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Res. 04696-2025 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 20/05/2025
OutcomeResultado
The Court declared the absolute nullity of the award agreement for plot N°9 because it involves a property that is part of the State Natural Heritage.El Tribunal declara la nulidad absoluta del acuerdo de adjudicación de la parcela N°9 por recaer sobre un inmueble que forma parte del Patrimonio Natural del Estado.
SummaryResumen
The Administrative Court upheld the INDER's lesividad action against the successors of the plot N°9 awardees in Asentamiento El Manú. The court found that the land, awarded in 1998, has forest cover and a ravine, automatically making it part of the State Natural Heritage under articles 13, 14 and 15 of Forestry Law 7575. The award was made without prior MINAE classification, voiding the act because it involves a public domain asset that is inalienable and imprescriptible. The defendants' statute of limitations objection was rejected because actions to recover public domain assets are not time-barred. The court also voided the cadastral registry entry for the site plan to prevent future misuse.El Tribunal Contencioso Administrativo declara con lugar la demanda de lesividad interpuesta por el INDER contra la sucesión de los adjudicatarios de la parcela N°9 del Asentamiento El Manú. El tribunal determina que el inmueble adjudicado en 1998 presenta cobertura boscosa y es atravesado por una quebrada, condiciones que lo incorporan automáticamente al Patrimonio Natural del Estado según los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal N°7575. La adjudicación se realizó sin la clasificación previa del MINAE, lo que vicia de nulidad absoluta el acto por recaer sobre un bien demanial, inalienable e imprescriptible. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada porque la acción para recuperar bienes de dominio público no está sujeta a plazo. Se anula también el asiento registral del plano catastrado para evitar usos futuros.
Key excerptExtracto clave
THEREFORE The new evidence is admitted under the procedural rule of article 50 of the Contentious Administrative Procedure Code, as offered by the claimant Institute, as provided in Considering IV of this ruling. For the reasons given, the statute of limitations objection is rejected, as well as the substantive procedural requirements reviewed ex officio by this Court. The lesividad claim filed by the Rural Development Institute against the succession of [Name 001] and [Name 002] is upheld. Consequently, the agreement adopted by the Board of Directors of IDA (now INDER) in Article XII of Ordinary Session 029-08, held on April 14, 1998, is declared absolutely null, only with regard to the award of plot N°9 of Asentamiento El Manú to [Name 001] and [Name 002] (SUCCESSION). By derivation and connection of the nullity of that administrative act, the registration entry of the site plan H-568682-99 issued by the National Registry is ordered voided. Once this ruling becomes final, during the enforcement phase, the corresponding orders shall be issued under standard procedure. The matter is resolved without special award of costs.POR TANTO Se admite la prueba nueva bajo el presupuesto normativo del numeral 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ofrecida por la representación del Instituto actor, conforme se dispuso en el Considerando IV de esta resolución. Por las razones dadas, se rechaza la excepción de prescripción así como los presupuestos procesales de fondo, revisados oficiosamente por este Tribunal. Se declara con lugar la demanda de lesividad interpuesta por el Instituto de Desarrollo Rural contra la sucesión de los señores [Nombre 001] y [Nombre 002]. Consecuentemente se declara la nulidad absoluta del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del IDA (hoy INDER) en el artículo XII, de la Sesión Ordinaria 029-08, celebrada el 14 de abril de 1998, únicamente en cuanto a la adjudicación de la parcela N°9 del Asentamiento El Manú a los señores [Nombre 001] y [Nombre 002] (SUCESIÓN). Por derivación y conexidad de la nulidad de ese acto administrativo, se ordena la nulidad del asiento registral de inscripción del plano H-568682-99 emitido por el Registro Nacional. Firme esta resolución y en la fase de ejecución del fallo emítanse los mandamientos respectivos bajo la ejecutoria de estilo. Se resuelve sin especial condena en costas.
Pull quotesCitas destacadas
"Si forma parte del Patrimonio Natural del Estado, de acuerdo al Artículo 15 de la Ley Forestal número 7575..."
"It does form part of the State Natural Heritage, in accordance with Article 15 of Forestry Law number 7575..."
Informe técnico DS-916-11 del SINAC
"Si forma parte del Patrimonio Natural del Estado, de acuerdo al Artículo 15 de la Ley Forestal número 7575..."
Informe técnico DS-916-11 del SINAC
"El numeral 13 de la Ley de comentario, dispone que el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables..."
"Article 13 of the Law under comment provides that the State Natural Heritage consists of the forests and forest lands of national reserves, areas declared inalienable..."
Considerando X
"El numeral 13 de la Ley de comentario, dispone que el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables..."
Considerando X
"La lesividad referente a los bienes del dominio público no estará sujeta a plazo."
"Lesividad regarding public domain goods shall not be subject to any time limit."
Artículo 34.2 del CPCA
"La lesividad referente a los bienes del dominio público no estará sujeta a plazo."
Artículo 34.2 del CPCA
"Se declara la nulidad absoluta del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del IDA (hoy, INDER) en el artículo XII de la Sesión Ordinaria 029-08 celebrada el 14 de abril de 1998, únicamente en cuanto a la adjudicación de la parcela N°9..."
"The absolute nullity of the agreement adopted by the Board of Directors of IDA (now INDER) in Article XII of Ordinary Session 029-08 held on April 14, 1998 is declared, only with regard to the award of plot N°9..."
Por tanto
"Se declara la nulidad absoluta del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del IDA (hoy, INDER) en el artículo XII de la Sesión Ordinaria 029-08 celebrada el 14 de abril de 1998, únicamente en cuanto a la adjudicación de la parcela N°9..."
Por tanto
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II.ARGUMENTS OF THE PLAINTIFF. It describes the factual background in thirteen facts. It reported that the Instituto de Desarrollo Agrario, now the Instituto de Desarrollo Rural (INDER), is the owner of a property called El Manú, registered under real property folio number 76870000, located in the District of Horquetas, Sarapiquí Canton, in the province of Heredia. By agreement of the Board of Directors adopted in article XII of session 02998, held on April 14, 1998, parcel 09 of the Asentamiento El Manú was adjudicated to Mr. [Nombre 001], ID number [Valor 001], and Ms. [Nombre 002], ID number [Valor 003], with an area of 4 ha 5143.52 m2, according to cadastral map H-568682.99, prepared by the INDER Topography Section. It clarified that no title deed was granted to Mr. [Nombre 001] and Ms. [Nombre 002]. It explained that through official letter number OSH-0114-2011 of August 17, 2011, the Subregional Office of Horquetas admonished the adjudicatees (adjudicatarios) of parcel No. 9 of the Asentamiento El Manú for an alleged breach of the obligations imposed by Law No. 2825, in article 68, subsection 4, subparagraph c) manifest negligence or ineptitude of the adjudicatee in the exploitation of the parcel, following an inspection of the property carried out as part of its agricultural oversight duty on August 6, 2010. It was determined that the adjudicatees were not carrying out any type of agricultural work on the parcel, and they were granted a period of 22 business days to correct the situation. The Subregional Office of Horquetas, through technical report OSH-01142011 of March 10, 2011, requested the Heredia Directorate to begin the corresponding revocation process, since from the visit made to the property on March 2, 2011, it was verified that the parcel was entirely covered with forest, both primary and in regeneration, and from what was observed, it was demonstrated that the adjudicatees had not carried out any agricultural work on it, finding it in the same conditions; therefore, the admonishment was not complied with. Through a resolution issued at ten o'clock on March 22, 2011, by the Legal Advisory Office for Legal Affairs of the Region at that time of Heredia, revocation proceedings were begun against the adjudication granted to Mr. [Nombre 001] and Ms. [Nombre 002] for parcel 9 of the Asentamiento El Manú, for an alleged violation of article 68, subsection 4, subparagraph c) of Law No. 2825, due to manifest negligence or ineptitude of the adjudicatee in the exploitation of the parcel. Through a brief dated March 30, 2011, Mr. [Nombre 001] and Ms. [Nombre 002] appeared in the proceeding, filing an motion to nullify actions (incidente de nulidad de actuaciones) against the commencement order, which was partially upheld, only in relation to the regulatory deadline for scheduling the evidentiary hearing of the oral appearance. On May 26, 2011, the oral and private hearing was held for the receipt of evidence, attended only by [Nombre 001]. Through a resolution at 4:15 p.m. on July 1, 2011, the Directing Body of the proceeding ordered as evidence for better provision (prueba para mejor proveer) to request the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones to certify whether the adjudicated parcel falls under the provisions of article 15 of the Ley Forestal No. 7575; given that, according to the statements made at the hearing by the adjudicatee himself and technical report OSH-114-2011 of March 10, 2011, parcel No. 9 of the Asentamiento El Manú is covered with forest. This certification was requested by Mr. Luis Fernando Salas Sarkis, Head of the Subregional Office of MINAET in Sarapiquí, through official letter DRH-1007-2011 of July 4, 2011. In official letter JDS-916-11, corresponding to the inspection carried out by Engineer Luis Fernando Salas Sarkis, an official of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of Sarapiquí, based on technical report DS-916-11, a certification from that department was remitted, determining that parcel No. 9 of the Asentamiento El Manú presents forested areas and protection areas and is crossed by a stream (quebrada); therefore, it forms part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), in accordance with article 15 of the Ley Forestal. The Board of Directors of what was then the Instituto de Desarrollo Agrario adjudicated parcel 09 of the Asentamiento El Manú without a prior land classification (calificación previa del terreno) by the Ministerio de Ambiente y Energía, as established in article 15 of Law 7575, without the land-use studies (estudios de Uso de Suelo) in accordance with the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, and the Ley de Tierras y Colonización No. 2825, adjudicating land that, due to its forest cover (cobertura boscosa) and protection area, is incorporated into the Natural Heritage of the State, without having authorization to adjudicate property No. 9 of the Asentamiento El Manú; therefore, there are grounds for absolute nullity (vicios de nulidad absoluta) in the adjudication. By agreement of the Board of Directors, in article No. 9 of Regular Session 04-12012, held on November 12, 2012, the revocation process brought against the adjudicatees was declared without merit; a resolution that was notified on January 11, 2013, upon verification within the administrative revocation procedure that the parcel could never be used because it was mountainous and had been classified at that time as forest and protection areas, thus forming part of the Natural Heritage of the State. Consequently, in accordance with article 34 of the Código Procesal Contencioso Administrativo and concordant provisions, the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Rural INDER, through agreement article 58 of Regular Session 004-2013, held on January 28, 2013, declared the agreement of the Board of Directors, article XII, of session 029-98, held on April 14, 1998—by which the adjudication of parcel No. 9 of the Asentamiento El Manú was authorized in favor of Mr. [Nombre 001] and Ms. [Nombre 002]—to be detrimental to public interests (lesivo a los intereses públicos), because it involved Natural Heritage of the State and therefore threatened the right to a healthy and ecologically balanced environment, and ordered that this process be initiated. REGARDING THE NATURAL HERITAGE OF THE STATE (transcription) "The Ley Forestal, No. 7575 of February 13, 1995, introduces into our legal system the concept of Natural Heritage of the State, administered by the Ministerio del Ambiente y Energía and constituted, according to its article 13, by the forests and forest lands (terrenos forestales) of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the properties registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies, except for immovable properties that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its assets." Protected wild areas, whatever their management category—parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales, refugios nacionales de vida silvestre, zonas protectoras, monumentos naturales, and humedales—are legally and jurisprudentially considered incorporated under this regime as "areas declared inalienable" in the previous Ley Forestal, from the rules creating the first protected areas, and by virtue of article 38 of the Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 of October 4, 1995. Also, as inalienable areas, the following form part of the Natural Heritage of the State: forests and forest lands or lands of forest aptitude (aptitud forestal) located in the 2-kilometer-wide border strips; lands adjacent to sources that provide potable water or that may do so in the future; the 50-meter zone contiguous to the navigable sector declared by the Executive Branch for certain rivers; both banks of the Río Banano for ten kilometers upstream; and the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) and coastlines, among others. Finally, other forests and forest lands or lands of forest aptitude belonging to the State also form part of the Natural Heritage, including national reserves and properties belonging to autonomous institutions, municipalities, and other Public Administration bodies. As can be seen, the category "is applicable to all national assets where forest natural resources exist." This Law defines forest (bosque) as: "A native or autochthonous ecosystem, intervened or not, regenerated by natural succession or other forest techniques, occupying an area of two or more hectares, characterized by the presence of mature trees of different ages, species, and varied sizes, with one or more canopies covering more than seventy percent (70%) of that surface, and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height (DBH)." The term "forest lands" is not defined, but "lands of forest aptitude" is, as those "contemplated in the classes established by the official methodology for determining land use capacity." (See Decreto No. 23214 of April 13, 1994, the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, No. 7779 of April 30, 1998, and its Reglamento, Decreto No. 29375 of August 8, 2000). National reserves (reservas nacionales), belonging to the State, are defined in article 11 of the Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 of October 14, 1961, as all those lands of the national territory that are not registered in the name of private individuals, municipalities, or autonomous institutions; that are not protected by ten-year possession (posesión decenal) suitable for usucapion (usucapir); that by special laws have not been designated for the formation of agricultural colonies; and that, not being private property, are not occupied for services. The Ley Forestal No. 4465 of November 25, 1969, in its original text, permitted the use (aprovechamiento) of forest products in national reserves and State properties directly by the then Dirección General Forestal, or through concessions or permits granted by it through a bidding process and in accordance with technical forest management plans (articles 41, 46, and 58). The text, according to the amendment made by Law No. 7032 of May 2, 1986, established that any project carried out by the State or any of its institutions that implied the partial or total elimination of a forest must obtain the approval of the Dirección General Forestal (article 16). It also established the concepts of reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre, and reservas biológicas, and the possibility of granting concessions for the use of forest resources from lands and forests of the forest heritage (patrimonio forestal) of the State, or of direct use by the Dirección General Forestal, with the exception of parques nacionales and reservas biológicas (articles 35, 41, and 55). Law No. 7174 of June 28, 1990, left unaltered the concepts of reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre, and reservas biológicas, and the possibility of direct forest use by the Dirección General Forestal or through concession to private parties, except again in parques nacionales and reservas biológicas (articles 35, 41, and 55). It likewise required that projects of the State or its institutions implying the partial or total elimination of a forest must have the approval of that Directorate (article 16). See Dictamen C-10398 of June 8, Dictámenes C-06698 of April 13, C-103-98 of June 8, C-016-2002 of January 15, C-210-2002 of August 21, C-287-2002 of October 22, C-133-2004 of May 4, and C-297-2004 of October 19; pronouncements OJ-033-95 of September 20, OJ-089-2002 of June 1, OJ-14-2004 of January 30, OJ-046-2004 of April 16, OJ-093 of July 19; and judgment of the Sala Constitucional No. 2988 at 11 hours 57 minutes on April 23, 1999, among others. Article 33 of the Ley Forestal No. 4465, according to the amendment made by Laws No. 7032 of May 2, 1986, and 7174 of June 28, 1990, subjected the lands comprised in the forest heritage of the State to the public domain regime, with its numeral 35 stating that within this, reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre, and reservas biológicas would be constituted. See article 6 of the Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 of January 10, 1939; numeral 7, subsections a) and e) of the Ley de Tierras y Colonización No. 2825 of October 14, 1961; as well as articles 1 of Decreto No. 10 of October 21, 1963, creating the Reserva Natural Absoluta de Cabo Blanco, and 1 of Decreto No. 1 of January 23, 1964, creating the Reserva Forestal Río (sic). REGARDING THE PRINCIPLE OF LEGALITY (PRINCIPIO DE LEGALIDAD). The Sala Constitucional, in Voto 440-98, cited in the Legal Opinion of this Procuraduría, OJ-030-2000 of March 24 of that year, "has upheld the thesis that, in the State governed by the rule of law, the principle of legality postulates a special form of binding of public authorities and institutions to the legal system." Thus, the Chamber stated that "...every public authority and institution exists and may only act insofar as it is empowered to do so by the legal system itself, and normally by express text—for public authorities and institutions, only what is constitutionally and legally authorized in an express manner is permitted, and everything that is not authorized is prohibited to them; as well as its two important corollaries, still within a general order: the principle of minimum regulation, which has special requirements in procedural matters, and that of legal reserve, which in this field is almost absolute." The principle of legality means "that the acts and behaviors of the Administration must be regulated by written norm, which means, of course, submission to the Constitution and to the law preferentially, and in general to all the norms of the legal system—executive and autonomous regulations especially—that is, ultimately, to what is known as 'the principle of juridicity of the Administration'." In this sense, it is clear that, faced with an unlawful or invalid act, the Administration has not only the duty but the obligation to do what is within its power to rectify the situation." (Voto 897-98 and Dictamen of this Procuraduría C-008-2000 of January 25 of that year). The foregoing means that the Public Administration, and consequently the Legislative Assembly, of which it is also a part, must necessarily and imperiously subject its actions to the block of legality (bloque de legalidad), understood as "the entire legal order and not only the law formally emanating from the Legislative Assembly. Its fundamental consequence is that the Administration requires an authorization from the legal order to act (...)." (images 2 to 7 of the judicial file).
III.ARGUMENTS OF THE DEFENDANT PARTY. It responded to the facts of the claim: "1. It is true, that results from the evidence provided emanating from the National Registry (Registro Nacional). 2. It is true, I refer to the evidence 'The adjudication of lands in Costa Rica is a process by which the State transfers ownership of public land to a person who occupies it. For this, the Instituto de Tierras y Colonización (ITCO INDER) evaluates the applications and determines the adjudications...'. To request an adjudication of lands, certain requirements must be met, such as: (describes the procedure to request land adjudication). 3. It is not true, the INDER representative in the previous fact mentions that the INDER 'adjudicated' (adjudicó) parcel 09 to my clients and in accordance with the LEY DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN the ownership was transferred, even if the transfer has not been filed before the National Registry, even if the deed does not exist; for the purposes of my clients, the mere act of 'ADJUDICACIÓN' already generated rights. An Agreement from 1998 was mentioned, so it is noted that 27 YEARS have passed since the Adjudication. 4. I cannot confirm, I refer to the evidence. In any case, 15 YEARS have already passed since the oversight (fiscalización) was conducted. 5. I cannot confirm, I refer to the evidence. 6. I cannot confirm, I refer to the evidence. 7. I cannot confirm, I refer to the evidence. 8. I cannot confirm, I refer to the evidence. 9. Partially true, I refer to the evidence. 10. Partially true, I refer to the evidence. 11. I cannot confirm, I refer to the evidence. 12. I cannot confirm, I refer to the evidence. 13. Based on the truthfulness of the facts, if that were the case, I agree that in these matters of public order and interest, the protection of the environment prevails; however, I consider that the INDER must compensate my clients with another parcel of similar value due to the status of ADJUDICATEES (ADJUDICATARIOS) they hold and because 27 YEARS have passed since the ADJUDICATION of the property. Previously, it must also be analyzed whether work is currently being carried out on the property, by whom, since when? and whether that person holds the status of heir. In the decision, we cannot fail to consider the particular and consolidated rights of the administered parties and also bear in mind that these are farmers. DEFENSES I raise the PRIOR DEFENSE OF PRESCRIPTION (EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN) against this claim, article 66, subsection k) CPCA. It requested: PETITION I request that the PRIOR DEFENSE OF PRESCRIPTION be admitted against this claim. However, if it is EXPERTLY (PERICIALMENTE) verified that the land claimed by the INDER indeed forms part of the NATIONAL HERITAGE OF THE STATE (PATRIMONIO NACIONAL DEL ESTADO), I would agree that for reasons of public order and interest in the protection of the National Heritage and the environment, the land be returned; however, the INDER must compensate my clients with another parcel of similar value due to the status of ADJUDICATEES they have held for 27 YEARS. It must be analyzed whether work is currently being carried out on the property, by whom, since when, the economic value of that work—including constructions—and whether the person performing it holds the status of heir. Based on the Ley de Tierras y Colonización itself and the declared status of ADJUDICATEES that Mr. [Nombre 001] and Ms. [Nombre 002] have held for 27 YEARS, and because we cannot violate the private rights of administered parties without due compensation, I request the correct compensation to my clients through the granting of a property title for a parcel of similar conditions and value, as well as for any potential investments that may have been made in infrastructure and agriculture to compensate their value..." (images 110 to 113 of the judicial file).
IV.REGARDING THE EVIDENCE OFFERED BY THE INDER AT THE PRELIMINARY HEARING AND DEFERRED BY THE JUDGE FOR ITS ADMISSION TO BE DECIDED IN THE JUDGMENT. At the preliminary hearing of March 27, 2025, the INDER representative offered, as new evidence, two institutional emails. One in which Marlon Jara, from the Non-Tax Revenue Collection Area, is requested to certify whether Mr. [Nombre 001] and Ms. [Nombre 002] paid any money for the adjudication of parcel number 9 of the Asentamiento El Manú. The second email is from Marlon Sánchez, addressed to Licda. María Teresa Fernández Chinchilla of the Legal Affairs Department, in which he explains that: "...I am permitted to inform you that Mr. [Nombre 009] [and Ms. [Nombre 002?]—sic] do not record any payment document today, at least none that they might have made and that had the corresponding data to allow identification.
On the other hand, accounts payable are recorded after the granting of the title deed, and as can be seen in the SIGA inquiries, the price is merely awarded and has not generated a title, although it is recommended to consult and validate this information with the Horquetas Development Office, which is responsible for said information..." (images 132 to 133). The Judge granted a hearing to the representative of the succession, who opposed it on the basis of the date (audio recording from minute 21:12:00 to minute 23:45). With the hearing granted, due process was complied with. The Judge in charge of the preliminary hearing, after hearing the opposition regarding those documents, indicated that the evidence offered by INDER had to be assessed in light of Article 50 of the CPCA and deferred its admissibility for the Tribunal to resolve when deciding on the merits. CRITERION OF THE TRIBUNAL: In the first order of reasons, this Chamber must indicate that the evidence whose admission is being reviewed is pursuant to provision 50 of the CPCA; a provision that refers to the treatment to be given to evidence at two different procedural moments. The first paragraph refers to evidence submitted after the complaint and the counterclaim. The second paragraph refers to evidence provided after the complaint and the answer and before the conclusion of the preliminary hearing. Having reviewed the evidence offered, it is determined that this falls under the second scenario regulated by provision 50 of the CPCA, and it involves internal emails between two INDER officials regarding the award of lot No. 9 of the El Manú Settlement in relation to whether or not payment was made by the awardees, an argument linked to one of the aspects that the representative of the succession asks to assess; therefore, they are related to the subject matter of the answer to the complaint, for which reason this Chamber considers its admission necessary, and so it is ordered.
V.PROVEN FACTS. Of importance for resolving this matter, as extracted from the administrative file (comprised of three folders of dates, received on October 20, 2020, March 15, 2021, and January 23, 2025, as well as images 10, 26 to 28 and the evidence admitted as new evidence visible in images 130 to 132), the following facts of interest are deemed proven:
Case File No. 008-2011, received by the Tribunal on March 15, 2025).
VI.OBJECT OF THE PROCEEDING. INDER seeks to annul the agreement that the Board of Directors of the then Institute of Agrarian Development adopted in Article XII of session 029-90 held on April 14, 1998, solely regarding the adjudication of parcel No. 9 of the El Manú Settlement to Messrs. [Name 001], identity card [Value 001] and [Name 002], identity card [Value 243]. It indicated initially, upon the Institute verifying –through inspections carried out under the agrarian oversight duty it has– that the adjudicatees were not living on the parcel nor had they carried out any type of agricultural work on those lands; in accordance with the regulations they must respect, a first warning was issued to correct the detected situation, which was not heeded. The Institute initiated the revocation procedure of the adjudication for an alleged violation of the provisions of Article 68, subsection 4, sub-subsection c) of the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización) No. 2825. That during the processing of the procedure, they requested the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications to certify whether parcel No. 9 of the El Manú Settlement falls under the assumptions of numeral 15 of Forest Law No. 7575, which was corroborated in technical report DS-916-11 of July 21, 2011, in addition to what was admitted by the adjudicatee himself. That upon INDER verifying that the adjudication of the parcel was made without having the prior classification of the land by the Ministry of Environment and Energy, –in accordance with the provisions of numeral 15 of Law No. 7575– nor having the land-use (uso de suelo) studies regulated in Law No. 2825, a land with forest cover and a protection area was adjudicated that –by its nature– is incorporated into the Natural Heritage of the State, consequently the adjudication has defects of absolute nullity. It clarified that, over that parcel, no property title was granted.
VII.ON THE REQUIREMENTS FOR THE ILLEGALITY (LESIVIDAD) PROCEEDING. Prior to the analysis of the specific case, it is necessary to examine the fulfillment of the various requirements imposed by the legal system for the filing of this type of proceeding, given that the absence of one of them would render the examination of the merits futile. Illegality (lesividad) is a jurisdictional mechanism by virtue of which the Administration seeks the suppression of its own act that generates favorable effects or declares rights in favor of an individual. In the proceeding, we can identify a requirement of a subjective nature, as it seeks the annulment of a conduct that grants a subjective right or, in general, a benefit to a person. The validity of a specific (and not general) public conduct of favorable content is analyzed, and that control requires the participation of the recipient of that specific conduct, as a guarantee of due process and the right of defense and contradiction regarding claims aimed at modifying their legal situation. It is regulated in Article 34 of the Contentious Administrative Procedure Code (hereinafter CPCA), where the prior elements and procedural regulations are defined, in relation to numerals 173 and 183 of the General Law of Public Administration (hereinafter LGAP). From the perspective of procedural requirements, subjective, objective, procedural, and temporal conditions are imposed. Regarding the subjective aspect, active standing (legitimación activa) is granted to the Administration that authored the challenged act, while the passive standing (legitimado pasivo) is the recipient of the effects of the conduct declared harmful. In its objective aspect, it constitutes a mechanism for the legal suppression of administrative acts –favorable or declaratory of rights– that are substantially inconsistent with the legal system, presenting either absolute or relative invalidity (doctrine of Articles 128, 158, 165 of the LGAP). With regard to procedural order, the Administration must declare that conduct harmful to the public interest, adjusting to internal actions that allow it to subsequently file the action. In that sense, it is the supreme maximum head of the respective Public Administration who must declare the illegality (lesividad) of the act, be it for injury to economic, fiscal, or other interests derived from the public interest, for which purpose, they must have an underlying legal-technical criterion supporting that determination. No hearing of the third party is required, as these are internal Administration actions aimed at suppressing the act. It will be within the judicial process that the third party may present their defense arguments, so the absence of their participation within the administrative phase for the declaration of illegality (lesividad) does not curtail in any way their right to due process or administrative procedure. If the act emanates from the State –Central Administration, Legislative, Judicial Branches, and the Supreme Electoral Tribunal, insofar as they exercise administrative function–, the lawsuit must be brought by the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República) upon the request of the supreme maximum head and internal declaration of illegality (lesividad), with details of the grounds for that criterion. Regarding the temporal dimension, the current procedural regulation (Article 34 of the CPCA) establishes a period of one year counted from the business day following its issuance (not from its notification) to declare the act harmful to the public interest in the administrative venue. The foregoing, except in cases where the act suffers from absolute nullity and continues to have effects, in which case, in accordance with the provisions of ordinal 34, subsection 1) of the CPCA, that internal declaration can be made while these effects last. In such a hypothesis, the year is computed from the cessation of its effects and the judgment ordering the eventual nullity will do so only for the annulment and future inapplicability of the annulled conduct. After that declaration (and not from the expiration of that first year), a period of one year is granted to file the contentious administrative action as a fatal statute of limitations (caducidad), as established by Article 39, subsection e) of the CPCA. The exception to these temporal regulations is configured in the protection of the public domain, in which case the illegality (lesividad) action is not subject to any period, as derived from Article 34, subsection 2) of the CPCA, in application of the general clause of imprescriptibility of that type of property, as derived from Article 261 of the Civil Code. That is, when dealing with public domain (demaniales) assets, the period to declare illegality (lesividad) may be set at any time. Finally, it is necessary to point out that, if the act sought to be annulled was issued prior to the entry into force of the CPCA (January 1, 2008), the provisions of Transitory Provision III of the cited normative body must be applied, according to which the regime for challenging administrative acts that have become final in the administrative venue before the validity of the cited Code shall be governed by the legislation in force at that time; as is the case before us.
VIII.ILLEGALITY (LESIVIDAD) REQUIREMENTS IN THE SPECIFIC CASE. Having identified the normative-procedural requirements that our legal system provides for illegality (lesividad) proceedings, it is appropriate to review whether, in the case under review, they are met. Regarding the subjective element, from the review of the lawsuit and admitted evidence, we have that INDER, as the plaintiff, filed the lawsuit and requested the annulment of the agreement taken by the Board of Directors of the then IDA, in Article XII, ordinary session 029-98 held on April 14, 1998, solely regarding the adjudication of parcel No. 9 of the El Manú Settlement to Messrs. [Name 001] and [Name 002]. Having accredited the death of both, INDER initiated a probate proceeding before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Limón processed under case file 21-000004-0507-AG and summoned the Executor (Albacea) Nancy Rojo Vargas to this process (proven fact No. 23 of this pronouncement). The adjudicated parcel measures 4 ha 5143.52 m2 according to the cadastral map surveyed by the Topography Section of that Institute H-58689-99. That is, the action is brought by INDER and is directed against the beneficiary adjudicatees (today the Succession) of the agreement whose nullity is sought, so INDER has the procedural prerogative to act, which satisfies the active standing (legitimación activa), in accordance with numeral 10.5 of the Contentious Administrative Procedure Code, as well as the passive standing (legitimación pasiva) in accordance with numeral 12.2 of the same normative body, which is why the subjective requirement is met. In attention to the objective element, it is likewise met, since the annulment claim of the lawsuit falls on an administrative act that adjudicated parcel No. 9 of the El Manú Settlement to Messrs. [Name 001] and [Name 002]; it is a formal conduct of favorable content, insofar as the adjudication granted a subjective right over that parcel. Regarding the procedural requirements, we have that the conduct of INDER by which parcel No. 9 was adjudicated was declared harmful to the public interest by the supreme head of INDER, through an agreement taken by the Board of Directors in Article 58 of ordinary session 004-2013 held on January 28, 2013, fulfilling the legal requirement on that aspect. In relation to the temporal element, it must be remembered that the agreement whose nullity is sought concerns the examination of the validity of an administrative act issued in 1998, that is, prior to the entry into force of the CPCA. In accordance with Transitory Provision Three of the cited normative body, the regime for challenging administrative acts that have become final in the administrative venue before the validity of the cited Code shall be governed by the legislation in force at that time. In that sense, since it involves the recovery of a public domain asset, we consider that the temporal element of the illegality (lesividad) proceeding is met. The foregoing because even though the agreement whose nullity is sought was issued in 1998 and the declaration of illegality (lesividad) was issued in 2013, the truth is that the action to recover this type of asset is not subject to any period, given its inalienability and imprescriptibility, as is inferred, currently, from Article 34 of the CPCA. Thus, the action satisfies the requirements needed to establish an illegality (lesividad) proceeding.
IX.CONTINUED. The declaration of illegality (lesividad) was adopted in agreement No. 58 of Ordinary Session No. 014-2013 of the INDER Board of Directors held on January 28, 2013, upon recommendation given in official communication DAJ-032-2013 signed by the Legal Affairs Directorate of the Institute. INDER argued in the lawsuit that parcel No. 9 of the El Manú Settlement, measuring 4ha 5143.52m2 according to cadastral map H-568682-99 surveyed by the Topography Section of INDER, is totally covered by forest, both primary and in regeneration, therefore it forms part of the Natural Heritage of the State and consequently threatens the right to a healthy and ecologically balanced environment, thereby initiating the illegality (lesividad) proceeding. It alleged, as grounds for the nullity of the administrative act: 1) Non-compliance with requirements for issuing the act as a cause of absolute nullity, given that the then IDA adjudicated parcel 9 without having the prior classification of the land by the Ministry of Environment and Energy as provided for in numeral 15 of Law No. 7575 (facts 9, 10, 11, and 12). 2) Non-compliance with prohibitive rules as a cause of absolute nullity, by titling a parcel that was mountainous and classified by MINAET as forest and protection area, forming part of the Natural Heritage of the State. As well as 3) Affectation of the public interest by being in the presence of Natural Heritage of the State and therefore threatening the right to a healthy and ecologically balanced environment. Aspects not contested by the defendant. The object of this illegality (lesividad) is then, to declare the nullity of that titling (without registry inscription), for which the public domain nature (demanialidad) of the property must be determined and then review matters related to the temporal aspect of the illegality (lesividad).
X.From the foregoing, it is the criterion of this Chamber that, in the present matter, the public domain nature (demanialidad) or public nature of parcel No. 9 of the El Manú Settlement leaves no room for doubt. As indicated, over the adjudication now sought to be declared harmful, no property title was granted and that land is part of the property registered under real folio registration H-76870-000 owned –at the time of issuing this resolution– by the Institute of Rural Development according to cadastral map H-0021497-1976 (proven fact No. 1). Added to this, through a field visit carried out by the Wildlife Manager of the North Subregion of the Cordillera Volcánica Central Conservation Area of the System of Conservation Areas (SINAC), it is accredited that parcel No. 9 of the El Manú Settlement has intervened primary forest and a stream (quebrada), for which reason "IT DOES PRESENT protection areas as indicated by Article 33 of Forest Law 7575, since it is crossed by a stream. It does form part of the Natural Heritage of the State, in accordance with Article 15 of Forest Law number 7575..." (proven facts No. 13 and 14 of this pronouncement). As a consequence of the foregoing and in accordance with what has been demonstrated in this pronouncement in light of the evidence provided and the provisions of Forest Law No. 7575, the lands that constitute part of the Natural Heritage of the State form part of the special public domain regime. There is no doubt, then, that it is a real property that is susceptible to forming part of the public domain (demanio público), that is normatively subject to a special regime, and that has a public vocation or purpose. Numeral 13 of the Law in question provides that the Natural Heritage of the State is constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the farms registered in the name of the State, those belonging to Municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except for properties that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its patrimony. Precept 14 of the same law establishes the legal conditions of unattachability and inalienability of said natural heritage, clearly expressing that possession by private individuals does not confer any right enforceable against that prevailing regime. Similarly, it highlights the imprescriptible nature of the reivindicatory actions that are necessary on the part of the State or competent public entities, and numeral 15 of the same Law expressly imposes the restriction on the Administration to exchange, assign, alienate, in no way hand over, or lease the rural lands of its property or administration, without them having been previously classified by MINAE. The rule in turn indicates that, if those lands are covered by forest, they will automatically be incorporated into the Natural Heritage of the State, and a registrable limitation must be constituted in the Real Property Registry. In accordance with the foregoing, it is clear to this Tribunal that parcel No. 9 of the El Manú Settlement is part of the Natural Heritage of the State given its location and natural conditions, a condition that is not debatable and that was not contested in any way by the defendant. From the foregoing, it follows that, at the time the IDA adopted the act of adjudication of parcel No. 9 of the El Manú Settlement to Messrs. [Name 001] and [Name 002], that property formed part of the Natural Heritage of the State, having forest cover and being crossed by a stream (quebrada), for which reason that parcel forms part of a special public domain (demanial) regime of public law, which is characterized, among other attributes, by its inalienable and imprescriptible nature; consequently, its legal nature is not that of the private domain regime but rather it forms part of public domain (demaniales) assets, subject to special regulations and purposes, associated with the public interest, in this case, of an environmental nature. In that vein, the public domain nature (demanialidad) of these assets means that judicial protection actions regarding them are governed by the principle of imprescriptibility. Thus, in effect, Article 34.2 of the CPCA establishes: "2) Illegality (lesividad) referring to public domain assets shall not be subject to any period." As a corollary of the foregoing, the Executor (Albacea) is not correct in raising the statute of limitations exception, which is rejected, without need for additional considerations as unnecessary, given the considerations set forth. From what has been stated and from the analysis of the evidence brought to the record, the Tribunal reaches the conviction that the aforementioned property is normatively subject to the public domain, because all the elements required for such purposes are met, as explained in the preceding Recitals (Considerandos). The mere condition of public domain accredited in the record means that the challenged agreement –Article XII of Session No. 029-98 held on April 14, 1998, by the IDA Board of Directors– contains defects of absolute nullity that fundamentally fall upon the elements of motive, content, and purpose. The foregoing insofar as they adjudicated to Messrs. [Name 001] and [Name 002] a property that forms part of the public domain, which prevented it from being part of the private commerce of men and from being adjudicated as was done. Based on what has been analyzed, this Tribunal concludes that the challenged act is harmful to the public interest and substantially inconsistent with the legal system. Therefore, in accordance with Articles 11, 131, 132, 133, 158, 166, 169, and 171 of the LGAP, the absolute nullity is declared of the agreement adopted by the Board of Directors of the IDA (now, INDER) in Article XII of Ordinary Session 029-08 held on April 14, 1998, solely regarding the adjudication of parcel No. 9 of the El Manú Settlement to Messrs. [Name 001] and [Name 002], by virtue of the fact that said property forms part of the public domain regime.
XI.It is recorded in the case file that the Topography Section of the plaintiff Institute prepared the map describing the adjudicated parcel and that it was registered with the National Cadastre, under registry entry H-568682-99. While it is true, there is no specific claim regarding the nullity of that cadastral map and, as such, it does not generate a subjective right nor does it represent a factual reality in terms of identifying a property, this Chamber deems it necessary to order the nullity of that registry entry, to avoid eventual uses of the same. Consequently, by derivation and connectedness with the nullity of Article XII of Ordinary Session 029-98 of the INDER Board of Directors held on April 14, 1998, the administrative act that adjudicated the parcel described in cadastral map H-568682-99, the nullity is ordered of the registry entry of its inscription, issued by the National Registry, in accordance with the provisions of numeral 122, subsection k) of the Contentious Administrative Procedure Code. Once this resolution is final and during the judgment enforcement phase, the respective orders shall be issued under the standard writ of execution. Finally, the Executor (Albacea) requested as a "PETITION" that "INDER must compensate my represented parties with another parcel of similar value due to the status of ADJUDICATEES for 27 YEARS. It must be analyzed whether work is currently being carried out on the farm, by whom, since when, the economic value of that work including constructions, and whether whoever carries it out holds the status of heir. Based on the Land and Colonization Law itself and on the declared status of ADJUDICATEES held by Mr. [Name 001] and Mrs. [Name 002] for 27 YEARS, and because we cannot violate the private rights of the individuals without due compensation, I request the correct compensation to my represented parties by granting a title (sic) of property for a parcel of similar (sic) conditions and value, as well as for any eventual investments that may have been made in infrastructure and agriculture that compensate its value." What is sought is improper; the petitioner must remember that, in her capacity as Executor (Albacea), when answering the lawsuit she did not formulate her own claims at the opportune procedural moment; without it being possible for her to seek them only by stating them in the answer under a section identified as "PETITION". Addressing what is requested, the conduct being the object of the proceeding having been established, would violate the right of defense of the plaintiff Institute.
XII.ON THE DEFENSES (EXCEPCIONES). The Executor (Albacea) requested in the preliminary hearing that the statute of limitations defense be reviewed as a substantive requirement, which was rejected as previously set forth. Although she did not allude to the other substantive requirements, this Chamber proceeds with the ex officio analysis of the requirements necessary for the exercise of the action and the issuance of the judgment. In that sense, the Tribunal observes that active and passive standing (legitimación) are satisfied because the plaintiff entity acts in accordance with Article 10, subsection 5) of the CPCA and the lawsuit is directed against the Succession of those who were, at the time, holders of the property that was adjudicated in the challenged act, parcel No. 9 of the El Manú Settlement, as required by ordinal 12, subsection 3) of the CPCA. Additionally, the existence of a current interest is evident from the moment the requested declaration of nullity is sought for the recovery of a public domain asset.
Furthermore, for the reasons stated, we consider that the INDER has the right to relief, given that it has been established that Article XII adopted in Ordinary Session No. 029-98 held on April 14, 1998 is substantially inconsistent with the legal order, insofar as it ordered the adjudication of a parcel that constituted a public domain asset (bien demanial).
XIII.ON COSTS. Pursuant to numeral 193 of the CPCA, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being such. Exemption from this award is only viable when there was, in the Tribunal's judgment, sufficient cause to litigate, or when the judgment is rendered based on evidence whose existence was unknown to the opposing party. In the present case, dealing with a lesividad action aimed at recovering public domain assets in which, logically, there existed an administrative conduct with content favorable to the defendants, this Tribunal considers that the proper course is to resolve the matter under examination without a special award of costs.
THEREFORE
The new evidence offered by the representation of the plaintiff Institute is admitted under the normative premise of numeral 50 of the Contentious Administrative Procedural Code, as ordered in Considerando IV of this resolution. For the reasons given, the exception of prescription is rejected, as well as the substantive procedural prerequisites reviewed sua sponte by this Tribunal. The lesividad claim filed by the Instituto de Desarrollo Rural against the succession of Mr. [Nombre 001] and Mr. [Nombre 002] is declared with merit. Consequently, the absolute nullity is declared of the agreement adopted by the Board of Directors of the IDA (now INDER) in Article XII of Ordinary Session 029-08, held on April 14, 1998, solely regarding the adjudication of parcel No. 9 of the Asentamiento El Manú to Mr. [Nombre 001] and Mr. [Nombre 002] (SUCESIÓN). By derivation and connection with the nullity of that administrative act, the nullity is ordered of the registry entry for the inscription of plan H-568682-99 issued by the Registro Nacional. Once this resolution becomes final and in the judgment enforcement phase, issue the respective orders under the standard writ of execution. The matter is resolved without a special award of costs. NOTIFY. MARCO HERNÁNDEZ VARGAS. RODOLFO MARENCO ORTIZ. LOURDES VARGAS CASTILLO. JUDGES.
- Verifier Code - LOURDES VARGAS CASTILLO, DECISOR/A JUDGE MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, DECISOR/A JUDGE ELEUTERIO RODOLFO MARENCO ORTIZ, DECISOR/A JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, in front of Café Dorado. Telephones: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected] It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 26-03-2026 05:48:05.
Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente CONOCIMIENTO ACTOR/A:
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL DEMANDADO/A:
[Nombre 001] N° 2025004696 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA (EQUIPO DE TRABAJO DOS) SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con treinta y cuatro minutos del veinte de mayo del dos mil veinticinco.- Proceso de conocimiento (lesividad) declarado de puro derecho, interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (en adelante el INDER o el Instituto) cédula de persona jurídica 4-000-42143; contra la sucesión de los señores [Nombre 001] cédula de identidad [Valor 001] y [Nombre 002], con cédula de identidad [Valor 003], quienes en vida fueron esposos y beneficiarios de la adjudicación de la parcela 09 del Asentamiento El Manú. Representa los intereses de la sucesión, nombrada como Albacea específica o Ad Hoc, la abogada Nacy Anabella del Carmen Rojo Vargas. Representa los intereses del Instituto la señora abogada Argerie Centeno Guzmán (imágenes 1 a 8, 45, 55, 69, 83, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 94, 98 a 100, 101 a 102, 103 a 105, 134, 160 a 163 del expediente judicial y registro de audio de la audiencia preliminar realizada el 27 de marzo de 2025). Se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso y no se observan defectos u omisiones que puedan producir la nulidad de lo actuado y resuelto. A continuación, el Tribunal Colegiado al que por turno correspondió conocer de este asunto -Sección Segunda- integrada por los jueces Marco Hernández Vargas, Rodolfo Marenco Ortiz y Lourdes Vargas Castillo procede a dictar la sentencia, previa deliberación y por voto unánime de sus miembros.
Redacta la Jueza Vargas Castillo.
CONSIDERANDO
1. El INDER, presentó el 20 de octubre de 2020 demanda de lesividad del acuerdo aprobado por su Junta Directiva en el artículo XII de la sesión 029-98 del 14 de abril de 1998; por medio del cual se adjudicó la parcela N°9 del asentamiento El Manú, ubicado en Horquetas de Sarapiquí en la provincia de Heredia a los señores [Nombre 001] y [Nombre 002]. La pretensión del proceso, indicada en el escrito de demanda imágenes 7 a 8 y, con el ajuste introducido en la audiencia preliminar realizada el 27 de marzo de 2025 es: "Que se acoja el presente proceso de lesividad. Que se declare lesivo al Interés publico (sic) el acuerdo (sic) de Junta Directiva el Acuerdo de Junta Directiva (sic) articulo (sic) XII, de la Sesión Ordinaria 029-08, celebrada el 14 de abril de 1998, únicamente en cuanto a la adjudicación de la parcela 09 del Asentamiento el Manú a los señores [Nombre 001] y [Nombre 002] (SUCESIÓN)" (imágenes 2 a 7).
2. Sin que conste la fecha exacta, en el año 2014 el INDER inició proceso sucesorio de [Nombre 001], causa tramitada bajo el expediente 14-000085-0507-AG en el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica (folios 51, 53 del Expediente Administrativo Parcela N°09 Asentamiento El Manú (H-050). Posteriormente, según indicó la representación del INDER (imagen 36 del expediente judicial), el Instituto presentó el 07 de enero de 2021 proceso sucesorio ante al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Atlántico, esta vez tramitado bajo el expediente 21-000004-507-AG, en el que inicialmente se nombró al Ing. Didier Rodríguez funcionario del INDER como albacea. Posteriormente fue nombrada en condición de "Albacea específica Ad Hoc" al proceso sucesorio la Licda. Nancy Anabella del Carmen Rojo Vargas (imágenes 37 a 42, 47 a 48, 58, 60 a 67, 70 a 72, 74 a 77, 83 a 85, 86, 87, 89, 91, 92, 94, 96, 98 a 100, 101, 102, del expediente judicial).
3. Por auto de las quince horas cuatro minutos del siete de enero de dos mil veinticinco, se tuvo por establecido este proceso contra la sucesión testamentaria de [Nombre 001] y [Nombre 002] (imágenes 103 a 105).
4. La representación de la sucesión, contestó la demanda. Opuso la excepción de prescripción. Bajo el apartado de "PETITORIA" indicó: Solicito se admita la EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN contra esta demanda, ahora si PERICIALMENTE se llegara a constatar que efectivamente el terreno que reclama el INDER forma parte del PATRIMONIO NACIONAL DEL ESTADO estaría de acuerdo que por un tema de orden e interés público de protección del Patrimonio Nacional y del medio ambiente, se le devuelva el terreno, el (sic) sin embargo, el INDER debe compensar a mis representados con otra parcela de similar valor debido a la condición de ADJUDICATARIOS desde hace 27 AÑOS. Se debe analizar si actualmente se realizan trabajos en la finca, por quien, desde cuándo, el valor económico de esos trabajos incluyendo construcciones y si quien los realiza ostenta la condición de heredero. Con fundamento en la propia Ley de Tierras y Colonización y por la condición declarada de ADJUDICATARIOS que ostentan don [Nombre 001] y doña [Nombre 002] desde hace 27 AÑOS, y porque no podemos violentar los derechos particulares de los administrados sin la debida indemnización, solicito la correcta compensación a mis representados mediante el otorgamiento de título de propiedad de una parcela de similar condiciones y valor, así como de los eventuales inversiones que se hayan hecho en infraestructura y agricultura que compense su valor. Solicito se emita EXHORTO ADMINISTRATIVO dirigido al REGISTRO NACIONAL, Sección de Catastro a fin que dictamine si la parcela 09 se ubica dentro del PATRIMONIO NACIONAL DEL ESTADO..." (imágenes 110 a 113).
5. Se llevó a cabo una única audiencia preliminar, el 27 de marzo de 2025 (imágenes 162 a 163). Asistieron la representación del INDER así como la Albacea, Licda. Rojo Vargas. El Juez en aspectos de saneamiento corrigió el error material consignado en la resolución que dio curso a la demanda, entendiendo que se trata de la "sucesión" y que la participación de la Licda. Rojo Vargas es en calidad de Albacea. Las partes no hicieron solicitudes de saneamiento adicionales. En la revisión de la petitoria de la demanda, la representante del INDER hizo lectura de las mismas y solicitó que se incorpore entre paréntesis la palabra "sucesión": "Que se declare lesivo al Interés publico (sic) el acuerdo de Junta Directiva el Acuerdo de Junta Directiva (sic) articulo (sic) XII de la Sesión Ordinaria 029-08, celebrado el 14 de abril de 1998, únicamente en cuanto a la adjudicación de la parcela 09 del asentamiento el Manú a los señores [Nombre 001], y [Nombre 002] (SUCESIÓN)". El señor Juez difirió la defensa de prescripción para que se resolviera por el fondo y no como defensa previa. Se definieron como controvertidos los hechos de la demanda, salvo el 1 y 2. Se admitió prueba documental. Si bien la representante del INDER desistió de dos de las tres carpetas presentadas como expediente administrativo, una con fecha de recibido 20 de octubre 2020, otra el 13 de marzo 2021 y la última el 23 de enero 2025, el Juez incorporó las tres carpetas al verificar que, en el último expediente aportado no está toda la información. Sobre la prueba visible en imágenes 132 a 133 ofrecida por el INDER, luego de dar audiencia y plazo a la parte demandada para que se refiriera a la misma, difirió su admisión para decisión del Tribunal. Sobre la gestión presentada por la parte demandada para que: "se emita EXHORTO ADMINISTRATIVO dirigido al REGISTRO NACIONAL, Sección de Catastro a fin que dictamine si la parcela 09 se ubica dentro del PATRIMONIO NACIONAL DEL ESTADO", el Juez rechazó la solicitud, entre otras razones por existir en el expediente administrativo el criterio emitido por el SINAC en el oficio DS-916-11 del 21 de julio de 2011, que es la entidad técnica que certifica lo relacionado con la existencia de zonas boscosas (registro de audio a partir del minuto 38:56 a 47:06). Dio un plazo de tres días para que las partes presentaran por escrito las conclusiones. La representación del INDER las presentó (imágenes 138 a 154). La Albacea, Licda. Rojo Vargas no presentó conclusiones ni atendió la audiencia otorgada para que se refiriera a la prueba (los autos).
6. El expediente fue turnado para resolución de fondo el 08 de abril de 2025 (ver hoja de pase visible en imagen 173).
7. Con la entrada en vigencia del escritorio virtual, la tramitación de este expediente se ha sustanciado en esta sede en forma electrónica, por lo que se utilizará como referencia la foliatura del documento electrónico generado como un único archivo en formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual con las opciones "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" desmarcadas y con la opción "Ver detalles carátula del Expediente" seleccionado en "Final", el cual incluye un total de 188 imágenes en el expediente judicial -a la fecha del dictado de esta resolución-. Se deja esta constancia, con el fin de identificar la totalidad de imágenes que conforman el expediente y su foliatura.
II.ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. Describe el cuadro fáctico en trece hechos. Informó, el Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural (INDER) es propietario de una finca denominada El Manú, inscrita bajo la matrícula folio real 76870000, localizada en el Distrito del Horquetas, Cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Mediante acuerdo de Junta Directiva tomado en el artículo XII de la sesión 02998, celebrada el 14 de abril del 1998 se adjudicó la parcela 09 del Asentamiento El Manú, a los señores [Nombre 001], cédula [Valor 001] y [Nombre 002], cédula [Valor 003] con un área de 4 ha 5143.52 m2, según plano catastrado H-568682.99, levantado por la sección de Topografía del INDER. Aclaró, no se otorgó título de propiedad a los señores [Nombre 001] y [Nombre 002]. Explicó, mediante oficio número OSH-0114-2011 del 17 de agosto del 2011, la oficina Subregional de Horquetas, amonestó a los señores adjudicatarios de la parcela N°9, del Asentamiento El Manú por un supuesto incumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley N°2825, en el artículo 68, inciso 4 subinciso c) negligencia o ineptitud manifiesta del adjudicatario en la explotación de la parcela, a raíz de la inspección realizada al predio, como parte de su deber de fiscalización agraria, el 6 de agosto del 2010. Se determinó que los adjudicatarios no realizaban sobre la parcela ningún tipo de trabajo agropecuario y se les otorgó el plazo de 22 días hábiles para que corregir la situación. La oficina Subregional de Horquetas, mediante informe técnico OSH-01142011, del 10 de marzo del 2011, solicitó a la Dirección de Heredia, el inicio del trámite de revocatoria correspondiente, ya que de la visita realizada al predio el 2 de marzo del 2011, se verificó que la parcela se encontraba totalmente cubierta de bosque, tanto primario como en regeneración y, por lo observado se tenía por demostrado que los adjudicatarios no habían realizado ningún tipo de trabajos agropecuarios sobre ella, encontrándose en las mismas condiciones, por lo que no se cumplió con la amonestación realizada. Mediante resolución de las diez horas del día 22 de marzo del 2011, dictada por la Asesoría Jurídica de Asuntos Jurídicos de la Región en ese momento de Heredia, se inició procedimiento de revocatoria de la adjudicación hecha a favor de los señores [Nombre 001] y [Nombre 002], de la parcela 9 del Asentamiento El Manú, por supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 68 inciso 4 subinciso c) de la Ley N°2825, por negligencia o ineptitud manifiesta del adjudicatario en la explotación de la parcela. Mediante escrito de fecha del 30 de marzo del 2011, los señores [Nombre 001] y [Nombre 002], se apersonaron al procedimiento interponiendo incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de apertura, el cual fue declarado parcialmente con lugar, únicamente en relación al plazo reglamentario del señalamiento para la recepción de prueba de la comparecencia oral. El 26 de mayo del 2011, se realizó la audiencia oral y privada, recepción de prueba, a la cual asistió únicamente [Nombre 001]. Mediante resolución de las 16:15 del día 1 de julio del 2011, el Órgano Director del procedimiento ordenó como prueba para mejor proveer, solicitarle al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones certificar si la parcela adjudicada se encuentra bajo los supuestos del artículo 15 de la Ley Forestal N°7575; toda vez que según las manifestaciones realizadas en la audiencia por el propio adjudicatario y del informe técnico OSH-114-2011, del 10 de marzo del 2011, la parcela N°9 del Asentamiento El Manú, se encuentra cubierta de bosque; certificación que fue solicitada por el señor Luis Fernando Salas Sarkis, Jefe de la oficina Subregional del MINAET en Sarapiquí, mediante oficio DRH-1007-2011, del 4 de julio del 2011. En oficio JDS-916-11 correspondiente a la inspección realizada por el Ing. Luis Fernando Salas Sarkis, funcionario del Sistemas Nacional de Áreas de Conservación de Sarapiquí, con base en el informe técnico DS-916-11, se remite constancia de esa dependencia donde se determina que la parcela N°9 del Asentamiento El Manú, presenta áreas de bosque y áreas de protección y es atravesada por una quebrada por tanto forma parte del Patrimonio Natural del Estado, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Forestal. La Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario, adjudicó la parcela 09 del Asentamiento El Manú, sin contar con la calificación previa del terreno por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley 7575, sin contar con los estudios de Uso de Suelo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, la Ley de Tierras y Colonización N°2825, adjudicando un terreno que por su cobertura boscosa y área de protección se encuentra incorporado al Patrimonio Natural del Estado, sin contar con la autorización para adjudicar el predio N°9 del Asentamiento El Manú, por lo que existen vicios de nulidad absoluta en la adjudicación. Por acuerdo de Junta Directiva, en el artículo N°9 de la Sesión Ordinaria 04-12012, celebrada el 12 de noviembre del 2012, se declara sin lugar el proceso de revocatoria tramitado contra los adjudicatarios, resolución que fue notificada el 11 de enero del 2013, al comprobarse dentro del procedimiento administrativo de revocatoria, que la parcela nunca pudo ser utilizada porque era montañosa, y por haber sido clasificada en ese momento como bosque y áreas de protección, formando por ende parte del Patrimonio Natural del Estado. Consecuentemente, de conformidad con el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo y concordante, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural Inder, mediante acuerdo artículo 58, se la sesión Ordinaria 004-2013, celebrada el 28 de enero del 2013, declaro lesivo a los intereses públicos el acuerdo de Junta Directiva, artículo XII, de la sesión 029-98, celebrada el 14 de abril de 1998, mediante el cual se autorizó la adjudicación de la parcela N°9 del Asentamiento El Manú a favor de los señores [Nombre 001] y [Nombre 002], por estar en presencia de Patrimonio Natural del Estado y por ende, atentar contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se ordenó iniciar el presente proceso. SOBRE EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO (transcripción) "La Ley Forestal, N°7575 de 13 de febrero de 1995, introduce en nuestro ordenamiento el concepto de Patrimonio Natural del Estado, administrado por el Ministerio del Ambiente y Energía y constituido según su artículo 13, por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio." Las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales, refugios nacionales de vida silvestre, zonas protectoras, monumentos naturales y humedales legal y jurisprudencialmente se consideran incorporadas bajo este régimen en calidad de "áreas declaradas inalienables" en la Ley Forestal anterior, desde las normas creadoras de las primeras áreas protegidas, y en virtud del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, N°7554 de 4 de octubre de 1995. También como áreas inalienables, forman parte del Patrimonio Natural del Estado, los bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal ubicados en las franjas fronterizas de 2 kilómetros de ancho, los terrenos adyacentes a fuentes proveedoras de agua potable o que puedan llegar a serlo en el futuro, la zona de 50 metros contigua al sector navegable declarado por el Poder Ejecutivo para ciertos ríos, las dos orillas del río Banano diez kilómetros arriba y en la zona marítimo terrestre y litorales, entre otros. Finalmente, forman también parte del Patrimonio Natural, los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado, incluidas las reservas nacionales y fincas pertenecientes a las instituciones autónomas, municipalidades y demás organismos de la Administración Pública. Como se ve, la categoría "es aplicable a todos los bienes nacionales donde existan recursos naturales forestales". Esta Ley define bosque como el: "Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales. que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)." El término "terrenos forestales" no se define, pero sí el de terrenos de aptitud forestal, como aquellos "contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras". (Ver Decreto N°23214 del 13 de abril de 1994, la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N°7779 de 30 de abril de 1998 y su Reglamento, Decreto N°29375 del 8 de agosto del 2000). Las reservas nacionales, pertenecientes al Estado, son definidas en el artículo 11 de la Ley de Tierras y Colonización, N°2825 de 14 de octubre de 1961, como todos aquellos terrenos del territorio nacional que no estén inscritos a nombre de particulares, municipalidades o instituciones autónomas; que no estén amparados por la posesión decenal apta para usucapir que por leyes especiales no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas y que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios. La Ley Forestal N°4465 de 25 de noviembre de 1969 en su texto original, permitió el aprovechamiento de productos forestales en las reservas nacionales y fincas del Estado, directamente por la entonces Dirección General Forestal, o mediante concesiones o permisos otorgados por ésta a través de un proceso de licitación y de conformidad con planes técnicos de manejo forestal (artículos 41, 46 y 58). El texto según reforma hecha por la Ley N°7032 de 2 de mayo de 1986 estableció que todo proyecto que realizara el Estado o alguna de sus instituciones, e implicara la eliminación parcial o total de un bosque, debía obtener la aprobación de la Dirección General Forestal (artículo 16). Asimismo, estableció los conceptos de reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas y la posibilidad de otorgar concesiones para el aprovechamiento de recursos forestales provenientes de terrenos y bosques del patrimonio forestal del Estado o del aprovechamiento directo por parte de la Dirección General Forestal, con la salvedad de los parques nacionales y reservas biológicas (artículos 35, 41 y 55). La Ley N°7174 de 28 de junio de 1990, dejó inalterables los conceptos de reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas y la posibilidad de aprovechamiento forestal directo por parte de la Dirección General Forestal o mediante concesión a particulares, excepto nuevamente, en parques nacionales y reservas biológicas (artículos 35, 41 y 55). Y en igual forma exigió, a los proyectos del Estado o sus instituciones que implicaran la eliminación parcial o total de bosque, contar con la aprobación de esa Dirección (artículo 16). Véase Dictamen C-10398 del 8 de junio, Dictámenes C-06698 del 13 de abril, C-103-98 del 8 de junio, C-016-2002 del 15 de enero, C- 210-2002 del 21 de agosto, C-287-2002 del 22 de octubre, C-133-2004 del 4 de mayo y C297-2004 del 19 de octubre, pronunciamientos OJ-033-95 del 20 de setiembre, OJ-089-2002 del 1 de junio, OJ-14-2004 del 30 de enero, OJ-046-2004 del 16 de abril, OJ-093 del 19 de julio y sentencia de la Sala Constitucional N°2988 de las 11 horas 57 minutos del 23 de abril de 1999, entre otras. El artículo 33 de la Ley Forestal N°4465, según reforma hecha por las Leyes N°7032 de 2 de mayo de 1986 y 7174 de 28 de junio de 1990, afectaba al régimen de dominio público los terrenos comprendidos en el patrimonio forestal del Estado, indicándose en su numeral 35, que dentro de este se constituirían reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas. Véase artículo 6 de la Ley General sobre Terrenos Baldíos, N°13 de 10 de enero de 1939; numeral 7, incisos a) y e) de la Ley de Tierras y Colonización N°2825 de 14 de octubre de 1961; así como los artículos 1 del Decreto N°10 de 21 de octubre de 1963, creador de la Reserva Natural Absoluta de Cabo Blanco, y 1 del Decreto N°1 de 23 de enero de 1964, creador de la Reserva Forestal Río (sic). SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La Sala Constitucional en el Voto 440-98, citado en la Opinión Jurídica de esta Procuraduría OJ-030-2000 de 24 de marzo de este año "ha sostenido la tesis de que, en el Estado de derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico". Así. la Sala expresó que "...toda autoridad e institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas solo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado, así como sus dos corolarios importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto". El principio de legalidad significa "que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego el sometimiento a la Constitución y a la ley preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico -reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente, o sea, en última instancia, a lo que se conoce "el principio de juridicidad de la Administración". En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación." (Voto 897-98 y dictamen de esta Procuraduría C-008-2000 de 25 de enero de este año). Lo anterior significa que la Administración Pública, y consecuentemente la Asamblea Legislativa, de la que también es parte, debe sujetar necesaria e imperiosamente sus actuaciones al bloque de legalidad, entendido este como "todo el orden jurídico y no sólo a la ley formalmente emanada de la Asamblea Legislativa. Su consecuencia fundamental es que la Administración requiere de una habilitación del ordenamiento para actuar (...)." (imágenes 2 a 7 del expediente judicial).
III.ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. Contestó sobre los hechos de la demanda: "1. Es cierto, eso resulta de la prueba aportada emanada del Registro Nacional. 2. Es cierto, me remito a la prueba “La adjudicación de tierras en Costa Rica es un proceso por el que el Estado transfiere la propiedad de la tierra pública a una persona que la ocupa. Para ello, el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO INDER) evalúa las solicitudes y determina las adjudicaciones...”. Para solicitar una adjudicación de tierras, se debe cumplir con ciertos requisitos como: (describe el procedimiento para solicitar la adjudicación de tierras). 3. No es cierto, el representante del INDER en el hecho anterior menciona que el INDER “adjudico” (sic) la parcela 09 a mis representados y de conformidad con la LEY DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN la propiedad fue transferida, aunque no se haya presentado el traspaso ante el Registro Nacional, incluso si la escritura no existe, para efectos de mis representados el mero acto de “ADJUDICACIÓN” ya genero (sic) derechos. Se mencionó un Acuerdo de 1998 por lo se cuenta que han transcurrido 27 AÑOS desde la Adjudicación. 4. No me consta, me remito a la prueba. En todo caso ya han transcurrido 15 AÑOS de desde que se realizo (sic) la fiscalización. 5. No me consta, me remito a la prueba 6. No me consta, me remito a la prueba. 7. No me consta, me remito a la prueba. 8. No me consta, me remito a la prueba. 9. Parcialmente cierto, me remito a la prueba. 10. Parcialmente cierto, me remito a la prueba. 11. No me consta, me remito a la prueba. 12. No me consta, me remito a la prueba. 13. Partiendo de la veracidad de los hechos si así fuera, estoy de acuerdo que en estos temas de orden e interés público priva la protección del medio ambiente sin embargo considero que el INDER debe compensar a mis representados con otra parcela de similar valor debido a la condición de ADJUDICATARIOS que ostentan y por haber transcurrido 27 AÑOS desde que se dio la ADJUDICACIÓN de la finca, de previo también hay que analizar si actualmente se realizan trabajos en la finca, por quien, desde cuándo? y si ostenta la condición de heredero. En la decisión no podemos dejar de contemplar los derechos particulares y consolidados de los administrados y tener en cuenta además que se trata de campesinos. EXCEPCIONES Interpongo la EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN contra esta demanda artículo 66 inciso k) CPCA. Solicitó: PETITORIA Solicito se admita la EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN contra esta demanda, ahora si PERICIALMENTE se llegara a constatar que efectivamente el terreno que reclama el INDER forma parte del PATRIMONIO NACIONAL DEL ESTADO estaría de acuerdo que por un temas de orden e interés público de protección del Patrimonio Nacional y del medio ambiente, se le devuelva el terreno, el sin embargo, el INDER debe compensar a mis representados con otra parcela de similar valor debido a la condición de ADJUDICATARIOS desde hace 27 AÑOS. Se debe analizar si actualmente se realizan trabajos en la finca, por quien, desde cuándo, el valor económico de esos trabajos incluyendo construcciones y si quien los realiza ostenta la condición de heredero. Con fundamento en la propia Ley de Tierras y Colonización y por la condición declarada de ADJUDICATARIOS que ostentan don [Nombre 001] y doña [Nombre 002] desde hace 27 AÑOS, y porque no podemos violentar los derechos particulares de los administrados sin la debida indemnización, solicito (sic) la correcta compensación a mis representados mediante el otorgamiento de titulo (sic) de propiedad de una parcela de similar condiciones y valor, así como de los eventuales inversiones que se hayan hecho en infraestructura y agricultura que compense su valor..." (imágenes 110 a 113 del expediente judicial).
IV.SOBRE LA PRUEBA OFRECIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL INDER Y DIFERIDA POR EL JUEZ PARA QUE SU ADMISIÓN SE DECIDA EN SENTENCIA. En la audiencia preliminar del 27 de marzo de 2025, la representación del INDER ofreció en carácter de prueba nueva dos correos electrónicos institucionales, uno en el que se le solicita a Marlon Jara, del Área de Captación de Ingresos no Tributarias certificar si los señores [Nombre 001] y [Nombre 002], pagaron algún dinero por la adjudicación de la parcela número 9 del Asentamiento El Manú. El segundo correo es de Marlon Sánchez, dirigido a la Licda. María Teresa Fernández Chinchilla del Depto. de Asuntos Jurídicos en el que explica que: "...me permito indicarle que los señores [Nombre 009] no registran ningún documento de pago hoy en día, al menos alguno que hubieran realizado y el mismo tuviera los datos correspondientes para lograr identificarlo. Por otra parte, las cuentas por pagar se registran posterior al otorgamiento del título de propiedad y como puede mostrarse en las consultas del SIGA, el precio únicamente está adjudicado y no ha generado título, aunque se recomienda consultar y validar esta información con la Oficina de Desarrollo de Horquetas, quienes son los responsables de dicha información..." (imágenes 132 a 133). El Juez otorgó audiencia a la representante de la sucesión, quien se opuso a ésta en razón de la fecha (registro de audio a partir del minuto 21:12:00 y hasta el minuto 23:45). Con la audiencia otorgada, se cumplió con el debido proceso. El señor Juez a cargo de la audiencia preliminar, luego de escuchar la oposición respecto de esos documentos, indicó que la prueba ofrecida por el INDER debía ser valorada a la luz del artículo 50 del CPCA y difirió su admisibilidad para que lo resolviera el Tribunal al resolver por el fondo. CRITERIO DEL TRIBUNAL: En primer orden de razones, precisa indicar esta Cámara que la prueba cuya admisión se revisa es a tenor del numeral 50 del CPCA; numeral que refiere al tratamiento que ha de darse a las probanzas en dos momentos procesales distintos. El inciso primero se refiere a las pruebas presentadas después de la demanda y la contrademanda. El inciso segundo refiere a pruebas aportadas después de la demanda y la contestación y antes de concluida la audiencia preliminar. Revisada la prueba ofrecida, se determina que se está en el segundo supuesto que regula el numeral 50 de CPCA y, se trata de correos electrónicos internos entre dos funcionarios del INDER en relación a la adjudicación de la parcela N°9 del Asentamiento El Manú en relación a si, medio o no pago de parte de los adjudicatarios, argumento vinculado con uno de los aspectos que pide valorar la representante de la sucesión por lo que, los mismos están relacionados con el objeto de la contestación de la demanda en razón de lo cual, considera esta Cámara necesario su admisión, y así se dispone.
V.HECHOS PROBADOS. De importancia para resolver este asunto, por así extraerse del expediente administrativo (conformado por tres carpetas de fechas, recibidas el 20 de octubre de 2020, 15 de marzo de 2021 y 23 de enero de 2025, así como imágenes 10, 26 a 28 y la prueba admitida en carácter de prueba nueva visible en imágenes 130 a 132) se tienen como probados los siguientes hechos de interés:
VI.OBJETO DEL PROCESO. Pretende el INDER se anule el acuerdo que la Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario adoptó en el artículo XII de la sesión 029-90 celebrada el 14 de abril de 1998, únicamente en cuanto a la adjudicación de la parcela N°9 del Asentamiento El Manú a los señores [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] y [Nombre 002], cédula de [Valor 243]. Indicó en un primer momento, al constatar el Instituto -por inspecciones realizadas al amparo del deber de fiscalización agraria que tiene- que los adjudicatarios no vivían en la parcela ni habían realizado en esos terrenos ningún tipo de trabajo agropecuario; conforme con la normativa que al efecto deben respetar, se hizo una primera amonestación para que se corrigiera la situación detectada, lo que no fue atendido. El Instituto inició el procedimiento de revocatoria de la adjudicación por supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 68 inciso 4 sub inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización N°2825. Que en la tramitación del procedimiento, solicitaron al Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones certificar si la parcela N°9 del Asentamiento El Manú, está bajo los supuestos del numeral 15 de la Ley Forestal N°7575, lo que fue corroborado en el informe técnico DS-916-11 del 21 de julio de 2011, además de lo admitido por el mismo adjudicatario. Que al constatar el INDER que la adjudicación de la parcela se hizo sin tener la calificación previa del terreno por parte el Ministerio de Ambiente y Energía, -de conformidad con lo regulado en el numera 15 de la Ley N°7575- ni contar con los estudios de uso de suelo regulados en la Ley N°2825, se adjudicó un terreno con cobertura boscosa y área de protección que -por su naturaleza- está incorporado al Patrimonio Natural del Estado, consecuentemente la adjudicación tiene vicios de nulidad absoluta. Aclaró que, sobre esa parcela no se otorgó título de propiedad.
VII.SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO DE LESIVIDAD. Previo al análisis del caso concreto, es necesario examinar el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la interposición de este tipo de procesos, dado que, la ausencia de uno de ellos haría inane el examen de fondo. La lesividad, es un mecanismo jurisdiccional en virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto propio que genera efectos favorables o declara derechos en favor de un administrado. En el proceso podemos identificar un presupuesto de corte subjetivo, en tanto pretende la anulación de una conducta que concede un derecho subjetivo o, en general, un beneficio a una persona. Se analiza la validez de una conducta pública concreta (y no general) de contenido favorable y ese control exige la participación del destinatario de esa conducta específica, como garantía del debido proceso y el derecho de defensa y contradictorio respecto de pretensiones que se orientan a modificar su situación jurídica. Está regulado en el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), donde se definen los elementos previos y regulaciones procesales, en relación con los numerales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). Desde la óptica de los presupuestos procesales, se imponen condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales. En cuanto a la arista subjetiva, la legitimación activa se concede a la Administración autora del acto cuestionado, en tanto que el legitimado pasivo es el receptor de los efectos de la conducta declarada lesiva. En su arista objetiva, constituye un mecanismo de supresión jurídica de actos administrativos -favorables o declarativos de derechos- que sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico al presentar invalidez sea absoluta o relativa (doctrina de los artículos 128, 158, 165 de la LGAP). En lo que respecta al orden procedimental, la Administración debe declarar lesivo a los intereses públicos esa conducta, ajustándose a acciones internas que le permiten luego formular la acción. En ese sentido, es el jerarca máximo supremo de la Administración Pública respectiva quien debe declarar la lesividad del acto, sea por lesión a intereses económicos, fiscales o de otra índole que se desprendan del interés público, para lo cual, ha de contar con un criterio jurídico-técnico de base que sustente esa determinación. No requiere de audiencia al tercero, en tanto son acciones a lo interno de la Administración orientadas a la supresión del acto. Será dentro del proceso judicial que el tercero podrá establecer sus alegatos de defensa, por lo que la ausencia de su participación dentro de la fase administrativa para la declaratoria de lesividad, no cercena en modo alguno su derecho al debido proceso o procedimiento administrativo. Si el acto emana del Estado -Administración Central, Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto ejerzan función administrativa-, la demanda debe ser incoada por la Procuraduría General de la República previo pedimento del jerarca máximo supremo y declaratoria interna de lesividad, con detalle de los motivos de ese criterio. En cuanto a la dimensión temporal, la normativa procesal vigente (artículo 34 del CPCA) establece un plazo de un año contado a partir del día hábil siguiente a su emisión (no de su comunicación) para declarar lesivo el acto a los intereses públicos en sede administrativa. Lo anterior, salvo los supuestos en que el acto padeciere de nulidad absoluta y siga surtiendo efectos, en cuyo caso, al tenor de lo regulado por el ordinal 34 inciso 1) del CPCA, esa declaratoria interna puede hacerse mientras éstos perduren. En tal hipótesis, el año se computa desde el cese de sus efectos y la sentencia que disponga la eventual nulidad, lo hará únicamente para la anulación e inaplicabilidad futura de la conducta anulada. Luego de esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año), se otorga un plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de caducidad, según lo estatuye el artículo 39 inciso e) del CPCA. La excepción a estas regulaciones temporales se configura en tutela de dominio público, caso en el que la acción de lesividad no está sujeta a plazo, según se deriva del artículo 34 inciso 2) del CPCA, en aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes, según se deriva del artículo 261 del Código Civil. Es decir, cuando se trate de bienes demaniales el plazo para declarar la lesividad puede disponerse en cualquier momento. Por último, es preciso señalar que, si el acto que se pretende anular fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del CPCA (1 de enero del 2008), debe aplicarse lo dispuesto en el Transitorio III del citado cuerpo normativo, conforme al cual el régimen de impugnación de los actos administrativos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del citado Código, se regirán por la legislación vigente en ese momento; como es el caso que nos ocupa.
VIII.PRESUPUESTOS DE LESIVIDAD EN EL CASO CONCRETO. Identificados los presupuestos normativo-procedimentales que dispone nuestro ordenamiento para los procesos de lesividad, procede revisar si para el caso que se revisa, se cumplen. En cuanto al elemento subjetivo, de la revisión de la demanda y prueba admitida, tenemos que el INDER como parte actora, formuló la demanda y solicitó se anule el acuerdo tomado por la Junta Directiva del entonces IDA, en el artículo XII, sesión ordinaria 029-98 celebrada el 14 de abril de 1998, únicamente en lo que se refiere a la adjudicación de la parcela N°9 del Asentamiento El Manú a los señores [Nombre 001] y [Nombre 002]. Acreditado el fallecimiento de ambos, el INDER inició proceso sucesorio ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Limón tramitado bajo el expediente 21-000004-0507-AG y apersonó a este proceso a la Albacea Nancy Rojo Vargas (hecho probado N°23 de este pronunciamiento). La parcela adjudicada mide 4 ha 5143,52 m2 según el plano catastrado levantado por la Sección de Topografía de ese Instituto H-58689-99. Es decir, la acción la formula el INDER y se dirige contra los beneficiarios adjudicatarios (hoy Sucesión) del acuerdo cuya nulidad se pide, por lo que el INDER tiene la prerrogativa procesal para accionar, lo que satisface la legitimación activa, conforme el numeral 10.5 del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como la legitimación pasiva conforme el numeral 12.2 del mismo cuerpo normativo, razón por la cual se cumple con el presupuesto subjetivo. En atención al elemento objetivo, se igual manera se cumple, ya que la pretensión anulatoria de la demanda recae en un acto administrativo que adjudicó la parcela N°9 del Asentamiento El Manú a los señores [Nombre 001] y [Nombre 002], se trata de una conducta formal de contenido favorable, en tanto la adjudicación dio un derecho subjetivo sobre esa parcela. Respecto de las exigencias procedimentales, tenemos que la conducta del INDER por medio de la cual se adjudicó la parcela N°9, fue declarada lesiva a los intereses públicos por el jerarca supremo del INDER, mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva en el artículo 58 de la sesión ordinaria 004-2013 celebrada el 28 de enero de 2013, cumpliéndose con el requisito legal sobre ese aspecto. Con relación al elemento temporal, debe recordarse que el acuerdo cuya nulidad se pretende versa sobre el examen de validez de un acto administrativo dictado en el año 1998, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del CPCA. De conformidad con el Transitorio Tercero del citado cuerpo normativo, el régimen de impugnación de los actos administrativos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del citado Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento. En ese sentido, por tratarse de la recuperación de un bien de dominio público, estimamos que se cumple el elemento temporal del proceso de lesividad. Lo anterior porque aún y cuando el acuerdo cuya nulidad se gestiona fue emitido en 1998 y la declaratoria de lesividad se dictó en el año 2013, lo cierto es que la acción para recuperar este tipo de bienes no está sujeta a ningún plazo, dada su inalienabilidad e imprescriptibilidad, tal cual se infiere, actualmente, del artículo 34 de CPCA. Así las cosas, la acción satisface los presupuestos requeridos para establecer un proceso de lesividad.
IX.CONTINUACIÓN. La declaratoria de lesividad, fue adoptada en el acuerdo N°58 de la sesión Ordinaria N°014-2013 de la Junta Directiva del INDER celebrada el 28 de enero de 2013, por recomendación dada en el oficio DAJ-032-2013 suscrito por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto. El INDER argumentó en la demanda que, la parcela N°9 del Asentamiento El Manú, con una medida de 4ha 5143,52m2 según plano catastrado H-568682-99 levantado por la sección de Topografía del INDER, está totalmente cubierta de bosque, tanto primario como en regeneración por lo que integra el Patrimonio Natural del Estado y por ende atenta contra el derecho de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con lo cual inicia el proceso de lesividad. Alegó, como fundamento de la nulidad del acto administrativo: 1) Incumplimiento de requisitos para el dictado del acto como causal de nulidad absoluta, dado que el entonces IDA adjudicó la parcela 9 sin contar con la calificación previa del terreno por parte del Ministerio de Ambiente y Energía conforme lo prevé le numeral 15 de la Ley N°7575 (hechos 9, 10, 11 y 12). 2) Incumplimiento de normas prohibitivas como causal de nulidad absoluta, al titular una parcela que era montañosa y clasificada por el MINAET como bosque y área de protección, formando parte del Patrimonio Natural de Estado. Así como 3) Afectación al interés público al estar en presencia de Patrimonio Natural de Estado y por ende atentar contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Aspectos no combatidos por la parte demandada. El objeto de esta lesividad es entonces, declarar la nulidad de esa titulación (sin inscripción registral), para ello debe determinarse la demanialidad del inmueble y luego revisar lo relacionado al aspecto temporal de la lesividad.
X.De lo expuesto, es criterio de esta Cámara que, en el presente asunto la demanialidad o naturaleza pública de la parcela N°9 de Asentamiento El Manú, no tiene lugar a duda alguna. Como se indicó, sobre la adjudicación que ahora se pide declarar lesiva, no se otorgó título de propiedad y ese terreno es parte del inmueble matrícula de folio real H-76870-000 propiedad -al dictado de esta resolución- del Instituto de Desarrollo Rural de acuerdo con el plano catastrado H-0021497-1976 (hecho probado N°1). Aunado a ello, mediante visita de campo realizada por el Encargado de Vida Silvestre Subregión Norte Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema de Área de Conservación (SINAC), se tiene por acreditado que la parcela N°9 de Asentamiento El Manú posee bosque primario intervenido y una quebrada por lo que "SI PRESENTA áreas de protección como lo indica el artículo 33 de la Ley Forestal 7575, ya que el mismo es atravesado por una quebrada. Si forma parte del Patrimonio Natural del Estado, de acuerdo al Artículo 15 de la Ley Forestal número 7575..." (hechos probados N°13 y 14 de este pronunciamiento). Consecuencia de lo expuesto y conforme lo que se ha tenido por demostrado en este pronunciamiento a la luz de la prueba allegada y, lo dispuesto en la Ley Forestal N°7575, los terrenos que constituyan parte del Patrimonio Natural del Estado, forman parte del régimen especial de dominio público. No hay duda entonces que se trata de un bien inmueble que es susceptible de integrar el demanio público, que está afecto normativamente a un régimen especial y que tiene una vocación o destino público. El numeral 13 de la Ley de comentario, dispone que el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a nombre del Estado, las pertenecientes a Municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto los inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El precepto 14 ibídem, estatuye las condiciones legales de inembargabilidad e inalienabilidad de dicho patrimonio natural, expresando de manera diáfana, que la posesión por parte de los particulares no confiere derecho alguno oponible frente a ese régimen prevalente. De igual manera, resalta el carácter imprescriptible de las acciones reivindicatorias que sean de rigor por parte del Estado o entes públicos competentes y, el numeral 15 de la misma Ley, impone de manera expresa la restricción a la Administración de permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera entregar, ni dar en arriendo los terrenos rurales de su propiedad o administración, sin que hayan sido, previamente, clasificados por el MINAE. La norma a su vez señala que, si esos terrenos están cubiertos por bosque, quedarán automáticamente incorporados al Patrimonio Natural del Estado, y deberá constituirse una limitación inscribible en el Registro Inmobiliario. Conforme lo expuesto, es claro para este Tribunal que la parcela N°9 del Asentamiento el Manú es parte del Patrimonio Natural del Estado dada su ubicación y condiciones naturales, condición que no es discutible y que no combatida en modo alguno por la parte demandada. De lo expuesto, se desprende que, al momento en que el IDA adoptó el acto de adjudicación de la parcela N°9 del Asentamiento El Manú a los señores [Nombre 001] y [Nombre 002], ese inmueble formaban parte del Patrimonio Natural del Estado, al presentar cobertura boscosa y estar atravesado por una quebrada por lo que, esa parcela forma parte de un régimen demanial especial de derecho público, que se caracteriza entre otros atributos por su carácter inalienable e imprescriptible, consecuentemente su naturaleza jurídica no es propia del régimen privado de dominio, sino, que forma parte de los bienes demaniales, afectos a normativa y fines especiales, asociados al interés público, en este caso, de orden ambiental. En ese orden de ideas, la demanialidad de estos bienes supone que las acciones de tutela judicial respecto de aquellos, se rigen por el principio de imprescriptibilidad. Así en efecto lo estatuye el artículo 34.2 del CPCA en cuanto establece: “2) La lesividad referente a los bienes del dominio público no estará sujeta a plazo". Corolario de lo expuesto, no lleva razón la Albacea al oponer la excepción de prescripción, la que se rechaza, sin necesidad de consideraciones adicionales por innecesario, dadas las consideraciones expuestas. A partir de lo señalado y del análisis de las probanzas allegadas a los autos, el Tribunal llega al convencimiento de que el referido inmueble se encuentra afecto normativamente al dominio público, porque se cumplen todos los elementos requeridos para tales efectos, según se explicó en los Considerandos precedentes. La sola condición de dominio público acreditada en autos hace que el acuerdo impugnado -Artículo XII de la Sesión N°029-98 celebrada el 14 de abril de 1998 por la Junta Directiva del IDA- contenga vicios de nulidad absoluta que recaen, en lo fundamental, en los elementos motivo, contenido y fin. Lo anterior en tanto adjudicaron a los señores [Nombre 001] y [Nombre 002] un inmueble que forma parte del dominio público; lo que impedía que fuera parte del comercio privado de los hombres y que pudieran adjudicarse como se hizo. Con base en lo analizado, concluye este Tribunal que el acto impugnado es lesivo a los intereses públicos y sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. Por ello, de conformidad con los artículos 11, 131, 132, 133, 158, 166, 169 y 171 de la LGAP, se declara la nulidad absoluta del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del IDA (hoy, INDER) en el artículo XII de la Sesión Ordinaria 029-08 celebrada el 14 de abril de 1998, únicamente en cuanto a la adjudicación de la parcela N°9 de Asentamiento El Manú a los señores [Nombre 001] y [Nombre 002], en virtud de que ese inmueble forma parte del régimen de dominio público.
XI.Consta en autos que la Sección de Topografía del Instituto actor levantó el plano que describe la parcela adjudicada y que fue inscrito ante el Catastro Nacional, bajo el asiento registral H-568682-99. Si bien es cierto, no hay un pedimento sobre la nulidad de ese plano catastrado y, como tal no genera un derecho subjetivo ni representa una realidad fáctica en cuanto a identificar un inmueble, estima necesario esta Cámara ordenar la nulidad de ese asiento registral, para evitar eventuales usos del mismo. Consecuentemente, por derivación y conexidad de la nulidad del Artículo XII de la Sesión Ordinaria 029-98 de la Junta Directiva del INDER celebrada el 14 de abril de 1998, acto administrativo que adjudicó la parcela que se describe en el plano catastrado H-568682-99, se ordena la nulidad del asiento registral de inscripción del mismo, emitido por el Registro Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 122 inciso k del Código Procesal Contencioso Administrativo. Firme esta resolución y en la fase de ejecución del fallo emítanse los mandamientos respectivos bajo la ejecutoria de estilo. Finalmente, solicitó la Albacea como "PETITORIA" que el "INDER debe compensar a mis representados con otra parcela de similar valor debido a la condición de ADJUDICATARIOS desde hace 27 AÑOS. Se debe analizar si actualmente se realizan trabajos en la finca, por quien, desde cuándo, el valor económico de esos trabajos incluyendo construcciones y si quien los realiza ostenta la condición de heredero. Con fundamento en la propia Ley de Tierras y Colonización y por la condición declarada de ADJUDICATARIOS que ostentan don [Nombre 001] y doña [Nombre 002] desde hace 27 AÑOS, y porque no podemos violentar los derechos particulares de los administrados sin la debida indemnización, solicito la correcta compensación a mis representados mediante el otorgamiento de titulo (sic) de propiedad de una parcela de similar (sic) condiciones y valor, así como de los eventuales inversiones que se hayan hecho en infraestructura y agricultura que compense su valor". Lo pretendido resulta improcedente, debe recordar la petente que, en su carácter de Albacea, al contestar la demanda no formuló pretensiones propias en el momento procesal oportuno; sin que resulte posible que las gestione solo con enunciar en la contestación bajo un apartado identificado como "PETITORIA" tal pedimento. Atender lo solicitado estando fijada la conducta objeto del proceso, atentaría en contra del derecho de defensa del Instituto actor.
XII.SOBRE LAS EXCEPCIONES. La Albacea solicitó en la audiencia preliminar que la excepción de prescripción se revisara como presupuesto de fondo, la que fue rechazada según se expuso previo. Si bien, no hizo alusión a los demás presupuestos de fondo, procede esta Cámara con el análisis oficioso de los presupuestos requeridos para el ejercicio de la acción y el dictado de la sentencia. En ese sentido, observa el Tribunal que se satisface la legitimación activa y pasiva porque el ente actor acciona al tenor del artículo 10 inciso 5) del CPCA y la demanda se dirige contra la Sucesión de los que en su momento, fueron titulares del inmueble que fue adjudicado en el acto impugnado, la parcela N°9 del Asentamiento El Manú, conforme lo exige el ordinal 12 inciso 3) del CPCA. Por otra parte, se evidencia la existencia del interés actual desde el momento en que se requiere la declaratoria de nulidad gestionada para la recuperación de un bien de dominio público. Por otra parte, por las razones expuestas, estimamos que asiste el derecho a al INDER, toda vez que se ha establecido que el artículo XII adoptado en la Sesión Ordinaria N°029-98 celebrada el 14 de abril de 1998 resulta sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, en el tanto dispuso la adjudicación de una parcela que constituía un bien demanial.
XIII.SOBRE LAS COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, tratándose de una lesividad que tiene por objeto recuperar bienes de dominio público en la que por criterio lógico, existía una conducta administrativa de contenido favorable para los demandados, estima este Tribunal que lo debido es resolver el asunto bajo examen sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se admite la prueba nueva bajo el presupuesto normativo del numeral 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ofrecida por la representación del Instituto actor, conforme se dispuso en el Considerando IV de esta resolución. Por las razones dadas, se rechaza la excepción de prescripción así como los presupuestos procesales de fondo, revisados oficiosamente por este Tribunal. Se declara con lugar la demanda de lesividad interpuesta por el Instituto de Desarrollo Rural contra la sucesión de los señores [Nombre 001] y [Nombre 002]. Consecuentemente se declara la nulidad absoluta del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del IDA (hoy INDER) en el artículo XII, de la Sesión Ordinaria 029-08, celebrada el 14 de abril de 1998, únicamente en cuanto a la adjudicación de la parcela N°9 del Asentamiento El Manú a los señores [Nombre 001] y [Nombre 002] (SUCESIÓN). Por derivación y conexidad de la nulidad de ese acto administrativo, se ordena la nulidad del asiento registral de inscripción del plano H-568682-99 emitido por el Registro Nacional. Firme esta resolución y en la fase de ejecución del fallo emítanse los mandamientos respectivos bajo la ejecutoria de estilo. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE. MARCO HERNÁNDEZ VARGAS. RODOLFO MARENCO ORTIZ. LOURDES VARGAS CASTILLO. JUECES.
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]
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