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Res. 00073-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 24/02/2017
OutcomeResultado
The municipal denial of the land-use clearance is upheld and the administrative process is deemed exhausted.Se confirma el rechazo municipal del certificado de uso de suelo y se da por agotada la vía administrativa.
SummaryResumen
The Contentious Administrative Tribunal, Section III, upholds the municipality’s denial of a land-use clearance for a recycling activity in a Low-Density Residential Zone (ZRBD) in Desamparados. The court analyzes the urban planning regulatory power of municipalities, derived from Articles 169 and 170 of the Constitution and developed in the Municipal Code and the Urban Planning Law. It emphasizes that the competence to plan and control local urban development is a primary and exclusive function of local governments. In the case at hand, the application was denied because the intended activity—described by the appellant successively as recycling, buying and selling containers, and a learning center—constituted a non-conforming industrial use under the zoning regulations. The court holds that the burden was on the appellant to prove through expert evidence that the activity was not industrial, a burden he failed to meet. The mayor’s resolution is confirmed and the administrative process is deemed exhausted.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, confirma el rechazo municipal de un certificado de uso de suelo para una actividad de reciclaje en una Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD) en Desamparados. El tribunal analiza el poder regulador urbanístico de las municipalidades, derivado de los artículos 169 y 170 constitucionales y desarrollado en el Código Municipal y la Ley de Planificación Urbana. Subraya que la competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano local es primaria y exclusiva de los gobiernos locales. En el caso concreto, la solicitud fue denegada porque la actividad pretendida —que el recurrente describió sucesivamente como reciclaje, compra‑venta de envases y centro de aprendizaje— constituía un uso industrial no conforme con la zonificación residencial. El tribunal sostiene que correspondía al recurrente acreditar, mediante prueba técnica, que la actividad no era industrial, carga que no satisfizo. Se confirma la resolución del Alcalde y se da por agotada la vía administrativa.
Key excerptExtracto clave
“IV. The Urban Planning Regulatory Power of Municipalities. It must be recalled that urban planning regulation has been traditionally entrusted, and without any discussion, to municipalities, as it has been considered that: "(...) urban planning competence has been a genuine municipal competence, perhaps the first among all" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lessons in Urban Planning Law. Editorial Civitas, Madrid, Spain, S.N.E., 1981. p. 116.); thus, it has been configured as a competence of local governments that expands and comes to encompass the planning of the entire territory, extending accessorily to other State bodies and entities, such as the National Institute of Housing and Urbanism – a decentralized entity –, and the Ministries of Environment, Energy and Telecommunications, with the Technical Environmental Secretariat (a deconcentrated body), and the Ministry of National Planning. But as regards local urban planning specifically, the Construction Law, approved by Decree-Law number 833, of November 4, 1949 – a pre-constitutional norm, enacted by the de facto government of the Founding Junta of the Second Republic, led by José Figueres Ferrer –, establishes that Municipalities are responsible for ensuring that cities and other settlements meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public streets and in the buildings and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers that laws grant in these matters to other administrative bodies (Article 1), and that no construction may be carried out in the country that contravenes its provisions (Article 74). And despite our Political Constitution not being broad in defining the own and essential functions of municipalities, constitutional jurisprudence – specifically in decisions numbers 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656 –, has interpreted that based on Articles 169 and the first paragraph of Article 170, the primary authority over local urban planning belongs to municipalities, to the exclusion of any other public entity, which has also been specified in the different versions of the Municipal Code – Law No. 4574 of May 4, 1970, and the current one, No. 7794 published in La Gaceta No. 94 of May 18, 1998. In line with the foregoing, Articles 15 and 19 of the Urban Planning Law, number 4240, of November 15, 1968, provide verbatim..."“IV. El Poder Regulador Urbanístico de las Municipalidades. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que: "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política no es amplia en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente..."
Pull quotesCitas destacadas
"la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público"
"the primary authority over local urban planning belongs to municipalities, to the exclusion of any other public entity"
Considerando IV
"la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público"
Considerando IV
"la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas"
"urban planning competence has been a genuine municipal competence, perhaps the first among all"
Considerando IV
"la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas"
Considerando IV
"el recurrente no acredita con prueba idónea, como lo sería mediante un informe técnico, en el que se indique que la actividad para la que solicitó el Uso de Suelo, no es industrial"
"the appellant does not provide adequate proof, such as a technical report, indicating that the activity for which he requested the land use is not industrial"
Considerando V
"el recurrente no acredita con prueba idónea, como lo sería mediante un informe técnico, en el que se indique que la actividad para la que solicitó el Uso de Suelo, no es industrial"
Considerando V
Full documentDocumento completo
CONTENTIOUS ADMINISTRATIVE COURT, SECTION III, SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at thirteen hours forty minutes on the twenty-fourth of February of two thousand seventeen.
This Court, in its capacity as improper municipal hierarch, hears the Appeal (Recurso de Apelación) filed by Nombre105528, of legal age, holder of identity card number CED82271, against the decision of eleven hours on the seventeenth of August of two thousand fifteen of the Mayor of Desamparados.
Drafted by Judge Giusti Soto;
CONSIDERING.
I.- Proven facts. The following are relevant for the purposes of this proceeding: 1) That through the Single Form for obtaining an economic license, Mr. Nombre105528 requests the Land Use (Uso de Suelo) for Recycling Activity Type. (Folio 02). 2) That through official letter number UPT-C.U.S-TS-0295-2015 dated July 21, 2015, the Territorial Planning Unit rejected Mr. Nombre105528's request because it was located in a Low-Density Residential Zone. (Folio 07). 3) That through a brief filed before the municipal corporation, Mr. Nombre105528 filed an appeal against the rejection of the land use (uso de suelo), indicating that the Activity Type is the purchase, sale, and storage of second-hand containers and packaging. (Folio 04). 4) That through a decision of eleven hours on the seventeenth of August of two thousand fifteen, the Municipal Mayor's Office rejected the appeal filed. (Folios 10 to 14). 5) That through a brief filed before the municipal corporation, Mr. Nombre105528 filed an appeal against the decision of eleven hours on the seventeenth of August of two thousand fifteen, stating that the Activity Type is a Learning Institute for the recycling of plastic materials. (Folio 15).
II.- Unproven facts: Of this nature and of interest for this pronouncement, the following: Sole) That the activity that the aggrieved party intends to develop and that motivates the Land Use (Uso de Suelo) request, does not constitute industrial activity as established by the rule of Article 16 of the Territorial Zoning Plan of the Canton of Desamparados, Province of San José (Contains Construction Regulations, Land Use Zoning Regulations, Advertising Sign Regulations, Road, Transport and Public Spaces Regulations). (There is no suitable evidence in the record that proves this).
III.- Object of the appeal: It is necessary to specify that Mr. Nombre105528 disagrees with the decision of eleven hours on the seventeenth of August of two thousand fifteen, issued by the Municipal Mayor's Office of Desamparados, as he states that the land use (uso de suelo) requested has not been understood, and that it consists of a Learning Institute for the recycling of plastic materials, for children and adults, arguing that performing this work requires materials to instruct the students. It should be mentioned that when the appellant made the land use (uso de suelo) request, he indicated that the Activity Type was Recycling, and subsequently, when challenging the denial by the Territorial Planning Unit, he changed it, stating that the activity was the purchase, sale, and storage of second-hand containers and packaging.
IV.- The Urban Regulatory Power of Municipalities. It must be remembered that urban regulation has been traditionally entrusted, and without any discussion, to the municipalities, as it has been considered that: "(...) urban planning competence has been a genuine municipal competence, perhaps the first among all" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lessons on Urban Law. Editorial Civitas, Madrid, Spain, S.N.E., 1981. p. 116.); so that it has been configured as a competence of local governments that expands and comes to encompass the planning of the entire territory, extending accessorily to other State bodies and entities, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo - a decentralized entity - and the Ministries of Environment, Energy, and Telecommunications, with the Secretaría Técnica Ambiental (a deconcentrated body) and the Ministry of National Planning. But with regard specifically to local urban planning, the Ley de Construcciones, approved by Decree-Law number 833, of November fourth, nineteen hundred forty-nine - a pre-constitutional rule, having been promulgated by the De Facto Government of the Founding Junta of the Second Republic, led by José Figueres Ferrer - establishes that the Municipalities are responsible for ensuring that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public roads and in the buildings and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers that the laws grant in these matters to other administrative bodies (Article 1), as well as that no construction may be made in the country that contravenes its provisions (Article 74). And despite the fact that our Political Constitution is not expansive in defining the proper and essential functions of the municipalities, constitutional jurisprudence - specifically in judgments number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656 - has interpreted that, based on the provisions of its Articles 169 and the first paragraph of Article 170, primary ownership in matters of local urban planning corresponds to the municipalities, to the exclusion of any other public entity, which has also been specified in the different versions of the Código Municipal - Laws No. 4574 of May fourth, nineteen hundred seventy and the current governing body, No. 7794 published in La Gaceta No. 94 of May 18, nineteen hundred ninety-eight. In accordance with the foregoing provision, Articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana, number 4240, of November fifteenth, nineteen hundred sixty-eight, textually state: "Article 15.- Pursuant to the precept of Article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development, within the limits of their jurisdictional territory, is recognized. Consequently, each of them shall provide what is appropriate to implement a regulatory plan (plan regulador), and the related urban development regulations, in the areas where it must govern, without prejudice to extending all or some of its effects to other sectors, where qualified reasons prevail for establishing a specific controlling regime." (Emphasis is not in the original). "Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the necessary procedural rules for the due compliance with the regulatory plan (plan regulador) and for the protection of the interests of health, safety, comfort, and well-being of the community." (Emphasis is not in the original). From the foregoing derives the control exercised by municipal authorities regarding compliance with local urban regulations, through the use of "police power," with which the power-duty is assumed to ensure public order, health, tranquility, the safety of persons, as well as the moral, political, and economic organization of society.
V.- Regarding the challenged matter: In the specific case, this Court considers that the respondent Municipality has resolved the Land Use (Uso de Suelo) request filed by the aggrieved party in accordance with the law, since its denial arises from the provisions of Article 91 for the Low-Density Residential Zone (Zona Residencial de Baja Densidad, ZRBD) of the Territorial Zoning Plan of Desamparados, due to the fact that, in said Plan, the property where the Collection, sorting, packaging, and/or Learning Center for recyclable material is intended to be installed is located in a residential zone of that nature (ZRBD) and therefore, the use to carry out that activity is Non-Conforming. It must also be mentioned that the appellant here, in his action before the Municipality of Desamparados, initially stated that the activity was recycling, subsequently changed it to the purchase, sale, and storage of second-hand containers and packaging, and finally, argued that it was a Learning Institute for recycling. As can be easily seen, the rule is broad in its content, since in addition to referring to industry as those establishments intended - among other activities - for the handling of products, it warns that this activity includes that performed manually, that is, not necessarily the activity where chemical materials are used with machines or instruments, but also includes as such, that of handling, repair, or transformation through manual physical treatment. Furthermore, among the tasks that comprise the business the appellant wishes to develop is that of packaging products, and this is not only understood as: "the box or covering with which objects to be transported are protected". (Dictionary of the Royal Spanish Academy), but it is a concept that reaches a functional sense, also implying the protection of the content, facilitating handling, and even informing about the conditions of its form of use and handling, composition, ingredients, legal requirements, etcetera. In any case, the appellant does not provide suitable evidence, such as a technical report, indicating that the activity for which he requested the Land Use (Uso de Suelo) is not industrial, as provided by the rule of Article 16 previously cited. Consequently, this Court considers that the challenged act is not contrary to law, the grievances formulated being inadmissible, and therefore, it is ordered to confirm the decision of eleven hours on the seventeenth of August of two thousand fifteen and the administrative route is deemed exhausted.
THEREFORE
The challenged act is confirmed. The administrative route is deemed exhausted.- Juan Luis Giusti Soto Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres
Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Urbanismo municipal Subtemas:
Alcances del control de desarrollo urbano como competencia de la municipalidad. Visado municipal se adecúa a las normas de planificación urbana vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado.
Tema: Urbanismo Subtemas:
Competencia de la municipalidad en la verificación del cumplimiento de la regulación urbanística. Visado municipal se adecúa a las normas de planificación urbana vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado.
Tema: Planificación urbana Subtemas:
Alcances del control de desarrollo urbano como competencia de la municipalidad. Visado municipal se adecúa a las normas de planificación urbana vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado.
Tema: Visado municipal Subtemas:
Adecuación a las normas de planificación urbana vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado.
“IV. El Poder Regulador Urbanístico de las Municipalidades. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que: "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política no es amplia en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente: "Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.). "Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original). De lo anterior deriva el control que ejercen las autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad […].” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas ASUNTO: APELACIÓN RECURRENTE: Nombre105528 MUNICIPALIDAD: DESAMPARADOS No. 73-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas 40 minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio municipal, del Recurso de Apelación, interpuesto por Nombre105528 , mayor, portador de la cédula de identidad número CED82271, contra la resolución de las once horas del diecisiete de agosto de dos mil quince del Alcalde de Desamparados.
Redacta el Juez Giusti Soto;
CONSIDERANDO.
I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que mediante Formulario único para obtención de licencia económica, el señor Nombre105528 solicita el Uso de Suelo para Tipo de Actividad Reciclaje. (Folio 02). 2) Que mediante oficio número UPT-C.U.S-TS-0295-2015 de fecha 21 de julio de 2015, la Unidad de Planificación Territorial rechazó la solicitud del señor Nombre105528 por encontrarse en Zona Residencial de Baja Densidad. (Folio 07). 3) Que mediante escrito presentado ante la corporación municipal, el señor Nombre105528 interpone recurso de apelación contra el rechazo del uso de suelo indicando que el Tipo de Actividad es compra, venta y almacenaje de envases y empaques de segunda. (Folio 04). 4) Que mediante resolución de las once horas del diecisiete de agosto de dos mil quince, la Alcaldía Municipal rechaza el recurso de apelación interpuesto. (Folios 10 a 14). 5) Que mediante escrito presentado ante la corporación municipal, el señor Nombre105528 interpone recurso de apelación contra la resolución de las once horas del diecisiete de agosto de dos mil quince, señalando que el Tipo de Actividad es Instituto de Aprendizaje para el reciclaje de materiales plásticos. (Folio 15).
II.- Hechos no probados: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, el siguiente: Único) Que la actividad que pretende desarrollar el agraviado y que motiva la solicitud de Uso de Suelo, no constituya actividad industrial conforme lo establece la norma del artículo 16 del Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados Provincia de San José (Contiene Reglamento de Construcciones, Reglamento de Zonificación de Uso de Suelo, Reglamento de Rótulos Publicitarios, Reglamento de Vialidad, Transporte y Espacios Públicos). (No existe prueba idónea en autos que así lo acredite).
III.- Objeto del recurso: Es necesario precisar que el señor Nombre105528 se muestra inconforme con la resolución de las once horas del diecisiete de agosto de dos mil quince, dictada por la Alcaldía Municipal de Desamparados, por cuanto, manifiesta que el uso de suelo solicitado no ha sido entendido, y que consiste en Instituto de Aprendizaje para el reciclaje de materiales plásticos, para niños y adultos, argumentando que al realizar esa labor se requiere de materiales para instruir a los estudiantes. Debe mencionarse que el recurrente cuando realizó la solicitud de uso de suelo señaló que el Tipo de Actividad correspondía a Reciclaje, y posteriormente, al impugnar la denegatoria por parte de la Unidad de Planificación Territorial varió señalando que la actividad era de compra, venta y almacenaje de envases y empaques de segunda.
IV.- El Poder Regulador Urbanístico de las Municipalidades. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que: "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política no es amplia en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente: "Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.). "Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original). De lo anterior deriva el control que ejercen las autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.
V.- Sobre lo impugnado: En el caso concreto, este Tribunal considera que la Municipalidad recurrida ha resuelto conforme a derecho la solicitud de Uso de Suelo formulada por el agraviado, pues la denegatoria del mismo, deviene de lo dispuesto en el artículo 91 para la Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD) del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, debido a que, en dicho Plan, el inmueble donde se pretende instalar el Centro de acopio, recolección, clasificación, embalaje y,o Centro de Aprendizaje de material reciclable, se ubica en una zona residencial de esa naturaleza (ZRBD) y por ello, el uso para realizar esa actividad es No Conforme. Debe además mencionarse que el aquí recurrente, en su gestión ante la Municipalidad de Desamparados, inició señalando que la actividad era de reciclaje, posteriormente varió al de compra, venta y almacenaje de envases y empaques de segunda, y por último, argumentó que se trataba de un Instituto de Aprendizaje para el reciclaje. Como es de fácil apreciación, la norma resulta amplia en su contenido, pues además de referirse como industria aquellos establecimientos destinados -entre otras actividades-, a la manipulación de productos, advierte que esa actividad incluye la realizada manualmente, esto es, no necesariamente la actividad donde se utilizan materiales químicos con máquinas o instrumentos, sino también incluye como tal, la de manipulación, reparación o transformación mediante el tratamiento físico manual. Además, entre las labores que comprende el negocio que quiere desarrollar el recurrente, está la de embalaje de productos, y éste no solo se entiende como: “la caja o cubierta con que se resguardan los objetos que han de transportarse". (Diccionario de la Real Academia Española), sino que es un concepto que alcanza un sentido funcional, implicando asimismo la protección del contenido, facilitar la manipulación, e incluso informar sobre las condiciones de su forma de utilización y manipulación, composición, ingredientes, requisitos legales, etcétera. En todo caso, el recurrente no acredita con prueba idónea, como lo sería mediante un informe técnico, en el que se indique que la actividad para la que solicitó el Uso de Suelo, no es industrial, tal y como dispone la norma del artículo 16 de previa cita. En consecuencia, este Tribunal considera que, el acto impugnado no resulta contrario a derecho, siendo los agravios formulados improcedentes y por ello, se dispone confirmar la resolución de las once horas del diecisiete de agosto de dos mil quince y da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.- Juan Luis Giusti Soto Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres ASUNTO: Recurso de Apelación ACCCIONANTE: Nombre105528 MUNICIPALIDAD: Desamparados Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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