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Res. 17251-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2007

Ruling 17251-2007: Denial of environmental amparo against the Aczarri landfill in AserríVoto 17251-2007: Rechazo de amparo ambiental contra el relleno sanitario Aczarri en Aserrí

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Constitutional Chamber denied the amparo petition, finding that the authorities had complied with all environmental legal requirements and there was no violation of the right to a healthy environment.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo, por considerar que las autoridades cumplieron con todos los requisitos legales ambientales y no existía lesión al derecho al ambiente sano.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber analyzed an amparo petition alleging violation of the right to a healthy environment due to the construction of the 'Parque de Tecnología Ambiental Aczarri' landfill in Aserrí. The petitioner argued the site was unsuitable. The Chamber examined the administrative record and found that before approving the project, the respondent authorities (SETENA, Ministry of Health, and Municipality of Aserrí) demanded and verified compliance with all legal requirements. These included the approval of the Environmental Impact Study (resolution 1997-2006-SETENA), granting of environmental viability (resolution 2319-2006-SETENA), hydrogeological and geotechnical studies that ruled out aquifer contamination risk and confirmed soil suitability, and issuance of a health permit and construction permit. The Chamber concluded that, since the environmental administrative due process had been fulfilled, particularly the environmental impact assessment requirement of Article 17 of the Organic Environmental Law, there was no violation of Article 50 of the Constitution.La Sala Constitucional analizó el recurso de amparo presentado por la presunta lesión al derecho a un ambiente sano derivada de la construcción del relleno sanitario "Parque de Tecnología Ambiental Aczarri" en Aserrí. El recurrente alegó que el terreno no era apto. La Sala examinó el expediente administrativo y constató que, antes de aprobar el proyecto, las autoridades recurridas (SETENA, Ministerio de Salud y Municipalidad de Aserrí) exigieron y verificaron el cumplimiento de todos los requisitos legales. Entre estos, la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (resolución 1997-2006-SETENA), el otorgamiento de la viabilidad ambiental (resolución 2319-2006-SETENA), los estudios hidrogeológicos y geotécnicos que descartaban riesgo de contaminación de acuíferos y confirmaban la aptitud del suelo, y el visado sanitario y permiso de construcción. La Sala concluyó que, al haberse cumplido el debido proceso administrativo ambiental, especialmente el requisito de evaluación de impacto ambiental del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, no existía lesión al artículo 50 constitucional.

Key excerptExtracto clave

III.- After analyzing the evidentiary elements provided, this Court rules out the violation of Article 50 of the Political Constitution. […] From the foregoing, the Chamber concludes that prior to the approval of the construction of the cited project, the respondent authorities demanded compliance with the legally established requirements, among them, the provisions of Article 17 of the Organic Environmental Law, which states: 'Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat created in this law. Its prior approval by this body shall be an indispensable requirement to initiate activities, works, or projects. Laws and regulations shall indicate which activities, works, or projects require the environmental impact assessment.' Furthermore, it is verified that the studies conducted to determine the project's optimization are consistent in establishing that there is no risk of aquifer contamination and that the geotechnical conditions are suitable for installing a landfill. Thus, the Chamber rejects that the location of the 'Parque de Tecnología Ambiental Aczarri' in San Miguel-El Huaso de Aserrí violates the rights to a healthy and ecologically balanced environment. Consequently, the proper course is to deny the petition.III.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al artículo 50 de la Constitución Política. […] De lo expuesto, la Sala concluye que previo a la aprobación de la construcción del proyecto de cita, se exigió por parte de las autoridades recurridas el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, entre ellos, lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, mismo que reza: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”. Por otra parte se verifica que los estudios realizados para determinar la optimización del proyecto son consecuentes en establecer que no existe riesgo de contaminación de acuíferos y que las condiciones geotécnicas son aptas para instalar un relleno sanitario. De ahí que, la Sala rechaza que la ubicación del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri" en San Miguel-El Huaso de Aserrí lesione los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De lo expuesto, la Sala concluye que previo a la aprobación de la construcción del proyecto de cita, se exigió por parte de las autoridades recurridas el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, entre ellos, lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente."

    "From the foregoing, the Chamber concludes that prior to the approval of the construction of the cited project, the respondent authorities demanded compliance with the legally established requirements, among them, the provisions of Article 17 of the Organic Environmental Law."

    Considerando III

  • "De lo expuesto, la Sala concluye que previo a la aprobación de la construcción del proyecto de cita, se exigió por parte de las autoridades recurridas el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, entre ellos, lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente."

    Considerando III

  • "Por otra parte se verifica que los estudios realizados para determinar la optimización del proyecto son consecuentes en establecer que no existe riesgo de contaminación de acuíferos y que las condiciones geotécnicas son aptas para instalar un relleno sanitario."

    "Furthermore, it is verified that the studies conducted to determine the project's optimization are consistent in establishing that there is no risk of aquifer contamination and that the geotechnical conditions are suitable for installing a landfill."

    Considerando III

  • "Por otra parte se verifica que los estudios realizados para determinar la optimización del proyecto son consecuentes en establecer que no existe riesgo de contaminación de acuíferos y que las condiciones geotécnicas son aptas para instalar un relleno sanitario."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

“…II.- Subject matter of the action: The petitioner alleges that the land designated for the installation of the “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri” sanitary landfill (relleno sanitario) in San Miguel-El Huaso de Aserrí is unsuitable and that its establishment therefore infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment.

III.After analyzing the evidence submitted, this Court finds no violation of Article 50 of the Political Constitution. The report submitted by the representative of the respondent authority—which is deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for the resolution of the matter duly establish that, by means of note 2002-33 of five April two thousand two, RyG Ingeniería formally requested the División de Protección al Ambiente Humano to issue a siting permit (permiso de ubicación) for a sanitary landfill project in the locality of Aczerrí. That the Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, by official letter UTE-208-03, PCU-192-03 of three April two thousand three, granted final siting approval (visto bueno de ubicación final) for the Aserrí sanitary landfill.

That, by resolution 1997-2006 of one November two thousand six, the Secretaría Técnica Ambiental approved the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). That, by official letter UPAH-RCS-1541-2006 of three November two thousand six, the Ministerio de Salud approved the location of the leachate treatment system (sistema de tratamiento de lixiviados). That, by resolution 2319-2006 of thirty November two thousand six, the Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental granted environmental viability (viabilidad ambiental). That document provides as follows: First: To approve the Environmental Impact Study and its annex submitted for assessment by the developer; Second: The Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), the deposit of the guarantee amount in the sum of sixty-seven million colones, the appointment of the Environmental Manager (Regente Ambiental), and the Environmental Logbook (Bitácora Ambiental) for the project are approved, thereby opening the Environmental Management (Gestión Ambiental) stage, which is being monitored by the Secretaría.

That, according to the report submitted by the Secretaría Técnica Ambiental, the site meets the suitability requirements for the installation of a sanitary landfill and those prescribed by the Ley Orgánica del Ambiente. That, by resolution UPC- PCU-532-06 of five December two thousand six, the Ministerio de Salud granted sanitary approval (visado sanitario) to the project. That the technical documents submitted for processing and approval include the hydrogeological study (estudio hidrogeológico) prepared by Hidroconsultores Aragonés y Compañía, whose conclusions state: “The hydrogeology section mentions that the main aquifers (acuíferos) of the Valle Central, the Colima aquifers, are not located beneath the area; accordingly, they are not at risk of contamination. The results confirm that the Colima and Barva aquifers do not in fact exist beneath the area and therefore face no risk of contamination from the installation of the project.” The geotechnical study (estudio geotécnico) by Imsuma S.A. was also submitted and states: “In summary, the geotechnical conditions at this site are considered suitable for the installation of a sanitary landfill, since the materials are stable, have high load-bearing capacity, are not highly deformable, and have low permeability, with no major aquifers that could be placed at risk.” That, on eight January two thousand seven, the Municipalidad de Aserrí granted construction permit 0001-07 to Berthier EBI de Costa Rica for the construction of the Parque Tecnológico Ambiental, approved by agreement 03-34, third article, issued by the Consejo de Aserrí at Ordinary Session number 34 of twenty-seven December two thousand six, registered survey plan (plano catastrado) SJ-249003-95, real-property folio (folio real) 1134368-000, located in El Huazo, Salitrillos Aserrí.

Based on the foregoing, the Chamber concludes that, before approving the construction of the project in question, the respondent authorities required compliance with the legally established requirements, including the provisions of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, which reads: “Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created by this law. Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects shall require an environmental impact assessment.” It is further verified that the studies conducted to determine the project’s optimization consistently establish that there is no risk of aquifer contamination and that the geotechnical conditions are suitable for installing a sanitary landfill.

Accordingly, the Chamber rejects the claim that the location of the Parque de Tecnología Ambiental Aczarri” in San Miguel-El Huaso de Aserrí infringes the rights to a healthy and ecologically balanced environment. Consequently, the appropriate disposition is to deny the action.”

“…II.- Objeto del recurso: Acusa el accionante que el terreno dispuesto para la instalación del relleno sanitario "Parque de Tecnología Ambiental Aczarri" en San Miguel-El Huaso de Aserrí no es apto, por lo que su instauración lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

III.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que mediante nota 2002-33 del cinco de abril del dos mil dos la empresa RyG Ingeniería solicita formalmente a la División de Protección al Ambiente Humano permiso de ubicación para un proyecto de relleno sanitario en la localidad de Aczerrí. Que la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud mediante oficio UTE-208-03, PCU-192-03 del tres de abril del dos mil tres otorga visto bueno de ubicación final del relleno sanitario de Aserrí. Que por resolución 1997-2006 del primero de noviembre del dos mil seis la Secretaría Técnica Ambiental aprueba el Estudio de Impacto Ambiental.

Que mediante oficio UPAH-RCS-1541-2006 del tres de noviembre del dos mil seis el Ministerio de Salud aprueba la ubicación del sistema de tratamiento de lixiviados. Que por resolución 2319-2006 del treinta de noviembre del dos mil seis, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental, otorga la viabilidad ambiental. En ese documento se acuerda: Primero: Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo sometido a evaluación por el desarrollador, Segundo: Se aprueba la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el depósito del monto de garantía por la suma de sesenta y siete millones de colones, el nombramiento del Regente Ambiental, y la Bitácora Ambiental al proyectos, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental, misma que esta siendo monitoreada por parte de la Secretaría. Que de conformidad con el informe rendido por la Secretaría Técnica Ambiental el sitio reúne las condiciones de aptitud requeridas para la instalación de un relleno sanitario y la Ley Orgánica del Ambiente.

Que el Ministerio de Salud por resolución UPC- PCU-532-06 del cinco de diciembre del dos mil seis otorgó visado sanitario al proyecto. Que dentro de los documentos técnicos aportados para el trámite y aprobación se encuentra el estudio hidrogeológico elaborado por la empresa Hidroconsultores Aragonés y Compañía, que indica como conclusiones: “en el apartado hidrogeología se menciona que los principales acuíferos del Valle Central, los Colima no se localizan en el subsuelo del área, por lo anterior no corren riesgo de contaminación. Con los resultados se comprueba que efectivamente en el subsuelo del área no existen los acuíferos de Colima y Barva, por ello no corren ningún riesgo de contaminación por la instalación del proyecto”. Asimismo se aportó el estudio geotécnico de la empresa Imsuma S.A., que indica: “en resumen, se considera que las condiciones geotécnicas de este sitio son adecuadas para instalar un relleno sanitario, pues se tratan de materiales estables, de alta capacidad de soporte, poco deformables y de una permeabilidad reducida y sin acuíferos muy importante que pudieran ponerse en riesgo.”.

Que la Municipalidad de Aserrí otorgó el permiso de construcción 0001-07 a la empresa Berthier EBI de Costa Rica, el ocho de enero del dos mil siete, para que se construya el Parque Tecnológico Ambiental, aprobado mediante acuerdo 03-34, artículo tercero emitido por el Consejo de Aserrí en la Sesión Ordinaria número 34 del veintisiete de diciembre del dos mil seis, plano catastrado SJ-249003-95, folio real 1134368-000, ubicada en El Huazo, Salitrillos Aserrí. De lo expuesto, la Sala concluye que previo a la aprobación de la construcción del proyecto de cita, se exigió por parte de las autoridades recurridas el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, entre ellos, lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, mismo que reza: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley.

Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”. Por otra parte se verifica que los estudios realizados para determinar la optimización del proyecto son consecuentes en establecer que no existe riesgo de contaminación de acuíferos y que las condiciones geotécnicas son aptas para instalar un relleno sanitario. De ahí que, la Sala rechaza que la ubicación del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri" en San Miguel-El Huaso de Aserrí lesione los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.”

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        This document cites

        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution
        • Ley 7135 Constitutional Jurisdiction Law
        • Ley 7554 Organic Environmental Law

        Este documento cita

        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política
        • Ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional
        • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente

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