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Res. 00083-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 21/11/2013
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Sentencia 83-2013-VII Sentencia 83-2013-VII No. 83-2013-VII SECCIÓN S ÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las dieciséis horas cinco minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece.- Proceso Contencioso Administrativo declarado de puro derecho, interpuesto por Nombre57002 , casado, abogado, cédula de identidad número CED117212, vecino de El Alto de Guadalupe, quien asume la dirección del proceso, contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS, representada por su Alcalde Nombre10557 , casado, médico cirujano, cédula número CED117213 vecino de Tibás. Actúan como apoderados especiales de la municipalidad accionada, los abogados Ruth Esquivel Chacón, cédula CED116660 y Fernando Barquero Cordero, cédula de identidad número CED117214 de calidades no indicadas (folio 56). Todos los intervinientes son mayores y costarricenses.
RESULTANDO:
Redacta la Jueza Fernández Brenes; y,
CONSIDERANDO:
I.ADVERTENCIAS PREVIAS SOBRE LA PRUEBA ADMITIDA.- Estima pertinente esta Cámara de Juzgadores dejar constancia de que no obstante no existir oposición de las partes intervinientes de someterse a una eventual conciliación, se omitió efectuar la citación para su realización en los términos en que se prevé en el artículo 70.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ahora bien, considerando que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa de saneamiento de la audiencia preliminar ninguna de aquéllas manifestó objeción alguna al respecto; entiende este Tribunal que existió una renuncia tácita a la conciliación y, por ende, que no existe indefensión o nulidad alguna que amerite ser declarada aquí. Asimismo, se llama la atención de que aún y cuando toda la prueba que fue ofrecida y admitida en esta demanda, en su mayoría fue ofrecida en su momento procesal oportuno, sea con la presentación de la demanda y su contestación, sí llama poderosamente que dos días después de celebrada la Audiencia Preliminar, la representación de la Municipalidad demandada presente prueba en carácter de prueba para mejor resolver, y según se indicó líneas antes, referida contratación directa número " 20132" (sic)-CD-000117-01, de servicios profesionales jurídicos para el Concejo Municipal de Tibás, abierto con ocasión de la anulación de la adjudicación del concurso 2012CD-000299-01, decisión que es objeto de revisión de esta demanda.
Pero dicha documentación venía incompleta, al estar referida únicamente al cartel, faltando lo decidido finalmente con ocasión de ese concurso, lo que era esencial a las resultas de esta acción, obligando a esta Autoridad a requerir la información completa para fallar como en derecho corresponde este asunto. Esta actuación de la Municipalidad demandada resulta a todas luces irregular y reprochable por ser contraria a derecho, máxime que se trata de actuaciones que son anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que denota su mala fe en el litigio de este asunto, en tanto se constituye en una práctica dilatoria en la resolución de este asunto.
EVALUACIÓN % DESCRIPCIÓN Precio 85 % Uso de la siguiente fórmula:
(MENOR PRECIO OFERTADO ÷ PRECIO A EVALUAR) x 85 = PUNTOS OBTENIDOS 15 % Más de 3 años pero menos de 5 años: 5 puntos Más de 5 años pero menos de 7 años: 10 puntos Más de 7 años en adelante: 15 puntos Total 100 % Sumatoria de precio y experiencia En el Anexo 01 que debían completar los oferentes, se detalla la especificación del precio a ofertar con los siguientes parámetros: costos administrativos, honorarios del profesional, imprevisiones y utilidad (folios 12 a 6 del expediente administrativo);
III.HECHOS NO DEMOSTRADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, por no haber se tiene por no acreditado únicamente lo siguiente: Que la anulación del proceso licitatorio 2012CD-000299-01, para la contratación de servicios de asesoría legal para el Concejo Municipal de Tibás se debiera al deseo de una regidora de contratar a otro profesional en derecho. No hay prueba al respecto.
IV.ALEGATOS DEL ACTOR.- Formula el actor este proceso contencioso con la finalidad de que anulen los actos administrativos dictados por el Alcalde de la Municipalidad de Tibás -001-12 de las nueve de horas del veintiuno de diciembre del dos mil doce y 04-2013 de las diez horas del once de enero del dos mil trece-, por los que se anuló el procedimiento licitatorio 2012CD-000299-01, para la contratación de servicios de asesoría legal para el Concejo Municipal de Tibás en la que se le había declarado adjudicatario al obtener un 100% en la calificación de su oferta, el primero y declaró inadmisible las impugnaciones que formuló contra aquella decisión, actuaciones que acusa presentan vicio de nulidad absoluta. Fundamenta su disconformidad en las siguientes consideraciones: a.) Que el objeto del contrato era claro y preciso, referido a labores de asesoría del Concejo de la municipalidad demandada, conforme a las especificaciones que diera en su momento ese órgano deliberativo -en acuerdo V-10 de la sesión ordinaria 129, del dieciséis de octubre del dos mil doce-; habiéndose establecido en el cartel las condiciones generales y específicas de la contratación.
Aduce en este sentido que es un error supeditar el pago de dichas funciones a la tarifa mínima establecida en el Arancel de Honorarios por servicios profesionales en abogacía y notariado, Decreto Ejecutivo número 2656, del treinta y uno de enero del dos mil once, siendo una práctica de todos los gobiernos locales el referirlo por un monto total con exclusión de tal regulación, en los términos externados por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Así, la contratación de servicios profesionales se regula conforme a las previsiones de los artículos 64 y 65 de la Ley de Contratación Administrativa y desarrolla el numeral 163 de su reglamento; b.) Que la decisión se adopta con ocasión de dos impugnaciones que eran inadmisibles, por estar referidas a las condiciones del cartel, por que dicha disputa -sobre esa materia- estaba precluida, en tanto las mismas eran más bien propias de haberse formulado mediante la objeción del cartel -dentro del primer tercio del plazo para la presentación de las ofertas-, conforme a la previsión de los artículos 81 de la Ley de la Contratación Administrativa y 173 de su Reglamento, y en el caso eso no se hizo, sino más bien ambos recurrentes presentaron en tiempo sus ofertas y aceptaron todas las condiciones de aquél -artículos 81 de la Ley de referencia y 173 de su reglamento-.
Asimismo, advierte que para poder formular impugnaciones a la adjudicación, la normativa que rige la materia exige la acreditación de la aptitud de ser adjudicatarios -artículo 180 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa-, lo que no logra acreditar la abogada Nombre1080, quien fue calificada con 83% puntos sobre 100%, y en relación al Consorcio Jurídico de Costa Rica SyS Sociedad Anónima, su oferta fue declarada inadmisible. En razón de lo anterior ambas impugnaciones debieron ser rechazadas o declaradas inadmisibles; c.) Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, toda decisión en un proceso licitatorio es susceptible de ser impugnada a través del recurso de revocatoria; lo que hace irregular el rechazo que hiciera el Alcalde de la impugnación que formuló contra la decisión de anulación del procedimiento licitatorio 2012CD-000299-01, y con ello el acto de adjudicación a su favor de aquél proceso licitatorio.
Consecuentemente, y como pretensión accesoria de la anulatoria, pide la restitución de la situación jurídica individualizada, sea la de mantener la ejecución del acto de adjudicación número 071-12 de la proveedora municipal. En su defecto y de no ser esto posible, hace una pretensión subsidiaria, de naturaleza indemnizatoria, originada en la actuación desplegada por el Alcalde en su contra, en tanto acusa que le ha causado grave perjuicio, tanto material, al verse privado de un ingreso legítimo con ocasión de su desempeño profesional a favor de la corporación local demanda, el cual determina en el precio ofertado de ochocientos mil colones (¢800.000.00) por mes, para un total de cuatro millones ochocientos mil colones exactos (¢4.800.000.00), más los intereses de ley en calidad de perjuicio; como moral subjetivo, referido a su afectación anímica, al verse y sentido burlado con su participación en un concurso licitatorio, disponiendo tiempo y dedicación para preparar su oferta, el cual determina en la suma de tres millones de colones (¢3.000.000.00); sumas respecto de las que pide indexación.
Finalmente pide la condena en las costas correspondientes de esta acción a la Municipalidad accionada. (Demanda, a folios 33 a 37, réplica a folios 54 a 55 y manifestaciones esgrimidas en la Audiencia Preliminar, según respaldo en grabación en disco compacto y minuta a folios 73 frente a 74 frente )
V.ALEGATOS DE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA.- Se opuso la accionada a la demandada formulada contra ella, sin formular defensa de fondo alguna, pero requiriendo su desestimación en todos los extremos. Sostiene que el cartel de la licitación 2012CD-000299-01, para la contratación de servicios de asesoría legal para el Concejo Municipal de Tibás presentaba una grave debilidad en las especificaciones técnicas, que dificultaban su posterior control en su ejecución, con directa incidencia en la determinación del objeto del contrato, referida a lo siguiente: a.) no contenía las horas completas que el profesional a contratar debía de destinar al cumplimiento del objeto del contrato, y ni siquiera indicó cuando sesionaba la Comisión de Asuntos Jurídicos (lo que se regula en los artículos 13 y 14 del Reglamento de Comisiones Municipales); b.) no se sujetó a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo 36562-JP, que establece una tarifa mínima para el pago de honorarios por servicio de abogacía, tasado por hora y por un monto de ¢75.000.00, al no derivarse de la contratación, una relación de empleo público y lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa y c.) dispuso un horario menor de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo, ya que lo hace los días martes y jueves, respectivamente, de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., lo que daría como resultado que por doce sesiones ordinarias, se debería de pagar ¢900.000.00; por seis horas de sesiones extraordinarias: ¢450.00.00, para un gran total de ¢1.350.000.00 de honorarios profesionales.
Así razona que "una oferta que alcanzara el precio mensual de ¢1.350.000.00 se encontraba imposibilitada para ejercitar los servicios solicitados en el contrato, porque excluía los servicios de asesorías a las comisiones." Considera que tales vicios -omisión en la cantidad de horas y parámetro para el pago de los honorarios del profesional en derecho a contratar- son insubsanables, lo cual imposibilitaban enderezar el contrato, lo que también impedía el proceso de evaluación y comparación de ofertas; circunstancias que obligaron a declarar la nulidad de todo el procedimiento licitatorio. En este sentido alega que para la consecución del interés público que se refleja en la necesidad de que el Concejo contara con la asesoría de un profesional en derecho en forma completa y acorde con sus necesidades, le era exigido la determinación de las horas que debía destinar en la prestación de tal servicio; lo que no especificó el cartel, lo que es reconocido por el propio actor en su demanda, al señalar que " ... una contratación por hora profesional no sería dable pues sería imposible determinar el número de horas profesional que requería el Concejo para una asesoría profesional." Además señaló que la decisión de nulidad del procedimiento licitatorio no lo fue con ocasión de los recursos formulados por los oferentes, sino de la potestad de la Administración de revisar su propia actuación, obligada a ello por los vicios de nulidad que tenía el proceso, en resguardo, no de intereses particulares, sino para resguardar el interés público y el erario municipal.
En cuanto a la resolución por la que se declaró inadmisible la impugnación formulada por el actor contra la decisión de anulación del proceso licitatorio en cuestión, indica que contra la resolución de un recurso no existe recurso de revocatoria y apelación, de acuerdo con lo que establece la Ley de Contratación Administrativa (artículo 90) y su reglamento (184), ya que se trata de una decisión por la que se tiene por agotada la vía administrativa, siendo que lo que procede es su eventual impugnación en sede jurisdiccional. (Contestación a folios 41 a 50 y manifestaciones en la Audiencia Preliminar según respaldo en grabación en disco compacto y minuta a folios 73 frente a 74 frente )
VI.DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.- Los diversos procesos licitatorios de la Administración Pública se rigen por el Derecho Administrativo, conforme a los principios constitucionales en la materia y las disposiciones de la Ley de la Contratación Administrativa, número 7494, del dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y su Reglamento, Decreto Ejecutivo número 33411-H, del veintisiete de setiembre del dos mil seis, vigente a partir del cuatro de enero del dos mil siete, antes Decreto Ejecutivo número 25038-H, del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis. En este sentido, el artículo primero de la Ley de Contratación Administrativa dispone, en lo que interesa para este asunto:
"Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas." (El subrayado no es del original.)
Lo anterior resulta de trascedencia, en tanto la justificación de la contratación administrativa es precisamente la finalidad de satisfacer el interés público que le ha sido encomendado a una determinada dependencia pública. Así, se debe tener claro que es un mecanismo o procedimiento de selección por medio de concurso, que hace efectivo el ejercicio de una potestad pública, donde al contratista se tiene como colaborador de la Administración en la gestión pública que se le adjudica (prestación de un servicio público, construcción de una obra pública, adquisición de un bien para la Administración, etc.); motivo por el cual, primariamente debe atenderse a la necesidad pública y a la satisfacción del interés público. Como acto bilateral que es, del contrato administrativo se derivan obligaciones y derechos para las partes que lo suscriben, tanto la Administración contratante como el contratista (adjudicado), en el que se exige el equilibrio económico del contrato, pero se reconocen facultades a la Administración para su modificación, resolución o ejecución obligada, esto es, la condición de mutualidad del contrato administrativo.
Al tenor de lo anterior, es evidente que la contratación administrativa tiene un régimen especial de regulación, que se sustenta, en primer lugar de lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, del que derivan sus principios constitucionales (libre concurrencia, igualdad de trato para todos los oferentes, publicidad, equilibrio de intereses, formalismo en los procedimientos, legalidad y transparencia de los procedimientos, mutualidad del contrato, seguridad jurídica y control de los procedimientos), y de su desarrollo legislativo –Ley de la Contratación Administrativa, número 7494, de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, de siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Ley de la Administración Financiera de la República, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública– y reglamentario –Reglamento de la Ley de la Contratación, el Reglamento para el Refrendo, emitido por la Contraloría General de la República, los límites económicos que establece la Contraloría General de la República para determinar los diversos procedimientos licitatorios y para regular la competencia para las apelaciones administrativas en los procedimientos licitatorios–.
VII.DE LA PROCEDENCIA DEL RECLAMO ANULATORIO.- En relación con la primera conducta formal impugnada -resolución número 001-12, de las nueve horas del veintiuno de diciembre del dos mil doce, dictada por el Alcalde de Tibás-, dos son las razones de fondo en que obligan a este Tribunal a acoger su nulidad, según se detallan a continuación:
Primero: por infracción de la teoría de los actos propios. Aún y cuando no fue alegado, no puede obviar este Tribunal hacer el análisis de legalidad de la conducta administrativa impugnada, de la grave infracción de este principio, al tenor de la habilitación que le confiere el ordenamiento jurídico a esta Cámara de Juzgadores el artículo 182.1 de la Ley General de la Administración Pública. En este sentido, se debe partir de la consideración de que el acto de adjudicación -de un proceso licitatorio- es un acto administrativo unilateral de efectos bilaterales, por cuanto es dictado por la Administración licitante –en forma unilateral–dentro de un proceso concursal de contratación administrativa, en el que selecciona o determina la oferta que estima más conveniente para suplir la necesidad pública que sustenta todo el procedimiento de licitación (en este sentido, se manifiesta la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 1205-96), en tanto el fin de toda contratación administrativa es la elección de la propuesta más conveniente para la satisfacción del interés público, en beneficio de la colectividad; que por su contenido, genera una relación jurídico-administrativa, en tanto no sólo obliga al administrado, sino también, a la Administración misma.
Pero la característica más significativa de este acto es que se trata de un acto declarativo de derechos, por cuanto por el, la Administración declara, determina y define quién es el adjudicatario del proceso que ha convocado; por lo que genera obligaciones y derechos para ambas partes; al tenor del cual, la Administración licitante está obligada a respetar ese acuerdo conforme a lo pactado, en aplicación de los principios que integran la contratación administrativa, puede exigir el cumplimiento de ese acuerdo; y el adjudicatario, tiene el derecho de ejecutar el contrato declarado a su favor y, la obligación de hacerlo en los términos acordados. Por tal motivo y siendo ese el contenido y efectos del acto de adjudicación, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública, su eficacia se da desde su adopción, no a partir de su comunicación, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional en diversas ocasiones (en este sentido, entre otras, consultar las sentencias número 2000-10469, de las diez horas con veinte minutos del veinticuatro de noviembre del Placa30254 ; y la número 2003-05671, de las ocho horas con treinta y siete minutos del veintisiete de junio del dos mil tres).
En razón de lo anterior, y conforme al desarrollo jurisprudencial de la misma Sala Constitucional -entre otros, en los pronunciamientos número 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 y 899-95–, se erigió la doctrina de la teoría de la intangibilidad de los actos propios, al que, inclusive le dotó de rango constitucional, al sustentarlo en los principios de irretroactividad e intangibilidad del patrimonio (artículos 34 y 45 de la Constitución Política); en virtud del cual, cuando exista un acto declaratorio de derechos subjetivos, éste deviene inmodificable para la Administración, salvo que utilice las vías previstas por el ordenamiento jurídico para su revocación o anulación, reguladas en los artículos 154 y 155, 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previo cumplimiento, en los dos primeros casos, del procedimiento administrativo ordinario abierto al efecto, cuando se esté frente a una nulidad absoluta -por infracción de los numerales 16 en relación con el 158.3, 131, 132, 136, 166, 182.1 todos de la Ley General de la Administración Pública-, evidente y manifiesta o mediante un proceso jurisdiccional de lesividad, cuando esa nulidad absoluta no sea evidente ni manifiesta o lo sea relativa. Así, se señaló:
"[...] existe en derecho un principio general según el cual nadie puede volver sobre sus propios actos, sin embargo en lo que respecta a los actos emanados de la Administración en ejercicio de sus funciones opera el principio general de que los actos administrativos son esencialmente revocables existiendo sin embargo una excepción, cual es que los actos administrativos no son revocables cuando crean, declaran o reconocen derechos en favor de terceros siempre y cuando esos actos hayan sido dictados en cabal cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez cuales son el objeto, competencia, voluntad y forma, pues en caso de que no cumplan tales requerimientos precisamente por ser actos que crean, declaran o reconocen derechos podrían engendrar nulidad absoluta o relativa la cual es declarada a partir de procedimientos previamente establecidos por ley [...]" (sentencia de la Sala Constitucional número 5808-93, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres).
Con ello no se está desconociendo a la Administración Pública la facultad de revocar y modificar sus propias decisiones; pero se sabe que ésta no es totalmente libre, sino que debe sujetarse a los límites –ya señalados– dispuestos expresamente por el legislador, y que, por interpretación de la Sala Constitucional, se constituyen en garantía de la legitimidad de la actuación de la Administración y en derecho para el administrado. Esta situación ha sido considerada con anterioridad por la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
"VII.- La Administración Pública, como es sabido, tiene en principio, la potestad de ejecutar sus propios actos sin necesidad de acudir a la vía judicial. Pero este privilegio no obsta a que deba respetar los derechos fundamentales de los administrados. Debe existir siempre un delicado equilibrio entre el interés público y sus derechos. De aquí la exigencia de un procedimiento administrativo que permita actuar ambos intereses. La acción del Estado no puede ser arbitraria y cuando se ofrecen situaciones como la que aquí se examina, debe respetar los contratos que ha concertado con los administrados y en particular los derechos subjetivos que pueden derivarse de esos convenios. El procedimiento ordinario es inexcusable para la Administración, con él se actúan dos principios rectores: la búsqueda de la verdad real y el respeto al debido proceso" (sentencia número 126-96, de las catorce horas quince minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis).
Es así como este principio se erige una garantía para el administrado en el que se recoge la protección a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, que impiden, en principio, que la Administración revierta en forma arbitraria o antojadiza los actos declarativos de derechos subjetivos, si no lo es a través de mecanismos procedimentales que conllevan en su pretensión, la eliminación del mundo jurídico de aquél acto favorable al administrado, en los que se debe seguir la garantía del debido proceso constitucional, como derecho fundamental. Lo indicado, necesariamente conduce a la constatación de la evidente infracción del principio enunciado, ya que en esta ocasión, se anuló, no sólo el acto de adjudicación adoptado mediante oficio 072-12, del seis de diciembre del dos mil doce de la proveedora municipal -hecho probado 10.)-, sino todo el proceso licitatorio del concurso 2012CD-000299-01 para la contratación de servicios de asesoría legal para el Concejo de Tibás -hecho probado 3.)-, sin utilizarse ninguno de los mecanismos procedimentales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
En este sentido se debe hacer notar que las impugnaciones que formularon los oferentes que participaron en este concurso -Consorcio Jurídico de Costa Rica SyS Sociedad Anónima y Nombre1080 , hecho probado 11.)- lo que pretendían era la revocatoria de la adjudicación de ese concurso en la persona del actor -Nombre57002 -, para que en principio, la decisión se revirtiera en alguno de ellos; es decir, nunca pretendieron la nulidad de todo el proceso licitatorio en cuestión; lo que denota que la decisión fue adoptada de manera "oficiosa" y sorpresiva por el Alcalde, sacando provecho de la coyuntura de aquellas impugnaciones; en franca violación del debido proceso, como lo aceptó en su contestación de la demanda. Adicional a lo anterior, es dable considerar que -como lo alegó el actor en su acción-, los recursos formulados contra el acto de adjudicación -oficio 072-12, del seis de diciembre del dos mil doce de la proveedora municipal- no eran admisibles, el primero -del Consorcio Jurídico de Costa Rica SyS Sociedad Anónima- por cuanto lo formuló quien había sido declarado inadmisible su oferta y el segundo, por cuanto sus alegaciones eran más bien propias de la objeción al cartel; habiendo aceptado tales participantes de manera íntegra las condiciones del cartel, con la mera presentación de su oferta, en los términos previstos en los artículos 61 y 66 del Reglamento de la Ley de la Contratación Administrativa.
Consecuentemente, conviene precisar que conforme a la disposición del artículo 180 inciso b) del mismo cuerpo reglamentario, estas impugnaciones debieron de haber sido "rechazadas de plano" -como lo dispone de manera literal este numeral- al no haberse podido acreditar por ninguno de los recurrentes "su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso." Y de estimar el Alcalde la posible existencia de algún vicio invalidante del proceso licitatorio, debió acudir a los mecanismos procedimentales previstos en el ordenamiento para tal fin, sea, el declarar su la nulidad en sede administrativa mediante procedimiento administrativo ordinario abierto al efecto o en sede jurisdiccional a través del proceso de lesividad correspondiente, cumpliendo en ambos casos, con los requerimientos establecidos al efecto (artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, respectivamente.)
Segundo: por vicio en el motivo del acto, en tanto el objeto del contrato definido en el cartel no era impreciso ni oscuro y los honorarios por servicios de asesoría legal no están regulados en el decreto de honorarios por servicios de abogacía. Al respecto, debe recordarse que uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo es el motivo, conforme a la previsión del artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, referido a "los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (de derecho) y fácticas, que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste." (Nombre32 , . Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. p. 370). En razón de lo anterior, son las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y fácticos que inducen a la Administración a la adopción del acto concreto; y que denota la conformidad que debe existir entre éste y el propósito que el ordenamiento jurídico le asigna, ya sea, la satisfacción de un interés público a satisfacer en cada caso.
Por ello, el citado numeral 133 legal exige que sea legítimo, por cuanto está supeditado al ordenamiento jurídico, como corolario del principio de legalidad que rige la actuación Administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública); y además, debe existir tal y como la Administración lo invoca, y que precisamente, sustentan la decisión adoptada, lo que denota su íntima relación con el otro elemento esencial del acto (sea, la motivación del acto, contenido en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública), y que a su vez, condicionan el tercer elemento sustancial objetivo de todo acto administrativo (el contenido), de donde, el contenido debe ser correspondiente con el motivo. Como se observa, el análisis del cumplimiento del elemento "motivo" obliga al Tribunal a la revisión de los presupuestos fácticos y jurídicos que llevaron a la adopción del acto impugnado, luego de lo cual, se constata que el mismo está viciado.
En efecto, dos fueron las consideraciones del Alcalde para anular el procedimiento licitatorio 2012CD-000299 para la contratación de servicios profesionales de abogacía del Concejo, el primero de ellos referido a la falta de precisión en la definición del objeto del contrato, por no haberse detallado con claridad y precisión el número de horas que debía prestar el abogado a contratar para el efectivo cumplimiento de la asesoría jurídica a prestar al Concejo y el segundo por la supuesta infracción del artículo 7 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo número 3652, ya que el pago de los honorarios devengados por este profesional, no se ajustaba a la tarifa mínima por hora (de ¢75.000.00) establecida en dicho numeral. Ninguno de los dos supuestos resulta acertado y ajustado a la realidad de la situación. En cuanto al primero, de las precisiones realizadas en el cartel de aquella contratación directa -hecho probado 3.)-, que a su vez se sustentó en los requerimientos definidos por el Concejo en el acuerdo V-10 adoptado en la sesión ordinaria 129, del dieciséis de octubre del dos mil doce -hecho probado 1.)-, definió con claridad y precisión el objeto del contrato en cuestión, sea la de una asesoría legal a ese órgano, para lo cual, debía de rendir los informes respectivos atinentes al normal funcionamiento de ese cuerpo de regidores, ya fuese en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, para lo cual debía de asistir a ellas, prestar la asesoría respectiva tanto a la Comisión de Asuntos Jurídicos como las otras que conforme ese órgano -al tenor del canon 49 del Código Municipal- tanto en forma oral como en memorial escrito, indicándose con exactitud que debía de evacuar las dudas que se presentasen en su gestión, rendir los informes requeridos, elaborar criterios para la contestación de recursos formulados ante ese órgano, tanto administrativos como recursos de constitucionalidad y de legalidad.
Además se requirió conocimiento de la materia vinculada con la gestión de ese órgano -Derecho Municipal y Administrativo-, por lo que se asignó un puntaje en lo atinente a la experiencia en el desempeño en el ámbito municipal (de tres a cinco años: cinco puntos; de cinco a siete años: diez puntos y de diez en adelante: quince puntos). También se indicó que la contratación era por seis meses, que el pago se haría por "fracciones alícuotas mensuales" y que dicha contratación no generaría una relación de empleo público. En este sentido se estima que el no haber consignado las horas completas que debía de dedicar el asesor en las sesiones, no se constituye en un vicio invalidante del concurso, precisamente por la naturaleza del servicio a contratar, que hace imposible su previsión, dado que no se limita a la asistencia de tales sesiones, sino que se complementa con las que debía de destinar el profesional en derecho a preparar los informes y criterios respectivos, tarea que se repite, no resulta posible su determinación previa en tiempo a destinar para tales tareas.
Es precisamente por esta situación que resulta a todas luces inaplicable el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo número 3652 a este tipo de contrataciones de servicios de abogacía -labores de asesoría jurídica-, ya que no se regula dicha situación en ese cuerpo normativo, al estar referido a contrataciones de servicios de abogacía pero con ocasión de casos determinados, tanto en sede administrativa como jurisdiccional en los ámbitos del Derecho y sus respectivas Jurisdicciones. Nótese además, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 inciso n) del Código Municipal, corresponde al Alcalde "Ostentar la representación legal de la municipalidad, ...", de manera que el abogado que se estaba contratando con ocasión de este concurso licitatorio -2012CD-000299- no tendrían ninguna función de "litigar " en nombre de la Municipalidad de Tibás, esto es, de hacerse cargo de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales en los que esa corporación local fuese parte.
Se insiste, era una mera labor de asesoría jurídica, para coadyuvar con el Concejo en la adopción de sus acuerdos, conforme a la competencia constitucional y legal asignada a esa Cámara. Con lo cual, mal hizo el Alcalde de intentar aplicar una normativa que no se adecua a la labor asistencial a contratar. En este sentido, las propias normas de referencia, artículos 64 a 67 de la Ley de Contratación Administrativa y más propiamente el 163 del Reglamento de esa Ley dispone, disponen esa sujeción a las respectivos regulaciones tarifarias de honorarios, pero única y exclusivamente cuando esté expresamente contenido el servicio a contratar en aquella normativa:
"Artículo 163.—Contrato de Servicios. Para la contratación de servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, la administración, deberá seguir los procedimientos de licitación pública, abreviada o contratación directa, según corresponda.
Ese tipo de contrataciones no originará relación de empleo público entre la Administración y el contratista, y deberá remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentren regulados por aranceles obligatorios. Caso contrario el cartel deberá solicitar un desglose del costo de los servicios, detallado en costos directos, indirectos y utilidades. Se deberá establecer en los requisitos de admisibilidad un perfil idóneo y cuando no se encuentren reguladas las tarifas, el precio no constituirá el único factor determinante en la comparación de las ofertas, sino que deberán incluirse también parámetros que permitan valorar las condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes. ..." (El resaltado no es del original).
De manera conforme con dicho numeral, es que en el cartel de esta contratación, en las condiciones generales se determinaron los elementos o parámetros del precio a ofertar, a saber "costos directos, indirectos, imprevistos y la utilidad", requerimientos que debían completar en el anexo que debían de llenar los oferentes. Consecuentemente, no había ninguna ilegalidad del proceso licitatorio 2012CD-000299 que se sustentó en un monto total por el servicio, no regulado por las horas del profesional desplegadas en la tarea, sino más bien por el cumplimiento de cabal del servicio profesional a contratar. Así, contrario a lo considerado en la actuación impugnada, el control y fiscalización con el parámetro indicado -la labor de asesoría jurídica a realizar al Concejo- es mucho más sencilla y efectiva que si se contratan horas determinadas, dada la imposibilidad real de la determinación previa de las mismas en este tipo de desempeño; lo cual incluso incide en un uso más eficiente de los recursos de la Municipalidad.
Corresponderá al gobierno local definir cómo hacer la contratación de este tipo de servicios de asesoría -ámbito de discrecionalidad irreductible-, máxime que al tenor del artículo 118 del Código Municipal se faculta hacerlo mediante un abogado de planta, sea bajo régimen de empleo público, o mediante esta figura de contratación de servicios profesionales. Consecuentemente, procede la declaratoria de nulidad de la resolución número 001-12, de las nueve horas del veintiuno de diciembre del dos mil doce, dictada por el Alcalde de Tibás.
VIII.DEL RECHAZO LAS IMPUGNACIONES DEL ACTOR EN SEDE ADMINISTRATIVA.- Analizada la alegación que formula el actor respecto de la nulidad de la resolución 04-2013, de las diez horas del once de enero del dos mil trece, también dictada por el Alcalde de Tibás, se remite al diseño impugnativo en el ámbito de la contratación administrativa, que prevé que contra el acto de adjudicación, resultan procedentes los recursos de revocatoria y de apelación para ante la Contraloría General de la República, dependiendo del monto de la contratación (artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa y 164 del Reglamento); y resueltos los mismos, se tendrá por agotada la vía administrativa (artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa), por lo cual, cualquier impugnación posterior tendrá que hacerse en sede Jurisdiccional (propiamente en la Contencioso-Administrativa). Fue en aplicación de esta normativa que el Alcalde estimó improcedentes los recursos formulados por el actor.
Y en este sentido, llama la atención que el actor intentó otras instancias en sede administrativa, se entiente previo a acceder al control jurisdiccional, formulando para ello sendos recursos ante la Contraloría General de la República y la Sección Tercera, los cuales le fueron -hechos probados 17.) y 18.) por estimarlo -ambas Autoridades- improcedentes, esto es, sin siquiera realizarse un análisis de fondo de la situación planteada. Y ello es entendible en razón de que ya se había agotado la discusión del asunto en sede administrativa, sin posibilidad de ulterior recurso en esa instancia. En este sentido se recuerda que la actuación de la Administración está sujeta al principio de legalidad, en los términos previstos en el numeral 11 de la Constitución Política y de su homólogo de la Ley General de la Administración Pública, lo que hace legítimo -esto es, conforme a derecho- el rechazo de las impugnaciones del actor.
IX.DE LA IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.- Habiéndose determinado la nulidad de la resolución número 001-12, de las nueve horas del veintiuno de diciembre del dos mil doce, dictada por el Alcalde de Tibás, en los términos del artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, esta declaratoria surte efectos declarativos y retroactivos a la fecha de su adopción. Sin embargo, no obstante ello, resulta imposible ordenar el cumplimiento del contrato adjudicado al señor Nombre57002 , teniéndose en consideración que con posterioridad a esta actuación, la Proveeduría municipal sacó un nuevo proceso licitatorio para la contratación de servicio de asesoría legal para el Concejo, número 2013CD-000117-01, que ya adjudicó en la persona del abogado Víctor Manuel González Jiménez e incluso ya se encuentra en ejecución el contrato 004-2013, firmado el veintiséis de junio del año en curso -hechos probados 19) y 20.)-. Al tenor de lo cual, se procede a revisar el reclamo indemnizatorio formulado como pretensión subsidiaria por el actor, en los términos pedidos, la cual encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 90 párrafo final de la Ley de la Contratación Administrativa.
X.DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA.- El actor formula su reclamo indemnizatorio con ocasión de la actuación desplegada por el Alcalde en su contra, al haber anulado el proceso licitatorio 2012CD-000299-01 en el que había sido adjudicado -hechos probados 13.) y 10.) respectivamente-; en tanto acusa que le ha causado grave perjuicio, tanto material, al verse privado de un ingreso legítimo con ocasión de su desempeño profesional a favor de la corporación local demanda, el cual determina en el precio ofertado de ochocientos mil colones (¢800.000.00) por mes, para un total de cuatro millones ochocientos mil colones exactos (¢4.800.000.00), más los intereses de ley en calidad de perjuicio; como moral subjetivo, referido a su afectación anímica, al verse y sentido burlado con su participación en un concurso licitatorio, disponiendo tiempo y dedicación para preparar su oferta, el cual determina en la suma de tres millones de colones (¢3.000.000.00) y la indexación de tales sumas.
En este sentido debe de recordarse que el régimen de responsabilidad que rige a la Administración Pública se ha calificado como "objetivo", en la forma en que ha sido desarrollado en la Ley General de la Administración Pública, al tenor de lo cual, no se centra en el elemento subjetivo (quien causa el daño) en el sentido de si existe dolo o culpa; sino en la existencia de un daño antijurídico que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere).
Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que con ocasión de su funcionamiento se cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Ahora bien, es la Ley General de la Administración Pública, la que en su artículo 196 define las características del daño indemnizable: “efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” Por “ efectivo” debemos entender un daño que sea cierto y demostrable; por “evaluable” que pueda valorarse en términos económicos y por “individualizable” que sea posible conectarlo en relación directa con una persona o grupo, su patrimonio o sus valores; de manera que no alcance la generalidad de los habitantes o amplios sectores de la población.
Ello supone que no son pasibles de reparación los daños inexistentes o las meras expectativas de lucro. La lesión debe ser acreditada para poder ser reparada, aspecto que ciertamente corresponde acreditar a quien reclama la reparación; lo cual viene determinado por los numerales 58 inciso c) en relación al 82, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo y 317 del Código Procesal Civil. Pese a la amplitud del régimen objetivo, incumbe a quien reclama el daño la demostración de la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizable, así como la de un nexo de causalidad entre ese efecto lesivo y un proceder público. Por otra parte, resulta determinante establecer, el daño solo podrá ser reclamado por quien realmente lo ha padecido, sea, quien se encuentre en la posición de víctima por haber recibido el daño de manera directa en su esfera vital. Desde este plano, solo la víctima se encuentra legitimada para reclamar la indemnización.
Asimismo, es condición indispensable, que el daño sea antijurídico, esto es, que implique el menoscabo o pérdida en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, sin que exista un deber jurídico de soportarlo. Existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación. Analizada la situación que motiva el reclamo indemnizatorio, estima este cuerpo de Juzgadores que se cumplen los presupuestos que el ordenamiento establece para la procedencia de los reclamos indemnizatorios: sea, la existencia de daño -entendido como menoscabo, alteración o aminoramiento de una situación favorable; derivado de una conducta administrativa. Así, en cuanto al primer extremo, el material, estima procedente este Tribunal su acogimiento, pero no en la suma pedida, por cuanto ello se traduciría en un enriquecimiento ilícito en su favor, al estar referido a la totalidad del contrato sin haber desplegado el gestionante ninguna trabajo ni desempeñado asesoría jurídica alguna al Concejo; resultando de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 206 del Reglamento de la Contratación Administrativa, aún y cuando en principio está previsto para el supuesto de la rescisión contractual -no de nulidad como lo fue en esta ocasión-.
En efecto, este canon regula el pago del contratista cuando se termina de manera anticipada el contrato y el contratista no ha realizado totalmente el objeto del mismo. Así prevé una solución jurídico-económica perfectamente adaptable y aplicable a la situación del presente asunto, en tanto dispone lo siguiente:
"El lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en descubierto, grado de avance de la ejecución del contrato, complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que es un 10% del monto total cotizado." En la oferta presentada por el señor Ocampo Rojas ante la Municipalidad de Tibás expresamente detalló el precio que propuso en los siguientes términos: un treinta por ciento (¢240.000); costos indirectos: un quince por ciento (¢120.000); imprevistos: un diez por ciento (¢80.000); utilidad: un cuarenta y cinco por ciento (¢360.000) -hecho probado 8.)-. Con lo cual, sí existen parámetros para estimar la ganancia dejada de percibir, esto es la utilidad estimada por el propio actor en la suma de ¢360.000 al mes, lo que multiplicado por seis, sea los meses en que estaría vigente el contrato, da como resultado la suma total de dos millones ciento sesenta mil colones exactos (¢2.160.000.00), la que procede reconocer en concepto de daño material.
Respecto de esta suma resulta procedente el otorgamiento de los intereses al tipo legal, conforme a la previsión del artículo 1163 del Código Civil, los que corren a partir del acto anulatorio -veintiuno de enero del dos mil doce- hasta su efectivo pago. Y en cuanto al daño moral subjetivo alegado, también procedente acogerlo, no obstante que no se logró acreditar que la nulidad del proceso licitatorio 2012CD-000299-01 se debiese al deseo de una regidora de contratar a otro profesional en derecho, lo anterior por cuanto es lo cierto que se está ante un afectación anímica del actor que no está en la obligación jurídica de soportar, al estar frente a una conducta antijurídica -en los términos supra explicados-, que, por el tipo de daño de que se trata, es valorable in re ipsa. Valorada la situación se estima prudente fijar este daño en la suma total de setecientos cincuenta mil colones (750.000.00), considerándose la escasa cuantía del contrato en cuestión (cuatro millones ochocientos mil colones) y el poco tiempo de su vigencia (seis meses.) No resulta atinente el reclamo de la indexación que se hace, respecto del primero, por cuanto con ello se estaría dando un doble reconocimiento a la actualización del daño material, al haberse dispuesto el acogimiento de los intereses pedidos y respecto del moral subjetivo, por tratarse de una obligación de valor.
XII.DE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO DE LA ACCIÓN.- Al contestar la demanda, la Municipalidad recurrida no formuló ninguna defensa de fondo. Debe recordarse que conforme a la doctrina procesal y la jurisprudencia contenciosa (en este sentido, puede consultarse la sentencia de casación 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno), se reconoce n como presupuestos sustanciales para el dictado de toda sentencia, los relativos a la legitimación de las partes intervinientes, el interés en la resolución del conflicto y el derecho; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador si no fueren formuladas por los demandados en un proceso jurisdiccional. En el caso en estudio, es lo cierto que hay una debida legitimación, tanto activa como pasiva, ya que quien formula este proceso es el titular del derecho que estima infringido en su demanda, con ocasión de conducta desplegada por el Alcalde de la Municipalidad demandada.
Es evidente que el tema en discusión reviste de interés actual para las partes , en atención a las pretensiones esgrimidas, no existiendo acuerdo conciliatorio ni tampoco desistimiento de parte del actor. Y por último, es con fundamento en las consideraciones dadas en esta decisión, que se debe declarar, de manera oficiosa, una falta de derecho parcial, en lo atinente a lo no concedido conforme a la pretensión formulada.
XI.DE LA CONDENATORIA EN COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas a la Municipalidad recurrida, extremo que deberá determinarse en la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.
POR TANTO:
De manera oficiosa se declara una falta de derecho parcial, en lo atinente a lo no concedido conforme a la pretensión formulada. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa interpuesta por Nombre57002 contra la Municipalidad de Tibás, entendiéndose denegada en lo no otorgado, haciéndose los siguientes pronunciamientos: a.) Se anula el acto administrativo número 001-12, de las nueve de horas del veintiuno de diciembre del dos mil doce dictado por el Alcalde de la Municipalidad recurrida; b.) Se condena a la corporación local demandada al pago de los siguientes rubros: a la suma de dos millones ciento sesenta mil colones exactos (¢2.160.000.00) por daño material y los intereses de esta última suma al tipo legal, conforme a la previsión del artículo 1163 del Código Civil, los que corren a partir del acto anulatorio -veintiuno de enero del dos mil doce- hasta su efectivo pago y setecientos cincuenta mil colones (750.000.00) por daño moral subjetivo. Son las costas del proceso, procesales y personales a cargo de la Municipalidad de Tibás, rubros que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre57176 Felipe Córdoba Ramírez Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho.
Nombre57002 contra la Municipalidad de Tibás
Sentencia 83-2013-VII Sentencia 83-2013-VII No. 83-2013-VII SECCIÓN S ÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las dieciséis horas cinco minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece.- Proceso Contencioso Administrativo declarado de puro derecho, interpuesto por Nombre57002 , casado, abogado, cédula de identidad número CED117212, vecino de El Alto de Guadalupe, quien asume la dirección del proceso, contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS, representada por su Alcalde Nombre10557 , casado, médico cirujano, cédula número CED117213 vecino de Tibás. Actúan como apoderados especiales de la municipalidad accionada, los abogados Ruth Esquivel Chacón, cédula CED116660 y Fernando Barquero Cordero, cédula de identidad número CED117214 de calidades no indicadas (folio 56). Todos los intervinientes son mayores y costarricenses.
RESULTANDO:
Redacta la Jueza Fernández Brenes; y,
CONSIDERANDO:
I.ADVERTENCIAS PREVIAS SOBRE LA PRUEBA ADMITIDA.- Estima pertinente esta Cámara de Juzgadores dejar constancia de que no obstante no existir oposición de las partes intervinientes de someterse a una eventual conciliación, se omitió efectuar la citación para su realización en los términos en que se prevé en el artículo 70.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ahora bien, considerando que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa de saneamiento de la audiencia preliminar ninguna de aquéllas manifestó objeción alguna al respecto; entiende este Tribunal que existió una renuncia tácita a la conciliación y, por ende, que no existe indefensión o nulidad alguna que amerite ser declarada aquí. Asimismo, se llama la atención de que aún y cuando toda la prueba que fue ofrecida y admitida en esta demanda, en su mayoría fue ofrecida en su momento procesal oportuno, sea con la presentación de la demanda y su contestación, sí llama poderosamente que dos días después de celebrada la Audiencia Preliminar, la representación de la Municipalidad demandada presente prueba en carácter de prueba para mejor resolver, y según se indicó líneas antes, referida contratación directa número " 20132" (sic)-CD-000117-01, de servicios profesionales jurídicos para el Concejo Municipal de Tibás, abierto con ocasión de la anulación de la adjudicación del concurso 2012CD-000299-01, decisión que es objeto de revisión de esta demanda.
Pero dicha documentación venía incompleta, al estar referida únicamente al cartel, faltando lo decidido finalmente con ocasión de ese concurso, lo que era esencial a las resultas de esta acción, obligando a esta Autoridad a requerir la información completa para fallar como en derecho corresponde este asunto. Esta actuación de la Municipalidad demandada resulta a todas luces irregular y reprochable por ser contraria a derecho, máxime que se trata de actuaciones que son anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que denota su mala fe en el litigio de este asunto, en tanto se constituye en una práctica dilatoria en la resolución de este asunto.
EVALUACIÓN % DESCRIPCIÓN Precio 85 % Uso de la siguiente fórmula:
(MENOR PRECIO OFERTADO ÷ PRECIO A EVALUAR) x 85 = PUNTOS OBTENIDOS 15 % Más de 3 años pero menos de 5 años: 5 puntos Más de 5 años pero menos de 7 años: 10 puntos Más de 7 años en adelante: 15 puntos Total 100 % Sumatoria de precio y experiencia En el Anexo 01 que debían completar los oferentes, se detalla la especificación del precio a ofertar con los siguientes parámetros: costos administrativos, honorarios del profesional, imprevisiones y utilidad (folios 12 a 6 del expediente administrativo);
III.HECHOS NO DEMOSTRADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, por no haber se tiene por no acreditado únicamente lo siguiente: Que la anulación del proceso licitatorio 2012CD-000299-01, para la contratación de servicios de asesoría legal para el Concejo Municipal de Tibás se debiera al deseo de una regidora de contratar a otro profesional en derecho. No hay prueba al respecto.
IV.ALEGATOS DEL ACTOR.- Formula el actor este proceso contencioso con la finalidad de que anulen los actos administrativos dictados por el Alcalde de la Municipalidad de Tibás -001-12 de las nueve de horas del veintiuno de diciembre del dos mil doce y 04-2013 de las diez horas del once de enero del dos mil trece-, por los que se anuló el procedimiento licitatorio 2012CD-000299-01, para la contratación de servicios de asesoría legal para el Concejo Municipal de Tibás en la que se le había declarado adjudicatario al obtener un 100% en la calificación de su oferta, el primero y declaró inadmisible las impugnaciones que formuló contra aquella decisión, actuaciones que acusa presentan vicio de nulidad absoluta. Fundamenta su disconformidad en las siguientes consideraciones: a.) Que el objeto del contrato era claro y preciso, referido a labores de asesoría del Concejo de la municipalidad demandada, conforme a las especificaciones que diera en su momento ese órgano deliberativo -en acuerdo V-10 de la sesión ordinaria 129, del dieciséis de octubre del dos mil doce-; habiéndose establecido en el cartel las condiciones generales y específicas de la contratación.
Aduce en este sentido que es un error supeditar el pago de dichas funciones a la tarifa mínima establecida en el Arancel de Honorarios por servicios profesionales en abogacía y notariado, Decreto Ejecutivo número 2656, del treinta y uno de enero del dos mil once, siendo una práctica de todos los gobiernos locales el referirlo por un monto total con exclusión de tal regulación, en los términos externados por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Así, la contratación de servicios profesionales se regula conforme a las previsiones de los artículos 64 y 65 de la Ley de Contratación Administrativa y desarrolla el numeral 163 de su reglamento; b.) Que la decisión se adopta con ocasión de dos impugnaciones que eran inadmisibles, por estar referidas a las condiciones del cartel, por que dicha disputa -sobre esa materia- estaba precluida, en tanto las mismas eran más bien propias de haberse formulado mediante la objeción del cartel -dentro del primer tercio del plazo para la presentación de las ofertas-, conforme a la previsión de los artículos 81 de la Ley de la Contratación Administrativa y 173 de su Reglamento, y en el caso eso no se hizo, sino más bien ambos recurrentes presentaron en tiempo sus ofertas y aceptaron todas las condiciones de aquél -artículos 81 de la Ley de referencia y 173 de su reglamento-.
Asimismo, advierte que para poder formular impugnaciones a la adjudicación, la normativa que rige la materia exige la acreditación de la aptitud de ser adjudicatarios -artículo 180 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa-, lo que no logra acreditar la abogada Nombre1080, quien fue calificada con 83% puntos sobre 100%, y en relación al Consorcio Jurídico de Costa Rica SyS Sociedad Anónima, su oferta fue declarada inadmisible. En razón de lo anterior ambas impugnaciones debieron ser rechazadas o declaradas inadmisibles; c.) Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, toda decisión en un proceso licitatorio es susceptible de ser impugnada a través del recurso de revocatoria; lo que hace irregular el rechazo que hiciera el Alcalde de la impugnación que formuló contra la decisión de anulación del procedimiento licitatorio 2012CD-000299-01, y con ello el acto de adjudicación a su favor de aquél proceso licitatorio.
Consecuentemente, y como pretensión accesoria de la anulatoria, pide la restitución de la situación jurídica individualizada, sea la de mantener la ejecución del acto de adjudicación número 071-12 de la proveedora municipal. En su defecto y de no ser esto posible, hace una pretensión subsidiaria, de naturaleza indemnizatoria, originada en la actuación desplegada por el Alcalde en su contra, en tanto acusa que le ha causado grave perjuicio, tanto material, al verse privado de un ingreso legítimo con ocasión de su desempeño profesional a favor de la corporación local demanda, el cual determina en el precio ofertado de ochocientos mil colones (¢800.000.00) por mes, para un total de cuatro millones ochocientos mil colones exactos (¢4.800.000.00), más los intereses de ley en calidad de perjuicio; como moral subjetivo, referido a su afectación anímica, al verse y sentido burlado con su participación en un concurso licitatorio, disponiendo tiempo y dedicación para preparar su oferta, el cual determina en la suma de tres millones de colones (¢3.000.000.00); sumas respecto de las que pide indexación.
Finalmente pide la condena en las costas correspondientes de esta acción a la Municipalidad accionada. (Demanda, a folios 33 a 37, réplica a folios 54 a 55 y manifestaciones esgrimidas en la Audiencia Preliminar, según respaldo en grabación en disco compacto y minuta a folios 73 frente a 74 frente )
V.ALEGATOS DE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA.- Se opuso la accionada a la demandada formulada contra ella, sin formular defensa de fondo alguna, pero requiriendo su desestimación en todos los extremos. Sostiene que el cartel de la licitación 2012CD-000299-01, para la contratación de servicios de asesoría legal para el Concejo Municipal de Tibás presentaba una grave debilidad en las especificaciones técnicas, que dificultaban su posterior control en su ejecución, con directa incidencia en la determinación del objeto del contrato, referida a lo siguiente: a.) no contenía las horas completas que el profesional a contratar debía de destinar al cumplimiento del objeto del contrato, y ni siquiera indicó cuando sesionaba la Comisión de Asuntos Jurídicos (lo que se regula en los artículos 13 y 14 del Reglamento de Comisiones Municipales); b.) no se sujetó a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo 36562-JP, que establece una tarifa mínima para el pago de honorarios por servicio de abogacía, tasado por hora y por un monto de ¢75.000.00, al no derivarse de la contratación, una relación de empleo público y lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa y c.) dispuso un horario menor de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo, ya que lo hace los días martes y jueves, respectivamente, de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., lo que daría como resultado que por doce sesiones ordinarias, se debería de pagar ¢900.000.00; por seis horas de sesiones extraordinarias: ¢450.00.00, para un gran total de ¢1.350.000.00 de honorarios profesionales.
Así razona que "una oferta que alcanzara el precio mensual de ¢1.350.000.00 se encontraba imposibilitada para ejercitar los servicios solicitados en el contrato, porque excluía los servicios de asesorías a las comisiones." Considera que tales vicios -omisión en la cantidad de horas y parámetro para el pago de los honorarios del profesional en derecho a contratar- son insubsanables, lo cual imposibilitaban enderezar el contrato, lo que también impedía el proceso de evaluación y comparación de ofertas; circunstancias que obligaron a declarar la nulidad de todo el procedimiento licitatorio. En este sentido alega que para la consecución del interés público que se refleja en la necesidad de que el Concejo contara con la asesoría de un profesional en derecho en forma completa y acorde con sus necesidades, le era exigido la determinación de las horas que debía destinar en la prestación de tal servicio; lo que no especificó el cartel, lo que es reconocido por el propio actor en su demanda, al señalar que " ... una contratación por hora profesional no sería dable pues sería imposible determinar el número de horas profesional que requería el Concejo para una asesoría profesional." Además señaló que la decisión de nulidad del procedimiento licitatorio no lo fue con ocasión de los recursos formulados por los oferentes, sino de la potestad de la Administración de revisar su propia actuación, obligada a ello por los vicios de nulidad que tenía el proceso, en resguardo, no de intereses particulares, sino para resguardar el interés público y el erario municipal.
En cuanto a la resolución por la que se declaró inadmisible la impugnación formulada por el actor contra la decisión de anulación del proceso licitatorio en cuestión, indica que contra la resolución de un recurso no existe recurso de revocatoria y apelación, de acuerdo con lo que establece la Ley de Contratación Administrativa (artículo 90) y su reglamento (184), ya que se trata de una decisión por la que se tiene por agotada la vía administrativa, siendo que lo que procede es su eventual impugnación en sede jurisdiccional. (Contestación a folios 41 a 50 y manifestaciones en la Audiencia Preliminar según respaldo en grabación en disco compacto y minuta a folios 73 frente a 74 frente )
VI.DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.- Los diversos procesos licitatorios de la Administración Pública se rigen por el Derecho Administrativo, conforme a los principios constitucionales en la materia y las disposiciones de la Ley de la Contratación Administrativa, número 7494, del dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y su Reglamento, Decreto Ejecutivo número 33411-H, del veintisiete de setiembre del dos mil seis, vigente a partir del cuatro de enero del dos mil siete, antes Decreto Ejecutivo número 25038-H, del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis. En este sentido, el artículo primero de la Ley de Contratación Administrativa dispone, en lo que interesa para este asunto:
"Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas." (El subrayado no es del original.)
Lo anterior resulta de trascedencia, en tanto la justificación de la contratación administrativa es precisamente la finalidad de satisfacer el interés público que le ha sido encomendado a una determinada dependencia pública. Así, se debe tener claro que es un mecanismo o procedimiento de selección por medio de concurso, que hace efectivo el ejercicio de una potestad pública, donde al contratista se tiene como colaborador de la Administración en la gestión pública que se le adjudica (prestación de un servicio público, construcción de una obra pública, adquisición de un bien para la Administración, etc.); motivo por el cual, primariamente debe atenderse a la necesidad pública y a la satisfacción del interés público. Como acto bilateral que es, del contrato administrativo se derivan obligaciones y derechos para las partes que lo suscriben, tanto la Administración contratante como el contratista (adjudicado), en el que se exige el equilibrio económico del contrato, pero se reconocen facultades a la Administración para su modificación, resolución o ejecución obligada, esto es, la condición de mutualidad del contrato administrativo.
Al tenor de lo anterior, es evidente que la contratación administrativa tiene un régimen especial de regulación, que se sustenta, en primer lugar de lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, del que derivan sus principios constitucionales (libre concurrencia, igualdad de trato para todos los oferentes, publicidad, equilibrio de intereses, formalismo en los procedimientos, legalidad y transparencia de los procedimientos, mutualidad del contrato, seguridad jurídica y control de los procedimientos), y de su desarrollo legislativo –Ley de la Contratación Administrativa, número 7494, de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, de siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Ley de la Administración Financiera de la República, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública– y reglamentario –Reglamento de la Ley de la Contratación, el Reglamento para el Refrendo, emitido por la Contraloría General de la República, los límites económicos que establece la Contraloría General de la República para determinar los diversos procedimientos licitatorios y para regular la competencia para las apelaciones administrativas en los procedimientos licitatorios–.
VII.DE LA PROCEDENCIA DEL RECLAMO ANULATORIO.- En relación con la primera conducta formal impugnada -resolución número 001-12, de las nueve horas del veintiuno de diciembre del dos mil doce, dictada por el Alcalde de Tibás-, dos son las razones de fondo en que obligan a este Tribunal a acoger su nulidad, según se detallan a continuación:
Primero: por infracción de la teoría de los actos propios. Aún y cuando no fue alegado, no puede obviar este Tribunal hacer el análisis de legalidad de la conducta administrativa impugnada, de la grave infracción de este principio, al tenor de la habilitación que le confiere el ordenamiento jurídico a esta Cámara de Juzgadores el artículo 182.1 de la Ley General de la Administración Pública. En este sentido, se debe partir de la consideración de que el acto de adjudicación -de un proceso licitatorio- es un acto administrativo unilateral de efectos bilaterales, por cuanto es dictado por la Administración licitante –en forma unilateral–dentro de un proceso concursal de contratación administrativa, en el que selecciona o determina la oferta que estima más conveniente para suplir la necesidad pública que sustenta todo el procedimiento de licitación (en este sentido, se manifiesta la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 1205-96), en tanto el fin de toda contratación administrativa es la elección de la propuesta más conveniente para la satisfacción del interés público, en beneficio de la colectividad; que por su contenido, genera una relación jurídico-administrativa, en tanto no sólo obliga al administrado, sino también, a la Administración misma.
Pero la característica más significativa de este acto es que se trata de un acto declarativo de derechos, por cuanto por el, la Administración declara, determina y define quién es el adjudicatario del proceso que ha convocado; por lo que genera obligaciones y derechos para ambas partes; al tenor del cual, la Administración licitante está obligada a respetar ese acuerdo conforme a lo pactado, en aplicación de los principios que integran la contratación administrativa, puede exigir el cumplimiento de ese acuerdo; y el adjudicatario, tiene el derecho de ejecutar el contrato declarado a su favor y, la obligación de hacerlo en los términos acordados. Por tal motivo y siendo ese el contenido y efectos del acto de adjudicación, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública, su eficacia se da desde su adopción, no a partir de su comunicación, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional en diversas ocasiones (en este sentido, entre otras, consultar las sentencias número 2000-10469, de las diez horas con veinte minutos del veinticuatro de noviembre del Placa30254 ; y la número 2003-05671, de las ocho horas con treinta y siete minutos del veintisiete de junio del dos mil tres).
En razón de lo anterior, y conforme al desarrollo jurisprudencial de la misma Sala Constitucional -entre otros, en los pronunciamientos número 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 y 899-95–, se erigió la doctrina de la teoría de la intangibilidad de los actos propios, al que, inclusive le dotó de rango constitucional, al sustentarlo en los principios de irretroactividad e intangibilidad del patrimonio (artículos 34 y 45 de la Constitución Política); en virtud del cual, cuando exista un acto declaratorio de derechos subjetivos, éste deviene inmodificable para la Administración, salvo que utilice las vías previstas por el ordenamiento jurídico para su revocación o anulación, reguladas en los artículos 154 y 155, 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previo cumplimiento, en los dos primeros casos, del procedimiento administrativo ordinario abierto al efecto, cuando se esté frente a una nulidad absoluta -por infracción de los numerales 16 en relación con el 158.3, 131, 132, 136, 166, 182.1 todos de la Ley General de la Administración Pública-, evidente y manifiesta o mediante un proceso jurisdiccional de lesividad, cuando esa nulidad absoluta no sea evidente ni manifiesta o lo sea relativa. Así, se señaló:
"[...] existe en derecho un principio general según el cual nadie puede volver sobre sus propios actos, sin embargo en lo que respecta a los actos emanados de la Administración en ejercicio de sus funciones opera el principio general de que los actos administrativos son esencialmente revocables existiendo sin embargo una excepción, cual es que los actos administrativos no son revocables cuando crean, declaran o reconocen derechos en favor de terceros siempre y cuando esos actos hayan sido dictados en cabal cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez cuales son el objeto, competencia, voluntad y forma, pues en caso de que no cumplan tales requerimientos precisamente por ser actos que crean, declaran o reconocen derechos podrían engendrar nulidad absoluta o relativa la cual es declarada a partir de procedimientos previamente establecidos por ley [...]" (sentencia de la Sala Constitucional número 5808-93, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres).
Con ello no se está desconociendo a la Administración Pública la facultad de revocar y modificar sus propias decisiones; pero se sabe que ésta no es totalmente libre, sino que debe sujetarse a los límites –ya señalados– dispuestos expresamente por el legislador, y que, por interpretación de la Sala Constitucional, se constituyen en garantía de la legitimidad de la actuación de la Administración y en derecho para el administrado. Esta situación ha sido considerada con anterioridad por la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
"VII.- La Administración Pública, como es sabido, tiene en principio, la potestad de ejecutar sus propios actos sin necesidad de acudir a la vía judicial. Pero este privilegio no obsta a que deba respetar los derechos fundamentales de los administrados. Debe existir siempre un delicado equilibrio entre el interés público y sus derechos. De aquí la exigencia de un procedimiento administrativo que permita actuar ambos intereses. La acción del Estado no puede ser arbitraria y cuando se ofrecen situaciones como la que aquí se examina, debe respetar los contratos que ha concertado con los administrados y en particular los derechos subjetivos que pueden derivarse de esos convenios. El procedimiento ordinario es inexcusable para la Administración, con él se actúan dos principios rectores: la búsqueda de la verdad real y el respeto al debido proceso" (sentencia número 126-96, de las catorce horas quince minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis).
Es así como este principio se erige una garantía para el administrado en el que se recoge la protección a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, que impiden, en principio, que la Administración revierta en forma arbitraria o antojadiza los actos declarativos de derechos subjetivos, si no lo es a través de mecanismos procedimentales que conllevan en su pretensión, la eliminación del mundo jurídico de aquél acto favorable al administrado, en los que se debe seguir la garantía del debido proceso constitucional, como derecho fundamental. Lo indicado, necesariamente conduce a la constatación de la evidente infracción del principio enunciado, ya que en esta ocasión, se anuló, no sólo el acto de adjudicación adoptado mediante oficio 072-12, del seis de diciembre del dos mil doce de la proveedora municipal -hecho probado 10.)-, sino todo el proceso licitatorio del concurso 2012CD-000299-01 para la contratación de servicios de asesoría legal para el Concejo de Tibás -hecho probado 3.)-, sin utilizarse ninguno de los mecanismos procedimentales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
En este sentido se debe hacer notar que las impugnaciones que formularon los oferentes que participaron en este concurso -Consorcio Jurídico de Costa Rica SyS Sociedad Anónima y Nombre1080 , hecho probado 11.)- lo que pretendían era la revocatoria de la adjudicación de ese concurso en la persona del actor -Nombre57002 -, para que en principio, la decisión se revirtiera en alguno de ellos; es decir, nunca pretendieron la nulidad de todo el proceso licitatorio en cuestión; lo que denota que la decisión fue adoptada de manera "oficiosa" y sorpresiva por el Alcalde, sacando provecho de la coyuntura de aquellas impugnaciones; en franca violación del debido proceso, como lo aceptó en su contestación de la demanda. Adicional a lo anterior, es dable considerar que -como lo alegó el actor en su acción-, los recursos formulados contra el acto de adjudicación -oficio 072-12, del seis de diciembre del dos mil doce de la proveedora municipal- no eran admisibles, el primero -del Consorcio Jurídico de Costa Rica SyS Sociedad Anónima- por cuanto lo formuló quien había sido declarado inadmisible su oferta y el segundo, por cuanto sus alegaciones eran más bien propias de la objeción al cartel; habiendo aceptado tales participantes de manera íntegra las condiciones del cartel, con la mera presentación de su oferta, en los términos previstos en los artículos 61 y 66 del Reglamento de la Ley de la Contratación Administrativa.
Consecuentemente, conviene precisar que conforme a la disposición del artículo 180 inciso b) del mismo cuerpo reglamentario, estas impugnaciones debieron de haber sido "rechazadas de plano" -como lo dispone de manera literal este numeral- al no haberse podido acreditar por ninguno de los recurrentes "su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso." Y de estimar el Alcalde la posible existencia de algún vicio invalidante del proceso licitatorio, debió acudir a los mecanismos procedimentales previstos en el ordenamiento para tal fin, sea, el declarar su la nulidad en sede administrativa mediante procedimiento administrativo ordinario abierto al efecto o en sede jurisdiccional a través del proceso de lesividad correspondiente, cumpliendo en ambos casos, con los requerimientos establecidos al efecto (artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, respectivamente.)
Segundo: por vicio en el motivo del acto, en tanto el objeto del contrato definido en el cartel no era impreciso ni oscuro y los honorarios por servicios de asesoría legal no están regulados en el decreto de honorarios por servicios de abogacía. Al respecto, debe recordarse que uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo es el motivo, conforme a la previsión del artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, referido a "los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (de derecho) y fácticas, que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste." (Nombre32 , . Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. p. 370). En razón de lo anterior, son las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y fácticos que inducen a la Administración a la adopción del acto concreto; y que denota la conformidad que debe existir entre éste y el propósito que el ordenamiento jurídico le asigna, ya sea, la satisfacción de un interés público a satisfacer en cada caso.
Por ello, el citado numeral 133 legal exige que sea legítimo, por cuanto está supeditado al ordenamiento jurídico, como corolario del principio de legalidad que rige la actuación Administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública); y además, debe existir tal y como la Administración lo invoca, y que precisamente, sustentan la decisión adoptada, lo que denota su íntima relación con el otro elemento esencial del acto (sea, la motivación del acto, contenido en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública), y que a su vez, condicionan el tercer elemento sustancial objetivo de todo acto administrativo (el contenido), de donde, el contenido debe ser correspondiente con el motivo. Como se observa, el análisis del cumplimiento del elemento "motivo" obliga al Tribunal a la revisión de los presupuestos fácticos y jurídicos que llevaron a la adopción del acto impugnado, luego de lo cual, se constata que el mismo está viciado.
En efecto, dos fueron las consideraciones del Alcalde para anular el procedimiento licitatorio 2012CD-000299 para la contratación de servicios profesionales de abogacía del Concejo, el primero de ellos referido a la falta de precisión en la definición del objeto del contrato, por no haberse detallado con claridad y precisión el número de horas que debía prestar el abogado a contratar para el efectivo cumplimiento de la asesoría jurídica a prestar al Concejo y el segundo por la supuesta infracción del artículo 7 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo número 3652, ya que el pago de los honorarios devengados por este profesional, no se ajustaba a la tarifa mínima por hora (de ¢75.000.00) establecida en dicho numeral. Ninguno de los dos supuestos resulta acertado y ajustado a la realidad de la situación. En cuanto al primero, de las precisiones realizadas en el cartel de aquella contratación directa -hecho probado 3.)-, que a su vez se sustentó en los requerimientos definidos por el Concejo en el acuerdo V-10 adoptado en la sesión ordinaria 129, del dieciséis de octubre del dos mil doce -hecho probado 1.)-, definió con claridad y precisión el objeto del contrato en cuestión, sea la de una asesoría legal a ese órgano, para lo cual, debía de rendir los informes respectivos atinentes al normal funcionamiento de ese cuerpo de regidores, ya fuese en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, para lo cual debía de asistir a ellas, prestar la asesoría respectiva tanto a la Comisión de Asuntos Jurídicos como las otras que conforme ese órgano -al tenor del canon 49 del Código Municipal- tanto en forma oral como en memorial escrito, indicándose con exactitud que debía de evacuar las dudas que se presentasen en su gestión, rendir los informes requeridos, elaborar criterios para la contestación de recursos formulados ante ese órgano, tanto administrativos como recursos de constitucionalidad y de legalidad.
Además se requirió conocimiento de la materia vinculada con la gestión de ese órgano -Derecho Municipal y Administrativo-, por lo que se asignó un puntaje en lo atinente a la experiencia en el desempeño en el ámbito municipal (de tres a cinco años: cinco puntos; de cinco a siete años: diez puntos y de diez en adelante: quince puntos). También se indicó que la contratación era por seis meses, que el pago se haría por "fracciones alícuotas mensuales" y que dicha contratación no generaría una relación de empleo público. En este sentido se estima que el no haber consignado las horas completas que debía de dedicar el asesor en las sesiones, no se constituye en un vicio invalidante del concurso, precisamente por la naturaleza del servicio a contratar, que hace imposible su previsión, dado que no se limita a la asistencia de tales sesiones, sino que se complementa con las que debía de destinar el profesional en derecho a preparar los informes y criterios respectivos, tarea que se repite, no resulta posible su determinación previa en tiempo a destinar para tales tareas.
Es precisamente por esta situación que resulta a todas luces inaplicable el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo número 3652 a este tipo de contrataciones de servicios de abogacía -labores de asesoría jurídica-, ya que no se regula dicha situación en ese cuerpo normativo, al estar referido a contrataciones de servicios de abogacía pero con ocasión de casos determinados, tanto en sede administrativa como jurisdiccional en los ámbitos del Derecho y sus respectivas Jurisdicciones. Nótese además, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 inciso n) del Código Municipal, corresponde al Alcalde "Ostentar la representación legal de la municipalidad, ...", de manera que el abogado que se estaba contratando con ocasión de este concurso licitatorio -2012CD-000299- no tendrían ninguna función de "litigar " en nombre de la Municipalidad de Tibás, esto es, de hacerse cargo de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales en los que esa corporación local fuese parte.
Se insiste, era una mera labor de asesoría jurídica, para coadyuvar con el Concejo en la adopción de sus acuerdos, conforme a la competencia constitucional y legal asignada a esa Cámara. Con lo cual, mal hizo el Alcalde de intentar aplicar una normativa que no se adecua a la labor asistencial a contratar. En este sentido, las propias normas de referencia, artículos 64 a 67 de la Ley de Contratación Administrativa y más propiamente el 163 del Reglamento de esa Ley dispone, disponen esa sujeción a las respectivos regulaciones tarifarias de honorarios, pero única y exclusivamente cuando esté expresamente contenido el servicio a contratar en aquella normativa:
"Artículo 163.—Contrato de Servicios. Para la contratación de servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, la administración, deberá seguir los procedimientos de licitación pública, abreviada o contratación directa, según corresponda.
Ese tipo de contrataciones no originará relación de empleo público entre la Administración y el contratista, y deberá remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentren regulados por aranceles obligatorios. Caso contrario el cartel deberá solicitar un desglose del costo de los servicios, detallado en costos directos, indirectos y utilidades. Se deberá establecer en los requisitos de admisibilidad un perfil idóneo y cuando no se encuentren reguladas las tarifas, el precio no constituirá el único factor determinante en la comparación de las ofertas, sino que deberán incluirse también parámetros que permitan valorar las condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes. ..." (El resaltado no es del original).
De manera conforme con dicho numeral, es que en el cartel de esta contratación, en las condiciones generales se determinaron los elementos o parámetros del precio a ofertar, a saber "costos directos, indirectos, imprevistos y la utilidad", requerimientos que debían completar en el anexo que debían de llenar los oferentes. Consecuentemente, no había ninguna ilegalidad del proceso licitatorio 2012CD-000299 que se sustentó en un monto total por el servicio, no regulado por las horas del profesional desplegadas en la tarea, sino más bien por el cumplimiento de cabal del servicio profesional a contratar. Así, contrario a lo considerado en la actuación impugnada, el control y fiscalización con el parámetro indicado -la labor de asesoría jurídica a realizar al Concejo- es mucho más sencilla y efectiva que si se contratan horas determinadas, dada la imposibilidad real de la determinación previa de las mismas en este tipo de desempeño; lo cual incluso incide en un uso más eficiente de los recursos de la Municipalidad.
Corresponderá al gobierno local definir cómo hacer la contratación de este tipo de servicios de asesoría -ámbito de discrecionalidad irreductible-, máxime que al tenor del artículo 118 del Código Municipal se faculta hacerlo mediante un abogado de planta, sea bajo régimen de empleo público, o mediante esta figura de contratación de servicios profesionales. Consecuentemente, procede la declaratoria de nulidad de la resolución número 001-12, de las nueve horas del veintiuno de diciembre del dos mil doce, dictada por el Alcalde de Tibás.
VIII.DEL RECHAZO LAS IMPUGNACIONES DEL ACTOR EN SEDE ADMINISTRATIVA.- Analizada la alegación que formula el actor respecto de la nulidad de la resolución 04-2013, de las diez horas del once de enero del dos mil trece, también dictada por el Alcalde de Tibás, se remite al diseño impugnativo en el ámbito de la contratación administrativa, que prevé que contra el acto de adjudicación, resultan procedentes los recursos de revocatoria y de apelación para ante la Contraloría General de la República, dependiendo del monto de la contratación (artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa y 164 del Reglamento); y resueltos los mismos, se tendrá por agotada la vía administrativa (artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa), por lo cual, cualquier impugnación posterior tendrá que hacerse en sede Jurisdiccional (propiamente en la Contencioso-Administrativa). Fue en aplicación de esta normativa que el Alcalde estimó improcedentes los recursos formulados por el actor.
Y en este sentido, llama la atención que el actor intentó otras instancias en sede administrativa, se entiente previo a acceder al control jurisdiccional, formulando para ello sendos recursos ante la Contraloría General de la República y la Sección Tercera, los cuales le fueron -hechos probados 17.) y 18.) por estimarlo -ambas Autoridades- improcedentes, esto es, sin siquiera realizarse un análisis de fondo de la situación planteada. Y ello es entendible en razón de que ya se había agotado la discusión del asunto en sede administrativa, sin posibilidad de ulterior recurso en esa instancia. En este sentido se recuerda que la actuación de la Administración está sujeta al principio de legalidad, en los términos previstos en el numeral 11 de la Constitución Política y de su homólogo de la Ley General de la Administración Pública, lo que hace legítimo -esto es, conforme a derecho- el rechazo de las impugnaciones del actor.
IX.DE LA IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.- Habiéndose determinado la nulidad de la resolución número 001-12, de las nueve horas del veintiuno de diciembre del dos mil doce, dictada por el Alcalde de Tibás, en los términos del artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, esta declaratoria surte efectos declarativos y retroactivos a la fecha de su adopción. Sin embargo, no obstante ello, resulta imposible ordenar el cumplimiento del contrato adjudicado al señor Nombre57002 , teniéndose en consideración que con posterioridad a esta actuación, la Proveeduría municipal sacó un nuevo proceso licitatorio para la contratación de servicio de asesoría legal para el Concejo, número 2013CD-000117-01, que ya adjudicó en la persona del abogado Víctor Manuel González Jiménez e incluso ya se encuentra en ejecución el contrato 004-2013, firmado el veintiséis de junio del año en curso -hechos probados 19) y 20.)-. Al tenor de lo cual, se procede a revisar el reclamo indemnizatorio formulado como pretensión subsidiaria por el actor, en los términos pedidos, la cual encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 90 párrafo final de la Ley de la Contratación Administrativa.
X.DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA.- El actor formula su reclamo indemnizatorio con ocasión de la actuación desplegada por el Alcalde en su contra, al haber anulado el proceso licitatorio 2012CD-000299-01 en el que había sido adjudicado -hechos probados 13.) y 10.) respectivamente-; en tanto acusa que le ha causado grave perjuicio, tanto material, al verse privado de un ingreso legítimo con ocasión de su desempeño profesional a favor de la corporación local demanda, el cual determina en el precio ofertado de ochocientos mil colones (¢800.000.00) por mes, para un total de cuatro millones ochocientos mil colones exactos (¢4.800.000.00), más los intereses de ley en calidad de perjuicio; como moral subjetivo, referido a su afectación anímica, al verse y sentido burlado con su participación en un concurso licitatorio, disponiendo tiempo y dedicación para preparar su oferta, el cual determina en la suma de tres millones de colones (¢3.000.000.00) y la indexación de tales sumas.
En este sentido debe de recordarse que el régimen de responsabilidad que rige a la Administración Pública se ha calificado como "objetivo", en la forma en que ha sido desarrollado en la Ley General de la Administración Pública, al tenor de lo cual, no se centra en el elemento subjetivo (quien causa el daño) en el sentido de si existe dolo o culpa; sino en la existencia de un daño antijurídico que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere).
Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que con ocasión de su funcionamiento se cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Ahora bien, es la Ley General de la Administración Pública, la que en su artículo 196 define las características del daño indemnizable: “efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” Por “ efectivo” debemos entender un daño que sea cierto y demostrable; por “evaluable” que pueda valorarse en términos económicos y por “individualizable” que sea posible conectarlo en relación directa con una persona o grupo, su patrimonio o sus valores; de manera que no alcance la generalidad de los habitantes o amplios sectores de la población.
Ello supone que no son pasibles de reparación los daños inexistentes o las meras expectativas de lucro. La lesión debe ser acreditada para poder ser reparada, aspecto que ciertamente corresponde acreditar a quien reclama la reparación; lo cual viene determinado por los numerales 58 inciso c) en relación al 82, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo y 317 del Código Procesal Civil. Pese a la amplitud del régimen objetivo, incumbe a quien reclama el daño la demostración de la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizable, así como la de un nexo de causalidad entre ese efecto lesivo y un proceder público. Por otra parte, resulta determinante establecer, el daño solo podrá ser reclamado por quien realmente lo ha padecido, sea, quien se encuentre en la posición de víctima por haber recibido el daño de manera directa en su esfera vital. Desde este plano, solo la víctima se encuentra legitimada para reclamar la indemnización.
Asimismo, es condición indispensable, que el daño sea antijurídico, esto es, que implique el menoscabo o pérdida en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, sin que exista un deber jurídico de soportarlo. Existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación. Analizada la situación que motiva el reclamo indemnizatorio, estima este cuerpo de Juzgadores que se cumplen los presupuestos que el ordenamiento establece para la procedencia de los reclamos indemnizatorios: sea, la existencia de daño -entendido como menoscabo, alteración o aminoramiento de una situación favorable; derivado de una conducta administrativa. Así, en cuanto al primer extremo, el material, estima procedente este Tribunal su acogimiento, pero no en la suma pedida, por cuanto ello se traduciría en un enriquecimiento ilícito en su favor, al estar referido a la totalidad del contrato sin haber desplegado el gestionante ninguna trabajo ni desempeñado asesoría jurídica alguna al Concejo; resultando de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 206 del Reglamento de la Contratación Administrativa, aún y cuando en principio está previsto para el supuesto de la rescisión contractual -no de nulidad como lo fue en esta ocasión-.
En efecto, este canon regula el pago del contratista cuando se termina de manera anticipada el contrato y el contratista no ha realizado totalmente el objeto del mismo. Así prevé una solución jurídico-económica perfectamente adaptable y aplicable a la situación del presente asunto, en tanto dispone lo siguiente:
"El lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en descubierto, grado de avance de la ejecución del contrato, complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que es un 10% del monto total cotizado." En la oferta presentada por el señor Ocampo Rojas ante la Municipalidad de Tibás expresamente detalló el precio que propuso en los siguientes términos: un treinta por ciento (¢240.000); costos indirectos: un quince por ciento (¢120.000); imprevistos: un diez por ciento (¢80.000); utilidad: un cuarenta y cinco por ciento (¢360.000) -hecho probado 8.)-. Con lo cual, sí existen parámetros para estimar la ganancia dejada de percibir, esto es la utilidad estimada por el propio actor en la suma de ¢360.000 al mes, lo que multiplicado por seis, sea los meses en que estaría vigente el contrato, da como resultado la suma total de dos millones ciento sesenta mil colones exactos (¢2.160.000.00), la que procede reconocer en concepto de daño material.
Respecto de esta suma resulta procedente el otorgamiento de los intereses al tipo legal, conforme a la previsión del artículo 1163 del Código Civil, los que corren a partir del acto anulatorio -veintiuno de enero del dos mil doce- hasta su efectivo pago. Y en cuanto al daño moral subjetivo alegado, también procedente acogerlo, no obstante que no se logró acreditar que la nulidad del proceso licitatorio 2012CD-000299-01 se debiese al deseo de una regidora de contratar a otro profesional en derecho, lo anterior por cuanto es lo cierto que se está ante un afectación anímica del actor que no está en la obligación jurídica de soportar, al estar frente a una conducta antijurídica -en los términos supra explicados-, que, por el tipo de daño de que se trata, es valorable in re ipsa. Valorada la situación se estima prudente fijar este daño en la suma total de setecientos cincuenta mil colones (750.000.00), considerándose la escasa cuantía del contrato en cuestión (cuatro millones ochocientos mil colones) y el poco tiempo de su vigencia (seis meses.) No resulta atinente el reclamo de la indexación que se hace, respecto del primero, por cuanto con ello se estaría dando un doble reconocimiento a la actualización del daño material, al haberse dispuesto el acogimiento de los intereses pedidos y respecto del moral subjetivo, por tratarse de una obligación de valor.
XII.DE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO DE LA ACCIÓN.- Al contestar la demanda, la Municipalidad recurrida no formuló ninguna defensa de fondo. Debe recordarse que conforme a la doctrina procesal y la jurisprudencia contenciosa (en este sentido, puede consultarse la sentencia de casación 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno), se reconoce n como presupuestos sustanciales para el dictado de toda sentencia, los relativos a la legitimación de las partes intervinientes, el interés en la resolución del conflicto y el derecho; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador si no fueren formuladas por los demandados en un proceso jurisdiccional. En el caso en estudio, es lo cierto que hay una debida legitimación, tanto activa como pasiva, ya que quien formula este proceso es el titular del derecho que estima infringido en su demanda, con ocasión de conducta desplegada por el Alcalde de la Municipalidad demandada.
Es evidente que el tema en discusión reviste de interés actual para las partes , en atención a las pretensiones esgrimidas, no existiendo acuerdo conciliatorio ni tampoco desistimiento de parte del actor. Y por último, es con fundamento en las consideraciones dadas en esta decisión, que se debe declarar, de manera oficiosa, una falta de derecho parcial, en lo atinente a lo no concedido conforme a la pretensión formulada.
XI.DE LA CONDENATORIA EN COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas a la Municipalidad recurrida, extremo que deberá determinarse en la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.
POR TANTO:
De manera oficiosa se declara una falta de derecho parcial, en lo atinente a lo no concedido conforme a la pretensión formulada. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa interpuesta por Nombre57002 contra la Municipalidad de Tibás, entendiéndose denegada en lo no otorgado, haciéndose los siguientes pronunciamientos: a.) Se anula el acto administrativo número 001-12, de las nueve de horas del veintiuno de diciembre del dos mil doce dictado por el Alcalde de la Municipalidad recurrida; b.) Se condena a la corporación local demandada al pago de los siguientes rubros: a la suma de dos millones ciento sesenta mil colones exactos (¢2.160.000.00) por daño material y los intereses de esta última suma al tipo legal, conforme a la previsión del artículo 1163 del Código Civil, los que corren a partir del acto anulatorio -veintiuno de enero del dos mil doce- hasta su efectivo pago y setecientos cincuenta mil colones (750.000.00) por daño moral subjetivo. Son las costas del proceso, procesales y personales a cargo de la Municipalidad de Tibás, rubros que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre57176 Felipe Córdoba Ramírez Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho.
Nombre57002 contra la Municipalidad de Tibás
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