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Res. 00402-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/09/2013

Res. 00402-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00402-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: SQUER S.A.

    RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GARABITO No. 402-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas quince minutos del treinta de setiembre del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por la empresa SQUER, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED79694, representada por Nombre103589 , cédula de identidad número CED79693-, en su condición de apoderado especial administrativo (folio 30 del legajo de pruebas); contra la resolución número AMI-143-2012 (AL-29-2012-JM) de las ocho horas cinco minutos del dieciséis de febrero del dos mil doce, adoptada por el ALCALDE MUNICIPAL DE GARABITO.

    Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Muñoz Chacón y Leiva Poveda; y,

    CONSIDERANDO:

    Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que a las nueve horas veintiocho minutos del veintinueve de octubre del dos mil nueve, el Inspector Christopher Solano A., funcionario del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad recurrida, rindió Informe de Construcción en la Zona Marítimo Terrestre, en el cual, se hace constar lo siguiente: i) La existencia de una edificación localizada en el área restringida, de Playa Agujas, Provincia de Puntarenas, Cantón de Garabito, Distrito Tárcoles, entre los mojones 563 y 564; ii) La construcción es de tipo bodega y el ocupante es la empresa Squer, S.A.; iii) El área de construcción es de aproximadamente 120 metros cuadrados, y cuenta con caseta de guarda que mide aproximadamente 8 metros cuadrados incluido el portón (folio 05 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 2) Que por resolución número ZMT-082-2010, de las nueve horas cuarenta minutos del dieciséis de junio del dos mil diez, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Garabito, dispuso: "…Se ordena instruir proceso abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, en contra de Squer S.A, a quien se le concede audiencia por el plazo de tres días, sobre los hechos indicados …”, a saber: i) Que existe la construcción de una bodega y caseta en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre, que mide aproximadamente 182 metros cuadrados y se localiza entre los mojones número 563 y 564 del Instituto Geográfico Nacional; ii) Que las construcciones se encuentra ubicada en un lote ocupado por la empresa Squer S.A., sito en la zona pública de Playa Agujas; iii) Que dicha circunstancia podría resultar contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y 22 de su Reglamento. Dicha resolución fue notificada al agraviado, al fax número 2231-6436, a las diez horas diez minutos del diecisiete de junio del dos mil diez (folios 6 a 8 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 3) Que el veintitrés de junio del dos mil diez, la representación de Squer S.A, contestó la audiencia conferida por la resolución número ZMT-082-2010 y por ende, presentó escrito de oposición al traslado de cargos antes indicado, señalando como medio para recibir notificaciones el fax número 2224-8036 (folios 14 al 16 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 4) Que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre, mediante resolución número AL-ZMT-158-2011 de las quince horas del doce de agosto del dos mil once, dispuso: “…en el caso que nos ocupa no ha existido autorización alguna por parte de esta Municipalidad ni para la posesión del inmueble, ni para la edificación de la construcción existente por lo que, es claro que la edificación que se encuentra en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, se encuentra totalmente al margen de la ley, por lo que se ordena el desalojo y demolición de la construcción existente dentro del término de CINCO DÍAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN…”. Que dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente, al fax número 2224-8036, el trece de setiembre del dos mil once (folios 17 a 23, 33 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 5) Que el veintidós de setiembre del dos mil once, la empresa agraviada formuló los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución número AL-ZMT-158-2011 de las quince horas del doce de agosto del dos mil once (folios 25 a 31 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 6) Que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Garabito-Puntarenas, mediante resolución número AL-ZMT-03-2012, de las trece horas del dos de enero del dos mil doce, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y admitió el recurso de apelación para ante el Alcalde Municipal. Que dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente, al fax número 2224-8036, el dos de enero del dos mil doce (folios 41 al 54 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 7) Que el Alcalde Municipal mediante resolución número AMI-143-2012 (AL-29-2012-JM)de las ocho horas cinco minutos del dieciséis de febrero del dos mil doce, declaró sin lugar el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra la resolución número AL-ZMT-158-2011. Que dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente, al fax número 2224-8036, el veintidós de febrero del dos mil doce (folios 57 a 64 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 8) Que el veintinueve de febrero del dos mil doce, el representante de la empresa recurrente, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución del Alcalde Municipal número AMI-143-2012 (AL-29-2012-JM) (folios 65 a 70 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 9) Que el Alcalde Municipal de Garabito-Puntarenas, mediante resolución número AME-219-2012 de las doce horas del dieciocho de junio del dos mil doce, rechazó el recurso de revocatoria; remitió el recurso de apelación en subsidio y emplazó a la parte recurrente para ante la Sección Tercera de este Tribunal. Que dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente, al fax número 2224-8036, el seis de agosto del dos mil doce (folios 71 a 76 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).

    IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para resolver este asunto, se tiene por no acreditado lo siguiente: a) Que la empresa apelante tuviera concesión o contrato de arrendamiento, antes de que entrara en vigencia la Ley 6043, o que se encuentre amparado a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6043 (no hay prueba en el expediente); b) Que a la empresa recurrente se le haya otorgado permiso de construcción, para levantar una edificación en el área restringida, de Playa Agujas, Provincia de Puntarenas, Cantón de Garabito, Distrito Tárcoles, entre los mojones 563 y 564 (no hay prueba en el expediente que así lo demuestre).

    IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. La apelante considera que la resolución impugnada resulta contraria a derecho por las razones que de seguido se exponen: i) Que debió haberse tramitado un procedimiento administrativo ordinario y no sumario, ya que no se le garantiza su derecho de defensa, toda vez que no tuvo la posibilidad de exponer y desarrollar los argumentos de defensa en una audiencia oral, oportunidad en la cual, pudiera aportar y evacuar prueba de descargo. En ese sentido, señala que ni en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, ni en la jurisprudencia constitucional, se indica el procedimiento administrativo a seguir en estos casos de supuestas infracciones a la Ley 6043, por lo que, la Municipalidad no podrá inventarse procedimientos ni interpretar de manera flexible, antojadiza o extensiva la ley. Por ende, considera que en aplicación del principio de legalidad, deberá apegarse a lo dispuesto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; ii) Que la orden de desalojo y derribo ubicadas en la zona restringida de Playa Agujas, es totalmente inoportuno en este momento, dado que el plan regulador ya se encuentra elaborado y está pronto a aprobarse, por lo que, derribar las construcciones existentes, para posteriormente otorgar la concesión sobre dicha parcela una vez aprobado el plan regulador, sería un absurdo y le causaría perjuicios económicos innecesarios. En consecuencia, solicita que se declare que Squer, S.A. es un permisionario y ocupante de buena fe desde hace más de diez años, de la parcela sobre la que se encuentra sentada la construcción que se pretende demoler y por un tema de oportunidad, se le otorgue un permiso de ocupación contra el cobro por parte de la Municipalidad del respectivo canon en espera de la aprobación del Plan Regulador de Garabito, en específico de la zona de Playa Agujas. Por su parte, la autoridad municipal recurrida, solicita confirmar la resolución impugnada, toda vez que según su dicho, del propio recurso interpuesto por la empresa apelante se desprende que no se le ha otorgado ninguna concesión sobre la parcela ubicada en la zona restringida de Playa Agujas, tan es así, que solicita que se le declare permisionario y ocupante de buena fe sobre dicho terreno. Que en todo caso, el otorgamiento de una posible concesión depende de que entre en vigencia el Plan Regulador Costero de ese sector, el cual, es requisito sine qua non conforme a lo dispuesto en la Ley de la Zona Marítimo Terrestres. Indica que la Municipalidad de Garabito, no ha otorgado autorizaciones o permisos de construcción para construir en el terreno objeto de conflicto, por lo que, la edificación de una bodega y una caseta para el guarda en dicho inmueble, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6043. Por último, indica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, por lo que, en aplicación del principio de que la ley especial priva sobre la general, no resulta aplicable el procedimiento ordinario previsto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Alega que el debido proceso, se garantiza a través del procedimiento especial previsto en el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, tan es así, que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha rechazado múltiples acciones de inconstitucionalidad que se han interpuesto contra dicha norma.

    IVo.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE PRESUNTAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY 6043. En ese sentido, este Tribunal en resolución número 509-2012 de las catorce horas cinco minutos del veintinueve de noviembre del dos mil doce, ha considerado lo que de seguido se transcribe:

    "... En reiteradas ocasiones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no resulta inconstitucional, siempre y cuando de previo a su aplicación, se observen los siguientes parámetros: “…1) como primer aspecto, surge la necesidad de que previo a la demolición de las obras, se compruebe que efectivamente tal construcción se realizó contra el régimen dispuesto en la Ley sobre la zona marítimo terrestre, régimen que contempla tanto las normas generales como los casos de excepción (…); 2) en segundo término, como regla general, debe levantarse una información previo a realizar la demolición, en donde se otorguen todas las garantías del debido proceso, con la única excepción de aquellos casos en donde el presunto infractor acepte expresamente su realización; y 3) en tercer lugar, debe resaltarse que la Administración o Autoridad Jurisdiccional siempre será responsable por dicha demolición, lo cual implica que si su actuación es ilegítima debe responder con las consecuencias civiles y (o) penales que correspondieren (…) En el caso de procedimientos administrativos o jurisdiccionales en que se impute la infracción a las disposiciones legales relacionadas con la zona marítimo-terrestre, es indudable que todo lo construido o edificado sin autorización de los entes respectivos, tanto en la zona pública como en la zona restringida, debe ser demolido. La comprobación que ha de realizarse es precisamente, en el caso de la zona pública, que no se trate de uno de los casos de excepción que la misma ley señala (la negrilla es suplida) y, en el caso de la zona restringida, si se contaba con concesión en primera instancia, en qué condiciones estaba otorgada y si existía autorización para realizar las obras, construcciones o mejoras que se hallan (sic) hecho y que sean objeto de discusión en el proceso. Constatada la ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el caso, lo procedente es la demolición de lo construido y el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, tal y como el mismo artículo consultado lo establece” (ver sentencia número 2007-2062 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del catorce de febrero del dos mil siete, y en el mismo sentido, las resoluciones número 2004-9740 de las catorce horas treinta y dos minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro; 1996-5756 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis; 1995-6192 de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 1991-0447 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno). En consecuencia, dado que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tiene efectos erga omnes, menos para sí misma (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y de que conforme a lo dispuesto en el inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, las normas no escritas –como en este caso, la jurisprudencia constitucional- tiene el rango de la norma que interpreta, la Administración Municipal conforme al principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), tiene el deber de aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 6043 con relación a los numerales 11 y 12 de ese mismo cuerpo normativo, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada, pues de lo contrario, incurriría en una violación sustancial al debido proceso (ver en igual sentido, la resolución 401-2012 de las las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de octubre del dos mil doce, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal). A partir de lo anterior y contrario a lo que sostiene la recurrente, el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 6043, no tiene por objeto suprimir o denegar derechos subjetivos, o causar una lesión grave a los derechos o intereses legítimos del investigado –si los tuviera-, presupuestos para aplicar el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; sino constatar si previamente a levantar una edificación o instalación en la zona restringida –en este caso-, el interesado contaba o no con la debida autorización de la Municipalidad, ello por cuanto, las solicitudes de concesión no otorgan ningún derecho real administrativo, ni facultan a ocupar o edificar en la zona marítimo terrestre. Ahora bien, determinar si en el caso concreto, la empresa recurrente tiene o no una concesión sobre la zona de Playa Agujas en el Distrito de Tárcoles, y por ende, si estaba o no facultada a construir una casa de habitación en ese terreno, constituye precisamente el objeto del procedimiento iniciado en contra de la apelante, que la Municipalidad recurrida deberá verificar, mediante no sólo la adopción de todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias para tal efecto, sino a través de la valoración de dichas probanzas conforme a derecho (artículos 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública). Por lo expuesto, este Tribunal estima que con relación al tipo de procedimiento aplicado por la Municipalidad recurrida, no se ha incurrido en una violación a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 308 de la Ley General de la Administración Pública y 13 de la Ley 6043. .." Aunado a lo anterior, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de los Decretos Ejecutivos número 8979-P y 9469-P, se exceptúa de la aplicación de la Ley General de la Administración Pública, los procedimientos administrativos establecidos -entre otros- en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (Ley número 6043) . En consecuencia y por todo lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse, más aún cuando se tiene por acreditado que la Municipalidad de Garabito de previo a dictar el acto en que ordena el desalojo y demolición de las edificaciones levantadas por la empresa agraviada en la zona restringida de Playa Agujas, le otorgó audiencia mediante resolución número ZMT-082-2010 de las nueve horas cuarenta minutos del dieciséis junio del dos mil diez, para que planteara alegatos y aportara pruebas de descargo sobre las faltas a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y 22 de su Reglamento, que le fueron imputadas (folios 6 a 8 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). No obstante, la empresa agraviada al contestar la audiencia conferida para que proveyera a su defensa, no presentó ninguna prueba tendente a demostrar que la Municipalidad le había otorgado una licencia constructiva; que fuera el titular de una concesión sobre el terreno objeto de conflicto, o bien, que se encontraba en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley (ocupante, poblador, arrendatario o propietario en los términos del numeral 6), ya que más bien, solicitó que se le declarara como permisionario y ocupante de buena desde hace más de diez años, de la parcela en que se encuentra ubicada la construcción que se pretende demoler (folio 15 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), sin aportar medio probatorio alguno que sustentara su solicitud (considerando II apartados a) y b) de esta resolución).

    Vo.- GENERALIDADES SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, EN ESPECIAL SOBRE LAS ZONAS PÚBLICA Y RESTRINGIDA, RÉGIMEN JURÍDICO Y CASOS EXCEPCIONALES. La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible (artículo 1 de la Ley 6043), en razón de lo anterior y salvo las excepciones contenidas en la Ley, los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de información posesoria y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por ese y otro medio (artículo 7 de la Ley 6043). La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: i) La zona pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja. También corresponden a la zona pública, los islotes peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar, y la ocupada –sea cual fuere su extensión- por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional; ii) La zona restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas (artículos 10 y 11 de la Ley 6043) . Si bien es cierto, en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y la fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier actividad u ocupación (artículo 12 de la Ley 6043); también lo es, que en el supuesto de la zona pública, no se permitirá ningún tipo de desarrollo –salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043-, como tampoco puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, por lo que, nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, pues estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (artículo 20 de la Ley 6043). En razón de lo anterior, solamente en la zona restringida podrán otorgarse concesiones referentes a la zona marítimo terrestre, salvo las disposiciones previstas en la ley (artículo 39 de la Ley 6043) ; dichas concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en la zona restringida, por el plazo y bajo las condiciones que establece la ley (artículo 41 de la Ley 6043) y están sujetas a la condición de que los concesionarios no podrán variar el destino de su parcela y las edificaciones o instalaciones que hagan en ella, sin el consentimiento de la municipalidad respectiva y del Instituto de Desarrollo Rural o del Instituto Costarricense de Turismo, según corresponda. No obstante lo anterior, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre establece -entre otras- las siguientes excepciones, con relación al uso y tenencia de la zona pública o restringida: i) Las disposiciones de la Ley 6043 no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes (artículo 6 de la Ley 6043) ; ii) Quienes a la entrada en vigencia de la Ley 6043 –o sea, al 16 de marzo de 1977-, estén en posesión de lotes ubicados total o parcialmente en la zona pública, en virtud de concesiones o arrendamientos -siempre que sus contratos hayan sido otorgados legalmente y estén vigentes-, continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan las concesiones o contratos (artículo 68 de la Ley 6043 y 73 de su Reglamento); iii) Lo s pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con la Ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública (artículo 70 de la Ley 6043; 75 de su Reglamento) . Por último, las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 20 y 22 de la Ley 6043 a los que hizo referencia supra, procederán previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan (artículo 13 de la Ley 6043). Con base en estos parámetros jurídicos, este Tribunal procederá de seguido a analizar la legalidad de la resolución impugnada.

    VIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que la resolución impugnada, debe confirmarse –sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9073, que se desarrollará en el Considerando VII de este pronunciamiento- por las razones que de seguido se exponen: 1) Se tiene por acreditado que la Municipalidad recurrida con base en el Informe de Construcción en la Zona Marítimo Terrestre, rendido a las nueve horas veintiocho minutos del veintinueve de octubre del dos mil nueve, por un funcionario del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad recurrida, determinó lo siguiente: i) La existencia de una edificación localizada en el área restringida, de Playa Agujas, Provincia de Puntarenas, Cantón de Garabito, Distrito Tárcoles, entre los mojones 563 y 564; ii) La construcción es de tipo bodega y el ocupante es la empresa Squer, S.A.; iii) El área de construcción es de aproximadamente 120 metros cuadrados, y cuenta con caseta de guarda que mide aproximadamente 8 metros cuadrados incluido el portón (folio 05 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 2) Que dicha circunstancia resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 12, 20 y 22 de la Ley 6043, toda vez que la empresa agraviada ocupa un terreno ubicado en la zona restringida de Playa Agujas, sita en Tárcoles de Garabito, inmueble en el cual, se construyó una edificación que sirve de bodega y de caseta para el guarda, tal y como resolvió tanto el Departamento de Zona Marítimo Terrestre como la Alcaldía de la Municipalidad de Garabito (folios 17 a 23, 33, 7 a 64 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). Ello por cuanto, no acreditó ante dicho ente ni en este Tribunal, que dicha ocupación está amparada a algunas de las excepciones contenidas en los artículos 6 y 68 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (ver apartados a) y b) del considerando II de esta resolución) ; 3) Tampoco se tiene por demostrado que la empresa Squer S.A. tuviera concesión sobre el lote que ocupa en la zona pública de Playa La Pita, otorgado antes de que entrara en vigencia la Ley 6043 -o sea, al 16 de marzo de 1977-; como tampoco que la Municipalidad recurrida le haya otorgado una licencia constructiva para levantar una edificación en la zona restringida de Playa Agujas, entre los mojones 563 y 564 -dado que no aportó ni ante la Municipalidad, ni en este Tribunal, ningún documento que así lo acreditara (ver apartados a) y b) del considerando II de esta resolución)-, requisitos que resultan esenciales conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6043, para que una persona física o jurídica ocupe, use y disfrute la parcela conforme a lo dispuesto en los numerales 41, 42 y 43 de la Ley 6043. En ese sentido, valga resaltar que el propio representante de la empresa recurrente, reconoce que carece de concesión y de permiso de construcción sobre el inmueble indicado, al solicitar tanto a la Municipalidad como ante este Tribunal, que "...es permisionario y ocupante de buena fe de la parcela sobre la parcela sobre la que se encuentra sentada la construcción supra indicada y por un tema de oportunidad se le reconozca (folios 15, 70 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 142 del expediente). Por todo lo expuesto, la resolución impugnada no resulta contraria a derecho y en consecuencia, debe confirmarse.

    VIIo.- EN CUANTO A LA NO EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL PRONUNCIAMIENTO NÚMERO AMI-143-2012 (AL-29-2012-JM), EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY 9073. Si bien es cierto, este Tribunal confirma en este acto la resolución venida en alzada, en la cual, se mantiene la orden de desalojo y demolición de la edificación levantada y ocupada por la recurrente, que se ubica en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Agujas entre los mojones 563 y 564 del Instituto Geográfico Nacional; también lo es, que la Municipalidad de Garabito debe estarse a la suspensión de los efectos y por ende de la resolución que aquí se confirma, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales (Ley número 9073). De conformidad con dicha normativa, por el plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9073 –a saber, 25 de octubre del 2012-, se suspende el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado. Dicha suspensión no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos casos, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Las resoluciones administrativas referidas con anterioridad, serán exclusivamente las emitidas por el Tribunal Administrativo Ambiental o por el Ministro de Ambiente y Energía. En el caso concreto, dado que la resolución número AMI-143-2012 (AL-29-2012-JM) adquiere firmeza hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, momento para el cual, ya se encuentra en vigencia la Ley 9073; aunado a que se trata de una conducta formal emanada de un ente Municipal, en la cual, el motivo de la orden de desalojo y demolición, no constituye la comisión de un daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente, sino la violación a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre por parte del agraviado, deberá la Municipalidad suspender la ejecución del pronunciamiento confirmado, por el plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 9073, toda vez que dicho acto no encuadra en los supuestos de excepción previstos en el numeral 2 de esa Ley.

    POR TANTO.

    Se confirma la resolución recurrida. Estése la Municipalidad de Garabito a la suspensión de efectos de la resolución confirmada en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, Ley Nº 9073. Se da por agotada la vía administrativa..

    Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón Jorge Leiva Poveda 3

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: SQUER S.A.

    RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GARABITO No. 402-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas quince minutos del treinta de setiembre del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por la empresa SQUER, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED79694, representada por Nombre103589 , cédula de identidad número CED79693-, en su condición de apoderado especial administrativo (folio 30 del legajo de pruebas); contra la resolución número AMI-143-2012 (AL-29-2012-JM) de las ocho horas cinco minutos del dieciséis de febrero del dos mil doce, adoptada por el ALCALDE MUNICIPAL DE GARABITO.

    Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Muñoz Chacón y Leiva Poveda; y,

    CONSIDERANDO:

    Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que a las nueve horas veintiocho minutos del veintinueve de octubre del dos mil nueve, el Inspector Christopher Solano A., funcionario del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad recurrida, rindió Informe de Construcción en la Zona Marítimo Terrestre, en el cual, se hace constar lo siguiente: i) La existencia de una edificación localizada en el área restringida, de Playa Agujas, Provincia de Puntarenas, Cantón de Garabito, Distrito Tárcoles, entre los mojones 563 y 564; ii) La construcción es de tipo bodega y el ocupante es la empresa Squer, S.A.; iii) El área de construcción es de aproximadamente 120 metros cuadrados, y cuenta con caseta de guarda que mide aproximadamente 8 metros cuadrados incluido el portón (folio 05 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 2) Que por resolución número ZMT-082-2010, de las nueve horas cuarenta minutos del dieciséis de junio del dos mil diez, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Garabito, dispuso: "…Se ordena instruir proceso abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, en contra de Squer S.A, a quien se le concede audiencia por el plazo de tres días, sobre los hechos indicados …”, a saber: i) Que existe la construcción de una bodega y caseta en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre, que mide aproximadamente 182 metros cuadrados y se localiza entre los mojones número 563 y 564 del Instituto Geográfico Nacional; ii) Que las construcciones se encuentra ubicada en un lote ocupado por la empresa Squer S.A., sito en la zona pública de Playa Agujas; iii) Que dicha circunstancia podría resultar contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y 22 de su Reglamento. Dicha resolución fue notificada al agraviado, al fax número 2231-6436, a las diez horas diez minutos del diecisiete de junio del dos mil diez (folios 6 a 8 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 3) Que el veintitrés de junio del dos mil diez, la representación de Squer S.A, contestó la audiencia conferida por la resolución número ZMT-082-2010 y por ende, presentó escrito de oposición al traslado de cargos antes indicado, señalando como medio para recibir notificaciones el fax número 2224-8036 (folios 14 al 16 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 4) Que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre, mediante resolución número AL-ZMT-158-2011 de las quince horas del doce de agosto del dos mil once, dispuso: “…en el caso que nos ocupa no ha existido autorización alguna por parte de esta Municipalidad ni para la posesión del inmueble, ni para la edificación de la construcción existente por lo que, es claro que la edificación que se encuentra en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, se encuentra totalmente al margen de la ley, por lo que se ordena el desalojo y demolición de la construcción existente dentro del término de CINCO DÍAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN…”. Que dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente, al fax número 2224-8036, el trece de setiembre del dos mil once (folios 17 a 23, 33 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 5) Que el veintidós de setiembre del dos mil once, la empresa agraviada formuló los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución número AL-ZMT-158-2011 de las quince horas del doce de agosto del dos mil once (folios 25 a 31 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 6) Que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Garabito-Puntarenas, mediante resolución número AL-ZMT-03-2012, de las trece horas del dos de enero del dos mil doce, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y admitió el recurso de apelación para ante el Alcalde Municipal. Que dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente, al fax número 2224-8036, el dos de enero del dos mil doce (folios 41 al 54 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 7) Que el Alcalde Municipal mediante resolución número AMI-143-2012 (AL-29-2012-JM)de las ocho horas cinco minutos del dieciséis de febrero del dos mil doce, declaró sin lugar el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra la resolución número AL-ZMT-158-2011. Que dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente, al fax número 2224-8036, el veintidós de febrero del dos mil doce (folios 57 a 64 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 8) Que el veintinueve de febrero del dos mil doce, el representante de la empresa recurrente, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución del Alcalde Municipal número AMI-143-2012 (AL-29-2012-JM) (folios 65 a 70 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 9) Que el Alcalde Municipal de Garabito-Puntarenas, mediante resolución número AME-219-2012 de las doce horas del dieciocho de junio del dos mil doce, rechazó el recurso de revocatoria; remitió el recurso de apelación en subsidio y emplazó a la parte recurrente para ante la Sección Tercera de este Tribunal. Que dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente, al fax número 2224-8036, el seis de agosto del dos mil doce (folios 71 a 76 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).

    IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para resolver este asunto, se tiene por no acreditado lo siguiente: a) Que la empresa apelante tuviera concesión o contrato de arrendamiento, antes de que entrara en vigencia la Ley 6043, o que se encuentre amparado a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6043 (no hay prueba en el expediente); b) Que a la empresa recurrente se le haya otorgado permiso de construcción, para levantar una edificación en el área restringida, de Playa Agujas, Provincia de Puntarenas, Cantón de Garabito, Distrito Tárcoles, entre los mojones 563 y 564 (no hay prueba en el expediente que así lo demuestre).

    IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. La apelante considera que la resolución impugnada resulta contraria a derecho por las razones que de seguido se exponen: i) Que debió haberse tramitado un procedimiento administrativo ordinario y no sumario, ya que no se le garantiza su derecho de defensa, toda vez que no tuvo la posibilidad de exponer y desarrollar los argumentos de defensa en una audiencia oral, oportunidad en la cual, pudiera aportar y evacuar prueba de descargo. En ese sentido, señala que ni en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, ni en la jurisprudencia constitucional, se indica el procedimiento administrativo a seguir en estos casos de supuestas infracciones a la Ley 6043, por lo que, la Municipalidad no podrá inventarse procedimientos ni interpretar de manera flexible, antojadiza o extensiva la ley. Por ende, considera que en aplicación del principio de legalidad, deberá apegarse a lo dispuesto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; ii) Que la orden de desalojo y derribo ubicadas en la zona restringida de Playa Agujas, es totalmente inoportuno en este momento, dado que el plan regulador ya se encuentra elaborado y está pronto a aprobarse, por lo que, derribar las construcciones existentes, para posteriormente otorgar la concesión sobre dicha parcela una vez aprobado el plan regulador, sería un absurdo y le causaría perjuicios económicos innecesarios. En consecuencia, solicita que se declare que Squer, S.A. es un permisionario y ocupante de buena fe desde hace más de diez años, de la parcela sobre la que se encuentra sentada la construcción que se pretende demoler y por un tema de oportunidad, se le otorgue un permiso de ocupación contra el cobro por parte de la Municipalidad del respectivo canon en espera de la aprobación del Plan Regulador de Garabito, en específico de la zona de Playa Agujas. Por su parte, la autoridad municipal recurrida, solicita confirmar la resolución impugnada, toda vez que según su dicho, del propio recurso interpuesto por la empresa apelante se desprende que no se le ha otorgado ninguna concesión sobre la parcela ubicada en la zona restringida de Playa Agujas, tan es así, que solicita que se le declare permisionario y ocupante de buena fe sobre dicho terreno. Que en todo caso, el otorgamiento de una posible concesión depende de que entre en vigencia el Plan Regulador Costero de ese sector, el cual, es requisito sine qua non conforme a lo dispuesto en la Ley de la Zona Marítimo Terrestres. Indica que la Municipalidad de Garabito, no ha otorgado autorizaciones o permisos de construcción para construir en el terreno objeto de conflicto, por lo que, la edificación de una bodega y una caseta para el guarda en dicho inmueble, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6043. Por último, indica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, por lo que, en aplicación del principio de que la ley especial priva sobre la general, no resulta aplicable el procedimiento ordinario previsto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Alega que el debido proceso, se garantiza a través del procedimiento especial previsto en el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, tan es así, que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha rechazado múltiples acciones de inconstitucionalidad que se han interpuesto contra dicha norma.

    IVo.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE PRESUNTAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY 6043. En ese sentido, este Tribunal en resolución número 509-2012 de las catorce horas cinco minutos del veintinueve de noviembre del dos mil doce, ha considerado lo que de seguido se transcribe:

    "... En reiteradas ocasiones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no resulta inconstitucional, siempre y cuando de previo a su aplicación, se observen los siguientes parámetros: “…1) como primer aspecto, surge la necesidad de que previo a la demolición de las obras, se compruebe que efectivamente tal construcción se realizó contra el régimen dispuesto en la Ley sobre la zona marítimo terrestre, régimen que contempla tanto las normas generales como los casos de excepción (…); 2) en segundo término, como regla general, debe levantarse una información previo a realizar la demolición, en donde se otorguen todas las garantías del debido proceso, con la única excepción de aquellos casos en donde el presunto infractor acepte expresamente su realización; y 3) en tercer lugar, debe resaltarse que la Administración o Autoridad Jurisdiccional siempre será responsable por dicha demolición, lo cual implica que si su actuación es ilegítima debe responder con las consecuencias civiles y (o) penales que correspondieren (…) En el caso de procedimientos administrativos o jurisdiccionales en que se impute la infracción a las disposiciones legales relacionadas con la zona marítimo-terrestre, es indudable que todo lo construido o edificado sin autorización de los entes respectivos, tanto en la zona pública como en la zona restringida, debe ser demolido. La comprobación que ha de realizarse es precisamente, en el caso de la zona pública, que no se trate de uno de los casos de excepción que la misma ley señala (la negrilla es suplida) y, en el caso de la zona restringida, si se contaba con concesión en primera instancia, en qué condiciones estaba otorgada y si existía autorización para realizar las obras, construcciones o mejoras que se hallan (sic) hecho y que sean objeto de discusión en el proceso. Constatada la ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el caso, lo procedente es la demolición de lo construido y el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, tal y como el mismo artículo consultado lo establece” (ver sentencia número 2007-2062 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del catorce de febrero del dos mil siete, y en el mismo sentido, las resoluciones número 2004-9740 de las catorce horas treinta y dos minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro; 1996-5756 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis; 1995-6192 de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 1991-0447 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno). En consecuencia, dado que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tiene efectos erga omnes, menos para sí misma (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y de que conforme a lo dispuesto en el inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, las normas no escritas –como en este caso, la jurisprudencia constitucional- tiene el rango de la norma que interpreta, la Administración Municipal conforme al principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), tiene el deber de aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 6043 con relación a los numerales 11 y 12 de ese mismo cuerpo normativo, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada, pues de lo contrario, incurriría en una violación sustancial al debido proceso (ver en igual sentido, la resolución 401-2012 de las las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de octubre del dos mil doce, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal). A partir de lo anterior y contrario a lo que sostiene la recurrente, el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 6043, no tiene por objeto suprimir o denegar derechos subjetivos, o causar una lesión grave a los derechos o intereses legítimos del investigado –si los tuviera-, presupuestos para aplicar el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; sino constatar si previamente a levantar una edificación o instalación en la zona restringida –en este caso-, el interesado contaba o no con la debida autorización de la Municipalidad, ello por cuanto, las solicitudes de concesión no otorgan ningún derecho real administrativo, ni facultan a ocupar o edificar en la zona marítimo terrestre. Ahora bien, determinar si en el caso concreto, la empresa recurrente tiene o no una concesión sobre la zona de Playa Agujas en el Distrito de Tárcoles, y por ende, si estaba o no facultada a construir una casa de habitación en ese terreno, constituye precisamente el objeto del procedimiento iniciado en contra de la apelante, que la Municipalidad recurrida deberá verificar, mediante no sólo la adopción de todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias para tal efecto, sino a través de la valoración de dichas probanzas conforme a derecho (artículos 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública). Por lo expuesto, este Tribunal estima que con relación al tipo de procedimiento aplicado por la Municipalidad recurrida, no se ha incurrido en una violación a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 308 de la Ley General de la Administración Pública y 13 de la Ley 6043. .." Aunado a lo anterior, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de los Decretos Ejecutivos número 8979-P y 9469-P, se exceptúa de la aplicación de la Ley General de la Administración Pública, los procedimientos administrativos establecidos -entre otros- en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (Ley número 6043) . En consecuencia y por todo lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse, más aún cuando se tiene por acreditado que la Municipalidad de Garabito de previo a dictar el acto en que ordena el desalojo y demolición de las edificaciones levantadas por la empresa agraviada en la zona restringida de Playa Agujas, le otorgó audiencia mediante resolución número ZMT-082-2010 de las nueve horas cuarenta minutos del dieciséis junio del dos mil diez, para que planteara alegatos y aportara pruebas de descargo sobre las faltas a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y 22 de su Reglamento, que le fueron imputadas (folios 6 a 8 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). No obstante, la empresa agraviada al contestar la audiencia conferida para que proveyera a su defensa, no presentó ninguna prueba tendente a demostrar que la Municipalidad le había otorgado una licencia constructiva; que fuera el titular de una concesión sobre el terreno objeto de conflicto, o bien, que se encontraba en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley (ocupante, poblador, arrendatario o propietario en los términos del numeral 6), ya que más bien, solicitó que se le declarara como permisionario y ocupante de buena desde hace más de diez años, de la parcela en que se encuentra ubicada la construcción que se pretende demoler (folio 15 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), sin aportar medio probatorio alguno que sustentara su solicitud (considerando II apartados a) y b) de esta resolución).

    Vo.- GENERALIDADES SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, EN ESPECIAL SOBRE LAS ZONAS PÚBLICA Y RESTRINGIDA, RÉGIMEN JURÍDICO Y CASOS EXCEPCIONALES. La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible (artículo 1 de la Ley 6043), en razón de lo anterior y salvo las excepciones contenidas en la Ley, los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de información posesoria y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por ese y otro medio (artículo 7 de la Ley 6043). La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: i) La zona pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja. También corresponden a la zona pública, los islotes peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar, y la ocupada –sea cual fuere su extensión- por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional; ii) La zona restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas (artículos 10 y 11 de la Ley 6043) . Si bien es cierto, en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y la fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier actividad u ocupación (artículo 12 de la Ley 6043); también lo es, que en el supuesto de la zona pública, no se permitirá ningún tipo de desarrollo –salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043-, como tampoco puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, por lo que, nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, pues estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (artículo 20 de la Ley 6043). En razón de lo anterior, solamente en la zona restringida podrán otorgarse concesiones referentes a la zona marítimo terrestre, salvo las disposiciones previstas en la ley (artículo 39 de la Ley 6043) ; dichas concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en la zona restringida, por el plazo y bajo las condiciones que establece la ley (artículo 41 de la Ley 6043) y están sujetas a la condición de que los concesionarios no podrán variar el destino de su parcela y las edificaciones o instalaciones que hagan en ella, sin el consentimiento de la municipalidad respectiva y del Instituto de Desarrollo Rural o del Instituto Costarricense de Turismo, según corresponda. No obstante lo anterior, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre establece -entre otras- las siguientes excepciones, con relación al uso y tenencia de la zona pública o restringida: i) Las disposiciones de la Ley 6043 no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes (artículo 6 de la Ley 6043) ; ii) Quienes a la entrada en vigencia de la Ley 6043 –o sea, al 16 de marzo de 1977-, estén en posesión de lotes ubicados total o parcialmente en la zona pública, en virtud de concesiones o arrendamientos -siempre que sus contratos hayan sido otorgados legalmente y estén vigentes-, continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan las concesiones o contratos (artículo 68 de la Ley 6043 y 73 de su Reglamento); iii) Lo s pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con la Ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública (artículo 70 de la Ley 6043; 75 de su Reglamento) . Por último, las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 20 y 22 de la Ley 6043 a los que hizo referencia supra, procederán previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan (artículo 13 de la Ley 6043). Con base en estos parámetros jurídicos, este Tribunal procederá de seguido a analizar la legalidad de la resolución impugnada.

    VIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que la resolución impugnada, debe confirmarse –sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9073, que se desarrollará en el Considerando VII de este pronunciamiento- por las razones que de seguido se exponen: 1) Se tiene por acreditado que la Municipalidad recurrida con base en el Informe de Construcción en la Zona Marítimo Terrestre, rendido a las nueve horas veintiocho minutos del veintinueve de octubre del dos mil nueve, por un funcionario del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad recurrida, determinó lo siguiente: i) La existencia de una edificación localizada en el área restringida, de Playa Agujas, Provincia de Puntarenas, Cantón de Garabito, Distrito Tárcoles, entre los mojones 563 y 564; ii) La construcción es de tipo bodega y el ocupante es la empresa Squer, S.A.; iii) El área de construcción es de aproximadamente 120 metros cuadrados, y cuenta con caseta de guarda que mide aproximadamente 8 metros cuadrados incluido el portón (folio 05 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 2) Que dicha circunstancia resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 12, 20 y 22 de la Ley 6043, toda vez que la empresa agraviada ocupa un terreno ubicado en la zona restringida de Playa Agujas, sita en Tárcoles de Garabito, inmueble en el cual, se construyó una edificación que sirve de bodega y de caseta para el guarda, tal y como resolvió tanto el Departamento de Zona Marítimo Terrestre como la Alcaldía de la Municipalidad de Garabito (folios 17 a 23, 33, 7 a 64 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). Ello por cuanto, no acreditó ante dicho ente ni en este Tribunal, que dicha ocupación está amparada a algunas de las excepciones contenidas en los artículos 6 y 68 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (ver apartados a) y b) del considerando II de esta resolución) ; 3) Tampoco se tiene por demostrado que la empresa Squer S.A. tuviera concesión sobre el lote que ocupa en la zona pública de Playa La Pita, otorgado antes de que entrara en vigencia la Ley 6043 -o sea, al 16 de marzo de 1977-; como tampoco que la Municipalidad recurrida le haya otorgado una licencia constructiva para levantar una edificación en la zona restringida de Playa Agujas, entre los mojones 563 y 564 -dado que no aportó ni ante la Municipalidad, ni en este Tribunal, ningún documento que así lo acreditara (ver apartados a) y b) del considerando II de esta resolución)-, requisitos que resultan esenciales conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6043, para que una persona física o jurídica ocupe, use y disfrute la parcela conforme a lo dispuesto en los numerales 41, 42 y 43 de la Ley 6043. En ese sentido, valga resaltar que el propio representante de la empresa recurrente, reconoce que carece de concesión y de permiso de construcción sobre el inmueble indicado, al solicitar tanto a la Municipalidad como ante este Tribunal, que "...es permisionario y ocupante de buena fe de la parcela sobre la parcela sobre la que se encuentra sentada la construcción supra indicada y por un tema de oportunidad se le reconozca (folios 15, 70 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 142 del expediente). Por todo lo expuesto, la resolución impugnada no resulta contraria a derecho y en consecuencia, debe confirmarse.

    VIIo.- EN CUANTO A LA NO EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL PRONUNCIAMIENTO NÚMERO AMI-143-2012 (AL-29-2012-JM), EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY 9073. Si bien es cierto, este Tribunal confirma en este acto la resolución venida en alzada, en la cual, se mantiene la orden de desalojo y demolición de la edificación levantada y ocupada por la recurrente, que se ubica en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Agujas entre los mojones 563 y 564 del Instituto Geográfico Nacional; también lo es, que la Municipalidad de Garabito debe estarse a la suspensión de los efectos y por ende de la resolución que aquí se confirma, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales (Ley número 9073). De conformidad con dicha normativa, por el plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9073 –a saber, 25 de octubre del 2012-, se suspende el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado. Dicha suspensión no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos casos, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Las resoluciones administrativas referidas con anterioridad, serán exclusivamente las emitidas por el Tribunal Administrativo Ambiental o por el Ministro de Ambiente y Energía. En el caso concreto, dado que la resolución número AMI-143-2012 (AL-29-2012-JM) adquiere firmeza hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, momento para el cual, ya se encuentra en vigencia la Ley 9073; aunado a que se trata de una conducta formal emanada de un ente Municipal, en la cual, el motivo de la orden de desalojo y demolición, no constituye la comisión de un daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente, sino la violación a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre por parte del agraviado, deberá la Municipalidad suspender la ejecución del pronunciamiento confirmado, por el plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 9073, toda vez que dicho acto no encuadra en los supuestos de excepción previstos en el numeral 2 de esa Ley.

    POR TANTO.

    Se confirma la resolución recurrida. Estése la Municipalidad de Garabito a la suspensión de efectos de la resolución confirmada en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, Ley Nº 9073. Se da por agotada la vía administrativa..

    Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón Jorge Leiva Poveda 3

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          • Decreto Ejecutivo 7841 Maritime-Terrestrial Zone Law Regulation
          • Ley 6043 Maritime Terrestrial Zone Law

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          • Decreto Ejecutivo 7841 Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre
          • Ley 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre

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