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Res. 00127-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 21/03/2018
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PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: Nombre2815 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ No. 127-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas del veintiuno de marzo del año dos mil dieciocho.- Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad del Recurso de Apelación por Inadmisión interpuesto por Nombre2815 , cédula de identidad CED14675, contra el Acuerdo número AC-264-17 adoptado en la Sesión Ordinaria número 80, celebrada en fecha 06 de noviembre del 2017, emitido por el Concejo Municipal de Escazú.-
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que mediante Acuerdo número AC-264-17 adoptado en la Sesión Ordinaria número 80 celebrada en fecha 06 de noviembre del 2017, el Concejo Municipal de Escazú, acordó: "ACUERDO AC-264-17 "SE ACUERDA: Primero: Acoger las recomendaciones técnicas y legales contenidas en los oficios GU-380-2017 y el AJ-825-2017 en cuanto a adoptar 28 modificaciones de las 40 presentadas en la audiencia pública del día 6 de marzo 2010. Segundo: Revisar el acuerdo AC-056-16 adoptado en la sesión ordinaria 306 acta 461 del 07 de marzo 2016. Tercero: Modificar el punto primero del acuerdo AC-056-16 adoptado en la sesión ordinaria 306 acta 461 del 07 de marzo 2016, para que en adelante se lea de la siguiente manera: "Adoptar de forma parcial las modificaciones al Plan Regulador de Escazu (sic), presentadas en audiencia pública realizada el 6 de marzo 2010 aprobadas por el INVU mediante los oficios C-DU-295-2015 y el DU-UCTOT-069-2017, incluyendo los mapas: de los índices de fragilidad ambiental, vialidad y de zonificación. En lo demás el acuerdo AC-056-16 adoptado en la sesión ordinaria 306 acta 461 del 07 de marzo 2016 queda incólume. Cuarto: Se instruye a la Secretaría Municipal para que proceda a remitir los textos y mapas aquí acogidos al INVU para su correspondiente sellado con el fin de realizar la publicación en el Diario Oficial La Gaceta juntamente con el texto de los Índices de Fragilidad Ambiental. Notifíquese este acuerdo al Sr. Alcalde en su despacho para su información. "DECLARADO DEFINITIVAMENTE APROBADO". (Expediente judicial, folio 9); 2) Que mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del 2017, el recurrente interpone ante este despacho, recurso de apelación por inadmisión en contra del Acuerdo número AC-264-17 adoptado en la Sesión Ordinaria número 80 celebrada en fecha 06 de noviembre del 2017, emitido por el Concejo Municipal de Escazú. (Expediente judicial, folio 2).- II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. A efectos de abordar el tema de la admisibilidad de la presente gestión, es necesario determinar los alcances del Acuerdo Municipal que da origen a la fase recursiva que se conoce en esta instancia. Como se puede apreciar de los hechos probados, mediante Acuerdo número AC-264-17 adoptado en la Sesión Ordinaria número 80, celebrada en fecha 06 de noviembre del 2017, el Concejo Municipal de Escazú acordó, como punto medular, acoger las recomendaciones técnicas y legales contenidas en los oficios GU-380-2017 y el AJ-825-2017 referentes a adoptar 28 modificaciones al Plan Regulador de las 40 presentadas en la audiencia pública del día 6 de marzo, así como revisar el acuerdo AC-056-16 adoptado en la sesión ordinaria 306 acta 461 del 07 de marzo 2016; además modificar el punto primero del acuerdo AC-056-16 adoptado en la sesión ordinaria 306 acta 461 del 07 de marzo 2016 y finalmente acordó instruir a la Secretaría Municipal para que procediera a remitir los textos y mapas acogidos al INVU para su correspondiente sellado con el fin de realizar posteriormente la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. En atención a lo anterior, a efectos de realizar la valoración correspondiente, es necesario señalar que el artículo 154 del Código Municipal expresamente señala un elenco de acuerdos municipales que carecen de los recursos de revocatoria y apelación, exceptuando del régimen recursivo los siguientes: a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente, b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa o implícitamente, c) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones, y d) Los reglamentarios. Ahora bien, en el presente asunto, claramente se determina que lo acordado fue acoger una serie de recomendaciones técnicas y legales contenidas en dos oficios para adoptar 28 modificaciones al Plan Regulador, la revisión del acuerdo AC-056-16, así como instruir a la Secretaría Municipal para remitir los textos y mapas acogidos al INVU para su correspondiente sellado, para posteriormente proceder a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, lo anterior implica que dicho acto debe ser catalogado como un acto de mero trámite dentro del procedimiento de modificación al Plan Regulador de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, y por consiguiente carece de fase recursiva, por cuanto, no se realiza pronunciamiento alguno que pueda afectar los derechos del recurrente. En relación a los actos de mero trámite, es necesario señalar que los mismos han sido definidos como los actos que no expresan voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la administración, y que por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma definitiva, esto es, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). Asimismo, es necesario traer a colación lo dispuesto por este Tribunal en la resolución número 62-2015 de las quince horas del diecinueve de febrero de dos mil quince, en la cual dispuso: "En principio, como es criterio reiterado de este Tribunal los actos administrativos de trámite, no son impugnables en vía de control no jerárquico de legalidad. Ante la impugnación vertical de un acto de esta naturaleza, lo procedente sería su desestimación por parte del órgano del Gobierno Municipal que deba pronunciarse en el caso concreto (sea el Alcalde o el Concejo Municipal según corresponda). (...) Este cuerpo legal también restringe la impugnabilidad autónoma de los “actos de trámite” o “actos preparatorios”, en aquellos casos en que estos no tengan un efecto propio. Aquí es menester precisar que tales actos, independientemente del órgano municipal que los emite, no son actos inmunes a la revisión jurisdiccional o al control jerárquico en sede administrativa (cuando este exista), sino que el legislador estableció un momento específico para que ellos puedan impugnarse, a saber, al instante de atacarse la conducta administrativa “final” o “definitiva”, a la cual sirven como parte del cauce procesal de preparación, lo anterior claro está salvo disposición legal en contrario". En el presente asunto, debe tomarse en consideración que el acuerdo recurrido constituye una simple manifestación de voluntad de la Administración encaminada en la posibilidad de realizar un acto posterior, el cual no se inicia ni concluye en dicho acuerdo y que, además, deberá sujetarse a un conjunto de normas y requisitos especiales para su ejecución. En el caso en concreto, la Ley de Planificación Urbana establece un conjunto de elementos técnicos y legales que deben observarse en la eventual emisión o modificación de un Plan Regulador y, respecto a la eventual oposición a la propuesta que realice la corporación municipal, los artículos 17 y 23 de la Ley de Planificación Urbana y artículo 4.2 del Plan Regulador de Escazú, establecen el procedimiento a seguir. Al respecto, el artículo 23 citado, literalmente dice: "Artículo 23.- El vecino, propietario o cualquier otra persona, que se oponga al proyecto que tienda a adoptar un plan regulador o alguno de sus reglamentos, tendrá oportunidad de exponer sus objeciones en la audiencia pública que previene el inciso 1) del artículo 17. Por lo demás, cualquier persona inconforme que invoque ilegalidad y perjuicio propio contra el acto o disposición administrativa que sea, podrá usar todos los recursos que la ley le brinda". De conformidad con lo anteriormente expuesto, se determina que efectivamente el Acuerdo impugnado es un acto de mero trámite, por cuanto, se señala que aún debe remitirse a la Dirección de Urbanismo del INVU los textos así como los mapas acogidos para su respectivo sellado y con ello proceder posteriormente a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes modificaciones al Plan Regulador, siendo que será en dicho momento cuando se puedan ejercer los diversos mecanismos legales para exponer los argumentos expuestos en el presente recurso. Así las cosas, de conformidad con lo señalado, los actos de mero trámite no son susceptibles de ser impugnados en forma autónoma, sino que deben recurrirse conjuntamente con el acto final (artículos 163 inciso 2) y 345 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 154 inciso b) del Código Municipal), por lo que se afirma que no son susceptibles de impugnación en forma independiente, pues, por sí solos no producen efectos en la esfera jurídica del administrado, tal y como sucede en el presente asunto, por lo que, el presente recurso es claramente inadmisible, por derivar de una fase recursiva originada sobre un acto de trámite. Sin perjuicio de lo anterior, tome en consideración la parte recurrente, que tal y como se indicó líneas arriba, de conformidad con el numeral 154 inciso d) del Código Municipal los actos reglamentarios se encuentran exentos los recursos de revocatoria y apelación ante esta instancia.-
POR TANTO.
Se declara Inadmisible el Recurso de Apelación por Inadmisión interpuesto. Notifíquese.- Karla Solís Valverde Jueza Tramitadora *FFUMKNUXK1O61* KARLA GABRIELA SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A
PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: Nombre2815 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ No. 127-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas del veintiuno de marzo del año dos mil dieciocho.- Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad del Recurso de Apelación por Inadmisión interpuesto por Nombre2815 , cédula de identidad CED14675, contra el Acuerdo número AC-264-17 adoptado en la Sesión Ordinaria número 80, celebrada en fecha 06 de noviembre del 2017, emitido por el Concejo Municipal de Escazú.-
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que mediante Acuerdo número AC-264-17 adoptado en la Sesión Ordinaria número 80 celebrada en fecha 06 de noviembre del 2017, el Concejo Municipal de Escazú, acordó: "ACUERDO AC-264-17 "SE ACUERDA: Primero: Acoger las recomendaciones técnicas y legales contenidas en los oficios GU-380-2017 y el AJ-825-2017 en cuanto a adoptar 28 modificaciones de las 40 presentadas en la audiencia pública del día 6 de marzo 2010. Segundo: Revisar el acuerdo AC-056-16 adoptado en la sesión ordinaria 306 acta 461 del 07 de marzo 2016. Tercero: Modificar el punto primero del acuerdo AC-056-16 adoptado en la sesión ordinaria 306 acta 461 del 07 de marzo 2016, para que en adelante se lea de la siguiente manera: "Adoptar de forma parcial las modificaciones al Plan Regulador de Escazu (sic), presentadas en audiencia pública realizada el 6 de marzo 2010 aprobadas por el INVU mediante los oficios C-DU-295-2015 y el DU-UCTOT-069-2017, incluyendo los mapas: de los índices de fragilidad ambiental, vialidad y de zonificación. En lo demás el acuerdo AC-056-16 adoptado en la sesión ordinaria 306 acta 461 del 07 de marzo 2016 queda incólume. Cuarto: Se instruye a la Secretaría Municipal para que proceda a remitir los textos y mapas aquí acogidos al INVU para su correspondiente sellado con el fin de realizar la publicación en el Diario Oficial La Gaceta juntamente con el texto de los Índices de Fragilidad Ambiental. Notifíquese este acuerdo al Sr. Alcalde en su despacho para su información. "DECLARADO DEFINITIVAMENTE APROBADO". (Expediente judicial, folio 9); 2) Que mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del 2017, el recurrente interpone ante este despacho, recurso de apelación por inadmisión en contra del Acuerdo número AC-264-17 adoptado en la Sesión Ordinaria número 80 celebrada en fecha 06 de noviembre del 2017, emitido por el Concejo Municipal de Escazú. (Expediente judicial, folio 2).- II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. A efectos de abordar el tema de la admisibilidad de la presente gestión, es necesario determinar los alcances del Acuerdo Municipal que da origen a la fase recursiva que se conoce en esta instancia. Como se puede apreciar de los hechos probados, mediante Acuerdo número AC-264-17 adoptado en la Sesión Ordinaria número 80, celebrada en fecha 06 de noviembre del 2017, el Concejo Municipal de Escazú acordó, como punto medular, acoger las recomendaciones técnicas y legales contenidas en los oficios GU-380-2017 y el AJ-825-2017 referentes a adoptar 28 modificaciones al Plan Regulador de las 40 presentadas en la audiencia pública del día 6 de marzo, así como revisar el acuerdo AC-056-16 adoptado en la sesión ordinaria 306 acta 461 del 07 de marzo 2016; además modificar el punto primero del acuerdo AC-056-16 adoptado en la sesión ordinaria 306 acta 461 del 07 de marzo 2016 y finalmente acordó instruir a la Secretaría Municipal para que procediera a remitir los textos y mapas acogidos al INVU para su correspondiente sellado con el fin de realizar posteriormente la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. En atención a lo anterior, a efectos de realizar la valoración correspondiente, es necesario señalar que el artículo 154 del Código Municipal expresamente señala un elenco de acuerdos municipales que carecen de los recursos de revocatoria y apelación, exceptuando del régimen recursivo los siguientes: a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente, b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa o implícitamente, c) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones, y d) Los reglamentarios. Ahora bien, en el presente asunto, claramente se determina que lo acordado fue acoger una serie de recomendaciones técnicas y legales contenidas en dos oficios para adoptar 28 modificaciones al Plan Regulador, la revisión del acuerdo AC-056-16, así como instruir a la Secretaría Municipal para remitir los textos y mapas acogidos al INVU para su correspondiente sellado, para posteriormente proceder a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, lo anterior implica que dicho acto debe ser catalogado como un acto de mero trámite dentro del procedimiento de modificación al Plan Regulador de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, y por consiguiente carece de fase recursiva, por cuanto, no se realiza pronunciamiento alguno que pueda afectar los derechos del recurrente. En relación a los actos de mero trámite, es necesario señalar que los mismos han sido definidos como los actos que no expresan voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la administración, y que por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma definitiva, esto es, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). Asimismo, es necesario traer a colación lo dispuesto por este Tribunal en la resolución número 62-2015 de las quince horas del diecinueve de febrero de dos mil quince, en la cual dispuso: "En principio, como es criterio reiterado de este Tribunal los actos administrativos de trámite, no son impugnables en vía de control no jerárquico de legalidad. Ante la impugnación vertical de un acto de esta naturaleza, lo procedente sería su desestimación por parte del órgano del Gobierno Municipal que deba pronunciarse en el caso concreto (sea el Alcalde o el Concejo Municipal según corresponda). (...) Este cuerpo legal también restringe la impugnabilidad autónoma de los “actos de trámite” o “actos preparatorios”, en aquellos casos en que estos no tengan un efecto propio. Aquí es menester precisar que tales actos, independientemente del órgano municipal que los emite, no son actos inmunes a la revisión jurisdiccional o al control jerárquico en sede administrativa (cuando este exista), sino que el legislador estableció un momento específico para que ellos puedan impugnarse, a saber, al instante de atacarse la conducta administrativa “final” o “definitiva”, a la cual sirven como parte del cauce procesal de preparación, lo anterior claro está salvo disposición legal en contrario". En el presente asunto, debe tomarse en consideración que el acuerdo recurrido constituye una simple manifestación de voluntad de la Administración encaminada en la posibilidad de realizar un acto posterior, el cual no se inicia ni concluye en dicho acuerdo y que, además, deberá sujetarse a un conjunto de normas y requisitos especiales para su ejecución. En el caso en concreto, la Ley de Planificación Urbana establece un conjunto de elementos técnicos y legales que deben observarse en la eventual emisión o modificación de un Plan Regulador y, respecto a la eventual oposición a la propuesta que realice la corporación municipal, los artículos 17 y 23 de la Ley de Planificación Urbana y artículo 4.2 del Plan Regulador de Escazú, establecen el procedimiento a seguir. Al respecto, el artículo 23 citado, literalmente dice: "Artículo 23.- El vecino, propietario o cualquier otra persona, que se oponga al proyecto que tienda a adoptar un plan regulador o alguno de sus reglamentos, tendrá oportunidad de exponer sus objeciones en la audiencia pública que previene el inciso 1) del artículo 17. Por lo demás, cualquier persona inconforme que invoque ilegalidad y perjuicio propio contra el acto o disposición administrativa que sea, podrá usar todos los recursos que la ley le brinda". De conformidad con lo anteriormente expuesto, se determina que efectivamente el Acuerdo impugnado es un acto de mero trámite, por cuanto, se señala que aún debe remitirse a la Dirección de Urbanismo del INVU los textos así como los mapas acogidos para su respectivo sellado y con ello proceder posteriormente a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes modificaciones al Plan Regulador, siendo que será en dicho momento cuando se puedan ejercer los diversos mecanismos legales para exponer los argumentos expuestos en el presente recurso. Así las cosas, de conformidad con lo señalado, los actos de mero trámite no son susceptibles de ser impugnados en forma autónoma, sino que deben recurrirse conjuntamente con el acto final (artículos 163 inciso 2) y 345 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 154 inciso b) del Código Municipal), por lo que se afirma que no son susceptibles de impugnación en forma independiente, pues, por sí solos no producen efectos en la esfera jurídica del administrado, tal y como sucede en el presente asunto, por lo que, el presente recurso es claramente inadmisible, por derivar de una fase recursiva originada sobre un acto de trámite. Sin perjuicio de lo anterior, tome en consideración la parte recurrente, que tal y como se indicó líneas arriba, de conformidad con el numeral 154 inciso d) del Código Municipal los actos reglamentarios se encuentran exentos los recursos de revocatoria y apelación ante esta instancia.-
POR TANTO.
Se declara Inadmisible el Recurso de Apelación por Inadmisión interpuesto. Notifíquese.- Karla Solís Valverde Jueza Tramitadora *FFUMKNUXK1O61* KARLA GABRIELA SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A
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