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Res. 00389-2025 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 07/03/2025

Judicial Collection of Administrative Environmental-Damage CompensationCobro judicial de indemnización administrativa por daño ambiental

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OutcomeResultado

Jurisdiction determinedCompetencia definida

The Chamber held that the Specialized Collection Court of the Second Judicial Circuit of San José has jurisdiction over the summary proceeding to collect the environmental-damage award.La Sala declaró competente al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José para tramitar el proceso monitorio destinado a cobrar la indemnización por daño ambiental.

SummaryResumen

The First Chamber resolves a jurisdictional conflict arising from an action brought by the State to collect ₡2,210,000, plus interest and costs, imposed as compensatory damages by the Environmental Administrative Tribunal in Resolution 1303-2019-TAA. The Specialized Collection Court had declined jurisdiction because it considered enforcement of an administrative environmental-damage award to belong before the contentious-administrative courts. Examining the principal claim, the Chamber concludes that the proceeding does not seek judicial review of the administrative action or a new determination of environmental liability. Instead, it seeks collection of a liquid and enforceable monetary obligation evidenced by a certificate issued by the Environmental Administrative Tribunal. Based on the General Public Administration Law, the Civil Procedure Code, the Organic Law of the Judiciary, and the applicable specialization and territorial rules, the Chamber holds that the claim must proceed as a summary monetary collection action before the Specialized Collection Court of the Second Judicial Circuit of San José.La Sala Primera resuelve un conflicto de competencia suscitado en el proceso promovido por el Estado para cobrar ₡2.210.000, más intereses y costas, fijados como indemnización compensatoria por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante la resolución 1303-2019-TAA. El Juzgado Especializado de Cobro había declinado el asunto al estimar que la ejecución de una resolución administrativa por daño ambiental correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sala analiza la naturaleza de la pretensión principal y concluye que no se pretende revisar la legalidad de la actuación administrativa ni volver a determinar la responsabilidad ambiental, sino cobrar una obligación dineraria líquida y exigible documentada mediante certificación del Tribunal Ambiental Administrativo. Con fundamento en la Ley General de la Administración Pública, el Código Procesal Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las reglas de especialización territorial, determina que el asunto debe tramitarse como proceso monitorio dinerario ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José.

Key excerptExtracto clave

III.- In this particular case, the issue is whether the matter must be heard by the Contentious-Administrative and Civil Treasury jurisdiction or by the Collection jurisdiction. After thoroughly analyzing the complaint, the claims, and the grounds giving rise to the subject-matter jurisdictional conflict, determining the issue requires establishing the nature of the principal claim brought by the plaintiff in the proceeding. In this case, the general purpose of the proceeding is to collect a liquid amount established in a certificate issued by Adriana Bejarano Alfaro, M.A., in her capacity as president of the Environmental Administrative Tribunal of the Ministry of Environment and Energy, pursuant to Article 111(c) of the Organic Environmental Law. Under Article 110.1.1 and Articles 204 and 210 of the General Public Administration Law, this case must be decided through collection proceedings; therefore, because it concerns the collection of liquid and enforceable obligations based on a public or private document, whether or not it has executory force, the matter must be processed through a summary monetary collection proceeding. Under Article 8.3.3 of the Civil Procedure Code, jurisdiction lies with the court for the defendants’ domicile, which in this case is the canton of Curridabat.III.- En este caso en particular, se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda o la de Cobro. Al analizar de manera exhaustiva la demanda, las pretensiones y los motivos en que se da el conflicto de competencia en razón de materia y para dilucidar el punto, hay que establecer la naturaleza de la pretensión principal que la parte actora promueve en el proceso. En este caso, el objeto en general del presente proceso consiste en el cobro de un monto líquido establecido en certificación emitida por la master Adriana Bejarano Alfaro en su condición de presidente del Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía, con fundamento en el artículo 111 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente. Según el artículo 110.1.1 y numerales 204 y 210 de la Ley General de la Administración Pública, este caso se debe dilucidar mediante el procedimiento de cobro por ello, al estarse dilucidando el cobro de obligaciones líquidas y exigibles, fundada en documento público o privado, con o sin fuerza ejecutiva, el presente asunto deberá tramitarse mediante un proceso monitorio dinerario y de conformidad con el ordinal 8.3.3 del Código Procesal Civil, establece que la competencia la tiene el juzgado del lugar donde queda el domicilio los demandados que en este caso es el cantón de Curridabat.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En este caso en particular, se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda o la de Cobro."

    "In this particular case, the issue is whether the matter must be heard by the Contentious-Administrative and Civil Treasury jurisdiction or by the Collection jurisdiction."

    Considerando III

  • "En este caso en particular, se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda o la de Cobro."

    Considerando III

  • "Consecuentemente se impone establecer que la competencia en razón de materia y territorio de este asunto corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José."

    "Consequently, it must be established that subject-matter and territorial jurisdiction over this matter belongs to the Specialized Collection Court of the Second Judicial Circuit of San José."

    Considerando III

  • "Consecuentemente se impone establecer que la competencia en razón de materia y territorio de este asunto corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José."

    Considerando III

  • "Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José."

    "It is declared that the Specialized Collection Court of the Second Judicial Circuit of San José has jurisdiction to hear this proceeding."

    Por tanto

  • "Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Document Review Res. 000389-C-S1-2025 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ocho horas cincuenta minutos on siete de marzo de dos mil veinticinco.- In a monetary summary proceeding (proceso monitorio dinerario) brought by the ESTADO, represented by attorney Luis Felipe Solano Ramirez, acting as procurador A, against Ms. JOHANNA VILLEGAS SALAS, Ms. MARLENE ESQUIVEL SEGURA, and Mr. HUGO MESÉN RODRÍGUEZ, the Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, sección primera, on its own motion (de oficio), declared that it lacked subject-matter jurisdiction (incompetencia por razón de la materia) to hear this matter. The plaintiff, disagreeing with that decision, filed an appeal (recurso de apelación), which was heard by the Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, which ordered that the matter be referred to this Chamber for consultation (consulta).

CONSIDERATIONS

I.According to the initial complaint filed, by resolution number 1303-2019-TAA issued at once horas con treinta y cinco minutos on treinta y uno de julo del año dos mii diecinueve, the Tribunal Ambiental Administrativo declared all defendants liable for causing environmental damage (daño ambiental), a resolution that was automatically served on 31 de julio de 2019. That resolution imposed upon them the obligation to pay the State the sum of ¢2.210.000,00 as compensatory damages (indemnización compensatoria), pursuant to artículo 99 inciso c de la Ley 7554. For that reason, the State instituted a monetary summary proceeding seeking a judgment declaring the following: “RELIEF REQUESTED (PETITORIA). 1-I request that the defendants be ordered to pay the outstanding principal of ¢2.210.000,00, plus the interest accrued on that sum from 23 de octubre del 2020 (the date on which the second demand became final and the debt became due and payable) through 09 de abril 2024, in the amount of ¢392.524,86.

Calculation made in accordance with the basic deposit rate of the Banco Nacional de Costa Rica; interest calculated: ₡392.524,86; total calculated: ₡2.602.524,86. 2-Likewise, the defendants shall be ordered to pay any interest accruing in the future until the entire debt is effectively paid, as well as both categories of legal costs (ambas costas) in this action. 3-I request that enforcement proceedings (ejecución) be commenced against the defendants for the stated sum of principal and interest, plus the statutory fifty percent, and that attachment (embargo) be ordered in accordance with artículo 86 del Código Procesal Civil vigente, including attachment of safe-deposit boxes, deposits, checking accounts, and savings accounts held at the banks comprising the Sistema Bancario Nacional, including private banks: BANCO BAC SAN JOSÉ S.A. Apartado 5445-1000, BANCO CATHAY DE COSTA RICA S.A, Apartado 425-1000, BANCO DE COSTA RICA, Apdo. 10.035-1000 San José, BANCO DAVIVIENDA S.A. Apartado 7983-1000, LAFISE S.A. Apartado 5099-1000, BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, Apdo. 10.015-1000 San José, BANCO PROMÉRICA DE COSTA RICA S.A., Apartado 1289-1200, SCOTIABANK DE COSTA RICA S.A., Apartado 5395-1000, GRUPO MUTUAL ALAJUELA, LA VIVIENDA AHORRO Y PRÉSTAMO, Apdo. 533-4050, MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Apdo. 268-750, BANCO IMPROSA S.A., apartad0 4-2300, BANCO BCT S.A., apanado 7698-10000, BANCO GENERAL (COSTA RICA S.A.), Escazú Urbanización Trejos Montealegre contiguo al Centro Corporativo El Cedral, BANCO POPULAR Apdo. 10.190-1000 San José.

I estimate the amount in controversy (cuantía) in this proceeding at ¢2.602.524,86, an amount encompassing principal and interest as of the date of this complaint.” (According to the electronic case file: initial complaint filed 10/04/2024).

II.The Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, by Decision number 2024003077 issued at once horas dieciséis minutos del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, sua sponte declared that it lacked subject-matter jurisdiction (competencia por razón de la materia) to hear this matter, reasoning in relevant part: “The jurisdiction of the civil courts of first instance is assigned by Articles 95, 95 bis, and 105 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, as well as Article 711 of the Código Procesal Civil, Law number 7130, for insolvency matters (materia concursal). The Juzgados de Cobro Judicial also have jurisdiction to process claims for the collection of monetary obligations, as provided by the Corte Suprema de Justicia pursuant to the statutory authorization granted to it by Article 59 of the Ley Orgánica del Poder Judicial and Article 185 of the current Código Procesal Civil.

The claim or claims asserted in this proceeding, in relation to the facts stated in the complaint or initial application, encompass the following: a CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE matter, enforcement of a final decision of the Tribunal Ambiental Administrativo concerning environmental damage. It follows from the foregoing that the legal issue forming the subject matter of the proceeding is governed by contentious-administrative law (derecho contencioso administrativo), for which courts with subject-matter jurisdiction exist. Consequently, this court declares that it lacks jurisdiction to hear the matter. The matter is ordered transferred to the Juzgado Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José so that it may continue hearing it and process it through completion.” The plaintiff, disagreeing with the foregoing decision, filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) with a subsidiary appeal (apelación subsidiaria), alleging: “GROUNDS FOR DISAGREEMENT.

In the challenged decision, the Court stated the following: ‘…The jurisdiction of the civil courts of first instance is assigned by Articles 95, 95 bis, and 105 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, as well as Article 711 of the Código Procesal Civil, Law number 7130, for insolvency matters. The Juzgados de Cobro Judicial also have jurisdiction to process claims for the collection of monetary obligations, as provided by the Corte Suprema de Justicia pursuant to the statutory authorization granted to it by Article 59 of the Ley Orgánica del Poder Judicial and Article 185 of the current Código Procesal Civil. The claim or claims asserted in this proceeding, in relation to the facts stated in the complaint or initial application, encompass the following: a CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE matter, enforcement of a final decision of the Tribunal Ambiental Administrativo concerning environmental damage…’ The foregoing is contrary to law because, through Circular number 96 of 14 de agosto del 2018, entitled ‘Practical Rules for the Application of the New Código Procesal Civil,’ the Corte Suprema de Justicia stated the following in Chapter Three, concerning Specialized Jurisdiction, at paragraph 3.3: 3.3.

Specialization in collection matters. The specialized Juzgados de Cobro Judicial shall have jurisdiction to hear the following proceedings, even when the State or a public entity or enterprise is a party: 3.3.1. Monetary payment-order proceedings (monitorios dinerarios). 3.3.2. Mortgage foreclosures (ejecuciones hipotecarias). 3.3.3. Pledge foreclosures (ejecuciones prendarias). 3.3.4. Enforcement of security interests (ejecuciones de garantías mobiliarias). 3.3.5. Repossession of collateral (reposesiones de garantías mobiliarias). 3.3.6. Preservation of evidence (pruebas anticipadas), precautionary measures (medidas cautelares), and preparatory activities that, by operation of law, are preliminary or ancillary to those listed. With regard to the Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de San José, collection proceedings in which the State or public entities or enterprises are parties shall fall within the jurisdiction of the Juzgado de Cobro Judicial del Segundo Circuito Judicial de San José.

Proceedings in which private-law persons are parties shall fall within the jurisdiction of whichever Juzgados de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de San José is assigned in rotation, depending on the type of proceeding. Accordingly, this collection proceeding falls within the jurisdiction of the Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicochea, pursuant to the aforementioned Circular. Moreover, the filing of this monetary payment-order proceeding is based on paragraphs 111.1 and 111.2.7, which provide as follows: ARTICLE 111.- Monetary payment order 111.1 Document. The document on which a monetary payment-order proceeding is based must be an original, a signed copy, or contained in a medium that indisputably identifies the debtor through the debtor’s signature or any other equivalent mark. 111.2 Enforceable instruments (títulos ejecutivos). The following are enforceable instruments, provided that they establish the existence of a liquid and due monetary obligation: 7.

All types of documents that have executory force under special laws. This category includes instruments issued pursuant to the Ley General de la Administración Pública—Articles 149 and 203, 210—and those originating from various State institutions and issued pursuant to an express statutory provision. In this particular case, the instrument submitted for collection is a certificate of indebtedness (certificación de adeudo), issued by master Adriana Bejarano Alfaro in her capacity as president of the Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía, pursuant to Article 111 subsection c) of the Ley Orgánica del Ambiente, which provides as follows: Article 111.- Jurisdiction of the Tribunal. The Tribunal Ambiental Administrativo shall have jurisdiction to: c) Determine, in administrative proceedings, the compensation that may arise in connection with damage caused by violations of legislation protecting the environment and natural resources.

As stated, for a document to be deemed an enforceable instrument, an express statutory provision must grant it that status; this is a matter subject to statutory reservation (reserva de ley). In other words, such instruments cannot be created by the parties or through judicial interpretation. That is, their legal nature is conferred by the law itself: the legislature grants those characteristics to certain documents so that they may be enforced through a more expeditious judicial proceeding, thereby preventing the debtor from having an opportunity to manipulate the debtor’s assets to the creditor’s detriment by disposing of property and evading the debt; the proper avenue is a monetary payment-order proceeding. In addition to its express statutory recognition, the document submitted for collection in this particular case satisfies the basic requirements because it concerns a liquid and due monetary obligation, the latter requirement being directly related to the maturity of the obligation, the debtor’s default, and the viability of collection, all of which arose from the ordinary administrative proceeding (procedimiento ordinario administrativo), expediente número 218-06-01TAA, against the defendants.

That instrument is sufficient for enforcement in these payment-order proceedings before the Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sede Goicochea, because it satisfies Article 111.2.7 of the Código Procesal Civil, which identifies the documents having executory status and specifically states: ‘All types of documents that have executory force under a special law’… Therefore, the Court is incorrect in declaring that it lacks jurisdiction because it failed to assess the enforceable instrument submitted for collection and attached as documentary evidence, whose debt is liquid and due for payment as of this date. It has also been established that an administrative proceeding was conducted under expediente 218-06-01TAA—which is contained in the record—and concluded with the imposition of the amount owed after the defendants were found liable for the adverse effects constituting environmental damage, which is being enforced through this judicial avenue and before the appropriate Court.

Accordingly, it is clearly established that the debt submitted for collection is due because it has matured, the executory force of the debt submitted for collection has not been rebutted, and the defendant is in default. The State therefore has the right, standing in both respects, and interest to demand payment and institute the proceeding at issue against the defendant herein before the Juzgado Especializado de Cobro de San José, Sede Goicoechea, because the defendants’ domicile is located within that Court’s territorial jurisdiction.” The case was referred to the Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, which, because it is not the superior court of the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, ordered that it be referred to this Chamber for consultation (consulta). For that reason, the matter was submitted to this Chamber for consultation on seis de febrero de dos mil veinticinco.

III.In this particular case, the issue is whether the matter must be heard by the contentious-administrative and public-finance jurisdiction (jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda) or by the collection jurisdiction. After thoroughly analyzing the complaint, the claims, and the grounds giving rise to the subject-matter jurisdictional conflict (conflicto de competencia en razón de materia), the nature of the principal claim asserted by the plaintiff in the proceeding must be established in order to resolve the issue. In this case, the general subject matter of this proceeding is the collection of a liquid amount established in a certificate issued by master Adriana Bejarano Alfaro in her capacity as president of the Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía, pursuant to Article 111 subsection c) of the Ley Orgánica del Ambiente. Under Article 110.1.1 and paragraphs 204 and 210 of the Ley General de la Administración Pública, this case must be resolved through collection proceedings.

Therefore, because the matter concerns the collection of liquid and due obligations based on a public or private document, with or without executory force, this matter must be processed through a monetary payment-order proceeding. In accordance with paragraph 8.3.3 of the Código Procesal Civil, jurisdiction lies with the court of the place where the defendants are domiciled, which in this case is the canton of Curridabat. Pursuant to session number 40-18 held on 27 de agosto de 2018 and published in Circular of the Secretaría de la Corte Suprema de Justicia No. 117-18, of 17 de setiembre de 2018, as well as Article 105 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, this matter falls within the jurisdiction of the Juzgados Especializados de Cobro Judicial. It must therefore be determined that subject-matter and territorial jurisdiction over this matter lies with the Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José.

THEREFORE

It is hereby declared that jurisdiction over this proceeding lies with the Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José. jorozcof Luis Guillermo Rivas Loaiciga Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Ignacio Jose Monge Dobles Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected]

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Revisión del Documento Res. 000389-C-S1-2025 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del siete de marzo de dos mil veinticinco .- En proceso monitorio dinerario del ESTADO, representado por el licenciado Luis Felipe Solano Ramirez, en calidad de procurador A, contra las señoras JOHANNA VILLEGAS SALAS, MARLENE ESQUIVEL SEGURA y el señor HUGO MESÉN RODRÍGUEZ, el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, sección primera, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto. La parte actora disconforme presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José que ordenó la remisión del asunto en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.Según escrito de demanda inicial presentado, por resolución número 1303-2019-TAA de las once horas con treinta y cinco minutos del día treinta y uno de julo del año dos mii diecinueve, el Tribunal Ambiental Administrativo declaró a todos los demandados responsables de ocasionar un daño ambiental, resolución que fue notificada en forma automática el día el día 31 de julio de 2019. En dicha resolución se le impuso la obligación de pagar a favor del Estado la suma de ¢2.210.000,00 por concepto de indemnización compensatoria de acuerdo con el artículo 99 inciso c de la Ley 7554, razón por la que el estado interpuso proceso monitorio dinerario para que en sentencia se declare lo siguiente: "PETITORIA. 1-Solicito se condene a las partes demandadas al pago de capital adeudado ¢2.210.000,00 más los intereses generados por tal suma desde el desde el 23 de octubre del 2020 (fecha de firmeza de la segunda intimación y exigibilidad de la deuda) al 09 de abril 2024, por un monto de ¢392.524,86.

Cálculo realizado, de acuerdo con la tasa básica pasiva del Banco Nacional de Costa Rica, Intereses calculados: ₡392.524,86 Total calculado ₡2.602.524,86. 2- Igualmente, condénesele a los demandados, al pago de los intereses que se generen a futuro hasta la efectiva cancelación de la totalidad del adeudo, así como al pago de ambas costas de la presente acción. 3- Pido que se despache ejecución en contra de la parte accionada por la suma indicada por concepto de principal e intereses más el cincuenta por ciento de ley, y se decrete embargo de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 del Código Procesal Civil vigente y se decrete embargo sobre cajas de seguridad, depósitos, cuentas corrientes y de ahorro que tenga en los Bancos que conforman el Sistema Bancario Nacional, incluyendo la Banca Privada: BANCO BAC SAN JOSÉ S.A. Apartado 5445-1000, BANCO CATHAY DE COSTA RICA S.A, Apartado 425-1000, BANCO DE COSTA RICA, Apdo. 10.035-1000 San José, BANCO DAVIVIENDA S.A. Apartado 7983-1000, LAFISE S.A. Apartado 5099-1000, BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, Apdo. 10.015-1000 San José, BANCO PROMÉRICA DE COSTA RICA S.A., Apartado 1289-1200, SCOTIABANK DE COSTA RICA S.A., Apartado 5395-1000, GRUPO MUTUAL ALAJUELA, LA VIVIENDA AHORRO Y PRÉSTAMO, Apdo. 533-4050, MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Apdo. 268-750, BANCO IMPROSA S.A., apartad0 4-2300, BANCO BCT S.A., apanado 7698-10000, BANCO GENERAL (COSTA RICA S.A.), Escazú Urbanización Trejos Montealegre contiguo al Centro Corporativo El Cedral, BANCO POPULAR Apdo. 10.190-1000 San José. Estimo el proceso en la suma de ¢2.602.524,86 cantidad que abarca principal e intereses a la fecha de esta demanda.". (Según expediente electrónico: escrito de demanda inicial 10/04/2024).

II.El Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución número 2024003077 de las once horas dieciséis minutos del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto, consideró en lo medular: “La competencia de los tribunales civiles de primera instancia es asignada por los artículos 95, 95 bis y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 711 del Código Procesal Civil ley número 7130 para la materia concursal. También corresponde a Juzgados de Cobro Judicial el trámite de pretensiones de cobro de obligaciones de dinero, por así disponerlo la Corte Suprema de Justicia, dada la autorización legal que le conceden los artículos 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 185 del Código Procesal Civil vigente. La (s) pretensión (es) establecida (s) en este proceso en relación con los hechos narrados en la demanda o gestión inicial, comprende lo siguiente: materia correspondiente a CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, ejecución de resolución final del Tribunal Ambiental Administrativo por daño ambiental.

De lo anterior se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho contencioso administrativo, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia. En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto. Se ordena su envío al Juzgado Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José, para que continúe con su conocimiento, quien deberá continuar con el trámite de este asunto hasta su terminación.". La parte actora inconforme con la resolución anterior presentó recurso de revocatoria con apelación subsidiaria en el que alegó: “RAZONES DE DISCONFORMIDAD. En la resolución impugnada el Despacho indicó lo siguiente: “…La competencia de los tribunales civiles de primera instancia es asignada por los artículos 95, 95 bis y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 711 del Código Procesal Civil ley número 7130 para la materia concursal.

También corresponde a Juzgados de Cobro Judicial el trámite de pretensiones de cobro de obligaciones de dinero, por así disponerlo la Corte Suprema de Justicia, dada la autorización legal que le conceden los artículos 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 185 del Código Procesal Civil vigente. La (s) pretensión establecida (s) en este proceso en relación con los hechos narrados en la demanda o gestión inicial, comprende lo siguiente: materia correspondiente a CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, ejecución de resolución final del Tribunal Ambiental Administrativo por daño ambiental …”. Lo anterior resulta contrario a derecho, por cuanto la Corte Suprema de Justicia mediante Circular número 96 del 14 de agosto del 2018, denominada: Normas prácticas para la aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”, en el capítulo Tercero sobre Competencias Especializadas en el numeral 3.3 indicó: 3.3. Especialización en materia cobratoria.

Los Juzgados de Cobro Judicial especializados serán competentes para el conocimiento de los siguientes procesos, aun cuando intervenga como parte el Estado, un ente o empresa públicos: 3.3.1. Monitorios dinerarios. 3.3.2. Ejecuciones hipotecarias. 3.3.3. Ejecuciones prendarias. 3.3.4. Ejecuciones de garantías mobiliarias. 3.3.5. Reposesiones de garantías mobiliarias. 3.3.6. Pruebas anticipadas, medidas cautelares y actividades preparatorias que por disposición de ley sean preparatorios o accesorios de los indicados. En cuanto al Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de San José, los procesos cobratorios en que sea parte el Estado, entes o empresas públicas, serán competencia del Juzgado de Cobro Judicial del Segundo Circuito Judicial de San José. Aquellos en que sean parte sujetos de derecho privado, serán competencia de los Juzgados de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda, según el tipo de proceso.

Por lo anterior dicho proceso cobratorio es de competencia del Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicochea en acatamiento a la Circular antes citada, además la interposición del presente proceso monitorio dinerario se base en los numerales 111.1 y 111.2.7, que establecen lo siguiente: ARTÍCULO 111.- Monitorio dinerario 111.1 Documento. El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. 111.2 Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible: 7. Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva. En esta categoría se incluyen los títulos que se emiten al amparo de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública- artículos 149 y 203, 210- y de aquellos que emanan de diferentes instituciones del Estado, y que se dictan al amparo de una ley expresa.

En el caso concreto el título puesto al cobro es una certificación de adeudo, emitido por la master Adriana Bejarano Alfaro en su condición de presidente del Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía, con fundamento en el artículo 111 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente el cual indica lo siguiente: Artículo 111.- Competencia del Tribunal. El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para: c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. Tal y como indica para ser considerado un documento título ejecutivo, debe existir disposición expresa de la ley que le otorgue tal condición, es materia "reserva de ley". En otras palabras, no pueden ser creados por las partes ni por interpretación judicial. Es decir, su naturaleza jurídica viene dada por la misma ley, el legislador es quien le da esas características a determinados documentos con el fin de que sean ejecutables en una vía jurisdiccional más expedita, de manera que el deudor no tenga oportunidad de maniobrar su patrimonio en perjuicio del acreedor, disponiendo de sus bienes y burlando su deuda y la vía correspondiente es la vía del proceso monitorio dinerario.

Aparte del reconocimiento legal expreso, el documento puesto al cobro en el caso concreto cumple con los presupuestos básicos, por cuanto se trate de una obligación dineraria, líquida y exigible, requisito este último que guarda relación directa con el vencimiento de la obligación, la entrada en mora por parte del deudor y la viabilidad del cobro, todo lo cual tuvo como origen el procedimiento ordinario administrativo expediente número 218-06-01TAA contra los demandados. Dicho título, resulta suficiente para ejecutarse en esta sede monitoria ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sede Goicochea, por cuanto el mismo cumple el artículo 111.2.7 del Código Procesal Civil, señala los documentos que tienen carácter de ejecutivos, particularmente indica: "Toda clase de documentos que, por ley especial tengan fuerza ejecutiva"… Por ello, no lleva razón el Despacho en declararse incompetente por cuanto omite la valoración del título ejecutivo puesto al cobro acompañado como prueba documental cuya deuda se encuentra líquida y exigible de pago a la fecha y se ha acreditado que existió un procedimiento administrativo tramitado bajo el número de expediente 218-06-01TAA -el cual consta en autos- en el que culminó con la interposición del monto adeudado, por declararse responsable de la afectación por concepto de daño ambiental la cual se ejecuta en esta vía judicial y en el Despacho correspondiente.

Por lo anterior, está claramente establecido que la deuda que se ha puesto al cobro es exigible al estar vencida, al no estar desvirtuada la fuerza ejecutiva del adeudo puesto al cobro, y al existir la morosidad de la demandada, por ende le asiste al Estado el derecho y legitimación en sus dos vertientes e interés para demandar el pago y establecer el proceso de marras en contra del aquí demandado en la sede del Juzgado Especializado de Cobro de San José, Sede Goicoechea por cuanto el domicilio de los demandados corresponde a la jurisdicción de dicho Despacho.”. El caso fue remitido al Tribunal Primero de Apelación Civil de San José que, por no ser el superior del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, ordenó la remisión en consulta ante esta Cámara. Razón por la que el seis de febrero de dos mil veinticinco ingresó el asunto en consulta ante esta Sala.

III.En este caso en particular, se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda o la de Cobro. Al analizar de manera exhaustiva la demanda, las pretensiones y los motivos en que se da el conflicto de competencia en razón de materia y para dilucidar el punto, hay que establecer la naturaleza de la pretensión principal que la parte actora promueve en el proceso. En este caso, el objeto en general del presente proceso consiste en el cobro de un monto líquido establecido en certificación emitida por la master Adriana Bejarano Alfaro en su condición de presidente del Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía, con fundamento en el artículo 111 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente. Según el artículo 110.1.1 y numerales 204 y 210 de la Ley General de la Administración Pública, este caso se debe dilucidar mediante el procedimiento de cobro por ello, al estarse dilucidando el cobro de obligaciones líquidas y exigibles, fundada en documento público o privado, con o sin fuerza ejecutiva, el presente asunto deberá tramitarse mediante un proceso monitorio dinerario y de conformidad con el ordinal 8.3.3 del Código Procesal Civil, establece que la competencia la tiene el juzgado del lugar donde queda el domicilio los demandados que en este caso es el cantón de Curridabat.

Acorde a la sesión número 40-18 celebrada el 27 de agosto de 2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia Núm. 117-18, del 17 de setiembre de 2018, así como el numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este asunto resulta de competencia de los Juzgados Especializados de Cobro Judicial. Consecuentemente se impone establecer que la competencia en razón de materia y territorio de este asunto corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José. jorozcof Luis Guillermo Rivas Loaiciga Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Ignacio Jose Monge Dobles

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 6227 General Public Administration Law
      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Organic Law of the Judicial Branch
      • Ley 9342 Civil Procedure Code — Reversal of Burden of Proof in Environmental Matters

      Este documento cita

      • Ley 6227 Ley General de la Administración Pública
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley Orgánica del Poder Judicial (1937)
      • Ley 9342 Código Procesal Civil

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