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Constitutive Law of the Costa Rican Social Security FundLey Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social

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Active lawNorma vigente 51 amendments51 enmiendas

This law constitutes the Costa Rican Social Security Fund as an autonomous institution, establishes mandatory social insurances and their tripartite financing, and regulates its organization, administration, benefits, sanctions, and investments.Esta ley constituye la Caja Costarricense de Seguro Social como institución autónoma, establece los seguros sociales obligatorios y su financiamiento tripartito, y regula su organización, administración, prestaciones, sanciones e inversiones.

SummaryResumen

This law establishes the Costa Rican Social Security Fund (CCSS) as an autonomous institution responsible for governing and administering mandatory social insurance in Costa Rica. It defines its organizational structure, including a tripartite Board of Directors (State, employers, and workers), an Executive Presidency, and Division Managers. It regulates the scope of social insurance, covering risks of illness, maternity, invalidity, old age, and death for salaried and independent workers. The law establishes a triple-contribution system (workers, employers, and State) as the funding source and creates pay-as-you-go and collective capitalization funds. It details employer obligations for registration, withholding, and payment of contributions, as well as the Centralized Collection System. A sanctioning regime is included with fines, closure of establishments, and joint liability, and the CCSS is granted broad investment powers, tax exemptions, and procedural privileges. The law also addresses the administrative career, disputes, and insured rights, consolidating the fundamental legal framework of Costa Rican social security.Esta ley establece la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como institución autónoma responsable del gobierno y administración de los seguros sociales obligatorios en Costa Rica. Define su estructura organizativa, incluyendo una Junta Directiva con representación tripartita (Estado, patronos y trabajadores), una Presidencia Ejecutiva y Gerencias de División. Regula el campo de aplicación del seguro social, cubriendo riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte para trabajadores asalariados e independientes. Establece el sistema de triple contribución (trabajadores, patronos y Estado) como fuente de financiamiento, y crea los fondos de reparto y capitalización colectiva. Detalla las obligaciones patronales de inscripción, retención y pago de cuotas, así como el Sistema Centralizado de Recaudación. Incorpora un régimen sancionatorio con multas, cierre de establecimientos y responsabilidad solidaria, y otorga a la CCSS amplias facultades de inversión, exenciones fiscales y privilegios procesales. La ley también aborda la carrera administrativa, las controversias y los derechos de los asegurados, consolidando el marco jurídico fundamental de la seguridad social costarricense.

Key excerptExtracto clave

Article 1.- The institution created to apply mandatory social insurance shall be called Costa Rican Social Security Fund and, for the purposes of this law and its regulations, the Fund. The Fund is an autonomous institution responsible for the governance and administration of social insurance. The funds and reserves of these insurances may not be transferred or used for purposes other than those that motivated their creation. The latter is expressly prohibited. Except for matters relating to public employment and salaries, the Fund is not and shall not be subject to orders, instructions, circulars, or directives issued by the Executive Branch or the Budget Authority, in matters of governance and administration of said insurances, their funds, or reserves. Article 8.- The members of the Board of Directors shall perform their duties with absolute independence from the Executive Branch and shall therefore be solely responsible for their management. For the same reason, any legal liability that may be attributed to them shall fall upon them.Artículo 1.- La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA. La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente. Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas. Artículo 8º.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación."

    "The Fund is an autonomous institution responsible for the governance and administration of social insurance. The funds and reserves of these insurances may not be transferred or used for purposes other than those that motivated their creation."

    Artículo 1

  • "La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación."

    Artículo 1

  • "Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo mismo, los únicos responsables de su gestión."

    "The members of the Board of Directors shall perform their duties with absolute independence from the Executive Branch and shall therefore be solely responsible for their management."

    Artículo 8

  • "Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo mismo, los únicos responsables de su gestión."

    Artículo 8

  • "Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como patronos."

    "Social Security revenues shall be obtained, in the case of dependent or salaried workers, through the triple-contribution system, based on mandatory contributions from the insured, private employers, the State, and other public law entities when they act as employers."

    Artículo 22

  • "Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como patronos."

    Artículo 22

Full documentDocumento completo

Articles

of the full text - Complete Text of Norm 17 Constitutive Law of the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social, CCSS) Complete Text of record: 36BE 1

1

The Caja is an autonomous institution which is responsible for the governance and administration of the social insurances. The funds and reserves of these insurances may not be transferred or used for purposes other than those that motivated their creation. The latter is expressly prohibited. Except for matters relating to public employment and salaries, the Caja is not subject, nor may it be subject, to orders, instructions, circulars, or directives emanating from the Executive Branch (Poder Ejecutivo) or the Budgetary Authority (Autoridad Presupuestaria), in matters of governance and administration of said insurances, their funds, or reserves." (Thus amended by Article 85 of Law N° 7983 of February 16, 2000)

Of the scope of application

SECTION I

2
3

The amount of the quotas to be paid under this law shall be calculated on the total remuneration paid under any denomination, by reason of or derived from the worker-employer relationship.

The Board of Directors (Junta Directiva) shall set the date on which the Social Insurance for independent workers will come into effect and the conditions of this insurance; however, all those independent workers who voluntarily wish to be insured before the Social Insurance comes into effect generally for that sector may do so by submitting the corresponding application to the Caja Costarricense de Seguro Social, which, for such purposes, shall issue the pertinent regulations. Independent workers shall be exempt from paying the employer's quota.

The possibility of re-entry for those independent workers who had voluntarily affiliated under the second paragraph of this article and subsequently disaffiliated shall be regulated by the Caja.

The Board of Directors (Junta Directiva) is authorized to take measures aimed at assisting in the medical care of the indigent, in occupational risks and accidents, and in the preventive medicine campaign.

The Caja shall regulatorily determine the entry requirements for each protection regime, as well as the benefits and conditions under which they will be granted.

The Board of Directors (Junta Directiva) shall take the necessary agreements to progressively extend its services to the entire country as its material and human resources permit.

For independent workers whose net income is less than the legal minimum wage and who request their affiliation to the CCSS Disability, Old Age, and Death Regime, the State's quota shall be increased in order to partially remedy the absence of the employer's quota. For such purposes, a special permanent program shall be created under the responsibility of the Social Development and Family Allowances Fund (Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares)." ( Thus amended by Article 1 of Law Nº 4750 of April 26, 1971 and Article 1 of Law Nº 6914 of November 28, 1983) (Last paragraph added by Article 87 of Law N° 7983 of February 16, 2000)

4
  • a)Members of the employer's family who live with him, work in his service, and do not receive a cash salary; b) Workers who receive a pension or retirement benefit from the State, its Institutions, or the Municipalities.

However, those who meet the requirements demanded by the respective Regulation shall continue in the compulsory Sickness and Maternity insurance; c) Workers who, in the judgment of the Board of Directors (Junta Directiva), should not be included in the compulsory insurance.

The cases included in the preceding subsections shall be excluded ex officio or by action of the interested party, as appropriate.

( Thus amended by Article 1 of Law No. 2353 of May 21, 1959 ).

5

In this case, he must cover the quota that the Board of Directors (Junta Directiva) establishes for optional insurance, which shall also determine, subject to the provisions of Article 3, the benefits to which the interested party shall be entitled.

Of the organization of the Caja

SECTION II

6
  • 1)An executive president (presidente ejecutivo) of recognized experience and knowledge in the field corresponding to the Institution, freely appointed by the Government Council (Consejo de Gobierno). His management shall be governed by the following rules:
  • a)He shall be the highest-ranking official for the purposes of governance of the Institution, whose Board of Directors (Junta Directiva) he shall preside. He shall be fundamentally responsible for ensuring that the decisions taken by the Board of Directors (Junta Directiva) are executed, as well as for coordinating internally the actions of the Institution, and those of the latter with the other State institutions. Likewise, he shall assume the other functions that by law are reserved for the President of the Board of Directors and others assigned by the Board itself.
  • b)He shall be a full-time official with exclusive dedication; consequently, he may not hold another public office nor practice liberal professions.
  • c)He may be freely removed by the Government Council (Consejo de Gobierno), in which case he shall be entitled to the employment severance pay corresponding to the time served in the position. To determine this compensation, the rules set forth in articles 28 and 29 of the Labor Code (Código de Trabajo) shall be followed, with the limitations regarding the amount that those articles determine.

ch) He shall have the representation of the Institution, with faculties of a generalissimo proxy without limitation of sum. The registration of his legal capacity in the Public Registry (Registro Público) shall not be necessary; merely the publication of the appointment agreement in "La Gaceta" shall suffice.

2.- Eight persons of maximum honorability, who shall be appointed as follows:

  • a)Two representatives of the State, freely appointed by the Government Council (Consejo de Gobierno), who may not be Ministers of State, or their delegates.
  • b)Three representatives of the employer sector.
  • c)Three representatives of the labor sector.

The members cited in subsections b) and c) above shall be chosen and designated according to the following rules:

1.- The representatives of the employer sector and the labor sector shall be appointed by the Government Council (Consejo de Gobierno), following an election held by said sectors, respecting the democratic principles of the country and without the Executive Branch (Poder Ejecutivo) being able to challenge such designations.

2.- Regarding the representatives of the employer and labor sectors, it shall correspond to elect and designate one representative for the cooperative movement; one representative for the solidarity movement (movimiento solidarista); and one representative for the trade union movement. The process for electing the representative of the cooperative movement shall be administered by the National Council of Cooperatives (Consejo Nacional de Cooperativas) based on this law. The process for electing the three representatives of the employer sector shall be administered by the Costa Rican Union of Chambers and Associations of Private Enterprise (Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada) in accordance with this law.

3.- The Board of Directors (Junta Directiva) of the Caja shall summon the sectors with sufficient advance notice so they may begin the election process. The Executive Branch (Poder Ejecutivo) shall regulatorily establish the procedures to be applied to the election processes, in which only organizations or entities duly registered and organized in accordance with the law may participate.

The elections shall be held in Assemblies of Representatives of the trade union, cooperative, solidarity, and employer movements.

Each must be held separately, observing the following rules:

  • a)The weight of each labor movement organization within the total number of representatives shall be determined based on the number of its members affiliated to the Social Insurance. If it concerns employer organizations, it shall be established based on the number of their affiliates.
  • b)In the election processes, organizations or entities that are in default of their obligations to the Caja Costarricense de Seguro Social may not participate.
  • c)The representatives must be designated by their respective organizations, through assemblies held in accordance with the law.
  • d)The Assemblies of Representatives shall elect the members of the Board of Directors (Junta Directiva) of the Caja referred to in this subsection, by an absolute majority of the members of each Assembly. If an Assembly of Representatives does not meet, is not held within the regulatory deadline, or does not elect the respective member of the Board of Directors (Junta Directiva), the Government Council (Consejo de Gobierno) shall freely appoint them. If they are not elected by an absolute majority of the Assembly of Representatives, the Government Council (Consejo de Gobierno) shall appoint them from a slate of three candidates formed by the three candidates who obtained the highest number of votes in the election. The Government Council (Consejo de Gobierno) may not reject this slate.

4.- The members of the Board of Directors (Junta Directiva) of the Institution who represent the labor and employer sectors shall be appointed for periods of four years and may be re-elected.

(Thus amended by Article 2 of Law Nº 6914 of November 28, 1983, and subsequently amended by Article 85 of Law N° 7983 of February 16, 2000) Note: Numeral 3 of Law N° 43 of June 4, 1948, repealed as applicable any part of Article 6 of this law (referring to the structure of the Board of Directors), insofar as it conflicted with the removals and appointments of officials being made at that time.

7
  • a)Its members must be persons characterized by their honorability and competence, versed in economic-social matters, and native Costa Ricans, or naturalized citizens with a minimum of ten years of residence in the country; and b) The following may not form part of it:

1.- The members or employees of the supreme powers (supremos poderes), nor the employees of the Caja Costarricense de Seguro Social.

(Thus amended by Article 3 of Law Nº 6914 of November 28, 1983).

2.- The directors, managers, assistant managers, legal representatives, employees, or owners of the majority of shares of any bank; 3.- Those who are linked to each other by bonds of consanguinity or affinity up to the third degree inclusive; and 4.- Those who are declared insolvent or bankrupt, or are debtors of the Caja.

8

For the same reason, any legal responsibility that may be attributed to them shall fall upon them. They shall be irremovable during the period of their mandate, unless some legal responsibility is declared against them or they fall under the provisions of articles 7, subsection b) and 9.

9
  • a)If he is absent from the country for more than three months without authorization from the Board, or with it for more than one year; b) If, without justified cause in the judgment of the Board, he misses six consecutive ordinary sessions; c) If he violates or consents to violations of the Social Insurance Law; d) If, due to physical or moral incapacity, he has been unable to perform his functions for one year; and e) If he resigns from his position or becomes legally incapacitated. In the first case, the resignation must be submitted to the Board.

In all these cases and in the event of the death of a member of the Board, the Board shall report to the Executive Branch (Poder Ejecutivo) so that it may proceed to declare the separation and make the respective replacement, without the loss of his position releasing the separated person from the responsibilities he may have incurred.

The replacement shall be made within the fifteen days following the day on which the vacancy occurred, and the new appointee shall hold the position for the remainder of the legal period.

10

In the event of the permanent absence of an alternate member, the others shall ascend respectively in their order.

(Note from Sinalevi: See Article 4 and its amendments of Law N° 4646 of October 20, 1970, "Modifies Composition of Boards of Directors of Autonomous Institutions", in relation to the composition of Boards of Directors, including that of the Caja Costarricense de Seguro Social)

11

It is likewise prohibited for all administrative personnel during their ordinary workday to engage in work or discussions of a political propaganda nature during the course of said workday.

(Thus amended by Article 3 of Law Nº 6914 of November 28, 1983).

12
13

The same prohibition shall exist when the Board of Directors (Junta Directiva) has to hear a claim or conflict to which any of the persons mentioned in this article or the previous one is a party.

14
  • a)To appoint from its midst, each year, a Vice President. He shall replace the President in cases of absence or impediment. The Vice President shall be substituted by the Board Members (Vocales), in order of age; (Thus amended by Article 1 of Law No. 3107 of April 9, 1963 ).
  • b)To direct the Caja, supervise its operations, authorize the implementation of the insurances, and resolve the petitions of the insured persons in the last instance, when appropriate; c) To agree upon the investments of the Caja's funds; d) To accept judicial or extrajudicial settlements with the agreement of at least four of its members; e) To grant leaves of absence to the Division managers (gerentes de División) and to its own members.

(Thus amended by Article 3 of Law Nº 6914 of November 28, 1983) f) To issue regulations for the functioning of the Institution; g) To approve the general balances of the same; and h) To approve, no later than fifteen days before the date of delivery to the General Comptroller of the Republic (Contraloría General de la República), upon the proposal of the Executive President (Presidente Ejecutivo), the annual budget of expenses, and to introduce the modifications it deems convenient. Administrative expenses may not exceed those set by the Board of Directors (Junta Directiva). The Auditor of the Institution is obligated to immediately inform the Executive President (Presidente Ejecutivo) of any expense that violates the provisions of the preceding paragraph.

(Thus amended by Article 3 of Law Nº 6914 of November 28, 1983) i) To settle conflicts within its competence that may arise between the Divisions in the exercise of their powers.

(Thus added by Article 3 of Law Nº 6914 of November 28, 1983) j) To publish and maintain an updated short- and medium-term hospital infrastructure investment plan, and to submit it to public consultation for fifteen business days each time said plan undergoes fundamental modifications, in order to receive input from the population and citizens for its improvement, with the aim of verifying the installation of medical centers at any of the levels of care in the different communities, zones, regions, or provinces of the country, prior to the preparation of the institutional technical report that determines the technical and financial viability of the citizen proposals.

(Thus added the previous subsection by Article 5 of the Law to promote the construction of a type 3 health area located in La Virgen de Sarapiquí to provide medical coverage to the Huetar Norte Region and the Huetar Atlántica Region, N° 10012 of September 27, 2021)

15

They shall serve six years in their positions and may be re-elected indefinitely.

They shall be irremovable during the period of their mandate, unless, in the judgment of the Board of Directors (Junta Directiva), they fail to fulfill their functions or some legal responsibility of a criminal, civil, or administrative nature is declared against them.

To hold the position of Division manager (gerente de División), it is necessary to meet the same requirements demanded to be a member of the Board of Directors (Junta Directiva). The Division managers (gerentes de División) shall be subject to the same restrictions and prohibitions as the members of the Board of Directors (Junta Directiva), as well as to the same causes for cessation in the performance of their duties.

The Board of Directors (Junta Directiva) may create and define other divisions with their respective manager when it deems it convenient, in accordance with the needs of the institution.

(Thus amended by Article 3 of Law Nº 6914 of November 28, 1983)

16

(Repealed by Article 4 of Law Nº 6914 of November 28, 1983)

17

The fact that a person who has family relationships with a worker in the service of the Caja, in the manner established in the preceding paragraph, is appointed as a member of the Board of Directors (Junta Directiva) or Division manager (gerente de División) shall not constitute grounds for the removal of said worker; nor may the fact that he subsequently becomes a relative by affinity with any of those persons be grounds for dismissal. Persons whose appointment is subject to a competitive examination established by professional service laws or statutes are excepted.

(Thus amended by Article 3 of Law Nº 6914 of November 28, 1983)

18

Five members of the Board of Directors (Junta Directiva) shall constitute a quorum for any session. Agreements shall be taken, unless legal provision to the contrary, by majority vote.

(Thus amended by Article 3 of Law Nº 6914 of November 28, 1983).

(Note from Sinalevi: By means of Article 6 of the law on Payment of Per Diems to Directors of Autonomous Institutions, N° 3065 of November 20, 1962, it is indicated that this numeral is amended as applicable).

19

(Thus amended by Article 3 of Law Nº 6914 of November 28, 1983)

20

For that purpose, the inspectors shall have the character of authorities, with the duties and powers set forth in articles 89 and 94 of the Organic Law of the Ministry of Labor and Social Security. For the purposes of this law, the Director of the Inspection Department of the Caja shall have the power to request in writing, from the Tax Administration (Tributación) and any other public office, the information contained in declarations, reports, and balances and their annexes on salaries, remuneration, and income, paid or received by insured persons, from whom a sworn statement on the investigated facts may be taken.

The minutes drawn up by the inspectors and the reports they render in the exercise of their functions and powers must be reasoned and shall have the value of highly qualified evidence. Such minutes and reports may be disregarded only when there is evidence revealing their inaccuracy, falsehood, or partiality.

All information referred to in this article shall be confidential; its disclosure to private third parties or its misuse shall be considered a serious fault by the responsible official and shall entail, against them, the corresponding administrative, disciplinary, and judicial consequences, including immediate removal from the position.

(Thus amended by Article 85 of Law N° 7983 of February 16, 2000)

21

All workers in the service of the Caja shall enjoy a special regime of social benefits that the Board of Directors (Junta Directiva) shall prepare. This regime shall include the formation of retirement, savings, and loan funds (fondos de retiro, de ahorro y préstamos), a social insurance plan, and other benefits determined by the Board of Directors (Junta Directiva). The annual contribution of the Caja to the Retirement, Savings, and Loan Fund shall be 3% of the total ordinary salaries recorded in its Budget.

Workers who voluntarily retire from the Caja as of the entry into force of this law may not be credited rights in the Retirement, Savings, and Loan Fund for services rendered up to the date this law begins to govern exceeding twenty thousand colones. Rights acquired under previous legal norms are preserved.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 2479 of December 7, 1959)

Of the income of the Social Insurance

SECTION III

22

The income of the Social Insurance corresponding to independent or non-salaried workers shall be obtained through the quota system established in Article 3 of this law.

(Thus amended by Article 85 of Law N° 7983 of February 16, 2000)

23

The workers' contribution may never be greater than the contribution of their employers, except for the cases of exception that, to provide greater benefits to the former and to obtain a fairer distribution of the burdens of the compulsory social insurance, the Regulation indicates based on actuarial recommendations.

24
  • a)By a twenty percent increase on all duties and surcharges, without exception, on the importation of foreign-manufactured liquors, wines, perfumes, beers, soft drinks, mineral waters, and luxury goods, as determined by decree by the Executive Branch (Poder Ejecutivo); b) By fifteen percent of the value of the products manufactured and sold by the National Liquor Factory (Fábrica Nacional de Licores); c) By a fifteen percent increase on all consumption taxes borne by beer manufactured in the country; (NOTE: The taxes referred to in this subsection were replaced by Law Nº 1250 of December 20, 1950) d) By an increase of one-half per thousand on the value of real estate accepted by the Direct Taxation (Tributación Directa); (NOTE: The taxes referred to in this subsection were replaced by Law Nº 1250 of December 20, 1950) e) By a consumption tax of one-half cent for each container of soft drinks and mineral waters manufactured in the country, without any exception whatsoever; and f) REPEALED.

(This subsection repealed by Article 189 of Law Nº 4574 of May 4, 1970) (NOTE: Law No. 43 of December 13, 1945 interprets this article to the effect that any surplus that may have originated from the State's taxes and contributions, present or future, after paying the "employer's quota of the State" and the "quota of the State as such" with respect to the insurances now existing or to be established henceforth, shall pass entirely to constitute the necessary reserves for disability, old age, and death insurances and any others not yet implemented, all without prejudice to the provisions of Article 35 of this same law)

25

2185 of December 9, 1957)

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27

In accordance with the general conditions of work and the particular ones of each region, the Caja shall determine the value of the different types of wage or salary in kind referred to in this article; but until that determination is made, it shall be empowered to apply the rule contained in Article 166, third paragraph, of the Labor Code (Código de Trabajo).

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The employer who fails to comply with the obligation established in the preceding paragraph shall be personally liable for the payment of said quotas. When the employer is the State or its institutions, and the person responsible for the non-withholding is a worker in their service, the liability for the non-compliance shall be theirs and they shall be sanctioned with suspension from the respective position for fifteen days without pay. In the event of the transfer or leasing of a company of any kind, the acquirer or lessee shall be jointly and severally liable with the transferor or lessor for the payment of the worker or employer quotas that the latter owed to the Caja at the time of the transfer or leasing. In order for the Caja to recover the quotas owed, the procedure shall be in accordance with the provisions of the penultimate paragraph of Article 53 of this law.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 4189 of September 10, 1968 ).

31

It shall be the responsibility of the Caja to determine whether to apply the stamp or coupon system, the payroll, booklet system, or any other, in the collection of the quotas from insured persons and employers; but it shall be obligated to inform insured persons who request it of the number and amount of the quotas it has received on their behalf.

The Centralized Collection System (Sistema Centralizado de Recaudación) is created to maintain the registry of affiliates and exercise control over the contributions.

to the Disability, Old Age, and Death Regime, the Complementary Pensions Regime, and the Sickness and Maternity Regime; to the Labor Capitalization Funds; in addition to the social security contributions whose collection has been entrusted to the CCSS and any other that the law establishes.

By decree, the Executive Branch may entrust to the Centralized Collection System the collection of the income tax established on wages. The Instituto Nacional de Seguros is authorized to collect, through this System, the premiums for occupational hazard insurance.

The registry of the Centralized Collection System shall be administered by the Caja.

The Centralized Collection System shall also be governed by the following provisions:

  • a)The collection must be carried out by the Caja or through the payment and transfer system of the National Financial System in such a way as to guarantee the direct transfer of the resources to the final recipients. b) The Caja shall be responsible for carrying out all administrative and judicial actions to control evasion, under-declaration, or delinquency of employers, as well as managing the recovery of contributions improperly withheld by employers as established in this law. The foregoing is without prejudice to the actions that third parties may take in accordance with Article 564 of the Código de Trabajo.

The employer shall remit the corresponding contributions for each worker, within a period of up to twenty calendar days following the monthly closing, through the collection system of the Caja Costarricense de Seguro Social. Once this period has expired, the employer shall pay interest according to the basic passive rate calculated by the Banco Central, which shall be credited directly to each worker's account.

The Non-Contributory Regime must universalize pensions for all older adults in a situation of poverty who are not covered by other pension regimes. The basic pension for those in a situation of extreme poverty shall not be less than fifty percent (50%) of the minimum pension granted for old age within the Disability, Old Age, and Death Regime of the Caja. In other cases, the Caja shall define the corresponding amounts. In both situations, priority shall be given to older adult homemakers." (Thus amended by Article 87 of Law No. 7983 of February 16, 2000)

32
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In relation to the administrative expenses referred to in this and the preceding article, relating to the sickness and maternity and disability, old age, and death insurances, they may not exceed eight percent (8%) regarding the first insurance and five percent (5%) regarding the second, all referring to the effective income of the annual period of each of those insurances.

(Thus amended by Article 9 of Law No. 6577 of May 6, 1981).

35

These variations may not affect the reserves already constituted.

(Thus amended by Article 2 of Law No. 8823 of May 5, 2010)

On the Registration of the Insured

SECTION IV

36

However, the benefits of the Sickness and Maternity Insurance shall not be denied to the insured worker whose employer is delinquent in the payment of worker-employer contributions. In the case of delinquency for more than one month, the Institution shall have the right to collect from the employer the full value of the benefits granted up to the moment the delinquency ceases, in accordance with the rules established in Article 53, without prejudice to the collection of the owed contributions and the sanctions contemplated in Section VI of this law.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 3024 of August 29, 1962)

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Once the exemption is favorably qualified, the paid contributions shall be returned.

On Investments

SECTION V

39
  • a)They must be invested for the benefit of the affiliates, seeking the necessary balance between security, profitability, and liquidity, in accordance with their purpose and respecting the limits set by law. b) The resources of the funds may only be invested in securities registered in the National Registry of Securities and Intermediaries (Registro Nacional de Valores e Intermediarios) or in securities issued by financial entities supervised by the Superintendencia General de Entidades Financieras. c) They must be rated in accordance with the current legal provisions and the regulations issued by the Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. d) They must be traded through authorized markets based on the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores) or directly with duly authorized financial entities. e) The reserves of the Caja shall be invested under the most efficient conditions of guarantee and profitability; under equal circumstances, preference shall be given to investments that, at the same time, bring advantages to the services of the Institution and contribute, for the benefit of the insured, to the construction of housing, the prevention of diseases, and social welfare in general.

For the construction of housing for the insured, the Caja may allocate up to twenty-five percent (25%) to the purchase of securities from the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the Banco Hipotecario de la Vivienda. Furthermore, for the use of such resources, both institutions are authorized to sign financing agreements with solidarist associations (asociaciones solidaristas) and cooperatives for the purpose of granting mortgage loans for housing to associates. Within this limit, the Caja may grant mortgage loans for housing to affiliates of the Disability, Old Age, and Death Regime, provided they are made under market conditions.

The securities acquired by the Caja must be deposited in an authorized central securities depository according to the Securities Market Regulatory Law. Furthermore, the Board of Directors must establish, by regulation, the valuation mechanism for the acquired securities, such that they reflect their true market value.

The reserve funds of the Disability, Old Age, and Death Regime of the Caja Costarricense de Seguro Social are the property of contributors and beneficiaries.

The Superintendencia de Pensiones, without prejudice to its obligations, shall contribute with the Board of Directors to the definition of policies affecting the functioning of the Disability, Old Age, and Death Regime of the Caja, suggesting all measures guaranteeing the profitability and security of the funds of this Regime.

Similarly, a Vigilance Committee (Comité de Vigilancia) is created, composed of representatives democratically elected by the workers and employers, following the procedure of the respective Regulation. The Caja shall render an annual report on the current and projected situation of the Regime. The Superintendente de Pensiones shall also present a report with an evaluation of the one presented by the Caja to the Vigilance Committee. These reports shall be public knowledge, and said Committee shall issue recommendations to the Board of Directors of the Caja." (Thus amended by Articles 85 and 87 of Law No. 7983 of February 16, 2000)

40

Under no circumstances may the Caja conduct surety or financial operations that require pledging or guaranteeing the assets of the fund. The Board of Directors shall regulate the figure of securities lending in some low-risk operations, such as the guarantee mechanism for operations of the clearing and settlement house of the securities market. Likewise, it may authorize certain operations with derivative instruments in order to hedge interest rate and exchange rate risk.

The corporate rights inherent to the shares of a corporation (sociedad anónima) that become part of the Caja's investment shall be exercised by it.

(Thus amended by Article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000)

41

The reserves of the collective capitalization regime must be invested in such a way that their average yield is not less than the interest rate that served as the basis for the respective actuarial calculations.

(Thus amended by Article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000)

42
43

On Sanctions and the Resolution of Conflicts NOTE: Law No. 1330 of July 31, 1951, in its Article 1, reproduces this section and introduces reforms to it.

SECTION VI

44
  • a)Whoever does not initiate the registration process (proceso de empadronamiento) provided for in Article 37 of this law within eight business days following the start of the activity shall be sanctioned with a fine equivalent to five percent (5%) of the total wages, remunerations, or omitted income. b) Whoever engages in the following shall be sanctioned with a fine equivalent to the amount of three base salaries (salarios base): 1.- With the purpose of covering, at the expense of their workers, the contribution that they must satisfy as an employer, reduces their wages or remunerations. 2.- Does not comply with the resolutions of the Caja relating to the obligation to correct transgressions to this law or its regulations, verified by its inspectors in the exercise of their functions. The resolutions must express the reasons supporting them, the period granted to remedy the defect, and the warning of the sanction to which the interested party would be subject for non-compliance. 3.- Does not deduct the worker contribution mentioned in Article 30 of this law, does not pay the employer contribution or the one corresponding to them as an independent worker.
  • c)Whoever does not include, in the respective payrolls, one or several of their workers or incurs in falsehoods regarding the amount of their wages, remunerations, net income, or the information used to calculate the amount of their social security contributions, shall be sanctioned with a fine of five base salaries.

If there is proven employer delinquency or the worker was not timely insured, the employer shall be fully responsible before the Caja for all the benefits and services granted to the workers in application of this law. In the same manner, those who engage in self-employed or non-salaried activities shall be responsible when they find themselves in these same situations.

Without prejudice to the provisions of the preceding paragraph, the Caja shall be obligated to grant the pension and proceed directly against the responsible employers, to claim the amount of the pension and the damages and losses caused to the Institution. The fact that the worker's contributions have not been deducted does not exempt the employers from responsibility. The action to claim the amount of the pension is imprescriptible and independent of that established to demand the reimbursement of delayed contributions and other damages and losses caused.

(Thus amended by Article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000) (Thus amended by Article 1 of Law No. 5844 of November 21, 1975. The interpretation of this amendment, carried out by Article 8 of Law 6914 of November 28, 1983, was annulled by resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 5797-98 at 16:18 hours on August 11, 1998).

45

(Thus amended by Article 112, subsection ch) of Law No. 7135 of October 11, 1989, and subsequently amended by Article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000)

46

(Thus amended by Article 1 of Law No. 1330 of July 31, 1951, and subsequently amended by Article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000)

47

(Thus amended by Article 1 of Law No. 1330 of July 31, 1951, and subsequently amended by Article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000)

48
  • a)The responsible person or their representative unjustifiably and repeatedly refuses to provide the information that the inspectors of the Caja Costarricense de Seguro Social request within their legal attributions. This measure shall not apply if the required information is delivered within five days following the notification of the resolution ordering the closure. b) When there is delinquency for more than two months in the payment of the corresponding contributions, provided that no payment arrangement process or declaration of rights is pending between the employer and the Caja.

The closure of the establishment, premises, or center where the activity is carried out shall be done by placing official seals on doors, windows, and other access points to the establishment. The destruction of these seals shall entail the corresponding criminal liability.

The closure may be ordered for a maximum period of five days, extendable for another equal period if the reasons for which it was ordered persist. For the imposition of this measure and before its resolution and execution, the Caja must guarantee the affected party respect for their right to due administrative process, in accordance with Article 55 of this law, which shall be regulated by the respective regulation.

(Thus amended by Article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000)

49

For the purpose of calculating the respective amount of the economic sanctions provided for herein, base salary shall be understood as that established by Article 2 of Law No. 7337.

Persons who are administratively sanctioned for infringement of the social security laws and regulatory norms or who fail to comply with the regulatory deadlines defined for the fulfillment of their obligations shall also be subject to the payment of the administrative costs incurred. Likewise, those who do not pay the corresponding contributions shall be subject to the payment of the legal interest on the amount of the owed contributions." (Thus amended by Article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000)

50

(Thus amended by Article 1 of Law No. 1330 of July 31, 1951).

51

(Thus amended by Article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000)

52

Only when dealing with infectious-contagious diseases, manifest disobedience to the obligation mentioned in the preceding paragraph shall be punished with a fine of six to one hundred eighty colones or with arrest of three to ninety days, and during the time the omission lasts, the cash benefits the insured was enjoying shall be suspended. In other cases, the Caja may suspend the granting of benefits.

53

For this purpose, the necessary measures leading to those ends shall be adopted, and proceedings shall be in accordance with Title VII, Chapter VII of the Código de Trabajo.

The certification issued by the Caja, through its Administrative Collection Department (Jefatura de Cobro Administrativo) or the competent branch of the Institution, whatever the nature of the debt, has the character of an executory title, once it is final in the administrative venue.

Debts in favor of the Caja shall have payment privilege over common creditors, without prejudice to greater privileges conferred by other norms. This privilege is applicable in universal proceedings and in any process or procedure brought against the debtor's assets." (Thus amended by Article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000)

54

In the processes processed for the judgment of faults against this law and its regulations, the labor courts must always have the Caja as a party, which shall be given notice of the action in its Legal Directorate (Dirección Jurídica). To prove the representation of the institution's lawyers, citing La Gaceta in which their appointment was published shall suffice.

Workers' or employers' organizations and the insured in general shall have the right to request from the Board of Directors of the Caja, and the latter shall give them access to, all the information they request, provided there is no legal provision protecting the confidentiality of what is requested. They shall have access to the following:

1.- Information on the general evolution of the economic, financial, and accounting situation of the Institution, its investment program, and projections about the probable evolution of the economic-financial situation of the Caja and the levels of contribution, under-declaration, coverage, and delinquency. 2.- Information on the measures implemented for the economic-financial reorganization and improvement of the institution, as well as the concrete measures and their effects regarding contribution, under-declaration, coverage, and delinquency. 3.- Statistical information supporting the information indicated in the preceding subsections.

The information mentioned in the preceding subsections must be available at least semi-annually.

(Thus amended by Article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000)

55

The ruling must be issued within twenty business days following the date on which the appeal was filed.

Other controversies arising from the application of this law or its regulations shall be substantiated and resolved by the corresponding Divisional Management. An appeal may be filed against its decision before the Board of Directors, which must be filed before the same Divisional Management that issued the challenged resolution, within three business days following notification. The Board of Directors' ruling must be issued within twenty days following the date on which the appeal was filed.

Each Division Manager (Gerente de División) shall hear matters pertaining to their competence, according to the subject matter. If one considers that a case does not correspond to them, they shall refer it ex officio without further procedure to the respective Division. (The final sentence of this paragraph, which established a period of six months to challenge before the courts the final resolutions issued by the Caja, was annulled by judgment of the Sala Constitucional No. 3082-09 of February 24, 2009. It was also established therein that "the maximum period to initiate the judicial process against the resolutions of the Caja Costarricense de Seguridad Social shall be the same as that established by the legal system as the statute of limitations for the claim of the respective substantive right.") (Thus amended by Article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000).

56

The criminal action and the penalty for the faults contemplated in this law shall prescribe within a term of two years counted from the moment the Institution becomes aware of the fault. The right to claim the amount of damages and losses caused to the Caja, whether exercised through the enforcement of a criminal sentence or directly through civil proceedings, shall prescribe within a term of ten years.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 2765 of July 4, 1961).

(Thus amended this article by resolution of the Sala Constitucional No. 3905-07, of March 21, 2007.)

General Provisions

SECTION VII

57

(Thus amended by Article 6 of the Law to Promote the Construction of a Type 3 Health Area located in La Virgen de Sarapiquí to Provide Medical Coverage to the Huetar Norte Region and the Huetar Atlántica Region, No. 10012 of September 27, 2021)

58
  • a)Exemption from import duties and their surcharges and dockage service fees on the goods or objects that the Caja imports exclusively for its service and functioning. Also, exemption from all kinds of direct or indirect taxes, including present and future municipal contributions; NOTE: Complemented by Laws No. 2151 of August 13, 1957 (Art. 3 and its amendment by Law No. 3787 of November 18, 1966, and by Articles 2, subsection l), 4 and 8 of Law No. 7293 of March 31, 1992. Tacitly repealed, in part, in its following aspects: by Law No. 4513 of January 2, 1970 (Art. 9), regarding telegraphic and radiotelegraphic franking privileges; by Law No. 5870 of December 11, 1975 (Art. 15) and its amendment by Art. 17 of No. 7088 of November 30, 1987, regarding postal franking privilege; by Article 16 of Law No. 7088 cited and its amendment by Art. 121 of Law 7097 of August 18, 1988, regarding the importation of vehicles, and by Articles 50 and 55 of Law No. 7293 indicated above, as of its effective date, regarding future taxes.
  • b)Exemption from the use of stamped paper, timbres, and registration fees. This benefit shall also include individuals regarding those contracts they enter into with the Caja, provided it does not involve the placement of funds; c) Exemption from posting a bond for costs and from making deposits to obtain attachments; d) Unseizability of its assets, funds, and income; e) Postal franking privilege to and from the Institution, and telegraphic franking privilege only in favor of the latter; f) Free transportation on State enterprises for the Directors, Manager (Gerente), Deputy Manager (Subgerente), and personnel of the Caja, and exemption from the payment of freight charges on them, provided they travel in the service of the Institution and in the exercise of their functions; and g) The same facilities as those granted to State Banks for the cancellation of mortgage credits.
59
60
61

… (disability pensions), prescribes in two years, and for death benefits, in ten years. The right to claim old-age pensions (pensiones de vejez) is imprescriptible.

The right to collect benefits already granted prescribes in two years, from the date of their granting, in the case of old-age benefits; in one year, in the case of disability and death benefits; and in six months, in the case of all cash benefits granted by the Sickness and Maternity Insurance. The prescription referred to in this paragraph affects only the payments already accumulated during the cited periods.

Transitory.— The new prescription terms established in this law also govern situations already consolidated as of this date. (As amended by article 1 of Law No. 4530 of December 24, 1969).

62

Failing such agreement, the price and conditions shall be set by the Secretariat of Public Health (Secretaría de Salubridad Pública).

NOTE: The medical-assistance establishments of the Protection Boards (Juntas de Protección) were transferred to the Fund (Caja) in accordance with the provisions of Law No. 5349 of September 24, 1973.

63

The General Management (Gerencia) may not divulge or supply to private individuals, except with express authorization from the Board of Directors (Directiva), the data and facts regarding insured persons and employers of which it becomes aware by virtue of the exercise of its functions; but it may publish any statistical or other information that does not refer to any insured person or employer in particular.

64
65

If said workers were appointed after the indicated date, they shall be subject to the mandatory nature of social insurance.

The provisions of the preceding paragraph shall also apply to workers in the service of the Secretariat of Finance and Commerce (Secretaría de Hacienda y Comercio) and its dependencies, of the Secretariat of the Constitutional Congress (Secretaría del Congreso Constitucional), and of the Control Office (Centro de Control), provided they were appointed before the date this law came into effect.

Notwithstanding, workers in the service of the Secretariat of Public Education (Secretaría de Educación Pública) who were covered by the respective retirement and pension law and who, for any reason, ceased their functions before November 14, 1941, but who subsequently, by virtue of a new appointment, return to form part of the personnel of that Office, shall have the right to choose between continuing under their special pension system (régimen especial de previsión) or joining the mandatory social insurance.

With the exception of the provisions of the Organic Law of the Judicial Branch (Ley Orgánica del Poder Judicial), the funds currently contributed by the State for the retirement and pension systems of the workers referred to in this article shall flow to the Fund (Caja), as an employer contribution (cuota patronal), as the Fund assumes the corresponding obligations.

66
67

The result of that inventory and review must be brought to the knowledge of the Board of Directors (Junta Directiva) by the General Management at the next regular session it holds.

The Fund (Caja) shall publish before March 31 of each year an Annual Report (Memoria Anual) that, at a minimum, shall contain the monthly accounting balance sheets, the general budget of the Institution, and the report of the Control Office (Centro de Control).

68
69

Any difference between these prices and those charged by private physicians or pharmacies shall be paid in each case by the insured persons.

70

To regulate it, the Board of Directors (Junta Directiva) shall establish the conditions concerning the hiring of employees to the service of the Institution, job stability guarantees, their duties and rights, the manner of filling vacancies, promotions, causes for removal, a scale of sanctions, the procedure for judging infractions, and other necessary provisions.

Regarding the composition of the Corps of Inspectors and Social Visitors (Cuerpo de Inspectores y Visitadoras Sociales), preference shall be given, under equal circumstances, to students of the School of Social Service (Escuela de Servicio Social).

Financial Provisions (Sinalevi Note: This section was added by article 5 of Law No. 6914 of November 28, 1983.)

SECTION VIII

71

It is likewise authorized to supply these same articles to public and private institutions that provide health services.

(Thus added by article 5 of Law No. 6914 of November 28, 1983) (Thus amended by article 134, subsection m) of the General Public Procurement Law, No. 9986 of May 27, 2021)

72

*(The Constitutional Chamber, through resolution No. 1557-07 of February 7, 2007, annulled the text highlighted in parentheses from the preceding paragraph.)

  • a)The Costa Rican Social Insurance Fund (Caja Costarricense de Seguro Social) shall establish and maintain an updated registry of product suppliers, based on their generic name. The General Comptrollership of the Republic (Contraloría General de la República) and the Internal Audit Office (Auditoría) of the Costa Rican Social Insurance Fund shall have a copy of this registry. The Office in charge of purchases shall freely request quotations from national and foreign companies registered in the supplier registry, and their responses shall be considered formal bids if they meet the requirements of the case. To be entitled to consideration, such responses must be given by the bidders within three business days following the receipt of the quotation request.
  • b)The General Comptrollership of the Republic (Contraloría General de la República) must resolve purchase authorizations within a period not exceeding five business days.
  • c)In special cases of urgency, purchases may be made with the sole approval of the Internal Audit Office (Auditoría) of the Fund (Caja), but, in any case, the Comptrollership (Contraloría) must be informed of the actions taken within the following twenty-four hours.
  • d)The officials responsible for carrying out purchases must make them under the best conditions of quality and price, and shall be liable for their actions and for any damages and losses that may eventually be caused, in accordance with the law.

(Thus added by article 5 of Law No. 6914 of November 28, 1983)

73

It may also exchange medications with state or private organizations of other countries for the purpose of satisfying social needs. The rules and authorizations contained in this article shall also be applicable to the Ministry of Health (Ministerio de Salud).

(Thus added by article 5 of Law No. 6914 of November 28, 1983)

74

This certification shall be issued by the Fund (Caja) within twenty-four business hours following the submission of the request, on plain paper and free of fiscal charges, stamps, and taxes of any kind.

It shall be the obligation of the Minister of Finance (Ministro de Hacienda) to annually budget sufficient revenue to guarantee the universalization of social insurances and to order, in all cases, the effective and complete payment of the contributions owed to the Fund (Caja) by the State, as such and as an employer. Failure to comply with any of these duties shall entail the corresponding legal responsibilities. Criminally, this conduct shall be sanctioned with the penalty provided in article 330 of the Penal Code.

Employers and persons who engage wholly or partially in independent or non-salaried activities must be up to date in the payment of their obligations to the Costa Rican Social Insurance Fund (CCSS), as well as other social contributions collected by this Institution in accordance with the law. To carry out the following administrative procedures, it shall be a requirement to be registered as an employer, independent worker, or in both modalities, as applicable, and up to date in the payment of obligations, in accordance with articles 31 and 51 of this Law.

(Thus amended the preceding paragraph by the sole article of Law No. 8909 of February 8, 2011) 1.- The admissibility of any administrative application for authorizations presented to the Public Administration (Administración Pública) that it must grant in the exercise of public functions of supervision and tutelage or when dealing with applications for permits, exemptions, concessions, or licenses. For the purposes of this article, Public Administration (Administración Pública) is understood in the terms indicated in article 1 of both the General Law of the Public Administration (Ley General de la Administración Pública) and the Regulatory Law of the Contentious-Administrative Jurisdiction (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

2.- In relation to legal entities, the registration of any document in the public registries: commercial, associations, sports associations, and the Registry of Social Organizations (Registro de organizaciones Sociales) of the Ministry of Labor and Social Security (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), except those issued by judicial authorities.

3.- To participate in any procurement process with the Public Administration (Administración Pública), centralized or decentralized, with public companies or with non-state public entities, trusts, or private entities that manage or dispose of, by any title, public funds.

During the contract execution stage, if a contractor acquires a delinquent status with the Fund (Caja), and the contracting party has pending payments in its favor, the latter must withhold its payment and transfer said resources directly to the Fund (Caja). If, once the payment of the worker-employer or independent worker contributions has been honored, there is any remainder in favor of the contractor, the contracting party shall deliver it to them.

(Thus added the preceding paragraph through the sole article of Law No. 9686 of May 21, 2019) In any contract with these entities, including the contracting of professional services, not being registered with the Fund (Caja) as an employer, independent worker, or in both modalities, as applicable, or not being up to date in the payment of obligations to social security, shall constitute grounds for contractual breach. This obligation shall also extend to third parties whose services are subcontracted by the concessionaire or contractor, who shall be jointly and severally liable for their non-compliance.

(Thus amended subsection 3) above by the sole article of Law No. 8909 of February 8, 2011) 4.- The granting of the benefit provided in the second paragraph of article 5 of the Organic Law of the General Comptrollership of the Republic (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).

5.- The enjoyment of any tax exemption and incentive regime. Failure to comply with social security obligations shall be cause for the loss of the exemptions and agreed fiscal incentives, which shall be determined within a due process followed for this purpose.

The verification of compliance with the obligation established in this article shall be the competence of each of the administrative bodies in which the respective procedure must be carried out; for this purpose, the Fund (Caja) must supply the necessary information monthly. Failure to comply with this obligation by the Fund (Caja) shall not impede or hinder the respective procedure. Likewise, through agreements with each of those administrative bodies, the Costa Rican Social Insurance Fund (Caja Costarricense de Seguro Social) may establish joint databases and control and verification systems that facilitate the control of compliance with the payment of social security obligations." (NOTE: This article was added to this law by numeral 5 of Law No. 6914 of November 28, 1983, and amended by article 85 of Law No. 7983 of February 16, 2000) (This article is regulated by Executive Decree No. 28770-MP-MTSS, of July 6, 2000)

74 bis

For the purposes of the provisions of the preceding article, those who have entered into a payment arrangement with the CCSS that guarantees the full recovery of all worker-employer contributions and other amounts owed, including interest, and are up to date in its fulfillment, shall be understood to be up to date in the payment of their social security obligations. The foregoing applies provided that neither the delinquent employer nor the economic interest group to which it belongs has breached this or any other payment arrangement entered into with the CCSS during the ten years prior to the respective administrative procurement or procedure.

(Thus added by the sole article of Law No. 8909 of February 8, 2011)

Final Provisions NOTE: This section has been amended by article 6 of Law No. 6914 of November 28, 1983.

Section IX

75

(Thus amended by article 6 of Law No. 6914 of November 28, 1983).

76

17 of November 1, 1941, and No. 189 of August 13, 1942, are hereby repealed, as well as their regulatory decrees and other legal provisions that oppose this law.

The final phrase of article 29, subsection f), of the Labor Code (Código de Trabajo), referring to the worker insured with the Fund (Caja) against the risk of death, is also repealed.

(Thus amended by article 6 of Law No. 6914 of November 28, 1983)

77

Annually, the Central Bank and the Costa Rican Social Insurance Fund shall sign the corresponding loan contract, fixing the minimum actuarial interest rate indicated by the Costa Rican Fund (Caja Costarricense) in accordance with its actuarial calculations.

The Central Bank shall channel the resources of the Costa Rican Social Insurance Fund through commercial banks. These resources must be used for medium- and long-term credit.

When, for unforeseen reasons, the Costa Rican Social Insurance Fund (Caja Costarricense de Seguro Social) finds itself in need of funds, the Central Bank must meet the demand of that institution in order to temporarily resolve the cash shortfall that may have arisen. In the loan contract for the following period, the Fund (Caja) shall pay the Central Bank the amount it was forced to temporarily request. The interest rate the Bank charges the Costa Rican Social Insurance Fund shall be the same as the one the latter charged the former in its annual operations.

(Thus added by article 2 of Law No. 4750 of April 26, 1971, and amended by article 6 of Law No. 6914 of November 28, 1983).

78

(Thus amended by article 6 of Law No. 6914 of November 28, 1983) *See OBSERVATIONS of the rule.

Artículos

en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 17 Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS Texto Completo acta: 36BE 1

1

seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.

La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente.

Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas." (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

Del campo de aplicación

SECCION I

2

enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.

3

mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.

La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de este seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el Seguro Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.

La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada por la Caja.

La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina preventiva.

La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán.

La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus recursos materiales y humanos.

Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares." ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de 1971 y 1º de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983) (Ultimo párrafo adicionado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

4
  • a)Los miembros de la familia del patrono que vivan con él, trabajen a su servicio y no perciban salario en dinero; b) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del Estado, sus Instituciones o las Municipalidades.

Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio de Enfermedad y Maternidad aquellos que llenen los requisitos que exija el Reglamento respectivo; c) Los trabajadores que a juicio de la Junta Directiva no deban figurar en el seguro obligatorio.

Los casos comprendidos en los anteriores incisos serán excluidos de oficio o por gestión de parte interesada en su caso.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2353 del 21 de mayo de 1959 ).

5

trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el goce de los beneficios de la presente ley. En este caso, deberá cubrir la cuota que para el seguro facultativo establezca la Junta Directiva, la cual también determinará, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º, los beneficios a que tendrá derecho el interesado.

De la organización de la Caja

SECCION II

6
  • 1)Un presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo correspondiente a la Institución, designado libremente por el Consejo de gobierno. Su gestión se regirá por la siguiente normas:
  • a)Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos del gobierno de la Institución, cuya Junta Directiva presidirá. Le corresponderá fundamentalmente velar porque se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva, así como coordinar internamente la acción de la Institución, y la de ésta con las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley están reservadas al Presidente de la Junta Directiva y las otras que le asigne la propia Junta.
  • b)Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva; consecuentemente no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.
  • c)Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que esos artículos determinan.

ch) Tendrá la representación de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma. No será necesaria la inscripción de su personería en el Registro Público y bastará únicamente la publicación de acuerdo de nombramiento en "La Gaceta".

2.- Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas así:

  • a)Dos representantes del Estado, de libre nombramiento del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, ni sus delegados.
  • b)Tres representantes del sector patronal.
  • c)Tres representantes del sector laboral.

Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:

1.- Los representantes del sector patronal y del sector laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar tales designaciones.

2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y laboral, corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, por el Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a los tres representantes del sector patronal será administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada conforme a la presente ley.

3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de conformidad con la ley.

Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista y patronal.

Cada una deberá celebrarse por separado, observando las siguientes reglas:

  • a)El peso de cada organización del movimiento laboral dentro del total de representantes se determinará en función del número de sus asociados afiliados al Seguro Social. Si se trata de organizaciones patronales, se establecerá en función del número de sus afiliados.
  • b)En los procesos de elección, no podrán participar organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.
  • c)Los representantes deberán ser designados por sus respectivas organizaciones, mediante asambleas celebradas conforme a la ley.
  • d)Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la Junta Directiva de la Caja referidos en este inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea. Si una Asamblea de Representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna.

4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por períodos de cuatro años y podrán ser reelegido.

(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983 y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) Nota: El numeral 3° de la Ley N ° 43 del 4 junio de 1948 derogaba en lo conducente cualquier parte del artículo 6° de la presente ley (referente a la estructura de la Junta Directiva ), en el tanto se opusiese a las remociones y a los nombramientos de los funcionarios que efectuaba en ese momento.

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  • a)Sus miembros deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad y competencia, versadas en materias económico-sociales y costarricenses naturales, o naturalizados con un mínimum de diez años de residencia en el país; y b) No podrán formar parte de ella:

1.- Los miembros o empleados de los supremos poderes ni los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).

2.- Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados o dueños de la mayoría de las acciones de algún banco; 3.- Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y 4.- Los que estén declarados en insolvencia o quiebra, o sean deudores de la Caja.

disposiciones:

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funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.

Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que llegue a declararse en su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro de las previsiones de los artículos 7º, inciso b) y 9º.

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  • a)El que se ausente del país por más de tres meses sin autorización de la Junta, o con ella por más de un año; b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis sesiones ordinarias consecutivas; c) El que infrinja o consienta infracciones a la Ley de Seguro Social; d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar sus funciones durante un año; y e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el primer caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta.

En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta, ésta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir.

La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquél en que ocurrió la vacante, y el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el resto del período legal.

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En caso de falta definitiva de un suplente, los demás ascenderán respectivamente en su orden.

(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 4° y sus reformas de la Ley N° 4646 del 20 de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas", en relación a la conformación de las Juntas Directivas, incluyendo la de la Caja Costarricense de Seguro Social)

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a los gerentes de División, tomar parte activa en asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos. Queda prohibido, asimismo, a todo el personal administrativo en su jornada ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política, durante el transcurso de dicha jornada.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).

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operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus esposas; o con sus padres o hijos, por afinidad o por consanguinidad, sin que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del nombramiento respectivo, ni afecte para nada la posible obligación por parte de esas personas de ser asegurados o de cumplir como patronos el aseguramiento de sus trabajadores.

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la sesión en que se resuelvan operaciones en que esté interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o por consanguinidad, u operaciones que interesen a sociedades de que él o sus parientes dichos sean socios colectivos o comanditarios, o directores o gerentes si se trata de una sociedad anónima. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este artículo o en el anterior.

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  • a)Nombrar de su seno, cada año, un Vicepresidente. Este repondrá al Presidente en los casos de ausencia o de impedimento. Al Vicepresidente lo sustituirán los Vocales, por orden de edad; (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3107 de 9 de abril de 1963 ).
  • b)Dirigir la Caja, fiscalizar sus operaciones, autorizar el implantamiento de los seguros y resolver las peticiones de los asegurados en último término, cuando sea del caso; c) Acordar las inversiones de los fondos de la Caja; d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo, por lo menos, de cuatro de sus miembros; e) Conceder licencias a los gerentes de División y a sus propios miembros.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983) f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución; g) Aprobar los balances generales de la misma; y h) Aprobar, a más tardar quince días antes de su fecha de entrega a la Contraloría General de la República, a propuesta del Presidente Ejecutivo, el presupuesto anual de gastos, e introducirle las modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos de administración no podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva. El Auditor de la Institución está obligado a informar inmediatamente al Presidente Ejecutivo, sobre cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983) i) Dirimir los conflictos de su competencia que en el ejercicio de sus atribuciones puedan suscitarse entre las Divisiones.

(Así adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983) j) Publicar y mantener actualizado un plan de inversiones de infraestructura hospitalaria, de corto y mediano plazos, y someterlo a consulta pública por quince días hábiles, cada vez que dicho plan sufra modificaciones de fondo, a fin de recibir insumos de la población y los ciudadanos para su mejora, con el fin de verificar la instalación de centros rnédicos en cualquiera de los niveles de atención en las distintas comunidades, zonas, regiones o provincias del país, previo a la realización del informe técnico institucional que determine la viabilidad técnica y financiera de las propuestas ciudadanas..

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la Ley para promover la construcción de un área de salud tipo 3 ubicada en la Virgen de Sarapiquí para dar cobertura médica a la Región Huertar Norte y la Región Huertar Atlántica, N° 10012 del 27 de setiembre de 2021)

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Ejecutivo, designará tres gerentes de División: uno administrativo, uno médico y otro financiero, quienes tendrán a su cargo la administración en sus respectivos campos de competencia, la cual será determinada por la Junta Directiva. Durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que, a juicio de la Junta Directiva, no cumplan con sus funciones o que se declare contra ellos alguna responsabilidad legal de índole penal, civil o administrativa.

Para ocupar el cargo de gerente de División es necesario reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva.

Los gerentes de División estarán sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones de los miembros de la Junta Directiva, los mismo que a sus casos de cesación en el desempeño de sus cargos.

La Junta Directiva podrá crear y definir otras divisiones con su respectivo gerente, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con las necesidades de la institución.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983)

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(Derogado por el artículo 4º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983)

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formen parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los miembros de la Junta Directiva, con los gerentes de División o con él, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, también inclusive.

No será motivo que dé lugar a la remoción de un trabajador al servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la Junta Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones de parentesco, en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos. Se exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a concurso establecido por leyes o estatutos profesionales de servicio.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983)

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vez por semana, y extraordinariamente para tratar asuntos urgentes, cada vez que se convocada por el Presidente ejecutivo o por tres de sus miembros, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito indicando el objeto de la sesión. Cinco miembros de la Junta Directiva formarán quórum para toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral).

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División y el resto del personal de la Caja que, por dolo o por culpa grave, ejecuten o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la presente ley o sus reglamentos, responderán con sus bienes por las pérdidas que tales operaciones irroguen a la institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983)

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velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, el Director de Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada sobre los hechos investigados.

Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.

Toda la información referida en este artículo tendrá carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o su mala utilización serán consideradas como falta grave del funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo.

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en cuenta los méritos del trabajador en primer término y luego, la antigüedad en el servicio.

Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen especial de beneficios sociales que elaborará la Junta Directiva. Este régimen comprenderá la formación de fondos de retiro, de ahorro y préstamos, un plan de seguros sociales y los otros beneficios que determine la Junta Directiva. La contribución anual de la Caja al Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos será del 3% de la totalidad de los sueldos ordinarios consignados en su Presupuesto.

A los trabajadores que se retiraren voluntariamente de la Caja a partir de la vigencia de esta ley, no se les podrá acreditar derechos en el Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos, por los servicios prestados hasta la fecha en que comienza a regir ésta, superiores a veinte mil colones.

Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas jurídicas anteriores.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2479 de 7 de diciembre de 1959)

De los ingresos del Seguro Social

SECCION III

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en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como patronos, además, con las rentas señaladas en el artículo 24.

Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los trabajadores independientes o no asalariados se obtendrán mediante el sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de esta ley.

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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Junta Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos actuariales. La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca mayor que la contribución de sus patronos, salvo los casos de excepción que para dar mayores beneficios a aquéllos, y para obtener una más justa distribución de las cargas del seguro social obligatorio señale el Reglamento, con base en recomendaciones actuariales.

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financiará:

  • a)Con un aumento del veinte por ciento de todos los derechos y recargos, sin excepción, sobre la importación de licores, vinos, perfumes, cervezas, refrescos gaseosos, aguas minerales y artículos de lujo, de fabricación extranjera, que determine mediante decreto el Poder Ejecutivo; b) Con el quince por ciento del valor de los productos elaborados y vendidos por la Fábrica Nacional de Licores; c) Con un aumento del quince por ciento de todos los impuestos de consumo que soporte la cerveza fabricada en el país; (NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos por Ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950) d) Con un aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes inmuebles aceptado por la Tributación Directa; (NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos por Ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950) e) Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase de refrescos gaseosos y aguas minerales que se elaboren en el país, sin excepción de ninguna clase; y f) DEROGADO.

(Derogado este inciso por el artículo 189 de la Ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970) (NOTA: La ley No.43 de 13 de diciembre de 1945 interpreta el presente artículo en el sentido que cualquier excedente que se hubiere originado en los impuestos y contribuciones del Estado, presentes o futuros, después de pagadas la "cuota patronal del Estado" y la "cuota del Estado como tal"; respecto de los seguros o que se establezcan en adelante, pasará íntegramente a constituir las reservas necesarias para los seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros no implantados aún, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta misma ley)

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2185 de 9 de diciembre de 1957)

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legados y donaciones que se hicieren a ésta.

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las cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y en especie. De acuerdo con las condiciones generales del trabajo y las particulares de cada región, la Caja determinará el valor de los distintos tipos de sueldo o salario en especie a que se refiere este artículo; pero mientras esa determinación no se haga, quedará facultada para aplicar la regla que contiene el artículo 166, párrafo tercero, del Código de Trabajo.

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será absolutamente nulo todo convenio en contrario.

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calcularán sobre el promedio de los salarios o sueldos que hubieren devengado durante el último trimestre que estuvieron dentro del régimen del seguro social obligatorio.

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trabajadores, les deducirán las cuotas que éstos deban satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.

El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo anterior, responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. Cuando el patrono fuere el Estado o sus instituciones, y el culpable de que no se haga la retención fuere un trabajador al servicio de ellos, la responsabilidad por el incumplimiento será suya y se le sancionará con suspensión del respectivo cargo, durante quince días, sin goce de sueldo.

En caso del traspaso o arrendamiento de una empresa de cualquier índole, el adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el trasmitente o arrendante, por el pago de las cuotas obreras o patronales que estos últimos fueren en deber a la Caja en el momento del traspaso o arrendamiento. Para que la Caja recupere las cuotas que se adeuden, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del

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(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4189 de 10 de setiembre de 1968 ).

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cuotas directamente en el tiempo y forma que establezca la Junta Directiva.

Corresponderá a la Caja determinar si aplica el sistema de estampillas o timbres, el de planillas, libretas, o cualquier otro, en la recaudación de las cuotas de los asegurados y de los patronos; pero quedará obligada a informar a los asegurados que lo soliciten, el número y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido.

Créase el Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar el registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de Capitalización Laboral; además de las cargas sociales cuya recaudación ha sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley establezca.

Mediante decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al Sistema Centralizado de Recaudación la recolección del impuesto de la renta establecido sobre los salarios. El Instituto Nacional de Seguros queda autorizado para recolectar por medio de este Sistema, las primas del seguro de riesgos del trabajo.

El registro del Sistema Centralizado de Recaudación será administrado por la Caja.

El Sistema Centralizado de Recaudación se regirá además por las siguientes disposiciones:

  • a)La recaudación deberá ser efectuada por la Caja o por medio del sistema de pagos y transferencias del Sistema Financiero Nacional de manera tal que se garantice a los destinatarios finales, el giro de los recursos en forma directa.
  • b)La Caja será responsable de realizar todas las gestiones administrativas y judiciales para controlar la evasión, subdeclaración o morosidad de los empleadores así como, de gestionar la recuperación de los aportes indebidamente retenidos por los patronos según lo establecido en la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar terceros de acuerdo con el artículo 564 del Código de Trabajo.

El patrono girará las cuotas correspondientes a cada trabajador, dentro de un plazo hasta de veinte días naturales, siguientes al cierre mensual, por medio del sistema de recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social. Vencido dicho plazo, el patrono cancelará intereses conforme a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, los cuales serán acreditados directamente a la cuenta de cada trabajador.

El Régimen no Contributivo debe universalizar las pensiones para todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no estén cubiertos por otros regímenes de pensiones. La pensión básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza no deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%), de la pensión mínima otorgada por vejez dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. En los otros casos, la Caja definirá los montos correspondientes. En ambas situaciones, se atenderá en forma prioritaria a las personas adultas mayores amas de casa." (Así reformado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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que se obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno para beneficios y gastos del régimen de reparto y otro para beneficios y gastos del régimen de capitalización colectivo.

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cuotas de los patronos y se destinará a las prestaciones que exijan los seguros de enfermedad y maternidad, con la extensión que indique la Junta Directiva, y a cubrir, además, los gastos que ocasionen los mismos seguros, así como los de administración en la parte que determine la Junta Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de acuerdo con los cálculos actuariales.

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estará formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la Junta Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que señale ésta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos actuariales y previo estudio y autorización de la Contraloría General de la República.

En relación con los gastos de administración, a que se refieren éste y el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho por ciento (8%) en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en cuanto al segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período anual de cada uno de esos seguros.

(Así reformado por el artículo 9º de la Ley Nº 6577 de 6 de mayo de 1981).

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Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

De la inscripción de los asegurados

SECCION IV

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nace en el momento en que haya ingresado a lo fondos de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva.

Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentra moroso en el pago de las cuotas obrero-patronales. En el caso de mora por más de un mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3024 de 29 de agosto de 1962)

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patronos deberán empadronar en la Caja a sus trabajadores dentro del plazo y condiciones que establezca la Junta Directiva.

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obligación del seguro social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º, la excepción será calificada por la Caja a más tardar dentro del término de sesenta días, contados a partir de aquél en que se formuló la solicitud, sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los asegurados y de los patronos. Calificada favorablemente la exención, se devolverán las cuotas pagadas.

De las inversiones

SECCION V

39

regirá por los siguientes principios:

  • a)Deberán invertirse para el provecho de los afiliados, en procura del equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de acuerdo con su finalidad y respetando los límites fijados por la ley.
  • b)Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras.
  • c)Deberán estar calificados conforme a las disposiciones legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
  • d)Deberán negociarse por medio de los mercados autorizados con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las entidades financieras debidamente autorizadas.
  • e)Las reservas de la Caja se invertirán en las más eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad de circunstancias, se preferirán las inversiones que, al mismo tiempo, reporten ventajas para los servicios de la Institución y contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la construcción de vivienda, la prevención de enfermedades y el bienestar social en general.

Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra de títulos valores del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Banco Hipotecario de la Vivienda. Además, para el uso de tales recursos, se autoriza a ambas instituciones para suscribir convenios de financiamiento con las asociaciones solidaristas y las cooperativas con el propósito de que otorguen créditos hipotecarios para vivienda a los asociados. Dentro de este límite, la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios para vivienda a los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando se realicen en condiciones de mercado.

Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar depositados en una central de valores autorizada según la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Además, la Junta Directiva deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de valoración de los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su verdadero valor de mercado.

Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de cotizantes y beneficiarios.

La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus obligaciones, contribuirá con la Junta Directiva a la definición de las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las medidas garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos de este Régimen.

De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado por representantes democráticamente electos por los trabajadores y los patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento respectivo. La Caja le rendirá un informe anual sobre la situación actual y proyectada del Régimen. El Superintendente de Pensiones también presentará un informe con una evaluación del presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos informes serán de conocimiento público y dicho Comité emitirá recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja." (Así reformado por los artículos 85 y 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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podrán ser invertidos en valores emitidos o garantizados por parientes hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que cualesquiera de dichos parientes tengan, individualmente o en conjunto, participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo.

En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones de caución o financieras que requieran constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo. La Junta Directiva reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado de valores. Asimismo, podrá autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados, a fin de realizar coberturas de riesgo de tasa de interés y de tipo de cambio.

Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la Caja, serán ejercidos por esta.

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, se respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo 39 de esta ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y sean productores de renta.

Las reservas del régimen de capitalización colectiva deberán invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de interés que sirvió de base para los respectivos cálculos actuariales.

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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juzgue conveniente, se harán revisiones actuariales de las previsiones financieras de la Caja.

43

arreglo a los cálculos actuariales que le sirvieron de base, o con los que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas en el artículo anterior.

De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos NOTA: La ley Nº 1330 de 31 de julio de 1951, en su artículo 1º reproduce la presente sección y le introduce reformas.

SECCION VI

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serán sancionadas en la siguiente forma:

  • a)Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos omitidos, quien no inicie el proceso de empadronamiento previsto por el artículo 37 de esta ley, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de la actividad.
  • b)Será sancionado con multa equivalente al monto de tres salarios base, quien:

1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus salarios o remuneraciones.

2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado, de no acatarlas.

3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo 30 de esta ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde como trabajador independiente.

  • c)Será sancionado con multa de cinco salarios base quien no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.

De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido asegurado oportunamente el trabajador, el patrono responderá íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y los beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a actividades por cuenta propia o no asalariada, cuando se encuentren en estas mismas situaciones.

Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente contra los patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios causados a la Institución. El hecho de que no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no exime de responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de aquella que se establezca para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5844 de 21 de noviembre de 1975. La interpretación de esta reforma, realizada por el artículo 8º de la Ley 6914 del 28 de noviembre de 1983, fue anulada mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 5797-98 de las 16:18 horas del 11 de agosto de 1998).

45

consecuencia, se impondrá la pena determinada en el artículo 216 del Código Penal, a quien no entregue a la Caja el monto de las cuotas obreras obligatorias dispuestas en esta ley (Así reformado por el artículo 112, inciso ch) de la Ley N° 7135 de 11 de octubre de 1989 y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

46

base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome represalias de cualquier clase contra ellos, para impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus reglamentos.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1330 de 31 de julio de 1951, y posteriomente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

47

base el encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, que se niegue a proporcionar los datos y antecedentes considerados necesarios para comprobar la corrección de las operaciones, oponga obstáculos infundados o incurra en retardo injustificado para suministrarlos.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1330 de 31 de julio de 1951, y posteriomente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).

48

el cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad cuando:

  • a)La persona responsable o su representante se nieguen, injustificada y reiteradamente, a suministrar la información que los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social le soliciten dentro de sus atribuciones legales. No se aplicará dicha medida si la información requerida se entrega dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución en que se ordena el cierre.
  • b)Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de las cuotas correspondientes, siempre y cuando no medie ningún proceso de arreglo de pago o declaratorio de derechos entre el patrono y la Caja.

El cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad se hará mediante la colocación de sellos oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la responsabilidad penal correspondiente.

El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos por los que se dictó. Para la imposición de esta medida y antes de su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle al afectado el respeto de su derecho al debido proceso administrativo, conforme al artículo 55 de esta ley, que será normado mediante el reglamento respectivo (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

49

la imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso antes de que se resuelva el asunto. Para efecto del cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la Ley No. 7337.

Las personas que resulten sancionadas administrativamente por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad social o incumplan los plazos reglamentarios definidos para el cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas, además, al pago de las costas administrativas causadas. Asimismo, quienes no cancelen las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones adeudadas." (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

50

estará a lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1330 de 31 de julio de 1951).

51

colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los representantes en el ejercicio de sus funciones." (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

52

exámenes, que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.

Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.

53

económico para la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá, además, restituir los derechos violentados. Para ello, se adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de conformidad con título VII, capítulo VII del Código de Trabajo.

La certificación extendida por la Caja, mediante su Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de la Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede administrativa.

Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor." (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

54

Caja o sus inspectores, las infracciones cometidas contra esta ley y sus reglamentos. En los procesos que se tramiten para el juzgamiento de faltas contra la presente ley y sus reglamentos, los tribunales de trabajo deberán tener siempre como parte a la Caja, a la cual se le dará traslado de la acción en su Dirección Jurídica. Bastará para probar la personería con que actúan los abogados de la institución, la cita de La Gaceta en que se haya publicado su nombramiento.

Las organizaciones de trabajadores o patronos y los asegurados, en general, tendrán el derecho de solicitar a la Junta Directiva de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la información que soliciten, en tanto no exista disposición legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado.

Tendrán acceso a lo siguiente:

1.- Información sobre la evolución general de la situación económica, financiera y contable de la Institución, su programa de inversiones y proyecciones acerca de la evolución probable de la situación económico-financiera de la Caja y los niveles de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.

2.- Información sobre las medidas implementadas para el saneamiento y mejoramiento económico-financiero de la institución, así como las medidas concretas y sus efectos en materia de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.

3.- Información estadística que fundamente la información indicada en los incisos anteriores.

La información mencionada en los incisos anteriores deberá estar disponible al menos semestralmente (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

55

El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el recurso.

Las demás controversias que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas y resueltas por la Gerencia de División respectiva. Contra lo que esta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, el cual deberá interponerse ante la misma Gerencia de División que dictó la resolución impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso.

Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno estima que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a la División respectiva. (La frase final de este párrafo, que establecía un plazo de seis meses para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja , fue anulada por sentencia de la Sala Constitucional N° 3082-09 del 24 de febrero del 2009. Allí mismo se dispuso que "el plazo máximo para incoar el proceso judicial contra las resoluciones de la Caja Costarricense de Seguridad Social será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el reclamo del respectivo derecho de fondo".)

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).

56

La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la Institución tenga conocimientos de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término de diez años.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2765 de 4 de julio de 1961 ).

(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3905-07, del 21 de marzo del 2007.)

SECCION VII

Disposiciones generales

57

(Así reformado por el artículo 6° de la Ley para promover la construcción de un área de salud tipo 3 ubicada en la Virgen de Sarapiquí para dar cobertura médica a la Región Huertar Norte y la Región Huertar Atlántica, N° 10012 del 27 de setiembre de 2021)

58
  • a)Exoneración de derechos de importación y sus recargos y de servicio de muellaje sobre las mercaderías u objetos que importe la Caja exclusivamente para su servicio y funcionamiento. También exoneración de toda clase de impuestos directos o indirectos, inclusive de las contribuciones municipales, presentes y futuras; NOTA: Complementado por Leyes Nos. 2151 del 13 de agosto de 1957 (Art. 3º y su reforma por la ley Nº 3787 del 18 de noviembre de 1966, y por artículos 2º inciso l), 4º y 8º de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992. Derogado tácitamente, en forma parcial, en sus siguientes aspectos:

mediante Ley Nº 4513 del 2 de enero de 1970 (Art. 9), en cuanto a franquicias telegráfica y radiográfica; por Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 (Art. 15) y su reforma por el 17 de la Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, en lo relativo a franquicia postal; por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 citada y su reforma por el 121 de la Ley 7097 del 18 de agosto de 1988, en lo concerniente a importación de vehículos, y por los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293 antes indicada, a partir de su vigencia, en lo que a futuros impuestos se refiere.

  • b)Exoneración de uso de papel sellado, timbre y derechos de registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto de aquellos contratos que celebren con la Caja, siempre que no se trate de colocación de fondos; c) Exención de prestar fianza de costas y de hacer depósitos para obtener embargos; d) Inembargabilidad de sus bienes, fondos y rentas; e) Franquicia postal de y para la Institución, y telegráfica sólo en favor de ésta; f) Libre transporte en las empresas del Estado para los Directores, Gerente, Subgerente y personal de la Caja, y exención del pago de fletes en las mismas, siempre que viajen al servicio de la Institución y en el ejercicio de sus funciones; y g) Iguales facilidades que las otorgadas a Bancos del Estado para la cancelación de créditos hipotecarios.
59

no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.

60

caso alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introduzcan por disposiciones legales, reglamentarias o de la Junta Directiva en relación, únicamente, con la modalidad y extensión de los beneficios y el monto de las cuotas asignadas para cubrirlos.

61

pensiones de invalidez, prescribe en dos años, y para las de muerte, en diez años. El derecho para reclamar las pensiones de vejez, es imprescriptible.

El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años, a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un año, en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses, tratándose de todas las prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y Maternidad. La prescripción a que se refiere este párrafo, afecta solamente a las cuotas ya acumuladas en los períodos citados.

en esta ley, rigen también las situaciones ya consolidadas a esta fecha.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4530 de 24 de diciembre de 1969 ).

Transitorio.- Los nuevos términos de prescripción que se establecen

62

de prestar los servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos que la Caja necesite, pero ésta deberá cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará de común acuerdo. A falta de éste, el precio y condiciones serán fijados por la Secretaría de Salubridad Pública.

NOTA: Los establecimientos médico asistenciales de las Juntas de Protección fueron traspasados a la Caja conforme a las disposiciones de la Ley Nº 5349 del 24 de setiembre de 1973.

63

dictaren disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación del seguro social respecto de su personal subalterno asegurado, deberán enviar a la Gerencia una transcripción de ellas.

La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes a asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones; pero podrá publicar cualquier información estadística o de otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono es especial.

64

sea mayor de un millón de colones y que al 14 de noviembre de 1941 hubieran establecido en favor de sus trabajadores un servicio social que comprenda beneficios iguales o mayores, en conjunto, a los acordados por esta ley, podrán mantenerlo con autorización de la Junta Directiva de la Caja; y en tal caso, los patronos y trabajadores respectivos quedarán exceptuados de las obligaciones del seguro social mientras los beneficios no fueran disminuídos en perjuicio de éstos.

65

Si dichos trabajadores fueron nombrados con posterioridad a la fecha indicada, quedarán sometidos a la obligatoriedad del seguro social.

Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores al servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus dependencias, de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de Control, siempre que hubieren sido nombrados antes de la fecha de la vigencia de la presente ley.

No obstante, los trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación Pública que estuvieren amparados por la respectiva ley de jubilaciones y pensiones y que por cualquier causa hubieren cesado en sus funciones antes del 14 de noviembre de 1941 pero que posteriormente, en virtud de nuevo nombramiento, volvieren a formar parte del personal de ese Despacho, tendrán el derecho de optar entre continuar acogidos a su régimen especial de previsión, o ingresar al seguro social obligatorio.

Salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fondos con que actualmente contribuye el Estado para los sistemas de jubilaciones y pensiones de los trabajadores a que se refiere este artículo, ingresarán a la Caja, en concepto de cuota patronal, a medida que ésta asuma las correspondientes obligaciones.

66

si los trabajadores a que ese texto se refiere, desearen continuar en el régimen de pensiones y jubilaciones respectivas y a la vez quisieren gozar de algunos o de todos los beneficios del seguro social obligatorio, podrán ingresar a éste mediante el pago de la cuota que señale la Junta Directiva; tal cuota se destinará única y exclusivamente a cubrir los beneficios que para esos trabajadores señale dicha Junta.

67

Centro de Control que proceda a practicar, en relación con el año anterior, arqueo de los valores de la Caja de la Institución y una revisión de las cuentas y comprobantes de la misma, así como del sistema de contabilidad. El resultado de ese arqueo y revisión, deberá ponerlos la Gerencia en conocimiento de la Junta Directiva, en la próxima sesión ordinaria que ésta celebre.

La Caja publicará antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria Anual que, por lo menos, contendrá los balances mensuales de la contabilidad, el presupuesto general de la Institución, y el informe del Centro de Control.

68

absoluta independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a ésta, salvo que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga lo contrario, y su libertad de acción no será interferida por las

vigencia de la presente ley.

disposiciones de ninguna otra ley o decreto existentes en la fecha de

69

asegurados que desearen ser asistidos por otro médico u ocupar los servicios de otra farmacia que no sea la de la Caja, podrán hacerlo libremente, bajo el control de la Caja, pero en ese caso la Institución no estará obligada a pagar los respectivos gastos sino de acuerdo con la tarifa de asistencia médica y de servicios farmacéuticos que elaboren las secciones médica y farmacéutica, con aprobación de la Junta Directiva de la Caja.

Cualquier diferencia que resulte entre estos precios y los cobrados por los médicos o farmacias particulares, será pagada en cada caso por los asegurados.

70

Costarricense de Seguro Social, para regular la cual la Junta Directiva establecerá las condiciones referentes al ingreso de los empleados al servicio de la Institución, garantías de estabilidad, deberes y derechos de los mismos, forma de llenar las vacantes, promociones, causas de remoción, escala de sanciones, trámite para el juzgamiento de las infracciones y demás disposiciones necesarias.

En cuanto a la integración del Cuerpo de Inspectores y Visitadoras Sociales, se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los alumnos de la Escuela de Servicio Social.

(Nota de Sinalevi: Esta sección fue adicionada por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983.)

SECCION VIII

Disposiciones financieras

71

Igualmente queda autorizada para suplir estos mismos artículos a las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud.

(Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983 ) (Así reformado por el artículo 134 inciso m) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

72

*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1557-07 del 07 de febrero del 2007, anuló del párrafo anterior lo destacado entre paréntesis.)

  • a)La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá y mantendrá actualizado un registro de oferentes de los productos, con base en su nombre genérico. La Contraloría General de la República y la Auditoría de la Caja Costarricense de Seguro Social tendrán una copia de este registro. La Oficina encargada de las compras pedirá libremente las cotizaciones a las empresas nacionales y extranjeras, inscritas en el registro de oferentes, y sus respuestas serán consideradas ofertas formales si llenan los requisitos del caso. Para tener derecho a ser consideradas, tales respuestas deberán se dadas por los oferentes dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de cotización.
  • b)La Contraloría General de la República deberá resolver las autorizaciones de compra en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
  • c)En casos especiales de urgencia, las compras podrán realizarse con la sola aprobación de la Auditoría de la Caja, pero, en todo caso, la Contraloría deberá ser informada de lo actuado dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ch) Los funcionarios encargados de la realización de las compras, deberán realizarlas en las mejores condiciones de calidad y precio, y responderán por sus actos y por los daños y perjuicios que eventualmente puedan causar, de conformidad con la ley.

(Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983)

73

medicamentos, reactivos y biológicos, siempre que estén satisfechas las necesidades nacionales. También podrá intercambiar medicamentos con organismos estatales o privados de otros países con el fin de satisfacer necesidades sociales. Las normas y autorizaciones contenidas en este artículo serán aplicables igualmente al Ministerio de Salud.

(Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983)

74

Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.

Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen la universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.

Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011) 1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.

3.- Participar en cualquier proceso de contratación con la Administración Pública, central o descentralizada, con empresas públicas o con entes públicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren o dispongan, por cualquier título, de fondos públicos.

Durante la etapa de ejecución del contrato, si un contratista adquiere la condición de morosidad con la Caja, y el contratante tiene pendiente pagos a su favor, este deberá retener su pago y girarle dichos recursos directamente a la Caja. Si una vez honrado el pago de las cuotas obrero-patronales o de trabajadores independientes quedara algún remanente a favor del contratista, el contratante le hará entrega de este.

(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo único de la ley N° 9686 del 21 de mayo del 2019) En todo contrato con estas entidades, incluida la contratación de servicios profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituirá causal de incumplimiento contractual. Esta obligación se extenderá también a los terceros cuyos servicios subcontrate el concesionario o contratista, quien será solidariamente responsable por su inobservancia.

(Así reformado el inciso 3) anterior por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011) 4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.

La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social." (NOTA: Este artículo fue adicionado a la presente ley por el numeral 5 de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983 y reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) (Este artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N° 28770- MP-MTSS, del 6 de julio del 2000)

74 bis

Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones con la seguridad social, quienes hayan suscrito un arreglo de pago con la CCSS que garantice la recuperación íntegra de la totalidad de las cuotas obrero-patronales y demás montos adeudados, incluyendo intereses, y estén al día en su cumplimiento. Lo anterior, siempre que ni el patrono moroso, ni el grupo de interés económico al que pertenezca, hayan incumplido ni este ni ningún otro arreglo de pago suscrito con la CCSS, durante los diez años anteriores a la respectiva contratación administrativa o gestión.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)

NOTA: Esta sección ha sido reformada por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983.

Sección IX

Disposiciones Finales

75

ni las que se refieran a cualquier otra clase de riesgos que correspondan legalmente al Instituto Nacional de Seguros.

(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).

disposiciones del Capítulo Segundo, Título Cuarto del Código de Trabajo,

76

1941 y Nº 189 de 13 de agosto de 1942, así como los decretos reglamentarios de éstas y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Igualmente queda derogada la frase final del artículo 29, inciso f), del Código de Trabajo, referente al trabajador asegurado en la Caja contra el riesgo de muerte.

(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983 )

77

Seguro Social, logrados una vez que la Caja separe los montos necesarios para atender sus inversiones, planes de crédito internos y sus gastos de operación, únicamente podrán ser canalizados a través del Banco Cental de Costa Rica. Anualmente el Banco Central y la Caja Costarricense de Seguro Social firmarán el contrato de préstamo correspondiente, fijándose la tasa mínima actuarial de interés que indique la Caja Costarricense de acuerdo con sus cálculos actuariales.

El Banco Central canalizará a través de los bancos comerciales los recursos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estos recursos han de emplearse en crédito de mediano y de largo plazo.

Cuando por razones imprevistas la Caja Costarricense de Segruro Social se vea necesitada de fondos, el Banco Central deberá atender la demanda de esa institución con el fin de resolver temporalmente el desajuste de efectivo que pudiera haberse presentado. En el contrato de préstamo del período siguiente, la Caja cancelará al Banco Central el monto que se haya visto obligado a solicitar temporalmente. La tasa de interés que cobrará el Banco a la Caja Costarricense de Seguro Social será la misma que éste haya cobrado a aquél en sus operaciones anuales.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de 1971 y reformado por el 6º de la Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).

78

(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983 ) *Ver OBSERVACIONES de la norma.

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    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      Article 2

      Article 6

      Decree
      Executive Decree 15383 Reglamento para la aplicación de la ley 6914 de 21 de diciembre de 1983 en cuando refoma artículos de la Ley Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social Implementation · Implicit · Apr 25, 1984
      Sala IV
      14-000514-0007-CO 14-000514-0007-CO

      Article 16

      Decree
      Executive Decree 19 Reglamenta Forma de Cubrir Impuesto a Gaseosas destinado a la CCSS Implementation · Express · Dec 22, 1950
      Sala IV
      08-005640-0007-CO 08-005640-0007-CO

      Article 24

      Sala IV
      21-022962-0007-CO 21-022962-0007-CO

      Article 42

      Decree
      Regulation 8980 Reglamento del artículo 42 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Implementation · Express · Jul 26, 2018
      Sala IV
      93-003896-0007-CO 93-003896-0007-CO

      Article 44

      Decree
      Regulation 8140 Reglamento al artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Implementation · Express · Mar 22, 2007
      Sala IV
      04-009443-0007-CO 04-009443-0007-CO

      Article 74

      Decree
      Executive Decree 28770 Reglamento al Artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Implementation · Express · Jul 6, 2000
      Sala IV
      01-006476-0007-CO 01-006476-0007-CO

      Article 1

      Amendment
      Law 7983 Worker Protection Law Reforma total · Express · Feb 16, 2000
      Concordance
      9244 9244

      Article 3

      Concordance
      9244 9244
      Sala IV
      01-006267-0007-CO 01-006267-0007-CO

      Article 4

      Opinion
      23436-132 132
      Concordance
      39506 39506
      Sala IV
      06-009358-0007-CO 06-009358-0007-CO

      Article 7

      Amendment
      Law 6914 Reforma Ley Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social Reforma total · Express · Nov 28, 1983
      Opinion
      22528-019 019
      Sala IV
      97-005158-0007-CO 97-005158-0007-CO

      Article 11

      Article 14

      Concordance
      9244 9244
      Sala IV
      01-006267-0007-CO 01-006267-0007-CO

      Article 15

      Sala IV
      08-005640-0007-CO 08-005640-0007-CO

      Article 17

      Opinion
      14181-373 373

      Article 18

      Article 20

      Sala IV
      00-008790-0007-CO 00-008790-0007-CO

      Article 21

      Amendment
      Law 2479 Ref. Ley Constitutiva CCSS (Art. 21) Reforma total · Express · Dec 7, 1959
      Sala IV
      03-012912-0007-CO 03-012912-0007-CO

      Article 22

      Amendment
      Law 7983 Worker Protection Law Reforma total · Express · Feb 16, 2000

      Article 25

      Amendment
      Law 2185 Formaliza el pago de la deuda del Estado a favor de la CCSS Repeal · Express · Dec 9, 1957

      Article 30

      Amendment
      Law 4189 Ref. Ley Constitutiva CCSS (Art. 3) Reforma total · Express · Sep 10, 1968
      Sala IV
      00-000569-0007-CO 00-000569-0007-CO

      Article 31

      Amendment
      Law 7983 Worker Protection Law Ampliación · Express · Feb 16, 2000
      Concordance
      Ley 7983 Worker Protection Law Feb 16, 2000
      Sala IV
      18-019550-0007-CO 18-019550-0007-CO

      Article 34

      Article 5

      Opinion
      OJ-007-2021 Use of complementary pension funds and insurance for unemployed in draft bill Jan 8, 2021

      Article 8

      Opinion
      17370-086 086

      Article 9

      Opinion
      10977-042 042
      Sala IV
      05-011716-0007-CO 05-011716-0007-CO

      Article 13

      Opinion
      23914-080 080

      Article 19

      Opinion
      2695-198 198

      Article 23

      Sala IV
      17-009041-0007-CO 17-009041-0007-CO

      Article 27

      Opinion
      23707-186 186

      Article 38

      Concordance
      39506 39506

      Article 49

      Concordance
      0 0
      Sala IV
      04-009487-0007-CO 04-009487-0007-CO

      Article 53

      Concordance
      0 0
      Sala IV
      01-000259-0007-CO 01-000259-0007-CO

      Article 55

      Concordance
      0 0
      Sala IV
      08-015152-0007-CO 08-015152-0007-CO

      Article 58

      Concordance
      148 148
      Sala IV
      94-000983-0007-CO 94-000983-0007-CO

      Article 62

      Concordance
      16 16

      Article 69

      Concordance
      7421 7421

      Article 76

      Article 10

      Sala IV
      05-011716-0007-CO 05-011716-0007-CO

      Article 36

      Sala IV
      00-010748-0007-CO 00-010748-0007-CO

      Article 39

      Sala IV
      93-003896-0007-CO 93-003896-0007-CO

      Article 40

      Sala IV
      93-003896-0007-CO 93-003896-0007-CO

      Article 41

      Sala IV
      93-003896-0007-CO 93-003896-0007-CO

      Article 43

      Sala IV
      06-003654-0007-CO 06-003654-0007-CO

      Article 45

      Sala IV
      03-003918-0007-CO 03-003918-0007-CO

      Article 47

      Sala IV
      92-002334-0007-CO 92-002334-0007-CO

      Article 48

      Sala IV
      03-005505-0007-CO 03-005505-0007-CO

      Article 51

      Sala IV
      06-011672-0007-CO 06-011672-0007-CO

      Article 54

      Sala IV
      05-004065-0007-CO 05-004065-0007-CO

      Article 56

      Sala IV
      02-009371-0007-CO 02-009371-0007-CO

      Article 60

      Sala IV
      03-010334-0007-CO 03-010334-0007-CO

      Article 61

      Sala IV
      02-002332-0007-CO 02-002332-0007-CO

      Article 72

      Sala IV
      04-004903-0007-CO 04-004903-0007-CO

      Artículo 2

      Artículo 6

      Decreto
      Decreto Ejecutivo 15383 Reglamento para la aplicación de la ley 6914 de 21 de diciembre de 1983 en cuando refoma artículos de la Ley Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social Reglamentación · Tácito · 25/04/1984
      Sala IV
      14-000514-0007-CO 14-000514-0007-CO

      Artículo 16

      Decreto
      Decreto Ejecutivo 19 Reglamenta Forma de Cubrir Impuesto a Gaseosas destinado a la CCSS Reglamentación · Expreso · 22/12/1950
      Sala IV
      08-005640-0007-CO 08-005640-0007-CO

      Artículo 24

      Sala IV
      21-022962-0007-CO 21-022962-0007-CO

      Artículo 42

      Decreto
      Reglamento 8980 Reglamento del artículo 42 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Reglamentación · Expreso · 26/07/2018
      Sala IV
      93-003896-0007-CO 93-003896-0007-CO

      Artículo 44

      Decreto
      Reglamento 8140 Reglamento al artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Reglamentación · Expreso · 22/03/2007
      Sala IV
      04-009443-0007-CO 04-009443-0007-CO

      Artículo 74

      Decreto
      Decreto Ejecutivo 28770 Reglamento al Artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Reglamentación · Expreso · 06/07/2000
      Sala IV
      01-006476-0007-CO 01-006476-0007-CO

      Artículo 1

      Modificación
      Ley 7983 Ley de Protección al Trabajador Reforma total · Expreso · 16/02/2000
      Concordancia
      9244 9244

      Artículo 3

      Concordancia
      9244 9244
      Sala IV
      01-006267-0007-CO 01-006267-0007-CO

      Artículo 4

      Dictamen
      23436-132 132
      Concordancia
      39506 39506
      Sala IV
      06-009358-0007-CO 06-009358-0007-CO

      Artículo 7

      Modificación
      Ley 6914 Reforma Ley Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social Reforma total · Expreso · 28/11/1983
      Dictamen
      22528-019 019
      Sala IV
      97-005158-0007-CO 97-005158-0007-CO

      Artículo 11

      Artículo 14

      Concordancia
      9244 9244
      Sala IV
      01-006267-0007-CO 01-006267-0007-CO

      Artículo 15

      Sala IV
      08-005640-0007-CO 08-005640-0007-CO

      Artículo 17

      Dictamen
      14181-373 373

      Artículo 18

      Artículo 20

      Sala IV
      00-008790-0007-CO 00-008790-0007-CO

      Artículo 21

      Modificación
      Ley 2479 Ref. Ley Constitutiva CCSS (Art. 21) Reforma total · Expreso · 07/12/1959
      Sala IV
      03-012912-0007-CO 03-012912-0007-CO

      Artículo 22

      Modificación
      Ley 7983 Ley de Protección al Trabajador Reforma total · Expreso · 16/02/2000

      Artículo 25

      Modificación
      Ley 2185 Formaliza el pago de la deuda del Estado a favor de la CCSS Derogación · Expreso · 09/12/1957

      Artículo 30

      Modificación
      Ley 4189 Ref. Ley Constitutiva CCSS (Art. 3) Reforma total · Expreso · 10/09/1968
      Sala IV
      00-000569-0007-CO 00-000569-0007-CO

      Artículo 31

      Modificación
      Ley 7983 Ley de Protección al Trabajador Ampliación · Expreso · 16/02/2000
      Concordancia
      Ley 7983 Ley de Protección al Trabajador 16/02/2000
      Sala IV
      18-019550-0007-CO 18-019550-0007-CO

      Artículo 34

      Artículo 5

      Dictamen
      OJ-007-2021 Uso de fondos de pensiones complementarias y aseguramiento de desempleados en proyecto de ley 08/01/2021

      Artículo 8

      Dictamen
      17370-086 086

      Artículo 9

      Dictamen
      10977-042 042
      Sala IV
      05-011716-0007-CO 05-011716-0007-CO

      Artículo 13

      Dictamen
      23914-080 080

      Artículo 19

      Dictamen
      2695-198 198

      Artículo 23

      Sala IV
      17-009041-0007-CO 17-009041-0007-CO

      Artículo 27

      Dictamen
      23707-186 186

      Artículo 38

      Concordancia
      39506 39506

      Artículo 49

      Concordancia
      0 0
      Sala IV
      04-009487-0007-CO 04-009487-0007-CO

      Artículo 53

      Concordancia
      0 0
      Sala IV
      01-000259-0007-CO 01-000259-0007-CO

      Artículo 55

      Concordancia
      0 0
      Sala IV
      08-015152-0007-CO 08-015152-0007-CO

      Artículo 58

      Concordancia
      148 148
      Sala IV
      94-000983-0007-CO 94-000983-0007-CO

      Artículo 62

      Concordancia
      16 16

      Artículo 69

      Concordancia
      7421 7421

      Artículo 76

      Artículo 10

      Sala IV
      05-011716-0007-CO 05-011716-0007-CO

      Artículo 36

      Sala IV
      00-010748-0007-CO 00-010748-0007-CO

      Artículo 39

      Sala IV
      93-003896-0007-CO 93-003896-0007-CO

      Artículo 40

      Sala IV
      93-003896-0007-CO 93-003896-0007-CO

      Artículo 41

      Sala IV
      93-003896-0007-CO 93-003896-0007-CO

      Artículo 43

      Sala IV
      06-003654-0007-CO 06-003654-0007-CO

      Artículo 45

      Sala IV
      03-003918-0007-CO 03-003918-0007-CO

      Artículo 47

      Sala IV
      92-002334-0007-CO 92-002334-0007-CO

      Artículo 48

      Sala IV
      03-005505-0007-CO 03-005505-0007-CO

      Artículo 51

      Sala IV
      06-011672-0007-CO 06-011672-0007-CO

      Artículo 54

      Sala IV
      05-004065-0007-CO 05-004065-0007-CO

      Artículo 56

      Sala IV
      02-009371-0007-CO 02-009371-0007-CO

      Artículo 60

      Sala IV
      03-010334-0007-CO 03-010334-0007-CO

      Artículo 61

      Sala IV
      02-002332-0007-CO 02-002332-0007-CO

      Artículo 72

      Sala IV
      04-004903-0007-CO 04-004903-0007-CO

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