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Res. 00073-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 24/02/2017
OutcomeResultado
The Court upheld the municipal denial because the recycling center was a nonconforming use in the residential zone and the appellant failed to prove through technical evidence that the activity was not industrial.El Tribunal confirmó la denegatoria municipal porque el centro de reciclaje constituía un uso no conforme en la zona residencial y el recurrente no demostró técnicamente que la actividad no fuera industrial.
SummaryResumen
Acting as the municipality’s reviewing authority, the Administrative Litigation Court upheld the Desamparados Mayor’s decision denying land-use approval for a recycling-related activity. The property was located in a Low-Density Residential Zone, where a facility for collecting, sorting, packaging, or teaching about recyclable materials constituted a nonconforming use under Article 91 of the cantonal land-use plan. The applicant successively characterized the proposed operation as recycling; the purchase, sale, and storage of used containers and packaging; and a recycling education institute. The Court found that handling and packaging products could fall within the regulation’s definition of industrial activity even when performed manually and without chemicals or machinery. It also emphasized that the appellant had not submitted suitable technical evidence, such as an expert report, establishing that the proposed activity was not industrial under Article 16 of the local regulation. The Court therefore rejected the objections, affirmed the municipal decision, and declared the administrative process exhausted.El Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio municipal, confirmó la decisión de la Alcaldía de Desamparados que rechazó el uso de suelo solicitado para una actividad relacionada con reciclaje. El inmueble se encontraba en una Zona Residencial de Baja Densidad, donde el centro de acopio, recolección, clasificación, embalaje o aprendizaje de materiales reciclables constituía un uso no conforme según el artículo 91 del plan de ordenamiento territorial cantonal. El solicitante describió sucesivamente la actividad como reciclaje; compra, venta y almacenaje de envases y empaques usados; y un instituto de aprendizaje para el reciclaje. El Tribunal estimó que la manipulación y el embalaje de productos podían encuadrarse en la definición reglamentaria de actividad industrial, incluso cuando se realizaran manualmente. Además, el recurrente no aportó un informe técnico idóneo que demostrara que la actividad no era industrial. Por ello, declaró improcedentes los agravios, confirmó el acto municipal y tuvo por agotada la vía administrativa.
Key excerptExtracto clave
In this specific case, this Court considers that the respondent Municipality lawfully decided the land-use application submitted by the aggrieved party, because its denial arises from Article 91 governing the Low-Density Residential Zone (ZRBD) of the Desamparados Land-Use Plan. Under that Plan, the property where the collection, gathering, sorting, and packaging center and/or recyclable-material learning center is intended to operate is located in a residential zone of that kind (ZRBD), and the use for that activity is therefore nonconforming. In any event, the appellant has not established through suitable evidence, such as a technical report, that the activity for which land-use approval was requested is not industrial, as required by the previously cited Article 16. Consequently, this Court considers that the challenged act is not contrary to law and that the objections raised are unfounded. It therefore affirms the decision issued at eleven hours on August 17, 2015, and declares the administrative process exhausted.En el caso concreto, este Tribunal considera que la Municipalidad recurrida ha resuelto conforme a derecho la solicitud de Uso de Suelo formulada por el agraviado, pues la denegatoria del mismo, deviene de lo dispuesto en el artículo 91 para la Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD) del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, debido a que, en dicho Plan, el inmueble donde se pretende instalar el Centro de acopio, recolección, clasificación, embalaje y,o Centro de Aprendizaje de material reciclable, se ubica en una zona residencial de esa naturaleza (ZRBD) y por ello, el uso para realizar esa actividad es No Conforme. En todo caso, el recurrente no acredita con prueba idónea, como lo sería mediante un informe técnico, en el que se indique que la actividad para la que solicitó el Uso de Suelo, no es industrial, tal y como dispone la norma del artículo 16 de previa cita. En consecuencia, este Tribunal considera que, el acto impugnado no resulta contrario a derecho, siendo los agravios formulados improcedentes y por ello, se dispone confirmar la resolución de las once horas del diecisiete de agosto de dos mil quince y da por agotada la vía administrativa.
Pull quotesCitas destacadas
"la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público"
"primary authority over local urban planning belongs to the municipalities, to the exclusion of any other public entity"
Considerando IV
"la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público"
Considerando IV
"De lo anterior deriva el control que ejercen las autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía""
"From the foregoing derives the control exercised by municipal authorities over compliance with local urban-planning regulations through the use of the “police power.”"
Considerando IV
"De lo anterior deriva el control que ejercen las autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía""
Considerando IV
"la norma resulta amplia en su contenido, pues además de referirse como industria aquellos establecimientos destinados -entre otras actividades-, a la manipulación de productos, advierte que esa actividad incluye la realizada manualmente"
"the rule is broad in scope because, in addition to treating establishments devoted—among other activities—to handling products as industrial, it indicates that this activity includes work performed manually"
Considerando V
"la norma resulta amplia en su contenido, pues además de referirse como industria aquellos establecimientos destinados -entre otras actividades-, a la manipulación de productos, advierte que esa actividad incluye la realizada manualmente"
Considerando V
"Se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.-"
"The challenged act is affirmed. The administrative process is declared exhausted."
Por tanto
"Se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.-"
Por tanto
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Case File: 15-011393-1027-CA 1 of 6 Case File: 15-011393-1027-CA 1 of 6 CASE FILE: 15-011393-1027-CA MATTER: APPEAL APPELLANT: Nombre105528 MUNICIPALITY: DESAMPARADOS No. 73-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at thirteen hours and 40 minutes on veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
This Court, acting as the municipality’s nonhierarchical appellate authority (jerarca impropio municipal), hears the Appeal filed by Nombre105528, of legal age, holder of identity card number CED82271, against the decision issued at eleven hours on diecisiete de agosto de dos mil quince by the Alcalde de Desamparados.
Drafted by Judge Giusti Soto;
CONSIDERING.
I.Proven facts. The following facts are relevant for purposes of these proceedings: 1) Through the Single Application Form for Obtaining a Business License, Mr. Nombre105528 applied for land-use authorization (Uso de Suelo) for an activity classified as Recycling. (Page 02). 2) By official letter number UPT-C.U.S-TS-0295-2015 dated 21 de julio de 2015, the Unidad de Planificación Territorial denied Mr. Nombre105528’s application because the property was located in a Low-Density Residential Zone. (Page 07). 3) By a written submission filed with the municipal corporation, Mr. Nombre105528 appealed the denial of the land-use authorization, stating that the type of activity was the purchase, sale, and storage of used containers and packaging. (Page 04). 4) By a decision issued at eleven hours on diecisiete de agosto de dos mil quince, the Alcaldía Municipal denied the appeal filed. (Pages 10 to 14). 5) By a written submission filed with the municipal corporation, Mr. Nombre105528 appealed the decision issued at eleven hours on diecisiete de agosto de dos mil quince, stating that the type of activity was a Learning Institute for the recycling of plastic materials. (Page 15).
II.Unproven facts: The following sole fact is of this nature and relevant to this ruling: Sole fact) That the activity the aggrieved party intends to carry out, which prompted the application for land-use authorization, does not constitute an industrial activity as established by Article 16 of the Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados Provincia de San José (Containing the Reglamento de Construcciones, Reglamento de Zonificación de Uso de Suelo, Reglamento de Rótulos Publicitarios, and Reglamento de Vialidad, Transporte y Espacios Públicos). (There is no suitable evidence in the record establishing this fact.)
III.Subject matter of the appeal: It is necessary to clarify that Mr. Nombre105528 disagrees with the decision issued at eleven hours on diecisiete de agosto de dos mil quince by the Alcaldía Municipal de Desamparados because, he states, the requested land-use authorization has been misunderstood and is intended for a Learning Institute for the recycling of plastic materials, for children and adults; he argues that carrying out this work requires materials with which to instruct the students. It should be noted that, when the appellant applied for land-use authorization, he stated that the type of activity was Recycling; subsequently, when challenging the denial by the Unidad de Planificación Territorial, he changed his description and stated that the activity was the purchase, sale, and storage of used containers and packaging.
IV.Municipalities’ Urban-Planning Regulatory Authority. It should be recalled that urban-planning regulation has traditionally and indisputably been entrusted to municipalities, insofar as it has been considered that: “(...) urban-planning authority has been an inherently municipal authority, perhaps the foremost of all” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); it has therefore been established as an authority of local governments that has expanded to encompass the planning of the entire territory and has been extended on an ancillary basis to other State bodies and entities, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo—a decentralized entity—and the Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, together with the Secretaría Técnica Ambiental—a deconcentrated body—and the Ministerio de Planificación Nacional.
With regard specifically to local urban planning, however, the Ley de Construcciones, enacted by Decree-Law number 833 of cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve—a pre-constitutional provision, as it was promulgated by the de facto government of the Junta Fundadora de la Segunda República, led by José Figueres Ferrer—provides that municipalities are responsible for ensuring that cities and other population centers satisfy the necessary conditions of safety, healthfulness, convenience, and attractiveness in their public thoroughfares and in the buildings and structures erected on land located therein, without prejudice to the powers granted by law in these matters to other administrative bodies (Article 1), and further provides that no building may be erected in the country in contravention of its provisions (Article 74). Although our Constitución Política does not define municipalities’ inherent and essential functions extensively, constitutional case law—specifically judgments number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656—has interpreted Articles 169 and the first paragraph of Article 170 thereof as establishing that municipalities hold primary authority over local urban planning, to the exclusion of any other public entity.
This has also been expressly established in the various versions of the Código Municipal—Laws No. 4574 of cuatro de mayo de mil novecientos setenta and the current legislation in force, No. 7794, published in La Gaceta No. 94 on 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Consistent with the foregoing provision, Articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana, number 4240, of quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, provide verbatim: “Article 15.- Pursuant to Article 169 of the Constitución Política, the jurisdiction and authority of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their respective jurisdictions are hereby recognized. Consequently, each shall adopt the appropriate measures to implement a regulatory plan (plan regulador) and the related urban-development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons exist to establish a particular oversight regime.” (Emphasis not in the original.) “Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary to ensure due compliance with the regulatory plan and to protect the community’s interests in health, safety, convenience, and well-being.” (Emphasis not in the original.) The authority exercised by municipal officials to enforce local urban-planning regulations derives from the foregoing and is carried out through the “police power” (poder de policía), under which they assume the authority and duty to ensure public order, healthfulness, tranquility, personal safety, and the moral, political, and economic organization of society.
V.Regarding the challenged decision: In this specific case, this Court finds that the respondent Municipality ruled on the aggrieved party’s application for land-use authorization in accordance with law, because its denial follows from the provisions of Article 91 governing the Low-Density Residential Zone (ZRBD) under the Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados. Under that Plan, the property where the collection, gathering, sorting, and packaging center and/or Learning Center for recyclable material is intended to operate is located within a residential zone of that type (ZRBD), and use of the property for that activity is therefore Nonconforming. It should also be noted that, in his application before the Municipalidad de Desamparados, the appellant initially stated that the activity was recycling; he later changed this to the purchase, sale, and storage of used containers and packaging; and finally, he argued that it was a Learning Institute for recycling.
As can readily be seen, the provision is broad in scope because, in addition to classifying as industrial those establishments devoted—among other activities—to handling products, it specifies that this activity includes work performed manually; that is, it is not limited to activities involving the use of chemical materials with machines or instruments, but also encompasses handling, repair, or transformation through manual physical processing. Moreover, the work encompassed by the business the appellant wishes to operate includes packaging products, and packaging is understood not only as “the box or covering used to protect objects that are to be transported” (Diccionario de la Real Academia Española), but is also a concept with a functional meaning that includes protecting the contents, facilitating handling, and even providing information about conditions of use and handling, composition, ingredients, legal requirements, and so forth.
In any event, the appellant has not established through suitable evidence—such as a technical report stating that the activity for which he applied for land-use authorization is not industrial—that the activity falls outside the scope of the aforementioned Article 16. Consequently, this Court finds that the challenged act is not contrary to law, that the grounds for appeal are unfounded, and therefore orders that the decision issued at eleven hours on diecisiete de agosto de dos mil quince be affirmed and declares the administrative remedies exhausted.
POR TANTO
The challenged act is affirmed. The administrative remedies are exhausted.- Juan Luis Giusti Soto Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres CASE FILE: 15-011393-1027-CA MATTER: Appeal CLAIMANT: Nombre105528 MUNICIPALITY: Desamparados JUAN LUIS GIUSTI SOTO, DECIDING JUDGE EVELYN SOLANO ULLOA, DECIDING JUDGE FRANCISCO CHAVES TORRES, DECIDING JUDGE
6 ASUNTO: APELACIÓN RECURRENTE: Nombre105528 MUNICIPALIDAD: DESAMPARADOS No. 73-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas 40 minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio municipal, del Recurso de Apelación, interpuesto por Nombre105528 , mayor, portador de la cédula de identidad número CED82271, contra la resolución de las once horas del diecisiete de agosto de dos mil quince del Alcalde de Desamparados.
Redacta el Juez Giusti Soto;
CONSIDERANDO.
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que mediante Formulario único para obtención de licencia económica, el señor Nombre105528 solicita el Uso de Suelo para Tipo de Actividad Reciclaje. (Folio 02). 2) Que mediante oficio número UPT-C.U.S-TS-0295-2015 de fecha 21 de julio de 2015, la Unidad de Planificación Territorial rechazó la solicitud del señor Nombre105528 por encontrarse en Zona Residencial de Baja Densidad. (Folio 07). 3) Que mediante escrito presentado ante la corporación municipal, el señor Nombre105528 interpone recurso de apelación contra el rechazo del uso de suelo indicando que el Tipo de Actividad es compra, venta y almacenaje de envases y empaques de segunda. (Folio 04). 4) Que mediante resolución de las once horas del diecisiete de agosto de dos mil quince, la Alcaldía Municipal rechaza el recurso de apelación interpuesto. (Folios 10 a 14). 5) Que mediante escrito presentado ante la corporación municipal, el señor Nombre105528 interpone recurso de apelación contra la resolución de las once horas del diecisiete de agosto de dos mil quince, señalando que el Tipo de Actividad es Instituto de Aprendizaje para el reciclaje de materiales plásticos. (Folio 15).
II.Hechos no probados: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, el siguiente: Único) Que la actividad que pretende desarrollar el agraviado y que motiva la solicitud de Uso de Suelo, no constituya actividad industrial conforme lo establece la norma del artículo 16 del Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados Provincia de San José (Contiene Reglamento de Construcciones, Reglamento de Zonificación de Uso de Suelo, Reglamento de Rótulos Publicitarios, Reglamento de Vialidad, Transporte y Espacios Públicos). (No existe prueba idónea en autos que así lo acredite).
III.Objeto del recurso: Es necesario precisar que el señor Nombre105528 se muestra inconforme con la resolución de las once horas del diecisiete de agosto de dos mil quince, dictada por la Alcaldía Municipal de Desamparados, por cuanto, manifiesta que el uso de suelo solicitado no ha sido entendido, y que consiste en Instituto de Aprendizaje para el reciclaje de materiales plásticos, para niños y adultos, argumentando que al realizar esa labor se requiere de materiales para instruir a los estudiantes. Debe mencionarse que el recurrente cuando realizó la solicitud de uso de suelo señaló que el Tipo de Actividad correspondía a Reciclaje, y posteriormente, al impugnar la denegatoria por parte de la Unidad de Planificación Territorial varió señalando que la actividad era de compra, venta y almacenaje de envases y empaques de segunda.
IV.El Poder Regulador Urbanístico de las Municipalidades. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que: "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional.
Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política no es amplia en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente: "Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.). "Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original).
De lo anterior deriva el control que ejercen las autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.
V.Sobre lo impugnado: En el caso concreto, este Tribunal considera que la Municipalidad recurrida ha resuelto conforme a derecho la solicitud de Uso de Suelo formulada por el agraviado, pues la denegatoria del mismo, deviene de lo dispuesto en el artículo 91 para la Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD) del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, debido a que, en dicho Plan, el inmueble donde se pretende instalar el Centro de acopio, recolección, clasificación, embalaje y,o Centro de Aprendizaje de material reciclable, se ubica en una zona residencial de esa naturaleza (ZRBD) y por ello, el uso para realizar esa actividad es No Conforme. Debe además mencionarse que el aquí recurrente, en su gestión ante la Municipalidad de Desamparados, inició señalando que la actividad era de reciclaje, posteriormente varió al de compra, venta y almacenaje de envases y empaques de segunda, y por último, argumentó que se trataba de un Instituto de Aprendizaje para el reciclaje.
Como es de fácil apreciación, la norma resulta amplia en su contenido, pues además de referirse como industria aquellos establecimientos destinados -entre otras actividades-, a la manipulación de productos, advierte que esa actividad incluye la realizada manualmente, esto es, no necesariamente la actividad donde se utilizan materiales químicos con máquinas o instrumentos, sino también incluye como tal, la de manipulación, reparación o transformación mediante el tratamiento físico manual. Además, entre las labores que comprende el negocio que quiere desarrollar el recurrente, está la de embalaje de productos, y éste no solo se entiende como: “la caja o cubierta con que se resguardan los objetos que han de transportarse". (Diccionario de la Real Academia Española), sino que es un concepto que alcanza un sentido funcional, implicando asimismo la protección del contenido, facilitar la manipulación, e incluso informar sobre las condiciones de su forma de utilización y manipulación, composición, ingredientes, requisitos legales, etcétera.
En todo caso, el recurrente no acredita con prueba idónea, como lo sería mediante un informe técnico, en el que se indique que la actividad para la que solicitó el Uso de Suelo, no es industrial, tal y como dispone la norma del artículo 16 de previa cita. En consecuencia, este Tribunal considera que, el acto impugnado no resulta contrario a derecho, siendo los agravios formulados improcedentes y por ello, se dispone confirmar la resolución de las once horas del diecisiete de agosto de dos mil quince y da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.- Juan Luis Giusti Soto Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres ASUNTO: Recurso de Apelación ACCCIONANTE: Nombre105528 MUNICIPALIDAD: Desamparados
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