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Res. 00030-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 04/04/2018
OutcomeResultado
The Court ordered MINAE, through the Forestry Directorate or SINAC, to compensate the possessory interest at the expert-assessed value determined during judgment enforcement, held that payment would extinguish possession, and denied material and moral damages.El Tribunal ordenó al MINAE, mediante la Dirección Forestal o el SINAC, indemnizar el derecho posesorio según el valor pericial que se determine en ejecución de sentencia, dispuso que el pago extinguirá la posesión y rechazó los daños materiales y morales.
SummaryResumen
The Court partially granted the claim brought by two occupants of a parcel within the Golfo Dulce Forest Reserve. It held that both the decree creating the reserve and Constitutional Chamber judgment No. 2456-97 recognized the right of owners and occupants to receive compensation, without requiring the latter to establish a specific period of possession. Although the titling procedure approved by IDA in 2005 required ten years of possession before June 1, 1978, that condition governed the issuance of title and did not bar compensation for a person with a shorter period of possession. The Court therefore ordered MINAE, acting through the Forestry Directorate or SINAC, to compensate the claimants for the value of their possessory interest. That value must be established by expert evidence during judgment-enforcement proceedings after the parcel is measured accurately. Once compensation is paid, the claimants lose all possessory rights in the property. The Court rejected the claimed material and moral damages for lack of proof and upheld INDER's defense of lack of passive standing.El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda de dos poseedores de una parcela ubicada en la Reserva Forestal Golfo Dulce. Determinó que tanto el decreto de creación de la reserva como la sentencia constitucional N.° 2456-97 reconocieron el derecho de propietarios y poseedores a recibir indemnización, sin exigir para estos últimos un plazo específico de posesión. Aunque el procedimiento de titulación aprobado por el IDA en 2005 exigía diez años de posesión anteriores al 1 de junio de 1978, ese requisito se refería a la entrega de títulos y no impedía indemnizar a quien tuviera una posesión menor. En consecuencia, condenó al MINAE, por medio de la Dirección Forestal o del SINAC, a pagar el valor del derecho posesorio, que deberá fijarse pericialmente en ejecución de sentencia después de medir exactamente el predio. Pagada la indemnización, los actores perderán todo derecho posesorio. Rechazó los daños materiales y morales por falta de prueba y acogió la falta de legitimación pasiva del INDER.
Key excerptExtracto clave
Both the decree creating the Golfo Dulce Reserve and amparo judgment No. 2456-97—which has the force of constitutional res judicata—established the right of both owners and occupants to be compensated. This Court therefore concludes that the claimants' possessory interest must be compensated by the Ministry of Environment and Energy, through the Forestry Directorate or the Directorate of the National System of Conservation Areas—as ordered by the Constitutional Chamber—which means that, once payment is made, they lose every right in the property. The value of parcel 185, sector 7, of the Osa Rural Settlement, cadastral plan Placa28987, which forms part of real-property folio No. 39334-000 and is located in Sierpe District, Osa Canton, Puntarenas Province, shall be determined with expert assistance during judgment-enforcement proceedings, following an accurate measurement of the property. Given the resolution of this issue, and because INDER is not the entity required to issue title or pay compensation, INDER lacks passive standing. The claim is partially granted, with all relief not awarded deemed denied. Consequently, the Ministry of Environment and Energy, through the Forestry Directorate or the Directorate of the National System of Conservation Areas, is ordered to compensate Mr. Nombre145775 and Ms. Nombre145776 in the amount established with expert assistance during judgment-enforcement proceedings for the property identified as Dirección17661, cadastral plan Placa28987, which forms part of real-property folio No. 39334-000 and is located in Sierpe District, Osa Canton, Puntarenas Province; the property's exact area must first be measured. Once the parcel is compensated, the claimant loses every possessory right in the property.Tanto el decreto de creación de la Reserva de Golfo Dulce, como la resolución N° 2456-97 del amparo – que tiene carácter de cosa juzgada constitucional- establecieron el derecho tanto a propietarios como a poseedores a ser indemnizados. Concluye entonces este Tribunal, que el derecho de posesión de los actores debe ser indemnizado por el Ministerio de Ambiente y Energía, a través de la Dirección Forestal o la Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a ser indemnizado -tal y como lo ordenó la Sala Constitucional-, lo que implica que una vez que se le pague pierde todo derecho sobre el bien. Pero será en fase de ejecución de sentencia, en donde se determine mediante auxilio pericial, y previa medida exacta del predio, el valor de la parcela 185 sector 7 del Asentamiento Campesino de Osa, plano catastrado Placa28987 que es parte del folio real N° 39334-000, ubicado en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Osa, distrito Sierpe, pero de previo deberá medirse con exactitud la extensión del bien. Por la forma en como se resuelve este punto y siendo que el INDER no es el sujeto obligado a titular ni a indemnizar se declara una falta de legitimación respecto del mismo. Se declara parcialmente con lugar, entendiéndose denegada en lo no concedido, en consecuencia se condena al Ministerio de Ambiente y Energía a través de la Dirección Forestal o la Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a indemnizar al señor Nombre145775 y la señora Nombre145776 el valor fijado mediante auxilio pericial en fase de ejecución de sentencia de la Dirección17661 , plano catastrado Placa28987 que es parte del folio real N° 39334-000, ubicado en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Osa, distrito Sierpe, de previo deberá medirse con exactitud la extensión del bien. Una vez indemnizado el lote, actor pierde todo derecho de posesión sobre el bien.
Pull quotesCitas destacadas
"Para esta Cámara resulta claro que el plazo decenal, se estableció como un requisito para titular, pero eso no impedía que un poseedor con un plazo de posesión inferior no pudiera reclamar su derecho a ser indemnizado"
"For this Court, it is clear that the ten-year period was established as a requirement for obtaining title, but this did not prevent an occupant with a shorter period of possession from claiming the right to compensation."
Considerando VIII
"Para esta Cámara resulta claro que el plazo decenal, se estableció como un requisito para titular, pero eso no impedía que un poseedor con un plazo de posesión inferior no pudiera reclamar su derecho a ser indemnizado"
Considerando VIII
"El daño moral reclamado debe rechazarse por que los accionantes no precisaron y ni lograron probar cuales fueron las supuestas injusticias que sufrió a manos del Estado"
"The claimed moral damages must be denied because the claimants neither specified nor succeeded in proving the alleged injustices suffered at the hands of the State."
Considerando IX
"El daño moral reclamado debe rechazarse por que los accionantes no precisaron y ni lograron probar cuales fueron las supuestas injusticias que sufrió a manos del Estado"
Considerando IX
"Se rechaza la excepción de falta de legitimación alegada por el SINAC, por que ésta es la dependencia del MINAET, encargada de la administración de los parques nacionales y áreas silvestres protegidas entre las cuales se encuentra las Reservas Forestales"
"SINAC's defense of lack of standing is rejected because it is the MINAET unit responsible for administering national parks and protected wild areas, including forest reserves."
Considerando X
"Se rechaza la excepción de falta de legitimación alegada por el SINAC, por que ésta es la dependencia del MINAET, encargada de la administración de los parques nacionales y áreas silvestres protegidas entre las cuales se encuentra las Reservas Forestales"
Considerando X
"Se rechaza la excepción de falta de interés actual, porque el actor estableció este proceso para lograr la el pago de una indemnización que a la fecha no le había sido cancelada."
"The defense of lack of a current interest is rejected because the claimant brought this proceeding to obtain payment of compensation that had not yet been paid."
Considerando X
"Se rechaza la excepción de falta de interés actual, porque el actor estableció este proceso para lograr la el pago de una indemnización que a la fecha no le había sido cancelada."
Considerando X
Full documentDocumento completo
EV Template Generation: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj *????????????CA* CASE FILE: 15-8145-1027-CA PLAINTIFF: Nombre145775 and Nombre145776 Defendants: State, INDER, Nombre113238 N° 30-2018-VIII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN OCTAVA. at thirteen hundred hours on cuatro de abril del dos mil dieciocho.
Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) brought by Nombre145775, farmer, married, resident of el Alto de los Mogos, identity card CED114134, and Nombre145776 against the State, represented in these proceedings by Deputy State Attorney Susana Fallas Cubero, attorney, identity card number CED53099; the Instituto de Desarrollo Rural (INDER), represented in these proceedings by its General Judicial Attorney-in-Fact, Nathanael Barrantes Azofeifa, whose personal particulars are unknown; and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, represented in these proceedings by its Special Judicial Attorney-in-Fact, Nombre145777, attorney, resident of Tres Ríos, identity card number CED114135; Licenciada María Teresa Fernández Chinchilla also participated in the oral trial.
BACKGROUND
REPEALING Article XXXIX of session NO 44-05, dated 14 de noviembre del Placa3796, it was CONCEALED AND NEVER PERSONALLY SERVED BY THE STATE AND THE IDA, NOR SERVED IN THE ADMINISTRATIVE PROCEEDING of the plaintiffs PROCESSED AT THE OFICINA REGIONAL DE OSA, in order to deprive Article XXXIX of session N° 44-05 of the Board of Directors, dated 14 de noviembre del 2005, of legal basis.
Drafted by Judge García Carballo.
BACKGROUND (RESULTANDO)
The following facts relevant to resolving this dispute are deemed established:
Forestales S.A. was published by the Asamblea Legislativa (images 36, 39, digital case file
Nombre14596 at 14 hours on 20 de noviembre de 1974, the Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) and Compañía Osa Productos Forestales Sociedad Anónima (“La Osa”), the latter expressed its interest—among other things—in achieving a definitive resolution of the various types of land disputes that had arisen on the aforementioned properties of the company, and for that purpose they entered into the following agreement, which would be governed by the following relevant clauses: “FIRST CLAUSE: The contracting parties wish to find a fair and appropriate solution to the existing disputes involving farmers occupying plots located within the properties owned by La Osa, with a view to providing those occupants who qualify as occupants or precarious possessors (ocupantes o poseedores en precario) with economically productive land; securing recognition of the fair value of the improvements made by the farmers registered in the census conducted by ITCO who do not meet that qualification; opening new sources of employment for small landowners established in the region and their families; and ensuring the normal development of La Osa’s activities involving the rational exploitation of the forests and lands belonging to it, in an atmosphere of peace and harmony with the farmers residing in the region.
In accordance with the Ley de Tierras y Colonización, it is understood that, for the purposes of this agreement, only those small farmers who lack land of their own, whether registered or unregistered, and who, as of the date on which the dispute was brought before ITCO, demonstrate that they have exercised stable and effective acts of possession as owners, quietly, publicly, peacefully, and continuously for more than one year, shall qualify as ‘occupants or precarious possessors.’ The parties agree that the dispute shall be deemed to have commenced on primero de enero de mil novecientos setenta y tres. Farmers entitled to payment for improvements shall mean those small landowners who meet the conditions described above but who have not completed the year of possession required to qualify as occupants or precarious possessors. SECOND CLAUSE: To fulfill the purposes set forth in the First Clause in the most efficient, technically sound, and economical manner, the contracting parties agree that ITCO shall commence, as soon as possible, a general census of the residents settled on La Osa’s lands and determine which of them qualify as occupants or precarious possessors and which are farmers who cannot be so classified but for whom recognition of the value of the improvements made is warranted.
ITCO shall conduct the technical studies required for the location and planning of the settlements or parceling projects (parcelaciones) that are to accommodate those who qualify as occupants or precarious possessors, and for the selection of lands suitable for that purpose. The areas identified for such purposes must be suitable for agricultural and livestock production; be located near the industrial areas that La Osa intends to develop or near the coasts, ports, drinking-water sources, or roads that exist or are planned for construction by La Osa. Those areas shall be selected with a view to the most economical and efficient development of access roads....” (f. 38 –43 physical pagination, case file volume I).
Colonización (La Gaceta N° 104 of 1 o de junio de 1978), and the following articles were included in its provisions: Article 2°: The Forest Reserve (Reserva Forestal) declared by this decree comprises an area of 84.538 Has., 1.875 m2. The boundaries of said reserve are shown on the map prepared by the Dirección General Forestal. Article 3°: The national lands located within the foregoing boundaries are declared inalienable. Article 4°: The Procuraduría General de la República shall register the State-owned lands within this Reserve in the Registro Público as an individually identified property of the Patrimonio Nacional. Article 5°: The Dirección General Forestal de la República shall be responsible for boundary demarcation, oversight, and studies aimed at the use of natural resources. Article 6°: On the lands located within the Reserve, the following are prohibited without the prior permission of the Director General Forestal: a) Cutting down trees and extracting forest products of any kind; b) Hunting or capturing wildlife or collecting or extracting any of their products or remains; and e) Carrying out controlled burns and any type of agricultural, livestock, industrial, commercial, or forestry activity.
Article 7°: The use of any of the natural resources of the Reserve shall be permitted only in accordance with technical standards to be approved in due course by the Dirección General Forestal and pursuant to the zoning (zonificación) established for that purpose. Article 8°: Registered properties, properties held in possession for ten years, and properties under precarious possession (posesión precaria) established within the boundaries of the Reserve are automatically subject to the Forest Regime (Régimen Forestal). Agricultural work carried out on these properties must have the written authorization of the Director General Forestal until such time as they are acquired by the State. Article 9°: The Dirección General Forestal shall arrange for the direct purchase or expropriation of privately owned lands located within the boundaries of this Reserve that are indispensable for its integration.
Article 10°: The relocation and resettlement of occupants who have possessed lands within this Reserve for more or less than ten years shall be carried out, in accordance with the Ley Forestal, with the participation of the Instituto de Tierras y Colonización. Article 11°: The acquisition of any necessary lands shall be carried out in accordance with the census to be conducted for this purpose by the Dirección General Forestal or ITCO. Article 12°: The Dirección General Forestal may enter into all types of contracts with agencies of the Central Government, autonomous or semi-autonomous entities, municipalities, international organizations, and scientific associations, provided that their purpose is to conduct studies or establish scientific or experimental fields for ecological monitoring and tourism within this Reserve area…”. (f. 15- 17. physical court case file)
Parque El Corcovado; East: Osa Productos Forestales, the State, and the Instituto de Tierras y Colonización. Area: One thousand one hundred sixty-eight hectares and five thousand five hundred ninety-one square meters. II.—Property owned by O. Sociedad Anónima: Recorded in the same Section and District as the preceding two properties, in volume two thousand three hundred seventy-one, folio four hundred fifty-three, number twenty-two thousand forty-six, entries one and two, consisting of virgin mountainous land, timber forests, an airstrip, several houses, warehouses, and other facilities, watered by rivers and creeks and also crossed by several roads, with an airstrip, several dwelling houses, warehouses, and certain other facilities. Located in Dirección17657, . Bounded as follows: North: Partly unregistered state land, partly the Sierpe hills, and elsewhere the Osa hills. South: Remainder of the properties of Osa Productos Forestales S. A. East: Partly the Osa hills and unregistered state land, partly the maritime-terrestrial zone, and partly the remainder of the aforementioned Osa property.
West: Remainder of the property of Osa Productos Forestales S. A. It measures five thousand four hundred seventy-eight hectares, seven thousand three hundred twenty-six meters, and sixty-nine square decimeters, including two percent for roads. The three properties described form a single agricultural-forestry unit on the ground. (...) Article 5—The Procuraduría General de la República is authorized to appear before the notary public designated by the Instituto de Tierras y Colonización to execute the corresponding deed of conveyance (escritura de traspaso) for the assets being expropriated and, in the same act, to transfer them to that Institute, which shall devote them to the purposes of Law number 2825 of 14 de octubre de 1961 and its amendments. Said official is likewise authorized to execute any additional deed necessary to ensure the proper recording of the principal deed in the Public Registry.” (f. 26- 37 physical court file)
(image 33 digital court file, folio 53-67 physical pagination)
153596 to the survey plan (plano) submitted by Mr. Nombre145775; based on the location shown on the plan, the property described is located within the Reserva de Golfo Dulce, pursuant to Executive Decree N° DE10142-A of 27-06-79, the provisions of Ley Forestal 7575, and related legislation, and the registration of this plan is authorized for cadastral purposes.
On 30 de setiembre de 1998, the Catastro Nacional registered it under the following number: P355887-96. The property is described as follows: land located in Sábalo, district 3 of Sierpe, Cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, area 99 Ha 562721m2. (f. 191 physical court file, volume I) 13.- The interruption by the IDA of the titling process (proceso de titulación) in Asentamiento OSA, and the alleged failures to comply with the provisions of Executive Decree N°8494-A (which created the Reserva Forestal Golfo Dulce), prompted members of Sindicato Nombre143571 to file an amparo petition (recurso de amparo) before the Sala Constitucional. (image 110-114 digital court file, folios 80-84, 122 physical file)
the Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Luis Rojas Bolaños, stated in their report that, although it is true and clear that until payment is made or expropriation occurs, the Administration may not take possession to the detriment of the lawful owners or possessors. Furthermore, neither currently nor in the past has the Ministerio received applications or supporting documents from the petitioners to undertake administrative proceedings for the payment of compensation or expropriation. It states that the only application for forest harvesting (aprovechamiento forestal) was submitted by Mr. Juan José Jiménez on behalf of Nombre143571, representing Mr. Nombre145786, to the Oficina Regional Forestal Brunca in 1992, and was closed by resolution 549-92 ORFB at twelve noon on nueve de octubre de 1992 because they failed to submit a series of documents essential for granting the requested permit; pursuant to section 264, in conjunction with section 287.2, of the Ley General de la Administración Pública, they were granted ten business days to submit the missing documentation, but they failed to do so.
It indicates that, notwithstanding the foregoing and upon expiration of the period granted, the administrative case file containing the proceedings involving Nombre143571, representing Mr. Nombre145786, was closed, thereby demonstrating that the Ministerio is not restricting the petitioners’ use, enjoyment, or freedom to work, since they did not complete the documentation necessary to continue the proceedings. They state that the relevant records contain no documents substantiating the petitioners’ claims regarding the ten-year possession (posesión decenal) they have exercised. They further indicate that the limitations imposed by law do not go beyond those applicable to any property in the national territory, whether inside or outside a forest reserve, since every owner or possessor requires a permit issued by the Administración Forestal del Estado to carry out any type of activity, provided that the requirements established by our legislation are met. 4) The statutory requirements concerning time limits and procedures have been observed.
Justice Vargas Benavides is the authoring justice; and, WHEREAS I.- PROVEN FACTS: The following facts are deemed proven and relevant to the disposition of the amparo proceeding (recurso de amparo) brought herein: A) The members of the petitioning union possess land as possessors or, in some cases, as owners, and that land was affected by the limitations established by decrees 8494-A, 9388-A and 10142-A through its designation as a Forest Reserve (see folios 97 to 350 of volume I of the case file and 381 to 730 of volume II of the case file). B) As of the filing date of the amparo proceeding, no amount had been paid to the petitioners for expropriation or direct purchase, nor had any such payment been made during the preceding four years. III.- ON THE MERITS: The amparo proceeding was filed as a consequence of the enactment of Executive Decrees 8494-A, 9388-A and 10142-A, because they impose restrictions upon the property rights of the members of the petitioning Sindicato, who believe that their rights to liberty, equality, security, and property have been violated, since, despite the absence of expropriation proceedings, they have unlawfully been deprived of and restricted in the use of their land, preventing them from accessing the only means of subsistence available to them and their families.
IV.- The issue concerning the constitutionality of the executive decrees underlying this amparo proceeding and their implications was duly resolved by the Chamber in judgment number 1019-97 at fourteen hours and forty-eight minutes on dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, which dismissed the challenge because the limitations imposed upon the property are compensable and allow the possessor or possessors either to join the Forest Reserve Regime (Régimen de Reserva Forestal) voluntarily or to opt for expropriation. Accordingly, the provisions of the challenged decrees may properly be applied, provided that the Administration fulfills its obligation to ensure that the expropriation proceedings (trámites expropiatorios) are duly conducted within the legally established period and, in particular, before the Administration begins taking possession of the expropriated property or properties; the corresponding compensation must be paid before the Administration takes definitive possession of the properties, as established by section 45 of the Constitución Política.
V.- Accordingly, the merits of the amparo proceeding must be examined. According to the petitioners, their claim concerns the failure to compensate them before the Administration took definitive possession of the properties declared to be an integral part of the Forest Reserve. This Court must first examine the text of the Executive Decree that subjects the lands within the Reserva Forestal de Osa to the Forest Regime (Régimen Forestal), namely number 8494-A of 28 de abril de 1978, Article 8 of which states: “Registered properties; properties held under ten-year possession; and properties held under precarious possession (posesión precaria) established within the boundaries of the Reserve are automatically subject to the Forest Regime. Agricultural activities conducted on these properties must have the written authorization of the Director General Forestal until such time as the State acquires them.” Article 9 of this decree provides: “The Dirección General Forestal shall arrange for the direct purchase or expropriation of privately owned land located within the boundaries of this Reserve that is indispensable to its integration.” Section 11 thereof, in turn, provides: “The necessary land shall be acquired in accordance with the census to be conducted for this purpose by the Dirección General Forestal or ITCO.” As can be seen, section 8 mandatorily subjects all lands located within the boundaries of the Forest Reserve to the Forest Regime, while allowing them to be exploited under permits granted to possessors before the land is acquired.
This measure seeks to protect the right of those affected by the decree to use and enjoy their property, allowing them to secure the means necessary for their support while the Administration pays the corresponding expropriation amounts. VI.- Section 9 of Executive Decree 8494-A entrusts the Dirección General Forestal with the obligation to ensure completion of proceedings for the expropriation or direct purchase of privately owned land. At this juncture, it bears emphasizing that expropriation proceedings are not initiated at the request of a party; rather, they are an obligation of the Administration, as the party interested in the property and the party responsible for ensuring full compliance with constitutional provisions. It must also be noted that expropriation proceedings apply whenever an ownership right (derecho de dominio) over land is affected, whether that right is exercised through possession as owner (posesión a título de dueño) under the terms established by the Código Civil or through registered ownership thereof.
Executive Decree 8494-A establishes this right of the affected party by requiring expropriation or direct-purchase proceedings for all privately held land; “privately held” must be understood to include, in addition to land possessed under lawful title establishing ownership status, land for which no such title exists and whose occupants are merely de facto possessors (poseedores de hecho)—located within the boundaries of the Reserve. VII.- The expropriation or direct purchase of the land must be ordered and defined, which is what Decreto 8494-A does in section 11 by requiring a census to determine who the occupants or owners of the land are, the title under which they occupy it, and its value, while also determining who must be compensated and making all affected persons parties to the proceeding in order to guarantee their constitutional rights. Although the Decreto placed this obligation upon the Dirección General Forestal or ITCO at that time, the case file contains no evidence that the Administration complied with it, despite the fact that this census is the starting point for expropriation proceedings or direct purchases.
This conduct, coupled with the evident fact—as the respondent Ministro del Ambiente y Energía stated in his sworn report—that no expropriation proceedings have been initiated because the petitioners did not request them, constitutes a violation of the right contained in Article 45 of the Constitución Política. This Court must grant relief for that violation in order to safeguard the petitioners’ rights and ensure compliance with Executive Decrees 8494-A, 9388-A and 10142-A. VIII.- Accordingly, many years having elapsed without the Administration complying with the provisions of Decrees 8494-A, 9388-A and 10142-A, despite having had opportunities to do so throughout that period, and the status of the petitioners and the State remaining unresolved to date, this Chamber orders the Ministerio del Ambiente y Energía to conduct—if it has not already done so—the census prescribed by section 11 of Executive Decree 8494-A and to initiate expropriation or direct-purchase proceedings, as appropriate.
Together with those petitioners whom the census identifies as owners or lawful possessors, it must also prepare a land-use plan consistent with the regime governing the land that will provide the owners or lawful possessors with support and subsistence for the duration of the expropriation proceedings. THEREFORE: The proceeding is granted. Consequently, through the Dirección General Forestal or Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and as of service of this decision, the Ministerio del Ambiente y Energía shall comply with the provisions of Executive Decrees 8494-A, 9388-A and 10142-A and initiate expropriation proceedings. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the administrative-law jurisdiction.” (image 110-114 of the digital judicial case file, folios 80-84 of the physical case file)
Nombre145776. (f. 1301 of physical case-file volume II)
“Article 1.- The following procedure is established for the titling of lands in the area of the Asentamiento Campesino de Osa affected by the Reserva Forestal Golfo Dulce, to be followed by the Oficina Regional de Osa, the Dirección Brunca, the Gerencia General, and IDA’s Áreas de Titulación y Topografía…2. The Área de Topografía, where appropriate, shall provide the registered survey plan to the Oficina Subregional de Osa….Article 3. A beneficiary of the Asentamiento Osa whose land is to be titled shall submit the following documents to the Oficina Regional del IDA in Rincón Osa: 1. A formal application for the issuance of title, which shall contain, at a minimum, the applicant’s and spouse’s given names, surnames, personal particulars, and address; the location of the parcel or lot for which title is sought; and its registered survey plan number. 2. Legal documents demonstrating the applicant’s ten-year possession (posesión decenal) of the parcel or lot for which title is sought.
These documents may consist of bills of sale or any other public and legally valid document demonstrating ten-year possession, or a sworn statement executed before a notary public setting forth the duration of the applicant’s possession; the given names, surnames, and other personal particulars of the person from whom the applicant acquired the right; the chain of transfer of that right through the year mil novecientos setenta y ocho; the total period of possession; and an identification of the documents reviewed by the notary that substantiate the declarant’s statements. 3. Certification of the applicant’s marital status. 4. Copies of the identity cards of the applicant and the applicant’s spouse. 5. Registered survey plan of the property. “Article 4. To qualify for titling, the beneficiary must demonstrate, through the documents specified in subsection two of Article Three of this agreement, that the beneficiary had exercised ten-year possession of the lot or parcel beginning at least ten years before the creation of the Reserva Forestal Golfo Dulce (01 de junio de1978).
For such purpose, and pursuant to Article eight hundred sixty-three of the Código Civil, a possessor who has held such ten-year possession may include the possession exercised by the possessor’s predecessors in title.” Article 5. The Oficina Subregional de Rincón de la Osa shall visually inspect the property to be titled, verify compliance with the requirements established in subsection 2 of Article Three of this agreement, and also verify that information against the database, censuses, and documents held by said Oficina Subregional. The visual inspection shall be conducted jointly by IDA and an official of the Oficina Forestal de Golfo Dulce designated by the Dirección de Acosa. Article 6. Once the field inspection has been conducted and compliance with the applicable requirements has been verified, MINAE, through its regional representative, and IDA, through the Oficina Subregional de OSA, shall jointly issue the corresponding recommendation authorizing the granting of the property title.
Article 8. The titling process shall ultimately be conducted by the Oficina Subregional de OSA. Article 9. The conditions and restrictions governing this grant are the same as those established in Articles 67 and 176 of the Ley de Tierras y Colonización N° 2825 del 14 de octubre de 1961, Articles 20,33 and 34 of the Ley Forestal del 5 de febrero de 1996, and the Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre del 1995….” (f. 119-122 physical court case file)
The IDA Titling Officer, Mr. Nombre3423, informed the then Executive President of that institution, by official letter ST-616-05 dated 13 de setiembre del 2005, of Minutes N° 7 of the Tripartite Commission composed of officials from the Ministerio del Ambiente y Energía, the Instituto de Desarrollo Agrario, and the Sindicato de Productores Agrícolas independientes del cantón de Osa, as well as official letters DM-975-05 and DM-1547-2005 dated 23 de junio del 2005 and 23 de setiembre del 2005 from the Ministerio del Ambiente y Energía. He stated that said commission undertook to analyze the legal situation and the scope of judgments N° 1763-94 and N° 2456-97, the latter brought by Nombre143571 and granted, and that the commission found sufficient grounds to propose to the Board of Directors a mechanism allowing the titling process (trámite de titulación) to continue without affecting the forest status of the Protected Area.
Among the considerations set forth in that document, it was stated that: “It is therefore unquestionable that if the State, through MINAE or any other agency, intends to exercise ownership over its properties, it must arrange for their direct purchase or expropriation, naturally subject to prior compensation to IDA in accordance with the appraisal conducted for that purpose. With the enactment of the new Ley Forestal N° 7575, the situation has not (sic) fundamentally changed, because notwithstanding the statutory provision under discussion, it must be understood that, since IDA’s lands are privately owned, the State could not simply, by unilateral decision, dispossess it of its properties and register them in its own name, as this would openly violate Article 45 of our Constitution, which guarantees the inalienability of property and permits deprivation thereof only for a legally established public interest and upon prior compensation in accordance with the law; it would also violate Article N° 188 of that same Political Constitution, which guarantees the autonomy of public institutions.
SIPRAICO, IDA, MINAE, and other organizations have undertaken various efforts over the past 10 years so that the smallholders (parceleros) of Asentamiento Osa affected by Reserva Golfo Dulce may be provided with the legal instrument guaranteeing them genuine title to the property. In that decision, MINAE sets forth its position, stating: ‘The Ministerio del Ambiente y Energía has maintained and recognized, pursuant to Article 72 of Ley Forestal N° 7575 of 13 de febrero de 1996, that the occupants of Asentamiento Osa hold possessions acquired through instruments transferring title more than 64 years ago; note that the original registrations date from 1941 and that the State expropriated the properties in 1978, that is, 37 years later. These disputes have reached the courts, resulting in MINAE, on behalf of the State, paying enormous compensation for the portion within the Parque Nacional, while payment for the portion within Reserva Forestal Golfo Dulce remains outstanding, which they consider impossible to fulfill.
The Ministerio del Ambiente y Energía, through official letter N° DM-975-05 dated 21 de junio del 2005, informed IDA that it had no objection to the titling process in Asentamiento Campesino Osa, subject to certain matters that we consider manageable by the institution and that form the basis of the request submitted to the Board of Directors for approval of a procedure that will allow titling to proceed in a legally orderly manner.’” (f. 106-113 physical court file)
2005, concerning the titling of Asentamiento de OSA. (f. 115 physical court file.)
Once the field inspection has been conducted and compliance with the requirements imposed by MINAE has been verified by its regional representative, the IDA Subregional Office in Rincón de OSA shall issue the corresponding recommendation, stating its favorable opinion regarding the granting of title or the reasons for denying it. Sixth. All actions taken shall be recorded in the corresponding administrative file and submitted for consideration by the Director of the Brunca Region, who, through the Director’s legal adviser, shall verify the contents of the file and issue a recommendation on the case. If the examination yields a favorable result, the subdivision and transfer (segregación y traspaso) of the property to be titled shall be recommended to the Titling Area, and the matter shall be submitted to the Board of Directors for issuance of the corresponding resolution. Seventh. Every grant of title pursuant to this agreement shall be subject to the restrictions and conditions established by ley de Tierras y Colonización2825 of 14 de octubre de 1961, as well as the restrictions under Ley Forestal N° 7575 of 5 de febrero de 1996 and Ley Orgánica del Ambiente. 7554del 5 de octubre de 199; those restrictions and conditions shall be stated in the principal deed.
In addition, the beneficiary must waive any claim or compensation against the State to which the beneficiary might be entitled as a possessor within Reserva Forestal del Golfo Dulce. Eighth. For the granting of titles under the conditions established in this agreement, the Executive Presidency is instructed to include the essential financial resources in the budget and to assign the personnel necessary to carry out the titling process. Ninth. General Management is delegated responsibility for all matters concerning the coordination of actions with all participants: officials of Reserva Forestal de Golfo Dulce, Área de Conservación del OSA of MINAE, representatives of Nombre143571, and the beneficiaries. (f. 119-122 physical court file)
187 physical court file)
Agrarian Development Office of the Osa Subregional Office, bearing a received date of 2 de febrero del 2006, in which he requested that he be granted title (título de propiedad) to parcel number one hundred eighty-five in sector seven of the Asentamiento Campesino de Osa. He stated that he acquired the property through the purchase of improvements (compra de mejoras), with authorization from the Instituto de Desarrollo Agrario, from Mr. Nombre145779 in the year one thousand nine hundred seventy-one; Mr. Nombre145779, in turn, had publicly taken possession of it in the year one thousand nine hundred sixty, when it was vacant land (terreno baldío). Therefore, combining his possession with that of Mr. Nombre145779, he has possessed the property publicly, undisturbedly, peacefully, in good faith, as owner, and without interruption for approximately forty-six years. He clarifies that one half of the property is flat land and the other half is rugged terrain, and that it is entirely covered by primary forest (bosque primario). (f. 188-189 physical court file)
“Land tenure Although a very comprehensive survey of land-tenure information throughout the Reserva Forestal was recently conducted, this is perhaps one of the most sensitive issues in managing the area, particularly in the Mogos sector, for the reasons detailed below:
• The Reserva Forestal is essentially privately owned, except for the properties that have recently been purchased, the circumstances of which will be analyzed later under the land-tenure program.
• This fact is of fundamental importance when defining the types of restrictions that officials may impose on the use of resources, so that they do not amount to a de facto expropriation (expropiación de hecho) requiring compensation (indemnización), as stated by the Sala Constitucional, while at the same time ensuring that the purpose of the Reserva is fulfilled.
• Officials face considerable uncertainty regarding how to act within private properties, the scope of the laws in such cases, and how to proceed under each of the different tenure models.
• Within the Reserva, there are different forms of possession, ranging from legitimate and illegitimate possessors without title, IDA beneficiaries, and owners holding deeds, to the maritime-terrestrial zone (zona marítima terrestre) and properties purchased by the State. Each of these would be subject to different legal treatment, which officials must understand.
• In summary, land tenure is one of the most sensitive aspects of managing this area.” (f. 858-949 physical court file)
(image. 1032-1033 physical court file)
Evidence of the foregoing is that, of the properties appraised by Tributación Directa for purposes of purchasing them from SIPRAICO members, only approximately 60% is forest; the remainder of the properties consisted of pastureland, plantations, residential dwellings, corrals, and even a church… It is likely that some occupants have been unable to use their lands because they do not meet the requirements established by laws that are mandatory for all citizens both within and outside the reserve.” (f. 852-853 physical court case file)
Nombre145775 and Nombre145776. (f. 472-473 physical court case file)
N° 040-2007 of 19 de noviembre del 2007. (image…..digital court case file, f. 1298- 1321 physical case file, volume II)
, who has worked for INDER for 23 years (he began working at the Coto Sur Regional Office on July 19, 1994. Since 2001, he has been the head of the Osa subregional office). He testified that in 2005, following a visit by the Minister of Environment (Carlos Manuel Rodríguez), a commission was formed among MINAE, the union, and INDER. The commission established as its first priority the creation of a procedure for titling land in the Osa Peasant Settlement. The procedure was intended to allow people to submit an application, together with an affidavit and photocopies of their identification cards; a file would then be opened and, subsequently, a field inspection would be conducted with MINAE and INDER officials to determine whether the property was occupied, whether the boundaries were correct, and whether there were any disputes among adjoining landowners. It was also necessary to verify whether the affidavit was accurate and consistent with INDER’s 1993 census.
A report would then be prepared and the file taken to the Regional Directorate, which would subsequently forward it to the Titling Department. The Institute also had to verify whether the land formed part of the State’s natural heritage. In this case, that verification was not performed because the field inspections had to be coordinated at the central level, and they were not conducted. He explains that, as a result of objections raised by the Attorney General’s Office, the field inspections were not conducted and the procedure was not completed. At that time, the ordinary procedure for titling property through the Institute (Law 2825 and Law 6735) was as follows: the established regulations always had to be complied with, including verification of whether the land was located within the State’s natural heritage (this aspect was questioned by the Attorney General’s Office); a land-use conformity study; and certification from MINAE OSA as to whether the property was within the State’s natural heritage.
The matter would then be referred to the Titling Area and the Board of Directors for approval of the title and transfer. The plaintiffs’ parcel is within the Golfo Dulce Forest Reserve and forms part of the State’s natural heritage. The information in the OSO was taken from the censuses in order to establish possession and was obtained from statements by people who knew Nombre145779. The purpose of the letter was to provide assistance; this was to be followed by field verification to determine whether acts of occupation were being exercised, and that information would be compared against the affidavit and census information. Mr. Nombre145778 initially submitted an application, but did so only in his own name (in January 2006), and he was informed that because he was married, he had to submit the application jointly with his wife, which he did in May of that year. No recommendation was issued in this proceeding because the procedure was not completed; no visit could ever be scheduled because questions arose within MINAE and INDER concerning the Board of Directors’ resolution.
He states that it caught his attention that the land had been purchased in 1971, whereas in 1979 the State had purchased it from Osa Productos Forestales, and the Reserve had been created in 1978. There were other obstacles, including the fact that the visits could never be scheduled because questions had been raised regarding that resolution of the Board of Directors. Because the land was located within the State’s natural heritage, it could not be transferred or subdivided in favor of third parties. He states that he does know where the parcel is located; the terrain is rugged and covered by forest, and there are trails made by loggers, approximately in the 1970s. The land is suited for forestry use. He states that the censuses provide approximate areas and that he does not know why the parcel is said to comprise 200 hectares. Different property regimes exist on the Osa Peninsula, including the Osa Peasant Settlement (47,000 hectares, acquired in 1979), with 39,000 hectares remaining subject to the Land and Colonization Law.
He explains that the entire Osa Peasant Settlement is governed by the Land and Colonization Law. He notes that the Golfo Dulce Forest Reserve had been created earlier (in 1978). He states that a warning had already been given that titles could not be granted within the Golfo Dulce Forest Reserve. The Office of the Comptroller General informed the Institute that titles could not be issued. A land-titling project pursuant to Law 2825 was applied to lands located within national public lands, with various institutions being consulted regarding the possibility of carrying out the titling. That procedure sought to benefit families so that they would not have to proceed under the Possessory Information Law. That procedure does not apply to Peasant Settlements, which are governed by different regulations. The act of subdividing land owned by the Institute is what is known as the titling process, whereby the deed is executed and the transfer carried out.
Issuance of title was the procedure that involved preparing a file, and through that file, title was perfected and the land owned by the institution was transferred to a third party. In 2005, titles were issued within the Osa Peasant Settlement, except in areas located within the Golfo Dulce Forest Reserve, because they had even been instructed that titling studies should not be conducted within the Forest Reserve. Such titling had been carried out within the Forest Reserve in 1996 or 1997, and the Institute thereafter ceased issuing titles there. He is familiar with the 1997 judgment of the Constitutional Chamber concerning the amparo petition filed by Nombre143571; he cannot say that the Tripartite Commission was created as a result of that judgment, although it is mentioned as background. As for the OSOs, they were issued for harvesting fallen timber, Payment for Environmental Services, and for the files; that is why some predated the applications.
The application filed by Nombre145778 stated that he had acquired the land from Nombre145779, but it also caught his attention that the State had expropriated it from Osa Productos Forestales in 1979; ITCO could not have authorized that. The certificates were issued with the intention that the information would be verified. He states that he had no involvement in the 2007 act, which was repealed. He does not recall whether he attended the BID-Cadastre meeting before the 2007 act was issued. Until today, he was unaware of the complaint filed against him and Mr. Nombre145784 by SIPRAICO. The census of possessors was updated to determine who occupied the land. He has no personal knowledge of how Nombre143571 was notified of the 2007 resolution; he learned of the situation through Carlos García Anchía, Director of Legal Affairs. Mr. Nombre34677 was paid compensation for the land. No possessor without title within the Golfo Dulce Forest Reserve was paid because those lands already belonged to the State.
In 1979, four families had shown that they were squatters on Osa Productos’ land and had possessed it for more than ten years; they were paid, but no one else was. He explains that land titling is the act of subdividing land before the institution, after which it is registered; there are cases in which it is merely registered without being subdivided. Pursuant to Law No. 2825, the Institute could conduct land surveys on national public lands; the purpose was to facilitate titling so that possessory information proceedings would not be required. Titles were issued within the Osa Peasant Settlement, except in the Golfo Dulce Reserve, as the Office of the Comptroller General had already issued a warning. The families believed that we did not want to help them, so a procedure was created for Payment for Environmental Services that required only a survey plan, without title or adjudication; because the land was forested, its only permissible use was rural tourism. (testimony of Nombre115267 at the oral trial)
“The Golfo Dulce watershed is a geographical area in southern Costa Rica where the advance of the agricultural frontier dates back to the beginning of the twentieth century, earlier than in other localities in that region. However, the process of agricultural colonization of the Golfo Dulce watershed did not conclude until the construction of the final bridges on the peninsula in 1989. Over a century and a half, various events unfolded in the same setting, linked by their relationship with the environment, sometimes for better and sometimes for worse. Many of Golfito’s inhabitants also hold a culturally distorted view according to which the history of that region began with the arrival of Compañía Bananera de Costa Rica S.A. Nothing could be further from the truth, since, from the first half of the nineteenth century onward, inhabitants maintained a continuous presence at various points along the coast of Golfo Dulce, wherever cultivable land existed….” (Nombre145792 and Nombre145793 Historia Natural de Golfito.
Edit. INBIO. 2005pág 25). It should be noted that: “Large-scale deforestation began with the arrival of Compañía Bananera (United Fruit Company) in 1938. In addition to the clearing of large forested areas for banana cultivation, cattle ranches expanded, a phenomenon driven largely by immigration resulting from the arrival of Compañía Bananera and by the Costa Rican Government’s policies supporting the expansion of cattle ranching during the 1950s and 1960s. Another event that accelerated deforestation in the South Pacific was the completion of the Inter-American Highway in 1960. Many settlers arrived to establish themselves on stable, unclaimed lands known as < baldíos nacionales>.” (Nombre145792 and Nombre145793 Historia Natural de Golfito. Edit. INBIO. 2005 pág 248). During the 1920s, a process of land accumulation began in Península de Osa, undertaken by Costa Ricans who subsequently sold the land to a transnational company, after which it ultimately became part of the landholdings acquired by Osa Productos Forestales S.A. in 1958.
Some of that land was purchased by Compañía Bananera de Costa Rica, a company that: “…had planned to plant bananas in Corcovado, but later, upon discovering that the land was unsuitable, limited itself to extracting valuable timber. Compañía Bananera de Costa Rica S.A sold that land in 1947 to Arawak Co. Ltda., and one year later it passed into the hands of Transnacional Trust Co. Ltda., which had already purchased 11 farms from Ing. Federico Gutiérrez Braun and Nombre145794, and therefore came to possess more than 47.000 ha. of forest that year, which were ultimately transferred to Osa Productos Forestales S.A. These forests had been expanded through the addition of other lands belonging to Ing. Nombre145795, which were sold by his widow. The companies Arawak, Transnational Trust, and Osa Productos Forestales shared a common origin in Bahamas; their owner, Nombre145796, lived in Oregon, Estados Unidos, where he was a prominent timber businessman…In Golfo Dulce, Osa began operations in the late 1950s, constructing infrastructure in Rincón that enabled it to harvest valuable timber from the surrounding area.
The remaining lands remained untouched until the construction of the Inter-American Highway enabled landless peasants to arrive, initiating one of the final stages in the development of the agricultural frontier in the southern region. In 1956, some peasants settled near Laguna de Chocuaco, giving rise to present-day Rancho Quemado, and by then the conflict between squatters (ocupantes en precario) and Osa had become widespread. As a result of this and the pressure generated by the matter, the company surrendered the lands in Corcovado, which made possible an ITCO peasant-settlement project and, subsequently, the creation of Parque Nacional Corcovado on 24 de octubre de 1975, by Decreto N° 5357-A. However, the confrontation with the remaining groups of squatters intensified, and the State ultimately expropriated Osa in 1978, while also creating Reserva Forestal de OSA, thereby facilitating the disappearance of Osa Productos Forestales S.A. from the region….” (Nombre145792 and Nombre145793 Historia Natural de Golfito.
Edit. INBIO. 2005pág 36-38. See also ADEPAS. La Osa Productos Forestales, consulting report for CONACOOP enero del 2001, pág 6-7). Reserva Forestal Golfo Dulce was created by executive decree N° 8494-A on 28 de abril de 1978, for the purpose of conserving the region’s water resources and biological wealth, protecting the forests adjoining Corcovado, and allowing its inhabitants to engage in productive activities that did not cause the loss of the original forest. It extends from Parque Nacional Esquinas, follows the interior watershed of Golfo Dulce, and continues along the mountain ranges of Península de Osa until it surrounds Parque Nacional Corcovado. This Reserva Forestal protects the upper watersheds of numerous rivers in Península de Osa and contains one of the most plant-diverse forests in the entire region. Many peasant families live within it, having settled there in search of new opportunities and work during the 1960s and 1970s.
Nevertheless, Reserva Forestal de Golfo Dulce is one of the areas of the country where deforestation has been most intense during the last 15 years: almost 1000 ha. per year. The consequences have included the loss of an extensive area of lowland forest and the imminent danger that the forests on the Reserva’s highest mountain ranges will be eliminated.” (Nombre145792 and Nombre145793 Historia Natural de Golfito. Edit. INBIO. 2005 pág. 247). Most timber extraction in the Osa and Golfito region has been carried out in recent years through Forest Management Plans (Planes de Manejo Forestal), which are documents used to obtain a State permit to cut trees in natural forests and which contain a series of technical regulations governing large-scale logging. However, many of those regulations lack the biological criteria necessary for the proper management of the region’s forest resources…” (Nombre145792 and Nombre145793 Historia Natural de Golfito.
Edit. INBIO. 2005 pág 249). At present, land-tenure (tenencia de la tierra) problems persist in the Reserva and grow worse over the years, extending into the economic, social, environmental, and institutional spheres; society and the institutions are unavoidably under a legal imperative to resolve the existing conflict.
The State and INDER raised constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional) in their defense. The State maintains that, through judgment N° 14134-2008 of 9 hours on 24 de setiembre del 2008, which dismissed the amparo action (recurso de amparo), the Constitutional Chamber issued a final ruling on the matter of agreement N° 39 of Session 44-05 of 14 de noviembre del 2005, granted no right whatsoever to the petitioner, who was also a petitioner in that amparo action, and established that no lesividad proceeding (proceso de lesividad) was required to repeal it; accordingly, it requests a declaration that the matter is res judicata. INDER stated that the plaintiff assumes that article 39 adopted at Session N° 44-05 of 14 de noviembre del 2005 had granted him rights; however, that matter had already been resolved by the Chamber in judgment N° 14134-2008, which stated that the repealed agreement did not grant any subjective right (derecho subjetivo) to any person subject to the Administration (administrado).
Therefore, the claims directly or indirectly related to these Board agreements must be dismissed because the Chamber’s ruling has the status of substantive res judicata (cosa juzgada material); moreover, Mr. Nombre145775 was included on the list of petitioners in that amparo action. The plaintiff opposed that defense because, from his perspective, a judgment dismissing an amparo action cannot constitute a ground equivalent to a judgment in plenary proceedings (proceso plenario), and because there is no identity of parties, subject matter, and cause. He maintains that although the Constitutional Chamber has been developing the doctrine of a certain form of constitutional res judicata, it does not apply to this particular case because, in its decision on the amparo action, the Chamber acknowledged that the petitioners could bring their issue of legality before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa).
On 6 de junio del 2008, the plaintiff, together with other interested parties, filed an amparo action before the Constitutional Chamber against the President of the IDA Board of Directors, alleging that the Board had repealed an agreement establishing a special procedure under which, with respect to property No. Placa28992 of the Puntarenas Registry District, owned by IDA—which forms part of Asentamiento Campesino Osa, located within Reserva Forestal Golfo Dulce—property titles could be issued to occupants who demonstrated possession for at least ten years before 1 de junio de 1978, the date on which Reserva Forestal Golfo Dulce was created. The petitioners maintain that, in this particular case, due process (debido proceso) was violated because the administrative proceeding leading to a declaration of lesividad (declaratoria de lesividad) was not conducted and they were not notified of the repeal, even though they held beneficiary status because the Oficina Subregional de Osa del IDA had declared them to be beneficiaries.
Because constitutional res judicata is asserted on the basis of a judgment rendered in amparo proceedings, we will briefly clarify this procedural mechanism. The amparo action is a procedural mechanism established in the Constitution, the Ley de Amparo de 1950, and the Ley de la Jurisdicción Constitucional for the protection of Fundamental Rights—with the exception of habeas corpus—; it is autonomous in nature, does not require the exhaustion of other prior remedies or proceedings, is characterized by its summary and expeditious nature—with an almost complete absence of adversarial proceedings (contradictorio)—and is justified by the need for immediate protection of constitutional rights believed to be violated by arbitrary or unjustified acts, whether already committed or imminent. The second paragraph of article 29 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional states: “The action may be brought against any provision, agreement, or decision and, in general, against any action, omission, or mere material conduct not based on an effective administrative act (acto administrativo eficaz) by public officials and bodies that has violated, violates, or threatens to violate any of those rights.
Amparo shall lie not only against arbitrary acts but also against actions or omissions based on rules that have been erroneously interpreted or improperly applied.” Amparo also lies against actions or omissions by private-law persons: “…when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or are, as a matter of law or fact, in a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in article 2, subsection a), of this law.” (art. 57 L.J.C). An interesting debate has recently arisen regarding the effects produced by an amparo judgment because, in majority judgment Nº In 2014-012825, issued at 3:05 p.m. on August 6, 2014, the Sala Constitucional introduced the procedural category of “constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional)” (as opposed to “ordinary res judicata (cosa juzgada ordinaria)”), whose scope is much broader than the mere identity of parties, subject matter, and cause of action, because its binding force extends to the operative and reasoning portions, the legal reasoning, and the factual premises of the decision, although the purpose remains the same: to prevent any judicial body from issuing a new ruling on the same matter.
In support of the application of that doctrine, the Sala Constitucional itself clarified that the judgments it renders in the matters before it have the force of formal and substantive res judicata (cosa juzgada formal y material) and, moreover, are binding erga omnes, producing general effects, and that such decisions have the status of judgments. The cited ruling provides, insofar as relevant: “IV.- FUNDAMENTAL RIGHT TO CONSTITUTIONAL RES JUDICATA. The question arises whether res judicata is merely an institutional safeguard ensuring constitutional principles and values such as legal security or certainty and social peace and harmony, or whether, under the Constitution of 1949, it also constitutes a fundamental right. Article 42, second paragraph, of the Constitution provides that ‘The reopening of concluded criminal cases and cases decided with the authority of res judicata is prohibited, except where a petition for review is admissible.’ From a systematic perspective, this constitutional provision is located in Title IV, Sole Chapter, of the Constitution, entitled ‘Individual Rights and Guarantees’; there is therefore no doubt that our legal system recognizes res judicata as a clear and undisputed fundamental right situated in the Constitution’s bill of rights.
The sole intrinsic limitation that Article 42, paragraph 2, of the Constitution itself permits on the fundamental right to the benefit of substantive res judicata, once a matter has been resolved definitively and immutably, is the extraordinary petition for review (recurso extraordinario de revisión), when the judgment, on any of a series of exhaustively enumerated grounds established in subconstitutional law, is manifestly unjust. However, it is necessary to distinguish between the right to res judicata under ordinary law and the right to constitutional res judicata. The former—the right to res judicata under ordinary law—must be invoked and adjudicated before ordinary-law tribunals and the ordinary courts through the procedural avenues provided by the legal system (e.g., the privileged defense of res judicata (excepción privilegiada de cosa juzgada)), because this Constitutional Court lacks jurisdiction to determine whether a matter of ordinary law was or was not resolved with the authority of res judicata under ordinary law, since doing so entails comparing matters of mere legality.
The situation is different with respect to the fundamental right to constitutional res judicata, because the issue is to establish the true and precise scope of a constitutional judgment in relation to what was decided in the ordinary courts. In this situation, only the Sala Constitucional has exclusive jurisdiction—to the exclusion of all others—to determine the scope and content of its judgments granting or denying relief. It must be borne in mind that constitutional res judicata is especially significant from a constitutional perspective, because constitutional-review powers were conferred exclusively upon the Sala Constitucional, and this Court, through its judgments, finally and conclusively determines, without the possibility of any further appeal, whether a fundamental or human right, or a constitutional value, principle, or provision, has been violated. Constitutional res judicata has its own particular and special features that distinguish it from res judicata under ordinary law, namely: a) no appeal whatsoever, not even an extraordinary petition for review, may be brought against a constitutional judgment; b) constitutional res judicata extends both to the operative portion (por tanto) and to the reasoning portion, including the factual and legal reasoning set forth by the Sala Constitucional; c) the effect of constitutional res judicata is not relative—as is res judicata under ordinary law—but absolute and general, extending to every legal subject, both those who participated as principal or ancillary parties and those who were not parties to the constitutional proceeding.
In particular, in amparo proceedings (proceso de amparo), through its judgments, this Constitutional Court ultimately and definitively declares whether there was an actual threat to or violation of a fundamental or human right. Under this interpretation, when the fundamental right to constitutional res judicata is infringed, it may properly be invoked to defend its enjoyment and exercise through the amparo proceeding established pursuant to Article 48 of the Constitution to preserve or restore the enjoyment of the ‘rights enshrined in this Constitution’ other than personal liberty and freedom of movement. The recognition of constitutional res judicata as a fundamental right by the original constituent authority is not a minor or irrelevant matter; on the contrary, it is of the utmost significance from the standpoint of constitutional interpretation and application, because it enables any person to allege its infringement in amparo proceedings and, consequently, gives this Constitutional Court full and absolute jurisdiction to hear and decide that issue through the indicated procedural avenue.
Ultimately, constitutional res judicata serves the dual role of a fundamental right and an institutional safeguard for the aforementioned principles and values—legal security and social peace—a status it shares with other concepts regulated in the Constitution’s bill of rights. V.- CONSTITUTIONAL RES JUDICATA IN AMPARO PROCEEDINGS. The Sala Constitucional, created through a constitutional amendment to Article 10 of the Constitution of 1949 (Ley No. 7128 of August 18, 1989), exercises constitutional jurisdiction for the protection of liberty (jurisdicción constitucional de la libertad) through habeas corpus and amparo proceedings, and organic constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional orgánica) through the various constitutional-review proceedings (mandatory or discretionary consultations in a priori constitutional review, actions of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad), and judicial consultations in a posteriori constitutional review).
In addition, it performs the functions of a Court for Conflicts of Constitutional Jurisdiction. Those powers were granted to the Sala Constitucional in its capacity as the final and authoritative interpreter of the body of constitutional law (bloque de constitucionalidad), in order to ensure the principle of constitutional supremacy, its uniform interpretation and application, the continued validity and full effectiveness of the fundamental rights enshrined in the Constitution, and the human rights set forth in instruments of public international law (Article 1 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). For purposes of the present matter, it is necessary to ascertain and define the scope and effects of the judgments rendered by the Sala Constitucional in the amparo proceeding established in Article 48 of the Constitution for the protection and defense of every fundamental or human right, except personal liberty and freedom of movement, which are protected through habeas corpus.
In amparo proceedings, the Sala Constitucional hears and decides a claim brought to guarantee the enjoyment and exercise of the aforementioned fundamental and human rights that a person believes to be threatened with violation or to have actually been infringed. In amparo proceedings, the Sala Constitucional adjudicates in a single instance, and its judgment is not subject to any appeal, a circumstance that reinforces its status as the final and authoritative interpreter of the fundamental rights contained in the Constitution’s bill of rights and of the human rights set forth in instruments of Public International Law. Furthermore, as prescribed by Article 7 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the Sala Constitucional has exclusive authority to rule on its own jurisdiction and to hear incidental matters arising before it and related preliminary issues.” The transcribed provision highlights the exclusive authority granted to it to define its own jurisdiction, including the precise determination of the effects and scope of its judgments.
The Dictionary of the Spanish Language of the Real Academia records the following meaning of the word “exclusive”: ‘2. A privilege or right by virtue of which a person or corporation may do something prohibited to others,’ and provides the following meaning for the expression “exclusive”: ³2. Sole, alone, excluding any other´. No ordinary court or judge responsible for reviewing legality has jurisdiction—on pain of manifestly violating the Constitution and the Ley de la Jurisdicción Constitucional—to determine when or under what circumstances a judgment issued by the Sala Constitucional has the effect of substantive res judicata (cosa juzgada material) or binding effect upon third parties; such matters must be determined exclusively by the ultimate and definitive interpreter of the Constitution, international human rights law, and the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Any ordinary court or judge responsible for reviewing legality that purports to define that scope violates Articles 9, 10, and 48 of the Constitution by arrogating to itself and usurping, contrary to the Constitution and the law, powers that it does not possess, thereby seriously infringing the constitutional principle of separation of functions, which clearly distinguishes between constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional) and jurisdiction concerning mere legality (jurisdicción de mera legalidad).
Ultimately, every ordinary court or judge responsible for reviewing legality is expressly prohibited from defining, in its own judgments on legality, the scope and effects of a judgment issued by the ultimate and definitive interpreter of the Constitution, which has exclusive authority to hear and decide constitutional proceedings (procesos constitucionales). The only body empowered by the Constitution and the law to define the effect of its constitutional judgments is the Sala Constitucional itself, to the exclusion of any ordinary judicial body. Within the typology of amparo judgments (sentencias de amparo) issued by the Sala Constitucional, a distinction must be drawn with those known as judgments disposing of the proceeding without reaching the merits (absolutorias de la instancia), that is, those that do not examine the merits of the matter and dispose of it ad limine litis, such as summary dismissals (rechazos de plano) and dismissals on the merits (rechazos por el fondo).
In a summary dismissal, the Sala Constitucional does not rule on the merits because it may find that the matter is manifestly inadmissible or concerns ordinary legality and therefore falls outside its constitutional jurisdiction; because this type of judgment does not rule on the merits, it does not produce res judicata (cosa juzgada), and the ordinary administrative and judicial bodies must hear and decide the matter. In the case of a dismissal on the merits, there is likewise no ruling on the merits because prior judgments dismissing the matter as falling outside the jurisdiction of the Sala Constitucional are reiterated. It bears repeating that defining the jurisdiction of the Sala Constitucional is a matter falling within the sole and exclusive authority of this Constitutional Court, and its precedents do not bind it in the future; therefore, upon more considered deliberation or under a newly constituted bench, the Sala Constitucional could well assume jurisdiction to hear and decide certain types of matters that it previously dismissed if it finds them relevant to the uniform interpretation and application of the Constitution and the international instruments of public international human rights law.
With respect to judgments issued in amparo proceedings (proceso de amparo) that address the merits of the matter, a distinction must be made between: a) judgments granting relief (estimatorias), and b) judgments denying relief (desestimatorias). It must be borne in mind that the granting or denial of the claim asserted in the amparo may also be complete or partial. Judgments granting relief in whole or in part produce substantive constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional de carácter material) and are also binding erga omnes. In most cases, judgments denying relief also produce substantive constitutional res judicata because, after hearing and deciding the claim, the Sala Constitucional rules out the existence of an infringement of a fundamental or human right. Judgments denying relief do not produce substantive constitutional res judicata solely and exclusively in the exceptional cases in which the Sala Constitucional finds that the relief sought concerns a matter of ordinary legality (legalidad ordinaria) and expressly so states; in such a case, the administrative and judicial bodies must decide the matter.
These are exceptional cases because, as a general rule, the Sala Constitucional summarily dismisses matters of ordinary legality; however, there may be cases in which it has some degree of doubt and therefore decides to admit the matter for processing, with its nature as a matter of ordinary legality becoming clear only after the evidence has been gathered. This also occurs when the amparo petitioner asserts a collection of grievances and claims, combining some matters of legality with others of constitutionality; because the latter are present, the Sala Constitucional decides to admit the matter for processing, conduct the proceeding, and issue a decision, indicating in the judgment that there are a number of matters of ordinary legality on which it will not rule because they fall outside its jurisdiction. …”. In relation to constitutional res judicata, the Sala Constitucional initially held that it had sole and exclusive jurisdiction to determine the scope and content of its judgments granting and denying relief (Nº 2014-012825), but in Res. Nº 2015-014198 of fourteen hours fifty minutes on 8 de setiembre del 2015, the Sala Constitucional stated that such determination falls to the Courts of the Republic.
In this regard, attention is drawn to the position previously adopted by the Sala Primera in decision N° 001000-F-S1-2010, which provided that: “precedents emanating from constitutional jurisdiction are binding solely with respect to the interpretation of the scope of fundamental rights and constitutional provisions, but not with respect to matters of legality.” In a subsequent development of the exception, the Sala Constitucional reaffirmed that the effects of constitutional res judicata extend to decisions concerning amparo on grounds of legality (amparo de legalidad), but explained that, for a violation of constitutional res judicata to be cognizable through amparo before that constitutional forum, there must have been a failure to recognize it by a Judge, Court, or Cassation Chamber. Following the first decision on constitutional res judicata, noteworthy dissenting opinions (votos salvados) were issued in the following decisions N° 2015-3533, N°2015-1659 and N° 2014-8486: “VII.- DISSENTING OPINION of Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado, authored by the former.
(…) certain criteria may be established, based on Article 7° of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, that make it possible to distinguish the amparo proceeding from other ordinary judicial proceedings. Thus, when a public authority—an administrative entity or body—has intervened with respect to an activity, work, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any kind pursuant to the dense and extensive body of subconstitutional law (ordenamiento jurídico infra constitucional), it is clear that the matter must be brought before the ordinary jurisdiction rather than the constitutional jurisdiction. The same applies when a public authority has failed to fulfill the obligations imposed upon it by statutory or regulatory subconstitutional law concerning the protection of the environment and natural resources. Under this understanding, this Constitutional Court must hear and decide a matter in an amparo proceeding only when no public authority has intervened through the exercise of its supervisory or authorization powers and conduct is taking place that potentially or actually infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment; additionally, the violation of that right must be evident and manifest or readily ascertainable—without extensive production or taking of evidence—and must also be highly significant or consequential and serious.
If a public authority has failed to comply with the obligations and duties established by subconstitutional law, the matter likewise must not be heard by the constitutional jurisdiction because, in addition to the complaint mechanisms available at the administrative level, the ordinary jurisdiction, particularly the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), has sufficient authority to review substantive or procedural omissions by public entities. From the moment a public authority has intervened by exercising its statutory and regulatory powers, conducting a procedure—a connected series of administrative actions—and issuing administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the sphere of constitutional review; the same is true if it fails to fulfill or omits its statutory and regulatory obligations. The amparo remedy (recurso de amparo) is essentially a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt.
Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—procedures and formal acts reflected and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—the matter ceases to be appropriate for amparo because recourse must be had to a plenary proceeding (proceso de cognición plenaria), that is, a proceeding involving full adjudication that may be conducted only before the ordinary jurisdiction. Amparo is not designed to compare or review technical or legal criteria formulated in light of subconstitutional law, or to take new evidence in order to compare it with the evidence contained in an administrative record that has been processed deliberately over extended periods. Ultimately, the amparo proceeding cannot be converted into an ordinary proceeding involving full adjudication (“ordinariarlo”), because doing so distorts its nature and perverts its aims and purposes; accordingly, when a public authority has intervened by conducting studies, endorsing or approving expert opinions submitted by interested parties, furnishing reports, issuing administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act, or generally conducting one or more administrative procedures, the amparo proceeding is not the proper avenue for reviewing such actions; the administrative litigation proceeding is.
The administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether the matter lies at the inherently abstract and open level of constitutionality or at the denser level of legality. Nor should this Constitutional Court hear and decide matters involving noncompliance with obligations imposed by the statutory or regulatory framework, because powerful and effective mechanisms exist for that purpose at the administrative level (the sanctions regime, complaints, and the Tribunal Ambiental Administrativo) and, ultimately, there is an administrative litigation jurisdiction whose function is to review the legality of administrative functions (Article 49 of the Constitution), including substantive or procedural statutory or regulatory omissions; this ordinary jurisdiction, under the new procedural legislation, is now more flexible, expeditious, prompt, plenary, and universal. …”. In another dissenting opinion by “Justice Hernández López regarding the claim alleging infringement of Article 50 of the Political Constitution, she stated: “(…) 3.
In that context, it is not legally appropriate, nor appropriate from a functional standpoint, for the Constitutional Chamber to displace—or, worse still, replace—the ordinary courts in carrying out their task, which is also constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally improper because, in the vast majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that—unlike it—were created to perform such tasks; and it is also functionally incorrect because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of series of technically and legally complex facts and acts. On both issues, there are well-known examples in which the Chamber has issued a half-finished or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and impairment of legal certainty have arisen.” What is striking about these rulings is the existence of contradictory positions.
In the case of the first ruling, the essentially summary and expedited nature of the remedy of amparo (amparo) is acknowledged, and it is recognized that it is not designed to compare or review technical or legal criteria issued under the subconstitutional legal system, or to receive new evidence to compare against the evidence contained in an administrative record that has been processed deliberately and over extended periods. Nevertheless, by virtue of constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional), a decision rendered in an amparo proceeding, without the safeguards afforded by a full cognizance proceeding (proceso de cognición plenaria), is binding on judges, courts, and Chambers of Cassation. Ultimately, this is a controversial issue, with many aspects still remaining to be defined. Returning to the specific case, and given that this Court cannot disregard the existence of constitutional res judicata, we must indicate that, in the amparo proceeding decided by the Constitutional Chamber through Res. N° 2008-14134 de las nueve horas y cuatro minutos del 24 de septiembre del 2008, a complex dismissal judgment (sentencia desestimatoria compleja) was issued, such judgments being: “those in which the Constitutional Chamber finds no violation of the petitioner’s fundamental rights; nevertheless, a supervening or special circumstance compels it to issue a warning to the respondent authority to take or refrain from taking certain action.
In such cases, the respondent authority did not act negligently; however, during the processing of the appeal, a new element comes to light that the Chamber must consider, and therefore, although it denies the appeal, it issues warnings so as not to jeopardize the petitioner’s situation.” (Nombre145797 et al. El recurso de Amparo en Costa Rica. Editorama S.A 1ra Edición 2008, et al., pp. 113-114). The dismissal judgment in the amparo proceeding stated that the case was decided on the merits by denying the remedy of amparo because it had not been possible to establish that any injury to the petitioners’ fundamental rights had occurred. It further stated that the agreement of the Board of Directors of IDA (now INDER), N° 39 de la sesión 44-05 del 14 de noviembre de 2005, (which authorized a special and exclusive procedure for granting title within property No. 39334-0000 in Asentamiento Campesino Osa, located within reserva forestal Golfo Dulce), was not an act declaring rights in favor of any person, and that the only thing it could generate was an expectation of obtaining—if the requirements established for that purpose were met—a vested legal status (situación jurídica consolidada); accordingly, no right arose from that agreement, and it was the administrative or judicial process that would or would not grant a benefit to persons who satisfied the requirements established for that purpose.
It also stated that, to annul that agreement, the Administration was not required to seek a declaration of nullity through a proceeding for annulment of its own favorable act (lesividad) as referred to in artículo 173 de la Ley General, nor was it required to comply with due process and give the petitioners an opportunity to exercise their right of defense, because that act did not create any right in favor of the petitioners. In this Court’s view, the foregoing necessarily gives rise to res judicata with respect to some of the claims that the plaintiff again raises in the filing submitted on 20 de enero del 2016, because although they appear subtly different, they are essentially based on what was requested in the amparo decided by sentencia N°14134-2008 de las 9 horas del 24 de setiembre del 2008. In the claim identified as number one, the plaintiff sought a declaration of nullity of the administrative act issued by the Board of Directors of IDA, now INDER, N° 35 de la Sesión 040-2007 del 10 de noviembre del 2007, which repealed artículo 39 (XXXIX) de la Sesión N° 44-05 del 14 de noviembre del 2005, which in turn had approved the special and exclusive procedure prepared by the Comisión Tripartita so that, within property registered under Placa539, located in Puntarenas within Reserva Forestal Golfo Dulce, title deeds could be issued to those who met the requirements established therein and completed all steps of the prescribed procedure.
The alleged ground for nullity was the failure to serve notice of the aforementioned administrative act because, from the plaintiff’s perspective, since it was an act extinguishing the applicants’ rights, they were required to be notified personally or within the proceeding; however, INDER merely returned the documentation received from Oficina Regional de Osa, without informing the interested parties that the procedure established to allow them to obtain title within Reserva Forestal Golfo Dulce had been repealed. In this Court’s view, this claim was already decided in amparo ruling N° 14134-2008, when the Constitutional Chamber stated not only that, to annul that agreement, the Administration was not required to seek a declaration of nullity through the proceeding for annulment of its own favorable act provided for in artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, but also that it was not required to comply with any due process because that act had never created any right in favor of the petitioners; that is, it was not required to serve notice of the revocation of the procedure either.
For that reason, to reconsider the nullity of the act based on the absence of such notice would reopen a dispute in a manner contrary to constitutional res judicata. In the second claim, the plaintiff requests that the same challenged act be annulled because it extinguished the plaintiffs’ recognized rights acquired through adverse possession (usucapión). However, in amparo N° 14134-2008, the Constitutional Chamber was emphatic in stating that the act authorizing the special and exclusive procedure (art. 39 de la Sesión N°44-05 del 14 de noviembre del 2005) created no right in favor of any person. Therefore, because this issue was resolved so categorically by the Constitutional Chamber, this Court could not rule contrary to that decision, once again by reason of constitutional res judicata. The third claim is a combination of the preceding claims; the fourth and fifth are not claims but arguments.
The sixth claim is unclearly worded, involves the repealed agreement, and requests that a right of possession be recognized through it in favor of a person who is not a party to this proceeding, so that this situation indirectly benefits the plaintiff; however, the Constitutional Chamber has already stated that the agreement creating the procedure did not, by itself, create any right in favor of any interested party. The seventh claim is an argument. The eighth alleges that the Board of Directors of IDA never appointed a directing body (órgano director) to bring before the courts the proceeding for annulment of its own favorable act to annul acuerdo N° 30 de la Sesión 44-05, while concealing the void administrative act of the Board of Directors, N° 35 de la Sesión 40-2007, which was never served on the plaintiffs. With respect to this claim, we must reiterate that the Constitutional Chamber, in amparo N° 14134-2008, clarified that, to annul acuerdo 30 de la Sesión 44-05, it was not necessary to resort to no proceedings for declaration of injuriousness (proceso de lesividad).
With respect to the remaining claims, number nine, concerning INDER’s obligation to convey to the plaintiff, by virtue of his status as an adverse possessor (usucapiente), the deed of private ownership; number ten, seeking an award of damages for the harm suffered by Mr. Nombre145778; claim eleven, seeking payment of the forestry incentives that the plaintiff was unable to receive; claim twelve, seeking compensation for emotional distress (daño moral); and the alternative claims (pretensiones subsidiarias), in which he alleges liability on the part of INDER and SINAC and seeks payment of the value of the land based on his status as an adverse possessor, constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional) cannot apply, and the defense must be rejected as to those claims because they concern matters beyond the scope of the ruling in the amparo proceeding (recurso de amparo). It cannot be overlooked that, in the same decision resolving the amparo proceeding, the Constitutional Chamber itself held that if: “… the protected parties were beneficiaries of IDA or had any right of occupancy or ownership with respect to any parcel in the Asentamiento Campesino Osa arising from an act issued directly by the Board of Directors or the Subregional Office of the respondent Institute, they could pursue administrative remedies and assert it in that forum, given the eminently summary nature of amparo proceedings, whose procedure is not well suited to lengthy and complex evidentiary measures or to the need first to examine—with declaratory effect—whether rights below the constitutional level cited by the parties as part of the factual basis of the amparo petition or the legally required report, as applicable, actually exist…” Based on the foregoing, it is clarified that consideration of this matter will be limited solely to those claims for which constitutional res judicata was not upheld, once the defenses of limitation and expiration (prescripción y caducidad) have been resolved.
In its defense, the State’s representative raises the statute-of-limitations defense because it maintains that the ten-year period established in Article 868 of the Civil Code for claims for damages began to run upon the publication in the Official Gazette La Gaceta on primero de junio de mil novecientos setenta y ocho of Decreto N°8994-A of veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, which created the Reserva Forestal de Golfo Dulce, and that because no grounds for interruption occurred, the mandatory period elapsed. In support of its position, it cites decision N°26, issued at once horas quince minutos on 13 de mayo de 1994 by the First Chamber, which established that because the Decree Creating a Protected Wildlife Area “is an act of general scope, provided for in Article 3240 of the General Public Administration Law. For that reason, the limitation period begins to run upon its publication and the individualization of its effects.” It notes that the same First Chamber clarified in decision N° 623-F-99, issued at doce hora diez minutos on 12 de octubre de 1999, that the filing of an amparo petition neither suspends nor interrupts a limitation period that has already elapsed.
Finally, it points out that even though the Constitutional Chamber, in voto N° 2456-97 of 2 de mayo del 1997, ordered payment of damages for the failure to expropriate or purchase the appellants’ properties affected by the creation of the Reserva Forestal Golfo Dulce, the ten-year period began to run on that date and ended in 2007; therefore, when these ordinary proceedings were commenced in febrero del 2008, the limitation period had already elapsed. The representative of INDER argues that the Reserva Forestal Golfo Dulce was created by Executive Decree on 28 de abril de 1978 and that this action was filed on 14 de febrero del 2008, 30 years after the plaintiffs’ alleged rights had been affected. Lastly, he notes that Article 198 of the General Public Administration Law establishes a four-year period for bringing compensation claims against the Administration. The plaintiff maintains that the defense is inadmissible because this case has not been adjudicated in any other ordinary proceeding.
He adds that res judicata (cosa juzgada) requires identity of parties, subject matter, and cause of action, which is absent here because the grounds for the amparo petition differ from those in this case. He contends that although the Constitutional Chamber has developed a theory of a certain form of constitutional res judicata, that theory does not apply to this specific case. This Court considers it important to clarify that, because the principal claims for annulment (pretensiones principales anulatorias), numbered 1 through 8, were rejected on grounds of constitutional res judicata, the statute-of-limitations defense will be analyzed only with respect to claims 9 through 12 and those designated by the plaintiff as alternative claims, through which he seeks an order holding INDER and Nombre113238 liable for payment of the value of the property that was not expropriated and the damages suffered by the plaintiff.
In principle, given the relief sought by the plaintiffs—liability for omission (responsabilidad por omisión)—the applicable limitation period would not be ten years but rather the four-year period provided for in Article 198 of the General Public Administration Law. However, because the defendants are being held liable for an omission related to the obligation established by Dereto Ejecutivo N° 8494-A of 28 de abril de 1978 to compensate for privately owned lands located within the boundaries of that Reserve, the applicable provision is Article 40, first paragraph, of the Code of Administrative Procedure, which provides that “… omissions may also be challenged for as long as their continuing effects persist…” In other words, the limitation period does not run while the effects of that omission continue over time. Added to the foregoing is the fact that, in this case, the Constitutional Chamber itself declared that omission in decision N° 2456-97 of 2 de mayo de 1997, stating in Considerando VIII that many years had elapsed without the Administration complying with the provisions of Decreto N° 8499-A, 9388-A y 10142-A, which prevented the legal situation of the appellants and the State from being settled as of that date and required the Ministerio de Ambiente y energía to conduct a census and commence expropriation proceedings (diligencias de expropiación) and direct purchases of the properties, as appropriate.
To date, compliance with those obligations has not been established, which allows us to confirm that the omission continues and, consequently, the limitation period has not elapsed and the defense must be rejected. The expiration defense meets the same fate because, with respect to the principal claims relating to the nullity of the act and the resulting issuance of title (titulación), constitutional res judicata was upheld.
To substantiate their claim for title or the compensation they seek, the plaintiffs allege that they hold possessory rights (derechos de posesión) over the parcel. To understand the essence of their allegations, before addressing the central issue of the dispute submitted to this jurisdiction, we wish to discuss possession (posesión). Article 45 of the Political Constitution enshrines the right to the inviolability of private property, except where a legally established public interest exists and compensation is paid in advance in accordance with the law—through expropriation proceedings (proceso expropiatorio). Possession, governed by Article 264 of the Civil Code, is one of the attributes of ownership that may be exercised by the holder of the ownership right (art. 278 C.C), by a third party other than the holder, or even through another person—indirect possession (posesión impropia). Possession consists not only of the actual holding of the property—control over the thing—but also includes an intent or volitional element, which may manifest itself as animus domini (as if one were the owner or holder of the real right) or animus possidendi (the intention to hold and possess the thing).
When, in exercising possession over a particular property, a series of requirements established by law have been met—such as the existence of a thing capable of or eligible for private ownership and within lawful commerce; possession that is peaceful, without the need to resort to force; public, exercised openly and without concealment or secrecy (art. 858 Código Civil); maintained for a ten-year period; and supported by good title (justo título) (art. 853-854 C.C)—possession of property may lead to acquisition of ownership through acquisitive prescription (usucapión). If any of those requirements is lacking, however, acquisitive prescription does not operate (see in this regard Sala Primera. Res. N° 47-F-2007 de las nueve horas veinte minutos del 26 de enero del 2007). Nor does it apply when the property sought to be acquired by acquisitive prescription is public-domain property (bien demanial), because such property is inalienable and not subject to prescription.
Against such an action, the owner may exercise a vindicatory action (acción reinvindicatoria) in defense of the owner’s rights to recover the property when the statutory requirements have not been met. There is significant scholarly debate concerning the good-title requirement for acquisitive prescription. In civil law, it is a requirement for acquiring property through positive prescription (prescripción positiva). According to the author Nombre5227, title “[m]eans a sufficient act (for example, a purchase, gift, settlement, inheritance, etc.)” (Nombre5227. Derecho Civil. Derecho de Bienes. Barcelona. Edit. Bosch1977, pág. 200-201). We may therefore state that good title may arise from a unilateral legal transaction, a contract, or even a judicial decision transferring or creating a real right, from which the acquisition derives; in other words, there must be a transferor as well as a document establishing one of the circumstances described above.
Regarding this issue, Sala Primera has held: “IX…In the case of ordinary acquisitive prescription, which is the only form recognized by our civil law, the law requires good title transferring ownership (justo título traslativo de dominio) as a sine qua non for the doctrine of positive prescription to operate (art. 853 Código Civil). In this context, good title means the legal transaction by virtue of which the property is acquired. Accordingly, a sale, gift, and inheritance, among others, constitute valid titles for acquiring and possessing property. It must be borne in mind, however, that in ordinary acquisitive prescription, the title transferring ownership required by law must, as a rule, be a non domino; that is, it must originate from someone who is not the owner. The transferor is a non-owner, either because that person never held title, because that person’s right has been extinguished or rescinded, or because the right held is insufficient to effect the transfer.
Although the title transferring ownership required for acquisitive prescription is ineffective to transfer the right because the transferor lacks title, it serves to justify the commencement of possession and is a general requirement for acquisition by prescription….” (Sala Primera de la Corte. Res. N° 42 de las catorce horas treinta minutos del 10 de mayo de 1996). In the same vein, that Honorable Court has held that “…good title means that, if the possessor of the property wishes to become its owner, the possessor must have exercised possession on the basis of legal grounds authorizing such possession. There must therefore have been a legal transaction through which the individual was authorized to perform possessory acts (actos posesorios) with respect to the specific real property; that is, an act through which ownership of the property was transferred to that person, but the title is not recordable or suffers from a defect that prevents it from being effective, primarily because the person who transferred it was not the owner of the property, and the possessor therefore becomes an acquirer a non domino….” (see in this regard Sala Primera.
Res. N° 47-F-2007 de las nueve horas veinte minutos del 26 de enero del 2007). According to the author Nombre38411—who does not share the preceding view—“…title, also called good title, title simpliciter, or title transferring ownership, must be understood as the basis of acquisition or method of acquiring one of the requirements for acquisitive prescription: possession; that is, title always refers to the manner in which the possession eligible for acquisitive prescription was acquired. The methods of acquiring possession are original or derivative. (…) For its part, in possession acquired through an original method, the title is occupancy (ocupación). In this latter circumstance, it is important to note that when possession, as a requirement for acquisitive prescription, arises originally, it is also acquired a non domino because it was acquired without the owner’s participation and instead through acts of the possessor seeking to acquire by prescription (poseedor ad usucapiente).
This view is accepted by several authors, including Nombre145798, unquestionably one of the leading scholars on possession…” (Nombre38411. Tratado de la Posesión. Edit. Isolma. 215, pág 111-112). Possession may also be: a) Agricultural possession (posesión agraria), which consists of “de facto control over productive property, such control being combined with continuous activity or actual and rational economic exploitation, involving the presence of a biological, plant, or animal cycle directly or indirectly linked to the use of natural forces and resources. The object of agricultural possession is property of a productive nature, and agricultural possession is therefore closely tied to the social and economic utility of the property concerned…” (Nombre38411. Op cit, pág. 58). b) Precarious possession (posesión en precario), which arises when a possessor enters land that does not belong to the possessor, that already has an owner, and without title justifying such entry, for the purpose of obtaining from that property the means necessary for subsistence by carrying out agricultural production activities.
Article 92 of Ley de Tierras y Colonización provides: “…For purposes of this law, a precarious possessor shall mean any person who, out of necessity, performs stable and effective acts of possession as an owner, peacefully, publicly, and uninterruptedly for more than one year, for the purpose of bringing the land into production for that person’s own subsistence or that of the person’s family, on land duly recorded in the name of a third party in the Public Registry. Precarious possessors who have possessed the land for ten years may record their right in accordance with this law and through possessory information proceedings (procedimiento de información posesoria)….” c) Forest possession (posesión forestal) has been defined by Tribunal Superior Agrario as follows: “…in forest possession, de facto control is exercised over property suited to forestry or used primarily to protect forest resources, without any intention of exploiting them, or else devoted to the mere extraction of timber species through management plans designed to achieve the natural regeneration of the forest…” (T.S.A.
Res. N°720 de las catorce horas y cinco minutos del 22 de octubre del 2002). What that Honorable Court essentially seeks to indicate is that the purpose of this type of possession is the protection of forest resources, without an intense conservation intent. d) Ecological possession (posesión ecológica) goes beyond the foregoing because it seeks to protect the resource in its entirety—not only the trees, but also the flora, fauna, and different ecosystems existing in a particular environment—in pursuit of ecological balance and conservation. In ecological possession, possessory acts “…may be both omissions and affirmative acts whose combination makes it possible to preserve ecological balance. Accordingly, the ecological subject or possessor must be a natural or legal person with sufficient capacity and knowledge concerning ecosystem balance and management.” (T.S.A Res. N° 515 de las nueve horas diez minutos del 6 d agosto de 1999.).
We must therefore understand that natural resources, including forests and wildlife, may be protected by caring for them; preventing acts that threaten them, such as uncontrolled tree felling or the hunting of endangered species; undertaking actions intended to care for them or prevent their destruction; fencing or clearing brush from the land; establishing boundaries; and preserving the land’s suitability. These may all be regarded as possessory acts. Having clarified the foregoing conceptual framework, we must return to the specific case. We begin by noting that the plaintiff Nombre145775 is a peasant farmer who has exercised possessory acts over parcel N° 185, sector 7, of Asentamiento Campesino de Osa, which lies within Reserva Forestal Golfo Dulce. The lot is located in rugged, mountainous terrain that is difficult to access, with forest cover (cobertura boscosa) and land suited to forestry, and is subject to heavy rainfall and high humidity.
It has neither electricity nor potable water, and during the rainy season it can be reached only on horseback or on foot because of the road’s poor condition. There is no infrastructure or dwelling on the property (the testimony of Nombre115267, Nombre145784, and Nombre145779 is consistent in this regard; the testimony of witness Nombre34677 is discredited because of its contradictions). It was also proven that neither Mr. Nombre145775 nor his wife lives on that parcel, not only because of its geographic and environmental conditions and the lack of services, but also because he cannot carry out any productive activity on the property, since it is covered by forest that must be preserved. This is corroborated by the personal tax records submitted by the State, the statement of Mr. Nombre145779, and the copies of the contracts entered into with FONAFIFO. According to the testimony of Mr. Nombre145779, the plaintiff has exercised possessory acts over the parcel since 1971; he even states that Mr.
Nombre145775 pays him to clear boundary paths and look after the property. Similarly, witness Nombre145784 states that the lot has been tended by Mr. Nombre145786. In addition, his possession may be established through various documentary evidence: OTOS-CET-003-2018 del 2 de marzo del 2018 certifies that, in the 1993 Partial Census, Mr. Nombre145775 appears on the list of occupants of Asentamiento Campesino, lot N°185. Área Legal de Conservación de Osa demonstrated that the plaintiff received forest-harvesting permits (permisos de aprovechamiento forestal) in 1996, 1997 y 2000. His possession is also established by the various contracts entered into with Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), under which he undertook to protect the forest and refrain from activities that might damage or alter the natural behavior of that area; that is, to perform protective possessory acts.
As explained, the possessory acts (actos posesorios) carried out by the plaintiff were performed with animuns domini (as though he were the owner or holder of the property right (derecho real)) and with animus possidendi, although in many cases he exercised acts of possession through the third party whom he entrusted with caring for the parcel; moreover, the multiple forestry-services contracts he entered into evidenced precarious but environmentally responsible possessory acts. There is no evidence in these proceedings establishing otherwise, since even during the recent visit to the property made by the witness Nombre145784 in late January 2018, he stated that it was being cared for by Mr. Nombre145778. Based on the body of evidence described, this Court can find that the plaintiff has exercised possession of parcel 185 since 1971. Clearly, when he began exercising possession in 1971, he did so on a precarious basis (de forma precaria), since at that time the property was registered in the name of the company la Osa Forestales S.A.; he continued exercising possession when the property was transferred to the IDA, although the land was designated as a Forest Reserve (Reserva Forestal), and he has continued to do so to date.
To the foregoing must be added evidence that, in the opinion of this Collegiate Body, is essential for establishing possession: public instrument (documento público) OSO-782-05 of November 25, 2005, issued by a public official—the Head of the Osa Subregional Office—who had authority to do so, and through which a situation was officially recorded—this being an act of knowledge (acto de conocimiento)—and whose contents have not been alleged to be false. That document certifies that Mr. Nombre145775 is registered as an IDA beneficiary and as having occupied parcel N°185, sector 7, of the Asentamiento Campesino de Os for more than 33 years; the parcel measures 99. 5 ha, according to registered cadastral plan (plano catastrado) P-355887-96. In the context of these proceedings, an attempt has been made to downplay its significance by asserting that these documents were issued for purposes of the procedure approved by the IDA through Resolution 39 of Ordinary Session 44-05 of the IDA Board of Directors, and that the information recorded therein was taken from censuses and, consequently, from persons who knew the possessors (see the testimony of witness Nombre115267); however, we cannot disregard the fact that the cited document did not indicate that the information recorded therein required verification.
Rather, it was a certification issued by a public official who, through his official attesting authority (fe pública), certified possession, a necessary requirement under the procedure established for issuing property titles. VII.—REGARDING TITLING (TITULACION) The plaintiff seeks, among his claims for relief, delivery of title to the parcel he has occupied, free of any restrictions and as an adverse possessor (usucapiente). To determine whether the relief sought should be granted or denied, we must go back to 1974, when the Legislative Assembly published a favorable opinion recommending the expropriation of the properties registered in the name of Sociedad Osa Productos Forestales S.A. for the purpose of finding a fair solution to the existing conflicts involving the peasants who occupied those lands as precarious possessors (poseedores en precario), and of creating a Peasant Settlement (Asentamiento Campesino) in that area that would resolve the land-tenure problem and permit agricultural, livestock, and forestry development.
The expropriation decree was ultimately issued on May 2, 1979, ordering the transfer of the properties to the Instituto de Tierras y Colonización. However, that plan was frustrated because, on April 28, 1978, Decreto N° 8494-A was published, creating a Forest Reserve (Reserva Forestal) in that area, declaring those lands national and inalienable, and even imposing on the Procuraduría General de la República the obligation to register the Reserve as an individually identified property of the National Heritage (Patrimonio Nacional). It ordered that the lands automatically be placed under the Forestry Regime (Régimen Forestal) and established a series of prohibitions, including prohibitions against cutting down trees or extracting forest products, hunting or capturing wild animals, and engaging in any agricultural, livestock, industrial, commercial, or forestry-exploitation activity. Regarding the occupants’ situation, Article 9 of the aforementioned decree established: “The Dirección General Forestal shall arrange for the direct purchase or expropriation of privately held lands (terrenos reducidos a dominio particular) located within the boundaries of this Reserve that are indispensable to its integration.” Although property N 39334-000 had appeared in the land registry under the IDA’s name since January 21, 1982, the Ministerio de Ambiente y Energía granted the plaintiff approval (visado) for a survey plan covering property located within that tract (survey plan Placa28987 was ultimately registered with the Catastro Nacional on September 30, 1998).
The interruption of the titling process and the alleged failures to comply with Decreto Ejecutivo N° 8494-A led to the filing of an amparo proceeding (recurso de Amparo) before the Sala Constitucional, which was decided by judgment N° 2456-97 at eleven o’clock on May 2, 1997. That decision makes highly significant contributions to the resolution of this case. The Sala categorically emphasizes that the process of expropriating the lands is an obligation of the Administration, which must ensure full compliance with constitutional provisions. Although the possibility of direct purchase is also contemplated, the Sala notes that this requires conducting a census, an obligation imposed on the Dirección Forestal or the ITCO (now IDA). In view of the time elapsed and the failures to comply, the Ministerio del Ambiente y Energía was ordered to conduct the census and initiate the appropriate expropriation or direct-purchase proceedings to determine who the occupants or owners of the lands were.
With respect to the persons entitled to compensation, the decision provides an important clarification by stating that privately held lands must be understood to include lands possessed under legitimate title evidencing ownership, as well as lands held by persons without such title who are merely de facto possessors (poseedores de hecho). In 2005, the then Ministro del Ambiente, through official letter DM-975-05 dated June 23, 2005, informed the Presidente Ejecutivo del IDA that he had no objection to the titling process within the Reserva de Golfo Dulce, subject to a series of requirements listed therein. A tripartite commission was then formed, comprising representatives of MINAE, IDA, and the SIPRAICO union, which was charged with preparing a proposed titling procedure. The resulting proposal was ultimately endorsed by the Junta Directiva del IDA through agreement 39 of Ordinary Session 44-05 dated November 14, 2005, leading to the initiation of a series of administrative proceedings aimed at titling.
The applicants included Mr. Nombre145775 and his wife, but although they completed the first phase of the proceeding by submitting all documentary evidence, the proceeding could not be completed because, on November 19, 2007, that same Board revoked agreement N° 39 through agreement N° 35 of Ordinary Session 040-2007 dated November 19, 2007. It did so because it determined that designating the lands as a Forest Reserve automatically incorporated them into the natural heritage (patrimonio natural). The issuance of that act, for the reasons explained, left the titling proceeding incomplete. The plaintiff now requests that land located within the Reserva Forestal de Golfo Dulce be titled in his name, even though the decree creating the Reserve itself defined the area as inalienable. This characteristic means that the property cannot be transferred or conveyed because a legal impediment prevents it.
Inalienability (inalienabilidad) and immunity from acquisition by prescription (imprescriptibilidad) are essential characteristics of the public domain (dominio público); they are legal mechanisms intended to provide effective protection for public-domain property. According to author Nombre145799, protected wild areas (áreas silvestres protegidas) are portions of the national territory to which society, through specific legislation, has assigned a use related to the conservation and sustainable use of their natural resources. For purposes of preservation, they have been grouped into management categories, including national parks, biological reserves, protective zones, wetlands, national monuments, National Wildlife Refuges, and forest reserves, which are: “Forests whose principal function is timber production and forest lands that, by their nature, are especially suitable for that purpose.” (Nombre145800.
Biología de la Conservación de las Áreas Silvestres Protegidas Situación Actual. INBIO, 1997, pág 15). The principal objective of Forest Reserves “...is the production of water, timber, wildlife, forage, and recreation, according to criteria based on multiple-use management...” (Bonilla Durán Alexander. Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Edit. Tecnológico de Costa Rica. 1983, pág 32). They are also defined as: “Geographic areas consisting of forests or lands suitable for forestry, whose principal purpose is the protection of forest genetic resources in order to ensure the long-term sustainable national production of forest resources, as well as those forest lands that, by their nature, are particularly suitable for that purpose.” (Nombre145801. Manual de Introducción al Derecho Ambiental”. Escuela Judicial Tema 3). Pursuant to Article 13 of Ley Forestal N°7575 dated February 13, 1996, the forests and forest lands of the National Reserves, as well as properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and other agencies of the Public Administration, form part of the State’s natural heritage.
Article 14 of the same law provides that forest lands and forests constitute the State’s natural heritage and are therefore immune from attachment (inembargables), inalienable, and immune from acquisition by prescription; possession by private parties creates no rights in their favor, and the State’s action to recover these lands (acción reivindicatoria) is not subject to prescription. Consequently, they cannot be registered through possessory information proceedings (información posesoria). Under this statutory framework, and because the property forms part of the State’s natural heritage, the titling requested by the plaintiffs must be denied.
Having denied the requested titling, but with the plaintiff’s possession having been established, we must determine whether he is entitled to compensation for his possessory right (derecho de posesión), in view of the existing legal obligation and the omissions of the defendant institutions. In the sworn declaration he made before notary public Francisco Zumbado Retana on January 9, 2006, the plaintiff swore that he possessed parcel 185, corresponding to registered survey plan Placa28988, which forms part of property recorded under real-property folio Placa28986°, and stated that he had acquired that land from Mr. Nombre145779 in 1971. Accordingly, when his possession is added to that exercised by Mr. Nombre145779, he would have 46 years of possession. In his declaration, Mr. Nombre145779 admitted that he had sold the possessory rights (derechos de posesión) to the parcel to the plaintiff in 1971.
At this juncture, we must clarify that Decreto Ejecutivo N° 8494-A dated April 28, 1978, ordered the Dirección General Forestal to arrange for the direct purchase or expropriation of privately held lands located within the boundaries of that Reserve, without establishing any specific period of possession in its text. In ruling N° 2456-97 dated May 2, 1977, the Sala Constitucional clarified that the Dirección Forestal had an obligation to ensure the expropriation or direct purchase of privately held lands, and explained that “private ownership” must be understood to include lands possessed under legitimate titles evidencing ownership, as well as lands held by persons who lack such title and are merely de facto possessors. In view of that clarification, de facto possessors must also be understood to have been eligible for compensation for their rights. That decision likewise makes no mention of compliance with any specific period of possession.
The ten-year period of possession preceding the establishment of the Reserve is referenced, however, in the procedure approved by the Junta Directiva del IDA through agreement N° 39 of Session 44-05 dated November 14, 2005. Specifically, Article 1 established that, to receive title, the applicant had to demonstrate at least 10 years of possession prior to June 1, 1978; however, that procedure was repealed. This Chamber finds it clear that the ten-year period was established as a requirement for obtaining title, but that did not prevent a possessor with a shorter period of possession from claiming a right to compensation. In the case under review, the plaintiff had eight years of possession when the Reserve was created, and on November 25, 2005, when OSO-782-05 del 25 was issued, he had been registered as an IDA beneficiary in the capacity of occupant for 33 years. Both the decree creating the Reserva de Golfo Dulce and ruling N° 2456-97 in the amparo proceeding—which has the effect of constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional)—established the right of both owners and possessors to receive compensation.
This Court therefore concludes that the plaintiffs’ possessory right must be compensated by the Ministerio de Ambiente y Energía, through the Dirección Forestal or the Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, as ordered by the Sala Constitucional, which means that once payment is made, they will lose all rights in the property. It will be during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia), however, that the value of parcel 185, sector 7, of the Asentamiento Campesino de Osa, registered survey plan Placa28987, forming part of real-property folio N° 39334-000 and located in Provincia de Puntarenas, Cantón de Osa, distrito Sierpe, will be determined with expert assistance and after the parcel has been precisely measured. Before that determination, the exact area of the property must be measured. Given the manner in which this issue is resolved, and because INDER is not the party obligated to issue title or pay compensation, INDER is dismissed for lack of standing (falta de legitimación).
The plaintiff claims compensation for emotional distress on account of the suffering he allegedly had to endure when subjected to all manner of injustices by the State, because he was forced to live with his young children deep in the mountains and was prohibited from removing fallen timber from the parcel. The claim for emotional distress must be denied because the plaintiffs neither specified nor succeeded in proving the alleged injustices suffered at the hands of the State. Indeed, even as of this date, he was allowed to continue exercising possessory rights over property forming part of the State’s natural heritage and receiving payment through forest conservation certificates. Nor is compensation warranted for having to live deep in the mountains with his family, which included young children, because the testimonial evidence established that he did not live there; in fact, there are no traces of any structure on the property.
Moreover, documentary evidence, such as identification records and the FONAFIFO contracts, instead demonstrates that the plaintiff’s domicile was located in Playa Pargos. Regarding the restriction against removing timber, it was established in these proceedings that the plaintiff was granted forest harvesting permits for several years and benefited from contracts entered into with FONAFIFO for the conservation and care of the forest, receiving compensation for maintaining each hectare. The plaintiff alleges that he did not receive payment for providing that service, but the alleged failure to pay was not proven in these proceedings. As a corollary to the foregoing, the plaintiffs’ claims for emotional distress and pecuniary damages must be denied.
The defense of lack of legal entitlement asserted by the State and SINAC is partially denied with respect to the claim for compensation and upheld with respect to the claim for pecuniary damages, since MINAE, through the Forestry Directorate or the Directorate of the National System of Conservation Areas, is responsible for paying the corresponding compensation. The defense of lack of standing asserted by SINAC is denied because SINAC is the division of MINAET responsible for administering national parks and protected wilderness areas, including Forest Reserves. It is also responsible for managing, administering, and exercising the powers granted by the Organic Environmental Law, the Forestry Law, the Wildlife Law, and the National Parks Law; accordingly, it cannot claim a lack of standing in proceedings to which it is closely connected. The defense of lack of a current interest is denied because the plaintiff instituted these proceedings to obtain payment of compensation that had not yet been paid to him.
Pursuant to Article 193 of the Code of Administrative Procedure, procedural costs and attorney’s fees constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of having lost. Exemption from such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this panel finds no reason to apply the exceptions established by the applicable law and depart from the principle that costs are awarded against the losing party; consequently, the State and SINAC are ordered to pay costs. With respect to INDER, these proceedings are resolved without a specific award of costs because it was demonstrated that, when the plaintiff brought the action against INDER, he had sufficient reason to litigate against it, since he sought annulment of the decision issued by that institution’s Board of Directors, which had itself annulled the titling proceeding.
THEREFORE
The defense of constitutional res judicata is partially upheld with respect to claims 1 through 8 and denied with respect to the remaining claims. Because the defense of constitutional res judicata has been partially upheld, no ruling is made regarding the nullity of the challenged administrative act, and the statute-of-limitations defense is denied. The defense of lack of passive standing asserted by INDER is upheld and is denied with respect to SINAC. The defense of lack of legal entitlement asserted by the State and SINAC is partially denied with respect to the claim for compensation and upheld with respect to the claim for pecuniary damages, since MINAE, through the Forestry Directorate or the Directorate of the National System of Conservation Areas, is responsible for paying the corresponding compensation. The defense of lack of a current interest is denied. The action is declared partially meritorious and deemed denied as to all relief not granted.
Consequently, the Ministry of Environment and Energy, through the Forestry Directorate or the Directorate of the National System of Conservation Areas, is ordered to compensate Mr. Nombre145775 and Ms. Nombre145776 for the value, to be determined by expert appraisal during the judgment-enforcement phase, of Dirección17661, cadastral plan Placa28987, which forms part of property record No. 39334-000 and is located in Sierpe District, Osa Canton, Province of Puntarenas; before that determination, the exact area of the property must be measured. Once compensation for the parcel has been paid, the plaintiff shall lose all possessory rights over the property. The plaintiffs’ claims for emotional distress and pecuniary damages are denied. Costs shall be borne by the defendants who lost these proceedings. With respect to INDER, the matter is resolved without a specific award of costs.
LET NOTICE BE SERVED.
Laura García Carballo Rosa Cortés Morales Jonatan Canales Hernández Note by Judge Rosa Cortés Morales regarding Finding V, entitled “REGARDING EXPIRATION AND THE STATUTE OF LIMITATIONS.” The note issued at thirteen hours and five minutes on April 4, 2018, shall be served by separate order.
Certification The undersigned Reporting Judge hereby certifies that this ruling bears only the signature of Judge Rosa Cortés Morales because the Reporting Judge’s digital signature failed. For that reason, the judgment shall also be served by fax bearing the handwritten signatures of both Judges.
CERTIFICATION It is hereby certified that Deciding Judge Jonatan Canales Hernández of the ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT, EIGHTH SECTION, SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ, GOICOECHEA, participated and deliberated with the EIGHTH SECTION in the Public Oral Trial in case file 15008145-1027-CA; however, because he is on vacation, he did not sign the judgment issued at THIRTEEN HOURS ON APRIL FOURTH, TWO THOUSAND EIGHTEEN.
(Article 154, final paragraph, of the Code of Civil Procedure). Goicoechea, at fifteen hours and forty-five minutes on April fourth, two thousand eighteen. That is all *LO?FLGDFDU???* *???G?M???K???* LO5FLGDFDU461 07WGWMW99K861 LAURA GARCIA CARBALLO – PROCEDURAL JUDGE ROSA MARÍA CORTES MORALES – DECIDING JUDGE CASE: 15-008145-1027-CA Goicoechea, Dirección01, 50 meters west of the BNCR, across from Dirección02. Telephone: 2545-0003 – 2545-0004. Fax: 2241-5664 and 2545-0006.
Email: ...01
EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj *????????????CA* ACTOR: Nombre145775 y Nombre145776 Demandados: Estado, INDER, Nombre113238 N° 30-2018-VIII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN OCTAVA. a las trece horas del cuatro de abril del dos mil dieciocho.
Proceso de conocimiento establecido por Nombre145775 , agricultor, casado, vecino de el Alto de los Mogos, cédula de identidad CED114134, y Nombre145776 contra El Estado, representado en este proceso por la Procuradura Adjunta Susana Fallas Cubero, abogada, cédula de identidad número CED53099; el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), representado en este proceso por su Apoderado General Judicial, Nathanael Barrantes Azofeifa de calidades ingnoradas; y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, representado en este proceso por su Apoderada Especial Judicial, Nombre145777 , abogada, vecina de Tres Ríos, cédula de identidad número CED114135, en el juicio oral también participó la Licenciada María Teresa Fernández Chinchilla.
RESULTANDO
DEROGATORIO del Artículo XXXIX de la sesión NO 44-05, del 14 de noviembre del Placa3796 OCULTADO, Y NUNCA NOTIFICADO, POR EL ESTADO Y EL IDA, EN FORMA PERSONAL NI EN ELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de los actores TRAMITADO EN LA OFICINA REGIONAL DE OSA para dejar sin fundamento el Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, de la Junta Directiva del 14 de noviembre del 2005.2) El Acto Administrativo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, N° 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del2007, ES NULO porque dejó sin efecto los DERECHOS Reconocidos DE USUCAPIÓN de los actores, acaecida antes de haberse constituido la reserva Forestal Golfo Dulce, reconocidos por los Decretos Ejecutivos N°8494-A del 28 de abril de 1978, Artículos 9, 10, 11 donde se dispuso EXPROPIAR las ancas privadas o usucapidas dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (La Gaceta N° 104 del 1° de junio de 1978), el Decretoreformador del 8494-A correspondiente. al N° 9388-A del 30 de noviembrede 1978, Artículo 2, donde se estipula nuevamente la EXPROPIACIÓN de las fincas antes referidas (La Gaceta N° 239 del 15 de diciembre de 1978) y el Decreto N° 10.088-G-H donde se dispuso la expropiación de las tierras de la Osa (Alcance N° 6 a La Gaceta N° 102 del 1° de junio de 1979), y la Sentencia de la Sala Constitucional bajo el N° 97-256 de las 11 horas 3 minutos del 2 de mayo de 1977 donde "se condenó al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección General Forestal o la DirecciónNacional de Áreas de Conservación, a cumplir con los Decretos Ejecutivos 84-94-A, 9388-A y 10.142 a iniciar las diligencias de expropiación".3) El Acuerdo de Junta Directiva N° 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007, ES NULO porque fue dictado como acto administrativo DEROGATORIO Y OCULTO, no notificado a ninguno de los actores de este y los demás procesos, PARA NO ENTREGARLE LASESCRITURA a Nombre145778 , NI A LOS DEMÁSGESTIONANTES, porque la intención del ESTADO fue hacer nugatorioslos derechos de los campesinos, acogidos al procedimiento establecido por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo en su Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, sin resolver en base suyo los trámites iniciados por su medio en la Oficina Regional de OSA, o por su existencia declarar sin lugar la gestión o dar por agotada la vía administrativa.
La Oficina les devolvió partes de algunos documentos de los expedientes, ocultando la causa jurídica real del Artículo cuya nulidad se solicita. E igualmente sería nula cualquier documentación posterior a la devolución de los documentos provenientes de la Oficina Regional de OSA, dentro o fuera de ese expediente reconstruido para servicio de los demandados en este juicio, particularmente si son para reducir o eliminar el reconocimiento de derechos de las partes.
Dirección336 , este: Nombre141148 y Nombre145781 y oeste: Nombre145782 , mide 99 hectáreas 5.627,21 metros cuadrados. de acuerdo al plano catastrado Placa28988 (Memorial OSO-782-05 del 24 de noviembre del 2005).2. Se condena a EL ESTADO, al INDER y a Nombre113238, a pagarle a Nombre145778 , después de declarados por el IDA como beneficiarios usucapientes reconociéndoles al 2005, más de 33 AÑOS conforme a Memorial OSO-782-05 del 24 de noviembre del 2005, sumando la posesión de sus transmitentes, el derecho al otorgamiento de su escritura por medio del Acuerdo de Junta Directiva del IDA, Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, MISMO QUE en la Orcina Regional de OSA se le comunicó que no se aplicaría nunca más, y se le devolvieron los documentos (sic) existentes en el expediente, no quedando en aquél ni siquiera fotocopias, considerada dicha actuación como una ofensa más de la Administración Pública del Estado y el IDA. 3.
Se condene al EL ESTADO, al INDER y a Nombre113238, a pagarle Nombre145778 después de declarado por el IDA como beneficiario usucapirte, reconociéndole al 2005, 33 AÑOS de posesión personal, sin contar su cadena posesoria, conforme a sus libros y archivos del Instituto en la Orcina Regional de OSA, quedando por cumplir solo el otorgamiento de la escritura conforme a Memorial OSO-782-05 del 24 de noviembre del 2005, sumando la posesión de sus transmitentes, el derecho alotorgamiento de su escritura por medio del Acuerdo de Junta Directiva del IDA, Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, sabido tiempo después como DEROGADO en forma oculta e ilegal, sin notificación al actor, ni tenerlo como base del procedimiento administrativo por el IDA, por medio del Acuerdo de Junta Directiva del IDA , N° 35 dela sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007, subsidiariamente pido: Se condene a EL ESTADO, al INDER y a SINAC, a pagarle Nombre145783 , en e elución de sentencia, por medio del respectivo avalúo ,la finca valorado en un precio no menor a ¢10 MILLONES por hectárea(DIEZ MILLONES DE COLONES POR HECTÁREA) que fue el precio de mercado determinado cuando se iniciaron los trámites de este juicio en el 2008.(sic) A AMBAS Independientemente se condene al ESTADO, al INDER y a SINAC, a la demanda principal con la pretensión N° 9, o la subsidiaria de indemnización como si fuera expropiación, se le deberá pagar Nombre145778 ambas costas de esta acción (imagen 2585, 2591-2645 expediente judicial digital)
Redacta la Jueza García Carballo.
RESULTANDO
De relevancia para la solución de la presente litis, se tienen como acreditados los siguientes hechos:
Asamblea Legislativa para expropiar las propiedades inscritas nombre de la Osa Productos Forestales S.A. (imagen 36, 39 expediente digital
Nombre14596 a las 14 horas del 20 de noviembre de 1974, el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) y la Compañía Osa Productos Forestales Sociedad Anónima ("La Osa"), esta última manifestó su interés -entre otras cosas- en lograr la solución definitiva de los conflictos de tierras de diversa índole, suscitados en las referidas propiedades de la compañía, y para ello llegaron al siguiente convenio que se regiría por las siguientes cláusulas de interés: " CLÁUSULA PRIMERA: Las partes contratantes desean buscarle solución justa y adecuada a los conflictos existentes entre campesinos, ocupantes de parcelas ubicadas dentro de los inmuebles de que es propietaria La Osa, con miras a dotar a aquellos de esos ocupantes que califiquen como poseedores en precario, de tierras económicamente explotables; de procurar el reconocimiento del justo valor de las mejoras realizadas, a los campesinos censados por el ITCO que no alcancen esa calificación; de abrir nuevas fuentes de trabajo para los pequeños propietarios establecidos en la región y para sus familias, y de asegurar el normal desarrollo de las actividades de La Osa en la explotación racional de los bosques y las tierras que le pertenecen, en un ambiente de paz y armonía con los campesinos pobladores de la región.
De acuerdo con la Ley de Tierras y Colonización, es entendido que para los efectos de este convenio, sólo merecerán la calificación de "ocupantes o poseedores en precario", aquellos pequeños agricultores carentes de tierras propias, inscritas o no inscritas, que a la fecha de promoverse el conflicto ante el ITCO, demuestren haber realizado actos de posesión estables y efectivos, como dueños en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por más de un año. Las partes convienen en que el conflicto se tendrá por iniciado el día primero de enero de mil novecientos setenta y tres. Por campesinos con derecho al pago de mejoras, se entenderá aquellos pequeños propietarios que se encuentren en las condiciones descritas pero que no hallan alcanzado el año de posesión que se requiere para tener la condición de ocupantes en precario. CLÁUSULA SEGUNDA: Para cumplir con las finalidades expresadas en la Cláusula Primera, en la forma más eficiente, técnica y económica, las partes contratantes convienen que el ITCO inicie a la mayor brevedad posible un censo general de los pobladores afincados en los terrenos de La Osa y la determinación de cuáles de ellos califican como ocupantes en precario; y cuales tienen la condición de campesinos que no pueden ser calificados como tales, pero a quienes se justifica el reconocimiento del valor de las mejoras efectuadas.
El ITCO realizará los estudios técnicos que requiere la localización y planificación de los asentamientos o parcelaciones que deberán servir para ubicar a quienes califiquen como ocupantes en precario, y la selección de los terrenos adecuados para esa finalidad. Las áreas que para tales efectos se localice, deberán ser aptas para la explotación agropecuaria; encontrarse cerca de las áreas industriales que va a desarrollar La Osa o de las costas, puertos, fuentes de agua potable o caminos existentes o en proyecto de construcción por parte de La Osa. Dichas áreas serán seleccionadas teniendo en mira, el más económico y eficiente desarrollo de caminos de acceso...." (f. 38 –43 foliatura física expediente tomo I).
Colonización (La Gaceta N° 104 del 1 o de junio de 1978), e incluyó dentro de su normativa los siguientes artículos: Articulo 2°: La Reserva Forestal que se declara en este decreto comprende un área de 84.538 Has., 1.875 m2. La demarcación de dicha reservas encuentra en el plano confeccionado por la Dirección General Forestal. Articulo 3°: Se declaran inalienables los terrenos nacionales que se encuentran dentro de la anterior delimitación. Articulo 4°: La Procuraduría General de la República, hará inscribir los terrenos del Estado de esta Reserva en el Registro Público, como finca individualizada del Patrimonio Nacional. Artículo 5°: La Dirección General Forestal de la República se encargara de los trabajos de deslinde, vigilancia y estudios tendientes al aprovechamiento de los recursos naturales. Articulo 6°: En los terrenos comprendidos dentro de la Reserva queda prohibido sin el permiso previo del Director General Forestal: a) Talar árboles y extraer productos forestales de todo orden; b) Cazar o capturar animales silvestres o recolectar o extraer cualquiera de sus productos o despojos; y e) Realizar quemas y cualquier tipo de actividad agrícola, pecuaria, industrial, comercial o de explotación forestal.
Articulo 7°: El aprovechamiento de cualquiera de los recursos naturales de la reserva solo será permitido bajo normas técnicas que la Dirección General Forestal aprobara en su oportunidad y según la zonificación que a tal efecto se establezca. Artículo 8°: Las fincas inscritas, las fincas con posesión decenal y las fincas en posesión precaria establecidas dentro de los límites de la Reserva quedan automáticamente sometidas al Régimen Forestal. Las labores agrícolas que en estas fincas se realicen deben contar con la autorización escrita del Director General Forestal mientras el Estado no las adquiera. Artículo 9°: La Dirección General Forestal gestionara la compra directa o la expropiación de los terrenos reducidos a dominio particular que se encuentren dentro de la demarcación de esta Reserva y que sean indispensables para su integración. Artículo 10°: El traslado y reasentamiento de ocupantes de más o menos de diez años de poseer terrenos dentro de esta Reserva, conforme a la Ley Forestal, se hará con intervención del Instituto de Tierras y Colonización.
Articulo 11°: La adquisición de los terrenos que fueren necesarios se hará de conformidad con el censo que para este efecto levantará la Dirección General Forestal o el ITCO. Articulo 12°: La Dirección General Forestal podrá celebrar toda clase de contratos con las dependencias del Gobierno Central, los entes autónomos o semiautónomos, Municipales, Organismos Internacionales y Asociaciones Científicas, si los mismos tienen por objeto la realización de estudios, establecimientos de campos científicos o de experimentación, de control ecológico y turismo, dentro de esta zona de Reserva…". (f. 15- 17. expediente físico judicial )
Parque El Corcovado, Este: Osa Productos Forestales, el Estado y el Instituto de Tierras y Colonización, Mide: Mil ciento sesenta y ocho hectáreas, cinco mil quinientos noventa y un metros cuadrados. II.-Finca propiedad de O. Sociedad Anónima: Inscrita en la misma sección y Partido que las dos anteriores, al tomo dos mil trescientos setenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta y tres, número veintidós" mil cuarenta y seis, asientos uno, dos, que es terreno de montaña virgen, bosques maderables, campo de aterrizaje, varias casas, bodegas y otras instalaciones, regado por los ríos y quebradas y también surcado por varios caminos, un campo de aterrizaje, varias casas de habitación, bodegas y algunas otras instalaciones. Sito en el Dirección17657 , . Linda: Norte: Baldíos nacionales en parte, en parte cerros de Sierpe, en otra cerros de Osa, Sur: Resto de fincas de Osa Productos Forestales S. A., Este: En parte cerros de Osa y baldíos nacionales, en parte zona marítimo terrestre y en parte con resto de finca de la Osa antes dicha.
Oeste: Resto de finca de la Osa Productos Forestales S. A., mide cinco mil cuatrocientos setenta y ocho hectáreas, siete mil trescientos veintiséis metros, sesenta y nueve decímetros cuadrados, incluido el dos por ciento para caminos. Las tres fincas descritas forman en el terreno una sola unidad agrícola-forestal. (...) Artículo 5°-Se autoriza a la Procuraduría General de la República para que comparezca ante el notario público que indique el Instituto de Tierras y Colonización, a otorgar la correspondiente escritura de traspaso de los bienes que se expropian y para que, en el mismo acto, los traspase a dicho Instituto el que los destinará a los fines de la ley número 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas. Asimismo, se autoriza a dicha funcionaría para que firme cualquier escritura adicional que sea necesario, para lograr la correcta inscripción en el Registro Público de la escritura principal.".(f. 26- 37 expediente judicial físico)
(imagen 33 expediente digital judicial, folio 53-67 foliatura física)
153596, al plano presentado por el señor Nombre145775 con base en la ubicación que aparece en el plano, al inmueble que se describe se ubica dentro de la Reserva de Golfo Dulce, según Decreto Ejecutivo N° DE10142-A del 27-06-79, lo dispuesto en la Ley Forestal 7575 y la legislación conexa, se autoriza para efectos catastrales la inscripción de este plano.
El 30 de setiembre de 1998 el Catastro Nacional lo registró bajo el siguiente número P355887-96. El bien se describe así; terreno situado en Sábalo, distrito 3 de Sierpe, Cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, área 99 Ha 562721m2. (f. 191 expediente judicial físico tomo I) 13.- La interrupción del proceso de titulación en el Asentamiento OSA por parte del IDA, y los supuestos incumplimientos de los establecido en el Decreto Ejecutivo N°8494-A (que creó la Reserva Forestal Golfo Dulce) motivó a los afiliados del Sindicato Nombre143571 a presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. (imagen 110-114 expediente judicial digital, folios 80-84, 122 expediente físico)
el Director del sistema Nacional de Áreas de Conservación, Luis Rojas Bolaños, indicaron en su informe que si bien es cierto y queda claro que en tanto no se pague o se expropie, la Administración no puede realizar actos de posesión en perjuicio de sus legítimos propietarios o poseedores. Además el Ministerio no ha recibido actualmente o en el pasado solicitudes o aportación de documentos para llevar a cabo trámites administrativos para el pago de indemnizaciones o expropiación por parte de los recurrentes. Dice que la única solicitud para aprovechamiento forestal fue presentada por el señor Juan José Jiménez a nombre de Nombre143571 en representación del señor Nombre145786 en la Oficina Regional Forestal Brunca, en el año de 1992 y archivada mediante resolución 549-92 ORFB de las doce horas del nueve de octubre de 1992 debido a que omitieron aportar una serie de documentos indispensables para el otorgamiento del permiso solicitado y de conformidad a lo establecido en el numeral 264. en relación con el 287.2 de la Ley General de la Administración Pública, se le concedió un plazo de diez días hábiles para que aportara la documentación faltante y no lo cumplieron.
Indica que no obstante y transcurrido el plazo otorgado, se procedió a archivar el expediente administrativo con las actuaciones de Nombre143571 en representación del señor Nombre145786 , con lo cual se demuestra que el Ministerio no está limitando el uso, disfrute o la libertad de trabajo de los recurrentes, toda vez que los mismos no completaron la documentación necesaria para seguir con los procedimientos. Manifiestan que no existen documentos en los archivos que al efecto llevan donde se compruebe lo dicho por los recurrentes en relación con la posesión decenal que han ejercido además de indicar que las limitaciones impuestas por la ley no van más allá de las limitaciones que se dan en cualquier propiedad en el territorio nacional esté dentro o fuera de una reserva forestal, toda vez que cualquier propietario o poseedor necesita un permiso el cual es otorgado por la Administración Forestal del Estado para llevar a cabo cualquier tipo de actividad siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece nuestra legislación. 4) En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y, CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión del recurso de amparo planteado, se estiman como probados los siguientes hechos: A) Que los afiliados al sindicato recurrente tienen terrenos a título de poseedores o en algunos casos de propietarios que fueron afectados con las limitaciones establecidas por los decretos 8494-A, 9388-A y 10142-A en cuanto a su declaratoria de Reserva Forestal (ver folios 97 a 350 del tomo I del expediente y 381 a 730 del tomo II del expediente). B) Que a la fecha de interposición del recurso de amparo no se había cancelado concepto alguno por expropiación o compra directa en favor de los recurrentes y que durante los últimos cuatro años tampoco se ha hecho III.- SOBRE EL FONDO: El recurso de amparo fue interpuesto como consecuencia de la promulgación de los Decretos Ejecutivos 8494-A, 9388-A y 10142-A por cuanto imponen restricciones al derecho de propiedad de los integrantes del Sindicato recurrente, quienes consideran se violan libertad, igualdad, seguridad y propiedad, toda vez toda vez a pesar de no existir trámites de expropiación, en forma ilegítima se les ha privado y limitado el uso de sus terrenos impidiéndoles el acceso al único medio de subsistencia que poseen ellos y sus familias.
IV.- El punto respecto de la constitucionalidad de los decretos ejecutivos que dan base a este amparo y sus implicaciones ha sido resuelto debidamente por la Sala mediante sentencia número 1019-97 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, declarándola sin lugar por cuanto las limitaciones impuestas a la propiedad son indemnizables y permiten al poseedor o poseedores acceder al Régimen de Reserva Forestal en forma voluntaria o bien optar por la expropiación, por lo cual lo establecido en los decretos cuestionados es procedente en cuanto a su aplicación siempre que la administración cumpla con su obligación, cual es la de velar por que los trámites expropiatorios sean debidamente tramitados, en el tiempo que legalmente se encuentra establecido y, y especialmente de previo a que la administración inicie actos posesorios en cuanto al bien o bienes expropiados debiendo darse la indemnización correspondiente antes de que la administración entre en posesión definitiva de los bienes, así establecido por el numeral 45 de la Carta Magna.
V.- Así las cosas, procede analizar el fondo del recurso de amparo, el cual radica en la falta de indemnización de que han sido objeto los recurrentes, según su dicho, antes de que la administración haya entrado en posesión definitiva de los bienes declarados parte integrante de la Reserva Forestal. Debe este Tribunal analizar en primera instancia el texto del Decreto Ejecutivo que impone el sometimiento al Régimen Forestal de las tierras en la Reserva Forestal de Osa, sea el número 8494- A del 28 de abril de 1978 que en su artículo; 8 indica: "Las fincas inscritas; las fincas con posesión decenal y las fincas en posesión precaria establecidas dentro de los límites de la Reserva quedan automáticamente sometidas al Régimen Forestal. Las labores agrícolas que en estas fincas Se realicen deben contar con la autorización escrita del Director General Forestal mientras el Estado no las adquiera." El artículo 9 de este decreto establece: "La Dirección General Forestal gestionará la compra directa o la expropiación de los terrenos reducidos a dominio particular que se encuentran dentro de la demarcación de esta Reserva y que sean indispensables para su integración." Por su parte el numeral 11 del mismo establece: "La adquisición de los terrenos que fueren necesarios se hará de conformidad con el censo que para este efecto levantará la Dirección General Forestal o el ITCO." Como se puede observar, el numeral 8 adscribe obligatoriamente todas las tierras que se encuentren dentro de los límites de la Reserva Forestal al Régimen Forestal, permitiendo la explotación de aquéllas mediante permisos otorgados a los poseedores antes de la adquisición de los terrenos.
Esta medida busca establecer una protección al derecho de uso y disfrute de la propiedad a los afectados con el decreto, permitiéndoles contar con el sustento necesario mientras la administración cancela los montos correspondientes por concepto de expropiación. VI.- El numeral 9 del Decreto Ejecutivo 8494-A deposita en la Dirección General Forestal la obligación de velar por el cumplimiento de los trámites de expropiación o compra directa de terrenos sometidos a dominio particular. En este punto, cabe recalcar que el trámite expropiatorio no es un trámite que se realice a gestión de parte sino que resulta una obligación para la administración, como interesada en la propiedad y quien debe velar porque las normas constitucionales se cumplan a cabalidad. Además, es menester hacer ver que el trámite expropiatorio procede en todo caso que se vea afectado un derecho de dominio sobre un terreno, sea este ejercido mediante la posesión a título de dueño en los términos establecidos por el Código Civil o como propietario registral del mismo.
Este derecho que asiste al afectado lo establece el Decreto Ejecutivo 8494-A al ordenar el trámite de expropiación o compra directa a todos los terrenos bajo dominio particular entiéndase por dominio particular además de aquellos terrenos poseídos bajo títulos legítimos que dan crédito de la condición de propietarios, los que no posean dicho título y son simples poseedores de hecho- que se encuentren dentro de los límites de la Reserva. VII.- La expropiación o compra directa de los terrenos debe .ser ordenada y estar determinada y eso es lo que hace el Decreto 8494-A en su norma 11, cuando impone la realización de un censo para determinar quiénes son los ocupantes o propietarios de las tierras, bajo qué título las ocupan y los valores de éstas, determinando igualmente quiénes deben ser indemnizados, teniendo como parte a todos los afectados en el proceso para garantizar sus derechos constitucionales.
A pesar de que el Decreto estableció esta obligación a cargo de la Dirección General Forestal o el ITCO en aquella oportunidad, no existe prueba en el expediente de su cumplimiento por parte de la Administración, no obstante que este censo es el punto a partir del cual se iniciarán los trámites expropiatorios o las compras. Directas. Esta actuación aunado a que resulta evidente -como lo manifestara el recurrido Ministro del Ambiente y Energía en su informe bajo juramento- que no se ha iniciado trámite alguno de expropiación por no haberlo solicitado Ios recurrentes, resulta una Violación al derecho contenido en el artículo 45 de la Constitución Política, situación que debe amparar .este Tribunal .para salvaguardar los derechos de los recurrentes y garantizar el del cumplimiento de lo establecido en los decretos ejecutivos 8494-A, 9388-A y 10142-A. VIII.- Así las cosas y habiendo trascurrido bastantes años sin que la Administración cumpla con Io establecido en los Decretos 8494-A, 9388-A y 10142-A, y contando a lo largo de todo ese tiempo con las posibilidades de hacerlo sin que a la fecha se haya consolidado la situación de los recurrentes y del Estado, esta Sala ordena al Ministerio del Ambiente y Energía que proceda a realizar -si no se ha hecho- el censo que se establece en el numeral 11 del Decreto Ejecutivo 8494-A e iniciar las diligencias de expropiación o compra directa según corresponda, debiendo proceder a elaborar conjuntamente con aquellos recurrentes que resulten del censo ser propietarios o poseedores legítimos, un plan de explotación de la tierra acorde con el Régimen a que están sometidos los terrenos y que le permita a los propietarios o poseedores legítimos su sustento y subsistencia mientras dure el trámite expropiatorio.
POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia debe el Ministerio del Ambiente y Energía a través de la Dirección General Forestal o Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y a partir de la notificación de esta resolución, proceder a cumplir con lo establecido en los Decretos Ejecutivos 8494-A, 9388-A y 10142-A, e iniciar las diligencias de expropiación. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvan de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.” (imagen 110-114 expediente judicial digital, folios 80-84 expediente físico)
Nombre145776 . ( f. 1301 expediente físico tomo II)
“ Artículo 1.- Se instaura el siguiente procedimiento para la titulación de tierras en el área del Asentamiento Campesino de Osa, afectado por la Reserva Forestal Golfo Dulce con el fin de que sea cumplido por la Oficina Regional de Osa, la Dirección Brunca, la Gerencia General, las Áreas de Titulación y Topografía del IDA…2. El Área de topografía cuando fuera procedente deberá suministrar el plano catastrado a la Oficina Subregional de Osa….Artículo 3. El beneficiario del Asentamiento Osa que será objeto de titulación deberá presentar los siguientes documentos ante la Oficina Regional del IDA en Rincón Osa: 1. Solicitud formal para que se le otorgue el título que deberá contener un mínimo, nombre apellidos, calidades y domicilio del solicitante y su cónyuge, ubicación de la parcela olote que pretende titular y número de plano catastrado de la misma. 2. Documentos legales que demuestren la posesión decenal ejercida por el solicitante sobre la parcela o lote que pretende titular, estos documentos podrán ser cartas de venta o cualquier otro documento público y legal que demuestren posesión decenal, o bien una declaración jurada rendida ante notario público, donde conste el tiempo de posesión del solicitante, el nombre, apellidos y demás calidades de la persona de quien adquirió su derecho, así como la cadena de transmisión de ese derecho hasta el año mil novecientos setenta y ocho y el tiempo total de posesión así mismo, indicación de los documentos que el notario tuvo a la vista donde conste los manifestado por el declarante. 3.
Certificación del estado civil del solicitante. 4. Copias de la cédula de identidad del solicitante y su cónyuge. 5. Plano catastrado del inmueble. “Artículo 4. Para que sea objeto de titulación el beneficiario tendrá que demostrar mediante documentos que indica el inciso dos del artículo tercero de este acuerdo, haber ejercido la posesión decenal del lote o parcela con por los menos diez años antes de la creación de la Reserva Forestal Golfo Dulce (01 de junio de1978). Para tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo ochocientos sesenta y tres del Código Civil, el poseedor que haya tenido esta posesión decenal, podrá aprovechar la ejercida por sus transmitentes.” Artículo 5. La oficina Subregional de Rincón de la Osa, deberá hacer inspección ocular del predio a titular y verificar que se haya cumplido los requisitos establecidos en el inciso 2 del artículo tercero de este acuerdo y verificar también esa información con la base de datos, censos y documentos que posea dicha oficina Subregional.
La inspección ocular se harán en conjunto entre el IDA y un funcionario de la Oficina Forestal de Golfo Dulce que la Dirección de Acosa designe. Artículo 6. Realizada la inspección de campo y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, en forma conjunta MINAE por medio de su representante regional y el IDA por medio de la oficina Subregional de OSA, emitirán la recomendación respectiva autorizando el otorgamiento del título de propiedad. Artículo 8. El proceso de titulación sería finalmente realizado por la Oficina Subregional de OSA. Artículo 9. Las condiciones y limitaciones a que queda condicionado el presente otorgamiento son las mismas que establecen los artículos 67 y 176 de la Ley de Tierras y Colonización N° 2825 del 14 de octubre de 1961, los artículos 20,33 y 34 de la Ley Forestal del 5 de febrero de 1996, la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre del 1995….” (f. 119-122 expediente judicial físico)
Titulación del IDA señor Nombre3423 , puso en conocimiento del entonces Presidente Ejecutivo de esa institución, por oficio ST-616-05 del 13 de setiembre del 2005, el acta N° 7 de la Comisión Tripartida conformada por funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía, el Instituto de Desarrollo Agrario y el Sindicato de Productores Agrícolas independientes del cantón de Osa y los oficios DM-975-05 y DM-1547-2005 de fechas 23 de junio del 2005 y 23 de setiembre del 2005 del Ministerio del Ambiente y Energía. Indicó que dicha comisión se abocó a analizar la situación legal y los alcances de los votos N° 1763-94 y el N° 2456-97 promovido por Nombre143571 el cual fue declarado con lugar, encontrando esa comisión los elementos suficientes para proponer a Junta Directiva un mecanismo que permita continuar con el trámite de titulación sin que se afecte la condición forestal del Área Protegida.
Entre las consideraciones que se exponen en dicho documento se señaló que: “Es pues indudable que si el Estado, por medio del MINAE o cualquier otro órgano pretenda ejercer el dominio sobre sus predios, debe gestionar la compra directa o la expropiación de los mismos, por supuesto previa indemnización al IDA conforme al avalúo que se levante al efecto. Con la creación de la nueva Ley Forestal N° 7575, la situación en lo fundamental no a (sic) cambiado puesto que pese a la disposición legal de comentario, hay qué entender que siendo los terrenos del IDA de un dominio particular, el Estado no podría sencillamente por simple disposición unilateral, despojarse de sus predios e inscribirlos a su nombre, puesto que violaría abiertamente el articulo 45 de nuestra Carta Magna, que garantiza la inalienabilidad de la propiedad permitiendo su privación únicamente por interés público legalmente comprobado y previa indemnización conforme a la Ley, pero además violaría el artículo N° 188 de la misma política, que garantiza la autonomía de las instituciones públicas.
Que SIPRAICO, el IDA, MINAE y otras organizaciones han hecho diversas gestiones en los últimos 10 años para que a los parceleros del Asentamiento Osa, afectados por la Reserva Golfo Dulce se les dote el Instrumento Jurídico que les garantice la verdadera titularidad del inmueble. En esa resolución El MINAE, expone su posición la cual indica: “El Ministerio del Ambiente y Energía ha venido sosteniendo y reconociendo al amparo del artículo 72 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996, que los ocupantes del Asentamiento Osa tienen posesiones adquiridas por derechos traslativos de dominio de más de 64 años, nótese que la inscripciones originales datan de 1941 y las propiedades las expropiaron el Estado en 1978 o sea a 37 años después. Que dichos conflictos han llegado hasta las instancias judiciales provocando que el MINAE en representación del Estado haya hecho indemnizaciones enormes en la parte del Parque Nacional, quedando pendiente el pagó en la parte de la Reserva Forestal Golfo Dulce, lo cual consideran imposible de cumplir.
El Ministerio del Ambiente y Energía mediante oficio N° DM-975-05 del 21 de junio del 2005, informa al IDA la no objeción al proceso de titulación en el Asentamiento Campesino Osa, condicionando a algunos aspectos que consideramos manejables por parte de la Institución y que son el motivo de la solicitud que se plantea a Junta Directiva para que se apruebe un procedimiento que permita la titulación en una forma legalmente ordenada..” ( f. 106-113 expediente judicial físico)
2005, respecto de la Titulación del Asentamiento de OSA. (f. 115 expediente judicial físico.)
Realizada la Inspección de campo y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el MINAE por medio de su representante regional del IDA por medio de la Oficina Subregional del IDA en Rincón de OSA emitiera la recomendación respectiva expresando su opinión favorable para el otorgamiento del título o las razones para negarlo. Sexto. Todo lo actuado deberá constar en el expediente administrativo respectivo, y será elevado a conocimiento del director de la Región Brunca, quien a través de su asesora legal verificará el contenido del expediente y emitirá una recomendación sobre el caso. En el supuesto de que el examen resulte positivo, se recomendará la segregación y traspaso del predio a titular ante el Área de Titulación, y se elevará ante la Junta Directiva para que dicte el acuerdo correspondiente. Sétimo. Todo otorgamiento de título con base en este acuerdo, quedará sujeto a las limitaciones y condiciones que establece la ley de Tierras y Colonización2825 del 14 de octubre de 1961, así como a las limitaciones de la Ley Forestal N° 7575 del 5 de febrero de 1996 y la Ley Orgánica del Ambiente. 7554del 5 de octubre de 199, esas limitaciones y condiciones deberán constar en la escritura principal.
Además el beneficiario deberá renunciar a cualquier reclamo o indemnización en contra del Estado que le pudiera corresponder como poseedor dentro de la Reserva Forestal del Golfo Dulce. Octavo. Para el otorgamiento de títulos en las condiciones establecidas en este acuerdo, se comisiona a la Presidencia Ejecutiva, para que incorpore en el presupuesto los recursos económicos indispensables, así como que asigne el personal necesario que permita llevar a cabo el proceso de titulación. Noveno. Se delega en la Gerencia General, todo lo correspondiente a la coordinación de acciones con todos los intervinientes: Funcionarios de la Reserva Forestal de Golfo Dulce, Área de Conservación del OSA del MINAE, representantes del Nombre143571 y los beneficiarios. (f. 119-122 expediente judicial físico)
187 expediente judicial físico)
Desarrollo Agrario de la Oficina Subregional de Osa, que tiene fecha recibido 2 de febrero del 2006, en la que solicitaba se le otorgara el título de propiedad de la parcela número ciento ochenta y cinco de sector siete del Asentamiento Campesino de Osa. Señaló que la finca la adquirió por compra de mejoras con autorización del Instituto de Desarrollo Agrario que le hiciera al señor Nombre145779 en el año mil novecientos setenta y uno, quien a su vez había tomado públicamente su posesión en el año mil novecientos sesenta, al ser éste un terreno baldío en ese entonces. Que por lo tanto sumada su posesión a la del señor Nombre145779, ha ejercido la posesión del inmueble en forma pública, quieta, pacífica, de buena fe, a título de dueño e ininterrumpidamente por aproximadamente cuarenta y seis años. Clarifica que una mitad de la finca es terreno plano y la otra mitad de terreno quebrado y en su totalidad está cubierto de bosque primario. (f. 188-189 expediente judicial físico)
Dulce. El estudio concluye en relación a los sectores de Mogos, San Juan, Rincón y Rancho Quemado, que la pobreza de la zona es crítica, incluso afirma que es la zona más deprimida de la región peninsular. En las comunidades de San Juan y Rancho Quemado el problema de ocupación laboral se acentúa, por las restricciones de uso de los recursos naturales que significa estar dentro de las áreas silvestre protegidas, los lugareños reclaman que no se les deja trabajar con la madera, los animales silvestres se comen sus escasas cosechas y no se les brinda ningún apoyo para fomentar otras alternativas productivas sostenibles. Esa difícil situación se ve favorecida por la baja calidad y acceso a la educación. Por lo general se termina la educación primaria, existen muchas personas adultas con alto grado de analfabetismo, la deserción es elevada en los centros de educación, normalmente los jóvenes se dedican al jornaleo o construcción cuando existe oportunidad, de lo contrario se dedican a no hace nada, y abandonan la zona en busca de trabajo, lo que implica perder el potencial jóvenes, otros caen problemas de drogas o delincuencia.
Por otra parte la situación de vivienda es lamentable en la mayoría de los lugares visitados en esta zona, reflejado en las condiciones de mantenimiento y abandono de su infraestructura. En cuanto a la salud, aunque las comunidades tienen limitaciones de atención médica, y algunos casos de infraestructura, la mayoría de las personas consultadas señalan como una ventaja su buena condición de salud en general, no identifican problemas recurrentes en ese sentido tanto en adultos como en niños y jóvenes. Es normal que estas poblaciones reciban atención médica una vez al mes. Se presenta una falta de alternativas productivas, baja capacidad emprendedora y de autogestión, bajo nivel educativo, limitada capacidad de organización y abandono de la agricultura comercial de granos básicos, producto de la pérdida de intervención y regulación por parte del Estado. En lugares como San Juan los caminos vecinales están trazados en lastre en zonas propensas a la inundación en una zona de alta precipitación pluvial, lo cual ocasiona serios problemas durante el invierno, algunas comunidades quedan aisladas por ausencia de puentes sobre ríos y quebradas.
La comunidad de San Juan y Bahía Chal cuentan con acueducto rural, otras cuentan con agua medianamente potable de naciente. La falta de transporte es una de las grandes limitantes de la población, ya que les impide movilizarse para acceder a los servicios de salud, educación y alimentación, por lo que usan caballo o deben caminar. Todas las comunidades cuentan con electricidad. Para los pobladores de San Juan, la madera sigue y seguirá saliendo de la zona, pues es una buena fuente de ingresos, y no hay alternativas productivas en la región. En relación a la tenencia de la tierra se concluyó:
“ Tenencia de la tierra Pese a que recientemente se hizo un levantamiento muy completo de información sobre la tenencia de la tierra en toda la Reserva Forestal, este es quizás uno de los temas más delicados de las gestión del área, especialmente para el sector de mogos por los puntos que a continuación se detallan:
• La Reserva Forestal es básicamente propiedad privada, a excepción de las fincas que están siendo compradas recientemente y cuyo caso se analizará más adelante en el programa de tenencia de la tierra.
• Este hecho le da una relevancia fundamental a la hora de definir el tipo de restricciones que los funcionarios puedan poner al uso de los recursos, para que no medie una expropiación de hecho y no tengan que indemnizar, como lo ha dicho la Sala Constitucional, pero que al mismo tiempo se cumpla con el objetivo de la Reserva.
• Hay mucha incertidumbre de los funcionarios, sobre cómo actuar dentro de las propiedades privadas, cuáles son los alcances de las leyes en estos casos y cómo actuar en cada uno de los diferentes modelos de tenencia.
• Dentro de la Reserva hay diferentes tipos de posesión que van desde poseedores legítimos e ilegítimos sin títulos, beneficiarios del IDA, propietarios con escritura, zona marítima, hasta propiedades compradas por el Estado. Cada uno de éstos tendría diferenciaciones de trato jurídico, que deben conocer los funcionarios • La tenencia de la tierra en resumen es uno de los aspectos más delicados de la gestión de esta área.” (f. 858-949 expediente judicial físico)
(imagen. 1032-1033 expediente judicial físico)
Prueba de lo anotado es que de las fincas valoradas por Tributación Directa para el trámite de compra a los asociados de SIPRAICO, solamente cerca del 60% es bosque, el resto de las fincas eran potrero, plantaciones casas de habitación, corrales y hasta una iglesia… Ese probable que algunos ocupantes no hayan podido hacer uso de sus tierras porque no cumplen con los requisitos establecidos en la leyes que son de acatamiento obligatorio para todos los ciudadanos dentro y fuera de la reserva.” (f. 852-853 expediente judicial físico)
Nombre145775 y Nombre145776 . (f. 472-473 expediente judicial físico)
N° 040-2007 del 19 de noviembre del 2007. (imagen…..expediente digital judicial, f. 1298- 1321 expediente físico tomo II)
, que trabaja desde hace 23 años para el INDER (19 de julio de 1994 ingresó a trabajar en la Oficina Regional Coto Sur. Desde el 2001 es el jefe de la oficina subregional Osa). Declaró que desde el año 2005 a raíz de una visita del Ministro de Ambiente (Carlos Manuel Rodríguez), se formó una comisión entre el Minae el sindicato, y el INDER. La comisión se estableció como prioridad uno, establecer un procedimiento para la titulación de tierras en el Asentamiento Campesino Osa. El procedimiento buscaba que las personas pudieran realizar una solicitud, con una declaración jurada y fotocopia de las cédulas; con eso se conformaría un expediente y posteriormente con el funcionario del MINAE y el INDER, se realizaría una inspección de campo, para ver si el predio estaba ocupado, si los linderos estaba bien, y no habían conflictos entre los colindantes, se debía verificar si la declaración jurada estaba correcta y correspondía con el censo de 1993 del INDER.
Luego se preparaba un informe y el expediente se llevaba a la Dirección Regional, para luego enviarlo al Departamento de Titulación, el Instituto también debía verificar si el terreno estaba en el patrimonio natural del Estado. En este caso la verificación no se realizó, porque a nivel central se debían coordinar las inspecciones de campo y estas no se realizaron. Explica que a raíz de unas objeciones de la Procuraduría, las inspecciones de campo no se realizaron y el procedimiento no concluyó. El trámite ordinario para la titulación de una propiedad en el Instituto, en esa época (Ley 2825 y Ley 6735), era el siguiente: siempre se debía cumplir con la normativa establecida, debiéndose verificar si el terreno se ubica dentro del patrimonio natural del Estado (este aspecto fue cuestionado por la Procuraduría); un estudio de uso conforme de suelo; certificación del MINAE OSA de si el bien está dentro del patrimonio natural del Estado; ese asunto pasa al Área de Titulación y a la Junta Directiva, para firmar la titulación y el traspaso.
La parcela de los actores está dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce y es parte del patrimonio natural del Estado. La información del OSO se tomaba de los censos, para tener por acreditada la posesión, se obtenía de las manifestaciones de las personas que conocían a Nombre145779, el fin de la nota era ayudar, luego seguía la verificación de campo para determinar si se ejercían actos de ocupación, y eso se confrontaba con la declaración jurada y la información del censo. El señor Nombre145778 primero presentó una solicitud, pero la hizo solo a nombre de él (lo hizo en enero 2006) y se le indicó que como era casado la solicitud tenía que hacerla con su esposa y así lo hizo en mayo de ese año. En este trámite no se emitió recomendación, porque no se cumplió con el procedimiento, nunca se logró programar ninguna visita, porque al interno del MINAE y del INDER se dieron cuestionamientos ala cuerdo de Junta Directiva.
Indica que le llamó la atención que la compra del terreno se hizo en el año 1971, en el año 1979, el Estado la había comprado a Osa Productos Forestales y la Reserva se creo en el año 1978. Existieron otros obstáculos, entre ellos que nunca se lograron programar las visitas, porque existieron cuestionamientos de ese acuerdo de Junta Directiva. Por estar el terreno ubicado en el patrimonio natural del Estado, no se podía traspasar o segregar a terceros. Afirma que sí sabe dónde se ubica la parcela; el terreno es de naturaleza quebrada y de cobertura boscosa, hay unas trochas hechas por madereros, aproximadamente en los años 70. La aptitud de los terrenos es de carácter forestal. Indica que en los censos, se dan áreas aproximadas y no sabe por qué se dice que la parcela es de 200 hectáreas. En la Península de Osa existen diferentes regímenes de propiedad y existe el Asentamiento Campesino Osa (47.000 hectáreas, adquirido en 1979), quedando 39000 hectáreas regidas por la Ley de Tierras y Colonización.
Explica que el Asentamiento Campesino Osa se rige todo por la Ley de Tierras y Colonización. Señala que la Reserva Forestal Golfo Dulce se creó antes (año 1978). Indica que ya se había advertido que dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, no se pueden dar títulos dentro de esa reserva. La Contraloría le indicó al Instituto que no se podían entregar títulos. Un proyecto de titulación de tierras conforme con la Ley 2825, se aplicó a tierras existentes en baldíos nacionales, consultándose a diversas instituciones sobre la posibilidad de realizar la titulación. Ese procedimiento buscaba favorecer a las familias, para no tener que seguir la Ley de Informaciones Posesorias. Ese procedimiento no se aplica a Asentamientos Campesinos, que tiene una regulación diferente. El acto de segregar un terreno propiedad el Instituto, es lo que se conoce como proceso de titulación, constituyéndose la escritura y realizándose el traspaso.
La entrega de título es el trámite que conllevaba la realización de un expediente, y este expediente se concreta y se traslada el terreno propiedad de la institución a un tercero. En el año 2005, dentro del Asentamiento Campesino Osa, se entregaron títulos, excepto en los lugares comprendidos dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, porque incluso se les había indicado que no correspondía realizar estudios titulación dentro de la Reserva Forestal. Dentro de la Reserva Forestal fue realizado en el año 1996 o 1997 y entonces el Instituto no volvió a entregar títulos. Él conoce la sentencia de la Sala Constitucional de 1997, ante el recurso de amparo de Nombre143571; no puede decir que producto de la sentencia se haya creado la Comisión Tripartita, aunque como antecedente se menciona. En cuanto a los OSOS se emitían para aprovechamiento de madera caída y el Pago de Servicios Ambientales y para los expedientes; por eso existen algunos anteriores a las fechas de la solicitud.
En la solicitud presentada por Nombre145778 se afirmaba que el terreno lo había adquirido de Nombre145779 , pero también llamó la atención que el Estado había expropiado a la Osa Productos Forestales, en 1979, eso no lo podía autorizar el ITCO. Las constancias se emitían con el ánimo de que esa información se corroborara. Indica que no tuvo ninguna participación con relación con el acto del año 2007, que se derogó. No recuerda si estuvo en la reunión BIDCatastro antes de la emisión del acto del año 2007. No conocía de la denuncia que planteó contra él y el señor Nombre145784, por parte de SIPRAICO, hasta el día de hoy. El censo de poseedores era actualizado para saber quiénes eran los ocupantes de los terrenos. No le consta cómo se notificó a Nombre143571, el acuerdo del 2007, se enteró de esa situación por medio de Carlos García Anchía, Director de Asuntos Jurídicos. Al señor Nombre34677 se le pagó la indemnización por el terreno.
En la Reserva Forestal Golfo Dulce no se le pagó a ningún poseedor sin título, porque esos terrenos ya eran propiedad del Estado. En el año 1979, hubo cuatro familias que habían demostrado que eran precaristas de la Osa Productos, con posesión de más de diez años y se les pagó, pero a nadie más. Explica que la titulación de tierra es un acto de segregar un terreno ante la institución y luego se hace la inscripción, hay casos en donde no se segrega solo se inscribe. Conforme a la ley N° 2825 el Instituto podía en baldíos nacionales hacer levantamientos topográficos, su fin era facilitar la titulación, para que no se tuviera que hacer una información posesoria. Dentro del Asentamiento Campesino Osa, se entregaron títulos a excepción de la Reserva de Golfo Dulce, la Contraloría ya había advertido. Las familias creían que no las queríamos ayudar, para hacerlo se creó un procedimiento para el pago de servicios ambientales, con solo el plano, ni título ni adjudicación, al tener cobertura boscosa su uso solo podía ser el turismo rural. (declaración de Nombre115267 en juicio oral)
“ La cuenca del Golfo Dulce es un sector geográfico al sur de Costa Rica, donde el avance la frontera agrícola data de inicios del siglo XX, antes que en otras localidades de esa región. Sin embargo, el proceso de colonización agrícola de la Cuenca del Golfo Dulce no concluyó sino hasta la construcción de los últimos puentes de la península en 1989. A lo largo de siglo y medio, diferentes sucesos tuvieron un mismo escenario, encadenados por su relación con el ambiente, algunas veces para bien otras para mal. En la visión de mucho de los habitantes de Golfito también existe una distorsión cultural, según la cual la historia de esa región comenzó con las llegada de la Compañía Bananera de Costa Rica S.A. Nada más alejado de la realidad, ya que desde la primera mitad del siglo XIX hay una presencia sostenida de habitantes en diversos puntos de la costa de Golfo Dulce, allí donde existían terrenos cultivables….” ( Nombre145792 y Nombre145793 Historia Natural de Golfito.
Edit. INBIO. 2005pág 25). Se debe acotar que: “ La deforestación a gran escala se inició con la llegada de la Compañía Bananera (United Fruit Company) en 1938. A la eliminación de grandes áreas boscosas para el cultivo del banano, se sumó la expansión de las fincas ganaderas, fenómeno fomentado en gran medida por la inmigración resultado de la llegada de la Compañía Bananera, y por las políticas de apoyo a la expansión ganadera propiciadas por el Gobierno costarricense en las décadas de 1950 y 1960. Otro hecho que aceleró la deforestación en el Pacífico Sur fue la finalización de la carretera interamericana en 1960. Muchos colones llegaron para establecerse en tierras estables no reclamadas, conocidas como < baldíos nacionales> ” .” ( Nombre145792 y Nombre145793 Historia Natural de Golfito. Edit. INBIO. 2005 pág 248). Durante la década de los años veinte se inició un proceso de acaparamiento de tierras en la Península de Osa, a cargo de costarricenses que luego las vendieron a alguna empresa transnacional, para que finalmente pasaran a engrosar los terrenos que llegaron a manos de la Osa Productos Forestales S.A. en 1958, Algunas de esas tierras las compró la Compañía Bananera de Costa Rica sociedad que: “…había proyectado sembrar banano en Corcovado, pero luego, al descubrir que los terrenos no eran aptos, se limitó a extraer maderas valiosas.
La Compañía Bananera de Costa Rica S.A, vendió esas tierras en 1947 de la Arawak Co. Ltda. y un año después pasaron a manos de la Transnacional Trust Co. Ltda., que ya había comprado 11 fincas al Ing. Federico Gutiérrez Braun y a Nombre145794 , por lo que llegó a poseer en ese año más de 47.000 ha. de bosque que finalmente fueron traspasados a la Osa Productos Forestales S.A. Estos bosques habían sido ampliados con otros terrenos del Ing. Nombre145795 vendidos por su viuda. La empresa Arawak, Transnational Trust y Osa Productos Forestales tenían un origen común en Bahamas; su dueño Nombre145796 , vivía en Oregon , Estados Unidos, donde era un importante empresario maderero…En el Golfo Dulce, la Osa inició operaciones a fines de la década de los cincuenta, construyendo la infraestructura en Rincón que les permitió explotar las maderas finas de los alrededores. El resto de los terrenos permanecieron intactos, hasta que la construcción de la carretera interamericana que permitió la llegada de campesinos sin tierra, iniciándose una de las últimas etapas de desarrollo de la frontera agrícola en la zona sur.
En 1956 algunos campesinos se instalan cerca de la laguna de Chocuaco, originando el actual Rancho Quemado, y para entonces se había generalizado el conflicto de los ocupantes en precario con la Osa. A razón de esto y por la presión que el asunto generó, esta empresa entregó los terrenos en Corcovado, lo cual permitió un proyecto de asentamientos campesinos del ITCO y luego la creación del Parque Nacional Corcovado, el 24 de octubre de 1975, por Decreto N° 5357-A. Sin embargo, la confrontación recrudeció con el resto de los grupos de ocupantes en precario, por lo que finalmente el Estado expropió a la Osa en 1978, creando a su vez la Reserva Forestal de OSA, con que facilitó la desaparición en la Región de la Osa Productos Forestales S.A….” ( Nombre145792 y Nombre145793 Historia Natural de Golfito. Edit. INBIO. 2005pág 36-38. Ver además ADEPAS. La Osa Productos Forestales, informe de consultoría para el CONACOOP enero del 2001, pág 6-7).
La Reserva Forestal Golfo Dulce, fue creada por medio de decreto ejecutivo N° 8494-A el 28 de abril de 1978, con el fin de conservar los recursos acuíferos y la riqueza biológica de la región, proteger los bosques colindantes con Corcovado, y con la intención de permitir las actividades productivas de sus habitantes que no provocaron la pérdida del bosque originario. Se extiende desde el Parque Nacional Esquinas, bordea la cuenca interior del Golfo Dulce y continúa por las filas montañosas de la Península de Osa hasta rodear el Parque Nacional Corcovado. Esta Reserva Forestal resguarda las cuencas altas de numerosos ríos de la Península de Osa, y alberga uno de los bosques con mayor diversidad de plantas de toda la región. Dentro de ellas viven muchas familias campesinas, que se asentaron allí buscando nuevas oportunidades y trabajo en la décadas de 1960 y 1970. Sin embargo la Reserva Forestal de Golfo Dulce es una de las zonas del país donde la deforestación ha sido más intensa en los últimos 15 años: casi 1000 ha. por año.
Las consecuencias se han reflejado en la pérdida de un área extensa de bosques de las zonas bajas y el peligro inminente de la eliminación de los bosques, en las filas montañosas más altas de la Reserva.” ( Nombre145792 y Nombre145793 Historia Natural de Golfito. Edit. INBIO. 2005 pág. 247). La mayor parte de la extracción maderera en la Región de Osa y Golfito se ha realizado en los últimos años a través de los Planes de Manejo Forestal, que son documentos que permiten obtener un permiso del Estado para cortar árboles en el bosque natural y tiene una serie de regulaciones técnicas para la corta en gran escala. Sin embargo mucha de esas regulaciones carecen de los criterios biológicos que permitan un manejo adecuado del recurso forestal de la región…” ( Nombre145792 y Nombre145793 Historia Natural de Golfito. Edit. INBIO. 2005 pág 249). En la actualidad los problemas de tenencia de la tierra continúan en la Reserva, y se agravan con el transcurso de los años, trascendiendo a lo económico, social, ambiental e institucional, la sociedad, y las instituciones ineludiblemente tienen el imperativo legal de solucionar el conflicto existente
El Estado y el INDER alegaron en su defensa la cosa juzgada constitucional. El Estado sostiene que la Sala Constitucional mediante el voto N° 14134-2008 de las 9 horas del 24 de setiembre del 2008, que declaró sin lugar el recurso de amparo, se pronunció de manera definitiva sobre el tema del acuerdo N° 39 de la Sesión 44-05 del 14 de noviembre del 2005 y no otorgó derecho alguno al actor recurrente también en ese amparo, y estableció que para dejarlo sin efecto no se requería un proceso de lesividad, siendo así solicita que se declare que existe cosa juzgada sobre este tema, El INDER señaló que el actor supone que el artículo 39 adoptado en la Sesión N° 44-05 del 14 de noviembre del 2005, le había concedido derechos, sin embargo ese punto ya fue resuelto por la Sala en el voto N° 14134-2008, en donde se indicó que el acuerdo derogado, no concedió derecho subjetivo alguno a ningún administrado, de ahí que las pretensiones relacionadas directa o indirectamente con estos acuerdos de Junta deben ser rechazados, porque lo resuelto por la Sala adquiere carácter de cosa juzgada material, además el señor Nombre145775 se encontraba dentro de la lista de recurrentes en ese amparo.
El actor se opuso a la referida excepción porque desde su perspectiva, la sentencia en un recurso de amparo declarado sin lugar, no puede constituir una causa equivalente a la sentencia en un proceso plenario, además que no se cumple con la identidad de sujeto objeto y causa. Sostiene que si bien la Sala Constitucional ha venido elaborando la tesis de cierta cosa juzgada constitucional, la misma no es aplicable al caso concreto, porque en la resolución del amparo la Sala reconoció la posibilidad de los recurrentes de ir a discutir su tema de legalidad a la jurisdicción contenciosa administrativa. En 6 de junio del 2008, el actor junto con otros interesados plantearon un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, contra el Presidente de la Junta Directiva del IDA, alegando que la Junta había derogado un acuerdo en el que se había dispuesto un procedimiento especial, para que en la finca No. Placa28992 del Partido de Puntarenas y propiedad del IDA, -que conforma el Asentamiento Campesino Osa, ubicado dentro la reserva forestal Golfo Dulce- se pudieran entregar títulos de propiedad a favor de aquellos ocupantes que demostraran una posición de por lo menos diez años con anterioridad al 1 de junio de 1978, fecha en la que se creó la Reserva Forestal Golfo Dulce.
Los recurrentes sostienen que en el caso concreto se lesionó el debido proceso, porque no se realizó el proceso administrativo conducente a la declaratoria de lesividad, y no se les notificó tal derogatoria, pese a que ellos ostentaban la condición de beneficiarios por haber sido declarados como tales por la Oficina Subregional de Osa del IDA. Como la cosa juzgada constitucional se alega con fundamento en una sentencia recaída en un proceso de amparo, haremos una breve precisión en torno a esta figura procesal. El recurso de amparo es un mecanismo procesal establecido (en la Constitución, la Ley de Amparo de 1950 y la Ley de la Jurisdicción Constitucional) para la tutela de los Derechos Fundamentales- excepto el hábeas corpus-, tiene una naturaleza autónoma, y no se exige el agotamiento de otros recursos o procedimientos previos, se caracteriza por su sumariedad y celeridad- casi ausencia de contadictorio-, y encuentra su justificación en una tutela inmediata de los derechos de la constitución que se estima están siendo conculcados mediante actos arbitrarios o injustificados, respecto de actos producidos o en vías de hacerlo.
El artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala en su párrafo segundo que: “ Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.” También procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado: “… cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta ley.” (art. 57 L.J.C).
Recientemente ha surgido un interesante debate en torno a los efectos que la sentencia de amparo produce, porque en el voto de mayoría Nº 2014-012825 de las quince horas y cinco minutos del seis de agosto de dos mil catorce, la Sala Constitucional introdujo la categoría procesal de la “cosa juzgada constitucional” (por contraposición a la “cosa juzgada ordinaria”), que tiene unos alcances muchos más amplios que la simple coincidencia de sujeto, objeto y causa, pues su vinculatoriedad se extiende a la parte dispositiva y considerativa, a los razonamiento jurídicos y presupuestos fácticos de la resolución, aunque el fin es el mismo: la imposibilidad de que cualquier órgano jurisdiccional dicte un nuevo fallo sobre el mismo asunto. Para sustentar la aplicación de ese instituto la misma Sala Constitucional clarificó que las sentencias que dicta la Sala en los asuntos que conoce, tienen el carácter de cosa juzgada formal y material y además, vinculan erga omnes produciendo efectos generales, y le da a esas decisiones el carácter de sentencia.
El citado fallo dispone en lo que interesa: “ IV.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Surge la interrogante de si la cosa juzgada es meramente una garantía institucional para asegurar principios y valores constitucionales como la seguridad o certeza jurídicas, la paz y armonía social o si en el caso de la Constitución de 1949, también, tiene la condición de derecho fundamental. El artículo 42, párrafo segundo, de la Constitución preceptúa que ´Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión´. Este precepto constitucional se encuentra, desde una perspectiva sistemática, emplazado en el Título IV, Capítulo Único de la Constitución que se denomina Derechos y garantías individuales´, por lo que no existe duda que nuestro ordenamiento jurídico configura la cosa juzgada como un claro e indiscutido derecho fundamental ubicado en la parte dogmática.
El único límite intrínseco que admite el propio ordinal 42, párrafo 2°, de la Constitución al derecho fundamental a gozar de la cosa juzgada material cuando el asunto ha sido resuelto de manera definitiva e inmutable es el recurso extraordinario de revisión cuando la sentencia, por una serie de causales taxativas previstas en el ordenamiento infra-constitucional, resulta notoriamente injusta. Empero, es necesario distinguir entre el derecho a la cosa juzgada de legalidad ordinaria y el derecho a la cosa juzgada constitucional. El primero -derecho a la cosa juzgada de legalidad- debe ser invocado y resuelto ante las instancias de legalidad ordinaria y los tribunales comunes, mediante los cauces que prevé el ordenamiento jurídico (v. gr. excepción privilegiada de cosa juzgada), puesto que, no es competencia de este Tribunal Constitucional determinar cuando un asunto de legalidad ordinaria fue resuelto o no con autoridad de cosa juzgada de legalidad ordinaria, dado que, se trata de cotejar criterios de mera legalidad.
Distinto sucede tratándose del derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional, por cuanto, se trata de establecer los verdaderos y exactos alcances de una sentencia constitucional respecto de lo que ha sido resuelto en la sede de la legalidad ordinaria. En esta hipótesis sólo la Sala Constitucional tiene competencia exclusiva y excluyente- para determinar los alcances y contenido de sus sentencias estimatorias y desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la cosa juzgada constitucional tiene una especial relevancia desde la perspectiva constitucional, por cuanto, las competencias de fiscalización constitucional le fueron exclusivamente atribuidas a la Sala Constitucional y este Tribunal en sus sentencias zanja y dirime, definitivamente, sin posibilidad de ulterior recurso, si fue quebrantado o no un derecho fundamental, humano o bien un valor, principio o precepto constitucional.
La cosa juzgada constitucional tiene singularidades propias y especiales que la distinguen de la cosa juzgada de legalidad, que son las siguientes: a) No cabe ningún recurso, ni siquiera el extraordinario de revisión contra una sentencia constitucional; b) la cosa juzgada constitucional se extiende a la parte dispositiva (por tanto) como a la parte considerativa o razonamientos de hecho y de derecho expuestos por la Sala Constitucional; c) la eficacia de la cosa juzgada constitucional no es relativa -relatividad de la cosa juzgada de legalidad-sino absoluta y general, se extiende a cualquier sujeto de derecho, tanto los que intervinieron como partes principales o accesorias como a los que no fueron parte en el proceso constitucional. En particular, en el proceso de amparo, a través de sus sentencias, este Tribunal Constitucional declara de manera última y definitiva si hubo o no una amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental o humano.
Bajo esta inteligencia, cuando el derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional resulta infringido bien puede ser invocado para la defensa de su goce y ejercicio en el proceso de amparo que fue instituido a tenor del artículo 48 constitucional para mantener o restablecer el goce de los («) derechos consagrados en esta Constitución´ diversos a las libertades personal y de movimiento. La definición de la cosa juzgada constitucional como un derecho fundamental por el constituyente originario, no es una cuestión menor o irrelevante, por el contrario reviste la mayor trascendencia desde la óptica de la hermenéutica y aplicación constitucional, por cuanto, hace posible que cualquier persona puede aducir su infracción en la sede del proceso de amparo y, por consiguiente, este Tribunal Constitucional tiene plena y absoluta competencia para conocer y resolver ese extremo en el cauce procesal indicado.
En definitiva, la cosa juzgada constitucional cumple un doble rol de derecho fundamental y de garantía institucional de los principios y valores apuntados (seguridad jurídica y paz social), condición que comparte con otras figuras reguladas en la parte dogmática de la Constitución V.- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO DE AMPARO. La Sala Constitucional creada mediante una reforma constitucional al artículo 10 de la Constitución de 1949 (Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989), ejerce la jurisdicción constitucional de la libertad a través de los procesos de hábeas corpus y de amparo y la jurisdicción constitucional orgánica mediante los diversas cuestiones de constitucionalidad´(consultas preceptivas o facultativas en el control de constitucionalidad a priori, acción de inconstitucionalidad y consultas judiciales en el control de constitucionalidad a posteriori). Adicionalmente, ejerce funciones de Tribunal de conflictos de las competencias constitucionales.
Tales competencias le fueron concedidas a la Sala Constitucional en su condición de intérprete último y definitivo del bloque de constitucionalidad, para asegurar el principio de la supremacía constitucional, así como su uniforme interpretación y aplicación, así como la vigencia y plena efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y de los derechos humanos contemplados en los instrumentos del Derecho internacional público (artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Para el presente asunto importa discernir y precisar el alcance y efectos de las sentencias vertidas por la Sala Constitucional en el proceso de amparo diseñado en el artículo 48 constitucional para la protección y defensa de cualquier derecho fundamental o humano, a excepción de las libertades personal y de movimiento que son tuteladas mediante el hábeas corpus. En el proceso de amparo, la Sala Constitucional conoce y resuelve de una pretensión deducida para garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos indicados que una persona estima bajo amenaza de lesión o efectivamente infringidos.
En el proceso de amparo, la Sala Constitucional resuelve en única instancia, siendo que la sentencia vertida no tiene recurso alguno, circunstancia que refuerza su condición de intérprete último y definitivo de los derechos fundamentales emplazados en la parte dogmática de la constitución y de los derechos humanos contemplados en los instrumentos del Derecho Internacional Público. De otra parte tal y como lo prescribe el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales conexas´.
De la norma transcrita debe resaltarse la exclusividad que se le concede para definir su propia competencia, lo que incluye la determinación exacta de los efectos y alcance de sus sentencias. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia registra la siguiente acepción de la palabra exclusiva: ‘2. Privilegio o derecho en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a las demás´y de la expresión exclusivo recoge el siguiente significado ³2. Único, solo, excluyendo a cualquier otro´. Ningún Tribunal o juez ordinario de legalidad tiene competencia, so pena de infringir palmariamente la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional de definir cuándo o bajo que circunstancias una sentencia vertida por la Sala Constitucional tiene efectos de cosa juzgada material o eficacia vinculante ante terceros, tales extremos deben ser determinados, exclusivamente, por el intérprete último y definitivo de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Cualquier tribunal o juez de legalidad ordinaria que pretenda definir tales alcances quebranta los artículos 9, 10 y 48 constitucionales al arrogarse y usurpar, a contrapelo de la Constitución y la ley, competencias que no tiene y lesionando, gravemente, el principio constitucional de la separación de funciones que distingue, nítidamente, entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción de mera legalidad. En definitiva, todo tribunal o juez de legalidad ordinaria tiene prohibición expresa de definir en sus propias sentencias de legalidad los alcances y efectos de una sentencia vertida por el intérprete último y definitivo de la constitución que conoce y resuelve, excluyentemente, los procesos constitucionales. El único órgano habilitado por la Constitución y por la ley para definir la eficacia de sus sentencias constitucionales es la propia Sala Constitucional, con exclusión de cualquier órgano jurisdiccional ordinario.
Dentro de la tipología de las sentencias de amparo dictadas por la Sala Constitucional, debe distinguirse entre las denominadas absolutorias de la instancia, sea que no entran a conocer el mérito del asunto y que ad limine litis resuelven el asunto como lo son los rechazos de plano y por el fondo. En el rechazo de plano, la Sala Constitucional no vierte pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, puede estimar que el asunto es manifiestamente improcedente o de legalidad ordinaria por lo que no es de su competencia constitucional, este tipo de sentencia como no se pronuncia sobre el mérito del asunto no produce cosa juzgada, serán las instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias quienes deberán conocer y resolver el asunto. Tratándose del rechazo por el fondo, tampoco hay pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, se reiteran sentencias precedentes en las que se ha rechazado el asunto por no ser competencia de la Sala Constitucional.
Nuevamente se reitera que la delimitación de la competencia de la Sala Constitucional es una cuestión exclusiva y excluyente de este Tribunal Constitucional, siendo que sus precedentes no la vinculan a futuro, por lo que bajo una mejor ponderación o una nueva integración bien podría la Sala Constitucional asumir el conocimiento y resolución de cierto tipo de asuntos que en el pasado haya rechazado al estimar que tiene relevancia para la interpretación y aplicación uniforme de la Constitución y los instrumentos del Derecho internacional público de los derechos humanos. En lo relativo a las sentencias vertidas en el proceso de amparo que entran a conocer el fondo del asunto, se debe distinguir entre las a) estimatorias y b) desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la estimación o desestimación de la pretensión deducida en el amparo, también, puede ser absoluta o parcial. Las sentencias estimatorias o parcialmente estimatorias producen cosa juzgada constitucional de carácter material y, además, vinculan erga omnes.
Las sentencias desestimatorias, en la mayoría de los supuestos, también producen cosa juzgada constitucional material, por cuanto, la Sala Constitucional al conocer y resolver la pretensión descarta que exista una infracción de un derecho fundamental o humano. Las sentencias desestimatorias no producen cosa juzgada constitucional material, única y exclusivamente, en los supuestos excepcionales en que la Sala Constitucional estima que lo pretendido es una cuestión de legalidad ordinaria y así lo indica expresamente, en tal supuesto serán los órganos administrativos y jurisdiccionales quienes deberán resolver el asunto. Son supuestos excepcionales, por cuanto, por regla general, la Sala Constitucional rechaza de plano las cuestiones de legalidad ordinaria, empero pueden haber casos en los que tiene algún nivel de duda y entonces decide darle curso, siendo que hasta que es recabada la prueba queda patente que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria.
También sucede esto cuando el recurrente en amparo formula un conjunto de agravios y pretensiones, siendo que combina unas de legalidad con otras de constitucionalidad, por lo que la Sala Constitucional, al estar presentes las últimas decide darle curso, instruir el proceso y resolver, indicando en la sentencia que hay una serie de extremos de legalidad ordinaria sobre los que no se pronunciará por no ser de su competencia. …”. En relación con la cosa juzgada constitucional la Sala Constitucional primero sostuvo tener competencia –exclusiva y excluyente– para determinar los alcances y contenido de sus sentencias estimatorias y desestimatorias (Nº 2014-012825), pero en la Res. Nº 2015-014198 de las catorce horas cincuenta minutos del 8 de setiembre del 2015, la Sala Constitucional viene a señalar, que su determinación el corresponde a los Tribunales de la República. En torno a este llama la atención, la posición que la propia Sala Primera había sostenido en la resolución N° 001000-F-S1-2010, al disponer que: “la vinculatoriedad de los precedentes emanados de la jurisdicción constitucional se da, únicamente, respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad”.
En un ulterior desarrollo de la excepción, la Sala Constitucional reafirma que los efectos de la cosa juzgada constitucional, se extiende a las resoluciones de amparo de legalidad, pero explica que para que la violación de la cosa juzgada constitucional sea amparable en esa sede constitucional, tiene que haber un desconocimiento por parte de un Juez, Tribunal o Sala de Casación. Luego de la primera resolución sobre la cosa juzgada constitucional, se han pronunciado diferentes votos salvados de interés en las siguientes resoluciones N° 2015-3533, N°2015-1659 y N° 2014-8486: “VII.- VOTO SALVADO de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. (…) pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. …”.
En otro voto salvado de la “Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, la misma señaló: “(…) 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.
Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica” Llama la atención de estos votos, la existencia de posiciones contradictorias, en el caso del primer voto se admite la naturaleza esencialmente sumaria y célere del amparo, y se reconoce que no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional, o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo, que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. Sin embargo a tenor de la cosa juzgada constitucional, lo resuelto en un amparo, sin las garantías que ofrece el proceso de cognición plenaria, vincula a jueces, tribunales y Salas de Casación.
En definitiva estamos ante un tema controversial, y respecto del cual existen aún muchos aspectos por definir. Volviendo al caso concreto y siendo que este Tribunal no puede desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional debemos indicar que en el amparo que resolvió la Sala Constitucional por Res. N° 2008-14134 de las nueve horas y cuatro minutos del 24 de septiembre del 2008, se produjo una sentencia desestimatoria compleja, que: “son aquellas donde la Sala Constitucional no encuentra una violación a los derechos fundamentales del amparado, sin embargo una causa sobreviniente o especial la obliga a emitir una advertencia a la autoridad recurrida, para que realice una determinada conducta o que se abstenga de hacerlo, en estos casos, la actuación de la autoridad recurrida no fue negligente, sin embargo, durante el trámite del recurso sala a la luz un elemento nuevo que la Sala debe considerar, por lo que a pesar que declara sin lugar el recurso, hace advertencias para no comprometer la situación del amparado.”(Nombre145797 y otros.
El recurso de Amparo en Costa Rica. Editorama S.A 1ra Edición 2008, y otros pág. 113-114). La sentencia desestimatoria en el amparo consignó, que se resolvía por el fondo declarando sin lugar el recurso de amparo, porque no había sido posible tener por acreditado que se produjera lesión alguna a los derechos fundamentales de los amparados. Además agregó que el acuerdo de la Junta Directiva del IDA (ahora INDER) N° 39 de la sesión 44-05 del 14 de noviembre de 2005, (que autorizó un procedimiento especial y exclusivo para titular en la finca No. 39334-0000 en el Asentamiento Campesino Osa, ubicado dentro la reserva forestal Golfo Dulce), no era un acto que declarara derechos a favor de ninguna persona, y que lo único que podía generar era una expectativa a obtener si se cumplían con los requisitos establecidos al efecto - una situación jurídica consolidada por lo que de dicho acuerdo no se derivaba ningún derecho- siendo la vía administrativa o judicial la que vendría a otorgar o no algún beneficio a las personas que cumplieran con los requisitos dispuestos para tal efecto.
También señaló que para la anulación de dicho acuerdo no tenía la Administración que acudir a la declaratoria de nulidad por medio de la lesividad a que hace referencia el artículo 173 de la Ley General, ni cumplir con el debido proceso y dar oportunidad a los amparados para que ejercieran su derecho de defensa, en virtud que dicho acto no generó ningún derecho a favor de los amparados. Lo anterior ineludiblemente genera a criterio de este Tribunal, una cosa juzgada respecto de algunas de las pretensiones que vuelve a plantear el actor en el escrito presentado el 20 de enero del 2016, porque aunque éstas son en apariencia sutilmente diferentes, en su esencia se fundan en lo peticionado en el amparo resuelto por sentencia N°14134-2008 de las 9 horas del 24 de setiembre del 2008. En la pretensión identificada como número uno, el actor solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo emanado de la Junta Directiva del IDA hoy INDER N° 35 de la Sesión 040-2007 del 10 de noviembre del 2007, que derogaba el artículo 39 (XXXIX) de la Sesión N° 44-05 del 14 de noviembre del 2005, que a su vez aprobó el procedimiento especial y exclusivo, elaborado por la Comisión Tripartita, para que en la finca matrícula Placa539 ubicado en Puntarenas dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, se pudieran entregar títulos de propiedad, a aquellos que cumplieran los requisitos ahí establecidos y todos los pasos del trámite previsto.
Reclamando como vicio de nulidad la falta de notificación del acto administrativo enunciado, porque desde su perspectiva, al tratarse de un acto que suprimía derechos de los gestionantes, se les tenía que notificar de forma personal o dentro del procedimiento, pero el INDER se limitó a devolver la documentación proveniente de la Oficina Regional de Osa, sin informar a los interesados que se había derogado el procedimiento, establecido para que pudieran titular dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce. Esta pretensión a criterio de este Tribunal, ya fue resuelta en el amparo voto N° 14134-2008, cuando la Sala Constitucional indicó no solo que para anular ese acuerdo, no tenía la Administración que acudir a la declaratoria de nulidad por medio del proceso de lesividad que prevé el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sino que además no tenía que cumplir ningún debido proceso, porque ese acto nunca generó ningún derecho a los amparados, es decir tampoco tenía que notificar la revocatoria del procedimiento, por esa razón discutir de nuevo la nulidad del acto por ausencia de esa notificación, seria reabrir una discusión que atentaría contra la cosa juzgada constitucional.
En la segunda pretensión el actor pide que se anule el mismo acto cuestionado, porque dejó sin efecto los derechos reconocidos de usucapión de los actores, sin embargo la Sala Constitucional pero en el amparo al N° 14134-2008, fue enfática al indicar que el acto que autorizó el proceso especial y exclusivo (art. 39 de la Sesión N°44-05 del 14 de noviembre del 2005), no generó ningún derecho a favor de ninguna persona, por lo tanto al haber sido resuelto de forma tan categórica este punto por la Sala Constitucional, no podría este Tribunal resolver cosa contraria a lo resuelto, en razón nuevamente de la cosa juzgada constitucional. La pretensión tres es una mezcla de las anteriores, la cuatro y la cinco no son pretensiones sino argumentos. La sexta pretensión tiene una redacción confusa, involucra el acuerdo derogado, y pide se reconozca a través de él un derecho de posesión a un sujeto que no es parte de este proceso, para que de forma refleja esa situación favorezca al actor, sin embargo ya la Sala Constitucional indicó, que el acuerdo que creó el procedimiento por sí mismo no generaba ningún derecho a favor de ningún interesado.
La sétima pretensión es una argumentación. La octava acusa que la Junta Directiva del IDA nunca nombró un órgano director para plantear ante los tribunales el proceso de lesividad para anular el acuerdo acuerdo N° 30 de la Sesión 44-05, manteniendo oculto el acto administrativo nulo de la Junta Directiva N° 35 de la Sesión 40-2007, el cual nunca fue notificado a los actores. En relación a esta pretensión debemos reiterar que la Sala Constitucional en el amparo N° 14134-2008, clarificó, que para la anulación del acuerdo 30 de la Sesión 44-05 no se tenía que acudir a ningún proceso de lesividad. En relación a las restantes pretensiones, la número nueve, que versa sobre la obligación del INDER de entregarle al actor por su condición de usucapiente, la escritura de propiedad privada, la diez que pide la condena de los daños y perjuicios sufridos por el señor Nombre145778 , la pretensión once solicitaba el pago de los incentivos forestales que se vio imposibilitado a recibir el actor, la pretensión doce que pide el pago del daño moral, así como las subsidiarias en donde reclama responsabilidad del INDER y del SINAC, y el pago del valor de la tierra por su condición de usucapiente, no puede configurarse la cosa juzgada constitucional, y respecto de ellas la excepción debe rechazarse porque son extremos que escapan a lo resuelto en el fallo de amparo.
No se puede dejar de lado que en la misma resolución que resolvió el amparo la misma Sala Constitucional sostuvo que sí: “… los amparados eran beneficiarios del IDA o si tenían algún derecho de ocupación o propiedad, con respecto a alguna parcela en el Asentamiento Campesino Osa derivado de un acto dictado directamente de la Junta Directiva o de la oficina Subregional del Instituto recurrido, podrían acudir a la vía administrativa y alegarlo en esa sede en virtud del carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso…” Con fundamento en lo expuesto se aclara que el conocimiento de este asunto, se circunscribirá únicamente a las pretensiones respecto de las cuales no se acogió la cosa juzgada constitucional, una vez que sea resuelta la excepción de prescripción y caducidad alegadas.
La representación del Estado alega en su defensa la excepción de prescripción, porque sostiene que el plazo decenal regulado en el artículo 868 del Código Civil, para el reclamo de los daños y perjuicios empezó a correr a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del primero de junio de mil novecientos setenta y ocho, del Decreto N°8994-A del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, que creaba la Reserva Forestal de Golfo Dulce, y que al no haber operado causales de interrupción, el plazo fatal se configuró, en abono de su tesis cita la resolución N°26 de las once horas quince minutos del 13 de mayo de 1994 de la Sala Primera, que estableció que como el Decreto de Creación de un Área Silvestre Protegida “se trata de un acto de carácter general, previsto en el artículo 3240 de la Ley General de la Administración Pública. Por esa razón el plazo para la prescripción comienza a correr con la publicación de la misma, y con la individualización de los efectos”, señala que la misma Sala Primera aclaró en la resolución N° 623-F-99 de las doce hora diez minutos del 12 de octubre de 1999, que la interposición de un recurso de amparo no suspende ni interrumpe una prescripción ya cumplida.
Finalmente apunta que aún y cuando la Sala Constitucional condenó en la voto N° 2456-97 del 2 de mayo del 1997 al pago de los daños y perjuicios por no haber expropiado o comprado los terrenos de los recurrentes afectados con la creación de la Reserva Forestal Golfo Dulce, el plazo de diez años empezaba a correr a partir de esa fecha y concluyó en el año 2007, sea que cuando este proceso ordinario se estableció en febrero del 2008, el plazo prescriptito ya se había configurado. El representante del INDER alega que la Reserva Forestal Golfo Dulce se creó mediante Decreto ejecutivo el 28 de abril de 1978 y que la presente demanda fue interpuesta el 14 de febrero del 2008, 30 años después de que los supuestos derechos de los actores hubieran sido afectados, por último acota que el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública establece un plazo de cuatro años para el reclamo de indemnizaciones a la Administración.
El actor sostiene que la defensa es inaceptable porque este proceso no ha sido resuelto en ningún otro proceso ordinario, añade que para que proceda la cosa juzgada es necesaria la identidad de sujeto, objeto y causa y eso no se ha configurado, porque la causa del recurso de amparo difiere de la de este juicio, sostiene que si bien la Sala Constitucional ha venido elaborando la tesis de una cierta cosa juzgada constitucional, esa tesis no es aplicable al caso concreto. Para este Tribunal es importante clarificar, que como las pretensiones principales anulatorias enumeradas como 1, al 8 fueron rechazadas en razón de la cosa juzgada constitucional, la defensa de prescripción se va a analizar solo respecto de las pretensiones 9 al 12 y las que el actor denomina subsidiarias, por medio de las cuales pide se condene al INDER y al Nombre113238 por su responsabilidad, a pagar el valor de la finca no expropiada, y los daños y perjuicios sufridos por el actor.
En principio y por lo pretendido por los actores – responsabilidad por omisión-, el plazo prescriptivo que se aplicaría en principio no sería el decenal, sino el de cuatro años previsto en el artículo 198 de la ley General de la Administración Pública, pero como lo se le está endilgando a los demandados, es la responsabilidad por una conducta omisiva, relacionada con la obligación que establece el Dereto Ejecutivo N° 8494-A del 28 de abril de 1978, de indemnizar los terrenos reducidos a dominio particular que se encontraran dentro de la demarcación de esa Reserva, la norma que corresponde aplicar es el artículo 40 párrafo primero del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone que serán impugnables “… así como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados…”, es decir que no opera la prescripción mientras los efectos de esa omisión se perpetúe en el tiempo, a lo anterior se aúna el hecho de que en este caso, la propia Sala Constitucional en la resolución N° 2456-97 del 2 de mayo de 1997, declaró esa omisión, al señalar en el considerando VIII que habían transcurrido bastantes años sin que la Administración cumpliera con lo establecido en el Decreto N° 8499-A, 9388-A y 10142-A, lo que impidió que a esa fecha se hubiera consolidado la situación de los recurrentes y del Estado, y obligó al Ministerio de Ambiente y energía a realizar el censo e iniciar las diligencias de expropiación y compra directa de los terrenos según corresponda.
A esta fecha no se ha acreditado el cumplimiento de esas obligaciones, lo que nos permite confirmar que la omisión continúa y por ello el plazo de prescripción no se ha podido configurar y la excepción se debe rechazar. Igual suerte corre la caducidad, ya que respecto que las pretensiones –principales- relacionadas con la nulidad del acto y la consecuente titulación, se acogió la cosa juzgada constitucional.
Para justificar el reclamo a la titulación o la indemnización que reclaman, los actores alegan tener sobre la parcela derechos de posesión, para comprender que es en esencia lo que alegan, queremos de previo a abordar el aspecto medular de la controversia sometida a conocimiento de esta jurisdicción, referirnos al tema de la posesión. El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, salvo por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley- proceso expropiatorio-. La Posesión regulada en el artículo 264 del Código Civil, es uno de los atributos de la propiedad que puede ser ejercido por el titular del derecho de propiedad (art. 278 C.C), por un tercero diferente a este, o incluso a través de otro – posesión impropia-. La posesión está constituida no solo por la tenencia misma del bien – dominio de la cosa-, sino que además comprende un animus o querer, que puede manifestarse a través de un animuns domini (como si fuera propietario o titular del derecho real) o animus possidendi (intención de tener la cosa y poseerla).
Cuando en el ejercicio de la posesión un determinado bien se han observado una serie de requisitos previsto en la ley; tales como la existencia de una cosa hábil o plausible de propiedad privada, dentro del comercio de los hombres, que la posesión sea pacífica, sin necesidad de recurrir a la fuerza, pública a vista y paciencia sin ocultamientos o clandestinidad, (art. 858 Código Civil), por un plazo decenal, y amparada en un justo título (art. 853-854 C.C), la posesión de un bien puede llevar a la adquisición de la propiedad por usucapión, pero de faltar uno de esos requisitos, no operaría la prescripción adquisitiva (ver al respecto Sala Primera. Res. N° 47-F-2007 de las nueve horas veinte minutos del 26 de enero del 2007), tampoco procede cuando el bien que se trata de usucapir, es un bien demanial, porque estos son inalienables e imprescriptibles. Frente esta acción, el propietario puede ejercer en su defensa la acción reinvindicatoria para recuperarla cuando no se han cumplido los requisitos por la ley.
Existe una importante discusión doctrinal, sobre el requisito justo título para usucapir, en materia Civil es un requisito para poder adquirir un bien por prescripción positiva, para el autor Nombre5227 , título: “Significa hecho suficiente (por ejemplo compra, donación, transacción, herencia etc.)” (Nombre5227 . Derecho Civil. Derecho de Bienes. Barcelona. Edit. Bosch1977, pág. 200-201), podemos señalar entonces que un justo título puede derivarse, de una negocio jurídico unilateral, un contrato, o incluso de una resolución judicial traslativa o constitutiva de un derecho real, de donde se deriva la adquisición, es decir, es necesaria la existencia de un transmitente, así como la existencia de un documento que acredite alguno de los supuestos descritos. En torno a este tema la Sala Primera ha sostenido: “ IX…En el caso de la usucapión ordinaria, que es la única que admite nuestro derecho civil, la ley exige el justo título traslativo de dominio, como condición sine qua non para que opere el instituto de la prescripción positiva (art. 853 Código Civil).
En este contexto se entiende por justo título el negocio jurídico en virtud del cual se adquiere el bien. Por ello la compraventa, la donación y la herencia son, entre otros, títulos hábiles para adquirir y poseer. Pero debe tenerse presente que en la usucapión ordinaria el título traslativo de dominio que exige a ley, por regla debe ser a non domino, es decir, debe emanar de quien no es dueño. El enajenante es un no propietario, bien porque nunca ha ostentado la titularidad, o porque se ha extinguido o resuelto su derecho, o porque el que ostenta no es suficiente para producir la transmisión. El título traslativo de dominio que se requiere para la usucapión, si bien es inoperante para transferir el derecho debido a la falta de titularidad del transmitente, sirve para justificar el inicio de la posesión y es un requisito genérico de la adquisición prescriptiva….” (Sala Primera de la Corte.
Res. N° 42 de las catorce horas treinta minutos del 10 de mayo de 1996). En ese mismo sentido ese honorable Tribunal ha sostenido que “… el justo título consiste en que el poseedor del predio, si desea transformarse en dueño debe de haber ejercido su posesión a partir de un fundamento jurídico que los faculta para ello. Entonces debió de existir un negocio jurídico, mediante el cual se facultó al individuo para ejercer actos posesorios, respecto del inmueble concreto, es decir un acto mediante el cual se le trasladó el dominio de la finca, pero, su título no es inscribible, o adolece de alguna falencia que impide su eficacia, principalmente porque quien trasmitió, no era propietario del bien, por lo cual el poseedor pasa a una condición de adquirente a non domino….” (ver al respecto Sala Primera. Res. N° 47-F-2007 de las nueve horas veinte minutos del 26 de enero del 2007). Para el autor Nombre38411 , - quien no comparte la anterior tesis: “… el título, también llamado título justo o simplemente título o título traslativo de dominio debe entenderse como la causa adquisitiva o modo de adquirir uno de los requisitos de la usucapión: la posesión, es decir el título siempre se refiere a la forma en que se adquirió la posesión que es apta para la usucapión.
Los modos de adquirir la posesión son originarios o derivados. (…) Por su parte en la posesión adquirida de modo originario el título es la ocupación. Es este último supuesto es importante indicar que cuando la posesión como requisito de la usucapión se realiza originariamente, se adquiere también a no domino pues se adquirió sin la participación del propietario, sino por actos del poseedor ad usucapiente. Esta tesis es aceptada por varios autores entre ellos Nombre145798 , sin duda uno de los mayores doctrinarios en materia posesoria…” ( Nombre38411 . Tratado de la Posesión. Edit. Isolma. 215, pág 111-112). La posesión también puede ser: a) Agraria, y que consiste “ en un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productivo unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales.
El objeto de la posesión agraria es un bien de naturaleza productiva, de donde la posesión agraria está muy vinculada a la utilidad social y económica del bien de que se trata…”( Nombre38411 . Op cit, pág. 58). b) La posesión en precario, se configura cuando un poseedor se introduce un terreno que no es suyo, que ya tiene dueño y sin un título que lo justifique, a fin de obtener de ese predio los medios necesarios para su subsistencia, desarrollando una actividad de producción agraria. El artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización establece: “… Para efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en precario todo aquél que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos como dueño, de forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de una año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para sus subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito nombre de un tercero en el Registro Público.
Los poseedores en precario que tengan posesión decenal podrán inscribir su derecho de acuerdo con lo establecido en esta ley y por el procedimiento de información posesoria…” c) La posesión Forestal, ha sido definida por el Tribunal Superior Agrario así: “… en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación, o bien dedicándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque…”(T.S.A. Res. N°720 de las catorce horas y cinco minutos del 22 de octubre del 2002), lo que esencia trata de indicar ese honorable tribunal es que el fin de este tipo de posesión es la protección de los recursos forestales, sin un intenso ánimo de conservación. d) La Posesión ecológica, trasciende la anterior, porque busca proteger el recurso en su totalidad, no solo los árboles sino la flora y la fauna, y los diferentes ecosistemas que viven en un entorno determinado, buscando el equilibrio y su conservación.
En la posesión ecológica, los actos posesorios “… vendrían a ser tanto omisivos como activos, cuya combinación permita conservar el equilibrio ecológico. Por ello el sujeto o poseedor ecológico, debe ser una persona física o jurídica con suficiente capacidad y conocimientos del equilibrio y manejo de los ecosistemas.”(T.S.A Res. N° 515 de las nueve horas diez minutos del 6 d agosto de 1999.), debemos entender entonces que los recursos naturales, entre ellos los bosques y la fauna se pueden proteger cuidándolos, evitando actos que los amenacen como tala de árboles no controlada, o la caza de especies en proceso de extinción, acciones tendientes a su cuido o evitar su destrucción, la cerca o chapia de los terrenos, el establecimiento de linderos, la conservación de la aptitud del suelo, se pueden considerar actos posesorios. Una vez clarificado el anterior marco conceptual, debemos retomar el caso concreto.
Empezaremos señalando que el actor Nombre145775 es un campesino, que ha ejercido actos posesorios en la parcela N° 185 sector 7 del Asentamiento Campesino de Osa, que se encuentra comprendido en la Reserva Forestal Golfo Dulce, el lote se encuentra ubicado en una zona montañosa quebrada de difícil acceso, con cobertura boscosa y aptitud forestal, con presencia de altas precipitaciones y mucha humedad, no cuenta con electricidad ni agua potable, y en invierno solo se puede acceder en caballo o a pie, por la mala condición del camino. En el predio no existe ninguna infraestructura o casa de habitación (en relación con lo anterior son coincidentes las declaraciones de Nombre115267 , Nombre145784 y Nombre145779 , se desacredita la declaración del testigo Nombre34677 por sus contradicciones). También quedó probado que el señor Nombre145775 ni su esposa viven en esa parcela, no solo por las condiciones geográficas y ambientales en donde se halla ubicado y la falta de servicios, sino también porque no puede desplegar en el inmueble ninguna actividad productiva, pues está cubierto de bosque que debe preservar el inmueble, ello lo podemos corroborar con las cuentas cedulares aportadas por el Estado, el dicho del señor Nombre145779 y las copias de los contratos suscritos con FONAFIFO.
El actor según declaró el señor Nombre145779 , ha ejercicio actos posesorios en la parcela desde 1971, incluso afirma que don Nombre145775 le paga para que haga los carriles y cuide el bien, en igual sentido el testigo Nombre145784 sostiene que el lote ha sido asistido por el señor Nombre145786, pero además su posesión se puede acreditar a través de diferente prueba documental, en el OTOS-CET-003-2018 del 2 de marzo del 2018 se certifica que en el Censo Parcial del 1993 el señor Nombre145775 aparece en el listado de ocupantes del Asentamiento Campesino, lote N°185. El Área Legal de Conservación de Osa, demostró que el actor fue beneficiario de permisos de aprovechamiento forestal en los años 1996, 1997 y 2000. Su posesión también se acredita por medio de los diferentes contratos suscritos con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), por medio de los cuales se comprometía a proteger el bosque y abstenerse de realizar actividades que dañe o altere el comportamiento natural de esa área, es decir a realizar actos posesorios de protección.
Tal y como se explicó los actos posesorios que realizó el actor, se hicieron con un animuns domini (como si fuera propietario o titular del derecho real), y con un animus possidendi, aunque en muchos casos los acto de posesión los ejerció por medio del tercero al cual asignó el cuido de la parcela, además los múltiples contratos de servicios forestales suscritos, evidenciaron actos posesorios en precario pero ecológicos. No existe prueba en este proceso que acredite lo contrario, pues incluso en la reciente visita al predio que hizo el testigo Nombre145784 a finales de enero del 2018, el mismo afirma que está siendo asistido por el señor Nombre145778 . A partir del cúmulo de prueba descrita este Tribunal puede afirmar que el actor ha venido ejerciendo la posesión de la parcela 185 desde el año 1971. Evidentemente cuando empezó a ejercer la posesión en el año 1971, lo hizo de forma precaria pues a esa data el bien se encontraba inscrito a nombre de la sociedad la Osa Forestales S.A., y la continuó ejerciendo cuando el bien pasó a nombre del IDA pero el terreno se afectó a Reserva Forestal y hasta la fecha.
A lo anterior se debe sumar una prueba que a criterio de este Órgano Colegiado resulta fundamental para acreditar la posesión, se trata de un documento público, el OSO-782-05 del 25 de noviembre del 2005 expedido por un funcionario público, el Jefe de la Oficina Subregional de Osa, con competencia para ello, y por medio de cual se hace constar una situación, -se trata de un acto de conocimiento-, y cuyo contenido no ha sido argüido de falso. Mediante ese documento se hace constar que el señor Nombre145775 aparece registrado como beneficiario del IDA y en calidad de ocupante por más de 33 años de la parcela N°185 sector 7 del Asentamiento Campesino de Os, el cual tiene una medida de 99. 5 ha, conforme al plano catastrado P-355887-96. En el contexto de este proceso se ha tratado de relativizar su importancia, indicando que éstos documento se expidieron para efectos del procedimiento aprobado por el IDA, por medio del acuerdo 39 de la Sesión Originaria 44-05 de la Junta Directiva del IDA, y que los datos consignados se tomaban de los censos, y por ende de las personas que conocían a los poseedores (ver declaración del testigo Nombre115267 ), sin embargo no podemos dejar que en el citado documento, no se hizo ninguna indicación que lo ahí consignado tenía que verificado, sino que se trataba de una constancia emitida por un funcionario público, que acreditó con su fe pública una posesión, requisito necesario dentro del procedimiento previsto para la entrega de títulos de propiedad.
VII.- SOBRE LA TITULACION El actor solicita dentro de sus pretensiones, la entrega del título de propiedad de la parcela que ha ocupado, no sujeta a ninguna limitación y como usupaciente. Para poder analizar la procedencia o improcedencia de lo pedido, debemos remontarnos al año 1974, cuando la Asamblea Legislativa publicó el dictamen afirmativo para expropiar las fincas inscritas a nombre de la Sociedad Osa Productos Forestales S.A. con una finalidad, buscarle una solución justa a los conflictos existentes entre los campesinos que ocupaban esas tierras como poseedores en precario, y crear un Asentamiento Campesino en esa Zona que resolviera el problema de tenencia de la tierra y permitiera un desarrollo agropecuario forestal. Finalmente el Decreto expropiatorio se emitió el 2 de mayo de 1979, ordenando el traspaso de las fincas al Instituto de Tierras y Colonización. Sin embargo ese plan se frustró, porque el 28 de abril del 1978 se publicó un Decreto el N° 8494-A, que creó en esa zona una Reserva Forestal, declarando esos terrenos nacionales e inalienables, incluso le impuso a la Procuraduría General de la República la obligación de inscribir la Reserva como finca individualizada del Patrimonio Nacional, ordenó someter de forma automática las tierras a Régimen Forestal y estableció una serie de prohibiciones, entre ellas no talar árboles ni extraer productos forestales, no cazar o capturar animales silvestres, no realizar ningún tipo de actividad agrícola, pecuaria, industrial, comercial o de explotación forestal.
En cuanto a la situación de los ocupantes el artículo 9 del citado decreto estableció que: “ La Dirección General Forestal gestionará la compra directa o la expropiación de los terrenos reducidos a dominio particular que se encuentren dentro de la demarcación de esta Reserva y que sean indispensables para su integración”. Aún y cuando la finca N 39334-000 registralmente aparecía a nombre del IDA desde el 21 de enero de 1982, el Ministerio de Ambiente y Energía le otorgó al actor, el visado a un plano cuya propiedad se ubicaba dentro de ese bien (el plano Placa28987 finalmente fue registrado en el Catastro Nacional el 30 de setiembre de 1998). La interrupción del proceso de titulación, y los supuestos incumplimientos a lo ordenado por el Decreto Ejecutivo N° 8494-A, motivaron la interposición de un recurso de Amparo ante la Sala Constitucional, el cual fue resuelto por sentencia N° 2456-97 de las once horas del 2 de mayo de 1997, resolución que hace unos aportes muy significativos a la resolución de este caso, la Sala de forma categórica, recalca que el trámite de expropiación de los terrenos, es una obligación para la Administración que debe velar porque las normas constitucionales se cumplan a cabalidad, aunque también se prevé la posibilidad de acudir a la compra directa, pero para ello recuerda existe una obligación de realizar un censo, obligación impuesta a la Dirección Forestal o al ITCO (ahora IDA).
En razón del tiempo transcurrido y los incumplimientos se ordenó que el Ministerio del Ambiente y Energía, procediera a realizar el censo e iniciar las diligencias de expropiación o compra directa según corresponda para determinar quiénes son los ocupantes o propietarios de las tierras, En cuanto a los sujetos indemnizables la resolución hace una importante precisión al consignar que se debe entender que terrenos bajo dominio particular comprende los terrenos poseídos bajo título legítimo, que dan crédito de la condición de propietario, y lo que no posean dicho título y son simples poseedores de hecho. Para el año 2005 el entonces Ministro del Ambiente por medio del oficio DM-975-05 del 23 de junio del 2005, informa al Presidente Ejecutivo del IDA, que no tiene objeción al proceso de titulación, dentro de la Reserva de Golfo Dulce, pero bajo una serie de requisitos que ahí enumera. Luego se formó una comisión tripartiva integrada por representantes del MINAE, del IDA y del sindicato SIPRAICO, que tendrían la tarea de elaborar una propuesta de procedimiento de titulación.
La propuesta elaborada finalmente fue avalada por la Junta Directiva del IDA por medio del acuerdo 39 de la Sesión Ordinaria 44-05 del 14 de noviembre del 2005, lo que dio pie a la apertura de una serie de procedimientos administrativos tendientes a la titulación, entre los solicitantes se encontraban don Nombre145775 y su esposa, pero pese a que a que cumplieron con la primera fase del procedimiento, aportando toda la prueba documental, el procedimiento no pudo finalizar porque el 19 de noviembre del 2007, esa misma Junta revocó el acuerdo N° 39 , por medio del acuerdo N° 35 de la Sesión Ordinaria 040-2007 del 19 de noviembre del 2007, porque se estimó que la afectación de los terrenos a Reserva Forestal de forma automática los afectaba a patrimonio natural, la emisión de ese acto por las razones que se explicaron dejaron inconcluso el procedimiento de titulación. Ahora el actor pide que se titule a su nombre un terreno inmerso en una Reserva Forestal de Golfo Dulce, zona que el mismo decreto de su creación lo definió como inalienable, este atributo lo que significa, es que el bien no puede ser trasmitido, cedido porque existe un impedimento legal para hacerlo.
La inalienabilidad y las imprescriptibilidad son características esenciales del dominio público, son medios jurídicos que tienden hacer efectiva la protección de los bienes de dominio público. Para el autor Nombre145799 , las áreas silvestres protegidas son porciones del territorio nacional a las cuales la sociedad, mediante una legislación específica, les ha definido un uso relacionado con la conservación y uso sostenible de sus recursos naturales, para su preservación se han agrupado en categorías de manejo: entre ellas podemos citar los parques nacionales, las reservas biológicas, zonas protectoras, humedales, monumentos nacionales y los refugios Nacionales de Vida Silvestre y las reservas forestales que son: “Bosques cuya función principal es la producción de madera y terrenos forestales que, por su naturaleza, sean especialmente aptos para ese fin.”( Nombre145800 . Biología de la Conservación de las Áreas Silvestres Protegidas Situación Actual.
INBIO, 1997, pág 15). El Objetivo principal de las Reservas Forestales “...es la producción de agua, madera, vida silvestre, forraje y recreación, mediante criterios fundamentados en criterios de manejo de uso múltiple…” ( Bonilla Durán Alexander. Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Edit. Tecnológico de Costa Rica. 1983, pág 32) También se definen como aquellas: “ Áreas geográficas formadas por los bosques o terrenos de aptitud forestal, cuyo fin principal es la protección de los recursos genéticos forestales, para asegurar la producción nacional sostenible de los recursos forestales en el largo plazo y por aquellos terrenos forestales que por naturaleza sean esencialmente aptos para ese fin.”(Nombre145801 . Manual de Introducción al Derecho Ambiental”. Escuela Judicial Tema 3). De acuerdo con el artículo 13 de la Ley Forestal N°7575 del 13 de febrero de 1996, son parte del patrimonio natural del Estado, los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales, así como las fincas pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública.
El artículo 14 de la misma ley señala que los terrenos forestales y bosques constituyen patrimonio natural del Estado y por ello son inembargables, inalienables e imprescriptibles, su posesión por particulares no causará derecho alguno a su favor, y la acción reinvidicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible, en consecuencia no pueden inscribirse mediante información posesoria. Bajo ese marco normativo y por tratarse de un bien que es patrimonio natural del Estado la titulación que solicitan los actores debe denegarse.
Denegada la titulación que se pide, pero habiéndose acreditada la posesión que desplegó el actor, debemos determinar si procede indemnizar al mismo su derecho de posesión, en razón de la obligación legal existente y la conducta omisiva de las instituciones demandadas. El actor en la declaración jurada que rindió ante el notario público Francisco Zumbado Retana el 9 de enero del 2006, juró ser poseedor de la parcela 185 que corresponde al plano catastrado Placa28988 que es parte de la finca matrícula folio real Placa28986° , y señaló que adquirió ese terreno del señor Nombre145779 desde el año 1971, razón por la cual sumada su posesión a la que ejerció el señor Nombre145779, contaría con 46 años de posesión. En su declaración el señor Nombre145779 admitió haber vendido los derechos de posesión de la parcela al actor en el año 1971. A esta altura debemos aclarar que el Decreto Ejecutivo N° 8494-A del 28 de abril de 1978, ordenó a la Dirección General Forestal, gestionar la compra directa o la expropiación de los terrenos reducidos a dominio particular, que se encontraran dentro de la demarcación de esa Reserva, sin establecer dentro su texto ningún plazo de posesión específico.
La Sala Constitucional en el voto N° 2456-97 del 2 de mayo de 1977, viene a clarificar que la Dirección Forestal tenía la obligación de velar por el cumplimiento de la expropiación o compra directa de los terrenos sometidos a dominio particular, y procede a explicar que se debe entender por “dominio particular” aquellos terrenos poseídos bajo títulos legítimos que dan crédito de la condición de propietarios, los que no posean dicho título y son simples poseedores de hecho, ante tal aclaración se debe entender que también los poseedores de hecho podían se indemnizados en su derecho, en esa resolución tampoco se habla del cumplimiento de un plazo específico de posesión. Pero en donde sí se hace referencia al plazo decenal de posesión antes de la constitución de la reserva, es en el procedimiento aprobado por al Junta Directiva del IDA, acuerdo N° 39 de la Sesión 44-05 del 14 de noviembre del 2005, concretamente en el artículo primero se estableció, que para poder entregar el título de propiedad, el gestionante debía demostrar una posesión decenal de lo menos 10 años con anterioridad del 1 de junio de 1978, sin embargo ese procedimiento se derogó.
Para esta Cámara resulta claro que el plazo decenal, se estableció como un requisito para titular, pero eso no impedía que un poseedor con un plazo de posesión inferior no pudiera reclamar su derecho a ser indemnizado, en caso bajo estudio el actor tenía ocho años de posesión cuando se creo la reserva, y al 25 de noviembre del 2005, cuando se emitió el OSO-782-05 del 25, aparecía registrado como beneficiario del IDA en calidad de ocupante desde hacía 33 años. Tanto el decreto de creación de la Reserva de Golfo Dulce, como la resolución N° 2456-97 del amparo – que tiene carácter de cosa juzgada constitucional- establecieron el derecho tanto a propietarios como a poseedores a ser indemnizados. Concluye entonces este Tribunal, que el derecho de posesión de los actores debe ser indemnizado por el Ministerio de Ambiente y Energía, a través de la Dirección Forestal o la Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a ser indemnizado -tal y como lo ordenó la Sala Constitucional-, lo que implica que una vez que se le pague pierde todo derecho sobre el bien.
Pero será en fase de ejecución de sentencia, en donde se determine mediante auxilio pericial, y previa medida exacta del predio, el valor de la parcela 185 sector 7 del Asentamiento Campesino de Osa, plano catastrado Placa28987 que es parte del folio real N° 39334-000, ubicado en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Osa, distrito Sierpe, pero de previo deberá medirse con exactitud la extensión del bien. Por la forma en como se resuelve este punto y siendo que el INDER no es el sujeto obligado a titular ni a indemnizar se declara una falta de legitimación respecto del mismo.
El actor reclama el pago del daño moral, en razón del sufrimiento que tuvo que soportar al ser supuestamente sometido a todo tipo de injusticias por parte del Estado, porque se le obligó a vivir en lo más espeso de las montaña con su familia de niños pequeños, y limitado a no poder sacar la madera caída en el lote. El daño moral reclamado debe rechazarse por que los accionantes no precisaron y ni lograron probar cuales fueron las supuestas injusticias que sufrió a manos del Estado, véase que incluso a esta data se le permitió continuar ejerciendo derechos de posesión sobre un bien que es patrimonio natural del Estado y percibiendo un pago por los certificados de abono forestal. Tampoco procede indemnizar el tener que vivir en lo más espeso con su familia compuesta de hijos pequeños, porque la prueba testimonial recabada evidencian que él no vivió ahí, incluso en el bien no existen vestigios de ninguna construcción, además la prueba documental como las cuentas cedulares y los contratos de FONAFIFO más bien demuestran que el domicilio del actor se localizaba en Playa Pargos.
En cuanto a la limitación de no sacar madera, se acreditó en esta sede que el actor se le otorgaron por varios años permisos de aprovechamiento forestal, y se beneficio con la suscripción de contratos con FONAFIFO para la conservación y cuido del bosque, percibiendo una remuneración por el cuido de cada hectárea. El actor alega que no recibió el pago por la prestación de ese servicio, pero eso no se probó en esta sede la falta de pago que se alude. Como corolario de lo anterior se impone el rechazo de pago del daño moral y material reclamado por los actores.
Se rechaza de forma parcial la excepción de falta de derecho alegada por el Estado y el SINAC, respecto de la pretensión indemnizatoria, se acoge respecto del reclamo del daño material ya que le compete al MINAE través de la Dirección Forestal o la Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el pago de la indemnización correspondiente. Se rechaza la excepción de falta de legitimación alegada por el SINAC, por que ésta es la dependencia del MINAET, encargada de la administración de los parques nacionales y áreas silvestres protegidas entre las cuales se encuentra las Reservas Forestales, y le compete además el manejo, administración y ejecución de las competencias que otorgan la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de Vida Silvestre y la Ley de Parques Nacionales de ahí que no puede alegar una falta de legitimación a un proceso al cual está estrechamente vinculada. Se rechaza la excepción de falta de interés actual, porque el actor estableció este proceso para lograr la el pago de una indemnización que a la fecha no le había sido cancelada.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, razón por la cual, se imponen el pago de las costas al Estado y al SINAC. En relación el del INDER este proceso se resuelve sin especial condenatoria en costas, porque quedó demostrado que cuando el actor interpuso el proceso contra el INDER, tenía suficiente motivo para litigar contra él, en razón de que pretendía se anulara el acuerdo dictado por la Junta Directiva de esa Institución, que a su vez anulo el procedimiento de titulación.
POR TANTO
Se acoge parcialmente la excepción de cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones, 1 a 8 y se rechaza respecto de las restantes. Por haberse acogido parcialmente la excepción de cosa juzgada constitucional se omite pronunciamiento respecto de la nulidad del acto administrativo cuestionado y se rechaza la excepción de caducidad. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INDER, se rechaza respecto del SINAC. Se rechaza de forma parcial la excepción de falta de derecho alegada por el Estado y el SINAC, respecto de la pretensión indemnizatoria, se acoge respecto del reclamo del daño material ya que le compete al MINAE través de la Dirección Forestal o la Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el pago de la indemnización correspondiente. Se rechaza la excepción de falta de interés actual. Se declara parcialmente con lugar, entendiéndose denegada en lo no concedido, en consecuencia se condena al Ministerio de Ambiente y Energía a través de la Dirección Forestal o la Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a indemnizar al señor Nombre145775 y la señora Nombre145776 el valor fijado mediante auxilio pericial en fase de ejecución de sentencia de la Dirección17661 , plano catastrado Placa28987 que es parte del folio real N° 39334-000, ubicado en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Osa, distrito Sierpe, de previo deberá medirse con exactitud la extensión del bien.
Una vez indemnizado el lote, actor pierde todo derecho de posesión sobre el bien. Se rechazo de pago del daño moral y material reclamado por los actores. Son las costas a cargo de los demandados vencidos en este proceso. Respecto del INDER se resuelve sin especial condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE.
Laura García Carballo Rosa Cortés Morales Jonatan Canales Hernández Nota de la Licenciada Rosa Cortés Morales en relación con el considerando V denominado; SOBRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La nota de las trece horas cinco minutos del 4 de abril del 2018 se notifica por resolución separada.
Constancia La suscrita Jueza Ponente hace constar que la presente resolución lleva únicamente la firma de la Jueza Rosa Cortés Morales siendo que la firma digital de la Jueza Ponente falló, por esa razón se procede también a notificar la referida sentencia vía fax con las firmas holográficas de ambas Juezas.
CONSTANCIA Se deja constancia que el Juez Decisor Jonatan Canales Hernández del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN OCTAVA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA, integró y deliberó con la Sección OCTAVA en el Juicio Oral Público dentro del expediente 15008145-1027-CA, ahora bien por encontrarse de vacaciones no firmó la sentencia de las TRECE HORAS DEL CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
(artículos 154 párrafo final del Código Procesal Civil). Goicoechea, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de abril del año dos mil dieciocho. Es todo *LO?FLGDFDU???* *???G?M???K???* LO5FLGDFDU461 07WGWMW99K861 LAURA GARCIA CARBALLO - JUEZ/A TRAMITADOR/A ROSA MARÍA CORTES MORALES - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006.
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