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Res. 00438-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 17/09/2019

Retrial for Forest Offenses and Environmental DamagesReenvío por delitos forestales y daños ambientales

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The court partially vacated the judgment and ordered a retrial on legal classification, sentencing, specified acquittals, forfeiture, and claims for material, environmental, and social damages, while leaving the remainder undisturbed.El Tribunal anuló parcialmente la sentencia y ordenó un juicio de reenvío sobre la calificación, las penas, determinadas absoluciones, el comiso y las pretensiones por daños material, ambiental y social, manteniendo incólume lo demás.

SummaryResumen

The Court of Criminal Sentence Appeals partially granted several appeals from a judgment concerning an organization that grew and transported cannabis inside La Amistad National Park, with the participation of SINAC officials and resulting harm to forest resources and public property. It invalidated the legal classification and sentencing determinations for forest offenses, drug trafficking, unlawful association, misuse of public assets, usurpation of public property, and breach of official duties, directing the retrial court to determine the proper concurrence of offenses and penalties. It also vacated one defendant’s acquittal for invasion of a protected area, unlawful exploitation of forest resources, and land-use change, together with the rejection of civil claims for material, environmental, and social damages arising from those acts. The court ordered renewed consideration of acquittals for money laundering and unlawful association, as well as the forfeiture of two vehicles. All remaining grounds of appeal were denied, and the judgment otherwise remained undisturbed.El Tribunal de Apelación acogió parcialmente varios recursos contra una sentencia relativa a una organización que cultivaba y transportaba cannabis dentro del Parque Nacional La Amistad, con participación de funcionarios del SINAC y afectación de recursos forestales y bienes públicos. Declaró ineficaces la calificación jurídica y la determinación de las penas respecto de delitos forestales, narcotráfico, asociación ilícita, peculado de uso, usurpación de bienes públicos e incumplimiento de deberes, para que el tribunal de reenvío establezca correctamente el concurso delictivo y las sanciones. También anuló la absolución de uno de los acusados por invasión de área de protección, aprovechamiento ilegal y cambio de uso del suelo, así como el rechazo de las pretensiones civiles por daños material, ambiental y social vinculadas con esos hechos. Ordenó examinar nuevamente absoluciones por legitimación de capitales y asociación ilícita, además del comiso de dos vehículos. Los restantes motivos fueron rechazados y la sentencia permaneció incólume en lo demás.

Key excerptExtracto clave

The first and second grounds of appeal submitted by Mr. Clarencio Bolaños Barth, in his capacity as Public Ethics Counsel, are granted, as is the appeal filed by Mr. José Humberto Fernández González, representative of the Office of the Attorney General, and the first ground of appeal submitted by the Public Prosecutor’s Office is partially granted. Accordingly, the judgment is declared ineffective insofar as it acquitted defendant [Nombre3] of offenses under the Forestry Law in the forms of invasion of a protected area, unlawful exploitation of forest resources, and land-use change, and of misuse of public assets and usurpation of public-domain property. The judgment is likewise declared ineffective insofar as it denied the civil damages action associated with these offenses, brought by both the Office of the Attorney General and the Public Ethics Office against [Nombre3] for material, environmental, and social damages; the corresponding retrial is ordered so that these matters may be heard again. The rejection of the civil damages action concerning the material damage caused by all defendants through misuse of public assets and usurpation of public-domain property is likewise declared ineffective.Se acogen el primer y segundo motivo de impugnación establecido por el licenciado Clarencio Bolaños Barth, en su condición de Procurador de la Ética Pública, igualmente el recurso de apelación establecido por el licenciado José Humberto Fernández González, representante de la Procuraduría General de la República y parcialmente el primer motivo de impugnación establecido por el Ministerio Público, disponiéndose la ineficacia del fallo en cuanto absolvió al acusado [Nombre3] por los delitos de Infracción a la Ley Forestal en las modalidades de Invasión en Área de Protección, Aprovechamiento Ilegal de Recurso Forestal y Cambio de Uso del Suelo y de los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público; igualmente se dispone la ineficacia del fallo en cuanto se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria relacionada con estos delitos e instaurada tanto por la Procuraduría General de la República como por la Procuraduría de la Ética Pública en contra de [Nombre3] por los extremos de daños material, ambiental y social ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para que se conozcan nuevamente dichos extremos. Igualmente se dispone la ineficacia del rechazo de la acción civil resarcitoria interpuesta con relación al daño material causado por todos los acusados por los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Al haberlo omitido incurrieron en el vicio de falta de fundamentación, tal y como lo reclama el representante de la Procuraduría General de la República, disponiéndose la ineficacia del fallo en cuanto al rechazo por el extremo de daño material, debiéndose conocer nuevamente en el juicio de reenvío que se ordena."

    "By omitting it, they committed the defect of insufficient reasoning, as argued by the representative of the Office of the Attorney General; the judgment is therefore rendered ineffective regarding the rejection of material damages, which must be heard again in the ordered retrial."

    Considerando XXI

  • "Al haberlo omitido incurrieron en el vicio de falta de fundamentación, tal y como lo reclama el representante de la Procuraduría General de la República, disponiéndose la ineficacia del fallo en cuanto al rechazo por el extremo de daño material, debiéndose conocer nuevamente en el juicio de reenvío que se ordena."

    Considerando XXI

  • "Por otro lado, el control administrativo de su labor en el SINAC, fue burlado por él en atención a la colaboración activa con el grupo criminal, facilitando el ingreso de los demás miembros de este al Parque Nacional La Amistad para llevar a cabo las labores que facilitarían el cultivo y recolección de marihuana, incluyendo la utilización de bienes del Estado y demás comportamientos suyos claramente de apoyo logístico en esa actividad, lo cual se facilitó precisamente por la extensión de ese parque y el conocimiento que él tenía del sitio, tal y como el Tribunal de Juicio tuvo por acreditado de manera certera."

    "Furthermore, he circumvented the administrative oversight of his work at SINAC through his active collaboration with the criminal group, facilitating the other members’ entry into La Amistad National Park to perform work enabling the cultivation and harvesting of marijuana, including the use of state property and other conduct clearly providing logistical support for that activity; this was made possible precisely by the park’s size and his knowledge of the site, as the trial court found with certainty."

    Considerando XXII

  • "Por otro lado, el control administrativo de su labor en el SINAC, fue burlado por él en atención a la colaboración activa con el grupo criminal, facilitando el ingreso de los demás miembros de este al Parque Nacional La Amistad para llevar a cabo las labores que facilitarían el cultivo y recolección de marihuana, incluyendo la utilización de bienes del Estado y demás comportamientos suyos claramente de apoyo logístico en esa actividad, lo cual se facilitó precisamente por la extensión de ese parque y el conocimiento que él tenía del sitio, tal y como el Tribunal de Juicio tuvo por acreditado de manera certera."

    Considerando XXII

  • "De manera que lo dicho por el imputado en esta sede no varía en nada la responsabilidad penal declarada en su contra."

    "Accordingly, what the defendant stated before this court does not alter in any way the criminal liability declared against him."

    Considerando XXII

  • "De manera que lo dicho por el imputado en esta sede no varía en nada la responsabilidad penal declarada en su contra."

    Considerando XXII

  • "Los demás motivos de los recursos interpuestos se declaran sin lugar, por lo que en lo demás el fallo permanece incólume."

    "The remaining grounds of the appeals are denied, and the judgment therefore remains undisturbed in all other respects."

    Por tanto

  • "Los demás motivos de los recursos interpuestos se declaran sin lugar, por lo que en lo demás el fallo permanece incólume."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

PJEDITOR Document *160004390990PE * * Case file: 16-000439-0990-PE* Against: [Nombre1] et al.* Offense: Violation of the Ley de Psicotrópicos* Victim: Public Health et al.* Decision: 2019-438* Case file: 16-000439-0990-PE * Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. At diez horas trece minutos on diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve.* * Appeal filed in the present case brought against [Nombre2], an adult, born on veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis, holder of identity card number CED1 - -; [Nombre3], an adult, born on dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta, holder of identity card number CED2 - -; [Nombre4], an adult, born on veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, holder of identity card number CED3 - -; [Nombre5], an adult, born on trece de junio de mil novecientos cincuenta y siete, holder of identity card number CED4 - -; [Nombre1], an adult, born on tres de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, holder of identity card number CED5 - - mil trescientos doce; [Nombre6], an adult, born on siete de diciembre de mil novecientos cincuenta, holder of identity card number CED6 - -; [Nombre7], an adult, born on veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y uno, holder of identity card number CED7 - -; [Nombre8], an adult, born on veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, holder of identity card number CED8 - -; [Nombre8], an adult, born on veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, holder of identity card number CED9 - -; [Nombre9], an adult, born on seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco, holder of identity card number CED10 - -; [Nombre10], an adult, born on veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, holder of identity card number CED11 - -; [Nombre11], an adult, born on trece de abril de mil novecientos ochenta y dos, holder of identity card number CED12 - -; [Nombre12], an adult, born on tres de diciembre de mil novecientos setenta, holder of identity card number CED13 - -; [Nombre13], an adult, born on veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis, holder of identity card number CED14 - -; [Nombre14], an adult, born on dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, holder of identity card number CED15 - -; and [Nombre15], an adult, born on veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, holder of identity card number CED16 - -, for the offenses of violation of the Ley Forestal (Infracción a la Ley Forestal), in the forms of encroachment upon a protected area (Invasión en área de protección), unlawful exploitation of forest resources (Aprovechamiento ilegal de recurso forestal), and land-use change (Cambio de Uso del Suelo), in ideal concurrence of offenses (concurso ideal) with the offenses of misappropriation of public property for use (Peculado de Uso) and unlawful occupation of public-domain property (Usurpación de bienes de dominio público), which are in material concurrence of offenses (concurso material) with the offenses of unlawful association (Asociación ilícita) and violation of the Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, in the forms of cultivation, preparation, extraction, and transportation of cannabis sativa for trafficking purposes, in aggravated form; breach of official duties (Incumplimiento de deberes); and money laundering (Legitimación de Capitales), to the detriment of Los Recursos Naturales, La Salud Pública, La Propiedad, La Tranquilidad Pública, La Administración de Justicia, and Los Deberes de la Función Pública.

Judges Marco Mairena Navarro and Jaime Robleto Gutiérrez and Judge Xiomara Gutiérrez Cruz participated in deciding the appeal. The following entered appearances in the appeal: attorneys Clarencio Bolaños Barth, Procurador de la Ética Pública; José Humberto Fernández González, Procurador Penal; Guido Núñez Jarquín, as private defense counsel for defendants [Nombre15] and [Nombre14] and defendant [Nombre2]; Leonel Villalobos Salazar, as private defense counsel for [Nombre3] and [Nombre1]; Jorge [Nombre8] Calderón Fernández, as private defense counsel for defendants [Nombre5], [Nombre4], [Nombre8], [Nombre8], [Nombre10], and [Nombre9]; [Nombre9] Ángel Rodríguez Salazar, as private defense counsel for defendants [Nombre11] and [Nombre12]; as well as attorney [Nombre13] José Zamora Castillo and attorney Edgar Ramírez Villalobos, representatives of the Ministerio Público.* Findings:* * 1. By judgment 21-2019 issued at dieciséis horas on veintidós de enero de dos mil diecinueve, the Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, ruled: “THEREFORE (POR TANTO): In accordance with the foregoing; Articles 39, 41, and 50 of the Constitución Política; Article 8, subsection 2), of the Convención Americana de Derechos Humanos; Article 11 of the Declaración Universal de Derechos Humanos; Article 14 of the Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; the rules currently in force concerning civil liability under the Código Penal de 1941; Articles 1045 and 1048 of the Código Civil; Decreto de Honorarios de Abogado número 36562-JP, in force at the time of the events; Articles 221 and 222 of the Código Procesal Civil; Articles 1, 21, 22, 30,31, 45, 49 a 51,57, 71 a 76, 227 inciso 2, 281, 339 y 361 of the Código Penal; Articles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 16, 38, 70, 75,110,111 a 124,142, 175 a 178,184, 200, 258, 265 a 270, 303, 306, 308, 341 al 368 of the Código Procesal Penal; Articles 1 y 3 incisos a) y d) of the Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Articles 1, 58, 77 inciso f), 87, 90 a 93 of the Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, ley número 8204; Articles 11, 33, 34, 58 inciso a) y b), 61 inciso c) y 67 of Ley Forestal número 7575; and Article 9 of the Ley Contra la Delincuencia Organizada, ley número 8754; based on the voting results and unanimously, [Nombre1], [Nombre5], [Nombre11], [Nombre12], [Nombre4], [Nombre8], [Nombre8], [Nombre9], and [Nombre10] are FOUND criminally responsible as perpetrators of the offenses of VIOLATION OF THE LEY FORESTAL, in the forms of ENCROACHMENT UPON A PROTECTED AREA, UNLAWFUL EXPLOITATION OF FOREST RESOURCES, AND LAND-USE CHANGE, in ideal concurrence with the offenses of MISAPPROPRIATION OF PUBLIC PROPERTY FOR USE AND UNLAWFUL OCCUPATION OF PUBLIC-DOMAIN PROPERTY, which are in material concurrence with the offenses of UNLAWFUL ASSOCIATION AND VIOLATION OF the Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, in the forms of CULTIVATION, PREPARATION, EXTRACTION, AND TRANSPORTATION OF CANNABIS SATIVA FOR TRAFFICKING PURPOSES, IN AGGRAVATED FORM, committed to the detriment of LOS RECURSOS NATURALES, LA SALUD PUBLICA, LA PROPIEDAD, LA TRANQUILIDAD PUBLICA, and LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, and accordingly EACH DEFENDANT is sentenced to DOS AÑOS DE PRISION FOR THE OFFENSE OF UNLAWFUL ASSOCIATION.

Defendants MANUEL AND [Nombre1] are each sentenced to CUATRO AÑOS DE PRISION FOR THE OFFENSES OF VIOLATION OF THE LEY FORESTAL, in the forms of ENCROACHMENT UPON A PROTECTED AREA, UNLAWFUL EXPLOITATION OF FOREST RESOURCES, AND LAND-USE CHANGE, in ideal concurrence with the offenses of MISAPPROPRIATION OF PUBLIC PROPERTY FOR USE AND UNLAWFUL OCCUPATION OF PUBLIC-DOMAIN PROPERTY; and each is sentenced to DOCE AÑOS DE PRISIÓN for the offense of VIOLATION of the Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas through CULTIVATION, PREPARATION, EXTRACTION, AND TRANSPORTATION OF CANNABIS SATIVA FOR TRAFFICKING PURPOSES IN AGGRAVATED FORM, for a total of DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN. Defendants [Nombre11] and [Nombre12] are each sentenced to CUATRO AÑOS DE PRISION FOR THE OFFENSES OF VIOLATION OF THE LEY FORESTAL, in the forms of ENCROACHMENT UPON A PROTECTED AREA, UNLAWFUL EXPLOITATION OF FOREST RESOURCES, AND LAND-USE CHANGE* LAND in its aggravated form, in an ideal concurrence of offenses (concurso ideal) with the offenses of MISAPPROPRIATION OF USE (PECULADO DE USO) and USURPATION OF PUBLIC-DOMAIN PROPERTY (USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO); and TWELVE YEARS’ IMPRISONMENT for each of them for the offense of VIOLATION of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Unauthorized-Use Drugs and Related Activities through the CULTIVATION, PREPARATION, EXTRACTION, AND TRANSPORTATION OF CANNABIS SATIVA FOR TRAFFICKING PURPOSES, in its aggravated form, for a total of EIGHTEEN YEARS’ IMPRISONMENT. [Nombre11] AND [Nombre12] are also DECLARED criminally responsible for the offense of BREACH OF DUTIES (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES), committed to the detriment of THE DUTIES OF PUBLIC OFFICE, and each is therefore sentenced to DISQUALIFICATION FROM HOLDING PUBLIC OFFICE for a period of FOUR YEARS, which shall be reported to the corresponding entity.

As for defendants [Nombre4], [Nombre8] AND [Nombre8], [Nombre9], and [Nombre10], each is sentenced to THREE YEARS’ IMPRISONMENT for the OFFENSES OF VIOLATION OF THE Ley Forestal, in the forms of ENCROACHMENT INTO A PROTECTED AREA (INVASIÓN EN ÁREA DE PROTECCIÓN), ILLEGAL EXPLOITATION OF FOREST RESOURCES (APROVECHAMIENTO ILEGAL DE RECURSO FORESTAL), AND LAND-USE CHANGE (CAMBIO DE USO DEL SUELO), in an ideal concurrence of offenses with the offenses of MISAPPROPRIATION OF USE and USURPATION OF PUBLIC-DOMAIN PROPERTY; and TEN YEARS’ IMPRISONMENT for each of them for the offense of violation of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Unauthorized-Use Drugs and Related Activities, in the form of CULTIVATION, PREPARATION, EXTRACTION, AND TRANSPORTATION OF CANNABIS SATIVA FOR TRAFFICKING PURPOSES, in its AGGRAVATED FORM, for a total of FIFTEEN YEARS’ IMPRISONMENT. Likewise, [Nombre3] is DECLARED criminally responsible for the offenses of CRIMINAL ASSOCIATION (ASOCIACIÓN ILÍCITA) AND VIOLATION of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Unauthorized-Use Drugs and Related Activities, in the form of TRANSPORTATION OF CANNABIS SATIVA FOR TRAFFICKING PURPOSES in its aggravated form, offenses committed in a material concurrence of offenses (concurso material) to the detriment of PUBLIC HEALTH and PUBLIC PEACE; accordingly, he is sentenced to TWO YEARS’ IMPRISONMENT FOR THE OFFENSE OF CRIMINAL ASSOCIATION AND EIGHT YEARS’ IMPRISONMENT for the VIOLATION OF THE LAW ON PSYCHOTROPIC SUBSTANCES, for a total of TEN YEARS’ IMPRISONMENT.

All defendants shall serve these sentences at the places and in the manner established by the respective prison regulations, with credit for time served in pretrial detention. IN APPLICATION OF THE UNIVERSAL PRINCIPLE OF IN DUBIO PRO REO, [Nombre6], [Nombre13], [Nombre2], [Nombre15], [Nombre7], AND [Nombre14] ARE ACQUITTED OF ALL PUNISHMENT AND LIABILITY for all acts attributed to them by the Public Prosecutor’s Office and the Procuraduría General de la República. Furthermore, IN APPLICATION OF THE UNIVERSAL PRINCIPLE OF IN DUBIO PRO REO, [Nombre2], MANUEL, AND [Nombre1], all [Nombre6], ARE ACQUITTED OF ALL PUNISHMENT AND LIABILITY for the offense of violation of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Unauthorized-Use Drugs and Related Activities, in the form of drug sales, as well as for the offense of MONEY LAUNDERING (LEGITIMACIÓN DE CAPITALES) in the case of [Nombre2] and [Nombre1].

Furthermore, IN APPLICATION OF THE UNIVERSAL PRINCIPLE OF IN DUBIO PRO REO, [Nombre3] IS ACQUITTED OF ALL PUNISHMENT AND LIABILITY for the offenses of VIOLATION OF THE Ley Forestal in the forms of ENCROACHMENT INTO A PROTECTED AREA, ILLEGAL EXPLOITATION OF FOREST RESOURCES, AND LAND-USE CHANGE, and for the offenses of MISAPPROPRIATION OF USE and USURPATION OF PUBLIC-DOMAIN PROPERTY. The costs of the proceedings shall be borne by the State. The costs of the private prosecution (querella) are set at SIX HUNDRED THOUSAND COLONES, which shall be borne jointly and severally by the defendants in the private prosecution. The Civil Claim for Damages (Acción Civil Resarcitoria), filed by the civil claimant THE STATE, represented by the Procuraduría General de la República (Procuraduría Penal), against civil defendants [Nombre1], [Nombre5], [Nombre11], [Nombre12], [Nombre4], [Nombre8], [Nombre8], [Nombre9], and [Nombre10], is granted; accordingly, they are held jointly and severally liable, with the amount to be determined, for payment of the environmental damage, plus statutory interest from the time the acts occurred until actual payment, as well as payment of both sets of costs, which shall be determined during enforcement of the judgment.

The Civil Claim for Damages filed by the Procuraduría General de la República (Procuraduría Penal) against [Nombre2] AND [Nombre6] is denied, without a special award of costs. The Civil Claim for Damages filed by the Procuraduría General de la República (Ética Pública) against civil defendants [Nombre1], [Nombre5], [Nombre11], [Nombre12], [Nombre17], [Nombre8], [Nombre8], [Nombre9], and [Nombre10] is partially granted; accordingly, they are held jointly and severally liable for payment of the social harm caused, in the amount of FIVE MILLION COLONES. The claim for payment of material damages is denied. Those civil defendants are ordered to pay both sets of costs, with attorneys’ fees set at ONE MILLION COLONES. The civil defendants are advised that they must pay those amounts within fifteen days after this judgment becomes final. The Civil Claim for Damages filed by the Procuraduría General de la República (Procuraduría de la Ética Pública) against [Nombre2] AND [Nombre6] is denied, without a special award of costs.

Regarding the property that was seized, once the judgment becomes final, forfeiture (comiso) in favor of the Instituto Costarricense sobre Drogas is ordered for a Samsung-brand cellular telephone (DM06), black, IMEI number CED17, a Kolbi SIM card without a number, with a Kingstone-brand memory card number CED18; a labeled, sealed, and officially secured plastic bag containing a Blu-brand cellular telephone (DM31), black, with charger, numbers CED19 and :CED20; a Huauei-brand cellular telephone (DM 30), black, number CED21, with charger; a transparent, sealed, and officially secured plastic bag containing a Huauei-brand cellular telephone (DM11), black, with IMEI CED22, with a trimmed Kolbi SIM card, a cracked screen, its respective battery, and a white charger; a Blu cellular telephone (DM17), Neo X model, with CED23 and CED24, battery, and rear cover; a Mitsubishi-brand vehicle, Montero Sport GLS style, license plates [Placa1], model 2016; and a Suzuki-brand vehicle, Sidekick style, license plate [Placa2].

The Instituto Costarricense sobre Drogas shall be notified by official letter. Once the judgment becomes final, the return of the following property is ordered: a Yamaha-brand motorcycle, XTZ125E style, license plate [Placa3], which shall be returned to its registered owner, defendant [Nombre7]; a gray-and-white Ferton-brand scale with a capacity of 50 kilograms; a medium-sized Detecto-brand scale with a white plastic container; a savings-account receipt or deposit slip with document number CED25, account number CED26, in the name of [Nombre8], from Banco de Costa Rica, for the sum of 720.000 colones; a Kolbi-brand notebook containing numerical notes and references to floors, comprising 21 folios; 15 folios of invoices from Ferretería Boston (evidence item 10); 17 folios containing invoice inquiries numbered 16 through 32 from Ferretería Palmares (evidence item 10); 14 folios numbered consecutively from 33 through 46 containing invoices from Coopemadereros R.L (evidence item 10); 11 folios numbered consecutively from 47 through 57 containing invoices from Ferretería AVM (evidence item 10); 75 folios numbered consecutively from 58 through 72 containing invoices from various businesses and hardware stores (evidence item 10); three folios numbered consecutively from 73 through 75 containing cash receipts and invoices, all in the name of [Nombre1] (evidence item 10); a packaged, officially secured, and sealed plastic bag containing two pieces of paper, both bearing letters, numbers, and names written in blue; a labeled, officially secured, and sealed plastic bag containing an invoice serving as a cash receipt from Motos del Sur, another invoice from Motos del Sur, and a voucher for payment of insurance to the Caja Costarricense del Seguro Social; a black cellular telephone (DM29), with a gray border, Huauei brand; a BlackBerry-brand cellular telephone (DM14), blue, CED27, and a Claro SIM card; a red-and-brown folder bearing the name of the company Veinsa Motors, containing a copy of purchase application number 78726, in the name of [Nombre15], dated 22 de marzo de 2016, for the Mitsubishi-brand vehicle, Sport style, gray, and four folios containing copies of bank deposits from different financial institutions; a transparent plastic bag containing a Blu Mol Life One XL-brand cellular telephone (DM16), black, number CED28, with a Kolbi SIM card, a Maxell-brand memory card, charger and battery, and rear cover; a labeled, sealed, and officially secured plastic bag containing a brown planner, one folio acknowledging receipt of money, and a brown notebook; a labeled, sealed, and officially secured plastic bag containing various documents (receipts for payments to Wilba del Sur S.A); a labeled, sealed, and officially secured plastic bag containing two folios, an account statement and employer payroll report, identification number CED29; a labeled, sealed, and officially secured plastic bag containing eight notebooks and various documents; a labeled, sealed, and officially secured plastic bag containing eleven vouchers, ten from Banco Nacional and one from Mutual Alajuela, and five cash receipts; a labeled, sealed, and officially secured plastic bag containing a blue Skipper-brand notebook; a labeled, sealed, and officially secured plastic bag containing a red planner and eleven vouchers from Banco Nacional; a transparent plastic bag containing a yellow money-transfer receipt, duly sealed and officially secured; a sealed and officially secured plastic bag containing a blue folder decorated with images of ships, with various notes and several folios; and the return of the monies that were seized, which are deposited in account number 001-0181160-6 at Banco de.

Costa Rica. in the name of Instituto Costarricense sobre Droga, under document numbers 11521077 dated 28 de agosto del 2016 and document number 11360137 dated 63677139 dated 11 de agosto del 2016, as well as deposit number 00000949 dated 26 de agosto del 2016 in account number 001-0183640-4 at Banco de Costa Rica in the name of Instituto Costarricense sobre Droga. Once the judgment becomes final, the following shall be scanned and returned: an operational-post logbook from Estación Biológica Altamira, containing two hundred folios; a minute book containing two hundred folios; a binder labeled patrol reports, Pittier post; an operational-post logbook from estación Biológica Altamira, corresponding to a 35-folio vehicle-use control booklet, with two detached pages, for vehicle 29-614; a sealed and officially secured plastic bag containing a vehicle-control form; and a chain-of-custody bag containing a vehicle-control booklet entitled “Vehicle-use control 29-733,” comprising 20 folios.

Once the judgment becomes final, interested persons must appear within three months with appropriate documentation for the respective delivery; upon expiration of that period, forfeiture in favor of the State is ordered. Once the judgment becomes final, the destruction of the following is ordered: three plastic bags containing medium-sized plastic bags and a roll of plastic for vacuum sealing; a piece of gray-and-black leak-sealing tape; and four transparent vacuum-packaging plastic bags bearing the words “Food Saver.” For a period of ONE YEAR beginning upon its expiration, the pretrial detention of the convicted persons is extended as follows: [Nombre3], from 05 de febrero del 2019 until 05 de febrero del 2020; [Nombre1], MANUEL and [Nombre17], [Nombre11], [Nombre12], [Nombre8], [Nombre8], [Nombre9], and [Nombre10], from 18 de febrero del 2019 until 18 de febrero del 2020.

It is ordered that all precautionary measures (medidas cautelares) currently in force in these proceedings against [Nombre6] , [Nombre13] , [Nombre2] , [Nombre15] , [Nombre7] and [Nombre14] cease, because a judgment of acquittal has been rendered in favor of those named. The immediate release, unless prevented by another proceeding, of [Nombre6] , [Nombre2] , [Nombre15] and [Nombre7] is ordered. Once the judgment becomes final, the case file shall be closed, and the customary official communications shall be issued. Notice shall be given by reading aloud. [Nombre18] , [Nombre19] , [Nombre20] , TRIAL JUDGES. (sic)." * * 2. That the attorneys Clarencio Bolaños Barth, José Humberto Fernández González, Guido Núñez Jarquín, Leonel Villalobos Salazar, Jorge [Nombre8] Calderón Fernández, [Nombre9] Ángel Rodríguez Salazar, Edgar Ramírez Villalobos, and [Nombre13] José Zamora Castillo filed appeals (recursos de apelación) against the foregoing ruling. * * 3.

That, following the corresponding deliberation in accordance with Article 466 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), as amended by Ley 8837, published on nueve de diciembre de dos mil once (Creation of the Appeal against Judgment), the Court considered the issues raised in the appeal.* * 4. That the relevant legal requirements have been observed in the proceedings.* * Judge Marco Mairena drafts the opinion; and,* Whereas:* * I. The oral hearing to consider the substance of the appeals filed by the parties was held beginning at 9:13 hours on 23 de abril del 2019, with the Criminal Judgment Appeals Court of Cartago, Second Section (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección segunda), composed of Judge Xiomara Gutiérrez Cruz and Judges Marco Mairena Navarro, who presided, and Kenneth Alvarado Aguirre, the latter substituting for Judge Jaime Robleto Gutiérrez.

Also participating were attorney Guido Núñez Jarquín, private defense counsel for defendants [Nombre2], [Nombre15], and [Nombre14]; attorney Leonel Villalobos Salazar, private defense counsel for defendants [Nombre1], [Nombre3], and [Nombre6]; attorney [Nombre9] Rodríguez Salazar, private defense counsel for defendants [Nombre11] and [Nombre12]; attorney Julián Martínez Madriz, representing the Ministerio Publico; and attorney Clarencio Bolaños Barth, representing the Procuraduría General de la República. Attorney Jorge Calderón Fernández, private defense counsel for defendants [Nombre5], [Nombre4], [Nombre8], [Nombre8], [Nombre9], [Nombre10], and [Nombre7], participated by videoconference from the Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz. The defendants deprived of liberty were connected through the same communication system, as recorded in the corresponding minutes. *

II.On 28 de mayo del 2019, beginning at 10:00 hours, the testimony of defendant [Nombre11] was received by videoconference from CAI Antonio Bastida de Paz, with the Criminal Judgment Appeals Court of Cartago composed of Judge Xiomara Gutiérrez Cruz and Judges Jaime Robleto Gutiérrez and Marco Mairena Navarro, who presided over the hearing. Attorneys Guido Núñez Jarquín and [Nombre9] Rodríguez Salazar, the latter serving as private defense counsel for the accused, also participated. Attorney Julián Martínez Madriz, representative of the Ministerio Público, and attorney Clarencio Bolaños Barth, representative of the Procuraduría General de la República, likewise participated. After being informed of his constitutional and legal right to remain silent (derecho de abstención), defendant [Nombre11] decided to testify, stating that his rights had been violated during the search (allanamiento) conducted by the OIJ at his residence because excessive force had been used when a firearm was pointed at him in front of his daughter, and because his mother, who had recently undergone surgery, was also present.

He further stated that the Judge and the Prosecutor took more than an hour to arrive at his home and that, during that time, one of the police officers harassed him and took photographs and a video of him, which were uploaded to social media. He states that no evidence linking him to the events was found, but only sporting and fishing equipment and supplies for feeding fighting roosters, lawful activities that connected him with the other defendants. He adds that he was subsequently transferred to the OIJ holding cells, where a prosecutor and a public defender suggested that he accept an abbreviated proceeding (procedimiento abreviado), which he refused because he considers himself innocent. Later, at the hearing for the imposition of precautionary measures (medidas cautelares), Judge Julio Gamboa Salas came down to his cell and told him that he had nothing personal against him but was required to order pretrial detention (prisión preventiva) because he had authorized the searches and also considered him guilty.

He adds that, while at the correctional facility, he saw prosecutor Edgar Ramírez portray him to the press as a danger to society because he allegedly transported drugs in official vehicles, which was untrue. On 23 de agosto del 2016, he saw a memorandum from [Nombre21], who was his supervisor, claiming that he had lost his job, which was a means of showing that he lacked employment ties (arraigo laboral) so that the pretrial detention ordered against him could be justified. He maintains that, during the preliminary hearing (audiencia preliminar), he perceived the judge as completely biased in favor of the Ministerio Público because she admitted all the evidence offered with the indictment (acusación) but restricted the defense evidence. He believes that, at trial, the Prosecution’s witnesses answered readily when questioned by the representative of the Ministerio Público but were evasive when questioned by the defense.

He even states that, on one occasion during a recess in the trial proceedings (debate), he left the courtroom and observed an OIJ officer who was a witness reviewing a document containing information about the case; moreover, whenever the Prosecution’s witnesses were being pressed by the defense, the prosecutor requested a temporary suspension of the trial proceedings. He adds that the sole purpose of the 18-month period of pretrial detention was to obtain information from the cell phones and that, when this information was introduced at trial, the devices were defective. Furthermore, the cell phones contained an enormous amount of information, yet the trial judges reviewed it in only three days, which does not appear proportionate. He states that the chain of custody (cadena de custodia) was broken with respect to one of those devices. He states that, on one occasion, he heard that a conversation concerning the sexual abuse of minors had been heard on the master discs, but the Prosecution failed to investigate it, thereby neglecting its duty.

He relates that, at the time of the events, he had worked for SINAC for 11 years, coordinating with many prosecutors and devoting considerable effort to his work, and that he also submitted reports concerning his position, even though doing so was outside his authority. He states that, during those years, no one was ever convicted of illegal logging (tala ilegal) in the area under his supervision, which makes it particularly striking to him that he was convicted. He states that his supervisor, [Nombre10] Chon Mora, closely monitored his work and that everything he did was pursuant to his orders, so he could not simply do as he pleased. A logbook was maintained regarding the use of official vehicles. He relates that travel to Santa [Nombre13] de [Nombre22] was by all-terrain vehicle, for which they were given one gallon of gasoline, which was insufficient. He states that he did not have a license to operate that type of vehicle, but if his supervisor ordered him to do so, he complied because of an institutional need.

He describes Parque Internacional La Amistad as covering 200 thousand hectares, making it difficult to monitor everything occurring there, particularly because of the shortage of personnel. He states that his relationship with the [Nombre6] brothers arose from their shared interest in fighting roosters and fishing. He never thought that he was committing an offense by disclosing when he was off duty because the purpose was to go fishing. Moreover, he told them only because they were friends. They also discussed tepezcuintles because they are abundant in the area, not because the term was coded language. That is purely the authorities’ imagination. He was surprised to learn of the existence of the marijuana plantation. He requests that his case be carefully reviewed. *

* III. Attorney Jorge [Nombre8] Calderón Fernández, private defense counsel for [Nombre4], [Nombre5], [Nombre8], [Nombre8], [Nombre10], and [Nombre9], files an appeal (recurso de apelación) against the judgment at issue, asserting a violation of the right of defense (derecho de defensa) as his sole ground for appeal (motivo de impugnación). His claim challenges the entry of the police authorities into the marijuana plantation located in the Pittier area, within Parque Nacional La Amistad. He states that the Organismo de Investigación Judicial, under the functional direction (dirección funcional) of the Fiscalía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, had opened an investigation into a group of persons, including defendant [Nombre5], for which reason they requested that the Juez Penal de Buenos Aires authorize the interception of the cellular telephones of this accused person (encartado), as well as that of his domestic partner [Nombre14]; this interception of communications was subsequently extended to the cellular lines of other persons who were under investigation.

As a result of those interceptions, according to the testimony given at trial by officers [Nombre23] Marín and [Nombre24], the O.I.J developed lines of investigation until it verified that a criminal organization was cultivating drugs in the mountains of Coto Brus, within Parque Internacional La Amistad. Thus, the request to intercept cellular lines included the mobile telephones of two MINAET officials, defendants [Nombre11] and [Nombre12], who were responsible for monitoring a station in Santa [Nombre13] de La Pittier; this was approved by the Juez Penal de Buenos Aires. He states that, by that time, the Policía Judicial knew that a marijuana plantation existed at that location near Carmen de Bioley. He adds that, through the monitoring of those communications, the officers learned that on 05 August 2016, during the late afternoon or evening, a shipment was to be transported from that plantation to the lowlands of Buenos Aires, possibly to the Sector de Cataratas, where the person under investigation, [Nombre5], lived.

An operation was therefore coordinated with the Fuerza Pública de Buenos Aires, resulting in the nighttime arrest, in the Bajos de Coto de Bioley sector, of [Nombre5], [Nombre4], [Nombre8], [Nombre8], [Nombre10], and [Nombre9], whom he represents, as well as [Nombre3]. During that operation, drugs—specifically cannabis sativa—were found in the vehicle driven by [Nombre5] and occupied by the other defendants. He states that the central point of his claim is that the judicial team present at that operation comprised a prosecutor, officers of the Organismo de Investigación Judicial, and Public Defender Maicol Conejo López, who represented the defendants not only during that proceeding but also during the preliminary examination (indagatoria) and the hearing for the imposition of precautionary measures (medidas cautelares). In the appellant’s view, once defense counsel had intervened and the defendants had been arrested and subjected to subsequent proceedings, the right of defense could no longer be disregarded, and counsel should not have been excluded from any other proceeding aimed at obtaining evidence against those defendants, as in fact occurred, thereby violating the right of defense and due process (debido proceso).

The Ministerio Público attempted to justify this procedural error (yerro procesal) by stating that the actions were investigative acts (actos de investigación), when in fact judicial acts (actos jurisdiccionales) were being carried out, since the detainees had already been duly identified and had even been accused of cultivating drugs. The appellant maintains that one need only listen to the testimony given at trial by officers [Nombre6] Marín and Aguilar Alvarado to know that they had a clear understanding of the marijuana’s origin and the defendants’ responsibility, according to their own statements, not only with respect to what was found in the vehicle driven by [Nombre5], but also in connection with the plantation from which the drugs originated; this was based on the telephone interceptions, through which they had even identified MINAET park rangers. He adds that the operation in Bajos de Coto de Bioley ended during the morning of 06 August 2016, and that on that same day officer [Nombre24], together with other officers, boarded an aircraft belonging to the Ministerio de Seguridad Pública and traveled directly to the Cerros de Coto Brus to locate the plantation.

According to his own testimony at trial, the objective was achieved with complete accuracy because the telephone interceptions provided its exact location. He reiterates that at that time the defendants were under arrest and duly identified, and a hearing was held at which the Ministerio Público requested precautionary measures. He adds that the officers returned by aircraft to Buenos Aires and, later that same day, entered the Parque Nacional with additional personnel, spent the night near the plantation, and entered it on 07 August, when they began collecting physical, scientific, and other evidence against the same detained defendants, without the participation of judicial authorities or defense counsel who could safeguard their rights. He states that during the collection of physical evidence at the plantation, the officers also searched a shelter (champa) built from roundwood taken from the adjoining forest and roofed with plastic.

According to the officers, blankets, clothing, and personal belongings were found there and seized. A biological sample was subsequently taken from the detainees, generating evidence against his client [Nombre9], because a sheet or item used as a blanket found at that location tested positive based on semen recovered from it. He maintains that all of this evidence collection was conducted without the presence of the defense, a circumstance that the competent criminal courts cannot deem lawful. He states that this violation of the right of defense was raised at trial by defense counsel through an objection based on defective procedural activity (actividad procesal defectuosa), which the Trial Court rejected after finding the actions of the Policía Judicial officers and the Ministerio Público lawful, without adequately explaining why. He adds that defense counsel explained to the sentencing court the harm caused to the defendants by the entry into a drug plantation where evidence was gathered and various items were collected in an effort to establish that these persons had been present at the site where cannabis sativa was found, because the participation of defense counsel and the defendants themselves—particularly those who had already been arrested—was necessary to ensure the proper exercise of personal and technical defense (defensa material y técnica).

He considers that the actions of the police and the representatives of the Ministerio Público cannot be regarded as investigative acts, but should instead have been treated as judicial acts, which had begun with the arrests in Bajos de Coto de Bioley, after which the defendants were already under the authority of the Juez Penal de Buenos Aires. He considers the judgment’s reasoning (fundamentación) on this point to be confusing and incomplete and argues that the objection should be resolved by applying the law in force in our State, as well as the international instruments signed by our country, particularly those concerning human rights. Accordingly, he requests that this appeal be granted, that the judgment be declared ineffective, and that the corresponding retrial (juicio de reenvío) be ordered. For his part, attorney Guido Núñez Jarquín, defense counsel for defendants [Nombre15] and [Nombre14], as well as defendant [Nombre2], challenges the aforementioned judgment, asserting defective procedural activity as his first ground of appeal.

He argues that the entry of judicial authorities into Parque Nacional La Amistad, in the sector where the marijuana plantation was located, was unlawful and did not constitute a mere discovery; consequently, authorization from officials of the Ministerio del Ambiente was required, but none existed. He states that the agents of the Policía Judicial and the Fuerza Pública arrived at that location one day after the defendants in these proceedings had been arrested, while fully aware of its location, and therefore the presence of the defendants and their counsel was necessary to protect their interests, as was the presence of a judge to oversee the proceeding. He adds that the Trial Court rejected the objection raised on this basis, stating that the police agents were unaware of the existence of the crop and that neither permission from Minaet nor the presence of the accused or defense counsel was therefore necessary.

In doing so, it disregarded the circumstance—accepted by the trial judges themselves—that by that time the prosecutor in charge of the investigation’s functional direction and the judicial investigators themselves knew of its existence and of the presence of persons there through the intercepted telephone communications. He considers that this was a final and non-repeatable act (acto definitivo e irreproducible), requiring the presence of the Juez de Garantías and the defense counsel who had been assisting the detainees since the previous day. He challenges the results of the discoveries made on that land, stating that no evidence was introduced showing that the plants found contained the active component of cannabis sativa. He further states that it is impossible to plant 8000 plants of that drug on one hectare, as experience indicates that no more than 5000 can be planted, which is consistent with the statement of witness [Nombre24], an OIJ officer, who testified that it was a seedbed (almácigo).

Accordingly, everything the police found at that location, and the conclusions drawn from it, are invalid precisely because of the defect identified. Furthermore, no fingerprints or other objects linking the accused to that plantation were collected; the only item was a jacket from which bodily fluid was recovered, linking it to one of the defendants. He states that the defense’s lack of participation prevented the collection of evidence that might have favored the defendants’ interests. Accordingly, he requests that the objection based on defective procedural activity be granted and that everything found in the sector of Parque Nacional La Amistad that the police entered unlawfully be excluded from the evidentiary record (material probatorio). Because the two claims are related, they are resolved jointly and denied. To reach an appropriate resolution of the arguments raised, it is necessary to examine the proceedings conducted in connection with the investigation that culminated in the defendants’ arrest, describing, in particular, the police work carried out in coordination with the Ministerio Público to locate the marijuana crop within Parque Nacional La Amistad, in the Pittier area.

These proceedings began with confidential information received by the Delegación Regional del OIJ en Pérez Zeledón on 5 October 2015, reporting possible criminal activity by defendant [Nombre5] involving the production, storage, distribution, and sale of marijuana in the southern region of the country, in cooperation with other members of his family. The Policía Judicial reported this information concerning a suspected offense (noticia delictiva) to the Ministerio Público, specifically to prosecutor José Efraín Sanders Quesada, by means of a communication titled “Noticia Criminis” dated 13 October of that year. The cellular telephone numbers used by the persons involved were also identified. (pages 5358 to 5361 of the electronic case file).

As a result, the aforementioned prosecutor ordered the investigation to commence by means of a ruling dated 22 de octubre del 2015, formally initiating the inquiries under his functional direction (dirección funcional), for which purpose he ordered “…the performance of investigative measures aimed at determining the veracity of the criminal complaint information (noticia criminis), and therefore…the Judicial Investigation Agency is ordered to carry out all investigative acts that lawfully make it possible to establish the substantive truth (verdad real) regarding the reported factual circumstances…the full identification of the person or persons involved in the offense, as well as the material execution of any investigative activity required by the case…”. (folios 5365 a 5367). As part of the police investigation, Efraín Sanders Quesada, Attorney-at-Law, in his capacity as the Prosecutor in charge of these criminal proceedings, requested that the Attorney General of the Republic submit a petition to the Criminal Court of Buenos Aires to intercept the telephone communications of the persons under investigation in this case (folios 5021 a 5025), which was authorized by that judicial authority through a ruling dated 28 de marzo del 2016, from that date until 28 de junio de ese año (folios 4995 a 5016).

Subsequently, pursuant to that authorization, through an application by the Office of the Attorney General of the Republic dated 23 de junio, an extension of the interception period for 3 months was requested because, among other reasons, “…As the weeks of this investigation and interception of communications have passed, it has been determined that this family group managed to recruit two MINAET officials with whom they maintain telephone and personal communications, as reflected in the intercepted conversations (these being the accused [Nombre11] and [Nombre12] ). In this transcript, we likewise find another conversation between [Nombre25] and another individual who wants to establish a marijuana crop on a fifty-fifty basis…Here we can observe how [Nombre25] describes the manner in which a marijuana crop is established and how it is worked, the growing time, bringing in food supplies, and even how the profits are divided and the meaning of two shares; that is, dividing the profits…Based on the investigation, it has been determined that the [Nombre6] brothers maintain a good relationship with the MINAET officials, since they are apparently part of the group, because, as a result of the collusion that exists, they allow or turn a blind eye so that the [Nombre6] family can grow marijuana in parque la amistad, specifically in the area of [Nombre22] de Coto Brus; they provide support or serve as a link between the [Nombre6] family and the people who are in the mountains tending the crops, use government vehicles to carry out this activity, and give the individuals an opportunity to travel up to the site and remain there for several days…the entry of the brothers Manuel and [Nombre1] into the area of La [Nombre22] during the week of seis al diez de junio was documented in the call transcripts, as they went to the site to see how the crop they have there was progressing, since the people they have working in the area are only just managing to meet the demands of tending that crop…Indeed, these communications show that the marijuana crop from the plantation established in parque internacional La Amistad will be ready for harvesting during the first weeks of agosto.” (folios 4949 a 4961).

It is clearly apparent that, from that moment onward, the OIJ officers in charge of the investigation, as well as the Public Prosecution Service (Ministerio Público), knew of the plantation’s existence, its location, and the persons responsible for it, which was reiterated in the application dated 1º de agosto del 2016 to extend the telephone interception (folios 4892 a 4902). Indeed, by way of summary, the police report submitted by the judicial investigators to Prosecutor Sanders Quesada and dated 11 de agosto del 2016 stated that, on 5 de agosto de ese año, all persons whom the police had located within the aforementioned plantation were arrested, after which arrangements were made with the Air Surveillance Section of the Ministry of Public Security to conduct an overflight of the area where the plantation in question might specifically be located; the plantation was located in a mountainous area within Estación Biológica Pittier, prompting a police incursion into the site together with officials from the Public Prosecution Service (folios 5559 a 5578).

This sequence of investigative events was recounted at trial by [Nombre24] Alvarado and [Nombre23] , the OIJ officers in charge of the case. Finally, once the plantation’s exact location had become known, on 6 de agosto del 2016 the investigators *“…[Nombre24] Alvarado, together with Randy Trejos Morales, [Nombre23] , Isaac Mora Picado, Ricardo Calderón Valverde, Richard Mena [Nombre6] and Iván Vila Abarca, all officers of the Judicial Investigation Agency, under the functional direction of Lic. [Nombre26], Prosecutor of the Public Prosecution Service of Pérez Zeledón, proceed to prepare this RECORD OF THE DISCOVERY AND DESTRUCTION OF MARIJUANA (ACTA DE HALLAZGO Y DESTRUCCIÓN DE MARIHUANA), for the purpose of confirming the presence and quantity of crops in this sector and in the vicinity of the MINAET station at [Dirección1] in the community of [Nombre22] de Coto Brus…” (folio 9966), a judicial proceeding that was also photographically documented (folio 10528).

In addition, the aforementioned record listed the series of traces and physical evidence (indicios y evidencia material) found at the site. As follows from the foregoing, the judicial authority, defense counsel for the accused, and the accused themselves did not participate in this final proceeding; therefore, in light of defense counsel’s objection, it is necessary to determine whether such participation was required or whether, on the contrary, this was a task that the Judicial Police and the Public Prosecution Service could perform as part of the inquiries relating to the act under investigation. For this purpose, it is necessary to begin with the case-law criterion issued by the Third Chamber, which harmonized the criterion concerning the role of the prosecutorial body in activities inherent to the investigation, not all of which require the presence of the judge or the defense. Thus, it stated as follows: “…On this matter, it has been held: “XV. […] The immediate purpose of criminal proceedings is the search for truth, with the aim of conceptually reconstructing the historical event under investigation, and evidence received under indisputable standards of legality is the appropriate means of arriving at that truth.

One of the fundamental changes in the criminal procedure governing us has been the transfer to the Public Prosecution Service of the preliminary investigation (investigación preparatoria) of an alleged act, which shall be conducted subject to judicial oversight (control jurisdiccional) with respect to acts requiring such oversight, for which purpose the prosecutorial body ‘shall bring criminal proceedings in the manner established by law and shall carry out the relevant and useful measures needed to determine the existence of the criminal act…,’ as provided in Article 62 of the current criminal procedural code; the Public Prosecution Service shall be assisted by, and shall direct and supervise, the Judicial Police, which shall investigate offenses subject to public prosecution (delitos de acción pública), prevent their commission or completion, identify the perpetrators and participants, gather evidence useful for substantiating the indictment, and perform the other duties assigned to it by its organic law and the procedural code (Article 67 idem).

Among the powers of the prosecutorial body, in turn, is the performance of preliminary investigative measures that do not require judicial authorization and are not jurisdictional in nature; it may also demand information from any public official or employee, who are required to cooperate with the investigation in accordance with their respective powers and to comply with requests or demands for reports made pursuant to law. It may also order reasonable and necessary measures to protect and isolate evidentiary traces at sites where an offense is being investigated, so as to prevent the disappearance or destruction of traces, evidence, and other physical items, thereby preserving essential evidence and identifying the perpetrators and participants (Articles 290 and 291, both of the Code of Criminal Procedure).” (Third Chamber of the Supreme Court of Justice, Ruling Nº 00872-2008, 18:12 hours, dated 19 de agosto de 2008).

In accordance with the cited decision, it must be borne in mind that, in a Democratic State Governed by the Rule of Law, in which a markedly adversarial system (sistema acusatorio) prevails, each party has an assigned role that cannot be ignored, delegated, or attributed to anyone else, since this constitutes a safeguard for persons subject to criminal proceedings (see Res. 2007-0009, 09:45 hours, dated 19 de enero de 2007). From this perspective, it is clear that the Public Prosecution Service has the duty to bring criminal proceedings and request judicial assistance in cases where oversight by the judge responsible for the preliminary stage is essential, as provided in Article 62 of the procedural Code. Likewise, the prosecutorial body must maintain the objectivity of the investigation, as prescribed by section 63 of the aforementioned body of law, which provides: “In the performance of its function, the Public Prosecution Service shall conduct its acts in accordance with an objective standard and shall ensure effective compliance with the safeguards recognized by the Constitution, the International and Community Law in force in the country, and the law.

It shall investigate not only the circumstances that make it possible to substantiate the charge, but also those that serve to exonerate the accused; it shall likewise submit its applications and motions in accordance with that standard, even in favor of the accused.” The binding nature of the precedents of the Constitutional Chamber cannot be disregarded, pursuant to section 13 of the Ley de Jurisdicción Constitucional; in this regard, that Chamber has addressed the issue, clearly establishing that: “IV.- The actions of the Public Prosecution Service in the conduct of criminal proceedings and their review by the constitutional jurisdiction. The existence of a Democratic State Governed by the Rule of Law imposes upon the prosecutorial body a clearly established framework of actions and powers set forth in the various international human-rights instruments governing the subject, as well as in domestic criminal and criminal procedural law; taken as a whole, these principles and rules grant and recognize the Public Prosecution Service as having a special role in the objective direction of criminal investigations and in the conduct of criminal cases, with a view to identifying the substantive truth in disputes of a punitive nature.

For this purpose, the exercise of the prosecutorial function according to a standard of objectivity and procedural fairness is particularly important, enabling the various parties to the proceedings to find in the prosecution service a full source of assistance in ascertaining that substantive truth; the role of the Public Prosecution Service therefore transcends the antiquated conception of it as merely a prosecutorial body and instead takes shape and stands as an entity charged with investigating the substantive truth, with full respect for and protection of the rights of the parties to the criminal proceedings.” (Constitutional Chamber, judgment Nº 2008-06588, at 16:40 hours, dated 22 de abril de 2008).

Even though the objective nature that must govern the conduct of the Public Prosecution Service (Ministerio Público) may generate some misgivings or criticism in legal scholarship or among parties subject to criminal proceedings, the fact remains that, by constitutional mandate and statutory regulation, the prosecutorial authority’s participation in any criminal proceeding must be governed by that principle (Article 180 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal, CPP)), since it is subject to a framework of duties and powers clearly established in criminal and criminal procedural law, which, as this Chamber has indicated, “…are governed by principles and rules that, taken as a whole, grant and recognize its special role in objectively directing both criminal investigations and the processing of criminal cases, with a view to ascertaining the substantive truth in punitive disputes.” (Third Chamber (Sala Tercera), Res. Nº 01453-2010, at 10:40 on December 3, 2010).

It must also be recalled—and is hereby reiterated in this judgment—that the objective direction governing the actions of the Public Prosecution Service will be subject to the strict oversight and scrutiny of the supervising judge (juez de garantías) when, for example, operations are conducted to investigate unlawful acts related to the sale of narcotics and measures affecting fundamental rights are carried out. Second, it is useful to highlight certain prior rulings that support the position unified in this decision and permit an assessment of police actions carried out under the functional direction (dirección funcional) of the Public Prosecution Service during police operations to investigate an offense involving, in this case, drug trafficking. Some rulings do indeed refer to situations in which the presence of a person responsible for administering justice and/or a public defender is essential; there are also decisions in which such presence is not essential.

This is an important consideration for correctly understanding the position inferred from those decisions… As can be seen, the intervention of a judge is essential when it is necessary to carry out investigative measures that affect or infringe fundamental constitutional rights, such as searches of a dwelling or private premises, interception of communications, seizure of private documents, correspondence, etc. Where no such circumstances arise, judicial oversight (control jurisdiccional) is not required, nor is the presence of defense counsel to assist the person under investigation.” —emphasis supplied— (Voto 2015-01395 at 9:20 on November 6, 2015. Third Chamber (Sala Tercera)). Based on the foregoing considerations, it is necessary to determine the legal nature of the acts carried out by the Judicial Police, Public Force officers, and the representative of the Public Prosecution Service in the community of [Nombre22], within Parque Nacional la Amistad, on August 6, 2016, and whether the presence of the defendants and their defense counsel was required, which constitutes the core of the claim alleging a violation of due process (debido proceso), specifically the right to a defense (derecho de defensa).

According to the literal wording of the “record of discovery and destruction of marijuana” (acta de hallazgo y destrucción de marihuana), appearing from page 9966 onward in the electronic case file, the purpose of those authorities’ presence at the site was to “…confirm the presence and quantity of crops in this sector and the surroundings of the MINAET Park Ranger station in the community of [Nombre22] in Coto Brus… [because], as a result of an early-morning flight into the area aboard a Public Security light aircraft on the previous day, a series of clearings and marijuana crops were located amid the mountains…”. That record mentions the discovery of a rustic shelter made of poles and black and transparent plastic, which had been used to house several people and contained a wash area, a wood-burning stove, and a makeshift bathroom; toothbrushes, a disposable razor, ten spent cartridge cases, a .22-caliber carbine, a jacket, a T-shirt, shorts, and food were likewise found.

Also located was an area for drying marijuana plants, with ropes serving as clotheslines and holding 320 buds of that drug, 2 of which were collected for the corresponding analysis; dried marijuana leaves and leaves in the process of drying; remnants of marijuana plants that had already been processed and discarded as trash; agricultural supplies and a sprayer; 4 sleeping mats and 4 blankets; and 14 cultivation areas showing evidence of recent and proper agricultural maintenance. The plants were uprooted and burned, with several being collected for the corresponding analysis at the forensic laboratories. All of this was documented in the photographic sequence on pages 10528 to 10563 of the electronic case file. It should be noted that the police and Public Prosecution Service officials did not require judicial authorization to enter the site because it is Parque Nacional La Amistad and is not an inhabited place, business premises, or office.

Furthermore, although Article 81 of the Code of Criminal Procedure provides that “A person who, through any investigative or procedural act, is identified as the possible perpetrator of or participant in a punishable act shall be called an accused person (imputado),” the fact is that such status does not entail the right to participate in every investigative measure, as the appellants contend. Indeed, the measure carried out consisted of identifying the exact location of the marijuana plantation, whose existence was already known to the police and the Public Prosecution Service, and seizing evidence related to the offense under investigation. There was no obligation to notify and transport the accused persons so that they could witness every measure to be performed, since that procedure is prescribed only for certain actions that might affect their constitutional rights, as the Criminal Cassation Chamber (Sala de Casación Penal) stated in the decision quoted above, which is not the situation in the present case.

Likewise, contrary to the appellants’ contention, it is not possible to deny legal and evidentiary validity to all investigative activity conducted by the police without judicial oversight and without the presence of defense counsel, provided that no fundamental rights are affected, because doing so would be contrary to the legal system. In this regard, the latter clearly permits the police—whether administrative or judicial—to participate actively in certain investigative measures without this constituting a violation of due process (Articles 67, 68, and 69 of the Code of Criminal Procedure). Activities that police officers are permitted to perform under the functional direction of the Public Prosecution Service include, for example: Inspection and Search of the Scene (Inspección y Registro del Lugar del Hecho) (Article 185), Body Inspection (Inspección Corporal) (Article 188), Personal Search (Requisa) (Article 189), Vehicle Search (Registro de Vehículos) (Article 190), Seizure (Secuestro) (Article 198), and Expert Examinations (Peritajes) (Article 213 et seq.).

What is important in such cases is that these acts be carried out in accordance with the “…Code and in strict observance of the safeguards, powers, and rights provided for persons,” as prescribed by Article 1 thereof. Now, although Article 12 of the criminal procedural statute provides that “…the accused shall have the right to participate in procedural acts that introduce items of evidence…”, the nonparticipation of the defendants or of the counsel assisting them at that time in the entry onto the marijuana plantation did not cause any infringement of their fundamental rights. Prosecutor Efraín Sanders, the representative of the Public Prosecution Service, ensured that all investigative measures—consisting of searching for and locating items of evidence, maintaining their chain of custody (cadena de custodia), visually inspecting the site (inspección ocular), and destroying the plantation—were carried out in accordance with the relevant legal provisions.

As reflected in the various police records and the photographic sequence, and as likewise described at trial by the witnesses, that official ensured the legality of all those actions. Accordingly, the absence of defense counsel, as challenged by the appellants, did not cause an infringement of the defendants’ constitutional rights warranting a declaration to that effect (See judgment 2016-654 of the Criminal Judgment Appeals Court of Cartago (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago), at 14:22 on November 10, 2016). Furthermore, it should be noted that the rights of the defense include unrestricted access to the prosecution evidence (pruebas de cargo), which was ensured in these proceedings by providing the defendants with all material collected at that location, as well as the forensic reports produced as a result of that measure, and giving them the opportunity to challenge the evidence and conduct a direct and simultaneous examination of it.

Moreover, as already indicated, officers [Nombre23] Marín and [Nombre24] Alvarado, who participated in the measure, testified at trial and were subject to extensive questioning by the defense concerning their actions. This demonstrates that counsel at all times had unrestricted access to the evidence derived from the police activity and a timely opportunity to challenge it, without suffering any prejudice. This Chamber’s position is further supported by the Cassation Chamber’s statement that “…the existence of a procedural defect, even if it constitutes an absolute nullity (nulidad absoluta), should not be declared as such where there is no procedural interest in doing so (See, for example, Cassation Decisions Nº261-F at 9:50 hrs. on December 20, 1985; Nº 208-F at 9:45 hrs. on August 7, 1987; Nº 330-F at 9:oo hrs. on November 9, 1990; and Nº 83-F at 8:55 hrs. on March 20, 1992). Such interest is absent in cases in which repeating the defective act provides no procedural advantage to the party alleging it or to the purpose of the proceedings.

That procedural interest is confined to the defective act and must not be confused with the party’s interest in having other adverse acts in the proceedings repeated. On the one hand, this guarantees that the examination of the interest in declaring nullity will concern the challenged acts and not other procedural acts that may consequently be annulled.” (Criminal Cassation Chamber (Sala de Casación Penal), Voto 2016-1260 at 9:45 on December 7, 2016). Applying that precedent to the case under review, this Court does not find that the absence of the accused persons or their defense counsel during the entry onto the drug plantation, the inspection of the site, and the collection of evidentiary items caused them any harm or procedural disadvantage. In other words, their presence during that measure would not have produced a different result beneficial to their interests, a conclusion supported by the results of the forensic examinations, the photographic sequences, and the record of the discovery and destruction of the drugs.

Accordingly, this Court agrees with the Trial Court’s rejection of the objection based on defective procedural activity (actividad procesal defectuosa) raised by defense counsel concerning the police measure described above. *

IV.Attorney Leonel Villalobos Salazar, counsel for defendants [Nombre3] and [Nombre1], challenges judgment No. 21-2019, issued by the Trial Court of the First Judicial Circuit of the Southern Zone, Pérez Zeledón seat, on January 16, 2019, whereby, among other rulings, the latter was convicted of violations of the Ley Forestal in the forms of encroachment upon a protected area (invasión en área de protección), unlawful exploitation of forest resources (aprovechamiento ilegal de recurso forestal), and land-use change (cambio de uso del suelo), in ideal concurrence (concurso ideal) with the offenses of misappropriation of use (peculado de uso) and usurpation of public-domain property (usurpación de bienes de dominio público), which are in material concurrence (concurso material) with the offenses of unlawful association (asociación ilícita) and violation of the Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, in the forms of cultivating, preparing, extracting, and transporting cannabis sativa for trafficking purposes under aggravated circumstances, committed to the detriment of Los Recursos Naturales, La Salud Publica, La Propiedad, La Tranquilidad Publica, and La Administración de Justicia; he was sentenced to 2 years’ imprisonment for the offense of unlawful association, 4 years’ imprisonment for the violations of the Ley Forestal in ideal concurrence with the offenses of misappropriation of use and usurpation of public-domain property, and 12 years’ imprisonment for the violation of the Ley Sobre Estupefacientes, for a total of 18 years’ imprisonment.

The former, meanwhile, was found criminally liable as a principal (autor responsable) for the offenses of unlawful association and violation of the Ley Sobre Estupefacientes, in the form of transporting cannabis sativa for trafficking purposes under aggravated circumstances, in material concurrence, to the detriment of La Salud Publica and La Tranquilidad Publica, and was therefore sentenced to 10 years’ imprisonment. The first ground for challenge alleges incomplete, erroneous, and insufficient descriptive and analytical reasoning (fundamentación descriptiva e intelectiva), a violation of the rules of sound judicial reasoning (sana crítica), and a violation of the principle of derivation (principio de derivación). The appellant states that the Trial Court reached conclusions that do not follow from the evidence received at trial, particularly when it found it proven that on August 5, 2016, defendant [Nombre3] acted as a lookout while driving the gray Mitsubishi vehicle, license plate [Placa1], in order to alert the occupants of the red Suzuki vehicle, license plate number [Placa2], in which defendants [Nombre5], [Nombre4], [Nombre10], [Nombre9], [Nombre9], [Nombre8], and [Nombre8] were traveling.

The appellant maintains that there is no evidence that the Mitsubishi, driven by [Nombre2], traveled along the same route as the Suzuki. Nor is there reliable evidence that the two vehicles interacted with one another or that, before they were stopped, they were at the same specific geographic location. Thus, the assertion that defendant [Nombre2] performed the task of alerting others or monitoring the second vehicle’s route is reckless and unfounded in light of the evidence itself. He adds that this is demonstrated by the testimony of police officer Michael Andrés Conejo López. He contends that, in seeking to demonstrate [Nombre2]’s criminal conduct, the trial judges conducted a superficial examination of the cell-site analysis (estudio de radio base) performed by Judicial Investigation Agency criminal analyst Donny Solano, because a review of that technical police report supports the conclusion that the activity of the telephone associated with [Nombre2] differed from that of the cell phone carried by [Nombre25] on that same day and in the moments before both vehicles were stopped; therefore, claiming that [Nombre2] acted as [Nombre25]’s lookout is entirely false and contrary to the rules of logic.

He further states that the same witness’s testimony established that [Nombre2] did not at any time travel along the route determined for the Suzuki vehicle in which a cache of marijuana was seized. He maintains that several fresh fish were found inside the Mitsubishi driven by [Nombre2], demonstrating that this defendant’s activity that day was unrelated to the criminal conduct of the other accused persons. According to defense counsel, there is no evidence capable of contradicting this assertion, because the conclusion reached after reviewing the prosecution’s testimonial evidence is that, on August 06, 2016, [Nombre2] was traveling from Buenos Aires de Pérez Zeledón toward Bajos de Coto, while [Nombre17] and [Nombre25] were traveling in the opposite direction from the [Nombre22] area toward Bajos de Calvo; the two vehicles were at the same geographic location, except that they were not stopped at the same time, because the Mitsubishi was stopped several minutes after the Suzuki.

He criticizes the analysis of the findings from the cell phone seized from co-defendant [Nombre11] (evidence DM11), from which several images of marijuana plantations were extracted. The Ministerio Público improperly sought to link those images to this case, and although the Trial Court initially assessed the matter in that manner, the images ultimately influenced the judges’ thinking, because they maintained that this did not exonerate that defendant from criminal liability in these proceedings. He also criticizes the Trial Court’s interpretation of the alleged coded language used by the defendants, because that same adjudicatory body acknowledged that there could be a logical connection between what was heard in the intercepted communications and the normal activities of the [Nombre6] brothers. Moreover, the arguments used to discredit the fishing activity mentioned in the intercepted communications amount to a conclusion reached “blindfolded,” because it is clear that fishing equipment belonging to the defendants was seized on August 05, 2016, from the vehicle bearing license plates [Placa4], as well as during the searches conducted in this case.

The trial judges’ statement that those items were not present in large quantities is a wholly biased and one-sided conclusion, because it was never suggested that the defendants engaged in fishing as an economic activity; it is clear that this was a recreational activity for which highly sophisticated equipment or industrial quantities were unnecessary. Their intercepted conversations therefore made sense and did not constitute a strategy to conceal unlawful activity, as the judgment at issue determined. Continuing his objection to the interpretation of the telephone interceptions, he states that the Trial Court committed an error of perception (vicio de percepción) by choosing to assume that all conversations involving the defendants that were intercepted and presented by the Ministerio Publico as incriminating had to be interpreted from a criminal perspective, without any other evidence being introduced in connection with those same conversations to establish that they were coded attempts at concealment.

For example, it is unknown whether the fungicide mentioned in a conversation between Manuel and [Nombre1], which the judgment stated was intended for application to the marijuana crop, was actually purchased. He adds that the trial judges interpreted the content of [Nombre1]’s telephone conversations expansively and exclusively on the basis of police deductions, such as the statements made by officer Esteban Marín, accepting as true what he and the other investigators stated without explaining the reasons for that conclusion. He reiterates that the principle of derivation was violated in this case because the facts found proven do not arise from the evidence received at trial; furthermore, there is an inconsistency defect (vicio de incongruencia), because his clients [Nombre6] were convicted of facts identical to those for which other defendants, including [Nombre3], were acquitted. He states that [Nombre1]’s connection to the marijuana plantation was not proven.

He maintains that telephone conversations must be substantiated through the seizure of drugs and/or other evidence, as the Sala Tercera has established in its case law, which did not occur here. He requests that the claim be granted. For his part, attorney [Nombre9] Rodríguez Salazar, counsel for defendants [Nombre11] and [Nombre12], asserts as the second ground of appeal a violation of due process (debido proceso) based on the unlawfulness of the evidence. He states that, during the trial proceedings, a claim of defective procedural activity (actividad procesal defectuosa) was raised against the telephone interception ordered in the case, because the judicial authority that approved it did so without complying with the applicable legal provisions. He maintains that the law authorizing such an intrusion into privacy requires, as a basic prerequisite, a serious suspicion that a crime was being committed before the order was issued, and that the interception must assist in clarifying it; in other words, the underlying offense must already have been underway, whereas in this case the interception was authorized as an investigative mechanism to determine whether such an offense existed.

He states that no such well-founded suspicion existed, as demonstrated by the fact that the defendants were acquitted of the offense of selling narcotics. He adds that the defect was so significant that judicial investigator [Nombre27] himself stated at trial that it was through the telephone interception that he obtained the information that guided the investigation. He further argues that the judge overseeing the interception violated the principle of objectivity (principio de objetividad) by taking part in the investigative tasks, because the Trial Court itself stated that the judge proceeded to interpret and select the content of the telephone calls and even, in the decision ordering the interception, prejudged the defendants’ guilt by accepting as true that they engaged in the sale of illicit drugs. He also states that objections were raised at trial against the decisions authorizing the extension of the interception, because the extension was not adequately reasoned, as it was a copy of the original decision and did not analyze the existence of any other evidentiary basis supporting the extension of the period or assess the necessity and proportionality of that measure.

He states that because the decision ordering the telephone interception is ineffective, all evidence obtained through it is unlawfully derived evidence, and he requests that this Chamber so declare. Attorney Rodríguez Salazar likewise files an appeal by joinder (recurso de apelación por adhesión) to the appeal filed by attorney Leonel Villalobos Salazar, asserting as the first ground for challenge the existence of an incomplete, biased, and one-sided descriptive and analytical assessment, erroneous reasoning, an insufficient descriptive and analytical assessment, and a failure to apply the rules of sound judicial reasoning. He contends that the judgment under appeal was prepared in clear violation of the principle of derivation, because it reached conclusions without evidentiary support that were directed exclusively toward satisfying the Ministerio Publico’s request, overriding all the doubts that emerged during the adversarial proceedings (contradictorio).

He contends that the trial judges’ conclusions arose from an imaginative and expansive treatment of what had been proven, attributing to the defendants actions that definitively did not follow from the evidence gathered, specifically the fact found proven as having occurred on August 05, 2016, because the evidence gathered at trial does not establish that the Mitsubishi vehicle bearing license plates [Placa1] traveled along the same route as the red Suzuki vehicle, license plate number [Placa2]. There is no reliable evidence that the two vehicles interacted with one another or that, before they were stopped, they were at the same specific geographic location.

To assert that the motor vehicle driven by [Nombre2] was used to perform any task of alerting or monitoring the route of the Suzuki vehicle, license plate [Placa2], is a reckless and unfounded assertion according to the evidence gathered itself. Particularly significant is the testimony of [Nombre28], who, when questioned about the findings resulting from the inspection of the motor vehicle bearing license plate [Placa1], stated that nothing of interest to the proceedings was found in it. The trial judges attempted to remedy that lack of evidence by relying on the cell-site analysis (estudio de radio base) conducted by Donny Solano, a criminal analyst with the Organismo de Investigación Judicial; however, a review of that technical police report established that the behavior of the telephone device associated with [Nombre2] differed from that of the cell phone carried by [Nombre25] that same day and in the moments preceding the detention of both vehicles.

Therefore, the assertion that [Nombre2] acted as [Nombre25]’s lookout (“campana”) is entirely false and contrary to the rules of logic. He states that the prosecution evidence (prueba de cargo) itself demonstrated that at no time did [Nombre2] travel along the route determined for the Suzuki vehicle in which a shipment of marijuana was seized. This is further supported by the objects found in the Mitsubishi vehicle bearing license plate [Placa5], with the discovery of several fish inside the vehicle being of vital importance, as it supports the theory that he had nothing to do with the transportation of drugs. The manner in which those animals were situated inside the car showed that they had just been caught. For that reason, he considers that the judgment contains an inaccurate conclusion concerning [Nombre2]’s participation, because it is impossible to assert that he acted as a lookout for the vehicle in which the marijuana was seized: experience and logic dictate that a person cannot monitor and alert another vehicle to possible obstacles along its route if the alleged lookout is not even traveling along a route similar to that of the vehicle carrying the shipment.

Another error, according to the appellant (impugnante), concerns the analysis of the findings from the cell phone seized from co-defendant (coimputado) [Nombre11], identified as evidence DM11, from which several images of marijuana plantations were extracted and which the Ministerio Publico recklessly sought to associate with the case at hand. At first, the Court correctly analyzed why that assertion was inadmissible; however, it later also expressed the impact those images had on its reasoning and decision, engaging in a contradictory intellectual assessment by finding that they did not absolve defendant [Nombre11] of his criminal and civil liability for the offenses found to have been proven. He criticizes the Trial Court’s interpretation of the alleged coded language (lenguaje cifrado) used by the defendants who have now been sentenced, since the adjudicating court itself even acknowledged that there could be a logical connection between what was heard in the interception of communications (interceptación de comunicaciones) and the ordinary activities of the [Nombre6] brothers.

He further adds that the Court’s conclusion discrediting the fishing activity mentioned in the intercepted communications was reached “blindfolded,” because it is clear that on 05 de agosto del 2016, fishing equipment belonging to the defendants was seized from the vehicle bearing license plate [Placa1], as well as during the searches (allanamientos) conducted in this case. The panel of judges’ assertion that those items were not found in sufficiently large quantities to be significant is a completely biased and partial conclusion, because it was never suggested that the defendants devoted their entire economic activity to fishing. It was clear that fishing was a recreational activity for which highly sophisticated equipment or industrial quantities of equipment were unnecessary, and thus their intercepted conversations made sense and did not constitute a strategy to conceal unlawful activity, as the judgment at issue concluded.

The appellant maintains that another error in the interpretation of the intercepted communications concerns the conversation between co-defendants [Nombre1] and [Nombre25] regarding the purchase of a fungicide. The adjudicating court committed an error of perception by choosing to assume that all conversations involving the defendants that were intercepted and presented by the Ministerio Publico as incriminating had to be interpreted through the lens of criminality, even though no other indicia were presented in connection with those conversations to establish that they were coded attempts at concealment. He criticizes the judgment for adopting an expansive interpretation to the detriment of the accused when examining the content of [Nombre1]’s telephone conversations, because the Court merely transcribed the police’s interpretation of their content to conclude that they concerned the sale and purchase of drugs and to establish his criminal liability.

In other words, the judges never explained their own reasons for reaching that conclusion. Furthermore, those same telephone conversations were used to convict some defendants and acquit others, meaning that their content was assessed subjectively, as occurred in the cases of [Nombre3] and [Nombre1], since the latter likewise did not participate in the cultivation offense. In addition, the appellant maintains that an attempt was made to present ordinary and normal circumstances of daily life as connecting and identifying features of the conduct of the criminal organization under investigation. This is plainly incorrect and constitutes a violation of the rules of logic, experience, and rational sound judgment (sana critica racional), intended to support the Ministerio Público’s theory. Accordingly, he requests that the claim be granted, that the judgment be declared ineffective, and that the corresponding remand trial (juicio de reenvío) be ordered.

Because the claims are interrelated, they are resolved jointly and denied. The issue raised by the appellants concerning how the Trial Court established that defendant [Nombre3] acted as a lookout—based on their contention that there was no evidence from which the judges could have inferred such criminal activity intended to assist in transporting the drugs carried in the vehicle driven by [Nombre5]—must be resolved by stating that, contrary to the appellants’ suggestion, the judgment explained in detail why the evidence received at trial was compelling enough for the trial judges to conclude that, on the day of his detention, [Nombre3] was the person alerting the occupants of the other vehicle in which the drugs were being transported as to whether police officers were present. At folio 125 of the judgment, document 225-ARPZ/ART-2015-AMP7 (appearing at folio 6792 of the electronic case file), consisting of a Telephone-Relationship Report issued by the Unidad de Análisis Criminal del Organismo de Investigación Judicial dated 05 de octubre del 2016, was examined.

It contains an analysis of information regarding the activities performed by the members of the criminal organization on the day of their detention and the frequency of their communications with one another. The adjudicating court described part of the information derived from that evidence demonstrating the criminal activity carried out by [Nombre3], according to which: “…‘On 05 de agosto del 2016, beginning at 15:46:22 hours, the aforementioned [Nombre2], using cell phone 87011945, traveled from Pérez Zeledón toward the Potrero Grande de Buenos Aires area and, more specifically, toward the Bajos de Coto de Biolley sector, where he appears to have arrived minutes before 19:00 hours and remained until he was detained by the police at approximately 20:50 hours. That same movement by [Nombre2] was mirrored by his brother [Nombre25], who used cell phone 85281221 and appears to have traveled farther toward the Pittier sector.

From that moment onward, communications intensified between [Nombre2] and Manuel, who returned after 20:00 hours until reaching the sector where [Nombre2] was located, since between 20:21 hours and 20:29 hours both cell phones activated cell site IH-3547 (sector 2), located at [Dirección2] from the place where they were detained by the police between Guácimo and Las Vueltas de Potrero Grande. Among the communications recorded on this 05 de agosto from the monitored telephones, two received by [Nombre25] at approximately 13:36:51 and 15:19:02 from 85175544, used by [Nombre11], are particularly noteworthy. [Nombre11] appears as one of the collaborators of the [Nombre6] brothers, taking advantage of his employment relationship as a MINAET official assigned to Estación Biológica [Nombre22], within whose territory the marijuana plantations were located and where [Nombre17], [Nombre8], [Nombre8], [Nombre9], and [Nombre10] were also waiting to be picked up by [Nombre25] that same day during the early evening hours.’” (folio 125 of the judgment and testimony of criminal analyst [Nombre29] at folio 361 of the judgment).

Likewise, the judges analyzed the charts included in the aforementioned telephone-call analysis report, finding that the cell-site study showed the movements of [Nombre2], who used number 8701-1945, as well as those associated with the other telephone numbers seized from the defendants when they were detained in Bajos de Coto. This was also corroborated by the telephone interceptions, including telephone number 8528-1221, used by defendant [Nombre5]. The judges rejected [Nombre2]’s account that he had been fishing on the day of his apprehension because, in addition to the movements shown by the cell-site study, only a few fish were seized from him and he was not carrying fishing equipment. They also examined the content of the intercepted calls and the audio recordings obtained from the black Blu Mol Life One XL cell phone (DM17), bearing CED28 number, seized during the search dated 22 de agosto del 2016 at the residence of [Nombre2] and [Nombre15], appearing at folio 5639 of the virtual file.

They similarly examined the testimony of [Nombre24], [Nombre23], and analyst [Nombre30], who “…stated that, pursuant to the functional direction (dirección funcional) of attorney Sanders, they carried out measures ordered on 10 de junio del 2016 and traveled to the community of [Nombre22] de Coto Brus, specifically to the MINAE park-ranger station. Once there, they sighted the red Suzuki Sidekick vehicle bearing license plate [Placa2] on the road continuing toward the interior of the park. Approximately three hundred meters from the gate, they observed it parked on the right-hand side of the road. We know that it is registered in the name of [Nombre14] and used by [Nombre5], and they proceeded to document the vehicle at the location through photographs. Likewise, [Nombre29], who prepared Report 225ARPZ/ART-2015-AMP7, testified at trial that he conducted a georeferenced study of the vehicle found on 10 de junio del 2016.

This was important for the corresponding analysis of the cell sites activated by members of the organization from enero del 2016 through the date of their detention in Bajos de Coto on 05 de agosto del 2016.” (255 of the judgment).

The members of the sentencing court concluded that “…the wiretaps (intervenciones telefónicas) support the conclusion that [Nombre2] was acting as a lookout (campana), since everyone knew that [Nombre2] drove at high speeds, thereby enabling [Nombre2] to spot any checkpoint or police presence that might raise an alert. In addition, [Nombre2] speaks by telephone with Manuel and tells him that it is slow, calls from disc 78, sequences 03547753 and 04051561, which show that [Nombre2] is waiting for Manuel; [Nombre2] is thus arrested while acting as the lead scout (punta). Also added is a call from disc 78, in which [Nombre13], [Nombre2]’s romantic partner, speaks with [Nombre14], the romantic partner of Manuel, [Nombre2]’s brother; [Nombre13] tells [Nombre14] that there was no reason for [Nombre31] to go, because there are laborers for that and plenty of people, but [Nombre31] went with him and in his vehicle, and that [Nombre31] had said that they had to go pick up some people up there.

The foregoing occurred on 06 de agosto. In addition, there is the audio found in file DM17, corresponding to the telephone with CED30 number, identified as PTT20160805-WA-0014, dated 05 de agosto del 2016, in which [Nombre13] tells [Nombre15] that [Nombre31] was going to Paso Real, as well as audio dated 06 de agosto del 2016, identified as PTT-20160806-WA0056, in which [Nombre13] says that [Nombre31] was going only as the lead scout. The term lead scout or lookout appears in the call on disc 80, sequence 0306204 of 07 de agosto del 2016, at 16:23 hours, two days after the arrest, in which [Nombre2] speaks with an individual and tells him that [Nombre2]’s father was not carrying anything and was acting as the lead scout. Documents and invoices for the vehicle in the name of [Nombre15] were found in the vehicle driven by [Nombre2], as well as three cellular telephones, one a Black Berry, DM01, DM02, DM03.

Black Berry. As [Nombre24] stated, [Nombre2] constantly changes telephones. According to REPORT 22-ART-ART-2015 AMP7, the cellular base stations activated by the defendants [Nombre32] and [Nombre33] on 05 de agosto del 2016 record travel toward the Pittier area.” —emphasis added—* (page 360 of the judgment).* Likewise, the judgment took into consideration that the vehicle driven by [Nombre2] was traveling ahead of the one driven by [Nombre2]’s brother, [Nombre25], and that, when they were arrested, the distance between them was barely 100 meters, as stated in reports 136-URBA-2016 (page 5193 of the electronic case file), in its supplement dated 11 de agosto del 2016 (page 5559), and in the report of the Fuerza Pública (page 5182). Based on the referenced evidence, the judges concluded with complete certainty that, on 5 de agosto de 2016, at approximately 20:40 hours, [Nombre3], in accordance with the allocation of duties established in a prior common plan, drove the Mitsubishi Montero, license plate [Placa4], ahead of the Suzuki Sidekick, license plate [Placa2], driven by [Nombre5], in which the co-defendants [Nombre4], [Nombre8], [Nombre9], [Nombre8] [Nombre8], and [Nombre10] were traveling.

Those co-defendants had removed drugs from the illegal cannabis sativa plantation that they kept hidden at Estación Biológica La Pittier, were transporting them in that vehicle, and the drugs were seized by police officers. [Nombre2]’s role was to keep watch and provide information about any police operation that could thwart the illegal transportation of drugs planned by [Nombre2] and the aforementioned defendants. Accordingly, this first section of the claims is without merit. With respect to the claim challenging the influence on the judges of images of several marijuana plantations found on the cellular device seized from co-defendant [Nombre11], it must be noted that the appellant did not explain which decision of the Trial Court (Tribunal de Juicio) was so influenced; therefore, defense counsel’s assertion amounts to mere speculation. The judges even established that it was not possible to link those photographs to the marijuana plantation at issue in these proceedings.

In this regard, they stated that the witness, [Nombre34], “…points out, regarding the photographs appearing on pages 11011 through 11014 of the electronic case file, that he took those photographs during a marijuana eradication operation in [Dirección3] in 2015, in which [Nombre11] did participate and is the person posing in the photograph; the others are from that eradication operation. In this specific case, the latter photographs are part of progress report number 03 on the telephone data extraction (apertura telefónica) conducted by the Organismo de Investigación Judicial, dated 28 de febrero de 2018, appearing on pages 11000 through 11019 of the electronic case file, prepared by [Nombre23], the officer in charge of the investigation, who in turn submitted as physical evidence a disc identified as Progress Report # 3 Telephone Data Extractions, dated 28 de febrero del 2018. In that regard, there is no special expert examination (peritaje especial) or evidence indicating that those photographs were in fact taken at the Canabbis Sativa plantation at issue in this case, and this circumstantial evidence (indicio) therefore produces an equivocal result that does not permit a finding with certainty that those photographs were in fact taken on 20 de enero del 2016 at the plantation located in Parque Internacional la Amistad, at Estación Biológica de Pittier.

Both the Ministerio Público and the defense argued as to whether the metadata could be modified, but no technical opinion addressing this issue was submitted, so it is not known with certainty whether the photographs are in fact of that plantation. [Nombre35] that there is also a witness who is a MINAE official, a colleague of [Nombre11], and who participated in the Tres Colinas eradication operation, who informs the Court that he took those photographs in octubre del 2015; this was neither useful nor relevant to the Ministerio Público’s strategy, but it also does not absolve defendant [Nombre11] of criminal and civil liability for the proven offenses. The photographs are compared below: As reflected in that report, there is a similarity between the photographs found on [Nombre11]’s telephone, which was seized during the search (allanamiento) of [Nombre11]’s residence on 22 de agosto del 2016 and recorded as evidence (DM11), a black Huauei cellular telephone with CED31, and both the marijuana plantation located in Pittier and any other plantation, without any specific distinguishing feature being visible in those images.” (pages 117 and 118 of the judgment).

Therefore, the arguments are without merit. Now, with respect to the legality of the wiretaps, it must be noted that, as the Trial Court ruled, the order issued by the Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, sede de Buenos Aires, on 28 de marzo del 2016 satisfies the legal requirements for validity, specifically the existence of prior information linking the defendants to the commission of criminal conduct then under investigation. Thus, as the trial judges recounted, the first report received by the Ministerio Público concerning the defendants’ possible criminal conduct was submitted by the Policía Judicial on 13 de octubre del 2015 through a memorandum sent to Msc. José Efraín Sanders Quesada in his capacity as prosecutor. That memorandum stated verbatim as follows: “…we have received confidential information indicating that, in the locality of bario San Andrés de Buenos Aires de Puntarenas, at a stream where packages of compressed marijuana were found, the marijuana had been placed in a ‘stash site’ (buzón) on the bank of the stream by an individual named [Nombre5], who lives near the site where the drugs were found.

This individual is engaged in packaging, storing, distributing, and selling drugs at his residence…which he does with the assistance of a family organization in which his romantic partner, [Nombre14], and his siblings, [Nombre31] and [Nombre36], participate…he uses telephone 8528-12-21, and his romantic partner [Nombre14] has telephone 8448-70-12…” —emphasis added— (pages 8359 et seq. of the electronic case file). In response, the Ministerio Público ordered the commencement of the investigations by a decision dated 22 de octubre del 2015 (page 5365), directing that all relevant investigative acts be performed to establish the substantive truth (verdad real) of the allegations. Obviously, as part of the necessary inquiries, it was decided to request the interception of communications from telephone numbers 8448-7012 and 8528-1221 for a period of 3 months. The Fiscal General de la República submitted that request in a memorandum dated 11 de marzo del 2016, explaining that, according to the inquiries conducted up to that point, several members of the [Nombre6] family were engaged in activities related to drug trafficking, with their area of operation located in the southern region of the country, mainly in the canton of Buenos Aires.

The request stated that the participants included [Nombre5] and [Nombre5]’s romantic partner, [Nombre14], who, according to the inquiries, were receiving and storing drugs at their residence, after which the [Nombre6] siblings proceeded to market them. The request identified the telephones used by the persons under investigation to accomplish their objective as numbers 8528-1221 and 8448-7012, which were verified by the Policía Judicial on 03 de febrero de 2016. Reference was made to the surveillance (seguimientos) of defendants [Nombre2] and [Nombre1], through which some of their criminal conduct could be established (page 5021 of the electronic case file). In other words, contrary to the appellant’s assertion, both the wiretap application and the decision issued by the Juzgado Penal de Buenos Aires granting that application comply with the legal system. Thus, Article 24 of the Constitución Política provides: “The right to privacy, freedom, and secrecy of communications is guaranteed.

The private documents and written, oral, or other communications of the inhabitants of the Republic are inviolable. However, the law, whose enactment and amendment shall require the votes of two-thirds of the members of the Asamblea Legislativa, shall establish the circumstances under which the Courts of Justice may order the seizure, search, or examination of private documents when absolutely essential to clarify matters submitted for their consideration. Likewise, the law shall determine the circumstances under which the Courts of Justice may order the interception of any type of communication, and shall specify the offenses in the investigation of which the exercise of this exceptional power may be authorized and for how long. It shall also establish the liabilities and penalties incurred by officials who unlawfully apply this exception. Judicial decisions issued pursuant to this provision shall state their grounds and may be executed immediately.

Their implementation and oversight shall be the nondelegable responsibility of the judicial authority.” For its part, Article 9 of Ley N°7425 on the search, seizure, and examination of private documents and interception of communications provides that authorization to intercept private communications is available exclusively for the offenses established in that statute and requires that “the interception may be authorized only if there is sufficient evidence that criminal activity is being carried out,” which must be analyzed by the corresponding judicial body, as established by Article 10 of that law.

According to the review conducted, it may be concluded that the Costa Rican criminal justice system “…establishes the following requirements for intercepting private communications (intervención de las comunicaciones privadas):

  • 1)Interception is reserved exclusively for the circumstances established by law (statutory reservation [reserva de ley]);
  • 2)The existence of sufficient indications that one of the criminal activities contemplated by law is being carried out;
  • 3)That interception of communications be indispensable to solving one of the offenses expressly contemplated by law; and
  • 4)The existence of a duly reasoned judicial order.” (Voto 2017-262 de las 13:52 horas del 26 de mayo del 2017. Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago.) In this case, the first ruling ordering the initial telephone interception, as well as the subsequent rulings extending the duration of that evidentiary measure, were issued on the basis of Ley N° 7425, for the purpose of clarifying the alleged commission of an offense contemplated by law, thereby satisfying the first requirement. In addition, the Ministerio Público described the “sufficient” and reasonable indications that the offense under investigation had previously occurred, as already noted, and those indications were also examined by the Juez Penal de Buenos Aires. It was likewise considered that the criminal group’s mode of operation made telephone interception necessary, because conventional investigative methods would not yield results capable of uncovering and dismantling the unlawful activity being carried out. Indeed, it would be difficult to contemplate introducing undercover agents (agentes encubiertos) into an organized group that, according to police experience and as was subsequently corroborated in this investigation, took special precautions to ensure that only members of the criminal group itself participated in its unlawful activities. Thus, the challenged judicial order satisfied all the requirements imposed by ordinary and constitutional law for granting the prosecution’s request to interfere with the suspects’ fundamental rights, and this Chamber finds that the grievances raised in the appeals have not been substantiated; consequently, the challenge is unsuccessful. Having completed the analysis of the validity of the telephone interception, it must be stated that the same conclusion applies to the trial judges’ interpretation of the content of the recordings made of the defendants’ telephone communications. The sentencing court provided a reasoned, extensive, and complete explanation of why the intercepted conversations led it to establish the existence of a criminal group, its members, its criminal purposes, the unlawful conduct carried out, the allocation of functions among those involved, and the activities related to the marijuana plantation, its location, and the extraction and transportation of that drug, among other relevant matters. This was not a subjective interpretation devoid of substance by the judges, nor was there any violation of the principle of derivation (principio de derivación), as the appellants contend. On the contrary, the judgment coherently explained the information obtained from that item of evidence. First, the judgment stated the following regarding the existence of coded language (lenguaje cifrado): “…The defense counsel for all the defendants, apart from the procedural matters they reserved for closing arguments, argued that the intercepted telephone calls contained language that was not simulated, because they were in fact talking about fishing and roosters. That argument was likewise refuted by the analysis of those telephone interceptions, together with the fact that the judicial police reports indicated that no fishing equipment or large quantity of products related to fighting roosters had been found. This matter was clarified at trial through the display of photographs and videos and the questioning of the witnesses, who truthfully, credibly, and without leaving any uncertainty stated that, although they had been part of the management of the established operational plan, the fact remained that there were no such products in quantities large enough to be significant.” (folio 127). The judgment later added: “…According to the testimony of [Nombre23] and [Nombre24] , the communications captured included calls in which the defendants spoke of RED PIGLETS and RED SNAPPERS, referring to a variety of the Cannabis Sativa plant whose buds are red, rather than fishing for red snappers in Puerto Jiménez, because they were in Pittier, contrary to the defense’s attempted characterization. In the call on disc 31, sequence 04262453, dated 23 de junio, at 11:07 hours, “[Nombre37] , , ” disc 45, sequence 05321329, “WAITING FOR THE SOW, THE LITTLE SPOTTED PIGLETS.” THE SOW IS GOING TO GIVE BIRTH; THE RED PIGS ARE ALREADY HERE. It means that the highest-quality marijuana is going to be ready.” (folio 374). That type of drug was in fact found at the plantation located by the police and in which the defendants were involved, as established by expert reports (dictámenes periciales) DCF: 2016-04106-QUI and DCF: 2016-04004-QUI F 467 (folios 5826 a 5828 y 5829 a 5833 del expediente). The trial judges reiterated that “…with regard to the coded communications between Manuel and [Nombre1] and [Nombre12] and [Nombre11], as well as other defendants located at the marijuana plantation, those communications were in fact borne out by the discovery of the marijuana plantation and the seizure of the drug transported on 05 de agosto de 2016 in Bajos de Coto. Moreover, those telephone communications were confirmed by the cell-site studies, the logbooks from the Altamira and Pittier posts, the work schedules, and the recording of the Suzuki Sideckick vehicle at the [Nombre22] post on 10 de junio de 2016, as explained above, all of which confirmed the accuracy and truthfulness of those communications.” (folio 375-376). In other words, the items of evidence mentioned, together with the information they provided—such as the location of the drug crop, the presence of marijuana in the stopped vehicle being guided by defendant [Nombre5] , the presence of other accused persons in that car, and the presence of the vehicle driven by [Nombre2] barely 100 meters from the former—demonstrate that the content of the telephone conversations monitored during the investigation referred to the commission of the offenses attributed to them, even though other types of activities were mentioned on some occasions. In this regard, the Tribunal de Juicio evaluated the testimony of officer Dony Solano Araya, an OIJ criminal analyst who was responsible for interpreting the flow of telephone calls among the defendants. The judgment stated that he explained in detail what his analysis entailed, the information collected, and how it was interpreted, none of which was challenged by the parties during the trial, thereby confirming the* communications among the defendants. This circumstance, together with “…the surveillance conducted, the apprehension involving the drug cannabis sativa, and the discovery of the plantation within Parque Internacional la Amistad, made it possible to establish the activity in which the defendants were engaged, as shown by the investigation.” (folio 293). The judges even described the cross-referencing of telephone calls among defendants [Nombre1] , [Nombre25] , [Nombre11] , [Nombre12] and [Nombre8] during the period between 20 de enero and 03 de mayo 2016 (folio 294), from which, taking into account the cell sites activated during each conversation, they concluded: “This call flow shows that in enero de 2016, telephone communications intensified between the leaders of the criminal group, Manuel and [Nombre1], and the public officials [Nombre11] and [Nombre12], as well as co-defendant [Nombre38]. Defendant [Nombre38] even activated a cell site in the area of the marijuana plantation, supporting the conclusion that preparation of the land for establishing the plantation at that location began in early two thousand sixteen.” That information was also analyzed together with the work-control logs of defendants [Nombre11] and [Nombre12] , officials of Parque Nacional La Amistad, which showed that, at the time of the calls between accused persons Manuel and [Nombre1] and those officials, the latter were in the [Nombre22] sector, precisely near the plantation’s location. It was also significant that defendant [Nombre8] activated a cell site in the area of the marijuana plantation; the Ministerio Público identified that person as one of those responsible for cultivating it. Similarly, the judges validly derived the following from the telephone calls monitored during abril: “…As can be seen, during abril del 2016, [Nombre8], Manuel, and [Nombre1] had already entered the plantation. The latter two were responsible for logistics, planning, and assigning functions, while [Nombre8] was initially responsible for performing the agricultural work assigned by Manuel and [Nombre1]. To accomplish that purpose, he first had to encroach upon protected areas (áreas de protección), unlawfully exploit forest resources (aprovechamiento ilegal de recursos forestales) because he lacked the required permits, and carry out land-use change (cambio de uso del suelo). At the same time, by staying overnight there, he was usurping public-domain property (bienes de dominio público) and making use of State property—that is, misappropriation of use (peculado de uso)—in addition to beginning the cultivation of canabbis sativa. According to the testimony of witnesses [Nombre24] and [Nombre23] , this would have been the initial period required for the crop to bear fruit, as is also apparent from the intercepted communications, in which Manuel states that the growth process takes three and a half months.” (folios 300-301). This summarizes the cultivation work and preparations for harvesting the drug, as well as the defendants’ participation in that work. Furthermore, after transcribing in the judgment the most relevant content of the conversations monitored throughout the investigation, the sentencing court was able to establish that “…All this material collected from the seized telephones’ files demonstrates beyond any doubt that defendants [Nombre10] and [Nombre9] were at the plantation. This is further supported by the telephone calls referenced in these proceedings and by the confirmation that these defendants were among the group of persons apprehended in Bajos de Coto on 05 de agosto de 2016. The calls set out above, obtained through the interception of communications, support the finding that, beginning in enero del 2016, each member of the criminal organization associated with the others for the purpose of cultivating, extracting, preparing, and transporting marijuana. For that reason, the leaders, namely Manuel and [Nombre1] , took advantage of their friendship with MINAE officials [Nombre12] and [Nombre11] , with whom they shared an interest primarily in raising roosters and fishing, to recruit them into the organization. In their capacity as public officials, those individuals made the Pittier sector, within Parque la Amistad, available for the crop to be cultivated there. As stated, [Nombre1], Manuel, [Nombre8], [Nombre12], and [Nombre11] activated cell sites in the Pittier sector, as well as within the hidden plantation in Parque Internacional la Amistad.

As recorded in the call of 02 April 2016, sequence 06002889, Manuel received a call at the number he used, 8528-1221, from an unknown individual using telephone number 8521-6791, with whom he discussed having a plot of land that was good for growing—marijuana, of course—with a seed that would be ready in three and a half months; the site could be reached by car, but then required a walk of approximately two hours, and no aerial patrols were conducted there. In another call on 17 April, Manuel reiterated that the farm was difficult to access and that the individuals had to remain at the site for at least some time, and that this was being done secretly by him and two others, namely [Nombre11] and [Nombre12]. During April, May, and June, both [Nombre12] and [Nombre11] asked the [Nombre6] brothers for money to meet personal needs, thereby creating an atmosphere of trust and fraternity. Throughout that time, while [Nombre10], [Nombre17], [Nombre8], [Nombre9], and [Nombre8] remained hidden inside Parque Internacional la Amistad, where they were responsible for the plantation and its care, [Nombre12] and [Nombre11], as public officials—a status known to everyone—provided information about shifts, schedules, and their own and other coworkers’ arrivals and departures, thus ensuring the safe entry and departure of both [Nombre1] and Manuel, as well as the plantation laborers.

In addition, Manuel, [Nombre1], [Nombre11], and [Nombre12] planned their visits to the plantation to monitor and verify that the crop remained safe and continued growing. These crops were strategically planted in locations where they could not be seen by any MINAE official. [Nombre35], as [Nombre39], [Nombre23], [Nombre24], and [Nombre40] testified, was covered by forest so dense that the plantation could not be seen from the park ranger station, the park ranger’s house, the entrance to [Dirección4], or even from the crossing of the river itself, which, according to the testimony of witnesses [Nombre41], [Nombre23], [Nombre24], and other investigating officers from the Organismo Judicial offices in Pérez Zeledón and Buenos Aires, does not have a strong flow. Furthermore, given the river’s flow and depth, fishing is not possible there, despite the defense counsel’s theory presented to the Court seeking to suggest that people did fish there, an argument that this Court does not accept.

Moreover, it is evident that when the organization used the terms machaca and red snapper during its conversations, it was not speaking about those fish species… The witnesses testified that, after crossing the river, either over a tree spanning it or on foot, one must walk approximately five hundred meters before the plantation becomes visible. It is important to note that the distance from the entrance to the Río Canasta trail to the river is approximately three and a half kilometers, along a path through brush and mountainous terrain, until reaching the area referred to as the lowland, as [Nombre1], Manuel, [Nombre11], and [Nombre12] stated during the intercepted calls.” (folios 346 and 347). Likewise, from the telephone intercepts conducted in July 2016, the judges correctly inferred that the defendants were discussing harvesting the drugs during August and the manner in which they would be removed from the plantation.

In that regard, the judgment stated: “A series of calls took place in July indicating that the drugs cultivated inside Parque Internacional la Amistad would be removed and transported in mid-August 2016. Manuel received calls such as the one on 29 July 2016, during which he said that the chicks would hatch in 15 days, referring to their plan to harvest the plantation, in the call on disc 67, sequence 03844565, an outgoing call to number 86739322; this coincides with the August dates. Manuel was placed in charge because [Nombre1] was outside the country. On 31 July 2016, [Nombre9] called Manuel; a cell tower serving the plantation was activated, and he contacted his brother [Nombre17], who told him that he had had a problem with [Nombre8]. Manuel urged calm, saying that having problems was of no benefit to them, and he likewise spoke with [Nombre8] so that the dispute could be resolved.” (folio 348).

From the analysis of the remaining evidence, the judgment concluded that [Nombre1] had indeed left the country in late July of that year and had therefore coordinated everything necessary for cultivating and removing the drugs, arranging “…to take the people out on 12 August between 19 and 20 hours, as is apparent from the calls and from the testimony given at trial by witness [Nombre24]. They had to leave at night so that residents of the community would not realize what was happening. The organization, however, did not anticipate that its communications had been intercepted, despite using coded language in case of interception, or the conflicts that arose between [Nombre17] and [Nombre8] at the plantation. It follows that, at this stage of the investigation, regardless of the day on which they departed, the Organismo de Investigación Judicial was going to proceed as it did.” (folio 349), that is, through the police operation that culminated in the arrest of the accused and the seizure of the drugs they had just harvested.

Likewise, the information obtained from the telephone intercepts, together with the testimony of officers [Nombre24] and Leonardo Vargas, established the accused persons’ presence at the marijuana plantation. The judges stated that the officers reviewed the work schedules of defendants [Nombre11] and [Nombre12], who were officials at the aforementioned national park, and confirmed that they would be in the area in mid-August, when the drugs were to be harvested. This coincided with the “…information that had been provided to the clients; they had previously told the clients that they would be all set within a month and a half. That information coincided with the information that had been provided to [Nombre42], the purported spare-parts seller from the Dominical area. From the call made on 31 July, the investigating officers from Pérez Zeledón were able to determine that [Nombre9], [Nombre17], [Nombre8], and [Nombre8] were at the plantation, based on the communications.” (folio 355 et seq.).

Also important was the trial judges’ analysis of the relationship among the members of the criminal group and the participation of [Nombre11] and [Nombre12], which was established through the content of the telephone intercepts, including recognition of the use of coded language. The judgment stated that “…According to the analysis of the calls conducted here, notwithstanding that the accused occasionally used coded language among themselves to conceal the existence of the marijuana plantation, their communications showed that they coordinated their entry into the plantation, the transportation of supplies to the laborers at the plantation, and materials such as fertilizers and herbicides for cultivating the Cannabis Sativa plants. The telephone intercepts admitted at trial were duly authenticated: first, by the recording; then, by the existence of the master recording; then, by the monitoring records; and finally, by the reports through which the police were informed of that information.

They demonstrated the roles performed by Manuel and [Nombre1] as leaders of the criminal group, responsible for recruiting, directing, and hiring laborers [Nombre4], [Nombre9], [Nombre10], [Nombre8], and [Nombre8], as well as recruiting public officials [Nombre12] and [Nombre11], since the latter held strategically important park ranger positions at Estación Biológica de Altamira and [Nombre22].” —emphasis added—* (folio 281). Lastly, the telephone intercepts revealed the drug-transportation activity that was to take place on 5 August, as well as [Nombre2]’s participation as a lookout (“campana”), as previously described. The judgment further stated that “…From the call made on 31 July, the investigating officers from Pérez Zeledón were able to determine that [Nombre9], [Nombre17], [Nombre8], and [Nombre8] were at the plantation, based on the communications. That day, [Nombre8] called Manuel to say that they had run out of food, and Manuel told him that it was fine and that they would leave on 05 August at seven in the evening.

This prompted the Organismo de Investigación to undertake the necessary measures to protect the investigation. [Nombre24] reported—and the telephone calls corroborated—that [Nombre2] told Manuel that he would accompany him to the site. [Nombre2] asked Manuel whether it was necessary to bring the young man who helped him, who was identified as [Nombre43], and they determined that they would remove at least ten machacas, referring to drugs, that day; they decided to bring [Nombre11]. Given this situation, it became known that the people were to be removed from the area on 5 August. This information was conveyed to attorney Sander, the prosecutor in charge of the investigation, and attorney Sanders therefore met with the OIJ and ordered an operation in the Biolley area. The objective was to locate and identify the red Sidekick vehicle and identify the individuals, but, given the possibility that another means might be used to remove the drugs, it was decided to use personnel from the Fuerza Pública of Buenos Aires de Puntarenas, thereby preventing the OIJ from exposing the investigation…

Because the criminal group decided to remove the laborers from the plantation, according to witnesses [Nombre24] and [Nombre23], members of the organization knew that [Nombre2] would appear at the site to assist Manuel, and they had already arranged for [Nombre43] to accompany him… Minutes later, Fuerza Pública officers stopped both vehicles, including [Nombre2] and Manuel and their occupants: [Nombre2] was in a Mitsubishi Montero, license plate [Placa4], registered to his daughter [Nombre15], while the other vehicle, a red Sidekick, was being driven by [Nombre25]. At approximately 20:50 hours at that location, the two vehicles matching the aforementioned descriptions were located, with seven occupants. One was a Suzuki, license plate [Placa2], driven by [Nombre5], identification card CED32, with [Nombre4], identification card CED33, in the front passenger seat, and [Nombre8], identification card CED34, in the rear of the vehicle, carrying an Asta-brand .22 short-caliber pistol, serial number 159714, and one cartridge; [Nombre9], identification card CED35; [Nombre8], 18 years old; and [Nombre10], identification card CED36.” (folios 355 to 359).

In other words, the content of the telephone conversations, including the coded language used by the speakers, materialized not only in the discovery of the marijuana plantation but also in the arrest of the defendants, some of whom worked there, and in the seizure upon their arrest of that type of drug, which they were transporting for sale, just as they had stated in the aforementioned intercepted calls. Based on their sound understanding, the trial judges established that references to fishing and related activities, as well as references to lawful situations or activities, were the means used by the accused to conceal the true meaning of the conversations, since everything revolved around the criminal activity for which they were ultimately convicted.

The court’s transcription of their content was analyzed together with the testimony of the OIJ officers who participated in the investigation, as well as the physical evidence collected throughout it. This enabled the judgment to establish the criminal meaning of the conversations, the relationship among the defendants, and the allocation of the roles that each was required to perform, such that “…“All these calls are clear and leave no room for confusion that [Nombre1] was in charge of the plantation, sought to make frequent visits, and always ensured that the plantation was not placed at risk or discovered. Moreover, [Nombre11] and [Nombre12] knew about and visited the site and interacted with the people at the plantation. As may be concluded, the coded language, when compared against the logs and roles described in greater detail below, shows how the criminal organization believed coded language was the means by which it could avoid detection. Based on all the evidence, including the testimonial evidence, documentary evidence, and physical evidence, the participation of the defendants [Nombre2], Manuel, [Nombre1], [Nombre17], [Nombre10], [Nombre8], [Nombre8] and [Nombre9] is clearly established with the degree of certainty necessary to determine their participation in the acts.” (folios 292-293). For all the foregoing reasons, the claims raised are denied. *

V.The second ground for challenge (motivo de impugnación) raised by defense counsel Villalobos Salazar concerns the judgment’s lack of reasoning (falta de fundamentación), violation of the principle of a fair judgment, violation of the right to a defense, and violation of due process. He contends that the decision did not contain an adequate reasoned analysis, causing [Nombre3] and [Nombre1] to be unaware of the precise evidence on which they were convicted and the reasons why the evidence presented in their defense was rejected by the Trial Court. In this regard, he states that the Court convicted both defendants based on the prosecution testimony offered by the Ministerio Publico, which would not have been improper had that testimony been accompanied by the reasons why it was deemed credible. He considers the reference to a few intercepted communications involving the accused insufficient as a basis for the reasoning, particularly because their transcription in the judgment was not accompanied by an explanation of the reasoned analysis appropriate to the case under review.

He states that the Trial Court inserted references to some of those intercepted communications into its decision without making clear the evidentiary value assigned to them. He reiterates that one of the most significant errors in evidentiary assessment is that the reasons why the Court acquitted [Nombre3] of the offense of marijuana cultivation are the same reasons why it should have acquitted [Nombre1] of that same offense, since the failure to verify or substantiate the intercepted communications was identical in both cases. The second ground of the cross-appeal (recurso por adhesión) filed by attorney [Nombre9] Rodríguez Salazar concerns the judgment’s lack of reasoning, violation of the principle of a fair judgment, and violation of the right to a defense. He challenges the reasoning underlying the conviction of defendants [Nombre3] and [Nombre1], because it was entered without an adequate assessment of the prosecution evidence presented at trial.

He considers that even the reference to a few telephone calls is insufficient to establish criminal liability, particularly because they were not properly analyzed. He states that the judges merely transcribed the testimony of the prosecution witnesses without adequately explaining the evidentiary value assigned to it. Nor was its content compared against the remainder of the expert and documentary evidence. Furthermore, the reasons used to acquit [Nombre2] could have been used to acquit the remaining defendants. Because these claims are related, they are resolved jointly and denied. As indicated in the preceding recital (considerando), the Trial Court members’ reasoned analysis was correct. The evidentiary assessment focused primarily on the incriminating information obtained through the telephone interceptions, together with the information provided by the Judicial Police officers who participated in the investigation, as well as the physical evidence collected as a result of the arrests, seizures, visual inspections, cell-tower analyses, searches, and surveillance.

As the judges noted, these proceedings began with confidential information received by the OIJ in Pérez Zeledón on 5 de octubre del 2015, reporting that the [Nombre6] brothers, defendants in this case, as well as other relatives, were engaged in producing marijuana for sale and providing two telephone numbers they used to communicate (folio 127). Likewise, after analyzing the testimony of [Nombre23], who was in charge of the investigation, Richard Alban Mena [Nombre6], and [Nombre27] Alvarado, the judges concluded that “[Nombre23] conducted an incursion into the location where [Nombre25]’s house is situated, as a result of which he observed constant visits by third parties and discovered, behind the house in an area used for burning garbage, four plastic bags used for vacuum packaging, of the same brand and sizes as those used to package the drugs that appeared on tres de octubre del 2015” (folio 250), that is, at the outset of the investigation.

The communications were subsequently intercepted, and from those interceptions it was initially determined that: “In light of all the call activity, in addition to the evidence collected, a single extension of the interception of communications from telephone numbers 8528-1221 and 8448-7012, used primarily by [Nombre5] and registered in the name of [Nombre14], was granted by a ruling issued at eight hours on veintiocho de junio del dos mil dieciséis, appearing at folio 4404 of the virtual case file. An important fact obtained was that the criminal organization recruited two MINAE officials as collaborators, who made land in Parque Internacional la Amistad available for marijuana cultivation, although the judicial authorities did not yet know the plantation’s exact location at that time.” (folio 252). It was precisely through the telephone interception that the judicial investigators were able to establish the connection between the [Nombre6] defendants and defendants [Nombre11] and [Nombre12], officials of Parque Nacional La Amistad, as established in the judgment and stated in the preceding recital, such that the latter “…in the performance of their duties, between enero and agosto del 2016, associated with the [Nombre6] brothers, allowing a marijuana plantation to be established in the aforementioned park without any fear of being discovered in their unlawful conduct, taking advantage of their knowledge of the site, the low numbers of investigators, tourists, and volunteers, and SINAC’s limited staffing for providing adequate protection and surveillance, particularly at the Pittier station.

Defendants [Nombre11] and [Nombre12] associated with and directly assisted the organization’s leaders, Manuel and [Nombre1], in delivering the necessary supplies, both food and agricultural products required for the proper care of the marijuana plantation located within the protected area.” (folio 280). The telephone interception also made it possible to establish constant calls among defendants [Nombre12], [Nombre11], [Nombre8], [Nombre5], and [Nombre1] (folio 294), which also served to prove that “…defendants [Nombre10] ([Nombre10]) and [Nombre9] ( ) were at the plantation; in addition to the telephone calls identified in these proceedings, it was confirmed that these defendants were among the group of persons arrested in Bajos de Coto on 05 de agosto de 2016.” (folio 346). This was conclusively confirmed by comparing a semen sample found on a coat located in the rustic structure within the marijuana plantation, whose genetic marker established that defendant [Nombre9] was the donor, as established in expert report (Dictamen pericial) DCF:2016-12582BQM; he was one of the defendants traveling in the car driven by [Nombre5] at the time of his arrest (folio 373).

In other words, as analyzed in the preceding recital and in addition to the matters discussed in this section, the judges described and analyzed all the evidence collected during the investigation and introduced at trial, through which they properly constructed the reasoning that allowed them to conclude, with the required degree of certainty, that the criminal acts for which the defendants were convicted had occurred. The logical sequence (iter lógico) followed in the decision allows any impartial reader to understand the factual, evidentiary, and legal reasons that led to the finding of criminal liability against all the defendants; accordingly, it is untrue, as the appellant claims, that [Nombre3] and [Nombre1] were unaware of the evidence used to convict them. The judgment also assessed the testimony of [Nombre44], [Nombre45], and [Nombre46], who were called by defense counsel to demonstrate the defendants’ involvement with fighting roosters, a fact the judges did find proven, indicating that everything related to that pastime was used by the defendants in their conversations as “coded language” to conceal the criminal activity they were carrying out (folio 94), as stated in the decision: “…there is actually no dispute in this regard, since it has been proven that the jargon associated with those pastimes was precisely how the criminal organization communicated in an attempt to conceal the unlawful activity in which it was engaged.” (folio 117).

The other witnesses presented by the defense of defendants [Nombre2] and [Nombre1] were [Nombre47] and [Nombre48], regarding the purchase of dollars or currency exchange at the Farosa business in Pérez Zeledón, as well as [Nombre49] and [Nombre50], regarding the creation of a mortgage; all of this related to the offense of money laundering (legitimación de capitales), of which they were acquitted and for which this Court is ordering the corresponding retrial (juicio de reenvío), in accordance with the discussion in recital XV. It should also be added that, as explained throughout this ruling, the interception of telephone communications among the defendants was properly assessed by the judges, who provided their own reasons regarding the probative force of their content and logically explained the circumstances through which the matters discussed by the defendants were carried out, as corroborated by the investigative measures conducted by the Judicial Police and the Ministerio Público.

Nor does the error of contradictory reasoning identified by attorney Villalobos Salazar exist with respect to the reasons given in the decision for acquitting defendant [Nombre3] of the offense of drug cultivation, as compared with the arguments used to convict [Nombre1] of that same unlawful act. The trial judges chose the former outcome, stating that “…The Court considers that, in the case of [Nombre3], it was not proven that he was a leader of the organization. There are indications that he knew of the unlawful activity carried out by his brothers, a situation that, as is commonly known, is addressed by our country’s Constitución Política, which states: ‘ARTICLE 36.- In criminal matters, no one is required to testify against himself or herself, or against his or her spouse, ascendants, descendants, or collateral relatives up to and including the third degree of consanguinity or affinity.’ What must be punished or penalized are all criminal actions personally carried out, as in this specific case, in which [Nombre2] joined the group to act as a lookout so that the criminal group could accomplish its objective, namely, the removal and transportation of a total of 12.841,96 grams from the cultivation of the cannabis sativa plant for trafficking purposes…” (folio 479 y 480).

In other words, [Nombre3]’s criminal liability was established based on his participation in the transportation phase of the aforementioned drugs, while the judges found that there was no compelling evidence capable of proving that he participated in their cultivation or in any of the forestry-related or official-misconduct offenses found to have been committed.

Indeed, based on the content of the telephone calls, the Trial Court (Tribunal de Juicio) concluded that [Nombre2] “… is aware of the marijuana plantation, that his brothers were at that plantation that day, and that laborers whom he calls Indians are working there; nevertheless, the evidence gathered did not establish that [Nombre2] had any active involvement in cultivating marijuana, in the forestry offenses committed at the site, or in the unlawful occupation (usurpación) of public-domain property.” Moreover, this Chamber partially sets aside that decision in Considerando XVIII. The situation is different with respect to [Nombre1], since, as previously stated, he was the person who hired the laborers to work on the plantation, maintained contact with Parque Nacional La Amistad officials [Nombre12] and [Nombre11], regularly visited the cultivation area, delivered the necessary supplies, and issued the orders required to carry out the criminal plan, all of which was established from the content of the telephone calls, the physical evidence gathered, and the other investigative measures undertaken. *

VI.Within the same second ground for challenge, attorney Villalobos Salazar alleges the existence of an ideal concurrence of offenses (concurso ideal) and an apparent concurrence of laws (concurso aparente de normas) that were not considered by the trial judges. After referring to doctrinal and case-law aspects of both concepts, he argues that growing marijuana within a national park necessarily entails invading it, cutting down trees, and carrying out a land-use change (cambio de uso del suelo), and that there was therefore an error in the application of substantive law. Furthermore, in the appellant’s view, the judgment does not contain an adequate justification for the legal classification of the offenses found to have been proven. Likewise, attorney [Nombre9] Rodríguez Salazar challenged this issue under the second ground of his cross-appeal, stating that the offenses for which the defendants were convicted are in ideal concurrence, which was not considered in the judgment.

Thus, the offense of growing marijuana in a national park necessarily entails the offenses of encroaching upon a protected area, cutting down trees, and changing the use of the land. Accordingly, an error was made in the application of substantive law. For its part, the second ground for challenge raised by the Public Prosecutor’s Office concerns an erroneous application of substantive law. Its claim is directed against the type of concurrence* applied by the Trial Court with respect to the forestry offenses and the offense of embezzlement for which the defendants were convicted. It asserts that this was a material concurrence of offenses (concurso material), rather than an ideal concurrence, as held in the judgment. It disagrees that this constituted a single act because, although the acts occurred in the same physical space, they were committed at different times; moreover, the offenses protect different legal interests (bienes jurídicos).

The Public Prosecutor’s Office raised all of this at trial, but the judges did not address it in the judgment. It therefore requests that the claim be granted, that the judgment be declared ineffective, and that the corresponding retrial be ordered. The claims are granted. The correct legal classification of the conduct found to have been proven, as well as the proper statement of reasons in the judgment in that regard, affects not only the right of defense but also the determination of the criminal penalty. Persons found responsible for several criminal acts have the right to know the factual and legal grounds for applying particular rules governing concurrence of offenses. This is required by Articles 142 and 184 of the Código Procesal Penal. The Constitutional Chamber has likewise stated: “…respect for substantive law forms part of due process, based on the reasoning set out below. Criminal judgments are an expression of the State’s punitive power, the scope of which is clearly delimited in that it must adhere to the criminal-law principles of legality and definition of offenses (tipicidad), which have been sufficiently defined by legal doctrine and case law and constitute an essential part of due process and of the constitutional guarantees inherent in a Democratic State governed by the rule of law.

In this regard, it has been clearly stated that there can be no offense unless the law clearly specifies what the criminal conduct consists of, because only then can citizens know the precise boundary between what is prohibited and what is permitted by the criminal legal system; consequently, a penalty may be imposed only if the act actually committed falls within the definition set out in a criminal provision, and that penalty must conform to the legal limits established therein and in the related legal framework. On the matter of the definition of offenses, this Chamber has stated: ‘a) In applying the golden rule of modern criminal law—the principle “nullum crimen, nulla poena sine previa lege,” enshrined in Article 39 of the Constitution—which also requires, as a procedural matter, that the entire criminal proceeding be organized on the basis of that prior statutory definition, which, particularly in this field, wholly excludes not only regulations or other provisions subordinate to formal legislation, but also all unwritten sources of law and any analogical or expansive interpretation of substantive or procedural law; both in accordance with the guarantees owed to the accused, that is, insofar as they do not operate in the accused’s favor.

It bears repeating here that the purpose of criminal proceedings is not to punish the offender, but to guarantee the offender a fair trial’ (judgment number 01739-92, issued at eleven forty-five a.m. on the first of July, nineteen ninety-two). Thus, if the conduct is not criminalized or falls under a more lenient criminal offense, the principle requiring the statutory definition of offenses—and, consequently, due process—will have been violated. It must be noted, however, that this does not concern a mere divergence between the classification sought by the accused and that adopted by the judge; rather, there must be a clear error by the adjudicator in classifying the act, to the detriment of the accused’s interests” (judgment number 00860-96). The Chamber had previously understood this to apply even to cases similar to those presented here, involving claims of alleged errors in the treatment of concurrence of offenses, as may be seen, for example, in judgment number 11507-00, issued at fourteen thirty-one hours on the fourteenth of December, two thousand, which stated: “II.- Merits.

The appellant’s claim concerns compliance with the statutory rules and principles contained in the provisions applicable to the case, specifically those governing material concurrence and the imposition of the various penalties and their modalities. The Chamber has held that these form part of the right to due process that must be guaranteed to the accused. Thus, among others, judgment number 4128-94, issued at nine forty-two a.m. on the twelfth of August, nineteen ninety-four, stated: ‘III.- In this regard, the Chamber considers that the right to a fair judgment, as the culmination of due process, imposes upon the judge the obligation, on the one hand, to provide a detailed statement of reasons for the judgment, specifically identifying and justifying the evidence relied upon and the evidence rejected; this does not, however, entail, for example, an obligation to transcribe testimony verbatim, nor to conduct an exhaustive analysis of all available evidence, if the evidence considered supports an unequivocal conclusion that the accused engaged in conduct that was criminalized, unlawful, and culpable.

Nevertheless, if the statement of reasons for the judgment were so deficient that the substance of the oral evidence presented at trial could not be reliably ascertained, due process would be violated, both insofar as that evidence is essential to the grounds for the judgment and insofar as an accurate record thereof is indispensable to the exercise of the right to appeal the judgment…’ It is clear from the foregoing that the right to a fair and duly reasoned judgment forms part of the constitutional guarantee of due process. III.- More specifically, this duty to provide reasons also extends to the portion of the judgment in which the judges determine which statutory offense most closely describes the facts found to have been proven, such that an absence of or error in those reasons would violate the accused’s right to due process. In the specific case, the appellant alleges that his acts constitute a single offense because they amount to a single act, but—he asserts—the Court erroneously treated his conduct as separate acts, thereby prejudicing him by imposing penalties corresponding to a material concurrence of offenses.

In this Chamber’s view, there is no doubt that due process would have been infringed if it were established that the judgment in fact contains the error described, a determination that must be made by the referring Court.” For the Chamber, the foregoing arguments carry greater weight, and the correct understanding is therefore that, where a judgment is challenged for infringing substantive law by departing from the rules and provisions established therein, it is evident that—if the allegation is true—the adjudicating Court’s conduct would be contrary to due process because it would violate the criminal-law principles of legality and definition of offenses, which exist precisely to demarcate and define what the State, acting through its courts, may and may not do in punishing citizens. Accordingly, the request for consultation submitted by the Court of Cassation must be answered by stating that the adjudicating Court’s mandatory adherence to the rules and provisions established in substantive law, in relation to the criminal act being adjudicated, forms part of due process.

(Constitutional Chamber, decision 2003-02341, issued at 14:34 hours on March 19, 2003. To the same effect, Criminal Cassation Chamber, decision 2018-00075, issued at 12:47 hours on January 31, 2018). The foregoing principles constitute the starting point for analyzing the judgment’s legal reasoning concerning the existence and type of concurrence of offenses applied in this case. In that regard, concerning the application of the rules governing concurrence to the forestry offenses and the offense of marijuana cultivation, it must be noted that the judges held as follows: “…The Court considers that the acts of encroaching upon the Conservation or Protection Area in Parque Internacional La Amistad, in a secondary forest, and within the protection area of a spring (naciente) and a permanent stream, as well as the unlawful harvesting of timber by cutting and felling a total of fifty-eight (58) trees of the species Burío, Higuerón, Zorrillo, Pavillo, Achiotillo, Guarumo, Helecho Arborescente, Caragra, Ira, Aguacatillo, Moco, Cedro Dulce, Guaba, Palma Súrtuba, Rubiaceae, and other unknown species.

Furthermore, within a conservation area, they built two makeshift shelters (champas), the larger of which served as housing for the laborers [Nombre17], [Nombre8], [Nombre8], [Nombre10], and [Nombre9], while both were used to dry the product harvested from the plantation; and they cultivated an area by completely clearing the vegetation from a surface area of 9.742 square meters, distributed among fourteen plots; all those acts, in addition to usurping public-domain property, namely the Park’s land, in order to use it as their own and exploit it as described, were committed in ideal concurrence, because they are offenses of the same kind and cannot exclude one another…” (folio 480). Furthermore, with respect to the type of concurrence between those forestry offenses and the offenses established in the Ley de Psicotrópicos, criminal association (asociación ilícita), misappropriation of the use of public property (peculado de uso), and usurpation of public-domain property (usurpación de bienes de dominio público), the trial judges merely stated that there was a material concurrence, without providing further reasons in that regard (folio 476).

This finding was repeated in the case of defendant [Nombre3] with respect to the offenses of criminal association and violation of the Ley de Psicotrópicos, holding, without stating the grounds for that conclusion, that the same type of concurrence applied. In other words, the judgment omitted any reasoning that would have enabled the parties to understand why each of the identified forms of concurrence of offenses was applied, which unquestionably constitutes a violation of due process and, above all, of the right of defense, because it directly affects the length of the sentence to be imposed.

None of the regulatory requirements for choosing one or the other was evaluated, which warrants granting the claims raised and declaring the judgment ineffective in that respect, with the corresponding remand trial (juicio de reenvío) ordered so that the type of concurrence of offenses (concurso de delitos) applicable in this case may be correctly determined, specifically in relation to defendants [Nombre1] , [Nombre5] , [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre9] and [Nombre10] for the offenses of violating the Ley Forestal through invasion of a protected area (invasión en área de protección), illegal exploitation of forest resources (aprovechamiento ilegal de recurso forestal), and land-use change (cambio de uso del suelo), which were classified as being in ideal concurrence (concurso ideal) with the offenses of misappropriation of public property for use (peculado de uso) and usurpation of public-domain property (usurpación de bienes de dominio público), which the Trial Court, in turn, deemed to have been committed in material concurrence (concurso material) with the offenses of unlawful association (asociación ilícita) and violation of the Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas through the cultivation, preparation, extraction, and transportation of cannabis sativa for trafficking purposes, in its aggravated form; as well as in relation to [Nombre3] for the offenses of unlawful association and violation of the Ley sobre Estupefacientes through the transportation of drugs for trafficking purposes, which the judgment deemed to have been committed in material concurrence.

This ruling likewise encompasses the convictions entered against [Nombre11] and [Nombre12] for the offense of breach of official duties (incumplimiento de deberes), committed to the detriment of Los Deberes de la Función Pública. It should be taken into consideration that, according to the account of the facts charged and found proven in the judgment, the functional omission (omisión funcional) of both defendants encompassed the forestry offenses, as well as the other defendants’ entry into the Parque Nacional and the planting and harvesting of the drugs, without the Trial Court having explained the concurrence relationship (relación concursal) among all those offenses. Consequently, the judgment is declared ineffective insofar as it concerns the reasoning for and determination of the criminal penalty in relation to the offenses whose concurrence must be determined anew by the Trial Court during the remand proceedings, since the penalty to be imposed depends on the application of the rules governing concurrence.

It should be noted that the principle prohibiting reformation to the defendant’s detriment (principio de no reforma en perjuicio) does not apply to the offenses related to the Ley Forestal and misappropriation of public property, because the Ministerio Público challenged the legal reasoning concerning the type of concurrence. As unnecessary, no ruling is made on the claims concerning the determination of the penalty associated with the offenses for which a remand trial is being ordered. *

VII.Attorney Villalobos Salazar states that the trial judges erred by imposing double punishment on the defendants for the same conduct, because both [Nombre3] and [Nombre1] were convicted of the offense of unlawful association (asociación ilícita) and were also convicted of the offense of Violation of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Unauthorized-Use Drugs, and Related Activities (Infracción a la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas), in the aggravated forms of cultivating, preparing, extracting, and transporting cannabis sativa for trafficking purposes. The foregoing constitutes double punishment for the same conduct, since the aggravating circumstance consisted precisely of the existence of a criminal group. The second ground of the cross-appeal (recurso por adhesión) filed by attorney [Nombre9] Rodríguez Salazar argues that defendants [Nombre1] and [Nombre3] were punished twice for the same conduct, because they were sentenced for the offense of unlawful association and for the aggravated offense set forth in the Ley de Psicotrópicos, on the basis that it was carried out through a criminal organization.

They request that the claim be granted, the judgment be declared ineffective, and a retrial (juicio de reenvío) be ordered. The objections are denied. To resolve the claims raised, it must be noted that the offense of unlawful association protects public order and public tranquility; consequently, belonging to an organization whose purpose is to commit offenses clearly harms those legally protected interests (bienes jurídicos) and is therefore sufficient to establish that statutory offense (figura típica). That criminal offense (tipo penal) is described in Article 281 of the Código Penal, the first paragraph of which provides: “…Anyone who participates in an association of two or more persons for the purpose of committing offenses shall be punished by imprisonment for one to six years merely for being a member of the association.” Commenting on that article, the Sala de Casación Penal has stated: “It is an intentional offense in which the subjects’ participation must necessarily reflect their knowledge that they belong to a group seeking to perpetrate unlawful acts and their intention to join it.

The group need not be formally constituted through an express agreement; rather, the joining of efforts may occur tacitly through conduct that unequivocally reflects the intention to join that criminal group. ‘To participate’ means nothing more than to be a member of the association; accordingly, direct involvement in carrying out the punishable acts is not required, and it is sufficient to be a member of the organization and to participate in its operation in any manner whatsoever (which may occur, for example, by taking part in planning the ‘jobs,’ directing them, coordinating the group’s activities, or even participating in the distribution of the proceeds). A member of the association is a principal offender (autor) of the offense under discussion (...) It is appropriate to recall that what is punished is membership in the group, irrespective of the subjects’ individual participation in each of the acts attributed to the group...” (Sala Tercera de Casación Penal, voto 885-2001 de las 8:45 horas del 14 de setiembre de 2001 y 2005-00760 de las 10:20 horas del 8 de julio del 2005).

Likewise, the Sala Constitucional assessed that provision’s conformity with the Ley Fundamental, holding: “…In this regard, judgment 1792-99 de las dieciocho horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve stated: ‘[…] that legally protected interests, as defined in the judgment just transcribed, are not confined to the Código Penal; rather, our Constitution allows the legislature to exercise broad discretion when regulating (whether by encouraging or sanctioning) the various forms of citizen conduct with a view to proper social development. From this perspective, there can be no doubt that a person who manufactures, brings into the country, or retains possession of materials and instruments intended for the commission of the counterfeiting offenses described in Title XVI of Book Two of the Código Penal clearly threatens social order and peace through such acts.

For that very reason, it appears proper and reasonable for the legislature—on the basis of Article 28 of the Constitution itself—to have decided to punish such conduct, which can readily be perceived as harmful to moral values and, principally, to public order. V.- The same applies to Article 272 of the Código Penal, the text of which is as follows: “Article 272.- Unlawful association. Anyone who participates in an association of two or more persons for the purpose of committing offenses shall be punished by imprisonment for one to six years merely for being a member of the association. The penalty shall be imprisonment for three to ten years if the association’s purpose is to carry out acts of terrorism.” The transcribed text describes with sufficient clarity conduct attributable to a person, namely, “participating in an association of two or more persons for the purpose of committing offenses.” That is what is punished, and therefore a specific punishable form of conduct does exist when those elements are established, regardless of whether, in some situations, it constitutes preparatory activity for the commission of other offenses.

Nor is the principle of specificity (principio de tipicidad) violated by establishing that the association must be for the purpose of “committing offenses” without defining which ones, since conduct constituting an offense is clearly and exhaustively defined by legislation. Of course, the issue of whether particular conduct falls within the description set forth in the provision, for purposes of determining the existence of an unlawful association, must be resolved judicially as part of the constituent elements of the offense, which entails applying all constitutional safeguards afforded to the defendant. It remains to examine the issue concerning the absence of a legally protected interest that would provide constitutional support for the legislative decision to punish the conduct defined in Article 274. As already stated, however, the issue is not one of attempting to subsume or relate this criminal offense exclusively to any of the legally protected interests safeguarded by the Código Penal.

Rather, what the Chamber must ultimately review is whether legislative action in this area complies with its constitutionally established limits, particularly Article 28 of the Constitution. In this respect, it is quite clear that participating in an organization for the purpose of committing offenses is an activity that plainly disrupts the ordinary social coexistence that the legal system seeks to guarantee. It must therefore be acknowledged that the legislature is fully empowered to seek to discourage such activity by imposing a penalty on those who engage in it.- VI.- In conclusion, the constitutional violation alleged with respect to Articles 370 and 272 of the Código Penal does not exist, because those provisions observe the principle of criminal legality (principio de legalidad criminal) and are intended to protect society against activities that, if left unpunished, would seriously harm public order.

They therefore do not constitute an overstepping of the legislature’s power to establish penalties.’ The Chamber subsequently added in judgment 6225-02 de las once horas quince minutos del veintiuno de junio del dos mil dos: ‘III.- The petitioner presents no new arguments that would lead this Chamber to change the position expressed in the judgment partially transcribed above. Indeed, as stated therein, this is not a matter of punishing a person for who that person is or for what that person thinks about being or doing. It is plainly a more complex matter. It involves punishing the person for participating in an association whose objective is the commission of offenses, an act which in itself affects public tranquility and threatens the established social order—a protected legal interest that this Court also considers socially significant. The concept of “public tranquility” is a subjective condition, a feeling of peace among the members of society arising from their confidence that they live in an environment of social peace.

The existence of organized groups of persons whose purpose is to disrupt that climate of tranquility threatens the very existence of the rule of law (Estado de Derecho), one of whose objectives is to guarantee citizens a social environment in which they can live and work peacefully. It is clear that this is not a result-based offense (figura de resultado), insofar as no specific harm or injury is punished; instead, it gives rise to a dangerous situation that creates uncertainty and insecurity among citizens. The offense is therefore established when the conduct described occurs—that is, when a person participates in an association whose objective is to carry out, or attempt to carry out (preparatory activity), one or more criminal acts. Any private action that departs from the provisions of Article 28 of the Constitution—that is, that harms or has the potential to harm morality or public order, or injures third parties—may be regulated by the legislature for the purpose of preserving peace and the corresponding constitutional order.

For this purpose, the legislature has broad discretion, limited only by the principles of reasonableness and proportionality. In view of the foregoing, the proper disposition is to dismiss the constitutional challenge on the merits.’ It follows from the foregoing authorities that sufficient grounds exist to maintain the position that the conduct prohibited and punished as the offense of unlawful association is clearly harmful to both public order and public tranquility, legally protected interests whose protection is deemed legitimate in accordance with the content of Article 28 of the Constitution… It must also be added that this would not constitute potential double jeopardy (doble juzgamiento), because the offenses are independent (unlawful association and offenses committed by reason of the organization) and punish legally distinct conduct; judges must apply, in each specific case, the existing rules governing concurrence of offenses (concurso de delitos).

In view of all the foregoing, and considering that there are no grounds for departing from the position maintained by this Chamber in the cited decisions, the constitutional challenge must be dismissed on the merits.” (Voto Nº 2008-016971 de las 14:49 horas del 12 de noviembre del 2008. Sala Constitucional). The cited judicial precedents must be supplemented by the scholarly authorities concerning the offense of unlawful association, according to which its most important defining feature is: “The existence of an association whose objective is the commission of offenses affects public tranquility in itself, not only because knowledge of its existence causes social unease, but also because of the danger it poses to the preservation of the established and legally protected social order.” ([Nombre51], . Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 1998. pág. 172). Because the proscribed conduct (conducta típica) consists of participating in such an association for the purpose of committing offenses generally—that is, “…participating in the association; in other words, being a member of the association.

This does not in itself require physical activity, as we shall explain below, but rather intellectual participation in the criminal agreement being formed, or joining one already formed; that is, intentionally agreeing with the other members regarding the association’s objectives.” (Creus. op. cit. pág.

175), whereas the offenses committed by the accused, provided for in the Ley de Psicotrópicos (cultivation, preparation, extraction, and transportation), in their aggravated form because they were carried out by an organized group of more than three persons (Article 77, subsection f), arise from a factual description entirely different from that of the offense of unlawful association (asociación ilícita) and protect a different legally protected interest (bien jurídico), with no possibility of an apparent concurrence of laws (concurso aparente de normas) or double punishment between the two offenses, as the appellant suggests. It should be noted that there is no relationship of specificity, subsidiarity, or consumption between the two criminal offenses. First, this is because the offenses applied in this case, which belong to the “Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas De Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,” do not contain all the elements of the offense of unlawful association, much less any element demonstrating a special basis for criminal liability; therefore, the principle “lex specialis derogat legi generali” does not apply.

Nor is there subsidiarity because, either expressly or implicitly, the aforementioned criminal offenses do not provide for the auxiliary application of one of them when another offense that primarily describes the conduct does not apply; that is, the maxim “lex primaria derogat legi subsidiariae” does not apply. This is explained by the fact that the criminal offenses provided for in the Ley sobre Estupefacientes do not describe different degrees of injury to or impairment of the legally protected interests because, as already indicated, those interests are wholly different from the one protected by the offense of unlawful association. Finally, there is also no relationship of consumption, which occurs when the wrongfulness—that is, the disapproval of conduct described by law and expressed in the penalty prescribed for that conduct—encompasses, according to the meaning of the provisions, the wrongfulness of different conduct described and punished under another legal provision.

The rule in such cases is that the first of those provisions (called lex consumens) excludes the second (called lex consumptae). It is therefore an evaluative concept. Consequently, it is not generally and abstractly applicable, but instead depends on the specific characteristics of the facts under examination. The relationship of consumption is precisely what explains the existence of so-called “unpunished prior, simultaneous, or subsequent acts” (actos anteriores, simultáneos o posteriores impunes), which one sector of German scholarship refers to as “typical accompanying acts” (hechos acompañantes típicos). (cfr. Rodríguez Devesa Derecho Penal Español. Parte General, Madrid, [Nombre52], 10ª edición, 1986, pág. 199; Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, traducción de S. Mir Puig y F. Muñoz Conde, Barcelona, Bosch, V. II, 1981, pág. 1039). It has likewise been stated that: “…when the commission of a more serious set of facts includes that of another, less harmful one, it is the former that applies and not the latter, because it is assumed that the legislature already considered those events when drafting the more severe statutory definition…” (Velásquez Velásquez, Fernando.

Derecho Penal. Parte General. Medellín. Librería Jurídica Comlibros, 2009. pág. 1007). The instances of this type of apparent concurrence are: a) the subsequently co-punished act (acto copenado posterior), consisting of criminal conduct following the completed punishable act, intended to secure or realize the unlawful gain obtained by the perpetrator through the first act; and b) the accompanying act (hecho acompañante), which arises when the statutory definition takes into account that the act in question is accompanied by another act that, considered independently, is also punishable but is substantially less serious than the principal offense. For example, robbery involving violence against persons consumes the coercion or threat against the victim; aggravated burglary of a dwelling consumes trespass, and the offense of homicide consumes the injuries inflicted upon the victim. (cfr. [Nombre53]. op. cit. pág. 1008).

Accordingly, it is plainly valid to establish the separate existence and punishment of the offense of unlawful association and of those offenses committed in furtherance of the objective of that criminal organization, because “…unlawful association is wholly autonomous, which means: … that it admits of no subsidiarity whatsoever; the commission of the multiple planned offenses does not displace the criminal liability established by Article 210, even where all the offenses that it was materially possible to commit have been committed.” ([Nombre51]. op. cit. pág. 177). Accordingly, the claim raised is rejected because defense counsel’s argument is without merit. *

VIII.Counsel [Nombre9] Rodríguez Salazar, acting as private defense counsel for [Nombre11] and [Nombre12], challenges the judgment at issue, under which they were each sentenced to 4 years’ imprisonment for the offenses of Violation of the Ley Forestal, in the forms of Encroachment into a Protected Area, Illegal Exploitation of Forest Resources, and aggravated land-use change (cambio de uso del suelo), in ideal concurrence (concurso ideal) with the offenses of misappropriation of use (peculado de uso) and usurpation of public-domain property; and each was sentenced to 12 years’ imprisonment for the offense of Violation of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Unauthorized-Use Drugs, and Related Activities, consisting of the cultivation, preparation, extraction, and transportation of cannabis sativa for trafficking purposes, in its aggravated form. They were also found criminally responsible as principals for the offense of breach of official duties (incumplimiento de deberes), committed to the detriment of the Duties of Public Office, and each was accordingly disqualified from holding public office for a period of 4 years.

As the first ground for appeal (motivo de impugnación), he alleges inadequate reasoning, inconsistency in the facts found proven, and violation of the rules of sound judicial reasoning (sana crítica). He begins his claim by asserting that the evidence received during the adversarial proceedings (contradictorio) is insufficient to establish with certainty that the meaning attributed by the trial judges to the content of the telephone interceptions could validly be inferred from them, because that meaning was not substantiated by any evidence concerning the defendants that could establish their participation in the alleged facts found proven. The Court confined itself to analyzing the content of the telephone interceptions and the interpretation placed upon them by the officers in charge of the case, treating the facts as conclusively established despite the lack of sufficient evidence linking the defendants to them, while inconsistently finding the evidence insufficient as to other facts and defendants, who were acquitted because of reasonable doubt.

He contends that the trial judges accorded complete credibility to the testimony of the Judicial Investigation Agency officers without weighing it against the evidence contradicting the proven fact. Furthermore, in his view, the judgment did not properly apply the rules of sound judicial reasoning, specifically the rules of experience and psychology, but merely made unsupported subjective assertions and interpretations or presented prejudiced views regarding the manner in which the alleged conduct purportedly occurred, without considering the failure to substantiate the facts, thereby reaching conclusions lacking any evidentiary support. He states that the judges did not parse the coded messages arising from the telephone surveillance and failed to explain why the conversations among the defendants concerned the cultivation and sale of drugs, given that it was also established that they participated in cockfighting or fishing activities, whose jargon, according to the judges, was used as code for the offenses committed.

He contends that the drafting of the proven facts did not meet the requirements of clarity, precision, and specificity imposed by Article 303 of the Code of Criminal Procedure, because his clients were attributed a series of criminal acts on the basis that they belonged to a criminal organization engaged in growing marijuana in [Dirección5] Amistad; however, any rational or criminalistic analysis explaining why the communications and friendships among certain members of that group were criminal in nature was omitted, with the conclusion resting solely on the fact that the defendants were park rangers and that the marijuana cultivation mentioned in the proceedings was located within the park where defendants [Nombre12] and [Nombre11] served. Defense counsel argues that compliance with the principle of correlation between the indictment and the judgment (principio de correlación entre acusación y sentencia) must be verified, noting that in alleged facts 2º and 6º, which he quotes verbatim, his clients were identified as the persons who, in their capacity as public officials, were members of that organization and who, moreover, as officials of the Forest Administration, unlawfully failed to perform acts inherent to their duties by not reporting the forestry violations committed by the defendants.

He considers those facts generic and even inconsistent with the other facts in the charging instrument (pieza acusatoria), which describe the alleged unlawful participation of the other defendants but exclude his clients’ participation in the criminal conduct said to have been carried out. He adds that alleged fact 6° shows that this was the only unlawful conduct clearly, precisely, and directly charged against the defendants he represents, concerning which they were questioned and faced adversarial proceedings: specifically, that both of them, in their capacity as public officials and knowing the criminal activity pursued by the remaining defendants, provided assistance so that the latter could carry out their unlawful activity. This was found proven in the judgment without a proper weighing of the evidence. After partially quoting the judgment, he states that nowhere in it was the testimonial evidence properly weighed, because the judges merely described the witnesses’ statements and reproduced verbatim the existing telephone calls associated with communications among the defendants for a criminal purpose, comparing the dates of those calls with the duty rosters and work logs for the Pittier post.

None of those messages, taken as a whole, conveyed direct communications or information; instead, they were characterized as coded messages from which the Court, without evidentiary support, concluded that [Nombre1] was responsible for the plantation, sought to visit it regularly to ensure that the cultivation was not placed at risk or discovered, and that his clients knew about and visited the site, interacted with the people at the plantation, among other things. He also challenges the evidentiary weight accorded to the report submitted by the criminal analyst concerning the examination of the calls among the defendants, arguing that the trial judges, in a biased effort to present circumstantial evidence (prueba indiciaria) to compensate for the lack of substantiation, failed to mention that, when subjected to adversarial examination, the analyst stated that the examination of the communications showed only interaction between one telephone number and another, without certainty as to the identity of the person who received or sent a message or the location where the communication occurred.

The analyst also stated that the coverage area of cell towers is not always exact and that only the activation of a cell tower within a particular area could be determined. He adds that the Court accorded probative value to the evidence while repeatedly stating that the defense strategy consisted of alleging procedural defects rather than directly challenging the evidence received at trial, without pausing to assess the challenges and contradictions that emerged during the defense’s various examinations. Specifically, in the case of [Nombre12] and [Nombre11], the Court failed to explain that the only inculpatory evidence (prueba de cargo) supporting their criminal liability consisted of the results of the telephone interceptions, which identified a series of communications said to contain coded messages whose meaning depended on the investigators’ interpretation, without considering that the exculpatory evidence (prueba de descargo) conclusively established the existence of activities involving fighting cocks, cock breeding, corn cultivation, fishing, and other matters that generated communications on those subjects among the defendants.

The appellant adds that the Court transcribed the documentary and testimonial evidence and referred to calls and communications deemed relevant, without stating whether their content was ever substantiated, merely interpreting them without any physical evidence corroborating that interpretation. It repeated the criminal analyst’s statement that the activated cell towers were located in La [Nombre22] and concluded, per se, that any activation of those towers at that post proved the defendants’ presence at the plantation, even though the criminal analyst stated that it was difficult to determine the coverage area and activation range or the location of the telephone at that time. He states that, beginning on page 299 of the judgment, the Court summarized what it considered to be relevant calls and concluded that the communications among the defendants contained coded messages interpreted by the Judicial Investigation Agency personnel in charge of the case, while the sentencing Court failed to address whether those communications were capable of a different or reliable interpretation.

He adds that the judges then attempted to analyze the work schedules of defendants [Nombre11] and [Nombre12] to establish with certainty that they were working at that post at a particular time, even though this proved nothing more than that, as officials, they performed their assigned work according to the schedules they were given. It was established that they had no say in those assignments, which were made by their superiors, and that they had always expressed dissatisfaction with the assignment because the post was dangerous and they were often required to remain there alone. He challenges the Court’s conclusion finding that the [Nombre6] brothers delivered money to the defendants he represents, despite the absence of any other indication or physical evidence establishing this; the Court based that finding solely on the interpretation contained in the police reports, asserting without any basis that the expenses for, or part of the construction of, [Nombre11]’s house were financed by defendants [Nombre6], without considering that the property was not identified as suspicious in the money-laundering report because no irregular income was detected on the part of investigated persons [Nombre12] and [Nombre11].

Moreover, in setting out that reasoning, the Court itself expressed doubt by stating that its interpretation of the calls was that they might have requested money in exchange for assisting the organization, without identifying any reliable evidence establishing that the money requested was in exchange for such assistance. He adds that, without any evidentiary support, the Court found that whenever they discussed a loan of money among themselves, it was solely compensation for assisting the organization and that they disguised the information through coded messages, even though no receipt of money by the defendants or handling of funds outside the ordinary course of their financial affairs was ever documented. He criticizes the judgment’s assertion that the loans or payments were constant throughout the period of the telephone interceptions, when the only evidence that exists is of telephone communications.

Furthermore, the Court did not analyze whether the money the defendants were said to have requested related to their breeding of fine-breed or fighting cocks, an activity they were shown at the appropriate time to have pursued, or whether it formed part of their dealings arising from [Nombre11]’s proven ability to produce corn, which the [Nombre6] family required for their cock-breeding activities.

He reiterates that the Court transcribed the telephone communications that were of interest to it, in some cases giving them the same meaning attributed to them by the investigators and, in others, its own interpretation, without indicating what evidence existed to substantiate them beyond the meaning that the judges sought to give them. In other words, in his view, there is no evidence whatsoever establishing with certainty that money was actually given, supplies were transported, the plantation was visited, or the defendants (imputados) had direct knowledge of the presence of the other accused persons (encausados) at the plantation. He considers that the technique used by the Court—reproducing in full the statements of the witnesses examined at trial and inserting a kind of commentary between them—does not set out, either descriptively or analytically, the required reasoning (fundamentación), which is not only scant but also contradictory.

Thus, if the “reasoning” concerning the alleged facts found to have been proven is read carefully, what the Court does is repeat what the witnesses recounted at trial; however, it did not analyze why that account established the alleged facts with absolute certainty beyond all reasonable doubt, much less analyze the serious contradictions that arose. Accordingly, he requests that the judgment and the preceding trial be vacated, that the case be remanded (reenvío), and that a new oral and public trial be held. The claim is denied. Defense counsel’s assertions are inconsistent with the content of the ruling he challenges. As has been explained throughout this decision, the trial judges properly interpreted the content of the telephone conversations intercepted during the investigation, and the conclusions they reached were not the product of subjective criteria unsupported by evidence. Indeed, the coded conversations were shown to have materialized not only through the seizure of the drugs, but also through the discovery of the crop in a protected area in Parque Nacional La Amistad, precisely where the accused worked as rangers, as well as through the arrest of the defendants on the exact day, at the exact time and place through which, according to the intercepted communications, they were going to travel.

It was precisely through the telephone interceptions (intervenciones telefónicas) that the relationship between the defendants [Nombre11] and [Nombre12] and the rest of the criminal group was established, with the judges finding that: “According to the call analysis conducted here, and notwithstanding that the accused sometimes used coded language among themselves to conceal the existence of the marijuana plantation, it was shown that in their communications they made arrangements to enter the plantation, transport supplies to the laborers who were at the plantation, and bring materials such as fertilizers and herbicides for cultivating the Cannabis Sativa plant. The intercepted telephone communications (escuchas telefónicas) introduced at the trial are duly authenticated, first because the recording exists, then because the master exists, then through the monitoring records, and finally through the reports by which the police were informed of that information; this established the role performed by Manuel and [Nombre1] as leaders of the criminal group, responsible for recruiting, directing, and hiring the laborers [Nombre4], [Nombre9], [Nombre10], [Nombre8] and [Nombre8], as well as recruiting the public officials [Nombre12] and [Nombre11], because the latter held strategic positions as park rangers at Estación Biológica de Altamira and [Nombre22].” (folio 281).

Indeed, the witness [Nombre23], an OIJ officer who participated in the entire investigation, stated that at the beginning of the telephone interception they were able to establish the participation of additional persons, including [Nombre12] and [Nombre11], and that, based on its content, they were able to determine that they were MINAET officials, identifying their telephone numbers through social media. From there, the members of the sentencing Court proceeded to transcribe the most relevant portions of the telephone conversations in which these two defendants participated, initially with the accused [Nombre1], with whom they coordinated his entry and that of other accused persons into the marijuana plantation inside Parque Nacional La Amistad. The Trial Court derived this circumstance not only from the content of the conversation and the analysis by OIJ specialists, but also from the information contained in the work logs at the various surveillance posts in that protected area.

Those logbooks were seized and documented the presence of the aforementioned public officials in the area at the time of the conversations held with [Nombre1] and, subsequently, with [Nombre25] and the other accused persons (folio 282 et seq.). Indeed, the conversations between [Nombre12] and [Nombre11] and [Nombre1] reveal that the former knew that laborers were staying at the plantation and needed to be provided with food (folio 287). Accordingly, the judgment properly concluded that: “All these calls clearly show, without tending to cause confusion, that [Nombre1] was in charge of the plantation and sought to make frequent visits, always ensuring that the plantation was not placed at risk or discovered. Moreover, [Nombre11] and [Nombre12] knew about and visited the site and interacted with the people at the plantation. As may be concluded, the coded language, when compared with the logs and duty rosters detailed below, shows how coded language was the method that the criminal organization believed would prevent its discovery.” (folios 292 and 293).

The judges supplemented the foregoing with the testimony of [Nombre39] (folio 256), from which the following was derived: “…the Park at Pittier was visited very infrequently and, most of the time, the park ranger was alone. Because of the distances between the post and the trail to Río Canasta, over difficult terrain, approximately three and a half kilometers, it was not possible to hear whether trees were being cut with a knife; moreover, discovering the plantation required crossing Río Canasta, which was not done for safety reasons, [Nombre35] which was regenerating forest, and the plantation was concealed amid vegetation and very tall trees. The officials [Nombre11] and [Nombre12] were members of the group of park rangers responsible for protecting the park, as stated in the position manual; likewise, official letter SINACACLAP-D-426-2016 indicates that the defendants [Nombre12] and [Nombre11] are tenured officials under the Civil Service system, assigned to the Área de Conservación La Amistad Pacífico of SINAC and stationed at Parque Internacional La Amistad, at folios 5699 to 5703: [Nombre12] from 01 de abril de 1996 to 17 de agosto del 2017, and [Nombre11] from 28 de setiembre del 2006 to 17 de agosto del 2017; and the Certification issued by the SINAC Human Resources Office, describing the positions and occupations held by the SINAC officials, appearing at folios 5646 to 5652…” (folio 279).

Likewise, according to the analysis conducted in the ruling, the accused [Nombre12] and [Nombre11] breached the duties inherent in their positions because, between enero a agosto del 2016, they were members of the criminal group described above, permitting not only unlawful entry onto lands protected by the State, but also the felling of trees and the cultivation of marijuana within them. They took advantage of their knowledge of the area, which is extremely large and difficult to access, as well as its low number of visitors; they also assisted in delivering supplies to the persons working at that plantation, including both food and agricultural products* (folio 280). As stated, that criminal role was established not only through the content of the intercepted communications, but also through the information contained in the logs, the discovery of the plantation, the environmental damage, and the seizure of the drugs.

Likewise, as set forth in recital IV of this decision, the content of the telephone calls established the existence of the criminal group and the allocation of roles among its members. Manuel and [Nombre1] took advantage of their friendship with the defendants [Nombre12] and [Nombre11], as well as their shared interest in raising roosters and fishing, to recruit them into that organization. The latter, in their capacity as public officials, therefore facilitated access to the [Nombre22] sector of Parque La Amistad so that the work involved in cultivating marijuana and causing environmental damage could be carried out. The judges also found it established that these defendants connected to cellular base stations (radio bases) in the Pittier sector, where the plantation was located. The judges referred to the telephone communication dated 2 de abril del 2016, sequence 06002889, in which the accused [Nombre25] received a call on his cellular number 8528-1221 from an unknown individual using telephone number 8521-6791.

The caller told him that he had land suitable for planting drugs using a seed that would germinate within a maximum of 3 months; that it could be reached by car, followed by a 2-hour walk because of the difficult access; that no aerial surveillance occurred; that, for this reason, the persons who were going to work there had to remain on site; and that the arrangements were being made discreetly with the assistance of two other persons. The judges correctly inferred that those persons were [Nombre11] and [Nombre12] Morales. The Trial Court subsequently analyzed telephone conversations that took place during abril, mayo y junio, in which these two accused persons requested money from the [Nombre6] brothers to meet personal needs. This coincided with the fact that, throughout that period, [Nombre11] and [Nombre12], in their capacity as public officials, provided information about duty rosters, schedules, arrivals, and departures—both their own and those of other colleagues—to ensure the movement of the other accused persons into and out of the plantation.

The Court even transcribed the content of the telephone calls between [Nombre12], [Nombre11], [Nombre1], and [Nombre5] concerning the latter two’s payment to [Nombre11] of one million colones in abril del 2016 (folio 303). Likewise, in mayo del 2016, [Nombre12] asked [Nombre25] for money to purchase replacement parts for the car (folio 303), and those requests for money were repeated in the following months (folio 304). The ruling concluded that: “…Here, [Nombre11] repeats the same request for money to the [Nombre6] brothers. It is apparent that [Nombre11] and [Nombre12] are not only friends with [Nombre1] and Manuel, but also participants in the unlawful activity, in addition to the repeated payments of money for the work they performed for the organization, which consisted of facilitating access to Parque Internacional la Amistad in the Pittier sector.” (folio 305). Indeed, beginning on 14 de mayo del 2016, there was constant communication between [Nombre25] and his brother [Nombre1] regarding the need to purchase a fungicide for the marijuana plantation.

The product was picked up at the former’s house by the defendant [Nombre12], who transported it to the area where the plantation was found (folios 305 et seq.), thereby demonstrating the public officials’ participation in the criminal organization.

For that reason, the defense counsel’s contention that there was no evidence from which to conclude that Manuel’s or [Nombre1]’s delivery of money to [Nombre12] and [Nombre11] was in exchange for their collaboration with the organization cannot be accepted, as he failed to identify any reliable evidence establishing that the money they requested was in exchange for their involvement in the criminal enterprise. The conversations concerning this matter were transcribed in the judgment, and the following conclusion was drawn from them: “The calls demonstrating the delivery of money by [Nombre1] and Manuel to [Nombre11] and [Nombre12] are included, an aspect that is noteworthy because, at trial, the defense theory was that they were friends due to their shared interest in fishing and cockfighting; however, as can be seen, without any basis other than their essential collaboration in the commission of the offense, the organization’s leaders gave them money that was unrelated to the sale or purchase of chickens or to fishing.” (folio 302).

Thus, it was evident to the trial judges that these two defendants participated with the rest of the criminal group in carrying out the activities described. In other words, contrary to the appellant’s assertion, the judgment contains a proper reasoning process, consistent with the rules of sound judicial assessment (sana crítica), as required by sections 142 and 184 of the Código Procesal Penal, and the argument advanced by defense counsel is therefore without merit. Moreover, the facts charged by the Ministerio Público and found proven by the Court faithfully reflect the information provided by the evidence received at trial. Throughout this decision, the logical process of inference undertaken by the trial judges has been examined, and no flaws have been found that would warrant declaring the ruling ineffective, except as already stated regarding the application of the rules governing concurrence of offenses (reglas concursales) and the resulting sentencing range.

The judges even explained that, although the existence of a friendship among the accused does not in itself constitute any criminal circumstance, that friendship was used precisely to carry out all the criminal activity, employing language drawn from the jargon of cockfighting and fishing to conceal the actual activities being committed. * *IX. Nor is counsel for defendants [Nombre54] and [Nombre11] correct in asserting a violation of the principle of congruence between the charge and the judgment (principio de correlación entre acusación y sentencia). In factual allegation 2 of the charge brought, the Public Prosecutor’s Office attributed the following to these defendants: “…Likewise, defendants [Nombre11] and [Nombre12] took part as members of the aforementioned criminal organization in jointly committing, with the defendants previously mentioned, the offenses of cultivation, preparation, and extraction of illicit drugs, as well as the offenses of encroachment upon a protected area (invasión a área de protección), timber harvesting (aprovechamiento maderable) (illegal logging [tala ilegal]), and land-use change (cambio de uso del suelo); furthermore, taking advantage of their status as public officials, as park rangers of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) of the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), they used, for the benefit of the criminal organization, property belonging to the Public Administration that had been entrusted to their custody by virtue of their positions; likewise, defendants [Nombre11] and [Nombre12], as officials of the Forestry Administration (Administración Forestal), unlawfully failed to perform acts inherent to their duties by not reporting the forestry violations committed by defendants [Nombre5], [Nombre3], [Nombre6], [Nombre4], [Nombre8], [Nombre8], [Nombre9], and [Nombre10].” (sic).

This description of the criminal conduct is concrete and precise, enabling an impartial reader to understand, from the outset, the factual framework attributed to the defendants. Note how the alleged criminal conduct was further specified as the charging instrument developed. Thus, factual allegation 3 explained that defendants “…[Nombre4], [Nombre8], [Nombre9], [Nombre8], and [Nombre10], the latter sent directly by defendant [Nombre6], unlawfully entered Área de Conservación La Amistad Pacífico, specifically Parque Internacional La Amistad, located in Buenos Aires de Puntarenas and Coto Brus, specifically at [Dirección6] ...and, knowing that their actions were unlawful, carried out timber harvesting by cutting and felling a total of fifty-eight (58) trees of the species Burío, Higuerón, Zorrillo, Pavillo, Achiotillo, Guarumo, Helecho Arborescente, Caragra, Ira, Aguacatillo, Moco, Cedro Dulce, Guaba, Palma Súrtuba, Rubiaceae, and other unknown species; through that action, the defendants previously mentioned in this factual allegation encroached upon the protected areas surrounding the permanent spring (naciente) and the ‘unnamed’ stream, tributaries of Río Canasta…,” which must be read in conjunction with the content of factual allegation 1, from which it clearly follows that both this unlawful entry and the environmental damage caused were committed with the knowledge of [Nombre11] and [Nombre12].

The same must be stated regarding factual allegation 6 of the charging instrument, which explained in greater detail that this unlawful entry was permitted by these defendants in evident breach of their duties as public officials, obligations specified in factual allegation 5. In other words, the entire charging instrument constitutes a descriptive whole as it relates to each defendant, and it cannot validly be dissected and treated as a collection of isolated allegations lacking a logical connection among its sections. Accordingly, the land-use change described in factual allegation 4, all other forestry and environmental damage established in factual allegation 8, and the offenses related to the Ley sobre Estupefacientes set forth in numbered allegations 9 and following were properly attributed to [Nombre11] and [Nombre12], because the charge explained throughout how they participated in those offenses, their knowledge of everything being carried out, and the manner of their participation.

Indeed, the statement of facts found proven in the judgment follows the same course as the detailed factual description of the charge, and therefore the defect alleged by defense counsel does not exist.* *X. Nor can the claim made by attorney Rodríguez Salazar regarding the improper assessment of the testimonial evidence be accepted. It is untrue that the analysis was limited to describing what the witnesses stated. This decision has repeatedly addressed the evidentiary weight assigned by the members of the Trial Court to the testimony of each witness, which resulted from a proper individual assessment of each witness and comparison with all the other testimony, thereby deriving criteria for the credibility of that evidence. They likewise assessed the testimony of the defense witnesses, without omitting any of them or committing any error arising from failure to consider evidence (preterición probatoria).

Nor is it true that the judges merely transcribed the content of the telephone conversations, since, as has likewise been reiterated in this decision, that evidence was properly analyzed by the Trial Court, whose members verified the criminal scope revealed by the intercepted communications through its proven materialization in the seizure of the drugs, the discovery of the plantation, the existence of the environmental and forestry damage, and the records of cell-site activations and the defendants’ work logs. The appellant’s assertions merely reflect his own interpretation of the evidence and do not accord with the contents of the judgment. This also applies to his criticism of the testimony of OIJ criminal analyst Dony Solano Araya, who testified in detail about what that analysis entailed, explaining how the information was obtained and how it was interpreted. This was not challenged by defense counsel for the defendants during the adversarial proceedings, as the judges stated in the judgment (folio 293).

Furthermore, the judges clearly indicated that, contrary to what the defendants’ legal representatives demanded at trial, it was unnecessary for there to have been numerous calls among members of the criminal group in order to prove the entire criminal plan, because the content of the calls that were made revealed the unlawful purpose, the allocation of roles, and the participation of each defendant. Moreover, the criminal call-analysis report, which described contact between one number and another, was supplemented by the content of the intercepted communications, thereby making it possible to determine the time, date, messages exchanged, and the parties to those communications.* *XI. The other* argument advanced by attorney Rodríguez Salazar was that the acquittal entered in these proceedings resulted from the judges’ determination that the telephone interceptions did not constitute sufficient evidence to prove drug sales, a criterion that should also have been applied when analyzing the criminal liability of [Nombre55] and [Nombre12].

He therefore contends that the reasoning was contradictory because they were convicted on the basis of that same evidence. He further states that the acquittals on the offense of money laundering (legitimación de capitales) resulted from insufficient evidence, particularly the witnesses’ testimony, and that the same state of doubt should also have encompassed the conduct attributed to his clients. In other words, he considers that the judges’ conclusion that the content of the coded messages, without any actual materialization, was insufficient to overcome the presumption of innocence protecting them should have been extended to the situation of defendants [Nombre12] and [Nombre11]. That argument cannot be accepted. Defense counsel’s argument disregards the fact that the Trial Court’s evidentiary analysis was directed toward determining whether each offense attributed to the defendants in this case had been proven, an assessment conducted individually rather than globally.

In other words, the conclusions drawn from the evidence admitted at trial reflected the particular characteristics of each offense and cannot, as the appellant seeks, be extended generally to all the charges. Accordingly, the grounds supporting the acquittals on the offenses of money laundering and drug sales cannot be applied in the same manner to the conduct that gave rise to criminal liability. Thus, regarding the offense of drug sales, the Trial Court decided to acquit [Nombre6], [Nombre14], [Nombre13], [Nombre56], [Nombre2], [Nombre15], [Nombre3], [Nombre5], and [Nombre1] because of doubt concerning its existence, based on the fact that the offense never materialized, since the only evidence was a controlled purchase of limited evidentiary value (folio 405). The cooperating individual traveled on a motorcycle that had not been searched beforehand, which diminished the probative value of the evidence collected; likewise, no representative of the Public Prosecutor’s Office participated in the operation, and there were no interviews with consumers, seizures from third parties, or surveillance of the unlawful commercial activity (folio 406).

In other words, it was not that the drug purchase did not take place, but rather that the manner in which it was conducted did not satisfy the Trial Court members’ requirements regarding the lawful admissibility of evidence, and therefore the interception of the communications “…in which, using coded language, the defendants appear to negotiate drug sales, evidence that by itself is insufficient because these sales did not materialize…” (folio 406). That reasoning cannot be applied to the offenses for which the defendants were convicted, because those offenses are supported by a larger body of evidence that included the materialization of the telephone conversations, as already stated. Regarding the offense of money laundering for which defendants [Nombre1], [Nombre2], and [Nombre6], all [Nombre6], [Nombre14], [Nombre13], [Nombre7], [Nombre15], and [Nombre2], both [Nombre15], were acquitted—a decision that this Court declared ineffective in Considerando XV—it must be noted that the judges found that the unlawful origin of the funds introduced into legitimate commercial circulation, such as through the purchase of foreign currency and other movable and immovable property, had not been proven because, according to the charge, those sums came from drug trafficking or drug sales, an activity that was not proven (folios 410 and 411).

They likewise found that the study conducted by the Sección de Legitimación de Capitales of the Organismo de Investigación Judicial was limited “…to the period framed by the charge, without analyzing the preceding period, thereby creating great uncertainty regarding these defendants’ true ability to acquire property, [Nombre35] because the Public Prosecutor’s Office bears the burden of proving that the money used in the various economic transactions was unlawful, which did not occur. This creates an evidentiary insufficiency that raises doubt as to the true source of these funds…” (folio 456). They therefore took into account that those accused of this unlawful conduct stated that they engaged in lawful work that generated income with which they could have conducted the transactions that the Public Prosecutor’s Office deemed criminal, in addition to the fact that the allegation concerning the purchase of foreign currency was deficient (folio 461). Consequently, it bears repeating that none of those arguments may be used in analyzing the offenses for which the defendants were convicted, as the appellant seeks to do.*

XII.The third ground of challenge (motivo de impugnación) raised by attorney [Nombre9] Rodríguez Salazar concerns a violation of the principle of in dubio pro reo. He states that because the Court did not determine the weight it assigned to each item of evidence (medio probatorio), it was impossible to ascertain whether any reasonable doubt existed in this case that would have benefited his clients. He considers it illogical for the Court to have reached a conclusion by accepting as true facts that were not proven, which also stems from the lack of intellectual reasoning (fundamentación intelectiva). By way of example, he argues that the judges did not explain why they considered the conversations among the accused to consist of coded language; moreover, the witnesses described the events differently from the way they were set forth in the accusation, such that the factual theory advanced by the Ministerio Público was not proven.

He therefore requests that the claim be granted, the judgment be declared ineffective, and the corresponding remand trial (juicio de reenvío) be ordered. The claim is denied. The structure of the challenged judgment, as indicated throughout this decision, is consistent and logically sound, clearly setting forth the reasons underlying the Trial Court members’ conviction in reaching their decision. All the evidence received was assessed, and each item of evidence was assigned its probative value, as already indicated. Likewise, the assessment identified the charged facts that were established by the evidence presented. It also explained how the telephone conversations occurred. This Chamber has exhaustively examined the judgment and finds none of the flaws or logical gaps alleged by the appellant; the claim is therefore denied. *

XIII.The fifth ground of appeal raised by attorney [Nombre9] Rodríguez Salazar concerns the lack of reasoning supporting the award for property and environmental damage. He states that the judgment did not adequately explain how the damage for which his clients were ordered to pay compensation occurred. Furthermore, no evidence was received in that regard. Similarly, the events giving rise to civil liability were not individually identified, nor is there evidence supporting them. He states that the error arose because the civil claimant (actor civil), in its application to join the proceedings, alleged the facts in a manner identical to that used in the private prosecution (querella), meaning that there was no factual account aimed at establishing the substantive elements of the claim for compensation. The judges did not substantiate the existence of social harm, nor was a causal relationship established between the conduct allegedly carried out by his clients and the resulting harm.

He therefore requests that the claim be granted, the judgment be declared ineffective with respect to the civil award, and the corresponding remand trial be ordered. The claim is without merit. The fact that the events alleged in the application to bring the civil action are similar to those described in the private prosecution filed by the Procuraduría General de la República does not entail any procedural defect affecting the validity of the claim for compensation, much less prevent the substantive elements thereof from being heard and decided. These elements consist of standing, interest, and the right to compensation, matters that were properly resolved in the section of the judgment devoted to them (folios 486 et seq.). Likewise, the trial judges assessed the evidence presented to establish the existence and extent of the property, environmental, and social harm caused by the criminal conduct of the accused.

That evidence consisted primarily of the testimony of [Nombre57], a forestry engineer who conducted the technical assessment and the description and quantification of environmental damage, and who also explained what the land-use change (cambio de uso de suelo) and encroachment into the protection area (invasión área de protección) entailed (folios 376 and 377). They also weighed the testimony of [Nombre39], in his capacity as administrator of Parque Internacional La Amistad, who described its characteristics, its importance for protecting biodiversity, the species of trees, plants, and animals found there, the terrain’s topography, and other relevant matters, all of which the judges considered (folio 488). They also examined the SINAC-ACLA-P-SRBA-704-2017 economic valuation of environmental damage prepared by engineer [Nombre58] (folio 8003 of the electronic case file), although the judges departed from that document’s conclusions regarding the determination of the amount of compensation because it failed to specify the criteria used to measure the extent of the ecological damage caused, which resulted in the award under that head being made without a specified amount (folio 487).

Nevertheless, that report was important because it described the land-use change over an area of 9742 m2, consisting of the removal of 3 forest patches measuring 4400 m2 and the removal of secondary scrub growth (tacotales) over an area of 5302 m2. Such damage was also described by the police officers who entered the illegal cultivation site. Although their testimony was not mentioned in the section devoted to the civil action, because the judgment constitutes a logical and legal whole, it is evident that the information provided by that evidence was taken into account in finding that the environmental damage had been proven. The trial judges clearly detailed throughout the judgment that this environmental damage was caused in the course of preparing the land for cultivation of the drug; they therefore established the causal link between the criminal conduct and the environmental damage, stating that the civil defendants were the “…direct perpetrators of the aforementioned offenses, causing serious environmental harm to all Costa Ricans by entering a protected area owned by the State, using it for their own benefit, settling at the site, erecting a makeshift shelter (champa), illegally exploiting forest resources without the required permits, and cutting down trees, such as tree ferns, within a secondary forest that had been reclaimed by Costa Rica to preserve natural resources and a healthy environment, [Nombre35], which is a binational park declared a World Heritage Site by UNESCO in 1983.” (folio 488).

Lastly, the section addressing the social harm caused was adequately justified. It must first be noted that article 38 of the Código Procesal Penal governs the exercise of a civil action for compensation arising from offenses committed to the detriment of collective or diffuse interests and provides that the Procuraduría General de la República, as in this case, is the legal entity with standing to bring such an action to seek reparation for the social harm caused by offenses affecting those interests, which include harms arising from the commission of environmental offenses, since environmental protection is a widely recognized diffuse interest. On that basis, after finding that the environmental damage had been proven, the trial judges determined that “…the public officials [Nombre12] and [Nombre11], who, by associating with the criminal organization and taking advantage of that circumstance, both themselves and the other members of the criminal organization, affected both collective and diffuse interests; moreover, UNESCO requested a report concerning the extremely serious events that occurred, creating the possibility of sanctions against the Costa Rican State and the potential cessation of cooperation by that international organization.

In addition to impairing the right to a healthy environment and everyone’s quality of life and access to cleaner air, this harms the country’s international image by portraying it as a country where, because of certain corrupt officials, neither natural resources nor the environment are respected, which is even more serious in this case because it involves a binational park whose territory is shared with the sister country of Panamá. Accordingly, civil defendants MANUEL, [Nombre17] and [Nombre1], all surnamed [Nombre6], [Nombre8] and [Nombre8], both surnamed [Nombre8], [Nombre9], [Nombre10], [Nombre11], and [Nombre12] are held jointly and severally liable for the payment of CINCO MILLONES DE COLONES for social harm, the amount requested by the Procuraduría General de la República, which is deemed proportional to the harm caused.” (folios 489 and 490). The claim is therefore denied. *

XIV.Attorney Guido Núñez Jarquín, defense counsel for the accused [Nombre15] and [Nombre14], as well as for defendant [Nombre2], challenges the aforementioned judgment, asserting as his second ground for appeal an erroneous assessment of the evidence (valoración probatoria), particularly in relation to the drugs seized from the vehicles in which the defendants were traveling at the time of their arrest in the Bajos de Coto sector, [Dirección7], Buenos Aires de Puntarenas, because the judges did not explain why the plant material found in the luggage compartment of the vehicle was intended for sale or for consumption by the defendants, nor which of the 7 persons arrested was transporting it, or whether it contained the active component THC, an aspect not stated in the expert reports (dictámenes periciales). He argues that no evidence whatsoever was received concerning any of those matters, notwithstanding which the judges concluded that the material was shredded marijuana and was being transported for sale.

The claim is without merit. Regarding the nature of the plant material found inside the Suzuki vehicle, license plate [Placa2], driven by defendant [Nombre5], and in which defendants [Nombre4], [Nombre8], [Nombre9], [Nombre8], and [Nombre10] were traveling, the Trial Court analyzed all the evidence received at trial and concluded that it was shredded marijuana. Thus, as described in the list of documentary evidence, expert report DCF:2016-003958-QUI, issued by the OIJ Department of Forensic Science Laboratory (folio 5956 of the electronic case file), was available, which allowed the judges to state correctly that: “…It was a Susuki vehicle, license plate [Placa2], driven by [Nombre5], identification card CED32, with [Nombre4], identification card CED33, in the front passenger seat, and [Nombre8], identification card CED34, in the rear of the vehicle, carrying a .22 short-caliber pistol, Asta brand, serial number 159714, and one projectile; [Nombre9], identification card CED35, [Nombre8], 18 years of age, and [Nombre10], identification card CED36.

In the vehicle described, a sack containing material up to its midpoint (half a sack), a large bag, a medium-sized bag, a small bag, and a black bag were observed in the rear; this crime report (noticia criminis) states that their contents were unknown, although it is important to note that they emitted a strong odor of marijuana…The witnesses from the Organismo de Investigación Judicial, [Nombre24], [Nombre41], [Nombre23], stated that they arrived at the place of arrest and remained behind, with the lights on and the Sidekick’s lights on; everyone was in front, one of them seated; there were many people, and six people had been traveling in the vehicle. The OIJ provided security, and the Fuerza Pública guarded the persons and was responsible for securing the vehicles. This was done so that the investigation would not be uncovered at that time. [Nombre59] informed [Nombre8] of a strong odor emanating from the red Sidekick vehicle; [Nombre8] approached and stated that, without opening any doors or windows, he detected that it was marijuana, which is why a vehicle search was requested.

A unit from Buenos Aires was assigned to conduct it together with the legal team and the investigators who were to take charge alongside the Fuerza Pública officers; [Nombre24], [Nombre23], [Nombre23], and [Nombre41] left the scene. Both motor vehicles were searched by attorney Eduardo Ruiz Cartín, the prosecutor in charge, together with attorney Michael Conejo López, court-appointed defense counsel for the defendants, with the assistance of officers from the Organismo de Investigación Judicial de Buenos Aires, including Henry Godínez Cortés and William Mora Alfaro, according to report number 136-URBA-2016 of the Unidad Regional del Organismo de Investigación Judicial de Buenos Aires, appearing at folios 5193 to 5209 of the electronic case file. The following was seized from the red Suzuki vehicle: on the floor in front of the driver’s seat, beneath the carpet, a black plastic wrapping containing 1.92 grams of a paste-like material containing tetrahydrocannabinol, a psychoactive substance from the Cannabis Sativa plant (hashish); on the floor in front of the front passenger seat, a small black wrapping containing 2.23 grams of a paste-like material containing tetrahydrocannabinol, a psychoactive substance from the Cannabis Sativa plant (hashish); in the rear luggage compartment, a green, red, and blue bag containing two plastic wrappings, the first containing 378.13 grams of seeds from the Cannabis Sativa plant capable of germination, and the second wrapping and a cloth stocking together containing 15.80 grams of shredded Cannabis Sativa plant material; in the luggage compartment, inside a burgundy-colored travel bag, a black plastic package containing 650 grams of shredded Cannabis Sativa plant material; in a rear luggage compartment, two large black plastic bags and a light-colored nylon sack with two ropes serving as straps, containing another inner wrapping of transparent plastic bearing the letters ABOPAC, with 2135 grams, 4910 grams, and 4685 grams, respectively, all consisting of shredded Cannabis Sativa plant material; and in the rear luggage compartment, a gray bag with purple squares containing three plastic wrappings with 63.09 grams of shredded Cannabis Sativa plant material.

Fastened to defendant [Nombre10]’s body around his waist, in the outer compartment (second from the inside outward) of a type of waist pouch known as a ‘maricona,’ were two wrappings together containing 2.54 grams of a paste-like material containing tetrahydrocannabinol, a psychoactive substance from the Cannabis Sativa plant (hashish). It is important to note that the defense argues that it was not possible to determine the amount of tetrahydrocannabinol, the psychoactive substance from the Cannabis Sativa plant, or the purity of the marijuana. In this specific case, the statutory offense (tipo penal), through all of its operative verbs (verbos rectores), prohibits the cultivation, extraction, preparation, transportation, and sale of Cannabis Sativa for trafficking purposes; that is, it does not establish how much tetrahydrocannabinol, the plant’s psychoactive substance, the plant must contain for the conduct to constitute an offense.

As witnesses [Nombre23] and [Nombre24], who directed the investigation, stated, marijuana is not subjected to purity testing as other drugs are.” (folios 358 to 360). It has been stated throughout this judgment that all the defendants mentioned in this section were aware of the criminal activities of the criminal group to which they belonged, not only because of the existence of the telephone calls, but also because they actively participated in cultivating and harvesting the aforementioned drug. Indeed, some of them remained at the cultivation site as the persons directly responsible for it, as was the case with [Nombre4], [Nombre8], [Nombre9], [Nombre8], and [Nombre10], who prepared the land and planted and harvested the drug, actions coordinated and directed by [Nombre1] and Manuel, both [Nombre6]. The foregoing leads to the conclusion, as stated in the judgment, that at the time of the arrest they all knew that they were transporting shredded marijuana.

Regarding the purpose of selling the drugs, which defense counsel contends was not addressed in the judgment, it should be noted that Article 58 of Law 8204, entitled Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Unauthorized-Use Drugs, Related Activities, Money Laundering, and Financing of Terrorism, provides as follows: “Article 58.—A term of imprisonment of eight to fifteen years shall be imposed on anyone who, without legal authorization, distributes, trades, supplies, manufactures, processes, refines, transforms, extracts, prepares, cultivates, produces, transports, stores, or sells the drugs, substances, or products referred to in this Law, or cultivates the plants from which such substances or products are obtained. The same penalty shall be imposed on anyone who, without due authorization, possesses such drugs, substances, or products for any of the stated purposes, and on anyone who possesses or trades seeds capable of germination or other natural products for producing the aforementioned drugs.” It follows from this provision that the offense under examination comprises several criminal acts, such that anyone who engages in any one of those acts incurs criminal liability; likewise, the statutory offense does not require any of those activities to be performed for a specific purpose, because each prohibited act is established separately, since they all form part of the drug-manufacturing and distribution process.

The aim is to ensure that no one who participates in all or only part of that cycle goes unpunished, because each separate act contributes to the infringement of the protected legal interest (bien jurídico tutelado), namely public health. It is important to emphasize that this is an abstract-danger offense (delito de peligro abstracto) with anticipatory completion (consumación anticipada), which means that no specific harm to that protected legal interest is required; it is sufficient merely to place it at risk. The Criminal Chamber of Cassation (Sala de Casación Penal) has understood it in this manner, stating: “Regarding the protected legal interest, because these are offenses related to trafficking in psychotropic substances, legal scholarship and case law have recognized that: ‘…the mere commission of the elements of the offense itself affects the protected legal interest (places it at risk), regardless of whether any subsequent present or future injury to that interest is established…’ (Judgments No. 513-2007, at 15:42 hours, on May 23, 2007, and 2011-00646, at 9:45 hours on May 30, 2011).” That High Court further stated: “The provision governing the offense of transporting drugs—and therefore the implicit act of possessing them—does not contain a subjective element other than knowledge and intent—criminal intent (dolo)—for commission of the criminal offense; namely, the intent to transport prohibited substances, specifically crack cocaine in this case.

This Chamber has clearly defined the scope of the verb ‘to transport’ as used in the statutory offense at issue, repeatedly stating that: <<…among conduct related to the handling of narcotic and psychotropic substances, ‘transportation’ means carrying such substances from one place to another, generally from the place of production to the place of consumption, regardless of whether the transportation is direct or follows indirect routes (by transiting through other locations). Transportation criminalized by our law encompasses all forms thereof, since it may be carried out on one’s own behalf (that is, an owner transporting his or her own narcotic or psychotropic substance) or on behalf of third parties (as occurs, for example, in performing a transportation ‘contract’ under which a person undertakes to carry a given consignment of narcotic or psychotropic substances to its destination), using in either case any vehicle or means of transportation, including the offender’s own body.>> (judgments 039-F-94 at 9:10 hours on January 28, 1994, 2003-00930 at 9:10 hours on October 24, 2003, 1205-08 of October 27, 2008, and 2011-00684 at 16:50 hours on June 3, 2011).

In other words, the statutory offense does not establish an obligation to prove a trafficking purpose in addition to transportation, as the Tribunal Penal de Cartago erroneously held in the challenged judgment. Furthermore, this Chamber has held that: <<…the legislation never required that, in addition to proving transportation, it be indispensable in every case to determine the trafficking purpose that the petitioner now demands.

It is clearly, expressly, and unequivocally established in the criminal offense (tipo penal) that its application—from which perspective it is not subject to interpretation—requires only that the perpetrator carry out any of the acts indicated by the verbs set forth in the provision. Although the matter raised by the petitioner may be deemed proven in some cases, it is not an element whose absence precludes the commission of the unlawful act, since, had the legislature intended otherwise, it would have included that element by referring to all the forms in which the criminal conduct may occur>> (Voto 2003-00930 de las 9:10 horas del 24 de octubre del 2003). What is certain and conclusive in this case is that carrying out the conduct described in the criminal offense requires only ordinary criminal intent (dolo común) on the part of the transporter—that is, that the individual knew that he was transporting drugs and intended to do so; the purpose for which the transportation was undertaken is irrelevant.

Indeed, the case law has rejected criminal attempt (tentativa) in connection with this offense because, even if the purpose for which the transportation was undertaken is not completed or achieved, the mere act of knowingly and intentionally transporting the drugs fulfills all the elements of the criminal offense. In addition, this Chamber has clarified that the mere commission of the constituent elements of the offense already affects the protected legal interest (bien jurídico tutelado) by placing it at risk, regardless of whether a further present or future injury to that interest is established.” (Voto 2014-1712, de las 8:49 horas, del 31 de octubre de 2014). Accordingly, the trial judges were not required to analyze the further purpose pursued by the criminal group—that is, to examine and establish the existence of an intent to market the drugs seized from them at the time of their capture—because their criminal liability arose from the aggravated transportation of marijuana. As stated, all persons punished for that offense knew that they were transporting that illicit product and manifested their criminal intent at that time. *

XV.The third ground of appeal (motivo de impugnación) raised by defense counsel Núñez Jarquín concerns improper reasoning in relation to the acquittal (absolutoria) entered in favor of [Nombre15] for the offense of money laundering (legitimación de capitales), since it should have been based on certainty rather than doubt, given that the existence of a predicate offense (delito precedente) from which illicit proceeds requiring laundering were obtained was not proven. He maintains that it was proven that the defendant (encartada) acquired her vehicle with the proceeds of loans made by [Nombre2] and [Nombre13], as well as from the sale of another car, and that she also contributed part of her savings from her salary as an educator. He adds that it was likewise not established that she knew, when lending her vehicle bearing license plate [Placa4], that it would be used to commit the offense carried out by [Nombre3], and therefore the acquittal should have been based on certainty.

The appellant uses the same argument with respect to the accused (acusado) [Nombre2], since there was no evidence linking him to the commission of the offense, or establishing that the currency exchange implied knowledge that the money came from a prior offense. He states that no evidence was introduced that would suggest, even as a matter of probability, that [Nombre14] was in any way the leader of a criminal organization, sold drugs, or laundered money, since it was even established that she had her own income from selling food, which enabled her to acquire a vehicle to transport her mother. He therefore requests that the claim be granted and that, in the interest of procedural economy (economía procesal), [Nombre15], [Nombre2], and [Nombre14] be acquitted on the basis of certainty. In the first ground of appeal raised by the Ministerio Público, the analytical reasoning underlying the acquittal for the offense of money laundering attributed to defendants [Nombre3], [Nombre1], [Nombre15], [Nombre2], [Nombre7], [Nombre13], and [Nombre14] was challenged, because the defendants were fully aware of the existence of the predicate offense; that is, they knew that the assets of economic value originated from drug trafficking.

The judges found that there was doubt in this regard, but they did not substantiate it; that is, it was entirely unexplained. They state that the members of the Tribunal de Juicio merely transcribed the contents of the testimonial and documentary evidence but conducted no analysis whatsoever. In their view, all the testimonial, documentary, and physical evidence showed that the assets originated from drug trafficking. Contrary to the judges’ findings, there was no evidence that could reasonably have allowed the Tribunal to maintain that the defendants had the financial capacity to acquire assets of any economic value; moreover, they held no financial products within the national banking system and therefore engaged in no lawful activity. They also committed this omission with respect to the vehicle bearing license plate [Placa2] and the motorcycle [Placa6], since, although these were of little value, the judges did not explain why they found that they had been acquired with lawful income.

Because the two claims are related, they are resolved jointly by denying the defendant’s counsel’s claim and granting the claim of the Ministerio Público. According to allegation 19° of the indictment (acusación), defendants [Nombre3], [Nombre1], [Nombre15], [Nombre2], [Nombre7], [Nombre13], and [Nombre14], fully aware of the unlawful nature of their conduct, acquired, converted, and transferred assets of economic value, knowing that they originated from illicit drug trafficking. They also used money obtained as profits from activities related to illicit drug trafficking, investing it in the purchase of movable property (bienes muebles) and the payment of mortgage obligations, and sold dollars at a commercial establishment named Boutique FAROSA, located in San Isidro de Pérez Zeledón. Likewise, in accordance with allegation 20°, on 23 de marzo del 2016, defendants [Nombre3], [Nombre15], and [Nombre13] acquired from VEINSA a new Mitsubishi vehicle, Montero Sport GLS style, license plate [Placa1], model 2016, paying for it with proceeds from drug sales.

On 22 de marzo of that year, defendant [Nombre15] paid $41,517.11 for that vehicle, money that, according to allegation 21º of the indictment, she knew came from the drug trafficking activities in which her relatives engaged. The Ministerio Público added that defendant [Nombre15] requested that the car be registered in her name even though she knew that her father would use it to carry out the criminal activities of the criminal organization. Allegation 23º subsequently stated that part of the value of that vehicle was paid by defendant [Nombre3], who requested that it be registered in the name of his daughter [Nombre15], although he would use it for the unlawful purposes of the criminal group to which he belonged. The Fiscalía then described how defendants [Nombre3], [Nombre1], [Nombre2], [Nombre13], and [Nombre7], between octubre del 2015 and 22 de agosto del 2016, exchanged colones for dollars in order to give an appearance of legitimacy to the proceeds obtained from the sale of drugs, visiting on various occasions the commercial establishment known as Boutique FAROSA, located in Pérez Zeledón, and conducting transactions ranging from $60.oo to $2.000 or more.

Allegation 25º likewise stated that on 25 de abril del 2016, defendant [Nombre14], knowing of the illicit drug-trafficking activity in which her domestic partner [Nombre5] and the other members of the criminal organization engaged, and for the purpose of concealing the true nature and origin of the cash proceeds from the drug sales conducted by the criminal organization to which she belonged, personally acquired a Suzuki Sidekick vehicle, license plate [Placa2], paying a total of ¢1.800.000, which was to be used by her domestic partner [Nombre5] in the criminal activities of the criminal organization. Allegations 27° through 30° describe how, on 21 de octubre del 2015, [Nombre3] and [Nombre13] obtained a mortgage loan (préstamo hipotecario) for $35.000.oo from Mr. William Jiménez Badilla, representative of WILBA DEL SUR S.A, to be repaid in a single payment within 6 months, and granted as security a mortgage lien (gravamen hipotecario) on property registered in the San José district under [Dirección8], which was in the possession of defendant [Nombre1] but was registered in the property registry in the name of [Nombre60].

It is stated that both defendants paid that debt with proceeds from drug sales for the purpose of concealing their origin. Thereafter, the registered owner of the real property transferred it into the name of [Nombre61], the domestic partner of defendant [Nombre1], following which the latter purchased construction materials from various businesses in Pérez Zeledón for ¢7.243.932.45, paying with proceeds from drug sales, with knowledge of their origin, for the purpose of expanding and improving the dwelling located on that property. Allegation 31° subsequently described how defendant [Nombre7] purchased from Motos del Sur S.A a Yamaha motorcycle, XTZ125E style, license plate [Placa3], valued at $2.940, paying with proceeds from drug sales, with knowledge of their origin, for the purpose of concealing that origin. To justify the acquittal for the offense of money laundering, the Tribunal de Juicio argued, first, that the predicate offense had not been proven (folios 410-411).

The judges subsequently stated that this was not the sole reason for reaching the acquittal on the money-laundering charge and proceeded to describe the acts related to that criminal conduct that the Ministerio Público attributed to each defendant (folio 411); they transcribed the testimony of the agent who sold the Mitsubishi vehicle at the Veinsa dealership in Terramall (folios 411 a 413); they then described the sale of dollars at Boutique Farosa in Pérez Zeledón (folio 413), the creation and discharge of the mortgage (414 a 415), and the purchase of the motorcycle from Motos del Sur S.A. (folio 415). They thereafter maintained that “…Having confined the analysis to the sale of drugs, the defendants cannot be shown to have known that funds came from an offense that was not proven…” (folio 415). In other words, for the Tribunal de Juicio, the decision to acquit was based strictly on that circumstance, disregarding a body of circumstantial evidence (prueba indiciaria) that required exhaustive and thorough analysis because of its importance.

First, there was the statement of [Nombre62] (folio 415), a financial criminal analyst from the OIJ’s office of Legitimación de Capitales, who stated that he had conducted a socioeconomic and asset analysis (estudio socioeconómico y patrimonial) of the defendants, specifically [Nombre2], [Nombre1], [Nombre5], [Nombre15], [Nombre7], [Nombre2], and [Nombre13]. With respect to the purchase of the Mitsubishi Montero from VEINSA, he stated that payment was made through several banking transactions conducted between 17:50 hours and 19:00 on 22 de marzo del 2016, each for less than $10.000.oo and at different banking institutions; these were carried out by [Nombre15], with only one of them conducted by [Nombre2]. He added that such conduct is intended to “avoid suspicion; this is not common; this type of organization uses it; ordinarily, [Nombre15] was acting as a nominee (testaferro), meaning someone who lends their name to perform an act on behalf of another person, since the investigation showed that the person using the vehicle was [Nombre2], not [Nombre15]…” (folio 418), because the socioeconomic analysis determined that [Nombre15] lacked the financial capacity or gainful activity that would have enabled her to make that purchase (folio 419).

That witness likewise stated that [Nombre15] knew of the illicit activity in which her father participated, referring to a telephone call between them in which [Nombre2] told her not to say “…anything about the reason for the detention, that he had been hunting, in order to conceal the true reason involving [Nombre2], the Mitsubishi vehicle, that [Nombre15] tells him that the car is going to stay there; it is apparent that he is the leader because he gives instructions…” (folio 419). This was consistent with the account given by witness [Nombre63] of the OIJ’s Sección de Legitimación de Capitales, who stated: “…on 09 de agosto at 08:01 hours, a call originating from the PZ jail was heard: a male calls, [Nombre15] answers, and during the call [Nombre2] speaks with [Nombre15], and they discuss the circumstances surrounding the detention of this male, where [Nombre15] points out to him that someone is making inquiries and that he should say it was for hunting, weapons, meat; when asked about the acquisition of the vehicle, do not worry, she has always had money and cars, that is what the lawyer is for…”. (folios 445 y 446).

This aspect was confirmed by the witness [Nombre41], of the Sección de Legitimación de Capitales del OIJ, when he stated: “…Regarding [Nombre15], as to her knowledge, after the arrest in early August 2016, the wiretap continued, a very common tool for verifying additional movements and uncovering possible issues; it was very important because we established [Nombre15]’s knowledge of the predicate offense (delito precedente). She was very worried and did not know what she was going to have to say regarding the purchase of the Mitsubishi. That helped us prove that knowledge: whoever acquires, converts, or transfers, knowing that the money comes from Article 69—that element of knowing.” (folio 431). The witness [Nombre62] continued by describing the findings of the investigation conducted concerning the currency exchanges at the Farosa store (419 et seq.) by the accused [Nombre13], [Nombre56], and [Nombre2], in amounts not exceeding $6000.oo.

That witness also mentioned the existence of a telephone call between [Nombre13] and [Nombre2] concerning those monetary transactions (folio 420). He likewise mentioned the results of the socioeconomic studies conducted on these defendants, which concluded that they did not engage in lawful economic activities that provided them with sufficient income to carry out the financial transactions described. The witness [Nombre41], for his part, also reported at trial (folio 423) that they proceeded to investigate [Nombre3] “…, the daughter of [Nombre2], [Nombre64], his son [Nombre2], and his other son [Nombre56], a brother of [Nombre2], [Nombre1], Manuel, and [Nombre14]…” (folio 426). He described the purchase of the Mitsubishi automobile, the motorcycle, and the dollars, adding that this group did not engage in lawful economic activities that generated the money necessary to carry out those transactions.

He described the payment for the automobile as follows: “…The vehicle was worth more than forty thousand dollars; it was a high-value, high-end vehicle. What drew our attention was that payment was made in cash through systematic, split deposits (depósitos fraccionados) made on the same day, at the same shopping center, at different financial institutions, over a period of a little more than an hour. The payments were made by [Nombre15] and her father, [Nombre2]. Specifically, [Nombre2] made a deposit of slightly more than 9 thousand dollars; at the same bank, minutes apart, he made a deposit of slightly more than 7 thousand dollars; he made another deposit of four million at another institution; he made another deposit at car banck, where he used several split deposits, 3 to 4 of less than 500 thousand colones; at another bank, he deposited 2 million colones. That was definitely a red flag…” (folio 427).

Furthermore, in this witness’s view, the dollar transactions at the Farosa boutique were a means of concealing the illicit origin of that money because, during the investigated period from October 2015 to August 2016, those sales were made in amounts not exceeding approximately $2000.oo, which is common when the money is of illegal origin. He reiterated that the investigated persons’ business and employment activities did not generate sufficient income for them to carry out such transactions.

For his part, the expert witness [Nombre63], from the same OIJ section (folio 436), reported on the study’s methodology, the persons investigated, and the assets of financial interest to the investigation. He determined that the defendants accused of money laundering (legitimación de capitales) had very few lawful financial products and employment activities that would have enabled them to carry out the transactions under examination, except for the defendant [Nombre15], who, during her intermittent employment as an educator, recorded “…contributions of 131 thousand colones to 600 thousand colones, within the period that could be observed, within a period of less than one year; the records are not consistent, the salaries recorded are 131 thousand colones one month, 27 thousand another month, 500 thousand another month…” (folio 439), despite which she purchased a vehicle costing more than $40.000.oo in cash. He likewise described payments of more than 7 million colones for improvements to a residence, as well as the payoff of a mortgage that had been in arrears for nearly one year.

In addition to those witnesses, the following were admitted at trial: preliminary report N°18-Cl-SLC-16 F414 of the Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación Judicial (folios 5726-5724 of the virtual case file); its supplement (folios 5744 a 5760, 5761 a 5768 of the virtual case file); Informe N°18-SLC-Cl-16-AMP II (folios 6896 a 6903 of the virtual case file); oficio N°1114-SLC-17 F1643 of the Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación Judicial (folios 7592 a 7593 of the virtual case file); oficio N°1515-SLC-2017 F 1723 of the Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación Judicial (folios 8070 y 8071 of the virtual case file); oficio N°250-SLC-2018, dated 27 de febrero de 2018 (folios 8139 a 8140 of the virtual case file); and report N°007-SLC-R-18 CPA 010-17 of the Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación Judicial, which prepared an economic profile of each defendant associated with the offense of money laundering (folios 8141 a 8193).

The information provided by that evidence was discredited by the trial judges, who stated that the surveillance and monitoring to which the defendants were subjected lasted only 3 hours, which the judges considered insufficient to determine whether lawful activities existed. This conclusion violates the principle of logical derivation (principio de derivación), since the witness [Nombre65] explained that, during those 3 hours, they were able to determine preliminarily “…the persons’ lifestyles; we conducted surveillance, observed how they lived and any property that could be seen both inside and outside the house; we checked the license plate numbers found at the residences; we consulted with the investigators in Pérez Zeledón as to whether they had other residences or other businesses; we were there only a short time…” (folio 417). Those circumstances were supplemented by queries of approximately 35 open sources, as that same witness explained when stating: “The sources used to prepare a socioeconomic profile include records and ICD queries; they have more than 35 open sources: the CCSS, immigration, the tax authority, as well as the national registry to determine whether the person owns any property.

The main ones are the social security fund, taxation, and municipalities to determine whether they hold business licenses. Regarding what the person owns, we check the national registry; regarding who the person is, we consult the civil registry and immigration.” (folio 425).

Thus, the study was not limited to surveillance and monitoring over such a short period, as the adjudicators stated in the judgment. Moreover, the expert study covered only the period specified in the indictment, thereby creating, according to the judges, “great uncertainty regarding these defendants’ true ability to acquire assets, [Nombre35] because it is the Public Prosecutor’s Office that must prove that the money used in the various financial transactions is illegitimate, and that did not occur. This created insufficient evidence, giving rise to doubt concerning the true origin of this money…” (folio 456), without stating why they reached that conclusion. They added that it was “…clear that [Nombre13] and [Nombre14] knew of the unlawful conduct of [Nombre2], Manuel, [Nombre1], and [Nombre17] in connection with the marijuana plantation, but that does not mean that the money they used was of illicit origin or that they knew it to be so.

Regarding the currency exchanges conducted by [Nombre2], [Nombre56], [Nombre2], [Nombre1], and [Nombre13], it was not proven that the money was in fact of illicit origin…” (folio 457). The judges concluded that there was “…great doubt concerning the origin of the money. Based on the arguments set forth, what exists in this case is reasonable doubt (duda razonable), which must operate in their favor, and for that reason the Court hereby proceeds…” (folio 475).

As the representatives of the Public Prosecutor’s Office stated, the state of doubt reached by the adjudicators did not satisfy the duty to provide reasons (deber de fundamentación) required by sections 142 and 184 of the Código Procesal Penal, because they did not conduct an exhaustive and comprehensive examination of the aforementioned evidence, disregarding relevant information when constructing their reasoning. This clearly entails the defect of incomplete reasoning (fundamentación incompleta) and, consequently, renders the judgment ineffective as to this issue. As the Sala Tercera has long held: “…The Court is in doubt when certain evidentiary elements indicate the defendant’s guilt but are not afforded the credibility necessary to establish with certainty what is sought to be proved, either because other evidence refutes them or because that evidence itself is not trustworthy…” (Sala Tercera, votos 158-94 de las 8:55 horas del 20 de mayo de 1994 y 2011-00689 de las 9:01 horas del 9 de junio del 2011).

In other words, rather than treating the principle of in dubio pro reo as a principle governing the assessment of evidence (valoración probatoria), it applies once that assessment has been completed and, as a result, doubt remains in favor of the accused. ([Nombre66], Javier. Código Procesal Penal comentado. 5a. edición. Editorial Jurídica Continental. 2014. pág 57). Accordingly, the conclusion reached must not merely consist of doubt; the doubt must be reasoned and based on a clear explanation of why the adjudicators did not attain sufficient conviction to convict or acquit. (Sala Tercera, votos números 63-F de 9:50 horas del 3 de abril de 1987; 347-F-84 de las 15:50 horas del 11 de diciembre de 1984 y 102-F-87 de 8:10 horas del 15 de mayo de 1987). That state of doubt must arise from reasoning consistent with the rules of sound judicial discretion (sana crítica); that is, it must be a “...genuine and well-founded state of doubt, based on a comprehensive analysis of the evidentiary elements, thereby fulfilling the obligation to state clearly the reasons for the doubt when applying the aforementioned principle.” —bold added— (Sala Tercera, voto número 2007-0306 de las 9:35 horas del 28 de marzo de 2007). That is not evident in this case because, as stated, the examination was incomplete.

Nor was it sufficient to state that the offense of selling drugs was not proven and that, for this reason, the illicit origin of the money was unknown. The adjudicators appear to have regarded the offense of money laundering as the consummative stage (estado de agotamiento) of the offense of selling narcotics, which is incorrect. As legal scholarship has explained, the criminal offense of money laundering is “…an offense that German legal scholarship calls a ‘connecting offense’ (delito de enlace), which requires a connection to the predicate act (hecho previo). The legal interest protected (bien jurídico tutelado) by the connecting offense is independent of the legal interest protected by the provision punishing the predicate act. We have stated that the offense of money laundering…protects the Administration of Justice as a legal interest, as well as the integrity of the economic and financial market…whereas the predicate offense from which the asset of financial interest originates may be an offense that protects collective interests…or one that protects private interests (for example, a major fraud), in which case the laundering offense also protects, independently of the predicate act, the private interests harmed by that act...The wrongfulness of the conduct (desvalor de la acción) constituting the connecting offense, by contrast, is independent of the corresponding predicate act.

The manner and means by which the protected legal interest is endangered are defined through the perpetrator’s commission of the connecting offense (delito de enlace), since, at the time the act constituting the predicate offense (delito previo) is committed, the act constituting the connecting offense has already ended.” ([Nombre67] , . The Offense of Money Laundering. Editorial Jurídica Continental. First edition. San José, Costa Rica, pp. 88-90). Thus, regardless of the fact that the drug-sale offense could not be proven, the judges should have analyzed: a) whether the money they sought to launder came from some other serious criminal conduct, such as the charged offense of drug cultivation, as required by section 69 of the Ley de Psicotrópicos, for the purpose of establishing its unlawful origin; and b) whether the defendants charged with the offense of money laundering (legitimación de capitales) knew of that circumstance and attempted to conceal or disguise that unlawful origin.

It should be noted that the provision does not require, for the offense to be established, that the existence of this predicate offense have been determined by a “final judgment” (sentencia firme). Under the wording of the aforementioned Article 69, it is sufficient to establish the unlawful origin of the assets of economic value, as well as knowledge of their unlawful nature by the person who acquires, converts, conceals, or disguises them. For this purpose—pursuant to the principle of freedom of proof (principio de libertad probatoria)—circumstantial evidence (prueba indiciaria), such as that already described, may be used. Accordingly, the acquittal entered on the charge of money laundering in favor of [Nombre3] , [Nombre1] , [Nombre15] , [Nombre2] , [Nombre7] , [Nombre13] and [Nombre14] must be vacated due to the defect of inadequate reasoning (falta de fundamentación) described above.

Consequently, attorney Núñez Jarquín’s claim is denied, the objection raised by the Ministerio Público is sustained, and the corresponding retrial on remand (juicio de reenvío) is ordered so that the acts constituting the offense of money laundering may be heard anew. The Trial Court should note that the Ministerio Público did not challenge the acquittal entered in favor of [Nombre6] for this offense; therefore, the principle prohibiting a ruling more adverse to the appellant (principio de no reforma en perjuicio) applies. *

XVI.The fourth ground for challenge raised by attorney Núñez Jarquín concerns insufficient legal reasoning regarding forfeiture (comiso). He states that the charging document contains no allegation whatsoever concerning the charged offense of money laundering (legitimación de capitales), such that the judgment was tainted by a lack of congruence (falta de correlación) and, consequently, forfeiture was improper. He adds that his clients, [Nombre15] and [Nombre14], did not know that the Mitsubishi Montero Sport vehicle, license plate [Placa4], registered in the former’s name, was going to be used to transport drugs, and therefore forfeiture of that property was improper. He makes the same assertion regarding Ms. [Nombre14], who did not know that her Suzuki vehicle, license plate [Placa2], would be used on the day of the arrest by her romantic partner, [Nombre25]; accordingly, the actions of third parties cannot affect their property rights, despite the judgment’s unsupported assertion that both defendants knew of the unlawful use of both motor vehicles.

He requests that the claim be granted and the forfeiture declared ineffective. For reasons different from those alleged, the claim is granted. It must first be noted that it is not true that the charges brought by the Ministerio Publico lack a description of the money-laundering offense committed by defendants [Nombre15] and [Nombre14]. As stated in the preceding recital (considerando), the criminal conduct of both accused women, as well as that of other defendants, was described in detail in relation to the money-laundering offense, including an extensive description of the acquisition of the Mitsubishi vehicle, Montero Sport GLS style, license plate [Placa1], model year 2016, whose forfeiture was ordered in these proceedings. Apart from that issue, it must be noted that the reasoning concerning the forfeiture of the property identified by the appellant was insufficient, rendering the ruling ineffective.

The Court based its decision on the following reasoning: “…with regard to the Mitsubishi vehicle, Montero Sport GLS style, license plate [Placa1], model year 2016, and the Suzuki vehicle, Sidekick style, license plate [Placa2], it has been proven that they belong to two of the defendants who were acquitted pursuant to the universal principle of in dubio pro reo. It may be inferred from [Nombre15]’s testimony that defendant [Nombre3], who is her father, is also an owner of that motor vehicle even though he is not registered as such; as to both vehicles, it is found that both [Nombre15] and [Nombre14] knew of the unlawful conduct—the former, that of her father [Nombre2], and the latter, that of her romantic partner Manuel—and nevertheless allowed them to use the vehicles, knowing of the unlawful activities carried out by her father in the case of [Nombre15] and by her husband in the case of [Nombre13], thereby creating a risk for both women that, upon a potential judicial demand arising from the commission of an offense, their property might be impaired, since, as occurred here, forfeiture by the Instituto Costarricense sobre Droga is ordered.” (folio 492).

As is apparent from the foregoing passage, the logical reasoning process (iter lógico) followed by the judges in concluding that the owners of both motor vehicles knew of, and consented to, their criminal use is unclear. Merely mentioning the family relationship between the registered owners of the motor vehicles and the persons who used them is insufficient. The evidentiary analysis (análisis probatorio) that led the trial judges to reach that conclusion and, on that basis, justify the ordered forfeiture is absent. For the foregoing reasons, the claim is granted, and the forfeiture of the Mitsubishi vehicle, Montero Sport GLS style, license plate [Placa1], model year 2016, and the Suzuki vehicle, Sidekick style, license plate [Placa2], is declared ineffective; that issue must be litigated in the corresponding retrial on remand (juicio de reenvío). *

XVII.The representatives of the Public Prosecution Service (Ministerio Público), [Nombre13] José Zamora Castillo and Edgar Ramírez Villalobos, respectively the Prosecutor of Pérez Zeledón and the Deputy Prosecutor of the First Judicial Circuit of the Southern Zone, appeal the judgment at issue insofar as [Nombre2], [Nombre3], [Nombre7], [Nombre15], [Nombre13], and [Nombre14] were acquitted of all punishment and liability. As the first ground for appeal (motivo de impugnación), they allege, among other arguments, a lack of reasoned assessment of the evidence (fundamentación probatoria intelectiva), contradictory reasoning, and disagreement with the evaluation of the evidence due to a violation of the rules of sound judicial reasoning (sana crítica). The appellants state that, in section V of the judgment, entitled “Regarding the Absence of Liability,” the Trial Court acquitted the defendants of the offense of drug trafficking by sale (venta de drogas), holding that proof thereof requires the commission of acts constituting that offense and that the existence of a single controlled purchase (compra controlada) was insufficient for that purpose.

They contend that the judges’ conclusion was not based on any reasoning whatsoever; that is, it is unknown why the controlled purchase made from the accused [Nombre5] at his residence was insufficient to prove the criminal activity in which the entire criminal organization was engaged. They add that the judges relied on criteria characteristic of a formal system of weighted evidence (prueba tasada) by requiring interviews with third parties or consumers, or surveillance operations, without considering that this was a fully valid controlled purchase that consummated the criminal conduct. The appellants contend that the criminal organization operated through a clear distribution of functions, with the acquitted defendants being responsible for selling the drugs and the others for their cultivation and transportation, the latter forms of conduct having been found proven and having resulted in criminal liability.

They challenge the conclusion set forth in the judgment under which, despite the fact that marijuana and seeds of that drug were found in the home of [Nombre1], [Nombre6] and Manuel, all [Nombre6], and [Nombre14], this was sufficient to prove the alleged unlawful activity. Moreover, the content of the telephone conversations referring to the sale of the drugs was not evaluated. They argue that the positive alert given by a police dog for the presence of marijuana in the home of [Nombre13] and [Nombre7], as well as the observation of the latter beneath a vehicle removing what appeared to be drugs from a hiding place, constitute circumstantial evidence (indicios) of participation in the offense of selling drugs, although the judges deemed this insufficient to enter a conviction against them. The claim is denied. The judges decided to acquit the defendants [Nombre6], [Nombre14], [Nombre13], [Nombre56], [Nombre2], [Nombre15], [Nombre3], [Nombre5], and [Nombre1] of the offense of selling drugs, giving the following reasons: a) there was only one controlled purchase of limited evidentiary value (folio 405), which took place on 9 de abril del 2016, when the confidential informant obtained from [Nombre5] 45,73 grams of chopped cannabis sativa, from which approximately 229 cigarettes could be made, as recorded in forensic report DCF-2016-01818-QUI (folio 406). b) The vehicle in which the purchaser was traveling was not inspected by the police before the transaction was conducted, which weakened the circumstantial evidence (folio 406). c) There were no interviews with consumers, seizures from third parties, preliminary purchases, or surveillance operations. d) In the case of [Nombre1], [Nombre6], and [Nombre2], all [Nombre6], there was not a single controlled purchase. e) The only evidence available was the content of telephone conversations in which, using coded language, the accused appeared to negotiate the sale of drugs; for the Trial Court, this was insufficient to prove the offense of selling drugs. f) The results of the searches (allanamientos) conducted at the accused persons’ homes were not conclusive in proving the existence of the offense of selling drugs because, as regards [Nombre1]’s residence, it was unoccupied and undergoing renovation (folios 403 and 407), and drugs were found in an adjoining apartment occupied by his daughter, [Nombre68], and her husband, [Nombre69], neither of whom is charged in this case.

In turn, a small, 3cm package of marijuana was found in a room of the house where [Nombre6] lived; he had no access to that room because it was not for his personal use but rather was used by a son of the owner of the house. As for the house shared by [Nombre3], [Nombre13], and [Nombre7], no drugs were found there; only a dog named [Nombre70] gave a positive alert in the main bedroom, at the second drawer of a bedside table. In addition, a video identified as CED37, dated 30 de julio del año 2016 and sent through the Whatsapp application, was viewed; in it, OIJ officers observed [Nombre7] beneath a vehicle, removing a package from a concealed compartment (caleta), which the police alone presumed to contain cocaine hydrochloride, although it was not seized so that the corresponding forensic tests could be performed. During the search of the residence shared by [Nombre14] and [Nombre5], marijuana seeds were found (folios 5591 a 5594 del expediente virtual), a circumstance that, in the judges’ view, was unrelated to the offense of selling drugs. g) The results of the surveillance operations conducted on the accused [Nombre3] were examined; according to those results, no seizures from third parties or hand-to-hand exchanges (“pasonazos” de manos) were ever recorded, but only meetings whose outcome is unknown, and no criminal conduct related to the acts charged here materialized.

These arguments are valid grounds for ruling out the existence of the offense of selling drugs that has been attributed to the accused. It is true that, under the principle of freedom of proof (libertad probatoria) governing our criminal procedure system, direct evidence is not necessarily required to establish this offense; instead, the act may be proven through circumstantial evidence (prueba indiciaria), as the appellants state. However, any conclusion reached through that type of evidence necessarily depends on the probative strength of the constituent circumstances, which must be examined jointly and as an integrated whole rather than each item of circumstantial evidence being considered separately and individually, so that they lead to a single conclusion. As stated above, the principal item of circumstantial evidence identified by the representatives of the Public Prosecution Service was the controlled purchase of marijuana from the accused [Nombre5], which the Trial Court properly excluded.

The prior search of the police informant was limited to his clothing, with investigators neglecting to inspect the motorcycle on which he was traveling, as the officers themselves testified at trial. This undoubtedly weakened the evidentiary force of that operation. It is important to note that, although controlled purchases are an investigative measure that makes it possible to determine whether unlawful activity related to the illicit trade in narcotics is taking place, standing alone they do not pose a danger to the legally protected interest (bien jurídico), because the substance will never be consumed; nevertheless, they still constitute circumstantial evidence that such unlawful activity is occurring and, as such, must be duly evaluated together with the remaining evidence. The problem here is that this initial item of circumstantial evidence was weakened by the aforementioned police oversight.

Furthermore, the investigation produced no other circumstantial evidence from which it could be concluded that the aforementioned defendants were in fact engaged in selling that narcotic: no chopped marijuana was found in the accused persons’ possession during the searches; nor was it established through surveillance or other preliminary purchases that they were engaged in marketing that drug; and no purchasers or consumers were interviewed to that effect, as the Trial Court explained in the judgment. Thus, it is not that a method of evaluation characteristic of a formal system of weighted evidence was applied; rather, the trial judges explained that the aforementioned initial item of circumstantial evidence—the controlled purchase that was conducted and that was affected by the evidentiary defect described above—was unsupported by any other indicator that would strengthen the theory advanced by the Public Prosecution Service. Accordingly, this first ground is without merit.*

XVIII.The third issue challenged by the representatives of the Public Prosecution Service (Ministerio Público) in their first ground for appeal concerns the acquittal of [Nombre3] of all forestry offenses, the offense of usurpation of public-domain property (usurpación de bienes de dominio público), and embezzlement (peculado), since the reasoning in that regard is nonexistent, as the Court based its decision on the fact that he was not the leader of the criminal organization. According to the appellants, that assertion bears no relation whatsoever to the decision adopted. This claim is related to the first ground for appeal raised by attorney Clarencio Bolaños Barth, in his capacity as Public Ethics Attorney (Procurador de la Ética Pública), challenging the decision to acquit the accused [Nombre3] of the offenses of violating Ley Forestal through encroachment upon a protected area (invasión en área de protección), exploitation of forest resources (aprovechamiento de recurso forestal), and land-use change (cambio de uso de suelo), in ideal concurrence (concurso ideal) with the offenses of misappropriation of public property for use (peculado de uso) and usurpation of public-domain property, as well as the dismissal of the civil action for damages (acción civil resarcitoria) brought against him for material damage.

He states that the judgment contains contradictory reasoning because, in that acquittal, it was established that he belonged to the criminal organization, within which there was a clear division of responsibilities; therefore, under the rules governing the attribution of circumstances among participants (comunicabilidad de las circunstancias), he bears criminal liability for embezzlement and likewise for the other unlawful acts for which the remaining defendants were held criminally liable, such that the civil action brought against him should have been granted by the Trial Court. He argues that the trial judges, relying on scant reasoning, acquitted him pursuant to the principle of in dubio pro reo, which is why they did not find his participation in the offenses established in Ley Forestal, misappropriation of public property for use, or usurpation of public-domain property to have been proven.

The representative of the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) considers the judgment contradictory on this point because one section found it proven that this accused was part of the criminal organization whose purposes were to commit offenses related to the cultivation, preparation, extraction, and transportation of cannabis sativa for trafficking purposes, for which they committed the offenses of encroachment upon a protected area, illegal logging (tala ilegal), land-use change, and embezzlement; and that the accused [Nombre2] joined the organization to act as a lookout so that the criminal group could accomplish its purpose of extracting and transporting a total of 12.841,96 grams from the cannabis sativa crop, as well as possessing viable seeds on land within the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado), specifically in Parque Internacional La Amistad.

He indicates that those offenses were completed through the criminal contribution made by public officials [Nombre12] and [Nombre11], an essential characteristic known to all the accused. He therefore considers unacceptable the assertion that the accused [Nombre2] lacked functional control over the act (dominio funcional del hecho), because under the division of responsibilities within a criminal group, not all accused persons must personally carry out each criminal act in order to be deemed co-perpetrators (coautores) or participants in those offenses. He adds that sufficient evidence was received at trial to establish [Nombre2]’s connection with the events related to the marijuana plantation within that National Park, as well as his knowledge of the public officials’ participation in that criminal activity and of the use of State property for those unlawful purposes, without the adjudicators having adequately analyzed those circumstances.

Among that evidence, he mentions evidence concerning the participation in the criminal organization of [Nombre9], [Nombre2]’s brother-in-law, who, under the division of responsibilities, worked as a laborer on the plantation. This was established by the witness [Nombre23], who described an intercepted telephone call in which [Nombre2] was asked to take food to the laborers working on that crop. That witness likewise stated that this accused performed logistical and recruitment functions for work on the drug plantation. He states that the witness [Nombre27] confirmed the foregoing, which was supported by intercepted telephone calls in which [Nombre2] was asked to contact the accused [Nombre11], a national park official, to coordinate matters relating to the criminal group, as well as matters concerning food for the laborers, thereby demonstrating his knowledge of the entire criminal activity.

On those grounds, he requests that the appeal be granted, that the judgment be set aside insofar as it acquitted [Nombre3], and that the civil action brought against him be reinstated. Attorney José Humberto Fernández González, a representative of the Office of the Attorney General of the Republic, likewise challenges the judgment at issue, specifically the acquittal of the defendant [Nombre3] of the forestry offenses attributed to him and the dismissal of the civil action for damages caused to the environment by that defendant. As his first ground for appeal, he alleges defective reasoning regarding factual inferences (fundamentación intelectiva) due to the omission of evidence from the assessment and the erroneous application of the rules of sound judicial reasoning (sana crítica). He states that the judgment found it proven that the criminal organization of which the defendant [Nombre3] was a member was established to produce, transport, and market marijuana, with a clear division of responsibilities.

Furthermore, the marijuana was planted within Parque Nacional La Amistad, for which trees were cut down, vegetation was removed, brush-clearing (chapia) was performed, and marijuana monoculture was introduced, resulting in several violations of forestry laws, including encroachment upon the conservation area, illegal logging and exploitation of timber, land-use change, and the offense of usurpation of public-domain property. He adds that although the accused did not personally commit those offenses, he participated in them as a member of the criminal group. The appellant considers that, despite the foregoing having been found proven, the adjudicators acquitted the defendant based on an improper assessment of the evidence. He states that the judgment proceeded from the premise that [Nombre2] held no command position within the criminal organization, was not one of the ringleaders issuing instructions, and did not participate in the forestry offenses.

The appellant refutes the foregoing, arguing that the accused remained in that organization of his own free will, could have withdrawn from it, and knew where the marijuana crops were being grown, such that he had full knowledge of the forestry offenses committed to produce and market the drug. After citing provisions and legal scholarship concerning criminal participation (participación criminal), he asserts that [Nombre2] must be held criminally liable for the cited environmental offenses and civilly liable for the environmental damage they caused. Attorney Fernández González’s second ground for objection alleges contradictory and insufficient reasoning regarding the private criminal complaint (querella) and the civil action for damages, because both claims were dismissed on the ground that the defendant’s criminal culpability had not been conclusively established, which is insufficient because a criminal acquittal does not in every case result in dismissal of the civil action.

Thus, there was an absence of reasoning, as the grounds on which both claims were dismissed are unknown. The third ground for appeal alleges a violation of substantive law (ley sustantiva). He states that the Trial Court failed to apply the provisions concerning strict civil liability (responsabilidad civil objetiva), because it made a civil judgment contingent upon a criminal conviction without considering that the damage for which compensation was sought had indeed been found proven, as regulated by sections 103 of Código Penal and 1045 of Código Civil. In view of the foregoing, he requests that the stated grounds be granted, that the judgment be set aside, and that the corresponding remand trial (juicio de reenvío) be ordered for new proceedings. Because the claims concern the same aspect of the judgment, they are decided jointly and granted. Regarding the acquittal entered in favor of [Nombre3] for the offenses of violating Ley Forestal through encroachment upon a protected area, exploitation of forest resources, and land-use change, in ideal concurrence with the offenses of misappropriation of public property for use and usurpation of public-domain property, the Court justified that decision as follows: “As to [Nombre3], he is not deemed a leader of the criminal organization; the indications that exist concerning his participation in that organization support attributing to him only the offenses that identify him as the perpetrator responsible for unlawfully associating, on that day 05 de agosto del 2016, to act as a forward lookout or lookout so as to ensure the transportation of the product harvested from the marijuana plantation concealed at [Dirección9] la Amistad, without his having functional control over the acts constituting a violation of Ley Forestal, misappropriation of public property for use, and usurpation of public-domain property.” (folio 475).

The Court plainly failed to analyze important evidence received during the adversarial proceedings (contradictorio) linking the accused [Nombre3] to the offenses attributed to him by the Public Prosecution Service, such as the content of the intercepted telephone conversations establishing his knowledge of the unlawful activities related to marijuana cultivation within Parque Nacional La Amistad. One example is the call between [Nombre2] and his brother [Nombre1] on 06 de junio de 2016, in which the former mentioned the plantation laborers and the need to take them food (folio 309); another is the call on the following day, in which [Nombre2] expressed interest in how the laborers were working (folio 316). Those indications should therefore have been assessed together with the role performed by [Nombre2] on 5 de agosto del 2016, the date on which the criminal group was detained while transporting the drugs they had cultivated and harvested.

It was necessary to determine whether his role as a “lookout” formed part of a clear division of responsibilities and, consequently, whether he engaged in criminal conduct jointly with the other accused in all the offenses attributed to them as co-perpetrators. In other words, the Trial Court should have explained exhaustively whether [Nombre2]’s criminal participation was limited to acting as a “forward lookout” for the other accused traveling in another vehicle, thereby securing the transportation of the drugs, or whether, on the contrary, he also participated in one way or another in the remaining charged offenses. The argument used by the trial judges to absolve [Nombre2] of criminal liability for the offenses established in Ley Forestal, misappropriation of public property for use, and usurpation of public-domain property was therefore insufficient to establish or rule out those circumstances.

For that reason, the judgment is set aside insofar as it acquitted [Nombre3] of the offenses of violating Ley Forestal through encroachment upon a protected area, illegal exploitation of forest resources (aprovechamiento ilegal de recurso forestal), and land-use change, and of the offenses of misappropriation of public property for use and usurpation of public-domain property.

As a consequence of the foregoing, the judgment is also declared ineffective insofar as it dismissed the civil action for damages (acción civil resarcitoria) brought by both the Procuraduría General de la República and the Procuraduría de la Ética Pública against [Nombre3] with respect to material, environmental, and social harm (daños material, ambiental y social), since the Trial Court based its decision on the failure to prove [Nombre3]’s criminal participation in the aforementioned offenses that caused such harm; accordingly, a retrial on remand (juicio de reenvío) is ordered so that those claims may be heard anew.*

XIX.The final issue challenged by the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) in its first ground for appeal (motivo de impugnación) concerns the acquittal (absolutoria) of [Nombre2] , [Nombre7] , [Nombre13] , [Nombre15] and [Nombre14] of the offense of criminal association (asociación ilícita), since the judges based that decision on the failure to prove the offenses of drug trafficking or money laundering (legitimación de capitales), disregarding the statutory requirements of Article 281 of the Criminal Code, although it was demonstrated that they were members of the criminal organization described. Accordingly, in view of the aforementioned defects, they request that the appeal be granted, that the challenged acquittals be declared ineffective, and that the corresponding remand trial (juicio de reenvío) be ordered. The claim is granted. Indeed, as asserted by the representatives of the Public Prosecutor’s Office, in acquitting those defendants (encartados) of the aforementioned offense, the Court reasoned as follows: “…there is no compelling evidence that would support convictions of these defendants, since neither the sale nor money laundering was established.

Part of the statutory definition of the offense (tipo) requires that they come together to commit crimes, crimes which could not be proved in the present case.” (folio 476). As stated in recital XV (considerando XV) of this decision, the acquittal of the money-laundering offense did not satisfy the legal requirements for proper reasoning (fundamentación), because a thorough and complete analysis of important evidence related to the commission of that criminal activity was omitted. For that reason, a new trial (debate) is being ordered so that the acts constituting that offense may be adjudicated; consequently, the basis upon which the acquittal of the criminal-association offense was constructed has been nullified. Therefore, as a consequence, that acquittal must likewise be declared ineffective, and a new trial must be held to determine whether the latter offense exists. *

XX.The third ground for appeal raised by the Prosecutor’s Office (Fiscalía) is the lack of reasoning supporting the sentence imposed on the accused (acusado), [Nombre3] , for the offenses of violating the Ley de Psicotrópicos, in the form of transporting drugs for trafficking, and embezzlement of public funds (peculado), because the judges failed to provide reasons for it, omitting consideration of the circumstances concerning the manner, time, and place, as well as the seriousness of the acts and the significance of the harm to the legally protected interest (bien jurídico). They request that the claim be granted, that the penalty imposed be declared ineffective, and that the matter be remanded for new proceedings concerning the sentence. The appellants are correct. Among the arguments used by the judges to quantify the degree of culpability (grado de reproche) of the defendant (imputado), [Nombre3] , they failed to address the extent of the legal harm and the individual need for punishment, within the parameters established by law, as required to satisfy the principles of proportionality and necessity of punishment.

That is, an analysis must be conducted to determine the sentencing limit applicable to the specific case, taking into account the extent of the harm to the protected legal interest and the circumstances concerning the manner, time, and place; and, finally, weighing culpability (culpabilidad)—in terms of the greater or lesser degree to which the person could be required to know the law and to act in accordance with that knowledge—which was omitted in the case identified by the representatives of the prosecuting body. The trial judges stated as follows: “Regarding the defendant [Nombre3] , he is 59 years old; although a prior judgment appears on his record, under the Judicial Records Law he must be considered a first-time offender; together with [Nombre13] , he resides in [Dirección10] , sells clothing and perfumes with his partner, sells livestock and timber, engages in commerce, earns 500 to 800 thousand colones per month, completed primary school, does not use drugs, suffers from diabetes and 2 herniated discs, and is the brother of Manuel, [Nombre17] and [Nombre1], who are defendants in these proceedings.

Based on the extent of his participation as a lookout or advance scout in these proceedings and his unlawful association for the purpose of committing crimes, the appropriate sentence is 8 years for the first offense and 2 for the second, since he does not merit the minimum sentence for the latter offense, because he joined a large group of persons who had been committing other unlawful acts, of whose unlawful activity [Nombre2] were aware, and nevertheless decided to participate; these offenses are in a real concurrence of offenses (concurso material), for a total of 10 years’ imprisonment.” (folio 483). Personal aspects of the accused were considered without relating them to the acts for which he was found responsible. Nor was there any mention of the degree of harm to the protected legal interest, the spatial and temporal circumstances of the commission of the offenses, or other factors that may have influenced or enabled him to carry out the criminal conduct, among others.

Accordingly, the claim is granted, the judgment is declared ineffective on this point, and the corresponding remand trial is ordered for a new determination of the penalty. That decision must take into account the possibility that [Nombre3] committed offenses other than drug transportation and embezzlement of public funds; consequently, the trial judges must remain mindful of whether a concurrence of offenses (concurso de delitos) exists and of the applicable rules for determining the penalty. *

* XXI. The second ground for appeal raised by attorney Clarencio Bolaños Barth, in his capacity as Public Ethics Counsel, concerns a lack of reasoning and contradictory reasoning regarding the dismissal of the civil action for damages arising from the material damage caused by all the civil defendants as a result of the offenses of misappropriation through use (peculado de uso) and usurpation of public-domain property (usurpación de bienes de dominio público). He states that the party he represents filed a property claim against the civil defendants for the material damage caused by the unlawful use of State-owned property for purposes other than its public purpose. He maintains that the judgment under appeal found as proven fact No. 6 that, from January through August 5, 2016, the accused [Nombre11] and [Nombre12], taking advantage of their status as public officials by virtue of being park rangers with the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) of the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), and knowing that their conduct was unlawful, used for the benefit of the criminal association, in accordance with the association’s previously established plan, land belonging to the Public Administration that had been entrusted to their custody by reason of their positions; they also failed to perform an act inherent to their duties by allowing the remaining accused to enter Estación Biológica La Pittier unlawfully; and, still acting in accordance with the previously established allocation of duties and contrary to their positions as public officials vested with police authority, although they knew that the other aforementioned accused were engaging in the unlawful harvesting of timber, land-use change (cambio de uso del suelo), and encroachment upon a protected area (área de protección) of a stream and a spring (naciente), they neither intervened nor notified other authorities.

Instead, while exercising full functional control over the act, they participated with the remaining accused in continuing that activity, allowing them to enter and use SINAC facilities—specifically, the park-ranger residence—for occasional assistance and meals. Furthermore, exercising full functional control over the act and in accordance with the internal allocation of duties, [Nombre12] and [Nombre11] also participated in the offenses of cultivating, preparing, and extracting illicit drugs, for which purpose they provided surveillance and information services to the criminal organization, remaining in constant communication—by telephone and in person—with both the accused who were physically inside Estación Biológica La Pittier and those who directed the criminal activity from outside it, in order to report on their presence as the park rangers assigned to the location and to coordinate the dispatch and delivery of provisions—food and other supplies—to the accused who were inside the illicit plantation located there.

The appellant states that the court’s reasoning likewise found proven the constant telephone calls made by the accused [Nombre1] to [Nombre11] to coordinate the delivery of food to the laborers tending the marijuana plantation, as well as the entry and lodging in the area of members of the criminal group. This was corroborated by a telephone call made by the accused [Nombre9], in which he reported that he was staying overnight at the park-ranger residence near the marijuana plantation. The judges also established in their analysis that the accused public officials used an official vehicle to transport the defendant [Nombre25] from Buenos Aires de Osa to his residence in an area known as Cataratas. He states that the judgment inferred from the telephone interceptions that the accused [Nombre1] entered the park-ranger residence at La [Nombre22] on July 11, 2016, carrying food for the accused who were at the plantation, and that on July 13 of that same year, the defendants [Nombre11] and [Nombre12] took those provisions to those accused.

He maintains that, despite those criminal acts having been established, the civil action for damages was contradictorily dismissed because the Trial Court found that it had not been established that the accused’s unlawful conduct had in fact caused any damage or economic loss with respect to the park-ranger residence facilities or MINAE’s official vehicles. He states that the offense of misappropriation through use causes damage in itself, because the use of a State-owned vehicle entails expenditures for fuel, oil, tires, depreciation, and so forth. He therefore requests that the grounds be upheld, that the judgment be rendered ineffective, and that the corresponding retrial be ordered. The claim is upheld. According to Article 103 of the Criminal Code, “Every punishable act gives rise to civil reparation, which shall be determined in the conviction; the conviction shall order:

  • 1)Restitution of the property or, failing that, payment of its corresponding value;
  • 2)reparation of all damage and compensation for the losses caused both to the injured party and to third parties; and
  • 3)Forfeiture.” Most of these concepts are reiterated in Article 122 of the still-effective 1941 Criminal Code, which specifies: “Civil reparation includes:
  • 1)restitution of the property.
  • 2)Reparation of material and moral damage.
  • 3)Compensation for losses.” Applying those provisions to the specific case makes it necessary to know why, despite findings that various criminal acts had been committed using State-owned property, such as telephones, office and shelter facilities, and several vehicles, the claim concerning the material damage sustained by that property was not granted. It was insufficient merely to state, as the trial judges did, that no documentary or testimonial evidence had been presented to establish it (folio 489). In other words, that explanation for excluding the damage is inconsistent with the existence of the proven offenses. The trial judges should have been more rigorous in that analysis, sufficiently explaining the causes or reasons that led them to that conclusion and identifying and examining the evidence on which they relied to reject the claim. By failing to do so, they committed the defect of insufficient reasoning (falta de fundamentación), as claimed by the representative of the Procuraduría General de la República. The judgment is therefore rendered ineffective insofar as it rejected the claim for material damage, which must be reconsidered at the retrial hereby ordered. * * XXII. With respect to the statement of the defendant [Nombre11], received by this Court of Appeal on May 28, 2019, the following must be stated: Regarding the search (allanamiento) conducted at his residence on August 22, 2016, beginning at 6:20 hours (folio 5820 of the electronic case file), the corresponding record states that Ivannia Li Zúñiga, the representative of the Ministerio Público, was present from the outset and was the judicial authority charged with overseeing the legality of that action. The record contains no notation of any excessive use of force by the police officers that might have infringed the fundamental rights of the dwelling’s occupants or endangered their physical integrity. Nor does the record indicate that any of the officers who participated in that operation took photographs or recorded it for subsequent sharing on social media. Any prejudgment by the prosecutors assigned to this proceeding was reflected neither in the final outcome nor in the imposition of the precautionary measures (medidas cautelares) that ensured the defendant’s appearance in the case, because those decisions were made by criminal judges whose objectivity or independence was not challenged. Moreover, the Criminal Judge’s decision regarding the admission of evidence was a matter that both he and his defense counsel could have challenged at the appropriate time; they could even have offered evidence in defense of his interests at trial. Consequently, the judicial decision adopted after the preliminary hearing did not infringe any of his procedural or constitutional rights. The accused’s criticism of the manner in which the prosecution witnesses responded, or of the members of the Policía Judicial reviewing their notes, likewise lacks sufficient force to undermine the degree of certainty reached by the Trial Court. Indeed, this Court reviewed the account of the testimony and found no indication of bias on the part of the witnesses, while the substance of their statements was supported by the documents introduced at trial and by the physical evidence received. Nor were defense counsel restricted in speaking when questioning the witnesses. The duration of the pretrial detention (prisión preventiva) was proportionate to the nature and complexity of the acts under investigation, and its duration does not appear excessive. It should also be noted that this matter is being processed under the rules governing complex proceedings (tramitación compleja), which is why the duration of the precautionary measures is consistent with those rules. Furthermore, the prosecutorial authority’s decision to investigate any offense arising from the telephone interceptions does not in any way affect the accused’s procedural position in this investigation. Moreover, he circumvented the administrative oversight of his work at SINAC by actively collaborating with the criminal group and facilitating the entry of its other members into Parque Nacional La Amistad to perform the work that would enable the cultivation and harvesting of marijuana, including the use of State-owned property and his other conduct clearly providing logistical support for that activity. This was facilitated precisely by the size of the park and his knowledge of the site, as the Trial Court reliably found. Lastly, it must be stated that the use of coded language in the telephone conversations included terms associated with activities shared by him and the other members of the group, such as fishing and cockfighting, precisely to make the conversation flow more naturally and to facilitate their use of concepts and words with which they were familiar; at bottom, however, these were communications concerning the criminal activities they carried out. Accordingly, the accused’s statements before this Court do not alter in any respect the criminal liability found against him. * Por tanto* * The second ground for challenge (motivo de impugnación) raised by attorney Leonel Villalobos Salazar is partially granted; the second ground of the cross-appeal (apelación por adhesión) filed by attorney [Nombre9] Rodríguez Salazar and the second ground of appeal filed by the Ministerio Público are also partially granted. Consequently, the judgment is set aside with respect to the legal classification of the facts found to have been proven in relation to defendants [Nombre1] , [Nombre5] , [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre9] and [Nombre10] for the offenses of violating the Ley Forestal, in the forms of encroachment upon a protected area (invasión en área de protección), unlawful exploitation of forest resources (aprovechamiento ilegal de recurso forestal), land-use change (cambio de uso del suelo), misappropriation of public property for use (peculado de uso), usurpation of public-domain property (usurpación de bienes de dominio público), criminal association (asociación ilícita), and violation of the Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, in the forms of cultivation, preparation, extraction, and transportation of cannabis sativa for trafficking purposes, in its aggravated form; as well as in relation to [Nombre3] for the offenses of criminal association and violation of the Ley sobre Estupefacientes, in the form of transporting drugs for trafficking purposes; and likewise with respect to [Nombre11] and [Nombre12] for the offense of breach of official duties (incumplimiento de deberes). As a consequence of the foregoing, the judgment is set aside with respect to the reasoning for and determination of the criminal penalty concerning the offenses whose concurrence (concurso) must be determined anew by the Trial Court during the retrial proceedings (debate de reenvío). Because it is unnecessary, no ruling is made on the claims concerning the determination of the sentence associated with the aforementioned offenses. The first ground for challenge raised by the Ministerio Público is partially granted and, consequently: a) the acquittal entered for the offense of money laundering (legitimación de capitales) in favor of [Nombre3] , [Nombre1] , [Nombre15] , [Nombre2] [Nombre15] , [Nombre7] , [Nombre13] and [Nombre14] is set aside; b)* the acquittal entered for the offense of criminal association in favor of [Nombre2] , [Nombre7] , [Nombre13] , [Nombre15] and [Nombre14] is set aside,* and the corresponding retrial (juicio de reenvío) is ordered so that the facts constituting both offenses may be heard anew. The Trial Court shall note that the Ministerio Público did not challenge the acquittal entered in favor of [Nombre6] for those offenses, and therefore the principle prohibiting reformatio in peius (principio de no reforma en perjuicio) applies. The fourth ground for challenge raised by attorney Guido Núñez Jarquín is granted, and the forfeiture (comiso) of the Mitsubishi vehicle, Montero Sport GLS style, license plates [Placa1], model 2016, and the Suzuki vehicle, Sidekick style, license plate [Placa2], is set aside; this issue must be litigated anew at the retrial. The first and second grounds for challenge raised by attorney Clarencio Bolaños Barth, in his capacity as Procurador de la Ética Pública, are granted, as is the appeal filed by attorney José Humberto Fernández González, representative of the Procuraduría General de la República, and the first ground for challenge raised by the Ministerio Público is partially granted; accordingly, the judgment is set aside insofar as it acquitted defendant [Nombre3] of the offenses of violating the Ley Forestal, in the forms of Encroachment upon a Protected Area, Unlawful Exploitation of Forest Resources, and Land-Use Change, and of the offenses of misappropriation of public property for use and usurpation of public-domain property. The judgment is likewise set aside insofar as it denied the civil action for damages (acción civil resarcitoria) related to these offenses, brought by both the Procuraduría General de la República and the Procuraduría de la Ética Pública against [Nombre3] for material, environmental, and social damages, and the corresponding retrial is ordered so that these issues may be heard anew. The rejection of the civil action for damages brought in connection with the material damage caused by all defendants through the offenses of misappropriation of public property for use and usurpation of public-domain property is likewise set aside. The third ground for challenge raised by the Ministerio Público is granted, and the sentence imposed on [Nombre3] for the offenses of drug transportation and embezzlement (peculado) is set aside; the corresponding retrial is ordered for a new determination of the sentence, for which consideration must be given to the possibility that this defendant committed offenses other than drug transportation and embezzlement. Accordingly, the trial judges must remain mindful of whether there is a concurrence of offenses and of the applicable rules for determining the sentence. The remaining grounds of the appeals filed are denied, and the judgment therefore remains undisturbed in all other respects. NOTICE SHALL BE GIVEN. * schaves* *RZJIZBWUP3G61* MARCO MAIRENA NAVARRO - DECIDING JUDGE *2S7NLOFJO2Q61* XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - DECIDING JUDGE *NIUAGZA3QTA61* JAIME ROBLETO GUTIERREZ - DECIDING JUDGE * * * * Circuito Judicial de Cartago Telephone numbers: 2551-2713 or 2553-0340. Fax: 2551-2355. Email: [...]

Secciones

Documento PJEDITOR *160004390990PE * * Contra: [Nombre1] y otros* Delito: Infracción a la Ley de Psicotrópicos* Ofendido: La Salud Pública y otros* Res: 2019-438* Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las diez horas trece minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve.* * Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre2] , mayor, nacido el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis, con cédula de identidad número CED1 - - , [Nombre3] , mayor, nacido el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta, con cédula de identidad número CED2 - - , [Nombre4] , mayor, nacido el veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, con cédula de identidad número CED3 - - , [Nombre5] , mayor, nacido el trece de junio de mil novecientos cincuenta y siete, con cédula de identidad número CED4 - - , [Nombre1] , mayor, nacido el tres de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, con cédula de identidad número CED5 - - mil trescientos doce, [Nombre6] , mayor, nacido el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta, con cédula de identidad número CED6 - - , [Nombre7] , mayor, nacido el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y uno, con cédula de identidad número CED7 - - , [Nombre8] , mayor, nacido el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, con cédula de identidad número CED8 - - , [Nombre8] , mayor, nacido el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con cédula de identidad número CED9 - - , [Nombre9] , mayor, nacido el seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco, con cédula de identidad número CED10 - - , [Nombre10] , mayor, nacido el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, con cédula de identidad número CED11 - - , [Nombre11] , mayor, nacido el trece de abril de mil novecientos ochenta y dos, con cédula de identidad número CED12 - - , [Nombre12] , mayor, nacido el tres de diciembre de mil novecientos setenta, con cédula de identidad número CED13 - - , [Nombre13] , mayor, nacida el veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis, con cédula de identidad número CED14 - - , [Nombre14] , mayor, nacida el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, con cédula de identidad número CED15 - - , y [Nombre15] , mayor, nacida el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, con cédula de identidad número CED16 - - , por los delitos de Infracción a la Ley Forestal en las modalidades de Invasión en área de protección, Aprovechamiento ilegal de recurso forestal y Cambio de Uso del Suelo, en concurso ideal con los delitos de Peculado de Uso y Usurpación de bienes de dominio público, los cuales concursan materialmente con los delitos de Asociación ilícita e Infracción a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas en las modalidades de Cultivo, Preparación, Extracción y Transporte de cannabis sativa con fines de tráfico en forma agravada, Incumplimiento de deberes y Legitimación de Capitales, en perjuicio de Los Recursos Naturales, La Salud Pública, La Propiedad, La Tranquilidad Pública, La Administración de Justicia y Los Deberes de la Función Pública.

Intervienen en la decisión del recurso los jueces Marco Mairena Navarro y Jaime Robleto Gutiérrez y la jueza Xiomara Gutiérrez Cruz. Se apersonaron en apelación los licenciados Clarencio Bolaños Barth, Procurador de la Ética Pública, José Humberto Fernández González, Procurador Penal, Guido Núñez Jarquín, en su condición de defensor particular de las encartadas [Nombre15] y [Nombre14] y el imputado [Nombre2] , Leonel Villalobos Salazar, como defensor particular de [Nombre3] y [Nombre1] , Jorge [Nombre8] Calderón Fernández, en calidad de defensor particular de los endilgados [Nombre5] , [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre10] y [Nombre9] , [Nombre9] Ángel Rodríguez Salazar, en su condición de defensor particular de los acusados [Nombre11] y [Nombre12] , así como la licenciada [Nombre13] José Zamora Castillo y el licenciado Edgar Ramírez Villalobos, representantes del Ministerio Público.* Resultando:* * 1.

Que mediante sentencia 21-2019 de las dieciséis horas del veintidós de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39, 41 y 50, de la Constitución Política, 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941; 1045 y 1048 del Código Civil; Decreto de Honorarios de Abogado número 36562-JP, vigente al momento de los hechos; 221 y 222 del Código Procesal Civil; 1, 21, 22, 30,31, 45, 49 a 51,57, 71 a 76, 227 inciso 2, 281, 339 y 361 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 16, 38, 70, 75,110,111 a 124,142, 175 a 178,184, 200, 258, 265 a 270, 303, 306, 308, 341 al 368 del Código Procesal Penal; 1 y 3 incisos a) y d) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 1, 58, 77 inciso f), 87, 90 a 93, de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, ley número 8204; 11, 33, 34, 58 inciso a) y b), 61 inciso c) y 67 de la Ley Forestal número 7575, 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ley número 8754; por el resultado de los votos y por unanimidad se DECLARA a [Nombre1] , [Nombre5] , [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre10] autores responsables de los delitos de INFRACCION A LA LEY FORESTAL en las modalidades de INVASIÓN EN ÁREA DE PROTECCION, APROVECHAMIENTO ILEGAL DE RECURSO FORESTAL Y CAMBIO DE USO DEL SUELO en concurso ideal con los delitos de PECULADO DE USO Y USURPACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO, los cuales concursan materialmente con los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA E INFRACCIÓN A, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas en las modalidades de CULTIVO, PREPARACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE CANNABIS SATIVA CON FINES DE TRAFICO en forma AGRAVADA, cometidos en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, LA SALUD PUBLICA, LA PROPIEDAD, LA TRANQUILIDAD PUBLICA, y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en tal sentido se les impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE ASOCIACÓN ILÍCITA A CADA UNO DE LOS IMPUTADOS.

En cuanto a los imputados MANUEL Y [Nombre1] se les impone a cada uno la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, POR LOS DELITOS DE INFRACCION A LA LEY FORESTAL en las modalidades de INVASIÓN EN ÁREA DE PROTECCIÓN, APROVECHAMIENTO ILEGAL DE RECURSO FORESTAL Y CAMBIO DE USO DEL SUELO, en concurso ideal con los delitos de PECULADO DE USO, Y USURPACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO; y DOCE AÑOS DE PRISIÓN para cada uno por el delito de INFRACCIÓN a Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas por CULTIVO, PREPARACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE CANNABIS SATIVA CON FINES DE TRAFICO EN LA FORMA AGRAVADA, para un total de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto a los acusados [Nombre11] , y [Nombre12] , se les impone a cada uno la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, POR LOS DELITOS DE INFRACCION A LA LEY FORESTAL en las modalidades de INVASIÓN EN ÁREA DE PROTECCIÓN, APROVECHAMIENTO ILEGAL DE RECURSO FORESTAL Y CAMBIO DE USO DEL* SUELO en su forma agravada, en concurso ideal con los delitos de PECULADO DE USO, y USURPACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO; y DOCE AÑOS DE PRISIÓN para cada uno por el delito de INFRACCIÓN a Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas por CULTIVO, PREPARACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE CANNABIS SATIVA CON FINES DE TRAFICO, en su forma agravada, para un total de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Se DECLARA también a [Nombre11] Y [Nombre12] , autores responsables del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, cometido en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA y en tal sentido se les impone a cada uno la pena de INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS por el plazo de CUATRO AÑOS, lo cual se comunicará a la entidad correspondiente. En cuanto a los acusados [Nombre4] , [Nombre8] Y [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre10] , se les impone TRES AÑOS DE PRISION a cada uno por LOS DELITOS DE INFRACCION A LA LEY FORESTAL en las modalidades de INVASIÓN EN ÁREA DE PROTECCIÓN, APROVECHAMIENTO ILEGAL de RECURSO FORESTAL Y CAMBIO DE USO DEL SUELO, en concurso ideal con los delitos de PECULADO DE USO y USURPACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO; y DIEZ AÑOS DE PRISIÓN para cada uno por el delito de Infracción a la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas en su modalidad de CULTIVO, PREPARACIÓN, EXTRACCIÓNY TRANSPORTE DE CANNABIS SATIVA CON FINES DE TRAFICO en FORMA AGRAVADA, para un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, se DECLARA a [Nombre3] autor responsable de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA E INFRACCIÓN a Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas en la modalidad de TRANSPORTE DE CANNABIS SATIVA CON FINES DE TRAFICO en forma agravada, delitos cometidos en concurso material en perjuicio de LA SALUD PUBLICA y LA TRANQUILIDAD PUBLICA, en tal sentido se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE ASOCIACÓN ILÍCITA Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la INFRACCIÓN A LEY DE PSICOTRÓPICOS; para un total de DIEZ AÑOS DE PRISION. Penas que deberán descontar todos los imputados en los sitios y formas que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida. EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DE IN DUBIO PRO REO, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre6] , [Nombre13] , [Nombre2] , [Nombre15] , [Nombre7] Y [Nombre14] , por todos los hechos que le venía atribuyendo el Ministerio Público y Procuraduría General de la República.

Además, en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DE IN DUBIO PRO REO, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre2], MANUEL Y [Nombre1], todos [Nombre6] por el de delito Infracción a la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas en su modalidad de venta de droga, así como, por el delito Legitimación de Capitales en el caso de [Nombre2] y [Nombre1] . Además, en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DE IN DUBIO PRO REO, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre3] de los delitos de INFRACCION A LA LEY FORESTAL en las modalidades de INVASIÓN EN ÁREA DE PROTECCION, APROVECHAMIENTO ILEGAL DE RECURSO FORESTAL Y CAMBIO DE USO DEL SUELO y de los delitos de PECULADO DE USO y USURPACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se fijan las costas de la querella en el monto de SEISCIENTOS MIL COLONES, las cuales están a cargo en forma solidaria de los querellados.

Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria, incoada por el actor civil EL ESTADO, presentado por la Procuraduría General de la República (Procuraduría Penal), contra los demandados civiles [Nombre1] , [Nombre5] , [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre10] , y en tal sentido se les condena en abstracto en forma solidaria al pago del daño ambiental, más los intereses legales desde el momento de verificados los hechos y hasta su efectivo pago; así como al pago de ambas costas, las cuales serán fijadas en ejecución de sentencia. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República (Procuraduría Penal) contra [Nombre2] Y [Nombre6] , sin especial condenatoria en costas. Se declara parcialmente con lugar la Acción Civil Resarcitoria, incoada por la Procuraduría General de la República (Ética Pública) contra los demandados civiles [Nombre1] , [Nombre5] , [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre17] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre10] , y en tal sentido se les condena en forma solidario al pago del daño social causado por el monto de CINCO MILLONES DE COLONES.

Se declara sin lugar el pago del daño material. Se condena a dichos demandados civiles al pago de ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el monto de UN MILLON DE COLONES. Se les advierte a los demandados civiles que, deberán proceder con el pago de dichos montos dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la presente sentencia. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República (Procuraduría de la Ética Pública) contra [Nombre2] Y [Nombre6] , sin especial condenatorias costas. En cuanto a los bienes que fueron decomisados, una vez firme la sentencia, se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de un teléfono celular (DM06) marca Samsung, color negro, número de IMEI CED17, tarjeta SIM Kolbi sin número, con tarjeta de memoria número CED18 marca Kingstone, una bolsa plástica, rotulada, sellada y lacrada, conteniendo un teléfono celular (DM31), marca Blu, color negro, con cargador, número de CED19 y :CED20, un teléfono celular (DM 30) marca Huauei, color negro, número de CED21 , con cargador, una bolsa plástica transparente, sellada y lacrada, conteniendo un teléfono celular (DM11) marca Huauei, color negro con IMEI CED22, con tarjeta SIM, kolbi recortada, con la pantalla quebrada, con su respectiva batería y cargador color blanco, un teléfono celular (DM17) Blu, modelo Neo X con CED23 y CED24, con batería y tapa posterior, un vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero Sport GLS, placas de circulación [Placa1], modelo 2016 y un vehículo marca Suzuki, estilo Sidekick, placa [Placa2].

Comuníquese mediante oficio al Instituto Costarricense sobre Drogas. Una vez firme la sentencia se ordena la devolución de los siguientes bienes: una motocicleta, marca Yamaha, estilo XTZ125E, placa de circulación [Placa3] se dispone su devolución a su propietario registral el imputado [Nombre7] ; una romana color gris y blanco marca Ferton, con capacidad para 50 kilogramos, una romana de tamaño mediana marca Detecto con un recipiente plástico de color blanco, un comprobante o depósito de cuenta de ahorros con el número de documento CED25, número de cuenta CED26 a nombre de [Nombre8] , del Banco de Costa Rica, por la suma de 720.000 colones, una libreta de apuntes marca Kolbi, con anotaciones numéricas, con referencias a pisos con 21 folios, 15 folios de facturas de Ferretería Boston (indicio 10), 17 folios con las consultas del 16 al 32 de facturas de Ferretería Palmares (indicio 10), 14 folios con los consecutivos del 33 al 46 de facturas de Coopemadereros R.L (indicio 10), 11 folios con los consecutivos del 47 al 57 de facturas de Ferretería AVM (indicio 10), 75 folios con los consecutivos del 58 al 72 de facturas de varios comercios y ferreterías (indicio 10), tres folios con los consecutivos del 73 al 75, con recibos por dinero y facturas, todos a nombre de [Nombre1] (indicio 10), una bolsa plástica embalada, lacrada y sellada, conteniendo dos trozos de papel, ambos con letras, números y nombres, escritos en color azul, una bolsa plástica, rotulada, lacrada y sellada, conteniendo una factura, por recibo de dinero, de Motos del Sur, otra factura de Motos del Sur y un boucher de pago de seguro de la Caja Costarricense del Seguro Social, celular (DM29) color negro, con borde gris, marca Huauei, un teléfono celular (DM14) marca BlackBerry, color azul, CED27 y tarjeta SIM Claro, un folder color rojo con café, con el nombre de la empresa Veinsa Motors, el cual tiene una copia de solicitud de compra número 78726, a nombre de [Nombre15] de fecha 22 de marzo de 2016, del vehículo marca Mitsubishi, estilo Sport, color gris, y cuatro folios de copias de depósitos bancarios de diferentes entidades financieras, una bolsa plástica transparente, conteniendo en su interior un celular (DM16) marca Blu Mol Life One XL, color negro con número de CED28 , con tarjeta SIM Kolbi y tarjeta de memoria marca Maxell cargador y batería, tapa posterior, una bolsa plástica 'rotulada, sellada y lacrada conteniendo una agenda color café, un folio de recibido de dinero y un cuaderno café, una bolsa plástica rotulada, sellada y lacrada, conteniendo documentación varia (recibos de pago a Wilba del Sur S.A), una bolsa plástica, rotulada, sellada y lacrada, conteniendo dos folios, estado de cuenta orden patronal cédula CED29, una bolsa plástica rotulada, sellada y lacrada, conteniendo ocho cuadernos y documentación varia, una bolsa plástica, rotulada, sellada y lacrada, conteniendo once Bouchers, diez del Banco Nacional y uno de Mutual Alajuela y cinco recibos de dinero, una bolsa plástica rotulada, sellada y lacrada, conteniendo un cuaderno color azul, marca Skipper, una bolsa plástica, rotulada, sellada y lacrada, conteniendo una agenda de color rojo, y once bouchers del banco nacional, una bolsa plástica transparente, conteniendo un recibo de transferencia de dinero, color amarillo, debidamente sellada y lacrada, una bolsa plástica sellada y lacrada, conteniendo un folder de color azul, con estampados de barcos, con apuntes varios y varios folios, la devolución de los dinero que fuesen decomisados, los cuales se encuentran depositados en la cuentas número 001-0181160-6 del Banco de.

Costa Rica. a nombre de Instituto Costarricense sobre Droga, siendo los número de documento 11521077 de fecha 28 de agosto del 2016 y el número documento 11360137 de fecha 63677139 de fecha 11 de agosto del 2016, así como depósito con número 00000949 de fecha 26 de agosto del 2016 en la cuenta número 001-0183640-4 del Banco de Costa Rica a nombre de Instituto Costarricense sobre Droga. Firme el fallo, se ordena el escaneo y devolución de: un libro de bitácora de puesto operativo, Estación Biológica Altamira, con doscientos folios, un libro de actas con doscientos folios, un ampo, rotulado informes de patrullajes, puesto Pittier, un libro de bitácora puesto operativo, estación Biológica Altamira, que corresponde a una libreta de control de uso de vehículos de 35 folios, dos despegados, del vehículo 29-614, una bolsa plástica, sellada y lacrada, conteniendo una boleta de control vehicular, una bolsa cadena de custodia conteniendo una libreta de control vehicular "Control de uso de vehículos 29-733" de 20 folios.

A partir de la firmeza, deben apersonarse dentro del plazo de tres meses las personas interesadas con la documentación idónea para la respectiva entrega, vencido el plazo, se ordena el comiso en favor del Estado. Una vez firme la sentencia se ordena la destrucción de: tres bolsas plásticas, conteniendo bolsas plásticas de tamaño medio, y un rollo de plástico, para sellar al vacío, un trozo de cita tapagoteras, color gris con negro, cuatro bolsas plásticas transparentes, de empaque al vacío con una leyenda que dice "Food Saver". Por un plazo de UN AÑO que corre a partir de su vencimiento, se prorroga la prisión preventiva de los condenados [Nombre3] del 05 de febrero del 2019 hasta 05 de febrero del 2020, [Nombre1], MANUEL y [Nombre17] , [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre10] del 18 de febrero del 2019 hasta 18 de febrero del 2020. Se ordena cese de todas las medidas cautelares vigentes en la presente causa dictadas contra [Nombre6] , [Nombre13] , [Nombre2] , [Nombre15] , [Nombre7] y [Nombre14] , por haberse dictado sentencia absolutoria en favor de los indicados.

Se ordena la inmediata libertad si otra causa no lo impide de [Nombre6] , [Nombre2] , [Nombre15] y [Nombre7] . Firme el fallo archívese el expediente, procédase con los oficios de estilo. Notifíquese por lectura. [Nombre18] , [Nombre19] , [Nombre20] , JUECES DE JUICIO. (sic)." * * 2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Clarencio Bolaños Barth, José Humberto Fernández González, Guido Núñez Jarquín, Leonel Villalobos Salazar, Jorge [Nombre8] Calderón Fernández, [Nombre9] Ángel Rodríguez Salazar, Edgar Ramírez Villalobos y la licenciada [Nombre13] José Zamora Castillo interpusieron los recursos de apelación. * * 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.* * 4.

Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.* * Redacta el Juez Marco Mairena, y;* Considerando:* * I. La audiencia oral para conocer el contenido de los recursos de apelación planteados por las partes se celebró a partir de las 9:13 horas del 23 de abril del 2019, constituyéndose el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección segunda, con la jueza Xiomara Gutiérrez Cruz, y los jueces Marco Mairena Navarro, quien presidió, y Kenneth Alvarado Aguirre, este último en sustitución del juez Jaime Robleto Gutiérrez. Participaron además el licenciado Guido Núñez Jarquín, defensor particular de los imputados [Nombre2] , [Nombre15] y [Nombre14] ; el licenciado Leonel Villalobos Salazar, defensor particular de los imputados [Nombre1] , [Nombre3] y [Nombre6] ; el licenciado [Nombre9] Rodríguez Salazar, defensor particular de los imputados [Nombre11] y [Nombre12] ; el licenciado Julián Martínez Madriz en representación del Ministerio Publico; el licenciado Clarencio Bolaños Barth en representación de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, el licenciado Jorge Calderón Fernández, defensor particular de los imputados [Nombre5] , [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre10] y [Nombre7] , por el sistema de vídeo conferencia desde el Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz. Por ese mismo sistema de comunicación se enlazaron los encartados privados de libertad, tal y como consta en el acta respectiva. *

II.El día 28 de mayo del 2019, a partir de las 10:00 horas, se recibió, mediante vídeo conferencia desde el CAI Antonio Bastida de Paz, la declaración del acusado [Nombre11] , conformándose el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago por la jueza Xiomara Gutiérrez Cruz, y los jueces Jaime Robleto Gutiérrez y Marco Mairena Navarro, quien presidió la audiencia. Igualmente participaron los licenciados Guido Núñez Jarquín y [Nombre9] Rodríguez Salazar, este último defensor particular del encausado. Igualmente, el licenciado Julián Martínez Madriz, representante del Ministerio Público y el licenciado Clarencio Bolaños Barth, representante de la Procuraduría General de la República. El encartado [Nombre11] , una vez informado de su derecho constitucional y legal de abstención, decidió declarar indicando que en el allanamiento que el OIJ practicó en su casa de habitación se le violentaron sus derechos, pues se utilizó un exceso de fuerza al apuntársele con un arma de fuego frente a su hija, además de que su madre se encontraba en ese lugar y estaba recién operada.

Además de ello, el Juez y la Fiscal duraron más de una hora en llegar a su vivienda, durante ese tiempo uno de los oficiales de policía lo hostigaba, le tomó fotografías y un vídeo lo cual fue subido a redes sociales. Manifiesta que no se localizó ninguna evidencia que lo ligara con los hechos, únicamente artículos deportivos y de pesca, así como insumos para alimentar gallos de pelea, actividades lícitas que lo ligaba con el resto de los acusados. Añade que posteriormente fue trasladado a las celdas del OIJ, donde un fiscal y un defensor público le sugirieron aceptar un procedimiento abreviado, lo cual no aceptó ya que se considera inocente. Luego, en la audiencia de imposición de medidas cautelares, el juez Julio Gamboa Salas bajó a su celda y le dijo que no tenía nada personal en su contra, pero debía ordenar la prisión preventiva ya que él había dispuesto los allanamientos, además de que lo consideraba culpable.

Agrega que estando en el centro penal vio como el fiscal Edgar Ramírez lo hacía ver como peligroso para la sociedad ante la prensa ya que se dedicaba al transporte de droga en carros oficiales, lo cual no era cierto. El día 23 de agosto del 2016 vio una nota del señor [Nombre21] , quien era su jefe, aduciendo que había perdido el trabajo, lo cual era una forma de demostrar que no tenía arraigo laboral, de modo que se justificara la prisión preventiva en su contra. Sostiene que durante la audiencia preliminar notó a la jueza totalmente parcializada a favor del Ministerio Público, pues aceptó toda la prueba que se ofreció con la acusación, pero de la defensa se limitó la prueba. Considera que en el juicio los testigos de la Fiscalía respondieron bien cuando los interrogaba el representante del Ministerio Público, pero cuando fueron cuestionados por la defensa se mostraban evasivos. Incluso, en una ocasión durante un receso del debate, él salió de la sala de juicio y pudo observar a un oficial del OIJ que era testigo repasando un documento en el cual constaban datos del caso; además, cuando los deponentes de la fiscalía estaban siendo presionados por la defensa, el fiscal solicitaba la suspensión momentánea del debate.

Agrega que el plazo de 18 meses de prisión preventiva tuvo como fin únicamente obtener información de los celulares, y cuando la misma fue presentada al debate, los dispositivos estaban malos. Además, el contenido de los celulares era muchísimo, y aun así, los jueces de juicio la revisaron en solo tres días, lo que no parece proporcionado. Señala que la cadena de custodia se rompió con relación a uno de esos aparatos. Manifiesta que en alguna ocasión escuchó que en los discos máster se había oído una conversación sobre abusos sexuales a menores de edad, pero ello no fue investigado por la Fiscalía incumpliendo con su labor. Refiere que para el momento de los hechos tenía 11 años de laborar en el SINAC, coordinando con muchos fiscales y esforzándose mucho en su trabajo, así como rindió informes de su cargo, aunque no era de su competencia. Indica que durante esos años nunca se condenó a ninguna persona por tala ilegal en el sector que él cubría, por lo que le llama mucho la atención que a él si se le condenó.

Manifiesta que su jefe [Nombre10] Chon Mora llevaba un control estricto de sus labores y todo lo que él hacía era por sus órdenes, de manera que no podía hacer lo que quisiera. Con relación a los vehículos oficiales se llevaba una bitácora de su uso. Refiere que el traslado hasta Santa [Nombre13] de [Nombre22] se hacía en cuadraciclo para lo cual se les daba un galón de gasolina lo que no era suficiente. Indica que no tenía licencia para conducir ese tipo de vehículo, pero si su jefe se lo ordenaba lo hacía por una necesidad institucional. Describe el Parque Internacional La Amistad con una extensión de 200 mil hectáreas por lo que es difícil controlar todo lo que allí sucede, sobre todo por la falta de personal. Menciona que su relación con los hermanos [Nombre6] era por la afición a los gallos de pelea y por la pesca. Nunca pensó que cometía algún delito al informar cuando estaba libre en su trabajo, ya que era para ir a pescar.

Además, se los decía a ellos porque eran amigos, nada más. También conversaban de tepezcuintles, pues en la zona abundan, pero no por ser un lenguaje cifrado. Eso es pura imaginación de las autoridades. Para él resultó sorpresivo conocer de la existencia de la plantación de marihuana. Solicita que se analice bien su caso. *

* III. El licenciado Jorge [Nombre8] Calderón Fernández, defensor particular de [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre10] y [Nombre9] , presenta recurso de apelación contra la sentencia de marras, estableciendo como su único motivo de impugnación una violación al derecho de defensa. Dirige su reclamo a cuestionar el ingreso de las autoridades policiales a la plantación de marihuana ubicada en la zona de Pittier, dentro del Parque Nacional La Amistad. Indica que el Organismo de Investigación Judicial, con dirección funcional de la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, tenía abierta una investigación contra un grupo de personas, entre las que se encontraba el imputado [Nombre5] , por lo que solicitaron al Juez Penal de Buenos Aires la intervención telefónica de celulares de este encartado, así como de su compañera sentimental [Nombre14] , receptación de comunicaciones que posteriormente se extendió a las líneas celulares de otras personas que fueron motivo de investigación.

A raíz de estas, el O.I.J, según lo dicho en debate por los oficiales [Nombre23] Marín y [Nombre24] , fueron definiendo líneas de investigación hasta llegar a constatar que una organización delictiva estaba cultivando droga en las montañas de Coto Brus, dentro del Parque Internacional La Amistad. Es así como dentro de la solicitud para intervenir líneas celulares, se incluyeron los móviles de dos funcionarios del MINAET, los encausados [Nombre11] y [Nombre12] , quienes tenían que vigilar una estación en Santa [Nombre13] de La Pittier, lo cual fue aprobado por el Juez Penal de Buenos Aires. Indica que, para ese momento, la Policía Judicial sabía que existía una plantación de marihuana en ese lugar ubicado cerca del Carmen de Bioley. Agrega que, a raíz de la escucha de esas comunicaciones, los oficiales indicaron que se enteraron de que el día 05 de agosto del año 2016, en horas de la tarde-noche, se iba a dar un trasiego desde esa plantación hasta la zona baja de Buenos Aires, posiblemente al Sector de Cataratas, donde vivía el investigado [Nombre5] .

Por ello se coordinó una acción con la Fuerza Pública de Buenos Aires y se logró la detención, en horas de la noche, en el sector de Bajos de Coto de Bioley de [Nombre5] , [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre10] y [Nombre9] , quienes son sus representados, así como de [Nombre3] . En ese operativo se localizó droga en el vehículo conducido por [Nombre5] y los demás imputados, concretamente cannabis sativa. Menciona que el punto esencial de su reclamo es que a ese operativo se presentó el cuerpo judicial, integrado por un Fiscal, oficiales del Organismo de Investigación Judicial y el Defensor Público Maicol Conejo López, quien ejerció la representación de los imputados, no solo en el desarrollo de esa diligencia, sino también en la indagatoria y en la audiencia de imposición de medidas cautelares. Según criterio de quien impugna, a partir de esa intervención de un defensor y de la detención y siguientes diligencias contra los imputados, el derecho a la defensa no podía ser ignorado, no debiéndose alejar al defensor de ninguna otra diligencia en la que se buscara prueba en contra de estos imputados, tal y como efectivamente ocurrió, produciéndose una violación al derecho de defensa y al debido proceso.

Tal yerro procesal trató de ser justificado por el Ministerio Público indicando que se trató de actos de investigación, cuando en realidad se estaban llevando a cabo actos jurisdiccionales, pues ya los detenidos estaban debidamente identificados, e incluso se les había imputado un cultivo de droga. Sostiene el impugnante que basta escuchar la declaración de los oficiales [Nombre6] Marín y Aguilar Alvarado en el debate, para saber que tenían claro el panorama sobre la procedencia de la marihuana y sobre la responsabilidad de los imputados, según su propio dicho, no solo con respecto a lo encontrado en el vehículo conducido por [Nombre5] , sino con una plantación de dónde provenía la droga, esto a raíz de las intervenciones telefónicas donde incluso ya tenían ubicados a guardaparques del MINAET. Añade que el operativo en Bajos de Coto de Bioley finalizó en horas de la mañana del día 06 de agosto de 2016 y ese mismo día el oficial [Nombre24] abordó con otros oficiales una avioneta del Ministerio de Seguridad Pública y se dirigieron exactamente a los Cerros de Coto Brus a ubicar la plantación, y según su propia declaración en debate, se logró el objetivo con total acierto, ya que las intervenciones telefónicas les daban su ubicación exacta.

Reitera que en ese momento los imputados estaban detenidos, debidamente identificados y se desarrolló una audiencia en la que el Ministerio Público solicitó medidas cautelares. Agrega que los oficiales regresaron en la avioneta a Buenos Aires y ese mismo día, con personal de refuerzo, ingresaron al Parque Nacional, pernoctaron cerca de la plantación y el día 07 de agosto ingresaron a esta y se inició el recaudo de la prueba material, científica, etc. contra los mismos imputados detenidos, sin la participación de autoridades jurisdiccionales y la defensa que pudiera representar sus derechos. Menciona que durante la recolección de la prueba material en la plantación, se intervino también una champa construida con madera redonda del bosque aledaño, techada con plástico y allí se ubicaron, según el dicho de los oficiales, cobijas, ropas y enseres personales, lo cual se decomisó. Luego de ello se les extrajo una muestra biológica a los detenidos, lo cual generó una prueba en contra de su representado [Nombre9] , ya que una sábana o artículo utilizado como cobija ubicada en aquel lugar, dio resultado positivo a través de semen recolectado de esa prenda.

Sostiene que toda esa recolección de indicios se realizó sin la presencia de la defensa, circunstancia que no puede ser validada como legal por los Tribunales penales correspondientes. Indica que esa violación al derecho de defensa fue alegada en el debate por los defensores mediante una actividad procesal defectuosa, la cual fue rechazada por el Tribunal de Juicio considerando legal la actuación de los oficiales de la Policía Judicial y del Ministerio Público, sin fundamentar correctamente por qué. Agrega que los defensores expusieron al Tribunal sentenciador sobre el agravio que significó para los imputados el que se ingresara a una plantación de drogas, sitio en el que se recaba prueba, se recolectan diferentes indicios que trataban de probar la presencia de estas personas en el sitio donde se encontró la droga tipo cannabis sativa, pues era necesaria la concurrencia de los defensores y de los propios imputados, especialmente los que ya habían sido detenidos, para que se ejerciera adecuadamente la defensa material y técnica.

Estima que lo efectuado por la policía y los representantes del Ministerio Público no puede ser considerado actos de investigación, sino que debieron ser tratados con actos jurisdiccionales, los cuales habían iniciado con las detenciones en Bajos de Coto de Bioley, quienes ya estaban a la orden del Juez Penal de Buenos Aires. Considera que la sentencia contiene una fundamentación confusa y omisa en ese punto, debiéndose resolver la protesta con aplicación del derecho vigente en nuestro Estado, así como de las normas internacionales suscritas por nuestro país, especialmente en el tema de derechos humanos. Por lo anterior solicita se declare con lugar este recurso, se ordene la ineficacia del fallo y el correspondiente juicio de reenvío. Por su parte, el licenciado Guido Núñez Jarquín, defensor de las encartadas [Nombre15] y [Nombre14] , así como del encausado [Nombre2] , impugna la sentencia ya indicada, estableciendo como primer motivo de apelación una actividad procesal defectuosa.

Refiere que el ingreso de autoridades judiciales al Parque Nacional La Amistad, en el sector en el cual fue localizada la plantación de marihuana, fue ilegal y no se trató de un simple hallazgo, razón por la cual debieron contar con autorización de funcionarios del Ministerio del Ambiente, la cual no existió. Refiere que los agentes de la Policía Judicial y de la Fuerza Pública llegaron a ese sitio un día después de la detención de los imputados en este proceso, conociendo perfectamente dónde se ubicaba, de manera que era necesaria la presencia de los encartados y sus defensores a fin de proteger los intereses de aquellos, así como un juez que garantizara la diligencia. Agrega que el Tribunal de Juicio desechó la protesta planteada en ese sentido indicando que los agentes policiales desconocían la existencia de ese cultivo, razón por la cual no era necesario ni el permiso del Minaet, ni la presencia de acusados ni defensores, soslayando la circunstancia, aceptada por los mismos jueces de juicio, que para ese momento el Fiscal a cargo de la dirección funcional de la investigación, y los propios investigadores judiciales, sabían de su existencia y de la presencia de personas en ella a través de las escuchas telefónicas.

Considera que se trató de un acto definitivo e irreproducible, por lo que era exigida la presencia del Juez de Garantías y el defensor que asistía a los detenidos desde un día antes. Cuestiona los resultados de los hallazgos en dicho terreno, indicando que no se aportó prueba de que en las matas encontradas existiera el componente activo del canabis sativa, además que en una hectárea es imposible sembrar 8000 matas de dicha droga, siendo que la experiencia señala a lo sumo la posibilidad de sembrar 5000, lo cual toma sentido al observar lo indicado por el testigo [Nombre24] , oficial del OIJ, quien afirmó que se trataba de un almácigo, de manera que todo lo que la policía encontró en ese lugar y las conclusiones efectuadas a partir de allí, resultan inválidas, precisamente por el vicio apuntado. Además, no se recolectaron huellas u otros objetos que involucren a los acusados con dicha plantación, únicamente una chaqueta en la cual se recolectó fluido corporal que la relaciona con uno de los encausados.

Indica que la no participación de la defensa impidió que se recolectaran pruebas que podrían favorecer los intereses de los imputados. Por lo anterior solicita se declare con lugar la actividad procesal defectuosa y se excluya del material probatorio todo lo encontrado en el sector del Parque Nacional La Amistad al cual ingresó la policía de manera ilegal. Por estar ambos reclamos vinculados se resuelven conjuntamente, declarándolos sin lugar. Con la finalidad de establecer una adecuada solución a los alegatos planteados, es necesario conocer las diligencias llevadas a cabo en torno a la investigación que culminó con la detención de los encartados, describiendo, esencialmente, las labores policiales efectuadas en coordinación con el Ministerio Público en torno a la ubicación del cultivo de marihuana dentro del Parque Nacional La Amistad, zona de Pittier. Este proceso dio inicio con una información confidencial recibida en la Delegación Regional del OIJ en Pérez Zeledón el día 5 de octubre del 2015, en la cual se informó acerca de una posible actividad delictiva del acusado [Nombre5] relacionada con la producción, almacenamiento, distribución y venta de marihuana en la zona sur del país, en colaboración con otros miembros de su familia.

Esa noticia delictiva fue puesta en conocimiento del Ministerio Público por la Policía Judicial, concretamente al fiscal José Efraín Sanders Quesada, mediante oficio titulado “Noticia Criminis” de fecha 13 de octubre de ese año. Además, se describieron los números de teléfonos celulares utilizados por los implicados. (folios 5358 a 5361 del expediente electrónico). A raíz de ello, el fiscal mencionado ordenó el inicio de la investigación mediante resolución del 22 de octubre del 2015, dando comienzo formalmente a las pesquisas mediante la dirección funcional de su autoridad, para lo cual dispuso “…realizar diligencias de investigación tendientes a determinar la veracidad de la noticia criminis, por lo que…se ordena al Organismo de Investigación Judicial la realización de todos los actos de investigación que lícitamente permitan establecer la verdad real respecto de la especie fáctica denunciada…la identificación plena de la o las personas implicadas en el ilícito, así como la ejecución material de cualquier actividad investigativa que demande el caso…”.

(folios 5365 a 5367). Dentro de las labores de investigación policial, el licenciado Efraín Sanders Quesada, en su condición de Fiscal a cargo de este proceso penal, solicitó al Fiscal General de la República dirigiera petición al Juzgado Penal de Buenos Aires, para interceptar las comunicaciones telefónicas de las personas investigadas en esta causa (folios 5021 a 5025), lo que fue avalado por dicha autoridad jurisdiccional mediante resolución del 28 de marzo del 2016, desde ese día hasta el 28 de junio de ese año (folios 4995 a 5016). Posteriormente, y a partir de dicha autorización, mediante solicitud de la Fiscalía General de la República de fecha 23 de junio, se pidió una ampliación del plazo de la interceptación por 3 meses, debido, entro otros motivos, a que “…Al paso de las semanas de esta investigación e interceptación de las comunicaciones, se ha logrado determinar que este grupo familiar logró reclutar a dos funcionarios del MINAET con los cuales mantienen comunicación vía telefónica y personal ya que así se refleja en las conversaciones interceptadas (siendo estos los acusados [Nombre11] y [Nombre12] ).

En esta transcripción encontramos de igual manera otra conversación entre [Nombre25] y otro sujeto que quiere establecer un cultivo de marihuana a medias…Aquí logramos observar cómo [Nombre25] describe la forma en que se establece un cultivo de marihuana y la manera de trabajar en el mismo, tiempo de cultivo, ingreso de alimentación y hasta la forma en que se dividen las ganancias y el significado de dos partes. o sea dividir las ganancias…Con base en la investigación, se ha determinado que los hermanos [Nombre6] , mantienen una buena relación con los funcionarios del MINAET ya que ellos son parte aparente del grupo, porque en el contubernio que existe, permiten o se hacen de la vista gorda, para que los [Nombre6], siembren Marihuana, en el parque la amistad, propiamente en la zona de [Nombre22] de Coto Brus, éstos son un soporte o enlace entre los [Nombre6] y las personas que están en la montaña, dando mantenimiento a los cultivos, utilizan vehículos del estado para llevar a cabo esta actividad y dan oportunidad a los sujetos para que suban al sitio y permanezcan ahí durante varios días… ingreso de los hermanos Manuel y [Nombre1] a la zona de La [Nombre22] en la semana del seis al diez de junio, quedó documentado en las transcripciones de las llamadas siendo que fueron al sitio a ver como estaba progresando el cultivo que tienen en ese lugar ya que las personas que tienen trabajando en la zona apenas están dando la talla con el trabajo que demanda estar dando mantenimiento a ese cultivo…De estas comunicaciones, en efecto se desprende que la cosecha de marihuana de la plantación que está establecida en el parque internacional La Amistad, está lista para cosechar en las primeras semanas del mes de agosto.” (folios 4949 a 4961).

Se puede observar claramente que desde ese momento los oficiales del OIJ a cargo de la investigación e, igualmente, el Ministerio Público conocían de la existencia de la plantación, así como su ubicación y las personas encargadas de esta, lo cual se reiteró en la solicitud de ampliación de intervención telefónica de fecha 1º de agosto del 2016 (folios 4892 a 4902). Incluso, a manera de recuento, en el informe policial remitido por los investigadores judiciales al Fiscal Sanders Quesada de fecha 11 de agosto del 2016, se indicó que el 5 de agosto de ese año se detuvo a todas las personas que policialmente se tenían ubicadas dentro de la mencionada plantación, por lo que se coordinó con la sección de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública para llevar a cabo un sobrevuelo en la zona en la cual podría estar ubicada concretamente la referida plantación, pudiendo localizarla en una zona montañosa dentro de la Estación Biológica Pittier, lo que generó la incursión policial al lugar así como de funcionarios del Ministerio Público (folios 5559 a 5578).

Dicha secuencia investigativa fue reseñada en el debate por [Nombre24] Alvarado y [Nombre23] , oficiales del OIJ a cargo del caso. Por último, una vez conocida la ubicación exacta de la plantación, el día 6 de agosto del 2016, los investigadores *“…[Nombre24] Alvarado en asocio de Randy Trejos Morales, [Nombre23] , Isaac Mora Picado, Ricardo Calderón Valverde, Richard Mena [Nombre6] e Iván Vila Abarca todos oficiales del Organismo de Investigación Judicial, bajo dirección funcional del Fiscal del Ministerio Publico de Pérez Zeledón Lic. [Nombre26] procede a realizar la presente ACTA DE HALLAZGO Y DESTRUCCIÓN DE MARIHUANA, con la finalidad de confirmar la presencia y cantidad de cultivos en este sector y los alrededores de la estación de [Dirección1] del MINAET en la comunidad de [Nombre22] de Coto Brus…” (folio 9966), diligencia judicial que se documentó también fotográficamente (folio 10528).

Además, en el acta mencionada se enlistó la serie de indicios y evidencia material ubicada en el sitio. Como se desprende de lo anterior, en esta última diligencia no existió la participación de la autoridad jurisdiccional, ni de la defensa de los acusados ni de estos últimos, por lo que, frente al reclamo de los defensores, es necesario establecer si ello era necesario o si, por el contrario, era una labor que podían realizar la Policía Judicial y el Ministerio Público dentro de las pesquisas relativas al hecho que se estaba investigando. Para ello es necesario partir del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Tercera, dentro del cual se unificó el criterio con relación a la función del órgano fiscal dentro de las labores propias de la investigación, dentro de las cuales, no en todos los casos es exigida la presencia del juez o de la defensa. Así, se indicó lo siguiente: “…Sobre el particular, se ha dicho: “XV. […] El fin inmediato del proceso penal es la búsqueda de la verdad, a efecto de reconstruir conceptualmente el evento histórico que se investiga, siendo la prueba, recibida bajo parámetros indiscutibles de legalidad, el medio idóneo para arribar a esa verdad.

Uno de los cambios fundamentales del proceso penal que nos rige, ha sido el traslado al Ministerio Público, de la investigación preparatoria de un hecho acusado, la que se efectuará bajo control jurisdiccional en los actos que así lo requieran, para lo cual el ente fiscal “ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo…”, según lo dispone el artículo 62 de la ordenanza procesal penal vigente, teniendo el Ministerio Público como auxiliar y bajo su dirección y control, a la policía judicial, que investigará los delitos de acción pública, impedirá que se consuman o agoten, individualizará a los autores y partícipes, reunirá los elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación y ejercerá las demás funciones que le asignen su ley orgánica y el código adjetivo (artículo 67 idem).

Por su parte, dentro de las facultades del órgano acusador se encuentra la práctica de las diligencias de investigación preparatoria que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional, la posibilidad de exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley. Podrá también disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los indicios de prueba en los sitios donde se investigue un delito, a efecto de impedir su desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales, y asegurar así los elementos probatorios esenciales determinando a sus autores y partícipes (artículos 290 y 291 ambos del Código Procesal Penal).” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 00872-2008, 18:12 horas, del 19 de agosto de 2008).

De acuerdo con el citado voto, debe tenerse presente que en un Estado Democrático de Derecho, en el cual rige un sistema marcadamente acusatorio, cada una de las partes tiene una función asignada, que no puede ser ignorada, delegada o atribuida a alguien más, pues se trata de una garantía para las personas sometidas a un proceso penal (ver Res. 2007-0009, 09:45 horas, del 19 de enero de 2007). En esta perspectiva, resulta claro que corresponde al Ministerio Público el deber de ejercer la acción penal y requerir el auxilio jurisdiccional en los casos donde sea indispensable el control del juez de la etapa preparatoria, según lo indicado en el artículo 62 del Código adjetivo. Asimismo, el ente acusador es quien debe mantener la objetividad de la investigación, tal y como lo prescribe el numeral 63 del cuerpo normativo en mención, el cual dispone: “En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la ley.

Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio, aun en favor del imputado.” No puede obviarse el carácter vinculante de los precedentes de la Sala Constitucional, de conformidad con el numeral 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; al respecto, dicha Cámara se ha referido sobre el tema, estableciendo con claridad que: “IV.- La actuación del Ministerio Público en la tramitación del proceso penal y su verificación por la jurisdicción constitucional. La vigencia de un Estado democrático de Derecho impone al órgano fiscal un esquema de actuaciones y competencias claramente establecido en los diversos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que rigen la materia, así como en el ordenamiento penal y procesal penal del ámbito interno, principios y normas que de manera integral otorgan y reconocen al Ministerio Público un rol especial en la dirección objetiva de las investigaciones penales y en la tramitación de las causas penales, con miras a la identificación de la verdad real en los conflictos de carácter punitivo.

Para ello, resulta de particular relevancia el ejercicio de la función fiscal bajo un rasero de objetividad y equidad procesal, a través del cual los diferentes sujetos procesales encuentren en la fiscalía un auxiliar pleno para la averiguación de la referida verdad real; la función del Ministerio Público trasciende, entonces, la añeja consideración de ente acusador, para prefigurarse y erigirse como ente investigador de la verdad real con pleno respeto y garantía de los derechos de los sujetos procesales relacionados en la causa penal.” (Sala Constitucional, sentencia Nº 2008-06588, de las 16:40 horas, del 22 de abril de 2008). Aún y cuando el carácter objetivo que debe regir la actuación del Ministerio Público pueda generar algún resquemor o crítica en la doctrina o bien de alguna parte sometida a un proceso penal, lo cierto es que, por mandato constitucional y regulación legal, la participación del ente fiscal en cualesquiera proceso de naturaleza penal debe regirse por dicho principio (artículo 180 del CPP), en vista de que le viene impuesto un esquema de actuaciones y competencias claramente establecidas en el ordenamiento penal y procesal penal, mismos que, como esta Sala ha indicado, “…se rigen por unos principios y normas que de manera integral, le otorgan y reconocen un rol especial en la dirección objetiva, tanto de las investigaciones penales como en la tramitación de las causas penales, con miras a la identificación de la verdad real en los conflictos de carácter punitivo.” (Sala Tercera, Res. Nº 01453-2010, de las 10:40 horas, del 3 de diciembre de 2010).

Además, debe recordarse y así se reitera en esta sentencia, que la dirección objetiva que debe regir las actuaciones del Ministerio Público estará bajo control y examen estricto por el juez de garantías cuando se trate, por ejemplo, de operativos para investigar acciones ilícitas relacionadas con la venta de estupefacientes y se realicen actos que afecten garantías fundamentales. En segundo lugar, interesa destacar algunos pronunciamientos anteriores que avalan la posición que se unifica en esta resolución, los cuales permiten valorar las actuaciones policiales bajo la dirección funcional del Ministerio Público, cuando se llevan a cabo operativos policiales de investigación de un delito vinculado en este caso con el tráfico de drogas. Ciertamente, diversos votos aluden a situaciones en los que resulta indispensable contar con la presencia de una persona encargada de administrar justicia y/o de un defensor público; también hay resoluciones en que dicha presencia no es indispensable.

Lo anterior es un aspecto importante a tener en cuenta para comprender correctamente el planteamiento que se infiere de esas resoluciones…Como se aprecia, la intervención de un juez resulta esencial cuando sea necesario ejecutar actos de investigación que afecten o vulneren derechos fundamentales constitucionales tales como: registros en un domicilio o recinto privado, intervención de comunicaciones, secuestro de documentación privada, correspondencia, etc. En aquellos casos donde no se presente dicha situación, no se precisa entonces del control jurisdiccional; tampoco de la presencia de un defensor que asista a la persona que está siendo investigada.” -se suple el destacado- (Voto 2015-01395 de las 9:20 horas del 6 de noviembre del 2015. Sala Tercera). A partir de las anteriores consideraciones, es necesario establecer la naturaleza jurídica de los actos llevados a cabo por la Policía Judicial, oficiales de la Fuerza Pública y el representante del Ministerio Público en la comunidad de [Nombre22] dentro del Parque Nacional la Amistad el día 6 de agosto del 2016, y si resultaba necesaria la presencia del defensor de los acusados y de estos últimos, lo cual constituye el núcleo del reclamo por infracción al debido proceso, concretamente al derecho de defensa.

De la literalidad del “acta de hallazgo y destrucción de marihuana” visible a partir del folio 9966 del expediente electrónico, se tiene que la finalidad de la presencia de dichas autoridades en el lugar era para “…confirmar la presencia y cantidad de cultivos en este sector y los alrededores de la estación de Guarda Parques del MINAET en la comunidad de [Nombre22] de Coto Brus… [pues] como resultado de un ingreso en Avioneta de seguridad pública a la zona en horas tempranas del día anterior, se logró ubicar entre la montaña una serie de limpios y cultivos de marihuana…”. En dicha acta se menciona la localización de un rancho rústico, hecho de palos y plástico color negro y transparente, el cual se utilizó para albergar a varias personas, con un lavadero, una cocina de leña, un baño improvisado; igualmente se localizaron cepillos de dientes, una navajilla desechable, diez casquillos percutidos, una carabina calibre 22, un abrigo, una camiseta, una pantaloneta, alimentos; se ubicó además una zona de secado de matas de marihuana con mecates a modo de tendedero con 320 capullos de esa droga, de los cuales se recolectaron 2 para su respectivo análisis; hojas secas de marihuana y en proceso de secado, residuos de matas de marihuana que ya habían sido procesadas y se desecha como basura; insumos agrícolas y una bomba para fumigar; 4 colchonetas y 4 cobijas; 14 áreas de cultivo con el debido mantenimiento agrícola reciente, procediendo a arrancar las plantas y quemarlas, recolectándose varias para su respectivo análisis en los laboratorios forenses, todo lo cual fue fijado en la secuencia fotográfica de folios 10528 a 10563 del expediente electrónico.

Debe indicarse que, para ingresar al lugar, los funcionarios policiales y del Ministerio Público, no se requería de autorización jurisdiccional, pues se trata del Parque Nacional La Amistad, pues no es un lugar habitado, casa de negocio u oficina; además de ello, si bien el artículo 81 del Código Procesal Penal establece que "Se denominará imputado a quien, mediante cualquier acto de investigación o del procedimiento, sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe de él.", lo cierto es que tal calidad no implica el derecho de intervenir en todos los actos de investigación, como lo plantean los recurrentes. En efecto, la diligencia que se practicó consistía en la ubicación exacta de la plantación de marihuana, cuyo existencia ya era de conocimiento de la policía y del Ministerio Público, así como el decomiso de evidencia relacionada con el delito en investigación. No existió la obligación de comunicar y trasladar a los justiciables para presenciar todas las diligencias que se iban a realizar, pues tal proceder está previsto solamente para algunas actuaciones en que se podrían afectar derechos constitucionales de los encausados, tal y como lo indicó la Sala de Casación Penal en el fallo antes transcrito, que no es el caso en estudio.

Igualmente, no es posible, como lo pretenden los recurrentes, restarle validez legal y probatoria a toda aquella actividad de investigación que la policía realiza sin un control jurisdiccional y sin la presencia de la defensa, siempre que no se afecten derechos fundamentales, pues ello iría en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico. Al respecto, véase que éste último establece de manera clara la posibilidad de que la policía -administrativa o judicial- participe activamente en ciertos actos de investigación, sin que ello constituya una violación al debido proceso (art. 67, 68 y 69 del Código Procesal Penal). Entre las actividades que le son permitidas realizar a los oficiales de policía, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, se señalan, por ejemplo: la Inspección y Registro del Lugar del Hecho (art. 185), la Inspección Corporal (art. 188), la Requisa (art. 189), Registro de Vehículos (art. 190), Secuestro (art. 198), Peritajes (art. 213 y siguientes).

Lo importante en estos casos es que tales actos se lleven a cabo con arreglo al "…Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas." tal y como lo prevé el artículo 1° ibídem. Ahora bien, el artículo 12 de la ley procesal penal establece que “…el imputado tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de prueba…”, la no participación de los acusados o del defensor que los asistía en ese momento, en el ingreso a la plantación de marihuana, no representó lesión alguna a sus derechos fundamentales. El fiscal Efraín Sanders, representante del Ministerio Público, vigiló que todos los actos de investigación, consistentes en la búsqueda y localización de elementos de prueba, cadena de custodia de estos, inspección ocular del sitio y la destrucción de la plantación, se hiciera de acuerdo con las regulaciones legales pertinentes.

Dicho funcionario, tal y como quedó plasmado en las diferentes actas policiales y la secuencia fotográfica, e igualmente como se describió en el debate por parte de los testigos, garantizó la legalidad de todas esas actuaciones. En ese sentido, la ausencia del defensor, tal y como lo reclaman los impugnantes, no provocó una lesión a los derechos constitucionales de los encausados que amerite su declaratoria (Ver sentencia 2016-654 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago de las 14:22 horas del 10 de noviembre del 2016). A mayor abundamiento debe indicarse que dentro de los derechos de la defensa se encuentra el acceso irrestricto a las pruebas de cargo, lo cual se aseguró en este proceso al ponerse en conocimiento de los acusados todo lo recopilado en ese lugar, así como los dictámenes criminalísticos que se derivaron de esa diligencia, teniendo ocasión de refutarlos y ejercer un examen directo y simultáneo sobre ellas.

Además, como ya se indicó, en debate se recibió la declaración de los oficiales [Nombre23] Marín y [Nombre24] Alvarado quienes participaron en la diligencia, los cuales pudieron ser ampliamente interrogados por la defensa con respecto a las actuaciones realizadas por ellos, lo que evidencia que los abogados en todo momento han tenido acceso irrestricto a las probanzas derivadas de la actividad policial y a cuestionarlas oportunamente, sin que se haya producido algún agravio en su contra. Se refuerza esta posición de esta Cámara teniendo en cuenta que la Sala de Casación ha afirmado que “…la existencia de un vicio en el procedimiento, aun cuando constituya una nulidad absoluta, no debe declararse como tal cuando no exista interés procesal en hacerlo (Véanse, por ejemplo, Casaciones Nº261-F de las 9:50 hrs. del 20 de diciembre de 1985; Nº 208-F de 9:45 hrs. del 7 de agosto de 1987; Nº 330-F de las 9:oo hrs. del 9 de noviembre de 1990; y Nº 83-F de 8:55 hrs. del 20 de marzo de 1992).

Ahora bien, falta ese interés en aquellos supuestos en los cuales la repetición del acto viciado no trae ninguna ventaja procesal para la parte que la alega, o para el objeto del procedimiento. Ese interés procesal está circunscrito al acto viciado, y no debe confundirse con el interés de la parte en que se repitan otros actos del procedimiento que le son adversos. Por un lado ello constituye una garantía de que el examen sobre el interés en decretar la nulidad se realice sobre los actos cuestionados, y no sobre otros actos del procedimiento que como consecuencia pueden ser anulados.” (Sala de Casación Penal, voto 2016-1260 de las 9:45 horas del 7 de diciembre del 2016). Aplicado dicho antecedente al caso en estudio, no visualiza este Tribunal que la ausencia de los imputados o su defensor en el ingreso a la plantación de la droga, la inspección del lugar y la recolección de elementos probatorios, les haya causado algún perjuicio o desventaja procesal; dicho en otras palabras, la presencia de ellos en dicha diligencia no hubiese arrojado un resultado diferente y beneficioso para sus intereses, conclusión que deriva de los resultados de los peritajes criminalísticos, las secuencias fotográficas y el acta de hallazgo y destrucción de droga.

Es por ello por lo que se concuerda con el Tribunal de Juicio al rechazar la protesta por actividad procesal defectuosa planteada por los defensores relativa a la diligencia policial descrita líneas arriba. *

IV.El* licenciado Leonel Villalobos Salazar, defensor de los justiciables [Nombre3] y [Nombre1] , impugna la sentencia n°21-2019 dictada por el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de la Zona Sur, sede de Pérez Zeledón, el 16 de enero del 2019, mediante la cual, entre otros extremos, se condenó a este último por los delitos de Infracción a la Ley Forestal en las modalidades de invasión en área de protección, aprovechamiento ilegal de recurso forestal y cambio de uso del suelo en concurso ideal con los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público, los cuales concursan materialmente con los delitos de asociación ilícita e infracción a la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas en las modalidades de cultivo, preparación, extracción y transporte de cannabis sativa con fines de tráfico en forma agravada, cometidos en perjuicio de Los Recursos Naturales, La Salud Publica, La Propiedad, La Tranquilidad Publica y La Administración de Justicia, imponiéndosele el tanto de 2 años de prisión por el delito de asociación ilícita, 4 años de prisión por los delitos de Infracción a la Ley Forestal en concurso ideal con los delitos de peculado de uso, y usurpación de bienes de dominio público y 12 años de prisión por el delito de infracción a Ley Sobre Estupefacientes, para un total de 18 años de prisión.

Mientras que al primero de ellos se le declaró autor responsable de los delitos de asociación ilícita e infracción a Ley Sobre Estupefacientes en la modalidad de Transporte de cannabis sativa con fines de tráfico en forma agravada en concurso material, en perjuicio de La Salud Publica y La Tranquilidad Publica, en tal sentido se le impuso el tanto 10 años de prisión. El primer motivo de impugnación lo establece por fundamentación descriptiva e intelectiva incompleta, errónea e insuficiente, violación a las reglas de la sana crítica y al principio de derivación. Indica el impugnante que el Tribunal sentenciador arribó a conclusiones que no se desprenden de la prueba recibida en el juicio, especialmente al tener por acreditado que el 5 de agosto del 2016, el imputado [Nombre3] sirvió como campana mientras conducía el vehículo Mitsubishi color gris, placa [Placa1], a fin de alertar a los ocupantes del automotor marca Suzuki color rojo, placa número [Placa2], en el cual viajaban los acusados [Nombre5] , [Nombre4] , [Nombre10] , [Nombre9] , [Nombre9], [Nombre8] y [Nombre8] .

Sostiene el impugnante que no existe prueba que acredite que el auto Mitsubishi, conducido por [Nombre2] , se desplazara en la misma ruta que llevaba el vehículo Suzuki. Ni tampoco prueba certera de que ambos vehículos interactuaron entre sí, o que anterior a su detención coincidieran en algún punto geográfico específico. De manera que la afirmación de que el imputado [Nombre2] realizó labores de alertar o vigilar el trayecto del segundo carro es temeraria e infundada según la propia prueba recabada. Añade que lo anterior se evidencia con la declaración del oficial de policía Michael Andrés Conejo López. Considera que los jueces de juicio, con el fin de demostrar la conducta criminal de [Nombre2] , hicieron un examen superficial del estudio de radio base que realizó el analista criminal del Organismo de Investigación Judicial Donny Solano, ya que de la revisión de dicho informe técnico policial se logra concluir que el comportamiento del aparato telefónico relacionado con [Nombre2] es distinto al del celular portado por [Nombre25] ese mismo día y momentos previos a la detención de ambos vehículos, por lo que asegurar que [Nombre2] fungía como campana de [Nombre25] , es totalmente falso y contrario a las reglas de la lógica.

Refiere además que de la misma declaración de ese testigo se logró determinar que en ningún momento [Nombre2] coincidió con la ruta de desplazamiento determinada para el vehículo marca Suzuki en el que se decomisó un alijo de marihuana. Sostiene que dentro del vehículo Mitsubishi guiado por [Nombre2] , se hallaron varios pescados frescos, lo que demuestra que la actividad de ese día de este acusado era ajena al comportamiento delictivo de los otros encausados. De manera que para el defensor no existe ningún indicio que pueda contradecir esta afirmación, debido a que la conclusión a la que se arribó, después de revisar la prueba testimonial de cargo, es que el día 06 de agosto del 2016, [Nombre2] llevaba una ruta de Buenos Aires de Pérez Zeledón hacia Bajos de Coto y en sentido contrario [Nombre17] y [Nombre25] , se desplazaban desde el sector de [Nombre22] hacia Bajos de Calvo, coincidiendo ambos vehículos en el mismo punto geográfico, pero con la salvedad de que no fueron detenidos en el mismo instante, sino que minutos posteriores a la detención del Suzuki, se dio la detención del Mitsubishi.

Fustiga el análisis que se efectuó sobre los hallazgos del aparato celular decomisado al co-imputado [Nombre11] (evidencia DM11), del cual se extrajeron varias imágenes de plantaciones de marihuana, mismas que quisieron ser relacionadas de manera improcedente por parte del Ministerio Público con este caso, lo que fue valorado inicialmente de esa manera por el Tribunal de Juicio, pero que finalmente influyó en el ánimo de los juzgadores, pues sostuvieron que ello no exoneró a ese acusado de la responsabilidad penal por este proceso. Critica también la interpretación que le da el Tribunal de Juicio al supuesto lenguaje cifrado utilizado por los imputados, pues ese mismo órgano de sentencia reconoció que puede existir lógica entre lo escuchado en la interceptación de comunicaciones y las actividades normales de los hermanos [Nombre6]. Además de que los argumentos utilizados para desacreditar la actividad de pesca a la que se hizo referencia en las comunicaciones captadas, es una conclusión tomada con “los ojos vendados”, debido a que es claro que el día 05 de agosto del 2016 en el vehículo placas [Placa4], así como en los allanamientos practicados en esta causa, se decomisó equipo de pesca a los imputados, y la indicación de los jueces de juicio de que esos productos no fueron en grandes cantidades, es una conclusión totalmente sesgada e imparcial, debido a que nunca se planteó la posibilidad de que los imputados dedicaran su actividad económica a la pesca, siendo claro que esta era una actividad de recreación y para la cual no era necesario equipo muy sofisticado o en cantidades industriales, como para que sus conversaciones captadas tuviesen sentido y no obedecieran a una estrategia de encubrimiento de alguna actividad ilícita, como así lo ha determinado la sentencia de marras.

Continúa su disconformidad con la interpretación de las intervenciones telefónicas indicando que el Tribunal de sentencia entró en un vicio de percepción debido a que se decantó por asumir que todas las conversaciones captadas a los imputados, y presentadas por el Ministerio Publico como incriminatorias, debían interpretarse bajo una óptica criminal, sin que a las mismas conversaciones se les allegara algún otro indicio que comprobara su naturaleza de cifrado encubrimiento, pues, por ejemplo, se desconoce si el fungicida mencionado en una conversación entre Manuel y [Nombre1] , que en la sentencia se indicó que era para aplicarlo al cultivo de marihuana, efectivamente se compró. Añade que los jueces de juicio interpretaron extensivamente el contenido de las conversaciones telefónicas de [Nombre1] a partir, exclusivamente, de las deducciones policiales, como lo dicho por el oficial Esteban Marín, dando por cierto lo indicado por este y demás investigadores, sin explicar las razones de esa conclusión.

Reitera que en este caso se produjo una lesión al principio de derivación, ya que los hechos demostrados no surgen de la prueba recibida en juicio; además, existe un vicio de incongruencia, pues a sus defendidos [Nombre6] se les condenó por hechos idénticos por los que se absolvió a otros encausados, entre estos [Nombre3] . Indica que la vinculación de [Nombre1] con la plantación de marihuana no se comprobó. Sostiene que las conversaciones telefónicas deben materializarse con el decomiso de droga y/u otros elementos probatorios, como lo ha establecido la Sala Tercera en su jurisprudencia, lo que no sucedió en la especie. Solicita acoger el reclamo. Por su parte, el licenciado [Nombre9] Rodríguez Salazar, defensor de los encartados [Nombre11] y de [Nombre12] , establece como segundo motivo de apelación una violación al debido proceso por ilegalidad de la prueba. Indica que durante el trámite del debate se planteó una actividad procesal defectuosa contra la intervención telefónica ordenada en autos, toda vez que la autoridad jurisdiccional que la aprobó lo hizo con inobservancia de la regulación legal respectiva.

Sostiene que la ley que autoriza dicha intromisión a la intimidad exige, como requisito básico, que exista una grave sospecha de comisión delictiva previa a la orden emitida y que dicha intervención ayude a esclarecer, es decir, que el delito precedente ya debe estar en curso y, en este caso se autorizó como un mecanismo de investigación para establecerlo. Refiere que esa sospecha fundada no existía, tan es así que a los acusados se les absolvió por el delito de venta de estupefacientes. Añade que el vicio es tal, que el propio investigador judicial [Nombre27] afirmó en el debate que fue por medio de la intervención telefónica que obtuvo la información que encausa las pesquisas. Agrega que el juez a cargo de la intervención violentó el principio de objetividad al tomar parte en las tareas de investigación, ya que el propio Tribunal de Juicio indicó que aquél procedió a interpretar y seleccionar el contenido de las llamadas telefónicas e, incluso, en la resolución que ordenó la intervención adelantó criterio de culpabilidad de los encausados, teniendo por cierto que estos se dedicaban a la comercialización de drogas ilícitas.

Indica, además, que se protestó en el debate contra las resoluciones que autorizaron la prórroga de la intervención, ya que esta no se fundamentó adecuadamente al ser una copia de la resolución original, sin analizar la existencia de algún otro elemento de juicio que avalara la extensión del plazo, ni valorar la necesidad y proporcionalidad de esa medida. Refiere que al ser ineficaz la resolución que ordenó la intervención telefónica, toda la prueba que se obtuvo a través de esta es ilegal por derivación, solicitando que esta Cámara así lo declare. Igualmente, el licenciado Rodríguez Salazar, presenta recurso de apelación por adhesión al recurso establecido por el licenciado Leonel Villalobos Salazar, estableciendo como primer motivo de impugnación la existencia de un análisis descriptivo e intelectivo incompleto, sesgado y parcializado, fundamentación errónea e insuficiente análisis descriptivo e intelectivo, así como la inaplicación de las reglas de la sana crítica.

Considera que* la sentencia apelada fue elaborada con violación clara al principio de derivación, pues se arribó a conclusiones sin sustento probatorio y dirigidas exclusivamente a satisfacer la petición del Ministerio Publico imponiéndose sobre todas las dudas que afloraron durante el contradictorio. Considera que las conclusiones de los jueces de juicio surgieron de una práctica imaginativa y extensiva de lo probado, achacando a los imputados acciones que definitivamente no se derivaron de la prueba recabada, específicamente el hecho tenido como probado ocurrido el día 05 de agosto del 2016, pues de la prueba recabada en debate no se deriva que el vehículo marca Mitsubishi placas [Placa1], se desplazara en la misma ruta que llevaba el vehículo Suzuki color rojo, placa número [Placa2]. No existe prueba certera de que ambos vehículos interactuaron entre sí, o que anterior a su detención coincidieran en algún punto geográfico específico.

Afirmar que el automotor conducido por [Nombre2] se utilizó́ para alguna labor de alertar o vigilar el trayecto del vehículo marca Suzuki placas [Placa2], es una afirmación temeraria e infundada según la propia prueba recabada. Especialmente el testimonio de [Nombre28] , quien al cuestionársele sobre los hallazgos producto de la revisión del automotor placas [Placa1], indicó que en este no se encontró nada de interés para el proceso. Esa ausencia probatoria fue tratada de suplir por los jueces de juicio haciendo uso del estudio de radio base que realizó el analista criminal del Organismo de Investigación Judicial Donny Solano, sin embargo de la revisión de dicho informe técnico policial se logró concluir que el comportamiento del aparato telefónico relacionado con [Nombre2] es distinto con el celular portado por [Nombre25] ese mismo día y momentos previos a la detención de ambos vehículos, por lo que asegurar que [Nombre2] fungía como campana de [Nombre25] , es totalmente falso y contrario a las reglas de la lógica.

Indica que la misma prueba de cargo demostró que en ningún momento [Nombre2] coincidió́ con la ruta de desplazamiento determinada para el vehículo marca Suzuki en el que se decomisó́ un alijo de marihuana, lo cual se refuerza con los objetos ubicados en el vehículo marca Mitsubishi placas [Placa5], siendo de vital importancia el hallazgo de varios pescados dentro del automotor en cuestión, lo que refuerza la tesis de que era ajeno al transporte de droga. La forma en que estaban ubicados esos animales dentro del carro demostraba que acababan de ser capturados. Por tal razón considera que la sentencia contiene una conclusión inexacta sobre la participación de [Nombre2] , debido a que es imposible asegurar que este fungía como campana del vehículo en el que se decomisó́ la marihuana, ya que la experiencia y la lógica dictan que es imposible que alguien pueda vigilar y alertar a otro vehículo sobre posibles obstáculos en su ruta, si el supuesto campana no lleva, ni tan siquiera, una ruta similar a la del vehículo que transporta el alijo.

Otro aspecto incorrecto, según el impugnante, es sobre el análisis que se efectuó sobre los hallazgos del aparato celular decomisado al coimputado [Nombre11] , identificado el mismo como la evidencia DM11, del cual se extrajeron varias imágenes de plantaciones de marihuana, mismas que quisieron ser relacionadas por parte del Ministerio Publico de forma imprudente con el caso en cuestión. El Tribunal realizó, de primera entrada, un análisis correcto de lo improcedente de esta afirmación, sin embargo, también expresó posteriormente, el impacto que estas imágenes tuvieron sobre su criterio y decisión, efectuando un análisis intelectivo contradictorio al considerar que estas no exoneran al imputado [Nombre11] de su responsabilidad penal y civil en los ilícitos que se tuvieron por probados. Critica la interpretación que se le dio por parte del Tribunal de Juicio, al supuesto lenguaje cifrado utilizado por los imputados ahora sentenciados, pues incluso el mismo órgano de sentencia reconoció que puede existir lógica entre lo escuchado en la interceptación de comunicaciones y las actividades normales de los hermanos [Nombre6].

Incluso, agrega, que la conclusión a la que arribó el Tribunal de tener por descreditado la actividad de pesca a la que se hizo referencia en las comunicaciones captadas, fue tomada con “los ojos vendados”, debido a que es claro que el día 05 de agosto del 2016, en el vehículo placas [Placa1], así como en los allanamientos practicados en esta causa, se decomisó equipo de pesca a los imputados, y la indicación del grupo de jueces, de que esos productos no fueron en grandes cantidades para que fuese importante, es una conclusión totalmente sesgada e imparcial, debido a que nunca se planteó la posibilidad de que los imputados dedicaran su actividad económica totalmente a la pesca, siendo claro que esta era una actividad de recreación y para la cual no era necesario equipo muy sofisticado o en cantidades industriales, como para que sus conversaciones captadas tuviesen sentido y no obedecieran a una estrategia de encubrimiento de alguna actividad ilícita, como así lo ha determinado la sentencia de marras.

Sostiene quien recurre que otro yerro de interpretación de las comunicaciones captadas, es en cuanto a la conversación que se dio entre los coimputados [Nombre1] y [Nombre25] , en relación con la compra de un fungicida. El Tribunal de sentencia, entró en un vicio de percepción, debido a que se decantó por asumir que todas las conversaciones escuchadas a los imputados, y presentadas por el Ministerio Publico como incriminatorias debían interpretarse bajo una óptica de percepción criminal, sin que a las mismas conversaciones se les allegara algún otro indicio que comprobara su naturaleza de cifrado encubrimiento. Critica que en la sentencia se produjo una interpretación extensiva y en perjuicio de los acusados al momento de examinar el contenido de las conversaciones telefónicas de [Nombre1] , pues al Tribunal le bastó con transcribir la interpretación que hizo la policía del contenido de esta para concluir que se refería a la venta y compra de droga y asentar su responsabilidad penal.

Es decir, nunca explicaron sus propias razones que los llevaron a concluir de esa manera. Además, esas mismas conversaciones telefónicas sirvieron para condenar a unos acusados y para absolver a otros, con lo cual se valoró de manera subjetiva su contenido, como sucedió en el caso de [Nombre3] y [Nombre1] , ya que este último tampoco participó en el delito de cultivo. Además de lo anterior, sostiene el impugnante que se intentó exponer situaciones propias y normales de la vida cotidiana, como puntos de relación e individualizantes del actuar de la banda criminal investigada, lo cual es a todas luces incorrecto y constituye una trasgresión a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica racional con el fin de dar respaldo a la tesis del Ministerio Público. Por lo anterior, solicita acoger el reclamo, declarar la ineficacia del fallo y ordenar el correspondiente juicio de reenvío.

Por estar vinculados entre sí los reclamos se resuelven de manera conjunta declarándolos sin lugar. El tema propuesto por los impugnantes relacionado con la forma en que el Tribunal de Juicio estableció la labor de “campana” del acusado [Nombre3] , al considerar que no existió prueba alguna de la cual los juzgadores pudieran haber derivado tal actividad delictiva tendiente a colaborar para el transporte de la droga que se llevaba en el vehículo guiado por [Nombre5] , debe resolverse indicando que contrario a lo sugerido por los recurrentes, en la sentencia se explicó, de forma detallada, la razón por la cual la prueba recibida en el debate fue contundente para que los jueces de juicio concluyeran que el día de su detención, [Nombre3] fungía como la persona que iba alertando a los ocupantes del otro vehículo en el cual se transportaba la droga, así como la presencia o no de efectivos de la policía.

A folio 125 del fallo se examinó el documento 225-ARPZ/ART-2015-AMP7 (visible a folio 6792 del expediente electrónico), consistente en un Informe de Relaciones Telefónicas emitido por la Unidad de Análisis Criminal del Organismo de Investigación Judicial de fecha 05 de octubre del 2016, que contiene el análisis de la información con respecto a las actividades que realizaban los integrantes de la organización criminal el día de su detención y la frecuencia de las comunicaciones que mantenían entre sí. Describió el Tribunal sentenciador parte de la información derivada de dicha prueba que demuestra la labor delictiva desarrollada por [Nombre3] , de acuerdo con la cual: “…“El día 05 de agosto del 2016 a partir de las 15:46:22 horas, el señalado [Nombre2] haciendo uso del celular 87011945 se desplazó desde Pérez Zeledón hacia la zona de Potrero Grande de Buenos Aires y más puntualmente hacia el sector de Bajos de Coto de Biolley a donde parece haber arribado minutos antes de las 19:00 horas y donde se mantuvo hasta ser detenido por la policía a las 20:50 horas aproximadamente.

Ese mismo desplazamiento de [Nombre2] , fue reflejado por su hermano [Nombre25] quien hizo uso del celular 85281221, quien además parece haber avanzado más con rumbo al sector de Pittier, siendo que a partir de ese momento se intensifican las comunicaciones entre [Nombre2] y Manuel quien retorna pasadas las 20:00 horas hasta llegar al sector donde se encontraba [Nombre2] por cuanto entre las 20:21 horas y 20:29 horas ambos celulares activaron la radiobase IH-3547 (cara 2) ubicada a [Dirección2] del sitio donde fueron detenidos por la policía entre Guácimo y Las Vueltas de Potrero Grande. Entre las comunicaciones reflejadas este día 05 de agosto por parte de los teléfonos observados, destacan dos que recibió [Nombre25] a eso de las 13:36:51 y 15:19:02 por parte del 85175544 utilizado por [Nombre11] quien figura como uno de los colaboradores de los hermanos [Nombre6] aprovechando su vínculo laboral como funcionario del MINAET destacado en la Estación Biológica [Nombre22] en cuyo territorio se ubicó las plantaciones de marihuana, y donde además se encontraban [Nombre17] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre10] a la espera de ser recogidos por [Nombre25] ese mismo día en las primeras horas de la noche.” (folio 125 del fallo y testimonio del analista criminal [Nombre29] de folio 361 de la sentencia).

Igualmente, los juzgadores analizaron los gráficos insertos en el referido informe de análisis de llamadas telefónicas, considerando que el estudio de radio bases reflejó los movimientos de [Nombre2] , quien utilizó el número 8701-1945, así como los demás números de teléfonos decomisados a los imputados al momento de su detención en Bajos de Coto, corroborado también por las interceptaciones telefónicas, así como el teléfono número 8528-1221, utilizado por el acusado [Nombre5] , desechando la versión de [Nombre2] cuando indicó que el día de la aprehensión andaba pescando, pues aparte de los movimientos reflejados por el estudio de radio base, se le decomisaron pocos pescados y no portaba implementos de pesca; igualmente se examinó el contenido de las llamadas interceptadas así como los audios obtenidos del teléfono celular (DM17) marca Blu Mol Life One XL, color negro con número de CED28 , decomisados en el allanamiento de fecha 22 de agosto del 2016, en la vivienda de [Nombre2] y [Nombre15] , visible a folio 5639 del escritorio virtual.

De la misma forma examinaron el contenido de los testimonios de [Nombre24] , [Nombre23] y del analista [Nombre30] , quienes “…relataron que con base la dirección funcional del licenciado Sanders, realizaron diligencias ordenadas en fecha 10 de junio del 2016, se trasladan a la comunidad de [Nombre22] de Coto Brus, concretamente a las instalaciones de la estación de guardaparques del MINAE, ya en ese lugar, logran divisar el vehículo marca Suzuki Sidekick, rojo, placa [Placa2], esto en el camino que continúa en dirección hacia la parte interna del parque, a unos trescientos metros aproximadamente, del portón observaron aparcado al costado derecho de la calle, el cual sabemos está registrado a nombre de [Nombre14] y es utilizado por [Nombre5] , y proceden a fijar el vehículo en el sitio mediante fotografías. De igual manera, [Nombre29] , quien confecciona el Informe 225ARPZ/ART-2015-AMP7, depone en debate indicando que realiza un estudio georeferenciado sobre el vehículo hallado, ese 10 de junio del 2016, aspecto que resulta importante para realizar el respectivo análisis de la radio bases activadas por los miembros de la organización desde el mes de enero del 2016 hasta la fecha de la detención en Bajos de Coto, el 05 de agosto del 2016.” (255del fallo).

Concluyendo los integrantes del Tribunal sentenciador que “…a través de las intervenciones telefónicas se logra concluir que [Nombre2] iba como campana, puesto que por todos era conocido que manejaba a altas velocidad, pudiendo así divisar si había o no retén o cuerpo policial que generara alerta. Aunado que habla por teléfono con Manuel, le dice que es lerda, llamadas del disco 78, secuencias 03547753 y 04051561, donde se denota que [Nombre2] está esperando a Manuel, así es detenido como punta. Se añade además llamada del disco 78, cuando [Nombre13] , pareja sentimental de [Nombre2] platica con [Nombre14] , pareja sentimental de Manuel, hermano de [Nombre2], [Nombre13] le dice a [Nombre14] , que [Nombre31] para qué fue, para eso hay peones, hay mucha gente, pero fue con él y con el carro de él, que [Nombre31] le comenta que tenían que ir a traer a unas persona arriba, lo anterior en fecha 06 de agosto, a esto se le agrega, el audio que se encuentra en el archivo DM17, correspondiente al teléfono con el número de CED30 , audio identificado como PTT20160805-WA-0014, de fecha 05 de agosto del 2016, donde [Nombre13] le dice a [Nombre15] sobre que [Nombre31] iba para Paso Real, así como audio de fecha 06 de agosto del 2016, identificado como PTT-20160806-WA0056, donde [Nombre13] dice que [Nombre31] iba sólo de punta.

El término punta o campana, llamada disco 80, secuencia 0306204 del 07 de agosto del 2016, de las 16:23 horas, dos días después de la detención, donde [Nombre2] habla con un sujeto le dice que su papá no traía nada, venía de punta. En el vehículo que conducía [Nombre2] se ubicaron documentos y facturas del vehículo a nombre de [Nombre15] , además tres celulares uno marca Black Berry DM01, DM02, DM03. Black Berry. Como lo dijo [Nombre24] , [Nombre2] cambia constantemente de teléfono. Según INFORME 22-ART-ART-2015 AMP7, de las radio bases activadas por los imputados [Nombre32] y [Nombre33] , en fecha 05 de agosto del 2016, registran un desplazamiento a la zona Pittier.” -se suple el destacado-* (folio 360 del fallo).* Igualmente, en la sentencia se tomó en consideración que el auto guiado por [Nombre2] iba delante del conducido por su hermano [Nombre25] , siendo que al momento de ser detenidos había una distancia de escasos 100 metros entre ambos, tal y como se indicó en los informes 136-URBA-2016 (folio 5193 del expediente electrónico), en su ampliación de fecha 11 de agosto del 2016 (folio 5559) y en el Informe de la Fuerza Pública (folio 5182), concluyendo los jueces, a partir de la prueba referida y con total certeza, que el 5 de agosto de 2016, al ser aproximadamente las 20:40 horas, [Nombre3] , conforme a la distribución de funciones establecidas en un previo plan común, condujo el vehículo marca Mitsubishi estilo Montero, placas de circulación [Placa4], delante del vehículo marca Suzuki, estilo Sidekick, placa [Placa2], conducido por [Nombre5] , y en el que viajaban los coencartados [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre8] [Nombre8] y [Nombre10] , quienes habían extraído droga de la plantación ilegal de cannabis sativa, que tenían oculta en la Estación Biológica La Pittier, que transportaban en este y que fue decomisada por los oficiales policiales, siendo que labor de [Nombre2] era de vigilar y dar información de la existencia de algún operativo policial que pudiera frustrar el transporte ilegal de droga, planeado por él y los acusados ya mencionados.

De manera que este primer acápite de los reclamos no son de recibo. Con relación al reclamo dirigido a cuestionar la influencia que tuvieron en los juzgadores las imágenes de varias plantaciones de marihuana encontradas en el aparato celular decomisado al co-imputado [Nombre11] , debe indicarse que el recurrente no explicó en cuál decisión del Tribunal de Juicio existió tal incidencia, de manera que dicha afirmación no pasa de ser una mera especulación del señor defensor. Incluso, los jueces establecieron que no era posible vincular tales fotos con la plantación de marihuana objeto de este proceso. Al respecto indicaron que el testigo: [Nombre34]“… hace ver en las fotografías visible a folios 11011 a 11014 del expediente virtual que él tomó esas fotografías de una erradicación de marihuana en [Dirección3] , en el año 2015, en las que sí participó [Nombre11] y es quien posa la foto, las demás son de dicha erradicación, en este caso concreto, estas últimas fotografías pertenecen al informe de avance de apertura telefónica número 03 del Organismo de Investigación Judicial, de fecha 28 de febrero de 2018, visibles de folios 11000 a 11019 del expediente virtual, confeccionado por [Nombre23] , oficial encargado de la investigación, quien a su vez aporta como prueba material un disco identificado como Avance # 3 Aperturas telefónicas, fecha 28 de febrero del 2018.

Al respecto, no existe un peritaje especial o prueba que indique que efectivamente esas fotos fueron tomadas en la plantación de Canabbis Sativa objeto de la presente causa, generando este indicio un resultado anfibológico, que no permite llegar a la certeza que efectivamente en esa fecha 20 de enero del 2016, fuesen tomadas esas fotografías de la plantación ubicada en el Parque Internacional la Amistad, en la Estación Biológica de Pittier. Tanto el Ministerio Público como la defensa argumentaron si era o no posible modificar los metadatos, pero no se aportó ningún criterio técnico que se refiriera a este aspecto, por lo que no se sabe con certeza si efectivamente son o no fotos de dicha plantación. [Nombre35] que existe un testigo también funcionario del MINAE, compañero de [Nombre11] y actuante en la erradicación de Tres Colinas, que impone al Tribunal que él tomó esas fotos, en octubre del 2015, no siendo útil ni pertinente para la estrategia del Ministerio Público, pero que tampoco exonera al imputado [Nombre11] de su responsabilidad penal y civil en los ilícitos probados.

Se hace la contraposición de fotos a continuación: Tal como se plasma en dicho informe, existe similitud entre las fotografías encontradas en el teléfono decomisado de [Nombre11] , en el allanamiento del 22 de agosto del 2016 en su casa de habitación, registrado bajo la evidencia (DM11) teléfono celular marca Huauei, color negro con CED31 , tanto con la plantación de marihuana localizada en Pittier, así como con cualquier otra plantación, sin que se observe ningún elemento particular individualizante en tales imágenes.” (folios 117 y 118 del fallo). Por tanto, los alegatos no son de recibo. Ahora bien, con relación a la legalidad de las intervenciones telefónicas, debe señalarse que tal y como lo resolvió el Tribunal de Juicio, la orden emitida por el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, sede de Buenos Aires, el 28 de marzo del 2016, cumple con las exigencias legales para su validez, concretamente con la existencia de información previa que relacionaba a los acusados con la comisión de conductas delictivas que se encontraban en ese momento en investigación.

Así, tal y como lo reseñaron los jueces de juicio, el primer informe recibido por el Ministerio Público en torno a la eventual conducta delictiva de los acusados fue presentado por la Policía Judicial el 13 de octubre del 2015, mediante nota remitida al Msc. José Efraín Sanders Quesada, en su condición de Fiscal. En dicho oficio se indicó textualmente lo siguiente: “…hemos recibido información confidencial en la cual nos indican que en la localidad de bario San Andrés de Buenos Aires de Puntarenas, en una quebrada donde se ubicaron unos paquetes con marihuana comprimida, esta había sido depositada en un “buzón” a la orilla de la quebrada por parte de un sujeto de nombre [Nombre5] , el cual vive en los alrededores del sitio del hallazgo de la droga, este sujeto se está dedicando a empacar, almacenar, distribuir y vender la droga en su casa de habitación…esto lo cual lo realiza mediante la colaboración de una organización familiar en la que participa su pareja sentimental de nombre [Nombre14] y sus hermanos [Nombre31] y [Nombre36] … utiliza el teléfono 8528-12-21, su pareja sentimental [Nombre14] tiene el teléfono 8448-70-12…” -se suple el destacado- (folios 8359 y ss del expediente electrónico).

Ante ello, el Ministerio Público ordena el inicio de las investigaciones mediante resolución del 22 de octubre del 2015 (folio 5365), disponiendo llevar a cabo todos los actos de investigación pertinentes para establecer la verdad real de lo denunciado. Obviamente dentro de las pesquisas necesarias se decidió solicitar la interceptación de las comunicaciones por el plazo de 3 meses de los números telefónicos 8448-7012 y 8528-1221, petición que formuló el Fiscal General de la República mediante oficio de fecha 11 de marzo del 2016, motivándola en que de acuerdo con las indagaciones llevadas a cabo hasta ese momento se tiene que varios de los integrantes de la familia [Nombre6] se dedican a actividades relacionadas con el narcotráfico, ubicando su zona de actuación en la zona sur del país, principalmente en el cantón de Buenos Aires. Se indicó que entre los partícipes estaba [Nombre5] y su pareja sentimental [Nombre14] , quienes, de acuerdo con las averiguaciones, están captando y almacenando drogas en su casa de habitación, la cual, posteriormente los hermanos [Nombre6] proceden a comercializar.

Se indicó en dicha solicitud los teléfonos que utilizan los investigados para lograr su cometido, siendo estos los números 8528-1221 y 8448-7012, los cuales fueron corroborados por la policía judicial el 03 de febrero de 2016. Se hizo referencia a los seguimientos de los acusados [Nombre2] y [Nombre1] , pudiendo establecer parte de las conductas delictivas llevadas a cabo por estos (folio 5021 del expediente electrónico). Es decir, contrario a lo indicado por el recurrente, la solicitud de intervención telefónica, así como la resolución emitida por el Juzgado Penal de Buenos Aires acogiendo la petición, resultan ajustadas al ordenamiento jurídico. Así, se establece dentro del artículo 24 de la Constitución Política que: “Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República.

Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.” Por su parte, el artículo 9º de la Ley N°7425 sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, dispone que el aval para intervenir las comunicaciones privadas procede exclusivamente en los delitos establecidos en dicha norma, exigiéndose que "la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva", lo que deberá ser analizado por el órgano jurisdiccional respectivo, tal y como lo establece el artículo 10 de la dicha ley. De acuerdo con la reseña realizada, se puede concluir que el sistema penal costarricense “…dispone los siguientes requisitos para poder intervenir las comunicaciones privadas:

  • 1)La intervención está reservada exclusivamente a los supuestos establecidos en la ley (reserva de ley);
  • 2)La existencia de indicios suficientes de que se lleva alguna de las actividades delictivas contempladas por la ley;
  • 3)Que sea indispensable la intervención de las comunicaciones para conseguir el esclarecimiento de alguno de los delitos expresamente contemplados en la ley y;
  • 4)La existencia de una orden judicial debidamente motivada.” (Voto 2017-262 de las 13:52 horas del 26 de mayo del 2017. Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago.) En este caso, la primera resolución que ordenó la primer intervención telefónica, así como las subsiguientes que ampliaron el plazo de dicha prueba, se ordenaron con base en lo dispuesto por la Ley N° 7425, con la finalidad de esclarecer la presunta comisión de un ilícito contemplado por la ley, cumpliéndose así con el primero de los requisitos; además, se describió por parte del Ministerio Público los "indicios suficientes" y razonables de la existencia previa del ilícito que se estaba investigando, tal y como ya se indicó, y que además fueron examinados por el Juez Penal de Buenos Aires. Igualmente se consideró que por la forma de operar del grupo delictivo se hacía necesaria la intervención telefónica, pues los medios convencionales de investigación no darían resultados para descubrir y desarticular la actividad ilícita desplegada, puesto que difícilmente podría pensarse en la introducción de agentes encubiertos en un grupo organizado que, de acuerdo con la experiencia policial, y según se ha podido corroborar posteriormente en esta investigación, toman cuidados especiales para que solo participen en las actividades ilícitas a personas del propio grupo criminal. De manera que la orden judicial cuestionada cumplió con todos los requisitos exigidos por las normas ordinarias y constitucionales para acceder a la petición fiscal para vulnerar los derechos fundamentales de los sospechosos, sin que encuentre esta Cámara que se corroboren los agravios señalados en los recursos de apelación, razón por la que el reproche no prospera. Superado el análisis de validez de la intervención telefónica, debe indicarse que la misma conclusión debe hacerse con relación a la interpretación que efectuaron los jueces de juicio del contenido de las escuchas efectuadas a las comunicaciones telefónicas de los acusados. El Tribunal sentenciador expuso, de forma motivada, amplia y completa, las razones por las cuales las conversaciones que fueron interceptadas los condujeron a establecer la existencia de un grupo criminal, sus integrantes, los fines delictivos, las conductas ilícitas desplegadas, la distribución de funciones de cada uno de los involucrados, así como la actividad relacionada con la plantación de marihuana, su ubicación, la extracción y transporte de esa droga, entre otros aspectos relevantes. No se trató de una interpretación subjetiva carente de contenido de parte de los jueces, así como tampoco existió una infracción al principio de derivación, como lo señalan los impugnantes, todo lo contrario, en el fallo se explicó coherentemente la información que emanó de tal medio probatorio. En primer término se indicó en el fallo, con relación a la existencia de un lenguaje cifrado, lo siguiente: “…La defensa de todos los imputados, aparte de las actividades procesales que se reservaron para conclusiones, plantearon que la interceptación de llamadas telefónicas contiene un lenguaje que no era simulado, porque sí se estaba hablando de pesca y de gallos, argumento igualmente desvirtuado, con el análisis que se hace de estas interceptaciones telefónicas, aunado a que los informes de los policías judiciales enmarcaban que no se dieron hallazgos de equipos de pesca o de una gran cantidad de productos relacionados con gallos de pelea, aspecto que fue dilucidado en debate, con la reproducción de las fotografías y videos, así con la confrontación a los testigos, que de forma veraz, sin dejar incertidumbres, siendo creíbles, indicaron que a pesar de ser parte de la dirección en el plan operativo establecido, lo cierto, es que tampoco había tales productos en grandes cantidades, como para que fuese de importancia.” (folio 127). Agregando más adelante que: “…De acuerdo con la declaración de [Nombre23] y [Nombre24] , las comunicaciones se captaban llamadas en las que los imputados hablaban de CHANCITOS ROJOS, PARGOS ROJOS, se referían a una variación de la planta Cannabis Sativa cuyos capullos tienen una coloración roja, no pescar pargos rojos en Puerto Jiménez puesto que estaban en Pittier, no como lo quisieron hacer la defensa. En la llamada del disco 31, secuencia 04262453 de fecha 23 de junio de las 11:07 horas, “[Nombre37] , , ” disco 45, secuencia 05321329, “ESPERANDO QUE LA CHANCHA, CHANCHITOS DE LOS PINTADITOS”. LA CHANCHA VA A PARIR, YA ESTAN LOS CHANCHOS ROJOS. Es que la marihuana de la mejor calidad va a estar.” (folio 374). Siendo que efectivamente ese tipo de droga fue localizado en la plantación ubicada por la policía y en la cual estaban involucrados los imputados, tal y como se acreditó con los dictámenes periciales DCF: 2016-04106-QUI y DCF: 2016-04004-QUI F 467 (folios 5826 a 5828 y 5829 a 5833 del expediente), reiterando los jueces de juicio que “…en relación con las comunicaciones cifradas entre Manuel y [Nombre1] con [Nombre12] y [Nombre11] y con otros imputados ubicados en la plantación de marihuana, tales comunicaciones si encontraron una efectiva materialización en el hallazgo de la plantación de marihuana, y en el decomiso de la droga transportada el 05 de agosto de 2016 en los Bajos de Coto; siendo además tales comunicaciones telefónicas confirmadas con los estudios de radiobases, con los libros de bitácoras de los puestos de Altamira y de Pittier, con los roles de trabajo y además con la fijación del vehículo Suzuki Sideckick en el puesto de [Nombre22] el 10 de junio de 2016, tal y como se expuso anteriormente, todo lo cual vino a confirmar la exactitud y veracidad de tales comunicaciones.” (folio 375-376). Es decir, los elementos probatorios mencionados, así como los datos aportados por estos, como lo fueron la localización del cultivo de la droga, la existencia de marihuana en el vehículo detenido guiado por el imputado [Nombre5] , la presencia de otros encartados en ese carro, así como la existencia del automotor conducido por [Nombre2] a escasos 100 metros del anterior, son reflejo de que el contenido de las conversaciones telefónicas escuchadas durante la investigación se referían a la comisión de los delitos que se les atribuyeron, a pesar de que en algunas ocasiones se hacía referencia a otro tipo de actividades. Al respecto el Tribunal de Juicio valoró el testimonio del oficial Dony Solano Araya, analista criminal del OIJ, quien fue la persona encargada de la interpretación del flujo de llamadas telefónicas entre los acusados, indicándose en el fallo que este detalló en qué consistió su estudio, la información recopilada y la forma de interpretarla, lo cual no fue cuestionado por las partes durante el debate, confirmándose la* comunicación entre los imputados, aspecto que unido a “…las vigilancias realizadas, la detención con la droga cannabis sativa y el hallazgo de la plantación dentro del Parque Internacional la Amistad, permitió establecer la actividad a la cual estaban dedicados los imputados, conforme así lo arrojó la investigación.” (folio 293). Incluso, se describió por parte de los juzgadores el cruce de llamadas telefónicas entre los acusados [Nombre1] , [Nombre25] , [Nombre11] , [Nombre12] y [Nombre8] en el periodo entre el 20 de enero y el 03 de mayo 2016 (folio 294), de acuerdo con las cuales, y tomando en cuenta las radio bases que se activaron con cada una de las conversaciones, que: “De este flujo de llamadas se desprende que en el mes de enero de 2016 se intensificaron las comunicaciones telefónicas entre los líderes del grupo criminal Manuel y [Nombre1] con los funcionarios públicos [Nombre11] y [Nombre12] y con el coimputado [Nombre38], activando incluso el acusado [Nombre38] radiobase en el sector de la plantación de marihuana, lo que permite concluir que el inicio de la preparación del terreno para realizar la plantación en dicho lugar inició a principios del año dos mil dieciséis.” Asimismo, ese dato se analizó junto a los libros de control de trabajo de los acusados [Nombre11] y [Nombre12] , funcionarios del Parque Nacional La Amistad, de acuerdo con el cual, para el momento de los llamadas entre los encartados Manuel y [Nombre1] con aquellos, se encontraban en el sector de [Nombre22], precisamente cerca de la ubicación de la plantación, siendo relevante que el imputado [Nombre8] activó una radiobase en el sector de la plantación de marihuana, persona a quien el Ministerio Público ubicó como uno de los encargados del cultivo. De la misma forma, de las escuchas telefónicas realizadas durante el mes de abril, los jueces derivaron válidamente lo siguiente: “…Como se logra observar, durante el mes de abril del 2016, ya se había ingresado por [Nombre8], Manuel y [Nombre1] a la plantación, estos dos últimos encargados de la logística, planeamiento, así como distribución de funciones, siendo [Nombre8] , quien inicialmente se encargó de realizar las labores agrícolas encomendadas por Manuel y [Nombre1], para lograr su cometido, requirió iniciar por invadir áreas de protección, aprovechamiento ilegal de recursos forestales, por no contar con los permisos, así como cambio de uso del suelo, al mismo tiempo que al pernoctar está usurpando bienes de dominio público así como aprovechar un bien que es del Estado, es decir, peculado de uso, sin dejar de lado el inicio del cultivo de canabbis sativa. Para esta época y de acuerdo con la deposición de los testigos [Nombre24] y [Nombre23] , sería el periodo inicial para que la producción, diese frutos, como así se analiza además de las interceptaciones, donde Manuel indica que el proceso para el crecimiento es de tres meses y medio.” (folios 300-301). Que resume las labores del cultivo y la puesta a punto para la recolección de la droga, así como la participación de los imputados en esas labores. Además de ello, y luego de transcribir en el fallo el contenido más relevante de las conversaciones escuchadas a lo largo de toda la investigación, el Tribunal sentenciador pudo establecer que “…Todo este material recopilado de estos archivos de los teléfonos incautados, demuestran sin lugar a dudas que los imputados [Nombre10] y [Nombre9] se encontraban en la plantación, aunado a las llamadas telefónicas que se han indicado dentro del presente proceso, confirmado, a estos imputados, fueron parte del grupo de personas detenidas en Bajos de Coto, el 05 de agosto de 2016. Con las llamada antes plasmadas, productos de las intervenciones de las comunicaciones, sirve de sustento para acreditar que cada uno de los miembros la organización criminal desde el mes de enero del 2016, se asocian con la finalidad de dedicarse al cultivo, extracción, preparación y transporte de Marihuana, motivo por el cual los líderes, sean Manuel y [Nombre1] , aprovechan la amistad que comparten con los funcionarios del MINAE, [Nombre12] y [Nombre11] , dado que comparten el gusto por la crianza de gallos y la pesca básicamente, para reclutarlos en la organización, y estos en calidad de funcionarios públicos, facilitan en el sector de Pittier, dentro del Parque la Amistad, para que ahí se de el cultivo. Como se dijo tanto [Nombre1], Manuel, [Nombre8], [Nombre12] y [Nombre11], activaron radio bases del Sector de Pittier, así como dentro de la plantación oculta en el Parque Internacional la Amistad. Tal como consta, en la llamada del 02 de abril del 2016, secuencia 06002889, Manuel recibe una llamada al número que utiliza siendo el 8528-1221 de un sujeto desconocido con el número de teléfono 8521-6791, con quien platica que tiene un terreno, que bueno para sembrar, claro está, siendo en este caso marihuana, con una semilla que está lista a los tres meses y medio, que se llega en carro, pero que hay que caminar como dos horas, que en ese lugar no hacen patrullajes aéreos, en otra llamada del 17 de abril, Manuel reitera que esa finca es difícil acceso y que las personas mínimos deben quedarse en lugar, que eso se está haciendo a escondidas, entre él y otros dos, en este caso, con [Nombre11] y [Nombre12]. Entre el mes de abril, mayo, junio, tanto [Nombre12] como [Nombre11], solicitaban dinero a los hermanos [Nombre6] , para solventar necesidades personales, creándose un ambiente de confianza y fraternidad. Durante todo ese tiempo, [Nombre12] y [Nombre11], mientras [Nombre10], [Nombre17], [Nombre8], [Nombre9] y [Nombre8] permanecían ocultos dentro del Parque Internacional la Amistad, encargados del sembradío, así como su cuido, estos imputados en calidad de funcionarios públicos, características conocidos por todos, brindaron además de información sobre roles, horarios, entradas y salidas, tanto propias como de otros compañeros, para así asegurarse las entradas y salidas tanto de [Nombre1] como Manuel, así como los peones de la plantación. Aunado a que Manuel, [Nombre1], [Nombre11] y [Nombre12] planeaban las entradas a la plantación para controlar y fiscalizar que el cultivo, estuviese seguro y en crecimiento, la ubicación de estos cultivos, son estratégicamente, sembrados, para no ser divisados por algún funcionario del MINAE. [Nombre35] como así lo depuso [Nombre39] , [Nombre23] , [Nombre24] , [Nombre40] , por la densidad del bosque lo cubría no era posible observar la plantación ni del puesto de Guarda Parque, ni la casa del guarda parque, ni de la entrada del [Dirección4] , ni inclusive en el propio cruce este río, el cual no es caudaloso, según lo depusieron los testigos [Nombre41] , [Nombre23] , [Nombre24] , entre otros oficiales de investigación del Organismo Judicial de Pérez Zeledón y Buenos Aires. Siendo que además, por el tipo de caudal y altura que presenta este río, no se puede pescar, a pesar que los defensores en su teoría que presentaron al Tribunal, quisieron hacer ver, que si se pescaba, argumento que este Tribunal no comparte, aunado que a los términos machaca, pargos rojos, que usa la organización durante las conversaciones, es evidente que no se habla de estas especies marinas…Deponen los testigos que una vez que cruzan ese río, sea sobre árbol a lo ancho de este o a pie, se debe caminar como unos quinientos metros para poder divisar la plantación. Importante señalar que la distancia de la entrada del sendero del Río Canasta con relación al río, son alrededor de tres kilómetros y medio, sobre camino con charral, sobre montaña, hasta llegar, al denominado bajo, como así lo indican durante las interceptaciones de llamadas, los señores [Nombre1], Manuel, [Nombre11] y [Nombre12].” (folios 346 y 347). Igualmente, de las escuchas telefónicas del mes de julio del 2016, los jueces dedujeron acertadamente que los imputados estaban conversando sobre la cosecha de la droga durante el mes de agosto y la forma en que la misma iba a ser sacada de la plantación. Al respecto indicaron en la sentencia: “Se dan una serie de llamadas en el mes de julio que hacen ver que para mediados de agosto del año 2016, se haría la extracción y transporte de la droga cultivada dentro del Parque Internacional la Amistad. Manuel recibe llamadas, como la del 29 de julio de 2016, en la que Manuel dice que en 15 días nacen los pollos, refiriéndose a que van a cosechar la plantación, en la llamada del disco 67 secuencia 03844565 llamada al saliente al número 86739322, esto coincide para las fechas de agosto. Queda encargado Manuel, porque [Nombre1] se encuentra fuera del país. El 31 de julio del 2016, [Nombre9] llama a Manuel, se activa radiobase en la plantación, le comunica al hermano [Nombre17], quien le refiere que tuvo un problema con [Nombre8], Manuel llama a la calma, que no les sirve tener problemas, igualmente habla con [Nombre8], para que se concilie el problema.” (folio 348). Del análisis del resto del material probatorio se logró concluir en la sentencia que efectivamente [Nombre1] salió del país para finales de julio de ese año, por lo cual coordinó lo necesario para el cultivo y extracción de la droga, disponiendo “…sacar a la gente para fecha 12 de agosto entre 19 y 20 horas, como se desprende de las llamadas, así como de la deposición del testigo [Nombre24] en debate, la salida debía ser en la noche con la finalidad de que los vecinos de la comunidad no se percataran lo que estaba sucediendo. Solo que la organización, no contaba con la intervención de las comunicaciones, a pesar de manejar el lenguaje cifrado ante una eventual interceptación, aunado a los conflictos que se dieron entre [Nombre17] y [Nombre8] en la plantación. Se desprende, que a estas alturas de la investigación, cual fuese el día de la salida, el Organismo de Investigación Judicial iba a proceder como se hizo.” (folio 349), es decir, con la intervención policial que culminó con la aprehensión de los acusados y el decomiso de la droga que acababan de cosechar. Igualmente, a través de la información aportada por las escuchas telefónicas, así como el testimonio de los oficiales [Nombre24] y Leonardo Vargas, se logró comprobar la presencia de los acusados en la plantación de marihuana, refiriendo los juzgadores que estos últimos revisaron los horarios de labores de los imputados [Nombre11] y [Nombre12] , funcionarios del Parque Nacional mencionado, constatando que para mediados de agosto, fecha del cultivo de la droga, iban a estar en la zona, lo cual resultaba coincidente con la “…información que se le venía brindando a los clientes, ellos con anterioridad, le manifestaban a los clientes, que iban a estar bien dentro de un mes y medio, esa información era coincidente con la información que se le había brindado a [Nombre42], el supuesto vendedor de repuestos, del sector de Dominical. Con la llamada que se hace el 31 de julio, los oficiales de investigación de Pérez Zeledón logran determinar que se encuentran en la plantación [Nombre9] , [Nombre17] , [Nombre8] y [Nombre8], esto según las comunicaciones.” (folio 355 y ss). Importante resultó además el análisis que se hizo por parte de los jueces de juicio sobre la relación que existía entre los miembros del grupo criminal, así como la participación de [Nombre11] y [Nombre12] , lo cual se logró por medio del contenido de las escuchas telefónicas, reconociendo la existencia de lenguaje cifrado. Se indicó que “…De acuerdo con el análisis de llamadas que aquí se realiza, y no obstante que los sindicados utilizaban en ocasiones lenguaje cifrado entre ellos para ocultar la existencia de la plantación de marihuana, quedó evidenciado que en sus comunicaciones se ponían de acuerdo para ingresar a la plantación, transportar insumos a los peones que se encontraban en la plantación, así como implementos como abonos, y herbicidas para el cultivo de la planta Cannabis Sativa. Las escuchas telefónicas que fueron incorporadas en el debate están debidamente acreditadas, primero porque está la grabación, luego por la existencia del master, luego por las actas de escucha y por último por los informes donde la policía fue puesta en conocimiento de aquella información; quedando evidenciada la función que desarrollaban Manuel y [Nombre1] como líderes del grupo criminal, encargados de reclutar, dirigir, y contratar a los peones [Nombre4] , [Nombre9], [Nombre10], [Nombre8] y [Nombre8]; así como reclutar a los funcionarios públicos [Nombre12] y [Nombre11], por estar estos últimos en una función estratégica de guardaparque en la Estación Biológica de Altamira y de [Nombre22].” -se suple el destacado-* (folio 281). Por último, las escuchas telefónicas permitieron conocer la actividad del transporte de droga que se iba a efectuar el día 5 de agosto, así como la participación de [Nombre2] como ”campana”, tal y como se reseñó anteriormente, adicionándose en el fallo que “…Con la llamada que se hace el 31 de julio, los oficiales de investigación de Pérez Zeledón logran determinar que se encuentran en la plantación [Nombre9] , [Nombre17] , [Nombre8] y [Nombre8], esto según las comunicaciones. Ese día, [Nombre8] llama a Manuel que se quedaron sin comida, entonces Manuel le dice que está bien, que la salida es el 05 de agosto a las siete de la noche. Situación, que provoca que el Organismo de Investigación haga las diligencias pertinentes para resguardar la investigación. [Nombre24] informa y así se corrobora con las llamadas telefónicas que [Nombre2] habla con Manuel que él lo va a acompañar al sitio, [Nombre2] le pregunta a Manuel, le pregunta si es necesario llevar al muchacho que le ayuda, se determina que es [Nombre43] , que por lo menos ese día van a sacar diez machacas, refiriéndose a droga, deciden llevar a [Nombre11]. Ante ese panorama, se conoce que para ese cinco de agosto iba ser la extracción de la gente de la zona, información que es impuesta al licenciado Sander, fiscal a cargo de la investigación, por lo que el licenciado Sanders, se reúne con el OIJ y ordena realizar el operativo en la zona de Biolley, lo que se pretendía era ubicar para identificar el vehículo Sidekick color rojo e identificar a las personas, pero ante la posibilidad para utilizar otro medio para sacar la droga, se decidió utilizar personal de la Fuerza pública de Buenos Aires de Puntarenas, con eso el OIJ no expondría la investigación...Siendo que el grupo criminal decide extraer a los peones de la plantación, según relatan los testigos [Nombre24] y [Nombre23] miembros de la organización conocían que [Nombre2] se iba a presentar en el sitio a colaborarle a Manuel, ya habían dispuesto que [Nombre43] lo acompañaba…Los oficiales de la Fuerza Pública, minutos después detienen a los vehículos, tanto a [Nombre2] como a Manuel, con sus ocupantes, [Nombre2] en una Mitsubishi Montero placa [Placa4] a nombre de su hija [Nombre15] y en el otro vehículo side kick color rojo era manejado por [Nombre25] las 20:50 horas aproximadamente en dicho lugar, se ubican a los dos vehículos con las características antes descritas, con siete ocupantes. Siendo un vehículo susuki placa [Placa2] conducido por [Nombre5] , cédula CED32, acompañante en la parte delantera [Nombre4] , cédula CED33, y la parte trasera del vehículo [Nombre8] , cédula CED34, portando una pistola calibre 22 corto, marca asta, serie 159714, un proyectil; [Nombre9] , cédula CED35, [Nombre8] de 18 años y [Nombre10] , cédula CED36.” (folios 355 a 359). Es decir, el contenido de las conversaciones telefónicas, incluyendo el lenguaje cifrado usado por los interlocutores, se materializó no sólo con la ubicación de la plantación de marihuana, sino, además, con la detención de los imputados, algunos de los cuales laboraban en aquella, decomisándose ese tipo de droga al momento de la aprehensión, pues la transportaban para su comercialización, tal y como lo habían indicado en las escuchas mencionadas. Los jueces de juicio lograron establecer, según su correcto entendimiento, que las menciones a actividades de pesca y afines, así como la mención de situaciones o actividades lícitas, fue la forma usada por los acusados para tratar de ocultar el verdadero significado de las conversaciones, pues todo giraba en torno a la actividad delictiva por la que finalmente fueron condenados. La transcripción en el fallo del contenido de estas fue analizado junto al testimonio de los oficiales del OIJ que participaron en la investigación, así como de la prueba material recopilada a lo largo de esta, logrando establecerse en la sentencia el sentido delictivo del contenido de las conversaciones, así como la relación de los imputados y la distribución de roles que cada uno de ellos debía observar, de modo que “…“Todas estas llamadas, son claras, sin tender a confundir, que [Nombre1] está encargado de la plantación, procuraba realizar visitas constantes, siempre asegurándose que no se pusiera en riesgo o se fuese a descubrir la plantación. Aunado a que [Nombre11] y [Nombre12] tenían conocimiento y visitaban el lugar, interactuaban con las personas de la plantación. Como se logra concluir el lenguaje cifrado confrontado con las bitácoras y roles que más adelante se detallan, muestran como el lenguaje cifrado es el método que creyó la organización criminal era la forma de no ser descubiertos. De acuerdo a todo el elemento probatorio, la prueba testimonial, la prueba documental y la prueba material la participación de los imputados [Nombre2], Manuel, [Nombre1], [Nombre17], [Nombre10], [Nombre8], [Nombre8] y [Nombre9], queda claramente demostrada, con la certeza necesaria para establecer su participación en los hechos.” (folios 292-293). Por todo lo antes expuesto, se rechazan los reclamos planteados. *

V.El segundo motivo de impugnación establecido por el defensor Villalobos Salazar es por falta de la fundamentación de la sentencia, violación al principio de sentencia justa, violación al derecho de defensa y al debido proceso. Sostiene que en el fallo no se realizó un análisis intelectivo adecuado, causando que [Nombre3] y [Nombre1] desconozcan la exactitud de las pruebas por las cuales fueron sentenciados y las razones por las cuales la prueba presentada en su defensa fue descartada por el Tribunal de Juicio. Sobre el particular refiere que el Tribunal condenó a ambos encartados utilizando como base los testimonios de cargo ofrecidos por el Ministerio Publico, lo cual no sería incorrecto si a esos testimonios se les adjuntara las razones por la cuales merecieron credibilidad. Considera que la referencia a algunas pocas comunicaciones captadas a los acusados es insuficiente como elemento de fundamentación, sobre todo si la trascripción en sentencia de estas no se hizo acompañar de una explicación del análisis intelectivo conveniente al caso en examen.

Menciona que el Tribunal de Sentencia insertó en su documento referencia a algunas de esas comunicaciones captadas, sin que quede claro el valor probatorio que les otorgó. Reitera que uno de los vicios de valoración más relevantes es que las razones por las cuales el Tribunal absolvió a [Nombre3] por el delito de cultivo de marihuana son las mismas por las cuales debió absolverse a [Nombre1] por esa misma delincuencia, pues la no verificación o materialización de las comunicaciones captadas es igual en ambos casos. El segundo motivo del recurso por adhesión planteado por el licenciado [Nombre9] Rodríguez Salazar es por falta de fundamentación de la sentencia, violación al principio de sentencia justa, violación al derecho de defensa. Cuestiona la fundamentación del fallo en cuanto a la condenatoria de los imputados [Nombre3] y [Nombre1] , ya que se llevó a cabo sin una valoración adecuada de la prueba de cargo presentada en el debate.

Considera que incluso la referencia a unas pocas llamadas telefónicas no es suficiente para generar responsabilidad penal, sobre todo si las mismas no fueron analizadas adecuadamente. Señala que los jueces se limitaron a transcribir las deposiciones de los testigos de cargo, sin explicar adecuadamente el valor probatorio asignado. Tampoco se confrontó su contenido con el resto de la prueba pericial y documental. Además, las razones usadas para absolver a [Nombre2] pudieron haber sido utilizadas para la absolutoria del resto de los acusados. Por estar vinculados los reclamos se resuelven de manera conjunta declarándolos sin lugar. Tal y como se indicó en el considerando anterior, la labor intelectiva de los miembros del Tribunal de Juicio fue correcta. La valoración probatoria giró principalmente con relación a los datos de convicción aportados por las escuchas telefónicas, aunado a la información brindada por los oficiales de la Policía Judicial que participaron en la investigación, así como la prueba material recopilada producto de las detenciones, decomisos, inspecciones oculares, análisis de radiobases, allanamientos y seguimientos.

Tal y como lo señalaron los jueces, este proceso inició con la información confidencial recibida en el OIJ de Pérez Zeledón el 5 de octubre del 2015, que daba cuenta que los hermanos [Nombre6] , acusados en esta causa, así como otros familiares, se estaban dedicando a la producción de marihuana para la venta, aportándose dos números telefónicos usados por estos para comunicarse (folio 127). Igualmente, los juzgadores, luego de analizar los testimonios de [Nombre23] , quien fue el encargado de la investigación, Richard Alban Mena [Nombre6] y de [Nombre27] Alvarado, concluyeron que “[Nombre23] , realizó una incursión al sitio donde está ubicada la casa de [Nombre25] , obteniendo como resultado que observó las constantes visitas de terceras personas, y se da con el hallazgo en la parte trasera de la casa, en un área destinada a la quema de basura, de cuatro bolsas plásticas usadas para empaque al vacío, de la misma marca y tamaños utilizadas para empacar la droga, que apareció el tres de octubre del 2015” (folio 250), es decir, en los albores de la investigación.

Posteriormente se produce la interceptación de las comunicaciones, producto de las cuales, en primera instancia se logró derivar que “Con todo el movimiento de llamadas, además de los indicios recolectados, se da una única prórroga de Interceptación de las comunicaciones de los números telefónicos 8528-1221 y 8448-7012, utilizados principalmente por [Nombre5] y que estaban a nombre de [Nombre14] , mediante resolución de las ocho horas del veintiocho de junio del dos mil dieciséis, visible a folio 4404 del escritorio virtual, siendo que se logra obtener como dato importante que la organización criminal reclutó como colaboradores a dos funcionarios del MINAE, quienes facilitaron los terrenos del Parque Internacional la Amistad, para el cultivo de marihuana, sin saber las autoridades judiciales en ese momento cuál era el lugar exacto de la plantación.” (folio 252). Fue precisamente debido a la intervención telefónica que los investigadores judiciales lograron establecer el vínculo entre los imputados [Nombre6] y los acusados [Nombre11] y [Nombre12] , funcionarios del Parque Nacional La Amistad, tal y como se estableció en la sentencia y se consignó en el considerando anterior, de manera que estos últimos “…en el ejercicio de sus funciones, entre el mes de enero y agosto del 2016, se asociaron con los hermanos [Nombre6], permitiendo que en citado parque se realizara una plantación de marihuana, sin ningún temor de ser descubiertos en su actuar ilegítimo, aprovechando para ello que eran conocedores del sitio, de la poca afluencia de investigadores, turistas, y voluntarios, y del poco personal con que contaba SINAC para brindar una adecuada protección y vigilancia, particularmente a la estación de Pittier.

Los acusados [Nombre11] y [Nombre12] se asocian, y colaboran de forma directa con los líderes de la organización, Manuel y [Nombre1] para hacer llegar los insumos necesarios, tanto alimenticios como productos agrícolas requeridos para el adecuado cuido de la plantación de marihuana que se localizó dentro de la zona protegida.” (folio 280). Igualmente la intervención telefónica permitió establecer la existencia de un cruce constante de llamadas entre los acusados [Nombre12] , [Nombre11] , [Nombre8] , [Nombre5] y [Nombre1] (folio 294), que sirvió además para acreditar que “…los imputados [Nombre10] ([Nombre10] ) y [Nombre9] ( ) se encontraban en la plantación, aunado a las llamadas telefónicas que se han indicado dentro del presente proceso, confirmado, a estos imputados, fueron parte del grupo de personas detenidas en Bajos de Coto, el 05 de agosto de 2016.” (folio 346), lo cual se terminó de confirmar al comparar una muestra de semen localizado en un abrigo ubicado en la construcción rústica dentro de la plantación de marihuana, cuyo marcador genético estableció que el imputado [Nombre9] fue su donador, tal y como se estableció en el Dictamen pericial DCF:2016-12582BQM, siendo este uno de los imputados que iba dentro del carro conducido por [Nombre5] al momento de su detención (folio 373).

Es decir, tal y como se analizó en el considerando anterior, aunado a lo mencionado en este apartado, los juzgadores describieron y analizaron todos los elementos de prueba recolectados durante la investigación e incorporados al debate, mediante los cuales construyeron, adecuadamente, los razonamientos que les permitió concluir, con la certeza requerida, acerca de la existencia de los hechos delictivos por los cuales se condenó a los imputados. El iter lógico seguido en el fallo permite conocer, a cualquier lector imparcial, las razones de fácticas, probatorias y jurídicas, que condujeron a la declaratoria de responsabilidad penal de todos los acusados, de modo que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que [Nombre3] y [Nombre1] , desconocieron las pruebas que sirvieron para condenarlos. Igualmente, en la sentencia se valoró la declaración de [Nombre44] , [Nombre45] y de [Nombre46] , quienes fueron ofrecidos por la defensa de los encartados para demostrar la actividad relacionada a los gallos de pelea llevada a cabo por estos, aspecto que efectivamente se tuvo por acreditado por los juzgadores, indicando que todo lo relacionado con esa afición fue utilizado por los imputados en sus conversaciones como “lenguaje cifrado” para encubrir la actividad delictiva que estaban desarrollando (folio 94), tal y como se mencionó en el fallo: “…en realidad no hay controversia al respecto, ya que se tiene por probado, que precisamente, la jerga empleada relacionada con esas aficiones, fue la forma con que la organización criminal se comunicaba para tratar de ocultar la actividad ilícita a la cual se dedicaba.” (folio 117).

Los demás testigos presentados por la defensa de los acusados [Nombre2] y [Nombre1] fueron [Nombre47] y [Nombre48] , con relación a la compra de dólares o cambio de moneda en el negocio comercial Farosa en Pérez Zeledón, así como [Nombre49] y [Nombre50] sobre la constitución de una hipoteca, todo lo cual fue relacionado con el delito de legitimación de capitales, delito por el cual fueron absueltos y por el cual este Tribunal está ordenando el correspondiente juicio de reenvío de conformidad con lo expuesto en el considerando XV. Por otro lado debe agregarse que, tal y como se ha desarrollado a lo largo de esta resolución, la captación de las comunicaciones telefónicas entre los acusados resultó correctamente valorada por los juzgadores, dando sus propias razones acerca de la fuerza demostrativa de su contenido, explicando de manera lógica las circunstancias mediante las cuales lo conversado entre los encartados se materializó, lo cual fue corroborado a través de las diligencias de investigación efectuada por la Policía Judicial y el Ministerio Público.

Tampoco existe el vicio de fundamentación contradictoria señalado por el abogado Villalobos Salazar, en cuanto a las razones dadas en el fallo para absolver al acusado [Nombre3] por el delito de cultivo de droga, frente a los argumentos utilizados para condenar, por esa misma ilicitud, a [Nombre1] . Los jueces de juicio se decantaron por la primera decisión al aducir que “…El Tribunal considera que en el caso de [Nombre3] , no se demostró que fuese un líder de la organización, hay indicios de que conocía la actividad ilícita que realizaban sus hermanos, situación que como es conocida por todos con relación a la Constitución Política de nuestro país, que dice: “ARTÍCULO 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad”, lo que se debe sancionar o penalizar son todas las acciones delictivas que en carácter personal se realicen, como en el caso concreto que [Nombre2] se asoció para realizar la función de campana para que así el grupo criminal obtuviera su cometido, siendo la extracción y transporte de un total de 12.841,96 gramos del cultivo de la planta cannabis sativa con fines de tráfico…” (folio 479 y 480).

Es decir, la responsabilidad penal de [Nombre3] se estableció por haber participado en la fase de transporte de la droga mencionada, estableciendo los juzgadores la inexistencia de prueba contundente que haya podido acreditar que este participó en el cultivo de esta, o en alguno de los delitos forestales o funcionales que se tuvieron por cometidos. Incluso, del contenido de las llamadas telefónicas el Tribunal de Juicio concluyó que [Nombre2]“… tiene conocimiento de la plantación de marihuana, que sus hermanos andaban en dicha plantación ese día, y que en ese lugar hay peones trabajando a los que llama indios, no obstante no se logró determinar con la prueba recabada que [Nombre2] tuviera alguna participación activa en la labor de cultivo de marihuana, ni en los delitos forestales que se cometieron en el lugar, así como en la usurpación de bienes de dominio público.” Decisión que, además, esta Cámara anula parcialmente en el considerando XVIII.

Caso contrario sucede con [Nombre1] , pues como ya se ha indicado, este fue la persona que contrató a los peones para laborar en la plantación, quien tenía el contacto con los funcionarios del Parque Nacional La Amistad [Nombre12] y [Nombre11] , además de visitar constantemente la zona del cultivo, llevar los insumos para ello y girar las órdenes para el cumplimiento del plan delictivo, todo lo cual se derivó del contenido de las llamadas telefónicas, de la prueba material recopilada y de los demás actos de investigación llevados a cabo. *

VI.Dentro del mismo segundo motivo de impugnación, el licenciado Villalobos Salazar reclama la existencia de un concurso ideal y de un concurso aparente de normas no valorado por los jueces de juicio. Luego de hacer referencia a aspectos doctrinales y jurisprudenciales de ambas figuras, sostiene que necesariamente para sembrar marihuana dentro de un parque nacional debe invadirse el mismo, talar los árboles y efectuar un cambio en el uso del suelo, existiendo por ello un error en la aplicación de la ley sustantiva. Además de ello, según considera el apelante, el fallo no contiene una justificación adecuada acerca de la subsunción jurídica de los delitos que se tuvo por acreditados. Igualmente, el licenciado [Nombre9] Rodríguez Salazar cuestionó dicho extremo dentro del segundo motivo de su recurso de apelación por adhesión, indicando que los delitos por los cuales se condenó a los encartados concursan idealmente, lo que no fue valorado en el fallo.

Así, el delito de cultivo de marihuana en un parque nacional necesariamente implica los delitos de invasión a una zona protegida, tala de árboles y cambio en el uso de suelo. De manera que se cometió un yerro en la aplicación de la ley sustantiva. Por su parte, el segundo motivo de impugnación del Ministerio Público se refiere a una errónea aplicación de la ley sustantiva. Dirige su reclamo contra el tipo de concurso* aplicado por el Tribunal de Juicio referente a los delitos forestales y de peculado por el cual fueron condenados los encartados. Refieren que se trató de un concurso material y no uno ideal, como fue considerado en el fallo. No están de acuerdo en que sea una misma acción, pues si bien se llevaron a cabo en el mismo espacio físico, lo fueron en diferentes momentos; además, los ilícitos protegen bienes jurídicos distintos. Todo ello fue advertido por el Ministerio Público en el debate sin que los jueces lo refirieran en la sentencia.

Por lo anterior solicitan se acoja el reclamo, se disponga la ineficacia del fallo y se ordene el correspondiente juicio de reenvío. Los reclamos se declaran con lugar. La correcta calificación legal de las conductas tenidas por acreditas, así como la debida fundamentación del fallo en ese sentido, tiene incidencia, no solo en el derecho de defensa, sino, además, en la fijación de la sanción penal. Las personas encontradas responsables de varias conductas delictivas tienen el derecho de conocer las razones fácticas y jurídicas por las cuales se consideró la aplicación de determinadas reglas concursales. Así lo exigen los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal. Incluso, la Sala Constitucional así lo ha indicado: “…el respeto de ley sustantiva forma parte del debido proceso, bajo el razonamiento que se expone de seguido. Las sentencias penales son expresión de la potestad punitiva del estado, la cual tiene bien delimitado su alcance en el sentido de que debe apegarse a los principios de legalidad y tipicidad penales, suficientemente definidos por la doctrina y la jurisprudencia y que forman parte esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un Estado Democrático de Derecho.

Al respecto, se ha señalado claramente que no puede haber delito sin que la ley especifique claramente en qué consiste la conducta delictiva, pues sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal, de manera que sólo se le puede imponer pena si el hecho efectivamente cometido encuentra adecuación típica en una norma penal y tal sanción debe ajustarse a los límites legales fijados en ellas y en el marco legal relacionado. Sobre el tema de la tipicidad, esta Sala ha señalado: "a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también, obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley sustancial o procesal; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan.

No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo" (sentencia número 01739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos el primero de julio de mil novecientos noventa y dos). De modo que si la conducta es atípica o encuadra en otra figura penal más benigna se habrá producido violación al principio de tipicidad y, por ende, al debido proceso. No obstante, debe advertirse que no se trata de la simple divergencia entre la calificación que pretende el acusado y la del juez, sino que es necesario que haya un claro error en la calificación del hecho por parte del juzgador con perjuicio de los intereses del enjuiciado" (sentencia número 00860-96). Así lo había entendido la Sala en su momento incluso para casos similares a los que se plantean aquí, relacionados con los reclamos por supuestos errores en el tratamiento de los concursos de delitos como por ejemplo se desprende de la sentencia número 11507-00 de las catorce horas treinta y un minutos del catorce de diciembre del dos mil se dijo: "II.- Sobre el fondo.

El reclamo del recurrente tiene relación con el respeto de las reglas y principios legales contenidos en las normas aplicables al caso, concretamente en lo referido a la aplicación de las reglas sobre el concurso material y las pertinentes a la imposición de las diferentes penas y sus modalidades. La Sala ha sostenido que forman parte del derecho al debido proceso que debe garantizársele al acusado. Así, entre otras, la sentencia número 4128-94 de las nueve horas cuarenta y dos minutos de doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, donde se expresó: "III.- Al respecto, la Sala considera que el derecho a una sentencia justa, como conclusión de un debido proceso, impone la obligación al Juez, por una parte, de motivar en forma circunstanciada la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustentó y los que desechó; lo que, sin embargo, no implica, por ejemplo, la obligación de transcribir literalmente las declaraciones, como tampoco la de un análisis exhaustivo de toda la prueba disponible, si con lo considerado se llega a una conclusión indubitable de que ha habido una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado.

Sin embargo, si la motivación de la sentencia fuera insuficiente, al punto de que no pueda ser fehacientemente constatado el contenido de la prueba verbal evacuada en el debate, se violaría el debido proceso, tanto en la medida en que esa prueba sea esencial para la fundamentación de la sentencia, como en la medida de que su efectiva consignación resulte indispensable para ejercer el derecho a recurrir de fallo…" De lo anterior resulta claro que el derecho a una sentencia justa y debidamente fundamentada forma parte de la garantía constitucional al debido proceso. III.- Más concretamente, este deber de fundamentar alcanza también, aquella parte de la sentencia en donde los jueces deciden cual tipo penal describe más ajustadamente los hechos tenidos por demostrados, de tal forma que si hay ausencia o error en dicha fundamentación, se habría violado el derecho del imputado al debido proceso.

En el caso concreto, alega el recurrente que sus actos son constitutivos de un solo delito pues se trata de una acción única pero -afirma- el Tribunal erróneamente consideró sus actuaciones como acciones separadas por lo que le causó perjuicio al aplicarle penas correspondientes al concurso material de delitos. Para esta Sede, no cabe duda de que se habría infringido el debido proceso si efectivamente se llegara a comprobar que efectivamente la sentencia contiene el error descrito, comprobación ésta que corresponde realizar al Tribunal consultante." Para la Sala los precitados argumentos tienen un mayor peso, de manera que lo correcto es entender que cuando de una sentencia se reclama que infringió la ley sustantiva porque se apartó de las reglas y disposiciones establecidas en ella, es evidente que -de ser cierto- la actuación del Tribunal sentenciador sería contraria al debido proceso por violar los principios de legalidad y tipicidad penal que justamente existen para demarcar y definir lo que puede y no puede hacer el Estado-Juez, para sancionar a los ciudadanos.

De esa forma, la consulta planteada por el Tribunal de Casación debe absolverse señalando que forma parte del debido proceso el obligado apego del Tribunal sentenciador a las reglas y disposiciones establecidas en la ley sustantiva, en relación con el hecho penal que se juzga. (Sala Constitucional, voto 2003-02341 de las 14:34 horas del 19 de marzo del 2003. En igual sentido, Sala de Casación Penal, voto 2018-00075, de las 12:47 horas del 31 de enero del 2018). Los anteriores conceptos resultan el punto de partida para el análisis de la fundamentación jurídica del fallo en torno a la existencia y clase de concurso de delitos aplicados en la especie. En ese sentido, con relación a la aplicación de las reglas concursales en torno a los delitos forestales y el ilícito de cultivo de marihuana, debe indicarse que los juzgadores establecieron lo siguiente: “…El Tribunal considera que las acciones de Invadir la zona de Conservación o Protección en el Parque Internacional La Amistad, en un bosque secundario, y dentro de la zona de protección de una naciente y de una quebrada permanente, así como el aprovechamiento ilegal maderable al cortar y talar un total de cincuenta y ocho (58) árboles de las especies Burío, Higuerón, Zorrillo, Pavillo, Achiotillo, Guarumo, Helecho Arborescente, Caragra, Ira, Aguacatillo, Moco, Cedro Dulce, Guaba, Palma Súrtuba, Rubiaceae y otras desconocida.

Además, que dentro de un área de conservación, construyeron dos champas, que servía una, la más grande de vivienda para los peones [Nombre17], [Nombre8], [Nombre8], [Nombre10] y [Nombre9], así como en ambas para secar el producto cosechado de la plantación; y cultivar un área al eliminar totalmente la vegetación de una superficie de 9.742 metros cuadrados, distribuidos en catorce lotes, todas esas acciones, además de usurpar bienes de dominio público, como lo es el terreno del Parque, para usarlo como propio, aprovecharlo como se describió, son realizados en concurso ideal, al ser delitos de la misma especie y no poder excluirse entre sí…” (folio 480). Además, con relación al tipo de concurso entre esos delitos de naturaleza forestal y los delitos contenidos en la Ley de Psicotrópicos, asociación ilícita, peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público, los jueces de juicio se limitaron a indicar que se trató de un concurso material, sin dar mayor fundamentación al respecto (folio 476), consideración que se reiteró en el caso del imputado [Nombre3] con relación a los delitos de asociación ilícita e infracción a la Ley de Psicotrópicos, estableciendo, sin fundamentar dicha conclusión, que se trató de la misma clase de concurso.

Es decir, en el fallo se soslayó cualquier tipo de fundamentación que permitiera a las partes conocer la razón por la cual se aplicó cada uno de los concursos de delitos establecidos, lo cual, sin duda alguna, genera una infracción al debido proceso y, sobre todo, al derecho de defensa, pues ello incide directamente en el monto de pena a aplicar. No se valoró ninguna de las exigencias normativas para decantarse por uno u otro, lo cual conduce a acoger los reclamos invocados y disponer la ineficacia del fallo en dicho extremo, ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para que se establezca correctamente el tipo de concurso de delitos a aplicar en la especie, concretamente con relación a los acusados [Nombre1] , [Nombre5] , [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre10] por los delitos de infracción a la Ley Forestal en las modalidades de invasión en área de protección, aprovechamiento ilegal de recurso forestal y cambio de uso del suelo que fue calificado en concurso ideal con los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público, los cuales a su vez el Tribunal de Juicio consideró cometidos en concurso material con los delitos de asociación ilícita e infracción a Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas en las modalidades de cultivo, preparación, extracción y transporte de cannabis sativa con fines de tráfico en su forma agravada; así como con relación a [Nombre3] por los delitos de asociación ilícita e infracción a la Ley sobre Estupefacientes en su modalidad de transporte de droga con fines de tráfico que en el fallo se consideró cometidos en concurso material.

Este pronunciamiento alcanza igualmente la condenatoria dictada en contra de [Nombre11] y [Nombre12] por el delito de incumplimiento de deberes cometido en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública. Tómese en consideración que, de acuerdo con la relación de hechos acusados y tenidos por demostrados en el fallo, la omisión funcional de ambos acusados abarcó los delitos forestales, así como el ingreso de los demás imputados al Parque Nacional, la siembra y recolección de la droga, sin que el Tribunal de Juicio hubiese explicado la relación concursal entre todos esos delitos. Como consecuencia de lo anterior, se dispone la ineficacia del fallo en el extremo relativo a la fundamentación y fijación de la sanción penal con relación a los delitos cuyo concurso debe establecerse nuevamente por el Tribunal de Juicio en el debate de reenvío, toda vez que la pena a imponer depende de la aplicación concursal.

Tómese en cuenta que el principio de no reforma en perjuicio no aplica para los delitos relacionados con la Ley Forestal y peculado, por haber sido cuestionada la fundamentación jurídica atinente a la clase de concurso por el Ministerio Público. Por innecesario se omite pronunciamiento con relación a los reclamos relacionados con la fijación de la pena vinculados con los delitos cuyo juicio de reenvío se está ordenando. *

VII.Refiere el licenciado Villalobos Salazar que los jueces de juicio erraron cuando aplicaron una doble penalización a los imputados por la misma conducta, debido a que tanto a [Nombre3] como a [Nombre1] se les condenó por el delito de asociación ilícita, asimismo se les condenó por el delito de Infracción a la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, en las modalidades de cultivo, preparación, extracción y transporte de cannabis sativa con fines de tráfico en forma agravada, constituyendo lo anterior una doble penalización ante la misma conducta, ya que la agravación consistió, precisamente, por la existencia de un grupo criminal. Dentro del segundo motivo del recurso por adhesión planteado por el licenciado [Nombre9] Rodríguez Salazar se plantea que a los acusados [Nombre1] y [Nombre3] se les castigó dos veces por la misma conducta, ya que se les penó por el delito de asociación ilícita y por el delito de agravado contenido en la Ley de Psicotrópicos al llevarse a cabo mediante una organización criminal.

Solicitan acoger el reclamo, disponer la ineficacia del fallo y ordenar el juicio de reenvío. Los reproches se declaran sin lugar. Con la finalidad de resolver los reclamos planteados debe indicarse que el delito de asociación ilícita tutela el orden y la tranquilidad pública, de modo que el formar parte de una organización cuya finalidad sea cometer delitos, resulta claramente lesivo de esos bienes jurídicos y, por ende, suficiente para configurar esa figura típica. Dicho tipo penal se describe en el artículo 281 del Código Penal que en su primer párrafo establece: “…Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.” Comentando dicho artículo, la Sala de Casación Penal ha indicado: “es un delito doloso en el que necesariamente la intervención de los sujetos debe reflejar el conocimiento de que forman parte de ese grupo que procura perpetrar ilícitos y el propósito de querer integrarlo.

No es necesario que el mismo se constituya formalmente, mediante un pacto expreso, sino que la unión de esfuerzos puede darse tácitamente, por medio de conductas que unívocamente reflejen el ánimo de integrar esa agrupación delictiva. “Tomar parte” no es más que ser integrante de la asociación; no se requiere, entonces, que se intervenga directamente en ejecutar los hechos punibles, sino que es suficiente ser miembro de la organización, de forma tal que participe de cualquier manera en el funcionamiento de la misma (lo cual puede ocurrir si, por ejemplo, se interviene en el planeamiento de los "golpes", si se dirigen éstos, si se coordinan actividades del grupo e, incluso, si se participa en el reparto de los dividendos). El que es integrante de la asociación es autor del delito de comentario (...) Oportuno es recordar que lo que se castiga es la pertenencia al grupo, independientemente de la participación individual de los sujetos en cada uno de los hechos atribuidos al grupo...” (Sala Tercera de Casación Penal, voto 885-2001 de las 8:45 horas del 14 de setiembre de 2001 y 2005-00760 de las 10:20 horas del 8 de julio del 2005).

Igualmente, la Sala Constitucional valoró la conformidad de esa norma con la Ley Fundamental sosteniendo: “…Al respecto en la sentencia 1792-99 de las dieciocho horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve se señaló: “[…] que los bienes jurídicos tal cual se definieron en la sentencia recién transcrita, no se agotan en el Código Penal, sino que nuestra Constitución permite al legislador ejercer una amplia discrecionalidad cuando se trata de reglar (sea estimulando o sancionando) las diferentes conductas de los ciudadanos, con miras al adecuado desarrollo social. Desde esta perspectiva, no cabe duda que una persona que fabrica, introduce al país o conserva en su poder materias e instrumentos cuyo destino es cometer los delitos de falsificación que se describen en el título XVI del Libro Segundo del Código Penal, atenta claramente con tales actos contra el orden y la paz sociales, y por eso mismo, aparece como correcto y razonable que el legislador haya decidido -con base en propio artículo 28 Constitucional- reprimir esa actuación, que puede fácilmente percibirse como lesiva de los valores morales y principalmente del orden público.

V.- Igual sucede con el artículo 272 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 272.- Asociación ilícita. Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación. La pena será de tres a diez años de prisión si el fin de la asociación es realizar actos de terrorismo." En el texto transcrito queda descrita de forma suficientemente clara una conducta atribuible a una persona, cual es la de "tomar parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos". Es eso lo que se castiga y por lo tanto sí existe una conducta específica que resulta sancionable cuando se configura, independientemente que en algunas situaciones resulte ser actividad preparatoria para la comisión de otros delitos. No hay tampoco violación del principio de tipicidad cuando se establece la condición de la asociación sea para "cometer delitos" sin que se defina cuales son, pues lo cierto es que las conductas que constituyen delito están clara y taxativamente definidas por la legislación y, desde luego, la discusión sobre si una conducta concreta encuadra o no en la descripción hecha en la norma, para efectos de tener como existente la asociación ilícita, se debe resolver en la sede jurisdiccional, como parte de los elementos constitutivos del tipo penal, lo que implica la aplicación de todas las garantías constitucionales para el imputado.

Resta analizar la cuestión relativa a la inexistencia de un bien jurídico que dé soporte constitucional a la decisión legislativa de punir la conducta definida en el artículo 274, pero como ya se ha dicho, la cuestión no consiste en tratar de subsumir o relacionar esta figura delictiva exclusivamente con alguno de los bienes jurídicos protegidos en el Código Penal, sino que en definitiva lo que la Sala debe controlar es el apego de la actuación legislativa en esa materia, a sus límites establecidos constitucionalmente, particularmente por el artículo 28 Constitucional; y en tal sentido, resulta muy claro que tomar parte de una organización para cometer delitos, es una actividad claramente alteradora de la normal convivencia que pretende garantizar el ordenamiento jurídico, de modo que debe admitirse que el legislador está plenamente facultado para tratar de desestimularla mediante una sanción para quienes la realicen.- VI.- Como conclusión, no existe la violación constitucional que acusa en los artículos 370 y 272 del Código Penal, porque ellos respetan el principio de legalidad criminal y se dirigen a la protección de la sociedad contra actividades que, de quedar impunes, lesionan gravemente el orden público, de modo que no constituyen una extralimitación de las facultad legislativa para establecer sanciones.” Posteriormente, la Sala agregó en la sentencia 6225-02 de las once horas quince minutos del veintiuno de junio del dos mil dos: “III.- El accionante no aporta nuevos argumentos que motiven a esta Sala a cambiar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita.

En efecto, y tal y como se indicó en ella, no se trata de sancionar a una persona por lo que es o piensa ser o hacer. Resulta, evidentemente, un asunto más complejo que eso. Se trata de sancionarla por tomar parte en una asociación cuyo objetivo es la comisión de delitos, hecho que por sí mismo afecta la tranquilidad pública y amenaza el orden social establecido, bien jurídico protegido, que para este Tribunal es, además, socialmente relevante. El concepto "tranquilidad pública" es una condición subjetiva, una sensación de paz presente en los miembros de la sociedad, nacida de la confianza que sienten de vivir en un ambiente de paz social. La existencia de grupos de personas organizadas con el objeto de romper ese clima de tranquilidad atenta contra la existencia misma del Estado de Derecho, uno de cuyos objetivos es garantizar a sus ciudadanos un clima social que les permita vivir y trabajar con tranquilidad.

Es claro que no se trata de una figura de resultado, en cuanto no se sanciona un daño o lesión concreta; lo que origina es una situación de peligro que genera incertidumbre e inseguridad en los ciudadanos. Por ello, el tipo penal se configura en tanto la conducta descrita se verifique, es decir, se tome parte en una asociación cuyo objetivo sea ejecutar -o intentarlo (actividad preparatoria)- un hecho o hechos delictivos. Cualquier acción privada que se aparte de lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional, es decir, que lesione o tenga potencial para lesionar la moral y el orden público o perjudique a terceros, es susceptible de ser regulada por el legislador con el objeto de preservar la paz y el orden constitucional correspondiente, para lo cual cuenta con una amplia discrecionalidad, cuyo único límite serían los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar por el fondo la acción.” Se desprende de las referencias anteriores, que existen suficientes motivos para mantener el criterio de que la conducta prohibida y sancionada en el delito de asociación ilícita sí es claramente lesiva tanto del orden público como de la tranquilidad pública, bienes jurídicos cuya tutela se reputa legítima de conformidad con el contenido del artículo 28 constitucional…Debe agregarse además que no se estaría tampoco ante un eventual doble juzgamiento, porque se trata de delitos independientes (asociación ilícita y delitos que se cometan con motivo de la organización) que sancionan conductas jurídicas diversas, debiendo aplicarse por parte de los jueces en cada caso concreto, las reglas existentes para el concurso de delitos.

En virtud de todo lo expuesto y considerando que no existen motivos para variar el criterio mantenido por esta Sala en las resoluciones citadas, procede rechazar por el fondo la acción.” (Voto Nº 2008-016971 de las 14:49 horas del 12 de noviembre del 2008. Sala Constitucional). Los antecedentes jurisprudenciales mencionados deben ser complementados con los aportes doctrinales referentes al delito de asociación ilícita, de acuerdo con los cuales, resulta su rasgo característico más importante es “La existencia de una asociación cuyo objetivo sea la comisión de delitos afecta, por sí misma, a la tranquilidad pública, no sólo porque el hecho del conocimiento de su existencia produce inquietud social, sino también por el peligro que implica para la preservación del orden social establecido y legalmente protegido.” ([Nombre51], . Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 1998. pág. 172).

Siendo la conducta típica el tomar parte en dicha asociación con la finalidad de cometer delitos en general, es decir, el “…tomar parte en la asociación; en otras palabras, ser miembro de la asociación. Ello no exige, por sí, una actividad material, como más adelante diremos, sino la de estar intelectualmente en el concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado; o sea, coincidir intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos asociativos.” (Creus. op. cit. pág. 175), mientras que los delitos cometidos por los acusados, previstos en la Ley de Psicotrópicos (cultivo, preparación, extracción y transporte), en su modalidad agravada por haber sido llevados a cabo por un grupo organizado de más de tres personas (artículo 77 inciso f), parte de una descripción fáctica completamente diferente a la del delito de asociación ilícita y protege un bien jurídico distinto, sin que exista entre ambas figuras la posibilidad de un concurso aparente de normas o de una doble penalización, como lo sugiere el recurrente.

Nótese que entre ambos tipos penales no hay relación de especialidad, de subsidiariedad ni de consunción. Primero, porque los delitos aplicados en esta causa y pertenecientes a la “Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas De Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”, no contienen todos los elementos del delito de asociación ilícita y, mucho menos, algún elemento que demuestre un fundamento especial de la punibilidad, por lo que no es de aplicación el principio "lex specialis derogat legi generali”. Tampoco existe subsidariedad, pues, ni de forma expresa ni tácita, se regula en los tipos penales mencionados, la aplicación auxiliar de uno de ellos cuando no intervenga otro que -de manera principal- describa la conducta, es decir, no interviene el aforismo “lex primaria derogat legi subsidiariae”. Lo anterior se explica porque las figuras delictivas previstas en la Ley sobre Estupefacientes no describen diversos grados de lesión o afectación de los bienes jurídicos tutelados, pues, como ya se indicó, son totalmente diversos al del protegido en el delito de asociación ilícita.

Por último, tampoco existe relación de consunción, la cual se produce cuando el desvalor, o sea, la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena señalada para esa conducta, abarca, con arreglo al sentido de las normas, el desvalor de un comportamiento diferente, descrito y penado en otro precepto legal. La regla, en tales casos, es que la primera de esas disposiciones (llamada lex consumens) excluye a la segunda (denominada lex consumptae). Se trata, pues, de un concepto valorativo. Por consiguiente, no es aplicable en forma general y abstracta, sino que depende de las características concretas de los hechos bajo examen. La relación de consunción es, justamente, la que explica la existencia de los llamados "actos anteriores, simultáneos o posteriores impunes", que un sector de la doctrina alemana conoce como "hechos acompañantes típicos". (cfr. Rodríguez Devesa Derecho Penal Español.

Parte General, Madrid, [Nombre52], 10ª edición, 1986, pág. 199; Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, traducción de S. Mir Puig y F. Muñoz Conde, Barcelona, Bosch, V. II, 1981, pág. 1039). Igualmente, se ha indicado que: “…cuando la realización de un supuesto de hecho más grave incluye la de otro menos lesivo, es el primero el que se aplica y no el último, pues se parte del presupuesto de que el legislador ya ha considerado esos eventos al redactar la descripción típica más severa…” (Velásquez Velásquez, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Medellín. Librería Jurídica Comlibros, 2009. pág. 1007). Siendo los eventos de este tipo de concurso aparente: a) el acto copenado posterior, consistente en la acción delictiva subsiguiente al hecho punible realizado, destinada a asegurar o realizar la ganancia antijurídica obtenida por el agente en el primer hecho y; b) el hecho acompañante, el cual surge cuando la descripción típica tiene en cuenta que el hecho respectivo va acompañado de otro que, independientemente considerado también es punible pero con una gravedad bastante inferior al principal.

Por ejemplo, el robo con violencia en las personas consume la coacción o la amenaza al ofendido; el robo agravado en una casa de habitación consume la violación de domicilio y el delito de homicidio las lesiones provocadas a la víctima. (cfr. [Nombre53]. op. cit. pág. 1008). Así las cosas, es evidente que resulta válido establecer la existencia y punición autónoma del delito de asociación ilícita y aquellos que se cometen en cumplimiento del objetivo de aquella organización delictiva, pues “…la asociación ilícita tiene total autonomía, lo cual implica: … que no reconoce subsidiariedad alguna; la comisión de los delitos pluralmente planificados no desplaza la punibilidad instituida por el art. 210, ni siquiera por la circunstancia de que se hayan cometido todos los delitos que era materialmente posible cometer.” ([Nombre51]. op. cit. pág. 177). Así las cosas, se rechaza el reclamo planteado al no llevar razón el defensor en su alegato. *

VIII.El licenciado [Nombre9] Rodríguez Salazar, en su condición de defensor particular de [Nombre11] y de [Nombre12] , impugna la sentencia de marras, mediante la cual se les condenó a 4 años de prisión por los delitos de Infracción a la Ley Forestal en las modalidades de Invasión en Área de Protección, Aprovechamiento Ilegal de Recurso Forestal y Cambio de Uso del Suelo en su forma agravada, en concurso ideal con los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público; y 12 años de prisión para cada uno por el delito de Infracción a Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas por cultivo, preparación, extracción y transporte de cannabis sativa con fines de tráfico en su forma agravada. Se les declaró también autores responsables del delito de incumplimiento de deberes, cometido en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública, y en tal sentido se le impuso a cada uno la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de 4 años.

El primer motivo de impugnación lo establece por falta de fundamentación, incongruencia de los hechos tenidos por probados y violación a la sana critica. Inicia su reclamo indicando que la prueba recibida en el contradictorio no es suficiente para determinar con certeza que del contenido de las intervenciones telefónicas puede derivarse válidamente el significado que los jueces de juicio le otorgaron, pues ello no se materializó con prueba alguna en relación con los imputados, para lograr determinar su participación en los hechos acusados y tenidos por probados. El Tribunal se limitó a analizar el contenido de las intervenciones telefónicas y la interpretación que los oficiales a cargo del caso dieron a las mismas, sustentando con certeza los hechos, a pesar de no existir prueba suficiente que los involucrara en estos y habiendo aplicado, de manera contradictoria, una insuficiencia probatoria hacia otros hechos e imputados que fueron absueltos ante la existencia de una duda razonable.

Sostiene que los jueces de juicio concedieron total credibilidad al testimonio de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, sin contraponerlos con la prueba que contradice el hecho probado. Además, de acuerdo a su criterio, en la sentencia no se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica, concretamente las reglas de la experiencia y la psicología, limitándose a efectuar afirmaciones e interpretaciones subjetivas sin fundamentación alguna, o bien a exponer concepciones prejuiciadas respecto a la forma en que presuntamente se dieron las conductas acusadas, sin necesidad de considerar la falta de materialización de los hechos, llegando a conclusiones que no tienen sustento probatorio alguno. Refiere que los mensajes cifrados surgidos de las escuchas telefónicas no fueron disgregados por los jueces, omitiendo exponer la razón por la cual, las conversaciones entre los acusados giraron en torno al cultivo y comercialización de droga, toda vez que se logró demostrar que también participaban en la actividad de pelea de gallos o de pesca, jerga que, según los jueces, fue usada en modo de clave para los delitos cometidos.

Sostiene que la redacción de los hechos probados no se adecuó a la claridad, precisión y circunstanciación exigida por el artículo 303 del Código Procesal Penal, pues se le atribuyó a sus representados una serie de conductas delictivas al ser parte de organización criminal dedicada a la siembra de marihuana en el [Dirección5] Amistad, sin embargo, se omitió toda construcción racional y criminalística, para determinar por qué las comunicaciones y la amistad existente entre algunos miembros de ese grupo tendría un carácter delictivo, solo por hecho de ser los imputados guardaparques, y de que la siembra de marihuana a que se hace mención en el proceso se encontrara dentro del parque al cual los imputados [Nombre12] y [Nombre11] prestaban servicio. El defensor plantea necesario verificar el cumplimiento del principio de correlación entre acusación y sentencia, señalando que en los hechos 2º y 6º de la imputación, los cuales transcribe literalmente, se identificó a sus representados como las personas que en su condición de funcionarios públicos formaron parte de dicha organización y, además, al ser funcionarios de la Administración Forestal, omitieron ilegalmente realizar actos propios de sus funciones al no denunciar las infracciones forestales cometidas por los acusados.

Considera que esos hechos son genéricos e, incluso, contradictorios con los demás hechos de la pieza acusatoria que relatan la presunta participación ilícita de los demás imputados, pero que excluyen la participación de sus defendidos en las conductas delictivas que se indica se llevaron a cabo. Agrega que del hecho 6° acusado se desprende que es la única conducta ilícita que, en forma clara, precisa y directa, se intimó a los acusados que representa, por la cual se les indagó y enfrentaron el contradictorio, consistiendo, concretamente, en que ambos, en su condición de funcionarios públicos, conociendo la actividad criminal a la que se dedicaban el resto de los imputados, prestaron colaboración para que estos realizaran su actividad ilícita, lo cual se tuvo por acreditada en el fallo sin una correcta ponderación probatoria. Luego de hacer transcripciones parciales del fallo, indica que en ninguna parte de este se llevó a cabo una adecuada ponderación del contenido de la prueba testimonial, pues los jueces se limitaron únicamente describir lo dicho por los deponentes, haciendo una copia literal de las llamadas telefónicas existentes y que se asocian a comunicaciones con un fin delictivo entre los imputados, comparando fechas de las mismas con los roles de servicio y las bitácoras de trabajo del puesto en Pittier, mensajes todos que, en su totalidad, no determinan comunicación o información directa, sino que se indica, son mensajes cifrados, en los cuales el Tribunal, sin sustento probatorio, concluyó a partir de allí que [Nombre1] estaba encargado de la plantación, procuraba realizar visitas constantes a esta, asegurándose que no se pusiera en riesgo o se fuese a descubrir el cultivo, y que sus defendidos tenían conocimiento y visitaban el lugar, interactuaban con las personas de la plantación, entre otras cosas.

Critica también el valor probatorio del informe rendido por el analista criminal en relación con el examen del contenido de las llamadas existente entre los imputados, siendo que los jueces de juicio, de manera sesgada y apegados a un interés de querer mostrar prueba indiciaria para respaldar su falta de materialización, no indicaron que el analista, al ser sometido al contradictorio, lo que manifestó fue que el examen de las comunicaciones mostró solo la interacción entre un número telefónico y otro, sin tenerse certeza de que quien es la persona que recibió u emitió un mensaje, ni del lugar en que se produjo la misma y, además, que el círculo de acción de las radios bases no siempre es exacto, determinándose únicamente la activación de una radio base en una zona determinada. Añade que el Tribunal le otorgó valor demostrativo a la prueba repitiendo, de manera constante, que la estrategia de la defensa radicó en actividades defectuosas y no en un ataque frontal a la prueba recibida en juicio, sin detenerse a valorar los cuestionamientos y contradicciones que surgían a través de los diferentes interrogatorios que se hacían por parte de la defensa, siendo que en el caso específico de [Nombre12] y [Nombre11] , no se detalló que la única prueba de cargo sobre la cual se sustenta la responsabilidad penal de estos radicó en los resultados de las intervenciones telefónicas, que determinaron una serie de comunicaciones que son mensajes que se dicen cifrados y que están al arbitrio de la interpretación que de ellos han dado los investigadores, sin tomar en cuenta que la prueba de descargo demostró certeramente la existencia de las actividades de gallos de peleas, crianza de gallos, siembra de maíz, pesca y otros, que generaban una comunicación sobre dichos temas entre los imputados.

Añade el impugnante que el Tribunal realizó una transcripción de la prueba documental y testimonial haciendo mención de llamadas y comunicaciones de interés, sin indicar si las mismas se materializaron, limitándose a dar una interpretación de estas y sin contar con prueba material alguna que así las acredite, repitiendo lo indicado por el analista criminal en el sentido de que las radio bases activadas se encontraban en La [Nombre22] y, perse, cualquier activación de estas en dicho puesto comprobó la presencia de los imputados en la plantación, a pesar de que se indicó por parte del analista criminal, que es difícil determinar el radio de acción, activación y el lugar en que se encontraba el aparato telefónico en ese momento. Refiere que a partir de la página 299 del fallo, el Tribunal hizo un resumen de lo que consideró llamadas de interés, concluyendo que las comunicaciones entre los acusados contienen mensajes cifrados a los cuales el personal del Organismo de Investigación Judicial a cargo del caso dio su interpretación, omitiendo el Tribunal sentenciador mencionar si dichas comunicaciones pueden ser objeto de una interpretación diferente o cierta.

Agrega que luego de ello, los jueces trataron de hacer un análisis de los roles de trabajo de los acusados [Nombre11] y [Nombre12] , para establecer que ellos, de manera cierta, se encontraban laborando en dicho puesto en determinado momento, situación que no es prueba más de que ellos, como funcionarios, cumplían su cometido de trabajo de acuerdo a los roles que se les asignaban, acreditándose que no tenían injerencia alguna al respecto, más que sus superiores, pero que además, siempre mostraron disconformidad con su asignación laboral por lo peligroso del puesto y por tener que estar en muchas ocasiones solos en este. Cuestiona la conclusión del Tribunal al acreditar la entrega de dinero de los hermanos [Nombre6] a los acusados que él representa, sin tener ningún otro indicio o evidencia material que así lo haya determinado, solo lo hace de acuerdo con la interpretación que dan de ello los informes policiales, sosteniendo, sin fundamento alguno, que los gastos, o parte de la construcción de la casa de [Nombre11] , fue financiada por los imputados [Nombre6], sin considerar que dicho inmueble no fue objeto de sospecha por el informe de legitimación de capitales, pues no se detectaron ingresos irregulares por parte de los investigados [Nombre12] y [Nombre11] .

Pero además el Tribunal, en tal fundamentación, estableció una duda al indicar que lo interpretado de las llamadas era que estos podían pedir dinero a cambio de su colaboración a la organización, sin referir con prueba cierta de donde se determinó que el dinero que pedían era a cambio de ello. Añade que el Tribunal acreditó, sin sustento probatorio alguno, que cuando se habla de un préstamo de dinero entre ellos, era únicamente por la colaboración a la organización, disfrazando la información con mensajes cifrados, además nunca se documentó ingreso alguno de dinero a los imputados o bien manejo de dineros fuera de lo normal en su actuar económico. Critica que en la sentencia se indique que los préstamos o pagos son constantes durante el periodo de las intervenciones telefónicas, pero de lo único que existe prueba es de las comunicaciones telefónicas. Además de ello, no hizo el Tribunal un análisis para establecer si los dineros que se dice fueron pedidos por los imputados se debieron a la actividad de crianza de gallos finos o gallos de pelea, que en su oportunidad se demostró realizaban, o bien que esto fuere parte de las negociaciones que existían entre ellos por la posibilidad probada que tenía [Nombre11] de producir maíz el cual era requerido por los [Nombre6] en su actividad de crianza de gallos de pelea.

Reitera que el Tribunal transcribió las comunicaciones telefónicas que fueron de su interés, brindando en algunos casos el mismo significado que le dieron los investigadores, y en otros su propia interpretación, sin indicar qué pruebas existieron para acreditarlas, más allá del significado que pretenden darle los jueces. Es decir, según su criterio, no hay prueba alguna que materialice con certeza que de manera efectiva se daba dinero, se llevaban insumos, se visitaba la plantación o se tuviere conocimiento directo de parte de los imputados de la presencia del resto de los encausados en la plantación. Estima que la técnica utilizada por el Tribunal, de copiar de manera íntegra las manifestaciones de los testigos evacuados en juicio, y realizar una especie de comentario entre estos, no indica de manera descriptiva e intelectiva el fundamento requerido, el cual no solo es escaso, sino que es contradictorio.

De manera que, si se lee con detenimiento la “fundamentación” de los hechos acusados, y tenidos por probados, lo que hace el Tribunal es repetir lo que los testigos narran en el juicio; pero no se hizo un análisis de por qué esa narración acreditó los hechos acusados con certeza absoluta más allá de toda duda razonable, y menos aún se hizo un análisis de contradicciones serias que se dan. Por lo anterior solicita se anule la sentencia y el juicio que la antecedió para que se ordene el reenvío y se realice un nuevo juicio oral y público. El reclamo se declara sin lugar. Las afirmaciones del defensor no se ajustan al contenido del fallo que cuestiona. Tal y como se ha explicado a lo largo de esta resolución, los jueces de juicio interpretaron adecuadamente el contenido de las conversaciones telefónicas captadas durante la investigación, sin que las conclusiones a las cuales arribaron sean producto de criterios subjetivos sin sustento probatorio.

Incluso, se ha descrito la materialización de las conversaciones cifradas, no sólo con el decomiso de la droga, sino también con la localización del cultivo de esta en un área protegida en el Parque Nacional La Amistad, justamente donde los acusados laboraban como guardas, así como con la detención de los imputados, precisamente el día, hora y lugar por el cual, de acuerdo con las escuchas, iban a transitar. Fue precisamente a través de las intervenciones telefónicas que se logró acreditar la relación de los imputados [Nombre11] y [Nombre12] , con el resto del grupo criminal, estableciendo los juzgadores que “De acuerdo con el análisis de llamadas que aquí se realiza, y no obstante que los sindicados utilizaban en ocasiones lenguaje cifrado entre ellos para ocultar la existencia de la plantación de marihuana, quedó evidenciado que en sus comunicaciones se ponían de acuerdo para ingresar a la plantación, transportar insumos a los peones que se encontraban en la plantación, así como implementos como abonos, y herbicidas para el cultivo de la planta Cannabis Sativa.

Las escuchas telefónicas que fueron incorporadas en el debate están debidamente acreditadas, primero porque está la grabación, luego por la existencia del master, luego por las actas de escucha y por último por los informes donde la policía fue puesta en conocimiento de aquella información; quedando evidenciada la función que desarrollaban Manuel y [Nombre1] como líderes del grupo criminal, encargados de reclutar, dirigir, y contratar a los peones [Nombre4] , [Nombre9], [Nombre10], [Nombre8] y [Nombre8]; así como reclutar a los funcionarios públicos [Nombre12] y [Nombre11], por estar estos últimos en una función estratégica de guardaparque en la Estación Biológica de Altamira y de [Nombre22].” (folio 281). Incluso, el testigo [Nombre23] , oficial del OIJ que participó en toda la investigación, indicó que al inicio de la intervención telefónica lograron establecer la participación de más personas, dentro de las cuales estaban [Nombre12] y [Nombre11] , y por el contenido de esta lograron precisar que eran funcionarios del MINAET, estableciendo sus números telefónicos a través de las redes sociales.

A partir de allí, los integrantes del Tribunal sentenciador procedieron a transcribir el contenido más relevante de las conversaciones telefónicas en las cuales participaron estos dos imputados, inicialmente con el encartado [Nombre1] , con quien coordinan el ingreso de este y de otros acusados a la plantación de marihuana dentro del Parque Nacional La Amistad, circunstancia que el Tribunal de Juicio derivó, no sólo del contenido de la conversación, del análisis de los especialistas del OIJ, sino además de la información de las bitácoras de trabajo en los diferentes puestos de vigilancia de esa zona protegida, libros que fueron decomisados y que describieron la permanencia de los funcionarios públicos mencionados en la zona al momento de las conversaciones sostenidas con [Nombre1] y, posteriormente, con [Nombre25] y el resto de los acusados (folio 282 y ss). Incluso, dentro de las conversaciones sostenidas entre [Nombre12] y [Nombre11] con [Nombre1] , se desprende el conocimiento de aquellos de la permanencia de peones en la plantación y la necesidad de proveerlos de alimentación (folio 287); de manera que en la sentencia se concluyó adecuadamente que “Todas estas llamadas, son claras, sin tender a confundir, que [Nombre1] está encargado de la plantación, procuraba realizar visitas constantes, siempre asegurándose que no se pusiera en riesgo o se fuese a descubrir la plantación.

Aunado a que [Nombre11] y [Nombre12] tenían conocimiento y visitaban el lugar, interactuaban con las personas de la plantación. Como se logra concluir el lenguaje cifrado confrontado con las bitácoras y roles que más adelante se detallan, muestran como el lenguaje cifrado es el método que creyó la organización criminal era la forma de no ser descubiertos.” (folios 292 y 293). Lo anterior lo complementaron los juzgadores con el testimonio de [Nombre39] (folio 256), derivándose lo siguiente: “…el Parque en Pittier, era visitado muy poco y que la mayoría del tiempo el guardaparque estaba solo. Que por las distancias entre el puesto y el sendero a Río Canasta, sobre terreno de difícil acceso, alrededor de tres kilómetros y medio, no era posible escuchar si estaban cortando árboles con un cuchillo, aunado a que para descubrir la plantación había que cruzar el río Canasta, lo cual por seguridad no se hacía, [Nombre35] que era bosque en regeneración y la plantación estaba oculta en medio de vegetación y de árboles de gran altura.

En el caso de los funcionarios [Nombre11] y [Nombre12], eran parte del grupo de guardaparques encargados de la protección del parque, tal y como así lo indica el manual de puestos; indicado así el oficio SINACACLAP-D-426-2016 que los imputados [Nombre12] y [Nombre11] son funcionarios en propiedad del régimen del Servicio Civil ubicados en el área de Conservación La Amistad Pacífico del SINAC, destacados en el Parque Internacional La Amistad, de folios 5699 a 5703, en el caso de [Nombre12] desde el 01 de abril de 1996 al 17 de agosto del 2017 y [Nombre11] desde el 28 de setiembre del 2006 al 17 de agosto del 2017 y la Certificación de la oficina de Recursos Humanos del SINAC en la que se describen los puestos y ocupaciones que tenían los funcionarios del SINAC visible a folios 5646 a 5652…” (folio 279). Igualmente, de acuerdo al análisis efectuado en el fallo, los encartados [Nombre12] y [Nombre11] faltaron a los deberes inherentes al puesto, ya que entre enero a agosto del 2016 formaron parte del grupo delictivo reseñado, permitiendo, no solo el ingreso ilegal a terrenos protegidos por el Estado, sino además la tala de árboles y el cultivo de marihuana en su interior, valiéndose del conocimiento de la zona, la cual es sumamente amplía y de difícil acceso, así como de la escasa afluencia de visitantes al mismo; igualmente colaboraron con la entrega de insumos a las personas que laboraban en ese sembradío, tanto alimentos como productos agrícolas* (folio 280).

Esa función delictiva se acreditó, tal y como se indicó, no solo con el contenido de las escuchas, sino además con la información contenida en las bitácoras y en el hallazgo de la plantación, los daños ambientales y el decomiso de la droga. Igualmente, como se expuso en el considerando IV de esta resolución, el contenido de las llamadas telefónicas estableció la existencia del grupo criminal y la distribución de funciones de sus integrantes, siendo que Manuel y [Nombre1] aprovecharon la amistad que tenían con los imputados [Nombre12] y [Nombre11] , así como el gusto por la crianza de gallos y la pesca que compartían, para reclutarlos en dicha organización, por lo que estos últimos, en su calidad de funcionarios públicos, facilitaron el acceso al sector de [Nombre22] del Parque La Amistad, para que desarrollaran las labores propias del cultivo de marihuana y los daños ambientales. Incluso, los jueces tuvieron por acreditado que estos imputados activaron radio bases del sector de Pittier, donde se localizó dicha plantación.

Hicieron referencia los juzgadores a la comunicación telefónica de fecha 2 de abril del 2016, secuencia 06002889, en la cual el acusado [Nombre25] recibió una llamada a su número de celular 8528-1221 de un sujeto desconocido desde el número de teléfono 8521-6791, haciéndole ver que tiene un terreno apto para la siembra de droga con una semilla que germinaría en un máximo de 3 meses, que se puede llegar en carro y luego caminar por espacio de 2 horas, por el difícil acceso, que no se producen vigilancias aéreas, razón por la cual las personas que van a laborar en este deben permanecer allí, que la coordinación se hacía de manera sigilosa con la ayuda de otras dos personas, deduciendo los juzgadores de forma correcta que se trató de [Nombre11] y [Nombre12] Morales. Posteriormente el Tribunal de Juicio analizó conversaciones telefónicas producidas entre los meses de abril, mayo y junio, en las cuales estos dos acusados solicitaban dinero a los hermanos [Nombre6] para solventar necesidades personales, coincidiendo con que durante todo ese tiempo, [Nombre11] y [Nombre12] , en su condición de funcionarios públicos brindaron información sobre roles, horarios, entradas y salidas, tanto propias como de otros compañeros, para asegurar el movimiento del resto de los acusados al interior de la plantación.

Incluso el Tribunal transcribió el contenido de las llamadas telefónicas entre [Nombre12] , [Nombre11] , [Nombre1] y [Nombre5] sobre la entrega que estos últimos le hicieron a [Nombre11] por la suma de un millón de colones en el mes de abril del 2016 (folio 303); igualmente en mayo del 2016 [Nombre12] le solicita dinero a [Nombre25] para comprar repuestos para el carro (folio 303), solicitudes de dinero que se reiteran en los meses siguientes (folio 304), concluyéndose en el fallo que: “…Aquí se reitera el mismo pedido de dinero de [Nombre11] a los [Nombre6]. Se denota que [Nombre11] y [Nombre12], tiene no sólo amistad con [Nombre1] y Manuel, sino que además que son partícipes de la actividad ilícita, aunado de los constantes entregas de dinero por la labor que realizan para la organización, que fue facilitar el acceso al Parque Internacional la Amistad en el sector de Pittier.” (folio 305).

Incluso, a partir del 14 de mayo del 2016 se produce una constante comunicación entre [Nombre25] y su hermano [Nombre1] relativa a la necesidad de comprar un fungicida para la plantación de marihuana, producto que es recogido en la casa del primero de ellos por el imputado [Nombre12] quien los traslada hasta la zona donde se localizó dicho sembradío (folios 305 y ss), demostrándose con ello la participación de los funcionarios públicos en la organización criminal. Por tal razón no es de recibo lo alegado por el defensor cuando indica que no existió evidencia que permitiera concluir que la entrega de dinero a [Nombre12] y [Nombre11] por parte de Manuel o [Nombre1] haya sido a cambio de su colaboración a la organización, sin indicar con prueba cierta de dónde se determinó que el dinero que pedían era a cambio de estar involucrados en el giro criminal. Las conversaciones referentes a ello se transcribieron en el fallo, concluyéndose a partir de estas que: “Se insertan las llamadas que demuestran la entrega de dinero de [Nombre1] y Manuel a [Nombre11] y [Nombre12], aspecto que llama la atención, puesto que en debate la teoría de la defensa fue que estos eran amigos por la afinidad a la pesca y los gallos, pero como se ve, sin fundamento alguno, más que la colaboración trascendental para la comisión del ilícito, los líderes de la organización les hacen entregas de dinero, que no están relacionadas con la venta, compra de pollos o con la pesca.” (folio 302).

De tal manera que, para los jueces de juicio, fue evidente la participación de estos dos encartados con el resto del grupo criminal llevando a cabo las labores descritas. Es decir, contrario a lo afirmado por el recurrente, la sentencia contiene un desarrollo intelectivo correcto, ajustado a las reglas de la sana crítica, tal y como lo exigen los numerales 142 y 184 del Código Procesal Penal, sin que sea procedente el argumento expuesto por el defensor. Por otro lado, los hechos acusados por el Ministerio Público y que el Tribunal tuvo por acreditados, resultan ser fiel reflejo de la información aportada por la prueba recibida en el debate. A lo largo de esta resolución se ha examinado el ejercicio lógico de derivación llevado a cabo por los jueces de juicio, sin que se hayan encontrado fisuras que conlleve la necesidad de disponer la ineficacia de lo resuelto, salvo lo ya indicado con relación a la aplicación de las reglas concursales y el rango punitivo que ello implica.

Incluso los jueces explicaron que, si bien es cierto la existencia de una relación de amistad entre los acusados no constituye en sí misma ninguna circunstancia delictiva, ello fue utilizado, precisamente, para desplegar toda la actividad criminal, utilizando lenguaje propio de la jerga de las peleas de gallos y de la pesca para disimular las actividades reales que se estaban cometiendo. *

* IX. Tampoco lleva razón el defensor de los acusados [Nombre54] y [Nombre11] cuando plantea la existencia de una infracción al principio de correlación entre acusación y sentencia. El Ministerio Público atribuyó a estos encartados en el hecho 2º de la imputación formulada lo siguiente: “…De la misma forma los acusados [Nombre11] y [Nombre12] , tomaron parte como miembros de la citada asociación criminal, para cometer conjuntamente con los acusados antes mencionados, los delitos de cultivo, preparación y extracción de drogas ilícitas, así como los delitos de invasión a área de protección, aprovechamiento maderable (tala ilegal) y cambio de uso del suelo; y además aprovechándose de su condición de funcionarios públicos por ser guardaparques del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), emplearon en provecho de la organización criminal, bienes propiedad de la Administración Pública, cuya custodia les había sido confiada en razón de su cargo; asimismo los acusados [Nombre11] y [Nombre12] , al ser funcionarios de la Administración Forestal, omitieron ilegalmente realizar actos propios de sus funciones al no denunciar las infracciones forestales cometidas por los acusados [Nombre5] , [Nombre3] , [Nombre6] , [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre10] .” (sic).

Tal descripción del comportamiento delictivo es concreta y precisa, permitiendo conocer a un lector imparcial, de manera inicial, cuál es el marco fáctico referencial que se le atribuyó a los acusados. Nótese cómo con el desarrollo de la pieza acusatoria se fue precisando la conducta criminal acusada. Así, en el hecho 3º se explicó que los imputados “…[Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre8] y [Nombre10] este último enviado directamente por el imputado [Nombre6] , ingresaron de forma ilegal al Área de Conservación La Amistad Pacífico, propiamente al Parque Internacional La Amistad, ubicado en Buenos Aires de Puntarenas y Coto Brus, específicamente a la [Dirección6] ...y a sabiendas del carácter ilícito de su actuar y realizaron un aprovechamiento maderable al cortar y talar un total de cincuenta y ocho (58) árboles de las especies Burío, Higuerón, Zorrillo, Pavillo, Achiotillo, Guarumo, Helecho Arborescente, Caragra, Ira, Aguacatillo, Moco, Cedro Dulce, Guaba, Palma Súrtuba, Rubiaceae y otras desconocidas; siendo que con dicha acción los acusados antes mencionados en el presente hecho, invadieron las áreas de protección de la naciente permanente y la quebrada "sin nombre", afluentes del Río Canasta…”, lo cual debe leerse en asocio al contenido del hecho 1º, de lo cual se desprende claramente que ese ingreso ilegal, así como los daños ambientales causados fueron cometidos con conocimiento de [Nombre11] y [Nombre12] .

Lo mismo debe indicarse con relación al hecho 6º de la pieza acusatoria, en el cual se expuso, con mayor detalle, que ese ingreso ilegal fue consentido por estos acusados en un evidente incumplimiento de sus deberes como funcionarios públicos, obligaciones que se puntualizaron en el hecho 5º. Es decir, toda la pieza acusatoria forma una unidad descriptiva en lo que a cada uno de los imputados se refiere, sin que sea válido diseccionarla a fin de considerarla un conjunto de imputaciones aisladas, sin vínculo lógico entre cada uno de sus apartados. Por ello, el cambio de uso de suelo que se describe en el hecho 4º, todos los demás daños forestales y ambientales que se establecieron en el hecho 8º, y los delitos relacionados con la Ley sobre Estupefacientes plasmados en los numerales 9º y siguientes, les fueron atribuidos correctamente a [Nombre11] y [Nombre12] , pues a lo largo de la imputación se desarrolló la forma de participación de estos en dichas delincuencias, así como el conocimiento que tenían de todo lo que se estaba llevando a cabo, así como su forma de participación.

Incluso, la relación de hechos tenidos por acreditados en la sentencia sigue la misma suerte que la circunstanciación de la imputación, por lo que no existe el vicio aducido por el defensor. * * X. Tampoco es de recibo lo reclamado por el licenciado Rodríguez Salazar con relación a la inadecuada valoración de la prueba testimonial. No es cierto que el análisis se limitó a efectuar una descripción de lo dicho por los deponentes. Ha sido reiterado en esta resolución el valor probatorio asignado por los integrantes del Tribunal de Juicio a lo expuesto por cada uno de los testigos, lo cual fue el resultado de una correcta ponderación individual de cada uno de ellos y de su confrontación con todas las demás declaraciones, extrayendo criterios de credibilidad de dicha prueba. Igualmente valoraron las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, sin que se hubiese omitido alguno de ellos, o de que hayan incurrido en algún vicio de preterición probatoria.

Tampoco es cierto que los jueces se hayan limitado a hacer una transcripción del contenido de las conversaciones telefónicas, pues, igualmente se ha reiterado en esta resolución, que esta recibió el adecuado análisis de parte del Tribunal de Juicio, cuyos integrantes comprobaron la dimensión delictiva contenida en las escuchas con su materialización comprobada con el decomiso de la droga, el hallazgo de la plantación, la existencia de los daños ambientales y forestales, así como la referencia de las activaciones de las radio bases y las bitácoras de trabajo de los acusados. Lo referido por el impugnante no es sino un reflejo de su propia interpretación de la prueba, pero no es acorde con lo que existe en el fallo, lo cual se extiende también a la crítica que hace del testimonio del analista criminal del OIJ Dony Solano Araya, quien declaró detalladamente en qué consistió aquel análisis, explicando la forma en que se obtuvo la información y cuál fue la forma en que se interpretó, lo cual no fue cuestionado por la defensa de los imputados en el contradictorio, tal y como lo indicaron los juzgadores en el fallo (folio 293).

Además, fueron claros estos últimos al indicar que no resultó necesario que las llamadas existentes entre los miembros del grupo criminal fueran muchas, como lo exigieron los representantes legales de los encausados en el debate, para poder acreditar toda la planeación delictiva, pues el contenido de las que se hicieron reveló la finalidad ilícita, la distribución de funciones y la participación de cada uno de los imputados. Además, el informe criminal del análisis de llamadas, en el cual se describió el contacto entre un número y otro, se complementó con el contenido de las escuchas, lo cual permitió determinar la hora, fecha, los mensajes emitidos y sus interlocutores. * * XI. El otro* argumento esbozado por el licenciado Rodríguez Salazar fue que la absolutoria decretada en autos obedeció a que los jueces consideraron que las intervenciones telefónicas no constituyeron prueba suficiente para acreditar la venta de drogas, criterio que debió ser usado al momento de analizar la responsabilidad penal de [Nombre55] y [Nombre12] , por lo que existió una fundamentación contradictoria, pues estos fueron condenados con base en esa misma prueba.

Además, indica, las absolutorias por el delito de legitimación de capitales obedecieron a que la prueba fue insuficiente para ello, especialmente la declaración de los testigos, siendo que ese mismo estado dubitativo debió cubrir también las conductas atribuidas a sus defendidos. Es decir, considera que la afirmación de los jueces al sostener que el contenido de los mensajes cifrados, sin materialización alguna, no fueron elementos suficientes para derribar el principio de presunción de inocencia que los cobija, debió ampliarlo para la situación de los acusados [Nombre12] y [Nombre11] . Tal argumento no es de recibo. Desconoce el defensor en su planteamiento que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal de Juicio fue direccionado a la comprobación o no de cada uno de los delitos atribuidos a los imputados en esta causa, ponderación que se hizo de manera particularizada y no de manera global.

Es decir, las conclusiones obtenidas de la prueba recibida en el juicio obedecieron a las particularidades propias de cada delincuencia, sin que sea posible, como lo pretende quien recurre, que se haga extensiva a la generalidad de las imputaciones. De manera que los argumentos que fundamentaron las absolutorias por los delitos de legitimación de capitales y venta de droga, no se pueden utilizar, de igual manera, para las conductas que generaron responsabilidad penal. Así, con relación al delito de venta de droga, el Tribunal de Juicio decidió absolver a [Nombre6] , [Nombre14] , [Nombre13] , [Nombre56] , [Nombre2] , [Nombre15] , [Nombre3] , [Nombre5] y [Nombre1] , por una duda en cuanto a su existencia, basándose en que dicho ilícito nunca se materializó, pues la única prueba que existió fue una compra controlada de escaso valor probatorio (folio 405), siendo que el colaborador se desplazó en una motocicleta que no fue revisada previamente, con lo cual lo recolectado decrece en su función demostrativa e, igualmente, no participó ningún representante del Ministerio Público en dicho operativo, además hubo ausencia de entrevistas a consumidores, decomisos a terceros y vigilancias de la actividad comercial ilícita (folio 406).

Es decir, no fue que la compra de droga no se llevó a cabo, sino que la forma en que se hizo no satisfizo las exigencias de licitud probatoria de los miembros del Tribunal de Juicio, por lo que la intervención de las comunicaciones “…que mediante lenguaje cifrado los imputados parece tranzan la venta de drogas, prueba que por si sola no es suficiente, al no materializarse estas ventas…” (folio 406). Dicho razonamiento no puede ser aplicado para los delitos por los cuales fueron condenados los imputados ya que estos últimos tienen un mayor acervo probatorio que implicó la materialización de las conversaciones telefónicas, tal y como ya se ha dicho. Con relación al delito de legitimación de capitales por el cual se absolvió a los imputados [Nombre1], [Nombre2], y [Nombre6], todos [Nombre6] , [Nombre14] , [Nombre13] , [Nombre7] , [Nombre15] y [Nombre2], ambos [Nombre15] , decisión que este Tribunal declaró ineficaz en el considerando XV, debe indicarse que los juzgadores consideraron que no logró comprobarse el origen ilegítimo de los dineros que insertaron en el giro comercial lícito, como la compra de divisas extranjeras y otros bienes muebles e inmuebles, pues, de acuerdo a la acusación, esas sumas provenían del comercio o de la venta de drogas, actividad que no se probó (folios 410 y 411); igualmente consideraron que el estudio efectuado por la Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación Judicial, se limitó “…al periodo enmarcado en la acusación, sin analizar el período anterior; creando una gran incertidumbre sobre verdadera capacidad para adquirir bienes por parte de estos imputados, [Nombre35] que quien debe probar que el dinero utilizado en las diferentes transacciones económicas es ilegítimo, es el Ministerio Público, circunstancia que no ocurrió.

Creando una insuficiencia probatoria, que genera duda de la verdadera procedencia de estos dineros…” (folio 456), por lo que tomaron en cuenta que los acusados por dicha ilicitud mencionaron dedicarse a labores lícitas que les generaban ingresos económicos con los cuales pudieron haber efectuado las transacciones que el Ministerio Público consideró delictivas, además de que la imputación por la compra de moneda extranjera fue deficiente (folio 461). De manera que todos esos argumentos no pueden ser utilizados, se reitera, en el análisis de los delitos por los cuales fueron condenados los imputados, tal como lo pretende el impugnante. *

XII.El tercer motivo de impugnación establecido por el licenciado [Nombre9] Rodríguez Salazar es por violación al principio de in dubio pro reo. Indica que a partir de que el Tribunal no determinó el valor que otorgó a cada medio probatorio se imposibilitó saber si en este caso existió o no alguna duda razonable que hubiese permitido beneficiar a sus defendidos. Considera que no es lógico que el Tribunal arribara a una conclusión teniendo por cierto hechos que no fueron demostrados, lo cual se deriva de la misma ausencia de fundamentación intelectiva. Ejemplifica lo anterior sosteniendo que los jueces no explicaron las razones por las cuales consideraron que las conversaciones entre los acusados consistieron en un lenguaje cifrado; además, que los testigos describieron los hechos de una forma diferente a como se estableció en la acusación, de manera que la hipótesis fáctica planteada por el Ministerio Público no logró acreditarse.

Por lo anterior solicita se acoja el reclamo, se disponga la ineficacia del fallo y se ordene el correspondiente juicio de reenvío. El reclamo no se acoge. La estructura del fallo cuestionado, tal y como se ha indicado a lo largo de este voto, es consistente y sólida en su construcción lógica, exponiendo de forma clara las razones del convencimiento al que llegaron los integrantes del Tribunal de Juicio para adoptar su decisión. Se valoró la totalidad de la prueba recibida, asignándose a cada elemento de prueba su valor demostrativo, tal y como ya se ha indicado. Igualmente, en el ejercicio valorativo se indicó los hechos acusados que se lograron establecer con la prueba reproducida. Asimismo, se expuso la forma en que las conversaciones telefónicas se materializaron. Esta Cámara examinó exhaustivamente el fallo y no encuentra los vicios o saltos lógicos que plantea el impugnante, razón por la cual el reclamo se rechaza. *

XIII.El quinto motivo de apelación establecido por el licenciado [Nombre9] Rodríguez Salazar es por falta de fundamentación de la condena por daño material y ambiental. Indica que en la sentencia no se explicó de manera suficiente la producción de los daños cuyo resarcimiento se ordenó cancelar por parte de sus representados. Además, no se recibió prueba en ese sentido. Igualmente, no se individualizaron los hechos generadores de la responsabilidad civil ni existe prueba que los sustente. Menciona que el error nace porque el actor civil, dentro de su escrito de constitución, formuló los hechos de una manera idéntica a los establecidos en la querella, no existiendo entonces una relación fáctica dirigida a establecer los presupuestos materiales de la pretensión indemnizatoria. No fundamentaron los jueces la existencia de un daño social, ni se estableció la relación de causalidad entre la conducta supuestamente desarrollada por sus defendidos y la producción de este.

Por lo anterior, solicita acoger el reclamo, disponer la ineficacia del fallo en cuanto a la condena civil y ordenar el correspondiente juicio de reenvío. El reclamo no es de recibo. La circunstancia de que los hechos contenidos en el escrito de constitución de la acción civil sean similares a los descritos en la querella planteada por la Procuraduría General de la República, no implica ningún vicio procesal que afecte la validez de la pretensión resarcitoria, mucho menos que ello impida conocer y resolver los presupuestos materiales de la misma. Estos están constituidos por la legitimación, el interés y el derecho al resarcimiento, extremos que fueron resueltos adecuadamente en el acápite destinado para ello dentro del fallo (folios 486 y ss). Igualmente, los jueces de juicio valoraron la prueba destinada a acreditar la existencia y magnitud de los daños materiales, ambientales y sociales causados con la acción delictiva desplegada por los acusados, la cual estuvo constituida, básicamente, por la declaración de [Nombre57] , ingeniero forestal quien efectuó la valoración técnica, descripción y cuantificación de daños ambientales, así como explicó en qué consistió el cambio de uso de suelo y la invasión área de protección (folios 376 y 377).

Igualmente ponderaron el testimonio de [Nombre39] , en su condición de administrador del Parque Internacional La Amistad, quien describió las características de este, la importancia que tiene para la protección de la biodiversidad, las especies de árboles, plantas y animales que existen, la topografía del terreno, entre otros aspectos de interés, lo cual fue ponderado por los juzgadores (folio 488). También se examinó la valoración económica por daño ambiental SINAC-ACLA-P-SRBA-704-2017, efectuado por el ingeniero [Nombre58] (folio 8003 del expediente electrónico), apartándose los jueces de las conclusiones plasmadas en ese documento en cuanto a la concreción del monto a resarcir, ya que resultó omiso en cuanto a los criterios utilizados para medir la magnitud del daño ecológico causado, lo que provocó que la condena por ese extremo fuese en abstracto (folio 487). Sin embargo, ese informe resultó importante porque en él se describió el cambio del uso del suelo en un área de 9742 m2, consistente en la eliminación de 3 parches de bosque con una medida de 4400 m2 y la eliminación de tacotales en un área de 5302 m2.

Tales daños también fueron descritos por los oficiales de policía que ingresaron a la zona del cultivo ilegal, cuyas deposiciones, si bien no fueron mencionadas en el apartado dedicado a la acción civil, pero al consistir la sentencia en una unidad lógico-jurídica, es evidente que la información proporcionada por esa prueba fue tomada en consideración para tener por acreditado el daño ambiental. Obviamente que a lo largo del fallo se detalló por parte de los jueces de juicio que esos daños ambientales fueron causados en el afán de preparar el terreno para el cultivo de la droga, por ello desarrollaron el nexo causal entre la acción delictiva y los daños al ambiente, indicándose que los demandados civiles fueron los “…autores directos de las delincuencias apuntadas, creando un daño ambiental grave para todos los costarricenses, al ingresar en una zona protegida, propiedad del Estado, utilizarla para su beneficio, al instalarse en lugar, establecer una champa, aprovechar de forma ilegal los recursos forestales, al no contar con los respectivos permisos, talar árboles, como el helecho arborescentes, dentro de un bosque secundario que había sido rescatado por Costa Rica para preservar los recursos naturales, un ambiente sano, [Nombre35] que es un parque binacional, declarado por la UNESCO, Patrimonio de la Humanidad en 1983.” (folio 488).

Por último, el extremo dedicado al daño social causado fue justificado adecuadamente. Primero debe indicarse que el artículo 38 del Código Procesal Penal regula el ejercicio de la acción civil resarcitoria por delitos cometidos en perjuicio de intereses colectivos o difusos, y establece que será la Procuraduría General de la República, como en este caso, la persona jurídica legitimada para interponer esta acción para exigir la reparación del daño social ocasionado por delitos que afecten dichos intereses, dentro de los cuales se contemplan los surgidos por la comisión de delitos contra el ambiente al ser un interés difuso ampliamente reconocido. A partir de allí los jueces de juicio establecieron, al tener por acreditados los daños ambientales, que “…los funcionarios públicos [Nombre12] y [Nombre11], quienes al asociarse con la organización criminal y aprovecharse de esa circunstancia tanto ellos como los demás miembros de la organización criminal, afectaron tanto los intereses colectivos como difusos, aunado que la UNESCO, solicitó informe por los hechos tan graves ocurridos, generando una eventual sanción contra el Estado costarricense, con el posible cese de la colaboración por parte de este organismo internacional.

Aunado a la afectación a un ambiente sano, afecta la calidad de vida de todos y todas las costarricense de un aire más puro; la imagen a nivel internacional, como un país donde debido a algunos funcionarios corruptos, no se respeta los recursos naturales, ni el medio ambiente, lo que se ve aún mas agravado en el presente caso por tratarse de un parque binacional, que comparte territorio con el país hermano de Panamá. Por lo anterior, se condena a los demandados civiles MANUEL, [Nombre17] y [Nombre1], todos de apellidos [Nombre6] , [Nombre8] y [Nombre8] , ambos de apellidos [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre10] , [Nombre11] , y [Nombre12] al pago solidario de CINCO MILLONES DE COLONES por el concepto de daño social, monto que así solicitó la Procuraduría General de la República; considerando que es proporcional al daño causado.” (folios 489 y 490). Por lo anterior se rechaza el reclamo. *

XIV.El licenciado Guido Núñez Jarquín, defensor de las encartadas [Nombre15] y [Nombre14] , así como del encausado [Nombre2] , impugna la sentencia ya indicada, estableciendo como segundo motivo de impugnación una errónea valoración probatoria, especialmente en relación con la droga decomisada en los vehículos en los cuales se movilizaban los acusados al momento de su detención en el sector de Bajos de Coto, [Dirección7] , Buenos Aires de Puntarenas, ya que los jueces no explicaron la razón por la cual el material vegetal ubicado en el portaequipaje del vehículo era para la venta o para consumo de los acusados, tampoco cuál de las 7 personas detenidas era quien lo transportaba, y si tenía el componente activo THC, aspecto que no se indica en los dictámenes periciales. Sostiene que de ninguno de esos aspectos se recibió prueba alguna, a pesar de lo cual los jueces concluyeron que ese material era picadura de marihuana y era transportada para su comercialización.

El reclamo no es de recibo. Con relación a la naturaleza del material vegetal localizado en el interior del vehículo marca Suzuki placa [Placa2], conducido por el imputado [Nombre5] , y en el cual viajaban los acusados [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre8] y [Nombre10] , el Tribunal de juicio analizó todo el material probatorio recibido en el juicio, para concluir que corresponde a picadura de marihuana. Así, tal y como se describió en el elenco de la prueba documental, se contó con el dictamen pericial DCF:2016-003958-QUI emitido por el Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses del OIJ (folio 5956 del expediente electrónico), lo cual permitió que los juzgadores pudieran afirmar, de forma correcta, que: “…Siendo un vehículo susuki placa [Placa2] conducido por [Nombre5] , cédula CED32, acompañante en la parte delantera [Nombre4] , cédula CED33, y la parte trasera del vehículo [Nombre8] , cédula CED34, portando una pistola calibre 22 corto, marca asta, serie 159714, un proyectil; [Nombre9] , cédula CED35, [Nombre8] de 18 años y [Nombre10] , cédula CED36.

En el vehículo descrito, se observa en la parte trasera un saco con contenido interno que llega hasta la mitad ( medio saco) un bolso grande, un bolso mediano, un bolso pequeño y una bolsa de color negra, señala en esta noticia criminis que no se conoce el contenido de estos, si es importante manifestar que expiden un fuerte olor a marihuana…Relatan los testigos del Organismo de Investigación Judicial, [Nombre24] , [Nombre41] , [Nombre23] , que llegaron al lugar de la detención, se quedaron atrás, con las luces encendidas, las luces de Sidekick encendidas, todos al frente, uno sentados, eran muchas personas, en el vehículo iban seis personas, el OIJ brinda seguridad y la Fuerza Pública resguarda a las personas y son encargados de custodiar los vehículos. Esto con la finalidad que la investigación no fuese descubierta en ese momento. [Nombre59] , informa a [Nombre8] sobre un fuerte olor que emana del vehículo sidekick color rojo, [Nombre8] se acerca indicando que sin abrir puertas ni ventanas, detecta que era marihuana, por que se solicitó que se hiciera revisión de vehículo.

Encargándose una unidad de Buenos Aires, en conjunto con el cuerpo legal con los investigadores que se iban a encargar junto con los oficiales de la Fuerza Pública, [Nombre24] , [Nombre23] , [Nombre23] y [Nombre41] , se marchan del lugar. Ambos automotores fueron revisados por el licenciado Eduardo Ruiz Cartín fiscal a cargo junto al licenciado Michael Conejo López, defensor público de los imputados con apoyo de oficiales del Organismo de Investigación Judicial de Buenos Aires, entre ellos Henry Godínez Cortés y William Mora Alfaro, según informe número 136-URBA-2016 de la Unidad Regional del Organismo de Investigación Judicial de Buenos Aires, visible a folio 5193 a 5209 de la expediente virtual, se decomisa en el vehículo Suzuki color rojo, sobre el piso frente al asiento del conductor, bajo la alfombra un envoltorio plástico color negro, conteniendo en su interior 1,92 gramos de material pastoso, el cual contiene tetrahidrocannabinol, sustancia psicoactiva de la planta Cannabis Sativa (Hachis), sobre el piso frente al asiento delantero del acompañante un envoltorio pequeño color negro conteniendo en su interior 2,23 gramos de material pastoso, el cual contiene tetrahidrocannabinol, sustancia psicoactiva de la planta Cannabis Sativa (Hachis), en el portaequipaje trasero, un bolso color verde, rojo y azul, dos envoltorios plásticos conteniendo el primero 378,13 gramos de semillas de la planta Cannabis Sativa con capacidad germinadora; el segundo envoltorio y una media de tela conteniendo ambos 15,80 gramos de picadura de planta Cannabis Sativa, en el porta equipaje dentro de un maletín color vino en un paquete plástico color negro, conteniendo en su interior 650 gramos de picadura de la planta Cannabis Sativa, en un portaequipaje trasero dos bolsas plásticas grandes de color negro y un saco de nylon color claro con dos mecates que sirven de tirantes, conteniendo otra envoltura interior de plástico transparente con las letras ABOPAC, con 2135 gramos, 4910 gramos y 4685 gramos, todos de picadura de la planta Cannabis Sativa, en el portaequipaje trasero un bolso color gris con cuadros morados conteniendo en su interior tres envoltorios plásticos, con 63,09 gramos de picadura de la planta Cannabis Sativa.

Adherido al cuerpo alrededor de la cintura del imputado [Nombre10] en el compartimento externo (segundo de adentro hacia afuera) de un tipo “maricona”, dos envoltorios conteniendo ambos 2,54 gramos de material pastoso, el cual contiene tetrahidrocannabinol, sustancias psicoactiva de la planta Cannabis Sativa (Hachis). Es importante señalar que la defensa como tesis argumentativa, indica que no se logró determinar la cantidad de tetrahidrocannabinol, sustancia psicoactiva de la planta Cannabis Sativa y sobre la pureza de la marihuana, en este caso en concreto, el tipo penal prohíbe en todos los verbos rectores, que se cultive, extraiga, prepara, transporte y venda Cannabis Sativa con fines de tráfico, es decir, no establece cuánta cantidad de sustancia tetrahidrocannabinol, sustancia psicoactiva de la planta, deba contener la planta para tenerse como delito, como lo dijo los testigos [Nombre23] y [Nombre24] , directores de la investigación en el caso de la marihuana, no se hace medición de pureza como si pasa con otras drogas.” (folios 358 a 360).

Ahora bien, se ha indicado a lo largo de este fallo que todos los acusados mencionados en este acápite tenían conocimiento de las actividades delictivas del grupo criminal al cual pertenecían, no sólo por la existencia de las llamadas telefónicas, sino, además, porque participaron activamente en el cultivo y recolección de la droga mencionada, incluso, algunos de ellos, eran quienes permanecían en el sitio del cultivo como sus encargados directos, tal fue el caso de [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre8] y [Nombre10] , quienes fueron las personas que procedieron a preparar el terreno, sembrar y recolectar la droga, acciones coordinadas y dirigidas por [Nombre1] y Manuel, ambos [Nombre6] . Lo anterior conduce a establecer, tal y como se indicó en el fallo, que, al momento de la detención, todos eran conocedores de que transportaban picadura de marihuana. Con relación a la finalidad de venta de droga, que el defensor aduce no fue desarrollada en el fallo, debe indicarse que el artículo 58 de la ley 8204, denominada Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, señala lo siguiente: "Artículo 58.—Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos.

La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas." Se desprende de la norma que el delito bajo estudio se compone de diferentes acciones delictivas, de forma que quien incurra en alguno de esos verbos es sujeto de responsabilidad penal; igualmente no se deduce del tipo penal que la realización de alguna de una de esas actividades deba tener un fin determinado, pues cada una de las acciones típicas se establecen por separado, debido a que todas ellas forman parte del proceso de fabricación y distribución de la droga, buscando no dejar impune a quien participe en todo o solamente en una parte de ese ciclo, pues cada acción independiente suma a la vulneración del bien jurídico tutelado, que es la salud pública.

Es importante recalcar que se trata de un delito de peligro abstracto y consumación anticipada, lo cual implica que no es necesario una vulneración concreta a ese bien jurídico protegido, sino que únicamente se ponga en peligro. Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal al exponer: “Con relación al bien jurídico, al tratarse de delitos relacionados con el tráfico de psicotrópicos, se ha reconocido en la doctrina y la jurisprudencia, que: “…la simple comisión de los componentes del tipo, ya de por sí afectan el bien jurídico (lo ponen en peligro); independientemente de que se constate o no una ulterior lesión actual o futura a ese bien…” (Votos Nº 513-2007, de las 15:42 horas, del 23 de mayo de 2007 y 2011-00646 de las 9:45 horas del 30 de mayo del 2011). Agregando ese alto Tribunal lo siguiente: “La norma del delito de transporte de droga -y el implícito, por lo tanto, de poseerla-, no contiene un elemento subjetivo distinto del conocimiento y voluntad, -dolo-, para la realización del ilícito penal; a saber, el ánimo de transportar sustancias prohibidas, como lo es, en el caso concreto, el crack.

Esta Sala ha delimitado claramente el alcance del verbo “transportar” contemplado en el tipo penal que nos ocupa, al indicar repetidamente que: <<...dentro de las conductas relacionadas con el manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el <<transporte>> significa llevar tales sustancias de un lugar a otro, generalmente del lugar de producción al de consumo, siendo indiferente que el transporte sea directo o por vías indirectas (utilizando el tránsito por otros sitios). El transporte criminalizado por nuestra ley comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente o psicotrópica) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un <<contrato>> de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), haciendo uso, en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor.>> (votos 039-F-94 de las 9:10 horas del 28 de enero de 1994, 2003-00930 de las 9:10 horas del 24 de octubre de 2003, 1205-08 del 27 de octubre de 2008 y 2011-00684 de las 16:50 horas del 3 de junio de 2011).

Es decir, el tipo penal no establece la obligación de acreditar la finalidad de tráfico aunada al transporte, como equivocadamente lo estableció el Tribunal Penal de Cartago en la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, esta Sala ha afirmado que: <<... en ningún momento se ordenó en la normativa, que además de acreditar el transporte, resulte indispensable en todos los supuestos determinar la finalidad de tráfico que el gestionante reclama ahora. Se establece en forma clara, expresa y sin ningún género de duda en el tipo penal, que únicamente se requiere para su aplicación -perspectiva desde la cual no está sujeto a interpretación- la ejecución por parte del autor de cualquiera de los verbos señalados en la norma. El aspecto que apunta el gestionante si bien puede tenerse por acreditado en algunos casos, no es un aspecto cuya ausencia excluya la comisión del ilícito, pues de haberlo pretendido en ese sentido el legislador, hubiera incluido ese aspecto aludiendo a todas las modalidades en que puede verificarse el comportamiento delictivo>> (Voto 2003-00930 de las 9:10 horas del 24 de octubre del 2003).

Lo cierto y definitivo del caso, es que, para ejecutar la conducta descrita en el tipo penal, se requiere únicamente el dolo común del transportista, es decir, que el individuo tuviera conocimiento de que transportaba droga y voluntad de hacerlo; siendo irrelevante la finalidad con la que se llevaba a cabo el trasporte. Tan es así, que la jurisprudencia ha rechazado la tentativa en este tipo penal, porque a pesar de que no se finalice o logre el propósito para la cual se realizaba, el solo hecho de transportar con dolo completa el supuesto del tipo penal. Sumado a este argumento, esta Sala ha aclarado que la simple comisión de los componentes del tipo, ya de por sí afectan el bien jurídico tutelado (lo ponen en peligro); independientemente de que se constate o no una ulterior lesión actual o futura a ese bien.” (Voto 2014-1712, de las 8:49 horas, del 31 de octubre de 2014). Por tal razón no era exigido que los jueces de juicio efectuaran un análisis de la finalidad ulterior perseguida por el grupo criminal, es decir, examinar y comprobar la existencia del fin de la comercialización de la droga que les fue decomisada al momento de su captura, pues su responsabilidad penal se derivó del transporte de marihuana en su forma agravada. Como se dijo, todas las personas que se sancionaron por ese delito fueron conocedoras de estar trasladando ese producto ilícito, mostrando su voluntad delictiva en ese momento. *

XV.El tercer motivo de impugnación planteado por el defensor Núñez Jarquín es por indebida fundamentación intelectiva con relación a la absolutoria dictada a favor de [Nombre15] por el delito de legitimación de capitales, ya que la misma debió basarse en la certeza y no en la duda, al no demostrarse la existencia de un delito precedente del cual obtuvieran ganancias ilícitas que debieran ser legitimadas. Sostiene que se probó que dicha encartada adquirió su vehículo producto de unos préstamos efectuados por [Nombre2] y [Nombre13] , así como por la venta de otro carro e, igualmente, aportó parte de sus ahorros de su salario como educadora. Añade que tampoco se acreditó tener conocimiento de que al prestar su vehículo placa [Placa4] fuese usado para la comisión del delito llevado a cabo por [Nombre3] , por lo cual la absolutoria debió ser por certeza. Mismo argumento utiliza el recurrente en relación con el acusado [Nombre2] , ya que no existió prueba que lo ligara a la comisión delictiva, o que el cambio de divisas implicara el conocimiento de que ese dinero provenía de un delito anterior.

Indica que tampoco se incorporó prueba que induzca a pensar, ni siquiera como probabilidad, de que [Nombre14] fuese de alguna forma líder de alguna organización criminal, que vendiera drogas o que legitimara capitales, pues incluso quedó establecido que ella tenía ingresos propios producto de la venta de comida, lo que le permitió adquirir un vehículo para el transporte de su madre. Por ello solicita acoger el reclamo y, por economía procesal, se absuelva por certeza a [Nombre15] , [Nombre2] y [Nombre14] . Dentro del primer motivo de impugnación planteado por el Ministerio Público se cuestionó la fundamentación analítica respecto a la absolutoria por el delito de legitimación de capitales que se les atribuyó a los acusados [Nombre3] , [Nombre1] , [Nombre15] , [Nombre2] , [Nombre7] , [Nombre13] y [Nombre14] , ya que los acusados conocían perfectamente la existencia del delito precedente, es decir, sabían que los bienes de interés económico se originaron producto del tráfico de estupefacientes.

Los jueces consideraron que, con relación a ello, existió una duda, la cual no fundamentaron, es decir, la misma careció por completo de explicación. Indican que los miembros del Tribunal de Juicio se dedicaron a transcribir el contenido de la prueba testimonial y documental pero no llevaron a cabo ningún ejercicio. Desde su óptica, la totalidad de la prueba testimonial, documental y material reveló que los bienes se originaron como producto del tráfico de estupefacientes. Contrario a lo afirmado por los juzgadores, no existió prueba alguna que le hubiese permitido al Tribunal sostener, razonablemente, que los acusados tenían capacidad económica para adquirir bienes de cualquier valor económico; además, no poseían productos financieros en el sistema bancario nacional, de manera que no ejercían ninguna actividad lícita. Tal omisión la cometieron también con relación al vehículo placa [Placa2] y a la moto [Placa6], ya que, si bien son de escaso valor, no explicaron los jueces por qué razón consideraron que fueron adquiridos de ingresos lícitos.

Por estar ambos reclamos relacionados se resuelven de manera conjunta declarando sin lugar el reclamo del defensor de la imputada y acogiendo el reclamo del Ministerio Público. De acuerdo con el hecho 19° de la acusación, los imputados [Nombre3] , [Nombre1] , [Nombre15] , [Nombre2] , [Nombre7] , [Nombre13] y [Nombre14] , con pleno conocimiento del carácter ilícito de su actuar, adquirieron, convirtieron y trasmitieron bienes de interés económico, conociendo que estos se originaron como producto del tráfico ilícito de estupefacientes. Además, utilizaron el dinero obtenido como ganancia de las actividades relacionadas con el tráfico de drogas ilícitas, invirtiéndolo en la compra de bienes muebles, en el pago de obligaciones hipotecarias, vendieron dólares en un local comercial de nombre Boutique FAROSA, ubicado en San Isidro de Pérez Zeledón. Igualmente, de conformidad con el hecho 20°, el día 23 de marzo del 2016, los acusados [Nombre3] , [Nombre15] y [Nombre13] , adquirieron en la empresa VEINSA un vehículo nuevo marca Mitsubishi, estilo Montero Sport GLS, placas de circulación [Placa1], modelo 2016, cancelando con dinero producto de la venta de drogas, siendo que el día 22 de marzo de ese año, la encartada [Nombre15] canceló por dicho automotor la suma de $41,517.11, dinero que, de acuerdo con hecho 21º de la imputación, esta sabía que provenía del tráfico de estupefacientes al que se dedicaban sus familiares.

Añadió el Ministerio Público que la acusada [Nombre15] solicitó la inscripción de ese carro a su nombre, aun y cuando sabía que iba a ser usado por su padre para desarrollar las labores criminales de la organización delictiva. Posteriormente se indicó en el hecho 23º, que parte del valor de ese vehículo fue cancelado por el imputado [Nombre3] , quien solicitó que se inscribiera a nombre de su hija [Nombre15], a pesar de lo cual iba a ser usado por él para los fines ilícitos de la agrupación delictiva a la cual pertenecía. Seguidamente, la Fiscalía describió que los imputados [Nombre3] , [Nombre1] , [Nombre2] y [Nombre13] y [Nombre7] , entre octubre del 2015 y el 22 de agosto del 2016, cambiaron colones por dólares, a fin de darle apariencia de legitimidad a las ganancias obtenidas por la venta de estupefacientes, presentándose en distintas ocasiones al local comercial denominado Boutique FAROSA, ubicado en Pérez Zeledón realizando transacciones que iban desde los $60.oo hasta $2.000 o más.

Igualmente se indicó en el hecho 25º que el día 25 de abril del 2016, la acusada [Nombre14] , conociendo la actividad ilícita de tráfico de drogas a la que se dedicaban su compañero sentimental [Nombre5] y demás integrantes de la organización delictiva, con la finalidad de ocultar la verdadera naturaleza y el origen del dinero en efectivo producto de las ganancias de la venta de estupefacientes que desarrolla la organización criminal a la que pertenece, adquirió a título personal el vehículo marca Suzuki, estilo Sidekick, placa [Placa2], cancelando un total de ¢1.800.000, el cual iba a ser usado por su compañero sentimental [Nombre5] en las labores criminales de la organización delictiva. Del hecho 27° al 30°, se describe que [Nombre3] y [Nombre13] el 21 de octubre del 2015 adquirieron un préstamo hipotecario por $35.000.oo ante el señor William Jiménez Badilla, representante de WILBA DEL SUR S.A, a cancelar en un solo pago en el plazo de 6 meses y en garantía otorgaron gravamen hipotecario, sobre la finca del partido de San José [Dirección8], la cual estaba en posesión del acusado [Nombre1] , pero estaba inscrita registralmente a nombre de [Nombre60] .

Se menciona que el pago de esa deuda la efectuaron ambos encartados con dinero proveniente de la venta de droga con la finalidad de ocultar el origen de este. Luego de ello, el dueño registral del inmueble lo traspasó a nombre de [Nombre61] , compañera sentimental del acusado [Nombre1] , luego de lo cual, este último compró materiales de construcción en diversos negocios de Pérez Zeledón por una suma de ¢7.243.932.45, cancelando con dinero proveniente de la venta de droga, lo cual era de su conocimiento, con la finalidad de efectuar ampliaciones y mejoras a la vivienda ubicada en esa propiedad. Posteriormente se describió en el hecho 31° que el imputado [Nombre7] compró en la empresa Motos del Sur S.A una motocicleta marca Yamaha, estilo XTZ125E, placa de circulación [Placa3], con un valor de $2.940, cancelando con dinero proveniente de la venta de droga, lo cual era de su conocimiento, con la finalidad de ocultar el origen de este.

Para justificar la absolutoria por el delito de legitimación de capitales el Tribunal de Juicio argumentó, en primer lugar, que no se logró comprobar el delito precedente (folios 410-411). Posteriormente, los jueces anunciaron que ese no era el único motivo para arribar a la sentencia absolutoria por el delito de legitimación de capitales, procediendo a efectuar una descripción de los hechos que el Ministerio Público atribuyó a cada imputado atinentes a esa delincuencia (folio 411); transcribieron el testimonio del agente que efectuó la venta del vehículo Mitsubishi en la agencia Veinsa en Terramall (folios 411 a 413); posteriormente describieron la venta de dólares en la Boutique Farosa en Pérez Zeledón (folio 413), la constitución y cancelación de la hipoteca (414 a 415) y la compra de la motocicleta en la empresa Motos del Sur S.A. (folio 415). Luego de ello sostuvieron que “…Acotado el análisis sobre la venta de drogas, no se les puede probar a los encartados un conocimiento sobre fondos de dinero provenientes de un delito que no se probó…” (folio 415).

Es decir, para el Tribunal de Juicio, la decisión de absolver se basó estrictamente en esa circunstancia, dejando de una serie de prueba indiciaria que requería de un análisis exhaustivo y profundo debido a su importancia. En primer término, la declaración de [Nombre62] (folio 415) analista criminal financiero de la oficina de Legitimación de Capitales del OIJ, quien refirió haber efectuado un estudio socioeconómico y patrimonial de los imputados, concretamente de [Nombre2], [Nombre1] y [Nombre5] , [Nombre15] , [Nombre7] , [Nombre2] y [Nombre13] . Con relación a la compra del Mitsubishi Montero en VEINSA indicó que el pago de este se efectuó mediante varias transacciones bancarias realizadas entre las 17:50 horas y las 19:00 del 22 de marzo del 2016, de menos de $10.000.oo cada una y en diferentes entidades bancarias, las cuales fueron hechas por [Nombre15] y solo una de ellas por [Nombre2] , agregando que tal comportamiento es para “evitar sospechas, esto no es común, lo utilizan este tipo de estructura, lo común, [Nombre15] estaba actuando testaferro, es quien presta el nombre para hacer una acción en favor de otra persona, ya que en la investigación se demostró que quien usaba el vehículo era [Nombre2] no [Nombre15]…” (folio 418), toda vez que de acuerdo al estudio socio-económico efectuado se determinó que [Nombre15] no tenía capacidad económica ni una actividad lucrativa que le permitiera llevar a cabo esa adquisición (folio 419).

Igualmente refirió ese testigo que [Nombre15] conocía la actividad ilícita en la que participaba su padre, pues hizo referencia a una llamada telefónica entre ellos en la cual [Nombre2] le indicó que no dijera “…nada del motivo de detención, que andaba cazando, esto para ocultar el verdadero motivo de [Nombre2], el vehículo Mitsubishi, que le dice [Nombre15], que ese carro se va a quedar ahí, se denota es el líder, porque gira instrucciones…” (folio 419). Lo cual concordó con lo narrado por el testigo [Nombre63] , de la Sección de Legitimación de Capitales del OIJ, cuando indicó que: “…el día 09 de agosto a las 08:01 horas se escuchó una llamada proveniente de la cárcel de PZ: llama un masculino, la recibe [Nombre15], en la comunicación [Nombre2] conversa con [Nombre15], y hablan del tema del a situación por la detención de este masculino, donde, [Nombre15] le hace ver que existe una persona indagando que le diga que es por cacería, armas, carnes, preguntado por la adquisición del vehículo, tranquila siempre ha tenido plata y carros para esto está el abogado…”.

(folios 445 y 446). Aspecto que confirmó el testigo [Nombre41] , de la Sección de Legitimación de Capitales del OIJ, cuando indicó que “…En cuanto a [Nombre15], sobre el conocimiento, posteriormente, detención de principios de agosto de 2016, continuó con la intervención telefónica, herramienta muy común para verificar movimientos adicionales, para revelar eventuales cuestiones, fue muy importante, establecimos el conocimiento del delito precedente que tenía [Nombre15], donde ella estaba muy preocupada, no sabía que iba tener que decir con respecto a la compra del Mitsubishi, eso nos ayudó a comprobar ese conocimiento, el que adquiera, convierta, transmita, a sabiendas que el dinero proviene del artículo 69 , ese a sabiendas.” (folio 431). Continuó el testigo [Nombre62] describiendo los hallazgos de la investigación efectuada con relación al cambio de divisas en la tienda Farosa (419 y ss), por parte de los acusados [Nombre13] , [Nombre56] y [Nombre2] en montos que no superaban los $6000.oo; además, dicho testigo mencionó la existencia de una llamada telefónica entre [Nombre13] y [Nombre2] relacionada con esas transacciones de dinero (folio 420); igualmente mencionó el resultado de los estudios socioeconómicos efectuados sobre estos encartados, concluyéndose que estos no tenían actividades económicas lícitas que les proporcionaran ingresos económicos suficientes para llevar a cabo los movimientos económicos descritos.

Por su parte el deponente [Nombre41] , informó además en el debate (folio 423), indicó que procedieron a investigar a [Nombre3]“… , la hija de [Nombre2], [Nombre64] , su hijo [Nombre2] y su otro hijo [Nombre56] , un hermano de [Nombre2], [Nombre1], Manuel y [Nombre14] …” (folio 426), describiendo la compra del carro Mitsubishi, la motocicleta y la compra de dólares, agregando que ese grupo no ejercía actividades económicas lícitas que les generara el dinero para llevar a cabo esas transacciones, describiendo el pago por la compra del carro de la siguiente manera: “…El valor de vehículo eran más de cuarenta mil dólares, vehículo de alto valor, de alta gama, lo que nos llamó la atención que el pago se hizo en efectivo, depósitos sistemáticos, fraccionados en un mismo día, en un mismo centro comercial, en diferentes entidades financieras, en un lapso de poco o más horas, los pagos lo realizaron [Nombre15] y su padre [Nombre2], concretamente [Nombre2] hizo un depósito de poco más de 9 mil dólares, en la misma entidad bancaria con minutos de diferencia hizo un depósito de un poco más de 7 mil dólares, hizo otro depósito de cuatro millones en otra identidad, hizo otro depósito, en car banck, ahí uso varios depósitos fraccionados 3 a 4 de menos de 500 mil colones, en otra entidad bancaria depositó de 2 millones de colones, eso fue definitivamente, una alerta…” (folio 427).

Además, para este testigo las transacciones de los dólares en la boutique Farosa fue una forma de ocultar el origen ilegítimo de ese dinero, pues de acuerdo con el periodo investigado que iba de octubre del 2015 a agosto del 2016, dicha venta se hizo por sumas que no superaban los $2000.oo aproximadamente, lo que es común cuando el origen de ese dinero es ilegal. Reiteró que las actividades comerciales y laborales de los investigados no les generaba ingresos que los hubiera permitido llevar a cabo tales transacciones. Por su parte, el perito [Nombre63] , de la misma sección del OIJ (folio 436), informó sobre la metodología del estudio, las personas investigadas, los bienes objeto de interés económico para la investigación, determinando que los imputados por el delito de legitimación de capitales tienen muy pocos productos financieros y laborales lícitos que les hubiese permitido llevar a cabo las transacciones que se estudiaron, salvo el caso de la imputada [Nombre15] , quien en su labor discontinua como educadora registró “…cotizaciones de 131 mil colones a 600 mil colones, dentro del periodo que se logró observar, dentro del periodo de menos de un años, no son constante los registros, los salarios que registra, un mes de 131 mil colones, otro mes de 27 mil, otro mes de 500 mil…” (folio 439), a pesar de lo cual adquirió un vehículo de más de $40.000.oo de contado.

Igualmente describió pagos por mejoras a una vivienda por más de 7 millones de colones, así como la cancelación de una hipoteca que tenía casi un año de estar en mora. Aparte de esos testigos, en el debate se incorporó el informe preliminar N°18-Cl-SLC-16 F414 de la Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación Judicial (folios 5726-5724 del escritorio virtual), su ampliación (folios 5744 a 5760, 5761 a 5768 del escritorio virtual), el Informe N°18-SLC-Cl-16-AMP II (folios 6896 a 6903 del escritorio virtual), el oficio N°1114-SLC-17 F1643 de la Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación Judicial (folios 7592 a 7593 del escritorio virtual), oficio N°1515-SLC-2017 F 1723 de la Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación Judicial (folios 8070 y 8071 del escritorio virtual), oficio N°250-SLC-2018, de fecha 27 de febrero de 2018 (folios 8139 a 8140 del escritorio virtual), informe N°007-SLC-R-18 CPA 010-17 de la Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación Judicial en el que se realizó un perfil económico de cada uno de los imputados relacionados con el delito de Legitimación de Capitales (folios 8141 a 8193).

Los datos que aportó esa prueba fueron desacreditados por los jueces de juicio indicando que la vigilancia y seguimiento al que fueron sometidos los imputados se extendió únicamente por 3 horas, considerado ello por los jueces como insuficiente para determinar la existencia o no de actividades lícitas, lo cual es una conclusión que infringe el principio de derivación, ya que el testigo [Nombre65] explicó que durante esas 3 horas lograron determinar preliminarmente “…el estilo de vida de las personas, realizamos vigilancias, vemos cómo viven, bienes que se puedan divisar, tanto dentro como fuera de la casa, se consultan número de placas que se encuentran en las viviendas, se consulta con los investigadores de Pérez Zeledón, sobre si tenían otros domicilios, otros negocio, estuvimos poco tiempo…” (folio 417). Circunstancias que se complementaron con las consultas de fuentes abiertas, aproximadamente 35 de ellas, tal y como lo explicó ese mismo testigo al señalar: “La fuente para hacer un perfil socioeconómico, una de fuentes registros y consulta del ICD, tienen más de 35 fuentes abiertas, la CCSS, migración, hacienda, aparte en el registro nacional para ver si la persona ostenta algún bien, las principales son caja, tributación, municipalidades para ver si tienen patentes, en la parte qué es lo que tiene revisaos el registro nacional, quién es nos vamos al registro civil, migración.” (folio 425).

De modo que el estudio no se limitó a esas vigilancias y seguimientos en un periodo tan corto como lo indicaron en la sentencia los juzgadores, además el estudio pericial abarcó solo el periodo indicado en la acusación, creando, según los jueces “una gran incertidumbre sobre verdadera capacidad para adquirir bienes por parte de estos imputados, [Nombre35] que quien debe probar que el dinero utilizado en las diferentes transacciones económicas es ilegítimo, es el Ministerio Público, circunstancia que no ocurrió. Creando una insuficiencia probatoria, que genera duda de la verdadera procedencia de estos dineros…” (folio 456), sin indicar el motivo por el cual concluyeron de esa manera. Agregando que resultó “…claro, que [Nombre13] y [Nombre14] , conocían el actuar ilícito de [Nombre2], Manuel, [Nombre1] y [Nombre17] en relación con la plantación de marihuana, pero ello no implica que el dinero utilizado por ellas tuviera una procedencia ilícita, y que ello fuera conocido por las mismas.

Sobre el cambio de divisas por parte de [Nombre2], [Nombre56] , [Nombre2], [Nombre1] y [Nombre13] , no se logró demostrar que efectivamente, que ese dinero tuviera un origen ilícito…” (folio 457). Concluyendo los jueces que existió “…una gran duda sobre la procedencia del dinero. Por estos argumentos esbozados, lo que se da en la especie es una duda razonable que debe de beneficiarles y por ese motivo procede el Tribunal en este acto…” (folio 475). Tal y como lo indicaron los representantes del Ministerio Público, el estado dubitativo al que arribaron los juzgadores no satisfizo el deber de fundamentación que exigen los numerales 142 y 184 del Código Procesal Penal, ya que no efectuaron un examen exhaustivo e integral de los elementos de prueba antes mencionados, soslayando información relevante al momento de la construcción de su razonamiento, lo que evidentemente conlleva el vicio de fundamentación incompleta y, por ende, la ineficacia del fallo en este extremo.

Tal y como lo ha referido la Sala Tercera desde vieja data “…El Tribunal se encuentra en duda cuando existen determinados elementos probatorios que señalan la culpabilidad del imputado, pero a los cuales no se les da la credibilidad necesaria para derivar con certeza lo que se pretende probar, sea porque existen otras pruebas que lo descartan o porque aquella prueba en sí misma no merece confianza…” (Sala Tercera, votos 158-94 de las 8:55 horas del 20 de mayo de 1994 y 2011-00689 de las 9:01 horas del 9 de junio del 2011). Es decir, lejos de considerarse al principio de in dubio pro reo como un principio que informa la valoración probatoria, este es de aplicación cuando ya se ha terminado dicha ponderación, resultando que como consecuencia de esta permanece una duda a favor del acusado. ([Nombre66] , Javier. Código Procesal Penal comentado. 5a. edición. Editorial Jurídica Continental. 2014. pág 57).

De manera que la conclusión a la que se arribe no sea solo una duda, sino que la misma sea razonada, basada en una exposición clara de los motivos por los cuales los juzgadores no arribaron al convencimiento suficiente para condenar o absolver. (Sala Tercera, votos números 63-F de 9:50 horas del 3 de abril de 1987; 347-F-84 de las 15:50 horas del 11 de diciembre de 1984 y 102-F-87 de 8:10 horas del 15 de mayo de 1987). Esa situación de duda debe surgir de un razonamiento adecuado a las reglas de la sana crítica, es decir, se trata de un “...estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido." -se agrega la negrita- (Sala Tercera, voto número 2007-0306 de las 9:35 horas del 28 de marzo de 2007), lo que no se aprecia en este asunto, pues, como se indicó, el examen fue incompleto.

No basta tampoco haber indicado que el delito de venta de droga no se comprobó, razón por la cual el origen ilícito del dinero se desconoce. Parece que los juzgadores consideraron el delito de legitimación de capitales como un estado de agotamiento del delito de venta de estupefacientes, lo cual es incorrecto. Tal y como lo ha indicado la doctrina, la figura penal de legitimación de capitales es “…un delito llamado por la doctrina alemana de “enlace”, que requiere la conexión con el hecho previo. El bien jurídico tutelado por el delito de enlace es independiente del bien jurídico tutelado por la norma que castiga el hecho previo. Hemos dicho que el delito de legitimación de capitales…protege como bien jurídico la Administración de Justicia, además de la pureza del mercado económico financiero…mientras que el delito previo del que proviene el objeto de interés económico puede ser un delito que protege intereses generales…o bien que protege intereses particulares (por ejemplo, una estafa mayor), caso en el cual el delito de lavado también protege, pero de manera independiente al hecho previo, los intereses particulares lesionados por el hecho previo...El desvalor de la acción del delito de enlace es, por el contrario, independiente del correspondiente hecho previo.

El modo y la forma de puesta en peligro del objeto de protección se define por medio de la ejecución de la acción del autor del delito de enlace, pues en el momento de la ejecución de la acción del delito previo ya ha terminado la acción del delito de enlace.” ([Nombre67] , . El delito de legitimación de capitales. Editorial Jurídica Continental. Primera edición. San José, Costa Rica, pp. 88-90). De manera que, independientemente que no se lograra comprobar el delito de venta de droga, debieron los juzgadores analizar: a) si el dinero que pretendieron legitimar provenía de alguna otra conducta delictiva grave, como la acusada de cultivo de droga, tal y como lo exige el numeral 69 de la Ley de Psicotrópicos, con la finalidad de acreditar su origen ilícito del mismo. b) si los imputados por el delito de legitimación de capitales conocían esa circunstancia y trataron de ocultar o encubrir ese origen ilegal.

Nótese que la norma no establece como requisito para su configuración que la existencia de este delito previo haya sido determinada mediante una “sentencia firme”. De acuerdo con la redacción del citado artículo 69 basta con que se determine la procedencia ilícita de los bienes de interés económico, así como el conocimiento de su naturaleza ilícita por parte del sujeto que los adquiere, convierte, oculta o encubre, para lo cual -en atención al principio de libertad probatoria- se puede recurrir a prueba indiciaria como la ya reseñada. De manera que la absolutoria dictada por el delito de legitimación de capitales a favor de [Nombre3] , [Nombre1] , [Nombre15] , [Nombre2] , [Nombre7] , [Nombre13] y [Nombre14] debe declararse ineficaz ante el vicio de falta de fundamentación descrito y, en consecuencia, se declara sin lugar el reclamo del licenciado Núñez Jarquín y se acoge la protesta del Ministerio Público, ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para que se conozca nuevamente los hechos configurativos del delito de legitimación de capitales.

Tome nota el Tribunal de Juicio que el Ministerio Público no impugnó la absolutoria dictada a favor de [Nombre6] por este delito, razón por la cual resulta de aplicación el principio de no reforma en perjuicio. *

XVI.El cuarto motivo de impugnación planteado por el abogado Núñez Jarquín es por insuficiente fundamentación jurídica en cuanto al comiso. Indica que la acusación no contiene imputación alguna referente al delito acusado de legitimación de capitales, de manera que en el fallo se incurrió en el vicio de falta de correlación y, por ende, el comiso no era procedente. Añade que sus representadas [Nombre15] y [Nombre14] no tenían conocimiento de que el vehículo Mitsubishi Montero Sport, placa [Placa4], registrado a nombre de la primera, iba a ser usado para el transporte de droga, razón por la cual no era procedente el comiso de ese bien. Lo mismo refiere en el caso de la señora [Nombre14] , quien no conocía que su carro marca Suzuki placa [Placa2], fuese usado el día de la detención por su compañero sentimental [Nombre25] , razón por la cual, la acción de terceras personas no puede afectarlas en su derecho de propiedad, a pesar de que en el fallo se indicó, sin fundamento probatorio alguno, que ambas acusadas conocían el uso ilícito de ambos automotores.

Solicita se declare con lugar el reclamo y se disponga la ineficacia del comiso. Por razones distintas a las alegadas el reclamo se declara con lugar. Debe indicarse en primer término que no es cierto que la imputación efectuada por el Ministerio Publico carezca de una descripción del delito de legitimación de capitales contra las acusadas [Nombre15] y [Nombre14] . Tal y como se indicó en el considerando anterior, se describió detalladamente en qué consistió la conducta delictiva de ambas encartadas, así como de otros acusados, con relación al delito de legitimación de capitales, dentro de los cuales se mencionó ampliamente la adquisición del vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero Sport GLS, placas de circulación [Placa1], modelo 2016, cuyo comiso se ordenó en autos. Ajeno a ello, debe indicarse que la fundamentación con relación al comiso de los bienes mencionados por el impugnante fue insuficiente, lo que genera la ineficacia de lo resuelto.

El Tribunal basó su decisión en el siguiente razonamiento: “…en cuanto al vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero Sport GLS, placas de circulación [Placa1], modelo 2016, y al vehículo marca Suzuki, estilo Sidekick, placa [Placa2], se tiene probado que pertenecen a dos de las imputadas que fueron absueltas en aplicación del principio universal in dubio pro reo. De la declaración de [Nombre15], se extrae que el imputado [Nombre3] , quien es su padre, también es dueño de dicho automotor a pesar de no estar inscrito así; se considera para ambos vehículos que tanto [Nombre15] como [Nombre14] , conocían del actuar ilícito, la primera de su padre [Nombre2] y la segunda de su pareja sentimental Manuel, y aún así, permitían que estos los utilizaran a sabiendas del conocimiento de las actividades ilícitas que realizaba su padre en el caso de [Nombre15] y del esposo en caso de [Nombre13], siendo un riesgo para ambas, que ante un eventual requerimiento judicial por la comisión de un ilícito, su propiedad se viera menoscaba, puesto que, como ocurre en la especie, se ordena el comiso del Instituto Costarricense sobre Droga.” (folio 492).

Como se aprecia de la lectura de lo transcrito, se desconoce el iter lógico seguido por los jueces para concluir que las dueñas de ambos automotores conocían el uso delictivo que se les daba y, además, el consentimiento dado para ello. No es suficiente con mencionar la relación familiar existente entre los dueños registrales de los automotores y las personas que los usaban. Se extraña el análisis probatorio que condujo a los jueces de juicio a emitir dicha conclusión y legitimar, a partir de allí, el comiso ordenado. Por lo expuesto se acoge el reclamo y se declara la ineficacia del comiso del vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero Sport GLS, placas de circulación [Placa1], modelo 2016, y del vehículo marca Suzuki, estilo Sidekick, placa [Placa2], debiéndose discutir dicho extremo en el juicio de reenvío correspondiente. *

XVII.Los representantes del Ministerio Público [Nombre13] José Zamora Castillo y Edgar Ramírez Villalobos, por su orden, Fiscal de Pérez Zeledón y Fiscal Adjunto del I Circuito Judicial de la Zona Sur, recurren la sentencia de marras, en cuanto se absolvió de toda pena y responsabilidad a [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre7] , [Nombre15] , [Nombre13] y [Nombre14] . El primer motivo de impugnación lo establecen, entre otros argumentos, por falta de fundamentación probatoria intelectiva, fundamentación contradictoria e inconformidad con la valoración de la prueba por violación a las reglas de la sana crítica. Indican los impugnantes que dentro del apartado V del fallo titulado “Sobre la ausencia de responsabilidad”, el Tribunal de Juicio absolvió a los encartados por el delito de venta de drogas, sosteniendo que para acreditarlo es necesario que se hayan materializado actos constitutivos de tal ilícito, sin que para ello fuese suficiente la existencia de una sola compra controlada.

Refieren que tal conclusión de los juzgadores no se basó en ningún tipo de razonamiento, es decir, se desconoce por qué, la compra controlada que se hizo al acusado [Nombre5] en su casa de habitación fue insuficiente para acreditar la actividad delictiva, a la cual se dedicaba la totalidad de la estructura criminal. Añaden que los juzgadores partieron de criterios propios de prueba tasada al exigir entrevistas a terceros, consumidores o vigilancias, sin tomar en cuenta que se trató de una compra controlada totalmente válida lo cual materializó el comportamiento delictivo. Refieren los impugnantes que la organización criminal funcionaba con una clara distribución de funciones, siendo que los acusados absueltos eran los encargados de la venta de la droga y el resto de su cultivo y transporte, estas últimas modalidades que se tuvieron por demostradas y les acarreó responsabilidad penal. Cuestionan la conclusión plasmada en el fallo de acuerdo con la cual, a pesar de que, en la casa de [Nombre1], [Nombre6] y Manuel, todos [Nombre6] , y [Nombre14] , se localizó marihuana y semillas de dicha droga, un resultó suficiente para demostrar la actividad ilícita acusada.

Además, no se valoró el contenido de las conversaciones telefónicas que hacían referencia a la venta de la droga. Consideran que la alerta positiva que dio un can de la policía por presencia de marihuana en la casa de [Nombre13] y [Nombre7] , así como el haber observado a este último debajo de un carro extrayendo de un escondite lo que parecía ser droga, son indicios de la participación en el delito de venta de droga, considerando los juzgadores que no es suficiente para disponer una condena en su contra. El reclamo se declara sin lugar. Los juzgadores decidieron absolver a los encartados [Nombre6] , [Nombre14] , [Nombre13] , [Nombre56] , [Nombre2] , [Nombre15] , [Nombre3] , [Nombre5] y [Nombre1] por el delito de venta de droga, argumentando para ello lo siguiente: a) existió una sola compra controlada de escaso valor probatorio (folio 405), la cual se llevó a cabo el 9 de abril del 2016, adquiriendo el colaborador confidencial de manos de [Nombre5] la cantidad de 45,73 gramos de la picadura de cannabis sativa, con la cual se pueden confeccionar aproximadamente 229 cigarrillos, tal y como se consignó en el dictamen criminalístico DCF-2016-01818-QUI (folio 406). b) el vehículo en el cual se movilizaba el comprador no fue inspeccionado por la policía antes de llevar a cabo la transacción, lo cual debilitó el indicio (folio 406). c) No existió entrevistas a consumidores, decomisos a terceros, pre-compras ni vigilancias. d) En el caso de [Nombre1], [Nombre6] y [Nombre2], todos [Nombre6] , no existió una sola compra controlada. e) Solo se contó con el contenido de las conversaciones telefónicas en las cuales, mediante lenguaje cifrado, los imputados parece tranzar la venta de drogas, lo cual, para el Tribunal de Juicio, no resultó suficiente para comprobar el delito de venta de droga. f) El resultado de los allanamientos realizados en la casa de los imputados no fue contundente para demostrar la existencia del delito de venta de droga, pues con relación a la vivienda de [Nombre1] estaba desocupada y en remodelación (folios 403 y 407), siendo que se localizó droga en un apartamento contiguo en el cual vivían su hija [Nombre68] y su esposo [Nombre69] , quienes no están acusados en esta causa.

Por su parte, en un cuarto de la casa donde vivía [Nombre6] , al que no tenía acceso ya que no era de su uso personal sino de un hijo de la dueña de la casa, se encontró un envoltorio de marihuana pequeño de 3cm. Por su parte, en la casa que compartía [Nombre3] , [Nombre13] y [Nombre7] en la cual no se localizó droga, únicamente un can de nombre [Nombre70] dio alerta de positivo en el cuarto principal en la segunda gaveta de una mesita de noche; además se observó un vídeo identificado como CED37, de fecha 30 de julio del año 2016, remitido por la aplicación Whatsapp en el cual los oficiales del OIJ observaron a [Nombre7] , bajo un vehículo extrayendo de una caleta un paquete, el cual, únicamente a nivel policial se presumió que se trató de clorhidrato de cocaína, sin que se haya decomisado a fin de efectuarle las pruebas criminalísticas correspondientes. En el allanamiento a la casa de habitación que compartían [Nombre14] y [Nombre5] se encontraron semillas de marihuana (folios 5591 a 5594 del expediente virtual), circunstancia que para los juzgadores no tiene relación con el delito de venta de droga. g) Se examinó el resultado de las vigilancias efectuadas al imputado [Nombre3] , de acuerdo con las cuales nunca se plasmó decomisos a terceros o “pasonazos” de manos, sino que eran reuniones de las que no se conoce el resultado, no materializándose conducta delictiva alguna relacionada con los hechos aquí acusados.

Tales argumentos resultan válidos para descartar la existencia del delito de venta de droga que se les ha venido atribuyendo a los acusados. Es cierto que para tener por demostrado este delito, en virtud del principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, no se requiere necesariamente de prueba directa que así lo demuestre, sino que es posible demostrar el hecho a través de la prueba indiciaria, tal y como lo mencionan los recurrentes. Sin embargo, la conclusión que pueda arribarse a través de ese tipo de prueba, parte necesariamente de la fortaleza demostrativa de los elementos indicadores, los cuales deben ser examinados de manera conjunta e integrada, no observando cada indicio de forma separada e individual, de modo que conduzcan a una única conclusión. Como se indicó anteriormente, el principal indicio señalado por los representantes del Ministerio Público lo fue la compra controlada de marihuana que se hizo de manos del acusado [Nombre5] , la cual se desechó por el Tribunal de Juicio de forma correcta.

La revisión previa del colaborador policial se limitó a su ropa, soslayando los investigadores examinar la motocicleta en la cual se desplazaba, tal y como los mismos oficiales declararon en el debate. Sin duda alguna ello debilitó la fuerza probatoria de ese operativo. Es importante mencionar que si bien las compras controladas son una actividad que permite determinar si se está desarrollando una actividad ilícita relacionada con el comercio ilícito de estupefacientes, por sí solas no representan un peligro para el bien jurídico dado que la sustancia nunca llegará a ser consumida, pero no por ello deja de constituirse en un indicio del desarrollo de esa actividad ilícita y como tales deben ser debidamente valorados en conjunto con el resto de elementos probatorios. El problema aquí es que ese primer indicio se debilitó por el descuido policial mencionado. Además de ello, no existió dentro de las pesquisas ningún otro indicio que permitiera concluir en que efectivamente los encartados mencionados se dedicaran a la venta de ese estupefaciente: no se localizó picadura de marihuana en los allanamientos realizados en poder de los imputados; tampoco se determinó, a través de vigilancias u otras precompras, que estos se dedicaban a la comercialización de esa droga, ni tampoco se entrevistaron compradores o consumidores en ese mismo sentido, como lo expuso el Tribunal de Juicio en el fallo.

De manera que no es que se aplicó un método valorativo propio de prueba tasada, sino que los jueces de juicio hicieron ver que el primer indicio mencionado, como lo fue la compra controlada que se efectuó, con el vicio probatorio mencionado, no contó con ningún otro indicador que fortaleciera la hipótesis planteada por el Ministerio Público, razón por la cual este primer acápite no es de recibo.*

XVIII.El tercer aspecto cuestionado por los representantes del Ministerio Público dentro de su primer motivo de impugnación guarda relación con la absolutoria de [Nombre3] por todos los delitos forestales, el delito de usurpación de bienes de dominio público y el de peculado, ya que la fundamentación al respecto es nula, pues el Tribunal se basó para ello en que este no era el líder de la organización criminal. Para los recurrentes, tal afirmación no guarda relación alguna con la decisión adoptada. Este reclamo guarda relación con el primer motivo de impugnación planteado por el licenciado Clarencio Bolaños Barth, en su condición de Procurador de la Ética Pública, dirigido contra la decisión de absolver al acusado [Nombre3] por los delitos de infracción a la Ley Forestal en las modalidades de invasión en área de protección, aprovechamiento de recurso forestal y cambio de uso de suelo, en concurso ideal con los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público, e igualmente por haberse declarado sin lugar la acción civil resarcitoria por daño material planteada en su contra, describiendo que el fallo contiene una fundamentación contradictoria en tal absolutoria quedó establecido que formó parte de la organización criminal en la cual existía una clara distribución de funciones, de manera que, en aplicación de las reglas de la comunicabilidad de las circunstancias, tiene responsabilidad penal en el delito de peculado e, igualmente, en los demás ilícitos por los cuales se responsabilizó penalmente al resto de los encartados, de manera que la acción civil instaurada en su contra debió ser acogida por el Tribunal de Juicio.

Aduce que los jueces de juicio, utilizando una fundamentación exigua, lo absolvieron por aplicación del principio in dubio pro reo, razón por la cual no tuvieron por demostrada su participación en los delitos previstos en la Ley Forestal, en el peculado de uso, ni en la usurpación de bienes de dominio público. Estima el representante de la Procuraduría General de la República, que el fallo es contradictorio en este punto, pues en un apartado de este se tuvo por acreditado que este acusado formó parte de la organización criminal cuyos fines eran cometer delitos relacionados con el cultivo, preparación, extracción y transporte de cannabis sativa con fines de tráfico, para lo cual cometieron los delitos de invasión de área de protección, tala ilegal, cambio del uso de suelo y peculado; así como que el imputado [Nombre2] se asoció para realizar la función de campana para que el grupo criminal obtuviera su cometido de extraer y transportar un total de 12.841,96 gramos del cultivo de la planta cannabis sativa, así como la posesión de semillas con capacidad germinadora en terrenos dentro del patrimonio natural del Estado, concretamente en el Parque Internacional La Amistad.

Indica que dichos delitos se consumaron gracias al aporte criminal que realizaron los funcionarios públicos [Nombre12] y [Nombre11] , característica esencial que conocían todos los imputados, por lo cual, considera, no es aceptable la afirmación de que el acusado [Nombre2] no tenía el dominio funcional del hecho, pues de acuerdo a la distribución de funciones dentro de un grupo criminal, no todos los imputados deben realizar de propia mano cada uno de los actos delictivos para tenérseles como coautores o partícipes de esas delincuencias. Agrega que en el debate se recibió suficiente prueba para establecer el vínculo de [Nombre2] con los hechos relacionados a la plantación de marihuana dentro de ese Parque Nacional, igualmente que tenía el conocimiento de la participación de los funcionarios públicos en esa delincuencia, así como el uso de bienes del Estado para esos fines ilícitos, sin que los juzgadores efectuaran un adecuado análisis de dichas circunstancias.

Dentro de tales elementos de prueba menciona las relativas a la participación, dentro de la organización criminal, de [Nombre9] , cuñado de [Nombre2], quien, en la distribución de funciones, laboró como peón de la plantación. Así lo estableció el testigo [Nombre23] , cuando detalló una escucha telefónica en la cual se le solicitó a [Nombre2] llevar comida a los peones del referido cultivo. Igualmente, ese testigo describió que este acusado tenía una función de logística y reclutamiento para laborar en la plantación de la droga. Refiere que el deponente [Nombre27] reafirmó lo anterior, lo cual encontró respaldo en las escuchas telefónicas en las cuales se le pide a [Nombre2] contactarse con el imputado [Nombre11] , funcionario del parque nacional, para coordinar aspectos relacionados con el grupo delictivo, así como lo referente con la comida de los peones, con lo cual se evidencia el conocimiento que tenía de toda la actividad delictiva.

Por lo anterior solicita se acoja el recurso planteado, se disponga la ineficacia del fallo en cuanto se absolvió a [Nombre3] y se declaró sin lugar la acción civil instaurada en su contra. Igualmente el licenciado José Humberto Fernández González, representante de la Procuraduría General de la República, impugna la sentencia de marras, concretamente con relación a la absolutoria del encartado [Nombre3] por los delitos forestales que se le atribuyeron, así como contra el rechazo de la acción civil resarcitoria por los daños al ambiente causados por dicho encartado, aduciendo como primer motivo de apelación una indebida fundamentación intelectiva por omisión en la valoración de la prueba y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. Indica que en el fallo se tuvo por demostrado que la organización criminal, de la cual el encartado [Nombre3] formó parte, se estableció para la producción, trasiego y comercialización de marihuana, existiendo una clara distribución de funciones.

Además, la siembra de marihuana se hizo dentro del Parque Nacional La Amistad, para lo cual se cortaron árboles, eliminaron vegetación, realizaron una chapia e introdujeron el monocultivo de la marihuana, dándose varias infracciones a las leyes forestales, entre estas, una invasión al área de conservación, tala y aprovechamiento ilegal de madera y cambio de uso de suelo y un delito de usurpación de bienes de dominio público. Agrega que, si bien el acusado no realizó esos delitos de propia mano, al ser parte del grupo criminal participó en ellos. Considera el impugnante que a pesar de tenerse por demostrado lo anterior, los juzgadores absolvieron al encartado por una mala valoración probatoria. Refiere que en el fallo se partió de la circunstancia de que [Nombre2] no tuvo algún mando en la organización criminal y que no era uno de los cabecillas que giraban instrucciones, además de no participar en las delincuencias forestales.

El impugnante refuta lo anterior, sosteniendo que el imputado se mantuvo en dicha organización por su libre albedrío, pudo retirarse de esta, era conocedor donde se estaba dando los cultivos de marihuana, de manera que tenía pleno conocimiento de las delincuencias forestales llevadas a cabo para la producción y comercialización de dicha droga. Luego de citar normas y doctrina relativas a la participación criminal, asegura que [Nombre2] debe responder penalmente por los delitos ambientales citados y civilmente por los daños ambientales causados con los mismos. El segundo motivo de inconformidad del licenciado Fernández González se plantea por fundamentación contradictoria e insuficiente en cuanto a la querella y la acción civil resarcitoria, pues el rechazo de ambas pretensiones se hizo con base en no haberse determinado certeramente la culpabilidad penal del encartado, lo cual no es suficiente ya que no en todos los casos la absolución penal se produce el rechazo de la acción civil.

De manera que se produjo una ausencia de fundamentación al desconocerse las razones por las cuales se declararon sin lugar ambas pretensiones. El tercer motivo de apelación se establece por violación a la ley sustantiva. Indica que el Tribunal de Juicio desaplicó las normas relativas a la responsabilidad civil objetiva, ya que supeditó la condenatoria civil a una condena penal sin tomar en cuenta que el daño que se pretendió resarcir sí se tuvo por acreditado, tal y como lo regulan los numerales 103 del Código Penal y 1045 del Código Civil. Debido a lo anterior solicita se acojan los motivos expuestos, se disponga la ineficacia del fallo y se ordene el correspondiente juicio de reenvío para nueva sustanciación. Al referirse al mismo extremo del fallo los reclamos se resuelven de manera conjunta declarándolos con lugar. En cuanto a la absolutoria dictada a favor de [Nombre3] por los delitos de infracción a la Ley Forestal en las modalidades de invasión en área de protección, aprovechamiento de recurso forestal y cambio de uso de suelo, en concurso ideal con los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público, el Tribunal justificó tal decisión indicando lo siguiente: “A [Nombre3] , no se tiene como líder de la organización criminal, los indicios que existen sobre su participación en dicha organización, se le pueden atribuir los delitos únicamente lo señalan como autor responsable de asociarse ilícitamente para ese día 05 de agosto del 2016, fungir como punta o campana, para garantizarse el transporte del producto del cultivo de la plantación de marihuana oculta en el [Dirección9] la Amistad, sin que tuviera dominio funcional respecto a los hechos constitutivos de Infracción a la Ley Forestal, Peculado de Uso y Usurpación de Bienes de Dominio Público.” (folio 475).

Evidentemente el Tribunal soslayó analizar prueba importante recibida en el contradictorio que vincula al acusado [Nombre3] con los delitos que se le atribuyeron por parte del Ministerio Público, tal como el contenido de las conversaciones telefónicas que fueron interceptadas, en el cual se establece el conocimiento que este tenía de las actividades ilícitas relacionadas con el cultivo de la marihuana dentro del Parque Nacional La Amistad, por ejemplo la llamada entre [Nombre2] y su hermano [Nombre1] el día 06 de junio de 2016, en el cual aquél hace mención de los peones de la plantación y la necesidad de llevarles comida (folio 309); o la llamada del día siguiente en la cual [Nombre2] muestra interés en la forma en que están laborando los peones (folio 316); de manera que tales indicios debieron haber sido valorados en conjunto con la labor desplegada por [Nombre2] el día 5 de agosto del 2016, fecha de la detención del grupo delictivo cuando transportaban la droga que habían cultivado y cosechado, debiendo determinar si labor de este como “campana" era parte o no de una clara distribución de funciones y, por ende, que llevó a cabo un comportamiento delictivo en conjunto con el resto de los imputados en todos los delitos que se les atribuyeron en su calidad de coautor.

Es decir, el Tribunal de Juicio debió explicar exhaustivamente si la participación delictiva de [Nombre2] se limitó a ejercer de “punta” para el resto de los imputados que viajaban en otro vehículo y asegurar así el transporte de la droga, o si, por el contrario, también participó de una u otra forma en el resto de los delitos acusados. El argumento utilizados por los jueces de juicio para liberar de responsabilidad penal a [Nombre2] por los delitos previstos en la Ley Forestal, por el peculado de uso y la usurpación de bienes de dominio público, resultó entonces insuficiente para acreditar o descartar tales circunstancias. Por tal razón se dispone la ineficacia de la sentencia en cuanto absolvió a [Nombre3] por los delitos de Infracción a la Ley Forestal en las modalidades de Invasión en Área de Protección, Aprovechamiento Ilegal de Recurso Forestal y Cambio de Uso del Suelo y de los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público.

Consecuencia de lo anterior, también se dispone la ineficacia del fallo en cuanto se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria instaurada tanto por la Procuraduría General de la República y la Procuraduría de la Ética Pública en contra de [Nombre3] por los extremos de daños material, ambiental y social, ya que el Tribunal de Juicio basó su decisión en no haberse demostrado su participación delictiva en los delitos mencionados causantes de esos rubros, razón por la cual se ordena el correspondiente juicio de reenvío para que se conozcan nuevamente dichos extremos.*

XIX.El último aspecto cuestionado por el Ministerio Público dentro de su primer motivo de impugnación guarda relación con la absolutoria de [Nombre2] , [Nombre7] , [Nombre13] , [Nombre15] y [Nombre14] por el delito de asociación ilícita, ya que los juzgadores tomaron esa decisión basada en no probarse los delitos de venta de droga ni legitimación de capitales, desconociendo las exigencias normativas del numeral 281 del Código Penal, pues se demostró que ellos eran miembros de la asociación criminal descrita. De manera que, por los vicios mencionados, solicitan acoger el recurso, disponer la ineficacia de las absolutorias cuestionadas y ordenar el correspondiente juicio de reenvío. Se acoge el reclamo. Efectivamente como lo reclaman los representantes del Ministerio Público, el Tribunal argumentó, para disponer la absolutoria de dichos encartados por el delito mencionado lo siguiente: “…no existen elementos de prueba contundentes para generar una condena contra estos imputados, al no tenerse por acreditada la venta ni la legitimación de capitales.

Parte del tipo, comprende que se deben reunirse para cometer delitos, delitos que dentro de la presente no se pudieron probar.” (folio 476). Tal y como se indicó en el considerando XV de esta resolución, la absolutoria por el delito de legitimación de capitales no cumplió con las exigencias legales para una correcta fundamentación al haberse soslayado el análisis exhaustivo y completo de prueba importante relacionada con la comisión de tal delincuencia, razón por la cual se está ordenando efectuar un nuevo debate para que se juzguen los hechos constitutivos de esta, de manera entonces que la base sobre la cual se trató de construir la absolutoria por el delito de asociación ilícita quedó sin efecto. Por lo que, igualmente y como efecto de ello, debe ser declarada ineficaz, ordenándose la celebración de un nuevo juicio para que se discuta la existencia o no de este último delito. *

XX.El tercer motivo de impugnación establecido por la Fiscalía es por falta de fundamentación de la pena fijada al acusado [Nombre3] por los delitos de Infracción a la Ley de Psicotrópicos en su modalidad de transporte de droga para el tráfico y peculado, ya que los jueces no la fundamentaron, soslayando tomar en consideración las circunstancias modales, de tiempo y lugar, así como la gravedad de los hechos y la importancia de la lesión del bien jurídico. Peticionan por que se acoja el reclamo, se disponga la ineficacia de la sanción aplicada y se ordene el reenvío para nueva sustanciación al respecto. Llevan razón los impugnantes. Dentro de los argumentos usados por los juzgadores para cuantificar el grado de reproche del imputado [Nombre3] se omitió hacer referencia a la magnitud de lesión jurídico y a la necesidad individual de castigo, dentro de los parámetros fijados por la ley, lo anterior para satisfacer los principios de proporcionalidad y necesidad del reproche.

Es decir, es necesario efectuar un análisis que permita determinar el límite de la pena para el caso concreto, considerando la extensión del daño para el bien jurídico tutelado y las condiciones de modo, tiempo y lugar; y, finalmente la ponderación de la culpabilidad -en cuanto mayor o menor exigibilidad de conocer el derecho y de actuar conforme a ese conocimiento, lo cual se omitió en el caso señalado por los representantes del órgano fiscal. Véase que lo indicado por los jueces de juicio fue lo siguiente: “En cuanto al imputado [Nombre3] , es una persona de 59 años, a pesar que le aparece inscrito un juzgamiento, de acuerdo con la Ley del Registro Judicial debe ser considerado primario, en unión con [Nombre13] , vecino de [Dirección10] , se dedica a la venta de ropa y perfumes con la pareja, venta de ganado, madera, comercio, devenga 500 a 800 mil colones por mes, primaria completa, no consume drogas, padece de diabetes, 2 hernias discales, hermano de Manuel, [Nombre17] y [Nombre1], acusados en este proceso.

De acuerdo al grado de su participación como campana o punta dentro del presente proceso y asociarse de forma ilícita para delinquir, lo que procede es imponerle la pena de 8 años por el primero, y 2 por el segundo, ya que no merece la pena mínima en este último delito, por haberse agrupado con gran cantidad de personas que venían cometiendo otro ilícitos de los cuales [Nombre2] conocían la actividad ilícita y aún así decidió participar, estos delitos concursando materialmente para un total de 10 años de prisión.” (folio 483). Se tomaron en cuenta aspectos personales del acusado sin relacionarlos con los hechos por los cuales se le encontró responsable. Tampoco se mencionó la intensidad de la afectación al bien jurídico, ni las circunstancias espacio-temporales de comisión, ni otros aspectos que pudieron haber influido o permitido que este llevara a cabo la conducta criminal, entre otros.

De tal manera que se declara con lugar el reclamo, se dispone la ineficacia del fallo en este punto y se ordena el correspondiente juicio de reenvío para nueva fijación de la sanción. En dicha decisión deberá tomarse en cuenta la posibilidad de que [Nombre3] haya cometido otros delitos diferentes al transporte de droga y peculado, razón por la cual los jueces de juicio no deberán perder de vista la existencia o no de concurso de delitos y las reglas concernientes para la fijación de la sanción. *

* XXI. El segundo motivo de impugnación planteado por el licenciado Clarencio Bolaños Barth, en su condición de Procurador de la Ética Pública, guarda relación con una falta de fundamentación y fundamentación contradictoria en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria por el daño material causado por todos los demandados civiles, derivado de los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público. Indica que su representada planteó reclamo patrimonial contra los demandados civiles por el daño material ocasionado por la utilización ilegal de bienes propiedad del Estado para usos distintos a su fin público. Sostiene que en la sentencia que impugna se tiene como hecho 6° probado, que entre el mes de enero al 5 de agosto del 2016, los acusados [Nombre11] y [Nombre12] , aprovechándose de su condición de funcionarios públicos al ser guardaparques del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), y conociendo el carácter ilícito de su actuar, conforme al plan previamente establecido por la asociación criminal, emplearon en provecho de esta, terrenos de la Administración Pública, cuya custodia les había sido confiada en razón de su cargo; además omitieron cumplir con un acto propio de sus funciones al permitir el ingreso ilegal de demás los acusados a la Estación Biológica La Pittier; y, siempre conforme a la distribución de funciones previamente establecida, actuando contrario a sus cargos de funcionarios públicos con carácter de autoridad policial, teniendo conocimiento de que los demás acusados antes mencionados estaban realizando labores de aprovechamiento ilegal de madera, cambio de uso de suelo e invasión a un área de protección de una quebrada y una naciente de agua, no realizaron ninguna intervención, ni dieron aviso a otras autoridades, y más bien, teniendo pleno dominio funcional del hecho, participaron con el resto de los acusados para continuar con esta actividad; permitiendo que ingresaran y emplearan las instalaciones del SINAC, concretamente la casa de guardaparques, para la asistencia y alimentación ocasional; y con pleno dominio funcional del hecho, conforme a la distribución interna de funciones, [Nombre12] y [Nombre11] , participaron también de los delitos de cultivo, preparación y extracción de drogas ilícitas, para lo cual prestaron servicio de vigilancia e información a la organización criminal, manteniéndose en constante comunicación -telefónica y personal- tanto con los acusados que se encontraban físicamente dentro de la Estación Biológica La Pittier, como con los encausados que dirigían la actividad criminal desde fuera de ella, para informar acerca de su presencia como guardaparques encargados en el lugar, así como coordinar el envío y la entrega de provisiones -alimentos y otros- a los acusados que se encontraban dentro de la plantación ilícita ubicada en ese lugar.

Refiere el impugnante que dentro de la fundamentación intelectiva se tuvo por demostrado igualmente las constantes llamadas telefónicas que el imputado [Nombre1] hacía a [Nombre11] , con el fin de coordinar la entrega de comida a los peones encargados de la plantación de marihuana, así como coordinar el ingreso y alojamiento de personas integrantes del grupo criminal a la zona, lo cual fue corroborado por medio de una llamada telefónica efectuada por el imputado [Nombre9] mediante la cual informó que se estaba quedando a dormir en la casa de los guardaparques cerca de la plantación de marihuana. Además, los juzgadores establecieron dentro de su análisis que los imputados funcionarios públicos utilizaron un carro oficial para el traslado del encartado [Nombre25] desde Buenos Aires de Osa hasta su casa de habitación en un sector conocido como Cataratas. Refiere que en el fallo se logró derivar de las intervenciones telefónicas que el sindicado [Nombre1] ingresó a la casa de guardaparques de La [Nombre22] el 11 de julio de 2016 con alimentos para los imputados que estaban en la plantación, y que el 13 de julio de ese mismo año, los encartados [Nombre11] y [Nombre12] se encargaron de llevar esos víveres a esos acusados.

Sostiene que a pesar de tenerse por acreditados esos hechos delictivos, de manera contradictoria, se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria estimando el Tribunal de Juicio que no se logró establecer que efectivamente el actuar ilícito de los imputados ocasionara algún daño o menoscabo económico en relación con las instalaciones de la casa de guardaparques o de los vehículos oficiales del del MINAE. Indica que el delito de peculado de uso causa un daño por sí mismo, pues la utilización de un vehículo propiedad del Estado implica gasto de combustible, aceite, llantas, depreciación, etc. Por lo anterior solicita se declaren con lugar los motivos, se disponga la ineficacia del fallo y se ordene el correspondiente juicio de reenvío. El reclamo se declara con lugar. Según el artículo 103 del Código Penal "Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; esta ordenará:

  • 1)La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor;
  • 2)la reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y
  • 3)El comiso". La mayoría de estos conceptos son reiterados en el artículo 122 del Código Penal de 1941, aún vigente, cuando se especifica: "La reparación civil comprende:
  • 1)la restitución de la cosa.
  • 2)La reparación del daño material y moral.
  • 3)La indemnización de los perjuicios". De la aplicación de dichas normas al caso en concreto, surge la necesidad de conocer la razón por la cual, a pesar de haberse tenido por acreditadas distintas conductas delictivas desarrolladas con la utilización de bienes estatales, como teléfonos, instalaciones de oficinas y albergues, así como varios vehículos, no se acogió el reclamo atinente al daño material sufrido por estos, no bastando indicar, como lo indicaron los jueces de juicio, que no existió prueba documental o testimonial que lo acreditaran (folio 489). En otras palabras, esa explicación acerca de la exclusión del daño no resulta acorde con la existencia de los delitos demostrados. Debieron los jueces de juicio ser más rigurosos en dicho análisis, explicando con razones suficientes las causas o motivos que los condujeron a tal conclusión, mencionando y examinando los elementos de prueba que les sirvió de apoyo para rechazar el reclamo. Al haberlo omitido incurrieron en el vicio de falta de fundamentación, tal y como lo reclama el representante de la Procuraduría General de la República, disponiéndose la ineficacia del fallo en cuanto al rechazo por el extremo de daño material, debiéndose conocer nuevamente en el juicio de reenvío que se ordena. * * XXII. Con relación a la declaración del encartado [Nombre11] , recibida por este Tribunal de Apelación el día 28 de mayo del 2019, debe indicarse lo siguiente: Con relación al allanamiento efectuado en su casa de habitación el día 22 de agosto del 2016 a partir de las 6:20 horas (folio 5820 del expediente electrónico), se describió en el acta respectiva que desde un inicio se encontró presente la representante del Ministerio Público Ivannia Li Zúñiga, quien fue la autoridad judicial encartada de vigilar la legalidad de esa actuación, sin que existan anotaciones con relación a un uso desmedido de la fuerza por parte de los oficiales de policía que haya provocado una lesión a los derechos fundamentales de los habitantes de la vivienda o hubiera provocado un peligro para su integridad física. Tampoco consta que alguno de los oficiales que participaron en ese operativo haya tomado fotografías o lo hayan grabado para posteriormente compartirlo en redes sociales. Con relación a adelantos de criterio de los fiscales que tuvieron a su cargo este proceso, no se reflejaron en el resultado final, ni tampoco en la imposición de las medidas cautelares que aseguraron la presencia del encartado en la causa, pues quienes tomaron dichas decisiones fueron jueces penales, cuya objetividad o independencia no fueron cuestionados. Por otro lado, la decisión con relación a la admisión de prueba por parte de la Jueza Penal fue un aspecto que tanto él como su defensor pudieron haber cuestionado en su momento o , incluso, pudieron haber ofrecido prueba en defensa de sus intereses en el debate, por lo que la decisión jurisdiccional adoptada luego de la audiencia preliminar no causó lesión alguna a sus derechos procesales o constitucionales. La crítica que lanza el imputado acerca de la forma de responder de los testigos de cargo o el repaso de notas de parte de los miembros de la Policía Judicial tampoco tienen la fuerza para provocar un debilitamiento en el grado de certeza alcanzado por el Tribunal de Juicio. Incluso, este Tribunal repasó la descripción de las deposiciones y en ellas no se nota ninguna parcialización de los declarantes, siendo que el contenido de su dicho encontró respaldo en los documentos aportados al debate, así como en la prueba material recibida. Tampoco se limitó el uso de la palabra de los defensores al momento de interrogar a los testigos. El plazo de duración de la prisión preventiva fue proporcional a la naturaleza y complejidad de los hechos objeto de investigación, sin que se visualice duración excesiva de los mismos. Nótese incluso que este asunto se tramita bajo las reglas de la tramitación compleja, razón por la cual la extensión de las medidas cautelares se encuentra acorde con tales reglas. Además, la decisión del órgano fiscal de investigar algún delito que surja como consecuencia de las escuchas telefónicas no afecta en nada la posición procesal del acusado en esta investigación. Por otro lado, el control administrativo de su labor en el SINAC, fue burlado por él en atención a la colaboración activa con el grupo criminal, facilitando el ingreso de los demás miembros de este al Parque Nacional La Amistad para llevar a cabo las labores que facilitarían el cultivo y recolección de marihuana, incluyendo la utilización de bienes del Estado y demás comportamientos suyos claramente de apoyo logístico en esa actividad, lo cual se facilitó precisamente por la extensión de ese parque y el conocimiento que él tenía del sitio, tal y como el Tribunal de Juicio tuvo por acreditado de manera certera. Por último, debe indicarse que la utilización del lenguaje cifrado en las conversaciones telefónicas incluía el uso de términos propios de actividades que él y los otros miembros del grupo compartían, como la pesca y las peleas de gallos, precisamente para hacer más fluida la conversación y que se les facilitase hablar bajo conceptos y palabras que eran de su dominio, pero en el fondo, se trató de comunicaciones sobre las actividades delictivas que llevaron a cabo. De manera que lo dicho por el imputado en esta sede no varía en nada la responsabilidad penal declarada en su contra. * POR TANTO* * Se declaran parcialmente con lugar el segundo motivo de impugnación planteado por el licenciado Leonel Villalobos Salazar; parcialmente el segundo motivo de apelación por adhesión del licenciado [Nombre9] Rodríguez Salazar y el segundo motivo de apelación establecido por el Ministerio Público. En consecuencia, se dispone la ineficacia del fallo en cuanto a la calificación legal de los hechos tenidos por acreditados con relación a los acusados [Nombre1] , [Nombre5] , [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre4] , [Nombre8] , [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre10] por los delitos de infracción a la Ley Forestal en las modalidades de invasión en área de protección, aprovechamiento ilegal de recurso forestal, cambio de uso del suelo, peculado de uso, usurpación de bienes de dominio público, asociación ilícita e infracción a Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas en las modalidades de cultivo, preparación, extracción y transporte de cannabis sativa con fines de tráfico en su forma agravada; así como con relación a [Nombre3] por los delitos de asociación ilícita e infracción a la Ley sobre Estupefacientes en su modalidad de transporte de droga con fines de tráfico; al igual que con respecto a [Nombre11] y [Nombre12] por el delito de incumplimiento de deberes. Como consecuencia de lo anterior, se dispone la ineficacia del fallo en el extremo relativo a la fundamentación y fijación de la sanción penal con relación a los delitos cuyo concurso debe establecerse nuevamente por el Tribunal de Juicio en el debate de reenvío. Por innecesario se omite pronunciamiento con relación a los reclamos relacionados con la fijación de la pena vinculados con los delitos mencionados. Se declara parcialmente con lugar el primer motivo de impugnación planteado por el Ministerio Público y, en consecuencia: a) se declara ineficaz la absolutoria dictada por el delito de legitimación de capitales a favor de [Nombre3] , [Nombre1] , [Nombre15] , [Nombre2] [Nombre15] , [Nombre7] , [Nombre13] y [Nombre14] ; b)* se declara ineficaz* la absolutoria dictada por el delito de asociación ilícita a favor de [Nombre2] , [Nombre7] , [Nombre13] , [Nombre15] y [Nombre14] , ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para que se conozcan nuevamente los hechos configurativos de ambas delincuencias. Tome nota el Tribunal de Juicio que el Ministerio Público no impugnó la absolutoria dictada a favor de [Nombre6] por esos delitos, razón por la cual resulta de aplicación el principio de no reforma en perjuicio. Se declara con lugar el cuarto motivo de impugnación planteado por el licenciado Guido Núñez Jarquín, disponiéndose la ineficacia del comiso del vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero Sport GLS, placas de circulación [Placa1], modelo 2016, y del vehículo marca Suzuki, estilo Sidekick, placa [Placa2], extremo que debe ser discutido nuevamente en el juicio de reenvío. Se acogen el primer y segundo motivo de impugnación establecido por el licenciado Clarencio Bolaños Barth, en su condición de Procurador de la Ética Pública, igualmente el recurso de apelación establecido por el licenciado José Humberto Fernández González, representante de la Procuraduría General de la República y parcialmente el primer motivo de impugnación establecido por el Ministerio Público, disponiéndose la ineficacia del fallo en cuanto absolvió al acusado [Nombre3] por los delitos de Infracción a la Ley Forestal en las modalidades de Invasión en Área de Protección, Aprovechamiento Ilegal de Recurso Forestal y Cambio de Uso del Suelo y de los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público; igualmente se dispone la ineficacia del fallo en cuanto se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria relacionada con estos delitos e instaurada tanto por la Procuraduría General de la República como por la Procuraduría de la Ética Pública en contra de [Nombre3] por los extremos de daños material, ambiental y social ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para que se conozcan nuevamente dichos extremos. Igualmente se dispone la ineficacia del rechazo de la acción civil resarcitoria interpuesta con relación al daño material causado por todos los acusados por los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público. Se declara con lugar el tercer motivo de impugnación del Ministerio Público declarándose la ineficacia de la pena fijada en contra de [Nombre3] por los delitos de transporte de droga y peculado, y se ordena el correspondiente juicio de reenvío para nueva fijación de la sanción, para lo cual deberá tomarse en cuenta la posibilidad de que dicho encartado haya cometido otros delitos diferentes al transporte de droga y peculado, razón por la cual los jueces de juicio no deberán perder de vista la existencia o no de concurso de delitos y las reglas concernientes para la fijación de la sanción. Los demás motivos de los recursos interpuestos se declaran sin lugar, por lo que en lo demás el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE. * schaves* *RZJIZBWUP3G61* MARCO MAIRENA NAVARRO - JUEZ/A DECISOR/A *2S7NLOFJO2Q61* XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A *NIUAGZA3QTA61* JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A * * * * Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [...]

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    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal
    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental

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      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7425 Law on Registry, Seizure and Examination of Private Documents and Interception of Communications
      • Ley 8204 Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Unauthorized Drugs, Related Activities, Money Laundering, and Terrorism Financing

      Este documento cita

      • Ley 7425 Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención
      • Ley 8204 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo

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