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Res. 00246-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/06/2013

Municipal Approval Subject to Current Urban PlanVisado municipal sujeto al plan urbano vigente

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court upheld the denial of municipal approval because the application was governed by the current Urban Master Plan and the proposed lot did not meet the 400-square-meter minimum area.El Tribunal confirmó la negativa del visado porque la solicitud debía ajustarse al Plan Director Urbano vigente y el lote proyectado no alcanzaba la superficie mínima de 400 metros cuadrados.

SummaryResumen

The Court upheld the Municipality of San José’s refusal to approve a cadastral plan for subdividing a lot in San Sebastián. Although the plan had been recorded in 1998, it had never produced a separate registered property and therefore created neither a vested right to later municipal approval nor a right to registration. The application had to be decided under the Urban Master Plan in force in 2011, when approval was requested. The property was located in the Commerce and Services Zone 1 (ZC-1), where lots required a minimum area of 400 square meters and 15 meters of frontage; the proposed 198.29-square-meter lot failed the area requirement. It also did not qualify as a consolidated lot because that exception covered properties registered before the plan took effect. The Court further explained that municipal approval of urban subdivisions had been mandatory since the Urban Planning Law and concluded that applying the current requirements did not violate the constitutional prohibition against retroactivity.El Tribunal confirmó la negativa de la Municipalidad de San José a visar un plano para segregar un lote situado en San Sebastián. Aunque el plano catastrado había sido inscrito en 1998, no había originado una finca independiente ni confería un derecho adquirido a obtener posteriormente el visado y la inscripción registral. La solicitud debía resolverse conforme al Plan Director Urbano vigente en 2011, cuando fue presentada. El inmueble se encontraba en la zona de comercio y servicios 1 (ZC-1), donde se exigían una superficie mínima de 400 metros cuadrados y un frente de 15 metros; el lote proyectado, de 198,29 metros cuadrados, incumplía el requisito de área. Tampoco calificaba como lote consolidado, pues esa excepción comprendía fincas inscritas antes de la entrada en vigor del plan. El Tribunal agregó que el visado municipal para fraccionamientos urbanos era obligatorio desde la Ley de Planificación Urbana y concluyó que no existió aplicación retroactiva contraria al artículo 34 constitucional.

Key excerptExtracto clave

Consequently, the respondent Municipality was required to analyze the appellant’s application under the urban-planning regulations in force at that time in order to determine whether the request was permissible under those regulations. This is because the granting or denial of municipal approval must conform to the urban-planning rules in force when the application for approval is filed. Under this classification, the minimum lot area is 400 square meters, with minimum frontage of 15 meters (Article 8, subsection 1, subparagraph 2 of the Land-Use Zoning Regulation of the Urban Master Plan for the Central Canton of San José), requirements that the land proposed for subdivision from parent property number 300619-002 does not meet, since its area is 198.29 square meters (pages 5 and 44 of the record; cadastral plan number SJ-469533-1998 consulted at www.rnpdigital.com). It must be recalled that, pursuant to Article 36(a) of the Urban Planning Law—to which section 15.2 of the General Provisions Regulation of the San José Urban Master Plan refers—municipal approval must be denied for plans concerning subdivisions in controlled areas when the subdivision would create lots smaller than permitted, as occurred here; The challenged act is affirmed, and the administrative remedies are declared exhausted.En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por el recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente en ese momento, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma. Ello por cuanto, el otorgamiento o no del visado municipal, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que la solicitud de visado haya sido gestionada. Conforme a esta clasificación, la superficie mínima del lote es de 400 metros cuadrados, con un frente mínimo de 15 metros (artículo 8 inciso 1 sub inciso 2 del Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José), requisitos que no cumple el terreno que se pretende segregar de la finca madre número 300619-002, toda vez que el área es de 198.29 metros cuadrados (folios 5, 44 del expediente; consulta de plano número SJ-469533-1998 en la página web: www.rnpdigital.com ). En este punto, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana –al que remite el numeral 15.2 del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano de San José-, se negará el visado municipal de los planos referidos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tenga menos tamaño del permitido, tal y como sucede en este caso; Se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía ", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad."

    "From the foregoing derives the municipal authorities’ control over compliance with local urban-planning regulations through the exercise of the “police power,” which entails the power and duty to safeguard public order, public health, tranquility, personal safety, and the moral, political, and economic organization of society."

    Considerando III

  • "De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía ", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad."

    Considerando III

  • "En este punto, cabe destacar que nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el contenido esencial del principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, no implica que una vez nacida a la vida jurídica, la norma que conecta el supuesto de hecho con un determinado efecto, no pueda ser modificada o suprimida por una ley posterior;"

    "At this point, it must be emphasized that no one has a right to the immutability of the legal system in force, because the essential content of the non-retroactivity principle established in Article 34 of the Constitution does not mean that a rule connecting a factual premise to a particular legal effect may never be modified or repealed by a later law;"

    Considerando IV

  • "En este punto, cabe destacar que nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el contenido esencial del principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, no implica que una vez nacida a la vida jurídica, la norma que conecta el supuesto de hecho con un determinado efecto, no pueda ser modificada o suprimida por una ley posterior;"

    Considerando IV

  • "Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes…"

    "For every subdivision of land or real property located in urban districts and other areas subject to urban-planning control, the plan showing the location and area of the resulting portions must first have been approved by the authorized municipal office…"

    Considerando IV, cita del artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana

  • "Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes…"

    Considerando IV, cita del artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana

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Procedural marks

Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 _______________________________________________________________________ CASE FILE: 12-004547-1027-CA MATTER: MUNICIPAL APPEAL APPELLANT: Nombre103651 RESPONDENT: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ No. 246-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. THIRD SECTION, ANNEX A OF THE II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at fifteen hours and thirty-five minutes on dieciocho de junio del dos mil trece.- Appeal filed by Nombre103651, identity card CED79764, against decision number Alcaldía-2936-2012 dated cuatro de junio del dos mil doce, issued by the ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ.

Drafted by Judge Álvarez Molina, with the affirmative vote of Judges Muñoz Chacón and Huertas Durán; and,

WHEREAS:

I. RELEVANT BACKGROUND

On treinta y uno de octubre del dos mil once, the appellant requested that the respondent Municipalidad approve (visar) cadastral plan (plano catastrado) number SJ-469533-1998—which has not resulted in the registration of a new property in the Registro Público—describing the property located in San Sebastián, with an area of 148,24 square meters, for the purpose of subdividing it (segregarlo) from parent property (finca madre) Placa17562 and registering it in the Registro Nacional (pages 5 and 44 of the case file; query for plan number SJ-469533-1998 on the website: www.rnpdigital.com). On tres de noviembre del dos mil once, the respondent municipal entity denied the aforementioned approval request because the lot sought to be subdivided from the parent property does not meet the minimum area of 400 square meters established by the current Plan Director Urbano, provided for in Article 8.1.1 for Commerce and Services Zone 1 (ZC-1) (page 5 of the case file).

On veintidós de noviembre del dos mil once, the appellant filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria), with a subsidiary appeal, against the aforementioned denial (pages 3 and 4 of the case file). By official letter number SPP2-0525-2012 dated veintitrés de mayo del dos mil doce, the Head of the Sección de Permisos y Patentes of the Municipalidad de San José denied the motion for reconsideration and admitted the appeal before the Alcalde Municipal (pages 6 through 12 of the case file). By decision Alcaldía-2936-2012 dated cuatro de junio del dos mil doce, the Alcalde denied the appeal and upheld the challenged administrative act (acto impugnado) (pages 14 through 19 of the case file). On trece de junio del dos mil doce, the aggrieved party filed an appeal against decision Alcaldía-2936-2012 (pages 13, 41, and 42 of the case file). By decision number Alcaldía 3204-2012 dated diecinueve de junio del dos mil doce, the Alcalde Municipal admitted the appeal and summoned the party to appear (pages 21 and 22 of the case file). The Plan Director Urbano del Cantón Central de San José took effect upon its publication in La Gaceta number 148, that is, on 03 de agosto del dos mil cinco (see the website: www.gaceta.go.cr).

II. GROUNDS FOR APPEAL

The appellant argues that the challenged decision is contrary to law for the following reasons: 1) He states that he disagrees with the position taken by the Alcalde in the challenged act because, as owner of the property registered under real-property folio (matrícula de folio real) Placa17562, his intention was to subdivide in favor of his daughter the property described in cadastral plan Placa17563, on which she has already built her home; 2) He states that he authorized his daughter to build her residence on the lot that he owns (number 300619-002), with every intention—as reflected in the cadastral plan registered in 1998—of donating the property to her and formally subdividing it in the property registry; 3) He considers that Article 34 of the Constitución Política has been violated to his detriment because municipal approval was not required when the cadastral plan was registered. He maintains that registration of that plan created vested rights (derechos subjetivos) both for him and for his daughter, in that she is entitled to hold title to her residence and the appellant is entitled to dispose freely of the property belonging to him, matters that are voluntary in nature and not subject to imposition by a municipal Plan Director Urbano, which, in any event, has effect from the date on which it entered into force.

III. REGARDING THE MUNICIPALITIES’ URBAN-PLANNING REGULATORY AUTHORITY

It should be recalled that urban-planning regulation (regulación urbanística) has traditionally and indisputably been entrusted to the municipalities, since it has been considered that “(...) urban-planning jurisdiction (competencia urbanística) has been a genuinely municipal power, perhaps the foremost of all” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); it has therefore been established as a power of local governments that has expanded to encompass the planning of the entire territory, while also extending incidentally to other State bodies and entities, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo—a decentralized entity—the Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, together with the Secretaría Técnica Ambiental (a deconcentrated body), and the Ministerio de Planificación Nacional.

With respect specifically to local urban planning (planificación urbana local), however, the Ley de Construcciones, enacted by Decreto-Ley number 833 dated cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve—a preconstitutional provision, having been promulgated by the de facto government of the Junta Fundadora de la Segunda República, headed by José Figueres Ferrer—establishes that the Municipalidades are responsible for ensuring that cities and other population centers provide the necessary conditions of safety, public health, convenience, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and structures erected on land within them, without prejudice to the powers conferred by law upon other administrative bodies in these matters (Article 1), and that no building may be erected in the country in contravention of its provisions (Article 74). Although our Constitución Política is somewhat sparing in defining the particular and essential functions of the municipalities, constitutional case law—specifically judgments number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656—has interpreted Articles 169 and 170, first paragraph, as providing that primary authority over local urban planning belongs to the municipalities, to the exclusion of any other public entity.

This has also been expressly established in the various versions of the Código Municipal—Laws No. 4574 dated cuatro de mayo de mil novecientos setenta and the currently applicable text, No. 7794, published in La Gaceta No. 94 dated 18 de mayo de mil noviecientos noventa y ocho. Consistent with the foregoing provision, Articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana, number 4240, dated quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, provide verbatim:

“Article 15.- In accordance with the provision of Article 169 of the Constitución Política, the jurisdiction and authority of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their territorial jurisdiction are hereby recognized. Consequently, each shall take the appropriate measures to implement a regulatory plan (plan regulador) and the related urban-development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant establishing a particular supervisory regime.” (Emphasis not in the original.)

“Article 19.- Each Municipalidad shall issue and promulgate the procedural rules necessary to ensure proper compliance with the regulatory plan and to protect the community’s interests in health, safety, convenience, and well-being.” (Emphasis not in the original.)

The foregoing gives rise to the oversight exercised by municipal authorities regarding compliance with local urban-planning regulations through the use of the “police power” (poder de policía), by which they assume the authority and duty to ensure public order, public health, tranquility, personal safety, and the moral, political, and economic organization of society.

IV. REGARDING THE ALLEGED RETROACTIVE APPLICATION OF THE URBAN MASTER PLAN OF THE CENTRAL CANTON OF SAN JOSÉ

It should be recalled that the retroactivity (retroactividad) referred to in Article 34 of the Political Constitution is that which seeks to interfere with acquired rights (derechos adquiridos) or consolidated legal situations (situaciones jurídicas consolidadas) arising prior to the enactment of the law; that is, those whose validity and effectiveness were perfected under other regulations, such that their effects and consequences cannot be altered by new provisions, except where such provisions confer a benefit on the interested parties (see, to that effect, judgments number 1996-7043, 1996-2791 and 1996-2970 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice). The principle of non-retroactivity (principio de irretroactividad) has a dual manifestation, formal and, above all, substantive, such that it may be violated “…not only when a new rule or the amendment of a prior rule unlawfully alters acquired rights or situations consolidated under that prior rule, but also when the effects, interpretation, or application of the latter causes unreasonable or disproportionate harm to the holder or to the situation that the rule itself establishes…” (see judgment number 1999-000694 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice).

It bears emphasizing that the concept of an acquired right refers to a completed circumstance in which something of a tangible or intangible nature has entered or affected a person’s patrimonial sphere, thereby providing that person with a demonstrable advantage or benefit. The concept of a consolidated legal situation, for its part, refers to a state of affairs that is fully defined in terms of its legal characteristics, even if its effects have not ceased. In that regard, “…what is relevant with respect to the consolidated legal situation is precisely not whether those effects still persist, but whether—by virtue of a statutory mandate or a judgment so declaring—a clear and defined rule has already come into legal existence that connects a factual premise (conditioning event) with a given consequence (conditioned effect)…” (see judgment number 1997-2765 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice).

At this point, it should be emphasized that no one has a right to the immutability of the legal system in force, since the essential content of the principle of non-retroactivity provided for in Article 34 of the Political Constitution does not mean that, once the rule connecting a factual premise with a particular effect has come into legal existence, it may not be amended or repealed by a subsequent law. Rather, what that principle seeks to protect is that, if the factual premise had already arisen before the statutory amendment, the effect that the interested party expected from the consolidated legal situation not be denied, or that, as a consequence of that regulatory amendment, the property or right that had already entered the person’s estate not be taken away. In the specific case, this Court considers that the fact that, in the year mil novecientos noventa y ocho, plan number SJ-469533-1998 was recorded in the National Cadastre, corresponding to land with an area of 198.29 square meters, located in San Sebastián de San José, which is intended to be severed from the parent property (finca madre) recorded under real-property folio number Placa17564, and which has not resulted in the registration of a new property in the National Registry (folios 5, 44 of the expediente; consultation of plan number SJ-469533-1998 on the website: www.rnpdigital.com), does not grant the appellant an acquired right or consolidated legal situation entitling him currently to register in the National Registry the property described in that cadastral plan (plano catastrado), for the following reasons: i) At the time the appellant submitted the application for approval (visado) of cadastral plan number SJ-469533-1998—namely: treinta y uno de octubre del dos mil once (folio 05 of the expediente)—the Urban Master Plan of the Central Canton of San José was already in force, having taken effect upon its publication in La Gaceta number 148, that is, on 03 de agosto del dos mil cinco (see the website: www.gaceta.go.cr); ii) Consequently, the respondent Municipality was required to analyze the appellant’s application in accordance with the urban-planning regulations (normativa urbanística) then in force, in order to determine whether the requested action was permissible thereunder.

This is because the granting or denial of municipal approval (visado municipal) must conform to the urban-planning rules in force at the time the approval application was submitted; iii) In other words, the determination of those issues—the existence or absence of acquired rights or consolidated legal situations—will depend on whether the factual premise from which a particular effect was expected had arisen before the statutory or regulatory amendment. That did not occur in this case, because approval of cadastral plan number Placa17565 was requested when the Urban Master Plan of the Central Canton of San José was already in force, as was, therefore, the classification of the area in which the appellant’s property is located as commerce and services zone-1 (ZC-1), and thus the minimum surface area and frontage required for lots located in that zone (folios 5 to 12, 14 to 19 of the expediente); iv) Under this classification, the minimum lot area is 400 square meters, with a minimum frontage of 15 meters (Article 8 subsection 1 sub-subsection 2 of the Land-Use Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo) of the Urban Master Plan of the Central Canton of San José), requirements not met by the land intended to be severed from parent property number 300619-002, since its area is 198.29 square meters (folios 5, 44 of the expediente; consultation of plan number SJ-469533-1998 on the website: www.rnpdigital.com ).

At this point, it must be recalled that, pursuant to Article 36 subsection a) of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana)—to which section 15.2 of the General Provisions Regulations of the San José Urban Master Plan refers—municipal approval of plans concerning subdivisions (fraccionamientos) of areas subject to control shall be denied when the mere subdivision creates lots smaller than the permitted size, as occurs in this case; v) This Court likewise considers that the factual situation under review does not fall within the exception provided for in Article 15.2.1.a of the General Provisions Regulations of the Urban Master Plan of the Central Canton of San José, for the reasons set forth below. Under that provision, consolidated lots (lotes consolidados)—meaning properties duly registered in the Public Property Registry before the Urban Master Plan took effect—are deemed special cases for purposes of granting municipal approval.

In this regard, it should be clarified that the latest version of those regulations took effect on 3 de agosto del dos mil cinco, the date of publication in La Gaceta number 148; however, the first version of the Urban Master Plan took effect on 24 de enero de 1995, the date of publication in La Gaceta number 17 (see the website: www.pgr.go.cr/scij ). In light of the foregoing, it should be emphasized that, by the year (1998) in which plan number SJ-469533-1998 was recorded in the National Cadastre, the zoning areas and the minimum surface areas required for lots in the commerce and services area in which the parent property from which the land described in the aforementioned plan is intended to be severed were already in force. Therefore, pursuant to paragraph 2º of Article 129 of the Political Constitution, the appellant cannot plead ignorance of those provisions. In this case, it has been established from the information contained in the cadastral-plan-number query module on the website www.rnpdigital.com (folio 44 of the expediente) that the property described in plan number SJ-469533-1998 has not, to date, resulted in the registration of a new property in the National Registry—indeed, that is precisely why the appellant has sought the corresponding approval from the Municipality of San José—and therefore the exception contained in Article 15.2.1.a of the General Provisions Regulations of the Urban Master Plan of the Central Canton of San José does not apply to him; vi) Lastly, contrary to the appellant’s assertion that municipal approval was not required in 1998 to register a cadastral plan, it should be clarified that this requirement has been in force since quince de noviembre de 1969, the date on which the Urban Planning Law (Law number 4240) took effect.

Article 33 thereof provides that “…For every subdivision of land or real property located in urban districts and other areas subject to urban-planning control, it shall be indispensable first to have obtained approval, from the authorized municipal office, of the plan showing the location and area of the resulting portions…” (emphasis not in the original). Moreover, since the amendment to Article 34 of the Urban Planning Law introduced by section 16 of Ley 6575 of 27 de abril de mil novecientos ochenta y uno, the “…Public Registry shall suspend the registration of documents concerning the subdivision of properties located in urban districts unless they contain the certification indicated in the preceding article…” (emphasis not in the original), that is, plans that have not received approval from the respective Municipality. Accordingly, the aggrieved party’s argument is also unfounded and must be so declared.

In view of all the foregoing, this Court considers that, pursuant to Articles 129 paragraph 2º of the Political Constitution; 33, 34 and 36 of the Urban Planning Law; 15.2.1.a of the General Provisions Regulations of the Urban Master Plan of the Central Canton of San José; and 8.1.2. of the Land-Use Zoning Regulations of that same Urban Master Plan, the challenged decision is not contrary to section 34 of the Political Constitution. Accordingly, decision number Alcaldía-2936-2012 of cuatro de junio del dos mil doce, issued by the Municipal Mayor of San José, is affirmed, and all administrative remedies are deemed exhausted.-

POR TANTO.

The challenged decision is affirmed, and all administrative remedies are deemed exhausted.

Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón Rodrigo Huertas Durán MATTER: MUNICIPAL APPEAL APPELLANTS: Nombre103651 RESPONDENT: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ 3

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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTES: Nombre103651 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ No. 246-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas treinta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil trece.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103651 , cédula de identidad CED79764; contra la resolución número Alcaldía-2936-2012 del cuatro de junio del dos mil doce, dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ.

Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Muñoz Chacón y Huertas Durán; y,

CONSIDERANDO:

Io.- ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA. El treinta y uno de octubre del dos mil once, el recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida que visara el plano catastrado número SJ-469533-1998 -que no ha originado la inscripción de una nueva finca en el Registro Público-, el cual describe el inmueble ubicado en San Sebastián, con área de 148,24 metros cuadrados, a efectos de segregarlo de la finca madre Placa17562 e inscribirlo en el Registro Nacional (folios 5, 44 del expediente; consulta de plano número SJ-469533-1998 en la página web: www.rnpdigital.com ). El tres de noviembre del dos mil once, el ente municipal recurrido denegó la solicitud de visado antes indicada, en virtud de que el lote que se pretende segregar de la finca madre, no cumple la superficie mínima de 400 metros cuadrados, que establece el Plan Director Urbano vigente, previsto en el artículo 8.1.1. para la zona de comercio y servicios 1 (ZC-1) (folio 5 del expediente).

El veintidós de noviembre del dos mil once, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la denegatoria antes indicada (folios 3 y 4 del expediente). Por oficio número SPP2-0525-2012 del veintitrés de mayo del dos mil doce, el Jefe de la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José, rechazó la revocatoria y admitió la apelación ante el Alcalde Municipal (folios 6 a 12 del expediente). Mediante resolución Alcaldía-2936-2012 del cuatro de junio del dos mil doce, el Alcalde rechazó el recurso de apelación y confirmó el acto impugnado, pronunciamiento (folios 14 a 19 del expediente) . El trece de junio del dos mil doce, el agraviado interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento Alcaldía-2936-2012 (folios 13, 41 y 42 del expediente). Por resolución número Alcaldía 3204-2012 del diecinueve de junio del dos mil doce, el Alcalde Municipal admitió el recurso de apelación y emplazó a la parte (folios 21 y 22 del expediente) .

Que el Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, entró a regir a partir de su publicación en La Gaceta número 148, o sea, el 03 de agosto del dos mil cinco (ver la página web: www.gaceta.go.cr).

IIo.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Alega la apelante que el acuerdo impugnado resulta contrario a derecho, por los motivos que de seguido se exponen: 1) Alega que no comparte la tesis que plantea el Alcalde en el acto cuestionado, toda vez que su voluntad como propietario del inmueble inscrito bajo matrícula de folio real Placa17562, fue la de segregar a favor de su hija, el inmueble descrito en el plano catastrado Placa17563, quién incluso ya construyó su vivienda en dicho terreno; 2) Indica que autorizó a su hija a hacer su casa de habitación en el lote de su propiedad (número 300619-002), con toda la intención -tal y como queda reflejado en el plano catastrado inscrito en el año 1998- de poderle donar y segregar el inmueble a nivel registral; 3) Considera que se ha violado lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política en su perjuicio, porque cuando se inscribió el plano catastrado, no se requería del visado municipal. Sostiene que la inscripción de dicho plano creó derechos subjetivos tanto a su favor y de su hija, en el sentido de que ella tiene derecho a tener el título de propiedad de su casa de habitación y el apelante a disponer libremente del inmueble que le pertenece, cuestiones que son de índole voluntaria y no de imposición de un Plan Director Urbano Municipal, que en todo caso, surte efectos a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

IIIo.- RESPECTO AL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional.

Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil noviecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:

"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)

"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)

De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía ", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.

IVo.- CON RELACIÓN A LA ALEGADA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN DIRECTOR URBANO DEL CANTÓN CENTRAL DE SAN JOSÉ. Cabe recordar que la retroactividad a la que hace referencia el artículo 34 de la Constitución Política, es aquella que pretende interferir con derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, nacidas con anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no puedan ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si implican un beneficio para los interesados (ver en ese sentido, las sentencias número 1996-7043, 1996-2791 y 1996-2970 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). El principio de irretroactividad tiene una doble manifestación, formal y sobre todo material, de modo que podría resultar violado, “…no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular o situación que ella misma consagra…” (ver sentencia número 1999-000694 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

Valga resaltar que el concepto de derecho adquirido, hace referencia a aquella circunstancia consumada en la cual, una cosa de carácter material o inmaterial, ha ingresado o ha incidido en la esfera patrimonial de una persona, por lo que, con ello ha experimentado una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, el concepto de situación jurídica consolidada , se refiere a un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas, aún cuando éstos no se hayan extinguido. En ese sentido“…lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado - haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado)...” (ver sentencia número 1997-2765 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

En este punto, cabe destacar que nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el contenido esencial del principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, no implica que una vez nacida a la vida jurídica, la norma que conecta el supuesto de hecho con un determinado efecto, no pueda ser modificada o suprimida por una ley posterior; sino por el contrario lo que pretende tutelar es que si ya se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, no surja el efecto que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada, o bien se le sustraiga a consecuencia de esa modificación normativa, el bien o el derecho que ya había ingresado al patrimonio de la persona. En el caso concreto, este Tribunal considera que el hecho de que en el año de mil novecientos noventa y ocho, se haya inscrito en el Catastro Nacional, el plano número SJ-469533-1998, que corresponde a un terreno con un área de 198.29 metros cuadrados, ubicado en San Sebastián de San José, que se pretende segregar de la finca madre con matrícula de folio real número Placa17564, y que no ha originado la inscripción de un nuevo inmueble en el Registro Nacional (folios 5, 44 del expediente; consulta de plano número SJ-469533-1998 en la página web: www.rnpdigital.com), no le otorga un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada al recurrente de inscribir actualmente en el Registro Nacional, el inmueble que se describe en dicho plano catastrado, por las siguientes razones: i) Para el momento en que el apelante planteó la solicitud de visado del plano catastrado número SJ-469533-1998 –a saber: treinta y uno de octubre del dos mil once (folio 05 del expediente)-, ya se encontraba vigente el Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, el cual, entró a regir a partir de su publicación en La Gaceta número 148, o sea, el 03 de agosto del dos mil cinco (ver la página web: www.gaceta.go.cr); ii) En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por el recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente en ese momento, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma.

Ello por cuanto, el otorgamiento o no del visado municipal, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que la solicitud de visado haya sido gestionada; iii) En otras palabras, la determinación de dichos extremos –la existencia o no de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas- dependerá de que no se haya configurado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal o reglamentaria, del que se esperaba un determinado efecto. Lo que no sucede en este caso, dado que el visado del plano catastrado número Placa17565 se solicitó cuando ya estaba en vigencia el Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, y por ende, la clasificación del área en que se encuentra ubicado el inmueble que pertenece al apelante, como zona de comercio y servicios-1 (ZC-1) y por ende, la superficie mínima y el frente que deben tener los lotes que se encuentren ubicados en dicha zona (folios 5 a 12, 14 a 19 del expediente); iv) Conforme a esta clasificación, la superficie mínima del lote es de 400 metros cuadrados, con un frente mínimo de 15 metros (artículo 8 inciso 1 sub inciso 2 del Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José), requisitos que no cumple el terreno que se pretende segregar de la finca madre número 300619-002, toda vez que el área es de 198.29 metros cuadrados (folios 5, 44 del expediente; consulta de plano número SJ-469533-1998 en la página web: www.rnpdigital.com ).

En este punto, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana –al que remite el numeral 15.2 del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano de San José-, se negará el visado municipal de los planos referidos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tenga menos tamaño del permitido, tal y como sucede en este caso; v) Asimismo, considera este Tribunal que el supuesto de hecho en análisis, tampoco encuadra en el supuesto de excepción previsto en el artículo 15.2.1.a del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, por las razones que de seguido se exponen. Conforme a la norma indicada, se consideran casos especiales para el otorgamiento de visado municipal, el supuesto de los lotes consolidados, que son las fincas debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad antes de la entrada en vigencia del Plan Director Urbano.

En ese sentido, cabe aclarar que la última versión de dicha normativa, entró a regir el 3 de agosto del dos mil cinco, fecha de publicación en La Gaceta número 148; sin embargo, la primera versión del Plan Director Urbano, entró en vigencia el 24 de enero de 1995, fecha de publicación en La Gaceta número 17 (ver la página web: www.pgr.go.cr/scij ). En razón de lo anterior, cabe resaltar que, para el año (1998) en que se inscribió en el Catastro Nacional el plano número SJ-469533-1998, ya se encontraban vigentes las áreas de zonificación y las superficies mínimas que debían tener los lotes en el área de comercio y servicios, en que se ubica la finca madre de la que se pretende segregar el terreno descrito en el plano antes indicado, por lo que, el recurrente al tenor de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 129 de la Constitución Política, no puede alegar ignorancia de dichas disposiciones.

En la especie, se tiene por demostrado con vista en la información contenida en el módulo de consulta de número de plano catastrado en la página web: www.rnpdigital.com (folio 44 el expediente), que el inmueble descrito en el plano número SJ-469533-1998, no ha generado -a la fecha- la inscripción de una nueva finca en el Registro Nacional –tan es así, que por ello el recurrente ha gestionado que la Municipalidad de San José le otorgue el visado respectivo-, razón por la cual, no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 15.2.1.a del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José; vi) Por último, contrario a lo que afirma el recurrente, en cuanto a que en el año de 1998 no se requería el visado municipal para inscribir un plano catastrado, cabe aclarar que dicho requisito se encuentra vigente desde el quince de noviembre de 1969, fecha en que entró en vigencia la Ley de Planificación Urbana (Ley número 4240), en cuyo artículo 33 establece que “…Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes…” (el resaltado no es del original) .

Aunado a lo anterior, a partir de la reforma al artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana, introducida por el numeral 16 de la Ley 6575 del 27 de abril de mil novecientos ochenta y uno, el “…Registro Público suspenderá la inscripción de documentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos urbanos, sin la constancia que indica el artículo anterior…” (el resaltado no es del original), o sea, aquellos planos que no cuenten con el visado de la Municipalidad respectiva. Por ende, el alegato del agraviado también resulta improcedente y así debe declararse. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que conforme a lo dispuesto en los artículos 129 párrafo 2º de la Constitución Política; 33, 34 y 36 de la Ley de Planificación Urbana; 15.2.1.a del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José; 8.1.2. del Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo de ese mismo Plan Director Urbano, el acto impugnado no resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 34 de la Constitución Política, por lo que, se confirma la resolución número Alcaldía-2936-2012 del cuatro de junio del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de San José y se da por agotada la vía administrativa.-

POR TANTO.

Se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.

Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón Rodrigo Huertas Durán ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTES: Nombre103651 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ 3

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    • Subdivision and Fraccionamiento — Decreto 6411 and Forest LotsSubdivisión y Fraccionamiento — Decreto 6411 y Lotes Boscosos

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      • Ley 4240 Urban Planning Law
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      • Ley 4240 Ley de Planificación Urbana
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