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Res. 16625-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/11/2007

Failure to control El Diamante bar for noise and public disorderOmisión de control sobre bar El Diamante por ruido y desórdenes

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The appeal is granted, it being established that the health authorities and the municipality of Abangares have been negligent in the control and supervision of the Bar and Hall El Diamante, and they must therefore exercise their powers to protect public order, the environment and the neighbors' rights.Se declara con lugar el recurso, teniendo por acreditado que las autoridades de salud y la municipalidad de Abangares han sido negligentes en el control y supervisión del Bar y Salón El Diamante, por lo que deben ejercer sus competencias para proteger el orden público, el ambiente y los derechos de los vecinos.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo action filed by neighbors of San Joaquín de Abangares against the Ministry of Health and the Municipality of Abangares for their failure to control the El Diamante Bar and Hall. The claimants alleged that the establishment causes public disturbance, noise pollution, operates outside permitted hours, and allows minors on the premises. Despite repeated complaints, the authorities failed to take adequate action. The Chamber granted the appeal, taking the facts as true given the silence of the respondent authorities in their reports. It established that the Ministry of Health has the authority to measure and control noise under Executive Decree 32692-S, and that the municipality is directly responsible for managing local interests, including liquor control and public order surveillance under Law 7633. The ruling reproaches the negligence of both institutions and orders them to carry out their control duties to protect the healthy environment and the neighbors' rights.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por vecinos de San Joaquín de Abangares contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Abangares, por omisiones en el control del Bar y Salón El Diamante. Los recurrentes alegaron que dicho establecimiento genera escándalos públicos, contaminación sónica, opera fuera de horarios permitidos y permite la presencia de menores de edad. Pese a las denuncias reiteradas, las autoridades no actuaron adecuadamente. La Sala declaró con lugar el recurso, al tener por ciertos los hechos ante el silencio de las autoridades recurridas en sus informes. Estableció que el Ministerio de Salud tiene competencia para medir y controlar ruido según el Decreto Ejecutivo 32692-S, y que la municipalidad es responsable directa de administrar los intereses locales, incluyendo el control de licores y la vigilancia del orden público conforme a la Ley 7633. La resolución reprocha la negligencia de ambas instituciones y ordena que ejerzan sus funciones de control para proteger el ambiente sano y los derechos de los vecinos.

Key excerptExtracto clave

III.- On the merits.- Pursuant to Article 45 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the failure to submit the report or the omission to report on certain aspects raised by the respondent authority shall cause the facts to be taken as true and the amparo to be decided without further proceedings. Consequently, and in accordance with said Article 45, since the Minister of Health and the representative of the respondent Municipality, when submitting their respective reports, omitted to refer to the facts raised by the claimants regarding the alleged public disturbances, the disruption of order, the alleged violation of the bar's operating hours and the serious noise pollution afflicting them, and instead limited themselves to transferring knowledge of such claims to other authorities, this Court holds as true the claimants' assertion that despite their complaints about the problems caused by the Bar and Hall El Diamante, both the respondent Municipality and the health authorities of Abangares have been negligent and have not exercised adequate control and supervision over the operation of El Diamante Hall. This Court does not accept the health authorities' argument that the claimants' complaints regarding public disturbances and noise pollution are not within their competence, since according to Executive Decree No. 32692-S, article 1: “...The procedures for noise measurement are hereby made official for application by health authorities, which must be carried out for the purpose of ensuring the protection of people's health with respect to noise pollution emissions from artificial sources...”.III.- Sobre el fondo.- De conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la omisión del envío del informe o la omisión de informar sobre ciertos aspectos planteados, por parte de la autoridad recurrida, hará que se tengan por cierto los hechos y se entra a resolver el amparo sin más trámite. En consecuencia y de conformidad con el numeral 45 citado, como la Ministra de Salud y el representante de la Municipalidad accionada al rendir sus respectivos informes, omiten referirse a los hechos planteados por los recurrentes en cuanto a los supuestos escándales públicos, la alteración del orden, la supuesta violación de horarios del bar recurrido y la grave contaminación sónica que los aqueja, y más bien se limitan a trasladar el conocimiento de dichos reclamos a otras autoridades, este Tribunal tiene por cierto el reclamo de los recurrentes en el sentido de que a pesar de sus denuncias por los problemas planteados y ocasionado por el Bar y Salón El Diamante tanto la Municipalidad accionada como las autoridades del Ministerio de Salud de Abangares han sido negligentes y no han ejercido un adecuado control y supervisión en lo referente al funcionamiento del Salón El Diamante. Este Tribunal no estima de recibo lo alegado por las autoridades de salud en el sentido de que los reclamos de los recurrentes referidos a escándalos públicos y contaminación sónica no resulta ser de su competencia pues según el Decreto Ejecutivo número 32692-S, artículo 1: “…Oficialícese para efectos de aplicación por las autoridades de salud los procedimientos para la medición de ruido que debe efectuarse con el propósito de asegurar la protección a la salud de las personas en lo que se refiere a emisión contaminante de ruido, proveniente de fuentes artificiales…”.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Este Tribunal tiene por cierto el reclamo de los recurrentes en el sentido de que a pesar de sus denuncias por los problemas planteados y ocasionado por el Bar y Salón El Diamante tanto la Municipalidad accionada como las autoridades del Ministerio de Salud de Abangares han sido negligentes y no han ejercido un adecuado control y supervisión en lo referente al funcionamiento del Salón El Diamante."

    "This Court holds as true the claimants' assertion that despite their complaints about the problems caused by the Bar and Hall El Diamante, both the respondent Municipality and the health authorities of Abangares have been negligent and have not exercised adequate control and supervision over the operation of El Diamante Hall."

    Considerando III

  • "Este Tribunal tiene por cierto el reclamo de los recurrentes en el sentido de que a pesar de sus denuncias por los problemas planteados y ocasionado por el Bar y Salón El Diamante tanto la Municipalidad accionada como las autoridades del Ministerio de Salud de Abangares han sido negligentes y no han ejercido un adecuado control y supervisión en lo referente al funcionamiento del Salón El Diamante."

    Considerando III

  • "Este Tribunal no estima de recibo lo alegado por las autoridades de salud en el sentido de que los reclamos de los recurrentes referidos a escándalos públicos y contaminación sónica no resulta ser de su competencia pues según el Decreto Ejecutivo número 32692-S, artículo 1: “…Oficialícese para efectos de aplicación por las autoridades de salud los procedimientos para la medición de ruido que debe efectuarse con el propósito de asegurar la protección a la salud de las personas en lo que se refiere a emisión contaminante de ruido, proveniente de fuentes artificiales…”."

    "This Court does not accept the health authorities' argument that the claimants' complaints regarding public disturbances and noise pollution are not within their competence, since according to Executive Decree No. 32692-S, article 1: “...The procedures for noise measurement are hereby made official for application by health authorities, which must be carried out for the purpose of ensuring the protection of people's health with respect to noise pollution emissions from artificial sources...”."

    Considerando III

  • "Este Tribunal no estima de recibo lo alegado por las autoridades de salud en el sentido de que los reclamos de los recurrentes referidos a escándalos públicos y contaminación sónica no resulta ser de su competencia pues según el Decreto Ejecutivo número 32692-S, artículo 1: “…Oficialícese para efectos de aplicación por las autoridades de salud los procedimientos para la medición de ruido que debe efectuarse con el propósito de asegurar la protección a la salud de las personas en lo que se refiere a emisión contaminante de ruido, proveniente de fuentes artificiales…”."

    Considerando III

  • "Tampoco es de recibo para esta Sala el descargo que realice el Alcalde Municipal en el sentido de que el tema de la explotación y actividad de la patente de licores que explota el negocio denunciado, es competencia del Consejo de Distrito de Colorado…"

    "Nor does this Chamber accept the Municipal Mayor's defense that the matter of the operation and activity of the liquor license of the denounced business is the competence of the Colorado District Council…"

    Considerando III

  • "Tampoco es de recibo para esta Sala el descargo que realice el Alcalde Municipal en el sentido de que el tema de la explotación y actividad de la patente de licores que explota el negocio denunciado, es competencia del Consejo de Distrito de Colorado…"

    Considerando III

  • "Esta Sala tiene por acreditado que las autoridades del Area de Salud de Abangares y la Municipalidad de Abangares han incumplido con el deber de vigilar que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción se lleven a cabo dentro del marco del Ordenamiento Jurídico, en total respecto al orden y las buenas costumbres y respetando el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado de los vecinos de la localidad, por ello el recurso debe estimarse."

    "This Chamber finds it established that the authorities of the Health Area of Abangares and the Municipality of Abangares have breached their duty to ensure that activities within their jurisdiction are carried out within the framework of the Legal System, in full respect of public order and good customs and respecting the right of local inhabitants to an ecologically balanced environment, and therefore the appeal must be granted."

    Considerando III

  • "Esta Sala tiene por acreditado que las autoridades del Area de Salud de Abangares y la Municipalidad de Abangares han incumplido con el deber de vigilar que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción se lleven a cabo dentro del marco del Ordenamiento Jurídico, en total respecto al orden y las buenas costumbres y respetando el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado de los vecinos de la localidad, por ello el recurso debe estimarse."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

I.Purpose of the appeal. The appellants allege that in the community of San Joaquín de Abangares, there is a bar and hall called El Diamante, which causes major public disturbances and breach of the peace, because it opens and closes at unauthorized hours, generates noise pollution (contaminación sónica) due to very high noise levels, and minors remain on the premises; therefore, on repeated occasions they have brought the described facts to the attention of various authorities such as the Patronato Nacional de la Infancia, the Organismo de Investigación Judicial, the Ministry of Health, and the local Municipality, yet to date they have not obtained the necessary support from said institutions to resolve this serious problem.

II.Preliminary matter. In the specific case, the appellants do not demonstrate the steps taken before the Patronato Nacional de la Infancia and the Organismo de Investigación Judicial; consequently, the alleged omission cannot be substantiated, and therefore the appeal has been processed only against the health authorities and the Municipality of Abangares.

III.On the merits. Pursuant to Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the failure to submit the report or the failure to report on certain aspects raised by the respondent authority shall cause the facts to be taken as true, and the amparo shall be resolved without further procedure. Consequently, and in accordance with the cited Article 45, since the Minister of Health and the representative of the respondent Municipality, when rendering their respective reports, omitted to address the facts raised by the appellants regarding the alleged public disturbances, the breach of the peace, the alleged violation of the respondent bar’s operating hours, and the serious noise pollution (contaminación sónica) afflicting them, and instead merely limit themselves to referring knowledge of said complaints to other authorities, this Court takes as true the appellants’ claim that, despite their complaints regarding the problems raised and caused by the Bar and Hall El Diamante, both the respondent Municipality and the authorities of the Ministry of Health of Abangares have been negligent and have not exercised adequate control and supervision regarding the operation of the Hall El Diamante.

This Court does not find acceptable the argument made by the health authorities that the appellants’ claims concerning public disturbances and noise pollution (contaminación sónica) do not fall within their jurisdiction, because according to Decreto Ejecutivo number 32692-S, Article 1: “…The procedures for noise measurement that must be carried out for the purpose of ensuring the protection of human health with respect to polluting noise emissions from artificial sources are hereby made official for application by the health authorities…”. Furthermore, this Chamber does not accept the defense made by the Municipal Mayor that the issue of the operation and activity of the liquor license operated by the denounced business is the jurisdiction of the District Council of Colorado, and matters relating to disturbances and inappropriate scenes fall under the purview of the Civil Guard Delegation.

The foregoing, by virtue of the fact that according to Article 169 of the Political Constitution: “…The administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the municipal government…” and in that sense, although the District Councils are bodies tasked with monitoring municipal activity and collaborating in the districts of the respective municipalities, this in no way exempts the corresponding Municipality from directly fulfilling the obligation constitutionally granted to it, that being the administration of local interests and services in each canton. Indeed, as a reinforcement of that mission, Article 59 of the Código Municipal states: “…The municipality of the canton shall provide administrative support for the due fulfillment of the functions inherent to the District Councils.” By virtue of the foregoing, this Chamber does not deem it valid that the appellants denounce disturbances and noise pollution (contaminación sónica) before the health authorities, and these authorities fail to demonstrate having gone to the site to carry out noise measurements and thereby fully comply with the mission entrusted to them: ensuring the protection of human health with respect to polluting noise emissions from artificial sources.

In the same vein, it is also deemed reprehensible that the municipal authorities neither indicate nor demonstrate having adopted a positive and active attitude in the face of the complaints filed by the appellants related to public disorder, indecorous scenes, and such serious matters as the presence of minors in places where the main activity is the sale of alcoholic beverages. Regarding this matter, Law number 7633, which is the Law regulating operating hours for establishments selling alcoholic beverages, provides in its Article 4: “… Responsibility of the municipalities: “The municipalities shall be responsible for ensuring compliance with this law. For this purpose, they may request the collaboration of such authorities as they deem appropriate, which shall be obligated to provide it.” Thus, this Chamber holds it as proven that the authorities of the Health Area of Abangares and the Municipality of Abangares have failed in their duty to ensure that the activities carried out within their jurisdiction are conducted within the framework of the Legal System, in full respect of public order and good customs, and respecting the right to an ecologically balanced environment of the local residents; therefore, the appeal must be granted.”

Secciones

“.- Objeto del recurso.- Los recurrentes acusan que en la comunidad de San Joaquín de Abangares, existe un bar y salón llamado El Diamante, el cual ocasiona grandes escándales públicos y alteración del orden, pues se abre y cierra en horas no permitidas, se genera contaminación sónica por los niveles tan elevados de ruido, se da la permanencia de menores en el lugar, por ello en reiteradas ocasiones han puesto los hechos descritos en conocimiento de varias autoridades como el Patronato Nacional de la Infancia, el Organismo de Investigación Judicial, Ministerio de Salud y la Municipalidad del lugar, sin embargo al día de hoy, no han obtenido el apoyo necesario de dichas instituciones, para solucionar este grave problema.

II.De previo.- En el caso concreto, los recurrentes no demuestran las gestiones realizadas ante el Patronato Nacional de la Infancia y el Organismo de Investigación Judicial, en razón de ello no se puede acredita la omisión acusada por ello, únicamente se ha cursado el recurso contra las autoridades de salud y la Municipalidad de Abangares.

III.Sobre el fondo.- De conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la omisión del envío del informe o la omisión de informar sobre ciertos aspectos planteados, por parte de la autoridad recurrida, hará que se tengan por cierto los hechos y se entra a resolver el amparo sin más trámite. En consecuencia y de conformidad con el numeral 45 citado, como la Ministra de Salud y el representante de la Municipalidad accionada al rendir sus respectivos informes, omiten referirse a los hechos planteados por los recurrentes en cuanto a los supuestos escándales públicos, la alteración del orden, la supuesta violación de horarios del bar recurrido y la grave contaminación sónica que los aqueja, y más bien se limitan a trasladar el conocimiento de dichos reclamos a otras autoridades, este Tribunal tiene por cierto el reclamo de los recurrentes en el sentido de que a pesar de sus denuncias por los problemas planteados y ocasionado por el Bar y Salón El Diamante tanto la Municipalidad accionada como las autoridades del Ministerio de Salud de Abangares han sido negligentes y no han ejercido un adecuado control y supervisión en lo referente al funcionamiento del Salón El Diamante.

Este Tribunal no estima de recibo lo alegado por las autoridades de salud en el sentido de que los reclamos de los recurrentes referidos a escándalos públicos y contaminación sónica no resulta ser de su competencia pues según el Decreto Ejecutivo número 32692-S, artículo 1: “…Oficialícese para efectos de aplicación por las autoridades de salud los procedimientos para la medición de ruido que debe efectuarse con el propósito de asegurar la protección a la salud de las personas en lo que se refiere a emisión contaminante de ruido, proveniente de fuentes artificiales…”. Además tampoco es de recibo para esta Sala el descargo que realice el Alcalde Municipal en el sentido de que el tema de la explotación y actividad de la patente de licores que explota el negocio denunciado, es competencia del Consejo de Distrito de Colorado y lo relativo a los escándalos y escenas inadecuadas es del resorte de la Delegación de Guardia Civil.

Lo anterior, en virtud de que según el artículo 169 de la Constitución Política: “…La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón estará a cargo del gobierno municipal…” y en ese sentido, si bien los Consejos de Distrito son órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades, ello en nada exime a la Municipalidad correspondiente para que directamente cumpla con la obligación que constitucionalmente le ha sido otorgada, como lo es la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Incluso como un refuerzo a esa misión, el artículo 59 del Código Municipal indica que: “…La municipalidad del cantón suministrará el apoyo administrativo para el debido cumplimiento de las funciones propias de los Concejos de Distritos”. En virtud de lo expuesto, ésta Sala no estima válido que si los recurrentes denuncien escándalos y contaminación sónica ante las autoridades de salud y éstas no demuestren haber acudido al sitio a realizar mediciones sónicas y de esa forma dar cabal cumplimiento a la misión que le ha sido encomendada, asegurar la protección a la salud de las personas en lo que se refiere a emisión contaminante de ruido, proveniente de fuentes artificiales.

En ese mismo orden de ideas, también se estima reprochable que las autoridades municipales no indiquen ni demuestren haber adoptado una actitud positiva y activa ante las denuncias presentadas por los recurrentes relacionadas con desordenes públicos, escenas indecorosas y hechos tan graves como es la presencia de menores en lugares donde su actividad principal sea la venta de bebidas alcohólicas . Respecto de este tema , la Ley número 7633, que es Ley de regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, en su artículo 4 dispone: “… Responsabilidad de las municipalidades; “Las municipalidades serán las responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindarla. Así las cosas, esta Sala tiene por acreditado que las autoridades del Area de Salud de Abangares y la Municipalidad de Abangares han incumplido con el deber de vigilar que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción se lleven a cabo dentro del marco del Ordenamiento Jurídico, en total respecto al orden y las buenas costumbres y respetando el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado de los vecinos de la localidad, por ello el recurso debe estimarse.”

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        This document cites

        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution
        • Ley 4574 Municipal Code
        • Ley 7135 Constitutional Jurisdiction Law

        Este documento cita

        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política
        • Ley 4574 Código Municipal
        • Ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional

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