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Res. 17901-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/06/2025

Effective Protection of Riparian Zones from Illegal ConstructionProtección efectiva de zonas hídricas frente a construcciones ilegales

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber granted relief for the violation of the right to a healthy environment and ordered enforcement of the closure, removal of illegal works, site recovery, and permanent monitoring, but denied the petition and access-to-information claim.La Sala acogió el amparo por la vulneración del derecho a un ambiente sano y ordenó clausurar y retirar las obras ilegales, recuperar el área y fiscalizarla permanentemente, pero rechazó el reclamo sobre petición y acceso a la información.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo because the Municipality of Pérez Zeledón, SINAC, and the Water Directorate responded ineffectively and without adequate coordination to construction within the protected zones of the Barucito River and the unnamed stream. Although no immediate physical damage to the channel itself was established, the Chamber held that works inside the protected area, without a current authorization for channel-related works, violated the conservation regime governing aquatic ecosystems and the constitutional right to a healthy environment. It ordered enforcement of the municipal closure, implementation of the environmental precautionary measure, removal of platforms, ramps, and other illegal structures, documented reporting, and permanent interagency monitoring. The Chamber rejected the separate claim concerning petition and access to information because the municipality had responded within the legal period and supplied partial copies of the administrative file while withholding sensitive personal data and copyright-protected plans. The State and municipality were ordered to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por la respuesta ineficaz y descoordinada de la Municipalidad de Pérez Zeledón, el SINAC y la Dirección de Agua ante construcciones levantadas en las zonas de protección del río Barucito y la quebrada Sin Nombre. Aunque no se acreditó un daño físico inmediato al cauce, la Sala consideró que las obras dentro del área protegida, carentes de autorización vigente para intervenir cauces, vulneraban el régimen de conservación de los ecosistemas hídricos y el derecho constitucional a un ambiente sano. Ordenó hacer efectiva la clausura municipal, ejecutar la medida cautelar ambiental, retirar plataformas, rampas y otras construcciones ilegales, documentar las actuaciones y establecer fiscalización interinstitucional permanente. En cambio, rechazó el reclamo relativo al derecho de petición e información porque la municipalidad respondió oportunamente y entregó copias parciales del expediente, excluyendo datos sensibles y planos protegidos. El Estado y la municipalidad fueron condenados al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

That is, although no immediate physical damage to the channel itself was verified, the presence of structures in the protected area was confirmed. That area is legally defined as a strip of land adjacent to the body of water whose conservation is essential to protect its flow, ecological values, function as a biological corridor, and physical and functional integrity. By express legal provision, this area enjoys the same level of legal protection as the channel itself, and any intervention within it—whether filling, construction, deforestation, earthmoving, or installation of tourist or recreational infrastructure—requires specific permits and the corresponding technical environmental opinion. Additionally, the same report shows that a review of the National Registry of Concessions and Works in Water Channels found no current application or authorization for works at the inspected site, reinforcing the unlawfulness of the observed interventions. This situation demonstrates a clear breach of the environmental legal framework and a substantial failure by both respondent authorities to supervise and effectively implement preventive, corrective, and restorative measures, directly impairing the constitutional right to a healthy environment protected by Article 50 of the Constitution. From this perspective, even if it was technically stated that there was no direct impact on the water itself, there was a concrete violation of the protection regime for aquatic ecosystems and their surrounding conservation zone. Under the precautionary, preventive, and environmental non-regression principles, this required decisive, effective, and coordinated action by the competent authorities. Their continuing omission, despite multiple complaints, technical opinions, inspections, and even ongoing judicial proceedings, constitutes a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.Es decir, aunque no se verificó un daño físico inmediato en el cauce como tal, sí se confirmó la presencia de construcciones en el área de protección, definida legalmente como una franja de terreno adyacente al cuerpo de agua cuya conservación es esencial para proteger su caudal, sus valores ecológicos, su función como corredor biológico y su integridad física y funcional. Dicha área, por disposición normativa expresa goza del mismo nivel de protección jurídica que el cauce mismo y cualquier intervención dentro de ella —sea por relleno, construcción, deforestación, movimiento de tierra, instalación de infraestructura turística o recreativa— requiere de permisos específicos y del dictamen técnico ambiental correspondiente. Adicionalmente, del mismo informe se desprende que, al revisar el Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauces, no se encontró ninguna solicitud ni autorización vigente para obras en el sitio visitado, lo que refuerza la ilicitud de las intervenciones observadas. Esta situación evidencia una clara transgresión del marco legal ambiental y refleja una omisión sustancial en el deber de fiscalización y ejecución efectiva de las medidas preventivas, correctivas y restaurativas por parte de ambas autoridades recurridas, lo que configura una afectación directa al derecho constitucional al ambiente sano, protegido en el artículo 50 de la Constitución Política. Bajo esta perspectiva, resulta claro que aun cuando se haya afirmado técnicamente que no hay afectación directa al agua como tal, sí existe una violación concreta al régimen de protección de los ecosistemas hídricos y su zona perimetral de conservación, lo cual, conforme al principio de precaución, al de prevención y al de no regresión ambiental, impone una actuación decidida, eficaz y articulada por parte de las autoridades competentes. Su omisión continuada, pese a las múltiples denuncias, dictámenes, inspecciones e incluso procesos judiciales en curso, constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Su omisión continuada, pese a las múltiples denuncias, dictámenes, inspecciones e incluso procesos judiciales en curso, constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "Their continuing omission, despite multiple complaints, technical opinions, inspections, and even ongoing judicial proceedings, constitutes a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando VI

  • "Su omisión continuada, pese a las múltiples denuncias, dictámenes, inspecciones e incluso procesos judiciales en curso, constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando VI

  • "Ergo, al haberse constatado una ineficacia sistemática, sostenida y jurídicamente injustificada en la actuación de las autoridades públicas recurridas frente a una afectación ambiental concreta, corresponde declarar con lugar el presente recurso de amparo, tanto contra la Municipalidad de Pérez Zeledón como contra el Ministerio de Ambiente y Energía (Dirección de Agua y el Sistema Nacional de Área de Conservación) y ordenar a las parte recurridas que en el marco de sus respectivas competencias, adopten de forma inmediata, coordinada y efectiva todas las medidas necesarias para asegurar la restauración, protección y garantía del área de protección hídrica afectada, según lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia."

    "Therefore, having established systematic, sustained, and legally unjustified ineffectiveness by the respondent public authorities in addressing a specific environmental impact, this amparo must be granted against both the Municipality of Pérez Zeledón and the Ministry of Environment and Energy (the Water Directorate and the National System of Conservation Areas), ordering them, within their respective powers, to adopt immediately, jointly, and effectively all measures necessary to restore, protect, and safeguard the affected riparian protection area, as provided in the operative part of this judgment."

    Considerando VI

  • "Ergo, al haberse constatado una ineficacia sistemática, sostenida y jurídicamente injustificada en la actuación de las autoridades públicas recurridas frente a una afectación ambiental concreta, corresponde declarar con lugar el presente recurso de amparo, tanto contra la Municipalidad de Pérez Zeledón como contra el Ministerio de Ambiente y Energía (Dirección de Agua y el Sistema Nacional de Área de Conservación) y ordenar a las parte recurridas que en el marco de sus respectivas competencias, adopten de forma inmediata, coordinada y efectiva todas las medidas necesarias para asegurar la restauración, protección y garantía del área de protección hídrica afectada, según lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia."

    Considerando VI

  • "Ergo, al haberse atendido material y oportunamente las gestiones formuladas y sin que se evidencie denegación arbitraria o irrazonable de información de carácter público, este Tribunal no constata lesión alguna al derecho invocado."

    "Therefore, because the requests were substantively and timely addressed and no arbitrary or unreasonable denial of public information was shown, this Court finds no violation of the asserted right."

    Considerando VII

  • "Ergo, al haberse atendido material y oportunamente las gestiones formuladas y sin que se evidencie denegación arbitraria o irrazonable de información de carácter público, este Tribunal no constata lesión alguna al derecho invocado."

    Considerando VII

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "The amparo is partially granted solely with respect to the right to a healthy and ecologically balanced environment."

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on trece de junio de dos mil veinticinco.

Application for amparo relief (recurso de amparo) processed under expediente number No. 24-027574-0007-CO, filed by Nombre03, identity card CED05, against the MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.

Findings of Fact:

  1. 1By a written submission received by the Chamber on 02 de octubre de 2024, the petitioner filed an application for amparo relief against the MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN and the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. He states that, because the company known as Finca La Familia Sociedad Anónima, corporate identification number 3-101-195604, represented by Nombre04, is erecting enormous suspension bridges and rest and observation platforms within the 50-meter River Protection Zone (Zona de Protección de Ríos) on his property number PRN01, over the river known as Barucito, destroying a large amount of forest and understory to clear space for the construction of those works and thereby reducing wildlife habitat and food sources, he asked the Departamento de Control Constructivo of the respondent municipality to certify or provide confirmation as to whether that company has a municipal permit to build on its properties, San José properties No. PRN02 and No. 365366.In a response from that department, through official letter No. CNS0280-24-ACO dated 08 de agosto de 2024, he was informed that the company holds municipal building permit (permiso municipal de construcción) No. PDC-0531-2024-ACO for the construction of accessible trails and observation platforms covering an area of 600 m2 on its property No. PRN02. He states that, because the aforementioned company is erecting the specified works within the 50-meter river protection area, and because two constitutional challenges (acciones de inconstitucionalidad) against Articles 33 BIS and 33 TER of the Ley Forestal remain pending final resolution before this Chamber, and because this Chamber, by a decision issued at 14:35 on 06 de febrero del 2023 in expediente No. 23-002032-0007-CO—which concerns a constitutional challenge filed by the Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote against Articles 33 BIS and 33 TER—notified the courts and the bodies that exhaust administrative remedies that the constitutional challenge had been filed, so that no final decision would be issued in proceedings or procedures in which the application of the law, decree, provision, agreement, or decision is disputed until the Chamber had ruled on the matter, he chose to request a copy of the building permit granted by the respondent municipality to the aforementioned company for the construction of those works.He did so because he was interested in determining what persuaded the municipal officials to grant a building permit in the River Protection Zone despite the express order issued by this Jurisdiction to all authorities that exhaust administrative remedies, and because, as a result of that ruling, the Dirección de Aguas is barred from granting such permits, which would be the instrument or mechanism authorizing any municipality to issue permits for construction in river protection zones. Accordingly, on 30 de setiembre de 2024, at 7:30 a.m., he appeared at the respondent municipality, where he was attended by the security guard on duty, who referred him to the Oficina del Catastro Municipal. There, he explained to the officials what he required and submitted the duly authenticated written request. However, they responded that, pursuant to orders from senior officials in the Departamento de Control Constructivo and the Alcaldía itself, they were prohibited from providing copies of building permits to persons who were not parties to those permits unless a judge’s order had been issued, because files relating to building permits were private; they therefore denied him access to the file.He adds that those officials merely informed him that such files were private. Nevertheless, he considers that justification invalid because, when presented with a request for information of this kind involving a mere municipal building permit, the municipality is required to provide the requested information or, at minimum, review the information contained in the file for which a copy was requested and provide only the information of public interest, while safeguarding any personal and sensitive data that may exist. He further states that he is not required to demonstrate the public interest pursued in obtaining the aforementioned information, nor do those officials have the authority to classify as private a mere building permit that may affect the rights and interests of third parties or even the community as a whole, given that natural resources and the environment are at risk. He argues that the requested information is inherently public because it concerns a permit for the erection of works whose construction may affect third parties with respect to front, rear, and side setbacks (retiros frontales, posteriores y laterales) and building heights; because the property may be put to a use other than the permitted use; because the MOPT construction alignment (alineamiento de construcción) may be lacking; because the absence of stormwater outlets (desfogues de aguas pluviales) may cause a chain reaction affecting the proper disposal of stormwater; because environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) may be lacking, depending on the project and its geographic location; because the MINAE assessment for forested areas may be lacking; because of drinking-water availability; or because the permit that must be issued by the Dirección de Aguas del MINAE pursuant to Articles 33 BIS and 33 TER of the Ley Forestal may be lacking.He states that, after the refusal, his only remaining option was to ask the officials to accept his written request—the filing appearing at folio 28—to stamp the second copy as received, and to notify him through the designated means of their decision regarding that request so that he could appeal it. However, they also refused to accept the written request, claiming that there was no point in accepting something they would not answer. He alleges that it is currently unclear to him whether the municipal officials were careless when granting the aforementioned building permit or, on the contrary, granted it with full knowledge and intent that their conduct was unlawful; regardless of how they granted it, however, the fact remains that the problems being caused by both the respondent municipality and the company Finca La Familia S.A. have now become apparent. He states that the respondent municipality is also violating the principle governing the functional and subject-matter jurisdiction (competencia funcional y material) of the various institutions involved in granting the different permits, because it issued a permit for works that fall within the exclusive authority of the Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, as established in Articles 33 BIS and 33 TER of the Ley Forestal. Based on the foregoing, he applies to the Chamber for protection of his fundamental rights and requests that the application be granted.
  2. 2By the decision issued at 14:56 on 14 de octubre de 2024, these proceedings were admitted.
  3. 3Emanuel Ceciliano Alfaro, Yendry Quesada Sancho, and Walter Mata Garbanza, respectively the Municipal Mayor, Acting Coordinator of Construction Control Activities, and Coordinator of Cadastral Control Activities, all of the Municipalidad de Pérez Zeledón, report under oath as follows: “FIRST: True, with clarifications. It is necessary to clarify that the central issue alleged by the petitioner herein is a purported failure by this Municipality to respond to his request submitted on August 08 of this year. However, that assertion is unfounded because the Construction Control Activities office issued the respective certifications (constancias) numbers CNS-0279 24-ACO and CNS-0280-24-ACO, documents that were sent to the email address provided by Mr. Nombre03 on August 14, 2024; that is, the response was provided within the statutory period. SECOND and THIRD: Denied as inaccurate. It should be noted that this Municipality duly and timely addressed the request for a copy of case file (expediente) PDC-0531-2024-ACO, responding by means of official letter (oficio) number OFI-0589-24 ACO, signed by Yendry Quesada Sancho in her capacity as Acting Coordinator of Construction Control for this Municipality, in which the requested material was provided, except for information classified as confidential.This does not mean that the petitioner’s right of access to public information was violated, since, as can be established, the response was provided within the period prescribed by law. FOURTH: Denied as inaccurate. This is so because Article 169 of the Political Constitution (Constitución Política) provides that local interests and services in each canton shall be administered by the Municipal Government, which encompasses construction matters within the territory; thus, the municipalities’ authority to oversee every construction project and building is contemplated at the constitutional level. In addition, this must be read in conjunction with the existing legislation that delegates responsibility for the development of urban control to the municipalities, under both the Ley de Planificación Urbana and the Ley de Construcciones. This gives rise to what is known as the municipalities’ police power (poder de policía) over construction matters, a concept extensively developed in legal scholarship and case law, under which municipalities must verify that every temporary or permanent building within their jurisdiction is covered by the corresponding building permit (licencia constructiva), which must be issued before construction work begins.Likewise, any building lacking the corresponding municipal building permit violates Article 74 of the Ley de Construcciones, with the result that municipalities are authorized to order work stopped, as well as to order closure and, if necessary, demolition once the procedure set forth in Articles 93 et seq. of the Ley de Construcciones has been completed. In other words, this action by the municipalities fulfills an essentially local function, pursuant to Article 169 of the Constitution, Articles 1 and 74 of the Ley de Construcciones, and Article 15 of the Ley de Planificación Urbana, which authorize the imposition of restrictions on private property intended to prevent disorderly and harmful development in communities and to ensure that human needs for coexistence are reconciled with the duty to protect the environment. Within this framework, Local Governments are responsible for exercising full protective and oversight powers to ensure the beauty, proper appearance, safety, and convenience of cities and communities.In summary, municipalities, acting pursuant to this police power over construction control and the sovereign powers (potestades de imperio) of the municipal administration, must apply preventive controls to construction projects; and, if irregularities contrary to the current legal framework and the applicable technical requirements are detected, administrative acts (actos administrativos) intended to correct any action or omission that violates urban-planning regulations (normativa urbanística) must be adopted. Against this backdrop, this Municipality has the legal authority to establish requirements for building permits, which every applicant must comply with strictly. Accordingly, in this specific case, if a building permit was issued for the properties in question, it was issued in compliance with the Reglamento de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Pérez Zeledón. On this basis, Mr.Nombre03’s allegation is unfounded because the issuance of building permits entails compliance with the corresponding procedures, not only before this municipal entity but also before any other institutions whose approval may be required, with this Municipality ultimately issuing the Building Permit once all requirements have been met. Moreover, if the petitioner herein believes that any discrepancy exists, he must file the corresponding complaints with whichever authorities he deems appropriate. Thus, it is abundantly clear that the actions undertaken by this Municipality have been directed toward responding to each of Mr. Nombre03’s requests, providing the appropriate attention and response duly and timely. This conclusively demonstrates that there has been no violation whatsoever of the petitioner’s right to a response; accordingly, it is requested that this application for amparo relief (recurso de amparo) be dismissed in its entirety.” They request that the application be dismissed.
  4. 4Andrea Herrera Chaves, in her capacity as President of the Council of the Municipalidad de Pérez Zeledón, reports under oath and states as follows: “... FIRST: According to the application filed, the petitioner, Nombre03 , formally brought an amparo action (acción de amparo) before the Honorable Constitutional Chamber (Sala Constitucional) against the Cadastral Office, the Construction Department, and the Mayor of the Municipalidad de Pérez Zeledón for what the petitioner alleges is a direct violation of Article 30 in relation to Article 50 of the Constitution. SECOND: No request concerning this matter was submitted to the Municipal Council’s email address or in physical form. THIRD: The Municipalidad de Pérez Zeledón has several departments that carry out procedures related to construction matters. FOURTH: The most significant point in this particular case is that the petitioner submitted his requests to municipal offices separate from the Municipal Council, and this Council lacks jurisdiction to resolve them. FIFTH: In view of the foregoing and in accordance with the application for amparo relief filed, the information requested is not in the possession of this office ...” She requests that the application be dismissed.
  5. 5By a brief entered into the digital case file on October 28, 2024, Nombre03 , in his capacity as petitioner (recurrente), stated as follows: “... Although the respondents submitted their report within the period granted by this Honorable Chamber, they did not provide a copy of the documentation related to the construction permit granted to FINCA LA FAMILIA S.A., despite having been expressly ordered to do so by this Honorable Constitutional Court. Consequently, the Honorable Reporting Justice is requested to admonish the respondents regarding their duty to comply with the order by providing a complete copy of the administrative case file (expediente administrativo) related to the construction permit granted to FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, which the undersigned petitioner requested be joined as a co-respondent together with the SINAC office and the Water Directorate, because neither the respondent Municipality nor those two offices acted with due diligence, to such an extent that their inaction and lack of concern allowed the offending company to finish constructing the restaurant erected directly on the bank of the Barucito River, thereby posing a threat of greater pollution because, given the location of those structures, it is unknown what will become of the waste generated by that business and by the customers who visit the site, namely garbage, wastewater, and fecal matter, all of which will have to be disposed of somewhere.It is regrettable that the very institutions responsible for protecting the environment and natural resources and fulfilling the obligation to ensure the public’s right to live in a healthy and ecologically balanced environment lend their assistance to the commission of an offense that causes environmental harm. Given the seriousness of the facts, I imagine that some type of influence was exerted, because no official would act with utter disregard for the legal system or the rulings of this Constitutional Court, with such consequences for the country’s inhabitants, without receiving something in return. Accordingly, it is requested that the relevant certified record (testimonio de piezas) be forwarded to the Public Prosecutor’s Office. Given the manner in which the events unfolded, the late intervention of the respondent Municipality, and the absence of the other authorities, despite the fact that those events were reported to those offices, it may be concluded that some form of collusion occurred between the representatives of the offending company and the Municipal officials and officials of the other MINAE agencies in the Canton of Pérez Zeledón (SINAC and the Water Directorate).In addition to failing to inspect the aforementioned works while they were being erected, they also failed to act promptly or effectively after the undersigned petitioner filed the complaint, which is why leave was sought to expand the petition to include those offices. SECOND.- On page 11 of the report submitted by the respondents appears official letter number OFI-0589-24-ACO, issued by the Construction Control Department and addressed to the undersigned petitioner at the email address ...02. Through that official letter, the respondents seek to demonstrate or lead this Honorable Constitutional Chamber to believe that they fully complied both with serving that official letter on me and with providing me a copy of the administrative case file related to the construction permit, relying for that purpose on the email activity report appearing on the following page 12. However, if the Honorable Reporting Justice examines it closely, she will see that, although official letter number OFI-0589-24-ACO lists the correct email address designated by the undersigned for service of notices, the aforementioned activity report lists an email address that differs from the correct one, because they supposedly sent both the aforementioned official letter and the files containing the administrative case file to the email address ...01, which is not the correct email address designated for service of notices in the request submitted to the respondent Municipality.That address differs from the one provided by the undersigned petitioner, which means that I never received either the aforementioned official letter or the requested case file, since they claim that it was sent to that address. Now, if they sent the aforementioned email together with those files to the email address ...01, the email must have bounced because that is not the correct email address; and if it bounced, they must have received it back as undeliverable due to the incorrect email address, in which case they should have corrected the error and resent it properly. Yet the report submitted contains no statement to that effect, not even a statement that network or internet-service problems made it impossible for them to resend it. On the contrary, the respondents assert that they sent it to that address, which is false because, as already stated, that address is incorrect. What they submitted with their report is a standard email transmission record for an email that was supposedly sent, leading us to believe that they are attempting to deceive and mislead this Honorable Constitutional Chamber.As we understand it, it is not possible to send an email to a nonexistent email address without receiving a bounce-back message; and if it was an existing address but not the one designated by the undersigned petitioner, the result is the same because the undersigned applicant did not receive it. The same result would follow if it was an email address created exclusively by the respondents for the sole purpose of making it appear that they actually sent the requested information and did not violate Articles 27 and 32 of the Constitution and the law governing this Jurisdiction, respectively, nor, consequently, the Constitutional Court’s case law, which is binding erga omnes. This is a malicious and unlawful contrivance by the respondents, because the report submitted by a respondent authority is deemed to have been given under oath, pursuant to Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional).Therefore, if they submitted that report with the aforementioned official letter and email transmission record while knowing them to be false, they made a false statement and may consequently have committed the offense of perjury ...”.
  6. 6By a brief entered into the electronic case file on November 04, 2024, Nombre03 , in his capacity as petitioner, stated: “FIRST.- It is true that the undersigned petitioner did not bring this amparo proceeding (Vía de Amparo) against the Municipal Council of Pérez Zeledón; however, this does not mean that this Honorable Constitutional Chamber may not, on its own motion, join as a respondent the superior authority of the officials who caused the violations alleged in the amparo petition (acción de amparo). Accordingly, this Court’s decision to request reports from that Council is considered entirely appropriate, without its members therefore having to feel that they are being held responsible for the violations presented before this Constitutional Court, since they are only being asked to submit a report. Consequently, the submissions made by the President of the Municipal Council should be denied as procedurally improper, because even though its members were not named as respondents, they may readily request the relevant records from their subordinates who are respondents herein—the Municipal Cadastral Office, the Construction Control Department, and the Municipal Mayor’s Office—and answer the petition in accordance with the claims asserted and evidence offered, instead of undertaking to justify their inaction and manifest failure to act.SECOND.- Falsity of the report submitted by the President of the Municipal Council. According to the receipt stamp appearing on the attached complaint, the undersigned filed the complaint with the Construction Control Department, but also submitted it to the Mayor’s Office and the Municipal Council of Pérez Zeledón, because it is my practice to submit such complaints to the superior authorities of the body responsible for processing them, so that, through cross-checking, the three bodies may adopt whatever measures are necessary to satisfactorily resolve the claims brought before them by private parties (administrados), particularly when they concern violations against the environment and natural resources”.
  7. 7By a brief entered into the electronic case file on December 07, 2024, Nombre03 , in his capacity as petitioner, stated as follows: “FIRST.- As the Honorable Reporting Justice is aware, the Municipal Council was not named as a respondent in the amparo petition at issue; only the Construction Control Department, the Municipal Cadastral Office, and the Mayor, all of the Municipality of Pérez Zeledón, were named. Because the Municipal Council was not a respondent body, it was not served with notice that the present amparo proceeding had been admitted. Nevertheless, by voluntarily responding to the request for a report, it assumed the obligations arising from the submission of that report. In the second statement of facts in her report, the reporting President of the Municipal Council falsely informed the Constitutional Chamber that the undersigned had not submitted any request by email or in physical form, which is untrue, as I demonstrate with the copy of the complaint submitted to the Mayor’s Office and the Municipal Council.SECOND: No request concerning the matter was submitted to the Municipal Council’s email address or in physical form. By making this false assertion or misrepresentation of reality, that official committed the offense of perjury, which consists of failing to tell the truth concerning one’s own acts when the law imposes an obligation to do so under oath or by sworn declaration. I therefore request that the Honorable Constitutional Chamber order the relevant certified record to be forwarded to the Public Prosecutor’s Office. Furthermore, it should be noted that the President of the Municipal Council alleges that the challenged acts do not fall within that Council’s jurisdiction, yet, curiously, she obtained a copy of a Constitutional Court decision that was not served on either the Council she represents or on her personally, and she did so for the purpose of assisting the respondents in securing dismissal of the petition.Ultimately, however, they all made false statements in their reports: the respondents alleged that on October 16, 2024, they served me with case file number PDC-0531-2024-ACO, related to the construction permit granted to the offending company FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, when in fact nothing concerning that case file was served; and the President of the Municipal Council then stated that the undersigned submitted nothing to that Council, whether electronically or physically, which is likewise untrue, as I demonstrate. The foregoing, together with the fact that the President of the Municipal Council alleges that the facts set forth in the amparo petition at issue do not fall within its jurisdiction, implies collusion among all those officials to ensure that the amparo petition is denied on the basis of falsehoods ...”. He requests that the petition be granted.
  8. 8By the decision issued at 10:38 on January 06, 2025, the scope of this proceeding was expanded, and reports were requested from the Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the Director of the Área de Conservación la Amistad -Pacífico-Pérez Zeledón-, and the Director of Water, all of the Ministerio de Ambiente y Energía.
  9. 9María Gabriela Páez Vargas, in her capacity as acting director of the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, states under oath that: “As indicated by the appellant, the constitutional challenge (Acción de Inconstitucionalidad) being processed under judicial case file 23-002032-0007-CO is indeed still pending resolution; it was filed against Ley 10210, specifically against Article 33 BIS in its entirety and paragraph 2 of Article 33 TER. For purposes of proceedings in those areas, the Ministro de Ambiente y Energía issued official letter DM-1131-2024 dated 5 de diciembre del 2024, which essentially concludes: ‘…against the aforementioned Ley No.10.210, which is being processed under case file No. 23-002032-0007-CO and is currently pending resolution by the Sala Constitucional; therefore, in that context, the second paragraph of section 81 of Ley de la Jurisdicción Constitucional No.7135, cited above, applies… it must be understood that, for cases of this kind, the Ministry must comply with the provisions of the second paragraph of section 81 of Ley de la Jurisdicción Constitucional No.7135, cited above; that is, it must wait until the Sala Constitucional rules on the constitutional challenge filed against Ley No.10.210.’ Accordingly, the Dirección de Agua of MINAE is neither accepting nor processing applications relating to permits within watercourse protection areas (áreas de protección de los cauces).” She requests that the appeal be dismissed.
  10. 10In a written submission added to the digital case file on 10 de enero de 2025, Nombre03 , in his capacity as appellant, stated as follows: “According to the copies of the documents that I submit as evidence together with this filing, which faithfully reproduce the applications submitted to the respondent institutions after the filing of the amparo proceeding (acción de amparo) at issue here, I have made exhaustive efforts to have the respondents fulfill their official duties and, in doing so, protect the environment and natural resources, particularly water resources (recurso hídrico), which are being seriously threatened by the structures being erected by the offending company alongside the channel of the Río Barucito, but to no avail, because the respondents have allowed the offending company to continue its construction work and the felling of trees in that area. Furthermore, once the construction work has been completed, visitors will leave tons of garbage beside the river, relieve themselves where they cannot be seen, including somewhere in the river, and leave their pets’ waste, precisely because there are no regulations whatsoever in that regard and there will be no oversight by any institution; moreover, given the unlawful manner in which the offending company has acted, there is no assurance that it will dispose of the waste properly, collect the garbage left behind by its customers and their pets, or properly dispose of the wastewater (aguas servidas) from what appears to be a restaurant that they are building alongside the river channel.Furthermore, the structures under construction also pose a serious danger to potential users because, having been erected without any type of regulation or oversight, and without the technical studies that might be required by the office that will be responsible for overseeing building permits once the constitutional challenge whose admissibility this Honorable Court is currently examining has been resolved, there is a risk that they were erected with blatant disregard and solely for the purpose of generating revenue at anyone’s expense, even at serious risk to users’ physical integrity and even to their lives; but while that matter is being resolved, the important thing is to protect the environment and natural resources, which are so zealously safeguarded by this Jurisdiction. Accordingly, there is no justification for an offender to decide unilaterally to encroach upon a Protection Zone (Zona de Protección) and build in that area, circumventing what was ordered by this Constitutional Court.This entails not only disobeying the orders issued by this Jurisdiction, but also disregarding this Chamber’s line of precedent concerning the obligation borne by each and every inhabitant of the Republic to protect the environment and natural resources. The offender has disregarded that obligation and, for committing those violations, has been rewarded by the respondent officials of SINAC and the Dirección de Aguas, because since the construction work was halted on 18 de octubre del 2024, as soon as the respondent officials left the site, the offender turned around and continued the construction work and tree felling. The respondents have been repeatedly informed of this, as this Honorable Chamber may ascertain from the series of written submissions filed with them. Honorable Justices, I have submitted to the respondents’ offices extensive sequences of photographs and USB drives containing recorded videos showing the offending company’s workers actively performing construction work alongside the river channel, even after the work had been halted or shut down; however, this does not appear to have made any impression either on the respondent head of the Departamento de Control Constructivo de la Municipalidad de Pérez Zeledón or on the now-respondent officials of SINAC and the Dirección de Aguas.Instead, there appear to be clear and substantial acts of collusion among them, suggesting that gratuities may have been given, as people say in the streets of this Jurisdiction when they claim that the officials have done nothing because they were paid. Some inhabitants of the canton have committed lesser environmental violations and were immediately referred to the Ministerio Público by these same respondents, with the resulting seizure of their equipment or tools, which are generally chainsaws. It is therefore surprising that the respondents have decided even to commit crimes of omission themselves in order to protect the offender, because there is no justification for an official to shut down construction work, for the offender to resume work as soon as the official turns away, and for the official to remain silent after the complainant warns that the offender has continued the work.Moreover, this does not involve a single official from a single institution, but rather 3 officials of different ranks and from different institutions or offices. This tells us that a single official might overlook something or let something pass, but if 3 officials do so despite my constant insistence as the appellant, it means that something is wrong among those 3 officials. The serious aspect of all this, Honorable Justices, is that when I appear at the respondents’ offices to report that the work is continuing, those officials instead become hostile toward me, as though I were an enemy, when in fact I am trying to do my small part as an inhabitant of the country who is obligated to assist in protecting the environment. It is particularly striking that the officials of SINAC and the Dirección de Aguas, as members of the ministerial body responsible for protecting the environment and natural resources, have disregarded my repeated efforts and the factual reality reflected in the evidence submitted to them.From an official-duty standpoint, it is strange that the respondents have failed to perform their oversight duties and have allowed the offending company to radically alter the building permit and commit multiple offenses without any penalty being imposed either on it or on the structures erected outside the law. The regrettable aspect of all this is that, even after I objected to the structures being erected by the offending company within the Protection Zone and to the indiscriminate felling of trees being carried out by that company, the respondents have tried by every means to cover for the offender. Consider the sequence of applications and complaints I, as the appellant, submitted to the respondent offices, without even mentioning those made before the filing of the amparo proceeding at issue here. To date, those officials have neither sought to halt the offender’s work once and for all and definitively nor initiated proceedings to demolish the structures, at least those erected within the Protection Zone, even though the respondent officials themselves have already determined that the offender is openly encroaching upon the Protection Zone.Worst of all, they have taken no action in that regard even after the offender violated the stop-work order issued by those same officials. This allows us to conclude that the respondents’ halting of the work was merely a façade intended to conceal the arrangements they have with the offending company’s representative. It is not normal for the respondent head of the Departamento de Control Constructivo to deliberately omit the exercise of her duty to oversee the work being erected within her Jurisdiction during the construction stage, which dates back to the month of julio del 2024. That omission might be understandable because it could be due to the respondents’ overloaded work schedules, but it is not understandable that, after the facts were reported, the respondents delayed actions inherent to their duties and then, after halting the work on 18 de octubre del 2024, allowed the offending company to continue breaking the law to the detriment of the right of all inhabitants of the country to live in a healthy and ecologically balanced environment, particularly since they were informed on several occasions that the offending company had removed the seals or tape they had placed when halting the work and had continued the construction and cutting of trees…”.”
  11. 11David Chavarría Morales, in his capacity as interim executive director of the Sistema Nacional de Área de Conservación, reports under oath that: “FIRST: The order issued at ten thirty-eight hours on six January two thousand twenty-five was served on the Ministerio de Ambiente y Energía on 06 de enero del 2025. Accordingly, this report is submitted within the statutory period. SECOND: A report was requested from the Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP) by email dated 07 de enero de los corrientes, as it is the competent authority pursuant to the provisions of section 28 of the Ley de Biodiversidad N°7788. THIRD: In official letter number SINAC-ACLA-P-SRPZ-0006 2025 dated 07 de enero del 2025, Ms. Kathia Alegría Zumbado, acting head of the Subregión Pérez Zeledón of the Área de Conservación La Amistad Pacífico, responds regarding the actions taken by the subregional office under her authority.This report is based on that official letter. FOURTH: According to the information provided in official letter SINAC-ACLA-P-SRPZ 0006-2025 dated 07 de enero del 2025, the following is stated regarding the demolition referenced by the petitioner: ‘Following several submissions filed in October 2024 by Attorney Nombre03 with our office of the Subregión de Pérez Zeledón of the Área de Conservación La Amistad Pacífico of SINAC-MINAE, concerning a complaint for encroachment upon a water-body protection area (área de protección de cuerpos de agua) against the company named Finca la Familia Sociedad Anónima, Attorney Nelson Fallas Campos, Head of the Oficina Subregional de Pérez Zeledón, proceeded to respond to those submissions or written filings made by Attorney Nombre03 on 16 de diciembre del 2024, in which he responded to him…’ FIFTH: By virtue of the complaints submitted by Attorney Nombre03, as previously stated, during October of last year, the Área de Conservación La Amistad Pacífico proceeded to coordinate and conduct a joint site visit with officials of the Municipalidad de Pérez Zeledón on 22 de octubre del 2024.According to official letter SINAC-ACLA-P-SRPZ-0006-2025, the following action was taken as a result of that inspection: ‘As a result of that proceeding, according to the written response from Engineer Fallas to Attorney Nombre03, it was possible to verify the existence of an iron and tile structure (in the form of a ramp or platform), which begins in a teak plantation and extends into the protection area of the existing water body. In view of the foregoing, an administrative precautionary measure (Orden Administrativa, Medida Cautelar Administrativa número 0560) was issued, ordering Nombre04 to halt any construction or encroachment within the protection area and to remove the structures built within the protection areas existing on his property.’ SIXTH: The Área de Conservación La Amistad Pacífico of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación has carried out the actions falling within its authority, as recorded in official letter SINAC-ACLA-P SRPZ-0006-2025, Administrative Precautionary Measure number 0560 dated 22 de octubre del 2024, the coordination and joint site visit with officials of the Municipalidad de Pérez Zeledón, and the operations conducted in December 2024 (two by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and one institutional operation).SEVENTH: Case file number 22-000029-0219-PE concerns a complaint for the criminal offense of encroachment upon a protection area, which is currently pending before the courts following a complaint filed by a third party. Regarding that case file, the Fiscalía requested reports from the Área de Conservación La Amistad Pacífico concerning the reported events; additionally, the matter was entered in the Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) under number 30582-2021. EIGHTH: The actions undertaken by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación were active and predated the filing of this amparo action (recurso de amparo), in accordance with sections 33 and 58 of Ley Forestal N° 7575 and section 22 of Ley de Biodiversidad N°7788. NINTH: The Área de Conservación La Amistad Pacífico is conducting an investigation into the criminal offense of disobedience to authority under section 314 of the Código Penal, based on possible noncompliance with precautionary measure number 0560 dated 22 de octubre del 2024.TENTH: Official letter SINAC-ACLA-P-SRPZ-0006-2025 states that, as a result of the operations conducted in coordination with the Municipalidad de Pérez Zeledón and the Dirección de Aguas of MINAE, it was concluded that those entities were required to take the following actions: ‘The official from the Dirección de Agua proceeded to survey the watercourse and collect the data necessary to prepare the corresponding technical opinion, and the representatives of the Municipalidad de Pérez Zeledón proceeded to halt the work that was being performed.’ Accordingly, those agencies must exercise their statutory authority to ensure proper and comprehensive attention to the events identified by the protected party.” He requests that the action be dismissed.
  12. 12Gravin Villegas Rodríguez, in his capacity as regional director of the Área de Conservación la Amistad Pacífico, reports under oath and provides the following details: “Official letter SINAC-ACLAP-SRPZ-0029-2025, issued by Attorney Nelson Fallas Campos, Head of the Subregión de Pérez Zeledón of ACLAP, is attached. It forwards report SINAC-ACLAP-SRPZ-0025 2025 and a certified copy of Case File AP01-DENUNCIA-0001 2025, brought against Finca La Familia Sociedad Anónima, corporate identification number 3-101-195604.”
  13. 13In a written submission added to the electronic case file on 27 de enero de 2025, Nombre03 , in his capacity as petitioner, stated the following: “... I maintain that the respondents have no concern for disregarding the orders of this Honorable Chamber or for the offender’s violation of Ley Forestal, Article 50 of the Constitution, and the orders issued by this Chamber. They must therefore be sanctioned accordingly, with even greater severity than the representatives of the offending company, since they are the persons required to comply with the constitutional mandate and perform their duties, as clearly set forth in Articles 54 and 57 of Ley Forestal and related laws. In this matter, those required to perform their duties are the officials of the office of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the Dirección de Aguas, and the Municipalidad, all within the Jurisdiction of Pérez Zeledón, because they were the authorities to whom I turned in defense of the environment and natural resources.They must therefore be sanctioned to the fullest extent of the law, since, now well into the fourth month after I filed the initial complaint and provided them with information such as photographic sequences and videos recorded by drones, they continue to take refuge in the claim that the matter remains under investigation, even though they themselves determined on 22 de octubre del 2024 that the offending company’s works were encroaching upon the River Protection Zone (Zona de Protección de Ríos) ...”
  14. 14By the ruling issued at 12:06 hours on 24 de abril de 2025, the scope of these proceedings was expanded, and Nombre04, in his capacity as president of the company named Finca la Familia Sociedad Anónima and holder of an unrestricted general power of attorney (apoderado generalísimo sin límite de suma), was ordered to submit a report. Evidence for a better determination of the matter (prueba para mejor resolver) was also requested in the following terms: “... a) Emanuel Ceciliano Alfaro, in his capacity as mayor; Andrea Herrera Chaves, in her capacity as president of the Concejo Municipal; Yendry Quesada Sancho, in her capacity as acting coordinator of the Actividad de Control Constructivo; and Walter Mata Garbanzo, in his capacity as coordinator of the Actividad de Control Catastral, all officials of the Municipalidad de Pérez Zeledón, as well as David Chavarría Morales, in his capacity as acting executive director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and María Gabriela Páez Vargas, in her capacity as acting director of Aguas, both of the Ministerio de Ambiente y Energía, shall report the current status of the works in the river protection zone along the river known as Barucito that are the subject of this action ...”
  15. 15Emanuel Ceciliano Alfaro, in his capacity as mayor of the Municipalidad de Pérez Zeledón, reports under oath and states the following: “First, it must be noted that, within the scope of this Municipalidad’s authority and with respect to this particular case, it has undertaken the appropriate measures through the corresponding administrative proceedings arising from a complaint concerning an alleged construction in the protection zone along the Barucito River. Administrative case file ADM-0230-24-ACO was opened and remains pending. As part of those administrative proceedings, and as reported by the Coordinator de Planificación Territorial of this Municipalidad in official letter number OFI-0147-25-PTE (which is attached as evidence), the actions taken by the aforementioned administrative department are confirmed, and the matter is currently at the stage of deciding an appeal filed against a closure order (acta de clausura).In addition, in an effort to clarify this matter, on 28 de abril del año en curso, municipal inspector Emilio López Duarte reported that an inspection of the property recorded under real-property folio PRN01 in the name of Finca La Familia S.A. confirmed that the ramp was fully completed and open to the public, thereby demonstrating disregard for the closure seals previously affixed by this Municipalidad. For that reason, the closure seals were affixed to the structure again at that very time, and a photographic sequence documenting the foregoing is attached. In light of the foregoing, this Municipalidad has strictly followed the procedure applicable to complaints of this type, carrying out each corresponding step in order to ascertain the substantive truth of the facts and issue the appropriate final administrative decision.” He requests that the action be dismissed.
  16. 16David Chavarría Morales, in his capacity as Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, reports under oath that: “By official letter CARTA-SINAC-ACLAP-DR-0201-2025, the Director of the Dirección Regional del Área de Conservación la Amistad Pacífico, in turn, forwarded official letter SINAC-ACLA-P-DR-GMRN-SRPZ-INF-0083 2025, signed by official Allan Cordero Martínez, which states: “First: That in 2022, through official letter SINAC-ACLA-P-SRPZ 222-2022, information requested in criminal proceeding (causa penal) n° 22-000029-0219-PE, brought against Mr. Nombre04 in his capacity as representative of Finca la Familia S.A., corporate identification number 3-101-195604, the registered owner of the property recorded under real property folio (folio real) PRN03, was forwarded to the Prosecutor’s Office; that proceeding concerns the reported construction of platforms within the protection area (área de protección) of the Barucito River.Second: That during a follow-up inspection relating to said criminal proceeding, a spring (naciente) was located within real property folio PRN03. With respect to said spring, the appropriate technical opinion (dictamen) was requested from the Dirección de Aguas del MINAE (official letter SINAC-ACLA-P-SRPZ-956-2022), because the existing structures encroached upon the protection area of the spring that had been found. Third: That through official letter DA-UHTPSOZ-0655-2023 dated 05 de julio de 2023, the Dirección de Aguas del MINAE determined that the spring located on real property folio PRN03 was permanent, specifically at Coordinates Dirección01 CED01 East 521028. Fourth: That on 03 de agosto del 2023, the undersigned notified the Fiscalía de Pérez Zeledón of the structures encroaching upon the protection areas of publicly owned bodies of water (cuerpos de agua de dominio público), through official letters SINAC-ACLA-P-SRPZ-0761-2023 and SINAC-ACLAP-SIG-198-2023, in addition to the information already provided through official letter SINAC-ACLA-P-SRPZ 222-2022.Fifth: That proceeding 22-000029-0219-PE is currently before the Criminal Court, pending resolution by Sala IV of the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought against the amendment to Article 33 of Ley Forestal N° 7575. Sixth: That on 22 de octubre del 2024, following reports of the construction of new structures, another inspection was conducted at the site, specifically at real property folio SJ-246334-OOO, at Coordinates Dirección01 CED02 East 520993. The inspection was conducted jointly by SINAC, the Dirección de Aguas del MINAE, and the Municipalidad de Pérez Zeledón, and in the company of Mr. Nombre04. Seventh: That the situation was explained to Mr. Nombre04, he was informed of the rights afforded to him by law, and precautionary administrative measure (medida cautelar administrativa) N°0560—an administrative order (orden administrativa)—was issued to him, warning him, in his capacity as legal representative of Sociedad La Familia, that he must ‘halt all construction and/or encroachment upon the protection area of the Barucito River and any other publicly owned body of water located on his property.He must also remove every platform-type structure constructed to date within said protection areas.’ Eighth: That on 09 de enero del año en curso, the undersigned, accompanied by fellow SINAC official Keilyn Otárola Araya, conducted an inspection of the site as part of the follow-up to administrative order n° 0560 issued to Mr. Nombre04, identity card number CED03. During that inspection, it was confirmed that the structures remained within the protection area of the Barucito River and had been completed, and noncompliance with the administrative order was also verified. Accordingly, through official letter SINAC ACLA-P-SRPZ-0012-2025, the appropriate criminal complaint (acusación) for disobedience of authority and encroachment upon the protection area of a publicly owned body of water was filed with the Fiscalía de Pérez Zeledón, giving rise to proceeding n° 25-000038-0219-PE. Ninth: That on 28 de marzo del 2025, the site was visited again to gather information needed for the criminal proceeding.I conducted the inspection in the company of Jairo Gómez Céspedes, an official of the Dirección de Aguas del MINAE. Tenth: During the visit conducted that day, it was established that all the structures described and reported in criminal proceedings 22-000029- 0219-PE and 25-000038-0219-PE remained within the protection area of the Barucito River and were being fully used by tourists visiting the site and tourism-service personnel, despite the administrative measures taken and the filing of the two aforementioned criminal proceedings. Photographs from the two most recent inspections conducted and described in this report are attached. Accordingly, the aforementioned official letter is submitted as evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver), in the requested form, together with the documentary evidence (prueba documental) to be specified.” He requests that the application (recurso) be dismissed.
  17. 17Andrea Herrera Chaves, in her capacity as President of the Concejo de Pérez Zeledón, reports under oath and argues as follows: “First, it must be stated that, within the scope of the Municipalidad’s authority and with regard to this specific case, it has duly undertaken the corresponding administrative proceedings (diligencias administrativas) arising from a complaint alleging construction within a protection zone (zona de protección) along the Barucito River. Administrative file (expediente administrativo) ADM-0230-24-ACO was therefore opened and remains pending. In the course of those proceedings, as reported by the Coordinator of Territorial Planning of this Municipalidad in official letter number OFI-0147 25-PTE, the actions taken by the aforementioned administrative department were confirmed; the matter is currently at the stage of deciding an appeal (recurso de apelación) filed against a closure record (acta de clausura).Furthermore, in an effort to clarify this matter, on 28 de abril del año en curso, municipal inspector Emilio López Duarte stated that, at the property recorded under real property folio PRN01 and registered in the name of Finca La Familia S.A., it was established that the ramp had been fully completed and opened to the public, thereby demonstrating disregard for the closure seals (sellos de clausura) previously affixed by this Municipalidad. Consequently, at that very time, the closure seals were affixed to the structure once again; a photographic sequence documenting the foregoing is attached. In view of the foregoing, the Municipalidad has strictly adhered to the procedure applicable to this type of complaint, carrying out each corresponding step in order to ascertain the substantive truth of the facts (verdad real de los hechos) and issue the respective final administrative act (acto final).” She requests that the application be dismissed.
  18. 18In a written submission added to the electronic case file (expediente electrónico) on 07 de mayo de 2025, Néstor Morera Víquez, in his capacity as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial) for Finca la Familia Sociedad Anónima, reports that: “I.- Mr. Nombre04 was served on 6 de mayo de 2025 with the decision issued at 12:06 on 24 de abril de 2025, together with a compact disc (CD) that apparently contained the application brief (memorial del recurso), as well as the other submissions, reports, and evidence in the digital case file (expediente digital). However, today, 7 de mayo de 2025, when Mr. Nombre04 granted me power of attorney in his capacity as representative of FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, the CD was examined and found to be blank and to contain no recorded files. This situation severely restricts my client’s exercise of the right of defense (derecho de defensa), because it prevents access to the materials necessary to respond in a timely manner to the notified referral (traslado).In view of the foregoing, I request that this user be granted access to the Gestión en Línea platform as soon as possible, so that I may review the digital case file and prepare an appropriate response within the prescribed time and in the required form. II.- In the alternative, I authorize Ms. Nombre01, of legal age, identity card number CED04, single, a legal assistant, and a resident of Heredia, to consult, review, and photocopy the above-referenced case file, including any audiovisual material, and to make any inquiries or undertake any actions necessary in connection with this proceeding.”
  19. 19In a written submission added to the electronic case file (expediente electrónico) on 09 de mayo de 2025, Néstor Morera Víquez, acting as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial) for Finca la Familia Sociedad Anónima, reports that: “FIRST. THIS IS REJECTED BECAUSE OF THE MALICIOUS MANNER IN WHICH IT IS PRESENTED, AND THE FOLLOWING IS CLARIFIED. It is false that any forest or understory has been destroyed. The works identified as being in question—walkways, accessible trails, and observation platforms—were developed within property PRN04, where the tourism operation known as CATARATAS NAUYACA is conducted, pursuant to construction permit No. PDC-0531-2024-ACO, issued by the Municipalidad de Pérez Zeledón in accordance with the law and the applicable regulations. SECOND. THIS IS REJECTED BECAUSE OF THE MALICIOUS MANNER IN WHICH IT IS PRESENTED. Indeed, a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) against Articles 33 BIS and 33 TER of the Ley Forestal is pending in case file 23-002032-0007-CO.As this Honorable Chamber has established, until a final ruling is issued, no final decision should be rendered in specific administrative or judicial proceedings in which the application of the challenged provisions is directly at issue. In that regard, the municipal construction permit granted to my client does not constitute a final decision in a proceeding in which the constitutionality of the challenged provisions was being disputed and, therefore, does not fall within the specific grounds for suspension established by this Chamber. In the present case, construction permit PDC-0531-2024-ACO granted to my client does not constitute a final decision in an administrative proceeding in which the constitutionality of Articles 33 BIS or 33 TER was being disputed, nor was the administrative review process (vía administrativa) being exhausted in relation to that issue. The permit was processed as part of an ordinary application for a construction license, and the provision was applied generally, without any express dispute or contentious proceeding associated with the challenged provision.Therefore, there was no legal basis for requiring the Municipality to refrain from deciding the permit application, or for requiring my client voluntarily to suspend its right to obtain a valid administrative decision, in the absence of an express stop-work order or a pending proceeding in which the application of the challenged provisions was being disputed. Accordingly, the petitioner’s assertion that the issuance of the construction permit is unlawful because it contravenes the suspensive effect of the constitutional challenge has no legal basis. The challenged legislation remained in force and applicable when the permit was granted, and the administrative act issued by the Municipality does not fall within the exception identified in constitutional case law. This representative has no record that Mr. Nombre03 requested a copy of the construction permit granted by the Municipalidad de Pérez Zeledón to FINCA LA FAMILIA S.A.; we defer to the evidence.Nor do we have any record of what prompted Mr. Nombre03 to request the case file; we reject this assertion because it does not constitute a fact but rather a subjective assessment. THIRD. THIS IS REJECTED; WE HAVE NO RECORD OF IT. This party has no record that Mr. Nombre03 appeared before the Municipalidad de Pérez Zeledón, of the steps he claims to have taken, of the persons with whom he allegedly spoke, or, much less, of what he claims municipal officials told him. The petitioner’s statements are based largely on subjective assessments. Consequently, we object in all respects to the facts alleged in that section because they exceed the required factual scope and are improperly used as an argumentative device within the statement of facts. Regarding the allegations concerning the construction permit, this party reiterates that my client acted in full compliance with the legal system then in force, duly submitting its application to the competent municipal authority and meeting all the technical and legal requirements for issuance of the corresponding construction permit.Finally, we categorically deny that the fundamental right to live in a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitución Política, has been violated. The authorized works were carried out using a minimal-environmental-impact approach, respecting the characteristics of the surroundings and, moreover, complying with Ley N.º 7600 by incorporating universal-accessibility features that promote inclusive tourism for persons with disabilities. Quite contrary to the petitioner’s allegations, the project in question promotes conservation, inclusion, and responsible development. FOURTH. THIS IS REJECTED; IT DOES NOT CONSTITUTE A FACT, BUT RATHER SUBJECTIVE ASSESSMENTS. The allegations that the construction permit was issued unlawfully are rejected. My client complied with all requirements imposed by the competent authority, which issued the corresponding permit in accordance with the legal system then in force.The right to a healthy environment has not been violated, nor has any work been performed without technical oversight. On the contrary, the structures that were built comply with the principles of universal accessibility under Ley N.º 7600, thereby reinforcing the project’s environmental and social commitment ...”. He requests that the petition be denied.
  20. 20José Miguel Zeledón Calderón, acting as Director of Water of the Ministerio de Ambiente y Energía, reports under oath and states the following: “On 16 de octubre del 2024, a complaint filed by Mr. Nombre03 was received. The petitioner’s complaint was entered under registration ID-4615-2024. It requested an opinion regarding water sources located in San José, cantón Pérez Zeledón, Distrito Barú, in the area known as Platanillo, specifically at the site known as Cataratas Nauyaca, on property with real-property folio number PRN02, and a field inspection was conducted on 22 de octubre del 2024. During this inspection, the Barucito River watercourse (cauce) was observed from the base of the ramps built within the river’s protected area (zona de protección), resulting in technical report DA-UHTPSOZ-0013-2025 dated 7 de enero del 2025, addressed to the Coordinator of the Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur of the Dirección de Aguas, which states that two sources were officially identified at the site: an unnamed stream and the Barucito River, the latter being permanent.Based on the same information, technical report DA-UHTPSOZ-0014-2025 dated 8 de enero del 2025 was prepared and addressed to Eng. Nelson Fallas Campos, Head of the Oficina Subregional de Pérez Zeledón of SINAC (Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE), informing him of the situation found at the site so that appropriate action could be taken, specifically regarding the structures within the protected areas of the identified sources. Separately, a response was provided to the complaint filed by Mr. Nombre03 through official letter DA-UHTPSOZ 0016-2025, which stated that, within the scope of the Dirección de Agua’s authority, no structures were found within public-domain watercourses, nor was any impact on water resources identified. He was also informed that two watercourses had been officially identified whose protected areas could be affected, a matter for SINAC to address. He was further informed that the corresponding referral had been made to the SINAC Subregional Office.For purposes of issuing the report requested by this Court, which requires: ‘State the current status of the works within the river protected area along the river known as Barucito that are the subject of this petition,’ technical report DA-UHTPSOZ-0638-2025 dated 12 de mayo del 2025 was issued, providing a historical account of the actions taken by the Unidad Hidrológica Térraba-Pacifico Sur of the Dirección de Agua in this case and further stating that, on 28 de marzo del 2025, a new site inspection was conducted jointly with officials from the Subregión de Pérez Zeledón, during which it was observed that the infrastructure remained within the protected areas of both the Barucito River and the unnamed stream officially identified through official letter DA UHTPSOZ-0013-2025”.
  21. 21In a written submission added to the electronic case file (expediente electrónico) on 03 de junio de 2025, Nombre03 , in his capacity as petitioner (recurrente), stated as follows: “... REGARDING THE INFORMATION REPORTED BY THE OFFENDING COMPANY. FIRST. - The offending company denies the indiscriminate cutting of and understory (sotobosque), but the evidence submitted to the court shows otherwise. Moreover, even if I had not submitted incriminating evidence (prueba de cargo), logic and common sense also dictate otherwise, because it is obvious that, in order to make its way hundreds of meters to the riverbank in a mountainous area, it had to cut down and remove all kinds of trees to clear a path for the construction of the bridges and platforms. The municipal permit referred to by the offending company may have complied with the law, but only insofar as it authorized construction outside the protection area (área de protección), that is, within the area designated by the Municipality and for the structures to be erected, because it is not within the Municipality’s authority to grant permits in River Protection Zones (Zonas de Protección de Ríos), but rather within that of the Water Directorate (Dirección de Aguas), pursuant to Articles 33 BIS and 33 TER of the Ley Forestal, which have been challenged before this Honorable Constitutional Chamber.Furthermore, because the aforementioned articles were being challenged before this Honorable Constitutional Court, the Water Directorate likewise could not grant any permit to build in that zone. In any event, this has already been duly documented through the reports submitted by the respondent authorities (autoridades recurridas), so whatever the offending company may or may not say is entirely irrelevant, since it has been duly established that they acted contrary to the law and in flagrant violation of and disregard for the orders of this Constitutional Court. I am certain that the officials of the respondent offices informed the representative of the offending company that they could not grant permits to build in that Protection Zone, and I am sure that it tried to obtain them, because that was its objective, given that it ultimately built the reported structures even without permits.Accordingly, the offending company’s response to this first allegation should be disregarded because it consists solely of its unsupported assertion and is plainly inconsistent with the evidence in the case file. SECOND. - The legal representative of the offending company is mistaken in what he states regarding the second allegation, because he assigns a different meaning to what this Constitutional Court ordered in the decision issued at 14:35 hours on 06 de febrero del 2023 and attempts to mislead the Court, since the order issued by this Chamber in that decision applied to judicial and administrative proceedings that were pending when this Constitutional Court issued the cited decision. As for permits that parties might attempt to obtain after the date of that decision, the administrative authorities were required to comply with the order of this Honorable Constitutional Court and therefore knew that they must not grant any construction permit in the River Protection Zone—or even process one.Pursuant to Articles 33 BIS and 33 TER of the Ley Forestal, those permits fell within the authority of the Water Directorate; hence, if the offending company believes that it acted lawfully, it should produce the construction permit granted by the Water Directorate, since the municipal construction permit it holds does not replace the permit that the Water Directorate was required to grant. It should also be noted that the municipal construction permit held by the offending company dates from junio del 2023 and authorized the construction of trails and platforms on private land outside the protection area. Thus, if the offending company ventured into and built within the Protection Zone without permits, given that it was legally impossible for such permits to be granted, it assumed the responsibility attendant upon that action; in other words, it created and assumed its own risk. It is obvious that it was being supported by the municipal authorities and the MINAE offices, because they did nothing about the matter other than halt construction, and when I informed them that the offending company had continued cutting down trees and constructing the bridges, they instead adopted a hostile attitude toward me, going so far as to tell me repeatedly that they had already visited the site and done what they had to do and would not return.The Municipality will determine the fate of the municipal construction permit granted to the offending company, although the law even requires that municipal entity to demolish structures built following an unauthorized modification of the construction permit. My claim, however, focuses on the violation of the constitutional right to live in a healthy and ecologically balanced environment, which is threatened by the structures erected by the offending company without permits, without any type of technical study, and without SETENA permits, given their illegality, as well as by the consequences arising from the use of those structures and those generated while the structures were being built. THIRD. - According to the offending company, it has no knowledge that the undersigned petitioner appeared before the Municipality to pursue proceedings concerning the construction permit granted to the offending company, which allows us to conclude that it did not review the constitutional case file, because that file contains the requests submitted to the Municipality and the other MINAE offices.As to the claimant company’s assertion that it complied with the legal system when applying for the construction permit, that may be true, but this was the prelude to invading the River Protection Zone under the guise of a municipal construction permit so as to give an appearance of legality to its structures erected in the Protection Zone. In support of the foregoing conclusion, it should be noted that the municipal construction permit is dated 11 de junio del 2024, whereas the decision ordering the suspension of all pending permit proceedings was issued at 14:35 hours on 06 de febrero del 2023, that is, 1 año y 3 meses earlier. This demonstrates the illegality of the structures, particularly because, as a result of that illegality, the company does not have construction permits issued by the competent authority, in this case the Water Directorate. The assertion that the structures were erected using a minimal-environmental-impact approach is rejected in its entirety, because construction permits could not be granted in the cited River Protection Zone on the date when the offending company applied for one, (junio del 2024), and since permits could not be granted, the institutions responsible for issuing the technical studies likewise could not actively participate in those studies, because doing so was constitutionally prohibited.The representative of the offending company clearly does not understand the substance of the company’s violation, nor has he fully considered its disregard for the orders issued by this Constitutional Court in this regard. It must therefore be concluded that the company acted in complete disregard of the orders of this Honorable Chamber, since the administrative authorities involved—namely, the Cantonal Municipality, the SINAC offices, and the Water Directorate—fully informed it that they could not grant that permit. It is obvious that, if the company proceeded without permits, doing so was its objective and it must therefore have obtained that information but proceeded despite it. Consequently, it cannot justify its conduct: first, because it acted contrary to the law; and second, because it acted with full knowledge and intent, which together constitute willful misconduct (dolo), or the intent to cause the harm claimed before this Constitutional Court pursuant to Article 50 of the Constitution.FOURTH. - The offending company alleges that its permit is lawful because it met all the requirements imposed by the competent authority, with which the undersigned petitioner disagrees. Regarding the municipal construction permit, I submit that it was issued under circumstances bearing indications of illegality, because the official communication issued by the SINAC office and used to grant the construction permit clearly states and indicates that the structures would extend to the bank of the Barucito River. This implies that the municipal officials knew the scope of those structures, in addition to the willful conduct of the SINAC official who granted that approval. The municipal officials obviously would not grant any permit to build in the River Protection Zone because of the existing constitutional prohibition and because doing so does not fall within municipal authority. Thus, as a matter of principle, the municipal construction permit could be deemed lawful, subject to the proviso that the municipal and SINAC officials were aware of the offending company’s plans.My claim as a citizen and petitioner, however, focuses on the construction within the River Protection Zone and the indiscriminate cutting of trees, which can only harm the water resources (recurso hídrico) and the habitat of many native birds and mammals living in those zones. REGARDING THE OFFENDING COMPANY’S ARGUMENTS CONCERNING WHAT IT CALLS ACCESSIBLE TOURISM AND SOCIAL-ENVIRONMENTAL COMPLIANCE. The offending company is confused and attempts to mislead on the basis of those arguments, which are unacceptable, because from its perspective it is permissible to break the law and harm the rights and interests of more than five million Costa Ricans and nearly three million tourists who enter the country each year, all for the sole purpose of protecting its financial interests. Moreover, what is at stake is not only the right of the inhabitants of the Republic to live in a healthy and ecologically balanced environment, but also the protection of water resources, which are specifically safeguarded by the trees located throughout the Protection Zones of all the country’s rivers and streams, whose public-domain status (demanialidad) is protected by law.Water resources are essential and therefore zealously protected by this Jurisdiction, because water is a source of life for both human beings and wildlife. The River Protection Zone is also the habitat of hundreds of species, including mammals, birds, reptiles, and thousands of other forms of small life. Such animal life is threatened by the garbage and excrement left by people who visit the site and by their pets, which also contaminate the water resources. Accordingly, the offending company’s arguments are unacceptable, since its representatives broke the law and disregarded this Court’s order, despite having been warned when they went to the administrative offices to seek the permit to build the bridges extending to the riverbank. In view of the foregoing, the Honorable Constitutional Justices are requested to grant the application for constitutional relief (recurso de amparo) at issue and order the offending company and the respondent institutions to pay the legal costs, damages, and losses caused by their actions and omissions.REGARDING THE REPORT SUBMITTED BY THE MUNICIPAL MAYOR. FIRST. - The respondent alleges that the administrative case file (expediente administrativo) remains open at the municipal level to protect the Barucito River Protection Zone and that it remains pending. It is regrettable that, 8 meses after the complaint was filed, this official now tells us that the case file remains pending, given that his own officials and officials from SINAC and the Water Directorate personally verified the reported violations, namely, the existence of the structures within the 50 metros protection area.

It is true that the Municipalidad de Pérez Zeledón is not itself responsible for initiating and completing the administrative proceeding (procedimiento administrativo) to demolish the works erected over the Barucito River, but, as this Honorable Chamber has stated in its repeated rulings, public institutions and autonomous institutions, such as the Municipalidades, have a legal duty to coordinate with one another to achieve the common objective pursued or the purpose for which they were created. It is also regrettable that it now tells us that the works have been fully completed and opened to the public, yet still fails to coordinate with the MINAE authorities to enforce the law, including reporting the offender to the Ministerio Público, which they have not done to date. According to the report submitted by the official against whom the complaint was filed, they do not intend to enforce the law, considering that the offending company modified the municipal construction permit (permiso Municipal de Construcción), even though one of the penalties for such conduct is the demolition of the works.

Thus, the information provided by that official merely demonstrates the ineffectiveness of the country’s Municipalidades, particularly the respondent Municipalidad, whose officials are fully aware that the offending company modified the construction permit granted to it, encroaching upon the protection zone (Zona de Protección) and extending its construction into that zone. They are also fully aware of this amparo action (acción de amparo) and therefore know the legal consequences should the petition be granted, yet, contrary to all expectations, they have done nothing in view of the harm caused to the environment. The request that the petition be granted is therefore reiterated. REGARDING THE REPORT SUBMITTED BY THE SINAC OFFICE. FIRST. – Rather than submitting the report requested by this Honorable Constitutional Court, the reporting official, DAVID CHAVARRÍA MORALES, proceeds to transcribe the official letter (oficio) prepared by his subordinate.

As may be inferred from that report, the office failed to act as legally required despite the seriousness of the violations. Indeed, may this Honorable Court note the cold manner in which they report that the structures remain on site and in use, even though they, together with the officials of the Dirección de Aguas and the Municipalidad, are the ones who must coordinate institutionally to remedy the problem arising within their jurisdiction. It is regrettable that, despite having firsthand knowledge of the commission of the offenses and their harmful consequences, they failed to act as required, yet still request exemption from the legal consequences of any eventual granting of the petition. The request that the petition be granted, with the legal consequences warranted by the case, is therefore reiterated, given that office’s omission (conducta omisiva) and the seriousness thereof. REGARDING THE INFORMATION PROVIDED BY THE PRESIDENT OF THE CONCEJO MUNICIPAL.

FIRST. - Once again, it is regrettable that the president of the institution responsible for protecting the interests and rights of the inhabitants of the canton she represents passes responsibility to the municipal administration and merely reports that the offending company disregarded the municipal closure order (orden de clausura Municipal) and removed the seals, yet does not order the municipal administration to put an end to that conduct, despite its criminal nature. The request that the petition be granted, with the legal consequences warranted by the case, is therefore reiterated. ON THE MERITS OF THE PETITION. As stated in advance in the pleading filing the petition (libelo de interposición del recurso), the undersigned applied to this Honorable Chamber in defense of the constitutional right to live in a healthy and ecologically balanced environment and for the protection of natural resources, particularly water resources and biodiversity, because the actions of the respondent company and institutions harm and damage those protected interests.

In its repeated rulings, this Chamber has been unequivocal regarding this protection. For example, in the excerpt from the decision transcribed below, it was emphatic and categorical regarding the State’s obligation, through its institutions, to guarantee that right. Article 50 of the Constitución Política III.- On the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Constitución Política establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. The right to a healthy environment has broad content equivalent to the aspiration to improve the surroundings in which human beings live; it therefore extends beyond the criteria of nature conservation to encompass every sphere in which a person develops, whether the family sphere, the workplace, or the environment in which that person lives. Accordingly, it is said to be a cross-cutting right, meaning that it extends throughout the legal system, shaping and reinterpreting its institutions.

The environment is defined by the Real Academia Española de la Lengua as the “set of physical circumstances surrounding living beings,” which further underscores the general nature of the right. By contrast, the right to an ecologically balanced environment is a narrower concept referring to an important part of the surroundings in which human beings develop: the balance that must exist between society’s advancement and the conservation of natural resources. Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Constitución Política, which defines the Social State governed by the rule of law (Estado Social de Derecho). The placement of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the constitutional provisions governing the Social State governed by the rule of law is the point from which that right must be analyzed. The Social State governed by the rule of law gives rise to the incorporation into the fundamental text of a series of politically defined objectives of great social importance and to the introduction of a substantial number of social rights that ensure the common good and the satisfaction of people’s basic needs.

From this perspective, the Constitución Política emphasizes that protecting natural resources is an appropriate means of safeguarding and improving everyone’s quality of life, making intervention by public authorities necessary with respect to factors that may disrupt the balance of natural resources and, more broadly, prevent a person from developing and thriving in a healthy environment. Just as the principle of the Social State governed by the rule of law is immediately applicable, so too is the right to a healthy and ecologically balanced environment, which has the dual character of an individual right (derecho subjetivo) and an objective or purpose of action by public authorities in general. The effect of the right to a healthy and ecologically balanced environment on State activity is based, first, on the fact that, by definition, rights are not confined to individuals’ private sphere but also have significance for the very structure of the State in its role as guarantor of those rights and, second, on the fact that State activity is directed toward satisfying the interests of the community.

The Constitución Política establishes that the State must guarantee, defend, and preserve that right. Prima facie, to guarantee means to secure and protect the right against any risk or need; to defend means to bar, prohibit, and prevent any activity that infringes the right; and to preserve means to take action aimed at protecting the right in advance against potential dangers so that it may endure for future generations. The State must undertake the dual course of acting and refraining from acting: on the one hand, it must refrain from itself infringing the right to a healthy and ecologically balanced environment and, on the other, it must undertake the task of adopting the measures necessary to satisfy constitutional requirements.” (Judgment number 00644–99, issued at eleven twenty-four a.m. on January twenty-nine, nineteen ninety-nine; to the same effect, judgment number 4947-2002, issued at nine twenty-four a.m. on May twenty-four, two thousand two, may be consulted) (…)” VCG07/2020.

In the case under review, we see how the institutions responsible for protecting the environment, natural resources, and biodiversity have maintained an inactive and manifestly passive posture despite the seriousness of the harm caused. This leads me to believe the rumors circulating in Dirección03 that the offending company paid them to remain inactive and silent, since it makes no sense for those officials to risk criminal proceedings (Sede Penal) for the offenses of Breach of Official Duties (incumplimiento de Deberes) and Personal Favoritism (Favorecimiento Personal) for nothing. This silence and omission, whether or not bribery was involved, is reprehensible, since it has continued for several months without positive results. Indeed, it should be noted that, according to the inspection record (acta de inspección) included in the expediente, the respondent institutions confirmed the existence of the violations as early as October 2024.

Despite the harm caused and the additional harm resulting from visitors leaving trash beside the riverbed, they have not adopted the measures warranted by the case and required of them by law. In fact, they did not even seize the equipment used to perpetrate the offense or report the offender to the Ministerio Público, and they subsequently failed to proceed with the resulting demolition after confirming the existence of the reported violations, thereby generating a chain reaction of harm. The undersigned petitioner is exceedingly concerned about the water resources because the river is being polluted by visitors, as well as about the wildlife, whose habitat is being disrupted by those visitors. Moreover, the felling of trees and every kind of forest present at the site affected and continues to affect the wildlife, because many of the birds and mammals living there lost their habitat. Since the process for granting permits in River Protection Zones had been suspended, the reported structures were erected surreptitiously and without any kind of oversight or studies by the Governmental Entities responsible for granting such permits.

Despite the foregoing, the officials of the respondent offices remain inactive, as though the situation brought to their attention did not fall within their authority. Note how casually they state that, despite the stop-work and closure order (orden de paralización y clausura), the offending company continued its work until it was completed and placed into use, yet they do not say that they are diligently pursuing demolition proceedings and filing complaints with the Prosecuting Authority (Órgano Requirente), as is their duty. This is required by Articles 54 and 57 of the Ley Forestal for the officials who conducted the initial proceedings, followed by the officials who assumed responsibility for the matter, and, finally, the officials whom this Chamber joined to the proceeding on its own motion (de oficio). It is regrettable that, despite the existence of a citizen interested in protecting the environment, who reported the violations and submitted incriminating evidence (prueba de cargo), the officials of the respondent institutions disregarded his actions and even treated him with contempt—and all this despite his being an attorney. I therefore ask myself: what would happen if an ordinary citizen filed the complaint? They probably would not even have gone to conduct the initial inspection.

While this general inertia and pattern of omission continues, the environment, as well as the rights of the country’s inhabitants, is being disregarded, and the water resource is consequently being polluted, which appears to be of no concern to the respondents. The respondent authorities are obligated to protect it because, although I seek relief before this Honorable Chamber to safeguard that right, it is the respondent institutions that are responsible for protecting it on their own initiative. Nevertheless, based on the information provided by the respondents, there is no indication that they have issued any measure aimed at protecting the water resource, which is essential to the development of the communities that benefit from the waters of the río Barucito that this action seeks to protect …”.

  1. 22The statutory requirements have been observed in the conduct of the proceedings.

Justice Hess Herrera writes the opinion; and,

Considering:

I. PRELIMINARY MATTER

Although Mr. Néstor Morera Víquez, in his capacity as special judicial attorney-in-fact for Finca La Familia S.A., maintains that Mr. Nombre04 was notified on 06 de mayo de 2025 of the ruling issued at 12:06 hours on 24 de abril de 2025, accompanied by a compact disc (CD), and states that, upon examining that digital medium, it contained no file or document, he subsequently obtained access to the case file—as he had requested—and timely responded to the hearing granted by the aforementioned ruling.

II. SUBJECT MATTER OF THE APPEAL

The appellant files an amparo appeal (recurso de amparo), alleging a violation of his fundamental right of access to public information (acceso a la información pública) because the Municipalidad de Pérez Zeledón refused to provide him with a copy of the construction permit (permiso de construcción) granted to Finca La Familia S.A., which is carrying out works within the protection zone (zona de protección) of the río Barecito. Although he submitted a duly authenticated formal request, municipal officials refused to provide the document, asserting that it constitutes private information and may be disclosed only pursuant to a court order. The petitioner considers that refusal unjustified because the information is clearly of public interest, given the potential environmental impact resulting from the works. He therefore requests that the appeal be granted, that his right of access to public information be restored, and that the right to a healthy environment (ambiente sano) be protected.

III. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:

 Regarding the Municipalidad de Pérez Zeledón.

  • a)By written submission—received on 07 de agosto de 2024—Mr. Nombre03 requested the following from the Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pérez Zeledón: “… That I be issued a certification or statement, as applicable, informing me whether FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, an entity with corporate identification number 3-101-195604, represented by Mr. Nombre04, who is of legal age, married, a business owner, a resident of Dominical, and holder of identity card number CED03, has obtained from this Department a formal permit for earthworks (movimientos de tierras) and construction on properties number PRN05 and PRN01 owned by that company, with the other particulars indicated in the attached certifications.” (see sworn report and attached evidence).
  • b)By email sent at 12:50 hours on 14 de agosto de 2024, the Departamento de Planificación Territorial de la Municipalidad de Pérez Zeledón sent to the email address provided by the protected party—...03—the statements CNS-0279-24-ACO and CNS-0280-24-AC concerning information on the granting of earthworks and construction permits for properties number PRN05 and PRN01, owned by FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA (see sworn report and attached evidence).
  • c)Statement CNS-0279-24-ACO states: “The undersigned, in her capacity as acting coordinator of Actividad Control Constructivo and at the request of Mr. Nombre03 , regarding Municipal Construction Licenses (Licencias Municipales de Construcción) for property recorded under real-property folio PRN05: ‘I hereby certify that I reviewed the Sistema de Cobro Municipal (SCM), which contains construction records dating from the year 2000, the municipal central archive, and the website, and I can confirm that no construction permits are recorded for property recorded under real-property folio PRN05.’” (see sworn report and attached evidence).
  • d)Statement CNS-0280-24-ACO indicates: “The undersigned, in her capacity as acting coordinator of Actividad Control Constructivo and at the request of Mr. Nombre03 , regarding Municipal Construction Licenses for property recorded under real-property folio PRN01: ‘I hereby certify that I reviewed the Sistema de Cobro Municipal (SCM), which contains construction records dating from the year 2000, the municipal central archive, and the Yai web system, and I can confirm that the following construction permits are recorded for property recorded under real-property folio PRN01: ·► PDC-0531-2024-ACO, for an area of 690 square meters involving the construction of accessible trails and observation platforms. It bears emphasizing that those indicated herein are the only Municipal Construction Licenses processed for that property.’” (see sworn report and attached evidence).
  • e)By written submission—received on 22 de agosto de 2024—Mr. Nombre03 requested the following from the Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pérez Zeledón: “… Through Municipal statement number CNS-0280-24-ACO, this Department responded to the request submitted to it on siete de agosto del año dos mil veinticuatro; however, that statement omits information regarding our request that it also certify whether FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, an entity with corporate identification number 3-101- 195604, represented by Mr. Nombre04 and owner of San José property number PRN02, obtained authorization from this Municipality to perform earthworks on the specified property. I therefore request that this information be added to the aforementioned statement and that notice thereof be served on the undersigned applicant.” (see sworn report and attached evidence).
  • f)By written submission—received on 22 de agosto de 2024—Mr. Nombre03 requested the following from the Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pérez Zeledón: “… Through Municipal statement number CNS-0279-24-ACO, this Department responded to the request submitted to it on siete de agosto del año dos mil veinticuatro; however, that statement omits information regarding our request that it also certify whether FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, an entity with corporate identification number 3-101- 195604, represented by Mr. Nombre04 and owner of San José property number PRN06, obtained authorization from this Municipality to perform earthworks on the specified property. I therefore request that this information be added to the aforementioned statement” (see sworn report and attached evidence).
  • g)By official letter OFI-0473-24-ACO dated 23 de agosto de 2024, Yendry Quesada Sancho, acting coordinator of the Departamento de Control Constructivo de la Municipalidad recurrida, informed the protected party by email as follows: “… Please accept our cordial greetings. We hereby respond to your inquiry as to whether Municipal Construction Licenses have been approved for property PRN05. We inform you that, as certified to you in document CNS-0279-24-ACO, this municipality has not approved any Municipal Construction Licenses for the cited property. Your request is deemed addressed, and the correspondence shall be placed in the file once notice has been served on you.” (see sworn report and attached evidence).
  • h)By official letter OFI-0589-24-ACO dated 16 de octubre de 2024, Yendry Quesada Sancho, acting coordinator of the Departamento de Control Constructivo de la Municipalidad recurrida, informed the protected party at email address ...02 as follows: “… Please accept our cordial greetings. Through this communication and as stated in the subject line, you request the following: 1. A copy of the administrative file (expediente administrativo) for PDC-0531-2024-ACO. We inform you of the following: Pages 01 to 15 and 17 to 26 of that file, corresponding to the documentary requirements submitted for the project, are being sent. The redacted data and the omitted page numbered consecutively as 16, which is the image of the identity card of the party owning the property, constitute sensitive information of the individuals concerned, the protection of which is governed by the Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales No. 8968. Likewise, construction plans CFIA 1124416 are not being sent because they are protected by copyright pursuant to the Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683.” (see sworn report and attached evidence).
  • i)On an unspecified date, a complaint was filed with the Municipalidad concerning alleged construction within the protection zone of the río Barecito (see sworn report and attached evidence).
  • j)As a result of that complaint, the Municipalidad de Pérez Zeledón opened administrative file number ADM-0230-24-ACO, which remains pending (see sworn report and attached evidence).
  • k)Within the administrative proceeding (procedimiento administrativo) that was initiated, an appeal (recurso de apelación) was filed against a closure record (acta de clausura); according to official letter number OFI-0147-25-PTE issued by the coordinator of Planificación Territorial, that appeal is currently pending resolution (see sworn report and attached evidence).
  • l)On 28 de abril de 2025, municipal inspector Emilio López Duarte conducted an inspection of property recorded under real-property folio PRN01, registered in the name of Finca La Familia S.A., and found that a previously closed ramp had been fully completed and opened to the public, in apparent violation of the closure seals previously placed there (see sworn report and attached evidence).
  • m)On that same 28 de abril de 2025, the municipal inspector again placed closure seals on the structure observed and attached photographic documentation of the established noncompliance (see sworn report and attached evidence).

 Regarding the Sistema Nacional de Área de Conservación and the Dirección de Agua.

  • a)In the year 2022, official letter SINAC-ACLA-P-SRPZ-222-2022 was used to send the Fiscalía information concerning criminal case No. 22-000029-0219-PE, brought against Mr. Nombre04, representative of Finca la Familia S.A., following the complaint concerning the construction of platforms within the protection zone of the río Barecito (see sworn report and attached evidence).
  • b)During the year 2022, a spring (naciente) was located within property recorded under real-property folio PRN03 during a follow-up inspection in that criminal case. Consequently, through official letter SINAC-ACLA-P-SRPZ-956-2022, a technical opinion was requested from the Dirección de Aguas del MINAE concerning that spring because existing infrastructure might encroach upon the protection zone (see sworn report and attached evidence).
  • c)On 05 de julio de 2023, through official letter DA-UHTPSOZ-0655-2023, the Dirección de Aguas del MINAE determined that the spring found on real-property folio SJ-246334-OOO, located at coordinates Dirección01 CED01 East 521028, is permanent in nature (see sworn report and attached evidence).
  • d)On 03 de agosto de 2023, official Allan Cordero Martínez notified the Fiscalía de Pérez Zeledón of the existence of infrastructure encroaching upon the protection zones of publicly owned bodies of water, through official letters SINAC-ACLA-P-SRPZ-0761-2023 and SINAC-ACLAP-SIG-198-2023, supplementing the information previously submitted in 2022 (see sworn report and attached evidence).
  • e)Criminal case No. 22-000029-0219-PE remains pending before the Juzgado Penal, awaiting a ruling on a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed before the Sala Constitucional concerning the amendment of article 33 of Ley Forestal No. 7575 (see sworn report and attached evidence).
  • f)In octubre de 2024, Lic. Nombre03 filed several submissions with the Pérez Zeledón Subregional Office of the Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP) of SINAC-MINAE, reporting an alleged encroachment by Finca la Familia S.A. upon a water-body protection area (área de protección de cuerpos de agua) (see sworn report and attached evidence).
  • g)On 22 de octubre de 2024, a joint inspection visit was conducted at the reported site, with the participation of officials from ACLAP and the Municipalidad de Pérez Zeledón. As a result of that inspection, the existence of a ramp- or platform-like structure made of iron and tiles was confirmed, which encroached upon the protection area of the existing water body. Consequently, administrative interim measure (medida cautelar administrativa) number 0560 was issued, ordering Mr. Nombre04 to halt all construction or encroachment upon the protection area of the río Barecito or any other publicly owned water body located on his property, and to remove the platforms constructed in those areas (see sworn report and attached evidence).
  • h)On 22 de octubre de 2024, officials from the Dirección de Aguas del MINAE surveyed the watercourse (cauce) and collected technical data to issue the corresponding technical opinion (dictamen), while representatives of the Municipalidad de Pérez Zeledón proceeded to halt the work underway (see sworn report and attached evidence).
  • i)On 16 de diciembre de 2024, Eng. Nelson Fallas Campos, head of the Oficina Subregional de Pérez Zeledón, formally responded to the submissions filed by Lic. Nombre03 (see sworn report and attached evidence).
  • j)During diciembre de 2024, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) conducted three operations at the site, two of them by SINAC and one at the institutional level (see sworn report and attached evidence).
  • k)On 07 de enero de 2025, a request for a report was sent by email to the Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP), as the competent authority pursuant to Article 28 of Ley de Biodiversidad No. 7788 (see sworn report and attached evidence).
  • l)On 08 de enero de 2025, through official letter DA-UHTPSOZ-0014-2025 signed by Lic. Jairo David Gómez Céspedes of the Área Técnica Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Dirección de Agua-MINAE and addressed to Eng. Nelson Fallas Campos, head of the Oficina Subregional Pérez Zeledón Área de Conservación La Amistad Pacífico Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC-MINAE, the following was communicated: “… In response to the complaint filed with the office of the Dirección de Agua del MINAE Unidad Hidrológica Térraba Pacifico Sur under internal control numbers 4615-2024 and 34-2025 by complainant Nombre03 against ‘Nombre04 identity card: CED03,’ that complaint states, among other things: ‘Approximately one month ago, the respondent Nombre04, under the circumstances described, began constructing enormous semi-suspension bridges and observation platforms within the 50 meters of the River Protection Zone on the property owned by the entity he represents, number PRN07, located in Barú de Pérez Zeledón, which borders to the east the waterfalls known as CATARATAS NAUYACA, the place where the company CATARATAS NAUYACA SOCIEDAD ANÓNIMA.’ I hereby advise you as follows.

During an inspection conducted on 22 de octubre del 2024 jointly with personnel from the entity you represent in Zeledón and the Municipalidad de Pérez Zeledón, at the reported site with coordinates CRTM05 Lat. 1023305 Long 520963, San José, Pérez Zeledón, distrito de Barú, a place known as Platanillo, specifically at the site known as Cataratas Nauyaca, property with real-property folio number PRN02, possible encroachment upon the protection zone (zona de protección) of the río Barucito and the Quebrada Sin Nombre was observed, as described below. Construction of infrastructure within the protection zone: on the southern bank of the río Barucito channel, access ramps and an observation platform were observed under construction within the protection zone (Figure 1) of both the río Barucito and the Quebrada Sin Nombre, as determined through official letter DA-UHTPSOZ-0013-2025; in some cases, the works were located less than 10 meters from the channels (photographs inserted) …” “…

No works, modifications, or direct impacts on the determined publicly owned channels were observed. A review of this Directorate’s Registro Nacional de Dictámenes, Concesiones y Obras en cauce found no reference to any application for authorization to perform work within a channel (obra en cauce) at the reported site. The water bodies whose protection zones have been encroached upon are the río Barucito, a permanent publicly owned water body according to the 1:50 mil Dominical numero 3443-IV map sheet, and the Quebrada Sin Nombre; both water bodies were determined as such by this Directorate through the attached official letter DA-UHTPSOZ-0013-2025. This is communicated to you so that you may take the appropriate action.” (see sworn report and attached evidence).

  • m)On 08 de enero de 2025, through official letter DA-UHTPSOZ-0016-2025 signed by Lic. Jairo David Gómez Céspedes, Área Técnica Coordinator of the Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur, and Eng. Francisco Vargas Salazar, both of the Dirección de Agua-MINAE, and addressed to the protected petitioner (amparado), they stated the following: “… In response to the complaint received at the office of the Dirección de Agua del MINAE Unidad Hidrológica Térraba Pacifico Sur under internal control numbers 4615-2024 and 34-2025, filed by you against ‘Nombre04 identity card: CED03,’ in which you state, ‘Approximately one month ago, the respondent Nombre04, under the circumstances described, began constructing enormous semi-suspension bridges and observation platforms within the 50 meters of the River Protection Zone on the property,’ I hereby advise you of the actions taken: • Upon receipt of the complaint, an inspection of the reported site was coordinated jointly with the Pérez Zeledón Subregional Office of SINAC and the Municipalidad de Pérez Zeledón and conducted on 22 de octubre del 2024. • On the date of the visit, officials from the Pérez Zeledón Subregional Office of SINAC imposed interim measure number 0560 on the property owner to ‘halt all construction work and/or encroachment upon the protection area of the río Barucito and any other publicly owned water body.’ • Based on the inspection, the following was determined.

No infrastructure was observed within publicly owned channels. No impact on water resources (recurso hídrico) was found. Two publicly owned channels were identified through official letter DA-UHTPSOZ-0013-2025, whose protection zones established in Article 33 of Ley Forestal may be affected. A review of the Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauces found that no permits for work within a channel exist for the site visited. The inspection report and technical opinions concerning the water bodies found were forwarded to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación for appropriate action through official letter DA-UHTPSOZ-0014-2025, served on 8 de diciembre de 2025. Por tanto, within the jurisdiction of this Directorate, the complaint bearing ID 4615-2024 is deemed addressed.” (see sworn report and attached evidence).

  • n)On 09 de enero de 2025, official Allan Cordero Martínez, accompanied by official Keilyn Otárola Araya, conducted a follow-up inspection concerning administrative order No. 0560. During the proceeding, it was confirmed that the infrastructure within the protection area of the río Barucito remained in place and had been completed, and that the order had not been complied with (see sworn report and attached evidence).
  • o)On that same 09 de enero de 2025, through official letter SINAC-ACLA-P-SRPZ-0012-2025, a criminal complaint was filed with the Fiscalía de Pérez Zeledón for disobedience of authority and encroachment upon a protection area of a publicly owned water body, giving rise to criminal case No. 25-000038-0219-PE (see sworn report and attached evidence).
  • p)On January 12, 2025, by means of official letter DA-UHTPSOZ-0638-2025, signed by Lic. Jairo David Gómez Céspedes, Technical Area Coordinator of the Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur, and Ing. Francisco Vargas Salazar, both from the Dirección de Agua-MINAE, and addressed to Ing. José Miguel Zeledón Calderón, Director of Water, they stated the following: “… Background: In 2022, by means of official letter DA-UHTPSOZ-0049-2022, a response was provided to the Prosecutor’s Office based on a request for information submitted in criminal case 22-000029-0219-PE against Nombre04. In his capacity as representative of FINCA LA FAMILIA S.A., it was determined on the basis of this information that there had been no intervention in the channel (cauce) of the Barucito River. In 2023, by means of official letter DA-UHTPSOZ-0655-2023 (attached), a response was provided to the request for a technical determination (dictamen) made through official letter SINAC-ACLA-P-SRPZ-956-2022, (ID 4293-2022); the body of water (cuerpo de agua) identified as Naciente sin Nombre at the reported site was officially determined.

In October 2024, the Dirección de Agua del MINAE Unidad Hidrológica Térraba Pacifico Sur received the complaint (internal control numbers 4615-2024 and 34-2025) filed by Nombre03 against ‘Nombre04 identity card: CED03,’ in which he stated: ‘Approximately one month ago, the accused, Nombre04, under the circumstances described, began constructing enormous semi-suspension bridges and observation platforms within the 50 meters of the River Protection Zone (Zona de Protección de Ríos) on the property.’ The following actions were taken: • An inspection was coordinated jointly with the Sub Regional de SINAC Pérez Zeledón and the Municipalidad de Pérez Zeledón and conducted at the reported site on October 22, 2024. • On the day of the visit, officials from the Sub Regional de SINAC Pérez Zeledón imposed precautionary measure (medida cautelar) number 0560 on the property owner to ‘halt all construction work and/or encroachment upon the protection area (área de protección) of the Barucito River and any other body of water within the public domain (Dominio Público).’ • Based on that inspection, this Directorate determined the following: No infrastructure was observed within public-domain channels. - No direct impact on water resources (recurso hídrico) was found. - By means of official letter DA-UHTPSOZ-0013-2025 (attached), two public-domain channels—the Barucito River and Quebrada Sin Nombre—were officially determined, and their protection areas established under Article 33 of the Ley Forestal may be affected, as stated in that report. - A review of the Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauces found no permits for work within a channel (obra en cauce) at the site visited. - By means of official letter DA-UHTPSOZ-0014-2025, served on January 8, 2025 (attached), the site-visit report and the technical determinations concerning the bodies of water identified were forwarded to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

The following passage from that report should be highlighted: ‘Construction of infrastructure in the protection area: on the southern bank of the Barucito River channel, access ramps and an observation platform can be seen under construction within the protection areas (Figure 1) of both the Barucito River and Quebrada Sin Nombre, as officially determined by official letter DA-UHTPSOZ-0013-2025; in some cases, the structures were found less than 10 meters from the channels.’ Photographs of the infrastructure observed were also attached. - By means of official letter DA-UHTPSOZ-0016-2025, served on January 9, 2025 (attached), Nombre03 was informed of the site-visit report, the technical determinations concerning the bodies of water, and the referral of the complaint to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. • Following the referral of the complaint, and in view of the apparent failure to comply with the administrative order imposed by SINAC, that entity proceeded to file a criminal complaint under case number 25-000038-0219-PE. • As a follow-up to the aforementioned complaint, a field visit was conducted on March 28, 2025, accompanied by Mr.

Allan Cordero Martínez, Environmental Protection Technician for the SUBREGIÓN PÉREZ ZELEDÓN. During the visit, the infrastructure was observed to remain in the protection areas of both the Barucito River and Quebrada Sin Nombre, as officially determined by official letter DA-UHTPSOZ-0013-2025, and to be in active use by tourists and tourism-service personnel (Figure 1). (photographs inserted) …”. “… No infrastructure was observed within public-domain channels. No direct impact on water resources was found. This is reported for such action as may be appropriate.” (see report submitted under oath and attached evidence).

  • q)On March 28, 2025, a new on-site inspection (visita in situ) was conducted to gather information in connection with the criminal case. The proceeding was carried out by official Allan Cordero Martínez, accompanied by Jairo Gómez Céspedes, an official from the Dirección de Aguas del MINAE. During the inspection, it was verified that all the reported infrastructure—in criminal cases Nos. 22-000029-0219-PE and 25-000038-0219-PE—remained in place and was in active use by tourists and tourism-service personnel, despite the administrative measures adopted and the ongoing criminal proceedings (see report submitted under oath and attached evidence).

IV. UNPROVEN FACT

The following fact, which is relevant to the disposition of this matter, is deemed unproven:

SOLE FACT. That the petitioner (recurrente) attempted to submit a request for copies of the administrative record (expediente administrativo) to the Municipalidad de Pérez Zeledón and that any official or security guard of the respondent municipality refused to accept that request.

V. ON THE RIGHT TO PETITION AND PROMPT RESPONSE

The right to petition and receive a prompt response (derecho de petición y pronta respuesta), protected under Articles 27 of the Constitución Política and 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, requires public officials to resolve applications submitted by individuals within ten business days from the date on which such applications are filed, unless another response period has been specified. However, the aforementioned Article 32 also provides that, when deciding the petition, the Chamber shall assess the reasons offered for considering that period insufficient, taking into account the circumstances and nature of the matter; in such a case, the Administration is nevertheless always required to inform the petitioner of the reasons for the delay in issuing a decision. In any event, the duty to decide does not entail obtaining either a favorable or unfavorable response, but it does require consistency between the subject matter of the request and that of the response.

VI. ON CONSTITUTIONAL PRINCIPLES IN ENVIRONMENTAL MATTERS

Regarding the preventive principle (principio preventivo) and the precautionary principle (principio precautorio), in judgment no. 2021024807 issued at 9:20 on November 5, 2021, this Chamber stated:

“In this regard, specialized legal scholarship has indicated that the preventive principle requires that, when there is certainty of possible environmental harm, the activity causing such harm must be prohibited, restricted, or made conditional upon compliance with certain requirements. In general, this principle applies where risks are clearly defined and identified as at least probable; likewise, the principle is useful where there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but sufficient grounds exist to foresee potential adverse impacts. The precautionary principle, in turn, provides that, where there is a threat of serious and irreversible harm, the lack of absolute scientific certainty must not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation. It follows that the principle is based on reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental harm. In general terms, a relevant distinction between the preventive and precautionary principles lies in the level of knowledge and certainty regarding the risks posed by an activity or project. Whereas such certainty exists under the former, under the latter there is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies (…)” (boldface supplied).

Indeed, the precautionary principle must be understood as set forth in Principle XV of the Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Where there are threats of serious or irreversible harm, the lack of absolute scientific certainty must not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” In other words, this does not mean requiring scientific studies in order to attain “absolute certainty” that an activity is harmless to the environment (in principle, total certainty is hardly attainable); instead, it means that, even if the risk of serious or irreversible environmental harm has not been fully established, such uncertainty can never justify or excuse delaying the implementation of effective measures to prevent environmental degradation. In this regard, it should be noted, on the one hand, that this does not concern just any type of threat—it must plausibly involve a serious danger—and, on the other, that the measure requires the effective and efficient use of the resources employed.

Accordingly, although the precautionary principle is linked to a certain degree of scientific uncertainty, this does not mean that it may be applied without restriction on the grounds that any activity could cause environmental harm—which would undermine its very purpose. Rather, there must be some degree of identification of the risks of serious or irreversible harm that might occur, the determination of which varies according to the particular circumstances of each case. Thus, when faced with a situation requiring application of the precautionary principle, public entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or allowing any new application or modification that reasonably entails a serious risk; they are even required to suspend activities already under way. At the same time, they must efficiently and effectively adopt all measures required to preserve a healthy and ecologically balanced environment.

The aforementioned principle is likewise enshrined in a source of hard law, given that Principle 3 of the Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático—ratified by Costa Rica through law no. 7414 of June 13, 1994 and by all OEA Member States—provides:

“3. The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent, or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects. Where there are threats of serious or irreversible harm, the lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures, taking into account that policies and measures to address climate change should be cost-effective so as to ensure global benefits at the lowest possible cost. To that end, such policies and measures should take into account different socioeconomic contexts, be comprehensive, include all relevant sources, sinks, and reservoirs of greenhouse gases, and encompass all economic sectors. Efforts to address climate change may be carried out cooperatively by interested Parties” (emphasis added).

The precautionary principle is also provided for in the Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, which has been ratified by 32 OEA Member States, including Costa Rica—see law no. 8538 of August 23, 2006—which states:

“ARTICLE 1 Objective Bearing in mind the precautionary principle (principio de precaución) enshrined in principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development, the objective of this Convention is to protect human health and the environment from persistent organic pollutants (contaminantes orgánicos persistentes) (…)”.

Likewise, this principle is embodied in the Convention on Biological Diversity, ratified by 34 OAS Member States, including Costa Rica, by means of law no. 7416 of 30 de junio de 1994, whose preamble provides: “(…) Noting that it is vital to anticipate, prevent, and address at source the causes of significant reduction or loss of biological diversity. Noting also that where there is a threat of significant reduction or loss of biological diversity, lack of unequivocal scientific evidence should not be invoked as a reason for postponing measures to avoid or minimize such a threat (…)”.

Consistent with the aforementioned regulations in force in the country, the Inter-American Court of Human Rights also addressed the precautionary principle in OC 23/17 of 15 de noviembre de 2017:

“180. (…) Therefore, this Court understands that States must act in accordance with the precautionary principle in order to protect the rights to life and personal integrity in cases where there are plausible indications that an activity could cause serious and irreversible harm to the environment, even in the absence of scientific certainty. Therefore, States must act with due caution to prevent potential harm. Indeed, in the context of protecting the rights to life and personal integrity, the Court considers that States must act in accordance with the precautionary principle and must therefore, even in the absence of scientific certainty, adopt measures that are ‘effective’ in preventing serious or irreversible harm” (emphasis added).

Following that decision, and by means of a judgment in Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association v. Argentina, Corte IDEH ruled on 6 de febrero de 2020 as follows: “the right to a healthy environment ‘must be deemed included among the rights [...] protected by Article 26 of the American Convention,’ given the States’ obligation to achieve the ‘integral development’ of their peoples, arising from Articles 30, 31, 33 and 34 of the Charter.” Of great significance, it should be emphasized that, in this ruling, Corte IDH refers to advisory opinion no. OC-23/17 for the purpose of developing the content and scope of that right, as a result of which the legal considerations contained in the latter have logically acquired the legally binding force of a judgment. In this regard, the international judicial body reiterates “that the right to a healthy environment ‘constitutes a universal interest’ and ‘is a fundamental right for the existence of humankind,’ and that, ‘as an autonomous right, [...] it protects the components of the [...] environment, such as forests, seas, rivers, and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding risks to individual persons.

This entails protecting nature,’ not only because of its ‘usefulness’ or ‘effects’ with respect to human beings, ‘but also because of its importance to the other living organisms with which the planet is shared.’ The foregoing does not preclude, of course, the possibility that other human rights may be violated as a consequence of environmental damage (daños ambientales).” Specifically, in developing the concept of the right to the environment, Corte IDH sets forth with complete clarity the obligations of States in the face of potential environmental harm, such as the duty of prevention (deber de prevención), the precautionary principle, the obligation to cooperate (obligación de cooperación), and access to information (acceso a la información).

In short, application of the precautionary principle means that, when there are indications that a particular activity could plausibly cause serious and irreversible harm to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence in this regard does not relieve the obligation to adopt all efficient and effective measures to prevent a violation of the environment.

With regard to the preventive principle (principio preventivo), the first UN report on the state of international environmental law, document A/73/419 of 30 de noviembre de 2018, prepared by its Secretary-General pursuant to the General Assembly resolution of 10 de mayo de 2018 (no. A/72/L.51), conceptualizes it as a normative guideline of customary international law (derecho internacional consuetudinario) “confirmed by relevant practice in many environmental treaties and major codification projects.” Although the aforementioned report emphasizes the prevention of transboundary harm (prevención del daño transfronterizo), this general principle of law (principio general de derecho), as properly stated in the document ‘95 Environmental Legal Principles for Ecologically Sustainable Development’ (approved at the XIX Edition of the Ibero-American Judicial Summit‑2018 and by the Corte Plena in Article XIX of session no. 28-2020 of 25 de mayo de 2020), has a much broader scope, since, as a hermeneutical guide (guía hermenéutica), it requires that “the causes and sources of environmental problems be addressed as a priority and in an integrated manner, seeking to prevent the negative effects that may be produced on the environment.

The preventive criterion shall therefore prevail over any other criterion in the public and private management of the environment and natural resources.” The foregoing is entirely logical, as it is consistent with the duty to prevent environmental damage from occurring rather than merely deciding on redress for harmful consequences that have already been verified, including by ordering that the harmful effects be halted.

This legal doctrine (instituto) is reflected, among other provisions, in Article 194.1 of the United Nations Convention on the Law of the Sea (ratified by Costa Rica through law no. 7291), and Article 5 and Annex II of the United Nations Agreement on Straddling and Highly Migratory Fish Stocks (ratified through law no. 8059), as well as in constitutional case law (see judgments nos. 2021024807 at 9:20 on 5 de noviembre de 2021 and 2018016383 at 17:00 on 28 de setiembre de 2018, among many others) and treaty-based case law (jurisprudencia convencional), for example, advisory opinion no. OC-23/17 of 15 de noviembre de 2017, paragraphs 127 to 174 and subparagraphs a) and b) of paragraph 242, and the judgment of 24 de noviembre de 2022 Nombre02 v. Chile. Specifically, in the latter, Corte IDH expressly states:

“208. Without prejudice to the foregoing, specifically in environmental matters, it should be noted that the principle of prevention of environmental harm forms part of customary international law and entails the obligation of States to implement the measures necessary before environmental harm occurs, bearing in mind that, due to its particular characteristics, it will often be impossible to restore the previously existing situation after such harm has occurred. By virtue of the duty of prevention, the Court has held that ‘States are required to use all means at their disposal to prevent activities carried out under their jurisdiction from causing significant harm to the […] environment’200. This obligation must be fulfilled in accordance with a due diligence standard (estándar de debida diligencia) that is appropriate and proportionate to the degree of risk of environmental harm201. Furthermore, although it is not possible to provide a detailed enumeration of all measures that States might adopt to comply with this duty, certain measures relating to potentially harmful activities may be identified: i) regulate; ii) supervise and monitor compliance; iii) require and approve environmental impact studies (estudios de impacto ambiental); iv) establish contingency plans; and v) mitigate when environmental harm occurs202.” For its part, according to the ‘World Declaration of the International Union for Conservation of Nature (IUCN) on the Environmental Rule of Law,’ the in dubio pro natura principle (principio in dubio pro natura) means that “in cases of doubt, all proceedings before courts, administrative bodies, and other decision-makers shall be resolved in a manner that favors the protection and conservation of the environment, giving preference to the least harmful alternatives. No actions shall be undertaken when their potential adverse effects are disproportionate or excessive in relation to the benefits derived from them” (see principle V).

In this regard, according to the document ‘95 Environmental Legal Principles for Ecologically Sustainable Development’ (approved at the XIX Edition of the Ibero-American Judicial Summit‑2018 and by the Corte Plena in Article XIX of session no. 28-2020 of 25 de mayo de 2020), “Every person applying environmental rules must always bear in mind the pro natura principle (principio pro naturaleza), according to which risks shall be avoided, general collective interests shall be given priority over private interests, preservation of the environment shall be favored, and, in case of doubt, the interpretation that provides the broadest protection to the environment shall be preferred.” The in dubio pro natura principle, therefore, does not depend on the existence of a risk of serious or irreversible harm—as is the case with the precautionary principle—but rather entails a “general rule of conduct governing the relationship of the State—and society in general—with the environment, applicable to all areas of decision-making in which there is a risk of an adverse impact on the environment, and requiring us to avoid choosing courses of conduct that may cause harm to the environment when other options exist” (Olivares and Lucero, 2018).

Furthermore, in judgment no. 2012013367 at 11:33 on 21 de setiembre de 2012, this Tribunal Constitucional addressed the principles of progressivity and non-regression in environmental matters (principios de progresividad y de no regresión en materia ambiental) as follows:

“V. On the principles of progressive realization (progresividad) and non-regression (no regresión) in environmental protection. The principle of progressive realization of human rights has been recognized by International Human Rights Law; among other international instruments, it is embodied in Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Articles 1 and 26 of the American Convention on Human Rights, and Article 1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights. Under these provisions, the State assumes the obligation to progressively increase, to the extent permitted by its capabilities and development, the levels of human-rights protection, with special consideration for those rights which, like the right to the environment (Art. 11 of the Protocol), require multiple affirmative actions by the State for their protection and full enjoyment by all rights holders.

From the principle of progressive realization of human rights and the principle that laws may not operate retroactively to the detriment of vested rights (derechos adquiridos) and settled legal situations (situaciones jurídicas consolidadas), enshrined in Article 34 of the Constitution, derives the principle of non-regression or the irreversibility of benefits or protection already attained. This principle stands as a substantive guarantee of rights—in this case, the right to a healthy and ecologically balanced environment—by virtue of which the State is required not to adopt measures or policies, or enact legal provisions, that worsen, without reasonable and proportionate justification, the level of rights protection attained up to that time. This principle does not entail absolute irreversibility, since all States experience domestic circumstances of an economic, political, or social nature, or arising from natural events, that negatively affect the achievements attained up to that time and compel them to reconsider and lower the new level of protection.

In such cases, the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) and the principles under examination require any reduction in levels of protection to be justified in light of the constitutional standards of reasonableness and proportionality. In this regard, the Constitutional Chamber has stated in its case law concerning the right to health: ‘…under the PRINCIPLE OF NON-REGRESSION, it is prohibited to take measures that diminish the protection of fundamental rights. Accordingly, if the Costa Rican State, in order to protect the right to health and the right to life, has a policy of opening access to medicines, it cannot—and much less through an International Treaty—reduce such access and make it more restrictive under the pretext of protecting trade. (Judgment of the Constitutional Chamber Nº 9469-07).’ With respect to the right to the environment, it stated: ‘The foregoing constitutes an evolutionary interpretation of environmental protection in accordance with the Law of the Constitution, which does not permit regression to its detriment.’ (Judgment of the Constitutional Chamber Nº 18702-10).” (Emphasis does not appear in the original).

(To the same effect, judgments 2014-012887, 2017-002375, 2017-005994, 2019-012745 and 2019-017397).” Thus, in accordance with the principle of progressive realization, the State assumes the obligation to increase, to the extent possible, the levels of human-rights protection, including the right to a healthy and ecologically balanced environment. For its part, application of the principle of non-regression constitutes a safeguard requiring the State to refrain from adopting measures, policies, or rules that worsen, without reasonable and proportionate justification, the degree of protection already attained for fundamental rights; where appropriate, the corresponding compensatory measures must also be weighed.

Finally, this Court explained the principle of objective grounding of environmental protection (principio de objetivación de la tutela ambiental) in the following terms:

“With respect to the environment, which is the subject of the fundamental right described above, our Constitution further requires that it be ‘healthy.’ The ‘healthy’ requirement leads us to ‘regenerative capacity’ and ‘successional capacity’ as necessary to sustain life. From both requirements—‘healthy’ and ‘balanced’—arises the need for sustainable development; quality of life and environmental quality depend upon it. Moreover, through the concepts of ‘environment,’ ‘healthy,’ and ‘ecologically balanced,’ the constitutional provision introduced science and technology into environmental decisions, whether legislative or administrative, such that, under Articles 16 of the General Law of Public Administration and 38 of the Organic Environmental Law, State actions in environmental matters must be founded upon, and may not contradict, the unequivocal rules of science and technology, in pursuit of the full and universal enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment and, in addition, ‘greater well-being for all inhabitants of the country.’ Regarding the subjection of legislative and administrative decisions to the unequivocal rules of science and technology, the Chamber has termed this the principle of objective grounding of environmental protection: ‘The objective grounding of environmental protection (…) is a principle that cannot under any circumstances be confused with the preceding principle [the precautionary principle (principio precautorio), or “principle of prudent avoidance”], because, as derived from Articles 16 and 160 of the General Law of Public Administration, it entails the need to support decision-making in this field with technical studies, both in relation to individual acts and provisions of general application—whether statutory or regulatory—thereby giving rise to the requirement that such decisions be bound by science and technology, which constrains the Administration’s discretion in this area.

Accordingly, based on the results of those technical studies—such as environmental impact studies (estudios de impacto ambiental)—where objective technical criteria demonstrate the probability of manifest harm to the environment, natural resources, or human health, the proposed project, work, or activity must be rejected; and where there is “reasonable doubt,” decisions favoring the environment are mandatory under the pro-nature principle (principio pro-natura), which may result in the adoption of both compensatory and precautionary measures to protect the environment adequately.’ (Judgments of the Constitutional Chamber Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05)” (emphasis added). (Resolution no. 2012-13367 at 11:33 hours on September 21, 2012).

VI. REGARDING THE PROTECTION ZONE (ZONA DE PROTECCIÓN) OF THE RÍO BARUCITO AND THE QUEBRADA SIN NOMBRE

From the body of evidence contained in the case file, it is concluded that, although both the Municipalidad de Pérez Zeledón and the Ministerio de Ambiente y Energía (through the Dirección de Aguas and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación – SINAC) have taken certain steps aimed at containing the reported impact—such as issuing certifications regarding nonexistent or partial permits, imposing an administrative interim measure (medida cautelar administrativa) (order No. 0560), opening administrative proceedings, coordinating joint inspections, and filing a criminal complaint concerning the events—the fact remains that those actions have been materially insufficient and ineffective in securing genuine, immediate, and effective protection of the constitutional right to a healthy environment.

Indeed, it has been established that, notwithstanding those actions, as of March 28, 2025, all the reported structures (ramps, observation platforms, and trails) built within the protection zone of the río Barucito and the quebrada Sin Nombre remained in place and were being actively used by tourists and tourism-service personnel. Likewise, on April 28, 2025, the municipal inspector found that one of those structures—previously closed by order of the authorities—had been fully completed and opened to the public, in apparent defiance of the closure seals previously affixed, which led him to reaffix the same seals at that time.

This recurrence of violations, together with the continuation of the activities and the persistence of the infrastructure, demonstrates a serious and sustained administrative omission by both respondent entities, which failed to adequately ensure the effective discharge of their constitutional and statutory responsibilities concerning the protection of groundwater recharge zones (zonas de recarga hídrica) and environmental protection areas (áreas de protección ambiental).

Such administrative inaction constitutes a violation of Article 50 of the Political Constitution, which imposes upon the State—and all its institutions—the duty not merely to refrain from harming the environment, but also to actively protect and restore it and prevent its degradation. As the Constitutional Chamber has stated, the right to a healthy environment is not merely a programmatic clause; rather, it has full normative force, enjoys direct and immediate protection through an amparo proceeding (recurso de amparo), and requires public authorities to fulfill affirmative obligations by acting promptly, preventively, and effectively.

This duty requires genuine and verifiable results, as the Inter-American Court of Human Rights has also reiterated in establishing that the right to a healthy environment is an autonomous right protected by Article 11 of the Protocol of San Salvador and developed in its Advisory Opinion OC-23/17, which emphasizes that States have an obligation to prevent, regulate, and remedy environmental impacts that endanger life, health, personal integrity, or human dignity, even where there is no immediate physical harm but the ecological and functional integrity of ecosystems is nevertheless impaired.

In this case, the sustained failures by MINAE and the Municipalidad de Pérez Zeledón to fulfill their duties of oversight, enforcement, and implementation have allowed a situation clearly contrary to constitutional and international standards of environmental protection to persist over time, affecting not only the protection zone—whose conservation is a matter of national public interest—but also the rights of the amparo petitioner as an environmental complainant and the collective diffuse interests (intereses difusos) of the public.

Although the case file shows that officials from the Dirección de Aguas of MINAE stated in the corresponding technical report—official letter DA-UHTPSOZ-0016-2025—that no direct impact on the water resource itself was found—that is, on the active channel (cauce) of the river or stream—it was also conclusively recorded that, through official letter DA-UHTPSOZ-0013-2025, the same Directorate determined that two publicly owned channels (cauces de dominio público) exist, specifically the río Barucito and the quebrada Sin Nombre, both permanent and protected under the Costa Rican legal system, and that their protection zones may be experiencing impacts, as provided in Article 33 of Ley Forestal No. 7575.

In other words, although no immediate physical damage to the channel itself was verified, the presence of structures within the protected area (área de protección) was confirmed. That area is legally defined as a strip of land adjacent to the body of water whose conservation is essential to protect its flow, ecological values, function as a biological corridor (corredor biológico), and physical and functional integrity. By express statutory provision, that area enjoys the same degree of legal protection as the channel itself, and any intervention within it—whether through filling (relleno), construction, deforestation, earthworks (movimiento de tierra), or the installation of tourism or recreational infrastructure—requires specific permits and the corresponding environmental technical opinion (dictamen técnico ambiental).

Additionally, the same report indicates that, upon reviewing the National Registry of Concessions and Works in Watercourses, no current application or authorization was found for works at the site visited, which further confirms the unlawfulness of the observed interventions. This situation demonstrates a clear violation of the environmental legal framework and reflects a substantial failure by both respondent authorities to fulfill their duty to supervise and effectively implement preventive, corrective, and restorative measures, thereby directly impairing the constitutional right to a healthy environment protected under Article 50 of the Political Constitution.

From this perspective, it is clear that, even though it has been technically asserted that there is no direct impact on the water itself, there is a specific violation of the protection regime governing aquatic ecosystems and their perimeter conservation zone. Under the precautionary principle (principio de precaución), the prevention principle (principio de prevención), and the principle of environmental non-regression (principio de no regresión ambiental), this requires decisive, effective, and coordinated action by the competent authorities. Their continuing failure to act, despite the numerous complaints, expert opinions, inspections, and even ongoing judicial proceedings, constitutes a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

Therefore, given the finding of systematic, sustained, and legally unjustified ineffectiveness in the actions of the respondent public authorities in addressing a specific environmental impact, this amparo proceeding (recurso de amparo) must be granted against both the Municipalidad de Pérez Zeledón and the Ministerio de Ambiente y Energía (Dirección de Agua and Sistema Nacional de Área de Conservación), and the respondent parties must be ordered, within the scope of their respective powers, to adopt immediately, in a coordinated and effective manner, all measures necessary to ensure the restoration, protection, and safeguarding of the affected water protection area (área de protección hídrica), as provided in the operative portion of this judgment. With respect to this issue, the petition is granted.

VII. REGARDING THE REQUESTS FOR DOCUMENTATION SUBMITTED BY THE PETITIONER

Based on a comprehensive review of the record and the established facts, this Chamber concludes that there has been no violation of the fundamental right to petition and receive a prompt response, as provided in Article 27 of the Political Constitution. The record shows that Mr. Nombre03 submitted a formal request on 07 de agosto de 2024 to the Engineering Department of the Municipalidad de Pérez Zeledón, seeking certification as to the existence of municipal construction and earthworks (movimientos de tierra) permits issued to Finca La Familia S.A. with respect to two properties. That request was addressed through official letters CNS-0279-24-ACO and CNS-0280-24-ACO, which were sent to his email address on 14 de agosto de 2024, within the statutory period. Subsequently, in response to requests for clarification submitted on 22 de agosto de 2024, the administration replied by official letter OFI-0473-24-ACO of 23 de agosto del mismo año, reaffirming that no permits existed for one of the properties in question.

Although the petitioner submitted a copy of an undated filing in which he requested that the respondent local government provide copies of the administrative record (expediente administrativo), there is no evidence that any municipal official or security guard refused to accept that request, as alleged in the petition initiating these proceedings. Nevertheless, through official letter OFI-0589-24-ACO of 16 de octubre de 2024, partial copies of administrative record PDC-0531-2024-ACO were sent to the interested party, with sensitive personal data and plans protected by copyright omitted pursuant to the applicable regulations governing personal-data protection (Ley N.º 8968) and intellectual property (Ley N.º 6683).

Therefore, because the requests submitted were substantively and timely addressed, and because there is no evidence of an arbitrary or unreasonable denial of public information, this Court finds no violation of the asserted right. Consequently, with respect to this issue, the amparo petition is denied.

VIII. CONCLUSION

The petition is partially granted, in accordance with the operative portion of this judgment.

IX. DOCUMENTATION SUBMITTED FOR THE RECORD

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, such materials must be collected from the Court’s offices within a maximum period of 30 business days from notice of this judgment. The parties are warned that any material not collected within that period will be destroyed pursuant to the “Regulations on Electronic Court Records before the Judiciary,” approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of 22 de agosto de 2011, published in Boletín Judicial no. 19 of 26 de enero de 2012, as well as the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial approved in Article LXXXI of session no. 43-12 held on 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

The petition is partially granted solely with respect to the right to a healthy and ecologically balanced environment. Emanuel Ceciliano Alfaro and Andrea Herrera Chaves, respectively Mayor and President of the Council, both of the Municipalidad de Pérez Zeledón, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to undertake the necessary coordination and perform all actions within the scope of their authority so that, within QUINCE DÍAS from notice of this judgment, they: a) implement all measures necessary to ensure effective compliance with the closure order (acta de clausura) and the seals placed on the infrastructure constructed within the protection zone (zona de protección) of the río Barucito and the quebrada Sin Nombre, including periodic inspections, physical closure, visible signage, and effective control of the site; and b) submit to this Chamber, within no more than QUINCE DÍAS adicionales, a detailed, documented report on the actions taken, including copies of the inspection records, photographs of the site, the administrative decision adopted, and any follow-up measure.

David Chavarría Morales, Gravin Villegas Rodríguez, and María Gabriela Páez Vargas, respectively Interim Executive Director of the Sistema Nacional de Área de Conservación, Regional Director of the Área de Conservación la Amistad Pacífico, and Acting Director of the Dirección de Agua, all of the Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever may hold those offices in their stead, are likewise ordered, within QUINCE DÍAS from notice of this decision, to: a) coordinate and carry out the actions necessary to enforce administrative interim measure (medida cautelar administrativa) N.º 0560 issued on 22 de octubre de 2024, adopting the technical and legal measures necessary to ensure the removal of platforms, ramps, or other illegal structures located within the protection zones of the río Barucito and the quebrada Sin Nombre; b) within QUINCE DÍAS adicionales, submit to this Chamber a detailed report on all actions taken, including a schedule of actions, technical decisions, inspection reports, and measures carried out or scheduled for the environmental restoration of the affected site; and c) establish a coordinated, interinstitutional mechanism for permanent oversight together with the Municipalidad de Pérez Zeledón in the affected area, in order to prevent any new construction, occupancy, or works within water protection zones without the required permit.

The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipalidad de Pérez Zeledón are ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). In all other respects, the petition is denied. - Fernando Cruz C.

Acting President Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.

Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de junio de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 24-027574-0007-CO, interpuesto por Nombre03, cédula de identidad CED05, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Sala el 02 de octubre de 2024, el recurrente interpone un recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiesta que en vista de que la empresa denominada Finca La Familia Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-195604, representada por Nombre04 está levantando unos enormes puentes colgantes y plataformas de descanso y de observación dentro de los 50 metros de la Zona de Protección de Ríos de la finca de su propiedad número PRN01, sobre el río denominado Barucito, destruyendo gran cantidad de bosques y sotobosque para abrir espacio para la construcción de dichas obras y con ello reduciendo el hábitat y fuentes de alimentación de la fauna, solicitó ante el Departamento de Control Constructivo de la municipalidad accionada le certificaran o le hicieran constar si dicha empresa cuenta con permiso municipal para construir en las fincas de su propiedad, fincas de San José No. PRN02 y No. 365366.En respuesta de dicho departamento, a través del oficio No. CNS0280-24-ACO, con fecha 08 de agosto de 2024 se le indicó que la empresa cuenta con el permiso municipal de construcción No. PDC-0531-2024-ACO, para la construcción de senderos accesibles y plataformas de observación por una área de 600 m2, en la finca de su propiedad No. PRN02. Señala que en razón de que la empresa citada, está levantando las obras indicadas dentro de los 50 metros de protección de ríos y debido a que ante esta Sala existen pendientes para su resolución final sendas acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de los artículos 33 BIS y 33 TER de la Ley Forestal y que esta Sala por resolución de las 14:35 horas del 06 de febrero del 2023 dictada en el expediente No. 23-002032-0007-CO que es acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, en contra de los artículos 33 BIS y 33 TER puso en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso; optó por solicitar copia del permiso de construcción otorgado por la municipalidad recurrida a la indicada empresa, para el levantamiento de las citadas obras.Lo anterior por ser de su interés averiguar qué caló en el ánimo de los funcionarios municipales para otorgar un permiso de construcción en la Zona de Protección de Ríos, pese a la existencia de la orden expresa emanada de esta Jurisdicción dirigida a todas las autoridades que agotan la vía administrativa, y que debido a ese pronunciamiento la Dirección de Aguas está impedida de otorgar dichos permisos, que sería el instrumento o herramienta que facultaría a cualquier municipalidad a otorgar permisos para construir en las zonas de protección de ríos. Por ello, el 30 de setiembre de 2024, se apersonó a la municipalidad accionada -al ser las 7:30 horas- donde fue atendido por el guarda de seguridad del sitio y quien lo remitió a la Oficina del Catastro Municipal, donde le explicó a los funcionarios lo que requería, presentándoles la solicitud escrita debidamente autenticada; sin embargo, le respondieron que por órdenes superiores del Departamento de Control Constructivo y de la misma Alcaldía, tienen prohibido entregar copias de los permisos de construcción a personas que no sean parte en dichos permisos, a no ser que medie orden de un juez, dado que los expedientes relacionado con los permisos de construcción son privados; denegándole el acceso al expediente.Acota que dichos funcionarios solo se limitaron a comunicarle que dichos expedientes son privados; no obstante, considera dicha justificación inválida, pues ante una solicitud de información de este tipo, que es un mero permiso de construcción municipal, la municipalidad está en la obligación de facilitar la información solicitada, o por lo menos realizar un análisis de los datos contenidos en el expediente cuya copia se solicitó y suministrar únicamente los datos de interés público, resguardando los datos personales y sensibles, si es que existen. Añade que tampoco tiene la obligación de acreditar cuál es el interés público que persigue con la obtención de la información aludida, ni dichos funcionarios tienen la facultad de colocar en el rango de lo privado un mero permiso de construcción que puede afectar los derechos e intereses de terceros o inclusive de la colectividad en su conjunto, por estar en riesgo los recursos naturales y el ambiente.Arguye que la información solicitada tiene un carácter eminentemente público, pues se trata de un permiso para el levantamiento de obras cuya construcción puede afectar a terceros respecto a los retiros frontales, posteriores y laterales a la altura de las edificaciones, por poder estar dándosele un uso distinto al permitido, por falta del alineamiento de construcción del MOPT, falta de desfogues de aguas pluviales que puede ocasionar una reacción en cadena respecto a la correcta disposición de las aguas pluviales, falta de la viabilidad ambiental dependiendo de la obra y de su ubicación geográfica, el criterio del MINAE para zonas boscosas, la disponibilidad de agua potable, o la falta de permiso que debe otorgar la Dirección de Aguas del MINAE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 BIS y 33 TER de la Ley Forestal. Señala que ante la negativa, solo optó por solicitarles a los funcionarios que le recibieran la solicitud escrita (gestión visible en folio 28) que le colocaran el sello de recibido en la segunda copia y que le notificaran al medio señalado lo que resolvieran respecto a dicha solicitud y así poder recurrir lo resuelto; sin embargo, también se negaron a recibirle la solicitud escrita, aduciendo que para qué le iban a recibir algo que no contestarían.Alega que actualmente no tiene claro si los funcionarios municipales fueron descuidados a la hora de otorgar el citado permiso de construcción, o por el contrario lo otorgaron con pleno conocimiento y voluntad de que lo que hacían era antijurídico, pero con independencia de la forma en que lo otorgaron, lo cierto del caso es que ahora que se pone de manifiesto la problemática que está ocasionando tanto la municipalidad recurrida como la empresa Finca La Familia S.A. Refiere que la municipalidad recurrida también está infringiendo el principio de competencia funcional y material de las diferentes instituciones involucradas en el otorgamiento de los diferentes permisos, pues otorgó un permiso para levantar obras que son competencia o de resorte absoluto de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, conforme a lo establecido en los artículos 33 BIS y 33 TER de la Ley Forestal. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante la resolución de las 14:56 horas del 14 de octubre de 2024, se dio curso a este proceso.
  3. 3Informan bajo juramento Emanuel Ceciliano Alfaro, Yendry Quesada Sancho y Walter Mata Garbanza, por su orden alcalde municipal, coordinadora a.i. de la actividad de control constructivo y coordinador de la actividad de control catastral, todos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, quienes manifiesta lo siguiente: “PRIMERO: Es cierto con aclaraciones. Reviste necesario dilucidar que, el punto medular alegado por el aquí recurrente es una supuesta falta de respuesta por esta Municipalidad a su gestión presentada en fecha 08 de agosto del presente año. No obstante, no lleva la razón de tales acotaciones debido a que, por parte de la Actividad de Control Constructivo se emitieron las respectivas constancias números CNS-0279 24-ACO y CNS-0280-24-ACO, documentos que fueron remitidos a la dirección de correo electrónico aportados por el señor Nombre03, el día 14 de agosto de 2024, es decir se brindó la respuesta dentro del plazo de ley.SEGUNDO y TERCERO: Se rechazan por inexactos. Cabe mencionar que, por parte de esta Municipalidad se atendió en tiempo y forma la solicitud de copia del expediente PDC-0531-2024-ACO; brindándose respuesta mediante oficio número OFI-0589-24 ACO, suscrito por Yendry Quesada Sancho, en su calidad de Coordinadora a.i de Control Constructivo de esta Municipalidad; en donde se emite lo requerido a excepción de la información catalogada de índole confidencial, sin que esto signifique, que se violente el acceso a la información pública del aquí recurrente, puesto que, como se logra acreditar, la respuesta se brinda dentro del tiempo establecido en ley. CUARTO: Se rechaza por inexacto. Esto es así, puesto que, desde la Constitución Política en su numeral 169 se dispone que, los intereses y servicios locales en cada cantón, estarán a cargo del Gobierno Municipal, enmarcándose dentro de lo anterior, el aspecto constructivo del territorio, en donde desde el ámbito constitucional se contempla esa facultad de las municipalidades de velar por cada construcción y edificación.Aunado a esto, debe ser concordado con la normativa legal existente que, delega a las municipalidades el tema del desarrollo del control urbano, tanto desde la Ley de Planificación Urbana como de la Ley de Construcciones, originándose de esta forma lo que se conoce como el poder de policía de las municipalidades en materia de construcciones, siendo una figura ampliamente desarrollada vía doctrina y jurisprudencia, en donde se busca que, las municipalidades deben proceder a verificar que toda edificación temporal o permanente dentro de su jurisdicción, se encuentre amparada a la respectiva licencia constructiva, misma que debe ser extendida previo al levantamiento de las obras. Asimismo, cualquier edificación que no contenga la respectiva licencia municipal de construcción, transgrede lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, produciendo que, como consecuencia se encuentren las Municipalidades habilitadas de dictar la paralización de obras, así como la clausura y en caso de ser necesario la demolición una vez culminado el procedimiento previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones.Es decir que, este accionar de las Municipalidades, responde a una función esencialmente local, conforme lo señalan los numerales 169 constitucional, 1 y 74 de la Ley de Construcciones y 15 de la Ley de Planificación Urbana, mediante los cuales se otorga la posibilidad de imposición de limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del ambiente, dentro de lo cual los Gobiernos Locales son los encargados a ejercer plenos poderes de tutela y fiscalización en aras de garantizar la belleza, el ornato, la seguridad y la comodidad de las ciudades y poblaciones. En síntesis, las Municipalidades apegadas a este poder de policía en materia de control constructivo, producto de las potestades de imperio de la administración municipal, deben aplicar controles preventivos en las construcciones; y que en el eventual caso de detectarse anomalías contrarias al ordenamiento jurídico vigente y técnico aplicable en la materia, se deben de aplicar actos administrativos tendientes a corregir cualquier acción u omisión en contra de la normativa urbanística.Ante este panorama, esta Municipalidad en materia de permisos construcción, ostenta la facultad legal en cuanto a requisitos se refiere, mismos que deben ser acatados de forma irrestricta por cualquier solicitante, motivo por el cual, para el caso concreto, si se otorgó un permiso de construcción en las propiedades en cuestión, fue en cumplimiento del Reglamento de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Bajo esta premisa, lo alegado por el señor Nombre03, no lleva la razón, por cuanto, para otorgar los permisos de construcción, se cumple con la tramitología respectiva no solo ante esta entidad municipal, sino ante otras instituciones de las que se requiera el aval correspondiente, siendo al final esta Municipalidad la que emite el Permiso de Construcción con el cumplimiento de todos los requisitos; además que, de existir alguna discrepancia por parte del aquí recurrente debe efectuar las denuncias correspondientes antes las instancias que considere pertinentes.De este modo, se desprende con meridiana claridad que, por parte de las gestiones incoadas desde esta Municipalidad han sido tendientes a brindar las respuestas a cada una de las solicitudes del señor Nombre03, brindando la atención y respuesta pertinente en tiempo y forma, demostrándose de forma fehaciente que no existe vulneración alguna al derecho de respuesta del aquí recurrente, motivo por el cual se solicita se declare sin lugar en todos sus extremos el presente recurso de amparo”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Informa bajo juramento Andrea Herrera Chaves, en su condición de presidenta del Concejo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, quien aduce lo siguiente: “... PRIMERO: Que según el recurso planteado, el recurrente, Nombre03 , ante la honorable Sala Constitucional interpone formal acción de amparo en contra de la Oficina del Catastro, del Departamento Constructivo, y en contra del Alcalde, de la Municipalidad de Pérez Zeledón, por violación directa, según el recurrente, al artículo 30 en relación con el artículo 50 de la Constitución. SEGUNDO: Que al correo electrónico del Concejo Municipal no se realizó ninguna gestión al respecto, tampoco en forma física. TERCERO: Que la municipalidad de Pérez Zeledón cuenta con varios departamentos que realizan proceso relacionados con procesos constructivos. CUARTO: Que el punto de más trascendencia en este caso en particular es que el recurrente ha presentado sus gestiones ante oficinas municipales ajenas al Concejo Municipal y que no son competencia de este concejo resolverlas. QUINTO: Que en virtud de lo anterior y de conformidad con en el Recurso de Amparo interpuesto lo solicitado es información que no consta a esta representación ...”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  5. 5Mediante escrito incorporado al expediente digital el 28 de octubre de 2024, Nombre03 en su condición de recurrente, indicó lo siguiente: “... Pese a que los recurridos rindieron el informe dentro del plazo conferido por esta Honorable Sala, no aportaron copia de la documentación relacionada con el permiso de construcción otorgado a la empresa FINCA LA FAMILIA S.A., pese a haber sido expresamente ordenado por este Honorable Tribunal Constitucional. Corolario de lo anterior se le solicita a la Honorable Magistrada Instructora prevenir a los recurridos sobre su deber de cumplir con lo ordenado, aportando copia completa del expediente administrativo relacionado con el permiso de construcción otorgado a la empresa FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, a quien el suscrito recurrente solicitó se le tuviera como co-recurrida junto a la oficina del SINAC y a la Dirección de Aguas, pues ni la Municipalidad recurrida ni esas dos oficinas, han actuado con la celeridad debida, al extremo que su conducta omisiva y desinteresada permitió que la empresa infractora terminara de construir el restaurante levantado justo a la ribera del río Barucito, acción con la que se amenaza una contaminación mayor, pues debido a la ubicación de esas construcciones, no se sabe la suerte de los desechos que generará ese negocio ni el de los consumidores que acudan al sitio, a decir, la basura, aguas servidas y materia fecal, pues tendrán que ser depositados en alguna parte.Es lamentable que las mismas instituciones encargadas de proteger el ambiente y los recursos naturales y cumplir con la obligación de asegurarle a la Ciudadanía el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, presten su colaboración para que se cometa un delito que genera un resultado lesivo al ambiente, que atendiendo la gravedad de los hechos, me imagino que fluyó algún tipo de influencia, pues ningún funcionario actuaría con total desprecio al ordenamiento jurídico ni a las disposiciones de este Tribunal Constitucional con sendas consecuencias para los habitantes del país, de gratis, por ello se solicita el respectivo testimonio de piezas ante el Ministerio Público, pues atendiendo la forma en que se desarrollaron los eventos y la intervención tardía de la Municipalidad recurrida y de las demás autoridades que han brillado por su ausencia, pese a que denunciaron esos hechos ante esas oficina, se puede concluir que en la especia se dio algún tipo de confabulación entre los representantes de la empresa infractora y los funcionarios Municipales y de las demás dependencias del MINAE del Cantón de Pérez Zeledón (SINAC y la Dirección de Aguas), pues además de no fiscalizar las citadas obras durante su levantamiento, tampoco actuaron en forma célere ni eficaz después de que el suscrito recurrente interpusiera la denuncia, razones por la que se solicitó ampliar el recurso en contra de dichas oficinas.SEGUNDO. - A página 11 del informe rendido por los recurridos, consta el oficio número OFI-0589-24-ACO, emitido por el Departamento de Control Constructivo y dirigido al suscrito recurrente a la dirección de correo electrónico ...02. Con dicho oficio, los recurridos pretenden demostrar o hacerle ver a esta Honorable Sala Constitucional, que ellos cumplieron a cabalidad con notificarme tanto ese oficio como con facilitarme copia del expediente administrativo relacionado con el permiso de construcción, lo que hacen con el reporte de actividad de correo electrónico ubicado en la página 12 siguiente, sin embargo, si la Honorable Magistrada Instructora observa con detenimiento, podrá apreciar que si bien es cierto en el oficio número OFI-0589-24-ACO consta la correcta dirección de correo electrónico señalada por el suscrito para recibir notificaciones, en el citado reporte de actividad consta una dirección de correo electrónico que difiere con la correcta, pues supuestamente enviaron tanto el citado oficio como los archivos conteniendo el expediente administrativo a la dirección de correo electrónico ...01 que no es la correcta dirección de correo electrónico señalada para recibir notificaciones en la solicitud dirigida a la Municipalidad recurrida.Esta dirección difiere de la señalada por el suscrito recurrente, lo que implica que nunca recibí ni el citado oficio ni el expediente solicitado, pues ellos aducen que fue enviado a esa dirección. Ahora bien de haber enviado el citado correo electrónico junto a los mencionados archivos a la dirección de correo electrónico ...01 implica que el correo rebotó, pues no es la dirección electrónica correcta y si rebotó implica que ellos lo recibieron de vuelta como un correo no enviado por error en cuanto a la dirección electrónica, en cuyo caso debieron haber corregido el entuerto y reenviarlo en forma correcta, pero el informe rendido no contiene ninguna manifestación en ese sentido, ni siquiera la manifestación de que por problemas en la red o en el servicio de internet, les fue imposible reenviarlo. Contrario a ello, los recurridos aseguran que lo enviaron a esa dirección, lo que es una falsedad, pues la indicada dirección no es la correcta, como ya se adelantó, siendo que lo presentado por ellos en su informe, es un formato de envío de un correo normal y que supuestamente fue enviado, lo que nos hace pensar que están tratando de engañar e inducir a error a esta Honorable Sala Constitucional.Según sabemos, no es posible enviar un correo a una dirección de correo electrónica inexistente y no recibir el correo de rebote, y para el caso que fuera una dirección existente pero que no era la señalada por el suscrito recurrente, igual efecto genera, pues no fue recibida por el suscrito petente. Y el mismo efecto generaría si fue una dirección de correo electrónica creada exclusivamente por los recurridos con el único propósito de reflejar que realmente enviaron la información solicitada y que no quebrantaron lo dispuesto en los artículos 27 y 32 de la Constitución y de la ley que rige a esta Jurisdicción, respectivamente, y tampoco por ende la Jurisprudencia Constitucional vinculante erga omnes. Esto es un artificio malicioso e ilegal de los recurridos, pues el informe que rinde la autoridad recurrida se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, según lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de ahí que si rindieron ese informe adjuntando el citado oficio y el formato de envío del correo, a sabiendas que era falso, incurrieron en una falsedad, y por ende en la posible comisión del delito de perjurio ...”.
  6. 6Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 04 de noviembre 2024, Nombre03 en su condición de recurrente, indicó que: “PRIMERO.- Es cierto que el suscrito recurrente no accionó en esta Vía de Amparo en contra del Concejo Municipal de Pérez Zeledón, sin embargo, ello no implica que esta Honorable Sala Constitucional no pueda disponer de oficio recurrir al Superior de los servidores causantes de los agravios expuestos en la acción de amparo, por ello se estima que fue bien atinada la decisión de este Tribunal de requerir los informes al citado Concejo, sin que por ello sus integrantes se deban sentir causantes de los agravios expuestos ante esta Sede Constitucional, pues solo se les está solicitando un informe. Corolario de lo anterior, rechácense las articulaciones de la Presidenta del Concejo Municipal, por improcedentes, pues aunque sus miembros no hayan sido recurridos, bien pueden solicitar sus antecedentes ante sus subordinados y aquí recurridos Oficina del Catastro Municipal, Departamento de Control constructivo y Alcaldía Municipal, y contestar el recurso en los términos planteados y prueba ofrecida, en lugar de avocarse a justificar su inercia y manifiesta falta de acción.SEGUNDO.- Falsedad del informe rendido por la Presidenta del Concejo Municipal. Según el sello de recibido contenido en la denuncia que se adjunta, el suscrito interpuso la denuncia ante el Departamento de Control Constructivo, pero también la presentó ante la Alcaldía y Concejo Municipal de Pérez Zeledón, pues es mi estilo presentar dichas denuncias ante los Superiores del Órgano al que le corresponde tramitar dichas denuncias, pues en un control cruzado los tres órganos pueden disponer de las medidas que sean necesarias para resolver satisfactoriamente los reclamos que ante ellos formulan los administrados, especialmente cuando se tratan de infracciones contra el ambiente y los recursos naturales”.
  7. 7Por escrito incorporado al expediente electrónico el 07 de diciembre de 2024, Nombre03 en su condición de recurrente, indicó lo siguiente: “PRIMERO. - Como es de conocimiento de la Honorable Magistrada Instructora, el Concejo Municipal no fue recurrido en la acción de amparo que nos ocupa, sino solo el Departamento de Control Constructivo, la oficina del Catastro Municipal y el Alcalde, todos de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Al no ser el Concejo Municipal un Órgano recurrido, implica que no fue notificado del curso del amparo que nos ocupa, pero al contestar el informe en forma voluntaria, asumió las obligaciones derivadas al rendir el informe. En el hecho segundo de su informe, la Presidente del Concejo Municipal informante, le informó falsamente a la Sala Constitucional que el suscrito no realizó ninguna gestión al correo electrónico, a como tampoco lo hice en forma física, lo que no es cierto, como lo demuestro con la copia de la denuncia presentada ante la oficina del Alcalde y ante el Concejo Municipal.SEGUNDO: Que al correo electrónico del Concejo Municipal no se realizó ninguna gestión al respecto, tampoco en forma física. Al realizar esta falsa aseveración o falsa representación de la realidad, dicha funcionaria incurrió en el delito de perjurio, que es faltar a la verdad cuando la ley le impone bajo la gravedad del juramento o declaración jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios, por ello le solicito a la Honorable Sala Constitucional, ordenar el respectivo testimonio de piezas para ante el Ministerio Público. Además, nótese que la presidenta del Concejo Municipal alega que los hechos recurridos no son competencia de dicho Concejo, pero curiosamente se hizo de una copia de una resolución Constitucional que no le fue notificada al Concejo que representa ni a ella a título personal, y lo hizo con el objetivo de coadyuvar a los recurridos a que se declare sin lugar el recurso, pero al fin y al cabo todos faltaron a la verdad en sus informes, pues los recurridos alegaron que el 16 de octubre del 2024 me notificaron el expediente número PDC-0531-2024-ACO, relacionado con el permiso de construcción a la empresa infractora FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, cuando en realidad no se notificó nada respecto al citado expediente, y luego la presidenta del Concejo Municipal alude a que el suscrito no gestionó nada ante dicho Concejo, ni en forma electrónica ni física, lo que tampoco es cierto, como lo demuestro.Lo anterior, aunado al hecho de que la presidenta del Concejo Municipal alega que los hechos expuestos en la acción de amparo que nos ocupa no es de su competencia, implica una colusión entre todos esos funcionarios para asegurarse que el recurso de amparo sea declarado sin lugar con sustento en falacias ...”. Solicita se declare con lugar el recurso.
  8. 8Mediante la resolución de las 10:38 horas del 06 de enero de 2025 se realizó ampliación de curso a este proceso y se solicitó informe al director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al director del Área de Conservación la Amistad -Pacífico-Pérez Zeledón- y al director de aguas, todos del Ministerio de Ambiente y Energía.
  9. 9Informa bajo juramento María Gabriela Páez Vargas, en su condición de directora a.i. de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, que “Conforme lo señalado por el recurrente, existe efectivamente pendiente de resolverse la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita en el expediente judicial 23-002032-0007-CO, la cual fue presentada contra la Ley 10210 específicamente contra todo el artículo 33 BIS y el párrafo 2 del 33 TER. Para efectos de trámites en dichas áreas, se emitió por parte del Ministro de Ambiente y Energía, el oficio DM-1131-2024 del 5 de diciembre del 2024, el que concluye básicamente: “…contra la citada Ley No.10.210, que se tramita bajo el expediente No. 23-002032-0007-CO y que de momento está pendiente de resolver por parte de la Sala Constitucional, de tal forma que bajo ese contexto, aplica el segundo párrafo del numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional No.7135, antes citado…debe comprender que para este tipo de casos, el Ministerio debe respetar lo establecido en el segundo párrafo del 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional No.7135, antes citado, es decir, esperar hasta que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la acción de inconstitucionalidad incoada contra la Ley No.10.210.” Conforme lo anterior, la Dirección de Agua del MINAE, no está recibiendo ni tramitando solicitudes que tengan relación con permisos dentro de las áreas de protección de los cauces”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  10. 10Mediante escrito incorporado al expediente digital el 10 de enero de 2025, Nombre03 en su condición de recurrente, indicó lo siguiente: “Según las copias de los documentos que aporto como prueba junto al presente memorial, que son fiel reflejo de las solicitudes presentadas ante las instituciones recurridas después de la interposición de la acción de amparo que nos ocupa, el suscrito ha gestionado hasta la saciedad para que los recurridos cumplan con sus deberes funcionales y de paso que protejan el ambiente y los recursos naturales, en especial el recurso hídrico, que está siendo gravemente amenazado con las obras que levanta la empresa infractora junto al cauce del Río Barucito, sin resultados positivos, pues los recurridos han permitido que la empresa infractora continúe con sus obras y con la tala de los árboles en dicha zona. Además, una vez finalizadas las obras, los visitantes dejarán toneladas de basura junto al río, harán sus necesidades fisiológicas donde no los vean, pero si en alguna parte del río, los desechos de sus mascotas, casualmente porque no existe ningún tipo de reglamentación al respecto, ni habrá vigilancia de ninguna institución, y por la forma en la empresa infractora ha actuado contra la ley, tampoco nos asegura que dispondrá de los desechos de una forma adecuada ni que recogerá la basura que sus clientes y mascotas dejan detrás de ellos, ni la correcta disposición de las aguas servidas de lo que parece ser un restaurante que están construyendo junto al cauce del río.Además, las obras que se construyen también representan un grave peligro para los eventuales usuarios, pues al haberse levantado las mismas sin ningún tipo de reglamentación ni fiscalización, ni los estudios técnicos que podría solicitar la oficina que le corresponderá velar por los permisos de construcción una vez superada la Acción de Inconstitucionalidad que este Honorable Tribunal está analizando su procedencia, se corre el riesgo que las mismas hayan sido levantadas en forma abiertamente desinteresada y solo con el propósito de generar divisas a costas de los que sea, incluso con grave riesgos para la integridad física de los usuarios, e inclusive para sus propias vidas, pero mientras ello ocurre lo importante es proteger el medio ambiente y los recursos naturales, tan celosamente resguardado por esta Jurisdicción, por ello no se justifica que un infractor decida unilateralmente invadir una Zona de Protección y construir en dicha zona, brincándose lo ordenado por este Tribunal Constitucional, lo que implica no solo desobedecer las ordenes emitidas por esta Jurisdicción, sino que también hacer caso omiso a la línea jurisprudencial de esta Sala respecto a la obligación que pesa sobre el hombro de todos y cada uno de los habitantes de la República, de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, caso del cual el infractor ha hecho caso omiso, y por incurrir en esas violaciones ha sido premiado por los recurridos funcionarios del SINAC y de la Dirección de Aguas, pues desde que se paralizaron las obras el 18 de octubre del 2024, apenas los funcionarios recurridos abandonaron el sitio, el infractor dio la vuelta y continuó con sus obras y tala de árboles, de lo que se ha informado constantemente a los recurridos, como lo puede apreciar esta Honorable Sala de la serie de escritos presentados ante ellos.Señores Magistrados, he aportado ante las oficinas de los recurridos sendas secuencias fotográficas, llaves mayas con videos grabados mostrando a los trabajadores de la empresa infractora en plenas faenas en sus obras junto al cauce del río, aun después de que las obras fueron paralizadas o clausuradas, pero ello no parece calar en el ánimo ni de la recurrida jefa del Departamento de Control Constructivo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, ni en los ahora recurridos funcionarios del SINAC y de la Dirección de Aguas, pareciendo más bien la existencia de sendos y claros actos de colusión entre ellos, lo que deja pensar que pudo haberse dado la entrega de dádivas, tal y como lo pregona la gente en las calles de esta Jurisdicción al escucharse decir que los funcionarios no han hecho nada porque le han pagado, pues algunos habitantes del cantón han incurrido en anomalías ambientales de menor rango y han sido pasados al Ministerio Público por los mismos recurridos en el acto, con el consecuente decomiso de su equipo o herramientas, que por lo general son motosierras, por eso extraña que los accionados hayan decidido, inclusive ellos mismos en incurrir en delitos omisivos con tal de proteger al infractor, pues no se justifica que un funcionario haya clausurado una obra y apenas da la vuelta el infractor continua con sus labores, y el funcionario guarde silencio ante la advertencia del denunciante de que el infractor continuó con sus obras, y más allá de ello, no se trata de un único funcionario de una sola institución, sino de 3 funcionarios de rangos distintos y de diferentes instituciones u oficinas, lo que a la vez nos dice que a un solo funcionario se le puede pasar alto o dejar pasa algo, pero si se le pasa a 3 junto a la constante pugna del suscrito recurrente, significa que algo anda mal entre esos 3 funcionarios.Lo grave de todo esto es Señores Magistrados, que cuando me presento a las oficinas de los recurridos a poner en conocimiento que las obras continúan, dichos funcionarios más bien asumen una conducta belicosa en contra del suscrito, como si se tratara de un enemigo, cuando en realidad estoy tratando de poner el granito de arena que me corresponde como habitante del país obligado a colaborar en la protección del ambiente. Llama poderosamente la atención que siendo los funcionarios del SINAC y de la Dirección de Aguas, miembros del órgano Ministerial encargado de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, hayan hecho caso omiso a mis reiteradas gestiones y a la realidad fáctica que reflejan las pruebas que se le han aportado. Resulta extraño desde el punto de vista funcional, que los accionados no hayan cumplido con su deber de vigilancia y le hayan permitido a la empresa infractora modificar radicalmente el permiso de construcción e incurrir en la comisión de sendos delitos sin ninguna sanción en su contra ni en contra de las obras levantadas al margen de la ley.Lo lamentable de todo esto es que aun después de que me opuse a las obras que levanta la empresa infractora dentro de la Zona de Protección y a la tala de árboles que lleva a cabo dicha empresa en forma indiscriminada, los recurridos intenten por todos los medios de cubrir el infractor. Nótese la secuencia de gestiones formuladas por el suscrito recurrente ante las oficinas recurridas, sin mencionar las hecha antes de la presentación del recurso de amparo que nos ocupa, sin que a la fecha dichos funcionarios hayan procurado paralizar las obras del infractor de una vez por todas y en definitiva e iniciado el proceso de demolición de las obras, por lo menos las levantadas dentro de la Zona de Protección, pues los mismos funcionarios recurridos ya determinaron que el infractor está en franca invasión a la Zona de Protección, pero lo peor de todo es que no han hecho nada al respecto aun después de que el infractor violentara la orden de paralización decretada por esos mismos funcionarios, lo que nos permite concluir que la paralización de las obras decretadas por los recurridos, solo fue una mampara para camuflar los acuerdos que tienen con el representante de la empresa infractora, pues no es normal que la recurrida jefa del Departamento de Control Constructivo, calculadoramente omita ejercer el deber de vigilancia sobre las obras que se levantan en su Jurisdicción durante la etapa constructiva, que data desde el mes de julio del 2024, lo que podría ser comprensible, pues podría tratarse de una saturación en la agenda de trabajo de los recurridos, pero no es comprensible que después de denunciar los hechos, los accionados retarden actos propios de sus funciones, y luego después de paralizar las obras el 18 de octubre del 2024, permitan que la empresa infractora continue infringiendo la ley en perjuicio del derecho que tenemos todos los habitantes del país, de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que en diferentes ocasiones se les puso en conocimiento que la empresa infractora había removido los sellos o cintas colocadas por ellos al momento de paralizar las obras, y continuado con la construcción y corta de árboles ...”.
  11. 11Informa bajo juramento David Chavarría Morales, en su condición de director ejecutivo interino del Sistema Nacional de Área de Conservación, que “PRIMERO: Que el auto de las diez horas treinta y ocho minutos del seis de enero de dos mil veinticinco fue notificado al Ministerio de Ambiente y Energía en fecha 06 de enero del 2025. Por lo que el presente informe se rinde dentro del plazo de ley. SEGUNDO: Que se solicitó informe al Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP), mediante correo electrónico de fecha 07 de enero de los corrientes, al ser la instancia competente de conformidad a lo regulado en el numeral 28 de la Ley de Biodiversidad N°7788. TERCERO: Que en oficio número SINAC-ACLA-P-SRPZ-0006 2025 del 07 de enero del 2025 la señora Kathia Alegría Zumbado, jefe a.i. Subregión Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacífico, da respuesta sobre las actuaciones desplegadas por la subregional a su cargo.El presente informe se basa en dicho oficio. CUARTO: Según lo informado en el oficio SINAC-ACLA-P-SRPZ 0006-2025 del 07 de enero del 2025, en cuanto a la demolición a que hace referencia el recurrente se señala: “Por varios escritos presentados en el mes de octubre del 2024 por el Lic. Nombre03 en nuestra oficina de la Subregión de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacífico del SINAC-MINAE, referidos a denuncia por invasión de área de protección de cuerpos de agua en contra de la Empresa denomina Finca la Familia Sociedad Anónima, el Lic. Nelson Fallas Campos, Jefe de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón procedió a dar contestación de dichas notas o escritos presentados por el Lic. Nombre03 esto con fecha del 16 de diciembre del 2024, donde procedió a contestarle…” QUINTO: Que el Área de Conservación La Amistad Pacífico en virtud de las notas-denuncias presentadas por el Lic. Nombre03, como se dijo anteriormente, en el mismo mes de octubre del pasado año, se procedió a coordinar y realizar visita conjunta con los funcionarios de la Municipalidad de Pérez Zeledón en fecha 22 de octubre del 2024.Como resultado de dicha inspección se realizó lo siguiente, según se señala en el oficio SINAC-ACLA-P-SRPZ-0006-2025: “Como resultado de dicha diligencia, según escrito del Ing. Fallas dando respuesta al Lic. Nombre03, se logró constatar la existencia de una infraestructura en hierro y baldosas (tipo rampa o plataforma), la cual inicia en una plantación de teca e ingresa al área de protección del cuerpo de agua existente. En vista de lo anterior, se procedió a establecer una Orden Administrativa (Medida Cautelar Administrativa número 0560), en la cual se le ordena al señor Nombre04 que debe detener toda construcción o invasión al área de protección, así como el retiro de las infraestructuras construidas dentro de las áreas de protección existentes en su propiedad.” SEXTO: Que el Área de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación ha ejecutado las acciones relativas a sus competencias según consta en oficio SINAC-ACLA-P SRPZ-0006-2025 según consta en Medida Cautelar Administrativa número 0560 del 22 de octubre del 2024, coordinación y visita conjunta con los funcionarios de la Municipalidad de Pérez Zeledón y operativos realizados en el mes de diciembre 2024 (dos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y uno institucional).SETIMO: Que dentro del expediente número 22-000029-0219-PE se tramita denuncia por el delito de Invasión a un Área de protección el cual está en trámite judicial, según denuncia planteada por un tercero. Sobre dicho expediente, la Fiscalía solicitó al Área de Conservación La Amistad Pacífico informes sobre los hechos denunciados, además de lo anterior se ingresó al Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) con el número 30582-2021. OCTAVO: Que las acciones realizadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación han sido activas y previas a la interposición del presente recurso de amparo, atendiendo a lo regulado en los artículos 33 y 58 de la Ley Forestal N° 7575 y 22 de la Ley de Biodiversidad N°7788. NOVENO: Que el Área de Conservación La Amistad Pacífico se encuentra en fase investigativa por el delito de desobediencia a la autoridad según el numeral 314 del Código Penal, ante eventual incumplimiento de lo indicado en la medida cautelar número 0560 del 22 de octubre del 2024.DECIMO: Que en oficio SINAC-ACLA-P-SRPZ-0006-2025 se señala que producto de los operativos realizados de manera coordinada con la Municipalidad de Pérez Zeledón y la Dirección de Aguas del MINAE se concluyó que dichas instancias debían realizar las siguientes acciones: “El funcionario de la Dirección de Agua procedió al levantamiento del cauce y tomar los datos necesarios para realizar el dictamen correspondiente y los personeros de la Municipalidad de Pérez Zeledón procedieron a llevar a cabo la paralización de las obras que se estaban realizando.”. Por lo que dichas dependencias deben ejercer sus competencias legales, para la debida atención integral de los hechos señalados por el amparado”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  12. 12Informa bajo juramento Gravin Villegas Rodríguez, en su condición de director regional del Área de Conservación la Amistad Pacífico, quien detalla lo siguiente: “Se adjunta oficio SINAC-ACLAP-SRPZ-0029-2025, emitido por el Lic. Nelson Fallas Campos, Jefe Subregión de Pérez Zeledón del ACLAP, el cual remite el informe SINAC-ACLAP-SRPZ-0025 2025 y copia certificada del Expediente AP01-DENUNCIA-0001 2025, seguido contra Finca La Familia Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-195604”.
  13. 13Por escrito incorporado al expediente electrónico el 27 de enero de 2025, Nombre03 en su condición de recurrente, indicó lo siguiente: “... Sostengo que a los recurridos no les importa irrespetar las órdenes de esta Honorable Sala ni que el infractor infrinja Ley Forestal, ni el artículo 50 de la Constitución, y lo ordenado por esta Sala, y por ello deben ser sancionados como corresponde, todavía con más peso que a los personeros de la empresa infractora, pues ellos son los obligados a cumplir con el mandato Constitucional y cumplir con sus deberes claramente delineados en los artículos 54 y 57 de la Ley Forestal y leyes conexas En el presente asunto los obligados a cumplir con sus deberes son los funcionarios de la oficina del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de la Dirección de Aguas y de la Municipalidad, todos de la Jurisdicción de Pérez Zeledón, porque ante ellos fui que acudí en defensa del ambiente y de los recursos naturales, y por ello deben ser sancionados con todo el peso de la Ley, pues adentrados en el cuarto mes desde que interpuse la denuncia inicial y el aporte de información que les hice, como secuencias fotográficas, y videos grabados con drones, todavía se escudan en el hecho de que están en investigación, cuando ellos mismos determinaron el 22 de octubre del 2024, que la empresa infractora estaba invadiendo la Zona de Protección de Ríos con sus obras ...”.
  14. 14Mediante la resolución de las 12:06 horas del 24 de abril de 2025 se realizó ampliación de curso a este proceso y se solicitó informe a Nombre04, en su calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa denominada Finca la Familia Sociedad Anónima. Asimismo, se solicitó prueba para mejor resolver en lo siguientes términos: “… a) indiquen Emanuel Ceciliano Alfaro, en su condición de alcalde, Andrea Herrera Chaves, en su condición de presidenta del Concejo Municipal, Yendry Quesada Sancho, en su condición de coordinadora a.i. de la Actividad de Control Constructivo y Walter Mata Garbanzo, en su condición de coordinador de la Actividad de Control Catastral, todos funcionarios de la Municipalidad de Pérez Zeledón, así como, David Chavarría Morales, en su condición de director ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y María Gabriela Páez Vargas, en su condición de directora a.i. de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, el estado actual de las obras en la zona de protección de ríos sobre el río denominado Barucito objeto de este recurso …”.
  15. 15Informa bajo juramento Emanuel Ceciliano Alfaro, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón quien manifiesta lo siguiente: “En un primer plano, es menester indicar que, dentro del ámbito de competencias de esta Municipalidad, para el caso concreto, se han interpuesto sus buenos oficios con las respectivas diligencias administrativas producto de una denuncia interpuesta ante una supuesta construcción en zona de protección sobre el río Barucito; en donde se procedió con la apertura del expediente administrativo ADM-0230-24-ACO, mismo que se encuentra en trámite. Dentro de esa tramitología, tal y como se informó por parte del Coordinador de Planificación Territorial de esta Municipalidad, en su oficio número OFI-0147-25-PTE (mismo que se adjunta como prueba), se confirman las acciones por el departamento administrativo supra citado, en donde se encuentra en etapa de resolución a un recurso de apelación incoado en contra de un acta de clausura.Aunado a esto, y con el afán de dilucidar el presente asunto, el día 28 de abril del año en curso, en donde el inspector municipal Emilio López Duarte manifiesta que, en la finca folio real PRN01 inscrita a nombre de Finca La Familia S.A., se logra constatar, que la rampa está completamente finalizada y abierta al público, denotándose de esta forma caso omiso a los sellos de clausura previamente colocados por esta Municipalidad, razón por la cual en ese preciso momento se vuelven a colocar los sellos de clausura en la estructura, adjuntándose secuencia fotográfica de lo recién expuesto. Ergo lo anterior, desde esta Municipalidad se ha seguido de forma irrestricta con el procedimiento ante este tipo de denuncias, llevándose a cabo cada uno de los pasos correspondientes, para la búsqueda verdad real de los hechos y proceder con el acto final respectivo”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  16. 16Informa bajo juramento David Chavarría Morales, en su condición de director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que “Mediante oficio CARTA-SINAC-ACLAP-DR-0201-2025, el Director de la Dirección Regional del Área de Conservación la Amistad Pacífico, a su vez remite el oficio SINAC-ACLA-P-DR-GMRN-SRPZ-INF-0083 2025, suscrita por el funcionario Allan Cordero Martínez, donde se indica: “Primero: Que para el año 2022 y mediante oficio SINAC-ACLA-P-SRPZ 222-2022, se remitió a Fiscalía información solicitada dentro de la causa penal con consecutivo n° 22-000029-0219-PE, interpuesta contra el señor Nombre04, en su calidad de representante de Finca la Familia S.A. con cédula jurídica número 3-101-195604, dueña registral del inmueble folio real PRN03, en la que se denunció la construcción plataformas en el área de protección del río Barucito. Segundo: Que, en una inspección de seguimiento a dicha causa penal, se ubicó una naciente dentro folio real PRN03.Para dicha naciente se solicitó (oficio SINAC-ACLA-P-SRPZ-956-2022) el debido dictamen a la Dirección de Aguas del MINAE, debido a que las infraestructuras presentes invadían el área de protección de la naciente encontrada. Tercero: Que mediante oficio DA-UHTPSOZ-0655-2023 del 05 de julio de 2023, la Dirección de Aguas del MINAE, dictamina como permanente la naciente presente en el folio real PRN03, específicamente en las Coordenadas Dirección01 CED01 Este 521028. Cuarto: Que el 03 de agosto del 2023 el suscrito pone en conocimiento de la Fiscalía de Pérez Zeledón las infraestructuras que invaden las áreas de protección de los cuerpos de agua de dominio público esto mediante oficios SINAC-ACLA-P-SRPZ-0761-2023 y SINAC-ACLAP-SIG-198-2023 aunado a la información ya brindada con el oficio SINAC-ACLA-P-SRPZ 222-2022. Quinto: Que la causa 22-000029-0219-PE se encuentra hasta este momento en el Juzgado Penal a espera que se resuelva por parte de la Sala IV la acción de inconstitucionalidad interpuesta a la modificación del artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575.Sexto: Que el día 22 de octubre del 2024 y ante la información de construcción de nuevas infraestructuras, se realiza nuevamente inspección al sitio específicamente folio real SJ-246334-OOO, en las coordenadas Dirección01 CED02 Este 520993. Inspección realizada en conjunto SINAC, Dirección de Aguas del MINAE y Municipalidad de Pérez Zeledón y en compañía del señor Nombre04. Séptimo. Que al señor Nombre04 se le explica la situación, se le indica los derechos con los que la ley le asiste y se le gira medida cautelar administrativa (orden administrativa) N°0560 en la que en su condición de representante legal de la Sociedad La Familia, se le apercibe que debe proceder a “detener toda construcción y/o invasión al área de protección del río Barucito y cualquier otro cuerpo de agua de dominio público presente en su propiedad. Así mismo deberá retirar toda infraestructura tipo plataforma que se ha construido a este momento en dichas áreas de protección”.Octavo: Que el día 09 de enero del año en curso, realiza inspección al sitio, el suscrito en compañía de la también funcionaria del SINAC; Keilyn Otárola Araya, como parte del seguimiento a la orden administrativa n° 0560 interpuesta al señor Nombre04 con cédula de identidad número CED03. En dicha inspección se corrobora la permanencia y conclusión de las infraestructuras dentro del área de protección del río Barucito, constatando además el incumplimiento de la orden administrativa, por lo que, según corresponde mediante oficio SINAC ACLA-P-SRPZ-0012-2025, se realiza la debida acusación por desobediencia a la autoridad e invasión a área de protección de un cuerpo de agua de dominio público ante la Fiscalía de Pérez Zeledón, desprendiendo la causa n° 25-000038-0219-PE. Noveno: Que para el día 28 de marzo del 2025, se realiza nuevamente visita al sitio a fin de recabar información necesaria para la causa penal.La inspección la realiza mi persona en compañía del funcionario de la Dirección de Aguas del MINAE; Jairo Gómez Céspedes. Décimo: En la visita realizada en ese día, se evidencia la permanencia de todas las infraestructuras descritas y denunciadas en las causas penales 22-000029- 0219-PE y 25-000038-0219-PE, presentes en el área de protección del río Barucito, estando estas en pleno uso de la afluencia de turistas al sitio y personal de atención al turismo, esto pese a las medidas tomadas administrativamente y la interposición de las dos causas penales mencionadas anteriormente. Se adjuntan fotos de las dos últimas inspecciones realizadas e indicadas en el presente informe. Así las cosas, se remite el citado oficio en las condiciones solicitadas de prueba para mejor resolver, así como la prueba documental que se dirá”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  17. 17Informa bajo juramento Andrea Herrera Chaves, en su condición de presidenta del concejo de Pérez Zeledón, quien arguye lo siguiente: “En un primer plano, es menester indicar que, dentro del ámbito de competencias de la Municipalidad, para el caso concreto, se han interpuesto sus buenos oficios con las respectivas diligencias administrativas producto de una denuncia interpuesta ante una supuesta construcción en zona de protección sobre el río Barucito; en donde se procedió con la apertura del expediente administrativo ADM-0230-24-ACO, mismo que se encuentra en trámite. Dentro de esa tramitología, tal y como se informó por parte del Coordinador de Planificación Territorial de esta Municipalidad, en su oficio número OFI-0147 25-PTE, se confirman las acciones por el departamento administrativo supra citado, en donde se encuentra en etapa de resolución a un recurso de apelación incoado en contra de un acta de clausura.Aunado a esto, y con el afán de dilucidar el presente asunto, el día 28 de abril del año en curso, en donde el inspector municipal Emilio López Duarte manifiesta que, en la finca folio real PRN01 inscrita a nombre de Finca La Familia S.A., se logra constatar, que la rampa está completamente finalizada y abierta al público, denotándose de esta forma caso omiso a los sellos de clausura previamente colocados por esta Municipalidad, razón por la cual en ese preciso momento se vuelven a colocar los sellos de clausura en la estructura, adjuntándose secuencia fotográfica de lo recién expuesto. Debido a lo anterior, desde la Municipalidad se ha seguido de forma irrestricta con el procedimiento ante este tipo de denuncias, llevándose a cabo cada uno de los pasos correspondientes, para la búsqueda de la verdad real de los hechos y proceder con el acto final respectivo”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  18. 18Por escrito incorporado al expediente electrónico el 07 de mayo de 2025, informa Néstor Morera Víquez, en su condición de apoderado especial judicial de Finca la Familia Sociedad Anónima, que “I.- El señor Nombre04 fue notificado el día 6 de mayo de 2025 de la resolución dictada a las 12:06 horas del 24 de abril de 2025, junto con un disco compacto (CD) que, en apariencia, contenía el memorial del recurso, así como los demás escritos, informes y pruebas del expediente digital. No obstante, el día de hoy, 7 de mayo de 2025, al momento en que el señor Nombre04 me confiere poder en su condición de representante de FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, se procede a revisar el CD, constatando que el mismo se encuentra en blanco y no contiene ningún archivo grabado. Esta situación limita gravemente el ejercicio del derecho de defensa de mi representada, ya que impide el acceso al contenido necesario para responder oportunamente el traslado notificado.Por lo anterior, solicito se autorice a la mayor brevedad posible el acceso de este usuario a la plataforma de Gestión en Línea, a fin de consultar el expediente digital y preparar una adecuada contestación en tiempo y forma. II.- De forma subsidiaria, autorizo a la señorita Nombre01, mayor de edad, cédula de identidad número CED04, soltera, asistente legal, vecina de Heredia, para que consulte, revise y fotocopie el expediente arriba indicado, incluyendo cualquier material audiovisual, así como para realizar las consultas o gestiones necesarias en relación con la presente causa”.
  19. 19Por escrito incorporado al expediente electrónico el 09 de mayo de 2025, informa Néstor Morera Víquez, en su condición de apoderado especial judicial de Finca la Familia Sociedad Anónima, que “PRIMERO. SE RECHAZA POR LA FORMA MALINTENCIONADA Y SE ACLARA. Es falso que se haya destruido bosque o sotobosque. Las obras que se señalan como cuestionadas —pasarelas, senderos accesibles y plataformas de observación— se han desarrollado dentro de la finca PRN04, en la cual se desarrolla el giro turístico denominado CATARATAS NAUYACA, con sustento en el permiso de construcción N.º PDC-0531-2024-ACO, emitido por la Municipalidad de Pérez Zeledón, conforme a derecho y siguiendo la normativa aplicable. SEGUNDO. SE RECHAZA POR LA FORMA MALINTENCIONADA EN SU PLANTEAMIENTO. Efectivamente, en el expediente 23-002032-0007-CO se encuentra en trámite una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 33 BIS y 33 TER de la Ley Forestal.Como ha sido establecido por esta Honorable Sala, mientras no se emita pronunciamiento definitivo, no debe dictarse resolución final en aquellos procedimientos administrativos o judiciales concretos en los que se discuta directamente la aplicación de las normas impugnadas. En ese sentido, el permiso municipal de construcción otorgado a mi representada no constituye una resolución final dentro de un procedimiento en el que se estuviera discutiendo la constitucionalidad de las normas impugnadas, y por tanto, no se ubica dentro del supuesto específico de suspensión establecido por esta Sala. En el presente caso, el permiso de construcción PDC-0531-2024-ACO otorgado a mi representado no constituye una resolución final dentro de un procedimiento administrativo en el que se estuviera discutiendo la constitucionalidad de los artículos 33 BIS o 33 TER, ni se estaba agotando la vía administrativa respecto de ese punto.El permiso se tramitó en el marco de una gestión ordinaria de solicitud de licencia constructiva, y la aplicación de la norma se dio de manera general, sin controversia expresa ni procedimiento contencioso asociado a la norma impugnada. Por lo tanto, no era jurídicamente procedente exigir que la Municipalidad se abstuviera de resolver la solicitud del permiso, ni que mi representado suspendiera voluntariamente su derecho de acceso a una resolución administrativa válida, en ausencia de orden expresa de paralización ni de un procedimiento en curso en que se discutiera la aplicación de los preceptos impugnados. De ahí que la afirmación del recurrente, según la cual el otorgamiento del permiso de construcción es ilegal por contravenir el efecto suspensivo de la acción de inconstitucionalidad, carece de asidero jurídico. La normativa impugnada seguía vigente y aplicable al momento del otorgamiento, y el acto administrativo emitido por la Municipalidad no se encuentra dentro del supuesto de excepción señalado por la jurisprudencia constitucional.No consta a esta representación, que el señor Nombre03 haya solicitado copia del permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Pérez Zeledón a la empresa FINCA LA FAMILIA S.A, nos atenemos a la prueba. Así como tampoco nos consta que motivó al señor Nombre03 a solicitar el expediente, rechazamos esta manifestación al no constituir un hecho, sino ser una apreciación subjetiva. TERCERO. SE RECHAZA, NO NOS CONSTA. No consta a esta parte que el señor Nombre03 haya comparecido ante la Municipalidad de Pérez Zeledón, ni las diligencias que afirma haber realizado, ni las personas con quienes supuestamente conversó, ni mucho menos el contenido de lo que, según él, le habrían indicado funcionarios municipales. Lo expuesto por el recurrente se basa, en su mayoría, en apreciaciones subjetivas. En consecuencia, nos oponemos en todos sus extremos a los hechos narrados en ese apartado, por considerar que exceden la naturaleza fáctica exigida y son utilizados como recurso argumentativo fuera de lugar dentro de la relación de hechos.Respecto a los señalamientos relativos al permiso de construcción, esta parte reitera que mi representada actuó con pleno apego al ordenamiento jurídico vigente, gestionando debidamente su solicitud ante la autoridad municipal competente y cumpliendo con todos los requisitos técnicos y legales exigidos para la emisión del permiso de construcción correspondiente. Finalmente, se rechaza categóricamente que se haya vulnerado el derecho fundamental a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Las obras autorizadas han sido ejecutadas con un enfoque de mínimo impacto ambiental, respetando las características del entorno y, más aún, en cumplimiento con la Ley N.º 7600, al incorporar elementos de accesibilidad universal que favorecen el turismo inclusivo para personas con discapacidad. Muy por el contrario, a lo alegado por el recurrente el proyecto en cuestión promueve la conservación, la inclusión y el desarrollo responsable.CUARTO. SE RECHAZA, NO CONSTITUYE UN HECHO, SINO APRECIACIONES SUBJETIVAS. Se rechazan los señalamientos de ilegalidad respecto a la emisión del permiso de construcción. Mi representado cumplió con todos los requisitos exigidos por la autoridad competente, la cual emitió el permiso correspondiente conforme al ordenamiento jurídico vigente. No se ha violentado el derecho a un ambiente sano ni se ha ejecutado ninguna obra sin control técnico. Por el contrario, las estructuras construidas cumplen con principios de accesibilidad universal conforme a la Ley N.º 7600, lo cual refuerza el compromiso ambiental y social del proyecto ...”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  20. 20Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, quien acota lo siguiente: “Con fecha 16 de octubre del 2024, se recibe denuncia presentada por parte del señor Nombre03 . El recurrente, a la que se le dio ingreso bajo el registro ID-4615-2024. En esta se solicitaba criterio sobre fuentes de agua ubicadas en San José, cantón Pérez Zeledón, Distrito Barú sector conocido como Platanillo, específicamente en el sitio conocido como Cataratas Nauyaca, finca con número de folio real PRN02, llevándose a cabo visita de campo el día 22 de octubre del 2024. En esta visita se observó el cauce del río Barucito desde la base de las rampas construidas en la zona de protección del río, generándose el informe técnico DA-UHTPSOZ-0013-2025 de fecha 7 de enero del 2025, dirigido al Coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur de la Dirección de Aguas, en el que se indica que en el sitio se dictaminó dos fuentes: una quebrada sin nombre y el río Barucito, este último de carácter permanente.Con la misma información se generó el informe técnico DA-UHTPSOZ-0014-2025 de 8 de enero del 2025, dirigido al Ing. Nelson Fallas Campos, Jefe de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón de SINAC (Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE) por medio del cual se puso en su conocimiento la situación encontrada en el lugar para lo que correspondía, específicamente las construcciones dentro del área de protección de las fuentes señaladas. Por otra parte, se dio respuesta a la denuncia interpuesta por el señor Nombre03, mediante oficio DA-UHTPSOZ 0016-2025, en el que se indicó que conforme las competencias de la Dirección de Agua, no se encontraron estructuras dentro de los cauces de dominio público, ni afectación al recurso hídrico. Asimismo, se le informó que se dictaminaron dos cauces cuyas zonas de protección podrían verse afectadas, lo cual correspondía atender al SINAC. También se le informó que se había hecho la remisión correspondiente al SINAC, oficina Subregional.A efecto de emitir el informe solicitado por este Tribunal, en el que se requiere: “Indicar el estado actual de las obras en la zona de protección de ríos sobre el río denominado Barucito objeto de este recurso” , se emite el informe técnico DA-UHTPSOZ-0638-2025 de 12 de mayo del 2025, en el que se hace una reseña histórica de lo atendido por la Unidad Hidrológica Térraba-Pacifico Sur de la Dirección de Agua, para este caso, señalando además, que con fecha 28 de marzo del 2025, se realizó una nueva inspección al sitio en conjunto con funcionarios de la Subregión de Pérez Zeledón observando la permanencia de las infraestructura en la zona de protección tanto del río Barucito como de la quebrada Sin Nombre dictaminada mediante oficio DA UHTPSOZ-0013-2025”.
  21. 21Por escrito incorporado al expediente electrónico el 03 de junio de 2025, Nombre03 en su condición de recurrente, indicó lo siguiente: “... CON RELACIÓN A LO INFORMADO POR LA EMPRESA INFRACTORA. PRIMERO. - Rechaza la empresa infractora la corta indiscriminada de y sotobosque, negando dicha acción, pero la prueba aportada a estrados judiciales refleja lo contrario. Además, aun en el evento de que no hubiera aportado prueba de cargo, la lógica y el sentido común también dicta lo contrario, pues es obvio que para abrirse paso cientos de metros hasta la ribera del río en una zona montañosa, se tuvo que haber talado y eliminado toda suerte de árbol para abrir paso para la construcción de los puentes y plataformas. El permiso Municipal al que alude la empresa infractora, pudo haber estado a derecho, pero solo en cuanto a construir fuera del área de protección, es decir, en el área indicada por la Municipalidad y las obras a levantar, pues no es resorte de la Municipalidad otorgar permisos en las Zonas de Protección de Ríos, sino de la Dirección de Aguas, de acuerdo a los artículos 33 BIS y 33 TER de la Ley Forestal, impugnados ante esta Honorable Sala Constitucional.Además, por estarse impugnado los artículos antes mencionados ante esta Honorable Sede Constitucional, tampoco podía la Dirección de Aguas otorgar permiso alguno para construir en dicha zona. En todo caso, ya eso está debidamente documentado por medio de los mismos informes rendidos por las autoridades recurridas, así que lo que diga la empresa infractora o no, ninguna relevancia tiene, pues está debidamente demostrado que actuaron al contrapelo de la ley y en franca contravención e irrespeto a lo ordenado por este Tribunal Constitucional, pues seguro estoy que los funcionarios de las oficinas recurridas le informaron al representante de la empresa infractora que no podían otorgar permisos para construir en dicha Zona de Protección, pues es seguro que lo intentó, pues esa era su meta, pues terminó construyendo las obras denunciadas aun sin permisos. Así pues, se solicita desatender la contestación de este hecho primero por parte de la empresa infractora, por ser solo su mero dicho, pues está en franco desacuerdo con la prueba que existe en el expediente.SEGUNDO. - Peca el representante legal de la empresa infractora en cuanto a lo expuesto en el hecho segundo, pues le da una connotación distinta a lo ordenado por este Tribunal Constitucional en la resolución de las 14:35 horas del 06 de febrero del 2023, y trata de inducir a error, ya que la orden emitida por esta Sala mediante la indicada resolución, era para los procesos judiciales y administrativos que estaban en trámite al momento de emitirse la citada resolución por parte de este Tribunal Constitucional, pues para los permisos que se intentarían obtener en fecha posterior a la indicada resolución, las autoridades administrativas tenían que respetar lo ordenado por este Honorable Tribunal Constitucional y por ende sabían que no debían otorgar ningún permiso de construcción en la Zona de Protección de Ríos, de hecho, ni siquiera tramitar. Dichos permisos, según los artículos 33 BIS y 33 TER de la Ley Forestal, recaían en la Dirección de Aguas, de ahí que, si la empresa infractora considera que está a derecho, que presente el permiso de construcción otorgado por la Dirección de Aguas, pues el permiso Municipal de construcción que posee no suple el permiso que debía otorgar la Dirección de Aguas.Nótese además que el permiso Municipal de construcción que posee la empresa infractora, data del mes de junio del 2023, y fue para construir senderos y plataformas en terreno privado fuera del área de protección, así pues, si la empresa infractora se aventuró y construyó dentro de la Zona de Protección sin permisos, dada la imposibilidad jurídica de su otorgamiento, asumió la responsabilidad que viene aparejada con dicha acción, es decir, creó su propio riesgo y lo asumió, pues es obvio que estaba siendo acuerpado por las autoridades Municipales y de las oficinas del MINAE, pues éstos no hicieron nada al respecto, solo paralizar la construcción, y cuando les puse en conocimiento que la empresa infractora había continuado con la tala de árboles y con la construcción de los puentes, más bien adoptaban una conducta hostil hacia mi persona, al extremo de manifestarme en reiterada ocasiones, que ellos ya había ido al sitio y hecho lo suyo y que no irían otra vez.Sobre el permiso Municipal de construcción otorgado a la empresa infractora, será la Municipalidad la que decida su suerte, aunque la ley obliga a dicho ente Municipal inclusive a demoler las obras construidas con una modificación del permiso de construcción sin autorización de la Municipalidad, pero mi reclamo se centra en la infracción al derecho constitucional de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que está amenazado con las construcciones levantadas por la empresa infractora sin permisos y sin ningún tipo de estudio técnico y permisos de setena, dada su ilegalidad, y las consecuencias derivadas del uso de dichas construcciones y las generadas mientras se levantaban dichas obras. TERCERO. - Según la empresa infractora no le consta que el suscrito recurrente se haya apersonado a la Municipalidad a gestionar las diligencias en torno al permiso de construcción otorgado a la empresa infractora, lo que nos permite concluir que no revisó el expediente Constitucional, pues ahí constan las solicitudes hechas ante dicha Municipalidad y las demás oficinas del MINAE.Respecto a la manifestación de la empresa actora de haberse apegado al ordenamiento jurídico a la hora de solicitar el permiso de construcción, pudiera ser cierto, pero ello era la antesala para invadir la Zona de Protección Ríos maquillado con un permiso de construcción Municipal como para darle un matiz de legalidad a sus construcciones levantadas en la Zona de Protección. Para arribar a la anterior conclusión, nótese que el permiso de construcción Municipal data del 11 de junio del 2024, y la resolución que ordenó suspender todos los permisos en trámite es la de las 14:35 horas del 06 de febrero del 2023, es decir, de 1 año y 3 meses antes, lo que demuestra la ilegalidad de las obras, amén que por dicha ilegalidad no posee permisos de construcción dados por la autoridad competente, en este caso de la Dirección de Aguas. Respecto al hecho de que las obras se levantaron con un enfoque de mínimo impacto ambiental, se rechaza en todos sus extremos, pues no se podían otorgar permisos de construcción en la citada Zona de Protección de Ríos para la fecha en la que la empresa infractora lo solicitó, (junio del 2024), y al no poderse otorgar permisos las instituciones encargadas de otorgar los estudios técnicos tampoco podían participar activamente en dichos estudios, pues estaba Constitucionalmente prohibido.Obviamente el representante de la empresa infractora no comprende el fondo de su infracción, ni ha tamizado el irrespeto a las ordenes giradas por este Tribunal Constitucional al respecto, concluyéndose que actuó con total irrespeto a lo ordenado por esta Honorable Sala, pues fue plenamente informado por las autoridades administrativas involucradas, a decir, la Municipalidad Cantonal, las oficinas del SINAC y por la Dirección de Aguas, que no podían otorgar dicho permiso, pues es obvio que si lo hizo sin permisos, esa era su meta y por lo tanto se tuvo que haber hecho de esa información pero procedió a pesar de ello, así que no puede justificar su proceder, primero porque lo hizo contra la ley, y segundo, porque lo hizo con pleno conocimiento y voluntad, que en suma es el dolo o intención de causar los daños reclamados ante esta Sede Constitucional, al tenor del artículo 50 Constitucional.CUARTO. - Alega la empresa infractora que su permiso es legal, pues cumplió con todos los requisitos exigidos por la autoridad competente, de lo que discrepa el suscrito recurrente. Respecto al permiso de construcción Municipal me refiero que el mismo se dio con matices de ilegalidad, pues el oficio emitido por la oficina del SINAC utilizado para el otorgamiento del permiso de construcción, claramente señala e indica que las construcciones se extenderían hasta la ribera del río Barucito, lo que implica conocimiento de los funcionarios Municipales sobre los alcances de dichas construcciones, amén del proceder doloso del funcionario del SINAC que otorgó ese visto bueno. Obviamente los funcionarios Municipales no otorgarían permiso alguno para construir en la Zona de Protección de Ríos por la prohibición Constitucional existente y por no ser resorte Municipal, de ahí que el permiso Municipal de construcción en tesis de principio, se podría reputar como ajustado a derecho, con la salvedad de que los funcionarios Municipales y del SINAC tenían conocimiento de los planes de la empresa infractora, pero mi reclamo como ciudadano y recurrente, se centra en el hecho de construir dentro de la Zona de Protección de Ríos y la tala indiscriminada de árboles que no hacen otra cosa que dañar el recurso hídrico y el hábitat de muchas aves y mamíferos autóctonos que habitan en dichas zonas.SOBRE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA INFRACTORA RESPECTO A LO QUE DENOMINA TURISMO ACCESIBLE Y CUMPLIMIENTO AMBIENTAL SOCIAL. La empresa infractora se confunde y trata de inducir a error con sustento en dichos argumentos, que no son de recibo, pues desde su óptica está bien quebrantar la ley y perjudicar los derechos e intereses de más de cinco millones de costarricenses y de casi tres millones de turistas que ingresan al país cada año, todo con el único propósito de proteger sus intereses económicos. Además, no solo está en juego el derecho de los habitantes de la República de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que también se trata de proteger el recurso hídrico, que casualmente es protegido por los árboles ubicados a lo largo de las Zonas de Protección de todos los ríos y quebradas del país, cuya demanialidad protege la ley. El recurso hídrico es esencial y por ello protegido celosamente por esta Jurisdicción, pues el agua es fuente de vida tanto para los humanos como la vida silvestre.Tenemos también que la Zona de Protección de Ríos es hábitat de cientos de especies, tanto mamíferos como de aves, de reptiles y de miles de otros tipos de vida pequeña, vida animal que se ve amenazada por la basura y excremento que dejan las personas que visitan el sitio y sus mascotas, que también contamina el recurso hídrico, de ahí que no es de recibo lo alegado por la empresa infractora, cuyos personeros quebrantaron la ley e hicieron caso omiso a lo ordenado por este Tribunal, pese a ser advertido cuando acudió a las oficinas administrativas a gestionar el permiso para construir los puentes hasta la ribera del río. Por lo anterior se le solicita a la Honorable Magistratura Constitucional estimar el recurso de amparo que nos ocupa, condenado a la empresa infractora, y a las instituciones recurridas, al pago de las costas, daños y perjuicios irrogados con sus acciones y omisiones. SOBRE EL INFORME RENDIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL.PRIMERO. - Alega el recurrido que el expediente administrativo se mantiene abierto a nivel Municipal para proteger la Zona de Protección del río Barucito, y que se mantiene está en trámite. Es lamentable que 8 meses después de interponer la denuncia dicho funcionario nos venga a decir que el expediente está en trámite, habida cuenta que sus propios funcionarios y los funcionarios del SINAC y de la Dirección de Aguas, constataron personalmente las infracciones denunciadas, es decir, de la existencia de las obras dentro de los 50 metros de protección. Es cierto que a la Municipalidad de Pérez Zeledón no le corresponde por sí misma iniciar y culminar el procedimiento administrativo para demoler las obras levantadas sobre el río Barucito, pero como lo ha expuesto esta Honorable Sala en sus reiterados pronunciamientos, las Instituciones Públicas y las Instituciones autónomas, como las Municipalidades, tienen el deber legal de coordinar entre sí para lograr el fin común perseguido o el fin para el que fueron creadas.También es lamentable que nos venga a decir que las obras están totalmente terminadas y abiertas al público y aun así no coordine con las autoridades del MINAE para hacer cumplir la ley, inclusive denunciar al infractor ante el Ministerio Público, lo que a la fecha no han hecho. Según lo informa el funcionario denunciado, ellos no pretenden hacer cumplir la ley, habida cuenta que la empresa infractora modificó el permiso Municipal de Construcción, siendo una de las sanciones por dicho accionar, inclusive la demolición de las obras, de ahí que lo informado por dicho funcionario solo demuestra la inoperancia de las Municipalidades del país, y en especial la Municipalidad recurrida, cuyos funcionarios tienen pleno conocimiento que la empresa infractora modificó el permiso de construcción otorgado, invadiendo la Zona de Protección y extendiendo su construcción dentro de la Zona de Protección, y tienen pleno conocimiento de la presente acción de amparo y por ende con conocimiento de las consecuencias legales en caso de que el recurso sea estimado, pero contra todos los pronósticos no hacen nada al respecto, habida cuenta del daño que le ocasionan al ambiente, por ello se reitera la estimación del recurso.SOBRE EL INFORME RENDIDO POR LA OFICINA DEL SINAC. PRIMERO. – El informante DAVID CHAVARRÍA MORALES, en lugar de rendir el informe conforme a lo solicitado por este Honorable Tribunal Constitucional, procede a transcribir el oficio elaborado por su subalterno, que según se deriva de dicho informe, dicha oficina no ha accionado como en recto derecho correspondía, pese a la gravedad de las infracciones, de hecho, note esta Honorable Magistratura con la frialdad que informan que las construcciones permanecen en el sitio y en uso, pese a ser ellos junto a los funcionarios de la Dirección de Aguas y de la Municipalidad, quienes deben coordinar institucionalmente para erradicar el problema suscitado en su jurisdicción. Es lamentable que conociendo de primera mano la comisión de los delitos y de su resultado lesivo, no hayan actuado como corresponde, pero aun así solicitan ser eximidos de las consecuencias legales de una eventual estimación del recurso, por ello se reitera la estimación del recurso con las consecuencias legales que el caso amerita, dada la conducta omisiva de dicha oficina y su gravedad.SOBRE LO INFORMADO POR LA PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL. PRIMERO. - Nuevamente es lamentable que la presidenta de la Institución encargada de proteger los intereses y derechos de los habitantes del cantón que representa, le tire la pelota a la administración Municipal, y que simplemente informe que la empresa infractora hizo caso omiso a la orden de clausura Municipal y removió los sellos, y aun así no le ordene a la Administración Municipal poner alto a esa conducta, habida cuenta que se trata de una conducta delictiva, por ello se reitera la estimación del recurso, con las consecuencias legales que el caso amerita. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. Tal y como se adelantó en el libelo de interposición del recurso, el suscrito acudió ante esta Honorable Sala en defensa del derecho Constitucional de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en protección de los recursos naturales, en especial del recurso hídrico y de la biodiversidad, pues con las actuaciones de la empresa e instituciones recurridas, se perjudica y daña dichos bienes.Esta Sala en sus reiterados pronunciamientos ha sido contundente respecto a esta protección, así, por ejemplo, en el extracto del voto que a continuación se transcribe, fue enfática y categórica respecto a la obligación que tiene el Estado a través de sus instituciones de garantizar ese derecho. Artículo 50 de la Constitución Política III.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos.El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el ‘conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos’, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio, el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe este ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas.En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de estos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado, debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y, por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia número 00644–99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar la número 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos) (…)” VCG07/2020.En el caso bajo examen, vemos como las Instituciones encargadas de proteger el ambiente, los recursos naturales, y la biodiversidad, han mantenido una conducta omisiva y a todas luces pasiva, pese a la gravedad del daño generado, lo que me hace pensar que es cierto lo que se pulula en las Dirección03, de que la empresa infractora pagó por inacción y guardar silencio, pues no tiene sentido que dichos funcionarios arriesguen ser accionados en Sede Penal por el delito de incumplimiento de Deberes y Favorecimiento Personal, de gratis. Este silencio y conducta omisiva, con soborno o sin él, es reprochable, pues data desde hace varios meses sin resultados positivos, de hecho, nótese que según el acta de inspección que consta en el expediente, desde el mes de octubre del 2024, las instituciones recurridas corroboraron la existencia de las infracciones, y pese al daño ocasionado y al que se ocasionaría con la visita de las personas que dejan la basura junto al lecho del río, no han adoptado las medidas que el caso amerita y que la ley los obliga, de hecho, ni siquiera decomisaron el equipo con el que perpetraron el delito, ni denunciaron al infractor al Ministerio Público, y luego omitieron proceder con la consecuente demolición una vez corroborada la existencia de las infracciones denunciadas, generado una reacción en cadena de daños.Al suscrito recurrente le preocupa sobremanera el recurso hídrico, pues el río está siendo contaminado por los visitantes, de igual manera la vida silvestre cuyo hábitat está siendo distorsionado por los visitantes, amén que la tala de árboles y toda suerte de bosque existente en el sitio, afectó y continua afectando la vida silvestre, pues muchos de las aves y mamíferos que habitan en el sitio, perdieron su hogar, pues al estar suspendido el proceso de otorgamiento de permisos en Zonas de Protección de Ríos, las construcciones denunciadas fueron levantadas en forma subrepticia y sin ningún tipo de fiscalización ni estudios de parte de los Entes Gubernamentales encargados de otorgar este tipo de permisos. Pese a lo anterior, los funcionarios de las oficinas recurridas continúan inertes, como si la situación traída ante su atención no fuera resorte de sus oficinas, nótese como tan frescamente aluden a que pese a la orden de paralización y clausura, la empresa infractora continuó con sus obras hasta su culminación y puesta en uso, pero no dicen que están fajados en el proceso de demolición y de denuncias ante el Órgano Requirente, como es su deber, pues así lo exige la Ley Forestal en sus artículos 54 y 57, para los funcionarios que realizaron las diligencias iniciales, y después de eso los funcionarios que asumieron las riendas del asunto, y por último, los funcionarios que esta Sala accionó de oficio.Es lamentable que, existiendo un ciudadano interesado en proteger el ambiente, denunciando las infracciones y aportando prueba de cargo, los mismos funcionarios de las Instituciones accionadas, hagan caso omiso a sus gestiones, inclusive tratándolo con desprecio, todo eso y siendo abogado, entonces me pregunto, ¿qué pasaría sí es un ciudadano de a pie quien denuncia?, seguro que ni siquiera hubieran acudido a realizar la inspección inicial. Mientras esta inercia y conducta omisiva en general se mantiene, el medio ambiente está siendo soslayado al igual que los derechos de los habitantes del país, y de paso contaminándose el recurso hídrico, lo que parece no importarles a los accionados, siendo una obligación de las autoridades accionadas su protección, pues, aunque acudo ante esta Honorable Sala en tutela de ese derecho, es a las Instituciones recurridas a quienes les compete su protección de oficio, sin embargo, de lo informado por los recurridos, no se nota que hayan emitido ninguna medida tendiente a proteger el recurso hídrico, que es fundamental para el desarrollo de las poblaciones que se benefician de las aguas del río Barucito que se pretende proteger …”.
  22. 22En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,

Considerando:

I. DE PREVIO

Si bien el señor Néstor Morera Víquez, en su condición de apoderado especial judicial de la sociedad Finca La Familia S.A., sostiene que el señor Nombre04 fue notificado el 06 de mayo de 2025 de la resolución dictada a las 12:06 horas del 24 de abril de 2025, acompañada de un disco compacto (CD) y afirma que al verificarse dicho soporte digital no contenía ningún archivo ni documento; posteriormente tuvo acceso al expediente -conforme lo solicitó- y dio respuesta oportuna a la audiencia conferida mediante la referida resolución.

II. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente interpone recurso de amparo alegando la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información pública, debido a la negativa de la municipalidad de entregarle copia del permiso de construcción otorgado a la empresa Finca La Familia S.A., la cual ejecuta obras dentro de la zona de protección del río Barecito. Aunque presentó una solicitud formal debidamente autenticada, los funcionarios municipales se negaron a proporcionar el documento, aduciendo que se trata de información de carácter privado y que solo puede ser divulgada mediante orden judicial. El accionante considera dicha negativa injustificada, al tratarse de información de evidente interés público, dada la posible afectación ambiental derivada de las obras. Por ello, solicita que se declare con lugar el recurso, se restituya su derecho de acceso a la información pública y se resguarde el derecho al ambiente sano.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

 En cuanto a la Municipalidad de Pérez Zeledón.

  • a)Mediante escrito -con fecha de recibido 07 de agosto de 2024- el señor Nombre03 solicitó al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pérez Zeledón, lo siguiente: “… Se me extienda certificación o constancia, según corresponda, haciéndome saber si la empresa FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad con cédula jurídica número 3-101-195604, representada por el Señor Nombre04, quién es mayor, casado, empresario, vecino de Dominical, portador de la cédula de identidad número CED03, ha obtenido de este Departamento formal permiso para movimientos de tierras y construcción en las fincas propiedad de dicha empresa número PRN05, y PRN01, y demás calidades que indican las certificaciones que se adjunta.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • b)Mediante correo electrónico de las 12:50 horas del 14 de agosto de 2024, el Departamento de Planificación Territorial de la Municipalidad de Pérez Zeledón remitió a la dirección electrónica aportada por el amparado -...03- las constancias CNS-0279-24-ACO y CNS-0280-24-AC respecto a la información sobre el otorgamiento de permisos de movimientos de tierras y construcción en las fincas números PRN05, y PRN01 propiedad de la empresa FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • c)La constancia CNS-0279-24-ACO señala: “La suscrita en calidad de coordinadora a.i. de Actividad Control Constructivo y a solicitud del señor Nombre03 , sobre Licencias Municipales de Construcción en finca folio real PRN05; "Hago constar que analice la revisión del Sistema de Cobro Municipal (SCM) el cual tiene registros de construcción desde el año 2000, en el archivo central municipal, así como el sitio web, y puedo constatar que sobre la finca folio real PRN05, no se registra permisos de construcción." (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • d)La constancia CNS-0280-24-ACO indica: “ La suscrita en calidad de coordinadora a.i. de Actividad Control Constructivo y a solicitud del señor Nombre03 , sobre Licencias Municipales de Construcción en finca folio real PRN01; "Hago constar que analice la revisión del Sistema de Cobro Municipal (SCM) el cual tiene registros de construcción desde el año 2000, en el archivo central municipal, así como el Yai web, y puedo constatar que sobre la finca folio real PRN01, se registra los siguientes permisos de construcción.·► PDC-0531-2024-ACO, por un área de 690 metros cuadrados de construcción de senderos accesibles y plataformas de observación. Cabe recalcar los acá indicados son las únicas licencias municipales de construcción tramitadas en dicha propiedad.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • e)Mediante escrito -con fecha de recibido 22 de agosto de 2024- el señor Nombre03 solicitó al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pérez Zeledón, lo siguiente: “… Mediante constancia Municipal número CNS-0280-24-ACO, este Departamento me contestó la solicitud presentada ante este Departamento el día siete de agosto del año dos mil veinticuatro, sin embargo, dicha constancia adolece de información respecto a la solicitud de que se nos certificara también si la empresa FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad con cédula jurídica número 3-101- 195604, representada por el Señor Nombre04, propietaria de la finca de San José número PRN02, obtuvo permiso de esta Municipalidad para realizar trabajos de movimientos de tierra en la indicada propiedad, ruego por lo tanto adicionar dicha información a la constancia supra citada y notificarla al suscrito solicitante.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • f)Mediante escrito -con fecha de recibido 22 de agosto de 2024- el señor Nombre03 solicitó al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pérez Zeledón, lo siguiente: “… Mediante constancia Municipal número CNS-0279-24-ACO, este Departamento me contestó la solicitud presentada ante este Departamento el día siete de agosto del año dos mil veinticuatro, sin embargo, dicha constancia adolece de información respecto a la solicitud de que se nos certificara también si la empresa FINCA LA FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad con cédula jurídica número 3-101- 195604, representada por el Señor Nombre04, propietaria de la finca de San José número PRN06, obtuvo permiso de esta Municipalidad para realizar trabajos de movimientos de tierra en la indicada propiedad, ruego por lo tanto adicionar dicha información a la constancia supra citada (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • g)Mediante oficio OFI-0473-24-ACO de fecha 23 de agosto de 2024, Yendry Quesada Sancho, coordinadora a.i. del Departamento de Control Constructivo de la Municipalidad recurrida, le comunicó -vía correo electrónico- al tutelado los siguiente: “… Reciba un cordial saludo, y a la vez procedemos a brindar respuesta a su consulta sobre si se han aprobado Licencias Municipales de Construcción, en la finca PRN05, le informamos que como se le constato en el documento CNS-0279-24-ACO, sobre la propiedad citada no se ha aprobado Licencias Municipales de Construcción, por parte de este municipio. Se da por atendida a su solicitud y procede al archivo de la nota una vez le sea notificada.”. (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • h)Mediante oficio OFI-0589-24-ACO de fecha 16 de octubre de 2024, Yendry Quesada Sancho, coordinadora a.i. del Departamento de Control Constructivo de la Municipalidad recurrida, le comunicó al tutelado al correo electrónico ...02 lo siguiente: “… Reciba un cordial saludo, por medio de la presente y como se menciona en la línea asunto, en donde solicita lo siguiente: 1. Copia de expediente administrativo del PDC-0531-2024-ACO. Le informamos al respecto lo siguiente: De dicho expediente se remite los folios del 01 a 15 y de 17 a 26, que corresponde a los requisitos documentales, presentados para el proyecto, de lo que los datos tachados y el folio no incluido con el consecutivo 16 que es la imagen de la Cedula de Identidad de la parte propietaria de la finca, corresponden a información sensible de los administrados amparada su protección bajo la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales No. 8968. Así también, no se remite los planos constructivos CFIA 1124416 ya que estos están protegidos por derechos de autor conforme a la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • i)En fecha no precisada, se presentó ante la Municipalidad una denuncia por una supuesta construcción dentro de la zona de protección del río Barecito (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • j)A raíz de dicha denuncia, la Municipalidad de Pérez Zeledón abrió el expediente administrativo número ADM-0230-24-ACO, el cual se encuentra en trámite (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • k)Dentro del procedimiento administrativo iniciado, se registró la interposición de un recurso de apelación contra un acta de clausura, el cual está en etapa de resolución, según se indica en el oficio número OFI-0147-25-PTE emitido por el coordinador de Planificación Territorial (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • l)El 28 de abril de 2025, el inspector municipal Emilio López Duarte realizó una visita de inspección a la finca folio real PRN01, inscrita a nombre de Finca La Familia S.A., y constató que una rampa previamente clausurada se encontraba completamente finalizada y abierta al público, en aparente desacato a los sellos de clausura colocados con anterioridad (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • m)Ese mismo 28 de abril de 2025, el inspector municipal procedió nuevamente a colocar los sellos de clausura en la estructura observada, adjuntando documentación fotográfica del incumplimiento constatado (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

 En cuanto al Sistema Nacional de Área de Conservación y la Dirección de Agua.

  • a)En el año 2022, mediante oficio SINAC-ACLA-P-SRPZ-222-2022 se remitió a la Fiscalía información relativa a la causa penal No. 22-000029-0219-PE, interpuesta contra el señor Nombre04, representante de Finca la Familia S.A., por la denuncia de construcción de plataformas en el área de protección del río Barecito (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • b)En el transcurso del año 2022, durante una inspección de seguimiento en dicha causa penal, se localizó una naciente dentro del inmueble folio real PRN03. Por tal motivo, mediante el oficio SINAC-ACLA-P-SRPZ-956-2022, se solicitó dictamen técnico a la Dirección de Aguas del MINAE sobre dicha naciente, debido a la posible invasión del área de protección por parte de infraestructuras existentes (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • c)El 05 de julio de 2023, mediante el oficio DA-UHTPSOZ-0655-2023, la Dirección de Aguas del MINAE dictaminó que la naciente encontrada en el folio real SJ-246334-OOO, ubicada en las coordenadas Dirección01 CED01 Este 521028, es de carácter permanente (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • d)El 03 de agosto de 2023, el funcionario Allan Cordero Martínez comunicó a la Fiscalía de Pérez Zeledón la existencia de infraestructuras que invadían las áreas de protección de cuerpos de agua de dominio público, mediante los oficios SINAC-ACLA-P-SRPZ-0761-2023 y SINAC-ACLAP-SIG-198-2023, sumando dicha información a lo ya remitido en 2022 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • e)La causa penal No. 22-000029-0219-PE se mantiene en trámite ante el Juzgado Penal, a la espera de la resolución de una acción de inconstitucionalidad interpuesta ante la Sala Constitucional, relativa a la modificación del artículo 33 de la Ley Forestal No. 7575 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • f)En octubre de 2024, el Lic. Nombre03 presentó varios escritos ante la Subregión de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP) del SINAC-MINAE, denunciando una presunta invasión de área de protección de cuerpos de agua por parte de la empresa Finca la Familia S.A. (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • g)El 22 de octubre de 2024, se realizó una visita conjunta de inspección al sitio denunciado, con participación de funcionarios del ACLAP y de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Como resultado de dicha inspección se constató la existencia de una estructura tipo rampa o plataforma de hierro y baldosas que invadía el área de protección del cuerpo de agua existente. Ante ello, se emitió la medida cautelar administrativa número 0560, ordenándole al señor Nombre04 detener toda construcción o invasión al área de protección del río Barecito o cualquier otro cuerpo de agua de dominio público presente en su propiedad, así como retirar las plataformas construidas en esas zonas (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • h)El 22 de octubre de 2024, funcionarios de la Dirección de Aguas del MINAE realizaron el levantamiento del cauce y recabaron datos técnicos para emitir el dictamen correspondiente y los personeros de la Municipalidad de Pérez Zeledón procedieron a paralizar las obras que se estaban realizando (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • i)El 16 de diciembre de 2024, el Ing. Nelson Fallas Campos, jefe de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón respondió formalmente a los escritos presentados por el Lic. Nombre03 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • j)Durante diciembre de 2024, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) realizó tres operativos en el sitio, dos de ellos por parte del SINAC y uno de manera institucional (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • k)El 07 de enero de 2025, se remitió por correo electrónico una solicitud de informe al Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP), por ser la instancia competente conforme al artículo 28 de la Ley de Biodiversidad No. 7788 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • l)El 08 de enero de 2025, mediante oficio DA-UHTPSOZ-0014-2025 suscrito por el Lic. Jairo David Gómez Céspedes del Área Técnica Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Dirección de Agua-MINAE, dirigido al Ing. Nelson Fallas Campos, jefe de la Oficina Subregional Pérez Zeledón Área de Conservación La Amistad Pacífico Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC-MINAE, se comunicó lo siguiente: “… En atención a la denuncia en oficina de Dirección de Agua del MINAE Unidad Hidrológica Térraba Pacifico Sur con números de control interno 4615-2024 y 34-2025, por parte del denunciante Nombre03 , contra “Nombre04 cedula de identidad: CED03” en dicha denuncia se indica entre otras cosas “Hace aproximadamente un mes, el denunciado Nombre04, en las condiciones dichas, inició a construir unos enormes puentes semi-colgantes y plataformas de observación dentro de los 50 metros dela Zona de Protección de Ríos en la finca propiedad de su representada número PRN07, ubicada en Barú de Pérez Zeledón, que colinda en la parte este con las cataratas conocidas como CATARATAS NAUYACA, lugar donde la empresa CATARATAS NAUYACA SOCIEDAD ANÓNIMA.” Me permito indicarle lo siguiente.

Mediante inspección realizada 22 de octubre del 2024 realizada en conjunto con personal de su representada Zeledón y la municipalidad de Pérez Zeledón, en el sitio de denuncia con coordenadas CRTM05 Lat. 1023305 Long 520963, San José, Pérez Zeledón, distrito de Barú, Lugar conocido como Platanillo, específicamente en el sitio conocido como Cataratas Nauyaca, finca con número de folio real PRN02, donde se observa la posible invasión de la zona de protección del río Barucito y la Quebrada Sin Nombre como se escribe a continuación. Construcción de infraestructuras en la zona de protección: en el margen Sur del cauce del río Barucito se observa la construcción de rampas de acceso y plataforma de observación en la zona de protección (figura 1) tanto del río Barucito como de la Quebrada Sin Nombre dictaminada mediante oficio DA-UHTPSOZ-0013-2025, en algunos casos las obras se encontraron a menos de 10 metros de los cauces (se insertan fotografías) …”.

“… No se observan obras, modificaciones o afectaciones directas a los cauces de dominio público dictaminados. Revisado el Registro Nacional de Dictámenes, Concesiones y Obras en cauce de esta Dirección, no se encontró ninguna referencia sobre solicitud de obra en cauce para el sitio de denuncia. Los cuerpos de agua cuyas zonas de protección se ven invadidas son el río Barucito, cuerpo de agua del dominio público de carácter permanente según la hoja cartográfica 1:50 mil Dominical numero 3443-IV y la quebrada Sin Nombre, ambos cuerpos de agua dictaminados por esta dirección mediante el oficio DA-UHTPSOZ-0013-2025 adjunto. Se le comunica para que realice lo que corresponda.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

  • m)El 08 de enero de 2025, mediante oficio DA-UHTPSOZ-0016-2025 suscrito por el Lic. Jairo David Gómez Céspedes del Área Técnica Coordinador Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur y el Ing. Francisco Vargas Salazar, ambos de la Dirección de Agua-MINAE, dirigido al amparado señalaron lo siguiente: “… En atención a la denuncia recibida en oficina de Dirección de Agua del MINAE Unidad Hidrológica Térraba Pacifico Sur, con números de control interno 4615-2024 y 34-2025, por parte de su persona contra “Nombre04 cédula de identidad: CED03” en la cual indica “Hace aproximadamente un mes, el denunciado Nombre04, en las condiciones dichas, inició a construir unos enormes puentes semi-colgantes y plataformas de observación dentro de los 50 metros dela Zona de Protección de Ríos en la finca” me permito indicarle acerca de las gestiones realizadas: • Recibida la denuncia se coordina inspección en conjunto con la Sub Regional de SINAC Pérez Zeledón y la Municipalidad de Pérez Zeledón, realizada 22 de octubre del 2024, al sitio de denuncia. • El día de la visita los funcionarios de la Sub Regional de SINAC Pérez Zeledón interponen medida cautelar numero 0560 al dueño de la finca para “detener toda obra de construcción y/o invasión al área de protección del río Barucito y cualquier otro cuerpo de agua del Dominio Público”. • En base a la inspección se determinó lo siguiente.

No se observaron infraestructuras dentro de los cauces de dominio público. No se encontró afectación al recurso hídrico. Se dictaminaron dos cauces de dominio público mediante oficio DA-UHTPSOZ-0013-2025 las cuales posiblemente se están viendo afectadas sus zonas de protección establecidas en el artículo 33 de la ley forestal. Revisado el Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauces no existen permisos de obra en cauce para el sitio visitado. Se trasladó el informe de visita y dictámenes de los cuerpos de agua encontrados al Sistema Nacional de Áreas de Conservación para lo que corresponda mediante oficio DA-UHTPSOZ-0014-2025 notificado el 8 de diciembre de 2025. Por tanto, dentro de las competencias de esta Dirección, se da por atendida la denuncia con ID 4615-2024.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

  • n)El 09 de enero de 2025, se efectuó una inspección de seguimiento a la orden administrativa No. 0560, por parte del funcionario Allan Cordero Martínez en compañía de la funcionaria Keilyn Otárola Araya. En la diligencia se constató la permanencia y conclusión de las infraestructuras en el área de protección del río Barucito, así como el incumplimiento de la orden (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • o)Ese mismo 09 de enero de 2025, mediante el oficio SINAC-ACLA-P-SRPZ-0012-2025, se presentó denuncia ante la Fiscalía de Pérez Zeledón por desobediencia a la autoridad e invasión a un área de protección de cuerpo de agua de dominio público, originándose la causa penal No. 25-000038-0219-PE (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • p)El 12 de enero de 2025, mediante oficio DA-UHTPSOZ-0638-2025 suscrito por el Lic. Jairo David Gómez Céspedes del Área Técnica Coordinador Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur y el Ing. Francisco Vargas Salazar, ambos de la Dirección de Agua-MINAE, dirigido al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, director de Agua indicaron lo siguiente: “… Antecedentes: En el año 2022 mediante oficio DA-UHTPSOZ-0049-2022 se brindó respuesta a la fiscalía en base a solicitud de información solicitada dentro de la causa penal 22-000029-0219-PE en contra de Nombre04. En su calidad de representante de FINCA LA FAMILIA S.A. en base a esta información se determinó que no existe intervención en el cauce del río Barucito. En el año 2023 mediante oficio DA-UHTPSOZ-0655-2023 (adjunto) se brindó respuesta a la solicitud de dictamen con oficio SINAC-ACLA-P-SRPZ-956-2022, (ID 4293-2022), se dictaminó el cuerpo de agua Naciente sin Nombre en el sitio de denuncia.

En octubre del 2024 se recibe la denuncia (control interno 4615-2024 y 34-2025) en oficina de Dirección de Agua del MINAE Unidad Hidrológica Térraba Pacifico Sur, por parte del señor Nombre03 contra “Nombre04 cedula de identidad: CED03” en la cual indicaba “Hace aproximadamente un mes, el denunciado Nombre04, en las condiciones dichas, inició a construir unos enormes puentes semi-colgantes y plataformas de observación dentro de los 50 metros dela Zona de Protección de Ríos en la finca” se realizaron las siguientes Gestiones: • Se coordina inspección en conjunto con la Sub Regional de SINAC Pérez Zeledón y la Municipalidad de Pérez Zeledón, realizada 22 de octubre del 2024, al sitio de denuncia. • El día de la visita los funcionarios de la Sub Regional de SINAC Pérez Zeledón interponen medida cautelar numero 0560 al dueño de la finca para “detener toda obra de construcción y/o invasión al área de protección del río Barucito y cualquier otro cuerpo de agua del Dominio Público”. • Con base en dicha inspección se determinó lo siguiente por parte de esta Dirección: No se observaron infraestructuras dentro de los cauces de dominio público. - No se encontró afectación directa al recurso hídrico. - Mediante oficio DA-UHTPSOZ-0013-2025 (adjunto) Se dictaminaron dos cauces de dominio público, río Barucito y Quebrada Sin Nombre, las cuales posiblemente se están viendo afectadas sus zonas de protección establecidas en el artículo 33 de la ley forestal según los indicado en dicho informe. - Revisado el Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauces no existen permisos de obra en cauce para el sitio visitado. - Mediante oficio DA-UHTPSOZ-0014-2025 notificado el 8 de enero de 2025 (adjunto), se trasladó el informe de visita y dictámenes de los cuerpos de agua encontrados al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de dicho informe cabe destacar: “Construcción de infraestructuras en la zona de protección: en el margen Sur del cauce del río Barucito se observa la construcción de rampas de acceso y plataforma de observación en la zona de protección (figura 1) tanto del río Barucito como de la Quebrada Sin Nombre dictaminada mediante oficio DA-UHTPSOZ-0013-2025, en algunos casos las obras se encontraron a menos de 10 metros de los cauces”, así mismo se adjuntaron fotografías de las infraestructuras observadas. - Mediante el oficio DA-UHTPSOZ-0016-2025 notificado el 9 de enero de 2025 (adjunto), se le comunicó al señor Nombre03 , el informe de visita y dictámenes de los cuerpos de agua y traslado de la denuncia al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. • Del traslado de la denuncia y en apariencia el incumplimiento de la orden administrativa interpuesta por el SINAC; este ente procedió a interponer la denuncia penal con número de causa 25-000038-0219-PE. • En seguimiento de la denuncia supracitada, se realizó visita de campo el 28 de marzo del 2025, en compañía del Señor Allan Cordero Martínez Técnico Protección Ambiental de la SUBREGIÓN PÉREZ ZELEDÓN, en la cual se observó la permanencia de las de infraestructuras en la zona de protección, tanto del río Barucito como de la Quebrada Sin Nombre dictaminada mediante oficio DA-UHTPSOZ-0013-2025 en pleno uso de turistas y personal de atención al turismo (figura 1).

(se insertan fotografías) …”. “… No se observaron infraestructuras dentro de los cauces de dominio público. No se encontró afectación directa al recurso hídrico. Se le informa para lo que corresponda.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

  • q)El 28 de marzo de 2025, se realizó una nueva visita in situ para recabar información en el marco de la causa penal. La diligencia fue realizada por el funcionario Allan Cordero Martínez en compañía del funcionario de la Dirección de Aguas del MINAE, Jairo Gómez Céspedes. Durante la inspección se verificó la permanencia de todas las infraestructuras denunciadas -en las causas penales Nos. 22-000029-0219-PE y 25-000038-0219-PE- las cuales se encontraban en uso activo por turistas y personal de atención al turismo, a pesar de las medidas administrativas adoptadas y de los procesos penales en curso (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

IV. HECHO NO PROBADO

De importancia para la decisión de este asunto, se tiene como no demostrado el siguiente hecho:

ÚNICO. Que el recurrente intentara presentar una solicitud de copias del expediente administrativo ante la Municipalidad de Pérez Zeledón y que algún funcionario o guarda de seguridad del ayuntamiento accionado se negara a recibir dicha solicitud.

V. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA

El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que en la decisión de la petición la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.

VI. SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA AMBIENTAL

Concerniente a los principios preventivo y precautorio, en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, esta Sala precisó:

“En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” (la negrita fue suplida).

Justamente, el principio precautorio debe ser entendido como se contempla en el principio XV de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la ‘certeza absoluta’ de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté del todo asegurado, tal incertidumbre jamás justificará ni excusará que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación al ambiente. Al respecto, obsérvese, por un lado, que no se está ante cualquier tipo de amenaza ‑plausiblemente debe involucrar un peligro serio‑, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados.

En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta con el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente ‑lo que desnaturalizaría su razón de ser‑, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente conlleve un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se estén desarrollando. Paralelamente tienen que adoptar con eficiencia y efectividad todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

El referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ‑ratificada por Costa Rica mediante la ley nro. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye:

“3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado fue incorporado).

El principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica ‑véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006‑, en la que se lee:

“ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”.

Igualmente, tal principio está contemplado el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley nro. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”.

En consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017:

“180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado fue añadido).

Posterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 6 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.

Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Precisamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información.

En suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente.

Concerniente al principio preventivo, en el primer informe de la ONU sobre el estado del derecho ambiental internacional, documento A/73/419 de 30 de noviembre de 2018 elaborado por su secretario general en cumplimiento de la resolución de la asamblea general de 10 de mayo de 2018 (nro. A/72/L.51), se le conceptualiza como pauta normativa del derecho internacional consuetudinario “confirmada por la práctica pertinente en muchos tratados relativos al medio ambiente y los principales proyectos de codificación”.

Ahora, si bien en el informe antedicho se subraya la prevención del daño transfronterizo, lo cierto es que este principio general de derecho, como bien se consigna en el documento ‘95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable’ (aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana‑2018 y por la Corte Plena en el artículo XIX de la sesión nro. 28-2020 del 25 de mayo de 2020) , tiene un alcance mucho mayor, toda vez que, como guía hermenéutica, conduce a que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. El criterio de prevención prevalecerá entonces, sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales”. Lo anterior tiene todo sentido, pues es consecuente con el deber de prevenir la consumación de un daño ambiental, y no limitarse a decidir acerca de la reparación de las consecuencias perjudiciales ya corroboradas, incluso disponiendo la paralización de los efectos dañinos.

Tal instituto se refleja, entre otras normas, en los ordinales 194.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (ratificada por Costa Rica mediante ley nro. 7291) y 5 y Anexo II del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Peces Transzonales y Altamente Migratorios (ratificado mediante ley nro. 8059), así como en la jurisprudencia constitucional (ver sentencias nros. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021 y 2018016383 de las 17:00 horas del 28 de setiembre de 2018, entre muchas otras) y en la convencional, verbigracia, e la opinión consultiva nro. OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párrafos: 127 a 174 e incisos a) y b) del párrafo 242 y la sentencia de 24 de noviembre de 2022 Nombre02 vs. Chile. Justamente, en la última señala la Corte IDH de manera expresa:

“208. Sin perjuicio de lo anterior, en materia específica ambiental, debe destacarse que el principio de prevención de daños ambientales, forma parte del derecho internacional consuetudinario, y entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente. En virtud del deber de prevención, la Corte ha señalado que “los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al […] ambiente”200. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, la cual debe ser apropiada y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental201. Por otro lado, si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental202”.

Por su parte, el principio in dubio pro natura significa, según la ‘Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental’ que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos” (ver principio V).

En tal sentido, según el documento ‘95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable’ (aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana‑2018 y por la Corte Plena en el artículo XIX de la sesión nro. 28-2020 del 25 de mayo de 2020), “Todo operador de las normas ambientales deberá tener siempre presente el principio pro naturaleza, conforme al cual se evitarán los riesgos, se privilegiarán los intereses colectivos generales sobre los particulares, se favorecerá la preservación del medio ambiente y en caso de duda se preferirá la interpretación que en forma más amplia proteja el entorno”.

El principio in dubio pro natura, entonces, no depende de que haya peligro de daño grave o irreversible -como sucede con el principio precautorio‑, sino que implica una “regla general de comportamiento, para la relación del Estado -y la sociedad en general- con el medio ambiente, aplicable a todos los ámbitos de decisiones en que exista un riesgo de afectación al medio ambiente, y que nos obliga a evitar optar por aquellas conductas que puedan causar daño al medio ambiente, cuando existan otras opciones” (Olivares y Lucero, 2018).

Por otra parte, en la sentencia nro. 2012013367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012, este Tribunal Constitucional se refirió a los principios de progresividad y de no regresión en materia ambiental en este sentido:

“V. Sobre los principios de progresividad y no regresión de la protección ambiental. El principio de progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de los estas normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares.

Del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. El principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección.

En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado en su jurisprudencia, a propósito del derecho a la salud: “…conforme al PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD, está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección de derechos fundamentales. Así entonces, si el Estado costarricense, en aras de proteger el derecho a la salud y el derecho a la vida, tiene una política de apertura al acceso a los medicamentos, no puede -y mucho menos por medio de un Tratado Internacional- reducir tal acceso y hacerlo más restringido, bajo la excusa de proteger al comercio. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 9469-07). En relación con el derecho al ambiente dijo: “Lo anterior constituye una interpretación evolutiva en la tutela del ambiente conforme al Derecho de la Constitución, que no admite una regresión en su perjuicio.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 18702-10)”. (Lo destacado no corresponde al original). (En el mismo sentido, las sentencias 2014-012887, 2017-002375, 2017-005994, 2019-012745 y 2019-017397)”.

De este modo, de acuerdo con el principio de progresividad, el Estado asume la obligación de aumentar, en la medida de lo posible, los niveles de protección de los derechos humanos, incluido el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por su parte, la aplicación del principio de no regresión consiste en una garantía que constriñe al Estado a abstenerse de adoptar medidas, políticas o normas que empeoren, sin una justificación razonable y proporcionada, el grado de protección a los derechos fundamentales ya alcanzado, y que, dado el caso, se tienen que ponderar las medidas de compensación que correspondan.

Finalmente, este Tribunal explicó el principio de objetivación de la tutela ambiental en estos términos:

“En cuanto al ambiente, objeto del derecho fundamental expuesto, nuestra Carta Magna exige además que sea “sano”. La exigencia “sano” nos conduce a la “capacidad regenerativa” y a la “capacidad de sucesión” para garantizar la vida. De ambos requisitos: “sano” y equilibrado” se desprende la necesidad de un desarrollo sostenible y sustentable; la calidad de vida y la calidad ambiental dependen de ello. Ahora bien, con los conceptos de “ambiente”, “sano” “ecológicamente equilibrado”, la norma constitucional introdujo la ciencia y la técnica en las decisiones ambientales, sean estas legislativas o administrativas, de tal manera que, en los términos de los ordinales 16 de la Ley General de la Administración Pública y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, las actuaciones estatales en materia ambiental deben fundarse y no pueden contradecir las reglas unívocas de la ciencia y la técnica en aras de lograr el goce pleno y universal a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, un “mayor bienestar para todos los habitantes del país”.

En cuanto al sometimiento de las decisiones legislativas y administrativas a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, la Sala lo ha denominado principio de objetivación de la tutela ambiental: “De la objetivación de la tutela ambiental (…) es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior [principio precautorio o “principio de la evitación prudente”], en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la vinculación a la ciencia y a la técnica con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una "duda razonable" resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05)” (el resaltado fue agregado). (Resolución nro. 2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012).

VI. EN CUANTO A LA ZONA DE PROTECCIÓN DEL RÍO BARUCITO Y DE LA QUEBRADA SIN NOMBRE

Del conjunto de elementos probatorios que obran en el expediente, se concluye que si bien tanto la Municipalidad de Pérez Zeledón como el Ministerio de Ambiente y Energía (por medio de la Dirección de Aguas y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación – SINAC) han realizado algunas gestiones tendentes a contener la afectación denunciada —tales como la emisión de constancias sobre permisos inexistentes o parciales, la imposición de una medida cautelar administrativa (orden No. 0560), la apertura de expedientes administrativos, la coordinación de inspecciones conjuntas y la denuncia penal de los hechos— lo cierto es que dichas acciones han sido materialmente insuficientes e ineficaces para lograr una protección real, inmediata y efectiva del derecho constitucional al ambiente sano.

En efecto, ha quedado acreditado que, pese a dichas actuaciones al 28 de marzo de 2025 seguían presentes y en uso activo por turistas y personal de atención al turismo todas las infraestructuras denunciadas (rampas, plataformas de observación y senderos) construidas en la zona de protección del río Barucito y de la quebrada Sin Nombre. Asimismo, el 28 de abril de 2025, el inspector municipal constató que una de dichas estructuras —previamente clausurada— estaba completamente finalizada y abierta al público, en aparente desacato a los sellos de clausura colocados anteriormente, lo que lo llevó a recolocar los mismos sellos en ese momento.

Esta reiteración de hechos violatorios, junto con la continuidad de las actividades y la persistencia de la infraestructura, pone en evidencia una omisión administrativa grave y sostenida por parte de ambas entidades recurridas, al no garantizar de forma idónea el cumplimiento efectivo de sus competencias constitucionales y legales en materia de protección de zonas de recarga hídrica y áreas de protección ambiental.

Tal pasividad administrativa configura una violación del artículo 50 de la Constitución Política que impone al Estado —y a todas sus instituciones— el deber no solo de no dañar el ambiente, sino de protegerlo activamente, restaurarlo y prevenir su deterioro. El derecho al ambiente sano, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional no es simplemente una cláusula programática, sino que tiene fuerza normativa plena, goza de protección directa e inmediata mediante el recurso de amparo y su respeto impone obligaciones positivas a las autoridades públicas, las cuales deben actuar de manera oportuna, preventiva y eficaz.

Este deber requiere resultados reales y verificables, conforme lo ha reiterado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que el derecho al medio ambiente sano es un derecho autónomo, protegido por el artículo 11 del Protocolo de San Salvador y desarrollado en su Opinión Consultiva OC-23/17, donde se subraya que los Estados tienen la obligación de prevenir, regular y reparar afectaciones ambientales que pongan en riesgo la vida, la salud, la integridad o la dignidad humana, incluso cuando no haya daño físico inmediato, pero sí una afectación a la integridad ecológica y funcional de los ecosistemas.

En este caso, las omisiones sostenidas en el cumplimiento de deberes de vigilancia, sanción y ejecución por parte del MINAE y de la Municipalidad de Pérez Zeledón han permitido que perdure en el tiempo una situación claramente contraria a los estándares constitucionales y convencionales de protección del ambiente, con afectación no solo a la zona de protección—cuya conservación es de interés público nacional— sino también a los derechos del amparado como denunciante ambiental y a los intereses difusos de la colectividad.

Si bien consta en el expediente que funcionarios de la Dirección de Aguas del MINAE indicaron en el informe técnico correspondiente -oficio DA-UHTPSOZ-0016-2025- que no se encontró afectación directa al recurso hídrico en sí —es decir, al cauce activo del río o de la quebrada—también quedó fehacientemente consignado que mediante el oficio DA-UHTPSOZ-0013-2025 la misma Dirección dictaminó la existencia de dos cauces de dominio público, específicamente el río Barucito y la quebrada Sin Nombre, ambos permanentes y protegidos por el ordenamiento jurídico costarricense, en los que sus zonas de protección podrían estarse viendo afectadas, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley Forestal No. 7575.

Es decir, aunque no se verificó un daño físico inmediato en el cauce como tal, sí se confirmó la presencia de construcciones en el área de protección, definida legalmente como una franja de terreno adyacente al cuerpo de agua cuya conservación es esencial para proteger su caudal, sus valores ecológicos, su función como corredor biológico y su integridad física y funcional. Dicha área, por disposición normativa expresa goza del mismo nivel de protección jurídica que el cauce mismo y cualquier intervención dentro de ella —sea por relleno, construcción, deforestación, movimiento de tierra, instalación de infraestructura turística o recreativa— requiere de permisos específicos y del dictamen técnico ambiental correspondiente.

Adicionalmente, del mismo informe se desprende que, al revisar el Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauces, no se encontró ninguna solicitud ni autorización vigente para obras en el sitio visitado, lo que refuerza la ilicitud de las intervenciones observadas. Esta situación evidencia una clara transgresión del marco legal ambiental y refleja una omisión sustancial en el deber de fiscalización y ejecución efectiva de las medidas preventivas, correctivas y restaurativas por parte de ambas autoridades recurridas, lo que configura una afectación directa al derecho constitucional al ambiente sano, protegido en el artículo 50 de la Constitución Política.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que aun cuando se haya afirmado técnicamente que no hay afectación directa al agua como tal, sí existe una violación concreta al régimen de protección de los ecosistemas hídricos y su zona perimetral de conservación, lo cual, conforme al principio de precaución, al de prevención y al de no regresión ambiental, impone una actuación decidida, eficaz y articulada por parte de las autoridades competentes. Su omisión continuada, pese a las múltiples denuncias, dictámenes, inspecciones e incluso procesos judiciales en curso, constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Ergo, al haberse constatado una ineficacia sistemática, sostenida y jurídicamente injustificada en la actuación de las autoridades públicas recurridas frente a una afectación ambiental concreta, corresponde declarar con lugar el presente recurso de amparo, tanto contra la Municipalidad de Pérez Zeledón como contra el Ministerio de Ambiente y Energía (Dirección de Agua y el Sistema Nacional de Área de Conservación) y ordenar a las parte recurridas que en el marco de sus respectivas competencias, adopten de forma inmediata, coordinada y efectiva todas las medidas necesarias para asegurar la restauración, protección y garantía del área de protección hídrica afectada, según lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a este punto se declara con lugar el recurso.

VII. EN CUANTO A LAS GESTIONES DE SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN FORMULADAS POR EL RECURRENTE

Del análisis integral de los autos y con fundamento en el elenco de hechos probados, esta Sala concluye que no se configura una vulneración al derecho fundamental de petición y pronta respuesta, previsto en el artículo 27 de la Constitución Política. En efecto, consta que el señor Nombre03 presentó el 07 de agosto de 2024 una gestión formal ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pérez Zeledón, solicitando certificación sobre la existencia de permisos municipales de construcción y de movimientos de tierra otorgados a la empresa Finca La Familia S.A. respecto de dos propiedades. Tal solicitud fue atendida mediante los oficios CNS-0279-24-ACO y CNS-0280-24-ACO, remitidos a su correo electrónico el 14 de agosto de 2024, dentro del plazo legal. Posteriormente, ante solicitudes aclaratorias formuladas el 22 de agosto de 2024, la administración respondió mediante el oficio OFI-0473-24-ACO del 23 de agosto del mismo año, reafirmando la inexistencia de permisos en una de las fincas consultadas.

A pesar de que el petente aporta copia de un escrito —sin fecha— en el que solicita al gobierno local recurrido copias del expediente administrativo, no consta que algún funcionario o guarda de seguridad del ayuntamiento se haya negado a recibir dicha gestión -según lo alegado en el libelo de interposición-. No obstante, mediante el oficio OFI-0589-24-ACO del 16 de octubre de 2024, se remitieron al interesado copias parciales del expediente administrativo PDC-0531-2024-ACO, omitiéndose los datos personales sensibles y los planos protegidos por derechos de autor, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos personales (Ley N.º 8968) y propiedad intelectual (Ley N.º 6683).

Ergo, al haberse atendido material y oportunamente las gestiones formuladas y sin que se evidencie denegación arbitraria o irrazonable de información de carácter público, este Tribunal no constata lesión alguna al derecho invocado. En consecuencia, en cuanto a este extremo se declara sin lugar el recurso de amparo.

VIII. CONCLUSIÓN

El recurso se declara parcialmente con lugar, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la presente sentencia.

IX. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena a Emanuel Ceciliano Alfaro y Andrea Herrera Chaves, por su orden alcalde y presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de QUINCE DÍAS, a partir de la notificación de esta sentencia, a) procedan a ejecutar todas las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del acta de clausura y de los sellos colocados en las infraestructuras construidas en la zona de protección del río Barucito y la quebrada Sin Nombre, incluyendo inspecciones periódicas, cierre físico, rotulación visible y control efectivo del sitio y b) remitir a esta Sala, en un plazo no mayor a QUINCE DÍAS adicionales, un informe detallado y documentado de las actuaciones ejecutadas, con copia de las diligencias de inspección, fotografías del sitio, resolución administrativa adoptada y cualquier medida de seguimiento.

Asimismo, se ordena a David Chavarría Morales, Gravin Villegas Rodríguez y María Gabriela Páez Vargas, por su orden director ejecutivo interino del Sistema Nacional de Área de Conservación, director regional del Área de Conservación la Amistad Pacífico y directora a.i. de la Dirección de Agua, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, para que en el plazo de QUINCE DÍAS, a partir de la notificación de esta resolución, a) procedan a coordinar y ejecutar las acciones necesarias para hacer cumplir la medida cautelar administrativa N.º 0560 dictada el 22 de octubre de 2024, adoptando las medidas técnicas y legales para garantizar el retiro de las plataformas, rampas u otras construcciones ilegales dentro de las zonas de protección del río Barucito y la quebrada Sin Nombre y b) en el plazo de QUINCE DÍAS adicionales, remitan a esta Sala un informe detallado, de todas las gestiones realizadas, incluyendo cronograma de actuaciones, resoluciones técnicas, informes de inspección y medidas ejecutadas o programadas para la recuperación ambiental del sitio afectado y c) Se establezcan un mecanismo coordinado e interinstitucional de fiscalización permanente junto con la Municipalidad de Pérez Zeledón en el área afectada, a fin de evitar nuevas construcciones, ocupaciones u obras dentro de zonas de protección hídrica sin el debido permiso.

Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. - Fernando Cruz C.

Presidente a.i Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.

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