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Res. 00748-2017 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 22/06/2017
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*130034431027CA* Res: 000-748-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil diecisiete.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por la MUNICIPALIDAD SAN RAFAEL DE HEREDIA, representada por su alcalde, Jorge Isaac Herrera Paniagua, sociólogo; contra el ESTADO, representado por el procurador Bernardo Lara Flores. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte actora, Fabián Volio Echeverría.
RESULTANDO:
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora formuló demanda a fin de que en sentencia se declare: "a) Solicito se declare la disconformidad de la resolución No. 185-2012 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas. b) Solicito se anule totalmente la resolución No. 185-2012 de la Sección Tercera del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. c) Solicito se restablezca la vigencia del acuerdo anulado y se deje sin efecto la orden de anular los visados otorgados, ni anular todos los permisos de construcción otorgados en consecuencia. d) Solicito se declare que los visados otorgados fueron conforme al ordenamiento jurídico-administrativo y están vigentes. e) Solicito la condena al Estado al pago de daños y perjuicios." 2.- El ente estatal contestó negativamente y opuso la defensa de falta de derecho.
3.- La audiencia preliminar se efectuó a las 13 horas 30 minutos del 8 de abril de 2014, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de las partes. En este mismo acto se declaró el presente asunto como de puro derecho.
4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por la jueza Silvia Consuelo Fernández Brenes y los jueces Jose Paulino Hernández Gutiérrez y José Roberto Garita Navarro, con redacción del último, en sentencia 134-2014-VI de las 11 horas 29 de agosto de 2014 dispuso: “ Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda incoada por la Municipalidad de San Rafael de Heredia contra el Estado. Son ambas costas a cargo del ente local accionante vencido. El juez Hernández Gutiérrez salva el voto, salvo en lo concerniente al extremo de daños y perjuicios”.
5.- El representante de la parte actora formula recurso de casación.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Rojas Morales
CONSIDERANDO
I.- La Municipalidad de San Rafael de Heredia (en adelante la Municipalidad o el Gobierno Local) demandó al Estado, por estimar contraria a derecho la resolución dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, no. 185-2012 de las 15 horas del 18 de mayo de 2012. Según consta en autos, en la Sesión Ordinaria 65-2011 del 21 de febrero de 2011, el Concejo Municipal de esa localidad adoptó el acuerdo 9, mediante el cual (en lo de interés): Primero, clasificó o diferenció los visados municipales en catastrales y constructivos. Segundo, definió como catastral aquel otorgado por el Gobierno Local, cuando el plano que se pretende catastrar cumple con los requisitos para su inscripción, pudiéndose exigir al efecto únicamente: a) solicitud de visado, b) original y copia de la minuta de rechazo del Catastro Nacional, c) originales de los nuevos planos, con los errores debidamente corregidos, d) planos de la finca madre o planos a modificar, e) croquis, en caso de fraccionamiento y, f) estar al día en el pago del impuesto de bienes inmuebles y con la respectiva declaración. Tercero, estableció que el control constructivo lo debe realizar la Municipalidad al otorgar licencias, permisos o visados para construcción, momento cuando puede verificar el cumplimiento de las reglas estipuladas al efecto. Cuarto, delimitó como requisitos para ejercer dicho control: a) demostrar la prestación de los servicios básicos, b) acreditar el respeto al derecho de vía, c) efectuar obras de infraestructura frente a la propiedad, d) aportar estudios de viabilidad ambiental, hidráulicos e hidrológicos (en las zonas indicadas en el acuerdo), e) construcción de sistemas de desfogue o infiltración de aguas pluviales, f) alineado del ICE y, g) timbres fiscales. Quinto, modificó el sello del visado catastral de la siguiente manera: “Visado únicamente para efectos de inscripción catastral, no implica autorización, licencia o permiso de construcción, ni implica disponibilidad de servicios (…)”. Contra el acuerdo municipal descrito, el 7 de marzo de 2011, la señora Amable Corrales Valverde formuló recurso de apelación. La Sección Tercera del Tribunal Contencioso, al conocer del asunto como jerarca impropio de la Municipalidad, por resolución 185-2012 dispuso: anular el acuerdo impugnado, así como, todos los visados otorgados, al amparo de ese acto, mediante oficios 320-OFCT-MRSH-2011, 321-OFCT-MSRH-2011 del 29 de junio de 2011 y los posteriores generados a partir de esos. En términos generales, consideró el jerarca impropio que, el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana (LPU) establece un único visado exigible para todo fraccionamiento de inmuebles (sin excepción alguna e independientemente de su finalidad), por lo tanto, estimó improcedente, por vía de acuerdo municipal, categorizar dicho visado en catastrales y constructivos, disponiendo en función de esa tipología los requisitos que deben presentarse en uno u otro caso. Apuntó, el control en materia urbanística inicia a partir de toda acción de fraccionamiento que se pretenda realizar (es decir, no solo al solicitar un permiso de construcción). Expresó, la finalidad del visado, no es que el particular inscriba un plano en el Catastro o la construcción de inmuebles, sino controlar y adecuar el uso del suelo y la disposición de esos bienes a las normas de orden público atinentes a la ordenación y planificación territorial (en aras de proteger intereses públicos superiores). Inconforme con lo resuelto por la Sección Tercera, el Gobierno Local formuló la demanda objeto de este proceso. Solicitó se declare en sentencia: disconforme con el ordenamiento jurídico el fallo 185-2012 y los actos o actuaciones conexas; la nulidad de esa sentencia; el restablecimiento de la vigencia del acuerdo municipal impugnado, por ende, se deje sin efecto la orden de anular los visados otorgados con base en él y; conforme a derecho tales visados. Además, peticionó el pago de los daños y perjuicios ocasionados. El Estado contestó de forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal, por mayoría, acogió esta última. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Impuso ambas costas a cargo de la vencida. Inconforme la parte actora formuló recurso de casación por el fondo, el cual fue admitido por esta Sala.
II.- La recurrente formula dos agravios, no obstante, de su análisis y contenido, estima esta Cámara que ambas censuras giran en torno a la misma disconformidad, de manera que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, serán analizadas de forma conjunta. En términos generales, acusa, indebida interpretación de los cánones 32 y 32 de la LPU, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 1 de la referida Ley, 81 y 82 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional (en lo sucesivo Reglamento a la LCN), aunado a la violación de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y al derecho de propiedad privada. Aduce, para la mayoría del Tribunal los numerales 32 y 33 de la LPU regulan un único tipo de visado municipal, el cual debe satisfacerse en todo trámite de fraccionamiento (sea una simple segregación o para urbanización). No obstante, reprocha, del contenido y redacción de esas normas no es posible arribar a dicha conclusión. Apunta, el ordenamiento jurídico no establece solo un tipo de visado municipal, además, para su obtención no es procedente exigir iguales requisitos tratándose de la segregación de un lote a la construcción de una obra. Señala, las normas deben interpretarse en función a su finalidad, mediante un criterio evolutivo y, tomando en consideración la realidad social a la cual se aplican. En ese sentido trascribe el voto salvado del fallo impugnado, así como, la sentencia de la Sala Constitucional 3581-2003 (no indica de cuál fecha). En el caso en estudio, endilga, la mayoría de los Juzgadores incurren en una interpretación restrictiva, estática, literal y retrógrada del mandato 33 de la LPU, al estimar que “todo fraccionamiento” está sujeto a visado y a cumplir los requisitos exigidos para una construcción, sin que dicho precepto establezca tal situación. En su criterio, el acuerdo 9 del Concejo Municipal, interpreta las normas aplicables en materia de planificación urbana, acorde con la realidad actual, las exigencias de eficiencia en la Administración Pública (ordinal 9 de la Constitución Política) y de simplicidad de trámites (Ley 8220). El Concejo, advierte, en dicho acuerdo solo delimitó los requisitos, establecidos por ley (LPU y Reglamento a la LCN), para segregar un lote frente a una vía pública y para la posterior construcción de una vivienda. Por lo tanto, asevera, contrario al parecer de la mayoría de los Jueces, el acuerdo en cuestión sí tiene sustento jurídico. Aclara, al tenor del cardinal 1° de la LPU el fraccionamiento y la urbanización son conceptos distintos. Asimismo, expresa, el precepto 81 del referido Reglamento regula los dos tipos de visados que otorgan las Municipalidades y los requisitos exigidos en cada caso (el inciso “a” relativo a los requerimientos para el fraccionamiento y el inciso “b” para la urbanización o fraccionamiento con fines urbanísticos). Requisitos, manifiesta, regulados en los cánones 33 de la LPU, 32 de su Reglamento y, 79 del Reglamento a la LCN. Afirma, el hecho de que las normas citadas contemplen y reconozcan la diferenciación de requisitos, según el tipo de fraccionamiento, implica que la interpretación jurídica realizada por el Concejo Municipal, en el acuerdo 9 de la sesión 65-2011, deviene conforme a derecho. Sostiene, trasladar el cumplimiento de los requisitos exigidos para una construcción a aquellos casos donde solo se fraccione un lote, como pretenden los Juzgadores, deviene irrazonable, desproporcional y violatorio del derecho a la propiedad privada. Dice, no es en el momento de una segregación simple cuando el ordenamiento exige verificar la viabilidad ambiental, los sistemas de desfogue, la infiltración de aguas, el ancho de la vía o la presentación de estudios hidrológicos, sino al otorgar visados de construcción (tal y como consigna el acuerdo municipal impugnado). Insiste, la sentencia recurrida establece limitaciones a la propiedad privada, no creadas por Ley, al negar la existencia de dos tipos de visados municipales, para cuyo otorgamiento se exigen requisitos distintos. Detalla, en el caso del visado para un fraccionamiento simple los requerimientos se establecen en el mandato 36 y para urbanizaciones en el ordinal 38, ambos de la LPU. El fraccionamiento, agrega, no implica que el propietario vaya a construir, menos aún, un permiso para hacerlo. Por los motivos expuestos, concluye, resulta desproporcional e ilegal anular el acuerdo del Concejo Municipal en disputa y con éste, los visados otorgados al amparo de ese acto.
III.- Contrario a los argumentos de la recurrente, estimó por mayoría el Tribunal: “(…) Del análisis de los ordinales 32 y 33 de la Ley de Planificación Urbana, se colige que dichos preceptos regulan un único tipo de visado municipal, a saber, el que debe obtenerse en todo trámite de fraccionamiento urbano, ya sea simple segregación o fraccionamiento para urbanización (con las excepciones indicadas supra), y en el cual se concreta el ejercicio de policía urbanística que ha sido conferido a los entes locales como derivación del poder-deber de verificar que el uso del suelo, sea congruente con los instrumentos de planificación y diversa normativa relativa al ordenamiento urbano en general (…)”. Para la mayoría de los Juzgadores, las regulaciones mencionadas en cuanto al visado municipal, no permiten sostener la tipología que estableció la Municipalidad accionante en el acuerdo 9 de la Sesión Ordinaria 65-2011 (entre catastrales y constructivos), de manera que puedan fijarse condiciones, requisitos o trámites diversos para cada uno de ellos. Menos aún, señalaron, prescindir en el denominado visado catastral, de una serie de exigencias que tienen por objeto verificar que el uso del suelo sea congruente con los instrumentos de planificación y con el cumplimiento de las normas urbanísticas (llámese: planes reguladores, limitaciones administrativas, aspectos ambientales, cabida mínima, accesos por vía pública, servidumbres, etc). Consideraron los Jueces por mayoría que, en el ordenamiento jurídico urbanístico no existe una norma habilitante que sustente el trato diferenciado dado por el Gobierno Local a la figura del visado, para los trámites eminentemente catastrales y para los constructivos. Razonó la mayoría del Tribunal, la Municipalidad a través del visado, en ejercicio del control urbano que le ha sido asignado, expresa la conformidad de la solicitud de fraccionamiento con el ordenamiento jurídico, con la idea de que las nuevas parcelas o unidades inmobiliarias se ajusten a los diseños y planificación constructiva que rigen para determinado espacio territorial. La inscripción de un fraccionamiento, señalaron dichos Juzgadores, solo tiene sentido en un ámbito integral de planificación urbana, por lo tanto, esa nueva unidad al momento de ser transformada debe ajustarse a las reglas que desde su creación rigen su uso y disposición. Indicaron la mayoría de los Jueces: “(…) la finalidad del visado tantas veces mencionado no puede limitarse a consistir en una permisibilidad para que el particular logre la inscripción de un plano en la oficina de Catastro Nacional, o bien, que concrete la construcción de un inmueble, siendo que su finalidad es el control del régimen de uso y disposición del suelo urbano a normas que regulan la materia urbanística (ordenación y planificación del territorio), las que pretenden tutelar intereses públicos asociados al medio ambiente, salud, seguridad, orden público y en general, al mejoramiento de la calidad de vida de las personas (…).”. Así las cosas, sostuvieron, resulta imprudente reservar exclusivamente para la fase constructiva la verificación de aspectos relativos a cabida, derechos de vía, existencia de servicios básicos, limitaciones por proximidad a zonas de protección, entre otros.
IV.- La cuestión central que se debate radica en determinar los alcances de los cánones 32 y 33 de la LPU, en conjunto con los numerales 1°, 36 y 38 de ese cuerpo normativo, 79, 81 y 82 del Reglamento a la LCN. Para la casacionista, de tales normas no es posible interpretar, contrario al criterio de la mayoría del Tribunal, sobre la existencia de un único tipo de visado municipal, cuyo otorgamiento dependa del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico aplicable a la materia. En su parecer, las disposiciones de cita regulan dos categorías de visados: los catastrales y los constructivos, cada uno con requerimientos distintos para su obtención (atendiendo a la finalidad para la cual se solicitan). A fin de resolver el punto en discordia, deviene necesario atender al contenido de los preceptos invocados, así como, a su finalidad. En lo de interés establecen las normas de cita. En cuanto a la LPU: Artículo 1º.- “Para los fines de esta ley se entenderá que: (…) Fraccionamiento, es la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles. Urbanización, es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios (…)”. Artículo 32.- “El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, al puntualizar las condiciones municipales para permitir fraccionamientos, urbanizaciones o ambas operaciones, entre otros requisitos, incluirá los correspondientes al acceso a vía pública, a notificación y amanzanamiento y a la cesión de áreas para uso público; establecerá, asimismo, previa consulta a los organismos competentes, normas mínimas sobre construcción de calles y aceras pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, y electrificación y alumbrado público (…)”. Artículo 33.- “Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano (…)”. Artículo 36.- “Se negará la visación municipal de los planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones: a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de servicios indispensable; b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de notificaciones con fines o efectos de urbanización; c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algún impedimento, como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a usos públicos; y d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta ley, indique el reglamento. Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso en el pago de impuestos o servicios municipales”. Artículo 38.- “No se dará permiso para urbanizar terrenos: a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado; b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitación urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso formal al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su defecto, satisfecho en dinero el valor equivalente; y c) En tanto el desarrollo del área localizada fuera del límite zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y servicios públicos o por el alto costo de tales facilidades y servicios, por su distancia de otras áreas habitadas o debido a cualquier otra deficiencia determinante de condiciones adversas a las seguridad y a la salubridad públicas. (…)”. Respecto al Reglamento a la LCN: Artículo 79.- “Visados. El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la ley. En aplicación de la Ley de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas por la respectiva municipalidad, consignando en el plano dicho visado. Asimismo, no aplicará el Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad o a distritos no urbanos. La autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el Catastro. Los visados de casos especiales se regirán de la siguiente forma: a. Para urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la Municipalidad respectiva. b. Para fraccionamientos, el visado requerido, es el de la municipalidad respectiva independientemente, si el fraccionamiento está ubicado en distrito urbano o rural. c. Cuando en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca en la cartografía oficial o en los antecedentes catastrales y registrales, se solicitará el visado a la Municipalidad respectiva si se trata de red vial cantonal y el visado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si se trata de la red vial nacional”. Artículo 81.- “Fraccionamiento. (…) corresponde a las municipalidades donde se ubique el inmueble respectivo el otorgamiento de visado para fraccionamientos; asimismo corresponde a dichas corporaciones la verificación y responsabilidad sobre el cumplimiento de requisitos para cada tipo de fraccionamiento, principalmente en lo relativo a fraccionamientos con fines de urbanización; el Registro Nacional y sus dependencias, conforme lo establecido en el artículo 34 de la ley indicada, constatará la existencia del visado municipal, previo a la inscripción de planos para fraccionamientos o de inmuebles resultantes de tales planos. En los planos para fraccionamiento se exigirá: a. Cuando se trate de fraccionamiento de fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad : 1. Indicar el número del plano catastrado de la finca madre si lo hubiere; 2. Indicar el área de la finca madre; y b. Cuando se trate de urbanizaciones, el Catastro Nacional solicitará un plano general firmado por el ingeniero topógrafo u otro profesional debidamente autorizado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable de los trabajos topográficos de la urbanización, visado por el INVU y la respectiva municipalidad que indique: la distribución de los lotes, con su correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita en forma clara y concreta el replanteo de cada uno de los lotes de la urbanización. Además, debe indicarse el nombre oficial de la urbanización”. Artículo 82.- “Planos para fraccionamientos. El plano para fraccionamientos servirá únicamente para que el interesado proceda a su inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble”. Al examinar las normas trascritas, estima esta Cámara, lleva razón la mayoría del Tribunal al concluir sobre la existencia de un solo tipo de visado municipal, el cual debe obtenerse para todo fraccionamiento, sea este simple o para urbanización. Ni la LPU ni el Reglamento a la LCN categorizan los visados municipales en catastrales y constructivos, como erróneamente interpretó la actora en el acuerdo en disputa, tales cuerpos normativos regulan únicamente la necesidad del visado municipal, para el fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, independientemente de la finalidad para la cual se solicita. Fuera de ese supuesto, no es dable hacer distinción donde las normas no lo hacen. Véase, la única diferenciación establecida en la LPU y en el referido Reglamento lo es respecto al tipo de fraccionamiento a realizar, sea: una simple segregación frente a vía pública o, para urbanización, empero, en ambos casos deviene necesario contar con el visado de la Municipalidad respectiva, para lo cual han de cumplirse los requisitos determinados para cada fraccionamiento en el ordenamiento jurídico urbanístico (incluido, claro está, Planes Reguladores y Reglamentos de Desarrollo Urbano emitidos para su debido acatamiento). Téngase en cuenta, el verdadero sentido de las disposiciones legales y reglamentarias cuestionadas (artículos 1°, 32, 33, 36 y 38 de la LPU, 79, 81 y 82 de su Reglamento) es lograr una planificación urbana integral, la cual conlleva un proceso de desarrollo concatenado, tendiente a procurar la seguridad, salud y bienestar de la comunidad (ordinal 1° de la LPU). Proceso de desarrollo en el cual, valga destacar, todo fraccionamiento se encuentra íntimamente ligado a aspectos atinentes al uso del suelo, densidad poblacional, zonificación, coeficientes de edificabilidad, entre otros. Ningún tipo de fraccionamiento es un fin en sí mismo, el desarrollo urbano tiene que ir de la mano con el proceso de planificación, por ello, cualquier trasformación o división de la tierra se encuentra sometido, desde su creación, a limitaciones urbanísticas, establecidas mediante planes reguladores y demás normativa aplicable (llámese: LPU, Reglamento a la LCN, Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, etc), a fin de tutelar intereses públicos superiores, entre ellos: ambiente, salud, seguridad, ornato y bienestar de los habitantes (cánones 45, 46, 50 y 169 de la Carta Magna). La LPU, en desarrollo del numeral 169 constitucional, otorga a las Municipalidades competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio. Ese control urbanístico, sin duda, nace desde el otorgamiento del visado, el cual se solicita de forma previa a la inscripción de un plano en el Castrato Nacional, para que una vez inscrito pueda promover la creación de un nuevo inmueble, el cual desde ese momento tiene que insertarse a un esquema general de planificación urbana, en acatamiento del ordenamiento jurídico que rige la materia, tal y como razonaron los Jueces de Instancia. Para este Órgano Decisor, el fraccionamiento o división de la tierra se erige como un primer paso dentro del proceso urbanístico, motivo por el cual, a partir de una visión planificadora presente y futura, ha de ser controlado desde la solicitud del visado municipal, mediante el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. A través del referido visado cada Gobierno Local se encarga de comprobar materialmente que la actividad de fraccionamiento resulte acorde a la normativa reguladora de la planificación y el ordenamiento del territorio, por lo tanto, se reitera, para su obtención han de cumplirse los requisitos o condiciones establecidas por las normas urbanísticas. Al entenderlo así la mayoría del Tribunal, no lleva razón la casacionista en el agravio que acusa, de manera que, corresponderá desestimar el cargo.
V.- En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte actora.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Cchavesv 2
*130034431027CA* Res: 000-748-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil diecisiete.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por la MUNICIPALIDAD SAN RAFAEL DE HEREDIA, representada por su alcalde, Jorge Isaac Herrera Paniagua, sociólogo; contra el ESTADO, representado por el procurador Bernardo Lara Flores. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte actora, Fabián Volio Echeverría.
RESULTANDO:
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora formuló demanda a fin de que en sentencia se declare: "a) Solicito se declare la disconformidad de la resolución No. 185-2012 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas. b) Solicito se anule totalmente la resolución No. 185-2012 de la Sección Tercera del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. c) Solicito se restablezca la vigencia del acuerdo anulado y se deje sin efecto la orden de anular los visados otorgados, ni anular todos los permisos de construcción otorgados en consecuencia. d) Solicito se declare que los visados otorgados fueron conforme al ordenamiento jurídico-administrativo y están vigentes. e) Solicito la condena al Estado al pago de daños y perjuicios." 2.- El ente estatal contestó negativamente y opuso la defensa de falta de derecho.
3.- La audiencia preliminar se efectuó a las 13 horas 30 minutos del 8 de abril de 2014, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de las partes. En este mismo acto se declaró el presente asunto como de puro derecho.
4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por la jueza Silvia Consuelo Fernández Brenes y los jueces Jose Paulino Hernández Gutiérrez y José Roberto Garita Navarro, con redacción del último, en sentencia 134-2014-VI de las 11 horas 29 de agosto de 2014 dispuso: “ Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda incoada por la Municipalidad de San Rafael de Heredia contra el Estado. Son ambas costas a cargo del ente local accionante vencido. El juez Hernández Gutiérrez salva el voto, salvo en lo concerniente al extremo de daños y perjuicios”.
5.- El representante de la parte actora formula recurso de casación.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Rojas Morales
CONSIDERANDO
I.- La Municipalidad de San Rafael de Heredia (en adelante la Municipalidad o el Gobierno Local) demandó al Estado, por estimar contraria a derecho la resolución dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, no. 185-2012 de las 15 horas del 18 de mayo de 2012. Según consta en autos, en la Sesión Ordinaria 65-2011 del 21 de febrero de 2011, el Concejo Municipal de esa localidad adoptó el acuerdo 9, mediante el cual (en lo de interés): Primero, clasificó o diferenció los visados municipales en catastrales y constructivos. Segundo, definió como catastral aquel otorgado por el Gobierno Local, cuando el plano que se pretende catastrar cumple con los requisitos para su inscripción, pudiéndose exigir al efecto únicamente: a) solicitud de visado, b) original y copia de la minuta de rechazo del Catastro Nacional, c) originales de los nuevos planos, con los errores debidamente corregidos, d) planos de la finca madre o planos a modificar, e) croquis, en caso de fraccionamiento y, f) estar al día en el pago del impuesto de bienes inmuebles y con la respectiva declaración. Tercero, estableció que el control constructivo lo debe realizar la Municipalidad al otorgar licencias, permisos o visados para construcción, momento cuando puede verificar el cumplimiento de las reglas estipuladas al efecto. Cuarto, delimitó como requisitos para ejercer dicho control: a) demostrar la prestación de los servicios básicos, b) acreditar el respeto al derecho de vía, c) efectuar obras de infraestructura frente a la propiedad, d) aportar estudios de viabilidad ambiental, hidráulicos e hidrológicos (en las zonas indicadas en el acuerdo), e) construcción de sistemas de desfogue o infiltración de aguas pluviales, f) alineado del ICE y, g) timbres fiscales. Quinto, modificó el sello del visado catastral de la siguiente manera: “Visado únicamente para efectos de inscripción catastral, no implica autorización, licencia o permiso de construcción, ni implica disponibilidad de servicios (…)”. Contra el acuerdo municipal descrito, el 7 de marzo de 2011, la señora Amable Corrales Valverde formuló recurso de apelación. La Sección Tercera del Tribunal Contencioso, al conocer del asunto como jerarca impropio de la Municipalidad, por resolución 185-2012 dispuso: anular el acuerdo impugnado, así como, todos los visados otorgados, al amparo de ese acto, mediante oficios 320-OFCT-MRSH-2011, 321-OFCT-MSRH-2011 del 29 de junio de 2011 y los posteriores generados a partir de esos. En términos generales, consideró el jerarca impropio que, el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana (LPU) establece un único visado exigible para todo fraccionamiento de inmuebles (sin excepción alguna e independientemente de su finalidad), por lo tanto, estimó improcedente, por vía de acuerdo municipal, categorizar dicho visado en catastrales y constructivos, disponiendo en función de esa tipología los requisitos que deben presentarse en uno u otro caso. Apuntó, el control en materia urbanística inicia a partir de toda acción de fraccionamiento que se pretenda realizar (es decir, no solo al solicitar un permiso de construcción). Expresó, la finalidad del visado, no es que el particular inscriba un plano en el Catastro o la construcción de inmuebles, sino controlar y adecuar el uso del suelo y la disposición de esos bienes a las normas de orden público atinentes a la ordenación y planificación territorial (en aras de proteger intereses públicos superiores). Inconforme con lo resuelto por la Sección Tercera, el Gobierno Local formuló la demanda objeto de este proceso. Solicitó se declare en sentencia: disconforme con el ordenamiento jurídico el fallo 185-2012 y los actos o actuaciones conexas; la nulidad de esa sentencia; el restablecimiento de la vigencia del acuerdo municipal impugnado, por ende, se deje sin efecto la orden de anular los visados otorgados con base en él y; conforme a derecho tales visados. Además, peticionó el pago de los daños y perjuicios ocasionados. El Estado contestó de forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal, por mayoría, acogió esta última. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Impuso ambas costas a cargo de la vencida. Inconforme la parte actora formuló recurso de casación por el fondo, el cual fue admitido por esta Sala.
II.- La recurrente formula dos agravios, no obstante, de su análisis y contenido, estima esta Cámara que ambas censuras giran en torno a la misma disconformidad, de manera que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, serán analizadas de forma conjunta. En términos generales, acusa, indebida interpretación de los cánones 32 y 32 de la LPU, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 1 de la referida Ley, 81 y 82 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional (en lo sucesivo Reglamento a la LCN), aunado a la violación de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y al derecho de propiedad privada. Aduce, para la mayoría del Tribunal los numerales 32 y 33 de la LPU regulan un único tipo de visado municipal, el cual debe satisfacerse en todo trámite de fraccionamiento (sea una simple segregación o para urbanización). No obstante, reprocha, del contenido y redacción de esas normas no es posible arribar a dicha conclusión. Apunta, el ordenamiento jurídico no establece solo un tipo de visado municipal, además, para su obtención no es procedente exigir iguales requisitos tratándose de la segregación de un lote a la construcción de una obra. Señala, las normas deben interpretarse en función a su finalidad, mediante un criterio evolutivo y, tomando en consideración la realidad social a la cual se aplican. En ese sentido trascribe el voto salvado del fallo impugnado, así como, la sentencia de la Sala Constitucional 3581-2003 (no indica de cuál fecha). En el caso en estudio, endilga, la mayoría de los Juzgadores incurren en una interpretación restrictiva, estática, literal y retrógrada del mandato 33 de la LPU, al estimar que “todo fraccionamiento” está sujeto a visado y a cumplir los requisitos exigidos para una construcción, sin que dicho precepto establezca tal situación. En su criterio, el acuerdo 9 del Concejo Municipal, interpreta las normas aplicables en materia de planificación urbana, acorde con la realidad actual, las exigencias de eficiencia en la Administración Pública (ordinal 9 de la Constitución Política) y de simplicidad de trámites (Ley 8220). El Concejo, advierte, en dicho acuerdo solo delimitó los requisitos, establecidos por ley (LPU y Reglamento a la LCN), para segregar un lote frente a una vía pública y para la posterior construcción de una vivienda. Por lo tanto, asevera, contrario al parecer de la mayoría de los Jueces, el acuerdo en cuestión sí tiene sustento jurídico. Aclara, al tenor del cardinal 1° de la LPU el fraccionamiento y la urbanización son conceptos distintos. Asimismo, expresa, el precepto 81 del referido Reglamento regula los dos tipos de visados que otorgan las Municipalidades y los requisitos exigidos en cada caso (el inciso “a” relativo a los requerimientos para el fraccionamiento y el inciso “b” para la urbanización o fraccionamiento con fines urbanísticos). Requisitos, manifiesta, regulados en los cánones 33 de la LPU, 32 de su Reglamento y, 79 del Reglamento a la LCN. Afirma, el hecho de que las normas citadas contemplen y reconozcan la diferenciación de requisitos, según el tipo de fraccionamiento, implica que la interpretación jurídica realizada por el Concejo Municipal, en el acuerdo 9 de la sesión 65-2011, deviene conforme a derecho. Sostiene, trasladar el cumplimiento de los requisitos exigidos para una construcción a aquellos casos donde solo se fraccione un lote, como pretenden los Juzgadores, deviene irrazonable, desproporcional y violatorio del derecho a la propiedad privada. Dice, no es en el momento de una segregación simple cuando el ordenamiento exige verificar la viabilidad ambiental, los sistemas de desfogue, la infiltración de aguas, el ancho de la vía o la presentación de estudios hidrológicos, sino al otorgar visados de construcción (tal y como consigna el acuerdo municipal impugnado). Insiste, la sentencia recurrida establece limitaciones a la propiedad privada, no creadas por Ley, al negar la existencia de dos tipos de visados municipales, para cuyo otorgamiento se exigen requisitos distintos. Detalla, en el caso del visado para un fraccionamiento simple los requerimientos se establecen en el mandato 36 y para urbanizaciones en el ordinal 38, ambos de la LPU. El fraccionamiento, agrega, no implica que el propietario vaya a construir, menos aún, un permiso para hacerlo. Por los motivos expuestos, concluye, resulta desproporcional e ilegal anular el acuerdo del Concejo Municipal en disputa y con éste, los visados otorgados al amparo de ese acto.
III.- Contrario a los argumentos de la recurrente, estimó por mayoría el Tribunal: “(…) Del análisis de los ordinales 32 y 33 de la Ley de Planificación Urbana, se colige que dichos preceptos regulan un único tipo de visado municipal, a saber, el que debe obtenerse en todo trámite de fraccionamiento urbano, ya sea simple segregación o fraccionamiento para urbanización (con las excepciones indicadas supra), y en el cual se concreta el ejercicio de policía urbanística que ha sido conferido a los entes locales como derivación del poder-deber de verificar que el uso del suelo, sea congruente con los instrumentos de planificación y diversa normativa relativa al ordenamiento urbano en general (…)”. Para la mayoría de los Juzgadores, las regulaciones mencionadas en cuanto al visado municipal, no permiten sostener la tipología que estableció la Municipalidad accionante en el acuerdo 9 de la Sesión Ordinaria 65-2011 (entre catastrales y constructivos), de manera que puedan fijarse condiciones, requisitos o trámites diversos para cada uno de ellos. Menos aún, señalaron, prescindir en el denominado visado catastral, de una serie de exigencias que tienen por objeto verificar que el uso del suelo sea congruente con los instrumentos de planificación y con el cumplimiento de las normas urbanísticas (llámese: planes reguladores, limitaciones administrativas, aspectos ambientales, cabida mínima, accesos por vía pública, servidumbres, etc). Consideraron los Jueces por mayoría que, en el ordenamiento jurídico urbanístico no existe una norma habilitante que sustente el trato diferenciado dado por el Gobierno Local a la figura del visado, para los trámites eminentemente catastrales y para los constructivos. Razonó la mayoría del Tribunal, la Municipalidad a través del visado, en ejercicio del control urbano que le ha sido asignado, expresa la conformidad de la solicitud de fraccionamiento con el ordenamiento jurídico, con la idea de que las nuevas parcelas o unidades inmobiliarias se ajusten a los diseños y planificación constructiva que rigen para determinado espacio territorial. La inscripción de un fraccionamiento, señalaron dichos Juzgadores, solo tiene sentido en un ámbito integral de planificación urbana, por lo tanto, esa nueva unidad al momento de ser transformada debe ajustarse a las reglas que desde su creación rigen su uso y disposición. Indicaron la mayoría de los Jueces: “(…) la finalidad del visado tantas veces mencionado no puede limitarse a consistir en una permisibilidad para que el particular logre la inscripción de un plano en la oficina de Catastro Nacional, o bien, que concrete la construcción de un inmueble, siendo que su finalidad es el control del régimen de uso y disposición del suelo urbano a normas que regulan la materia urbanística (ordenación y planificación del territorio), las que pretenden tutelar intereses públicos asociados al medio ambiente, salud, seguridad, orden público y en general, al mejoramiento de la calidad de vida de las personas (…).”. Así las cosas, sostuvieron, resulta imprudente reservar exclusivamente para la fase constructiva la verificación de aspectos relativos a cabida, derechos de vía, existencia de servicios básicos, limitaciones por proximidad a zonas de protección, entre otros.
IV.- La cuestión central que se debate radica en determinar los alcances de los cánones 32 y 33 de la LPU, en conjunto con los numerales 1°, 36 y 38 de ese cuerpo normativo, 79, 81 y 82 del Reglamento a la LCN. Para la casacionista, de tales normas no es posible interpretar, contrario al criterio de la mayoría del Tribunal, sobre la existencia de un único tipo de visado municipal, cuyo otorgamiento dependa del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico aplicable a la materia. En su parecer, las disposiciones de cita regulan dos categorías de visados: los catastrales y los constructivos, cada uno con requerimientos distintos para su obtención (atendiendo a la finalidad para la cual se solicitan). A fin de resolver el punto en discordia, deviene necesario atender al contenido de los preceptos invocados, así como, a su finalidad. En lo de interés establecen las normas de cita. En cuanto a la LPU: Artículo 1º.- “Para los fines de esta ley se entenderá que: (…) Fraccionamiento, es la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles. Urbanización, es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios (…)”. Artículo 32.- “El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, al puntualizar las condiciones municipales para permitir fraccionamientos, urbanizaciones o ambas operaciones, entre otros requisitos, incluirá los correspondientes al acceso a vía pública, a notificación y amanzanamiento y a la cesión de áreas para uso público; establecerá, asimismo, previa consulta a los organismos competentes, normas mínimas sobre construcción de calles y aceras pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, y electrificación y alumbrado público (…)”. Artículo 33.- “Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano (…)”. Artículo 36.- “Se negará la visación municipal de los planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones: a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de servicios indispensable; b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de notificaciones con fines o efectos de urbanización; c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algún impedimento, como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a usos públicos; y d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta ley, indique el reglamento. Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso en el pago de impuestos o servicios municipales”. Artículo 38.- “No se dará permiso para urbanizar terrenos: a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado; b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitación urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso formal al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su defecto, satisfecho en dinero el valor equivalente; y c) En tanto el desarrollo del área localizada fuera del límite zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y servicios públicos o por el alto costo de tales facilidades y servicios, por su distancia de otras áreas habitadas o debido a cualquier otra deficiencia determinante de condiciones adversas a las seguridad y a la salubridad públicas. (…)”. Respecto al Reglamento a la LCN: Artículo 79.- “Visados. El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la ley. En aplicación de la Ley de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas por la respectiva municipalidad, consignando en el plano dicho visado. Asimismo, no aplicará el Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad o a distritos no urbanos. La autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el Catastro. Los visados de casos especiales se regirán de la siguiente forma: a. Para urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la Municipalidad respectiva. b. Para fraccionamientos, el visado requerido, es el de la municipalidad respectiva independientemente, si el fraccionamiento está ubicado en distrito urbano o rural. c. Cuando en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca en la cartografía oficial o en los antecedentes catastrales y registrales, se solicitará el visado a la Municipalidad respectiva si se trata de red vial cantonal y el visado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si se trata de la red vial nacional”. Artículo 81.- “Fraccionamiento. (…) corresponde a las municipalidades donde se ubique el inmueble respectivo el otorgamiento de visado para fraccionamientos; asimismo corresponde a dichas corporaciones la verificación y responsabilidad sobre el cumplimiento de requisitos para cada tipo de fraccionamiento, principalmente en lo relativo a fraccionamientos con fines de urbanización; el Registro Nacional y sus dependencias, conforme lo establecido en el artículo 34 de la ley indicada, constatará la existencia del visado municipal, previo a la inscripción de planos para fraccionamientos o de inmuebles resultantes de tales planos. En los planos para fraccionamiento se exigirá: a. Cuando se trate de fraccionamiento de fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad : 1. Indicar el número del plano catastrado de la finca madre si lo hubiere; 2. Indicar el área de la finca madre; y b. Cuando se trate de urbanizaciones, el Catastro Nacional solicitará un plano general firmado por el ingeniero topógrafo u otro profesional debidamente autorizado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable de los trabajos topográficos de la urbanización, visado por el INVU y la respectiva municipalidad que indique: la distribución de los lotes, con su correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita en forma clara y concreta el replanteo de cada uno de los lotes de la urbanización. Además, debe indicarse el nombre oficial de la urbanización”. Artículo 82.- “Planos para fraccionamientos. El plano para fraccionamientos servirá únicamente para que el interesado proceda a su inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble”. Al examinar las normas trascritas, estima esta Cámara, lleva razón la mayoría del Tribunal al concluir sobre la existencia de un solo tipo de visado municipal, el cual debe obtenerse para todo fraccionamiento, sea este simple o para urbanización. Ni la LPU ni el Reglamento a la LCN categorizan los visados municipales en catastrales y constructivos, como erróneamente interpretó la actora en el acuerdo en disputa, tales cuerpos normativos regulan únicamente la necesidad del visado municipal, para el fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, independientemente de la finalidad para la cual se solicita. Fuera de ese supuesto, no es dable hacer distinción donde las normas no lo hacen. Véase, la única diferenciación establecida en la LPU y en el referido Reglamento lo es respecto al tipo de fraccionamiento a realizar, sea: una simple segregación frente a vía pública o, para urbanización, empero, en ambos casos deviene necesario contar con el visado de la Municipalidad respectiva, para lo cual han de cumplirse los requisitos determinados para cada fraccionamiento en el ordenamiento jurídico urbanístico (incluido, claro está, Planes Reguladores y Reglamentos de Desarrollo Urbano emitidos para su debido acatamiento). Téngase en cuenta, el verdadero sentido de las disposiciones legales y reglamentarias cuestionadas (artículos 1°, 32, 33, 36 y 38 de la LPU, 79, 81 y 82 de su Reglamento) es lograr una planificación urbana integral, la cual conlleva un proceso de desarrollo concatenado, tendiente a procurar la seguridad, salud y bienestar de la comunidad (ordinal 1° de la LPU). Proceso de desarrollo en el cual, valga destacar, todo fraccionamiento se encuentra íntimamente ligado a aspectos atinentes al uso del suelo, densidad poblacional, zonificación, coeficientes de edificabilidad, entre otros. Ningún tipo de fraccionamiento es un fin en sí mismo, el desarrollo urbano tiene que ir de la mano con el proceso de planificación, por ello, cualquier trasformación o división de la tierra se encuentra sometido, desde su creación, a limitaciones urbanísticas, establecidas mediante planes reguladores y demás normativa aplicable (llámese: LPU, Reglamento a la LCN, Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, etc), a fin de tutelar intereses públicos superiores, entre ellos: ambiente, salud, seguridad, ornato y bienestar de los habitantes (cánones 45, 46, 50 y 169 de la Carta Magna). La LPU, en desarrollo del numeral 169 constitucional, otorga a las Municipalidades competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio. Ese control urbanístico, sin duda, nace desde el otorgamiento del visado, el cual se solicita de forma previa a la inscripción de un plano en el Castrato Nacional, para que una vez inscrito pueda promover la creación de un nuevo inmueble, el cual desde ese momento tiene que insertarse a un esquema general de planificación urbana, en acatamiento del ordenamiento jurídico que rige la materia, tal y como razonaron los Jueces de Instancia. Para este Órgano Decisor, el fraccionamiento o división de la tierra se erige como un primer paso dentro del proceso urbanístico, motivo por el cual, a partir de una visión planificadora presente y futura, ha de ser controlado desde la solicitud del visado municipal, mediante el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. A través del referido visado cada Gobierno Local se encarga de comprobar materialmente que la actividad de fraccionamiento resulte acorde a la normativa reguladora de la planificación y el ordenamiento del territorio, por lo tanto, se reitera, para su obtención han de cumplirse los requisitos o condiciones establecidas por las normas urbanísticas. Al entenderlo así la mayoría del Tribunal, no lleva razón la casacionista en el agravio que acusa, de manera que, corresponderá desestimar el cargo.
V.- En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte actora.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Cchavesv 2
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