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Res. 09488-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/03/2025
OutcomeResultado
The amparo is dismissed in its entirety, as no violation of fundamental rights by the Ministry of Health or the Municipality of Heredia is evidenced.El recurso de amparo se declara sin lugar en todos sus extremos, por no evidenciarse vulneración a derechos fundamentales por parte del Ministerio de Salud ni de la Municipalidad de Heredia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed an amparo filed by residents of the Francosta Condominium in Heredia, who complained about noise pollution from truck traffic and parking related to the Tinza Fiscal Warehouse. The petitioners claimed that the Ministry of Health and the Municipality of Heredia failed to address the problem and that the municipality removed a road marking that had prevented truck parking. The Chamber found that the Ministry of Health acted within its jurisdiction by conducting site inspections and issuing technical reports concluding that the noise did not meet the regulatory criteria of continuity and frequency for sonic pollution, and that the main noise source was on public roads, which falls under traffic authorities. Regarding the municipality, it took concrete actions, including reinstalling the road marking, and its decisions on traffic signage are matters of ordinary legality, not subject to amparo review. The amparo was dismissed as no fundamental rights violation was proven.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por vecinos del Condominio Francosta en Heredia, quienes denunciaron contaminación sónica causada por el tránsito y estacionamiento de camiones del Almacén Fiscal Tinza. Los recurrentes reclamaron la falta de solución por parte del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Heredia, así como la eliminación de una demarcación vial que impedía el estacionamiento de los vehículos. La Sala determinó que el Ministerio de Salud actuó dentro de sus competencias, realizando inspecciones y emitiendo informes técnicos que concluyeron que el ruido no reunía las características de continuidad y frecuencia exigidas por la normativa para considerarlo contaminación sónica, y que la fuente principal del ruido se originaba en la vía pública, ámbito de competencia de las autoridades de tránsito. En cuanto a la Municipalidad, se constató que adoptó medidas concretas, incluyendo la reinstalación de la demarcación vial, y que sus decisiones sobre señalización son de legalidad ordinaria, no revisables en amparo. El recurso fue rechazado por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.
Key excerptExtracto clave
In this case, it is worth noting that, after analyzing the evidentiary elements and the sworn report provided by the respondent authority, no violation of the petitioner's fundamental rights is observed. From this perspective, it is important to emphasize that the Heredia Health Governing Area has acted within its jurisdiction to verify the filed complaints. It must be noted that inspections were carried out at the reported site, the possible existence of noise pollution was evaluated, and technical reports were issued concluding that the reported noise does not meet the technical characteristics of continuity and frequency necessary to apply the measurement procedure. This is evidenced by reports MS-DRRSCN-DARSH-0838-2024 of March 25, 2024, MS-DRRSCN-DARSH-2024-2024 of July 22, 2024, and MS-DRRSCN-DARSH-2965-2024 of October 22, 2024. Additionally, it should be highlighted that the actions raised by the petitioners have been addressed promptly. Indeed, on April 8, 2024, the first technical conclusion was notified to them, and given their disagreement, on April 30, 2024, they were granted a hearing where the procedure was explained and they were asked to keep a log of noisy events for a more detailed evaluation. However, the petitioners did not comply with this requirement, making it impossible to apply the corresponding administrative procedure. Likewise, it is relevant to indicate that, after the submission filed on August 14, 2024 by the complainant [Name5], the respondent authority issued report MS-DRRSCN-DARSH-2965-2024, which reiterated that the reported noise did not meet the technical requirements to be considered noise pollution under current regulations. Similarly, the impossibility of applying the noise measurement procedure was justified, as the technical criteria of continuity and frequency of the noise were not met. In addition, it was explained that the source of the sound identified in the inspection originated on public roads, confirming that its regulation falls under traffic authorities and not the Ministry of Health.En el presente caso, conviene señalar que, tras analizar los elementos probatorios y el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales del recurrente. Desde esta perspectiva, es importante destacar que el Área Rectora de Salud de Heredia ha actuado dentro del ámbito de sus competencias para verificar las denuncias planteadas. Nótese que se han realizado inspecciones en el sitio denunciado, se ha evaluado la posible existencia de contaminación sónica y se han emitido informes técnicos en los que se concluye que el ruido reportado no reúne las características técnicas de continuidad y frecuencia necesarias para aplicar el procedimiento de medición. Así lo evidencian los informes MS-DRRSCN-DARSH-0838-2024 del 25 de marzo de 2024, MS-DRRSCN-DARSH-2024-2024 del 22 de julio de 2024 y MS-DRRSCN-DARSH-2965-2024 del 22 de octubre de 2024. Por otro lado, debe resaltarse que las gestiones planteadas por los recurrentes han sido atendidas oportunamente. En efecto, el 8 de abril de 2024 se les notificó la primera conclusión técnica y, ante su disconformidad, el 30 de abril de 2024 se les concedió una audiencia en la que se les explicó el procedimiento y se les solicitó una bitácora de eventos ruidosos para una evaluación más detallada. No obstante, los promoventes no cumplieron con este requerimiento, lo que imposibilitó la aplicación del procedimiento administrativo correspondiente. Asimismo, es relevante indicar que, tras la gestión presentada el 14 de agosto de 2024 por la denunciante [Nombre5], la autoridad recurrida emitió el informe MS-DRRSCN-DARSH-2965-2024, en el cual reiteró que el ruido denunciado no cumplía con los requisitos técnicos para ser considerado contaminación sónica conforme a la normativa vigente. De igual manera, se justificó la imposibilidad de aplicar el procedimiento de medición sónica, al no cumplirse con los criterios técnicos de continuidad y frecuencia del ruido. Además, se explicó que la fuente del sonido identificado en la inspección se originaba en la vía pública, lo que confirma que su regulación corresponde a las autoridades de tránsito y no al Ministerio de Salud.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración."
"The Chamber has recognized that both the right to health and the right to a pollution-free environment—without which the former could not be effective—are fundamental rights, so it is the State's obligation to provide for their protection, whether through general policies to achieve that goal or through concrete acts by the Administration."
Considerando III
"La Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración."
Considerando III
"La Sala Constitucional no es la vía idónea para revisar ni sustituir las valoraciones técnicas efectuadas por la autoridad sanitaria competente, ya que ello es materia de legalidad ordinaria y no de tutela constitucional."
"The Constitutional Chamber is not the appropriate venue to review or substitute the technical assessments made by the competent health authority, as that is a matter of ordinary legality and not constitutional protection."
Considerando III
"La Sala Constitucional no es la vía idónea para revisar ni sustituir las valoraciones técnicas efectuadas por la autoridad sanitaria competente, ya que ello es materia de legalidad ordinaria y no de tutela constitucional."
Considerando III
"Nótese que se han realizado inspecciones en el sitio denunciado, se ha evaluado la posible existencia de contaminación sónica y se han emitido informes técnicos en los que se concluye que el ruido reportado no reúne las características técnicas de continuidad y frecuencia necesarias para aplicar el procedimiento de medición."
"Note that inspections have been carried out at the reported site, the possible existence of noise pollution has been evaluated, and technical reports have been issued concluding that the reported noise does not meet the technical characteristics of continuity and frequency necessary to apply the measurement procedure."
Considerando III
"Nótese que se han realizado inspecciones en el sitio denunciado, se ha evaluado la posible existencia de contaminación sónica y se han emitido informes técnicos en los que se concluye que el ruido reportado no reúne las características técnicas de continuidad y frecuencia necesarias para aplicar el procedimiento de medición."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Case File: 25-002807-0007-CO Type of Matter: Amparo appeal Case File: 25-002807-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen in the morning on March twenty-eighth, two thousand twenty-five.
An amparo appeal processed in case file number 25-02807-0007-CO, filed by [Name1], identity card number CED1, against the MINISTRY OF HEALTH and the MUNICIPALITY OF HEREDIA.
Whereas:
"LEGAL REPORT Having stated the foregoing, this amparo is addressed based on official letter CARTA-MS-DRRSCN DARSH-0296-2025, dated February 4, 2025, signed by Dr. Johanna Chavarría Víquez, Director, and Lic. Alex Álvarez Vega, official of the Health Regulation team, both of the Heredia Health Governing Area Directorate, which explains the course taken by the requests filed by the amparo appellant and the current situation in which they find themselves in that Health Governing Area: "(...) I. Complaint by Mrs. [Name5] and neighbors:
"The official letters CARTA-AH-AMH-DIP-DGV-064-2025, signed by [Name11] of the Road Management Technical Unit (Unidad Técnica de Gestión Vial), which details the actions taken by this Municipality within its sphere of competence, and the official letter CARTA-MH-AMH-CS-007-2025, signed by Licda. [Name2], which details the follow-up on complaints #4830903 and #4832307 indicated by the amparo appellant, are submitted as EVIDENCE. Effectively, on February 19, 2024, Mrs. [Name5] filed a complaint with the Comptroller of Services stating: 'that in the Barreal Heredia area, [Address6] is located the Francosta Condominium, which borders the TINZA Bonded Warehouse, due to the excessive traffic of trailers and trucks from Monday to Monday, at all hours of the day and dawn; which causes a great deal of noise pollution (contaminación sónica) (engine noise, horns, backup sounds, shouting, and loud music) and environmental pollution (contaminación sónica y ambiental) (smoke from the trailers and garbage left by the transporters on the sidewalks, and they also obstruct the passage of vehicles and even take over the street to conduct warehouse operations (for example, using forklifts on the public road to load and unload goods).
Based on the foregoing, the complaint was forwarded to the Citizen Security Manager [Name12] and to [Name11] of the Road Management Technical Unit, to address the matter of the demarcation on the sidewalk, indicating that regarding noise pollution, the Ministry of Health is responsible for carrying out the study and decibel assessment. The complainant was informed of the above on February 21, 2024. Under case number #4830903 dated March 8, 2024, the complainant [Name5] attached the documentation of SIGNATURES OF THE AFFECTED FAMILIES for the situation reported regarding the Tinza Bonded Warehouse and on the same date, the Citizen Security Manager responded to the complainant, 'that this case has been attended to, that several trucks have already been sanctioned, it is just that one must understand that there is no capacity to be on the site uninterruptedly and there is also an issue of responsibility and road education, without neglecting the Warehouse's commitment.' It is necessary to state that the complainant herself on March 11, 2024, as part of the case follow-up, indicated 'I already observe (sic) that the yellow line was painted, thanked (sic) for the collaboration on that aspect.
She says that she had not been able to notice it because generally when I pass that street it is in the mornings and there are so many parked trucks that I had no visibility of the sidewalk, until this weekend. She mentions that she understands what Gustavo indicates, that it is also a matter of road and corporate responsibility, but she feels that this support that the Municipality has been providing, like the traffic authority, can set a precedent and hopefully little by little improve the problems caused in the area due to the Warehouse's trucks.' The follow-up from Ms. Silvia was copied to [Name12], Citizen Security Manager, and the case was closed. It is evident that the Municipality provided a prompt response to the complainant from the Francosta condominium." On the other hand, and as a result of the Municipality's actions in marking the curb line of the Francosta condominium in yellow so that trucks would not park in front of the condominium, the lawyer for the Fiscal Warehouse contacted the Municipality to negotiate between warehouse managers, condo owners, and the Municipality, reaching the agreement: “These 60 meters will be painted white to authorize parking, under the following conditions: a) No double-parking obstructing an entire lane, b) Turn off trucks during parking time, c) Do not relieve bodily functions or cause disturbances on public roads during waiting hours, c) Inform individual and corporate warehouse users so they comply with the provisions, d) Do not block garages, the condominium's trash container, or the Francosta Condominium's own entrances.
As shown in the following image.[…] It is necessary to indicate that a warning was given that if the agreement was not complied with, the area would be demarcated in yellow again. In response to complaint #4832307 filed by Mr. [Name1] and as part of the case follow-up, a response was provided to the complainant, with official [Name11] of the Technical Road Management Unit indicating the actions taken via email dated July 30, 2024. […] Likewise, on December 2, 2024, the following email records internal steps and coordination with Municipal Police and Road Management because the users and administrators of the Fiscal Warehouse did not comply with the warnings; therefore, the white line that allowed vehicle parking had to be removed. […] According to official letter CARTA-AH-AMH-DIP-DGV-064-2025, signed by [Name11] of the Technical Road Management Unit, it is confirmed that on January 20, 2025, the demarcation of the TINZA Fiscal Warehouse was carried out to limit vehicle parking.
Regarding the alleged problems of excessive noise generated by vehicles frequenting the warehouse, according to the Regulation for Environmental Noise Control, number 44486-S, the governing body responsible for conducting decibel measurements is the Ministry of Health, and said complaint was filed by the complainant before the corresponding Health Governing Area. Note, your honor, that the petitioner admits to having filed a complaint with the Ministry of Health, and through official letter MS-DRRSCN-DARSH-0838-2024, Ministry officials, after conducting an on-site inspection, demonstrated that the noise generated is not a constant pollution source, thus evidencing that there is no sonic pollution. In addition to the foregoing, it is necessary to indicate that according to the land use of the property described under real property folio 4-159837-000, it is for INDUSTRIAL WAREHOUSES, as set out in official letter DOPR-US-049-2012, and despite being outside the industrial storage zone established by the GAM Plan, the property has an industrial right due to the activity it has had and maintained over time.
This means it is an industrial establishment that does not cause and cannot cause damages or nuisances to the neighborhood or to the people who work there (...) In that sense, we have not received any communication or resolution from the Ministry of Health indicating the existence of bothersome, dangerous, unhealthy activities or sonic pollution. Regarding the official means the complainant used to file the complaint, it is indeed the email [...] of the Municipality's Services Comptroller's Office, in which complaints were generated for the complainant with a procedure number, providing follow-up on the case and responses to Mr. [Name1]. In conclusion, the actions taken by this Local Government are evident and manifest, as it is indisputable that the complaints mentioned by the complainant were responded to and followed up on within the scope of this Municipality's powers."
Drafted by Magistrate Garro Vargas; and,
Considering:
I.Object of the appeal. The appellant states that on February 19, 2024, he reported to the Municipality of Heredia sonic pollution caused by excessive truck traffic from the Tinza Fiscal Warehouse (Request #4830903) and that on February 20, 2024, he filed a similar complaint with the Health Governing Area of Heredia for excessive noise and smoke (Complaint #972). He indicates that on March 13, 2024, the municipality placed a yellow line and a "No Parking" sign, but on May 31, 2024, it removed these measures without justification. He states that on March 25, 2024, the Ministry of Health issued a report concluding that the noise "is not a constant pollution source," without taking measurements at his home, so he filed an appeal. He explains that on April 30, 2024, he agreed with the director of the Health Governing Area to carry out a measurement from his home, but this did not happen. He notes that on June 25, 2024, Mr. [Name3] filed a new complaint and that on July 4, 2024, a Ministry of Health inspector visited his house, confirmed the noise problem, but decided not to take measurements or corrective measures.
He indicates that on July 5, 2024, he requested the technical criteria justifying that decision without receiving a response. He states that on July 30, 2024, the municipality responded, after several follow-up emails, indicating that "documentation about the necessary demarcations is being evaluated," without explaining why they removed the previous one. He adds that on August 14, 2024, he formally requested from the mayor of Heredia and the General Directorate of the Ministry of Health the technical criteria justifying their actions, without obtaining a response. He affirms that, despite his efforts, he has not received a solution for the reported pollution.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent authority may have omitted to refer to them, as provided for in the initial order:
We do not understand WHY the yellow line for which we have fought so hard was removed, and once again we are left at the mercy of whatever the trucks do, disturbing the peace and endangering the physical and mental health of the families who live here, having to endure the constant and excessive noise throughout practically the entire day without the possibility of calling the Traffic Police or doing anything about it. It seems extremely unfair to us. As citizens, we also pay taxes and have the right to live in a quiet space without these types of situations. We await a response from you as to WHY the signage was removed, as this cannot continue like this. I do not know if we should hire a lawyer because this situation is getting worse" (see the respondent municipality's report and the evidence provided in the digital case file).
We are at a dead end, discouraging, frustrating, and sad; where the Ministry's own person tells us: 'Yes, the noise problem you have is evident, but since it is on the street I cannot do anything' and that the only noises he could measure are those coming from the warehouse. It is no secret that excessive noise and environmental pollution from emissions can have serious consequences for people's physical and mental health; no matter where it comes from (a warehouse, a house, a street). The trucks are not just passing through, or merely transiting like any other transport; they are here entering, leaving, or parked (but with the engine running) because of the warehouse, and that is where I find it hard to understand that there is no entity that can help correct a situation that is affecting the health of not just one, but 20 or more citizens. I appreciate the attention provided and remain attentive to your comments and instructions" (see the respondent ministry's report and the evidence provided in the digital case file).
The impact of vehicular circulation during morning, afternoon, and evening peak hours are and are evidenced as the main sources of noise origin, and being mobile sources, they are not controllable in health matters. In accordance with what was assessed, it is conclusively determined that it is not the jurisdiction of this ministry to regulate the condition of decibel generation since it occurs on the public street, which must be evaluated by the competent authority in accordance with the Traffic Law. As a conclusion of the analysis on the location of the construction of the properties within the Francosta Condominium, located in the sector adjacent to the street that are affected, they were built and inhabited recently, between 2022 and 2023. This condition means that their design and architectural conditions associated with the materials and characteristics related to the conditions of adjoining property problems were not contemplated when preventing impacts and nuisances.
Likewise, the phases of supervision and regulation of final municipal permits did not consider elements such as the condition and location of habitable spaces, the formation of acoustically conditioned walls, and the construction of perimeter walls at heights that would serve as a barrier against problems associated with external noise from vehicle circulation and parking of associated activities. The foregoing is especially necessary given the conditions of the non-existence of a Regulatory Plan in the canton of Heredia. Similarly, it is recommended that the complainant keep a record of events to link the problem in the parking area with events originating within the Tinza Fiscal Warehouse. Mainly to establish the noise pollution source and that it meets the characteristics of continuity and constant frequency indicated in the Noise Regulation and its Control N° 39428-S; Procedure Regulation for Noise Measurement N° 32692-S, as well as the legal reform that is contemplated in the short term.
The closure of the complaint and conclusion of the investigation are ordered. No administrative act is to be issued, and the interested party must provide a new complaint with the requested record establishing the sonic pollution conditions required for its handling. It is recommended that the Area Directorate provide a response to the interested parties, according to the associated means of information for the respective notification under the complaint protocol, email indicated above" (see the respondent ministry's report and the evidence provided in the digital case file).
III.Regarding the alleged sonic pollution. The appellant argues that he reported the sonic pollution caused by the constant traffic of freight trucks from the Tinza Fiscal Warehouse to the Municipality of Heredia and the Ministry of Health. He claims that the Health Governing Area report concluded that the noise "is not a constant pollution source" without taking objective measurements. He explains that a meeting with the director of the Health Governing Area agreed to carry out a measurement from his home, which was never conducted. He indicates that, after a new complaint, an inspector verified the problem but refused to take measurements, arguing that noise on public roads was the jurisdiction of the Traffic Police. He affirms that he has requested the technical criteria justifying the lack of measurement and the omission of measures, without receiving a response from any authority.
First of all, it should be noted that this Court has ruled that sonic pollution produced by noise impacts people's fundamental rights. Regarding this issue, the Chamber, in ruling no. 2017018054 of 09:20 a.m. on November 10, 2017, considered the following:
"On sonic pollution and its relationship with the right to health, the right to an environment free from pollution, and the right to privacy (right to tranquility). This Chamber has recognized that both the right to health and to an environment free from pollution - without which the former could not be effective - are fundamental rights, so it is the State's obligation to provide for their protection, either through general policies to achieve that end, or through specific acts by the Administration. There are several types of pollution, one of which refers to sonic pollution produced by noise. Noise is considered one of the forms of environmental aggression that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, as they can bring about physiological and psychological consequences, especially given the persistence of serious acoustic pollution. To address this issue, the State must design policies against this class of atmospheric pollution, aimed at protecting people from excessive exposure to noise.
Regarding the policies to reduce and prevent noise pollution (contaminación sónica) and to promote the protection of the legally relevant values involved in this case, which are the environment and health, the Chamber observes that although notable normative efforts exist in this regard, the Costa Rican State has found it difficult to structure a set of rules capable of addressing the problem of noise, as well as to design and implement a noise reduction plan allowing for more efficient control of this environmental phenomenon. Such a normative deficiency is not a particular problem of our country, since noise is difficult to manage, primarily due to its temporary, non-cumulative nature and the clear dispersion of its polluting agents. It should be noted that noise comes from a countless number of sources that affect the various situations in which the individual operates (street, workplace, housing, hospitals, commercial areas, parks, schools, and so on).
It is clear that the noise problem worsens due to the dispersion and increase of pollution sources, as well as to the development of industry and construction, related to the degree of urbanization and density of the road network, among other factors. Adding to the above is the fact that the design of environmental policy has not granted priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to manage, or to the problems related to its definition; all reasons that have hindered noise control. Our legal system lacks a general regulation that contemplates all the main issues related to the matter; instead, there are scattered and varied rules contained in different normative bodies, among which the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), No. 7554 of October 4, 1995, stands out, granting noise a place in Articles 59 to 63 of Chapter XV, entitled "Pollution" and incorporating the precautionary principle (principio precautorio) in a generic manner by indicating that the State is responsible for adopting the necessary measures to prevent or correct environmental pollution (Article 59).
Article 60, subsection e), also incorporates the precautionary principle specifically regarding acoustic pollution and grants competence to the State, the municipalidades, and other public institutions to prevent and control environmental pollution, prioritizing the establishment and operation of adequate services in fundamental areas for environmental health, among which the control of noise pollution stands out. The precautionary principle is reinforced in Articles 61 and 63, the former referring to environmental contingency, according to which the competent authority shall issue the necessary preventive and corrective measures when environmental pollution contingencies occur and others not contemplated in this law. Article 63 of the cited law provides the procedure and measures to be taken for the prevention and control of the deterioration of the atmosphere, and to reduce and control emissions exceeding permissible limits.
For its part, the General Health Law (Ley General de Salud) provides, in its Article 302, protection against exposure to noise by stating that no industrial establishment may operate if its activities constitute a danger, unhealthy condition, or inconvenience to the neighborhood, "whether due to the maintenance conditions of the premises in which it operates, the form or systems it employs in carrying out its operations, the form or system it uses to eliminate waste, residues, or emanations resulting from its work, or due to the noise produced by the operation." In the last paragraph of Article 294, the General Health Law includes noise as an element susceptible to causing atmospheric pollution in the following terms: "The emission of sounds exceeding internationally accepted standards declared official by the Ministry shall also be considered atmospheric pollution." The Costa Rican legislator has provided for criminal sanctions, specifically through Article 390, subsection 2 of the Penal Code, applicable to transgressors of tolerable noise pollution thresholds and ranges.
Labor legislation also protects workers exposed to high decibels in their workplaces, through the Regulation for the Control of Noise and Vibrations (Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones), which is Executive Decree number 10541 of September 14, 1979, prepared by the Occupational Safety and Health Council of the Ministry of Labor, and the Regulation for Labor Hiring and Occupational Health Conditions of Adolescents No. 29220-MTSS (Articles 6 and 7); with the purpose of preventing hearing problems for workers who work in workplaces where noise exceeds established limits. For its part, generally for noise control, there is Executive Decree 28718 of June 15, 2000, which is the "Regulation for the control of noise pollution" (Reglamento para el control de contaminación por ruido), where permitted noise levels and the entities competent for their control are established. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development, held in Rio de Janeiro in June 1992, set forth the guidelines to follow to combat noise pollution.
The cited rules, although dispersed, are all aimed at combating, from different fronts (environmental, criminal, labor, health, international), the direct and daily aggression against the right to the environment, caused by noise pollution as part of atmospheric pollution, a concept defined in Article 62 of the Organic Environmental Law as: "(…) the presence in it, and in concentrations exceeding established permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, bad odors, radiation, noise, imperceptible acoustic waves, and other polluting agents that the Executive Power defines as such in the regulation." The cited regulations exemplify the efforts made in noise control, which serves as a vehicle to preserve the environment, a subject that is inextricably linked or connected to other constitutional rights, such as the right to health, as one of the main purposes of the environment is the protection of health.
From this point of confluence between the environment and health, it can therefore be said that environmental deterioration due to excessive noise affects people's well-being and can cause harm to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties the issue presents, the regulation of this polluting agent. Thus, then, the performance of certain activities that eventually generate noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. Among the state entities called upon to safeguard these rights are the Police, the Municipalidad, and the Ministry of Health, mainly the latter, which has the power to determine the existence of noise pollution. The police are responsible for safeguarding public order, the Municipalidad has the duty to verify operating permits, and the Ministry of Health is responsible for the inspection and noise measurement—among other necessary proceedings—in order to be able to duly determine whether the sanitary problem of pollution actually exists, as well as to establish the eventual measures that are technically appropriate for its solution" (The highlighting and underlining does not correspond to the original).
In the present case, it is pertinent to note that, after analyzing the evidentiary elements and the report rendered under oath by the respondent authority (autoridad recurrida), no violation of the appellant's fundamental rights is observed. From this perspective, it is important to emphasize that the Área Rectora de Salud de Heredia has acted within the scope of its competences to verify the complaints filed. Note that inspections have been carried out at the reported site, the possible existence of noise pollution has been evaluated, and technical reports have been issued concluding that the reported noise does not meet the technical characteristics of continuity and frequency necessary to apply the measurement procedure. This is evidenced by reports MS-DRRSCN-DARSH-0838-2024 of March 25, 2024, MS-DRRSCN-DARSH-2024-2024 of July 22, 2024, and MS-DRRSCN-DARSH-2965-2024 of October 22, 2024.
On the other hand, it should be highlighted that the actions proposed by the appellants have been addressed in a timely manner. Indeed, on April 8, 2024, they were notified of the first technical conclusion, and, upon their disagreement, on April 30, 2024, a hearing was granted in which the procedure was explained to them and a logbook of noisy events was requested for a more detailed evaluation. However, the complainants did not comply with this requirement, which made the application of the corresponding administrative procedure impossible.
Likewise, it is relevant to indicate that, following the action filed on August 14, 2024, by the complainant [Name5], the respondent authority issued report MS-DRRSCN-DARSH-2965-2024, in which it reiterated that the reported noise did not meet the technical requirements to be considered noise pollution under current regulations. Similarly, the impossibility of applying the noise measurement procedure was justified, as the technical criteria of continuity and frequency of the noise were not met. Furthermore, it was explained that the source of the sound identified in the inspection originated on the public road, which confirms that its regulation corresponds to the traffic authorities and not to the Ministry of Health. In this context, it is confirmed that this report was duly notified to the complainant on November 18, 2024, demonstrating that her action was addressed within the established administrative procedure.
From the foregoing, it is evident that the claimant's disagreement lies in the result of the inspections and the conclusions issued by the health authority, but not in a lack of action by the Administration. In this regard, it is pertinent to note that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) is not the appropriate avenue to review or substitute the technical assessments carried out by the competent health authority, since this is a matter of ordinary legality and not of constitutional protection. Consequently, if the appellant considers that the administrative actions have been erroneous or require a broader pronouncement, he must raise his arguments before the Administration itself or, failing that, before the ordinary jurisdiction, so that whatever is appropriate is resolved according to the applicable infra-constitutional regulations.
Therefore, the proper course is to dismiss this amparo action (recurso de amparo), regarding this point and, specifically, against the respondent authority of the Ministry of Health for being the competent body in the matter.
IV.Regarding the demarcation (demarcación). The claimant party argues that on March 13, 2024, the Municipalidad de Heredia placed a yellow line and a "No Parking" sign along the perimeter wall of [Address9] to mitigate the impact caused by the parking of vans on the public road. However, on May 31, 2024, the municipalidad removed said demarcation without prior notice or justification. It indicates that on June 3, 2024, the residents went to the municipalidad to find out the reasons for the removal, managing follow-up through Request #4832307 before the Municipal Comptroller's Office (Contraloría Municipal). It explains that since then it has insisted on obtaining a response, but the only reply has been that "an investigation of the problem is being carried out," without a clear justification having been issued to date. It states that on July 30, 2024, after multiple follow-up emails, the municipalidad responded stating that "the documentation on the necessary demarcations is being evaluated," without explaining why the previous one was removed. It affirms that on August 14, 2024, it formally requested from the mayor of Heredia the technical criteria that would justify said removal, without receiving a response to date.
In relation to the claim about the demarcation carried out by the Municipalidad de Heredia, no violation of the appellant's fundamental rights is observed. Note that, from the analysis of the proven facts, it is clear that, prior to the filing of this action, the municipal authority adopted concrete measures within the exercise of its competences. In particular, on January 20, 2025, it proceeded to demarcate the area corresponding to the Almacén Fiscal Tinza Internacional S.A., with the purpose of regulating vehicle parking in the area. In this way, it is confirmed that the administration took actions aimed at addressing the indicated problem, without observing an arbitrary or negligent omission.
Now then, regarding the nature of the action filed, it is pertinent to specify that it is not a request for information under Articles 27 and 30 of the Political Constitution, nor a claim for the lack of a prompt administrative resolution under the terms of Article 41. On the contrary, what the appellant seeks is the issuance of a technical opinion on the decision to modify the previous demarcation, which exceeds the protection framework of the amparo action. On this point, this Chamber has reiterated that its function is not to serve as an intermediary between individuals and the administration to obtain technical pronouncements or to review discretionary decisions of public entities. In this case, the regulation of the use of public space and road signage are competences of the local government, subject to the corresponding administrative procedures.
On the other hand, regarding the administration's actions, it is confirmed that the Municipalidad de Heredia has addressed the claimant's actions and has duly documented the demarcation process. In the reports submitted, it is explained that the original delimitation was modified after negotiations between the municipalidad, the residents of [Address9], and those in charge of the Almacén Fiscal Tinza, with the objective of reaching a balanced solution among the parties. However, due to the breach of the agreed conditions, the administration determined the need to remove the parking demarcation and subsequently implement new signage to restrict parking in the area.
In this context, an impact on the appellant's fundamental rights is not configured. His disagreement with the municipal action does not constitute, in itself, a constitutional violation, but rather a matter of ordinary legality that must be processed before the competent administrative or judicial instances. Consequently, if the appellant considers that the removal or reinstallation of the demarcation was not in accordance with the law, he has the corresponding avenues to raise his claim and obtain a pronouncement on the merits of the matter in accordance with the applicable regulations.
By virtue of the considerations set forth, the action must be declared without merit in all its aspects. Regarding the demarcation, it is appropriate to dismiss the claim against the Municipalidad de Heredia, as it was the authority before which said matter was handled and no violation of fundamental rights was evidenced.
In environmental matters, it is the undersigned's criterion that, if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the pollution source are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of pollution (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which noise pollution caused by excessive traffic and smoke from vans at [Address10], located in the canton of Heredia, is claimed.
The appellant party alleges that it has filed complaints before the Municipalidad of that canton, as well as before the Área Rectora de Salud de Heredia; however, despite its efforts, it has not received a solution to the reported pollution, which endangers the lives and health of the community residents and implies a risk to public health. This constitutes a violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
VI.Documentation provided to the case file. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic Court File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court (Corte Plena) in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore (Por tanto):
The action is declared without merit. Judge Salazar Alvarado records a note.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: 2549-1500 [Telf1]/ 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: [Telf2] / [Telf3]. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: ([Address11] , [Address12] , . ).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 25-02807-0007-CO, interpuesto por [Nombre1] , cédula de identidad CED1, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
“INFORME DE LEY Expuesto lo anterior, se atiende el presente amparo con sustento en el oficio CARTA-MS-DRRSCN DARSH-0296-2025, de fecha 04 de febrero de 2025, suscrito por la Dra. Johanna Chavarría Víquez, Directora y el Lic. Alex Álvarez Vega, funcionario del equipo de Regulación de la Salud, ambos de la Dirección del Área Rectora de Salud Heredia, mediante el cual se explica el curso que tomaron las solicitudes presentadas por el amparado y la situación actual en la que se encuentran en esa Área Rectora de Salud: “(…) I. Denuncia Sra. [Nombre5] y vecinos:
“Se remite como PRUEBA los oficios CARTA-AH-AMH-DIP-DGV-064-2025, suscrito por [Nombre11] de la Unidad Técnica de Gestión Vial en el cual se plasma las acciones que por parte de esta Municipalidad fueron realizadas en el ámbito de su competencia y el oficio CARTA-MH-AMH-CS-007-2025, suscrito por la Licda. [Nombre2] en el cual se detalla el seguimiento de las denuncias #4830903 y #4832307 señaladas por el amparado. Efectivamente en fecha 19 de febrero del 2024, la Sra. [Nombre5] presentó en la Contraloría de Servicios denuncia en la cual expone: “que en la zona de Barreal Heredia, [Dirección6] está ubicado el Condominio Francosta mismo que colinda con el Almacén Fiscal TINZA en razón al tráfico excesivo de tráileres y camiones de lunes a lunes, a todas horas del día y la madrugada; lo cual provoca muchísima contaminación sónica (ruido de motores, pitos, sonidos de retroceso, gritos y música a todo volumen) y ambiental (humo de los tráileres y basura que dejan los transportistas en las aceras, además, obstaculizan el paso de vehículos e incluso toman la calle para hacer operaciones del almacén (por ejemplo, usando montacargas en vía pública para montar y desmontar mercadería).
De lo anterior, se procedió a brindar traslado de la denuncia al Gestor de Seguridad Ciudadana [Nombre12] y a [Nombre11] de la Unidad Técnica de Gestión Vial, para tratar el asunto de la demarcación en la acera indicando que en relación a la contaminación sónica le corresponde al Ministerio de Salud realizar el estudio y valoración de decibeles. Lo anterior se le informó a la denunciante en fecha 21 de febrero del 2024. Con el número de caso #4830903 de fecha 8 de marzo del 2024, la denunciante [Nombre5] adjunta la documentación de FIRMAS DE LAS FAMILIAS AFECTADAS por la situación denunciada con el Almacén Fiscal Tinza y en la misma fecha el Gestor de Seguridad Ciudadana le responde a la denunciante, “que el presente caso se ha venido atendiendo, que ya son varios los camiones sancionados, solo que se debe entender, que no hay capacidad para estar en el sitio de manera ininterrumpida y de por medio también está un tema de responsabilidad y educación vial, sin dejar de lado el compromiso del Almacén”.
Es menester indicar que la propia denunciante en fecha 11 de marzo del 2024 como parte del seguimiento del caso indicó “ya observo (sic) que se pintó la línea amarilla, agradeció (sic) la colaboración con ese aspecto. Dice que, no lo había podido notar porque generalmente cuando paso por esa calle es en las mañanas y hay tantos camiones estacionados que no tenía visibilidad de la acera, hasta este fin de semana. Menciona que entiende lo que indica Gustavo, que es una cuestión también de responsabilidad vial y empresarial, pero siente que este apoyo que han venido dando la Municipalidad como el tránsito puede marcar un precedente y ojalá poco a poco mejorar las problemáticas que se ocasionan en la zona debido a los camiones del Almacén”. Se copió el seguimiento de doña Silvia a [Nombre12] , Gestor de Seguridad Ciudadana y se procedió a cerrar el caso. Es evidente que la Municipalidad le brindo pronta respuesta a la denunciante del condominio Francosta.
Por otra parte y a raíz del actuar de la Municipalidad en demarcar en amarillo la línea de la acera del condominio Francosta para que los camiones no se estacionaran frente al condominio, el abogado del Almacén Fiscal se contactó con la Municipalidad para llegar en negociaciones entre encargados del Almacén, condóminos y la Municipalidad, llegando al acuerdo de: “Se pintará de blanco estos 60 metros para autorizar el estacionamiento, bajo las siguientes condiciones: a) No estacionar en doble fila obstruyendo un carril por completo, b) Apagar los camiones en el tiempo de estacionarse, c) No hacer necesidades fisiológicas o disturbios en la vía pública en las horas de espera, c) Socializar con los usuarios del almacén individuales y empresas para que atiendan las disposiciones d) No bloquear cocheras, ni el contenedor de la basura del Condominio y ni entradas propias del Condominio Francosta.
Tal como se muestra en la siguiente imagen.[…] Es menester indicar que se realizó la prevención de que si no se cumplía con lo acordado se volvería a demarcar en amarillo la zona. En atención a la denuncia #4832307 interpuesta por el señor [Nombre1] y como parte del seguimiento del caso, se le brindó respuesta al amparado indicándole el funcionario [Nombre11] de la Unidad Técnica de Gestión Vial, las acciones realizadas mediante correo electrónico de fecha 30 de julio del 2024. […] Asimismo, en fecha 2 de diciembre del 2024, consta mediante el siguiente correo electrónico las gestiones internas y en coordinación con Policía Municipal y Gestión Vial por cuanto, los usuarios y administradores del Almacén Fiscal no cumplieron las prevenciones, por ende, se tuvo que eliminar la línea blanca que permitía el estacionamiento de vehículos. […] Conforme el oficio CARTA-AH-AMH-DIP-DGV-064-2025, suscrito por [Nombre11] de la Unidad Técnica de Gestión Vial se confirma que en fecha 20 de enero del 2025 se realizó la demarcación del Almacén Fiscal TINZA para limitar el estacionamiento de vehículos.
Referente a los presuntos problemas de exceso de ruido generado por los vehículos que frecuentan el almacén, conforme el Reglamento para el control del ruido ambiental, número 44486-S; el ente rector en realizar las mediciones de decibeles es el Ministerio de Salud y dicha denuncia fue interpuesta por el amparado ante el Área Rectora de Salud que corresponde. Note su autoridad que el recurrente es confeso en indicar que se presentó denuncia ante el Ministerio de Salud y mediante el oficio MS-DRRSCN-DARSH-0838- 2024, personeros del Ministerio, una vez realizada la inspección ocular se evidenció que el ruido generado no es fuente contaminante constante, quedando evidenciado que no existe contaminación sónica. Aunado a lo anterior, es menester indicar que conforme el uso de suelo de la finca descrita con folio real 4-159837-000, es de BODEGAS INDUSTRIALES, plasmado mediante el oficio DOPR-US-049-2012 y pese a estar fuera de la zona de almacenamiento industrial establecidos por el PLAN GAM la finca tiene un derecho industrial por la actividad que ha tenido y mantenido durante el tiempo.
Lo que quiere decir que es un 1establecimiento industrial que no causa ni puede causar daños o molestias al vecindario o a las personas que en ellos trabajan (…) En ese sentido, no hemos recibido comunicación o resolución del Ministerio de Salud indicando la existencia de actividades molestas, peligrosas, insalubres o de contaminación sónica. En relación el medio oficial que utilizo el amparado para la interposición de la denuncia, efectivamente es el correo electrónico [...] de la Contraloría de Servicios de la Municipalidad en el cual se le generó al amparado las denuncias con número de trámite en el cual se le fue brindando seguimiento del caso y respuestas al señor [Nombre1] . En conclusión, es evidente y manifiesto las acciones realizadas por este Gobierno Local por cuanto es indiscutible que las denuncias mencionadas por el amparado, se les brindo respuesta y seguimiento del caos dentro de las competencias de esta Municipalidad”.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente señala que el 19 de febrero de 2024 denunció ante la Municipalidad de Heredia la contaminación sónica causada por el tránsito excesivo de furgones del Almacén Fiscal Tinza (Solicitud #4830903) y que el 20 de febrero de 2024 presentó una denuncia similar ante el Área Rectora de Salud de Heredia por ruido y humo excesivo (Denuncia #972). Indica que el 13 de marzo de 2024 la municipalidad colocó una línea amarilla y señal de "No estacionar", pero el 31 de mayo de 2024 eliminó estas medidas sin justificación. Manifiesta que el 25 de marzo de 2024 el Ministerio de Salud emitió un informe concluyendo que el ruido "no es fuente contaminante constante", sin realizar mediciones en su vivienda, por lo que interpuso una apelación. Explica que el 30 de abril de 2024 acordó con la directora del Área Rectora de Salud realizar una medición desde su vivienda, pero esto no se concretó.
Señala que el 25 de junio de 2024 el señor [Nombre3] presentó una nueva denuncia y que el 4 de julio de 2024 un inspector del Ministerio de Salud visitó su casa, constató la problemática de ruido, pero decidió no realizar mediciones ni medidas correctivas. Indica que el 5 de julio de 2024 solicitó los criterios técnicos que justificaban esa decisión sin recibir respuesta. Manifiesta que el 30 de julio de 2024 la municipalidad respondió, tras varios correos de seguimiento, indicando que "se está valorando la documentación sobre las demarcaciones necesarias", sin explicar por qué eliminaron la anterior. Agrega que el 14 de agosto de 2024 solicitó formalmente a la alcaldesa de Heredia y a la Dirección General del Ministerio de Salud los criterios técnicos que justificaran su actuar, sin obtener respuesta. Afirma que, pese a sus gestiones, no ha recibido solución a la contaminación denunciada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
m)El 10 de junio de 2024, el señor [Nombre1] interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Heredia en la que manifestó lo siguiente: “Les escribo por este medio, bastante molesto y preocupado. Vivimos en el condominio Francosta Living, situado frente al [Dirección8] , en la zona del Barreal de Heredia. Llevamos meses gestionando la solución de una difícil situación con los furgones y diferentes camiones que se parquean frente a nuestras casas y que hacen ruido excesivo, dejan basura y están constantemente contaminando con el humo de los motores que se mantienen encendidos. Inicialmente habíamos logrado que ustedes, Municipalidad de Heredia, colocaran línea amarilla en esa zona, además de un letrero de 'prohibido parquear', lo cual ayudó a la situación y además nos daba la posibilidad de llamar al Tránsito para que retirara a los camiones en diferentes momentos. Sin embargo, hoy me percaté de que nuevamente la Municipalidad vino y pintó de blanco y retiró la señalización de 'prohibido parquear', por lo que hoy está la calle llena de camiones nuevamente haciendo escándalo, bloqueando el paso y el almacén realiza sus operaciones tomando la vía pública como si fuera parte de su espacio de trabajo.
No entendemos POR QUÉ se retiró la línea amarilla por la que tanto hemos luchado y nuevamente quedamos a merced de lo que hagan los camiones, perturbando la paz y poniendo en riesgo la salud física y mental de las familias que vivimos acá, teniendo que soportar el ruido constante y excesivo durante prácticamente todo el día sin la posibilidad de llamar al Tránsito o hacer algo al respecto. Nos parece sumamente injusto. Nosotros como ciudadanos igual pagamos impuestos y tenemos derecho a vivir en un espacio tranquilo y sin este tipo de situaciones. Esperamos una respuesta por parte de ustedes del POR QUÉ se retiró la señalización, ya que esto no puede seguir así. No sé si debemos contratar un abogado porque esta situación cada vez está peor” (véase el informe de la municipalidad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).
Estamos en un punto muerto, desalentador, frustrante y triste; donde la misma persona del Ministerio nos dice: "Sí, es evidente el problema de ruido que tienen, pero como es en la calle no puedo hacer nada" y que los únicos ruidos de los que podría hacer medición, son si provienen del almacén. Para nadie es un secreto que el exceso de ruido y la contaminación ambiental por emisiones puede tener consecuencias graves para la salud física y mental de las personas; venga del lugar que venga (un almacén, una casa, una calle). Los camiones no están de paso, o únicamente transitando como cualquier otro transporte; están acá entrando, saliendo o parqueados (pero con el motor encendido) por el almacén y ahí es donde me cuesta entender que no exista un organismo que pueda colaborar en corregir una situación que está afectando la salud de no uno; sino de 20 ciudadanos o más. Agradezco la atención brindada y quedo atento a sus comentarios e indicaciones” (véase el informe del ministerio recurrido y la prueba aportada al expediente digital).
El impacto de la circulación vehicular en horas pico de la mañana, tarde y noche, son y se evidencian como las principales fuentes de origen de ruido y al ser fuentes móviles no son controlables en materia sanitaria. De conformidad con lo valorado se concluye en forma certera que no es competencia de este ministerio regular la condición de generación de decibeles puesto que se desarrolla en la calle pública lo cual debe evaluarse por la competencia acorde con la ley de Tránsito. Como conclusión del análisis sobre la ubicación de la construcción de los inmuebles dentro del Condominio Francosta y ubicados en el sector colindante con la calle y que son afectados, los mismos se construyeron y habitaron en forma reciente entre los años 2022 y 2023. Esta condición hace que su diseño y condiciones arquitectónicas asociadas a los materiales y características relacionadas con las condiciones de problemáticas de colindancias no fueran contempladas a la hora de prevención de impactos y molestias.
Asimismo, no se consideró en las fases de supervisión y la regulación de los permisos municipales finales, principalmente en elementos como condición y ubicación de espacios habitables, conformación de paredes acondicionadas en forma acústica y construcción de muros perimetrales en alturas que sirvieran como barrera de problemáticas asociadas con ruidos externos por circulación de vehículos y parqueo de actividades asociadas. Lo anterior se hace necesario sobre todo bajo las condiciones de inexistencia de Plan Regulador en el cantón de Heredia. De igual forma se recomienda a la parte denunciante llevar un registro de eventos para asociar la problemática en el área de parqueo de los eventos que se originen dentro del Almacén Fiscal Tinza. Principalmente para establecer la fuente contaminante de ruido y que la misma cumpla las características de continuidad y frecuencia constante señalados en el Reglamento de Ruido y su Control N° 39428-S; Reglamento de Procedimiento para Medición de Ruido N° 32692-S, así como la reforma legal que está contemplada a corto plazo.
Se procede al cierre de la denuncia y conclusión de la investigación. No se procede a emitir ningún acto administrativo y el interesado deberá aportar nueva denuncia con el registro solicitado donde se establezcan las condiciones de contaminación sónica requeridas para su atención. Se recomienda a la Dirección del Área indicar respuesta a los interesados, según los medios de información asociados para la notificación respectiva en protocolo de denuncia, correo arriba indicado” (véase el informe del ministerio recurrido y la prueba aportada al expediente digital).
III.Sobre la contaminación sónica acusada. La parte recurrente sostiene que denunció ante la Municipalidad de Heredia y el Ministerio de Salud la contaminación sónica provocada por el tránsito constante de furgones del Almacén Fiscal Tinza. Alega que el informe del Área Rectora de Salud concluyó que el ruido "no es fuente contaminante constante" sin realizar mediciones objetivas. Explica que en una reunión con la directora del Área Rectora de Salud se acordó efectuar una medición desde su vivienda, lo cual nunca se concretó. Indica que, tras una nueva denuncia, un inspector verificó el problema, pero se negó a realizar mediciones alegando que el ruido en vía pública era competencia de Tránsito. Afirma que ha solicitado los criterios técnicos que justifican la falta de medición y la omisión de medidas, sin recibir respuesta de ninguna autoridad.
En primer lugar, cabe destacar que este Tribunal ha resuelto que la contaminación sónica producida por ruido tiene impacto en los derechos fundamentales de las personas. Respecto a esta temática, la Sala en la sentencia nro. 2017018054 de las 09:20 horas del 10 de noviembre de 2017, consideró lo siguiente:
“Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de e los está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica .
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores.
Nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (ca le, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrolo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).
El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación". En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.
La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes No. 29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrolo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ela y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud . Entre las entidades estatales lamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución” (Lo destacado y subrayado no corresponde al original).
En el presente caso, conviene señalar que, tras analizar los elementos probatorios y el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales del recurrente. Desde esta perspectiva, es importante destacar que el Área Rectora de Salud de Heredia ha actuado dentro del ámbito de sus competencias para verificar las denuncias planteadas. Nótese que se han realizado inspecciones en el sitio denunciado, se ha evaluado la posible existencia de contaminación sónica y se han emitido informes técnicos en los que se concluye que el ruido reportado no reúne las características técnicas de continuidad y frecuencia necesarias para aplicar el procedimiento de medición. Así lo evidencian los informes MS-DRRSCN-DARSH-0838-2024 del 25 de marzo de 2024, MS-DRRSCN-DARSH-2024-2024 del 22 de julio de 2024 y MS-DRRSCN-DARSH-2965-2024 del 22 de octubre de 2024.
Por otro lado, debe resaltarse que las gestiones planteadas por los recurrentes han sido atendidas oportunamente. En efecto, el 8 de abril de 2024 se les notificó la primera conclusión técnica y, ante su disconformidad, el 30 de abril de 2024 se les concedió una audiencia en la que se les explicó el procedimiento y se les solicitó una bitácora de eventos ruidosos para una evaluación más detallada. No obstante, los promoventes no cumplieron con este requerimiento, lo que imposibilitó la aplicación del procedimiento administrativo correspondiente.
Asimismo, es relevante indicar que, tras la gestión presentada el 14 de agosto de 2024 por la denunciante [Nombre5] , la autoridad recurrida emitió el informe MS-DRRSCN-DARSH-2965-2024, en el cual reiteró que el ruido denunciado no cumplía con los requisitos técnicos para ser considerado contaminación sónica conforme a la normativa vigente. De igual manera, se justificó la imposibilidad de aplicar el procedimiento de medición sónica, al no cumplirse con los criterios técnicos de continuidad y frecuencia del ruido. Además, se explicó que la fuente del sonido identificado en la inspección se originaba en la vía pública, lo que confirma que su regulación corresponde a las autoridades de tránsito y no al Ministerio de Salud. En ese contexto, se constata que este informe fue debidamente notificado a la denunciante el 18 de noviembre de 2024, lo que demuestra que su gestión fue atendida dentro del procedimiento administrativo establecido.
A partir de lo anterior, resulta evidente que la disconformidad del accionante radica en el resultado de las inspecciones y en las conclusiones emitidas por la autoridad de salud, pero no en una falta de actuación de la Administración. En este sentido, corresponde señalar que la Sala Constitucional no es la vía idónea para revisar ni sustituir las valoraciones técnicas efectuadas por la autoridad sanitaria competente, ya que ello es materia de legalidad ordinaria y no de tutela constitucional. En consecuencia, si el recurrente considera que las actuaciones administrativas han sido erróneas o requieren un pronunciamiento más amplio, debe plantear sus alegatos ante la propia Administración o, en su defecto, ante la jurisdicción ordinaria, a fin de que se resuelva lo que corresponda conforme a la normativa infra constitucional aplicable.
Por consiguiente, lo procedente es desestimar el presente recurso de amparo, en lo atinente a este extremo y, específicamente, en contra de la autoridad recurrida del Ministerio de Salud por ser la competente en la materia.
IV.Respecto a la demarcación. La parte accionante argumenta que el 13 de marzo de 2024 la Municipalidad de Heredia colocó una línea amarilla y una señal de "No estacionar" a lo largo de la tapia perimetral del [Dirección9] para mitigar la afectación causada por el estacionamiento de furgones en la vía pública. Sin embargo, el 31 de mayo de 2024 la municipalidad eliminó dicha demarcación sin previo aviso ni justificación. Indica que el 3 de junio de 2024 los vecinos acudieron a la municipalidad para conocer las razones de la eliminación, gestionándose el seguimiento mediante la Solicitud #4832307 ante la Contraloría Municipal. Explica que desde entonces ha insistido en obtener una respuesta, pero la única contestación ha sido que "se está realizando una investigación de la problemática", sin que hasta la fecha se haya emitido una justificación clara. Manifiesta que el 30 de julio de 2024, tras múltiples correos de seguimiento, la municipalidad respondió señalando que "se está valorando la documentación sobre las demarcaciones necesarias", sin explicar por qué se eliminó la anterior. Afirma que el 14 de agosto de 2024 solicitó formalmente a la alcaldesa de Heredia los criterios técnicos que justificaran dicha eliminación, sin recibir respuesta hasta la fecha.
En relación con el reclamo sobre la demarcación realizada por la Municipalidad de Heredia, no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Obsérvese que, del análisis de los hechos probados, se desprende que, antes de la interposición del presente recurso, la autoridad municipal adoptó medidas concretas dentro del ejercicio de sus competencias. En particular, el 20 de enero de 2025, procedió a demarcar el área correspondiente al Almacén Fiscal Tinza Internacional S.A., con el propósito de regular el estacionamiento de vehículos en la zona. De esta manera, se constata que la administración tomó acciones dirigidas a atender la problemática señalada, sin que se observe una omisión arbitraria o negligente.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la gestión planteada, conviene precisar que no se trata de una solicitud de información conforme a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni de un reclamo por la falta de una pronta resolución administrativa en los términos del artículo 41. Por el contrario, lo que el recurrente pretende es la emisión de un criterio técnico sobre la decisión de modificar la demarcación previa, lo que excede el marco de protección del recurso de amparo. Sobre este punto, esta Sala ha reiterado que su función no es la de servir como intermediario entre particulares y la administración para obtener pronunciamientos técnicos o revisar decisiones discrecionales de los entes públicos. En este caso, la regulación del uso del espacio público y la señalización vial son competencias propias del gobierno local, sujetas a los procedimientos administrativos correspondientes.
Por otra parte, en lo concerniente a la actuación de la administración, se constata que la Municipalidad de Heredia ha atendido las gestiones del accionante y ha documentado debidamente el proceso de demarcación. En los informes remitidos, se explica que la delimitación original fue modificada tras negociaciones entre la municipalidad, los vecinos del [Dirección9] y los encargados del Almacén Fiscal Tinza, con el objetivo de alcanzar una solución equilibrada entre las partes. Sin embargo, ante el incumplimiento de las condiciones pactadas, la administración determinó la necesidad de retirar la demarcación de estacionamiento y posteriormente implementar una nueva señalización para restringir el parqueo en la zona.
En este contexto, no se configura una afectación a los derechos fundamentales del recurrente. Su disconformidad con la actuación municipal no constituye, por sí misma, una vulneración constitucional, sino una cuestión de legalidad ordinaria que debe ser tramitada ante las instancias administrativas o judiciales competentes. En consecuencia, si el accionante considera que la eliminación o reinstalación de la demarcación no se ajustó a derecho, cuenta con las vías correspondientes para plantear su reclamo y obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto conforme a la normativa aplicable.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. En lo relativo a la demarcación, procede desestimar el reclamo contra la Municipalidad de Heredia, por haber sido la autoridad ante la cual se gestionó dicha cuestión y no evidenciarse una vulneración de derechos fundamentales.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se reclama la contaminación sónica causada por el tránsito excesivo y humo de furgones del [Dirección10] , ubicado en el cantón de Heredia.
La parte recurrente alega que ha presentado denuncias ante la Municipalidad de ese cantón, así como ante el Área Rectora de Salud de Heredia; sin embargo, pese a sus gestiones, no ha recibido solución a la contaminación denunciada, lo que pone en riesgo la vida y salud de los vecinos de la comunidad, e implica un riesgo para la salud pública. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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