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Res. 00509-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/11/2012
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: GRUPO VELAS DEL MAR PACÍFICO S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GARABITO No. 509-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cinco minutos del veintinueve de noviembre del dos mil doce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103024 , cédula de identidad número CED78955, en su condición de apoderado generalísimo de la empresa GRUPO VELAS DEL MAR PACIFICO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED79201, contra la resolución número AM-1824-2011 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once, adoptada por el ALCALDE MUNICIPAL DE GARABITO.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Bolaños Salazar; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. La apelante considera que la resolución impugnada resulta lesiva a su derecho de defensa, pues alega que dicho acto carece de motivación, no sólo porque tiene por demostrados hechos, sin hacer referencia a la prueba del expediente administrativo en que se sustenta, sino que además, omite referirse a los argumentos vertidos en el recurso de apelación interpuesto contra el acto de origen, a saber: i) Que fue dictado por una autoridad no competente, toda vez que la resolución la firma tanto el Encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre, como la Asesora Legal de la Municipalidad; ii) Que no se le intimaron los hechos, ni se le imputaron las faltas de manera clara, precisa y circunstanciada, con el agravante de que no se le adjuntó copia del informe DFOE-SM-9-2009 emitido por la Contraloría General de la República y que sirvió de sustento al traslado de cargos; iii) Que debió haberse tramitado un procedimiento administrativo ordinario y no sumario, toda vez que la orden de demolición afecta el patrimonio de la empresa, así como, los derechos subjetivos e intereses legítimos que dice tener; iv) Que tal y como certificó el Encargado de Concesiones de la Municipalidad de Garabito, en abril de 1999, su empresa “…tiene registrado ante esta oficina un terreno en concesión constante de 640.56 M2, en la zona marítimo terrestre de Playa Agujas de esta jurisdicción bajo expediente número uno cuatro cuatro seis, nueve nueve…”, tan es así, que ningún sujeto de derecho público o privado, planteó oposiciones en el plazo de treinta días establecido en el edicto; v) Que no hay estudios técnicos que descarten un posible daño ambiental a consecuencia de las demoliciones ordenadas por la Municipalidad de Garabito.
Asimismo, solicitó que se dictara una medida cautelar de suspensión del acto impugnado. Por su parte, la autoridad municipal recurrida, solicita confirmar la resolución impugnada, toda vez que según su dicho, del expediente administrativo se desprende que a la empresa recurrente no se le ha otorgado ninguna concesión sobre la parcela ubicada en la zona restringida de Playa Agujas. Que por error de redacción, el documento visible a folio 84 del expediente, indica que la agraviada tiene registrado ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Garabito, un terreno en concesión, siendo lo correcto, que tiene solicitud de concesión sobre dicho terreno, conforme al documento visible a folio 80 de expediente. Que dicha concesión aún no se ha otorgado, ya que se encuentra a la espera de que entre en vigencia el Plan Regulador Costero, el cual, es requisito sine qua non conforme a lo dispuesto en la Ley de la Zona Marítimo Terrestres.
Indica que la Municipalidad de Garabito, no ha otorgado autorizaciones o permisos de construcción para construir en el terreno sobre el que se ha solicitado la concesión, por lo que, la edificación de una casa y una piscina en dicho inmueble, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6043. Señala que la recurrente sólo ha cumplido los siguientes requisitos de procedimiento tendente a determinar si procede o no la solicitud de concesión, a saber: presentación de personería jurídica y del capital de acciones, inspección de campo y publicación de edicto. Que los demás requerimientos no se han cumplido, toda vez que en Playa Agujas no existe Plan Regulador Costero. Por último, indica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, por lo que, en aplicación del principio de que la ley especial priva sobre la general, no resulta aplicable el procedimiento ordinario previsto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Alega que el debido proceso, se garantiza a través del procedimiento especial previsto en el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, tan es así, que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha rechazado múltiples acciones de inconstitucionalidad que se han interpuesto contra dicha norma.
IVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera lo que de seguido se expone: a) En cuanto a los alegatos de incompetencia. Contrario a lo que afirma la recurrente, este Tribunal considera que resoluciones número AL-ZMT-113-01 y AL-ZMT-145-2011 no resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley General de la Administración Pública y 13 de la Ley número 6043, toda vez que fueron dictados por la autoridad competente de la Municipalidad de Garabito, a saber: el Encargado del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre (folios 87, 88, 119 a 126, 143 a 151, 156 a 163 y 187 a 213 del expediente administrativo). El hecho de que en los actos impugnados, aparezca la firma de quién dice ser la Asesora Legal del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad recurrida, no tiene el efecto de causar la nulidad absoluta de dichas conductas formales, no sólo porque se insiste, fueron dictadas por la autoridad competente, o sea, el Encargado de la dependencia municipal antes indicada, quién fue el que dictó el traslado de cargos número ZMT-081-2010, que dio inicio al procedimiento administrativo cuyos actos de trámite y final aquí se cuestionan (folios 87, 88, 119 a 126, 143 a 151 del expediente), sino porque además, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, o sea, aquellas cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.
El caso concreto, no encuadra en ninguno de los dos supuestos antes indicados, pues el que la Asesora Legal del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad recurrida, haya consignado su firma en las resoluciones número AL-ZMT-113-01 y AL-ZMT-145-2011, no tiene el efecto de haber impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes; como tampoco se tiene por acreditado que ese hecho le haya causado indefensión a la parte recurrente (considerando II aparte a de esta resolución). Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, si lo que la Municipalidad recurrida pretende es hacer constar, que la resolución dictada por la autoridad competente, cuenta con el visto bueno o el aval del Departamento Legal -tal y como afirma en la resolución AM-2381-2011 (folio 197 del expediente), deberá consignarlo de esta manera. Por lo expuesto, este Tribunal considera que el alegato de incompetencia planteado, resulta improcedente. b) Respecto a la alegada nulidad del traslado de cargos número ZMT-081-2010.
En primera instancia, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 364 de la Ley General de la Administración Pública, el auto de traslado de cargos deberá contener –entre otros aspectos esenciales- una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los que se le intima al investigado, así como, imputación de las posibles faltas o cargos que pudieran derivarse de ese cuadro fáctico, ello con el fin, de pueda proveer de manera efectiva a su defensa. En el caso concreto, el traslado de cargos número ZMT-081-2010 dictado a las once horas del dieciséis de junio del dos mil diez, por el Encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Garabito (folios 87 a 89 del expediente), no cumple dicho requisito esencial, puesto que no se le intimaron los hechos objeto de investigación, ni se le imputaron las faltas en que presuntamente incurrió de manera clara, precisa y circunstanciada, toda vez que la Municipalidad recurrida se limita a indicar el resultado de la inspección realizada al inmueble objeto de conflicto y a enunciar una serie de artículos de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre.
Aunado a lo anterior, no se le adjuntó copia del informe DFOE-SM-9-2009 emitido por la Contraloría General de la República, que sirvió como parte del sustento al traslado de cargos (folios 87 a 89 del expediente y aparte b del considerando II de esta resolución). En ese sentido, cabe recordar que el artículo 136.2 de la Ley General de la Administración Pública, indica que si bien es cierto, la motivación podrá consistir en la referencia a propuestas, dictámenes, o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, condiciona la validez de la conducta formal administrativa, a que se acompañe su copia. Ahora bien, este Tribunal considera que dichas omisiones no tuvieron la virtud de colocar a la empresa apelante en un estado de indefensión, presupuesto esencial conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado.
Ello por cuanto, dichas omisiones no impidieron que la recurrente proveyera a su defensa, dado que incluso presentó alegatos de fondo que dejan entrever que tiene claro el objeto del procedimiento administrativo tramitado en su contra, tan es así, que alega tener un derecho de concesión sobre el inmueble en que construyó la edificación que aquí se cuestiona, sobre la base de una certificación emitida por la Administración Municipal, argumento del cual sostiene además la necesidad de que la recurrida tramite un procedimiento ordinario (folios 96 a 117, 131 a 148, 165 a 184 del expediente). En consecuencia, si bien es cierto, el traslado de cargos dictado por la Municipalidad de Garabito, adolece de los vicios indicados con anterioridad, ello no fue óbice para que la empresa amparada pudiera proveer de manera efectiva a su defensa, ya que de los argumentos de fondo en que la sustenta, se desprende que conoce cuál es el objeto del procedimiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte a la Municipalidad recurrida que los traslados de cargos deberán contener –entre otros aspectos esenciales- una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los que se le intima al investigado, así como, imputación de las posibles faltas o cargos que pudieran derivarse de ese cuadro fáctico, y si hacen referencia a un informe o dictamen, deberán transcribirlo o adjuntar copia del mismo. Se insiste que en este caso concreto, este Tribunal no anula todo lo actuado, porque no se ha configurado uno de los presupuestos establecidos en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública para tal efecto. c) Sobre el procedimiento aplicable en caso de presuntas infracciones a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 6043. En reiteradas ocasiones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no resulta inconstitucional, siempre y cuando de previo a su aplicación, se observen los siguientes parámetros: “…1) como primer aspecto, surge la necesidad de que previo a la demolición de las obras, se compruebe que efectivamente tal construcción se realizó contra el régimen dispuesto en la Ley sobre la zona marítimo terrestre, régimen que contempla tanto las normas generales como los casos de excepción (…); 2) en segundo término, como regla general, debe levantarse una información previo a realizar la demolición, en donde se otorguen todas las garantías del debido proceso, con la única excepción de aquellos casos en donde el presunto infractor acepte expresamente que su realización; y 3) en tercer lugar, debe resaltarse que la Administración o Autoridad Jurisdiccional siempre será responsable por dicha demolición, lo cual implica que si su actuación es ilegítima debe responder con las consecuencias civiles y (o) penales que correspondieren (…) En el caso de procedimientos administrativos o jurisdiccionales en que se impute la infracción a las disposiciones legales relacionadas con la zona marítimo-terrestre, es indudable que todo lo construido o edificado sin autorización de los entes respectivos, tanto en la zona pública como en la zona restringida, debe ser demolido.
La comprobación que ha de realizarse es precisamente, en el caso de la zona pública, que no se trate de uno de los casos de excepción que la misma ley señala (la negrilla es suplida) y, en el caso de la zona restringida, si se contaba con concesión en primera instancia, en qué condiciones estaba otorgada y si existía autorización para realizar las obras, construcciones o mejoras que se hallan (sic) hecho y que sean objeto de discusión en el proceso. Constatada la ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el caso , lo procedente es la demolición de lo construido y el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, tal y como el mismo artículo consultado lo establece” ( ver sentencia número 2007-2062 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del catorce de febrero del dos mil siete, y en el mismo sentido, las resoluciones número 2004-9740 de las catorce horas treinta y dos minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro; 1996-5756 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis; 1995-6192 de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 1991-0447 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno).
En consecuencia, dado que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tiene efectos erga omnes, menos para sí misma (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y de que conforme a lo dispuesto en el inciso
Vo.- SOBRE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. Tal y como dispuso la Jueza Tramitadora en resolución número 291-2012 de las once horas treinta y cinco minutos del veinte de julio del dos mil doce:“…Se acoge la medida cautelar formulada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la resolución del Alcalde Municipal de Garabito AM-1824-2011 (sic) de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once, hasta tanto se resuelve por el fondo el recurso de apelación planteado…” (folios 370 a 373 del expediente) . Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 162 del Código Municipal, la interposición de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra las decisiones de los funcionarios municipales que- como en este caso. no dependan directamente del Concejo Municipal, tiene el efecto de suspender la ejecución del acto impugnado.
En ese sentido y dado que a consecuencia de que este Tribunal acogió el recurso de apelación interpuesto, y anuló la resolución número AM-1824-2011 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once, el procedimiento recursivo se retrotrae a la fase en que la Alcaldía Municipal de Garabito debe resolver de manera motivada, el recuso de apelación en subsidio interpusto contra la resolución número AL-ZMT-113-2011 de las diez horas del seis de junio del dos mil once, dictada por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre-. Por ende, los efectos del acto administrativo de demolición antes indicado, se encontrarían nuevamente suspendidos, hasta tanto la Alcaldía Municipal no resuelva el recurso de apelación en subsidio y notifique la resolución correspondiente a la empresa agraviada.
VIo.- COROLARIO. Por todo lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso de apelación y en consecuencia, se anula la resolución número AM-1824-2011 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once, adoptada por la Alcaldía Municipal de Garabito, por resultar sustancialmente contrarios a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 16, 132, 133, 136, 158 incisos 1) y 2), 164 inciso 1), 166, 186, 221, 223 inciso 2) y 297 de la Ley General de la Administración Pública. Remítase el expediente a la Alcaldía Municipal de Garabito, a fin de que resuelva conforme a derecho. Tome nota la Alcaldía Municipal de lo indicado en el considerando V de esta resolución, en cuanto a la vigencia de la medida cautelar.
POR TANTO.
Se acoge el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución número AM-1824-2011 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once, adoptada por la Alcaldía Municipal de Garabito . Remítase el expediente a la Alcaldía Municipal de Garabito, a fin de que resuelva conforme a derecho. Tome nota la Alcaldía Municipal de lo indicado en el considerando V de esta resolución, en cuanto a la vigencia de la medida cautelar.
Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Claudia Elena Bolaños Salazar ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: GRUPO VELAS DEL MAR PACÍFICO S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GARABITO 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: GRUPO VELAS DEL MAR PACÍFICO S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GARABITO No. 509-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cinco minutos del veintinueve de noviembre del dos mil doce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103024 , cédula de identidad número CED78955, en su condición de apoderado generalísimo de la empresa GRUPO VELAS DEL MAR PACIFICO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED79201, contra la resolución número AM-1824-2011 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once, adoptada por el ALCALDE MUNICIPAL DE GARABITO.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Bolaños Salazar; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. La apelante considera que la resolución impugnada resulta lesiva a su derecho de defensa, pues alega que dicho acto carece de motivación, no sólo porque tiene por demostrados hechos, sin hacer referencia a la prueba del expediente administrativo en que se sustenta, sino que además, omite referirse a los argumentos vertidos en el recurso de apelación interpuesto contra el acto de origen, a saber: i) Que fue dictado por una autoridad no competente, toda vez que la resolución la firma tanto el Encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre, como la Asesora Legal de la Municipalidad; ii) Que no se le intimaron los hechos, ni se le imputaron las faltas de manera clara, precisa y circunstanciada, con el agravante de que no se le adjuntó copia del informe DFOE-SM-9-2009 emitido por la Contraloría General de la República y que sirvió de sustento al traslado de cargos; iii) Que debió haberse tramitado un procedimiento administrativo ordinario y no sumario, toda vez que la orden de demolición afecta el patrimonio de la empresa, así como, los derechos subjetivos e intereses legítimos que dice tener; iv) Que tal y como certificó el Encargado de Concesiones de la Municipalidad de Garabito, en abril de 1999, su empresa “…tiene registrado ante esta oficina un terreno en concesión constante de 640.56 M2, en la zona marítimo terrestre de Playa Agujas de esta jurisdicción bajo expediente número uno cuatro cuatro seis, nueve nueve…”, tan es así, que ningún sujeto de derecho público o privado, planteó oposiciones en el plazo de treinta días establecido en el edicto; v) Que no hay estudios técnicos que descarten un posible daño ambiental a consecuencia de las demoliciones ordenadas por la Municipalidad de Garabito.
Asimismo, solicitó que se dictara una medida cautelar de suspensión del acto impugnado. Por su parte, la autoridad municipal recurrida, solicita confirmar la resolución impugnada, toda vez que según su dicho, del expediente administrativo se desprende que a la empresa recurrente no se le ha otorgado ninguna concesión sobre la parcela ubicada en la zona restringida de Playa Agujas. Que por error de redacción, el documento visible a folio 84 del expediente, indica que la agraviada tiene registrado ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Garabito, un terreno en concesión, siendo lo correcto, que tiene solicitud de concesión sobre dicho terreno, conforme al documento visible a folio 80 de expediente. Que dicha concesión aún no se ha otorgado, ya que se encuentra a la espera de que entre en vigencia el Plan Regulador Costero, el cual, es requisito sine qua non conforme a lo dispuesto en la Ley de la Zona Marítimo Terrestres.
Indica que la Municipalidad de Garabito, no ha otorgado autorizaciones o permisos de construcción para construir en el terreno sobre el que se ha solicitado la concesión, por lo que, la edificación de una casa y una piscina en dicho inmueble, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6043. Señala que la recurrente sólo ha cumplido los siguientes requisitos de procedimiento tendente a determinar si procede o no la solicitud de concesión, a saber: presentación de personería jurídica y del capital de acciones, inspección de campo y publicación de edicto. Que los demás requerimientos no se han cumplido, toda vez que en Playa Agujas no existe Plan Regulador Costero. Por último, indica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, por lo que, en aplicación del principio de que la ley especial priva sobre la general, no resulta aplicable el procedimiento ordinario previsto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Alega que el debido proceso, se garantiza a través del procedimiento especial previsto en el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, tan es así, que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha rechazado múltiples acciones de inconstitucionalidad que se han interpuesto contra dicha norma.
IVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera lo que de seguido se expone: a) En cuanto a los alegatos de incompetencia. Contrario a lo que afirma la recurrente, este Tribunal considera que resoluciones número AL-ZMT-113-01 y AL-ZMT-145-2011 no resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley General de la Administración Pública y 13 de la Ley número 6043, toda vez que fueron dictados por la autoridad competente de la Municipalidad de Garabito, a saber: el Encargado del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre (folios 87, 88, 119 a 126, 143 a 151, 156 a 163 y 187 a 213 del expediente administrativo). El hecho de que en los actos impugnados, aparezca la firma de quién dice ser la Asesora Legal del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad recurrida, no tiene el efecto de causar la nulidad absoluta de dichas conductas formales, no sólo porque se insiste, fueron dictadas por la autoridad competente, o sea, el Encargado de la dependencia municipal antes indicada, quién fue el que dictó el traslado de cargos número ZMT-081-2010, que dio inicio al procedimiento administrativo cuyos actos de trámite y final aquí se cuestionan (folios 87, 88, 119 a 126, 143 a 151 del expediente), sino porque además, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, o sea, aquellas cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.
El caso concreto, no encuadra en ninguno de los dos supuestos antes indicados, pues el que la Asesora Legal del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad recurrida, haya consignado su firma en las resoluciones número AL-ZMT-113-01 y AL-ZMT-145-2011, no tiene el efecto de haber impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes; como tampoco se tiene por acreditado que ese hecho le haya causado indefensión a la parte recurrente (considerando II aparte a de esta resolución). Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, si lo que la Municipalidad recurrida pretende es hacer constar, que la resolución dictada por la autoridad competente, cuenta con el visto bueno o el aval del Departamento Legal -tal y como afirma en la resolución AM-2381-2011 (folio 197 del expediente), deberá consignarlo de esta manera. Por lo expuesto, este Tribunal considera que el alegato de incompetencia planteado, resulta improcedente. b) Respecto a la alegada nulidad del traslado de cargos número ZMT-081-2010.
En primera instancia, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 364 de la Ley General de la Administración Pública, el auto de traslado de cargos deberá contener –entre otros aspectos esenciales- una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los que se le intima al investigado, así como, imputación de las posibles faltas o cargos que pudieran derivarse de ese cuadro fáctico, ello con el fin, de pueda proveer de manera efectiva a su defensa. En el caso concreto, el traslado de cargos número ZMT-081-2010 dictado a las once horas del dieciséis de junio del dos mil diez, por el Encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Garabito (folios 87 a 89 del expediente), no cumple dicho requisito esencial, puesto que no se le intimaron los hechos objeto de investigación, ni se le imputaron las faltas en que presuntamente incurrió de manera clara, precisa y circunstanciada, toda vez que la Municipalidad recurrida se limita a indicar el resultado de la inspección realizada al inmueble objeto de conflicto y a enunciar una serie de artículos de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre.
Aunado a lo anterior, no se le adjuntó copia del informe DFOE-SM-9-2009 emitido por la Contraloría General de la República, que sirvió como parte del sustento al traslado de cargos (folios 87 a 89 del expediente y aparte b del considerando II de esta resolución). En ese sentido, cabe recordar que el artículo 136.2 de la Ley General de la Administración Pública, indica que si bien es cierto, la motivación podrá consistir en la referencia a propuestas, dictámenes, o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, condiciona la validez de la conducta formal administrativa, a que se acompañe su copia. Ahora bien, este Tribunal considera que dichas omisiones no tuvieron la virtud de colocar a la empresa apelante en un estado de indefensión, presupuesto esencial conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado.
Ello por cuanto, dichas omisiones no impidieron que la recurrente proveyera a su defensa, dado que incluso presentó alegatos de fondo que dejan entrever que tiene claro el objeto del procedimiento administrativo tramitado en su contra, tan es así, que alega tener un derecho de concesión sobre el inmueble en que construyó la edificación que aquí se cuestiona, sobre la base de una certificación emitida por la Administración Municipal, argumento del cual sostiene además la necesidad de que la recurrida tramite un procedimiento ordinario (folios 96 a 117, 131 a 148, 165 a 184 del expediente). En consecuencia, si bien es cierto, el traslado de cargos dictado por la Municipalidad de Garabito, adolece de los vicios indicados con anterioridad, ello no fue óbice para que la empresa amparada pudiera proveer de manera efectiva a su defensa, ya que de los argumentos de fondo en que la sustenta, se desprende que conoce cuál es el objeto del procedimiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte a la Municipalidad recurrida que los traslados de cargos deberán contener –entre otros aspectos esenciales- una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los que se le intima al investigado, así como, imputación de las posibles faltas o cargos que pudieran derivarse de ese cuadro fáctico, y si hacen referencia a un informe o dictamen, deberán transcribirlo o adjuntar copia del mismo. Se insiste que en este caso concreto, este Tribunal no anula todo lo actuado, porque no se ha configurado uno de los presupuestos establecidos en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública para tal efecto. c) Sobre el procedimiento aplicable en caso de presuntas infracciones a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 6043. En reiteradas ocasiones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no resulta inconstitucional, siempre y cuando de previo a su aplicación, se observen los siguientes parámetros: “…1) como primer aspecto, surge la necesidad de que previo a la demolición de las obras, se compruebe que efectivamente tal construcción se realizó contra el régimen dispuesto en la Ley sobre la zona marítimo terrestre, régimen que contempla tanto las normas generales como los casos de excepción (…); 2) en segundo término, como regla general, debe levantarse una información previo a realizar la demolición, en donde se otorguen todas las garantías del debido proceso, con la única excepción de aquellos casos en donde el presunto infractor acepte expresamente que su realización; y 3) en tercer lugar, debe resaltarse que la Administración o Autoridad Jurisdiccional siempre será responsable por dicha demolición, lo cual implica que si su actuación es ilegítima debe responder con las consecuencias civiles y (o) penales que correspondieren (…) En el caso de procedimientos administrativos o jurisdiccionales en que se impute la infracción a las disposiciones legales relacionadas con la zona marítimo-terrestre, es indudable que todo lo construido o edificado sin autorización de los entes respectivos, tanto en la zona pública como en la zona restringida, debe ser demolido.
La comprobación que ha de realizarse es precisamente, en el caso de la zona pública, que no se trate de uno de los casos de excepción que la misma ley señala (la negrilla es suplida) y, en el caso de la zona restringida, si se contaba con concesión en primera instancia, en qué condiciones estaba otorgada y si existía autorización para realizar las obras, construcciones o mejoras que se hallan (sic) hecho y que sean objeto de discusión en el proceso. Constatada la ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el caso , lo procedente es la demolición de lo construido y el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, tal y como el mismo artículo consultado lo establece” ( ver sentencia número 2007-2062 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del catorce de febrero del dos mil siete, y en el mismo sentido, las resoluciones número 2004-9740 de las catorce horas treinta y dos minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro; 1996-5756 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis; 1995-6192 de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 1991-0447 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno).
En consecuencia, dado que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tiene efectos erga omnes, menos para sí misma (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y de que conforme a lo dispuesto en el inciso
Vo.- SOBRE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. Tal y como dispuso la Jueza Tramitadora en resolución número 291-2012 de las once horas treinta y cinco minutos del veinte de julio del dos mil doce:“…Se acoge la medida cautelar formulada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la resolución del Alcalde Municipal de Garabito AM-1824-2011 (sic) de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once, hasta tanto se resuelve por el fondo el recurso de apelación planteado…” (folios 370 a 373 del expediente) . Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 162 del Código Municipal, la interposición de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra las decisiones de los funcionarios municipales que- como en este caso. no dependan directamente del Concejo Municipal, tiene el efecto de suspender la ejecución del acto impugnado.
En ese sentido y dado que a consecuencia de que este Tribunal acogió el recurso de apelación interpuesto, y anuló la resolución número AM-1824-2011 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once, el procedimiento recursivo se retrotrae a la fase en que la Alcaldía Municipal de Garabito debe resolver de manera motivada, el recuso de apelación en subsidio interpusto contra la resolución número AL-ZMT-113-2011 de las diez horas del seis de junio del dos mil once, dictada por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre-. Por ende, los efectos del acto administrativo de demolición antes indicado, se encontrarían nuevamente suspendidos, hasta tanto la Alcaldía Municipal no resuelva el recurso de apelación en subsidio y notifique la resolución correspondiente a la empresa agraviada.
VIo.- COROLARIO. Por todo lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso de apelación y en consecuencia, se anula la resolución número AM-1824-2011 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once, adoptada por la Alcaldía Municipal de Garabito, por resultar sustancialmente contrarios a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 16, 132, 133, 136, 158 incisos 1) y 2), 164 inciso 1), 166, 186, 221, 223 inciso 2) y 297 de la Ley General de la Administración Pública. Remítase el expediente a la Alcaldía Municipal de Garabito, a fin de que resuelva conforme a derecho. Tome nota la Alcaldía Municipal de lo indicado en el considerando V de esta resolución, en cuanto a la vigencia de la medida cautelar.
POR TANTO.
Se acoge el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución número AM-1824-2011 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once, adoptada por la Alcaldía Municipal de Garabito . Remítase el expediente a la Alcaldía Municipal de Garabito, a fin de que resuelva conforme a derecho. Tome nota la Alcaldía Municipal de lo indicado en el considerando V de esta resolución, en cuanto a la vigencia de la medida cautelar.
Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Claudia Elena Bolaños Salazar ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: GRUPO VELAS DEL MAR PACÍFICO S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GARABITO 3
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