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Res. 00026-2020 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 2020

Conassif's regulatory power to cap pension fund management feesPotestad reglamentaria del Conassif para fijar tope a comisiones de pensiones

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The appeal is denied and the validity of Article 37 of the regulation, which imposes a cap on pension fund management fees, is upheld, since sufficient legal authorization exists and the principle of legal reservation is not violated.Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la validez del artículo 37 del reglamento que impone un tope a las comisiones de administración de los fondos de pensiones, al existir habilitación legal suficiente y no violarse el principio de reserva de ley.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court resolves an appeal in an administrative litigation brought by a pension fund operator challenging the cap on management fees established in Article 37 of the Regulation on the Opening and Operation of Authorized Entities. The plaintiff claims a violation of the principle of legal reservation, arguing that setting such a limit can only be regulated directly by the Legislative Assembly and not through a regulation issued by the National Council for Supervision of the Financial System (Conassif) under the direction of the Superintendency of Pensions (Supen). The Chamber rejects the claim, holding that Articles 49(d) of the Worker Protection Law and 171 of the Securities Market Regulatory Law expressly empower Supen to set fee caps. It finds sufficient legal authorization, therefore no breach of the principle of legal reservation. The Chamber emphasizes that the managed funds constitute workers' patrimony, a fundamental right, justifying the specialized technical body's intervention to prevent operators from freely setting such fees. It upholds the validity of the challenged regulatory provision and declares the appeal without merit.La Sala Primera de la Corte resuelve un recurso de apelación en un proceso contencioso administrativo promovido por una operadora de pensiones que impugna el tope a las comisiones de administración establecido en el artículo 37 del Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas. La parte actora alega violación al principio de reserva de ley, al considerar que la imposición de dicho límite es una materia que solo puede ser regulada directamente por la Asamblea Legislativa, y no mediante un reglamento dictado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) con dirección de la Superintendencia de Pensiones (Supen). La Sala rechaza la pretensión al determinar que los artículos 49.d de la Ley de Protección al Trabajador y 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores facultan expresamente a la Supen para fijar los topes de las comisiones. Concluye que existe una habilitación legal suficiente, por lo que no se contraviene el principio de reserva de ley. Subraya que los fondos administrados constituyen patrimonio del trabajador, un derecho fundamental, justificando la intervención del órgano técnico especializado para evitar que las operadoras fijen libremente dichas comisiones. Confirma la validez de la norma reglamentaria impugnada y declara sin lugar el recurso.

Key excerptExtracto clave

The legislator established in Articles 49(d) of the Worker Protection Law and 171 of the Securities Market Regulatory Law that Supen shall determine the cap on the charging of fees, in order to protect or safeguard the worker's patrimony, money that comes from their salary and is the fruit of their labor effort, which is a fundamental right. Therefore, the imposition of the cap on fees is provided for by legal imperative; it does not contravene the principle of legal reservation, since the legislator expressly delegated the exercise of regulatory power to Conassif, the management of the supervisory and regulatory bodies of the national financial supervision system. Since it is the workers' money, delivered by legal mandate, the quota or fee that the pension operator receives for its administration cannot be left to its free decision.El legislador estableció en los preceptos 49.d de la LPT y 171 de la LRMV, que sea la Supen quien determine el tope para el cobro de las comisiones, a fin de proteger o resguardar el patrimonio del trabajador, dinero que proviene de su salario y fruto de su esfuerzo laboral, lo cual es un derecho fundamental. Por ende, la imposición del tope a las comisiones está previsto por imperativo legal; no contraviene el principio de reserva de ley, pues expresamente el legislador delegó el ejercicio de la potestad reglamentaria en el Conassif, la gestión de los órganos de fiscalización y regulación del sistema financiero nacional de supervisión. Al ser el dinero de los trabajadores, que se entrega por imperativo legal, la cuota o comisión que reciba la operadora de pensiones por su administración, no puede quedar a su libre decisión.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Al ser el dinero de los trabajadores, que se entrega por imperativo legal, la cuota o comisión que reciba la operadora de pensiones por su administración, no puede quedar a su libre decisión."

    "Since it is the workers' money, delivered by legal mandate, the quota or fee that the pension operator receives for its administration cannot be left to its free decision."

    Considerando único

  • "Al ser el dinero de los trabajadores, que se entrega por imperativo legal, la cuota o comisión que reciba la operadora de pensiones por su administración, no puede quedar a su libre decisión."

    Considerando único

  • "El legislador fue visionario con esta normativa, pues delegó en el órgano técnico especializado, la determinación de tales parámetros, pues tuvo en cuenta que de por medio se encuentra un derecho fundamental del trabajador relativo a su patrimonio."

    "The legislator was visionary with this legislation, delegating to the specialized technical body the determination of such parameters, considering that a fundamental right of the worker regarding their patrimony is at stake."

    Considerando único

  • "El legislador fue visionario con esta normativa, pues delegó en el órgano técnico especializado, la determinación de tales parámetros, pues tuvo en cuenta que de por medio se encuentra un derecho fundamental del trabajador relativo a su patrimonio."

    Considerando único

Full documentDocumento completo

Regarding the regulatory authority (potestad reglamentaria) of the Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) and the Superintendencia de Pensiones (Supen), see rulings 9236-1999 of the Sala Constitucional and 1000-2010 of the Sala Primera. Articles 2, 30, and 49 of the Ley de Protección al Trabajador (LPT), 35 of the Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, and 171 of the Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV) provide the legal basis for Conassif, under the direction of Supen, to issue the Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario; whose article 37 establishes the rules that pension operators (operadoras de pensiones) must apply to determine the amount of the administration fee (comisión por administración) they will charge their members. The legislator established in provisions 49.d of the LPT and 171 of the LRMV that it is Supen who shall determine the cap (tope) for charging fees (comisiones), in order to protect or safeguard the worker's assets, money that comes from their salary and is the fruit of their labor, which is a fundamental right. Therefore, the imposition of the cap on fees is provided for by legal mandate; it does not contravene the principle of legal reserve (principio de reserva de ley), because the legislator expressly delegated the exercise of regulatory authority to Conassif, the management of the supervisory and regulatory bodies of the national financial supervision system. Since it is the workers' money, which is delivered by legal mandate, the quota or fee received by the pension operator for its administration cannot be left to its free decision. The legislator was visionary with this regulation, delegating the determination of such parameters to the specialized technical body, taking into account that a fundamental right of the worker relating to their assets is at stake (voto 26-F-2020).

Sobre la potestad reglamentaria del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y la Superintendencia de Pensiones (Supen), consúltese los fallos 9236-1999 de la Sala Constitucional y 1000-2010 de la Sala Primera. Los artículos 2, 30 y 49 de la Ley de Protección al Trabajador (LPT), 35 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias y 171 Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV) dan la base legal para que el Conassif, con la dirección de la Supen, dicten el Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario; cuyo artículo 37 establece las reglas que las operadoras de pensiones deben aplicar, para establecer el monto de la comisión por administración que van a cobrar a sus afiliados. El legislador estableció en los preceptos 49.d de la LPT y 171 de la LRMV, que sea la Supen quien determine el tope para el cobro de las comisiones, a fin de proteger o resguardar el patrimonio del trabajador, dinero que proviene de su salario y fruto de su esfuerzo laboral, lo cual es un derecho fundamental. Por ende, la imposición del tope a las comisiones está previsto por imperativo legal; no contraviene el principio de reserva de ley, pues expresamente el legislador delegó el ejercicio de la potestad reglamentaria en el Conassif, la gestión de los órganos de fiscalización y regulación del sistema financiero nacional de supervisión. Al ser el dinero de los trabajadores, que se entrega por imperativo legal, la cuota o comisión que reciba la operadora de pensiones por su administración, no puede quedar a su libre decisión. El legislador fue visionario con esta normativa, pues delegó en el órgano técnico especializado, la determinación de tales parámetros, pues tuvo en cuenta que de por medio se encuentra un derecho fundamental del trabajador relativo a su patrimonio (voto 26-F-2020).

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