Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00632-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 07/08/2017

Land Titling in Río Macho Forest ReserveTitulación en la Reserva Forestal Río Macho

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Affirmed with conditionsConfirmada con adición

The Court affirmed title because ten years of possession predating creation of the Río Macho Forest Reserve were proven, while adding binding duties to conserve the forest, waters, and soil.El Tribunal confirmó la titulación por haberse probado posesión decenal anterior a la creación de la Reserva Forestal Río Macho y añadió obligaciones vinculantes de conservación del bosque, las aguas y el suelo.

SummaryResumen

The Agrarian Court affirmed approval of possessory-information proceedings concerning forested land within the Río Macho Forest Reserve. It found that consistent witness testimony and other circumstances sufficiently established owner-like possession beginning around 1950, more than ten years before the reserve was created in 1964. The Court rejected the State’s contention that former legislation governing public lands, oak stands, and the strip adjoining the Inter-American Highway barred title. Those provisions had been repealed, while Article 7 of the Possessory Information Law permits title to forested property inside protected areas when ten years of possession predating the area’s creation and protection of forest resources are proven. The Court also emphasized that the forest cover had been conserved. It nevertheless added environmental obligations: preserve primary forest, conduct no commercial forestry, protect the river, stream, and spring, maintain and replace planted trees, keep livestock density low, and retain vegetation cover in the tourism sector, in compliance with forest, soil-conservation, and protected-area rules.El Tribunal Agrario confirmó la aprobación de una información posesoria sobre un inmueble con bosque ubicado en la Reserva Forestal Río Macho. Consideró suficientemente demostrada, mediante testimonios coincidentes y otras circunstancias del inmueble, una posesión a título de dueño iniciada aproximadamente en 1950, más de diez años antes de la creación de la reserva en 1964. Rechazó el argumento estatal de que antiguas normas sobre terrenos baldíos, robledales y la franja contigua a la carretera interamericana impedían la titulación, pues habían sido derogadas y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias permite titular terrenos con bosque en áreas protegidas cuando se acredita posesión decenal anterior a su creación y protección del recurso forestal. El Tribunal también destacó que la cobertura boscosa había sido conservada. No obstante, adicionó obligaciones ambientales: mantener el bosque primario, abstenerse de explotación forestal comercial, proteger el río, la quebrada y la naciente, mantener la reforestación, limitar la carga animal y conservar cobertura vegetal en el área turística.

Key excerptExtracto clave

VII.- In light of the foregoing, the appealed judgment must be affirmed as to the matters under appeal. Nevertheless, for purposes of enforcing the judgment, it is important to add that the titleholder must comply with all INTA recommendations contained in the soil study, namely: "Preserve the primary-forest areas and conduct no commercial forestry activity; conserve the river protection zone and maintain forest cover along the stream. In the reforested area protecting the spring, maintain the trees (clearing, ring-weeding, and fertilizing), and replace any trees that die and conserve the area. The natural-pasture sector is suitable for that activity, but a low livestock density must be maintained; in the sector used for tourism, the soil must retain vegetation cover so that it is properly conserved." THEREFORE: As to the matters under appeal, the challenged judgment is affirmed. The operative portion of the judgment is also supplemented, and the corresponding enforcement order shall state that the titleholder must comply with all recommendations of the National Institute for Innovation and Transfer of Agricultural Technology—INTA—contained in the soil study, namely: "Preserve the primary-forest areas and conduct no commercial forestry activity; conserve the river protection zone and maintain forest cover along the stream. In the reforested area protecting the spring, maintain the trees (clearing, ring-weeding, and fertilizing), and replace any trees that die and conserve the area. The natural-pasture sector is suitable for that activity, but a low livestock density must be maintained; in the sector used for tourism, the soil must retain vegetation cover so that it is properly conserved," all in compliance with the Forestry Law, the Soil Use, Management and Conservation Law, and the special regulations governing the protected area.VII.- En virtud de lo expuesto, lo procedente es confirmar, en lo apelado, la sentencia recurrida, sin embargo, es importante adicionar que en el futuro, (para efectos de la ejecutoria de la sentencia), debe adicionarse que el titulante debe acatar todas las recomendaciones del INTA, según el estudio de suelos, en el sentido de que debe "Mantener las zonas de bosque primario no realizar ninguna actividad de explotación forestal comercial, conservar la zona de protección del río y a la quebrada mantener la cobertura forestal. El sector reforestado de protección de la naciente dar mantenimiento a los árboles (chapea, rodajea, abono) y en caso de muerte replantar y conservar la zona. En caso del sector en pasto natural es adecuado para la actividad, pero mantener una baja carga animal y en caso del sector utilizado para turismo mantener el suelo con cobertura vegetal para conservarlo adecuadamente". POR TANTO: En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida. Además, se adiciona el por tanto de la sentencia, lo que deberá agregarse en la ejecutoria correspondiente, que el titulante debe acatar todas las recomendaciones del Instituto Nacional de Innovación de Transferencia y Tecnología Agropecuaria - INTA -, según el estudio de suelos, en el sentido de que debe "Mantener las zonas de bosque primario no realizar ninguna actividad de explotación forestal comercial, conservar la zona de protección del río y a la quebrada mantener la cobertura forestal. El sector reforestado de protección de la naciente dar mantenimiento a los árboles (chapea, rodajea, abono) y en caso de muerte replantar y conservar la zona. En caso del sector en pasto natural es adecuado para la actividad, pero mantener una baja carga animal y en caso del sector utilizado para turismo mantener el suelo con cobertura vegetal para conservarlo adecuadamente", todo lo anterior en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Forestal y de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, así como las regulaciones especiales del área protegida.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Ley Forestal de 1996, permite la titulación de las áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se demuestre una posesión decenal anterior a su respectiva Ley o Decreto de creación."

    "The 1996 Forestry Law permits titling within protected areas, provided that ten years of possession predating the respective law or decree creating the area are proven."

    Considerando V

  • "La Ley Forestal de 1996, permite la titulación de las áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se demuestre una posesión decenal anterior a su respectiva Ley o Decreto de creación."

    Considerando V

  • "En este caso, en consecuencia, debe prevalecer el criterio de la posesión decenal anterior a la creación de la Reserva Forestal de Río Macho creada por Decreto en 1964 y si está demostrada esa posesión desde 1950, ello es suficiente para autorizar la titulación."

    "Accordingly, the controlling criterion in this case is ten years of possession predating the Río Macho Forest Reserve, created by decree in 1964; because possession since 1950 was proven, that is sufficient to authorize title."

    Considerando V

  • "En este caso, en consecuencia, debe prevalecer el criterio de la posesión decenal anterior a la creación de la Reserva Forestal de Río Macho creada por Decreto en 1964 y si está demostrada esa posesión desde 1950, ello es suficiente para autorizar la titulación."

    Considerando V

  • "Además, dan fe de la conservación del bosque, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias."

    "They also attest to conservation of the forest, thereby complying with Article 7 of the Possessory Information Law."

    Considerando V

  • "Además, dan fe de la conservación del bosque, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias."

    Considerando V

  • "Lo cual fue efectivamente corroborado, según se desprende de los hechos probados de la sentencia vendida en alzada (reconocimiento judicial del 10 de setiembre del 2013), en la Inspección judicial del inmueble donde se constata la conservación del bosque."

    "This was effectively corroborated by the proven facts of the judgment under appeal (judicial inspection of September 10, 2013), through the on-site judicial inspection confirming conservation of the forest."

    Considerando VI

  • "Lo cual fue efectivamente corroborado, según se desprende de los hechos probados de la sentencia vendida en alzada (reconocimiento judicial del 10 de setiembre del 2013), en la Inspección judicial del inmueble donde se constata la conservación del bosque."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*130000180699AG* *130000180699AG* CASE FILE:

PROCEEDING:

POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING (INFORMACIÓN POSESORIA) PETITIONER:

JOSE LUIS DURAN CORDERO RESPONDENT:

JOSE LUIS DURAN CORDERO DECISION N° 632-F-17 AGRARIAN COURT. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At ten hours and nine minutes on siete de agosto de dos mil diecisiete.- POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING (INFORMACIÓN POSESORIA) brought by [Nombre1], of legal age, married, farmer, resident of Cartago, identity card number CED1 - - . Participating in the proceeding are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Susana Fallas Cubero, of legal age, married, attorney, resident of San José, identity card number CED2 - - , in her capacity as deputy attorney general; and the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, legal entity identification number CED3 - - - , represented by Marjorie Madrigal Muñoz, of legal age, married, attorney, resident of Alajuela, identity card number CED4 - - . Attorney Luis Guillermo Ramírez Víquez, bar number dos mil seiscientos cuatro, acts as counsel for the petitioner. Processed before the Agrarian Court of Cartago.-

WHEREAS:

  1. 1The petitioner initiated these possessory information proceedings so that the land described as follows may be registered through this procedure in the Public Property Registry: “located in la Esperanza, [Dirección1], [Dirección2] El Guarco, province of Cartago, described in survey plan No. C-1022626-2005, with an area of: noventa y dos mil ochocientos noventa metros cuadrados. Nature: pastureland. Bounded to the North by: [Nombre2] and the petitioner; South: [Nombre3] and a public road, with frontage of 344 metros con 46 centímetros; East: [Nombre4]; and West: [Nombre5], [Nombre3], and [Nombre6]. This property, as well as these proceedings, was valued at quince millones de colones. The applicant for title (titulante) states that he acquired the property through a purchase from Mr. [Nombre7], farmer, married once, resident of Macho Gaff, El Guarco de Cartago, identity card: CED5; one portion was acquired by deed number 3751, dated 2 de febrero de 1977, namely, the portion described in plan C´-10359-76, and the remainder, described in plan C-511983-83, was acquired verbally in 1983.Since acquiring the property, he has possessed it as owner, quietly, publicly, peacefully, and continuously for more than sesenta años, including the possession transferred to him. His possessory acts (actos posesorios) have consisted of maintaining and generally caring for the property, tending its fences, keeping the land clean inside and out, constructing a dwelling and cabins, constructing trout tanks, using the property for agricultural activities, and, in short, keeping the property under his control and authority. He further declares that the property has no encumbrances, co-owners, or real-property charges, and that through this proceeding he does not intend to evade the consequences of probate proceedings,” (See Virtual Desktop of the Agrarian Court of Cartago, under Associated Documents, file dated 22/10/15, at 10:52:43 a.m., images 16 to 17, and Associated Documents dated 27/01/16 at 03:11:46 p.m. and 12/04/16 at 10:22:31 a.m.).-
  2. 2The Procuraduría General de la República appeared in the proceeding under the terms set forth in the filing incorporated into the virtual desktop, file dated 22/10/15 at 10:52:43 a.m., images 39 to 42, opposing the petition because the property for which title registration (titulación) is sought is located within the two-kilometer strip adjoining the Inter-American Highway and contains oak trees, and its dedication to the public domain predates the Reserva Forestal Río Macho; the Instituto de Desarrollo Rural, in turn, appeared under the terms set forth in the file dated 22/10/15 at 10:52:43 a.m., image 47 (See Virtual Desktop of the Agrarian Court of Cartago).-
  3. 3Judge Rebeca Salazar Alcócer of the Agrarian Court of Cartago, by judgment number 77-2016 issued at nueve horas cuarenta minutos on once de agosto de dos mil dieciséis, ruled: “THEREFORE: These possessory information proceedings brought by [Nombre1], of legal age, farmer, married once, resident of la Esperanza, identity card: CED6, are approved with respect to the property described as follows: located in la Esperanza, [Dirección3], , province of Cartago, described in survey plan No. C-1022626-2005, with an area of: noventa y dos mil ochocientos noventa metros cuadrados. Nature: pastureland. Bounded to the North by: [Nombre2] and the petitioner; South: [Nombre3] and [Dirección4] with [Dirección5] of [Dirección6]; East: [Nombre4]; and West: [Nombre5], [Nombre3], and [Nombre6]. This property, as well as these proceedings, was valued at quince millones de colones. The Registrar shall take into account that: a) The property for which title is to be registered remains subject to reservations concerning the rights-of-way of public roads established in articles 4 of the Ley General de Caminos Públicos and 19, subsection a, of the Ley de Informaciones Posesorias. b) The area adjoining watercourses constitutes a protected area (área de protección) pursuant to article 33, subsection b), of Ley Forestal No. 7575, and the cutting or removal of trees is prohibited; the foregoing must be recorded for purposes of registration with the Registry (article 34 ibídem).Likewise, the channel and waters of that watercourse belong to the public domain. c) The surface water and groundwater existing on the property belong to the State public domain and do not form part of the property,” (See Virtual Desktop of the Agrarian Court of Cartago, under Associated Documents, file dated 11/08/16, at 9:41:22 a.m.).-
  4. 4Attorney Susana Fallas Cubero, in her capacity as deputy attorney general, filed an appeal, expressly stating the reasons for disputing the trial court’s position (See Virtual Desktop of the Agrarian Court of Cartago, in the Filings Tray, file dated 19/08/16, at 4:26:12 p.m.).-
  5. 5The legal requirements were observed in the processing of the proceeding, and the judgment contains no apparent errors or omissions capable of rendering it void.-

Drafted by Judge ULATE CHACÓN, and,

CONSIDERING:

I. PROVEN FACTS

The Court adopts the statement of proven facts because it is well supported by the record.

II.The State’s representative, Susana Fallas Cubero, disagrees with the judgment approving the possessory information proceeding because she considers that the property lies within the two-kilometer strip adjoining the Inter-American Highway, whose dedication, in her view, predates the Reserva Forestal Río Macho. 1) In her opinion, the testimonial evidence is insufficient to demonstrate the exercise of ten-year possession (posesión decenal) before the Ley General de Terrenos Baldíos, No. 13 del 10 de enero de 1939 entered into force. Article six of that law established that undeveloped public lands (baldíos) located within a zone 2000 metros wide on each side of the Pan-American Highway route could not be conveyed, and in 1945 it included the remainder of the route containing oak trees. Although that provision was repealed on 9 de noviembre de 1973 by Ley No. 5385 del 30 de octubre de 1973, the Reserva Forestal Río Macho had been created years before that repeal (Decreto No. 1-A-del 23 de enero de 1964, effective since 4 de febrero de 1964).

She emphasizes that the Sala Constitucional, in decisions 98-2015, considerando VI, and 18836-2014, identified a dedication to the public domain arising from Ley No. 2528. She further considers this to have been the position of the Tribunal Agrario in certain decisions, including No. 533-F.-13, 623-F-11, and 649-F-12. She also maintains that repealed law continues to govern facts or situations occurring while it was in force (Sala Constitucional No. 18840-2014, among others). The judgment recognizes ten-year possession predating that Reserve, beginning in the years 1948, 1949, and 1950-1953, a period during which the oak-covered land was already dedicated as a National Park between 1945 and 1973. She also considers that the witnesses’ statements are inconsistent with the deed testimony (testimonio de escritura) No. 3751, according to which [Nombre7] acquired the property from [Nombre8], and that they did not state the duration of possession, although their accounts should be consistent. She requests that the judgment be reversed and title registration denied.

III.First, the appellant must be reminded that agrarian matters are governed by the principle of free assessment of evidence (libre apreciación probatoria) (Article 54 of the Agrarian Jurisdiction Act (Ley de Jurisdicción Agraria)), which allows judges to state reasons based on logic, experience, and common sense when assessing testimonial evidence (prueba testimonial). Regarding this assessment system, this Tribunal has repeatedly stated: The Judge must have broad powers to examine and assess the evidence received. The free judicial assessment of evidence reflects the ex officio principle (principio oficioso), which grants the judge broad initiative in evidentiary matters. In both labor proceedings and “agrarian” proceedings, which were modeled on the former, our legislature provided for a system of free assessment of evidence. This does not mean arbitrary assessment, nor does it mean assessment “according to conscience.” It is a system fully consistent with the rules of the legal system, which allow judges to base their judgments on principles of law and equity.

The Agrarian Judge is not bound or constrained by the predetermined weight that ordinary procedural law (CPC) assigns to a particular type of evidence. For example, a confession constitutes conclusive evidence against the person making it; or oral contracts may be proven only up to a certain monetary limit. Those criteria, which are characteristic of civil proceedings, would limit the powers of the agrarian judge and significantly hinder the proper administration of agrarian justice. The power to freely assess evidence is expressly granted by the Ley de Jurisdicción Agraria in Article 54, the second paragraph of which states: “When ruling on the merits of the matter, the judge shall assess the evidence according to conscience and without strict adherence to the rules of ordinary law; however, in all cases, when analyzing the evidence gathered in the proceeding, the judge shall state the principles of equity or law on which the judge’s determination is based.” This is a power exercised by the Agrarian Judge when issuing judgment (Tribunal Agrario No. 31 de las 9:40 horas del 21 de enero de 1999 y No. 1018 de las 13 horas del 7 de diciembre del 2005).

Because of its importance, a recent judgment of the Sala Constitucional concerning this principle, a cornerstone of Costa Rican agrarian procedural law, is transcribed below: “ I.- Regarding the assessment of evidence ‘according to conscience.’ The petitioner challenges the constitutionality of the second paragraph of Article 54 of the Ley de la Jurisdicción Agraria insofar as it allows the judge to assess evidence according to conscience and without strict adherence to the rules of ordinary law, which the petitioner considers a violation of the principles of legality, equality, due process, prompt justice (Articles 11, 33, 39 and 41 of the Constitución Política) and Article 154 of the Constitución Política. …Thus, far from impairing a constitutional right, it establishes a formal procedural prerequisite specifically intended to guarantee due process: the requirement that the assessment of evidence be reasoned, thereby allowing any party who may be adversely affected to defend itself with respect to the matter causing the harm and allowing the higher body to conduct a fair review of the case files submitted for its consideration.

It should also be noted that this principle is a manifestation of the application of the protective principle (principio protector) governing labor jurisdiction, as embodied in the ‘in dubio pro operario’ principle, which is justified by the fundamental inequality between the parties—employer/worker—not only because of the relationship of subordination in which the worker finds himself, but primarily because of the employer’s natural access to the means of evidence, which stands in marked contrast to the employee’s difficulty in this regard. It must be cautioned that what is indeed contrary to the constitutional order is deciding according to conscience while entirely disregarding the other elements supporting the determination, as this Sala stated in constitutional judgment number 5546-95, de las quince horas seis minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Based on the foregoing, the provision at issue must be interpreted to mean that the power of labor judges to assess evidence according to conscience is not unconstitutional, provided that they issue a reasoned decision by applying the rules of sound judicial reasoning (sana crítica) and reasonableness.

Por tanto: The action is dismissed.”.:. (judgment No. 4448-96 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996). Consistent with the case law transcribed above, the power granted to the agrarian judge to assess evidence according to conscience and without strict adherence to the rules of ordinary law, as provided in the challenged second paragraph of Article 54, is not unconstitutional, provided that the judge issues a reasoned decision—that is, analyzes the evidence gathered in the proceeding and states the principles of equity or law on which the determination is based—thereby respecting the minimum requirements of the right of defense. Accordingly, the action must be dismissed on the merits as to this issue….”The principle of equality, contained in Article 33 of the Constitución Política, does not mean that equal treatment must be afforded in every case while disregarding any potentially distinguishing elements of legal relevance that may exist; in other words, not every inequality necessarily constitutes discrimination.

Equality, as this Sala has stated, is violated only when unequal treatment lacks an objective and reasonable justification. Moreover, the justification for the act deemed unequal must be evaluated in relation to its purpose and effects, such that there must necessarily be a reasonable relationship of proportionality between the means employed and the intended purpose itself. That is, equality must be understood in light of the circumstances present in each specific situation in which it is invoked; thus, its universal application does not prohibit different solutions for different situations, with different treatment. All of the foregoing means that equality before the law cannot entail substantive equality or genuine and effective economic equality.” (Judgment number 1770-94, and, to the same effect, number 1045-94.)” Consistent with the constitutional case law transcribed above and given the particular characteristics of agrarian procedural law, implementation of the method of assessing evidence according to conscience is entirely valid in the cases governed by the challenged second paragraph of Article 54 of the Ley de la Jurisdicción Agraria; therefore, no violation of the principle of equality is evident.

Each type of judicial proceeding—civil, criminal, labor, agrarian, etc.—has, by reason of its specific nature, different characteristics that require the legislature to create rules and procedures suited to that particular nature while also guaranteeing and protecting the fundamental rights of the various parties to the proceeding. Accordingly, matters such as the assessment of evidence may vary from one type of proceeding to another without violating the principles of due process. For the foregoing reasons, the action must be dismissed in this respect, and this Sala finds neither grounds for departing from its position nor reasons of public interest warranting reconsideration of the matter; the action must therefore be dismissed on the merits.” (Sala Constitucional, Voto No. 3657 del 7 de mayo del 2003)

IV.Furthermore, with respect to the criteria for assessing testimonial evidence, the same system of free assessment of evidence governing agrarian jurisdiction requires each specific case to be analyzed according to its circumstances. Consequently, the same rule or solution cannot be applied to every case, as the representative of the Procuraduría General de la República seeks to do. In this particular case, the full Tribunal considers that the testimonial evidence concerning the duration of possession (posesión) by the applicant for title (titulante) and the applicant’s previous transferor (anterior transmitente) was properly assessed, as reflected in the reasoning set forth by the lower court (a-quo) in the fourth recital (considerando cuarto), where it analyzes, one by one, the witnesses offered to prove ten-year possession prior to the establishment of the Río Macho reserve (Decreto No. 1-A-del 23 de enero de 1964, vigente desde el 4 de febrero de 1964), since the witnesses testified to possession predating 1950. In this case, it is important not only to consider the witnesses’ testimony, but also to examine other circumstances in order to determine whether the property does or does not show evidence of long-term possession.

V.With regard to the first ground of appeal (agravio), concerning oak forests (robledales), this Court has repeatedly held as follows: The ground of appeal concerning the impact on [Dirección7] is likewise without merit because the State Attorney seeks to apply a law or provision repealed since 1973. As the court below correctly points out, the appellant fails to consider that the Ley Forestal of 1996 permits the titling (titulación) of protected wild areas (áreas silvestres protegidas), provided that ten years of possession (posesión decenal) predating the respective law or decree creating them is demonstrated. In this case, therefore, the criterion of ten years of possession predating the creation of the Reserva Forestal de Río Macho, created by Decree in 1964, must prevail; and if such possession since 1950 has been demonstrated, that is sufficient to authorize titling. The first possessor was [Nombre3], who then transferred it to his son [Nombre7], and then to [Nombre1], who has reforested the property (listen, in particular, to the witness statements in the document entered into the record on 11/08/2016 at 08:12:25 a.m.), and [Nombre9], who attest to sustainable agri-environmental activity and stated that he had known the property since 1948 and had known its successive possessors.

The witness [Nombre10] stated that he had known the property for 50 years, that he was born in 1941, and that he became acquainted with it around the year 54 (clarifying that he had known it since he was 9 years old and was currently 73 years old), when it belonged to [Nombre3], then to [Nombre7], who was his son, and who later sold it to Mr. [Nombre1]. He indicated that the latter raises trout and a few cows “for household needs” and has preserved the forest. The witness [Nombre11], who stated that he was 69 years old and had known the property all his life, said that it belonged to [Nombre3], who then transferred it to [Nombre7], who in turn transferred it to [Nombre1]. As may be seen, all the testimony is consistent with the chain of title (tracto sucesivo) for the property from approximately the year 1950. The witnesses also attest to the preservation of the forest, in compliance with the provisions of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias.

The Court has so ruled repeatedly: “...In this case, both the testimonial and documentary evidence refer to a time before the year 1965. Nevertheless, the representative of the State argues that the property’s dedication to the public domain (afectación al dominio público) predates that year, because the property contains oak trees and is located within a zone extending [Dirección8] thousand meters on both sides of the route of [Dirección9], as provided in subsection a) of Article 7 of the Ley de Tierras y Colonización, repealed on 9 de noviembre de 1973 by Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973; however, she points out that two years later the Reserva Forestal Los Santos was created by Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975. She even cites earlier provisions that imposed restrictions on that sector. In this regard, the Court finds that the entry into force of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, which permits the titling of forested properties located within protected areas, effected a removal from the public domain (desafectación al dominio público), and ten years of possession predating the effective date of the law or decree that created the protected area must therefore be established.

Such possession clearly had to be exercised under a claim of ownership (a título de dueño), a circumstance which, in the appellant’s view, did not occur because, pursuant to Articles 6 and 62 of the Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939—which has since been repealed—possession of that area could have been exercised only under a lease agreement (contrato de arrendamiento). Those provisions stated: ‘Unappropriated public lands (baldíos) located within a zone ... 2000 meters wide on each side of the route of [Dirección10] may not be conveyed’; and: ‘The Executive Branch may lease by contract, for a four-year term renewable at the parties’ discretion, the strips of land referred to in Article 6, in an area not exceeding two hundred fifty hectares if devoted to the breeding or fattening of livestock, and not exceeding one hundred twenty-five hectares if used for agricultural crops....’ She adds that Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945 amended the Ley General de Terrenos Baldíos by adding the oak-tree criterion and declaring as National Park the lands containing oak trees within the zone extending two thousand meters on both sides of [Dirección11] along the remainder of the route to be constructed.

According to the foregoing provisions, possession as a lessee could have existed until the repeal of the Ley General de Terrenos Baldíos, which occurred on 29 de agosto de 1945. In other words, after that date, those lands could indeed have been occupied under a claim of ownership. On that date, however, the lands containing oak trees within the zone of [Dirección12] on both sides of [Dirección13] along the remainder of the route to be constructed were declared a National Park. The National Park designation remained in effect until the Ley de Tierras y Colonización entered into force, under which lands located in that sector and containing oak trees were declared to be in the public domain. This means that during the period in which that area, which encompasses the property sought to be titled, constituted a national park, its absolute protection precluded the exercise of acts of agricultural possession (actos posesorios agrarios) until Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 entered into force.

After that date, the national park designation changed, and those lands could be possessed for a ten-year period until the Reserva Forestal Los Santos was created by Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, as occurred in this case according to the analysis of the testimonial and documentary evidence submitted in the proceeding. The Ley de Tierras y Colonización did indeed declare those areas to be in the public domain, while excepting those under private ownership, as is true in this case; moreover, that declaration was made through a subsection that has since been repealed. Consequently, the reasoning of the representative of the State is not accepted.” (Tribunal Agrario, No. 306-F-10 de las 8:40 del 13 de abril del 2010, among others. See also 774-F-13, 533-F-13, 1015-F-12, 804-F-13). In a case similar to the one now before us, this Court stated the following in a recent decision regarding the objections of the Procuraduría: “In this case, both the testimonial and documentary evidence refer to a time before the year 1965.

Nevertheless, the representative of the State argues that the property’s dedication to the public domain predates that year, because the property contains oak trees and is located within a zone extending [Dirección12] on both sides of the route of [Dirección9], as provided in subsection a) of Article 7 of the Ley de Tierras y Colonización, repealed on 9 de noviembre de 1973 by Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973; however, she points out that two years later the Reserva Forestal Los Santos was created by Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975. She even cites earlier provisions that imposed restrictions on that sector. In this regard, the Court finds that the entry into force of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, which permits the titling of forested properties located within protected areas, effected a removal from the public domain, and ten years of possession predating the effective date of the law or decree that created the protected area must therefore be established.

Such possession clearly had to be exercised under a claim of ownership, a circumstance which, in the appellant’s view, did not occur because, pursuant to Articles 6 and 62 of the Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939—which has since been repealed—possession of that area could have been exercised only under a lease agreement. Those provisions stated: ‘Unappropriated public lands located within a zone ... 2000 meters wide on each side of the route of [Dirección10] may not be conveyed’; and: ‘The Executive Branch may lease by contract, for a four-year term renewable at the parties’ discretion, the strips of land referred to in Article 6, in an area not exceeding two hundred fifty hectares if devoted to the breeding or fattening of livestock, and not exceeding one hundred twenty-five hectares if used for agricultural crops....’ She adds that Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945 amended the Ley General de Terrenos Baldíos by adding the oak-tree criterion and declaring as National Park the lands containing oak trees within the zone extending two thousand meters on both sides of [Dirección11] along the remainder of the route to be constructed.

According to the foregoing provisions, possession as a lessee could have existed until the repeal of the Ley General de Terrenos Baldíos, which occurred on 29 de agosto de 1945. In other words, after that date, those lands could indeed have been occupied under a claim of ownership. On that date, however, the lands containing oak trees within the zone extending two thousand meters on both sides of [Dirección13] along the remainder of the route to be constructed were declared a National Park. The National Park designation remained in effect until the Ley de Tierras y Colonización entered into force, under which lands located in that sector and containing oak trees were declared to be in the public domain. This means that during the period in which that area, which encompasses the property sought to be titled, constituted a national park, its absolute protection precluded the exercise of acts of agricultural possession until Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 entered into force.

After that date, the national park designation changed, and those lands could be possessed for a ten-year period until the Reserva Forestal Los Santos was created by Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, as occurred in this case according to the analysis of the testimonial and documentary evidence submitted in the proceeding. The Ley de Tierras y Colonización did indeed declare those areas to be in the public domain, while excepting those under private ownership, as is true in this case; moreover, that declaration was made through a subsection that has since been repealed. Consequently, the reasoning of the representative of the State is not accepted.” (Tribunal Agrario, No. 306-F-10, de las 8:40 horas del 9 de abril del 2010). In another decision, the following was stated: “V.- In this proceeding, likewise, the witnesses [Nombre12] (folio 189), [Nombre13] (folio 190), and [Nombre14] (folio 192) attest not only to the chain of transferors (cadena de transmitentes), but also to ten years of possession predating 1964; indeed, the witnesses state that they have known the property since the years 1950 and 1951, respectively.

This satisfies the provisions of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, because ten years of possession predating the creation of the Reserva Forestal Río Macho has been demonstrated and the forest resource has been protected. Consequently, the judgment must be affirmed.” (Tribunal Agrario, No. 1054-F-10 de las 13:46 del 3 de noviembre del 2010).

VI.In addition to the foregoing, this Court must note that the Procuraduría General de la República challenged, through an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) (Expediente No. EXPN1), the line of precedent established by this Court interpreting that proof of ten-year possession (posesión decenal) predating the creation of the respective protected area (área protegida), pursuant to Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias), makes it possible to authorize title to the property (titulación del bien). That action was declared WITHOUT MERIT, by majority vote number 001142/2017, issued at eleven twenty hours on veinticinco de enero del dos mil diecisiete (see, in particular, the additional reasons given by Justice Fernando Castillo Víquez in support of the majority vote, in which he sets forth the technical and social criteria that prevailed with the legislature in removing those areas from protected status (desafectar esas áreas)).

Furthermore, the State’s representative, the Deputy Attorney (Procuradora Adjunta), had the opportunity to object in this non-contentious jurisdiction proceeding (proceso de jurisdicción no contenciosa), under the terms established in Article 5 of the Law (within the month following the date of notice); however, by failing to object, she afforded the applicant for title (titulante) the opportunity to prove ten-year possession (predating the creation of the protected area) through non-contentious proceedings. Conversely, had she objected in a timely manner, the interested party would have been required to bring an action against the State in the appropriate forum to defend its right. Indeed, in the filing dated 10 de abril del 2013 (document associated on 22 de octubre del 2015), she stated the following: “In that proceeding, I request verification of the conservation of forest cover (cobertura forestal) in the area adjacent to the spring (naciente), the [Dirección14] stream (Article 33, subsections a) and b) of the Ley Forestal, and Articles 148, 149 and 151 of the Ley de Aguas), in order to establish the exercise of possession protective of natural resources (posesión protectora de los recursos naturales), as required in protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias).” This was indeed verified, as shown by the proven facts in the judgment under appeal (judicial inspection (reconocimiento judicial) of 10 de setiembre del 2013), during the judicial inspection of the property, which confirmed the conservation of the forest.

VII.In view of the foregoing, the appropriate course is to affirm the appealed portions of the challenged judgment. However, it is important to add that, in the future (for purposes of the enforceable copy of the judgment (ejecutoria de la sentencia)), it must be stated that the applicant for title shall comply with all recommendations issued by INTA, pursuant to the soil study (estudio de suelos), to the effect that the applicant must: “Maintain the primary forest areas; refrain from carrying out any commercial logging activity (explotación forestal comercial); preserve the river protection zone (zona de protección) and maintain forest cover along the stream. In the reforested sector protecting the spring, maintain the trees (brush clearing, clearing around individual trees, and fertilization) and, if any die, replant them and preserve the area. The sector consisting of natural pasture (pasto natural) is suitable for that activity, but a low stocking rate (carga animal) must be maintained; and, in the sector used for tourism, maintain vegetation cover (cobertura vegetal) on the soil so as to conserve it adequately.”

POR TANTO:

The appealed portions of the challenged judgment are affirmed. In addition, the Por tanto of the judgment is supplemented, and the following shall be added to the corresponding enforceable copy: the applicant for title shall comply with all recommendations of the Instituto Nacional de Innovación de Transferencia y Tecnología Agropecuaria - INTA -, pursuant to the soil study, to the effect that the applicant must: “Maintain the primary forest areas; refrain from carrying out any commercial logging activity; preserve the river protection zone and maintain forest cover along the stream. In the reforested sector protecting the spring, maintain the trees (brush clearing, clearing around individual trees, and fertilization) and, if any die, replant them and preserve the area. The sector consisting of natural pasture is suitable for that activity, but a low stocking rate must be maintained; and, in the sector used for tourism, maintain vegetation cover on the soil so as to conserve it adequately,” all of the foregoing in compliance with the provisions of the Ley Forestal and the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, as well as the special regulations governing the protected area.

*GRAYN4KL7XQ61* [Nombre15] - DECIDING JUDGE *CED7* [Nombre16] - DECIDING JUDGE *WKEHIFGOHUU61* [Nombre17] - DECIDING JUDGE

Secciones

Marcadores

VOTO N° 632-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y nueve minutos del siete de agosto de dos mil diecisiete.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Cartago, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL , cédula jurídica CED3 - - - , representado por Marjorie Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED4 - - . Actúa como abogado director del promovente , el licenciado Luis Guillermo Ramírez Víquez, carné dos mil seiscientos cuatro. Tramitada ante el Juzgado Agrario de Cartago.-

RESULTANDO:

  1. 1La parte promovente interpuso las presentes diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad los terrenos que se describen así: "situados en la Esperanza, [Dirección1] , [Dirección2] El Guarco, de la provincia de Cartago, descritos bajo el plano No. C-1022626-2005, con un área de: noventa y dos mil ochocientos noventa metros cuadrados. Naturaleza: potrero. Linda al Norte: [Nombre2] y el promovente; Sur: [Nombre3] y calle pública con frente de 344 metros con 46 centímetros; Este: [Nombre4] y Oeste: [Nombre5] , [Nombre3] y [Nombre6] . Este inmueble al igual que las presentes diligencias fue estimado en la suma de quince millones de colones. Manifiesta el titulante haber adquirido la finca por compra que le hiciera al señor [Nombre7] , agricultor, casado una vez, vecino de Macho Gaff, del Guarco de Cartago, con cédula: CED5, siendo que una parte la adquirió mediante escritura número 3751, del 2 de febrero de 1977, sea la descrita bajo el plano C´-10359-76 y el resto descrito bajo el plano C-511983-83 la adquirió en forma verbal desde el año de 1983.Que desde que adquirió el inmueble lo ha poseído a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica y continua durante más de sesenta años, sumada la posesión trasmitida. Que los actos posesorios han consistido en en el mantenimiento y cuido general de la finca, cuidar las cercas de la propiedad, en el mantenimiento de la limpieza del terreno en su interior y exterior, en la construcción de una casa de habitación y cabañas, en la construcción de tanques para truchas, en dedicar el inmueble a la actividad de la agricultura y en fin teniendo bajo su poder y voluntad el inmueble. Declara a su vez que el fundo no tienen gravámenes, condueños ni cargas reales, y que con este proceso no pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Cartago, en Documentos Asociados, archivo del 22/10/15, de las 10:52:43 a.m., imágenes 16 a 17, y Documentos Asociados el 27/01/16 a las 03:11:46 p.m. y el 12/04/16 a las 10:22:31 a.m.).-
  2. 2La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren en escrito incorporado al escritorio virtual, archivo del 22/10/15 de las 10:52:43 a.m., imágenes 39 a 42; oponiéndose por cuanto el inmueble que se pretende titular esta ubicado dentro de la franja de dos kilómetros contigua a la carretera interamericana, con presencia de robles, cuya afectación al dominio público es previa a la Reserva Forestal Río Macho; a su vez e l Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en los términos que corren en el archivo del 22/10/15 de las 10:52:43 a.m., imagen 47 , (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Cartago) . -

3 .- La jueza Rebeca Salazar Alcócer, del Juzgado Agrario de Cartago, mediante sentencia número 77-2016 de las nueve horas cuarenta minutos del once de agosto de dos mil dieciséis , resolvió: “ POR TANTO: Se aprueban las presentes diligencias de Información Posesoria promovidas por [Nombre1] , mayor, agricultor, casado una vez, vecino de la Esperanza, con cédula: CED6, el inmueble que se describe así: situados en la Esperanza, [Dirección3] , , de la provincia de Cartago, descritos bajo el plano No. C-1022626-2005, con un área de: noventa y dos mil ochocientos noventa metros cuadrados. Naturaleza: potrero. Linda al Norte: [Nombre2] y el promovente; Sur: [Nombre3] y [Dirección4] con [Dirección5] de [Dirección6] ; Este: [Nombre4] y Oeste: [Nombre5] , [Nombre3] y [Nombre6] . Este inmueble al igual que las presentes diligencias fue estimado en la suma de quince millones de colones. Debe tomar en cuenta el señor Registrador que: a) El inmueble a titular queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calle públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias. b) Que el área contiguo a las corrientes constituye área de protección según el artículo 33, incisos b), de la Ley Forestal No. 7575 y que queda prohibida la corta o eliminación de árboles, debiéndose consignar lo anterior para efectos de la inscripción ante el Registro (artículo 34 ibídem).

Asimismo, el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público. c) Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio público estatal y no forman parte de la finca," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Cartago, en Documentos Asociados, archivo del 11/08/16, de las 9:41:22 a.m.).- 4 .- La licenciada Susana Fallas Cubero , en su condición de procuradora adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia , (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Cartago, en Bandeja de Escritos, archivo del 19/08/16, de las 4:26:12 p.m.) . - 5 . - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. - Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,

CONSIDERANDO:

I. HECHOS PROBADOS

El Tribunal comparte la relación de hechos probados por tener buen sustento en los autos.

II.La representante del Estado, Susana Fallas Cubero, se muestra inconforme con la sentencia de aprobación de la información posesoria., al considerar que el inmueble está en la franja de dos kilómetros contigua a la carretera interamericana, cuya afectación considera previa a la Reserva Forestal Río Macho. 1) A su juicio, la testimonial resulta insuficiente para demostrar el ejercicio de la posesión decenal con anterioridad a la vigencia de Ley General de Terrenos Baldíos, No. 13 del 10 de enero de 1939, que estableció en su artículo seis que no pueden enajenarse baldíos situados en una zona de 2000 metros de ancho a cada lado del trazado de la carretera panamericana, y luego en 1945, incluyó el resto del trazado que contuvieran robles. Si bien es cierto, la norma fue derogada el 9 de noviembre de 1973, mediante Ley No. 5385 del 30 de octubre de 1973, años antes de esa derogatoria había sido creada la Reserva Forestal Río Macho (Decreto No. 1-A-del 23 de enero de 1964, vigente desde el 4 de febrero de 1964).

Subraya que la Sala Constitucional en votos 98-2015, considerando VI y 18836-2014, ha indicado una afectación al dominio público a partir de la Ley No. 2528. Lo cual, además considera ha sido el criterio el Tribunal Agrario en algunos votos, entre otros el No. 533-F.-13, 623-F-11 y 649-F-12. Además considera que el Derecho derogado supervive para hechos o situaciones acontecidos bajo su vigencia (Sala Constitucional No. 18840-2014, entre otras). La sentencia reconoce una posesión decenal previa a dicha Reserva desde los años 1948, 1949 y 1950-1953, período para el cual el terreno con cobertura de robledales, ya estaba afecto como Parque Nacional entre 1945 y 1973. Además, considera que los deponentes no coinciden con lo indicado en el testimonio de escritura No. 3751, según el cual [Nombre7] adquirió de [Nombre8] y no indicaron el tiempo de posesión, debiendo existir coherencia entre los mismos. Solicita se revoque el fallo y se rechace la titulación.

III.En primer lugar, debe recordarse a la recurrente que en materia agraria rige el principio de libre apreciación probatoria (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), lo que permite a los juzgadores dar las razones de lógica, experiencia y sentido común, en lo referente a la apreciación de la prueba testimonial. Sobre dicho sistema de valoración, este Tribunal ha indicado reiteradamente: El Juez debe tener amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre apreciación judicial de la prueba responde al principio oficioso, que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Tanto en el proceso laboral, como en el “agrario”, inspirado en aquél, nuestro legislador previó el sistema de libre valoración probatoria. No se trata de valoración arbitraria, y tampoco valoración “en conciencia”. Es un sistema completamente apegado a las reglas del ordenamiento jurídico, que garantizan la posibilidad al juzgador de fundamentar sus sentencias en principios de derecho y de equidad.

El Juez agrario no está sujeto o constreñido al valor pre-determinado que le confiere la ley procesal común (CPC) a determinado tipo de prueba. Por ejemplo la confesión es plena prueba contra quien la dice; o la demostración de contratos verbales hasta cierto límite económico. Esos criterios, propios del proceso civil, vendrían a limitar las facultades del juez agrario, e impedirían, notablemente, una correcta administración de justicia agraria. La facultad de libre apreciación probatoria, está expresamente concedida por la Ley de Jurisdicción Agraria, en su artículo 54, al indicar en su segundo párrafo: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.” Es una facultad que desarrolla el Juez Agrario al momento de dictar la sentencia (Tribunal Agrario No. 31 de las 9:40 horas del 21 de enero de 1999 y No. 1018 de las 13 horas del 7 de diciembre del 2005).

Por su importancia, se transcribe una sentencia reciente de la Sala Constitucional sobre este principio, pilar del derecho procesal agrario costarricense: “ I.- En relación con la valoración “a conciencia” de la prueba. El accionante cuestiona la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, en el tanto permite al juez valorar la prueba en conciencia y sin sujeción estricta a normas del derecho común, lo que considera violatorio de los principios de legalidad, igualdad, debido proceso, justicia pronta (arts. 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política ) y el art. 154 de la Constitución Política. …De esta manera, lejos de afectar un derecho constitucional, establece un presupuesto procesal formal para garantizar precisamente el debido proceso: el de fundamentar la apreciación de la prueba que permitirá al eventual agraviado su defensa en relación con lo que es objeto de su perjuicio y al órgano superior hacer un examen justo de los autos que sean elevados a su conocimiento.

Asimismo, cabe señalar que este principio es una manifestación de la aplicación del principio protector que rige la jurisdicción laboral, y que se concreta en el principio “in dubio pro operario”, que se justifica en virtud de la desigualdad básica que se da entre las partes -patrono/trabajador-, no sólo por la relación de subordinación en que se halla el trabajador, sino, fundamentalmente por las natural disponibilidad de los medios de prueba que tiene el empleador, la cual contrasta sensiblemente con la dificultad del empleado en este aspecto. Debe hacerse la advertencia que lo que sí resulta contrario al orden constitucional es el fallar en conciencia y con total prescindencia de los demás elementos de convicción, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia de constitucionalidad número 5546-95, de las quince horas seis minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las regias de la sana crítica y razonabilidad.

Por tanto: Se declara sin lugar la acción".:. (sentencia No. 4448-96 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996). Consecuente con la jurisprudencia transcrita, no resulta inconstitucional el poder otorgado al juez agrario para apreciar en conciencia la prueba y valorarla sin sujeción estricta a las normas del derecho común según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54 impugnado, siempre y cuando dicte un fallo fundamentado, es decir analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio, respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa . De ahí que procede rechazar por el fondo la acción en cuanto a este extremo…."El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, implica que en todos los casos, se deba dar un trato igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica, que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación.

La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la igualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que ocurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva." (Sentencia número 1770-94, y en igual sentido, la número 1045-94.)” Consecuente con la jurisprudencia constitucional transcrita y dadas las características propias del derecho procesal agrario, resulta plenamente válido la implementación del método de valoración de la prueba en conciencia para los casos que regula el artículo 54 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Agraria cuestionado, por lo que no se evidencia violación alguna al principio de igualdad.

Cada clase de proceso judicial –civil, penal, laboral, agrario, etc.- tiene, en razón de su naturaleza específica, características diferentes que obligan al legislador a crear normas y procedimientos que se ajusten a esa especial naturaleza y que al mismo tiempo, garanticen y protejan los derechos fundamentales de las distintas partes procesales. De ahí que aspectos como la valoración de la prueba, pueden variar de uno a otro proceso, sin que ello resulte lesivo a los principios del debido proceso. En razón de lo anterior debe desestimarse la acción en este sentido, y esta Sala no encuentra motivos para variar de criterio, ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, por lo que la acción debe ser rechazada por el fondo.”(Sala Constitucional, Voto No. 3657 del 7 de mayo del 2003)

IV.Por otra parte, en relación a los criterios de valoración de la prueba testimonial, el mismo sistema de libre apreciación probatoria de la jurisdicción agraria, implica que debe analizarse cada caso concreto de acuerdo a las circunstancias. Por ende, no puede aplicarse una misma regla o solución a todos los casos, como lo pretende la representante de la Procuraduría General de la República. En este caso concreto, el Tribunal en pleno considera que la prueba testimonial, en cuanto al tiempo de la posesión del titulante y su anterior transmitente, ha sido bien apreciada, y así se plasma en el razonamiento vertido por el a-quo en el considerando cuarto, donde analiza, uno a uno los testigos propuestos para demostrar la posesión decenal anterior a la creación de la reserva de Río Macho (Decreto No. 1-A-del 23 de enero de 1964, vigente desde el 4 de febrero de 1964), pues los testigos declararon una posesión anterior a 1950. En la especie, es importante considerar no solamente la declaración de los testigos, sino también verificar otras circunstancias para determinar si el inmueble acusa o no una larga posesión.

V.En cuanto al primer agravio, relacionado con los robledales, este Tribunal ha indicado en forma reiterada lo siguiente: El agravio relativo a la afectación de los [Dirección7] , tampoco es de recibo porque pretende la Procuradora aplicar una Ley o norma derogada desde 1973. La apelante no considera, como bien lo hacer ver la a-quo, que la Ley Forestal de 1996, permite la titulación de las áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se demuestre una posesión decenal anterior a su respectiva Ley o Decreto de creación. En este caso, en consecuencia, debe prevalecer el criterio de la posesión decenal anterior a la creación de la Reserva Forestal de Río Macho creada por Decreto en 1964 y si está demostrada esa posesión desde 1950, ello es suficiente para autorizar la titulación, el primer poseedor fue [Nombre3] , luego la pasó a su hijo [Nombre7] , luego de [Nombre1] , quien ha reforestado, (escuchar declaraciones testimoniales documento incorporado el 11/08/2016 a las 08:12:25 a.m., en particular), [Nombre9] quienes dan fe de una actividad agroambiental sostenible y manifestó conocer la finca desde 1948 y los sucesivos poseedores.

El testigo [Nombre10] , dice conocer la finca hacía 50 años, nació en 1941 y la conoció como en el año 54 (aclara que desde que tenía 9 años la conoce y actualmente tiene 73 años), cuando era de [Nombre3] , luego de [Nombre7] , quien era el hijo, luego se la vendió a don [Nombre1] , indicó que trabaja en trucha, algunas vaquitas "para el gasto", y ha conservado el bosque. El testigo [Nombre11] , quien manifestó tener 69 años de edad y conocer la finca toda la vida, le pertenecía a [Nombre3] , luego se la pasó a [Nombre7] y éste a [Nombre1] . Como puede verse, todos los testimonios son coincidentes con el tracto sucesivo respecto al inmueble, desde aproximadamente el año 1950. Además, dan fe de la conservación del bosque, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Así lo ha resuelto el Tribunal en reiteradas ocasiones: "...En este caso, tanto la testimonial como la documental hacen alusión a un época anterior al año 1965.

No obstante, la representante del Estado alega la afectación al dominio público es anterior a esa fecha, puesto que se trata de un inmueble que tiene robles y que se localiza en una zona de [Dirección8] mil metros a ambos lados del trazado de la [Dirección9] , tal y como lo disponía el inciso a) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, derogado el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, señala, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975. Inclusive, cita normativa anterior a esa que imponía limitaciones a ese sector. Al respecto, estima el Tribunal que al entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias que permite la titulación de inmuebles con bosque ubicados dentro de áreas protegidas, se dió una desafectación al dominio público, debiéndose acreditar una posesión decenal anterior a la vigencia de la ley o decreto que creó el área protegida.

Esa posesión, evidentemente, debió ser ejercida a título de dueño, es decir, situación que en criterio de la recurrente no se dio debido a que conforme a los artículos 6 y 62 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 -ya derogada- la posesión de esa área pudo haberse ejercido sólo por medio de un contrato de arrendamiento. Esas normas disponían: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona ... de 2000 metros de ancho a cada lado del cazado de la [Dirección10] ."; y: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en el artículo 6º en una extensión no mayor de doscientos cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, sí se destinan a cultivos agrícolas... ". Agrega, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945 reformó la Ley General de Terrenos Baldíos adicionando el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados de la [Dirección11] del resto del trazado por construir que tengan robles.

De acuerdo a la relación de normas citada, la posesión en carácter de arrendamiento pudo haberse dado hasta la derogatoria de la Ley General de Terrenos Baldíos, lo cual aconteció el 29 de agosto de 1945. Es decir, después de esa fecha, sí se pudo haber entrado a poseer esos terrenos en el carácter de dueño. Ahora bien, en esa fecha se declaró Parque Nacional a los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección12] a ambos lados de la [Dirección13] del resto del trazado por construir que tengan robles. La categoría de Parque Nacional se mantuvo hasta que entró en vigencia la Ley de Tierras y Colonización, en la que se declaró a los terrenos ubicados en ese sector y que tuvieran robles, como de dominio público. Lo anterior significa que durante el período durante el cual esa área, dentro de la que está comprendido el inmueble a titular, constituyó parque nacional, dada su protección absoluta, no pudieron ejercerse actos posesorios agrarios hasta la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961.

Después de esa fecha, la categoría de parque nacional varió, pudiendo poseerse esos terrenos en forma decenal hasta que se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, situación que se dio en este caso, según el análisis que se hiciera de la prueba testimonial y documental aportada al proceso. Ciertamente, la Ley de Tierras y Colonización declaró de dominio público esas áreas, haciendo la salvedad de aquellas que estuvieran bajo dominio privado, como sucede en este caso; aunado a ello, tal declaratoria la hizo mediante un inciso que ya fue derogado. En consecuencia, no se comparten los razonamientos de la representante del Estado.­ (Tribunal Agrario, No. 306-F-10 de las 8:40 del 13 de abril del 2010, entre otros. Además, 774-F-13, 533-F-13, 1015-F-12, 804-F-13). En un caso similar al que ahora nos ocupa, este Tribunal, en una resolución reciente, señaló respecto de los reparos de la Procuraduría, lo siguiente: "En este caso, tanto la testimonial como la documental hacen alusión a un época anterior al año 1965.

No obstante, la representante del Estado alega la afectación al dominio público es anterior a esa fecha, puesto que se trata de un inmueble que tiene robles y que se localiza en una zona de [Dirección12] a ambos lados del trazado de la [Dirección9] , tal y como lo disponía el inciso a) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, derogado el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, señala, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975. Inclusive, cita normativa anterior a esa que imponía limitaciones a ese sector. Al respecto, estima el Tribunal que al entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias que permite la titulación de inmuebles con bosque ubicados dentro de áreas protegidas, se dio una desafectación al dominio público, debiéndose acreditar una posesión decenal anterior a la vigencia de la ley o decreto que creó el área protegida.

Esa posesión, evidentemente, debió ser ejercida a título de dueño, es decir, situación que en criterio de la recurrente no se dio debido a que conforme a los artículos 6 y 62 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 -ya derogada- la posesión de esa área pudo haberse ejercido sólo por medio de un contrato de arrendamiento. Esas normas disponían: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona ... de 2000 metros de ancho a cada lado del cazado de la [Dirección10] ."; y: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en el artículo 6º en una extensión no mayor de doscientos cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, sí se destinan a cultivos agrícolas... ". Agrega, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945 reformó la Ley General de Terrenos Baldíos adicionando el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados de la [Dirección11] del resto del trazado por construir que tengan robles.

De acuerdo a la relación de normas citada, la posesión en carácter de arrendamiento pudo haberse dado hasta la derogatoria de la Ley General de Terrenos Baldíos, lo cual aconteció el 29 de agosto de 1945. Es decir, después de esa fecha, sí se pudo haber entrado a poseer esos terrenos en el carácter de dueño. Ahora bien, en esa fecha se declaró Parque Nacional a los terrenos comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados de la [Dirección13] del resto del trazado por construir que tengan robles. La categoría de Parque Nacional se mantuvo hasta que entró en vigencia la Ley de Tierras y Colonización, en la que se declaró a los terrenos ubicados en ese sector y que tuvieran robles, como de dominio público. Lo anterior significa que durante el período durante el cual esa área, dentro de la que está comprendido el inmueble a titular, constituyó parque nacional, dada su protección absoluta, no pudieron ejercerse actos posesorios agrarios hasta la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961.

Después de esa fecha, la categoría de parque nacional varió, pudiendo poseerse esos terrenos en forma decenal hasta que se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, situación que se dio en este caso, según el análisis que se hiciera de la prueba testimonial y documental aportada al proceso. Ciertamente, la Ley de Tierras y Colonización declaró de dominio público esas áreas, haciendo la salvedad de aquellas que estuvieran bajo dominio privado, como sucede en este caso; aunado a ello, tal declaratoria la hizo mediante un inciso que ya fue derogado. En consecuencia, no se comparten los razonamientos de la representante del Estado.­" (Tribunal Agrario, No. 306-F-10, de las 8:40 horas del 9 de abril del 2010). En otro voto, se señaló lo siguiente: "V.- En este proceso, de igual manera, los testigos [Nombre12] (folio 189), [Nombre13] (folio 190) e [Nombre14] (folio 192), dan fe, no solamente de la cadena de transmitentes, sino también de la posesión decenal anterior a 1964, incluso los testigos se refieren a que conocen la finca desde los años 1950 y 1951, respectivamente.

Con ello se cumple lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, al demostrarse una posesión decenal anterior a la creación de la Reserva Forestal Río Macho, y haberse protegido el recurso forestal. En consecuencia, deberá confirmarse el fallo". (Tribunal Agrario, No. 1054-F-10 de las 13:46 del 3 de noviembre del 2010).

VI.Aunado a lo anterior, debe indicarse por parte de este Tribunal, que la Procuraduría General de la República, impugnó mediante acción de inconstitucionalidad (Expediente No. EXPN1), la linea jurisprudencial de este Tribunal que interpreta que con la prueba de la posesión decenal anterior a la creación de la respectiva área protegida, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias), es posible autorizar la titulación del bien. Dicha acción fue declarada SIN LUGAR, por voto de mayoría, número 001142/2017 de las once horas veinte minutos del veinticinco de enero del dos mil diecisiete (véase en particular las razones adicionales del Magistrado Fernando Castillo Víquez, al voto de mayoría, en donde indica los criterios técnicos y sociales que privaron en el legislador, para desafectar esas áreas). Por otra parte, la representante del Estado, Procuradora Adjunta, tenía la posibilidad de oponerse en este proceso de jurisdicción no contenciosa, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley (dentro del mes siguiente a la fecha de notificación), sin embargo, al no oponerse le abre la posibilidad al titulante el hecho de poder demostrar la posesión decenal (anterior a la creación del área protegida), en la vía no contenciosa.

Por el contrario, si se hubiera opuesto en tiempo, sería la parte interesada la que deba demandar al Estado, en la vía correspondiente, en defensa de su derecho. Véase incluso, que en el memorial del 10 de abril del 2013 (documento asociado el 22 de octubre del 2015), señaló lo siguiente: "En esa diligencia solicito corroborar la conservación de la cobertura forestal en el área contigua a la naciente, el [Dirección14] quebrada (artículo 33, incisos a) y b) de la Ley Forestal, y numerales 148, 149 y 151 de la Ley de Aguas), para acreditar el ejercicio de la posesión protectora de los recursos naturales que debe realizarse en las áreas silvestres protegidas (artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias). Lo cual fue efectivamente corroborado, según se desprende de los hechos probados de la sentencia vendida en alzada (reconocimiento judicial del 10 de setiembre del 2013), en la Inspección judicial del inmueble donde se constata la conservación del bosque.

VII.En virtud de lo expuesto, lo procedente es confirmar, en lo apelado, la sentencia recurrida, sin embargo, es importante adicionar que en el futuro, (para efectos de la ejecutoria de la sentencia), debe adicionarse que el titulante debe acatar todas las recomendaciones del INTA, según el estudio de suelos, en el sentido de que debe "Mantener las zonas de bosque primario no realizar ninguna actividad de explotación forestal comercial, conservar la zona de protección del río y a la quebrada mantener la cobertura forestal. El sector reforestado de protección de la naciente dar mantenimiento a los árboles (chapea, rodajea, abono) y en caso de muerte replantar y conservar la zona. En caso del sector en pasto natural es adecuado para la actividad, pero mantener una baja carga animal y en caso del sector utilizado para turismo mantener el suelo con cobertura vegetal para conservarlo adecuadamente".

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida. Además, se adiciona el por tanto de la sentencia, lo que deberá agregarse en la ejecutoria correspondiente, que el titulante debe acatar todas las recomendaciones del Instituto Nacional de Innovación de Transferencia y Tecnología Agropecuaria - INTA -, según el estudio de suelos, en el sentido de que debe "Mantener las zonas de bosque primario no realizar ninguna actividad de explotación forestal comercial, conservar la zona de protección del río y a la quebrada mantener la cobertura forestal. El sector reforestado de protección de la naciente dar mantenimiento a los árboles (chapea, rodajea, abono) y en caso de muerte replantar y conservar la zona. En caso del sector en pasto natural es adecuado para la actividad, pero mantener una baja carga animal y en caso del sector utilizado para turismo mantener el suelo con cobertura vegetal para conservarlo adecuadamente", todo lo anterior en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Forestal y de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, así como las regulaciones especiales del área protegida.

*GRAYN4KL7XQ61* [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A *CED7* [Nombre16] - JUEZ/A DECISOR/A *WKEHIFGOHUU61* [Nombre17] - JUEZ/A DECISOR/A

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras
    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 139 Possessory Information Law
      • Ley 276 Water Law
      • Ley 7575 Forestry Law

      Este documento cita

      • Ley 139 Ley de Informaciones Posesorias
      • Ley 276 Ley de Aguas
      • Ley 7575 Ley Forestal

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏