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Res. 02219-1999 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/03/1999
OutcomeResultado
The Chamber retroactively invalidated the authorization to deposit orange waste without an EIA, ordered its immediate removal, and held the State liable for costs and damages.La Sala anuló con efectos retroactivos la autorización para depositar desechos de naranja sin EIA, ordenó su retiro inmediato y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo challenging the Ministry of Environment and Energy’s authorization to deposit orange peel and pulp in the Guanacaste Conservation Area. Although the project sought to restore degraded soils and some studies reported favorable results, the authorization allowed disposal to continue for twenty years without a prior, project-specific environmental impact assessment. The Chamber held that this omission violated the right to a healthy and ecologically balanced environment, the precautionary principle, and the principle of legality, particularly because the activity occurred in a protected area and posed potential risks to water, soil, flora, and fauna. It therefore deemed clause five of the agreement legally nonexistent, with retroactive effect, and ordered MINAE to remove immediately the waste deposited in module 2 and take all measures necessary to conserve and protect the area. The State was also ordered to pay costs and damages, to be assessed in subsequent administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la autorización otorgada por el Ministerio de Ambiente y Energía para depositar cáscaras y pulpa de naranja en el Área de Conservación Guanacaste. Aunque el proyecto pretendía recuperar suelos degradados y algunos estudios mostraban resultados favorables, la autorización permitía continuar el depósito durante veinte años sin contar previamente con un estudio de impacto ambiental específico. La Sala consideró que esa omisión vulneró el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el principio precautorio y el principio de legalidad, especialmente por tratarse de un área protegida y existir riesgos para las aguas, el suelo, la flora y la fauna. Por ello, tuvo por inexistente la cláusula quinta del convenio, con efectos retroactivos, y ordenó al MINAE retirar inmediatamente los residuos del módulo 2 y adoptar las medidas necesarias para conservar y proteger la zona. También condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
The Chamber considers that the precautionary principle, which forms part of the right to a healthy and ecologically balanced environment insofar as it establishes the obligation to take and implement every precautionary measure needed to prevent or contain possible harm to the environment or human health, was plainly disregarded by the provision contained in the cited clause. This is because the Ministry of Environment and Energy authorized the disposal of solid waste in a protected area without first requiring the corresponding environmental impact assessment, as required by the constitutional and statutory rules in force. Consequently, the agreement signed on August 24, 1998 grossly violates the legal system, a circumstance that renders it legally nonexistent. This entails the retroactive extinction (ex tunc) of clause 5 of the challenged agreement. This is without prejudice to whatever the Office of the Comptroller General of the Republic—in its capacity as guarantor of legality—may decide concerning the lawfulness of the agreement’s remaining clauses.Considera la Sala que el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tanto establece la obligación de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas, ha sido evidentemente irrespetado con la disposición contenida en la cláusula citada. Esto debido a que el Ministerio de Ambiente y Energía autorizó el depósito de desechos sólidos en un área protegida, sin de previo requerir el estudio de impacto ambiental respectivo, tal como lo exige la normativa constitucional y legal vigente. En consecuencia, el convenio suscrito el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho transgrede el ordenamiento jurídico en forma grosera, circunstancia que acarrea su inexistencia. Esto implica la extinción con efectos retroactivos (ex tunc) de la cláusula 5 del convenio impugnado. Lo anterior, sin perjuicio de lo que la Contraloría General de la República -en su condición de garante de la legalidad- resuelva sobre la legitimidad de las demás cláusulas del convenio en cuestión.
Pull quotesCitas destacadas
"Para proteger la vida presente en el área de conservación se deben tomar todas las precauciones posibles y no realizar proyecto o actividad en tanto no se tenga certeza de que no va a producir deterioro de los recursos que se protegen."
"To protect life within the conservation area, every possible precaution must be taken, and no project or activity should be carried out until there is certainty that it will not degrade the protected resources."
Informe de la Contraloría Ambiental
"Para proteger la vida presente en el área de conservación se deben tomar todas las precauciones posibles y no realizar proyecto o actividad en tanto no se tenga certeza de que no va a producir deterioro de los recursos que se protegen."
Informe de la Contraloría Ambiental
"El desarrollo del proyecto de investigación no se puede justificar sólo por el hecho de que se obtenga un mejoramiento del suelo con el producto de la descomposición de los sólidos de la naranja."
"The research project cannot be justified solely because decomposition of the orange solids produces an improvement in the soil."
Informe de la Contraloría Ambiental
"El desarrollo del proyecto de investigación no se puede justificar sólo por el hecho de que se obtenga un mejoramiento del suelo con el producto de la descomposición de los sólidos de la naranja."
Informe de la Contraloría Ambiental
"De conformidad con el principio "contaminador-pagador", paga quien se beneficia por contaminar; consecuentemente, las personas naturales o jurídicas, sea que estén regidas por el Derecho público o por el privado, deben pagar los costos de las medidas que sean necesarias para eliminar la contaminación producida o para reducirla hasta el límite fijado por los estándares o medidas equivalentes adoptadas por la autoridad pública."
"Under the polluter-pays principle, whoever benefits from polluting must pay; consequently, natural or legal persons, whether governed by public or private law, must bear the costs of the measures needed to eliminate the pollution produced or reduce it to the limit established by standards or equivalent measures adopted by the public authority."
Considerando, Conclusión
"De conformidad con el principio "contaminador-pagador", paga quien se beneficia por contaminar; consecuentemente, las personas naturales o jurídicas, sea que estén regidas por el Derecho público o por el privado, deben pagar los costos de las medidas que sean necesarias para eliminar la contaminación producida o para reducirla hasta el límite fijado por los estándares o medidas equivalentes adoptadas por la autoridad pública."
Considerando, Conclusión
"Dado el carácter reparador de los pronunciamientos de la Sala Constitucional, procede ordenar al Ministerio de Ambiente y Energía que de inmediato retire los desechos de naranja depositados en el módulo 2 del Area de Conservación de Guanacaste y efectúe todas las acciones pertinentes para la conservación y protección de la zona."
"Given the remedial nature of the Constitutional Chamber’s judgments, the Ministry of Environment and Energy must be ordered to remove immediately the orange waste deposited in module 2 of the Guanacaste Conservation Area and take every appropriate action to conserve and protect the area."
Considerando, Conclusión
"Dado el carácter reparador de los pronunciamientos de la Sala Constitucional, procede ordenar al Ministerio de Ambiente y Energía que de inmediato retire los desechos de naranja depositados en el módulo 2 del Area de Conservación de Guanacaste y efectúe todas las acciones pertinentes para la conservación y protección de la zona."
Considerando, Conclusión
Full documentDocumento completo
Amparo proceeding (amparo) Date: 24/03/1999 Decision: 02219-99 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and eighteen minutes on the twenty-fourth day of March, nineteen ninety-nine.- Amparo petition (recurso de amparo) filed by Nombre18443, identity card number CED30882, on behalf of TICOFRUT SOCIEDAD ANONIMA, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA, the MINISTERIO DE SALUD, and DEL ORO SOCIEDAD ANÓNIMA.
Background:
Justice Armijo Sancho drafted the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the amparo. The appellant (recurrente) alleges a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment because the Ministerio de Energía y Minas authorized Del Oro Sociedad Anónima to deposit thousands of tons of orange waste in the Area de Conservación de Guanacaste, a situation that has caused environmental pollution and poses a threat to the national citrus industry.
II.Admissibility of the amparo proceeding against private-law entities (sujetos de derecho privado). Given its exceptional nature, the ordinary processing of amparo petitions against private-law entities requires first examining whether the case falls within any of the circumstances that render such a petition admissible and—subsequently, if it does—determining whether it should be granted. Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that amparo also lies against the actions or omissions of private-law entities when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when they are, as a matter of law or fact, in a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to safeguard the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that Law. In this matter, it is clear that the first circumstance (exercise of public functions or powers) is not present.
Nevertheless, because the company Del Oro Sociedad Anónima has entered into an Environmental Services Valuation Agreement (Convenio de Valoración de Servicios Ambientales) with the Ministerio de Ambiente y Energía, under which it is authorized to deposit orange waste in the Area de Conservación Guanacaste, the second circumstance is present, since the respondent company is in a position of power against which the legal system provides no sufficiently effective remedies to protect the rights alleged to have been violated, particularly the right to a healthy and ecologically balanced environment.
III.Facts. Based on the reports submitted by the respondent authorities and the evidence provided, the following relevant facts are deemed established:
Del Oro agrees to visit the Biodiversity Processing Field at the end of the deposit season (últimos días de mayo) and level the piles of peels to create an approximately flat layer. ACG shall select 20 adjacent hectares to receive the following year’s peels and shall continue doing so in four-year land-use rotation cycles for each Biodiversity Processing Field. Del Oro agrees, at its own expense, to maintain the existing access road and its bridges in passable condition to the Biodiversity Processing Fields for the 20-year term of this agreement. Del Oro agrees to maintain a record of the number of truckloads of peels deposited annually in each Biodiversity Processing Field” (folios 49 a 51).
That, notwithstanding its scale—mil camiones de pulpa, cáscaras, semillas y naranjas depositadas en 3 hectáreas—the project does not have an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) approved by SETENA. 7. That SETENA has not approved any amendment to the Environmental Impact Study submitted by Compañía Del Oro concerning the management of orange waste, which initially was to be processed at a plant to produce livestock feed, with a percentage to be delivered to farmers in the area and in Nicaragua to feed their herds, while another portion would be placed in trenches on company land” (folios 53 a 87).
To protect the life present in the conservation area, every possible precaution must be taken, and no project or activity should be undertaken until there is certainty that it will not cause deterioration of the protected resources. -The handling of orange waste is destroying the shrubs in the area where it is being deposited. This impact is unnecessary. -The potential effect on the fauna of Area de Conservación Guanacaste of substances such as d-Limonene present in orange solids was not taken into account. -There are no chemical analyses of the solids indicating their content of potentially toxic substances such as d-Limoneno. -There is no system for collecting leachate (lixiviados) from the orange solids during the rainy season, nor any justification for the absence of such a system. Any leachate from the orange solids would be filtering through the soil in an area located within Area de Conservación Guanacaste. -The justification for selecting the location where Módulo 2 of the research project is being conducted is set forth in the document prepared by student Gustavo Corrales Martínez.
As he expressly states in his report, that study considers only the impact on the soil. -There is no documented technical justification for moving the orange disposal area from the location where Módulo 1 was carried out to the location where Módulo 2 is being conducted. -During the meeting held in the presence of the Defensoría de los Habitantes and the Contraloría Ambiental, Area de Conservación personnel failed to persuasively identify the criteria used to issue research permits in ACG. -The implementation of the research project cannot be justified solely on the ground that the product of the decomposition of the orange solids improves the soil. The same result could be achieved by composting the orange solids on land outside ACG and then depositing the processed product in those ACG areas where soil improvement is considered necessary” (folios 88 a 101).
It is likewise isolated from the areas of the ACG visited by the public. d- The project takes into account the negative effects on the shrubs at the site, and it will therefore be necessary to wait and see whether they recover or die. However, the types of shrubs observed are very common in the area and their number is very low, so no particularly serious and irreparable negative effect is caused. Negative aspects: a- The project background does not refer to previous similar experiences in Costa Rica or elsewhere in the world. If such experiences exist, they would make it possible to take advantage of positive results or avoid previously committed errors. b- In conducting this second experiment, different variables are altered simultaneously, which could make it difficult to reach conclusive and readily interpretable results at the end of the experiment. For example, the topography of the land was changed (the terrain in module 2 is more rugged and is near a forest and a stream reached by the leachate (lixiviados)), as were the soil type and the amount of orange peel per hectare (increasing from 100 trucks/ha to 330 trucks/ha).
Furthermore, as in all such experiments conducted in an open environment, other environmental variables are very difficult to control (rainfall patterns affected by the El Niño and La Niña phenomena, temperature, etc.). c- There is no certainty that ACG officials will have the financial resources and scientific equipment necessary to conduct the monitoring specified in the research proposal. (...) The benefits of adding organic matter (materia orgánica) to soil are well known to soil specialists and include improving the physical characteristics of soils by enhancing aggregation, soil porosity, moisture retention, and aeration, while reducing the bulk density of the soils... The benefits to the soil, however, will depend on the quantity of residues applied. Excess residues could delay decomposition by creating an environment unsuitable for the decomposition of materials, such as anaerobic soil conditions, etc....
From the standpoint of the objectives the ACG seeks to achieve, a layer of considerable thickness is required to smother the jaragua, which is one of the objectives of applying these materials. However, the optimal thickness of this layer is unknown, and some controlled tests would be necessary to determine it.... In these soils, base content is a limiting factor for production. The addition of bases contained in the residues improves their exchange acidity and total base relationships. This objective was clearly achieved in module one, and there is no reason to believe it will not be achieved in module 2. In the latter, however, the volume applied may have exceeded the optimum level. This may have caused prolonged anaerobic conditions that delay the efficient decomposition of the peel. The possibility of such a delay can be observed only at a later stage. Since the potentially usable area is extensive, consideration could be given to applying a smaller volume of peel over a larger area.
In this way, more soil would benefit and the time required for the material to decompose would be reduced. This again indicates the advisability of conducting tests to identify the optimal thickness of the orange peel and pulp layer. (...) We therefore consider that the spread of harmful insects and diseases through waste from the processing of orange fruit does not currently constitute a serious threat to the national citrus industry. Any potential threat posed by the waste would instead reflect preexisting phytosanitary conditions (condiciones fitosanitarias) in the plantations from which the fruit originated. (...) Module 1 is properly located at a point far from water sources. Module 2, however, is located near a temporary stream dependent on rainfall.... Although the ‘Project for the management and treatment of orange peels from the Del Oro S.A. processing plant—assessment of the site within the Area de Conservación Guanacaste (El Hacha sector) designated to receive the orange peels’ mentions the possibility of a significant impact on water, no monitoring of the area’s surface water and groundwater was proposed.
Monitoring these waters is extremely important for following up on module 2. (...) The leachate has a low pH, with an average value of 4,7 for the two samples. The ‘Chemical Oxygen Demand’ (Demanda Química de Oxígeno, DQO) and ‘Biochemical Oxygen Demand’ (Demanda Bioquímica de Oxígeno, DBO) show values of 780 and 2530 mg/L and 370 and 1350 mg/L, respectively. The highest values were found on 19 de noviembre and exceed the maximum permissible concentration for sanitary landfills and other waste-management facilities under Decreto No. 26042-S-MINAE. The values fell substantially in the samples collected one week later and, in that case, were below the maximum permissible concentrations. In the stream adjacent to module 2, the sample taken after receiving the leachate indicates a pH value of 5,8, DQO of 32 mg/L, and DBO of 9 mg/L. These measurements were taken on 19 de noviembre, when the DQO and DBO values measured in the leachate were highest.
Other parameters important for assessing impacts on surface water, such as dissolved oxygen values, were not analyzed, and it would be advisable to include them in future monitoring programs. The available data indicate that certain physicochemical parameters (parámetros físico-químicos) important for assessing surface-water quality may be affected by the deposition of orange peels. This reaffirms the advisability of selecting orange-peel disposal areas at points far from surface-water sources. Additionally, the risk of contamination can be reduced by decreasing the volume of material deposited per hectare and locating the disposal area on land with less drainage.... It is likewise important to obtain more detailed information about groundwater, including its depth, and to sample it. Although the risk of contaminating this water is lower than for surface water, the impact on populations that might potentially use it would be greater....
It would be advisable to have an inventory of the organisms that use this orange-disposal area and information on the d-limonene content of the orange peels and pulp at the different stages of the degradation process.... In the future, if the project continues, the site selected for depositing the orange peels must be far from watercourses, which can easily be achieved given the characteristics and size of the area” (folios 274 to 290).
As for clause 4), concerning the valuation of the water supplied by ACG properties to Del Oro’s farms ... it is determined that rate-setting for this type of service falls to the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, an aspect which, if it was considered, is not reflected in the Agreement. (...) Clause 5 regulates the service that ACG would provide to Del Oro for the biodegradation of orange peels, with an annual minimum of 1.000 truckloads at a price of US$11,93 per truckload. Each year, 20 hectares would be selected for this same purpose, in four-year use-rotation cycles... To conclude the analysis of this clause, we must state that, as explained above, there is a considerable body of legal provisions concerning waste disposal and the use and exploitation of the State’s natural heritage, as well as principles of Environmental Law, which must be taken into account and complied with before decisions such as the one established in this contractual provision are made.
(...) The provision governing the term of the Agreement establishes a period of twenty years beginning one year before it was signed. This leads us to state that if, in practice, the terms of the agreement or some of them had been implemented beginning one year before its execution, the resulting lack of documentation at that time could not be cured by means of the agreement” (folios 257 to 272).
IV.Merits. Right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). The primary objective of the use and protection of the environment is to achieve development and progress favorable to human beings. Environmental quality (calidad ambiental) is a fundamental measure of quality of life, as are health, food, work, housing, and education, among others. The right to a healthy and ecologically balanced environment, recognized in article 50 of the Constitución Política, guarantees the right of human beings to use the environment for their own development, which entails the corresponding duty to protect and preserve it through the rational exercise and beneficial enjoyment of that right. The State also has an obligation to ensure adequate protection of the environment; consequently, it must take the necessary measures to prevent pollution and, in general, human-caused alterations that harm the environment.
In this regard, the Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos provides: “Article 11.- Right to a healthy environment.- Everyone has the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services. The States Parties shall promote the protection, preservation, and improvement of the environment.” Similarly, the first principle of the Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establishes: “Human beings have the fundamental right to freedom, equality, and the enjoyment of adequate living conditions in an environment of such quality as to permit a life of dignity and well-being, and they bear a solemn responsibility to protect and improve the environment for present and future generations.” To prevent the right to a healthy and ecologically balanced environment from being confined to the semantic plane of legal reality, environmental law (derecho ambiental) has incorporated a series of guiding principles that guarantee the effective protection of that right.
One of the essential principles comprising environmental law is the “precautionary principle” (“principio precautorio”) or “principle of prudent avoidance” (“principio de la evitación prudente”), which is contained in the Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, and literally states: “Principle 15.- In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a risk of serious and irreversible harm, a lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” (See, to the same effect, article 11 of the Ley de Biodiversidad). The term prevention derives from the Latin “praeventio,” which refers to the action and effect of preventing, and to preparations and arrangements made in advance to avoid a risk or carry something out.
Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention (principio rector de prevención) is based on the need to take and implement every precautionary measure necessary to prevent or contain potential harm to the environment or human health. Accordingly, whenever there is a risk of serious or irreversible harm—or any doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned. This is because, in environmental matters, ex post facto enforcement is ineffective: once biologically and socially harmful consequences have occurred, punishment may carry moral significance, but it is unlikely to compensate for the damage caused to the environment. Regarding this issue, it is appropriate to reproduce the dissenting opinion (voto salvado) relating to judgment number 2806-98, issued at catorce horas treinta minutos on veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho—signed by Magistrates Sancho and Murillo—which, insofar as relevant, states:
“c) We disagree with the majority opinion regarding the infringement or threatened infringement of the constitutional rights to health and a healthy environment. The writ of amparo (amparo) alleges that the challenged project threatens or may threaten the lives and health of the inhabitants due to the influence of magnetic fields, while the majority opinion concludes that no causal link has been established between exposure to power-frequency fields and potential risks to human health. Two considerations underpin our final decision in this matter: first, our review of the evidence in the case file (expediente) leads us to conclude that there is no established scientific basis for either asserting or denying that electromagnetic fields cause adverse effects on human health. The Chamber’s prior case law on this same subject did not have the benefit of the evidence now under review, and since judgment 3267-95 stated that the debate was not foreclosed by that particular case but was left open for more in-depth consideration once better evidence became available, we believe that the essential issue in adjudicating the amparo is the application of the so-called ‘prudent avoidance principle’ (principio de la evitación prudente), under which, where reasonable doubt exists, action must be taken to minimize potential effects that threaten the environment and healthy living, pursuant to the terms set forth in point fifteen of the Rio Declaration, adopted by the United Nations Conference on Environment and Development in June 1992.
At the oral hearing held on 23 de abril of this year, representatives of the Instituto Costarricense de Electricidad stated that, in application of that principle, they had changed the traditional design from towers to metal poles and stated, in a document distributed that day, that its policy is ‘...the application of the principle to seek to reduce public exposure to ELF-EMFs, insofar as doing so is reasonable, practical, and economical, not because any harmful effect has been proven, but as an extension of the general precautionary principle, beginning with the very design of electricity transmission projects.’ On this point, our conclusion is that, given the respondent Institute’s clear acknowledgment that it was required to apply the principle and that other alternatives existed—at least three, according to the presentation at the public hearing—it should have adopted initial precautionary measures (medidas cautelares), that is, before beginning construction of the project, to ensure that the lowest-risk option was implemented and, in any event, should have selected the solution affecting the fewest people (inhabitants).
Instead, it appears that the option involving the shortest route, the shortest construction time, and the lowest cost was selected, rather than the one affecting the lowest residential density, as explained in the table at folio 763; this strikes us as disproportionate in terms of the project’s objectives when weighed against its impact on people. Second, at the oral hearing, in response to a question from Justice Sancho, the Minister of Health stated that the regulation of electromagnetic fields was not contemplated by the Ley General de Salud and that, for that reason, no office specializing in the subject existed; he further stated that, because none of the entities involved had brought the matter to the Ministry’s attention, the Ministry had not intervened (see folio 645). In our opinion, the failure of the highest health authority to intervene in the face of a public and widely known problem that had received extensive coverage in the mass media, and on which it had already issued an opinion in connection with the similar case involving the Provincia de Guanacaste, constitutes a serious infringement of fundamental rights through an omission by the State, requiring that the amparo be granted.
It is evident that there is no absolute certainty that electromagnetic fields adversely affect human health, but it is no less true that the scientific opinions submitted in the case file do not allow that possibility to be entirely ruled out; therefore, the strictest precautionary measures should have been adopted.”
V.On the Deposit of Orange Waste in the Area de Conservación de Guanacaste. After examining the evidence contained in the record, it is concluded that Del Oro Sociedad Anónima—with authorization from officials of the Area de Conservación de Guanacaste—deposited orange waste in two specific sectors of the protected area (área protegida), known as El Amo (module 1) and El Hacha (module 2), for the purpose of eliminating jaragua grass—which causes forest fires—and enabling the natural recovery of the land. In module 1, which measures approximately one hectare, one hundred truckloads of waste were deposited in nineteen ninety-six. According to the reports submitted by the Universidad de Costa Rica and the Universidad Nacional (folios 229 and 274), the project’s results have been positive with respect to the soil; however, research must continue to determine its long-term effects. The cited reports do not address the impact that the module 1 project has had on the local flora and fauna.
Nevertheless, the study conducted by Alfonso Mata Jiménez (folio 176) shows that twenty percent of the shrubs have disappeared, with no possibility of recovery, because the deposited waste smothers their roots. In module 2, covering an area of three hectares, approximately three hundred thirty truckloads of orange waste per hectare were deposited. The topography of this land is more rugged than that of module 1. In addition, module 2 differs in that it is located near a forest and a stream (quebrada), where waste was also deposited, causing the complete obstruction of the water and the death of the shrubs. According to the Universidad Nacional report (folio 274), the project is in its implementation stage, and approximately three years must pass before its environmental impact can be assessed. Nevertheless, the report states that, although the optimal depth of the waste layer is unknown, the amount deposited in module 2 is probably excessive.
Furthermore, it has been duly established (see the report submitted by the Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, included at folio 88) that, before the module 1 and module 2 projects were implemented, the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) required both by the Rio Declaration and by current national legislation was not conducted. In this regard, Principle 17 of the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, should be reproduced, which literally states: “An environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) shall be undertaken as a national instrument for proposed activities that are likely to have a significant adverse impact on the environment and are subject to a decision by a competent national authority.” Likewise, Principle 2 of the Stockholm Declaration on the Human Environment states: “The natural resources of the earth, including the air, water, land, flora and fauna and especially representative samples of natural ecosystems, must be safeguarded for the benefit of present and future generations through careful planning or management, as appropriate.” Moreover, Article 14 of the Convention on Biological Diversity and its Annexes I and II, approved by Ley 7416 of June 30, 1994, states: “Impact Assessment and Minimizing Adverse Impacts. 1.
Each Contracting Party, as far as possible and as appropriate: Shall establish appropriate procedures requiring environmental impact assessment of its proposed projects that are likely to have significant adverse effects on biological diversity, with a view to avoiding or minimizing such effects and, where appropriate, shall allow public participation in such procedures. Shall establish appropriate arrangements to ensure that due account is taken of environmental consequences and policies that are likely to have significant adverse effects on biological diversity...” From the foregoing, it is concluded that the deposit of orange waste in the Area de Conservación de Guanacaste constitutes conduct that plainly violates the precautionary principle (principio precautorio), which forms part of the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado).
Indeed, although no conclusive technical opinions have yet been issued regarding the impact that the projects will have on the soil, fauna, and flora of the protected area, they have been in operation since nineteen ninety-six. The Chamber considers that the State may not carry out or authorize projects when uncertainty exists regarding the adverse impact they may have on the environment. Consequently, the failure to conduct a prior environmental impact study constitutes a violation of Article 50 of the Constitution, under the terms stated in the preceding recital (considerando). It must also be considered that, in executive decree number 22998-MIRENEM, the Presidente de la República and the Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas stipulate that the North Pacific region has been severely altered, making it necessary to restore natural vegetation there as part of the process of restoring the biodiversity characteristic of the Tropical Dry Forest Ecosystem.
Consequently, they provide for the creation of the Area de Conservación y Desarrollo Sostenible de Guanacaste, which—pursuant to Article 1 of the cited executive decree—comprises the Parques Nacionales Santa Rosa, Rincón de la Vieja, Guanacaste, Area Recreativa Bahía de Junquillal, Estación Experimental Horizontes, Zona Protectora Guanacaste, and the estuarine wetlands located between Bahía Salinas and Punta Zapotal. The Area de Conservación de Guanacaste is thus declared a protected area, regulated and administered to achieve specific conservation objectives. For its part, executive decree number 17655-MAG provides that the properties located within the Zona Protectora de Guanacaste—comprising the land situated between Parque Nacional Santa Rosa and the Sección Volcán Orosi of the Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica de Guanacaste—are declared to be of public utility (utilidad pública) and automatically subject to the Forestry Regime (Régimen Forestal).
The objective is to preserve this protected zone as a biological corridor between lowland evergreen forests, dry forests, and rain-fed evergreen forests, thereby maintaining all biological processes necessary to preserve the area and thus rescuing at least a portion of the scarce two percent remaining of the dry forests on the Mesoamerican Pacific slope. On this point, Article 70 of the Ley Forestal establishes: “In general, forests and forestlands declared protective zones by laws or executive decrees are mandatorily subject to the forestry regime and shall enjoy its benefits. Consequently, agricultural or livestock activities and the removal of vegetation are prohibited therein, except in cases determined by the Dirección General Forestal in accordance with technical standards.” Article 34 of the Ley Orgánica del Ambiente states: “Preventive measures. In state-owned protected wild areas, the Ministerio del Ambiente y Energía shall adopt appropriate measures to prevent or eliminate, as soon as possible, exploitation or occupation throughout the area and to ensure respect for the ecological, geomorphological, and aesthetic characteristics that led to its establishment.” Similarly, Article 45 of the Ley Orgánica del Ambiente stipulates: “Prohibition.
Activities intended to interrupt the natural cycles of wetland ecosystems are prohibited, including the construction of dikes that prevent the flow of marine or inland waters, drainage, desiccation, filling, or any other alteration that causes the deterioration and elimination of such ecosystems.” Nevertheless, in the case before us, vegetation in the protected area was removed—at least twenty percent, according to the report appearing at folio 176—the seasonal stream located in module 2 was obstructed, and the purpose of the area was altered without approval from the Dirección General Forestal based on the applicable technical criteria. Consequently, the activity carried out in modules 1 and 2 and the resulting land-use change (cambio en el uso del suelo) within the protected area infringe not only the right to a healthy and ecologically balanced environment but also the principle of legality (principio de legalidad), because the purpose of the protected area was altered and the ecological, geomorphological, and aesthetic characteristics that led to its establishment were disregarded without compliance with the statutory requirements established for that purpose.
VI.On the Convenio de Valoración de Servicios Ambientales Entered into Between Grupo del Oro and the Ministerio de Ambiente y Energía. Examination of the agreement challenged by the petitioner (accionante) shows that, in clause number five of the document, the Ministerio de Ambiente y Energía authorizes Del Oro Sociedad Anónima to deposit orange peels in the Area de Conservación de Guanacaste for twenty years. However, the technical studies necessary to determine the environmental impact that the project will have on the soil, flora, and fauna of the protected area have not yet been conducted. The Chamber considers that the precautionary principle, which forms part of the right to a healthy and ecologically balanced environment insofar as it establishes the obligation to adopt and implement all precautionary measures necessary to prevent or contain possible harm to the environment or human health, was plainly disregarded by the provision contained in the cited clause.
This is because the Ministerio de Ambiente y Energía authorized the deposit of solid waste in a protected area without first requiring the corresponding environmental impact study, as mandated by current constitutional and statutory law. Consequently, the agreement entered into on the twenty-fourth of August, nineteen ninety-eight grossly violates the legal system, a circumstance rendering it legally nonexistent. This entails the retroactive termination (ex tunc) of clause 5 of the challenged agreement. The foregoing is without prejudice to whatever the Contraloría General de la República—in its capacity as guarantor of legality—may decide regarding the lawfulness of the remaining clauses of the agreement in question.
VII.On the Threat Posed to the National Citrus Industry by the Deposit of Orange Waste in the Area de Conservación de Guanacaste. The petitioner alleges that the orange waste deposited in the Area de Conservación de Guanacaste may lead to the development and spread of insects and bacteria harmful to orange production. However, in the report submitted by the Universidad Nacional (folio 274), the experts conclude that the projects carried out in modules 1 and 2 pose no threat to the national citrus industry. Because there is insufficient evidence to discredit the technical opinion expressed, it cannot be found that there is a certain, real, actual, and imminent threat to any fundamental right; the petition (recurso) is therefore inadmissible as to this issue.
VIII.Conclusion. In view of the foregoing, the appeal must be granted for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment and of the principle of legality. Under the “polluter-pays” principle, whoever benefits from polluting must pay; consequently, natural or legal persons, whether governed by public or private law, must bear the costs of the measures necessary to eliminate the pollution caused or to reduce it to the limit established by the standards or equivalent measures adopted by the public authority. Because the acts challenged in this amparo proceeding (recurso de amparo) were authorized by State bodies, the judgment is entered against the State, without prejudice to any actions that may be brought through ordinary proceedings on the basis of the polluter-pays principle. Given the remedial nature of the rulings of the Sala Constitucional, the Ministerio de Ambiente y Energía must be ordered to remove immediately the orange waste deposited in Module 2 of the Area de Conservación de Guanacaste and to take all appropriate actions for the conservation and protection of the area.
Justices Mora Piza and Castro dissent and would deny the appeal.- Justice Solano votes to grant the appeal, as does the majority, but limits the operative portion by allowing a period of three months to regularize the situation resolved herein.
Por tanto:
The appeal is granted. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying the decision granting this appeal, the amounts of which shall be determined during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo).- Luis Paulino Mora M. President / R. E. Piza E. / Luis Fernando Solano C. / Carlos M. Arguedas R. / Mauro Murillo A. / Susana Castro A. / Gilbert Armijo S.
133logp-99 JUSTICES MORA, PIZA, AND CASTRO dissent and would deny the appeal. Justice Castro Alpízar writes:
I.As the scientific framework for the experiment at issue, some of the most relevant aspects of Technical Report VA-073-99, submitted on 4 de febrero de 1999 by professionals from various fields at the Universidad Nacional, are presented below. In the minority’s view and under the rules of reasoned judgment (sana crítica), it constitutes a serious study of the research conducted in the Parque Nacional de Guanacaste, establishing that this was not merely a garbage dump. The project entitled “Manejo y tratamiento natural de cáscaras de naranja” was carried out on ACG lands, specifically in the El Amo sector (covering approximately one hectare) in 1996 (Module 1) and in the El Hacha sector (covering approximately 3 hectares) in 1998 (Module 2). These two sectors of the ACG are areas in need of regeneration; they consist of deforested lands with poor soils where jaragua grass (a species introduced from Africa) predominates, and they undergo an extremely slow process of natural regeneration because the predominance of jaragua makes them highly susceptible to fires.
The materials provided to them included a document entitled “Proyecto de Manejo y Tratamiento de Cáscaras de Naranja provenientes de la planta procesadora del Oro S.A., Evaluación del Sitio dentro del Área de Conservación Guanacaste (Sector El Hacha) destinado a recibir las cáscaras de Naranja” (diciembre, 1997), signed by Gustavo Corrales Martínez, a student at EARTH, which constitutes the research proposal. In this document
they find that the basis and intended scope of the research project are set out quite clearly. The proposal is based on the experience acquired by ACG personnel in the so-called Module 1, where they deposited 100 truckloads of orange peels. As to methodology, the site where the experiment would be conducted was characterized (mapping by GPS, chemical analyses of the soil at various depths, determination of nutrients, pH, organic-matter content, physical analyses, plant inventory, and environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental)); thus, there was a fairly clear understanding of the site’s conditions before the orange peels were deposited. Finally, the document contains a budget, a three-year schedule of activities, conclusions, and recommendations for the proper implementation of the project. Regarding observations about the project, they identify the following positive considerations and conclude that, overall, it is well designed and meets the applicable requirements: a- In light of the results obtained in Module 1, there is clear scientific interest in carrying out a larger-scale project, since it would provide a means of eliminating jaragua grass and enabling the natural recovery of lands degraded by so many years of extensive cattle ranching; b- The project is in its implementation stage, so it would be necessary to wait for the proposed period (three years) to determine whether results similar to those obtained in Module 1 are achieved; c- The selected site is far from any settlement and from visitor areas within the ACG, so adverse effects on the landscape or the production of unpleasant odors, insects, etc., do not directly affect any community; d- The project takes into account the adverse effects on shrubs at the site, so it will be necessary to wait and see whether they recover or die.
However, the types of shrubs observed are very common in the area and their number is very low, so no major and irreparable adverse effect is caused. They identify the following negative aspects: a- The project background does not refer to previous similar experiences in Costa Rica or elsewhere in the world, which could be used to take advantage of positive results or avoid past mistakes; b- In conducting this second experiment, several variables are affected simultaneously, which could make it difficult to reach conclusive and readily interpretable results at its conclusion. In these open-environment experiments, other environmental variables are very difficult to control (rainfall patterns affected by the El Niño and La Niña phenomena, temperature, etc.); c- There is no certainty that ACG personnel will have the financial resources and scientific equipment necessary to carry out the monitoring specified in the research proposal.
With regard to the specific aspects, they further state that 1000 truckloads were brought into the 3 hectares used to deposit orange peels in Module 2, amounting to approximately 12.000 metric tons of peels (36% of the company’s solid-waste production). In other words, 400 kg of peels were deposited per square meter, that is, 80 kg of dry organic matter (materia orgánica seca) and 320 kg of water per square meter. The application of organic matter (materia orgánica) in the form of crop residues (residuos de cosecha) is a common practice, although with varying levels of intensity depending on the source product. In general, organic material is decomposed through the action of microorganisms that normally inhabit soils, such as fungi and bacteria, which use the energy contained in the chemical bonds of the various components for their development, in turn transforming the deposited material.
It has been demonstrated that incorporating appropriate levels of certain residues improves the physical properties of soils and serves as a means of reincorporating nutrients. The benefits of adding organic matter to the soil are well known to soil specialists and include improving the physical characteristics of soils by enhancing aggregation, soil porosity, moisture retention, and aeration and reducing the bulk density of soils, none of which is achieved through the addition of chemical fertilizers. From a microbiological standpoint, the soil’s bacterial population increases, providing multiple benefits and creating better growing conditions for plants. Other advantages include an increase in cation-exchange capacity (capacidad de intercambio de cationes), which, in soils with low chemical activity, constitutes the principal source of the soils’ cation-exchange capacity. This improves soil conditions for plant growth in general, allowing better vegetation cover (cobertura vegetal) and, in turn, reducing damage from rainfall, which is likewise not achieved through the addition of chemical fertilizers.
Organic matter improves water use efficiency, enabling or promoting the establishment of plant species. The benefits to the soil, however, depend on the quantity of residues applied, because an excess could delay decomposition by creating an environment unfavorable to material decomposition, such as anaerobic soil conditions, etc. The study and analysis of the results from Module 1 make the benefits of adding organic matter evident; the field observations, together with the analyses, show the vegetation and its characteristics. From the standpoint of the objectives that the ACG seeks to achieve, a layer of considerable thickness is required to smother jaragua, which is one of the objectives of applying these materials. However, the optimal thickness of this layer is unknown, and determining it would require controlled testing. With respect to nutrient recycling (reciclaje de nutrimento), the soil analyses from Module 1 conducted after the application of residues show improvement in the content of soil bases, such as calcium and magnesium, and a particularly notable increase in potassium, which rises above its critical threshold; this is natural because oranges have relatively high potassium content.
The dynamics of soil acidity are much more complex than a simple acid-base relationship; in this regard, the addition of bases eventually reduces exchangeable acidity (acidez intercambiable). Under the climatic conditions of the area, where bases accumulate at the Module 1 site, this acidifying effect of the residues does not constitute any permanent problem. The soils in Module 2 were classified by Corrales (EARTH) as Alfisols (alfisoles); however, the analyses presented classify them as Ultisols (Ultisoles) because of their low base saturation (saturación de bases) (menor del 35%). In these soils, base content limits production. Adding the bases contained in the residues improves the relationship between exchangeable acidity and the sum of bases (suma de bases); this objective was clearly achieved in Module 1, and there is no reason to believe that it will not be achieved in Module 2. In the latter, however, the volume applied may have exceeded the optimum, which may also have caused prolonged anaerobic conditions that delay efficient decomposition of the peel; the possibility of such a delay can be observed only at a later stage.
Regarding phytosanitary risks (riesgos fitosanitarios), they add that it is considered highly unlikely that larvae supposedly surviving the juice-extraction process, or larvae arriving in rejected fruit, could survive the decomposing slurry produced in the open-air disposal site. Another factor that must be considered detrimental to the survival of Mediterranean fruit flies is the potential competition posed by populations of other flies associated with the decomposition of plant matter, such as Stratiomyidae and Syrphidae, among others. During this Commission’s visit to Module 2, it observed traps containing Mediterranean fruit fly attractant that had been placed by Plant Quarantine (Cuarentena Vegetal) officials (MAG); when consulted on 17 de diciembre de 1998, those officials stated that they had not detected the presence of those insects during the time the traps had remained at the site.
Moreover, even if adult insects had been found, this would not constitute conclusive proof of possible infestations originating from the waste. The Mediterranean fruit fly is a highly polyphagous species (especie muy polífaga) (it affects many plants), and its presence could well be attributable to infestations of other plant species available nearby, since the insect is distributed throughout the national territory. They consider that the spread of harmful insects and diseases through waste from the processing of orange fruit does not currently constitute a serious threat posed by the waste; instead, it would reflect the preexisting phytosanitary conditions in the plantations from which the fruit originates. Greater emphasis should therefore be placed on legal and control measures to prevent pathogens from entering the country and on phytosanitary control (control fitosanitario) within the plantations.
Regarding the alleged water contamination, Module 1 is properly located at a point far from water sources; Module 2, however, is located near an intermittent stream (quebrada temporal) dependent on rainfall. Although the experimental proposal mentions the possibility of a significant impact on water, it did not propose monitoring the Area’s surface water and groundwater. To follow up on Module 2, monitoring these waters is extremely important because the Commission currently has access only to the analyses performed by the LAMBDA Chemical Laboratory (Laboratorio Químico LAMBDA). The leachate (lixiviados) has a low pH, with an average value of 4,7 for the two samples. Chemical oxygen demand (demanda química de oxígeno) and biochemical oxygen demand (Demanda bioquímica de oxígeno) show values of 780 y 2530 mg/L and 1350 mg/L, respectively. The highest values were found on 19 de noviembre de 1998 and exceed the maximum permissible concentration for sanitary landfills (rellenos sanitarios) and other management facilities under Decreto No. Placa34931.
Nevertheless, the values decreased substantially in samples collected one week later and, in this case, are below the maximum permitted concentrations. The available data indicate that certain physicochemical parameters (parámetros físico-químicos) important for assessing surface-water quality may be affected by the deposition of orange peels; this reaffirms the advisability of selecting orange-peel disposal areas at locations far from surface-water sources. In addition, the risk of contamination can be reduced by decreasing the volume of material deposited per hectare and locating disposal sites on better-drained land. Although few data are available, the values, both over time and spatially, appear to indicate a temporary and localized impact, a pattern explained by the potential for orange-peel degradation due to its organic composition. Regarding toxic substances, d-limonene, a chemical substance found in citrus fruits as well as in spices, certain vegetables, meats, and other products, is considered by the United States Environmental Protection Agency (USEPA) to be practically nontoxic to birds and mammals.
This indicated to them that the risk of toxicity to wildlife wildlife that feed on orange waste or on the organisms (fly larvae) that feed on it is very low. In any event, it would be advisable to have an inventory of the organisms that use this orange-deposition area and of the d-limonene content in the orange peels and pulp at the various stages of the degradation process. Regarding the potential risk to aquatic life, in the particular case of the modules already developed, module 1 is properly located at a site far from water sources, whereas module 2 is located near a seasonal stream (quebrada temporal) (dependent on rainfall) that, due to the climatic conditions at the end of last year, was exposed to the toxic effects of d-limonene; however, the risk to aquatic life is low because the following must be considered: a. As previously mentioned, this compound is present only in a small percentage of the orange waste (0.5%); b. The moderate toxicity of d-limonene; and c. The dilution effect in the stream and other watercourses in the area.
In any event, this impact would be highly localized and temporary. The analyses performed by the LAMBDA Chemical Laboratory on samples of leachate (lixiviados) from the orange-peel deposit in module 2 indicate a limonene value of less than 1 mg/L (detection limit). Nevertheless, it is always advisable to prevent contamination of the water by this substance; therefore, if the project continues in the future, the site selected for depositing the orange peels must be located away from watercourses, which can readily be done given the characteristics and size of the area. They add that, although they currently have no data on the depth of groundwater in the Región de Guanacaste, the risk of groundwater contamination is considered very low, given the limited size of the deposit area, the presence of clay in the soil (which has a high absorption capacity), and the characteristics of the substance.
In their conclusions, they state that nutrient and organic-matter recycling is one of the fundamental pillars of the new approaches to sustainable agriculture. Returning to the soil the nutrients extracted from it and incorporating into the soil the carbon fixed from the atmosphere is undoubtedly the most sensible approach to soil-resource management. In their opinion, the use of orange peel and pulp in soil restoration is an interesting experiment because, in the dry tropics, there are very few well-known technological options for restoring areas degraded by deforestation and grazing. Jaragua is a serious impediment to the regeneration of forest vegetation because it burns readily during the dry season. Their analysis of module 1 shows good results in soil restoration using orange peel, and they observe initial control of jaragua. Based on these elements, they consider it advisable for the experiment to continue and believe that it warrants research efforts and resources.
They state that, as with other projects involving the degradation of organic matter, the use of large quantities of orange peel deposited in the open air creates a highly unpleasant impression on visitors unfamiliar with the subject, and even on those familiar with it, particularly during the first months of decomposition: foul odors, production of leachate, and proliferation of insects and other organisms responsible for decomposition. Nevertheless, the deposition sites are isolated from population centers and from the ACG visitor area. At the time of the visit, the odors were not unpleasant, and the insects present were fauna typical of decomposing plant matter, predominantly larvae, pupae, and adult flies of the Syrphidae and Stratiomyidae families (the same groups found in coffee husks in the Meseta Central), which are not disease vectors. The presence of ants and other predatory insects was also evident, indicating that ecological succession was occurring in the orange-peel residue.
They add that the negative effect on the landscape is very significant, which could explain visitors’ negative impression; however, as already stated, this aspect is temporary, since it will be offset by the generation of organic matter, possible control of jaragua, and an increase in plant biodiversity (which would lead to an increase in animal biodiversity), and, if implemented over a larger area, it could also contribute to controlling fires. The spread of harmful insects and diseases through orange-processing waste does not currently constitute a serious threat to the citrus industry. Any potential threat would instead reflect preexisting phytosanitary conditions in the plantations from which the fruit originated; therefore, greater emphasis should be placed on legal and control measures to prevent pathogens from entering the country and on phytosanitary control within the plantations.
II.The inspection conducted at the site of the events also established that the land in the so-called module one, where the project began, differs from its surroundings: the earth has a different, darker coloration; the soil is compact; the vegetation is dense; and there are flowering plants, vegetation that has replaced the jaragua. As a result, the undersigned dissenting judges consider that it has not been demonstrated that the acts challenged in the amparo proceeding (recurso de amparo) caused environmental damage. This is understood to mean that, once the legal issues concerning the agreement signed between the Ministerio de Ambiente y Energía and the company Del Oro S.A.—which are not for this Chamber to resolve—have been overcome, if it is decided to continue the project, all authorities required to participate must take the necessary measures to prevent environmental damage. For all the foregoing reasons, we dismiss the petition.
Luis Paulino Mora M. R..E. Piza E.
Susana Castro Alpízar.
OPINION OF JUSTICE SOLANO CARRERA As indicated on the voting record, I joined the Chamber’s majority opinion granting the amparo petition, based on the considerations and arguments set forth therein. Nevertheless, taking into account the legal nature and scope of this ruling, I respectfully dissent from the majority solely with respect to the immediate enforcement of the decision, because, in my judgment, and also in light of other judgments issued by the Chamber on similar matters, the administration should have been granted a specific period within which to adopt measures alternative to or replacing those challenged here. I believe that only by granting such time could a solution be found for situations as serious and, one might say, complex as those analyzed and decided by the Chamber.
In my opinion, therefore, given the importance of the matters involved, a period of three months should be granted for the stated purpose in order to find the best possible solution to the unlawful acts established by the Chamber; however, because the majority did not agree, I place my opinion on the record.
Luis Fernando Solano Carrera
Amparo Fecha: 24/03/1999 Res: 02219-99 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre18443 , cédula de identidad número CED30882, a favor de TICOFRUT SOCIEDAD ANONIMA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA, EL MINISTERIO DE SALUD Y DEL ORO SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del amparo. El recurrente alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que el Ministerio de Energía y Minas autorizó a Del Oro Sociedad Anónima para que depositara en el Area de Conservación de Guanacaste miles de toneladas de desechos de naranja, situación que ha producido la contaminación del ambiente y representa una amenaza para la industria cítrica nacional.
II.Admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- determinar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la citada Ley. En este asunto, es claro que no estamos ante el primer supuesto (ejercicio de funciones o potestades públicas).
No obstante, en virtud de que la empresa Del Oro Sociedad Anónima ha suscrito un Convenio de Valoración de Servicios Ambientales con el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante el cual está facultada para depositar desechos de naranja en el Area de Conservación Guanacaste, sí estamos ante el segundo supuesto, por cuanto la empresa recurrida se encuentra en una situación de poder frente a la cual el ordenamiento no prevé remedios suficientemente eficaces para tutelar los derechos que se estima como quebrantados, en particular, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.Sobre los hechos. De los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba aportada se tienen por acreditados los siguientes hechos de relevancia:
Del Oro acuerda visitar el Campo de Procesamiento de Biodiversidad al final de la temporada de depósito (últimos días de mayo) y nivelar los montes de cáscaras para crear una capa aproximadamente plana. El ACG seleccionará 20 hectáreas adyacentes para recibir las cáscaras del año próximo, y continuará haciendo esto en ciclos de rotación de uso de cuatro años para cada Campo de Procesamiento de Biodiversidad. Del Oro acuerda mantener el camino actual de acceso y sus puentes en un estado pasable a los Campos de Procesamiento de Biodiversidad al costo de Del Oro para estos 20 años de convenio. Del Oro acuerda mantener un registro del número de camiones de cáscara que son depositados anualmente en cada Campo de Procesamiento de Biodiversidad" (folios 49 a 51).
Que el proyecto experimental carece de monitoreos así como de controles y registros usuales en proyectos de investigación, en cuanto a variables que pueden incidir en los resultados del mismo y que pudieran caracterizarlo como un proyecto de rigor científico. 6. Que dicho proyecto pese a sus dimensiones -mil camiones de pulpa, cáscaras, semillas y naranjas depositadas en 3 hectáreas- no cuentan con un estudio de impacto ambiental aprobado por la SETENA. 7. Que la SETENA no ha aprobado modificación alguna al Estudio de Impacto Ambiental presentado por la compañía Del Oro, respecto al manejo de los desechos de las naranjas, las cuales inicialmente se procesarían en una planta para elaborar alimento para ganado y un porcentaje sería entregado a finqueros de la zona y de Nicaragua para alimento de hatos y otra parte se dispondría dentro de trincheras en terrenos de la compañía" (folios 53 a 87).
Para proteger la vida presente en el área de conservación se deben tomar todas las precauciones posibles y no realizar proyecto o actividad en tanto no se tenga certeza de que no va a producir deterioro de los recursos que se protegen. -La manipulación de los desechos de la naranja está destruyendo los arbustos de la zona en la que se está depositando la misma. Este impacto es innecesario. -No se tomó en cuanta el efecto que podrían tener las sustancias como el d-Limonene presente en los sólidos de la naranja en la fauna del Area de Conservación Guanacaste. -No existen análisis químicos de los sólidos que indiquen el contenido de las sustancias que podrían ser tóxicas como el d-Limoneno. -No existe sistema de recolección de lixiviados de los sólidos de la naranja para la época lluviosa, o una justificación para que no exista este sistema. Los lixiviados de los sólidos de naranja, de existir, estarían filtrándose por el suelo en una zona que está dentro del Area de Conservación Guanacaste. -La justificación de la elección del lugar donde está llevando a cabo el Módulo 2 del proyecto de investigación, se presenta en el documento realizado por el estudiante Gustavo Corrales Martínez.
Este estudio sólo considera el impacto en el suelo tal y como él mismo lo expresa en su informe. -No existe una justificación técnica documentada para cambiar el área de depósito de naranjas de la zona donde se llevó a cabo el Módulo 1 a donde se está llevando a cabo el Módulo 2. -Al personal del Area de Conservación le faltó durante la reunión realizada en presencia de la Defensoría de los Habitantes y la Contraloría Ambiental, señalar de manera convincente, los criterios utilizados para otorgar permisos de investigación en el ACG. -El desarrollo del proyecto de investigación no se puede justificar sólo por el hecho de que se obtenga un mejoramiento del suelo con el producto de la descomposición de los sólidos de la naranja. Se podría obtener el mismo resultado realizando compostaje de los sólidos de la naranja en terrenos fuera del ACG y luego depositando el producto ya procesado en las áreas del ACG en las que se considere necesario mejorar el suelo" (folios 88 a 101).
Igualmente se encuentra aislado de las áreas de visitación del ACG. d- En el proyecto se toma en cuenta los efectos negativos sobre los arbustos del sitio, por lo que habrá que esperar a ver si se recuperan o mueren. Sin embargo, el tipo de arbustos observados es muy común en la zona y su número muy bajo por lo que no se produce un efecto negativo muy grande e irreparable. Aspectos negativos: a- En los antecedentes del proyecto no se hace referencia a experiencias similares anteriores en Costa Rica u otras partes del mundo. En caso de existir estas permitirían aprovechar los resultados positivos o evitar errores cometidos. b- Al realizar este segundo experimento se ven afectadas diferentes variables al mismo tiempo, lo que podría dificultar el llegar a resultados concluyentes y fácilmente interpretables al final del mismo. Por ejemplo, se varió la topografía del terreno (el terreno del módulo 2 es más quebrado, cerca de un bosque y una quebrada, donde llegaron los lixiviados), el tipo de suelos, la cantidad de cáscara de naranja por hectárea (se pasó de 100 camiones/ha a 330 camiones/ha).
Además, como en todos estos experimentos en un medio abierto, existen otras variables del medio ambiente muy difíciles de controlar (régimen de lluvias afectados por los fenómenos del El Niño y de La Niña, temperatura, etc). c- No se tiene certeza de que los funcionarios de la ACG vayan a contar con los medios financieros y de equipo científico necesario para realizar los controles indicados en la propuesta de investigación. (...) Los beneficios de la adición de materia orgánica al suelo son de sobra conocidos por los especialistas en suelos e incluyen el mejoramiento de las características físicas de los suelos mejorando la agregación, la porosidad de los suelos, la retención de la humedad, la aereación, reduciendo la densidad aparente de los suelos... Los beneficios al suelo, sin embargo, van a depender de la cantidad de residuos aplicados. Un exceso de residuos podría retrasar la descomposición al crear un ambiente poco propicio para la descomposición de materiales, por ejemplo condiciones anaerobios del suelo, etc...
Desde el punto de vista de los objetivos que el ACG desea alcanzar, se requiere una capa de grosor considerable para ahogar el jaragua, lo cual es uno de los objetivos de la aplicación de estos materiales. Sin embargo se desconoce cuál es el nivel óptimo de esta capa, para lo cual sería necesario realizar algunas pruebas controladas... En estos suelos, los contenidos de bases son limitantes a la producción. La adición de bases en los residuos produce una mejoría en sus relaciones de acidez de intercambio y suma de bases. Este objetivo evidentemente fue logrado en el módulo uno y no hay razones para pensar que no se logre en el módulo 2. En este último sin embargo, el volumen aplicado pudo haber excedido el óptimo. Esto pudo haber causado situaciones prolongadas de condiciones anaeróbicas que retrasan la descomposición eficiente de la cáscara. La posibilidad de este retraso solamente se podrá observar en una etapa posterior.
Ya que el área posible de usar es extensa, se podría pensar en aplicar menos volumen de cáscara a un área mayor. De esta forma se beneficiaría más suelo y se reduciría el tiempo en que el material tarda en descomponerse. Esto indica nuevamente la conveniencia de realizar algunas pruebas para identificar el nivel óptimo que debe tener la capa de cáscara y pulpa de naranja. (...) Consideramos por lo tanto que la propagación de insectos y enfermedades nocivas, por medio de los desechos del procesamiento de los frutos de la naranja, no constituye en la actualidad una seria amenaza para la industria citrícola nacional. La posible amenaza de los desechos, más bien sería un reflejo de las condiciones fitosanitarias preexistentes en las plantaciones de donde proceden las frutas. (...) El módulo 1 está correctamente ubicado en un punta alejado de fuentes de agua. En el caso del módulo 2 este se encuentra ubicado cerca de una quebrada temporal, dependiente de la precipitación pluvial ...
A pesar de que el "Proyecto de manejo y tratamiento de cáscaras de naranja provenientes de la planta procesadora Del Oro S.A. evaluación del sitio dentro del Area de Conservación Guanacaste (sector El Hacha) destinado a recibir las cáscaras de naranja" menciona la posibilidad de un impacto significativo para las aguas, no se propuso un monitoreo de las aguas superficiales y subterráneas del área. Para darle seguimiento al módulo 2 es de suma importancia realizar un monitoreo de estas aguas. (...) En los lixiviados el pH es bajo con un valor promedio de 4,7 para las dos muestras. la "Demanda Química de Oxígeno" (DQO) y la "Demanda Bioquímica de Oxígeno" (DBO) presenta valores de 780 y 2530 mg/L y de 370 y 1350 mg/L respectivamente. Los valores más altos se encontraron el 19 de noviembre y son superiores a la concentración máxima permisible para rellenos sanitarios y otras instalaciones de manejo de desechos de acuerdo al Decreto No. 26042-S-MINAE.
Los valores bajaron sustancialmente en las muestras recolectadas una semana después y en este caso son inferiores a las concentraciones máximas permitidas. En la quebrada contigua al módulo 2, la muestra tomada después del recibo de los lixiviados indica un valor de pH de 5,8 DQO de 32 mg/L y de DBO de 9 mg/L. Estas mediciones fueron hechas el 19 de noviembre cuando los valores determinados de DQO y DBO eran más altos en los lixiviados. Otros parámetros importantes para valorar el impacto sobre las aguas superficiales tales como valores de oxígeno disuelto no fueron analizados y sería conveniente incluirlos en futuros programas de monitoreo. Los datos disponibles nos indican que algunos parámetros físico-químicos importantes para valorar la calidad del agua superficial pueden verse afectados por la deposición de las cáscaras de naranja. Esto reafirma la conveniencia de escoger las áreas de deposición de cáscaras de naranjas en un punto alejado de las fuentes de agua superficial.
Adicionalmente el riesgo de contaminación puede reducirse con una disminución del volumen de material depositado por hectárea y con la ubicación en terrenos de menor drenaje... Asimismo es importante contar con información más detallada sobre las aguas subterráneas que incluye la profundidad a que se encuentran y un muestreo de las mismas. Aunque el riesgo de contaminación de estas aguas es menor que para el agua superficial, su impacto para las poblaciones que potencialmente pueden utilizar estas aguas sería mayor... Sería conveniente contar con un inventario de los organismos que hacen uso de esta área de deposición de naranja y del contendido de d-limoneno en las cáscaras y pulpa de la naranja en las diferentes etapas del proceso de degradación... En el futuro, de continuarse con el proyecto, el sitio escogido para la deposición de las cáscaras de naranja debe estar alejado de cursos de agua, lo que dada las características y extensión de la zona es posible hacer con facilidad" (folios 274 a 290).
En cuanto a la cláusula 4), acerca de la valoración que se realiza de la provisión de agua por parte de las propiedades del ACG a las fincas de Del Oro ... se determina que la fijación tarifaria de este tipo de servicios corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, aspecto que de haber sido considerado, no se refleja en el Convenio. (...) Por la cláusula 5, se regula el servicio que el ACG prestaría a Del Oro, por la biodegradación de cáscaras de naranja, en un mínimo anual de 1.000 camiones al precio de US$11,93 por camión. Cada año se escogerían 20 hectáreas para este mismo efecto, en ciclos de rotación de uso de cuatro años cada uno... Para concluir con el análisis de esta cláusula, debemos indicar que, como ha quedado expuesto, existen una serie considerable de normas jurídicas relativas a los temas de disposición de desechos y uso y aprovechamiento del patrimonio natural del Estado, y de principios de Derecho Ambiental, que deben ser tomadas en cuanta y cumplidas, de previo a tomar decisiones como la establecida en esta disposición contractual.
(...) En la indicación de vigencia del Convenio, se establece el plazo de veinte años desde un año anterior a la firma del mismo. Ello nos conduce a indicar que si en la práctica, los términos del acuerdo o algunos de ellos se venían desarrollando desde un año antes de su firma, no podría vía convenio subsanarse la carencia documental que se generó en tal fecha" (folios 257 a 272).
IV.Sobre el fondo. Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio.
Al respecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos estipula: "Artículo 11.- Derecho a un medio ambiente sano.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". En igual sentido, el principio primero de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece : "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras". A fin de evitar que la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica, el derecho ambiental ha integrado una serie de principios rectores que garantizan la tutela efectiva del derecho.
Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. En cuanto a este aspecto, procede transcribir el voto salvado relativo a la sentencia número 2806-98 de las catorce horas treinta minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho -suscrito por los Magistrados Sancho y Murillo- que en lo conducente expresa:
"c) discrepamos del voto de mayoría sobre la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de la salud y del ambiente sano. Se alega en el amparo que el proyecto cuestionado amenaza o pueden amenazar la vida y la salud de los habitantes en razón de la influencia de los campos magnéticos y se llega, en el voto de mayoría, a la conclusión de que no se ha establecido un nexo causal entre la exposición los campos de frecuencia industrial y los posibles riesgos a la salud humana. Dos aspectos fundamentan nuestra decisión final en este asunto: primero, que del estudio de los elementos probatorios que integran el expediente, se llega a la conclusión que no existe una base científica declarada, que sirva para afirmar o contradecir, que los campos electromagnéticos causen efectos negativos en la salud de los seres humanos. La anterior jurisprudencia de la Sala sobre el mismo tema, no tuvo disponible la misma prueba que ahora se analiza y como se expresó en la sentencia 3267-95 que la discusión no se cerraba en ese caso concreto, sino que se reservaba para profundizar en la materia cuando se contara con mejores elementos de convicción, estimamos que lo que es esencial para dilucidar el amparo, es la aplicación del llamado "principio de la evitación prudente", en virtud del cual, ante una duda razonable, se debe actuar minimizando los posibles efectos que atentan contra el medio ambiente y la vida sana, según los términos contenidos en el punto número quince de la Declaración de Río, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992.
En la audiencia oral celebrada el día 23 de abril de este año, los representantes del Instituto Costarricense de Electricidad afirmaron que habían variado el diseño tradicional, de torres a postes metálicos, en aplicación de ese principio y afirmaron, en un documento distribuido ese día, que es su política "...la aplicación del principio para procurar la reducción de exposición del público a los CEM-feb, en la medida que sea racional, práctico y económico, no por haberse comprobado efecto nocivo alguno, sino como una ampliación del principio general de la precaución, desde la concepción misma de los proyectos de transmisión de electricidad". Sobre este aspecto, nuestra conclusión es que existiendo un claro reconocimiento del Instituto recurrido, de que debe aplicar el principio y que existían otras alternativas -tres más, al menos- según se expuso en la vista pública, se debió optar por medidas cautelares iniciales, esto es, antes de iniciar la construcción del proyecto, que hiciera efectiva la aplicación del menor riesgo y en todo caso, escoger la solución que afectara al menor número de personas (habitantes).
En su lugar, pareciera que se optó por la opción de menor longitud y menor tiempo de construcción y de menor costo, en vez de la que afectara la menor densidad residencial, como se explica en el cuadro a folio 763, lo que nos parece desproporcionado a los fines de la obra con relación a las personas. En segundo término, en la audiencia oral a una pregunta del Magistrado Sancho, el Ministro de Salud respondió que el control de campos electromagnéticos no estaba contemplado en la Ley General de Salud y por tal razón, no existe una oficina especializada sobre el tema y que como ninguna entidad involucrada había puesto en conocimiento del Ministerio ese asunto no se había intervenido (véase folio 645); en nuestra opinión la falta de intervención de la más alta autoridad en materia de salud, ante un problema público y notorio, ampliamente difundido en los medios de comunicación colectiva y sobre el que ya se había pronunciado con relación al caso similar de la Provincia de Guanacaste, constituye una lesión grave de los derechos fundamentales, por omisión de parte del Estado, que conduce a que se deba estimar el amparo.
Es evidente que no existe certeza absoluta de que se afecte la salud de los seres humanos con los campos electromagnéticos, pero no menos cierto es que de las opiniones científicas aportadas al expediente, no se puede descartar del todo que no sea así, por lo que se debieron adoptar medidas precautorias extremas".
V.Sobre el depósito de desechos de naranja en el Area de Conservación de Guanacaste. Examinados los elementos probatorios que obran en autos, se concluye que Del Oro Sociedad Anónima -con autorización de los funcionarios del Area de Conservación de Guanacaste- ha depositado desechos de naranjas en dos sectores específicos del área protegida, denominados El Amo (módulo 1) y El Hacha (módulo 2), con la finalidad de desaparecer el pasto jaragua -generador de incendios forestales- y posibilitar la recuperación natural de los terrenos. En el módulo 1, que mide aproximadamente una hectárea, se depositaron cien camiones de desechos en mil novecientos noventa seis. De conformidad con los informes rendidos por la Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional (folios 229 y 274) los resultados del proyecto han sido positivos en lo que respecta al suelo, sin embargo, es necesario continuar con la investigación para determinar los efectos a largo plazo.
Los informes citados no se refieren al impacto que el proyecto módulo 1 ha tenido en la flora y la fauna del lugar. No obstante, el estudio practicado por Alfonso Mata Jiménez (folio 176) evidencia que un veinte por ciento de los arbustos han desaparecido, sin posibilidad de recuperación, debido a que los desechos depositados asfixian sus raíces. En el módulo 2, con una extensión de tres hectáreas, se depositaron aproximadamente trescientos treinta camiones de desechos de naranja por hectárea. La topografía de este terreno, en relación con el terreno del módulo 1, es más quebrado. Además, se distinguen porque el módulo 2 está ubicado cerca de un bosque y una quebrada, donde también fueron depositados los desechos, ocasionando la obstrucción total del agua y la muerte de los arbustos. De conformidad con el informe de la Universidad Nacional (folio 274), el proyecto se encuentra en su etapa de ejecución y para valorar el impacto ambiental de éste es necesario esperar aproximadamente tres años.
No obstante, indica el informe que si bien se desconoce cuál es el nivel óptimo de la capa de desechos, es probable que la cantidad depositada en el módulo dos sea excesiva. Por otra parte, ha sido debidamente acreditado (ver informe rendido por la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía agregado a folio 88) que de previo a la ejecución de los proyectos módulo 1 y módulo 2, no se efectuó el estudio de impacto ambiental que exige tanto la Declaración de Río como la legislación nacional vigente. Al respecto, procede transcribir el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente expresa: "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente".
De igual forma, el principio 2 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano expresa: "Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga". A mayor abundamiento, el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley 7416 del 30 de junio de 1994, indica: "Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda : Establecerá procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos.
Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica..." De lo expuesto se concluye que el depósito de desechos de naranja practicado en el Area de Conservación de Guanacaste, constituye una actuación que evidentemente transgrede el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, a pesar de que hasta la fecha no se han emitido criterios técnicos contundentes en relación con el impacto que los proyectos producirán en el suelo, la fauna y la flora del área protegida, éstos fueron puestos en ejecución desde mil novecientos noventa y seis. Estima la Sala que no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente.
En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos indicados en el considerando anterior. Además, debe considerarse que en el decreto ejecutivo número 22998-MIRENEM el Presidente de la República y el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas estipulan que la región del Pacífico Norte se encuentra muy alterada, por lo que resulta necesario recuperar en ella una vegetación natural como parte del proceso de restauración de la biodiversidad, característica del Ecosistema del Bosque Seco Tropical. En consecuencia, disponen la creación del Area de Conservación y Desarrollo Sostenible de Guanacaste, la cual -de conformidad con el artículo 1 del decreto ejecutivo citado- está integrada por los Parques Nacionales Santa Rosa, Rincón de la Vieja, Guanacaste, Area Recreativa Bahía de Junquillal, Estación Experimental Horizontes, la Zona Protectora Guanacaste y los humedales estuarinos comprendidos entre la Bahía Salinas y la Punta Zapotal.
De esta forma, el Area de Conservación de Guanacaste es declarada un área protegida, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. Por su parte, el decreto ejecutivo número 17655-MAG dispone que los inmuebles ubicados en la Zona Protectora de Guanacaste -conformada por los terrenos que se encuentran entre el Parque Nacional Santa Rosa y la Sección Volcán Orosi de la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica de Guanacaste- se declaran de utilidad pública y automáticamente sometidos al Régimen Forestal. Esto con el objetivo de que esta zona protegida se conserve como un puente biológico entre los bosque siempre verdes de bajura, bosques secos y bosques siempre verdes lluviosos, con lo cual se lograría el mantenimiento de todos los procesos biológicos necesarios para mantener el área y así rescatar al menos una parte del escaso dos por ciento que queda de los bosques secos de la vertiente del Pacífico Mesoamericano.
En cuanto a este extremo, el artículo 70 de la Ley Forestal establece: "En general, los bosques y terrenos forestales declarados zonas protectoras, por disposición de leyes o decretos ejecutivos, están sometidos obligatoriamente al régimen forestal y gozarán de sus beneficios. En consecuencia, queda prohibido efectuar en ellos labores agropecuarias o eliminar la vegetación, salvo en los casos que, con sujeción a las normas técnicas, determine la Dirección General Forestal". El artículo 34 de la Ley Orgánica del Ambiente indica: "Medidas preventivas. En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento".
En similar sentido el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente estipula: "Prohibición. Se prohiben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas". No obstante, en el caso que nos ocupa, se eliminó la vegetación del área protegida -al menos en un veinte por ciento, de conformidad con el informe visible a folio 176-; se obstruyó la quebrada temporal existente en el módulo 2; y además se varió la finalidad del área, sin que la Dirección General Forestal emitiera su aprobación con fundamento en los criterios técnicos que corresponden. En consecuencia, la actividad desplegada en los módulos 1 y 2 y el cambio ocurrido en el uso del suelo del área protegida, como consecuencia de tal actividad, atentan no sólo contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino también contra el principio de legalidad, en razón de que sin cumplir con los requisitos establecidos por ley a tal efecto, se varió la finalidad del área protegida y se irrespetaron las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que determinaron su establecimiento.
VI.Sobre el Convenio de Valoración de Servicios Ambientales suscrito entre el Grupo del Oro y el Ministerio de Ambiente y Energía. Examinado el convenio impugnado por el accionante se observa que, en la cláusula número cinco del documento, el Ministerio de Ambiente y Energía autoriza a Del Oro Sociedad Anónima para que deposite en el Area de Conservación de Guanacaste cáscaras de naranjas, durante veinte años. Sin embargo, hasta la fecha no se han practicado los estudios técnicos necesarios para determinar el impacto ambiental que el proyecto generará en el suelo, la flora y la fauna del área protegida. Considera la Sala que el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tanto establece la obligación de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas, ha sido evidentemente irrespetado con la disposición contenida en la cláusula citada.
Esto debido a que el Ministerio de Ambiente y Energía autorizó el depósito de desechos sólidos en un área protegida, sin de previo requerir el estudio de impacto ambiental respectivo, tal como lo exige la normativa constitucional y legal vigente.En consecuencia,el convenio suscrito el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho transgrede el ordenamiento jurídico en forma grosera, circunstancia que acarrea su inexistencia. Esto implica la extinción con efectos retroactivos (ex tunc) de la cláusula 5 del convenio impugnado. Lo anterior, sin perjuicio de lo que la Contraloría General de la República -en su condición de garante de la legalidad- resuelva sobre la legitimidad de las demás cláusulas del convenio en cuestión.
VII.Sobre el peligro que el depósito de desechos de naranja en el Area de Conservación de Guanacaste representa para la industria cítrica nacional. El accionante alega que los desechos de naranjas depositados en el Area de Conservación de Guanacaste pueden generar el desarrollo y propagación de insectos y bacterias nocivos para la producción de naranjas. Sin embargo, en el informe rendido por la Universidad Nacional (folio 274) los técnicos concluyen que los proyectos desarrollados en los módulos 1 y 2 no acarrean amenaza alguna para la industria cítrica nacional. Debido a que no existen elementos probatorios suficientes para desacreditar el criterio técnico vertido, no es posible considerar que estamos ante una amenaza cierta, real, efectiva e inminente de ningún derecho fundamental, por lo que el recurso resulta improcedente en cuanto a este extremo.
VIII.Conclusión. En mérito de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el principio de legalidad. De conformidad con el principio "contaminador-pagador", paga quien se beneficia por contaminar; consecuentemente, las personas naturales o jurídicas, sea que estén regidas por el Derecho público o por el privado, deben pagar los costos de las medidas que sean necesarias para eliminar la contaminación producida o para reducirla hasta el límite fijado por los estándares o medidas equivalentes adoptadas por la autoridad pública. En razón de que los actos impugnados en este amparo fueron autorizados por órganos del Estado, la condenatoria se dirige contra éste; sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse en la vía ordinaria con fundamento en el principio de que quien contamina paga. Dado el carácter reparador de los pronunciamientos de la Sala Constitucional, procede ordenar al Ministerio de Ambiente y Energía que de inmediato retire los desechos de naranja depositados en el módulo 2 del Area de Conservación de Guanacaste y efectúe todas las acciones pertinentes para la conservación y protección de la zona.
Los magistados Mora Piza y Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- El magistrado Solano vota con lugar, al igual que la mayoría, pero dimensiona la parte dispositiva para otorgar un plazo de tres meses, para regular la situación aquí resuelta.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dan base a la declaratoria de con lugar de este recurso, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Luis Paulino Mora M. Presidente / R. E. Piza E. / Luis Fernando Solano C. / Carlos M. Arguedas R. / Mauro Murillo A. / Susana Castro A. / Gilbert Armijo S.
133logp-99 LOS MAGISTRADOS MORA, PIZA Y CASTRO salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Redacta la Magistrada Castro Alpízar:
I.Como marco científico del experimento en cuestión, se presentan algunos de los aspectos más relevantes del informe Técnico VA-073-99 rendido por profesionales de diferentes áreas de la Universidad Nacional el 4 de febrero de 1999, el cual en criterio del voto de minoría y al amparo de las reglas de la sana crítica, constituye un estudio serio sobre la investigación llevada a cabo en el Parque Nacional de Guanacaste, en donde se determina que no se trata de un simple botadero de basura. El proyecto denominado “Manejo y tratamiento natural de cáscaras de naranja” se ha desarrollado en terrenos del ACG, específicamente en el sector El Amo (con una extensión de aproximadamente una hectárea) en 1996 (módulo 1) y en el sector El Hacha (con una extensión de aproximadamente 3 hectáreas) en 1998 (módulo 2). Estos dos sectores del ACG son áreas que necesitan regeneración, se caracterizan por ser terrenos deforestados, de suelos pobres donde el pasto jaragua (especie introducida de Africa) es predominante y presentan un proceso de regeneración natural sumamente lento debido a que la predominancia del jaragua los hace muy susceptibles a incendios.
Entre la documentación que se les aportó, se encuentra un documento denominado “Proyecto de Manejo y Tratamiento de Cáscaras de Naranja provenientes de la planta procesadora del Oro S.A., Evaluación del Sitio dentro del Área de Conservación Guanacaste (Sector El Hacha) destinado a recibir las cáscaras de Naranja” (diciembre, 1997), firmado por el señor Gustavo Corrales Martínez, estudiante de la EARTH, y constituye la propuesta de investigación. En este documento
consideran que se expone con bastante claridad los fundamentos y los alcances que va a tener el proyecto de investigación, para el cual la propuesta se basa en la experiencia que los funcionarios de la ACG obtuvieron en el denominado módulo 1 donde depositaron 100 camiones de cáscara de naranja. Con respecto a la metodología, se realizó una caracterización del sitio donde se realizaría el experimento (mapeo mediante GPS, análisis químicos del suelo a varias profundidades, determinación de nutrientes, pH, contenido de materia orgánica, análisis físicos, inventario de plantas, evaluación del impacto ambiental), es decir, se tuvo una idea bastante clara de las condiciones del sitio antes de depositar las cáscaras de naranja. Finalmente, el documento contiene un presupuesto, un cronograma de actividades por tres años, unas conclusiones y recomendaciones, para la buena ejecución del proyecto.
Respecto a las observaciones del proyecto, entre las consideraciones positivas, estiman que en general el mismo está bien planteado y cumple con los requisitos exigidos: a-Observando los resultados obtenidos en módulo 1, es evidente el interés científico que tiene la realización de un proyecto en mayor escala, pues se tendría un medio de hacer desaparecer el pasto jaragua y posibilitar la recuperación natural de terrenos degradados por tantos años de explotación extensiva de la ganadería, b- El proyecto se encuentra en su etapa de ejecución por lo que habría que esperar el tiempo propuesto (tres años) para observar si se obtienen resultados similares a los obtenidos en el módulo 1, c- El sitio escogido se encuentra lejos de cualquier población y de áreas de visitación del ACG, por lo que los efectos negativos sobre el paisaje, o la producción de malos olores, insectos, etc, no afectan directamente a ninguna comunidad, d- En el proyecto se toma en cuenta los efectos negativos sobre los arbustos del sitio, por lo que habrá que esperar a ver si se recuperan o mueren, sin embargo, el tipo de arbustos observados es muy común en la zona y su número muy bajo por lo que no se produce un efecto negativo muy grande e irreparable.
Como aspectos negativos, consideran: a- En los antecedentes del proyecto no se hace referencia a experiencias similares anteriores en Costa Rica u otras partes del mundo, para aprovechar resultados positivos o evitar errores cometidos, b- Al realizar este segundo experimento se ven afectadas diferentes variables al mismo tiempo, lo que podría dificultar el llegar a resultados concluyentes y fácilmente interpretables al final del mismo. En estos experimentos en medio abierto, existen otras variables del medio ambiente muy difíciles de controlar (régimen de lluvias afectados por los fenómenos de El Niño y de la Niña, temperatura, etc.), c- No se tiene certeza de que los funcionarios de la ACG vayan a contar con los medios financieros y de equipo científico necesario para realizar los controles indicados en la propuesta de investigación. En cuanto a los aspectos específicos, siguen indicando que en las 3 hectáreas utilizadas para depositar cáscaras de naranja en el módulo 2 se introdujeron 1000 camiones, lo que implica alrededor de 12.000 tm de cáscaras (36% de la producción de residuos sólidos de la empresa).
Es decir, se depositaron 400 kg de cáscaras por metro cuadrado, o sea, 80 kg de materia orgánica seca y 320 kg de agua por metro cuadrado. Que la aplicación de materia orgánica en forma de residuos de cosecha es una práctica común aunque con diferentes niveles de intensidad de acuerdo al producto de origen. En general, el material orgánico se descompone por acción de los microorganismos que normalmente habitan en los suelos, como hongos y bacterias, los cuales utilizan para su desarrollo la energía contenida en los enlaces químicos de los diversos componentes, transformando a su vez el material depositado. Se ha demostrado que la incorporación de niveles adecuados de algunos residuos produce mejoras en las propiedades físicas de los suelos y sirve como un medio para reincorporar nutrientes. Los beneficios de la adición de materia orgánica al suelo son de sobra conocidos por los especialistas en suelos e incluyen el mejoramiento de las características físicas de los suelos mejorando la agregación, la porosidad de los suelos, la retención de la humedad, la aereación, reduciendo la densidad aparente de los suelos, lo cual no se logra con la adición de fertilizantes químicos.
Desde el punto de vista microbiológico se da un incremento en la población bacteriana del suelo lo cual provee múltiples beneficios, creando mejores condiciones de crecimiento para las plantas. Otras ventajas incluyen el aumento en la capacidad de intercambio de cationes, que en suelos de baja actividad química se constituye en la fuente principal de la capacidad de intercambio catiónico de los suelos, esto va a mejorar las condiciones de los suelos para el crecimiento de las plantas en general permitiendo una mejor cobertura vegetal y a su vez, reduciendo el daño por las lluvias, lo cual tampoco se logra con la adición de fertilizantes químicos. La materia orgánica va a mejorar la economía del agua permitiendo o favoreciendo el establecimiento de especies vegetales. Los beneficios al suelo, sin embargo, van a depender de la cantidad de residuos aplicados, por cuando un exceso de los mismos podría retrasar la descomposición al crear un ambiente poco propicio para la descomposición de materiales, por ejemplo condiciones anaerobias del suelo etc. Por el estudio y los análisis de los resultados del módulo 1, son evidentes los beneficios de la adición de la materia orgánica, las observaciones hechas en el campo además de los análisis muestran la vegetación y sus características.
Desde el punto de vista de los objetivos que el ACG desea alcanzar, se requiere una capa de grosor considerable para ahogar el jaragua, lo cua1 es uno de los objetivos de la aplicación de estos materia1es. Sin embargo se desconoce cuál es el nivel óptimo de esta capa, para lo cual sería necesario realizar algunas pruebas controladas . En el aspecto de reciclaje de nutrimento, los análisis de suelos del módulo 1 posteriores a la aplicación de residuos, nos muestran mejoría en el contenido de bases de suelo como por ejemplo calcio y magnesio y en forma muy notable el potasio, el cual sube a valores sobre su límite crítico, lo cual es natural ya que la naranja posee contenidos relativamente altos de potasio. La dinámica de la acidez de los suelos es mucho más compleja que una relación simple ácido-base, en este sentido, la adición de bases eventualmente reduce la acidez intercambiable. En las condiciones climáticas de la zona, donde se dan condiciones de acumulación de bases en el sitio del módulo 1, este efecto acidificante de los residuos no constituye ningún problema permanente.
Los suelos del módulo 2 se clasificaron por Corrales (EARTH) como alfisoles, sin embargo los mismos análisis presentados los muestran como Ultisoles, debido a su baja saturación de bases (menor del 35%). En estos suelos, los contenidos de bases son limitantes a la producción. La adición de bases en los residuos produce una mejoría en sus relaciones de acidez de intercambio y suma de bases, este objetivo evidentemente fue logrado en el módulo 1 y no hay razones para pensar que no se logre en el módulo 2. En este último sin embargo, el volumen aplicado pudo haber excedido el óptimo, lo cual también pudo haber causado situaciones prolongadas de condiciones anaeróbicas que retrasan la descomposición eficiente de la cáscara, la posibilidad de este retraso solamente se podrá observar en una etapa posterior. Respecto a los riesgos fitosanitarios, agregan que se considera muy difícil que las larvas que supuestamente sobreviven al proceso de extracción del jugo, o aquellas larvas que vinieran en frutos de rechazo, pudieran sobrevivir al caldo en proceso de descomposición que se produce en el depósito a cielo abierto.
Que debe contemplarse también como factor negativo para la sobrevivencia de las moscas del Mediterráneo, la posible competencia que impondrían las poblaciones de otras moscas propias del proceso de descomposición de vegetales, como las Stratiomyidae y Syrphidae, entre otras. En la visita que esta Comisión efectuó al módulo 2, se observó la disposición de trampas con atrayente para las moscas del Mediterráneo colocadas por funcionarios de Cuarentena Vegetal (MAG) y en consulta hecha el 17 de diciembre de 1998, éstos indicaron que no han logrado detectar la presencia de dichos insectos durante el tiempo en que las trampas han permanecido en el sitio. Por otra parte, de haberse encontrado adultos del insecto, ello no constituiría una prueba absoluta de posibles infestaciones provenientes de los desechos. La mosca del Mediterráneo es una especie muy polífaga (afecta muchas plantas) y su presencia bien podría deberse a infestaciones de otras especies vegetales disponibles en las cercanías, puesto que el insecto está distribuido en todo el territorio nacional.
Consideran que la propagación de insectos y enfermedades nocivas, por medio de los desechos del procesamiento de los frutos de la naranja, no constituye en la actualidad una seria amenaza de los desechos, más bien sería un reflejo de las condiciones fitosanitarias preexistentes en las plantaciones de donde procedan las frutas, por lo que mayor énfasis debería darse a las medidas legales y de control para impedir la entrada de los patógenos al país y al control fitosanitario dentro de las plantaciones. Con relaci6n a la acusada contaminación del agua se tiene que el módulo 1 está correctamente ubicado en un punto alejado de fuentes de agua, en el case del módulo 2 este se encuentra ubicado cerca de una quebrada temporal, dependiente de la precipitación pluvial. A pesar de que la propuesta del experimento menciona la posibilidad de un impacto significativo para las aguas, no se propuso un monitoreo de las aguas superficiales y subterráneas del Área.
Para darle seguimiento al módulo 2 es de suma importancia realizar un monitoreo de estas aguas, por cuanto en este momento la Comisión solamente conoce los análisis realizados por el Laboratorio Químico LAMBDA. En los lixiviados el pH es bajo con un valor promedio de 4,7 para las dos muestras. La demanda química de oxígeno y la Demanda bioquímica de oxígeno presenta valores de 780 y 2530 mg/L y de 1350 mg/L respectivamente. Los valores más altos se encontraron el 19 de noviembre de 1998 y son superiores a la concentración máxima permisible para rellenos sanitarios y otras instalaciones de manejos de acuerdo al Decreto No. Placa34931. No obstante, los valores bajaron sustancialmente en las muestras recolectadas una semana después y en este caso son inferiores a las concentraciones máximas permitidas. Los datos disponibles indican que algunos parámetros físico-químicos importantes para valorar la calidad del agua superficial pueden verse afectados por la deposición de las cáscaras de naranja, esto reafirma la conveniencia de escoger las áreas de deposición de cáscaras de naranjas en un punto alejado de las fuentes de agua superficial.
Adicionalmente el riesgo de contaminación puede reducirse con una disminución del volumen de material depositado por hectárea y con la ubicación en terrenos de mejor drenaje. Aunque hay pocos datos disponibles de los valores tanto en el tiempo como espacial parecen indicar un impacto temporal y localizado, comportamiento que se explica por el potencial de degradación de las cáscaras de naranja debido a su composición orgánica. En cuanto a las sustancias tóxicas, el d-limoneno que es una sustancia química que se encuentra en las frutas de los cítricos así como en especies, en algunas hortalizas, carnes y otros, la Agenda de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USEPA) lo considera prácticamente no tóxico para aves ni para mamíferos. Ello les indicó que el riesgo de toxicidad para la fauna si1vestre que se alimenten de los desechos de la naranja o de los organismos (larvas de moscas) que se alimentan de esta es muy bajo.
De todas formas, sería conveniente contar con un inventario de los organismos que hacen uso de esta área de deposición de naranja y del contenido de d-limoneno en las cáscaras y pulpa de la naranja en las diferentes etapas del proceso de degradación. Respecto al posible riesgo para la vida acuática, se tiene que en el caso particular de los módulos ya desarrollados, el módulo 1 está correctamente ubicado en un punto alejado de fuentes de agua en el caso del módulo 2 está ubicado cerca de una quebrada temporal (dependiente de la precipitación pluvial) que por las condiciones climáticas de finales del año pasado quedaba expuesta a los tóxicos del d-limoneno, para la vida acuática sin embargo es baja ya que debe considerarse: a. Que como ya se mencionó anteriormente este compuesto está presente solamente en un pequeño porcentaje en los desechos de la naranja (0.5%) b. La toxicidad moderada del d-limoneno, y c- El efecto de dilución en la quebrada y otros cursos de agua de la zona.
En cualquier caso este impacto sería muy localizado y de carácter temporal. Los análisis realizados en muestras de los 1ixiviados provenientes del depósito de cáscaras de naranja en el módulo 2 por el Laboratorio Químico LAMBDA, indican un valor menor a 1 mg/L del limoneno (límite de detección). Sin embargo, siempre es conveniente evitar una contaminación de las aguas con esta sustancia, por lo que en futuro de continuarse con el proyecto, el sitio escogido para la deposición de las cáscaras de naranja debe estar alejado de cursos de agua, lo que dadas las características y extensión de la zona es posible hacer con facilidad. Agregan que aunque en este momento no cuentan con datos sobre la profundidad a la que se ubican las aguas subterráneas en la Región de Guanacaste se considera que el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas es muy bajo considerando lo limitado del área de depósito, la presencia de arcillas en el suelo (que tiene una alta capacidad de absorción) y las características de la sustancia.
En sus conclusiones manifiestan que el reciclaje de nutrientes y de la materia orgánica es uno de los pilares fundamentales dentro de los nuevos conceptos en el enfoque de la agricultura sostenible. Retornar al suelo los nutrimentos extraídos de él, e incorporar al suelo el carbono fijado de la atmósfera es sin duda el camino más sensato en el manejo de los recursos del suelo. Su opinión es que el uso de la cáscara y pulpa de la naranja en la recuperación de suelos es un experimento interesante ya que existen en el trópico seco muy pocas opciones tecnológicas bien conocidas para la recuperación de áreas degradadas por la deforestación y el pastoreo. El jaragua es un serio impedimento a la regeneración de vegetación boscosa debido a su facilidad para quemarse en la época seca. El análisis del módulo 1 les muestra buenos resultados en la recuperación del suelo usando cáscara de naranja y observan un control inicial del jaragua.
Con base en estos elementos consideran recomendable que el experimento continue y que merece esfuerzos y recursos de investigación. Manifiestan que como otros proyectos que implican la degradación de materia orgánica, la utilización de grandes cantidades de cáscara de naranja depositadas a cielo abierto causa en el visitante, que no conoce del tema, o aún al que conoce, una impresión muy desagradable, sobre todo en los primeros meses de la descomposición: malos olores, producción de lixiviados, proliferación de insectos y de otros organismos encargados de la descomposición. Sin embargo, los sitios de deposición están aislados de poblaciones y del área de visitación del ACG. Al momento de la visita, los olores no eran desagradables, la presencia de insectos correspondía a una fauna propia de materia de origen vegetal en proceso de descomposición, existiendo dominancia de larvas, pupas y adultas de moscas de las familias Syrphidae y Stratiomyidae (los mismos grupos que se encuentran en la broza del café en la Meseta Central), los cuales no son vectores de enfermedades.
También era evidente la presencia de hormigas y otros insectos depredadores, indicando que el desarrollo de una sucesión ecológica estaba en proceso de los residuos de la cáscara de naranja. Agregan que el efecto negativo sobre el paisaje es muy grande, lo que podría explicar la impresión negativa de los visitantes, sin embargo, como ya se dijo este aspecto es temporal, pues este elemento se verá recompensado con la generación de materia orgánica, un posible control del jaragua y un aumento en la biodiversidad florística (que daría lugar a un aumento de la biodiversidad faunística), lo mismo que de llevarse a cabo en una extensión más amplia podría contribuir al control de las quemas. La propagación de insectos y de enfermedades nocivas por medio de los desechos del procesamiento de naranjas no constituye en la actualidad una sería amenaza para la industria citrícola. La posible amenaza sería más bien reflejo de las condiciones fitosanitarias preexistentes en las plantaciones de donde procedan las frutas, por lo que mayor énfasis debería darse a las medidas legales y de control para impedir la entrada de los patógenos al país y al control fitosanitario dentro de las plantaciones.
II.De la inspección realizada en el lugar de los hechos, se pudo constatar además que el denominado módulo uno, que fue la parte en que se inició el proyecto, el terreno se presenta diferente a su entorno, en donde la tierra tiene una coloración diferente, más oscuro, el suelo es compacto, la vegetación es tupida y existen plantas con flores, vegetación que ha sustituido al jaragua. Como consecuencia de lo anterior, los que suscriben el voto de minoría consideran que no se ha demostrado que con los hechos denunciados en el amparo se haya producido un daño al ambiente. Lo anterior en el entendido de que una vez superados los problemas legales del convenio firmado entre el Ministerio de Ambiente y Energía y la sociedad Del Oro S.A., que no corresponde resolver a esta Sala, si se decide continuar con el proyecto, todas las autoridades que deben intervenir, deben tomar las medidas necesarias para evitarle un daño al medio ambiente. Por todo lo expuesto, declaramos sin lugar el recurso.
Luis Paulino Mora M. R..E. Piza E.
Susana Castro Alpízar.
VOTO DEL MAGISTRADO SOLANO CARRERA Como se indica en la boleta de votación, concurrí con el voto de mayoría de la Sala, que estimo el recurso de amparo, con apoyo en las consideraciones y argumentos allí consignados. No obstante ello, tomando en cuenta la naturaleza y alcance legal de este pronunciamiento, me permito disentir de la mayoría únicamente en cuanto a la ejecución inmediata de lo resuelto, pues en mi criterio y también teniendo a la mano otras sentencias de la Sala en materia similar, aquí debió concederse a la administración un plazo específico para que tomara las medidas alternativas o sustitutivas a las aquí impugnadas. Creo que solamente concediendo ese tiempo, podría llegarse a encontrar una salida a situaciones tan serias y si se quiere, complejas, como las analizadas y resueltas por la Sala.
En mi opinión, pues, por la importancia de los aspectos involucrados, a fin de encontrar la mejor solución posible a las ilegitimidades constatadas por la Sala, corresponde otorgar un plazo de tres meses para el fin señalado, pero como no lo estimó así la mayoría, dejo constancia de mi voto.
Luis Fernando Solano Carrera
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