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Res. 07549-2008 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/04/2008

MINAE's Failure to Expropriate Lands in Las Baulas National ParkOmisión del MINAE de expropiar en Parque Nacional Las Baulas

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo was granted only against MINAE for a nearly ten-year delay in expropriating; it was denied against the Ministry of Finance, SETENA, and the Municipality.Se declaró con lugar el amparo solo contra el MINAE por demorar casi diez años en expropiar; se desestimó contra Hacienda, SETENA y la Municipalidad.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo against the Ministry of Environment and Energy (MINAE), the Ministry of Finance, the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), and the Municipality of Santa Cruz. The plaintiffs claimed violation of constitutional articles 21 and 50 due to the failure to expropriate private lands within Las Baulas National Marine Park under Law No. 7524 of 1995, to protect the nesting of leatherback turtles. The Chamber granted the amparo against MINAE for having delayed nearly ten years in initiating expropriation proceedings, finding the delay unjustified and harmful to the right to a healthy environment. The amparo was denied against the Ministry of Finance for having budgeted funds, against SETENA for lack of evidence of irregular environmental permits, and against the Municipality for requiring SETENA's viability for construction permits. MINAE was warned not to repeat the omissions.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Ministerio de Hacienda, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la Municipalidad de Santa Cruz. Los recurrentes alegaban violación a los artículos 21 y 50 constitucionales por la omisión de expropiar terrenos privados dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas, conforme a la Ley N° 7524 de 1995, para proteger la anidación de la tortuga baula. La Sala declaró con lugar el amparo respecto del MINAE por haber demorado casi diez años en iniciar los procedimientos expropiatorios, considerando ese retardo injustificado y lesivo al derecho a un ambiente sano. Se desestimó contra Hacienda por haber presupuestado fondos, contra SETENA por no acreditarse otorgamiento irregular de viabilidades ambientales, y contra la Municipalidad por requerir la viabilidad de SETENA para permisos de construcción. Se advirtió al MINAE no incurrir a futuro en las omisiones que motivaron la acogida.

Key excerptExtracto clave

In this regard, although the defendant Minister in his report mentions that by resolution No. R–421–MINAE of 8 November 2004, published in the Official Gazette No. 237 of 3 December 2004, the acquisition of a property within said park was declared of public interest, meaning that 'from that date the State has expressed through proper channels its interest and willingness to acquire the lands within the mentioned national park' (report on folio 67), the Constitutional Court is deeply struck that Law No. 7524 has been in force since 16 August 1995; thus, the almost ten-year period that elapsed before the Executive Branch began the expropriation of those properties is unjustified and violates the rights protected in articles 21 and 50 of the Political Constitution, insofar as the State neglects its obligation to take appropriate and necessary measures, in accordance with international law and based on the most reliable scientific data available, for the protection, conservation, and recovery of sea turtle populations and their habitats, including the restriction of human activities that may seriously affect sea turtles, especially during reproduction, incubation, and migration periods, under the terms of the Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles, approved by Law No. 7906 of 24 September 1999. Therefore, the amparo is to be granted against the Ministry of Environment and Energy for its omission to initiate, with due diligence, the expropriation proceedings referred to in Law No. 7524 of 10 July 1995, not without admonishing the defendant, pursuant to article 50 of the Constitutional Jurisdiction Law, not to repeat the acts or omissions that led to the granting of this remedy.En este sentido, aunque el Ministro accionado en su informe menciona que por resolución NºR–421–MINAE de las 10:30 hrs. de 8 de noviembre de 2004, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº237 de 3 de diciembre de 2004, se declaró de interés público la adquisición de un inmueble situado dentro del parque referido, con lo cual 'desde esa fecha el Estado ha expresado por los medios idóneos su interés y voluntad de adquirir los terrenos dentro del mencionado parque nacional' (informe a folio 67), llama profundamente la atención del Tribunal Constitucional que la Ley Nº7524 entró en vigencia desde el 16 de agosto de 1995; de modo que el plazo transcurrido para que el Poder Ejecutivo comenzara la expropiación de esos inmuebles, de casi diez años, es injustificado y lesiona los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en cuanto soslaya el Estado su obligación de tomar las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitat, entre ellas, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración, en los términos de la Convención interamericana para la protección y conservación de las tortugas marinas, aprobada por medio de la Ley Nº7906 de 24 de setiembre de 1999. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo en cuanto se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Energía –por su omisión de iniciar, con la celeridad debida, los procedimientos de expropiación a que hace referencia la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995–, no sin antes advertir al recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no debe incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron base a la acogida del recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "llama profundamente la atención del Tribunal Constitucional que la Ley Nº7524 entró en vigencia desde el 16 de agosto de 1995; de modo que el plazo transcurrido para que el Poder Ejecutivo comenzara la expropiación de esos inmuebles, de casi diez años, es injustificado y lesiona los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política"

    "the Constitutional Court is deeply struck that Law No. 7524 has been in force since 16 August 1995; thus, the almost ten-year period that elapsed before the Executive Branch began the expropriation of those properties is unjustified and violates the rights protected in articles 21 and 50 of the Political Constitution"

    Considerando VI

  • "llama profundamente la atención del Tribunal Constitucional que la Ley Nº7524 entró en vigencia desde el 16 de agosto de 1995; de modo que el plazo transcurrido para que el Poder Ejecutivo comenzara la expropiación de esos inmuebles, de casi diez años, es injustificado y lesiona los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política"

    Considerando VI

  • "el Estado su obligación de tomar las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitat"

    "the State's obligation to take appropriate and necessary measures, in accordance with international law and based on the most reliable scientific data available, for the protection, conservation, and recovery of sea turtle populations and their habitats"

    Considerando VI

  • "el Estado su obligación de tomar las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitat"

    Considerando VI

  • "La SETENA no va a conceder licencias ambientales cuando la evaluación ambiental correspondiente ofrezca indicios que el desarrollo propuesto haría peligrar la conservación de esta especie en peligro de extinción"

    "SETENA will not grant environmental licenses when the corresponding environmental assessment provides indications that the proposed development would endanger the conservation of this endangered species"

    Considerando VIII

  • "La SETENA no va a conceder licencias ambientales cuando la evaluación ambiental correspondiente ofrezca indicios que el desarrollo propuesto haría peligrar la conservación de esta especie en peligro de extinción"

    Considerando VIII

Full documentDocumento completo

Sections

“I.- Preliminary matters. Having reviewed the motion included at folios 92 to 94, Messrs. Mario Boza Loría, Randall Arauz Vargas, Rolando Castro Córdoba, Roxana Silman Carranza, and Didiher Chacón Chaverri are recognized as supporting intervenors (coadyuvantes) for the petitioning party in this jurisdictional proceeding. Likewise, Ms. Laura Patricia Charpentier Soto is recognized as a supporting intervenor for the respondent party in the constitutional protection proceeding (amparo). The foregoing is in accordance with Article 34, paragraph 3, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.Now, regarding the request for clarification and supplementation of the order issued by the Sala Constitucional in the initial ruling in the proceeding, submitted by the special judicial attorney-in-fact for Global Acquisitios Gloac, Limitada; Rancho Bellomar, Sociedad Anónima; Corporación Lacheaven de Ventana, Sociedad Anónima; Vista Flor Velas, Sociedad Anónima; Playa de Mijos, Limitada; and Garden Cour, Sociedad Anónima, at folios 183 to 186, the request is denied, given that, contrary to the movant’s assertion, that provision requires no additional clarification for its material enforcement. The foregoing is without prejudice to the movant’s authority to file any claims deemed necessary to defend its interests.

III.Regarding the relief sought in the constitutional protection proceeding processed under expediente Nº05-012170-0007-CO, which was consolidated with this matter by resolution Nº2005-13616 at 15:10 hrs. on 30 de setiembre de 2005. In the brief appearing at folios 166 to 174, Mr. Mario Andrés Boza Loría alleges that the Municipalidad del Cantón de Santa Cruz failed to comply with the order issued by the Sala Constitucional in the ruling admitting the constitutional protection proceeding, namely, to: “issue the necessary guidelines and give the appropriate orders, within the scope of its powers and jurisdiction, so that the municipal permits and environmental approvals (viabilidades ambientales) granted ensure that no harm is caused to the species known as Tortuga Baula or to the beaches where they nest.” This allegation is based on the fact that the respondent Municipal Government granted a building permit within Parque Nacional Marino Las Baulas, in violation of the applicable environmental provisions.

In his report, the Mayor of the respondent Municipal Government stated that the building permit was granted upon proof that the application included the environmental approval issued by SETENA and that the Sala Constitucional had not suspended the granting of such permits (report at folios 218 to 219). In this regard, it must be noted that determining whether SETENA disregarded environmental regulations when issuing the aforementioned authorization lies beyond the scope of the constitutional protection proceeding; rather, that is a matter of ordinary legality that must be adjudicated in the ordinary courts. For that reason, Boza Loría’s request must be denied, without prejudice to the matters addressed below when the merits of this jurisdictional proceeding are considered.

IV.Subject matter of the proceeding. The petitioners allege a violation of their fundamental rights, particularly the rights protected under Articles 21 and 50 of the Constitución Política, arising from the failure of the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Hacienda, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to expropriate the privately owned properties within Parque Nacional Las Baulas, even though Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995 establishes that obligation in order to protect the nesting of leatherback turtles (tortugas baula), which are endangered. They further allege that the Ministerio de Hacienda has not set aside the funds necessary to compensate the owners for the value of their properties, while SETENA has granted several environmental approvals without verifying compliance with the requirements established by the legal system for that purpose. The Municipalidad del Cantón de Santa Cruz, for its part, granted various building permits without requiring the aforementioned approval. In their view, the foregoing is unjustified and violates the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución).

V. Proven facts. (…)

VI.The constitutional protection proceeding against the Ministerio de Ambiente y Energía. The petition challenges the respondent Ministry’s failure to expropriate the privately owned properties located within Parque Nacional Las Baulas, even though the law establishing that National Park, Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995, imposes that obligation in order to safeguard the nesting of the leatherback turtle, which is endangered. In this regard, Article 2 of Ley Nº7524 provides:

“ARTICLE 2.- Expropriations. To comply with this Law, the competent institution shall undertake the expropriation of all or part of the properties located within the area demarcated in the preceding article.

The privately owned land within that demarcation shall be subject to expropriation and shall be considered part of Parque Nacional Marino las Baulas until acquired by the State through purchase, donations, or expropriations; in the meantime, the owners shall retain the full exercise of their ownership rights.” In this regard, although the respondent Minister states in his report that resolution NºR–421–MINAE at 10:30 hrs. on 8 de noviembre de 2004, published in the Diario Oficial La Gaceta Nº237 on 3 de diciembre de 2004, declared the acquisition of a property located within the aforementioned park to be in the public interest, as a result of which “since that date, the State has expressed through the appropriate means its interest in and intent to acquire the land within the aforementioned national park” (report at folio 67), the Tribunal Constitucional finds it deeply troubling that Ley Nº7524 entered into force on 16 de agosto de 1995.

Thus, the period of almost ten years that elapsed before the Poder Ejecutivo began the expropriation of those properties is unjustified and violates the rights protected under Articles 21 and 50 of the Constitución Política, insofar as the State has disregarded its obligation to take appropriate and necessary measures, in accordance with international law and on the basis of the most reliable scientific data available, to protect, conserve, and restore sea-turtle populations and their habitats, including restricting human activities that may seriously affect sea turtles, particularly during breeding, incubation, and migration periods, pursuant to the Convención interamericana para la protección y conservación de las tortugas marinas, approved through Ley Nº7906 de 24 de setiembre de 1999. In view of the foregoing, the constitutional protection proceeding must be granted insofar as it is directed against the Ministerio de Ambiente y Energía—because of its failure to initiate, with due promptness, the expropriation proceedings referred to in Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995—but not without first warning the respondent, pursuant to Article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, that it must not in the future engage in the acts or omissions that gave rise to the granting of the petition.

VII.The constitutional protection proceeding against the Ministerio de Hacienda. The petition alleges that the respondent agency failed to set aside the funds necessary to carry out the expropriations specified in Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995. In this regard, the respondent Minister stated in his report that the Budget Law for 2005 included the sum of ¢925.000.000,00 to cover the value of the land designated for the conservation area, in accordance with the respective appraisals (avalúos) and judgments (report at folio 58), the implementation of which falls to MINAE. The respondent Minister also stated that the declaration of public interest concerning the property of Ms. Marion Edith Unglaube occurred after the preliminary budget proposal for 2005 submitted by the Ministerio de Ambiente y Energía (report at folio 85), and thus no improper situation constituting a violation of the Law of the Constitution is apparent. No violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment can be attributed to the authorities of the Ministerio de Hacienda; accordingly, the proceeding must be dismissed with respect to this issue.

VIII.The constitutional protection proceeding against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Neither the documentary evidence entered into the record nor the report submitted by the Secretary General ad hoc of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental—which was given under oath, following due warning of the consequences, including criminal penalties, provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—establishes that the SETENA authorities, contrary to the petitioners’ allegations, granted environmental licenses (licencias ambientales) or environmental approvals in violation of the applicable legal system. Accordingly, the proceeding must be denied with respect to this issue. In this regard, the respondent stated: “SETENA will not grant environmental licenses when the corresponding environmental assessment (evaluación ambiental) provides indications that the proposed development would endanger the conservation of this endangered species” (report at folio 61).

Indeed, if the affected parties disagree with the outcome of the environmental assessments that resulted in the granting of those licenses, they may file with the respondent the claims and pursue the proceedings established by the legal system for the defense of their interests, where they have greater opportunities than in the summary constitutional protection proceeding to submit the relevant evidence and technical studies. It should be noted that both the Ministerio de Ambiente y Energía and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental took the necessary measures to refrain from authorizing any future development application within the park and to suspend the processing of proceedings initiated to obtain environmental approval in that area. Consequently, the constitutional protection proceeding must be denied with respect to this issue.

IX.The constitutional protection proceeding against the Municipalidad del Cantón de Santa Cruz. The proceeding must also be dismissed insofar as it is directed against the respondent Municipal Government, because the respondent Mayor stated in his sworn report that SETENA’s environmental approval is an indispensable requirement for the respondent Municipalidad to grant a building permit at the site.

X.Conclusion. In view of the foregoing, the constitutional protection proceeding must be granted solely insofar as it is directed against the Ministerio de Ambiente y Energía for having delayed almost 10 years before initiating the expropriation proceedings concerning the privately owned properties located within Parque Nacional Marino Las Baulas, pursuant to Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995. In all other respects, the proceeding must be dismissed.”

Secciones

“I.- Cuestiones preliminares. Vista la gestión que corre agregada a folios 92 a 94, se tiene a los señores Mario Boza Loría, Randall Arauz Vargas, Rolando Castro Córdoba, Roxana Silman Carranza, y Didiher Chacón Chaverri como coadyuvantes de la parte activa de este recurso jurisdiccional. Asimismo, se tiene a la Sra. Laura Patricia Charpentier Soto como coadyuvante de la parte pasiva del amparo. Lo anterior en los términos en que está regulado por el artículo 34 párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de aclaración y adición de la orden dictada por la Sala Constitucional en el auto inicial del proceso, formulada por el apoderado especial judicial de las empresas Global Acquisitios Gloac, Limitada; Rancho Bellomar, Sociedad Anónima; Corporación Lacheaven de Ventana, Sociedad Anónima; Vista Flor Velas, Sociedad Anónima; Playa de Mijos, Limitada; y Garden Cour, Sociedad Anónima, a folios 183 a 186; no ha lugar a lo pedido, teniendo en cuenta que esa disposición, lejos de lo que aduce el gestionante, no requiere de ninguna precisión adicional para su ejecución material. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad de que goza el gestionante de plantear los reclamos que estime necesarios para la defensa de sus intereses.

III.Sobre la pretensión del recurso de amparo tramitado bajo el expediente Nº05-012170-0007-CO, el cual fue acumulado a este asunto por medio de la resolución Nº2005-13616 de las 15:10 hrs. de 30 de setiembre de 2005. En memorial que obra a folios 166 a 174 el Sr. Mario Andrés Boza Loría que reclama el incumplimiento de la Municipalidad del Cantón de Santa Cruz de la orden emitida por la Sala Constitucional en la resolución de curso del amparo, en el sentido de: “emitir las directrices necesarias y girar las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, para que los permisos municipales y viabilidades ambientales que se otorguen garanticen la no afectación de la especie conocida como Tortuga Baula, así como de las playas donde estas anidan”. Lo anterior por cuanto, la Corporación accionada confirió un permiso de construcción dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas, en contravención de las disposiciones vigentes en materia ambiental.

En su informe, el Alcalde de la Corporación accionada manifestó que el permiso de construcción fue conferido al acreditarse que la solicitud contenía la viabilidad ambiental emitida por la SETENA y que la Sala Constitucional no suspendió el otorgamiento de esas licencias (informe a folios 218 a 219). Sobre el particular, se debe advertir que excede el objeto del amparo dilucidar si la SETENA soslayó la normativa ambiental con ocasión de la autorización aludida, lo cual más bien constituye un extremo de mera legalidad que se debe ventilar en la Jurisdicción ordinaria. Por ese motivo se debe denegar la petición de Boza Loría, sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante cuando se conozca por el fondo este recurso jurisdiccional.

IV.Objeto del recurso. Las recurrentes reclaman la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por la omisión de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, del Ministerio de Hacienda y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de expropiar los inmuebles privados dentro del Parque Nacional Las Baulas, pese a que la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995 establece esa obligación para proteger la anidación de las tortugas baula, las cuales se encuentran en peligro de extinción. Acusan, asimismo, que el Ministerio de Hacienda no ha reservado los recursos necesarios para cubrir el valor de los fundos a sus propietarios, mientras que la SETENA ha otorgado varias viabilidades ambientales sin verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el ordenamiento con ese fin. Por su parte, la Municipalidad del Cantón de Santa Cruz confirió diversos permisos de construcción sin requerir la viabilidad aludida. En su criterio, lo anterior es injustificado y lesiona el Derecho de la Constitución.

V. Hechos probados.(…)

VI.Del amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía. Se reclama la omisión del Ministerio recurrido de expropiar los fundos privados situados dentro del Parque Nacional Las Baulas, pese a que la Ley de creación de ese Parque Nacional, Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995, estipula esa obligación para salvaguardar la anidación de la tortura baula, que está en peligro de extinción. Al respecto, el artículo 2º de la Ley Nº7524, estipula:

“ARTICULO 2.- Expropiaciones. Para cumplir con la presente Ley, la institución competente gestionará las expropiaciones de la totalidad o de una parte de las fincas comprendidas en la zona delimitada en el artículo anterior.

Los terrenos privados comprendidos en esa delimitación serán susceptibles de hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante compra, donaciones o los atributos del dominio.” En este sentido, aunque el Ministro accionado en su informe menciona que por resolución NºR–421–MINAE de las 10:30 hrs. de 8 de noviembre de 2004, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº237 de 3 de diciembre de 2004, se declaró de interés público la adquisición de un inmueble situado dentro del parque referido, con lo cual “desde esa fecha el Estado ha expresado por los medios idóneos su interés y voluntad de adquirir los terrenos dentro del mencionado parque nacional” (informe a folio 67), llama profundamente la atención del Tribunal Constitucional que la Ley Nº7524 entró en vigencia desde el 16 de agosto de 1995; de modo que el plazo transcurrido para que el Poder Ejecutivo comenzara la expropiación de esos inmuebles, de casi diez años, es injustificado y lesiona los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en cuanto soslaya el Estado su obligación de tomar las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitat, entre ellas, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración, en los términos de la Convención interamericana para la protección y conservación de las tortugas marinas, aprobada por medio de la Ley Nº7906 de 24 de setiembre de 1999.

En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo en cuanto se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Energía –por su omisión de iniciar, con la celeridad debida, los procedimientos de expropiación a que hace referencia la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995–, no sin antes advertir al recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no debe incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron base a la acogida del recurso.

VII.Del amparo contra el Ministerio de Hacienda. Se acusa la inercia de la dependencia recurrida de reservar los fondos necesarios para efectuar las Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995. Sobre el particular, el Ministro accionado en su informe manifestó que en la Ley de Presupuesto para el año 2005 se incluyó la suma de ¢925.000.000,00 para cubrir el valor de los terrenos destinados al área de conservación, de acuerdo con los avalúos y las sentencias respectivas (informe a folio 58), cuya ejecución corresponde al MINAE. También señaló el Ministro recurrido que la declaratoria de interés público del inmueble de la señora Marion Edith Unglaube es posterior al anteproyecto de presupuesto para el año 2005 presentado por el Ministerio de Ambiente y Energía (informe a folio 85), con lo que no se aprecia una situación indebida que vulnere el Derecho de la Constitución. Ninguna infracción del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado se puede atribuir a las autoridades del Ministerio de Hacienda, motivo por el cual se debe desestimar el recurso en lo que a este punto corresponde.

VIII.Del amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Secretario General ad-hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– no se tiene por acreditado que las autoridades de la SETENA –a diferencia de lo que aducen las recurrentes– confirieran las licencias o las viabilidades ambientales en contravención del ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que a este punto corresponde. En este sentido, el recurrido expuso: “La SETENA no va a conceder licencias ambientales cuando la evaluación ambiental correspondiente ofrezca indicios que el desarrollo propuesto haría peligrar la conservación de esta especie en peligro de extinción” (informe a folio 61).

En efecto, si las afectadas se muestran disconformes con el resultado de las evaluaciones ambientales que dieron origen al otorgamiento de esas licencias, bien pueden formular ante el recurrido los reclamos y los procedimientos que el ordenamiento establece para la defensa de sus intereses, lugar donde gozan de mayores oportunidades que en la vía sumarísima del amparo de presentar los elementos de prueba y los estudios técnicos respectivos. Cabe mencionar que tanto el Ministerio de Ambiente y Energía, como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, tomaron las medidas necesarias para no autorizar a futuro una gestión de desarrollo dentro del parque, y de suspender el trámite de los procedimientos instaurados con el fin de obtener una viabilidad ambiental en esa zona. Consecuentemente, se debe denegar el amparo en lo que a este punto corresponde.

IX.Del amparo contra la Municipalidad del Cantón de Santa Cruz. También se debe desestimar el recurso en cuanto se enfila contra la Corporación recurrida, al mencionar el Alcalde accionado en su informe bajo juramento que la viabilidad ambiental de la SETENA es un requisito indispensable para que la Municipalidad accionada otorgue un permiso de construcción en el sitio.

X.Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo, únicamente en cuanto se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Energía por haber demorado casi 10 años en iniciar los procedimientos de expropiación de los fundos privados situados dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas, en los términos de la Ley Nº7524 de 10 de julio de 1995. En lo demás, se debe desestimar el recurso.”

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution
      • Ley 7135 Constitutional Jurisdiction Law
      • Ley 7524 Creation of Las Baulas de Guanacaste Marine National Park

      Este documento cita

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política
      • Ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional
      • Ley 7524 Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste

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