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Res. 00027-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/01/2019
OutcomeResultado
The Court annulled the municipal decisions denying approval and ordered the San Rafael Municipality to grant it because the cadastral correction was an authorization, not a prohibited permit within the inalienable zone.El Tribunal anuló las resoluciones municipales que denegaron el visado y ordenó a la Municipalidad de San Rafael otorgarlo porque la rectificación catastral era una autorización, no un permiso prohibido dentro de la zona inalienable.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court granted an appeal against the San Rafael Municipality’s refusal to approve survey plans intended to correct an overlap between two registered parcels located within the inalienable zone created by Law No. 65 of 1888. It held that municipal approval is an authorization through which compliance of a plan with land-use rules is verified, whereas a permit exceptionally enables an activity that is otherwise prohibited. Consequently, the Constitutional Chamber’s order barring permits within the zone—issued to protect areas of hydrogeological vulnerability associated with the Colima and Barva aquifers—did not encompass this approval. The application did not seek a subdivision or any physical alteration of the land; it merely sought to align the cadastral representation of existing registered properties with reality. The Court annulled the municipal decisions and directed the municipality to grant the requested approval, emphasizing that correcting the measurements would provide greater legal certainty for owners, third parties, and public authorities.El Tribunal Contencioso Administrativo acogió la apelación contra la negativa de la Municipalidad de San Rafael a visar planos destinados a corregir un traslape entre dos fincas inscritas ubicadas dentro de la zona inalienable creada por la Ley n.º 65 de 1888. Determinó que el visado municipal es un acto de autorización mediante el cual se verifica la conformidad de un plano con el ordenamiento territorial, mientras que el permiso habilita excepcionalmente una actividad que, en principio, está prohibida. Por ello, la orden de la Sala Constitucional de abstenerse de otorgar permisos dentro de la zona, dictada para proteger áreas de vulnerabilidad hidrogeológica de los acuíferos Colima y Barva, no comprendía este visado. La gestión no perseguía un fraccionamiento ni una transformación material del terreno, sino ajustar la representación catastral de propiedades existentes a la realidad. El Tribunal anuló las resoluciones municipales y ordenó otorgar el visado solicitado, destacando que la rectificación favorece la seguridad jurídica.
Key excerptExtracto clave
It clearly follows from the foregoing that an authorization cannot be regarded as a permit, because the two concepts arise from opposing legal situations: the former concerns the power to exercise rights that the person already holds, whereas the latter is granted for the exercise of a right that is, in principle, prohibited by the legal system itself. Accordingly, municipal plan approval, as an act of authorization, cannot be included or treated as a permit for purposes of denying it under the order issued by the Constitutional Chamber, because no legal prohibition exists against the right of interested parties to correct the measurements of duly registered properties—which in this case are the parcels registered under the Real Folio System as Placa18756 and Placa18757, with cadastral plans Placa18759 and Placa18760—in order to align them with reality.De conformidad con lo expuesto, claramente se desprende que la autorización no puede ser considerada como un permiso, dado que ambas figuras surgen respecto a situaciones jurídicas contrapuestas; véase que la primera consiste en la potestad de ejercer derechos que ya existen en cabeza del administrado y, por el contrario, el segundo se otorga para el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el propio ordenamiento jurídico. En este sentido, el visado municipal, como acto de autorización, no puede ser incluido o valorado como un permiso para efectos de denegatoria con fundamento en la orden dispuesta por la Sala Constitucional, dado que no existe prohibición legal alguna respecto del derecho de los administrados de rectificar medidas de los inmuebles que se encuentran debidamente inscritos -y que para el caso concreto corresponden a las fincas registradas bajo el Sistema de Folio Real Matrícula número Placa18756 y Placa18757, y tienen como sus planos los catastrados número Placa18759 y Placa18760- a efectos de ajustarlos a la realidad.
Pull quotesCitas destacadas
"El visado es un acto típico de autorización mediante el cual los gobiernos locales, en el uso de las potestades-deberes que le asigna el artículo 169 de la Constitución Política, controlan que las acciones de disposición sobre los bienes inmuebles, se ajusten o adecuen a la normativa reguladora de la planificación y ordenamiento del territorio."
"Municipal plan approval is a typical act of authorization through which local governments, exercising the powers and duties assigned to them by Article 169 of the Constitution, verify that acts disposing of real property conform to the rules governing planning and territorial organization."
Considerando II
"El visado es un acto típico de autorización mediante el cual los gobiernos locales, en el uso de las potestades-deberes que le asigna el artículo 169 de la Constitución Política, controlan que las acciones de disposición sobre los bienes inmuebles, se ajusten o adecuen a la normativa reguladora de la planificación y ordenamiento del territorio."
Considerando II
"Además, es importante precisar que la gestión venida en alzada no genera una modificación en el estado material del inmueble."
"It is also important to clarify that the application under appeal does not alter the physical condition of the property."
Considerando II
"Además, es importante precisar que la gestión venida en alzada no genera una modificación en el estado material del inmueble."
Considerando II
"Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, proceda a otorgar el visado municipal gestionado por la recurrente."
"The case file is returned to the respondent Municipality so that it may grant the municipal approval requested by the appellant."
Por tanto
"Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, proceda a otorgar el visado municipal gestionado por la recurrente."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Sign Document Administrative Litigation Court Main Line 2545-00-03 Fax 2545-0033 Email ...01 __________________________________________________________________ Case File: 17-012399-1027-CA.
Matter: Non-hierarchical review Appellant: Nombre712 Respondent: Municipalidad de San Rafael 27-2019 Administrative Litigation Court. Third Section, Annex A of the II Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at eleven hours and ten minutes on veintinueve de enero de dos mil diecinueve.- This Court, acting as the non-hierarchical reviewer of legality (contralor no jerárquico de legalidad), hears the appeal (recurso de apelación) filed by Mr. Nombre712, identity card number CED83031, against resolution number 1962-2017-AMSRH issued at ten hours on siete de diciembre de dos mil diecisiete by the Alcaldía Municipal de San Rafael, which dismisses the appeal filed against resolution number 116-OFCT-MSRH-2017 issued at thirteen hours on siete de noviembre de dos mil diecisiete by the Oficina de Catastro y Topografía, denying the plan approval (visado de planos) sought for the correction of the area (rectificación de medida) of registered properties.
Drafted by Judge Hernández Vargas.
Whereas.
I.Proven facts: For the proper consideration of this matter, the following is deemed proven from the documentation contained in the electronic case file:
II.The specific case: To facilitate understanding of this decision, this recital (considerando) will set forth the grievances raised by the appellant, as well as this Tribunal’s determination regarding their merits. As its first grievance, the appellant argues that the Municipal Mayor’s Office “discusses the scope of the theoretical conceptualization of the terms authorization, approval, and permit, ultimately concluding that, regardless of the registration of the properties in the Registry, the order of the Sala Constitucional did not distinguish among properties and ordered that no kind of permit be granted, which, in its view, includes approval of plans, as such approval constitutes an authorization.” In this regard, the appellant states that “in the case submitted for its consideration, the dispute involves an inadvertent overlap between properties that has existed for 16 years, of which the parties have only recently become aware and which they intend to correct (…) Both properties are registered with the Registro Publico.” The appellant further states that it does not understand how it can be prevented from correcting an overlapping boundary (lindero traslapado), which essentially entails a graphical depiction on paper or in digital format, in order to bring the configuration and area of two existing, registered parcels into conformity with the law, together with their respective registered cadastral plans (planos catastrados).
Determination: Based on the grievance presented, this Tribunal finds that the appellant objects to the inclusion of municipal approval (visado municipal) for correction of the overlap error within the restriction on granting permits ordered by the Sala Constitucional in the area established by ley número 65 de 1888. In view of the foregoing, it is necessary to analyze the legal nature of municipal approval, regarding which this Tribunal has stated: “IV.- Approval is a typical act of authorization (autorización) through which local governments, exercising the powers and duties assigned to them by article 169 of the Constitución Política, verify that acts disposing of real property comply or conform with the regulations governing land-use planning and territorial planning (planificación y ordenamiento del territorio), which consist of the laws and regulations concerning environmental matters, health matters, construction matters, the public domain, and, of course, the Regulatory Plans of each canton and other technical regulations issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” (Emphasis not in the original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 185-2012 de las 15 horas del 18 de mayo del 2012).
The quoted ruling establishes that the legal nature of approval falls within the category of authorizations, because the local government verifies that cadastral survey plans (planos de agrimensura) comply with the provisions of law. In this regard, article 79 of the Reglamento a la Ley de Catastro Nacional provides: “Article 79.-Approvals. The Catastro shall register only plans that comply with the provisions of law. Pursuant to the Ley de Planificación Urbana, expressly admitted exceptions shall be registered by the respective municipality, with such approval recorded on the plan. Likewise, the Catastro Nacional shall not apply the Ley de Planificación Urbana when the plans to be registered correspond fully to properties registered in the Registro Público de la Propiedad or to non-urban districts. The authorization or approval of a cadastral survey plan, when required, must be obtained before registration in the Catastro (...)” (Emphasis not in the original).
In light of the foregoing, it is therefore necessary to determine whether the granting of municipal approval—an authorization—must be included within the restrictions imposed by the Sala Constitucional—the prohibition on granting permits—when it ordered: “That it immediately refrain from granting any type of permit within the area established by ley número 65 de 1888.” To make that determination, it is necessary to consider what has been established concerning both legal mechanisms. With regard to permits (permisos), the Sala Primera stated: “(...) A permit is an act through which a person is authorized to exercise a right that, in principle, the legal system would not otherwise have allowed that person to exercise. It must be understood as a special exception to a general prohibition, in which case the Administration tolerates the performance of a particular activity. Its nature is specifically aimed at removing a legal obstacle so that a particular activity may be carried out; on some occasions, it has even been defined as a form of concession of limited scope, because it grants rights of lesser force and greater precariousness.
See, among other decisions, the decision issued at 15 horas 42 minutos del 16 de noviembre de 1993, corresponding to voto número 5976; the decision issued at 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998, which is voto no. 2777; and the decision issued at 9 horas 57 minutos del 21 de marzo de 2003, voto 2443 (cited above), all issued by the Sala Constitucional.” (Sala Primera, resolución número 001029-F-S1-2012 de las 14 horas 40 minutos del 23 de agosto de 2012). Similarly, the author Jinesta Lobo states that a permit is an act authorizing a person to exercise a right that is, in principle, prohibited by the legal system itself; it is considered a special exemption from a general prohibition for the benefit of the applicant, and its legal nature consists of removing a legal obstacle to the exercise of a preexisting power. (Jinesta Lobo, Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I: Parte General.
Biblioteca Jurídica Diké. 2002. Págs. 455, 456). With respect to authorization, by contrast, the Sala Primera has held that “An act of authorization is typically supervisory in nature. It consists of removing a legal obstacle to carrying out the authorized activity. The holder of the activity is the authorized body, not the authorizing body.” (Sala Primera, resolución número 000446-F-01 de las 15 horas del 20 de junio del 2001. Similarly, Sala Constitucional, resolución Resolución número 1631-91 de las 15 horas 15 minutos del 21 de agosto de 1991). Ortiz Ortiz, for his part, defines authorization as “the act by which the Administration confers the power to exercise rights already held by the private party, following a discretionary assessment of the timeliness and usefulness of their exercise and of their conformity with the public interest. (...) Authorization may concern legal acts or material activities.
Authorization is therefore a typical means of exercising administrative oversight.” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de derecho administrativo. Tomo II, edición 2002, pag. 429, Editorial Stradtuarus). The foregoing clearly establishes that an authorization cannot be regarded as a permit, because the two mechanisms arise in relation to opposing legal situations: the former consists of the power to exercise rights already held by the private party, whereas the latter is granted for the exercise of a right that is, in principle, prohibited by the legal system itself. Accordingly, municipal approval, as an act of authorization, cannot be included or treated as a permit for purposes of denial based on the order issued by the Sala Constitucional, because there is no legal prohibition whatsoever on the right of private parties to correct the measurements of properties that have been duly registered—and which, in this specific case, correspond to the properties registered under the Real Folio System, registration numbers Placa18756 and Placa18757, with cadastral plan numbers Placa18759 and Placa18760—in order to bring them into conformity with reality.
In the ruling giving rise to the prohibition—número 2008-12109 de las 15 horas 16 minutos del 05 de agosto del 2008—the Sala Constitucional ordered: “Thus, for the reasons stated above, the appropriate course is to grant the appeal on this point, ordering the respondent Ministry—Ministerio de Ambiente y Energía—to coordinate as necessary with the Instituto Geográfico Nacional to physically demarcate the area covered by the aforementioned law, and thereafter to recover the land located there that is being occupied by private parties; and ordering the respondent municipalities to refrain from granting any type of permit within the perimeter established by ley número 65.” With regard to the quoted ruling, the Sala Constitucional ordered the local government not to grant any type of permit on such land so as not to adversely affect the areas of hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica) recommended by Nombre2449 in the report entitled “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica.”—as provided in the operative portion of that judgment—while the appropriate bodies undertake the land-recovery procedures.
It is important to clarify, however, that the approval sought in this proceeding is not issued pursuant to the mandate established in article 33 of the Ley de Planificación Urbana because, as noted above, it is not intended to carry out a subdivision (fraccionamiento), but rather to correct an overlap between properties currently registered in the Registro Nacional. Accordingly, for purposes of the approval requested in this specific case, article 79 of the Reglamento a la Ley de Catastro Nacional must govern. It provides: “the Catastro Nacional shall not apply the Ley de Planificación Urbana when the plans to be registered correspond fully to properties registered in the Registro Público de la Propiedad.” It must therefore be understood that this requirement—municipal approval—is imposed solely for purposes of submitting the cadastral survey plans, as required by article 29 of the aforementioned Regulation, which provides: “Requirements for submitting cadastral survey plans.
Registration of cadastral survey plans shall require submission of an original, which must be clear for reproduction purposes and contain the following: (...) d. The approvals required by law.” Thus, the requested approval clearly constitutes an authorization to exercise the right to correct the measurements of a property already registered in the Registro Público de la Propiedad. That procedure will therefore provide greater legal certainty (seguridad jurídica) for the owners, third parties, and state authorities—with respect to the exercise of each party’s powers and obligations specifically concerning these properties, arising both from their inherent rights thereto and from judicial orders—because it allows the characteristics of the real properties involved in this matter to be clearly established. It is also important to clarify that the matter under appeal does not result in any change to the physical condition of the property.
Accordingly, this Tribunal finds that the grievance presented must be sustained; therefore, the appeal is granted, the decision under appeal is annulled, and, consequently, resolución número 116-OFCT-MSRH-2017 de las trece horas del siete de noviembre de dos mil diecisiete, issued by the Oficina de Catastro y Topografía, is likewise annulled. In light of the foregoing, the appropriate course is to return the case file to the local government so that it may grant the municipal approval requested by the appellant. Given the manner in which this matter is resolved, no ruling is made on the remaining grievances raised in the appeal.
III.Because the proceedings before this court were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative record (expediente administrativo) submitted by the Corporación Municipal and all the documents comprising this appeal proceeding (alzada), for which purpose they must provide an electronic storage device (USB flash drive or compact disc). Likewise, if any physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Court, the person who submitted it may retrieve it within 30 business days, in accordance with Article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena at session n.° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial n.° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session n.° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto
The appeal (recurso de apelación) filed is granted and, consequently, resolution number 1962-2017-AMSRH of ten o’clock on siete de diciembre de dos mil diecisiete, issued by the Alcaldía Municipal de San Rafael, and resolution number 116-OFCT-MSRH-2017 of thirteen o’clock on siete de noviembre de dos mil diecisiete, issued by the Oficina de Catastro y Topografía, are annulled. The record is returned to the respondent Municipalidad so that it may proceed to grant the municipal approval (visado municipal) requested by the appellant.
Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres Marco Antonio Hernández Vargas Case: 17-012399-1027-CA.
Matter: Non-hierarchical review (control no jerárquico) Appellant: Eva del Palermo Sociedad Anónima Respondent: Municipalidad de San Rafael MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, DECIDING JUDGE EVELYN SOLANO ULLOA, DECIDING JUDGE FRANCISCO CHAVES TORRES, DECIDING JUDGE Case 17-012399-1027-CA Voto 27-2019 Page 1 of 8.
Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 __________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Nombre712 Recurrido: Municipalidad de San Rafael 27-2019 Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Anexo A del II Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las once horas diez minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre712 , cédula número CED83031, en contra de la resolución número 1962-2017-AMSRH de las diez horas del siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de San Rafael, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 116-OFCT-MSRH-2017 de las trece horas del siete de noviembre de dos mil diecisiete, de la Oficina de Catastro y Topografía, que deniega el visado de planos gestionado para la rectificación de medida de fincas inscritas.
Redacta el juez Hernández Vargas.
Considerando.
I.Hechos probados: Para una correcta atención del presente asunto, de la documentación constante en el expediente electrónico, se tiene por demostrado lo siguiente:
II.Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente, así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. Como primer agravio, argumenta que la Alcaldía Municipal “expone sobre los alcances de la conceptualización teórica del termino (sic) autorización, visado y permiso, para finalmente concluir que, con independencia de la inscripción de las propiedades en el registro (sic), la orden de la Sala Constitucional no discriminó ninguna propiedad y ordenó no otorgar ninguna clase de permisos, lo que a su juicio incluye los visados de planos que constituyen una autorización”. Sobre este aspecto señala que “en el caso sometido a su estudio, el conflicto importa un traslape entre propiedades, involuntario y con una antigüedad de 16 años que recién las mismas advierten y que se disponen corregir (…) Ambas propiedades cuentan con la condición de estar inscritas en el Registro Publico (sic)”.
Continúa señalando que no entiende como no se le permite corregir un lindero traslapado, que en sustancia implica una ilustración gráfica en papel o formato digital, para poner en orden y a derecho la forma y cabida de dos terrenos ya existentes e inscritos, con sus respectivos planos catastrados. Criterio: Del agravio expuesto, considera este Tribunal que la parte recurrente se encuentra inconforme con la inclusión del visado municipal para corrección del error de traslape dentro de la limitación de otorgamiento de permisos ordenada por la Sala Constitucional en la zona establecida por ley número 65 de 1888. Bajo el anterior entendido, es necesario realizar el análisis respecto a la naturaleza jurídica del visado municipal, mismo sobre el cual, este Tribunal ha señalado: “IV.- El visado es un acto típico de autorización mediante el cual los gobiernos locales, en el uso de las potestades-deberes que le asigna el artículo 169 de la Constitución Política, controlan que las acciones de disposición sobre los bienes inmuebles, se ajusten o adecuen a la normativa reguladora de la planificación y ordenamiento del territorio, que está integrada por las leyes y reglamentos relativos a la materia ambiental, la materia de salud, la materia constructiva, la materia de dominio público y, por supuesto, los Planes Reguladores de cada cantón y demás normativa técnica emitida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” (El subrayado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 185-2012 de las 15 horas del 18 de mayo del 2012).
De conformidad con el pronunciamiento transcrito, se desprende que la naturaleza jurídica del visado se enmarca dentro de las autorizaciones, por cuanto, la corporación local realiza una verificación de que los planos de agrimensura se ajusten a las disposiciones de la ley. En este sentido, el artículo 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional dispone: "Artículo 79.-Visados. El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la ley. En aplicación de la Ley de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas por la respectiva municipalidad, consignando en el plano dicho visado. Asimismo, no aplicará el Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad o a distritos no urbanos. La autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el Catastro (...)" (El subrayado no es del original).
Ahora bien, a partir de lo anterior, deriva en necesario analizar si el otorgamiento del visado municipal -autorización-, debe ser incluido dentro de las limitaciones dispuestas por la Sala Constitucional -no otorgamiento de permisos- al disponer “Que de inmediato se abstenga de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por ley número 65 de 1888”. Para realizar dicha determinación, es necesario traer a colación lo dispuesto sobre ambas figuras. En lo tocante a los permisos, la Sala Primera señaló: "(...)El permiso es un acto mediante el cual se autoriza a una persona para que ejerza un derecho, que en principio el ordenamiento jurídico no se lo hubiera permitido. Se debe entender como una excepción especial respecto de una prohibición general, en cuyo caso la Administración tolera se realice una actividad determinada. Su naturaleza justamente está encaminada a remover un obstáculo legal para poder llevar a cabo un ejercicio específico; incluso en algunas ocasiones se ha llegado a definir como una especie de concesión de alcance restringido, ya que, otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad.
Consúltese entre otras resoluciones la de las 15 horas 42 minutos del 16 de noviembre de 1993 que responde al voto número 5976; de las 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998 que es el voto no. 2777; y el de las 9 horas 57 minutos del 21 de marzo de 2003 voto 2443 (antes citado), todas de la Sala Constitucional”. (Sala Primera, resolución número 001029-F-S1-2012 de las 14 horas 40 minutos del 23 de agosto de 2012). En sentido similar, el autor Jinesta Lobo señala que el permiso es un acto que autoriza a una persona para el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el propio ordenamiento jurídico, considerado como una exención especial respecto de una prohibición general en beneficio de quien lo solicita, cuya naturaleza jurídica consiste en remover un obstáculo legal para el ejercicio de un poder preexistente. (Jinesta Lobo, Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I: Parte General.
Biblioteca Jurídica Diké. 2002. Págs. 455, 456). Por otro lado, respecto a la autorización la Sala Primera ha indicado que "El acto de autorización es típicamente tutelar. Consiste en la remoción de un obstáculo legal para realizar la actividad autorizada. El titular de la actividad es el órgano autorizado y no el autorizante". (Sala Primera, resolución número 000446-F-01 de las 15 horas del 20 de junio del 2001. En sentido similar, Sala Constitucional, resolución Resolución número 1631-91 de las 15 horas 15 minutos del 21 de agosto de 1991). Por su parte, Ortiz Ortiz define la autorización como “el acto con el cual la administración confiere la potestad de ejercer derechos que ya existen en cabeza del administrado después de una apreciación discrecional sobre la oportunidad del ejercicio y su utilidad y de conformidad con el interés público. (...) Puede la autorización referirse a actos jurídicos o actividades materiales.
La autorización, es, entonces, un medio típico de ejercer la tutela administrativa” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de derecho administrativo. Tomo II, edición 2002, pag. 429, Editorial Stradtuarus). De conformidad con lo expuesto, claramente se desprende que la autorización no puede ser considerada como un permiso, dado que ambas figuras surgen respecto a situaciones jurídicas contrapuestas; véase que la primera consiste en la potestad de ejercer derechos que ya existen en cabeza del administrado y, por el contrario, el segundo se otorga para el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el propio ordenamiento jurídico. En este sentido, el visado municipal, como acto de autorización, no puede ser incluido o valorado como un permiso para efectos de denegatoria con fundamento en la orden dispuesta por la Sala Constitucional, dado que no existe prohibición legal alguna respecto del derecho de los administrados de rectificar medidas de los inmuebles que se encuentran debidamente inscritos -y que para el caso concreto corresponden a las fincas registradas bajo el Sistema de Folio Real Matrícula número Placa18756 y Placa18757, y tienen como sus planos los catastrados número Placa18759 y Placa18760- a efectos de ajustarlos a la realidad.
La Sala Constitucional, en el voto que origina la prohibición -número 2008-12109 de las 15 horas 16 minutos del 05 de agosto del 2008- dispuso: "Así, en razón de lo expuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este extremo, ordenando al Ministerio recurrido -Ministerio de Ambiente y Energía- coordinar lo correspondiente con el Instituto Geográfico Nacional para delimitar físicamente la zona comprendida por la ley antes citada, para luego recuperar los terrenos que se encuentren ahí y que estén siendo ocupados por particulares; y a las municipalidades accionadas abstenerse de otorgar cualquier tipo de permiso dentro del perímetro establecido por la ley número 65". En lo que respecta al pronunciamiento citado, la Sala Constitucional le ordenó a la corporación local no otorgar ningún tipo de permiso en dichos terrenos para no afectar las zonas de vulnerabilidad hidrogeológica recomendados por Nombre2449 en su informe denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica.” -tal y como así lo dispone la parte dispositiva de dicha sentencia-, mientras se realizan las gestiones de recuperación de terrenos por parte de los órganos correspondientes.
Ahora bien, es importante precisar que el visado que se gestiona en la presente causa no se emite en virtud del mandato establecido en el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, por cuanto, tal y como se indicó líneas atrás, el mismo no es para realizar un fraccionamiento, sino para corregir un traslape de fincas actualmente inscritas en el Registro Nacional. En este sentido, a efectos del visado solicitado para el caso concreto, debe estarse a lo dispuesto en el numeral 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional que dispone: "no aplicará el Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad", debiendo entenderse que dicha exigencia -el visado municipal- es requerida únicamente para efectos de presentación de los planos de agrimensura, en tanto, así lo requiere el artículo 29 del Reglamento citado, que dispone: "Requisitos para la presentación de planos de agrimensura.
Para la inscripción de planos de agrimensura será necesario presentar un original, que deberá ser nítido para efectos de su reproducción y contener lo siguiente: (...) d. Los visados exigidos por ley". Así las cosas, el visado solicitado responde claramente a una autorización para el ejercicio del derecho de rectificación de medidas de la finca ya inscrita en el Registro Público de la Propiedad, por lo que dicha gestión, permitirá garantizar una mayor seguridad jurídica para los propietarios, los terceros y las autoridades estatales -en cuanto al ejercicio de las competencias y obligaciones de cada uno de ellos sobre estos bienes específicamente, originados tanto en virtud del derecho innato a los mismos como de las ordenanzas judiciales-, dado que permite tener claramente determinadas las características de los bienes inmuebles afectos al presente asunto. Además, es importante precisar que la gestión venida en alzada no genera una modificación en el estado material del inmueble.
Así las cosas, estima este Tribunal que el agravio expuesto debe ser acogido, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la resolución venida en alzada, y consecuentemente, también, la resolución número 116-OFCT-MSRH-2017 de las trece horas del siete de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Oficina de Catastro y Topografía. En virtud de lo anterior, lo procedente es devolver el expediente a la corporación local para que proceda a otorgar el visado municipal gestionado por la parte recurrente. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los demás agravios planteados en el recurso.
III.Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anula la resolución número 1962-2017-AMSRH de las diez horas del siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de San Rafael, y la resolución número 116-OFCT-MSRH-2017 de las trece horas del siete de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Oficina de Catastro y Topografía. Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, proceda a otorgar el visado municipal gestionado por la recurrente.
Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres Marco Antonio Hernández Vargas Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Eva del Palermo Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San Rafael
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