Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 31663-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/09/2025

Search and Handcuffing During Cahuita Funds InvestigationAllanamiento y esposamiento durante investigación de fondos de Cahuita

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied habeas relief because the investigation concerned possible irregularities in the management of public funds and the use of handcuffs during the search did not establish an injury or threat to the petitioner’s fundamental rights.La Sala rechazó el hábeas corpus porque la investigación respondía a posibles irregularidades en la administración de fondos públicos y el esposamiento durante el allanamiento no demostró una lesión o amenaza a los derechos fundamentales del recurrente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied the habeas corpus petition filed by the president of the Cahuita Integral Development Association against the Judiciary and the Office of the Comptroller General. The petitioner argued that the search of his home, his handcuffing, and the criminal investigation into the administration of donations collected at Cahuita National Park disregarded the Afro-descendant community’s territorial, cultural, and economic rights, as well as protections under ILO Convention 169. The Chamber found that the criminal case for suspected misappropriation and other offenses arose from reports concerning possible irregularities in the management of public funds, including the absence of a current cooperation agreement and the failure to deposit donations into the National Parks Fund, rather than from conduct inherent to the petitioner’s tribal rights. It also held that using handcuffs during the execution of a search warrant was not, by itself, manifestly unlawful. Because no injury or threat to liberty or other fundamental rights was established, the Chamber denied the petition in full.La Sala Constitucional declaró sin lugar el hábeas corpus presentado por el presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita contra el Poder Judicial y la Contraloría General de la República. El recurrente alegó que el allanamiento de su vivienda, su esposamiento y la investigación penal por la administración de donaciones del Parque Nacional Cahuita desconocieron los derechos territoriales, culturales y económicos de la comunidad afrodescendiente, así como las garantías del Convenio 169 de la OIT. La Sala determinó que la causa penal por presunta malversación y otros delitos se originó en informes sobre posibles irregularidades en el manejo de fondos públicos, incluida la falta de un convenio vigente y del depósito de donaciones en el Fondo de Parques Nacionales, y no en el ejercicio de derechos tribales. También consideró que colocar esposas durante la ejecución de un allanamiento no era, por sí solo, abiertamente ilegítimo. Al no comprobar una lesión o amenaza a la libertad o a otros derechos fundamentales, rechazó íntegramente el recurso.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, it is not true that the investigation was ordered because of acts inherent to the petitioner’s tribal rights. 6.) Finally, placing handcuffs on detained persons located within premises being searched is not a manifestly unlawful measure in the context of executing a proceeding of that nature. Therefore, the petition must be denied, as is hereby ordered. In view of the foregoing considerations and based on the evidence contained in the case file, the Chamber has not established the existence of any injury or threat to the petitioner’s fundamental rights caused by the respondent authorities; consequently, the petition must be denied in all respects, as is hereby ordered. Therefore: The petition is denied. Let notice be given.De manera que no es cierto que la investigación se haya ordenado por actos inherentes a derechos tribales del recurrente; 6.) Finalmente, la colocación de esposas a las personas detenidas que se encuentren en un inmueble allanado no es una medida abiertamente ilegítima en el contexto de la ejecución de una diligencia de esa naturaleza. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone. En mérito de las anteriores consideraciones y con sustento en los elementos probatorios que constan en el expediente, la Sala no ha logrado demostrar la existencia de alguna lesión o amenaza a los derechos fundamentales del recurrente ocasionada por las autoridades accionadas y, por ende, el recurso debe ser declarado sin lugar en todos sus extremos, como en efecto se ordena. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Que no existe un convenio vigente que habilite la participación de la Asociación que representa el recurrente dentro del modelo y que regule la falta del depósito en el Fondo de Parques Nacionales de los ingresos por concepto de donaciones recibidas en el sector de Playa Blanca;"

    "There is no current agreement authorizing the participation of the association represented by the petitioner within the model or regulating the failure to deposit revenues from donations received in the Playa Blanca sector into the National Parks Fund."

    Considerando III

  • "Que no existe un convenio vigente que habilite la participación de la Asociación que representa el recurrente dentro del modelo y que regule la falta del depósito en el Fondo de Parques Nacionales de los ingresos por concepto de donaciones recibidas en el sector de Playa Blanca;"

    Considerando III

  • "Se afirmó que el Convenio Marco de Cooperación entre el SINAC y la ADIC, firmado en el año 2017, para la implementación del Modelo de Gobernanza Compartida, especificó que todos los recursos recibidos por concepto de donaciones debían ser depositados por la ADIC en las cuentas del SINAC, en el Fondo de Parques Nacionales, con base en la Ley de la Biodiversidad."

    "The Chamber stated that the Framework Cooperation Agreement between SINAC and ADIC, signed in 2017 to implement the Shared Governance Model, specified that ADIC was required to deposit all resources received as donations into SINAC’s National Parks Fund accounts pursuant to the Biodiversity Law."

    Considerando III

  • "Se afirmó que el Convenio Marco de Cooperación entre el SINAC y la ADIC, firmado en el año 2017, para la implementación del Modelo de Gobernanza Compartida, especificó que todos los recursos recibidos por concepto de donaciones debían ser depositados por la ADIC en las cuentas del SINAC, en el Fondo de Parques Nacionales, con base en la Ley de la Biodiversidad."

    Considerando III

  • "Recuérdese que el manejo compartido no es una figura jurídica definida y reconocida en la legislación nacional"

    "It should be recalled that shared management is not a legal mechanism defined and recognized in national legislation."

    Considerando III, cita del informe n.° DFOE-AE-IF-02-2015

  • "Recuérdese que el manejo compartido no es una figura jurídica definida y reconocida en la legislación nacional"

    Considerando III, cita del informe n.° DFOE-AE-IF-02-2015

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Case: 25-027477-0007-CO Decision No. 2025031663 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty-five on treinta de setiembre de dos mil veinticinco.

Petition for habeas corpus filed by Nombre01, identity card CED01, against the PODER JUDICIAL and the CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Findings:

  1. 1By a filing submitted to the Office of the Clerk of this Chamber at 08:37 on 10 de setiembre de 2025, the petitioner filed a petition for habeas corpus against the Poder Judicial and the Contraloría General de la República. He states: “1. I am a citizen of African descent, a member of the Cahuita community in the province of Limón, and President of the Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC), a community organization that administers financial resources derived from Parque Nacional de Cahuita, recognized as ancestral tribal territory under Convenios OIT N° 107 (ratified by Costa Rica in 1959) and N° 169 (ratified in 1992). These conventions protect the rights of tribal and Indigenous populations, including the administration of resources within their traditional territories, the preservation of their social and economic institutions, and freedom from state interference in their customs, provided that they do not violate fundamental human rights (Articles 1, 2, 5 and 6 of Convenio 107; Articles 1, 2, 6, 7 and 14 of Convenio 169). 2.Parque Nacional de Cahuita, located in Limón, Talamanca, Cahuita (approximate coordinates: 9.736296, -82.839187 for the Playa Blanca sector), constitutes tribal territory for the Afro-descendant community of Cahuita, whose members descend from populations brought during colonization and who have maintained their traditional institutions. As such, ADIC carries out acts inherent in our collective rights, such as collecting voluntary contributions from visitors in the Playa Blanca sector (which accounts for 80% of park visitation), to ensure the community’s economic and cultural sustainability, in accordance with the principle of autonomous development and shared management recognized in Convenio 169 (Article 7). This practice has been part of our customs for decades and does not constitute improper collection, but rather the legitimate exercise of tribal authority. 3. Nevertheless, the Contraloría General de la República issued directives to the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), partially amending Decreto Ejecutivo N° 38546-MINAE to introduce an admission fee in the Playa Blanca sector, disregarding the territory’s tribal status and the rights conferred by the Convenios OIT.This state action violates Article 14 of Convenio 169, which requires recognition of property and possession rights over traditional lands, and Article 6 of Convenio 107, which prioritizes improving economic conditions in regions inhabited by tribal populations through development plans that support their initiatives. 4. In connection with criminal case (expediente penal) N° 23-000397-1218-PE, brought against Enrique Antonio Josepil Jackson and others for the offense of breach of official duties (incumplimiento de deberes) to the detriment of the duties of public office, Licenciado Carlos David Ledezma Aguilar, Assistant Prosecutor, submitted an application on 1 de septiembre de 2025 (at 9:27 a.m.) for an order authorizing search, inspection, and seizure (allanamiento, registro y secuestro) at: (i) ADIC’s contribution-collection booth in Parque Nacional Cahuita, Playa Blanca sector; (ii) ADIC’s administrative office in the same sector; (iii) the office of Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) in Limón, cantón Central, 50 meters south of Registro Civil (coordinates: 9.995851, - 83.032095); and (iv) my residence in Cahuita (coordinates: 9.739894, -82.845178).In addition, the opening of the evidence seized by the Juzgado Penal de Hacienda y Función Pública was ordered. 5. The background allegations set forth in the prosecutor’s application are based on oversight conducted under Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Turismo en Áreas Silvestres Protegidas (N° 8967) and loan agreement 1824/OC-CR, asserting that SINAC does not ensure financial sustainability because it does not charge admission fees at Playa Blanca, and that ADIC engages in ‘improper collection’ through contributions. However, the case file completely omits the tribal status of Parque Nacional de Cahuita, implicitly recognized through shared management with the Afro-descendant community for more than 20 years, and violates the principle of prior consultation (consulta previa) (Article 6 of Convenio 169), which requires the State to consult tribal communities before adopting any measure affecting their territorial or economic rights. 6.As a result of these actions, I was criminally charged for acts inherent in my tribal rights (administering contributions within ancestral territory), deprived of my personal liberty through detention, and my residence was entered and searched without regard for my ethnic status or the international conventions. This has caused serious and irreparable harm to my personal, family, and community integrity, perpetuating structural discrimination against the Afro-descendant population in Costa Rica.” (sic). Based on the allegations presented, he believes that the challenged actions are violating fundamental rights. He requests that the petition be granted, with the consequences prescribed by law.
  2. 2By a decision issued at 14:05 on 12 de setiembre de 2025, the present petition for habeas corpus was admitted for processing, and a report was requested from the JUEZA EN EL JUZGADO PENAL DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, CON SEDE EN GOICOECHEA Y AL FISCAL ADJUNTO DE PROBIDAD, TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, responsible for processing EXPEDIENTE 23- 000397-1218-PE, OR, FAILING THAT, THE COORDINATOR OF THOSE OFFICES; AS WELL AS FROM THE CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (see electronic record).
  3. 3In a written submission filed with the Secretariat of this Chamber at 15:02 hours on 15 September 2025, the appellant supplements the statement of facts and states as follows: “FACTS • On 3 September 2025, without warning, a search (allanamiento) was conducted in Parque Nacional Cahuita and at my home by the Public Prosecutor’s Office, the Bribri-Talamanca Criminal Court, the Judicial Police, and pursuant to an order of the San José Criminal Court for Treasury and Public Service Matters (ruling issued at 09:27 hours on 1 September 2025), in criminal case N.° 23-000397-1218-PE, brought against ENRIQUE ANTONIO JOSEPH JACKSON AND OTHERS. • I was handcuffed and deprived of my liberty for almost three hours, without being advised of my rights as a person protected under Convention 169, because my status as a person of African descent was disregarded, without a public defender being present and without consideration being given to my status as a citizen of African descent, which grants me special and differentiated rights, such as the right to a Creole-language interpreter.Throughout that time, I was deprived of my liberty in front of my family, without knowing why I was being handcuffed and without the opportunity for a public defender to explain to me what was happening. I remained handcuffed, and when the respondent authorities were about to leave, they simply removed the handcuffs and, without explaining why they had handcuffed me, told me that they were leaving. After being deprived of my liberty, I was not taken to the prosecutor’s office, I was not questioned, I was not brought before a judge to review the reasons why I had been detained for more than three hours, and I was not provided with any case file indicating why I had been detained; instead, I was told that if I wanted to review the case file, I had to travel from Cahuita to San José. • According to the Office of the Comptroller General of the Republic, following oversight related to the “Cooperation Agreement for Financing Tourism Projects in Protected Wilderness Areas” (agreement N.° 8967) and IDB loan agreement 1824/OC-CR, concerns were raised regarding the fact that an admission fee was no longer being charged in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita and that ADIC solicits donations at the entrance. • The Comptroller’s Office stated that, because of this alleged improper collection of funds, directives were issued for MINAE and SINAC to promote the partial amendment of Decreto Ejecutivo N.° 38546-MINAE in order to establish differentiated admission fees (residents/non-residents) in the Playa Blanca sector, and for CONAC/SINAC to arrange for the collection of visitor admission fees. • Both the Comptroller’s Office, the Public Prosecutor’s Office, and the Criminal Judge cited as the basis for the proceedings and the search warrant (orden de allanamiento) Executive Decrees N.° 35919-MINAE (26 February 2016), “Recognition of Shared Governance Models in Costa Rican Protected Wilderness Areas,” and N.° 40110-MINAE (2017), “Regulations for the Shared Governance Model in Parque Nacional Cahuita.” • Neither the Criminal Judge nor the Public Prosecutor’s Office considered that Decreto 40110-MINAE, used as a source of law in the search warrant, is based on ILO Convention 169 (Ley N.° 7316, 3 November 1992), which applies across the board to the application and interpretation of all regulations relating to the management of Parque Nacional Cahuita.Accordingly, it is recognized that the donation-based financing mechanism for the Playa Blanca sector may be administered by the Afro-descendant tribal community and reinvested in the Park with community participation. • The shared governance model of Parque Nacional Cahuita, which has been in effect for more than two decades, recognizes the participation, joint decision-making, and distribution of benefits of the local—Afro-descendant—community, pursuant to Articles 6 and 7 of Convention 169 (consultation and effective participation). • The linkage of decree N.° 40110-MINAE (2017) to ILO Convention 169, in accordance with Decreto Ejecutivo N.° 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP (2022), which assigns ADIC responsibility for organizing the Forum of the Afro-Costa Rican Tribal People, recognizing its representative role and reinforcing its status as an ancestral authority and collective representative, demonstrates that ADIC performs the role of an ancestral authority in the administration of Parque Nacional Cahuita, which has been recognized by the Afro-descendant community and by the State in the Decrees. • In practice, ADIC performs territorial management and oversight, cultural and spiritual stewardship, community mediation, and ancestral representation functions within the Local Management Council and in coordination with SINAC. • The search and my detention caused severe social and cultural harm within the community because Parque Nacional Cahuita has intangible ancestral value: it contains sites of remembrance, including the cemetery of our ancestors.The operation was perceived as a search of the Afro-descendant community’s collective home. ERASURE AND CRIMINALIZATION OF A FUNCTION AND RIGHT PROTECTED UNDER ILO CONVENTION 169 IN THE ADMINISTRATION OF THE PARK The respondents who detained me engaged in the erasure and criminalization of a function recognized as a right of administration under ILO Convention 169. I was detained without access to a public defender or a Creole interpreter, thereby erasing my Afro-descendant identity and the community’s cultural distinctiveness, as well as the ancestral character of Parque Nacional Cahuita. The characterization of Parque Nacional Cahuita as ancestral territory was erased, and the dispute was reduced to an alleged administrative violation, ignoring that community practices of administration, benefit-sharing, and customary use are protected under Convention 169 and the Convention on Biological Diversity, which was adopted in Rio de Janeiro in 1992 and ratified through Ley N.° 7416 de 1994.The community’s receipt of non-repayable contributions and reinvestment thereof in the Park—as provided for in Decreto 40110-MINAE—was treated as unlawful, thereby criminalizing an activity protected under international law (ILO Conventions 107 and subsequently 169) and domestic regulations. STRUCTURAL DISCRIMINATION IN TREATING ADIC AS A “PRIVATE ENTITY” The actions of the Office of the Comptroller General of the Republic (CGR) in initiating criminal case N.° 23-000397-1218-PE and requesting the search of Parque Nacional Cahuita and the home of the undersigned, Nombre01, demonstrate structural discrimination insofar as they characterize the Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC) as merely a “private entity,” denying its status as an ancestral authority and collective representative of the Afro-descendant community of Cahuita. This characterization disregards the current legal framework because, at the constitutional level, Article 7 of the Political Constitution of Costa Rica provides that ratified international treaties rank above statutes; consequently, ILO Conventions 107 and 169, the Vienna Convention on the Law of Treaties, the Convention on Biological Diversity (CBD), and the UNESCO Convention for the Safeguarding of the Intangible Cultural Heritage are incorporated into the legal system with suprastatutory force, and the Comptroller’s Office failed to observe those provisions in its complaint.Article 33 of the Constitution prohibits the Office of the Comptroller General of the Republic from engaging in any form of discrimination to the detriment of Cahuita’s Afro-descendant population and guarantees equality before the law, while Article 89 requires it to protect the Nation’s ethnic and cultural diversity, compelling it to respect the institutions and authorities of Cahuita’s Afro-descendant peoples, such as ADIC. ILO Convention 169 (Ley N.° 7316 de 1992) categorically requires the State, under Article 6, to consult the peoples concerned through their representative institutions regarding all administrative or legislative measures that may affect Cahuita’s tribal population, and to this day the Comptroller’s Office has NEVER formally or legally communicated or provided notice—through the legal mechanisms for prior consultation (consulta previa) with the Tribal People of Cahuita—of its objections concerning the reinvestment of the Park’s resources in Parque Nacional Cahuita itself; instead, it seeks to have the Park’s resources—the Park being the Afro-descendant ancestral territory of Cahuita—finance the country’s other national parks, which is unlawful because it violates ILO Convention 169.Article 7 of Convention 169 recognizes the right of the Tribal People of Cahuita to determine their development priorities and to exercise control over their own economic, social, and cultural development, a right that the Comptroller’s Office disregarded in its criminal complaint. Articles 13, 14, and 15 of the same Convention, for their part, enshrine the right to ownership, possession, use, and administration of the lands and natural resources occupied by the Tribal Population of Cahuita; in this case, the Comptroller’s Office’s violation arises from its refusal to recognize Parque Nacional Cahuita as ancestral territory protected under ILO Convention 169. Accordingly, Article 34 of the Convention requires the Comptroller’s Office to apply the Convention directly where domestic regulations are lacking, meaning that no absence of regulations may be invoked to disregard the Cahuita Community’s rights to administer the Park and to reinvest the resources in that same Park.Likewise, the Vienna Convention (Ley N.° 7615) reinforces, in Article 26, the principle of pacta sunt servanda—treaties are binding and must be performed in good faith—and, in Article 27, prohibits reliance on domestic law as justification for failure to comply with Convention 169. By engaging in structural racism, the Comptroller’s Office, in its complaint, refuses to recognize Parque Nacional Cahuita as ancestral territory and ADIC as an institution vested with an ancestral function conferred and recognized by the State itself because, at the domestic level, Decreto Ejecutivo N.° 40110-MINAE (2017), in Article 5, designates ADIC as a permanent member of the Local Management Council of Parque Nacional Cahuita; and, in Article 6, orders the execution of a framework agreement (convenio marco) with SINAC and establishes a donation mechanism to be administered by the community and reinvested in the Park.That decree expressly cites ILO Convention 169 as its legal basis, recognizing ADIC’s right to participate in the administration and use of the Park’s natural resources. Decreto Ejecutivo N.° 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP (2022), for its part, entrusts ADIC with organizing the Forum of the Afro-Costa Rican Tribal People, granting it a national role as a representative institution of the Afro-descendant tribal people. By disregarding this body of law and reducing ADIC to a mere “private entity,” the Comptroller’s Office ignores the collective and ancestral nature of the representation exercised by the undersigned, Nombre01, as president of ADIC. This constitutes structural racial discrimination, prohibited under Article 33 of the Constitution, the Durban Declaration (2001), and the UN Declaration on the Rights of People of African Descent (2024), which require the elimination of all forms of racism, the guarantee of effective participation, and the protection of the territories and resources of Afro-descendant peoples.The discrimination is aggravated because, by pursuing criminal action, the Comptroller’s Office criminalizes an activity protected under international law: the ancestral administration of Parque Nacional Cahuita, the receipt of non-repayable contributions, and their reinvestment in the Park itself.

These activities are an expression of the customary use (uso consuetudinario) of biological resources, protected under Article 10(c) of the CBD, and form part of the intangible cultural heritage (patrimonio cultural inmaterial) recognized by the UNESCO Convention (2003). In short, by treating the ADIC as a private entity without special powers and disregarding the fact that I perform an ancestral function of administering and safeguarding the territory, the Contraloría General de la República contravenes the Constitution (arts. 7, 33, 48, 89), ILO Conventions 107 and 169 (arts. 6, 7, 13-15, 34), the Vienna Convention (arts. 26 y 27), the Convention on Biological Diversity (arts. 8(j) y 10(c)), and Decrees 40110-MINAE and 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP. This conduct constitutes structural discrimination and a violation of the principle of conventionality (principio de convencionalidad), because it is based on an administrative interpretation that disregards international obligations of supra-statutory rank and infringes the collective rights of Cahuita’s Afro-descendant community.

The “private” treatment that the Contraloría assigned to the ADI’s functions resulted in the elimination of differentiated safeguards from the proceedings: prior consultation (consulta previa), a Creole interpreter, and immediate legal representation, thereby impairing substantive equality and non-discrimination. VIOLATION BY THE RESPONDENTS OF THE INTANGIBLE VALUE OF PARQUE NACIONAL CAHUITA AND ANCESTRAL MEMORY Through the searches (allanamientos), the criminal complaint, and the respondents’ view that the ADIC is merely a private-law entity, Cahuita’s tribal population and its relationship with the park are subjected to structural discrimination. Parque Nacional Cahuita is, above all, a territory of memory because it contains the cemeteries and sacred sites of the Afro-descendant population, since their ancestors are there. It is a territory of living practices, language, and music (calypso) that bind the Afro-descendant community to that place.

Within this fabric, the ADIC does not operate as just any “private association,” as the Contraloría asserts, but as an ancestral body for administration, care, coordination, and collective decision-making. Its authority arises from local history and custom: safeguarding the burial ground, mediating conflicts, organizing communal life, transmitting knowledge, collaborating, recognizing and protecting the rights of fishers and elders, preserving knowledge of the sea and forest (protection of the park), and maintaining the spiritual bond with the territory. International law does not “create” that authority for the ADIC and Afro-descendants; it recognizes it and therefore requires States to consult and cooperate “through their representative institutions” (art. 6 Convention 169), respect their values, practices, and institutions (art. 5), and guarantee their right to determine priorities and exercise control over their own development (art. 7).

From this ancestral perspective, the spiritual and territorial bond is not rhetoric: Convention 169 requires States to “respect the special importance” of that relationship and its collective aspects (art. 13), recognize ownership/possession of traditionally occupied lands (art. 14), and protect participation in the use, management, and conservation of resources (art. 15). It follows that the ADIC’s involvement in managing the Park is not a temporary concession, but the institutional expression of a historical practice of cultural and environmental management. The State itself subsequently gave a name to those roots. The Reglamento del Modelo de Gobernanza Compartida del P.N. Cahuita (D.E. 40110-MINAE) does not “grant” the ADIC a place; it acknowledges a history of more than twenty years of co-management and provides that “La Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC) shall be a permanent organization on the Consejo Local” (art. 5).

It also regulates a donation mechanism to sustain the model through a Convenio Marco SINAC–ADIC, recognizing the community’s cultural contribution to in situ conservation (art. 6). All of this forms part of a general policy that “recognizes, promotes, and strengthens” governance models involving social participation (D.E. 39519-MINAE). The clearest identity-based step is D.E. 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP (2022): the Poder Ejecutivo “reaffirms” that the Afro-Costa Rican population “has recognized itself as a tribal people” and records that self-identification, based on Convention 169; it also expressly states that the organization of the Foro del Pueblo Tribal Afrocostarricense “is entrusted” to the ADIC. In other words, the State fully recognizes and ratifies a preexisting status—an Afro-descendant tribal people—and, within that status, identifies the ADIC as an organizing/representative body for dialogue and the monitoring of rights.

From an ancestral perspective, that forum is a contemporary expression of the collective voice—a place for consultation and joint decision-making—rather than merely a bureaucratic body. This interpretation is also consistent with two international pillars protecting the knowledge and customary practices of tribal peoples and local communities: the Convention on Biological Diversity, which requires States to “respect, preserve, and maintain” knowledge and practices (art. 8(j)) and to “protect and encourage customary use” of biological resources (art. 10(c)); and the UNESCO Convention (2003), which places intangible cultural heritage under the active stewardship of the communities themselves. In Cahuita, practices such as the community’s receipt and reinvestment of donations to sustain the Park are, within the local culture, forms of care and redistribution that give effect to those mandates.

Therefore, when official action—the Contraloría’s criminal complaint and the searches—disregards this ancestral status and reduces the ADIC to a “private entity,” it not only breaks the chain of community legitimacy but also disregards the conventional framework requiring consultation and joint decision-making with representative institutions, as well as the domestic rules that “recognize and formalize” shared governance with the ADIC as a permanent member. From an ancestral perspective, such disregard is not a technical matter: it wounds the fabric of memory, emotional continuity, and spirituality that makes Cahuita and its park a collective home. Accordingly, the standard governing any intervention must include—in addition to procedural guarantees—specific cultural safeguards: the presence of community representatives, a Creole interpreter, and protocols for safeguarding sacred sites, all consistent with art. 6 of Convention 169 and with the participatory practice reflected in the cited decrees.

In summary, the ADIC exercises ancestral authority within the territory of the Park, and the State has already recognized and reaffirmed it: (i) through permanent institutional membership in the Consejo Local and joint financial management (D.E. 40110-MINAE); (ii) as a model within the policy of governance with social participation (D.E. 39519-MINAE); and (iii) as the institution responsible for organizing the Foro del Pueblo Tribal Afrocostarricense, after recording the Afro-descendant people’s self-identification as a tribal people (D.E. 43532). This three-part regulatory framework does not create ancestral authority: it gives that authority a legal name and protects it in harmony with Convention 169, the CBD, and the 2003 Convention. Any interpretation that disregards this framework severs the Park from its deeper meaning and violates the duties of respect, consultation, and effective participation imposed by the conventionality corpus (bloque de convencionalidad).

CONSTITUTIONAL AND CONVENTIONAL VIOLATIONS • Arbitrary deprivation of liberty (arts. 48 CP; 25 y 30 LJC). • Structural ethnic and racial discrimination through the erasure of identity and ancestral territory (arts. 33 y 89 CP; Conv. 169 ILO). • Disregard for the right to consultation and participation (art. 6 Conv. 169). • Criminalization of protected administrative and customary-use activities (arts. 7, 14 y 15 Conv. 169; arts. 8(j) y 10(c) CBD). • Violation of the principle of conventionality and the constitutional corpus (bloque de constitucionalidad) (art. 7 CP; arts. 26, 27 y 31 Vienna Convention; art. 34 Conv. 169). • Lack of differentiated procedural guarantees: absence of a Creole interpreter and immediate legal representation (due process with an intercultural approach). LEGAL GROUNDS The deprivation of liberty of the undersigned, Nombre01, and the searches conducted in Parque Nacional Cahuita and at my home lack legal validity because they violate the constitutional corpus and the international human rights treaties protecting Cahuita’s Afro-descendant community and its ancestral territory, Parque Nacional Cahuita.

The Constitución Política establishes in artículo 7 that duly approved international treaties rank above ordinary legislation. Accordingly, ILO Conventions 107 and 169, the Vienna Convention on the Law of Treaties, the Convention on Biological Diversity (CBD), the UNESCO Convention for the Safeguarding of the Intangible Cultural Heritage, the Durban Declaration, and the UN Declaration on the Rights of People of African Descent form part of the Costa Rican legal system with supra-statutory rank. Consequently, no domestic rule or administrative or judicial action may prevail over these international commitments. ILO Convention 169—Ley N.° 7316 de 1992—is the cornerstone of this protection. Its artículo 6 imposes on governments the duty to consult the peoples concerned, through their representative institutions, whenever consideration is being given to legislative or administrative measures that may directly affect them.

This prior-consultation obligation applies immediately and directly under artículo 34, which requires the Convention to be applied even in the absence of specific domestic rules. In turn, artículo 7 guarantees these peoples’ right to determine their own development priorities and exercise control over their own economic, social, and cultural development, while artículos 13 a 15 recognize their right to own, possess, and administer their lands and the natural resources found therein. Consequently, Parque Nacional Cahuita, where the Afro-descendant community has historically conducted its social, cultural, and economic life, is a protected ancestral territory, and any State action affecting it must have the consent of its representative institution, the Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC). ILO Convention 107, the predecessor to Convention 169, had already protected the territorial rights of tribal peoples since 1957.

Its applicability in Costa Rica before the Park was created further establishes that the historical displacement of Afro-descendant families from Cahuita, as well as any State action that disregards their status as a tribal people, constitutes a violation of acquired and internationally recognized rights. The framework of protection is broadened by the Vienna Convention on the Law of Treaties (Ley N.° 7615 de 1996), whose artículo 26 enshrines the pacta sunt servanda principle, under which every treaty in force is binding upon the parties and must be performed in good faith, and whose artículo 27 prohibits States from invoking provisions of their domestic law as justification for failing to perform a treaty. Its artículo 31 requires treaties to be interpreted in accordance with their object and purpose, giving priority to the protection of human rights (pro persona). Under these rules, no provision of domestic law may legitimize a detention or search that disregards Convention 169.

The Convention on Biological Diversity (CBD), ratified by Costa Rica through Ley N.° 7416 de 1994, supplements this protection. Its artículo 8(j) requires respect for, preservation of, and maintenance of the knowledge and practices of Indigenous and local communities that contribute to the conservation and sustainable use of biodiversity; and its artículo 10(c) requires the protection and encouragement of the customary use of biological resources in accordance with traditional cultural practices.

Community administration and the reinvestment of donations in Parque Nacional Cahuita constitute precisely a customary use (uso consuetudinario) aimed at conservation and are therefore protected by this treaty. Likewise, the UNESCO Convention for the Safeguarding of the Intangible Cultural Heritage (2003) recognizes and protects the spaces, practices, expressions, and knowledge that communities transmit from generation to generation. Parque Nacional Cahuita is not only an area of biodiversity but also a place of collective memory, since it contains two ancestral cemeteries holding the remains of ancestral Afro-descendant families, whose remains were left there when the community was expelled upon the creation of the park. Police intervention undertaken without regard for this intangible value violates the obligations of respect and protection arising from the Convention. The Durban Declaration (2001) and the UN Declaration on the Rights of People of African Descent (2024) reinforce the State’s duty to eradicate all forms of racism and structural discrimination and to guarantee effective participation and the protection of the territories and natural resources of people of African descent.

By failing to provide a Creole interpreter or public defender and by treating ADIC as merely a “private entity,” the authorities engaged in institutional racial discrimination. At the domestic level, Decreto Ejecutivo N.° 35919-MINAE (2016) recognizes shared-governance models in protected wild areas (áreas silvestres protegidas). Decreto Ejecutivo N.° 40110-MINAE (2017) goes further by establishing specific regulations for the co-management (comanejo) of Parque Nacional Cahuita: Article 5 declares ADIC a permanent member of the Consejo Local de Manejo, and Article 6 authorizes the execution of a Framework Agreement (Convenio Marco) with SINAC and establishes a donation mechanism for the management of the park. This decree expressly cites ILO Convention 169 as its legal basis. In turn, Decreto Ejecutivo N.° 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP (2022) designates ADIC as the organizer of the Foro del Pueblo Tribal Afrocostarricense, reinforcing its status as an ancestral authority and collective representative.

These provisions confer upon ADIC an express mandate from the State to administer the Park and manage the resources generated. When this body of law is considered as a whole, it is evident that no authority could treat donations received and reinvested in the same park as the unlawful management of funds. On the contrary, such management is the means authorized by the State itself to comply with Convention 169 and to guarantee the community’s right to participate in the use, administration, and conservation of natural resources (Article 15 of Convention 169). In this context, the deprivation of my liberty—carried out without my rights being read to me, without the assistance of a public defender, and without an interpreter in my cultural language—violates Article 48 of the Constitution and Articles 25 and 30 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which protect personal liberty and require that every detention be lawful, reasoned, and respectful of minimum safeguards.

The characterization of ADIC as a “private entity” in the search warrant (orden de allanamiento) deliberately disregards International Human Rights Treaties, particularly ILO Convention 169 and Decrees 40110 and 43532, ignoring the ancestral and collective status recognized by the State itself. This reductive treatment transforms an activity protected by international law into an alleged crime, perpetuating institutional racism and the criminalization of collective rights. For the foregoing reasons, the unlawful detention of which I was a victim and the searches of Parque Nacional Cahuita and my home were unlawful because: • They were carried out without prior consultation (consulta previa) with the community, in violation of Article 6 of Convention 169. • They disregarded the supra-statutory hierarchy of treaties, contrary to Article 7 of the Constitution and Articles 26 and 27 of the Vienna Convention. • They criminalized a legitimate activity provided for in Decreto 40110-MINAE in connection with ILO Convention 169, consisting of receiving and reinvesting donations in the Park. • They rendered invisible the Afro-descendant identity and ancestral character of the Park, in contravention of Articles 33 and 89 of the Constitution, as well as the Durban Declaration and the UN Declaration of 2024. • They infringed the fundamental right to personal liberty protected by Article 48 of the Constitution and the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

In light of all the foregoing, my deprivation of liberty and the searches conducted lack any legal basis and must be declared null and void, with comprehensive reparation and guarantees of non-repetition also being ordered. RELIEF REQUESTED • That this habeas corpus petition be GRANTED; that the unlawful detention I suffered on 3 de setiembre de 2025 and the existence of structural discrimination in treating ADIC as a “private entity,” including the criminalization of activities protected by Convention 169, be recognized. • That the permanent protection of my personal liberty and a prohibition against further detentions based on the same facts connected with the performance of community functions in Parque Nacional Cahuita be ordered. • That the legal effects of the detention and search, insofar as they concern me, be annulled and that immediate corrective measures be implemented. • That ADIC be declared not merely a private entity but an ancestral authority and collective representative of the Afro-descendant community of Cahuita, pursuant to Decretos 40110-MINAE and 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP, and that every State action involving it comply with and respect the principle of conformity with international conventions (principio de convencionalidad) and the duty of prior consultation (Article 6, Convention 169). • That guarantees of non-repetition be ordered: a) intervention protocols incorporating an intercultural approach (prior consultation, presence of community representatives, a Creole interpreter, and legal representation from the outset); b) mandatory training for Contraloría, Poder Judicial, Ministerio Público, and OIJ on the rights of tribal and Afro-descendant peoples” (see electronic record).

  1. 4Marta Eugenia Acosta Zúniga, in her capacity as COMPTROLLER GENERAL OF THE REPUBLIC, reports under oath (see electronic record) as follows: “RELEVANT BACKGROUND 1. Through report no. DFOE-AE-IF-02-2015 of January 12, 2015, the Environmental and Energy Services Oversight Area of the Operational and Evaluative Oversight Division of the Contraloría General de la República issued the report: “SPECIAL AUDIT CONCERNING THE REASONABLENESS OF PROGRESS IN IMPLEMENTING EXTERNAL LOAN NO. BID 1824/OC/CR: TOURISM PROGRAM IN PROTECTED WILDLIFE AREAS.” In that report—insofar as relevant—the results section noted the failure to collect the admission fee in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita (see pages 13 through 19 of the report). The report states that Parque Nacional Cahuita will receive investments in services and showers, shops, and underwater trails; however, the financial sustainability needed to maintain those works is not guaranteed because the Sistema Nacional de Áreas de Conservación has ceased collecting the fee in the Playa Blanca sector, which accounts for 80% of all visits to the Park, while also allowing a private party to use its own facilities to solicit donations from tourists entering through that same sector.Furthermore, the cited report issued directives to the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación to prepare a proposal for a partial amendment to Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE that would incorporate collection of the admission fee from visitors in the Playa Blanca Sector of Parque Nacional Cahuita, with the fees to be calculated in accordance with Articles 35, 38, and 42 of the Ley de Biodiversidad and Article 6 of the Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales; to take measures prohibiting private parties from soliciting donations within the boundaries of that Park; to allow activities and occupancy of SINAC facilities solely for purposes permitted by the legal system (ordenamiento jurídico); and to arrange for collection of the admission fee for the Playa Blanca sector. 2. During the 2015-2020 period, the previous Administrations enacted the Shared Governance Model (Modelo de Gobernanza Compartida) for Parque Nacional Cahuita.In addition, Decreto Ejecutivo n.° 40110-MINAE, published in La Gaceta n.° 15 of January 20, 2017, Reglamento del Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, was issued, establishing that SINAC would not collect an admission fee in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita. Additionally, MINAE informed the CGR that legal analyses were being conducted to maintain the current shared-governance system in Parque Nacional Cahuita without having to amend Decretos 38546-MINAE and 40110-MINAE, along with an assessment of SINAC revenue trends and a consultancy to develop a methodology for setting fees and developing a new admission-fee model and estimating the costs of managing protected wildlife areas (Áreas Silvestres Protegidas, ASP). 3. Through official letters no. DM-0280-2020 and no. DM-0392-2020 of November 12 and December 15, 2020, respectively, the Minister of Environment reported on the actions taken to draft a bill to strengthen the governance of the Áreas Silvestres Protegidas that would also promote the comprehensive development of communities, in order to bring into legal compliance a series of situations that had arisen in the Áreas Silvestres Protegidas and were inconsistent with the provisions of the Ley de Biodiversidad, such as admission to the Playa Blanca Sector of Parque Nacional Cahuita. 4.Through official letters no. DM-0373-2021, no. DM-0458-2021, and no. DM-1072-2021 of April 29, May 21, and October 21, 2021, respectively, the Ministerio de Ambiente reported on the preparation of a proposal to update admission fees for Áreas Silvestres Protegidas and a bill to strengthen governance in the Áreas Silvestres Protegidas. It was also reported that work was underway on a proposal to amend Decreto Ejecutivo n.° 38295-MINAE concerning “Fees for admission rights and other services offered in the Áreas Silvestres Protegidas under the administration of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación”; according to the report, “...the provisions concerning the right of admission to Parque Nacional Cahuita and other Áreas Silvestres Protegidas will be incorporated.” 5. Through official letter no. DM-0166-2022 of February 18, 2022, the Acting Minister of MINAE reported that the “Methodology for Setting Admission Fees for SINAC Áreas Silvestres Protegidas” had been approved by CONAC through resolution no. 10 of ordinary session no. 10-2022, and the SINAC Executive Directorate was instructed to undertake the corresponding procedure for its implementation.Likewise, through official letter no. DM-0165-2022 of February 16, 2022, the Minister’s Office instructed the SINAC Executive Directorate to establish the new fees to be collected, giving priority to the Playa Blanca Sector of Parque Nacional Cahuita. 6. Through official letter no. SINAC-SE-DE-556 of March 30, 2022, the Executive Director of SINAC requested an extension until July 30, 2023, stating that, in order to implement the fee methodology approved by CONAC, coordination by the Tourism Program had been requested and a roadmap had been proposed for making progress on the matter, while BIOFIN’s support was confirmed through the hiring of a consultant to apply the methodology for charging fees. That extension was denied by the Contraloría General, as communicated to SINAC through official letter no. 07595 (DFOE-SEM-0637). 7. Through official letter no. 07598-2022 (DFOE-SOS-0191/DFOE-SEM-0638) of May 6, 2022, the Acting Manager of the Sustainable Development Oversight Area and the Manager of the Follow-Up Area for Public Improvement of this Contraloría informed the Minister of Environment and Energy, the Executive Director of the Sistema de Áreas de Conservación, and the Members of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación of the noncompliance with directives 4.3, 4.5, and 4.7 of report no. DFOE-AE-IF-02-2015, which sets forth the results of the special audit concerning the reasonableness of progress in implementing external loan no. BID 1824/OC/CR: Tourism Program in Protected Wildlife Areas.That document concludes that those bodies are obligated to issue the corresponding regulatory instruments (instrumentos normativos) incorporating the collection of admission fees at Parque Nacional Cahuita through all of its entrances, specifically in the Playa Blanca sector, in the amounts established for residents and nonresidents of the country, and to arrange for their respective collection. This responds to the mandate of statutory provisions, the principles of financial sustainability and solidarity in the allocation of revenue, and the commitment assumed under Ley n.° 8967 Contrato de préstamo n.° 1824/OC/CR and its sole annex. Additionally, it states that, although MINAE, CONAC, and SINAC have taken actions aimed at updating fees for admission rights and other services offered in the Áreas Silvestres Protegidas, despite the time elapsed since issuance of the oversight report, as of that date Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE had not been amended to incorporate collection of the admission fee from visitors in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita, nor had Decreto Ejecutivo n.° 40110-MINAE, Article 6 of which expressly states that SINAC will not collect the fee in that sector; consequently, collection of the fee had not been arranged.Therefore, because directives 4.3, 4.5, and 4.7 of report DFOE-AE-IF-02-2015 were not fully complied with by any of the Authorities to which they were issued, they remain unfulfilled, and notice is given that, pursuant to the powers of the Oversight Body (Órgano Contralor), another oversight action concerning the matter will be initiated. The obligation of those Administrations, in accordance with their respective powers, to amend Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE and n.° 40110-MINAE in order to incorporate collection of the admission fee from visitors in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita, as well as to arrange for its collection in that National Park, is also reiterated. 8. Through document no. DFOE-SOS-RH-00001-2023 of September 28, 2023, the Sustainable Development Oversight Area submitted to the Prosecutor of the Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción a statement of facts (relación de hechos) concerning the irregular administration of the funds collected in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita, so that the legality of the matter could be assessed, with the aim of ascertaining the actual truth of what occurred and determining any resulting liabilities. 9.Through official letter no. 14850-2024 (DFOE-SOS-0570) of September 23, 2024, the Manager of the Sustainable Development Oversight Area informed the Executive Director and the Director of the Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC), both belonging to the Sistema Nacional de Conservación, about the current status of Parque Nacional Cahuita’s shared-governance model, noting that a series of irregularities had been identified in the management of Parque Nacional Cahuita. These deficiencies were related to the shared-governance model and centered on the absence of an updated agreement permitting the participation of the Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC). It was also found that donation revenue from the Playa Blanca sector had not been deposited into the Fondo de Parques Nacionales and that adequate controls over those funds were lacking. It was further stated that the Contraloría had notified the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and the Área de Conservación La Amistad Caribe of these circumstances through an official letter dated April 24, 2024, urging them to take corrective measures.In response, SINAC and ACLAC reported on August 9 and 13, 2024, respectively, that they had implemented actions to remedy the irregularities and had a work plan underway to ensure the intended results. Lastly, the cited official letter emphasizes that SINAC and ACLAC bear sole responsibility for ensuring that the measures taken are effective and duly supported by the legal and technical framework, specifically executive decrees no. 39519 and no. 40110. It likewise warns that the Contraloría reserves the right to conduct a future audit to verify that the corrective actions have been properly implemented. 10. On September 9, 2025, Mr. Nombre01 signed a document requesting from the CGR a technical and legal explanation regarding the application of ILO Conventions 107 and 169 to a shared-management agreement with SINAC in Parque Nacional Cahuita. Accordingly, through official letter no. 16528-2025 (DJ-1735) of September 16 of the current year, the Legal Division of the Contraloría dismissed the inquiry as inadmissible pursuant to subsections 1 and 2) of section 8 of the Reglamento sobre la recepción y atención de consultas dirigidas a la Contraloría General de la República.II REGARDING THE FACTS SET FORTH IN THE PETITION FIRST: Rejected. Regarding the administration of Parque Nacional Cahuita’s financial resources by a private party, we refer to the statements and analysis contained in report no. DFOE-AE-IF-02-2015 of January 12, 2015, and official letter no. 14850-2024 (DFOE-SOS-0570) of September 23, 2024.

SECOND: With respect to what is described in this fact, the CGR is aware only of what is stated in report No. DFOE-AE-IF-02-2015 dated 12 de enero de 2015, as well as what is mentioned in official letter No. DFOE-SOS-0360 dated 31 de julio de 2023 and official letter No. 14850-2024 (DFOE-SOS-0570) dated 23 de setiembre de 2024. As for the remainder, we have no knowledge thereof, nor is it incumbent upon this oversight body to make such assessments and determinations. THIRD: It is true, subject to clarification. The Contraloría did, in fact, issue report No. DFOE-AE-IF-02-2015 in the performance of our oversight duties pursuant to the constitutional and statutory powers assigned to us. On the other hand, we reject the assertion that the provisions issued infringe the rights of tribal peoples, because the provisions in question are directed to MINAE and SINAC, which have jurisdiction over the subject matter, and are not intended to infringe any “right.” Furthermore, it should be noted that, as of this date, the provisions issued in report DFOE-AE-IF-02-2015, particularly provisions 4.3, 4.5, and 4.7, are deemed not to have been complied with, as evidenced by official letter No. 017598-2022 (DFOE-SOS-0191/DEFOE-SEM-0638) dated 6 de mayo de 2022.

FOURTH: We have no knowledge thereof, as it does not concern an act issued by this oversight body. FIFTH: We have no knowledge thereof. What is mentioned in this fact does not relate to any action or conduct of this Contraloría General; consequently, this body is unaware of what the petitioner describes. SIXTH: We have no knowledge thereof. It does not relate to any action or conduct of the Contraloría General de la República; consequently, this body is unaware of what the petitioner describes.

III ON THE MERITS Pursuant to section 22 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the actions and measures undertaken by the Contraloría General de la República in exercising its constitutional and statutory powers and responsibilities to safeguard the Public Treasury (Hacienda Pública) are described below. This information is relevant to understanding and analyzing the factual circumstances described by the petitioner and demonstrates that this oversight body committed no violations of the petitioner’s rights and guarantees.

1. ACTIONS UNDERTAKEN BY THE CGR.

a. Results obtained in report No. DFOE-AE-IF-02-2015 concerning entry into the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita The oversight report entitled “SPECIAL AUDIT OF THE REASONABLENESS OF THE PROGRESS MADE IN IMPLEMENTING EXTERNAL LOAN NO. BID 1824/OC/CR: TOURISM PROGRAM IN PROTECTED WILDLIFE AREAS” details—among other matters—the failure to collect the admission fee in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita:

The report states that Parque Nacional Cahuita is one of the beneficiaries of the Tourism Program in Protected Wildlife Areas and that the park faces financial sustainability problems. Likewise, the Contraloría General found that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación was not collecting the admission fee in the Playa Blanca sector, even though that fee had been established by Decreto Ejecutivo No. 34164-MINAE, published on 10 de enero de 2008. It also states that this sector accounts for 80% of all park visits and that the failure to collect the fee is inconsistent with the objectives of the tourism program, which seeks to achieve greater financial sustainability for SINAC through revenue.

In addition to the failure to collect the fee, it was determined that a local private organization was using a booth owned by SINAC in the same sector to solicit “voluntary donations” from visitors. In this regard, a SINAC internal audit in 2012 and an inspection by the Contraloría in 2014 confirmed that this organization was operating within the park boundaries, with personnel who even used the logos of SINAC and Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).

Regarding this matter, the CGR referred to the existing regulations and established the following: “(...) the Administration’s argument concerning the existence of a political agreement and the importance of public participation through the shared-management arrangement (manejo compartido) is insufficient to permit the use of SINAC facilities for the benefit of that organization so that it may solicit donations from park visitors. Thus, insofar as such use is not authorized by a statutory provision, it violates the principle of legality (principio de legalidad) established in sections 11 of the Constitución Política and 11 of the Ley General de la Administración Pública, which require administrative action to conform to the legal system. It should be recalled that shared management is not a legal arrangement defined and recognized under national legislation.” Likewise, the oversight body stated that community participation is provided for under current legal rules through arrangements other than shared management, such as the decentralized structure of SINAC, consisting of bodies known as Consejos Regionales de las Áreas de Conservación and Consejos Locales de las Área de Conservación, created under section 29 of the Ley de Biodiversidad and regulated by sections 49 through 51 of its Regulations, Decreto Ejecutivo No. 34433-MINAE.

Accordingly, the cited report determined that the failure to collect admission fees from visitors in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita constituted a loss of revenue that the Fondo de Parques Nacionales (FPN) should receive for that purpose, as regulated by section 6 of the Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084.

In response to these deficiencies, the Contraloría issued mandatory provisions for the audited Administration. Accordingly, the Ministro de Ambiente y Energía was directed to prepare a proposed amendment to Decreto Ejecutivo No. 38546-MINAE to incorporate the collection of the admission fee at Playa Blanca. Additionally, the Consejo Nacional de Áreas de Conservación was ordered to prohibit any private party from soliciting donations within the park and to ensure that SINAC arranges for collection of the admission fee in that sector. (see evidence 1) b. Noncompliance with provisions 4.3, 4.5, and 4.7 of report No. DFOE-AE-IF-02-2015 During the process of monitoring and verifying compliance with the provisions issued in the cited report (DFOE-AE-IF-02-2015), official letter No. 07598 (DFOE-SOS-0191/DFOE-SEM-0638) dated 06 de mayo de 2022 deemed unfulfilled the provisions directed to the Ministro del MINAE requiring the preparation of a partial amendment to Decreto Ejecutivo No. 38546-MINAE to incorporate the collection of an admission fee from visitors in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita—with different amounts for residents and nonresidents—in accordance with sections 35, 38, and 42 of the Ley de Biodiversidad and section 6 of the Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales (provision 4.3); as well as the provision directed to the Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) requiring it to instruct the Director Ejecutivo del SINAC to arrange for the collection of that fee in the Playa Blanca sector (provision 4.5), and the provision directed to the Director Ejecutivo del SINAC requiring him to implement the aforementioned instruction in accordance with the preceding provision (provision 4.7).

The aforementioned official letter concluding the monitoring process describes the efforts made by the public authorities; however, it notes that Decreto Ejecutivo No. 38546-MINAE had not been amended to incorporate the collection of the admission fee from visitors in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita, nor had Decreto Ejecutivo No. 40110-MINAE, section 6 of which expressly states that SINAC shall not collect the fee in that sector; consequently, the corresponding fee has not been collected.

Finally, it established: “(...) it is the opinion of the Contraloría General that provisions 4.3, 4.5, and 4.7 of report DFOE-AE-IF-02-2015 have not been fully implemented by any of the Authorities to which they were directed; they therefore remain unfulfilled, and notice is hereby given that, pursuant to the powers of the Oversight Body, another oversight action concerning this matter will be initiated. Likewise, those Administrations are again reminded of their obligation, within the scope of their respective powers, to amend Decreto Ejecutivo No. 38546-MINAE and No. 40110-MINAE to incorporate the collection of the admission fee from visitors in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita, as well as to arrange for the corresponding collection in that National Park.” (see evidence 2) c. Statement of facts (relación de hechos) concerning the apparent irregular administration of the funds collected in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita Through document No. DFOE-SOS-RH-00001-2023 dated 28 de setiembre de 2023, the Contraloría General brought to the attention of the Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción a report concluding that a private entity had failed to implement control mechanisms for the administration of public funds.

In connection with the foregoing, the report also warned of the risk posed by placing the maintenance, operation, and nighttime security of Parque Nacional Cahuita in the hands of a private party that was also directly administering the public funds generated at the park.

In view of the foregoing, the oversight body deemed it appropriate to bring the situation to the attention of that Judicial Authority and submit the matter for its assessment within the scope of its powers.

d. Communication concerning the current status of the shared-governance model (modelo de gobernanza compartida) of Parque Nacional Cahuita Finally, as stated in the initial account of the background, it should be noted that, through official letter No. 14850-2024 (DFOE-SOS-0570) dated 23 de septiembre de 2024, the Contraloría General informed the Director Ejecutivo del SINAC and the Directora del Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) of certain aspects concerning the current status of the shared-governance model of Parque Nacional Cahuita.

In this regard, situations inconsistent with compliance with the applicable legal framework were identified, specifically concerning the absence of a current agreement authorizing ADIC’s participation in the model, the failure to deposit in the Fondo de Parques Nacionales the revenue derived from donations received in the Playa Blanca sector, and the absence of controls over the amounts received under that heading. These situations were also brought to the attention of the Director Ejecutivo del SINAC and the Directora de la ACLAC through official letter No. 06844 (DFOE-SOS-0209) dated 24 de abril de 2024, so that they could take the appropriate actions within a reasonable period.

For their part, the Director Ejecutivo del SINAC and the Directora de la ACLAC, through official letters SINAC-ACLAC-DR-0654-2024 and SINAC-SE-DE-1124-20241 dated 9 y 13 de agosto de 2024, respectively, informed this Contraloría General of the actions taken by both bodies in relation to the irregularities in the PNC shared-governance model, for which a work plan was in place and would continue to be monitored to ensure its results.

Accordingly, this oversight body advised those administrative bodies that, pursuant to their powers, they bore exclusive responsibility for adopting the measures necessary to remedy the identified deficiencies and for ensuring that those measures were duly supported by the applicable legal and technical framework, under Decretos Ejecutivos No. 39519, “Recognition of Governance Models in Costa Rica’s Protected Wildlife Areas,” and No. 40110, “Regulations Governing the Shared-Governance Model of Parque Nacional Cahuita.” Likewise, emphasis was placed on its obligation to ensure continued compliance with the measures intended to correct the irregularities and to take any additional measures that might be required in the future to prevent the situations described from recurring. The foregoing is without prejudice to any subsequent oversight (fiscalización posterior) that the Office of the Comptroller General may conduct regarding the actions taken by that Administration, as part of its supreme oversight functions over the Public Treasury (hacienda pública).

(see evidence 3). However, as of this date, no further oversight action has been taken following that communication. In summary, as can be seen, the CGR’s work has at all times been carried out in accordance with the body of constitutional and statutory law (bloque de constitucionalidad y legalidad), exercising its authority as the supreme oversight body of the Public Treasury, and it has neither exceeded its authority nor violated any of the petitioner’s protected guarantees and freedoms. 2. REGARDING THE ALLEGED VIOLATION OF THE PETITIONER’S FUNDAMENTAL GUARANTEES PROTECTED THROUGH A WRIT OF HABEAS CORPUS (RECURSO DE HÁBEAS CORPUS) (PERSONAL LIBERTY AND INTEGRITY) The petitioner alleges that he was deprived of his personal liberty through detention and that his home was raided and searched (allanada y registrada) without regard for his ethnic status or international conventions, allegedly causing “serious and irreparable harm” to his personal and family integrity.

The actions described, of which we have absolutely no knowledge, insofar as they involve deprivation of liberty and the search of the petitioner’s home, fall within the exclusive authority of the bodies responsible for criminal prosecution (persecución penal) and the administration of justice. In exercising its constitutional function as the oversight body of the Public Treasury, the CGR has taken administrative actions, as is appropriate within the scope of its authority. Thus, the report or statement of facts (relación de hechos) submitted to the Office of the Deputy Prosecutor for Integrity, Transparency and Anti-Corruption constitutes solely an input for assessing possible irregularities, not an order or instruction to detain any person or raid any premises. Accordingly, responsibility for determining whether there are grounds to carry out such actions, as well as the manner and timing of their execution, rests entirely with the competent judicial authorities, which must act in accordance with their own powers and the established legal procedures.

Therefore, any harm alleged by the petitioner in connection with his purported detention and the raid on his home cannot be attributed to the CGR, since such actions fall entirely outside our sphere of action and authority.” It requests that the petition be denied.

  1. 5Karol Castro Fallas, in her capacity as Criminal Court Judge of the Criminal Court for Treasury and Public Service Matters and as the judge responsible for processing expediente 23-000397-1218-PE (see electronic record), reports under oath as follows: “The warrant to search, inspect, and seize property at the accused’s residence arises from an investigation into the alleged offense of Misappropriation and others, which is being investigated by the Deputy Prosecutor’s Office for Probity, Transparency, and Anti-Corruption. Following an analysis of the suitability, necessity, and proportionality of the requested measure, the search of the appellant’s residence was authorized because he was suspected of conduct that presumably constitutes a criminal offense. In light of the foregoing, this Court categorically rejects the assertion that the search resulted from structural discrimination against the Afro-descendant population in Costa Rica, as the appellant suggests, since the executed warrant was issued within the framework of a criminal investigation. All other arguments concern the merits of the case and must be raised by the appellant before the competent court.”
  2. 6María Natalia Villalta Hidalgo, in her capacity as Deputy Prosecutor of the Deputy Prosecutor’s Office for Integrity, Transparency and Anti-Corruption, reports under oath (see electronic record) in the following terms: “In the opinion of the undersigned, the present habeas corpus petition should be denied, on the following grounds: pursuant to the provisions of the Constitutional Jurisdiction Law, as stated in Article 15 thereof, habeas corpus is available to guarantee personal liberty and integrity against acts or omissions originating from an authority of any kind, including a judicial authority; against threats to such liberty and disturbances or restrictions improperly imposed upon it by the authorities; and against unlawful restrictions on the right to travel from one place to another within the Republic and to freely remain in, depart from, and enter its territory. In the case at hand, it is pertinent to note that, from the summary of the facts cited above, it can be inferred that the petitioner makes a series of subjective assessments concerning the facts under investigation by the Public Prosecutor’s Office and his views regarding the direction of the criminal proceedings in relation to his ethnicity and other cultural aspects peripherally surrounding the locations searched.The fact of the matter is that the Deputy Prosecutor’s Office for Integrity, Transparency and Anti-Corruption (hereinafter FAPTA) is currently processing case 23-000397-1218-PE, brought against Enrique Antonio Joseph Jackson and others for the offense of breach of duties to the detriment of the duties of public office, which remains under investigation. The aforementioned statements are unrelated to the nature of the habeas corpus petition filed; accordingly, this report is submitted pursuant to Article 15 of the Constitutional Jurisdiction Law. Furthermore, the actions taken have been authorized by and conducted in accordance with the law, pursuant to Articles 62, 63, 67, 68, 69 193, 196, 198, 199 and 237 of the Code of Criminal Procedure. The Public Prosecutor’s Office exercised criminal prosecution in the manner established by law and, in the case at hand, carried out the relevant and useful investigative measures to determine the existence of the criminal act.This investigation began on 28 de septiembre de 2023, following a report forwarded to this office by the Office of the Comptroller General of the Republic under the case reference assigned by the Comptroller’s Office, number CGR-INV-2023001463, titled: “Letter forwarding statement of facts N° DFOE-SOS-RH-00001-2023, concerning the irregular administration of resources collected in the Playa Blanca sector of Cahuita National Park,” which served as the notice of a possible crime and was supplemented by the report issued by the Anti-Corruption Section of the Judicial Investigation Agency under number 23-SANT-CI-2025, dated 12 de marzo de 2025. In addition to its conclusions and findings, that report requested the investigative measures of search, inspection, and seizure, through which a series of apparently irregular acts began to be examined, attributable to officials of the La Amistad Caribe Conservation Area (ACLAC), of the National System of Conservation Areas, MINAE, and to persons treated as public officials acting on behalf of the Cahuita Integral Development Association (ADIC).From the analysis of the above information, a factual hypothesis was formulated under which a series of irregular acts was established as probable in connection with various financial irregularities detected in the management of Cahuita National Park revenues, particularly in the Playa Blanca sector, an entrance administered by the ADIC. It was identified that the National System of Conservation Areas (SINAC), ACLAC, in breach of the Biodiversity Law with respect to the National Parks Fund, has failed since 2017 to ensure the financial sustainability of investments made in Cahuita National Park by relinquishing control over the collection and amount of the admission fee at Playa Blanca, a sector accounting for 80% of total visitation, and allowing the Cahuita Integral Development Association (ADIC), a private entity, to use park facilities to solicit donations from tourists entering through that sector.Both failed to perform their duties by not applying, since its execution, the Shared Governance Agreement for Cahuita National Park entered into in 2017 between the ADIC and MINAE (ACLAC), which was established for a five-year term and should have been renewed in 2022, but had not been renewed as of 2025. In light of this situation, the Office of the Comptroller General of the Republic issued directives requiring the Ministry of Environment and Energy (MINAE) and SINAC to amend Executive Decree number 38546-MINAE in order to establish differentiated admission fees for residents and nonresidents at Playa Blanca. Consequently, MINAE subsequently promulgated Executive Decrees number 35919, concerning Recognition of Shared Governance Models, and 40110-MINAE, regulating the Shared Governance Model in Cahuita National Park. The latter decree stipulated that SINAC would not charge an admission fee at Playa Blanca, but that the State could receive nonrefundable financial contributions (donations) from visitors, which were to be deposited into the National Parks Fund; thus, the monies received as donations in connection with admission to Cahuita National Park constituted public funds.Article 6 of that same decree allocated these resources exclusively to the care, maintenance, sustainability, and conservation of Cahuita National Park, although it did not establish that full management of those resources was to remain in the hands of the private entity with which the shared-governance agreement was executed, in this case the ADIC. Decree 40110-MINAE also established that SINAC and the ADIC were jointly to determine the mechanisms for recording and controlling the financial resources obtained from donations. In addition, the Framework Cooperation Agreement between SINAC and the ADIC, signed in 2017 to implement the Shared Governance Model, specified that all resources received as donations were to be deposited by the ADIC into SINAC accounts in the National Parks Fund, pursuant to the Biodiversity Law. It should be noted that, despite these agreements and the commitments undertaken in Law number 8967 and Loan Agreement number 1824/OC/CR, MINAE has not implemented a regulatory framework for collecting the admission fee.This led the Office of the Comptroller General of the Republic, by means of a letter issued in mayo de 2022, to reiterate to MINAE and SINAC their obligation to establish and manage the corresponding collection at all entrances to Cahuita National Park. As a result of these circumstances, the Office of the Comptroller General of the Republic initiated an investigation because the ADIC continues directly collecting and administering the resources generated by donations in the Playa Blanca sector. It should be emphasized that, as part of the investigation, it has been verified that the cooperation agreement between SINAC and the ADIC remained in effect until marzo del año 2022 and has neither been renewed nor replaced by a new agreement, and that SINAC has not, to date, created or established the minimum control mechanisms necessary for receiving the funds collected by the ADIC. The principal case file reflects that, in marzo de 2023, SINAC-ACLAC confirmed the expiration of the agreement and the absence of an analysis of the quality of governance in the park in accordance with the principles established in Executive Decree number 39519.In julio del año 2023, the Office of the Comptroller General of the Republic requested from Enrique Joseph Jackson, former president of the ADIC, a certified copy of the account statements detailing income and expenditures relating to donations from enero de 2018 through junio de 2023. Joseph Jackson responded that donations in the community-managed sector of the park are made directly to the ADIC, a private entity that, in his view, is not subject to the control and oversight of the Comptroller’s Office and is governed by the principles of Private Law. It should be noted that, despite these agreements and the commitments undertaken in Law number 8967 and Loan Agreement number 1824/OC/CR, MINAE has not implemented a regulatory framework for collecting the admission fee. This led the Office of the Comptroller General of the Republic, by means of a letter issued in mayo de 2022, to reiterate to MINAE and SINAC their obligation to establish and manage the corresponding collection at all entrances to Cahuita National Park.As a result of these circumstances, the Office of the Comptroller General of the Republic initiated an investigation because the ADIC continues directly collecting and administering the resources generated by donations in the Playa Blanca sector. It should be emphasized that, as part of the investigation, it has been verified that the cooperation agreement between SINAC and the ADIC remained in effect until marzo del año 2022 and has neither been renewed nor replaced by a new agreement, and that SINAC has not, to date, created or established the minimum control mechanisms necessary for receiving the funds collected by the ADIC. The principal case file reflects that, in marzo de 2023, SINAC-ACLAC confirmed the expiration of the agreement and the absence of an analysis of the quality of governance in the park in accordance with the principles established in Executive Decree number 39519. In julio del año 2023, the Office of the Comptroller General of the Republic requested from Enrique Joseph Jackson, former president of the ADIC, a certified copy of the account statements detailing income and expenditures relating to donations from enero de 2018 through junio de 2023.Joseph Jackson responded that donations in the community-managed sector of the park are made directly to the ADIC, a private entity that, in his view, is not subject to the control and oversight of the Comptroller’s Office and is governed by the principles of Private Law. The principal complaint incorporated into the principal case file states that the presidents of the ADIC, including Enrique Joseph Jackson as former president and the current president, Name01, by virtue of their positions, misappropriated and continue to misappropriate public monies entrusted to their administration and custody. This constitutes a breach of duty by SINAC-ACLAC officials because the commitments under the 2017 agreement were not honored beginning in 2018, and contravenes the Biodiversity Law, Article 35 of which requires that all funds generated by the parks be deposited into the National Parks Fund. On 29 de agosto de 2025, an application for search, inspection, and seizure was filed with the Criminal Court for Treasury Matters in the case under review.Because the application submitted to the judge was supported by evidence and legal grounds, by a ruling of the Criminal Court for Treasury and Public Service Matters of the Second Judicial Circuit, issued at nueve horas veintisiete minutos del uno de septiembre de dos mil veinticinco, the search, inspection, and seizure were ordered, as was the opening of the seized evidence.

The investigation has been conducted objectively, thoroughly, in accordance with the law, and with respect for the principle of legality and the parties’ individual and procedural guarantees. Likewise, the petitioner is incorrect in claiming that he was detained; what occurred was that, during the search of his residence, in accordance with the security protocols of the Organismo de Investigación Judicial, the accused was kept handcuffed while the proceeding was carried out, which was done within the bounds of the law. The Ministerio Público is investigating a serious matter that could have grave consequences for the public treasury; discrediting our actions in this manner is nothing more than a desperate attempt to tarnish them, and I reiterate that those actions complied with the law. In this regard, Articles 180, 181, 182, and 183 of the Código Procesal Penal, concerning evidence (medios de prueba), provide that the Ministerio Público and the courts have a duty to ascertain the truth on their own initiative through the permitted evidence, strictly fulfilling the purposes of criminal prosecution and the objectives of the investigation.

Moreover, Article 67 of that same body of law provides that useful items of evidence shall be gathered during the investigation of the facts under inquiry. Since the day the complaint was received or the Ministerio Público was informed of the facts—namely, September 28, 2023, through a report submitted to the Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción by the Contraloría General de la República—the Ministerio Público has actively pursued the investigation, and the necessary, useful, and relevant investigative steps have been taken to obtain evidence and ascertain the substantive truth (verdad real) concerning the facts under investigation. This demonstrates the objectivity with which this investigation has been conducted and that the accused has been provided with all the evidence gathered so that he may properly exercise his defense, in protection of due process (debido proceso), and so that this matter may be resolved and the legal status of the defendants, as interested parties in the investigation, may be determined. Accordingly, I reiterate my initial request that the petition for habeas corpus (recurso de Hábeas Corpus) filed by Nombre01 be denied.”

  1. 7The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Cruz Castro writes the opinion; and,

Whereas:

I. SUBJECT MATTER OF THE APPEAL (OBJETO DEL RECURSO)

The appellant (recurrente) states that he is president of the Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC), a community organization that administers financial resources derived from Parque Nacional Cahuita, which is recognized as ancestral tribal territory under ILO Conventions N° 107 and N° 169. He alleges that the Contraloría General de la República issued directives to the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), partially amending Decreto Ejecutivo N° 38546-MINAE to introduce an admission fee in the Playa Blanca sector, while disregarding the territory’s tribal status and the rights conferred by the ILO Conventions. This State action violates Article 14 of Convention 169, which requires recognition of ownership and possession rights over traditional lands, and Article 6 of Convention 107, which gives priority to improving economic conditions in regions inhabited by tribal populations through development plans that support their initiatives.

He states that, in criminal case file (expediente penal) N° 23-000397-1218-PE, the Assistant Prosecutor filed an application on 1 de septiembre de 2025 seeking an order for search, inspection, and seizure (allanamiento, registro y secuestro); he also ordered the opening of the evidence seized by the Juzgado Penal de Hacienda y Función Pública. He explains that the background alleged in the prosecutorial application is based on oversight conducted under the Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Turismo en Áreas Silvestres Protegidas (N° 8967) and loan agreement 1824/OC-CR, asserting that SINAC does not ensure financial sustainability because it has ceased charging admission fees at Playa Blanca and that ADIC engages in “improper collection” (cobro indebido) through contributions. However, the case file entirely omits the tribal status of Parque Nacional Cahuita, implicitly recognized through more than 20 years of shared management with the Afro-descendant community, and violates the principle of prior consultation (principio de consulta previa) under Article 6 of Convention 169, which requires the State to consult tribal communities before adopting any measure affecting their territorial or economic rights.

He alleges that he was criminally charged for acts inherent in his tribal rights—administering contributions within ancestral territory—deprived of his personal liberty through detention, and that his home was searched and inspected without regard to his ethnic status or the international conventions.

II. PROVEN FACTS (HECHOS PROBADOS)

The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent authority (autoridad recurrida) failed to address them:

REGARDING THE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a) Through report n.° DFOE-AE-IF-02-2015 dated 12 de enero de 2015, the Área de Fiscalización de Servicios Ambientales y de Energía of the División de Fiscalización Operativa y Evaluativa of the Contraloría General de la República issued the report entitled: “SPECIAL AUDIT CONCERNING THE REASONABLENESS OF PROGRESS IN IMPLEMENTING EXTERNAL LOAN NO. IDB 1824/OC/CR: TOURISM PROGRAM IN PROTECTED WILDLIFE AREAS”—the report noted the failure to charge an admission fee in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita—(see report of the respondent authority).

  • b)The report issued directives to the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación to prepare a proposal for the partial amendment of Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE incorporating the collection of an admission fee from visitors to the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita, calculated in accordance with Articles 35, 38 and 42 of the Ley de Biodiversidad and Article 6 of the Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales; to adopt measures prohibiting private parties from soliciting donations within the boundaries of that Park; to permit only activities and the occupancy of SINAC facilities for purposes allowed by the legal system; and to arrange for the collection of admission fees to the Playa Blanca sector (see report of the respondent authority).
  • c)During the 2015-2020 period, previous administrations promulgated the Shared Governance Model (Modelo de Gobernanza Compartida) in Parque Nacional Cahuita and issued Decreto Ejecutivo n.° 40110-MINAE, published in La Gaceta n.° 15 dated 20 de enero 2017, Reglamento del Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, which established that SINAC would not charge an admission fee in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita (see report of the respondent authority).
  • d)On 09 de setiembre de 2025, the appellant signed a document requesting that the CGR provide a technical and legal explanation regarding the application of ILO Conventions 107 and 169 to a shared-management agreement (convenio de administración compartida) with SINAC concerning Parque Nacional Cahuita (see report of the respondent authority).
  • e)Through official letter (oficio) n.° 16528-2025 (DJ-1735) dated 16 de setiembre del 2025, the División Jurídica of the Contraloría dismissed the inquiry as inadmissible pursuant to subsections 1 and 2) of section 8 of the Reglamento sobre la recepción y atención de consultas dirigidas a la Contraloría General de la República (see report of the respondent authority).
  • f)As of the date on which the report was submitted, the directives issued in report DFOE-AE-IF-02-2015, particularly directives 4.3, 4.5 and 4.7, were deemed not to have been complied with (see report of the respondent authority).
  • g)Through document n.° DFOE-SOS-RH-00001-2023 dated 28 de setiembre de 2023, the Contraloría General informed the Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción of a report demonstrating that a private entity had failed to implement control mechanisms in the administration of public funds; it also warned of the risk arising from the maintenance, operation, and nighttime surveillance of Parque Nacional Cahuita being placed in the hands of a private party that was also directly administering the public resources generated in the Park (see report of the respondent authority).
  • h)In view of the foregoing, the oversight body (órgano contralor) deemed it appropriate to bring the situation to the attention of that Judicial Authority and submit the matter for assessment within the scope of its powers (see report of the respondent authority).
  • i)Through official letters n.° 14850-2024 (DFOE-SOS-0570) dated 23 de septiembre de 2024, the Contraloría General informed the Executive Director of SINAC and the Director of the Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) of certain aspects of the current status of the shared governance model at Parque Nacional Cahuita—situations contrary to compliance with the applicable legal framework were identified, specifically concerning the absence of a valid agreement authorizing ADIC’s participation in the model, the failure to deposit income from donations received in the Playa Blanca sector into the Fondo de Parques Nacionales, and the absence of controls over the amounts received on that basis—(see report of the respondent authority).

REGARDING THE JUZGADO PENAL DEL JUZGADO PENAL DE HACIENDA Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA AND THE FISCALÍA ADJUNTA DE PROBIDAD, TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN j) Criminal case number 23-000397-1218-PE is being prosecuted against the appellant for the alleged offense of Misappropriation of Public Funds (Malversación) and other offenses; it is being investigated by the Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción based on a report referred to that office by the Contraloría General de la República dated 28 de setiembre de 2023 (see report of the respondent authority).

  • k)The reference for the case file assigned by the Contraloría, number CGR-INV-2023001463, entitled: “Official letter forwarding the statement of facts (relación de hechos) N° DFOE-SOS-RH-00001-2023 concerning the irregular administration of resources collected in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita,” served as the report of a possible crime (noticia criminis) and was supplemented by the report issued by the Sección de Anticorrupción of the Organismo de Investigación Judicial under number 23-SANT-CI-2025, dated 12 de marzo de 2025. In addition to setting forth its conclusions and findings, that report requested the investigative measure (diligencia de investigación) of search, inspection, and seizure, through which the authorities began analyzing a series of apparently irregular acts attributable to officials of the Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC), the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, MINAE, and equivalent private parties (sujetos equiparados) representing the Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC) (see report of the respondent authority).
  • l)It was determined that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ACLAC has failed to comply with the provisions of the Ley de la Biodiversidad concerning the Fondo de Parques Nacionales. Since 2017, it has not ensured the financial sustainability of investments made in Parque Nacional Cahuita because it relinquished control over the collection and amount of the admission fee at Playa Blanca, a sector accounting for 80% of all visitors, thereby allowing the Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC), a private entity, to use Park facilities to solicit donations from tourists entering through that sector. Both entities failed to fulfill their duties by not applying, from its inception, the Convenio de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, entered into in 2017 between ADIC and MINAE (ACLAC), which was established for a five-year term and should have been renewed in 2022, but had not been renewed as of 2025 (see report of the respondent authority).
  • m)The Contraloría General de la República issued directives requiring the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) and SINAC to amend Decreto Ejecutivo número 38546-MINAE in order to establish different admission fees for residents and nonresidents at Playa Blanca (see report of the respondent authority).
  • n)MINAE subsequently promulgated Decretos Ejecutivos número 35919, concerning the Reconocimiento de los Modelos de Gobernanza Compartida, and 40110- MINAE, which regulates the Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita. The latter decree stipulated that SINAC would not charge an admission fee at Playa Blanca, but that the State could receive nonrefundable financial contributions (donations) from visitors, which were to be deposited into the Fondo de Parques Nacionales; accordingly, the monies received as donations for admission to Parque Nacional Cahuita constituted public funds (see report of the respondent authority).
  • o)The Convenio Marco de Cooperación between SINAC and ADIC, signed in 2017 to implement the Shared Governance Model, specified that ADIC was required to deposit all resources received as donations into SINAC accounts within the Fondo de Parques Nacionales, pursuant to the Ley de la Biodiversidad (see report of the respondent authority).
  • p)In marzo de 2023, SINAC-ACLAC confirmed that the cooperation agreement between SINAC and ADIC had expired and that no assessment of the quality of governance in the Park had been conducted in accordance with the principles established in Decreto Ejecutivo número 39519 (see report of the respondent authority).
  • q)That the principal complaint incorporated into the main case file states that the presidents of ADIC, including Enrique Joseph Jackson, as former president, and the appellant, Nombre01, as current president, by virtue of their positions, misappropriated and continue to misappropriate public funds whose administration and custody had been entrusted to them (see report of the respondent authority).
  • r)That on 29 de agosto de 2025, an application for search, inspection, and seizure was filed before the Criminal Court for Treasury Matters (see report of the respondent authority).
  • s)That, by means of a ruling issued at 09:27 hours on 01 de setiembre de 2025, the Criminal Court for Treasury Matters and the Civil Service of the Second Judicial Circuit ordered the search, inspection, and seizure, as well as the opening of the seized evidence (see report of the respondent authority).
  • t)That during the search of his residence, the appellant remained handcuffed but was not arrested (see report of the respondent authority).

III. REGARDING THE SPECIFIC CASE

From the reports submitted by the respondent authorities, which were given under oath with the legal consequences that this entails, it follows, with respect to the Contraloría General de la República, that through report n.° DFOE-AE-IF-02-2015 of 12 de enero de 2015, the Área de Fiscalización de Servicios Ambientales y de Energía of the División de Fiscalización Operativa y Evaluativa of the Contraloría General de la República issued the report: “SPECIAL AUDIT REGARDING THE REASONABLENESS OF THE PROGRESS MADE IN IMPLEMENTING EXTERNAL LOAN NO. BID 1824/OC/CR: TOURISM PROGRAM IN PROTECTED WILDLIFE AREAS” —the report noted the failure to collect the admission fee in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita—. It was established that the report issued directives to the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación to prepare a proposal for a partial amendment to Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE incorporating the collection of an admission fee from visitors to the Playa Blanca Sector of Parque Nacional Cahuita, calculated in accordance with Articles 35, 38, and 42 of the Ley de Biodiversidad and Article 6 of the Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales; to take measures prohibiting private parties from soliciting donations within the boundaries of that Park; to permit activities and occupancy of SINAC facilities only for purposes allowed by the legal system; and to arrange for the collection of admission fees for the Playa Blanca sector.

It was demonstrated that during the period 2015-2020, prior Administrations enacted the Shared Governance Model (Modelo de Gobernanza Compartida) in Parque Nacional Cahuita and issued Decreto Ejecutivo n.° 40110-MINAE, published in La Gaceta n.° 15 of 20 de enero 2017, Reglamento del Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, which established that SINAC would not collect an admission fee in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita. It was determined that on 09 de setiembre de 2025, the appellant signed a document requesting that the CGR provide a technical and legal explanation regarding the application of ILO Conventions 107 and 169 to a shared-administration agreement (convenio de administración compartida) with SINAC in Parque Nacional Cahuita. It was verified that, through official letter (oficio) n.° 16528-2025 (DJ-1735) of 16 de setiembre del 2025, the División Jurídica of the Contraloría rejected the inquiry as inadmissible pursuant to subsections 1 and 2) of section 8 of the Reglamento sobre la recepción y atención de consultas dirigidas a la Contraloría General de la República.

It was stated that, as of the date the report was submitted, the directives issued in report DFOE-AE-IF-02-2015, particularly 4.3, 4.5, and 4.7, were deemed not to have been complied with. It was verified that, through document n.° DFOE-SOS-RH-00001-2023 of 28 de setiembre de 2023, the Contraloría General notified the Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción of a report evidencing the failure of a private entity to implement control mechanisms in the administration of public funds; the report also warned of the risk posed by placing the maintenance, operation, and nighttime surveillance of Parque Nacional Cahuita in private hands, while that private party also directly managed the public funds generated in the Park. Consequently, the oversight body deemed it appropriate to bring the situation to the attention of that Judicial Authority and submit the matter for its assessment within the scope of its powers.

Finally, it was established that, through official letters n.° 14850-2024 (DFOE-SOS-0570) of 23 de septiembre de 2024, the Contraloría General informed the Director Ejecutivo del SINAC and the Directora del Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) of certain matters concerning the current status of the shared governance model at Parque Nacional Cahuita —situations contrary to compliance with the applicable legal framework were identified, specifically relating to the absence of a current agreement authorizing ADIC’s participation in the model, the failure to deposit in the Fondo de Parques Nacionales the revenue from donations received in the Playa Blanca sector, and the lack of controls over the amounts received under that heading—. With respect to the Juzgado Penal de Hacienda y de la Función Pública and the Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, it was established that criminal case number 23-000397-1218-PE is being prosecuted against the appellant for the alleged offense of misappropriation of public funds (Malversación) and other offenses, and is being investigated by the Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción as a result of a report submitted to that office by the Contraloría General de la República dated 28 de setiembre de 2023.

It was verified that the file reference assigned by the Contraloría, number CGR-INV-2023001463, bearing the subject: “Official letter forwarding the statement of facts (relación de hechos) N° DFOE-SOS-RH-00001-2023 concerning the irregular administration of the resources collected in the Playa Blanca sector of Parque Nacional Cahuita,” served as the report of a suspected crime (notitia criminis) and was supplemented by the report issued by the Sección de Anticorrupción of the Organismo de Investigación Judicial under number 23-SANT-CI-2025, dated 12 de marzo de 2025, which, in addition to setting forth its conclusions and findings, requested the investigative measures of search, inspection, and seizure (allanamiento, registro y secuestro). Through those measures, an analysis began of a series of apparently irregular acts attributable to officials of Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC), Sistema Nacional de Áreas de Conservación, MINAE, and equivalent private actors representing Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC).

It was determined that Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ACLAC has failed to comply with the Ley de la Biodiversidad with respect to the Fondo de Parques Nacionales since 2017; it has not ensured the financial sustainability of the investments made in Parque Nacional Cahuita because it relinquished control over the collection and amount of the admission fee in Playa Blanca, a sector accounting for 80% of total visitation, and allowed Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC), a private entity, to use Park facilities to solicit donations from tourists entering through that sector. Both entities failed to perform their duties by not applying, since its inception, the Convenio de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, agreed upon in 2017 between ADIC and MINAE (ACLAC), which was established for a five-year term and should have been renewed in 2022, but had not been renewed as of 2025.

It was proven that the Contraloría General de la República issued directives requiring Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) and SINAC to amend Decreto Ejecutivo número 38546-MINAE in order to establish different admission fees for residents and nonresidents at Playa Blanca. Accordingly, MINAE subsequently enacted Decretos Ejecutivos número 35919, concerning the Reconocimiento de los Modelos de Gobernanza Compartida, and 40110- MINAE, which regulates the Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita. The latter decree stipulated that SINAC would not collect an admission fee at Playa Blanca, but that the State could receive nonrefundable financial contributions (donations) from visitors, which were to be deposited in the Fondo de Parques Nacionales; the monies received as donations for admission to Parque Nacional Cahuita thereby constituted public funds. It was stated that the Convenio Marco de Cooperación entre el SINAC y la ADIC, signed in 2017 to implement the Modelo de Gobernanza Compartida, specified that all resources received as donations were to be deposited by ADIC into SINAC accounts in the Fondo de Parques Nacionales, pursuant to the Ley de la Biodiversidad.

It was confirmed that in marzo de 2023, SINAC-ACLAC confirmed the expiration of the cooperation agreement between SINAC and ADIC and the absence of an assessment of the quality of governance in the Park in accordance with the principles established in Decreto Ejecutivo número 39519. It was stated that the principal complaint included in the main case file alleges that the presidents of ADIC, including Enrique Joseph Jackson as former president and the appellant, Nombre01, as current president, by virtue of their positions, removed and continue to remove public monies whose administration and custody had been entrusted to them. It was asserted that on 29 de agosto de 2025, a request for search, inspection, and seizure was filed with the Juzgado Penal de Hacienda, and therefore, by a ruling issued at 09:27 hours on 01 de setiembre de 2025, the Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial ordered the search, inspection, and seizure and the opening of the seized evidence. Finally, it was acknowledged that during the search of his residence, the appellant remained handcuffed but was not arrested. Based on the foregoing, the following conclusions may be drawn:

  • 1)The appellant is identified as the president of Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC), a community organization that administers financial resources derived from Parque Nacional de Cahuita;
  • 2)The Contraloría General de la República has issued a series of directives relating to the shared governance model of Parque Nacional Cahuita;
  • 3)As stated by the Contraloría General de la República in report n.° DFOE-AE-IF-02-2015 of 12 de enero de 2015: “In the case of a private organization, the Oversight Body considers that the Administration’s argument concerning the existence of a political agreement and the importance of citizen participation through the shared-management arrangement (manejo compartido) is insufficient to permit SINAC facilities to be used for the benefit of that organization to solicit donations from Park visitors. Thus, insofar as such use is not authorized by a statutory provision, it violates the principle of legality (principio de legalidad) established in Articles 11 of the Constitución Política and 11 of the Ley General de la Administración Pública, which subject administrative action to the legal system. It should be recalled that shared management is not a legal construct defined and recognized under national legislation”;
  • 4)There is no current agreement authorizing the participation of the Association represented by the appellant within the model or regulating the failure to deposit in the Fondo de Parques Nacionales the revenue from donations received in the Playa Blanca sector;
  • 5)In response to the report issued by the Contraloría General de la República dated 28 de setiembre de 2023, the Fiscalía ordered the opening of criminal case number 23-000397-1218-PE for the alleged offense of misappropriation of public funds and other offenses —a proceeding that remains under investigation—. It is therefore untrue that the investigation was ordered because of acts inherent in the appellant’s tribal rights;
  • 6)Finally, placing handcuffs on detained persons present in premises being searched is not an openly unlawful measure in the context of executing an operation of that nature. Accordingly, the proper course is to dismiss the appeal, as is hereby ordered.

In light of the foregoing considerations and based on the evidence contained in the case file (expediente), the Chamber has been unable to establish the existence of any violation or threat to the appellant’s fundamental rights caused by the respondent authorities; therefore, the petition must be denied in its entirety, as is hereby ordered.

IV. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE (EXPEDIENTE)

The parties are advised that, if they have submitted any document in paper form, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the court clerk’s office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within this period shall be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Poder Judicial” (“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”), approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 de agosto de 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero de2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12 held on 3 de mayo de 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The appeal (recurso) is denied. Let notice be served.

Fernando Castillo V.

Chief Justice Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. south of the iglesia del Perpetuo Socorro).

Secciones

Marcadores

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil veinticinco .

Recurso de hábeas corpus presentado por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el PODER JUDICIAL, y la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 08:37 horas del 10 de setiembre de 2025 el recurrente presenta recurso de hábeas corpus contra el Poder Judicial y la Contraloría General de la República. Manifiesta que “1. Soy ciudadano afrodescendiente, perteneciente a la comunidad de Cahuita, en la provincia de Limón, y Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC), organización comunitaria que administra recursos económicos derivados del Parque Nacional de Cahuita, reconocido como territorio tribal ancestral al amparo de los Convenios OIT N° 107 (ratificado por Costa Rica en 1959) y N° 169 (ratificado en 1992). Estos convenios protegen los derechos de las poblaciones tribales y indígenas, incluyendo la administración de recursos en sus territorios tradicionales, la preservación de sus instituciones sociales y económicas, y la no interferencia estatal en sus costumbres, siempre que no violen derechos humanos fundamentales (artículos 1, 2, 5 y 6 del Convenio 107; artículos 1, 2, 6, 7 y 14 del Convenio 169). 2.El Parque Nacional de Cahuita, ubicado en Limón, Talamanca, Cahuita (coordenadas aproximadas: 9.736296, -82.839187 para el sector Playa Blanca), constituye un territorio tribal para la comunidad afrodescendiente de Cahuita, descendiente de poblaciones traídas durante la colonización y que han mantenido sus instituciones tradicionales. Como tal, la ADIC realiza actos inherentes a nuestros derechos colectivos, tales como la recolección de contribuciones voluntarias de visitantes en el sector Playa Blanca (que representa el 80% de la visitación del parque), para garantizar la sostenibilidad económica y cultural de la comunidad, en concordancia con el principio de desarrollo autónomo y la gestión compartida reconocida en el Convenio 169 (artículo 7). Esta práctica ha sido parte de nuestras costumbres desde hace décadas y no implica cobro indebido, sino ejercicio legítimo de competencias tribales. 3.No obstante, la Contraloría General de la República emitió disposiciones dirigidas al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), modificando parcialmente el Decreto Ejecutivo N° 38546-MINAE, para incorporar un cobro de tarifa de ingreso en el sector Playa Blanca, ignorando el carácter tribal del territorio y los derechos conferidos por los Convenios OIT. Esta acción estatal transgrede el artículo 14 del Convenio 169, que exige reconocer los derechos de propiedad y posesión de las tierras tradicionales, y el artículo 6 del Convenio 107, que prioriza el mejoramiento de condiciones económicas en regiones habitadas por poblaciones tribales mediante planes de desarrollo que favorezcan sus iniciativas. 4. En el marco del expediente penal N° 23-000397-1218-PE, seguido contra Enrique Antonio Josepil Jackson y otros por el delito de incumplimiento de deberes en perjuicio de los deberes de la función pública, el Licenciado Carlos David Ledezma Aguilar, Fiscal Auxiliar, presentó solicitud el 1 de septiembre de 2025 (a las 9:27 a.m.) para ordenar allanamiento, registro y secuestro en: (i) caseta de recolección de contribuciones de la ADIC en el Parque Nacional Cahuita, sector Playa Blanca; (ii) oficina administrativa de la ADIC en el mismo sector; (iii) oficina del Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) en Limón, cantón Central, 50 metros sur del Registro Civil (coordenadas: 9.995851, - 83.032095); y (iv) mi vivienda en Cahuita (coordenadas: 9.739894, -82.845178).Además, se ordenó la apertura de la evidencia decomisada por el Juzgado Penal de Hacienda y Función Pública. 5. Los antecedentes alegados en la solicitud fiscal se basan en una supervisión bajo el Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Turismo en Áreas Silvestres Protegidas (N° 8967) y el contrato de préstamo 1824/OC-CR, afirmando que el SINAC no garantiza la sostenibilidad financiera al dejar de cobrar tarifas en Playa Blanca, y que la ADIC realiza “cobro indebido” mediante contribuciones. Sin embargo, el expediente omite por completo el carácter tribal del Parque Nacional de Cahuita, reconocido implícitamente en la gestión compartida con la comunidad afrodescendiente desde hace más de 20 años, y viola el principio de consulta previa (artículo 6 del Convenio 169), que obliga al Estado a consultar a las comunidades tribales antes de cualquier medida que afecte sus derechos territoriales o económicos. 6.Como resultado de estas acciones, fui acusado penalmente por actos inherentes a mis derechos tribales (administración de contribuciones en territorio ancestral), privado de mi libertad personal mediante detención, y mi vivienda allanada y registrada sin consideración a mi condición étnica ni a los convenios internacionales. Esto ha causado un grave perjuicio irreparable a mi integridad personal, familiar y comunitaria, perpetuando la discriminación estructural contra la población afrodescendiente en Costa Rica.” (sic). Con base en los alegatos expuestos, estima que, con las actuaciones acusadas, se están vulnerando derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
  2. 2Por resolución de las 14:05 horas del 12 de setiembre de 2025 se dio curso al presente recurso de hábeas corpus y se solicitó informe a la JUEZA EN EL JUZGADO PENAL DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, CON SEDE EN GOICOECHEA Y AL FISCAL ADJUNTO DE PROBIDAD, TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ENCARGADOS DE TRAMITAR EL EXPEDIENTE 23- 000397-1218-PE, O EN SU DEFECTO, EL COORDINADOR DE ESOS DESPACHOS; ASÍ COMO A LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (ver registro electrónico).
  3. 3Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:02 horas del 15 de setiembre de 2025 el recurrente presenta una ampliación de hechos y manifiesta lo siguiente: “HECHOS • El día 3 de setiembre de 2025, de manera sorpresiva, se realizó un allanamiento en el Parque Nacional Cahuita y en mi vivienda por parte del Ministerio Público, el Juzgado Penal de Bribri-Talamanca, la Policía Judicial y por orden del Juzgado Penal de Hacienda y Función Pública de San José (resolución de las 09:27 horas del 1 de setiembre de 2025), dentro de la causa penal N.° 23-000397-1218-PE, seguida contra ENRIQUE ANTONIO JOSEPH JACKSON Y OTROS. • Fui esposado y privado de mi libertad por casi tres horas, sin lectura de derechos como persona protegida por el Convenio 169, pues se irrespeto mi condición de afrodescendiente, sin presencia de defensor público, y sin valorar mi condición de ciudadano afrodescendiente que me otorga derechos especiales y diferenciados como el derecho a un intérprete en idioma creole.Durante todo ese tiempo estuve privado de mi libertad frente a mi familia, sin saber yo porque razón se me esposaba y sin la posibilidad de que un abogado defensor público me explicara que era lo que estaba sucediendo. Estuve esposado y cuando las autoridades recurridas se iban a marchar simplemente me quitaron las esposas y sin darme explicación del porque me esposaron, me dijeron que ya se iban. Después de mi privación de libertad no fui llevado a la fiscalía, no fui indagado, no se me presento ante un juez para que conociera las razones de porque estuve detenido por más de tres horas y no se me hizo ninguna entrega de un expediente en el cual se me indicara porque razón fui detenido y más bien se me dijo que si quería ver el expediente tenía que trasladarme desde Cahuita hasta San José. • Según la Contraloría General de la República, a partir de una supervisión vinculada al “Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Turismo en Áreas Silvestres Protegidas” (convenio N.° 8967) y al contrato de préstamo BID 1824/OC-CR, se cuestionó que en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita se dejó de cobrar tarifa, y que la ADIC solicita donaciones en el punto de ingreso. • La Contraloría indicó que, por ese supuesto cobro indebido, se emitieron disposiciones para que el MINAE y el SINAC impulsaran la modificación parcial del Decreto Ejecutivo N.° 38546-MINAE a fin de establecer cobro de tarifa diferenciada (residentes/no residentes) en el sector de Playa Blanca, y que CONAC/SINAC gestionaran el cobro por el ingreso de visitantes. •Tanto la Contraloría, Ministerio Público y el Juez Penal, citaron como fundamento del proceso y de la orden de allanamiento los Decretos Ejecutivos N.° 35919-MINAE (26 de febrero de 2016), “Reconocimiento de los Modelos de Gobernanza Compartida en Áreas Silvestres de Costa Rica”, y N.° 40110-MINAE (2017), “Reglamento del Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita”. • Ni el Juez Penal ni el Ministerio Público valoraron que el Decreto 40110-MINAE utilizado como fuente de derecho en la orden de allanamiento, se fundamenta en el Convenio 169 de la OIT (Ley N.° 7316, 3 de noviembre de 1992), el cual es transversal en la aplicación e interpretación de toda la normativa relacionada con el manejo del Parque Nacional Cahuita.Por ello se reconoce que el mecanismo financiero de donaciones para el sector Playa Blanca, pueda ser administrado por la comunidad tribal afrodescendiente y reinvertido en el Parque con participación comunitaria. • El modelo de gobernanza compartida del Parque Nacional Cahuita, vigente por más de dos décadas, reconoce la participación, co-decisión y distribución de beneficios de la comunidad local —afrodescendiente—, conforme a los artículos 6 y 7 del Convenio 169 (consulta y participación efectiva). •La vinculación del decreto N.° 40110-MINAE (2017) al Convenio 169 del a OIT en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N.° 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP (2022) que asigna a la ADIC la organización del Foro del Pueblo Tribal Afrocostarricense, reconociéndole función representativa y reforzando su carácter de autoridad ancestral y representante colectiva, demuestra que la ADIC realiza una función de autoridad ancestral en la administración del Parque Nacional Cahuita, la cual ha sido reconocida comunitariamente por la población afrodescendiente y por parte del Estado en los Decretos. • En la práctica, la ADIC ejerce funciones de gestión y control territorial, custodia cultural y espiritual, mediación comunitaria y representación ancestral, dentro del Consejo Local de Manejo y en coordinación con el SINAC. • El allanamiento y mi detención generaron afectación social y cultural intensa en la comunidad, pues el Parque Nacional Cahuita tiene valor inmaterial ancestral: allí se ubican espacios de memoria, incluyendo el cementerio de nuestros ancestros.La diligencia se percibió como allanamiento del hogar colectivo de la comunidad afrodescendiente. INVISIBILIZACIÓN Y CRIMINALIZACIÓN DE UNA FUNCIÓN Y DERECHO PROTEGIDO POR EL CONVENIO 169 DE LA OIT, EN LA ADMINISTRACIÓN DEL PARQUE Los recurridos en mi detención incurrieron en una invisibilización y criminalización de una función reconocida como un derecho de administración en el Convenio 169 de la OIT. Pues se me detuvo sin acceso a un defensor público, ni intérprete en creole y con ello se invisibiliza mi identidad afrodescendiente y la especificidad cultural de la comunidad, así como el carácter ancestral del Parque Nacional Cahuita. Se borró el enfoque de territorio ancestral del Parque Nacional Cahuita y se reduce el conflicto a una supuesta infracción administrativa, ignorando que las prácticas comunitarias de administración, participación en beneficios y uso consuetudinario están protegidas por el Convenio 169 y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, que fue adoptado en Río de Janeiro en 1992 y ratificado mediante la Ley N.° 7416 de 1994.La recepción de contribuciones no reembolsables y su reinversión por parte de la comunidad en el Parque —prevista en el Decreto 40110-MINAE— fue tratada como ilícita, configurando criminalización de una actividad amparada por derecho internacional (convenios 107 y luego 169 de la OIT) y por normativa interna. DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL AL TRATAR A LA ADIC COMO “SUJETO PRIVADO” La actuación de la Contraloría General de la República (CGR) al promover la causa penal N.° 23-000397-1218-PE y solicitar el allanamiento del Parque Nacional Cahuita y de la vivienda del suscrito Nombre01, evidencia discriminación estructural en la medida en que califica a la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC) como un simple “sujeto privado”, negando su carácter de autoridad ancestral y representante colectiva de la comunidad afrodescendiente de Cahuita. Esta calificación desconoce el marco jurídico vigente pues en el plano constitucional, el artículo 7 de la Constitución Política de Costa Rica dispone que los tratados internacionales ratificados tienen rango superior a la ley, de modo que los Convenios 107 y 169 de la OIT, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) y la Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial se integran al ordenamiento con fuerza supralegal y dichas normas fueron inobservadas por la Contraloría en su denuncia.El artículo 33 Constitucional prohíbe a la Contraloría General de la república toda forma de discriminación en perjuicio de la población afrodescendiente de Cahuita y garantiza la igualdad ante la ley, mientras que el artículo 89 le obliga a proteger la pluralidad étnica y cultural de la Nación, conminándola a respetar las instituciones y las autoridades propias de los pueblos afrodescendientes de Cahuita como lo es la ADIC. El Convenio 169 de la OIT (Ley N.° 7316 de 1992) es categórico al exigir al Estado en su artículo 6 que los pueblos interesados sean consultados a través de sus instituciones representativas, de todas las medidas administrativas o legislativas que puedan afectar a la población tribal de Cahuita y al día de hoy la Contraloría NUNCA le ha comunicado o notificado formal ni legalmente -a través de los mecanismos legales de consulta previaal Pueblo tribal de Cahuita- sus inconformidades en relación con la reinversión de los recursos del parque en el mismo Parque Nacional Cahuita y más bien pretende que los recursos del parque -que es territorio ancestral afrodescendiente de Cahuita-, financie al resto de parques nacionales del país lo cual es ilegal por violentar el Convenio 169 de la OIT.El artículo 7 del Convenio 169 reconoce al Pueblo tribal de Cahuita su derecho a decidir sus prioridades de desarrollo y a controlar su propio desarrollo económico, social y cultural, lo cual fue irrespetado por la Contraloría en su denuncia penal. Por su parte los artículos 13, 14 y 15 del mismo convenio consagran el derecho a la propiedad, posesión, utilización y administración de las tierras y recursos naturales que ocupa la Población Tribal de Cahuita, y en este caso el irrespeto de la Contraloría se da por la violación al desconocer al Parque Nacional Cahuita como territorio ancestral protegido por el Convenio 169 OIT. Por ello el artículo 34 del Convenio le a la Contraloría que debe aplicar el Convenio directamente cuando falte normativa interna, de manera que ninguna ausencia de reglamentación puede usarse para desconocer los derechos de administración del Parque por parte de la Comunidad de Cahuita y la reinversión de los recursos en el mismo parque.Asimismo, la Convención de Viena (Ley N.° 7615) refuerza, en su artículo 26, el principio pacta sunt servanda —los tratados obligan y deben cumplirse de buena fe—, y en su artículo 27 prohíbe invocar el derecho interno para incumplir el Convenio 169. Incurriendo en racismo estructural -la Contraloría- en su demanda desconoce el Parque Nacional Cahuita como territorio ancestral y desconoce a la ADIC como institución con una función ancestral emitida y reconocida por parte del mismo Estado, pues en el plano interno, el Decreto Ejecutivo N.° 40110-MINAE (2017), en su artículo 5, declara a la ADIC como miembro permanente del Consejo Local de Manejo del Parque Nacional Cahuita; y en su artículo 6 ordena la suscripción de un convenio marco con el SINAC e instituye un mecanismo de donaciones para ser administradas por la comunidad y reinvertidas en el Parque. Este decreto cita expresamente el Convenio 169 de la OIT como fundamento jurídico, reconociendo el derecho de la ADIC a participar en la administración y uso de los recursos naturales del parque.El Decreto Ejecutivo N.° 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP (2022), por su parte, encarga a la ADIC la organización del Foro del Pueblo Tribal Afrocostarricense, otorgándole un papel nacional como institución representativa del pueblo tribal afrodescendiente. Al desconocer este entramado normativo y reducir a la ADIC a un mero “sujeto privado”, la Contraloría ignora la naturaleza colectiva y ancestral de la representación que ejerce el suscrito Nombre01 como presidente de la ADIC. Ello implica una discriminación racial estructural, prohibida por el artículo 33 de la Constitución, la Declaración de Durban (2001) y la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Afrodescendientes (2024), las cuales obligan a eliminar toda forma de racismo, garantizar la participación efectiva y proteger los territorios y recursos de los pueblos afrodescendientes. La discriminación se agrava porque la Contraloría, al impulsar la acción penal, criminaliza una actividad protegida por el derecho internacional: la administración ancestral del Parque Nacional Cahuita, la recepción de contribuciones no reembolsables y su reinversión en el propio parque.Estas actividades son expresión de uso consuetudinario de recursos biológicos, amparadas por el artículo 10(c) del CDB, y forman parte del patrimonio cultural inmaterial reconocido por la Convención de la UNESCO (2003). En suma, al considerar a la ADIC como un ente privado sin atribuciones especiales y al desconocer que yo ejerzo una función ancestral de administración y resguardo del territorio, la Contraloría General de la República contraviene la Constitución (arts. 7, 33, 48, 89), los Convenios 107 y 169 de la OIT (arts. 6, 7, 13-15, 34), la Convención de Viena (arts. 26 y 27), el Convenio sobre la Diversidad Biológica (arts. 8(j) y 10(c)) y los Decretos 40110-MINAE y 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP. Este proceder constituye una discriminación estructural y una violación del principio de convencionalidad, pues se sustenta en una interpretación administrativa que desconoce obligaciones internacionales de rango supralegal y lesiona los derechos colectivos de la comunidad afrodescendiente de Cahuita.El tratamiento “privado” senalado por la Contraloría a las funciones de la ADI, generó que en el proceso se borraran salvaguardas diferenciadas: consulta previa, intérprete creole y defensa técnica inmediata, afectando la igualdad sustantiva y la no discriminación. VIOLACION DE LOS RECURRIDOS DEL VALOR INMATERIAL DEL PARQUE NACIONAL CAHUITA Y MEMORIA ANCESTRAL Con los allanamientos, la denuncia penal y con la consideración de los recurridos de que la ADIC es un simple sujeto de derecho privado, se discrimina estructuralmente a la población tribal de Cahuita y su relación con el parque. El Parque Nacional Cahuita es, ante todo, territorio de memoria pues ahí se ubican los cementerios, sitios sagrados, para la población afrodescendiente pues ahí están sus ancestros. Es un territorio de prácticas vivas, lengua y música (calipso) que anudan a la comunidad afrodescendiente con el lugar. En esa trama, la ADIC no opera como “asociación privada” cualquiera como así lo señala la Contraloría, sino como instancia ancestral de administración, cuidado, articulación y decisión colectiva.Su autoridad emana de la historia y consueto locales: custodiar el campo santo, mediar conflictos, organizar la vida común, transmitir, colaborar, reconocer y proteger los derechos de los pescadores, de los ancestros adultos mayores, el saber de mar y monte (protección del parque), y sostener el vínculo espiritual con el territorio. El derecho internacional no “crea” esa autoridad a la ADIC y a los afrodescendientes; la reconoce y por ello exige a los Estados consultar y cooperar “a través de sus instituciones representativas” (art. 6 Convenio 169), respetar sus valores, prácticas e instituciones (art. 5), y garantizar su derecho a decidir prioridades y controlar su propio desarrollo (art. 7). Desde esta mirada ancestral, el vínculo espiritual-territorial no es retórica: el Convenio 169 ordena “respetar la importancia especial” de esa relación y sus aspectos colectivos (art. 13), reconocer la propiedad/posesión sobre tierras tradicionalmente ocupadas (art. 14) y proteger la participación en la utilización, administración y conservación de los recursos (art. 15).De ahí deriva que la presencia de la ADIC en el manejo del Parque no es una concesión temporal, sino la proyección institucional de una práctica histórica de gestión cultural y ambiental. Esa raíz es luego nombrada por el propio Estado. El Reglamento del Modelo de Gobernanza Compartida del P.N. Cahuita (D.E. 40110-MINAE) no “otorga” a la ADIC un lugar; constata un camino de más de veinte años de co-manejo y dispone que “La Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC) será una organización permanente en [el] Consejo Local” (art. 5). Además, regula un mecanismo de donaciones para sostener el modelo, a través de un Convenio Marco SINAC–ADIC, reconociendo el aporte cultural de la comunidad a la conservación in situ (art. 6). Todo ello se inserta en una política general que “reconoce, promueve y fortalece” modelos de gobernanza con participación social (D.E. 39519-MINAE). El paso más nítido, en clave identitaria, es el D.E. 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP (2022): el Poder Ejecutivo “reafirma” que la población afrocostarricense “se ha reconocido a sí misma como pueblo tribal” y constata ese autoreconocimiento, con base en el Convenio 169; y explicita que la organización del Foro del Pueblo Tribal Afrocostarricense “se encuentra a cargo” de la ADIC.Es decir: el Estado reconoce y ratifica en pleno una condición preexistente —pueblo tribal afrodescendiente— y, dentro de esa condición, ubica a la ADIC como instancia organizadora/representativa para el diálogo y seguimiento de derechos. Desde la óptica ancestral, ese foro es expresión contemporánea de la palabra colectiva (lugar de consulta y co-decisión) más que un simple órgano burocrático. Esta lectura se alinea, además, con dos pilares internacionales que protegen saberes y usos consuetudinarios de pueblos tribales y comunidades locales: el Convenio sobre la Diversidad Biológica, que manda “respetar, preservar y mantener” conocimientos y prácticas (art. 8(j)) y “proteger y fomentar el uso consuetudinario” de los recursos biológicos (art. 10(c)); y la Convención de la UNESCO (2003), que coloca el patrimonio cultural inmaterial bajo la tutela activa de las propias comunidades. En Cahuita, prácticas como la recepción y reinversión comunitaria de donaciones para sostener el Parque son, desde la cultura local, formas de cuidado y redistribución que materializan esos mandatos.Por eso, cuando una actuación pública (denuncia penal de la Contraloría y allanamientos) desatiende esta condición ancestral y reduce a la ADIC a “sujeto privado”, no solo rompe el hilo de legitimidad comunitaria: también desconoce el encuadre convencional que obliga a consultar y co-decidir con las instituciones representativas, y la normativa interna que “reconoce y oficializa” la gobernanza compartida con ADIC como miembro permanente. En clave ancestral, tal desconocimiento no es técnico: hiere el tejido de memoria, contigüidad afectiva y espiritualidad que hace de Cahuita y su parque un hogar colectivo. De allí que el estándar de intervención deba incluir —además de garantías procesales— salvaguardas culturales concretas: presencia de representantes comunitarios, intérprete en creole, y protocolos de resguardo de sitios sagrados, todo ello coherente con el art. 6 del Convenio 169 y con la práctica participativa que reflejan los decretos citados.En síntesis, la ADIC ejerce una autoridad ancestral en el territorio-Parque, y el Estado ya la reconoció y reafirmó: (i) como permanencia orgánica en el Consejo Local y cogestión financiera (D.E. 40110-MINAE); (ii) como paradigma dentro de la política de gobernanza con participación social (D.E. 39519-MINAE); y (iii) como institución organizadora del Foro del Pueblo Tribal Afrocostarricense, tras constatar el autoreconocimiento del pueblo afro como pueblo tribal (D.E. 43532). Este trípode normativo no crea la autoridad ancestral: le pone nombre jurídico y la protege en armonía con el Convenio 169, el CDB y la Convención de 2003. Cualquier lectura que ignore esta matriz desancla el Parque de su sentido profundo y vulnera el deber de respeto, consulta y participación efectiva que el bloque de convencionalidad impone. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES • Privación arbitraria de libertad (arts. 48 CP; 25 y 30 LJC). • Discriminación étnica y racial estructural por invisibilización de identidad y territorio ancestral (arts. 33 y 89 CP; Conv. 169 OIT). • Desconocimiento del derecho a consulta y participación (art. 6 Conv. 169). • Criminalización de actividades protegidas de administración y uso consuetudinario (arts. 7, 14 y 15 Conv. 169; arts. 8(j) y 10(c) CDB). • Violación del principio de convencionalidad y bloque de constitucionalidad (art. 7 CP; arts. 26, 27 y 31 Convención de Viena; art. 34 Conv. 169). • Falta de garantías procesales diferenciadas: ausencia de intérprete creole y defensa técnica inmediata (debido proceso con enfoque intercultural).FUNDAMENTO DE DERECHO La privación de libertad del suscrito Nombre01 y los allanamientos realizados en el Parque Nacional Cahuita y en mi vivienda carecen de validez jurídica porque violentan el bloque de constitucionalidad y los Tratados Internacionales de derechos humanos que protegen a la comunidad afrodescendiente de Cahuita y su territorio ancestral Parque Nacional Cahuita. La Constitución Política establece en su artículo 7 que los tratados internacionales debidamente aprobados tienen rango superior a la ley ordinaria. De este modo, los Convenios 107 y 169 de la OIT, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), la Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, así como la Declaración de Durban y la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Afrodescendientes, se integran al ordenamiento costarricense con jerarquía supralegal.Por ello, ninguna norma interna ni actuación administrativa o judicial puede prevalecer sobre estos compromisos internacionales. El Convenio 169 de la OIT —Ley N.° 7316 de 1992— es el pilar de esta protección. Su artículo 6 impone a los gobiernos el deber de consultar a los pueblos interesados, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente. Esta obligación de consulta previa es de aplicación inmediata y directa, conforme a su artículo 34, que ordena aplicar el Convenio aun cuando falten normas internas específicas. A su vez, el artículo 7 garantiza el derecho de estos pueblos a decidir sus propias prioridades de desarrollo y a controlar su propio proceso económico, social y cultural; mientras que los artículos 13 a 15 reconocen su derecho de propiedad, posesión y administración de las tierras y de los recursos naturales existentes en ellas.En consecuencia, el Parque Nacional Cahuita, donde la comunidad afrodescendiente ha ejercido históricamente su vida social, cultural y económica, es un territorio ancestral protegido y toda actuación estatal que lo afecte debe contar con el consentimiento de su institución representativa, la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC). El Convenio 107 de la OIT, antecedente del 169, ya protegía desde 1957 los derechos territoriales de los pueblos tribales. Su vigencia en Costa Rica antes de la creación del Parque refuerza que el desalojo histórico de familias afrodescendientes de Cahuita, así como cualquier actuación estatal que ignore su condición de pueblo tribal, constituye una violación de derechos adquiridos y reconocidos internacionalmente. El bloque de protección se amplía con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley N.° 7615 de 1996), que en su artículo 26 consagra el principio pacta sunt servanda, según el cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe, y en su artículo 27 prohíbe a los Estados invocar disposiciones de su derecho interno como justificación para incumplir un tratado.Su artículo 31 exige interpretar los tratados conforme a su objeto y fin, privilegiando la protección de los derechos humanos (pro persona). De acuerdo con estas normas, ninguna disposición de derecho interno puede legitimar una detención o un allanamiento que desconozca el Convenio 169. El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), ratificado por Costa Rica mediante la Ley N.° 7416 de 1994, complementa esta protección. Su artículo 8(j) obliga a respetar, preservar y mantener los conocimientos y prácticas de las comunidades indígenas y locales que contribuyan a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad; y su artículo 10(c) ordena proteger y fomentar el uso consuetudinario de los recursos biológicos conforme a las prácticas culturales tradicionales. La administración comunitaria y la reinversión de donaciones en el Parque Nacional Cahuita constituyen precisamente un uso consuetudinario orientado a la conservación y, por tanto, están amparados por este tratado.Asimismo, la Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003) reconoce y protege los espacios, prácticas, expresiones y conocimientos que las comunidades transmiten de generación en generación. El Parque Nacional Cahuita no solo es un área de biodiversidad, sino también un lugar de memoria colectiva, pues cuenta con dos cementerios que son ancestrales y que guardan los restos de las familias ancestrales afrodescendientes, cuyos restos quedaron ahí al momento de ser expulsada la comunidad cuando se creó el parque. La intervención policial sin consideración de este valor inmaterial atenta contra las obligaciones de respeto y protección derivadas de la Convención. Las Declaraciones de Durban (2001) y de la ONU sobre los Derechos de los Afrodescendientes (2024) refuerzan el deber estatal de erradicar toda forma de racismo y discriminación estructural, y de garantizar la participación efectiva y la protección de los territorios y recursos naturales de los afrodescendientes.Al no prever intérprete en creole ni defensor público y al tratar a la ADIC como un simple “sujeto privado”, las autoridades incurrieron en discriminación racial institucional. En el plano interno, el Decreto Ejecutivo N.° 35919-MINAE (2016) reconoce los modelos de gobernanza compartida en áreas silvestres protegidas. El Decreto Ejecutivo N.° 40110-MINAE (2017) va más allá al establecer un reglamento específico para el comanejo del Parque Nacional Cahuita: su artículo 5 declara a la ADIC miembro permanente del Consejo Local de Manejo, y su artículo 6 autoriza la suscripción de un Convenio Marco con el SINAC e instituye un mecanismo de donaciones para la gestión del parque. Este decreto cita expresamente el Convenio 169 de la OIT como fundamento jurídico. A su vez, el Decreto Ejecutivo N.° 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP (2022) designa a la ADIC como organizadora del Foro del Pueblo Tribal Afrocostarricense, reforzando su carácter de autoridad ancestral y representante colectiva.Estas normas confieren a la ADIC un mandato expreso del Estado para administrar el Parque y gestionar los recursos generados. Relacionando este conjunto normativo, resulta evidente que ninguna autoridad podía tratar las donaciones recibidas y reinvertidas en el mismo parque como un manejo ilícito de fondos. Por el contrario, ese manejo es la forma autorizada por el propio Estado para cumplir el Convenio 169 y para garantizar el derecho de la comunidad a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales (art. 15 del Convenio 169). En este contexto, la privación de mi libertad —ejecutada sin lectura de derechos, sin asistencia de defensor público y sin intérprete en mi idioma cultural— viola el artículo 48 de la Constitución y los artículos 25 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que protegen la libertad personal y exigen que toda detención sea legal, motivada y respetuosa de las garantías mínimas.La calificación de la ADIC como “sujeto privado” en la orden de allanamiento ignora deliberadamente los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en especial el 169 de la OIT y los Decretos 40110 y 43532, desconociendo el carácter ancestral y colectivo reconocido por el propio Estado. Este tratamiento reduccionista convierte una actividad protegida por el derecho internacional en un supuesto delito, reproduciendo racismo institucional y criminalización de derechos colectivos. Por lo anterior la detención ilegal de la que fui víctima y los allanamientos al Parque Nacional Cahuita y de mi vivienda fueron ilegales, porque: • Se ejecutaron sin consulta previa a la comunidad, violando el artículo 6 del Convenio 169. • Desconocieron la jerarquía supralegal de los tratados, en contra del artículo 7 de la Constitución y de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena. • Criminalizaron una actividad legítima prevista en el Decreto 40110-MINAE en relación con el Convenio 169 OIT, consistente en recibir y reinvertir donaciones en el Parque. • Invisibilizaron la identidad afrodescendiente y el carácter ancestral del Parque, contraviniendo los artículos 33 y 89 de la Constitución, así como la Declaración de Durban y la Declaración ONU 2024. • Lesionaron el derecho fundamental a la libertad personal, protegido por el artículo 48 de la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional.Por todo lo expuesto, mi privación de libertad y los allanamientos practicados carecen de toda base legal y deben declararse nulos, ordenando además reparación integral y garantías de no repetición. PETITORIA • Que se declare CON LUGAR el presente hábeas corpus; se reconozca la detención ilegítima sufrida el 3 de setiembre de 2025 y la existencia de discriminación estructural al tratar a la ADIC como “sujeto privado”, con criminalización de actividades protegidas por el Convenio 169. • Que se ordene la protección permanente de mi libertad personal y la prohibición de nuevas detenciones por los mismos hechos vinculados al ejercicio de funciones comunitarias en el Parque Nacional Cahuita. • Que se anulen los efectos jurídicos de la detención y del allanamiento en lo que concierne a mi persona y se dispongan medidas correctivas inmediatas. • Que se declare que la ADIC no es un mero sujeto privado, sino autoridad ancestral y representante colectiva de la comunidad afrodescendiente de Cahuita, conforme a los Decretos 40110-MINAE y 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP, y que toda actuación estatal que la involucre debe observar y respetar el principio de convencionalidad y el deber de consulta previa (art. 6, Conv. 169). • Que se ordenen garantías de no repetición: a) protocolos de intervención con enfoque intercultural (consulta previa, presencia de representantes comunitarios, intérprete en creole y defensa técnica desde el primer momento); b) capacitación obligatoria a Contraloría, Poder Judicial, Ministerio Público y OIJ en derechos de pueblos tribales y afrodescendientes” (ver registro electrónico).
  4. 4Informa bajo juramento Marta Eugenia Acosta Zúniga, en su calidad de CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-02-2015 del 12 de enero de 2015, el Área de Fiscalización de Servicios Ambientales y de Energía de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República emitió el informe: “AUDITORÍA DE CARÁCTER ESPECIAL CERCA DE LA RAZONABILIDAD DEL AVANCE EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL CRÉDITO EXTERNO NRO. BID 1824/OC/CR: PROGRAMA DE TURISMO EN ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”. En dicho informe -en lo que interesa- dentro de su apartado de resultados se senaló la omisión del cobro de la tarifa de ingreso en el sector Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita (ver páginas 13 a la 19 del informe). El informe describe que el Parque Nacional Cahuita, tendrá acceso a inversiones en servicios y duchas, tiendas y a senderos submarinos, sin embargo, no se garantiza la sostenibilidad financiera para el mantenimiento de dichas obras, pues, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación está dejando de cobrar la tarifa en el sector de Playa Blanca, que representa el 80% de la visitación total del Parque; y permite a su vez, que un sujeto privado utilice sus propias instalaciones para solicitar donaciones a los turistas que ingresan por ese mismo sector.Además, en el citado informe se giraron disposiciones a las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para elaborar una propuesta de modificación parcial al Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE que incorpore el cobro de la tarifa de ingreso a los visitantes en el Sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita, que sean estimados conforme deriva de los artículos 35, 38 y 42 de la Ley de Biodiversidad y el 6 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales; y se tomen medidas para prohibir a sujetos privados solicitar donaciones dentro de los límites de dicho Parque, y solo se permitan actividades y ocupar instalaciones del SINAC con fines permitidos por el ordenamiento jurídico, y se gestione el cobro del ingreso al sector de Playa Blanca. 2. En el período 2015-2020, las Administraciones anteriores promulgaron el Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita.Además, se emitió el Decreto Ejecutivo n.° 40110-MINAE, publicado en La Gaceta n.° 15 del 20 de enero 2017, Reglamento del Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, en el cual se estableció que en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita no se cobraría la tarifa de ingreso por parte del SINAC. Adicionalmente, el MINAE informó a la CGR sobre la realización de análisis jurídicos para mantener el sistema actual de gobernanza compartida en el Parque Nacional Cahuita sin tener que modificar los Decretos 38546-MINAE y 40110-MINAE, la valoración de tendencias de ingresos del SINAC, y una consultoría para elaborar una metodología para el establecimiento de tarifas y desarrollo de un nuevo modelo tarifario de entradas y estimación de costos para la gestión de las ASP. 3. Con oficios n.° DM-0280-2020 y n.° DM-0392-2020 del 12 de noviembre y 15 de diciembre de 2020, respectivamente, la Ministra de Ambiente informó sobre las acciones realizadas a fin de redactar un proyecto de ley para el fortalecimiento de la gobernanza de las Áreas Silvestres Protegidas, que promueva, a su vez, el desarrollo integral de las comunidades, para poner a derecho una serie de situaciones que han surgido en las Áreas Silvestres Protegidas y que no son consistentes con los enunciados de la Ley de Biodiversidad, como es el caso del ingreso al Sector de Playa Blanca en el Parque Nacional Cahuita. 4.Con oficios n.° DM-0373-2021, n.° DM-0458-2021 y n.° DM-1072-2021 del 29 de abril, 21 de mayo y 21 de octubre de 2021, respectivamente, el Ministerio de Ambiente informó sobre la elaboración de una propuesta acerca de la actualización de tarifas de entrada para Áreas Silvestres Protegidas y un proyecto de ley para el fortalecimiento de la gobernanza en las Áreas Silvestres Protegidas. Asimismo, se informó que se estaba trabajando en una propuesta de modificación del Decreto Ejecutivo n.° 38295-MINAE para "Tarifas por derechos de ingreso y otros servicios ofrecidos en las Áreas Silvestres Protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación"; en donde según se indicó, “...se incorporará lo referente al derecho de admisión al Parque Nacional Cahuita y otras Áreas Silvestres Protegidas”. 5. Con oficio n.° DM-0166-2022 del 18 de febrero de 2022, la Ministra a.i. de MINAE informó que la “Metodología para la Definición de Tarifas de Ingreso a las Áreas Silvestres Protegidas del SINAC” fue aprobada por CONAC mediante acuerdo n.° 10 de la sesión ordinaria n.° 10-2022 y se instruyó a la Dirección Ejecutiva del SINAC realizar el trámite respectivo para su implementación.Asimismo, con oficio n.° DM-0165-2022 del 16 de febrero del 2022, el Despacho Ministerial instruyó a la Dirección Ejecutiva del SINAC para que se establezcan las nuevas tarifas a cobrar, de manera prioritaria en el Sector Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita. 6. Con oficio n.° SINAC-SE-DE-556 del 30 de marzo de 2022, el Director Ejecutivo del SINAC solicitó una ampliación de plazo al 30 de julio de 2023, señalando que a fin de implementar la metodología de tarifas aprobada por el CONAC, se solicitó la coordinación del Programa de Turismo y se planteó una hoja de ruta a seguir para avanzar con el tema, y se ratificó el acompañamiento BIOFIN mediante la contratación de un consultor que aplique la metodología para el cobro de tarifas. Dicha ampliación fue denegada por la Contraloría General, según se comunicó al SINAC con oficio n.° 07595 (DFOE-SEM-0637). 7. Mediante oficio n.° 07598-2022 (DFOE-SOS-0191/DFOE-SEM-0638) del 6 de mayo de 2022, la Gerente a.i del Área de Fiscalización para el Desarrollo Sostenible y el Gerente del Área de Seguimiento para la Mejora Pública de esta Contraloría comunicaron al Ministro de Ambiente y Energía, al Director Ejecutivo del Sistema de Áreas de Conservación y a los Miembros del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, el incumplimiento de las disposiciones 4.3, 4.5 y 4.7 del informe n.° DFOE-AE-IF-02-2015, en el cual se consignan los resultados de la auditoría de carácter especial acerca de la razonabilidad del avance en la implementación del crédito externo n.° BID 1824/OC/CR: Programa de Turismo en Áreas Silvestres Protegidas.En dicho documento se concluye que es obligación de esas instancias emitir los instrumentos normativos correspondientes en donde se incorpore el cobro de la tarifa de ingreso en el Parque Nacional Cahuita por todos sus accesos, y específicamente en el sector de Playa Blanca, en los montos para residentes y no residentes en el país, y gestionar su cobro respectivo; lo cual atiende al mandato de normas de rango de ley, principios de sostenibilidad financiera y solidaridad en la aplicación de los ingresos, y por el compromiso asumido en Ley n.° 8967 Contrato de préstamo n.° 1824/OC/CR y su anexo único. Adicionalmente, se señala que si bien el MINAE, CONAC y SINAC han realizado acciones que tienen como fin la actualización de tarifas por derechos de ingreso y otros servicios ofrecidos en las Áreas Silvestres Protegidas, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión del informe de fiscalización, a esa fecha no estaba modificado el Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE, para incorporar el cobro de la tarifa de ingreso a los visitantes en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita; ni el Decreto Ejecutivo n.° 40110-MINAE, el cual en su artículo 6 expresamente señala que no se cobrará la tarifa por parte del SINAC en ese sector; y por ende no se ha gestionado su respectivo cobro.Por consiguiente, dado que las disposiciones 4.3, 4.5 y 4.7 del informe DFOE-AE-IF-02-2015 no fueron atendidas cabalmente por parte de ninguna de las Autoridades a las que se giraron, se encuentran incumplidas y se informa que según las competencias del Órgano Contralor, se procederá a iniciar la ejecución de otra acción de fiscalización sobre el particular. Así también, se reitera la obligación de esas Administraciones, según sus competencias, de modificar el Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE y n.° 40110-MINAE, para incorporar el cobro de la tarifa de ingreso a los visitantes en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita; así como gestionar el cobro respectivo en dicho Parque Nacional. 8. Mediante documento n.° DFOE-SOS-RH-00001-2023 del 28 de setiembre de 2023, el Área de Fiscalización para el Desarrollo Sostenible, remitió al Fiscal de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, una relación de hechos sobre la administración irregular de los recursos que se recaudan en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita para que valore la legalidad del caso; con el fin de comprobar la verdad real de lo acontecido, estableciendo en tal sentido, las responsabilidades que pudieren derivar. 9.A través del oficio n.° 14850-2024 (DFOE-SOS-0570) del 23 de septiembre de 2024 la Gerente del Área de Fiscalización para el Desarrollo Sostenible informó al Director Ejecutivo y a la Directora del Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) ambos pertenecientes al Sistema Nacional de Conservación, sobre la situación actual del modelo de gobernanza compartida del Parque Nacional Cahuita señalando que se identificaron una serie de irregularidades en el manejo del Parque Nacional Cahuita. Estas deficiencias están relacionadas con el modelo de gobernanza compartida y se centraron en la falta de un convenio actualizado que permita la participación de la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC). Además, se identificó que los ingresos por donaciones en el sector de Playa Blanca no se depositaron en el Fondo de Parques Nacionales y no había controles adecuados sobre ese dinero. También se indicó que la Contraloría comunicó estas situaciones al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Área de Conservación La Amistad Caribe a través de un oficio con fecha del 24 de abril de 2024, instándolos a tomar las medidas correctivas.En respuesta, SINAC y ACLAC informaron el 9 y 13 de agosto de 2024, respectivamente, que habían implementado acciones para solucionar las irregularidades y que tenían un plan de trabajo en marcha para asegurar los resultados. Por último en el citado oficio, se resalta que es responsabilidad exclusiva de SINAC y ACLAC asegurar que las medidas tomadas sean efectivas y que estén debidamente respaldadas por el marco legal y técnico, específicamente los decretos ejecutivos n.° 39519 y n.° 40110. De igual manera, se advierte que la Contraloría se reserva el derecho de realizar una futura fiscalización para verificar que las acciones correctivas se hayan implementado de manera adecuada. 10. El 9 de setiembre de 2025, el señor Nombre01, suscribió un documento solicitando a la CGR explicación técnica y legal sobre la aplicación de los Convenios 107 y 169 de la OIT para un convenio de administración compartida con SINAC en el Parque Nacional Cahuita, por lo que a través de oficio n.° 16528-2025 (DJ-1735) del 16 de setiembre del año en curso la División Jurídica de la Contraloría rechazó por inadmisible la consulta conforme lo establecido en los incisos 1 y 2) del numeral 8 del Reglamento sobre la recepción y atención de consultas dirigidas a la Contraloría General de la República.II EN CUANTO A LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL RECURSO PRIMERO: Se rechaza. Respecto a la administración de los recursos económicos del Parque Nacional Cahuita por parte de un sujeto privado, remitimos a lo dicho y analizado en el informe n.° DFOE-AE-IF-02-2015 del 12 de enero de 2015, y el oficio n.° 14850-2024 (DFOE-SOS-0570) del 23 de septiembre de 2024. SEGUNDO: De lo descrito en este hecho lo que la CGR tiene conocimiento es lo senalado en el informe n.° DFOE-AE-IF-02-2015 del 12 de enero de 2015, así como lo mencionado en el oficio n.° DFOE-SOS-0360 del 31 de julio de 2023 y el oficio n.° 14850-2024 (DFOE-SOS-0570) del 23 de setiembre de 2024. En lo demás, no nos consta ni corresponde a este órgano contralor efectuar ese tipo de valoraciones y calificaciones. TERCERO: Es cierto con aclaraciones. En efecto la Contraloría emitió el informe n.° DFOE-AE-IF-02-2015 en atención a nuestra labor de fiscalización conforme a las competencias constitucionales y legales asignadas.Por otra parte se rechaza que con las disposiciones emitidas se vulneren derechos de pueblos tribales, pues las disposiciones giradas se dirigen al MINAE y al SINAC con competencias en la materia y no tienen el objetivo de vulnerar “derecho” alguno. Además, resulta preciso señalar que a la fecha las disposiciones giradas en el informe DFOE-AE-IF-02-2015 en especial las 4.3, 4.5 y 4.7 se tienen por incumplidas tal y como se desprende del oficio n.° 017598-2022 (DFOE-SOS-0191/DEFOE-SEM-0638) del 6 de mayo de 2022. CUARTO: No nos consta. Al no tratarse de un acto emanado de este órgano contralor. QUINTO: No nos consta. Lo mencionado en este hecho no corresponde a alguna actuación o conducta de esta Contraloría General, por lo que se desconoce lo descrito por el recurrente. SEXTO: No nos consta. Al no corresponder a alguna actuación o conducta de la Contraloría General de la República, por lo que se desconoce lo descrito por el recurrente.III SOBRE EL FONDO De conformidad con lo establecido en el numeral 22 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a continuación se describen las actuaciones o gestiones realizadas por la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones y competencias constitucionales y legales en resguardo de la Hacienda Pública, lo cual resulta relevante para la comprensión y análisis del cuadro fáctico que describe el recurrente y acredita la ausencia de infracciones por parte de este órgano contralor respecto de los derechos y garantías del recurrente. 1. SOBRE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CGR. a. Sobre los resultados obtenidos en el informe n.° DFOE-AE-IF-02-2015 relacionados con el ingreso a Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita En el informe de fiscalización titulado “AUDITORÍA DE CARÁCTER ESPECIAL ACERCA DE LA RAZONABILIDAD DEL AVANCE EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL CRÉDITO EXTERNO NRO. BID 1824/OC/CR: PROGRAMA DE TURISMO EN ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, se detalla -entre otros aspectos- la omisión del cobro de la tarifa de ingreso en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita: El referido informe indica que el Parque Nacional Cahuita, es uno de los beneficiarios del Programa de Turismo en Áreas Silvestres Protegidas, y se indica que este parque presenta problemas de sostenibilidad financiera.De igual manera, la Contraloría General encontró que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación no estaba cobrando la tarifa de entrada en el sector de Playa Blanca, a pesar de que esta fue establecida por el Decreto Ejecutivo n.° 34164-MINAE, publicado el 10 de enero de 2008. Se indica también que el sector representa el 80% de la visitación total del parque y la falta de cobro es incongruente con los objetivos del programa de turismo, que busca lograr una mayor sostenibilidad financiera para el SINAC a través de los ingresos. Además de la omisión del cobro, se determinó que una organización privada local utilizaba una caseta propiedad del SINAC en el mismo sector para solicitar “donaciones voluntarias” a los visitantes. En ese orden, una auditoría interna del SINAC en 2012 y una inspección de la Contraloría en 2014 confirmaron que esta organización operaba dentro de los límites del parque, con personal que incluso utilizaba los logotipos del SINAC y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).Sobre el particular, la CGR hizo mención a las regulaciones existentes sobre la materia y estableció: “(...) el argumento de la Administración, en cuanto a la existencia de un acuerdo político y la importancia de la participación ciudadana mediante la figura de manejo compartido, es insuficiente para permitir el uso de instalaciones del SINAC a favor de esa organización para solicitar donativos a los visitantes del Parque. Así, en el tanto ese uso no esté autorizado en virtud de norma de rango de ley, se violenta el principio de legalidad dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales, condicionan la sujeción del actuar Administrativo al ordenamiento Jurídico. Recuérdese que el manejo compartido no es una figura jurídica definida y reconocida en la legislación nacional”. De igual manera, el órgano contralor indicó que la participación comunal está concebida en las normas legales vigentes en figuras diferentes al manejo compartido, como es el esquema desconcentrado de la estructura del SINAC conformado por instancias denominadas Consejos Regionales de las Áreas de Conservación y Consejos Locales de las Área de Conservación, creados en el artículo 29 de la Ley de Biodiversidad y regulados en los artículos del 49 al 51 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo n.° 34433-MINAE.De ahí que, el citado informe definió que la omisión de cobro a los visitantes en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita, constituía un menoscabo a los ingresos que debe recibir el Fondo de Parques Nacionales (FPN) por ese concepto, según lo regulado en el artículo 6 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, n.° 6084. En respuesta a estas debilidades, la Contraloría emitió disposiciones de acatamiento obligatorio para la Administración fiscalizada. En virtud de ello, se le dispuso al Ministro de Ambiente y Energía elaborar una propuesta de modificación al Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE para incorporar el cobro de la tarifa de ingreso en Playa Blanca. Adicionalmente, se ordenó al Consejo Nacional de Áreas de Conservación prohibir a cualquier sujeto privado solicitar donaciones dentro del parque y que el SINAC gestione el cobro del ingreso en dicho sector.(ver prueba 1) b. Sobre el incumplimiento de las disposiciones 4.3, 4.5 y 4.7 del informe n.° DFOE-AE-IF-02-2015 En el proceso de seguimiento y verificación de cumplimiento de las disposiciones giradas en el citado informe (DFOE-AE-IF-02-2015), mediante oficio n.° 07598 (DFOE-SOS-0191/DFOE-SEM-0638) del 06 de mayo de 2022, se tuvieron por incumplidas las disposiciones dirigidas al Ministro del MINAE para la elaboración de una reforma parcial del Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE a efectos de incorporar el cobro de la tarifa de ingreso a visitantes en el sector Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita —con montos diferenciados para residentes y no residentes— conforme a los arts. 35, 38 y 42 de la Ley de Biodiversidad y el art. 6 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales (disposición 4.3); así como al Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) para que brindara instrucciones al Director Ejecutivo del SINAC para gestionar dicho cobro por el sector Playa Blanca (disposición 4.5), y al Director Ejecutivo del SINAC para que procediera a ejecutar la mencionada instrucción de acuerdo con lo indicado en la disposición anterior (disposición 4.7).En el mencionado oficio de conclusión del seguimiento, se indican los esfuerzos realizados por parte de las autoridades públicas; sin embargo, se señala la ausencia de modificación del Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE, para incorporar el cobro de la tarifa de ingreso a los visitantes en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita, al igual que el Decreto Ejecutivo n.° 40110-MINAE, el cual en su artículo 6 expresamente señala que no se cobrará la tarifa por parte del SINAC en ese sector; y por ende no se ha gestionado su respectivo cobro. Finalmente, se estableció: “(...) es criterio de la Contraloría General que las disposiciones 4.3, 4.5 y 4.7 del informe DFOE-AE-IF-02-2015 no han sido atendidas cabalmente por parte de ninguna de las Autoridades a las que se destinaron las disposiciones, por lo que se encuentran incumplidas y se informa que conforme a las competencias del Órgano Contralor, se procederá a iniciar la ejecución de otra acción de fiscalización sobre el particular.Así también, se reitera la obligación de esas Administraciones, según sus competencias, de modificar el Decreto Ejecutivo N.° 38546-MINAE y N.° 40110-MINAE, para incorporar el cobro de la tarifa de ingreso a los visitantes en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita; así como gestionar el cobro respectivo en dicho Parque Nacional”. (ver prueba 2) c. Sobre la relación de hechos en cuanto a la aparente administración irregular de los recursos que se recaudan en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita A través del documento n.° DFOE-SOS-RH-00001-2023 del 28 de setiembre de 2023, la Contraloría General puso en conocimiento de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, un informe que concluye que la falta de implementación de los mecanismos de control en la administración de fondos públicos por parte de una entidad privada. En relación con lo anterior, se alertó también el riesgo de que el mantenimiento, operación y vigilancia nocturna del Parque Nacional Cahuita estuviera en manos de un privado, además, ejecutando directamente los recursos públicos generados en el Parque.En razón de lo anterior, el órgano contralor estimó pertinente hacer la situación de conocimiento de esa Autoridad Judicial y someter el asunto a su valoración en el marco de sus competencias. d. Comunicación sobre la situación actual del modelo de gobernanza compartida del Parque Nacional Cahuita Finalmente, como se indicó en el recuento inicial de antecedentes, cabe mencionar que a través del oficio n.° 14850-2024 (DFOE-SOS-0570) del 23 de septiembre de 2024 la Contraloría General informó al Director Ejecutivo del SINAC y a la Directora del Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) algunos aspectos sobre la situación actual del modelo de gobernanza compartida del Parque Nacional Cahuita. En ese sentido, se identificaron situaciones opuestas a la observancia del marco jurídico aplicable, específicamente relacionadas con la falta de un convenio vigente que habilitara la participación de la ADIC dentro del modelo, la falta del depósito en el Fondo de Parques Nacionales de los ingresos por concepto de donaciones recibidas en el sector de Playa Blanca y la falta de controles en relación con las sumas ingresadas por ese concepto; situaciones que también fueron puestas en conocimiento del Director Ejecutivo del SINAC y la Directora de la ACLAC por medio del oficio n.° 06844 (DFOE-SOS-0209) del 24 de abril de 2024, con el propósito de que adoptaran las acciones correspondientes dentro de un plazo razonable.Por su parte, el Director Ejecutivo del SINAC y la Directora de la ACLAC, por medio de los oficios SINAC-ACLAC-DR-0654-2024 y SINAC-SE-DE-1124-20241 del 9 y 13 de agosto de 2024, respectivamente, informaron a esta Contraloría General respecto de las acciones adoptadas por ambas instancias en relación con las irregularidades en el modelo de gobernanza compartida del PNC, para lo cual se contaba con un plan de trabajo al cual se continuaría dando seguimiento para asegurar sus resultados. De manera que, este órgano contralor senaló a esas instancias administrativas, su responsabilidad exclusiva conforme a sus competencias, en la adopción de las acciones necesarias para atender las debilidades identificadas y que dichas acciones se encuentren debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y técnico, bajo el amparo de los Decretos Ejecutivos n.° 39519 “Reconocimiento de los modelos de gobernanza en áreas silvestres protegidas de Costa Rica” y n.° 40110 “Reglamento del Modelo de Gobernanza Compartida del Parque Nacional Cahuita”.Del mismo modo, se hizo énfasis en su obligación de velar porque se continuarán cumpliendo las acciones para corregir las irregularidades y tomar las acciones adicionales que se requirieran en un futuro para que no se llegaran a repetir las situaciones referidas. Lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización posterior que puede llevar a cabo la Contraloría General sobre lo actuado por esa Administración, como parte de las funciones de fiscalización superior de la hacienda pública. (ver prueba 3). Sin embargo a la fecha después de esta comunicación no se ha realizado ninguna otra acción de fiscalización. En síntesis, como se puede observar, en todo momento la labor de la CGR se ha llevado a cabo apegada al bloque de constitucionalidad y legalidad, ejerciendo sus competencias como órgano de control superior de la Hacienda Pública y no se ha extralimitado ni incurrido en violación de garantías y libertades tutelables del recurrente. 2.EN CUANTO A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL RECURRENTE TUTELABLES MEDIANTE EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS (LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONALES) El recurrente alega que fue privado de su libertad personal mediante detención y que su vivienda fue allanada y registrada sin consideración a su condición étnica ni a los convenios internacionales, lo que le habría causado un "grave perjuicio irreparable" a su integridad personal y familiar. Las acciones descritas, que no nos constan en absoluto, en tanto implican la privación de libertad y el registro de la vivienda del recurrente, son atribuciones exclusivas de los órganos encargados de la persecución penal y la administración de justicia. La CGR, en el ejercicio de su función constitucional como órgano vigilante de la Hacienda Pública, ha realizado actuaciones de carácter administrativo tal y como corresponde a sus competencias.Así, el informe o relación de hechos que se ha remitido a la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción constituye únicamente un insumo para la valoración de posibles irregularidades, no una orden ni una instrucción para la detención o el allanamiento de alguna persona. De manera que la responsabilidad de determinar si existe mérito para llevar a cabo dichas acciones, así como la forma y tiempo de ejecutarlas, recae íntegramente en las autoridades judiciales competentes, quienes deben actuar conforme a sus propias potestades y los procedimientos legales establecidos. Por lo tanto, cualquier perjuicio alegado por el recurrente en relación con su presunta detención y el allanamiento de su vivienda no puede ser atribuido a la CGR, ya que dichas actuaciones exceden absolutamente nuestro ámbito de acción y competencia”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  5. 5Informa bajo juramento Karol Castro Fallas en su calidad de Jueza Penal del Juzgado Penal de Hacienda y de la Función Pública y encargada de tramitar el expediente 23-000397-1218-PE (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “la orden de allanamiento registro y secuestro en la vivienda del imputado responde a una investigación por el presunto delito de Malversación y otros, el cual está siendo investigado por la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción. Mediante el análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la diligencia solicitada, se autorizó el allanamiento en la vivienda del recurrente al considerarse sospechosos de una conducta presumiblemente constitutiva de delito. Al tener lo anterior, rechaza categóricamente este despacho que la misma responda a una circunstancia de discriminación estructural contra la población afrodescendiente en Costa Rica tal y como lo sugiere el recurrente, puesto que la orden ejecutada se dio en el marco de una investigación penal. Todos los demás argumentos corresponden a aspectos de fondo los cuales deberán ser alegados por el recurrente ante el despacho competente”.
  6. 6Informa bajo juramento María Natalia Villalta Hidalgo en su calidad de Fiscala Adjunta Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “En consideración de quien suscribe, el presente recurso de Hábeas Corpus debe ser declarado sin lugar, sobre la base de lo siguiente: de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Jurisdicción Constitucional según se señala en su artículo 15, el hábeas corpus procede para garantizar la libertad e integridad personal, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.En el caso que nos ocupa, resulta pertinente acotar que, del resumen de los hechos supra citados, es posible extraer que el recurrente incurre en una serie de apreciaciones subjetivas sobre los hechos que investiga el Ministerio Publico y sus consideraciones sobre la dirección del proceso penal en relación a su etnia y demás aspectos culturales que rodean de manera periférica los puntos allanados, y lo cierto del caso es que, la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y anticorrupción (en adelante FAPTA) mantiene en trámite la causa 23-000397-1218-PE, seguido contra Enrique Antonio Joseph Jackson y otros por el delito de incumplimiento de deberes en perjuicio de los deberes de la función pública, la cual se encuentra en investigación. Dichas manifestaciones referidas son ajenas a la naturaleza del Recurso de Habeas Corpus planteado, por lo que se rinde informe al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de jurisdicción Constitucional.Por su parte, las actuaciones realizadas han sido amparadas y apegadas a la ley de conformidad con lo dispuesto con los artículos 62, 63, 67, 68, 69 193, 196, 198, 199 y 237 del Co digo Procesal Penal. El Ministerio Publico ejerció la acción penal en la forma establecida por la ley y en el caso que nos ocupa practico las diligencias pertinentes y útiles a efecto de determinar la existencia del hecho delictivo. Esta investigación inició el día 28 de septiembre de 2023, con ocasión a un informe remitido a este despacho por parte de la Contraloría General de la República, mediante la referencia del expediente asignado por la Contraloría, número CGR-INV-2023001463, titulado con el asunto: “Oficio de remisión de relación de hechos N° DFOE-SOS-RH-00001-2023, sobre la administración irregular de los recursos que se recaudan en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita”, el cual fungió como noticia criminis y se complementó con el informe emitido por la Sección de Anticorrupción, del Organismo de Investigación Judicial, bajo el número 23-SANT-CI-2025, de fecha 12 de marzo de 2025, en el cual, además de las conclusiones y resultados obtenidos, se solicita la diligencia de investigación de allanamiento, registro y secuestro, mediante las cuales, se empezó a analizar una serie de hechos en apariencia irregulares, atribuibles a funcionarios de Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, MINAE y a sujetos equiparados en representación de la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC).Del análisis de la información supra, se estableció una hipótesis fáctica, mediante la cual se establecieron en grado probable una serie de actos irregulares en torno a una serie de irregularidades financieras detectadas en el manejo de ingresos del Parque Nacional Cahuita, particularmente en el sector de Playa Blanca, entrada administrada por la ADIC, siendo que se ha identificado que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ACLAC incumpliendo lo establecido en la Ley de la Biodiversidad, en torno al Fondo de Parques Nacionales, desde el año 2017, no ha asegurado la sostenibilidad financiera de las inversiones realizadas en el Parque Nacional Cahuita, al dejar de tener control sobre el cobro y la tarifa de ingreso en Playa Blanca, sector que representa el 80% de la visitación total, permitiendo que la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC), una entidad privada, utilice las instalaciones del parque para solicitar donaciones a los turistas que ingresan por dicho sector, incumpliendo ambos sus deberes al no aplicar, desde su constitución el Convenio de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, pactado desde 2017 entre la ADIC y MINAE (ACLAC), convenio que se estableció por el plazo de cinco años y que debió renovarse en el año 2022, renovación que no se ha efectuado en el año 2025.Ante esta situación, la Contraloría General de la República emitió disposiciones para que el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el SINAC modificaran el Decreto Ejecutivo número 38546-MINAE, con el objetivo de establecer un cobro de tarifa de ingreso diferenciado para residentes y no residentes, en Playa Blanca, teniendo como consecuencia que el MINAE promulgo posteriormente los Decretos Ejecutivos número 35919, sobre el Reconocimiento de los Modelos de Gobernanza Compartida, y 40110- MINAE, que regula el Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, siendo que este último decreto estipulo que el SINAC no cobraría tarifa de ingreso en Playa Blanca, sino que el Estado podrí a recibir contribuciones económicas no reembolsables (donaciones) de los visitantes, las cuales deberían depositarse en el Fondo de Parques Nacionales, constituyéndose así, los dineros recibidos en razón de las donaciones por concepto de los ingresos al Parque Nacional Cahuita, en fondos públicos.En su artículo 6, este mismo decreto asigno estos recursos exclusivamente para la atención, mantenimiento, sostenibilidad y conservación del Parque Nacional Cahuita, aunque no estableció que el manejo total de estos recursos debería quedar en manos de la entidad privada con la que se suscribiera el convenio de gobernanza compartida, en este caso la ADIC. El Decreto 40110-MINAE también estableció que el SINAC y la ADIC debían fijar, de manera conjunta, los mecanismos para el registro y control de los recursos económicos provenientes de las donaciones. Además, el Convenio Marco de Cooperación entre el SINAC y la ADIC, firmado en el año 2017, para la implementación del Modelo de Gobernanza Compartida, especifico que todos los recursos recibidos por concepto de donaciones debían ser depositados por la ADIC en las cuentas del SINAC, en el Fondo de Parques Nacionales, con base en la Ley de la Biodiversidad.Cabe destacar que, a pesar de estos acuerdos y los compromisos asumidos en la Ley número 8967 y el Contrato de Préstamo número 1824/OC/CR, el MINAE no ha implementado un esquema normativo para el cobro de la tarifa de ingreso, lo que generó que la Contraloría General de la República, mediante oficio emitido en el mes de mayo de 2022, reitero al MINAE y al SINAC su obligación de establecer y gestionar el cobro respectivo para todos los accesos del Parque Nacional Cahuita. A raí z de estas circunstancias, la Contraloría General de la República inicio una investigación debido a que la ADIC continúa captando y administrando directamente los recursos generados por donaciones en el sector de Playa Blanca, de lo cual se debe destacar que como parte de la investigación se ha podido verificar que el convenio de cooperación entre el SINAC y la ADIC tuvo vigencia hasta marzo del año 2022 y no ha sido renovado ni se ha suscrito un nuevo contrato, aunado a que el SINAC, en la actualidad, no ha generado ni establecido los mecanismos mínimos necesarios de control para la recepción de los fondos recaudados por la ADIC.Consta en el expediente principal que, en el mes de marzo de 2023, el SINAC-ACLAC confirmo la caducidad del convenio y la ausencia de un análisis sobre la calidad de la gobernanza en el parque, conforme a los principios establecidos en el Decreto Ejecutivo número 39519, siendo que en el mes de julio del año 2023, la Contraloría General de la República solicito a Enrique Joseph Jackson, ex-presidente de la ADIC, copia certificada de los estados de cuenta con el detalle de ingresos y gastos de las donaciones desde enero de 2018 hasta junio de 2023, obteniendo como respuesta, de parte de Joseph Jackson, que las donaciones en el sector comunal del parque se realizan directamente a la ADIC, una entidad privada que, según su criterio, no está sujeta al control y supervisión de la Contraloría, rigiéndose por los principios del Derecho Privado. Cabe destacar que, a pesar de estos acuerdos y los compromisos asumidos en la Ley número 8967 y el Contrato de Préstamo número 1824/OC/CR, el MINAE no ha implementado un esquema normativo para el cobro de la tarifa de ingreso, lo que generó que la Contraloría General de la República, mediante oficio emitido en el mes de mayo de 2022, reitero al MINAE y al SINAC su obligación de establecer y gestionar el cobro respectivo para todos los accesos del Parque Nacional Cahuita.A raíz de estas circunstancias, la Contraloría General de la República inicio una investigación debido a que la ADIC continúa captando y administrando directamente los recursos generados por donaciones en el sector de Playa Blanca, de lo cual se debe destacar que como parte de la investigación se ha podido verificar que el convenio de cooperación entre el SINAC y la ADIC tuvo vigencia hasta marzo del año 2022 y no ha sido renovado ni se ha suscrito un nuevo contrato, aunado a que el SINAC, en la actualidad, no ha generado ni establecido los mecanismos mínimos necesarios de control para la recepción de los fondos recaudados por la ADIC. Consta en el expediente principal que, en el mes de marzo de 2023, el SINAC-ACLAC confirmo la caducidad del convenio y la ausencia de un análisis sobre la calidad de la gobernanza en el parque, conforme a los principios establecidos en el Decreto Ejecutivo número 39519, siendo que en el mes de julio del año 2023, la Contraloría General de la República solicito a Enrique Joseph Jackson, ex-presidente de la ADIC, copia certificada de los estados de cuenta con el detalle de ingresos y gastos de las donaciones desde enero de 2018 hasta junio de 2023, obteniendo como respuesta, de parte de Joseph Jackson, que las donaciones en el sector comunal del parque se realizan directamente a la ADIC, una entidad privada que, según su criterio, no está sujeta al control y supervisión de la Contraloría, rigiéndose por los principios del Derecho Privado.La denuncia principal incorporada en el expediente principal, establece que los presidentes de la ADIC, incluyendo a Enrique Joseph Jackson, como ex presidente y al actual presidente Nombre01, en función de sus cargos, sustrajeron y continúan sustrayendo dineros públicos cuya administración y custodia les fue confiada, lo que configura un incumplimiento de los deberes por parte de funcionarios del SINAC-ACLAC, ya que los compromisos del convenio de 2017 no fueron acatados desde 2018, y contraviene la Ley de Biodiversidad, que en su artículo 35 exige que todos los fondos generados por los parques deben depositarse en el Fondo Nacional de Parques Nacionales. En fecha 29 de agosto de 2025 se presentó ante el Juzgado Penal de Hacienda, solicitud de allanamiento, registro y secuestro dentro de la causa bajo examen y siendo que, la solicitud presentada al juez contaba con elementos probatorios y sustento legal, mediante resolución del Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial, de las nueve horas veintisiete minutos del uno de septiembre de dos mil veinticinco, se ordenó allanamiento, registro y secuestro y se ordena apertura de la evidencia decomisada.La investigación ha sido llevada de manera objetiva, acuciosa, apegada a la Ley y bajo el respeto al principio de legalidad y garantí as individuales y procesales de las partes. Asimismo, no lleva razón el recurrente al indicar que se llevó a cabo su detención; lo que sucedió fue que durante la diligencia de allanamiento en su casa de habitación de acuerdo a los protocolos de seguridad del Organismo de Investigación Judicial, fue mantener esposado al imputado durante el desarrollo de la diligencia, lo cual se realizó bajo el marco de la legalidad. El Ministerio Público investiga un asunto serio que le podrí a traer graves consecuencias al erario público, descalificar de esta manera nuestras actuaciones no es más que un grito desesperado de querer empañar nuestras acciones, las cuales repito fueron apegadas a la ley. Al respecto, los artículos 180, 181, 182 y 183 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a los medios de prueba, disponen que el Ministerio Público y los Tribunales tienen el deber de procurar por sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal y los objetivos de la investigación.Por otra parte, el artículo 67 de este mismo cuerpo normativo establece que durante la investigación de los hechos que se investigan se reunirán los elementos de prueba u tiles. Desde el día en que se recibió la denuncia o fue puesto en conocimiento de los hechos el Ministerio Público, sea el 28 de septiembre de 2023, con ocasión a un informe remitido a la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, por parte de la Contraloría General de la República, el Ministerio Público ha mantenido activa la investigación, y se han llevado a cabo las diligencias necesarias, útiles y permitentes para la obtención de prueba y arribar a la verdad real de los hechos que se investigan, lo que demuestra la objetividad con la que se ha llevado a cabo esta investigación y que se le ha facilitado al imputado toda la prueba recopilada para su debido ejercicio de defensa en tutela del debido proceso, y la resolución de este asunto a efecto de que se defina la situación jurídica de los encartados como partes interesadas de la investigación. De esta manera, reitero mi solicitud inicial en el sentido de declarar sin lugar el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Nombre01”.
  7. 7En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente afirma que es presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC), organización comunitaria que administra recursos económicos derivados del Parque Nacional de Cahuita, reconocido como territorio tribal ancestral al amparo de los Convenios OIT N° 107 y N° 169. Reclama que la Contraloría General de la República emitió disposiciones dirigidas al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), modificando parcialmente el Decreto Ejecutivo N° 38546-MINAE, para incorporar un cobro de tarifa de ingreso en el sector Playa Blanca, ignorando el carácter tribal del territorio y los derechos conferidos por los Convenios OIT. Esta acción estatal transgrede el artículo 14 del Convenio 169, que exige reconocer los derechos de propiedad y posesión de las tierras tradicionales, y el artículo 6 del Convenio 107, que prioriza el mejoramiento de condiciones económicas en regiones habitadas por poblaciones tribales mediante planes de desarrollo que favorezcan sus iniciativas.

Señala que en el marco del expediente penal N° 23-000397-1218-PE, el Fiscal Auxiliar, presentó solicitud el 1 de septiembre de 2025 para ordenar allanamiento, registro y secuestro; además ordenó la apertura de la evidencia decomisada por el Juzgado Penal de Hacienda y Función Pública. Expone que los antecedentes alegados en la solicitud fiscal se basan en una supervisión bajo el Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Turismo en Áreas Silvestres Protegidas (N° 8967) y el contrato de préstamo 1824/OC-CR, afirmando que el SINAC no garantiza la sostenibilidad financiera al dejar de cobrar tarifas en Playa Blanca, y que la ADIC realiza “cobro indebido” mediante contribuciones. Sin embargo, el expediente omite por completo el carácter tribal del Parque Nacional de Cahuita, reconocido implícitamente en la gestión compartida con la comunidad afrodescendiente desde hace más de 20 años, y viola el principio de consulta previa (artículo 6 del Convenio 169), que obliga al Estado a consultar a las comunidades tribales antes de cualquier medida que afecte sus derechos territoriales o económicos.

Reclama que fue acusado penalmente por actos inherentes a sus derechos tribales (administración de contribuciones en territorio ancestral), privado de su libertad personal mediante detención, y su vivienda allanada y registrada sin consideración a su condición étnica ni a los convenios internacionales.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos:

EN CUANTO A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a) Que mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-02-2015 del 12 de enero de 2015, el Área de Fiscalización de Servicios Ambientales y de Energía de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República emitió el informe: “AUDITORÍA DE CARÁCTER ESPECIAL CERCA DE LA RAZONABILIDAD DEL AVANCE EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL CRÉDITO EXTERNO NRO. BID 1824/OC/CR: PROGRAMA DE TURISMO EN ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS” -en el informe se senaló la omisión del cobro de la tarifa de ingreso en el sector Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita- (ver informe de la autoridad recurrida).

  • b)Que en el informe se giraron disposiciones a las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para elaborar una propuesta de modificación parcial al Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE que incorpore el cobro de la tarifa de ingreso a los visitantes en el Sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita, que sean estimados conforme deriva de los artículos 35, 38 y 42 de la Ley de Biodiversidad y el 6 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales; y se tomen medidas para prohibir a sujetos privados solicitar donaciones dentro de los límites de dicho Parque, y solo se permitan actividades y ocupar instalaciones del SINAC con fines permitidos por el ordenamiento jurídico, y se gestione el cobro del ingreso al sector de Playa Blanca (ver informe de la autoridad recurrida).
  • c)Que en el período 2015-2020, las Administraciones anteriores promulgaron el Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita y emitieron el Decreto Ejecutivo n.° 40110-MINAE, publicado en La Gaceta n.° 15 del 20 de enero 2017, Reglamento del Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, en el cual se estableció que en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita no se cobraría la tarifa de ingreso por parte del SINAC (ver informe de la autoridad recurrida).
  • d)Que en fecha 09 de setiembre de 2025, el recurrente suscribió un documento solicitando a la CGR explicación técnica y legal sobre la aplicación de los Convenios 107 y 169 de la OIT para un convenio de administración compartida con SINAC en el Parque Nacional Cahuita (ver informe de la autoridad recurrida).
  • e)Que mediante oficio n.° 16528-2025 (DJ-1735) del 16 de setiembre del 2025 la División Jurídica de la Contraloría rechazó por inadmisible la consulta conforme lo establecido en los incisos 1 y 2) del numeral 8 del Reglamento sobre la recepción y atención de consultas dirigidas a la Contraloría General de la República (ver informe de la autoridad recurrida).
  • f)Que a la fecha de rendir el informe las disposiciones giradas en el informe DFOE-AE-IF-02-2015 en especial las 4.3, 4.5 y 4.7 se tienen por incumplidas (ver informe de la autoridad recurrida).
  • g)Que mediante documento n.° DFOE-SOS-RH-00001-2023 del 28 de setiembre de 2023, la Contraloría General puso en conocimiento de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, un informe que evidencia la falta de implementación de los mecanismos de control en la administración de fondos públicos por parte de una entidad privada; se alertó también el riesgo de que el mantenimiento, operación y vigilancia nocturna del Parque Nacional Cahuita estuviera en manos de un privado, además, ejecutando directamente los recursos públicos generados en el Parque (ver informe de la autoridad recurrida).
  • h)En razón de lo anterior, el órgano contralor estimó pertinente hacer la situación de conocimiento de esa Autoridad Judicial y someter el asunto a su valoración en el marco de sus competencias (ver informe de la autoridad recurrida).
  • i)Que mediante oficios n.° 14850-2024 (DFOE-SOS-0570) del 23 de septiembre de 2024 la Contraloría General informó al Director Ejecutivo del SINAC y a la Directora del Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) algunos aspectos sobre la situación actual del modelo de gobernanza compartida del Parque Nacional Cahuita -se identificaron situaciones opuestas a la observancia del marco jurídico aplicable, específicamente relacionadas con la falta de un convenio vigente que habilitara la participación de la ADIC dentro del modelo, la falta del depósito en el Fondo de Parques Nacionales de los ingresos por concepto de donaciones recibidas en el sector de Playa Blanca y la falta de controles en relación con las sumas ingresadas por ese concepto- (ver informe de la autoridad recurrida).

EN CUANTO AL JUZGADO PENAL DEL JUZGADO PENAL DE HACIENDA Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA FISCALÍA ADJUNTA DE PROBIDAD, TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN j) Que contra el recurrente se tramita la causa penal número 23-000397-1218-PE por el presunto delito de Malversación y otros, el cual está siendo investigado por la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción con ocasión a un informe remitido a este despacho por parte de la Contraloría General de la República de fecha 28 de setiembre de 2023 (ver informe de la autoridad recurrida).

  • k)Que la referencia del expediente asignado por la Contraloría, número CGR-INV-2023001463, titulado con el asunto: “Oficio de remisión de relación de hechos N° DFOE-SOS-RH-00001-2023, sobre la administración irregular de los recursos que se recaudan en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita”, fungió como noticia criminis y se complementó con el informe emitido por la Sección de Anticorrupción, del Organismo de Investigación Judicial, bajo el número 23-SANT-CI-2025, de fecha 12 de marzo de 2025, en el cual, además de las conclusiones y resultados obtenidos, se solicita la diligencia de investigación de allanamiento, registro y secuestro, mediante las cuales, se empezó a analizar una serie de hechos en apariencia irregulares, atribuibles a funcionarios de Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, MINAE y a sujetos equiparados en representación de la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC) (ver informe de la autoridad recurrida).
  • l)Que se identificó que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ACLAC ha incumplido lo establecido en la Ley de la Biodiversidad, en torno al Fondo de Parques Nacionales, desde el año 2017, no ha asegurado la sostenibilidad financiera de las inversiones realizadas en el Parque Nacional Cahuita, al dejar de tener control sobre el cobro y la tarifa de ingreso en Playa Blanca, sector que representa el 80% de la visitación total, permitiendo que la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC), una entidad privada, utilice las instalaciones del parque para solicitar donaciones a los turistas que ingresan por dicho sector, incumpliendo ambos sus deberes al no aplicar, desde su constitución el Convenio de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, pactado desde 2017 entre la ADIC y MINAE (ACLAC), convenio que se estableció por el plazo de cinco años y que debió renovarse en el año 2022, renovación que no se ha efectuado en el año 2025 (ver informe de la autoridad recurrida).
  • m)Que la Contraloría General de la República emitió disposiciones para que el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el SINAC modificaran el Decreto Ejecutivo número 38546-MINAE, con el objetivo de establecer un cobro de tarifa de ingreso diferenciado para residentes y no residentes, en Playa Blanca (ver informe de la autoridad recurrida).
  • n)Que el MINAE promulgó posteriormente los Decretos Ejecutivos número 35919, sobre el Reconocimiento de los Modelos de Gobernanza Compartida, y 40110- MINAE, que regula el Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, siendo que este último decreto estipulo que el SINAC no cobraría tarifa de ingreso en Playa Blanca, sino que el Estado podría recibir contribuciones económicas no reembolsables (donaciones) de los visitantes, las cuales deberían depositarse en el Fondo de Parques Nacionales, constituyéndose así, los dineros recibidos en razón de las donaciones por concepto de los ingresos al Parque Nacional Cahuita, en fondos públicos (ver informe de la autoridad recurrida).
  • o)Que el Convenio Marco de Cooperación entre el SINAC y la ADIC, firmado en el año 2017, para la implementación del Modelo de Gobernanza Compartida, especificó que todos los recursos recibidos por concepto de donaciones debían ser depositados por la ADIC en las cuentas del SINAC, en el Fondo de Parques Nacionales, con base en la Ley de la Biodiversidad (ver informe de la autoridad recurrida).
  • p)Que en el mes de marzo de 2023, el SINAC-ACLAC confirmó la caducidad del convenio de cooperación entre el SINAC y la ADIC y la ausencia de un análisis sobre la calidad de la gobernanza en el parque, conforme a los principios establecidos en el Decreto Ejecutivo número 39519 (ver informe de la autoridad recurrida).
  • q)Que en la denuncia principal incorporada en el expediente principal, establece que los presidentes de la ADIC, incluyendo a Enrique Joseph Jackson, como ex presidente y al recurrente como actual presidente Nombre01, en función de sus cargos, sustrajeron y continúan sustrayendo dineros públicos cuya administración y custodia les fue confiada (ver informe de la autoridad recurrida).
  • r)Que en fecha 29 de agosto de 2025 se presentó ante el Juzgado Penal de Hacienda, solicitud de allanamiento, registro y secuestro (ver informe de la autoridad recurrida).
  • s)Que mediante resolución de las 09:27 horas del 01 de setiembre de 2025 el Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial, ordenaron allanamiento, registro y secuestro y apertura de la evidencia decomisada (ver informe de la autoridad recurrida).
  • t)Que durante la diligencia de allanamiento en su casa de habitación el recurrente se mantuvo esposado pero no fue detenido (ver informe de la autoridad recurrida).

III. SOBRE EL CASO CONCRETO

De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende en cuanto a la Contraloría General de la República que mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-02-2015 del 12 de enero de 2015, el Área de Fiscalización de Servicios Ambientales y de Energía de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República emitió el informe: “AUDITORÍA DE CARÁCTER ESPECIAL CERCA DE LA RAZONABILIDAD DEL AVANCE EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL CRÉDITO EXTERNO NRO. BID 1824/OC/CR: PROGRAMA DE TURISMO EN ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS” -en el informe se senaló la omisión del cobro de la tarifa de ingreso en el sector Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita-. Se acreditó que en el informe se giraron disposiciones a las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para elaborar una propuesta de modificación parcial al Decreto Ejecutivo n.° 38546-MINAE que incorpore el cobro de la tarifa de ingreso a los visitantes en el Sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita, que sean estimados conforme deriva de los artículos 35, 38 y 42 de la Ley de Biodiversidad y el 6 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales; y se tomen medidas para prohibir a sujetos privados solicitar donaciones dentro de los límites de dicho Parque, y solo se permitan actividades y ocupar instalaciones del SINAC con fines permitidos por el ordenamiento jurídico, y se gestione el cobro del ingreso al sector de Playa Blanca.

Se demostró que en el período 2015-2020, las Administraciones anteriores promulgaron el Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita y emitieron el Decreto Ejecutivo n.° 40110-MINAE, publicado en La Gaceta n.° 15 del 20 de enero 2017, Reglamento del Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, en el cual se estableció que en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita no se cobraría la tarifa de ingreso por parte del SINAC. Se identificó que en fecha 09 de setiembre de 2025, el recurrente suscribió un documento solicitando a la CGR explicación técnica y legal sobre la aplicación de los Convenios 107 y 169 de la OIT para un convenio de administración compartida con SINAC en el Parque Nacional Cahuita. Se constató que mediante oficio n.° 16528-2025 (DJ-1735) del 16 de setiembre del 2025 la División Jurídica de la Contraloría rechazó por inadmisible la consulta conforme lo establecido en los incisos 1 y

  • 2)del numeral 8 del Reglamento sobre la recepción y atención de consultas dirigidas a la Contraloría General de la República. Se afirmó que a la fecha de rendir el informe las disposiciones giradas en el informe DFOE-AE-IF-02-2015 en especial las 4.3, 4.5 y 4.7 se tienen por incumplidas. Se verificó que mediante documento n.° DFOE-SOS-RH-00001-2023 del 28 de setiembre de 2023, la Contraloría General puso en conocimiento de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, un informe que evidencia la falta de implementación de los mecanismos de control en la administración de fondos públicos por parte de una entidad privada; se alertó también el riesgo de que el mantenimiento, operación y vigilancia nocturna del Parque Nacional Cahuita estuviera en manos de un privado, además, ejecutando directamente los recursos públicos generados en el Parque: por lo que el órgano contralor estimó pertinente hacer la situación de conocimiento de esa Autoridad Judicial y someter el asunto a su valoración en el marco de sus competencias. Finalmente se acreditó que mediante oficios n.° 14850-2024 (DFOE-SOS-0570) del 23 de septiembre de 2024 la Contraloría General informó al Director Ejecutivo del SINAC y a la Directora del Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) algunos aspectos sobre la situación actual del modelo de gobernanza compartida del Parque Nacional Cahuita -se identificaron situaciones opuestas a la observancia del marco jurídico aplicable, específicamente relacionadas con la falta de un convenio vigente que habilitara la participación de la ADIC dentro del modelo, la falta del depósito en el Fondo de Parques Nacionales de los ingresos por concepto de donaciones recibidas en el sector de Playa Blanca y la falta de controles en relación con las sumas ingresadas por ese concepto-. En cuanto al Juzgado Penal de Hacienda y de la Función Pública y la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción se acreditó que contra el recurrente se tramita la causa penal número 23-000397-1218-PE por el presunto delito de Malversación y otros, el cual está siendo investigado por la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción con ocasión a un informe remitido a este despacho por parte de la Contraloría General de la República de fecha 28 de setiembre de 2023 Se constató que la referencia del expediente asignado por la Contraloría, número CGR-INV-2023001463, titulado con el asunto: “Oficio de remisión de relación de hechos N° DFOE-SOS-RH-00001-2023, sobre la administración irregular de los recursos que se recaudan en el sector de Playa Blanca del Parque Nacional Cahuita”, fungió como noticia criminis y se complementó con el informe emitido por la Sección de Anticorrupción, del Organismo de Investigación Judicial, bajo el número 23-SANT-CI-2025, de fecha 12 de marzo de 2025, en el cual, además de las conclusiones y resultados obtenidos, se solicita la diligencia de investigación de allanamiento, registro y secuestro, mediante las cuales, se empezó a analizar una serie de hechos en apariencia irregulares, atribuibles a funcionarios de Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, MINAE y a sujetos equiparados en representación de la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC). Se identificó que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ACLAC ha incumplido lo establecido en la Ley de la Biodiversidad, en torno al Fondo de Parques Nacionales, desde el año 2017, no ha asegurado la sostenibilidad financiera de las inversiones realizadas en el Parque Nacional Cahuita, al dejar de tener control sobre el cobro y la tarifa de ingreso en Playa Blanca, sector que representa el 80% de la visitación total, permitiendo que la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC), una entidad privada, utilice las instalaciones del parque para solicitar donaciones a los turistas que ingresan por dicho sector, incumpliendo ambos sus deberes al no aplicar, desde su constitución el Convenio de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, pactado desde 2017 entre la ADIC y MINAE (ACLAC), convenio que se estableció por el plazo de cinco años y que debió renovarse en el año 2022, renovación que no se ha efectuado en el año 2025. Quedó probado que la Contraloría General de la República emitió disposiciones para que el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el SINAC modificaran el Decreto Ejecutivo número 38546-MINAE, con el objetivo de establecer un cobro de tarifa de ingreso diferenciado para residentes y no residentes, en Playa Blanca. Por lo anterior, el MINAE promulgó posteriormente los Decretos Ejecutivos número 35919, sobre el Reconocimiento de los Modelos de Gobernanza Compartida, y 40110- MINAE, que regula el Modelo de Gobernanza Compartida en el Parque Nacional Cahuita, siendo que este último decreto estipulo que el SINAC no cobraría tarifa de ingreso en Playa Blanca, sino que el Estado podría recibir contribuciones económicas no reembolsables (donaciones) de los visitantes, las cuales deberían depositarse en el Fondo de Parques Nacionales, constituyéndose así, los dineros recibidos en razón de las donaciones por concepto de los ingresos al Parque Nacional Cahuita, en fondos públicos. Se afirmó que el Convenio Marco de Cooperación entre el SINAC y la ADIC, firmado en el año 2017, para la implementación del Modelo de Gobernanza Compartida, especificó que todos los recursos recibidos por concepto de donaciones debían ser depositados por la ADIC en las cuentas del SINAC, en el Fondo de Parques Nacionales, con base en la Ley de la Biodiversidad. Se confirmó que en el mes de marzo de 2023, el SINAC-ACLAC confirmó la caducidad del convenio de cooperación entre el SINAC y la ADIC y la ausencia de un análisis sobre la calidad de la gobernanza en el parque, conforme a los principios establecidos en el Decreto Ejecutivo número 39519. Se afirmó que en la denuncia principal incorporada en el expediente principal, establece que los presidentes de la ADIC, incluyendo a Enrique Joseph Jackson, como ex presidente y al recurrente como actual presidente Nombre01, en función de sus cargos, sustrajeron y continúan sustrayendo dineros públicos cuya administración y custodia les fue confiada. Se aseveró que en fecha 29 de agosto de 2025 se presentó ante el Juzgado Penal de Hacienda, solicitud de allanamiento, registro y secuestro por lo que mediante resolución de las 09:27 horas del 01 de setiembre de 2025 el Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial, ordenaron allanamiento, registro y secuestro y apertura de la evidencia decomisada. Finalmente se reconoció que durante la diligencia de allanamiento en su casa de habitación el recurrente se mantuvo esposado pero no fue detenido. Partiendo de lo anterior es posible concluir lo siguiente:1.) Que el recurrente figura como presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC) que es organización comunitaria que administra recursos económicos derivados del Parque Nacional de Cahuita;
  • 2)Que la Contraloría General de la República ha girando una serie de directrices relacionadas con el modelo de gobernanza compartida del Parque Nacional Cahuita;
  • 3)Tal y como indicó la Contraloría General de la República en el informe n.° DFOE-AE-IF-02-2015 del 12 de enero de 2015 “En el caso de una organización privada considera el Órgano Contralor que el argumento de la Administración, en cuanto a la existencia de un acuerdo político y la importancia de la participación ciudadana mediante la figura de manejo compartido, es insuficiente para permitir el uso de instalaciones del SINAC a favor de esa organización para solicitar donativos a los visitantes del Parque. Así, en el tanto ese uso no esté autorizado en virtud de norma de rango de ley, se violenta el principio de legalidad dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales, condicionan la sujeción del actuar Administrativo al ordenamiento Jurídico. Recuérdese que el manejo compartido no es una figura jurídica definida y reconocida en la legislación nacional”;
  • 4)Que no existe un convenio vigente que habilite la participación de la Asociación que representa el recurrente dentro del modelo y que regule la falta del depósito en el Fondo de Parques Nacionales de los ingresos por concepto de donaciones recibidas en el sector de Playa Blanca;
  • 5)Que atendiendo al informe emitido por la Contraloría General de la República de fecha 28 de setiembre de 2023 la Fiscalía ordenó la apertura de la causa penal número 23-000397-1218-PE por el presunto delito de Malversación y otros -proceso que se encuentra en investigación-. De manera que no es cierto que la investigación se haya ordenado por actos inherentes a derechos tribales del recurrente;
  • 6)Finalmente, la colocación de esposas a las personas detenidas que se encuentren en un inmueble allanado no es una medida abiertamente ilegítima en el contexto de la ejecución de una diligencia de esa naturaleza. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone. En mérito de las anteriores consideraciones y con sustento en los elementos probatorios que constan en el expediente, la Sala no ha logrado demostrar la existencia de alguna lesión o amenaza a los derechos fundamentales del recurrente ocasionada por las autoridades accionadas y, por ende, el recurso debe ser declarado sin lugar en todos sus extremos, como en efecto se ordena.

IV. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        This document cites

        • Ley 7788 Biodiversity Law
        • Decreto Ejecutivo 38546 Reform of entry fees for Protected Wild Areas
        • Ley 6084 National Parks Service Law
        • Decreto Ejecutivo 40110 Shared Governance Model Regulation Cahuita National Park

        Este documento cita

        • Ley 7788 Ley de Biodiversidad
        • Decreto Ejecutivo 38546 Reforma decreto ejecutivo N° 38295 "Tarifas por derechos de ingreso y otros
        • Ley 6084 Ley del Servicio de Parques Nacionales
        • Decreto Ejecutivo 40110 Reglamento del Modelo de Gobernanza Compartida del Parque Nacional Cahuita

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏