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OutcomeResultado
The First Chamber overturned the lower court's decision and declared the action time-barred, dismissing the annulment claim against the executive decrees related to VAT on agricultural products.La Sala Primera anuló la sentencia del Tribunal y declaró la caducidad de la acción, rechazando la demanda de nulidad contra los decretos ejecutivos relacionados con el IVA en productos agropecuarios.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court of Justice overturned a lower court ruling that had partially upheld a challenge to specific clauses in two executive decrees related to VAT on agricultural products. The Chamber found that the action was time-barred because the lawsuit was filed more than one year after the regulations were published, without any individual act having been applied to the plaintiff company. Consequently, the claim was dismissed with costs imposed on the plaintiff. The decision relied on Articles 37, 39, and 40 of the Contentious-Administrative Procedure Code, which set a one-year statute of limitations for direct challenges to general acts, starting from their publication.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia anuló la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que había declarado parcialmente con lugar una demanda de nulidad contra frases de dos decretos ejecutivos relacionados con el IVA en productos agropecuarios. La Sala determinó que había operado la caducidad de la acción, ya que la demanda se interpuso más de un año después de la publicación de los reglamentos impugnados, sin que se hubiera aplicado un acto concreto a la empresa demandante. En consecuencia, se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte actora. El fallo se basó en los artículos 37, 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que establecen un plazo de un año para la impugnación directa de actos generales, computado desde su publicación.
Key excerptExtracto clave
Based on the above, the maximum period to file an annulment proceeding against general acts is one calendar year, counted from the day after publication or the effective date set by law. Additionally, from the proven and unproven facts of the challenged judgment, it is clear that no individual and specific act with unfavorable effects was ever applied to the plaintiff company. Thus, general acts must be directly challenged as occurred in this case, but this must be done within one year from their publication or from when they come into force. It must be noted that the present lawsuit was filed on October 7, 2020, meaning that the one-year statute of limitations for direct challenge had clearly expired (between June 27 and July 1, 2019, and October 7, 2020).Transcrito lo anterior, se desprende que el plazo máximo para incoar un proceso de nulidad contra actos generales es de un año calendario, el cual se computará a partir del día siguiente de su publicación, o bien, la fecha que así disponga la normativa. Sumado a lo anterior, de los hechos probados y no probados de la sentencia impugnada, se desprende con toda claridad que a la empresa demandante nunca se le aplicó algún acto concreto e individual que le generara efectos desfavorables. Entonces, los actos de alcance general y los plazos para su impugnación requieren la impugnación de forma directa como ha sucedido en el presente asunto, sin embargo, ello debe ocurrir dentro del año siguiente a su publicación, o bien cuando este empiece a regir. Resulta necesario señalar que la presente demanda se interpuso el día 07 de octubre del año 2020, por lo que claramente transcurrió el plazo de un año de caducidad para impugnación directa (entre el día 27 de junio y 01 de julio del año 2019, y el día 07 de octubre de 2020).
Pull quotesCitas destacadas
"los actos de alcance general y los plazos para su impugnación requieren la impugnación de forma directa como ha sucedido en el presente asunto, sin embargo, ello debe ocurrir dentro del año siguiente a su publicación, o bien cuando este empiece a regir."
"general acts and the time limits for their challenge require direct challenge as has occurred in this case; however, this must occur within one year from their publication or from when they come into force."
Considerando V
"los actos de alcance general y los plazos para su impugnación requieren la impugnación de forma directa como ha sucedido en el presente asunto, sin embargo, ello debe ocurrir dentro del año siguiente a su publicación, o bien cuando este empiece a regir."
Considerando V
"la presente demanda se interpuso el día 07 de octubre del año 2020, por lo que claramente transcurrió el plazo de un año de caducidad para impugnación directa."
"the present lawsuit was filed on October 7, 2020, meaning that the one-year statute of limitations for direct challenge had clearly expired."
Considerando V
"la presente demanda se interpuso el día 07 de octubre del año 2020, por lo que claramente transcurrió el plazo de un año de caducidad para impugnación directa."
Considerando V
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Document PJEDITOR Res. 000848-F-S1-2025 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty-nine minutes on the twenty-second of May of two thousand twenty-five.
In the ordinary proceeding filed by VEDOBA Y OBANDO S.A., represented by Luis Gamboa Arguedas, Anayansi Mora Palma, Johanna Quesada Álvarez, Diana Retana Lobo, and Luis Alejandro Segura Sánchez, against the STATE, represented by Procuradora Susana Salas Araya, the appeals in cassation filed by both parties against resolution No. 017-2021 of 07 hours 35 minutes on March 08, 2021, issued by the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, are considered, and,
WHEREAS
Sole. - In accordance with the provisions of articles 134, 139, and 142 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the appeals filed are admissible. Pursuant to the provisions of canon 142 of the aforementioned regulatory body, both parties are hereby given notice of these appeals for a period of 10 days.
THEREFORE
The appeals in cassation filed are admitted, and both parties are granted a transfer of 10 business days, counted from the business day following the notification of this order.
LUIS GUILLERMO RIVAS LOAICIGA FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at * hours * minutes on the * of * of two thousand twenty.
In the ordinary proceeding filed by VEDOBA Y OBANDO S.A., represented by Luis Gamboa Arguedas, Anayansi Mora Palma, Johanna Quesada Álvarez, Diana Retana Lobo, and Luis Alejandro Segura Sánchez, against the STATE, represented by Procuradora Susana Salas Araya, the appeals in cassation filed by both parties against resolution No. 017-2021 of 07 hours 35 minutes on March 08, 2021, issued by the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, are considered.
Judge Rivas Loáiciga drafts the opinion.
WHEREAS
I.The plaintiff filed an ordinary proceeding against the State before the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, with the purpose of having the following declared: “1) That the phrase ‘when the acquirer is an agricultural producer, in which case they must provide the authorization of the Dirección General de Hacienda for the application of the tax benefit, through the procedure established by Decreto Ejecutivo N°31611-H of October 7, 2003 and its amendments,’ of article 23, subsection 3, sub-subsection d) of the RLIVA, be annulled for being contrary to the legal system. 2) That article 10 of Decreto Ejecutivo N°41824-H-MAG be annulled for being contrary to the legal system. 3) That, in the event of opposition to this lawsuit, the State must pay both costs for the action.” For its part, the State answered the lawsuit negatively, and in general terms raised the defense of expiry (caducidad) and lack of right.
The Tribunal composed of judges Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo González Segura, and Lourdes Vargas Castillo, by resolution No. 017-2021 of 07 hours 35 minutes on March 08, 2021, rejected the defense of expiry, alleging continuous effects in both norms. Furthermore, they rejected the defense of lack of right regarding claim number 1, declaring the phrase: “when the acquirer is an agricultural producer, in which case they must provide the authorization of the Dirección General de Hacienda for the application of the tax benefit, through the procedure established by Decreto Ejecutivo N°31611-H of October 7, 2003 and its amendments,” contained in article 23, subsection 3), sub-subsection d) of the Reglamento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, to be inconsistent with the legal system and annulling it. They upheld the lack of right regarding claim 2), thus partially granting the lawsuit, and consequently resolved the matter without a special ruling on costs. Dissatisfied, both parties filed an appeal in cassation, which were admitted by this Chamber.
Appeal in Cassation by the State
II.The State representation alleges four grounds for violation of substantive norms. The first of them, it argues, erroneous appreciation of the tax exemption protected in article 23 subsection 3), point d) of the Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado (RLIVA or Reglamento), in accordance with the provisions of number 11 subsection
Appeal in Cassation by Vedova y Obando S.A.
III.The appellant argues a single cassation ground for violation of substantive norms, specifically, wrongful interpretation (indebida interpretación) of article 10 of Decreto Ejecutivo No. 41824-H-MAG called “Reglamento de insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del Registro de Productores Agropecuarios,” and amendment to Transitorio XII of Decreto Ejecutivo No. 41779 of June 07, 2019 called “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.” Also, non-application of article 11, subsection 3), sub-subsection d) of Law number 9635 (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -LFFP-), violation of the principle of normative hierarchy, legality and prohibition of arbitrariness due to overreach (extralimitación) of regulatory powers, and infringement of the principle of legal certainty and equality. It indicates, since the lawsuit brief it has been alleged overreach of regulatory powers by the Administration, by including in the Reglamento the condition that the acquirer of veterinary products, agricultural inputs, and fishing inputs contemplated in subsection d) of point 3 of article 11 of Law No. 9635, had to be an agricultural producer, and to apply the benefit enshrined therein, it is necessary to follow the procedure established in Decreto Ejecutivo No. 31611-H called “Autorización al Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, para que realice mediante un Sistema de Información Electrónico denominado EXONET el trámite de las solicitudes de exención de tributos para los beneficiarios de incentivos” of October 2003.
In the appellant's view, the Administration added regulatory conditions that Law No. 9635 (LFFP) never established. It cites, through the LFFP a reduced rate of 1% of the value added tax was established for veterinary products, agricultural inputs, and fishing inputs, except those for sport fishing, which were to be defined by mutual agreement between the Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) and the Ministerio de Hacienda (MH). Therefore, in the cassation appellant's view, any person could acquire veterinary products and agricultural and fishing inputs at a reduced rate of 1% for IVA, without the need to obtain an authorization or special condition as an agricultural producer or marketer. To comply with that list, the MAG and the MH, through Decreto Ejecutivo No. 41824-H-MAG, defined the veterinary products, agricultural inputs, and fishing inputs that would enjoy the reduced rate of 1% of the IVA.
Despite the mandate being solely to define the list of veterinary products and agricultural and fishing inputs, number 10 of the aforementioned Decreto established an evident overreach of regulatory powers, by indicating that the sale had to be made by agricultural producers, importers, marketers, or distributors of agricultural products, having to previously obtain authorization in EXONET. The appellant affirms, the Tribunal partially agreed with its theory of the case, by granting the first claim and not the second, when the request for annulment contained the same defect as the first claim. The cassation appellant warns, it does not dispute the use of the EXONET platform, but the requirement or qualification that the law did not regulate. It concludes by indicating that the overreach of regulatory powers incurred by the Executive Branch contravenes the principle of normative hierarchy contained in article 6 of the LGAP, that of legality enshrined in number 11 of the same legal body, the principle of prohibition of arbitrariness, and the constitutional principle of legal certainty and equality.
IV.In summary, the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda stated: “The tax rate is thirteen percent (13%) for all operations subject to its payment, in accordance with the provisions of article 10 of the Law; however, article 11 provides a ‘Reduced Rate’ of 4%, 2%, and 1% for some goods and services. For the purposes of the process under review, the assumptions established for the application of the reduced rate of 1% are of interest, as indicated in the norm transcribed above, from whose literal wording this Cámara observes that the legislator's decision to grant the reduced rate in sub-sub-sections a) and b) covers the entire importation and entry of the products defined therein, ‘up to their placement at the disposal of the final consumer.’ That is, those taxable persons or taxpayers who are not configured as a ‘final consumer’ will enjoy the reduced rate. However, that condition is not observed in sub-subsection d), in which only the products to which the reduced rate will apply are described: ‘Veterinary products and agricultural and fishing inputs, except those for sport fishing, which are defined, by mutual agreement, by the Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) and the Ministerio de Hacienda’ (…) If the legal norm establishes that the rate reduction of 1% applies to: ‘d.
Veterinary products and agricultural and fishing inputs, except those for sport fishing, which are defined, by mutual agreement, by the Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) and the Ministerio de Hacienda,’ this Colegio believes – in light of the foregoing – that article 23 of the Reglamento, by stating: ‘when the acquirer is an agricultural producer…,’ introduces a condition not foreseen in the legal norm. And it is that, as noted, in sub-subsections a) and b) the legislator defined the rate for up to before the final consumer; it is clear – from the literal wording of the norm – that it was not so defined for subsection d), whose annulment is requested. The aforementioned subsection d) does not establish any condition, does not specify or exclude the subject recipient of that tax rate reduction benefit. The wording contemplates veterinary products and agricultural inputs, but does not provide an additional qualification, and via regulation one cannot include, add, develop, or specify what the legal norm has not defined. Accepting the contrary entails introducing via regulatory norm an aggravating factor or a restriction not foreseen in the substantive norm.”
V.Article 37 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) provides the following: “Article 37.-
VI.By virtue of the foregoing, judgment No. 017-2021 of 07 hours 35 minutes on March 08, 2021, issued by the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, is annulled. Resolving on the merits (por el fondo), the expiry of the action is declared, and consequently the lawsuit filed by Vedoba y Obando S.A. against the State is dismissed. Costs are to be borne by the plaintiff.
THEREFORE
Judgment No. 017-2021 of 07 hours 35 minutes on March 08, 2021, issued by the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, is annulled. Resolving on the merits, the expiry of the action is declared, and, consequently, the lawsuit filed by Vedoba y Obando S.A. against the State is dismissed. Costs are to be borne by the plaintiff. JSANCHEZC Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Ignacio Jose Monge Dobles
Documento PJEDITOR Res. 000848-F-S1-2025 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y nueve minutos del veintidos de mayo de dos mil veinticinco .
En proceso de conocimiento interpuesto por VEDOBA Y OBANDO S.A., representado por Luis Gamboa Arguedas, Anayansi Mora Palma, Johanna Quesada Álvarez, Diana Retana Lobo y Luis Alejandro Segura Sánchez, en contra del ESTADO, representado por la Procuradora Susana Salas Araya, se conocen los recursos de casación interpuestos por ambas partes en contra de la resolución Núm. 017-2021 de las 07 horas con 35 minutos del 08 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, y,
CONSIDERANDO
Único. - De conformidad con lo ordenado en los artículos 134, 139 y 142 del Código Procesal Contencioso Administrativo, los recursos planteados resultan admisibles. Acorde a lo dispuesto en el canon 142 del cuerpo normativo de cita, se pone en conocimiento de dichos recursos a ambas partes por el plazo de 10 días.
POR TANTO
Se admiten los recursos de casación interpuestos, de los que se confiere traslado a ambas partes por el plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de este auto.
LUIS GUILLERMO RIVAS LOAICIGA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las * horas * minutos del * de * de dos mil veinte.
En proceso de conocimiento interpuesto por VEDOBA Y OBANDO S.A., representado por Luis Gamboa Arguedas, Anayansi Mora Palma, Johanna Quesada Álvarez, Diana Retana Lobo y Luis Alejandro Segura Sánchez, en contra del ESTADO, representado por la Procuradora Susana Salas Araya, se conocen los recursos de casación interpuestos por ambas partes en contra de la resolución Núm. 017-2021 de las 07 horas con 35 minutos del 08 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga.
CONSIDERANDO
I.La parte actora interpuso proceso de conocimiento en contra del Estado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con la finalidad de que se declare lo siguiente: “1) Que la frase "cuando el adquirente sea un productor agropecuario, en cuyo caso deberán aportar la autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo N°31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas", del artículo 23, inciso 3, subinciso d) del RLIVA, se anule por ser contraria al ordenamiento jurídico. 2) Que el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N°41824-H-MAG se anule por ser contrario al ordenamiento jurídico. 3) Que, en caso de oposición a la presente demanda, el Estado deba pagar ambas costas por la acción". Por su parte, el Estado contestó de forma negativa la demanda, y en términos generales opuso la excepción de caducidad y falta de derecho.
El Tribunal integrado por los jueces Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo González Segura, y Lourdes Vargas Castillo, mediante resolución Nro. 017-2021 de las 07 horas con 35 minutos del 08 de marzo de 2021, acogieron rechazaron la defensa de caducidad, aduciendo efectos continuos en ambas normas. Además, rechazaron la excepción de falta de derecho en cuanto a la pretensión número 1, declarando disconforme con el ordenamiento jurídico y anulando la fase: "cuando el adquirente sea un productor agropecuario, en cuyo caso deberán aportar la autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo N°31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas", contenida en el artículo 23, inciso 3), subinciso d) del Reglamento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Acogieron la falta de derecho respecto de la pretensión 2), por lo que declararon parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia resolvieron el asunto sin especial condenatoria en costas. Inconformes, ambas partes formularon recurso de casación, los cuales fueron admitidos por esta Sala.
Recurso de casación del Estado
II.La representación Estatal alega cuatro motivos por violación a normas sustantivas. El primero de ellos, aduce, errónea apreciación de la exención tributaria tutelada en el artículo 23 inciso 3), punto d) del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado (RLIVA o Reglamento), de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 inciso
Recurso de casación de Vedova y Obando S.A.
III.El recurrente argumenta un único motivo casacional por violación a normas sustantivas, específicamente, indebida interpretación del artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nro. 41824-H-MAG denominado “Reglamento de insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del Registro de Productores Agropecuarios”, y modificación al Transitorio XII del Decreto Ejecutivo Núm. 41779 del 07 de junio del 2019 denominado “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado”. También, inaplicación del artículo 11, inciso 3), sub inciso d) de la Ley número 9635 (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -LFFP-), violación al principio de jerarquía normativa, legalidad e interdicción de la arbitrariedad por extralimitación de potestades reglamentarias, e infracción al principio de seguridad jurídica e igualdad. Señala, desde el escrito de demanda se ha alegado extralimitación en las potestades reglamentarias por parte de la Administración, al incluir en el Reglamento la condición de que el adquiriente de los productos veterinarios, insumos agropecuarios y de pesca contemplados en el inciso d) del punto 3 del artículo 11 de la Ley Nro. 9635, fuese un productor agropecuario, y para aplicar el beneficio ahí consignado, necesariamente se debe seguir el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 31611-H denominado “Autorización al Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, para que realice mediante un Sistema de Información Electrónico denominado EXONET el trámite de las solicitudes de exención de tributos para los beneficiarios de incentivos” de octubre 2003.
A criterio del recurrente, la Administración adicionó reglamentariamente condiciones que la Ley Nro. 9635 (LFFP) nunca estableció. Cita, mediante la LFFP se dispuso una tarifa reducida del 1% del impuesto sobre el valor agregado para los productos veterinarios, insumos agropecuarios y de pesca, a excepción de los de pesca deportiva, quienes debían definir a común acuerdo el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda (MH). Entonces, a criterio del casacionista, cualquier persona podría adquirir productos veterinarios e insumos agropecuarios y de pesca a una tarifa reducida del 1% por concepto de IVA, sin la necesidad de obtener una autorización o condición especial como productor agropecuario o comercializador. A efectos de cumplir con ese listado, el MAG y el MH, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 41824-H-MAG definieron los productos veterinarios, insumos agropecuarios y de pesca que gozarían de la tarifa reducida del 1% del IVA.
Pese a que el mandato era únicamente definir el listado de productos veterinarios e insumos agropecuarios y de pesca, el numeral 10 del Decreto ya indicado, estableció una evidente extralimitación de potestades reglamentarias, al señalar que la venta debía ser por parte de productores agropecuarios, importadores, comercializadores o distribuidores de productos agropecuarios, debiendo obtener previamente una autorización en EXONET. Afirma el recurrente, el Tribunal coincidió con su teoría del caso pero de manera parcial, al acoger la pretensión primera y no así la segunda, cuando la solicitud de nulidad contenía el mismo vicio que la primera pretensión. Advierte el casacionista, no discute el uso de la plataforma EXONET, sino el requisito o calificación que la ley no reguló. Finaliza indicando, la extralimitación de potestades reglamentarias que incurre el Poder Ejecutivo contraviene el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 6 de la LGAP, el de legalidad consagrado en el numeral 11 del mismo cuerpo legal, el principio de interdicción de la arbitrariedad, y el principio constitucional de seguridad jurídica e igualdad.
IV.En síntesis, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda señaló: “La tarifa del impuesto es del trece por ciento (13%) para todas las operaciones sujetas al pago del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley; no obstante, el artículo 11 una "Tarifa reducida" del 4%, 2% y 1% para algunos bienes y servicios. Para los efectos del proceso que se revisa, interesa los supuestos establecidos para la aplicación de la tarifa reducida del 1%, según se indica en la norma transcrita supra y de cuya literalidad observa esta Cámara que, la decisión del legislador de otorgar la tarifa reducida en los sub incisos a) y b) comprende toda la importación y la internación de los productos ahí definidos, "hasta su puesta a disposición del consumidor final". Es decir, disfrutaran la tarifa reducida aquellos sujetos pasivos o contribuyentes que no se configuren como "consumidor final".
Sin embargo, ese condicionamiento no se observa en el sub inciso d), en el cual sólo se describen los productos a los que se aplicará la tarifa reducida: "Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, a excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda" (…) Si la norma legal establece que se aplica la reducción de la tarifa en 1% a: "d. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, a excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda", estima este Colegio -a la luz de lo expuesto- que el artículo 23 del Reglamento en tanto señala: "cuanto el adquirente sea un productor agropecuario...", introduce una condición no prevista en la norma legal. Y es que, como se apuntó, en los sub incisos a) y b) el legislador definió la tarifa para hasta antes del productor final, es claro -de la literalidad de la norma- que no lo definió así para el inciso d), cuya nulidad se pide.
El inciso d) aludido, no establece condición alguna, no especifica ni excluye al sujeto destinatario de ese beneficio de reducción de la tarifa del impuesto. La redacción contempla productos veterinarios e insumos agrícolas, pero no da una calificación adicional y vía reglamento no se puede incluir, adicionar, desarrollar o precisar lo que la norma legal no ha definido. Aceptar lo contrario conlleva a que se introduzca vía norma reglamentaria un agravante o una restricción no prevista en la norma sustantiva”.
V.El artículo 37 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone lo siguiente: "Artículo 37.-
VI.En mérito de lo expuesto, se anula la sentencia Núm. 017-2021 de las 07 horas con 35 minutos del 08 de marzo de 2021 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda. Resolviendo por el fondo, se declara la caducidad de la acción, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda planteada por Vedoba y Obando S.A. en contra del Estado. Son las costas a cargo de la parte demandante.
POR TANTO
Se anula la sentencia Núm. 017-2021 de las 07 horas con 35 minutos del 08 de marzo de 2021 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda. Resolviendo por el fondo, se declara la caducidad de la acción, y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda planteada por Vedoba y Obando S.A. en contra del Estado. Son las costas a cargo de la parte demandante. JSANCHEZC Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Ignacio Jose Monge Dobles
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