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Res. 00175-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 24/02/2016
OutcomeResultado
The Agrarian Tribunal annulled the trial court's judgment as premature and ordered the lower court to require a new cadastral survey showing the wetland and to verify compliance with ecological recommendations before issuing a new ruling.El Tribunal Agrario anuló la sentencia de primera instancia por anticipada y ordenó al juzgado de origen prevenir la presentación de un nuevo plano catastral que grafique el humedal y verificar el cumplimiento de las recomendaciones ecológicas antes de emitir nuevo fallo.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal annulled the trial court's judgment denying a possession-information proceeding over an 81-hectare property in Golfito, Puntarenas, for being issued prematurely. The tribunal identified two defects: the cadastral survey omitted any graphic or literal mention of a wetland of approximately 13.76 hectares on the property, violating Article 34(e) of the National Cadastre Regulation; and the trial judge failed to direct the applicant to comply with technical recommendations from an Ecological Evaluation, which required conservation measures for the wetland such as 10-meter protection zones around water bodies and the adoption of viable farming alternatives in waterlogged areas. The Tribunal reaffirmed that agro-environmental limitations, including wetland conservation, condition the environmental function of property and must be verified before judgment. It ordered the lower court to grant two months to file a new survey reflecting the wetland and to take steps to verify compliance with the ecological recommendations.El Tribunal Agrario anuló la sentencia de primera instancia que denegaba una información posesoria sobre un inmueble de 81 hectáreas en Golfito, Puntarenas, por haberse dictado de manera anticipada. El tribunal detectó dos vicios: el plano catastrado no graficaba ni mencionaba un humedal de aproximadamente 13.76 hectáreas existente en el terreno, incumpliendo el artículo 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional; y la jueza a quo no previno al solicitante sobre las recomendaciones técnicas de una Evaluación Ecológica que señalaba la necesidad de medidas de conservación para el humedal, como respetar zonas de protección de 10 metros y buscar alternativas agrícolas viables en las áreas anegadas. El Tribunal reafirmó que las limitaciones agroambientales, incluyendo la conservación de humedales, condicionan la función ambiental de la propiedad y deben verificarse antes de emitir el fallo. Ordenó al juzgado de origen otorgar dos meses para presentar nuevo plano que grafique el humedal y tomar medidas para verificar el cumplimiento de las recomendaciones ecológicas.
Key excerptExtracto clave
IV. Regarding the wetland conservation requirement, this Tribunal has held: "Agro-environmental limitations on property encompass a wide range of aspects in production activities and natural resource conservation, biodiversity, soil use and conservation, forest and ecosystem protection, pesticide and synthetic product use and control, plant and animal phytosanitary and health control, agricultural waste, water conservation, agricultural wastewater use and management, soil and watershed recovery, etc. Within the context of constitutional principles and values in Articles 45 and 50 of the Political Constitution, a large body of agro-environmental legislation has been enacted, which not only marks the consolidation of a sustainable development model but also imposes a series of agro-environmental limitations on property and freedom of enterprise, seeking to consolidate a new agrarian and environmental or ecological culture." V. In this specific case, the Tribunal notes that the applicant submitted the Land Use Certification (folios 117–118), which indicates compliant land use in sector C of the property, whose current use is "ciénaga" (marsh) and which, according to the evidence, was determined to be a wetland. However, from analysis of the Ecological Evaluation of a section of [Location 3] at folios 349–378, specifically the recommendations on folio 375, a series of recommendations are set forth: "... an adequate sectorization of the area by an agricultural professional, as it was considered that there are sectors unsuitable for oil palm cultivation or its usual management, mainly the waterlogged area. Viable agricultural options that better adapt to the wetland soil conditions in different site sectors should be sought. More environmentally friendly agricultural management adapted to site conditions must be implemented, as there is a high risk that chemical products and poor agricultural practices will deteriorate water quality and associated environments. It is recommended to maintain at least a 10‑meter protection zone around water bodies, to create a buffer zone against any practice that could affect water resources." Despite this, the trial judge made no recommendation or directive to the applicant regarding compliance with the recommendations and their verification through a new Soil Study. Based on the foregoing, and as the Tribunal has resolved on other occasions (see Ruling No. 87‑F‑10 and Ruling No. 616‑F‑2010), the appealed judgment must be ANNULLED for having been issued prematurely, as the Tribunal cannot substitute the trial judge's duty to verify compliance with agro-environmental regulations and order appropriate measures.IV.- Sobre el requisito de conservación de humedales este Tribunal ha estimado: "Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales contenidos en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica." V.- En este caso concreto, observa el Tribunal, que el titulante presentó la Certificación de Uso de Suelo (folios 117 a 118), en la cual se indica que se ha ejercido el uso conforme del suelo en el sector C del inmueble cuyo uso actual es de "ciénaga" y que de acuerdo con la prueba mencionada se determinó es un humedal. No obstante, del análisis de la Evaluación Ecológica de una sección de la [Dirección3] a folios 349 a 378, específicamente en las recomendaciones de folio 375, se dan una serie de recomendaciones consistentes en: "... una adecuada sectorización del área de parte de un profesional en área agrícola, ya que se consideró que hay sectores que no son aptos para el cultivo de la palma aceitera ni el manejo habitual de dicho cultivo, considerar principalmente el área anegada. Se deberían de buscar opciones agrícolas viables que se adapten mejor a las condiciones de humedal del suelo en diferentes sectores del sitio. Es necesario implementar un manejo más amigable con el ambiente d elos cultivos agrícolas que se adapten a las condiciones del sitio, lo anterior debido a que existe un alto riesgo de que productos químicos y malas prácticas agrícolas deterioren la calidad de las aguas del sitio y los ambientes asociados a estas. Se recomienda respetar al menos 10 metros de la zona de protección y cuerpos de agua en el sitio, lo anterior para generar una zona de contención de cualquier práctica que pueda afectar el recurso hídrico." Pese a lo anterior, la a-quo no hace ninguna recomendación o prevención al titulante para el cumplimiento de las recomendaciones y la verificación de su cumplimiento, mediante la aportación de un nuevo Estudio de Suelos. En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez ), lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello.
Pull quotesCitas destacadas
"Está prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45)."
"Activities aimed at interrupting the natural cycles of wetland ecosystems, which may cause their deterioration and elimination, are prohibited (Organic Law of the Environment, Article 45)."
Considerando IV
"Está prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45)."
Considerando IV
"Lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello."
"The appealed judgment must be annulled for having been issued prematurely, as the Tribunal cannot substitute the trial judge's duty to verify compliance with agro-environmental regulations and order appropriate measures."
Considerando V
"Lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello."
Considerando V
"El plano catastrado con el que se pretende titular el inmueble es violatorio del inciso e) del artículo 34 del Reglamento de Catastro Nacional de 16 de setiembre de 2008, conforme al cual, en el plano se debe hacer indicación gráfica y literal de cualquier accidente físico, tales como ríos, quebradas, lagunas, entre otros, en forma completa y no parcial."
"The cadastral survey with which the property is intended to be titled violates Article 34(e) of the National Cadastre Regulation of September 16, 2008, under which the survey must include a complete, not partial, graphic and literal indication of any physical features such as rivers, streams, lagoons, among others."
Considerando III
"El plano catastrado con el que se pretende titular el inmueble es violatorio del inciso e) del artículo 34 del Reglamento de Catastro Nacional de 16 de setiembre de 2008, conforme al cual, en el plano se debe hacer indicación gráfica y literal de cualquier accidente físico, tales como ríos, quebradas, lagunas, entre otros, en forma completa y no parcial."
Considerando III
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IV.- Regarding the wetland conservation (conservación de humedales) requirement, this Tribunal has held: "The agro-environmental limitations (limitaciones agroambientales) on property encompass a great many aspects of productive activities and the conservation of natural resources: biodiversity, soil use and conservation, forest and ecosystem protection, the use and control of pesticides and synthetic chemical products, plant and animal phytosanitary and health controls, agricultural waste, water conservation, the use and management of wastewater in agriculture, soil and watershed recovery, etc. Within the context of the constitutional principles and values contained in Articles 45 and 50 of the Political Constitution, a large number of agro-environmental laws began to be enacted, which not only mark the consolidation of a sustainable development model, but also impose a series of agro-environmental limitations on property and freedom of enterprise, also seeking to consolidate a new agrarian and environmental, or ecological, culture. 1) The Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) (No. 7554 of October 4, 1995) establishes the State's obligation to promote sustainable economic and environmental development, which necessarily implies imposing environmental limits on the exercise of productive economic activities and the exercise of property rights. But for these limits to have true application, a cultural change is necessary. From the traditional agrarian culture, where only the economic mattered, we must move to an environmental or agro-environmental culture for sustainable development (Organic Environmental Law, articles 12, 13, 14, 15, and 16). Among the most important limits imposed on property, to guarantee its economic, social, and environmental function, the following can be highlighted: A.- The exercise of any agro-environmental activity that may alter or destroy elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), the approval of which must be obtained prior to the project. The assessment is also required when works or infrastructure may affect marine, coastal, and wetland resources. B.- Land-use planning (ordenamiento territorial), to balance sustainable development, implies the territorial relocation of productive activities, which could mean significant limits on property rights, since, among other aspects, natural resources, predominant economic activities, soil use capacity (capacidad de uso de los suelos), and zoning by agricultural products and activities must be taken into consideration, based on ecological and productive considerations. C- The Executive Branch is empowered to include within protected wilderness areas the privately owned farms necessary for fulfilling the environmental function, or to create legal easements (servidumbres) for ecological protection. In cases where the Law requires compensation, private parties may voluntarily submit to the forestry regime (régimen forestal), in which case the property is encumbered in the Public Registry (Organic Environmental Law, article 37). D.- Activities aimed at interrupting the natural cycles of wetland ecosystems, which may cause their deterioration and elimination, are prohibited (Organic Environmental Law, article 45). E.- Productive activities must avoid water contamination, treat wastewater, and prevent or minimize the deterioration or contamination of watersheds, as well as soil. F.- Organic agriculture, as a form of exercising sustainable agrarian activities, implies a way of fulfilling the economic, social, and environmental function, since an environmental certification is required for organic products obtained without applying inputs or products of chemical synthesis (articles 73-75). G.- Environmental credit: is intended to finance the costs of reducing pollution in productive processes. When they involve land use, a land management and use plan is required in accordance with the land use capacity (Organic Environmental Law, article 113). Undoubtedly, the structure of property and its function is conditioned, in this case, by the environmental element required in business activity. 2) The Forestry Law (Ley Forestal) (No. 7575 of February 5, 1996, reformed by laws No. 7609 of June 11, 1996, 7761 of April 2, 1998, and 7788 of April 30, 1998), guided by the constitutional principles of adequate and sustainable use of renewable natural resources, establishes regulations regarding the conservation, protection, and administration of natural forests, and for the production, harvesting, industrialization, and promotion of forest resources, seeking the incorporation of private parties into the sustained exercise of silvicultural activities.
While it is true that MINAE is empowered to create protected wilderness areas on private lands, this requires compensation, unless the owner decides to voluntarily submit to the forestry regime, or the lands are already State property, within its National Reserves patrimony. The Law provides two clear limitations, in the interest of protected areas: a: “In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, and in the event that payment or expropriation has not been carried out and while it is being carried out, the areas shall be subject to an environmental management plan that includes the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) and subsequently, to the plan for management, recovery, and restoration of resources.” (Ley Orgánica del Ambiente, article 37, in relation to article 2 of the Ley Forestal. Said reform was introduced by the Ley de Biodiversidad, in article 14). This constitutes a clear limitation for the fulfillment of the environmental function of property. B.“When, upon prior scientific and technical justification of public interest, it is determined by law that the land is essential to conserve biological diversity or water resources, a limitation on the property shall be constituted that will prevent cutting trees and changing the land use (cambio de uso del suelo). This restriction must be registered as an encumbrance (afectación) in the Public Registry.” (Ley Forestal, article 2, second paragraph). As can be observed, this is not an unreasonable limitation. On the contrary, the owner could carry out their activity provided it is compatible with the environmental function that, by nature, is assigned to the property, to conserve water resources or biological diversity. Title III of the Law, referring to private forest property, as special property, establishes a set of rights and obligations for forest owners that condition the fulfillment of the environmental function, taking into account the nature of the asset:* a) Holders are not permitted to change the land use, nor to establish forest plantations. However, the State Forest Administration may grant permission to carry out works complementary to agroforestry activity, provided the forest harvest is limited, proportional, and reasonable (Ley Forestal, article 19. When necessary, an environmental impact assessment would be required); b) Forest harvesting can only be carried out if the owner has a management plan that addresses the impact it may cause on the environment, according to scientific sustainability criteria; c) Payment for environmental services (Pago de Servicios Ambientales, PSA) (The Law defines environmental services as:* “Those provided by the forest and forest plantations that directly affect the protection and improvement of the environment. They are the following: mitigation of greenhouse gas emissions (fixation, reduction, sequestration, storage, and absorption), protection of water for urban, rural, or hydroelectric use, protection of biodiversity for its conservation and sustainable, scientific, and pharmaceutical use, research and genetic improvement, protection of ecosystems, life forms, and natural scenic beauty for tourism and scientific purposes.), constitutes one of the most modern manifestations of exercising the environmental function, since the owner commits to conserving the forest for a period of no less than twenty years, to receive the Forest Conservation Certificate. It is also received by owners who wish to subject their property to forest regeneration, for areas that, due to their deteriorated state and environmental needs, must be converted to forest use. The encumbrances and limitations, as well as the incentives, are registered in the Public Registry as an encumbrance on the property; d) Forest plantations, including agroforestry systems and individually planted trees, do not require a permit for harvesting, transport, industrialization, or export, except when there is a management plan derived from a forest contract with the State; e) Every owner is prohibited from cutting or eliminating trees in the protection areas established by Law for permanent springs (nacientes), rivers, lakes, and water sources (Ley Forestal, articles 33 and 34.); f) It is prohibited to carry out burning on forest lands, or adjacent lands, without obtaining the respective permit from the State Forest Administration; g) As part of the environmental function, properties voluntarily submitted to the forestry regime or dedicated to that activity, enjoy special protection against invasions, being able to request the immediate protection of police authorities; h) Forest credit is consolidated as an institute to finance small and medium producers, through credits and other mechanisms to promote forest management, reforestation processes, forest nurseries, agroforestry systems, and recovery of denuded areas. The financing also includes the payment for environmental services provided by forests and forest plantations. The land with forest and the standing trees shall serve as collateral for said credits, being noted as encumbrances on the property (Ley Forestal, articles 46, 48, and 49). 3).- The Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 of April 30, 1998), is of fundamental importance for the fulfillment of the economic, social, and environmental function of property. It aims to achieve the management, conservation, and recovery of soils in a sustainable manner, integrated with other natural resources, achieving more active participation from communities and producers, and promoting the implementation and control of improved practices in land-use systems, to prevent erosion and degradation of the resource. Agroecology is proposed as a way to achieve convergence between the objectives of agricultural production and the conservation of soil and water resources. The Law proposes a set of agro-environmental limitations, to achieve the stated objectives: In critical areas of watersheds or sub-watersheds (with severity in soil degradation and its surroundings, as a limiting factor to any activity), whether public or private domain, landowners must compulsorily apply all measures and practices that lead to soil recovery and preservation of the environment in general. Every land allocation made by the Instituto de Desarrollo Agrario (INDER) shall have the limitation that the land use cannot go against its land-use capability, the breach of which becomes grounds for revocation. The obligations of private parties are established, among others:* To promote, contribute to, and execute all necessary practices and activities for soil management, conservation, and recovery; it is a right-obligation to monitor and control compliance with soil legislation; to prevent soil degradation that may be caused by water, for which all practices that increase the infiltration capacity on their lands or the evacuation of excess water into natural channels must be applied; to prevent or impede the contamination of aquifers and underground water layers; to allow the entry of authorized technicians to verify the maintenance of soil management, conservation, and recovery practices. 4) Perhaps the most important limitations, established by the Legislator, for the fulfillment of the environmental function of property have been mentioned. The regulation to the Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contains in Title IV "On Punishable Actions", Chapter III "On Agrarian Jurisdiction", in which the agrarian judge is granted sufficient powers to request, in any proceeding, a study of soil and water use and management, providing that "In the event that non-compliance is demonstrated, regardless of the outcome of the proceeding, they must order the non-compliant parties that within the period granted for that purpose, they proceed to adapt their activity and practices to the soil management plans..." (article 159) furthermore, "...may order the agricultural entrepreneur to adopt the measures established for that purpose by the National Plan, the Area Management Plan, or, as the case may be, the specific soil, water, and road use, management, and conservation study for the farm or micro-watershed in question...." (article 161), in the event that said provisions are not complied with, fulfilling the soil management practices in accordance with the technology approved for that purpose, the processing of the possessory information must be denied." AGRARIAN TRIBUNAL, Voto No. 616-f-2010 of eleven hours fifty-one minutes of June twenty-nine, two thousand ten.-* * * * * * * * * * * * * * V.-* In this specific case, the Tribunal observes that the title applicant presented the Land Use Certification (folios 117 to 118), indicating that compliant use of the soil has been exercised in sector C of the property, whose current use is "swamp" (ciénaga) and which, according to the mentioned evidence, was determined to be a wetland (humedal). However, from the analysis of the Evaluación Ecológica of a section of [Dirección3] at folios 349 to 378, specifically in the recommendations at folio 375, a series of recommendations are given consisting of: "... an adequate sectorization of the area by a professional in the agricultural area, since it was considered that there are sectors that are not suitable for oil palm cultivation nor the usual management of such cultivation, considering mainly the flooded area. Viable agricultural options that better adapt to the wetland soil conditions in different sectors of the site should be sought. It is necessary to implement a more environmentally friendly management of agricultural crops that adapt to the site conditions, due to the high risk that chemical products and poor agricultural practices may deteriorate the quality of the site's waters and the environments associated with them. It is recommended to respect at least 10 meters from the protection zone and bodies of water on the site, in order to generate a containment zone for any practice that may affect the water resource." * Despite the foregoing, the lower court (a-quo) makes no recommendation or warning to the title applicant for the fulfillment of the recommendations and the verification of their compliance, through the submission of a new Soil Study. Given the foregoing, as the Tribunal has resolved on other occasions (See Voto No. 87-F-10 of 15:53 hours of January 29, 2010, and the cited Voto No. 616-F-2010 of eleven hours fifty-one minutes of June twenty-nine, two thousand ten), the appropriate course is to ANNUL the appealed judgment, for having been issued prematurely, given that the Tribunal cannot substitute the work of the trial judge, who must verify compliance with agro-environmental regulations and issue the measures they deem appropriate for it. * * * * * * * * * * * * * * VI.- For the foregoing reasons, based on article 26 of the Ley de Jurisdicción Agraria and article 34 subsection e) of the Reglamento de Catastro Nacional, the nullity of the judgment must be declared for being premature. Prior to its issuance, the following must be done: 1.- The petitioner must be granted a prudential period of two months to proceed to submit a new plan of the property to be registered, depicting the existence of the wetland (humedal) on the land. 2.- The lower court (a-quo) must take the necessary measures for the verification of the technical recommendations set forth in the Evaluación Ecológica of a section of the farm Km31 at folios 349 to 378. The foregoing must be ordered under warning that in the event of non-compliance, the matter will be resolved with the evidence on record in the case file.-* POR TANTO:* * * * * * * * * * * * * * The judgment is annulled for being premature. Prior to its issuance, the following must be done: 1.- The petitioner must be granted a prudential period of two months to proceed to submit a new plan of the property to be registered, depicting the existence of the wetland (humedal) on the land. 2.- The lower court (a-quo) must take the necessary measures for the verification of the technical recommendations set forth in the Evaluación Ecológica of a section of the farm Km31 at folios 349 to 378. The foregoing must be ordered under warning that in the event of non-compliance, the matter will be resolved with the evidence on record in the case file.-* * * * * CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * [Nombre9] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre10] – JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
Consideracionies sobre el requisito de conservación de humedales.
Tema: Humedales Subtemas:
Requisito de conservación para que proceda información posesoria.
" IV.- Sobre el requisito de conservación de humedales este Tribunal ha estimado: "Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales contenidos en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo recibe los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas desnudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 616-f-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez.- V.- En este caso concreto, observa el Tribunal, que el titulante presentó la Certificación de Uso de Suelo (folios 117 a 118), en la cual se indica que se ha ejercido el uso conforme del suelo en el sector C del inmueble cuyo uso actual es de "ciénaga" y que de acuerdo con la prueba mencionada se determinó es un humedal. No obstante, del análisis de la Evaluación Ecológica de una sección de la [Dirección1] a folios 349 a 378, específicamente en las recomendaciones de folio 375, se dan una serie de recomendaciones consistentes en: "... una adecuada sectorización del área de parte de un profesional en área agrícola, ya que se consideró que hay sectores que no son aptos para el cultivo de la palma aceitera ni el manejo habitual de dicho cultivo, considerar principalmente el área anegada. Se deberían de buscar opciones agrícolas viables que se adapten mejor a las condiciones de humedal del suelo en diferentes sectores del sitio. Es necesario implementar un manejo más amigable con el ambiente d elos cultivos agrícolas que se adapten a las condiciones del sitio, lo anterior debido a que existe un alto riesgo de que productos químicos y malas prácticas agrícolas deterioren la calidad de las aguas del sitio y los ambientes asociados a estas. Se recomienda respetar al menos 10 metros de la zona de protección y cuerpos de agua en el sitio, lo anterior para generar una zona de contención de cualquier práctica que pueda afectar el recurso hídrico." Pese a lo anterior, la a-quo no hace ninguna recomendación o prevención al titulante para el cumplimiento de las recomendaciones y la verificación de su cumplimiento, mediante la aportación de un nuevo Estudio de Suelos. En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez ), lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello.
VI.- Por lo expuesto, con fundamento en los artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional, deberá declararse la nulidad de la sentencia por anticipada. En forma previa a su emisión, deberá: 1.- Otorgarse a la promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia del humedal en el terreno. 2.- Deberá al a-quo tomar las medidas necesarias para la verificación de las recomendaciones técnicas vertidas en el Evaluación Ecológica de una sección de la [Dirección1] a folios 349 a 378. Lo anterior, deberá ordenarlo bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la prueba constante en autos." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas * * *070001200419AG** * * * INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A:
CIRO DEL PACIFICO SOCIEDAD ANONIMA DEMANDADO/A:
* * * * * * * * * * * * VOTO N°* 175-F-16* * * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.-* * * * * * * * * * * * * INFORMACIÓN POSESORIA promovida por SUCESIÓN DE [Nombre1] , cédula de identidad número CED1 - - ; representado por su albacea [Nombre2] , cédula de identidad número CED2 - - , vecina de Golfito, quien cedió los derechos litigiosos a HORIZONTES DE ALAJUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED3 - - , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre3] , mayor, casado, empresario, vecino de Alajuela, cédula de identidad número CED4 - - ; quien a su vez cedió sus derechos litigiosos a CIRO DEL PACIFICO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED5 - - , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre4] , mayor, viudo, empresario, vecino de Quepos, cédula de identidad número CED6 - - . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la procuradora adjunta Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED7 - - - , representada por su apoderada general judicial Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED8 - - , carné número cinco mil trescientos setenta y dos. Actúa como apoderado especial judicial del promovente cesionario el licenciado Oscar Humberto Segnini* Saborío, cédula de identidad número CED9 - - , colegiado número catorce mil trescientos dieciséis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-* RESULTANDO:* * * * * * * * * * * * * * 1.-* La parte promovente interpuso las presentes diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: "Terreno para agricultura y siembra de pasto, el cual colinda al Norte con la línea férrea; y la sucesión de [Nombre5] , al Sur con la Sucesión de [Nombre5] , al Este con [Nombre6] y [Nombre7] , Oeste [Nombre8] , situado en [Dirección1] [Dirección2] , , del cantón Sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas, con una medida de ochenta y un hectáreas cinco mil doscientos treinta metros cuadrados con dieciocho centímetros, según el plano catastrado P seis seis* seis dos uno cero cero dos cero cero* cero." (folios 11 al 13 y 431).-* * * * * * * * * * * * * 2.- Mediante resolución de las quince horas con treinta minutos del veintidós de junio del dos mil nueve se tiene por operada la cesión de derechos que hace la albacea de la sucesión de [Nombre1] , en favor de Horizontes de Alajuela Sociedad Anónima, (folios 131 a 132).- * * * * * * * * * * * * * * * 3.- A su vez dicha sociedad cede sus derechos litigiosos y de posesión a Ciro del Pacífico Sociedad Anónima teniéndose por aceptada mediante resolución de las trece horas treinta minutos del veinticuatro de junio del dos mil catorce, (folio 423 frente y vuelto).-* 4* .- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren en los folios 40 al 46; y e l Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en los términos que corren a folio 47 sin oponer objeción alguna.-* * * * * * * * * * * * * 5* .- La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario de l Segundo* Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante sentencia número 07-2015 de las quince horas con veintiocho minutos del veintisiete de enero del dos mil quince , resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, se IMPRUEBAN, las diligencias de información posesoria promovidas por la sociedad CIRO DEL PACIFICO SOCIEDAD ANONIMA.", (folios 460 al 465).-* 6* .- El apoderado especial judicial de la sociedad promovente cesionaria Oscar Humberto Segnini* Saborío formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia , (folios 469 a 490).-* 7* .* - En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. -* Redacta el juez Picado Vargas; y,* CONSIDERANDO:* * * * * * * * * * * * * I. Se omite pronunciamiento acerca del elenco de hechos probados, dada la forma en que se resolverá en esta instancia-* * * * * * * * * * * * * II. El apoderado especial judicial de la sociedad promovente Oscar Segnini* Saborío interpone recurso de apelación contra la citada resolución en los términos expuestos a folios 469 a 490.-* * * * * * * * * * * * * III. Este Tribunal encuentra dos errores en el procedimiento que devienen en que la sentencia sea anticipada y se cause estado de indefensión. El plano catastrado con el que se pretende titular el inmueble es violatorio del inciso e) del artículo 34 del Reglamento de Catastro Nacional de 16 de setiembre de 2008, conforme al cual, en el plano se debe hacer indicación gráfica y literal de cualquier accidente físico, tales como ríos, quebradas, lagunas, entre otros, en forma completa y no parcial. Del análisis del Informe Técnico sobre la Existencia de Humedal en el Inmueble Plano No. 662100-2000 a folios 280 a 299, específicamente en sus conclusiones a folio 290, así como de la Evaluación Ecológica de una sección de la [Dirección3] a folios 349 a 378 se determina concretamente un área de 137578,71 metros cuadrados destinados a humedal, los cuales no están graficados en el mencionado plano. Incluso en la sentencia apelada, la a quo tiene por demostrado que se trata de un área de diez hectáreas, lo cual contradice dicho informe. La existencia del humedal se verificó de parte de este Tribunal con el reconocimiento judicial practicado a las ocho horas del 19 de febrero del 2016 (ver video en DVD) y del mismo reconocimiento judicial hecho por la a quo a folio 328. No obstante, el plano catastrado P-662100-2000 a folio 1 solo indica que el terreno es de potrero, arrozal y tacotal.* De acuerdo a la información en referencia, al existir en el inmueble un humedal, el plano catastrado debió describirla conforme a lo dispuesto en el artículo 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional. De ahí, estime el Tribunal, que la sentencia emitida en anticipada al haberse dictado en forma previa a que se cumpliera con todos los requisitos legales, entre ellos, el artículo 34 en referencia. Ante tal omisión, lo procedente es prevenir el cumplimiento de ese requisito.-* * * * * * * * * * * * * IV.- Sobre el requisito de conservación de humedales este Tribunal ha estimado: "Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales contenidos en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. * * * * * 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien:* a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como:* “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo recibe los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas desnudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras:* Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 616-f-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez.-* * * * * * * * * * * * * V.-* En este caso concreto, observa el Tribunal, que el titulante presentó la Certificación de Uso de Suelo (folios 117 a 118), en la cual se indica que se ha ejercido el uso conforme del suelo en el sector C del inmueble cuyo uso actual es de "ciénaga" y que de acuerdo con la prueba mencionada se determinó es un humedal. No obstante, del análisis de la Evaluación Ecológica de una sección de la [Dirección3] a folios 349 a 378, específicamente en las recomendaciones de folio 375, se dan una serie de recomendaciones consistentes en: "... una adecuada sectorización del área de parte de un profesional en área agrícola, ya que se consideró que hay sectores que no son aptos para el cultivo de la palma aceitera ni el manejo habitual de dicho cultivo, considerar principalmente el área anegada. Se deberían de buscar opciones agrícolas viables que se adapten mejor a las condiciones de humedal del suelo en diferentes sectores del sitio. Es necesario implementar un manejo más amigable con el ambiente d elos cultivos agrícolas que se adapten a las condiciones del sitio, lo anterior debido a que existe un alto riesgo de que productos químicos y malas prácticas agrícolas deterioren la calidad de las aguas del sitio y los ambientes asociados a estas. Se recomienda respetar al menos 10 metros de la zona de protección y cuerpos de agua en el sitio, lo anterior para generar una zona de contención de cualquier práctica que pueda afectar el recurso hídrico." * Pese a lo anterior, la a-quo no hace ninguna recomendación o prevención al titulante para el cumplimiento de las recomendaciones y la verificación de su cumplimiento, mediante la aportación de un nuevo Estudio de Suelos. En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez ), lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello. * * * * * * * * * * * * * VI.- Por lo expuesto, con fundamento en los artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional, deberá declararse la nulidad de la sentencia por anticipada. En forma previa a su emisión, deberá: 1.- Otorgarse a la promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia del humedal en el terreno. 2.- Deberá al a-quo tomar las medidas necesarias para la verificación de las recomendaciones técnicas vertidas en el Evaluación Ecológica de una sección de la finca Km31 a folios 349 a 378. Lo anterior, deberá ordenarlo bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la prueba constante en autos.-* POR TANTO:* * * * * * * * * * * * * Se anula la sentencia por anticipada. En forma previa a su emisión, deberá: 1.- Otorgarse a la promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia del humedal en el terreno. 2.- Deberá al a-quo tomar las medidas necesarias para la verificación de las recomendaciones técnicas vertidas en el Evaluación Ecológica de una sección de la finca Km31 a folios 349 a 378. Lo anterior, deberá ordenarlo bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la prueba constante en autos.-* * * * * CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * [Nombre9] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre10] – JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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