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Ley 6867 · 25/04/1983
OutcomeResultado
The law establishes the general regime for the protection of industrial property in respect of inventions, industrial designs, and utility models, including provisions on patentability, procedures, compulsory licenses, and exclusions on environmental and ordre public grounds.La ley establece el régimen general de protección de la propiedad industrial en materia de invenciones, diseños industriales y modelos de utilidad, incluyendo disposiciones sobre patentabilidad, procedimientos, licencias obligatorias y exclusiones por motivos ambientales y de orden público.
SummaryResumen
This law establishes the legal framework for the protection of inventions, industrial designs, and utility models in Costa Rica. It defines patentable subject matter, the requirements of novelty, inventive step, and industrial applicability, and lists exclusions from patentability, including inventions whose commercial exploitation must be prevented to avoid serious environmental harm. It governs the application procedure, formal and substantive examination, opposition, grant, term (20 years), and grounds for invalidity and lapse of patents. It also provides for compulsory licenses in cases of public interest, public health, non-working, or anti-competitive practices, and empowers the Executive Branch to grant public interest licenses by decree. Industrial designs (up to 10 years) and utility models are also protected, and official fees are set.Esta ley establece el régimen jurídico para la protección de invenciones, dibujos y modelos industriales, y modelos de utilidad en Costa Rica. Define qué constituye una invención patentable, los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial, así como las exclusiones de patentabilidad, incluyendo aquellas invenciones cuya explotación comercial deba impedirse para evitar daños graves al ambiente. Regula el procedimiento de solicitud, examen de forma y fondo, oposición, otorgamiento, duración (20 años), y las causales de nulidad y caducidad de las patentes. Asimismo, establece el régimen de licencias obligatorias en casos de interés público, salud pública, falta de explotación o prácticas anticompetitivas, y faculta al Poder Ejecutivo para otorgar licencias por utilidad pública mediante decreto. También protege los dibujos y modelos industriales (hasta 10 años) y los modelos de utilidad, y fija las tasas correspondientes.
Key excerptExtracto clave
Article 1.- Inventions. 4.- The following are excluded from patentability: a) Inventions whose commercial exploitation must be objectively and necessarily prevented to protect public order, morality, health or life of persons or animals, or to preserve plants or avoid serious harm to the environment.Artículo 1º.- Invenciones. 4.- Se excluyen de la patentabilidad: a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente.
Pull quotesCitas destacadas
"No se considerarán invenciones: ... las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente."
"The following shall not be considered inventions: ... inventions whose commercial exploitation must be objectively and necessarily prevented to protect public order, morality, health or life of persons or animals, or to preserve plants or avoid serious harm to the environment."
Artículo 1, inciso 4.a
"No se considerarán invenciones: ... las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente."
Artículo 1, inciso 4.a
"Las licencias obligatorias facultan a un tercero a utilizar o explotar una invención patentada sin la autorización de su titular o licenciatario."
"Compulsory licenses empower a third party to use or exploit a patented invention without the authorization of its holder or licensee."
Artículo 19
"Las licencias obligatorias facultan a un tercero a utilizar o explotar una invención patentada sin la autorización de su titular o licenciatario."
Artículo 19
"Cuando lo exijan razones calificadas y debidamente motivadas de extrema urgencia o emergencia nacional u otras razones de interés público o utilidad pública, incluyendo razones de seguridad nacional."
"When duly substantiated reasons of extreme urgency or national emergency, or other reasons of public interest or public utility, including reasons of national security, so require."
Artículo 19, inciso 1
"Cuando lo exijan razones calificadas y debidamente motivadas de extrema urgencia o emergencia nacional u otras razones de interés público o utilidad pública, incluyendo razones de seguridad nacional."
Artículo 19, inciso 1
Full documentDocumento completo
the entire text - Full Text of Law 6867 Law on Patents of Invention, Industrial Drawings and Models, and Utility Models Full Text acta: B96FA 1 No. 6867 THE LEGISLATIVE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA,
Law on Patents of Invention, Industrial Drawings and Models and Utility Models
Inventions
DECREES:
CHAPTER I
It may be a product, a machine, a tool, or a manufacturing process and shall be protected by the invention patent.
(Thus amended the previous subsection by
(Thus amended the previous subsection by Article 2, section a) of Ley 8632 of March 28, 2008)
(Thus amended by Article 2 of Ley 7979 of January 6, 2000)
7979 of January 6, 2000).
The state of the art shall comprise everything disclosed or made accessible to the public anywhere in the world and by any means, before the filing date of the patent application in Costa Rica or, where applicable, before the applicable priority date.
The content of another patent application pending before the same Industrial Property Registry (Registro de la Propiedad Industrial), whose filing date or, where applicable, priority, is earlier than that of the application under consideration, shall also be included in the state of the art; but only to the extent that this content is included in the earlier-filed application when it is published. The state of the art shall not comprise what was disclosed within the year prior to the filing date of the application in Costa Rica or, where applicable, within the year prior to the applicable priority, provided that such disclosure results, directly or indirectly, from acts performed by the inventor himself or his successor in title or from the breach of a contract or an unlawful act committed against any of them.
(Thus amended the previous subsection 3) by Article 2 of Ley No. 7979 of January 6, 2000)
(Thus amended the previous subsection by
8632 of March 28, 2008)
(Thus amended the previous subsection by Article 2, section b) of Ley No. 8632 of March 28, 2008)
(Thus amended the previous subsection by Article 2 of Ley No. 7979 of January 6, 2000)
Transfer and license.
The first applicant in the country of origin of the invention is presumed to be the inventor.
When the invention has an economic value substantially greater than that foreseen by the parties, at least one-third of the value shall belong to the inventor. If the inventor deems that percentage insufficient, he shall have the right to request the respective determination through judicial channels, the amount of which shall never be less than the indicated third.
One-third of the income he obtains from this concept shall be paid to the employer.
The inventor shall be mentioned as such in the patent, unless by a written declaration addressed to the Industrial Property Registry (Registro de la propiedad Industrial), he indicates that he does not wish to be. Any promise or commitment by the inventor that obliges him to make such a declaration shall have no legal value.
Proof of having paid the filing fee established in the regulations of this law shall also be attached.
(Thus amended the previous subsection by Article 2, section c) of Ley No. 8632 of March 28, 2008)
If the applicant is not the inventor, the application must be accompanied by a declaration justifying the applicant's right to the patent.
(Thus amended the previous subsection by Article 2, section c) of Ley No. 8632 of March 28, 2008)
The other claims (reivindicaciones) shall be subordinated to the first and may refer to particular ways of applying the invention. The description and the drawings may be used to interpret the claims (reivindicaciones), which must be clear and concise, and fully supported by the description.
The summary shall allow understanding of the technological problem and the essential elements of the solution provided by the invention, as well as its main use. The regulations shall specify the other requirements of the summary.
8632 of March 28, 2008)
(Thus added the previous subsection by
8632 of March 28, 2008)
The application may only refer to one invention or to a group of inventions linked to each other in such a way that they form a single general inventive concept.
(Thus amended the previous subsection by Article 2, section f) of Ley No. 8632 of March 28, 2008)
Each divisional application shall benefit from the filing date of the initial application.
If the applicant does not make the correction within said period, the Registry shall consider the application abandoned." (Thus amended by Article 2, section g) of Ley No. 8632 of March 28, 2008)
The file of an application may not be consulted before the publication of the application, except with the written consent of the applicant.
Damages may be claimed against any person who the period between the date of publication of the notice of the application and the date of grant of the patent. This compensation shall be subject to the grant of the patent and shall only proceed with respect to the claims (reivindicaciones) that would have been included in the patent.
The opposition must be duly substantiated, accompanied by the pertinent evidence or an offer thereof, and proof of payment of the opposition fee. The submission of evidence or evidence for better provision must be made within the two months following the filing of the opposition, under penalty of being deemed unevacuable (inevacuabilidad).
(Thus amended the previous subsection by
8632 of March 28, 2008)
After this period has elapsed, the examination provided for in Article 13 shall proceed.
Likewise, the Registry may request the opinion of official, higher education, scientific, technological, or professional centers, national or foreign, or, failing that, of independent experts in the matter, regarding the novelty, the inventive step (nivel inventivo), and the industrial application of the invention. In all cases, the designated examiner must be independent, honest, and have no conflict of interest; they must also maintain the confidentiality of the information under examination. The referred centers that are dependent on or financed by the State, and professional associations (colegios profesionales), shall be obligated to provide the required advice. Those who sign reports shall be responsible for their issuance, where applicable, in accordance with the provisions of Article 199 of the General Law of Public Administration (Ley general de la Administración Pública).
The reports submitted by the centers, the entities, or the experts consulted must be sent within the period established by the Industrial Property Registry (Registro de la Propiedad Industrial), according to the complexity of the matter, and shall contain a detailed substantiation of their conclusions; their cost, set in accordance with the Regulations, shall be borne by the applicant.
(Thus amended the previous subsection 2) by Article 2, section i) of Ley No. 8632 of March 28, 2008)
The denial shall be substantiated and shall be notified by the Registry to the applicant.
(Thus amended the previous subsection by
8632 of March 28, 2008)
In any case, the expiration date of the patent abroad must be proven in documentary form.
ch) Information about litigation or claims known to him regarding his invention or that are related to the same.
(Repealed the 2nd paragraph and last sentence of literal ch) of paragraph 3, of this article by Article 4 of Ley No. 7979 of January 6, 2000)
In duly justified cases, the applicant may request an extension of the period to submit the corresponding information or documentation.
Limitations.
Likewise, the patent shall confer on its holder the following exclusive rights:
This right may only be assigned or transferred with the company or the establishment in which such production or use is being carried out or is planned to be carried out.
(Thus added the previous subsection by
8632 of March 28, 2008)
(Thus amended by Article 2 of Ley No. 7979 of January 6, 2000)
(Thus amended the previous subsection by Article 8 of Ley No. 8686 of November 21, 2008)
Said request must be made in writing, within the three (3) months following the grant of the patent.
(Thus amended the previous subsection by Article 8 of Ley No. 8686 of November 21, 2008)
However, the periods of time attributable to actions of the applicant shall not be included in the determination of delays. Notwithstanding the above, the total compensation of the patent term shall never exceed eighteen months.
Said request must be made in writing, within the three (3) months following the approval of the sanitary registration for the first commercialization of the pharmaceutical product in the country.
(Thus amended the previous subsection by Article 8 of Ley No. 8686 of November 21, 2008)
(Thus amended by Article 2, section k) of Ley No. 8632 of March 28, 2008)
1- The grant of a patent entails the obligation to exploit it in Costa Rica, in a permanent and stable manner, so that the market is supplied conveniently and reasonably within a period of three years, counted from the grant of the patent, or four years, counted from the filing of the patent application, whichever is the longer period. Nor may the exploitation be interrupted for more than one year.
2- For the purposes of the preceding paragraph of this article, forms of exploitation shall be deemed to include, among others, local production and the lawful importation of products.
3- Once the time limits referred to in paragraph 1 of this article have expired, any person may request the grant of a compulsory license for lack of exploitation during the following year. In the event that the grant of the compulsory license is not sufficient to remedy the failure to use the patent, expiration (caducidad) of the patent shall be declared. No action for expiration (caducidad) or revocation of a patent may be initiated before the expiration of a period of two years, counted from the grant of the first compulsory license.
(As amended by Article 1° of Law No. 10511 of September 4, 2024)
Compulsory licenses empower a third party to use or exploit a patented invention without the authorization of its owner or licensee. Non-exclusive compulsory licenses shall be granted in any of the following cases:
1- When required for duly qualified and reasoned reasons of extreme urgency or national emergency, or other reasons of public interest or public utility, including reasons of national security.
2- When there are public health reasons that require it, for example, to ensure the availability of essential medicines for the population or when required by the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social, CCSS), by means of a duly reasoned request, to supply the population with goods and services necessary to guarantee their right to public health and social security.
3- When the patent is not exploited or is insufficiently exploited in the country, as provided in Article 18 of this law.
4- To remedy anti-competitive practices, when the Commission for the Promotion of Competition (Comisión para Promover la Competencia, Coprocom) determines that the patent owner or licensee has engaged in such practices. For these purposes, anti-competitive practices shall be deemed to include, among others, the following:
5- In the case of dependent patents, if the invention claimed in a patent cannot be exploited industrially in the country without infringing an earlier patent, or when the exploitation or efficient exploitation of any other patented invention is prevented, or unjustifiably compromised without infringement of another patent, and the owner of that patent has refused to grant a voluntary license under reasonable commercial terms and conditions, a compulsory license shall be granted, at the request of the owner of the second patent, its licensee, or the beneficiary of a compulsory license over the later patent, subject to the following conditions:
(As amended by Article 1° of Law No. 10511 of September 4, 2024)
1- Compulsory licenses may be granted to produce in the country or to import the patented product or a product obtained directly by a patented process. Such licenses shall extend to the patents relating to the components and processes that allow the exploitation of the invention. The use of compulsory licenses shall be primarily for supplying the domestic market, except in the cases of licenses for anti-competitive practices, as provided in paragraph 4) of Article 19 of this law.
2- A compulsory license shall be granted when the applicant has sufficient capacity to exploit the patented invention and, except for the cases provided in paragraphs 1), 2), and 4) of Article 19, if they have attempted to obtain the authorization of the rights owner under reasonable commercial terms and conditions, and if these attempts have not been successful within the following terms:
3- The owner or licensee of a patented invention subject to a compulsory license shall have the right to receive remuneration from the holder of said license, unless the compulsory license was granted to remedy anti-competitive practices, in which case the remuneration may be reduced, limited, or excluded entirely, as resolved by the Commission for the Promotion of Competition, in accordance with the provisions of paragraph 4) of Article 19 of this law. Likewise, when a compulsory license is exploited directly by the State or by a public entity, they shall compensate the patent owner, in accordance with the procedure established in Article 20 bis of this law.
The remuneration for a compulsory license shall be determined in the form of a percentage of net sales, taking into account the particular circumstances of each case, the value of the license in the relevant domestic market, and the average royalty rates usually paid in the sector or branch to which the invention belongs, as well as the humanitarian, public health, or non-commercial factors relevant to the granting of the license.
4- The license shall be granted for the remaining term of the patent, unless the public interest justifies a shorter period.
5- Compulsory licenses shall not be exclusive. Nor may they be assigned or transferred to third parties, not even in the form of a sublicense, except with a part of the same company or the business establishment that exploits that license.
6- Licensees shall be obligated to exploit the license within a period of one year from the date it is granted, and may not suspend exploitation for a longer period, under penalty of the granted license being revoked by operation of law.
(As amended by Article 1° of Law No. 10511 of September 4, 2024)
1- The Industrial Property Registry shall be the competent authority to process and resolve the granting of compulsory licenses in the cases provided for in paragraphs 3), 4), and 5) of Article 19 of this law. The procedure shall begin with the application of the interested party, who must provide the relevant evidence supporting their action. The Industrial Property Registry shall have a period of ninety calendar days, counted from the submission of the application with all the required documentation, to decide on the granting or not of a compulsory license, after a hearing of the parties. If granted, it shall determine the conditions under which it is granted, limiting the scope and duration to the authorized purposes, and the economic remuneration that the rights owner shall receive.
2- In the case of compulsory licenses for anti-competitive practices, the procedure shall be activated upon notification of the final resolution of the Commission for the Promotion of Competition regarding the existence of such practices and the need for compulsory licenses to remedy them, within thirty calendar days after the date on which it became firm in administrative proceedings.
In these cases, the technical opinion of the Commission for the Promotion of Competition shall be binding on the Industrial Property Registry. The determination of the need to grant a compulsory license does not exempt from the corresponding sanctions under the terms of the special procedure of Law 9736, Law for the Strengthening of Competition Authorities of Costa Rica, of September 5, 2019.
3- Compulsory licenses for reasons of public utility or to protect public health, in accordance with paragraphs 1) and 2) of Article 19 of this law, shall be granted by the Executive Branch, by means of a duly reasoned executive decree. These licenses may be granted at any time over a patented invention or one in the process of patenting, so that the invention is used or exploited directly by a public entity or by third parties authorized by the Executive Branch. The owner of the patent subject to the license shall be notified when reasonably possible. In the case of licenses to protect public health, the Costa Rican Social Security Fund (CCSS) shall be entitled to request the application of the compulsory license, and the technical opinion of the Ministry of Health must be obtained.
In the executive decree granting a compulsory license, the Executive Branch must define the terms and conditions of said license and shall determine, based on an appraisal or technical study and in accordance with the parameters established in numeral 20.3 of this law, the amount of compensation or economic remuneration that the patent owner or licensee shall receive.
4- If an appeal is filed against the decision granting the compulsory license, the claim shall not prevent exploitation by the licensee nor interrupt the ongoing deadlines. Nor shall it prevent the patent owner from receiving the royalties determined by the competent authority, for the undisputed portion. In the event that the patent owner or licensee disagrees with the amount of the economic remuneration for the compulsory license defined by the competent administrative authority, they may resort to the administrative litigation jurisdiction, to review the amount of said remuneration. However, this claim shall not suspend the compulsory license nor its use or exploitation by the respective licensee, who must pay the remuneration defined by the competent authority, without prejudice to subsequent adjustments or modifications that may be defined in the judicial route.
5- The grant and the conditions of compulsory licenses may be modified at any time by agreement of the parties, at the request of one of them, or ex officio by the competent authority, when justified by new facts and, in particular, when the patent owner grants a license to third parties under more favorable conditions than those established in the compulsory license.
Likewise, the authorization of compulsory licenses may be terminated, subject to the legitimate interests of those who have received the authorization, if the circumstances that gave rise to it have disappeared and are not likely to recur.
The competent authority shall examine, upon a substantiated request, whether such circumstances continue to exist; furthermore, it shall have the power to deny the revocation of the authorization if it is probable that the conditions that gave rise to that authorization will be repeated.
(Thus added by Article 2° of Law No. 10511 of September 4, 2024)
Whoever requests the invalidity (nulidad) of a patent may provide all evidence deemed pertinent.
(As amended the preceding paragraph by Article 2°, section ñ) of Law No. 8632 of March 28, 2008)
The Industrial Property Registry shall register and publish in the Official Gazette, the final resolutions concerning the grant of compulsory and public utility licenses, declarations of invalidity (nulidad), as well as the expiration (caducidad) of patents.
Any person may consult the files corresponding to the applications at the Industrial Property Registry. Likewise, any person may obtain copies of the files, upon prior payment of the corresponding fee.
The Industrial Property Registry shall organize a public information service regarding patents.
Industrial Drawings and Models, and Utility Models
CHAPTER II
A utility model shall be considered any new arrangement or form obtained or introduced in known tools, work instruments, or utensils, that allows for a better function or a special function for its use.
(As amended the preceding paragraph by Article 2° of Law No. 7979 of January 6, 2000)
(Thus added the preceding paragraph by Article 2° of Law No. 7979 of January 6, 2000)
Excluded Subject Matter
(As amended by Article 2° of Law No. 7979 of January 6, 2000)
Transfer and License. The right to obtain the registration of a drawing or model shall belong to its creator or creators.
In this regard, the provisions of Article 3° shall apply as appropriate.
(As amended by Article 2° of Law No. 7979 of January 6, 2000)
The first part of this law shall apply, as appropriate, to the protection of industrial drawings and models and utility models.
General Provisions
CHAPTER III
Applications for registration and actions exercised under this Law shall be deemed abandoned and shall expire (caducarán), by operation of law, if their course is not pursued within a period of three months, counted from the date of the last notification made to the interested parties.
(As amended by Article 2°, section o) of Law No. 8632 of March 28, 2008)
The fees relating to invention patents shall be as follows:
The fees applicable under this Law shall enter the budget of the Industrial Property Registry for its strengthening, and may be paid in their equivalent in colones, at the official exchange rate of the banking institution receiving the payment.
When the applications referred to in paragraphs a), b), c), and e) of this article are filed by individual inventors, by micro or small enterprises according to Law No. 8262, by public Higher Education institutions, or by scientific and technological research institutes of the Public Sector, they may pay only thirty percent (30%) of the rate established for the fee, as well as thirty percent (30%) of the rate established in paragraph f) for the annual fees during the term of the patent. To this end, they must attach to the application, in addition to the proof of payment, the following documents:
II.A copy of the identity card in the case of individuals, and a copy of the legal identification certificate in the case of legal entities.
To proceed with the registration of the transfer of rights to a third party that does not fall within one of the categories provided for in this provision, the latter must cover the remaining seventy percent (70%) of the current fee installments not initially covered by the transferor. Likewise, from said transfer, the transferee must cover the entirety of the annual fees established for the maintenance of their right.
(As amended by Article 2°, section o) of Law No. 8632 of March 28, 2008)
During the grace period, the patent shall maintain its full validity.
The entry shall indicate the amount paid, the annual period or periods to which the payment corresponds, and the date on which it was received.
(Thus added by Article 2°, section p) of Law No. 8632 of March 28, 2008)
When the applicant has their domicile or headquarters outside of Costa Rica, they must be represented by a lawyer domiciled in the country, with sufficient power.
To act on behalf of an individual or legal entity in any of the acts related to intellectual property, the authorization of the grantor, in an authenticated mandate, is required as a minimum formality; in any case, the registration of said mandate shall not be required.
When the power of attorney is granted abroad, it may be formalized in accordance with the domestic law of the country where it is granted, and must be authenticated.
Unless otherwise provided, any representative shall be understood to be sufficiently and fully authorized to perform all the acts that the laws authorize the owner of the corresponding intellectual or industrial property rights to perform, before any public authority, office, or registry, for the registration, recordation, transfer, license, and other applied acts, conservation, or defense of their rights, both in administrative and judicial proceedings, in all their instances and incidents.
(Thus added by Article 2°, section q) of Law No. 8632 of March 28, 2008)
The Industrial Property Registry shall maintain separate registries for patents, industrial drawings and models, and utility models. All registrations may be consulted in the Registry by any person, at no cost. Any person may request and obtain a copy of the entries and annotations of the registries, upon prior payment of the corresponding fee.
The Administrative Board of the National Registry (Junta Administrativa del Registro Nacional) shall create its own salary regime for the personnel appointed as institutional substantive examiners and shall be authorized to contract the required technical and professional personnel that meet the needs of the public service provided by the Industrial Property Registry. This personnel shall be paid with funds from the Administrative Board, for the period stipulated or indefinitely. The personnel contracted under this modality shall be excluded from the Civil Service Regime.
The Administrative Board of the National Registry shall create, by regulation, a special regime for the contracting of external personnel, in such a way as to guarantee the suitability, probity, and impartiality of their functions.
(By means of Article 73 of Law No. 8039 of October 12, 2000, this article was repealed. Subsequently, by Article 2, section r) of Law No. 8632 of March 28, 2008, it was added with its current text)
(Repealed by Article 73 of Law No. 8039 of October 12, 2000)
8039 of October 12, 2000)
Repeals.
40 of June 27, 1896, Articles 2° and 3° of Law No. 6219 of April 19, 1978, and any other provision contrary to it.
I.Applications that are being processed upon the entry into force of this law shall continue until their final resolution in accordance with the provisions of the laws repealed by this law.
II.Applications received upon the entry into force of this law shall be numbered following the existing numbering, and the entries of registrations shall proceed in the same manner.
III.The registration books shall continue in the same existing form and order, but the Registry shall provide itself with a new series of books intended for the registration of industrial models and drawings and utility models, with initial numbering solely for these registrations.
V.The decrease in production costs, caused by the entry into force of this law, must be passed on to the final good that reaches the consumer. The Consumer Ombudsman's Office (Procuraduría del Consumidor) is authorized to monitor the application of this transitory provision.
Presidency of the Republic.-San José, on the twenty-fifth day of the month of April, nineteen hundred and eighty-three.
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TRANSITORY PROVISIONS:
en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 6867 Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad Texto Completo acta: B96FA 1 N° 6867 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad
De las invenciones
DECRETA:
CAPITULO I
Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de invención.
3.- Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una ley especial.
4.- Se excluyen de la patentabilidad:
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008) d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean los procedimientos no biológicos ni microbiológicos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
1. Una invención es patentable si es nueva, si tienen nivel inventivo y si es susceptible de aplicación industrial.
2. (Derogado por el artículo 4 de la Ley N° 7979 de 6 de enero del 2000).
3. Una invención es nueva cuando no existe previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable.
También quedará comprendido en el estado de la técnica el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
(Así reformado el inciso 3) anterior por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000) 4. La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una patente, quedará comprendida en el estado de la técnica, excepto para el caso del solicitante de la patente, o cuando la solicitud en cuestión haya sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o cuando la publicación se haya hecho indebidamente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte b) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008) 5. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si para una persona de nivel medio versada en la materia correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica pertinente.
6. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando tenga una utilidad específica, substancial y creíble.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte b) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008) 7.Serán invenciones patentables todos los productos o procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la presente ley, sin discriminación por lugar de la invención, campo de tecnología o porque los productos sean importados o producidos en el país.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Transferencia y licencia.
1. El derecho de patente pertenecerá al inventor. Se presume inventor el primer solicitante en el país de origen del invento.
2. Si varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho de patente les pertenecerá en común, salvo pacto en contrario.
3. El derecho de patente podrá ser transferido por acto entre vivos o por la vía sucesoria.
4. Toda transferencia o licencia de la patente deberá ser registrada ante el Registro de la Propiedad Industrial, sin lo cual no tendrá efectos legales frente a terceros.
1. Cuando la invención sea realizada como producto de un contrato no laboral, cuyo objeto sea producirla, el derecho de patente corresponderá al mandatario, salvo pacto en contrario.
Cuando la invención tenga un valor económico sustancialmente mayor que el previsto por las partes, al menos la tercera parte del valor corresponderá al inventor. En caso de que éste estime insuficiente ese porcentaje, tendrá derecho a solicitar la fijación respectiva por la vía judicial, cuyo monto nunca será inferior al tercio indicado.
2. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo tenga como objeto la producción de determinadas invenciones, el derecho de patente de aquellas pertenecerá en común a las partes que hayan establecido la relación laboral, en forma irrenunciable.
3. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo no tenga como objeto la producción de invenciones, las que llegare a producir serán de su propiedad. Una tercera parte de los ingresos que obtenga por este concepto serán pagados al empleado.
4. En cualquier otro caso no contemplado siempre al empleado.
El inventor será mencionado como tal en la patente, a menos que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la propiedad Industrial, indique que no lo desea. Cualquier promesa o compromiso del inventor que lo obligue a efectuar tal declaración carecerá de valor legal.
1. La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, acompañada de una descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos que fuesen necesarios para comprender la invención, y de un resumen de estos documentos. Se acompañará también al comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida en el reglamento de esta ley.
2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá presentar la solicitud dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la primera solicitud que sirve de base para la reivindicación del derecho de prioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Convenio de París de 1967 para la Protección de la Propiedad Industrial.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte c) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008) 3. La solicitud contendrá el nombre y medio para recibir notificaciones, el cual podrá ser vía fax, telegrama, dirección electrónica o apartado registral, de conformidad con el Reglamento respectivo y demás datos prescritos en él relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede, y el título de la invención. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se justifique el derecho del solicitante a la patente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte c) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008) 4. La descripción deberá especificar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor manera que el solicitante conozca para ejecutar la invención, dando uno o más ejemplos concretos cuando fuere posible, e identificando, en su caso, aquel que daría los resultados más satisfactorios en su explotación industrial.
5. El texto de la primera reivindicación determinará el alcance de la protección. Las demás reivindicaciones se subordinarán a la primera y podrán referirse a formas particulares de aplicar la invención. La descripción y los dibujos podrán utilizarse para interpretar las reivindicaciones, las que deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas en la descripción.
6. El resumen comprenderá una síntesis de lo especificado en la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos que hubiere, y en su caso, incluirá la fórmula que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender el problema tecnológico y lo esencial de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma. El reglamento precisará los demás requisitos del resumen.
7. El resumen servirá exclusivamente para la información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.
9. Todas las solicitudes de patentes presentadas ante el Registro, serán clasificadas mediante el uso de la Clasificación Internacional de Patentes.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte e) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
La solicitud sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo general.
1. El solicitante podrá modificar su solicitud, e incluso podrá modificar las reivindicaciones; pero esto no podrá implicar una ampliación de la invención divulgada ni una expansión de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte f) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008) 2. El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más fracciones, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará con la fecha de presentación de la solicitud inicial.
3. El solicitante podrá retirar en cualquier momento su solicitud.
Si el solicitante no efectúa la corrección en el plazo dicho, el Registro tendrá por desistida la solicitud." (Así reformado por el artículo 2° aparte g) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial constate que se han cumplido todos los requisitos referidos en el artículo 9º, párrafo 1, lo notificará al solicitante para que compruebe, dentro del mes siguiente, el pago de la tasa de publicación de la solicitud.
2. Si en el plazo referido no se comprobara que el pago de la tasa de publicación fue hecho, la solicitud se tendrá por desistida.
3. La publicación de la solicitud se hará en el Diario Oficial, por tres días consecutivos, y por lo menos una vez en un medio de comunicación colectiva escrito de circulación nacional, y contendrá el nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede el título de la invención y el resumen, que indicará claramente lo que se desea patentar y su utilidad, así como cualquier otro dato que el reglamento prescriba.
4. Desde la fecha de la publicación del primer aviso, el expediente de la solicitud de patente quedará abierto al público para efectos de información.
El expediente de una solicitud no podrá consultarse antes de la publicación de la solicitud, salvo con el consentimiento escrito del solicitante.
Podrá reclamarse una indemnización por daños y perjuicios contra cualquier persona que el período comprendido entre la fecha de publicación del aviso de la solicitud y la fecha del otorgamiento de la patente. Esta indemnización quedará sujeta a la concesión de la patente y sólo procederá con respecto a las reivindicaciones que hubiesen quedado incluidas en la patente.
1. Cualquiera que estime que debe negarse la concesión de la patente, porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo prescritos en esta Ley, podrá interponer oposición en el plazo de tres meses, contado a partir de la tercera publicación de la solicitud en el diario oficial La Gaceta. La oposición deberá estar debidamente fundamentada, acompañada de las pruebas pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la tasa de oposición. La presentación de las pruebas o pruebas para mejor proveer, deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la oposición, so pena de su inevacuabilidad.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte h) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008) 2. En caso de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial la comunicará al solicitante, previniéndole que presente su respuesta dentro del mes siguiente. Transcurrido este plazo se procederá al examen previsto en el
3. Vencido el plazo sin que se hubiesen presentado oposiciones, se procederá al examen previsto en el
1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la invención es patentable, de conformidad con los artículos 1º y 2º, así como si la solicitud satisface el requisito de la unidad de la invención, según el artículo 7º, y si, en su caso, la modificación o la solicitud fraccionada están conformes con lo dispuesto en el
2. El Registro de la Propiedad Industrial contará con profesionales especializados para realizar el examen de fondo de las patentes, cuyo costo se regirá por las tarifas establecidas al efecto por la Junta Administrativa del Registro Nacional. Asimismo, el Registro podrá requerir la opinión de centros oficiales, de Educación Superior, científicos, tecnológicos o profesionales, nacionales o extranjeros o, en su defecto, de la aplicación industrial de la invención. En todos los casos, el examinador designado deberá ser independiente, probo y no tener conflicto de intereses; también deberá mantener la confidencialidad de la información bajo examen. Los centros referidos que sean dependientes o que estén financiados por el Estado, y los colegios profesionales, estarán obligados a prestar el asesoramiento requerido. Quienes suscriban informes responderán por su emisión, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley general de la Administración Pública.
Los informes presentados por los centros, las entidades o los expertos consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que fije el Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad del asunto, y contendrán una fundamentación detallada de sus conclusiones; su costo, fijado conforme con el Reglamento, correrá a cargo del solicitante.
(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo 2° aparte i) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008) 3. En caso de observarse que no se han cumplido las condiciones del párrafo 1º, el Registro de la Propiedad Industrial lo notificará al solicitante para que presente, dentro del mes siguiente, sus observaciones, y en su caso, corrija o complete la documentación aportada, o que modifique o divida la solicitud, con observación de lo prescrito en el
4. Si el solicitante no cumpliera con lo prevenido por el Registro, dentro del plazo prescrito, o si el Registro comprobara, que pese a la respuesta del solicitante, no se satisfacen las condiciones previstas en el párrafo 1, denegará la concesión de la patente. La denegatoria estará fundamentada y será notificada por el Registro al solicitante.
5. En la resolución de fondo se resolverá sobre las oposiciones presentadas.
6. El informe técnico a que se refiere el párrafo 2.- del presente artículo, deberá concluirse en un plazo improrrogable de dos años, el cual se computará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente. El examen de fondo deberá concluirse en el plazo de treinta meses, que se contará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte i) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
1. El solicitante o titular de una patente en Costa Rica deberá indicar la fecha y el número de toda solicitud de patente u otro título de protección que haya presentado, o del derecho que hubiese obtenido, ante una oficina de propiedad industrial en cualquier otro país o ante una oficina regional de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en Costa Rica.
2. Cuando el inventor extranjero no pudiere presentar el certificado de patente ofrecido en el país de origen, y pruebe en forma documentada que en ese país no existe registro de patentes para la clase de invento de que se trate, será válido un certificado de registro de patente de cualquier otro país en donde haya sido inscrito. En cualquier caso deberá probarse en forma documentada, la fecha de caducidad de la patente en el extranjero.
3. El solicitante o titular de una patente deberá proporcionar los siguientes documentos en relación con las solicitudes o títulos extranjeros:
ch) Información sobre litigios o reclamaciones que conozca sobre su invención o que estén relacionados con la misma.
(Derogado el 2° párrafo y última frase del literal ch) del párrafo 3°, del presente artículo por el artículo 4 de la Ley N° 7979 de 6 de enero del 2000) 4. El solicitante de una patente deberá asimismo proporcionar al Registro de la Propiedad Industrial, a petición de éste, copia de cualquier decisión definitiva que invalide la patente, u otro título de protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera a que se refiere el párrafo 1.
5. Los documentos proporcionados en virtud del presente artículo servirán para facilitar la evaluación de la novedad y del nivel inventivo de la invención reivindicada ante el Registro de la Propiedad Industrial.
6. Si el solicitante de una patente no cumpliere con proporcionar la información o la documentación solicitada dentro del plazo prescrito, se denegará la patente. En casos debidamente justificados, el solicitante podrá requerir una prórroga del plazo para presentar la información o la documentación correspondiente.
7. El solicitante de una patente podrá presentar observaciones y comentarios sobre la información y documentos que proporcione.
1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previsto por esta ley y su reglamento otorgará la patente.
2. El otorgamiento de la patente podrá limitarse a una o algunas de las reivindicaciones presentadas por el solicitante, en cuyo caso se denegará la patente para las reivindicaciones respecto a las cuales no se cumplan los requisitos de ley.
3. La resolución que otorgue o que deniegue en todo o en parte la patente deberá estar fundamentada.
4. Cuando la resolución sea favorable a la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la patente, entregará al solicitante un certificado del otorgamiento y un ejemplar de la patente; y publicará una reseña de la resolución en el Diario Oficial.
Limitaciones.
Asimismo, la patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:
3.- Los derechos conferidos por una patente no son oponibles a quienes, con anterioridad a la fecha de presentación o en su caso de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en el país produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención, tendrán derecho a continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se esté realizando o se tenga previsto realizar tal producción o uso.
4.- El Ministerio de Salud y otras autoridades competentes, deberán implementar medidas en su proceso de aprobación de comercialización de medicamentos, con el fin de evitar que cualquier persona distinta del titular de la patente, comercialice un producto cubierto por la patente que abarca el producto previamente aprobado, o bien, su uso aprobado durante la vigencia de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o la aprobación del titular de la patente.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte j) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Dicha solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes al otorgamiento de la patente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
3.- Al recibir esta solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial deberá compensar el plazo de la patente, en un día por cada día en que se excedan los periodos de tiempo referidos en el párrafo 2. Sin embargo, los períodos de tiempo imputables a acciones del solicitante no se incluirán en la determinación de los retrasos. No obstante lo anterior, la compensación total del plazo de la patente nunca podrá exceder de dieciocho meses.
4.- No obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1 anterior, para el caso de las patentes vigentes que cubran algún producto farmacéutico, cuando la aprobación del registro sanitario para la primera comercialización de dicho producto farmacéutico en el país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de tres (3) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud del registro sanitario del producto farmacéutico en el país, el titular de la patente tendrá derecho a solicitar, al Registro de la Propiedad Industrial , una compensación en la vigencia del plazo de la patente. Dicha solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación del registro sanitario para la primera comercialización del producto farmacéutico en el país.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
5.- Al recibir esta solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial deberá compensar el plazo de la patente, en un día por cada día en que se exceda el período de tiempo referido en el párrafo 4.-, siempre que el plazo restante de la vigencia de la patente no exceda de doce años. No obstante lo anterior, la compensación total del plazo de la patente, nunca podrá exceder de dieciocho meses.
(Así reformado por el artículo 2° aparte k) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
1- La concesión de una patente conlleva la obligación de explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable, de modo que el mercado sea abastecido conveniente y razonablemente dentro del plazo de tres años, contado a partir de la concesión de la patente o de cuatro años, contados a partir de la solicitud de la patente, según sea el plazo más largo. Tampoco podrá interrumpirse la explotación por más de un año.
2- Para efectos del inciso anterior del presente artículo, se considerarán formas de explotación, entre otras, la producción local y la importación lícita de productos .
3- Vencidos los plazos a que se refiere el inciso 1 de este artículo, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria por falta de explotación, durante el año siguiente. En caso de que la concesión de la licencia obligatoria no sea suficiente para enmendar la falta de uso de la patente, se declarará la caducidad de la patente. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de un plazo de dos años, contado a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10511 del 4 de setiembre del 2024)
Las licencias obligatorias facultan a un tercero a utilizar o explotar una invención patentada sin la autorización de su titular o licenciatario. Se concederán licencias obligatorias no exclusivas en cualquiera de los supuestos siguientes:
1- Cuando lo exijan razones calificadas y debidamente motivadas de extrema urgencia o emergencia nacional u otras razones de interés público o utilidad pública, incluyendo razones de seguridad nacional.
2- Cuando haya razones de salud pública que lo requieran, por ejemplo, para asegurar la disponibilidad de medicamentos esenciales para la población o cuando sea requerido por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), mediante solicitud debidamente motivada, para suministrar a la población bienes y servicios necesarios para garantizar su derecho a la salud pública y la seguridad social.
3- Cuando la patente no sea explotada o sea insuficientemente explotada en el país, según lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
4- Para remediar prácticas anticompetitivas, cuando la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) determine que el titular o el licenciatario de la patente ha incurrido en dichas prácticas. Para estos efectos, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
5- En el caso de patentes dependientes, si la invención reivindicada en una patente no puede explotarse industrialmente en el país sin infringir una patente anterior o cuando la explotación o explotación eficiente de cualquier otra invención patentada se encuentre impedida, o injustificablemente comprometida sin infracción de otra patente y el titular de esa patente se haya negado a conceder una licencia voluntaria en términos y condiciones comerciales razonables, se otorgará una licencia obligatoria, a petición del titular de la segunda patente, de su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre la patente posterior, con sujeción a las siguientes condiciones:
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10511 del 4 de setiembre del 2024)
1- Las licencias obligatorias se podrán conceder para producir en el país o para importar el producto patentado o un producto obtenido directamente mediante un procedimiento patentado. Dichas licencias se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos que permitan la explotación de la invención. El uso de las licencias obligatorias se destinará principalmente al abastecimiento del mercado interno, salvo en los casos de licencias por prácticas anticompetitivas, según lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 19 de esta ley.
2- Se concederá una licencia obligatoria, cuando el solicitante tenga la capacidad suficiente para explotar la invención patentada y, salvo los casos previstos en los incisos 1), 2) y 4) del artículo 19, si ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables, y si estos intentos no han surtido efectos favorables dentro de los siguientes términos:
3- El titular o licenciatario de una invención patentada sometida a una licencia obligatoria tendrá derecho a percibir una remuneración por parte del titular de dicha licencia, salvo que la licencia obligatoria haya sido otorgada para remediar prácticas anticompetitivas, en cuyo caso la remuneración podrá reducirse, limitarse o excluirse del todo, según lo resuelto por la Comisión para Promover la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 19 de esta ley. Igualmente, cuando una licencia obligatoria sea compensar al titular de la patente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 bis de esta ley.
La remuneración de una licencia obligatoria se determinará en forma de porcentaje sobre las ventas netas, tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, el valor de la licencia en el mercado interno pertinente y las tasas medias de regalías que suelen ser abonadas en el sector o rama a la que pertenezca la invención, así como los factores humanitarios, de salud pública o no comerciales pertinentes para la concesión de la licencia.
4- La licencia se concederá por el período de vigencia restante de la patente, a menos que el interés público justifique un plazo más corto.
5- Las licencias obligatorias no serán exclusivas. Tampoco podrán ser cedidas o transferidas a terceros, ni siquiera bajo la forma de una sublicencia, salvo con una parte de la misma empresa o el establecimiento mercantil que 6- Los licenciatarios estarán obligados a explotar la licencia dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que se otorgue, y no podrán suspender la revocada de pleno derecho.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10511 del 4 de setiembre del 2024)
1- El Registro de la Propiedad Industrial será la autoridad competente para tramitar y resolver sobre el otorgamiento de las licencias obligatorias en los casos previstos en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 19 de esta ley. El procedimiento iniciará con la solicitud de la parte interesada, que deberá aportar las pruebas pertinentes que respalden su gestión. El Registro de la Propiedad Industrial tendrá un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud con toda la documentación requerida, para decidir sobre la concesión o no de una licencia obligatoria, previa audiencia a las partes. De concederla, determinará las condiciones bajo las cuales la otorga, limitando el alcance y la duración a los fines autorizados, y la remuneración económica que recibirá el titular de los derechos .
2- Cuando se trate de licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas, el procedimiento se activará con la notificación de la resolución final de la Comisión para Promover la Competencia sobre la existencia de dichas prácticas y la necesidad de licencias obligatorias para remediarlas, dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha en que esta adquirió firmeza en sede administrativa.
En estos casos, el criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia será vinculante para el Registro de la Propiedad Industrial. La determinación de la necesidad de otorgar una licencia obligatoria no exime de las sanciones que correspondan en los términos del procedimiento especial de la Ley 9736, Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, de 5 de setiembre de 2019.
3- Las licencias obligatorias por motivos de utilidad pública o para proteger la salud pública, de conformidad con los incisos 1) y 2) del artículo 19 de esta ley, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo debidamente motivado. Estas licencias podrán ser otorgadas en cualquier momento sobre una invención patentada o en trámite de patentamiento, para que la invención sea utilizada o explotada directamente por un ente público o por terceros autorizados por el Poder Ejecutivo. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. Cuando se trate de licencias para proteger la salud pública, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) estará legitimada para solicitar la aplicación de la licencia obligatoria y deberá contarse con el criterio técnico del Ministerio de Salud.
En el decreto ejecutivo que otorgue una licencia obligatoria, el Poder Ejecutivo deberá definir los términos y las condiciones de dicha licencia y determinará, con base en un avalúo o estudio técnico y de conformidad con los parámetros establecidos en el numeral 20.3 de esta ley, el monto de compensación o remuneración económica que devengará el titular o licenciatario de la patente.
4- Si se interpone recurso contra la decisión que otorga la licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al licenciatario ni interrumpirá los plazos que estén transcurriendo. Tampoco impedirá al titular de la patente percibir las regalías determinadas por la autoridad competente, por la parte no reclamada. En caso de que el titular o licenciatario de la patente se encuentre disconforme con el monto de la remuneración económica por la licencia obligatoria definida por la autoridad administrativa competente, podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de revisar el monto de dicha remuneración. Sin embargo, este reclamo no suspenderá la licencia obligatoria ni su utilización o explotación por el respectivo licenciatario, quien deberá cancelar la remuneración definida por la autoridad competente, sin perjuicio de ulteriores ajustes o modificaciones que sean definidos en la vía judicial.
5- La concesión y las condiciones de las licencias obligatorias podrán ser modificadas en cualquier momento por acuerdo de las partes, a petición de una de ellas, o de oficio por la autoridad competente, cuando lo justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda licencia a terceros en condiciones más favorables que las establecidas en la licencia obligatoria.
Asimismo, la autorización de las licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los intereses legítimos de quienes hayan recibido la autorización, si las circunstancias que la originaron han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir.
La autoridad competente examinará, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo; además, tendrá facultades para denegar la revocación de la autorización, si resulta probable que se repitan las condiciones que dieron lugar a esa autorización.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10511 del 4 de setiembre del 2024)
1. El Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de cualquier persona interesada o de oficio, y previa audiencia del titular de la patente, declarará la nulidad de dicha patente, si se demuestra que fue otorgada en contravención de alguna de las previsiones de los artículos 1° y 2° de esta Ley. Quien solicite la nulidad de una patente podrá aportar todas las pruebas que estime pertinentes.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte ñ) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008) 2. El licenciatario de la patente anulada tendrá, en su caso, derecho a la restitución de los pagos ya efectuados por concepto de la patente, a condición de que no se haya beneficiado con la licencia.
3. La nulidad podrá ser declarada en cualquier momento antes del vencimiento de la patente.
El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá y publicará en el Diario Oficial, las resoluciones firmes referentes a la concesión de licencias obligatorias y de utilidad pública, las declaraciones de nulidad, así como la caducidad de las patentes.
Propiedad Industrial los expedientes correspondientes a las solicitudes. Asimismo, cualquier persona podrá obtener copias de los expedientes, previo pago de la tasa correspondiente.
El Registro de la Propiedad Industrial organizará un servicio de información al público en materia de patentes.
Dibujos y modelos industriales, y modelos de utilidad
CAPITULO II
1. Para los efectos de la presente ley, se considerará dibujo industrial toda reunión de líneas o de colores, modelo industrial toda forma plástica, asociada o no a líneas o colores, siempre que esa reunión o esa forma dé una apariencia especial a un producto industrial o de artesanía y pueda servir de tipo para su fabricación. Se considerará modelo de utilidad toda nueva disposición o forma obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios conocidos, que permitan una mejor función o una función especial para su uso.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
3. La protección concedida por la presente ley no excluye ni afecta los derechos derivados de otras disposiciones legales, en particular de las normas vigentes sobre derechos de autor.
4.- El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho a impedir que, sin su consentimiento, terceros fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales."
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Materia excluida
injustificado a los intereses legítimos del titular del dibujo o modelo protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos de terceros.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Trasferencia y licencia. El derecho a obtener el registro de un dibujo o modelo pertenecerá a su creador o creadores.
Al respecto será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el artículo 3º.
1. La solicitud de registro de un dibujo, modelo industrial o modelo de utilidad, será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial y contendrá, además de los datos prescritos en el reglamento, la indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo, así como la clase o clases a las cuales pertenecen los productos de acuerdo con la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.
2. La solicitud será acompañada de cinco representaciones gráficas o fotográficas del dibujo o modelo, de una descripción sumaria del mismo, de un ejemplar del objeto que lo incorpora, cuando ello fuese posible, y del comprobante de haber pagado la tasa correspondiente.
1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos legales y reglamentarios.
2. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos, publicará en el Diario Oficial una reseña de la solicitud con la reproducción del dibujo o modelo, y tratándose de un dibujo o modelo industrial, lo registrará y entregará al solicitante un certificado de registro.
3. En el caso de los modelos de utilidad, el Registro procederá al examen de fondo, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
La parte primera de esta ley será aplicable, en lo conducente, a la protección de los dibujos y modelos industriales y de los modelos de utilidad.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta Ley, se tendrán por abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta a su curso, dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de la última notificación hecha a los interesados.
(Así reformado por el artículo 2° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Las tasas relativas a las patentes de invención serán las siguientes:
Las tasas aplicables conforme a esta Ley ingresarán al presupuesto del Registro de la Propiedad Industrial para su fortalecimiento, y podrán ser pagadas en su equivalente en colones, al tipo de cambio oficial de la institución bancaria que reciba el pago.
Cuando las solicitudes a que se refieren los incisos a), b), c) y e) de este artículo sean presentadas por inventores personas físicas, por micro o pequeñas empresas según la Ley N° 8262, por instituciones de Educación Superior públicas, o por institutos de investigación científica y tecnológica del Sector Público, estos podrán pagar únicamente el treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida para la tasa, así como el treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida en el inciso f) para las tasas anuales durante la vigencia de la patente. Para ello, deberán adjuntar a la solicitud, además del comprobante de pago, los siguientes documentos:
I.Declaración jurada, en la cual se declare que se encuentra dentro de alguno de los supuestos citados en el párrafo anterior.
II.Copia de la cédula de identidad en el caso de personas físicas y copia de la cédula jurídica en el caso de personas jurídicas.
Para proceder a la inscripción de la transmisión de derechos a un tercero que no se ubique en alguno de los supuestos previstos en esta disposición, este último deberá cubrir el setenta por ciento (70%) restante de las cuotas de la tarifa vigente no cubierta inicialmente por el cedente. Asimismo, a partir de dicha transmisión, el cesionario deberá cubrir la totalidad de las tasas anuales establecidas para la conservación de su derecho.
(Así reformado por el artículo 2° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Durante el plazo de gracia, la patente mantendrá su vigencia plena.
3.- De no constar el pago de la tasa anual respectiva dentro del plazo de gracia, el Registro de la Propiedad Industrial deberá realizar las intimaciones de pago previstas en el artículo 150 de la Ley general de Administración Pública y, de no acreditarse el pago dentro del plazo previsto al efecto, el director del Registro de la Propiedad Industrial procederá a certificar el adeudo.
4.- Los pagos de las tasas anuales serán anotados en el Registro, bajo la partida correspondiente a la patente cuya tasa se haya pagado. La anotación indicará el monto pagado, el período o los períodos anuales a los cuales corresponde el pago y la fecha en que este se recibió.
5.- En caso de renuncia, caducidad o declaración de nulidad, no habrá derecho a reintegro de tasas o anualidades pagadas anticipadamente.
(Así adicionado por el artículo 2° aparte p) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Cuando el solicitante tenga su domicilio o su sede fuera de Costa Rica, deberá estar representado por un abogado domiciliado en el país, con poder suficiente.
Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en mandato autenticado, como formalidad mínima; en todo caso, no se requerirá la inscripción de dicho mandato.
Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse conforme al derecho interno del país donde se otorgue, y deberá autenticarse.
Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá autorizado suficiente y bastante para realizar todos los actos que las leyes le autoricen realizar al propio titular de los derechos de propiedad intelectual o industrial correspondientes, ante cualquier autoridad, oficina o registro públicos, para la inscripción, registro, traspaso, licencia y demás movimientos aplicados, conservación o defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e incidencias.
(Así adicionado por el artículo 2° aparte q) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá registros separados para las patentes, los dibujos y modelos industriales, y los modelos de utilidad. Todas las inscripciones podrán ser consultadas en el Registro por cualquier persona, sin costo alguno. Cualquier persona podrá solicitar y obtener copia de los asientos y anotaciones de los registros, previo pago de la tasa correspondiente.
La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio régimen de salarios para el personal que se destaque como dictaminador de fondo institucional y estará autorizado para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga las necesidades del servicio público que brinda el Registro de la Propiedad Industrial. Este personal será pagado con fondos de la Junta Administrativa, por el plazo que estipule o por tiempo indefinido. El personal contratado mediante esta modalidad estará excluido del Régimen del Servicio Civil.
La Junta Administrativa del Registro Nacional creará, reglamentariamente, un régimen especial para la contratación de personal externo, en forma tal que se garanticen la idoneidad, probidad e imparcialidad de sus funciones.
(Mediante el artículo 73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre de 2000, este artículo fue derogado. Posteriormente por el artículo 2 aparte r) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008, fue adicionado con su texto actual)
(Derogado por el artículo 73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
1. El Poder Ejecutivo promulgará el reglamento de la presente ley dentro de un término de seis meses.
2. El reglamento definirá las tasas autorizadas por la presente ley, previa propuesta de la Junta Administrativa del Registro Nacional.
Derogaciones.
1. La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación.
2. Esta ley es de orden público y deroga el capítulo VI y los artículos 66, 67 y 71 de la ley Nº 40 del 27 de junio de 1896, los artículos 2º y 3º de la ley Nº 6219 del 19 de abril de 1978, y cualquier otra disposición que le sea contraria.
3. Queda a salvo lo dispuesto en contrario en los convenios internacionales vigentes.
TRANSITORIOS:
I.Las solicitudes que estuvieren tramitándose al entrar en vigor esta ley, se continuarán hasta su resolución final conforme con las disposiciones de las leyes que por ésta se derogan.
II.Las solicitudes que se reciban al entrar en vigencia la presente ley, se numerarán siguiendo la numeración existente, y en la misma forma se procederá con los asientos de inscripciones.
III.Los libros de registro se continuarán en la misma forma y orden existente, pero el Registro se proveerá de una serie nueva de libros destinados a la inscripción de modelos y dibujos industriales y modelos de utilidad, con numeración inicial únicamente para estas inscripciones.
V.El descenso en los costos de producción, ocasionados por la vigencia de esta ley deberá ser trasladado al bien final que llega al consumidor. Se autoriza a la Procuraduría del Consumidor para que vigile la aplicación de este transitorio.
Presidencia de la República.-San José, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres.
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