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Res. 00093-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 21/09/2015
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre114504 Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL ESTADO Nº 93-2015-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil quince.- Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre96114 , mayor, casado, pescador, vecino de Playa Potrero, cédula de identidad número CED73484; Nombre114505 , mayor, casado, pescador, vecino de Playa Potrero, cédula de identidad número CED75507 y Nombre114504 , mayor, casado, pescador, vecino de Playa Potrero, cédula de identidad CED90553, cuya abogada directora -en el caso de los dos primeros- y apoderada especial judicial -en el supuesto del último- es la Licenciada MARÍA CRISTINA ARRIETA GUTIÉRREZ, carné número 5925 (folios 628 y 654 del tomo II del expediente judicial); contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, representada por JORGE ENRIQUE CHAVARRÍA CARRILLO, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz (folio 195 del expediente de medida cautelar); la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR), representada por Nombre27284 , cédula de identidad número CED22221 (folios 510, 551 y 586 del tomo II del expediente judicial) y el ESTADO, cuyo representante es el Procurador Adjunto, ESTEBAN ALVARADO QUESADA, cédula de identidad número CED674 (folio 564 del tomo II del expediente judicial).
RESULTANDO:
7 .- Que de conformidad con las resoluciones visibles a folios 553, 560, 566 bis y 585 del tomo II del expediente judicial, el juez ponente decidió que la inspección de campo para el levantamiento topográfico pericial respectivo, se haría de manera separada al reconocimiento judicial – si fuera necesario-; convocándose a las partes para realizar esa diligencia, junto con los Ingenieros Forenses del Organismo de Investigación Judicial, el 12 de febrero y el 30 de abril del 2014. Que mediante informe número 1566-ING-2013 del 06 de mayo del 2014, se rindió el Dictamen de Análisis Criminalístico, por parte de la Sección de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, en el cual, se concluye “…que todas las edificaciones en estudio levantadas topográficamente se localizan dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre…” (folios 602 a 604 del tomo II del expediente).
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Sánchez Navarro y el juez Mena García; y, C O N S I DE R A N D O:
Io.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora sostiene que: a) Son poseedores de esos terrenos desde hace más de 45 años, dado que su padre Nombre114506 les cedió los derechos de ocupación y posesión sobre ese inmueble. b) El Concejo Municipal de Sta. Cruz por acuerdos del 2001 y 2003, les reconoció la calidad de pobladores. c) El Alcalde Municipal les indicó que haber Plan Regulador en Playa Potrero, tienen derecho a ser reubicados. d) Que por sentencia dictada por el Juzgado Penal de Sta. Cruz, a su padre se le absolvió de toda pena y responsabilidad del delito de construcción en zona pública, lo cual, fue confirmado por la Sala Tercera, lo que demuestra que tienen derechos adquiridos y consolidados sobre esos terrenos, aún antes que la CGR emitiera los informes (DFOE) de los años 2004, 2005 y 2007. e) Que no se les puede aplicar de manera retroactiva la Ley sobre ZMT, si la propia Municipalidad ya les dio la condición de pobladores-ocupantes; f) Que la propia Municipalidad de Santa Cruz, no sólo les ha otorgado una patente para ejercer la actividad comercial de soda en el lugar del que se les pretende desalojar, sino que además, les ha cobrado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. g) Que se les ha dado un trato discriminatorio, dado que a otras personas colindantes que -según su dicho- se encuentran en una condición a la suya, no les ha girado orden de desalojo de los terrenos que ocupan en Playa Potrero; h) Sostienen que nunca han negado que ocupan un inmueble ubicado en la zona pública de Playa Potrero, lo que solicitan en su condición de pobladores así declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz, que se les aplique una solución menos gravosa que el desalojo de sus viviendas. i) Que se le ha violado en su perjuicio la garantía del debido proceso, toda vez que de previo a emitir las órdenes de desalojo, no se les otorgó la oportunidad de proveer a su defensa, aunado a que dichos actos no explican las razones por las cuales, la Municipalidad ha decidido proceder a su desalojo. Por su parte, el representante de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, alega que:
Vo.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE PRESUNTAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY 6043. En reiteradas ocasiones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no resulta inconstitucional, siempre y cuando de previo a su aplicación, se observen los siguientes parámetros: “…
VIIo.- Por otra parte, y sin perjuicio de la discusión relativa a si los actores ostentan o no la condición de pobladores, este Tribunal considera que contrario a lo que sostienen los demandantes, las órdenes de desalojo dictadas en su contra por el ente municipal accionado, no resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que en esos actos se indica de manera clara, precisa y circunstanciada las faltas que se les imputaron; las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas; el fundamento legal de las acciones dispuestas en su perjuicio, incluidos los informes No. DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007 emitidos por la CGR; las pruebas en que se sustenta la decisión de ordenar el desalojo y demolición de las construcciones levantadas en el área pública de Playa Potrero y el plazo –que oscila entre 5 y 8 días hábiles- para que procedan de manera voluntaria a su cumplimiento, tal y como se desprende de los folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 50 a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 .
Por ende, el argumento planteado en ese sentido por la defensa de los actores, resulta improcedente y así debe declararse. Ahora bien, en cuanto a la alegada violación al derecho de igualdad y no discriminación, es menester aclarar a los accionantes que a fin de establecer si la Alcaldía Municipal de Santa Cruz y el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de ese mismo ente municipal, ha incurrido o no en un trato discriminatorio en su perjuicio, el Tribunal debe contar con parámetros objetivos de igualdad, a fin de establecer no sólo si se encuentra en una situación igual o similar a la que plantea como parámetro; sino también, que los mismos no resulten sustancialmente contrarios a derecho, ya que en ese supuesto, no podría válidamente alegarse igualdad en la ilegalidad. En la especie, este Tribunal considera que no se cumplen ninguna de las dos condiciones antes indicadas, por las siguientes razones: i) Se tiene por no acreditado, que a otras personas que presuntamente se encuentran en una situación similar a la de los recurrentes –que están ocupando terrenos ubicados en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero-, la Municipalidad de Santa Cruz les haya permitido continuar en posesión de los mismos (considerando II, aparte b de esta sentencia); ii) En todo caso, los actores no presentan ninguna prueba que demuestre el supuesto parámetro de igualdad en que sustentan el alegato de violación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, o sea, que terceros hayan levantado sobre el área pública de Playa Potrero, edificaciones destinadas a vivienda o comercio, en contravención a lo dispuesto en los numerales 6, 20 y 21 de la Ley 6043.
En consecuencia, los accionantes no podrían válidamente alegar un trato discriminatorio, al amparo de un presunto parámetro de igualdad que resultaría contrario a lo dispuesto en los artículos 6, 21, 22, 68 y 70 de la Ley 6043; 73 y 75 de su Reglamento. En todo caso, será en cada supuesto concreto, que la Municipalidad demandada establecerá –si resultara procedente- si se ha dado o no por parte de terceros, una violación a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias indicadas con anterioridad.- VIIIo.- Sin perjuicio de lo analizado en los considerandos VI y VII de esta sentencia y de lo que se desarrollará en el considerando IX, en cuanto a la condición de pobladores reconocida por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los demandantes y de sus hermanas y hermanos, este órgano colegiado estima que –en principio- las órdenes de desalojo impugnadas, no resultan contrarias a derecho, por las razones que de seguido se exponen:
IXo.- EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE LA CONDICIÓN DE POBLADORES QUE REALIZÓ EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ A FAVOR DE LOS DEMANDANTES. Contrario a lo que afirman los representantes de las partes demandadas, se tiene por tiene por acreditado que: i) Por acuerdo contenido en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz, acordó por unanimidad lo siguiente: "...Se le da el estatus de poblador al señor Nombre114505 , poseedor de una parcela, sita en la zona marítimo terrestre de playa Potrero..." (folio 70 del expediente administrativo de Nombre114505 ; el resaltado no es de original); ii) Por acuerdo contenido en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, el Concejo Municipal de Santa Cruz acordó por unanimidad, "... Concederle la condición de poblador a los señores Nombre114507, Nombre96114, Diney, Nombre25900, todos Nombre114505 y Nombre114504 .
Acoger la recomendación de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre (folios 9 y 10 del tomo I del expediente judicial; 162 y 161 del expediente administrativo de Nombre96114 ; el resaltado no es del original). En este punto, es menester resaltar que este Tribunal tiene por no demostrado, que el Concejo Municipal de Santa Cruz haya anulado mediante el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o el proceso del numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, los acuerdos antes indicados, mediante los que se otorga la condición de pobladores, a los tres actores y a sus demás hermanos y hermanas (considerando II aparte c de esta sentencia). En consecuencia, resulta innecesario establecer si en este caso concreto, los actores cumplen o no los requisitos previstos en los artículos 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, toda vez que el Concejo Municipal de Santa Cruz, no sólo dictó dos acuerdos firmes en que les otorga la condición de pobladores, sino que dichas conductas formales continúan vigentes y por ende, surtiendo efectos jurídicos, dado que se tiene por no acreditado que se hayan anulado en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable.
En ese sentido, al no existir un ejercicio técnico jurídico que desacredite aún el valor y eficacia de dichos acuerdos municipales, resulta válido que los agraviados invoquen la existencia de los mismos, para fundamentar sus pretensiones tendentes a que se restablezca o se reconozca su situación jurídica derivada de esos acuerdos y se modifiquen las conductas administrativas impugnadas (órdenes de desalojo) en una forma que resulte menos gravosa para ellos. Asimismo y dado que el objeto de este proceso no consiste en revisar la legalidad de los acuerdos municipales, mediante los cuales se otorgó a los recurrentes la condición de pobladores, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar y/o declarar de oficio la invalidez de esas conductas formales -si resultara procedente- (artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública), por las siguientes razones: i) Si bien es cierto, la Municipalidad de Santa Cruz sostiene que dichos acuerdos son nulos (folios 283, 284, 286 del tomo I del expediente judicial); también lo es, que no formuló una pretensión tendente en ese sentido al momento de contestar la demanda (folio 289 del tomo II del expediente judicial).
Sin perjuicio de que no hubiera podido hacerlo, dado que para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar -13 de noviembre del 2012-, no estaba cuestionada la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 34 inciso 5) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se impugnó hasta el año 2014, mediante acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente 14-012592-0007-CO; cuya pendencia no afecta al caso concreto, toda vez que se reitera, el objeto de este proceso se centra en cuestionar la legalidad de las órdenes de desalojo del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero dictadas en contra de los accionantes; ii) En todo caso, los supuestos motivos de nulidad de dichos acuerdos –que no podía otorgárseles la condición de pobladores porque no respetan el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero-, no encuadran en los casos de excepción en que previa audiencia a las partes, el juez puede declarar de oficio la invalidez del acto administrativo, toda vez que resulta evidente que no se trata de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma.
En consecuencia, este Tribunal considera que la Municipalidad de Santa Cruz al disponer el desalojo de los actores, sin que de previo se adoptaran las medidas de mitigación previstas en el párrafo 1º del artículo 75 del Reglamento a la Ley 6043, específicamente, lo relativo a la reubicación de los demandantes y sus familias con base en el Plan Regulador de Playa Potrero, dada la condición de pobladores que el propio Concejo Municipal de Santa Cruz les reconoció, implica una violación sustancial a los principio s de seguridad jurídica y de intangibilidad de los actos propios en perjuicio de los demandantes. Más aún cuando el entonces Alcalde Municipal de Santa Cruz, le comunicó a uno de los hermanos Nombre114505 , mediante oficio fechado 20 de julio del 2006, que "...Analizada su situación, respecto a que el Concejo Municipal de Santa Cruz mediante acuerdo municipal reconoció su categoría de ocupante en zona pública con anterioridad a la ley, conforme lo dispone la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su reglamento, esto unido al hecho de que el sector costero de Playa Potrero cuenta con Plan Regulador, es deber de esta Municipalidad proceder a analizar las posibles soluciones de reubicación.
En vista de esta situación particular de ser ocupante, tiene usted protegido su derecho de prioridad de acuerdo con el artículo 44 de la citada Ley. En tal sentido se le autoriza de presentar propuestas y soluciones de reubicación en el sector costero de Playa Potrero, ante esta Alcaldía Municipal y Asesoría Legal. Esta autorización comprende gestiones administrativas del caso, a que alude el Reglamento a la citada Ley, presentación de solicitud, elaboración de croquis y cualquier otro trámite que establezca la Ley..." (folio 12 del tomo I del expediente judicial). Cabe resaltar, que incluso antes de que el Concejo Municipal de Santa Cruz, reconociera a los actores la condición de pobladores de la zona marítimo terrestre, la propia Municipalidad y el Ministerio de Salud, dictaron a favor de los actores Nombre96114 y Nombre114505 , actos tendentes a “regularizar” el ejercicio de actividades comerciales en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, como por ejemplo: i) Acuerdo contenido en el Capítulo VIII, Artículo 8, Inciso 2 de la sesión ordinaria número 22-2001 del 29 de mayo del 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz, acordó por unanimidad, otorgarle a Nombre114508 -esposa del actor Nombre114505 - una "patente de soda", para el establecimiento comercial ubicado en Playa Potrero y denominado Soda Estero Azul (folios 31 a 34 del tomo I del expediente judicial; 68 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 603 del tomo II del expediente judicial; ver página web: www.consulta.tse.go.cr/consulta_persona ); ii) En fecha no determinada, el Concejo Municipal de Santa Cruz, otorgó a Nombre96114 , una "patente de soda", para el establecimiento comercial ubicado en Playa Potrero y denominado Soda-Restaurante Pleamar.
Asimismo, el actor adquirió la "patente de licores número 272" en remate público, licencias por las que pagó los impuestos respectivos durante los años 2004 a 2008 (folios 54, 53, 51, 46 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 603 del tomo II del expediente judicial); iii) El 9 de enero del 2001, el Área de Salud Santa Cruz, de la Dirección Chorotega del Ministerio de Salud, otorgó a Nombre96114 , permiso sanitario de funcionamiento número 5-03-275-2004, para realizar la actividad de soda, en el negocio denominado "La Pleamar", el cual, era válido hasta el 31 de diciembre del 2004 (folio 11 del tomo I del expediente judicial). Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, al haber declarado el Concejo Municipal de Santa Cruz, que los actores son pobladores de terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste –acuerdos que no han sido dejados sin efecto en vía administrativa o judicial-, y al contar dicho sector costero con un Plan Regulador Costero, que regula el ordenamiento territorial de los inmuebles localizados en dicha zona –tal y como se indica, en el oficio del 20 de julio del 2006, suscrito por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, que consta a folio 12 del tomo I del expediente judicial-, este Tribunal con base en lo dispuesto en los incisos c), d) y j) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone: a) Restablecer la situación jurídica, declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los actores y de sus hermanos y hermanas, en los acuerdos contenidos en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, y en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, dado que dichos actos no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable; b) Adaptar parcialmente el contenido de las órdenes de desalojo dictadas en contra de los amparados el 08 de abril del 2008, en el sentido de que se ordena al Concejo y al Alcalde Municipal de Santa Cruz, adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de reubicar a los actores, a sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, de acuerdo con el Plan Regulador Costero de esa zona, reubicación que deberá hacerse efectiva de previo a ejecutar las órdenes de desalojo dictadas en su perjuicio, el 8 de abril del 2008. c) Para tal efecto, se les otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden.
Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acredite, no sólo cómo, cuándo y dónde fueron reubicados los actores, sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de Playa Potrero; sino también, si con posterioridad a la reubicación de los interesados, se procedió a la demolición de las construcciones ilegítimamente levantadas en esa área. d) Asimismo, se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz, abstenerse de adoptar y ejecutar durante el lapso de ejecución de esta sentencia, cualquier conducta que pueda lesionar las situaciones jurídicas de los actores y sus familiares, que este Tribunal reconoce y restablece en esta sentencia, relacionadas con la declaratoria por parte del Concejo Municipal de Santa Cruz de su condición de pobladores. d) En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución oral número 119-F-TC-2008 de las 11:26 horas del 1 de octubre del 2008, hasta que esta sentencia adquiera firmeza.
Xo.- CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA . En ese sentido, si bien es cierto, el párrafo 1º del artículo 75 del Reglamento a la Ley 6043, establece que previa indemnización de las mejoras, los pobladores podrán ser reubicados conforme a la planificación de la zona; también lo es, que el párrafo 2º de ese mismo numeral, dispone que “… Si existiesen mejoras en la zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del reglamento…”, lo cual implica, que “…Cuando existan construcciones, edificaciones, o instalaciones levantadas ilegalmente en la zona pública , la municipalidad deberá destruirlas, demolerlas o removerlas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de este reglamento…”. En otras palabras, que el valor de las construcciones, edificaciones o instalaciones levantadas en el área pública de la zona marítimo terrestre, en contravención a lo dispuesto en los numerales 12, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043, no serán objeto de indemnización precisamente por el hecho de que fueron levantadas de manera contraria al ordenamiento jurídico, por lo que, la Municipalidad debe proceder a destruirlas.
En la especie, se tiene por acreditado que las edificaciones que sirven a los actores de casa de habitación y explotación de la actividad comercial de soda –este último aspecto, al menos en los casos de Nombre114505 y Nombre96114 -, fueron edificadas sin contar previamente con permiso de construcción extendido por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, o en su defecto, con las autorizaciones que debería otorgar el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en los términos previstos en el numeral 22 de la Ley 6043 (folios 55 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 52 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 55 del expediente administrativo de Nombre114504 ). En razón de lo anterior, resulta improcedente la pretensión subsidiaria tendente a la condena en abstracto de los daños y perjuicios, que consisten “…en que, en el caso de que sus hogares y negocios sean desalojados, se les pague por el tiempo en que han habitado la zona y la pérdida de los bienes que han construido en ese lugar, puesto que se quedarían sin sus medios de sobrevivencia…", toda vez que en el caso que nos ocupa, se cumple el presupuesto condicionante establecido en los artículos 73 inciso e) y 75 párrafo 2º del Reglamento a la Ley 6043.
En todo caso y sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta paradójico que los actores pretendan que se les indemnice por edificaciones que al menos en vía penal, no quedó acreditado que hubieran sido levantadas por su padre Nombre114506 , y que precisamente motivó que se le absolviera del delito imputado, ya que en términos generales se estimó que "...Las probanzas recabadas en el proceso no señalan un responsable directo. Ningún testigo refirió en forma clara quién efectuó u ordenó efectuar la obra. Tampoco existe prueba indiciaria que en forma unívoca permita señalar que el responsable fue el imputado..." (folios 95 a 89 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 1 a 8, 13 a 16 del tomo I del expediente judicial). Por todo lo expuesto, se declara improcedente la pretensión subsidiaria tendente a la condena en abstracto de la Municipalidad de Santa Cruz, al pago de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución de las órdenes de desalojo y demolición dictadas en contra de los amparados.- XIo.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR EL ESTADO.
Cabe recordar que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible y que su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país (artículo 1 de la Ley 6043). Asimismo, que el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva, excepto en los casos en que en dicha zona exista Patrimonio Natural del Estado, en cuyo caso la administración estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Energía (artículos 3 y 73 de la Ley 6043). Por último, de conformidad con los artículos 4 de la Ley 6043 y 5 de su Reglamento, “…La Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de cualquier entidad o institución del Estado o de parte interesada, ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
En consecuencia, hará las gestiones pertinentes respecto a cualesquiera acciones que violaren o tendieren a infringir estas disposiciones o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimiento de estos contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones o dependencias de conformidad con sus facultades legales…”. En este caso, aunque las órdenes de desalojo fueron dictadas por la Municipalidad de Santa Cruz, en su condición de administradora y usufructuria del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero; también lo es que, se hace en resguardo de un bien demanial que conforme al texto de la Ley 6043, pertenece al Estado, por lo que, no resulta contrario a los principios de lógica, justicia y razonabilidad, que los actores demanden al Estado en su condición de titular de un inmueble, sobre el cual alegan tener un mejor derecho, independientemente de que su pretensión sea o no conforme al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, tal y como el propio representante del Estado manifestó en el discurso de apertura del juicio oral y público celebrado el 07 de setiembre del 2015, la Procuraduría General de la República se encuentra legitimada conforme a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 6043 y 5 de su Reglamento, para resguardar el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, de las acciones planteadas por los actores, mediante las que pretenden obtener derechos o reconocimiento de éstos, presuntamente contra las normas que regulan la zona marítimo terrestre, que le pertenece al Estado como parte del patrimonio nacional (ver respaldo digital de la audiencia de juicio oral y público). Por lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por la representación del Estado.- XIIo.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal y como se desprende de los folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 50 a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 , las órdenes de desalojo dictadas el 08 de abril del 2008 por el Alcalde y el Jefe del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, se sustentan no sólo en diversos artículos de la Ley 6043, sino que además, se dictan "...con fundamento en las disposiciones cont enidas en el Informe N° DFOE-SM-92-2007 sobre la verificación del cumplimiento de la disposiciones contenidas en los Informes N° DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la Administración de la Zona Marítimo Terrestre por parte de esa Municipalidad en el sector costero del Cantón de Santa Cruz que es de acatamiento obligatorio para esta Municipalidad…” (el resaltado no es del original). En ese sentido valga recordar que los informes dados por la CGR en ejercicio de sus competencias de control o fiscalización, son de acatamiento obligatorio para los entes u órganos a los que van dirigidos, por lo que, su incumplimiento injustificado se reputará como falta grave y dará lugar a la suspensión o a la destitución del funcionario o empleado infractor, según lo determine el órgano contralor (artículos 4 in fine y 69 de la Ley 7428) .
En este caso concreto, de los informes número DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007, se desprende que si bien es cierto la CGR no especificó a las personas que debían ser desalojadas del área pública de la zona marítimo terrestre bajo administración de la Municipalidad de Santa Cruz, sí procedió: i) A ordenar y a reiterar en dos ocasiones al Gobierno Municipal de ese Cantón, que estaba en la obligación de adoptar las medidas necesarias conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, a fin de “…a poner a derecho la ocupación ilegal que sufre la zona pública de la zona marítimo terrestre del cantón de Santa Cruz, de manera que dicha área se destine por completo y sin restricciones de ninguna índole al uso público…”; ii) A individualizar las estructuras o edificaciones existentes –en lo que interesa- en Playa Potrero, conforme al siguiente desglose: 2 edificaciones destinadas al comercio, 7 a vivienda, 2 a recreo -que se aprecian del material fotográfico que se adjunta al informe-, las cuales, debían ser desalojas y demolidas en el plazo otorgado al efecto; construcciones que se corresponden con las que ocupan y explotan los actores, según se desprende no sólo de las órdenes de desalojo emitidas el 08 de abril del 2008, sino también del informe pericial rendido por la Unidad de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial (folios 72 a 100, 102 a 113, 114 a 125 del tomo I; folios 602 a 604 del tomo II del expediente judicial).
En consecuencia, dado que el proceso tiene por objeto una conducta administrativa sometida a su control en ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo son las órdenes de desalojo emitidas por la Municipalidad de Santa Cruz, en cumplimiento de lo dispuesto de manera vinculante por el propio órgano contralor, en los informes número DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007, la legitimación pasiva de la CGR, se encuentra fundamentada en lo dispuesto por el artículo 12.5.b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En razón de lo anterior, es que no resulta aplicable lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el considerando IV de la sentencia 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, toda vez que allí se hace referencia a las consideraciones de fondo, con base en las cuales, el Tribunal Constitucional estimó que debía desestimarse el recurso de amparo interpuesto contra la CGR, y no a cuestiones de legitimación pasiva, dado que el propio párrafo 1º del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que “…
El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia…” (el resaltado no es del original). Lo anterior, queda de manifiesto con la cita textual del considerando IV de la sentencia 2008-011792, conforme al cual, la Sala dispuso: “…IV.- SOBRE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. También procede declarar sin lugar el recurso en lo relativo a la Contraloría General de la República, pues, como así se desprende de la anterior relación de hechos probados, en los mencionados informes DFOE-AM-11/2004, DFOE-AM-18/2005 y DFOE-SM-92-2007, dicho órgano no hizo expresa mención al caso de los recurrentes, sino que, por el contrario, efectuó referencias generales vinculadas con la gestión de la Municipalidad de Santa Cruz en cuanto a la vigilancia y protección de los terrenos ubicados dentro de la zona marítimo terrestre de dicho Cantón.
De allí que no era necesario otorgar a los recurrentes audiencia alguna con respecto al contenido de tales informes, ni puede estimarse que con ello se infrinja el debido proceso…”. Por todo lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el representante de la Contraloría General de la República.
XIIIo.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE INTERÉS ACTUAL Y FALTA DE DERECHO (COMPRENSIVAS DE LA MAL LLAMADA "SINE ACTIONE AGIT"). Este Tribunal estima que la demanda es incoada por los destinatarios directos de las conductas formales impugnadas, que se estiman afectados en su esfera jurídica, y el reclamo se direcciona contra el ente emisor de los actos cuestionados, a saber: la Municipalidad de Santa Cruz, por lo que el marco de legitimación se ampara en los ordinales 10.1. a y 12.1 del CPCA. Por su parte, el interés se mantiene actual, en el tanto la conducta impugnada sigue surtiendo efectos en la esfera jurídica de los demandantes y requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva. Finalmente, encuentra este órgano colegiado que debe acogerse la excepción de falta de derecho interpuesta por los representantes de la Contraloría General de la República y el Estado – tal y como se analizó en los considerandos VII y VIII de esta sentencia- en cuanto a que el desalojo de los demandantes y la demolición de las edificaciones que habitan y/o explotan, que fueron levantadas ilegalmente en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, no resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Constitución Política; 136 de la Ley General de la Administración Pública; 6, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 de su Reglamento.
Asimismo y dado que la representación de la Municipalidad de Santa Cruz, no planteó excepciones de fondo, se declara parcialmente sin lugar la demanda respecto de ese ente municipal, únicamente – tal y como se analizó en los considerandos VII, VIII y X de esta sentencia- en cuanto a que resultan improcedentes las pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad total de los actos de desalojo que emitió la Municipalidad de Santa Cruz; e indemnizatoria relativa al pago de los daños y perjuicios. En consecuencia y de conformidad con todo lo expuesto en los considerandos V, VI y IX de esta sentencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre96114 , Nombre114505 y Nombre114504 contra la Municipalidad de Santa Cruz, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara la nulidad parcial de las “prevenciones de desalojo” dictadas en contra de los actores el 08 de abril del 2008, únicamente, en cuanto a que se omitió indicar que contaban con un plazo razonable para plantear sus alegatos y pruebas de descargo, o bien, para interponer los recursos ordinarios previstos en el artículo 162 del Código Municipal, lo que resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en los numerales 39 de la Constitución Política; 13 de la Ley 6043; 22 del Reglamento a la Ley 6043 y a la sentencia 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; 2) Con base en lo dispuesto en los incisos c), d) y j) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y por resultar las órdenes de desalojo emitidas el 08 de abril del 2008, sustancialmente disconformes con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley 6043; 75 del Reglamento a la Ley 6043 y al principio de intangibilidad de los actos propios, este Tribunal dispone: a) Restablecer la situación jurídica, declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los actores y de sus hermanos y hermanas, en los acuerdos contenidos en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, y en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, dado que dichos actos no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable; b) Adaptar parcialmente el contenido de las órdenes de desalojo dictadas en contra de los amparados el 08 de abril del 2008, en el sentido de que se ordena al Concejo y al Alcalde Municipal de Santa Cruz, adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de reubicar a los actores, a sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, de acuerdo con el Plan Regulador Costero de esa zona, reubicación que deberá hacerse efectiva de previo a ejecutar las órdenes de desalojo dictadas en su perjuicio, el 08 de abril del 2008. c) Para tal efecto, se les otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden.
Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acredite, no sólo cómo, cuándo y dónde fueron reubicados los actores, sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN y 869 IGN del área pública de Playa Potrero; sino también, si con posterioridad a la reubicación de los interesados, se procedió a la demolición de las construcciones ilegítimamente levantadas en esa área. d) Asimismo, se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz, abstenerse de adoptar y ejecutar durante la fase de ejecución de esta sentencia, cualquier conducta que pueda lesionar las situaciones jurídicas de los actores y familiares, que este Tribunal reconoce y restablece en esta sentencia, relacionadas con la declaratoria por parte del Concejo Municipal de Santa Cruz de su condición de pobladores. e) En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución oral número 119-F-TC-2008 de las 11:26 horas del 1 de octubre del 2008, hasta que esta sentencia adquiera firmeza.- XIVo.- SOBRE LAS COSTAS.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este órgano colegiado que respecto de los actores, hay motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa antes indicada, ya que por la naturaleza de las cuestiones debatidas, hubo motivo bastante para litigar, pues los acuerdos mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, se mantienen vigentes ya que no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable.
En el caso de la Municipalidad de Santa Cruz, no observa este órgano colegiado motivo alguno para la no aplicación de tal máxima, dado que consecuencia de conductas formales emanadas de ese ente municipal, este Tribunal tuvo que restablecer una situación jurídica que el propio Concejo Municipal había reconocido a los actores y adaptar parcialmente la conducta administrativa, a fin de tutelar dicha situación jurídica, por lo que, lo debido es imponerle el pago de ambas costas como parte vencida, extremos que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia. En el supuesto de la Contraloría General de la República y el Estado, no ha lugar a la condenatoria en costas solicitada por la representación de los actores, dado que al habérseles acogido las excepciones de falta de derecho en los términos expuestos en el considerando XIII de esta sentencia, su situación no encuadra en la regla contenida en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.-
POR TANTO.
Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, planteada por el representante del Estado, comprensiva de la expresión genérica “sine actione agit”. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por los representantes de la Contraloría General de la República y el Estado. Se rechaza la excepción de falta de interés actual planteada por el representante del Estado, comprensiva de la expresión genérica “sine actione agit”. Se acogen las excepciones de falta de derecho, interpuestas por los representantes de la Contraloría General de la República y el Estado, respecto a que el desalojo de los demandantes y la demolición de las edificaciones que fueron levantadas ilegalmente en el área pública de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, no resultan contrarias a los artículos 33 y 34 de la Constitución Política; 136 de la Ley General de la Administración Pública; 6, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 de su Reglamento.
Se declara parcialmente sin lugar la demanda respecto de la Municipalidad de Santa Cruz, únicamente en cuanto a las pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad total de los actos de desalojo que emitió ese ente municipal; e indemnizatoria relativa a la condena en abstracto, al pago de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución de las órdenes de desalojo y demolición dictadas en contra de los amparados . En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre96114 , Nombre114505 y Nombre114504 contra la Municipalidad de Santa Cruz, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa:
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre114504 Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL ESTADO Nº 93-2015-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil quince.- Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre96114 , mayor, casado, pescador, vecino de Playa Potrero, cédula de identidad número CED73484; Nombre114505 , mayor, casado, pescador, vecino de Playa Potrero, cédula de identidad número CED75507 y Nombre114504 , mayor, casado, pescador, vecino de Playa Potrero, cédula de identidad CED90553, cuya abogada directora -en el caso de los dos primeros- y apoderada especial judicial -en el supuesto del último- es la Licenciada MARÍA CRISTINA ARRIETA GUTIÉRREZ, carné número 5925 (folios 628 y 654 del tomo II del expediente judicial); contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, representada por JORGE ENRIQUE CHAVARRÍA CARRILLO, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz (folio 195 del expediente de medida cautelar); la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR), representada por Nombre27284 , cédula de identidad número CED22221 (folios 510, 551 y 586 del tomo II del expediente judicial) y el ESTADO, cuyo representante es el Procurador Adjunto, ESTEBAN ALVARADO QUESADA, cédula de identidad número CED674 (folio 564 del tomo II del expediente judicial).
RESULTANDO:
7 .- Que de conformidad con las resoluciones visibles a folios 553, 560, 566 bis y 585 del tomo II del expediente judicial, el juez ponente decidió que la inspección de campo para el levantamiento topográfico pericial respectivo, se haría de manera separada al reconocimiento judicial – si fuera necesario-; convocándose a las partes para realizar esa diligencia, junto con los Ingenieros Forenses del Organismo de Investigación Judicial, el 12 de febrero y el 30 de abril del 2014. Que mediante informe número 1566-ING-2013 del 06 de mayo del 2014, se rindió el Dictamen de Análisis Criminalístico, por parte de la Sección de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, en el cual, se concluye “…que todas las edificaciones en estudio levantadas topográficamente se localizan dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre…” (folios 602 a 604 del tomo II del expediente).
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Sánchez Navarro y el juez Mena García; y, C O N S I DE R A N D O:
Io.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora sostiene que: a) Son poseedores de esos terrenos desde hace más de 45 años, dado que su padre Nombre114506 les cedió los derechos de ocupación y posesión sobre ese inmueble. b) El Concejo Municipal de Sta. Cruz por acuerdos del 2001 y 2003, les reconoció la calidad de pobladores. c) El Alcalde Municipal les indicó que haber Plan Regulador en Playa Potrero, tienen derecho a ser reubicados. d) Que por sentencia dictada por el Juzgado Penal de Sta. Cruz, a su padre se le absolvió de toda pena y responsabilidad del delito de construcción en zona pública, lo cual, fue confirmado por la Sala Tercera, lo que demuestra que tienen derechos adquiridos y consolidados sobre esos terrenos, aún antes que la CGR emitiera los informes (DFOE) de los años 2004, 2005 y 2007. e) Que no se les puede aplicar de manera retroactiva la Ley sobre ZMT, si la propia Municipalidad ya les dio la condición de pobladores-ocupantes; f) Que la propia Municipalidad de Santa Cruz, no sólo les ha otorgado una patente para ejercer la actividad comercial de soda en el lugar del que se les pretende desalojar, sino que además, les ha cobrado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. g) Que se les ha dado un trato discriminatorio, dado que a otras personas colindantes que -según su dicho- se encuentran en una condición a la suya, no les ha girado orden de desalojo de los terrenos que ocupan en Playa Potrero; h) Sostienen que nunca han negado que ocupan un inmueble ubicado en la zona pública de Playa Potrero, lo que solicitan en su condición de pobladores así declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz, que se les aplique una solución menos gravosa que el desalojo de sus viviendas. i) Que se le ha violado en su perjuicio la garantía del debido proceso, toda vez que de previo a emitir las órdenes de desalojo, no se les otorgó la oportunidad de proveer a su defensa, aunado a que dichos actos no explican las razones por las cuales, la Municipalidad ha decidido proceder a su desalojo. Por su parte, el representante de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, alega que:
Vo.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE PRESUNTAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY 6043. En reiteradas ocasiones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no resulta inconstitucional, siempre y cuando de previo a su aplicación, se observen los siguientes parámetros: “…
VIIo.- Por otra parte, y sin perjuicio de la discusión relativa a si los actores ostentan o no la condición de pobladores, este Tribunal considera que contrario a lo que sostienen los demandantes, las órdenes de desalojo dictadas en su contra por el ente municipal accionado, no resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que en esos actos se indica de manera clara, precisa y circunstanciada las faltas que se les imputaron; las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas; el fundamento legal de las acciones dispuestas en su perjuicio, incluidos los informes No. DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007 emitidos por la CGR; las pruebas en que se sustenta la decisión de ordenar el desalojo y demolición de las construcciones levantadas en el área pública de Playa Potrero y el plazo –que oscila entre 5 y 8 días hábiles- para que procedan de manera voluntaria a su cumplimiento, tal y como se desprende de los folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 50 a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 .
Por ende, el argumento planteado en ese sentido por la defensa de los actores, resulta improcedente y así debe declararse. Ahora bien, en cuanto a la alegada violación al derecho de igualdad y no discriminación, es menester aclarar a los accionantes que a fin de establecer si la Alcaldía Municipal de Santa Cruz y el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de ese mismo ente municipal, ha incurrido o no en un trato discriminatorio en su perjuicio, el Tribunal debe contar con parámetros objetivos de igualdad, a fin de establecer no sólo si se encuentra en una situación igual o similar a la que plantea como parámetro; sino también, que los mismos no resulten sustancialmente contrarios a derecho, ya que en ese supuesto, no podría válidamente alegarse igualdad en la ilegalidad. En la especie, este Tribunal considera que no se cumplen ninguna de las dos condiciones antes indicadas, por las siguientes razones: i) Se tiene por no acreditado, que a otras personas que presuntamente se encuentran en una situación similar a la de los recurrentes –que están ocupando terrenos ubicados en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero-, la Municipalidad de Santa Cruz les haya permitido continuar en posesión de los mismos (considerando II, aparte b de esta sentencia); ii) En todo caso, los actores no presentan ninguna prueba que demuestre el supuesto parámetro de igualdad en que sustentan el alegato de violación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, o sea, que terceros hayan levantado sobre el área pública de Playa Potrero, edificaciones destinadas a vivienda o comercio, en contravención a lo dispuesto en los numerales 6, 20 y 21 de la Ley 6043.
En consecuencia, los accionantes no podrían válidamente alegar un trato discriminatorio, al amparo de un presunto parámetro de igualdad que resultaría contrario a lo dispuesto en los artículos 6, 21, 22, 68 y 70 de la Ley 6043; 73 y 75 de su Reglamento. En todo caso, será en cada supuesto concreto, que la Municipalidad demandada establecerá –si resultara procedente- si se ha dado o no por parte de terceros, una violación a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias indicadas con anterioridad.- VIIIo.- Sin perjuicio de lo analizado en los considerandos VI y VII de esta sentencia y de lo que se desarrollará en el considerando IX, en cuanto a la condición de pobladores reconocida por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los demandantes y de sus hermanas y hermanos, este órgano colegiado estima que –en principio- las órdenes de desalojo impugnadas, no resultan contrarias a derecho, por las razones que de seguido se exponen:
IXo.- EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE LA CONDICIÓN DE POBLADORES QUE REALIZÓ EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ A FAVOR DE LOS DEMANDANTES. Contrario a lo que afirman los representantes de las partes demandadas, se tiene por tiene por acreditado que: i) Por acuerdo contenido en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz, acordó por unanimidad lo siguiente: "...Se le da el estatus de poblador al señor Nombre114505 , poseedor de una parcela, sita en la zona marítimo terrestre de playa Potrero..." (folio 70 del expediente administrativo de Nombre114505 ; el resaltado no es de original); ii) Por acuerdo contenido en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, el Concejo Municipal de Santa Cruz acordó por unanimidad, "... Concederle la condición de poblador a los señores Nombre114507, Nombre96114, Diney, Nombre25900, todos Nombre114505 y Nombre114504 .
Acoger la recomendación de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre (folios 9 y 10 del tomo I del expediente judicial; 162 y 161 del expediente administrativo de Nombre96114 ; el resaltado no es del original). En este punto, es menester resaltar que este Tribunal tiene por no demostrado, que el Concejo Municipal de Santa Cruz haya anulado mediante el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o el proceso del numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, los acuerdos antes indicados, mediante los que se otorga la condición de pobladores, a los tres actores y a sus demás hermanos y hermanas (considerando II aparte c de esta sentencia). En consecuencia, resulta innecesario establecer si en este caso concreto, los actores cumplen o no los requisitos previstos en los artículos 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, toda vez que el Concejo Municipal de Santa Cruz, no sólo dictó dos acuerdos firmes en que les otorga la condición de pobladores, sino que dichas conductas formales continúan vigentes y por ende, surtiendo efectos jurídicos, dado que se tiene por no acreditado que se hayan anulado en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable.
En ese sentido, al no existir un ejercicio técnico jurídico que desacredite aún el valor y eficacia de dichos acuerdos municipales, resulta válido que los agraviados invoquen la existencia de los mismos, para fundamentar sus pretensiones tendentes a que se restablezca o se reconozca su situación jurídica derivada de esos acuerdos y se modifiquen las conductas administrativas impugnadas (órdenes de desalojo) en una forma que resulte menos gravosa para ellos. Asimismo y dado que el objeto de este proceso no consiste en revisar la legalidad de los acuerdos municipales, mediante los cuales se otorgó a los recurrentes la condición de pobladores, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar y/o declarar de oficio la invalidez de esas conductas formales -si resultara procedente- (artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública), por las siguientes razones: i) Si bien es cierto, la Municipalidad de Santa Cruz sostiene que dichos acuerdos son nulos (folios 283, 284, 286 del tomo I del expediente judicial); también lo es, que no formuló una pretensión tendente en ese sentido al momento de contestar la demanda (folio 289 del tomo II del expediente judicial).
Sin perjuicio de que no hubiera podido hacerlo, dado que para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar -13 de noviembre del 2012-, no estaba cuestionada la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 34 inciso 5) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se impugnó hasta el año 2014, mediante acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente 14-012592-0007-CO; cuya pendencia no afecta al caso concreto, toda vez que se reitera, el objeto de este proceso se centra en cuestionar la legalidad de las órdenes de desalojo del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero dictadas en contra de los accionantes; ii) En todo caso, los supuestos motivos de nulidad de dichos acuerdos –que no podía otorgárseles la condición de pobladores porque no respetan el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero-, no encuadran en los casos de excepción en que previa audiencia a las partes, el juez puede declarar de oficio la invalidez del acto administrativo, toda vez que resulta evidente que no se trata de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma.
En consecuencia, este Tribunal considera que la Municipalidad de Santa Cruz al disponer el desalojo de los actores, sin que de previo se adoptaran las medidas de mitigación previstas en el párrafo 1º del artículo 75 del Reglamento a la Ley 6043, específicamente, lo relativo a la reubicación de los demandantes y sus familias con base en el Plan Regulador de Playa Potrero, dada la condición de pobladores que el propio Concejo Municipal de Santa Cruz les reconoció, implica una violación sustancial a los principio s de seguridad jurídica y de intangibilidad de los actos propios en perjuicio de los demandantes. Más aún cuando el entonces Alcalde Municipal de Santa Cruz, le comunicó a uno de los hermanos Nombre114505 , mediante oficio fechado 20 de julio del 2006, que "...Analizada su situación, respecto a que el Concejo Municipal de Santa Cruz mediante acuerdo municipal reconoció su categoría de ocupante en zona pública con anterioridad a la ley, conforme lo dispone la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su reglamento, esto unido al hecho de que el sector costero de Playa Potrero cuenta con Plan Regulador, es deber de esta Municipalidad proceder a analizar las posibles soluciones de reubicación.
En vista de esta situación particular de ser ocupante, tiene usted protegido su derecho de prioridad de acuerdo con el artículo 44 de la citada Ley. En tal sentido se le autoriza de presentar propuestas y soluciones de reubicación en el sector costero de Playa Potrero, ante esta Alcaldía Municipal y Asesoría Legal. Esta autorización comprende gestiones administrativas del caso, a que alude el Reglamento a la citada Ley, presentación de solicitud, elaboración de croquis y cualquier otro trámite que establezca la Ley..." (folio 12 del tomo I del expediente judicial). Cabe resaltar, que incluso antes de que el Concejo Municipal de Santa Cruz, reconociera a los actores la condición de pobladores de la zona marítimo terrestre, la propia Municipalidad y el Ministerio de Salud, dictaron a favor de los actores Nombre96114 y Nombre114505 , actos tendentes a “regularizar” el ejercicio de actividades comerciales en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, como por ejemplo: i) Acuerdo contenido en el Capítulo VIII, Artículo 8, Inciso 2 de la sesión ordinaria número 22-2001 del 29 de mayo del 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz, acordó por unanimidad, otorgarle a Nombre114508 -esposa del actor Nombre114505 - una "patente de soda", para el establecimiento comercial ubicado en Playa Potrero y denominado Soda Estero Azul (folios 31 a 34 del tomo I del expediente judicial; 68 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 603 del tomo II del expediente judicial; ver página web: www.consulta.tse.go.cr/consulta_persona ); ii) En fecha no determinada, el Concejo Municipal de Santa Cruz, otorgó a Nombre96114 , una "patente de soda", para el establecimiento comercial ubicado en Playa Potrero y denominado Soda-Restaurante Pleamar.
Asimismo, el actor adquirió la "patente de licores número 272" en remate público, licencias por las que pagó los impuestos respectivos durante los años 2004 a 2008 (folios 54, 53, 51, 46 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 603 del tomo II del expediente judicial); iii) El 9 de enero del 2001, el Área de Salud Santa Cruz, de la Dirección Chorotega del Ministerio de Salud, otorgó a Nombre96114 , permiso sanitario de funcionamiento número 5-03-275-2004, para realizar la actividad de soda, en el negocio denominado "La Pleamar", el cual, era válido hasta el 31 de diciembre del 2004 (folio 11 del tomo I del expediente judicial). Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, al haber declarado el Concejo Municipal de Santa Cruz, que los actores son pobladores de terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste –acuerdos que no han sido dejados sin efecto en vía administrativa o judicial-, y al contar dicho sector costero con un Plan Regulador Costero, que regula el ordenamiento territorial de los inmuebles localizados en dicha zona –tal y como se indica, en el oficio del 20 de julio del 2006, suscrito por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, que consta a folio 12 del tomo I del expediente judicial-, este Tribunal con base en lo dispuesto en los incisos c), d) y j) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone: a) Restablecer la situación jurídica, declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los actores y de sus hermanos y hermanas, en los acuerdos contenidos en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, y en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, dado que dichos actos no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable; b) Adaptar parcialmente el contenido de las órdenes de desalojo dictadas en contra de los amparados el 08 de abril del 2008, en el sentido de que se ordena al Concejo y al Alcalde Municipal de Santa Cruz, adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de reubicar a los actores, a sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, de acuerdo con el Plan Regulador Costero de esa zona, reubicación que deberá hacerse efectiva de previo a ejecutar las órdenes de desalojo dictadas en su perjuicio, el 8 de abril del 2008. c) Para tal efecto, se les otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden.
Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acredite, no sólo cómo, cuándo y dónde fueron reubicados los actores, sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de Playa Potrero; sino también, si con posterioridad a la reubicación de los interesados, se procedió a la demolición de las construcciones ilegítimamente levantadas en esa área. d) Asimismo, se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz, abstenerse de adoptar y ejecutar durante el lapso de ejecución de esta sentencia, cualquier conducta que pueda lesionar las situaciones jurídicas de los actores y sus familiares, que este Tribunal reconoce y restablece en esta sentencia, relacionadas con la declaratoria por parte del Concejo Municipal de Santa Cruz de su condición de pobladores. d) En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución oral número 119-F-TC-2008 de las 11:26 horas del 1 de octubre del 2008, hasta que esta sentencia adquiera firmeza.
Xo.- CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA . En ese sentido, si bien es cierto, el párrafo 1º del artículo 75 del Reglamento a la Ley 6043, establece que previa indemnización de las mejoras, los pobladores podrán ser reubicados conforme a la planificación de la zona; también lo es, que el párrafo 2º de ese mismo numeral, dispone que “… Si existiesen mejoras en la zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del reglamento…”, lo cual implica, que “…Cuando existan construcciones, edificaciones, o instalaciones levantadas ilegalmente en la zona pública , la municipalidad deberá destruirlas, demolerlas o removerlas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de este reglamento…”. En otras palabras, que el valor de las construcciones, edificaciones o instalaciones levantadas en el área pública de la zona marítimo terrestre, en contravención a lo dispuesto en los numerales 12, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043, no serán objeto de indemnización precisamente por el hecho de que fueron levantadas de manera contraria al ordenamiento jurídico, por lo que, la Municipalidad debe proceder a destruirlas.
En la especie, se tiene por acreditado que las edificaciones que sirven a los actores de casa de habitación y explotación de la actividad comercial de soda –este último aspecto, al menos en los casos de Nombre114505 y Nombre96114 -, fueron edificadas sin contar previamente con permiso de construcción extendido por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, o en su defecto, con las autorizaciones que debería otorgar el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en los términos previstos en el numeral 22 de la Ley 6043 (folios 55 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 52 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 55 del expediente administrativo de Nombre114504 ). En razón de lo anterior, resulta improcedente la pretensión subsidiaria tendente a la condena en abstracto de los daños y perjuicios, que consisten “…en que, en el caso de que sus hogares y negocios sean desalojados, se les pague por el tiempo en que han habitado la zona y la pérdida de los bienes que han construido en ese lugar, puesto que se quedarían sin sus medios de sobrevivencia…", toda vez que en el caso que nos ocupa, se cumple el presupuesto condicionante establecido en los artículos 73 inciso e) y 75 párrafo 2º del Reglamento a la Ley 6043.
En todo caso y sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta paradójico que los actores pretendan que se les indemnice por edificaciones que al menos en vía penal, no quedó acreditado que hubieran sido levantadas por su padre Nombre114506 , y que precisamente motivó que se le absolviera del delito imputado, ya que en términos generales se estimó que "...Las probanzas recabadas en el proceso no señalan un responsable directo. Ningún testigo refirió en forma clara quién efectuó u ordenó efectuar la obra. Tampoco existe prueba indiciaria que en forma unívoca permita señalar que el responsable fue el imputado..." (folios 95 a 89 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 1 a 8, 13 a 16 del tomo I del expediente judicial). Por todo lo expuesto, se declara improcedente la pretensión subsidiaria tendente a la condena en abstracto de la Municipalidad de Santa Cruz, al pago de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución de las órdenes de desalojo y demolición dictadas en contra de los amparados.- XIo.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR EL ESTADO.
Cabe recordar que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible y que su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país (artículo 1 de la Ley 6043). Asimismo, que el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva, excepto en los casos en que en dicha zona exista Patrimonio Natural del Estado, en cuyo caso la administración estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Energía (artículos 3 y 73 de la Ley 6043). Por último, de conformidad con los artículos 4 de la Ley 6043 y 5 de su Reglamento, “…La Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de cualquier entidad o institución del Estado o de parte interesada, ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
En consecuencia, hará las gestiones pertinentes respecto a cualesquiera acciones que violaren o tendieren a infringir estas disposiciones o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimiento de estos contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones o dependencias de conformidad con sus facultades legales…”. En este caso, aunque las órdenes de desalojo fueron dictadas por la Municipalidad de Santa Cruz, en su condición de administradora y usufructuria del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero; también lo es que, se hace en resguardo de un bien demanial que conforme al texto de la Ley 6043, pertenece al Estado, por lo que, no resulta contrario a los principios de lógica, justicia y razonabilidad, que los actores demanden al Estado en su condición de titular de un inmueble, sobre el cual alegan tener un mejor derecho, independientemente de que su pretensión sea o no conforme al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, tal y como el propio representante del Estado manifestó en el discurso de apertura del juicio oral y público celebrado el 07 de setiembre del 2015, la Procuraduría General de la República se encuentra legitimada conforme a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 6043 y 5 de su Reglamento, para resguardar el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, de las acciones planteadas por los actores, mediante las que pretenden obtener derechos o reconocimiento de éstos, presuntamente contra las normas que regulan la zona marítimo terrestre, que le pertenece al Estado como parte del patrimonio nacional (ver respaldo digital de la audiencia de juicio oral y público). Por lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por la representación del Estado.- XIIo.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal y como se desprende de los folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 50 a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 , las órdenes de desalojo dictadas el 08 de abril del 2008 por el Alcalde y el Jefe del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, se sustentan no sólo en diversos artículos de la Ley 6043, sino que además, se dictan "...con fundamento en las disposiciones cont enidas en el Informe N° DFOE-SM-92-2007 sobre la verificación del cumplimiento de la disposiciones contenidas en los Informes N° DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la Administración de la Zona Marítimo Terrestre por parte de esa Municipalidad en el sector costero del Cantón de Santa Cruz que es de acatamiento obligatorio para esta Municipalidad…” (el resaltado no es del original). En ese sentido valga recordar que los informes dados por la CGR en ejercicio de sus competencias de control o fiscalización, son de acatamiento obligatorio para los entes u órganos a los que van dirigidos, por lo que, su incumplimiento injustificado se reputará como falta grave y dará lugar a la suspensión o a la destitución del funcionario o empleado infractor, según lo determine el órgano contralor (artículos 4 in fine y 69 de la Ley 7428) .
En este caso concreto, de los informes número DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007, se desprende que si bien es cierto la CGR no especificó a las personas que debían ser desalojadas del área pública de la zona marítimo terrestre bajo administración de la Municipalidad de Santa Cruz, sí procedió: i) A ordenar y a reiterar en dos ocasiones al Gobierno Municipal de ese Cantón, que estaba en la obligación de adoptar las medidas necesarias conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, a fin de “…a poner a derecho la ocupación ilegal que sufre la zona pública de la zona marítimo terrestre del cantón de Santa Cruz, de manera que dicha área se destine por completo y sin restricciones de ninguna índole al uso público…”; ii) A individualizar las estructuras o edificaciones existentes –en lo que interesa- en Playa Potrero, conforme al siguiente desglose: 2 edificaciones destinadas al comercio, 7 a vivienda, 2 a recreo -que se aprecian del material fotográfico que se adjunta al informe-, las cuales, debían ser desalojas y demolidas en el plazo otorgado al efecto; construcciones que se corresponden con las que ocupan y explotan los actores, según se desprende no sólo de las órdenes de desalojo emitidas el 08 de abril del 2008, sino también del informe pericial rendido por la Unidad de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial (folios 72 a 100, 102 a 113, 114 a 125 del tomo I; folios 602 a 604 del tomo II del expediente judicial).
En consecuencia, dado que el proceso tiene por objeto una conducta administrativa sometida a su control en ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo son las órdenes de desalojo emitidas por la Municipalidad de Santa Cruz, en cumplimiento de lo dispuesto de manera vinculante por el propio órgano contralor, en los informes número DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007, la legitimación pasiva de la CGR, se encuentra fundamentada en lo dispuesto por el artículo 12.5.b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En razón de lo anterior, es que no resulta aplicable lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el considerando IV de la sentencia 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, toda vez que allí se hace referencia a las consideraciones de fondo, con base en las cuales, el Tribunal Constitucional estimó que debía desestimarse el recurso de amparo interpuesto contra la CGR, y no a cuestiones de legitimación pasiva, dado que el propio párrafo 1º del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que “…
El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia…” (el resaltado no es del original). Lo anterior, queda de manifiesto con la cita textual del considerando IV de la sentencia 2008-011792, conforme al cual, la Sala dispuso: “…IV.- SOBRE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. También procede declarar sin lugar el recurso en lo relativo a la Contraloría General de la República, pues, como así se desprende de la anterior relación de hechos probados, en los mencionados informes DFOE-AM-11/2004, DFOE-AM-18/2005 y DFOE-SM-92-2007, dicho órgano no hizo expresa mención al caso de los recurrentes, sino que, por el contrario, efectuó referencias generales vinculadas con la gestión de la Municipalidad de Santa Cruz en cuanto a la vigilancia y protección de los terrenos ubicados dentro de la zona marítimo terrestre de dicho Cantón.
De allí que no era necesario otorgar a los recurrentes audiencia alguna con respecto al contenido de tales informes, ni puede estimarse que con ello se infrinja el debido proceso…”. Por todo lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el representante de la Contraloría General de la República.
XIIIo.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE INTERÉS ACTUAL Y FALTA DE DERECHO (COMPRENSIVAS DE LA MAL LLAMADA "SINE ACTIONE AGIT"). Este Tribunal estima que la demanda es incoada por los destinatarios directos de las conductas formales impugnadas, que se estiman afectados en su esfera jurídica, y el reclamo se direcciona contra el ente emisor de los actos cuestionados, a saber: la Municipalidad de Santa Cruz, por lo que el marco de legitimación se ampara en los ordinales 10.1. a y 12.1 del CPCA. Por su parte, el interés se mantiene actual, en el tanto la conducta impugnada sigue surtiendo efectos en la esfera jurídica de los demandantes y requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva. Finalmente, encuentra este órgano colegiado que debe acogerse la excepción de falta de derecho interpuesta por los representantes de la Contraloría General de la República y el Estado – tal y como se analizó en los considerandos VII y VIII de esta sentencia- en cuanto a que el desalojo de los demandantes y la demolición de las edificaciones que habitan y/o explotan, que fueron levantadas ilegalmente en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, no resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Constitución Política; 136 de la Ley General de la Administración Pública; 6, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 de su Reglamento.
Asimismo y dado que la representación de la Municipalidad de Santa Cruz, no planteó excepciones de fondo, se declara parcialmente sin lugar la demanda respecto de ese ente municipal, únicamente – tal y como se analizó en los considerandos VII, VIII y X de esta sentencia- en cuanto a que resultan improcedentes las pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad total de los actos de desalojo que emitió la Municipalidad de Santa Cruz; e indemnizatoria relativa al pago de los daños y perjuicios. En consecuencia y de conformidad con todo lo expuesto en los considerandos V, VI y IX de esta sentencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre96114 , Nombre114505 y Nombre114504 contra la Municipalidad de Santa Cruz, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara la nulidad parcial de las “prevenciones de desalojo” dictadas en contra de los actores el 08 de abril del 2008, únicamente, en cuanto a que se omitió indicar que contaban con un plazo razonable para plantear sus alegatos y pruebas de descargo, o bien, para interponer los recursos ordinarios previstos en el artículo 162 del Código Municipal, lo que resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en los numerales 39 de la Constitución Política; 13 de la Ley 6043; 22 del Reglamento a la Ley 6043 y a la sentencia 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; 2) Con base en lo dispuesto en los incisos c), d) y j) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y por resultar las órdenes de desalojo emitidas el 08 de abril del 2008, sustancialmente disconformes con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley 6043; 75 del Reglamento a la Ley 6043 y al principio de intangibilidad de los actos propios, este Tribunal dispone: a) Restablecer la situación jurídica, declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los actores y de sus hermanos y hermanas, en los acuerdos contenidos en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, y en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, dado que dichos actos no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable; b) Adaptar parcialmente el contenido de las órdenes de desalojo dictadas en contra de los amparados el 08 de abril del 2008, en el sentido de que se ordena al Concejo y al Alcalde Municipal de Santa Cruz, adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de reubicar a los actores, a sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, de acuerdo con el Plan Regulador Costero de esa zona, reubicación que deberá hacerse efectiva de previo a ejecutar las órdenes de desalojo dictadas en su perjuicio, el 08 de abril del 2008. c) Para tal efecto, se les otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden.
Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acredite, no sólo cómo, cuándo y dónde fueron reubicados los actores, sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN y 869 IGN del área pública de Playa Potrero; sino también, si con posterioridad a la reubicación de los interesados, se procedió a la demolición de las construcciones ilegítimamente levantadas en esa área. d) Asimismo, se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz, abstenerse de adoptar y ejecutar durante la fase de ejecución de esta sentencia, cualquier conducta que pueda lesionar las situaciones jurídicas de los actores y familiares, que este Tribunal reconoce y restablece en esta sentencia, relacionadas con la declaratoria por parte del Concejo Municipal de Santa Cruz de su condición de pobladores. e) En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución oral número 119-F-TC-2008 de las 11:26 horas del 1 de octubre del 2008, hasta que esta sentencia adquiera firmeza.- XIVo.- SOBRE LAS COSTAS.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este órgano colegiado que respecto de los actores, hay motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa antes indicada, ya que por la naturaleza de las cuestiones debatidas, hubo motivo bastante para litigar, pues los acuerdos mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, se mantienen vigentes ya que no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable.
En el caso de la Municipalidad de Santa Cruz, no observa este órgano colegiado motivo alguno para la no aplicación de tal máxima, dado que consecuencia de conductas formales emanadas de ese ente municipal, este Tribunal tuvo que restablecer una situación jurídica que el propio Concejo Municipal había reconocido a los actores y adaptar parcialmente la conducta administrativa, a fin de tutelar dicha situación jurídica, por lo que, lo debido es imponerle el pago de ambas costas como parte vencida, extremos que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia. En el supuesto de la Contraloría General de la República y el Estado, no ha lugar a la condenatoria en costas solicitada por la representación de los actores, dado que al habérseles acogido las excepciones de falta de derecho en los términos expuestos en el considerando XIII de esta sentencia, su situación no encuadra en la regla contenida en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.-
POR TANTO.
Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, planteada por el representante del Estado, comprensiva de la expresión genérica “sine actione agit”. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por los representantes de la Contraloría General de la República y el Estado. Se rechaza la excepción de falta de interés actual planteada por el representante del Estado, comprensiva de la expresión genérica “sine actione agit”. Se acogen las excepciones de falta de derecho, interpuestas por los representantes de la Contraloría General de la República y el Estado, respecto a que el desalojo de los demandantes y la demolición de las edificaciones que fueron levantadas ilegalmente en el área pública de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, no resultan contrarias a los artículos 33 y 34 de la Constitución Política; 136 de la Ley General de la Administración Pública; 6, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 de su Reglamento.
Se declara parcialmente sin lugar la demanda respecto de la Municipalidad de Santa Cruz, únicamente en cuanto a las pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad total de los actos de desalojo que emitió ese ente municipal; e indemnizatoria relativa a la condena en abstracto, al pago de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución de las órdenes de desalojo y demolición dictadas en contra de los amparados . En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre96114 , Nombre114505 y Nombre114504 contra la Municipalidad de Santa Cruz, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa:
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