Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00093-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 21/09/2015

Res. 00093-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VRes. 00093-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre114504 Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL ESTADO Nº 93-2015-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil quince.- Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre96114 , mayor, casado, pescador, vecino de Playa Potrero, cédula de identidad número CED73484; Nombre114505 , mayor, casado, pescador, vecino de Playa Potrero, cédula de identidad número CED75507 y Nombre114504 , mayor, casado, pescador, vecino de Playa Potrero, cédula de identidad CED90553, cuya abogada directora -en el caso de los dos primeros- y apoderada especial judicial -en el supuesto del último- es la Licenciada MARÍA CRISTINA ARRIETA GUTIÉRREZ, carné número 5925 (folios 628 y 654 del tomo II del expediente judicial); contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, representada por JORGE ENRIQUE CHAVARRÍA CARRILLO, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz (folio 195 del expediente de medida cautelar); la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR), representada por Nombre27284 , cédula de identidad número CED22221 (folios 510, 551 y 586 del tomo II del expediente judicial) y el ESTADO, cuyo representante es el Procurador Adjunto, ESTEBAN ALVARADO QUESADA, cédula de identidad número CED674 (folio 564 del tomo II del expediente judicial).

    RESULTANDO:

    1.- Las pretensiones de la parte actora –que se ajustaron tanto en la audiencia preliminar que se realizó a las ocho horas diez minutos del trece de noviembre del dos mil doce, como en la audiencia de juicio oral y público, celebrada a las ocho horas cincuenta minutos del siete de setiembre del dos mil quince-, son: "...Pretensiones principales: 1.Admitir la presente demanda dándole el curso conforme a derecho. 2. Que la Municipalidad de Santa Cruz, nos mantenga la calidad de ocupantes pobladores con los derechos adquiridos durante más de 45 años. 3. Suspender todo acto administrativo de desalojo y demolición emitido por la Municipalidad de Santa Cruz, Guanacaste, el Estado y la Contraloría General de la República. 4. Que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, de los actos de desalojo que dictó la Municipalidad de Santa Cruz. 5. Que se declare la anulación total o parcial de los actos de desalojo que emitió la Municipalidad de Santa Cruz. 6. Que se condene a la Municipalidad de Santa Cruz a abstenerse de realizar cualquier conducta administrativa que perjudique o pueda lesionar nuestros derechos o situaciones jurídicas actuales. 7. La declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una situación material o sea de un hecho para que cese y adoptar en su caso las medidas previstas en el inciso d) del artículo 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Pretensiones subsidiarias: 1. Que se modifique o adapte la conducta administrativa impugnada (órdenes de desalojo) en una forma menos gravosa para nosotros. 2. Que se condene en abstracto a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de los daños y perjuicios, los cuales consisten, en que, en el caso de que sus hogares y negocios sean desalojados, se les pague por el tiempo en que han habitado la zona y la pérdida de los bienes que han construido en ese lugar, puesto que se quedarían sin sus medios de sobrevivencia." (folios 55 y 56 del tomo I, 539 vuelto y 540 del tomo II del expediente judicial; respaldos digitales de la audiencia preliminar y de juicio oral y pública).

    2.- Por resolución número 541-2008 de las 17:50 horas del 14 de agosto del 2008, se otorgó medida cautelar ante causam e inaudita altera parte, a favor de los actores y cuatro personas más, que por sus apellidos, parecen ser hermanos de los demandantes, que consistió en suspender cualquier orden que se hubiera girado para el desalojo y demolición de las construcciones ubicadas en los inmuebles que los accionantes dicen ocupar en la ZMT de Playa Potrero. (folios 9 a 14 del expediente de medida cautelar). Por resolución oral número 541-2008 dictada a las 15:36 horas del 22 de agosto del 2008, el Juez Tramitador dispuso: "Se revoca la medida cautelar ante causan e inaudita altera parte concedida por resolución de este Tribunal número 541-2008". (folios 205 a 207 del expediente de medida cautelar). Por resolución oral número 119-F-TC-2008 de las 11:26 horas del 1 de octubre del 2008, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dispuso en lo que interesa: "...Se rechaza el reconocimiento judicial requerido o solicitado por innecesario (...) Se revoca la resolución no. 563-2008 emitida por el Juez Tramitador del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y en su lugar, se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz de Guanacaste suspender los efectos de los actos y resoluciones administrativas de desalojo y demolición contra los actores, hasta tanto se resuelva el presente asunto en sentencia..." (folios 235 a 236 del expediente de medida cautelar).

    3.- El representante de la Municipalidad de Santa Cruz, contestó de manera negativa la demanda, no planteó defensas previas, como tampoco excepciones de fondo y solicitó declarar sin lugar la demanda interpuesta en todos sus extremos (folios 276 a 289 del tomo I del expediente judicial). Por su parte, el representante del Estado, contestó de manera negativa la demanda, no interpuso defensas previas; planteó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; falta de derecho y la genérica sine actione agit, y solicitó que se declare sin lugar la demanda, con cargo de las costas a los actores. Por último, el representante de la Contraloría General de la República, también contestó de manera negativa la demanda, no interpuso defensas previas; planteó las excepciones de falta de legitimación pasiva; y falta de derecho, y en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se acojan las excepciones interpuestas; se condene a la parte actora al pago de las costas procesales y personales de este proceso, más intereses hasta su efectivo pago, este último aspecto lo indicó en la audiencia de juicio oral y público (folios 218 a 258,263 a 264, 276 a 289 del tomo I del expediente judicial; respaldo digital de la audiencia de juicio).

    4.- Que por auto de las quince horas cuarenta y nueve minutos del 14 de agosto del dos mil doce (folios 488 a 490 del tomo I del expediente judicial), el Juez Tramitador resolvió: a) Dar por cumplido el requisito de agotamiento de la vía administrativa, en aplicación del silencio negativo, dado que la Municipalidad no resolvió el recurso interpuesto contra las órdenes de desalojo, a pesar de que transcurrieron 3 años desde que se interpuso; b) Tener por contestada en tiempo y en forma la demanda por parte de los accionados, y por interpuestas las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de derecho, en el caso de la CGR; falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la genérica sine actione agit, respecto de la representación estatal ; b) Otorgar audiencia de contraprueba o réplica a la parte actora por el plazo de tres días hábiles; c) Prevenir a las partes para que en el mismo plazo, manifestaran si tenían interés en conciliar, advirtiéndoles que en caso de que omitan manifestarse al respecto, se tendrá esto como una respuesta negativa y por tanto, se tendrá por fracasada dicha etapa.- 5.- Que por resolución de las 13:29 horas del 24 de agosto del dos mil doce, el Juez Tramitador tuvo por fracasada la etapa de conciliación, dado que la representación estatal manifestó su negativa a conciliar y señaló las 08:00 horas del 04 de octubre del dos mil doce, para la realización de la audiencia preliminar (folio 504 del tomo II del expediente judicial). Que por auto de las 16:19 horas del 2 de octubre del dos mil doce, el Juez Tramitador reprogramó la audiencia preliminar para las 08:00 horas del 13 de noviembre del dos mil doce, toda vez que el representante de la parte actora demostró con la debida antelación su imposibilidad de asistir a la diligencia señalada para el 04 de octubre del dos mil doce (folio 513 del tomo II del expediente judicial).- 6.- La audiencia preliminar se celebró a las 08:10 horas del 13 de noviembre del 2012, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que durante esta audiencia el Juez Tramitador fijó las pretensiones planteadas por la parte actora, sin perjuicio de lo indicado en el resultado primero de esta sentencia; estableció que todos los hechos se tienen por controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba; admitió las carpetas de expediente administrativo certificadas el 23 de enero y el 07 de mayo, ambos del 2009 por la Municipalidad de Santa Cruz, ordenando actualizarlos -si fuera necesario- en el plazo de 10 días hábiles. Asimismo, admitió como prueba documental la visible a folios 1 a 16; 23 a 45, 72 a 100, 102 a 125, 145 a 159, 173 a 176 del tomo I del expediente principal, 109 a 121 del expediente de medida cautelar. También 3 testigos, ofrecidos por la parte actora; 1 peritaje solicitado por los representantes de la CGR y el Estado, designándose a la Unidad de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, para tal efecto; y un reconocimiento judicial solicitado por los accionantes, en el entendido de que salvo criterio en contrario del Tribunal de Juicio, el peritaje y el reconocimiento debían realizarse de manera coordinada. Asimismo, el Juez Tramitador con base en lo dispuesto en el numeral 93 del Código Procesal Contencioso Administrativo, admitió de oficio, la prueba visible a los folios 151, 154 a 159 del expediente de medida cautelar, así como las declaraciones de parte que se recibieron en la audiencia de medida cautelar. Por último, y con base en lo dispuesto en el numeral 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el Juez Tramitador otorgó audiencia por tres días, a fin de que el representante del Estado y la parte actora, se manifestaran sobre la prueba nueva ofrecida por la CGR, visible a folios 533 a 536 del tomo II del expediente judicial; ello por cuanto, la representante de la Municipalidad de Santa Cruz, renunció al plazo de tres días otorgado por el Juez Tramitador y no se opuso a la admisión de la misma (folios 538 a 542 del tomo II del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).

    7 .- Que de conformidad con las resoluciones visibles a folios 553, 560, 566 bis y 585 del tomo II del expediente judicial, el juez ponente decidió que la inspección de campo para el levantamiento topográfico pericial respectivo, se haría de manera separada al reconocimiento judicial – si fuera necesario-; convocándose a las partes para realizar esa diligencia, junto con los Ingenieros Forenses del Organismo de Investigación Judicial, el 12 de febrero y el 30 de abril del 2014. Que mediante informe número 1566-ING-2013 del 06 de mayo del 2014, se rindió el Dictamen de Análisis Criminalístico, por parte de la Sección de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, en el cual, se concluye “…que todas las edificaciones en estudio levantadas topográficamente se localizan dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre…” (folios 602 a 604 del tomo II del expediente).

    8.- Que por resolución de las diez horas cincuenta y seis minutos del treinta de mayo del dos mil catorce, el juez ponente dispuso trasladar el proceso a la Jueza Conciliadora, dado el escrito presentado por la parte actora el 26 de mayo del 2014, en que solicita audiencia de conciliación (folios 610 a 613 del tomo II del expediente judicial). Que en razón de lo anterior, por auto de las dieciséis horas veinticuatro minutos del veintitrés de junio del dos mil catorce, la Jueza Conciliadora convocó a las partes a audiencia para tal efecto, a celebrarse el 24 de junio del 2014, a partir de las 09:00 horas (folios 614 a 615 del tomo II del expediente judicial). Que por resolución de las 10:56 horas del 08 de julio del 2014, la Jueza Conciliadora con base en lo dispuesto en el artículo 75 inciso 1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, remitió la totalidad del expediente al juez ponente, dado que en escrito visible a folio 617 del tomo II del expediente judicial, el representante del Estado manifestó de forma expresa su negativa a conciliar (folio 618 del tomo II del expediente judicial).

    9.- Que por resolución de las 14:42 horas del 13 de octubre del 2014, el Juez Ponente dispuso que a consecuencia de la renuncia del apoderado especial judicial de los actores visible a folio 605 del tomo II del expediente judicial y del documento presentado por éstos que corre agregado a folio 628 del tomo II del expediente judicial, se tiene por modificada su representación legal, la cual, recae a partir de ese momento en la Licenciada María Cristina Arrieta Gutiérrez, así como, el medio para recibir notificaciones. Asimismo, por el plazo de tres días, dio audiencia a las partes sobre el informe pericial contenido en el Dictamen de Análisis Criminalístico número 1566-ING-2013 del 06 de mayo del 2014, emitido por la Sección de Ingeniería Forense de la Sección de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial (folio 630 del tomo II del expediente judicial) .- 10.- Que la audiencia de juicio oral y público se celebró a las 08:50 horas del 07 de setiembre del dos mil quince, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que la audiencia se celebró sin la presencia del representante de la Municipalidad de Santa Cruz y del actor Nombre114504 -a pesar de que fueron debidamente notificados, tanto del señalamiento a juicio oral y público, como de la denegatoria de suspensión de dicha audiencia (folios 642 a 644, 650 y 651 del tomo II del expediente judicial)-, toda vez que ninguno presentó con antelación ni durante el curso de la diligencia, documento alguno que justificara su no asistencia al juicio oral y público, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 46 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraban presentes tanto los accionantes Nombre114505 y Nombre96114 , como la Licenciada María Cristina Arrieta Gutiérrez quién funge como abogada directora de aquellos. Que en dicha audiencia, se rechazó la prueba testimonial para mejor resolver ofrecida por la parte actora; se escucharon los alegatos de apertura de las partes presentes; se evacuó la prueba testimonial ofrecida por los actores, con excepción de los testimonios de Diney Tenorio Marchena y Nombre71575 , toda vez que la abogada directora de los demandantes desistió de los mismos; se recibió al perito, a fin de que explicara la metodología utilizada para rendir el dictamen pericial, indicara las conclusiones a las que llegó y atendiera las consultas y aclaraciones de las partes y del Tribunal; se tuvo por desistida la realización de un reconocimiento judicial solicitado por la parte actora, toda vez que su abogada directora estimó que resulta innecesario, dadas las pruebas fotográficas que constan tanto en los expedientes judicial y administrativos y este órgano colegiado rechazó la prueba nueva ofrecida por el representante de la CGR, durante la audiencia preliminar. Por último, las partes rindieron de manera oral sus conclusiones. Al finalizar la etapa de conclusiones, el Tribunal indicó a las partes que el asunto se declaraba complejo y que la sentencia se dictaría de manera escrita, en el plazo de quince días hábiles previsto en el inciso 1) del artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, contado a partir del día siguiente (ver respaldo digital de la audiencia de juicio oral y público).- 11.- Que tal y como se le previno en la audiencia de juicio oral y público, celebrada el 07 de setiembre del 2015, la abogada directora remitió por medio del sistema de fax, copia del poder especial judicial rendido a su nombre por parte del actor Nombre114504 (folios 65 y 655 del tomo II del expediente judicial).- 12.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.- Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Sánchez Navarro y el juez Mena García; y, C O N S I DE R A N D O:

    Io.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por sentencia dictada a las 18:10 horas del 17 de agosto de 1992, el Juzgado Penal de Santa Cruz, Guanacaste, resolvió: "... Se absuelve al imputado Nombre114506 de toda pena y responsabilidad del delito de CONSTRUCCIÓN ILEGAL EN LA ZONA PÚBLICA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE que le atribuyera el Ministerio Público como cometido en perjuicio del Estado...". Ello por cuanto, en términos generales se estimó que "...Las probanzas recabadas en el proceso no señalan un responsable directo. Ningún testigo refirió en forma clara quién efectuó u ordenó efectuar la obra. Tampoco existe prueba indiciaria que en forma unívoca permita señalar que el responsable fue el imputado...". Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número V-027-F-93 de las 10:45 horas del 19 de enero de 1993 (folios 95 a 89 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 1 a 8, 13 a 16 del tomo I del expediente judicial); 2) Que a las 15:00 horas del 1° de setiembre de 1994, Nombre114506 , cédula de identidad número CED90554, suscribió un documento notarial, que en lo que interesa indica: "... Soy poseedor y ocupante de un lote sin inscribir, sito en Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, dentro los cincuenta metros de la milla marítima terrestre, desde hace más de treinta y cuatro años. Mide aproximadamente CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS. Linda al NORTE Y SUR con camino público a Potrero. OESTE con el Océano Pacífico, y al ESTE con José Joaquín Rodríguez Rodríguez. En este acto CEDO todos los derechos que tengo sobre el inmueble citado a mis hijos Nombre96114, mayor, soltero, cédula CED73484, Nombre114505, mayor, casado una vez, cédula CED75507, Nombre54653, mayor, casado, una vez, cédula CED90555, todos pescadores, DINEY, mayor, casada una vez, cédula CED90556, Nombre114507, mayor, soltera, cédula CED90557, ambas amas de casa, y todos Nombre114505 y Nombre114504 , mayor, soltero, cédula CED90553, vecinos de Playa Potrero de Santa Cruz, por partes iguales..." (folios 23 y 24 del tomo I del expediente judicial); 3) Que por acuerdo contenido en el Capítulo VIII, Artículo 8, Inciso 2 de la sesión ordinaria número 22-2001 del 29 de mayo del 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz, acordó por unanimidad, otorgarle a Nombre114508 -esposa del actor Nombre114505 - una "patente de soda", para el establecimiento comercial ubicado en Playa Potrero y denominado Soda Estero Azul (folios 31 a 34 del tomo I del expediente judicial; 68 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 603 del tomo II del expediente judicial; ver página web: www.consulta.tse.go.cr/consulta_persona); 4) Que en fecha no determinada, el Concejo Municipal de Santa Cruz, otorgó a Nombre96114 , una "patente de soda", para el establecimiento comercial ubicado en Playa Potrero y denominado Soda-Restaurante Pleamar. Asimismo, el actor adquirió la "patente de licores número 272" en remate público, licencias por las que pagó los impuestos respectivos durante los años 2004 a 2008 (folios 54, 53, 51, 46 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 603 del tomo II del expediente judicial); 5) Que por acuerdo contenido en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz, acordó por unanimidad lo siguiente: "...Se le da el estatus de poblador al señor Nombre114505 , poseedor de una parcela, sita en la zona marítimo terrestre de playa Potrero..." (folio 70 del expediente administrativo de Nombre114505 ); 6) Que por acuerdo contenido en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, el Concejo Municipal de Santa Cruz acordó por unanimidad, "...Concederle la condición de poblador a los señores Nombre114507, Nombre96114, Diney, Nombre25900, todos Nombre114505 y Nombre114504 . Acoger la recomendación de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre (folios 9 y 10 del tomo I del expediente judicial; 162 y 161 del expediente administrativo de Nombre96114 ); 7) Que el 9 de enero del 2001, el Área de Salud Santa Cruz, de la Dirección Chorotega del Ministerio de Salud, otorgó a Nombre96114 , permiso sanitario de funcionamiento número 5-03-275-2004, para realizar la actividad de soda, en el negocio denominado "La Pleamar", el cual, era válido hasta el 31 de diciembre del 2004 (folio 11 del tomo I del expediente judicial); 8) Que por Informe número DFOE-AM-11/2004 del 21 de junio del 2004, el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la CGR, emitió los resultados obtenidos producto de la evaluación de la gestión del Estado, referida a la vigilancia y protección de los terrenos ubicados dentro de la Zona Marítimo Terrestre del País, documento en el cual, se hace referencia a que en el Cantón de Santa Cruz se detectaron un total de 64 construcciones dentro del área pública de la zona marítimo terrestre, concentradas -entre otras- en Playa Potrero, conforme al siguiente desglose: 2 edificaciones destinadas al comercio, 7 a vivienda, 2 a recreo, que se aprecian del material fotográfico que se adjunta al informe. En ese sentido, se concluye -en lo que interesa- que "...la función de vigilancia y protección de la zona marítimo terrestre por parte de la Municipalidad es deficiente, lo que ha propiciado, entre otras cosas, la invasión de los terrenos que conforman la zona pública, con los consiguientes efectos negativos en su desarrollo integral, en la preservación de sus recursos naturales y de su belleza escénica....", por lo que, en las disposiciones finales se le impone al Concejo Municipal de Santa Cruz, "...Ordenar al Alcalde Municipal el inicio inmediato de acciones administrativas estrictas y efectivas tendientes a poner a derecho la ocupación ilegal que sufre la zona pública de la zona marítimo terrestre del cantón de Santa Cruz, de manera que dicha área se destine por completo y sin restricciones de ninguna índole al uso público (...) Además, ese Concejo deberá ejercer una estricta fiscalización sobre las acciones emprendidas por el Alcalde Municipal, a efecto de que se garantice la efectividad de tales acciones..." (folios 72 a 100 del tomo I del expediente judicial); 9) Que por Informe número DFOE-AM-18/2005 del 07 de octubre del 2005, el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la CGR, emitió los resultados obtenidos producto del estudio efectuado en la Municipalidad de Santa Cruz, con respecto al cumplimiento de las disposiciones cursadas en el Informe No. DFOE-AM-11/2004, documento en el cual, se concluye que "...la Municipalidad de Santa Cruz no ha realizado un esfuerzo significativo para ordenar la zona marítimo terrestre bajo su jurisdicción y poner a derecho las ocupaciones ilegales, situación que limita el desarrollo económico, social y ambiental del cantón, y que impide satisfacer el interés público y la protección de dicha zona (...) Esta Contraloría General considera que desde la fecha del informe No. DFOE-AM-11/2004, 21 de junio de 2004, ha transcurrido un período de tiempo razonable -un año y tres meses- para que la Municipalidad de Santa Cruz implementara acciones suficientes para colocarse en un mayor grado de cumplimiento de las disposiciones, pero no fue así...". En razón de lo anterior, y como parte de las disposiciones finales dirigidas al Alcalde Municipal de ese cantón, se establece: "...Elaborar y someter a conocimiento del Concejo y de esta Contraloría General a más tardar el 11 de noviembre de 2005, un plan de acciones para cumplir las disposiciones 4.1.b) y 4.1 c) del Informe DFOE-AM-11/2004 (...) Estas actividades deben incluir las necesarias para que se proceda al desalojo de los infractores de la zona pública de la zona marítimo terrestre del cantón, a la demolición de las construcciones irregulares en esa área..." (folios 102 a 113 del tomo I del expediente judicial); 10) Que por oficio fechado 20 de julio del 2006, el Alcalde Municipal de Santa Cruz le comunicó a uno de los actores en este proceso, que "...Analizada su situación, respecto a que el Concejo Municipal de Santa Cruz mediante acuerdo municipal reconoció su categoría de ocupante en zona pública con anterioridad a la ley, conforme lo dispone la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su reglamento, esto unido al hecho de que el sector costero de Playa Potrero cuenta con Plan Regulador, es deber de esta Municipalidad proceder a analizar las posibles soluciones de reubicación. En vista de esta situación particular de ser ocupante, tiene usted protegido su derecho de prioridad de acuerdo con el artículo 44 de la citada Ley. En tal sentido se le autoriza de presentar propuestas y soluciones de reubicación en el sector costero de Playa Potrero, ante esta Alcaldía Municipal y Asesoría Legal. Esta autorización comprende gestiones administrativas del caso, a que alude el Reglamento a la citada Ley, presentación de solicitud, elaboración de croquis y cualquier otro trámite que establezca la Ley..." (folio 12 del tomo I del expediente judicial); 11) Que por Informe número DFOE-SM-92/2007 del 12 de diciembre del 2007, el Área de Servicios Municipales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la CGR, emitió los resultados sobre la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los informes No. DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la administración de la zona marítimo terrestre por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, en el cual, se dispone que "...considerando que han transcurrido más de tres años de haberse cursado las disposiciones tendentes a mejorar los procesos de planificación, administración y control sobre el uso de la ZMT de jurisdicción del cantón de Santa Cruz, esta Contraloría General les reitera por última vez al Concejo y Alcalde municipales que, en el término improrrogable de quince días hábiles deben proponer un plan de acción con la indicación del cronograma de actividades y los responsables de su ejecución para cumplir en un plazo máximo de un año calendario las disposiciones (...) emitidas en el informe DFOE-AM-11/2004 y (...) DFOE-AM-18/2005. Cabe citar a los señores regidores y Alcalde municipales, que las disposiciones anteriores deben ser cumplidas en los plazos que se fijen, con el propósito de evitar eventuales sanciones por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de esta Contraloría..." (folios 114 a 125 del tomo I del expediente judicial); 12) Que por resolución dictada a las 08:30 horas del 09 de abril del 2008, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, y el Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de esa Municipalidad, comunicaron a Nombre114504 , "...vecino de Flamingo, 700 metros al este de la Marina de Flamingo o 30 metros al este de Soda Pleamar...", que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 20 siguientes y concordantes de la Ley número 6043 y "...con fundamento en las disposiciones contenida en el Informe N° DFOE-SM-92-2007 sobre la verificación del cumplimiento de la disposiciones contenidas en los Informes N° DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la Administración de la Zona Marítimo Terrestre por parte de esa Municipalidad en el sector costero del Cantón de Santa Cruz que es de acatamiento obligatorio para esta Municipalidad. Por todo lo anterior, la Municipalidad de Santa Cruz de la Provincia de Guanacaste le PREVIENE PARA QUE EN EL PLAZO IMPRORROGABLE Y PERENTORIO DE 5 DÍAS HÁBILES contados a partir de esta notificación proceda a la demolición voluntaria de las obras construídas ilegalmente que se encuentran ubicadas dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre de Playa Flamingo, Distrito Octavo del Cantón de Santa Cruz. Dichas obras corresponde a: 1) Construcción de Casa de Habitación con materiales mixtos, madera, zinc y cemento ubicado dentro de la zona pública de los 50 metros inalienables, con referencia a mojones número 865-IGN y Placa21197 distancia de 10 a 12 metros, linderos Este, según información levantada al efecto por los inspectores municipales según Informe de Inspección de Campo Zona Marítimo Terrestre de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de Santa Cruz, de no hacerlo esta Municipalidad procederá como corresponde, haciendo la demolición pertinente y el costo de la demolición o destrucción se le cobrará al dueño de la construcción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, en su función dada por Ley de Administradora de la Zona Marítimo Terrestre de su jurisdicción de conformidad con el artículo 35 del mismo cuerpo normativo...". Dicha resolución fue notificada a las 14:20 horas del 10 de abril del 2008 (folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; folios 602 a 604 del tomo II del expediente judicial; 151 y 154 del expediente de medida cautelar; declaración pericial de Nombre114509 rendida en la audiencia de juicio; declaración testimonial de Nombre114510 rendida en la audiencia de juicio); 13) Que por resolución dictada a las 08:40 horas del 09 de abril del 2008, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, y el Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de esa Municipalidad, comunicaron a Nombre114505 , "...vecino de Playa Potrero, 700 metros al este de la Marina de Flamingo...", que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 20 siguientes y concordantes de la Ley número 6043 y "...con fundamento en las disposiciones contenidas en el Informe N° DFOE-SM-92-2007 sobre la verificación del cumplimiento de la disposiciones contenidas en los Informes N° DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la Administración de la Zona Marítimo Terrestre por parte de esa Municipalidad en el sector costero del Cantón de Santa Cruz que es de acatamiento obligatorio para esta Municipalidad. Por todo lo anterior, la Municipalidad de Santa Cruz de la Provincia de Guanacaste le PREVIENE PARA QUE EN EL PLAZO IMPRORROGABLE Y PERENTORIO DE 5 DÍAS HÁBILES contados a partir de esta notificación proceda a la demolición voluntaria de las obras construidas ilegalmente que se encuentran ubicadas dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, distrito Tempate del Cantón de Santa Cruz. Dichas obras corresponden a: 1) Construcción de Casa de Habitación; 2) Construcción de establecimiento comercial Soda; 3) Construcción de Cabinas de Alquiler, referencia a mojones 860-IGN a 865-IGN, linderos: Este. Todas las construcciones ubicadas dentro de la zona pública de los 50 metros inalienables, con referencia a mojones número 868-IGN 15 metros, linderos Este, según información levantada al efecto por los inspectores municipales según Informe de Inspección de Campo Zona Marítimo Terrestre de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de Santa Cruz de fecha 4 de febrero del 2008, de no hacerlo esta Municipalidad procederá como corresponde, haciendo la demolición pertinente y el costo de la demolición o destrucción se le cobrará al dueño de la construcción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, en su función dada por Ley de Administradora de la Zona Marítimo Terrestre de su jurisdicción de conformidad con el artículo 35 del mismo cuerpo normativo...". Dicha resolución fue notificada a las 14:40 horas del 10 de abril del 2008 (folios 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; folios 602 a 604 del tomo II del expediente judicial; 151 y 158 del expediente de medida cautelar; declaración pericial de Nombre114509 rendida en la audiencia de juicio; declaración testimonial de Nombre114510 rendida en la audiencia de juicio); 14) Que por resolución dictada a las 08:40 horas del 09 de abril del 2008, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, y el Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de esa Municipalidad, comunicaron a Nombre96114 , "...vecino de Playa Potrero en Soda Pleamar, 80 metros al noroeste del Dirección14074 ...", que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 20 siguientes y concordantes de la Ley número 6043 y "...con fundamento en las disposiciones contenidas en el Informe N° DFOE-SM-92-2007 sobre la verificación del cumplimiento de la disposiciones contenidas en los Informes N° DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la Administración de la Zona Marítimo Terrestre por parte de esa Municipalidad en el sector costero del Cantón de Santa Cruz que es de acatamiento obligatorio para esta Municipalidad. Por todo lo anterior, la Municipalidad de Santa Cruz de la Provincia de Guanacaste le PREVIENE PARA QUE EN EL PLAZO IMPRORROGABLE Y PERENTORIO DE 8 DÍAS HÁBILES contados a partir de esta notificación proceda a la demolición voluntaria de las obras construidas ilegalmente que se encuentran ubicadas dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero del Cantón de Santa Cruz. Dichas obras corresponden a: 1) Construcción de Casa de Habitación de 6 x 4 metros construida con materiales mixtos, madera, zinc y cemento; 2) Restaurante o Soda Pleamar. Ambas construcciones ubicadas dentro de la zona pública de los 50 metros inalienables, con referencia a mojones número 868-IGN 15 metros, linderos Este, según información levantada al efecto por los inspectores municipales según Informe de Inspección de Campo Zona Marítimo Terrestre de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de Santa Cruz de fecha 4 de febrero del 2008, de no hacerlo esta Municipalidad procederá como corresponde, haciendo la demolición pertinente y el costo de la demolición o destrucción se le cobrará al dueño de la construcción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, en su función dada por Ley de Administradora de la Zona Marítimo Terrestre de su jurisdicción de conformidad con el artículo 35 del mismo cuerpo normativo...". Dicha resolución fue notificada a las 14:10 horas del 10 de abril del 2008 (folios 50 a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 ; folios 602 a 604 del tomo II del expediente judicial; 151 y 155 del expediente de medida cautelar; declaración pericial de Nombre114509 rendida en la audiencia de juicio; declaración testimonial de Nombre114510 rendida en la audiencia de juicio); 15) Que por oficio número DIM-135-2008 del 03 de julio del 2008, el Jefe de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz, comunicó al Alcalde Municipal de ese Cantón, que "...Por este medio me permito informarle, con respecto a oficio AM-1355-2008 de fecha 03 de julio del 2008, con relación a recurso de amparo, recurrente Nombre114507 , donde se solicita informe si los señores Nombre114505 , Nombre54653, Nombre114505 , DINEY TENORIO MARCHENA, ELSA MARCHENA MARCHENA, Nombre114504 , Nombre114505 , y Nombre96114 , cuentan con permiso de construcción aprobado por esta Municipalidad, al respecto le informo lo siguiente: De las personas arriba mencionadas, sólo el señor Nombre96114 , aparece con un permiso de construcción aprobado por esta Municipalidad para una obra que se ubica en El Llano de Santa Cruz..." (folios 55 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 52 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 55 del expediente administrativo de Nombre114504 ); 16) Que por sentencia número 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el recurso de amparo tramitado en expediente número 08-009478-0007-CO e interpuesto por los actores y sus demás hermanos y hermanas, contra el Alcalde y el Concejo Municipal de Santa Cruz, y la CGR. Ello por cuanto y en lo que aquí interesa, "...si los recurrentes estiman que en su caso particular se configura alguna de las salvedades establecidas en la propia Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, por lo que debe respetarse su ocupación en algún terreno específico de la zona marítimo terrestre o, eventualmente reconocerse a su favor determinada indemnización, ello supone un extremo que no procede dilucidar en esta jurisdiccional de constitucionalidad..." (folios 144 a 153 del tomo I del expediente judicial).- IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para el presente proceso, se tienen por no demostrados los siguientes: a) Que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6043, los demandantes contaran con algún título válido (concesión, contrato de arrendamiento o inscripción de los inmuebles en el Registro Público) que los habilitara para ejercer el comercio o para mantener sus viviendas en el área pública de Playa Potrero, Cantón de Santa Cruz, Provincia de Guanacaste ( no hay prueba que así lo demuestre) ; b) Que a otras personas que presuntamente se encuentran en una situación similar a la de los recurrentes -o sea, ocupando terrenos ubicados en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, sin título habilitante extendido antes de la entrada en vigencia de la Ley 6043-, la Municipalidad de Santa Cruz les haya permitido continuar en posesión de los mismos (no hay prueba en el expediente); c) Que el Concejo Municipal de Santa Cruz haya anulado mediante el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o el proceso del numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, los acuerdos contenidos en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, y en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, en que se les otorga la condición de pobladores a los tres actores y a sus demás hermanos y hermanas (no hay prueba); d) Que los mojones 863 a 868 del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del año 2004, cuya línea demarca la zona pública de la zona restringida de Playa Potrero, hayan sido variados, movidos o modificados (no se desprende del Plano de Playa Potrero levantado por el IGN visible a folio 151 del expediente de medida cautelar; de la declaración testimonial de Nombre114510 ante pregunta formulada por el representante del Estado durante la audiencia de juicio; ni del informe pericial visible de folio 602 a 604 del tomo II del expediente judicial).

    IIIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora sostiene que: a) Son poseedores de esos terrenos desde hace más de 45 años, dado que su padre Nombre114506 les cedió los derechos de ocupación y posesión sobre ese inmueble. b) El Concejo Municipal de Sta. Cruz por acuerdos del 2001 y 2003, les reconoció la calidad de pobladores. c) El Alcalde Municipal les indicó que haber Plan Regulador en Playa Potrero, tienen derecho a ser reubicados. d) Que por sentencia dictada por el Juzgado Penal de Sta. Cruz, a su padre se le absolvió de toda pena y responsabilidad del delito de construcción en zona pública, lo cual, fue confirmado por la Sala Tercera, lo que demuestra que tienen derechos adquiridos y consolidados sobre esos terrenos, aún antes que la CGR emitiera los informes (DFOE) de los años 2004, 2005 y 2007. e) Que no se les puede aplicar de manera retroactiva la Ley sobre ZMT, si la propia Municipalidad ya les dio la condición de pobladores-ocupantes; f) Que la propia Municipalidad de Santa Cruz, no sólo les ha otorgado una patente para ejercer la actividad comercial de soda en el lugar del que se les pretende desalojar, sino que además, les ha cobrado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. g) Que se les ha dado un trato discriminatorio, dado que a otras personas colindantes que -según su dicho- se encuentran en una condición a la suya, no les ha girado orden de desalojo de los terrenos que ocupan en Playa Potrero; h) Sostienen que nunca han negado que ocupan un inmueble ubicado en la zona pública de Playa Potrero, lo que solicitan en su condición de pobladores así declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz, que se les aplique una solución menos gravosa que el desalojo de sus viviendas. i) Que se le ha violado en su perjuicio la garantía del debido proceso, toda vez que de previo a emitir las órdenes de desalojo, no se les otorgó la oportunidad de proveer a su defensa, aunado a que dichos actos no explican las razones por las cuales, la Municipalidad ha decidido proceder a su desalojo. Por su parte, el representante de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, alega que: 1) No es cierto que se viole el derecho de propiedad que alegan los actores, toda vez que las construcciones a las que se refieren los demandantes se encuentran ubicadas en su totalidad dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre (ZMT) de Playa Potrero, terrenos que constituyen bienes demaniales y por ende fuera del comercio de los hombres. 2) Indica que si bien es cierto, han poseído dichas parcelas por más de 45 años, y la posesión sobre las mismas les fue traspasada por su padre Nombre114506 , también lo es, que no han demostrado, que dichos terrenos estén inscritos a su nombre en el Registro, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de la ZMT. 3) Estiman que los actores no cuentan con permiso de construcción alguno, extendido por autoridad competente de la Municipalidad de Santa Cruz, que les permita levantar edificaciones en la zona pública de Playa Potrero. Indican que el único permiso de construcción le fue extendido a Nombre96114 , para una obra que se ubica en el Llano de Santa Cruz, que no está ubicada en la ZMT. 4) Sostienen que el ente municipal no ha menoscabado en perjuicio de los accionantes, la garantía del debido proceso, tan es así, que una vez que se les notificó la prevención de desalojo, plantearon un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, que fue declarado sin lugar por sentencia número 2008-011792. Aunado que a la fecha, no han sido desalojados ni mucho menos se les han demolido sus edificaciones, tal y como ellos mismos reconocen. 5) Señala que el negocio que mantenía el actor Nombre96114 , denominado Soda Pleamar, se encuentra ubicado en la zona pública, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 30 de la Ley sobre la ZMT, establecimiento comercial que fue cerrado por el Ministerio de Salud, dado que no contaba con permiso sanitario vigente, según se desprende la orden sanitaria número RCH-ARSSC-110-2008. 6) Considera que el hecho de que en sede penal se haya absuelto al padre de los actores, del delito de construcción en una zona pública, no tiene la virtud de reconocerle un derecho sobre esa área de la ZMT, o de impedir la demolición de las construcciones ilegítimamente levantadas en vía administrativa o jurisdiccional. 7) Indica que los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001 y en la sesión extraordinaria número 03-2002 del 15 de febrero del 2003, mediante los cuales, se les reconoció la condición de pobladores a Nombre96114 y a Nombre114504 , son nulos, toda vez que resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 70 la Ley de la ZMT y 75 de su Reglamento, pues los actores ocupan terrenos ubicados en la zona pública de Playa Potrero. 8) Manifiesta que la decisión de desalojarlos y demoler las construcciones, también encuentra sustento en las disposiciones contenidas en el informe DFOE-SM-92-2007 sobre la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Informes DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la Administración de la Zona Marítimo Terrestre por parte de ese ente municipal en el sector costero del Cantón de Santa Cruz, dado que son de acatamiento obligatorio para dicha Municipalidad. En ese sentido, alegan que la Administración Municipal no puede renunciar ni comprometer el ejercicio de sus potestades públicas de imperio, más aún que cuando tienen la competencia exclusiva en la administración, tutela y vigilancia de la ZMT. Ahora bien, el representante del ESTADO indica que: 1) El Estado no ha realizado funciones de administración activa en este caso, por lo que, se apersonan a este proceso en el ejercicio de las potestades que le confiere a la PGR, los numerales 7 de la Ley sobre la ZMT y 5 de su Reglamento, o sea, en defensa de la zona marítimo terrestre y del patrimonio natural del Estado, aspecto que debe ponderarse para efectos de la responsabilidad sobre los futuros daños y perjuicios que alegan los demandantes. 2) Señala que la ocupación o realización de actividades no autorizadas en la ZMT conlleva la urgida actuación municipal para proceder conforma a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 6043, respecto al desalojo de los infractores y la demolición de las construcciones ilegales. Más aún cuando la CGR, en ejercicio de sus atribuciones legales, inició una exhaustiva investigación sobre la forma en que se administra la ZMT en la Municipalidad de Santa Cruz, estableciendo mediante los informes número DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92-2007, graves irregularidades de parte de dicho ente municipal, que implican una clara inobservancia de las normas de control interno. 3) Estima que no es posible transmitir la condición de ocupante o de poseedor, dadas sus intrínsecas particularidades, por lo que, todo acto jurídico tendente a ello, resultaría absolutamente nulo y por ende, los supuestos terceros adquirentes no podrían venir a sustituir al quién tenía dicha condición especial. 4) Alega que la zona pública de la ZMT no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título y en ningún caso, por lo que, nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, ya que está dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de personas. En razón de lo anterior, sostiene que la demanda interpuesta viola flagrantemente los principios contenidos en el numeral 50 de la Constitución Política, dado que los actores no han demostrado que sus supuestas propiedades estén fuera de la ZMT, por lo que, la demanda ha de rechazarse con cargo de las costas para los recurrentes; 5) En la audiencia de juicio oral y público, sostuvo que la conclusión del perito es categórica, en el sentido de que la totalidad de las edificaciones que ocupan los actores, se encuentran ubicadas en la zona pública de Playa Potrero entre los mojones del Instituto Geográfico Nacional que van del 863 al 868, lo cual, no ha sido desvirtuado por ninguna prueba técnica, por lo que, es competencia de la Procuraduría General de la República procurar por la defensa de la zona marítimo terrestre delimitada por dichos mojones. 6) Asimismo indicó que los demandantes no cuentan con ningún título válido que los habilite (concesión, contrato de arrendamiento o inscripción de los inmuebles en el Registro Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6043) ni para ejercer el comercio ni para mantener sus viviendas en dicha zona. 7) Señala que para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento a a la Ley 6043, es necesario tener la condición de ocupante o de poblador, lo que no se encuentra acreditado en el caso concreto, aunado a que si contaran con algunas de ellas, sólo les otorgaría un derecho temporal para disfrutar de la zona marítimo terrestre, dado su carácter demanial. 8) Considera que si bien es cierto, existe una situación humana que debe ser atendida por las autoridades competentes de la Municipalidad de Santa Cruz, entre otras, lo cierto es que hay normas legales que no se han cumplido y que los actores se encuentran al margen de la ley. Por último, el representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, alega que: 1) Existe una falta de legitimación pasiva de la CGR, toda vez que no hay acciones u omisiones específicas de ese órgano contralor que afecten los derechos subjetivos o intereses legítimos de los demandantes. Esto por cuanto, las órdenes de desalojo cuestionadas por los accionantes no provienen de la CGR, sino que derivan del ejercicio de las potestades atribuidas por Ley a la Municipalidad de Santa Cruz. 2) Sostiene que en los informes número DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92-2007, la CGR no emitió una orden expresa para la Municipalidad de Santa Cruz desalojara y demoliera las casas y negocios de los demandantes, ubicados en la ZMT. Ello por cuanto, las disposiciones de ese órgano contralor fueron tendentes a que la Corporación Municipal ejerciera las funciones que le encomienda el ordenamiento jurídico para vigilar y proteger la ZMT de su Cantón, en lo cual había sido bastante omisa, según lo comprueban los citados informes. Tan es así, que la Sala Constitucional mediante sentencia 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto en su contra por los demandantes, bajo ese mismo alegato. 3) Señala que los demandantes no aportan prueba alguna que demuestre que se encuentran en alguna de las excepciones reconocidas por el ordenamiento jurídico, para adquirir en propiedad un terreno en la ZMT, ni aportan copia de un título de propiedad que acredite tal circunstancia. 4) Indica es importante determinar si las construcciones y negocios que ocupan los demandantes se encuentran en zona pública, lo cual, parece ser así, toda vez que al leer la sentencia del Juzgado Penal de Santa Cruz de las 18:00 horas del 17 de agosto de 1992, se tiene como hecho probado que la posesión que ejerció el padre de los actores, es sobre un lote situado en la zona pública de Playa Potrero. Al respecto, se debe recordar que los pobladores se encuentran obligados a respetar la zona pública, tal y como expresamente lo señala el artículo 70 de la Ley de la ZMT; de lo cual deriva la prohibición a los pobladores de levantar construcciones en dicha zona, así como la imposibilidad jurídica de reconocer la condición de poblador en parcelas ubicadas en la zona pública, o sobre el área de la parcela que corresponda a zona pública. 5) Considera que si los demandantes han levantado construcciones y negocios en la zona pública de la ZMT, es claro que ello es un ejercicio abusivo de la condición de poblador y contrario al ordenamiento jurídico. En tal caso, la Municipalidad de Santa Cruz se encuentra obligada a destruir, demoler o remover las construcciones, edificaciones o instalaciones que allí se encuentre, sin que proceda al pago de indemnización alguna, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 70 de la Ley sobre la ZMT; 73 y 75 del Reglamento a la Ley ZMT. 6) Resalta que la condición de poblador es para efectos de residencia y no comerciales, como sucede en el caso del actor Nombre96114 , quien posee un negocio comercial en la parcela de la ZMT que reclama como suya, aunque su habitación está en otro sitio, dado que conforme al Registro Nacional, dicho accionante aparece como beneficiario de la afectación a habitación familiar de una finca ubicada en Dirección14075 , (GTE). En el caso de Nombre114504 , mediante certificación del Registro Electoral, se desprende que no reside de manera continua en el sector de la ZMT del que reclama ser poblador, toda vez que el domicilio que consta en el Registro Electoral es un lugar distinto a Playa Potrero, pues el domicilio reportado es Brasilito, Cabo Velas de Santa Cruz. Aparte de que don Nombre114504 es el deudor de una hipoteca que pesa sobre una casa de habitación ubicada en el Dirección14076 , GTE, propiedad de su esposa, elemento que hace dudar de que su única residencia sea la porción de la ZMT que ahora reclama como suya. En el supuesto de Nombre114505 , aparte de que no se ha aportado documento alguno que demuestre que el Concejo Municipal le haya reconocido la condición de poblador de la ZMT, lo cierto es que, figura en el Registro Público como propietario de una finca inscrita bajo matrícula Placa21198 ubicada en el Dirección14077 . En ese sentido, una de las condiciones establecidas en el artículo 70 de la Ley de la ZMT, para ser considerado como poblador, es de no disponer de ningún inmueble a su nombre. 7) Manifiesta que es evidente que ni el Juzgado Penal de Santa Cruz ni la Sala Tercera de la Corte, se pronunciaron en las sentencias aportadas como prueba, respecto a la existencia o no de derechos de posesión o de propiedad sobre las parcelas de la ZMT a favor de los demandantes. 8) Estima que no es posible transmitir la condición de ocupante o de poseedor, dadas sus intrínsecas particularidades, por lo que, todo acto jurídico tendente a ello, resultaría absolutamente nulo y por ende, los supuestos terceros adquirentes no podrían venir a sustituir al quién tenía dicha condición especial. 9) Sostiene que la demanda carece no sólo de una adecuada estimación de los daños y perjuicios alegados, sino que, también es omisa en aportar la prueba suficiente e idónea que acredite la existencia de una posible lesión antijurídica, así como la prueba técnica en cuento a su cuantificación. En ese sentido, indica que aún si los demandantes calificaran como pobladores de la ZMT, debieron respetar el área de zona pública y abstenerse de levantar instalaciones en dicha zona, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre ZMT. En razón de lo anterior, en caso de que hubieran realizado alguna construcción en zona pública, la Municipalidad de Santa Cruz se encuentra obligada a removerlas, sin que por ello deba reconocer indemnización alguna. En todo caso, indica que si se estimara que existe derecho a alguna indemnización por las instalaciones y construcciones levantadas en el área de zona pública que ocupan los demandantes, es importante que se tenga en cuenta lo resuelto por el Juzgado Penal de Santa Cruz, el cual tuvo por demostrado -lo cual confirmó la Sala Tercera de la Corte- que no es posible determinar quién fue el autor responsable de tales infraestructuras, lo que motivó que al padre de los recurrentes se le absolviera del delito imputado y lo que impediría que los demandantes se hicieran acreedores a una indemnización por levantar dichas obras. 10) En la audiencia de juicio oral y público, sostuvo que tanto de la conclusión del perito, como del propio dicho de la abogada directora de los accionantes, se desprende de manera categórica que la totalidad de las edificaciones que ocupan los actores, se encuentran ubicadas en la zona pública de Playa Potrero. 11) Asimismo indicó que los demandantes no cuentan con ningún título válido que los habilite (concesión, contrato de arrendamiento o inscripción de los inmuebles en el Registro Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6043) para ejercer el comercio o para mantener sus viviendas en dicha zona pública, tan es así, que ni siquiera se ha acreditado que pagan algún canon por ocupar y explotar dichos terrenos públicos. Que a lo sumo, la Municipalidad lo que les ha otorgado es un permiso de uso por mera tolerancia, que por ende, no les confiere ninguna situación permanente, por lo que, será ante dicho ente municipal donde deberán discutir si conforme al Plan Regulador de Playa Potrero, les puede la ayuda que corresponda.- IVo.- GENERALIDADES SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, EN ESPECIAL SOBRE LA ZONA PÚBLICA, RÉGIMEN JURÍDICO Y CASOS EXCEPCIONALES. La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible (artículo 1 de la Ley 6043), en razón de lo anterior y salvo las excepciones contenidas en la Ley, los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de información posesoria y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por ese y otro medio (artículo 7 de la Ley 6043). La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: i) La zona pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja. También corresponden a la zona pública, los islotes peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar, y la ocupada –sea cual fuere su extensión- por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional; ii) La zona restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas (artículos 10 y 11 de la Ley 6043). Si bien es cierto, en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y la fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier actividad u ocupación (artículo 12 de la Ley 6043); también lo es, que en el supuesto de la zona pública, no se permitirá ningún tipo de desarrollo –salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043-, como tampoco puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, por lo que, nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, pues estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (artículo 20 de la Ley 6043). No obstante lo anterior, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre establece -entre otras- las siguientes excepciones, con relación al uso y tenencia de la zona pública: i) Las disposiciones de la Ley 6043 no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares –antes de la entrada en vigencia de la Ley 6043-, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes (artículo 6 de la Ley 6043) ; ii) Quienes a la entrada en vigencia de la Ley 6043 –o sea, al 16 de marzo de 1977-, estén en posesión de lotes ubicados total o parcialmente en la zona pública, en virtud de concesiones o arrendamientos - siempre que sus contratos hayan sido otorgados legalmente y estén vigentes-, continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan las concesiones o contratos (artículo 68 de la Ley 6043 y 73 de su Reglamento); iii) Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con la Ley y lo dispuesto en los numerales 73 y 75 del Reglamento a la Ley 6043. En ese sentido, cuando existan construcciones, edificaciones, o instalaciones levantadas ilegalmente en la zona pública, la municipalidad deberá destruirlas, demolerlas o removerlas, conforme al procedimiento previstos en los artículos 13 de la Ley 6043 y 22 de su Reglamento, ello por cuanto -se insiste- en el supuesto de la zona pública, no se permitirá ningún tipo de desarrollo –salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043 -. En todo caso y conforme a lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley 6043; 75 de su Reglamento, deberá respetarse la zona pública (ver en igual sentido, las resoluciones número 200-2013 de las quince horas treinta y cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece; 402-2013 de las quince horas quince minutos del treinta de setiembre del dos mil trece, dictadas por la Sección Tercera de este Tribunal). Por último, las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 20 y 22 de la Ley 6043 a los que hizo referencia supra, procederán previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan (artículo 13 de la Ley 6043).

    Vo.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE PRESUNTAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY 6043. En reiteradas ocasiones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no resulta inconstitucional, siempre y cuando de previo a su aplicación, se observen los siguientes parámetros: “… 1) como primer aspecto, surge la necesidad de que previo a la demolición de las obras, se compruebe que efectivamente tal construcción se realizó contra el régimen dispuesto en la Ley sobre la zona marítimo terrestre, régimen que contempla tanto las normas generales como los casos de excepción (…); 2) en segundo término, como regla general, debe levantarse una información previo a realizar la demolición, en donde se otorguen todas las garantías del debido proceso, con la única excepción de aquellos casos en donde el presunto infractor acepte expresamente su realización; y 3) en tercer lugar, debe resaltarse que la Administración o Autoridad Jurisdiccional siempre será responsable por dicha demolición, lo cual implica que si su actuación es ilegítima debe responder con las consecuencias civiles y (o) penales que correspondieren (…) En el caso de procedimientos administrativos o jurisdiccionales en que se impute la infracción a las disposiciones legales relacionadas con la zona marítimo-terrestre, es indudable que todo lo construido o edificado sin autorización de los entes respectivos, tanto en la zona pública como en la zona restringida, debe ser demolido. La comprobación que ha de realizarse es precisamente, en el caso de la zona pública, que no se trate de uno de los casos de excepción que la misma ley señala (la negrilla es suplida) y, en el caso de la zona restringida, si se contaba con concesión en primera instancia, en qué condiciones estaba otorgada y si existía autorización para realizar las obras, construcciones o mejoras que se hallan (sic) hecho y que sean objeto de discusión en el proceso. Constatada la ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el caso, lo procedente es la demolición de lo construido y el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, tal y como el mismo artículo consultado lo establece” (ver sentencia número 2007-2062 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del catorce de febrero del dos mil siete, y en el mismo sentido, las resoluciones número 2004-9740 de las catorce horas treinta y dos minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro; 1996-5756 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis; 1995-6192 de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 1991-0447 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno). En consecuencia, dado que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tiene efectos erga omnes –salvo que sea contraria al Derecho de la Constitución y al ordenamiento jurídico infraconstitucional e infraconvencional- menos para sí misma (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y de que conforme a lo dispuesto en el inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, las normas no escritas –como en este caso, la jurisprudencia constitucional- tiene el rango de la norma que interpreta, la Administración Municipal conforme al principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), tiene el deber de aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 6043 con relación a los numerales 11 y 12 de ese mismo cuerpo normativo, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada, pues de lo contrario, incurriría en una violación sustancial al debido proceso (ver en igual sentido, la resolución 401-2012 de las las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de octubre del dos mil doce, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal). A partir de lo anterior, el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 6043, no tiene por objeto suprimir o denegar derechos subjetivos, o causar una lesión grave a los derechos o intereses legítimos del investigado –si los tuviera-, presupuestos para aplicar el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; sino constatar si previamente a levantar una edificación o instalación en la zona restringida –en este caso-, los interesados contaban o no con la debida autorización de la Municipalidad, más aún en el supuesto de la zona pública, donde no se permitirá ningún tipo de desarrollo, salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de los Decretos Ejecutivos número 8979-P y 9469-P, se exceptúa de la aplicación de la Ley General de la Administración Pública, los procedimientos administrativos establecidos -entre otros- en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (Ley número 6043). Por último, el acto mediante el cual, se previene al presunto infractor el desalojo y demolición de las edificaciones presuntamente levantadas de manera ilegítima en la zona marítimo terrestre, constituye el acto inicial del procedimiento tendente a determinar la verdad de los hechos imputados, por lo que, deberá darse un plazo razonable para que el interesado plantee alegatos y aporte pruebas de descargo sobre las faltas a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y 22 de su Reglamento, que le sean imputadas, para con posterioridad el ente municipal dicte el acto final correspondiente, tal y como la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, indicó en el considerando III de la sentencia número 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, a la que se hará referencia en infra. Con base en los parámetros jurídicos contenidos en este considerando y en el precedente, este Tribunal procederá de seguido a analizar la legalidad de las conductas formales cuestionadas.- VIo.- SOBRE LA ORDEN DE DESALOJO EMITIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ CONTRA LOS DEMANDANTES, EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE LE OTORGA LA LEY 6043 Y EN ACATAMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS POR LA CGR. En primera instancia, considera este Tribunal que las prevenciones de desalojo dictadas en contra de los accionantes, en fecha 08 de abril del 2008, por parte del Alcalde Municipal de Santa Cruz y el Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de ese mismo ente municipal, resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 13 de la Ley 6043 y 22 del Reglamento a esa Ley, toda vez que de los documentos visibles en los expedientes administrativos aportados por la Municipalidad demandada, se desprende que tales conductas formales no se constituyen en el acto inicial del procedimiento administrativo, pues no se les otorga a los actores la posibilidad de alegar en la propia sede administrativa municipal, si están disconformes con lo resuelto, porque obedece a una errónea apreciación de la situación existente, tal y como sucede en este caso, en que los actores alegan que al habérseles reconocido por acuerdo firme la condición de pobladores, se les debería dar una solución alternativa amparada en lo dispuesto por el numeral 75 del Reglamento a la Ley 6043. En ese sentido, de las “prevenciones de desalojo” dictadas el 08 de abril del 2008, no se desprende que la Municipalidad les haya otorgado a los demandantes, un plazo razonable para que plantearan alegatos y aportara pruebas de descargo sobre las faltas a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y 22 de su Reglamento, que les fueron imputadas, o bien, para que plantearan los recursos ordinarios previstos en el artículo 162 del Código Municipal. Por el contrario, dichas conductas formales no consisten en simples actos de trámite, sino que constituyen actos finales en que se les ordena proceder de manera inmediata y voluntaria al desalojo y demolición de las construcciones levantadas en el área pública de Playa Potrero, ubicadas entre la línea de mojones 863 a 868 del Instituto Geográfico Nacional (IGN), en plazos que oscilan entre los 5 y 8 días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso contrario, la Municipalidad “…procederá como corresponde, haciendo la demolición pertinente y el costo de la demolición o destrucción se le cobrará al dueño de la construcción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre…” (folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 50 a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 ). Tan es así, que los actores se vieron en la obligación de acudir a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a fin de obtener tutela judicial efectiva ante el inminente desalojo ordenado por la Municipalidad de Santa Cruz y si bien es cierto, dicho Tribunal declaró sin lugar el recurso de amparo tramitado bajo expediente número 08-009478-1027-CA, mediante sentencia número 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008; también lo es, que en dicho pronunciamiento sostuvo que “… es con la prevención efectuada a los recurrentes que surge la posibilidad de estos de ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, pues, como así lo ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, tal prevención se constituye en el acto inicial del procedimiento administrativo (ver en este sentido, entre otras, las sentencias número 2007-018095 de las 14:46 horas del 18 de diciembre del 2007 y 2008-006263 de las 11:45 horas del 18 de abril del 2008); por ende, si los recurrentes están disconformes con lo resuelto y estiman que ello obedece a una errónea apreciación de la situación existente, así se podrá alegar en la propia sede administrativa. Finalmente, y como se indicó en el precedente previamente citado, si los recurrentes estiman que en su caso particular se configura alguna de las salvedades establecidas en la propia Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, por lo que debe respetarse su ocupación en algún terreno específico de la zona marítimo terrestre o, eventualmente, reconocerse a su favor determinada indemnización, ello supone un extremo que no procede dilucidar en esta jurisdicción de constitucionalidad (…) Esto es así, pues establecer tal punto, previa evacuación y apreciación del material probatorio existente, y en atención a la correcta interpretación y aplicación de la normativa legal que rige la materia, hace referencia a una discusión de legalidad ordinaria cuya resolución es ajena al ámbito de competencia de esta Sala. Por ello, si el recurrente estima que en su caso particular se configura el supuesto de hecho previsto en la citada norma legal, así habrá de alegarse y dilucidarse en la propia sede administrativa, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria, por ser las sedes competentes para conocer de tales extremos.” (el resaltado no es del original). No obstante lo anterior, estima este órgano colegiado que la Municipalidad de Santa Cruz continuó omitiendo la observancia de formalidades sustanciales del procedimiento administrativo en perjuicio de los demandantes, no sólo porque los actores tuvieron que plantear una medida cautelar ante causam ante este Tribunal, a fin de suspender las órdenes de desalojo dictadas en su contra, la cual, les fue otorgada en su oportunidad (folios 9 a 14, 205 a 207, 235 a 236 del expediente de medida cautelar); sino también, porque la Municipalidad nunca se pronunció sobre la gestión impugnatoria interpuesta por los amparados, a pesar de que transcurrieron más de tres años desde que la plantearon, circunstancia que motivó al Juez Tramitador mediante resolución de las 15:49 horas del 14 de agosto del 2012, a dar por cumplido el requisito de agotamiento de la vía administrativa, en aplicación del silencio negativo (folios 403, 404, 488 a 490 del tomo I del expediente judicial). Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que se ha configurado una violación sustancial a la garantía del debido proceso, toda vez que la Municipalidad de Santa Cruz no sólo dictó bajo la apariencia de un acto de trámite –dado que le denomina prevención-, una orden final de desalojo y demolición en contra de los actores, sin que de previo se les otorgara la posibilidad de plantear sus alegatos y pruebas para tratar de desacreditar lo allí indicado; sino que además y por las razones antes indicadas, mantuvo esa omisión a pesar de que la Sala Constitucional en la sentencia 2008-011792 le advirtió cuál era el procedimiento a seguir en este caso, a fin de determinar si los actores se encontraban en alguno de los casos de excepción previstos en la Ley 6043, lo cual, adquiere especial relevancia en este caso, puesto que los actores alegan que al habérseles reconocido por acuerdo firme –que no ha sido anulado en vía administrativa o jurisdiccional- la condición de pobladores, se les debería dar una solución alternativa amparada en lo dispuesto por el numeral 75 del Reglamento a la Ley 6043. En consecuencia, este órgano colegiado estima que se configura uno de los presupuestos previstos en el inciso 2) del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, que provoca la nulidad parcial de las “prevenciones de desalojo” dictadas en contra de los actores el 08 de abril del 2008 –únicamente en cuanto a que no se indica que cuentan con un plazo razonable para platear sus alegatos y pruebas de descargo, o bien, para plantear los recursos ordinario previstos en el artículo 162 del Código Municipal-, dado que la omisión apuntada causa indefensión a la parte actora, pues constituye una de las garantías mínimas que deben respetárseles a los supuestos infractores de la Ley 6043.

    VIIo.- Por otra parte, y sin perjuicio de la discusión relativa a si los actores ostentan o no la condición de pobladores, este Tribunal considera que contrario a lo que sostienen los demandantes, las órdenes de desalojo dictadas en su contra por el ente municipal accionado, no resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que en esos actos se indica de manera clara, precisa y circunstanciada las faltas que se les imputaron; las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas; el fundamento legal de las acciones dispuestas en su perjuicio, incluidos los informes No. DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007 emitidos por la CGR; las pruebas en que se sustenta la decisión de ordenar el desalojo y demolición de las construcciones levantadas en el área pública de Playa Potrero y el plazo –que oscila entre 5 y 8 días hábiles- para que procedan de manera voluntaria a su cumplimiento, tal y como se desprende de los folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 50 a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 . Por ende, el argumento planteado en ese sentido por la defensa de los actores, resulta improcedente y así debe declararse. Ahora bien, en cuanto a la alegada violación al derecho de igualdad y no discriminación, es menester aclarar a los accionantes que a fin de establecer si la Alcaldía Municipal de Santa Cruz y el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de ese mismo ente municipal, ha incurrido o no en un trato discriminatorio en su perjuicio, el Tribunal debe contar con parámetros objetivos de igualdad, a fin de establecer no sólo si se encuentra en una situación igual o similar a la que plantea como parámetro; sino también, que los mismos no resulten sustancialmente contrarios a derecho, ya que en ese supuesto, no podría válidamente alegarse igualdad en la ilegalidad. En la especie, este Tribunal considera que no se cumplen ninguna de las dos condiciones antes indicadas, por las siguientes razones: i) Se tiene por no acreditado, que a otras personas que presuntamente se encuentran en una situación similar a la de los recurrentes –que están ocupando terrenos ubicados en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero-, la Municipalidad de Santa Cruz les haya permitido continuar en posesión de los mismos (considerando II, aparte b de esta sentencia); ii) En todo caso, los actores no presentan ninguna prueba que demuestre el supuesto parámetro de igualdad en que sustentan el alegato de violación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, o sea, que terceros hayan levantado sobre el área pública de Playa Potrero, edificaciones destinadas a vivienda o comercio, en contravención a lo dispuesto en los numerales 6, 20 y 21 de la Ley 6043. En consecuencia, los accionantes no podrían válidamente alegar un trato discriminatorio, al amparo de un presunto parámetro de igualdad que resultaría contrario a lo dispuesto en los artículos 6, 21, 22, 68 y 70 de la Ley 6043; 73 y 75 de su Reglamento. En todo caso, será en cada supuesto concreto, que la Municipalidad demandada establecerá –si resultara procedente- si se ha dado o no por parte de terceros, una violación a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias indicadas con anterioridad.- VIIIo.- Sin perjuicio de lo analizado en los considerandos VI y VII de esta sentencia y de lo que se desarrollará en el considerando IX, en cuanto a la condición de pobladores reconocida por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los demandantes y de sus hermanas y hermanos, este órgano colegiado estima que –en principio- las órdenes de desalojo impugnadas, no resultan contrarias a derecho, por las razones que de seguido se exponen: 1) Se tiene por acreditado que la Municipalidad recurrida con base en las órdenes contenidas en los informes No. DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007 emitidos por la CGR, así como, en los Informes de Inspección de Campo levantados por la Unidad de Inspección del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, determinó lo siguiente: i) La existencia de 6 edificaciones localizadas en el área pública de Playa Potrero, Provincia de Puntarenas, Cantón de Santa Cruz, entre los mojones 863 a 868 del IGN del año 2004 existentes en el sitio, los que no consta con base en prueba técnica, que se hayan modificado o movido (considerando II, aparte d de esta sentencia; folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 ). Cabe resaltar que tanto del Plano de Playa Potrero levantado por el IGN, como del Informe Pericial rendido por la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial y de la declaración del perito ingeniero topógrafo, Nombre114509 durante la audiencia de juicio oral y público, se desprende que “…que todas las edificaciones en estudio levantadas topográficamente se localizan dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre…” (folios 602 a 604 del tomo II del expediente); aspecto que la propia la abogada directora de los actores también reconoció al tiempo de rendir sus conclusiones, en la audiencia de juicio oral y público (ver respaldo digital de dicha diligencia); ii) Las construcciones son de tipo habitacional y comercial, y quienes las ocupan y explotan son los actores, sus hermanos, hermanas y su madre adulta mayor (declaración testimonial de Nombre114510 rendida en la audiencia de juicio oral y público; e informe pericial número 1566-ING-2013 visible de folio 602 a 604 del tomo II del expediente judicial); iv) El área de construcción es de aproximadamente 525 metros cuadrados en el caso de Nombre96114 ; de 82 metros cuadrados en el supuesto de Nombre114504 ; de 360 metros cuadrados en el caso de Nombre114505 (folio 603 del tomo II del expediente judicial); 2) Que dicha circunstancia resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 12, 20 y 22 de la Ley 6043, toda vez que los agraviados habitan y explotan comercialmente –este último aspecto, al menos en los casos de Nombre114505 y Nombre96114 - un terreno ubicado entre los mojones 863 a 868 IGN de la zona pública de Playa Potrero del Cantón de Santa Cruz, inmueble en el cual, se construyeron varias edificaciones que sirven a los actores de casa de habitación y explotación de la actividad comercial de soda, sin contar previamente con permiso de construcción extendido por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, o en su defecto, con las autorizaciones que debería otorgar el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en los términos previstos en el numeral 22 de la Ley 6043 (folios 55 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 52 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 55 del expediente administrativo de Nombre114504 ). 3) Asimismo, no se acreditó ante dicha Municipalidad ni en este Tribunal, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6043, los demandantes contaran con algún título válido (concesión, contrato de arrendamiento o inscripción de los inmuebles en el Registro Público) que los habilitara para ejercer el comercio o para mantener sus viviendas en el área pública de Playa Potrero, Cantón de Santa Cruz, Provincia de Guanacaste, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 de su Reglamento (considerando II, aparte a de esta sentencia). 4) En este punto cabe aclarar a los demandantes, que el documento notarial visible a folios 23 y 24 del tomo I del expediente judicial, no es idóneo para demostrar que el inmueble que ocupan, sito entre los mojones 863 a 868 IGN de Playa Potrero, se encuentra en los supuestos de excepción establecidos en los numerales 6 in fine y 25 de la Ley 6043, ya que de éste se desprende con claridad, que su padre Nombre114506 , cédula de identidad número CED90554, manifestó que: "... Soy poseedor y ocupante de un lote sin inscribir, sito en Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, dentro los cincuenta metros de la milla marítima terrestre, desde hace más de treinta y cuatro años . Mide aproximadamente CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS. Linda al NORTE Y SUR con camino público a Potrero. OESTE con el Océano Pacífico, y al ESTE con José Joaquín Rodríguez Rodríguez…” (el resaltado no es del original). 5) Asimismo, que aún y cuando en dicho instrumento notarial, el padre de los actores haya indicado que “… En este acto CEDO todos los derechos que tengo sobre el inmueble citado a mis hijos Nombre96114, mayor, soltero, cédula CED73484, Nombre114505, mayor, casado una vez, cédula CED75507, Nombre54653, mayor, casado, una vez, cédula CED90555, todo pescadores, DINEY, mayor, casada una vez, cédula CED90556, Nombre114507, mayor, soltera, cédula CED90557, ambas amas de casa, y todos Nombre114505 y Nombre114504 , mayor, soltero, cédula CED90553, vecinos de Playa Potrero de Santa Cruz, por partes iguales..." (folios 23 y 24 del tomo I del expediente judicial); también lo es, que de esa cesión no puede derivarse ningún derecho adquirido o situación jurídica consolidada a favor de los actores, toda vez que en el supuesto de la zona pública, no se permitirá ningún tipo de desarrollo –salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043, que no se ha acreditado que los actores las cumplan-, como tampoco puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, por lo que, nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, pues estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (artículo 20 de la Ley 6043) . Ello por cuanto, los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no pueden apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio, ya que forman parte del demanio público, por lo que, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 1, 7 y 20 de la Ley 6043) . En todo caso, aún y cuando los actores hubieren demostrado estar en alguno de los supuestos de excepción previstos en los artículos 6, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 del su Reglamento, lo cierto es que, el uso y explotación de terrenos en el área pública de la zona marítimo terrestre, es restringido, excepcional y en algunos supuestos de carácter temporal, toda vez que en el caso de lotes inscritos legalmente en el Registro antes de la entrada en vigencia de la Ley 6043 o conforme a lo dispuesto en el Transitorio V de esa Ley, el uso particular de los mismos sólo se permitirá de conformidad con acuerdos expresos de la respectiva municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mientras que en el supuesto de contratos de arrendamiento o concesiones otorgados antes del 16 de marzo de 1977 (fecha en que entró en vigencia la Ley 6043), los interesados continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan dichas concesiones o contratos. 6) Aunado a lo anterior, resulta improcedente afirmar que las sentencias dictadas a las 18:10 horas del 17 de agosto de 1992, por el Juzgado Penal de Santa Cruz, Guanacaste, y número V-027-F-93 de las 10:45 horas del 19 de enero de 1993, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, tienen la virtud de declarar que su padre Nombre114506 , tenía derechos adquiridos y consolidados sobre el terreno ubicado entre los Dirección14078 del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero. Ello por cuanto, dichas sentencias se limitan a indicar –y a confirmar- que: “…Se absuelve al imputado Nombre114506 de toda pena y responsabilidad del delito de CONSTRUCCIÓN ILEGAL EN LA ZONA PÚBLICA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE que le atribuyera el Ministerio Público como cometido en perjuicio del Estado..."; dado que en términos generales se estimó que "...Las probanzas recabadas en el proceso no señalan un responsable directo. Ningún testigo refirió en forma clara quién efectuó u ordenó efectuar la obra. Tampoco existe prueba indiciaria que en forma unívoca permita señalar que el responsable fue el imputado..."; (folios 95 a 89 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 1 a 8, 13 a 16 del tomo I del expediente judicial). En consecuencia, este Tribunal considera que en la especie, la Municipalidad de Santa Cruz no ha incurrido en una aplicación retroactiva de lo dispuesto en la Ley 6043 en perjuicio de los actores, toda vez que el caso que nos ocupa, no encuadra en los supuestos de excepción establecidos en los numerales 6, 21, 22, 25 y 68 de esa norma legal 6043; 23 y 73 de su Reglamento. 7) En razón de todo lo expuesto y dado que los actores no contaban con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6043 (16 de marzo de 1977), con concesión, contrato de arrendamiento, inscripción de los inmuebles en el Registro Público o permiso de construcción para edificar sus viviendas y establecimientos comerciales, en el terreno ubicado entre los mojones 863 a 868 IGN del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, este Tribunal estima que respecto a dichos extremos, las órdenes de desalojo dictadas el 08 de abril del 2008, por el Alcalde Municipal de Santa Cruz y el Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de ese mismo ente municipal, en contra de los demandados, no resultan sustancialmente contrarias al ordenamiento jurídico, específicamente, a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Constitución Política; 136 de la Ley General de la Administración Pública; 6, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 de su Reglamento.

    IXo.- EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE LA CONDICIÓN DE POBLADORES QUE REALIZÓ EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ A FAVOR DE LOS DEMANDANTES. Contrario a lo que afirman los representantes de las partes demandadas, se tiene por tiene por acreditado que: i) Por acuerdo contenido en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz, acordó por unanimidad lo siguiente: "...Se le da el estatus de poblador al señor Nombre114505 , poseedor de una parcela, sita en la zona marítimo terrestre de playa Potrero..." (folio 70 del expediente administrativo de Nombre114505 ; el resaltado no es de original); ii) Por acuerdo contenido en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, el Concejo Municipal de Santa Cruz acordó por unanimidad, "... Concederle la condición de poblador a los señores Nombre114507, Nombre96114, Diney, Nombre25900, todos Nombre114505 y Nombre114504 . Acoger la recomendación de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre (folios 9 y 10 del tomo I del expediente judicial; 162 y 161 del expediente administrativo de Nombre96114 ; el resaltado no es del original). En este punto, es menester resaltar que este Tribunal tiene por no demostrado, que el Concejo Municipal de Santa Cruz haya anulado mediante el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o el proceso del numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, los acuerdos antes indicados, mediante los que se otorga la condición de pobladores, a los tres actores y a sus demás hermanos y hermanas (considerando II aparte c de esta sentencia). En consecuencia, resulta innecesario establecer si en este caso concreto, los actores cumplen o no los requisitos previstos en los artículos 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, toda vez que el Concejo Municipal de Santa Cruz, no sólo dictó dos acuerdos firmes en que les otorga la condición de pobladores, sino que dichas conductas formales continúan vigentes y por ende, surtiendo efectos jurídicos, dado que se tiene por no acreditado que se hayan anulado en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable. En ese sentido, al no existir un ejercicio técnico jurídico que desacredite aún el valor y eficacia de dichos acuerdos municipales, resulta válido que los agraviados invoquen la existencia de los mismos, para fundamentar sus pretensiones tendentes a que se restablezca o se reconozca su situación jurídica derivada de esos acuerdos y se modifiquen las conductas administrativas impugnadas (órdenes de desalojo) en una forma que resulte menos gravosa para ellos. Asimismo y dado que el objeto de este proceso no consiste en revisar la legalidad de los acuerdos municipales, mediante los cuales se otorgó a los recurrentes la condición de pobladores, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar y/o declarar de oficio la invalidez de esas conductas formales -si resultara procedente- (artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública), por las siguientes razones: i) Si bien es cierto, la Municipalidad de Santa Cruz sostiene que dichos acuerdos son nulos (folios 283, 284, 286 del tomo I del expediente judicial); también lo es, que no formuló una pretensión tendente en ese sentido al momento de contestar la demanda (folio 289 del tomo II del expediente judicial). Sin perjuicio de que no hubiera podido hacerlo, dado que para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar -13 de noviembre del 2012-, no estaba cuestionada la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 34 inciso 5) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se impugnó hasta el año 2014, mediante acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente 14-012592-0007-CO; cuya pendencia no afecta al caso concreto, toda vez que se reitera, el objeto de este proceso se centra en cuestionar la legalidad de las órdenes de desalojo del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero dictadas en contra de los accionantes; ii) En todo caso, los supuestos motivos de nulidad de dichos acuerdos –que no podía otorgárseles la condición de pobladores porque no respetan el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero-, no encuadran en los casos de excepción en que previa audiencia a las partes, el juez puede declarar de oficio la invalidez del acto administrativo, toda vez que resulta evidente que no se trata de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma. En consecuencia, este Tribunal considera que la Municipalidad de Santa Cruz al disponer el desalojo de los actores, sin que de previo se adoptaran las medidas de mitigación previstas en el párrafo 1º del artículo 75 del Reglamento a la Ley 6043, específicamente, lo relativo a la reubicación de los demandantes y sus familias con base en el Plan Regulador de Playa Potrero, dada la condición de pobladores que el propio Concejo Municipal de Santa Cruz les reconoció, implica una violación sustancial a los principio s de seguridad jurídica y de intangibilidad de los actos propios en perjuicio de los demandantes. Más aún cuando el entonces Alcalde Municipal de Santa Cruz, le comunicó a uno de los hermanos Nombre114505 , mediante oficio fechado 20 de julio del 2006, que "...Analizada su situación, respecto a que el Concejo Municipal de Santa Cruz mediante acuerdo municipal reconoció su categoría de ocupante en zona pública con anterioridad a la ley, conforme lo dispone la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su reglamento, esto unido al hecho de que el sector costero de Playa Potrero cuenta con Plan Regulador, es deber de esta Municipalidad proceder a analizar las posibles soluciones de reubicación. En vista de esta situación particular de ser ocupante, tiene usted protegido su derecho de prioridad de acuerdo con el artículo 44 de la citada Ley. En tal sentido se le autoriza de presentar propuestas y soluciones de reubicación en el sector costero de Playa Potrero, ante esta Alcaldía Municipal y Asesoría Legal. Esta autorización comprende gestiones administrativas del caso, a que alude el Reglamento a la citada Ley, presentación de solicitud, elaboración de croquis y cualquier otro trámite que establezca la Ley..." (folio 12 del tomo I del expediente judicial). Cabe resaltar, que incluso antes de que el Concejo Municipal de Santa Cruz, reconociera a los actores la condición de pobladores de la zona marítimo terrestre, la propia Municipalidad y el Ministerio de Salud, dictaron a favor de los actores Nombre96114 y Nombre114505 , actos tendentes a “regularizar” el ejercicio de actividades comerciales en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, como por ejemplo: i) Acuerdo contenido en el Capítulo VIII, Artículo 8, Inciso 2 de la sesión ordinaria número 22-2001 del 29 de mayo del 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz, acordó por unanimidad, otorgarle a Nombre114508 -esposa del actor Nombre114505 - una "patente de soda", para el establecimiento comercial ubicado en Playa Potrero y denominado Soda Estero Azul (folios 31 a 34 del tomo I del expediente judicial; 68 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 603 del tomo II del expediente judicial; ver página web: www.consulta.tse.go.cr/consulta_persona ); ii) En fecha no determinada, el Concejo Municipal de Santa Cruz, otorgó a Nombre96114 , una "patente de soda", para el establecimiento comercial ubicado en Playa Potrero y denominado Soda-Restaurante Pleamar. Asimismo, el actor adquirió la "patente de licores número 272" en remate público, licencias por las que pagó los impuestos respectivos durante los años 2004 a 2008 (folios 54, 53, 51, 46 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 603 del tomo II del expediente judicial); iii) El 9 de enero del 2001, el Área de Salud Santa Cruz, de la Dirección Chorotega del Ministerio de Salud, otorgó a Nombre96114 , permiso sanitario de funcionamiento número 5-03-275-2004, para realizar la actividad de soda, en el negocio denominado "La Pleamar", el cual, era válido hasta el 31 de diciembre del 2004 (folio 11 del tomo I del expediente judicial). Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, al haber declarado el Concejo Municipal de Santa Cruz, que los actores son pobladores de terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste –acuerdos que no han sido dejados sin efecto en vía administrativa o judicial-, y al contar dicho sector costero con un Plan Regulador Costero, que regula el ordenamiento territorial de los inmuebles localizados en dicha zona –tal y como se indica, en el oficio del 20 de julio del 2006, suscrito por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, que consta a folio 12 del tomo I del expediente judicial-, este Tribunal con base en lo dispuesto en los incisos c), d) y j) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone: a) Restablecer la situación jurídica, declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los actores y de sus hermanos y hermanas, en los acuerdos contenidos en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, y en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, dado que dichos actos no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable; b) Adaptar parcialmente el contenido de las órdenes de desalojo dictadas en contra de los amparados el 08 de abril del 2008, en el sentido de que se ordena al Concejo y al Alcalde Municipal de Santa Cruz, adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de reubicar a los actores, a sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, de acuerdo con el Plan Regulador Costero de esa zona, reubicación que deberá hacerse efectiva de previo a ejecutar las órdenes de desalojo dictadas en su perjuicio, el 8 de abril del 2008. c) Para tal efecto, se les otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden. Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acredite, no sólo cómo, cuándo y dónde fueron reubicados los actores, sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de Playa Potrero; sino también, si con posterioridad a la reubicación de los interesados, se procedió a la demolición de las construcciones ilegítimamente levantadas en esa área. d) Asimismo, se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz, abstenerse de adoptar y ejecutar durante el lapso de ejecución de esta sentencia, cualquier conducta que pueda lesionar las situaciones jurídicas de los actores y sus familiares, que este Tribunal reconoce y restablece en esta sentencia, relacionadas con la declaratoria por parte del Concejo Municipal de Santa Cruz de su condición de pobladores. d) En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución oral número 119-F-TC-2008 de las 11:26 horas del 1 de octubre del 2008, hasta que esta sentencia adquiera firmeza.

    Xo.- CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA . En ese sentido, si bien es cierto, el párrafo 1º del artículo 75 del Reglamento a la Ley 6043, establece que previa indemnización de las mejoras, los pobladores podrán ser reubicados conforme a la planificación de la zona; también lo es, que el párrafo 2º de ese mismo numeral, dispone que “… Si existiesen mejoras en la zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del reglamento…”, lo cual implica, que “…Cuando existan construcciones, edificaciones, o instalaciones levantadas ilegalmente en la zona pública , la municipalidad deberá destruirlas, demolerlas o removerlas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de este reglamento…”. En otras palabras, que el valor de las construcciones, edificaciones o instalaciones levantadas en el área pública de la zona marítimo terrestre, en contravención a lo dispuesto en los numerales 12, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043, no serán objeto de indemnización precisamente por el hecho de que fueron levantadas de manera contraria al ordenamiento jurídico, por lo que, la Municipalidad debe proceder a destruirlas. En la especie, se tiene por acreditado que las edificaciones que sirven a los actores de casa de habitación y explotación de la actividad comercial de soda –este último aspecto, al menos en los casos de Nombre114505 y Nombre96114 -, fueron edificadas sin contar previamente con permiso de construcción extendido por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, o en su defecto, con las autorizaciones que debería otorgar el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en los términos previstos en el numeral 22 de la Ley 6043 (folios 55 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 52 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 55 del expediente administrativo de Nombre114504 ). En razón de lo anterior, resulta improcedente la pretensión subsidiaria tendente a la condena en abstracto de los daños y perjuicios, que consisten “…en que, en el caso de que sus hogares y negocios sean desalojados, se les pague por el tiempo en que han habitado la zona y la pérdida de los bienes que han construido en ese lugar, puesto que se quedarían sin sus medios de sobrevivencia…", toda vez que en el caso que nos ocupa, se cumple el presupuesto condicionante establecido en los artículos 73 inciso e) y 75 párrafo 2º del Reglamento a la Ley 6043. En todo caso y sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta paradójico que los actores pretendan que se les indemnice por edificaciones que al menos en vía penal, no quedó acreditado que hubieran sido levantadas por su padre Nombre114506 , y que precisamente motivó que se le absolviera del delito imputado, ya que en términos generales se estimó que "...Las probanzas recabadas en el proceso no señalan un responsable directo. Ningún testigo refirió en forma clara quién efectuó u ordenó efectuar la obra. Tampoco existe prueba indiciaria que en forma unívoca permita señalar que el responsable fue el imputado..." (folios 95 a 89 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 1 a 8, 13 a 16 del tomo I del expediente judicial). Por todo lo expuesto, se declara improcedente la pretensión subsidiaria tendente a la condena en abstracto de la Municipalidad de Santa Cruz, al pago de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución de las órdenes de desalojo y demolición dictadas en contra de los amparados.- XIo.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR EL ESTADO. Cabe recordar que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible y que su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país (artículo 1 de la Ley 6043). Asimismo, que el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva, excepto en los casos en que en dicha zona exista Patrimonio Natural del Estado, en cuyo caso la administración estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Energía (artículos 3 y 73 de la Ley 6043). Por último, de conformidad con los artículos 4 de la Ley 6043 y 5 de su Reglamento, “…La Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de cualquier entidad o institución del Estado o de parte interesada, ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley. En consecuencia, hará las gestiones pertinentes respecto a cualesquiera acciones que violaren o tendieren a infringir estas disposiciones o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimiento de estos contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones o dependencias de conformidad con sus facultades legales…”. En este caso, aunque las órdenes de desalojo fueron dictadas por la Municipalidad de Santa Cruz, en su condición de administradora y usufructuria del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero; también lo es que, se hace en resguardo de un bien demanial que conforme al texto de la Ley 6043, pertenece al Estado, por lo que, no resulta contrario a los principios de lógica, justicia y razonabilidad, que los actores demanden al Estado en su condición de titular de un inmueble, sobre el cual alegan tener un mejor derecho, independientemente de que su pretensión sea o no conforme al ordenamiento jurídico. En ese sentido, tal y como el propio representante del Estado manifestó en el discurso de apertura del juicio oral y público celebrado el 07 de setiembre del 2015, la Procuraduría General de la República se encuentra legitimada conforme a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 6043 y 5 de su Reglamento, para resguardar el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, de las acciones planteadas por los actores, mediante las que pretenden obtener derechos o reconocimiento de éstos, presuntamente contra las normas que regulan la zona marítimo terrestre, que le pertenece al Estado como parte del patrimonio nacional (ver respaldo digital de la audiencia de juicio oral y público). Por lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por la representación del Estado.- XIIo.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Tal y como se desprende de los folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 50 a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 , las órdenes de desalojo dictadas el 08 de abril del 2008 por el Alcalde y el Jefe del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, se sustentan no sólo en diversos artículos de la Ley 6043, sino que además, se dictan "...con fundamento en las disposiciones cont enidas en el Informe N° DFOE-SM-92-2007 sobre la verificación del cumplimiento de la disposiciones contenidas en los Informes N° DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la Administración de la Zona Marítimo Terrestre por parte de esa Municipalidad en el sector costero del Cantón de Santa Cruz que es de acatamiento obligatorio para esta Municipalidad…” (el resaltado no es del original). En ese sentido valga recordar que los informes dados por la CGR en ejercicio de sus competencias de control o fiscalización, son de acatamiento obligatorio para los entes u órganos a los que van dirigidos, por lo que, su incumplimiento injustificado se reputará como falta grave y dará lugar a la suspensión o a la destitución del funcionario o empleado infractor, según lo determine el órgano contralor (artículos 4 in fine y 69 de la Ley 7428) . En este caso concreto, de los informes número DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007, se desprende que si bien es cierto la CGR no especificó a las personas que debían ser desalojadas del área pública de la zona marítimo terrestre bajo administración de la Municipalidad de Santa Cruz, sí procedió: i) A ordenar y a reiterar en dos ocasiones al Gobierno Municipal de ese Cantón, que estaba en la obligación de adoptar las medidas necesarias conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, a fin de “…a poner a derecho la ocupación ilegal que sufre la zona pública de la zona marítimo terrestre del cantón de Santa Cruz, de manera que dicha área se destine por completo y sin restricciones de ninguna índole al uso público…”; ii) A individualizar las estructuras o edificaciones existentes –en lo que interesa- en Playa Potrero, conforme al siguiente desglose: 2 edificaciones destinadas al comercio, 7 a vivienda, 2 a recreo -que se aprecian del material fotográfico que se adjunta al informe-, las cuales, debían ser desalojas y demolidas en el plazo otorgado al efecto; construcciones que se corresponden con las que ocupan y explotan los actores, según se desprende no sólo de las órdenes de desalojo emitidas el 08 de abril del 2008, sino también del informe pericial rendido por la Unidad de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial (folios 72 a 100, 102 a 113, 114 a 125 del tomo I; folios 602 a 604 del tomo II del expediente judicial). En consecuencia, dado que el proceso tiene por objeto una conducta administrativa sometida a su control en ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo son las órdenes de desalojo emitidas por la Municipalidad de Santa Cruz, en cumplimiento de lo dispuesto de manera vinculante por el propio órgano contralor, en los informes número DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007, la legitimación pasiva de la CGR, se encuentra fundamentada en lo dispuesto por el artículo 12.5.b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En razón de lo anterior, es que no resulta aplicable lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el considerando IV de la sentencia 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, toda vez que allí se hace referencia a las consideraciones de fondo, con base en las cuales, el Tribunal Constitucional estimó que debía desestimarse el recurso de amparo interpuesto contra la CGR, y no a cuestiones de legitimación pasiva, dado que el propio párrafo 1º del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que “… El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia…” (el resaltado no es del original). Lo anterior, queda de manifiesto con la cita textual del considerando IV de la sentencia 2008-011792, conforme al cual, la Sala dispuso: “…IV.- SOBRE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. También procede declarar sin lugar el recurso en lo relativo a la Contraloría General de la República, pues, como así se desprende de la anterior relación de hechos probados, en los mencionados informes DFOE-AM-11/2004, DFOE-AM-18/2005 y DFOE-SM-92-2007, dicho órgano no hizo expresa mención al caso de los recurrentes, sino que, por el contrario, efectuó referencias generales vinculadas con la gestión de la Municipalidad de Santa Cruz en cuanto a la vigilancia y protección de los terrenos ubicados dentro de la zona marítimo terrestre de dicho Cantón. De allí que no era necesario otorgar a los recurrentes audiencia alguna con respecto al contenido de tales informes, ni puede estimarse que con ello se infrinja el debido proceso…”. Por todo lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el representante de la Contraloría General de la República.

    XIIIo.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE INTERÉS ACTUAL Y FALTA DE DERECHO (COMPRENSIVAS DE LA MAL LLAMADA "SINE ACTIONE AGIT"). Este Tribunal estima que la demanda es incoada por los destinatarios directos de las conductas formales impugnadas, que se estiman afectados en su esfera jurídica, y el reclamo se direcciona contra el ente emisor de los actos cuestionados, a saber: la Municipalidad de Santa Cruz, por lo que el marco de legitimación se ampara en los ordinales 10.1. a y 12.1 del CPCA. Por su parte, el interés se mantiene actual, en el tanto la conducta impugnada sigue surtiendo efectos en la esfera jurídica de los demandantes y requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva. Finalmente, encuentra este órgano colegiado que debe acogerse la excepción de falta de derecho interpuesta por los representantes de la Contraloría General de la República y el Estado – tal y como se analizó en los considerandos VII y VIII de esta sentencia- en cuanto a que el desalojo de los demandantes y la demolición de las edificaciones que habitan y/o explotan, que fueron levantadas ilegalmente en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, no resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Constitución Política; 136 de la Ley General de la Administración Pública; 6, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 de su Reglamento. Asimismo y dado que la representación de la Municipalidad de Santa Cruz, no planteó excepciones de fondo, se declara parcialmente sin lugar la demanda respecto de ese ente municipal, únicamente – tal y como se analizó en los considerandos VII, VIII y X de esta sentencia- en cuanto a que resultan improcedentes las pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad total de los actos de desalojo que emitió la Municipalidad de Santa Cruz; e indemnizatoria relativa al pago de los daños y perjuicios. En consecuencia y de conformidad con todo lo expuesto en los considerandos V, VI y IX de esta sentencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre96114 , Nombre114505 y Nombre114504 contra la Municipalidad de Santa Cruz, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara la nulidad parcial de las “prevenciones de desalojo” dictadas en contra de los actores el 08 de abril del 2008, únicamente, en cuanto a que se omitió indicar que contaban con un plazo razonable para plantear sus alegatos y pruebas de descargo, o bien, para interponer los recursos ordinarios previstos en el artículo 162 del Código Municipal, lo que resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en los numerales 39 de la Constitución Política; 13 de la Ley 6043; 22 del Reglamento a la Ley 6043 y a la sentencia 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; 2) Con base en lo dispuesto en los incisos c), d) y j) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y por resultar las órdenes de desalojo emitidas el 08 de abril del 2008, sustancialmente disconformes con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley 6043; 75 del Reglamento a la Ley 6043 y al principio de intangibilidad de los actos propios, este Tribunal dispone: a) Restablecer la situación jurídica, declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los actores y de sus hermanos y hermanas, en los acuerdos contenidos en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, y en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, dado que dichos actos no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable; b) Adaptar parcialmente el contenido de las órdenes de desalojo dictadas en contra de los amparados el 08 de abril del 2008, en el sentido de que se ordena al Concejo y al Alcalde Municipal de Santa Cruz, adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de reubicar a los actores, a sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, de acuerdo con el Plan Regulador Costero de esa zona, reubicación que deberá hacerse efectiva de previo a ejecutar las órdenes de desalojo dictadas en su perjuicio, el 08 de abril del 2008. c) Para tal efecto, se les otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden. Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acredite, no sólo cómo, cuándo y dónde fueron reubicados los actores, sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN y 869 IGN del área pública de Playa Potrero; sino también, si con posterioridad a la reubicación de los interesados, se procedió a la demolición de las construcciones ilegítimamente levantadas en esa área. d) Asimismo, se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz, abstenerse de adoptar y ejecutar durante la fase de ejecución de esta sentencia, cualquier conducta que pueda lesionar las situaciones jurídicas de los actores y familiares, que este Tribunal reconoce y restablece en esta sentencia, relacionadas con la declaratoria por parte del Concejo Municipal de Santa Cruz de su condición de pobladores. e) En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución oral número 119-F-TC-2008 de las 11:26 horas del 1 de octubre del 2008, hasta que esta sentencia adquiera firmeza.- XIVo.- SOBRE LAS COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este órgano colegiado que respecto de los actores, hay motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa antes indicada, ya que por la naturaleza de las cuestiones debatidas, hubo motivo bastante para litigar, pues los acuerdos mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, se mantienen vigentes ya que no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable. En el caso de la Municipalidad de Santa Cruz, no observa este órgano colegiado motivo alguno para la no aplicación de tal máxima, dado que consecuencia de conductas formales emanadas de ese ente municipal, este Tribunal tuvo que restablecer una situación jurídica que el propio Concejo Municipal había reconocido a los actores y adaptar parcialmente la conducta administrativa, a fin de tutelar dicha situación jurídica, por lo que, lo debido es imponerle el pago de ambas costas como parte vencida, extremos que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia. En el supuesto de la Contraloría General de la República y el Estado, no ha lugar a la condenatoria en costas solicitada por la representación de los actores, dado que al habérseles acogido las excepciones de falta de derecho en los términos expuestos en el considerando XIII de esta sentencia, su situación no encuadra en la regla contenida en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.-

    POR TANTO.

    Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, planteada por el representante del Estado, comprensiva de la expresión genérica “sine actione agit”. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por los representantes de la Contraloría General de la República y el Estado. Se rechaza la excepción de falta de interés actual planteada por el representante del Estado, comprensiva de la expresión genérica “sine actione agit”. Se acogen las excepciones de falta de derecho, interpuestas por los representantes de la Contraloría General de la República y el Estado, respecto a que el desalojo de los demandantes y la demolición de las edificaciones que fueron levantadas ilegalmente en el área pública de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, no resultan contrarias a los artículos 33 y 34 de la Constitución Política; 136 de la Ley General de la Administración Pública; 6, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 de su Reglamento. Se declara parcialmente sin lugar la demanda respecto de la Municipalidad de Santa Cruz, únicamente en cuanto a las pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad total de los actos de desalojo que emitió ese ente municipal; e indemnizatoria relativa a la condena en abstracto, al pago de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución de las órdenes de desalojo y demolición dictadas en contra de los amparados . En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre96114 , Nombre114505 y Nombre114504 contra la Municipalidad de Santa Cruz, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara la nulidad parcial de las “prevenciones de desalojo” dictadas en contra de los actores el 08 de abril del 2008, únicamente, en cuanto a que se omitió indicar que contaban con un plazo razonable para plantear sus alegatos y pruebas de descargo, o bien, para interponer los recursos ordinarios previstos en el artículo 162 del Código Municipal; 2) Con base en lo dispuesto en los incisos c), d) y j) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal dispone: a) Restablecer la situación jurídica, declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los actores y de sus hermanos y hermanas, en los acuerdos contenidos en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, y en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, dado que dichos actos no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable; b) Adaptar parcialmente el contenido de las órdenes de desalojo dictadas en contra de los amparados el 08 de abril del 2008, en el sentido de que se ordena al Concejo y al Alcalde Municipal de Santa Cruz, adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de reubicar a los actores, a sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, de acuerdo con el Plan Regulador Costero de esa zona, reubicación que deberá hacerse efectiva de previo a ejecutar las órdenes de desalojo dictadas en su perjuicio, el 8 de abril del 2008. c) Para tal efecto, se les otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden. Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acredite no sólo cómo, cuándo y dónde fueron reubicados los actores, sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de Playa Potrero; sino también, si con posterioridad a la reubicación de los interesados, se procedió a la demolición de las construcciones ilegítimamente levantadas en esa área. d) Asimismo, se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz, abstenerse de adoptar y ejecutar durante ese lapso de ejecución de esta sentencia, cualquier conducta que pueda lesionar las situaciones jurídicas de los actores y familiares, que este Tribunal reconoce y restablece en esta sentencia, relacionadas con la declaratoria por parte del Concejo Municipal de Santa Cruz de su condición de pobladores. e) En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución oral número 119-F-TC-2008 de las 11:26 horas del 1 de octubre del 2008, hasta que esta sentencia adquiera firmeza. 3) Se exonera a los actores del pago de costas personales y procesales, por tener motivo suficiente para litigar. En consecuencia, son ambas costas a cargo de la Municipalidad de Santa Cruz, extremos que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia.- Marianella Álvarez Molina Ileana Sánchez Navarro Sergio Mena García PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre114504 Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL ESTADO 3

    Marcadores

    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre114504 Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL ESTADO Nº 93-2015-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil quince.- Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre96114 , mayor, casado, pescador, vecino de Playa Potrero, cédula de identidad número CED73484; Nombre114505 , mayor, casado, pescador, vecino de Playa Potrero, cédula de identidad número CED75507 y Nombre114504 , mayor, casado, pescador, vecino de Playa Potrero, cédula de identidad CED90553, cuya abogada directora -en el caso de los dos primeros- y apoderada especial judicial -en el supuesto del último- es la Licenciada MARÍA CRISTINA ARRIETA GUTIÉRREZ, carné número 5925 (folios 628 y 654 del tomo II del expediente judicial); contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, representada por JORGE ENRIQUE CHAVARRÍA CARRILLO, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz (folio 195 del expediente de medida cautelar); la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR), representada por Nombre27284 , cédula de identidad número CED22221 (folios 510, 551 y 586 del tomo II del expediente judicial) y el ESTADO, cuyo representante es el Procurador Adjunto, ESTEBAN ALVARADO QUESADA, cédula de identidad número CED674 (folio 564 del tomo II del expediente judicial).

    RESULTANDO:

    1.- Las pretensiones de la parte actora –que se ajustaron tanto en la audiencia preliminar que se realizó a las ocho horas diez minutos del trece de noviembre del dos mil doce, como en la audiencia de juicio oral y público, celebrada a las ocho horas cincuenta minutos del siete de setiembre del dos mil quince-, son: "...Pretensiones principales: 1.Admitir la presente demanda dándole el curso conforme a derecho. 2. Que la Municipalidad de Santa Cruz, nos mantenga la calidad de ocupantes pobladores con los derechos adquiridos durante más de 45 años. 3. Suspender todo acto administrativo de desalojo y demolición emitido por la Municipalidad de Santa Cruz, Guanacaste, el Estado y la Contraloría General de la República. 4. Que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, de los actos de desalojo que dictó la Municipalidad de Santa Cruz. 5. Que se declare la anulación total o parcial de los actos de desalojo que emitió la Municipalidad de Santa Cruz. 6. Que se condene a la Municipalidad de Santa Cruz a abstenerse de realizar cualquier conducta administrativa que perjudique o pueda lesionar nuestros derechos o situaciones jurídicas actuales. 7. La declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una situación material o sea de un hecho para que cese y adoptar en su caso las medidas previstas en el inciso d) del artículo 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Pretensiones subsidiarias: 1. Que se modifique o adapte la conducta administrativa impugnada (órdenes de desalojo) en una forma menos gravosa para nosotros. 2. Que se condene en abstracto a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de los daños y perjuicios, los cuales consisten, en que, en el caso de que sus hogares y negocios sean desalojados, se les pague por el tiempo en que han habitado la zona y la pérdida de los bienes que han construido en ese lugar, puesto que se quedarían sin sus medios de sobrevivencia." (folios 55 y 56 del tomo I, 539 vuelto y 540 del tomo II del expediente judicial; respaldos digitales de la audiencia preliminar y de juicio oral y pública).

    2.- Por resolución número 541-2008 de las 17:50 horas del 14 de agosto del 2008, se otorgó medida cautelar ante causam e inaudita altera parte, a favor de los actores y cuatro personas más, que por sus apellidos, parecen ser hermanos de los demandantes, que consistió en suspender cualquier orden que se hubiera girado para el desalojo y demolición de las construcciones ubicadas en los inmuebles que los accionantes dicen ocupar en la ZMT de Playa Potrero. (folios 9 a 14 del expediente de medida cautelar). Por resolución oral número 541-2008 dictada a las 15:36 horas del 22 de agosto del 2008, el Juez Tramitador dispuso: "Se revoca la medida cautelar ante causan e inaudita altera parte concedida por resolución de este Tribunal número 541-2008". (folios 205 a 207 del expediente de medida cautelar). Por resolución oral número 119-F-TC-2008 de las 11:26 horas del 1 de octubre del 2008, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dispuso en lo que interesa: "...Se rechaza el reconocimiento judicial requerido o solicitado por innecesario (...) Se revoca la resolución no. 563-2008 emitida por el Juez Tramitador del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y en su lugar, se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz de Guanacaste suspender los efectos de los actos y resoluciones administrativas de desalojo y demolición contra los actores, hasta tanto se resuelva el presente asunto en sentencia..." (folios 235 a 236 del expediente de medida cautelar).

    3.- El representante de la Municipalidad de Santa Cruz, contestó de manera negativa la demanda, no planteó defensas previas, como tampoco excepciones de fondo y solicitó declarar sin lugar la demanda interpuesta en todos sus extremos (folios 276 a 289 del tomo I del expediente judicial). Por su parte, el representante del Estado, contestó de manera negativa la demanda, no interpuso defensas previas; planteó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; falta de derecho y la genérica sine actione agit, y solicitó que se declare sin lugar la demanda, con cargo de las costas a los actores. Por último, el representante de la Contraloría General de la República, también contestó de manera negativa la demanda, no interpuso defensas previas; planteó las excepciones de falta de legitimación pasiva; y falta de derecho, y en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se acojan las excepciones interpuestas; se condene a la parte actora al pago de las costas procesales y personales de este proceso, más intereses hasta su efectivo pago, este último aspecto lo indicó en la audiencia de juicio oral y público (folios 218 a 258,263 a 264, 276 a 289 del tomo I del expediente judicial; respaldo digital de la audiencia de juicio).

    4.- Que por auto de las quince horas cuarenta y nueve minutos del 14 de agosto del dos mil doce (folios 488 a 490 del tomo I del expediente judicial), el Juez Tramitador resolvió: a) Dar por cumplido el requisito de agotamiento de la vía administrativa, en aplicación del silencio negativo, dado que la Municipalidad no resolvió el recurso interpuesto contra las órdenes de desalojo, a pesar de que transcurrieron 3 años desde que se interpuso; b) Tener por contestada en tiempo y en forma la demanda por parte de los accionados, y por interpuestas las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de derecho, en el caso de la CGR; falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la genérica sine actione agit, respecto de la representación estatal ; b) Otorgar audiencia de contraprueba o réplica a la parte actora por el plazo de tres días hábiles; c) Prevenir a las partes para que en el mismo plazo, manifestaran si tenían interés en conciliar, advirtiéndoles que en caso de que omitan manifestarse al respecto, se tendrá esto como una respuesta negativa y por tanto, se tendrá por fracasada dicha etapa.- 5.- Que por resolución de las 13:29 horas del 24 de agosto del dos mil doce, el Juez Tramitador tuvo por fracasada la etapa de conciliación, dado que la representación estatal manifestó su negativa a conciliar y señaló las 08:00 horas del 04 de octubre del dos mil doce, para la realización de la audiencia preliminar (folio 504 del tomo II del expediente judicial). Que por auto de las 16:19 horas del 2 de octubre del dos mil doce, el Juez Tramitador reprogramó la audiencia preliminar para las 08:00 horas del 13 de noviembre del dos mil doce, toda vez que el representante de la parte actora demostró con la debida antelación su imposibilidad de asistir a la diligencia señalada para el 04 de octubre del dos mil doce (folio 513 del tomo II del expediente judicial).- 6.- La audiencia preliminar se celebró a las 08:10 horas del 13 de noviembre del 2012, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que durante esta audiencia el Juez Tramitador fijó las pretensiones planteadas por la parte actora, sin perjuicio de lo indicado en el resultado primero de esta sentencia; estableció que todos los hechos se tienen por controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba; admitió las carpetas de expediente administrativo certificadas el 23 de enero y el 07 de mayo, ambos del 2009 por la Municipalidad de Santa Cruz, ordenando actualizarlos -si fuera necesario- en el plazo de 10 días hábiles. Asimismo, admitió como prueba documental la visible a folios 1 a 16; 23 a 45, 72 a 100, 102 a 125, 145 a 159, 173 a 176 del tomo I del expediente principal, 109 a 121 del expediente de medida cautelar. También 3 testigos, ofrecidos por la parte actora; 1 peritaje solicitado por los representantes de la CGR y el Estado, designándose a la Unidad de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, para tal efecto; y un reconocimiento judicial solicitado por los accionantes, en el entendido de que salvo criterio en contrario del Tribunal de Juicio, el peritaje y el reconocimiento debían realizarse de manera coordinada. Asimismo, el Juez Tramitador con base en lo dispuesto en el numeral 93 del Código Procesal Contencioso Administrativo, admitió de oficio, la prueba visible a los folios 151, 154 a 159 del expediente de medida cautelar, así como las declaraciones de parte que se recibieron en la audiencia de medida cautelar. Por último, y con base en lo dispuesto en el numeral 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el Juez Tramitador otorgó audiencia por tres días, a fin de que el representante del Estado y la parte actora, se manifestaran sobre la prueba nueva ofrecida por la CGR, visible a folios 533 a 536 del tomo II del expediente judicial; ello por cuanto, la representante de la Municipalidad de Santa Cruz, renunció al plazo de tres días otorgado por el Juez Tramitador y no se opuso a la admisión de la misma (folios 538 a 542 del tomo II del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).

    7 .- Que de conformidad con las resoluciones visibles a folios 553, 560, 566 bis y 585 del tomo II del expediente judicial, el juez ponente decidió que la inspección de campo para el levantamiento topográfico pericial respectivo, se haría de manera separada al reconocimiento judicial – si fuera necesario-; convocándose a las partes para realizar esa diligencia, junto con los Ingenieros Forenses del Organismo de Investigación Judicial, el 12 de febrero y el 30 de abril del 2014. Que mediante informe número 1566-ING-2013 del 06 de mayo del 2014, se rindió el Dictamen de Análisis Criminalístico, por parte de la Sección de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, en el cual, se concluye “…que todas las edificaciones en estudio levantadas topográficamente se localizan dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre…” (folios 602 a 604 del tomo II del expediente).

    8.- Que por resolución de las diez horas cincuenta y seis minutos del treinta de mayo del dos mil catorce, el juez ponente dispuso trasladar el proceso a la Jueza Conciliadora, dado el escrito presentado por la parte actora el 26 de mayo del 2014, en que solicita audiencia de conciliación (folios 610 a 613 del tomo II del expediente judicial). Que en razón de lo anterior, por auto de las dieciséis horas veinticuatro minutos del veintitrés de junio del dos mil catorce, la Jueza Conciliadora convocó a las partes a audiencia para tal efecto, a celebrarse el 24 de junio del 2014, a partir de las 09:00 horas (folios 614 a 615 del tomo II del expediente judicial). Que por resolución de las 10:56 horas del 08 de julio del 2014, la Jueza Conciliadora con base en lo dispuesto en el artículo 75 inciso 1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, remitió la totalidad del expediente al juez ponente, dado que en escrito visible a folio 617 del tomo II del expediente judicial, el representante del Estado manifestó de forma expresa su negativa a conciliar (folio 618 del tomo II del expediente judicial).

    9.- Que por resolución de las 14:42 horas del 13 de octubre del 2014, el Juez Ponente dispuso que a consecuencia de la renuncia del apoderado especial judicial de los actores visible a folio 605 del tomo II del expediente judicial y del documento presentado por éstos que corre agregado a folio 628 del tomo II del expediente judicial, se tiene por modificada su representación legal, la cual, recae a partir de ese momento en la Licenciada María Cristina Arrieta Gutiérrez, así como, el medio para recibir notificaciones. Asimismo, por el plazo de tres días, dio audiencia a las partes sobre el informe pericial contenido en el Dictamen de Análisis Criminalístico número 1566-ING-2013 del 06 de mayo del 2014, emitido por la Sección de Ingeniería Forense de la Sección de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial (folio 630 del tomo II del expediente judicial) .- 10.- Que la audiencia de juicio oral y público se celebró a las 08:50 horas del 07 de setiembre del dos mil quince, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que la audiencia se celebró sin la presencia del representante de la Municipalidad de Santa Cruz y del actor Nombre114504 -a pesar de que fueron debidamente notificados, tanto del señalamiento a juicio oral y público, como de la denegatoria de suspensión de dicha audiencia (folios 642 a 644, 650 y 651 del tomo II del expediente judicial)-, toda vez que ninguno presentó con antelación ni durante el curso de la diligencia, documento alguno que justificara su no asistencia al juicio oral y público, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 46 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraban presentes tanto los accionantes Nombre114505 y Nombre96114 , como la Licenciada María Cristina Arrieta Gutiérrez quién funge como abogada directora de aquellos. Que en dicha audiencia, se rechazó la prueba testimonial para mejor resolver ofrecida por la parte actora; se escucharon los alegatos de apertura de las partes presentes; se evacuó la prueba testimonial ofrecida por los actores, con excepción de los testimonios de Diney Tenorio Marchena y Nombre71575 , toda vez que la abogada directora de los demandantes desistió de los mismos; se recibió al perito, a fin de que explicara la metodología utilizada para rendir el dictamen pericial, indicara las conclusiones a las que llegó y atendiera las consultas y aclaraciones de las partes y del Tribunal; se tuvo por desistida la realización de un reconocimiento judicial solicitado por la parte actora, toda vez que su abogada directora estimó que resulta innecesario, dadas las pruebas fotográficas que constan tanto en los expedientes judicial y administrativos y este órgano colegiado rechazó la prueba nueva ofrecida por el representante de la CGR, durante la audiencia preliminar. Por último, las partes rindieron de manera oral sus conclusiones. Al finalizar la etapa de conclusiones, el Tribunal indicó a las partes que el asunto se declaraba complejo y que la sentencia se dictaría de manera escrita, en el plazo de quince días hábiles previsto en el inciso 1) del artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, contado a partir del día siguiente (ver respaldo digital de la audiencia de juicio oral y público).- 11.- Que tal y como se le previno en la audiencia de juicio oral y público, celebrada el 07 de setiembre del 2015, la abogada directora remitió por medio del sistema de fax, copia del poder especial judicial rendido a su nombre por parte del actor Nombre114504 (folios 65 y 655 del tomo II del expediente judicial).- 12.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.- Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Sánchez Navarro y el juez Mena García; y, C O N S I DE R A N D O:

    Io.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por sentencia dictada a las 18:10 horas del 17 de agosto de 1992, el Juzgado Penal de Santa Cruz, Guanacaste, resolvió: "... Se absuelve al imputado Nombre114506 de toda pena y responsabilidad del delito de CONSTRUCCIÓN ILEGAL EN LA ZONA PÚBLICA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE que le atribuyera el Ministerio Público como cometido en perjuicio del Estado...". Ello por cuanto, en términos generales se estimó que "...Las probanzas recabadas en el proceso no señalan un responsable directo. Ningún testigo refirió en forma clara quién efectuó u ordenó efectuar la obra. Tampoco existe prueba indiciaria que en forma unívoca permita señalar que el responsable fue el imputado...". Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número V-027-F-93 de las 10:45 horas del 19 de enero de 1993 (folios 95 a 89 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 1 a 8, 13 a 16 del tomo I del expediente judicial); 2) Que a las 15:00 horas del 1° de setiembre de 1994, Nombre114506 , cédula de identidad número CED90554, suscribió un documento notarial, que en lo que interesa indica: "... Soy poseedor y ocupante de un lote sin inscribir, sito en Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, dentro los cincuenta metros de la milla marítima terrestre, desde hace más de treinta y cuatro años. Mide aproximadamente CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS. Linda al NORTE Y SUR con camino público a Potrero. OESTE con el Océano Pacífico, y al ESTE con José Joaquín Rodríguez Rodríguez. En este acto CEDO todos los derechos que tengo sobre el inmueble citado a mis hijos Nombre96114, mayor, soltero, cédula CED73484, Nombre114505, mayor, casado una vez, cédula CED75507, Nombre54653, mayor, casado, una vez, cédula CED90555, todos pescadores, DINEY, mayor, casada una vez, cédula CED90556, Nombre114507, mayor, soltera, cédula CED90557, ambas amas de casa, y todos Nombre114505 y Nombre114504 , mayor, soltero, cédula CED90553, vecinos de Playa Potrero de Santa Cruz, por partes iguales..." (folios 23 y 24 del tomo I del expediente judicial); 3) Que por acuerdo contenido en el Capítulo VIII, Artículo 8, Inciso 2 de la sesión ordinaria número 22-2001 del 29 de mayo del 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz, acordó por unanimidad, otorgarle a Nombre114508 -esposa del actor Nombre114505 - una "patente de soda", para el establecimiento comercial ubicado en Playa Potrero y denominado Soda Estero Azul (folios 31 a 34 del tomo I del expediente judicial; 68 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 603 del tomo II del expediente judicial; ver página web: www.consulta.tse.go.cr/consulta_persona); 4) Que en fecha no determinada, el Concejo Municipal de Santa Cruz, otorgó a Nombre96114 , una "patente de soda", para el establecimiento comercial ubicado en Playa Potrero y denominado Soda-Restaurante Pleamar. Asimismo, el actor adquirió la "patente de licores número 272" en remate público, licencias por las que pagó los impuestos respectivos durante los años 2004 a 2008 (folios 54, 53, 51, 46 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 603 del tomo II del expediente judicial); 5) Que por acuerdo contenido en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz, acordó por unanimidad lo siguiente: "...Se le da el estatus de poblador al señor Nombre114505 , poseedor de una parcela, sita en la zona marítimo terrestre de playa Potrero..." (folio 70 del expediente administrativo de Nombre114505 ); 6) Que por acuerdo contenido en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, el Concejo Municipal de Santa Cruz acordó por unanimidad, "...Concederle la condición de poblador a los señores Nombre114507, Nombre96114, Diney, Nombre25900, todos Nombre114505 y Nombre114504 . Acoger la recomendación de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre (folios 9 y 10 del tomo I del expediente judicial; 162 y 161 del expediente administrativo de Nombre96114 ); 7) Que el 9 de enero del 2001, el Área de Salud Santa Cruz, de la Dirección Chorotega del Ministerio de Salud, otorgó a Nombre96114 , permiso sanitario de funcionamiento número 5-03-275-2004, para realizar la actividad de soda, en el negocio denominado "La Pleamar", el cual, era válido hasta el 31 de diciembre del 2004 (folio 11 del tomo I del expediente judicial); 8) Que por Informe número DFOE-AM-11/2004 del 21 de junio del 2004, el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la CGR, emitió los resultados obtenidos producto de la evaluación de la gestión del Estado, referida a la vigilancia y protección de los terrenos ubicados dentro de la Zona Marítimo Terrestre del País, documento en el cual, se hace referencia a que en el Cantón de Santa Cruz se detectaron un total de 64 construcciones dentro del área pública de la zona marítimo terrestre, concentradas -entre otras- en Playa Potrero, conforme al siguiente desglose: 2 edificaciones destinadas al comercio, 7 a vivienda, 2 a recreo, que se aprecian del material fotográfico que se adjunta al informe. En ese sentido, se concluye -en lo que interesa- que "...la función de vigilancia y protección de la zona marítimo terrestre por parte de la Municipalidad es deficiente, lo que ha propiciado, entre otras cosas, la invasión de los terrenos que conforman la zona pública, con los consiguientes efectos negativos en su desarrollo integral, en la preservación de sus recursos naturales y de su belleza escénica....", por lo que, en las disposiciones finales se le impone al Concejo Municipal de Santa Cruz, "...Ordenar al Alcalde Municipal el inicio inmediato de acciones administrativas estrictas y efectivas tendientes a poner a derecho la ocupación ilegal que sufre la zona pública de la zona marítimo terrestre del cantón de Santa Cruz, de manera que dicha área se destine por completo y sin restricciones de ninguna índole al uso público (...) Además, ese Concejo deberá ejercer una estricta fiscalización sobre las acciones emprendidas por el Alcalde Municipal, a efecto de que se garantice la efectividad de tales acciones..." (folios 72 a 100 del tomo I del expediente judicial); 9) Que por Informe número DFOE-AM-18/2005 del 07 de octubre del 2005, el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la CGR, emitió los resultados obtenidos producto del estudio efectuado en la Municipalidad de Santa Cruz, con respecto al cumplimiento de las disposiciones cursadas en el Informe No. DFOE-AM-11/2004, documento en el cual, se concluye que "...la Municipalidad de Santa Cruz no ha realizado un esfuerzo significativo para ordenar la zona marítimo terrestre bajo su jurisdicción y poner a derecho las ocupaciones ilegales, situación que limita el desarrollo económico, social y ambiental del cantón, y que impide satisfacer el interés público y la protección de dicha zona (...) Esta Contraloría General considera que desde la fecha del informe No. DFOE-AM-11/2004, 21 de junio de 2004, ha transcurrido un período de tiempo razonable -un año y tres meses- para que la Municipalidad de Santa Cruz implementara acciones suficientes para colocarse en un mayor grado de cumplimiento de las disposiciones, pero no fue así...". En razón de lo anterior, y como parte de las disposiciones finales dirigidas al Alcalde Municipal de ese cantón, se establece: "...Elaborar y someter a conocimiento del Concejo y de esta Contraloría General a más tardar el 11 de noviembre de 2005, un plan de acciones para cumplir las disposiciones 4.1.b) y 4.1 c) del Informe DFOE-AM-11/2004 (...) Estas actividades deben incluir las necesarias para que se proceda al desalojo de los infractores de la zona pública de la zona marítimo terrestre del cantón, a la demolición de las construcciones irregulares en esa área..." (folios 102 a 113 del tomo I del expediente judicial); 10) Que por oficio fechado 20 de julio del 2006, el Alcalde Municipal de Santa Cruz le comunicó a uno de los actores en este proceso, que "...Analizada su situación, respecto a que el Concejo Municipal de Santa Cruz mediante acuerdo municipal reconoció su categoría de ocupante en zona pública con anterioridad a la ley, conforme lo dispone la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su reglamento, esto unido al hecho de que el sector costero de Playa Potrero cuenta con Plan Regulador, es deber de esta Municipalidad proceder a analizar las posibles soluciones de reubicación. En vista de esta situación particular de ser ocupante, tiene usted protegido su derecho de prioridad de acuerdo con el artículo 44 de la citada Ley. En tal sentido se le autoriza de presentar propuestas y soluciones de reubicación en el sector costero de Playa Potrero, ante esta Alcaldía Municipal y Asesoría Legal. Esta autorización comprende gestiones administrativas del caso, a que alude el Reglamento a la citada Ley, presentación de solicitud, elaboración de croquis y cualquier otro trámite que establezca la Ley..." (folio 12 del tomo I del expediente judicial); 11) Que por Informe número DFOE-SM-92/2007 del 12 de diciembre del 2007, el Área de Servicios Municipales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la CGR, emitió los resultados sobre la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los informes No. DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la administración de la zona marítimo terrestre por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, en el cual, se dispone que "...considerando que han transcurrido más de tres años de haberse cursado las disposiciones tendentes a mejorar los procesos de planificación, administración y control sobre el uso de la ZMT de jurisdicción del cantón de Santa Cruz, esta Contraloría General les reitera por última vez al Concejo y Alcalde municipales que, en el término improrrogable de quince días hábiles deben proponer un plan de acción con la indicación del cronograma de actividades y los responsables de su ejecución para cumplir en un plazo máximo de un año calendario las disposiciones (...) emitidas en el informe DFOE-AM-11/2004 y (...) DFOE-AM-18/2005. Cabe citar a los señores regidores y Alcalde municipales, que las disposiciones anteriores deben ser cumplidas en los plazos que se fijen, con el propósito de evitar eventuales sanciones por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de esta Contraloría..." (folios 114 a 125 del tomo I del expediente judicial); 12) Que por resolución dictada a las 08:30 horas del 09 de abril del 2008, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, y el Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de esa Municipalidad, comunicaron a Nombre114504 , "...vecino de Flamingo, 700 metros al este de la Marina de Flamingo o 30 metros al este de Soda Pleamar...", que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 20 siguientes y concordantes de la Ley número 6043 y "...con fundamento en las disposiciones contenida en el Informe N° DFOE-SM-92-2007 sobre la verificación del cumplimiento de la disposiciones contenidas en los Informes N° DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la Administración de la Zona Marítimo Terrestre por parte de esa Municipalidad en el sector costero del Cantón de Santa Cruz que es de acatamiento obligatorio para esta Municipalidad. Por todo lo anterior, la Municipalidad de Santa Cruz de la Provincia de Guanacaste le PREVIENE PARA QUE EN EL PLAZO IMPRORROGABLE Y PERENTORIO DE 5 DÍAS HÁBILES contados a partir de esta notificación proceda a la demolición voluntaria de las obras construídas ilegalmente que se encuentran ubicadas dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre de Playa Flamingo, Distrito Octavo del Cantón de Santa Cruz. Dichas obras corresponde a: 1) Construcción de Casa de Habitación con materiales mixtos, madera, zinc y cemento ubicado dentro de la zona pública de los 50 metros inalienables, con referencia a mojones número 865-IGN y Placa21197 distancia de 10 a 12 metros, linderos Este, según información levantada al efecto por los inspectores municipales según Informe de Inspección de Campo Zona Marítimo Terrestre de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de Santa Cruz, de no hacerlo esta Municipalidad procederá como corresponde, haciendo la demolición pertinente y el costo de la demolición o destrucción se le cobrará al dueño de la construcción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, en su función dada por Ley de Administradora de la Zona Marítimo Terrestre de su jurisdicción de conformidad con el artículo 35 del mismo cuerpo normativo...". Dicha resolución fue notificada a las 14:20 horas del 10 de abril del 2008 (folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; folios 602 a 604 del tomo II del expediente judicial; 151 y 154 del expediente de medida cautelar; declaración pericial de Nombre114509 rendida en la audiencia de juicio; declaración testimonial de Nombre114510 rendida en la audiencia de juicio); 13) Que por resolución dictada a las 08:40 horas del 09 de abril del 2008, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, y el Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de esa Municipalidad, comunicaron a Nombre114505 , "...vecino de Playa Potrero, 700 metros al este de la Marina de Flamingo...", que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 20 siguientes y concordantes de la Ley número 6043 y "...con fundamento en las disposiciones contenidas en el Informe N° DFOE-SM-92-2007 sobre la verificación del cumplimiento de la disposiciones contenidas en los Informes N° DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la Administración de la Zona Marítimo Terrestre por parte de esa Municipalidad en el sector costero del Cantón de Santa Cruz que es de acatamiento obligatorio para esta Municipalidad. Por todo lo anterior, la Municipalidad de Santa Cruz de la Provincia de Guanacaste le PREVIENE PARA QUE EN EL PLAZO IMPRORROGABLE Y PERENTORIO DE 5 DÍAS HÁBILES contados a partir de esta notificación proceda a la demolición voluntaria de las obras construidas ilegalmente que se encuentran ubicadas dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, distrito Tempate del Cantón de Santa Cruz. Dichas obras corresponden a: 1) Construcción de Casa de Habitación; 2) Construcción de establecimiento comercial Soda; 3) Construcción de Cabinas de Alquiler, referencia a mojones 860-IGN a 865-IGN, linderos: Este. Todas las construcciones ubicadas dentro de la zona pública de los 50 metros inalienables, con referencia a mojones número 868-IGN 15 metros, linderos Este, según información levantada al efecto por los inspectores municipales según Informe de Inspección de Campo Zona Marítimo Terrestre de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de Santa Cruz de fecha 4 de febrero del 2008, de no hacerlo esta Municipalidad procederá como corresponde, haciendo la demolición pertinente y el costo de la demolición o destrucción se le cobrará al dueño de la construcción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, en su función dada por Ley de Administradora de la Zona Marítimo Terrestre de su jurisdicción de conformidad con el artículo 35 del mismo cuerpo normativo...". Dicha resolución fue notificada a las 14:40 horas del 10 de abril del 2008 (folios 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; folios 602 a 604 del tomo II del expediente judicial; 151 y 158 del expediente de medida cautelar; declaración pericial de Nombre114509 rendida en la audiencia de juicio; declaración testimonial de Nombre114510 rendida en la audiencia de juicio); 14) Que por resolución dictada a las 08:40 horas del 09 de abril del 2008, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, y el Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de esa Municipalidad, comunicaron a Nombre96114 , "...vecino de Playa Potrero en Soda Pleamar, 80 metros al noroeste del Dirección14074 ...", que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 20 siguientes y concordantes de la Ley número 6043 y "...con fundamento en las disposiciones contenidas en el Informe N° DFOE-SM-92-2007 sobre la verificación del cumplimiento de la disposiciones contenidas en los Informes N° DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la Administración de la Zona Marítimo Terrestre por parte de esa Municipalidad en el sector costero del Cantón de Santa Cruz que es de acatamiento obligatorio para esta Municipalidad. Por todo lo anterior, la Municipalidad de Santa Cruz de la Provincia de Guanacaste le PREVIENE PARA QUE EN EL PLAZO IMPRORROGABLE Y PERENTORIO DE 8 DÍAS HÁBILES contados a partir de esta notificación proceda a la demolición voluntaria de las obras construidas ilegalmente que se encuentran ubicadas dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero del Cantón de Santa Cruz. Dichas obras corresponden a: 1) Construcción de Casa de Habitación de 6 x 4 metros construida con materiales mixtos, madera, zinc y cemento; 2) Restaurante o Soda Pleamar. Ambas construcciones ubicadas dentro de la zona pública de los 50 metros inalienables, con referencia a mojones número 868-IGN 15 metros, linderos Este, según información levantada al efecto por los inspectores municipales según Informe de Inspección de Campo Zona Marítimo Terrestre de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de Santa Cruz de fecha 4 de febrero del 2008, de no hacerlo esta Municipalidad procederá como corresponde, haciendo la demolición pertinente y el costo de la demolición o destrucción se le cobrará al dueño de la construcción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, en su función dada por Ley de Administradora de la Zona Marítimo Terrestre de su jurisdicción de conformidad con el artículo 35 del mismo cuerpo normativo...". Dicha resolución fue notificada a las 14:10 horas del 10 de abril del 2008 (folios 50 a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 ; folios 602 a 604 del tomo II del expediente judicial; 151 y 155 del expediente de medida cautelar; declaración pericial de Nombre114509 rendida en la audiencia de juicio; declaración testimonial de Nombre114510 rendida en la audiencia de juicio); 15) Que por oficio número DIM-135-2008 del 03 de julio del 2008, el Jefe de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz, comunicó al Alcalde Municipal de ese Cantón, que "...Por este medio me permito informarle, con respecto a oficio AM-1355-2008 de fecha 03 de julio del 2008, con relación a recurso de amparo, recurrente Nombre114507 , donde se solicita informe si los señores Nombre114505 , Nombre54653, Nombre114505 , DINEY TENORIO MARCHENA, ELSA MARCHENA MARCHENA, Nombre114504 , Nombre114505 , y Nombre96114 , cuentan con permiso de construcción aprobado por esta Municipalidad, al respecto le informo lo siguiente: De las personas arriba mencionadas, sólo el señor Nombre96114 , aparece con un permiso de construcción aprobado por esta Municipalidad para una obra que se ubica en El Llano de Santa Cruz..." (folios 55 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 52 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 55 del expediente administrativo de Nombre114504 ); 16) Que por sentencia número 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el recurso de amparo tramitado en expediente número 08-009478-0007-CO e interpuesto por los actores y sus demás hermanos y hermanas, contra el Alcalde y el Concejo Municipal de Santa Cruz, y la CGR. Ello por cuanto y en lo que aquí interesa, "...si los recurrentes estiman que en su caso particular se configura alguna de las salvedades establecidas en la propia Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, por lo que debe respetarse su ocupación en algún terreno específico de la zona marítimo terrestre o, eventualmente reconocerse a su favor determinada indemnización, ello supone un extremo que no procede dilucidar en esta jurisdiccional de constitucionalidad..." (folios 144 a 153 del tomo I del expediente judicial).- IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para el presente proceso, se tienen por no demostrados los siguientes: a) Que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6043, los demandantes contaran con algún título válido (concesión, contrato de arrendamiento o inscripción de los inmuebles en el Registro Público) que los habilitara para ejercer el comercio o para mantener sus viviendas en el área pública de Playa Potrero, Cantón de Santa Cruz, Provincia de Guanacaste ( no hay prueba que así lo demuestre) ; b) Que a otras personas que presuntamente se encuentran en una situación similar a la de los recurrentes -o sea, ocupando terrenos ubicados en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, sin título habilitante extendido antes de la entrada en vigencia de la Ley 6043-, la Municipalidad de Santa Cruz les haya permitido continuar en posesión de los mismos (no hay prueba en el expediente); c) Que el Concejo Municipal de Santa Cruz haya anulado mediante el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o el proceso del numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, los acuerdos contenidos en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, y en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, en que se les otorga la condición de pobladores a los tres actores y a sus demás hermanos y hermanas (no hay prueba); d) Que los mojones 863 a 868 del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del año 2004, cuya línea demarca la zona pública de la zona restringida de Playa Potrero, hayan sido variados, movidos o modificados (no se desprende del Plano de Playa Potrero levantado por el IGN visible a folio 151 del expediente de medida cautelar; de la declaración testimonial de Nombre114510 ante pregunta formulada por el representante del Estado durante la audiencia de juicio; ni del informe pericial visible de folio 602 a 604 del tomo II del expediente judicial).

    IIIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora sostiene que: a) Son poseedores de esos terrenos desde hace más de 45 años, dado que su padre Nombre114506 les cedió los derechos de ocupación y posesión sobre ese inmueble. b) El Concejo Municipal de Sta. Cruz por acuerdos del 2001 y 2003, les reconoció la calidad de pobladores. c) El Alcalde Municipal les indicó que haber Plan Regulador en Playa Potrero, tienen derecho a ser reubicados. d) Que por sentencia dictada por el Juzgado Penal de Sta. Cruz, a su padre se le absolvió de toda pena y responsabilidad del delito de construcción en zona pública, lo cual, fue confirmado por la Sala Tercera, lo que demuestra que tienen derechos adquiridos y consolidados sobre esos terrenos, aún antes que la CGR emitiera los informes (DFOE) de los años 2004, 2005 y 2007. e) Que no se les puede aplicar de manera retroactiva la Ley sobre ZMT, si la propia Municipalidad ya les dio la condición de pobladores-ocupantes; f) Que la propia Municipalidad de Santa Cruz, no sólo les ha otorgado una patente para ejercer la actividad comercial de soda en el lugar del que se les pretende desalojar, sino que además, les ha cobrado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. g) Que se les ha dado un trato discriminatorio, dado que a otras personas colindantes que -según su dicho- se encuentran en una condición a la suya, no les ha girado orden de desalojo de los terrenos que ocupan en Playa Potrero; h) Sostienen que nunca han negado que ocupan un inmueble ubicado en la zona pública de Playa Potrero, lo que solicitan en su condición de pobladores así declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz, que se les aplique una solución menos gravosa que el desalojo de sus viviendas. i) Que se le ha violado en su perjuicio la garantía del debido proceso, toda vez que de previo a emitir las órdenes de desalojo, no se les otorgó la oportunidad de proveer a su defensa, aunado a que dichos actos no explican las razones por las cuales, la Municipalidad ha decidido proceder a su desalojo. Por su parte, el representante de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, alega que: 1) No es cierto que se viole el derecho de propiedad que alegan los actores, toda vez que las construcciones a las que se refieren los demandantes se encuentran ubicadas en su totalidad dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre (ZMT) de Playa Potrero, terrenos que constituyen bienes demaniales y por ende fuera del comercio de los hombres. 2) Indica que si bien es cierto, han poseído dichas parcelas por más de 45 años, y la posesión sobre las mismas les fue traspasada por su padre Nombre114506 , también lo es, que no han demostrado, que dichos terrenos estén inscritos a su nombre en el Registro, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de la ZMT. 3) Estiman que los actores no cuentan con permiso de construcción alguno, extendido por autoridad competente de la Municipalidad de Santa Cruz, que les permita levantar edificaciones en la zona pública de Playa Potrero. Indican que el único permiso de construcción le fue extendido a Nombre96114 , para una obra que se ubica en el Llano de Santa Cruz, que no está ubicada en la ZMT. 4) Sostienen que el ente municipal no ha menoscabado en perjuicio de los accionantes, la garantía del debido proceso, tan es así, que una vez que se les notificó la prevención de desalojo, plantearon un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, que fue declarado sin lugar por sentencia número 2008-011792. Aunado que a la fecha, no han sido desalojados ni mucho menos se les han demolido sus edificaciones, tal y como ellos mismos reconocen. 5) Señala que el negocio que mantenía el actor Nombre96114 , denominado Soda Pleamar, se encuentra ubicado en la zona pública, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 30 de la Ley sobre la ZMT, establecimiento comercial que fue cerrado por el Ministerio de Salud, dado que no contaba con permiso sanitario vigente, según se desprende la orden sanitaria número RCH-ARSSC-110-2008. 6) Considera que el hecho de que en sede penal se haya absuelto al padre de los actores, del delito de construcción en una zona pública, no tiene la virtud de reconocerle un derecho sobre esa área de la ZMT, o de impedir la demolición de las construcciones ilegítimamente levantadas en vía administrativa o jurisdiccional. 7) Indica que los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001 y en la sesión extraordinaria número 03-2002 del 15 de febrero del 2003, mediante los cuales, se les reconoció la condición de pobladores a Nombre96114 y a Nombre114504 , son nulos, toda vez que resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 70 la Ley de la ZMT y 75 de su Reglamento, pues los actores ocupan terrenos ubicados en la zona pública de Playa Potrero. 8) Manifiesta que la decisión de desalojarlos y demoler las construcciones, también encuentra sustento en las disposiciones contenidas en el informe DFOE-SM-92-2007 sobre la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Informes DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la Administración de la Zona Marítimo Terrestre por parte de ese ente municipal en el sector costero del Cantón de Santa Cruz, dado que son de acatamiento obligatorio para dicha Municipalidad. En ese sentido, alegan que la Administración Municipal no puede renunciar ni comprometer el ejercicio de sus potestades públicas de imperio, más aún que cuando tienen la competencia exclusiva en la administración, tutela y vigilancia de la ZMT. Ahora bien, el representante del ESTADO indica que: 1) El Estado no ha realizado funciones de administración activa en este caso, por lo que, se apersonan a este proceso en el ejercicio de las potestades que le confiere a la PGR, los numerales 7 de la Ley sobre la ZMT y 5 de su Reglamento, o sea, en defensa de la zona marítimo terrestre y del patrimonio natural del Estado, aspecto que debe ponderarse para efectos de la responsabilidad sobre los futuros daños y perjuicios que alegan los demandantes. 2) Señala que la ocupación o realización de actividades no autorizadas en la ZMT conlleva la urgida actuación municipal para proceder conforma a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 6043, respecto al desalojo de los infractores y la demolición de las construcciones ilegales. Más aún cuando la CGR, en ejercicio de sus atribuciones legales, inició una exhaustiva investigación sobre la forma en que se administra la ZMT en la Municipalidad de Santa Cruz, estableciendo mediante los informes número DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92-2007, graves irregularidades de parte de dicho ente municipal, que implican una clara inobservancia de las normas de control interno. 3) Estima que no es posible transmitir la condición de ocupante o de poseedor, dadas sus intrínsecas particularidades, por lo que, todo acto jurídico tendente a ello, resultaría absolutamente nulo y por ende, los supuestos terceros adquirentes no podrían venir a sustituir al quién tenía dicha condición especial. 4) Alega que la zona pública de la ZMT no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título y en ningún caso, por lo que, nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, ya que está dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de personas. En razón de lo anterior, sostiene que la demanda interpuesta viola flagrantemente los principios contenidos en el numeral 50 de la Constitución Política, dado que los actores no han demostrado que sus supuestas propiedades estén fuera de la ZMT, por lo que, la demanda ha de rechazarse con cargo de las costas para los recurrentes; 5) En la audiencia de juicio oral y público, sostuvo que la conclusión del perito es categórica, en el sentido de que la totalidad de las edificaciones que ocupan los actores, se encuentran ubicadas en la zona pública de Playa Potrero entre los mojones del Instituto Geográfico Nacional que van del 863 al 868, lo cual, no ha sido desvirtuado por ninguna prueba técnica, por lo que, es competencia de la Procuraduría General de la República procurar por la defensa de la zona marítimo terrestre delimitada por dichos mojones. 6) Asimismo indicó que los demandantes no cuentan con ningún título válido que los habilite (concesión, contrato de arrendamiento o inscripción de los inmuebles en el Registro Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6043) ni para ejercer el comercio ni para mantener sus viviendas en dicha zona. 7) Señala que para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento a a la Ley 6043, es necesario tener la condición de ocupante o de poblador, lo que no se encuentra acreditado en el caso concreto, aunado a que si contaran con algunas de ellas, sólo les otorgaría un derecho temporal para disfrutar de la zona marítimo terrestre, dado su carácter demanial. 8) Considera que si bien es cierto, existe una situación humana que debe ser atendida por las autoridades competentes de la Municipalidad de Santa Cruz, entre otras, lo cierto es que hay normas legales que no se han cumplido y que los actores se encuentran al margen de la ley. Por último, el representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, alega que: 1) Existe una falta de legitimación pasiva de la CGR, toda vez que no hay acciones u omisiones específicas de ese órgano contralor que afecten los derechos subjetivos o intereses legítimos de los demandantes. Esto por cuanto, las órdenes de desalojo cuestionadas por los accionantes no provienen de la CGR, sino que derivan del ejercicio de las potestades atribuidas por Ley a la Municipalidad de Santa Cruz. 2) Sostiene que en los informes número DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92-2007, la CGR no emitió una orden expresa para la Municipalidad de Santa Cruz desalojara y demoliera las casas y negocios de los demandantes, ubicados en la ZMT. Ello por cuanto, las disposiciones de ese órgano contralor fueron tendentes a que la Corporación Municipal ejerciera las funciones que le encomienda el ordenamiento jurídico para vigilar y proteger la ZMT de su Cantón, en lo cual había sido bastante omisa, según lo comprueban los citados informes. Tan es así, que la Sala Constitucional mediante sentencia 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto en su contra por los demandantes, bajo ese mismo alegato. 3) Señala que los demandantes no aportan prueba alguna que demuestre que se encuentran en alguna de las excepciones reconocidas por el ordenamiento jurídico, para adquirir en propiedad un terreno en la ZMT, ni aportan copia de un título de propiedad que acredite tal circunstancia. 4) Indica es importante determinar si las construcciones y negocios que ocupan los demandantes se encuentran en zona pública, lo cual, parece ser así, toda vez que al leer la sentencia del Juzgado Penal de Santa Cruz de las 18:00 horas del 17 de agosto de 1992, se tiene como hecho probado que la posesión que ejerció el padre de los actores, es sobre un lote situado en la zona pública de Playa Potrero. Al respecto, se debe recordar que los pobladores se encuentran obligados a respetar la zona pública, tal y como expresamente lo señala el artículo 70 de la Ley de la ZMT; de lo cual deriva la prohibición a los pobladores de levantar construcciones en dicha zona, así como la imposibilidad jurídica de reconocer la condición de poblador en parcelas ubicadas en la zona pública, o sobre el área de la parcela que corresponda a zona pública. 5) Considera que si los demandantes han levantado construcciones y negocios en la zona pública de la ZMT, es claro que ello es un ejercicio abusivo de la condición de poblador y contrario al ordenamiento jurídico. En tal caso, la Municipalidad de Santa Cruz se encuentra obligada a destruir, demoler o remover las construcciones, edificaciones o instalaciones que allí se encuentre, sin que proceda al pago de indemnización alguna, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 70 de la Ley sobre la ZMT; 73 y 75 del Reglamento a la Ley ZMT. 6) Resalta que la condición de poblador es para efectos de residencia y no comerciales, como sucede en el caso del actor Nombre96114 , quien posee un negocio comercial en la parcela de la ZMT que reclama como suya, aunque su habitación está en otro sitio, dado que conforme al Registro Nacional, dicho accionante aparece como beneficiario de la afectación a habitación familiar de una finca ubicada en Dirección14075 , (GTE). En el caso de Nombre114504 , mediante certificación del Registro Electoral, se desprende que no reside de manera continua en el sector de la ZMT del que reclama ser poblador, toda vez que el domicilio que consta en el Registro Electoral es un lugar distinto a Playa Potrero, pues el domicilio reportado es Brasilito, Cabo Velas de Santa Cruz. Aparte de que don Nombre114504 es el deudor de una hipoteca que pesa sobre una casa de habitación ubicada en el Dirección14076 , GTE, propiedad de su esposa, elemento que hace dudar de que su única residencia sea la porción de la ZMT que ahora reclama como suya. En el supuesto de Nombre114505 , aparte de que no se ha aportado documento alguno que demuestre que el Concejo Municipal le haya reconocido la condición de poblador de la ZMT, lo cierto es que, figura en el Registro Público como propietario de una finca inscrita bajo matrícula Placa21198 ubicada en el Dirección14077 . En ese sentido, una de las condiciones establecidas en el artículo 70 de la Ley de la ZMT, para ser considerado como poblador, es de no disponer de ningún inmueble a su nombre. 7) Manifiesta que es evidente que ni el Juzgado Penal de Santa Cruz ni la Sala Tercera de la Corte, se pronunciaron en las sentencias aportadas como prueba, respecto a la existencia o no de derechos de posesión o de propiedad sobre las parcelas de la ZMT a favor de los demandantes. 8) Estima que no es posible transmitir la condición de ocupante o de poseedor, dadas sus intrínsecas particularidades, por lo que, todo acto jurídico tendente a ello, resultaría absolutamente nulo y por ende, los supuestos terceros adquirentes no podrían venir a sustituir al quién tenía dicha condición especial. 9) Sostiene que la demanda carece no sólo de una adecuada estimación de los daños y perjuicios alegados, sino que, también es omisa en aportar la prueba suficiente e idónea que acredite la existencia de una posible lesión antijurídica, así como la prueba técnica en cuento a su cuantificación. En ese sentido, indica que aún si los demandantes calificaran como pobladores de la ZMT, debieron respetar el área de zona pública y abstenerse de levantar instalaciones en dicha zona, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre ZMT. En razón de lo anterior, en caso de que hubieran realizado alguna construcción en zona pública, la Municipalidad de Santa Cruz se encuentra obligada a removerlas, sin que por ello deba reconocer indemnización alguna. En todo caso, indica que si se estimara que existe derecho a alguna indemnización por las instalaciones y construcciones levantadas en el área de zona pública que ocupan los demandantes, es importante que se tenga en cuenta lo resuelto por el Juzgado Penal de Santa Cruz, el cual tuvo por demostrado -lo cual confirmó la Sala Tercera de la Corte- que no es posible determinar quién fue el autor responsable de tales infraestructuras, lo que motivó que al padre de los recurrentes se le absolviera del delito imputado y lo que impediría que los demandantes se hicieran acreedores a una indemnización por levantar dichas obras. 10) En la audiencia de juicio oral y público, sostuvo que tanto de la conclusión del perito, como del propio dicho de la abogada directora de los accionantes, se desprende de manera categórica que la totalidad de las edificaciones que ocupan los actores, se encuentran ubicadas en la zona pública de Playa Potrero. 11) Asimismo indicó que los demandantes no cuentan con ningún título válido que los habilite (concesión, contrato de arrendamiento o inscripción de los inmuebles en el Registro Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6043) para ejercer el comercio o para mantener sus viviendas en dicha zona pública, tan es así, que ni siquiera se ha acreditado que pagan algún canon por ocupar y explotar dichos terrenos públicos. Que a lo sumo, la Municipalidad lo que les ha otorgado es un permiso de uso por mera tolerancia, que por ende, no les confiere ninguna situación permanente, por lo que, será ante dicho ente municipal donde deberán discutir si conforme al Plan Regulador de Playa Potrero, les puede la ayuda que corresponda.- IVo.- GENERALIDADES SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, EN ESPECIAL SOBRE LA ZONA PÚBLICA, RÉGIMEN JURÍDICO Y CASOS EXCEPCIONALES. La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible (artículo 1 de la Ley 6043), en razón de lo anterior y salvo las excepciones contenidas en la Ley, los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de información posesoria y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por ese y otro medio (artículo 7 de la Ley 6043). La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: i) La zona pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja. También corresponden a la zona pública, los islotes peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar, y la ocupada –sea cual fuere su extensión- por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional; ii) La zona restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas (artículos 10 y 11 de la Ley 6043). Si bien es cierto, en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y la fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier actividad u ocupación (artículo 12 de la Ley 6043); también lo es, que en el supuesto de la zona pública, no se permitirá ningún tipo de desarrollo –salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043-, como tampoco puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, por lo que, nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, pues estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (artículo 20 de la Ley 6043). No obstante lo anterior, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre establece -entre otras- las siguientes excepciones, con relación al uso y tenencia de la zona pública: i) Las disposiciones de la Ley 6043 no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares –antes de la entrada en vigencia de la Ley 6043-, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes (artículo 6 de la Ley 6043) ; ii) Quienes a la entrada en vigencia de la Ley 6043 –o sea, al 16 de marzo de 1977-, estén en posesión de lotes ubicados total o parcialmente en la zona pública, en virtud de concesiones o arrendamientos - siempre que sus contratos hayan sido otorgados legalmente y estén vigentes-, continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan las concesiones o contratos (artículo 68 de la Ley 6043 y 73 de su Reglamento); iii) Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con la Ley y lo dispuesto en los numerales 73 y 75 del Reglamento a la Ley 6043. En ese sentido, cuando existan construcciones, edificaciones, o instalaciones levantadas ilegalmente en la zona pública, la municipalidad deberá destruirlas, demolerlas o removerlas, conforme al procedimiento previstos en los artículos 13 de la Ley 6043 y 22 de su Reglamento, ello por cuanto -se insiste- en el supuesto de la zona pública, no se permitirá ningún tipo de desarrollo –salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043 -. En todo caso y conforme a lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley 6043; 75 de su Reglamento, deberá respetarse la zona pública (ver en igual sentido, las resoluciones número 200-2013 de las quince horas treinta y cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece; 402-2013 de las quince horas quince minutos del treinta de setiembre del dos mil trece, dictadas por la Sección Tercera de este Tribunal). Por último, las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 20 y 22 de la Ley 6043 a los que hizo referencia supra, procederán previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan (artículo 13 de la Ley 6043).

    Vo.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE PRESUNTAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY 6043. En reiteradas ocasiones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no resulta inconstitucional, siempre y cuando de previo a su aplicación, se observen los siguientes parámetros: “… 1) como primer aspecto, surge la necesidad de que previo a la demolición de las obras, se compruebe que efectivamente tal construcción se realizó contra el régimen dispuesto en la Ley sobre la zona marítimo terrestre, régimen que contempla tanto las normas generales como los casos de excepción (…); 2) en segundo término, como regla general, debe levantarse una información previo a realizar la demolición, en donde se otorguen todas las garantías del debido proceso, con la única excepción de aquellos casos en donde el presunto infractor acepte expresamente su realización; y 3) en tercer lugar, debe resaltarse que la Administración o Autoridad Jurisdiccional siempre será responsable por dicha demolición, lo cual implica que si su actuación es ilegítima debe responder con las consecuencias civiles y (o) penales que correspondieren (…) En el caso de procedimientos administrativos o jurisdiccionales en que se impute la infracción a las disposiciones legales relacionadas con la zona marítimo-terrestre, es indudable que todo lo construido o edificado sin autorización de los entes respectivos, tanto en la zona pública como en la zona restringida, debe ser demolido. La comprobación que ha de realizarse es precisamente, en el caso de la zona pública, que no se trate de uno de los casos de excepción que la misma ley señala (la negrilla es suplida) y, en el caso de la zona restringida, si se contaba con concesión en primera instancia, en qué condiciones estaba otorgada y si existía autorización para realizar las obras, construcciones o mejoras que se hallan (sic) hecho y que sean objeto de discusión en el proceso. Constatada la ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el caso, lo procedente es la demolición de lo construido y el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, tal y como el mismo artículo consultado lo establece” (ver sentencia número 2007-2062 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del catorce de febrero del dos mil siete, y en el mismo sentido, las resoluciones número 2004-9740 de las catorce horas treinta y dos minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro; 1996-5756 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis; 1995-6192 de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 1991-0447 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno). En consecuencia, dado que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tiene efectos erga omnes –salvo que sea contraria al Derecho de la Constitución y al ordenamiento jurídico infraconstitucional e infraconvencional- menos para sí misma (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y de que conforme a lo dispuesto en el inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, las normas no escritas –como en este caso, la jurisprudencia constitucional- tiene el rango de la norma que interpreta, la Administración Municipal conforme al principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), tiene el deber de aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 6043 con relación a los numerales 11 y 12 de ese mismo cuerpo normativo, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada, pues de lo contrario, incurriría en una violación sustancial al debido proceso (ver en igual sentido, la resolución 401-2012 de las las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de octubre del dos mil doce, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal). A partir de lo anterior, el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 6043, no tiene por objeto suprimir o denegar derechos subjetivos, o causar una lesión grave a los derechos o intereses legítimos del investigado –si los tuviera-, presupuestos para aplicar el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; sino constatar si previamente a levantar una edificación o instalación en la zona restringida –en este caso-, los interesados contaban o no con la debida autorización de la Municipalidad, más aún en el supuesto de la zona pública, donde no se permitirá ningún tipo de desarrollo, salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de los Decretos Ejecutivos número 8979-P y 9469-P, se exceptúa de la aplicación de la Ley General de la Administración Pública, los procedimientos administrativos establecidos -entre otros- en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (Ley número 6043). Por último, el acto mediante el cual, se previene al presunto infractor el desalojo y demolición de las edificaciones presuntamente levantadas de manera ilegítima en la zona marítimo terrestre, constituye el acto inicial del procedimiento tendente a determinar la verdad de los hechos imputados, por lo que, deberá darse un plazo razonable para que el interesado plantee alegatos y aporte pruebas de descargo sobre las faltas a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y 22 de su Reglamento, que le sean imputadas, para con posterioridad el ente municipal dicte el acto final correspondiente, tal y como la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, indicó en el considerando III de la sentencia número 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, a la que se hará referencia en infra. Con base en los parámetros jurídicos contenidos en este considerando y en el precedente, este Tribunal procederá de seguido a analizar la legalidad de las conductas formales cuestionadas.- VIo.- SOBRE LA ORDEN DE DESALOJO EMITIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ CONTRA LOS DEMANDANTES, EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE LE OTORGA LA LEY 6043 Y EN ACATAMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS POR LA CGR. En primera instancia, considera este Tribunal que las prevenciones de desalojo dictadas en contra de los accionantes, en fecha 08 de abril del 2008, por parte del Alcalde Municipal de Santa Cruz y el Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de ese mismo ente municipal, resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 13 de la Ley 6043 y 22 del Reglamento a esa Ley, toda vez que de los documentos visibles en los expedientes administrativos aportados por la Municipalidad demandada, se desprende que tales conductas formales no se constituyen en el acto inicial del procedimiento administrativo, pues no se les otorga a los actores la posibilidad de alegar en la propia sede administrativa municipal, si están disconformes con lo resuelto, porque obedece a una errónea apreciación de la situación existente, tal y como sucede en este caso, en que los actores alegan que al habérseles reconocido por acuerdo firme la condición de pobladores, se les debería dar una solución alternativa amparada en lo dispuesto por el numeral 75 del Reglamento a la Ley 6043. En ese sentido, de las “prevenciones de desalojo” dictadas el 08 de abril del 2008, no se desprende que la Municipalidad les haya otorgado a los demandantes, un plazo razonable para que plantearan alegatos y aportara pruebas de descargo sobre las faltas a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y 22 de su Reglamento, que les fueron imputadas, o bien, para que plantearan los recursos ordinarios previstos en el artículo 162 del Código Municipal. Por el contrario, dichas conductas formales no consisten en simples actos de trámite, sino que constituyen actos finales en que se les ordena proceder de manera inmediata y voluntaria al desalojo y demolición de las construcciones levantadas en el área pública de Playa Potrero, ubicadas entre la línea de mojones 863 a 868 del Instituto Geográfico Nacional (IGN), en plazos que oscilan entre los 5 y 8 días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso contrario, la Municipalidad “…procederá como corresponde, haciendo la demolición pertinente y el costo de la demolición o destrucción se le cobrará al dueño de la construcción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre…” (folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 50 a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 ). Tan es así, que los actores se vieron en la obligación de acudir a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a fin de obtener tutela judicial efectiva ante el inminente desalojo ordenado por la Municipalidad de Santa Cruz y si bien es cierto, dicho Tribunal declaró sin lugar el recurso de amparo tramitado bajo expediente número 08-009478-1027-CA, mediante sentencia número 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008; también lo es, que en dicho pronunciamiento sostuvo que “… es con la prevención efectuada a los recurrentes que surge la posibilidad de estos de ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, pues, como así lo ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, tal prevención se constituye en el acto inicial del procedimiento administrativo (ver en este sentido, entre otras, las sentencias número 2007-018095 de las 14:46 horas del 18 de diciembre del 2007 y 2008-006263 de las 11:45 horas del 18 de abril del 2008); por ende, si los recurrentes están disconformes con lo resuelto y estiman que ello obedece a una errónea apreciación de la situación existente, así se podrá alegar en la propia sede administrativa. Finalmente, y como se indicó en el precedente previamente citado, si los recurrentes estiman que en su caso particular se configura alguna de las salvedades establecidas en la propia Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, por lo que debe respetarse su ocupación en algún terreno específico de la zona marítimo terrestre o, eventualmente, reconocerse a su favor determinada indemnización, ello supone un extremo que no procede dilucidar en esta jurisdicción de constitucionalidad (…) Esto es así, pues establecer tal punto, previa evacuación y apreciación del material probatorio existente, y en atención a la correcta interpretación y aplicación de la normativa legal que rige la materia, hace referencia a una discusión de legalidad ordinaria cuya resolución es ajena al ámbito de competencia de esta Sala. Por ello, si el recurrente estima que en su caso particular se configura el supuesto de hecho previsto en la citada norma legal, así habrá de alegarse y dilucidarse en la propia sede administrativa, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria, por ser las sedes competentes para conocer de tales extremos.” (el resaltado no es del original). No obstante lo anterior, estima este órgano colegiado que la Municipalidad de Santa Cruz continuó omitiendo la observancia de formalidades sustanciales del procedimiento administrativo en perjuicio de los demandantes, no sólo porque los actores tuvieron que plantear una medida cautelar ante causam ante este Tribunal, a fin de suspender las órdenes de desalojo dictadas en su contra, la cual, les fue otorgada en su oportunidad (folios 9 a 14, 205 a 207, 235 a 236 del expediente de medida cautelar); sino también, porque la Municipalidad nunca se pronunció sobre la gestión impugnatoria interpuesta por los amparados, a pesar de que transcurrieron más de tres años desde que la plantearon, circunstancia que motivó al Juez Tramitador mediante resolución de las 15:49 horas del 14 de agosto del 2012, a dar por cumplido el requisito de agotamiento de la vía administrativa, en aplicación del silencio negativo (folios 403, 404, 488 a 490 del tomo I del expediente judicial). Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que se ha configurado una violación sustancial a la garantía del debido proceso, toda vez que la Municipalidad de Santa Cruz no sólo dictó bajo la apariencia de un acto de trámite –dado que le denomina prevención-, una orden final de desalojo y demolición en contra de los actores, sin que de previo se les otorgara la posibilidad de plantear sus alegatos y pruebas para tratar de desacreditar lo allí indicado; sino que además y por las razones antes indicadas, mantuvo esa omisión a pesar de que la Sala Constitucional en la sentencia 2008-011792 le advirtió cuál era el procedimiento a seguir en este caso, a fin de determinar si los actores se encontraban en alguno de los casos de excepción previstos en la Ley 6043, lo cual, adquiere especial relevancia en este caso, puesto que los actores alegan que al habérseles reconocido por acuerdo firme –que no ha sido anulado en vía administrativa o jurisdiccional- la condición de pobladores, se les debería dar una solución alternativa amparada en lo dispuesto por el numeral 75 del Reglamento a la Ley 6043. En consecuencia, este órgano colegiado estima que se configura uno de los presupuestos previstos en el inciso 2) del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, que provoca la nulidad parcial de las “prevenciones de desalojo” dictadas en contra de los actores el 08 de abril del 2008 –únicamente en cuanto a que no se indica que cuentan con un plazo razonable para platear sus alegatos y pruebas de descargo, o bien, para plantear los recursos ordinario previstos en el artículo 162 del Código Municipal-, dado que la omisión apuntada causa indefensión a la parte actora, pues constituye una de las garantías mínimas que deben respetárseles a los supuestos infractores de la Ley 6043.

    VIIo.- Por otra parte, y sin perjuicio de la discusión relativa a si los actores ostentan o no la condición de pobladores, este Tribunal considera que contrario a lo que sostienen los demandantes, las órdenes de desalojo dictadas en su contra por el ente municipal accionado, no resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que en esos actos se indica de manera clara, precisa y circunstanciada las faltas que se les imputaron; las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas; el fundamento legal de las acciones dispuestas en su perjuicio, incluidos los informes No. DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007 emitidos por la CGR; las pruebas en que se sustenta la decisión de ordenar el desalojo y demolición de las construcciones levantadas en el área pública de Playa Potrero y el plazo –que oscila entre 5 y 8 días hábiles- para que procedan de manera voluntaria a su cumplimiento, tal y como se desprende de los folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 50 a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 . Por ende, el argumento planteado en ese sentido por la defensa de los actores, resulta improcedente y así debe declararse. Ahora bien, en cuanto a la alegada violación al derecho de igualdad y no discriminación, es menester aclarar a los accionantes que a fin de establecer si la Alcaldía Municipal de Santa Cruz y el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de ese mismo ente municipal, ha incurrido o no en un trato discriminatorio en su perjuicio, el Tribunal debe contar con parámetros objetivos de igualdad, a fin de establecer no sólo si se encuentra en una situación igual o similar a la que plantea como parámetro; sino también, que los mismos no resulten sustancialmente contrarios a derecho, ya que en ese supuesto, no podría válidamente alegarse igualdad en la ilegalidad. En la especie, este Tribunal considera que no se cumplen ninguna de las dos condiciones antes indicadas, por las siguientes razones: i) Se tiene por no acreditado, que a otras personas que presuntamente se encuentran en una situación similar a la de los recurrentes –que están ocupando terrenos ubicados en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero-, la Municipalidad de Santa Cruz les haya permitido continuar en posesión de los mismos (considerando II, aparte b de esta sentencia); ii) En todo caso, los actores no presentan ninguna prueba que demuestre el supuesto parámetro de igualdad en que sustentan el alegato de violación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, o sea, que terceros hayan levantado sobre el área pública de Playa Potrero, edificaciones destinadas a vivienda o comercio, en contravención a lo dispuesto en los numerales 6, 20 y 21 de la Ley 6043. En consecuencia, los accionantes no podrían válidamente alegar un trato discriminatorio, al amparo de un presunto parámetro de igualdad que resultaría contrario a lo dispuesto en los artículos 6, 21, 22, 68 y 70 de la Ley 6043; 73 y 75 de su Reglamento. En todo caso, será en cada supuesto concreto, que la Municipalidad demandada establecerá –si resultara procedente- si se ha dado o no por parte de terceros, una violación a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias indicadas con anterioridad.- VIIIo.- Sin perjuicio de lo analizado en los considerandos VI y VII de esta sentencia y de lo que se desarrollará en el considerando IX, en cuanto a la condición de pobladores reconocida por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los demandantes y de sus hermanas y hermanos, este órgano colegiado estima que –en principio- las órdenes de desalojo impugnadas, no resultan contrarias a derecho, por las razones que de seguido se exponen: 1) Se tiene por acreditado que la Municipalidad recurrida con base en las órdenes contenidas en los informes No. DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007 emitidos por la CGR, así como, en los Informes de Inspección de Campo levantados por la Unidad de Inspección del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, determinó lo siguiente: i) La existencia de 6 edificaciones localizadas en el área pública de Playa Potrero, Provincia de Puntarenas, Cantón de Santa Cruz, entre los mojones 863 a 868 del IGN del año 2004 existentes en el sitio, los que no consta con base en prueba técnica, que se hayan modificado o movido (considerando II, aparte d de esta sentencia; folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 ). Cabe resaltar que tanto del Plano de Playa Potrero levantado por el IGN, como del Informe Pericial rendido por la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial y de la declaración del perito ingeniero topógrafo, Nombre114509 durante la audiencia de juicio oral y público, se desprende que “…que todas las edificaciones en estudio levantadas topográficamente se localizan dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre…” (folios 602 a 604 del tomo II del expediente); aspecto que la propia la abogada directora de los actores también reconoció al tiempo de rendir sus conclusiones, en la audiencia de juicio oral y público (ver respaldo digital de dicha diligencia); ii) Las construcciones son de tipo habitacional y comercial, y quienes las ocupan y explotan son los actores, sus hermanos, hermanas y su madre adulta mayor (declaración testimonial de Nombre114510 rendida en la audiencia de juicio oral y público; e informe pericial número 1566-ING-2013 visible de folio 602 a 604 del tomo II del expediente judicial); iv) El área de construcción es de aproximadamente 525 metros cuadrados en el caso de Nombre96114 ; de 82 metros cuadrados en el supuesto de Nombre114504 ; de 360 metros cuadrados en el caso de Nombre114505 (folio 603 del tomo II del expediente judicial); 2) Que dicha circunstancia resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 12, 20 y 22 de la Ley 6043, toda vez que los agraviados habitan y explotan comercialmente –este último aspecto, al menos en los casos de Nombre114505 y Nombre96114 - un terreno ubicado entre los mojones 863 a 868 IGN de la zona pública de Playa Potrero del Cantón de Santa Cruz, inmueble en el cual, se construyeron varias edificaciones que sirven a los actores de casa de habitación y explotación de la actividad comercial de soda, sin contar previamente con permiso de construcción extendido por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, o en su defecto, con las autorizaciones que debería otorgar el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en los términos previstos en el numeral 22 de la Ley 6043 (folios 55 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 52 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 55 del expediente administrativo de Nombre114504 ). 3) Asimismo, no se acreditó ante dicha Municipalidad ni en este Tribunal, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6043, los demandantes contaran con algún título válido (concesión, contrato de arrendamiento o inscripción de los inmuebles en el Registro Público) que los habilitara para ejercer el comercio o para mantener sus viviendas en el área pública de Playa Potrero, Cantón de Santa Cruz, Provincia de Guanacaste, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 de su Reglamento (considerando II, aparte a de esta sentencia). 4) En este punto cabe aclarar a los demandantes, que el documento notarial visible a folios 23 y 24 del tomo I del expediente judicial, no es idóneo para demostrar que el inmueble que ocupan, sito entre los mojones 863 a 868 IGN de Playa Potrero, se encuentra en los supuestos de excepción establecidos en los numerales 6 in fine y 25 de la Ley 6043, ya que de éste se desprende con claridad, que su padre Nombre114506 , cédula de identidad número CED90554, manifestó que: "... Soy poseedor y ocupante de un lote sin inscribir, sito en Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, dentro los cincuenta metros de la milla marítima terrestre, desde hace más de treinta y cuatro años . Mide aproximadamente CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS. Linda al NORTE Y SUR con camino público a Potrero. OESTE con el Océano Pacífico, y al ESTE con José Joaquín Rodríguez Rodríguez…” (el resaltado no es del original). 5) Asimismo, que aún y cuando en dicho instrumento notarial, el padre de los actores haya indicado que “… En este acto CEDO todos los derechos que tengo sobre el inmueble citado a mis hijos Nombre96114, mayor, soltero, cédula CED73484, Nombre114505, mayor, casado una vez, cédula CED75507, Nombre54653, mayor, casado, una vez, cédula CED90555, todo pescadores, DINEY, mayor, casada una vez, cédula CED90556, Nombre114507, mayor, soltera, cédula CED90557, ambas amas de casa, y todos Nombre114505 y Nombre114504 , mayor, soltero, cédula CED90553, vecinos de Playa Potrero de Santa Cruz, por partes iguales..." (folios 23 y 24 del tomo I del expediente judicial); también lo es, que de esa cesión no puede derivarse ningún derecho adquirido o situación jurídica consolidada a favor de los actores, toda vez que en el supuesto de la zona pública, no se permitirá ningún tipo de desarrollo –salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043, que no se ha acreditado que los actores las cumplan-, como tampoco puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, por lo que, nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, pues estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (artículo 20 de la Ley 6043) . Ello por cuanto, los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no pueden apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio, ya que forman parte del demanio público, por lo que, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 1, 7 y 20 de la Ley 6043) . En todo caso, aún y cuando los actores hubieren demostrado estar en alguno de los supuestos de excepción previstos en los artículos 6, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 del su Reglamento, lo cierto es que, el uso y explotación de terrenos en el área pública de la zona marítimo terrestre, es restringido, excepcional y en algunos supuestos de carácter temporal, toda vez que en el caso de lotes inscritos legalmente en el Registro antes de la entrada en vigencia de la Ley 6043 o conforme a lo dispuesto en el Transitorio V de esa Ley, el uso particular de los mismos sólo se permitirá de conformidad con acuerdos expresos de la respectiva municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mientras que en el supuesto de contratos de arrendamiento o concesiones otorgados antes del 16 de marzo de 1977 (fecha en que entró en vigencia la Ley 6043), los interesados continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan dichas concesiones o contratos. 6) Aunado a lo anterior, resulta improcedente afirmar que las sentencias dictadas a las 18:10 horas del 17 de agosto de 1992, por el Juzgado Penal de Santa Cruz, Guanacaste, y número V-027-F-93 de las 10:45 horas del 19 de enero de 1993, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, tienen la virtud de declarar que su padre Nombre114506 , tenía derechos adquiridos y consolidados sobre el terreno ubicado entre los Dirección14078 del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero. Ello por cuanto, dichas sentencias se limitan a indicar –y a confirmar- que: “…Se absuelve al imputado Nombre114506 de toda pena y responsabilidad del delito de CONSTRUCCIÓN ILEGAL EN LA ZONA PÚBLICA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE que le atribuyera el Ministerio Público como cometido en perjuicio del Estado..."; dado que en términos generales se estimó que "...Las probanzas recabadas en el proceso no señalan un responsable directo. Ningún testigo refirió en forma clara quién efectuó u ordenó efectuar la obra. Tampoco existe prueba indiciaria que en forma unívoca permita señalar que el responsable fue el imputado..."; (folios 95 a 89 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 1 a 8, 13 a 16 del tomo I del expediente judicial). En consecuencia, este Tribunal considera que en la especie, la Municipalidad de Santa Cruz no ha incurrido en una aplicación retroactiva de lo dispuesto en la Ley 6043 en perjuicio de los actores, toda vez que el caso que nos ocupa, no encuadra en los supuestos de excepción establecidos en los numerales 6, 21, 22, 25 y 68 de esa norma legal 6043; 23 y 73 de su Reglamento. 7) En razón de todo lo expuesto y dado que los actores no contaban con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6043 (16 de marzo de 1977), con concesión, contrato de arrendamiento, inscripción de los inmuebles en el Registro Público o permiso de construcción para edificar sus viviendas y establecimientos comerciales, en el terreno ubicado entre los mojones 863 a 868 IGN del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, este Tribunal estima que respecto a dichos extremos, las órdenes de desalojo dictadas el 08 de abril del 2008, por el Alcalde Municipal de Santa Cruz y el Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de ese mismo ente municipal, en contra de los demandados, no resultan sustancialmente contrarias al ordenamiento jurídico, específicamente, a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Constitución Política; 136 de la Ley General de la Administración Pública; 6, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 de su Reglamento.

    IXo.- EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE LA CONDICIÓN DE POBLADORES QUE REALIZÓ EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ A FAVOR DE LOS DEMANDANTES. Contrario a lo que afirman los representantes de las partes demandadas, se tiene por tiene por acreditado que: i) Por acuerdo contenido en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz, acordó por unanimidad lo siguiente: "...Se le da el estatus de poblador al señor Nombre114505 , poseedor de una parcela, sita en la zona marítimo terrestre de playa Potrero..." (folio 70 del expediente administrativo de Nombre114505 ; el resaltado no es de original); ii) Por acuerdo contenido en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, el Concejo Municipal de Santa Cruz acordó por unanimidad, "... Concederle la condición de poblador a los señores Nombre114507, Nombre96114, Diney, Nombre25900, todos Nombre114505 y Nombre114504 . Acoger la recomendación de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre (folios 9 y 10 del tomo I del expediente judicial; 162 y 161 del expediente administrativo de Nombre96114 ; el resaltado no es del original). En este punto, es menester resaltar que este Tribunal tiene por no demostrado, que el Concejo Municipal de Santa Cruz haya anulado mediante el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o el proceso del numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, los acuerdos antes indicados, mediante los que se otorga la condición de pobladores, a los tres actores y a sus demás hermanos y hermanas (considerando II aparte c de esta sentencia). En consecuencia, resulta innecesario establecer si en este caso concreto, los actores cumplen o no los requisitos previstos en los artículos 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, toda vez que el Concejo Municipal de Santa Cruz, no sólo dictó dos acuerdos firmes en que les otorga la condición de pobladores, sino que dichas conductas formales continúan vigentes y por ende, surtiendo efectos jurídicos, dado que se tiene por no acreditado que se hayan anulado en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable. En ese sentido, al no existir un ejercicio técnico jurídico que desacredite aún el valor y eficacia de dichos acuerdos municipales, resulta válido que los agraviados invoquen la existencia de los mismos, para fundamentar sus pretensiones tendentes a que se restablezca o se reconozca su situación jurídica derivada de esos acuerdos y se modifiquen las conductas administrativas impugnadas (órdenes de desalojo) en una forma que resulte menos gravosa para ellos. Asimismo y dado que el objeto de este proceso no consiste en revisar la legalidad de los acuerdos municipales, mediante los cuales se otorgó a los recurrentes la condición de pobladores, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar y/o declarar de oficio la invalidez de esas conductas formales -si resultara procedente- (artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública), por las siguientes razones: i) Si bien es cierto, la Municipalidad de Santa Cruz sostiene que dichos acuerdos son nulos (folios 283, 284, 286 del tomo I del expediente judicial); también lo es, que no formuló una pretensión tendente en ese sentido al momento de contestar la demanda (folio 289 del tomo II del expediente judicial). Sin perjuicio de que no hubiera podido hacerlo, dado que para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar -13 de noviembre del 2012-, no estaba cuestionada la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 34 inciso 5) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se impugnó hasta el año 2014, mediante acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente 14-012592-0007-CO; cuya pendencia no afecta al caso concreto, toda vez que se reitera, el objeto de este proceso se centra en cuestionar la legalidad de las órdenes de desalojo del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero dictadas en contra de los accionantes; ii) En todo caso, los supuestos motivos de nulidad de dichos acuerdos –que no podía otorgárseles la condición de pobladores porque no respetan el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero-, no encuadran en los casos de excepción en que previa audiencia a las partes, el juez puede declarar de oficio la invalidez del acto administrativo, toda vez que resulta evidente que no se trata de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma. En consecuencia, este Tribunal considera que la Municipalidad de Santa Cruz al disponer el desalojo de los actores, sin que de previo se adoptaran las medidas de mitigación previstas en el párrafo 1º del artículo 75 del Reglamento a la Ley 6043, específicamente, lo relativo a la reubicación de los demandantes y sus familias con base en el Plan Regulador de Playa Potrero, dada la condición de pobladores que el propio Concejo Municipal de Santa Cruz les reconoció, implica una violación sustancial a los principio s de seguridad jurídica y de intangibilidad de los actos propios en perjuicio de los demandantes. Más aún cuando el entonces Alcalde Municipal de Santa Cruz, le comunicó a uno de los hermanos Nombre114505 , mediante oficio fechado 20 de julio del 2006, que "...Analizada su situación, respecto a que el Concejo Municipal de Santa Cruz mediante acuerdo municipal reconoció su categoría de ocupante en zona pública con anterioridad a la ley, conforme lo dispone la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su reglamento, esto unido al hecho de que el sector costero de Playa Potrero cuenta con Plan Regulador, es deber de esta Municipalidad proceder a analizar las posibles soluciones de reubicación. En vista de esta situación particular de ser ocupante, tiene usted protegido su derecho de prioridad de acuerdo con el artículo 44 de la citada Ley. En tal sentido se le autoriza de presentar propuestas y soluciones de reubicación en el sector costero de Playa Potrero, ante esta Alcaldía Municipal y Asesoría Legal. Esta autorización comprende gestiones administrativas del caso, a que alude el Reglamento a la citada Ley, presentación de solicitud, elaboración de croquis y cualquier otro trámite que establezca la Ley..." (folio 12 del tomo I del expediente judicial). Cabe resaltar, que incluso antes de que el Concejo Municipal de Santa Cruz, reconociera a los actores la condición de pobladores de la zona marítimo terrestre, la propia Municipalidad y el Ministerio de Salud, dictaron a favor de los actores Nombre96114 y Nombre114505 , actos tendentes a “regularizar” el ejercicio de actividades comerciales en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, como por ejemplo: i) Acuerdo contenido en el Capítulo VIII, Artículo 8, Inciso 2 de la sesión ordinaria número 22-2001 del 29 de mayo del 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz, acordó por unanimidad, otorgarle a Nombre114508 -esposa del actor Nombre114505 - una "patente de soda", para el establecimiento comercial ubicado en Playa Potrero y denominado Soda Estero Azul (folios 31 a 34 del tomo I del expediente judicial; 68 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 603 del tomo II del expediente judicial; ver página web: www.consulta.tse.go.cr/consulta_persona ); ii) En fecha no determinada, el Concejo Municipal de Santa Cruz, otorgó a Nombre96114 , una "patente de soda", para el establecimiento comercial ubicado en Playa Potrero y denominado Soda-Restaurante Pleamar. Asimismo, el actor adquirió la "patente de licores número 272" en remate público, licencias por las que pagó los impuestos respectivos durante los años 2004 a 2008 (folios 54, 53, 51, 46 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 603 del tomo II del expediente judicial); iii) El 9 de enero del 2001, el Área de Salud Santa Cruz, de la Dirección Chorotega del Ministerio de Salud, otorgó a Nombre96114 , permiso sanitario de funcionamiento número 5-03-275-2004, para realizar la actividad de soda, en el negocio denominado "La Pleamar", el cual, era válido hasta el 31 de diciembre del 2004 (folio 11 del tomo I del expediente judicial). Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, al haber declarado el Concejo Municipal de Santa Cruz, que los actores son pobladores de terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste –acuerdos que no han sido dejados sin efecto en vía administrativa o judicial-, y al contar dicho sector costero con un Plan Regulador Costero, que regula el ordenamiento territorial de los inmuebles localizados en dicha zona –tal y como se indica, en el oficio del 20 de julio del 2006, suscrito por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, que consta a folio 12 del tomo I del expediente judicial-, este Tribunal con base en lo dispuesto en los incisos c), d) y j) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone: a) Restablecer la situación jurídica, declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los actores y de sus hermanos y hermanas, en los acuerdos contenidos en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, y en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, dado que dichos actos no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable; b) Adaptar parcialmente el contenido de las órdenes de desalojo dictadas en contra de los amparados el 08 de abril del 2008, en el sentido de que se ordena al Concejo y al Alcalde Municipal de Santa Cruz, adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de reubicar a los actores, a sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, de acuerdo con el Plan Regulador Costero de esa zona, reubicación que deberá hacerse efectiva de previo a ejecutar las órdenes de desalojo dictadas en su perjuicio, el 8 de abril del 2008. c) Para tal efecto, se les otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden. Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acredite, no sólo cómo, cuándo y dónde fueron reubicados los actores, sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de Playa Potrero; sino también, si con posterioridad a la reubicación de los interesados, se procedió a la demolición de las construcciones ilegítimamente levantadas en esa área. d) Asimismo, se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz, abstenerse de adoptar y ejecutar durante el lapso de ejecución de esta sentencia, cualquier conducta que pueda lesionar las situaciones jurídicas de los actores y sus familiares, que este Tribunal reconoce y restablece en esta sentencia, relacionadas con la declaratoria por parte del Concejo Municipal de Santa Cruz de su condición de pobladores. d) En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución oral número 119-F-TC-2008 de las 11:26 horas del 1 de octubre del 2008, hasta que esta sentencia adquiera firmeza.

    Xo.- CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA . En ese sentido, si bien es cierto, el párrafo 1º del artículo 75 del Reglamento a la Ley 6043, establece que previa indemnización de las mejoras, los pobladores podrán ser reubicados conforme a la planificación de la zona; también lo es, que el párrafo 2º de ese mismo numeral, dispone que “… Si existiesen mejoras en la zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del reglamento…”, lo cual implica, que “…Cuando existan construcciones, edificaciones, o instalaciones levantadas ilegalmente en la zona pública , la municipalidad deberá destruirlas, demolerlas o removerlas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de este reglamento…”. En otras palabras, que el valor de las construcciones, edificaciones o instalaciones levantadas en el área pública de la zona marítimo terrestre, en contravención a lo dispuesto en los numerales 12, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043, no serán objeto de indemnización precisamente por el hecho de que fueron levantadas de manera contraria al ordenamiento jurídico, por lo que, la Municipalidad debe proceder a destruirlas. En la especie, se tiene por acreditado que las edificaciones que sirven a los actores de casa de habitación y explotación de la actividad comercial de soda –este último aspecto, al menos en los casos de Nombre114505 y Nombre96114 -, fueron edificadas sin contar previamente con permiso de construcción extendido por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, o en su defecto, con las autorizaciones que debería otorgar el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en los términos previstos en el numeral 22 de la Ley 6043 (folios 55 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 52 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 55 del expediente administrativo de Nombre114504 ). En razón de lo anterior, resulta improcedente la pretensión subsidiaria tendente a la condena en abstracto de los daños y perjuicios, que consisten “…en que, en el caso de que sus hogares y negocios sean desalojados, se les pague por el tiempo en que han habitado la zona y la pérdida de los bienes que han construido en ese lugar, puesto que se quedarían sin sus medios de sobrevivencia…", toda vez que en el caso que nos ocupa, se cumple el presupuesto condicionante establecido en los artículos 73 inciso e) y 75 párrafo 2º del Reglamento a la Ley 6043. En todo caso y sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta paradójico que los actores pretendan que se les indemnice por edificaciones que al menos en vía penal, no quedó acreditado que hubieran sido levantadas por su padre Nombre114506 , y que precisamente motivó que se le absolviera del delito imputado, ya que en términos generales se estimó que "...Las probanzas recabadas en el proceso no señalan un responsable directo. Ningún testigo refirió en forma clara quién efectuó u ordenó efectuar la obra. Tampoco existe prueba indiciaria que en forma unívoca permita señalar que el responsable fue el imputado..." (folios 95 a 89 del expediente administrativo de Nombre96114 ; 1 a 8, 13 a 16 del tomo I del expediente judicial). Por todo lo expuesto, se declara improcedente la pretensión subsidiaria tendente a la condena en abstracto de la Municipalidad de Santa Cruz, al pago de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución de las órdenes de desalojo y demolición dictadas en contra de los amparados.- XIo.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR EL ESTADO. Cabe recordar que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible y que su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país (artículo 1 de la Ley 6043). Asimismo, que el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva, excepto en los casos en que en dicha zona exista Patrimonio Natural del Estado, en cuyo caso la administración estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Energía (artículos 3 y 73 de la Ley 6043). Por último, de conformidad con los artículos 4 de la Ley 6043 y 5 de su Reglamento, “…La Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de cualquier entidad o institución del Estado o de parte interesada, ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley. En consecuencia, hará las gestiones pertinentes respecto a cualesquiera acciones que violaren o tendieren a infringir estas disposiciones o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimiento de estos contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones o dependencias de conformidad con sus facultades legales…”. En este caso, aunque las órdenes de desalojo fueron dictadas por la Municipalidad de Santa Cruz, en su condición de administradora y usufructuria del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero; también lo es que, se hace en resguardo de un bien demanial que conforme al texto de la Ley 6043, pertenece al Estado, por lo que, no resulta contrario a los principios de lógica, justicia y razonabilidad, que los actores demanden al Estado en su condición de titular de un inmueble, sobre el cual alegan tener un mejor derecho, independientemente de que su pretensión sea o no conforme al ordenamiento jurídico. En ese sentido, tal y como el propio representante del Estado manifestó en el discurso de apertura del juicio oral y público celebrado el 07 de setiembre del 2015, la Procuraduría General de la República se encuentra legitimada conforme a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 6043 y 5 de su Reglamento, para resguardar el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, de las acciones planteadas por los actores, mediante las que pretenden obtener derechos o reconocimiento de éstos, presuntamente contra las normas que regulan la zona marítimo terrestre, que le pertenece al Estado como parte del patrimonio nacional (ver respaldo digital de la audiencia de juicio oral y público). Por lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por la representación del Estado.- XIIo.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Tal y como se desprende de los folios 5 a 1 del expediente administrativo de Nombre114504 ; 51 a 43 del expediente administrativo de Nombre114505 ; 50 a 44 del expediente administrativo de Nombre96114 , las órdenes de desalojo dictadas el 08 de abril del 2008 por el Alcalde y el Jefe del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, se sustentan no sólo en diversos artículos de la Ley 6043, sino que además, se dictan "...con fundamento en las disposiciones cont enidas en el Informe N° DFOE-SM-92-2007 sobre la verificación del cumplimiento de la disposiciones contenidas en los Informes N° DFOE-AM-11-2004 y DFOE-AM-18-2005 sobre la Administración de la Zona Marítimo Terrestre por parte de esa Municipalidad en el sector costero del Cantón de Santa Cruz que es de acatamiento obligatorio para esta Municipalidad…” (el resaltado no es del original). En ese sentido valga recordar que los informes dados por la CGR en ejercicio de sus competencias de control o fiscalización, son de acatamiento obligatorio para los entes u órganos a los que van dirigidos, por lo que, su incumplimiento injustificado se reputará como falta grave y dará lugar a la suspensión o a la destitución del funcionario o empleado infractor, según lo determine el órgano contralor (artículos 4 in fine y 69 de la Ley 7428) . En este caso concreto, de los informes número DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007, se desprende que si bien es cierto la CGR no especificó a las personas que debían ser desalojadas del área pública de la zona marítimo terrestre bajo administración de la Municipalidad de Santa Cruz, sí procedió: i) A ordenar y a reiterar en dos ocasiones al Gobierno Municipal de ese Cantón, que estaba en la obligación de adoptar las medidas necesarias conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, a fin de “…a poner a derecho la ocupación ilegal que sufre la zona pública de la zona marítimo terrestre del cantón de Santa Cruz, de manera que dicha área se destine por completo y sin restricciones de ninguna índole al uso público…”; ii) A individualizar las estructuras o edificaciones existentes –en lo que interesa- en Playa Potrero, conforme al siguiente desglose: 2 edificaciones destinadas al comercio, 7 a vivienda, 2 a recreo -que se aprecian del material fotográfico que se adjunta al informe-, las cuales, debían ser desalojas y demolidas en el plazo otorgado al efecto; construcciones que se corresponden con las que ocupan y explotan los actores, según se desprende no sólo de las órdenes de desalojo emitidas el 08 de abril del 2008, sino también del informe pericial rendido por la Unidad de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial (folios 72 a 100, 102 a 113, 114 a 125 del tomo I; folios 602 a 604 del tomo II del expediente judicial). En consecuencia, dado que el proceso tiene por objeto una conducta administrativa sometida a su control en ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo son las órdenes de desalojo emitidas por la Municipalidad de Santa Cruz, en cumplimiento de lo dispuesto de manera vinculante por el propio órgano contralor, en los informes número DFOE-AM-11-2004, DFOE-AM-18-2005 y DFOE-SM-92/2007, la legitimación pasiva de la CGR, se encuentra fundamentada en lo dispuesto por el artículo 12.5.b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En razón de lo anterior, es que no resulta aplicable lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el considerando IV de la sentencia 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, toda vez que allí se hace referencia a las consideraciones de fondo, con base en las cuales, el Tribunal Constitucional estimó que debía desestimarse el recurso de amparo interpuesto contra la CGR, y no a cuestiones de legitimación pasiva, dado que el propio párrafo 1º del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que “… El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia…” (el resaltado no es del original). Lo anterior, queda de manifiesto con la cita textual del considerando IV de la sentencia 2008-011792, conforme al cual, la Sala dispuso: “…IV.- SOBRE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. También procede declarar sin lugar el recurso en lo relativo a la Contraloría General de la República, pues, como así se desprende de la anterior relación de hechos probados, en los mencionados informes DFOE-AM-11/2004, DFOE-AM-18/2005 y DFOE-SM-92-2007, dicho órgano no hizo expresa mención al caso de los recurrentes, sino que, por el contrario, efectuó referencias generales vinculadas con la gestión de la Municipalidad de Santa Cruz en cuanto a la vigilancia y protección de los terrenos ubicados dentro de la zona marítimo terrestre de dicho Cantón. De allí que no era necesario otorgar a los recurrentes audiencia alguna con respecto al contenido de tales informes, ni puede estimarse que con ello se infrinja el debido proceso…”. Por todo lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el representante de la Contraloría General de la República.

    XIIIo.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE INTERÉS ACTUAL Y FALTA DE DERECHO (COMPRENSIVAS DE LA MAL LLAMADA "SINE ACTIONE AGIT"). Este Tribunal estima que la demanda es incoada por los destinatarios directos de las conductas formales impugnadas, que se estiman afectados en su esfera jurídica, y el reclamo se direcciona contra el ente emisor de los actos cuestionados, a saber: la Municipalidad de Santa Cruz, por lo que el marco de legitimación se ampara en los ordinales 10.1. a y 12.1 del CPCA. Por su parte, el interés se mantiene actual, en el tanto la conducta impugnada sigue surtiendo efectos en la esfera jurídica de los demandantes y requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva. Finalmente, encuentra este órgano colegiado que debe acogerse la excepción de falta de derecho interpuesta por los representantes de la Contraloría General de la República y el Estado – tal y como se analizó en los considerandos VII y VIII de esta sentencia- en cuanto a que el desalojo de los demandantes y la demolición de las edificaciones que habitan y/o explotan, que fueron levantadas ilegalmente en el área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, no resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Constitución Política; 136 de la Ley General de la Administración Pública; 6, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 de su Reglamento. Asimismo y dado que la representación de la Municipalidad de Santa Cruz, no planteó excepciones de fondo, se declara parcialmente sin lugar la demanda respecto de ese ente municipal, únicamente – tal y como se analizó en los considerandos VII, VIII y X de esta sentencia- en cuanto a que resultan improcedentes las pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad total de los actos de desalojo que emitió la Municipalidad de Santa Cruz; e indemnizatoria relativa al pago de los daños y perjuicios. En consecuencia y de conformidad con todo lo expuesto en los considerandos V, VI y IX de esta sentencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre96114 , Nombre114505 y Nombre114504 contra la Municipalidad de Santa Cruz, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara la nulidad parcial de las “prevenciones de desalojo” dictadas en contra de los actores el 08 de abril del 2008, únicamente, en cuanto a que se omitió indicar que contaban con un plazo razonable para plantear sus alegatos y pruebas de descargo, o bien, para interponer los recursos ordinarios previstos en el artículo 162 del Código Municipal, lo que resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en los numerales 39 de la Constitución Política; 13 de la Ley 6043; 22 del Reglamento a la Ley 6043 y a la sentencia 2008-011792 de las 15:08 horas del 29 de julio del 2008, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; 2) Con base en lo dispuesto en los incisos c), d) y j) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y por resultar las órdenes de desalojo emitidas el 08 de abril del 2008, sustancialmente disconformes con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley 6043; 75 del Reglamento a la Ley 6043 y al principio de intangibilidad de los actos propios, este Tribunal dispone: a) Restablecer la situación jurídica, declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los actores y de sus hermanos y hermanas, en los acuerdos contenidos en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, y en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, dado que dichos actos no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable; b) Adaptar parcialmente el contenido de las órdenes de desalojo dictadas en contra de los amparados el 08 de abril del 2008, en el sentido de que se ordena al Concejo y al Alcalde Municipal de Santa Cruz, adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de reubicar a los actores, a sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, de acuerdo con el Plan Regulador Costero de esa zona, reubicación que deberá hacerse efectiva de previo a ejecutar las órdenes de desalojo dictadas en su perjuicio, el 08 de abril del 2008. c) Para tal efecto, se les otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden. Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acredite, no sólo cómo, cuándo y dónde fueron reubicados los actores, sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN y 869 IGN del área pública de Playa Potrero; sino también, si con posterioridad a la reubicación de los interesados, se procedió a la demolición de las construcciones ilegítimamente levantadas en esa área. d) Asimismo, se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz, abstenerse de adoptar y ejecutar durante la fase de ejecución de esta sentencia, cualquier conducta que pueda lesionar las situaciones jurídicas de los actores y familiares, que este Tribunal reconoce y restablece en esta sentencia, relacionadas con la declaratoria por parte del Concejo Municipal de Santa Cruz de su condición de pobladores. e) En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución oral número 119-F-TC-2008 de las 11:26 horas del 1 de octubre del 2008, hasta que esta sentencia adquiera firmeza.- XIVo.- SOBRE LAS COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este órgano colegiado que respecto de los actores, hay motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa antes indicada, ya que por la naturaleza de las cuestiones debatidas, hubo motivo bastante para litigar, pues los acuerdos mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, se mantienen vigentes ya que no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable. En el caso de la Municipalidad de Santa Cruz, no observa este órgano colegiado motivo alguno para la no aplicación de tal máxima, dado que consecuencia de conductas formales emanadas de ese ente municipal, este Tribunal tuvo que restablecer una situación jurídica que el propio Concejo Municipal había reconocido a los actores y adaptar parcialmente la conducta administrativa, a fin de tutelar dicha situación jurídica, por lo que, lo debido es imponerle el pago de ambas costas como parte vencida, extremos que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia. En el supuesto de la Contraloría General de la República y el Estado, no ha lugar a la condenatoria en costas solicitada por la representación de los actores, dado que al habérseles acogido las excepciones de falta de derecho en los términos expuestos en el considerando XIII de esta sentencia, su situación no encuadra en la regla contenida en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.-

    POR TANTO.

    Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, planteada por el representante del Estado, comprensiva de la expresión genérica “sine actione agit”. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por los representantes de la Contraloría General de la República y el Estado. Se rechaza la excepción de falta de interés actual planteada por el representante del Estado, comprensiva de la expresión genérica “sine actione agit”. Se acogen las excepciones de falta de derecho, interpuestas por los representantes de la Contraloría General de la República y el Estado, respecto a que el desalojo de los demandantes y la demolición de las edificaciones que fueron levantadas ilegalmente en el área pública de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, no resultan contrarias a los artículos 33 y 34 de la Constitución Política; 136 de la Ley General de la Administración Pública; 6, 21, 22, 25 y 68 de la Ley 6043; 23 y 73 de su Reglamento. Se declara parcialmente sin lugar la demanda respecto de la Municipalidad de Santa Cruz, únicamente en cuanto a las pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad total de los actos de desalojo que emitió ese ente municipal; e indemnizatoria relativa a la condena en abstracto, al pago de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución de las órdenes de desalojo y demolición dictadas en contra de los amparados . En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre96114 , Nombre114505 y Nombre114504 contra la Municipalidad de Santa Cruz, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara la nulidad parcial de las “prevenciones de desalojo” dictadas en contra de los actores el 08 de abril del 2008, únicamente, en cuanto a que se omitió indicar que contaban con un plazo razonable para plantear sus alegatos y pruebas de descargo, o bien, para interponer los recursos ordinarios previstos en el artículo 162 del Código Municipal; 2) Con base en lo dispuesto en los incisos c), d) y j) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal dispone: a) Restablecer la situación jurídica, declarada por el Concejo Municipal de Santa Cruz a favor de los actores y de sus hermanos y hermanas, en los acuerdos contenidos en el Capítulo V, Artículo 5, Inciso 12 de la sesión ordinaria número 21-2001 del 22 de mayo del 2001, y en el Capítulo III, Artículo 3°, Inciso 01 de la sesión extraordinaria número 03-2002 (sic) del 15 de febrero del 2003, mediante los cuales, se les otorgó la condición de pobladores de Playa Potrero, dado que dichos actos no han sido anulados en vía administrativa o jurisdiccional, mediante el procedimiento o el proceso que resulte aplicable; b) Adaptar parcialmente el contenido de las órdenes de desalojo dictadas en contra de los amparados el 08 de abril del 2008, en el sentido de que se ordena al Concejo y al Alcalde Municipal de Santa Cruz, adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de reubicar a los actores, a sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de la zona marítimo terrestre de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, de acuerdo con el Plan Regulador Costero de esa zona, reubicación que deberá hacerse efectiva de previo a ejecutar las órdenes de desalojo dictadas en su perjuicio, el 8 de abril del 2008. c) Para tal efecto, se les otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden. Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acredite no sólo cómo, cuándo y dónde fueron reubicados los actores, sus hermanos y hermanas, y demás familiares que habitan en los terrenos ubicados entre los mojones 863 IGN a 868 IGN del área pública de Playa Potrero; sino también, si con posterioridad a la reubicación de los interesados, se procedió a la demolición de las construcciones ilegítimamente levantadas en esa área. d) Asimismo, se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz, abstenerse de adoptar y ejecutar durante ese lapso de ejecución de esta sentencia, cualquier conducta que pueda lesionar las situaciones jurídicas de los actores y familiares, que este Tribunal reconoce y restablece en esta sentencia, relacionadas con la declaratoria por parte del Concejo Municipal de Santa Cruz de su condición de pobladores. e) En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución oral número 119-F-TC-2008 de las 11:26 horas del 1 de octubre del 2008, hasta que esta sentencia adquiera firmeza. 3) Se exonera a los actores del pago de costas personales y procesales, por tener motivo suficiente para litigar. En consecuencia, son ambas costas a cargo de la Municipalidad de Santa Cruz, extremos que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia.- Marianella Álvarez Molina Ileana Sánchez Navarro Sergio Mena García PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre114504 Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL ESTADO 3

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Decreto Ejecutivo 9469 Exemption of Administrative Procedures from the General Public Administration Law
          • Ley 6043 Maritime Terrestrial Zone Law
          • Decreto Ejecutivo 8979 Exception of the General Public Administration Law for Special Procedures

          Este documento cita

          • Decreto Ejecutivo 9469 Exceptúa Aplicación de la Ley General de la Administración Pública
          • Ley 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre
          • Decreto Ejecutivo 8979 Exceptua Procedimientos de Ley General de Administración Pública

          Cited by

          3 documents
          2decrees1law

          Citado por

          3 documentos
          2decretos1ley

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏