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Res. 11499-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/04/2025

Amparo dismissed against construction of new Cartago Hospital in El GuarcoImprocedencia de amparo contra construcción del nuevo Hospital de Cartago en El Guarco

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OutcomeResultado

Flatly dismissedRechazo de plano

The Chamber flatly dismisses the amparo as inadmissible, directing the petitioner to ordinary courts to litigate technical and legality issues concerning the siting and construction of the hospital.La Sala rechaza de plano el recurso de amparo por improcedente, remitiendo al recurrente a la vía ordinaria para discutir cuestiones técnicas y de legalidad sobre la ubicación y construcción del hospital.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber flatly dismisses an amparo filed by an individual against the CCSS, the Comptroller General, and the PLN, challenging the location of the new Cartago Hospital in the El Guarco industrial zone. The petitioner alleged risks from nearby chemical factories, a seismic fault, non-compliance with safe hospital policies, access difficulties, and cost overruns. Citing precedents 2024-17598 and 2024-29302, the Chamber reiterates it is not a legality controller and cannot replace the Administration in technical decisions on environmental viability or public works siting. It holds that the claims exceed the summary nature of amparo and must be brought before the administrative-contentious or ordinary jurisdiction, where a full evidentiary process allows detailed examination of technical arguments.La Sala Constitucional rechaza de plano el recurso de amparo interpuesto por un particular contra la CCSS, la CGR y el PLN, mediante el cual cuestionaba la ubicación del nuevo hospital de Cartago en la zona industrial de El Guarco. El recurrente alegaba riesgos por cercanía a fábricas químicas, falla sísmica, incumplimiento de políticas de hospitales seguros, dificultades de acceso y sobrecostos. La Sala se remite a sus precedentes 2024-17598 y 2024-29302, reiterando que no es contralora de legalidad ni puede reemplazar a la Administración en decisiones técnicas sobre viabilidad ambiental o ubicación de obras públicas. Determina que los reclamos exceden la naturaleza sumaria del amparo y deben ventilarse en la vía contencioso-administrativa u ordinaria, donde existe un proceso plenario para examinar pruebas y contrastar argumentos técnicos.

Key excerptExtracto clave

II.- Taking into account the cited precedents, the Chamber considers that the filed amparo is inadmissible, since, as explained in the transcribed rulings, it is not for this jurisdiction to analyze the suitability of the site chosen by the Costa Rican Social Security Fund for the construction of the new Cartago hospital, as this involves a technical analysis outside this Court's purview and exceeds the summary nature of amparo. Therefore, the appropriate course is for the petitioner to bring his claims before the ordinary courts, so that they may be resolved there as appropriate. Therefore: The amparo is flatly dismissed.II.-Tomando en cuenta lo dicho en los precedentes de cita, la Sala considera que el recurso presentado resulta improcedente, pues como se explicó en las sentencias transcritas, no corresponde a esta jurisdicción analizar la procedencia del sitio escogido por la Caja Costarricense de Seguro Social para la construcción del nuevo hospital de Cartago, pues ello implica un análisis de carácter técnico ajeno a este Tribunal, y que sobrepasa el carácter sumario del amparo. Por lo anterior, lo procedente es que el accionante plantee sus reclamos en la vía ordinaria, con el fin de que se resuelva ahí lo que corresponda. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "no corresponde a esta jurisdicción analizar la procedencia del sitio escogido por la Caja Costarricense de Seguro Social para la construcción del nuevo hospital de Cartago, pues ello implica un análisis de carácter técnico ajeno a este Tribunal, y que sobrepasa el carácter sumario del amparo."

    "it is not for this jurisdiction to analyze the suitability of the site chosen by the Costa Rican Social Security Fund for the construction of the new Cartago hospital, as this involves a technical analysis outside this Court's purview and exceeds the summary nature of amparo."

    Considerando II

  • "no corresponde a esta jurisdicción analizar la procedencia del sitio escogido por la Caja Costarricense de Seguro Social para la construcción del nuevo hospital de Cartago, pues ello implica un análisis de carácter técnico ajeno a este Tribunal, y que sobrepasa el carácter sumario del amparo."

    Considerando II

  • "lo procedente es que el accionante plantee sus reclamos en la vía ordinaria, con el fin de que se resuelva ahí lo que corresponda."

    "the appropriate course is for the petitioner to bring his claims before the ordinary courts, so that they may be resolved there as appropriate."

    Considerando II

  • "lo procedente es que el accionante plantee sus reclamos en la vía ordinaria, con el fin de que se resuelva ahí lo que corresponda."

    Considerando II

  • "la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones que emita la municipalidad recurrida en el tema de la regulación urbana y constructiva ni puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias."

    "the Constitutional Chamber is not a controller of legality of actions or resolutions issued by the respondent municipality in urban and construction regulation, nor can it replace the active Administration in the exercise of its powers."

    Considerando I, citando voto 2023-9347

  • "la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones que emita la municipalidad recurrida en el tema de la regulación urbana y constructiva ni puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias."

    Considerando I, citando voto 2023-9347

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Type of matter: Amparo appeal Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL  PROCEEDING: AMPARO APPEAL RESOLUTION No. 2025011499 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on April tenth, two thousand twenty-five.

Amparo appeal filed by DANNY ALBERTO CAMACHO MASIS, identity card 0115210681, against the CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, the CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, and the PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL.

Resultando:

1.- By brief received in the Secretariat of the Sala on April 7, 2025, the appellant files an amparo appeal against the Caja Costarricense de Seguro Social, the Contraloría General de la República, and the Partido Liberación Nacional, and states that he is concerned about the imposition by the Caja Costarricense de Seguro Social and the pressure from the Partido Liberación Nacional for the construction of the new Cartago hospital in the area of the industrial park in El Guarco de Cartago. He claims his greatest concern is focused on the high-risk zone in which the new category A health center is intended to be built, since there are chemical product factories, a gas station, and several agricultural and agrochemical companies. This is because the land in question had been zoned for industrial land use (uso de suelo industrial), within what is known as the Valle de Coris Industrial Zone, but the Municipality of El Guarco changed the land use (uso de suelo) of the land so that the Laura Chinchilla government could purchase the land. He argues that the location of the eventual medical center fails to comply with the safe hospitals policy that Costa Rica subscribed to with the World Health Organization (WHO) and the Pan American Health Organization (PAHO) in 2006, thus violating the constitutional rights to health and to a healthy environment of Costa Ricans, in addition to also violating the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo No. 8488. He also claims that the sector is located near the seismic fault that generated the 1910 earthquake, which implies a significant risk. He points out that the presence of the chemical and agrochemical industry in the region always entails a risk of technological accident, whether due to human causes, natural events, or a combination of both. Even if the occupational and operational safety conditions in the establishments are optimal, this situation only manages to reduce the risk, without eliminating it completely. He also emphasizes that the new hospital will be built outside the central canton of Cartago, taking it to the southwest of the province, which makes it even more difficult for residents of the north and east of Cartago (Cot, Tierra Blanca, Llano Grande, Pacayas, Capellades, Paraíso, etc.) to get there easily, since they will now have to invest more time and money to access medical services at the new hospital in El Guarco. In that sense, he considers that the importance of a hospital in the central canton also lies in the ease of access and the centralization of public transportation that allows for greater transportation coverage for all inhabitants of all districts of the province, a situation that is completely undermined by taking the Hospital to the southwest of Cartago due to its limited and decentralized public transportation for the inhabitants of the other cantons of the province. On the other hand, he questions the price increase that was approved by the Board of Directors of the Caja Costarricense de Seguro Social for the company to which the construction work was re-awarded, since there was an increase of eighty-four million dollars. For the reasons stated, he requests that the appeal be granted and that all actions aimed at constructing the new Cartago hospital in the El Guarco sector be suspended immediately.

2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Sala to reject outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any motion brought to its attention that proves to be manifestly inadmissible, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is a simple reiteration or reproduction of a previous equal or similar motion that was rejected.

Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,

Considerando:

I.- The present matter is aimed at questioning the construction of the new Cartago hospital in the El Guarco sector, as the appellant considers that this area is not optimal for this type of work, taking into account the proximity of industries, the fact that a seismic fault passes through the area, as well as the distance that people not residing in the area must travel to reach that location. He is also dissatisfied with the increase in costs that was approved by the Board of Directors of the Caja Costarricense de Seguro Social. Now, upon hearing similar cases, this Sala ordered in votes numbers 2024-17598 of nine hours forty-five minutes on June twenty-fifth, two thousand twenty-four, and 2024-29302 of nine hours twenty minutes on October fourth, two thousand twenty-four, the following:

“I.- PURPOSE OF THE APPEAL.- The appellant comes to this Constitutional Jurisdiction and requests the annulment of the agreement of the Board of Directors of the CCSS related to the construction of the Cartago Hospital, as they believe that technical studies should be carried out to determine that the land chosen for that purpose is safe.

II.- ON THE SPECIFIC CASE.- The purpose of the amparo appeal is to provide timely protection against infringements or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as an instrument for controlling the legality of the acts of the various Public Administrations. For this reason, it is not for the Sala to act as an appellate body in the matter and review whether the agreement of the Board of Directors of the CCSS that the appellant challenges complies or not with the applicable legal regulations and with an adequate consideration of criteria of opportunity and convenience. The foregoing is a matter of ordinary legality that must be resolved in the ordinary channels. Therefore, the appellant must file their disagreements or claims before the respondent authority itself, or before the competent jurisdictional body, channels in which they may discuss the merits of the matter and assert their claims. Consequently, the appeal is inadmissible and is so declared.” “I.- In the specific case, the claim of the appellants is that this Sala annul the environmental viability (viabilidad ambiental) granted by SETENA to the project for the construction of the new Cartago hospital, as they claim that the land where the work is intended to be developed is not only located in an area where it is not possible to carry out this type of construction, but also because the land itself does not meet the necessary conditions to carry out the construction of that infrastructure, without it implying a substantial increase in the cost of the works. Now, upon hearing a similar matter, this Sala ordered in vote number 2023-9347 of nine hours thirty minutes on April twenty-fifth, two thousand twenty-three, the following:

“I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant states that in the La Asunción district, there is a property known as finca La Negra, which, together with other neighboring properties, makes up a territory of more than 5 hectares that possesses great hydrogeological, edaphological, floristic wealth and other elements of natural and cultural heritage. He notes that for approximately 8 years, there has been pressure to transform the dominant natural landscape of the place and establish high-density urban development projects that are incompatible with the current land use. He states that the projects processed in expediente No. D2-13751-2014-SETENA and No. D1-17420-2016-SETENA were granted their respective environmental viabilities; however, they are already expired and despite the works not having been started, the corresponding administrative closure has not yet been contemplated. He expresses that in the "Condominio el Camino" project, various inconsistencies were detected that have caused environmental threats and negative impacts. He complains that SETENA and the developer omitted to guarantee citizen participation, as it concerns environmental matters. Regarding the "Condominio Mixto Residencia Lagos de Belén" project, he alleges that the final pronouncement of the Council is still missing, which is necessary for this type of matter. He adds that it is the project with the greatest risks to the environment and contemplates an area of a new 4.5-hectare farm, formed by the unification of finca La Negra and other neighboring ones, which some time ago were partially determined as an area of medium vulnerability to aquifer contamination. He relates that neither the Municipality of Belén nor SETENA required road impact studies. He points out that with the development of the projects referred to in the previous section, there is an imminent threat of high environmental impact to the drinking water system of La Asunción. He argues that the Plan Regulador of the canton of Belén is a planning instrument considered old and has not been updated, consequently lacking the incorporation of the environmental variable. He requests that the appeal be granted, that the environmental viability granted through resolution No. 161-2022-SETENA be annulled, and that all construction in the location be paralyzed. He requests that the land use certificates, drinking water availabilities, and all construction permits or other partial approvals at the municipal level concerning the aforementioned projects be revoked, and that all types of construction permits be suspended until a new regulatory plan is updated and enters into force. He requires that the formation of an impartial technical commission be ordered to evaluate the environmental damages at the site of the Condominio Residencial el Camino project.

II.- ON THE INTERVENTION OF THIS SALA IN ENVIRONMENTAL MATTERS. Regarding the issue of protection of a healthy and ecologically balanced environment, this Sala, through judgment No. 2022017490 of 11:10 hours on July 26, 2022, considered, in what is relevant:

“(…) II.- RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND JURISDICTION OF THE SALA CONSTITUCIONAL.

It must be indicated, firstly, that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are recognized constitutionally (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política), as well as through international regulations applicable in Costa Rica. In this regard, in judgment No. 2021-007464, this Tribunal resolved the following:

"On repeated occasions, the case law of this Sala has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized both at a constitutional level and through international regulations. It has been indicated that the legitimate exercise of that right requires that resources be used rationally, and that the State is responsible for protecting the environment, according to the precautionary principle that governs environmental matters. This principle obliges the State to arrange everything necessary, within the scope permitted by law, to prevent irreversible damage to the environment, for which purpose it is responsible for achieving the propitious social conditions so that each person can enjoy their health, understanding this right as a situation of physical, psychological (or mental), and social well-being (see Judgment No. 1998-0180 of 16:24 hours on January 13, 1998). The objective obligation of the State in environmental protection matters does not unavoidably entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail that those suitable for the protection of that right be adopted, in the face of openly negligent attitudes by public authorities, or by natural and legal persons. In this way, the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers may arise for the physical existence of the inhabitants of its territory, as well as those that harm the environment, which it can do through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo appeal, a specific type of performance activity by the State in fulfillment of its duty to protect life, health, or the right to the environment for the benefit of its inhabitants is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of individuals. From which it follows that the interference of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of the proven inaction of the State, through its competent bodies, in addressing the demands made by the country's inhabitants in exercise of their rights." (The highlighting does not correspond to the original)." Likewise, Article 50 of the Constitución Política derives the State's obligation to protect the environment. This rule establishes for that purpose:

"The State shall strive for the greatest well-being of all the country's inhabitants, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions." This corroborates that the various public authorities have the unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

Along these lines, this Sala considers that the protection of a healthy and ecologically balanced environment in the Costa Rican legal system is provided for not only in Article 50 of the Constitución Política – as has already been said – but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Law No. 7554 of October 4, 1995, the Ley de Biodiversidad, Law No. 7788 of April 30, 1998, the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Law No. 7317 of October 21, 1992, and Decreto Ejecutivo No. 31849 of May 24, 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to cite just a few examples.

This makes it necessary to distinguish, in environmental matters, when it is appropriate for the Sala to exercise the guarantee of such a right and when the matter, despite referring to that subject, must be heard by the ordinary judge to exercise the control of legality that is proper to him.

Thus, in principle, non-compliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters, even if it inherently has palpable and serious repercussions, is proper to be heard in the legality channel —administrative or jurisdictional—.

On the other hand, historically this Sala has maintained the jurisprudential line that "the amparo proceeding is of an eminently summary nature because its sole purpose is to provide timely protection against infringements or imminent threats to fundamental rights and freedoms, so its processing does not agree well with the practice of slow and complex evidentiary proceedings" (among many others, votes numbers 2003-14336, 2006-014421, and 2020-019038 can be consulted).

In that direction, it is the majority’s criterion that, by way of amparo, it must be understood that in general terms this Sala must hear amparo appeals in which injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, provided that the questions and complaints, due to their complexity, do not exceed the summary nature of the amparo appeal. On the contrary, it is more protective for all parties, and even for the effective protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the protection of natural resources, to place the conflict in an ordinary channel, of plenary knowledge, in which, with more procedural opportunities, the evidence can be examined and the grievances contrasted, in short, to judge in detail the regularity of the omissive and/or active conduct of the competent public administrations in attending to and resolving the reported environmental conflict.

Furthermore, another condition must be met: that the Administration has not intervened (see vote No. 2022-009857). Indeed, when a public entity or body has intervened in various ways or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, particularly if it is complex, the knowledge and oversight of that activity corresponds to the contencioso-administrativo jurisdiction. Precisely, it is the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls under the competence of the legality channel. Indeed, we insist, if there has already been conduct by the Administration that, after an administrative procedure, has granted subjective rights, imposed sanctions, or set a route to solve the reported problem, all based on the application of legal or infra-legal regulations, then it would fall to the contencioso-administrativo judges to ensure the legality of such administrative acts. In this sense, as of the entry into force of the Código Procesal Contencioso Administrativo, it was determined that the contencioso-administrativo jurisdiction has broad powers to hear grievances such as those questioned in the sub lite. For such purposes, this Tribunal has reiterated the following:

"[W]ith the enactment of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become evident that now litigants have a plenary and universal contencioso-administrativo jurisdiction, extremely expeditious and swift due to the various procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal system, such as the shortening of deadlines to carry out various procedural acts, the breadth of standing, precautionary measures, the numerus apertus of deducible claims, orality —and its subprinciples of concentration, immediacy, and celerity—, the single instance with appeal in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential proceeding or 'amparo de legalidad', pure law proceedings, the new enforcement measures (coercive fines, substitute or commissarial execution, seizure of fiscal domain assets and some public domain ones), the broad powers of the body of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation appeal. All these novel procedural institutes have the manifest end and purpose of achieving procedural economy, celerity, promptness, and the effective or fulfilled protection of the substantial legal situations of the administered persons, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and adversarial proceedings." (See, for example, judgments numbers 2010-17909, 2020-011247, and 2022-003724).

In contrast to what has been said about that jurisdiction, the absence in a constitutional amparo appeal of a plenary evidentiary phase that facilitates immediacy and the adversarial testing of evidence necessarily dictates that, for the sake of adequate and prudent protection of the right, the ordinary channel be used to hear environmental conflicts that are inherently complex, such as the one raised in this specific case. Otherwise, it would entail transforming the amparo into an ordinary plenary proceeding, thereby denaturing it and rendering nugatory the purposes for which it was designed, causing it to lose its condition as a summary instrument for protecting fundamental rights.

Such considerations are applicable to the case under study, as this Tribunal finds no reasons to vary the criterion expressed in those judgments, nor grounds that would cause it to assess the situation raised differently.

III.- ON THE SPECIFIC CASE. In view of the considerations expressed in the partially transcribed judgment, it is not for this Sala to usurp the powers of SETENA, nor to act as an appellate body for it, for the purpose of analyzing whether the scope of the environmental viability granted to the projects in question, through resolution No. 161-2022-SETENA, complied or not with the provisions of the applicable infra-constitutional regulations and, based on that, order the suspension of construction activity at the location, since this must be resolved in the ordinary channels.

Likewise, the appellant must bear in mind that the Sala Constitucional is not a comptroller of the legality of the actions or resolutions issued by the respondent municipality on the subject of urban and construction regulation, nor can it replace the active Administration in the management of its powers. In that sense, it is not incumbent upon this Tribunal to analyze whether the municipal permits granted for the development of the projects in question complied or not with the provisions of the legal regulations in force, let alone order the revocation of those authorizations. In addition to the foregoing, it exceeds the scope of competence of this specialized jurisdiction to elucidate whether, for such purposes, the PRUGAM program should have been considered, due to the outdated status of the regulatory plan of the canton of Belén, as this refers to matters of ordinary legality." II.- What was said in the cited precedent is fully applicable to the case under study, because it is not for this Sala to determine the appropriateness of the environmental viability granted by SETENA for the new Cartago hospital, or whether the observations that the appellants made in their time before that institution and the Minister of Environment and Energy, in the appeal that they filed before that official, should have been taken into account. The foregoing, because it implies an analysis of a technical nature that is outside the competence of this jurisdiction, and that therefore must be raised and resolved in the ordinary channel. To the above, must be added the fact that to adequately analyze the arguments raised, a series of proceedings would be necessary that exceed the summary nature of the amparo appeal, a process in which it is not materially or reasonably possible to enter into a complicated evidentiary system, as would be required to resolve the arguments presented in the filing brief. Thus, for the reasons stated, the appeal must be rejected.” II.- Taking into account what was said in the cited precedents, the Sala considers that the appeal filed is inadmissible, since, as explained in the transcribed judgments, it is not for this jurisdiction to analyze the suitability of the site chosen by the Caja Costarricense de Seguro Social for the construction of the new Cartago hospital, as this implies a technical analysis foreign to this Tribunal, and one that exceeds the summary nature of the amparo. Therefore, the appropriate course is for the appellant to file his claims in the ordinary channel, so that whatever is appropriate may be resolved there.

III.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counting from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI

Por tanto:

The appeal is rejected outright.

Fernando Castillo V.

President Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Ileana Sánchez N.

Jose Roberto Garita N.

Digitally Signed Document -- Verification code --  Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro).

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025011499 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de abril de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo interpuesto por DANNY ALBERTO CAMACHO MASIS, cédula de identidad 0115210681, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL.

Resultando:

1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 7 de abril de 2025, el recurrente interpone recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social, la Contraloría General de la República y el Partido Liberación Nacional, y manifiesta que se encuentra preocupado por la imposición de la Caja Costarricense de Seguro Social y la presión del partido Liberación Nacional, para la construcción del nuevo hospital de Cartago en la zona del parque industrial en El Guarco de Cartago. Aduce que su mayor preocupación está enfocada en la zona de alto riesgo en el que se pretende construir el nuevo centro de salud de categoría A, pues existen fábricas de productos químicos, una gasolinera, y varias empresas agrícolas y de agroquímicos. Esto, debido a que el terreno en cuestión era de uso de suelo industrial, dentro de lo que se conoce como Zona Industrial del Valle de Coris, pero la Municipalidad de El Guarco cambió el uso de suelo del terreno para que el gobierno de Laura Chinchilla lograra comprar el terreno. Argumenta que la ubicación del eventual centro médico incumple con la política de hospitales seguros que Costa Rica suscribió con la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) en el 2006, violentando así los derechos constitucionales a la salud y a un ambiente sano de los costarricenses, además de violentar también la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488. Asimismo, aduce que el sector se ubica en las cercanías de la falla sísmica que generó el terremoto de 1910, lo que implica un riesgo importante. Señala que la presencia de la industria química y agroquímica en la región conlleva siempre un riesgo de accidente tecnológico, ya sea por causas humanas, eventos naturales o una combinación de ambos. A pesar de que las condiciones de seguridad ocupacional y operativa en los establecimientos sean óptimas, esta situación solo logra reducir el riesgo, sin eliminarlo por completo. También recalca que el nuevo hospital será construido fuera del cantón central de Cartago para llevarlo al suroeste de la provincia, lo que dificulta aún más que los vecinos del norte y del este de Cartago (Cot, Tierra Blanca, Llano Grande, Pacayas, Capellades, Paraíso, etc.) puedan llegar fácilmente, ya que ahora tendrán que invertir más tiempo y dinero para poder acceder a los servicios médicos en el nuevo hospital en El Guarco. En ese sentido, considera que la importancia de un hospital en el cantón central, radica también en la facilidad de acceso y la centralización del transporte público que permite mayor cobertura de transporte a todos los habitantes de todos los distritos de la provincia, situación que se ve completamente vulnerada al llevar el Hospital al suroeste de Cartago por su limitado y descentralizado transporte público para los habitantes de los otros cantones de la provincia. Por otra parte, cuestiona el aumento en el precio que se dio por parte de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social a la empresa a la que se readjudicó la obra de construcción, ya que se dio un aumento de ochenta y cuatro millones de dólares. Por lo expuesto, pide que se acoja el recurso y se suspendan de forma inmediata todas las acciones tendientes a la construcción del nuevo hospital de Cartago en el sector de El Guarco.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.-El presente asunto viene dirigido a cuestionar la construcción del nuevo hospital de Cartago en el sector de El Guarco, pues el recurrente considera que esa zona no es óptima para ese tipo de obras, tomando en cuenta la cercanía de industrias, hecho de que una falla sísmica pasa por la zona, así como la distancia que deben recorrer las personas que no habitan en la zona para llegar a ese lugar. Asimismo, se encuentra disconforme con el aumento en los costos, que fuera aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ahora bien, al conocer casos similares, esta Sala dispuso en los votos números 2024-17598 de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro y 2024-29302 de las nueve horas con veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, lo siguiente:

“ I.- OBJETO DEL RECURSO.- La parte recurrente acude a esta Jurisdicción Constitucional y solicita que se anule el acuerdo de la Junta Directiva de la CCSS relacionado con la construcción del Hospital de Cartago, pues estima que se deben hacer estudios técnicos para determinar que el terreno que se escogió para tal efecto es seguro.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, no corresponde a la Sala hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el acuerdo de la Junta Directiva de la CCSS que la parte recurrente impugna, se ajusta o no a la normativa legal vigente y a una adecuada ponderación de criterios de oportunidad y conveniencia. Lo anterior es un extremo de legalidad ordinaria que debe ser dirimido en la vía común. Por ello, deberá la parte recurrente plantear sus disconformidades o reclamos ante la propia autoridad recurrida, o ante la sede jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara”.

“I.- En el caso concreto, la pretensión de los recurrentes es que esta Sala anule la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA al proyecto para la construcción del nuevo hospital de Cartago, pues afirma que el terreno donde se pretende desarrollar esa obra no solo se ubica en una zona en la que no es posible realizar ese tipo de construcciones, sino porque, además, el terreno en sí no cumple con las condiciones necesarias para llevar a cabo la construcción de esa infraestructura, sin que implique un aumento sustancial del costo de las obras. Ahora bien, al conocer un asunto similar, esta Sala dispuso en el voto número 2023-9347 de las nueve horas con treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil veintitrés, lo siguiente:

“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que en el distrito La Asunción, existe el inmueble conocido como finca La Negra, la cual, junto con otras propiedades aledañas, conforman un territorio de más de 5 hectáreas que posee gran riqueza hidrogeológica, edafológica, florística y de más elementos del patrimonio natural y cultural. Acota que hace aproximadamente 8 años, viene dándose una presión por transformar el paisaje natural dominante del lugar y asentar proyectos urbanísticos de alta densidad, que son incompatibles con el uso de suelo actual. Enuncia que a los proyectos tramitados en los expedientes No. D2-13751-2014-SETENA y No. D1-17420-2016-SETENA se les otorgó las respectivas viabilidades ambientales; no obstante, ya están vencidas y pese a que no fueron iniciadas las obras, aún no se ha contemplado el cierre administrativo correspondiente. Expresa que en el proyecto “Condominio el Camino” se detectaron diversas inconsistencias que han ocasionado amenazas ambientales e impactos negativos. Reclama que la SETENA y la parte desarrolladora omitieron garantizar la participación ciudadana, por tratarse de temas ambientales. En cuanto al proyecto “Condominio Mixto Residencia Lagos de Belén”, alega que falta todavía el pronunciamiento final del Concejo, que resulta necesario para ese tipo de asuntos. Adiciona que es el proyecto de mayores riesgos contra el ambiente y contempla como área una nueva finca 4.5 hectáreas, conformada por la unificación de finca La Negra y otras aledañas, que hace algunos fueron parcialmente determinados como área de media vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. Relata que ni la Municipalidad de Belén ni la SETENA exigieron estudios de impacto vial. Apunta que con el desarrollo de los proyectos referidos en el apartado anterior, existe una inminente amenaza de alto impacto ambiental al sistema de agua potable de La Asunción. Arguye que el Plan Regulador del cantón de Belén es un instrumento de planificación que se considera viejo y no ha sido actualizado, en consecuencia adolece de la incorporación de la variable ambiental. Solicita que se declare con lugar el recurso, se anule la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución No. 161-2022-SETENA y se paralice toda construcción en el lugar. Pide que se revoquen los certificados de uso de suelo, disponibilidades de agua potable y todo permiso de construcción u otras aprobaciones parciales a nivel municipal en lo concerniente a los proyectos aludidos y se suspenda todo tipo de permiso de construcción hasta que se actualice y entre en vigencia un nuevo plan regulador. Requiere que se ordene la conformación de una comisión técnica imparcial que evalúe los daños ambientales en el sitio del proyecto Condominio Residencial el Camino.

II.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DE ESTA SALA EN MATERIA AMBIENTAL. Respecto al tema de la tutela a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esta Sala mediante sentencia No. 2022017490 de las 11:10 horas del 26 de julio de 2022, consideró, en lo que interesa:

“(…) II.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia n.°2021-007464, este Tribunal resolvió lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia No. 1998-0180 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país”. (Lo destacado no corresponde al original)”.

Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Esta norma que establece al efecto:

"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".

Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

En esa línea considera esta Sala que la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el ordenamiento jurídico costarricense está prevista no solo en el artículo 50 de la Constitución Política –como ya se ha dicho– sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995, la Ley de Biodiversidad, la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992 y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos ejemplos.

Esto hace necesario distinguir en materia ambiental cuándo procede ejercer por parte de la Sala la garantía de tal derecho y cuándo el asunto, pese a referirse a dicha materia, debe ser conocido por el juez ordinario para ejercer el control de legalidad que le es propio.

Así, en principio, el incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, aunque de suyo tenga palmarias y serias repercusiones, es propio de ser conocido en la vía de legalidad —administrativa o jurisdiccional—.

Por otro lado, históricamente esta Sala ha sostenido la línea jurisprudencial de que “el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario porque tiene como única finalidad brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas” (entre muchos otros se pueden consultar los votos números 2003-14336, 2006-014421 y 2020-019038).

Es esa dirección, es criterio de la mayoría que, por vía de amparo, debe entenderse que en términos generales esta Sala debe conocer de los recursos de amparo en los que se alega la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siempre que los cuestionamientos y denuncias, por su complejidad, no rebasen la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Por el contrario, resulta más garantista para todas las partes, e incluso para la tutela efectiva del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la protección de los recursos naturales, residenciar el conflicto en una vía ordinaria, de conocimiento plenario, en la que con más oportunidades procesales se pueda examinar la prueba y contrastar los agravios, en definitiva, para juzgar con detalle la regularidad de la conducta omisiva y/o activa de las administraciones públicas competentes en la atención y resolución del conflicto ambiental denunciado.

Además, debe darse otra condición: que la Administración no haya intervenido (ver voto n.°2022-009857). En efecto, cuando un ente u órgano público ha intervenido en diversas formas o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, particularmente si es de complejidad, el conocimiento y fiscalización de esa actividad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Precisamente, es la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía de legalidad. En efecto, se insiste, si ya habido una conducta de la Administración que luego de un procedimiento administrativo ha otorgado derechos subjetivos, ha establecido sanciones o ha dictado una ruta para solventar la problemática denunciada, todo lo anterior sobre la base de la aplicación de normativa legal o infralegal, entonces correspondería a los jueces de lo contencioso-administrativo velar por la legalidad de tales actos administrativos. En este sentido, a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo se determinó que la jurisdicción contencioso-administrativa posee amplias competencias para conocer de agravios como los que se cuestionan en el sub lite. A tales efectos, este Tribunal ha reiterado lo siguiente:

“[A]nte la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ‘amparo de legalidad’, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio”. (Ver, por ejemplo, las sentencias números 2010-17909, 2020-011247 y 2022-003724).

En contraposición a lo dicho sobre esa jurisdicción, la ausencia en un recurso de amparo constitucional de una fase probatoria plenaria que facilite la inmediación y el contradictorio de la prueba imponen necesariamente que, en aras de una adecuada y prudente protección del derecho, se recurra a la vía ordinaria para conocer conflictos medio ambientales de suyo complejos como el que se plantea en el caso concreto. De lo contrario, implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento sumario de tutela de los derechos fundamentales.

Tales consideraciones resultan aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dichas sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Vistas las consideraciones vertidas en la sentencia parcialmente transcrita, a esta Sala no le corresponde usurpar las atribuciones de la SETENA, ni fungir como órgano de alzada de esta, a efectos de analizar si los alcances de la viabilidad ambiental otorgada a los proyectos en cuestión, mediante resolución No. 161-2022-SETENA, se ajustaron o no a lo dispuesto en la normativa infraconstitucional aplicable y con base en ello disponer la suspensión de la actividad constructiva en el lugar, toda vez que ello debe ser dirimido en la vía común.

Asimismo, debe tener presente el accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones que emita la municipalidad recurrida en el tema de la regulación urbana y constructiva ni puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias. En ese sentido, no le atañe a este Tribunal analizar si los permisos municipales otorgados para el desarrollo de los proyectos en discusión, se ajustaron o no a lo dispuesto en la normativa legal vigente y menos aún disponer la revocatoria de esas autorizaciones. Aunado a lo anterior, excede el ámbito de competencia de esta jurisdicción especializada dilucidar si para tales efectos debió considerarse el programa PRUGAM, debido a la desactualización del plan regulador del cantón de Belén, pues ello se refiere a cuestiones de legalidad ordinaria”.

II.- Lo dicho en el precedente de cita, resulta plenamente aplicable al caso en estudio, pues no le corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA al nuevo hospital de Cartago, o si debían tomarse en cuenta las observaciones que los recurrentes hicieran en su momento ante dicha institución y el Ministro de Ambiente y Energía, en el recurso de apelación que interpusieran ante ese funcionario. Lo anterior, por cuanto ello implica un análisis de naturaleza técnica que es ajeno de competencias de esta jurisdicción, y que por ende deben ser planteados y resueltos en la vía ordinaria. A lo anterior, debe agregarse el hecho de que para analizar adecuadamente los argumentos planteados, sería necesario realizar una serie de diligencias que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en que no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio, como se requería para resolver los planteamientos que se presentan en el libelo de interposición. Así, por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado”.

II.-Tomando en cuenta lo dicho en los precedentes de cita, la Sala considera que el recurso presentado resulta improcedente, pues como se explicó en las sentencias transcritas, no corresponde a esta jurisdicción analizar la procedencia del sitio escogido por la Caja Costarricense de Seguro Social para la construcción del nuevo hospital de Cartago, pues ello implica un análisis de carácter técnico ajeno a este Tribunal, y que sobrepasa el carácter sumario del amparo. Por lo anterior, lo procedente es que el accionante plantee sus reclamos en la vía ordinaria, con el fin de que se resuelva ahí lo que corresponda.

III- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Ileana Sánchez N.

Jose Roberto Garita N.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 9
    • Constitución Política Art. 50
    • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
    • Código Procesal Contencioso Administrativo Ley No. 8508

    Spanish key termsTérminos clave en español

    This document cites

    • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
    • Ley 7554 Organic Environmental Law
    • Ley 7788 Biodiversity Law

    Este documento cita

    • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
    • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
    • Ley 7788 Ley de Biodiversidad

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