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Res. 01001-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 23/05/2012
OutcomeResultado
The appeal is denied, upholding the fraud conviction; although the illicit evidence from the notebook seizure is excluded, sufficient lawful evidence supports the verdict.Se declara sin lugar el recurso de apelación de la defensa, confirmando la condena por estafa, aunque se excluye la prueba ilícita del decomiso de la agenda, por existir evidencia lícita suficiente.
SummaryResumen
The Criminal Appeals Court examines the validity of a notebook seizure and a cell search involving a detainee accused of phone fraud. It rules that the seizure of the notebook by Prison Police, conducted without a judicial warrant or sufficient evidence of a crime, violated the right to inviolability of private documents and constitutes illicit evidence that must be excluded. The cell search, however, carried out with a warrant and the presence of a judge, is deemed valid, and the remaining lawfully obtained evidence is found sufficient to uphold the fraud conviction. The ruling underscores the protection of detainees' fundamental rights, including privacy and the sanctity of personal documents, even within the prison system.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal analiza la validez del decomiso de una agenda y del allanamiento en la celda de un privado de libertad, acusado de estafa telefónica. Determina que el decomiso de la agenda, efectuado por la Policía Penitenciaria sin orden judicial ni indicio suficiente de delito, violó el derecho a la inviolabilidad de documentos privados, constituyendo prueba ilícita que debe ser excluida. Sin embargo, considera válido el allanamiento de la celda, realizado con orden judicial y presencia del juez de garantías, y concluye que la evidencia restante, obtenida de forma lícita, es suficiente para confirmar la condena por estafa. Se destaca la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, incluyendo la privacidad y la inviolabilidad de sus documentos personales, incluso dentro del sistema penitenciario.
Key excerptExtracto clave
Fraud, which is the offense charged, is a crime of truncated result, where it is possible to distinguish a formal consummation (when the harm occurs) and a material consummation (which is when the financial benefit sought by the agent takes place), but the former suffices for the crime to be considered consummated. [...] Procedurally, the legal nature of documents only allows classification into three types: public instruments, public documents, and private documents. [...] Thus, the determination of a document's private nature depends not on its content, but on its not being a public instrument or document. [...] This establishes a distinction between privacy (derived from the principle of freedom) and the right to intimacy, as there may be acts and documents that, in the eyes of third parties, seem irrelevant for protecting someone's intimacy—such as newspaper clippings in the present case, as noted by the judge—but which, by falling within a person's private sphere, are private documents that the State may only access if there is an indication of criminal activity and a prior judicial warrant.La estafa, que es el ilícito atribuído, es un delito de resultado cortado, en donde es posible distinguir una consumación formal (cuando se da el perjuicio) y una consumación material (que es cuando se produce el beneficio patrimonial al que aspira el agente), pero basta la primera para que se tenga por consumado el ilícito. [...] Para la materia procesal, la naturaleza jurídica de los documentos solo permite clasificarlos en tres tipos: instrumentos públicos, documentos públicos y documentos privados. [...] Es decir, la determinación de la privacidad de un documento atiende, no a su contenido, sino a que no sea un instrumento o documento público. [...] De ese modo se establece, entonces, una diferencia entre la privacidad (derivada del principio de libertad) y el derecho a la intimidad, pues pueden existir actos y documentos que, a ojos de terceros, resulten intranscendentes a los efectos de tutelar la intimidad de alguien en particular, como serían recortes periodísticos para el caso que nos ocupa y según lo dijo la misma jueza, pero que, al estar en el ámbito de reserva de las personas, son documentos privados, a los que el Estado, solo existiendo indicio de comisión de un hecho delictivo y previa orden judicial, puede acceder.
Pull quotesCitas destacadas
"La determinación de la privacidad de un documento atiende, no a su contenido, sino a que no sea un instrumento o documento público."
"The determination of a document's private nature depends not on its content, but on its not being a public instrument or document."
Considerando sobre la naturaleza de los documentos privados
"La determinación de la privacidad de un documento atiende, no a su contenido, sino a que no sea un instrumento o documento público."
Considerando sobre la naturaleza de los documentos privados
"Los privados de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política y tratados de derecho internacional en materia de derechos fundamentales, que no hayan sido afectados por el fallo jurisdiccional."
"Detainees retain all rights and guarantees contained in the Constitution and international human rights treaties that have not been affected by the judicial sentence."
Considerando sobre los derechos de los reclusos
"Los privados de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política y tratados de derecho internacional en materia de derechos fundamentales, que no hayan sido afectados por el fallo jurisdiccional."
Considerando sobre los derechos de los reclusos
"Todo lo anterior genera suficientes elementos para que esta Cámara acoja la argumentación de la impugnante en el sentido de que el decomiso de esa agenda y lo que contenía es prueba ilícita que no puede ser valorada."
"All of the above provides sufficient grounds for this Chamber to uphold the appellant's argument that the seizure of the notebook and its contents constitutes illicit evidence that cannot be considered."
Considerando sobre el decomiso de la agenda
"Todo lo anterior genera suficientes elementos para que esta Cámara acoja la argumentación de la impugnante en el sentido de que el decomiso de esa agenda y lo que contenía es prueba ilícita que no puede ser valorada."
Considerando sobre el decomiso de la agenda
"La prueba fue valorada correctamente; la fundamentación es completa, por lo que no hay razón para modificar lo resuelto."
"The evidence was correctly assessed; the reasoning is complete, so there is no reason to modify the ruling."
Considerando final sobre la valoración probatoria
"La prueba fue valorada correctamente; la fundamentación es completa, por lo que no hay razón para modificar lo resuelto."
Considerando final sobre la valoración probatoria
Full documentDocumento completo
“III.— […] A) Jurisdiction over international offenses: Pursuant to the provisions of Article 459 of the Código Procesal Penal (reformed by Leyes Nº 8837 and Nº 9021 and following the numbering indicated in the Fe de Erratas adopted by agreement of the Directorio Legislativo published in La Gaceta Nº 51 of March 12, 2012), interpreted a contrario sensu, it is the obligation of the Court of Appeals (Tribunal de Alzada) to verify, even ex officio, the absence of absolute defects. Within these, numeral 178(b) of the Código Procesal Penal establishes that relating to the appointment, capacity, and constitution of judges and courts. Thus, although, for the reasons that will be indicated, there is no defect in the proceedings, it is advisable to state explicitly that Costa Rican courts do have the possibility, in some cases, including this one, to try acts committed abroad. It is obvious that jurisdiction, understood as the power to resolve conflicts and enforce what is resolved, is intimately linked to the existence of a State, among whose characteristics is that of national sovereignty, which is exercised in a specific territory (Articles 2, 5, 6, and 152 et seq. of the Constitución Política).
That is, the State exercises its sovereignty in a territory and, therefore, national laws relating to criminal prosecution, both in procedural matters and in the definition of offenses, have strictly territorial effects, obviously understanding territory in the broad sense specified by the Constitución Nacional and International Treaties (that is, not reduced to the geographical but including airspace, territorial sea, national-flag vessels, etc.: Article 4 of the Código Penal and 5 of the Constitución Política). This means that one of the characteristics of Costa Rican criminal jurisdiction is precisely that it applies only to offenses committed in national territory (Article 4 of the Código Penal). For its part, numeral 20 of the Código Penal considers, for determining the place where the act is committed, the Theory of Ubiquity, according to which "The act is considered committed: a) in the place where the criminal activity of the perpetrators or participants developed, in whole or in part; b) In the place where the result occurred or should have occurred..." In this matter, the defendants were charged with, by common agreement and with a division of functions, deploying, from national territory, a scheme aimed at making journalistic publications abroad, claiming that they would hire people to work in Europe, prior to which the interested parties had to make disbursements of money in order to cover airline tickets and guarantee that the hires would remain working for a year.
This notice was read by the victim in the Dominican Republic who, induced by deception, deposited the money, which was transferred by a remittance company to Costa Rica, where it was withdrawn, without the consideration being fulfilled (see accusation on folios 207 to 209). The fraud (estafa), which is the offense charged, is a cut-result crime, where it is possible to distinguish a formal consummation (when the harm occurs) and a material consummation (which is when the economic benefit sought by the agent is produced), but the former is sufficient for the offense to be deemed consummated (see in that regard, Sala Tercera, voto número 179-93 and 420-95 and [Nombre1] , . El delito de estafa. Editorial Juritexto, San José, 2001, p. 231). Therefore, consummation occurs in the Dominican Republic but, according to the charge and the Theory of Ubiquity, the offense was committed both in national territory (place where the perpetrators deployed part of their criminal activity pursuant to subsection a of that norm) and in the Dominican Republic, because its effects occurred there (induction by deception and loss of assets) and the victim is a foreigner.
That is, based on that doctrinal thesis, there would be no objection to the national prosecution that has been carried out against them. Moreover, that principle of territoriality has exceptions. Thus, numeral 6 of the Código Penal states that "Proceedings may be initiated for punishable acts committed abroad and, in that case, Costa Rican law may be applied, when: 4) They have been committed by a Costa Rican," an additional reason why the prosecution carried out in the country has been in accordance with the Law, since, as both accused are, according to their personal information recorded in the investigative statements, Costa Ricans, their prosecution in the country, under national procedural and substantive laws, is proper, because for this only the complaint is required and that they remain, as they have been, in our territory (Article 8, second paragraph, of the Código Penal). [Nombre2]) Regarding the arguments put forward: 1) The appellant maintains that the sentence must be modified because it was based on illegal evidence, such as the introduction of an agenda seized from a person without a judge's order and without any indication of the commission of a criminal act; because the chain of custody for that agenda was not followed; and because the search conducted in the defendant's prison cell is illegal because he did not have a defense attorney at that moment and had informed the prison authorities which were his belongings, from which various pieces of evidence were extracted.
It must be stated from the outset that this Chamber partially agrees with the appellant in the sense that the sentence evaluated elements of proof introduced illegitimately into the proceedings. 1.1) Indeed, as is apparent from what was resolved at trial, the judge relied, to support the conviction of both defendants, on the evaluation of an agenda, seized from the person deprived of liberty [Nombre3], after the Prison Police observed him behaving "suspiciously," which was carried out without judicial authorization. That agenda was seized three months before the Judicial Police informed the Prison authorities that there were elements to support the probable participation of the defendant in a specific instance of telephone fraud (estafa telefónica), an occasion which the administrative authorities of the prison deemed opportune to deliver, to the investigators, that seized agenda which was, then, linked to the elements that the Judicial Police already had at that time.
Although the Defense has protested, both at the preliminary hearing (see folios 267 to 272) and at trial (see folios 362 to 367), against the introduction of that element of evidence, its motions being rejected, this does not prevent this Chamber from revisiting the issue, not only because it is expressly raised, as summarized above, but because, even if it were not, it concerns the legitimacy of evidence, an integral part of due process and generating absolute defects (Article 178(c) of the Código Procesal Penal) which, then, can be assessed ex officio (Article 459 of the Código Procesal Penal reformed by Leyes Nº 8837 and Nº 9021 and following the numbering indicated in the Fe de Erratas adopted by agreement of the Directorio Legislativo published in La Gaceta Nº 51 of March 12, 2012). The trial judge rejected the complaint under the following reasoning: "Although national and international regulations protect persons deprived of liberty in that, by the mere condition of having lost the right to liberty, they should not also be stripped of other fundamental and legal rights, the truth is that this statement is limited to what is necessary and related precisely to their condition of being deprived of liberty.
Within the prison centers of Costa Rica, the Prison Police (Policía Penitenciaria) has broad powers to carry out seizures it deems convenient in order to maintain order, security, and prevent the commission of criminal acts within the prison centers; it is part of their functions of controlling the penal population. With even greater reason, the Prison Police has broad powers that allow it to intervene immediately whenever it receives word of a criminal act, whether it has occurred, is occurring (sic), or is about to occur. In fact, the Sala Constitucional has endorsed, on other occasions, the objective of maintaining security and order within the detention centers, even with the placement of closed-circuit cameras within them. The Reglamento de Requisa a Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional establishes within its recitals that it is the responsibility of the Dirección General de Adaptación Social to ensure the security of persons and goods found in the facilities of the Sistema Penitenciario Costarricense and specifically, to ensure the security, physical and moral integrity, tranquility, and physical and mental health of persons deprived of liberty, as well as to promote their adequate coexistence.
It also wisely establishes that there are objects whose possession is lawful and that, however, due to their economic value or other circumstances, can hinder adequate coexistence, cause security problems and instability in the Centers of the Sistema Penitenciario Nacional. During the trial, an official of the Prison Police reported that there had been knowledge of telephone frauds being orchestrated from within the La Reforma prison center, and that is why constant observations and searches (requisas) of persons deprived of liberty were being carried out, and that in the specific case of [Nombre3], there was already knowledge that he was dedicating himself to telephone frauds and that even persons deprived of liberty who were living with the defendant indicated that cell phones that had been found in "una galeta" belonged to [Nombre3]. So from this point of view, the indication of the commission of the crime already existed.
On the day of the events, the defendant was observed by the prison officers behaving suspiciously, and that is why they proceeded to strip him of this article that he had among his personal belongings and that turned out to be an agenda. If it was known that [Nombre3] was dedicating himself to committing crimes from within the prison center where he is confined, the officers of the Prison Police were absolutely empowered to carry out all types of inspections, searches, and seizures, in the first instance, in fulfillment of their preventive function that has been entrusted to them and second, to prevent crimes from continuing to be committed. The Prison Police officer who carried out this seizure and who testified at trial, Mr. [Nombre4], stated that once the agenda was seized, he packaged it, delivered it to the official's office, and it remained there until it was delivered to the officers of the Organismo de Investigación Judicial.
Once the agenda was delivered to the Organismo de Investigación Judicial, it was sent to the Ministerio Público, where Officer [Nombre5] of the Fraud Section of the OIJ indicated that on some occasion he observed the Prosecutor [Nombre6] with the agenda open on her desk. In this regard, it is important to note that what determines the privacy of a document is not its nature as an object but its content. The court has proceeded to carefully analyze the content of the agenda that was seized from the defendant while he was deprived of liberty in the La Reforma Prison Center, and from this careful analysis it reaches the conclusion that the information it contains is not of a private nature. It contains a large number of telephone numbers and email addresses that are nothing more than that, and in that sense, the analogy of this situation with that of telephone traces, on which both the Sala Constitucional and the Sala Tercera have been in agreement that this is not information of a private nature and therefore its obtaining and knowledge does not require a judge's order, is apt.
On the other hand, the seized agenda contains a whole series of clippings of journalistic ads that have no connotation of privacy regarding the defendant. It also contains phrases or excerpts of job requirements for various companies, and this judge does not find where the private nature of this information lies, as it is not observed that they are sensitive or intimate data that have a particular capacity to affect the privacy or right to intimacy that the defendant possesses. The representative of [Nombre3]'s defense also asserts a break or violation of the chain of custody because three months elapsed between the seizure and the delivery of the document to the OIJ. The elapsed time is not a reason to presume a break in the chain of custody; the prison officer who testified at trial reported that the document was safely kept until it was subsequently delivered to the Organismo de Investigación Judicial.
On the other hand, the OIJ officer who testified at trial, Mr. [Nombre5], indicates that the agenda was delivered to them by the prison police duly packaged and sealed, and from the chain of custody slip visible at folio 146 of the case file, proper handling of the evidence is observed from when it was collected by Officer [Nombre7] until it was delivered into the hands of Officer [Nombre5] of the Organismo de Investigación Judicial, so this judge does not find a violation or break in the chain of custody of the item, nor that there is a violation of Articles 24 of the Constitution and 1 of the Ley sobre Secuestro de documentos privados" (see folios 363 to 366, emphasis added). However, those arguments, in the opinion of this Court, overlook fundamental provisions and principles regarding fundamental rights. As the trial judge correctly states —without applying it with all its consequences— the deprivation of liberty, although it implies the reduction of some fundamental rights, does not lead to the violation of other rights of detainees that are not closely related to the freedom of movement that, by final judgment, was temporarily suppressed.
Nor does it place the prison population under an exceptional regime, different from the rest of the citizenry or the national population, regarding the recognition and guarantees of those other fundamental rights not affected by the sentence. This means that, in the presence of a human right, in principle not inherent to or related to the liberty limited by the sentence, any interference in that sphere must be done, first by law, never by regulatory means, and second, following the rules and procedures established for the rest of the people. Precisely this panorama has generated, for a long time, profound criticisms of the national situation, given that, with the exception of the juvenile criminal justice system, there is no Ley de Ejecución de las Sanciones for adults that allows, in compliance with the principle of legality, for regulating the sphere of coexistence specific to the prison system, which has nevertheless operated based on "regulations," not always in accordance with the Law of the Constitution, understanding by such not only the Carta Fundamental of the Republic, but also constitutional jurisprudence (binding according to the provisions of Article 13 of the ley de la Jurisdicción Constitucional), international instruments on Human Rights (which, insofar as they recognize more rights than the Constitution itself, prevail over it according to rulings of the Sala Constitucional), and pronouncements of Human Rights Courts to which Costa Rica has submitted (e.g., Corte Internacional de Derechos Humanos).
This need to reaffirm the fundamental rights, not limited by the deprivation of liberty, of inmates and the consequences that, regarding this, the lack of a law regulating the execution of sentences has, has been widely referred to both by foreign and national doctrine, as well as by constitutional jurisprudence itself, all of which is shared here:
¬"En la Ejecución de la Pena, el control del respeto de los derechos fundamentales de la población privada de libertad resulta esencial porque la naturaleza de la sanción privativa de libertad somete a ese sector de la población a un regimen donde el poder público, mediante los administradores de los centros penitenciarios, ejerce un control directo sobre los derechos de esas personas, restringiendo muchas veces el ejercicio de los mismos más allá de las limitaciones señaladas por la pena impuesta o de las necesidades para asegurar la misma" [Nombre8] , . Ejecución de la pena. CONAMAJ, 1st edition, 2002, p. 31.
¬"Si la misma norma fundamental no excepciona los alcances ni las exigencias formales para su limitación, este derecho a las comunicaciones debe ser aplicado de manera idéntica en lo que respecta a las personas libres y a los privados de libertad" Chan Mora, Gustavo; García Aguilar, Rosaura. Los derechos fundamentales tras los muros de la prisión. CONAMAJ, San José, 2003, p. 121.
¬"...partiendo del reconocimiento y respeto de la dignidad humana: "Debe tener muy presente la Administración Penitenciaria que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo la tutela del sistema penal, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos, en el entendido de que la superioridad del ser humano sobre los seres irracionales radica precisamente en estar dotado de lo que se denomina “dignidad de la persona”, valor esencial dentro de nuestro Ordenamiento, que no significa de ninguna manera superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todos los seres humanos sobre los seres que carecen de razón. Es por ello que la dignidad de la persona no admite discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias, es independiente de la edad, inteligencia y salud mental, de la situación en que se encuentre y de las cualidades, así como de la conducta y comportamiento; de ahí que, por muy bajo que caiga la persona, por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona, con la dignidad que ello comporta" (sentencia número 2493-97...), ha reconocido que los privados de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política y tratados de derecho internacional en materia de derechos fundamentales, que no hayan sido afectados por el fallo jurisdiccional, entre los que conservan el derecho a la información y comunicación, a la salud, a la libertad de credo, a la igualdad de trato, a la libertad de expresión, etc., pues como seres humanos que son, conservan los derechos inherentes a su condición humana; es decir, que las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad ambulatoria es la principal consecuencia de haber infringido ciertas normas sociales de convivencia, a las que el legislador ha dado el rango de delito.
En relación a este punto, en sentencia número 6829-93 (...) se indicó: "El condenado que recluido en una prisión cumple la pena impuesta, no sólo tiene deberes que cumplir, sino que es sujeto de derechos que han de ser reconocidos y amparados por el Estado. No es un «alieni juris», se halla en una relación de Derecho Público con el Estado, y descontando los derechos perdidos o limitados por la condena. Su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas, con excepción de lo que relacione con los derechos que le han sido disminuidos o intervenidos. Los derechos que el recluso posee -entre los que se incluyen el derecho al trato digno, a la salud, al trabajo, a la preparación profesional o educación, al esparcimiento físico y cultural, a visitas de amigos y familiares, a la seguridad, a la alimentación y el vestido, etc.- deben ser respetados por las autoridades administrativas en la ejecución de la pena, y también en los presos preventivos o indiciados, ya que los reclusos no podrán ser privados de estos derechos, sino por causa legítima prevista en la ley.
Dichos derechos no se refieren en exclusiva a los relacionados con la personalidad o la libertad, sino que también incluyen los de índole patrimonial; así, los internos trabajadores tienen el derecho de percibir por su trabajo las remuneraciones establecidas en la reglamentación penitenciaria." (...) Lo anterior resulta acorde con la doctrina más calificada y la jurisprudencia constitucional, que señalan que en la ejecución de la pena, la administración y el interno sólo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad) (...) DEL DERECHO DEL PRIVADO DE LIBERTAD A TENER CONTACTO CON EL EXTERIOR. El contacto con el mundo exterior del privado de libertad es un derecho fundamental, que deriva de una conjunción de derechos, como lo son el derecho a la comunicación e información, y de la libertad de expresión, reconocidos en nuestra Constitución Política y en tratados internacionales de derechos fundamentales.
Se trata de uno de los derechos más importantes para un recluso, porque es el único medio que le permite mantener un vínculo con el mundo que se encuentra fuera de los muros de la prisión, al que necesariamente debe regresar, dado el objetivo rehabilitador y resocializador de la pena. Es su único contacto con lo que sucede en el seno de su familia, y en el caso de ser indiciado, es su medio para enterarse de lo que sucede en el proceso que se instruye en su contra, a través de su defensor, o directamente por medio del Juzgado que tiene a su cargo el proceso. Este derecho, aunque no está previsto en forma expresa en el nuestra Carta Fundamental, sí se encuentra recogido en forma clara y precisa en las "Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos" adoptadas por las Naciones Unidas, y que resultan de obligado acatamiento para nuestras autoridades. En los artículos 37 a 39 exige permitir a los presos el contacto con el mundo exterior (...) En nuestro país, ese contacto se ha garantizado a los internos a través del tiempo en forma amplia, por medio de mecanismos escritos y verbales que incluyen el derecho a la correspondencia, a la visita familiar a la del abogado y el uso del teléfono sea público o de la institución, si no existiere ese.
Y en su jurisprudencia (sentencia número 0179-92...), la Sala ha señalado que para que exista una garantía plena al interno de comunicarse con el mundo exterior, debe establecerse como mínimo la visita familiar, el libre intercambio de correspondencia con el debido respeto a su intimidad, el uso racional del teléfono, con derecho a recibir y efectuar libremente llamadas en caso de emergencia, el derecho a recibir a su abogado y a mantenerse informado sobre lo que acontece en el país y en el mundo." Sala Constitucional, voto número [Telf1] of February 21, 2001, bold added.
It is clear, then, that the rights to privacy and to the inviolability of private documents (closely related to each other but which must not be confused as, as will be seen, the trial court judge did), are part of the fundamental rights enjoyed by inmates and that these are not limited by the conviction, there being also no law whatsoever (whose potential constitutionality would have to be discussed) that restricts them in that enforcement phase. Therefore, Article 1 of Law No. 7425 (on "Registration, Seizure, Examination of private documents and intervention of communications" and its amendments) is also applicable to convicted persons, which establishes: "The Courts of Justice may authorize the registration, seizure, or examination of any private document, when it is absolutely indispensable to clarify criminal matters submitted to their cognizance. For the purposes of this Law, private documents are considered to be: correspondence by letter, fax, telex, telematics, or any other means; videos, cassettes, magnetic tapes, disks, diskettes, writings, books, memorials, records, plans, drawings, pictures, x-rays, photographs, and any other form of recording information of a private nature, used with a representative or declarative character, to illustrate or prove something" (emphasis not in original) as has been recognized by the Constitutional Chamber in vote number 2889-94 in stating: "The inviolability of private documents and written communications (…), is a right recognized by Article 12 of the Regulations on the Rights and Duties of Persons Deprived of Liberty, which tends to guarantee freedom of communication between individuals; however, prison authorities shall have the power to temper the scope thereof in order to ensure the safety, physical and moral integrity, tranquility, and the physical and mental health of the inmates” (in the same sense, vote number 98-94) without, apart from the scope given by the Constitutional Court to the possibility of tempering it by administrative authorities, this case involving situations related to matters of safety, physical integrity, morality, tranquility, or physical health of the detainees.
In any case, what is clear is that, in such cases, the seizure proceeds for administrative, security, or internal reasons, never to use the documents as a source of evidence in a criminal proceeding (or of a similar nature) against the person from whom they are taken. But it remains to be determined whether, in light of what has been said, an address book, containing telephone numbers, email addresses, notes, and newspaper clippings is a private document. The categorical answer of this Tribunal is that it is. The trial court judge stated that, to determine what a private document is, one must look to its content, which raises, as the appellant defense counsel well stated, an absurdity and an indiscriminate violation of the intended guarantee that, then, could never be fulfilled because it would lead to the authorities first becoming aware of the content in order to, by determining whether it alludes to privacy or not, establish whether they can lawfully access it and through which procedure.
That is to say, based on the judge's thesis, the guarantee would be nugatory. The matter was wrongly focused. Not only because the very reference made by the article transcribed above was ignored, but also the general rules of evidentiary law. For procedural matters, the legal nature of documents only allows them to be classified into three types: public instruments (instrumentos públicos), public documents (documentos públicos), and private documents (documentos privados). Public instruments are those granted before a Notary Public or those that the law expressly classifies as such; public documents are those issued by public officials or located in state offices, and private documents are all the rest: "A private document is one that does not have a public character, whether authentic or not. It may consist of instruments, when dealing with signed or unsigned writings, and in non-declarative but representative documents, such as maps, pictures, plans, etc. (…) There are, therefore, signed and unsigned private documents, authentic and non-authentic (…) There are some that enjoy a presumption of authenticity (…) There are also handwritten, printed, and typewritten ones: of mechanical origin without writing (recordings, films, etc.) and manual but not written (plans, pictures, etc.).
Examples (…) accounting books, domestic papers, commercial broker's entries, unsigned written notes (…) tokens, tickets for air or land transport, tickets to enter shows..." (Devis [Name9], . General Theory of Judicial Evidence. Volume II, Temis, Bogotá, 2002, p. 537). That is to say, the determination of the privacy of a document depends, not on its content, but on it not being a public instrument or document. In Costa Rica, the matter is regulated by Articles 368 to 379 of the Code of Civil Procedure. And this is so because the sphere of privacy is broad, governed by the principle of freedom (Article 28 of the Constitution) and, therefore, everything private is that which interests individuals, which can be as broad as the number of people that exist. In vote number [Telf1] of the Constitutional Chamber, already cited, it is expressed in the following terms: "It is Article 28 of the Constitution that establishes what constitutional jurisprudence has called 'the system of freedom,' according to which the human being not only can do everything that the law does not prohibit, but also has the guarantee that not even the law can invade his intangible sphere of freedom and, therefore, of autonomy and privacy, outside the cases exhaustively provided for by the Political Constitution itself (public order, morality, and the necessary protection of the rights of third parties), which are of an exceptional nature, and therefore, of restrictive interpretation.
These are concepts that, as indeterminate ones, authorize a certain flexibility, but which in no case imply arbitrariness, as jurisprudence and doctrine have invariably recognized, since they must be exercised according to criteria of rationality and reasonableness." In this way, then, a difference is established between privacy (derived from the principle of freedom) and the right to intimacy, because there can exist acts and documents that, in the eyes of third parties, are irrelevant for the purposes of protecting the intimacy of anyone in particular, as would be newspaper clippings in the case at hand and as the same judge said, but which, being in the sphere of personal reserve, are private documents, to which the State, only when there is an indication of the commission of a criminal act and with prior judicial order, can access. Therefore, the argumentation contained in the sentence on this point is not shared, because, based on their content, the documents may be irrelevant for certain purposes and for certain persons, but not for others, and what the rule regulates is precisely that, regardless of that, no one can intrude into that sphere of privacy.
The numerus apertus nature of the definition of private document was recognized by the former composition of the Third Chamber of the Supreme Court of Justice which, through vote number 1322-2002, stated: "...Article 1 of Law No. 7425 (…) does not present a closed list of what constitutes a private document. On the contrary, it is an open list (…) what matters is that the record – regardless of its form – contains information of private interest" and, from there, it admitted the character of a private document for a notebook, exercise book, or piece of paper, regardless of the level of sensitivity of the information it contained in relation to the right to intimacy of its holder: "The problem lies in documentation consisting of an exercise book, a notebook, and a piece of paper, provided by the Public Prosecutor's Office as incriminating evidence, whose assessment was omitted by the Court, which considered that they are private documents that must be subject to the procedure provided for that purpose by the Law on registration and seizure of private documents.
However, says the appellant, in this case it is clear that the legal requirements were met and that said evidence was important, because it contained notes of the illicit business for which the defendant was being investigated. The appellant is correct. First, it must be established that in this matter it is a case of seizure of documents; not of intervention of communications, because they were neither a message intended for another person, nor (had it been such a case) was it current as such. Consequently, the requirements that had to be met were those contained in Articles 2-4 of Law 7425 already mentioned. It establishes that there must be a judicial order, that the act must be carried out by the judge (Article 2); that, as far as possible, the documents to be seized must be individualized (Article 3); and, that the order will be notified to the person on whom the search is conducted, and they must be given a copy of the record of what was seized (Article 4) (…) all those conditions were observed." (Third Chamber of the Supreme Court of Justice, vote No. 1363-2004 of 11:20 hrs. on November 26, 2004, bold added).
Based on this line of reasoning, this Tribunal has no doubt that a notebook or address book, telephone or of any kind, is a private document and that, as such, for its seizure, it is required that it be done under the protection of a judicial order which, in the present case, it is an irrefutable fact that it did not exist. That absence of a judicial order generates the first problem that points to the illegality of that evidence. But it is not the only one. It turns out that, even if there is a judicial order, the rule requires that there be an indication of the commission of a criminal act. In the present case, the context in which the seizure of said CED1 occurred was narrated by prison officer [Name4]., in the following terms: "We carry out those searches to check the structure and seize illicit items that cannot be within the premises (…) These operations are done with surveillance and are done with some objective or to check structures.
When they are objectives, we go for cell phones, drugs, cell phones are not allowed within the Reforma (…) By telephone and confidential reports we are told that there have been telephone scams but I cannot confirm it. Operations are carried out when there is information about subjects. Sometimes it was said that Mr. [Name3]. has cell phones in a galeta but I cannot confirm that they are his, I have received those reports even from the inmates themselves. In 2009 an operation was carried out. I remember that a notebook was seized from him because we were told that he had numbers and that is why we seized it. The search was done, it was seized, it was packaged and delivered to Mr. [Name2]., Head of Investigation of the Ministry of Justice, I just packaged it and gave it to Mr. [Name2]. It is normal to seize these things, sometimes they are personal items (…) What was said was that [Name3]. was committing fraud by telephone, since it was by telephone I cannot confirm it.
My job ends when I deliver the address book. I do not remember what the notebook was like. This notebook was among the inmate's personal belongings. He became upset and said they were his personal numbers, he has never been an aggressive person. I saw that the address book had many numbers. I did not read the content of that address book, I would be lying if I said I did. Everything that is seized is sent to the Ministry of Justice. We have a regulation. It authorizes us to carry out searches at least once a week, to check the structure, and to seize what is illicit. If we have knowledge that a criminal act is being committed, searches are carried out to seize items (…) Documents from folio 146, 147 and 148 are incorporated. The one from folio 146 is the delivery, folio 147 has my signature, folio 148 also has my signature. Folio 148 is about the notebook seized. Observations are made due to the confidential reports received.
Reviews are carried out throughout the entire pavilion (…) There is a confidential call, I mean there is an anonymous call. The notebook was there, I know they were his personal belongings, but to tell you if it was on the bed or in his drawer I'd be lying (…) I saw the numbers because I saw they are full of numbers and [Name5]. told me to package it and give it to him. The numbers were inside the notebook (…) At the time of the seizure of the notebook, there was no Judge of the Republic. It is packaged so that no one checks the notebook or it is altered. No one else saw the content of the notebook. That is handled with great care (…) The packaging was carried out at the guard station. It is about 75 meters from the dormitory. The packaging is done there because that is where the packaging supplies are: bags, masking tape, that is why it is seized, guarded, and packaged at the guard station (…) The form says: delivered at the Guard Station to [Name10].
The third paragraph of folio 147 is incorporated, it says: I signed it, an officer did it. I do not remember well what happened, it's been a long time (…) I found him very suspicious at that moment. If the inmate is up to something, he always shows nervousness. He was showing nervousness and that is why one acts. [Name10]. is also a Security Agent. I do not remember what the address book was like. The address book and the seizure record 451252 are incorporated. I do remember the notebook, I do not remember the newspaper clippings" (cf. folios 377 to 380, bold added). If that statement is analyzed in accordance with the testimony of O.I.J. officer [Name5]. (see folios 371 to 377), it is concluded that, at the time of that seizure, the Prison Police, against this accused, had no official knowledge that he had committed any crime or that any investigation was underway, but rather what circulated in the Penitentiary Center were only rumors, anonymous complaints, and subjective suspicions, because it was not until three months after that seizure that the Judicial Police appeared at the site requesting information, because by then it already had a complaint and other indications, and it is then when, coincidentally, it is informed of that seizure and is given the evidence "in case it was of any use." Therefore, there was also, at the time of the seizure, no indication to proceed with that measure, because it cannot be based on mere suspicions or anonymous complaints:
| ¬"Articles 36, 37, 39, 40, 44, and 48 of the Political Constitution create a series of rights and guarantees in favor of individuals to protect them, and their families, from illegitimate interference in the investigation of criminal acts, requiring that at least there be a proven indication that they have committed a crime, to authorize the intrusion of public authority into some areas of their circle of intimacy". Constitutional Chamber, vote No. 1261-90 of 15:30 hrs. on October 09, 1990 (bold not in original). | | ¬"The relationship between the person and the crime under investigation is expressed in suspicion, but suspicions that, like beliefs, are merely psychological, require, in order to be understood as founded, to be supported by objective data, which must be so in a double sense. First, in the sense of being accessible to third parties, without which they would not be susceptible to control.
And, second, in the sense that they must provide a real basis from which it can be inferred that the crime has been committed or is going to be committed, without them being able to consist of value judgments about the person. This minimum requirement is indispensable from the perspective of the fundamental right, because if the secrecy could be lifted based on mere subjective hypotheses, the right (...) would be materially emptied of content" Spanish Constitutional Court, judgment 49/1999 of April 05, 1999 (bold not in original). | | ¬"The word indication (...) supposes the existence of a first platform in the criminal investigation (something different from what induced evidence means as a phenomenon that allows knowing or inferring the existence of another not perceived). Rational indications of criminality (...) are indications or signs, that is, external data that, appreciated judicially, according to rules of right reason, allow discovering or glimpsing (...) without the security of full proof but with the firmness that a founded suspicion provides, that is, reasonable, logical, according to the rules of experience, the criminal responsibility of the person in relation to the possible act under investigation (...) And the Judge, within the secrecy of course, must externalize what the indication or indications are because, if he does not, if they remain in the arcane of his intimacy, the legal requirement of their existence would be of no value, which must occur before the decision - it is the cause of it -, and not after (...) It is not, and cannot be, therefore, an indication the simple police statement if it is not accompanied by some other data or some that allow the Judge to assess the rationality of his decision in terms of the criterion of proportionality." Spanish Supreme Court, order 610/1990 of June 18, 1992 (bold not in original). | | ¬"…the concept of anonymous complaint as a means to order (…) cannot survive under the Political Constitution; it does not exist in the Code (...) nor in any rule of any rank.
The anonymous complaint, at most, could alert the authorities, especially the Judicial Investigation Agency, which must verify this simple indication by deploying other investigative acts that in some way corroborate the complaint. In this sense, the judge's action is arbitrary, since without more than this simple apocryphal complaint, he decided to order such a serious and far-reaching act against privacy…" Constitutional Chamber, vote No. 226-94. | In accordance with the cited arguments, the agendas are not prohibited objects and a general search, by objectives, or structural search was not being deployed. The accused was only seized of CED1 because, as stated in the report on folio 147, "he seemed very suspicious." And as if all the foregoing were not enough, it turns out that, ultimately, the incorrectly seized evidence did not comply with the rules pertaining to the chain of custody of private documents, which are expressly established in Article 5 of the aforementioned Law No. 7425 and its amendments (special legislation that, therefore, in this matter, prevails over the general rules of the Criminal Procedure Code), which states: "Inventory, custody, and reproduction of documents.
An inventory of the seized documents shall be made and they shall be kept in secure custody, at the disposal of the Court, which shall deliver a detailed receipt to the interested party of the documents that remain in its possession" (emphasis added). In this case, no inventory was made; rather, the record on folio 148 merely indicated that what was seized was "An agenda that has noted in it a significant quantity of telephone numbers, of newspapers from various countries, various notes with telephone numbers of different companies. Likewise, payment receipts for two cell phone lines." In the report on folio 147, the telephone numbers from those receipts are already specified, but in the evidence transfer record on folio 146, reference is made to "...an agenda with a blue binding, with a large quantity of telephone numbers, of newspapers from various countries and notes with telephone numbers of different companies" without making reference to the receipts.
Although there is a generic description of the content, it is unknown how much "a large quantity" is for the purposes of, at least, matching the number of papers, especially since, when the evidence was shown in trial to the prison officer who seized it, he said he did not remember the newspaper clippings that were in the packaging, as transcribed above. Likewise, at trial, the prison officer said that he delivered everything directly to [Name2], Head of Investigation of the Ministry of Justice, just as indicated on folio 146, where, however, it is stated that this happened on March 27, 2009, and that previously, on March 25, 2009, the evidence had been given at the Guard Office to [Name10], without it being recorded what occurred between the receipt by [Name2] and that of the Investigations Office, obtained three months later, as there is an empty field and a link in the chain is lost. All the foregoing generates sufficient elements for this Chamber to accept the challenger's argument to the effect that the seizure of that agenda and its contents is illegal evidence that cannot be evaluated and that, therefore, must be hypothetically suppressed for the purposes of determining if, proceeding thus, the basis of the conviction is affected.
It is worth noting that, given the weight of the foregoing, it is irrelevant to rule on whether there were subsequent violations of the chain of custody when the O.I.J. officer reported having seen the prosecutor of the case, without any court order or any reference in this regard, reviewing the content of said agenda (see statement on folio 376). Likewise, as there is a solid argumentative basis, supported by doctrine, constitutional jurisprudence, and current regulations, to reach the previous conclusion, it is not appropriate, as the judge suggests, to resort to analogical interpretations of jurisprudential decisions issued for cases that are not applicable here, since what is under discussion is not the existence of documents in public offices or call reports, but rather documents of another nature to which, for that reason, such indications are not applicable. 1.2) However, as summarized above, that is not the only element that the defense counsel considers illegal, but she also attacks on that basis the search (allanamiento) carried out in the cell of the person deprived of liberty, because it was not conducted with a defense attorney and because his right against self-incrimination was violated, an issue that must be analyzed beforehand to determine, then, what shall be the valid evidence to be weighed.
Regarding the presence of the defense attorney during the search, as the judge correctly resolved, the Constitutional Chamber has repeatedly ruled that their presence is not necessary, since the fundamental rights of the accused are guaranteed by the presence of the guarantees judge (see in this regard, among others, decision number 1114-99), which in this case did materialize (see folios 134-135). The search record on folio 134 indicates that "the defendant's rights and the purpose of the diligence are explained to him, the search of the bed that the defendant identifies as his begins." That is, if there was self-incrimination by the accused when indicating which were his belongings, this occurred when he had already been advised of his rights. But aside from that, that is, hypothetically assuming (because it is not recorded that it was so) that this reference in the record was not real but merely a template and, given that it is not specified which rights were referred to, the right to abstain could be set aside, or assuming that the accused may not have understood what was explained or, because he did not have a defense attorney present, no question could be asked of him even if advised of his rights (Article 95, third paragraph of the Criminal Procedure Code), it turns out that this search diligence in the cell that the accused shared with many other persons deprived of liberty was carried out on August 19, 2009 (see folio 134), and by that time, the complaint from the victim was already available, from February 12 and 16, 2009 (see folios 1-2 and 5 to 8), in which she reported the events in which she had been harmed and revealed information that the judicial police began to piece together, regarding the company where the deposit was made, in whose name it was made, who withdrew it, the relationship of that woman with the person deprived of liberty [Name3] through her prison visits, who the cell phone belonged to, studies of the radio base stations from which the calls were made, etc.: see folios 13 to 87 and 106 to 119), just as it was analyzed in the search request directed specifically to the cell where [Name3] was held.
So, even if that statement by the accused, whose spontaneity or voluntariness it is unnecessary to analyze, were considered illegal, that does not render the evidence produced in the aforementioned search illegitimate, since one of the exceptions to the Fruit of the Poisonous Tree Doctrine is that of the Independent Source, and it is clear that the judicial police had already oriented its investigation toward [Name3] through independent sources, so that even if he had remained silent and not said which were his belongings in the cell, they would have been found anyway, especially since in the record on folio 109, it was recorded that not only [Name3]'s belongings were searched, but those of all the other persons deprived of liberty located in that cell, without anything relevant to the case being located. Therefore, the evidence obtained from the search is licit evidence and could be used in the judgment.
Having established these two pronouncements, it is then necessary to determine if there was a correct evaluation of the evidentiary material that has been classified as licit. 2) The appellant indicates that, even evaluating the agenda that was illegally seized from the accused by the Penitentiary Police, the indicia referring to his participation in the fraud to the detriment of the victim are polysemic and could have equally led to the conclusion that "[Name11]," a brother of the owner of the telephone from which the calls were made, [Name12], who was also detained in La Reforma, could have been the one who made the calls to the victim. This Chamber disagrees with that criterion. If one carefully observes the reasoning of the judgment (folios 384 to 401) and, even, suppresses the elements previously declared illegal on which the conviction was based, it turns out that such indicia are the following: a)- the victim reported that in the newspaper El Caribe of the Dominican Republic, she saw an advertisement from a cruise company offering work and indicating, as a point of contact, [Name13], telephone […], so she called him from her telephones […], determined that it was a person with a Caribbean accent, who asked her to have [Identification1] and [Identification2] up to date, which, along with the interested party's curriculum vitae, had to be sent to the email address […].
This point was proven with the complaint and trial statement of the victim, which correlated with the reports from the radio base stations showing that, indeed, there was contact lasting several minutes between the complainant's telephone numbers and the one she reported was given by the subject, on the dates she indicated; b)- as a result of those conversations, the victim was asked to deposit one thousand dollars, which she did on January 14, 2009, to cover expenses for airline tickets, and another one thousand dollars, which she deposited on January 16, 2009, as a guarantee that the person would remain working. In the telephone contacts, they indicated that the deposits should be made via W.U. in the name of the boss, licensed professional [Name14], addressed to [Name15], and later there was mention that the money had been received. It is incontrovertible that this was so, based on the victim's statement; the correlation of communications between those telephones and the seizure of information at the referred company; c)- As a result of the above, it was confirmed that a person, with the name [Name14], appeared at the referred company to withdraw the money; that she was asked to show her CED2 and carried number CED3, it being recorded in the document that said CED2 would expire on 7-24-2017, and that she was asked to sign exactly as it appeared in that document, logical security measures when the delivery of valuables is involved; d)- when a search was carried out at the referred accused's house, some time later, her CED4 was seized with that number and that expiration date, and at a glance, when the judge compared the characteristics of the signatures on the CED2 and those made when withdrawing the money, she verified great similarity, which this Court also observes, and which, due to the other indicia, makes expert evidence unnecessary; e)- the judicial police carried out a study of the penitentiary system confirming that the person with that name visited [Name3] on January 31, 2009, and was authorized to make conjugal visits to the accused, and that both have a daughter in common.
In this regard, the judge elaborated: "The defense of [Name3], based on what is mentioned in this official communication, pointed out that the relationship between these two persons must be taken as accredited starting from January 31, 2009, and not before. However, the note only lists the conjugal visits and their dates, since the Judicial Police were interested at that time in having the sentimental bond between these persons accredited. In this note, the general visitation records are not listed, and the rules of logic suggest that the sentimental relationship between the defendants did not arise with the first conjugal visit on January 31, 209 (sic)." (see folio 392); f)- the victim, once she spoke with the subject and he assured her that he had received the money, did not have contact with him again, realized she had been defrauded, and observed that, in other newspapers in her country, other press announcements on the same topic appeared, asking to communicate with [Name13] but at different numbers (011506-8381-8892 and 011506-8302-6693); g)- in the study carried out on the telephone from which the person pretending to be [Name13] spoke with the complainant, it was determined not only that there was communication with the victim's telephone, but that the radio base stations that picked up the signal were those located in Pozos de Santa Ana, which receive the signal from the La Reforma penitentiary center and its surroundings, which occurs on most dates except one, which will be mentioned.
Furthermore, the signal, for the entire time the telephone was active, remained in the same zone, from which the judge deduced that it was a person deprived of liberty in La Reforma because the nature of cell phones is to be mobile, and except for situations that affect the owner, it is logical for them to pick up and emit interactions with different radio base stations and not just one. Moreover: "...with the information provided by ICE on folios 26 to 86 of the case file, the following can be extracted with absolute clarity from this information (...) that this device was in the hands of [Name3]: 1. It is observed that from line […], three calls went out to the victim's telephones: on January 13 and 14, calls are made to […] (the victim's), and on January 15, a call is made to […] (the victim's). On all three days, the cellular signal interacts with the Forum radio bases that pick up the signals from the La Reforma Penitentiary Center (folios 44 to 52 radio base station information).
On the other hand, from January 13 to 20, 2009, 17 calls are made from telephone [...] (the victim's) to […], interacting on all those days with the Forum radio bases that pick up the signals from the La Reforma Penitentiary Center (folios 32 to 52 radio base station information). An important piece of data also extracted from this information is that, according to the victim, she deposits the money on January 14 and 16, 2009, and maintained telephone communication with the supposed [Name13], a fact that is confirmed by this telephone study. 2. It is affirmed that this cellular line was in the hands of [Name3], as there are several incoming and outgoing calls from that telephone precisely from relatives of his sentimental partner and defendant [Name14]. The officer [Name5] is very right when he indicates that these people are very careful not to use these telephones to contact relatives or kin so as not to be linked to the cellular line, but in this case, there is a call made to his mother-in-law [Name16] (mother of [Name14], as she herself reports in her identification data during her preliminary statement and at the beginning of the trial): on January 13, 2009, from the line in question […], a call was made to […] and the registered subscriber is Ms. [Name16] (folio 196), mother of [Name14], mother-in-law of [Name3], and this is even recorded by [Name3] in his notes seized on the day of the search (record 464428).
Precisely on that same day, January 13, the victim is making telephone calls to this same cellular line from the Dominican Republic, as was analyzed. On the other hand, on January 15 from cell phone […], a call was made to […] whose subscriber is [Name17], husband of [Name14], (according to the identification data she provided in her preliminary statement), current partner of [Name3], and that same day, January 15, the victim [Name18] is making telephone calls to cell phone […]. On the same day, January 15, from the cell phone in question, a call goes out to […] whose subscriber is [Name19], and on the day of the search at [Name14]'s house, an invoice for the purchase of a cell phone in the name of [Name19] (record 464340) and a receipt in the name of this person (record 464442) are seized. The name [Name19] is written in the green notebook seized from [Name3] on the day of the search (record 458777, folio 25).
All this is clear evidence that the person who had the cell phone in their possession was the defendant [Name3], as it also happens that for the days of January 13 and 15, 2009, this cellular line was inside the La Reforma penitentiary center, since as previously analyzed, the cell phone was only located outside the penitentiary center on January 9, 2009. (...) The evidence provided by ICE shows that this cell phone was inside La Reforma almost from the day it was activated until it was disconnected, it was only outside on January 9, 2009, and it is striking that the signal from this cell phone interacted that day with the radio base stations of Heredia and San Joaquín, the place where the defendant [Name14] lived at that time, since the search at her home was in San Joaquín de Flores, 500 meters south of the El Túnel grocery store (see folio 158). And the evidence that reveals the responsibility of [Name3] is not just this: among other already mentioned calls, the line receives a call on January 13 from the defendant's mother-in-law [Name16], the same day that the victim is calling the supposed [Name13] from the Dominican Republic, and furthermore, on the day of the search, a large amount of documentation linking him directly to the criminal act and that has already been analyzed is seized from [Name3]" (cf. folios 394-395 and 399); h)- having this information, the search is carried out in Romans' cell: "Among the defendant's belongings, documents from a cruise company called [Name20] are seized, requiring crew members to undergo a medical test and provide a copy of their airline ticket (record 464430 and 458777).
It is the same company that was being advertised in the Dominican Republic in the newspaper El Caribe, as indicated by Ms. [Name18], and with the same requirements that were made of the victim by telephone. An instruction manual for crew members of the cruise company is also located, with identical requirements to those made of the victim, an aspect consistent with the victim's affirmations when she indicates that the supposed [Name13] appeared very sure of what he was saying and knowledgeable. (Record 458720. Regarding this record, it is important to note that the defense of [Name3] diminishes the validity of the content of this evidence because the bag was found open at the time it was shown in trial; however, this in no way tarnishes the credibility of its content because it exactly matches what is indicated in the seizure record carried out on the day of the search). Added to this, among the belongings of the person deprived of liberty [Name3], papers are found that have the name [Name12] written on them, which is precisely the person in whose name the telephone line appears that the victim called when she was defrauded, a paper that indicates "M. [Name21]" and a handwritten sheet where it is indicated that a cruise company needs to hire personnel to work in different positions: maintenance, mechanics, cleaning, electrician, cook, air conditioning, refrigeration, security guard, nursing, waiters, bartender, pool, and the requirements are indicated, exactly as was pointed out to the victim by telephone (record 464428).
On the back cover of the green notebook seized from him on the day of the search and that contains the photocopy of CED5, the email address […] is found written, the same email announced in the subsequent newspaper ads that the victim observed after she was defrauded (record 458777); on lined sheets, some referring to the name [Name14] and [Name3], phrases such as El Caribe, Diario Libre.com, Dominican Republic are found written (record 458778)." (cf. folios 393-394); i)- that number had been acquired by a subject named [Name12] who, certainly, at that date, according to what a police officer reported, had a brother deprived of liberty in La Reforma. As the trial judge correctly pointed out, if all these indicators, extracted from legitimate evidence, are joined together, it is possible to derive the responsibility of this accused in the events. Certainly, as the defense indicates, the investigation pointed to the brother of the telephone owner, also deprived of liberty.
That is undeniable because it was thus mentioned by officer [Name5] (folios 371 to 377) and is recorded in a police report. On the other hand, it is logical to think that the owner of the telephone is going to bring the device to an acquaintance, his brother, and not to a stranger, given that the link between the telephone owner and this accused was not proven (see folios 371 to 377 and 397). Therefore, the trial judge was wrong to indicate that this possibility was a simple unfounded speculation (see folio 396). The question is whether, even admitting that this person could have had some responsibility, that of the accused [Name3] is eliminated. The criterion of this Chamber is that it does not. It is true that, due to what was previously noted, the responsibility of a third party might have existed, but the documents found on [Name3] during the search are so compromising that they determine, with certainty, his participation as a co-perpetrator in the events.
Note that the crime of fraud does not require, nor does the dynamic of this case, that it involve only two perpetrators. In the scenario, it is logical, as the trial judge analyzed, that between the person who withdraws the money and the person who devises part or all of the ruse, there is prior knowledge and agreement, and that the first person is someone trusted by the one who has deployed all that deceptive machinery, for if that trusted person did not exist, the material consummation or receipt of the benefit could not occur. It is clear that the calls made from that telephone linked the accused with the family of his partner, and this is not a matter of simple speculations, but rather, as seen, the links arise from the very documents found in the co-defendant's house; from the same data given by the defendants when identifying themselves, and from the evidence seized during the search of the cell.
If the co-defendant only visited [Name3], and he, from the telephone used for the fraud, makes calls to her family, it is clear that he must have used the telephone to answer the victim, who always indicated that it was the same person, with an Afro-Caribbean accent, which the subject known as "pollo" may equally have (the doubt operates in favor of the accused, not against him as the judge concluded on folios 397 and 398), who, however, does not have the links with the co-defendant nor received visits from her, which [Name3] did receive and have, which excludes him from having made those calls. The trial judge analyzed it well when saying: "...accepting only as a study hypothesis that alias '[Name22]' was indeed a blood brother of [Name12] and was also imprisoned in Reforma, this in no way detracts from the responsibility of [Name3] in the events, because the one who has a sentimental relationship with [Name14], the one who possessed among his belongings documentation from [Name20] with instructions almost identical to those given to the victim, the one who had with him noted on papers the name of the subscriber of the cellular line that the victim called, the one who received calls from his mother-in-law [Name16] on the same day that the victim was calling the supposed [Name13] on cellular line […], was not [Name11], but rather [Name3]." (see folio 398).
On the other hand, the defense has insisted that persons deprived of liberty exchange their belongings, that this is usual, and the guard [Name7] even reported it thus (folios 377 to 380), so that all those documents, on which the relationship of [Name3] with relatives of the co-defendant on the same day the victim's call occurred is based, could have been anyone's. However, the judgment also properly addressed this issue when saying: "All the documents seized on the day of the search in [Name3]'s cell were located on his bed and in a piece of furniture assigned to him where he kept his belongings. On the other hand, after a careful analysis of each and every one of the documents seized from him, in many of them, the defendant's name is present, there are documents and data of [Name14], his sentimental partner, there are data of relatives of [Name14], there are photocopies of CED5 and even her photograph (record 464429), and based on that, there is not the slightest doubt that all those seized documents belonged to [Name3] and not to another person deprived of liberty" (see folio 401).
It is clear that even if the accused had not indicated which were his belongings, they would have been found anyway, since in that cell only he had relations with the co-defendant, from which the accreditation of the ownership link between the documents and the co-defendant was obvious. In summary, although this Chamber does not share all the arguments given by the trial judge, it is evident that the judgment contains a broad and profuse reasoning. All elements of evidence were exhaustively analyzed, and the trial judge made hypothetical exclusions (accepting defensive arguments that, in principle, she did not accept, and that this Court does endorse), so that, aside from the defense being proven right on the first point, this in no way affects the accused's responsibility. The evidence was correctly evaluated; the reasoning is complete, so there is no reason to modify the decision. The fact that the telephone did not appear; that who ordered the advertisements to be posted was not proven; nor that it was proven whether there was an increase in the accused's assets, does not detract from what has been stated.
Note that [Name5] reported that among the accused's belongings located in his cell, an amount exceeding half a million colones was found, but it was not seized (see folio 373), so that is an additional piece of data in that sense, and given that the freedom of evidence applies, the conjunction of those indicia is sufficient to reach the single conclusion that the accused participated, as a perpetrator, in the events, which does not diminish the fact that other persons may have intervened, with different responsibilities, all of whom participate in the same prior plan and a distribution of functions that made the consummation of the crime possible. For all the reasons set forth, the appeal must be dismissed, given that, even if some of the appellant's theses were accepted, it is not appropriate to revoke or annul the decision because the exercise of hypothetical suppression of the illegitimate evidence and of the arguments not shared (which we not only do here, but which the trial judge also skillfully addressed) leads to the same decision.
“III.- […] A) Jurisdicción en delitos internacionales: De conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del Directorio Legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012), interpretado en sentido contrario, es obligación del Tribunal de Alzada verificar, aún de oficio, la ausencia de defectos absolutos. Dentro de éstos, el numeral 178 inciso b) del Código Procesal Penal establece lo referente al nombramiento, capacidad y constitución de jueces y tribunales. Así, aunque, por las razones que se indicarán, no existe ningún vicio en lo actuado, conviene explicitar que los tribunales costarricenses sí tienen posibilidad, en algunos casos, incluído este, de juzgar hechos cometidos en el extranjero. Es obvio que la jurisdicción, entendida como la potestad de resolver conflictos y ejecutar lo resuelto, está íntimamente ligada a la existencia de un Estado, entre cuyas características está la de la soberanía nacional, que se ejerce en un territorio específico (artículos 2, 5, 6 y 152 y siguientes de la Constitución Política).
Es decir, el Estado ejerce su soberanía en un territorio y, por eso, las leyes nacionales relativas al juzgamiento penal, tanto en lo procesal como en la tipificación delictual, tienen efectos estrictamente territoriales, obviamente entendiendo territorio en el sentido amplio que específica la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (es decir, no reducido a lo geográfico sino incluido el espacio aéreo, mar territorial, naves de bandera nacional, etc.: artículo 4 del Código Penal y 5 de la Constitución Política). Eso hace que una de las características de la jurisdicción penal costarricense sea, justamente, la de recaer solo para los delitos que se cometan en territorio nacional (artículo 4 del Código Penal). Por su parte, el numeral 20 del Código Penal considera, para fijar el lugar en que se comete el hecho, la Teoría de la Ubicuidad, según la cual "El hecho se considera cometido: a) en el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes; b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado..." En este asunto se les atribuyó a los imputados que, de común acuerdo y con distribución de funciones, desplegaron, desde territorio nacional, un ardid, tendiente a efectuar publicaciones periodísticas en el extranjero, aduciendo que contratarían personas para trabajar en Europa, previo a lo cual los interesados debían hacer desembolsos de dinero con el fin de solventar los tiquetes aéreos y garantizar que los contratados se mantendrían laborando un año.
Ese aviso fue leído por la ofendida en República Dominicana quien, inducida a engaño, depositó el dinero, que fue trasladado por una empresa remesera a Costa Rica, en donde fue retirado, sin que se cumpliera la contraprestación (ver acusación de folios 207 a 209). La estafa, que es el ilícito atribuído, es un delito de resultado cortado, en donde es posible distinguir una consumación formal (cuando se da el perjuicio) y una consumación material (que es cuando se produce el beneficio patrimonial al que aspira el agente), pero basta la primera para que se tenga por consumado el ilícito (ver en tal sentido, Sala Tercera, voto número 179-93 y 420-95 y [Nombre1] , . El delito de estafa. Editorial Juritexto, San José, 2001, pág. 231). Entonces, la consumación se da en República Dominicana pero, conforme a lo acusado y a la Teoría de la Ubicuidad, el delito se cometió tanto en territorio nacional (lugar en que los autores desplegaron parte de su actividad delictiva conforme al inciso a de aquella norma) como en República Dominicana, porque allí se produjeron sus efectos (inducción a engaño y desprendimiento patrimonial) y la ofendida es extranjera.
Es decir, a partir de aquella tesis doctrinal no habría objeción que hacer al juzgamiento nacional que se les ha hecho. Aún más, aquel principio de territorialidad tiene excepciones. Así, el numeral 6 del Código Penal señala que "Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando: 4) Hayan sido cometidos por algún costarricense" razón adicional por la que el juzgamiento efectuado en el país ha estado conforme a Derecho, ya que al ser ambos acusados, según informan sus calidades personales en las indagatorias, costarricenses, procede su juzgamiento en el país, con las leyes procesales y de fondo nacionales, pues para ello solo se precisa la denuncia y que se mantengan, como han estado, en nuestro territorio (artículo 8 párrafo segundo del Código Penal). [Nombre2]) Sobre los alegatos esbozados: 1) La apelante sostiene que la sentencia debe modificarse porque se basó en prueba ilícita como la incorporación de una agenda decomisada a una persona sin contar con orden de juez y sin indicio de comisión del hecho delictivo; porque no se cumplió con la cadena de custodia de esa agenda y porque el allanamiento efectuado en la celda del encartado es ilegal al no tener, en ese momento, defensor y haber informado, el recluso, cuáles eran sus pertenencias, de donde se extrajeron diversas evidencias.
De entrada ha de indicarse que esta Cámara concuerda parcialmente con la impugnante en el sentido de que en la sentencia se valoraron elementos de prueba introducidos, de forma ilegítima, al proceso. 1.1) En efecto, según se desprende de lo resuelto en el plenario, la jueza se apoyó, para sustentar la condena de ambos encartados, en la valoración de una agenda, decomisada al privado de libertad [Nombre3]., luego de que la Policía Penitenciaria lo observara "sospechoso", lo que se efectuó sin contar con autorización judicial. Esa agenda fue decomisada tres meses antes de que la Policía Judicial diera parte, a la Penitenciaria, de que existían elementos para sostener la probable participación del endilgado en un hecho concreto de estafa telefónica, ocasión que las autoridades administrativas del centro penal consideraron propicia para entregarle, a los investigadores, aquella agenda decomisada que fue, entonces, relacionada con los elementos con que, para entonces, ya contaba la Policía Judicial.
Aunque la Defensa ha protestado, tanto en la audiencia preliminar (ver folios 267 a 272) como en el debate (ver folios 362 a 367) por la introducción de ese elemento probatorio, rechazándosele sus gestiones, ello no impide a esta Cámara volver sobre el tema, no sólo porque es expresamente propuesto, según se resumió atrás, sino porque, aunque no lo fuera, se trata de la legitimidad probatoria, integrante del debido proceso y generadora de defectos absolutos (artículo 178 inciso c del Código Procesal Penal) que, entonces, es posible ponderar oficiosamente (artículo 459 del Código Procesal Penal reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del Directorio Legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012). La jueza de instancia rechazó la queja bajo la siguiente argumentación: "Si bien la normativa nacional e internacional protege a los privados de libertad en cuanto a que por la sola condición de haber perdido el derecho a la libertad, no deben ser además cercenados de los demás derechos fundamentales y legales, es lo cierto que esta afirmación se encuentra limitada en lo necesario y relacionado precisamente con su condición de privado de libertad.
Dentro de los centros penitenciarios de Costa Rica, la Policía Penitenciaria tiene amplias facultades para realizar los decomisos que estime convenientes con el fin de mantener el orden, la seguridad y evitar la comisión de hechos delictivos dentro de los centros penitenciarios, es parte de sus funciones de control de la población penal. Con mucho mas razón, la Policía Penitenciaria tiene amplias facultades que le permiten intervenir inmediatamente cada vez que recibe noticia de un hecho delictivo, sea que este haya ocurrido, esté ocuriendo (sic) o vaya a ocurrir. De hecho, la Sala Constitucional ha avalado en otras oportunidades, el objetivo de mantener la seguridad y el orden dentro de los centros de reclusión, incluso con la colocación de cámaras de circuito cerrado dentro de ellos. El Reglamento de Requisa a Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional establece dentro de sus considerandos que corresponde a la Dirección General de Adaptación Social velar por la seguridad de las personas y bienes que se encuentran en las instalaciones del Sistema Penitenciario Costarricense y específicamente, el velar por la seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados de libertad, así como propiciar una adecuada convivencia de los mismos.
Establece además de manera atinada que existen objetos cuya portación es lícita y que, sin embargo, por su valor económico u otras circunstancias, pueden dificultar una adecuada convivencia, ocasionar problemas de seguridad e inestabilidad en los Centros del Sistema Penitenciario Nacional. Durante el debate se informó por parte de un funcionario de la Policía Penitenciaria que se había tenido conocimiento de estafas telefónicas que se estaban gestando desde el centro penitenciario La Reforma y es por ello que se realizaban constantes observaciones y requisas a los privados de libertad, siendo que en el caso particular de [Nombre3]., ya se tenía conocimiento que se estaba dedicando a las estafas telefónicas y que incluso, privados de libertad que se encontraban conviviendo con el imputado señalaron que teléfonos celulares que se habían encontrado en "una galeta" eran de [Nombre3]. Así que desde este punto de vista, el indicio de comisión del delito ya existía.
El día de los hechos el imputado fue observado por los oficiales penitenciarios comportarse de manera sospechosa y es por ello que proceden a despojarlo de este artículo que tenía entre sus pertenencias personales y que resultó ser una agenda. Si se tenía conocimiento de que [Nombre3]. se estaba dedicando a cometer delitos desde el centro penitenciario donde se encuentra recluído, absolutamente facultados estaban los oficiales de la Policía Penitenciaria para realizar todo tipo de revisiones, requisas y decomisos, en primera instancia, en cumplimiento de su función preventiva que les ha sido encomendada y segundo, para evitar que los delitos se sigan cometiendo. El oficial de la Policía Penitenciaria que llevó a cabo este decomiso y que declaró en debate don [Nombre4]., manifestó que una vez decomisada la agenda, la embaló, la entregó a oficialía y así permaneció hasta que fue entregada a los oficiales del Organismo de Investigación Judicial.
Una vez que la agenda fue entregada al Organismo de Investigación Judicial, fue remitida al Ministerio Público donde indica el oficial [Nombre5]. de la Sección de Fraudes del OIJ que en alguna oportunidad observó a la Fiscal [Nombre6] tener la agenda abierta sobre su escritorio. Al respecto es importante señalar que lo que determina la privacidad de un documento no es su naturaleza como objeto sino su contenido. El tribunal ha procedido a analizar con detenimiento el contenido de la agenda que le de fue decomisada al imputado encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario La Reforma y a partir de este análisis cuidadoso llega a la conclusión que la información que contiene no es de naturaleza privada. Contiene una gran cantidad de números telefónicos y correos electrónicos que no son mas que eso y en ese sentido valga la analogía de esta situación con la de los rastreos telefónicos que tanto la Sala Constitucional como la Sala Tercera han sido coincidentes en que no se trata de información de naturaleza privada y por ello su obtención y su conocimiento no requiere de la orden de un Juez.
Por otra parte, la agenda decomisada contiene toda una serie de recortes de anuncios periodísticos que no tienen ninguna connotación de privacidad para con el imputado. También contiene frases o trozos con requerimientos de empleos para diversas empresas y no encuentra esta juzgadora donde se encuentra lo privado de esta información, pues no se observa que sean datos sensibles o íntimos que tengan una particular capacidad de afectar la privacidad o el derecho a la intimidad que tiene el imputado. La representante de la defensa de [Nombre3]. también afirma una ruptura o violación a la cadena de custodia porque entre el decomiso y la entrega del documento al OIJ transcurrieron tres meses. El tiempo transcurrido no es motivo para presumir una ruptura de la cadena de custodia, el oficial penitenciario que declaró en debate informó que el documento estuvo a buen resguardo hasta que luego fue entregado al Organismo de Investigación Judicial.
Por otra parte el oficial del OIJ que declaró en debate, el señor [Nombre5]., señala que la agenda les fue entregada por la policía penitenciaria debidamente embalada y lacrada y de la boleta de cadena de custodia visible a folio 146 de los autos, se observa un debido manejo de la evidencia desde que fue recolectada por el oficial [Nombre7]. hasta que fue entregada en manos del oficial [Nombre5]. del Organismo de Investigación Judicial, así que no encuentra esta juzgadora una violación o ruptura de la cadena de custodia del bien ni tampoco que exista violación a los artículos 24 constitucional y 1 de la Ley sobre Secuestro de documentos privados" (ver folios 363 a 366, el destacado es suplido). Empero, dichos argumentos inobservan, en criterio de este Tribunal, disposiciones y principios básicos en materia de derechos fundamentales. Como bien lo dice la jueza de instancia —sin aplicarlo con todas sus consecuencias— la privación de libertad si bien implica la reducción de algunos derechos fundamentales, no conduce a que se les conculquen, a los detenidos, otros que no tengan estrecha relación con la libertad de movimiento que, por sentencia firme, quedó temporalmente suprimida.
Tampoco ubica a la población penitenciaria en un régimen excepcional, diferente al resto de la ciudadanía o de la población nacional, en punto al reconocimiento y garantías de esos otros derechos fundamentales no afectados con la condena. Eso significa que, en presencia de un derecho humano, en principio no inherente o relacionado con la libertad, limitada por sentencia, cualquier injerencia en dicho círculo debe hacerse, primero por ley, nunca por vía reglamentaria y segundo, siguiendo las normas y procedimientos previstos para el resto de las personas. Justamente este panorama ha generado, desde vieja data, profundas críticas a la situación nacional, habida cuenta que, a excepción de la materia penal juvenil, en materia de adultos se carece de una Ley de Ejecución de las Sanciones que permita, cumpliendo con el principio de legalidad, regular el ámbito de convivencia propio del sistema penitenciario que, sin embargo, ha funcionado a base de "reglamentos", no siempre acordes con el Derecho de la Constitución, entendiendo por tal no sólo la Carta Fundamental de la República, sino la jurisprudencia constitucional (vinculante al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la ley de la Jurisdicción Constitucional), los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos (que, en tanto reconozcan más derechos que la propia Constitución predominan sobre ella según votos de la Sala Constitucional) y los pronunciamientos de Tribunales de Derechos Humanos a los que Costa Rica se ha sometido (vgr.
Corte Internacional de Derechos Humanos). Esta necesidad de reafirmar los derechos fundamentales, no limitados con la privación de libertad, de los reclusos y las consecuencias que, sobre ello, tiene la falta de una ley que regule el tema de la ejecución de sanciones, ha sido ampliamente referida tanto por la doctrina extranjera y nacional, como por la misma jurisprudencia constitucional, todo lo cual aquí se comparte:
¬"En la Ejecución de la Pena, el control del respeto de los derechos fundamentales de la población privada de libertad resulta esencial porque la naturaleza de la sanción privativa de libertad somete a ese sector de la población a un regimen donde el poder público, mediante los administradores de los centros penitenciarios, ejerce un control directo sobre los derechos de esas personas, restringiendo muchas veces el ejercicio de los mismos más allá de las limitaciones señaladas por la pena impuesta o de las necesidades para asegurar la misma" [Nombre8] , . Ejecución de la pena. CONAMAJ, 1ª edición, 2002, pág. 31.
¬"Si la misma norma fundamental no excepciona los alcances ni las exigencias formales para su limitación, este derecho a las comunicaciones debe ser aplicado de manera idéntica en lo que respecta a las personas libres y a los privados de libertad" Chan Mora, Gustavo; García Aguilar, Rosaura. Los derechos fundamentales tras los muros de la prisión. CONAMAJ, San José, 2003, pág. 121.
¬"...partiendo del reconocimiento y respeto de la dignidad humana: "Debe tener muy presente la Administración Penitenciaria que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo la tutela del sistema penal, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos, en el entendido de que la superioridad del ser humano sobre los seres irracionales radica precisamente en estar dotado de lo que se denomina “dignidad de la persona”, valor esencial dentro de nuestro Ordenamiento, que no significa de ninguna manera superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todos los seres humanos sobre los seres que carecen de razón. Es por ello que la dignidad de la persona no admite discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias, es independiente de la edad, inteligencia y salud mental, de la situación en que se encuentre y de las cualidades, así como de la conducta y comportamiento; de ahí que, por muy bajo que caiga la persona, por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona, con la dignidad que ello comporta" (sentencia número 2493-97...), ha reconocido que los privados de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política y tratados de derecho internacional en materia de derechos fundamentales, que no hayan sido afectados por el fallo jurisdiccional, entre los que conservan el derecho a la información y comunicación, a la salud, a la libertad de credo, a la igualdad de trato, a la libertad de expresión, etc., pues como seres humanos que son, conservan los derechos inherentes a su condición humana; es decir, que las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad ambulatoria es la principal consecuencia de haber infringido ciertas normas sociales de convivencia, a las que el legislador ha dado el rango de delito.
En relación a este punto, en sentencia número 6829-93 (...) se indicó: "El condenado que recluido en una prisión cumple la pena impuesta, no sólo tiene deberes que cumplir, sino que es sujeto de derechos que han de ser reconocidos y amparados por el Estado. No es un «alieni juris», se halla en una relación de Derecho Público con el Estado, y descontando los derechos perdidos o limitados por la condena. Su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas, con excepción de lo que relacione con los derechos que le han sido disminuidos o intervenidos. Los derechos que el recluso posee -entre los que se incluyen el derecho al trato digno, a la salud, al trabajo, a la preparación profesional o educación, al esparcimiento físico y cultural, a visitas de amigos y familiares, a la seguridad, a la alimentación y el vestido, etc.- deben ser respetados por las autoridades administrativas en la ejecución de la pena, y también en los presos preventivos o indiciados, ya que los reclusos no podrán ser privados de estos derechos, sino por causa legítima prevista en la ley.
Dichos derechos no se refieren en exclusiva a los relacionados con la personalidad o la libertad, sino que también incluyen los de índole patrimonial; así, los internos trabajadores tienen el derecho de percibir por su trabajo las remuneraciones establecidas en la reglamentación penitenciaria." (...) Lo anterior resulta acorde con la doctrina más calificada y la jurisprudencia constitucional, que señalan que en la ejecución de la pena, la administración y el interno sólo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad) (...) DEL DERECHO DEL PRIVADO DE LIBERTAD A TENER CONTACTO CON EL EXTERIOR. El contacto con el mundo exterior del privado de libertad es un derecho fundamental, que deriva de una conjunción de derechos, como lo son el derecho a la comunicación e información, y de la libertad de expresión, reconocidos en nuestra Constitución Política y en tratados internacionales de derechos fundamentales.
Se trata de uno de los derechos más importantes para un recluso, porque es el único medio que le permite mantener un vínculo con el mundo que se encuentra fuera de los muros de la prisión, al que necesariamente debe regresar, dado el objetivo rehabilitador y resocializador de la pena. Es su único contacto con lo que sucede en el seno de su familia, y en el caso de ser indiciado, es su medio para enterarse de lo que sucede en el proceso que se instruye en su contra, a través de su defensor, o directamente por medio del Juzgado que tiene a su cargo el proceso. Este derecho, aunque no está previsto en forma expresa en el nuestra Carta Fundamental, sí se encuentra recogido en forma clara y precisa en las "Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos" adoptadas por las Naciones Unidas, y que resultan de obligado acatamiento para nuestras autoridades. En los artículos 37 a 39 exige permitir a los presos el contacto con el mundo exterior (...) En nuestro país, ese contacto se ha garantizado a los internos a través del tiempo en forma amplia, por medio de mecanismos escritos y verbales que incluyen el derecho a la correspondencia, a la visita familiar a la del abogado y el uso del teléfono sea público o de la institución, si no existiere ese.
Y en su jurisprudencia (sentencia número 0179-92...), la Sala ha señalado que para que exista una garantía plena al interno de comunicarse con el mundo exterior, debe establecerse como mínimo la visita familiar, el libre intercambio de correspondencia con el debido respeto a su intimidad, el uso racional del teléfono, con derecho a recibir y efectuar libremente llamadas en caso de emergencia, el derecho a recibir a su abogado y a mantenerse informado sobre lo que acontece en el país y en el mundo." Sala Constitucional, voto número [Telf1] del 21 de febrero de 2001, se suplen las negritas.
Es claro, entonces, que los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de los documentos privados (íntimamente relacionados entre sí pero que no deben ser confundidos como, según se verá, lo hizo la jueza de instancia), son parte de los derechos fundamentales de que gozan los reclusos y que éstos no están limitados por la sentencia condenatoria, sin que haya, tampoco, ley alguna (cuya eventual constitucionalidad habría que discutir) que los restrinja en esa fase de ejecución. Por ello, también a los sentenciados les resulta aplicable el artículo 1 de la Ley Nº 7425 (de "Registro, Secuestro, Examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones" y sus reformas), que establece: "Los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento.
Para los efectos de esta Ley, se consideran documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo" (los destacados no son del original) tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional en el voto número 2889-94 al decir: "La inviolabilidad de los documentos privados y de las comunicaciones escritas (…), es un derecho reconocido por el artículo 12 del Reglamento de los Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad, que tiende a garantizar la libertad de comunicación entre los sujetos, sin embargo, las autoridades penitenciarias tendrán la facultad de atemperar los alcances del mismo con el objeto de velar por la seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los internos” (en igual sentido el voto número 98-94) sin que, al margen de los alcances que da el Tribunal Constitucional a la posibilidad de atemperarlo por autoridades administrativas, se esté en este caso frente a situaciones relativas a temas de seguridad, integridad física, moral, tranquilidad o salud física de los detenidos.
En todo caso, lo que es claro es que, en tales supuestos, el decomiso procede por razones administrativas, de seguridad o internas, nunca para usar los documentos como fuente probatoria en un proceso penal (o de índole similar) contra la persona a quien se le quitan. Pero resta determinar si, a la luz de lo que se viene diciendo, una agenda, conteniendo números de teléfono, direcciones de correo electrónico, anotaciones y recortes de periódico es un documento privado. La respuesta categórica de este Tribunal es que sí. La jueza de instancia señaló que, para determinar qué es un documento privado debe de estarse a su contenido, lo que plantea, como bien lo expuso la defensora recurrente, un absurdo y una violación indiscriminada de la garantía pretendida que, entonces, nunca podría ser cumplida pues conduciría a que las autoridades primero se impongan del contenido para, determinando si éste alude a la intimidad o no, establezca si pueden lícitamente acceder a este y por cuál procedimiento.
Es decir, a partir de la tesis de la juzgadora, la garantía sería nugatoria. La cuestión fue mal enfocada. No solo porque se desconoció la misma referencia que hace el artículo supra transcrito sino las reglas generales del derecho probatorio. Para la materia procesal, la naturaleza jurídica de los documentos solo permite clasificarlos en tres tipos: instrumentos públicos, documentos públicos y documentos privados. Instrumentos públicos son los otorgados ante un Notario Público o a los que la ley expresamente cataloga como tales; documentos públicos los extendidos por funcionarios públicos o ubicados en oficinas estatales y documentos privados todos los demás: "Es documento privado el que no tiene carácter de público, sea o no auténtico. Puede consistir en instrumentos, cuando se trata de escritos firmados o no, y en documentos no declarativos, pero representativos, como mapas, cuadros, planos, etc. (...) Hay pues documentos privados firmados y no firmados, auténticos y no auténticos (...) Los hay que gozan de presunción de autenticidad (...) Los hay también manuscritos, impresos y escritos a máquina: de origen mecánico sin escritura (grabaciones, películas, etc.) y manuales pero no escritos (planos, cuadros, etc.).
Ejemplos (...) los libros de contabilidad, los papeles domésticos, los asientos de corredores de comercio, las notas escritas sin firma (...) las contraseñas, los tiquetes de pasajes para transportes aéreos o terrestres, los tiquetes para entrar a espectáculos..." (Devis [Nombre9] , . Teoría general de la prueba judicial. Tomo II, Temis, Bogotá, 2002, pág. 537). Es decir, la determinación de la privacidad de un documento atiende, no a su contenido, sino a que no sea un instrumento o documento público. En Costa Rica el tema lo regulan los artículos 368 a 379 del Código Procesal Civil. Y esto es así porque la esfera de privacidad es amplia, regida por el principio de libertad (artículo 28 constitucional) y, entonces, lo privado es todo aquello que interese a los particulares, lo que puede ser tan amplio como cantidad de personas existan. En el voto número [Telf1] de la Sala Constitucional, ya citado, se expresa en los siguientes términos: "Es el artículo 28 constitucional el que establece lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como "el sistema de la libertad", según el cual el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello, de autonomía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución Política (orden público, moral y la necesaria protección de los derechos de terceros), los cuáles son de naturaleza excepcional, y por ende, de interpretación restrictiva.
Se trata de conceptos que como indeterminados, autorizan una cierta flexibilidad, pero que no implica en ningún caso arbitrariedad, según lo han reconocido invariablemente la jurisprudencia y la doctrina, pues tienen que ejercerse según criterios de racionalidad y razonabilidad." De ese modo se establece, entonces, una diferencia entre la privacidad (derivada del principio de libertad) y el derecho a la intimidad, pues pueden existir actos y documentos que, a ojos de terceros, resulten intranscendentes a los efectos de tutelar la intimidad de alguien en particular, como serían recortes periodísticos para el caso que nos ocupa y según lo dijo la misma jueza, pero que, al estar en el ámbito de reserva de las personas, son documentos privados, a los que el Estado, solo existiendo indicio de comisión de un hecho delictivo y previa orden judicial, puede acceder. Por ello, no se comparte la argumentación contenida en la sentencia sobre este extremo pues, a partir del contenido, los documentos pueden resultar intranscendentes para ciertos efectos y para ciertas personas, pero no para otros y otras y justamente lo que la norma regula es que, al margen de ello, nadie puede incursionar en ese ámbito de privacidad.
El carácter de numerus apertus en la definición del documento privado fue reconocido por la antigua conformación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia la que, a través del voto número 1322-2002, señaló: "...el artículo 1 de la Ley Nº 7425 (...) no presenta una lista cerrada de lo que constituye un documento privado. Por el contrario, se está ante un listado abierto (...) lo que interesa es que el registro –independientemente de la forma de éste- contenga información de interés privado” y, a partir de allí, admitió el carácter de documento privado de una libreta, cuaderno o pedazo de papel, con independencia del nivel de sensibilidad de la información que contuviera de cara al derecho a la intimidad de su titular: "El problema radica en una documentación consistente en un cuaderno, una libreta y un pedazo de papel, aportados por el Ministerio Público como prueba de cargo, cuya valoración fue omitida por el Tribunal, que estimó que se trata de documentos privados que deben estar sujetos al trámite previsto al efecto por la Ley de registro y secuestro de documentos privados.
Sin embargo, dice el recurrente, en este caso consta que se cumplió con la exigencias de ley y era importante dicha prueba, pues en ella se recogían apuntes del negocio ilícito que se le investigaba a la justiciable. Lleva razón el recurrente. En primer lugar, debe establecerse que en el presente asunto se trata del secuestro de documentos; no de la intervención de comunicaciones, porque ni eran un mensaje destinado a otra persona, ni (de haber sido un caso de ellos) tenía actualidad como tal. Por consiguiente, los requisitos que había que cumplir eran los contenidos en los artículos 2-4 de la Ley 7425 ya aludida. En esta se establece que debe haber una orden judicial, que el acto debe ser realizado por el juez (artículo 2); que, en la medida de lo posible, deberá individualizarse los documentos sobre los que recaerá el secuestro (artículo 3); y, que el proveído se le notificará a quien se le practique el registro, debiéndosele entregar una copia del acta de lo incautado (artículo 4) (…) todas esas condiciones fueron observadas." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 1363-2004 de las 11:20 hrs. del 26 de noviembre de 2004, se suplen las negritas).
A partir de este orden de ideas, este Tribunal no alberga ninguna duda que un cuaderno o libreta, telefónica o de cualquier índole, es un documento privado y que, como tal, para su decomiso, se requiere que se haga al amparo de una orden judicial que, en el presente caso, es un hecho inconvertible que no existió. Esa ausencia de orden judicial genera el primer problema que apunta hacia la ilicitud de esa prueba. Pero no es el único. Resulta que, aunque haya orden judicial, la norma obliga a que exista indicio de la comisión de un hecho delictivo. En el presente caso, el contexto en el que se dio el decomiso de la referida CED1 fue narrado por el oficial penitenciario [Nombre4]., en los siguientes términos: "Esas requisas las hacemos para revisar la estructura y decomisar cosas ilícitas que no pueden estar dentro de los ámbitos (...) Estos operativos se hacen con la vigilancia y se hacen con algún objetivo o para revisar estructuras.
Cuando son objetivos, se va por celulares, droga, los celulares no están permitidos dentro de la Reforma (...) Vía telefónica e informes confidenciales nos dicen que ha habido estafas por el teléfono pero no lo puedo asegurar. Se hacen operativos cuando se tiene información de sujetos. A veces se decía que don [Nombre3]. tiene celulares en una galeta pero no puedo asegurar que sean de él, esos informes los he recibido hasta de los mismos privados de libertad. En 2009 se hizo operativo. Recuerdo que se le decomisó una libreta porque nos decían que él tenía números y por eso se la decomisamos. Se hizo la requisa, se decomisó, se embaló y se entregó al señor [Nombre2]., Jefe de Investigación del Ministerio de Justicia, yo solo la embalé y se la entregué a don [Nombre2]. Es normal decomisar estas cosas, a veces son cosas personales (...) Lo que se decía era que [Nombre3]. estaba estafando por vía telefónica, como era vía telefónica a mi no me consta.
Mi labor finaliza cuando entrego la agenda. No recuerdo como era la libreta. Esta libreta estaba en las cosas personales del privado de libertad. El se puso molesto y dijo que eran números personales de él, él nunca ha sido una persona agresiva. Vi que la agenda tenía muchos números. No leí el contenido de esa agenda, mentiría si digo que lo hice. Todo lo que se decomisa se manda al Ministerio de Justicia. Tenemos un reglamento. Nos autoriza hacer requisas mínimo una vez por semana, revisar la estructura y decomisar lo que es ilícito. Si tenemos conocimiento que se comete un acto delictivo se hacen requisas para decomisar cosas (...) Se incorporan documentos de folio 146, 147 y 148. El de folio 146 es la entrega, folio 147 está mi firma, folio 148 también está mi firma. De folio 148 es lo de la libreta decomisada. Se hacen observaciones por los informes confidenciales que se reciben. Se hacen revisiones en todo el pabellón (...) Hay llamada confidencial, me refiero a que hay una llamada anónima.
La libreta estaba, se que eran sus cosas personales, pero decirle si estaba en la cama o en su cajón le miento (...) Los números lo vi porque vi que están llenos de números y [Nombre5]. nos dijo que la embalara y se la entregara a él. Los números estaban dentro de la libreta (...) En ese momento del decomiso de la libreta no había Juez de la República. Se embala para que nadie revise la libreta ni se altere. Nadie mas vió el contenido de la libreta. Eso es de mucho cuidado (...) El embalaje se llevó a cabo en la oficialía. Está como a 75 metros del dormitorio. El embalaje se hace allí porque ahí están las cosas para embalar: bolsitas, masking, por eso se decomisa, se custodia y se embala en oficialía (...) En la boleta dice: entregado en Oficialía de Guardia a [Nombre10]. Se le incorpora el párrafo tercero de folio 147, dice: yo lo firmé, lo hizo un oficial. No recuerdo bien lo que pasó, es que pasó tiempo (...) Yo lo ví muy sospechoso en ese momento.
Siempre si el privado está en algo se muestra nervioso. Se mostraba nervioso y por ello uno actúa. [Nombre10]. es Agente de Seguridad también. No recuerdo como era la agenda. Se incorpora la agenda y el acta de decomiso 451252. La libreta sí me acuerdo de ella, no recuerdo los recortes de periódico" (cfr. folios 377 a 380, se suplen las negritas). Si se analiza esa declaración en concordancia con el dicho del oficial del O.I.J. [Nombre5]. (ver folios 371 a 377) se concluye que, para el momento de ese decomiso, la Policía Penitenciaria, contra este encartado, no tenía conocimiento oficial de que hubiese cometido algún delito o que estuviera en curso alguna investigación, sino que en el Centro Penal lo que circulaban eran solo rumores, denuncias anónimas y sospechas subjetivas pues no es sino tres meses después de ese decomiso que la Policía Judicial se presenta al sitio requiriendo información, porque entonces ya tenía una denuncia y otros indicios y es cuando, casualmente, se le refiere de ese decomiso y se le entrega la evidencia "por si le servía de algo." Entonces, tampoco existía, para el momento del decomiso, un indicio para proceder a esa diligencia pues éste no puede sustentarse en meras sospechas o denuncias anónimas:
¬“Los artículos 36, 37, 39, 40, 44 y 48 de la Constitución Política crean una serie de derechos y garantías en favor de las personas para protegerlas, a ellas y a sus familias de injerencias ilegítimas, en la investigación de hechos delictivos, exigiendo que al menos exista un indicio comprobado de que han cometido delito, para autorizar la intromisión de la autoridad pública en algunas áreas de su círculo de intimidad”. Sala Constitucional, voto Nº 1261-90 de las 15:30 hrs. del 09 de octubre de 1990 (la negrita no es del original).
¬“La relación entre la persona y el delito investigado se expresa en la sospecha, pero las sospechas que, como las creencias, no son sino meramente anímicas, precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho (...) quedaría materialmente vacío de contenido” Tribunal Constitucional Español, sentencia 49/1999 de 05 de abril de 1999 (la negrita no es del original).
¬“La palabra indicio (...) supone existencia de una primera plataforma en la investigación criminal (algo distinto a cuanto significa prueba inducida como fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido). Los indicios racionales de criminalidad (...) son indicaciones o señas, o sea, datos externos que, apreciados judicialmente, conforme a normas de recta razón, permiten descubrir o atisbar (...) sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir, razonable, lógica, conforme a las reglas de la experiencia, la responsabilidad criminal de la persona en relación con el hecho posible objeto de investigación (...) Y el Juez, dentro por supuesto del secreto, debe exteriorizar cuál es el indicio o los indicios porque, si no lo hace, si aquellos permanecen en el arcano de su intimidad, de nada valdría la exigencia legal de su existencia que ha de producirse antes de la decisión -es causa de la misma-, y no después (...) No es ni puede ser, por consiguiente, un indicio la simple manifestación policial si no va acompañada de algún otro dato o de algunos que permitan al Juez valorar la racionalidad de su decisión en función del criterio de proporcionalidad.” Tribunal Supremo Español, auto 610/1990 de 18 de junio de 1992 (la negrita no es del original).
¬“…el concepto de denuncia anónima como medio para ordenar (…) no puede subsistir bajo la Constitución Política; no existe en el Código (...) ni en norma de rango alguno. La denuncia anónima a lo sumo, podría poner en alerta a las autoridades, especialmente al Organismo de Investigación Judicial, que deberán comprobar este simple indicio desplegando otros actos de averiguación que de alguna forma corroboren la denuncia. En este sentido, la actuación del juez es arbitraria, puesto que sin más que esta simple denuncia apócrifa decidió ordenar un acto tan grave y de tanta trascendencia contra la privacidad…” Sala Constitucional, voto Nº 226-94.
Conforme a los argumentos citados, las agendas no son objetos prohibidos y no se estaba desplegando una requisa general, por objetivos o de estructura. Al encartado solo se le decomisa la CED1 porque, al tenor de lo indicado en el informe de folio 147, "se nota muy sospechoso". Y como si todo lo anterior fuera poco, resulta que, por último, la evidencia decomisada incorrectamente, no cumplió con las reglas alusivas a la cadena de custodia de los documentos privados, que están establecidas expresamente en el artículo 5 de la referida Ley Nº 7425 y sus reformas (legislación especial que, entonces, en esta materia, predomina sobre las reglas generales del Código Procesal Penal) que señala: "Inventario, custodia y reproducción de documentos. Se efectuará un inventario de los documentos secuestrados y se mantendrán en segura custodia, a disposición del Tribunal, el cual entregará al interesado un recibo detallado de los documentos que permanezcan en su poder" (la negrita se suple).
En este caso no se efectuó ningún inventario, sino que el acta de folio 148 se limitó a indicar que se decomisó "Una agenda la cual tiene anotada una cantidad importante de números telefónicos, de periódicos de varios países, varias notas con números de teléfonos de diferentes empresas. Asimismo recibos de pagos de dos líneas de teléfono celular." Ya en el informe de folio 147 se especifican los números de teléfono de esos recibos, pero en el acta de traslado de evidencia de folio 146 se alude a "...una agenda de empaste azul, con una gran cantidad de números telefónicos, de periódicos de varios países y notas con números telefónicos de diferentes empresas" sin hacer referencia a los recibos. Aunque hay una descripción genérica del contenido, se ignora cuánto es "una gran cantidad" a los efectos de, a lo menos, hacer coincidir el número de papeles, máxime que, mostrada en juicio la evidencia al oficial penitenciario que la decomisó, dijo no recordar los recortes de periódicos que iban en el empaque, según se transcribió arriba.
Asimismo, en juicio, el oficial penitenciario dijo que todo lo entregó directamente a [Nombre2]., Jefe de Investigación del Ministerio de Justicia, tal y como se indica en folio 146 en que, sin embargo, se dice que eso sucedió el 27 de marzo de 2009 y que previamente, el 25 de marzo de 2009, se había dado la evidencia en la Oficialía de Guardia a [Nombre10]. y sin que conste qué ocurrió entre la recepción por [Nombre2]. y la de la Oficina de Investigaciones, obtenida tres meses después, pues hay un campo vacío y se pierde un eslabón de la cadena. Todo lo anterior genera suficientes elementos para que esta Cámara acoja la argumentación de la impugnante en el sentido de que el decomiso de esa agenda y lo que contenía es prueba ilícita que no puede ser valorada y que, entonces, ha de ser suprimida hipotéticamente a los efectos de determinar si, procediendo así, se afecta el sustento de la condena.
Cabe indicar que, ante el peso de lo referido, carece de importancia pronunciarse a si hubo ulteriores violaciones a la cadena de custodia cuando el oficial del O.I.J. refirió haber visto a la fiscal del caso, sin que conste orden judicial o alguna referencia al respecto, imponerse del contenido de dicha agenda (ver declaración en folio 376). Asimismo, existiendo una sólida base argumentativa, sustentada en doctrina, jurisprudencia constitucional y normativa vigente, para llegar a la conclusión anterior, no es procedente, como lo sugiere la jueza, acudir a interpretaciones analógicas de votos jurisprudenciales emitidos para casos que no resultan de aplicación aquí, desde que no está en discusión la existencia de documentos en oficinas públicas o de informes de llamadas, sino de documentos de otra naturaleza a los que, por eso, no resultan aplicables tales indicaciones. 1.2) Empero, como se resumió atrás, no es ese el único elemento que la defensora considera ilegal sino que ataca por tal el allanamiento efectuado en la celda del privado de libertad, por no haberse efectuado con defensor y por habérsele violado su derecho a la no autoincriminación, tema que debe analizarse de previo para determinar, entonces, cuál ha de ser la prueba válida a ponderar.
En cuanto a la presencia del defensor en el allanamiento, como bien lo resolvió la jueza, ya la Sala Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada en que no es necesaria su presencia, desde que los derechos fundamentales del encartado quedan garantizados con la presencia del juez de garantías (ver al respecto, entre otros, el voto número 1114-99) que en este caso sí se materializó (ver folios 134-135). En el acta de allanamiento de folio 134 se indica que "se le explican al imputado sus derechos y el propósito de la diligencia, se inicia la revisión de la cama que el imputado identifica como suya" Es decir, si hubo una autoincriminación del encartado al referir cuáles eran sus pertenencias, ello ocurre cuando ya se le habían advertido sus derechos. Pero al margen de eso, es decir, asumiendo hipotéticamente (porque no consta que fuera así) que esa referencia en el acta no fuera real sino solo "machotera" y, dado que no se especifica a cuáles derechos se aludía, pudiera dejarse de lado el de abstención o asumiendo que el encartado pudo no comprender lo explicado o, por no tener un defensor presente, no podía hacérsele alguna pregunta aún advertido de sus derechos (artículo 95 párrafo tercero del Código Procesal Penal), resulta que esa diligencia de allanamiento en la celda que el encartado compartía con muchos otros privados de libertad se efectuó el 19 de agosto de 2009 (ver folio 134) y ya para entonces se contaba con la denuncia de la ofendida, del 12 y del 16 de febrero de 2009 (ver folio 1-2 y 5 a 8) en que daba cuenta de los hechos en los que había sido perjudicada y revelaba información que la policía judicial empezó a unir, referente a la empresa en la que se hizo el depósito, a nombre de la persona que se efectuó, quién lo retiró, la relación de esa mujer con el privado de libertad [Nombre3]. por sus visitas carcelarias, a quién pertenecía el celular, estudios de radiobases desde las que se hicieron las llamadas, etc.: ver folios 13 a 87 y 106 a 119) tal y como fue analizado en la solicitud de allanamiento dirigida específicamente a la celda en la que estaba recluido [Nombre3].
De modo que, aunque se considerara que esa expresión del encartado, cuya espontaneidad o voluntariedad resulta innecesario analizar, es ilícita, eso no torna en ilegítima la evidencia producida en el referido allanamiento, desde que una de las excepciones de la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado es la de la Fuente Independiente y es claro que ya la policía judicial tenía orientada su investigación hacia [Nombre3]. por fuentes independientes, de modo que aunque él se hubiera mantenido en silencio y no dijera cuáles eran sus pertenencias en la celda, igual se habrían llegado a ellas, máxime que en acta de folio 109 se dejó constancia que no solo las pertenencias de [Nombre3]. se revisaron, sino las de todos los restantes privados de libertad ubicados en esa celda, sin que se localizara nada relevelante para el caso. Por ello, la evidencia obtenida del allanamiento sí es prueba lícita y podía usarse en la sentencia.
Establecidos estos dos pronunciamientos cabe, entonces, determinar si existió una correcta valoración del material probatorio que se ha calificado como lícito. 2) La recurrente indica que, aún valorando la agenda que ilícitamente le fue decomisada al encartado por la Policía Penitenciaria, los indicios referentes a su participación en la estafa en perjuicio de la ofendida son polisémicos y habrían podido llevar a la conclusión, igualmente, que "[Nombre11].", un hermano del titular del teléfono desde el que se hicieron las llamadas, [Nombre12]., quien igualmente se encontraba detenido en La Reforma, pudo haber sido quien hiciera las llamadas a la persona ofendida. Esta Cámara disiente de ese criterio. Si se observa con detenimiento la fundamentación de la sentencia (folios 384 a 401) e, inclusive, se suprimen los elementos antes declarados como ilícitos sobre los que se fundamentó la sentencia condenatoria, se tiene que tales indicios son los siguientes: a)- la ofendida refirió que en el periódico El Caribe de República Dominicana observó un anuncio de una empresa de cruceros ofreciendo trabajo y señalando, como punto de contacto, a [Nombre13]., teléfono […], por lo que ella lo llamó desde sus teléfonos […], determinó que era una persona de acento caribeño, quien le pidió tener [Identificacion1] y [Identificacion2] al día, lo cual, junto con el curriculum del interesado, debía enviar al correo electrónico […].
Este extremo se acreditó con la denuncia y declaración en juicio de la ofendida que tuvo correlato en los informes de las radiobases dando cuenta que, efectivamente entre los números de teléfono de la denunciante y el referido por ella como dado por el sujeto, existió contacto, de varios minutos, en las fechas por ella señaladas; b)- producto de esas conversaciones a la ofendida se le pidió depositar mil dólares, lo que hizo el 14 de enero de 2009, para cubrir gastos de tiquetes aéreos y otros mil dólares, que depositó el 16 de enero de 2009, como garantía que la persona se mantendría trabajando. En los contactos telefónicos le indicaron que los depósitos debían hacerse en W.U. a nombre de la jefe, licenciada [Nombre14]., con destino a [Nombre15]. y luego hubo alusión a que los dineros fueron recibidos. Es incontrovertible que esto fuera así por el dicho de la ofendida; la correlación de comunicaciones entre esos teléfonos y el decomiso de la información en la referida empresa; c)- Producto de lo anterior se confirmó que una persona, con el nombre de [Nombre14]., se presentó a la referida empresa a retirar el dinero; que se le pidió exhibir su CED2 y portaba la número CED3 consignándose en el documento que esa CED2 vencía el 24-7-2017 y que se le pidió firmar exactamente como estaba en ese documento, medidas de seguridad lógicas cuando media la entrega de valores; d)- al efectuarse un allanamiento en la casa de la referida encartada, tiempo después, se le decomisó su CED4 con ese número y esa fecha de vencimiento y a simple vista, al comparar la jueza los caracteres de las firmas de la CED2 y los efectuados al retirar el dinero constató gran similitud, lo que este Tribunal también observa y que, por los otros indicios hacen innecesaria prueba pericial; e)- la policía judicial efectuó un estudio en el sistema penitenciario corroborando que la persona con ese nombre visitó a [Nombre3]. el 31 de enero de 2009 y estaba autorizada para efectuarle visitas conyugales al encartado y que ambos tienen una hija en común.
A este respecto la jueza amplió: "La defensa de [Nombre3]. partiendo de lo mencionado en este oficio, señaló que la relación entre estas dos personas debe tenerse por acreditada a partir del 31 de enero de 2009 y no antes, sin embargo en la nota se enlistan solamente las visitas conyugales y sus fechas, pues a la Policía Judicial le interesaba en aquel momento tener por acreditado el ligamen sentimental entre estas personas, en esta nota no se enlistan los registros de visita general, y es que las reglas de la lógica sugieren que la relación sentimental entre los imputados no surgió con la primera visita conyugal el día 31 de enero de 209.(sic)" (ver folio 392); f)- la ofendida, una vez que habló con el sujeto y éste le aseguró que había recibido el dinero, no volvió a tener contacto con él, se dio cuenta que fue estafada y observa que, en otros periódicos de su país, aparecen otros anuncios periodísticos sobre el mismo tema, pidiendo que se comunicaran con [Nombre13]. aunque a números diferentes (011506-8381-8892 y 011506-8302-6693); g)- en el estudio que se hizo al teléfono desde el que la persona que se hacía pasar por [Nombre13]. habló con la denunciante, se determinó no solo que hubo comunicación con el teléfono de la ofendida, sino que las radiobases que captaron la señal fueron las ubicadas en Pozos de Santa Ana, que reciben la señal del centro penal La Reforma y sus alrededores, lo que sucede en la mayoría de las fechas salvo en una, que se dirá.
Además que la señal, por todo el tiempo en que el teléfono estuvo activo, permanecía en la misma zona, ante lo que la jueza dedujo que se trataba de una persona privada de libertad en La Reforma porque la naturaleza de los teléfonos celulares es ser móviles y salvo situaciones que afecten al titular, lo lógico es que capten y emitan interacciones con distintas radiobases y no con solo una. Además: "...con la información suministrada por el ICE de folios 26 a 86 de los autos, de esta información se extraen con meridiana claridad (...) que este aparato estaba en manos de [Nombre3].: 1. Se observa que de la línea […] salieron tres llamadas a los teléfonos de la ofendida: los días 13 y 14 de enero se realizan llamadas al […] (de la ofendida) y el día 15 de enero se realiza una llamada al […](de la ofendida). Los tres días la señal celular interactúa con las radio bases Forum que captan las señales del Centro Penitenciario La Reforma (folios 44 a 52 información de radiobases).
Por otra parte, del 13 al 20 de enero de 2009 del teléfono [...](de la ofendida) se realizan 17 llamadas al […], interactuando todos esos días con las radio bases Forum que captan las señales del Centro Penitenciario La Reforma (folios 32 a 52 información de radiobases). Dato importante que también se extrae de esta información, es que según la ofendida, ella deposita el dinero el día 14 y 16 de enero de 2009 y mantuvo comunicación telefónica con el supuesto [Nombre13]., un dato que se confirma con este estudio telefónico. 2. Se afirma que esta línea celular estuvo en manos de [Nombre3]., pues existen varias llamadas entrantes y salientes de ese teléfono precisamente de allegados de su pareja sentimental e imputada [Nombre14]. Lleva mucha razón el oficial [Nombre5]. cuando indica que estas personas se cuidan mucho de no utilizar estos teléfonos para contactar allegados o parientes con el fin de no ser vinculados con la línea celular, pero en este caso existe una llamada realizada a su suegra [Nombre16]., (madre de [Nombre14]., según ella misma lo informa en sus datos de identificación en su indagatoria y al inicio del debate): el día 13 de enero de 2009 de la línea en cuestión […], se realizó una llamada al […] y quien aparece como abonado es la señora [Nombre16].
(folio 196), madre de [Nombre14]., suegra de [Nombre3]. y así incluso éste lo consigna dentro de sus apuntes decomisados el día del allanamiento (acta 464428). Precisamente ese mismo día 13 de enero, la ofendida está realizando llamadas telefónicas a esta misma línea celular desde República Dominicana según se analizó. Por otra parte, el día 15 de enero del celular […] se hizo una llamada al […] cuyo abonado es [Nombre17]. esposo de [Nombre14]., (según los datos de identificación que ella brindó en su declaración indagatoria), actual pareja de [Nombre3]. y ese mismo día 15 de enero, la ofendida [Nombre18]. está realizando llamadas telefónicas al celular […]. El mismo día 15 de enero, del celular en cuestión sale una llamada al […] cuyo abonado es [Nombre19]., siendo que el día de allanamiento en casa de [Nombre14]., se decomisa una factura por la compra de un teléfono celular a nombre de [Nombre19].
(acta 464340) y un recibo a nombre de esta persona (acta 464442). El nombre de [Nombre19]., se encuentra escrito en el cuaderno verde que se le decomisó a [Nombre3]. el día del allanamiento (acta 458777, folio 25). Todo esto es evidencia clara que quien tenía el teléfono celular en su poder era el imputado [Nombre3]., pues sucede además, que para los días 13 y 15 de enero de 2009, ésta línea celular se encontraba dentro del centro penitenciario La Reforma, pues como se analizó anteriormente, el celular únicamente se localizó fuera del centro penitenciario el día 9 de enero de 2009 (...) La prueba aportada por el ICE evidencia que ese teléfono celular estuvo dentro de la Reforma casi desde el día que fue habilitado hasta que fue desconectado, solamente estuvo fuera el día 9 de enero de 2009 y llama la atención que la señal de este celular interactuó ese día con las radiobases de Heredia y San Joaquín lugar donde la imputada [Nombre14]. vivía para esas fechas, pues el allanamiento en su vivienda fue en San Joaquín de Flores, 500 metros al sur de la pulpería El Túnel (ver folio 158).
Y es que la prueba que revela la responsabilidad de [Nombre3]. no es solo esta: a la línea celular ingresa entre otras ya mencionadas, una llamada el día 13 de enero de la suegra del imputado [Nombre16]., el mismo día que la ofendida está llamando al supuesto [Nombre13]. desde República Dominicana y a [Nombre3]. además, se le decomisa el día de allanamiento una gran cantidad de documentación que lo relaciona directamente con el hecho delictivo y que ya fueron analizados" (cfr. folios 394-395 y 399); h)- al tenerse esa información se practica el allanamiento en la celda de Romans: "Dentro de las pertenencias del imputado se decomisan documentos de una empresa de cruceros llamada [Nombre20]. requiriendo a los tripulantes una prueba médica y una copia del boleto aéreo (acta 464430 y 458777). Se trata de la misma empresa a la cual se hacía publicidad en República Dominicana en el periódico El Caribe según indicó doña [Nombre18]. y con los mismos requerimientos que se le hicieron a la ofendida vía telefónica.
Se localiza también un instructivo para tripulantes de la empresa de cruceros con idénticos requerimientos de los que se le hicieron a la ofendida, un aspecto consecuente con las afirmaciones de la ofendida cuando indica que el supuesto [Nombre13]. se mostraba muy seguro de lo que le decía y con conocimiento. (Acta 458720. Con respecto a esta acta es importante acotar que la defensa de [Nombre3]. le resta validez al contenido de esta evidencia pues la bolsa se encontraba abierta al momento de mostrarse en debate, sin embargo esto en nada empaña la credibilidad de su contenido pues responde exactamente a lo que se indica en el acta de decomiso llevada a cabo el día del allanamiento). Aunado a ello, se localiza dentro de las pertenencias del privado de libertad [Nombre3]., papeles que tienen escrito el nombre [Nombre12]., que es precisamente la persona a nombre de quien aparece la línea telefónica a la cual accedió la ofendida cuando fue estafada, un papel que indica "M. [Nombre21]" y una hoja escrita a mano donde se indica que una empresa de cruceros necesita contratar personal para laborar en distintas posiciones: mantenimiento, mecánicos, limpieza, electricista, cocinero, aire acondicionado, refrigeración, guarda de seguridad, enfermería, saloneros, bartender, piscina y se indican los requisitos, tal cual le era señalado a la ofendida por teléfono (acta 464428).
En la contratapa del cuaderno verde que le fue decomisado el día del allanamiento y que contiene la fotocopia de la CED5 ., se encuentra escrito el correo electrónico […], el mismo correo anunciado en los posteriores anuncios periodísticos que observó la ofendida luego que fue estafada (acta 458777), en hojas rayadas que algunas refieren al nombre [Nombre14]. y [Nombre3]., se encuentra escritas frases como El Caribe, Diario Libre.com, República Dominicana (acta 458778)." (cfr. folios 393-394); i)- ese número había sido adquirido por un sujeto de nombre [Nombre12]. quien, ciertamente, para esa fecha, según refirió un oficial de policía, tenía un hermano privado de libertad en La Reforma. Como bien señalara la jueza de instancia, si se unen todos esos indicadores, extraídos de prueba legítima, es posible derivar la responsabilidad de este encartado en los hechos. Ciertamente, como lo indica la defensa, la investigación apuntó al hermano del dueño del teléfono, también privado de libertad.
Eso es innegable pues así lo mencionó el oficial [Nombre5]. (folios 371 a 377) y consta en un informe policial. Por otra parte es lógico que pensar que el dueño del teléfono va a llevarle el aparato a un conocido, su hermano y no a un desconocido, habida cuenta que no se acreditó el vínculo entre el dueño del teléfono y este encartado (ver folios 371 a 377 y 397). Por ello, hizo mal la juzgadora de instancia en indicar que esa posibilidad era una simple especulación sin fundamento (ver folio 396). La pregunta es si, aún admitiendo que esa persona pudo tener alguna responsabilidad, se elimina la del encartado [Nombre3]. El criterio de esta Cámara es que no. Es cierto que, por lo antes apuntado, pudo existir responsabilidad de un tercero, pero los documentos que se le encontraron a [Nombre3]. al efectuarse el allanamiento son tan comprometedores que determinan, con certeza, su participación como coautor en los hechos.
Nótese que el delito de estafa no requiere, ni la dinámica de este caso, que se trate solo de dos autores. En el supuesto, es lógico, como lo analizó la juzgadora, que entre quien retira el dinero y quien trama parte o todo el ardid haya conocimiento y acuerdo previo y que la primera persona sea alguien de confianza de quien ha desplegado toda esa maquinaria engañosa, pues si esa persona de confianza no existiera, no podría darse la consumación material o recepción del beneficio. Es claro que las llamadas que se hicieron de ese teléfono ligaban al encartado con la familia de su compañera, y esto no se trata de simples especulaciones sino que, como se vio, los vínculos surgen de los mismos documentos hallados en la casa de la coencartada; de los mismos datos dados por los imputados al identificarse y de la evidencia decomisada en el allanamiento de la celda. Si la coendilgada solo visitaba a [Nombre3]. y este, desde el teléfono que se usa para la estafa, hace llamadas a su familia, es claro que tuvo que usar el teléfono para contestarle a la ofendida, quien siempre indicó que se trataba de una misma persona, con acento afrocaribeño, que igual puede tener el sujeto conocido como "pollo" (la duda opera a favor del encartado, no en su contra como lo concluyó la jueza a folio 397 y 398) quien, sin embargo, no tiene los vínculos con la coimputada ni recibió las visitas de ella, que sí recibió y tenía [Nombre3]., lo que lo excluye de haber desplegado esas llamadas.
La jueza de instancia lo analizó bien al decir: "...aceptando únicamente como tesis de estudio de que efectivamente alias “[Nombre22]” fuera un hermano de sangre de [Nombre12]. y que estuviera también recluido en Reforma, ello de ninguna manera viene a restarle responsabilidad a [Nombre3]. en los hechos, porque quien tiene una relación sentimental con [Nombre14]., quien poseía entre sus pertenencias documentación de [Nombre20]. con las instrucciones casi calcadas a las que se le dieron a la ofendida, quien tenía consigo apuntado en papeles el nombre del abonado de la línea celular a la cual accedió la ofendida, quien recibió llamadas de su suegra [Nombre16]. el mismo día que la ofendida estaba llamando al supuesto [Nombre13]. a la línea celular […], no fue [Nombre11]., sinó (sic) [Nombre3]." (ver folio 398). Por otro lado, la defensa ha insistido en que los privados de libertad se intercambian sus pertenencias, que eso es usual y hasta así lo refirió el guarda [Nombre7].
(folios 377 a 380), por lo que todos aquellos documentos, en que se sustenta la relación de [Nombre3]. con familiares de la coencartada el mismo día que se da la llamada de la ofendida, pudieron ser de cualquiera. Sin embargo, de este tema también se ocupó con propiedad la sentencia al decir: "Todos los documentos decomisados en día de allanamiento en la celda de [Nombre3]., se ubicaban en su cama y en un mueble asignado a él donde tenía sus pertenencias. Por otro lado, luego de una análisis cuidadoso de todos y cada uno de los documentos que le fueron decomisados, en muchos de ellos está el nombre del imputado, hay documentos y datos de [Nombre14]., su pareja sentimental, hay datos de familiares de [Nombre14]., hay fotocopias de la CED5 . y hasta su fotografía (acta 464429) y a partir de ello, no queda la menor duda de que todos esos documentos decomisados pertenecían a [Nombre3]. y no a otro privado de libertad" (ver folio 401).
Es claro que aunque el encartado no hubiera indicado cuáles eran sus pertenencias igual se habría llegado a ellas, siendo que en esa celda solo él tenía relaciones con la coencartada, desde donde la acreditación del nexo de la titularidad entre los documentos y el coimputado saltaba a la vista. En resumen, aunque esta Cámara no comparte todas las argumentaciones dadas por la jueza de instancia, es evidente que la sentencia contiene una fundamentación amplia y profusa, se analizaron, con exhaustividad, todos los elementos de prueba y la juzgadora se ocupó de hacer exclusiones hipotéticas (aceptando argumentos defensivos que, en tesis de principio no acogió y que este Tribunal sí avala), por lo que, al margen de que se le dé la razón a la defensa en el primer planteamiento, ello en nada afecta la responsabilidad del encartado. La prueba fue valorada correctamente; la fundamentación es completa, por lo que no hay razón para modificar lo resuelto.
El hecho de que el teléfono no apareciera; que no se acreditara quien ordenó hacer las publicaciones ni que se probara si se dio un incremento en el patrimonio del encartado, no desmerece lo dicho. Nótese que [Nombre5]. refirió que en las pertenencias del encartado ubicadas en su celda, se localizó una cantidad superior al medio millón de colones, pero que no fueron decomisados (ver folio 373), de modo que ese es un dato adicional en tal sentido y dado que rige la libertad probatoria basta la unión de aquellos indicios para llegar a la conclusión, única, de que el encartado participó, como autor, en los hechos, lo que no demerita que hubieran intervenido otras personas, con diferentes responsabilidades, todas las cuales participan de un mismo plan previo y una distribución de funciones que hicieron posible la consumación del delito. Por todo lo expuesto, el recurso debe declararse sin lugar, habida cuenta que, aunque se aceptaran algunas de las tesis de la apelante, no procede revocar ni anular lo resuelto porque el ejercicio de supresión hipotética de la prueba ilegítima y de los argumentos no compartidos (que no solo hacemos aquí sino de lo que también se ocupó, con destreza, la jueza de instancia), hacen que se llegue a la misma decisión.”
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