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Res. 00037-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 29/05/2014

Res. 00037-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VRes. 00037-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V

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    PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre114785 Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD SENTENCIA No. 37-2014-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las ocho horas del veintinueve de mayo del año dos mil catorce.- Proceso de conocimiento incoado por los señores Nombre114785 , mayor, casado una vez, constructor, vecino de Dirección14125 , portador de la cédula de identidad CED90735, Nombre113882 , mayor, soltero, ebanista, cédula de identidad CED90736, Byron Josué Serrano Núñez, mayor, soltero, estudiante, cédula de identidad CED90737, Harol Serrano Núñez, mayor, soltero, estudiante, CED90738 y Nombre113880 , mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad CED90739, otorgan poder especial judicial al licenciada Zaida Granados Gamboa, mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad CED90065 - , (f. 66) contra el Instituto Costarricense de electricidad (ICE), representado por su apoderado especial judicial, licenciado Rodolfo Emilio Villalobos Rojas, mayor, divorciado, abogado, vecino de Moravia, cédula de identidad CED42309.

    RESULTANDO:

    1 .- Que el 29 de febrero del 201 2, sustentada en los hechos que expone y citas legales aducidas, en este asunto, el actor indicó que formulaba la siguiente pretensión, que se transcribe de forma literal: " Que se declare con lugar el presente proceso ordinario en todos sus extremos. Que se suspenda de manera inmediata cualquier acto que perturbe nuestra propiedad, como el ingreso, la corta de árboles, limpieza de carriles, levantamiento de estructuras, entre otros por parte del Instituto Costarricense de Electricidad o sus empresas; hasta tanto no se realice el pago correspondiente. Que en sentencia se ordene al Instituto Costarricense de Electricidad, a realizar la indemnización y liquidación de intereses presentes y futuros que debe de recibir mis representados por la perturbación y daños producidos hasta la fecha, monto que será determinado por medios periciales en el proceso. De continuar el Instituto, con la imposición de la servidumbre de líneas eléctricas sobre la propiedad de mis presentados (sic), solicito le ordene iniciar trámite de expropiación, conforme la Ley De ADquisiciones, Expropiaciones y Constitución De Servidumbres Del Instituto Costarricense de Electricidad. Se establezca en sentencia que las costas personales y procesales, son a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad. " (folio 62 del expediente judicial).

    2.- Que el 7 de agosto del 2012, la apoderada especial judicial de los actores, modificó y ajustó la pretensión de la demanda de la siguiente forma: "A) Que sea eliminado de las pretensiones el párrafo que solicitaba: "Que se suspenda de manera inmediata cualquier acto que perturbe nuestra propiedad, como el ingreso, la corta de árboles, limpieza de carriles, levantamiento de estructuras, entre otros por parte del Instituto Costarricense de Electricidad o sus empresas; hasta tanto no se realice el pago correspondiente. B) En este acto, solicitamos el ajuste de la pretensión para que en lugar de la solicitada anteriormente, se tenga por sustentada de la siguiente manera: 1.-Que se declare con lugar el presente proceso en todos sus extremos. 2. Solicitamos que en sentencia, se le ordene al Instituto Costarricense de Electricidad a iniciar trámite de expropiación conforme al Ley De Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres Del Instituto Costarricense de Electricidad. A fin de que sea indemnizada la constitución de la servidumbre, así como los intereses desde el inicio de la incursión hasta el fin de este proceso los actores a la mayor brevedad posible. Que en sentencia se ordene al Instituto Costarricense de Electricidad , a realizar la indemnización y liquidación de intereses presentes y futuros que deben recibir mis representados por la perturbación y daños producidos desde el inicio de la incursión dentro dentro del inmueble, propiedad de mis representados, hasta la fecha, así como el impacto ambiental sufrido por dicho inmueble, montos que será determinados por medios periciales en el proceso. 4. Se establezca en sentencia que las costas personales y procesales, son a cargo de l Instituto Costarricense de Electricidad." (folio 116 y 128 del expediente judicial).

    3.- Que el 30 de octubre del 2012, el Instituto Costarricense de Electricidad, contestó en forma negativa la demanda, e interpuso la excepción de litis consorcio pasivo necesario y falta de derecho (folio 153 del expediente judicial).

    4.- Que el 9 de abril del 2013, mediante la sentencia n.º 696-2013, la Jueza Tramitadora rechazó la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario (folio 224 del expediente judicial) 5 .- Que el 31 de mayo del 2013, el señor Nombre113880 se apersonó dentro del proceso como parte actora. Ese mismo día, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en dicha audiencia los accionantes mantuvieron sus pretensiones como lo habían indicado en el escrito 7 de agosto del 2012 (folio 251 del expediente judicial).

    6.-Que el 12 de agosto del 2013, la Sección Quinta del Tribunal, devolvió el asunto a fase de Tramitación, a efectos de que se informara a la señora Nombre114786 , co-propietaria del inmueble objeto de litis, sobre la interposición del proceso (folio 233 del expediente judicial).

    7.-Que el 28 de agosto del 2013, la apoderada especial judicial de la parte actora, le informó al Tribunal que la señora Nombre114786 , ya no era co propietaria del bien inmueble (folios 277 del expediente judicial).

    8 .- Que el 2 1 de octubre del 201 3, la Jueza Tramitadora devolvió el asunto al Tribunal, de conformidad con lo que informó la apoderada especial judicial, respecto de la co propietaria Nombre114786 (folio 283 del expediente judicial).

    9.- Que el día 14 de mayo del 2014, se llevó a cabo el juicio oral y público (soporte audiovisual del juicio y acta) 10.-En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo dentro del plazo indicado en el numeral 111, inciso 1, del Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante CPCA, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez ponente Mena García; con el voto afirmativo de la juzgadora Vargas Vargas y el Juzgador Mesén García y;

    CONSIDERANDO:

    I.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1) Que los actores Nombre114785 , Nombre113882 , Byron Josué Serrano Núñez, Harol Gabriel Serrano Núñez, son copropietarios del inmueble matrícula folio real Placa21328, del Partido de San José, Dirección14126 , Cantón Pérez Zeledón, derechos 003, 004, 006, 007, respectivamente. Dicha finca tiene asociado el plano SJ-1342396-2009 (folios 71, 73, 75, 77 y 88 del expediente judicial). 2) Que los señores Rodolfo y Nombre113878 , son copropietarios del inmueble del Partido de San José, folio real 146152, derechos 001 y 002, respectivamente. Dicho inmueble tiene inscrito el plano catastrado SJ-0020878-1953 (folios 187 y 188 del expediente judicial). 3) Que el Instituto Costarricense de Electricidad, una vez que diseñó el proyecto SIEPAC y determinó las fincas a las que iba a afectar, contactó a los actores, a efectos de que demostraran su derecho sobre el inmueble afecto. En ese momento, los actores no contaban con plano catastrado inscrito, que determinara la ubicación exacta de su título. Por ese motivo, se les solicitó que hicieran una declaración jurada, a lo que se negaron. Al no contar con dicha colaboración, el Instituto demandado llevó a cabo estudios registrales y catastrales. De esa forma, encontraron un plano catastrado del año 1953, relacionado con un título registral, a nombre de los hermanos Rodolfo y Nombre113878 (Declaración del testigo Nombre114787 , soporte audiovisual). 4) Que el 10 de diciembre del 2007, el Ingeniero Geovanny Fernández Redondo, llevó a cabo un avalúo sobre la finca inscrita a nombre de los señores Rodolfo y Nombre113878 , folio real matrícula Placa21326 , plano catastrado Placa21329. Dicho avalúo tenía como finalidad establecer el derecho de servidumbre y dos torres para la línea de transmisión del sistema de interconexión Eléctrica SIEPAC. El monto del avalúo fue de  14.000.548, 35 (folio 168 del expediente judicial). 5) Que el 14 de mayo del 2008, los señores Rodolfo y Nombre113878 , en su condición de propietarios del inmueble Placa21330, derechos 001 y 002, constituyeron con el Instituto demandado una servidumbre permanente de paso de la línea SIEPAC. A los efectos recibieron la suma de  14.000.548,35, por concepto de indemnización (folio 163 del expediente judicial). 6) Que en abril del año 2013 , mediante levantamiento catastral, el Instituto demandado, al llevar a cabo el montaje de los planos catastrados Placa21329, de la finca matrícula Placa21326 , propiedad de los hermanos Rodolfo y Nombre113878 , con el plano Placa21331, que pertenece al inmueble Placa21327 , propiedad de los actores, se determinó la existencia de un traslape (folio 232 del expediente judicial).

    II.-HECHOS NO PROBADOS: De importancia para resolver la presente causa: 1) Que en el trámite de constitución de la servidumbre la entidad demandada no se ajustara a las regulaciones vigentes para su otorgamiento (no existe prueba en los autos).

    III.-RECLAMO FORMULADO POR LA ACCIONANTE. En lo esencial, la parte accionante, afirma que son propietarios de una finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Afirman que pertenece al plano catastrado número SJ-1342396-2009, mismo que se encuentra afectado por una servidumbre de 130 metros de largo por 30 de ancho, de la línea de transmisión eléctrica del proyecto SIEPAC, tramo Parrita-Palmar Norte. Indican que el ente demandado realiza labores correspondientes a la preparación de las servidumbres, tales como corta de árboles, limpieza de carriles, marcado de terreno, y estudio de campo, sin que existe autorización de los dueños o expropiación. Aduce que la familia de los actores tienen más de 19 años de ser la propietaria del inmueble inscrito bajo el folio real 117081, en los derechos 03, 04, 06 y 07. Señala que el ente demandado no ha seguido los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. Manifiesta que el demandado indemnizó a los actores y a otros familiares por otra finca, que linda al norte, con el predio que es objeto del presente litigio.

    IV.- ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA. En lo fundamental, el Instituto demandado, alega que nunca ha ingresado a la supuesta propiedad de los actores, pues no logró demostrarle con documentos o hechos fehacientes que la finca les pertenece. Afirma que los accionantes presentaron reclamo, alegando ser los dueños de la propiedad. Por ese motivo se llevó a cabo una reunión en el sitio y se pudo determinar que los dueños eran otras personas, los señores Rodolfo y Nombre113878 . Señala que los accionantes no han demostrado mejor derecho, ya que por medio de escritura pública, acordaron con los señores Nombre113878 constituir una servidumbre permanente en la finca del partido 146152-000 y 001, con el plano catastrado Placa21329, situada en el mismo lugar en el que indican la parte actora que es el dueño. Explica que los señores Nombre113878 tienen su propiedad inscrita en el Registro Público con su respectivo plano, desde el año 1953, siendo que el Instituto los indemnizó, de acuerdo con el procedimiento de ley.

    V.-OBJETO DEL PROCESO. De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, se trata de un proceso en el que la parte actora solicita se ordene al demandado iniciar el trámite de expropiación, en la propiedad que alegan ser los dueños. Consecuentemente, requieren la indemnización y liquidación de intereses presentes y futuros, junto con el impacto ambiental.

    VI.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL. Las sociedades modernas han instaurado sistemas registrales, con la finalidad de dar publicidad a determinadas situaciones jurídicas, a efectos de garantizar la seguridad en el tráfico de este tipo de relaciones. De esa forma, la inscripción registral, se convierte en el instrumento garante de la publicidad, el ordenamiento jurídico determina, para cada caso, las actuaciones que deben presentarse al registro para su debida inscripción. El principio de publicidad registral busca proteger los actos jurídicos que se hayan producido confiando en el contenido del registro; es decir, ampara a los terceros adquirentes de derechos, en base a la información contenida en los Registros. Se trata de una exteriorización continua e ininterrumpida de un acontecimiento jurídico que organiza e instrumenta el Estado mediante un órgano operativo, con el fin de generar la cognoscibilidad general a los terceros, creando con ello, la tutela de los derechos y la seguridad en el tráfico de los mismos. Dicha actividad va encaminada a hacer notorio un hecho, una situación o una relación jurídica, siendo además, una actividad dirigida a hacer cognoscible una situación jurídica real con el fin de proteger el crédito y la seguridad del tráfico jurídico. Este sistema lo que busca es la divulgación para hacer cognoscible determinadas situaciones jurídicas, destinado a la tutela de los derechos y la seguridad del tráfico, añadiendo, además, que esta publicidad se otorga como un servicio ejercido en interés de los particulares. En relación con este tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia n.° 001672-F-S1-2012 , de las 8:40 horas del 13/12/2012, indicó lo siguiente, de interés para resolver la presente causa: "Según ha manifestado esta Sala, en casos similares: “… el legislador se decantó por tutelar la apariencia jurídica de legitimidad que se crea para la comunidad jurídica a partir de la publicidad registral, con el fin de que la inscripción de los derechos provoque, salvo circunstancias excepcionales, -verbigracia lo establecido en el cardinal 457 ibídem- seguridad jurídica en el tráfico de bienes, en tanto existe -por regla de principio- inoponibilidad de lo no inscrito frente a los terceros (Fallo no. 111-2010, de las 14 horas 30 minutos del 21 de enero de 2010)." El Principio de Publicidad Registral, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra previsto en los cánones 267, 455 y 456 del Código Civil; 18 de la Ley de Catastro Nacional; 63 y 66 del Decreto Ejecutivo no. 26771-J, Reglamento del Registro Público y sus reformas. El artículo 267 del Código Civil, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 267.- Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad." Por su parte, el artículo 455 del Código Civil dispone: " ARTÍCULO 455- Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978. Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo." Siguiendo el orden numérico, el canon 456 establece: "ARTÍCULO 456.- La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro." Por su parte, el Decreto Ejecutivo 26771-J, en el artículo 63 dispone lo siguiente: "Artículo 63.-Publicidad del Registro. La información del Registro es pública. A la Dirección le corresponde determinar el modo en que esta información puede ser consultada, sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro de la misma." Siguiendo ese orden, el artículo 66 dispone lo siguiente: "Artículo 66.-Base de la publicidad registral. La publicidad registral está constituida por la información contenida en los tomos, sistemas de procesamiento electrónico de datos, digitalización y la microfilmación. Debe existir entre esos sistemas una estrecha relación. siendo ambos auxiliares recíprocos y complementarios, a fin de garantizar la unidad, seguridad y congruencia de la información registral." A la normativa antes citada, se debe agregar, lo dispuesto en la Ley de Catastro, al respecto, el artículo 18 de la Ley n.° 6545, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 18.- Deberá darse una verdadera concordancia entre la información del Registro Público y la del Catastro, por lo que el Catastro, una vez que haya definido el número catastral, deberá comunicarlo al Registro Público para que sea incorporado al folio real. Asimismo, el Registro Público deberá enviar al Catastro, dentro de los cinco días siguientes a partir de su inscripción, la información sobre los movimientos posteriores, que se refieran a trasmisiones de dominio o modificaciones físicas. Tratándose de inmuebles sin inscribir, esa obligación corresponde a la Tributación Directa." Al tenor de la publicidad registral, que se desprende de la relación de normas transcritas con anterioridad, el adquirente de algún tipo de derecho, lo tiene garantizado con la inscripción en el Registro y al amparo de un plano, también inscrito en el catastro.

    VII.-SOBRE EL CASO CONCRETO. Los accionantes, se apersonan a esta sede para solicitar al instituto demandado iniciar el trámite de expropiación, conforme al Ley De Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres Del Instituto Costarricense de Electricidad, lo anterior, con la finalidad de que sea indemnizada la constitución de la servidumbre que existe en su propiedad, así como los intereses desde el inicio de la incursión. Por otra parte, requieren que en sentencia se ordene al Instituto Costarricense de Electricidad , a realizar la indemnización y liquidación de intereses presentes y futuros que deben recibir, por la perturbación y daños producidos desde el inicio de la incursión dentro dentro del inmueble de su propiedad, hasta la fecha, así como el impacto ambiental sufrido por dicho inmueble. De conformidad con lo que se tiene acreditado en los autos, los actores Nombre114785 , Nombre113882 , Byron Josué Serrano Núñez, Harol Gabriel Serrano Núñez, son copropietarios del inmueble matrícula folio real Placa21328, del Partido de San José, Dirección14126 , Cantón Pérez Zeledón, derechos 003, 004, 006, 007, respectivamente. Dicha finca tiene asociado el plano SJ-1342396-2009. Por otro lado, los señores Rodolfo y Nombre113878 , son copropietarios del inmueble del Partido de San José, folio real Placa21330, derechos 001 y 002, respectivamente. Dicho inmueble tiene inscrito el plano catastrado SJ-0020878-1953. Que el Instituto Costarricense de Electricidad, una vez que diseñó el proyecto SIEPAC y determinó las fincas a las que iba a afectar, contactó a los actores, a efectos de que demostraran su derecho sobre el inmueble afecto. En ese momento, los actores no contaban con plano catastrado inscrito, que determinara la ubicación exacta de su título. Por ese motivo, se les solicitó que hicieran una declaración jurada, a lo que se negaron. Al no contar con dicha colaboración, el Instituto demandado llevó a cabo estudios registrales y catastrales. De esa forma, encontró un plano catastrado del año 1953, que se relacionaba con un título registral, a nombre de los hermanos Rodolfo y Nombre113878 . El 10 de diciembre del 2007, el Ingeniero Geovanny Fernández Redondo, llevó a cabo un avalúo sobre la finca inscrita a nombre de los señores Rodolfo y Nombre113878 , folio real matrícula Placa21326 , plano catastrado SJ-20878-1953. Dicho avalúo tenía como finalidad establecer el derecho de servidumbre y dos torres para la línea de transmisión del sistema de interconexión Eléctrica SIEPAC. El monto del avalúo fue de 14.000.548, 35. Seguidamente, el día 14 de mayo del 2008, los señores Rodolfo y Nombre113878 , en su condición de propietarios del inmueble Placa21330, derechos 001 y 002, constituyeron con el Instituto demandado una servidumbre permanente de paso de la línea SIEPAC. A los efectos, la indemnización se calculó en la suma de  14.000.548,35. En abril del año 2013, mediante levantamiento catastral, el Instituto demandado, al llevar a cabo el montaje de los planos catastrados SJ-20878-1953, de la finca matrícula Placa21326 , propiedad de los hermanos Rodolfo y Nombre113878 , con el plano SJ-1342396-2009, que pertenece al inmueble Placa21327 , propiedad de los actores, se determinó la existencia de un traslape. De acuerdo con el cuadro fáctico antes mencionado, es criterio unánime del Tribunal, de conformidad con las pruebas que obran en los autos, así como lo indicado en el considerando anterior, que la conducta administrativa desplegada por el ente autónomo demandado, se apegó a lo normado en las disposiciones de los cánones 267, 455 y 456 del Código Civil, así como los numerales 63 y 66 del Decreto Ejecutivo 26771-J y el artículo 18 de la Ley del Catastro Nacional, dado que con base en la información con la que contaba en el Registro Público y el catastro pudo determinar, que la propiedad que se iba a ver afectada por la servidumbre del proyecto SIEPAC, era la de los hermanos Rodolfo y Nombre113878 , matrícula Placa21326 , que contaba en ese momento con plano del año 1953, que era coincidente con la ubicación de la servidumbre. Al momento de llevar a cabo la indemnización, incluso se le dio la oportunidad a los actores de demostrar la titularidad de su inmueble, si bien, contaban con un título inscrito en el registro, éste no tenía un plano catastrado vinculado, que permitiera precisar con exactitud la ubicación del inmueble. De acuerdo con las probanzas, es hasta el año 2009, esto es, con posterioridad al trámite de avalúo e indemnización, que los actores logran inscribir el plano catastrado Placa21331. Incluso, es hasta el momento en que se encontraba trabada la presente litis, que el Instituto demandado, en un ánimo de transparencia, confirmó la existencia de un traslape entre los planos de las propiedades de los actores y los hermanos Nombre113878 , en uno de los tramos por donde pasa la servidumbre de marras. De conformidad con lo expuesto, no es posible para este Tribunal acceder a la pretensión de ordenar al instituto accionado expropiar, como lo requieren los accionantes, pues de acuerdo con el principio de publicidad registral, la conducta administrativa desplegada por el ICE, se ajustó al ordenamiento jurídico, pues no existía al momento de indemnizar, un mejor derecho sobre los hermanos Nombre113878 , por parte de los actores. Fue de acuerdo con la información que constaba en el Registro Público de la Propiedad, que se demostró la titularidad registral y catastral de la finca sobre la cual existe, actualmente, esa servidumbre administrativa. De esa forma, el ICE actuó con base en el contenido del principio de publicidad registral, que busca dar certeza y seguridad jurídica, a todos los sujetos de Derecho de un país, sobre quiénes son los dueños de los inmuebles que aparecen registrados en esa dependencia administrativa, así como las características, gravámenes y limitaciones que pudiesen tener tales inmuebles. De esa forma la conducta que se analiza, se ajustó a los preceptos del artículo 18 de la Ley del Catastro Nacional, a los numerales 267, 455 y 456 del Código Civil y 63 y 66 del Decreto Ejecutivo n.° 26771-J. No tienen, pues, derecho alguno los actuales dueños de la finca sobre la que pesa la servidumbre administrativa, de reclamarle al ICE al pago de algún tipo de expropiación o indemnización, porque el ICE pagó tal indemnización a la persona que, ante el Registro Público de la Propiedad y el Catastro, aparecía, en ese momento, como dueño registral de la finca. Antes de reclamar por esta vía la expropiación así como la indemnización, los accionantes deben demostrar su mejor derecho, frente a las personas que recibieron la indemnización por parte del ICE, con el fin de que, definido ese status jurídico, puedan requerir a los hermanos Nombre113878 , el monto que les fue reconocido como indemnización por parte del ICE, en un espacio en el que está la servidumbre en cuestión y se encuentra traslapado. Es deber de los actores demostrar que son los propietarios de la franja por donde pasa la servidumbre, de ser así, deberán requerir a los hermanos Nombre113878 el monto que corresponda, que ya fue indemnizado por el Instituto accionado. De conformidad con lo expuesto, la defensa de falta de derecho debe acogerse y consecuentemente declarar sin lugar la demanda interpuesta por los actores.

    VIII.-SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, de la presente resolución, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el Instituto Costarricense de Electricidad.

    IX.-SOBRE LAS COSTAS: En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se encuentra que los actores tenían motivos suficientes para litigar, al contar con un plano, que pretendía demostrar su derecho de propiedad. Por ese motivo, se les exonera del pago de las costas del proceso.

    POR TANTO

    Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda, interpuesta por los señores Nombre114785 , Nombre113882 , Byron Josué Serrano Núñez, Harol Serrano Núñez y Nombre113880 en contra del Instituto Costarricense de Electricidad. Se exonera el pago de ambas costas de este proceso a la parte actora. Notifíquese.

    Sergio Mena García Ana Isabel Vargas Vargas Luis Eduardo Mesén García 3

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    PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre114785 Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD SENTENCIA No. 37-2014-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las ocho horas del veintinueve de mayo del año dos mil catorce.- Proceso de conocimiento incoado por los señores Nombre114785 , mayor, casado una vez, constructor, vecino de Dirección14125 , portador de la cédula de identidad CED90735, Nombre113882 , mayor, soltero, ebanista, cédula de identidad CED90736, Byron Josué Serrano Núñez, mayor, soltero, estudiante, cédula de identidad CED90737, Harol Serrano Núñez, mayor, soltero, estudiante, CED90738 y Nombre113880 , mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad CED90739, otorgan poder especial judicial al licenciada Zaida Granados Gamboa, mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad CED90065 - , (f. 66) contra el Instituto Costarricense de electricidad (ICE), representado por su apoderado especial judicial, licenciado Rodolfo Emilio Villalobos Rojas, mayor, divorciado, abogado, vecino de Moravia, cédula de identidad CED42309.

    RESULTANDO:

    1 .- Que el 29 de febrero del 201 2, sustentada en los hechos que expone y citas legales aducidas, en este asunto, el actor indicó que formulaba la siguiente pretensión, que se transcribe de forma literal: " Que se declare con lugar el presente proceso ordinario en todos sus extremos. Que se suspenda de manera inmediata cualquier acto que perturbe nuestra propiedad, como el ingreso, la corta de árboles, limpieza de carriles, levantamiento de estructuras, entre otros por parte del Instituto Costarricense de Electricidad o sus empresas; hasta tanto no se realice el pago correspondiente. Que en sentencia se ordene al Instituto Costarricense de Electricidad, a realizar la indemnización y liquidación de intereses presentes y futuros que debe de recibir mis representados por la perturbación y daños producidos hasta la fecha, monto que será determinado por medios periciales en el proceso. De continuar el Instituto, con la imposición de la servidumbre de líneas eléctricas sobre la propiedad de mis presentados (sic), solicito le ordene iniciar trámite de expropiación, conforme la Ley De ADquisiciones, Expropiaciones y Constitución De Servidumbres Del Instituto Costarricense de Electricidad. Se establezca en sentencia que las costas personales y procesales, son a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad. " (folio 62 del expediente judicial).

    2.- Que el 7 de agosto del 2012, la apoderada especial judicial de los actores, modificó y ajustó la pretensión de la demanda de la siguiente forma: "A) Que sea eliminado de las pretensiones el párrafo que solicitaba: "Que se suspenda de manera inmediata cualquier acto que perturbe nuestra propiedad, como el ingreso, la corta de árboles, limpieza de carriles, levantamiento de estructuras, entre otros por parte del Instituto Costarricense de Electricidad o sus empresas; hasta tanto no se realice el pago correspondiente. B) En este acto, solicitamos el ajuste de la pretensión para que en lugar de la solicitada anteriormente, se tenga por sustentada de la siguiente manera: 1.-Que se declare con lugar el presente proceso en todos sus extremos. 2. Solicitamos que en sentencia, se le ordene al Instituto Costarricense de Electricidad a iniciar trámite de expropiación conforme al Ley De Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres Del Instituto Costarricense de Electricidad. A fin de que sea indemnizada la constitución de la servidumbre, así como los intereses desde el inicio de la incursión hasta el fin de este proceso los actores a la mayor brevedad posible. Que en sentencia se ordene al Instituto Costarricense de Electricidad , a realizar la indemnización y liquidación de intereses presentes y futuros que deben recibir mis representados por la perturbación y daños producidos desde el inicio de la incursión dentro dentro del inmueble, propiedad de mis representados, hasta la fecha, así como el impacto ambiental sufrido por dicho inmueble, montos que será determinados por medios periciales en el proceso. 4. Se establezca en sentencia que las costas personales y procesales, son a cargo de l Instituto Costarricense de Electricidad." (folio 116 y 128 del expediente judicial).

    3.- Que el 30 de octubre del 2012, el Instituto Costarricense de Electricidad, contestó en forma negativa la demanda, e interpuso la excepción de litis consorcio pasivo necesario y falta de derecho (folio 153 del expediente judicial).

    4.- Que el 9 de abril del 2013, mediante la sentencia n.º 696-2013, la Jueza Tramitadora rechazó la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario (folio 224 del expediente judicial) 5 .- Que el 31 de mayo del 2013, el señor Nombre113880 se apersonó dentro del proceso como parte actora. Ese mismo día, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en dicha audiencia los accionantes mantuvieron sus pretensiones como lo habían indicado en el escrito 7 de agosto del 2012 (folio 251 del expediente judicial).

    6.-Que el 12 de agosto del 2013, la Sección Quinta del Tribunal, devolvió el asunto a fase de Tramitación, a efectos de que se informara a la señora Nombre114786 , co-propietaria del inmueble objeto de litis, sobre la interposición del proceso (folio 233 del expediente judicial).

    7.-Que el 28 de agosto del 2013, la apoderada especial judicial de la parte actora, le informó al Tribunal que la señora Nombre114786 , ya no era co propietaria del bien inmueble (folios 277 del expediente judicial).

    8 .- Que el 2 1 de octubre del 201 3, la Jueza Tramitadora devolvió el asunto al Tribunal, de conformidad con lo que informó la apoderada especial judicial, respecto de la co propietaria Nombre114786 (folio 283 del expediente judicial).

    9.- Que el día 14 de mayo del 2014, se llevó a cabo el juicio oral y público (soporte audiovisual del juicio y acta) 10.-En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo dentro del plazo indicado en el numeral 111, inciso 1, del Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante CPCA, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez ponente Mena García; con el voto afirmativo de la juzgadora Vargas Vargas y el Juzgador Mesén García y;

    CONSIDERANDO:

    I.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1) Que los actores Nombre114785 , Nombre113882 , Byron Josué Serrano Núñez, Harol Gabriel Serrano Núñez, son copropietarios del inmueble matrícula folio real Placa21328, del Partido de San José, Dirección14126 , Cantón Pérez Zeledón, derechos 003, 004, 006, 007, respectivamente. Dicha finca tiene asociado el plano SJ-1342396-2009 (folios 71, 73, 75, 77 y 88 del expediente judicial). 2) Que los señores Rodolfo y Nombre113878 , son copropietarios del inmueble del Partido de San José, folio real 146152, derechos 001 y 002, respectivamente. Dicho inmueble tiene inscrito el plano catastrado SJ-0020878-1953 (folios 187 y 188 del expediente judicial). 3) Que el Instituto Costarricense de Electricidad, una vez que diseñó el proyecto SIEPAC y determinó las fincas a las que iba a afectar, contactó a los actores, a efectos de que demostraran su derecho sobre el inmueble afecto. En ese momento, los actores no contaban con plano catastrado inscrito, que determinara la ubicación exacta de su título. Por ese motivo, se les solicitó que hicieran una declaración jurada, a lo que se negaron. Al no contar con dicha colaboración, el Instituto demandado llevó a cabo estudios registrales y catastrales. De esa forma, encontraron un plano catastrado del año 1953, relacionado con un título registral, a nombre de los hermanos Rodolfo y Nombre113878 (Declaración del testigo Nombre114787 , soporte audiovisual). 4) Que el 10 de diciembre del 2007, el Ingeniero Geovanny Fernández Redondo, llevó a cabo un avalúo sobre la finca inscrita a nombre de los señores Rodolfo y Nombre113878 , folio real matrícula Placa21326 , plano catastrado Placa21329. Dicho avalúo tenía como finalidad establecer el derecho de servidumbre y dos torres para la línea de transmisión del sistema de interconexión Eléctrica SIEPAC. El monto del avalúo fue de  14.000.548, 35 (folio 168 del expediente judicial). 5) Que el 14 de mayo del 2008, los señores Rodolfo y Nombre113878 , en su condición de propietarios del inmueble Placa21330, derechos 001 y 002, constituyeron con el Instituto demandado una servidumbre permanente de paso de la línea SIEPAC. A los efectos recibieron la suma de  14.000.548,35, por concepto de indemnización (folio 163 del expediente judicial). 6) Que en abril del año 2013 , mediante levantamiento catastral, el Instituto demandado, al llevar a cabo el montaje de los planos catastrados Placa21329, de la finca matrícula Placa21326 , propiedad de los hermanos Rodolfo y Nombre113878 , con el plano Placa21331, que pertenece al inmueble Placa21327 , propiedad de los actores, se determinó la existencia de un traslape (folio 232 del expediente judicial).

    II.-HECHOS NO PROBADOS: De importancia para resolver la presente causa: 1) Que en el trámite de constitución de la servidumbre la entidad demandada no se ajustara a las regulaciones vigentes para su otorgamiento (no existe prueba en los autos).

    III.-RECLAMO FORMULADO POR LA ACCIONANTE. En lo esencial, la parte accionante, afirma que son propietarios de una finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Afirman que pertenece al plano catastrado número SJ-1342396-2009, mismo que se encuentra afectado por una servidumbre de 130 metros de largo por 30 de ancho, de la línea de transmisión eléctrica del proyecto SIEPAC, tramo Parrita-Palmar Norte. Indican que el ente demandado realiza labores correspondientes a la preparación de las servidumbres, tales como corta de árboles, limpieza de carriles, marcado de terreno, y estudio de campo, sin que existe autorización de los dueños o expropiación. Aduce que la familia de los actores tienen más de 19 años de ser la propietaria del inmueble inscrito bajo el folio real 117081, en los derechos 03, 04, 06 y 07. Señala que el ente demandado no ha seguido los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. Manifiesta que el demandado indemnizó a los actores y a otros familiares por otra finca, que linda al norte, con el predio que es objeto del presente litigio.

    IV.- ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA. En lo fundamental, el Instituto demandado, alega que nunca ha ingresado a la supuesta propiedad de los actores, pues no logró demostrarle con documentos o hechos fehacientes que la finca les pertenece. Afirma que los accionantes presentaron reclamo, alegando ser los dueños de la propiedad. Por ese motivo se llevó a cabo una reunión en el sitio y se pudo determinar que los dueños eran otras personas, los señores Rodolfo y Nombre113878 . Señala que los accionantes no han demostrado mejor derecho, ya que por medio de escritura pública, acordaron con los señores Nombre113878 constituir una servidumbre permanente en la finca del partido 146152-000 y 001, con el plano catastrado Placa21329, situada en el mismo lugar en el que indican la parte actora que es el dueño. Explica que los señores Nombre113878 tienen su propiedad inscrita en el Registro Público con su respectivo plano, desde el año 1953, siendo que el Instituto los indemnizó, de acuerdo con el procedimiento de ley.

    V.-OBJETO DEL PROCESO. De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, se trata de un proceso en el que la parte actora solicita se ordene al demandado iniciar el trámite de expropiación, en la propiedad que alegan ser los dueños. Consecuentemente, requieren la indemnización y liquidación de intereses presentes y futuros, junto con el impacto ambiental.

    VI.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL. Las sociedades modernas han instaurado sistemas registrales, con la finalidad de dar publicidad a determinadas situaciones jurídicas, a efectos de garantizar la seguridad en el tráfico de este tipo de relaciones. De esa forma, la inscripción registral, se convierte en el instrumento garante de la publicidad, el ordenamiento jurídico determina, para cada caso, las actuaciones que deben presentarse al registro para su debida inscripción. El principio de publicidad registral busca proteger los actos jurídicos que se hayan producido confiando en el contenido del registro; es decir, ampara a los terceros adquirentes de derechos, en base a la información contenida en los Registros. Se trata de una exteriorización continua e ininterrumpida de un acontecimiento jurídico que organiza e instrumenta el Estado mediante un órgano operativo, con el fin de generar la cognoscibilidad general a los terceros, creando con ello, la tutela de los derechos y la seguridad en el tráfico de los mismos. Dicha actividad va encaminada a hacer notorio un hecho, una situación o una relación jurídica, siendo además, una actividad dirigida a hacer cognoscible una situación jurídica real con el fin de proteger el crédito y la seguridad del tráfico jurídico. Este sistema lo que busca es la divulgación para hacer cognoscible determinadas situaciones jurídicas, destinado a la tutela de los derechos y la seguridad del tráfico, añadiendo, además, que esta publicidad se otorga como un servicio ejercido en interés de los particulares. En relación con este tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia n.° 001672-F-S1-2012 , de las 8:40 horas del 13/12/2012, indicó lo siguiente, de interés para resolver la presente causa: "Según ha manifestado esta Sala, en casos similares: “… el legislador se decantó por tutelar la apariencia jurídica de legitimidad que se crea para la comunidad jurídica a partir de la publicidad registral, con el fin de que la inscripción de los derechos provoque, salvo circunstancias excepcionales, -verbigracia lo establecido en el cardinal 457 ibídem- seguridad jurídica en el tráfico de bienes, en tanto existe -por regla de principio- inoponibilidad de lo no inscrito frente a los terceros (Fallo no. 111-2010, de las 14 horas 30 minutos del 21 de enero de 2010)." El Principio de Publicidad Registral, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra previsto en los cánones 267, 455 y 456 del Código Civil; 18 de la Ley de Catastro Nacional; 63 y 66 del Decreto Ejecutivo no. 26771-J, Reglamento del Registro Público y sus reformas. El artículo 267 del Código Civil, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 267.- Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad." Por su parte, el artículo 455 del Código Civil dispone: " ARTÍCULO 455- Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978. Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo." Siguiendo el orden numérico, el canon 456 establece: "ARTÍCULO 456.- La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro." Por su parte, el Decreto Ejecutivo 26771-J, en el artículo 63 dispone lo siguiente: "Artículo 63.-Publicidad del Registro. La información del Registro es pública. A la Dirección le corresponde determinar el modo en que esta información puede ser consultada, sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro de la misma." Siguiendo ese orden, el artículo 66 dispone lo siguiente: "Artículo 66.-Base de la publicidad registral. La publicidad registral está constituida por la información contenida en los tomos, sistemas de procesamiento electrónico de datos, digitalización y la microfilmación. Debe existir entre esos sistemas una estrecha relación. siendo ambos auxiliares recíprocos y complementarios, a fin de garantizar la unidad, seguridad y congruencia de la información registral." A la normativa antes citada, se debe agregar, lo dispuesto en la Ley de Catastro, al respecto, el artículo 18 de la Ley n.° 6545, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 18.- Deberá darse una verdadera concordancia entre la información del Registro Público y la del Catastro, por lo que el Catastro, una vez que haya definido el número catastral, deberá comunicarlo al Registro Público para que sea incorporado al folio real. Asimismo, el Registro Público deberá enviar al Catastro, dentro de los cinco días siguientes a partir de su inscripción, la información sobre los movimientos posteriores, que se refieran a trasmisiones de dominio o modificaciones físicas. Tratándose de inmuebles sin inscribir, esa obligación corresponde a la Tributación Directa." Al tenor de la publicidad registral, que se desprende de la relación de normas transcritas con anterioridad, el adquirente de algún tipo de derecho, lo tiene garantizado con la inscripción en el Registro y al amparo de un plano, también inscrito en el catastro.

    VII.-SOBRE EL CASO CONCRETO. Los accionantes, se apersonan a esta sede para solicitar al instituto demandado iniciar el trámite de expropiación, conforme al Ley De Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres Del Instituto Costarricense de Electricidad, lo anterior, con la finalidad de que sea indemnizada la constitución de la servidumbre que existe en su propiedad, así como los intereses desde el inicio de la incursión. Por otra parte, requieren que en sentencia se ordene al Instituto Costarricense de Electricidad , a realizar la indemnización y liquidación de intereses presentes y futuros que deben recibir, por la perturbación y daños producidos desde el inicio de la incursión dentro dentro del inmueble de su propiedad, hasta la fecha, así como el impacto ambiental sufrido por dicho inmueble. De conformidad con lo que se tiene acreditado en los autos, los actores Nombre114785 , Nombre113882 , Byron Josué Serrano Núñez, Harol Gabriel Serrano Núñez, son copropietarios del inmueble matrícula folio real Placa21328, del Partido de San José, Dirección14126 , Cantón Pérez Zeledón, derechos 003, 004, 006, 007, respectivamente. Dicha finca tiene asociado el plano SJ-1342396-2009. Por otro lado, los señores Rodolfo y Nombre113878 , son copropietarios del inmueble del Partido de San José, folio real Placa21330, derechos 001 y 002, respectivamente. Dicho inmueble tiene inscrito el plano catastrado SJ-0020878-1953. Que el Instituto Costarricense de Electricidad, una vez que diseñó el proyecto SIEPAC y determinó las fincas a las que iba a afectar, contactó a los actores, a efectos de que demostraran su derecho sobre el inmueble afecto. En ese momento, los actores no contaban con plano catastrado inscrito, que determinara la ubicación exacta de su título. Por ese motivo, se les solicitó que hicieran una declaración jurada, a lo que se negaron. Al no contar con dicha colaboración, el Instituto demandado llevó a cabo estudios registrales y catastrales. De esa forma, encontró un plano catastrado del año 1953, que se relacionaba con un título registral, a nombre de los hermanos Rodolfo y Nombre113878 . El 10 de diciembre del 2007, el Ingeniero Geovanny Fernández Redondo, llevó a cabo un avalúo sobre la finca inscrita a nombre de los señores Rodolfo y Nombre113878 , folio real matrícula Placa21326 , plano catastrado SJ-20878-1953. Dicho avalúo tenía como finalidad establecer el derecho de servidumbre y dos torres para la línea de transmisión del sistema de interconexión Eléctrica SIEPAC. El monto del avalúo fue de 14.000.548, 35. Seguidamente, el día 14 de mayo del 2008, los señores Rodolfo y Nombre113878 , en su condición de propietarios del inmueble Placa21330, derechos 001 y 002, constituyeron con el Instituto demandado una servidumbre permanente de paso de la línea SIEPAC. A los efectos, la indemnización se calculó en la suma de  14.000.548,35. En abril del año 2013, mediante levantamiento catastral, el Instituto demandado, al llevar a cabo el montaje de los planos catastrados SJ-20878-1953, de la finca matrícula Placa21326 , propiedad de los hermanos Rodolfo y Nombre113878 , con el plano SJ-1342396-2009, que pertenece al inmueble Placa21327 , propiedad de los actores, se determinó la existencia de un traslape. De acuerdo con el cuadro fáctico antes mencionado, es criterio unánime del Tribunal, de conformidad con las pruebas que obran en los autos, así como lo indicado en el considerando anterior, que la conducta administrativa desplegada por el ente autónomo demandado, se apegó a lo normado en las disposiciones de los cánones 267, 455 y 456 del Código Civil, así como los numerales 63 y 66 del Decreto Ejecutivo 26771-J y el artículo 18 de la Ley del Catastro Nacional, dado que con base en la información con la que contaba en el Registro Público y el catastro pudo determinar, que la propiedad que se iba a ver afectada por la servidumbre del proyecto SIEPAC, era la de los hermanos Rodolfo y Nombre113878 , matrícula Placa21326 , que contaba en ese momento con plano del año 1953, que era coincidente con la ubicación de la servidumbre. Al momento de llevar a cabo la indemnización, incluso se le dio la oportunidad a los actores de demostrar la titularidad de su inmueble, si bien, contaban con un título inscrito en el registro, éste no tenía un plano catastrado vinculado, que permitiera precisar con exactitud la ubicación del inmueble. De acuerdo con las probanzas, es hasta el año 2009, esto es, con posterioridad al trámite de avalúo e indemnización, que los actores logran inscribir el plano catastrado Placa21331. Incluso, es hasta el momento en que se encontraba trabada la presente litis, que el Instituto demandado, en un ánimo de transparencia, confirmó la existencia de un traslape entre los planos de las propiedades de los actores y los hermanos Nombre113878 , en uno de los tramos por donde pasa la servidumbre de marras. De conformidad con lo expuesto, no es posible para este Tribunal acceder a la pretensión de ordenar al instituto accionado expropiar, como lo requieren los accionantes, pues de acuerdo con el principio de publicidad registral, la conducta administrativa desplegada por el ICE, se ajustó al ordenamiento jurídico, pues no existía al momento de indemnizar, un mejor derecho sobre los hermanos Nombre113878 , por parte de los actores. Fue de acuerdo con la información que constaba en el Registro Público de la Propiedad, que se demostró la titularidad registral y catastral de la finca sobre la cual existe, actualmente, esa servidumbre administrativa. De esa forma, el ICE actuó con base en el contenido del principio de publicidad registral, que busca dar certeza y seguridad jurídica, a todos los sujetos de Derecho de un país, sobre quiénes son los dueños de los inmuebles que aparecen registrados en esa dependencia administrativa, así como las características, gravámenes y limitaciones que pudiesen tener tales inmuebles. De esa forma la conducta que se analiza, se ajustó a los preceptos del artículo 18 de la Ley del Catastro Nacional, a los numerales 267, 455 y 456 del Código Civil y 63 y 66 del Decreto Ejecutivo n.° 26771-J. No tienen, pues, derecho alguno los actuales dueños de la finca sobre la que pesa la servidumbre administrativa, de reclamarle al ICE al pago de algún tipo de expropiación o indemnización, porque el ICE pagó tal indemnización a la persona que, ante el Registro Público de la Propiedad y el Catastro, aparecía, en ese momento, como dueño registral de la finca. Antes de reclamar por esta vía la expropiación así como la indemnización, los accionantes deben demostrar su mejor derecho, frente a las personas que recibieron la indemnización por parte del ICE, con el fin de que, definido ese status jurídico, puedan requerir a los hermanos Nombre113878 , el monto que les fue reconocido como indemnización por parte del ICE, en un espacio en el que está la servidumbre en cuestión y se encuentra traslapado. Es deber de los actores demostrar que son los propietarios de la franja por donde pasa la servidumbre, de ser así, deberán requerir a los hermanos Nombre113878 el monto que corresponda, que ya fue indemnizado por el Instituto accionado. De conformidad con lo expuesto, la defensa de falta de derecho debe acogerse y consecuentemente declarar sin lugar la demanda interpuesta por los actores.

    VIII.-SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, de la presente resolución, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el Instituto Costarricense de Electricidad.

    IX.-SOBRE LAS COSTAS: En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se encuentra que los actores tenían motivos suficientes para litigar, al contar con un plano, que pretendía demostrar su derecho de propiedad. Por ese motivo, se les exonera del pago de las costas del proceso.

    POR TANTO

    Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda, interpuesta por los señores Nombre114785 , Nombre113882 , Byron Josué Serrano Núñez, Harol Serrano Núñez y Nombre113880 en contra del Instituto Costarricense de Electricidad. Se exonera el pago de ambas costas de este proceso a la parte actora. Notifíquese.

    Sergio Mena García Ana Isabel Vargas Vargas Luis Eduardo Mesén García 3

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          • Ley 6545 National Cadastre Law
          • Decreto Ejecutivo 26771 Public Registry Regulation

          Este documento cita

          • Ley 6545 Ley del Catastro Nacional
          • Decreto Ejecutivo 26771 Reglamento del Registro Público

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