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Res. 01573-2010 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/03/2010
OutcomeResultado
The Court sustained the veto, nullifying the Municipal Council’s order to issue the diesel-tank permit without prior environmental approval.El Tribunal acogió el veto y dejó sin efecto la orden del Concejo Municipal de otorgar la licencia para los tanques de diésel sin viabilidad ambiental.
SummaryResumen
The Court sustained the mayor of Escazú’s veto of municipal resolutions ordering the issuance of a permit to Tractores Escazú S.A. for two diesel-storage tanks without environmental approval from SETENA. Although the company had attempted to satisfy the requirement and SETENA declined to rule because operations had already begun, that refusal did not authorize the Municipal Council to waive the technical assessment required by Article 17 of the Organic Environmental Law. Under Article 50 of the Constitution, local governments must guarantee, defend, and preserve the environment. Because fuel storage poses risks to both the public and the environment, uncertainty about the activity’s safety required application of the precautionary principle. The company bore the burden of proving that its operations would not harm public health or the environment. Consequently, ordering issuance of the permit without supporting technical studies violated the principle of legality as well as binding rules of science and technology.El Tribunal acogió el veto del alcalde de Escazú contra los acuerdos municipales que ordenaban conceder a Tractores Escazú S.A. una licencia para operar dos tanques de almacenamiento de diésel sin viabilidad ambiental de SETENA. Aunque la empresa había procurado cumplir el requisito y SETENA se negó a pronunciarse porque la actividad ya había iniciado, esa negativa no facultaba al Concejo Municipal para dispensar la evaluación técnica exigida por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Conforme al artículo 50 constitucional, el gobierno local debe garantizar, defender y preservar el ambiente. Dado el peligro que el almacenamiento de combustible representa para la población y el entorno, la falta de certeza sobre su inocuidad obliga a aplicar el principio precautorio. La carga de demostrar que la actividad no afectará la salud ni el ambiente corresponde a la empresa. Por ello, ordenar la licencia sin estudios técnicos contradijo el bloque de legalidad y las reglas de la ciencia y la técnica.
Key excerptExtracto clave
On the merits, the Court must state that, pursuant to Article 50 of the Constitution, public entities, including local governments, have the duty to “guarantee, defend, and preserve” the inhabitants’ right to a healthy and ecologically balanced environment. Consequently, the Municipal Council may not exempt Tractores Escazú S.A. from a technical requirement such as environmental approval, since doing so prevents it from having absolute certainty that the activity it seeks to authorize will not affect the environment. In the absence of certainty—which the applicant company bears the burden of establishing—the local government must apply the precautionary principle, also known as prudent avoidance, recognized, among other instruments, in Principle 15 of the Rio Declaration. The Court has no doubt that fuel storage is an activity involving danger to the public and the environment and that, for this reason, the local government may not authorize it unless the technical assessment supports doing so.En cuanto al fondo el Tribunal debe señalar que, por imperativo del numeral 50 constitucional, los entes públicos, incluidos los gobiernos locales, tienen el deber “garantizar, defender y preservar” el derecho de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, el Concejo Municipal, no puede dispensar de un requisito técnico, como la viabilidad ambiental, a la empresa Tractores Escazú S.A., pues ello le impide tener certeza absoluta de que la actividad que pretende autorizar no afecta el ambiente. Ante la falta de certeza –cuya acreditación es carga de la empresa solicitante -, el gobierno local debe aplicar el principio precautorio o de evitación prudente, previsto, entre otros instrumentos, en la Declaración de Río (número 15). No cabe duda al tribunal en cuanto a que, el almacenamiento de combustible es una actividad que involucra peligro para la población y para el medio ambiente y que, por ello, no puede ser autorizada por el gobierno local, sin que la variable técnica así lo aconseje.
Pull quotesCitas destacadas
"Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos."
"Prior approval by this agency shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects."
Considerando IV, cita del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente
"Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos."
Considerando IV, cita del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente
"Tampoco vincula al gobierno local lo resuelto por otros entes públicos, puesto que el otorgamiento de la licencia es competencia exclusiva suya y hace parte de la gestión y defensa de los intereses legales que le encomienda el Derecho de la Constitución."
"Nor is the local government bound by decisions of other public entities, because issuing the permit lies within its exclusive authority and forms part of managing and defending the legal interests entrusted to it by constitutional law."
Considerando III
"Tampoco vincula al gobierno local lo resuelto por otros entes públicos, puesto que el otorgamiento de la licencia es competencia exclusiva suya y hace parte de la gestión y defensa de los intereses legales que le encomienda el Derecho de la Constitución."
Considerando III
"El Tribunal debe señalar que, el acto administrativo del Concejo Municipal que obliga a la administración local a otorgar una licencia a la empresa Tractores Escazú S.A., sin ajustarse a criterios de la técnica y, desconociendo el alcance del principio precautorio en materia ambiental, resulta contrario al ordenamiento jurídico, tal y como se declara."
"The Court finds that the Municipal Council’s administrative act requiring the local administration to issue a permit to Tractores Escazú S.A., without conforming to technical criteria and while disregarding the scope of the precautionary principle in environmental matters, is contrary to the legal order."
Considerando V
"El Tribunal debe señalar que, el acto administrativo del Concejo Municipal que obliga a la administración local a otorgar una licencia a la empresa Tractores Escazú S.A., sin ajustarse a criterios de la técnica y, desconociendo el alcance del principio precautorio en materia ambiental, resulta contrario al ordenamiento jurídico, tal y como se declara."
Considerando V
"Téngase en cuenta que la empresa tiene la carga de probar que su actividad no afectará la salud o el ambiente de los habitantes (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad) y, lo resuelto por el Concejo Municipal, en tanto dispone otorgar una licencia sin consideración a esa variable técnica, conlleva una infracción al bloque de legalidad, por lo que el veto debe ser acogido."
"It must be borne in mind that the company has the burden of proving that its activity will not affect the inhabitants’ health or environment (Article 109 of the Biodiversity Law); the Municipal Council’s decision to issue a permit without considering that technical factor therefore violates the principle of legality, and the veto must be sustained."
Considerando VI
"Téngase en cuenta que la empresa tiene la carga de probar que su actividad no afectará la salud o el ambiente de los habitantes (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad) y, lo resuelto por el Concejo Municipal, en tanto dispone otorgar una licencia sin consideración a esa variable técnica, conlleva una infracción al bloque de legalidad, por lo que el veto debe ser acogido."
Considerando VI
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N°1573-2010 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, at ten fifty-five a.m. on veintinueve de marzo del dos mil diez.- Veto filed by Nombre101616, Mayor of Escazú, against the resolutions of the Municipal Council of that Canton adopted at Ordinary Session Nº 164, Minutes 231 of 15 de junio del 2009, resolutions AC-201-01-09, AC-201-02-09, and AC-201-03-09, which provided: “RESOLUTION AC-201-01-09: IT IS RESOLVED: Based on the provisions of Articles 11 and 169 of the Constitución Política, 11 and 13 of the Ley General de la Administración Pública, Ley 8220 of 4 de marzo del 2002, and Article 7(c) of its Reglamento Nº 32565-MEIC to said Law, and following the recommendations contained in opinion number C-AJ-24-09 of the Comisión de Asuntos Jurídicos, which this Council adopts as its own and takes as the basis for this decision: FIRST: TO GRANT IN ALL RESPECTS THE APPEAL filed by Mr.
FERNAN EDUARDO ODIO TREJOS, in his capacity as President with the powers of an unlimited general attorney-in-fact of the company known as ‘TRACTORES ESCAZU SOCIEDAD ANÓNIMA,’ corporate identification number CED77584, against official letter number PDT-272-2009-EXTERNO dated 16 de marzo del 2009, issued by the Proceso de Desarrollo Territorial.” DECLARED FINALLY APPROVED. RESOLUTION AC-201-02-09: “IT IS RESOLVED: SECOND: By virtue of the foregoing, the aforementioned official letter number PDT-272-2009-EXTERNO dated 16 de marzo de del 2009 is REVOKED and therefore rendered null and without effect.” DECLARED FINALLY APPROVED. RESOLUTION AC-201-03-09: “IT IS RESOLVED: THIRD: The Proceso de Desarrollo Territorial shall proceed to grant the building permit (licencia de construcción) requested in this case. Notice of this resolution shall be served on the appellant company by Fax Nº 2290-7316.
Notice of this resolution shall likewise be served on the Municipal Mayor at his office for the actions incumbent upon him.” DECLARED FINALLY APPROVED. (FOLIO 87). Tractores Escazú S.A., represented by Fernán Odio Trejos, participates in the proceeding as an interested party (folio 309).
Drafted by Judge Rojas Morales, and:
WHEREAS:
I).- Through the challenged resolution, the Concejo Municipal de Escazú ordered, based on the report of the Comisión de Asuntos Jurídicos, that the Proceso de Desarrollo Territorial of that corporate entity grant the permit to the applicant company without complying with the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) required under section 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. This was because the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in official letter DEA-111-2009-SETENA, stated in response to the company’s application to comply with that requirement that, as it had previously held in ruling CP-249-2006 of 08 de agosto de 2006, issued by the Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) provided for in our legislation is preventive in nature and must therefore be conducted before works or projects begin; consequently, environmental feasibility (viabilidad ambiental) cannot be granted to activities, works, or projects that have already begun operating, as is the case with “Tractores Escazú Sociedad Anónima” (folios 89 to 94).- The Mayor objects to this, considering the decision unlawful because the Municipal Council lacks authority to decline to apply the environmental regulations currently in force, which require SETENA to have issued a determination on environmental feasibility before a permit may be granted.
He adds that the restrictive interpretation adopted by that body of the Ministerio de Ambiente y Energía is likewise contrary to the law because it fails to apply the principles enshrined in section 2 of the Ley Orgánica del Ambiente, which require the State and its institutions to safeguard the use of environmental resources in order to protect and improve the inhabitants’ quality of life and promote sustainable economic and environmental development. In the Mayor’s view, SETENA’s refusal to conduct the environmental-feasibility analysis for this project—which it deemed already commenced—does not confer authority upon the Municipal Council to dispense with that requirement. Consequently, compelling the Proceso de Desarrollo Territorial to issue the permit without environmental feasibility would entail granting authorization to conduct an unlawful activity—the storage and handling of fuel.
Furthermore, he continues, the content of the vetoed resolutions is unlawful because it entails declining to apply the environmental legal framework and Article 132 of the Ley General de la Administración Pública, which requires the content of an administrative act (acto administrativo) to be lawful and to exist as such, a requirement not met in the case under examination.
II). Fernán Eduardo Odio Trejos, in his capacity as representative of Tractores Escazú S.A., stated: The Municipal Council’s resolutions comply with the legal system. Through official letter R-DGTCC-377-2008-MINAE dated 31 de julio de 2008, SETENA informed the company that it did not require an environmental impact study and, therefore, the Municipality lacks authority to impose that requirement contrary to the determination of that body. When MINAE stamped and approved the construction plans for the storage tanks, it consolidated the company’s legal position, and the company acquired a vested right (derecho adquirido) to obtain the municipal permit, which the local government may not disregard without violating the doctrine of one’s own acts (teoría de los actos propios). He states that the Court must take into account that it may not amend to the company’s detriment what was decided by the Municipal Council, under the terms of section 565 of the Código Procesal Civil. Based on Article 571 of that same body of law, he requests a change in the effect of the appeal so that the challenged administrative act may be enforced.
III).- With respect to the company’s arguments, the Court must note that the veto has constitutional status (Article 173) and that the Código Municipal (section 158 et seq. of the Código Municipal) establishes suspension of enforcement of the resolution as a consequence of filing the veto. This special provision precludes application of the provisions of the Código Procesal Civil in the manner requested. Moreover, obtaining a permit at the municipal level is a complex proceeding involving several authorities, and this Court cannot recognize any vested right in favor of the company because the administrative act issued by the Municipal Council is not final, as it has been vetoed. Nor is the local government bound by decisions of other public entities, since the granting of the permit falls within its exclusive authority and forms part of the management and defense of the lawful interests entrusted to it by Constitutional Law.
IV).- The veto filed is well-founded and must be granted on the terms set forth below. First, it must be noted that Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente establishes:
“Human activities that alter or destroy environmental elements or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created by this Law. Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.” In the present case, the record shows that Tractores Escazú S.A. applied to SETENA for an environmental impact study in order to resume operation, in the canton of Escazú, of “two diesel storage tanks for self-consumption, each tank having a capacity of 4000 gallons,” which—in their initial configuration—have been used since 13 de enero de 2003 (folio 29). In ruling on that application, SETENA declined to issue a determination on environmental feasibility on the ground that approval by that body is preventive, meaning that it must occur before activities, works, or projects begin.
That did not occur in this case, in which the activity commenced before completion of the aforementioned environmental impact study. The Secretariat considers that resolution of this type of matter requires the issuance of regulations first governing the status of works already constructed; such regulations were still lacking when the application of the Escazú company was decided (2009), even though the cited law (Nº 7545) entered into force in 1995. In view of the foregoing, the Secretariat informed the applicant company as follows: “…this Secretariat shall not rule on this case until a procedure is established that permits the environmental assessment of activities existing before the enactment of the Ley Orgánica del Ambiente, in such a way that the corresponding environmental license (licencia ambiental) may be obtained. Therefore, Mr. Fernán Odio, on behalf of Tractores Escazú S. A., is hereby advised that, with respect to the activity consisting of two diesel storage tanks for self-consumption, each tank having a capacity of 4000 gallons, he may continue the proceedings before the corresponding authorities to obtain the required permit…” (folio 30).
V).- It is not for the Court—through the veto filed—to review SETENA’s decision and its refusal to issue, in this case, the environmental impact study requested by the representatives of Tractores Escazú S.A. Nevertheless, the Court also recognizes that this administrative act, insofar as it produces independent legal effects, may be challenged in court under the terms established by section 2(a) of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Likewise, regulatory inaction (inactividad normativa) may be challenged by interested parties through the mechanism provided in section 35.2 of that same body of law. Such proceedings could even receive expedited processing under the procedure provided in Article 60 if the existence of any of the prerequisites for that procedure were established before the court of competent jurisdiction.
As to the merits, the Court must state that, by mandate of section 50 of the Constitution, public entities, including local governments, have the duty to “guarantee, defend, and preserve” the inhabitants’ right to a healthy and ecologically balanced environment. Consequently, the Municipal Council may not exempt Tractores Escazú S.A. from a technical requirement such as environmental feasibility, because doing so prevents it from having absolute certainty that the activity it seeks to authorize will not affect the environment. In the absence of certainty—which the applicant company bears the burden of establishing—the local government must apply the precautionary principle (principio precautorio), also known as the principle of prudent avoidance (principio de evitación prudente), provided for, among other instruments, in the Declaración de Río (number 15).
The Court has no doubt that fuel storage is an activity involving danger to the population and the environment and that, for this reason, it cannot be authorized by the local government unless the technical considerations support such authorization. In this regard, Article 16 .1 of the Ley General de la Administración Pública provides as follows:
“1.- Under no circumstances may acts be issued contrary to unequivocal rules of science or technology, or to elementary principles of justice, logic, or expediency.
(…)”.
The Court must point out that the administrative act (acto administrativo) of the Concejo Municipal requiring the local administration to grant a license to Tractores Escazú S.A., without adhering to technical criteria and disregarding the scope of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, is contrary to the legal system (ordenamiento jurídico), as hereby declared. The Tribunal Constitucional issued a similar ruling in judgment Nº 2004-01923 of 14:55 on 25 de febrero de 2004, in which it stated, insofar as relevant, as follows:
“…One of the guiding principles of Environmental Law (Derecho Ambiental) is the precautionary principle, also known as the principle of prudent avoidance (evitación prudente). This principle is enshrined in the United Nations Conference on Environment and Development, or Rio Declaration, which literally states: “Principle 15.- In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Within the domestic legal system, Ley de Biodiversidad (No. 7788 of 30 de abril de 1998), in Article 11, establishes the following principles as interpretive parameters (parámetros hermenéuticos): “1.- Preventive criterion (criterio preventivo): It is recognized that anticipating, preventing, and addressing the causes of biodiversity loss or threats thereto is of vital importance. 2.- Precautionary criterion, or in dubio pro natura (criterio precautorio o indubio pro natura): Where there is a danger or threat of serious or imminent damage to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protective measures.” In Voto No. 1250-99 of this Chamber, issued at 11:24 on 19 de febrero de 1999 (reaffirmed in Votos Nos. 9773-00 at 9:44 on 3 de noviembre del 2000, 1711-01 at 16:32 on 27 de febrero del 2001, and 6322-03 at 14:14 on 3 de julio del 2003), this Court held as follows: “(...) Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.
Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and implement all precautionary measures to avoid or contain potential harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including, where appropriate, postponing the activity in question. This is because, in environmental matters, ex post enforcement is ineffective: if socially harmful biological consequences have already occurred, punishment may have moral significance, but it is unlikely to compensate for the environmental damage caused.” Subsequently, in Voto No. 3480-03 at 14:02 on 2 de mayo del 2003, this Court stated that “Properly understood, the precautionary principle concerns the adoption of measures not when the facts giving rise to a risk are unknown, but when there is uncertainty as to whether such facts will actually produce harmful effects on the environment.” In the case of groundwater (aguas subterráneas) contained in aquifers (mantos acuíferos) and recharge and discharge areas (áreas de carga y descarga), the precautionary principle, or in dubio pro natura, entails that when there are no studies or reports conducted in accordance with the unequivocal and exact rules of science and technology that make it possible to reach absolute certainty regarding the harmlessness of the activity proposed for the environment, or when such studies or reports contradict one another, the entities and bodies of the centralized and decentralized administration (administración central y descentralizada) must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or application for modification; suspend those already underway until the uncertainty has been resolved; and, concurrently, adopt all measures aimed at protecting and preserving groundwater in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, the sound environmental management of groundwater requires protecting the resource before it is contaminated or degraded…”.
VI)- The Court is not unaware that the absence of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) required to begin—in remodeled facilities—an activity that is intended to reopen in 2010 and for which a municipal license is sought is not attributable to Tractores Escazú S.A., which has taken the relevant steps before the Secretaría to satisfy that requirement—demonstrating that its activity will not harm the environment. Nevertheless, applying SETENA’s decision (refusing to authorize environmental feasibility (viabilidad ambiental) in this specific case), insofar as it would result in allowing a hazardous activity without the corresponding technical studies, is contrary to the legality framework (bloque de legalidad). It must be borne in mind that the company bears the burden of proving that its activity will not harm the health of residents or the environment (Article 109 of Ley de Biodiversidad), and the decision of the Concejo Municipal, insofar as it orders that a license be granted without regard to that technical variable, constitutes a violation of the legality framework; accordingly, the veto must be sustained.
POR TANTO
The veto filed is sustained.- Name625
09-001824-1027-CA Veto Name101616 / Municipalidad de Escazú equesada
N°1573-2010 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de marzo del dos mil diez.- Veto interpuesto por Nombre101616 , Alcalde de Escazú, contra los acuerdos del Concejo Municipal de ese Cantón, adoptados en la Sesión Ordinaria Nº 164, Acta 231 del 15 de junio del 2009, acuerdos AC-201-01-09, AC-201-02-09, AC-201-03-09 en que se dispuso: “ ACUERDO AC-201-01-09: SE ACUERDA: Con fundamento en las disposiciones de los artículos 11 y 169 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 8220 del 4 de marzo del 2002 y artículo 7 inciso c) de su Reglamento Nº 32565-MEIC a dicha Ley y siguiendo las recomendaciones contenidas en el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos número C-AJ-24-09 las cuales hace suyas este Concejo y las toma como fundamento de esta decisión: PRIMERO: ACOGER EN TODOS SUS EXTREMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el señor FERNAN EDUARDO ODIO TREJOS, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de la sociedad denominada: “TRACTORES ESCAZU SOCIEDAD ANÓNOMA”, cédula jurídica número CED77584, formulado contra el oficio numero PDT-272-2009-EXTERNO de fecha 16 de marzo del 2009, del Proceso de Desarrollo Territorial”.
DECLARADO DEFINITIVAMENTE APROBADO. ACUERDO AC-201-02-09: “SE ACUERDA: SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se REVOCA y por tanto se deja sin ningún valor o efecto, el oficio citado número PDT-272-2009-EXTERNO de fecha 16 de marzo de del 2009”. DECLARADO DEFINITIVAMENTE APROBADO. ACUERDO AC-201-03-09: “SE ACUERDA: TERCERO: Deberá el Proceso de Desarrollo Territorial, proceder al otorgamiento de la licencia de construcción solicitada en este caso. Notifíquese este acuerdo a la sociedad impugnante al Fax Nº 2290-7316. Igualmente notifíquese este acuerdo al señor Alcalde Municipal en su despacho, para lo de su cargo”. DECLARADO DEFINITIVIAMENTE APROBADO. (FOLIO 87). Interviene en el procedimiento, en su condición de parte interesada, la empresa Tractores Escazú S.A., representada por Fernán Odio Trejos (folio 309).
Redacta la Juez Rojas Morales, y:
CONSIDERANDO:
I).- Mediante el acuerdo objetado, el Concejo Municipal de Escazú dispuso, con base en el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos, que el Proceso de Desarrollo Territorial de ese ente corporativo tenía que otorgar la licencia a la empresa solicitante, sin cumplir con el estudio de impacto ambiental previsto en el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, ello en el tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el oficio DEA-111-2009-SETENA, al referirse a la solicitud de la empresa para cumplir con ese requisito señaló que, tal y como ya lo había sostenido en el pronunciamiento CP-249-2006 de 08 de agosto de 2006, emitido por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la evaluación de impacto ambiental prevista en nuestra legislación es de carácter preventivo, por lo que debe realizarse de previo al inicio de obras o proyectos, de manera tal que no es posible otorgar viabilidad ambiental a las actividades, obras o proyectos que ya iniciaron operación, tal y como sucede con la empresa “Tractores Escazú Sociedad Anónima” (folios 89 a 94).- A ello se opone el Alcalde, quien considera que esa decisión es ilegal, en tanto el Concejo Municipal no tiene competencia para desaplicar la normativa ambiental vigente que exige, como requisito previo para otorgar una licencia, que la SETENA se haya pronunciado sobre la viabilidad ambiental.
Agrega que la interpretación restrictiva realizada por aquél órgano del Ministerio de Ambiente y Energía, es también contraria a la ley, en tanto desaplica los principios consagrados en el numeral 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, que obligan al Estado y sus instituciones a velar por la utilización de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes y, propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible. Para el Alcalde, la negativa de la SETENA para hacer el análisis de viabilidad ambiental a este proyecto –que consideró ya iniciado-, no otorga competencia al Concejo Municipal para desaplicar ese requisito. En consecuencia, obligar al Proceso de Desarrollo Territorial a emitir la licencia, sin la viabilidad ambiental, implicaría otorgar una autorización para realizar una actividad –almacenamiento y manipulación de combustible- contraria a derecho.
Adicionalmente, -continúa señalando-, el contenido de los acuerdos vetados es ilegal, en tanto conllevan desaplicar el ordenamiento ambiental y, el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública que manda que el contenido del acto administrativo debe ser legítimo y existir como tal; requisito con el que no se cumple en el caso bajo examen.
II). Fernán Eduardo Odio Trejos, en su calidad de representante de Tractores Escazú S.A. indicó: los acuerdos del Concejo Municipal son conformes con el ordenamiento jurídico. Mediante oficio R-DGTCC-377-2008-MINAE de fecha 31 de julio de 2008, la Setena le indicó a la empresa que no requería de estudio de impacto ambiental y, por ello, la Municipalidad no tiene competencia para exigir tal requisito a contrapelo de lo señalado por aquél órgano. Cuando el MINAE selló y aprobó los planos constructivos de los tanques de almacenamiento, consolidó la situación de la empresa, que tiene un derecho adquirido a la obtención de la licencia municipal, que no puede ignorar el gobierno local, por lo que se vulnera la teoría de los actos propios. Señala que el Tribunal debe tener en cuenta que, no podrá reformar en perjuicio lo resulto por el Concejo Municipal, en los términos que lo señala el numeral 565 del Código Procesal Civil. Con base en ese mismo cuerpo normativo, artículo 571, solicita un cambio de efecto, de manera que se permita ejecutar el acto administrativo impugnado.
III).- En relación con los alegatos de la empresa, el Tribunal debe señalar que el veto tiene rango constitucional ( artículo 173) y que, el Código Municipal (numeral 158 y siguientes del Código Municipal), establece la suspensión de la ejecución del acuerdo como una consecuencia de la interposición del veto, norma especial que no permite la aplicación de las disposiciones del Código Procesal Civil, en los términos que se viene solicitando. Por otra parte, la obtención de la licencia en sede municipal, es un trámite complejo que involucra varias instancias, sin que pueda este Tribunal reconocer ningún derecho adquirido a la empresa, puesto que el acto administrativo emanado del Concejo Municipal no se encuentra firme, en tanto ha sido vetado. Tampoco vincula al gobierno local lo resuelto por otros entes públicos, puesto que el otorgamiento de la licencia es competencia exclusiva suya y hace parte de la gestión y defensa de los intereses legales que le encomienda el Derecho de la Constitución.
IV).-El veto interpuesto es de recibo y debe acogerse en los términos que se dirán. En primer términos debe señalarse que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece:
“Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”.
En el presente caso, consta en el expediente que la empresa Tractores Escazú S.A. gestionó ante la SETENA, un estudio de impacto ambiental para poner nuevamente en operación, en el cantón de Escazú “dos tanques de almacenamiento de autoconsumo diesel, con capacidad de 4000 galones cada tanque”, los que –en su estructura inicial- han sido utilizados, desde el 13 de enero de 2003 (folio 29). La SETENA, al resolver esa solicitud, se negó a pronunciarse sobre la viabilidad ambiental, en la consideración de que la aprobación de ese organismo es preventiva, es decir, antes de que se inicien actividades, obras o proyectos; lo que no ocurre en este caso, en que la actividad se inició antes de cumplir con el citado estudio de impacto ambiental. La Secretaría considera que para resolver este tipo de asuntos debe dictarse un reglamento en el que, de previo, se regule la situación de las obras ya construidas, el que se echa de menos al resolver la gestión de la empresa Escazú (2009); ello pese a que la ley de cita (Nº 7545) entró en vigencia en el año 1995.
En atención a lo expuesto, la Secretaría indicó a la empresa gestionante lo siguiente: “… esta Secretaría no se pronunciará sobre dicho caso hasta tanto se establezca el procedimiento que permita la valoración ambiental de las actividades existentes antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, en forma tal que obtenga la licencia ambiental respectiva. Por lo tanto, se le indica al señor Fernán Odio, en representación de Tractores Escazú S. A. de la actividad: Dos tanques de Almacenamiento de Autoconsumo Diesel, con capacidad de 4000 galones cada tanque, que puede continuar con los trámites en las instancias correspondientes para obtener el permiso requerido…” (folio 30).
V).- No corresponde al Tribunal valorar – a través del veto interpuesto- la resolución de la SETENA y su negativa a extender en este caso, el estudio de impacto ambiental solicitado por los representantes de la empresa Tractores Escazú S.A.; sin embargo, tampoco ignora el Tribunal que ese acto administrativo, en tanto tiene efecto propio, puede ser combatido en sede jurisdiccional, en los términos que lo establece el numeral 2, a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. De igual manera, la inactividad normativa puede ser controlada por los interesados, mediante el mecanismo previsto en el numeral 35.2 del mismo cuerpo normativo; proceso que inclusive podría ser objeto de tramitación ágil, mediante el proceso previsto en el artículo 60, si se justificara la existencia de alguno de sus presupuestos de ese trámite ante el Tribunal competente.
En cuanto al fondo el Tribunal debe señalar que, por imperativo del numeral 50 constitucional, los entes públicos, incluidos los gobiernos locales, tienen el deber “garantizar, defender y preservar” el derecho de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, el Concejo Municipal, no puede dispensar de un requisito técnico, como la viabilidad ambiental, a la empresa Tractores Escazú S.A., pues ello le impide tener certeza absoluta de que la actividad que pretende autorizar no afecta el ambiente. Ante la falta de certeza –cuya acreditación es carga de la empresa solicitante -, el gobierno local debe aplicar el principio precautorio o de evitación prudente, previsto, entre otros instrumentos, en la Declaración de Río (número 15).
No cabe duda al tribunal en cuanto a que, el almacenamiento de combustible es una actividad que involucra peligro para la población y para el medio ambiente y que, por ello, no puede ser autorizada por el gobierno local, sin que la variable técnica así lo aconseje. En tal sentido dispone el artículo 16 .1 de la Ley General de la Administración Pública, lo siguiente:
“1.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
(…)”.
El Tribunal debe señalar que, el acto administrativo del Concejo Municipal que obliga a la administración local a otorgar una licencia a la empresa Tractores Escazú S.A., sin ajustarse a criterios de la técnica y, desconociendo el alcance del principio precautorio en materia ambiental, resulta contrario al ordenamiento jurídico, tal y como se declara. En similar sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 en que indicó, en lo que resulta de interés, lo siguiente:
“…Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.
En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.
Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación…”.
VI)- No ignora el Tribunal que la falta de estudio de impacto ambiental, para iniciar –en instalaciones remodeladas- una actividad que pretende reabrirse en el 2010, y para lo que se busca licencia municipal, no es atribuible a la empresa Tractores Escazú S.A., que ha hecho los gestiones pertinentes ante la Secretaría para cumplir con ese requisito –demostrar que su actividad no afectará el ambiente-; sin embargo, la aplicación de la resolución de la SETENA (negativa a autorizar la viabilidad ambiental en el caso concreto), en tanto tendría como resultado permitir una actividad peligrosa, sin los correspondientes estudios técnicos, es contraria al bloque de legalidad. Téngase en cuenta que la empresa tiene la carga de probar que su actividad no afectará la salud o el ambiente de los habitantes (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad) y, lo resuelto por el Concejo Municipal, en tanto dispone otorgar una licencia sin consideración a esa variable técnica, conlleva una infracción al bloque de legalidad, por lo que el veto debe ser acogido.
POR TANTO
Se acoge el veto interpuesto.- Nombre625
09-001824-1027-CA Veto Nombre101616 / Municipalidad de Escazú equesada
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