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Res. 00108-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 25/10/2019
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Nº 27-2009-S-VIII Nº 108-2019-VII.
TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA. II Circuito Judicial. San José, a las quince horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve.
Proceso de conocimiento, interpuesto por la sociedad anónima Caliza Nicoyana S.A. cédula de persona jurídica número CED121565 representada por su apoderado especial judicial Edgar Quirós Araya, en contra del Estado, representado por la señora Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy. Tramitado bajo el expediente número 16-010398-1027-CA.
RESULTANDO
I.Con el presente proceso de puro derecho se acciona con el objeto de declarar: 1) La nulidad absoluta de las siguientes resoluciones administrativas, la número 499 de las nueve horas del 27 de octubre del 2015, emitida por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número 190 de las trece horas con treinta minutos del 16 de mayo del 2016, dictada por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número R-256-2016-MINAE, de las catorce horas con cuarenta minutos del 14 de julio del 2016, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía. 2) Declarar legítima y admisible la solicitud de prórroga por el plazo de diez años gestionada por la empresa Caliza Nicoyana S.A. 3) Pago de daños y perjuicios por tal denegación ilegal de la prórroga, consistentes en la prohibición de la explotación y extracción de piedra caliza. Por perjuicios las utilidades dejadas de percibir, costos y pagos por la compra de materia prima (piedra caliza) para procesar y comercializar el producto final que abastece el mercado nacional y se condene en abstracto. 4) Pago de ambas costas del proceso. (Imágenes de la 3 a la 5 y de la 57 a la 78 del expediente judicial digital).
II.Conferido el traslado de rigor, al Estado, se opuso a la demanda y formuló la excepción de Falta de Derecho (Imágenes del expediente judicial digital de la 20 a la 36).
III.La Audiencia Preliminar fue celebrada el día 12 de mayo del 2017 y en ella se tienen por ajustadas y aclaradas las pretensiones de la forma expuesta (Imágenes 3 a la 5 del expediente judicial digital).
IV.En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación y por unanimidad.
Redacta el juez Espinoza Salas, y, C O N S I D E R A N D O I)- SOBRE LOS HECHOS: I.1)- HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto, por ser contestes con los elementos de convicción que en su apoyo se citan:
I.2)- HECHOS NO PROBADOS: No demostró el Estado: Unico) Que la petición de la prórroga del derecho de concesión de explotación de un tajo efectuada por la empresa Caliza Nicoyana S.A., que corre en el expediente número 1921, se haya presentado en forma extemporánea (los autos).
Son los elementos que adecuan la conducta administrativa a la necesidad que satisface y determina lo que la Administración manda, autoriza o prohíbe. Se trata del motivo, del contenido y del fin mismo" (Nombre66737 . Tesis de derecho administrativo. Tomo II. Primera edición. Editorial Stradtmann, S. A. San José, Costa Rica. Año 2000. Página 315). El sujeto es el autor del acto, con competencia, regularidad en la investidura y legitimación. De modo que el acto "deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia" (ordinal 129 de la Ley General de la Administración Pública). El procedimiento son los trámites, formalidades fijadas para dictar o emitir la manifestación de voluntad libre y consciente, es el iter procedimental que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa (Nombre32 .
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Páginas 517 y 549). Tenemos el procedimiento ordinario (ordinal 308 ibid), el sumario (326 ibid), y el especial (artículo 366 ibid). La forma debe expresarse por escrito, salvo que la naturaleza del acto o las circunstancias exijan forma diversa, en cuyo caso será verbal u oral, por signos, tácito, implícito o presunto. De ser escrito indicará el órgano agente, derecho aplicable, disposición, fecha, firma y cargo del suscriptor (numeral 134 ibid). El motivo es la razón del dictado del acto, "son los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste" (Nombre32 . Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición.
San José, Costa Rica. 2007. Página 522). El motivo debe ser legítimo, es la razón por la cual se dicta el acto, existir y ser proporcionado al contenido (numeral 133 ibid), es el presupuesto fáctico y jurídico que provoca la necesidad. El contenido debe ser lícito, posible, claro y preciso, y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas, ser proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo (artículo 132 ibid). Es lo que "el acto administrativo declara, dispone, ordena, certifica y suele expresarse en la parte dispositiva de las resoluciones administrativas", determina el modo de satisfacer el fin (Nombre32 . Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Página 526). "En el sentido estricto es como dice Nombre40442, la declaración de conocimiento, voluntad o juicio en que el acto consiste.
Se identifica así con el objeto del acto, y en razón de él un acto administrativo se diferencia sustancialmente de otro. Por consiguiente, entendemos por contenido y objeto del acto administrativo el efecto práctico que con dicho acto se pretende obtener (...)”. (Nombre148980 . Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I. Duodécima edición. 1994. Madrid, España. Página 457). El fin es el "resultado metajurídico y objetivo último que persigue el acto administrativo en relación con el motivo" (Nombre32 . Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Página 533), tal y como lo expresa el numeral 131 ibid. En razón de lo expuesto, el acto administrativo debe ser válido, adecuándose sustancialmente con el ordenamiento jurídico (numeral 128 ibid), debiendo "dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia" (numeral 129 ibid).
Además, debe tener la condición de eficacia, o capacidad actual para producir los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento jurídico, adecuándose a las condiciones y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para que produzca los efectos programados (ordinal 140 ibid). En mérito de ello, ostentando tales condiciones, será ejecutivo y ejecutorio (ordinal 146 ibid).
II.2) SOBRE LAS CONCESIONES MINERAS Y LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL ENTRAN EN VIGENCIA Y RIGE SU PRORROGA: El Código de Minería número 6797 del 04 de octubre de 1982, dispone en su numeral primero que "(...) El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan. El Estado procurará explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que dependan de él. Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales, conforme con la presente ley. Las concesiones no afectarán en forma alguna el dominio del Estado, y se extinguirán en caso de incumplimiento de las exigencias legales para mantenerlas.". En mérito de ello, es clara la naturaleza jurídica del derecho de concesión, la cual consiste conforme al numeral 12, en que " (...) El permiso de exploración y la concesión de explotación son derechos reales limitados, que nacen de actos administrativos y soberanos del Estado, en virtud de los cuales éste, sin perder el dominio, autoriza a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para realizar actividades de exploración o explotación de los yacimientos o depósitos minerales, bajo las condiciones y requisitos que establecen esta ley, su reglamento y otras leyes especiales.".
En ese mismo sentido, el numeral 15, es claro en cuanto a las condiciones especiales que tiene este derecho real, al expresar que "El derecho real de concesión comprende las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.". Siendo especialmente relevante el establecer el plazo de vigencia con base en la normativa especial que lo rige, siendo esclarecedor el ordinal 14, al disponer que "El permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero.
Desde entonces, el titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de su derechos de concesionario o de titular del permiso de exploración.". Numeral supra, que se complementa con lo dispuesto en el artículo 30 ibid, el cual establece que "La concesión de explotación se otorgará por un término no mayor de veinticinco años. Sin embargo, mediante negociación entre la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el titular de la concesión se podrá dar una prórroga hasta por diez años, siempre que el titular haya cumplido con todas sus obligaciones durante el período de explotación.". De modo que, las concesiones se otorgan por 25 años, pero se pueden prorrogar hasta por 10 años más. En razón de ello, la prórroga al plazo originalmente concedido es un derecho del concesionario que se establece expresamente en el numeral 33 inciso a) de este Código, ello así en tanto el concesionario haya cumplido con sus obligaciones durante el período de explotación.
Es por ello, que el artículo 63 es claro en cuanto a que las causales por las cuales se extinguen los permisos y concesiones mineras son el vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas, conforme lo estipulan los artículos 20 y 31 ibid. De igual forma, es claro el artículo 91 del Código de Minería, el cual establece que "Los permisos de exploración y las concesiones de explotación se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución en el Registro Nacional Minero, a petición del beneficiario. El acto de pedir la inscripción constituye la aceptación, por parte del titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que han sido otorgadas.". Por tales razones, conforme a lo expresamente dispuesto en los ordinales 14, 36 y 91 del Código de Minería, podemos concluir que el permiso de exploración y la concesión de explotación rige, tiene una vigencia o se tiene por adquirido desde que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Minero o se inscriba el título en el Registro Nacional Minero y hasta por 25 años, todo lo cual se realiza a petición del beneficiario.
De forma tal, que la prórroga de diez años más debe solicitarse antes de su vencimiento, porque una vez vencida fenece sin posibilidad de prórroga. Siendo que el artículo 92 ibid expresa que si transcurriere el plazo indicado en el artículo 86, sin que se hagan la publicación o la inscripción por culpa del petente, la tramitación quedará sin efecto; la solicitud se tendrá por no presentada y los antecedentes serán archivados. De igual forma, el Reglamento al Código de Minería, número 29300 del 08 de febrero del 2001, es esclarecedor en su ordinal 21 al disponer que "La concesión se otorgará por el término de hasta veinticinco (25) años. Sin embargo, de ser procedente y a expresa solicitud del titular, la DGM podrá dar una prórroga hasta por diez (10) años más, siempre que el titular haya cumplido con todas las obligaciones que le son inherentes durante todo el período de la concesión. Asimismo debe presentar la justificación técnica, sustentada en la explotación efectuada y demostrar la capacidad de reservas disponibles para el período de prórroga solicitada.".
De igual forma, el artículo 71, es contundente en cuanto a que "El acto de pedir la inscripción constituye la aceptación por parte del titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que ha sido otorgado el permiso o la concesión. El permiso de exploración o la concesión de explotación, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscribe la resolución en el libro del RNM.". Consecuentemente, conforme a lo expuesto, y a los ordinales citados, se concluye que la solicitud de prórroga por 10 años más de una concesión, debe solicitarse antes de su vencimiento y vence el plazo original desde la inscripción del título en el Registro Nacional Minero y hasta por 25 años. Conforme a lo cual, la prórroga debe solicitarse antes de su vencimiento y fenece 25 años después de inscrita en el Registro Nacional Minero.
II.3) CASO CONCRETO: Aplicado, lo anteriormente expuesto a la resolución del presente asunto, tenemos que acciona la empresa Caliza Nicoyana S.A. argumentando conforme a su teoría del caso, que se debe declarar legítima y admisible su solicitud de prórroga por el plazo de diez años e indemnizarlo con los daños y perjuicios, declarándose la nulidad absoluta de los actos administrativos denegatorios, como lo son las resoluciones administrativas número 499 de las nueve horas del 27 de octubre del 2015, emitida por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número 190 de las trece horas con treinta minutos del 16 de mayo del 2016, dictada por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número R-256-2016-MINAE, de las catorce horas con cuarenta minutos del 14 de julio del 2016, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía. En razón de ello, conforme a lo expuesto analizados lo argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes, así como la probanza aportada a los autos, se aprecia que lleva razón la parte promovente en su requerimiento de peticionar que prorrogó en tiempo su derecho real administrativo de concesión de explotación de un tajo, que corre en el expediente número 1921, a su nombre, y en cuanto a la petición de daños y perjuicios consistentes en las utilidades netas dejadas de percibir por la no explotación de dicha concesión, lo cual se determina en forma causal y evidente.
Disponiéndose que la indemnización consiste en las utilidades netas de lo no percibido por el tiempo que no pudo explotar la concesión que no se prorrogó en forma indebida, es decir los ingresos brutos, después de reducir los gastos que deberá de acreditar en etapa de ejecución de sentencia. Daño que se determina en forma causal por el impedimento en la explotación de la concesión y la denegación ilegal de la prórroga, lo cual se establece en abstracto y cuyos montos se determinarán en etapa de ejecución de sentencia. En claro y evidente que la empresa Caliza Nicoyana S.A. actuó conforme al principio de seguridad jurídica y al principio de confianza legítima. Los administrados actúan apegados al principio de legalidad, regidos por el ordenamiento jurídico, que establece el actuar de la Administración Pública y de los administrados. El bloque de legalidad constituye los parámetros objetivos por los cuales debe normarse el quehacer administrativo en un régimen de derecho.
Es por ello, que para establecer si la concesión tramitada bajo el expediente 1921, se prorrogó o no en tiempo, debemos regirnos por las normas que regulan el ordenamiento jurídico en materia de concesiones mineras. En ese aspecto, es claro que los ordinales 14, 30, 31, 33 inciso a), y 91 el Código de Minería, así como los numerales 21 y 71 de su Reglamento, disponen con absoluta claridad, que la solicitud de prórroga por 10 años más de una concesión debe solicitarse antes de su vencimiento y vence el plazo original desde la inscripción del título en el Registro Nacional Minero y hasta por 25 años. Conforme a lo cual la prórroga debe solicitarse antes de su vencimiento y vence 25 años después de inscrita en el Registro Nacional Minero. En ese sentido, son contundentes tales normas, que con absoluta certeza expresan textualmente que "El permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero.
Desde entonces, el titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de su derechos de concesionario o de titular del permiso de exploración." (ordinal 14). Por su parte, el artículo 91 del Código de Minería, establece que "Los permisos de exploración y las concesiones de explotación se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución en el Registro Nacional Minero, a petición del beneficiario. El acto de pedir la inscripción constituye la aceptación, por parte del titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que han sido otorgadas.". Por tales razones, conforme a lo expresamente dispuesto en los ordinales 14, 36 y 91 del Código de Minería, podemos concluir que el permiso de exploración y la concesión de explotación rige, tiene una vigencia o se tiene por adquirido desde que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Minero o se inscriba el título en el Registro Nacional Minero y hasta por 25 años, todo lo cual se realiza a petición del beneficiario.
De forma tal que sin ninguna duda, el plazo de la concesión rige desde que se inscribe en el Registro Nacional minero y hasta por 25 años, debiendo de solicitarse la prórroga antes de que venza tal plazo. En el presente caso resulta esencial por ello el establecer la fecha exacta de la inscripción registral, la cual se determina conforme al hecho probado noveno, en el cual se comprueba que por memorándum número RNM/742-90 del 24 de julio de 1990, expedido por la Licenciada Irene Araya Ortiz, Jefe del Registro Nacional Minero, procede a la inscripción del Título de concesión de explotación minera número 1921 en el libro respectivo (Folio 96 del expediente administrativo número 1921 de concesión tramitada por la Dirección de Geología y Minas a favor de la empresa Caliza Nicoyana S.A.). En razón de ello, la fecha exacta de la inscripción es el 24 de julio de 1990, por ello el plazo de los 25 años vencía el día 24 de julio del 2015.
De modo que, al haberse comprobado acorde al hecho probado once, que el día 17 de julio del 2015, la empresa Caliza Nicoyana presentó ante la Dirección de Geología y Minas una solicitud de prórroga de 10 años del plazo de vigencia de la concesión conforme al ordinal 33 del Código de Minería (Folio 55 del expediente administrativo número 1921 de concesión tramitada por la Dirección de Geología y Minas a favor de la empresa Caliza Nicoyana S.A.). Se debe tener tal solicitud por presentada en tiempo. Ergo, yerra la Administración Pública en el presente caso al afirmar que la fecha de la inscripción en el Registro Nacional Minero es el día 18 de noviembre de 1988, todo lo cual convierte en nulas las siguientes resoluciones: número 499 de las nueve horas del 27 de octubre del 2015, emitida por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número 190 de las trece horas con treinta minutos del 16 de mayo del 2016, dictada por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero.
La resolución número R-256-2016-MINAE, de las catorce horas con cuarenta minutos del 14 de julio del 2016, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía. Todo ello por vicios en los elementos materiales del acto administrativo de motivo, contenido y fin, determinándose que la denegatoria de la solicitud de prórroga se efectuó en forma indebida y no apegada al derecho, ni al mérito de la probanza y hechos fácticos que constan en el expediente 1921. Yerra la Administración al tomar el día 18 de noviembre de 1988 como fecha de la inscripción registral, argumentando que esa es la fecha en que la parte actora solicitó la inscripción registral ante la Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos, ello así conforme al hecho probado octavo. De esta forma, al tomarse tal data como fecha de inscripción, constituyen en nulos los actos administrativos dictados, los cuales se basan en el error establecido en la resolución número 1085 de las trece horas del 18 de julio de 1990, la cual sanciona a la empresa petente alegando que la tiene por notificada en forma automática de la resolución R-011-88 MIRENEM que le previno la inscripción registral.
Si bien es claro que la concesionaria tardó en peticionar la inscripción y debió de haberse hecho acreedor a la sanción de archivar su solicitud y denegar el trámite de la concesión, lo cierto es que la Administración no dictó resolución alguna en ese sentido, convalidó la tardanza de la petente, no la sancionó, continuo con los procedimientos y hasta el día 24 de julio de 1990 inscribe la concesión en el Registro Nacional Minero. Todo lo cual prorrogó el plazo de vigencia de la concesión. Asimismo, incluso tiempo después, se constata en el hecho probado 12, que por memorándum número DGM-RCH-83-2015 del 28 de agosto del 2015, la Dirección de Geología y Minas, Región Chorotega del Ministerio de Ambiente y Energía, emite un estudio técnico geológico para la ampliación de vigencia del plazo de concesión, indicando que se cumple con los requisitos establecidos en el oficio DGM-OD-538-2010 y se aprueba la solicitud de prórroga.
(Folios 755 a 756 del expediente administrativo número 1921 de concesión tramitada por la Dirección de Geología y Minas a favor de la empresa Caliza Nicoyana S.A.). Se afirma además, en dicho memorándum que la compañía Caliza Nicoyana S.A. dirigida desde sus inicios por el señor Nombre153897 , es una empresa que ha desarrollado este proyecto de explotación a un perfil bajo, es decir con una extracción de la caliza al ritmo de consumo requerido por la planta de producción de cal. a través de los años ha cumplido con lo lineamientos establecidos por la Dirección de Geología y Minas, con todas las obligaciones como concesionario, como empresa ante sus colaboradores y las instituciones que así lo requirieron y al tener un alto potencial e industrial que podría generar mayores beneficios a la región y al país. Situación, que confirma el hecho de que la petente cumplía con los requisitos técnicos para la ampliación peticionada y que sólo restaba la constatación de tal hecho por los órganos decisores, los cuales en ningún momento le imputaron incumplimiento alguno de los requisitos, expresando solamente que no solicitó la prórroga en tiempo.
En mérito de ello, la decisión posterior que tuvo por no prorrogada la concesión en tiempo, implicó para la concesionaria plena inseguridad jurídica, violación del principio de confianza legítima, ante las contradicciones de la propia Administración activa, que se confunde al indicar primero conforme al hecho probado décimo, que constata la certificación número DGM-RNM-C-185-2003 del 23 de octubre del 2003, expedida por el Director de la Dirección de Geología y Minas, indicando que la fecha de vencimiento de la concesión es el 18 de julio del 2015. (Folio 744 del expediente administrativo número 1921 de concesión tramitada por la Dirección de Geología y Minas a favor de la empresa Caliza Nicoyana S.A.). Luego se dicta el ya citado memorándum número DGM-RCH-83-2015 del 28 de agosto del 2015, por el cual se tiene por aprobada la prórroga, para posteriormente contradecirse y expresar en las resoluciones anuladas que la data es el 18 de noviembre de 1988.
Así las cosas, resulta de aplicación el ordinal 223 de la Ley General de la Administración Pública el cual expresa que la nulidad de actos administrativos debe declararse cuando exista perjuicio, indefensión, omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, como sucedió en el presente asunto, en que los actos administrativos dictados contienen errores graves y evidentes y son contrarias a la normativa que rige la prórroga en materia de concesiones y en lo referente a su plazo de vigencia. Por ello, no lleva razón la representación del Estado al expresar que la empresa concesionada no impugnó la resolución emitida por la Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos, Registro Nacional Minero, número 1085 de las trece horas del 18 de julio de 1990, la cual fija como fecha de inscripción el día 18 de noviembre de 1988. No obstante ello, tal situación de no impugnación, no implica la renuncia del derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a efecto de impugnar las resoluciones denegatorias que le causaron perjuicio, en la cuales se analiza el cumplimiento de los presupuestos de validez y de eficacia de los actos administrativos.
Además, de que incluso ya no es necesario agotar la vía administrativa en materia recursiva, en razón de lo cual no puede condicionarse la pretensión anulatoria en sede judicial, a que haya formulado los recursos en sede administrativa. Así las cosas, la tesis de la representación del Estado, de no haberse presentado en tiempo la prórroga de la concesión, decae al tomar como base los actos administrativos que tuvieron por válida la prórroga de la concesión e inscribieron la misma tiempo después en el Registro Nacional Minero. En consecuencia, al haberse anulado los actos administrativos denegatorios de la solicitud de prórroga, es evidente en claro nexo causal con los hechos base de la presente acción, que al no otorgarse la prórroga por dicha conducta ilegal denegatoria de la Administración, se generaron daños y perjuicios por tales hechos vejatorios y denegatorios. en mérito de ello, no lleva razón la representación estatal al afirmar que no es posible el otorgamiento de indemnización alguna, toda vez que la propia Administración manifestó que la concesionaria había cumplido con los requisitos técnicos y era viable la prórroga solicitada memorándum número DGM-RCH-83-2015 del 28 de agosto del 2015, denegándose únicamente la prórroga en las resoluciones anuladas, por el único hecho de no gestión en tiempo.
Disponiéndose que la indemnización consiste en las utilidades netas no percibidas por el tiempo que no pudo explotar la concesión que no se prorrogó en forma indebida, es decir los ingresos brutos, después de reducir los gastos, todo lo cual deberá de acreditarse por la parte actora en etapa de ejecución de sentencia. Daños y perjuicios que se determinan en forma causal por el impedimento en la explotación de la concesión y la denegación ilegal de la prórroga, lo cual se establece en abstracto y cuyos montos se determinarán en etapa de ejecución de sentencia.
II.4)- EXCEPCIONES: En virtud de lo expuesto, de conformidad con la normativa citada y los fundamentos de hecho expuestos, le asiste el derecho invocado al actor en sustento de sus pretensiones, debiendo de acogerse la acción incoada, al haberse acreditado los vicios de nulidad en los actos administrativos cuestionados, y resultando por tal motivo procedentes los daños y perjuicios reclamados, por lo cual debe denegarse la excepción de falta de derecho.
POR TANTO:
Se rechaza la excepción de falta de derecho.Se declara con lugar la demanda incoada por la empresa Caliza Nicoyana S.A. en contra del Estado. Se declara la nulidad absoluta de las siguientes resoluciones administrativas: la número 499 de las nueve horas del 27 de octubre del 2015, emitida por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número 190 de las trece horas con treinta minutos del 16 de mayo del 2016, dictada por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número R-256-2016-MINAE, de las catorce horas con cuarenta minutos del 14 de julio del 2016, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía. Se condena en abstracto al Estado al pago de los daños y perjuicios causados a la empresa Caliza Nicoyana S.A, los cuales consisten en las utilidades netas no percibidas por el tiempo que no pudo explotar la concesión que no se prorrogó en forma indebida, es decir los ingresos brutos, después de reducir los gastos, todo lo cual deberá de acreditarse por la parte actora en etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas a cargo de la parte demandada.- NOTIFÍQUESE.- Carlos Espinoza Salas Francisco Hidalgo Rueda Luis Arturo Polinaris Vives.
Proceso de conocimiento. Actor: Caliza Nicoyana S.A. Contra el Estado.
*DO6JRV43M6QC61* CARLOS ESPINOZA SALAS - JUEZ/A DECISOR/A *C2AYY47HCMMA61* FRANCISCO HIDALGO RUEDA - JUEZ/A DECISOR/A *PUOBWI35EPK61* LUIS ARTURO POLINARIS VIVES - JUEZ/A DECISOR/A
Nº 27-2009-S-VIII Nº 108-2019-VII.
TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA. II Circuito Judicial. San José, a las quince horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve.
Proceso de conocimiento, interpuesto por la sociedad anónima Caliza Nicoyana S.A. cédula de persona jurídica número CED121565 representada por su apoderado especial judicial Edgar Quirós Araya, en contra del Estado, representado por la señora Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy. Tramitado bajo el expediente número 16-010398-1027-CA.
RESULTANDO
I.Con el presente proceso de puro derecho se acciona con el objeto de declarar: 1) La nulidad absoluta de las siguientes resoluciones administrativas, la número 499 de las nueve horas del 27 de octubre del 2015, emitida por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número 190 de las trece horas con treinta minutos del 16 de mayo del 2016, dictada por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número R-256-2016-MINAE, de las catorce horas con cuarenta minutos del 14 de julio del 2016, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía. 2) Declarar legítima y admisible la solicitud de prórroga por el plazo de diez años gestionada por la empresa Caliza Nicoyana S.A. 3) Pago de daños y perjuicios por tal denegación ilegal de la prórroga, consistentes en la prohibición de la explotación y extracción de piedra caliza. Por perjuicios las utilidades dejadas de percibir, costos y pagos por la compra de materia prima (piedra caliza) para procesar y comercializar el producto final que abastece el mercado nacional y se condene en abstracto. 4) Pago de ambas costas del proceso. (Imágenes de la 3 a la 5 y de la 57 a la 78 del expediente judicial digital).
II.Conferido el traslado de rigor, al Estado, se opuso a la demanda y formuló la excepción de Falta de Derecho (Imágenes del expediente judicial digital de la 20 a la 36).
III.La Audiencia Preliminar fue celebrada el día 12 de mayo del 2017 y en ella se tienen por ajustadas y aclaradas las pretensiones de la forma expuesta (Imágenes 3 a la 5 del expediente judicial digital).
IV.En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación y por unanimidad.
Redacta el juez Espinoza Salas, y, C O N S I D E R A N D O I)- SOBRE LOS HECHOS: I.1)- HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto, por ser contestes con los elementos de convicción que en su apoyo se citan:
I.2)- HECHOS NO PROBADOS: No demostró el Estado: Unico) Que la petición de la prórroga del derecho de concesión de explotación de un tajo efectuada por la empresa Caliza Nicoyana S.A., que corre en el expediente número 1921, se haya presentado en forma extemporánea (los autos).
Son los elementos que adecuan la conducta administrativa a la necesidad que satisface y determina lo que la Administración manda, autoriza o prohíbe. Se trata del motivo, del contenido y del fin mismo" (Nombre66737 . Tesis de derecho administrativo. Tomo II. Primera edición. Editorial Stradtmann, S. A. San José, Costa Rica. Año 2000. Página 315). El sujeto es el autor del acto, con competencia, regularidad en la investidura y legitimación. De modo que el acto "deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia" (ordinal 129 de la Ley General de la Administración Pública). El procedimiento son los trámites, formalidades fijadas para dictar o emitir la manifestación de voluntad libre y consciente, es el iter procedimental que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa (Nombre32 .
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Páginas 517 y 549). Tenemos el procedimiento ordinario (ordinal 308 ibid), el sumario (326 ibid), y el especial (artículo 366 ibid). La forma debe expresarse por escrito, salvo que la naturaleza del acto o las circunstancias exijan forma diversa, en cuyo caso será verbal u oral, por signos, tácito, implícito o presunto. De ser escrito indicará el órgano agente, derecho aplicable, disposición, fecha, firma y cargo del suscriptor (numeral 134 ibid). El motivo es la razón del dictado del acto, "son los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste" (Nombre32 . Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición.
San José, Costa Rica. 2007. Página 522). El motivo debe ser legítimo, es la razón por la cual se dicta el acto, existir y ser proporcionado al contenido (numeral 133 ibid), es el presupuesto fáctico y jurídico que provoca la necesidad. El contenido debe ser lícito, posible, claro y preciso, y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas, ser proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo (artículo 132 ibid). Es lo que "el acto administrativo declara, dispone, ordena, certifica y suele expresarse en la parte dispositiva de las resoluciones administrativas", determina el modo de satisfacer el fin (Nombre32 . Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Página 526). "En el sentido estricto es como dice Nombre40442, la declaración de conocimiento, voluntad o juicio en que el acto consiste.
Se identifica así con el objeto del acto, y en razón de él un acto administrativo se diferencia sustancialmente de otro. Por consiguiente, entendemos por contenido y objeto del acto administrativo el efecto práctico que con dicho acto se pretende obtener (...)”. (Nombre148980 . Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I. Duodécima edición. 1994. Madrid, España. Página 457). El fin es el "resultado metajurídico y objetivo último que persigue el acto administrativo en relación con el motivo" (Nombre32 . Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Página 533), tal y como lo expresa el numeral 131 ibid. En razón de lo expuesto, el acto administrativo debe ser válido, adecuándose sustancialmente con el ordenamiento jurídico (numeral 128 ibid), debiendo "dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia" (numeral 129 ibid).
Además, debe tener la condición de eficacia, o capacidad actual para producir los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento jurídico, adecuándose a las condiciones y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para que produzca los efectos programados (ordinal 140 ibid). En mérito de ello, ostentando tales condiciones, será ejecutivo y ejecutorio (ordinal 146 ibid).
II.2) SOBRE LAS CONCESIONES MINERAS Y LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL ENTRAN EN VIGENCIA Y RIGE SU PRORROGA: El Código de Minería número 6797 del 04 de octubre de 1982, dispone en su numeral primero que "(...) El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan. El Estado procurará explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que dependan de él. Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales, conforme con la presente ley. Las concesiones no afectarán en forma alguna el dominio del Estado, y se extinguirán en caso de incumplimiento de las exigencias legales para mantenerlas.". En mérito de ello, es clara la naturaleza jurídica del derecho de concesión, la cual consiste conforme al numeral 12, en que " (...) El permiso de exploración y la concesión de explotación son derechos reales limitados, que nacen de actos administrativos y soberanos del Estado, en virtud de los cuales éste, sin perder el dominio, autoriza a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para realizar actividades de exploración o explotación de los yacimientos o depósitos minerales, bajo las condiciones y requisitos que establecen esta ley, su reglamento y otras leyes especiales.".
En ese mismo sentido, el numeral 15, es claro en cuanto a las condiciones especiales que tiene este derecho real, al expresar que "El derecho real de concesión comprende las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.". Siendo especialmente relevante el establecer el plazo de vigencia con base en la normativa especial que lo rige, siendo esclarecedor el ordinal 14, al disponer que "El permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero.
Desde entonces, el titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de su derechos de concesionario o de titular del permiso de exploración.". Numeral supra, que se complementa con lo dispuesto en el artículo 30 ibid, el cual establece que "La concesión de explotación se otorgará por un término no mayor de veinticinco años. Sin embargo, mediante negociación entre la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el titular de la concesión se podrá dar una prórroga hasta por diez años, siempre que el titular haya cumplido con todas sus obligaciones durante el período de explotación.". De modo que, las concesiones se otorgan por 25 años, pero se pueden prorrogar hasta por 10 años más. En razón de ello, la prórroga al plazo originalmente concedido es un derecho del concesionario que se establece expresamente en el numeral 33 inciso a) de este Código, ello así en tanto el concesionario haya cumplido con sus obligaciones durante el período de explotación.
Es por ello, que el artículo 63 es claro en cuanto a que las causales por las cuales se extinguen los permisos y concesiones mineras son el vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas, conforme lo estipulan los artículos 20 y 31 ibid. De igual forma, es claro el artículo 91 del Código de Minería, el cual establece que "Los permisos de exploración y las concesiones de explotación se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución en el Registro Nacional Minero, a petición del beneficiario. El acto de pedir la inscripción constituye la aceptación, por parte del titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que han sido otorgadas.". Por tales razones, conforme a lo expresamente dispuesto en los ordinales 14, 36 y 91 del Código de Minería, podemos concluir que el permiso de exploración y la concesión de explotación rige, tiene una vigencia o se tiene por adquirido desde que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Minero o se inscriba el título en el Registro Nacional Minero y hasta por 25 años, todo lo cual se realiza a petición del beneficiario.
De forma tal, que la prórroga de diez años más debe solicitarse antes de su vencimiento, porque una vez vencida fenece sin posibilidad de prórroga. Siendo que el artículo 92 ibid expresa que si transcurriere el plazo indicado en el artículo 86, sin que se hagan la publicación o la inscripción por culpa del petente, la tramitación quedará sin efecto; la solicitud se tendrá por no presentada y los antecedentes serán archivados. De igual forma, el Reglamento al Código de Minería, número 29300 del 08 de febrero del 2001, es esclarecedor en su ordinal 21 al disponer que "La concesión se otorgará por el término de hasta veinticinco (25) años. Sin embargo, de ser procedente y a expresa solicitud del titular, la DGM podrá dar una prórroga hasta por diez (10) años más, siempre que el titular haya cumplido con todas las obligaciones que le son inherentes durante todo el período de la concesión. Asimismo debe presentar la justificación técnica, sustentada en la explotación efectuada y demostrar la capacidad de reservas disponibles para el período de prórroga solicitada.".
De igual forma, el artículo 71, es contundente en cuanto a que "El acto de pedir la inscripción constituye la aceptación por parte del titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que ha sido otorgado el permiso o la concesión. El permiso de exploración o la concesión de explotación, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscribe la resolución en el libro del RNM.". Consecuentemente, conforme a lo expuesto, y a los ordinales citados, se concluye que la solicitud de prórroga por 10 años más de una concesión, debe solicitarse antes de su vencimiento y vence el plazo original desde la inscripción del título en el Registro Nacional Minero y hasta por 25 años. Conforme a lo cual, la prórroga debe solicitarse antes de su vencimiento y fenece 25 años después de inscrita en el Registro Nacional Minero.
II.3) CASO CONCRETO: Aplicado, lo anteriormente expuesto a la resolución del presente asunto, tenemos que acciona la empresa Caliza Nicoyana S.A. argumentando conforme a su teoría del caso, que se debe declarar legítima y admisible su solicitud de prórroga por el plazo de diez años e indemnizarlo con los daños y perjuicios, declarándose la nulidad absoluta de los actos administrativos denegatorios, como lo son las resoluciones administrativas número 499 de las nueve horas del 27 de octubre del 2015, emitida por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número 190 de las trece horas con treinta minutos del 16 de mayo del 2016, dictada por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número R-256-2016-MINAE, de las catorce horas con cuarenta minutos del 14 de julio del 2016, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía. En razón de ello, conforme a lo expuesto analizados lo argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes, así como la probanza aportada a los autos, se aprecia que lleva razón la parte promovente en su requerimiento de peticionar que prorrogó en tiempo su derecho real administrativo de concesión de explotación de un tajo, que corre en el expediente número 1921, a su nombre, y en cuanto a la petición de daños y perjuicios consistentes en las utilidades netas dejadas de percibir por la no explotación de dicha concesión, lo cual se determina en forma causal y evidente.
Disponiéndose que la indemnización consiste en las utilidades netas de lo no percibido por el tiempo que no pudo explotar la concesión que no se prorrogó en forma indebida, es decir los ingresos brutos, después de reducir los gastos que deberá de acreditar en etapa de ejecución de sentencia. Daño que se determina en forma causal por el impedimento en la explotación de la concesión y la denegación ilegal de la prórroga, lo cual se establece en abstracto y cuyos montos se determinarán en etapa de ejecución de sentencia. En claro y evidente que la empresa Caliza Nicoyana S.A. actuó conforme al principio de seguridad jurídica y al principio de confianza legítima. Los administrados actúan apegados al principio de legalidad, regidos por el ordenamiento jurídico, que establece el actuar de la Administración Pública y de los administrados. El bloque de legalidad constituye los parámetros objetivos por los cuales debe normarse el quehacer administrativo en un régimen de derecho.
Es por ello, que para establecer si la concesión tramitada bajo el expediente 1921, se prorrogó o no en tiempo, debemos regirnos por las normas que regulan el ordenamiento jurídico en materia de concesiones mineras. En ese aspecto, es claro que los ordinales 14, 30, 31, 33 inciso a), y 91 el Código de Minería, así como los numerales 21 y 71 de su Reglamento, disponen con absoluta claridad, que la solicitud de prórroga por 10 años más de una concesión debe solicitarse antes de su vencimiento y vence el plazo original desde la inscripción del título en el Registro Nacional Minero y hasta por 25 años. Conforme a lo cual la prórroga debe solicitarse antes de su vencimiento y vence 25 años después de inscrita en el Registro Nacional Minero. En ese sentido, son contundentes tales normas, que con absoluta certeza expresan textualmente que "El permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero.
Desde entonces, el titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de su derechos de concesionario o de titular del permiso de exploración." (ordinal 14). Por su parte, el artículo 91 del Código de Minería, establece que "Los permisos de exploración y las concesiones de explotación se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución en el Registro Nacional Minero, a petición del beneficiario. El acto de pedir la inscripción constituye la aceptación, por parte del titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que han sido otorgadas.". Por tales razones, conforme a lo expresamente dispuesto en los ordinales 14, 36 y 91 del Código de Minería, podemos concluir que el permiso de exploración y la concesión de explotación rige, tiene una vigencia o se tiene por adquirido desde que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Minero o se inscriba el título en el Registro Nacional Minero y hasta por 25 años, todo lo cual se realiza a petición del beneficiario.
De forma tal que sin ninguna duda, el plazo de la concesión rige desde que se inscribe en el Registro Nacional minero y hasta por 25 años, debiendo de solicitarse la prórroga antes de que venza tal plazo. En el presente caso resulta esencial por ello el establecer la fecha exacta de la inscripción registral, la cual se determina conforme al hecho probado noveno, en el cual se comprueba que por memorándum número RNM/742-90 del 24 de julio de 1990, expedido por la Licenciada Irene Araya Ortiz, Jefe del Registro Nacional Minero, procede a la inscripción del Título de concesión de explotación minera número 1921 en el libro respectivo (Folio 96 del expediente administrativo número 1921 de concesión tramitada por la Dirección de Geología y Minas a favor de la empresa Caliza Nicoyana S.A.). En razón de ello, la fecha exacta de la inscripción es el 24 de julio de 1990, por ello el plazo de los 25 años vencía el día 24 de julio del 2015.
De modo que, al haberse comprobado acorde al hecho probado once, que el día 17 de julio del 2015, la empresa Caliza Nicoyana presentó ante la Dirección de Geología y Minas una solicitud de prórroga de 10 años del plazo de vigencia de la concesión conforme al ordinal 33 del Código de Minería (Folio 55 del expediente administrativo número 1921 de concesión tramitada por la Dirección de Geología y Minas a favor de la empresa Caliza Nicoyana S.A.). Se debe tener tal solicitud por presentada en tiempo. Ergo, yerra la Administración Pública en el presente caso al afirmar que la fecha de la inscripción en el Registro Nacional Minero es el día 18 de noviembre de 1988, todo lo cual convierte en nulas las siguientes resoluciones: número 499 de las nueve horas del 27 de octubre del 2015, emitida por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número 190 de las trece horas con treinta minutos del 16 de mayo del 2016, dictada por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero.
La resolución número R-256-2016-MINAE, de las catorce horas con cuarenta minutos del 14 de julio del 2016, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía. Todo ello por vicios en los elementos materiales del acto administrativo de motivo, contenido y fin, determinándose que la denegatoria de la solicitud de prórroga se efectuó en forma indebida y no apegada al derecho, ni al mérito de la probanza y hechos fácticos que constan en el expediente 1921. Yerra la Administración al tomar el día 18 de noviembre de 1988 como fecha de la inscripción registral, argumentando que esa es la fecha en que la parte actora solicitó la inscripción registral ante la Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos, ello así conforme al hecho probado octavo. De esta forma, al tomarse tal data como fecha de inscripción, constituyen en nulos los actos administrativos dictados, los cuales se basan en el error establecido en la resolución número 1085 de las trece horas del 18 de julio de 1990, la cual sanciona a la empresa petente alegando que la tiene por notificada en forma automática de la resolución R-011-88 MIRENEM que le previno la inscripción registral.
Si bien es claro que la concesionaria tardó en peticionar la inscripción y debió de haberse hecho acreedor a la sanción de archivar su solicitud y denegar el trámite de la concesión, lo cierto es que la Administración no dictó resolución alguna en ese sentido, convalidó la tardanza de la petente, no la sancionó, continuo con los procedimientos y hasta el día 24 de julio de 1990 inscribe la concesión en el Registro Nacional Minero. Todo lo cual prorrogó el plazo de vigencia de la concesión. Asimismo, incluso tiempo después, se constata en el hecho probado 12, que por memorándum número DGM-RCH-83-2015 del 28 de agosto del 2015, la Dirección de Geología y Minas, Región Chorotega del Ministerio de Ambiente y Energía, emite un estudio técnico geológico para la ampliación de vigencia del plazo de concesión, indicando que se cumple con los requisitos establecidos en el oficio DGM-OD-538-2010 y se aprueba la solicitud de prórroga.
(Folios 755 a 756 del expediente administrativo número 1921 de concesión tramitada por la Dirección de Geología y Minas a favor de la empresa Caliza Nicoyana S.A.). Se afirma además, en dicho memorándum que la compañía Caliza Nicoyana S.A. dirigida desde sus inicios por el señor Nombre153897 , es una empresa que ha desarrollado este proyecto de explotación a un perfil bajo, es decir con una extracción de la caliza al ritmo de consumo requerido por la planta de producción de cal. a través de los años ha cumplido con lo lineamientos establecidos por la Dirección de Geología y Minas, con todas las obligaciones como concesionario, como empresa ante sus colaboradores y las instituciones que así lo requirieron y al tener un alto potencial e industrial que podría generar mayores beneficios a la región y al país. Situación, que confirma el hecho de que la petente cumplía con los requisitos técnicos para la ampliación peticionada y que sólo restaba la constatación de tal hecho por los órganos decisores, los cuales en ningún momento le imputaron incumplimiento alguno de los requisitos, expresando solamente que no solicitó la prórroga en tiempo.
En mérito de ello, la decisión posterior que tuvo por no prorrogada la concesión en tiempo, implicó para la concesionaria plena inseguridad jurídica, violación del principio de confianza legítima, ante las contradicciones de la propia Administración activa, que se confunde al indicar primero conforme al hecho probado décimo, que constata la certificación número DGM-RNM-C-185-2003 del 23 de octubre del 2003, expedida por el Director de la Dirección de Geología y Minas, indicando que la fecha de vencimiento de la concesión es el 18 de julio del 2015. (Folio 744 del expediente administrativo número 1921 de concesión tramitada por la Dirección de Geología y Minas a favor de la empresa Caliza Nicoyana S.A.). Luego se dicta el ya citado memorándum número DGM-RCH-83-2015 del 28 de agosto del 2015, por el cual se tiene por aprobada la prórroga, para posteriormente contradecirse y expresar en las resoluciones anuladas que la data es el 18 de noviembre de 1988.
Así las cosas, resulta de aplicación el ordinal 223 de la Ley General de la Administración Pública el cual expresa que la nulidad de actos administrativos debe declararse cuando exista perjuicio, indefensión, omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, como sucedió en el presente asunto, en que los actos administrativos dictados contienen errores graves y evidentes y son contrarias a la normativa que rige la prórroga en materia de concesiones y en lo referente a su plazo de vigencia. Por ello, no lleva razón la representación del Estado al expresar que la empresa concesionada no impugnó la resolución emitida por la Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos, Registro Nacional Minero, número 1085 de las trece horas del 18 de julio de 1990, la cual fija como fecha de inscripción el día 18 de noviembre de 1988. No obstante ello, tal situación de no impugnación, no implica la renuncia del derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a efecto de impugnar las resoluciones denegatorias que le causaron perjuicio, en la cuales se analiza el cumplimiento de los presupuestos de validez y de eficacia de los actos administrativos.
Además, de que incluso ya no es necesario agotar la vía administrativa en materia recursiva, en razón de lo cual no puede condicionarse la pretensión anulatoria en sede judicial, a que haya formulado los recursos en sede administrativa. Así las cosas, la tesis de la representación del Estado, de no haberse presentado en tiempo la prórroga de la concesión, decae al tomar como base los actos administrativos que tuvieron por válida la prórroga de la concesión e inscribieron la misma tiempo después en el Registro Nacional Minero. En consecuencia, al haberse anulado los actos administrativos denegatorios de la solicitud de prórroga, es evidente en claro nexo causal con los hechos base de la presente acción, que al no otorgarse la prórroga por dicha conducta ilegal denegatoria de la Administración, se generaron daños y perjuicios por tales hechos vejatorios y denegatorios. en mérito de ello, no lleva razón la representación estatal al afirmar que no es posible el otorgamiento de indemnización alguna, toda vez que la propia Administración manifestó que la concesionaria había cumplido con los requisitos técnicos y era viable la prórroga solicitada memorándum número DGM-RCH-83-2015 del 28 de agosto del 2015, denegándose únicamente la prórroga en las resoluciones anuladas, por el único hecho de no gestión en tiempo.
Disponiéndose que la indemnización consiste en las utilidades netas no percibidas por el tiempo que no pudo explotar la concesión que no se prorrogó en forma indebida, es decir los ingresos brutos, después de reducir los gastos, todo lo cual deberá de acreditarse por la parte actora en etapa de ejecución de sentencia. Daños y perjuicios que se determinan en forma causal por el impedimento en la explotación de la concesión y la denegación ilegal de la prórroga, lo cual se establece en abstracto y cuyos montos se determinarán en etapa de ejecución de sentencia.
II.4)- EXCEPCIONES: En virtud de lo expuesto, de conformidad con la normativa citada y los fundamentos de hecho expuestos, le asiste el derecho invocado al actor en sustento de sus pretensiones, debiendo de acogerse la acción incoada, al haberse acreditado los vicios de nulidad en los actos administrativos cuestionados, y resultando por tal motivo procedentes los daños y perjuicios reclamados, por lo cual debe denegarse la excepción de falta de derecho.
POR TANTO:
Se rechaza la excepción de falta de derecho.Se declara con lugar la demanda incoada por la empresa Caliza Nicoyana S.A. en contra del Estado. Se declara la nulidad absoluta de las siguientes resoluciones administrativas: la número 499 de las nueve horas del 27 de octubre del 2015, emitida por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número 190 de las trece horas con treinta minutos del 16 de mayo del 2016, dictada por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero. La resolución número R-256-2016-MINAE, de las catorce horas con cuarenta minutos del 14 de julio del 2016, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía. Se condena en abstracto al Estado al pago de los daños y perjuicios causados a la empresa Caliza Nicoyana S.A, los cuales consisten en las utilidades netas no percibidas por el tiempo que no pudo explotar la concesión que no se prorrogó en forma indebida, es decir los ingresos brutos, después de reducir los gastos, todo lo cual deberá de acreditarse por la parte actora en etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas a cargo de la parte demandada.- NOTIFÍQUESE.- Carlos Espinoza Salas Francisco Hidalgo Rueda Luis Arturo Polinaris Vives.
Proceso de conocimiento. Actor: Caliza Nicoyana S.A. Contra el Estado.
*DO6JRV43M6QC61* CARLOS ESPINOZA SALAS - JUEZ/A DECISOR/A *C2AYY47HCMMA61* FRANCISCO HIDALGO RUEDA - JUEZ/A DECISOR/A *PUOBWI35EPK61* LUIS ARTURO POLINARIS VIVES - JUEZ/A DECISOR/A
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