Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 41905-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/12/2025

Invalidation of Forest Authorizations Lacking Technical SupportAnulación de autorizaciones forestales sin respaldo técnico

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber invalidated the second paragraph of Article 33 bis, Article 33 ter, and Transitory Provision II, upheld the first paragraph of Article 33 bis, and held that Water Directorate authorizations do not eliminate a technically required prior EIA or SETENA’s authority.La Sala anuló por mayoría el segundo párrafo del artículo 33 bis, el artículo 33 ter y el transitorio II, mantuvo el primer párrafo del artículo 33 bis e interpretó que las autorizaciones de la Dirección de Agua no eliminan la EIA previa técnicamente requerida ni las competencias de la SETENA.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the constitutional challenge to provisions added to the Forestry Law by Law No. 10210. By majority vote, it invalidated the second paragraph of Article 33 bis, Article 33 ter, and Transitory Provision II, which governed low-impact, recovery, and rehabilitation works within protection areas. The judgment gave the invalidation declaratory and retroactive effect from the provisions’ effective date while preserving rights acquired in good faith. It upheld the first paragraph of Article 33 bis. The Chamber also interpreted that article’s final paragraph to clarify that the Water Directorate’s power to authorize works neither displaces SETENA’s authority nor eliminates the requirement for a prior environmental impact assessment when technically warranted by the particular work or activity. Three justices partially dissented, finding the invalidated provisions constitutional provided that a prior technical study established whether the proposed works actually qualified as having low environmental impact.La Sala Constitucional resolvió parcialmente con lugar la acción contra disposiciones incorporadas a la Ley Forestal por la Ley n.º 10210. Por mayoría, anuló el segundo párrafo del artículo 33 bis, el artículo 33 ter y el transitorio II, que regulaban obras de bajo impacto, recuperación y rehabilitación dentro de áreas de protección. La sentencia atribuyó efectos declarativos y retroactivos a la anulación desde la entrada en vigor de esas normas, respetando los derechos adquiridos de buena fe. En cambio, mantuvo el primer párrafo del artículo 33 bis. Además, interpretó su último párrafo para precisar que la potestad de la Dirección de Agua de autorizar obras no desplaza las competencias de la SETENA ni elimina la evaluación de impacto ambiental previa cuando resulte técnicamente necesaria según la obra o actividad. Tres magistrados salvaron parcialmente el voto: consideraron constitucionales las disposiciones anuladas si la clasificación de bajo impacto se fundamentaba previamente en un estudio técnico.

Key excerptExtracto clave

1) Unanimously, the challenge concerning the first paragraph of Article 33 bis is denied. 2) By majority vote, the challenge against the second paragraph of Article 33 bis and Article 33 ter of the Forestry Law, as well as Transitory Provision II of Law No. 10210, is GRANTED. 3) By majority vote, the final paragraph of Article 33 bis of the Forestry Law is interpreted to mean that the Water Directorate’s authority to issue the prescribed authorizations does not disregard the constitutional and conventional requirement of obtaining a prior environmental impact assessment when, depending on the corresponding work or activity, such an assessment is technically required, consistently with SETENA’s authority in this field.1) Por unanimidad, se declara sin lugar la acción en cuanto al primer párrafo del numeral 33 bis. 2) Por mayoría, se declara CON lugar la acción en contra del segundo párrafo del artículo 33 bis y el artículo 33 ter de la Ley Forestal, así como el transitorio II de la ley nro. 10210. 3) Por mayoría, se interpreta el último párrafo del artículo 33 bis de la Ley Forestal, en el sentido de que la competencia de la Dirección de Agua de otorgar las autorizaciones previstas, no desconoce la exigencia de rango constitucional y convencional de contar con una evaluación de impacto ambiental previa, cuando, dependiendo de la obra o actividad correspondiente, técnicamente así se requiera, en concordancia con las competencias de la SETENA en esa materia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe."

    "This judgment has declaratory and retroactive effects as of the effective date of the invalidated provisions, without prejudice to rights acquired in good faith."

    Por tanto

  • "Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe."

    Por tanto

  • "La autorización que la norma prevé no es respecto de obras individualizadas, sino una habilitación legal para eventualmente poder realizarlas aspirando a la armonía entre el deber de protección ambiental y el disfrute de la propiedad privada."

    "The authorization provided by the provision does not concern individualized works, but rather a legal enabling framework under which they may eventually be undertaken in pursuit of harmony between the duty of environmental protection and the enjoyment of private property."

    Nota de la magistrada Garro Vargas — Sobre el caso concreto

  • "La autorización que la norma prevé no es respecto de obras individualizadas, sino una habilitación legal para eventualmente poder realizarlas aspirando a la armonía entre el deber de protección ambiental y el disfrute de la propiedad privada."

    Nota de la magistrada Garro Vargas — Sobre el caso concreto

  • "Conforme a lo expuesto, al no tratarse de una autorización genérica a efecto de que se construyan esas obras, no es suyo exigido un estudio técnico que justifique la iniciativa legislativa. En cambio, ese estudio técnico sí es exigible para respaldar la decisión de valorar una determinada petición y resolver si califica como de bajo impacto."

    "As explained, because this is not a blanket authorization to construct those works, a technical study supporting the legislative initiative is not required. Such a technical study is, however, required to support the assessment of a particular application and determine whether it qualifies as low impact."

    Nota de la magistrada Garro Vargas — Sobre el caso concreto

  • "Conforme a lo expuesto, al no tratarse de una autorización genérica a efecto de que se construyan esas obras, no es suyo exigido un estudio técnico que justifique la iniciativa legislativa. En cambio, ese estudio técnico sí es exigible para respaldar la decisión de valorar una determinada petición y resolver si califica como de bajo impacto."

    Nota de la magistrada Garro Vargas — Sobre el caso concreto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review *CO* Res. No. 2025-041905 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twelve fifteen on diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by [Nombre 001], holder of identity card no. [Valor 001], in his personal capacity and in his capacity as president and general attorney-in-fact with unlimited authority (apoderado generalísimo sin límite de suma) of the Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, legal entity identification no. [Valor 002], seeking a declaration that Article 33 bis and the second and fourth paragraphs of Article 33 ter, both of the Ley Forestal, added by Ley nro. 10210 de 5 de mayo de 2022, published in La Gaceta nro. 101 del 01 de junio de 2022, are unconstitutional because he considers them contrary to Articles 7, 50, and 89 of the Political Constitution, as well as to the constitutional principles of environmental law (principios constitucionales de derecho ambiental) of non-regression, progressivity, and scientific protection. Also participating in the proceedings were the representative of the Procuraduría General de la República, the President of the Asamblea Legislativa, the Ministro de Ambiente y Energía, the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.

Whereas:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 09:18 hours on 30 de enero del 2023, the petitioner alleges that he challenges Article 33 bis of the Ley Forestal, added by Ley nro. 10210 de 5 de mayo de 2022, concerning civil infrastructure in urban and rural protection areas (áreas de protección), because, although it relates to the management of biodiversity and water resources, it was drafted without supporting technical and scientific studies, thereby violating the principle of scientific protection (principio de tutela científica). He asserts that there is also an unconstitutionality by omission (inconstitucionalidad por omisión) with respect to that provision because, first, it does not provide that, before the enabling act (acto habilitador) for each project—which must be issued by the Dirección de Agua—is issued, an environmental license (licencia ambiental) must have been duly approved by SETENA, assessing the precautionary principle (principio precautorio) and the cumulative environmental effects of other projects already operating in the area; and, second, the provision fails to state that the powers assigned by law—since 1983—to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) remain in force and that the duties assigned to the Dirección de Agua do not alter the studies and authorizations that SENARA must carry out in agricultural matters associated with the integrated management of water resources (gestión integral del recurso hídrico).With respect to the second paragraph of the aforementioned Article 33 bis, he specifically contends that this provision permits certain projects to be classified per se, without prior supporting studies, as low-environmental-impact works (obras de bajo impacto ambiental), even though determining the significance and classification of such works required necessarily technical and scientific support, which did not exist in this case. He alleges that the constitutional defect affecting this second paragraph of Article 33 bis is compounded by the fact that the legislators never considered that the sites where the works described therein and other works would be carried out are areas designated by our legal system as having high environmental fragility (alta fragilidad ambiental), which necessarily require a project-specific environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), supported by technical studies for each project, to measure the environmental significance of the impact, which could be high depending on the environmental factors that must be weighed.He contends that generically classifying an unlimited number of projects in protection areas, under a numerus apertus formulation, as having low environmental impact is unconstitutional because it constitutes regression. He alleges that Article 33 ter, concerning restoration and rehabilitation works (obras de recuperación y rehabilitación) in protection areas in urban and rural zones, contains the same constitutional defects already identified in its second and fourth paragraphs. As for the aforementioned Article 33 bis, he considers it unconstitutional in its entirety. First, he claims a constitutional violation because the provision was drafted without studies grounded in science and technology. He states that the principle of scientific protection establishes that statutory amendments cannot be made unless justified by science and technology, because their environmental repercussions could be disastrous and contrary to the duty to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment set forth in constitutional provision 50.In the specific case of Article 33 bis, he asserts that the Legislative Assembly’s case file contains no study—not even a basic one—justifying the wording of the full text of Article 33 bis, which warrants a declaration that it is unconstitutional. He states that it must be considered that the matters regulated by that statutory provision are entirely connected to biodiversity and water, and therefore complete certainty of minimal harm was required, which could have been guaranteed only if the legislators had possessed studies supporting their decision. It should be noted that the legislators weakened the legal framework by reducing a broad and generic list of projects to a “low environmental impact” category based solely on discretion, as provided in the second paragraph of that provision. Furthermore, he insists that they forgot—or were unaware—that all protection areas in Costa Rica are places already classified as sites of “high environmental fragility”; that is, they are places where there is a high risk of environmental damage and which require extreme care.In short, the provision was drafted incompetently and negligently, thereby rendering the entirety of Article 33 bis of the Ley Forestal defective. He alleges that carrying out projects in aquifer recharge areas (sitios de recarga acuífera), forests, along riverbanks or streams, over springs (nacientes), etc., such as bridges or observation platforms, to cite a few examples, could entail felling trees, cutting branches, affecting ecosystems of epiphytes, insects, or birds, fastening cables that strangle trees, drilling into the ground to install posts in places where the water table is high and aquifers can easily be contaminated, using polluting concrete, using paint, welding, performing maintenance with anticorrosive products, etc. These are works and activities that may unquestionably cause irreversible adverse impacts, yet none of this was weighed or assessed through studies by the Legislative Branch when it enacted the law, and that fact alone is wholly improper and violates constitutional provision 50.He states that consideration must also be given to the adverse visual impact on the landscape caused by invasive works in the places he mentioned, which the legislature itself had previously identified as places requiring special protection under Article 72 of the Ley Orgánica de Ambiente, which is linked to constitutional provision 89. The petitioner questions how the landscape in protection areas will be protected if all authorized projects have been deemed to have “low environmental impact” and, consequently, would not be subject to any technical study. He cites ruling nro. 2003-6324 of this Chamber concerning landscape protection. He alleges that the works classified by law as having low impact are to be built in protection areas and that the risk of environmental damage to the landscape is therefore also evident. He maintains that settled constitutional case law holds that the principle of reasonableness (principio de razonabilidad) and the principle of objective substantiation (principio de objetivación) must be observed by legislators when drafting provisions (citing ruling 7294-1998).Even the confusing regulation of wastewater management on agricultural land associated with aquifers weighs in favor of declaring the provision unconstitutional. He maintains that the first and second paragraphs of Article 33 bis regulated the foregoing in a dangerously regressive manner. He cites this Chamber’s rulings numbers 2005-14293, 2006- 17126, 2009-2009, 2012-13367 and 2022-025307. He therefore requests that Article 33 bis be declared unconstitutional for violating constitutional provisions 50 and 89 and the principles of scientific protection and reasonableness. He adds that the same challenged provision states in its final paragraph: “Responsibility for authorizing these works shall rest exclusively with the Dirección de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energía, which shall establish the necessary requirements and studies, as well as the time limits for the administration to issue a decision” (emphasis not in the original).He alleges that this text could be misinterpreted to mean that SETENA will no longer be responsible for conducting prior reviews of studies or determining the studies or protocols required for works or developments in protection areas, which would be extremely serious and dangerous for the environment and for present and future generations. He alleges that, since 1995, SETENA—pursuant to an express statutory provision contained in the Ley Orgánica del Ambiente—has continued to refine and improve protocols for conducting environmental impact assessments in protection areas, as reflected in its regulations and their various annexes or sections, which are linked to constitutional provisions 50 and 89. He therefore considers it vital for this Chamber to rule, at a minimum, that because the wording of Article 33 bis is ambiguous by omission, the justices must issue an interpretive criterion (criterio interpretativo) stating that the Dirección de Agua shall require the project developer to obtain a prior environmental license concerning the project’s environmental feasibility (viabilidad ambiental) before submitting the relevant applications to that directorate, thereby ensuring that all necessary factors have been weighed and that all measures for mitigation, prevention, and environmental preservation have been adopted.He maintains that the foregoing is essential because it ensures that the State seeks to protect and preserve spaces that are vital and that SETENA itself has even classified as sites of high environmental fragility. He alleges that it is appropriate to recall that Articles 17, 83 and 84 of the Ley Orgánica del Ambiente remain in force and that their provisions are consistent with a body of supra-statutory and sub-statutory rules requiring Costa Rica to conduct environmental impact assessments. It must be considered that SETENA is an office specializing in environmental impact assessments, whereas the Dirección de Agua is not. He asserts that this Chamber has stated the following concerning the significance of environmental impact assessments: “a prior Environmental Impact Study constitutes the appropriate technical instrument for complying with the precautionary principle governing environmental matters; consequently, dispensing with it entails omitting the prevention required when human intervention in the environment is involved...” (ruling nro. 6322-03).For its part, Advisory Opinion nro. OC-23- 17 of the Corte Interamericana de Derechos Humanos, concerning environmental assessments, states: “158. Similarly, the International Court of Justice has held that the duty of due diligence entails conducting an environmental impact study when there is a risk that a proposed activity may have a significant adverse impact in a transboundary context and, particularly, when it involves shared resources...” He alleges that, in ruling nro. 15760-2008, this Chamber also held that environmental impact assessments must be considered by legislators to prevent environmental damage. He therefore believes that the wording of Article 33 bis in fine warrants, at a minimum, an interpretive criterion so that the studies to be conducted by the Dirección de Agua are not understood to replace those that SETENA may require. It would be unconstitutional to consider the studies conducted by the Dirección de Agua to be environmental impact assessments, because this would result in two offices performing the same work and would violate proportionality and reasonableness, particularly since, as he has stated, SETENA has been the specialized agency in Costa Rica responsible for assessing environmental impact assessments for more than two decades and has specialized personnel.He adds that Articles 17, 83 and 84 of the Ley Orgánica del Ambiente and provision 94 of the Ley de la Biodiversidad require environmental impact assessments to be conducted, and those provisions are related by connection to Article 14 of the Convención sobre la Diversidad Biológica (Ley nro. 7416); an interpretive judgment (sentencia interpretativa) is therefore imperative to prevent confusion.

It must also be borne in mind that Costa Rica is a signatory to the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat (Ramsar, 02/02/71), and although that instrument makes no express reference to environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), its Article 3 must not be overlooked. That article establishes the obligation to promote the conservation and wise use of wetlands, requiring the contracting parties to adopt measures when damage may be caused to these ecosystems—which contain protection areas (áreas de protección)—and, clearly, such protection is achieved through studies that help predict and mitigate adverse effects on the Convention’s objective; therefore, the instrument must implicitly be understood as requiring environmental impact assessments of some kind. It must also be taken into account that, at the Sixth Meeting of the Conference of the Contracting Parties to the Ramsar Convention, known as COP 6, Recommendation 6.2 was adopted, which states that EIA policies should pay attention to wetland conservation objectives and calls for a review of existing EIA guidelines applicable to wetlands and the adoption of appropriate provisions for developing “Ramsar Guidelines” on environmental impact in relation to the conservation and wise use of wetlands.

Likewise, Recommendations 3.3 and 3.5, which concern EIA instruments, recognize that these assessments are a mechanism that will help define the environmental effects of projects or actions on wetlands, which are a type of highly fragile forest and which—as stated—contain sites that are protection areas and are therefore implicated in the matter now under discussion. Furthermore, taking soft law into account, there are also references that serve as road maps for States to regard EIAs as fundamental considerations. He cites Principle 11, paragraphs b and c, of the World Charter for Nature, as well as the document entitled Goals and Principles of Environmental Impact Assessment, established by UNEP through Decision 14/25 of 1987. He also states that the Declaration on Environment and Development (Río de Janeiro, 1992) adopted environmental impact assessment as a decisive element in any State decision, regarding it as an instrument of sustainable development that incorporates the precautionary principle (principio precautorio).

He argues that Principle 17 states that there must be a competent national authority to decide on such environmental impact assessments and that, as a matter of logic and basic environmental rationality, objectively there should be only one government agency for this purpose; to date and for more than 20 years, that agency has been SETENA, the same office that has exercised such authority exclusively. Consequently, it should never be contemplated that the Dirección de Agua would also have jurisdiction to assess environmental impacts while the provisions of the Ley Orgánica del Ambiente remain in force and, above all, in the absence of any technical and legal justification for transferring that authority. For all these reasons, he considers the word “exclusivity,” provided for in the final paragraph of the challenged provision 33 bis, to be unconstitutional. In addition to creating an overlap of authority, such “exclusivity” would mean that the legal and constitutional requirements to demand environmental impact assessments from project developers could be circumvented.

He asserts that everything stated regarding EIAs goes hand in hand with the principle of progressivity (principio de progresividad) established in Article 26 of the American Convention on Human Rights (Ley nro. 4534). The petitioner states that he also considers an interpretive judgment (sentencia interpretativa) essential if the entirety of provision 33 bis is not declared unconstitutional, because that new legislative provision specifies that “wastewater discharges from a treatment system and agricultural drainage discharges intended to lower the water table, whether through an open channel or piping, all without deterioration of water quality or of the channel at the works,” will require studies and approvals, which the Dirección de Agua will have exclusive authority to require and analyze. This creates a problem warranting interpretation because, otherwise, it conflicts with work already performed by SENARA pursuant to Ley nro. 6877, Articles 2 (paragraphs a and b) and 3 (paragraphs a, ch and e).

In other words, under the amendment to the Ley Forestal, the Dirección de Agua has exclusive authority over works involving “wastewater discharges from a treatment system and agricultural drainage discharges intended to lower the level, whether through an open channel or piping, all without deterioration of water quality or of the channel at the works”; however, SENARA simultaneously also has authority over works, oversight, research, authorizations, and studies concerning identical matters, pursuant to the aforementioned provisions of Ley nro. 6877. Thus, the Dirección de Agua will, in principle, have exclusive responsibility for managing surface water and groundwater resources in protection areas associated with agricultural production, but SENARA has also been entrusted with that specialized work throughout the country, as provided in Articles 2 and 3 of the law governing the latter institution.

There is therefore an overlap of authority or duplication of functions that must be clarified, since a legislative omission (omisión legislativa) creates uncertainty and could ultimately cause significant environmental damage. The petitioner questions which entity will truly have authority to conduct studies and issue enabling acts (actos habilitadores) for agricultural projects involving water-resource management; why the transfer of authority and budgetary management were not even considered when provision 33 bis was drafted, given that SENARA already had similar authority; whether SENARA personnel will be transferred to the Dirección de Agua, since that office has specialized human resources; or whether SENARA will cease performing some of its functions or will coordinate with the Dirección de Agua. The petitioner argues that failure to issue an interpretive clarification would constitute unconstitutionality by omission (inconstitucionalidad por omisión).

He considers the legislative ineptitude evident and believes that it could ultimately cause institutional dysfunction and environmental repercussions in highly fragile ecosystems such as protection areas, whose function and purpose are to protect rivers, aquifers, springs (nacientes), forests, and wetlands. It must be borne in mind that overlapping authority generates exorbitant duplicate expenditures, neglect in the conduct of studies, confusion for regulated parties, and potential environmental damage resulting from extremely poor or nonexistent integrated management and oversight of water resources. All of this is connected to constitutional provision 50 and the effectiveness of the environmental protection that the State must provide. He requests that, if the provision is upheld, at least an interpretive judgment be issued establishing that all institutional administrative powers of SETENA and SENARA remain in force and that the Dirección de Agua must coordinate with each of them before granting authorizations or licenses.

Finally, with respect to the cited Article 33 bis, he argues that one of its most serious defects of unconstitutionality and incompatibility with international conventions is that legislators, without technical or scientific criteria, relaxed the regulation of a series of environmental projects by placing them in the most basic category, namely “low environmental impact” works. The abuse lies in the fact that, pursuant to the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo nro. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo de 2004, projects declared to have low environmental impact require only a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) from the developer. This lowers the rigor and level of environmental protection that the State is entrusted with providing, particularly for sites of high environmental fragility (alta fragilidad ambiental), such as protection areas and sites deemed reserves in favor of the Nation that surround water sources, forests, and so forth.

Indeed, under our regulations, low-environmental-impact projects could never be carried out at sites of high environmental fragility, meaning that this constitutes a manifest regression. In particular, they challenge the wording of the third paragraph of provision 33 bis, which states: “Likewise, low-environmental-impact works are authorized, such as observation platforms, bridges, suspension bridges, zip lines, signage elements, and other elements that allow access to, observation of, and safe enjoyment of natural areas with the least possible impact, when their purpose is the development of tourism activities, among others.” (emphasis not in the original) He charges that, through the foregoing, the legislators negligently and irresponsibly made a decision that should have been left to technicians or specialists, without any supporting study. Indeed, given the sensitive nature of works in the various protection areas that exist in Costa Rica—as provided for in the Ley Forestal and the Ley de Aguas—each individual work should require an EIA, with multiple levels of review and environmental studies, such as archaeological, social, water-related, visual-impact, cumulative-impact, and forestry studies, among others.

However, by adopting the provision in this manner, the legislators committed a serious environmental regression by weakening the existing safeguards. He maintains that the classification established in provision 33 bis must be deemed unconstitutional because the record of the Asamblea Legislativa contains no study whatsoever justifying why various projects were classified as having low environmental impact, thereby violating the principle of progressivity. It is apparent from provision 33 bis that, instead of establishing stronger controls and oversight in protection areas, all requirements were relaxed. In this regard, he argues that Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG MEIC itself establishes, in Anexo 3, that protection areas along rivers and streams, forests, and wetlands are sites of high environmental fragility, which entails a mandatory review by SETENA and the submission of a series of studies such as those already identified.

He states that he is not referring specifically to environmental impact studies or environmental management plans (planes de gestión ambiental), since it is not for this Chamber to assess them; rather, he states in general terms that scientific studies are required simply to measure uncertainty and enable the adoption of predictive mitigation or precautionary measures. In other words, the constitutional defect would arise because no environmental studies assessed by SETENA will exist to justify why “observation platforms, bridges, suspension bridges, zip lines, signage elements, and other elements that allow access to, observation of, and safe enjoyment of natural areas... among others” may be constructed without restriction on the ground that they are low-environmental-impact works. This situation is aggravated by the words “among others,” since the list is numerus apertus. He charges that, because the legislators are neither technicians nor specialists, by providing that such works in protection areas have low environmental impact, they automatically weakened our legal framework, since the cumulative effect of other works will be disregarded, even though cumulative effects were contemplated as a mandatory component of EIAs, as explained in Advisory Opinion OC-23-17, which states: “165. The Court has indicated that an environmental impact study must encompass the cumulative impact generated by existing projects and the impact that the proposed projects would generate...

Likewise, the impact caused by other existing projects must be taken into account. This analysis makes it possible to determine more accurately whether the individual and cumulative effects of existing and future activities entail a risk of significant harm.” He contends that, based on the foregoing, cumulative effects must be understood as one of the minimum inter-American standards for environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental, EIA); that is, if only a simple “sworn declaration of environmental commitments” is required, as is done for projects with low environmental impact, the developer was unjustifiably exempted from submitting studies for sites of high environmental fragility. He cites judgment number 11088-2013 of this Chamber, concerning the principle of progressivity and the prohibition of regression. He alleges that, on the basis of the foregoing, provision 33 bis, third paragraph, must be declared unconstitutional and incompatible with the Convention.

With specific regard to Article 33 ter, the petitioner clarifies that he does not challenge it in its entirety, but only in part (paragraphs two and four). He specifies that the second paragraph of that provision states: “The provisions of the preceding paragraph shall apply solely to the activities authorized in Article 33 bis.” He considers that this paragraph must be analyzed in light of the arguments already presented; namely, it was asserted that all of provision 33 bis is unconstitutional because it lacks supporting technical studies and that the absence of technical and legal support violated the precautionary principle and the principle of objective scientific substantiation (principio de objetivación). If that argument is not accepted, provision 33 bis could be interpreted as leaving the powers of SENARA and SETENA intact; however, with respect to the second paragraph, which categorizes several types of works as having a “low environmental impact,” he reiterated the request for a declaration of unconstitutionality and incompatibility with the Convention because no studies support that paragraph of Article 33 bis.

It was also argued that, if developers are required only to submit a simple sworn declaration of environmental commitments before a notary, this amounts in practice to deregulation of the precautionary principle (no hydrogeological, forestry, or social studies will be conducted, nor will the cumulative effect be examined, etc.), which is established in various rules of hard law and soft law. He states that, for all the foregoing reasons, the cited paragraph of provision 33 ter must also be declared unconstitutional. The petitioner adds that, to remain consistent with the foregoing, he also considers that a rational and logical interpretation must be issued clarifying that the final paragraph of provision 33 ter means that the Water Directorate’s exclusive authority to issue a final enabling act does not eliminate SETENA’s powers. Regarding the impact on sites of high environmental fragility, the petitioner states that it is necessary to establish which areas are protection areas (áreas de protección) in Costa Rica and notes that the answer is found in Ley Forestal itself and in Ley de Aguas, both of which are linked to Article 50 of the Constitution.

He alleges that these two laws contain areas requiring protection that cannot be separated from one another. He cites Articles 33 of Ley Forestal and 31, 32 and 149 of Ley de Aguas. He states that many lands rich in biodiversity must be protected because the legislature itself previously provided that they receive special protection, granting them the special designation of protection areas, reserves in favor of the Nation, or forests protecting springs (nacientes), or identifying them as aquifer-recharge sites, among others. He considers that the current legislators should have continued along the path already established by providing a special sphere of protection in view of the fragility of those ecosystems; instead, by stating in provision 33 bis that projects carried out at those sites would have a “low environmental impact,” they lowered the standards without justification. Pursuant to Article 8 of Ley de la Biodiversidad, which is connected to Article 50 of the Constitution, all properties must fulfill an ecological function.

This imposes a duty to protect sites such as those previously provided for in both Ley Forestal and Ley de Aguas. In this case, the principle of ecosystem non-reduction (principio de irreductibilidad de los ecosistemas), already recognized by this Chamber itself, also applies. He argues that, although tourism is vital to our economic system, that does not mean that the sector should be exempted or privileged by being relieved of compliance with our State’s environmental requirements, since all of this could be detrimental to ecosystems and to the right of present and future generations to a healthy and ecologically balanced environment. He alleges that, upon weighing all of the foregoing, it is apparent that SETENA (Executive Branch) had already determined in the past that the sites listed above required special protection and therefore established the cited ANNEX 3 in Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG MEIC, concerning environmentally fragile areas.

He maintains that the foregoing provision is connected to Articles 50 and 89 of the Constitution and thus provides a technical basis for concluding that the legislators acted unconstitutionally by stating in provision 33 bis that several types of projects within protection areas would have a low environmental impact, since this is a contradiction that eliminates study requirements, weakens the concept of a protection area, and also openly violates the principles of progressivity, proportionality, and reasonableness. He claims that the legislators also appear to have forgotten the concept of cumulative impacts, which should be weighed in every EIA. They forgot that, depending on the size of bridges over watercourses or platforms, their proximity to potentially tapped springs, and the number of meters to be constructed, the impact might warrant a complex environmental impact study (estudio de impacto ambiental).

In view of so many deficiencies, they overlooked and disregarded the technical circumstances inherent in the decision to classify many projects as having a low environmental impact; provision 33 bis must therefore be declared unconstitutional. He insists that low-environmental-impact projects or works do not require an EIA under Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Chapter II, Section 1-A, Article 4 bis, which expressly excludes activities, works, or projects located in environmentally fragile areas. He states that, when that provision is read together with the list of sites contained in the aforementioned Annex 3, Ley Forestal, and Ley de Aguas, it conflicts with provision 33 bis. He alleges that there is a glaring contradiction and regression on the part of the legislators, who, without supporting studies, provided that various types of projects were viable without studies even though they would be located at sites of high environmental fragility.

Under provision 33 bis, a broad and undefined range of projects, such as bridges, suspension bridges, platforms, etc., were placed alongside works of such low significance as a simple earthworks operation (movimiento de tierras) involving less than 200 cubic meters, etc., even though they are in fact developments at sites such as forests rich in biodiversity and water resources, where even the slightest alteration could cause environmental harm, including contamination of aquifers. It is clear that protection areas are critical points of high environmental fragility that the Administration itself or past legislators considered deserving of vigilant protection until the challenged law was amended. Consideration must be given to Article 26 of the American Convention on Human Rights and Article 11 of the Protocol of San Salvador, instruments duly ratified by Costa Rica that impose an obligation to protect the environment.

Nevertheless, under provision 33 bis, sites formerly considered highly environmentally fragile have regressively disappeared as such by now being categorized as sites of low environmental significance. The regulatory requirements for low-environmental-impact projects are contained in Article 20 of Decreto Ejecutivo nro. 31849-MINAE-S-MOPT-MAC-MEIC, which states that developments of this kind will obtain approval simply by submitting a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), known as DICA. He states that all of the foregoing reveals the regression in its entirety, since, through provision 33 bis, the legislators deregulated EIA requirements at sites of high environmental fragility, and this is unconstitutional. Finally, he alleges a violation of the rights to participation and environmental information. He argues that, given that the legislature exempted a series of projects located in protection areas from EIA requirements, this also disregarded civil society’s rights to participation and information so that it may learn about and comment in advance on what occurs at highly fragile sites, because no project categorized as having a “low environmental impact” (and approved merely upon submission of a sworn declaration) will be subject to a public hearing in Costa Rica or have studies or mitigation measures (medidas de mitigación), in violation of Articles 9 and 50 of the Constitution.

He insists that no project of low significance is disclosed to the public and that this low-environmental-impact categorization therefore lacks transparency. The mere categorization of a project as having a low environmental impact even eliminates the possibility of imposing stringent requirements on the developer. Hence the repeated assertion that this constitutes the removal of environmental legal safeguards (diques jurídico ambientales), which could cause significant environmental harm, not only to ecosystems but also to the right to participation and all the implications that entails. The petitioner states that it is necessary to recall the provisions adopted during the seventy-fifth session of the United Nations General Assembly under item 72 b), entitled “Promotion and protection of human rights: human rights questions, including alternative approaches for improving the effective enjoyment of human rights and fundamental freedoms.

Human rights obligations relating to the enjoyment of a safe, clean, healthy and sustainable environment,” of 15 de julio de 2020, from which it follows that citizen participation and EIA in protection areas generally are vital to Costa Rica and constitute the defense of environmental human rights. He also cites Advisory Opinion 23/17 of the Inter-American Court of Human Rights, which recognizes the rights to participation and information as human rights in environmental matters. This is also supported by Article 9 of the Constitution. Consequently, by providing that projects in protection areas will have a low environmental impact and therefore will not require environmental, social, or any other type of study, the right to participate in fundamental decisions concerning the protection of ecosystems and water resources linked to Article 50 of the Constitution and Principle 10 of the Rio Declaration of 92 is being curtailed.

He also considers that the loss of the right to participation violates the principle of good faith and even the principle of transparency that must govern the Public Administration; he therefore considers it appropriate to declare that provision 33 bis violates the concept of democratic sustainable development (desarrollo sostenible democrático).

The obligations of transparency and accountability (rendición de cuentas) go hand in hand and are set forth in a series of international instruments, including the United Nations Convention against Corruption (Article 5), the Rio+20 Declaration (paragraphs 10 and 75), and the United Nations Sustainable Development Goals—2030 Agenda—(Goal 16). Along the same lines, the vast majority of free trade treaties and association agreements signed by Costa Rica reaffirm the commitment to prevent and combat corruption in international trade and to promote the principles of transparency, accountability, and good public governance, which includes the environmental obligations undertaken through those international trade instruments. At the constitutional level, Articles 9, 11, 30, 140, subsection 8, 139, subsection 4, and 191 establish a series of guiding principles governing administrative functions and organization (función y organización administrativa), which, as such, guide, direct, and constrain their day-to-day activities.

Prominent among these principles are effectiveness, efficiency, simplicity, promptness, administrative coordination, participation, access to information, transparency, and accountability, all of which have been extensively developed in Costa Rican constitutional case law (jurisprudencia constitucional) in decisions 2003-2120, 2004-7532, 2004-14421, 2011-13524, and 2012-0005, among many others. Accordingly, it requests that Section 33 bis and portions of Section 33 ter—specifically, the second and fourth paragraphs thereof—of the Ley Forestal, as added by Law No. 10210 of 5 de mayo de 2022, be declared unconstitutional.

  1. 2In support of his standing (legitimación) to bring this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), he states that it derives from Article 75, second paragraph, of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), insofar as the defense of diffuse interests (intereses difusos) is asserted in protection of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment.
  2. 3By order (resolución) issued at 14:35 hours on 06 de febrero del 2023, the action was admitted for consideration, and the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República), the President of the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa), the Minister of Environment and Energy, the Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), and the General Manager of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento) were given an opportunity to be heard.
  3. 4The notices (edictos) referred to in the second paragraph of Article 81 of the Law on Constitutional Jurisdiction were published in issues 028, 029 and 030 of the Judicial Bulletin (Boletín Judicial), dated 15, 16 and 17 de febrero del 2023.
  4. 5The Procuraduría General de la República submitted its report. In summary, it states: Regarding the standing (legitimación) of the petitioner. Because the defense of diffuse interests (intereses difusos) concerning the right to a healthy and ecologically balanced environment has been asserted, the provisions of Article 75, paragraph 2, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional are applicable; consequently, this advisory body has no objections regarding the petitioner’s standing. Regarding the merits of the action: A. Protection areas (áreas de protección) and the processing of Bill no. 22401. The recent amendment to Constitutional Article 50 has incorporated the extensive development in the case law regarding recognition of access to water as a fundamental human right. Recognition of that human right entails the need to protect and conserve water as a natural resource, since the ability to guarantee that fundamental right depends on doing so, as the Sala Constitucional has held (Voto no. 3982-2020 de las 11 horas 50 minutos de 26 de febrero de 2020.Reiterado en el voto no. 15449-2021). This dual status of water resources (recurso hídrico), as both a natural resource and a fundamental human right, was already embedded in constitutional case law, which linked the protection of water resources to the right to a healthy and ecologically balanced environment and also incorporated the safeguarding of protection areas (Voto no. 9221-2019 de las 11 horas 41 minutos de 22 de mayo de 2019. Bold added). Thus, their status as a natural resource and the need to guarantee the fundamental human right of access to drinking water, even before the amendment made to Constitutional Article 50, require that the use, administration, and exploitation of water resources be subject to the principles developed by constitutional case law in environmental matters. Protection areas constitute legitimate limitations on the right to private property, intended to protect and conserve water resources against human actions that may degrade the natural condition of water sources, preserve or regenerate the forest cover (cobertura forestal) adjacent to bodies of water, and guarantee the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment.(See our opinions nos. C-148-2012, C-132-2013, C-063-2017, C-161-2017 and C-318-2017). Article 33 of the Ley Forestal defines the dimensions of those protection areas for each type of body of water, and Article 34 prohibits the cutting or removal of trees in those areas, except in the case of projects declared to be of national interest (conveniencia nacional). However, restrictions on property rights relating to protection areas have not been limited to the cutting of trees because, under Article 58 of that same law, the penalty of imprisonment for three months to three years established therein for anyone who encroaches upon (invada) a conservation or protection area has been applied through case law to tree cutting and to construction and other works carried out in protection areas. (In this regard, see our opinions nos. C-148-2012 de 12 de junio de 2012 and OJ-091-2017 de 21 de julio de 2017, judgments nos. 751-2002, 904-2004 and 1158-2008 of the Tribunal de Casación Penal de San José, Voto no. 199-2010 of the Sala Primera, Voto no. 48-2014 of the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, Voto no. 74-2010 de las 15 horas de 6 de enero de 2010 of the Sala Constitucional, Votos nos. 233-2015, 475-2016 and 1056-2021 of the Tribunal de Apelación Penal del II Circuito Judicial de San José, Votos nos. 1131-2016 and 263-2018 of the Sala Tercera, and Voto no. 329-2020 de las 8 horas 30 minutos de 29 de mayo de 2020 of the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera).(Voto no. 751-2002 Tribunal de Casación Penal. In the same regard, see Voto no. 904-2004 of that same Tribunal and Votos nos. 1131-2016 and 263-2018 of the Sala Tercera). For its part, the Sala Constitucional (Voto no. 74-2010). And the Sala Primera (Voto no. 199-2010. In the same regard, see Voto no. 329-2020 de las 8 horas 30 minutos de 29 de mayo de 2020 of the Tribunal Contencioso Administrativo). The explanatory statement for Bill no. 22401, which gave rise to Law no. 10210 and incorporated Articles 33 bis and 33 ter into the Ley Forestal, stated that the initiative sought to fill the regulatory gaps in the protection-area regime, because the regulations were considered insufficient to authorize civil works that, by their nature, must be located in those areas, works necessary to provide public services, infrastructure for the use of water granted under a concession, and even infrastructure intended to protect and restore those areas.To that end, it relied on the Política Nacional de Áreas de Protección de Ríos, Quebradas, Arroyos y Nacientes 2020-2040 of the Ministerio de Ambiente y Energía, which established, as one of its guidelines, that the Ministry must define the instruments required to fill existing regulatory gaps concerning authorization for infrastructure works that strictly require the use of protection areas, and seek to provide greater clarity regarding powers and responsibilities relating to the demarcation, procedures, permits, and oversight of protection areas. Reference was also made to the Política de Persecución Penal de Delitos Ambientales of the Fiscalía General de la República (Circular 01-PPP-2020), which states that the Ley Forestal did not provide for permits to encroach upon protection areas, but that certain authorizations issued by the Dirección de Agua del MINAE must nevertheless be considered, such as permits for discharges with treatment systems that pass through protection areas; agricultural drainage discharges intended to lower the water table, whether through open channels or pipelines; intake works for water concessions; works in riverbeds; dikes; walls; culverts; bridges; water-use concessions; and concessions for the extraction of materials from riverbeds.It also states that the Policy provides that each case will be analyzed on the basis of criteria of reasonableness, timeliness, and advisability, as well as the harm or impact, necessity (estado de necesidad), risk situations, etc. The explanatory statement also indicated that, in view of the problem of abandoned protection areas in urban zones, authorization is needed for low-impact basic infrastructure, as has been done in certain protected wild areas (áreas silvestres protegidas), to promote ecotourism, recreation, and environmental education; foster initiatives to restore the urban natural environment as public space; create infrastructure for its conservation and environmental regeneration; and achieve a balanced ecosystem, thereby reversing the state of abandonment and degradation in which those areas are found. For that purpose, after several amendments to the original text, the bill provided as follows.That text of the bill was submitted to the Procuraduría for consultation, and in Legal Opinion no. OJ-158-2021 de 29 de setiembre de 2021, we stated: “…the application of Article 58 of the Ley Forestal to the ‘encroachment’ upon protection areas, by giving the verb ‘to encroach’ a broad meaning encompassing other types of works and activities in addition to tree cutting, depends on judicial interpretation. Indeed, based on the literal wording of the cited provisions, it is not entirely clear that Article 58 is intended to penalize the tree cutting prohibited by Article 34 in protection areas, nor is it clear which prohibited activities and works could fall within the criminal offense (tipo penal) established in that Article 58. This also means that, at the administrative level, there is no complete certainty as to the types of works or activities for which administrative penalties might be imposed, such as the alteration or demolition of constructions or works that harm the environment, as provided in Article 99(h) of the Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995).Accordingly, a statutory amendment intended to establish clearly which activities are permitted and may be authorized, as well as which conduct would be subject to criminal and administrative penalties, helps create greater legal certainty (seguridad jurídica) in the application of the provisions and, consequently, greater effectiveness of the regulations.” In that regard, we made several observations concerning form and legislative drafting and also stated: “Regarding the proposed Article 33 bis, it may be observed that it concerns works intended to guarantee the safety of public infrastructure, works intended to satisfy some public interest, or even works necessary for the operation of water concessions, for which it would remain unclear whether, in addition to authorization from the Dirección de Aguas, the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) required by Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente would also be mandatory.This is because, although some of those works may involve maintenance and be small-scale, they could also be large-scale works with a greater environmental impact. (…) Regarding the proposed Article 33 ter, a provision of this kind could provide legal certainty and a regulatory basis for works required for interurban biological corridor projects or similar projects. It is indicated that approval of those authorizations will be the responsibility of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación; therefore, consideration should be given to including a technical opinion (criterio técnico) from the Dirección de Aguas when the specific project could affect water resources in some manner.” A review of the legislative record shows that the text originally proposed was substantially modified through several motions that sought to change the types of permitted activities and that were opposed by the legislators who sponsored the bill.Ultimately, the following text was approved. In Article 33 bis, in addition to civil works that, by their nature, must be located in protection areas and that are contemplated in the Política de Persecución Penal, the second paragraph was added, authorizing, in all protection areas, the development of various types of infrastructure listed therein that are considered to have a low environmental impact, as well as other elements—without specifying which ones—that allow access to, observation of, and safe enjoyment of natural areas with the least possible impact, when their purpose is the development of tourism activities, among others. (See folio 1372 of the legislative record). In Article 33 ter, in addition to low-environmental-impact activities and works subject to technical regulations and aimed at the recovery, rehabilitation, and safeguarding of publicly owned bodies of water, which create spaces for protection, recreation, and sustainable mobility, the development of tourism activities and the objective of creating production linkages (encadenamientos productivos) were included.(See folio 1407 of the legislative record). The second paragraph of Article 33 ter was included as a result of a motion submitted by one of the legislators who sponsored the bill, in order to counteract the breadth given to the first paragraph because, in his view, that breadth distorted the bill’s original purpose and could allow major works and works of other kinds, different from those considered in Article 33 bis to have a low environmental impact. (See folios 1682-1684 of the legislative record).

Furthermore, a new transitional provision was added in order to prevent the demolition of existing works in protection areas (áreas de protección) for a specified period, while the owners apply for the corresponding permits on the basis of the reforms introduced. (See folio 1438 of the legislative file). B. Principles of objective grounding of environmental protection, reasonableness, and non-regression in environmental matters. For purposes of this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), it is important to summarize what this Chamber has held regarding the principles of rational use of resources (uso racional de los recursos), objective grounding of environmental protection (objetivación de la tutela ambiental), reasonableness (razonabilidad), and non-regression (no regresión), which, as will be seen, are interrelated. (See judgment number 1887-1995 at 09:15 hours on 07 de abril de 1995 and Voto no. 17397-2019 at 12 hours 54 minutes on 11 de setiembre de 2019.

Bold added). Subsequently, regarding the principle of objective grounding of environmental protection, the Chamber has understood that this principle: “…translates into the need for decision-making in this area to be supported by technical studies, both with respect to the actions of the Administration and to provisions of a general nature—statutory and regulatory—from which arises the requirement of being ‘bound by science and technology,’ an element that provides technical and scientific support for the Administration’s decisions in this area and, by virtue thereof, limits and conditions the Administration’s discretion in its actions—under the terms established in artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública—. (Voto no. 2063-2007 at 14 hours 40 minutes on 14 de febrero de 2007. Bold added). Similarly, it is important to note that this Court has held that “the principle of reasonableness, in relation to the fundamental right to the environment, requires that rules enacted in this area be duly supported by rigorous technical studies...” (Voto no. 7294 at 16 hours 15 minutes on 13 de octubre de 1998).

Closely linked to the latter, the Chamber has referred to progressivity (progresividad) and non-regression in environmental matters: In summary, under these principles, the State is prohibited from taking measures that diminish the protection of fundamental rights, in this case, the right to a healthy and ecologically balanced environment.” (Voto no. 17397-2019 at 12 hours 54 minutes on 11 de setiembre de 2019, reiterated in 24147-2021 at 9 hours fifteen minutes on 27 de octubre de 2021. Bold added). C. Environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). Another aspect that must be taken into account in analyzing this challenge, and which has also been developed as a constitutional principle, concerns environmental impact assessment. artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995) provides that human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, whose prior approval shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects; and that statutes and regulations shall specify which activities, works, or projects must undergo that assessment.

Environmental impact assessment is a general concept referring to the technical-scientific administrative procedure (procedimiento administrativo técnico-científico) conducted by SETENA to identify and predict the effects that an activity, work, or project will have on the environment, quantifying and weighing them to guide decision-making (artículo 3° inciso 39) del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo no. 31849 de 24 de mayo de 2004). In view of the foregoing, it is clear that environmental impact assessment is a measure consistent with the preventive principle (principio preventivo), insofar as it allows the negative effects that an activity, work, or project will cause to the environment to be evaluated and determined before it is carried out; it also allows measures to be established to mitigate or offset those adverse effects, ensuring that the activity, work, or project is carried out in a controlled manner and preventing environmental harm.

Conducting an environmental impact assessment for activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials is not merely a statutory obligation, but also a constitutional obligation. Indeed, the Sala Constitucional has recognized that the obligation to conduct environmental impact assessments is one of the principles serving as a standard of constitutionality (parámetro de constitucionalidad) and developed to ensure that the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment established in artículo 50 de la Constitución Política is not merely a formal postulate. (Voto no. 6322-2003 at 14 hours 14 minutes on 3 de julio de 2003). Accordingly, there is no doubt that the conducting of prior environmental impact assessments forms part of the right to a healthy and ecologically balanced environment and, therefore, failure to comply with that obligation infringes that fundamental right.

Additionally, the obligation to environmentally assess activities, works, or projects is grounded in artículo 14 del Convenio sobre Diversidad Biológica (approved by Ley no. 7416 de 30 de junio de 1994), insofar as it provides that each State Party “shall establish appropriate procedures requiring an environmental impact assessment of its proposed projects that are likely to have significant adverse effects on biological diversity, with a view to avoiding or minimizing such effects”; and in principio 17 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, which establishes that “an environmental impact assessment, as a national instrument, shall be undertaken for any proposed activity that is likely to have a significant adverse impact on the environment and is subject to a decision by a competent national authority.” Also applicable, because the matters disputed in this challenge may affect the protection areas of wetland ecosystems (ecosistemas de humedal), is la Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas (Convención de Ramsar), approved by Costa Rica through Ley no. 7224 de 7 de abril de 1991, which imposes a general obligation to conserve and protect wetlands.

One of the fundamental pillars of that international instrument is to ensure the wise and sustainable use of wetlands, and this has been developed in numerous resolutions and documents of the Conferencia de las Partes and other bodies of the Convención, which establish that economic activities and infrastructure may be developed subject to certain standards and limitations that allow potential adverse effects to be avoided and mitigated and, therefore, require works that may affect those ecosystems to undergo an environmental impact assessment. That said, as artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente itself states, the works, activities, or projects that must undergo environmental impact assessment as a prerequisite to their execution are those specified by statutes and regulations. In this regard, the Sala Constitucional has stated: “The determination of the cases in which an environmental assessment is or is not required is a matter governed by statutes and regulations, under the general criterion that the human activities that must be environmentally assessed are those that alter the environment to a degree significant enough to make such an assessment necessary.” (Voto no. 5994-2017 at 11 hours on 26 de abril de 2017.

Reiterated in Voto no. 16792-2019 at 11 hours 51 minutes on 4 de setiembre de 2019). Thus, there may be activities, works, or projects that, because they do not alter the environment to a significant degree, need not undergo an environmental impact assessment, and this may be determined by statute or regulation. In this regard, the Sala Constitucional has stated (Voto no. 1220-2002 at 14 hours 48 minutes on 6 de febrero de 2002). On the basis of the foregoing, any rule determining that certain works or activities are not required to undergo the environmental impact assessment procedure must be supported by technical criteria. The need for a technical justification to exclude a particular work or project from prior environmental assessment is reinforced by applying the constitutional principles of objective grounding of environmental protection, progressivity and non-regression, and reasonableness set out above.

For activities, works, or projects that do significantly alter the environment and must therefore undergo a prior environmental impact assessment, determining which technical mechanism or instrument must be used for that assessment is a technical authority conferred upon the Secretaría Técnica Nacional Ambiental by artículo 84 inciso f) de la Ley Orgánica del Ambiente, which states that this body is responsible for “preparing guidelines for environmental impact assessment activities, works, and projects, as well as arranging for their availability and dissemination.” Regarding SETENA’s authority, the Chamber has stated: “…artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente provides that ‘the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is hereby created as a body with maximum administrative deconcentration (desconcentración máxima) within the Ministerio del Ambiente y Energía, whose fundamental purpose shall include harmonizing environmental impact with production processes.’ Furthermore, artículo 84 of that same body of law establishes the functions of this Secretaría Técnica, among which the following should be highlighted: ‘a) To analyze environmental impact assessments and decide upon them within the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (…) b) To recommend the actions necessary to minimize the impact on the environment, as well as those that are technically appropriate for restoring it.’ Accordingly, under the aforementioned provisions, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in the exercise of its authority, shall be responsible for determining, based on the scale of the project to be developed, the assessment instrument to be used.

Thus, this Secretaría Técnica shall specify the factors that must be taken into account so that the work is carried out with the least possible environmental impact and so that any impacts that may arise are mitigated. (Voto no. 17397-2019 at 12 hours 54 minutes on 11 de setiembre de 2019). D. Specific analysis of the challenged provisions. Based on the petitioner’s arguments and the considerations set out above, we proceed to analyze the challenged provisions. With regard to the first paragraph of artículo 33 bis, as indicated in the first section, the bill proceeded from the fact that, in practice, various civil works are authorized and developed that must necessarily be carried out in protection areas. In this regard, the Política Nacional de Áreas de Protección states that “those works related to water concessions located in AP, such as conveyance works for concessions consistent with the granted flow rate, drainage canals authorized under agricultural-drainage permits, authorized in-channel works, and conveyance works under discharge permits into publicly owned watercourses, do not constitute encroachments. The same exception applies to all works authorized by the regulatory framework that have all the corresponding permits.” (Pág. 15).

The Criminal Prosecution Policy (Política de Persecución Penal) considers that, although Ley Forestal does not establish the cases in which works may be authorized within protection areas (áreas de protección), certain works are authorized by the Dirección de Agua. Specifically, it refers to the works detailed in the first paragraph of Article 33 bis. Furthermore, the legislative record (expediente legislativo) contains the opinions of the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (folios 432-435, 1132-1134), the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (folios 423-430), the Ministerio de Agricultura y Ganadería (folios 523-525), the Ministerio de Ambiente y Energía (folios 515-519 y 1204-1210), the Tribunal Ambiental Administrativo (folios 545-549), and the Dirección de Agua (folios 1105 y 1211), which support the need to authorize such works within protection areas.

Since these are works and activities that have been authorized in practice, it cannot be asserted that the first paragraph of Article 33 bis expands the type of infrastructure that may be built within protection areas and, therefore, that it constitutes a regressive provision. Because there are opinions substantiating the need to authorize such activities, it is likewise impossible to find a violation of the principles of evidence-based environmental protection (objetivación de la tutela ambiental) and reasonableness (razonabilidad). With regard to the reasonableness of the provisions of that first paragraph, it must be borne in mind that these are civil works (obras civiles) necessary for the provision of public services, the security and protection of water resources (recurso hídrico), and even the guarantee of other fundamental rights. Accordingly, it likewise cannot be asserted that the provision is contrary to the principle of rational use of resources (uso racional de los recursos).

For its part, the second paragraph of Article 33 bis, by authorizing other types of works and leaving open the possibility of permitting the development of tourism activities, lacks reasonable justification and therefore does not conform to the principles of evidence-based environmental protection, reasonableness, and non-regression (no regresión). Moreover, by classifying certain works as having low environmental impact (bajo impacto ambiental), without any technical opinion supporting that classification, it is contrary to the constitutional case law discussed above concerning the need for a technical justification when determining which works must undergo an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and which assessment procedure or instrument applies depending on the work or activity. In light of Constitutional Law (Derecho de la Constitución), it is not valid to determine the potential environmental impact of a work or activity, and thus the form of environmental assessment (evaluación ambiental) it requires, without a supporting technical opinion.

For that reason, because no technical justification for this determination appears in the legislative record, the second paragraph of Article 33 bis is unconstitutional. As for the final paragraph of Article 33 bis, it is not unconstitutional provided it is understood that the authority of the Dirección de Agua to grant the specified authorizations does not override the constitutional and treaty-based requirement to conduct a prior environmental impact assessment when, depending on the work or activity concerned, such an assessment is technically required, nor does it override SETENA’s authority in that area. Because the claimant (accionante) links the violation of the right to participation (derecho de participación) to the absence of a requirement for a prior environmental impact assessment, no such violation would arise under the interpretation set forth above. It must likewise be understood that the final paragraph of Article 33 bis neither overrides nor renders ineffective the authority of other institutions, such as SENARA or even municipal authorities, which may have constitutional implications; accordingly, the alleged violations relating to the failure expressly to identify those authorities in the provision do not arise.

With regard to Article 33 ter, although the claimant states that he challenges only the provisions of the second paragraph and requests that the remainder of the article be declared constitutional, we note that a declaration in the requested terms would eliminate the limitation introduced by the second paragraph, under which, notwithstanding the breadth of the first paragraph, the tourism activities provided for therein could refer only to the activities listed in Article 33 bis. This would preserve the possibility of authorizing the activities permitted broadly and generally by the first paragraph. It should be borne in mind that Article 33 ter of the bill initially provided for the possibility of authorizing activities consistent with the conservation purposes of protection areas, as it contemplated works having low environmental impact, subject to technical regulations and directed toward the restoration, rehabilitation, and safeguarding of publicly owned bodies of water (cuerpos de agua de dominio público), thereby creating spaces for protection, recreation, and sustainable mobility.

Subsequently, however, the development of tourism activities and the objective of creating productive linkages (encadenamientos productivos) were included, entailing greater openness and generality with respect to the activities and works that could be permitted and whose purpose, moreover, is not strictly the conservation and protection of those spaces. Article 33 ter, as drafted, lacks reasonable justification supporting the possibility of authorizing other types of works for the development of tourism activities and the pursuit of other objectives and, therefore, does not conform to the principles of evidence-based environmental protection, reasonableness, and non-regression. Consequently, we consider that it must be declared unconstitutional in its entirety or, at a minimum, limited to the low-environmental-impact activities originally contemplated, with the subsequent additions being declared unconstitutional.

Under the latter scenario, it should be understood that authorization of such activities is subject to a prior environmental impact assessment and the exercise of SETENA’s own authority. Furthermore, although it is true that transitory provision II (transitorio II) of Ley 10210 was not challenged by the claimant, we consider that it must be declared unconstitutional pursuant to Article 89 of Ley de la Jurisdicción Constitucional. That transitory provision establishes that, for a period of veinticuatro meses, any work located within protection areas may remain in place, and the State may not order its demolition or removal. Thus, even if the second paragraph of Article 33 bis and Article 33 ter are declared unconstitutional, the transitory provision would allow works or activities that ultimately could not obtain the corresponding authorizations to remain temporarily. Moreover, the transitory provision already establishes that any illegal construction located within a protection area may not be demolished, even if it is a work not contemplated by the circumstances regulated in Articles 33 bis and 33 ter and therefore could not be regularized.

Por tanto, the exercise of State powers aimed at guaranteeing the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) and the fundamental right of access to water (derecho fundamental de acceso al agua) is being unreasonably restricted. It should be borne in mind that Article 50 of the Constitution establishes that the State must guarantee, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment and, consequently, also the fundamental right of access to water, both of which encompass the establishment and maintenance of so-called protection areas or perimeters (áreas o perímetros de protección). Conclusion: Based on all the foregoing, in its capacity as advisory body to the Sala Constitucional, this Procuraduría General de la República considers that: 1. The first paragraph of Article 33 bis is not unconstitutional because it allows the authorization of works and activities that have been authorized in practice; these are civil works necessary for the provision of public services, the security and protection of water resources, and even the guarantee of other fundamental rights, and because there are opinions substantiating their authorization. 2.

The second paragraph of Article 33 bis, by authorizing other types of works and leaving open the possibility of permitting the development of tourism activities, lacks reasonable justification and therefore does not conform to the principles of evidence-based environmental protection, reasonableness, and non-regression. Furthermore, by classifying certain works as having low environmental impact without a technical opinion substantiating that classification, it is contrary to the constitutional case law discussed above concerning the need for a technical justification when determining which works must undergo an environmental impact assessment and which assessment procedure or instrument applies depending on the work or activity. For that reason, because no technical justification for this determination appears in the legislative record, the second paragraph of Article 33 bis is unconstitutional. 3.

The final paragraph of Article 33 bis is not unconstitutional provided it is understood that the authority of the Dirección de Agua to grant the specified authorizations does not override the constitutional and treaty-based requirement to conduct a prior environmental impact assessment when, depending on the work or activity concerned, such an assessment is technically required, nor does it override SETENA’s authority in that area. Consequently, there is no violation of the principle of participation (principio de participación), which the claimant links to the failure to require a prior environmental impact assessment. 4. It must be understood—and we recommend that this be expressly declared—that the final paragraph of Article 33 bis neither overrides nor renders ineffective the authority of other institutions, such as SENARA or even municipal authorities, which may have constitutional implications; accordingly, the alleged violations relating to the failure expressly to identify those authorities in the provision do not arise. 5.

Article 33 ter, as drafted, lacks reasonable justification supporting the possibility of authorizing other types of works for the development of tourism activities and the pursuit of other objectives, distinct from the works having low environmental impact that are subject to technical regulations and directed toward the restoration, rehabilitation, and safeguarding of publicly owned bodies of water, thereby creating spaces for protection, recreation, and sustainable mobility, which were initially contemplated in the bill; therefore, it does not conform to the principles of evidence-based environmental protection, reasonableness, and non-regression. Consequently, it must be declared unconstitutional in its entirety or, at a minimum, limited to the low-environmental-impact activities initially contemplated in the bill, with the subsequent additions being declared unconstitutional. 6. Under the latter scenario, it must be understood—and we recommend that this be expressly declared—that authorization of such activities is subject to a prior environmental impact assessment and the exercise of SETENA’s own authority. 7.

Pursuant to Article 89 of Ley de la Jurisdicción Constitucional, transitory provision II of Ley 10210 must be declared unconstitutional because, even if the second paragraph of Article 33 bis and Article 33 ter are declared unconstitutional, works or activities that ultimately could not obtain the corresponding authorizations could remain temporarily.

Furthermore, the transitional provision itself stipulates that any illegal construction located in a protected area (área de protección) may not be demolished, even if it is a structure not contemplated under the circumstances governed by Articles 33 bis and 33 ter and, therefore, could not be brought into compliance. Therefore (Por tanto), the exercise of State powers aimed at guaranteeing the right to a healthy and ecologically balanced environment and the fundamental right of access to water is being unreasonably restricted.

  1. 6RODRIGO ARIAS SANCHEZ, in his capacity as President of the Legislative Assembly, submits his report, stating in summary that: I. Background to Law No. 10210 of May 05, 2022.- Bill No. 22401 was placed on the agenda of the Special Standing Committee on the Environment on February 23, 2021. Various institutions were consulted. On August 25, 2021, it received a favorable committee report. At the session of October 14, 2021, it was approved on first reading, and the second reading took place on April 18, 2022. The law was signed by the Executive Branch on May 05, 2022, and published in La Gaceta No. 101 of June 01, 2022. Principle of non-regression and progressivity in environmental matters.- The claimants’ assertion that Law No. 10210 of May 5, 2022, violates the principle of environmental non-regression is unfounded. That interpretation is incorrect. The claimants assert that the recently added Articles 33 bis and 33 ter entail environmental regression and pose a threat to the environmental purpose of the protected zones (áreas de protección) established in Article 33 of the Ley Forestal.The regulatory framework governing protected zones constitutes a legitimate limitation on the right to property, in accordance with the principle of the social and environmental function of property, as recognized in Articles 45 and 50 of the Political Constitution. This limitation does not entail the total loss of property owners’ rights and obligations regarding those lands so as to deprive the right to property of its substance. It is a justified and proportionate limitation intended to protect water resources by conserving the trees surrounding rivers, ravines, streams, and springs (nacientes) (Article 33, subsections a and b of the Ley Forestal). This is not an absolute protection regime comparable to the strictest management category for a protected wilderness area (área silvestre protegida), but rather a regulation intended to ensure that public or private owners preserve natural riparian tree cover (cobertura arbórea riparia o ribereña natural) and restore and reforest those areas where it has been lost.Achieving this purpose is not incompatible with exercising the right to property over such areas in ways that allow their contemplation, enjoyment, and recreational use, or with installing infrastructure that, by its very nature, is necessary, such as bridges, provided that this does not entail tree cutting (corta de árboles) or harm to riparian and river ecosystems. The enacted statutory reform clearly established which activities are permitted and may be authorized, as well as which conduct may be subject to criminal and administrative penalties. The amendment undoubtedly helps provide greater legal certainty in the application of the rules and, consequently, greater effectiveness of the regulations. It should also be noted that compliance with the setback requirements (retiros) applicable to protected zones is one of the most effective nature-based solutions for preventing loss of life and property caused by flooding, mudslides, or landslides.This essential function is likewise safeguarded by the enacted legislation, as will also be discussed further in the following sections. The claimant fails to inform the Justices that the requirements for tree cutting in protected zones remain as established in the Ley Forestal 7575 currently in force, which is not amended by the challenged provisions, since the enacted law neither amends nor, much less, repeals Articles 34 and 58 of that law. Those articles respectively establish the express prohibition against tree cutting in protected zones—with the sole exception of projects declared by the Executive Branch to be in the national interest (conveniencia nacional)—and the penalties for violating that prohibition, which remain in force. This means that any activity, work, or project described in Articles 33 bis and 33 ter that requires tree cutting must necessarily have such a declaration and comply with the heightened and exceptional procedure that the project or projects must justify.Such projects must necessarily have environmental approval (viabilidad ambiental) duly granted by SETENA, in addition to socioeconomic studies demonstrating the cost-benefit balance. As may be observed, Article 33 bis governs works intended to ensure the safety of public infrastructure, works seeking to serve a public interest, and even works necessary for the operation of water concessions (concesiones de agua). In addition to authorization from the Water Directorate, such works would also require the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) prescribed by Article 17 of the Organic Law on the Environment (Ley Orgánica del Ambiente). This is because, although some of those works may involve small-scale maintenance, others may be major works with a greater environmental impact. In the same vein, the regulatory framework must be analyzed as an integrated whole. The enactment of new legislation authorizing works, projects, or activities that were not previously governed by an express provision should not and cannot be understood in isolation from the rest of the regulatory framework protecting the environment.In this regard, the claimant is mistaken in asserting that “it could be misinterpreted to mean that SETENA will no longer be responsible for reviewing studies in advance or determining the studies or protocols necessary for works or developments in protected zones, and this is extremely serious and dangerous for the environment and present and future generations,” referring to the statutory language stating that responsibility for authorizing such works will rest exclusively with the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy. Under no circumstances may the Water Directorate’s authorization be interpreted as overriding SETENA’s powers, since its statutory and regulatory authority remains intact with respect to works that require it. The only change is that, prior to the reform at issue, any work in a protected zone was rejected outright, whereas under the updated legislation SETENA will be responsible for updating the technical standards to define the type of environmental impact assessment required in each case.The law is also clear in stating that MINAE “shall establish the necessary requirements and studies,” which must be set forth by regulation. Although the regulation had not yet been approved at the time this submission was filed, it is important to note that a draft is already undergoing consultation. While it is not the final version, it shows that MINAE, as the governing authority over both the Water Directorate and SETENA, as well as other institutions such as SINAC, has the power to clarify by regulation the specific powers and scope of each body. It should be noted that, in the case of works within a watercourse (cauce), the Water Directorate is already the office responsible for issuing authorizations, without this meaning that the interested regulated party (administrado) is exempt, where required, from obtaining the corresponding environmental approval. For all the foregoing reasons, this bill in no way entails regression in the purposes pursued by Ley Forestal 7575 or, before it, the 1942 Ley de Agua, which already established the responsibility of property owners not to cut trees along riverbanks and around springs.On the contrary, in the case of Article 33 ter of this law, the objective is to provide a modern and updated regulatory framework for implementing best practices for the restoration and rehabilitation of urban rivers, consistent with the needs of the twenty-first century. It is well known that cities that have succeeded in restoring the environmental health of their rivers are those that have implemented strategies allowing them to balance urban uses—recreation, leisure, ecotourism, cultural uses, mobility, and contemplation—with the ecological functions of river ecosystems and their adjacent areas—biological connectivity, air purification, protection of water resources, conservation of remnants of native riparian forests, and conservation of the wildlife species that depend on them. We may affirm that even in protected wilderness areas such as National Parks, works such as observation platforms, trails, and bridges have been authorized in river protected zones, which are precisely among their greatest attractions—for example, the río Celeste sector of Parque Nacional Volcán Tenorio—without this entailing any deterioration in the protection of the area.On the contrary, by providing safe and controlled conditions for visitors, the river and adjacent forests are better conserved than in areas where such controls and ecotourism infrastructure do not exist. The enabling statutory provisions do not open the door to every project or every type of area; rather, each project must pass through the respective environmental and institutional screening processes and must also justify how it will be undertaken “for the benefit of the ecosystem.” Additionally, the list of civil infrastructure works, activities, or projects established in Article 33 bis consists mostly of actions already carried out in practice by various institutions, including those providing water and sanitation services. It therefore provides legal certainty to public institutions, ASADAS, and private parties that perform civil works which, necessarily and by their very nature, must be located in protected zones.Accordingly, the claimants’ argument must be rejected, because there is no impairment of the principle of progressivity or the principle of non-regression in environmental matters. Principles of reasonableness and objectification.- It is incorrect to consider, as the claimants do, that the Legislative Assembly is required to conduct technical studies supporting the changes introduced by Law 10210. The law neither repeals nor modifies the studies required under the principle of objectification in environmental matters (principio de objetivación en materia ambiental), also known as the principle of adherence to science and technology. The principle of objectification requires legislative decisions to be supported by technical studies; however, this is not a requirement applicable to every bill. It applies when expressly required by law—for example, in environmental matters—or when demanded by the subject matter, lest discretion be transformed into arbitrariness.The principle of technical reasonableness is not violated by the absence of technical studies determining the law’s necessity, feasibility, and application. We reiterate that the list of civil infrastructure works, activities, or projects established in Article 33 bis consists mostly of actions already carried out in practice by various institutions, including those providing water and sanitation services. It therefore provides legal certainty to public institutions, ASADAS, and private parties that perform civil works which, necessarily and by their very nature, must be located in protected zones. The law and its implementing regulations must ensure that these necessary and proportionate actions are carried out in accordance with criteria of reasonableness, timeliness, and advisability. The subject matter enacted through Law 10210 harmoniously and equitably regulates fundamental rights relating to a healthy and ecologically balanced environment and their relationship with other rights that are likewise constitutionally and supranationally significant under international conventions and instruments. It is clear that Law 10210 in no way affects the principle of lifetime tenure (irreductibilidad) of protected wilderness areas.

On the contrary, the law seeks to ensure everyone’s right to a healthy and ecologically balanced environment. Nor does Law 10210 entail any impairment or reduction of protected areas; they are neither reduced nor eliminated. Likewise, the law contains no regulation that could be considered arbitrary. There is no impairment of the principle of non-regression, nor is there any form of arbitrariness; consequently, the argument that the principles of reasonableness and objectification are violated must be rejected. In conclusion, the claims of unconstitutionality raised by the petitioners on this point must be rejected because technical studies are mandatory if protected wilderness areas are reduced or if it is necessary to demonstrate that there is no adverse impact on the environment; however, in the case of this law, greater protection is afforded to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, while at the same time safeguarding other fundamental rights, as stated above.

The regulations governing environmental impact assessment.—When the law states that low-environmental-impact works are authorized, such as observation platforms, bridges, suspension bridges, zip lines, signage elements, and other features that permit access to, observation of, and safe enjoyment of natural areas with the least possible impact, when intended for the development of tourism activities, among others, it is not asserting that every “observation platform, suspension bridge, zip line, or signage element” is per se a low-impact work; rather, only those that may be classified as having low potential impact, in accordance with the technical criteria defined by SETENA, may ultimately obtain approval from the Water Directorate. In other words, a tourism infrastructure project that, by virtue of its dimensions, materials, and impact, qualifies as having medium or high potential environmental impact could not obtain the endorsement of the Water Directorate for execution in protected areas.

The petitioner also states that in highly fragile sites environmental disappeared regressively when they were categorized as sites of low environmental significance. The foregoing is entirely divorced from reality. Protection areas (áreas de protección) continue to be environmentally fragile areas (áreas ambientalmente frágiles), pursuant to the aforementioned SETENA regulations. In addition, the enacted law provides enhanced mechanisms and special conditions under which an activity, work, or project may be carried out in these areas. Under the applicable regulations currently in force, both protection areas and environmentally fragile areas are subject to use restrictions and limitations, for technical and legal reasons, which must be assessed when processing environmental feasibility (viabilidad ambiental). They are not necessarily areas in which every type of human activity must, by definition, be prohibited, as the petitioner appears to suggest.

In his arguments, the petitioner fails to mention that Article 34 of the Ley Forestal, which prohibits the cutting of trees in protection areas, with the sole exception of projects declared to be in the national interest, and Article 58 of the same law, which establishes penalties for such noncompliance, remain in force and must be applied consistently when analyzing authorization for the works, activities, and projects defined in Articles 33 bis and 33 ter of the Ley Forestal. All environmental regulations governing environmental impact assessment (Estudios de Impacto Ambiental, EIA) remain in force and applicable, and MINAE, through regulations, shall define the requirements for obtaining authorization from Dirección de Agua; whenever the work, activity, or project so requires, that authorization must necessarily have the appropriate environmental feasibility approved by SETENA. Therefore, the claims that powers concerning Environmental Impact Studies are affected and that ley 10210 is unclear regarding the respective powers of SETENA and Dirección de Agua are rejected; those arguments are rejected because the law is considered sufficiently clear, the challenged provision meets standards of legal and technical reasonableness, and its scope of application is clearly delimited.

Likewise, the allegation that the new provision creates duplication or adversely affects environmental protection is rejected; rather, as indicated, it seeks greater regulatory precision to guarantee a healthy and ecologically balanced environment. Effect on SENARA’s powers.—The enacted law does not disregard, interfere with, or in any way affect SENARA’s powers. As a corollary to the foregoing, the legislature’s intent in the first paragraph of Article 33 bis was to provide legal certainty both to public institutions and to organizations such as ASADAS and private users, so that they would have authorization established by law to carry out these necessary works, which, by their nature, must make use of protection areas. Nothing stated above interferes with, limits, or modifies SENARA’s powers or the regulations governing it. It is requested that the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) be dismissed.

  1. 7RONNY RODRIGUEZ CHAVES, in his capacity as Acting Minister of Environment and Energy, submits his report, stating in summary as follows: Regarding the lack of technical and scientific support.- Throughout the filing, the petitioner argues that the law lacks studies providing technical and scientific support for the articles added to the Ley Forestal. In this regard, SETENA did not participate in the legislative process, and therefore cannot address the technical and scientific basis supporting the challenged articles; rather, that responsibility lies with the Asamblea Legislativa. Requirement for environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), classification of environmentally fragile areas (áreas ambientalmente frágiles), and low-impact works (obras de bajo impacto) in protection areas (áreas de protección). Jurisdictional conflict among SETENA, Dirección de Aguas, and SENARA.- It is a fact that our country’s protection areas are priority sites essential for protecting water resources, providing ecosystem services, ensuring biological connectivity, conserving and increasing tree cover (cobertura arbórea), and enabling public enjoyment.Therefore, the State, through all its institutions, local governments, bodies, and instruments, must ensure compliance with the legislation protecting and regulating them. A review of Ley Forestal n°7575 prior to the addition of Articles 33 bis and 33 ter revealed a legal gap concerning the use that society has made of these sites since its beginnings, since, despite that use, the law itself did not establish permits for intervention in protection areas under special conditions. Our territory contains a large number of bodies of water with their respective protection areas, and an absolute prohibition on their use would disproportionately restrict the right of passage, the development of productive activities, and even the right to a healthy environment, because without this amendment it would be impossible to undertake work intended to improve these sites, with mitigation and compensation measures to contribute to restoring these ecosystems, given the restrictions in force before this addition.The need to use these areas is not addressed exclusively by the amendment to the Ley Forestal, since Article 2 ter of the Ley General de Caminos Públicos also applies. Regarding the claim that there has been regression because the amendment to the law does not require SETENA to issue environmental clearance (viabilidad ambiental) before authorization is granted by the Dirección de Aguas, clarification must be made regarding Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, under which laws and regulations specify which activities, works, and projects require environmental impact assessment. For that reason, Decreto Ejecutivo N°31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC was published in 2004 and remains in force to date (based on ruling n°2002-01220, in which the Sala states that the cases requiring environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) may be determined by regulation, provided that the determination is properly reasoned).A review of Annexes 1 and 2 of Decreto 31849 shows that the activities listed in Articles 1 and 2 do not mention the activities included in Articles 33 bis and 33 ter, because they were not considered activities, works, or projects whose environmental impact needed to be assessed by SETENA due to their scale. It may therefore be concluded that the provision does not adversely affect any of the rules or principles cited by the petitioner, since it constitutes a categorization exempting certain activities, works, and projects from the environmental-clearance requirement, specifically because they are presumed not to cause significant adverse environmental impacts. It is likewise evident that the framework does not leave these activities without State environmental oversight, because the monitoring and authorization powers of other entities are reaffirmed and, in this particular case, so is the jurisdiction of the Dirección de Agua over the matters it is responsible for addressing.This interpretation is consistent with the interpretation issued by this Honorable Authority in Voto N° 2019-016792, which concluded that SETENA had the power to specify which activities required environmental clearance and which, because of their low environmental impact, did not. Regarding the assertion that there were insufficient studies to determine the significance of the impact caused, the addition to the law did not require such studies because SETENA, the competent authority for environmental impact assessment (EIA), had already established which activities, works, or projects required an EIA, and those indicated in Articles 33 bis and 33 ter are not among the activities, works, or projects requiring environmental clearance. Furthermore, Ley 10210 itself provides as follows in the final paragraph of Article 33 bis and Article 33 ter: responsibility for authorizing the use and management of these areas shall rest exclusively with the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía; the technical requirements, procedures, and time limits shall be defined by regulation.It is therefore clear that the activities to be authorized must be managed in accordance with technical requirements intended to achieve sustainable development in the areas subject to intervention. Later, the petitioner identifies a series of potential impacts in those areas that purportedly violate Article 50, but does so on the basis of assumptions that cannot be derived from the provision; the petitioner even refers to tree cutting (corta de árboles), although the addition to the law does not amend Article 34 of Ley Forestal N° 7575. Regarding the assertion that SETENA is a specialized body in environmental impact assessment and that the Dirección de Agua is not, it must be clarified that the provision does not seek to transfer jurisdiction over environmental impact assessment for those protection areas to the Dirección de Agua. Rather, it specifies that these are works with low environmental impact and that they require authorization from the Dirección de Agua pursuant to its statutory powers.It must therefore be noted that, in cases involving projects with a greater impact, proponents of activities, works, and projects will indeed be required to undergo an environmental impact assessment process before SETENA, as properly established by Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 and its EIA regulations, including Decreto 31849; such cases must be handled by SETENA on the basis of its jurisdiction. The petitioner also mentions the environmentally fragile areas contemplated in Annex 3 of Decreto 31849 and the need for the activities specified in Articles 33 bis and 33 ter of the Ley Forestal to require an EIA because of that fragility. In this regard, Annex 3 of Decreto 31849 establishes the classification of environmentally fragile areas whose characteristics of fragility require a special approach, with studies that take their fragility into account. However, the provision specifies that the activities requiring this differentiated analysis are those activities, works, or projects included in Annexes 1 and 2 which, based on the established thresholds, are ultimately required to undergo an EIA.It cannot be interpreted as requiring environmental clearance for absolutely every activity conducted by the population in these environmentally fragile areas, because the first factor assessed is the significant adverse impact that such activities may cause; accordingly, Annexes 1 and 2 list only those matters that must be submitted for environmental impact assessment and thus obtain environmental clearance. In conclusion, the law establishes which activities may be carried out in these areas, given the population’s undeniable need to use them under certain conditions, and provides the Ministerio de Ambiente y Energía, through the Dirección de Aguas, with the tools necessary to ensure that these activities are not left without State environmental oversight, since the powers to authorize and monitor the resource are reaffirmed. It also promotes the restoration of these areas, helping to improve their natural cover, connectivity, the recovery of biological corridors, the quantity and quality of water resources, and the landscape; all of this enhances biodiversity and creates a healthy and ecologically balanced environment for the well-being of the population.It is therefore recommended that the constitutional challenge against Article 33 bis and the second and fourth paragraphs of Article 33 ter, both of the Ley Forestal and added by Ley N° 10210 of 05 de mayo de 2022, be dismissed. Jurisdictional conflict between Dirección de Agua and SENARA.- A jurisdictional conflict between the Dirección de Agua and SENARA is alleged, and the petitioner therefore requests that the Sala Constitucional issue an interpretation that includes SETENA. Regarding the respective powers of the Dirección de Aguas and SENARA, MINAE and SENARA shall address them directly. SETENA’s jurisdiction, however, is clearly established in Article 17 of Ley Orgánica del Ambiente, as transcribed and extensively analyzed by the Sala Constitucional. Consequently, SETENA is the body responsible for environmental impact assessment in Costa Rica, and for purposes of implementing the challenged Law, the management of projects in protection areas requires the involvement of several institutions in accordance with their respective powers, without this entailing any infringement of jurisdiction.Violation of the right to public participation in environmental matters.- Article 50 of the Constitution establishes the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is included among diffuse interests (intereses difusos). In this connection, the Costa Rican Ley de Biodiversidad, Nº7788, established the popular action (Acción Popular) in Article 105, which states: “Every person shall have standing to bring an action before administrative or judicial authorities in defense and protection of biodiversity.” In accordance with the foregoing, any person may appear and participate in proceedings conducted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, thereby departing from the traditional framework under which only a person with a subjective interest (interés subjetivo) or legitimate interest (interés legítimo) may participate, as stated in Article 275 of the LGAP., because a provision authorizes such participation.In addition, pursuant to Principle 10 of the Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Article 22 of the Ley Orgánica del Ambiente, and the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Article 55 of Decreto Ejecutivo Nº31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEI), natural or legal persons, whether public or private, shall have the right to be heard by SETENA at any stage of the environmental assessment process (proceso de evaluación ambiental) and during the project’s operational phase. Public participation likewise occurs in the case of activities, works, or projects with a high environmental impact, or where the law requires an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), through publication of a notice of filing so that observations may be submitted within ten business days; this does not apply where the relevant instrument is a Plan-Forecast Management Plan (Plan-Pronóstico Plan de Gestión) or a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales).Furthermore, this is within the authority of the Comisión Plenaria where certain conditions are met. The fact that a project does not require an Environmental Impact Assessment process does not mean that residents are precluded from participating in institutional proceedings.

For its part, the Water Directorate, through official letter DA-0399-202 of February 17, 2023, signed by Eng. Leonardo Cascante Chavarría, Acting Director of the Water Directorate, submitted the requested report in accordance with its powers, which states: “Based on the foregoing, we may conclude that the challenged provision does not violate the principle of Objectification of Environmental Protection (principio de Objetivación de la tutela Ambiental), nor the principle of Reasonableness (Razonabilidad), since it has been demonstrated that the works located in the areas specified in Article 33 BIS and Article 33 TER do have the corresponding environmental assessment (valoración ambiental) and technical studies (estudios técnicos).” In accordance with the submitted report, which is based on the technical criteria issued by the Water Directorate and the National Environmental Technical Secretariat, the technical bodies with expertise in the matter at issue, it is requested that the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed against Ley No. 10210 of May 5, 2022, published in La Gaceta No. 101 of June 01, 2022, be dismissed.

  1. 8ULISES ALVAREZ ACOSTA, in his capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), submits his report, summarized as being to the same effect as the report submitted by the Minister of Environment and Energy.
  2. 9OSVALDO QUIROS ARIAS, in his capacity as General Manager of the National Water Service, submits his report, summarized as follows: REGARDING THE ALLEGED DEFECTS CONCERNING ARTICLE 33 BIS AND ARTICLE 33 TER, paragraphs 2 and 3, OF THE LEY FORESTAL: The petitioner states that he considers Article 33 bis of the Ley Forestal unconstitutional because it created a “low-impact” category for a broad and generic list of projects, without technical studies supporting that decision, which they consider to violate Article 50 of the Constitution. First, we must point out that there is clearly a public need to carry out certain works in river channels or in protection zones surrounding public waterways or springs, precisely to permit the sustainable use of water resources for human consumption, agricultural irrigation, industrial use, etc., as well as to channel water and prevent flooding, all within the framework of wealth creation and environmental protection, as provided in Article 50 of our Constitution.Accordingly, we cannot understand what the Ley Forestal calls “protection areas” to be untouchable areas subject to absolute protection, because if the legislature had so intended, it would have expressly established this in those terms, which it did not do, since that would prevent the use of water resources. For that reason, Article 33 of the Ley Forestal defines Protection Areas, and immediately thereafter Article 34 of that same law gives substance to that protection by specifically stating that what is prohibited is the felling of trees. It is therefore clear that, under the Ley Forestal, the legally protected interest is forest cover, although, by extension, water resources are also protected in terms of their quality and quantity, as is the ecosystem in general. The foregoing is compatible with Article 148 of the Water Law No. 276. We must also distinguish between the two fundamental aspects involved in protecting water resources: preserving the quantity and the quality of water.The quantity of water resources is preserved primarily by protecting aquifer recharge areas, because it is there that water infiltrates into the subsoil, replenishing underground aquifers, which may give rise to springs and rivers and may also be exploited through wells. Unlike recharge areas, riverbanks are not, strictly speaking, aquifer recharge areas, although they may be so to a lesser degree; rather, their principal purpose is to preserve the quality of water flowing through the various waterways by preventing pollution. Thus, along the banks of waterways, at springs, or in riverbeds, there is a public need to carry out certain types of works that are compatible with preserving the quality and quantity of water resources and that permit their sustainable use and proper administration. However, it is necessary to establish by law the fundamental parameters concerning the types of works that may be carried out, precisely to place limits on the Administration’s discretionary authority in that exceptional activity and thereby ensure effective protection of protection areas, both with respect to forest cover and to water resources as such.And that is precisely the regulation underpinning Articles 33 bis and 33 ter of the Ley Forestal, since these works are indispensable for the sustainable use of water resources, and the legislature further emphasizes that such works may be carried out “all without deterioration of water quality or the waterway.” Furthermore, Article 33 bis of the Ley Forestal includes authorization to carry out works that it describes as “low impact,” a concept that, although not defined in the law, is assigned to the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy for purposes of authorizing such works; that entity is the governing authority for environmental matters and for the governance and administration of water, as defined by the Organic Environmental Law and Water Law No. 276. But this does not mean that such works, even if low impact, do not require environmental-viability studies, since the law does not exempt them from such studies.On the contrary, the final paragraph of Article 33 bis of the Ley Forestal imposes upon the Water Directorate the obligation to establish the requirements and studies necessary to authorize these works. Thus, we consider the alleged unconstitutionality, insofar as it is based on an interpretation that those provisions omit the requirement for technical studies, to be a subjective assessment by the petitioner. It should be noted that Articles 33 bis and 33 ter of the Ley Forestal do not at any point render ineffective provisions contained in the legal system for ensuring environmental protection, particularly the protection of forest cover and water resources, nor do they exempt from requirements or technical studies the execution of works within the protection areas established by Article 33 of the Ley Forestal. On the contrary, they establish that such authorizations shall be granted without deterioration of water quality or the waterway, and expressly provide that the MINAE Water Directorate shall determine the necessary requirements and studies.For this reason, those statutory provisions are not in themselves unconstitutional. II. Regarding the Alleged Unconstitutionality of the Authority Assigned to MINAE to Authorize Works in Protection Areas. The petitioner states that the challenged provisions must also be deemed unconstitutional because they assign the authority to authorize works in protection areas to the National Water Directorate, disregarding the authority of SETENA and SENARA under the powers conferred upon them. We consider that no such unconstitutionality exists because the MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY is the State body that exercises governing authority over environmental matters, and it is through MINAE that the State administers, governs, and oversees water resources and the State’s forest heritage. Therefore, if the legislature provided that MINAE would have authority to grant such authorizations, that legislative policy is not in itself unconstitutional.As explained above, the law itself establishes in Article 33 bis that all authorized works must be carried out “without deterioration of water quality or the waterway.” Likewise, it is not true that the law itself authorizes the works while omitting requirements or technical criteria supporting those authorizations, since the legislature, in expressly granting that authority to the MINAE Water Directorate, ordered it to establish the necessary requirements and studies. This is stated in the final paragraph of Article 32 bis of the Ley Forestal. Thus, the legislature established the possibility of carrying out works in waterways or protection areas under the strict oversight of MINAE, which shall establish the necessary requirements and the technical studies supporting and providing grounds for each authorization. It cannot be inferred from those provisions, as the petitioner incorrectly claims, that such authorizations are exempt from environmental-viability review or technical studies.It is during the process of applying the law that MINAE must consider the various environmental-protection provisions and rely on the information and technical opinions that may be provided by entities having authority over environmental protection, such as SETENA, or SENARA with respect to its responsibility to investigate, protect, and promote the use of both surface and underground water resources under its Constitutive Law No. 6877, all pursuant to a framework of interinstitutional coordination. For this reason, determining whether a project or work is “low impact,” the term used by the legislature in Article 33 bis of the Ley Forestal, specifically requires support from technical studies for each individual authorization issued; the legislature did not omit the need for such studies, and therefore the unconstitutionality alleged by the petitioner does not exist. Accordingly, we cannot interpret that provision as the petitioner does, to mean that technical studies are not required; on the contrary, the need for them is expressly contemplated in the final paragraph of Article 33 bis cited above.In repeated rulings, the Constitutional Chamber has clearly stated the need to conduct technical studies capable of substantiating that the environment will not be adversely affected by each project or work authorized by the Public Administration. In ruling 2017-5994 of 26 de abril de 2017, the Constitutional Chamber recognized the gradual and progressive nature of applying the Environmental Impact Assessment principle before works, activities, or projects are undertaken. The addition of Articles 33 bis and 33 ter to the Ley Forestal does not repeal provisions that have assigned powers to entities such as SETENA or SENARA, nor does it authorize their non-application, and neither does it authorize dispensing with technical studies supporting each authorization; therefore, those provisions are likewise not unconstitutional. Through ruling number 2012-8892 of 22 de junio del 2012, the Constitutional Chamber extended the progressive nature of environmental rights to the specific sphere of the human right to drinking water.Specifically concerning SENARA, Law N° 6877, Article 3, subsections ch and h. The legal system must be analyzed and applied comprehensively, particularly in environmental matters, where there are multiple provisions that must be harmonized with one another, while respecting the powers assigned to each entity participating in the protection of water resources and coordinating among them. The assignment of powers is a prerogative granted to the legislature, which, when enacting a law, determines the entity to which it will assign the various powers or functions. In the matter under discussion in this constitutional challenge, as shown in the legislative record, after the various public consultations had been completed, the legislature determined that the function of approving the execution of works in public waterways or protection areas would be assigned to the MINAE Water Directorate. MINAE is the governing authority in environmental matters; it is also responsible for the administration and oversight of all protected wilderness areas and for the governance and administration of water resources, all in accordance with the Organic Environmental Law, Law N. 7554, and Water Law No. 276. For the reasons stated, we request that the Constitutional Challenge be DECLARED WITHOUT MERIT.
  3. 10By decision issued at 14:51 hours on 10 de marzo del 2023, the responses to the hearings granted to the Office of the Attorney General of the Republic, the President of the Legislative Assembly, the Minister of Environment and Energy, the Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, and the General Manager of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service are deemed submitted, pursuant to the decision issued at fourteen hours and thirty-five minutes on seis de febrero de dos mil veintitrés.
  4. 11After the deadline established in Article 83 of the Constitutional Jurisdiction Act for filing interventions in support of a party (coadyuvancias) had expired, the following persons submitted briefs: Alejandro Guillén Guardia, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), requesting that the action be dismissed (brief filed on 10 de marzo del 2023). Subsequently, Emerson Orozco Suarez, in his capacity as General Attorney-in-Fact of Corporación de Supermercados Unidos SRL, opposed the constitutional challenge (action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad)) (brief filed on 06 de octubre del 2023).
  5. 12By a brief filed on 08 de noviembre del 2024, Diego Armando López López entered an appearance in his capacity as Mayor of the canton of Moravia and requested clarification regarding the scope of applicability of the challenged provisions.
  6. 13By an order issued at 08:39 hours on 03 de junio del 2025, the Investigating Justice requested the following evidence to facilitate adjudication (prueba para mejor resolver): The Director of the Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, the Director of the Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional, and the Director of the Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica are each requested to prepare a technical report on the second paragraph of Article 33 bis of the Ley Forestal (added by Law No. 10210 of 05 de mayo del 2022), specifically addressing the following points: 1. When that paragraph uses the phrase “natural areas,” what technical interpretations are possible? 2. Can the works referred to therein be carried out within water-resource protection areas (áreas de protección del recurso hídrico), or are they works that, by their very nature, are carried out outside such areas? 3.What actual environmental impact could the works classified therein as having “low environmental impact” have? 4. What environmental risks and consequences would this paragraph entail as currently worded? Would it create an opening for the construction of works that could adversely affect the environment? 5. Do you consider that the provision contains the necessary and sufficient environmental safeguards to ensure that the works referred to therein do not adversely affect the environment?
  7. 14Regarding the requested evidence, JOSE PEREIRA CHAVES, in his capacity as Director of the Escuela de Ciencias Biológicas of the Universidad Nacional, reports, in summary: 1. When the phrase “natural areas (áreas naturales)” is used in that paragraph, what technical interpretations would be possible? The expression “natural areas” lacks a legal definition in the Ley Forestal, so in practice it may encompass at least five categories: a. Water-resource protection areas (áreas de protección del recurso hídrico) established in the original Article 33, that is, strips along the banks of rivers, ravines, streams, lakes, and natural and artificial reservoirs built by the State and its institutions; protection areas for permanent springs (áreas de protección de manantiales permanentes); recharge zones (zonas de recarga); and the aquifers of springs, as demarcated by the competent bodies. b. Protected wild areas (áreas silvestres protegidas) regulated by the Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC), that is, national parks, protected reserves, and protective zones. c. Natural ecosystems adjacent to the watercourse that have no legal designation but retain forest cover (cobertura boscosa) and hydrological functions. d. Areas where no human activities are present (crops, livestock farming, urban areas, or industrial areas). e. Areas not included in Article 33, areas that are not forests, and areas that are not protected wild areas but are undergoing natural ecological succession or ecological restoration processes.It may be assumed that, by “natural areas,” Article 33 bis refers to those described in Article 33. However, this is not entirely clear. Anyone wishing to install tourism infrastructure within a national park could argue that the term encompasses the protected wild areas administered by SINAC. Anyone seeking to carry out work in a river that crosses private properties could assert that the phrase includes riparian strips, the areas surrounding springs, and the recharge zones that Article 33 declares to be protection areas. Even an isolated tract of forest that does not yet have an official designation could fall within that interpretation because it retains natural characteristics. In the case of groundwater, subsection d) of Article 33 declares protection areas for permanent springs and aquifer recharge zones (zonas de recarga acuífera) to be protected. However, recharge zones may include large surface areas encompassing much of the national territory and may also incorporate spring protection areas and any “natural areas” interpreted as such.Thus, the amendment introduces a malleable concept that, depending on its interpretation, could allow this type of infrastructure to be built in any type of protected area and weaken the safeguard that the original law afforded to water resources. In the case of protection areas and aquifer recharge zones, the appropriate course is to safeguard, at a minimum, the immediate recharge areas established using the protection-perimeter methodology. 2. Can the works specified there be carried out within water-resource protection areas, or are they works that, by their very nature, are carried out outside those areas? Because, as noted above, the term “natural areas” is not defined, the paragraph allows the works to be located within the watercourse and basin and also within the fifteen-meter strip in rural areas, the ten-meter strip in urban areas along rivers and ravines, the fifty-meter strip on steep terrain, and the one-hundred-meter area surrounding springs.The infrastructure mentioned in the second paragraph of Article 33 Bis is unrelated to the management and use of water resources. It may be associated with low-impact tourism activities. However, neither the impact nor the nature of the works is clearly defined. The specified works could be carried out in protection areas, depending on their dimensions, provided that they are intended for tourism, educational, or research activities. It should be emphasized that the paragraph concludes with language that leaves the purposes of such structures open-ended by ending with “among others.” The purpose of these structures must be specified, and they must undergo environmental impact assessment procedures (procesos de Evaluación de Impacto Ambiental). If such works are carried out in water-resource protection areas corresponding to subsection a) of Article 33, it is recommended that they be located downstream from the springs in order to prevent impacts within their direct area of influence. 3.What actual environmental impact could the works characterized there as having a “low environmental impact (bajo impacto ambiental)” have? The characterization “low environmental impact” incorporates neither quantitative criteria nor an assessment methodology. Constructing a fixed platform on a riverbank removes trees, alters the slope, and compacts the soil, increasing the sediment load entering the watercourse. Even a lightweight suspension bridge requires anchored piers or cables that alter hydraulic dynamics and facilitate the formation of sandbanks. A zip line installed above the canopy disrupts the routes of insectivorous birds and pollinating bats while introducing noise and human traffic. Depending on the scale and management of the works, the result could gradually alter the water quality of watercourses and springs, promote the loss of forest cover, and reduce the river’s natural capacity to mitigate flooding, particularly in water systems with limited resilience.Although each effect might be considered localized, the cumulative presence of installations along a riparian stretch may cause cumulative impacts exceeding reasonable low-impact thresholds. Therefore, the actual environmental impact will depend on the dimensions, number, and spacing of the structures to be built. As long as their purposes are small-scale tourism, research, and education, the impacts can be prevented or mitigated. For this reason, the proper environmental impact assessment process must be conducted. Two studies on the effects of this type of infrastructure on river dynamics, fish, and sediment behavior are cited below: 4. What risks and consequences would this paragraph, as drafted, entail for the environment? Would it create an opening for the construction of works that could negatively affect the environment? The text introduces a potential risk of environmental harm because its terminology is ambiguous: it does not define “low environmental impact” in “natural areas.” This lack of precision allows a developer to label almost any project as “low impact.” The absence of dimensional limits for the potential works and the failure to define the activities through the inclusion of “among others” create ambiguity that could open the door to works that could negatively affect the environment, particularly when the cumulative effects of construction are considered.Moreover, because the current wording lacks parameters, limits, and independent oversight, it creates a genuine opening for the approval of works with negative impacts that may later prove difficult or impossible to reverse. This opening encourages legal precedents and fosters the perception that riparian forests, springs, and recharge zones are available spaces, provided that the proponent labels the project “low impact” or “of tourism interest.” Without an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) or public consultation, a project may proceed on the basis of a basic technical file and a cadastral plan, creating an expedited administrative pathway for infrastructure. 5. Do you consider that the provision contains the necessary and sufficient environmental safeguards to ensure that the works specified there do not have a negative impact on the environment? The safeguards that Article 33 bis appears to contain are limited and potentially counterproductive.The mandate requiring “no deterioration of water quality or the watercourse” does not specify how loss of quality, loss of forest cover, or alteration of flow is to be determined. Nor does it require a prior flora and fauna inventory, a subsequent monitoring program, or the mandatory replacement of removed trees. It establishes no limits on the number of platforms or bridges that may be installed along the same kilometer of river. By overlooking the extensive and intensive nature of the works, which could be developed within spring protection areas and areas of high hydrogeological vulnerability, the works could alter the quality of groundwater, much of which is used for human consumption. Under these conditions, the assumption of a “low impact” ultimately rests solely on the developer’s good faith and on the competent authority’s often limited enforcement capacity. The added paragraph contains ambiguities that pose additional environmental risks.The provision uses undefined terms such as “natural areas” and “low environmental impact.” Because their scope is not clarified, any company or individual may adapt the expressions to fit their plans. This lack of precision creates a legal loophole that facilitates works within areas that the Ley Forestal recognizes as protection areas, including the one hundred meters surrounding a spring, the riparian strip, and the aquifer recharge zones themselves. The most serious consequence is the weakening of the principle of non-regression (principio de no regresión). Article 34, which prohibits cutting trees in protection areas except where required by national interest, is displaced by an Article 33 bis that permits works without that safeguard. In practice, a plan and a technical report commissioned by the proponent would suffice to obtain authorization. The amendment provides no limits on the number of works per kilometer, restoration plans, or independent monitoring.Nor does it establish specific penalties for noncompliance. This regulatory gap creates room for infrastructure expansion with potentially cumulative impacts: loss of riparian habitat, gradual deterioration of water quality, reduced natural capacity to mitigate flooding, and contamination of the aquifers that supply communities. In addition, it places the decision in the hands of the Dirección de Aguas without requiring an assessment by SETENA or a binding opinion from SINAC, even though riparian forests and protected wild areas would also be affected. Transitory Provision II grants twenty-four months to legalize works already built within the protection strip; during that period, the State may not order their demolition, thereby legitimizing a practice of “build first and regularize later.” The new provision reduces the protection established in Article 34 of the Ley Forestal, which allows tree felling in protection areas only when required by national interest, by permitting the felling of trees and cutting of vegetation within the riparian strip, spring protection areas, and recharge zones.Taken together, these regulatory loopholes facilitate the installation of tourism, urban, or agro-industrial infrastructure within riparian strips and spring protection perimeters—areas that the original law designated as primary protection areas. The probable consequences include the progressive loss of forest cover, increased erosion, higher peak flows during storms, and a growing load of nonpoint-source pollutants. Therefore, the paragraph creates a scenario in which the lack of definitions, clear controls, and interinstitutional coordination reduces the level of protection that the Ley Forestal seeks to afford riparian forests, springs, and recharge zones.

By leaving everything to the discretion of a single body and failing to require rigorous assessments, the door is opened to projects that may harm the environment, even when presented as having a low impact or as necessary for tourism. Therefore, any activity to be carried out in these areas must undergo an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) and comply with legislation concerning water quality and discharges (vertidos).

  1. 15Regarding the foregoing evidence, GILBERT ALVARADO BARBOZA, in his capacity as Acting Director of the Escuela de Biología, reports, in summary: Observations made by M.Sc. Marco Retana López 1. When the phrase “of the natural areas” is used in that paragraph, what technical interpretations would be possible? The definition of “natural areas” will depend on the applicable criteria and could therefore become a matter of interpretation; consequently, defining them as such is not straightforward. It could be an area of biological importance in terms of both flora and fauna, of scientific importance because of the biodiversity in the area, of educational and teaching relevance, with potential for tourism development for leisure and recreation, or of particular interest for different levels of protection or sustainable use. Depending on the interpretation, natural areas may even be regarded as protected wild areas (áreas silvestres protegidas).In this context, the legal regulations under the Ley Orgánica del Ambiente (Ley 7554) define, in Article 32, the classification of protected wild areas as forest reserves, protected zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments. Under Article 58 of the Ley de Biodiversidad (Ley 7788), protected wild areas are delimited geographical areas consisting of land, wetlands, and portions of the sea. They have been declared as such because of their special significance in terms of their ecosystems, the existence of threatened species, their role in reproduction and other needs, and their historical and cultural significance. These areas shall be devoted to conserving and protecting biodiversity, soil, water resources, cultural resources, and ecosystem services in general. Articles 59, concerning change of category; 60, concerning ownership of protected wild areas; and 61, concerning protection of protected wild areas, of the Ley de Biodiversidad could be reviewed. 2.Can the works specified therein be carried out within water-resource protection areas (áreas de protección del recurso hídrico), or are they works that, by their very nature, are carried out outside those areas? The aforementioned infrastructure works may be carried out within the protection areas along the banks of rivers and streams, provided that the relevant technical studies for the work to be constructed are submitted and approved. The following technical studies must be submitted for all works: 1. Basic Engineering Technical Study of the land, 2. Basic Geological Technical Study of the land, 3. Rapid Archaeological Study of the land, 4. Rapid biological study (Section III, completion of D-1. Initial Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Inicial), subsection 2.4 Decreto N° 34375-MINAE); reference may also be made to Annex E. Protocol for conducting the rapid biological study under Decreto N° 43898-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC.Because these construction works would be located near bodies of water, the associated assessments required under the Reglamento para la Evaluación y Clasificación de la Calidad de Cuerpos de Agua Superficiales, decreto N ° 33903-MINAE-S, must be requested, as must the macroinvertebrate study supplementing the use of bioindicators—specifically macroinvertebrates—to determine water quality, as stipulated in that decree. Given that the protection zones along rivers, streams, or similar watercourses may vary according to their slopes, forest cover (cobertura boscosa), erosion processes, and the potential landslide risks associated with these zones, the aforementioned relevant studies must be requested. To the extent possible, these preliminary studies for carrying out works, activities, or projects in such watercourse protection zones should not be replaced by a declaration or certification from the professional or consultant responsible for the work. 3.What actual environmental impact could the works classified therein as having a “low environmental impact” have? Current legislation used by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) contains regulations concerning the classification of “low environmental impact.” The current Environmental Assessment, Control, and Monitoring Regulation (reglamento de evaluación, control y seguimiento ambiental), N° 43898-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC, which refers to “low environmental impact” activities, works, or projects, establishes the following categorization in Article 7 of that decree: Article 7. General categorization of activities, works, or projects. Category A: High Environmental Impact. Category B: Moderate-to-High Potential Environmental Impact. Moderate Potential Environmental Impact. This category is in turn divided into two lesser categories, namely: Subcategory B1. Moderate-to-High Potential Environmental Impact, and B2.Moderate-to-Low Potential Environmental Impact. Category C: Low Potential Environmental Impact. Thus, both categories B2 and C include works, activities, or projects classified as having a “low environmental impact.” Because category B2 is included within Low Environmental Impact, this subsection encompasses works, activities, or projects with greater impact despite being categorized as having a low environmental impact. Anexo 1, subsection 24, of the decree in question states: “Canopy tourism projects (zip lines), suspension bridges, signage elements, and observation platforms that do not entail cutting down trees in forested areas,” which is similar to the language of Article 33 bis. It is here that the feasibility of the works to be performed, and even the need for those works along the banks of the protection zones of watercourses, streams, and similar features, must be assessed through the relevant studies. 4.As drafted, what risks and consequences would this paragraph pose for the environment? Would it be opening the door to the construction of works that could adversely affect the environment? As drafted, the paragraph does not guarantee genuine protection of the protection zones. Instead, it leaves loopholes for carrying out other works, activities, or projects that may affect these zones, because not all infrastructure works are listed in the text. Some works may be required because of the environmental conditions prevailing primarily in river channels (heavy precipitation, scouring of banks and sediment, landslides, natural fragmentation of areas, etc.), but this does not justify omitting or failing to conduct the relevant technical studies, without exception. 5. Do you consider that the provision contains the necessary and sufficient environmental safeguards to ensure that the works specified therein do not adversely affect the environment?The provision in question does not include measures to protect those areas. The provision should guarantee a defined contingency plan tailored to the work to be constructed, as well as construction practices that minimize adverse effects on the protected zones. The relevant technical studies should not be disregarded for any activity, work, or project that may directly or indirectly affect the protection zones of rivers, streams, or similar watercourses. Merely submitting the technical studies is insufficient; the measures to be implemented must also remain subject to oversight and monitoring to ensure the least possible impact on the intervention area. It must be remembered that these protection zones encompass the flood margins of those water flows, hence the importance of maintaining and conserving them. Observations made by Ph.D. José Edgardo Arévalo Hernández 1. When the phrase “of the natural areas” is used in that paragraph, what technical interpretations would be possible?In the context of this law, I interpret the expression “natural areas” as any space containing native cover and elements of the original ecosystem. These “natural areas” may be pristine, minimally altered, or regenerating. The context of this phrase concerns the enjoyment of nature. Many technical interpretations are possible in this context, such as forest ecosystems, riparian ecosystems, or simply ecosystems in a more general sense, in which species of living organisms interact at different levels within the environment and over time. 2. Can the works specified therein be carried out within water-resource protection areas, or are they works that, by their very nature, are carried out outside those areas? I understand that the works may be carried out both inside and outside those areas. 3. What actual environmental impact could the works classified therein as having a “low environmental impact” have?Works with a low environmental impact should be small in proportion to the area to be used for the work and should minimize physical damage to vegetation or other species present. Any pollutant emitted by the works, whether chemical, physical, or noise-related, must be removed and prevented. Every work will have an environmental impact, but the environmental impact it could generate can be projected only by knowing the scale and nature of the work. 4. As drafted, what risks and consequences would this paragraph pose for the environment? Would it be opening the door to the construction of works that could adversely affect the environment? Given the various interpretations of the law, as well as differing concepts and understandings of what constitutes a “low environmental impact,” it is highly likely that works having a greater adverse environmental impact would be permitted. 5. Do you consider that the provision contains the necessary and sufficient environmental safeguards to ensure that the works specified therein do not adversely affect the environment?The most important aspect for safeguarding the environment, and the one that gives the regulations greater control to prevent environmental harm, is: “Responsibility for authorizing these works shall rest exclusively with the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, which shall establish the necessary requirements and studies, as well as the time limits within which the administration must issue a decision.” The requirements and studies must be contextual and specific to each work proposed.
  2. 16The petitioner in this action appears and states that he submits Advisory Opinion OC-32/25 of 29 May 2025 of the Inter-American Court of Human Rights, entitled Climate Emergency and Human Rights, so that it may be considered in this action. It should be noted that, under the challenged provisions, enabling acts would be authorized by law that could potentially compromise forest cover (coberturas boscosas), the climate, or wetlands (humedales), and, to that extent, could have negative consequences for the biodiversity affected by such intervention. It should be borne in mind that the provisions have exempted an open-ended list of projects even from undergoing SETENA review, and, worse still, the legislators have delegated environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) powers to the Dirección de Aguas, which would be unconstitutional. The Universities consulted have clearly stated that the provisions affect forest cover and that all of this is associated with negative effects on the climate, water, soil, and landscape; it would therefore be improper not to consider the recently issued Advisory Opinion 32/25.We note that the breadth of the provision places forest ecosystems, the landscape, soil, water, the climate, and wetlands at high risk of harm, and Advisory Opinion 32/25 is therefore relevant as supplemental authority. In light of all the foregoing, the cumulative effect could be substantial, but it will not be assessed if the challenged provision remains in force because there will be no environmental impact assessment, much less one that EXPRESSLY includes the climate component. It is requested that a specific guide and protocol be required expressly incorporating the climate variable into every environmental impact assessment.
  3. 17The hearing provided for in Articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with pursuant to the authority granted to the Chamber by numeral 9 thereof, as this decision is deemed sufficiently supported by clear principles and rules, as well as by the case law of this Court.
  4. 18The statutory requirements have been fulfilled in these proceedings.

Justice Cruz Castro drafts the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the challenge.- The petitioner, acting personally and in his capacity as president of the Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, challenges Articles 33 bis and 33 ter of the Ley Forestal (no. 7575 of 13 February 1996), introduced by Ley no. 10210 of 5 May 2022), which provide as follows:

“Article 33 bis- Civil infrastructure in urban and rural protection areas. The installation and construction, maintenance, repair, and replacement of civil works and works belonging to public institutions are authorized within the channels and beds of bodies of water in urban and rural areas, as well as within their protection areas (áreas de protección), including levees, walls, culverts, bridges, aqueducts, intakes, diversions and calibration of water allocated under a concession, drains fitted with screens for collecting solid waste, infrastructure for stormwater discharge, works for conveying wastewater for proper sanitation, discharges of wastewater from a treatment system, and agricultural drainage discharges intended to lower the water table, whether through an open channel or piping; all without impairing water quality or the channel.

Likewise, low-environmental-impact works (obras de bajo impacto ambiental) are authorized, including observation platforms, bridges, suspension bridges, zip lines, signage, and other elements that permit access to, observation of, and safe enjoyment of natural areas with the least possible impact, when intended for the development of tourism activities, among others.

Responsibility for authorizing these works shall rest exclusively with the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, which shall establish the necessary requirements and studies, as well as the time limits within which the Administration must decide.” (underlining corresponds to the paragraphs being challenged).

“Article 33 ter- Restoration and rehabilitation works in protection areas in urban and rural zones. The use and management of the protection areas established in subsection b) of Article 33 of this Law are authorized exclusively for low-environmental-impact activities and works, provided that they comply with technical regulations and are directed toward the restoration, rehabilitation, and safeguarding of publicly owned bodies of water, and toward the development of tourism activities that help conserve water resources and their associated ecosystems and create productive linkages, thereby generating spaces for protection, recreation, and sustainable mobility, with the aim of preventing pollution and mitigating the impacts of climate change, provided that this benefits the ecosystem.

The provisions of the preceding paragraph shall apply only to the activities authorized in Article 33 bis.

In the case of works for public drinking-water and sanitation services, only the provisions of the preceding article shall apply.

Responsibility for authorizing the use and management of these areas shall rest exclusively with the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; the technical requirements, procedures, and time limits shall be defined by regulation.” (underlining corresponds to the paragraphs being challenged).

The petitioner argues that the provisions are contrary to Articles 50 and 89 of the Constitución Política and to the principles of progressivity and non-regression and the principle of scientific protection, and presents the following arguments:

Violation of the principle of technical reasonableness due to “low-environmental-impact works,” violation of Article 89 of the Constitution, and violation of the principle of environmental non-regression: He states that the legislative record contains no study justifying the wording of Article 33 bis and that, therefore, it must be declared unconstitutional in its entirety. He indicates that the provision concerns water and biodiversity and that, accordingly, there should have been complete certainty regarding any potential harm, which could have been achieved only if the legislators had relied on studies supporting their decision. He objects that, without any technical criteria, they classified a broad and generic list of projects as having low environmental impact, solely as a matter of discretion and without taking into account that all protection areas are categorized as sites of high environmental fragility (sitios de alta fragilidad ambiental) and therefore face a high risk of harm.

He also argues that the works permitted by the provision may cause an adverse visual impact and that the landscape is protected by Article 72 of the Ley Orgánica del Ambiente and Article 89 of the Constitución Política. He contends that it is impossible to protect the landscape if all authorized projects have been deemed to have low environmental impact. He further argues that categorizing them as low-environmental-impact works prevents analysis of the cumulative effect (efecto acumulativo) of other works, which must be examined pursuant to advisory opinion no. OC-23-17 of the Inter-American Court of Human Rights. He concludes that generically classifying an unlimited, open-ended number of projects in protection areas as having low impact would be unconstitutional because it constitutes regression, since projects declared to have low impact require only a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) from the developer, which lowers the degree of rigor and environmental protection, even though low-environmental-impact projects could never be undertaken at sites of high environmental fragility.

Thus, by providing that works in protection areas have low environmental impact, the provision automatically relaxed our legal framework, as the cumulative effect of other works will be overlooked (see OC-23-17 regarding cumulative effects). They state that, under Article 33 bis, areas previously classified as sites of high environmental fragility were regressively stripped of that status by being categorized as sites of low environmental significance (sitios de baja significancia ambiental). Citing a ruling of the Sala Constitucional concerning the principle of progressivity, he requests that the second paragraph of Article 33 bis be declared unconstitutional and incompatible with international human-rights conventions. He also requests that the second paragraph of Article 33 ter be declared unconstitutional.

Violation of the right to a healthy environment by excluding the powers of SETENA and SENARA, and violation of the principle of progressivity: He objects that the final paragraph of Article 33 bis provides that responsibility for authorizing the works shall rest exclusively with the Dirección de Aguas and that this body is responsible for establishing the necessary requirements and studies. He considers that the foregoing could be misinterpreted to mean that SETENA would not be responsible for conducting prior review and determining the studies or protocols required for works in protection areas. Therefore, if the claim that Article 33 bis is unconstitutional in its entirety is not granted as requested in the preceding section, he asks the Court to issue an interpretive ruling stating that the Dirección de Aguas must require prior environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) ensuring that all factors have been assessed and all environmental mitigation, prevention, and preservation measures have been adopted.

In support of the foregoing, he states that Articles 17, 83, and 84 of the Ley Orgánica del Ambiente are consistent with higher- and lower-ranking rules requiring Costa Rica to conduct environmental impact assessments, and he cites several rulings of the Sala Constitucional and an advisory opinion of the Inter-American Court of Human Rights (OC-23-17) regarding the importance of environmental impact assessments. As further grounds, he cites Article 14 of the Convention on Biological Diversity and Article 3° of the Ramsar Convention, which requires the parties to adopt measures when damage to wetland ecosystems may occur. In this regard, he identifies several recommendations of the Conference of the Parties to the Ramsar Convention establishing the need to conduct environmental impact assessments in wetlands. He also mentions Principle 11 of the World Charter for Nature, the Goals and Principles of Environmental Impact Assessment of the United Nations Environment Programme, and the Rio Declaration on Environment and Development.

Based on all the foregoing, he states that the legislators failed to observe a vital line of protection, which could result in noncompliance with the legal and constitutional requirement to conduct environmental impact assessments. In the same vein, it is argued that authorizing the works involving wastewater discharges and agricultural drainage discharges identified in the first paragraph of Article 33 bis requires the participation of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), whereas the provision states that authorization falls exclusively to the Dirección de Aguas. He requests that, if the provision is not declared unconstitutional in its entirety, an interpretive judgment be issued stating that the powers of SETENA and SENARA remain in force and that the Dirección de Aguas must coordinate with both entities before granting authorizations.

Violation of the right to participation and access to environmental information: He states that the legislature exempted several projects in protection areas (áreas de protección) from undergoing an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), and that, therefore, no public hearing would be held and their scope would not be disclosed for purposes of their approval. This is because no project categorized as having a “low environmental impact” will be subject to a public hearing, studies, mitigation measures (medidas de mitigación), or anything else. Indeed, no project of low significance is disclosed to the public. Advisory Opinion OC-23-17 also recognizes and identifies citizen participation as a human right. He further considers that the loss of the right to participation also violates the principle of good faith and even the principle of transparency with which the Public Administration must comply.

II.The rules on standing in constitutional challenges and standing in this case.- Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional governs the requirements determining the admissibility of constitutional challenges (acciones de inconstitucionalidad), requiring the existence of a matter pending resolution in administrative or judicial proceedings in which the unconstitutionality is invoked. This requirement is unnecessary in the cases provided for in the second and third paragraphs of that article, namely, when the nature of the provision precludes individual or direct injury; when the challenge is based on the defense of diffuse interests (intereses difusos) or interests concerning the community as a whole; or when it is filed by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes, in the latter cases within their respective spheres of authority.

Based on the foregoing, recourse is available for the defense of “diffuse interests,” which are interests held by groups of persons who are not formally organized but are united by a particular social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a particular personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, and so forth. In such cases, the interest is dispersed or diluted (diffuse) among an unidentified plurality of persons. This Chamber has identified various rights that it has characterized as “diffuse,” including the environment, cultural heritage, the defense of the country’s territorial integrity, the proper management of public expenditure, and the right to health, among others. Furthermore, the list established by the Constitutional Chamber is not exhaustive. In this regard, this challenge was admitted insofar as it alleges the defense of diffuse interests in protection of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitución Política).

Therefore, with respect to the latter, the claimant has sufficient standing to file this challenge. Finally, this is a matter whose constitutionality may properly be reviewed through these proceedings, since several statutory provisions are being challenged; moreover, the claimant complied with the requirements set forth in Articles 78 and 79 of the applicable procedural law. In conclusion, this challenge is admissible, and the subject and merits of the matter must therefore be addressed immediately.

III.General considerations concerning protection areas and Ley N°10210 (which added Articles 33 bis and 33 ter to the Ley Forestal, challenged herein).- Water resources (recurso hídrico) are essential to the preservation of life and health; their protection is therefore inherent in safeguarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, protection areas constitute legitimate limitations on the right to private property, intended to protect and conserve water resources against human actions that could degrade the natural condition of water sources, preserve or regenerate the forest cover (cobertura forestal) adjacent to bodies of water, and guarantee the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. In decision Nº 2019-009221 of this Chamber, issued at once horas cuarenta y un minutos del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, the following was stated:

“V.- Water as a fundamental right and the protection of springs (nacientes), aquifers (mantos acuíferos), and the determination of the corresponding protection areas. Water resources are essential to the preservation of life and health; their protection is therefore inherent in safeguarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, the Chamber’s case law clearly recognizes the right to water as a fundamental right. Thus, alongside serious efforts to provide water to the population, public institutions have a duty to use available water resources responsibly and appropriately. This entails the need to establish with certainty the water that may be exploited—availability—thereby guaranteeing its present provision and the future sustainability of the service, and preventing the current use of the resource from creating an environmental risk that jeopardizes the future existence and supply of water.

The Chamber has had occasion to rule forcefully and in detail on the protection that must be afforded to the nation’s water resources, clarifying both the regulatory framework for their protection and the institutions comprising the water sector, and recognizing and specifying the scope of those bodies’ authority and the significance of their actions regarding the allocation, use, and protection of water—see, among many others, judgments numbers 2004-1923, 2008-14092, 2008-15657, 2017-6340 and 2017-17353—. Likewise, an important aspect of this concern for the environmental protection of water has been the assessment of the broad range of water-intake sources (fuentes de captación) and of how to protect their surroundings to guarantee their existence and continued survival, whether they are underground sources or emerge as surface sources. Particularly relevant to the matter now under consideration is the definition of protection perimeters (perímetros de protección) for these sources. With respect to such perimeters, the Chamber stated in the cited judgments, particularly the aforementioned 2004-1923, that:

“a) Protection perimeters for aquifers: One of the most innovative instruments for protecting water resources is the establishment of protection perimeters to conserve the resource and its surroundings. This administrative intervention measure seeks to preserve the quality and quantity of the water contained therein, as well as its containing structure—that is, the geological formation known as an aquifer. This activity consists of projecting and delineating on the surface a boundary beneath which an aquifer or part thereof lies, within which a specific regime is established for the use of the public water domain (dominio hidráulico)—the regulation and restriction of pre-existing water concessions and a prohibition against granting new ones—and for controlling activities and facilities that could affect it—through authorizations—(e.g., mines and quarries; urban activities involving septic tanks, cemeteries, and sanitary landfills—the storage, transportation, and treatment of solid and liquid waste—; agricultural and livestock activities involving the storage and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities involving the storage, transportation, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons and chemical, pharmaceutical, and radioactive products, as well as food industries and slaughterhouses, etc.).

Clearly, the perimeters established by the national authorities—MINAE and ICAA—must be respected by local governments (Municipalidades) and INVU (given its residual authority over urban planning in the absence of local regulatory plans) so as to harmonize, develop, and effectively reflect the conditions established through the definition of the protection perimeters in the provisions of the respective Regulatory Plans (Planes Reguladores) concerning land uses or land-use planning (ordenación del territorio) (e.g., zoning and building regulations, etc.). Obviously, the foregoing must be supplemented by protection surrounding intake areas (wells—PPP: well protection perimeters—, springs, water sources, etc.), through the establishment of a surrounding zone in which specified human activities are prohibited or restricted and land use is regulated or controlled. Determination of the perimeter depends on the well’s capture or recharge zone (ZOC), and its extent depends on the characteristics and properties of the intake area and the recharge terrain, since the standards cannot be the same for permeable or fractured terrain as for terrain with impermeable formations.

The establishment of perimeters must be coordinated with the mapping of the natural vulnerability or susceptibility of supply aquifers to anthropogenic pollution loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics and in view of anthropogenic pollution problems, which is accomplished by preparing maps. Both measures—protection perimeters and vulnerability mapping—are appropriate for timely relocating a particular type of activity or the supply source or, ultimately, for introducing technical methods and instruments for the treatment and disposal of pollutants. The measures to be adopted on the basis of the perimeters and vulnerability mapping vary according to whether the area is: (a) an area without territorial occupation, in which case they are useful for determining which activities may or may not be established there in the future; (b) an already occupied area, in which case the natural vulnerability and the areas most susceptible to pollution are mapped, allowing activities and supply sources to be relocated and technology for the treatment and disposal of pollutants to be introduced when there is a threat of a high level of pollution; (c) an already polluted area, in which case alternative sources may be sought, the spread of pollution plumes may be prevented, and, where feasible given the high cost, the aquifer water may be treated after extraction; or (d) an area for new water intakes, in which case an inventory must be made of potentially polluting activities and the impact area of each one.” Accordingly, it is clear that considering water an essential resource and a fundamental right entails the necessary protection of its sources and catchment areas (áreas de captación), including underground and surface aquifers, as well as springs (nacientes), wells, and other areas where water resources are located and obtained.

This protection entails establishing so-called protection areas or perimeters (áreas o perímetros de protección), such as that specified precisely in subsection (a) of Article 33 of the Ley Forestal, which, as noted above, provides for a protection radius of 100 meters around permanent springs. That protection area may vary—and indeed ordinary legislation so provides—if the spring is not permanent but instead intermittent or non-permanent. This does not mean that such springs receive no protection; rather, the radii of their protection areas may vary as determined by regulations and the responsible technical bodies. In other words, regulations and case law recognize the importance and necessity of protecting springs, hence the definition of the radii of their protection areas, whose extent varies depending on the type of spring involved. This is precisely because the type of spring determines the radius of the corresponding protection area, and this does not, per se, create any issue of unconstitutionality.

As the cited precedent correctly states, the particular conditions of each type of spring—aquifer, well, or otherwise—define the specific conditions of protection, so that protection areas are specifically defined according to the type of spring, aquifer, or well involved.

In this regard, determining whether a spring is permanent or non-permanent falls within the purview of the Administration’s technical bodies. In accordance with their respective spheres of authority, this would be a matter for the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, in close coordination with other relevant bodies, such as the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage Systems. This determination must likewise be observed even by municipalities when preparing the corresponding regulatory plans (planes reguladores) and when granting or denying the respective land-use permits (permisos de uso de suelo).” In this regard, the Ley Forestal contains several provisions aimed at safeguarding those protection areas. Article 33 defines the dimensions of those areas for each type of body of water. Article 34 prohibits the cutting or removal of trees in those areas, except in the case of projects declared to be of national interest (conveniencia nacional); and Article 58 establishes a prison sentence of three months to three years for anyone who encroaches upon a conservation or protection area.

Now, based on the analysis conducted by the PGR in its report on the explanatory statement for Bill no. 22401, which gave rise to Law no. 10210 and added Articles 33 bis and 33 ter to the Ley Forestal, it is apparent that the initiative sought to fill existing regulatory gaps in the protection-area framework. The regulations were considered insufficient to authorize civil works (obras civiles) that, by their nature, must be located in those areas, including works necessary to provide public services, infrastructure for the use of water granted under a concession, and even infrastructure intended to protect and restore those spaces. The explanatory statement further indicates that consideration must be given to certain authorizations issued by the MINAE Water Directorate, such as permits for discharges with treatment systems that pass through protection areas; agricultural drainage discharges intended to lower the water table, whether through open channels or pipes; intake works (obras de captación) for water concessions; works in watercourses; dikes; walls; culverts; bridges; water-use concessions; and concessions for the extraction of materials from watercourses.

It was also noted that, in view of the abandonment of protection areas in urban zones, authorization is needed for low-impact basic infrastructure, as has been done in certain protected wilderness areas, to promote ecotourism, recreation, and environmental education; foster initiatives to restore the urban natural environment as public space; create infrastructure for its conservation and environmental regeneration; achieve a balanced ecosystem; and thereby reverse the state of abandonment and degradation in which these areas are found. According to the PGR report, a review of the legislative record shows that the text initially proposed was substantially amended through several motions that sought to change the types of permitted activities and were opposed by the legislators who sponsored the bill. Thus, it states:

-In Article 33 bis, in addition to civil works that by their nature must be located within protection areas, a second paragraph was added authorizing, in all protection areas, the development of a series of infrastructure items listed therein that are considered to have a low environmental impact (bajo impacto ambiental), as well as other elements—without specifying which ones—that allow access to, observation of, and safe enjoyment of natural areas with the least possible impact, when intended for the development of tourism activities, among others. See image of the approved motion:

(Folio 1372 of the legislative record).

-In Article 33 ter, in addition to low-environmental-impact activities and works that are subject to technical regulations and directed toward the recovery, rehabilitation, and safeguarding of publicly owned bodies of water, and that create spaces for protection, recreation, and sustainable mobility, the development of tourism activities and the objective of generating production linkages (encadenamientos productivos) were included. See image of the approved motion:

(Folio 1407 of the legislative record).

-A new transitory provision was introduced, granting a period of 24 months during which existing works may remain and their demolition may not be ordered. See image of the approved motion:

From all the foregoing, it is apparent that the bill as originally introduced had the objective of: “creating tools to permit and promote initiatives to restore the urban natural environment as public space, and creating infrastructure for its conservation and environmental regeneration in order to achieve a balanced ecosystem and thereby reverse the state of abandonment and degradation in which these protection areas are found.” Motions were then added to permit works such as: “observation platforms, bridges, suspension bridges, zip lines, signage elements, and other elements that allow access to, observation of, and safe enjoyment of natural areas with the least possible impact, when intended for the development of tourism activities, among others.” This would consequently permit the “development of tourism activities … and the generation of production linkages, … infrastructure development…” It is apparent that these latter additions made by the legislature lacked technical support.

IV.Environmental impact assessment in general and SETENA’s powers.- Under the constitutional principles of: protection of the right to the environment; the preventive principle (principio preventivo) (when there is certainty regarding potential environmental harm, the activity causing the impact must be prohibited, restricted, or made subject to compliance with certain requirements); the precautionary principle (principio precautorio) (when there is a risk of serious and irreversible harm, the lack of absolute scientific certainty must not be used as a reason to postpone cost-effective measures to prevent environmental degradation); the pro in dubio natura principle (principio pro in dubio natura) (in cases of doubt or uncertainty, disputes must be resolved and provisions interpreted in favor of environmental protection and conservation); the principle of objectification of environmental protection (principio de objetivación de la tutela ambiental) (also known as the principle of adherence to science and technology, under which decisions in this field must be supported by technical studies, both with respect to acts and to generally applicable provisions—whether statutory or regulatory—giving rise to the requirement of “adherence to science and technology,” which constrains the Administration’s discretion in this field); the principle of progressivity and non-regression in environmental matters (principio de progresividad y no regresión en materia ambiental) (the State’s obligation to progressively increase protection and not to adopt measures, policies, or legal provisions that diminish the level of protection already achieved); the principle of rational resource use (principio de uso racional de los recursos); and, more recently, the pro natura principle (principio pro natura) (based on Advisory Opinion 32/25 on the Climate Emergency and Human Rights issued by the Inter-American Court of Human Rights, under which, in any legal dispute, the interpretation favoring the protection of nature and the full exercise of environmental rights must always prevail, even outside contexts of doubt or uncertainty); the State is obligated to protect the environment, particularly by conducting technical environmental studies and an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) in cases where one is warranted.

In this regard, this Chamber, in judgment number 2008-15315 at 14:59 on October 10, 2008, established the requirement that certain activities have an approved environmental impact assessment. This is because that administrative procedure makes it possible to identify and predict, from a technical and scientific standpoint, the effects that an activity may have on the environment. In this regard, this Constitutional Chamber stated in judgment number 2005-05544 at 15:38 on May 10, 2005:

“VI.- The environmental impact study (estudio de impacto ambiental) as a protection instrument. Environmental regulations must have a technical basis, since their application must proceed from the conditions governing the use and exploitation of natural resources. This is so because, given that environmental damage and pollution can be assessed, the impact of these elements requires scientific evaluation and treatment. Hence the need for an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), which, as established by the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consists of a scientific and technical administrative procedure that makes it possible to identify and predict the effects that an activity, work, or project will have on the environment, quantifying and weighing them to guide decision-making (…) Pursuant to Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, number 7554, dated dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, the activities requiring an environmental impact study approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental are those human activities that alter or destroy elements of the environment or generate toxic or hazardous material waste.

Prior approval by this agency shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects. Thus, protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment requires the State to take preventive measures to avoid adverse effects on it; and among the principal measures established by the legislature for this purpose are several technical instruments, most notably the Environmental Impact Study, as provided in the aforementioned article. It must be emphasized that the nature of the project or work will determine, in each case, whether an environmental impact study is required, rather than the imposition of arbitrary conditions, whether administrative or regulatory.” Likewise, this Court also stated the following:

“(…) The third paragraph of Article 50 of the Constitution states with absolute clarity that the State must guarantee, defend, and preserve every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment; this means that public entities are not only required to enforce environmental legislation against private parties and other public entities, but, above all, must conduct themselves in accordance with the mandates of those protective bodies of law. State institutions are the first entities called upon to comply with protective environmental legislation, and there is no justification whatsoever for exempting them from compliance with environmental requirements such as, by way of example, the environmental impact study required by the Ley Orgánica del Ambiente for activities undertaken by public entities that, by their nature, may alter or destroy the environment” (see judgment number 2001-6503 at 09:26 on 06 de julio de 2001).

In summary, according to the constitutional principles governing environmental matters, the requirement for prior technical studies reflects the principle that decisions related to the environment must be subject to scientific and technical criteria, in order to protect the system’s ecological balance and environmental health. Furthermore, the requirement for technical studies is not a mere formality, but rather a substantive requirement; that is, an individualized scientific analysis must substantively demonstrate the degree of environmental impact of the relevant measure, propose recommendations aimed at reducing its negative environmental impact, and demonstrate how that measure entails development that meets present needs without endangering the ability of future generations to meet their own needs (see judgment number 2012-13367 at 11:33 on 21 de setiembre de 2012). Accordingly, Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 of 4 de octubre de 1995) provides that human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, whose prior approval shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects; and that statutes and regulations shall specify which activities, works, or projects must undergo such assessment.

Conducting an environmental impact assessment for activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials is not only a legal obligation but also a constitutional obligation. Thus, this Sala Constitucional has recognized that the obligation to conduct environmental impact assessments is one of the principles serving as a standard of constitutionality and that these principles have been developed so that the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50 of the Constitución Política does not remain a mere formal declaration. (Voto n° 2003-6322 at 14 hours 14 minutes on 3 de julio de 2003). In this regard, as the PGR indicates in its report, there is no doubt that conducting prior environmental impact assessments forms part of the right to a healthy and ecologically balanced environment and, therefore, failure to comply with that obligation infringes that fundamental right.

It further states that this obligation to environmentally assess activities, works, or projects is grounded in Article 14 of the Convenio sobre Diversidad Biológica (approved through Ley no. 7416 of 30 de junio de 1994), insofar as it provides that each State Party “shall establish appropriate procedures requiring environmental impact assessment of its proposed projects that are likely to have significant adverse effects on biological diversity, with a view to avoiding or minimizing such effects”; and in Principle 17 of the Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, which establishes that “an environmental impact assessment, as a national instrument, shall be undertaken for any proposed activity that is likely to have a significant adverse impact on the environment and is subject to a decision by a competent national authority.” The PGR also adds that, because the matter disputed in this action may apply to wetland ecosystem protection areas (áreas de protección), the Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas (Convención de Ramsar), approved by Costa Rica through Ley no. 7224 of 7 de abril de 1991, imposes a general obligation to conserve and protect wetlands.

In this respect, the Sala Constitucional has stated: “Determining the cases in which an environmental assessment is or is not required is a matter governed by statutes and regulations, under the general criterion that the human activities requiring environmental assessment are those that alter the environment to a sufficiently significant degree to make such assessment necessary.” (Voto n° 2017-5994 at 11 hours on 26 de abril de 2017. Reiterated in Voto n° 2019-16792 at 11 hours 51 minutes on 4 de setiembre de 2019). Accordingly, there may be activities, works, or projects that, because they do not alter the environment to a significant degree, need not undergo an environmental impact assessment, and this may be determined by statute or regulation (Voto n° 2002-1220 at 14 hours 48 minutes on 6 de febrero de 2002). Based on the foregoing, any rule determining that certain works or activities need not undergo the environmental impact assessment procedure must be supported by technical criteria substantiating that decision.

However, activities, works, or projects that do significantly alter the environment must undergo a prior environmental impact assessment. The majority of this Chamber considers that determining which technical mechanism or instrument must be used for that assessment is a technical authority conferred upon the Secretaría Técnica Nacional Ambiental by Article 84, subsection f), of the Ley Orgánica del Ambiente, which states that this agency is responsible for “preparing guidelines for environmental impact assessment activities, works, and projects, as well as arranging for their availability and dissemination.” (See the dissenting opinion of Justice Cruz in Voto n° 2024-3227, which considers that such determination does not fall to Setena or to a decree, but instead requires a statutory provision by virtue of the principle of statutory reservation (principio de reserva legal) in this area).

V.Concerning Articles 33 bis and 33 ter of the Ley Forestal, challenged herein.- The challenged articles concern infrastructure works that may be permitted in protection areas, whether civil infrastructure (Article 33 bis) or restoration and rehabilitation works (Article 33 ter). They provide as follows:

“Article 33 bis- Civil infrastructure in urban and rural protection areas. The installation and construction, maintenance, repair, and replacement of civil works and works belonging to public institutions are authorized within the channel (cauce) and beds of bodies of water in urban and rural areas, as well as within their protection areas, including dikes, walls, culverts, bridges, aqueducts, intakes, diversions and calibration of water allocated under a concession, drains fitted with screens for collecting solid waste, infrastructure for stormwater discharge, works for transporting wastewater for proper sanitation, discharges of wastewater from a treatment system, and agricultural drainage discharges to lower the water table, whether through open channels or piping; all without degrading water quality or the channel.

Low-environmental-impact works (obras de bajo impacto ambiental) are also authorized, such as observation platforms, bridges, suspension bridges, zip lines, signage, and other elements that allow access to, observation of, and safe enjoyment of natural areas with the least possible impact, when intended for the development of tourism activities, among others.

Responsibility for authorizing these works shall reside exclusively with the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, which shall establish the necessary requirements and studies, as well as the time limits within which the administration must issue its decision.” “Article 33 ter- Restoration and rehabilitation works in protection areas in urban and rural zones. The use and management of the protection areas established in subsection b) of Article 33 of this Law are authorized exclusively for low-environmental-impact activities and works, provided they comply with technical regulations and are directed toward the restoration, rehabilitation, and safeguarding of publicly owned bodies of water, and toward the development of tourism activities that help conserve water resources and their associated ecosystems and create productive linkages, generating spaces for protection, recreation, and sustainable mobility, with the objective of preventing pollution and mitigating the impacts of climate change, provided that this benefits the ecosystem.

The provisions of the preceding paragraph shall apply solely to the activities authorized in Article 33 bis.

In the case of works for public drinking-water and sanitation services, only the provisions of the preceding article shall apply.

Responsibility for authorizing the use and management of these protected zones (áreas de protección) shall rest exclusively with the Water Directorate (Dirección de Aguas) of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía); the technical requirements, procedures, and time limits shall be defined by regulation.” The petitioner argues that these provisions violate the principle of technical reasonableness (principio de razonabilidad técnica) because, without any technical criteria, the legislature classifies a broad and generic list of projects as having a low environmental impact (bajo impacto ambiental), even though protected zones are categorized as sites of high environmental fragility (alta fragilidad ambiental) and therefore present a high risk of harm; thereby violating the principle of technical reasonableness, the right to landscape (derecho al paisaje) (art.89 Constitucional), and the principle of non-regression (principio de no regresión).

The petitioner considers that, as a result of the challenged provisions, areas that were previously sites of high environmental fragility have regressively ceased to be so by being categorized as sites of low environmental significance (baja significancia ambiental). The petitioner also questions the fact that SETENA would not be responsible for conducting a prior review and determining the studies or protocols required for works in protected zones. Finally, the petitioner states that the legislature exempted several projects in protected zones from undergoing an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) and that, consequently, no public hearing would be held for their approval and their scope would not be disclosed, thereby violating the right to participation (derecho de participación).

The PGR considers the second paragraph of Article 33 bis, Article 33 ter in its entirety, and Transitory Provision II to be unconstitutional. It states as follows:

-First paragraph of Article 33 bis: Given that these are works and activities that have been authorized in practice, it cannot be asserted that the first paragraph of Article 33 bis expands the type of infrastructure that may be constructed in protected zones and, therefore, that it is a regressive provision. Because there are criteria justifying the need to authorize this type of activity, no violation of the principles of objectification of environmental protection (objetivación de la tutela ambiental) and reasonableness (razonabilidad) can be found either. Regarding the reasonableness of the provisions of that first paragraph, it must be borne in mind that these are civil works (obras civiles) necessary for the provision of public services, the safety and protection of water resources, and even the safeguarding of other fundamental rights. Hence, it likewise cannot be asserted that the provisions therein are contrary to the principle of rational use of resources (principio de uso racional de los recursos).

-Second paragraph of Article 33 bis: By authorizing other types of works and leaving open the possibility of allowing tourism activities to be developed, it lacks a reasonable justification and therefore does not comply with the principles of objectification of environmental protection, reasonableness, and non-regression. Moreover, by classifying certain works as having a low environmental impact without any technical criterion supporting that classification, it is contrary to the constitutional case law discussed above concerning the need for technical justification when determining which works must undergo an environmental impact assessment and which assessment procedure or instrument applies based on the particular work or activity. For that reason, because no technical justification in this regard is found in the legislative record (expediente legislativo), the second paragraph of Article 33 bis is unconstitutional.

-Final paragraph of Article 33 bis: It is not unconstitutional, provided it is understood that the authority of the Water Directorate (Dirección de Agua) to grant the specified authorizations neither disregards the constitutional and treaty-based requirement to conduct a prior environmental impact assessment when, depending on the corresponding work or activity, such an assessment is technically required, nor disregards SETENA’s powers in this area. Accordingly, the right to participation is not violated either.

-Regarding the second paragraph of Article 33 ter: As drafted, it lacks a reasonable justification supporting the possibility of authorizing other types of works for the development of tourism activities and the pursuit of other types of purposes and, therefore, does not comply with the principles of objectification of environmental protection, reasonableness, and non-regression. Consequently, the PGR considers that it should be declared unconstitutional in its entirety or, at a minimum, limited to the low-environmental-impact activities initially contemplated, with the additions made to it being declared unconstitutional. Under the latter scenario, it should be understood that authorization for this type of activity is subject to a prior environmental impact assessment and to the exercise of SETENA’s own powers.

-Regarding Transitory Provision II: Although it was not challenged, pursuant to Article 89 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the PGR considers that it should be declared unconstitutional. That transitory provision establishes that, for a period of twenty-four months, any work located within protected zones may remain in place without the State being able to order its demolition or removal. Thus, even if the second paragraph of Article 33 bis and Article 33 ter are declared unconstitutional, works or activities that ultimately could not obtain the respective authorizations might nevertheless be maintained temporarily under the transitory provision.

For his part, the President of the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa) states that the legislation is constitutional. He considers the petitioners’ assertion that Ley No. 10210 de 5 de mayo de 2022 violates the principle of environmental non-regression (principio de no regresión ambiental) to be unfounded. The regulatory framework governing protected zones is not absolute. Moreover, the approved legislative amendment made it possible to establish clearly which activities are permitted and may be authorized, as well as which conduct would be subject to criminal and administrative penalties. Thus, the enacted law neither amends nor, much less, repeals Articles 34 and 58 of the aforementioned law, which respectively establish an express prohibition on tree cutting (corta de árboles) in protected zones—with the sole exception of projects declared by the Executive Branch (Poder Ejecutivo) to be in the national interest (conveniencia nacional)—and the penalties for violating that prohibition, which remain in force.

Furthermore, the enactment of new legislation authorizing works, projects, or activities that previously lacked an express legal provision must not and cannot be understood in isolation from the remainder of the regulatory framework protecting the environment. Likewise, the Water Directorate’s authorization can in no way be interpreted as overriding SETENA’s powers, since its statutory and regulatory authority remains intact for those works that require it. The only change is that, before the amendment at issue, any work in a protected zone was rejected at the outset, whereas under the updated legislation SETENA will be responsible for updating the technical standards to define the type of EIA required in each case. Although the regulation had not yet been approved when this hearing was answered, it is important to note that a draft is already under consultation. Furthermore, the claims must be rejected because technical studies are mandatory when there is a reduction in protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) or when it must be demonstrated that there is no harm to the environment; in the case of this law, however, it affords greater protection to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado), while simultaneously safeguarding other fundamental rights, as stated above.

He adds that all environmental regulations governing EIA remain in force and applicable, and MINAE will define by regulation the requirements for obtaining authorization from the Water Directorate—an authorization that, when required by the work, activity, or project, must necessarily be supported by environmental approval (viabilidad ambiental) duly granted by SETENA. Likewise, none of the foregoing interferes with, limits, or modifies the powers and regulations governing SENARA.

Similarly, MINAE and SINAC state that the challenged legislation is constitutional. They indicate that our country’s protected zones are priority areas essential for protecting water resources, providing ecosystem services (servicios ecosistémicos), maintaining biological connectivity (conectividad biológica), conserving and increasing tree cover (cobertura arbórea), and ensuring public enjoyment. Therefore, the State, through all its institutions, local governments, bodies, and instruments, must ensure compliance with the legislation protecting and regulating them. A review of Ley Forestal n°7575 before Articles 33 bis and 33 ter were added revealed a legal gap (vacío legal) concerning society’s use of these areas from its earliest days. The need to use these areas is not addressed solely by the amendment to Ley Forestal, since Article 2 ter of the Ley General de Caminos Públicos also applies.

The provision does not adversely affect any of the rules or principles cited by the petitioner, because it establishes a classification exempting certain activities, works, and projects from the environmental-approval requirement, specifically on the assumption that they do not generate significant adverse environmental impacts. Nor does it leave these activities outside the scope of the State’s environmental protection, since the Water Directorate’s oversight and authorization powers regarding the matters entrusted to it are reaffirmed. The activities identified in Articles 33 bis and 33 ter are not among the activities, works, or projects required to obtain environmental approval. In cases involving higher-impact projects, the proponents of activities, works, and projects will be required to undergo an environmental impact assessment process before SETENA. Thus, it cannot be interpreted that absolutely all activities carried out by the population in these environmentally fragile areas must obtain environmental approval, because the first consideration is the significant adverse impact they may cause.

The addition to the law does not amend Article 34 of Ley Forestal N° 7575 and therefore cannot be interpreted as permitting tree cutting. Accordingly, the challenged law establishes which activities may be carried out in these areas. Finally, the fact that a project does not require an EIA process does not mean that residents are restricted from participating in institutional proceedings. It is therefore recommended that the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) against Article 33 bis and the second and fourth paragraphs of Article 33 ter, both of Ley Forestal, added by Ley N° 10210 del 05 de mayo de 2022, be dismissed.

Finally, the representative of Senara considers that it is clear that there is a public need to carry out certain works in riverbeds (cauces de los ríos) or protection zones (zonas de protección) of public waterways or springs (manantiales), precisely to enable sustainable use (aprovechamiento sostenible). The protection of water resources (recurso hídrico) involves two fundamental aspects: preserving quantity (through the protection of aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera)) and water quality (through the protection of riverbanks and the prevention of pollution). Articles 33 bis and 33 ter of the Ley Forestal concern works essential for the sustainable use of water resources, and the legislature further emphasizes that such works may be carried out “all without impairing water quality or the waterway.” Article 33 bis of the Ley Forestal includes authorization to carry out works that it describes as “low impact” (bajo impacto); although this concept is not defined in the law, it is also true that responsibility for authorizing such works is assigned to the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, which may establish the requirements and studies necessary to authorize them, so the requirement for technical studies (estudios técnicos) is not being omitted.

Articles 33 bis and 33 ter of the Ley Forestal do not at any time render ineffective the provisions contained in the legal system (ordenamiento jurídico) to guarantee environmental protection (protección ambiental), particularly forest cover (cobertura boscosa) or water resources, nor do they grant any exemption from requirements or technical studies. The legislature established the possibility of carrying out works in a waterway or in protection areas under the strict oversight of MINAE, which shall establish the necessary requirements and technical studies providing the grounds and reasoning for each authorizing act (acto autorizante); nothing in those provisions supports the appellant’s improper assertion that such authorizations are exempt from environmental viability (viabilidad ambiental) or technical studies. The addition of Articles 33 bis and 33 ter to the Ley Forestal does not repeal provisions assigning powers (competencias) to entities such as SETENA or SENARA, nor does it authorize their non-application, and neither does it authorize dispensing with the technical studies supporting each authorization; accordingly, those articles are not unconstitutional. For the reasons stated, we request that the constitutional challenge (Acción de inconstitucionalidad) be dismissed.

Based on all the foregoing, this Chamber considers that the challenged provisions (normas impugnadas) do indeed contain unconstitutional provisions, as explained below.

  1. 1) Regarding the constitutionality of the first paragraph of Article 33 bis.- As the PGR indicates, the works mentioned in the first paragraph of Article 33 bis are works and activities that have been authorized in practice; therefore, this does not expand the types of infrastructure that may be constructed in protection areas. Furthermore, there are grounds justifying the need to authorize activities of this kind, which are related to the provision of public services, safety, the protection of water resources, and the exercise of other fundamental rights (derechos fundamentales). It should be noted that these include levees, walls, culverts, bridges, aqueducts, and intakes, among others, where the provision states: “to install and carry out; to maintain, repair, and replace civil works and works belonging to public institutions in the waterways and basins of bodies of water in urban and rural areas, as well as in their protection areas, including levees, walls, culverts, bridges, aqueducts, intakes, diversions, and calibration of water allocated under concession, screened drains for collecting solid waste, infrastructure for discharging stormwater, works for conveying wastewater for proper sanitation, discharges of wastewater from a treatment system, and agricultural drainage discharges to lower the water table, whether through an open channel or piping; all without impairing water quality or the waterway.” All of this is consistent with the principle of technical reasonableness (principio de razonabilidad técnica) and therefore with the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución). Accordingly, as regards the first paragraph of Article 33 bis, the action must be dismissed.
  2. 2) Regarding the unconstitutionality of the second paragraph of Article 33 bis.- As may be observed, the second paragraph of Article 33 bis automatically defines several works permitted in the waterways and basins of bodies of water in urban and rural areas, as well as in their protection areas, as works of “low environmental impact” (bajo impacto ambiental). These works include: “observation platforms, bridges, suspension bridges, zip lines, signage elements, and Other elements that allow access to, observation of, and safe enjoyment of natural areas with the least possible impact, when intended for the development of tourism activities, among others.” In this regard:
  • a)All these works were classified by the legislature as having “low environmental impact” without any technical basis (sustento técnico). The definition of protection perimeters (perímetros de protección) for conserving the resource and its surroundings is an instrument supporting protection of the right to water (derecho al agua); therefore, any legislative or administrative measure aimed at changing the protection afforded by that perimeter must have a technical basis. This forms part of what is known as the constitutional principle of technical reasonableness in environmental matters, which is also related to the principle of objectification (principio de objetivación). It is clear that treating water as an essential resource and a fundamental right entails the necessary protection of its sources and catchment areas (áreas de captación), including underground and surface aquifers (mantos acuíferos subterráneos y superficiales), as well as springs, wells, and other areas where water resources are located and obtained.

Such protection entails establishing the so-called protection areas or perimeters, such as that specified precisely in subsection a) of Article 33 of the Ley Forestal. Therefore, as stated, the legislature must provide a technical basis for any change to the works permitted in those protection areas, which has not occurred in this case. As the PGR states: “For that reason, because the legislative record (expediente legislativo) contains no technical justification in this regard, the second paragraph of Article 33 bis is unconstitutional.” It should be noted that the motion approved to introduce this second paragraph into Article 33 bis contains no justification whatsoever. During its discussion by the Special Standing Committee on the Environment, at session n°18 of miércoles 05 de enero del 2022, only the following was stated: “Deputy Pablo Heriberto Abarca Mora: // Thank you, Madam Chair. // I merely wish to tell the deputies that this is work we have carried out among several caucuses.

This motion reflects the original intent of the bill while addressing some indirect consequences that the text previously under discussion could have had. Accordingly, this text comes quite close to what the bill intended, but without adversely affecting productive sectors. // Thank you very much.” For that reason, because the legislative record contains no technical justification in this regard, the second paragraph of Article 33 bis is unconstitutional.

The Law of the Constitution is thereby violated through infringement of the principle of technical reasonableness and the principle of objectification in environmental matters.

  • b)Because they are classified as works of “low environmental impact,” it is understood that what were previously sites of high environmental fragility (sitios de alta fragilidad ambiental) have regressively ceased to be so by being categorized as sites of low environmental significance (sitios de baja significancia ambiental). Thus, such works would not require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), which is the administrative procedure (procedimiento administrativo) for technically and scientifically identifying and predicting the effects that an activity may have on the environment. The Law of the Constitution is thereby violated through infringement of the principle of non-regression in environmental matters (principio de no regresión en materia ambiental). Allowing such works when they were not previously permitted means that the protection areas of bodies of water were formerly afforded greater protection, which constitutes a regression in environmental protection. In this regard, as Universidad Nacional states in the evidence requested in this case file:

“The construction of a fixed platform on a riverbank removes trees, alters the slope, and compacts soils, increasing the sediment load reaching the waterway. Even a lightweight suspension bridge requires piers or anchored cables that alter hydraulic dynamics and facilitate the formation of sandbanks. A zip line installed above the canopy disrupts the routes of insectivorous birds and pollinating bats while introducing noise and human traffic. Depending on the scale and management of the works, the result could gradually alter the water quality of waterways and springs, promote the loss of forest cover, and reduce the river’s natural capacity to buffer flooding, especially in water systems with limited resilience. Although each effect may be considered localized, the cumulative presence of installations along a riparian section may cause cumulative impacts (impactos acumulativos) exceeding reasonable low-impact thresholds.

Therefore, the actual environmental impact will depend on the dimensions, number, and spacing of the structures to be built. As long as their purposes are small-scale tourism, research, and education, the impacts can be prevented or mitigated. For this reason, the proper environmental impact assessment process must be conducted.” It would therefore be understood that the provision, as drafted, “creates a genuine opportunity for works with adverse impacts to be approved, which may later prove difficult or impossible to reverse. That opening fosters legal precedents and reinforces the perception that riparian forest, springs, and recharge zones are available spaces whenever the proponent labels the works as ‘low impact’ or as being of ‘tourism interest.’ Without an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) or public consultation (consulta pública), a project may proceed on the basis of a simple technical file (expediente técnico) and a cadastral map (plano catastrado)…” (Universidad Nacional).

The School of Biology of the Universidad de Costa Rica makes the same point in the requested evidence, stating: “As the paragraph is drafted, it does not guarantee genuine protection of the protection zones. Instead, it leaves loopholes for carrying out other works, activities, or projects that may affect these zones, because not all infrastructure works are listed in the text. Some works may be required because of prevailing environmental circumstances in river waterways in particular (heavy rainfall, erosion of banks and sediment transport, landslides, natural fragmentation of areas, etc.), but this does not exempt anyone from conducting the relevant technical studies, without exception.” In addition to the violation of the right to citizen participation (participación ciudadana) in this matter, since, by not requiring an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), no opportunity is provided for public involvement in the projects that are approved.

The unconstitutionality is not remedied by interpreting the provision to require a technical study (estudio técnico) in each specific case; rather, it was the legislature that should have substantiated, in the incorporated motion, that the works indicated therein are indeed of “low environmental impact” (bajo impacto ambiental), because by classifying them as such without any basis, several principles are being violated: the principle of technical reasonableness (principio de razonabilidad técnica) applicable to legislation; the principle of non-regression in environmental matters (principio de no regresión en materia ambiental), by allowing works that were previously prohibited; the principle of objectification (principio de objetivación), because this statutory provision is connected neither to science nor to technical expertise; the precautionary principle (principio precautorio), due to the lack of scientific certainty; the pro natura principle (principio pro natura), because in cases of doubt the matter must be resolved in favor of the environment; and, in any event, the pro natura principle, because even in circumstances where there is no doubt, the matter must be resolved so as to protect the environment.

It therefore makes no sense to accept that the legislature may, without technical support, classify certain works as having low environmental impact—which immediately entails their exclusion from the environmental impact assessment—and then interpret such works as permissible provided that they have specific technical support. As this Chamber has stated, for a statutory provision to determine that certain works or activities need not undergo the environmental impact assessment procedure (procedimiento de evaluación de impacto ambiental), the legislature must support that decision with technical criteria (criterios técnicos); that did not occur in this case, as demonstrated by the motions submitted.

  • c)Because the expression “natural areas” (áreas naturales) permits several possible interpretations (see the statements of the Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional in the requested evidence), it may encompass many other areas beyond protection areas (áreas de protección) and aquifer recharge zones (zonas de recarga acuífera), including:

“b. Protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) regulated by the Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC), that is, national parks, protected reserves, and protective zones.

c. Natural ecosystems adjacent to the watercourse (cauce) that have no legal designation but retain forest cover (cobertura boscosa) and hydrological functions.

d. Areas where no human activities are present (crops, livestock farming, urban areas, industrial areas).

e. Zones that are not included in Article 33, zones that are not forests, and zones that do not constitute protected wilderness areas but are undergoing natural ecological succession (sucesión natural ecológica) or ecological restoration processes (procesos de restauración ecológica).” This would mean that “Anyone wishing to install tourism infrastructure within a national park could argue that the term encompasses the protected wilderness areas administered by SINAC. Anyone seeking to intervene in a river that crosses private properties could claim that the phrase includes riparian strips (franjas ribereñas), the areas surrounding springs (nacientes), and the recharge zones that Article 33 declares to be protection areas. Even an isolated tract of forest, still lacking official designation, could fall within that interpretation because it retains natural characteristics.” It was therefore concluded that: “the reform introduces a malleable concept that, depending on its interpretation, may permit the construction of this type of infrastructure in any kind of protected area and weaken the safeguard that the original law afforded to water resources.” (see report of the Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional).

  • d)The infrastructure works mentioned in the second paragraph are not related to the management, use, and administration of water resources, but instead relate to tourism activities. This is compounded by the fact that the paragraph ends with the words “among others,” which would permit any works, not only those extending beyond the protection of water resources or tourism activities, but, more seriously, works associated with any other activity.

Accordingly, as regards the second paragraph of Article 33 bis, the action must be granted.

  1. 3) Regarding the unconstitutionality of Article 33 ter.- Article 33 ter permits recovery and rehabilitation works (obras de recuperación y rehabilitación) in protection areas located in urban and rural zones, allowing low-environmental-impact activities and works aimed at the recovery, rehabilitation, and safeguarding of publicly owned bodies of water (cuerpos de agua de dominio público), as well as the development of tourism activities. For the same reasons that the second paragraph of Article 33 bis is unconstitutional, as stated supra, Article 33 ter is likewise contrary to Constitutional Law (Derecho de la Constitución). As stated in the requested evidence:

“The provision uses undefined terms such as ‘natural areas’ and ‘low environmental impact.’ Because it does not clarify their scope, any company or individual may adapt the expression to suit their plans. The lack of precision creates a legal loophole that facilitates works within spaces that the Ley Forestal recognizes as protection areas, including the one hundred meters surrounding a spring, the riparian strip, and the aquifer recharge zones themselves.

The most serious consequence is the weakening of the principle of non-regression. Article 34, which prohibits the cutting of trees in protection areas except where required by national interest (conveniencia nacional), is displaced by an Article 33 bis that permits works without that safeguard. In practice, a plan and a technical report commissioned by the proponent would suffice to obtain authorization. The reform establishes no limits on the number of works per kilometer, restoration plans (planes de restauración), or independent monitoring. Nor does it provide for specific penalties in cases of noncompliance. The regulatory gap creates room for an expansion of infrastructure with potentially cumulative impacts: loss of riparian habitat, gradual deterioration of water quality, diminished natural capacity to mitigate flooding, and contamination of the aquifers that supply communities. (see report of the Universidad Nacional) Furthermore, as the PGR states, this provision lacks a reasonable justification supporting the possibility of authorizing other types of works for the development of tourism activities and the pursuit of other objectives and, therefore, does not conform to the principles of objectification of environmental protection (objetivación de la tutela ambiental), reasonableness (razonabilidad), and non-regression (no regresión). Accordingly, as regards Article 33 ter, the action must be granted.

  1. 4) Regarding the constitutional interpretation (interpretación conforme) of the final paragraph of Article 33 bis.- As can be seen, the final paragraph of Article 33 bis mentions only the Dirección de Aguas del MINAE as the body authorized to approve the works in question. However, for that paragraph to conform to Constitutional Law, it must be understood that the authority of the Dirección de Agua to grant the prescribed authorizations does not override the constitutional- and treaty-level requirement (exigencia de rango constitucional y convencional) for a prior environmental impact assessment whenever, depending on the work or activity concerned, such an assessment is technically required, consistently with SETENA’s powers in this area.
  2. 5) Regarding the unconstitutionality of Transitory Provision II.- As the PGR states, by virtue of Article 89 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this Chamber must also rule on Transitory Provision II of the challenged Law. That transitory provision states as follows:

“TRANSITORY PROVISION ll- For a period of twenty-four months from the effective date of this law, existing works located within a protection zone may remain in place, and the State may not order their demolition and/or removal. Within that period, natural or legal persons must obtain the respective authorization and validate the existing structures in accordance with the regulations issued for such purposes.” It follows that, for a period of twenty-four months, any work located in a protection area may remain in place without the State being able to order its demolition or removal. In this regard, a declaration of unconstitutionality is also warranted, not only because this “grace period” likewise violates the right to the environment (derecho al ambiente), but also because, as stated, there is no basis for authorizing the works referred to as having “low impact” in the provisions annulled herein. If this transitory provision were to remain in force, works or activities that ultimately could not obtain the corresponding authorizations could remain in place temporarily. The proper course is therefore to declare it unconstitutional and consequently annul it from the legal system (ordenamiento jurídico).

VI.Conclusions.- Taking into account the statement in the evidence submitted by the Universidad Nacional that “Taken together, these regulatory loopholes facilitate the installation of tourism, urban, or agro-industrial infrastructure within riparian strips and the perimeters surrounding springs—areas that the original law classified as first-order protection areas. The likely consequences include the progressive loss of forest cover, increased erosion, higher peak flows during storms, and a growing load of diffuse pollutants.” And taking into account all of the foregoing, the action filed must be granted and, consequently:

-The action is denied as regards the first paragraph of Article 33 bis.

-The second paragraph of Article 33 bis and the entirety of Article 33 ter, which permit “low-environmental-impact works,” the “development of tourism activities,” and “among others,” are declared unconstitutional for violating the principle of technical reasonableness, the principle of objectification in environmental matters (principio de objetivación en materia ambiental), the principle of non-regressivity (principio de no regresividad), the pro natura principle, and therefore the right to the environment, because the legislature introduced such works into the provision without any technical support.

-As regards the final paragraph of Article 33 bis, it is interpreted that the authority of the Dirección de Agua to grant the prescribed authorizations does not override the constitutional- and treaty-level requirement for a prior environmental impact assessment whenever, depending on the work or activity concerned, such an assessment is technically required, consistently with SETENA’s powers in this area.

-By virtue of the unconstitutionality that this Chamber is declaring in this action and Article 89 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, Transitory Provision II of Ley 10210 is declared unconstitutional.

VII.Partial dissenting opinion of Justices Castillo Víquez, Salazar Alvarado, and Garro Vargas, drafted by the first-named Justice. We respectfully depart from the majority’s position regarding the provisions of the second paragraph of Articles 33 bis and 33 ter, as well as transitory provision II, challenged herein and incorporated through two substantive motions submitted by several legislators and approved on 5 de enero de 2022 within legislative file no. 22.401, which gave rise to the amendments in question, because we consider that the approval of those motions neither places the environment at risk nor entails any type of environmental regression, for the following reasons. First, the low-environmental-impact status referred to in paragraph two of Article 33 bis with respect to those works must be defined in advance on the basis of a technical study; it is not determined arbitrarily or with respect to just any area or activity, in accordance with this Tribunal’s own ruling in this judgment concerning the final paragraph of that same article challenged herein.

It is important to clarify that the evidence for a better determination of the matter requested in the proceedings by resolution issued at 08:39 on 3 de junio de 2025 was requested on the basis of a specific reading of the second paragraph of Article 33 bis, that is, outside the context and literal wording of the remainder of the provision.

In our view, it is relevant to note that Article 33 bis does not refer solely to areas of high environmental fragility but, as stated in the title of the article itself, establishes the possibility of constructing works in urban and rural protection areas; it must therefore be understood in its entirety. The provision states as follows:

“Article 33 bis—Civil infrastructure in urban and rural protection areas. The installation and execution, maintenance, repair, and replacement of civil works and works of public institutions are authorized in the channels and beds of bodies of water in urban and rural areas, as well as in their protection areas, including dikes, walls, culverts, bridges, aqueducts, intakes, diversions and calibration of water allocated under concession, drains equipped with screens for collecting solid waste, infrastructure for discharging rainwater, works for conveying wastewater for its proper sanitation, discharges of wastewater from a treatment system, and agricultural drainage discharges to lower the water table, whether through open channels or pipelines; all without impairing the quality of the water or the channel.

Likewise, low-environmental-impact works are authorized, such as observation platforms, bridges, suspension bridges, zip lines, signage elements, and Other elements that allow access to, observation, and safe enjoyment of natural areas with the least possible impact, when intended for the development of tourism activities, among others.

Responsibility for authorizing these works shall rest exclusively with the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, which shall establish the necessary requirements and studies, as well as the time limits within which the Administration must decide.” On the other hand, the second paragraph of that provision indeed establishes that “low-environmental-impact works are authorized, such as observation platforms, bridges, suspension bridges, zip lines, signage elements, and Other elements that allow access to, observation, and safe enjoyment of natural areas with the least possible impact, when intended for the development of tourism activities, among others”; however, this does not necessarily mean that the legislature is defining those works as works of low impact in every case. Rather, their implementation in such areas is appropriate only when they have been technically classified as such, as some of them already have been. Note the current existence in protected areas of observation platforms and bridges, for example, including for tourism, as is the case in national parks, San Lucas Island, etc. (see judgment no. 2023-12817, issued at 14:40 on 31 de mayo de 2023, among others).

This is because low-environmental-impact status depends not only on the type of work to be developed, but also on its size and the place where it is intended to be implemented, among other factors, as noted by the professor from the University of Costa Rica. Accordingly, we agree with the draft judgment that some of those works may indeed have a low environmental impact while others may not. Therefore, because these are urban and rural protection areas, as the provision states, and even more so where areas of high environmental fragility exist due to the proximity of water resources, a prior technical assessment of their impacts must be required before they may be classified as low-impact works, which is not clearly stated in the provision at issue. Nevertheless, the final paragraph of that provision does so through the conforming interpretation adopted by this Tribunal in this judgment, in holding that both that final paragraph of Article 33 bis and Article 33 ter are not unconstitutional, provided they are understood to mean that the authority of the MINAE Water Directorate to grant the prescribed authorizations does not disregard the constitutional and conventional requirement of a prior environmental-impact assessment when, depending on the corresponding work or activity, such an assessment is technically required, nor does it disregard SETENA’s authority in this area.

Accordingly, under a comprehensive reading of Article 33 bis, the works specified in the second paragraph would be authorized only in cases where SETENA first determines, in each particular case and in accordance with the regulatory framework, whether or not those works are low-impact activities, with the understanding that they may be implemented only if they are. In this manner, the provision instead excludes the execution of any medium- or high-impact work, ensuring that no work having such impacts is implemented in the protected urban and rural areas indicated in Article 33 bis, but only low-impact works, and only when they are classified as such under the applicable technical criteria grounded in the regulations defining them. This specific technical assessment of the location where implementation is intended may postdate the law, as this Tribunal has previously accepted under certain conditions, such as in judgment no. 2020-13836, issued at 15:30 on 22 de julio de 2020, which stated as follows:

“...Accordingly, although that environmental-impact study was not conducted before the law was approved, the fact remains that, given the particular nature of this project and the conditions under which the removal of protection from that land was approved in order to modify its use and environmental protection—maintaining its protection against any use other than the justified use and making that use conditional upon the eventual findings of the environmental-impact study—the principle of objectification of environmental law is not deemed to have been violated.” Under that comprehensive reading and conforming interpretation, we reject the existence of any violation of the principle of objectification of environmental law, the principle of citizen participation, or the principle of non-regression in environmental matters, because the introduction of the motions in question does not permit any work to be carried out without the required prior technical studies determining that these protected areas will not be adversely affected.

In our view, it is disproportionate and unreasonable to require the legislature, for any general statutory amendment, to submit immediately—and within the time limits governing the exercise of that right—a technical study justifying its right of amendment when the matter does not involve the removal of environmental protection from a concrete and specific area or the authorization of a specific activity that would truly allow a study of that nature to be required, in which the impacts and their mitigation could be tangibly measured. Otherwise, it would be unreasonable to require, as part of the right of amendment, a study that would be impossible to carry out at the level of abstraction sought by the Majority, even though the environment is not thereby placed at risk of harm. It is precisely for this reason that, in this particular case, such a requirement was unnecessary from the perspective of the minority opinion, because, as already stated, the list of authorized low-impact activities will be subject to the corresponding technical study.

It is therefore incorrect to claim that this amendment may be interpreted and applied as a “blank check” allowing the Public Administration to undertake activities that violate the principles governing environmental matters. This is even less so when, in the provision vesting authority in the General Water Directorate as the competent authority, the Majority itself adopts a conforming interpretation to the effect that a technical study approved by SETENA will be required before authorization is granted; that interpretation therefore makes equal sense insofar as a conforming interpretation is also applied to the second paragraph of Article 33 bis.

Moreover, it should be noted that Article 33 ter states that the provisions of its first paragraph apply to the activities authorized in Article 33 bis, making authorization for the use and management of the protection areas established therein available “exclusively for low-environmental-impact activities and works, provided that they comply with technical regulations and are directed toward the recovery, rehabilitation, and safeguarding of publicly owned bodies of water, and toward the development of tourism activities that help conserve water resources and their associated ecosystems and create productive linkages, generating spaces for protection, recreation, and sustainable mobility, with the objective of preventing pollution and mitigating the impacts of climate change, provided that this benefits the ecosystem.” Thus, both provisions reinforce existing environmental protections and subordinate any other type of interest to the requirement that it benefit the ecosystem.

Consequently, we partially dissent and find that the second paragraph of Articles 33 bis and 33 ter of the Ley Forestal is not unconstitutional, provided it is interpreted to mean that the low-environmental-impact status referred to in Article 33 bis with respect to those works must be defined in advance on the basis of a technical study, in accordance with this Tribunal’s ruling in this judgment regarding the final paragraph of that same article challenged herein.

On the other hand, we consider that transitory provision II, incorporated through that other substantive motion, is likewise not unconstitutional merely because an abstract and general technical study is again required, since it addresses existing situations rather than authorizing new works. This provision is, instead, consistent with the precautionary principle in environmental matters. It should be noted that, in more than a few cases, merely deciding to reverse a situation as the Majority proposes, without a prior study, by removing structures already existing in those natural areas may cause greater environmental harm than that which is intended to be remedied. Hence, in cases where such works already exist, we likewise consider the incorporation of this provision reasonable and justified, because it establishes that, within a specified period and not indefinitely, technical studies must be conducted to determine the status of each of those structures, in order to ascertain, potentially, even the consequences of their removal or preservation before acting without considering the subsequent consequences for the environment.

Por tanto:

  • 1)Unanimously, the constitutional challenge (acción) is dismissed with respect to the first paragraph of Article 33 bis.
  • 2)By majority vote, the challenge against the second paragraph of Article 33 bis and Article 33 ter of the Ley Forestal, as well as Transitory Provision II of Law No. 10210, is GRANTED.
  • 3)By majority vote, the final paragraph of Article 33 bis of the Ley Forestal is construed to mean that the authority of the Dirección de Agua to grant the prescribed authorizations does not override the constitutional and treaty-based requirement to obtain a prior environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), when such an assessment is technically required depending on the relevant work or activity, consistent with SETENA’s authority in that area. This judgment shall have declaratory and retroactive effect as of the effective date of the annulled provisions, without prejudice to rights acquired in good faith. Justices Castillo Víquez, Salazar Alvarado, and Garro Vargas partially dissent and declare the second paragraph of Article 33 bis and Article 33 ter of the Ley Forestal constitutional, provided that the low-environmental-impact status attributed by Article 33 bis to such works is understood to be subject to prior determination through a technical study, in accordance with this Court’s ruling in this judgment concerning the final paragraph of that same provision challenged herein. Likewise, they dissent and would dismiss the challenge with respect to Transitory Provision II. Justice Garro Vargas files a separate note. A summary of this ruling shall be published in the Diario Oficial La Gaceta, and the ruling shall be published in full in the Boletín Judicial. Notice shall be given.- Fernando Castillo V.

Chief Justice Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.

Anamari Garro V. Ingrid Hess H.

Decision No. 2025-041905 NOTE BY JUSTICE GARRO VARGAS I joined the minority vote dismissing this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad); however, I considered it necessary to file a note clarifying that, in this particular case, I am not departing from my own lines of precedent on this subject, since I believe that the technical elements—such as those demonstrating the reasonableness of the legislative decision—did not have to be incorporated during the legislative proceedings themselves, but rather must be provided and substantiated in each specific case for the authorization of low-environmental-impact works within the protection areas (áreas de protección) defined in Article 33 of the Ley Forestal.

Ground of Challenge With respect to this specific ground of challenge (agravio), the petitioner specifically questions the wording of the third paragraph of Article 33 bis, which states as follows:

“(…) Likewise, low-environmental-impact works are authorized, such as observation platforms, bridges, suspension bridges, zip lines, signage elements, and other elements allowing access to, observation of, and safe enjoyment of natural areas with the least possible impact, when intended for the development of tourism activities, among others” (Emphasis not in the original).

The petitioner alleges that the legislators made, “negligently and irresponsibly,” a decision that should have been made by technical experts or specialists, without any technical study classifying the works listed therein as low impact.

My Precedents on This Matter In deciding several constitutional challenges and constitutional consultations (consultas de constitucionalidad), I have emphasized that legislators and the Executive Branch must adopt statutory or regulatory provisions, respectively, based on elements that provide sufficient technical reasonableness for the initiative. In the specific matter under review, this is also connected to the principle of the objective basis of environmental protection (principio de objetivación de la tutela ambiental).

For example, in Judgment No. 2020-0013836—for my own reasons—I declared unconstitutional Law No. 9610 of 17 de octubre de 2018, entitled “Modificación de límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras,” because no study justifying the removal of the specific protected area’s legal designation (desafectación) was conducted during the legislative proceedings and, moreover, the study concerning compensation for that removal was deficient.

Subsequently, in Advisory Opinion No. 2020-013837—together with Justices Cruz Castro and Rueda Leal—I declared unconstitutional the legislative procedure followed in legislative file 21.478 concerning the bill “Ley para el aprovechamiento sostenible de la pesca de camarón en Costa Rica,” upon finding “a consistent and overwhelming convergence among all the consulted entities—one might even say unanimity—” in indicating that, from an environmental-science perspective, the study used as an input for that bill contained serious deficiencies in its scope and methodology and was, moreover, inherently insufficient because it did not address all aspects necessary to ensure that shrimp fishing with trawl nets would be conducted in pursuit of democratic sustainable development.

Likewise, in Judgment 2020-18213—for my own reasons—I declared Articles 13 and 14 of Executive Decree No. 38681-MAG-MINAE of 9 de octubre de 2014, “Ordenamiento para el aprovechamiento de atún y especies afines en la zona económica exclusiva del Océano Pacífico Costarricense,” unconstitutional because it allows tuna fishing with purse-seine nets in an area expressly designated as restricted.

The Specific Case Unlike the precedents just cited, this is not a case in which the necessary technical studies must be required during the legislative proceedings in order to comply with the principle of reasonableness. This is because—contrary to the petitioner’s interpretation—the legislature is not stating or classifying ab initio the list of works cited in the provision as low-impact infrastructure and, therefore, is not claiming the power to approve them through a statutory provision without the corresponding analysis of the scale, impact, and characteristics of the particular work that might be carried out. The authorization contemplated by the provision does not concern specific individual works; rather, it is statutory authorization that may eventually permit them to be carried out while seeking harmony between the duty of environmental protection and the enjoyment of private property (in this regard, see the report of the Presidente de la Asamblea Legislativa).

This is, of course, subject to the firm safeguards and oversight of the authorities responsible for the corresponding approval and inspection of the works to be performed. All of this may also be reviewed or challenged through ordinary legality proceedings or even through amparo proceedings (vía del amparo) if an infringement of the fundamental rights of any affected person is established. Note that the phrase “such as” was emphasized above, which demonstrates—in my view—that the provision lists examples of works that must be evaluated in each case to ensure that they are indeed of low impact on the environment and, specifically, on the area intended to be protected in order, in turn, to safeguard water resources.

Accordingly, because this is not a blanket authorization for those works to be constructed, a technical study justifying the legislative initiative is not required. Such a technical study is, however, required to support the decision to evaluate a particular application and determine whether it qualifies as low impact.

Anamari Garro V.

CASE FILE NO. 23-002032-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church).

Secciones

Marcadores

Revisión del Documento *CO* Res. Nº 2025-041905 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas quince minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], portador de la cédula de identidad nro. [Valor 001], en su condición personal y en calidad de presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de la Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, cédula jurídica nro. [Valor 002], para que se declaren inconstitucionales el artículo 33 bis y los párrafos segundo y cuarto del ordinal 33 ter, ambos de la Ley Forestal, adicionados mediante Ley nro. 10210 de 5 de mayo de 2022, publicada en La Gaceta nro. 101 del 01 de junio de 2022, por estimarlos contrarios a los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política, así como a los principales constitucionales de derecho ambiental de no regresión, progresividad y tutela científica. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, el Ministro de Ambiente y Energía, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:18 horas del 30 de enero del 2023, el accionante alega que impugna el artículo 33 bis de la Ley Forestal, adicionado mediante Ley nro. 10210 de 5 de mayo de 2022, referente a la infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales, dado que, pese relacionarse con el manejo de biodiversidad y del recurso hídrico, se elaboró sin mediar estudios técnicos y científicos justificantes, aspecto que transgrede el principio de tutela científica. Afirma que también se detecta una inconstitucionalidad por omisión respecto de dicha norma, pues, en primer lugar, no prevé que, antes de emitirse el acto habilitador para cada proyecto -que debe emitir la Dirección de Agua-, debe existir debidamente aprobada una licencia ambiental por parte de la SETENA, donde se valore el principio precautorio y los efectos ambientales acumulados de otros proyectos que ya operen en la zona, y en segundo lugar, la norma es omisa en señalar que las competencias que tiene asignadas por ley -desde 1983- el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) se mantienen y que las labores competenciales asignadas a la Dirección de Agua, no alteran los estudios y autorizaciones que debe hacer el SENARA en materia agrícola vinculada a la gestión integral del recurso hídrico.Respecto del párrafo segundo del citado artículo 33 bis acusa, específicamente, que esta norma autoriza a conceptualizar a ciertos proyectos per se, sin estudios previos justificantes, como obras de bajo impacto ambiental, pese que, para determinar la significancia y categorización de obras de bajo impacto ambiental, se requería tener el respaldo necesariamente técnico y científico, que no existió en este caso. Alega que el vicio de inconstitucionalidad de este segundo párrafo de la norma 33 bis se incrementa al constatar que los diputados nunca consideraron que el sitio donde se realizarían las obras ahí descritas y otras, son áreas designadas por nuestro ordenamiento jurídico como de alta fragilidad ambiental, que requieren necesariamente una EIA específica con estudios técnicos para cada proyecto donde se mida la significancia ambiental del impacto que podría ser alta, dependiendo de aspectos ambientales que deben ponderarse.Acusa que calificar de forma genérica y con numerus apertus una infinidad de proyectos en áreas de protección como de bajo impacto es inconstitucional por regresión. Alega que el artículo 33 ter, relativo a obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas y rurales, presenta los mismos vicios de inconstitucionalidad ya indicados en sus párrafos segundo y cuarto. En cuanto al citado artículo 33 bis, estima que este es inconstitucional en su totalidad. Reclama, en primer lugar, una violación constitucional por elaborarse una norma sin estudios dentro de la ciencia y la técnica. Indica que el principio de tutela científica establece que no se pueden hacer modificaciones legales sin que las mismas estén justificadas por la ciencia y la técnica, pues las repercusiones medioambientales podrían ser nefastas y contrarias al deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que señala la norma 50 constitucional.En el caso específico del artículo 33 bis, asevera que en el expediente de la Asamblea Legislativa no se encuentra un estudio (ni siquiera básico) que justifique la redacción total del texto de tal norma 33 bis, lo que motiva que se declare su inconstitucionalidad. Señala que debe considerarse que los aspectos que se entran a regular en tal disposición normativa están totalmente vinculados a la biodiversidad y al agua, por lo que se requería una total certeza de mínima afectación, que solo podría ser garantizada si los legisladores hubieren contado con los estudios que fundamentaban su decisión. Nótese que los diputados relajaron el ordenamiento jurídico al reducir a una categoría de “bajo impacto ambiental” a una lista amplia y genérica de proyectos por mera discrecionalidad, según lo dispuesto en el párrafo segundo de tal norma. Además, insiste que olvidaron -o desconocían- que todas las áreas de protección en Costa Rica son lugares que ya tienen establecida una categoría de sitios de “alta fragilidad ambiental”, es decir, son lugares donde existe un alto riesgo de generarse daños ambientales y que requieren de un cuidado extremo, por lo que, en síntesis, hubo impericia y negligencia en elaborar la norma, que vicia todo el artículo 33 bis de la Ley Forestal.Alega que el hacer proyectos en sitios de recarga acuífera, o bosques, a orillas de ríos, o quebradas, sobre nacientes, etc., tales como puentes, o plataformas de observación, por citar algunos, podrían implicar talar árboles, cortar ramas, afectar ecosistemas de epífitas, de insectos, o aves, amarrar cables que estrangulan árboles, perforar el suelo para poner postes en lugares donde el nivel freático sea alto y fácil de contaminar acuíferos, usar concreto contaminante, utilizar pintura, hacer soldadura, dar mantenimiento con anticorrosivos, etc., que son obras y labores que pueden generar impactos negativos irreversibles sin lugar a dudas, pero nada de ello fue ponderado, ni valorado mediante estudios por el Poder Legislativo al aprobar la ley y ese solo hecho es totalmente irregular y violatorio del numeral 50 constitucional. Indica que también debe pensarse en el impacto negativo visual al paisaje con obras invasivas en los parajes que ha mencionado y a los que el propio legislador en el pasado ya había destacado como lugares a proteger especialmente, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Ambiente, que está vinculado al numeral 89 constitucional.Cuestiona, el accionante, cómo se protegerá el paisaje en áreas de protección, si todos los proyectos autorizados han sido considerados como de “bajo impacto ambiental” y, por ende, no se incluiría para ellos ningún estudio técnico. Cita el voto nro. 2003-6324 de esta Sala sobre la protección al paisaje. Alega que las obras autorizadas por disposición legal como de bajo impacto, son para edificarse en áreas de protección, por lo que el riesgo de daños ambientales al paisaje es manifiesto también. Sostiene que existe reiterada jurisprudencia constitucional en el sentido que el principio de razonabilidad y el de objetivación deben ser observados por los legisladores a la hora de elaborar normas (cita el voto 7294-1998). Incluso, regularse de forma confusa aspectos de manejo de aguas residuales de terrenos agrícolas vinculados a mantos acuíferos, es un aspecto que pesa a favor de tener que declarar la inconstitucionalidad.Sostiene que los párrafos primero y segundo de la norma 33 bis entraron a normar lo anterior de forma regresivamente peligrosa. Cita los votos de esta Sala números 2005-14293, 2006- 17126, 2009-2009, 2012-13367 y 2022-025307. Por lo que solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 33 bis por violación de los ordinales 50 y 89 constitucionales y los principios de tutela científica y de razonabilidad. Añade que ese mismo numeral impugnado, en su último párrafo, señala que: "La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios. como plazos de la administración para resolver" (el resaltado no corresponde al original). Alega que tal texto se podría mal interpretar en el sentido que la SETENA ya no estará encargada de revisar previamente los estudios, ni determinar los estudios o protocolos necesarios para las obras o desarrollos en las áreas de protección, y ello es sumamente delicado y peligroso para el ambiente y las generaciones presentes y futuras.Alega que, desde 1995, la SETENA -por disposición legal expresa prevista en la Ley Orgánica del Ambiente- ha venido perfeccionando y depurando protocolos para hacer evaluaciones de impacto ambiental (EIA) en áreas de protección, como consta en su normativa en sus diferentes anexos o secciones, que están vinculados a las normas 50 y 89 constitucionales, por lo que considera que es vital que esta Sala disponga, al menos, que al ser confusa por omisión la redacción de la norma 33 bis, amerita la emisión de un criterio interpretativo de los magistrados donde se señale que la Dirección de Agua requerirá al proyectista una licencia ambiental previa emitida sobre la viabilidad ambiental del proyecto antes de trasladar sus gestiones a la citada dirección, donde se garantice que se han ponderado todos los elementos necesarios y que se han tomado todas las medidas de mitigación, prevención y preservación del ambiente.Sostiene que lo anterior es fundamental, pues con ello se garantiza que el Estado busque proteger y preservar espacios que son vitales y que incluso han sido considerados por la propia SETENA como sitios de alta fragilidad ambiental. Alega que es oportuno recordar que los artículos 17, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente siguen vigentes y lo ahí dispuesto está acorde con un universo de normas supra e infra legales que obligan a Costa Rica a cumplir con las EIA. Debe considerarse que la SETENA es una oficina especializada en evaluaciones de impacto ambiental y la Dirección de Agua no. Asevera que esta Sala ha indicado, sobre la significancia de las EIA, que: “el Estudio de Impacto Ambiental previo constituye el instrumento técnico idóneo para cumplir el principio precautorio que rige la materia ambiental, razón por la cual, prescindir de él implica omitir la prevención debida tratándose de la intervención humana en el medio..." (voto nro. 6322-03) Por su parte, en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nro. OC-23- 17, sobre el tema de las evaluaciones ambientales, se expone: "158.En sentido similar, la Corte Internacional de Justicia ha manifestado que el deber de debida diligencia implica llevar a cabo un estudio de impacto ambiental cuando existe un riesgo de que una actividad propuesta pueda tener un impacto adverso significativo en un contexto transfronterizo y, particularmente, cuando involucra recursos compartidos...". Alega que en el voto nro. 15760-2008, esta Sala también ha resuelto que las EIA deben ser consideradas por los legisladores para evitar daños ambientales. Por eso estima que la redacción de la norma 33 bis in fine amerita, al menos, un criterio interpretativo, para que no se entienda que con los estudios que hará la Dirección de Agua se suplen los que podría exigir la SETENA. Sería inconstitucional considerar que los estudios que haga la Dirección de Agua serán evaluaciones de impacto ambiental, pues esto dejaría dos oficinas haciendo la misma labor y ello violenta la proporcionalidad y la razonabilidad, más que, como ha señalado, la SETENA es la dependencia especializada en Costa Rica para valorar las EIA desde hace más de dos décadas y tiene el personal especializado.Añade que los artículos 17, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente y la norma 94 de la Ley de la Biodiversidad obligan a hacer EIA y esos ordinales están por conexidad relacionadas al ordinal 14 de la Convención sobre la Diversidad Biológica (Ley nro. 7416), por lo que se hace imperativa una sentencia interpretativa para evitar confusiones. También debe tenerse presente que Costa Rica es signataria de Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar, 02/02/71) y si bien en ese instrumento no se hace referencia expresa a la EIA, no puede perderse de vista su artículo 3, que establece la obligación de fomentar la conservación y el uso racional de los humedales, obligando a las partes contratantes a adoptar medidas cuando se puedan producir daños a estos ecosistemas -que contienen áreas de protección- y claro que esa protección se hace mediando estudios que colaboren en predecir y mitigar efectos negativos al objetivo de la convención, por lo que tácitamente se debe considerar que el instrumento obliga a hacer evaluaciones de impacto ambiental del tipo que sea.También debe tenerse en cuenta que en la Sexta Conferencia de las Partes de la Convención Ramsar, conocida como COP 6, se aprobó la Recomendación 6.2, que considera que en las políticas de EIA ha de prestarse atención a los objetivos de conservación de los humedales y se solicita que se examinen las directrices existentes sobre EIA aplicables a los humedales y se tomen disposiciones oportunas para elaborar “Directrices Ramsar” en cuanto a impacto ambiental relacionado a la conservación y uso racional de los humedales. Asimismo, las Recomendaciones 3.3 y 3.5, que están referidas a los instrumentos de la EIA, reconocen que estas evaluaciones son un mecanismo que ayudará a definir los efectos ambientales de proyectos o acciones en los humedales, que son una especie de bosques muy frágiles, que -como se dijo- contienen sitios que son áreas de protección y por tanto envueltas en lo que ahora se discute.Por su parte, tomando en cuenta el soft law, también se tienen referencias como hojas de ruta para que se considere las EIA como aspectos fundamentales en los Estados. Cita el principio 11, incisos b y c, de la Carta Mundial de la Naturaleza, así como el documento denominado Metas y Principios de la Evaluación de Impacto Ambiental establecidas por el PNUMA mediante la Decisión 14/25 de 1987. También menciona que en Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, 1992) se adoptó como elemento decisivo en cualquier decisión estatal la Evaluación de Impacto Ambiental, ya que la considera como un instrumento de desarrollo duradero e integrador del principio precautorio. Alega que su principio 17 habla de que deberá existir una autoridad nacional competente que decida sobre tal evaluación de impacto ambiental y por lógica y por mera racionalidad ambiental lo objetivo es que sea solo una dependencia gubernamental la que exista y, a la fecha y desde hace más de 20 años, esta ha sido la SETENA, misma oficina que ha tenido esa competencia de forma exclusiva; en consecuencia, jamás se debería pensar que la Dirección de Agua también será competente para valorar los impactos ambientales, si las normas de la Ley Orgánica del Ambiente siguen vigentes y, sobre todo, si no existe una justificación técnica-jurídica que traslade la mencionada labor competencial.Por todo ello, considera que la palabra “exclusividad” prevista en el último párrafo en la norma cuestionada 33 bis es inconstitucional. Tal “exclusividad” supondría, además de crease una duplicidad de competencias, que se podrían saltar las exigencias legales y constitucionales de pedir evaluaciones de impacto ambiental a los proyectistas. Afirma que todo lo indicado sobre las EIA va de la mano del principio de progresividad previsto en artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley nro. 4534). Indica, el accionante, que también le parece fundamental que exista una sentencia interpretativa, si es que no se admite una inconstitucionalidad de toda la norma 33 bis, porque en esa nueva disposición legislativa se detalla que los “vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce de obras”, requerirán de estudios y aprobaciones, donde la Dirección de Agua tendrá exclusividad en exigirlos y analizarlos, lo que genera un problema que amerita la interpretación, pues de no ser así, ello se confronta con labores que realiza ya el SENARA, conforme lo dispuesto en la Ley nro. 6877, artículos 2 (incisos a y b) y 3 (incisos a, ch y e).Es decir, las competencias, según la modificación de la Ley Forestal, son exclusivas de la Dirección de Agua para obras de "vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce de obras”, pero resulta que, a la vez, también las obras, la fiscalización, la investigación, las autorizaciones y estudios en temas idénticos los tiene el SENARA, según las normas ya citadas de la Ley nro. 6877. De esta forma, la Dirección de Agua exclusivamente velará por el manejo de recurso hídrico superficial y subterráneo en principio en áreas de protección vinculadas a la producción agropecuaria, pero el SENARA también tiene encomendada esa labor especializada para todo el país, como lo señalan las normas 2 y 3 de la ley de esta última institución.Por lo que existe un traslape competencial o una duplicidad de labores que debe ser aclarada, pues existe una omisión legislativa que genera incertidumbre y que, a la postre, podría traer daños ambientales significativos. Cuestiona el accionante quién será el competente verdaderamente para hacer estudios y otorgar actos habilitadores a proyectos agropecuarios donde exista el manejo del recurso hídrico, o por qué no se pensó incluso en el traslado de competencias y en el manejo presupuestario cuando se elaboró la norma 33 bis sabiéndose que existían competencias similares con SENARA, o será que se trasladará personal del SENARA a la Dirección de Agua ya que esa oficina tiene el capital personal especializado, o SENARA dejará de manejar parte de sus labores o coordinará con la Dirección de Agua. Alega, el accionante, que de no emitirse una aclaración interpretativa se estaría ante una inconstitucionalidad por omisión.Considera que es clara la impericia legislativa que al final podría generar atrofia institucional y repercusiones ambientales en ecosistemas altamente frágiles como lo son las áreas de protección, cuya labor y objetivo es proteger ríos, mantos acuíferos, nacientes, bosques y humedales. Debe tenerse presente que con la duplicidad de competencias se generan gastos exorbitantes dobles, descuido en los estudios, confusión para los administrados y eventuales daños ambientales por una pésima o nula gestión integral y fiscalización del recurso hídrico y todo ello está vinculado a la norma 50 constitucional y la efectividad en la protección ambiental que el Estado debe dar. Solicita que, de mantenerse la norma, al menos se emita una sentencia interpretativa que disponga que todas las competencias administrativas institucionales siguen vigentes para SETENA y SENARA y que la Dirección de Agua deberá coordinar con cada una de ellas de previo a otorgar autorizaciones o licencias.Alega, finalmente, en cuanto al citado artículo 33 bis, que uno de los vicios más graves de inconstitucionalidad e inconvencionalidad es que los legisladores, sin criterios técnicos y científicos, relajaron una serie de proyectos ambientales a la categoría más básica que es la de obras “bajo impacto ambiental”. Lo abusivo está en que, conforme al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo nro. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004, se establece que los proyectos declarados como de bajo impacto ambiental requieren simplemente una declaración jurada de compromisos ambientales de parte del desarrollador y esto conlleva a bajar la rigurosidad y la protección ambiental que el Estado tiene encomendada sobre todo para sitios de alta fragilidad ambiental como lo son las áreas de protección y los sitios que son considerados como reservas a favor de la Nación que circundan fuentes de agua, bosques, etc. Incluso, según nuestra normativa, en los sitios de alta fragilidad ambiental nunca podrían hacerse proyectos de bajo impacto ambiental, por lo que estamos ante una manifiesta regresión.Cuestionan, en particular, la redacción del párrafo tercero del numeral 33 bis que señala: “Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras.” (el destacado no corresponde al original) Acusa que, con lo anterior, los diputados tomaron de forma negligente, así como irresponsable, una decisión que les correspondía a técnicos o especialistas, sin mediar ningún estudio. Incluso debe entenderse que, por lo delicado de las obras en las diferentes áreas de protección que existen en Costa Rica -previstas en la Ley Forestal y la Ley de Aguas-, cada obra debería requerir, por aparte, de una EIA, con varios filtros y estudios ambientales, tales como estudios arqueológicos, sociales, hídricos, impacto visual, impacto acumulado, estudios forestales, etc., pero de la manera en que se dispuso, los diputados incurrieron en una seria regresión ambiental al relajar los diques existentes.Sostiene que la categorización hecha en la norma 33 bis debe ser tomada como inconstitucional, dado que, dentro del expediente de la Asamblea Legislativa no existe estudio alguno que justifique por qué se estableció la categoría de bajo impacto ambiental a diversos proyectos y con esto se violentó el principio de progresividad. Se aprecia en la norma 33 bis que contrario a establecer mejores controles y fiscalizaciones en áreas de protección, todo se relajó. Alega, al efecto, que el mismo Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG MEIC, en el Anexo 3, establece que las áreas de protección de ríos y quebradas, los bosques y los humedales son sitios de alta fragilidad ambiental y ello conlleva a la obligatoriedad de tener que pasar por el tamiz de SETENA y tener que presentarse una serie de estudios, como los ya indicados. Manifiesta que no se está hablando específicamente de estudios de impacto ambiental, o de planes de gestión ambiental, pues ello no le corresponde valorarlo a esta Sala, sino que señala, de forma genérica, que se requieren estudios científicos simplemente para medir la incertidumbre y se tomen medidas predictivas de mitigación o precaución; es decir, el vicio de inconstitucionalidad estaría dado en que no existirán estudios ambientales valorados por SETENA que justifique el por qué “las plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales... entre otros”, se pueden hacer sin restricción al ser obras de bajo impacto ambiental.Situación que se agrava con las palabras “entre otros”, pues la lista es numerus apertus. Acusa que, por no ser técnicos, ni especialistas, los legisladores, al disponer que dichas obras en áreas de protección son de bajo impacto, automáticamente relajaron nuestro ordenamiento jurídico, pues el efecto acumulado de otras obras pasará de lado, pese que el efecto acumulado fue contemplado como una obligación en las EIA conforme lo desarrolla la Opinión Consultiva OC-23-17 que dice: “165. La Corte ha señalado que el estudio de impacto ambiental debe abarcar el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hubieran sido propuestos... Asimismo, se debe tomar en cuenta el impacto causado por otros proyectos existentes. Este análisis permite concluir de una manera más certera si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuras implican un riesgo de daño significativo.” Sostiene que, con base en lo anterior, los efectos acumulados deben ser entendidos como uno de los estándares mínimos interamericanos en las EIA, es decir, si solo se pide una simple “declaración jurada de compromisos ambientales”, como se hace en proyectos de bajo impacto ambiental, el desarrollista fue eximido sin justificación de presentar estudios en sitios de alta fragilidad ambiental.Cita el voto número 11088-2013 de esta Sala, referente al principio de progresividad y la prohibición de no regresividad. Alega que, con sustente en lo anterior, debe declararse la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma 33 bis párrafo tercero. En lo referente específicamente el artículo 33 ter, el accionante aclara que no la cuestiona completamente, sino que de forma parcial (párrafos dos y cuatro). Precisa que tal norma señala, en su párrafo segundo, que: “Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para las actividades autorizadas en el artículo 33 bis". Considera que ese párrafo debe de ser analizado en razón de los argumentos ya expuestos; es decir, se señaló que toda la norma 33 bis es inconstitucional al carecer de estudios técnicos que la fundamenten y que al no existir un respaldo técnico-jurídico se violentaba el principio precautorio y el de objetivación, y en caso de no aceptarse ese argumento, la norma 33 bis podrían ser interpretada, diciéndose que las competencias del SENARA y de la SETENA quedaban intactas; pero, respecto al segundo párrafo, que categoriza varias obras como de “bajo impacto ambiental”, se insistió en la declaratoria de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad, por no existir estudios que ampararan dicho párrafo del 33 bis, y también se argumentó que si a los desarrolladores solamente se les exige una simple declaración jurada de compromisos ambientales ante un notario, prácticamente se está ante una desregularización del principio precautorio (no se harán estudios hidrogeológicos, forestales, sociales, ni se verá el efecto acumulado, etc.) que está previsto en diversas normas del derecho previsto en el hard law y soft law.Indica que, por todo lo anterior, también se debe declarar inconstitucional el citado párrafo de la norma 33 ter. El accionante añade que, para ser consecuente con lo expuesto anteriormente, también considera que se debe emitir una interpretación racional y lógica donde se disponga que el último párrafo de esta norma 33 ter se aclarará en el sentido que el hecho de existir una exclusividad en emitir un acto final habilitador por parte de la Dirección de Agua no elimina las competencias de la SETENA. Sobre el tema del impacto a sitios de alta fragilidad ambiental, indica el accionante que debe establecerse cuáles son las áreas de protección en Costa Rica y señala que la respuesta está en la propia Ley Forestal y en la Ley de Aguas, que están vinculadas ambas al numeral 50 constitucional. Alega que estas dos leyes contienen áreas a proteger que no pueden ser separadas. Cita los artículos 33 de la Ley Forestal y 31, 32 y 149 de la Ley de Aguas.Señala que muchos terrenos ricos en biodiversidad deben ser protegidos, pues el propio legislador previó desde el pasado darles un especial resguardo, donde les otorgó el calificativo especial de áreas de protección, reservas a favor de la Nación, o bosques que den resguardo a nacientes, o sean sitios de recarga acuífera entre otros. Considera que los actuales diputados debieron de haber seguido con la línea ya trazada de prever un halo de protección especial por lo frágil de esos ecosistemas, pero contrario a ello, al decirse en la norma 33 bis que los proyectos que se hagan en esos sitios iban a ser de “bajo impacto ambiental”, bajaron los estándares sin justificación. Conforme al numeral 8 de la Ley de la Biodiversidad, que está vinculado por conexidad al numeral 50 constitucional, todos los inmuebles deben cumplir una función ecológica. Ello exige un deber de protección de sitios como los previstos, tanto en la Ley Forestal como en la Ley de Aguas, antes dichos.En este caso, incluso opera el principio de irreductibilidad de los ecosistemas ya reconocido por esta misma Sala. Argumenta que, aunque el turismo sea vital para nuestro sistema económico, no por ello ese sector tiene que verse exonerado o privilegiado de no cumplir las exigencias ambientales de nuestro Estado, pues todo ello podría ir en detrimento de los ecosistemas y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que tienen las presentes y las generaciones futuras. Alega que, ponderando todo lo anterior, se observa que, desde el pasado, la SETENA (Poder Ejecutivo) ya consideró que los sitios antes enumerados debían protegerse especialmente y por ello estableció el citado ANEXO 3, dentro del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG MEIC, al referirse a las áreas ambientales frágiles. Sostiene que la anterior norma está vinculada a los numerales 50 y 89 constitucionales por conexidad y es por ello que encuentra asidero técnico para señalar que los diputados incurrieron en una inconstitucionalidad al hablar en la norma 33 bis que varios tipos de proyectos, dentro de las áreas de protección, serían de bajo impacto ambiental, pues ello es una contradicción, que elimina las exigencias de los estudios y desmejora el concepto de área de protección y esto violenta abiertamente también el principio de progresividad, el de proporcionalidad y el de razonabilidad.Acusa que, al parecer, los legisladores olvidaron también el concepto de impactos acumulados que deberían ponderarse en cualquier EIA. Olvidaron que, dependiendo del tamaño de los puentes en los cauces o plataformas, la cercanía de posibles nacientes captadas y los metros de construcción, el impacto podría ser uno que ameritaría un estudio de impacto ambiental complejo y, ante tanta falencia, olvidaron y desconocieron la situación técnica inmersa en la decisión de considerar que muchos proyectos iban a ser catalogados como de bajo impacto ambiental y por esto se obliga acoger la inconstitucionalidad de la norma 33 bis. Insiste que los proyectos u obras de bajo impacto ambiental no requieren EIA, conforme lo establecido en Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, capítulo II, sección 1-A, artículo 4 bis, con la expresa exclusión de aquellas actividades, obras o proyectos que se encuentren localizadas en áreas ambientalmente frágiles.Señala que si se concuerda esa norma, con la lista de sitios prevista en el Anexo 3 ya citado y la Ley Forestal y la Ley de Aguas, existe una confrontación con la norma 33 bis. Alega que existe una grosera contradicción y la regresión hecha por los legisladores, quienes, sin estudios justificantes, dispusieron que diversos tipos de proyectos eran viables sin estudios, pese que estarían ubicados en sitios de alta fragilidad ambiental. Conforme a la norma 33 bis, existe una gama amplía e indefinida de proyectos como puentes, puentes colgantes, plataformas, etc., que quedaron al lado de obras tan de baja significancia, como aquellas que son un simple movimiento de tierras de menos de 200 metros cúbicos, etc., cuando en realidad son desarrollos en sitios como bosques, ricos en biodiversidad y en agua, donde la más mínima alteración podría generar daños ambientales tales como contaminaciones a mantos acuíferos, entre otros.Es claro que las áreas de protección son puntos críticos de alta fragilidad ambiental que la propia Administración o los legisladores del pasado consideraron que debían protegerse con recelo, hasta antes de la modificación de la ley cuestionada. Debe considerarse lo previsto en el numeral 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 11 del Protocolo de San Salvador, que son instrumentos debidamente ratificados por Costa Rica que obligan a defender el ambiente. Sin embargo, conforme lo dispuesto en la norma 33 bis, lo que antes eran sitios de alta fragilidad ambiental desaparecieron de forma regresiva al ser categorizados ahora como sitios de baja significancia ambiental. Los requisitos normativos para los proyectos de bajo impacto ambiental están contenidos en el numeral 20 del Decreto Ejecutivo nro. 31849-MINAE-S-MOPT-MAC-MEIC, que señala que ese tipo de desarrollos aprobarán el trámite simplemente presentando una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales conocida como DICA.Indica que todo lo anterior permite notar la regresión de manera panorámica, pues, con la norma 33 bis, los diputados desregularizaron los EIA en sitios de alta fragilidad ambiental y esto es inconstitucional. Finalmente, acusa una violación al derecho de participación y al de información ambiental. Argumenta que si se parte del hecho que el legislador exoneró de EIA a una serie de proyectos ubicados en áreas de protección, esto implica que también se dejó de lado el derecho de participación y el de información que tiene la sociedad civil para conocer y manifestarse previamente sobre lo que ocurra en sitios de alta fragilidad, por cuanto, ningún proyecto categorizado como de “bajo impacto ambiental” (que se aprueba con solo presentar una declaración jurada) tendrá en Costa Rica una audiencia pública, ni tendrá estudios, ni medidas de mitigación, lo que violenta los numerales 9 y 50 constitucionales.Insiste que ningún proyecto de baja significancia es dado a conocer al público por lo que existe una falta de transparencia con esa categorización de bajo impacto ambiental. La sola categorización de un proyecto como de bajo impacto incluso elimina la posibilidad de ser exigente en cuanto a los requisitos a pedirle al desarrollador. De allí que se haya insistido que se está ante la eliminación de diques jurídico ambientales que podría generar daños ambientales significativos y uno de esos daños no solo es a los ecosistemas, sino al derecho de participación y las implicaciones que ello conlleva. Afirma, el accionante, que debe recordarse lo dispuesto en el septuagésimo quinto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el tema 72 b), denominado “Promoción y protección de los derechos humanos: cuestiones de derechos humanos, incluidos otros medios de mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales.Obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible”, del 15 de julio de 2020, de lo que se deriva que la participación ciudadana y las EIA en las áreas de protección en general son vitales para Costa Rica y significan defensa de derechos humanos ambientales. También cita la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte IDH, que reconoce el derecho de participación y el de información como derechos humanos en materia ambiental. Lo que también tiene respaldo en el numeral 9 constitucional. Consecuentemente, al disponerse que los proyectos en áreas de protección serán de bajo impacto ambiental, que -por ende- no requerirán estudios ambientales ni sociales ni de ningún tipo, se está cercenando el derecho a participar en decisiones fundamentales para proteger los ecosistemas y el recurso hídrico vinculadas al numeral 50 constitucional y al principio 10 de la Declaración de Río 92.También considera que con la pérdida del derecho de participación se transgrede el principio de buena fe y hasta el de transparencia que debe tener la Administración Pública y por ello considera oportuno que se diga que con lo previsto en la norma 33 bis se violenta el concepto de desarrollo sostenible democrático. Las obligaciones de transparencia y de rendición de cuentas van de la mano y se encuentran contenidas en una serie de instrumentos internacionales, entre ellos, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (artículo 5), la Declaración Río+20 (párrafos 10 y 75) y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas - Agenda 2030 - (objetivo 16). En esa misma línea, la gran mayoría de tratados de libre comercio y acuerdos de asociación suscritos por Costa Rica, reafirman el compromiso de prevenir y combatir la corrupción en el comercio internacional y de promover principios de transparencia, rendición de cuentas y buena gobernanza pública, lo cual, incluye las obligaciones de carácter ambiental asumidas a través de dichos instrumentos internacionales de comercio.A nivel constitucional, los artículos 9, 11, 30, 140, inciso 8, 139, inciso 4, y 191 recogen una serie de principios rectores de la función y organización administrativa, que como tales orientan, dirigen y condicionan su quehacer cotidiano, dentro de los que destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad, celeridad, coordinación administrativa, participación, acceso a la información, transparencia y rendición de cuentas, mismos que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional costarricense en los votos 2003-2120, 2004-7532, 2004-14421, 2011-13524 y 2012-0005, entre muchos otros. Solicita que, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad del ordinal 33 bis y parcialmente del numeral 33 ter, respecto de sus párrafos dos y cuatro, de la Ley Forestal, adicionados mediante la Ley nro. 10210 de 5 de mayo de 2022.
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene del del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se alega la defensa de intereses difusos, en protección del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
  3. 3Por resolución de las 14:35 horas del 06 de febrero del 2023 se le dio curso a la acción, confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, el Ministro de Ambiente y Energía, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
  4. 4Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 028, 029 y 030 del Boletín Judicial, de los días 15, 16 y 17 de febrero del 2023.
  5. 5La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala en resumen que: Sobre la legitimación del accionante. Al alegarse la defensa de intereses difusos respecto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, este órgano asesor no tiene reparos que hacer en relación con la legitimación del accionante. Sobre el fondo de la acción: A. Las áreas de protección y la tramitación del proyecto de ley no. 22401. La reciente reforma del artículo 50 Constitucional ha recogido el amplio desarrollo jurisprudencial en cuanto al reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano fundamental. El reconocimiento de ese derecho humano lleva aparejada la necesidad de proteger y conservar el agua en su condición de recurso natural, pues de ello depende la posibilidad de garantizar aquel derecho fundamental, y así lo ha señalado la Sala Constitucional (Voto no. 3982-2020 de las 11 horas 50 minutos de 26 de febrero de 2020.Reiterado en el voto no. 15449-2021). Esa doble condición del recurso hídrico, como recurso natural y como derecho humano fundamental, ya se encontraba inmersa en la jurisprudencia constitucional, que vinculaba la protección del recurso hídrico con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, e incorporaba, además, el resguardo de las áreas de protección (Voto no. 9221-2019 de las 11 horas 41 minutos de 22 de mayo de 2019. Se añade la negrita). Entonces, esa condición de recurso natural y la necesidad de garantizar el derecho humano fundamental de acceso al agua potable, incluso desde antes de la reforma practicada al artículo 50 Constitucional, imponen que el uso, administración y explotación del recurso hídrico se encuentren sujetos a los principios que, en materia ambiental, ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Las áreas de protección constituyen limitaciones legítimas al derecho de propiedad privada, que tienen como finalidad proteger y conservar el recurso hídrico contra acciones humanas que puedan degradar el estado natural de las fuentes de agua, preservar o regenerar la cobertura forestal aledaña a los cuerpos de agua y garantizar el derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.(Véanse nuestros pronunciamientos nos. C-148-2012, C-132-2013, C-063-2017, C-161-2017 y C-318-2017). El artículo 33 de la Ley Forestal define la medida de esas áreas de protección para cada tipo de cuerpo de agua, y, el artículo 34 prohíbe la corta o eliminación de árboles en esas áreas, salvo cuando se trate de proyectos declarados de conveniencia nacional. Ahora bien, las restricciones al derecho de propiedad referidas a las áreas de protección no se han limitado a la corta de árboles, pues, en aplicación del artículo 58 de esa misma ley, la pena de prisión de tres meses a tres años allí establecida para quien invada un área de conservación o protección ha sido aplicada jurisprudencialmente a la corta de árboles y a las construcciones y demás obras que se lleven a cabo en las áreas de protección. (Al respecto véanse nuestros pronunciamientos nos. C-148-2012 de 12 de junio de 2012 y OJ-091-2017 de 21 de julio de 2017, sentencias nos. 751-2002, 904-2004 y 1158-2008 del Tribunal de Casación Penal de San José, el voto de la Sala Primera no. 199-2010, el voto del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, no. 48-2014, el voto de la Sala Constitucional no. 74-2010 de las 15 horas de 6 de enero de 2010, los votos nos. 233-2015, 475-2016 y 1056-2021 del Tribunal de Apelación Penal del II Circuito Judicial de San José, votos de la Sala Tercera nos. 1131-2016 y 263-2018, voto del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, no. 329-2020 de las 8 horas 30 minutos de 29 de mayo de 2020).(Voto no. 751-2002 Tribunal de Casación Penal. En igual sentido véase el voto de ese mismo Tribunal no. 904-2004 y los votos de la Sala Tercera nos. 1131-2016 y 263-2018). Por su parte, la Sala Constitucional (Voto no. 74-2010). Y, la Sala Primera (Voto no. 199-2010. En igual sentido véase el voto del Tribunal Contencioso Administrativo no. 329-2020 de las 8 horas 30 minutos de 29 de mayo de 2020). En la exposición de motivos del proyecto de ley no. 22401 que dio origen a la Ley no. 10210 y que incorporó los artículos 33 bis y 33 ter a la Ley Forestal, se señalaba que la iniciativa pretendía llenar los vacíos normativos existentes en el régimen de las áreas de protección, pues se consideró que la normativa resultaba insuficiente para autorizar obras civiles que por su naturaleza deben ubicarse en esas áreas, obras necesarias para brindar servicios públicos, infraestructura para el aprovechamiento de agua otorgado en concesión e, incluso, infraestructura tendiente a proteger y restaurar esos espacios.Para ello, se utilizó como fundamento la Política Nacional de Áreas de Protección de Ríos, Quebradas, Arroyos y Nacientes 2020-2040 del Ministerio de Ambiente y Energía, en la cual se señaló como uno de los lineamientos que el Ministerio debe definir los instrumentos que se requieran para completar los vacíos normativos existentes con respecto a la autorización de obras de infraestructura que requieren estrictamente el uso de las áreas de protección; y procurar que exista mayor claridad sobre las competencias y responsabilidades sobre la delimitación, trámites, permisos y control de las áreas de protección. Además, se hizo referencia a la Política de Persecución Penal de Delitos Ambientales de la Fiscalía General de la República (Circular 01-PPP-2020), en la cual se indica que la Ley Forestal no previó permisos para invadir las áreas de protección, pero que, sin embargo, deben considerarse algunas autorizaciones que extiende la Dirección de Agua del MINAE, como permisos de vertidos con sistema de tratamiento que pasan por áreas de protección, descarga de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería, obras de captaciones para las concesiones de agua, obras en cauce, diques, muros, alcantarillas, puentes, concesiones de aprovechamiento de aguas y concesiones de explotación de materiales en cauces.Se señala también que la Política dispone que se analizará cada caso basándose en criterios de razonabilidad, oportunidad y conveniencia, así como la afectación o impacto, estado de necesidad, situaciones de riesgo, etc. En la exposición de motivos también se señaló que, ante la problemática de abandono de las áreas de protección en las zonas urbanas, es necesaria la autorización de infraestructura básica de bajo impacto como se ha hecho en algunas áreas silvestres protegidas, que promuevan el ecoturismo, la recreación y la educación ambiental, para impulsar iniciativas de recuperación del entorno natural urbano como espacio público, la creación de infraestructura para su conservación y regeneración ambiental y lograr un ecosistema equilibrado y así revertir el estado de abandono y degradación en que se encuentran. Con esa finalidad, después de algunas modificaciones al texto base, el proyecto de ley contemplaba lo siguiente.Ese texto del proyecto de ley fue consultado a la Procuraduría, y en la opinión jurídica no. OJ-158-2021 de 29 de setiembre de 2021, indicamos: “…la aplicación del artículo 58 de la Ley Forestal a la “invasión” de las áreas de protección, dándole al verbo “invadir” un sentido amplio que abarca otro tipo de obras y actividades, además de la corta de árboles, depende de la interpretación jurisprudencial. Pues, atendiendo a la literalidad de las normas citadas, no resulta completamente claro que el artículo 58 esté destinado a sancionar la corta de árboles que prohíbe el artículo 34 en las áreas de protección, y, tampoco, cuáles son las actividades y obras prohibidas que podrían englobarse en el tipo penal dispuesto en ese artículo 58. Lo anterior implica que, administrativamente, tampoco se tenga total certeza en cuanto al tipo de obras o actividades por las que podrían imponerse sanciones administrativas como la modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente contemplada en el artículo 99 inciso h) de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995).De tal forma, una reforma legal que pretenda establecer con claridad cuáles actividades se encuentran permitidas y podrían ser autorizadas, así como, qué resultaría sancionable penal y administrativamente, contribuye a generar mayor seguridad jurídica en la aplicación de las normas, y con ello, una mayor efectividad de las regulaciones.” En ese sentido, hicimos varias observaciones de forma y de técnica legislativa y, además, señalamos que: “Sobre lo propuesto en el artículo 33 bis, puede observarse que se trata de obras destinadas a garantizar la seguridad de infraestructura pública, de obras que pretenden satisfacer algún interés público, o incluso obras necesarias para la operación de concesiones de agua, para las cuales no quedaría claro si, además de la autorización de la Dirección de Aguas, resultaría exigible la evaluación de impacto ambiental que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.Lo anterior, considerando que, si bien algunas de esas obras pueden ser de mantenimiento y de pequeña escala, también podría tratarse de obras de gran magnitud con un mayor impacto ambiental. (…) En cuanto a lo propuesto en el artículo 33 ter, una norma en ese sentido podría otorgar seguridad jurídica y respaldo normativo a las obras que se requieran para proyectos de corredores biológicos interurbanos o similares. Para la aprobación de esas autorizaciones, se indica que éstas estarán a cargo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por lo que, se propone valorar la posibilidad de incluir el criterio técnico de la Dirección de Aguas cuando el proyecto específico pudiere implicar alguna afectación del recurso hídrico.” Del estudio del expediente legislativo, puede notarse que el texto inicialmente propuesto, fue modificado significativamente a través de varias mociones que pretendieron variar el tipo de actividades permitidas y que fueron adversadas por los diputados proponentes del proyecto.Finalmente, el texto aprobado fue el siguiente. En el artículo 33 bis, además de las obras civiles que por su naturaleza deben estar en las áreas de protección y que son contempladas en la Política de Persecución Penal, se añadió el segundo párrafo, autorizando, en todas las áreas de protección, el desarrollo de una serie de infraestructura ahí enlistada que es considerada de bajo impacto ambiental y otros elementos -sin especificar cuáles- que permitan el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras. (Ver folio 1372 del expediente legislativo). En el artículo 33 ter, además de las actividades y obras de bajo impacto ambiental, sujetas a las regulaciones técnicas y orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, que generen espacios de protección, esparcimiento y movilidad sostenible, se incluyó el desarrollo de actividades turísticas y la finalidad de producir encadenamientos productivos.(Ver folio 1407 del expediente legislativo). El segundo párrafo del artículo 33 ter fue incluido a raíz de una moción presentada por uno de los diputados proponentes del proyecto con el fin de contrarrestar la amplitud que se le dio al primer párrafo, pues, a su juicio, esa amplitud implicaba que se desvirtuara el espíritu inicial del proyecto y que podrían permitirse obras mayores y de otra índole, distintas a las que en el 33 bis se consideraron como de bajo impacto ambiental. (Ver folios 1682-1684 del expediente legislativo). Además, se añadió un nuevo transitorio con el fin de evitar la demolición de obras existentes en las áreas de protección por un plazo determinado, mientras los propietarios solicitan los permisos correspondientes con base en las reformas introducidas. (Ver folio 1438 del expediente legislativo). B. Principios de objetivación de la tutela ambiental, razonabilidad y no regresión en materia ambiental.Para los efectos de esta acción de inconstitucionalidad, importa reseñar lo dispuesto por esta Sala en cuanto a los principios de uso racional de los recursos, objetivación de la tutela ambiental, razonabilidad, y no regresión, los cuales, como se verá, se encuentran relacionados entre sí. (véase la sentencia número 1887-1995 de las 09:15 horas del 07 de abril de 1995 y Voto no. 17397-2019 de las 12 horas 54 minutos de 11 de setiembre de 2019. Se añade la negrita). Luego, en cuanto al principio de objetivación de la tutela ambiental, la Sala ha entendido que ese principio: “…se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con la actuación de la Administración como de las disposiciones de carácter general –legales y reglamentarias-, de donde se deriva la exigencia de la «vinculación a la ciencia y a la técnica», elemento que le da un sustento técnico-científico a las decisiones de la Administración en esta materia, y en tal virtud, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación -en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública-.(Voto no. 2063-2007 de las 14 horas 40 minutos de 14 de febrero de 2007. Se añade la negrita). En sentido similar, interesa destacar que ese Tribunal ha considerado que “el principio de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios...” (Voto no. 7294 de las 16 horas 15 minutos de 13 de octubre de 1998). Íntimamente ligado con este último, la Sala ha hecho referencia a la progresividad y no regresión en materia ambiental: En síntesis, conforme a estos principios, está prohibido para el Estado tomar medidas que disminuyan la protección de derechos fundamentales, en este caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” (Voto no. 17397-2019 de las 12 horas 54 minutos de 11 de setiembre de 2019, reiterado en el 24147-2021 de las 9 horas quince minutos de 27 de octubre de 2021.Se añade la negrita). C. La evaluación de impacto ambiental. Otro de los aspectos que deben tenerse en cuenta para el análisis de esta acción, y que ha sido desarrollado también como un principio constitucional, es el relativo a la evaluación de impacto ambiental. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995) dispone que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuya aprobación previa será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos; y que las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán someterse a esa valoración. La evaluación de impacto ambiental es un concepto general que hace referencia al procedimiento administrativo técnico-científico que lleva a cabo la SETENA para identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones (artículo 3° inciso 39) del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo no. 31849 de 24 de mayo de 2004).Por lo dicho, resulta claro que la evaluación de impacto ambiental es una medida acorde con el principio preventivo, en el tanto permite evaluar y determinar cuáles serán los efectos negativos que una actividad, obra o proyecto causará en el ambiente de previo a su ejecución; además, permite establecer las acciones tendentes a mitigar o compensar esos efectos adversos, haciendo que la actividad, obra o proyecto se ejecuten de manera controlada, evitando la generación de daños al ambiente. La realización de una evaluación de impacto ambiental para las actividades que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, no constituye solo una obligación legal, sino también, una obligación constitucional. En efecto, la Sala Constitucional ha reconocido que la obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental es uno de los principios que sirven de parámetro de constitucionalidad y que han sido desarrollados con el fin de que el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, no sea un simple postulado formal.(Voto no. 6322-2003 de las 14 horas 14 minutos de 3 de julio de 2003). De tal forma, no existe duda de que la realización de evaluaciones de impacto ambiental previas integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y, por tanto, el incumplimiento de esa obligación lesiona ese derecho fundamental. Adicionalmente, esa obligación de evaluar ambientalmente las actividades, obras o proyectos, encuentra fundamento en el artículo 14 del Convenio sobre Diversidad Biológica (aprobado mediante Ley no. 7416 de 30 de junio de 1994), en cuanto dispone que cada Estado parte “establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos”; y en el principio 17 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que establece que “deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.” También, en virtud de que lo discutido en esta acción puede tener aplicación en las áreas de protección de los ecosistemas de humedal, la Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas (Convención de Ramsar) aprobada por Costa Rica mediante Ley no. 7224 de 7 de abril de 1991, que impone una obligación general de conservar y proteger los humedales.Uno de los pilares fundamentales de dicha norma internacional es garantizar el uso racional y sostenible de los humedales, y así ha sido desarrollado en múltiples resoluciones y documentos de la Conferencia de las Partes y otros órganos de la Convención, en los que se establece que es posible el desarrollo de actividades económicas e infraestructura bajo ciertos estándares y limitaciones que permitan evitar y mitigar los posibles efectos negativos que se puedan producir, y, por tanto, conducen a que las obras que puedan afectar esos ecosistemas deban someterse a una evaluación de impacto ambiental. Ahora bien, tal y como lo indica el propio artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, las obras, actividades o proyectos que deben someterse a la evaluación de impacto ambiental como requisito previo a su ejecución, son las que determinen las leyes y los reglamentos. Al efecto, la Sala Constitucional ha señalado que: “La determinación de en qué casos procede o no una evaluación ambiental es una cuestión determinada por las leyes y los reglamentos, bajo el criterio general de que las actividades humanas que deben ser evaluadas ambientalmente son aquellas que alteran el ambiente en un grado significativo como para que dicha evaluación sea necesaria.” (Voto no. 5994-2017 de las 11 horas de 26 de abril de 2017.Reiterado en el voto no. 16792-2019 de las 11 horas 51 minutos de 4 de setiembre de 2019). De tal modo, es posible que existan actividades, obras o proyectos que, por no alterar el ambiente en un grado significativo, no deban ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, y ello puede determinarse legal o reglamentariamente. En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado (Voto no. 1220-2002 de 14 horas 48 minutos de 6 de febrero de 2002). Con base en lo anterior, para que se pueda determinar, mediante una norma, que ciertas obras o actividades no requieren someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, debe contarse con criterios técnicos que fundamenten esa decisión. La necesidad de que exista una justificación técnica para excluir determinada obra o proyecto de la evaluación ambiental previa, se ve reforzada con la aplicación de los principios constitucionales de objetivación de la tutela ambiental, progresividad y no regresión, y razonabilidad antes expuestos.Para el caso de actividades, obras o proyectos que sí alteren significativamente el ambiente y que, por ello, deban someterse a una evaluación de impacto ambiental previa, la determinación de cuál mecanismo o instrumento técnico deba utilizarse para esa evaluación es una competencia técnica conferida a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el artículo 84 inciso f) de la Ley Orgánica del Ambiente, que señala que a ese organismo le corresponde “elaborar guías para las actividades, obras y proyectos de evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición y divulgación.” Sobre la competencia de la SETENA, la Sala ha señalado que: “…el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente señala que «se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos».Además, el artículo 84 de ese mismo cuerpo normativo establece las funciones de esta Secretaría Técnica, entre las que cabe exaltar las siguientes: «a) Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley General de la Administración Pública (…) b) Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo». De esta manera, según la normativa mencionada, será la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el ejercicio de sus competencias, la encargada de determinar, según la magnitud del proyecto a desarrollar, el instrumento de evaluación a utilizar. Así, esta Secretaría Técnica señalará los aspectos que deben tenerse en cuenta para que se lleve a cabo la obra con el menor impacto ambiental posible y mitigando los que se puedan generar. (Voto no. 17397-2019 de las 12 horas 54 minutos de 11 de setiembre de 2019).D. Análisis puntual de la normativa impugnada. Con base en los alegatos del accionante y las consideraciones antes expuestas, pasamos a analizar la normativa impugnada. Con respecto a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 33 bis, tal y como se indicó en el primer apartado, el proyecto de ley partió del hecho de que, en la práctica se autorizan y desarrollan varias obras civiles que necesariamente deben realizarse en las áreas de protección. En ese sentido, la Política Nacional de Áreas de Protección señala que “que aquellas obras relacionadas a concesiones de agua ubicadas en AP como conducciones de concesiones congruentes con caudal otorgado, canales de drenaje autorizados a permisos de drenajes agrícolas, obras en cauce autorizadas y conducción de permisos de vertidos a cauces de dominio público, no corresponden a invasiones. Igual excepción aplica a todas aquellas obras autorizadas por el marco normativo, que cuenten con todos los permisos correspondientes.” (Pág. 15).La Política de Persecución Penal considera que, aunque en la Ley Forestal no se establece en qué casos se pueden autorizar obras en las áreas de protección, existen ciertas obras que son autorizadas por la Dirección de Agua. Justamente, se hace referencia a las obras que se detallan en el párrafo primero del artículo 33 bis. Además, en el expediente legislativo constan los criterios del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (folios 432-435, 1132-1134), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (folios 423-430), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (folios 523-525), el Ministerio de Ambiente y Energía (folios 515-519 y 1204-1210), el Tribunal Ambiental Administrativo (folios 545-549) y la Dirección de Agua (folios 1105 y 1211), con los cuales se respalda la necesidad de autorizar ese tipo de obras en las áreas de protección. Dado que se trata de obras y actividades que en la práctica han sido autorizadas, no podría afirmarse que el primer párrafo del artículo 33 bis amplíe el tipo de infraestructura que puede ejecutarse en las áreas de protección, y, por tanto, que sea una disposición regresiva.Al existir criterios que justifican la necesidad de autorizar ese tipo de actividades, tampoco es posible encontrar una violación a los principios de objetivación de la tutela ambiental y razonabilidad. En orden a la razonabilidad de lo dispuesto en ese primer párrafo, debe tenerse en cuenta que se trata de obras civiles que son necesarias para prestar servicios públicos, la seguridad y protección del recurso hídrico e, incluso, para garantizar otros derechos fundamentales. De ahí que tampoco podría afirmarse que lo allí dispuesto resulte contrario al principio de uso racional de los recursos. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 33 bis, al autorizar otro tipo de obras y dejar abierta la posibilidad de permitir el desarrollo de actividades turísticas, no cuenta con una justificación razonable y, por ello, no se ajusta a los principios de objetivación de la tutela ambiental, razonabilidad y no regresión.Pero es que, además, al clasificar determinadas obras como de bajo impacto ambiental, sin contar con un criterio técnico al respecto, resulta contrario a la jurisprudencia constitucional expuesta sobre la necesidad de justificar técnicamente la determinación de cuáles obras requieren someterse a la evaluación de impacto ambiental y el procedimiento o instrumento de evaluación que, según la obra o actividad resulta aplicable. A la luz del Derecho de la Constitución no es válido determinar el posible impacto ambiental de una obra o actividad, y, con ello, la forma de evaluación ambiental que requiere, sin contar con un criterio técnico de respaldo. Por esa razón, al no encontrarse en el expediente legislativo una justificación técnica al respecto, el segundo párrafo del artículo 33 bis resulta inconstitucional. Luego, en cuanto al último párrafo del artículo 33 bis, éste no resulta inconstitucional siempre que se entienda que la competencia de la Dirección de Agua de otorgar las autorizaciones previstas, no desconoce la exigencia de rango constitucional y convencional de contar con una evaluación de impacto ambiental previa, cuando, dependiendo de la obra o actividad correspondiente, técnicamente así se requiera, ni desconoce las competencias de la SETENA en esa materia.En virtud de que el accionante liga la violación al derecho de participación al hecho de que no se exija una evaluación de impacto ambiental previa, con la interpretación antes expuesta, no se presentaría esa vulneración. A su vez, debe entenderse que el último párrafo del artículo 33 bis no desconoce ni deja sin efecto competencias de otras instituciones, como las propias del SENARA o incluso, las municipales, que puedan tener implicaciones constitucionales, por lo que no se presentan las violaciones relacionadas con la omisión de señalarlas expresamente en la norma. En cuanto al artículo 33 ter, pese a que el accionante indica que únicamente impugna lo dispuesto en el segundo párrafo y que solicita que el resto del artículo sea declarado constitucional, advertimos que una declaratoria en los términos solicitados implicaría eliminar la limitación que se introdujo con el párrafo segundo en cuanto a que, pese a la amplitud de lo dispuesto en el primer párrafo, las actividades turísticas allí dispuestas solo podrían estar referidas a las actividades enlistadas en el artículo 33 bis.Y, de ese modo, se mantendría la posibilidad de autorizar las actividades que permite, de manera amplia y generalizada, el párrafo primero. Tómese en cuenta que, inicialmente, el artículo 33 ter del proyecto contemplaba la posibilidad de autorizar actividades acordes a los fines de conservación que poseen las áreas de protección, pues contemplaba obras de bajo impacto ambiental, sujetas a las regulaciones técnicas y orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, que generen espacios de protección, esparcimiento y movilidad sostenible. Sin embargo, posteriormente se incluyó el desarrollo de actividades turísticas y la finalidad de producir encadenamientos productivos, lo cual implica mayor apertura y generalidad en cuanto a las actividades y obras que podrían resultar permitidas, cuya finalidad, además, no es propiamente la conservación y protección de esos espacios.El artículo 33 ter, en los términos en que fue redactado, no cuenta con una justificación razonable que respalde la posibilidad de autorizar otro tipo de obras para el desarrollo de actividades turísticas y perseguir otro tipo de fines, y, por ello, no se ajusta a los principios de objetivación de la tutela ambiental, razonabilidad y no regresión. En consecuencia, estimamos que debe declararse inconstitucional en su totalidad, o, al menos, limitarlo a las actividades de bajo impacto ambiental que inicialmente estaban contempladas, declarando inconstitucionales las adiciones que se le practicaron. En ese último escenario, debería entenderse que la autorización de ese tipo de actividades queda sujeta a la evaluación de impacto ambiental previa y al ejercicio de las competencias propias de la SETENA. Por otra parte, si bien es cierto, el transitorio II de la Ley 10210 no fue cuestionado por el accionante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estimamos que debe declararse inconstitucional.Esa norma transitoria dispone que, por el plazo de veinticuatro meses, cualquier obra que se encuentre en las áreas de protección puede mantenerse sin que el Estado pueda ordenar su derribo o eliminación. De tal modo, aunque se declare la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 33 bis y del artículo 33 ter, con base en la norma transitoria, podrían mantenerse temporalmente obras o actividades que, al final, no podrían obtener las autorizaciones respectivas. Y es que, además, ya de por sí el transitorio dispone que cualquier construcción ilegal que se encuentre en un área de protección no puede ser demolida, aunque se trate de una obra no contemplada en los supuestos regulados en los artículos 33 bis y 33 ter y que, por ello, no podría regularizarse. Por tanto, se está limitando, de manera irrazonable, el ejercicio de las potestades estatales tendientes a garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho fundamental de acceso al agua.Tómese en cuenta que el artículo 50 Constitucional dispone que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y, en consecuencia, también el derecho fundamental de acceso al agua, los cuales engloban el establecimiento y mantenimiento de las denominadas áreas o perímetros de protección. Conclusión: Con fundamento en todo lo expuesto, en la condición de órgano asesor de la Sala Constitucional, esta Procuraduría General de la República considera que: 1. El primer párrafo del artículo 33 bis no es inconstitucional porque permite autorizar obras y actividades que en la práctica han sido autorizadas; se trata de obras civiles que son necesarias para prestar servicios públicos, la seguridad y protección del recurso hídrico e, incluso, para garantizar otros derechos fundamentales, y porque se cuenta con criterios que lo justifican. 2.El segundo párrafo del artículo 33 bis, al autorizar otro tipo de obras y dejar abierta la posibilidad de permitir el desarrollo de actividades turísticas, no cuenta con una justificación razonable y, por ello, no se ajusta a los principios de objetivación de la tutela ambiental, razonabilidad y no regresión. Además, al clasificar determinadas obras como de bajo impacto ambiental, sin contar con un criterio técnico que lo fundamente, resulta contrario a la jurisprudencia constitucional expuesta sobre la necesidad de justificar técnicamente la determinación de cuáles obras requieren someterse a la evaluación de impacto ambiental y el procedimiento o instrumento de evaluación que, según la obra o actividad resulta aplicable. Por esa razón, al no encontrarse en el expediente legislativo una justificación técnica al respecto, el segundo párrafo del artículo 33 bis resulta inconstitucional. 3.El último párrafo del artículo 33 bis no resulta inconstitucional siempre que se entienda que la competencia de la Dirección de Agua de otorgar las autorizaciones previstas, no desconoce la exigencia de rango constitucional y convencional de contar con una evaluación de impacto ambiental previa, cuando, dependiendo de la obra o actividad correspondiente, técnicamente así se requiera, ni desconoce las competencias de la SETENA en esa materia. En consecuencia, no se presenta la violación al principio de participación que el accionante liga a la omisión de requerir la evaluación de impacto ambiental previa. 4. Debe entenderse, y así recomendamos sea declarado expresamente, que el último párrafo del artículo 33 bis no desconoce ni deja sin efecto competencias de otras instituciones, como las propias del SENARA o incluso, las municipales, que puedan tener implicaciones constitucionales, por lo que no se presentan las violaciones relacionadas con la omisión de señalarlas expresamente en la norma. 5.El artículo 33 ter, en los términos en que fue redactado, no cuenta con una justificación razonable que respalde la posibilidad de autorizar otro tipo de obras para el desarrollo de actividades turísticas y perseguir otro tipo de fines, distintos a las obras de bajo impacto ambiental, sujetas a las regulaciones técnicas y orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, que generen espacios de protección, esparcimiento y movilidad sostenible, que inicialmente fueron contempladas en el proyecto de ley, y, por ello, no se ajusta a los principios de objetivación de la tutela ambiental, razonabilidad y no regresión. En consecuencia, debe declararse inconstitucional en su totalidad, o, al menos, limitarlo a las actividades de bajo impacto ambiental que inicialmente estaban contempladas en el proyecto de ley, declarando inconstitucionales las adiciones que se le practicaron. 6.En ese último escenario, debe entenderse, y así recomendamos sea declarado expresamente, que la autorización de ese tipo de actividades queda sujeta a la evaluación de impacto ambiental previa y al ejercicio de las competencias propias de la SETENA. 7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe declararse inconstitucional el transitorio II de la Ley 10210, pues, aunque se declare la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 33 bis y el artículo 33 ter, podrían mantenerse temporalmente obras o actividades que, al final, no podrían obtener las autorizaciones respectivas. Además, ya de por sí el transitorio dispone que cualquier construcción ilegal que se encuentre en un área de protección no puede ser demolida, aunque se trate de una obra no contemplada en los supuestos regulados en los artículos 33 bis y 33 ter y que, por ello, no podría regularizarse.Por tanto, se está limitando, de manera irrazonable, el ejercicio de las potestades estatales tendientes a garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho fundamental de acceso al agua.
  6. 6Rinde su informe, RODRIGO ARIAS SANCHEZ, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa, indicando en resumen que: I. Antecedentes de la ley n°10210 del 05 de mayo de 2022.- El proyecto de ley n°22401 ingresó al orden del día de la Comisión Permanente Especial de Ambiente el 23 de febrero de 2021. Fue consultado a diferentes instituciones. El 25 de agosto de 2021 fue dictaminado afirmativamente. En sesión del 14 de octubre de 2021 se aprueba en primer debate y el segundo debate se da el 18 de abril del 2022. La ley es sancionada por el Poder Ejecutivo el 05 de mayo de 2022 y se publica en La Gaceta n°101 del 01 de junio de 2022. Principio de no regresión y de progresividad en materia ambiental.- No es de recibo lo señalado por los accionantes en cuanto a que la Ley No. 10210 de 5 de mayo de 2022, viole el principio de no regresión ambiental. Esa interpretación es incorrecta. La parte accionante, afirma que los recientemente adicionados artículos 33 bis y 33 ter impliquen regresión ambiental y un peligro para la vocación ambiental que reviste a las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal.El marco normativo del régimen de las áreas de protección, constituye una limitación legitima al derecho de propiedad, conforme con el principio de función social y ambiental de la propiedad, amparadas en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política. Esta limitación no implica una pérdida total de los derechos y obligaciones de las personas propietarias sobre dichos terrenos, que vacíe de contenido el derecho de propiedad. Se trata de una limitación, justificada y proporcional, para proteger el recurso hídrico mediante la conservación de los árboles que rodean ríos, quebradas, arroyos y nacientes (artículo 33, incisos a y b de la Ley Forestal). No se trata de un régimen de protección absoluta como si se tratara de la más estricta de las categorías de manejo de área silvestre protegida, sino de una regulación que busca que las personas propietarias, públicas o privadas, conserven la cobertura arbórea riparia o ribereña natural y recuperen y reforesten aquellos espacios en que se ha perdido.La consecución de este fin no es contraria al ejercicio del derecho de propiedad sobre dichos espacios que permitan contemplación, disfrute y esparcimiento en ellos, o la colocación de infraestructura necesaria por su propia naturaleza, como puentes, siempre que esto no implique la corta de árboles ni menoscabo a los ecosistemas ribereños y fluviales. La reforma legal aprobada, permitió establecer con claridad cuáles actividades se encuentran permitidas y podrían ser autorizadas, así como, qué resultaría sancionable penal y administrativamente. La modificación sin duda contribuye a generar mayor seguridad jurídica en la aplicación de las normas, y con ello, una mayor efectividad de las regulaciones. Cabe agregar que la observancia de los retiros correspondientes a las áreas de protección es una de las medidas más efectivas de soluciones, basadas en la naturaleza, para evitar pérdidas humanas y materiales por inundaciones, deslaves o deslizamientos.Esta función fundamental es igualmente resguardada por la normativa aprobada, sobre lo que también se ampliará en las secciones siguientes. El accionante omite indicar a los señores y señoras magistrados que, los requisitos para la corta de árboles en áreas de protección se mantienen conforme a lo establecido en la Ley Forestal 7575 vigente, que no modifica las normas cuestionadas, en tanto que la ley aprobada no modifica ni mucho menos deroga los artículos 34 y 58 de la citada ley, que establecen la prohibición expresa de la corta de árboles en áreas de protección, con la única excepción de que se trate de proyectos declarados por el Poder Ejecutivo de conveniencia nacional y las sanciones ante la violación a esta prohibición siguen vigentes, respectivamente. Lo anterior significa que, cualquier actividad, obra o proyecto, descrito en los artículos 33 bis y 33 ter, que requieran la corta de árboles, deberán necesariamente contar con esta declaratoria, cumplir con el procedimiento agravado y excepcional, que el o los proyectos deben justificar.Proyectos que, necesariamente deberán de contar con viabilidad ambiental debidamente aprobada por SETENA, además de los estudios socioeconómicos que demuestren el balance costo-beneficio. Lo dispuesto en el artículo 33 bis, según puede observarse, regula obras destinadas a garantizar la seguridad de infraestructura pública, de obras que pretenden satisfacer algún interés público, o incluso obras necesarias para la operación de concesiones de agua, para las cuales además de la autorización de la Dirección de Aguas, resultaría exigible la evaluación de impacto ambiental que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Lo anterior, considerando que, si bien algunas de esas obras pueden ser de mantenimiento y de pequeña escala, también podría tratarse de obras de gran magnitud con un mayor impacto ambiental. En este mismo orden de ideas, el marco normativo debe analizarse de forma integrada.La aprobación de nueva legislación, que habilita la realización de obras, proyectos o actividades que no contaban previamente con una norma expresa, no debe ni puede entenderse inconexa del resto del marco normativo que tutela el medio ambiente. En este sentido, es errónea la afirmación del accionante al señalar que “se podría mal interpretar en el sentido que la SETENA ya no estará encargada de revisar previamente los estudios, ni determinar los estudios o protocolos necesarios para las obras o desarrollos en las áreas de protección, y ello es sumamente delicado y peligroso para el ambiente y las generaciones presentes y futuras”, refiriéndose a lo señalado por el texto de la ley con respecto a que la responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía. De ninguna manera es posible interpretar que la autorización de Dirección de Aguas constituya una desautorización de las competencias de SETENA, siendo que sus atribuciones legales y reglamentarias continúan intactas para aquellas obras que lo requieran, con el único cambio de que, previo a la reforma de marras, cualquier obra en área de protección era rechazada de entrada, mientras que, con la actualización, corresponderá a la SETENA actualizar las normas técnicas para definir el tipo de Evaluación de Impacto Ambiental que se requiera para cada caso.Asimismo, la ley es clara al indicar que MINAE “establecerá los requisitos y estudios necesarios” los cuales deben establecerse vía reglamento. Si bien al momento de contestar la presente audiencia, el reglamento aún no se ha aprobado, es importante señalar que ya existe un borrador en consulta, que, si bien no es la versión final, deja ver que el MINAE, como rector tanto de Dirección de Aguas como de SETENA y de otras instituciones como SINAC, tiene la potestad de, vía reglamentaria, clarificar las competencias y alcances específicos de cada una de las instancias. Cabe señalar que, para el caso de obras en cauce, es ya la Dirección de Aguas, la oficina encargada de brindar las autorizaciones, sin que esto signifique que, cuando se requiera, el administrado interesado deba obtener la respectiva viabilidad ambiental. Por todo lo indicado, el presente proyecto de ley no implica, de ninguna manera, regresión en los fines que persigue la ley forestal 7575 y, antes de ella, la Ley de Agua de 1942 que ya establecía la responsabilidad de las personas propietarias de no cortar árboles en las márgenes de ríos y nacientes.Por el contrario, en el caso del artículo 33 ter de esta ley, el objetivo de brindar un marco normativo moderno y actualizado para la implementación de buenas prácticas para la recuperación y rehabilitación de los ríos urbanos, acorde a las necesidades del S.XXI. Es conocido que, las ciudades que han logrado recuperar la salud ambiental de sus ríos, son aquellas que han implementado estrategias que permiten equilibrar los usos urbanos (recreación, esparcimiento, ecoturismo, usos culturales, movilidad, contemplación) con las funciones ecológicas de los ecosistemas fluviales y sus espacios adyacentes (conectividad biológica, purificación del aire, protección del recurso hídrico, conservación de remanentes de bosques ribereños autóctonos y las especies de fauna que dependen de ellos). Podemos afirmar que, incluso en áreas silvestres protegidas como Parques Nacionales, ha sido autorizada la realización de obras, como miradores, senderos y puentes, en áreas de protección de ríos, que son, justamente, de su mayor atractivo (por ejemplo, sector río Celeste del Parque Nacional Volcán Tenorio), sin que ello implique un deterioro en la protección del espacio.Por el contrario, al proporcionar condiciones seguras y controladas para las personas visitantes, el río y los bosques adyacentes se encuentran mejor conservados que en zonas donde no existe este tipo de controles e infraestructura ecoturística. Los artículos de ley habilitantes no son una puerta abierta a todos los proyectos y a cualquier tipo de espacios, sino que cada uno deberá pasar por los filtros ambientales e institucionales respectivos, justificando, además, como se actuará “para el beneficio del ecosistema”. Adicionalmente, el listado de obras, actividades o proyectos de infraestructura civil, que establece el artículo 33 bis, son, en su mayoría, acciones que, en la práctica, ya realizan diversas instituciones, incluidas aquellas que brindan servicios de agua y saneamiento, por lo que brinda seguridad jurídica a instituciones públicas, ASADAS y privados, que realizan obras civiles que, necesariamente y por su propia naturaleza, deben establecerse en áreas de protección.Por lo anterior, se rechaza el alegato de los accionantes, al no producirse ninguna afectación al principio de progresividad y el principio de no regresión en materia ambiental. Principios de razonabilidad y objetivación.- No es correcto considerar, como lo hacen los accionantes, que la Asamblea Legislativa, esté obligada a realizar estudios técnicos que fundamenten, los cambios planteados en la Ley 10210. La ley no deroga, ni modifican los estudios que se requieran, bajo el principio de objetivación en materia ambiental, también llamado de vinculación a la ciencia y la técnica. El principio de objetivación las decisiones legislativas cuenten con estudio técnicos, este no es un requisito que debe darse en todos los proyectos de ley, debe darse cuando existe norma expresa al respecto (verbigracia en cuestiones ambientales) o cuando la materia los exige, so pena de transformar la discrecionalidad en arbitrariedad.No se violenta el principio de razonabilidad técnica, por la ausencia de estudios técnicos que determinen su necesidad, viabilidad y aplicación. Reiteramos que, el listado de obras, actividades o proyectos de infraestructura civil, que establece el artículo 33 bis, son, en su mayoría, acciones que, en la práctica, ya realizan diversas instituciones, incluidas aquellas que brindan servicios de agua y saneamiento, por lo que brinda seguridad jurídica a instituciones públicas, ASADAS y privados, que realizan obras civiles que, necesariamente y por su propia naturaleza, deben establecerse en áreas de protección. La ley, así como su reglamentación, debe procurar que estas acciones, necesarias y proporcionadas, se ejecuten respetando criterios de razonabilidad, oportunidad y conveniencia. La materia promulgada en la Ley 10210 regula de manera armoniosa y equilibrada de derechos fundamentales, relativos al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y su relación con otros derechos, que también tienen relevancia constitucional y supranacional (convenios e instrumentos internacionales).Es claro que, la ley 10210, de ninguna manera afecta el principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas. Al contrario, la ley procura asegurar el derecho de todos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco en la ley 10210, se da ningún tipo de afectación o reducción de áreas protegidas, no se reducen, ni se eliminan. De igual forma, la ley no contiene ninguna regulación que pueda considerase una arbitrariedad. No se da ningún tipo de afectación al principio de no regresión, no se configura ningún tipo de arbitrariedad, en consecuencia se rechaza el argumento de que se viole el principio de razonabilidad y de objetivación. En conclusión, los alegatos de las inconstitucionalidades indicadas en este punto por los accionantes deben rechazarse porque los estudios técnicos son obligatorios en caso de que se dé una disminución de áreas silvestres protegidas o porque haya que demostrar que no hay una afectación al ambiente, pero en el caso de la ley, se da una protección mayor al derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y a la misma vez, se tutelan otros derechos fundamentales tal como se ha indicado.La normativa que regula la evaluación de impacto ambiental.- Cuando la ley señala que se autoriza obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras no se está afirmando que toda “plataforma de observación, puente colgante, tirolesa o elementos de señalización” sean per se una obra de bajo impacto, sino que, solo aquellas que puedan ser calificadas como de bajo impacto potencial, conforme a los criterios técnicos que define SETENA, pueden llegar a obtener la aprobación final de Dirección de Agua. En otras palabras, una obra de infraestructura turística que, por sus dimensiones, materiales e impacto, califique como de mediano o alto impacto ambiental potencial, no podría obtener el aval de Dirección de Agua para ser ejecutada en áreas de protección. También señala el accionante que en sitios de alta fragilidad

ambiental desaparecieron de forma regresiva al ser categorizados ahora como sitios de baja significancia ambiental. Lo anterior se aleja completamente de la realidad. Las áreas de protección continúan siendo sitios ambientalmente frágiles, conforme a la citada normativa de SETENA. Aunado a ello, la ley aprobada dispone de mecanismos agravados y de condiciones especiales para que una actividad, obra o proyecto pueda ser realizada en estos espacios. De conformidad con la normativa vigente y aplicable, tanto las áreas de protección como las áreas ambientalmente frágiles son espacios con restricciones y limitaciones de uso, por razones técnicas y jurídicas, que deben ser valoradas al momento de tramitar la viabilidad ambiental. No son, necesariamente, espacios donde cualquier tipo de actividad humana deba, por definición, estar prohibida, como parece sugerir el accionante. El accionante omite señalar en sus alegatos que el artículo 34 de la Ley Forestal, que establece la prohibición de la corta de árboles en áreas de protección, con la única excepción de aquellos proyectos declarados de conveniencia nacional y el artículo 58 de la misma ley, que establece sanciones a dicho incumplimiento, continúan vigentes y deben aplicarse de manera coherente, al momento de analizar la autorización de las obras, actividades y proyectos que definen los artículos 33 bis y 33 ter de la ley forestal.

Toda la normativa ambiental sobre EIA continúa vigente y aplicable y será MINAE, vía reglamento, quien defina los requisitos para acceder a la autorización de Dirección de Agua, autorización que, cuando la obra, actividad o proyecto lo requiera, necesariamente deberá contar con la debida viabilidad ambiental aprobada por SETENA. Por lo tanto, se rechaza lo señalado en cuanto a que se afectan competencias en materia de Estudios de Impacto Ambiental y en cuanto a que la ley 10210, no es clara en relación a las competencias de Setena y de la Dirección de aguas; se rechazan esos argumentos, dado que se considera que la ley es lo suficientemente clara, y la norma cuestionada responde a la razonabilidad jurídica y técnica y tiene su ámbito de aplicación claramente delimitado; asimismo, se rechaza lo alegado en cuanto a que la nueva norma venga a constituir una duplicidad o afectación en cuanto a la protección ambiental, más bien, como se ha indicado, se busca, mayor precisión normativa para garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Afectación de competencias de SENARA.- La ley aprobada no desconoce, interfiere ni de ninguna manera afecta las competencias de SENARA. Corolario de lo anterior, la voluntad del legislador en el párrafo primero del artículo 33 bis fue brindar seguridad jurídica tanto a las instituciones públicas, como a organizaciones como ASADAS y a usuarios privados, con el fin de que contaran con una autorización de rango legal, para la realización de estas obras necesarias que por su naturaleza, deben hacer uso de áreas de protección. Nada de lo indicado interfiere, limita o modifica las competencias y normativa que rige SENARA. Se solicita sea rechazada la acción de inconstitucionalidad.

  1. 7Rinde su informe RONNY RODRIGUEZ CHAVES, en su calidad de Ministro a.i de Ambiente y Energía, indica en resumen que: Sobre la ausencia de sustento técnico y científico.- El accionante a lo largo del escrito señala que la ley carece de estudios que brinden el soporte técnico y científico de los artículos adicionados a la Ley Forestal. Al respecto, la SETENA no participó en el proceso de formación de la ley, por lo que, no se puede referir al fundamento técnico y científico que ampara los artículos accionados, sino que corresponderá a la Asamblea Legislativa. Requerimiento de evaluación de impacto ambiental, calificación de áreas ambientalmente frágiles y obras de bajo impacto en áreas de protección. Conflicto de competencia entre SETENA, Dirección de Aguas y SENARA.- Es una realidad que las áreas de protección de nuestro país son sitios prioritarios e indispensables para la protección del recurso hídrico, el aprovisionamiento de servicios ecosistémicos, la conectividad biológica, la conservación y aumento de la cobertura arbórea y el disfrute de la población.Por lo tanto, el Estado, a través de todas sus instituciones, gobiernos locales, instancias e instrumentos, debe velar por el cumplimiento de la legislación que las protege y regula. Revisada la Ley Forestal n°7575 antes de la adición de los artículos 33 bis y 33 ter, se evidenciaba un vacío legal sobre el manejo que la sociedad desde sus inicios da a estos sitios y que a pesar de ello, dentro de la misma ley no se establecían permisos para intervenir las áreas de protección bajo condiciones especiales. Nuestro territorio comprende una gran cantidad de cuerpos de agua con sus respectivas áreas de protección y de haber una prohibición absoluta para su uso, se limitaría desproporcionadamente el derecho a transitar, al desarrollo de actividades productivas, incluso a un derecho a un ambiente sano, dado que sin esta modificación no es posible realizar labores tendientes a propiciar un mejoramiento de estos sitios, con medidas de mitigación y compensación para contribuir a la restitución de estos ecosistemas, dadas las restricciones imperantes antes de esta adición.La necesidad de hacer uso de estas áreas no es exclusiva de la modificación a la Ley Forestal, pues también está el artículo 2 ter de la Ley General de Caminos Públicos. En cuanto a que existe regresión dado que la modificación a la ley no prevé que la Setena emita una viabilidad ambiental previo al otorgamiento de la autorización por parte de la Dirección de Aguas, se debe aclarar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, según el cual, son las leyes y los reglamentos los que indican cuáles actividades, obras y proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. Por tal motivo se publicó en el año 2004 el Decreto Ejecutivo N°31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC el cual permanece vigente a la fecha (que como sustento el voto n°2002-01220 donde la Sala indica que por reglamento se puede determinar los casos que requieran estudios de impacto ambiental, siempre que esté motivado).Revisados los anexos 1 y 2 del Decreto 31849, se observa que las actividades enumeradas en los artículos 1 y 2, no hacen mención a las actividades incluidas en los artículos 33 bis y 33 ter, esto dado que no fueron consideradas actividades, obras o proyectos cuyo impacto ambiental fuera necesario evaluar por parte de la SETENA debido a su magnitud, permitiendo concluir que la norma no afecta negativamente ninguna regla o principio de los señalados por el accionante, pues se trata de una categorización que exime el requisito de la viabilidad ambiental para ciertas actividades, obras y proyectos, precisamente tomando en cuenta el hecho de que se asume que no generan impactos negativos significativos al ambiente. Igualmente se constata que el diseño, no deja al descubierto la tutela ambiental del Estado sobre estas actividades pues se reafirman las competencias de vigilancia y autorización de otras entidades y -en el caso particular- la competencia de la Dirección de Agua sobre las situaciones que les toca atender.Esta interpretación obedece a la misma generada por su honorable autoridad mediante el Voto N° 2019-016792, en la cual se concluía que la SETENA tenía la potestad de indicar que actividades sí requerían tramitar una viabilidad ambiental y cuales por su bajo impacto ambiental no lo requería. En cuanto a que no existieron suficientes estudios para determinar la significancia del impacto ocasionado, se tiene que la adición a la ley no requería contar con dichos estudios, dado que la SETENA que es la autoridad competente en materia de evaluación de impacto ambiental (EIA), y ésta ya ha establecido cuáles actividades, obras o proyectos requerían de EIA, siendo que las indicadas en los artículos 33 bis y 33 ter no forman parte de dichas actividades, obras o proyectos que requieren tramitar una viabilidad ambiental. Además, la misma Ley 10210 prevé lo siguiente en el último párrafo del artículo 33 bis y del artículo 33 ter, establece que la responsabilidad de autorizar el uso y la gestión de estas áreas residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía; los requisitos técnicos, procedimientos y plazos se definirán vía reglamento.Por lo que es claro, que las actividades a autorizar deberán gestionarse de acuerdo a requisitos técnicos que lo que buscan es lograr un desarrollo sostenible en las áreas a intervenir. Mas adelante, el accionante indica una serie de posibles impactos en dichas áreas que violan el artículo 50, pero parte de supuestos que no son posibles de leer en la norma, incluso habla de la corta de árboles siendo que la adición a la ley no modifica el artículo 34 de la ley forestal N° 7575. En cuanto a la indicación de que la SETENA es un órgano especializado en materia de evaluación de impacto ambiental y que la Dirección de Agua no lo es, debe aclararse que la norma no busca trasladar la competencia en materia de evaluación de impacto ambiental para dichas áreas de protección a la Dirección de Agua, sino que lo que advierte es que son obras de bajo impacto ambiental y que lo que requieren es la autorización de la Dirección de Agua, esto bajo sus competencias de ley.Por lo que es preciso indicar que para aquellos casos donde si deban realizarse proyectos de un impacto mayor los proponentes de actividades, obras y proyectos si requerirán someterse a un proceso de evaluación de impacto ambiental ante la SETENA, como bien lo establece, la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 y sus reglamentos en materia de EIA, como es el caso del Decreto 31849 y que deberán ser atendidos por la SETENA con base en sus competencias. Se menciona además por parte del accionante de las áreas ambientalmente frágiles contempladas en el Anexo 3 del Decreto 31849 y de la necesidad de que las actividades indicadas en los artículos 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal deban requerir una EIA por esta condición de fragilidad. Al respecto se señala que lo que indica el Anexo 3 del Decreto 31849, es la clasificación de áreas ambientalmente frágiles que por sus características de fragilidad requieren de un abordaje especial, con estudios que tomen en cuenta su fragilidad, sin embargo, lo que la norma prevé es que aquellas actividades que requieren este análisis diferenciado se refiere a las actividades, obras o proyecto incorporadas dentro de los Anexos 1 y 2, y que de acuerdo a los umbrales establecidos, son las que finalmente sí deben tramitar una EIA y no podría interpretarse que absolutamente todas las actividades que desarrolla la población sobre estas áreas ambientalmente frágiles deban tramitar una viabilidad ambiental, dado que lo primero que se valora es el impacto negativo significativo que pueden producir y de ahí que existan enlistadas mediante el Anexo 1 y 2 lo que únicamente deber ser ingresado para tramitar la evaluación de impacto ambiental y así obtener una viabilidad ambiental.En conclusión, la ley viene a ordenar que actividades sí pueden ejecutarse en estas áreas dada la innegable necesidad de la población de hacer uso de ellas bajos ciertas condiciones y dota de las herramientas al Ministerio de Ambiente y Energía a través de la Dirección de Aguas para no dejar al descubierto la tutela ambiental del Estado sobre estas actividades, pues se reafirman las competencias de autorización y vigilancia sobre el recurso. Asimismo, viene a propiciar la restauración de dichas áreas, contribuyendo a mejorar su cobertura natural, conectividad, recuperación de corredores biológicos, mejoramiento de la cantidad y calidad del recurso hídrico y mejoramiento del paisaje, todo ello mejora la biodiversidad y genera un ambiente sano y equilibrado para el bienestar de la población. Por lo que se recomienda que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 33 bis y los párrafos segundo y cuarto del ordinal 33 ter, ambos de la Ley Forestal, adicionados mediante Ley N° 10210 del 05 de mayo de 2022.Conflicto de competencias de Dirección de Agua y SENARA.- Se alega un conflicto de competencia entre la Dirección de Agua y SENARA, por lo que, solicita que la Sala Constitucional realice una interpretación y que incluya a la SETENA. En relación sobre las competencias que circunscriben a la Dirección de Aguas y SENARA, será el MINAE y el SENARA quienes se pronuncien directamente. Ahora bien, en la SETENA está claramente establecida en el artículo 17 de Ley Orgánica del Ambiente, tal y como se transcriben y se ha analizado ampliamente por la Sala Constitucional. Por consiguiente, la SETENA es el órgano a cargo de la materia de evaluación de impacto ambiental en Costa Rica y para efectos ejecución de la Ley accionada el manejo de proyectos en las áreas de protección se requiere la convergencia de varias instituciones de acuerdo con las competencias, sin que implique violación a las competencias.Violación al derecho de participación ciudadana en material ambiental.- El artículo 50 constitucional establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y se contempla dentro de los intereses difusos. En relación, en la Ley de Biodiversidad costarricense, Nº7788, se instauró la Acción Popular en el artículo 105, que dice: “Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad.” Conforme con lo anterior, en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, toda persona puede apersonarse y actuar en los expedientes que se tramitan, rompiéndose el esquema tradicional de que solo puede ser, el que tenga un interés subjetivo o interés legítimo, como señala el artículo 275 de la LGAP., al haber una norma que faculta la actuación. Aunado a lo anterior, acorde con el principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (artículo 55 del Decreto Ejecutivo Nº31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEI) las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, tendrán el derecho de ser escuchados por la SETENA en cualquier etapa de proceso de evaluación ambiental y en la fase operativa del proyecto.Asimismo, la participación ocurre en el caso de las actividades, obras o proyectos de alto impacto ambiental o que la ley fijó el Estudio de Impacto Ambiental con la publicación de aviso de presentación para que en un plazo de diez días hábiles se hagan observaciones, no así para aquello cuyo instrumento es un Plan-Pronóstico Plan de Gestión o Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. Además, es potestad de la Comisión Plenaria bajo determinados presupuestos. Ahora bien, el hecho de que el proyecto no requieran de un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental no implica que el habitante esté limitado de participar en los procesos de las instituciones. Por su parte, la Dirección de Agua mediante oficio DA-0399-202 del 17 de febrero del 2023, suscrito por el Ing. Leonardo Cascante Chavarría, Director a.i de la Dirección de Agua, rinde el informe solicitado conforme sus competencias, donde se indica: “Podemos concluir conforme lo señalado, que no existe en la norma impugnada violación al principio de Objetivación de la tutela Ambiental”, ni al de “Razonabilidad”, al quedar demostrado que las obras ubicadas en las áreas señaladas en el artículo 33 BIS y 33 TER, si cuentan con a respectiva valoración ambiental y estudio técnicos.” Conforme con el informe rendido que se fundamenta en los criterios técnicos emanados de la Dirección de Agua y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entes técnicos en la materia que se cuestiona, se solicita sea rechazada la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley No. 10210 de 5 de mayo de 2022, publicada en La Gaceta No. 101 del 01 de junio de 2022.
  2. 8Rinde su informe ULISES ALVAREZ ACOSTA, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en resumen en el mismo sentido que el informe rendido por el Ministro de Ambiente y Energía.
  3. 9Rinde su informe, OSVALDO QUIROS ARIAS, en su calidad de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas, en resumen: SOBRE LOS VICIOS ALEGADOS EN CUANTO AL ARTICULO 33 BIS, Y ARTICULO 33 TER párrafos 2 y 3 DE LA LEY FORESTAL: Señala el accionante que el artículo 33 bis de la Ley Forestal lo considera inconstitucional por cuanto se creó una categoría de "bajo impacto" para una lista amplia y genérica de proyectos, sin que se contara para ello con estudios técnicos que lo respalda ran tal decisión, lo que consideran violenta el artículo 50 Constitucional. En primer término, debemos señalar que resulta claro que existe una necesidad pública de realizar ciertas obras en los cauces de los ríos o zonas de protección de cauces públicos o manantiales, precisamente para poder hacer un aprovechamiento sostenible del recurso hídrico para consumo humano, riego agrícola, uso industrial, etc,, así como para poder encausar las aguas y evitar inundaciones, todo dentro del marco de generación de riqueza y de protección ambiental, conforme lo dispone el artículo 50 de nuestra Carta Magna.De manera que no podemos entender que lo que la ley forestal llama "áreas de protección", se trata de áreas intocables de protección absoluta, porque si el legislador así lo hubiese querido lo hubiera establecido expresamente en esos términos, cosa que no ocurrió así, por cuanto de ser así se impediría el aprovechamiento del recurso hídrico, por esa razón el artículo 33 de la Ley Forestal define las Áreas de Protección y de seguido en el artículo 34 de la misma le y le da contenido a esa protección señalando específicamente que lo que se prohíbe es la tala de árboles. Es claro entonces, que en la ley forestal, el bien jurídico tutelado es la cobertura boscosa, aunque por extensión también se protege el recurso hídrico en su calidad y cantidad y el ecosistema en general. Lo anterior es compatible con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Aguas No. 276. Debemos distinguir, además, que la protección del recurso hídrico involucra dos aspectos fundamentales: La preservación de la cantidad y de la calidad del agua.La cantidad de recurso hídrico se preserva sobre todo protegiendo las áreas de recarga acuífera, pues es en ellas donde se produce la infiltración de agua al subsuelo alimentando a los acuíferos subterráneos, los cuales pueden dar lugar a nacientes y ríos y que también pueden ser explotados por medio de pozos. A diferencia de las áreas de recarga, los márgenes de los ríos no son propiamente áreas de recarga acuífera, aunque podrían serlo en menor medida, pero su principal razón de ser es sobre todo para preservar la calidad de las aguas que discurre por los diferentes cursos de agua, evitando la contaminación. Así las cosas, en los márgenes de los cursos de agua, en los manantiales, o en el lecho de los ríos existe la necesidad pública de realizar cieno tipo de obras que sean compatibles con la preservación de la calidad y cantidad del recurso hídrico, que permitan su aprovechamiento sostenible y su administración adecuada.Pero resulta necesario establecer por ley los parámetros fundamentales relacionados con el tipo de obras que se pueden llevar a cabo, precisamente para poner límites a la potestad discrecional de la Administración en esa actividad excepcional, y garantizar así una protección efectiva de las áreas de protección, tanto en lo que corresponde a la cobertura boscosa como al recurso hídrico en cuanto tal. Y precisamente esa fue la regulación que vino a dar sustento los artículos 33 bis y 33 ter de la ley Forestal, pues se trata de obras indispensables para el aprovechamiento sostenible del recurso hídrico, y además el legislador enfatiza que tales obras se pueden realizar "todo, sin deterioro de la calidad de agua ni el cauce". Por otro lado, el artículo 33 bis de la ley forestal incluye autorización para realizar obras, que denomina como de "bajo impacto", concepto que si bien no se define en la ley, también es cierto, que asigna la responsabilidad de autorizar dichas obras a la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, entidad que es la rectora en materia de ambiente y en el gobierno y administración del agua, según lo define la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Aguas No. 276.Pero ello no significa que dichas obras, aun de bajo impacto, no requieran estudios de viabilidad ambiental, pues la ley no las exime de los mismos. Por el contrario, el artículo 33 bis de la Ley Forestal señala en su párrafo final, exige como obligación de la Dirección de Aguas, establecer los requisitos y estudios necesarios para autorizar estas obras. Así las cosas, consideramos que la inconstitucionalidad alegada en cuanto interpreta que dichas normas omiten la exigencia de estudios técnicos es una apreciación subjetiva del accionante. Véase que los artículos 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal, en ningún momento están dejando sin efecto normas que contiene el ordenamiento jurídico para garantizar la protección ambiental, ni en particular la cobertura boscosa ni el recurso hídrico, ni está eximiendo de requisitos ni estudios técnicos la ejecución de obras que se den dentro de las áreas de protección que establece el artículo 33 de la Ley Forestal, por el contrario, establece que dichas autorizaciones se darán sin deterioro de la calidad del agua y el cauce, y expresamente establece que la Dirección de Aguas del Minae determinará los requisitos y estudios necesarios.Por tal razón dichas disposiciones normativas en sí mismas no resultan inconstitucionales. II. Sobre la Alegada inconstitucionalidad respecto de la competencia asignada al MINAE para autorizar las obras en áreas de protección. Señala el accionante que las normas cuestionadas además deben ser consideradas como inconstitucionales pues asignan la competencia de autorizar las obras en áreas de protección a la Dirección Nacional de Aguas, obviando la competencia de la SETENA así como del SENARA según las potestades que les han sido dadas. Estimamos que dicha inconstitucionalidad no existe por cuanto el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA, es el órgano del estado que ejerce la rectoría en materia de ambiente, y es a través del MINAE que el estado ejerce la administración, el gobierno y vigilancia del recurso hídrico y del patrimonio forestal del Estado. Por tal razón si el legislador dispuso que fuera el MINAE el competente para brindar dichas autorizaciones, tal política legislativa en sí misma no es inconstitucional.Como quedó expuesto, la propia ley en el artículo 33 bis establece que todas las obras que se autoricen deban hacerse "sin deterioro a la calidad del agua ni el cauce". Y de igual manera no es cierto que la ley propiamente autorice las obras echando de menos requisitos o criterios técnicos que den respaldo a dichas autorizaciones, por cuanto véase que expresamente el legislador al otorgarle a la Dirección de Aguas de MINAE esa competencia le ordenó establecer los requisitos y estudios necesarios. Véase que así lo indica el párrafo final del artículo 32 bis de la ley forestal. De modo entonces que el legislador estableció la posibilidad de realizar obras en cauce o en áreas de protección bajo un control estricto del MINAE quien establecerá los requisitos necesarios y los estudios técnicos que den sustento y motivación a cada acto autorizante, sin que se pueda extraer de tal normativa, como indebidamente afirma el recurrente, que tales autorizaciones quedan eximidas de viabilidad ambiental ni de estudios técnicos.Es en el proceso de aplicación de la ley, donde el MINAE debe tener en consideración la diferente normativa de protección ambiental y apoyarse en la información y criterios técnicos que le puedan proporcionar entidades competentes en materia de protección ambiental como es el caso de SETENA o como es el caso de SENARA en cuanto a la responsabilidad que tiene de investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos tanto superficiales como subterráneos por mandato de su Ley Constitutiva No. 6877, todo bajo un esquema de coordinación interinstitucional. Por esta razón, la consideración de si un proyecto u obra es de "bajo impacto" que es el término que utiliza el legislador en el artículo 33 bis de la Ley Forestal, precisamente requiere que así sea respaldado en estudios técnicos, para cada autorización concreta que se emita, necesidad de estudios que no echó de menos el legislador, y en tal sentido no existe la inconstitucionalidad alegada por el accionante.Así las cosas no podemos interpretar dicha norma como lo hace el accionante, en el sentido de que no se requieran estudios técnicos, por el contrario su necesidad está expresamente contemplada en el párrafo final del artículo 33 bis antes citado. La Sala Constitucional en reiterados fallos ha dejado claramente señalada la necesidad de realizar estudios técnicos que permitan fundamental la no afectación al ambiente, en cada proyecto u obra que se autorice por parte de la Administración Pública. Por su parte en el voto 2017-5994 del 26 de abril de 2017, la Sala Constitucional reconoció el carácter gradual y progresivo de la aplicación del principio de Evaluación de Impacto Ambiental, previo a la realización de obras, actividades o proyectos. Con la adición de los artículos 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal no se derogan normas que han asignado competencias a entes como la SETENA o bien el SENARA, ni se autoriza su desaplicación, así como tampoco se autoriza prescindir de estudios técnicos que den respaldo a cada autorización, y por tal razón tampoco resultan inconstitucionales.A través del voto número 2012-8892 del 22 de junio del 2012, la Sala Constitucional amplió el carácter progresivo de los derechos ambientales al ámbito específico del derecho humano al agua potable. Concretamente entorno al SENARA, la Ley N° 6877, en su artículo 3 incisos ch y h. El ordenamiento jurídico se debe analizar y aplicar de manera integral, máxime en materia ambiental dónde existen múltiples normas que debe armonizarse entre sí, respetando las competencias asignadas a cada ente que participa en la protección del recurso hídrico así como coordinando entre estas. La asignación de competencias es una prerrogativa asignada al legislador quien al aprobar una ley define a qué entidad le asignará diferentes potestades o funciones. Para el caso que se discute en esta acción de inconstitucionalidad, según se muestra en el expediente legislativo, una vez evacuadas las diferentes consultas públicas, el legislador determinó que esa función de aprobar la ejecución de obras en cauces públicos o en áreas de protección sería asignada a la Dirección de Aguas del Minae, siendo MINAE el rector en materia ambiental, quien además le corresponde la administración y vigilancia de todas las áreas silvestres protegidas y a quien le corresponde el gobierno y administración del recurso hídrico todo en concordancia con lo que determina la Ley Orgánica del Ambiente Ley N. 7554 y la Ley de Aguas No. 276. Por las razones expuestas, solicitamos que la Acción de inconstitucionalidad sea declarada SIN LUGAR.
  4. 10Por resolución de las 14:51 horas del 10 de marzo del 2023, se tienen por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República, al presidente de la Asamblea Legislativa, al Ministro de Ambiente y Energía, al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en la resolución de las catorce horas treinta y cinco minutos del seis de febrero de dos mil veintitrés.
  5. 11Fuera del plazo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para presentar coadyuvancias, presentan escrito: Alejandro Guillén Guardia, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) donde solicita se desestime la acción (escrito presentado el 10 de marzo del 2023). Luego, Emerson Orozco Suarez, en su calidad de Apoderado General de la empresa Corporación de Supermercados Unidos SRL, manifestándose en contra de la acción de inconstitucionalidad (escrito presentado el 06 de octubre del 2023).
  6. 12Mediante escrito presentado el 08 de noviembre del 2024 se apersona Diego Armando López López, en su calidad de Alcalde del cantón de Moravia, donde solicita aclaración respecto del dimensionamiento de aplicabilidad de las normas impugnadas.
  7. 13Mediante resolución de las 08:39 horas del 03 de junio del 2025 el Magistrado Instructor solicitó la siguiente prueba para mejor resolver: Se le solicita al Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, al Director de la Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional y al Director de la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica, cada uno elabore un informe técnico sobre el segundo párrafo del artículo 33 bis de la Ley Forestal (adicional por ley no.10210 del 05 de mayo del 2022), en concreto donde se contesten los siguientes puntos: 1. Cuando se indica en dicho párrafo la frase “de las áreas naturales”, ¿cuáles interpretaciones técnicas serían posibles?. 2. Las obras que allí se indican, ¿se pueden realizar dentro de las áreas de protección del recurso hídrico, o se trata de obras que, por su propia naturaleza, se realizan fuera de dichas áreas?. 3.¿Qué impacto ambiental real podrían tener las obras que allí se califican como de “bajo impacto ambiental”?. 4. ¿Qué riesgos y consecuencias implicaría para el ambiente este párrafo así como está redactado? ¿Se estaría abriendo espacio para permitir la construcción de obras que pudieran impactar negativamente al ambiente?. 5. ¿Consideran que la norma contiene las salvaguardas ambientales necesarias y suficientes para que las obras que allí se indican no produzcan un impacto negativo en el ambiente?.
  8. 14Sobre la prueba solicitada informa JOSE PEREIRA CHAVES, en su calidad de Director de la Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional, en resumen: 1. Cuando se indica en dicho párrafo la frase “de las áreas naturales”, ¿cuáles interpretaciones técnicas serían posibles? La expresión “las áreas naturales” carece de definición legal en la Ley Forestal, así que en la práctica puede abarcar al menos cinco categorías: a. Áreas de protección del recurso hídrico fijadas en el artículo 33 original, es decir, franjas en las riberas de los ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y artificiales construidos por el Estado y sus instituciones, áreas de protección de manantiales permanentes, zonas de recarga y los acuíferos de los manantiales delimitados por órganos competentes. b. Áreas silvestres protegidas reguladas por el Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC), es decir, parques nacionales, reservas protegidas, zonas protectoras. c. Ecosistemas naturales contiguos al cauce que no poseen categoría legal, pero conservan cobertura boscosa y funciones hidrológicas. d. Espacios donde no hay presencia de actividades humanas (cultivos, ganadería, zonas urbanas, zonas industriales). e. Zonas que no se encuentran incluidas en el artículo 33, zonas que no son bosques, zonas que no corresponden a áreas silvestres protegidas, pero que están en sucesión natural ecológica o en procesos de restauración ecológica.Puede suponerse que por “áreas naturales”, el artículo 33bis se refiera a las descritas en el artículo 33. Sin embargo, no queda del todo claro. Quien desee instalar infraestructura turística dentro de un parque nacional podría alegar que el término abarca las áreas silvestres protegidas que administra el SINAC. Quien busque intervenir un río que atraviesa fincas privadas podría afirmar que la frase incluye las franjas ribereñas, los alrededores de nacientes y las zonas de recarga que el artículo 33 declara áreas de protección. Incluso un tramo de bosque aislado, todavía sin categoría oficial, cabría en esa lectura porque conserva rasgos de naturalidad. En el caso de las aguas subterráneas, el inciso d) del artículo 33 declara protegidas las áreas de protección de manantiales permanentes y las zonas de recarga acuífera. Sin embargo, las zonas de recarga pueden incluir grandes extensiones superficies que abarcan gran parte del territorio nacional y que, además, pueden integrar las áreas de protección de manantiales y las “áreas naturales” que se quieran interpretar como tales.Así, la reforma introduce un concepto maleable que, dependiendo de la interpretación, puede permitir la construcción de este tipo de infraestructura en cualquier tipo de área protegida y debilitar la salvaguarda que la ley original confirió al recurso hídrico. En el caso de las áreas de protección y las zonas de recarga acuífera, lo procedente es salvaguardar, al menos, las áreas de recarga inmediata establecidas por la metodología de los perímetros de protección. 2. Las obras que allí se indican, ¿se pueden realizar dentro de las áreas de protección del recurso hídrico, o se trata de obras que, por su propia naturaleza, se realizan fuera de dichas áreas? Dado que, como se menciona anteriormente, el término “áreas naturales” no está definido, el párrafo permite ubicar las obras dentro del cauce y del vaso y, además, dentro de la franja de quince metros en zona rural, de diez metros en zona urbana a lo largo de ríos y quebradas, de los cincuenta metros en terrenos quebrados y de los cien metros alrededor de nacientes.Las infraestructuras que se mencionan en el segundo párrafo del artículo 33 Bis no se encuentran relacionadas al manejo, uso y gestión del recurso hídrico. Se pueden relacionar a actividades turísticas de bajo impacto. Sin embargo, el impacto ni la naturaleza de las obras no queda bien definido. Las obras que se indican podrían realizarse en áreas de protección dependiendo de las dimensiones mientras tengan como fin actividades turísticas, de educación y de investigación. Cabe resaltar que dicho párrafo finaliza con una idea que deja abierto los fines de dichas construcciones al terminar con “entre otras”. Para estas construcciones se debe especificar el fin y debe pasar procesos de Evaluación de Impacto Ambiental. Se recomienda que, de realizarse dichas obras en áreas de protección del recurso hídrico correspondiente a los incisos a del artículo 33, estas se realicen aguas abajo de los manantiales, para prevenir impactos en el área de influencia directa de los mismos. 3.¿Qué impacto ambiental real podrían tener las obras que allí se califican como de “bajo impacto ambiental”? El calificativo “bajo impacto ambiental” no incorpora criterios cuantitativos ni metodología de evaluación. La construcción de una plataforma fija sobre la ribera remueve árboles, modifica la pendiente y compacta suelos, lo que eleva la carga de sedimentos que llega al cauce. Un puente colgante, aún ligero, necesita pilas o cables anclados que alteran la dinámica hidráulica y facilitan la formación de bancos de arena. Una tirolesa instalada sobre el dosel interrumpe la ruta de aves insectívoras y de murciélagos polinizadores, mientras introduce ruido y tráfico humano. Dependiendo de la magnitud y gestión de la obra, el resultado podría alterar gradualmente la calidad del agua de cauces y manantiales y promover la pérdida de cobertura boscosa y una reducción de la capacidad natural del río para amortiguar crecidas, sobre todo en sistemas hídricos de escasa resiliencia.Aunque cada efecto pueda considerarse puntual, la suma de instalaciones a lo largo de un tramo ribereño puede provocar impactos acumulativos que superan los umbrales razonables de bajo impacto. Por lo tanto, el impacto ambiental real dependerá de las dimensiones, cantidad y distanciamiento de las estructuras a construir. Mientras los fines sean turismo en baja escala, investigación y educación, los impactos se pueden prevenir o mitigar. Por esta razón, se debe realizar el debido proceso de evaluación de impacto ambiental. A continuación, se citan dos estudios sobre el efecto de este tipo de infraestructura en la dinámica de los ríos, en peces y en el comportamiento de sedimentos: 4. ¿Qué riesgos y consecuencias implicaría para el ambiente este párrafo, así como está redactado? ¿Se estaría abriendo espacio para permitir la construcción de obras que pudieran impactar negativamente al ambiente?El texto introduce un posible riesgo a daños ambientales debido a que su vocabulario es ambiguo: no define “bajo impacto ambiental” en “áreas naturales”. Esa falta de precisión permite que un desarrollador etiquete casi cualquier proyecto como “de bajo impacto”. La falta de dimensionamiento de las posibles obras y la falta de definición de las actividades al incluir “entre otras” genera ambigüedad que podría abrir espacio para permitir la construcción de obras que pudieran impactar negativamente al ambiente, si se consideran los efectos acumulativos de las construcciones. Además, la redacción actual, al carecer de parámetros, límites y fiscalización independiente, abre un espacio real para que se aprueben obras con impactos negativos que luego resulten difíciles o imposibles de revertir. Esa puerta abierta fomenta precedentes jurídicos y alimenta la percepción de que el bosque ribereño, las nacientes y las zonas de recarga son espacios disponibles siempre que el proponente etiquete la obra como “bajo impacto” o de “interés turístico”.Sin estudio de impacto ambiental ni consulta pública, un proyecto puede avanzar a partir de un simple expediente técnico y un plano catastrado, lo que crea una ruta administrativa rápida para la infraestructura. 5. ¿Consideran que la norma contiene las salvaguardas ambientales necesarias y suficientes para que las obras que allí se indican no produzcan un impacto negativo en el ambiente? Las salvaguardas que aparenta contener el artículo 33 bis son limitadas y potencialmente, contraproducentes. El mandato de “sin deterioro de la calidad del agua y el cauce” no especifica como se determina la pérdida de calidad, pérdida de cobertura forestal ni alteración del caudal. Tampoco exige un inventario de flora y fauna previo, un programa de monitoreo posterior ni la reposición obligatoria de árboles eliminados. No fija límites al número de plataformas o puentes que pueden instalarse a lo largo de un mismo kilómetro de río.Al pasar por alto el carácter extensivo e intensivo de las obras, las que se podrían desarrollar dentro de áreas de protección de manantiales y de zonas de alta vulnerabilidad hidrogeológica, las obras podrían alterar la calidad de las aguas subterráneas, muchas de estas utilizadas para consumo humano. Bajo estas condiciones, la suposición de un “impacto bajo” termina apoyada solo en la buena fe del desarrollador y en la capacidad, a menudo limitada de fiscalización de la autoridad competente. El párrafo añadido contiene imprecisiones, las cuales representan riesgos ambientales adicionales. La norma usa términos sin definir como “áreas naturales” y “bajo impacto ambiental”. Al no aclarar su alcance, cualquier empresa o persona puede adaptar la expresión a sus planes. La carencia de precisión crea un portillo legal que facilita obras dentro de espacios que la Ley Forestal reconoce como áreas de protección, incluidos los cien metros que rodean una naciente, la franja ribereña y las propias zonas de recarga acuífera.La consecuencia más grave es el debilitamiento del principio de no regresión. El artículo 34, que prohíbe cortar árboles en áreas de protección salvo conveniencia nacional, queda desplazado por un artículo 33 bis que permite obras sin esa salvaguarda. En la práctica, bastaría un plano y un informe técnico contratado por el proponente para obtener la autorización. La reforma no contempla límites al número de obras por kilómetro, planes de restauración ni monitoreo independiente. Tampoco prevé sanciones específicas ante incumplimientos. El vacío regulatorio abre espacio para una expansión de infraestructura con impactos potenciales acumulativos: pérdida de hábitat ribereño, deterioro paulatino de la calidad del agua, reducción de la capacidad natural para amortiguar crecidas y contaminación de los acuíferos que abastecen a las comunidades. Además, concentra la decisión en la Dirección de Aguas, sin obligar a una evaluación ante la SETENA ni a un criterio vinculante del SINAC, pese a que también se intervienen bosques ribereños y áreas silvestres protegidas.El transitorio II concede veinticuatro meses para legalizar obras ya construidas en la franja de protección; durante ese lapso el Estado no puede ordenar su demolición, lo que legitima una práctica de “construir primero y regularizar después”. La nueva norma reduce la protección establecida en el artículo 34 de la Ley Forestal, que solo admite tala en áreas de protección por conveniencia nacional, al permitir la tala de árboles y corta de vegetación dentro de la franja ribereña, áreas de protección de manantiales y zonas de recarga. En conjunto, estos portillos normativos facilitan la instalación de infraestructura turística, urbana o agroindustrial dentro de las franjas ribereñas y en los perímetros de nacientes—espacios que la ley original calificó como áreas de protección de primer orden. Las consecuencias probables incluyen pérdida progresiva de cobertura boscosa, mayor erosión, flujos pico más altos durante tormentas y una carga creciente de contaminantes difusos.Por lo tanto, el párrafo crea un escenario donde la falta de definiciones, de controles claros y de coordinación interinstitucional reduce el nivel de protección que la Ley Forestal procura a bosques ribereños, nacientes y zonas de recarga. Al dejar todo a la discreción de un único órgano y al no exigir evaluaciones rigurosas, se abre la puerta para obras que puedan dañar el ambiente, aun cuando se presenten bajo la apariencia de un impacto bajo o de una necesidad turística. Por lo que cualquier actividad a desarrollar en estas áreas debe someterse a evaluación de impacto ambiental y cumplir con la legislación relacionada a calidad de agua y vertidos.
  9. 15Sobre la prueba anterior informa GILBERT ALVARADO BARBOZA, en su calidad de Director a.i de la Escuela de Biología, en resumen: Observaciones realizadas por el M.Sc. Marco Retana López 1. Cuando se indica en dicho párrafo la frase "de las áreas naturales", ¿cuáles interpretaciones técnicas serían posibles? La definición de “áreas naturales” dependerá de criterios, por lo que podría resultar en un asunto de interpretación, por lo que no es sencilla su definición como tal. Podría ser un área que incluya importancia biológica tanto de flora como de fauna, importancia científica por la biodiversidad en el área, relevancia educativa y de enseñanza, podría tener un desarrollo turístico para ocio y recreación, o de un interés en particular para diferentes niveles de protección o de uso sostenible. Incluso según la interpretación, se dice que las áreas naturales también pueden ser vistas como áreas silvestres protegidas.En este contexto, la normativa legal según la Ley Orgánica del Ambiente (Ley 7554) define en su artículo 32 la clasificación de las áreas silvestres protegidas como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales. Según la Ley de Biodiversidad (Ley 7788) en su artículo 58. Áreas silvestres protegidas: son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estás áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Se podrían revisar los artículos 59: sobre Cambio de categoría, artículo 60: Propiedad de las áreas silvestres protegidas y el artículo 61: sobre Protección de las áreas silvestres protegidas de la Ley de Biodiversidad. 2.Las obras que allí se indican, ¿se pueden realizar dentro de las áreas de protección del recurso hídrico, o se trata de obras que, por su propia naturaleza, se realizan fuera de dichas áreas? Las obras de infraestructura mencionadas se pueden realizar en las áreas de protección de las márgenes de los cauces de ríos y quebradas, siempre y cuando se presenten y avalen los estudios técnicos pertinentes según la obra a construir. Para todas las obras, se deberán presentar los siguientes estudios técnicos: 1. Estudio Técnico de Ingeniería Básico del terreno, 2. Estudio Técnico de Geología básica del terreno, 3. Estudio Arqueológico rápido del terreno, 4. Estudio biológico rápido (Sección III, llenado del D-1. Evaluación Ambiental Inicial, apartado 2.4 Decreto N° 34375-MINAE), se puede hacer referencia también al Anexo E. Protocolo para realizar el estudio biológico rápido según el decreto N° 43898-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC.Estas obras constructivas al estar cerca de cuerpos de agua, se les deberá solicitar evaluaciones asociadas según el Reglamento para la Evaluación y Clasificación de la Calidad de Cuerpos de Agua Superficiales, decreto N ° 33903-MINAE-S, así como el estudio de macroinvertebrados como complemento en el uso de bioindicadores, específicamente macroinvertebrados para determinar la calidad del agua, indicado en dicho decreto. Dado que las zonas de protección de los cauces de ríos, quebradas o afines pueden variar según sus pendientes, su cobertura boscosa, sus procesos de erosión, además los posibles riesgos de deslizamientos asociados a estas zonas, se deberán solicitar los estudios pertinentes antes mencionados. En la medida de lo posible, evitar que estos estudios previos para la ejecución de obras, actividades o proyectos en esas zonas de protección de causes, sean sustituidos por una declaración o certificación por parte del profesional o el consultor encargado de la obra. 3.¿Qué impacto ambiental real podrían tener las obras que allí se califican como de "bajo impacto ambiental"? Hay una normativa respecto a la clasificación de “bajo impacto ambiental” según la legislación vigente utilizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). El actual reglamento de evaluación, control y seguimiento ambiental N° 43898-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC que hace referencia a las actividades, obras o proyectos de “bajo impacto ambiental” presenta una categorización según el artículo 7 de dicho decreto: Artículo 7. Categorización general de las actividades, obras o proyectos. Categoría A: Alto Impacto Ambiental Categoría B: Moderado a Alto Impacto Ambiental Potencial. Moderado Impacto Ambiental Potencia. Esta categoría, se subdivide a su vez en dos categorías menores a saber: Subcategoría B1. Moderado – Alto Impacto Ambiental Potencial y B2. Moderado - Bajo Impacto Ambiental Potencial Categoría C: Bajo impacto Ambiental Potencial Por lo que tanto la categoría B2 y C presentan obras, actividades o proyectos con una clasificación de “bajo impacto ambiental”.Incluyendo la categoría B2 dentro de un Bajo Impacto Ambiental, aquí en este apartado se incluyen obras, actividades o proyectos de mayor impacto, a pesar de estar categorizadas en bajo impacto ambiental. En el anexo 1 del decreto en mención, apartado 24 se indica: “Proyectos turísticos de canopy (tirolesas), puentes colgantes, elementos de señalización y plataforma de observación, que no impliquen la corta de árboles en áreas boscosas” lo cual tiene una similitud con lo escrito dentro del artículo 33 bis. Es aquí donde se debe valorar con los estudios pertinentes, la viabilidad de las obras a realizar, incluso la necesidad de dichas obras en las márgenes de las zonas de protección de los cauces o quebradas y afines. 4. ¿Qué riesgos y consecuencias implicaría para el ambiente este párrafo, así como está redactado? ¿Se estaría abriendo espacio para permitir la construcción de obras que pudieran impactar negativamente al ambiente?A como está redactado el párrafo, no garantizan la protección real de las zonas de protección. Más bien, deja abiertos portillos para la ejecución de otras obras, actividades o proyectos que vaya a afectar estas zonas, debido a que no todas las obras de infraestructura aparecen anotadas en el escrito. Habrá obras que se requieran por circunstancias ambientales (alta precipitación, arrastre de bordes y sedimentos, deslizamientos, fragmentación de zonas de manera natural, etc.) imperantes en los cauces de ríos principalmente, pero esto no exime que se omitan o no se realicen los estudios técnicos pertinentes sin excepción. 5. ¿Consideran que la norma contiene las salvaguardas ambientales necesarias suficientes para que las obras que allí se indican no produzcan un impacto negativo en el ambiente? Dentro de la norma en cuestión, no se involucran acciones de protección hacia esas áreas. Se debería de garantizar dentro de la norma, un plan definido de contingencia según la obra a construir, además de prácticas constructivas que minimicen las afectaciones hacia las zonas protectoras.No dejar de lado los estudios técnicos pertinentes sobre cualquier actividad, obra o proyecto que vaya a afectar directa o indirectamente las zonas de protección de ríos, quebradas o afines. No solamente es presentar los estudios técnicos, es mantener una fiscalización y monitoreo sobre las acciones que se van a implementar, para así garantizar el menor impacto a la zona de intervención. Hay que recordar que esas zonas de protección son las áreas con margen de inundación de esos flujos de agua, de ahí la importancia de su mantenimiento y conservación. Observaciones realizadas por el Ph.D. José Edgardo Arévalo Hernández 1. Cuando se indica en dicho párrafo la frase "de las áreas naturales", ¿cuáles interpretaciones técnicas serían posibles? En el contexto de esta ley, interpreto la expresión de "áreas naturales" como cualquier espacio que tenga coberturas y elementos nativos del ecosistema original.Estás "áreas naturales" pueden ser prístinos, poco alteradas o en regeneración. El contexto de esta frase está orientada al disfrute de la naturaleza. En cuanto a posibles interpretaciones técnicas en este contexto, son posible muchas, como por ejemplo ecosistemas boscosos, ecosistemas ribereños, o simplemente ecosistema (de manera más general), donde se encuentran especies de seres vivos que interactúan a diferentes niveles en el entorno y en el tiempo. 2. Las obras que allí se indican, ¿se pueden realizar dentro de las áreas de protección del recurso hídrico, o se trata de obras que, por su propia naturaleza, se realizan fuera de dichas áreas? Interpreto que las obras se pueden realizar tanto dentro como afuera. 3. ¿Qué impacto ambiental real podrían tener las obras que allí se califican como de "bajo impacto ambiental"? Las obras de bajo impacto ambiental deberían ser pequeñas en proporción al área a ser utilizar por la obra, minimizando el daño físico a la vegetación u otras especies presentes.Se remueve y evita cualquier contaminante que emane de las obras, ya sea químico, físico o sónico. Toda obra tendrá un impacto ambiental, pero solo conociendo la magnitud y naturaleza de las obras se puede proyectar el impacto ambiental que podría generar. 4. ¿Qué riesgos y consecuencias implicaría para el ambiente este párrafo, así como está redactado? ¿Se estaría abriendo espacio para permitir la construcción de obras que pudieran impactar negativamente al ambiente? Dadas las diversas interpretaciones de la ley, y los conceptos y aceptación de lo que es un "bajo impacto ambiental", es muy probable que se permitan obras de mayor impacto negativo para el ambiente. 5. ¿Consideran que la norma contiene las salvaguardas ambientales necesarias suficientes para que las obras que allí se indican no produzcan un impacto negativo en el ambiente? El aspecto más importante para salvaguardar, y que le da más control a la normativa para evitar daños ambientales negativos es "La responsabilidad de autorizar estas obras residirá́ exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así́ como plazos de la administración para resolver". Los requisitos y estudios tienen que ser contextuales y específicos de cada obra que se quiera realizar.
  10. 16Se apersona el accionante de esta acción, indicando que aporta Opinión Consultiva OC-32/25 del 29 de mayo de 2025 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, titulada Emergencia climática y Derechos Humanos a efecto de que se valore dentro de esta acción. Nótese que conforme a las normas cuestionadas, se estarían dando, por mandato legal, actos habilitadores que comprometen eventualmente las coberturas boscosas, el clima, o los humedales y en ese tanto, ello podría traer consecuencias negativas para la biodiversidad que se intervenida. Téngase en cuenta que las normas han eximido, que incluso se pase por el tamiz de la SETENA a una abierta lista de proyectos y lo peor es que han delegado los legisladores, las competencias de evaluación de impacto ambiental en la Dirección de Aguas y esto sería inconstitucional. Las Universidades consultadas han sido claras en que con lo previsto en las normas se afecta la cobertura boscosa y todo ello está relacionado con efectos negativos climáticos, al agua, al suelo, al paisaje y mal se haría sino se considerara la Opinión Consultiva 32/25 recién emitida.Notamos que estamos en alto riesgo de afectar los ecosistemas boscosos, el paisaje, el suelo, el agua, el clima y los humedales con esa amplitud de la norma y por ello resulta de ampliación la Opinión Consultiva 32/25. Véase que dentro de todo lo dicho, el efecto acumulado podría ser de gran envergadura, pero ello no se valorará, si se conserva la norma cuestionada, porque no existirá una evaluación de impacto ambiental y menos una que incluya EXPRESAMENTE el componente climático. Se solicita que se disponga que deberá existir una guía y un protocolo específico que incorpore en toda evaluación de impacto ambiental, la variable climática expresamente.
  11. 17Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
  12. 18En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.Sobre el objeto de la impugnación.- El accionante, personalmente y en calidad de presidente de la Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, impugna los artículos 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal (no. 7575 de 13 de febrero de 1996), introducidos mediante Ley no. 10210 de 5 de mayo de 2022), que disponen lo siguiente:

“Artículo 33 bis- Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales. Se autoriza instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales, obras para el transporte de aguas residuales para su debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.

Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y Otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras.

La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos de la administración para resolver.” (subrayado corresponde a los párrafos que se impugnan).

“Artículo 33 ter- Obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas y rurales. Se autoriza el uso y la gestión de las áreas de protección establecidas en el inciso b) del artículo 33 de esta ley, exclusivamente para actividades y obras de bajo impacto ambiental, siempre y cuando cumplan con las regulaciones técnicas y estén orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, y al desarrollo de actividades turísticas, que coadyuven a conservar el recurso hídrico y sus ecosistemas asociados y producir encadenamientos productivos, generando espacios de protección, esparcimiento y movilidad sostenible, con el objetivo de evitar la contaminación y mitigar los impactos del cambio climático, siempre que sea para beneficio del ecosistema.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para las actividades autorizadas en el artículo 33 bis.

En el caso de obras para servicios públicos de agua potable y saneamiento, se aplicará únicamente lo dispuesto en el artículo anterior.

La responsabilidad de autorizar el uso y la gestión de estas áreas residirá exclusivamente en la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; los requisitos técnicos, procedimientos y plazos se definirán vía reglamento.” (subrayado corresponde a los párrafos que se impugnan).

El accionante sostiene que las normas son contrarias a los artículos 50 y 89 de la Constitución Política y a los principios de progresividad y no regresión y tutela científica y expone los siguientes argumentos:

Violación al principio de razonabilidad técnica, por “obras de bajo impacto ambiental”, violación al artículo 89 Constitucional y violación al principio de no regresión ambiental: Señala que en el expediente legislativo no existe ningún estudio que justifique la redacción del artículo 33 bis, y, por tanto, debe declararse inconstitucional en su totalidad. Indica que la norma está vinculada con el agua y la biodiversidad, y, por ello, debía existir total certeza de cualquier afectación, que solo se podría lograr si los diputados hubieran contado con estudios que fundamentaran su decisión. Cuestiona que, sin ningún criterio técnico, calificaron como de bajo impacto ambiental una lista amplia y genérica de proyectos, por mera discrecionalidad y sin tomar en cuenta que todas las áreas de protección están categorizadas como sitios de alta fragilidad ambiental y que, por eso, presentan un alto riesgo de afectación.

Argumenta también que las obras que permite la norma pueden generar un impacto visual negativo y que el paisaje está protegido por el artículo 72 de la Ley Orgánica del Ambiente y 89 de la Constitución Política. Cuestiona que no es posible proteger el paisaje si todos los proyectos autorizados han sido considerados de bajo impacto ambiental. También sostiene que, al categorizarse como obras de bajo impacto ambiental, se impide analizar el efecto acumulativo de otras obras, el cual, debe ser analizado según la opinión consultiva no. OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Concluye que calificar de forma genérica y con numerus apertus una infinidad de proyectos en áreas de protección como de bajo impacto, sería inconstitucional por regresión, pues los proyectos declarados como de bajo impacto requieren simplemente de una declaración jurada de compromisos ambientales de parte del desarrollador y eso es bajar la rigurosidad y la protección ambiental, siendo que en los sitios de alta fragilidad ambiental nunca podrían hacerse proyectos de bajo impacto ambiental.

Así al disponerse que las obras en áreas de protección son de bajo impacto automáticamente relajaron nuestro ordenamiento jurídico pues el efecto acumulado de otras obras pasará de lado (ver sobre el efecto acumulado OC-23-17). Indican que por lo dispuesto en la norma 33 bis lo que antes eran sitios de alta fragilidad ambiental desaparecieron de forma regresiva al ser categorizados somo sitios de baja significancia ambiental. Citando un voto de la Sala Constitucional sobre el principio de progresividad, solicita que se declare que el segundo párrafo del artículo 33 bis porque es inconstitucional e inconvencional. También, solicita que se declare inconstitucional el párrafo segundo del artículo 33 ter.

Violación al derecho al ambiente por excluir competencias de SETENA y SENARA y violación al principio de progresividad: Cuestiona que el último párrafo del artículo 33 bis señala que la responsabilidad de autorizar las obras recaerá, exclusivamente, en la Dirección de Aguas, y que a ese órgano le corresponde establecer los requisitos y estudios necesarios. Estima que, de lo anterior, podría malinterpretarse que SETENA no estaría encargada de revisar previamente y determinar los estudios o protocolos necesarios para las obras en áreas de protección. Por ello, en caso de que no se acoja la inconstitucionalidad total del artículo 33 bis según lo indicado en el punto anterior, solicita que se emita un criterio interpretativo indicando que la Dirección de Aguas debe requerir una viabilidad ambiental previa que garantice que se han valorado todos los elementos y se han tomado todas las medidas de mitigación, prevención y preservación del ambiente.

En apoyo de lo anterior, indica que los artículos 17, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente son acordes con normas supra e infra legales que obligan a Costa Rica a cumplir con las evaluaciones de impacto ambiental y cita varios votos de la Sala Constitucional y una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-23-17) sobre la importancia de las evaluaciones de impacto ambiental. Cita como fundamento el artículo 14 de la Convención sobre Diversidad Biológica y el 3° de la Convención Ramsar que obliga a las partes a adoptar medidas cuando se puedan producir daños a los ecosistemas de humedal. En ese sentido, anota varias recomendaciones de la Conferencia de las Partes de la Convención Ramsar que establecen la necesidad de realizar evaluaciones de impacto ambiental en los humedales. También, menciona el principio 11 de la Carta Mundial de la Naturaleza, las Metas y Principios de la Evaluación de Impacto Ambiental del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

Y, con base en todo lo anterior, señala que existe una línea vital que no fue observada por los legisladores que podría significar que se incumpla la exigencia legal y constitucional de llevar a cabo evaluaciones de impacto ambiental. En este mismo sentido, se sostiene que para autorizar las obras señaladas en el párrafo primero del artículo 33 bis sobre vertidos de aguas residuales y descargas de drenajes agrícolas se requiere la participación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) y la norma señala que su autorización corresponde exclusivamente a la Dirección de Aguas. Solicita que, en caso de que no se declare inconstitucional toda la norma, se emita una sentencia interpretativa en la que se indique que se mantienen las competencias de SETENA y SENARA y que la Dirección de Aguas debe coordinar con ambas instancias de previo a otorgar las autorizaciones.

Violación al derecho de participación y de acceso a información ambiental: Indica que el legislador exoneró a varios proyectos en áreas de protección de someterse a una evaluación de impacto ambiental, y que, por eso, para su aprobación no se realizara una audiencia pública ni se expondrán sus alcances. Lo anterior porque ningún proyecto categorizado como de “bajo impacto ambiental” tendrá audiencia pública ni estudios, ni medidas de mitigación, ni nada. Incluso ningún proyecto de baja significancia es dado a conocer al público. También la opinión consultiva OC-23-17 reconoce y señala la participación ciudadana como un derecho humano. También considera que la pérdida del derecho de participación también transgrede el principio de buena fe y hasta el de transparencia que debe tener la Administración Pública.

II.Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad y la legitimación en este caso.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales.

A partir de lo dicho, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. En este sentido, esta acción fue admitida en tanto se alega la defensa de intereses difusos, en protección del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política).

Por lo tanto, en cuanto a este último, el accionante cuentan con la legitimación suficiente para presentar esta acción. Finalmente se trata de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, pues se trata de la impugnación de varias normas legales; y además el actor cumplió los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

III.En general sobre las áreas de protección y la ley N°10210 (que incorporó los artículos 33 bis y 33 ter a la Ley Forestal, aquí impugnados).- El recurso hídrico es de carácter esencial para la preservación de la vida y la salud, por lo que su protección es consustancial a la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, las áreas de protección constituyen limitaciones legítimas al derecho de propiedad privada que tienen como finalidad proteger y conservar el recurso hídrico contra acciones humanas que puedan degradar el estado natural de las fuentes de agua, preservar o regenerar la cobertura forestal aledaña a los cuerpos de agua y garantizar el derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Mediante resolución de esta Sala Nº 2019-009221 de las once horas cuarenta y un minutos del veintidós de mayo de dos mil diecinueve se indicó lo siguiente:

“V.- Sobre el agua como derecho fundamental y la protección de las nacientes, los mantos acuíferos y la determinación de las correspondientes áreas de protección. El recurso hídrico es de carácter esencial para la preservación de la vida y la salud, por lo que su protección es consustancial a la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala es clara en reconocer el derecho al agua como un derecho fundamental, siendo así que junto con la realización de esfuerzos serios para su otorgamiento a la población, existe el deber de las instituciones públicas de hacer un uso responsable y adecuado del recurso hídrico disponible, lo cual implica la necesidad de adquirir certeza del agua susceptible de explotación –disponibilidad- garantizando su otorgamiento presente y la futura sostenibilidad del servicio, evitando que con la utilización actual del recurso se produzca un riesgo ambiental que comprometa la existencia y dotación futura del líquido.

La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua –ver, entre muchas otras, sentencias números 2004-1923, 2008-14092, 2008-15657, 2017-6340 y 2017-17353-. Asimismo, parte importante de esta preocupación por la tutela ambiental respecto del agua, ha sido la valoración del amplio espectro de fuentes de captación del recurso hídrico y cómo proteger el entorno para garantizar su existencia y pervivencia, así se trate de fuentes de carácter subterráneo, o bien su afloramiento en fuentes de carácter superficial. Particularmente relevante para la situación que ahora se conoce, resulta la definición en cuanto a los perímetros de protección de estas fuentes, respecto de los cuales la Sala, en las sentencias de referencia, y particularmente en la mencionada 2004-1923, ha indicado que:

“a) Perímetros de protección de los mantos acuíferos: Una de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, en la que se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.).

Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA- debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.). Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo.

La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes.

Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.” De tal manera, es claro que la consideración del agua como recurso esencial y derecho fundamental, conlleva la necesaria protección de sus fuentes y de las áreas de captación, donde se consideran desde los mantos acuíferos subterráneos y superficiales, así como las nacientes, pozos y demás áreas desde las que se ubica y dispone del recurso hídrico.

Esta protección implica el establecimiento de las denominadas áreas o perímetros de protección, como la señalada, precisamente, en el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, la cual, según se ha reseñado, refiere un radio de protección de 100 metros respecto de las nacientes permanentes, área de protección que puede variar, y de hecho así se establece en la legislación ordinaria, si la naciente dista de ser permanente, y, por el contrario, es una naciente de carácter intermitente o no permanente, respecto de las cuales no es que no exista protección alguna, sino que los radios de las áreas de protección pueden ser variables según así se considere por la normativa y las instancias técnicas responsables. Dicho de otro modo, la normativa y la jurisprudencia reconocen la importancia y la necesidad de brindar protección a las nacientes, y de ahí la definición de los radios de las áreas de protección de las mismas, cuya extensión varía dependiendo del tipo de naciente de que se trate, justamente, porque partiendo del tipo de naciente, así será el radio del área de protección correspondiente, sin que ello sea, per se, una situación que genere inconstitucionalidad alguna, pues como bien se indica en el precedente de cita, las propias condiciones de cada tipo de naciente –acuífero, pozo y demás- son las que definen las condiciones particulares de protección, de modo que haya áreas de protección especialmente definidas de acuerdo al tipo de naciente, manto o pozo de que se trate.

En este sentido, la verificación de si una naciente es de carácter permanente o no permanente, es una determinación que compete a las instancias técnicas de la administración, que de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, sería un asunto propio de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, en estricta coordinación con otras instancias relacionadas, como el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, definición que igualmente debe ser observada incluso por las municipalidades al momento de la elaboración de los correspondientes planes reguladores y los respectivos otorgamientos de los permisos de uso de suelo o sus denegatorias.” Al respecto, la Ley Forestal contiene varias normas tendientes a proteger dichas áreas de protección. Así el artículo 33 define la medida de esas áreas de protección para cada tipo de cuerpo de agua.

El artículo 34 prohíbe la corta o eliminación de árboles en esas áreas, salvo cuando se trate de proyectos declarados de conveniencia nacional; y el artículo 58 establece la pena de prisión de tres meses a tres años para quien invada un área de conservación o protección. Ahora bien, tomando como base en análisis que hizo la PGR en su informe sobre la exposición de motivos del proyecto de ley no. 22401 que dio origen a la Ley no. 10210 y que incorporó los artículos 33 bis y 33 ter a la Ley Forestal, se constata que la iniciativa pretendía llenar los vacíos normativos existentes en el régimen de las áreas de protección, pues se consideró que la normativa resultaba insuficiente para autorizar obras civiles que por su naturaleza deben ubicarse en esas áreas, obras necesarias para brindar servicios públicos, infraestructura para el aprovechamiento de agua otorgado en concesión e, incluso, infraestructura tendiente a proteger y restaurar esos espacios.

Se señala además, en dicha exposición de motivos que, deben considerarse algunas autorizaciones que extiende la Dirección de Agua del MINAE, como permisos de vertidos con sistema de tratamiento que pasan por áreas de protección, descarga de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería, obras de captaciones para las concesiones de agua, obras en cauce, diques, muros, alcantarillas, puentes, concesiones de aprovechamiento de aguas y concesiones de explotación de materiales en cauces. También se señaló que, ante la problemática de abandono de las áreas de protección en las zonas urbanas, es necesaria la autorización de infraestructura básica de bajo impacto como se ha hecho en algunas áreas silvestres protegidas, que promuevan el ecoturismo, la recreación y la educación ambiental, para impulsar iniciativas de recuperación del entorno natural urbano como espacio público, la creación de infraestructura para su conservación y regeneración ambiental y lograr un ecosistema equilibrado y así revertir el estado de abandono y degradación en que se encuentran.

Según el informe de la PGR, del estudio del expediente legislativo puede notarse que el texto inicialmente propuesto fue modificado significativamente a través de varias mociones que pretendieron variar el tipo de actividades permitidas y que fueron adversadas por los diputados proponentes del proyecto. Así se indica que:

-En el artículo 33 bis, además de las obras civiles que por su naturaleza deben estar en las áreas de protección, se añadió el segundo párrafo, autorizando, en todas las áreas de protección, el desarrollo de una serie de infraestructura ahí enlistada que es considerada de bajo impacto ambiental y otros elementos -sin especificar cuáles- que permitan el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras. Ver imagen de la moción aprobada:

(Folio 1372 del expediente legislativo).

-En el artículo 33 ter, además de las actividades y obras de bajo impacto ambiental, sujetas a las regulaciones técnicas y orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, que generen espacios de protección, esparcimiento y movilidad sostenible, se incluyó el desarrollo de actividades turísticas y la finalidad de producir encadenamientos productivos. Ver imagen de la moción aprobada:

(Folio 1407 del expediente legislativo).

-Se introdujo un nuevo transitorio, para otorgar un plazo de 24 meses para que las obras existentes se mantengan, sin que se pueda ordenar su derribo. Ver imagen de la moción aprobada:

De todo lo cual se constata que el proyecto originalmente presentado tenía como objetivo: “crea herramientas para permitir e impulsar iniciativas de recuperación del entorno natural urbano como espacio público, la creación de infraestructura para su conservación y regeneración ambiental para lograr un ecosistema equilibrado y así revertir el estado de abandono y degradación en que se encuentran estas áreas de protección.” Y luego, se le incorporan mociones para permitir obras como: “plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización, y otros elementos que permita el acceso, observación y disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras.” Y con ello permitir el “desarrollo de actividades turísticas … y producir encadenamientos productivos, … desarrollo de infraestructura…”Constatándose que estas últimas adiciones realizadas por el legislador, carecieron de sustento técnico.

IV.En general la evaluación de impacto ambiental y las competencias de SETENA.- Conforme a los principios constitucionales de: tutela del derecho al ambiente; el principio preventivo (cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos); el principio precautorio (cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente); el principio pro in dubio natura (en caso de duda o incerteza las controversias deben resolverse y las normas deben interpretarse a favor de la protección y conservación del ambiente); el principio de objetivación de la tutela ambiental (o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica, según el cual se impone acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general -tanto legales como reglamentarias-, de donde se deriva la exigencia de la "vinculación a la ciencia y a la técnica", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia); el principio de progresividad y no regresión en materia ambiental (la obligación del Estado de ir aumentado la protección y de no adoptar medidas, políticas o normas jurídicas que empeoren la situación de protección alcanzada); el principio de uso racional de los recursos; y más recientemente del principio pro natura (a partir de Opinión Consultiva 32/25 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cualquier conflicto jurídico debe prevalecer, siempre, la interpretación que favorezca la protección de la naturaleza y el pleno ejercicio de los derechos ambientales, incluso fuera de contextos de duda o incertidumbre); el Estado tiene la obligación de proteger el ambiente, en particular, mediante la realización de estudios técnicos en materia ambiental y la evaluación de impacto ambiental en aquellos casos en que lo amerite.

Al respecto, esta Sala, en la sentencia número 2008-15315 de las 14:59 horas del 10 de octubre de 2008, ha establecido la necesidad de que determinadas actividades cuenten con una evaluación de impacto ambiental aprobada. Esto debido a que tal procedimiento administrativo permite identificar y predecir desde un punto de vista técnico-científico los efectos que una actividad puede provocar sobre el ambiente. En este sentido esta Cámara Constitucional, en la sentencia número 2005-05544 de las 15:38 horas del 10 de mayo de 2005, señaló:

“ VI.- El estudio de impacto ambiental como instrumento de protección. Las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esto es así porque al ser los daños y contaminación del medio ambiente evaluables, el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento científico. Por ello, la necesidad de una evaluación de impacto ambiental que según determina el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consiste en un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones (…) De conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, las actividades que requieren un estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son aquellas actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos.

Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran varios instrumentos técnicos entre los que destaca el Estudio de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en el artículo citado. Debe hacerse especial énfasis en que será la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, si se requiere o no del estudio de impacto ambiental, no el establecimiento de condiciones arbitrarias, sean éstas administrativas o reglamentarias”.

Asimismo, este Tribunal también indicó lo siguiente:

“(…) El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir – a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente” (véase la sentencia número 2001-6503 de las 09:26 horas del 06 de julio de 2001).

En síntesis, según lo señalado por los principios constitucionales en materia ambiental, la exigencia de estudios técnicos previos responde al principio de sometimiento de las decisiones relacionadas con el ambiente a criterios de la ciencia y la técnica, a fin de proteger el equilibrio ecológico del sistema y la sanidad del ambiente. Además, el requerimiento de estudios técnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de un requisito material, es decir materialmente se tiene que demostrar, mediante un análisis científico e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades (véase la sentencia número 2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012).

De esta forma, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995) dispone que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuya aprobación previa será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos; y que las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán someterse a esa valoración. La realización de una evaluación de impacto ambiental para las actividades que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, no constituye solo una obligación legal, sino también, una obligación constitucional. Así esta Sala Constitucional ha reconocido que la obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental es uno de los principios que sirven de parámetro de constitucionalidad y que han sido desarrollados con el fin de que el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, no sea un simple postulado formal.

(Voto n° 2003-6322 de las 14 horas 14 minutos de 3 de julio de 2003). En este sentido, tal como lo indica la PGR en su informe, no existe duda de que la realización de evaluaciones de impacto ambiental previas integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y, por tanto, el incumplimiento de esa obligación lesiona ese derecho fundamental. Asimismo cuando agrega que, esa obligación de evaluar ambientalmente las actividades, obras o proyectos, encuentra fundamento en el artículo 14 del Convenio sobre Diversidad Biológica (aprobado mediante Ley no. 7416 de 30 de junio de 1994), en cuanto dispone que cada Estado parte “establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos”; y en el principio 17 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que establece que “deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.” También agrega la PGR que, en virtud de que lo discutido en esta acción puede tener aplicación en las áreas de protección de los ecosistemas de humedal, la Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas (Convención de Ramsar) aprobada por Costa Rica mediante Ley no. 7224 de 7 de abril de 1991, que impone una obligación general de conservar y proteger los humedales.

Al efecto, la Sala Constitucional ha señalado que: “La determinación de en qué casos procede o no una evaluación ambiental es una cuestión determinada por las leyes y los reglamentos, bajo el criterio general de que las actividades humanas que deben ser evaluadas ambientalmente son aquellas que alteran el ambiente en un grado significativo como para que dicha evaluación sea necesaria.” (Voto n° 2017-5994 de las 11 horas de 26 de abril de 2017. Reiterado en el voto n° 2019-16792 de las 11 horas 51 minutos de 4 de setiembre de 2019). De tal modo, es posible que existan actividades, obras o proyectos que, por no alterar el ambiente en un grado significativo, no deban ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, y ello puede determinarse legal o reglamentariamente (Voto n° 2002-1220 de 14 horas 48 minutos de 6 de febrero de 2002). Con base en lo anterior, para que se pueda determinar, mediante una norma, que ciertas obras o actividades no requieren someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, debe contarse con criterios técnicos que fundamenten esa decisión.

Ahora bien, para el caso de actividades, obras o proyectos que sí alteren significativamente el ambiente deben someterse a una evaluación de impacto ambiental previa. Considerando la mayoría de esta Sala que la determinación de cuál mecanismo o instrumento técnico deba utilizarse para esa evaluación es una competencia técnica conferida a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el artículo 84 inciso f) de la Ley Orgánica del Ambiente, que señala que a ese organismo le corresponde “elaborar guías para las actividades, obras y proyectos de evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición y divulgación.” (ver voto salvado del magistrado Cruz al voto n° 2024-3227 donde se considera que tal determinación no corresponde a Setena, ni a un decreto, sino que se exige una norma legal en virtud del principio de reserva legal en esta materia).

V.Sobre los artículos 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal, aquí impugnados.- Los artículos impugnados se refieren a obras de infraestructura que se pueden permitir en áreas de protección, sea infraestructura civil (art.33 bis) u obras de recuperación y rehabilitación (art.33 ter). Así se indican:

“Artículo 33 bis- Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales. Se autoriza instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales, obras para el transporte de aguas residuales para su debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.

Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y Otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras.

La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos de la administración para resolver.” “Artículo 33 ter- Obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas y rurales. Se autoriza el uso y la gestión de las áreas de protección establecidas en el inciso b) del artículo 33 de esta ley, exclusivamente para actividades y obras de bajo impacto ambiental, siempre y cuando cumplan con las regulaciones técnicas y estén orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, y al desarrollo de actividades turísticas, que coadyuven a conservar el recurso hídrico y sus ecosistemas asociados y producir encadenamientos productivos, generando espacios de protección, esparcimiento y movilidad sostenible, con el objetivo de evitar la contaminación y mitigar los impactos del cambio climático, siempre que sea para beneficio del ecosistema.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para las actividades autorizadas en el artículo 33 bis.

En el caso de obras para servicios públicos de agua potable y saneamiento, se aplicará únicamente lo dispuesto en el artículo anterior.

La responsabilidad de autorizar el uso y la gestión de estas áreas residirá exclusivamente en la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; los requisitos técnicos, procedimientos y plazos se definirán vía reglamento.” El accionante sostiene que tales normas violan el principio de razonabilidad técnica por cuanto sin ningún criterio técnico el legislador califica como de bajo impacto ambiental una lista amplia y genérica de proyectos, en áreas de protección están categorizadas como sitios de alta fragilidad ambiental y que, por eso, presentan un alto riesgo de afectación; violando el principio de razonabilidad técnica, el derecho al paisaje (art.89 Constitucional) y el principio de no regresión. Considera que por lo dispuesto las normas impugnadas lo que antes eran sitios de alta fragilidad ambiental desaparecieron de forma regresiva al ser categorizados somo sitios de baja significancia ambiental. Además, cuestiona que SETENA no estaría encargada de revisar previamente y determinar los estudios o protocolos necesarios para las obras en áreas de protección. Finalmente indica que, el legislador exoneró a varios proyectos en áreas de protección de someterse a una evaluación de impacto ambiental, y que, por eso, para su aprobación no se realizara una audiencia pública ni se expondrán sus alcances, violando con ello el derecho de participación.

La PGR considera que el segundo párrafo del artículo 33 bis, el artículo 33 ter en su totalidad y en transitorio II resultan inconstitucionales. Así indica lo siguiente:

-Primer párrafo del artículo 33 bis, dado que se trata de obras y actividades que en la práctica han sido autorizadas, no podría afirmarse que el primer párrafo del artículo 33 bis amplíe el tipo de infraestructura que puede ejecutarse en las áreas de protección, y, por tanto, que sea una disposición regresiva. Al existir criterios que justifican la necesidad de autorizar ese tipo de actividades, tampoco es posible encontrar una violación a los principios de objetivación de la tutela ambiental y razonabilidad. En orden a la razonabilidad de lo dispuesto en ese primer párrafo, debe tenerse en cuenta que se trata de obras civiles que son necesarias para prestar servicios públicos, la seguridad y protección del recurso hídrico e, incluso, para garantizar otros derechos fundamentales. De ahí que tampoco podría afirmarse que lo allí dispuesto resulte contrario al principio de uso racional de los recursos.

-Segundo párrafo del artículo 33 bis, al autorizar otro tipo de obras y dejar abierta la posibilidad de permitir el desarrollo de actividades turísticas, no cuenta con una justificación razonable y, por ello, no se ajusta a los principios de objetivación de la tutela ambiental, razonabilidad y no regresión. Pero es que, además, al clasificar determinadas obras como de bajo impacto ambiental, sin contar con un criterio técnico al respecto, resulta contrario a la jurisprudencia constitucional expuesta sobre la necesidad de justificar técnicamente la determinación de cuáles obras requieren someterse a la evaluación de impacto ambiental y el procedimiento o instrumento de evaluación que, según la obra o actividad resulta aplicable. Por esa razón, al no encontrarse en el expediente legislativo una justificación técnica al respecto, el segundo párrafo del artículo 33 bis resulta inconstitucional.

-Último párrafo del artículo 33 bis, no resulta inconstitucional siempre que se entienda que la competencia de la Dirección de Agua de otorgar las autorizaciones previstas, no desconoce la exigencia de rango constitucional y convencional de contar con una evaluación de impacto ambiental previa, cuando, dependiendo de la obra o actividad correspondiente, técnicamente así se requiera, ni desconoce las competencias de la SETENA en esa materia. Así tampoco se viola el derecho de participación.

-Sobre el segundo párrafo del artículo 33 ter, en los términos en que fue redactado, no cuenta con una justificación razonable que respalde la posibilidad de autorizar otro tipo de obras para el desarrollo de actividades turísticas y perseguir otro tipo de fines, y, por ello, no se ajusta a los principios de objetivación de la tutela ambiental, razonabilidad y no regresión. En consecuencia, estima que debe declararse inconstitucional en su totalidad, o, al menos, limitarlo a las actividades de bajo impacto ambiental que inicialmente estaban contempladas, declarando inconstitucionales las adiciones que se le practicaron. En ese último escenario, debería entenderse que la autorización de ese tipo de actividades queda sujeta a la evaluación de impacto ambiental previa y al ejercicio de las competencias propias de la SETENA.

-Sobre el transitorio II, si bien no fue cuestionado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estima que debe declararse inconstitucional. Esa norma transitoria dispone que, por el plazo de veinticuatro meses, cualquier obra que se encuentre en las áreas de protección puede mantenerse sin que el Estado pueda ordenar su derribo o eliminación. De tal modo, aunque se declare la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 33 bis y del artículo 33 ter, con base en la norma transitoria, podrían mantenerse temporalmente obras o actividades que, al final, no podrían obtener las autorizaciones respectivas.

Por su parte, el Presidente de Asamblea Legislativa indica que la normativa resulta constitucional. Considera que no es de recibo lo señalado por los accionantes en cuanto a que la Ley No. 10210 de 5 de mayo de 2022, viole el principio de no regresión ambiental. El marco normativo del régimen de las áreas de protección no es absoluto, además, la reforma legal aprobada permitió establecer con claridad cuáles actividades se encuentran permitidas y podrían ser autorizadas, así como, qué resultaría sancionable penal y administrativamente. Así, la ley aprobada no modifica ni mucho menos deroga los artículos 34 y 58 de la citada ley, que establecen la prohibición expresa de la corta de árboles en áreas de protección, con la única excepción de que se trate de proyectos declarados por el Poder Ejecutivo de conveniencia nacional y las sanciones ante la violación a esta prohibición siguen vigentes, respectivamente.

Además, la aprobación de nueva legislación, que habilita la realización de obras, proyectos o actividades que no contaban previamente con una norma expresa, no debe ni puede entenderse inconexa del resto del marco normativo que tutela el medio ambiente. Por otro lado, de ninguna manera es posible interpretar que la autorización de Dirección de Aguas constituya una desautorización de las competencias de SETENA, siendo que sus atribuciones legales y reglamentarias continúan intactas para aquellas obras que lo requieran, con el único cambio de que, previo a la reforma de marras, cualquier obra en área de protección era rechazada de entrada, mientras que, con la actualización, corresponderá a la SETENA actualizar las normas técnicas para definir el tipo de Evaluación de Impacto Ambiental que se requiera para cada caso. Si bien al momento de contestar la presente audiencia, el reglamento aún no se ha aprobado, es importante señalar que ya existe un borrador en consulta.

Por otro lado, los alegatos deben rechazarse porque los estudios técnicos son obligatorios en caso de que se dé una disminución de áreas silvestres protegidas o porque haya que demostrar que no hay una afectación al ambiente, pero en el caso de la ley, se da una protección mayor al derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y a la misma vez, se tutelan otros derechos fundamentales tal como se ha indicado. Agrega que, toda la normativa ambiental sobre EIA continúa vigente y aplicable y será MINAE, vía reglamento, quien defina los requisitos para acceder a la autorización de Dirección de Agua, autorización que, cuando la obra, actividad o proyecto lo requiera, necesariamente deberá contar con la debida viabilidad ambiental aprobada por SETENA. Asimismo, nada de lo indicado interfiere, limita o modifica las competencias y normativa que rige SENARA.

En el mismo sentido, indica el Minae y Sinac que la normativa impugnada resulta constitucional. Indican que, las áreas de protección de nuestro país son sitios prioritarios e indispensables para la protección del recurso hídrico, el aprovisionamiento de servicios ecosistémicos, la conectividad biológica, la conservación y aumento de la cobertura arbórea y el disfrute de la población. Por lo tanto, el Estado, a través de todas sus instituciones, gobiernos locales, instancias e instrumentos, debe velar por el cumplimiento de la legislación que las protege y regula. Revisada la Ley Forestal n°7575 antes de la adición de los artículos 33 bis y 33 ter, se evidenciaba un vacío legal sobre el manejo que la sociedad desde sus inicios da a estos sitios. La necesidad de hacer uso de estas áreas no es exclusiva de la modificación a la Ley Forestal, pues también está el artículo 2 ter de la Ley General de Caminos Públicos.

La norma no afecta negativamente ninguna regla o principio de los señalados por el accionante, pues se trata de una categorización que exime el requisito de la viabilidad ambiental para ciertas actividades, obras y proyectos, precisamente tomando en cuenta el hecho de que se asume que no generan impactos negativos significativos al ambiente. Igualmente no deja al descubierto la tutela ambiental del Estado sobre estas actividades pues se reafirman las competencias de vigilancia y autorización la Dirección de Agua sobre las situaciones que les toca atender. Las actividades indicadas en los artículos 33 bis y 33 ter no forman parte de las actividades, obras o proyectos que requieren tramitar una viabilidad ambiental. Para aquellos casos donde si deban realizarse proyectos de un impacto mayor los proponentes de actividades, obras y proyectos si requerirán someterse a un proceso de evaluación de impacto ambiental ante la SETENA.

Así, no podría interpretarse que absolutamente todas las actividades que desarrolla la población sobre estas áreas ambientalmente frágiles deban tramitar una viabilidad ambiental, dado que lo primero que se valora es el impacto negativo significativo que pueden producir. La adición a la ley no modifica el artículo 34 de la ley forestal N° 7575 por lo que no puede interpretarse que se permita la corta de árboles. Así que la ley impugnada viene a ordenar que actividades sí pueden ejecutarse en estas áreas. Finalmente, el hecho de que el proyecto no requieran de un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental no implica que el habitante esté limitado de participar en los procesos de las instituciones. Por lo que se recomienda que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 33 bis y los párrafos segundo y cuarto del ordinal 33 ter, ambos de la Ley Forestal, adicionados mediante Ley N° 10210 del 05 de mayo de 2022.

Finalmente el representante del Senara considera que, resulta claro que existe una necesidad pública de realizar ciertas obras en los cauces de los ríos o zonas de protección de cauces públicos o manantiales, precisamente para poder hacer un aprovechamiento sostenible. La protección del recurso hídrico involucra dos aspectos fundamentales: la preservación de la cantidad (mediante la protección de las áreas de recarga acuífera) y de la calidad del agua (mediante la protección de los márgenes de los ríos y evitar la contaminación). Los artículos 33 bis y 33 ter de la ley Forestal trata de obras indispensables para el aprovechamiento sostenible del recurso hídrico, y además el legislador enfatiza que tales obras se pueden realizar "todo, sin deterioro de la calidad de agua ni el cauce". El artículo 33 bis de la ley forestal incluye autorización para realizar obras, que denomina como de "bajo impacto", concepto que si bien no se define en la ley, también es cierto, que asigna la responsabilidad de autorizar dichas obras a la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, quien puede establecer los requisitos y estudios necesarios para autorizar estas obras, así que no se están omitiendo la exigencia de estudios técnicos.

Los artículos 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal en ningún momento están dejando sin efecto normas que contiene el ordenamiento jurídico para garantizar la protección ambiental, ni en particular la cobertura boscosa ni el recurso hídrico, ni está eximiendo de requisitos ni estudios técnicos. El legislador estableció la posibilidad de realizar obras en cauce o en áreas de protección bajo un control estricto del MINAE quien establecerá los requisitos necesarios y los estudios técnicos que den sustento y motivación a cada acto autorizante, sin que se pueda extraer de tal normativa, como indebidamente afirma el recurrente, que tales autorizaciones quedan eximidas de viabilidad ambiental ni de estudios técnicos. Con la adición de los artículos 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal no se derogan normas que han asignado competencias a entes como la SETENA o bien el SENARA, ni se autoriza su desaplicación, así como tampoco se autoriza prescindir de estudios técnicos que den respaldo a cada autorización, y por tal razón tampoco resultan inconstitucionales. Por las razones expuestas, solicitamos que la Acción de inconstitucionalidad sea declarada sin lugar.

De todo lo anterior, esta Sala considera que, ciertamente en las normas impugnadas se encuentran disposiciones inconstitucionales, como de seguido se explica.

  1. 1) Sobre la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 33 bis.- Tal como lo indica la PGR, las obras que se mencionan en el primer párrafo del artículo 33 bis se trata de obras y actividades que en la práctica han sido autorizadas, por lo tanto no es una ampliación del tipo de infraestructura que puede ejecutarse en las áreas de protección. Además, existen criterios que justifican la necesidad de autorizar ese tipo de actividades, las cuales están relacionadas con la prestación de servicios públicos, la seguridad, la protección del recurso hídrico y el ejercicio de otros derechos fundamentales. Nótese que se trata de diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, entre otros, cuando se indica: “instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales, obras para el transporte de aguas residuales para su debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.” Todo lo cual es acorde al principio de razonabilidad técnica y por tanto acorde al Derecho de la Constitución. Así entonces en cuanto al primer párrafo del numeral 33 bis corresponde declarar sin lugar la acción.
  2. 2) Sobre la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 33 bis.- Tal como se observa, el segundo párrafo del artículo 33 bis define automáticamente varias obras a permitirse en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como en sus áreas de protección, como obras de “bajo impacto ambiental”. Dichas obras incluyen: “plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y Otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras.” Al respecto:
  • a)Todas esas obras fueron calificadas por el legislador como de “bajo impacto ambiental” sin ningún sustento técnico. La definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno es un instrumento que sustenta la protección del derecho al agua, por lo tanto, cualquier medida legislativa o administrativa que tienda a variar la protección de ese perímetro, debe estar sustentada técnicamente. Ello es parte de lo que se conoce como el principio constitucional de razonabilidad técnica en materia ambiental, relacionado también con el principio de objetivación. Es claro que la consideración del agua como recurso esencial y derecho fundamental, conlleva la necesaria protección de sus fuentes y de las áreas de captación, donde se consideran desde los mantos acuíferos subterráneos y superficiales, así como las nacientes, pozos y demás áreas desde las que se ubica y dispone del recurso hídrico.

Esta protección implica el establecimiento de las denominadas áreas o perímetros de protección, como la señalada, precisamente, en el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal. Por lo tanto, según se dijo, el legislador debe sustentar técnicamente cualquier variación en las obras que se permitan en dichas áreas de protección, lo cual no se ha dado en este caso. Tal como lo indica la PGR “Por esa razón, al no encontrarse en el expediente legislativo una justificación técnica al respecto, el segundo párrafo del artículo 33 bis resulta inconstitucional.” Nótese que la moción aprobada para introducir este segundo párrafo al artículo 33 bis, no encuentra ninguna justificación. En su discusión en la Comisión Permanente Especial de Ambiente, sesión n°18 del miércoles 05 de enero del 2022, solamente se indica lo siguiente: “Diputado Pablo Heriberto Abarca Mora: // Gracias, diputada presidenta. // Nada más para comentarle a los diputados y diputadas que este es un trabajo que hemos realizado varias fracciones.

Esta moción reúne el espíritu original del proyecto con algunas consecuencias indirectas que podría tener el texto que estaba anteriormente en discusión. De manera que, este texto se acerca bastante a lo que pretendía el proyecto, pero sin afectar a sectores productivos. // Muchas gracias.“ Por esa razón, al no encontrarse en el expediente legislativo una justificación técnica al respecto, el segundo párrafo del artículo 33 bis resulta inconstitucional.

Violentándose el Derecho de la Constitución por transgresión del principio de razonabilidad técnica y del principio de objetivación en materia ambiental.

  • b)Al ser calificadas como obras de “bajo impacto ambiental”, se entiende que lo que antes eran sitios de alta fragilidad ambiental desaparecieron de forma regresiva al ser categorizados somo sitios de baja significancia ambiental. Así dichas obras no requerirían de una evaluación de impacto ambiental, que es el procedimiento administrativo que permite identificar y predecir desde un punto de vista técnico-científico los efectos que una actividad puede provocar sobre el ambiente. Violentándose el Derecho de la Constitución por transgresión del principio de no regresión en materia ambiental. Al permitirse dichas obras, cuando antes no estaban permitidas, significa que las áreas de protección de los cuerpos de agua antes estaban mayormente protegidas, lo cual implica una regresión en la protección ambiental. En este sentido, como lo indica la Universidad Nacional en la prueba solicitada en este expediente:

“La construcción de una plataforma fija sobre la ribera remueve árboles, modifica la pendiente y compacta suelos, lo que eleva la carga de sedimentos que llega al cauce. Un puente colgante, aún ligero, necesita pilas o cables anclados que alteran la dinámica hidráulica y facilitan la formación de bancos de arena. Una tirolesa instalada sobre el dosel interrumpe la ruta de aves insectívoras y de murciélagos polinizadores, mientras introduce ruido y tráfico humano. Dependiendo de la magnitud y gestión de la obra, el resultado podría alterar gradualmente la calidad del agua de cauces y manantiales y promover la pérdida de cobertura boscosa y una reducción de la capacidad natural del río para amortiguar crecidas, sobre todo en sistemas hídricos de escasa resiliencia. Aunque cada efecto pueda considerarse puntual, la suma de instalaciones a lo largo de un tramo ribereño puede provocar impactos acumulativos que superan los umbrales razonables de bajo impacto.

Por lo tanto, el impacto ambiental real dependerá de las dimensiones, cantidad y distanciamiento de las estructuras a construir. Mientras los fines sean turismo en baja escala, investigación y educación, los impactos se pueden prevenir o mitigar. Por esta razón, se debe realizar el debido proceso de evaluación de impacto ambiental.” Luego, se entendería que la norma, así como está redactada, “abre un espacio real para que se aprueben obras con impactos negativos que luego resulten difíciles o imposibles de revertir. Esa puerta abierta fomenta precedentes jurídicos y alimenta la percepción de que el bosque ribereño, las nacientes y las zonas de recarga son espacios disponibles siempre que el proponente etiquete la obra como “bajo impacto” o de “interés turístico”. Sin estudio de impacto ambiental ni consulta pública, un proyecto puede avanzar a partir de un simple expediente técnico y un plano catastrado…” (Universidad Nacional).

En este mismo sentido lo indica la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica, cuando en la prueba solicitada indica que: “A como está redactado el párrafo, no garantizan la protección real de las zonas de protección. Más bien, deja abiertos portillos para la ejecución de otras obras, actividades o proyectos que vaya a afectar estas zonas, debido a que no todas las obras de infraestructura aparecen anotadas en el escrito. Habrá obras que se requieran por circunstancias ambientales (alta precipitación, arrastre de bordes y sedimentos, deslizamientos, fragmentación de zonas de manera natural, etc.) imperantes en los cauces de ríos principalmente, pero esto no exime que se omitan o no se realicen los estudios técnicos pertinentes sin excepción.” Además de la violación al derecho de participación ciudadana en esta materia, pues, al no exigirse la evaluación ambiental no se da espacio para el involucramiento de la población en los proyectos que se aprueben.

La inconstitucionalidad no se soluciona interpretando que se deba dar un estudio técnico en cada caso concreto, sino que, el legislador fue quien debió sustentar en la moción incorporada, que las obras allí indicadas son ciertamente de ”bajo impacto ambiental”, pues al calificarlas así sin fundamento, se están transgrediendo varios principios: el principio de razonabilidad técnica aplicable a la ley; el principio de no regresión en materia ambiental, al permitirse obras que antes no estaban permitidas; al principio de objetivación, pues esta norma legal no encuentra vinculación ni a la ciencia ni a la técnica; al principio precautorio por la falta de certeza científica; al principio pro natura pues en caso de duda debe resolverse a favor del ambiente; y en todo caso al principio pro natura, pues incluso en contextos fuera de duda se debe resolver en protección del ambiente. Así que carece de sentido que se admita que el legislador califique sin sustento técnico ciertas obras como de bajo impacto ambiental -lo cual trae aparejado de inmediato la exclusión de la evaluación de impacto ambiental- y luego se interprete que tales obras son admisibles siempre que cuenten con sustento técnico particular.

Tal como lo ha indicado esta Sala, para que una norma legal determine que ciertas obras o actividades no requieren someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el legislador debe sustentar con criterios técnicos que fundamenten esa decisión, lo cual no se ha dado en este caso, según se vio en las mociones presentadas.

  • c)La expresión “áreas naturales” al permitir varias interpretaciones posibles, (ver lo que indica la Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional en la prueba solicitada), tal expresión puede abarcar una gran cantidad de otras áreas, más allá de las áreas de protección y las zonas de recarga acuífera, pudiendo incluirse además:

“b. Áreas silvestres protegidas reguladas por el Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC), es decir, parques nacionales, reservas protegidas, zonas protectoras.

c. Ecosistemas naturales contiguos al cauce que no poseen categoría legal, pero conservan cobertura boscosa y funciones hidrológicas.

d. Espacios donde no hay presencia de actividades humanas (cultivos, ganadería, zonas urbanas, zonas industriales).

e. Zonas que no se encuentran incluidas en el artículo 33, zonas que no son bosques, zonas que no corresponden a áreas silvestres protegidas, pero que están en sucesión natural ecológica o en procesos de restauración ecológica.” Lo cual permitiría que “Quien desee instalar infraestructura turística dentro de un parque nacional podría alegar que el término abarca las áreas silvestres protegidas que administra el SINAC. Quien busque intervenir un río que atraviesa fincas privadas podría afirmar que la frase incluye las franjas ribereñas, los alrededores de nacientes y las zonas de recarga que el artículo 33 declara áreas de protección. Incluso un tramo de bosque aislado, todavía sin categoría oficial, cabría en esa lectura porque conserva rasgos de naturalidad.” Concluyéndose entonces que: “la reforma introduce un concepto maleable que, dependiendo de la interpretación, puede permitir la construcción de este tipo de infraestructura en cualquier tipo de área protegida y debilitar la salvaguarda que la ley original confirió al recurso hídrico.” (ver informe de Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional).

  • d)Las obras de infraestructura que se mencionan en el segundo párrafo no están relacionadas con el manejo, uso y gestión del recurso hídrico, sino más bien se relacionan con actividades turísticas. Con el agravante de que el párrafo finaliza indicando “entre otras”, lo cual permitiría cualquier obra, no sólo más allá de la protección del recurso hídrico, sino las actividades turísticas y más grave aún, obras de cualquier otra actividad.

Así entonces en cuanto segundo párrafo del artículo 33 bis corresponde declarar con lugar la acción.

  1. 3) Sobre la inconstitucionalidad del artículo 33 ter.- El artículo 33 ter permite obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas y rurales, permitiendo actividades y obras de bajo impacto ambiental, orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, y al desarrollo de actividades turísticas. Por las mismas razones en que el segundo párrafo del artículo 33 bis resulta inconstitucional, según lo indicado supra, este mismo artículo 33 ter también es contrario al Derecho de la Constitución. Tal como se indica en la prueba solicitada:

“La norma usa términos sin definir como “áreas naturales” y “bajo impacto ambiental”. Al no aclarar su alcance, cualquier empresa o persona puede adaptar la expresión a sus planes. La carencia de precisión crea un portillo legal que facilita obras dentro de espacios que la Ley Forestal reconoce como áreas de protección, incluidos los cien metros que rodean una naciente, la franja ribereña y las propias zonas de recarga acuífera.

La consecuencia más grave es el debilitamiento del principio de no regresión. El artículo 34, que prohíbe cortar árboles en áreas de protección salvo conveniencia nacional, queda desplazado por un artículo 33 bis que permite obras sin esa salvaguarda. En la práctica, bastaría un plano y un informe técnico contratado por el proponente para obtener la autorización. La reforma no contempla límites al número de obras por kilómetro, planes de restauración ni monitoreo independiente. Tampoco prevé sanciones específicas ante incumplimientos. El vacío regulatorio abre espacio para una expansión de infraestructura con impactos potenciales acumulativos: pérdida de hábitat ribereño, deterioro paulatino de la calidad del agua, reducción de la capacidad natural para amortiguar crecidas y contaminación de los acuíferos que abastecen a las comunidades. (ver informe de la Universidad Nacional) Por lo demás, como lo indica la PGR, esta norma no cuenta con una justificación razonable que respalde la posibilidad de autorizar otro tipo de obras para el desarrollo de actividades turísticas y perseguir otro tipo de fines, y, por ello, no se ajusta a los principios de objetivación de la tutela ambiental, razonabilidad y no regresión. Así entonces en cuanto al artículo 33 ter corresponde declarar con lugar la acción.

  1. 4) Sobre la interpretación conforme del último párrafo del artículo 33 bis.- Tal como se observa, el último párrafo del artículo 33 bis solo menciona a la Dirección de Aguas del MINAE para autorizar las obras en cuestión. Sin embargo, para que tal párrafo pueda ajustarse al Derecho de la Constitución debe entenderse que, la competencia de la Dirección de Agua de otorgar las autorizaciones previstas, no desconoce la exigencia de rango constitucional y convencional de contar con una evaluación de impacto ambiental previa, cuando, dependiendo de la obra o actividad correspondiente, técnicamente así se requiera, en concordancia con las competencias de la SETENA en esa materia.
  2. 5) Sobre la inconstitucionalidad del Transitorio II.- Tal como lo indica la PGR, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resulta necesario que esta Sala también se pronuncie sobre el Transitorio II de la Ley impugnada. Se denota que tal norma transitoria dispone lo siguiente:

“TRANSITORIO ll- Por el plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, aquellas obras existentes que se encuentren dentro de la zona de protección podrán mantenerse sin que se pueda ordenar, por parte del Estado, su derribo y/o eliminación. En dicho plazo, las personas físicas o jurídicas deberán obtener la autorización respectiva y validar las construcciones existentes de acuerdo con la reglamentación emitida para tales efectos.” De lo cual se entiende que, por el plazo de veinticuatro meses, cualquier obra que se encuentre en las áreas de protección puede mantenerse sin que el Estado pueda ordenar su derribo o eliminación. En este sentido, corresponde también la declaratoria de inconstitucionalidad, no solo porque ese “plazo de gracia” resulta igualmente violatorio del derecho al ambiente, sino porque, como se dijo, no hay sustento para la autorización de las obras denominadas de “bajo impacto” que la normativa aquí anulada indica. De permanecer esta norma transitoria, podrían mantenerse temporalmente obras o actividades que, al final, no podrían obtener las autorizaciones respectivas. Por ello lo procedente es declarar su inconstitucionalidad y consecuente anulación del ordenamiento jurídico.

VI.Conclusiones.- Tomando en consideración lo indicado por la prueba aportada por la Universidad Nacional en el sentido de que “En conjunto, estos portillos normativos facilitan la instalación de infraestructura turística, urbana o agroindustrial dentro de las franjas ribereñas y en los perímetros de nacientes—espacios que la ley original calificó como áreas de protección de primer orden. Las consecuencias probables incluyen pérdida progresiva de cobertura boscosa, mayor erosión, flujos pico más altos durante tormentas y una carga creciente de contaminantes difusos.” Y tomando en consideración todo lo indicado supra, procede declarar con lugar la acción presentada y en consecuencia:

-Se declara sin lugar la acción en cuanto al primer párrafo del numeral 33 bis.

-Se declara inconstitucional el segundo párrafo del artículo 33 bis y todo el artículo 33 ter, que permiten “obras de bajo impacto ambiental”, “desarrollo de actividades turísticas” y “entre otras”, por violación del principio de razonabilidad técnica, del principio de objetivación en materia ambiental, del principio de no regresividad, del principio pro natura y por tanto del derecho al ambiente, por haber introducido el legislador tales obras en la norma, sin ningún sustento técnico.

-En cuanto al último párrafo del artículo 33 bis, se interpreta que la competencia de la Dirección de Agua de otorgar las autorizaciones previstas, no desconoce la exigencia de rango constitucional y convencional de contar con una evaluación de impacto ambiental previa, cuando, dependiendo de la obra o actividad correspondiente, técnicamente así se requiera, en concordancia con las competencias de la SETENA en esa materia.

-En virtud de la inconstitucionalidad que esta Sala está declarando en esta acción y de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara inconstitucional el transitorio II de la Ley 10210.

VII.Voto salvado parcial de los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y Garro Vargas, con redacción del primero. Nos separamos respetuosamente del criterio de la mayoría, en relación con lo dispuesto respecto del párrafo segundo de los artículos 33 bis y 33 ter, así como del transitorio II aquí impugnados e incorporados mediante dos mociones de fondo planteadas por varios diputados y aprobadas el 5 de enero de 2022 dentro del expediente legislativo nro. 22.401 que dio origen a las reformas en cuestión, por cuanto consideramos que, con la aprobación de esas mociones no se pone en riesgo el ambiente, ni se incurre en ningún tipo de regresión ambiental por los siguientes motivos. En primer término, esa condición de bajo impacto ambiental a la que alude el párrafo dos del numeral 33 bis respecto de esas obras, debe ser definida previamente bajo un estudio técnico, no es al azar ni respecto de cualquier área o actividad, conforme el mismo pronunciamiento que hace este Tribunal en esta sentencia, en relación con el párrafo final de ese mismo artículo aquí impugnado. Es importante aclarar, que la prueba para mejor resolver solicitada en el expediente mediante resolución de las 08:39 horas del 3 de junio de 2025, se solicitó a partir de la lectura específica del párrafo segundo del artículo 33 bis, es decir fuera de su contexto y literalidad del resto de la norma.

En nuestro criterio, es relevante advertir que el artículo 33 bis no hace alusión únicamente a zonas de alta fragilidad ambiental, sino que, conforme al título del propio artículo, establece la posibilidad de construir obras en áreas de protección urbanas y rurales, por lo que, hay que entenderla en su integralidad. La norma dispone lo siguiente:

“Artículo 33 bis- Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales. Se autoriza instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales, obras para el transporte de aguas residuales para su debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.

Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y Otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras.

La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos de la administración para resolver.” De otro lado, ciertamente el segundo párrafo de esa norma establece que “se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y Otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras”; sin embargo, esto no quiere decir, necesariamente, que el legislador está definiendo que esas obras deben ser consideradas en todos los casos, como obras de bajo impacto; sino que, cuando así sean técnicamente declaradas, es que procede su implementación en tales áreas, como ya existen algunas de ellas. Adviértase la existencia actual en áreas protegidas de plataformas de observación y puentes, por ejemplo, incluso para turismo, como sucede en los parques nacionales, la isla San Lucas, etc. (véase la sentencia nro. 2023-12817, de las 14:40 horas del 31 de mayo de 2023, entre otras).

Esto, porque la condición de bajo impacto ambiental no depende solo del tipo de obra a desarrollar, sino también de su tamaño y del lugar donde se pretende implementar, entre otros factores, tal como lo advierte el profesor de la Universidad de Costa Rica. De manera que, coincidimos con el proyecto en que sí es posible que algunas de esas obras sean de bajo impacto ambiental y otras no. Por eso es importante que, al tratarse de áreas de protección urbanas y rurales tal como dice la norma y más aún donde existan zonas de alta fragilidad ambiental, por estar cerca el recurso hídrico, deba requerirse de previo la valoración técnica de sus impactos para ser declaradas como obras de bajo impacto, lo cual no se advierte con claridad en la norma en cuestión. No obstante, sí lo hace el párrafo final de esa disposición con la interpretación conforme que está realizando este Tribunal en esta sentencia, al señalar que tanto ese párrafo final del ordinal 33 bis como el 33 ter, no son inconstitucionales siempre y cuando deba entenderse que, la competencia de la dirección de Aguas del MINAE para otorgar las autorizaciones previstas, no desconoce la exigencia de rango constitucional y convencional de contar con una evaluación de impacto ambiental previa, cuando, dependiendo de la obra o actividad correspondiente, técnicamente así se requiera, ni desconoce las competencias de la SETENA en esa materia.

Así las cosas, desde una lectura íntegra de ese ordinal 33 bis, solo estarían autorizadas las obras que dispone el párrafo segundo, en aquellos casos en que SETENA sea la que, de previo defina, en cada caso particular, de acuerdo al marco normativo, si esas obras son o no actividades de bajo impacto, entendiendo que solo si lo son, podrían ser implementadas. De esa manera, la norma más bien excluye la realización de cualquier obra de mediano y alto impacto, garantizando que en las áreas protegidas urbanas y rurales que indica el artículo 33 bis, no sean implementadas obras de tales impactos, solo las de bajo impacto y cuando así sean consideradas bajo el criterio técnico respectivo fundado en la normativa que así lo define. Criterio técnico específico respecto del lugar donde se pretende implementar, que puede ser posterior a la ley, según este Tribunal ya ha aceptado en anteriores ocasiones bajo determinadas condiciones, como en la sentencia nro. 2020-13836, de las 15:30 horas del 22 de julio de 2020, al indicar lo siguiente:

"…Así las cosas, si bien ese estudio de impacto ambiental no se realizó de previo a la aprobación de la ley, lo cierto es que, dada la particularidad de este proyecto y en las condiciones en que se aprobó la desafectación de ese terreno para modificar su uso y protección ambiental, manteniendo su tutela fuera de cualquier uso diverso al justificado, y condicionando el mismo al resultado que eventualmente arroje el estudio de impacto ambiental, no se considera vulnerado el principio de objetivación del derecho ambiental”.

Bajo esa lectura integral e interpretación conforme, descartamos que exista una lesión al principio de objetivación del derecho ambiental, al de participación ciudadana y al de no regresividad en materia ambiental, pues con la introducción de las mociones en cuestión no se está permitiendo la realización de obra alguna sin la exigencia de los estudios técnicos previos requeridos que determinen la no afectación de estas zonas protegidas. Desde nuestro criterio resulta desproporcionado e irrazonable exigirle al legislador que, para cualquier reforma legal general deba presentar en el acto, bajo los plazos del ejercicio de tal derecho, un estudio técnico que justifique su derecho de enmienda, cuando no se está ante una desafectación ambiental de un área concreta y particular o de una actividad en específico, que realmente permita exigir un estudio de tal naturaleza, donde sea tangible una medición real de los impactos y sus mitigaciones.

De lo contrario, podría incurrirse en la irrazonabilidad de exigir, dentro del derecho de enmienda, un estudio imposible de concretar en los términos de abstraccionismo pretendido por la Mayoría, sin que con ello se ponga en riesgo de afectación al ambiente. Es precisamente por esto que, en este caso en particular desde la perspectiva del voto de minoría no era necesario tal requerimiento, toda vez que, como ya se indicó, el elenco de actividades de bajo impacto que se autorizan estará sujeto al respectivo estudio técnico, de forma tal que no es cierto que esta reforma pueda interpretarse y aplicarse como un “cheque en blanco” para que la Administración Pública realice actividades que violenten los principios que rige en materia ambiental. Menos aún, cuando en la norma que establece la competencia a la Dirección General de Aguas como la autoridad competente, la misma Mayoría hace una interpretación conforme, en el sentido de que previo a la autorización se requerirá del estudio técnico aprobado por SETENA, por lo que tal interpretación tiene igualmente sentido, en el tanto y cuanto también se haga una interpretación conforme del párrafo segundo del artículo 33 bis.

De otro lado, adviértase que el artículo 33 ter señala que lo dispuesto en el primer párrafo aplica a las actividades autorizadas en el artículo 33 bis, sujetando la autorización del uso y la gestión de las áreas de protección ahí establecidas, “exclusivamente para actividades y obras de bajo impacto ambiental, siempre y cuando cumplan con las regulaciones técnicas y estén orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, y al desarrollo de actividades turísticas, que coadyuven a conservar el recurso hídrico y sus ecosistemas asociados y producir encadenamientos productivos, generando espacios de protección, esparcimiento y movilidad sostenible, con el objetivo de evitar la contaminación y mitigar los impactos del cambio climático, siempre que sea para beneficio del ecosistema”. De modo que ambas refuerzan la tutela que existe en materia ambiental y se sujeta cualquier otro tipo de interés, a que sea en beneficio del ecosistema.

Por consiguiente, salvamos el voto parcialmente y estimamos que el segundo párrafo de los artículos 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal, no son inconstitucionales siempre y cuando se interprete que, esa condición de bajo impacto ambiental a la que alude el ordinal 33 bis respecto de esas obras, sea definida previamente bajo un estudio técnico, conforme el pronunciamiento que hace este Tribunal en esta sentencia, en relación con el párrafo final de ese mismo ordinal aquí impugnado.

De otro lado, consideramos que el transitorio II incorporado en esa otra moción de fondo tampoco resulta inconstitucional, al exigírsele nuevamente un estudio técnico abstracto y general, pues parte de situaciones ya existentes, no de la autorización de nuevas obras. Esta norma más bien resulta ajustada al principio precautorio en materia ambiental. Adviértase que, no en pocos casos, la sola decisión de revertir una situación como pretende la Mayoría sin un estudio previo, al eliminar estructuras ya existentes en esas áreas naturales, en muchos casos puede implicar una afectación ambiental mayor que la que se pretende solventar. De ahí que, en esos casos donde ya existen ese tipo de obras, consideramos que, igualmente la incorporación de esta disposición es razonable y justificada, al establecer que en un plazo determinado y no de forma indefinida, se realicen los estudios técnicos que definan la condición de cada una de esas estructuras, a fin de conocer eventualmente incluso, las consecuencias de su remoción o conservación, antes de actuar sin considerar las ulteriores consecuencias en el ambiente.

Por tanto:

  • 1)Por unanimidad, se declara sin lugar la acción en cuanto al primer párrafo del numeral 33 bis.
  • 2)Por mayoría, se declara CON lugar la acción en contra del segundo párrafo del artículo 33 bis y el artículo 33 ter de la Ley Forestal, así como el transitorio II de la ley nro. 10210.
  • 3)Por mayoría, se interpreta el último párrafo del artículo 33 bis de la Ley Forestal, en el sentido de que la competencia de la Dirección de Agua de otorgar las autorizaciones previstas, no desconoce la exigencia de rango constitucional y convencional de contar con una evaluación de impacto ambiental previa, cuando, dependiendo de la obra o actividad correspondiente, técnicamente así se requiera, en concordancia con las competencias de la SETENA en esa materia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y Garro Vargas salvan el voto parcialmente y declaran constitucionales el segundo párrafo del artículo 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal, siempre y cuando se interprete que, esa condición de bajo impacto ambiental a la que alude el artículo 33 bis respecto de esas obras, sea definida previamente bajo un estudio técnico, conforme el pronunciamiento que hace este Tribunal en esta sentencia, en relación con el párrafo final de ese mismo ordinal aquí impugnado. En igual sentido, salvan el voto y declaran sin lugar la acción respecto del transitorio II. La magistrada Garro Vargas consigna nota. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.

Anamari Garro V. Ingrid Hess H.

Res. n.°2025-041905 NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS Concurrí con el voto de la minoría en la desestimatoria de esta acción de inconstitucionalidad, sin embargo, consideré necesario consignar una nota para aclarar que en el caso concreto no me contradigo con mis propias líneas de resolución en la materia, toda vez que estimo que los elementos técnicos –como aquellos que demuestran la razonabilidad de la decisión legislativa– no debían incorporarse propiamente durante el trámite parlamentario, sino que se deben aportar y justificar en cada caso concreto para la autorización de obras de bajo impacto ambiental en las áreas de protección definidas en el art. 33 de la Ley Forestal.

Agravio En lo relativo a este concreto agravio, la parte accionante cuestiona particularmente la redacción del numeral 33 bis párrafo tercero que señala lo siguiente:

“(…) Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras” (Lo destacado no corresponde al original).

El accionante acusa que los diputados tomaron “de forma negligente, así como irresponsable” una decisión que les correspondía a técnicos o especialistas, sin mediar ningún estudio técnico que calificara las obras allí enumeradas como de bajo impacto.

Mis precedentes en esta materia En la resolución de varias acciones de inconstitucionalidad y consultas de constitucionalidad he enfatizado en que los legisladores o el Poder Ejecutivo deben adoptar las normas legales o reglamentarias, respectivamente, basados en elementos que otorguen una suficiente razonabilidad técnica a la iniciativa, lo que en esta precisa temática bajo análisis se vincula –además– con el principio de objetivación de la tutela ambiental.

Por ejemplo, mediante sentencia n.°2020-0013836 –por mis propias razones– declaré la inconstitucionalidad de la ley n.º 9610 de 17 de octubre de 2018, denominada “Modificación de límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras”, al considerar que durante el trámite legislativo se omitió realizar un estudio que justificara la desafectación del área protegida concreta y, además, el estudio de compensación de la desafectación fue deficiente.

Luego, en la opinión consultiva n.°2020-013837 –juntamente con los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal– declaré la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo seguido en el expediente legislativo 21.478, respecto al proyecto de ley “Ley para el aprovechamiento sostenible de la pesca de camarón en Costa Rica”, al acreditar “una consistente y abrumadora convergencia por parte de todos los entes consultados –se diría que incluso una unanimidad–” en señalar que el estudio utilizado como insumo para ese proyecto legislativo, desde el punto de vista científico ambiental, tuvo serias deficiencias en su alcance y metodología y, además, era en sí mismo insuficiente, porque no abordaba todos los aspectos que garantizarían que la pesca de camarón con redes de arrastre se llevara a cabo procurando el desarrollo sostenible democrático.

También, mediante sentencia 2020-18213 –por mis propias razones– declaré inconstitucionales los arts. 13 y 14 del decreto ejecutivo n°38681-MAG-MINAE del 9 de octubre de 2014 “Ordenamiento para el aprovechamiento de atún y especies afines en la zona económica exclusiva del Océano Pacífico Costarricense” porque este permite que se realice pesca de atún con redes de cerco en una zona que expresamente se estableció para ser restringida.

Sobre el caso concreto A diferencia de los antecedentes recién citados, este no es un caso para exigir los estudios técnicos necesarios en el trámite legislativo con el fin de cumplir con el principio de razonabilidad. Lo anterior es así porque el legislador –contrariamente a lo que interpreta el accionante– no está ab initio afirmando o calificando el elenco de obras citadas en la norma como infraestructuras de bajo impacto y, por lo tanto, tampoco se está atribuyendo la posibilidad de aprobarlas en una norma legal sin el correspondiente análisis de la magnitud, impacto y características de la obra en particular que se podría realizar. La autorización que la norma prevé no es respecto de obras individualizadas, sino una habilitación legal para eventualmente poder realizarlas aspirando a la armonía entre el deber de protección ambiental y el disfrute de la propiedad privada (a ese respecto, véase el informe del Presidente de la Asamblea Legislativa).

Lo anterior, claro está, bajo el decidido resguardo y control de las autoridades competentes de la respectiva aprobación y fiscalización de las obras que vayan a realizarse. Todo lo cual también puede ser objeto de verificación o impugnación en las vías ordinarias de legalidad o incluso en la vía del amparo si se constata una lesión a los derechos fundamentales de alguna persona afectada. Nótese que supra se enfatizó en la frase “tales como”, lo que demuestra –a mi juicio– que la norma enumera unos ejemplos de obras que, en cada caso, deberán evaluarse de modo que efectivamente sean de bajo impacto para el medio ambiente y, concretamente, para la zona que se pretende resguardar para, a su vez, tutelar el recurso hídrico.

Conforme a lo expuesto, al no tratarse de una autorización genérica a efecto de que se construyan esas obras, no es suyo exigido un estudio técnico que justifique la iniciativa legislativa. En cambio, ese estudio técnico sí es exigible para respaldar la decisión de valorar una determinada petición y resolver si califica como de bajo impacto.

Anamari Garro V.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏