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Res. 00633-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 29/04/2016
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2 2 Resolución: 2016-0633 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas, del veintinueve de abril de dos mil dieciséis.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en Puntarenas el 04 de setiembre de 1948, hijo de Nombre02 y de Nombre03, vecino de Parismina de Puntarenas; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LA LEY FORESTAL. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Ana Isabel Solís Zamora y Rosaura Chinchilla Calderón y el juez Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede la licenciada Margot Avellán Ruiz en representación de la Procuraduría General de la República y el máster Andrés Olsen Villegas en calidad de fiscal de la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 863-2015, de las nueve horas once minutos, del 25 de setiembre de 2015, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 30, 31, 32, 33 del Código Procesal Penal; artículos 58 a 61 de la Ley Forestal se Sobresee en forma definitiva a Nombre01 por el delitos de TALA ILEGAL APROVECHAMIENTO que en perjuicio de Los Recursos Forestales se le venía atribuyendo. Se falla sin especial condenatoria en costas y se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que con base en este proceso se le haya impuesto al encartado. Se ordena el comiso a favor del Estado de los bienes decomisados según acta de folio 11 y la entrega de estos al MINAET. Las partes quedan notificadas en forma oral de la sentencia. (sic)"
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Margot Avellán Ruiz en representación de la Procuraduría General de la República, interpusieron recursos de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Solís Zamora; y,
CONSIDERANDO:
I.- En escrito de folio 211 a 224, la licenciada Margot Avellán Ruiz, representante de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 863-2015, emitida por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al ser las 9:11 horas del 25 de setiembre de 2015, en la cual se dictó sobreseimiento definitivo a favor del encartado Nombre01. En su único reclamo, alega falta de fundamentación de la sentencia. En criterio de la impugnante, el Tribunal consideró que la acción penal se encontraba prescrita, y emitió la sentencia que ponía fin a la discusión sobre la existencia del delito, dejando de lado el pronunciamiento sobre la acción civil resarcitoria. Indica que en la audiencia que se señaló para analizar la prescripción de la causa ante el Tribunal de juicio, la impugnante refirió que, en caso de dictarse el sobreseimiento, se ordenara la restitución de las cosas al estado anterior, mediante la reforestación de la zona afectada a cargo del imputado o que se permita la regeneración natural del sitio. No obstante, el juez de instancia consideró que, al no analizarse el fondo del asunto, debía rechazar la medida, lo que, según explica la recurrente, afecta los derechos ambientales de la ciudadanía. Agrega una serie de explicaciones respecto a que la prueba que conforma el legajo de investigación permitía inferir que se causó una afectación por la tala de gran cantidad de árboles en zona boscosa. Estima que el daño ambiental provocado alcanzó la suma de más de doce millones de colones, por lo que se requería la protección estatal para su recuperación. En criterio de la impugnante, ninguna de estas circunstancias fueron consideradas por el Tribunal de juicio, y se rechazó la gestión de la Procuraduría sin mayor fundamento, cuando pudo haberse pronunciado para que las cosas volvieran a su estado original, restituyendo el recurso natural. Cita algunas resoluciones en respaldo a sus intereses. Además de lo anterior, establece que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que, independientemente de la extinción de la acción penal, el juez debe analizar lo referente a la acción civil resarcitoria. Solicita que se revoque la sentencia y se ordene el respectivo juicio de reenvío o, de forma subsidiaria, se ordene la restitución de las cosas al estado anterior. No existe contestación de las demás partes.
II.- Se declara con lugar el recurso . En el presente asunto, el Tribunal de juicio citó para audiencia oral con el fin de discutir varios puntos (ver señalamiento de folio 205), entre los que se encontraba la rebeldía del encartado. Iniciada la diligencia, se le concedió la palabra a la defensa de Nombre01, quien interpuso una excepción de prescripción. El Ministerio Público y la representante de la Procuraduría General de la República, se pronunciaron al respecto, y esta última le solicitó al a quo que, en caso de dictarse la extinción de la acción penal, ordenara al imputado que restituyera las cosas al estado original, o permitiera que el terreno se recuperara sin su intervención (ver archivo audiovisual c0002150925090000.vgz, a partir de la secuencia 9:02:00). El juez, de forma inmediata, emitió sentencia de sobreseimiento definitivo a favor del encartado Nombre01 tomando en cuenta que la acción se había extinguido por prescripción. Así, se expuso en el archivo digital c0002150925090000.vgz, a partir de la secuencia 9:11:00, cuáles fueron las diligencias que se llevaron a cabo durante la investigación, con qué se interrumpió el plazo de prescripción y a partir de cuándo feneció la acción penal, declarando el sobreseimiento definitivo. En el contador 9:19:43, el juzgador refiere que no procede la aplicación del artículo 140 del Código Procesal Penal, tal y como lo solicita la representante de la Procuraduría, porque no se entró a conocer el fondo del asunto al haber operado la prescripción como resultado de la inercia en el señalamiento a debate. De acuerdo con lo anterior, sin poderse conocer el fondo -dijo el juez-, no es factible tomar medidas, ni ordenar restituciones, con excepción de los bienes sujetos a comiso, sobre los cuales debe haber pronunciamiento. Esta Cámara, luego de examinar la totalidad de los legajos, considera que la sentencia es parcialmente ineficaz. En el presente asunto, la impugnante concentró su alegato en el rechazo de la restitución de las cosas a su estado anterior. Lo primero que debe definirse, es la naturaleza de la orden que dispone el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho que se investigó. Si esta se ajusta a los parámetros del artículo 140 del Código Procesal Penal, solo puede considerarse como una "medida provisional", la que se toma con el fin de no generar efectos más graves a los intereses de la parte ofendida. Así, de haberse ordenado durante el trámite de la causa (lo que no ocurrió en el presente caso), cuando se dictó la sentencia, necesariamente, el juez debía decidir su finalización. En este sentido, la resolución impugnada es acertada, ya que dicho sobreseimiento no podría decidir la imposición de medidas provisionales, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 312 y 366 del Código de rito, debido a que se estaba poniendo término al proceso. Ahora bien, si se considera que esta restitución constituía un efecto de la sentencia, como parece inferirse de la impugnación, entonces cabe cuestionarse si puede hacerse un pronunciamiento de oficio o a petición de parte. El sustento jurídico de este extremo se encuentra en el artículo 103 del Código Penal, el cual, en lo que interesa, indica: "Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará:1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor (...)". Esta disposición, la que también es citada por la impugnante para sustentar su gestión, debe ser contextualizada, con el fin de obtener una interpretación ajustada a lo que el legislador pretendió con ella. Su ubicación en el Código Penal, en el Título VII denominado "Consecuencias Civiles del Hecho Punible", implica que tiene relación directa con el reclamo civil pretendido por la víctima de un hecho punible. Además, los tres incisos se sujetan a la determinación de "reparación civil" en sentencia (sobre el comiso, existe gran discusión en doctrina acerca de si es o no una consecuencia civil del hecho, no obstante, al no ser este el tema impugnado, esta Cámara no va a entrar a discutir este punto). En relación con lo anterior, el numeral 122 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil, aclara que este tipo de reparación, comprende "1° La restitución de la cosa", lo que confirma que, efectivamente, cuando se trata de este extremo, debe considerarse una consecuencia civil del hecho. Ahora bien, el artículo 103 citado ordena que en sentencia condenatoria, el juez deba pronunciarse en cuanto a la restitución de las cosas. Esta resolución no tiene que establecer responsabilidades penales para que tales extremos se reconozcan, sino que debe entenderse que la condenatoria de la que se habla es en el aspecto civil (esto tiene sentido, pues la reparación civil procede aunque se haya absuelto al imputado, de acuerdo con el artículo 40, in fine, del Código Procesal Penal). Con base en todo lo anterior se concluye que la restitución de las cosas a su estado anterior es parte de lo que puede disponerse cuando existe condenatoria civil (esto debe diferenciarse de la simple restitución de la cosa, que se ordena en sentencia cuando el objeto del delito deba ser devuelto a su legítimo dueño o poseedor, y que, generalmente, se encuentra en depósito provisional). Empero, la pregunta que se asoma de inmediato es si el juez puede condenar civilmente al imputado sin que exista petición de una de las partes (de oficio). De acuerdo con el artículo 368 del Código Procesal Penal, para que se emita una resolución que condene en lo civil, se requiere, obligatoriamente, que se haya ejercido la acción civil resarcitoria conforme con los artículos 37 a 41 de este mismo cuerpo legal. Asimismo, el numeral 111 del Código de rito señala: "Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil (...)". La demanda que contiene las pretensiones de reparación o de restitución de las cosas a su estado anterior, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que se encuentra, según el articulo 112 del Código en mención: "d) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño cuya reparación se pretenda, aunque no se precise el monto". Estas pretensiones deben concretarse, conforme con el artículo 308 del Código Procesal Penal, al decirse: "Cuando se haya ejercido la acción civil resarcitoria, el Ministerio Público también deberá poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento (...)". De acuerdo con esto, la audiencia que se confiere tiene como fin que el actor civil defina cuáles son sus intereses concretos, conforme con lo solicitado en la demanda planteada, lo que debe incluir, por supuesto, la restitución, si es que se está solicitando. Con base en todo esto, resulta imposible considerar, como lo pretende la impugnante, que el reclamo dirigido a restituir las cosas a su estado anterior, pueda hacerse de oficio, pues los extremos civiles deben declararse a partir de lo solicitado en la demanda respectiva. Ahora bien, por lo que se dirá más adelante, y con el fin de no adelantar criterio al respecto, si lo pretendido por la representante del Estado era o no procedente, en los términos referidos, deberá ser definido por el Tribunal de juicio y no por esta sede. Ello por cuanto la recurrente, de forma tangencial, reclamó que el juzgador no resolvió lo concerniente a la acción civil resarcitoria, extremo sobre el cual lleva razón la Procuraduría. En diversas resoluciones (entre las que puede citarse la número 1071 de las 15:42 horas del 30 de mayo de 2012 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José; la 861, de las 10:00 horas del 30 de agosto de 2002, la 103, de las 16:10 horas del 12 de febrero de 2010, la 1779, de las 16:10 horas del 4 de diciembre de 2012, y la 1944, de las 11:24 horas del 7 de diciembre de 2012, estas últimas emitidas por la Sala Tercera), se ha indicado que el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 41 de la Constitución Política, se transgrede cuando el Tribunal de sentencia omite pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria que ha sido legítimamente incoada dentro del proceso penal, y la declaratoria de extinción de la acción penal -por prescripción- no es la excepción. Ello es así, porque se ha reconocido que la prescripción civil y la penal no son iguales, sino que debe aplicarse la ley que rige en la materia de cada una de ellas, de manera que se valore si puede continuarse o no el proceso. Ahora bien, en el presente caso, el a quo determinó que al no conocerse el fondo del asunto, era imposible pronunciarse respecto a las peticiones de la Procuraduría, sin especificar si estaba refiriéndose solo a la gestión de restablecimiento de las cosas a su estado anterior, o incluía en esa decisión lo relativo a la acción civil resarcitoria instaurada por la impugnante. Lo que está claro, es que no existió referencia alguna al rechazo o admisión de los reclamos resarcitorios. En este sentido, es válido citar lo siguiente: “(...) La prescripción, naturalmente, afecta a un derecho de fondo que es parte de un vínculo obligacional (en el caso que nos ocupa: el derecho de crédito surgido a raíz del daño producto de una conducta punible) y no solo a la posibilidad de ejercitar o materializar la acción ante un tribunal determinado –es más, esta puede ejercerse siempre, aunque con posterioridad se establezca la falta de derecho, o que se encuentra prescrito si se opuso la respectiva defensa-. Una vez que el vínculo obligacional prescribe, parece lógico suponer que esa condición ha de revestir ante todos los tribunales de la República, así como que el plazo es uno solo y no dos librados a la voluntad selectiva de una de las partes. Concluye la Sala, entonces, que el legislador de 1970 optó por eliminar toda excepción a las reglas ordinarias que sobre el extremo de extinguir las obligaciones existiese y reasumir las normas comunes (téngase en cuenta que los artículos aún vigentes del Código Penal de 1941 no se refieren a este tema concreto, sino a modos de establecer la responsabilidad); de manera que la accesoriedad de la acción resarcitoria (respecto de la penal) se restringe a cuestiones de forma ritual y, en particular, de oportunidad para su ejercicio y conocimiento, mas nunca al fondo de las obligaciones que se discuten. Por otra parte, es indudable que la principal excepción a las reglas ordinarias que, en materia de extinguir la responsabilidad civil por hecho delictivo, puede hallarse en nuestro ordenamiento, es la establecida en el artículo 871 que se comenta y aquí, de nuevo, admitir su vigencia contraría lo que el legislador ordenó por vía del artículo 96 del Código Penal. Vale acotar que este último cuerpo de normas no se ocupó de expresar ningún plazo específico para que prescriban las obligaciones que conforman la responsabilidad civil (uno que eventualmente –no en todos los casos- pueda trascender o superar al de la acción penal, según lo indica el artículo 96 y de allí que, incluso en el evento de que no se contase con las previsiones del 109, la única opción resultante es el plazo ordinario (decenal) que fija el artículo 868 del Código Civil” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 861, de las 10:00 horas, del 30 de agosto de 2002). Este criterio, el cual se mantiene vigente al día de hoy y se comparte por esta Cámara de apelación, es el que lleva a determinar que existió denegación de acceso a la justicia al ignorar las pretensiones civiles incoadas a través de la demanda respectiva, infringiéndose con ello, el artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es, en cuanto al extremo omitido, específicamente las pretensiones civiles de la Procuraduría General de la República, ordenar el juicio de reenvío para que sea sustanciado y resuelto como en derecho corresponde. En lo demás, permanece incólume la sentencia.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso planteado por la licenciada Margot Avellán Ruiz, representante de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, respecto al extremo omitido, específicamente las pretensiones civiles de la impugnante, se ordena el juicio de reenvío para que sea sustanciado y resuelto como en derecho corresponde. En lo demás, permanece incólume la sentencia. Notifíquese. - Ana Isabel Solís Zamora Rosaura Chinchilla Calderón Edwin Salinas Durán Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal Imputado : Nombre01 Ofendido : LA LEY FORESTAL Delito : INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL EWILSONM
2 2 Resolución: 2016-0633 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas, del veintinueve de abril de dos mil dieciséis.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en Puntarenas el 04 de setiembre de 1948, hijo de Nombre02 y de Nombre03, vecino de Parismina de Puntarenas; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LA LEY FORESTAL. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Ana Isabel Solís Zamora y Rosaura Chinchilla Calderón y el juez Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede la licenciada Margot Avellán Ruiz en representación de la Procuraduría General de la República y el máster Andrés Olsen Villegas en calidad de fiscal de la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 863-2015, de las nueve horas once minutos, del 25 de setiembre de 2015, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 30, 31, 32, 33 del Código Procesal Penal; artículos 58 a 61 de la Ley Forestal se Sobresee en forma definitiva a Nombre01 por el delitos de TALA ILEGAL APROVECHAMIENTO que en perjuicio de Los Recursos Forestales se le venía atribuyendo. Se falla sin especial condenatoria en costas y se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que con base en este proceso se le haya impuesto al encartado. Se ordena el comiso a favor del Estado de los bienes decomisados según acta de folio 11 y la entrega de estos al MINAET. Las partes quedan notificadas en forma oral de la sentencia. (sic)"
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Margot Avellán Ruiz en representación de la Procuraduría General de la República, interpusieron recursos de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Solís Zamora; y,
CONSIDERANDO:
I.- En escrito de folio 211 a 224, la licenciada Margot Avellán Ruiz, representante de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 863-2015, emitida por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al ser las 9:11 horas del 25 de setiembre de 2015, en la cual se dictó sobreseimiento definitivo a favor del encartado Nombre01. En su único reclamo, alega falta de fundamentación de la sentencia. En criterio de la impugnante, el Tribunal consideró que la acción penal se encontraba prescrita, y emitió la sentencia que ponía fin a la discusión sobre la existencia del delito, dejando de lado el pronunciamiento sobre la acción civil resarcitoria. Indica que en la audiencia que se señaló para analizar la prescripción de la causa ante el Tribunal de juicio, la impugnante refirió que, en caso de dictarse el sobreseimiento, se ordenara la restitución de las cosas al estado anterior, mediante la reforestación de la zona afectada a cargo del imputado o que se permita la regeneración natural del sitio. No obstante, el juez de instancia consideró que, al no analizarse el fondo del asunto, debía rechazar la medida, lo que, según explica la recurrente, afecta los derechos ambientales de la ciudadanía. Agrega una serie de explicaciones respecto a que la prueba que conforma el legajo de investigación permitía inferir que se causó una afectación por la tala de gran cantidad de árboles en zona boscosa. Estima que el daño ambiental provocado alcanzó la suma de más de doce millones de colones, por lo que se requería la protección estatal para su recuperación. En criterio de la impugnante, ninguna de estas circunstancias fueron consideradas por el Tribunal de juicio, y se rechazó la gestión de la Procuraduría sin mayor fundamento, cuando pudo haberse pronunciado para que las cosas volvieran a su estado original, restituyendo el recurso natural. Cita algunas resoluciones en respaldo a sus intereses. Además de lo anterior, establece que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que, independientemente de la extinción de la acción penal, el juez debe analizar lo referente a la acción civil resarcitoria. Solicita que se revoque la sentencia y se ordene el respectivo juicio de reenvío o, de forma subsidiaria, se ordene la restitución de las cosas al estado anterior. No existe contestación de las demás partes.
II.- Se declara con lugar el recurso . En el presente asunto, el Tribunal de juicio citó para audiencia oral con el fin de discutir varios puntos (ver señalamiento de folio 205), entre los que se encontraba la rebeldía del encartado. Iniciada la diligencia, se le concedió la palabra a la defensa de Nombre01, quien interpuso una excepción de prescripción. El Ministerio Público y la representante de la Procuraduría General de la República, se pronunciaron al respecto, y esta última le solicitó al a quo que, en caso de dictarse la extinción de la acción penal, ordenara al imputado que restituyera las cosas al estado original, o permitiera que el terreno se recuperara sin su intervención (ver archivo audiovisual c0002150925090000.vgz, a partir de la secuencia 9:02:00). El juez, de forma inmediata, emitió sentencia de sobreseimiento definitivo a favor del encartado Nombre01 tomando en cuenta que la acción se había extinguido por prescripción. Así, se expuso en el archivo digital c0002150925090000.vgz, a partir de la secuencia 9:11:00, cuáles fueron las diligencias que se llevaron a cabo durante la investigación, con qué se interrumpió el plazo de prescripción y a partir de cuándo feneció la acción penal, declarando el sobreseimiento definitivo. En el contador 9:19:43, el juzgador refiere que no procede la aplicación del artículo 140 del Código Procesal Penal, tal y como lo solicita la representante de la Procuraduría, porque no se entró a conocer el fondo del asunto al haber operado la prescripción como resultado de la inercia en el señalamiento a debate. De acuerdo con lo anterior, sin poderse conocer el fondo -dijo el juez-, no es factible tomar medidas, ni ordenar restituciones, con excepción de los bienes sujetos a comiso, sobre los cuales debe haber pronunciamiento. Esta Cámara, luego de examinar la totalidad de los legajos, considera que la sentencia es parcialmente ineficaz. En el presente asunto, la impugnante concentró su alegato en el rechazo de la restitución de las cosas a su estado anterior. Lo primero que debe definirse, es la naturaleza de la orden que dispone el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho que se investigó. Si esta se ajusta a los parámetros del artículo 140 del Código Procesal Penal, solo puede considerarse como una "medida provisional", la que se toma con el fin de no generar efectos más graves a los intereses de la parte ofendida. Así, de haberse ordenado durante el trámite de la causa (lo que no ocurrió en el presente caso), cuando se dictó la sentencia, necesariamente, el juez debía decidir su finalización. En este sentido, la resolución impugnada es acertada, ya que dicho sobreseimiento no podría decidir la imposición de medidas provisionales, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 312 y 366 del Código de rito, debido a que se estaba poniendo término al proceso. Ahora bien, si se considera que esta restitución constituía un efecto de la sentencia, como parece inferirse de la impugnación, entonces cabe cuestionarse si puede hacerse un pronunciamiento de oficio o a petición de parte. El sustento jurídico de este extremo se encuentra en el artículo 103 del Código Penal, el cual, en lo que interesa, indica: "Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará:1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor (...)". Esta disposición, la que también es citada por la impugnante para sustentar su gestión, debe ser contextualizada, con el fin de obtener una interpretación ajustada a lo que el legislador pretendió con ella. Su ubicación en el Código Penal, en el Título VII denominado "Consecuencias Civiles del Hecho Punible", implica que tiene relación directa con el reclamo civil pretendido por la víctima de un hecho punible. Además, los tres incisos se sujetan a la determinación de "reparación civil" en sentencia (sobre el comiso, existe gran discusión en doctrina acerca de si es o no una consecuencia civil del hecho, no obstante, al no ser este el tema impugnado, esta Cámara no va a entrar a discutir este punto). En relación con lo anterior, el numeral 122 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil, aclara que este tipo de reparación, comprende "1° La restitución de la cosa", lo que confirma que, efectivamente, cuando se trata de este extremo, debe considerarse una consecuencia civil del hecho. Ahora bien, el artículo 103 citado ordena que en sentencia condenatoria, el juez deba pronunciarse en cuanto a la restitución de las cosas. Esta resolución no tiene que establecer responsabilidades penales para que tales extremos se reconozcan, sino que debe entenderse que la condenatoria de la que se habla es en el aspecto civil (esto tiene sentido, pues la reparación civil procede aunque se haya absuelto al imputado, de acuerdo con el artículo 40, in fine, del Código Procesal Penal). Con base en todo lo anterior se concluye que la restitución de las cosas a su estado anterior es parte de lo que puede disponerse cuando existe condenatoria civil (esto debe diferenciarse de la simple restitución de la cosa, que se ordena en sentencia cuando el objeto del delito deba ser devuelto a su legítimo dueño o poseedor, y que, generalmente, se encuentra en depósito provisional). Empero, la pregunta que se asoma de inmediato es si el juez puede condenar civilmente al imputado sin que exista petición de una de las partes (de oficio). De acuerdo con el artículo 368 del Código Procesal Penal, para que se emita una resolución que condene en lo civil, se requiere, obligatoriamente, que se haya ejercido la acción civil resarcitoria conforme con los artículos 37 a 41 de este mismo cuerpo legal. Asimismo, el numeral 111 del Código de rito señala: "Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil (...)". La demanda que contiene las pretensiones de reparación o de restitución de las cosas a su estado anterior, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que se encuentra, según el articulo 112 del Código en mención: "d) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño cuya reparación se pretenda, aunque no se precise el monto". Estas pretensiones deben concretarse, conforme con el artículo 308 del Código Procesal Penal, al decirse: "Cuando se haya ejercido la acción civil resarcitoria, el Ministerio Público también deberá poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento (...)". De acuerdo con esto, la audiencia que se confiere tiene como fin que el actor civil defina cuáles son sus intereses concretos, conforme con lo solicitado en la demanda planteada, lo que debe incluir, por supuesto, la restitución, si es que se está solicitando. Con base en todo esto, resulta imposible considerar, como lo pretende la impugnante, que el reclamo dirigido a restituir las cosas a su estado anterior, pueda hacerse de oficio, pues los extremos civiles deben declararse a partir de lo solicitado en la demanda respectiva. Ahora bien, por lo que se dirá más adelante, y con el fin de no adelantar criterio al respecto, si lo pretendido por la representante del Estado era o no procedente, en los términos referidos, deberá ser definido por el Tribunal de juicio y no por esta sede. Ello por cuanto la recurrente, de forma tangencial, reclamó que el juzgador no resolvió lo concerniente a la acción civil resarcitoria, extremo sobre el cual lleva razón la Procuraduría. En diversas resoluciones (entre las que puede citarse la número 1071 de las 15:42 horas del 30 de mayo de 2012 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José; la 861, de las 10:00 horas del 30 de agosto de 2002, la 103, de las 16:10 horas del 12 de febrero de 2010, la 1779, de las 16:10 horas del 4 de diciembre de 2012, y la 1944, de las 11:24 horas del 7 de diciembre de 2012, estas últimas emitidas por la Sala Tercera), se ha indicado que el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 41 de la Constitución Política, se transgrede cuando el Tribunal de sentencia omite pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria que ha sido legítimamente incoada dentro del proceso penal, y la declaratoria de extinción de la acción penal -por prescripción- no es la excepción. Ello es así, porque se ha reconocido que la prescripción civil y la penal no son iguales, sino que debe aplicarse la ley que rige en la materia de cada una de ellas, de manera que se valore si puede continuarse o no el proceso. Ahora bien, en el presente caso, el a quo determinó que al no conocerse el fondo del asunto, era imposible pronunciarse respecto a las peticiones de la Procuraduría, sin especificar si estaba refiriéndose solo a la gestión de restablecimiento de las cosas a su estado anterior, o incluía en esa decisión lo relativo a la acción civil resarcitoria instaurada por la impugnante. Lo que está claro, es que no existió referencia alguna al rechazo o admisión de los reclamos resarcitorios. En este sentido, es válido citar lo siguiente: “(...) La prescripción, naturalmente, afecta a un derecho de fondo que es parte de un vínculo obligacional (en el caso que nos ocupa: el derecho de crédito surgido a raíz del daño producto de una conducta punible) y no solo a la posibilidad de ejercitar o materializar la acción ante un tribunal determinado –es más, esta puede ejercerse siempre, aunque con posterioridad se establezca la falta de derecho, o que se encuentra prescrito si se opuso la respectiva defensa-. Una vez que el vínculo obligacional prescribe, parece lógico suponer que esa condición ha de revestir ante todos los tribunales de la República, así como que el plazo es uno solo y no dos librados a la voluntad selectiva de una de las partes. Concluye la Sala, entonces, que el legislador de 1970 optó por eliminar toda excepción a las reglas ordinarias que sobre el extremo de extinguir las obligaciones existiese y reasumir las normas comunes (téngase en cuenta que los artículos aún vigentes del Código Penal de 1941 no se refieren a este tema concreto, sino a modos de establecer la responsabilidad); de manera que la accesoriedad de la acción resarcitoria (respecto de la penal) se restringe a cuestiones de forma ritual y, en particular, de oportunidad para su ejercicio y conocimiento, mas nunca al fondo de las obligaciones que se discuten. Por otra parte, es indudable que la principal excepción a las reglas ordinarias que, en materia de extinguir la responsabilidad civil por hecho delictivo, puede hallarse en nuestro ordenamiento, es la establecida en el artículo 871 que se comenta y aquí, de nuevo, admitir su vigencia contraría lo que el legislador ordenó por vía del artículo 96 del Código Penal. Vale acotar que este último cuerpo de normas no se ocupó de expresar ningún plazo específico para que prescriban las obligaciones que conforman la responsabilidad civil (uno que eventualmente –no en todos los casos- pueda trascender o superar al de la acción penal, según lo indica el artículo 96 y de allí que, incluso en el evento de que no se contase con las previsiones del 109, la única opción resultante es el plazo ordinario (decenal) que fija el artículo 868 del Código Civil” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 861, de las 10:00 horas, del 30 de agosto de 2002). Este criterio, el cual se mantiene vigente al día de hoy y se comparte por esta Cámara de apelación, es el que lleva a determinar que existió denegación de acceso a la justicia al ignorar las pretensiones civiles incoadas a través de la demanda respectiva, infringiéndose con ello, el artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es, en cuanto al extremo omitido, específicamente las pretensiones civiles de la Procuraduría General de la República, ordenar el juicio de reenvío para que sea sustanciado y resuelto como en derecho corresponde. En lo demás, permanece incólume la sentencia.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso planteado por la licenciada Margot Avellán Ruiz, representante de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, respecto al extremo omitido, específicamente las pretensiones civiles de la impugnante, se ordena el juicio de reenvío para que sea sustanciado y resuelto como en derecho corresponde. En lo demás, permanece incólume la sentencia. Notifíquese. - Ana Isabel Solís Zamora Rosaura Chinchilla Calderón Edwin Salinas Durán Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal Imputado : Nombre01 Ofendido : LA LEY FORESTAL Delito : INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL EWILSONM
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