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Res. 01370-2025 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 30/09/2025

Prescription period for enforcing an amparo judgment against the CCSSPlazo de prescripción para ejecutar sentencia de amparo contra la CCSS

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GrantedCon lugar

The cassation appeal is granted, the ruling that declared the enforcement time-barred is set aside, and the case is remanded to the lower court for a new decision applying the ten-year statute of limitations.Se declara con lugar el recurso de casación, se casa la resolución que declaró prescrita la ejecución y se ordena el reenvío al juzgado de origen para dictar nuevo fallo aplicando el plazo de prescripción decenal.

SummaryResumen

First Chamber reviewed an enforcement proceeding for a constitutional amparo judgment where the plaintiff sought costs and moral damages from the CCSS. The lower court had dismissed the claim as time-barred applying the 4-year statute of limitations under the General Public Administration Act. The Chamber, consistent with recent case law, held that the applicable limitation period for enforcing amparo judgments is the general 10-year period of Article 868 of the Civil Code, not the 4-year period for administrative liability claims, as that rule governs the initial liability action, not enforcement of a judgment that already recognized the right. Since fewer than ten years passed between notification of the amparo ruling and the enforcement claim, the right was not time-barred. The appeal was granted and the case remanded to the lower court for a decision on the merits.La Sala Primera conoció un proceso de ejecución de sentencia constitucional en el que la actora buscaba el pago de costas y daño moral derivado de un amparo. El Juzgado Contencioso declaró la prescripción aplicando el plazo de 4 años de la LGAP. La Sala Primera, reiterando su jurisprudencia reciente, determinó que el plazo de prescripción aplicable a la ejecución de sentencias constitucionales de amparo es el ordinario decenal del artículo 868 del Código Civil, no el cuatrienal del artículo 198 de la LGAP, ya que este último regula la acción de responsabilidad contra la Administración, no la ejecución de un fallo que ya reconoció el derecho. Como entre la notificación del fallo constitucional y la demanda de ejecución no transcurrieron diez años, el derecho no estaba prescrito. Se declaró con lugar el recurso y se ordenó el reenvío al juzgado de origen.

Key excerptExtracto clave

Reiteratedly, this Chamber has established that Article 198 of the LGAP sets forth the statute of limitations for an action seeking liability against the Public Administration, which is indeed four years from the moment the damaging event occurs. This is a different scenario from the enforcement of a judgment in which a person's right to be compensated for injuries suffered in their legal sphere has already been declared; in this case, the right to be compensated for damages suffered as a result of the CCSS's conduct reproached by the Constitutional Chamber in the amparo judgment. The administrative legal system, and in particular the codification of the contentious-administrative procedure, does not provide a specific statute of limitations for the enforcement of a judgment in general, nor specifically for the enforcement of a constitutional ruling. Given this regulatory gap, in accordance with Articles 9 of the LGAP, 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code, and 14 of the Civil Code, the provision of Article 868, first paragraph, applies to the scenario of enforcing a constitutional judgment, according to which 'Every right and its corresponding action prescribe after ten years (...)'. 'The actions referred to in Articles 869, 870 and 871, if after the obligation becomes enforceable a document is executed or a judicial judgment is rendered, shall not prescribe within the aforementioned terms, but rather within the ordinary term, which shall begin to run from the maturity of the document or from the date of the enforceable judgment' (underscore added). This being so, this Cassation Body has consistently held that the enforcement of judgments, whether rendered in ordinary proceedings or in constitutional proceedings protecting fundamental rights, is subject to the general statute of limitations under Article 868 of the Civil Code, that is, a 10-year statute of limitations.De forma reiterada esta Sala ha establecido que el canon 198 de la LGAP prevé el plazo prescriptivo para la acción en la que se exija responsabilidad a la Administración Pública; el cual, en efecto, es de cuatro años a partir del momento en que ocurre el hecho dañoso. Es este un supuesto distinto a la de la ejecución de una sentencia en la cual se ha declarado ya el derecho de una persona a ser indemnizada por las lesiones que ha sufrido en su esfera jurídica; en este caso, a la declaratoria del derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios que haya padecido como consecuencia de la conducta de la CCSS reprochada por la Sala Constitucional en la sentencia del proceso de amparo. El ordenamiento jurídico administrativo, y en particular la codificación del proceso contencioso administrativo no prevé un plazo prescriptivo concreto para la ejecución de una sentencia en general, tampoco en específico para la ejecución de un fallo constitucional. Ante esta ausencia de regulación, de acuerdo con los cánones 9 de la LGAP, 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 14 del Código Civil, resulta de aplicación a la hipótesis de ejecución de sentencia constitucional el mandato 868, parágrafo primero, según el cual “Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben a los diez años (…)”. “Las acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si después de ser exigible la obligación se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria” (el subrayado se añade). En este orden, se insiste, ha sido el criterio de este Órgano de Casación que la ejecución de sentencias, tanto las dictadas en un proceso de conocimiento como en procesos constitucionales de garantía de los derechos fundamentales, está sujeta a la norma general de prescripción del canon 868 del Código Civil, esto es, a un plazo prescriptivo de 10 años.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De forma reiterada esta Sala ha establecido que el canon 198 de la LGAP prevé el plazo prescriptivo para la acción en la que se exija responsabilidad a la Administración Pública; el cual, en efecto, es de cuatro años a partir del momento en que ocurre el hecho dañoso. Es este un supuesto distinto a la de la ejecución de una sentencia en la cual se ha declarado ya el derecho de una persona a ser indemnizada por las lesiones que ha sufrido en su esfera jurídica."

    "Reiteratedly, this Chamber has established that Article 198 of the LGAP sets forth the statute of limitations for an action seeking liability against the Public Administration, which is indeed four years from the moment the damaging event occurs. This is a different scenario from the enforcement of a judgment in which a person's right to be compensated for injuries suffered in their legal sphere has already been declared."

    Considerando IV

  • "De forma reiterada esta Sala ha establecido que el canon 198 de la LGAP prevé el plazo prescriptivo para la acción en la que se exija responsabilidad a la Administración Pública; el cual, en efecto, es de cuatro años a partir del momento en que ocurre el hecho dañoso. Es este un supuesto distinto a la de la ejecución de una sentencia en la cual se ha declarado ya el derecho de una persona a ser indemnizada por las lesiones que ha sufrido en su esfera jurídica."

    Considerando IV

  • "ha sido el criterio de este Órgano de Casación que la ejecución de sentencias, tanto las dictadas en un proceso de conocimiento como en procesos constitucionales de garantía de los derechos fundamentales, está sujeta a la norma general de prescripción del canon 868 del Código Civil, esto es, a un plazo prescriptivo de 10 años."

    "this Cassation Body has consistently held that the enforcement of judgments, whether rendered in ordinary proceedings or in constitutional proceedings protecting fundamental rights, is subject to the general statute of limitations under Article 868 of the Civil Code, that is, a 10-year statute of limitations."

    Considerando IV

  • "ha sido el criterio de este Órgano de Casación que la ejecución de sentencias, tanto las dictadas en un proceso de conocimiento como en procesos constitucionales de garantía de los derechos fundamentales, está sujeta a la norma general de prescripción del canon 868 del Código Civil, esto es, a un plazo prescriptivo de 10 años."

    Considerando IV

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Procedural marks

Res. 001370-F-S1-2025 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at thirteen hours forty-four minutes on the thirtieth of September of two thousand twenty-five.

Constitutional judgment enforcement proceeding (proceso de ejecución de sentencia constitucional) established in the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, by ODILIE MARÍA DE JESÚS PÉREZ MARÍN against the CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. The judicial representatives appearing are: for the executing party, licensed attorney Nielci Barrantes Pérez; for the CCSS, attorney Roberto Sibaja Muñoz. The Executing Party files a cassation appeal (recurso de casación) against resolution number 2024002827 of 14 hours 26 minutes on October 29, 2024, issued by the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, composed of Judge Karla Suárez Baltodano.

Drafted by Magistrate Vargas Vásquez;

CONSIDERING

I.In resolution number 2017001105 of 9 hours 05 minutes on January 25, 2017, the Sala Constitucional heard an amparo appeal (recurso de amparo) filed by Odilie María de Jesús Pérez Marín against the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). The purpose of the appeal was the protection of the right to health. The Constitutional Court held as proven that, on September 29, 2016, Dr. Norberto Morales, a physician at the Ebais of San Pedro of the Pérez Zeledón Health Area, referred the amparo claimant to the General Surgery Service of the Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla for evaluation because she presented with cholelithiasis. On November 4, 2016, an appointment for evaluation by a general surgery specialist was scheduled for her at the respondent hospital for April 23, 2020. In response to the precautionary measure (medida cautelar) ordered by the Sala Constitucional, her appointment was rescheduled for March 6, 2017.

Under this factual framework, the Constitutional Court considered that, in the case under study, subjecting Mrs. Pérez Marín to a wait of more than three years and four months constituted an unacceptable medical violation, as it was a disproportionate and irrational timeframe. The arguments used by the Hospital regarding administrative problems do not have to be borne by the patient. Thus, it granted the appeal with merit (recurso con lugar). It ordered the Medical Director and the Head of the General Surgery Service, both of the Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of their competencies so that the amparo claimant be evaluated by the specialist general surgeon at 8:00 in the morning on March 6, 2017. It ordered the CCSS to pay the costs (costas), damages, and losses (daños y perjuicios). On October 3, 2023, Mrs.

Odilie María Pérez Marín filed a judgment enforcement complaint (demanda de ejecución de sentencia) against the Caja Costarricense de Seguro Social. Based on the facts set forth by the Constitutional Court, she sought that the CCSS be ordered to pay: 1- personal costs of the amparo appeal in the sum of ¢165,000.00. 2- Personal costs of the enforcement proceeding for ¢121,000.00. 3- Procedural costs (costas procesales) of ¢1,650.00. 4- Subjective moral damages (daño moral subjetivo) of ¢400,000.00. The CCSS answered negatively and raised the defense of statute of limitations (prescripción) and lack of right. The Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, in resolution number 2024002827 of 14 hours 26 minutes on October 29, 2024, upheld the exception (excepción) of statute of limitations; consequently, it declared the enforcement complaint without merit, with costs charged to the executing party. The latter, dissatisfied, filed a cassation appeal.

II.She claims a single ground for reasons of a substantive nature. She argues an improper assessment of articles 868 and 873 of the Civil Code, insofar as the period to claim the right granted by a constitutional judgment is the ten-year one. She alleges that the four-year period stipulated in provision 198 of the Ley General de la Administración Pública (LGAP) cannot be applied. There is no specific statute of limitations period in the legal system for rights granted by the Sala Constitucional when it resolves amparo appeals; therefore, one must resort to the 10 years of the ordinary statute of limitations. She clarifies that the cited Article 198 refers to the period that the affected person has to request the declaration of the right before the Sala Constitucional. Once the latter recognizes it, the 10-year period established in provisions 868 and 873 of the Civil Code begins to run. Thus, given that the Constitutional Court's resolution was notified on February 2, 2017, and the proceeding was filed on October 3, 2023, notified on the following December 20; this means that only 6 years and 10 months have elapsed.

III.The criterion of the Juzgado was that, indeed, the period to claim the State's liability had been exceeded, as this is that of provision 198 of the Ley General de la Administración Pública. In this case, the fact that originates the Administration's liability is the judgment of the Sala Constitucional. Then, it stated, because provision 873 of the Civil Code so establishes, the statute of limitations is counted from the enforceable judgment (sentencia ejecutoria). It adds, since the Sala Constitucional's judgment was notified to all parties on February 2, 2017, and given that the complaint was notified on December 20, 2023, it is evident that the four-year period was exceeded. It rejects the application of the ten-year statute of limitations of provision 868 of the Civil Code, by virtue of the fact that the defendant is a public law subject.

IV.Regarding the statute of limitations period in a constitutional judgment enforcement proceeding (proceso de ejecución de sentencia constitucional). Recently, this Chamber already had the opportunity to address a conflict in the same sense. See vote (voto) number 209-F-S1-2025, of 10 hours 33 minutes on February 13, 2025, viewable at 209-F-S1-2025. In this regard, it stated: "This Chamber has repeatedly established that canon 198 of the LGAP provides the statute of limitations period for the action demanding liability from the Public Administration; which, in effect, is four years from the moment the harmful event occurs. This is a scenario distinct from that of enforcing a judgment in which a person's right to be compensated for injuries suffered in their legal sphere has already been declared; in this case, the declaration of the right to be compensated for the damages and losses suffered as a consequence of the CCSS's conduct reproached by the Sala Constitucional in the judgment of the amparo proceeding.

The administrative legal system, and particularly the codification of the contentious-administrative process, does not provide for a specific statute of limitations period for the enforcement of a judgment in general, nor specifically for the enforcement of a constitutional ruling. In the face of this regulatory void, in accordance with canons 9 of the LGAP, 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, 14 of the Civil Code, the mandate 868, first paragraph, is applicable to the hypothesis of constitutional judgment enforcement, according to which 'Every right and its corresponding action prescribe after ten years (...).' Note that even in the cases of exception to this general rule, contemplated in articles 869, 870, and 871 (for which, in their order, statute of limitations periods of less than three years and one year are established, and the latter is linked to the period of the felony or quasi-felony in question), the legislator, in precept 873 ibidem, expressly distinguishes the hypothesis of enforcing the judicial pronouncement issued in connection with such actions, and attaches the general or common statute of limitations period from canon 868 to it.

Thus, this rule 873 reads: 'The actions referred to in articles 869, 870, and 871, if after the obligation becomes enforceable a document is executed or a judicial judgment is rendered, shall not prescribe in the terms previously expressed, but rather in the common term that shall begin to count from the maturity of the document or from the day of the enforceable judgment' (underlining added). In this order, we reiterate, it has been the criterion of this Cassation Body that the enforcement of judgments, both those rendered in a trial proceeding (proceso de conocimiento) and in constitutional proceedings for the guarantee of fundamental rights, is subject to the general rule of statute of limitations from canon 868 of the Civil Code, that is, to a statute of limitations period of 10 years. Mandate 874 ejusdem indicates that the statute of limitations period begins to run from the day the obligation is enforceable, which, in the case of the enforcement of a ruling, must be defined with respect to its notification, since it is from that moment that the party becomes aware that it is favorable to them and its finality is determined.

Canon 876 subsection 2) of the same Civil Code establishes that every statute of limitations is civilly interrupted by the judicial summons (emplazamiento) notified to the debtor. In line with the above, precept 36 of the Código Procesal Civil, Law 9342, provides that the notification of the complaint summons produces the interruption of the statute of limitations, without its course restarting while the proceeding develops. Thus, this rule indicates: '36.2 Effects. The effects of the summons, both material and procedural, are produced from its notification. [. -] Material effects are: [. -] a) The interruption of the statute of limitations, which shall be maintained until the final judgment. If the complaint is declared inadmissible after the summons, the interruption is considered not to have occurred. (...)' (bold from the original is removed). Although under the previous Código Procesal Civil, Law 7133 (whose article 296 similarly provided for the interruption of the statute of limitations as a material effect of the summons), [...]." In accordance with the foregoing, in this resolution it remains to clarify that, by sole article of the Law to provide legal certainty for the enforcement of judgments of the constitutional Hábeas Corpus and Amparo proceedings against subjects of public law, number 10.702, of May 6, 2025, a paragraph was added to article 179 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), by which this type of judgment enforcement is regulated.

Said normative incorporation currently provides the following: "From the moment the constitutional judgment becomes final, the interested party shall have a statute of limitations period of four years for filing the enforcement complaint."

V.In the specific case. According to the facts themselves held as proven by the Juzgado, the constitutional ruling was notified to all parties on February 2, 2017 (second fact). Subsequently, the present enforcement was granted course by an order (auto) at 15 hours 15 minutes on November 6, 2023, being notified to the defendant on December 20, 2023 (third fact). Having defined that the statute of limitations period in this case is that of 10 years (by virtue of the fact that the reform of article 179 of the CPCA did not yet exist), it is clear that between the notification of the constitutional ruling and that of the enforcement complaint, the ordinary statute of limitations period of 10 years has not elapsed, whereby the exercise of the right by Mrs. Odilie Pérez Marín is not time-barred.

VI.By virtue of the foregoing, the cassation appeal filed by Mrs. Odilie María de Jesús Pérez Marín must be granted with merit. The Juzgado's judgment shall be vacated. Given that the Juzgado upheld the defense of statute of limitations, by virtue of which it did not proceed to hear the merits of the matter; in accordance with the principle of due process, right of defense, and not resolving in a single instance so as not to curtail the right to appeal, a remand (reenvío) to the court of origin is ordered so that it may issue a new ruling in accordance with the applicable law.

POR TANTO

The appeal is granted with merit. The appealed resolution is vacated. The remand of the case file to the court of origin is ordered so that it may issue a ruling in accordance with the applicable law. AMV Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos

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Res. 001370-F-S1-2025 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas cuarenta y cuatro minutos del treinta de setiembre de dos mil veinticinco .

Proceso de ejecución de sentencia constitucional establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, por ODILIE MARÍA DE JESÚS PÉREZ MARÍN contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Figuran como apoderados judiciales, de la ejecutante la licenciada Nielci Barrantes Pérez; de la CCSS, el abogado Roberto Sibaja Muñoz. La Ejecutante presenta recurso de casación contra la resolución número 2024002827 de las 14 horas 26 minutos del 29 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por la jueza Karla Suárez Baltodano.

Redacta la magistrada Vargas Vásquez;

CONSIDERANDO

I.En resolución número 2017001105 de las 9 horas 05 minutos del 25 de enero de 2017, la Sala Constitucional conoció recurso de amparo interpuesto por Odilie María de Jesús Pérez Marín, contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). El objeto del recurso fue el amparo al derecho a la salud. El Tribunal Constitucional tuvo por probado, que el 29 de septiembre de 2016, el doctor Norberto Morales, médico del Ebais de San Pedro del Área de Salud de Pérez Zeledón, refirió a la amparada al Servicio de Cirugía General del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, para que fuera valorada en virtud de que presentaba colelitiasis. El 4 de noviembre de 2016, se le asignó, en el hospital accionado, una cita para valoración por médico especialista en cirugía general para el 23 de abril de 2020. En atención a la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional, se le reprogramó la cita para el 6 de marzo de 2017.

Bajo este cuadro fáctico, consideró el Tribunal Constitucional, en el caso de estudio, someter a la señora Pérez Marín a una espera de más de tres años y cuatro meses, resultaba una violación médica inaceptable al ser un plazo desproporcionado e irracional. Los argumentos empleados por el Hospital de tener problemas administrativos, no tiene que ser soportado por la paciente. Así, declaró con lugar el recurso. Ordenó a la Directora Médica, y al Jefe del Servicio de Cirugía General, ambas del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que, la amparada sea valorada por el médico especialista en cirugía a las 8:00 de la mañana del 6 de marzo de 2017. Condenó a la CCSS al pago de las costas, daños y perjuicios. El 3 de octubre de 2023, la señora Odilie María Pérez Marín, presentó demanda de ejecución de sentencia contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Con base en los hechos referidos por el Tribunal Constitucional, pretendió se condene a la CCSS al pago de: 1- costas personales del recurso de amparo en la suma de ¢165.000,00. 2- Costa personales de la ejecución por ¢121.000,00. 3- Costas procesales en ¢1.650,00. 4- Daño moral subjetivo en ¢400.000,00. La CCSS contestó de manera negativa y adujo la defensa de prescripción y falta de derecho. El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en resolución número 2024002827 de las 14 horas 26 minutos del 29 de octubre de 2024, acogió la excepción de prescripción; en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de ejecución, con las costas a cargo de la ejecutante. Ésta, inconforme, presentó recurso de casación.

II.Reclama un único motivo por razones de orden sustantivo. Arguye, indebida valoración de los artículos 868 y 873 del Código Civil, en el tanto el plazo para reclamar el derecho concedido mediante una sentencia constitucional es la decenal. Alega, no se puede aplicar el plazo de cuatro años estipulado en el ordinal 198 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). No existe en el ordenamiento un plazo específico de prescripción para los derechos concedidos por la Sala Constitucional cuando resuelve recursos de amparos; por ello, se debe acudir a los 10 años de la prescripción ordinaria. Aclara, el artículo 198 de cita, refiere al plazo que tiene la persona afectada para solicitar la declaratoria del derecho ante la Sala Constitucional. Una vez que esta lo reconoce, empieza a correr el plazo de 10 años establecido en los numerales 868 y 873 del Código Civil. Así, dado que la resolución del Tribunal Constitucional se notificó el 2 de febrero de 2017, y el proceso se presentó el 3 de octubre de 2023, notificado el 20 de diciembre siguiente; significa que solo han transcurrido 6 años y 10 meses.

III.Fue criterio del Juzgado, efectivamente el plazo para reclamar la responsabilidad del Estado había sido superado, pues este es el del numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el hecho que lo que origina la responsabilidad de la Administración es la sentencia de la Sala Constitucional. Luego, manifestó, por así establecerlo el cardinal 873 del Código Civil, la prescripción se contabiliza desde la sentencia ejecutoria. Agrega, al haberse notificado la sentencia de la Sala Constitucional a todas las partes el 2 de febrero de 2017, y siendo que la demanda fue notificada el 20 de diciembre de 2023, es evidente que el plazo cuatrienal fue superado. Rechaza la aplicación de la prescripción decenal del ordinal 868 del Código Civil, en virtud de que, la demandada es un sujeto de derecho público.

IV.Sobre el plazo de prescripción en proceso de ejecución de sentencia constitucional. En reciente data, ya esta Cámara tuvo la oportunidad de referirse a un conflicto en igual sentido. Véase voto número 209-F-S1-2025, de las 10 horas 33 minutos del 13 de febrero de 2025, visible en 209-F-S1-2025. En este sentido se refirió: “De forma reiterada esta Sala ha establecido que el canon 198 de la LGAP prevé el plazo prescriptivo para la acción en la que se exija responsabilidad a la Administración Pública; el cual, en efecto, es de cuatro años a partir del momento en que ocurre el hecho dañoso. Es este un supuesto distinto a la de la ejecución de una sentencia en la cual se ha declarado ya el derecho de una persona a ser indemnizada por las lesiones que ha sufrido en su esfera jurídica; en este caso, a la declaratoria del derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios que haya padecido como consecuencia de la conducta de la CCSS reprochada por la Sala Constitucional en la sentencia del proceso de amparo.

El ordenamiento jurídico administrativo, y en particular la codificación del proceso contencioso administrativo no prevé un plazo prescriptivo concreto para la ejecución de una sentencia en general, tampoco en específico para la ejecución de un fallo constitucional. Ante esta ausencia de regulación, de acuerdo con los cánones 9 de la LGAP, 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 14 del Código Civil, resulta de aplicación a la hipótesis de ejecución de sentencia constitucional el mandato 868, parágrafo primero, según el cual “Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben a los diez años (…)”. Véase que incluso en los supuestos de excepción a dicha regla general, contemplados en los artículos 869, 870 y 871 (para los que, en su orden, estatuyen plazos prescriptivos menores de tres años y de un año y se liga este al propio del delito o cuasidelito en cuestión), expresamente el legislador, en el precepto 873 ibidem deslinda concretamente la hipótesis de ejecución de la sentencia judicial pronunciada a propósito de tales acciones, y le adhiere el plazo prescriptivo general o común del canon 868.

Así, se lee esta norma 873: “Las acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si después de ser exigible la obligación se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria” (el subrayado se añade). En este orden, se insiste, ha sido el criterio de este Órgano de Casación que la ejecución de sentencias, tanto las dictadas en un proceso de conocimiento como en procesos constitucionales de garantía de los derechos fundamentales, está sujeta a la norma general de prescripción del canon 868 del Código Civil, esto es, a un plazo prescriptivo de 10 años. Señala el mandato 874 ejusdem, que el término de prescripción empieza a correr desde el día en que la obligación sea exigible, lo que, tratándose de la ejecución de un fallo, ha definirse con respecto a la notificación de este, pues es a partir de ese momento en que la parte tiene conocimiento de que le es favorable y que se determina su firmeza.

Estatuye el canon 876 inciso 2) del mismo Código Civil, que toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado al deudor. En línea con lo anterior, el precepto 36 del Código Procesal Civil, Ley 9342, dispone que la notificación del emplazamiento de la demanda produce la interrupción de la prescripción, sin que reinicie su curso mientras el proceso se desarrolla. Así, indica esta norma: “36.2 Efectos. Los efectos del emplazamiento, tanto materiales como procesales, se producen a partir de su notificación. [. -] Son efectos materiales: [. -] a) La interrupción de la prescripción que se mantendrá hasta la sentencia definitiva. Si la demanda es declarada inadmisible después del emplazamiento, la interrupción se tiene por no operada. (…)” (se elimina la negrita de original). Aunque bajo la vigencia del anterior Código Procesal Civil, Ley 7133 (cuyo artículo 296 preveía de igual manera como efecto material del emplazamiento la interrupción de la prescripción), […].”.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, en esta resolución resta aclarar, que mediante artículo único de la Ley para brindar seguridad jurídica a la ejecución de sentencias de los proceso constitucionales de Hábeas Corpus y de Amparo contra sujetos de derecho público, número 10.702, del 6 de mayo de 2025, se adicionó un párrafo al artículo 179 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), mediante el cual se regula este tipo de ejecución de sentencias, dicha incorporación normativa dispone actualmente lo siguiente: “A partir de la firmeza de la sentencia constitucional, el interesado contará con un plazo de prescripción de cuatro años para la interposición de la demanda ejecutoria.”.

V.En el caso concreto. Conforme los propios hechos tenidos por demostrados por el Juzgado, el fallo constitucional quedó notificado a todas las partes el 2 de febrero de 2017 (hecho segundo). Luego, a la presente ejecución se le dio curso por auto de las 15 horas 15 minutos del 6 de noviembre de 2023, quedando notificada a la demandada el 20 de diciembre de 2023 (hecho tercero). Definido que el plazo de prescripción en este caso el de 10 años (en virtud de que aún no existía la reforma del artículo 179 del CPCA), resulta claro que entre la notificación del fallo constitucional y la de la demanda de ejecución, no ha acontecido el plazo prescriptivo ordinario de 10 años, con lo cual, el ejercicio del derecho por parte de la señora Odilie Pérez Marín, no está prescrito.

VI.En virtud de lo expuesto, se deberá declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la señora Odilie María de Jesús Pérez Marín. Se casará la sentencia del Juzgado. Al haber acogido el Juzgado la defensa de prescripción, en virtud de lo cual, no ingresó a conocer el fondo del asunto; conforme al principio del debido proceso, derecho de defensa, y no resolver en única instancia para no cercenar el derecho de recurrir, se ordenará el reenvío al Juzgado de origen para que dicte un nuevo fallo conforme a derecho corresponda.

POR TANTO

Se declara con lugar el recuso. Se casa la resolución recurrida. Se ordena el reenvío del expediente al Juzgado de origen para que dicte un fallo conforme a derecho corresponda. AMV Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos

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        Spanish key termsTérminos clave en español

        This document cites

        • Ley 6227 General Public Administration Law
        • Civil Code of Costa Rica
        • Ley 8508 Contentious-Administrative Code
        • Ley 9342 Civil Procedure Code — Reversal of Burden of Proof in Environmental Matters

        Este documento cita

        • Ley 6227 Ley General de la Administración Pública
        • Código Civil de Costa Rica
        • Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo
        • Ley 9342 Código Procesal Civil

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