← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 02219-1999 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/03/1999
OutcomeResultado
The appeal is granted for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the principle of legality; Clause 5 of the agreement is declared non-existent, and MINAE is ordered to immediately remove the waste from Module 2.Se declara con lugar el recurso por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al principio de legalidad, se declara la inexistencia de la cláusula 5 del convenio y se ordena al MINAE retirar de inmediato los desechos del módulo 2.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against the Ministry of Environment and Energy and Del Oro S.A., concerning the authorization and disposal of thousands of tons of solid orange waste inside the Guanacaste Conservation Area (ACG). The Chamber found that the activity—carried out under an alleged research project to regenerate degraded soils—was executed without the prior environmental impact assessment required by national and international law. Clause 5 of the 1998 agreement authorized dumping that constituted a change of land use within a protected area. Evidence showed that Module 2 affected a seasonal stream and destroyed native vegetation. Applying the precautionary principle, the Chamber granted the appeal for violation of Article 50 of the Constitution (right to a healthy and ecologically balanced environment) and the principle of legality. It declared the ex tunc nullity of Clause 5, ordered the State to pay costs and damages, and mandated MINAE to immediately remove the waste from Module 2. The claim of phytosanitary threat to the national citrus industry was dismissed due to lack of decisive evidence.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la empresa Del Oro S.A., por la autorización y depósito de miles de toneladas de desechos sólidos de naranja en el Área de Conservación Guanacaste (ACG). La Sala determinó que la actividad, ejecutada bajo un supuesto proyecto de investigación para regenerar suelos degradados, se realizó sin el estudio de impacto ambiental previo exigido por la legislación nacional e internacional, y que la cláusula 5 del convenio suscrito en 1998 autorizaba un vertido que constituía un cambio de uso del suelo en área protegida. Se acreditó que el módulo 2 afectó una quebrada temporal y destruyó vegetación nativa. La Sala aplicó el principio precautorio, estimando el recurso por violación al artículo 50 constitucional (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) y al principio de legalidad. Declaró la inexistencia ex tunc de la cláusula 5 del convenio, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, y ordenó al MINAE retirar de inmediato los desechos del módulo 2. Rechazó el reclamo sobre amenaza fitosanitaria a la industria cítrica nacional por insuficiencia probatoria.
Key excerptExtracto clave
The Chamber holds that the State may not carry out or authorize the execution of projects concerning which there is doubt as to the negative impact they may cause to the environment. Consequently, the failure to conduct a prior environmental impact study constitutes a violation of Article 50 of the Constitution, in the terms set out in the preceding recital. (...) The Chamber considers that the precautionary principle, which forms part of the right to a healthy and ecologically balanced environment by establishing the duty to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible harm to the environment or human health, has been manifestly disregarded by the provision contained in the cited clause. (...) Accordingly, the agreement signed on August 24, 1998, grossly violates the legal system, a circumstance that renders it non-existent.Estima la Sala que no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente. En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos indicados en el considerando anterior. (...) Considera la Sala que el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tanto establece la obligación de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas, ha sido evidentemente irrespetado con la disposición contenida en la cláusula citada. (...) En consecuencia, el convenio suscrito el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho transgrede el ordenamiento jurídico en forma grosera, circunstancia que acarrea su inexistencia.
Pull quotesCitas destacadas
"En caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."
"Where there is a risk of serious or irreversible harm—or any doubt in this regard—a precautionary measure must be adopted, even to the extent of postponing the activity in question."
Considerando IV
"En caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."
Considerando IV
"Estima la Sala que no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente."
"The Chamber holds that the State may not carry out or authorize the execution of projects concerning which there is doubt as to the negative impact they may cause to the environment."
Considerando V
"Estima la Sala que no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente."
Considerando V
"El convenio suscrito el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho transgrede el ordenamiento jurídico en forma grosera, circunstancia que acarrea su inexistencia."
"The agreement signed on August 24, 1998, grossly violates the legal system, a circumstance that renders it non-existent."
Considerando VI
"El convenio suscrito el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho transgrede el ordenamiento jurídico en forma grosera, circunstancia que acarrea su inexistencia."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
IV.On the merits. Right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). The primary objective of the use and protection of the environment is to achieve development and evolution favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of quality of life, alongside health, food, work, housing, education, among others. The right to a healthy and ecologically balanced environment, recognized in Article 50 of the Political Constitution, guarantees the right of man to make use of the environment for his own development, which implies the correlative duty to protect and preserve the environment, through the rational exercise and useful enjoyment of the right itself. The State also has the obligation to ensure adequate protection of the environment; consequently, it must take the necessary measures to prevent pollution and, in general, alterations produced by man that constitute an injury to the environment.
In this regard, the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights stipulates: "Article 11.- Right to a healthy environment.- Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services. The States Parties shall promote the protection, preservation, and improvement of the environment." In the same vein, the first principle of the Stockholm Declaration on the Human Environment establishes: "Man has the fundamental right to freedom, equality and adequate conditions of life, in an environment of a quality that permits a life of dignity and well-being, and he bears a solemn responsibility to protect and improve the environment for present and future generations." In order to prevent the existence of the right to a healthy and ecologically balanced environment from being restricted to the semantic plane of legal reality, environmental law has integrated a series of guiding principles that guarantee effective protection of the right.
One of the essential principles that make up environmental law is the "precautionary principle" or "principle of prudent avoidance" (principio precautorio or principio de la evitación prudente), which is contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which literally states: "Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." (In the same sense, see article 11 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad)). The term prevention derives from the Latin "praeventio," which refers to the action and effect of preventing, to those preparations and arrangements made in advance to avoid a risk or execute something.
Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or the health of people. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage—or a doubt in this regard—a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. This is because in environmental matters, ex post facto coercion is ineffective, since if the biologically and socially harmful consequences have already occurred, repression may have moral significance, but it will hardly compensate for the damages caused to the environment. In this regard, it is appropriate to transcribe the dissenting vote related to judgment number 2806-98 of fourteen hours thirty minutes of April twenty-eighth, nineteen ninety-eight—signed by Magistrates Nombre9749 and Nombre7291—which, as relevant, states:
"c) we disagree with the majority vote on the harm or threat of harm to the constitutional rights to health and to a healthy environment. The amparo claim alleges that the questioned project threatens or may threaten the life and health of the inhabitants due to the influence of magnetic fields, and the majority vote concludes that no causal link has been established between exposure to power frequency fields and possible risks to human health. Two aspects support our final decision on this matter: first, from the study of the evidentiary elements in the case file, the conclusion is reached that there is no declared scientific basis to affirm or contradict that electromagnetic fields cause negative effects on the health of human beings. The prior jurisprudence of this Chamber on the same topic did not have the same evidence available that is now being analyzed, and as was expressed in judgment 3267-95, the discussion was not closed in that specific case but was reserved for further examination when better elements of conviction were available.
We believe that what is essential to elucidate the amparo claim is the application of the so-called "principle of prudent avoidance" (principio de la evitación prudente), by virtue of which, given reasonable doubt, one must act to minimize the possible effects that threaten the environment and healthy life, according to the terms contained in point fifteen of the Rio Declaration, adopted by the United Nations Conference on Environment and Development in June 1992. At the oral hearing held on April 23 of this year, the representatives of the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) stated that they had changed the traditional design from towers to metal poles, in application of this principle, and they stated, in a document distributed that day, that it is their policy "... the application of the principle to seek the reduction of public exposure to CEM-feb, to the extent that it is rational, practical, and economic, not because any harmful effect has been proven, but as an extension of the general principle of precaution, from the very conception of electricity transmission projects." On this aspect, our conclusion is that with a clear acknowledgment by the respondent Institute that it must apply the principle and that there were other alternatives—at least three more—as presented at the public hearing, initial precautionary measures should have been chosen, that is, before starting the construction of the project, to make effective the application of the least risk and, in any case, choose the solution that affected the fewest number of people (inhabitants).
Instead, it seems that the option of shorter length, shorter construction time, and lower cost was chosen, rather than the one affecting the lowest residential density, as explained in the table at folio 763, which seems disproportionate to us regarding the purposes of the work in relation to the people. Secondly, at the oral hearing, to a question from Magistrate Nombre9749, the Minister of Health responded that the control of electromagnetic fields was not contemplated in the General Health Law (Ley General de Salud) and for that reason, no specialized office on the subject exists, and that since no involved entity had brought this matter to the Ministry's attention, no intervention had occurred (see folio 645); in our opinion, the lack of intervention by the highest authority on health matters, faced with a public and notorious problem, widely disseminated in the mass media and on which it had already ruled in relation to the similar case in the Province of Guanacaste, constitutes a serious violation of fundamental rights, by omission on the part of the State, which leads to the conclusion that the amparo claim should be granted."
V.Regarding the deposit of orange waste in the Area de Conservación de Guanacaste. Having examined the evidentiary elements in the case file, it is concluded that Nombre92316—with the authorization of officials from the Area de Conservación de Guanacaste—has deposited orange waste in two specific sectors of the protected area, called El Amo (module 1) and El Hacha (module 2), with the purpose of eliminating jaragua grass—which generates forest fires—and enabling the natural recovery of the land. In module 1, which measures approximately one hectare, one hundred truckloads of waste were deposited in nineteen ninety-six. According to the reports issued by the University of Costa Rica and the National University (folios 229 and 274), the results of the project have been positive with respect to the soil; however, it is necessary to continue research to determine the long-term effects. The cited reports do not refer to the impact that the module 1 project has had on the flora and fauna of the site.
However, the study conducted by Alfonso Mata Jiménez (folio 176) shows that twenty percent of the shrubs have disappeared, with no possibility of recovery, because the deposited waste asphyxiates their roots. In module 2, covering an area of three hectares, approximately three hundred thirty truckloads of orange waste were deposited per hectare. The topography of this land, compared to the land of module 1, is more broken. Furthermore, they are distinguished because module 2 is located near a forest and a stream (quebrada), where waste was also deposited, causing the total obstruction of the water and the death of the shrubs. According to the report from the National University (folio 274), the project is in its execution phase, and to assess its environmental impact, it is necessary to wait approximately three years. However, the report indicates that while the optimal level of the waste layer is unknown, the amount deposited in module two is likely excessive.
On the other hand, it has been duly proven (see report issued by the Environmental Comptroller of the Ministry of Environment and Energy, added at folio 88) that prior to the execution of the module 1 and module 2 projects, the environmental impact assessment required by both the Rio Declaration and current national legislation was not carried out. In this regard, it is appropriate to transcribe Principle 17 of the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which literally states: "Environmental impact assessment, as a national instrument, shall be undertaken for proposed activities that are likely to have a significant adverse impact on the environment and are subject to a decision of a competent national authority." Similarly, principle 2 of the Stockholm Declaration on the Human Environment states: "The natural resources of the earth, including the air, water, land, flora and fauna and especially representative samples of natural ecosystems, must be safeguarded for the benefit of present and future generations through careful planning or management, as appropriate." Furthermore, article 14 of the Convention on Biological Diversity and its Annexes I and II, approved by Law 7416 of June 30, 1994, indicates: "Impact Assessment and Minimizing Adverse Impact. 1.
Each Contracting Party, as far as possible and as appropriate: Shall introduce appropriate procedures requiring environmental impact assessment of its proposed projects that are likely to have significant adverse effects on biological diversity with a view to avoiding or minimizing such effects and, where appropriate, allow for public participation in such procedures. Shall introduce appropriate arrangements to ensure that the environmental consequences of its programmes and policies that are likely to have significant adverse impacts on biological diversity are duly taken into account..." From the foregoing, it is concluded that the deposit of orange waste carried out in the Area de Conservación de Guanacaste constitutes an action that clearly violates the precautionary principle (principio precautorio) that is part of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Indeed, even though no conclusive technical opinions have been issued to date regarding the impact that the projects will produce on the soil, fauna, and flora of the protected area, they were put into execution starting in nineteen ninety-six.
This Chamber considers that it is not possible for the State to execute or authorize the execution of projects about which there is doubt regarding the negative impact they may generate on the environment. Consequently, the omission of carrying out a prior environmental impact assessment translates into a violation of article 50 of the Constitution, in the terms indicated in the preceding whereas clause. Additionally, it must be considered that in Executive Decree 22998-MIRENEM, the President of the Republic and the Minister of Natural Resources, Energy and Mines stipulated that the North Pacific region is highly altered, so it is necessary to recover a natural vegetation there as part of the biodiversity restoration process characteristic of the Tropical Dry Forest Ecosystem. Consequently, they ordered the creation of the Area de Conservación y Desarrollo Sostenible de Guanacaste, which—in accordance with article 1 of the cited executive decree—is composed of the Santa Rosa, Rincón de la Vieja, and Guanacaste National Parks, the Bahía de Junquillal Recreational Area, the Horizontes Experimental Station, the Guanacaste Protective Zone (Zona Protectora Guanacaste), and the estuarine wetlands located between Bahía Salinas and Punta Zapotal.
Thus, the Area de Conservación de Guanacaste is declared a protected area, regulated and managed to achieve specific conservation objectives. For its part, Executive Decree 17655-MAG orders that the properties located in the Guanacaste Protective Zone—composed of the lands between the Santa Rosa National Park and the Volcán Orosi Section of the Cordillera Volcánica de Guanacaste Forest Reserve—be declared of public utility and automatically subject to the Forest Regime (Régimen Forestal). This is with the objective that this protected zone be conserved as a biological bridge between the lowland evergreen forests, dry forests, and rainy evergreen forests, thereby achieving the maintenance of all biological processes necessary to sustain the area and thus rescue at least a part of the scarce two percent remaining of the dry forests of the Mesoamerican Pacific slope. Regarding this point, article 70 of the Forest Law (Ley Forestal) establishes: "In general, forests and forest lands declared protective zones, by provision of laws or executive decrees, are obligatorily subject to the Forest Regime and shall enjoy its benefits.
Consequently, it is prohibited to carry out agricultural or livestock activities on them or to eliminate vegetation, except in cases determined by the General Forestry Directorate (Dirección General Forestal) subject to technical standards." Article 34 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) indicates: "Preventive measures. In wild protected areas owned by the State, the Ministry of Environment and Energy is responsible for adopting adequate measures to prevent or eliminate, as soon as possible, the use or occupation in the entire area and to enforce respect for the ecological, geomorphological, and aesthetic characteristics that determined its establishment." In a similar sense, article 45 of the Organic Environmental Law stipulates: "Prohibition. Activities aimed at interrupting the natural cycles of wetland ecosystems are prohibited, such as the construction of dikes that prevent the flow of marine or continental waters, drainage, drying, infilling, or any other alteration that causes the deterioration and elimination of such ecosystems." However, in the case before us, the vegetation of the protected area was eliminated—at least twenty percent, according to the report seen at folio 176—; the temporary stream (quebrada) existing in module 2 was obstructed; and the purpose of the area was changed, without the General Forestry Directorate issuing its approval based on the corresponding technical criteria.
Consequently, the activity deployed in modules 1 and 2 and the change occurred in the land use of the protected area, as a consequence of such activity, violate not only the right to a healthy and ecologically balanced environment but also the principle of legality, because without complying with the requirements established by law for this purpose, the purpose of the protected area was changed and the ecological, geomorphological, and aesthetic characteristics that determined its establishment were disrespected.
VI.Regarding the Environmental Services Valuation Agreement signed between the Nombre92316 Group and the Ministry of Environment and Energy. Having examined the agreement challenged by the plaintiff, it is observed that, in clause number five of the document, the Ministry of Environment and Energy authorizes Nombre92316 to deposit orange peels in the Area de Conservación de Guanacaste for twenty years. However, to date, the necessary technical studies to determine the environmental impact that the project will generate on the soil, flora, and fauna of the protected area have not been performed. This Chamber considers that the precautionary principle (principio precautorio), which is part of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as it establishes the obligation to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or the health of people, has been evidently disrespected by the provision contained in the cited clause.
This is because the Ministry of Environment and Energy authorized the deposit of solid waste in a protected area without first requiring the respective environmental impact assessment, as required by current constitutional and legal regulations. Consequently, the agreement signed on August twenty-fourth, nineteen ninety-eight grossly violates the legal system, a circumstance that results in its nonexistence. This implies the extinction with retroactive effects (ex tunc) of clause 5 of the challenged agreement. The foregoing is without prejudice to what the Contraloría General de la República—in its capacity as guarantor of legality—resolves regarding the legitimacy of the other clauses of the agreement in question.
VII.Regarding the danger that the deposit of orange waste in the Area de Conservación de Guanacaste represents for the national citrus industry. The plaintiff alleges that the orange waste deposited in the Area de Conservación de Guanacaste may generate the development and propagation of insects and bacteria harmful to orange production. However, in the report issued by the National University (folio 274), the technicians conclude that the projects developed in modules 1 and 2 do not pose any threat to the national citrus industry. Because there is insufficient evidentiary material to discredit the technical opinion provided, it is not possible to consider that we are facing a certain, real, effective, and imminent threat to any fundamental right, and therefore the amparo appeal is inadmissible on this point.
VIII.Conclusion. By virtue of the foregoing, it is appropriate to grant the amparo appeal for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the principle of legality. In accordance with the "polluter-pays" principle, the one who benefits from polluting pays; consequently, natural or legal persons, whether governed by public or private law, must pay the costs of the measures necessary to eliminate the pollution produced or to reduce it to the limit set by standards or equivalent measures adopted by the public authority. Because the acts challenged in this amparo were authorized by State bodies, the ruling is directed against the State; without prejudice to actions that may be brought in ordinary courts based on the principle that the polluter pays. Given the reparatory nature of the pronouncements of the Constitutional Chamber, it is appropriate to order the Ministry of Environment and Energy to immediately remove the orange waste deposited in module 2 of the Area de Conservación de Guanacaste and to carry out all pertinent actions for the conservation and protection of the zone.
Magistrates Mora Piza and Nombre2656 dissent and would declare the amparo appeal without merit.- Magistrate Nombre31420 votes to grant it, like the majority, but adjusts the operative part to grant a period of three months to regularize the situation resolved herein. (...)" ... See more Citations of Legislation and Doctrine Related Judgments Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANNOTATED WITH JURISPRUDENCE Topic: 057- Amparo against private persons Subtopics:
NOT APPLICABLE.
ARTICLE 57 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL "(…) II.- Admissibility of the amparo claim against private persons. Due to its exceptional nature, the ordinary processing of amparo appeals against private persons requires beginning by examining whether or not we are facing one of the cases that make it admissible, in order to—subsequently and if affirmative—determine whether it can be granted or not. Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that the amparo claim also proceeds against the actions or omissions of private persons when they act or should act in the exercise of public functions or powers, or are, de jure or de facto, in a position of power against which common jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights and freedoms referred to in article 2, subsection a) of the cited Law. In this matter, it is clear that we are not facing the first case (exercise of public functions or powers).
However, by virtue of the fact that the company Del Oro Sociedad Anónima has signed an Environmental Services Valuation Agreement (Convenio de Valoración de Servicios Ambientales) with the Ministry of Environment and Energy, by which it is authorized to deposit orange waste in the Area de Conservación Guanacaste, we are indeed facing the second case, since the respondent company finds itself in a situation of power against which the legal system does not provide sufficiently effective remedies to protect the rights deemed violated, particularly the right to a healthy and ecologically balanced environment. (…)" VCG10/2022 ... See more Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA WITH JURISPRUDENCE Topic: 050- Environment Subtopics:
NOT APPLICABLE.
ARTICLE 50 OF THE CONSTITUCIÓN POLÍTICA "(…) IV.- On the merits. Right to a healthy and ecologically balanced environment. The primary objective of the use and protection of the environment is to obtain development and evolution favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of quality of life; just like health, food, work, housing, education, among others. The right to a healthy and ecologically balanced environment, recognized in article 50 of the Constitución Política, guarantees the right of man to make use of the environment for his own development, which implies the correlative duty to protect and preserve the environment, through the rational exercise and useful enjoyment of the right itself. The State also has the obligation to procure adequate protection for the environment; consequently, it must take the necessary measures to avoid pollution and, in general, the alterations produced by man that constitute harm to the environment.
In this regard, the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights stipulates: "Article 11.- Right to a healthy environment.- Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services. The States Parties shall promote the protection, preservation, and improvement of the environment." In the same sense, the first principle of the Stockholm Declaration on the Human Environment establishes: "Man has the fundamental right to freedom, equality and adequate conditions of life, in an environment of a quality that permits a life of dignity and well-being, and he bears a solemn responsibility to protect and improve the environment for present and future generations." In order to prevent the existence of the right to a healthy and ecologically balanced environment from being restricted to the semantic plane of legal reality, environmental law has integrated a series of guiding principles that guarantee the effective protection of the right.
One of the essential principles that make up environmental law is the "precautionary principle" or "principle of prudent avoidance" (principio precautorio or principio de la evitación prudente), which is contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which literally states: "Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." (In the same sense, see article 11 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad)). The term prevention derives from the Latin "praeventio," which refers to the action and effect of preventing, to those preparations and arrangements made in advance to avoid a risk or execute something.
Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or the health of people. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage—or a doubt in this regard—a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. This is because in environmental matters, ex post facto coercion is ineffective, since if the biologically and socially harmful consequences have already occurred, repression may have moral significance, but it will hardly compensate for the damages caused to the environment. In this regard, it is appropriate to transcribe the dissenting vote related to judgment number 2806-98 of fourteen hours thirty minutes of April twenty-eighth, nineteen ninety-eight—signed by Magistrates Nombre9749 and Nombre7291—which, as relevant, states:
"c) we disagree with the majority vote on the harm or threat of harm to the constitutional rights to health and to a healthy environment. The amparo claim alleges that the questioned project threatens or may threaten the life and health of the inhabitants due to the influence of magnetic fields, and the majority vote concludes that no causal link has been established between exposure to power frequency fields and possible risks to human health. Two aspects support our final decision on this matter: first, from the study of the evidentiary elements in the case file, the conclusion is reached that there is no declared scientific basis to affirm or contradict that electromagnetic fields cause negative effects on the health of human beings. The prior jurisprudence of this Chamber on the same topic did not have the same evidence available that is now being analyzed, and as was expressed in judgment 3267-95, the discussion was not closed in that specific case but was reserved for further examination when better elements of conviction were available.
We believe that what is essential to elucidate the amparo claim is the application of the so-called "principle of prudent avoidance" (principio de la evitación prudente), by virtue of which, given reasonable doubt, one must act to minimize the possible effects that threaten the environment and healthy life, according to the terms contained in point fifteen of the Rio Declaration, adopted by the United Nations Conference on Environment and Development in June 1992. At the oral hearing held on April 23 of this year, the representatives of the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) stated that they had changed the traditional design from towers to metal poles, in application of this principle, and they stated, in a document distributed that day, that it is their policy "... the application of the principle to seek the reduction of public exposure to CEM-feb, to the extent that it is rational, practical, and economic, not because any harmful effect has been proven, but as an extension of the general principle of precaution, from the very conception of electricity transmission projects." On this aspect, our conclusion is that with a clear acknowledgment by the respondent Institute that it must apply the principle and that there were other alternatives—at least three more—as presented at the public hearing, initial precautionary measures should have been chosen, that is, before starting the construction of the project, to make effective the application of the least risk and, in any case, choose the solution that affected the fewest number of people (inhabitants).
Instead, it seems that the option of shorter length, shorter construction time, and lower cost was chosen, rather than the one affecting the lowest residential density, as explained in the table at folio 763, which seems disproportionate to us regarding the purposes of the work in relation to the people. Secondly, at the oral hearing, to a question from Magistrate Nombre9749, the Minister of Health responded that the control of electromagnetic fields was not contemplated in the General Health Law (Ley General de Salud) and for that reason, no specialized office on the subject exists, and that since no involved entity had brought this matter to the Ministry's attention, no intervention had occurred (see folio 645); in our opinion, the lack of intervention by the highest authority on health matters, faced with a public and notorious problem, widely disseminated in the mass media and on which it had already ruled in relation to the similar case in the Province of Guanacaste, constitutes a serious violation of fundamental rights, by omission on the part of the State, which leads to the conclusion that the amparo claim should be granted." It is evident that there is no absolute certainty that human health is affected by electromagnetic fields, but it is no less true that from the scientific opinions provided to the case file, it cannot be entirely ruled out that this is not so, and therefore extreme precautionary measures should have been adopted." (…) VCG10/2022 ... See more Content of Interest:
Type of content: Dissenting vote Branch of Law: 4. MATTERS OF GUARANTEE Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
CONTAMINATION.
JUSTICES MORA, PIZA, AND CASTRO dissent and dismiss the appeal. Drafted by Justice Castro Alpízar:
I.As the scientific framework for the experiment in question, some of the most relevant aspects of Technical Report VA-073-99, rendered by professionals from different areas of the Universidad Nacional on February 4, 1999, are presented. In the opinion of the minority vote and under the rules of sound criticism, this constitutes a serious study of the research carried out in the Guanacaste National Park, where it is determined that it is not a simple garbage dump. The project called "Management and Natural Treatment of Orange Peels" has been developed on lands of the ACG, specifically in the El Amo sector (with an area of approximately one hectare) in 1996 (module 1) and in the El Hacha sector (with an area of approximately 3 hectares) in 1998 (module 2). These two sectors of the ACG are areas that need regeneration; they are characterized as deforested lands with poor soils where jaragua grass (a species introduced from Africa) is predominant, and they present an extremely slow natural regeneration process because the predominance of jaragua makes them very susceptible to fires.
Among the documentation provided to them, there is a document called "Project for the Management and Treatment of Orange Peels from the processing plant of Del Oro S.A., Site Evaluation within the Guanacaste Conservation Area (El Hacha Sector) destined to receive the orange peels" (December, 1997), signed by Mr. Nombre92317, a student at EARTH, and it constitutes the research proposal. In this document
they consider that the foundations and scope that the research project will have are set out quite clearly, for which the proposal is based on the experience that ACG officials obtained in the so-called module 1, where they deposited 100 truckloads of orange peel. Regarding the methodology, a characterization of the site where the experiment would be carried out was performed (GPS mapping, chemical analysis of the soil at various depths, determination of nutrients, pH, organic matter content, physical analysis, plant inventory, environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental)), that is, a fairly clear idea of the site conditions before depositing the orange peels was obtained. Finally, the document contains a budget, a three-year activity schedule, conclusions, and recommendations for the proper execution of the project. Regarding the project observations, among the positive considerations, they consider that it is generally well-conceived and meets the required conditions: a- Observing the results obtained in module 1, the scientific interest in carrying out a larger-scale project is evident, since it would provide a means to eliminate jaragua grass and enable the natural recovery of lands degraded by so many years of extensive cattle ranching; b- The project is in its execution stage, so it would be necessary to wait the proposed time (three years) to see if results similar to those obtained in module 1 are achieved; c- The chosen site is far from any population and from visitation areas of the ACG, so the negative effects on the landscape, or the production of bad odors, insects, etc., do not directly affect any community; d- The project takes into account the negative effects on the site's shrubs, so it will be necessary to wait to see if they recover or die; however, the type of shrubs observed is very common in the area and their number is very low, so no very large and irreparable negative effect is produced.
As negative aspects, they consider: a- In the project's background, no reference is made to similar previous experiences in Costa Rica or other parts of the world, to take advantage of positive results or avoid mistakes made; b- In carrying out this second experiment, different variables are affected at the same time, which could make it difficult to arrive at conclusive and easily interpretable results at the end of it. In these open-field experiments, there are other environmental variables that are very difficult to control (rainfall regime affected by the El Niño and La Niña phenomena, temperature, etc.); c- There is no certainty that ACG officials will have the financial means and necessary scientific equipment to carry out the controls indicated in the research proposal. As for the specific aspects, they continue indicating that in the 3 hectares used to deposit orange peels in module 2, 1000 truckloads were introduced, which implies around 12,000 metric tons of peels (36% of the company's solid waste production).
That is, 400 kg of peels were deposited per square meter, meaning 80 kg of dry organic matter and 320 kg of water per square meter. That the application of organic matter in the form of harvest residues is a common practice, albeit with different levels of intensity depending on the product of origin. In general, organic material decomposes through the action of microorganisms that normally inhabit soils, such as fungi and bacteria, which use the energy contained in the chemical bonds of the various components for their development, transforming the deposited material in turn. It has been demonstrated that incorporating adequate levels of certain residues produces improvements in the physical properties of soils and serves as a means to reincorporate nutrients. The benefits of adding organic matter to the soil are well known by soil specialists and include the improvement of the soil's physical characteristics, improving aggregation, soil porosity, moisture retention, aeration, reducing the bulk density of soils, which is not achieved with the addition of chemical fertilizers.
From a microbiological point of view, there is an increase in the soil's bacterial population, which provides multiple benefits, creating better growth conditions for plants. Other advantages include an increase in the cation exchange capacity, which in soils of low chemical activity constitutes the main source of the soils' cation exchange capacity; this will improve soil conditions for plant growth in general, allowing better vegetation cover and, in turn, reducing damage from rainfall, which is also not achieved with the addition of chemical fertilizers. Organic matter will improve water economy, allowing or favoring the establishment of plant species. The benefits to the soil, however, will depend on the quantity of residues applied, since an excess of them could delay decomposition by creating an environment unfavorable to the decomposition of materials, for example, anaerobic soil conditions, etc. From the study and analysis of the results of module 1, the benefits of adding organic matter are evident; the observations made in the field, in addition to the analyses, show the vegetation and its characteristics.
From the point of view of the objectives that the ACG wishes to achieve, a layer of considerable thickness is required to smother the jaragua, which is one of the objectives of applying these materials. However, the optimal level of this layer is unknown; to determine it, it would be necessary to carry out some controlled tests. Regarding nutrient recycling, the soil analyses of module 1 after the residue application show us an improvement in the content of soil bases, such as calcium and magnesium, and very notably potassium, which rises to values above its critical limit, which is natural since the orange has relatively high potassium content. The dynamics of soil acidity are much more complex than a simple acid-base relationship; in this sense, the addition of bases eventually reduces exchangeable acidity. In the climatic conditions of the area, where conditions of base accumulation occur at the module 1 site, this acidifying effect of the residues does not constitute any permanent problem.
The soils of module 2 were classified by Corrales (EARTH) as Alfisols; however, the same analyses presented show them as Ultisols, due to their low base saturation (less than 35%). In these soils, the base content is limiting to production. The addition of bases in the residues produces an improvement in their exchange acidity and sum of bases ratios; this objective was evidently achieved in module 1, and there is no reason to think it will not be achieved in module 2. In the latter, however, the volume applied may have exceeded the optimum, which may also have caused prolonged situations of anaerobic conditions that delay the efficient decomposition of the peel; the possibility of this delay can only be observed at a later stage. Regarding phytosanitary risks, they add that it is considered very difficult for larvae that supposedly survive the juice extraction process, or those larvae that come in rejected fruit, to survive the decomposing broth produced in the open-air deposit.
That the possible competition imposed by populations of other flies typical of the plant decomposition process, such as Stratiomyidae and Syrphidae, among others, must also be considered as a negative factor for the survival of Mediterranean fruit flies. During the visit this Commission made to module 2, the placement of traps with attractant for Mediterranean fruit flies by officials of Plant Quarantine (MAG) was observed, and in a consultation made on December 17, 1998, they indicated that they have not been able to detect the presence of said insects during the time the traps have been at the site. On the other hand, if adult insects had been found, this would not constitute absolute proof of possible infestations originating from the waste. The Mediterranean fruit fly is a very polyphagous species (affects many plants), and its presence could well be due to infestations from other plant species available nearby, since the insect is distributed throughout the national territory.
They consider that the spread of harmful insects and diseases through waste from the processing of orange fruits does not currently constitute a serious threat from the waste, but rather would be a reflection of the pre-existing phytosanitary conditions in the plantations where the fruits come from; therefore, greater emphasis should be placed on legal and control measures to prevent the entry of pathogens into the country and on phytosanitary control within the plantations. In relation to the accused water contamination, it is observed that module 1 is correctly located at a point far from water sources; in the case of module 2, it is located near a temporary stream, dependent on rainfall. Although the experiment proposal mentions the possibility of a significant impact on the waters, no monitoring of the Area's surface and groundwater was proposed. To follow up on module 2, it is of utmost importance to monitor these waters, since at this time the Commission only knows the analyses carried out by the LAMBDA Chemical Laboratory.
In the leachate (lixiviados), the pH is low, with an average value of 4.7 for the two samples. The chemical oxygen demand and the biochemical oxygen demand present values of 780 and 2530 mg/L and 1350 mg/L respectively. The highest values were found on November 19, 1998, and are higher than the maximum permissible concentration for sanitary landfills and other management facilities according to Decree No. 26042-S-MINAE. However, the values dropped substantially in the samples collected a week later, and in this case, they are below the maximum permitted concentrations. The available data indicate that some important physical-chemical parameters for assessing surface water quality may be affected by the deposition of orange peels; this reaffirms the advisability of choosing orange peel deposition areas at a point far from surface water sources. Additionally, the risk of contamination can be reduced by decreasing the volume of material deposited per hectare and with location on better-drained land.
Although there is little available data on values over both time and space, they seem to indicate a temporary and localized impact, a behavior that is explained by the degradation potential of orange peels due to their organic composition. Regarding toxic substances, d-limonene, which is a chemical substance found in citrus fruits as well as in spices, some vegetables, meats, and others, is considered practically non-toxic to birds and mammals by the United States Environmental Protection Agency (USEPA). This indicated to them that the risk of toxicity to wildlife that feed on orange waste or on the organisms (fly larvae) that feed on it is very low. In any case, it would be advisable to have an inventory of the organisms that use this orange deposition area and the d-limonene content in orange peels and pulp at different stages of the degradation process. Regarding the possible risk to aquatic life, it is noted that in the specific case of the modules already developed, module 1 is correctly located at a point far from water sources; in the case of module 2, it is located near a temporary stream (dependent on rainfall) which, due to the climatic conditions at the end of last year, was exposed to d-limonene toxicity.
For aquatic life, however, the risk is low since it must be considered: a. That, as already mentioned, this compound is present in only a small percentage in orange waste (0.5%); b. The moderate toxicity of d-limonene; and c- The dilution effect in the stream and other watercourses in the area. In any case, this impact would be very localized and temporary. The analyses carried out on samples of the leachate (lixiviados) from the orange peel deposit in module 2 by the LAMBDA Chemical Laboratory indicate a value of less than 1 mg/L of limonene (detection limit). However, it is always advisable to avoid contamination of the waters with this substance, so in the future, if the project continues, the site chosen for the deposition of orange peels must be far from watercourses, which, given the characteristics and size of the area, is easily possible. They add that although at this time they do not have data on the depth at which groundwater is located in the Guanacaste Region, the risk of groundwater contamination is considered very low considering the limited area of the deposit, the presence of clays in the soil (which have a high absorption capacity), and the characteristics of the substance.
In their conclusions, they state that the recycling of nutrients and organic matter is one of the fundamental pillars within the new concepts in the sustainable agriculture approach. Returning to the soil the nutrients extracted from it and incorporating into the soil the carbon fixed from the atmosphere is undoubtedly the most sensible path in soil resource management. Their opinion is that the use of orange peel and pulp in soil recovery is an interesting experiment, since there are very few well-known technological options in the dry tropics for the recovery of areas degraded by deforestation and grazing. Jaragua is a serious impediment to the regeneration of forest cover (vegetación boscosa) due to its ease of burning during the dry season. The analysis of module 1 shows them good results in soil recovery using orange peel, and they observe an initial control of jaragua. Based on these elements, they consider it advisable for the experiment to continue and that it deserves research efforts and resources.
They state that, like other projects involving the degradation of organic matter, the use of large quantities of orange peel deposited in the open air causes a very unpleasant impression on the visitor unfamiliar with the subject, or even on those who are, especially in the first months of decomposition: bad odors, production of leachate (lixiviados), proliferation of insects and other organisms responsible for decomposition. However, the deposition sites are isolated from populations and the ACG's visitation area. At the time of the visit, the odors were not unpleasant; the presence of insects corresponded to a fauna typical of plant-origin material in the process of decomposition, with a dominance of larvae, pupae, and adults of flies from the Syrphidae and Stratiomyidae families (the same groups found in coffee pulp on the Meseta Central), which are not disease vectors. The presence of ants and other predatory insects was also evident, indicating that the development of an ecological succession was underway from the orange peel residues.
They add that the negative effect on the landscape is very large, which could explain the negative impression of visitors; however, as already stated, this aspect is temporary, since this element will be compensated by the generation of organic matter, a possible control of jaragua, and an increase in floristic biodiversity (which would lead to an increase in faunal biodiversity), just as, if carried out on a larger scale, it could contribute to fire control. The spread of harmful insects and diseases through orange processing waste does not currently constitute a serious threat to the citrus industry. The possible threat would rather be a reflection of the pre-existing phytosanitary conditions in the plantations where the fruits come from; therefore, greater emphasis should be placed on legal and control measures to prevent the entry of pathogens into the country and on phytosanitary control within the plantations.
II.From the inspection carried out at the site of the events, it was also possible to verify that in the so-called module one, where the project began, the land appears different from its surroundings, where the earth has a different coloration, darker, the soil is compact, the vegetation is dense, and there are flowering plants, vegetation that has replaced the jaragua. As a consequence of the foregoing, those subscribing to the minority vote consider that it has not been demonstrated that the acts denounced in the amparo action have caused damage to the environment. This is on the understanding that once the legal problems of the agreement signed between the Ministerio de Ambiente y Energía and the company Del Oro S.A., which this Chamber is not called upon to resolve, are overcome, if it is decided to continue the project, all the authorities that must intervene must take the necessary measures to prevent damage to the environment. Based on the foregoing, we dismiss the appeal.
Luis Paulino Mora M. / R..E. Piza E. / Susana Castro Alpízar.
VCG11/2022 ... See more Content of Interest:
Type of content: Dissenting vote Branch of Law: 4. MATTERS OF GUARANTEE Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
CONTAMINATION.
VOTE OF JUSTICE SOLANO CARRERA As indicated in the voting slip, I concurred with the majority vote of the Chamber, which grants the amparo appeal, based on the considerations and arguments set forth therein. Nevertheless, taking into account the nature and legal scope of this ruling, I take the liberty of dissenting from the majority only regarding the immediate execution of what was decided, since in my opinion, and also bearing in mind other rulings of the Chamber in similar matters, a specific period should have been granted to the administration to take alternative or substitute measures to those challenged here. I believe that only by granting that time could a solution be found to such serious and, if one wishes, complex situations as those analyzed and resolved by the Chamber.
In my opinion, therefore, given the importance of the aspects involved, in order to find the best possible solution to the illegitimacies verified by the Chamber, a period of three months should be granted for the stated purpose, but since the majority did not so deem it, I record my vote.
Luis Fernando Solano Carrera. Justice VCG11/2022 ... See more Amparo Date: 03/24/1999 Res: 02219-99 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and eighteen minutes on the twenty-fourth of March, nineteen ninety-nine.- Amparo action filed by Nombre18443, identity card number CED30882, on behalf of TICOFRUT SOCIEDAD ANONIMA, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA, EL MINISTERIO DE SALUD, AND DEL ORO SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resulting:
The foregoing is based on the provisions of Article 3, subsection k) of the Forest Law (Ley Forestal) and Article 63 of the Regulation to the Forest Law (Reglamento de la Ley Forestal).
Drafted by Judge Armijo Sancho; and,
Considering:
I.Object of the amparo. The appellant alleges a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, because the Ministry of Energy and Mines authorized Del Oro Sociedad Anónima to deposit thousands of tons of orange waste in the Guanacaste Conservation Area, a situation that has caused contamination of the environment and represents a threat to the national citrus industry.
II.Admissibility of the amparo against subjects of private law (sujetos de derecho privado). Due to its exceptional nature, the ordinary processing of amparo actions against subjects of private law requires beginning by examining whether or not we are facing one of the situations that make it admissible, in order to—subsequently and in the affirmative case—determine whether it is sustainable. Article 57 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) establishes that the amparo also lies against actions or omissions of subjects of private law, when these act or should act in the exercise of public functions or powers, or are, de jure or de facto, in a position of power against which common jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a) of said Law. In this matter, it is clear that we are not facing the first scenario (exercise of public functions or powers).
However, because the company Del Oro Sociedad Anónima has signed an Environmental Services Valuation Agreement (Convenio de Valoración de Servicios Ambientales) with the Ministry of Environment and Energy, through which it is authorized to deposit orange waste in the Guanacaste Conservation Area, we are indeed facing the second scenario, since the respondent company finds itself in a position of power against which the legal system does not provide sufficiently effective remedies to protect the rights deemed to be violated, particularly the right to a healthy and ecologically balanced environment.
III.Regarding the facts. From the reports provided by the respondent authorities and the evidence presented, the following relevant facts are deemed proven:
Del Oro agrees to visit the Biodiversity Processing Field at the end of the deposit season (last days of May) and level the mounds of peels to create an approximately flat layer. ACG will select 20 adjacent hectares to receive the peels for the next year, and will continue doing this in four-year rotational use cycles for each Biodiversity Processing Field. Del Oro agrees to maintain the current access road and its bridges in a passable condition to the Biodiversity Processing Fields at Del Oro's cost for these 20 years of the agreement. Del Oro agrees to maintain a record of the number of truckloads of peels deposited annually in each Biodiversity Processing Field" (folios 49 to 51).
That this project, despite its dimensions—one thousand truckloads of pulp, peels, seeds, and oranges deposited on 3 hectares—does not have an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) approved by SETENA. 7. That SETENA has not approved any modification to the Environmental Impact Assessment submitted by the company Del Oro, regarding the management of the orange waste, which would initially be processed in a plant to produce cattle feed and a percentage would be given to farmers in the area and in Nicaragua to feed herds, and another part would be disposed of in trenches on the company's lands" (folios 53 to 87).
To protect the life present in the conservation area, all possible precautions must be taken and no project or activity may be carried out until there is certainty that it will not cause deterioration of the resources being protected. -The handling of the orange waste is destroying the bushes in the area where it is being deposited. This impact is unnecessary. -The effect that substances such as d-Limonene present in the orange solids could have on the fauna of the Guanacaste Conservation Area was not taken into account. -There are no chemical analyses of the solids indicating the content of substances that could be toxic, such as d-Limonene. -There is no collection system for leachate (lixiviados) from the orange solids for the rainy season, or a justification for the absence of this system. The leachate from the orange solids, if existing, would be filtering through the soil in an area that is within the Guanacaste Conservation Area. -The justification for the choice of the site where Module 2 of the research project is being carried out is presented in a document prepared by the student Gustavo Corrales Martínez.
This study only considers the impact on the soil as he himself expresses in his report. -There is no documented technical justification for changing the orange deposit area from the zone where Module 1 was carried out to where Module 2 is being carried out. -The personnel of the Conservation Area failed, during the meeting held in the presence of the Ombudsman's Office and the Environmental Comptroller's Office, to convincingly state the criteria used to grant research permits in the ACG. -The development of the research project cannot be justified solely by the fact that soil improvement is obtained from the decomposition product of the orange solids. The same result could be obtained by composting the orange solids on lands outside the ACG and then depositing the already processed product in the areas of the ACG where soil improvement is deemed necessary" (folios 88 to 101).
It is likewise isolated from the visitor areas of ACG. d- The project takes into account the negative effects on the site's bushes, so we will have to wait to see if they recover or die. However, the type of bushes observed is very common in the area and their numbers very low, so a very large and irreparable negative effect is not produced. Negative aspects: a- The project's background section makes no reference to similar previous experiences in Costa Rica or other parts of the world. If such references existed, they would allow taking advantage of positive results or avoiding mistakes made. b- In carrying out this second experiment, different variables are affected at the same time, which could make it difficult to reach conclusive and easily interpretable results at the end of it. For example, the topography of the land was varied (the terrain in module 2 is steeper, near a forest and a ravine, where the leachate reached), the type of soils, the quantity of orange peel per hectare (went from 100 trucks/ha to 330 trucks/ha).
Moreover, as in all such experiments in an open environment, there are other environmental variables very difficult to control (rainfall regime affected by the El Niño and La Niña phenomena, temperature, etc.). c- There is no certainty that ACG officials will have the financial means and necessary scientific equipment to carry out the controls indicated in the research proposal. (...) The benefits of adding organic matter to the soil are well known to soil specialists and include the improvement of the physical characteristics of soils, improving aggregation, soil porosity, moisture retention, aeration, and reducing the bulk density of soils... The benefits to the soil, however, will depend on the amount of waste applied. An excess of waste could delay decomposition by creating an environment unfavorable to the decomposition of materials, for example, anaerobic soil conditions, etc... From the standpoint of the objectives ACG wishes to achieve, a layer of considerable thickness is required to drown out the jaragua, which is one of the objectives of applying these materials.
However, the optimal level of this layer is unknown, for which it would be necessary to conduct some controlled tests... In these soils, the base contents are limiting to production. The addition of bases in the waste produces an improvement in their exchange acidity and sum of bases ratios." This objective was evidently achieved in module one and there is no reason to think it will not be achieved in module 2. In the latter, however, the volume applied may have exceeded the optimum. This may have caused prolonged situations of anaerobic conditions that delay the efficient decomposition of the peel. The possibility of this delay can only be observed at a later stage. Since the usable area is extensive, one could consider applying a smaller volume of peel to a larger area. In this way, more soil would benefit and the time the material takes to decompose would be reduced. This again indicates the advisability of conducting some tests to identify the optimum level that the layer of orange peel and pulp should have.
(...) We therefore consider that the propagation of harmful insects and diseases, through waste from orange fruit processing, does not currently constitute a serious threat to the national citrus industry. The potential threat of the waste would rather be a reflection of pre-existing phytosanitary conditions in the plantations from which the fruit originates. (...) Module 1 is correctly located at a point far from water sources. In the case of module 2, it is located near a temporary stream, dependent on rainfall ... Although the "Project for the management and treatment of orange peels from the Del Oro S.A. processing plant, site evaluation within the Area de Conservación Guanacaste (El Hacha sector) destined to receive orange peels" mentions the possibility of a significant impact on waters, no monitoring of the area's surface water and groundwater was proposed. To follow up on module 2, it is of utmost importance to monitor these waters.
(...) In the leachates the pH is low, with an average value of 4.7 for the two samples. The "Chemical Oxygen Demand" (COD) and the "Biochemical Oxygen Demand" (BOD) present values of 780 and 2530 mg/L and 370 and 1350 mg/L respectively. The highest values were found on November 19 and exceed the maximum permissible concentration for sanitary landfills and other waste management facilities according to Decreto No. 26042-S-MINAE. The values dropped substantially in the samples collected one week later, and in this case are below the maximum permitted concentrations. In the stream adjacent to module 2, the sample taken after receiving the leachates indicates a pH value of 5.8, COD of 32 mg/L, and BOD of 9 mg/L. These measurements were made on November 19, when the determined COD and BOD values were highest in the leachates. Other important parameters for assessing the impact on surface waters, such as dissolved oxygen values, were not analyzed, and it would be advisable to include them in future monitoring programs.
The available data indicate that some important physico-chemical parameters for assessing surface water quality may be affected by the deposition of orange peels. This reaffirms the advisability of choosing orange peel deposition areas at a point far from surface water sources. Additionally, the risk of contamination can be reduced by decreasing the volume of material deposited per hectare and by locating on less-draining terrain... Likewise, it is important to have more detailed information on groundwater, including the depth at which it is found and sampling thereof. Although the risk of contamination of these waters is lower than for surface water, its impact on populations that could potentially use these waters would be greater... It would be advisable to have an inventory of the organisms that make use of this orange deposition area and the d-limonene content of the orange peels and pulp at the different stages of the degradation process...
In the future, if the project continues, the site chosen for the deposition of orange peels must be far from watercourses, which, given the characteristics and extent of the area, can easily be done" (folios 274 to 290).
Regarding clause 4), concerning the valuation performed of the water provision by the properties of the ACG to the Del Oro farms ... it is determined that the tariff-setting for this type of service corresponds to the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, an aspect that, had it been considered, is not reflected in the Agreement. (...) Under clause 5, the service that the ACG would provide to Del Oro is regulated, for the biodegradation of orange peels, at a minimum annual amount of 1,000 trucks at a price of US$11.93 per truck. Each year, 20 hectares would be selected for this same purpose, in rotation cycles of four years of use each... To conclude the analysis of this clause, we must indicate that, as has been set forth, there exists a considerable series of legal rules relating to the issues of waste disposal and the use and exploitation of the State's natural heritage, and principles of Environmental Law, which must be taken into account and complied with, prior to making decisions such as that established in this contractual provision.
(...) In the indication of the Agreement's term, a period of twenty years is established, from one year prior to its signing. This leads us to indicate that if, in practice, the terms of the agreement or some of them had been developing since one year before its signing, the documentary deficiency generated on that date could not be remedied via agreement" (folios 257 to 272).
IV.On the merits. Right to a healthy and ecologically balanced environment. The primary objective of the use and protection of the environment is to obtain a development and evolution favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of quality of life, just like health, nutrition, work, housing, education, among others. The right to a healthy and ecologically balanced environment, recognized in Article 50 of the Constitución Política, guarantees man's right to make use of the environment for his own development, which implies the correlative duty to protect and preserve the environment, through the rational exercise and useful enjoyment of the right itself. The State also has the obligation to ensure adequate protection for the environment; consequently, it must take the necessary measures to avoid pollution and, in general, the alterations produced by man that constitute an injury to the environment.
In this regard, the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights stipulates: "Article 11.- Right to a healthy environment.- Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services. The States Parties shall promote the protection, preservation, and improvement of the environment". In the same sense, the first principle of the Stockholm Declaration on the Human Environment states: "Man has the fundamental right to freedom, equality and adequate conditions of life, in an environment of a quality that permits a life of dignity and well-being, and he bears a solemn responsibility to protect and improve the environment for present and future generations". In order to prevent the existence of the right to a healthy and ecologically balanced environment from being restricted to the semantic plane of legal reality, environmental law has integrated a series of guiding principles that guarantee effective protection of the right.
One of the essential principles composing environmental law is the "precautionary principle" or "principle of prudent avoidance", which is contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which literally states: "Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation". (In the same sense, see Article 11 of the Ley de Biodiversidad). The term prevention derives from the Latin "praeventio," which refers to the action and effect of preventing, to those preparations and arrangements made in advance to avoid a risk or execute something. Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources.
Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or the health of persons. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage—or doubt thereof—a measure of precaution must be adopted and even the activity in question postponed. The foregoing is because, in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, in that if the biologically and socially harmful consequences have already occurred, repression may have moral significance, but it will hardly compensate for the damage caused to the environment. Regarding this aspect, it is appropriate to transcribe the dissenting vote related to judgment number 2806-98 of fourteen hours thirty minutes on April twenty-eight, nineteen ninety-eight—signed by Magistrates Sancho and Murillo—which in relevant part states:
"c) we disagree with the majority vote regarding the injury or threat of injury to the constitutional rights of health and a healthy environment. It is alleged in the amparo that the challenged project threatens or may threaten the life and health of the inhabitants due to the influence of magnetic fields, and the majority vote reaches the conclusion that a causal link has not been established between exposure to industrial frequency fields and possible risks to human health. Two aspects support our final decision in this matter: first, from the study of the evidentiary elements that make up the file, the conclusion is reached that there is no declared scientific basis that serves to affirm or contradict that electromagnetic fields cause negative effects on human health. This Chamber's prior case law on the same subject did not have available the same evidence now being analyzed, and as stated in judgment 3267-95, that the discussion was not closed in that specific case, but was reserved to delve deeper into the matter when better elements of conviction were available, we consider that what is essential to elucidate the amparo is the application of the so-called 'principle of prudent avoidance,' by virtue of which, in the face of reasonable doubt, one must act by minimizing the possible effects that threaten the environment and a healthy life, according to the terms contained in point fifteen of the Rio Declaration, adopted by the United Nations Conference on Environment and Development in June 1992.
At the oral hearing held on April 23 of this year, the representatives of the Instituto Costarricense de Electricidad asserted that they had changed the traditional design, from towers to metal poles, in application of that principle and affirmed, in a document distributed that day, that it is their policy '...the application of the principle to seek the reduction of the public's exposure to EMF-feb, to the extent that it is rational, practical, and economic, not because any harmful effect has been proven, but as an extension of the general principle of precaution, from the very conception of electricity transmission projects.' On this aspect, our conclusion is that, since there was clear recognition by the respondent Institute that it must apply the principle and that there were other alternatives—at least three more—as set forth at the public hearing, initial precautionary measures should have been chosen, that is, before beginning the construction of the project, that would make effective the application of the least risk and, in any event, choose the solution that would affect the smallest number of persons (inhabitants).
Instead, it seems that the option of least length, least construction time, and least cost was chosen, rather than the one that would affect the lowest residential density, as explained in the table at folio 763, which seems disproportionate to the purposes of the work in relation to the persons. Secondly, at the oral hearing, in response to a question from Magistrate Sancho, the Minister of Health responded that the control of electromagnetic fields was not contemplated in the Ley General de Salud and for that reason, there is no specialized office on the subject, and that because no involved entity had brought this matter to the Ministry's attention, it had not intervened (see folio 645); in our opinion, the lack of intervention by the highest health authority in the face of a notorious public problem, widely disseminated in the mass media and on which it had already pronounced regarding the similar case in the Province of Guanacaste, constitutes a serious injury to fundamental rights, by omission on the part of the State, which leads to the amparo being granted.
It is evident that there is no absolute certainty that human health is affected by electromagnetic fields, but it is no less certain that from the scientific opinions contributed to the file, it cannot be completely ruled out that this is not the case, and therefore extreme precautionary measures should have been adopted".
V.Regarding the deposit of orange waste in the Area de Conservación de Guanacaste. Having examined the evidentiary elements in the record, it is concluded that Del Oro Sociedad Anónima—with authorization from the officials of the Area de Conservación de Guanacaste—has deposited orange waste in two specific sectors of the protected area, called El Amo (module 1) and El Hacha (module 2), with the purpose of eliminating jaragua grass—a generator of forest fires—and enabling the natural recovery of the lands. In module 1, which measures approximately one hectare, one hundred trucks of waste were deposited in nineteen ninety-six. In accordance with the reports rendered by the Universidad de Costa Rica and the Universidad Nacional (folios 229 and 274), the results of the project have been positive with respect to the soil; however, it is necessary to continue the research to determine the long-term effects.
The cited reports do not refer to the impact that the module 1 project has had on the flora and fauna of the place. Nonetheless, the study conducted by Alfonso Mata Jiménez (folio 176) shows that twenty percent of the shrubs have disappeared, without possibility of recovery, because the deposited waste suffocates their roots. In module 2, with an area of three hectares, approximately three hundred thirty trucks of orange waste were deposited per hectare. The topography of this land, compared to the land of module 1, is more rugged. In addition, they are distinguished because module 2 is located near a forest and a stream, where waste was also deposited, causing the total obstruction of the water and the death of the shrubs. In accordance with the report of the Universidad Nacional (folio 274), the project is in its execution stage and to assess its environmental impact (impacto ambiental) it is necessary to wait approximately three years.
Nonetheless, the report indicates that although the optimum level of the waste layer is unknown, it is probable that the quantity deposited in module two is excessive. Moreover, it has been duly accredited (see report rendered by the Contraloría Ambiental of the Ministerio de Ambiente y Energía added at folio 88) that prior to the execution of the module 1 and module 2 projects, the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) required by both the Rio Declaration and current national legislation was not carried out. In this regard, it is appropriate to transcribe Principle 17 of the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which literally states: "Environmental impact assessment, as a national instrument, shall be undertaken for proposed activities that are likely to have a significant adverse impact on the environment and are subject to a decision of a competent national authority".
Likewise, Principle 2 of the Stockholm Declaration on the Human Environment states: "The natural resources of the earth, including the air, water, land, flora and fauna and especially representative samples of natural ecosystems, must be safeguarded for the benefit of present and future generations through careful planning or management, as appropriate". For greater abundance, Article 14 of the Convention on Biological Diversity and its Annexes I and II, approved by Ley 7416 of June 30, 1994, states: "Impact Assessment and Minimizing Adverse Impacts. 1. Each Contracting Party, as far as possible and as appropriate, shall: Introduce appropriate procedures requiring environmental impact assessment of its proposed projects that are likely to have significant adverse effects on biological diversity with a view to avoiding or minimizing such effects and, where appropriate, allow for public participation in such procedures.
Introduce appropriate arrangements to ensure that the environmental consequences and policies that may have significant adverse effects on biological diversity are duly taken into account..." Based on the foregoing, it is concluded that the deposit of orange waste practiced in the Area de Conservación de Guanacaste constitutes an action that clearly transgresses the precautionary principle that forms part of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Indeed, even though no conclusive technical criteria have been issued to date regarding the impact that the projects will produce on the soil, fauna, and flora of the protected area, they were put into execution since nineteen ninety-six. This Chamber considers that it is not possible for the State to execute or authorize the execution of projects about which there is doubt as to the negative impact they may generate on the environment.
Consequently, the omission to conduct a prior environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) translates into a violation of constitutional Article 50, in the terms indicated in the preceding recital. Furthermore, it must be considered that in executive decree number 22998-MIRENEM, the President of the Republic and the Minister of Recursos Naturales, Energía y Minas stipulate that the North Pacific region is highly altered, making it necessary to recover natural vegetation there as part of the biodiversity restoration process characteristic of the Tropical Dry Forest Ecosystem. Consequently, they order the creation of the Area de Conservación y Desarrollo Sostenible de Guanacaste, which—in accordance with Article 1 of the cited executive decree—is composed of the Parques Nacionales Santa Rosa, Rincón de la Vieja, Guanacaste, Area Recreativa Bahía de Junquillal, Estación Experimental Horizontes, the Zona Protectora Guanacaste, and the estuarine wetlands between Bahía Salinas and Punta Zapotal.
In this way, the Area de Conservación de Guanacaste is declared a protected area, regulated and administered to achieve specific conservation objectives. For its part, executive decree number 17655-MAG provides that the properties located in the Zona Protectora de Guanacaste—composed of the lands situated between Parque Nacional Santa Rosa and the Volcán Orosi Section of the Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica de Guanacaste—are declared of public utility and automatically subject to the Régimen Forestal. This with the objective that this protected zone be conserved as a biological bridge between the lowland evergreen forests, dry forests, and rainy evergreen forests, thereby achieving the maintenance of all the biological processes necessary to sustain the area and thus rescue at least a part of the scarce two percent remaining of the dry forests of the Mesoamerican Pacific slope.
As to this point, Article 70 of the Ley Forestal establishes: "In general, forests and forest lands declared protective zones, by provision of laws or executive decrees, are mandatorily subject to the forestry regime and shall enjoy its benefits. Consequently, it is prohibited to carry out agricultural or livestock activities in them or to eliminate the vegetation, except in cases determined by the Dirección General Forestal, subject to technical standards". Article 34 of the Ley Orgánica del Ambiente states: "Preventive measures. In wild protected areas owned by the State, it is the responsibility of the Ministerio del Ambiente y Energía to adopt adequate measures to prevent or eliminate, as soon as possible, the exploitation or occupation in the entire area and to enforce respect for the ecological, geomorphological, and aesthetic characteristics that determined its establishment". In a similar vein, Article 45 of the Ley Orgánica del Ambiente stipulates: "Prohibition.
Activities aimed at interrupting the natural cycles of wetland ecosystems are prohibited, such as the construction of dikes that prevent the flow of marine or continental waters, drainage, desiccation, filling, or any other alteration that causes the deterioration and elimination of such ecosystems". Nevertheless, in the case before us, the vegetation of the protected area was eliminated—by at least twenty percent, according to the report at folio 176—; the temporary stream existing in module 2 was obstructed; and in addition, the purpose of the area was changed, without the Dirección General Forestal issuing its approval based on the corresponding technical criteria. Consequently, the activity carried out in modules 1 and 2 and the land-use change (cambio de uso del suelo) occurring in the protected area as a consequence of such activity, violate not only the right to a healthy and ecologically balanced environment, but also the principle of legality, because, without complying with the requirements established by law for that purpose, the purpose of the protected area was changed and the ecological, geomorphological, and aesthetic characteristics that determined its establishment were disregarded.
VI.Regarding the Convenio de Valoración de Servicios Ambientales entered into between Grupo del Oro and the Ministerio de Ambiente y Energía. Having examined the agreement challenged by the plaintiff, it is observed that, in clause number five of the document, the Ministerio de Ambiente y Energía authorizes Del Oro Sociedad Anónima to deposit orange peels in the Area de Conservación de Guanacaste for twenty years. However, to date, the necessary technical studies have not been conducted to determine the environmental impact (impacto ambiental) that the project will generate on the soil, flora, and fauna of the protected area. This Chamber considers that the precautionary principle that forms part of the right to a healthy and ecologically balanced environment, insofar as it establishes the obligation to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or people's health, has been clearly disrespected by the provision contained in the cited clause.
This is because the Ministerio de Ambiente y Energía authorized the deposit of solid waste in a protected area without first requiring the respective environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), as required by current constitutional and legal regulations. Consequently, the agreement entered into on August twenty-four, nineteen ninety-eight, grossly transgresses the legal order, a circumstance that results in its non-existence. This implies the termination with retroactive effect (ex tunc) of clause 5 of the challenged agreement. The foregoing is without prejudice to what the Contraloría General de la República—in its capacity as guarantor of legality—resolves regarding the legitimacy of the other clauses of the agreement in question.
VII.Regarding the danger that the deposit of orange waste in the Area de Conservación de Guanacaste represents for the national citrus industry. The plaintiff alleges that the orange waste deposited in the Area de Conservación de Guanacaste may generate the development and propagation of insects and bacteria harmful to orange production. However, in the report rendered by the Universidad Nacional (folio 274), the technicians conclude that the projects developed in modules 1 and 2 pose no threat whatsoever to the national citrus industry. Because there are insufficient evidentiary elements to discredit the technical opinion rendered, it is not possible to consider that we are facing a certain, real, effective, and imminent threat to any fundamental right; therefore, the action is unfounded in this respect.
VIII.Conclusion. By virtue of the foregoing, it is proper to grant the action for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the principle of legality. In accordance with the "polluter-pays" principle, he who benefits from polluting pays; consequently, natural or legal persons, whether they are governed by public or private law, must pay the costs of the measures necessary to eliminate the pollution produced or to reduce it to the limit set by the standards or equivalent measures adopted by the public authority. Because the acts challenged in this amparo were authorized by State bodies, the condemnation is directed against the State, without prejudice to the actions that may be brought in ordinary proceedings based on the principle that the polluter pays. Given the remedial nature of the rulings of the Sala Constitucional, it is proper to order the Ministerio de Ambiente y Energía to immediately remove the orange waste deposited in module 2 of the Area de Conservación de Guanacaste and to carry out all pertinent actions for the conservation and protection of the area.
Magistrates Mora Piza and Castro dissented and would deny the appeal. Magistrate Solano concurs with the majority but limits the operative part to grant a three-month period to regularize the situation resolved herein.
Therefore:
The appeal is granted.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts giving rise to the granting of this remedy, amounts to be determined in the execution of the judgment of the contentious-administrative proceeding.- Luis Paulino Mora M. Presidente / R. E. Piza E. / Luis Fernando Solano C. / Carlos M. Arguedas R. / Mauro Murillo A. / Susana Castro A. / Gilbert Armijo S.
133logp-99 MAGISTRATES MORA, PIZA AND CASTRO dissent and would deny the remedy. Magistrate Castro Alpízar writes:
I.As the scientific framework of the experiment in question, some of the most relevant aspects of the Technical Report VA-073-99 issued by professionals from different areas of the Universidad Nacional on February 4, 1999, are presented. In the opinion of the minority vote and under the rules of sound criticism, this report constitutes a serious study of the research carried out in the Parque Nacional de Guanacaste, where it is determined that it is not a simple garbage dump. The project called “Management and Natural Treatment of Orange Peels” was developed on lands of the ACG, specifically in the El Amo sector (with an area of approximately one hectare) in 1996 (module 1) and in the El Hacha sector (with an area of approximately 3 hectares) in 1998 (module 2). These two sectors of the ACG are areas in need of regeneration, characterized as deforested lands with poor soils where jaragua grass (an introduced species from Africa) predominates and present a very slow process of natural regeneration because the predominance of jaragua makes them highly susceptible to fires.
Among the documentation provided to them is a document called “Project for the Management and Treatment of Orange Peels from the processing plant of Del Oro S.A., Site Evaluation within the Área de Conservación Guanacaste (El Hacha Sector) destined to receive the Orange Peels” (December, 1997), signed by Mr. Gustavo Corrales Martínez, a student at EARTH, and constitutes the research proposal. In this document
they consider that the foundations and scope of the research project are presented quite clearly, for which the proposal is based on the experience that the ACG officials obtained in the so-called module 1 where they deposited 100 truckloads of orange peel. Regarding the methodology, a characterization of the site where the experiment would be conducted was carried out (mapping via GPS, chemical soil analyses at various depths, determination of nutrients, pH, organic matter content, physical analyses, plant inventory, environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental)), that is, they had a fairly clear idea of the site conditions before depositing the orange peels. Finally, the document contains a budget, a three-year activity schedule, conclusions, and recommendations for the successful execution of the project. Regarding the observations of the project, among the positive considerations, they consider that in general it is well conceived and meets the required requirements: a-Observing the results obtained in module 1, the scientific interest of carrying out a larger-scale project is evident, as it would provide a means to eliminate the jaragua grass and enable the natural recovery of lands degraded by many years of extensive cattle ranching, b- The project is in its execution stage, so it would be necessary to wait the proposed time (three years) to observe whether results similar to those obtained in module 1 are obtained, c- The chosen site is far from any population and from visitation areas of the ACG, so the negative effects on the landscape, or the production of foul odors, insects, etc., do not directly affect any community, d- The project takes into account the negative effects on the shrubs of the site, so it will be necessary to wait to see if they recover or die; however, the type of shrubs observed is very common in the area and their number very low, so a very large and irreparable negative effect is not produced.
As negative aspects, they consider: a- The background of the project makes no reference to previous similar experiences in Costa Rica or other parts of the world, to take advantage of positive results or avoid mistakes made, b- By carrying out this second experiment, different variables are affected at the same time, which could make it difficult to reach conclusive and easily interpretable results at the end of it. In these open-environment experiments, there are other environmental variables that are very difficult to control (rainfall regime affected by the El Niño and La Niña phenomena, temperature, etc.), c- There is no certainty that the ACG officials will have the financial means and necessary scientific equipment to carry out the controls indicated in the research proposal. As for the specific aspects, they go on to indicate that in the 3 hectares used to deposit orange peels in module 2, 1000 truckloads were introduced, which implies around 12,000 metric tons of peels (36% of the company's solid waste production).
That is, 400 kg of peels were deposited per square meter, meaning 80 kg of dry organic matter and 320 kg of water per square meter. That the application of organic matter in the form of crop residues is a common practice, although with different levels of intensity according to the product of origin. In general, organic material decomposes through the action of microorganisms that normally inhabit soils, such as fungi and bacteria, which use the energy contained in the chemical bonds of the various components for their development, in turn transforming the deposited material. It has been demonstrated that the incorporation of adequate levels of some residues produces improvements in the physical properties of soils and serves as a means to reincorporate nutrients. The benefits of adding organic matter to the soil are well known to soil specialists and include improving the physical characteristics of soils by improving aggregation, soil porosity, moisture retention, aeration, and reducing the bulk density of soils, something that is not achieved with the addition of chemical fertilizers.
From a microbiological point of view, there is an increase in the bacterial population of the soil, which provides multiple benefits, creating better growth conditions for plants. Other advantages include the increase in cation exchange capacity, which in soils with low chemical activity becomes the main source of the soil's cation exchange capacity; this will improve soil conditions for plant growth in general, allowing better vegetation cover (cobertura vegetal) and, in turn, reducing rain damage, something that is also not achieved with the addition of chemical fertilizers. The organic matter will improve water economy, allowing or favoring the establishment of plant species. The benefits to the soil, however, will depend on the amount of residues applied, since an excess thereof could delay decomposition by creating an environment unfavorable to the decomposition of materials, for example, anaerobic soil conditions, etc. From the study and analysis of the results of module 1, the benefits of adding organic matter are evident; the observations made in the field, in addition to the analyses, show the vegetation and its characteristics.
From the point of view of the objectives that the ACG wishes to achieve, a layer of considerable thickness is required to smother the jaragua, which is one of the objectives of the application of these materials. However, the optimal level of this layer is unknown, for which it would be necessary to carry out some controlled tests. In the aspect of nutrient recycling, the soil analyses of module 1 after the residue application show improvement in the base content of the soil, such as calcium and magnesium, and very notably potassium, which rises to values above its critical limit, which is natural since oranges have relatively high potassium content. The dynamics of soil acidity are much more complex than a simple acid-base relationship; in this sense, the addition of bases eventually reduces exchangeable acidity. In the climatic conditions of the area, where conditions of base accumulation occur at the module 1 site, this acidifying effect of the residues does not constitute any permanent problem.
The soils of module 2 were classified by Corrales (EARTH) as alfisols; however, the same analyses presented show them as Ultisols, due to their low base saturation (less than 35%). In these soils, the base contents are limiting to production. The addition of bases in the residues produces an improvement in their exchange acidity and sum of bases relationships; this objective was evidently achieved in module 1 and there is no reason to think that it will not be achieved in module 2. In the latter, however, the applied volume could have exceeded the optimum, which could also have caused prolonged situations of anaerobic conditions that delay the efficient decomposition of the peel; the possibility of this delay can only be observed at a later stage. Regarding phytosanitary risks, they add that it is considered very difficult for larvae supposedly surviving the juice extraction process, or those larvae that came in rejected fruit, to survive in the decomposing broth produced in the open-air deposit.
The possible competition imposed by populations of other flies typical of the plant decomposition process, such as Stratiomyidae and Syrphidae, among others, must also be considered as a negative factor for the survival of Mediterranean fruit flies. During the visit that this Commission made to module 2, the arrangement of traps with attractant for Mediterranean fruit flies placed by officials of Plant Quarantine (MAG) was observed, and in a consultation made on December 17, 1998, they indicated that they have not managed to detect the presence of such insects during the time the traps have remained on the site. Moreover, if adults of the insect had been found, that would not constitute absolute proof of possible infestations originating from the waste. The Mediterranean fruit fly is a highly polyphagous species (affects many plants) and its presence could well be due to infestations of other plant species available nearby, since the insect is distributed throughout the national territory.
They consider that the propagation of harmful insects and diseases, by means of the processing waste of orange fruits, does not currently constitute a serious threat from the waste, but rather would be a reflection of the pre-existing phytosanitary conditions in the plantations from which the fruits come, so greater emphasis should be placed on legal and control measures to prevent the entry of pathogens into the country and on phytosanitary control within the plantations. Regarding the alleged water contamination, module 1 is correctly located at a point far from water sources; in the case of module 2, it is located near an intermittent stream (quebrada temporal), dependent on rainfall. Although the experiment proposal mentions the possibility of a significant impact on the waters, no monitoring of the surface water and groundwater (aguas superficiales y subterráneas) of the Area was proposed.
To follow up on module 2, it is extremely important to carry out monitoring of these waters, because at this time the Commission only knows the analyses performed by the LAMBDA Chemical Laboratory. In the leachates, the pH is low, with an average value of 4.7 for the two samples. The chemical oxygen demand and the biochemical oxygen demand present values of 780 and 2530 mg/L and 1350 mg/L, respectively. The highest values were found on November 19, 1998, and are above the maximum permissible concentration for sanitary landfills and other management facilities according to Decreto No. Placa34931. However, the values dropped substantially in samples collected one week later, and in this case are below the maximum permissible concentrations. The available data indicate that some important physical-chemical parameters for assessing surface water quality may be affected by the deposition of orange peels; this reaffirms the advisability of choosing orange peel deposition areas at a point far from surface water sources.
Additionally, the risk of contamination can be reduced by decreasing the volume of material deposited per hectare and by locating it on better-drained lands. Although there is little data available, the values over both time and space appear to indicate a temporary and localized impact, a behavior explained by the degradation potential of orange peels due to their organic composition. Regarding toxic substances, d-limonene, which is a chemical substance found in citrus fruits as well as in spices, some vegetables, meats, and others, is considered practically non-toxic to birds and mammals by the United States Environmental Protection Agency (USEPA). This indicated to them that the risk of toxicity to wildlife that feed on the orange waste or on the organisms (fly larvae) that feed on it is very low. In any case, it would be advisable to have an inventory of the organisms that use this orange deposition area and of the d-limonene content in the orange peels and pulp at different stages of the degradation process.
Regarding the possible risk to aquatic life, in the particular case of the modules already developed, module 1 is correctly located at a point far from water sources; in the case of module 2, it is located near an intermittent stream (quebrada temporal) (dependent on rainfall) that, due to the climatic conditions at the end of last year, was exposed to the toxic effects of d-limonene. However, the risk to aquatic life is low since it must be considered: a. That, as previously mentioned, this compound is present only in a small percentage in orange waste (0.5%), b. The moderate toxicity of d-limonene, and c- The dilution effect in the stream and other watercourses in the area. In any case, this impact would be very localized and of a temporary nature. The analyses performed on samples of leachates from the orange peel deposit in module 2 by the LAMBDA Chemical Laboratory indicate a value of less than 1 mg/L of limonene (detection limit).
However, it is always advisable to prevent water contamination with this substance, so that in the future, should the project continue, the site chosen for the deposition of orange peels must be far from watercourses, which, given the characteristics and extent of the area, is possible to do easily. They add that although at this time they do not have data on the depth at which groundwater is located in the Guanacaste Region, the risk of groundwater contamination is considered very low considering the limited area of the deposit, the presence of clays in the soil (which have a high absorption capacity), and the characteristics of the substance. In their conclusions, they state that the recycling of nutrients and organic matter is one of the fundamental pillars within the new concepts in the approach to sustainable agriculture. Returning to the soil the nutrients extracted from it, and incorporating into the soil the carbon fixed from the atmosphere, is undoubtedly the most sensible path in the management of soil resources.
Their opinion is that the use of orange peel and pulp in soil recovery is an interesting experiment since very few well-known technological options exist in the dry tropics for the recovery of areas degraded by deforestation and grazing. Jaragua is a serious impediment to the regeneration of forest vegetation (vegetación boscosa) due to its ease of burning in the dry season. The analysis of module 1 shows good results in soil recovery using orange peels, and they observe an initial control of the jaragua. Based on these elements, they consider it advisable for the experiment to continue and that it deserves research efforts and resources. They state that, like other projects involving the degradation of organic matter, the use of large quantities of orange peels deposited in the open air causes a very unpleasant impression in the visitor unfamiliar with the subject, or even those who are familiar, especially in the first months of decomposition: foul odors, production of leachates, proliferation of insects and other organisms responsible for decomposition.
However, the deposition sites are isolated from populations and from the ACG visitation area. At the time of the visit, the odors were not unpleasant; the presence of insects corresponded to fauna typical of plant-origin matter in the process of decomposition, with a dominance of larvae, pupae, and adults of flies from the Syrphidae and Stratiomyidae families (the same groups found in coffee pulp in the Meseta Central), which are not disease vectors. The presence of ants and other predatory insects was also evident, indicating that the development of an ecological succession was underway in the orange peel waste. They add that the negative effect on the landscape is very large, which could explain the negative impression of visitors; however, as already stated, this aspect is temporary, as this element will be compensated by the generation of organic matter, a possible control of the jaragua, and an increase in floristic biodiversity (which would give rise to an increase in faunal biodiversity), just as, if carried out on a more extensive scale, it could contribute to the control of burning.
The propagation of harmful insects and diseases by means of the orange processing waste does not currently constitute a serious threat to the citrus industry. The possible threat would rather be a reflection of the pre-existing phytosanitary conditions in the plantations from which the fruits come, so greater emphasis should be placed on legal and control measures to prevent the entry of pathogens into the country and on phytosanitary control within the plantations.
II.From the inspection carried out at the site of the events, it was also possible to verify that the so-called module one, which was the part where the project began, the land appears different from its surroundings, where the soil has a different coloration, darker, the soil is compact, the vegetation is dense, and there are plants with flowers, vegetation that has replaced the jaragua. As a consequence of the foregoing, those subscribing to the minority vote consider that it has not been demonstrated that the acts denounced in the amparo action caused damage to the environment. This is on the understanding that once the legal problems of the agreement signed between the Ministerio de Ambiente y Energía and the company Del Oro S.A. are overcome—which is not for this Chamber to resolve—if the decision is made to continue with the project, all the authorities that must intervene must take the necessary measures to avoid harm to the environment. For all the foregoing, we deny the remedy.
Luis Paulino Mora M. R..E. Piza E.
Susana Castro Alpízar.
VOTE OF MAGISTRATE SOLANO CARRERA As indicated in the voting ballot, I concurred with the majority vote of the Chamber, which grants the amparo action, supported by the considerations and arguments set forth therein. Nonetheless, taking into account the nature and legal scope of this pronouncement, I allow myself to dissent from the majority only with respect to the immediate execution of the decision, since in my opinion, and also having at hand other decisions of the Chamber in similar matters, a specific period should have been granted here to the administration to take alternative or substitute measures to those challenged here. I believe that only by granting that time could a solution be found to such serious and, one might say, complex situations, such as those analyzed and decided by the Chamber.
In my opinion, then, due to the importance of the aspects involved, in order to find the best possible solution to the illegalities verified by the Chamber, a period of three months should be granted for the stated purpose, but since the majority did not consider it so, I place my vote on the record.
Luis Fernando Solano Carrera Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 07:56:01.
Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Instrumentos internacionales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
02219-99. AMBIENTE. CONTRA LA AUTORIZACIÓN QUE DIO EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS A UNA EMPRESA PARA DEPOSITAR EN EL ÁREA DE CONSERVACIÓN DE GUANACASTE, MILES DE TONELADAS DE DESECHOS DE NARANJA, LO QUE ATENTA CONTRA EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO. CON LUGAR, POR VIOLATORIO AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. VCG10/2022
"(...) I.- Objeto del amparo. El recurrente alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que el Ministerio de Energía y Minas autorizó a Nombre92316 para que depositara en el Area de Conservación de Guanacaste miles de toneladas de desechos de naranja, situación que ha producido la contaminación del ambiente y representa una amenaza para la industria cítrica nacional.
II.Admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- determinar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la citada Ley. En este asunto, es claro que no estamos ante el primer supuesto (ejercicio de funciones o potestades públicas).
No obstante, en virtud de que la empresa Nombre92316 ha suscrito un Convenio de Valoración de Servicios Ambientales con el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante el cual está facultada para depositar desechos de naranja en el Area de Conservación Guanacaste, sí estamos ante el segundo supuesto, por cuanto la empresa recurrida se encuentra en una situación de poder frente a la cual el ordenamiento no prevé remedios suficientemente eficaces para tutelar los derechos que se estima como quebrantados, en particular, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.Sobre los hechos. De los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba aportada se tienen por acreditados los siguientes hechos de relevancia:
Nombre92316 acuerda visitar el Campo de Procesamiento de Biodiversidad al final de la temporada de depósito (últimos días de mayo) y nivelar los montes de cáscaras para crear una capa aproximadamente plana. El ACG seleccionará 20 hectáreas adyacentes para recibir las cáscaras del año próximo, y continuará haciendo esto en ciclos de rotación de uso de cuatro años para cada Campo de Procesamiento de Biodiversidad. Nombre92316 acuerda mantener el camino actual de acceso y sus puentes en un estado pasable a los Campos de Procesamiento de Biodiversidad al costo de Nombre92316 para estos 20 años de convenio. Nombre92316 acuerda mantener un registro del número de camiones de cáscara que son depositados anualmente en cada Campo de Procesamiento de Biodiversidad" (folios 49 a 51).
Que el proyecto experimental carece de monitoreos así como de controles y registros usuales en proyectos de investigación, en cuanto a variables que pueden incidir en los resultados del mismo y que pudieran caracterizarlo como un proyecto de rigor científico. 6. Que dicho proyecto pese a sus dimensiones -mil camiones de pulpa, cáscaras, semillas y naranjas depositadas en 3 hectáreas- no cuentan con un estudio de impacto ambiental aprobado por la SETENA. 7. Que la SETENA no ha aprobado modificación alguna al Estudio de Impacto Ambiental presentado por la compañía Del Oro, respecto al manejo de los desechos de las naranjas, las cuales inicialmente se procesarían en una planta para elaborar alimento para ganado y un porcentaje sería entregado a finqueros de la zona y de Nicaragua para alimento de hatos y otra parte se dispondría dentro de trincheras en terrenos de la compañía" (folios 53 a 87).
Para proteger la vida presente en el área de conservación se deben tomar todas las precauciones posibles y no realizar proyecto o actividad en tanto no se tenga certeza de que no va a producir deterioro de los recursos que se protegen. -La manipulación de los desechos de la naranja está destruyendo los arbustos de la zona en la que se está depositando la misma. Este impacto es innecesario. -No se tomó en cuanta el efecto que podrían tener las sustancias como el d-Limonene presente en los sólidos de la naranja en la fauna del Area de Conservación Guanacaste. -No existen análisis químicos de los sólidos que indiquen el contenido de las sustancias que podrían ser tóxicas como el d-Limoneno. -No existe sistema de recolección de lixiviados de los sólidos de la naranja para la época lluviosa, o una justificación para que no exista este sistema. Los lixiviados de los sólidos de naranja, de existir, estarían filtrándose por el suelo en una zona que está dentro del Area de Conservación Guanacaste. -La justificación de la elección del lugar donde está llevando a cabo el Módulo 2 del proyecto de investigación, se presenta en el documento realizado por el estudiante Nombre92317.
Este estudio sólo considera el impacto en el suelo tal y como él mismo lo expresa en su informe. -No existe una justificación técnica documentada para cambiar el área de depósito de naranjas de la zona donde se llevó a cabo el Módulo 1 a donde se está llevando a cabo el Módulo 2. -Al personal del Area de Conservación le faltó durante la reunión realizada en presencia de la Defensoría de los Habitantes y la Contraloría Ambiental, señalar de manera convincente, los criterios utilizados para otorgar permisos de investigación en el ACG. -El desarrollo del proyecto de investigación no se puede justificar sólo por el hecho de que se obtenga un mejoramiento del suelo con el producto de la descomposición de los sólidos de la naranja. Se podría obtener el mismo resultado realizando compostaje de los sólidos de la naranja en terrenos fuera del ACG y luego depositando el producto ya procesado en las áreas del ACG en las que se considere necesario mejorar el suelo" (folios 88 a 101).
Igualmente se encuentra aislado de las áreas de visitación del ACG. d- En el proyecto se toma en cuenta los efectos negativos sobre los arbustos del sitio, por lo que habrá que esperar a ver si se recuperan o mueren. Sin embargo, el tipo de arbustos observados es muy común en la zona y su número muy bajo por lo que no se produce un efecto negativo muy grande e irreparable. Aspectos negativos: a- En los antecedentes del proyecto no se hace referencia a experiencias similares anteriores en Costa Rica u otras partes del mundo. En caso de existir estas permitirían aprovechar los resultados positivos o evitar errores cometidos. b- Al realizar este segundo experimento se ven afectadas diferentes variables al mismo tiempo, lo que podría dificultar el llegar a resultados concluyentes y fácilmente interpretables al final del mismo. Por ejemplo, se varió la topografía del terreno (el terreno del módulo 2 es más quebrado, cerca de un bosque y una quebrada, donde llegaron los lixiviados), el tipo de suelos, la cantidad de cáscara de naranja por hectárea (se pasó de 100 camiones/ha a 330 camiones/ha).
Además, como en todos estos experimentos en un medio abierto, existen otras variables del medio ambiente muy difíciles de controlar (régimen de lluvias afectados por los fenómenos del El Niño y de La Niña, temperatura, etc). c- No se tiene certeza de que los funcionarios de la ACG vayan a contar con los medios financieros y de equipo científico necesario para realizar los controles indicados en la propuesta de investigación. (...) Los beneficios de la adición de materia orgánica al suelo son de sobra conocidos por los especialistas en suelos e incluyen el mejoramiento de las características físicas de los suelos mejorando la agregación, la porosidad de los suelos, la retención de la humedad, la aereación, reduciendo la densidad aparente de los suelos... Los beneficios al suelo, sin embargo, van a depender de la cantidad de residuos aplicados. Un exceso de residuos podría retrasar la descomposición al crear un ambiente poco propicio para la descomposición de materiales, por ejemplo condiciones anaerobios del suelo, etc...
Desde el punto de vista de los objetivos que el ACG desea alcanzar, se requiere una capa de grosor considerable para ahogar el jaragua, lo cual es uno de los objetivos de la aplicación de estos materiales. Sin embargo se desconoce cuál es el nivel óptimo de esta capa, para lo cual sería necesario realizar algunas pruebas controladas... En estos suelos, los contenidos de bases son limitantes a la producción. La adición de bases en los residuos produce una mejoría en sus relaciones de acidez de intercambio y suma de bases. Este objetivo evidentemente fue logrado en el módulo uno y no hay razones para pensar que no se logre en el módulo 2. En este último sin embargo, el volumen aplicado pudo haber excedido el óptimo. Esto pudo haber causado situaciones prolongadas de condiciones anaeróbicas que retrasan la descomposición eficiente de la cáscara. La posibilidad de este retraso solamente se podrá observar en una etapa posterior.
Ya que el área posible de usar es extensa, se podría pensar en aplicar menos volumen de cáscara a un área mayor. De esta forma se beneficiaría más suelo y se reduciría el tiempo en que el material tarda en descomponerse. Esto indica nuevamente la conveniencia de realizar algunas pruebas para identificar el nivel óptimo que debe tener la capa de cáscara y pulpa de naranja. (...) Consideramos por lo tanto que la propagación de insectos y enfermedades nocivas, por medio de los desechos del procesamiento de los frutos de la naranja, no constituye en la actualidad una seria amenaza para la industria citrícola nacional. La posible amenaza de los desechos, más bien sería un reflejo de las condiciones fitosanitarias preexistentes en las plantaciones de donde proceden las frutas. (...) El módulo 1 está correctamente ubicado en un punta alejado de fuentes de agua. En el caso del módulo 2 este se encuentra ubicado cerca de una quebrada temporal, dependiente de la precipitación pluvial ...
A pesar de que el "Proyecto de manejo y tratamiento de cáscaras de naranja provenientes de la planta procesadora Nombre92316 S.A. evaluación del sitio dentro del Area de Conservación Guanacaste (sector El Hacha) destinado a recibir las cáscaras de naranja" menciona la posibilidad de un impacto significativo para las aguas, no se propuso un monitoreo de las aguas superficiales y subterráneas del área. Para darle seguimiento al módulo 2 es de suma importancia realizar un monitoreo de estas aguas. (...) En los lixiviados el pH es bajo con un valor promedio de 4,7 para las dos muestras. la "Demanda Química de Oxígeno" (DQO) y la "Demanda Bioquímica de Oxígeno" (DBO) presenta valores de 780 y 2530 mg/L y de 370 y 1350 mg/L respectivamente. Los valores más altos se encontraron el 19 de noviembre y son superiores a la concentración máxima permisible para rellenos sanitarios y otras instalaciones de manejo de desechos de acuerdo al Decreto No. 26042-S-MINAE.
Los valores bajaron sustancialmente en las muestras recolectadas una semana después y en este caso son inferiores a las concentraciones máximas permitidas. En la quebrada contigua al módulo 2, la muestra tomada después del recibo de los lixiviados indica un valor de pH de 5,8 DQO de 32 mg/L y de DBO de 9 mg/L. Estas mediciones fueron hechas el 19 de noviembre cuando los valores determinados de DQO y DBO eran más altos en los lixiviados. Otros parámetros importantes para valorar el impacto sobre las aguas superficiales tales como valores de oxígeno disuelto no fueron analizados y sería conveniente incluirlos en futuros programas de monitoreo. Los datos disponibles nos indican que algunos parámetros físico-químicos importantes para valorar la calidad del agua superficial pueden verse afectados por la deposición de las cáscaras de naranja. Esto reafirma la conveniencia de escoger las áreas de deposición de cáscaras de naranjas en un punto alejado de las fuentes de agua superficial.
Adicionalmente el riesgo de contaminación puede reducirse con una disminución del volumen de material depositado por hectárea y con la ubicación en terrenos de menor drenaje... Asimismo es importante contar con información más detallada sobre las aguas subterráneas que incluye la profundidad a que se encuentran y un muestreo de las mismas. Aunque el riesgo de contaminación de estas aguas es menor que para el agua superficial, su impacto para las poblaciones que potencialmente pueden utilizar estas aguas sería mayor... Sería conveniente contar con un inventario de los organismos que hacen uso de esta área de deposición de naranja y del contendido de d-limoneno en las cáscaras y pulpa de la naranja en las diferentes etapas del proceso de degradación... En el futuro, de continuarse con el proyecto, el sitio escogido para la deposición de las cáscaras de naranja debe estar alejado de cursos de agua, lo que dada las características y extensión de la zona es posible hacer con facilidad" (folios 274 a 290).
En cuanto a la cláusula 4), acerca de la valoración que se realiza de la provisión de agua por parte de las propiedades del ACG a las fincas de Nombre92316 ... se determina que la fijación tarifaria de este tipo de servicios corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, aspecto que de haber sido considerado, no se refleja en el Convenio. (...) Por la cláusula 5, se regula el servicio que el ACG prestaría a Nombre92316, por la biodegradación de cáscaras de naranja, en un mínimo anual de 1.000 camiones al precio de US$11,93 por camión. Cada año se escogerían 20 hectáreas para este mismo efecto, en ciclos de rotación de uso de cuatro años cada uno... Para concluir con el análisis de esta cláusula, debemos indicar que, como ha quedado expuesto, existen una serie considerable de normas jurídicas relativas a los temas de disposición de desechos y uso y aprovechamiento del patrimonio natural del Estado, y de principios de Derecho Ambiental, que deben ser tomadas en cuanta y cumplidas, de previo a tomar decisiones como la establecida en esta disposición contractual.
(...) En la indicación de vigencia del Convenio, se establece el plazo de veinte años desde un año anterior a la firma del mismo. Ello nos conduce a indicar que si en la práctica, los términos del acuerdo o algunos de ellos se venían desarrollando desde un año antes de su firma, no podría vía convenio subsanarse la carencia documental que se generó en tal fecha" (folios 257 a 272).
IV.Sobre el fondo. Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio.
Al respecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos estipula: "Artículo 11.- Derecho a un medio ambiente sano.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". En igual sentido, el principio primero de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece : "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras". A fin de evitar que la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica, el derecho ambiental ha integrado una serie de principios rectores que garantizan la tutela efectiva del derecho.
Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. En cuanto a este aspecto, procede transcribir el voto salvado relativo a la sentencia número 2806-98 de las catorce horas treinta minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho -suscrito por los Magistrados Nombre9749 y Nombre7291- que en lo conducente expresa:
"c) discrepamos del voto de mayoría sobre la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de la salud y del ambiente sano. Se alega en el amparo que el proyecto cuestionado amenaza o pueden amenazar la vida y la salud de los habitantes en razón de la influencia de los campos magnéticos y se llega, en el voto de mayoría, a la conclusión de que no se ha establecido un nexo causal entre la exposición los campos de frecuencia industrial y los posibles riesgos a la salud humana. Dos aspectos fundamentan nuestra decisión final en este asunto: primero, que del estudio de los elementos probatorios que integran el expediente, se llega a la conclusión que no existe una base científica declarada, que sirva para afirmar o contradecir, que los campos electromagnéticos causen efectos negativos en la salud de los seres humanos. La anterior jurisprudencia de la Sala sobre el mismo tema, no tuvo disponible la misma prueba que ahora se analiza y como se expresó en la sentencia 3267-95 que la discusión no se cerraba en ese caso concreto, sino que se reservaba para profundizar en la materia cuando se contara con mejores elementos de convicción, estimamos que lo que es esencial para dilucidar el amparo, es la aplicación del llamado "principio de la evitación prudente", en virtud del cual, ante una duda razonable, se debe actuar minimizando los posibles efectos que atentan contra el medio ambiente y la vida sana, según los términos contenidos en el punto número quince de la Declaración de Río, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992.
En la audiencia oral celebrada el día 23 de abril de este año, los representantes del Instituto Costarricense de Electricidad afirmaron que habían variado el diseño tradicional, de torres a postes metálicos, en aplicación de ese principio y afirmaron, en un documento distribuido ese día, que es su política "...la aplicación del principio para procurar la reducción de exposición del público a los CEM-feb, en la medida que sea racional, práctico y económico, no por haberse comprobado efecto nocivo alguno, sino como una ampliación del principio general de la precaución, desde la concepción misma de los proyectos de transmisión de electricidad". Sobre este aspecto, nuestra conclusión es que existiendo un claro reconocimiento del Instituto recurrido, de que debe aplicar el principio y que existían otras alternativas -tres más, al menos- según se expuso en la vista pública, se debió optar por medidas cautelares iniciales, esto es, antes de iniciar la construcción del proyecto, que hiciera efectiva la aplicación del menor riesgo y en todo caso, escoger la solución que afectara al menor número de personas (habitantes).
En su lugar, pareciera que se optó por la opción de menor longitud y menor tiempo de construcción y de menor costo, en vez de la que afectara la menor densidad residencial, como se explica en el cuadro a folio 763, lo que nos parece desproporcionado a los fines de la obra con relación a las personas. En segundo término, en la audiencia oral a una pregunta del Magistrado Nombre9749, el Ministro de Salud respondió que el control de campos electromagnéticos no estaba contemplado en la Ley General de Salud y por tal razón, no existe una oficina especializada sobre el tema y que como ninguna entidad involucrada había puesto en conocimiento del Ministerio ese asunto no se había intervenido (véase folio 645); en nuestra opinión la falta de intervención de la más alta autoridad en materia de salud, ante un problema público y notorio, ampliamente difundido en los medios de comunicación colectiva y sobre el que ya se había pronunciado con relación al caso similar de la Provincia de Guanacaste, constituye una lesión grave de los derechos fundamentales, por omisión de parte del Estado, que conduce a que se deba estimar el amparo.
Es evidente que no existe certeza absoluta de que se afecte la salud de los seres humanos con los campos electromagnéticos, pero no menos cierto es que de las opiniones científicas aportadas al expediente, no se puede descartar del todo que no sea así, por lo que se debieron adoptar medidas precautorias extremas".
V.Sobre el depósito de desechos de naranja en el Area de Conservación de Guanacaste. Examinados los elementos probatorios que obran en autos, se concluye que Nombre92316 -con autorización de los funcionarios del Area de Conservación de Guanacaste- ha depositado desechos de naranjas en dos sectores específicos del área protegida, denominados El Amo (módulo 1) y El Hacha (módulo 2), con la finalidad de desaparecer el pasto jaragua -generador de incendios forestales- y posibilitar la recuperación natural de los terrenos. En el módulo 1, que mide aproximadamente una hectárea, se depositaron cien camiones de desechos en mil novecientos noventa seis. De conformidad con los informes rendidos por la Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional (folios 229 y 274) los resultados del proyecto han sido positivos en lo que respecta al suelo, sin embargo, es necesario continuar con la investigación para determinar los efectos a largo plazo.
Los informes citados no se refieren al impacto que el proyecto módulo 1 ha tenido en la flora y la fauna del lugar. No obstante, el estudio practicado por Alfonso Mata Jiménez (folio 176) evidencia que un veinte por ciento de los arbustos han desaparecido, sin posibilidad de recuperación, debido a que los desechos depositados asfixian sus raíces. En el módulo 2, con una extensión de tres hectáreas, se depositaron aproximadamente trescientos treinta camiones de desechos de naranja por hectárea. La topografía de este terreno, en relación con el terreno del módulo 1, es más quebrado. Además, se distinguen porque el módulo 2 está ubicado cerca de un bosque y una quebrada, donde también fueron depositados los desechos, ocasionando la obstrucción total del agua y la muerte de los arbustos. De conformidad con el informe de la Universidad Nacional (folio 274), el proyecto se encuentra en su etapa de ejecución y para valorar el impacto ambiental de éste es necesario esperar aproximadamente tres años.
No obstante, indica el informe que si bien se desconoce cuál es el nivel óptimo de la capa de desechos, es probable que la cantidad depositada en el módulo dos sea excesiva. Por otra parte, ha sido debidamente acreditado (ver informe rendido por la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía agregado a folio 88) que de previo a la ejecución de los proyectos módulo 1 y módulo 2, no se efectuó el estudio de impacto ambiental que exige tanto la Declaración de Río como la legislación nacional vigente. Al respecto, procede transcribir el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente expresa: "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente".
De igual forma, el principio 2 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano expresa: "Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga". A mayor abundamiento, el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley 7416 del 30 de junio de 1994, indica: "Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda : Establecerá procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos.
Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica..." De lo expuesto se concluye que el depósito de desechos de naranja practicado en el Area de Conservación de Guanacaste, constituye una actuación que evidentemente transgrede el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, a pesar de que hasta la fecha no se han emitido criterios técnicos contundentes en relación con el impacto que los proyectos producirán en el suelo, la fauna y la flora del área protegida, éstos fueron puestos en ejecución desde mil novecientos noventa y seis. Estima la Sala que no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente.
En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos indicados en el considerando anterior. Además, debe considerarse que en el decreto ejecutivo número 22998-MIRENEM el Presidente de la República y el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas estipulan que la región del Pacífico Norte se encuentra muy alterada, por lo que resulta necesario recuperar en ella una vegetación natural como parte del proceso de restauración de la biodiversidad, característica del Ecosistema del Bosque Seco Tropical. En consecuencia, disponen la creación del Area de Conservación y Desarrollo Sostenible de Guanacaste, la cual -de conformidad con el artículo 1 del decreto ejecutivo citado- está integrada por los Parques Nacionales Santa Rosa, Rincón de la Vieja, Guanacaste, Area Recreativa Bahía de Junquillal, Estación Experimental Horizontes, la Zona Protectora Guanacaste y los humedales estuarinos comprendidos entre la Bahía Salinas y la Punta Zapotal.
De esta forma, el Area de Conservación de Guanacaste es declarada un área protegida, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. Por su parte, el decreto ejecutivo número 17655-MAG dispone que los inmuebles ubicados en la Zona Protectora de Guanacaste -conformada por los terrenos que se encuentran entre el Parque Nacional Santa Rosa y la Sección Volcán Orosi de la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica de Guanacaste- se declaran de utilidad pública y automáticamente sometidos al Régimen Forestal. Esto con el objetivo de que esta zona protegida se conserve como un puente biológico entre los bosque siempre verdes de bajura, bosques secos y bosques siempre verdes lluviosos, con lo cual se lograría el mantenimiento de todos los procesos biológicos necesarios para mantener el área y así rescatar al menos una parte del escaso dos por ciento que queda de los bosques secos de la vertiente del Pacífico Mesoamericano.
En cuanto a este extremo, el artículo 70 de la Ley Forestal establece: "En general, los bosques y terrenos forestales declarados zonas protectoras, por disposición de leyes o decretos ejecutivos, están sometidos obligatoriamente al régimen forestal y gozarán de sus beneficios. En consecuencia, queda prohibido efectuar en ellos labores agropecuarias o eliminar la vegetación, salvo en los casos que, con sujeción a las normas técnicas, determine la Dirección General Forestal". El artículo 34 de la Ley Orgánica del Ambiente indica: "Medidas preventivas. En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento".
En similar sentido el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente estipula: "Prohibición. Se prohiben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas". No obstante, en el caso que nos ocupa, se eliminó la vegetación del área protegida -al menos en un veinte por ciento, de conformidad con el informe visible a folio 176-; se obstruyó la quebrada temporal existente en el módulo 2; y además se varió la finalidad del área, sin que la Dirección General Forestal emitiera su aprobación con fundamento en los criterios técnicos que corresponden. En consecuencia, la actividad desplegada en los módulos 1 y 2 y el cambio ocurrido en el uso del suelo del área protegida, como consecuencia de tal actividad, atentan no sólo contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino también contra el principio de legalidad, en razón de que sin cumplir con los requisitos establecidos por ley a tal efecto, se varió la finalidad del área protegida y se irrespetaron las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que determinaron su establecimiento.
VI.Sobre el Convenio de Valoración de Servicios Ambientales suscrito entre el Grupo Nombre92316 y el Ministerio de Ambiente y Energía. Examinado el convenio impugnado por el accionante se observa que, en la cláusula número cinco del documento, el Ministerio de Ambiente y Energía autoriza a Nombre92316 para que deposite en el Area de Conservación de Guanacaste cáscaras de naranjas, durante veinte años. Sin embargo, hasta la fecha no se han practicado los estudios técnicos necesarios para determinar el impacto ambiental que el proyecto generará en el suelo, la flora y la fauna del área protegida. Considera la Sala que el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tanto establece la obligación de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas, ha sido evidentemente irrespetado con la disposición contenida en la cláusula citada.
Esto debido a que el Ministerio de Ambiente y Energía autorizó el depósito de desechos sólidos en un área protegida, sin de previo requerir el estudio de impacto ambiental respectivo, tal como lo exige la normativa constitucional y legal vigente.En consecuencia,el convenio suscrito el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho transgrede el ordenamiento jurídico en forma grosera, circunstancia que acarrea su inexistencia. Esto implica la extinción con efectos retroactivos (ex tunc) de la cláusula 5 del convenio impugnado. Lo anterior, sin perjuicio de lo que la Contraloría General de la República -en su condición de garante de la legalidad- resuelva sobre la legitimidad de las demás cláusulas del convenio en cuestión.
VII.Sobre el peligro que el depósito de desechos de naranja en el Area de Conservación de Guanacaste representa para la industria cítrica nacional. El accionante alega que los desechos de naranjas depositados en el Area de Conservación de Guanacaste pueden generar el desarrollo y propagación de insectos y bacterias nocivos para la producción de naranjas. Sin embargo, en el informe rendido por la Universidad Nacional (folio 274) los técnicos concluyen que los proyectos desarrollados en los módulos 1 y 2 no acarrean amenaza alguna para la industria cítrica nacional. Debido a que no existen elementos probatorios suficientes para desacreditar el criterio técnico vertido, no es posible considerar que estamos ante una amenaza cierta, real, efectiva e inminente de ningún derecho fundamental, por lo que el recurso resulta improcedente en cuanto a este extremo.
VIII.Conclusión. En mérito de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el principio de legalidad. De conformidad con el principio "contaminador-pagador", paga quien se beneficia por contaminar; consecuentemente, las personas naturales o jurídicas, sea que estén regidas por el Derecho público o por el privado, deben pagar los costos de las medidas que sean necesarias para eliminar la contaminación producida o para reducirla hasta el límite fijado por los estándares o medidas equivalentes adoptadas por la autoridad pública. En razón de que los actos impugnados en este amparo fueron autorizados por órganos del Estado, la condenatoria se dirige contra éste; sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse en la vía ordinaria con fundamento en el principio de que quien contamina paga. Dado el carácter reparador de los pronunciamientos de la Sala Constitucional, procede ordenar al Ministerio de Ambiente y Energía que de inmediato retire los desechos de naranja depositados en el módulo 2 del Area de Conservación de Guanacaste y efectúe todas las acciones pertinentes para la conservación y protección de la zona.
Los magistados Mora Piza y Nombre2656 salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- El magistrado Nombre31420 vota con lugar, al igual que la mayoría, pero dimensiona la parte dispositiva para otorgar un plazo de tres meses, para regular la situación aquí resuelta. (...)" ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 057- Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL “(…) II.- Admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- determinar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la citada Ley.
En este asunto, es claro que no estamos ante el primer supuesto (ejercicio de funciones o potestades públicas). No obstante, en virtud de que la empresa Del Oro Sociedad Anónima ha suscrito un Convenio de Valoración de Servicios Ambientales con el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante el cual está facultada para depositar desechos de naranja en el Area de Conservación Guanacaste, sí estamos ante el segundo supuesto, por cuanto la empresa recurrida se encuentra en una situación de poder frente a la cual el ordenamiento no prevé remedios suficientemente eficaces para tutelar los derechos que se estima como quebrantados, en particular, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (…)” VCG10/2022 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) IV.- Sobre el fondo. Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio.
Al respecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos estipula: "Artículo 11.- Derecho a un medio ambiente sano.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". En igual sentido, el principio primero de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece : "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras". A fin de evitar que la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica, el derecho ambiental ha integrado una serie de principios rectores que garantizan la tutela efectiva del derecho.
Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. En cuanto a este aspecto, procede transcribir el voto salvado relativo a la sentencia número 2806-98 de las catorce horas treinta minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho -suscrito por los Magistrados Nombre9749 y Nombre7291- que en lo conducente expresa:
"c) discrepamos del voto de mayoría sobre la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de la salud y del ambiente sano. Se alega en el amparo que el proyecto cuestionado amenaza o pueden amenazar la vida y la salud de los habitantes en razón de la influencia de los campos magnéticos y se llega, en el voto de mayoría, a la conclusión de que no se ha establecido un nexo causal entre la exposición los campos de frecuencia industrial y los posibles riesgos a la salud humana. Dos aspectos fundamentan nuestra decisión final en este asunto: primero, que del estudio de los elementos probatorios que integran el expediente, se llega a la conclusión que no existe una base científica declarada, que sirva para afirmar o contradecir, que los campos electromagnéticos causen efectos negativos en la salud de los seres humanos. La anterior jurisprudencia de la Sala sobre el mismo tema, no tuvo disponible la misma prueba que ahora se analiza y como se expresó en la sentencia 3267-95 que la discusión no se cerraba en ese caso concreto, sino que se reservaba para profundizar en la materia cuando se contara con mejores elementos de convicción, estimamos que lo que es esencial para dilucidar el amparo, es la aplicación del llamado "principio de la evitación prudente", en virtud del cual, ante una duda razonable, se debe actuar minimizando los posibles efectos que atentan contra el medio ambiente y la vida sana, según los términos contenidos en el punto número quince de la Declaración de Río, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992.
En la audiencia oral celebrada el día 23 de abril de este año, los representantes del Instituto Costarricense de Electricidad afirmaron que habían variado el diseño tradicional, de torres a postes metálicos, en aplicación de ese principio y afirmaron, en un documento distribuido ese día, que es su política "...la aplicación del principio para procurar la reducción de exposición del público a los CEM-feb, en la medida que sea racional, práctico y económico, no por haberse comprobado efecto nocivo alguno, sino como una ampliación del principio general de la precaución, desde la concepción misma de los proyectos de transmisión de electricidad". Sobre este aspecto, nuestra conclusión es que existiendo un claro reconocimiento del Instituto recurrido, de que debe aplicar el principio y que existían otras alternativas -tres más, al menos- según se expuso en la vista pública, se debió optar por medidas cautelares iniciales, esto es, antes de iniciar la construcción del proyecto, que hiciera efectiva la aplicación del menor riesgo y en todo caso, escoger la solución que afectara al menor número de personas (habitantes).
En su lugar, pareciera que se optó por la opción de menor longitud y menor tiempo de construcción y de menor costo, en vez de la que afectara la menor densidad residencial, como se explica en el cuadro a folio 763, lo que nos parece desproporcionado a los fines de la obra con relación a las personas. En segundo término, en la audiencia oral a una pregunta del Magistrado Nombre9749, el Ministro de Salud respondió que el control de campos electromagnéticos no estaba contemplado en la Ley General de Salud y por tal razón, no existe una oficina especializada sobre el tema y que como ninguna entidad involucrada había puesto en conocimiento del Ministerio ese asunto no se había intervenido (véase folio 645); en nuestra opinión la falta de intervención de la más alta autoridad en materia de salud, ante un problema público y notorio, ampliamente difundido en los medios de comunicación colectiva y sobre el que ya se había pronunciado con relación al caso similar de la Provincia de Guanacaste, constituye una lesión grave de los derechos fundamentales, por omisión de parte del Estado, que conduce a que se deba estimar el amparo.
Es evidente que no existe certeza absoluta de que se afecte la salud de los seres humanos con los campos electromagnéticos, pero no menos cierto es que de las opiniones científicas aportadas al expediente, no se puede descartar del todo que no sea así, por lo que se debieron adoptar medidas precautorias extremas". (…)” VCG10/2022 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
LOS MAGISTRADOS MORA, PIZA Y CASTRO salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Redacta la Magistrada Castro Alpízar:
I.Como marco científico del experimento en cuestión, se presentan algunos de los aspectos más relevantes del informe Técnico VA-073-99 rendido por profesionales de diferentes áreas de la Universidad Nacional el 4 de febrero de 1999, el cual en criterio del voto de minoría y al amparo de las reglas de la sana crítica, constituye un estudio serio sobre la investigación llevada a cabo en el Parque Nacional de Guanacaste, en donde se determina que no se trata de un simple botadero de basura. El proyecto denominado “Manejo y tratamiento natural de cáscaras de naranja” se ha desarrollado en terrenos del ACG, específicamente en el sector El Amo (con una extensión de aproximadamente una hectárea) en 1996 (módulo 1) y en el sector El Hacha (con una extensión de aproximadamente 3 hectáreas) en 1998 (módulo 2). Estos dos sectores del ACG son áreas que necesitan regeneración, se caracterizan por ser terrenos deforestados, de suelos pobres donde el pasto jaragua (especie introducida de Africa) es predominante y presentan un proceso de regeneración natural sumamente lento debido a que la predominancia del jaragua los hace muy susceptibles a incendios.
Entre la documentación que se les aportó, se encuentra un documento denominado “Proyecto de Manejo y Tratamiento de Cáscaras de Naranja provenientes de la planta procesadora del Oro S.A., Evaluación del Sitio dentro del Área de Conservación Guanacaste (Sector El Hacha) destinado a recibir las cáscaras de Naranja” (diciembre, 1997), firmado por el señor Nombre92317, estudiante de la EARTH, y constituye la propuesta de investigación. En este documento
consideran que se expone con bastante claridad los fundamentos y los alcances que va a tener el proyecto de investigación, para el cual la propuesta se basa en la experiencia que los funcionarios de la ACG obtuvieron en el denominado módulo 1 donde depositaron 100 camiones de cáscara de naranja. Con respecto a la metodología, se realizó una caracterización del sitio donde se realizaría el experimento (mapeo mediante GPS, análisis químicos del suelo a varias profundidades, determinación de nutrientes, pH, contenido de materia orgánica, análisis físicos, inventario de plantas, evaluación del impacto ambiental), es decir, se tuvo una idea bastante clara de las condiciones del sitio antes de depositar las cáscaras de naranja. Finalmente, el documento contiene un presupuesto, un cronograma de actividades por tres años, unas conclusiones y recomendaciones, para la buena ejecución del proyecto.
Respecto a las observaciones del proyecto, entre las consideraciones positivas, estiman que en general el mismo está bien planteado y cumple con los requisitos exigidos: a-Observando los resultados obtenidos en módulo 1, es evidente el interés científico que tiene la realización de un proyecto en mayor escala, pues se tendría un medio de hacer desaparecer el pasto jaragua y posibilitar la recuperación natural de terrenos degradados por tantos años de explotación extensiva de la ganadería, b- El proyecto se encuentra en su etapa de ejecución por lo que habría que esperar el tiempo propuesto (tres años) para observar si se obtienen resultados similares a los obtenidos en el módulo 1, c- El sitio escogido se encuentra lejos de cualquier población y de áreas de visitación del ACG, por lo que los efectos negativos sobre el paisaje, o la producción de malos olores, insectos, etc, no afectan directamente a ninguna comunidad, d- En el proyecto se toma en cuenta los efectos negativos sobre los arbustos del sitio, por lo que habrá que esperar a ver si se recuperan o mueren, sin embargo, el tipo de arbustos observados es muy común en la zona y su número muy bajo por lo que no se produce un efecto negativo muy grande e irreparable.
Como aspectos negativos, consideran: a- En los antecedentes del proyecto no se hace referencia a experiencias similares anteriores en Costa Rica u otras partes del mundo, para aprovechar resultados positivos o evitar errores cometidos, b- Al realizar este segundo experimento se ven afectadas diferentes variables al mismo tiempo, lo que podría dificultar el llegar a resultados concluyentes y fácilmente interpretables al final del mismo. En estos experimentos en medio abierto, existen otras variables del medio ambiente muy difíciles de controlar (régimen de lluvias afectados por los fenómenos de El Niño y de la Niña, temperatura, etc.), c- No se tiene certeza de que los funcionarios de la ACG vayan a contar con los medios financieros y de equipo científico necesario para realizar los controles indicados en la propuesta de investigación. En cuanto a los aspectos específicos, siguen indicando que en las 3 hectáreas utilizadas para depositar cáscaras de naranja en el módulo 2 se introdujeron 1000 camiones, lo que implica alrededor de 12.000 tm de cáscaras (36% de la producción de residuos sólidos de la empresa).
Es decir, se depositaron 400 kg de cáscaras por metro cuadrado, o sea, 80 kg de materia orgánica seca y 320 kg de agua por metro cuadrado. Que la aplicación de materia orgánica en forma de residuos de cosecha es una práctica común aunque con diferentes niveles de intensidad de acuerdo al producto de origen. En general, el material orgánico se descompone por acción de los microorganismos que normalmente habitan en los suelos, como hongos y bacterias, los cuales utilizan para su desarrollo la energía contenida en los enlaces químicos de los diversos componentes, transformando a su vez el material depositado. Se ha demostrado que la incorporación de niveles adecuados de algunos residuos produce mejoras en las propiedades físicas de los suelos y sirve como un medio para reincorporar nutrientes. Los beneficios de la adición de materia orgánica al suelo son de sobra conocidos por los especialistas en suelos e incluyen el mejoramiento de las características físicas de los suelos mejorando la agregación, la porosidad de los suelos, la retención de la humedad, la aereación, reduciendo la densidad aparente de los suelos, lo cual no se logra con la adición de fertilizantes químicos.
Desde el punto de vista microbiológico se da un incremento en la población bacteriana del suelo lo cual provee múltiples beneficios, creando mejores condiciones de crecimiento para las plantas. Otras ventajas incluyen el aumento en la capacidad de intercambio de cationes, que en suelos de baja actividad química se constituye en la fuente principal de la capacidad de intercambio catiónico de los suelos, esto va a mejorar las condiciones de los suelos para el crecimiento de las plantas en general permitiendo una mejor cobertura vegetal y a su vez, reduciendo el daño por las lluvias, lo cual tampoco se logra con la adición de fertilizantes químicos. La materia orgánica va a mejorar la economía del agua permitiendo o favoreciendo el establecimiento de especies vegetales. Los beneficios al suelo, sin embargo, van a depender de la cantidad de residuos aplicados, por cuando un exceso de los mismos podría retrasar la descomposición al crear un ambiente poco propicio para la descomposición de materiales, por ejemplo condiciones anaerobias del suelo etc. Por el estudio y los análisis de los resultados del módulo 1, son evidentes los beneficios de la adición de la materia orgánica, las observaciones hechas en el campo además de los análisis muestran la vegetación y sus características.
Desde el punto de vista de los objetivos que el ACG desea alcanzar, se requiere una capa de grosor considerable para ahogar el jaragua, lo cua1 es uno de los objetivos de la aplicación de estos materia1es. Sin embargo se desconoce cuál es el nivel óptimo de esta capa, para lo cual sería necesario realizar algunas pruebas controladas . En el aspecto de reciclaje de nutrimento, los análisis de suelos del módulo 1 posteriores a la aplicación de residuos, nos muestran mejoría en el contenido de bases de suelo como por ejemplo calcio y magnesio y en forma muy notable el potasio, el cual sube a valores sobre su límite crítico, lo cual es natural ya que la naranja posee contenidos relativamente altos de potasio. La dinámica de la acidez de los suelos es mucho más compleja que una relación simple ácido-base, en este sentido, la adición de bases eventualmente reduce la acidez intercambiable. En las condiciones climáticas de la zona, donde se dan condiciones de acumulación de bases en el sitio del módulo 1, este efecto acidificante de los residuos no constituye ningún problema permanente.
Los suelos del módulo 2 se clasificaron por Corrales (EARTH) como alfisoles, sin embargo los mismos análisis presentados los muestran como Ultisoles, debido a su baja saturación de bases (menor del 35%). En estos suelos, los contenidos de bases son limitantes a la producción. La adición de bases en los residuos produce una mejoría en sus relaciones de acidez de intercambio y suma de bases, este objetivo evidentemente fue logrado en el módulo 1 y no hay razones para pensar que no se logre en el módulo 2. En este último sin embargo, el volumen aplicado pudo haber excedido el óptimo, lo cual también pudo haber causado situaciones prolongadas de condiciones anaeróbicas que retrasan la descomposición eficiente de la cáscara, la posibilidad de este retraso solamente se podrá observar en una etapa posterior. Respecto a los riesgos fitosanitarios, agregan que se considera muy difícil que las larvas que supuestamente sobreviven al proceso de extracción del jugo, o aquellas larvas que vinieran en frutos de rechazo, pudieran sobrevivir al caldo en proceso de descomposición que se produce en el depósito a cielo abierto.
Que debe contemplarse también como factor negativo para la sobrevivencia de las moscas del Mediterráneo, la posible competencia que impondrían las poblaciones de otras moscas propias del proceso de descomposición de vegetales, como las Stratiomyidae y Syrphidae, entre otras. En la visita que esta Comisión efectuó al módulo 2, se observó la disposición de trampas con atrayente para las moscas del Mediterráneo colocadas por funcionarios de Cuarentena Vegetal (MAG) y en consulta hecha el 17 de diciembre de 1998, éstos indicaron que no han logrado detectar la presencia de dichos insectos durante el tiempo en que las trampas han permanecido en el sitio. Por otra parte, de haberse encontrado adultos del insecto, ello no constituiría una prueba absoluta de posibles infestaciones provenientes de los desechos. La mosca del Mediterráneo es una especie muy polífaga (afecta muchas plantas) y su presencia bien podría deberse a infestaciones de otras especies vegetales disponibles en las cercanías, puesto que el insecto está distribuido en todo el territorio nacional.
Consideran que la propagación de insectos y enfermedades nocivas, por medio de los desechos del procesamiento de los frutos de la naranja, no constituye en la actualidad una seria amenaza de los desechos, más bien sería un reflejo de las condiciones fitosanitarias preexistentes en las plantaciones de donde procedan las frutas, por lo que mayor énfasis debería darse a las medidas legales y de control para impedir la entrada de los patógenos al país y al control fitosanitario dentro de las plantaciones. Con relaci6n a la acusada contaminación del agua se tiene que el módulo 1 está correctamente ubicado en un punto alejado de fuentes de agua, en el case del módulo 2 este se encuentra ubicado cerca de una quebrada temporal, dependiente de la precipitación pluvial. A pesar de que la propuesta del experimento menciona la posibilidad de un impacto significativo para las aguas, no se propuso un monitoreo de las aguas superficiales y subterráneas del Área.
Para darle seguimiento al módulo 2 es de suma importancia realizar un monitoreo de estas aguas, por cuanto en este momento la Comisión solamente conoce los análisis realizados por el Laboratorio Químico LAMBDA. En los lixiviados el pH es bajo con un valor promedio de 4,7 para las dos muestras. La demanda química de oxígeno y la Demanda bioquímica de oxígeno presenta valores de 780 y 2530 mg/L y de 1350 mg/L respectivamente. Los valores más altos se encontraron el 19 de noviembre de 1998 y son superiores a la concentración máxima permisible para rellenos sanitarios y otras instalaciones de manejos de acuerdo al Decreto No. 26042-S-MINAE. No obstante, los valores bajaron sustancialmente en las muestras recolectadas una semana después y en este caso son inferiores a las concentraciones máximas permitidas. Los datos disponibles indican que algunos parámetros físico-químicos importantes para valorar la calidad del agua superficial pueden verse afectados por la deposición de las cáscaras de naranja, esto reafirma la conveniencia de escoger las áreas de deposición de cáscaras de naranjas en un punto alejado de las fuentes de agua superficial.
Adicionalmente el riesgo de contaminación puede reducirse con una disminución del volumen de material depositado por hectárea y con la ubicación en terrenos de mejor drenaje. Aunque hay pocos datos disponibles de los valores tanto en el tiempo como espacial parecen indicar un impacto temporal y localizado, comportamiento que se explica por el potencial de degradación de las cáscaras de naranja debido a su composición orgánica. En cuanto a las sustancias tóxicas, el d-limoneno que es una sustancia química que se encuentra en las frutas de los cítricos así como en especies, en algunas hortalizas, carnes y otros, la Agenda de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USEPA) lo considera prácticamente no tóxico para aves ni para mamíferos. Ello les indicó que el riesgo de toxicidad para la fauna si1vestre que se alimenten de los desechos de la naranja o de los organismos (larvas de moscas) que se alimentan de esta es muy bajo.
De todas formas, sería conveniente contar con un inventario de los organismos que hacen uso de esta área de deposición de naranja y del contenido de d-limoneno en las cáscaras y pulpa de la naranja en las diferentes etapas del proceso de degradación. Respecto al posible riesgo para la vida acuática, se tiene que en el caso particular de los módulos ya desarrollados, el módulo 1 está correctamente ubicado en un punto alejado de fuentes de agua en el caso del módulo 2 está ubicado cerca de una quebrada temporal (dependiente de la precipitación pluvial) que por las condiciones climáticas de finales del año pasado quedaba expuesta a los tóxicos del d-limoneno, para la vida acuática sin embargo es baja ya que debe considerarse: a. Que como ya se mencionó anteriormente este compuesto está presente solamente en un pequeño porcentaje en los desechos de la naranja (0.5%) b. La toxicidad moderada del d-limoneno, y c- El efecto de dilución en la quebrada y otros cursos de agua de la zona.
En cualquier caso este impacto sería muy localizado y de carácter temporal. Los análisis realizados en muestras de los 1ixiviados provenientes del depósito de cáscaras de naranja en el módulo 2 por el Laboratorio Químico LAMBDA, indican un valor menor a 1 mg/L del limoneno (límite de detección). Sin embargo, siempre es conveniente evitar una contaminación de las aguas con esta sustancia, por lo que en futuro de continuarse con el proyecto, el sitio escogido para la deposición de las cáscaras de naranja debe estar alejado de cursos de agua, lo que dadas las características y extensión de la zona es posible hacer con facilidad. Agregan que aunque en este momento no cuentan con datos sobre la profundidad a la que se ubican las aguas subterráneas en la Región de Guanacaste se considera que el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas es muy bajo considerando lo limitado del área de depósito, la presencia de arcillas en el suelo (que tiene una alta capacidad de absorción) y las características de la sustancia.
En sus conclusiones manifiestan que el reciclaje de nutrientes y de la materia orgánica es uno de los pilares fundamentales dentro de los nuevos conceptos en el enfoque de la agricultura sostenible. Retornar al suelo los nutrimentos extraídos de él, e incorporar al suelo el carbono fijado de la atmósfera es sin duda el camino más sensato en el manejo de los recursos del suelo. Su opinión es que el uso de la cáscara y pulpa de la naranja en la recuperación de suelos es un experimento interesante ya que existen en el trópico seco muy pocas opciones tecnológicas bien conocidas para la recuperación de áreas degradadas por la deforestación y el pastoreo. El jaragua es un serio impedimento a la regeneración de vegetación boscosa debido a su facilidad para quemarse en la época seca. El análisis del módulo 1 les muestra buenos resultados en la recuperación del suelo usando cáscara de naranja y observan un control inicial del jaragua.
Con base en estos elementos consideran recomendable que el experimento continue y que merece esfuerzos y recursos de investigación. Manifiestan que como otros proyectos que implican la degradación de materia orgánica, la utilización de grandes cantidades de cáscara de naranja depositadas a cielo abierto causa en el visitante, que no conoce del tema, o aún al que conoce, una impresión muy desagradable, sobre todo en los primeros meses de la descomposición: malos olores, producción de lixiviados, proliferación de insectos y de otros organismos encargados de la descomposición. Sin embargo, los sitios de deposición están aislados de poblaciones y del área de visitación del ACG. Al momento de la visita, los olores no eran desagradables, la presencia de insectos correspondía a una fauna propia de materia de origen vegetal en proceso de descomposición, existiendo dominancia de larvas, pupas y adultas de moscas de las familias Syrphidae y Stratiomyidae (los mismos grupos que se encuentran en la broza del café en la Meseta Central), los cuales no son vectores de enfermedades.
También era evidente la presencia de hormigas y otros insectos depredadores, indicando que el desarrollo de una sucesión ecológica estaba en proceso de los residuos de la cáscara de naranja. Agregan que el efecto negativo sobre el paisaje es muy grande, lo que podría explicar la impresión negativa de los visitantes, sin embargo, como ya se dijo este aspecto es temporal, pues este elemento se verá recompensado con la generación de materia orgánica, un posible control del jaragua y un aumento en la biodiversidad florística (que daría lugar a un aumento de la biodiversidad faunística), lo mismo que de llevarse a cabo en una extensión más amplia podría contribuir al control de las quemas. La propagación de insectos y de enfermedades nocivas por medio de los desechos del procesamiento de naranjas no constituye en la actualidad una sería amenaza para la industria citrícola. La posible amenaza sería más bien reflejo de las condiciones fitosanitarias preexistentes en las plantaciones de donde procedan las frutas, por lo que mayor énfasis debería darse a las medidas legales y de control para impedir la entrada de los patógenos al país y al control fitosanitario dentro de las plantaciones.
II.De la inspección realizada en el lugar de los hechos, se pudo constatar además que el denominado módulo uno, que fue la parte en que se inició el proyecto, el terreno se presenta diferente a su entorno, en donde la tierra tiene una coloración diferente, más oscuro, el suelo es compacto, la vegetación es tupida y existen plantas con flores, vegetación que ha sustituido al jaragua. Como consecuencia de lo anterior, los que suscriben el voto de minoría consideran que no se ha demostrado que con los hechos denunciados en el amparo se haya producido un daño al ambiente. Lo anterior en el entendido de que una vez superados los problemas legales del convenio firmado entre el Ministerio de Ambiente y Energía y la sociedad Del Oro S.A., que no corresponde resolver a esta Sala, si se decide continuar con el proyecto, todas las autoridades que deben intervenir, deben tomar las medidas necesarias para evitarle un daño al medio ambiente. Por todo lo expuesto, declaramos sin lugar el recurso.
Luis Paulino Mora M. / R..E. Piza E. / Susana Castro Alpízar.
VCG11/2022 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
VOTO DEL MAGISTRADO SOLANO CARRERA Como se indica en la boleta de votación, concurrí con el voto de mayoría de la Sala, que estimo el recurso de amparo, con apoyo en las consideraciones y argumentos allí consignados. No obstante ello, tomando en cuenta la naturaleza y alcance legal de este pronunciamiento, me permito disentir de la mayoría únicamente en cuanto a la ejecución inmediata de lo resuelto, pues en mi criterio y también teniendo a la mano otras sentencias de la Sala en materia similar, aquí debió concederse a la administración un plazo específico para que tomara las medidas alternativas o sustitutivas a las aquí impugnadas. Creo que solamente concediendo ese tiempo, podría llegarse a encontrar una salida a situaciones tan serias y si se quiere, complejas, como las analizadas y resueltas por la Sala.
En mi opinión, pues, por la importancia de los aspectos involucrados, a fin de encontrar la mejor solución posible a las ilegitimidades constatadas por la Sala, corresponde otorgar un plazo de tres meses para el fin señalado, pero como no lo estimó así la mayoría, dejo constancia de mi voto.
Luis Fernando Solano Carrera. Magistrado VCG11/2022 ... Ver más Amparo Fecha: 24/03/1999 Res: 02219-99 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre18443 , cédula de identidad número CED30882, a favor de TICOFRUT SOCIEDAD ANONIMA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA, EL MINISTERIO DE SALUD Y DEL ORO SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del amparo. El recurrente alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que el Ministerio de Energía y Minas autorizó a Del Oro Sociedad Anónima para que depositara en el Area de Conservación de Guanacaste miles de toneladas de desechos de naranja, situación que ha producido la contaminación del ambiente y representa una amenaza para la industria cítrica nacional.
II.Admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- determinar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la citada Ley. En este asunto, es claro que no estamos ante el primer supuesto (ejercicio de funciones o potestades públicas).
No obstante, en virtud de que la empresa Del Oro Sociedad Anónima ha suscrito un Convenio de Valoración de Servicios Ambientales con el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante el cual está facultada para depositar desechos de naranja en el Area de Conservación Guanacaste, sí estamos ante el segundo supuesto, por cuanto la empresa recurrida se encuentra en una situación de poder frente a la cual el ordenamiento no prevé remedios suficientemente eficaces para tutelar los derechos que se estima como quebrantados, en particular, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.Sobre los hechos. De los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba aportada se tienen por acreditados los siguientes hechos de relevancia:
Del Oro acuerda visitar el Campo de Procesamiento de Biodiversidad al final de la temporada de depósito (últimos días de mayo) y nivelar los montes de cáscaras para crear una capa aproximadamente plana. El ACG seleccionará 20 hectáreas adyacentes para recibir las cáscaras del año próximo, y continuará haciendo esto en ciclos de rotación de uso de cuatro años para cada Campo de Procesamiento de Biodiversidad. Del Oro acuerda mantener el camino actual de acceso y sus puentes en un estado pasable a los Campos de Procesamiento de Biodiversidad al costo de Del Oro para estos 20 años de convenio. Del Oro acuerda mantener un registro del número de camiones de cáscara que son depositados anualmente en cada Campo de Procesamiento de Biodiversidad" (folios 49 a 51).
Que el proyecto experimental carece de monitoreos así como de controles y registros usuales en proyectos de investigación, en cuanto a variables que pueden incidir en los resultados del mismo y que pudieran caracterizarlo como un proyecto de rigor científico. 6. Que dicho proyecto pese a sus dimensiones -mil camiones de pulpa, cáscaras, semillas y naranjas depositadas en 3 hectáreas- no cuentan con un estudio de impacto ambiental aprobado por la SETENA. 7. Que la SETENA no ha aprobado modificación alguna al Estudio de Impacto Ambiental presentado por la compañía Del Oro, respecto al manejo de los desechos de las naranjas, las cuales inicialmente se procesarían en una planta para elaborar alimento para ganado y un porcentaje sería entregado a finqueros de la zona y de Nicaragua para alimento de hatos y otra parte se dispondría dentro de trincheras en terrenos de la compañía" (folios 53 a 87).
Para proteger la vida presente en el área de conservación se deben tomar todas las precauciones posibles y no realizar proyecto o actividad en tanto no se tenga certeza de que no va a producir deterioro de los recursos que se protegen. -La manipulación de los desechos de la naranja está destruyendo los arbustos de la zona en la que se está depositando la misma. Este impacto es innecesario. -No se tomó en cuanta el efecto que podrían tener las sustancias como el d-Limonene presente en los sólidos de la naranja en la fauna del Area de Conservación Guanacaste. -No existen análisis químicos de los sólidos que indiquen el contenido de las sustancias que podrían ser tóxicas como el d-Limoneno. -No existe sistema de recolección de lixiviados de los sólidos de la naranja para la época lluviosa, o una justificación para que no exista este sistema. Los lixiviados de los sólidos de naranja, de existir, estarían filtrándose por el suelo en una zona que está dentro del Area de Conservación Guanacaste. -La justificación de la elección del lugar donde está llevando a cabo el Módulo 2 del proyecto de investigación, se presenta en el documento realizado por el estudiante Gustavo Corrales Martínez.
Este estudio sólo considera el impacto en el suelo tal y como él mismo lo expresa en su informe. -No existe una justificación técnica documentada para cambiar el área de depósito de naranjas de la zona donde se llevó a cabo el Módulo 1 a donde se está llevando a cabo el Módulo 2. -Al personal del Area de Conservación le faltó durante la reunión realizada en presencia de la Defensoría de los Habitantes y la Contraloría Ambiental, señalar de manera convincente, los criterios utilizados para otorgar permisos de investigación en el ACG. -El desarrollo del proyecto de investigación no se puede justificar sólo por el hecho de que se obtenga un mejoramiento del suelo con el producto de la descomposición de los sólidos de la naranja. Se podría obtener el mismo resultado realizando compostaje de los sólidos de la naranja en terrenos fuera del ACG y luego depositando el producto ya procesado en las áreas del ACG en las que se considere necesario mejorar el suelo" (folios 88 a 101).
Igualmente se encuentra aislado de las áreas de visitación del ACG. d- En el proyecto se toma en cuenta los efectos negativos sobre los arbustos del sitio, por lo que habrá que esperar a ver si se recuperan o mueren. Sin embargo, el tipo de arbustos observados es muy común en la zona y su número muy bajo por lo que no se produce un efecto negativo muy grande e irreparable. Aspectos negativos: a- En los antecedentes del proyecto no se hace referencia a experiencias similares anteriores en Costa Rica u otras partes del mundo. En caso de existir estas permitirían aprovechar los resultados positivos o evitar errores cometidos. b- Al realizar este segundo experimento se ven afectadas diferentes variables al mismo tiempo, lo que podría dificultar el llegar a resultados concluyentes y fácilmente interpretables al final del mismo. Por ejemplo, se varió la topografía del terreno (el terreno del módulo 2 es más quebrado, cerca de un bosque y una quebrada, donde llegaron los lixiviados), el tipo de suelos, la cantidad de cáscara de naranja por hectárea (se pasó de 100 camiones/ha a 330 camiones/ha).
Además, como en todos estos experimentos en un medio abierto, existen otras variables del medio ambiente muy difíciles de controlar (régimen de lluvias afectados por los fenómenos del El Niño y de La Niña, temperatura, etc). c- No se tiene certeza de que los funcionarios de la ACG vayan a contar con los medios financieros y de equipo científico necesario para realizar los controles indicados en la propuesta de investigación. (...) Los beneficios de la adición de materia orgánica al suelo son de sobra conocidos por los especialistas en suelos e incluyen el mejoramiento de las características físicas de los suelos mejorando la agregación, la porosidad de los suelos, la retención de la humedad, la aereación, reduciendo la densidad aparente de los suelos... Los beneficios al suelo, sin embargo, van a depender de la cantidad de residuos aplicados. Un exceso de residuos podría retrasar la descomposición al crear un ambiente poco propicio para la descomposición de materiales, por ejemplo condiciones anaerobios del suelo, etc...
Desde el punto de vista de los objetivos que el ACG desea alcanzar, se requiere una capa de grosor considerable para ahogar el jaragua, lo cual es uno de los objetivos de la aplicación de estos materiales. Sin embargo se desconoce cuál es el nivel óptimo de esta capa, para lo cual sería necesario realizar algunas pruebas controladas... En estos suelos, los contenidos de bases son limitantes a la producción. La adición de bases en los residuos produce una mejoría en sus relaciones de acidez de intercambio y suma de bases. Este objetivo evidentemente fue logrado en el módulo uno y no hay razones para pensar que no se logre en el módulo 2. En este último sin embargo, el volumen aplicado pudo haber excedido el óptimo. Esto pudo haber causado situaciones prolongadas de condiciones anaeróbicas que retrasan la descomposición eficiente de la cáscara. La posibilidad de este retraso solamente se podrá observar en una etapa posterior.
Ya que el área posible de usar es extensa, se podría pensar en aplicar menos volumen de cáscara a un área mayor. De esta forma se beneficiaría más suelo y se reduciría el tiempo en que el material tarda en descomponerse. Esto indica nuevamente la conveniencia de realizar algunas pruebas para identificar el nivel óptimo que debe tener la capa de cáscara y pulpa de naranja. (...) Consideramos por lo tanto que la propagación de insectos y enfermedades nocivas, por medio de los desechos del procesamiento de los frutos de la naranja, no constituye en la actualidad una seria amenaza para la industria citrícola nacional. La posible amenaza de los desechos, más bien sería un reflejo de las condiciones fitosanitarias preexistentes en las plantaciones de donde proceden las frutas. (...) El módulo 1 está correctamente ubicado en un punta alejado de fuentes de agua. En el caso del módulo 2 este se encuentra ubicado cerca de una quebrada temporal, dependiente de la precipitación pluvial ...
A pesar de que el "Proyecto de manejo y tratamiento de cáscaras de naranja provenientes de la planta procesadora Del Oro S.A. evaluación del sitio dentro del Area de Conservación Guanacaste (sector El Hacha) destinado a recibir las cáscaras de naranja" menciona la posibilidad de un impacto significativo para las aguas, no se propuso un monitoreo de las aguas superficiales y subterráneas del área. Para darle seguimiento al módulo 2 es de suma importancia realizar un monitoreo de estas aguas. (...) En los lixiviados el pH es bajo con un valor promedio de 4,7 para las dos muestras. la "Demanda Química de Oxígeno" (DQO) y la "Demanda Bioquímica de Oxígeno" (DBO) presenta valores de 780 y 2530 mg/L y de 370 y 1350 mg/L respectivamente. Los valores más altos se encontraron el 19 de noviembre y son superiores a la concentración máxima permisible para rellenos sanitarios y otras instalaciones de manejo de desechos de acuerdo al Decreto No. 26042-S-MINAE.
Los valores bajaron sustancialmente en las muestras recolectadas una semana después y en este caso son inferiores a las concentraciones máximas permitidas. En la quebrada contigua al módulo 2, la muestra tomada después del recibo de los lixiviados indica un valor de pH de 5,8 DQO de 32 mg/L y de DBO de 9 mg/L. Estas mediciones fueron hechas el 19 de noviembre cuando los valores determinados de DQO y DBO eran más altos en los lixiviados. Otros parámetros importantes para valorar el impacto sobre las aguas superficiales tales como valores de oxígeno disuelto no fueron analizados y sería conveniente incluirlos en futuros programas de monitoreo. Los datos disponibles nos indican que algunos parámetros físico-químicos importantes para valorar la calidad del agua superficial pueden verse afectados por la deposición de las cáscaras de naranja. Esto reafirma la conveniencia de escoger las áreas de deposición de cáscaras de naranjas en un punto alejado de las fuentes de agua superficial.
Adicionalmente el riesgo de contaminación puede reducirse con una disminución del volumen de material depositado por hectárea y con la ubicación en terrenos de menor drenaje... Asimismo es importante contar con información más detallada sobre las aguas subterráneas que incluye la profundidad a que se encuentran y un muestreo de las mismas. Aunque el riesgo de contaminación de estas aguas es menor que para el agua superficial, su impacto para las poblaciones que potencialmente pueden utilizar estas aguas sería mayor... Sería conveniente contar con un inventario de los organismos que hacen uso de esta área de deposición de naranja y del contendido de d-limoneno en las cáscaras y pulpa de la naranja en las diferentes etapas del proceso de degradación... En el futuro, de continuarse con el proyecto, el sitio escogido para la deposición de las cáscaras de naranja debe estar alejado de cursos de agua, lo que dada las características y extensión de la zona es posible hacer con facilidad" (folios 274 a 290).
En cuanto a la cláusula 4), acerca de la valoración que se realiza de la provisión de agua por parte de las propiedades del ACG a las fincas de Del Oro ... se determina que la fijación tarifaria de este tipo de servicios corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, aspecto que de haber sido considerado, no se refleja en el Convenio. (...) Por la cláusula 5, se regula el servicio que el ACG prestaría a Del Oro, por la biodegradación de cáscaras de naranja, en un mínimo anual de 1.000 camiones al precio de US$11,93 por camión. Cada año se escogerían 20 hectáreas para este mismo efecto, en ciclos de rotación de uso de cuatro años cada uno... Para concluir con el análisis de esta cláusula, debemos indicar que, como ha quedado expuesto, existen una serie considerable de normas jurídicas relativas a los temas de disposición de desechos y uso y aprovechamiento del patrimonio natural del Estado, y de principios de Derecho Ambiental, que deben ser tomadas en cuanta y cumplidas, de previo a tomar decisiones como la establecida en esta disposición contractual.
(...) En la indicación de vigencia del Convenio, se establece el plazo de veinte años desde un año anterior a la firma del mismo. Ello nos conduce a indicar que si en la práctica, los términos del acuerdo o algunos de ellos se venían desarrollando desde un año antes de su firma, no podría vía convenio subsanarse la carencia documental que se generó en tal fecha" (folios 257 a 272).
IV.Sobre el fondo. Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio.
Al respecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos estipula: "Artículo 11.- Derecho a un medio ambiente sano.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". En igual sentido, el principio primero de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece : "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras". A fin de evitar que la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica, el derecho ambiental ha integrado una serie de principios rectores que garantizan la tutela efectiva del derecho.
Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. En cuanto a este aspecto, procede transcribir el voto salvado relativo a la sentencia número 2806-98 de las catorce horas treinta minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho -suscrito por los Magistrados Sancho y Murillo- que en lo conducente expresa:
"c) discrepamos del voto de mayoría sobre la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de la salud y del ambiente sano. Se alega en el amparo que el proyecto cuestionado amenaza o pueden amenazar la vida y la salud de los habitantes en razón de la influencia de los campos magnéticos y se llega, en el voto de mayoría, a la conclusión de que no se ha establecido un nexo causal entre la exposición los campos de frecuencia industrial y los posibles riesgos a la salud humana. Dos aspectos fundamentan nuestra decisión final en este asunto: primero, que del estudio de los elementos probatorios que integran el expediente, se llega a la conclusión que no existe una base científica declarada, que sirva para afirmar o contradecir, que los campos electromagnéticos causen efectos negativos en la salud de los seres humanos. La anterior jurisprudencia de la Sala sobre el mismo tema, no tuvo disponible la misma prueba que ahora se analiza y como se expresó en la sentencia 3267-95 que la discusión no se cerraba en ese caso concreto, sino que se reservaba para profundizar en la materia cuando se contara con mejores elementos de convicción, estimamos que lo que es esencial para dilucidar el amparo, es la aplicación del llamado "principio de la evitación prudente", en virtud del cual, ante una duda razonable, se debe actuar minimizando los posibles efectos que atentan contra el medio ambiente y la vida sana, según los términos contenidos en el punto número quince de la Declaración de Río, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992.
En la audiencia oral celebrada el día 23 de abril de este año, los representantes del Instituto Costarricense de Electricidad afirmaron que habían variado el diseño tradicional, de torres a postes metálicos, en aplicación de ese principio y afirmaron, en un documento distribuido ese día, que es su política "...la aplicación del principio para procurar la reducción de exposición del público a los CEM-feb, en la medida que sea racional, práctico y económico, no por haberse comprobado efecto nocivo alguno, sino como una ampliación del principio general de la precaución, desde la concepción misma de los proyectos de transmisión de electricidad". Sobre este aspecto, nuestra conclusión es que existiendo un claro reconocimiento del Instituto recurrido, de que debe aplicar el principio y que existían otras alternativas -tres más, al menos- según se expuso en la vista pública, se debió optar por medidas cautelares iniciales, esto es, antes de iniciar la construcción del proyecto, que hiciera efectiva la aplicación del menor riesgo y en todo caso, escoger la solución que afectara al menor número de personas (habitantes).
En su lugar, pareciera que se optó por la opción de menor longitud y menor tiempo de construcción y de menor costo, en vez de la que afectara la menor densidad residencial, como se explica en el cuadro a folio 763, lo que nos parece desproporcionado a los fines de la obra con relación a las personas. En segundo término, en la audiencia oral a una pregunta del Magistrado Sancho, el Ministro de Salud respondió que el control de campos electromagnéticos no estaba contemplado en la Ley General de Salud y por tal razón, no existe una oficina especializada sobre el tema y que como ninguna entidad involucrada había puesto en conocimiento del Ministerio ese asunto no se había intervenido (véase folio 645); en nuestra opinión la falta de intervención de la más alta autoridad en materia de salud, ante un problema público y notorio, ampliamente difundido en los medios de comunicación colectiva y sobre el que ya se había pronunciado con relación al caso similar de la Provincia de Guanacaste, constituye una lesión grave de los derechos fundamentales, por omisión de parte del Estado, que conduce a que se deba estimar el amparo.
Es evidente que no existe certeza absoluta de que se afecte la salud de los seres humanos con los campos electromagnéticos, pero no menos cierto es que de las opiniones científicas aportadas al expediente, no se puede descartar del todo que no sea así, por lo que se debieron adoptar medidas precautorias extremas".
V.Sobre el depósito de desechos de naranja en el Area de Conservación de Guanacaste. Examinados los elementos probatorios que obran en autos, se concluye que Del Oro Sociedad Anónima -con autorización de los funcionarios del Area de Conservación de Guanacaste- ha depositado desechos de naranjas en dos sectores específicos del área protegida, denominados El Amo (módulo 1) y El Hacha (módulo 2), con la finalidad de desaparecer el pasto jaragua -generador de incendios forestales- y posibilitar la recuperación natural de los terrenos. En el módulo 1, que mide aproximadamente una hectárea, se depositaron cien camiones de desechos en mil novecientos noventa seis. De conformidad con los informes rendidos por la Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional (folios 229 y 274) los resultados del proyecto han sido positivos en lo que respecta al suelo, sin embargo, es necesario continuar con la investigación para determinar los efectos a largo plazo.
Los informes citados no se refieren al impacto que el proyecto módulo 1 ha tenido en la flora y la fauna del lugar. No obstante, el estudio practicado por Alfonso Mata Jiménez (folio 176) evidencia que un veinte por ciento de los arbustos han desaparecido, sin posibilidad de recuperación, debido a que los desechos depositados asfixian sus raíces. En el módulo 2, con una extensión de tres hectáreas, se depositaron aproximadamente trescientos treinta camiones de desechos de naranja por hectárea. La topografía de este terreno, en relación con el terreno del módulo 1, es más quebrado. Además, se distinguen porque el módulo 2 está ubicado cerca de un bosque y una quebrada, donde también fueron depositados los desechos, ocasionando la obstrucción total del agua y la muerte de los arbustos. De conformidad con el informe de la Universidad Nacional (folio 274), el proyecto se encuentra en su etapa de ejecución y para valorar el impacto ambiental de éste es necesario esperar aproximadamente tres años.
No obstante, indica el informe que si bien se desconoce cuál es el nivel óptimo de la capa de desechos, es probable que la cantidad depositada en el módulo dos sea excesiva. Por otra parte, ha sido debidamente acreditado (ver informe rendido por la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía agregado a folio 88) que de previo a la ejecución de los proyectos módulo 1 y módulo 2, no se efectuó el estudio de impacto ambiental que exige tanto la Declaración de Río como la legislación nacional vigente. Al respecto, procede transcribir el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente expresa: "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente".
De igual forma, el principio 2 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano expresa: "Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga". A mayor abundamiento, el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley 7416 del 30 de junio de 1994, indica: "Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda : Establecerá procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos.
Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica..." De lo expuesto se concluye que el depósito de desechos de naranja practicado en el Area de Conservación de Guanacaste, constituye una actuación que evidentemente transgrede el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, a pesar de que hasta la fecha no se han emitido criterios técnicos contundentes en relación con el impacto que los proyectos producirán en el suelo, la fauna y la flora del área protegida, éstos fueron puestos en ejecución desde mil novecientos noventa y seis. Estima la Sala que no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente.
En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos indicados en el considerando anterior. Además, debe considerarse que en el decreto ejecutivo número 22998-MIRENEM el Presidente de la República y el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas estipulan que la región del Pacífico Norte se encuentra muy alterada, por lo que resulta necesario recuperar en ella una vegetación natural como parte del proceso de restauración de la biodiversidad, característica del Ecosistema del Bosque Seco Tropical. En consecuencia, disponen la creación del Area de Conservación y Desarrollo Sostenible de Guanacaste, la cual -de conformidad con el artículo 1 del decreto ejecutivo citado- está integrada por los Parques Nacionales Santa Rosa, Rincón de la Vieja, Guanacaste, Area Recreativa Bahía de Junquillal, Estación Experimental Horizontes, la Zona Protectora Guanacaste y los humedales estuarinos comprendidos entre la Bahía Salinas y la Punta Zapotal.
De esta forma, el Area de Conservación de Guanacaste es declarada un área protegida, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. Por su parte, el decreto ejecutivo número 17655-MAG dispone que los inmuebles ubicados en la Zona Protectora de Guanacaste -conformada por los terrenos que se encuentran entre el Parque Nacional Santa Rosa y la Sección Volcán Orosi de la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica de Guanacaste- se declaran de utilidad pública y automáticamente sometidos al Régimen Forestal. Esto con el objetivo de que esta zona protegida se conserve como un puente biológico entre los bosque siempre verdes de bajura, bosques secos y bosques siempre verdes lluviosos, con lo cual se lograría el mantenimiento de todos los procesos biológicos necesarios para mantener el área y así rescatar al menos una parte del escaso dos por ciento que queda de los bosques secos de la vertiente del Pacífico Mesoamericano.
En cuanto a este extremo, el artículo 70 de la Ley Forestal establece: "En general, los bosques y terrenos forestales declarados zonas protectoras, por disposición de leyes o decretos ejecutivos, están sometidos obligatoriamente al régimen forestal y gozarán de sus beneficios. En consecuencia, queda prohibido efectuar en ellos labores agropecuarias o eliminar la vegetación, salvo en los casos que, con sujeción a las normas técnicas, determine la Dirección General Forestal". El artículo 34 de la Ley Orgánica del Ambiente indica: "Medidas preventivas. En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento".
En similar sentido el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente estipula: "Prohibición. Se prohiben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas". No obstante, en el caso que nos ocupa, se eliminó la vegetación del área protegida -al menos en un veinte por ciento, de conformidad con el informe visible a folio 176-; se obstruyó la quebrada temporal existente en el módulo 2; y además se varió la finalidad del área, sin que la Dirección General Forestal emitiera su aprobación con fundamento en los criterios técnicos que corresponden. En consecuencia, la actividad desplegada en los módulos 1 y 2 y el cambio ocurrido en el uso del suelo del área protegida, como consecuencia de tal actividad, atentan no sólo contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino también contra el principio de legalidad, en razón de que sin cumplir con los requisitos establecidos por ley a tal efecto, se varió la finalidad del área protegida y se irrespetaron las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que determinaron su establecimiento.
VI.Sobre el Convenio de Valoración de Servicios Ambientales suscrito entre el Grupo del Oro y el Ministerio de Ambiente y Energía. Examinado el convenio impugnado por el accionante se observa que, en la cláusula número cinco del documento, el Ministerio de Ambiente y Energía autoriza a Del Oro Sociedad Anónima para que deposite en el Area de Conservación de Guanacaste cáscaras de naranjas, durante veinte años. Sin embargo, hasta la fecha no se han practicado los estudios técnicos necesarios para determinar el impacto ambiental que el proyecto generará en el suelo, la flora y la fauna del área protegida. Considera la Sala que el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tanto establece la obligación de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas, ha sido evidentemente irrespetado con la disposición contenida en la cláusula citada.
Esto debido a que el Ministerio de Ambiente y Energía autorizó el depósito de desechos sólidos en un área protegida, sin de previo requerir el estudio de impacto ambiental respectivo, tal como lo exige la normativa constitucional y legal vigente.En consecuencia,el convenio suscrito el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho transgrede el ordenamiento jurídico en forma grosera, circunstancia que acarrea su inexistencia. Esto implica la extinción con efectos retroactivos (ex tunc) de la cláusula 5 del convenio impugnado. Lo anterior, sin perjuicio de lo que la Contraloría General de la República -en su condición de garante de la legalidad- resuelva sobre la legitimidad de las demás cláusulas del convenio en cuestión.
VII.Sobre el peligro que el depósito de desechos de naranja en el Area de Conservación de Guanacaste representa para la industria cítrica nacional. El accionante alega que los desechos de naranjas depositados en el Area de Conservación de Guanacaste pueden generar el desarrollo y propagación de insectos y bacterias nocivos para la producción de naranjas. Sin embargo, en el informe rendido por la Universidad Nacional (folio 274) los técnicos concluyen que los proyectos desarrollados en los módulos 1 y 2 no acarrean amenaza alguna para la industria cítrica nacional. Debido a que no existen elementos probatorios suficientes para desacreditar el criterio técnico vertido, no es posible considerar que estamos ante una amenaza cierta, real, efectiva e inminente de ningún derecho fundamental, por lo que el recurso resulta improcedente en cuanto a este extremo.
VIII.Conclusión. En mérito de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el principio de legalidad. De conformidad con el principio "contaminador-pagador", paga quien se beneficia por contaminar; consecuentemente, las personas naturales o jurídicas, sea que estén regidas por el Derecho público o por el privado, deben pagar los costos de las medidas que sean necesarias para eliminar la contaminación producida o para reducirla hasta el límite fijado por los estándares o medidas equivalentes adoptadas por la autoridad pública. En razón de que los actos impugnados en este amparo fueron autorizados por órganos del Estado, la condenatoria se dirige contra éste; sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse en la vía ordinaria con fundamento en el principio de que quien contamina paga. Dado el carácter reparador de los pronunciamientos de la Sala Constitucional, procede ordenar al Ministerio de Ambiente y Energía que de inmediato retire los desechos de naranja depositados en el módulo 2 del Area de Conservación de Guanacaste y efectúe todas las acciones pertinentes para la conservación y protección de la zona.
Los magistados Mora Piza y Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- El magistrado Solano vota con lugar, al igual que la mayoría, pero dimensiona la parte dispositiva para otorgar un plazo de tres meses, para regular la situación aquí resuelta.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dan base a la declaratoria de con lugar de este recurso, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Luis Paulino Mora M. Presidente / R. E. Piza E. / Luis Fernando Solano C. / Carlos M. Arguedas R. / Mauro Murillo A. / Susana Castro A. / Gilbert Armijo S.
133logp-99 LOS MAGISTRADOS MORA, PIZA Y CASTRO salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Redacta la Magistrada Castro Alpízar:
I.Como marco científico del experimento en cuestión, se presentan algunos de los aspectos más relevantes del informe Técnico VA-073-99 rendido por profesionales de diferentes áreas de la Universidad Nacional el 4 de febrero de 1999, el cual en criterio del voto de minoría y al amparo de las reglas de la sana crítica, constituye un estudio serio sobre la investigación llevada a cabo en el Parque Nacional de Guanacaste, en donde se determina que no se trata de un simple botadero de basura. El proyecto denominado “Manejo y tratamiento natural de cáscaras de naranja” se ha desarrollado en terrenos del ACG, específicamente en el sector El Amo (con una extensión de aproximadamente una hectárea) en 1996 (módulo 1) y en el sector El Hacha (con una extensión de aproximadamente 3 hectáreas) en 1998 (módulo 2). Estos dos sectores del ACG son áreas que necesitan regeneración, se caracterizan por ser terrenos deforestados, de suelos pobres donde el pasto jaragua (especie introducida de Africa) es predominante y presentan un proceso de regeneración natural sumamente lento debido a que la predominancia del jaragua los hace muy susceptibles a incendios.
Entre la documentación que se les aportó, se encuentra un documento denominado “Proyecto de Manejo y Tratamiento de Cáscaras de Naranja provenientes de la planta procesadora del Oro S.A., Evaluación del Sitio dentro del Área de Conservación Guanacaste (Sector El Hacha) destinado a recibir las cáscaras de Naranja” (diciembre, 1997), firmado por el señor Gustavo Corrales Martínez, estudiante de la EARTH, y constituye la propuesta de investigación. En este documento
consideran que se expone con bastante claridad los fundamentos y los alcances que va a tener el proyecto de investigación, para el cual la propuesta se basa en la experiencia que los funcionarios de la ACG obtuvieron en el denominado módulo 1 donde depositaron 100 camiones de cáscara de naranja. Con respecto a la metodología, se realizó una caracterización del sitio donde se realizaría el experimento (mapeo mediante GPS, análisis químicos del suelo a varias profundidades, determinación de nutrientes, pH, contenido de materia orgánica, análisis físicos, inventario de plantas, evaluación del impacto ambiental), es decir, se tuvo una idea bastante clara de las condiciones del sitio antes de depositar las cáscaras de naranja. Finalmente, el documento contiene un presupuesto, un cronograma de actividades por tres años, unas conclusiones y recomendaciones, para la buena ejecución del proyecto.
Respecto a las observaciones del proyecto, entre las consideraciones positivas, estiman que en general el mismo está bien planteado y cumple con los requisitos exigidos: a-Observando los resultados obtenidos en módulo 1, es evidente el interés científico que tiene la realización de un proyecto en mayor escala, pues se tendría un medio de hacer desaparecer el pasto jaragua y posibilitar la recuperación natural de terrenos degradados por tantos años de explotación extensiva de la ganadería, b- El proyecto se encuentra en su etapa de ejecución por lo que habría que esperar el tiempo propuesto (tres años) para observar si se obtienen resultados similares a los obtenidos en el módulo 1, c- El sitio escogido se encuentra lejos de cualquier población y de áreas de visitación del ACG, por lo que los efectos negativos sobre el paisaje, o la producción de malos olores, insectos, etc, no afectan directamente a ninguna comunidad, d- En el proyecto se toma en cuenta los efectos negativos sobre los arbustos del sitio, por lo que habrá que esperar a ver si se recuperan o mueren, sin embargo, el tipo de arbustos observados es muy común en la zona y su número muy bajo por lo que no se produce un efecto negativo muy grande e irreparable.
Como aspectos negativos, consideran: a- En los antecedentes del proyecto no se hace referencia a experiencias similares anteriores en Costa Rica u otras partes del mundo, para aprovechar resultados positivos o evitar errores cometidos, b- Al realizar este segundo experimento se ven afectadas diferentes variables al mismo tiempo, lo que podría dificultar el llegar a resultados concluyentes y fácilmente interpretables al final del mismo. En estos experimentos en medio abierto, existen otras variables del medio ambiente muy difíciles de controlar (régimen de lluvias afectados por los fenómenos de El Niño y de la Niña, temperatura, etc.), c- No se tiene certeza de que los funcionarios de la ACG vayan a contar con los medios financieros y de equipo científico necesario para realizar los controles indicados en la propuesta de investigación. En cuanto a los aspectos específicos, siguen indicando que en las 3 hectáreas utilizadas para depositar cáscaras de naranja en el módulo 2 se introdujeron 1000 camiones, lo que implica alrededor de 12.000 tm de cáscaras (36% de la producción de residuos sólidos de la empresa).
Es decir, se depositaron 400 kg de cáscaras por metro cuadrado, o sea, 80 kg de materia orgánica seca y 320 kg de agua por metro cuadrado. Que la aplicación de materia orgánica en forma de residuos de cosecha es una práctica común aunque con diferentes niveles de intensidad de acuerdo al producto de origen. En general, el material orgánico se descompone por acción de los microorganismos que normalmente habitan en los suelos, como hongos y bacterias, los cuales utilizan para su desarrollo la energía contenida en los enlaces químicos de los diversos componentes, transformando a su vez el material depositado. Se ha demostrado que la incorporación de niveles adecuados de algunos residuos produce mejoras en las propiedades físicas de los suelos y sirve como un medio para reincorporar nutrientes. Los beneficios de la adición de materia orgánica al suelo son de sobra conocidos por los especialistas en suelos e incluyen el mejoramiento de las características físicas de los suelos mejorando la agregación, la porosidad de los suelos, la retención de la humedad, la aereación, reduciendo la densidad aparente de los suelos, lo cual no se logra con la adición de fertilizantes químicos.
Desde el punto de vista microbiológico se da un incremento en la población bacteriana del suelo lo cual provee múltiples beneficios, creando mejores condiciones de crecimiento para las plantas. Otras ventajas incluyen el aumento en la capacidad de intercambio de cationes, que en suelos de baja actividad química se constituye en la fuente principal de la capacidad de intercambio catiónico de los suelos, esto va a mejorar las condiciones de los suelos para el crecimiento de las plantas en general permitiendo una mejor cobertura vegetal y a su vez, reduciendo el daño por las lluvias, lo cual tampoco se logra con la adición de fertilizantes químicos. La materia orgánica va a mejorar la economía del agua permitiendo o favoreciendo el establecimiento de especies vegetales. Los beneficios al suelo, sin embargo, van a depender de la cantidad de residuos aplicados, por cuando un exceso de los mismos podría retrasar la descomposición al crear un ambiente poco propicio para la descomposición de materiales, por ejemplo condiciones anaerobias del suelo etc. Por el estudio y los análisis de los resultados del módulo 1, son evidentes los beneficios de la adición de la materia orgánica, las observaciones hechas en el campo además de los análisis muestran la vegetación y sus características.
Desde el punto de vista de los objetivos que el ACG desea alcanzar, se requiere una capa de grosor considerable para ahogar el jaragua, lo cua1 es uno de los objetivos de la aplicación de estos materia1es. Sin embargo se desconoce cuál es el nivel óptimo de esta capa, para lo cual sería necesario realizar algunas pruebas controladas . En el aspecto de reciclaje de nutrimento, los análisis de suelos del módulo 1 posteriores a la aplicación de residuos, nos muestran mejoría en el contenido de bases de suelo como por ejemplo calcio y magnesio y en forma muy notable el potasio, el cual sube a valores sobre su límite crítico, lo cual es natural ya que la naranja posee contenidos relativamente altos de potasio. La dinámica de la acidez de los suelos es mucho más compleja que una relación simple ácido-base, en este sentido, la adición de bases eventualmente reduce la acidez intercambiable. En las condiciones climáticas de la zona, donde se dan condiciones de acumulación de bases en el sitio del módulo 1, este efecto acidificante de los residuos no constituye ningún problema permanente.
Los suelos del módulo 2 se clasificaron por Corrales (EARTH) como alfisoles, sin embargo los mismos análisis presentados los muestran como Ultisoles, debido a su baja saturación de bases (menor del 35%). En estos suelos, los contenidos de bases son limitantes a la producción. La adición de bases en los residuos produce una mejoría en sus relaciones de acidez de intercambio y suma de bases, este objetivo evidentemente fue logrado en el módulo 1 y no hay razones para pensar que no se logre en el módulo 2. En este último sin embargo, el volumen aplicado pudo haber excedido el óptimo, lo cual también pudo haber causado situaciones prolongadas de condiciones anaeróbicas que retrasan la descomposición eficiente de la cáscara, la posibilidad de este retraso solamente se podrá observar en una etapa posterior. Respecto a los riesgos fitosanitarios, agregan que se considera muy difícil que las larvas que supuestamente sobreviven al proceso de extracción del jugo, o aquellas larvas que vinieran en frutos de rechazo, pudieran sobrevivir al caldo en proceso de descomposición que se produce en el depósito a cielo abierto.
Que debe contemplarse también como factor negativo para la sobrevivencia de las moscas del Mediterráneo, la posible competencia que impondrían las poblaciones de otras moscas propias del proceso de descomposición de vegetales, como las Stratiomyidae y Syrphidae, entre otras. En la visita que esta Comisión efectuó al módulo 2, se observó la disposición de trampas con atrayente para las moscas del Mediterráneo colocadas por funcionarios de Cuarentena Vegetal (MAG) y en consulta hecha el 17 de diciembre de 1998, éstos indicaron que no han logrado detectar la presencia de dichos insectos durante el tiempo en que las trampas han permanecido en el sitio. Por otra parte, de haberse encontrado adultos del insecto, ello no constituiría una prueba absoluta de posibles infestaciones provenientes de los desechos. La mosca del Mediterráneo es una especie muy polífaga (afecta muchas plantas) y su presencia bien podría deberse a infestaciones de otras especies vegetales disponibles en las cercanías, puesto que el insecto está distribuido en todo el territorio nacional.
Consideran que la propagación de insectos y enfermedades nocivas, por medio de los desechos del procesamiento de los frutos de la naranja, no constituye en la actualidad una seria amenaza de los desechos, más bien sería un reflejo de las condiciones fitosanitarias preexistentes en las plantaciones de donde procedan las frutas, por lo que mayor énfasis debería darse a las medidas legales y de control para impedir la entrada de los patógenos al país y al control fitosanitario dentro de las plantaciones. Con relaci6n a la acusada contaminación del agua se tiene que el módulo 1 está correctamente ubicado en un punto alejado de fuentes de agua, en el case del módulo 2 este se encuentra ubicado cerca de una quebrada temporal, dependiente de la precipitación pluvial. A pesar de que la propuesta del experimento menciona la posibilidad de un impacto significativo para las aguas, no se propuso un monitoreo de las aguas superficiales y subterráneas del Área.
Para darle seguimiento al módulo 2 es de suma importancia realizar un monitoreo de estas aguas, por cuanto en este momento la Comisión solamente conoce los análisis realizados por el Laboratorio Químico LAMBDA. En los lixiviados el pH es bajo con un valor promedio de 4,7 para las dos muestras. La demanda química de oxígeno y la Demanda bioquímica de oxígeno presenta valores de 780 y 2530 mg/L y de 1350 mg/L respectivamente. Los valores más altos se encontraron el 19 de noviembre de 1998 y son superiores a la concentración máxima permisible para rellenos sanitarios y otras instalaciones de manejos de acuerdo al Decreto No. Placa34931. No obstante, los valores bajaron sustancialmente en las muestras recolectadas una semana después y en este caso son inferiores a las concentraciones máximas permitidas. Los datos disponibles indican que algunos parámetros físico-químicos importantes para valorar la calidad del agua superficial pueden verse afectados por la deposición de las cáscaras de naranja, esto reafirma la conveniencia de escoger las áreas de deposición de cáscaras de naranjas en un punto alejado de las fuentes de agua superficial.
Adicionalmente el riesgo de contaminación puede reducirse con una disminución del volumen de material depositado por hectárea y con la ubicación en terrenos de mejor drenaje. Aunque hay pocos datos disponibles de los valores tanto en el tiempo como espacial parecen indicar un impacto temporal y localizado, comportamiento que se explica por el potencial de degradación de las cáscaras de naranja debido a su composición orgánica. En cuanto a las sustancias tóxicas, el d-limoneno que es una sustancia química que se encuentra en las frutas de los cítricos así como en especies, en algunas hortalizas, carnes y otros, la Agenda de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USEPA) lo considera prácticamente no tóxico para aves ni para mamíferos. Ello les indicó que el riesgo de toxicidad para la fauna si1vestre que se alimenten de los desechos de la naranja o de los organismos (larvas de moscas) que se alimentan de esta es muy bajo.
De todas formas, sería conveniente contar con un inventario de los organismos que hacen uso de esta área de deposición de naranja y del contenido de d-limoneno en las cáscaras y pulpa de la naranja en las diferentes etapas del proceso de degradación. Respecto al posible riesgo para la vida acuática, se tiene que en el caso particular de los módulos ya desarrollados, el módulo 1 está correctamente ubicado en un punto alejado de fuentes de agua en el caso del módulo 2 está ubicado cerca de una quebrada temporal (dependiente de la precipitación pluvial) que por las condiciones climáticas de finales del año pasado quedaba expuesta a los tóxicos del d-limoneno, para la vida acuática sin embargo es baja ya que debe considerarse: a. Que como ya se mencionó anteriormente este compuesto está presente solamente en un pequeño porcentaje en los desechos de la naranja (0.5%) b. La toxicidad moderada del d-limoneno, y c- El efecto de dilución en la quebrada y otros cursos de agua de la zona.
En cualquier caso este impacto sería muy localizado y de carácter temporal. Los análisis realizados en muestras de los 1ixiviados provenientes del depósito de cáscaras de naranja en el módulo 2 por el Laboratorio Químico LAMBDA, indican un valor menor a 1 mg/L del limoneno (límite de detección). Sin embargo, siempre es conveniente evitar una contaminación de las aguas con esta sustancia, por lo que en futuro de continuarse con el proyecto, el sitio escogido para la deposición de las cáscaras de naranja debe estar alejado de cursos de agua, lo que dadas las características y extensión de la zona es posible hacer con facilidad. Agregan que aunque en este momento no cuentan con datos sobre la profundidad a la que se ubican las aguas subterráneas en la Región de Guanacaste se considera que el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas es muy bajo considerando lo limitado del área de depósito, la presencia de arcillas en el suelo (que tiene una alta capacidad de absorción) y las características de la sustancia.
En sus conclusiones manifiestan que el reciclaje de nutrientes y de la materia orgánica es uno de los pilares fundamentales dentro de los nuevos conceptos en el enfoque de la agricultura sostenible. Retornar al suelo los nutrimentos extraídos de él, e incorporar al suelo el carbono fijado de la atmósfera es sin duda el camino más sensato en el manejo de los recursos del suelo. Su opinión es que el uso de la cáscara y pulpa de la naranja en la recuperación de suelos es un experimento interesante ya que existen en el trópico seco muy pocas opciones tecnológicas bien conocidas para la recuperación de áreas degradadas por la deforestación y el pastoreo. El jaragua es un serio impedimento a la regeneración de vegetación boscosa debido a su facilidad para quemarse en la época seca. El análisis del módulo 1 les muestra buenos resultados en la recuperación del suelo usando cáscara de naranja y observan un control inicial del jaragua.
Con base en estos elementos consideran recomendable que el experimento continue y que merece esfuerzos y recursos de investigación. Manifiestan que como otros proyectos que implican la degradación de materia orgánica, la utilización de grandes cantidades de cáscara de naranja depositadas a cielo abierto causa en el visitante, que no conoce del tema, o aún al que conoce, una impresión muy desagradable, sobre todo en los primeros meses de la descomposición: malos olores, producción de lixiviados, proliferación de insectos y de otros organismos encargados de la descomposición. Sin embargo, los sitios de deposición están aislados de poblaciones y del área de visitación del ACG. Al momento de la visita, los olores no eran desagradables, la presencia de insectos correspondía a una fauna propia de materia de origen vegetal en proceso de descomposición, existiendo dominancia de larvas, pupas y adultas de moscas de las familias Syrphidae y Stratiomyidae (los mismos grupos que se encuentran en la broza del café en la Meseta Central), los cuales no son vectores de enfermedades.
También era evidente la presencia de hormigas y otros insectos depredadores, indicando que el desarrollo de una sucesión ecológica estaba en proceso de los residuos de la cáscara de naranja. Agregan que el efecto negativo sobre el paisaje es muy grande, lo que podría explicar la impresión negativa de los visitantes, sin embargo, como ya se dijo este aspecto es temporal, pues este elemento se verá recompensado con la generación de materia orgánica, un posible control del jaragua y un aumento en la biodiversidad florística (que daría lugar a un aumento de la biodiversidad faunística), lo mismo que de llevarse a cabo en una extensión más amplia podría contribuir al control de las quemas. La propagación de insectos y de enfermedades nocivas por medio de los desechos del procesamiento de naranjas no constituye en la actualidad una sería amenaza para la industria citrícola. La posible amenaza sería más bien reflejo de las condiciones fitosanitarias preexistentes en las plantaciones de donde procedan las frutas, por lo que mayor énfasis debería darse a las medidas legales y de control para impedir la entrada de los patógenos al país y al control fitosanitario dentro de las plantaciones.
II.De la inspección realizada en el lugar de los hechos, se pudo constatar además que el denominado módulo uno, que fue la parte en que se inició el proyecto, el terreno se presenta diferente a su entorno, en donde la tierra tiene una coloración diferente, más oscuro, el suelo es compacto, la vegetación es tupida y existen plantas con flores, vegetación que ha sustituido al jaragua. Como consecuencia de lo anterior, los que suscriben el voto de minoría consideran que no se ha demostrado que con los hechos denunciados en el amparo se haya producido un daño al ambiente. Lo anterior en el entendido de que una vez superados los problemas legales del convenio firmado entre el Ministerio de Ambiente y Energía y la sociedad Del Oro S.A., que no corresponde resolver a esta Sala, si se decide continuar con el proyecto, todas las autoridades que deben intervenir, deben tomar las medidas necesarias para evitarle un daño al medio ambiente. Por todo lo expuesto, declaramos sin lugar el recurso.
Luis Paulino Mora M. R..E. Piza E.
Susana Castro Alpízar.
VOTO DEL MAGISTRADO SOLANO CARRERA Como se indica en la boleta de votación, concurrí con el voto de mayoría de la Sala, que estimo el recurso de amparo, con apoyo en las consideraciones y argumentos allí consignados. No obstante ello, tomando en cuenta la naturaleza y alcance legal de este pronunciamiento, me permito disentir de la mayoría únicamente en cuanto a la ejecución inmediata de lo resuelto, pues en mi criterio y también teniendo a la mano otras sentencias de la Sala en materia similar, aquí debió concederse a la administración un plazo específico para que tomara las medidas alternativas o sustitutivas a las aquí impugnadas. Creo que solamente concediendo ese tiempo, podría llegarse a encontrar una salida a situaciones tan serias y si se quiere, complejas, como las analizadas y resueltas por la Sala.
En mi opinión, pues, por la importancia de los aspectos involucrados, a fin de encontrar la mejor solución posible a las ilegitimidades constatadas por la Sala, corresponde otorgar un plazo de tres meses para el fin señalado, pero como no lo estimó así la mayoría, dejo constancia de mi voto.
Luis Fernando Solano Carrera Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.