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Res. 00030-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 04/04/2018
OutcomeResultado
The claim is dismissed in all respects, partially upholding the exception of constitutional res judicata and rejecting prescription and expiry exceptions. Costs are awarded against the plaintiff.Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiendo parcialmente la excepción de cosa juzgada constitucional y desestimando las excepciones de prescripción y caducidad. Se condena en costas a la parte actora.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Tribunal examines a claim by an occupant of the Osa Peasant Settlement within the Golfo Dulce Forest Reserve. The plaintiff sought nullification of an INDER resolution revoking a land titling procedure, plus damages and forestry incentives. The Tribunal upholds the constitutional res judicata exception based on a prior Constitutional Chamber ruling (vote 14134-2008) which held that the procedure created no subjective rights. Accordingly, it dismisses all annulment and titling claims. Regarding compensation for the State's failure to expropriate, the Tribunal rejects the claims because no proven decennial possession right or actual omission causing harm was established. Prescription and expiry exceptions are denied, but lack of right is partially accepted. All claims are dismissed with costs to the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo analiza la demanda de un ocupante del Asentamiento Campesino Osa dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce. El actor solicitó la nulidad de un acuerdo del INDER que revocó un procedimiento de titulación de tierras, así como indemnización por daños y perjuicios e incentivos forestales. El Tribunal aplica la excepción de cosa juzgada constitucional derivada de un amparo previo de la Sala Constitucional (voto 14134-2008), que determinó que dicho procedimiento no generó derechos subjetivos a favor de los administrados. En consecuencia, rechaza todas las pretensiones anulatorias y titulatorias del actor. Respecto de las pretensiones indemnizatorias por omisión del Estado en expropiar los terrenos afectados por la reserva, el Tribunal las declara sin lugar al considerar que, aunque la Sala Constitucional en 1997 ordenó la expropiación, no se acreditó un derecho cierto de posesión decenal del actor ni se demostró la omisión generadora de daños. Se desestiman las excepciones de prescripción y caducidad, pero se acoge parcialmente la de falta de derecho. La sentencia niega todas las pretensiones del actor y condena en costas a la parte actora.
Key excerptExtracto clave
In claim number one, the plaintiff requested the nullity of the administrative act by the Board of Directors of IDA now INDER No. 35 of Session 040-2007 of November 10, 2007, which repealed article 39 (XXXIX) of Session No. 44-05 of November 14, 2005... Claiming as a nullity defect the lack of notification of the administrative act... This claim, in the opinion of this Tribunal, has already been resolved in the amparo vote No. 14134-2008, when the Constitutional Chamber indicated not only that to annul that agreement the Administration did not have to resort to a declaration of nullity through the lesividad process..., but also that it did not have to comply with any due process, because that act never generated any right to the amparo petitioners, meaning it did not have to notify the revocation of the procedure. For this reason, discussing the nullity of the act again due to lack of notification would reopen a discussion that would violate constitutional res judicata. ... the Constitutional Chamber itself in resolution No. 2456-97 of May 2, 1997, declared that omission, stating in Considerando VIII that many years had passed without the Administration complying with Decree No. 8499-A, 9388-A and 10142-A, which prevented the situation of the claimants and the State from being consolidated at that time, and ordered the Ministry of Environment and Energy to carry out the census and initiate expropriation and direct purchase proceedings... To date, compliance with those obligations has not been proven, which confirms that the omission continues and therefore the prescription period could not have been configured and the exception must be rejected. In this case, the plaintiffs did not prove their decennial possession right...En la pretensión identificada como número uno, el actor solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo emanado de la Junta Directiva del IDA hoy INDER N° 35 de la Sesión 040-2007 del 10 de noviembre del 2007, que derogaba el artículo 39 (XXXIX) de la Sesión N° 44-05 del 14 de noviembre del 2005... Reclamando como vicio de nulidad la falta de notificación del acto administrativo enunciado... Esta pretensión a criterio de este Tribunal, ya fue resuelta en el amparo voto N° 14134-2008, cuando la Sala Constitucional indicó no solo que para anular ese acuerdo, no tenía la Administración que acudir a la declaratoria de nulidad por medio del proceso de lesividad..., sino que además no tenía que cumplir ningún debido proceso, porque ese acto nunca generó ningún derecho a los amparados, es decir tampoco tenía que notificar la revocatoria del procedimiento, por esa razón discutir de nuevo la nulidad del acto por ausencia de esa notificación, sería reabrir una discusión que atentaría contra la cosa juzgada constitucional. ... la propia Sala Constitucional en la resolución N° 2456-97 del 2 de mayo de 1997, declaró esa omisión, al señalar en el considerando VIII que habían transcurrido bastantes años sin que la Administración cumpliera con lo establecido en el Decreto N° 8499-A, 9388-A y 10142-A, lo que impidió que a esa fecha se hubiera consolidado la situación de los recurrentes y del Estado, y obligó al Ministerio de Ambiente y energía a realizar el censo e iniciar las diligencias de expropiación... A esta fecha no se ha acreditado el cumplimiento de esas obligaciones, lo que nos permite confirmar que la omisión continúa y por ello el plazo de prescripción no se ha podido configurar y la excepción se debe rechazar. En el caso concreto, no se demostró por los actores, su derecho de posesión decenal...
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"Esta pretensión a criterio de este Tribunal, ya fue resuelta en el amparo voto N° 14134-2008, cuando la Sala Constitucional indicó no solo que para anular ese acuerdo, no tenía la Administración que acudir a la declaratoria de nulidad por medio del proceso de lesividad..., sino que además no tenía que cumplir ningún debido proceso, porque ese acto nunca generó ningún derecho a los amparados..."
"This claim, in the opinion of this Tribunal, has already been resolved in the amparo vote No. 14134-2008, when the Constitutional Chamber indicated not only that to annul that agreement the Administration did not have to resort to a nullity declaration through the lesividad process..., but also that it did not have to comply with any due process, because that act never generated any right to the amparo petitioners..."
Considerando IV — Sobre la cosa juzgada constitucional
"Esta pretensión a criterio de este Tribunal, ya fue resuelta en el amparo voto N° 14134-2008, cuando la Sala Constitucional indicó no solo que para anular ese acuerdo, no tenía la Administración que acudir a la declaratoria de nulidad por medio del proceso de lesividad..., sino que además no tenía que cumplir ningún debido proceso, porque ese acto nunca generó ningún derecho a los amparados..."
Considerando IV — Sobre la cosa juzgada constitucional
"A esta fecha no se ha acreditado el cumplimiento de esas obligaciones, lo que nos permite confirmar que la omisión continúa y por ello el plazo de prescripción no se ha podido configurar y la excepción se debe rechazar."
"To date, compliance with those obligations has not been proven, which confirms that the omission continues and therefore the prescription period could not have been configured and the exception must be rejected."
Considerando V — Sobre la caducidad y prescripción
"A esta fecha no se ha acreditado el cumplimiento de esas obligaciones, lo que nos permite confirmar que la omisión continúa y por ello el plazo de prescripción no se ha podido configurar y la excepción se debe rechazar."
Considerando V — Sobre la caducidad y prescripción
Full documentDocumento completo
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN OCTAVA. at one o'clock in the afternoon on April fourth, two thousand eighteen.
Proceeding of general jurisdiction (Proceso de conocimiento) brought by Nombre145775, farmer, married, resident of Alto de los Mogos, identity card CED114134, and Nombre145776 against the State, represented in this proceeding by the Deputy Procurator Susana Fallas Cubero, attorney, identity card number CED53099; the Institute of Rural Development (Instituto de Desarrollo Rural, INDER), represented in this proceeding by its Judicial General Attorney-in-Fact, Nathanael Barrantes Azofeifa, whose qualifications are unknown; and the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), represented in this proceeding by its Judicial Special Attorney-in-Fact, Nombre145777, attorney, resident of Tres Ríos, identity card number CED114135, in the oral trial also participated Attorney María Teresa Fernández Chinchilla.
WHEREAS (RESULTANDO)
The oral trial continued on January 31, 2018, and on February 2 and 9, 2018.
Drafted by Judge García Carballo.
WHEREAS
As relevant for the resolution of the present litis, the following facts are deemed accredited:
Indicates that nevertheless and after the period granted had elapsed, the administrative file was archived with the actions of Nombre143571 on behalf of Mr. Nombre145786, which demonstrates that the Ministry is not limiting the use, enjoyment, or freedom to work of the petitioners, since they did not complete the necessary documentation to continue with the procedures. They state that there are no documents in the files kept for that purpose that prove what the petitioners have said regarding the decennial possession they have exercised, in addition to indicating that the limitations imposed by law do not go beyond the limitations that apply to any property in the national territory, whether inside or outside a forest reserve, since any owner or possessor needs a permit, which is granted by the State Forest Administration, to carry out any type of activity, provided they comply with the requirements established by our legislation. 4) The prescriptions of law have been observed in the terms and procedures. Drawn up by Judge Vargas Benavides; and,
CONSIDERING
Of importance for the decision on the amparo appeal filed, the following facts are deemed proven: A) That the members of the petitioning union have lands as possessors or, in some cases, as owners that were affected by the limitations established by decrees 8494-A, 9388-A, and 10142-A regarding their declaration as a Forest Reserve (see folios 97 to 350 of volume I of the file and 381 to 730 of volume II of the file). B) That as of the date of filing the amparo appeal, no amount had been paid for expropriation or direct purchase in favor of the petitioners, and that during the last four years, no payment has been made either.
The amparo appeal was filed as a result of the enactment of Executive Decrees 8494-A, 9388-A, and 10142-A, as they impose restrictions on the property rights of the members of the petitioning Union, who consider that freedom, equality, security, and property are violated, since, despite there being no expropriation proceedings, they have been illegitimately deprived and limited in the use of their lands, preventing them from accessing the only means of subsistence they and their families possess.
IV.The point regarding the constitutionality of the executive decrees that form the basis of this amparo and its implications has been duly resolved by this Chamber through judgment number 1019-97 at fourteen hours forty-eight minutes on the eighteenth of February of nineteen ninety-seven, declaring it without merit because the limitations imposed on the property are compensable and allow the possessor or possessors to access the Forest Reserve Regime voluntarily or opt for expropriation; therefore, what is established in the questioned decrees is appropriate in terms of its application, provided that the administration fulfills its obligation, which is to ensure that the expropriation procedures are duly processed within the legally established time, and especially prior to the administration initiating possessory acts regarding the expropriated property or properties, with the corresponding compensation being made before the administration takes definitive possession of the properties, as established by article 45 of the Magna Carta.
V.Thus, it is appropriate to analyze the merits of the amparo appeal, which lies in the lack of compensation to which the petitioners have allegedly been subjected, according to them, before the administration has taken definitive possession of the properties declared an integral part of the Forest Reserve. This Court must first analyze the text of the Executive Decree that imposes submission to the Forest Regime on the lands in the Osa Forest Reserve, namely number 8494-A of April 28, 1978, which in its Article 8 indicates: "Registered properties; properties with decennial possession and properties in precarious possession established within the limits of the Reserve are automatically subjected to the Forest Regime. The agricultural work carried out on these properties must have the written authorization of the Director General Forestal while the State does not acquire them." Article 9 of this decree establishes: "The Dirección General Forestal shall manage the direct purchase or expropriation of lands reduced to private domain that are found within the demarcation of this Reserve and that are indispensable for its integration." For its part, article 11 of the same establishes: "The acquisition of the lands that are necessary shall be carried out in accordance with the census that the Dirección General Forestal or ITCO shall conduct for this purpose." As can be observed, article 8 mandatorily assigns all lands within the limits of the Forest Reserve to the Forest Regime, permitting their exploitation through permits granted to possessors before the acquisition of the lands.
This measure seeks to establish protection for the right of use and enjoyment of the property for those affected by the decree, allowing them to have the necessary sustenance while the administration pays the corresponding amounts for expropriation.
VI.Article 9 of Executive Decree 8494-A places the obligation on the Dirección General Forestal to ensure compliance with the expropriation or direct purchase procedures for lands subject to private domain. At this point, it should be emphasized that the expropriation procedure is not a procedure carried out at the request of a party but is an obligation for the administration, as the interested party in the property and the one who must ensure that constitutional norms are fully complied with. Furthermore, it is necessary to note that the expropriation procedure is applicable in every case where a domain right over land is affected, whether exercised through possession as owner in the terms established by the Civil Code or as the registered owner of the same. This right that assists the affected person is established by Executive Decree 8494-A when it orders the expropriation or direct purchase procedure for all lands under private domain - understanding private domain to include, in addition to those lands possessed under legitimate titles that attest to the condition of owners, those that do not possess such a title and are simple possessors in fact - that are found within the limits of the Reserve.
VII.The expropriation or direct purchase of the lands must be ordered and determined, and that is what Decree 8494-A does in its article 11, when it imposes the carrying out of a census to determine who the occupants or owners of the lands are, under what title they occupy them, and the values thereof, also determining who must be compensated, having all the affected persons as parties in the process to guarantee their constitutional rights. Although the Decree established this obligation in charge of the Dirección General Forestal or ITCO at that time, there is no evidence in the file of its compliance by the Administration, despite this census being the starting point from which the expropriation procedures or direct purchases will be initiated. This action, together with the fact that it is evident - as stated by the respondent Minister of Environment and Energy in his report under oath - that no expropriation procedure has been initiated because the petitioners have not requested it, constitutes a violation of the right contained in article 45 of the Political Constitution, a situation that this Court must uphold to safeguard the rights of the petitioners and guarantee compliance with what is established in executive decrees 8494-A, 9388-A, and 10142-A.
VIII.Thus, and having passed many years without the Administration complying with what is established in Decrees 8494-A, 9388-A, and 10142-A, and having had throughout all that time the possibilities to do so without the situation of the petitioners and the State having been consolidated to date, this Chamber orders the Ministry of Environment and Energy to proceed to carry out - if it has not already been done - the census established in article 11 of Executive Decree 8494-A and to initiate the expropriation or direct purchase proceedings as appropriate, proceeding to jointly develop, with those petitioners who result from the census as being owners or legitimate possessors, a land exploitation plan in accordance with the Regime to which the lands are subjected and that allows the owners or legitimate possessors their sustenance and subsistence while the expropriation procedure lasts.
THEREFORE: The appeal is declared with merit. Consequently, the Ministry of Environment and Energy, through the Dirección General Forestal or the Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and starting from the notification of this resolution, must proceed to comply with what is established in Executive Decrees 8494-A, 9388-A, and 10142-A, and initiate the expropriation proceedings. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment in the administrative contentious jurisdiction." (image 110-114 digital judicial file, folios 80-84 physical file)
"Article 1.- The following procedure is established for the titling of lands in the area of the Campesino Settlement of Osa, affected by the Golfo Dulce Forest Reserve, so that it is complied with by the Regional Office of Osa, the Brunca Directorate, the General Management, the Titling and Topography Areas of the IDA… 2. The Topography Area, when appropriate, shall provide the cadastral plan to the Subregional Office of Osa…. Article 3. The beneficiary of the Osa Settlement who will be subject to titling must submit the following documents before the Regional Office of the IDA in Rincón Osa: 1. Formal application to be granted the title, which must contain at a minimum, names, surnames, personal details, and domicile of the applicant and their spouse, location of the parcel or lot that is intended to be titled, and the cadastral plan number thereof. 2. Legal documents that demonstrate the decennial possession exercised by the applicant over the parcel or lot that is intended to be titled; these documents may be sale deeds or any other public and legal document that demonstrates decennial possession, or a sworn statement made before a notary public, stating the time of possession of the applicant, the name, surnames, and other personal details of the person from whom they acquired their right, as well as the chain of transmission of that right up to the year nineteen seventy-eight and the total time of possession, likewise, an indication of the documents that the notary had in view that demonstrate what is stated by the declarant. 3. Certification of the applicant's marital status. 4. Copies of the identity card of the applicant and their spouse. 5. Cadastral plan of the property.
"Article 4. To be subject to titling, the beneficiary must demonstrate through documents, as indicated in subsection two of article three of this agreement, having exercised decennial possession of the lot or parcel for at least ten years before the creation of the Golfo Dulce Forest Reserve (June 1, 1978). For this purpose and in accordance with the provisions of article eight hundred sixty-three of the Civil Code, the possessor who has had this decennial possession may take advantage of that exercised by their transferors." Article 5. The Subregional Office of Rincón de Osa must conduct an ocular inspection of the property to be titled and verify that the requirements established in subsection 2 of article three of this agreement have been met, and also verify that information with the database, censuses, and documents that said Subregional Office possesses. The ocular inspection shall be carried out jointly between the IDA and an official of the Forest Office of Golfo Dulce designated by the Directorate of ACOSA.
Article 6. Once the field inspection has been carried out and compliance with the required requirements has been verified, jointly MINAE, through its regional representative, and the IDA, through the Subregional Office of OSA, shall issue the respective recommendation authorizing the granting of the property title. Article 8. The titling process shall ultimately be carried out by the Subregional Office of OSA. Article 9. The conditions and limitations to which this granting is subject are the same as those established in articles 67 and 176 of the Law of Lands and Colonization No. 2825 of October 14, 1961, articles 20, 33, and 34 of the Forest Law (Ley Forestal) of February 5, 1996, the Organic Law of the Environment No. 7554 of October 4, 1995…." (f. 119-122 physical judicial file)
Every grant of title based on this agreement shall be subject to the limitations and conditions established by the Ley de Tierras y Colonización No. 2825 of October 14, 1961, as well as to the limitations of the Ley Forestal No. 7575 of February 5, 1996 and the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 of October 5, 1995; these limitations and conditions must be set forth in the principal deed. In addition, the beneficiary must waive any claim or indemnification against the State that might correspond to him as a possessor within the Reserva Forestal del Golfo Dulce. Eighth. For the granting of titles under the conditions established in this agreement, the Executive Presidency is commissioned to incorporate the indispensable economic resources into the budget, as well as to assign the necessary personnel to carry out the titling process. Ninth. The General Management is delegated all matters related to the coordination of actions with all participants: Officials of the Reserva Forestal de Golfo Dulce, Área de Conservación del OSA of MINAE, representatives of Nombre143571, and the beneficiaries. (f. 119-122 physical judicial file)
"Land Tenure Despite the fact that a very complete survey of information on land tenure was recently carried out in the entire Reserva Forestal, this is perhaps one of the most delicate issues of area management, especially for the Mogos sector due to the points detailed below:
• The Reserva Forestal is basically private property, with the exception of the farms that are being recently purchased, whose case will be analyzed later in the land tenure program.
• This fact gives it fundamental relevance when defining the type of restrictions that officials may impose on the use of resources, so that there is no de facto expropriation and they do not have to indemnify, as the Sala Constitucional has stated, but at the same time the objective of the Reserve is fulfilled.
• There is much uncertainty among officials regarding how to act within private properties, what the scope of the laws is in these cases, and how to act in each of the different tenure models.
• Within the Reserve there are different types of possession ranging from legitimate and illegitimate possessors without titles, IDA beneficiaries, owners with deeds, maritime zone, to properties purchased by the State. Each of these would have differentiated legal treatment, which officials must know.
• In summary, land tenure is one of the most delicate aspects of the management of this area." (f. 858-949 physical judicial file)
(image. 1032-1033 physical judicial file)
Proof of what is noted is that of the farms valued by Tributación Directa for the purchase process from the associates of SIPRAICO, only about 60% is forest; the rest of the farms were pasture, plantations, dwelling houses, corrals, and even a church... It is probable that some occupants have not been able to use their lands because they do not meet the requirements established in the laws, which are mandatory for all citizens inside and outside the reserve." (f. 852-853 physical judicial file)
672-677 physical judicial file volume I)
"The Golfo Dulce basin is a geographic sector in southern Costa Rica where the advancement of the agricultural frontier dates back to the early 20th century, earlier than in other localities of that region. However, the agricultural colonization process of the Golfo Dulce Basin did not conclude until the construction of the last bridges on the peninsula in 1989. Over a century and a half, different events took place on the same stage, linked by their relationship with the environment, sometimes for good, sometimes for ill. In the vision of many of the inhabitants of Golfito, there is also a cultural distortion according to which the history of that region began with the arrival of the Compañía Bananera de Costa Rica S.A. Nothing could be further from reality, since from the first half of the 19th century there has been a sustained presence of inhabitants at various points on the coast of Golfo Dulce, where there were cultivable lands…." (Nombre145792 and Nombre145793 Natural History of Golfito.
Edit. INBIO. 2005, p. 25). It must be noted that: "Large-scale deforestation began with the arrival of the Banana Company (United Fruit Company) in 1938. In addition to the elimination of large forested areas for banana cultivation, there was the expansion of cattle ranches, a phenomenon largely fostered by immigration resulting from the arrival of the Banana Company and by government support policies for livestock expansion promoted by the Costa Rican Government in the 1950s and 1960s. Another event that accelerated deforestation in the South Pacific was the completion of the Inter-American Highway in 1960. Many settlers arrived to establish themselves on stable, unclaimed lands, known as 'national wastelands' (baldíos nacionales)." (Nombre145792 and Nombre145793 Natural History of Golfito. Edit. INBIO. 2005, p. 248). During the 1920s, a process of land concentration began on the Osa Peninsula, led by Costa Ricans who later sold them to some transnational company, so that they finally ended up adding to the lands that came into the hands of Osa Productos Forestales S.A. in 1958.
Some of those lands were purchased by the Compañía Bananera de Costa Rica, a company that: "…had projected planting bananas in Corcovado, but later, upon discovering that the lands were not suitable, limited itself to extracting valuable timber. The Compañía Bananera de Costa Rica S.A. sold those lands in 1947 to Arawak Co. Ltda., and a year later they passed into the hands of Transnational Trust Co. Ltda., which had already bought 11 properties from Eng. Federico Gutiérrez Braun and from Nombre145794, so that year it came to possess more than 47,000 ha of forest that were finally transferred to Osa Productos Forestales S.A. These forests had been expanded with other lands from Eng. Nombre145795, sold by his widow. The companies Arawak, Transnational Trust, and Osa Productos Forestales had a common origin in the Bahamas; their owner, Nombre145796, lived in Oregon, United States, where he was an important timber businessman…
In Golfo Dulce, Osa began operations in the late 1950s, building the infrastructure in Rincón that allowed them to exploit the fine woods of the surrounding areas. The rest of the lands remained intact until the construction of the Inter-American Highway allowed the arrival of landless farmers, initiating one of the last stages of development of the agricultural frontier in the southern zone. In 1956, some farmers settled near the Chocuaco Lagoon, originating the present-day Rancho Quemado, and by then the conflict between squatters (ocupantes en precario) and Osa had become widespread. Because of this, and due to the pressure the matter generated, this company handed over the lands in Corcovado, which allowed an ITCO campesino settlement project and then the creation of Corcovado National Park on October 24, 1975, by Decree No. 5357-A. However, the confrontation intensified with the rest of the groups of squatters, so finally the State expropriated Osa in 1978, creating in turn the OSA Forest Reserve, with which it facilitated the disappearance of Osa Productos Forestales S.A. from the Region…." (Nombre145792 and Nombre145793 Natural History of Golfito.
Edit. INBIO. 2005, pp. 36-38. See also ADEPAS. Osa Productos Forestales, consulting report for CONACOOP, January 2001, pp. 6-7). The Golfo Dulce Forest Reserve was created by Executive Decree No. 8494-A on April 28, 1978, for the purpose of conserving the aquifer resources and biological wealth of the region, protecting the forests adjacent to Corcovado, and with the intention of allowing the productive activities of its inhabitants that did not cause the loss of the original forest. It extends from Esquinas National Park, borders the interior basin of Golfo Dulce, and continues along the mountainous ridges of the Osa Peninsula to surround Corcovado National Park. This Forest Reserve safeguards the upper basins of numerous rivers of the Osa Peninsula and harbors one of the forests with the greatest plant diversity in the entire region. Within it live many campesino families who settled there in search of new opportunities and work in the 1960s and 1970s.
However, the Golfo Dulce Forest Reserve is one of the areas of the country where deforestation has been most intense in the last 15 years: almost 1,000 ha. per year. The consequences have been reflected in the loss of an extensive area of lowland forests and the imminent danger of the elimination of forests in the higher mountain ranges of the Reserve." (Nombre145792 and Nombre145793 Historia Natural de Golfito. Edit. INBIO. 2005 p. 247). Most of the timber extraction in the Osa and Golfito Region in recent years has been carried out through Forest Management Plans (Planes de Manejo Forestal), which are documents that allow obtaining a permit from the State to cut trees in the natural forest and have a series of technical regulations for large-scale cutting. However, many of these regulations lack the biological criteria that would allow adequate management of the region's forest resources..." (Nombre145792 and Nombre145793 Historia Natural de Golfito. Edit. INBIO. 2005 p. 249). Currently, land tenure problems continue in the Reserve, and worsen with the passage of years, transcending to the economic, social, environmental, and institutional spheres; society and institutions unavoidably have the legal imperative to resolve the existing conflict.
The State and INDER alleged in their defense constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional). The State maintains that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through ruling No. 14134-2008 of 9:00 a.m. on September 24, 2008, which declared the amparo appeal without merit, definitively ruled on the matter of agreement No. 39 of Session 44-05 of November 14, 2005, and did not grant any right to the claimant who was also a petitioner in that amparo, and established that a lesividad proceeding was not required to render it without effect, thus requesting that it be declared that res judicata exists on this matter. INDER pointed out that the claimant supposes that Article 39 adopted in Session No. 44-05 of November 14, 2005, had granted him rights; however, that point was already resolved by the Chamber in ruling No. 14134-2008, where it was indicated that the repealed agreement did not grant any subjective right to any administered party, hence the claims directly or indirectly related to these Board agreements must be rejected, because what was resolved by the Chamber acquires the character of material res judicata; furthermore, Mr.
Nombre145775 was on the list of petitioners in that amparo. The claimant opposed the referred exception because, from his perspective, a judgment in an amparo appeal declared without merit cannot constitute a cause equivalent to a judgment in a plenary proceeding, and also because the identity of subject, object, and cause is not fulfilled. He maintains that although the Constitutional Chamber has been developing the thesis of a certain constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional), it is not applicable to the specific case, because in the amparo ruling the Chamber recognized the possibility for the petitioners to go and discuss their legality issue before the contentious-administrative jurisdiction. On June 6, 2008, the claimant, together with other interested parties, filed an amparo appeal before the Constitutional Chamber against the President of the Board of Directors of IDA, alleging that the Board had repealed an agreement in which a special procedure had been established so that on farm No. Placa28992 of the Puntarenas District and owned by IDA—which forms the Osa Peasant Settlement (Asentamiento Campesino Osa), located within the Golfo Dulce Forest Reserve—property titles could be granted in favor of those occupants who demonstrated possession of at least ten years prior to June 1, 1978, the date on which the Golfo Dulce Forest Reserve was created.
The petitioners maintain that in the specific case, due process was violated because the administrative procedure leading to the declaration of lesividad was not carried out, and they were not notified of such repeal, despite the fact that they held the status of beneficiaries, having been declared as such by the Subregional Office of Osa of IDA. Since constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional) is alleged based on a judgment rendered in an amparo proceeding, we will make a brief clarification regarding this procedural figure. The amparo appeal is a procedural mechanism established (in the Constitution, the Amparo Law of 1950, and the Law of Constitutional Jurisdiction) for the protection of Fundamental Rights—except habeas corpus—; it has an autonomous nature, and the exhaustion of other remedies or prior procedures is not required; it is characterized by its summary nature and speed—almost absence of adversarial proceedings—and finds its justification in the immediate protection of constitutional rights that are estimated to be being violated through arbitrary or unjustified acts, regarding acts that have occurred or are in the process of occurring.
Article 29 of the Law of Constitutional Jurisdiction states in its second paragraph: "The appeal is appropriate against any provision, agreement, or resolution and, in general, against any action, omission, or simple material action not based on an effective administrative act, by public servants and bodies, that has violated, violates, or threatens to violate any of those rights. The amparo shall proceed not only against arbitrary acts, but also against actions or omissions based on erroneously interpreted or improperly applied norms." The amparo also proceeds against actions or omissions by subjects of Private Law: "... when they act or must act in the exercise of public functions or powers, or are, de jure or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a), of this law." (art. 57 L.J.C). Recently, an interesting debate has arisen regarding the effects that an amparo judgment produces, because in majority ruling No.
2014-012825 of three o'clock five minutes in the afternoon of August six, two thousand fourteen, the Constitutional Chamber introduced the procedural category of "constitutional res judicata" (cosa juzgada constitucional) (as opposed to "ordinary res judicata"), which has a much broader scope than the simple coincidence of subject, object, and cause, since its binding nature extends to the operative and recital parts, to the legal reasoning and factual premises of the ruling, although the purpose is the same: the impossibility of any jurisdictional body issuing a new judgment on the same matter. To support the application of that institute, the same Constitutional Chamber clarified that the judgments issued by the Chamber in the matters it hears have the character of formal and material res judicata and, furthermore, bind erga omnes producing general effects, and it gives those decisions the character of a judgment.
The cited ruling provides, as relevant: "IV.- FUNDAMENTAL RIGHT TO CONSTITUTIONAL RES JUDICATA. The question arises as to whether res judicata is merely an institutional guarantee to ensure constitutional principles and values such as legal security or certainty, peace, and social harmony, or whether in the case of the 1949 Constitution, it also has the status of a fundamental right. Article 42, second paragraph, of the Constitution prescribes that 'It is prohibited to reopen closed criminal cases and judgments decided with the authority of res judicata, except when the review appeal is appropriate.' This constitutional precept is located, from a systematic perspective, in Title IV, Sole Chapter of the Constitution, which is called 'Individual Rights and Guarantees,' so there is no doubt that our legal system configures res judicata as a clear and undisputed fundamental right located in the dogmatic part.
The only intrinsic limit that Article 42, paragraph 2, of the Constitution admits to the fundamental right to enjoy material res judicata when the matter has been resolved definitively and immutably is the extraordinary review appeal when the judgment, due to a series of exhaustive grounds provided for in the infra-constitutional legal system, is notoriously unjust. However, it is necessary to distinguish between the right to res judicata of ordinary legality and the right to constitutional res judicata. The first—the right to res judicata of legality—must be invoked and resolved before the instances of ordinary legality and the common courts, through the channels provided for in the legal system (e.g., privileged exception of res judicata), since it is not within the competence of this Constitutional Court to determine when a matter of ordinary legality was resolved or not with the authority of res judicata of ordinary legality, given that it involves comparing criteria of mere legality.
The situation is different regarding the fundamental right to constitutional res judicata, since it involves establishing the true and exact scope of a constitutional judgment with respect to what has been resolved in the realm of ordinary legality. In this hypothesis, only the Constitutional Chamber has competence—exclusive and excluding—to determine the scope and content of its estimatory and dismissive judgments. It must be taken into consideration that constitutional res judicata has special relevance from the constitutional perspective, since constitutional oversight powers were exclusively attributed to the Constitutional Chamber, and this Court, in its judgments, definitively settles and decides, without the possibility of further appeal, whether a fundamental right, human right, or a constitutional value, principle, or precept was violated. Constitutional res judicata has its own special singularities that distinguish it from res judicata of legality, which are the following: a) No appeal, not even the extraordinary review appeal, is possible against a constitutional judgment; b) constitutional res judicata extends to the operative part (por tanto) as well as to the recital part or factual and legal reasoning set forth by the Constitutional Chamber; c) the efficacy of constitutional res judicata is not relative—relativity of res judicata of legality—but absolute and general; it extends to any subject of law, both those who participated as principal or accessory parties and those who were not parties in the constitutional proceeding.
In particular, in the amparo proceeding, through its judgments, this Constitutional Court declares, ultimately and definitively, whether or not there was a threat or effective violation of a fundamental or human right. Under this understanding, when the fundamental right to constitutional res judicata is infringed, it may well be invoked for the defense of its enjoyment and exercise in the amparo proceeding that was instituted pursuant to Article 48 of the Constitution to maintain or restore the enjoyment of the ('rights enshrined in this Constitution') other than personal liberty and freedom of movement. The definition of constitutional res judicata as a fundamental right by the original constituent is not a minor or irrelevant matter; on the contrary, it is of the utmost importance from the perspective of constitutional hermeneutics and application, since it makes it possible for any person to allege its infringement in the amparo proceeding, and, consequently, this Constitutional Court has full and absolute competence to hear and resolve that aspect in the indicated procedural channel.
In short, constitutional res judicata fulfills a dual role as a fundamental right and as an institutional guarantee of the principles and values noted (legal security and social peace), a condition it shares with other figures regulated in the dogmatic part of the Constitution. V.- CONSTITUTIONAL RES JUDICATA IN THE AMPARO PROCEEDING. The Constitutional Chamber, created through a constitutional reform to Article 10 of the 1949 Constitution (Law No. 7128 of August 18, 1989), exercises the constitutional jurisdiction of freedom through the proceedings of habeas corpus and amparo, and the organic constitutional jurisdiction through the various 'questions of constitutionality' (mandatory or optional consultations in the a priori constitutionality control, action of unconstitutionality, and judicial consultations in the a posteriori constitutionality control). Additionally, it exercises functions as the Court of Conflicts of Constitutional Competences.
Such competences were granted to the Constitutional Chamber in its capacity as the ultimate and definitive interpreter of the block of constitutionality, to ensure the principle of constitutional supremacy, as well as its uniform interpretation and application, and the validity and full effectiveness of the fundamental rights enshrined in the Constitution and of the human rights contemplated in the instruments of public international law (Article 1 of the Law of Constitutional Jurisdiction). For the present matter, it is important to discern and specify the scope and effects of the judgments rendered by the Constitutional Chamber in the amparo proceeding designed in Article 48 of the Constitution for the protection and defense of any fundamental or human right, with the exception of personal liberty and freedom of movement, which are protected through habeas corpus. In the amparo proceeding, the Constitutional Chamber hears and decides on a claim brought to guarantee the enjoyment and exercise of the indicated fundamental and human rights that a person considers under threat of injury or effectively infringed.
In the amparo proceeding, the Constitutional Chamber resolves in a single instance, and the judgment rendered has no appeal whatsoever, a circumstance that reinforces its condition as the ultimate and definitive interpreter of the fundamental rights located in the dogmatic part of the constitution and of the human rights contemplated in the instruments of Public International Law. Furthermore, as prescribed by Article 7 of the Law of Constitutional Jurisdiction, it corresponds exclusively to the Constitutional Chamber to resolve on its own competence, as well as to hear the incidental questions that arise before it and the related preliminary questions." From the transcribed norm, the exclusivity granted to it to define its own competence must be highlighted, which includes the exact determination of the effects and scope of its judgments. The Diccionario de la Lengua Española of the Real Academia records the following meaning of the word exclusiva: '2.
Privilege or right by virtue of which a person or corporation can do something prohibited to others,' and of the expression exclusivo it gives the following meaning: '2. Unique, sole, excluding any other.' No ordinary court or judge of legality has competence, under penalty of flagrantly infringing the Constitution and the Law of Constitutional Jurisdiction, to define when or under what circumstances a judgment rendered by the Constitutional Chamber has effects of material res judicata or binding efficacy before third parties; such aspects must be determined, exclusively, by the ultimate and definitive interpreter of the Constitution, international human rights law, and the Law of Constitutional Jurisdiction. Any court or judge of ordinary legality that seeks to define such scopes violates Articles 9, 10, and 48 of the Constitution by arrogating and usurping, contrary to the Constitution and the law, competences it does not have and gravely injuring the constitutional principle of separation of functions that clearly distinguishes between constitutional jurisdiction and the jurisdiction of mere legality.
In short, every court or judge of ordinary legality has an express prohibition against defining in their own legality judgments the scopes and effects of a judgment rendered by the ultimate and definitive interpreter of the constitution, who exclusively hears and resolves constitutional proceedings. The only body authorized by the Constitution and by law to define the efficacy of its constitutional judgments is the Constitutional Chamber itself, to the exclusion of any ordinary jurisdictional body. Within the typology of amparo judgments issued by the Constitutional Chamber, a distinction must be made between those called absolutorias de la instancia, that is, those that do not address the merits of the matter and that ad limine litis resolve the matter, such as rejections de plano and por el fondo. In the rejection de plano, the Constitutional Chamber does not issue a ruling on the merits, since it may consider that the matter is manifestly inappropriate or one of ordinary legality, and therefore not within its constitutional competence; this type of judgment, as it does not rule on the merits of the matter, does not produce res judicata; it will be the ordinary administrative and jurisdictional instances that must hear and resolve the matter.
In the case of the rejection por el fondo, there is also no ruling on the merits, since previous judgments are reiterated in which the matter was rejected for not being within the competence of the Constitutional Chamber. It is reiterated again that the delimitation of the competence of the Constitutional Chamber is an exclusive and excluding matter of this Constitutional Court, and its precedents do not bind it in the future, so under a better weighting or a new composition, the Constitutional Chamber could well assume the hearing and resolution of certain types of matters that it may have rejected in the past, upon considering that it has relevance for the uniform interpretation and application of the Constitution and the instruments of public international law on human rights. Regarding judgments rendered in the amparo proceeding that address the merits of the matter, a distinction must be made between a) estimatory and b) dismissive.
It must be taken into consideration that the estimation or dismissal of the claim brought in the amparo may also be absolute or partial. Estimatory or partially estimatory judgments produce constitutional res judicata of a material character and, additionally, bind erga omnes. Dismissive judgments, in the majority of cases, also produce material constitutional res judicata, since the Constitutional Chamber, upon hearing and resolving the claim, rules out that there is an infringement of a fundamental or human right. Dismissive judgments do not produce material constitutional res judicata, solely and exclusively, in the exceptional cases where the Constitutional Chamber considers that what is claimed is a matter of ordinary legality and expressly so indicates; in such case, it will be the administrative and jurisdictional bodies that must resolve the matter. These are exceptional cases, since, as a general rule, the Constitutional Chamber rejects de plano matters of ordinary legality; however, there may be cases in which it has some level of doubt and then decides to give it course, and it is only when the evidence is gathered that it becomes clear that it is a matter of ordinary legality.
This also happens when the amparo petitioner formulates a set of grievances and claims, combining some of legality with others of constitutionality, so the Constitutional Chamber, given the presence of the latter, decides to give it course, instruct the proceeding, and resolve, indicating in the judgment that there are a series of aspects of ordinary legality on which it will not rule as they are not within its competence. …". Regarding constitutional res judicata, the Constitutional Chamber first held that it had competence—exclusive and excluding—to determine the scope and content of its estimatory and dismissive judgments (No. 2014-012825), but in Resolution No. 2015-014198 of two o'clock fifty minutes in the afternoon of September 8, 2015, the Constitutional Chamber came to indicate that its determination corresponds to the Courts of the Republic. Regarding this, attention is drawn to the position that the First Chamber itself had held in resolution No. 001000-F-S1-2010, by providing that: "the binding nature of precedents emanating from the constitutional jurisdiction exists, only, with respect to the interpretation of the scope of fundamental rights and constitutional norms, not regarding aspects of legality." In a later development of the exception, the Constitutional Chamber reaffirms that the effects of constitutional res judicata extend to amparo rulings of legality, but explains that for the violation of constitutional res judicata to be amenable to protection in that constitutional venue, there must be a disregard by a Judge, Court, or Chamber of Cassation.
After the first resolution on constitutional res judicata, various dissenting votes of interest have been issued in the following resolutions No. 2015-3533, No. 2015-1659, and No. 2014-8486: "VII.- DISSENTING VOTE of Magistrates Jinesta Lobo and Salazar Alvarado, with drafting by the former. (…) some criteria can be established, based on Article 7 of the Law of Constitutional Jurisdiction, that allow the amparo proceeding to be delimited from other ordinary jurisdictional proceedings. Thus, when regarding an activity, work, or project, a public authority—entity or administrative body—has intervened by carrying out studies, evaluations, reports, or assessments of any nature, by application of the dense and vast infra-constitutional legal system, it is clear that the matter must be assigned to the ordinary jurisdiction and not the constitutional one. The same applies when a public authority has omitted to comply with the obligations imposed on it, in matters of environmental and natural resource protection, by the infra-constitutional legal system, whether of a legal or regulatory nature.
Under this understanding, this Constitutional Court must hear and resolve a matter in the amparo proceeding only when no public authority has intervened exercising its oversight or authorization competences and a conduct is being carried out, potentially or currently, harmful to the right to a healthy and ecologically balanced environment; additionally, it must involve a violation of that right that is evident and manifest or easily verifiable—without greater production or evacuation of evidence—and, moreover, must be of great relevance or importance and be serious. If a public authority has breached the obligations and duties developed by the infra-constitutional legal system, the matter should also not be heard by the constitutional jurisdiction, since, in addition to the complaint mechanisms provided for in the administrative venue, the ordinary jurisdiction, especially the contentious-administrative one, has sufficient competence to oversee the material or formal omissions of public entities.
From the moment a public authority has intervened exercising its legal and regulatory competences, substantiating a procedure—a concatenated series of administrative actions—and issuing administrative acts, the matter will be outside the sphere of constitutionality control, and the same applies if it breaches or omits its legal and regulatory obligations. The amparo appeal is, essentially, a summary procedure governed by simplicity, or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and rapid. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—procedures and formal acts that translate and materialize into an administrative file—the matter ceases to be a matter for amparo, since one must resort to a full cognition proceeding, that is, a full knowledge proceeding that is only possible to substantiate before the ordinary jurisdiction.
The amparo is not designed to contrast or review technical or legal criteria issued in light of the infra-constitutional legal system or to evacuate new elements of conviction to contrast those contained in an administrative file that has been processed over long periods and deliberately. The amparo proceeding, in short, cannot be converted into an ordinary full cognition proceeding ('making it ordinary'), since it denatures and perverts its ends and purposes; hence, when a public authority has intervened by carrying out studies, endorsing or homologating expert reports presented by interested parties, rendering reports, issuing administrative resolutions, permits, licenses, or any other formal administrative act, or, in general, substantiating one or more administrative procedures, the amparo proceeding is not the pathway to oversee such actions, but rather the contentious-administrative proceeding.
The administrative intervention that can be verified or proven is decisive for considering that the matter is placed on the level—in itself abstract and open—of constitutionality or on the denser level of legality. Neither should this Constitutional Court hear and resolve the breach of obligations imposed by the legal or regulatory normative framework, since, for that purpose, there are powerful and efficient instruments in the administrative venue (sanctioning regime, complaints, the Administrative Environmental Tribunal) and, ultimately, a contentious-administrative jurisdiction whose function is to control the legality of the administrative function (Article 49 of the Constitution), within which figure legal or regulatory, material, or formal omissions; an ordinary jurisdiction that now, with the new adjective legislation, is more flexible, expeditious, rapid, plenary, and universal. …".
In another dissenting vote by Magistrate Hernández López regarding the claim for infringement of Article 50 of the Political Constitution, she stated: "(…) 3. In this context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or—worse yet—substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective fulfillment of laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, risking overlapping its competences with those of other jurisdictional bodies that—they indeed—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts that consist of series of technically and legally complex facts and acts.
On both questions, there are well-known examples in which the Chamber has thrown out a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal security have been generated." Attention is drawn from these votes to the existence of contradictory positions; in the case of the first vote, the essentially summary and rapid nature of the amparo is admitted, and it is recognized that it is not designed to contrast or review technical or legal criteria issued in light of the infra-constitutional legal system, or to evacuate new elements of conviction to contrast those contained in an administrative file that has been processed over long periods and deliberately. However, pursuant to constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional), what is resolved in an amparo, without the guarantees offered by the full cognition proceeding, binds judges, courts, and Chambers of Cassation.
In short, we are facing a controversial topic, regarding which there are still many aspects to be defined. Returning to the specific case, and since this Court cannot ignore the existence of constitutional res judicata, we must indicate that in the amparo resolved by the Constitutional Chamber through Resolution No. 2008-14134 of nine hours and four minutes of September 24, 2008, a complex dismissive judgment was produced, which: "are those where the Constitutional Chamber does not find a violation of the fundamental rights of the amparo petitioner, but a supervening or special cause forces it to issue a warning to the respondent authority, so that it performs a certain conduct or refrains from doing so; in these cases, the respondent authority's performance was not negligent, but during the processing of the appeal, a new element came to light that the Chamber must consider, so even though it declares the appeal without merit, it issues warnings so as not to compromise the situation of the amparo petitioner." (Nombre145797 et al. El recurso de Amparo en Costa Rica.
Editorama S.A 1st Edition 2008, and others p. 113-114). The dismissive judgment in the amparo stated that it was resolved on the merits, declaring the amparo appeal without merit, because it had not been possible to establish that any injury to the fundamental rights of the amparo petitioners had occurred. It further added that the agreement of the Board of Directors of IDA (now INDER) No. 39 of session 44-05 of November 14, 2005, (which authorized a special and exclusive procedure to title on farm No.
39334-0000 in the Osa Campesino Settlement (Asentamiento Campesino Osa), located within the Golfo Dulce forest reserve (reserva forestal Golfo Dulce), was not an act that declared rights in favor of any person, and that the only thing it could generate was an expectation of obtaining—if the requirements established for that purpose were met—a consolidated legal situation, given that no right derived from said agreement, with the administrative or judicial avenue being the one that would come to grant or not some benefit to the persons who met the requirements set forth for that purpose. It also noted that to annul said agreement, the Administration did not have to resort to a declaration of nullity through the lesividad process referred to in Article 173 of the General Law, nor comply with due process and give the protected parties an opportunity to exercise their right of defense, by virtue of the fact that said act did not generate any right in favor of the protected parties.
The foregoing inescapably generates, in the opinion of this Court, res judicata (cosa juzgada) with respect to some of the claims that the plaintiff raises again in the brief filed on January 20, 2016, because although these are subtly different in appearance, in their essence they are based on what was petitioned in the amparo resolved by judgment No. 14134-2008 of 9:00 a.m. on September 24, 2008. In the claim identified as number one, the plaintiff requested a declaration of nullity of the administrative act issued by the Board of Directors of the IDA, now INDER, No. 35 of Session 040-2007 of November 10, 2007, which repealed Article 39 (XXXIX) of Session No. 44-05 of November 14, 2005, which in turn approved the special and exclusive procedure, prepared by the Tripartite Commission, so that on the property registered under Folio Real 539 located in Puntarenas within the Golfo Dulce Forest Reserve, property titles could be granted to those who met the requirements established therein and all the steps of the provided procedure.
Claiming as a defect of nullity the lack of notification of the aforementioned administrative act, because from his perspective, as it was an act that suppressed rights of the applicants, they had to be notified personally or within the procedure, but INDER merely returned the documentation from the Osa Regional Office without informing the interested parties that the procedure established so that they could obtain title within the Golfo Dulce Forest Reserve had been repealed. This claim, in the opinion of this Court, was already resolved in the amparo vote No. 14134-2008, when the Constitutional Chamber indicated not only that to annul that agreement, the Administration did not have to resort to the declaration of nullity through the lesividad process provided for in Article 173 of the General Law of Public Administration, but also that it did not have to comply with any due process, because that act never generated any right for the protected parties, meaning it also did not have to notify the revocation of the procedure; for that reason, discussing the nullity of the act again due to the absence of that notification would be reopening a discussion that would violate constitutional res judicata.
In the second claim, the plaintiff asks that the same challenged act be annulled because it rendered the plaintiffs' recognized adverse possession (usucapión) rights ineffective; however, the Constitutional Chamber, in amparo No. 14134-2008, was emphatic in indicating that the act that authorized the special and exclusive process (Art. 39 of Session No. 44-05 of November 14, 2005) did not generate any right in favor of any person; therefore, this point having been resolved so categorically by the Constitutional Chamber, this Court could not resolve contrary to what was resolved, again due to constitutional res judicata. Claim three is a mixture of the previous ones; four and five are not claims but arguments. The sixth claim has confusing wording, involves the repealed agreement, and asks that a right of possession be recognized through it to a subject who is not a party to this proceeding, so that this situation reflexively favors the plaintiff; however, the Constitutional Chamber has already indicated that the agreement that created the procedure by itself did not generate any right in favor of any interested party.
The seventh claim is an argument. The eighth accuses that the Board of Directors of the IDA never appointed a directing body to bring the lesividad process before the courts to annul Agreement No. 30 of Session 44-05, keeping hidden the null administrative act of the Board of Directors No. 35 of Session 40-2007, which was never notified to the plaintiffs. In relation to this claim, we must reiterate that the Constitutional Chamber in amparo No. 14134-2008 clarified that for the annulment of Agreement 30 of Session 44-05, it was not necessary to resort to any lesividad process. In relation to the remaining claims, number nine, which concerns INDER's obligation to deliver to the plaintiff, due to his status as an adverse possessor (usucapiente), the private property deed; number ten, which seeks condemnation for the damages and losses suffered by Mr. Nombre145778; claim eleven requested payment of the forest incentives that the plaintiff was unable to receive; claim twelve, which seeks payment of moral damages; as well as the subsidiary claims where he claims liability of INDER and SINAC, and the payment of the land value due to his status as an adverse possessor—constitutional res judicata cannot be configured, and with respect to them, the exception must be rejected because they are points that fall outside what was resolved in the amparo ruling.
It cannot be ignored that in the same resolution that decided the amparo, the Constitutional Chamber itself held that: "... if the protected parties were beneficiaries of the IDA or if they had any right of occupation or property, with respect to some parcel in the Osa Campesino Settlement derived from an act issued directly by the Board of Directors or by the Subregional Office of the appealed Institute, they could resort to the administrative avenue and allege it in that venue by virtue of the eminently summary nature of the amparo process, the processing of which does not lend itself well to the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or to the need to previously examine—with declaratory effect—whether or not there actually exist infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual list of the amparo appeal or the legal report, as the case may be..." Based on the foregoing, it is clarified that the examination of this matter will be limited solely to the claims with respect to which constitutional res judicata was not upheld, once the claimed exceptions of statute of limitations (prescripción) and expiration (caducidad) are resolved.
The representation of the State alleges in its defense the exception of statute of limitations (prescripción), because it contends that the ten-year period regulated in Article 868 of the Civil Code for claiming damages and losses began to run from the publication in the Official Gazette La Gaceta on June 1, 1978, of Decree No. 8994-A of April 28, 1978, which created the Golfo Dulce Forest Reserve, and that since no grounds for interruption have operated, the fatal period has elapsed. In support of its thesis, it cites Resolution No. 26 of 11:15 a.m. on May 13, 1994, of the First Chamber, which established that since the Decree Creating a Protected Wilderness Area "is an act of a general nature, provided for in Article 3240 of the General Law of Public Administration. For that reason, the period for the statute of limitations begins to run with its publication, and with the individualization of the effects." It points out that the same First Chamber clarified in Resolution No. 623-F-99 of 12:10 p.m. on October 12, 1999, that the filing of an amparo appeal does not suspend or interrupt an already completed statute of limitations.
Finally, it notes that even though the Constitutional Chamber in vote No. 2456-97 of May 2, 1997, condemned the payment of damages and losses for not having expropriated or purchased the lands of the appellants affected by the creation of the Golfo Dulce Forest Reserve, the ten-year period began to run from that date and concluded in 2007, meaning that when this ordinary proceeding was filed in February 2008, the statute of limitations period had already elapsed. The representative of INDER alleges that the Golfo Dulce Forest Reserve was created by Executive Decree on April 28, 1978, and that this lawsuit was filed on February 14, 2008, 30 years after the supposed rights of the plaintiffs had been affected. Finally, it notes that Article 198 of the General Law of Public Administration establishes a period of four years for claiming compensation from the Administration. The plaintiff contends that the defense is unacceptable because this process has not been resolved in any other ordinary proceeding, adding that for res judicata to apply, identity of subject, object, and cause is necessary, and that has not been configured because the cause of the amparo appeal differs from that of this trial.
He maintains that although the Constitutional Chamber has been developing the thesis of a certain constitutional res judicata, that thesis is not applicable to the specific case. For this Court, it is important to clarify that since the main annulment claims listed as 1 through 8 were rejected due to constitutional res judicata, the defense of statute of limitations will be analyzed only with respect to claims 9 through 12 and those that the plaintiff calls subsidiary, through which he requests that INDER and Nombre113238 be condemned for their liability, to pay the value of the non-expropriated property, and the damages and losses suffered by the plaintiff. In principle, and for what is sought by the plaintiffs—liability for omission—the prescriptive period that would in principle apply would not be the ten-year one but the four-year period provided for in Article 198 of the General Law of Public Administration.
However, since what is being attributed to the defendants is liability for an omission, related to the obligation established by Executive Decree No. 8494-A of April 28, 1978, to compensate lands reduced to private domain that are found within the demarcation of that Reserve, the applicable rule is Article 40, first paragraph, of the Administrative Contentious Procedure Code, which provides that the following shall be challengeable "... as well as omissive conduct, as long as its continued effects subsist...", meaning that the statute of limitations does not run as long as the effects of that omission are perpetuated over time. Added to the above is the fact that in this case, the Constitutional Chamber itself in Resolution No. 2456-97 of May 2, 1997, declared that omission, when pointing out in Considerando VIII that many years had passed without the Administration complying with what was established in Decrees No. 8499-A, 9388-A, and 10142-A, which prevented the situation of the appellants and the State from being consolidated by that date, and obligated the Ministry of Environment and Energy to carry out the census and initiate the expropriation and direct purchase proceedings for the lands as appropriate.
To date, compliance with those obligations has not been proven, which allows us to confirm that the omission continues and therefore the statute of limitations period could not have elapsed, and the exception must be rejected. The same fate befalls expiration (caducidad), since with respect to the main claims related to the nullity of the act and the consequent titling, constitutional res judicata was upheld.
To justify the claim for titling or the compensation they claim, the plaintiffs allege having rights of possession over the parcel. To understand what they essentially allege, before addressing the core aspect of the controversy submitted to the knowledge of this jurisdiction, we wish to refer to the subject of possession. Article 45 of the Political Constitution enshrines the right to the inviolability of private property, except for legally proven public interest, upon prior compensation in accordance with the law—expropriation process. Possession, regulated in Article 264 of the Civil Code, is one of the attributes of property that can be exercised by the holder of the property right (Art. 278 C.C.), by a third party other than this, or even through another—improper possession (posesión impropia). Possession is constituted not only by the actual holding of the asset—dominion over the thing—but also comprises an animus or will, which can manifest through an animus domini (as if one were the owner or holder of the real right) or animus possidendi (intention to have the thing and possess it).
When, in the exercise of possession over a specific asset, a series of requirements provided for in the law have been observed, such as the existence of a thing suitable or plausible for private property, within the commerce of men, that the possession is peaceful, without the need to resort to force, public, in plain view and with forbearance, without concealment or clandestinity (Art. 858 Civil Code), for a ten-year period, and supported by a just title (justo título) (Art. 853-854 C.C.), the possession of an asset can lead to the acquisition of ownership through adverse possession (usucapión). However, if one of those requirements is lacking, acquisitive statute of limitations would not operate (see in this regard First Chamber, Res. No. 47-F-2007 of 9:20 a.m. on January 26, 2007). Nor does it proceed when the asset one is trying to acquire through adverse possession is a public domain asset (bien demanial), because these are inalienable and imprescriptible.
Against this action, the owner can exercise in defense the action for recovery (acción reivindicatoria) to recover it when the requirements established by law have not been met. There is an important doctrinal discussion on the requirement of just title for adverse possession. In civil matters, it is a requirement to be able to acquire an asset by positive statute of limitations. For the author Nombre5227, title: "Means sufficient fact (for example, purchase, donation, transaction, inheritance, etc.)" (Nombre5227. Derecho Civil. Derecho de Bienes. Barcelona. Edit. Bosch 1977, p. 200-201). We can then point out that a just title can derive from a unilateral juridical act, a contract, or even from a court ruling that transfers or constitutes a real right, from which the acquisition derives, meaning the existence of a transferor is necessary, as well as the existence of a document that accredits one of the described scenarios.
On this subject, the First Chamber has held: "IX... In the case of ordinary adverse possession (usucapión ordinaria), which is the only one admitted by our civil law, the law requires just title translative of ownership as a sine qua non condition for the institute of positive statute of limitations to operate (Art. 853 Civil Code). In this context, just title is understood as the juridical transaction by virtue of which the asset is acquired. Therefore, sale, donation, and inheritance are, among others, suitable titles to acquire and possess. But it must be kept in mind that in ordinary adverse possession, the title translative of ownership that the law requires, as a rule, must be a non domino, meaning it must emanate from someone who is not the owner. The transferor is a non-owner, either because they have never held the title, or because their right has been extinguished or resolved, or because what they hold is not sufficient to produce the transfer.
The title translative of ownership required for adverse possession, although inoperative to transfer the right due to the transferor's lack of title, serves to justify the beginning of possession and is a generic requirement for prescriptive acquisition..." (First Chamber of the Court, Res. No. 42 of 2:30 p.m. on May 10, 1996). In that same sense, that honorable Court has held that "... the just title consists in that the possessor of the property, if they wish to become the owner, must have exercised their possession based on a juridical foundation that empowered them to do so. Therefore, a juridical transaction must have existed through which the individual was empowered to exercise possessory acts regarding the specific immovable property; that is, an act through which the ownership of the property was transferred to them, but their title is not registrable, or suffers from some deficiency that prevents its effectiveness, mainly because the person who transferred was not the owner of the asset, whereby the possessor enters a condition of a non domino acquirer..." (see in this regard First Chamber, Res. No. 47-F-2007 of 9:20 a.m. on January 26, 2007).
For the author Nombre38411, who does not share the previous thesis: "... the title, also called just title or simply title or title translative of ownership, must be understood as the acquisitive cause or mode of acquiring one of the requirements for adverse possession: the possession; that is, the title always refers to the way in which the possession suitable for adverse possession was acquired. The modes of acquiring possession are original or derivative. (...) For its part, in possession acquired in an original manner, the title is occupation. In this latter scenario, it is important to indicate that when possession as a requirement for adverse possession is carried out originally, it is also acquired a non domino because it was acquired without the participation of the owner, but through acts of the possessor seeking adverse possession. This thesis is accepted by several authors, among them Nombre145798, undoubtedly one of the greatest doctrinarians in possessory matters..." (Nombre38411.
Tratado de la Posesión. Edit. Isolma. 215, pp. 111-112). Possession can also be: a) Agrarian, which consists "of a de facto power over a productive asset linked to the continuous exercise or effective and rational economic exploitation, with the presence of a biological, plant or animal cycle, linked directly or indirectly to the enjoyment of natural forces and resources. The object of agrarian possession is a productive asset, whereby agrarian possession is closely linked to the social and economic utility of the asset in question..." (Nombre38411. Op cit, p. 58). b) Possession in precarious (posesión en precario) is configured when a possessor enters a land that is not theirs, that already has an owner, and without a title that justifies it, in order to obtain from that property the means necessary for their subsistence, developing an agrarian production activity. Article 92 of the Land and Colonization Law establishes: "...
For the purposes of this law, it shall be understood that a possessor in precarious is anyone who, out of necessity, performs stable and effective acts of possession as owner, in a peaceful, public, and uninterrupted manner, for more than one year, and with the purpose of putting it in conditions of production for their subsistence or that of their family, on a land duly registered in the name of a third party in the Public Registry. Possessors in precarious who have ten-year possession may register their right in accordance with what is established in this law and through the possessory information procedure..." c) Forest possession (posesión forestal) has been defined by the Superior Agrarian Court as follows: "... in forest possession, the de facto power is exercised over an asset of forest vocation, or mostly destined to protect forest resources, without an aim toward its exploitation, or dedicating it to the simple extraction of timber species, through management plans to achieve the natural regeneration of the forest..." (T.S.A.
Res. No. 720 of 2:05 p.m. on October 22, 2002). What this honorable court essentially tries to indicate is that the purpose of this type of possession is the protection of forest resources, without an intense intention of conservation. d) Ecological possession (posesión ecológica) transcends the previous one because it seeks to protect the resource in its totality, not only the trees but the flora and fauna, and the different ecosystems that live in a given environment, seeking balance and their conservation. In ecological possession, the possessory acts "... would come to be both omissive and active, the combination of which allows ecological balance to be conserved. Therefore, the subject or ecological possessor must be a natural or juridical person with sufficient capacity and knowledge of the balance and management of ecosystems." (T.S.A. Res. No. 515 of 9:10 a.m. on August 6, 1999).
We must then understand that natural resources, including forests and fauna, can be protected by caring for them, avoiding acts that threaten them such as uncontrolled tree felling or the hunting of species in the process of extinction. Actions aimed at their care or preventing their destruction, fencing or clearing of the land, the establishment of boundaries, and conservation of soil suitability can be considered possessory acts. Once the above conceptual framework is clarified, we must return to the specific case. We will begin by pointing out that the plaintiff Nombre145775 is a peasant who has exercised possessory acts on parcel No. 185, sector 7, of the Osa Campesino Settlement, which is located within the Golfo Dulce Forest Reserve. The lot is located in a broken, mountainous area, difficult to access, with forest cover (cobertura boscosa) and forest aptitude, with high rainfall and much humidity.
It lacks electricity and potable water, and in the rainy season, it can only be accessed on horseback or on foot due to the poor condition of the road. There is no infrastructure or dwelling on the property (regarding the above, the statements of Nombre115267, Nombre145784, and Nombre145779 coincide; the statement of witness Nombre34677 is discredited due to his contradictions). It was also proven that Mr. Nombre145775 and his wife do not live on that parcel, not only because of the geographical and environmental conditions where it is located and the lack of services, but also because he cannot engage in any productive activity on the property, as it is covered by forest that he must preserve. We can corroborate this with the ledger accounts provided by the State, the testimony of Mr. Nombre145779, and the copies of the contracts signed with FONAFIFO. The plaintiff, according to Mr. Nombre145779's statement, has exercised possessory acts on the parcel since 1971.
He even affirms that Mr. Nombre145775 pays him to clear the paths and care for the property. In the same vein, witness Nombre145784 maintains that the lot has been attended by Mr. Nombre145786. But furthermore, his possession can be proven through different documentary evidence. In OTOS-CET-003-2018 of March 2, 2018, it is certified that in the 1993 Partial Census, Mr. Nombre145775 appears in the list of occupants of the Campesino Settlement, lot No. 185. The Osa Conservation Legal Area demonstrated that the plaintiff was a beneficiary of forest use permits in the years 1996, 1997, and 2000. His possession is also proven through the various contracts signed with the National Forest Financing Fund (Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, FONAFIFO), through which he committed to protecting the forest and refraining from carrying out activities that damage or alter the natural behavior of that area; that is, to perform protective possessory acts.
As explained, the possessory acts carried out by the plaintiff were done with an animus domini (as if he were the owner or holder of the real right), and with an animus possidendi, although in many cases the acts of possession were exercised through the third party assigned to care for the parcel. Furthermore, the multiple forest services contracts signed evidenced possessory acts in precarious but ecological. There is no evidence in this proceeding proving otherwise, since even in the recent visit to the property made by witness Nombre145784 at the end of January 2018, he affirms that it is being attended by Mr. Nombre145778. Based on the body of evidence described, this Court can affirm that the plaintiff has been exercising possession of parcel 185 since 1971. Evidently, when he began exercising possession in 1971, he did so in a precarious manner since as of that date the property was registered in the name of the company Osa Forestales S.A., and he continued exercising it when the property passed to the name of the IDA but the land was affected to the Forest Reserve, up to the present date.
To the above must be added evidence that, in the opinion of this Collegiate Body, is fundamental to proving possession. It is a public document, OSO-782-05 of November 25, 2005, issued by a public official, the Head of the Osa Subregional Office, with competence to do so, and through which a situation is certified—it is an act of knowledge—and whose content has not been challenged as false. Through that document, it is certified that Mr. Nombre145775 appears registered as a beneficiary of the IDA and in the capacity of occupant for more than 33 years of parcel No. 185, sector 7 of the Osa Campesino Settlement, which measures 99.5 ha, according to cadastral plan P-355887-96. In the context of this proceeding, an attempt has been made to downplay its importance, indicating that this document was issued for the purposes of the procedure approved by the IDA, through Agreement 39 of Original Session 44-05 of the Board of Directors of the IDA, and that the data recorded was taken from the censuses, and therefore from people who knew the possessors (see the statement of witness Nombre115267).
However, we cannot ignore that in the cited document, no indication was made that what was recorded therein had to be verified; rather, it was a certification issued by a public official, who attested with their public faith to a possession, a necessary requirement within the procedure provided for the delivery of property titles. VII.- ON TITLING The plaintiff requests among his claims the delivery of the property title for the parcel he has occupied, not subject to any limitation and as an adverse possessor (usucapiente). To analyze the appropriateness or inappropriateness of what is requested, we must go back to 1974, when the Legislative Assembly published the affirmative opinion to expropriate the properties registered in the name of the company Osa Productos Forestales S.A. with one purpose: to seek a just solution to the existing conflicts between the peasants who occupied those lands as precarious possessors and to create a Campesino Settlement in that Zone that would resolve the land tenure problem and allow for agricultural, livestock, and forest development.
Finally, the expropriation Decree was issued on May 2, 1979, ordering the transfer of the properties to the Land and Colonization Institute. However, that plan was frustrated because on April 28, 1978, Decree No. 8494-A was published, which created a Forest Reserve in that area, declaring those lands national and inalienable, even imposing on the Attorney General's Office the obligation to register the Reserve as an individualized property of the National Heritage. It ordered the lands be automatically subjected to the Forest Regime and established a series of prohibitions, among them, not to fell trees or extract forest products, not to hunt or capture wild animals, and not to carry out any type of agricultural, livestock, industrial, commercial, or forest exploitation activity. Regarding the situation of the occupants, Article 9 of the cited decree established: "The General Forest Directorate will manage the direct purchase or expropriation of the lands reduced to private domain that are found within the demarcation of this Reserve and that are indispensable for its integration." Even though property No. 39334-000 appeared registered in the name of the IDA since January 21, 1982, the Ministry of Environment and Energy granted the plaintiff the approval of a plan whose property was located within that asset (plan Placa28987 was finally registered in the National Cadastre on September 30, 1998).
The interruption of the titling process and the supposed non-compliance with what was ordered by Executive Decree No. 8494-A motivated the filing of an Amparo appeal before the Constitutional Chamber, which was resolved by judgment No. 2456-97 of 11:00 a.m. on May 2, 1997—a resolution that makes some very significant contributions to the resolution of this case. The Chamber categorically emphasizes that the expropriation process for the lands is an obligation for the Administration, which must ensure that constitutional norms are fully complied with, although the possibility of resorting to direct purchase is also provided for. But for this, it recalls, there is an obligation to carry out a census, an obligation imposed on the Forest Directorate or ITCO (now IDA). Due to the time elapsed and the non-compliance, it was ordered that the Ministry of Environment and Energy proceed to carry out the census and initiate the expropriation or direct purchase proceedings as appropriate to determine who the occupants or owners of the lands are.
Regarding the indemnifiable subjects, the resolution makes an important clarification by stating that it must be understood that lands under private domain include lands possessed under legitimate title, which give credit to the condition of owner, and those who do not possess said title and are simple possessors in fact.
In 2005, the then Minister of the Environment, through official communication DM-975-05 of June 23, 2005, informed the Executive President of the IDA that he had no objection to the titling process within the Golfo Dulce Reserve, but subject to a series of requirements listed therein. Subsequently, a tripartite commission was formed, composed of representatives of MINAE, IDA, and the SIPRAICO union, tasked with drafting a proposed titling procedure. The proposal ultimately developed was approved by the Board of Directors of the IDA through Agreement 39 of Regular Session 44-05 of November 14, 2005, which gave rise to the opening of a series of administrative procedures aimed at titling; among the applicants were Mr. Nombre145775 and his wife, but even though they completed the first phase of the procedure, providing all documentary evidence, the procedure could not be concluded because on November 19, 2007, that same Board revoked Agreement No. 39, through Agreement No. 35 of Regular Session 040-2007 of November 19, 2007, because it was considered that the designation of the lands as a Forest Reserve automatically rendered them part of the natural heritage; the issuance of that act, for the reasons explained, left the titling procedure unfinished.
Now the plaintiff requests that land immersed in the Golfo Dulce Forest Reserve be titled in his name, a zone that the very decree creating it defined as inalienable; this attribute means that the property cannot be transferred or assigned because a legal impediment exists to do so. Inalienability and imprescriptibility are essential characteristics of the public domain and are legal means aimed at making effective the protection of public-domain property. According to author Nombre145799, protected wilderness areas are portions of the national territory to which society, through specific legislation, has assigned a use related to the conservation and sustainable use of their natural resources; for their preservation, they have been grouped into management categories: among these we may cite national parks, biological reserves, protective zones, wetlands, national monuments, and National Wildlife Refuges, as well as forest reserves, which are: “Forests whose primary function is timber production and forest lands that, by their nature, are especially suitable for that purpose.” (Nombre145800.
Conservation Biology of Protected Wilderness Areas Current Situation. INBIO, 1997, p. 15). The primary objective of Forest Reserves “...is the production of water, timber, wildlife, forage, and recreation, through criteria based on multiple-use management principles…” (Bonilla Durán Alexander. Forest Reserves and Protective Zones. Edit. Tecnológico de Costa Rica. 1983, p. 32). They are also defined as: “Geographic areas formed by forests or lands of forest suitability, whose primary purpose is the protection of forest genetic resources, to ensure the long-term sustainable national production of forest resources, and those forest lands that by their nature are essentially suitable for that purpose.” (Nombre145801. Manual of Introduction to Environmental Law”. Judicial School Topic 3). According to Article 13 of the Forest Law No. 7575 of February 13, 1996, the forests and forest lands of the National Reserves are part of the natural heritage of the State, as well as farms belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration.
Article 14 of the same law states that forest lands and forests constitute the natural heritage of the State and are therefore unattachable, inalienable, and imprescriptible; their possession by private individuals shall not give rise to any right in their favor, and the State’s action for recovery of these lands is imprescriptible; consequently, they cannot be registered through possessory information. Under this regulatory framework and because it is a property that is part of the natural heritage of the State, the titling requested by the plaintiffs must be denied.
Having denied the requested titling, but the possession exercised by the plaintiff having been accredited, we must determine whether it is appropriate to compensate him for his possessory right, by reason of the existing legal obligation and the omissive conduct of the defendant institutions. In the sworn statement given before notary public Francisco Zumbado Retana on January 9, 2006, the plaintiff swore to be the possessor of parcel 185, corresponding to cadastral map Placa28988, which is part of the registered property real folio Placa28986°, and stated that he acquired that land from Mr. Nombre145779 in 1971, which is why his possession added to that exercised by Mr. Nombre145779 would total 46 years of possession. In his statement, Mr. Nombre145779 admitted having sold the possessory rights to the parcel to the plaintiff in 1971. At this point, we must clarify that Executive Decree No. 8494-A of April 28, 1978, ordered the General Forestry Directorate to arrange the direct purchase or expropriation of lands reduced to private domain located within the demarcation of that Reserve, without establishing any specific possession period in its text.
The Constitutional Chamber, in ruling No. 2456-97 of May 2, 1977, comes to clarify that the Forestry Directorate had the obligation to ensure compliance with the expropriation or direct purchase of lands subject to private domain, and proceeds to explain that “private domain” should be understood as those lands possessed under legitimate titles that attest to the condition of owners; those who do not possess such title and are mere de facto possessors, in light of such clarification, it must be understood that de facto possessors could also be compensated for their right; that resolution also does not mention compliance with a specific possession period. However, reference to a ten-year possession period prior to the creation of the reserve is made in the procedure approved by the Board of Directors of the IDA, Agreement No. 39 of Session 44-05 of November 14, 2005; specifically, in Article One, it was established that in order to deliver the title of ownership, the applicant had to demonstrate possession of at least ten years prior to June 1, 1978; however, that procedure was repealed.
For this Chamber, it is clear that the ten-year period was established as a requirement for titling, but that did not prevent a possessor with a shorter possession period from claiming their right to be compensated; in the case under review, the plaintiff had eight years of possession when the reserve was created, and as of November 25, 2005, when OSO-782-05 of the 25th was issued, he was registered as an IDA beneficiary in the capacity of occupant for 33 years. Both the decree creating the Golfo Dulce Reserve and Resolution No. 2456-97 of the amparo – which has the character of constitutional res judicata – established the right of both owners and possessors to be compensated. This Tribunal therefore concludes that the possessory right of the plaintiffs must be compensated by the Ministry of Environment and Energy, through the Forestry Directorate or the Directorate of the National System of Conservation Areas —as ordered by the Constitutional Chamber—, which means that once payment is made, they lose all rights over the property.
However, it will be in the sentence execution phase that the value of parcel 185, sector 7, Osa Peasant Settlement, cadastral map Placa28987, which is part of real folio No. 39334-000, located in the Province of Puntarenas, Canton of Osa, Sierpe district, is determined through expert assistance and prior exact measurement of the property, but first the extent of the property must be measured accurately. Due to the manner in which this point is resolved and since INDER is not the entity obligated to title or compensate, a lack of standing is declared with respect to it.
The plaintiff claims payment of moral damages, due to the suffering he allegedly had to endure as a result of being subjected to all kinds of injustices by the State, because he was forced to live in the densest part of the mountains with his family of small children, and limited by being unable to remove fallen timber on the lot. The claimed moral damages must be rejected because the plaintiffs did not specify nor were they able to prove what alleged injustices they suffered at the hands of the State; note that even to this date, they were allowed to continue exercising possessory rights over property that is the natural heritage of the State and receiving payment for forest conservation certificates. Nor is it appropriate to compensate for having to live in the densest part with a family of small children, because the testimonial evidence gathered shows that he did not live there; indeed, there are no vestiges of any construction on the property, and the documentary evidence such as identity card accounts and the FONAFIFO contracts, rather, show that the plaintiff’s domicile was in Playa Pargos.
Regarding the limitation on removing timber, it was accredited in this venue that the plaintiff was granted forest harvesting permits for several years and benefited from the signing of contracts with FONAFIFO for the conservation and care of the forest, receiving remuneration for the care of each hectare. The plaintiff alleges that he did not receive payment for the provision of that service, but the alleged non-payment was not proven in this venue. As a corollary of the foregoing, the rejection of the payment of moral and material damages claimed by the plaintiffs is imposed.
The exception of lack of right raised by the State and SINAC is partially rejected with respect to the compensation claim; it is upheld with respect to the claim for material damage, since it is the responsibility of MINAE, through the Forestry Directorate or the Directorate of the National System of Conservation Areas, to make the corresponding compensation payment. The exception of lack of standing raised by SINAC is rejected, because it is the dependency of MINAET responsible for the administration of national parks and protected wilderness areas, among which are the Forest Reserves, and it is also responsible for the management, administration, and execution of the powers granted by the Organic Environmental Law, the Forest Law, the Wildlife Law, and the National Parks Law; hence, it cannot claim a lack of standing in a proceeding to which it is closely linked. The exception of lack of current interest is rejected, because the plaintiff initiated this proceeding to obtain payment of compensation that had not been paid to him as of that date.
In accordance with Article 193 of the Contentious Administrative Procedure Code, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. Relief from this award is only viable when, in the Tribunal’s judgment, there is sufficient reason to litigate or when judgment is rendered by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this collegiate body finds no reason to apply the exceptions set forth in the applicable regulations and to break the principle of awarding costs against the losing party; therefore, the payment of costs is imposed on the State and SINAC. With respect to INDER, this proceeding is resolved without a special award of costs, because it was demonstrated that when the plaintiff brought the proceeding against INDER, he had sufficient reason to litigate against it, given that he sought the annulment of the agreement issued by the Board of Directors of that Institution, which in turn annulled the titling procedure.
THEREFORE
The exception of constitutional res judicata is partially upheld with respect to claims 1 to 8 and rejected with respect to the remaining ones. By virtue of having partially upheld the exception of constitutional res judicata, a ruling on the nullity of the challenged administrative act is omitted, and the exception of expiry is rejected. The exception of lack of passive standing raised by INDER is upheld; it is rejected with respect to SINAC. The exception of lack of right raised by the State and SINAC is partially rejected with respect to the compensation claim; it is upheld with respect to the claim for material damage, since it is the responsibility of MINAE, through the Forestry Directorate or the Directorate of the National System of Conservation Areas, to make the corresponding compensation payment. The exception of lack of current interest is rejected. The claim is partially granted, being understood as denied in what is not granted; consequently, the Ministry of Environment and Energy, through the Forestry Directorate or the Directorate of the National System of Conservation Areas, is ordered to compensate Mr.
Nombre145775 and Mrs. Nombre145776 the value determined through expert assistance in the sentence execution phase for Dirección17661, cadastral map Placa28987, which is part of real folio No. 39334-000, located in the Province of Puntarenas, Canton of Osa, Sierpe district; first, the extent of the property must be measured accurately. Once the lot is compensated, the plaintiff loses all possessory right over the property. The payment of moral and material damages claimed by the plaintiffs is rejected. Costs are to be borne by the defendants who are the losing parties in this proceeding. With respect to INDER, the matter is resolved without a special award of costs.
NOTIFY.
Laura García Carballo Rosa Cortés Morales Jonatan Canales Hernández Note by Licenciada Rosa Cortés Morales in relation to Considerando V entitled; ON EXPIRY AND PRESCRIPTION. The note of thirteen hours five minutes of April 4, 2018, is notified by separate resolution.
Certification The undersigned Reporting Judge certifies that this resolution bears only the signature of Judge Rosa Cortés Morales, since the digital signature of the Reporting Judge failed; for that reason, the referenced judgment is also being notified via fax with the holographic signatures of both Judges.
CERTIFICATION It is hereby certified that Deciding Judge Jonatan Canales Hernández of the CONTENTIOUS ADMINISTRATIVE TRIBUNAL. EIGHTH SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ, GOICOECHEA, participated and deliberated with the EIGHTH Section in the Public Oral Trial within expediente 15008145-1027-CA; however, being on vacation, he did not sign the judgment of THIRTEEN HOURS OF APRIL FOURTH, YEAR TWO THOUSAND EIGHTEEN.
(Article 154 final paragraph of the Civil Procedure Code). Goicoechea, at fifteen hours forty-five minutes of April fourth, year two thousand eighteen. That is all *LO?FLGDFDU???* *???G?M???K???* LO5FLGDFDU461 07WGWMW99K861 LAURA GARCIA CARBALLO - PROCESSING JUDGE ROSA MARÍA CORTES MORALES - DECIDING JUDGE Goicoechea, Dirección01, 50 meters west of BNCR, opposite Dirección02. Telephones: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 and 2545-0006.
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Jurisdicción contencioso administrativa Subtemas:
Alcances y efectos de la cosa juzgada constitucional.
Tema: Cosa juzgada en materia constitucional Subtemas:
Alcances y efectos de la cosa juzgada constitucional.
"IV.- SOBRE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL [...]
Como la cosa juzgada constitucional se alega con fundamento en una sentencia recaída en un proceso de amparo, haremos una breve precisión en torno a esta figura procesal. El recurso de amparo es un mecanismo procesal establecido (en la Constitución, la Ley de Amparo de 1950 y la Ley de la Jurisdicción Constitucional) para la tutela de los Derechos Fundamentales- excepto el hábeas corpus-, tiene una naturaleza autónoma, y no se exige el agotamiento de otros recursos o procedimientos previos, se caracteriza por su sumariedad y celeridad- casi ausencia de contadictorio-, y encuentra su justificación en una tutela inmediata de los derechos de la constitución que se estima están siendo conculcados mediante actos arbitrarios o injustificados, respecto de actos producidos o en vías de hacerlo. El artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala en su párrafo segundo que: “ Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.” También procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado: “… cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta ley.” (art. 57 L.J.C). Recientemente ha surgido un interesante debate en torno a los efectos que la sentencia de amparo produce, porque en el voto de mayoría Nº2014-012825 de las quince horas y cinco minutos del seis de agosto de dos mil catorce, la Sala Constitucional introdujo la categoría procesal de la “cosa juzgada constitucional” (por contraposición a la “cosa juzgada ordinaria”), que tiene unos alcances muchos más amplios que la simple coincidencia de sujeto, objeto y causa, pues su vinculatoriedad se extiende a la parte dispositiva y considerativa, a los razonamiento jurídicos y presupuestos fácticos de la resolución, aunque el fin es el mismo: la imposibilidad de que cualquier órgano jurisdiccional dicte un nuevo fallo sobre el mismo asunto.
Para sustentar la aplicación de ese instituto la misma Sala Constitucional clarificó que las sentencias que dicta la Sala en los asuntos que conoce, tienen el carácter de cosa juzgada formal y material y además, vinculan erga omnes produciendo efectos generales, y le da a esas decisiones el carácter de sentencia. El citado fallo dispone en lo que interesa: “ IV.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Surge la interrogante de si la cosa juzgada es meramente una garantía institucional para asegurar principios y valores constitucionales como la seguridad o certeza jurídicas, la paz y armonía social o si en el caso de la Constitución de 1949, también, tiene la condición de derecho fundamental. El artículo 42, párrafo segundo, de la Constitución preceptúa que ´Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión´.
Este precepto constitucional se encuentra, desde una perspectiva sistemática, emplazado en el Título IV, Capítulo Único de la Constitución que se denomina Derechos y garantías individuales´, por lo que no existe duda que nuestro ordenamiento jurídico configura la cosa juzgada como un claro e indiscutido derecho fundamental ubicado en la parte dogmática. El único límite intrínseco que admite el propio ordinal 42, párrafo 2°, de la Constitución al derecho fundamental a gozar de la cosa juzgada material cuando el asunto ha sido resuelto de manera definitiva e inmutable es el recurso extraordinario de revisión cuando la sentencia, por una serie de causales taxativas previstas en el ordenamiento infra-constitucional, resulta notoriamente injusta. Empero, es necesario distinguir entre el derecho a la cosa juzgada de legalidad ordinaria y el derecho a la cosa juzgada constitucional. El primero -derecho a la cosa juzgada de legalidad- debe ser invocado y resuelto ante las instancias de legalidad ordinaria y los tribunales comunes, mediante los cauces que prevé el ordenamiento jurídico (v. gr. excepción privilegiada de cosa juzgada), puesto que, no es competencia de este Tribunal Constitucional determinar cuando un asunto de legalidad ordinaria fue resuelto o no con autoridad de cosa juzgada de legalidad ordinaria, dado que, se trata de cotejar criterios de mera legalidad.
Distinto sucede tratándose del derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional, por cuanto, se trata de establecer los verdaderos y exactos alcances de una sentencia constitucional respecto de lo que ha sido resuelto en la sede de la legalidad ordinaria. En esta hipótesis sólo la Sala Constitucional tiene competencia exclusiva y excluyente- para determinar los alcances y contenido de sus sentencias estimatorias y desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la cosa juzgada constitucional tiene una especial relevancia desde la perspectiva constitucional, por cuanto, las competencias de fiscalización constitucional le fueron exclusivamente atribuidas a la Sala Constitucional y este Tribunal en sus sentencias zanja y dirime, definitivamente, sin posibilidad de ulterior recurso, si fue quebrantado o no un derecho fundamental, humano o bien un valor, principio o precepto constitucional.
La cosa juzgada constitucional tiene singularidades propias y especiales que la distinguen de la cosa juzgada de legalidad, que son las siguientes: a) No cabe ningún recurso, ni siquiera el extraordinario de revisión contra una sentencia constitucional; b) la cosa juzgada constitucional se extiende a la parte dispositiva (por tanto) como a la parte considerativa o razonamientos de hecho y de derecho expuestos por la Sala Constitucional; c) la eficacia de la cosa juzgada constitucional no es relativa -relatividad de la cosa juzgada de legalidad-sino absoluta y general, se extiende a cualquier sujeto de derecho, tanto los que intervinieron como partes principales o accesorias como a los que no fueron parte en el proceso constitucional. En particular, en el proceso de amparo, a través de sus sentencias, este Tribunal Constitucional declara de manera última y definitiva si hubo o no una amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental o humano.
Bajo esta inteligencia, cuando el derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional resulta infringido bien puede ser invocado para la defensa de su goce y ejercicio en el proceso de amparo que fue instituido a tenor del artículo 48 constitucional para mantener o restablecer el goce de los («) derechos consagrados en esta Constitución´ diversos a las libertades personal y de movimiento. La definición de la cosa juzgada constitucional como un derecho fundamental por el constituyente originario, no es una cuestión menor o irrelevante, por el contrario reviste la mayor trascendencia desde la óptica de la hermenéutica y aplicación constitucional, por cuanto, hace posible que cualquier persona puede aducir su infracción en la sede del proceso de amparo y, por consiguiente, este Tribunal Constitucional tiene plena y absoluta competencia para conocer y resolver ese extremo en el cauce procesal indicado.
En definitiva, la cosa juzgada constitucional cumple un doble rol de derecho fundamental y de garantía institucional de los principios y valores apuntados (seguridad jurídica y paz social), condición que comparte con otras figuras reguladas en la parte dogmática de la Constitución [...]
... Ver más Otras Referencias: Ley de Amparo 1950.
Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj *????????????CA* ACTOR: Nombre145775 y Nombre145776 Demandados: Estado, INDER, Nombre113238 N° 30-2018-VIII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN OCTAVA. a las trece horas del cuatro de abril del dos mil dieciocho.
Proceso de conocimiento establecido por Nombre145775 , agricultor, casado, vecino de el Alto de los Mogos, cédula de identidad CED114134, y Nombre145776 contra El Estado, representado en este proceso por la Procuradura Adjunta Susana Fallas Cubero, abogada, cédula de identidad número CED53099; el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), representado en este proceso por su Apoderado General Judicial, Nathanael Barrantes Azofeifa de calidades ingnoradas; y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, representado en este proceso por su Apoderada Especial Judicial, Nombre145777 , abogada, vecina de Tres Ríos, cédula de identidad número CED114135, en el juicio oral también participó la Licenciada María Teresa Fernández Chinchilla.
RESULTANDO
DEROGATORIO del Artículo XXXIX de la sesión NO 44-05, del 14 de noviembre del Placa3796 OCULTADO, Y NUNCA NOTIFICADO, POR EL ESTADO Y EL IDA, EN FORMA PERSONAL NI EN ELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de los actores TRAMITADO EN LA OFICINA REGIONAL DE OSA para dejar sin fundamento el Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, de la Junta Directiva del 14 de noviembre del 2005.2) El Acto Administrativo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, N° 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del2007, ES NULO porque dejó sin efecto los DERECHOS Reconocidos DE USUCAPIÓN de los actores, acaecida antes de haberse constituido la reserva Forestal Golfo Dulce, reconocidos por los Decretos Ejecutivos N°8494-A del 28 de abril de 1978, Artículos 9, 10, 11 donde se dispuso EXPROPIAR las ancas privadas o usucapidas dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (La Gaceta N° 104 del 1° de junio de 1978), el Decretoreformador del 8494-A correspondiente. al N° 9388-A del 30 de noviembrede 1978, Artículo 2, donde se estipula nuevamente la EXPROPIACIÓN de las fincas antes referidas (La Gaceta N° 239 del 15 de diciembre de 1978) y el Decreto N° 10.088-G-H donde se dispuso la expropiación de las tierras de la Osa (Alcance N° 6 a La Gaceta N° 102 del 1° de junio de 1979), y la Sentencia de la Sala Constitucional bajo el N° 97-256 de las 11 horas 3 minutos del 2 de mayo de 1977 donde "se condenó al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección General Forestal o la DirecciónNacional de Áreas de Conservación, a cumplir con los Decretos Ejecutivos 84-94-A, 9388-A y 10.142 a iniciar las diligencias de expropiación".3) El Acuerdo de Junta Directiva N° 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007, ES NULO porque fue dictado como acto administrativo DEROGATORIO Y OCULTO, no notificado a ninguno de los actores de este y los demás procesos, PARA NO ENTREGARLE LASESCRITURA a Nombre145778 , NI A LOS DEMÁSGESTIONANTES, porque la intención del ESTADO fue hacer nugatorioslos derechos de los campesinos, acogidos al procedimiento establecido por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo en su Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, sin resolver en base suyo los trámites iniciados por su medio en la Oficina Regional de OSA, o por su existencia declarar sin lugar la gestión o dar por agotada la vía administrativa.
La Oficina les devolvió partes de algunos documentos de los expedientes, ocultando la causa jurídica real del Artículo cuya nulidad se solicita. E igualmente sería nula cualquier documentación posterior a la devolución de los documentos provenientes de la Oficina Regional de OSA, dentro o fuera de ese expediente reconstruido para servicio de los demandados en este juicio, particularmente si son para reducir o eliminar el reconocimiento de derechos de las partes.
Dirección336 , este: Nombre141148 y Nombre145781 y oeste: Nombre145782 , mide 99 hectáreas 5.627,21 metros cuadrados. de acuerdo al plano catastrado Placa28988 (Memorial OSO-782-05 del 24 de noviembre del 2005).2. Se condena a EL ESTADO, al INDER y a Nombre113238, a pagarle a Nombre145778 , después de declarados por el IDA como beneficiarios usucapientes reconociéndoles al 2005, más de 33 AÑOS conforme a Memorial OSO-782-05 del 24 de noviembre del 2005, sumando la posesión de sus transmitentes, el derecho al otorgamiento de su escritura por medio del Acuerdo de Junta Directiva del IDA, Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, MISMO QUE en la Orcina Regional de OSA se le comunicó que no se aplicaría nunca más, y se le devolvieron los documentos (sic) existentes en el expediente, no quedando en aquél ni siquiera fotocopias, considerada dicha actuación como una ofensa más de la Administración Pública del Estado y el IDA. 3.
Se condene al EL ESTADO, al INDER y a Nombre113238, a pagarle Nombre145778 después de declarado por el IDA como beneficiario usucapirte, reconociéndole al 2005, 33 AÑOS de posesión personal, sin contar su cadena posesoria, conforme a sus libros y archivos del Instituto en la Orcina Regional de OSA, quedando por cumplir solo el otorgamiento de la escritura conforme a Memorial OSO-782-05 del 24 de noviembre del 2005, sumando la posesión de sus transmitentes, el derecho alotorgamiento de su escritura por medio del Acuerdo de Junta Directiva del IDA, Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, sabido tiempo después como DEROGADO en forma oculta e ilegal, sin notificación al actor, ni tenerlo como base del procedimiento administrativo por el IDA, por medio del Acuerdo de Junta Directiva del IDA , N° 35 dela sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007, subsidiariamente pido: Se condene a EL ESTADO, al INDER y a SINAC, a pagarle Nombre145783 , en e elución de sentencia, por medio del respectivo avalúo ,la finca valorado en un precio no menor a ¢10 MILLONES por hectárea(DIEZ MILLONES DE COLONES POR HECTÁREA) que fue el precio de mercado determinado cuando se iniciaron los trámites de este juicio en el 2008.(sic) A AMBAS Independientemente se condene al ESTADO, al INDER y a SINAC, a la demanda principal con la pretensión N° 9, o la subsidiaria de indemnización como si fuera expropiación, se le deberá pagar Nombre145778 ambas costas de esta acción (imagen 2585, 2591-2645 expediente judicial digital)
Redacta la Jueza García Carballo.
RESULTANDO
De relevancia para la solución de la presente litis, se tienen como acreditados los siguientes hechos:
Asamblea Legislativa para expropiar las propiedades inscritas nombre de la Osa Productos Forestales S.A. (imagen 36, 39 expediente digital
Nombre14596 a las 14 horas del 20 de noviembre de 1974, el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) y la Compañía Osa Productos Forestales Sociedad Anónima ("La Osa"), esta última manifestó su interés -entre otras cosas- en lograr la solución definitiva de los conflictos de tierras de diversa índole, suscitados en las referidas propiedades de la compañía, y para ello llegaron al siguiente convenio que se regiría por las siguientes cláusulas de interés: " CLÁUSULA PRIMERA: Las partes contratantes desean buscarle solución justa y adecuada a los conflictos existentes entre campesinos, ocupantes de parcelas ubicadas dentro de los inmuebles de que es propietaria La Osa, con miras a dotar a aquellos de esos ocupantes que califiquen como poseedores en precario, de tierras económicamente explotables; de procurar el reconocimiento del justo valor de las mejoras realizadas, a los campesinos censados por el ITCO que no alcancen esa calificación; de abrir nuevas fuentes de trabajo para los pequeños propietarios establecidos en la región y para sus familias, y de asegurar el normal desarrollo de las actividades de La Osa en la explotación racional de los bosques y las tierras que le pertenecen, en un ambiente de paz y armonía con los campesinos pobladores de la región.
De acuerdo con la Ley de Tierras y Colonización, es entendido que para los efectos de este convenio, sólo merecerán la calificación de "ocupantes o poseedores en precario", aquellos pequeños agricultores carentes de tierras propias, inscritas o no inscritas, que a la fecha de promoverse el conflicto ante el ITCO, demuestren haber realizado actos de posesión estables y efectivos, como dueños en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por más de un año. Las partes convienen en que el conflicto se tendrá por iniciado el día primero de enero de mil novecientos setenta y tres. Por campesinos con derecho al pago de mejoras, se entenderá aquellos pequeños propietarios que se encuentren en las condiciones descritas pero que no hallan alcanzado el año de posesión que se requiere para tener la condición de ocupantes en precario. CLÁUSULA SEGUNDA: Para cumplir con las finalidades expresadas en la Cláusula Primera, en la forma más eficiente, técnica y económica, las partes contratantes convienen que el ITCO inicie a la mayor brevedad posible un censo general de los pobladores afincados en los terrenos de La Osa y la determinación de cuáles de ellos califican como ocupantes en precario; y cuales tienen la condición de campesinos que no pueden ser calificados como tales, pero a quienes se justifica el reconocimiento del valor de las mejoras efectuadas.
El ITCO realizará los estudios técnicos que requiere la localización y planificación de los asentamientos o parcelaciones que deberán servir para ubicar a quienes califiquen como ocupantes en precario, y la selección de los terrenos adecuados para esa finalidad. Las áreas que para tales efectos se localice, deberán ser aptas para la explotación agropecuaria; encontrarse cerca de las áreas industriales que va a desarrollar La Osa o de las costas, puertos, fuentes de agua potable o caminos existentes o en proyecto de construcción por parte de La Osa. Dichas áreas serán seleccionadas teniendo en mira, el más económico y eficiente desarrollo de caminos de acceso...." (f. 38 –43 foliatura física expediente tomo I).
Colonización (La Gaceta N° 104 del 1 o de junio de 1978), e incluyó dentro de su normativa los siguientes artículos: Articulo 2°: La Reserva Forestal que se declara en este decreto comprende un área de 84.538 Has., 1.875 m2. La demarcación de dicha reservas encuentra en el plano confeccionado por la Dirección General Forestal. Articulo 3°: Se declaran inalienables los terrenos nacionales que se encuentran dentro de la anterior delimitación. Articulo 4°: La Procuraduría General de la República, hará inscribir los terrenos del Estado de esta Reserva en el Registro Público, como finca individualizada del Patrimonio Nacional. Artículo 5°: La Dirección General Forestal de la República se encargara de los trabajos de deslinde, vigilancia y estudios tendientes al aprovechamiento de los recursos naturales. Articulo 6°: En los terrenos comprendidos dentro de la Reserva queda prohibido sin el permiso previo del Director General Forestal: a) Talar árboles y extraer productos forestales de todo orden; b) Cazar o capturar animales silvestres o recolectar o extraer cualquiera de sus productos o despojos; y e) Realizar quemas y cualquier tipo de actividad agrícola, pecuaria, industrial, comercial o de explotación forestal.
Articulo 7°: El aprovechamiento de cualquiera de los recursos naturales de la reserva solo será permitido bajo normas técnicas que la Dirección General Forestal aprobara en su oportunidad y según la zonificación que a tal efecto se establezca. Artículo 8°: Las fincas inscritas, las fincas con posesión decenal y las fincas en posesión precaria establecidas dentro de los límites de la Reserva quedan automáticamente sometidas al Régimen Forestal. Las labores agrícolas que en estas fincas se realicen deben contar con la autorización escrita del Director General Forestal mientras el Estado no las adquiera. Artículo 9°: La Dirección General Forestal gestionara la compra directa o la expropiación de los terrenos reducidos a dominio particular que se encuentren dentro de la demarcación de esta Reserva y que sean indispensables para su integración. Artículo 10°: El traslado y reasentamiento de ocupantes de más o menos de diez años de poseer terrenos dentro de esta Reserva, conforme a la Ley Forestal, se hará con intervención del Instituto de Tierras y Colonización.
Articulo 11°: La adquisición de los terrenos que fueren necesarios se hará de conformidad con el censo que para este efecto levantará la Dirección General Forestal o el ITCO. Articulo 12°: La Dirección General Forestal podrá celebrar toda clase de contratos con las dependencias del Gobierno Central, los entes autónomos o semiautónomos, Municipales, Organismos Internacionales y Asociaciones Científicas, si los mismos tienen por objeto la realización de estudios, establecimientos de campos científicos o de experimentación, de control ecológico y turismo, dentro de esta zona de Reserva…". (f. 15- 17. expediente físico judicial )
Parque El Corcovado, Este: Osa Productos Forestales, el Estado y el Instituto de Tierras y Colonización, Mide: Mil ciento sesenta y ocho hectáreas, cinco mil quinientos noventa y un metros cuadrados. II.-Finca propiedad de O. Sociedad Anónima: Inscrita en la misma sección y Partido que las dos anteriores, al tomo dos mil trescientos setenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta y tres, número veintidós" mil cuarenta y seis, asientos uno, dos, que es terreno de montaña virgen, bosques maderables, campo de aterrizaje, varias casas, bodegas y otras instalaciones, regado por los ríos y quebradas y también surcado por varios caminos, un campo de aterrizaje, varias casas de habitación, bodegas y algunas otras instalaciones. Sito en el Dirección17657 , . Linda: Norte: Baldíos nacionales en parte, en parte cerros de Sierpe, en otra cerros de Osa, Sur: Resto de fincas de Osa Productos Forestales S. A., Este: En parte cerros de Osa y baldíos nacionales, en parte zona marítimo terrestre y en parte con resto de finca de la Osa antes dicha.
Oeste: Resto de finca de la Osa Productos Forestales S. A., mide cinco mil cuatrocientos setenta y ocho hectáreas, siete mil trescientos veintiséis metros, sesenta y nueve decímetros cuadrados, incluido el dos por ciento para caminos. Las tres fincas descritas forman en el terreno una sola unidad agrícola-forestal. (...) Artículo 5°-Se autoriza a la Procuraduría General de la República para que comparezca ante el notario público que indique el Instituto de Tierras y Colonización, a otorgar la correspondiente escritura de traspaso de los bienes que se expropian y para que, en el mismo acto, los traspase a dicho Instituto el que los destinará a los fines de la ley número 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas. Asimismo, se autoriza a dicha funcionaría para que firme cualquier escritura adicional que sea necesario, para lograr la correcta inscripción en el Registro Público de la escritura principal.".(f. 26- 37 expediente judicial físico)
(imagen 33 expediente digital judicial, folio 53-67 foliatura física)
153596, al plano presentado por el señor Nombre145775 con base en la ubicación que aparece en el plano, al inmueble que se describe se ubica dentro de la Reserva de Golfo Dulce, según Decreto Ejecutivo N° DE10142-A del 27-06-79, lo dispuesto en la Ley Forestal 7575 y la legislación conexa, se autoriza para efectos catastrales la inscripción de este plano.
El 30 de setiembre de 1998 el Catastro Nacional lo registró bajo el siguiente número P355887-96. El bien se describe así; terreno situado en Sábalo, distrito 3 de Sierpe, Cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, área 99 Ha 562721m2. (f. 191 expediente judicial físico tomo I) 13.- La interrupción del proceso de titulación en el Asentamiento OSA por parte del IDA, y los supuestos incumplimientos de los establecido en el Decreto Ejecutivo N°8494-A (que creó la Reserva Forestal Golfo Dulce) motivó a los afiliados del Sindicato Nombre143571 a presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. (imagen 110-114 expediente judicial digital, folios 80-84, 122 expediente físico)
el Director del sistema Nacional de Áreas de Conservación, Luis Rojas Bolaños, indicaron en su informe que si bien es cierto y queda claro que en tanto no se pague o se expropie, la Administración no puede realizar actos de posesión en perjuicio de sus legítimos propietarios o poseedores. Además el Ministerio no ha recibido actualmente o en el pasado solicitudes o aportación de documentos para llevar a cabo trámites administrativos para el pago de indemnizaciones o expropiación por parte de los recurrentes. Dice que la única solicitud para aprovechamiento forestal fue presentada por el señor Juan José Jiménez a nombre de Nombre143571 en representación del señor Nombre145786 en la Oficina Regional Forestal Brunca, en el año de 1992 y archivada mediante resolución 549-92 ORFB de las doce horas del nueve de octubre de 1992 debido a que omitieron aportar una serie de documentos indispensables para el otorgamiento del permiso solicitado y de conformidad a lo establecido en el numeral 264. en relación con el 287.2 de la Ley General de la Administración Pública, se le concedió un plazo de diez días hábiles para que aportara la documentación faltante y no lo cumplieron.
Indica que no obstante y transcurrido el plazo otorgado, se procedió a archivar el expediente administrativo con las actuaciones de Nombre143571 en representación del señor Nombre145786 , con lo cual se demuestra que el Ministerio no está limitando el uso, disfrute o la libertad de trabajo de los recurrentes, toda vez que los mismos no completaron la documentación necesaria para seguir con los procedimientos. Manifiestan que no existen documentos en los archivos que al efecto llevan donde se compruebe lo dicho por los recurrentes en relación con la posesión decenal que han ejercido además de indicar que las limitaciones impuestas por la ley no van más allá de las limitaciones que se dan en cualquier propiedad en el territorio nacional esté dentro o fuera de una reserva forestal, toda vez que cualquier propietario o poseedor necesita un permiso el cual es otorgado por la Administración Forestal del Estado para llevar a cabo cualquier tipo de actividad siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece nuestra legislación. 4) En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y, CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión del recurso de amparo planteado, se estiman como probados los siguientes hechos: A) Que los afiliados al sindicato recurrente tienen terrenos a título de poseedores o en algunos casos de propietarios que fueron afectados con las limitaciones establecidas por los decretos 8494-A, 9388-A y 10142-A en cuanto a su declaratoria de Reserva Forestal (ver folios 97 a 350 del tomo I del expediente y 381 a 730 del tomo II del expediente). B) Que a la fecha de interposición del recurso de amparo no se había cancelado concepto alguno por expropiación o compra directa en favor de los recurrentes y que durante los últimos cuatro años tampoco se ha hecho III.- SOBRE EL FONDO: El recurso de amparo fue interpuesto como consecuencia de la promulgación de los Decretos Ejecutivos 8494-A, 9388-A y 10142-A por cuanto imponen restricciones al derecho de propiedad de los integrantes del Sindicato recurrente, quienes consideran se violan libertad, igualdad, seguridad y propiedad, toda vez toda vez a pesar de no existir trámites de expropiación, en forma ilegítima se les ha privado y limitado el uso de sus terrenos impidiéndoles el acceso al único medio de subsistencia que poseen ellos y sus familias.
IV.- El punto respecto de la constitucionalidad de los decretos ejecutivos que dan base a este amparo y sus implicaciones ha sido resuelto debidamente por la Sala mediante sentencia número 1019-97 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, declarándola sin lugar por cuanto las limitaciones impuestas a la propiedad son indemnizables y permiten al poseedor o poseedores acceder al Régimen de Reserva Forestal en forma voluntaria o bien optar por la expropiación, por lo cual lo establecido en los decretos cuestionados es procedente en cuanto a su aplicación siempre que la administración cumpla con su obligación, cual es la de velar por que los trámites expropiatorios sean debidamente tramitados, en el tiempo que legalmente se encuentra establecido y, y especialmente de previo a que la administración inicie actos posesorios en cuanto al bien o bienes expropiados debiendo darse la indemnización correspondiente antes de que la administración entre en posesión definitiva de los bienes, así establecido por el numeral 45 de la Carta Magna.
V.- Así las cosas, procede analizar el fondo del recurso de amparo, el cual radica en la falta de indemnización de que han sido objeto los recurrentes, según su dicho, antes de que la administración haya entrado en posesión definitiva de los bienes declarados parte integrante de la Reserva Forestal. Debe este Tribunal analizar en primera instancia el texto del Decreto Ejecutivo que impone el sometimiento al Régimen Forestal de las tierras en la Reserva Forestal de Osa, sea el número 8494- A del 28 de abril de 1978 que en su artículo; 8 indica: "Las fincas inscritas; las fincas con posesión decenal y las fincas en posesión precaria establecidas dentro de los límites de la Reserva quedan automáticamente sometidas al Régimen Forestal. Las labores agrícolas que en estas fincas Se realicen deben contar con la autorización escrita del Director General Forestal mientras el Estado no las adquiera." El artículo 9 de este decreto establece: "La Dirección General Forestal gestionará la compra directa o la expropiación de los terrenos reducidos a dominio particular que se encuentran dentro de la demarcación de esta Reserva y que sean indispensables para su integración." Por su parte el numeral 11 del mismo establece: "La adquisición de los terrenos que fueren necesarios se hará de conformidad con el censo que para este efecto levantará la Dirección General Forestal o el ITCO." Como se puede observar, el numeral 8 adscribe obligatoriamente todas las tierras que se encuentren dentro de los límites de la Reserva Forestal al Régimen Forestal, permitiendo la explotación de aquéllas mediante permisos otorgados a los poseedores antes de la adquisición de los terrenos.
Esta medida busca establecer una protección al derecho de uso y disfrute de la propiedad a los afectados con el decreto, permitiéndoles contar con el sustento necesario mientras la administración cancela los montos correspondientes por concepto de expropiación. VI.- El numeral 9 del Decreto Ejecutivo 8494-A deposita en la Dirección General Forestal la obligación de velar por el cumplimiento de los trámites de expropiación o compra directa de terrenos sometidos a dominio particular. En este punto, cabe recalcar que el trámite expropiatorio no es un trámite que se realice a gestión de parte sino que resulta una obligación para la administración, como interesada en la propiedad y quien debe velar porque las normas constitucionales se cumplan a cabalidad. Además, es menester hacer ver que el trámite expropiatorio procede en todo caso que se vea afectado un derecho de dominio sobre un terreno, sea este ejercido mediante la posesión a título de dueño en los términos establecidos por el Código Civil o como propietario registral del mismo.
Este derecho que asiste al afectado lo establece el Decreto Ejecutivo 8494-A al ordenar el trámite de expropiación o compra directa a todos los terrenos bajo dominio particular entiéndase por dominio particular además de aquellos terrenos poseídos bajo títulos legítimos que dan crédito de la condición de propietarios, los que no posean dicho título y son simples poseedores de hecho- que se encuentren dentro de los límites de la Reserva. VII.- La expropiación o compra directa de los terrenos debe .ser ordenada y estar determinada y eso es lo que hace el Decreto 8494-A en su norma 11, cuando impone la realización de un censo para determinar quiénes son los ocupantes o propietarios de las tierras, bajo qué título las ocupan y los valores de éstas, determinando igualmente quiénes deben ser indemnizados, teniendo como parte a todos los afectados en el proceso para garantizar sus derechos constitucionales.
A pesar de que el Decreto estableció esta obligación a cargo de la Dirección General Forestal o el ITCO en aquella oportunidad, no existe prueba en el expediente de su cumplimiento por parte de la Administración, no obstante que este censo es el punto a partir del cual se iniciarán los trámites expropiatorios o las compras. Directas. Esta actuación aunado a que resulta evidente -como lo manifestara el recurrido Ministro del Ambiente y Energía en su informe bajo juramento- que no se ha iniciado trámite alguno de expropiación por no haberlo solicitado Ios recurrentes, resulta una Violación al derecho contenido en el artículo 45 de la Constitución Política, situación que debe amparar .este Tribunal .para salvaguardar los derechos de los recurrentes y garantizar el del cumplimiento de lo establecido en los decretos ejecutivos 8494-A, 9388-A y 10142-A. VIII.- Así las cosas y habiendo trascurrido bastantes años sin que la Administración cumpla con Io establecido en los Decretos 8494-A, 9388-A y 10142-A, y contando a lo largo de todo ese tiempo con las posibilidades de hacerlo sin que a la fecha se haya consolidado la situación de los recurrentes y del Estado, esta Sala ordena al Ministerio del Ambiente y Energía que proceda a realizar -si no se ha hecho- el censo que se establece en el numeral 11 del Decreto Ejecutivo 8494-A e iniciar las diligencias de expropiación o compra directa según corresponda, debiendo proceder a elaborar conjuntamente con aquellos recurrentes que resulten del censo ser propietarios o poseedores legítimos, un plan de explotación de la tierra acorde con el Régimen a que están sometidos los terrenos y que le permita a los propietarios o poseedores legítimos su sustento y subsistencia mientras dure el trámite expropiatorio.
POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia debe el Ministerio del Ambiente y Energía a través de la Dirección General Forestal o Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y a partir de la notificación de esta resolución, proceder a cumplir con lo establecido en los Decretos Ejecutivos 8494-A, 9388-A y 10142-A, e iniciar las diligencias de expropiación. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvan de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.” (imagen 110-114 expediente judicial digital, folios 80-84 expediente físico)
Nombre145776 . ( f. 1301 expediente físico tomo II)
“ Artículo 1.- Se instaura el siguiente procedimiento para la titulación de tierras en el área del Asentamiento Campesino de Osa, afectado por la Reserva Forestal Golfo Dulce con el fin de que sea cumplido por la Oficina Regional de Osa, la Dirección Brunca, la Gerencia General, las Áreas de Titulación y Topografía del IDA…2. El Área de topografía cuando fuera procedente deberá suministrar el plano catastrado a la Oficina Subregional de Osa….Artículo 3. El beneficiario del Asentamiento Osa que será objeto de titulación deberá presentar los siguientes documentos ante la Oficina Regional del IDA en Rincón Osa: 1. Solicitud formal para que se le otorgue el título que deberá contener un mínimo, nombre apellidos, calidades y domicilio del solicitante y su cónyuge, ubicación de la parcela olote que pretende titular y número de plano catastrado de la misma. 2. Documentos legales que demuestren la posesión decenal ejercida por el solicitante sobre la parcela o lote que pretende titular, estos documentos podrán ser cartas de venta o cualquier otro documento público y legal que demuestren posesión decenal, o bien una declaración jurada rendida ante notario público, donde conste el tiempo de posesión del solicitante, el nombre, apellidos y demás calidades de la persona de quien adquirió su derecho, así como la cadena de transmisión de ese derecho hasta el año mil novecientos setenta y ocho y el tiempo total de posesión así mismo, indicación de los documentos que el notario tuvo a la vista donde conste los manifestado por el declarante. 3.
Certificación del estado civil del solicitante. 4. Copias de la cédula de identidad del solicitante y su cónyuge. 5. Plano catastrado del inmueble. “Artículo 4. Para que sea objeto de titulación el beneficiario tendrá que demostrar mediante documentos que indica el inciso dos del artículo tercero de este acuerdo, haber ejercido la posesión decenal del lote o parcela con por los menos diez años antes de la creación de la Reserva Forestal Golfo Dulce (01 de junio de1978). Para tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo ochocientos sesenta y tres del Código Civil, el poseedor que haya tenido esta posesión decenal, podrá aprovechar la ejercida por sus transmitentes.” Artículo 5. La oficina Subregional de Rincón de la Osa, deberá hacer inspección ocular del predio a titular y verificar que se haya cumplido los requisitos establecidos en el inciso 2 del artículo tercero de este acuerdo y verificar también esa información con la base de datos, censos y documentos que posea dicha oficina Subregional.
La inspección ocular se harán en conjunto entre el IDA y un funcionario de la Oficina Forestal de Golfo Dulce que la Dirección de Acosa designe. Artículo 6. Realizada la inspección de campo y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, en forma conjunta MINAE por medio de su representante regional y el IDA por medio de la oficina Subregional de OSA, emitirán la recomendación respectiva autorizando el otorgamiento del título de propiedad. Artículo 8. El proceso de titulación sería finalmente realizado por la Oficina Subregional de OSA. Artículo 9. Las condiciones y limitaciones a que queda condicionado el presente otorgamiento son las mismas que establecen los artículos 67 y 176 de la Ley de Tierras y Colonización N° 2825 del 14 de octubre de 1961, los artículos 20,33 y 34 de la Ley Forestal del 5 de febrero de 1996, la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre del 1995….” (f. 119-122 expediente judicial físico)
Titulación del IDA señor Nombre3423 , puso en conocimiento del entonces Presidente Ejecutivo de esa institución, por oficio ST-616-05 del 13 de setiembre del 2005, el acta N° 7 de la Comisión Tripartida conformada por funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía, el Instituto de Desarrollo Agrario y el Sindicato de Productores Agrícolas independientes del cantón de Osa y los oficios DM-975-05 y DM-1547-2005 de fechas 23 de junio del 2005 y 23 de setiembre del 2005 del Ministerio del Ambiente y Energía. Indicó que dicha comisión se abocó a analizar la situación legal y los alcances de los votos N° 1763-94 y el N° 2456-97 promovido por Nombre143571 el cual fue declarado con lugar, encontrando esa comisión los elementos suficientes para proponer a Junta Directiva un mecanismo que permita continuar con el trámite de titulación sin que se afecte la condición forestal del Área Protegida.
Entre las consideraciones que se exponen en dicho documento se señaló que: “Es pues indudable que si el Estado, por medio del MINAE o cualquier otro órgano pretenda ejercer el dominio sobre sus predios, debe gestionar la compra directa o la expropiación de los mismos, por supuesto previa indemnización al IDA conforme al avalúo que se levante al efecto. Con la creación de la nueva Ley Forestal N° 7575, la situación en lo fundamental no a (sic) cambiado puesto que pese a la disposición legal de comentario, hay qué entender que siendo los terrenos del IDA de un dominio particular, el Estado no podría sencillamente por simple disposición unilateral, despojarse de sus predios e inscribirlos a su nombre, puesto que violaría abiertamente el articulo 45 de nuestra Carta Magna, que garantiza la inalienabilidad de la propiedad permitiendo su privación únicamente por interés público legalmente comprobado y previa indemnización conforme a la Ley, pero además violaría el artículo N° 188 de la misma política, que garantiza la autonomía de las instituciones públicas.
Que SIPRAICO, el IDA, MINAE y otras organizaciones han hecho diversas gestiones en los últimos 10 años para que a los parceleros del Asentamiento Osa, afectados por la Reserva Golfo Dulce se les dote el Instrumento Jurídico que les garantice la verdadera titularidad del inmueble. En esa resolución El MINAE, expone su posición la cual indica: “El Ministerio del Ambiente y Energía ha venido sosteniendo y reconociendo al amparo del artículo 72 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996, que los ocupantes del Asentamiento Osa tienen posesiones adquiridas por derechos traslativos de dominio de más de 64 años, nótese que la inscripciones originales datan de 1941 y las propiedades las expropiaron el Estado en 1978 o sea a 37 años después. Que dichos conflictos han llegado hasta las instancias judiciales provocando que el MINAE en representación del Estado haya hecho indemnizaciones enormes en la parte del Parque Nacional, quedando pendiente el pagó en la parte de la Reserva Forestal Golfo Dulce, lo cual consideran imposible de cumplir.
El Ministerio del Ambiente y Energía mediante oficio N° DM-975-05 del 21 de junio del 2005, informa al IDA la no objeción al proceso de titulación en el Asentamiento Campesino Osa, condicionando a algunos aspectos que consideramos manejables por parte de la Institución y que son el motivo de la solicitud que se plantea a Junta Directiva para que se apruebe un procedimiento que permita la titulación en una forma legalmente ordenada..” ( f. 106-113 expediente judicial físico)
2005, respecto de la Titulación del Asentamiento de OSA. (f. 115 expediente judicial físico.)
Realizada la Inspección de campo y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el MINAE por medio de su representante regional del IDA por medio de la Oficina Subregional del IDA en Rincón de OSA emitiera la recomendación respectiva expresando su opinión favorable para el otorgamiento del título o las razones para negarlo. Sexto. Todo lo actuado deberá constar en el expediente administrativo respectivo, y será elevado a conocimiento del director de la Región Brunca, quien a través de su asesora legal verificará el contenido del expediente y emitirá una recomendación sobre el caso. En el supuesto de que el examen resulte positivo, se recomendará la segregación y traspaso del predio a titular ante el Área de Titulación, y se elevará ante la Junta Directiva para que dicte el acuerdo correspondiente. Sétimo. Todo otorgamiento de título con base en este acuerdo, quedará sujeto a las limitaciones y condiciones que establece la ley de Tierras y Colonización2825 del 14 de octubre de 1961, así como a las limitaciones de la Ley Forestal N° 7575 del 5 de febrero de 1996 y la Ley Orgánica del Ambiente. 7554del 5 de octubre de 199, esas limitaciones y condiciones deberán constar en la escritura principal.
Además el beneficiario deberá renunciar a cualquier reclamo o indemnización en contra del Estado que le pudiera corresponder como poseedor dentro de la Reserva Forestal del Golfo Dulce. Octavo. Para el otorgamiento de títulos en las condiciones establecidas en este acuerdo, se comisiona a la Presidencia Ejecutiva, para que incorpore en el presupuesto los recursos económicos indispensables, así como que asigne el personal necesario que permita llevar a cabo el proceso de titulación. Noveno. Se delega en la Gerencia General, todo lo correspondiente a la coordinación de acciones con todos los intervinientes: Funcionarios de la Reserva Forestal de Golfo Dulce, Área de Conservación del OSA del MINAE, representantes del Nombre143571 y los beneficiarios. (f. 119-122 expediente judicial físico)
187 expediente judicial físico)
Desarrollo Agrario de la Oficina Subregional de Osa, que tiene fecha recibido 2 de febrero del 2006, en la que solicitaba se le otorgara el título de propiedad de la parcela número ciento ochenta y cinco de sector siete del Asentamiento Campesino de Osa. Señaló que la finca la adquirió por compra de mejoras con autorización del Instituto de Desarrollo Agrario que le hiciera al señor Nombre145779 en el año mil novecientos setenta y uno, quien a su vez había tomado públicamente su posesión en el año mil novecientos sesenta, al ser éste un terreno baldío en ese entonces. Que por lo tanto sumada su posesión a la del señor Nombre145779, ha ejercido la posesión del inmueble en forma pública, quieta, pacífica, de buena fe, a título de dueño e ininterrumpidamente por aproximadamente cuarenta y seis años. Clarifica que una mitad de la finca es terreno plano y la otra mitad de terreno quebrado y en su totalidad está cubierto de bosque primario. (f. 188-189 expediente judicial físico)
Dulce. El estudio concluye en relación a los sectores de Mogos, San Juan, Rincón y Rancho Quemado, que la pobreza de la zona es crítica, incluso afirma que es la zona más deprimida de la región peninsular. En las comunidades de San Juan y Rancho Quemado el problema de ocupación laboral se acentúa, por las restricciones de uso de los recursos naturales que significa estar dentro de las áreas silvestre protegidas, los lugareños reclaman que no se les deja trabajar con la madera, los animales silvestres se comen sus escasas cosechas y no se les brinda ningún apoyo para fomentar otras alternativas productivas sostenibles. Esa difícil situación se ve favorecida por la baja calidad y acceso a la educación. Por lo general se termina la educación primaria, existen muchas personas adultas con alto grado de analfabetismo, la deserción es elevada en los centros de educación, normalmente los jóvenes se dedican al jornaleo o construcción cuando existe oportunidad, de lo contrario se dedican a no hace nada, y abandonan la zona en busca de trabajo, lo que implica perder el potencial jóvenes, otros caen problemas de drogas o delincuencia.
Por otra parte la situación de vivienda es lamentable en la mayoría de los lugares visitados en esta zona, reflejado en las condiciones de mantenimiento y abandono de su infraestructura. En cuanto a la salud, aunque las comunidades tienen limitaciones de atención médica, y algunos casos de infraestructura, la mayoría de las personas consultadas señalan como una ventaja su buena condición de salud en general, no identifican problemas recurrentes en ese sentido tanto en adultos como en niños y jóvenes. Es normal que estas poblaciones reciban atención médica una vez al mes. Se presenta una falta de alternativas productivas, baja capacidad emprendedora y de autogestión, bajo nivel educativo, limitada capacidad de organización y abandono de la agricultura comercial de granos básicos, producto de la pérdida de intervención y regulación por parte del Estado. En lugares como San Juan los caminos vecinales están trazados en lastre en zonas propensas a la inundación en una zona de alta precipitación pluvial, lo cual ocasiona serios problemas durante el invierno, algunas comunidades quedan aisladas por ausencia de puentes sobre ríos y quebradas.
La comunidad de San Juan y Bahía Chal cuentan con acueducto rural, otras cuentan con agua medianamente potable de naciente. La falta de transporte es una de las grandes limitantes de la población, ya que les impide movilizarse para acceder a los servicios de salud, educación y alimentación, por lo que usan caballo o deben caminar. Todas las comunidades cuentan con electricidad. Para los pobladores de San Juan, la madera sigue y seguirá saliendo de la zona, pues es una buena fuente de ingresos, y no hay alternativas productivas en la región. En relación a la tenencia de la tierra se concluyó:
“ Tenencia de la tierra Pese a que recientemente se hizo un levantamiento muy completo de información sobre la tenencia de la tierra en toda la Reserva Forestal, este es quizás uno de los temas más delicados de las gestión del área, especialmente para el sector de mogos por los puntos que a continuación se detallan:
• La Reserva Forestal es básicamente propiedad privada, a excepción de las fincas que están siendo compradas recientemente y cuyo caso se analizará más adelante en el programa de tenencia de la tierra.
• Este hecho le da una relevancia fundamental a la hora de definir el tipo de restricciones que los funcionarios puedan poner al uso de los recursos, para que no medie una expropiación de hecho y no tengan que indemnizar, como lo ha dicho la Sala Constitucional, pero que al mismo tiempo se cumpla con el objetivo de la Reserva.
• Hay mucha incertidumbre de los funcionarios, sobre cómo actuar dentro de las propiedades privadas, cuáles son los alcances de las leyes en estos casos y cómo actuar en cada uno de los diferentes modelos de tenencia.
• Dentro de la Reserva hay diferentes tipos de posesión que van desde poseedores legítimos e ilegítimos sin títulos, beneficiarios del IDA, propietarios con escritura, zona marítima, hasta propiedades compradas por el Estado. Cada uno de éstos tendría diferenciaciones de trato jurídico, que deben conocer los funcionarios • La tenencia de la tierra en resumen es uno de los aspectos más delicados de la gestión de esta área.” (f. 858-949 expediente judicial físico)
(imagen. 1032-1033 expediente judicial físico)
Prueba de lo anotado es que de las fincas valoradas por Tributación Directa para el trámite de compra a los asociados de SIPRAICO, solamente cerca del 60% es bosque, el resto de las fincas eran potrero, plantaciones casas de habitación, corrales y hasta una iglesia… Ese probable que algunos ocupantes no hayan podido hacer uso de sus tierras porque no cumplen con los requisitos establecidos en la leyes que son de acatamiento obligatorio para todos los ciudadanos dentro y fuera de la reserva.” (f. 852-853 expediente judicial físico)
Nombre145775 y Nombre145776 . (f. 472-473 expediente judicial físico)
N° 040-2007 del 19 de noviembre del 2007. (imagen…..expediente digital judicial, f. 1298- 1321 expediente físico tomo II)
, que trabaja desde hace 23 años para el INDER (19 de julio de 1994 ingresó a trabajar en la Oficina Regional Coto Sur. Desde el 2001 es el jefe de la oficina subregional Osa). Declaró que desde el año 2005 a raíz de una visita del Ministro de Ambiente (Carlos Manuel Rodríguez), se formó una comisión entre el Minae el sindicato, y el INDER. La comisión se estableció como prioridad uno, establecer un procedimiento para la titulación de tierras en el Asentamiento Campesino Osa. El procedimiento buscaba que las personas pudieran realizar una solicitud, con una declaración jurada y fotocopia de las cédulas; con eso se conformaría un expediente y posteriormente con el funcionario del MINAE y el INDER, se realizaría una inspección de campo, para ver si el predio estaba ocupado, si los linderos estaba bien, y no habían conflictos entre los colindantes, se debía verificar si la declaración jurada estaba correcta y correspondía con el censo de 1993 del INDER.
Luego se preparaba un informe y el expediente se llevaba a la Dirección Regional, para luego enviarlo al Departamento de Titulación, el Instituto también debía verificar si el terreno estaba en el patrimonio natural del Estado. En este caso la verificación no se realizó, porque a nivel central se debían coordinar las inspecciones de campo y estas no se realizaron. Explica que a raíz de unas objeciones de la Procuraduría, las inspecciones de campo no se realizaron y el procedimiento no concluyó. El trámite ordinario para la titulación de una propiedad en el Instituto, en esa época (Ley 2825 y Ley 6735), era el siguiente: siempre se debía cumplir con la normativa establecida, debiéndose verificar si el terreno se ubica dentro del patrimonio natural del Estado (este aspecto fue cuestionado por la Procuraduría); un estudio de uso conforme de suelo; certificación del MINAE OSA de si el bien está dentro del patrimonio natural del Estado; ese asunto pasa al Área de Titulación y a la Junta Directiva, para firmar la titulación y el traspaso.
La parcela de los actores está dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce y es parte del patrimonio natural del Estado. La información del OSO se tomaba de los censos, para tener por acreditada la posesión, se obtenía de las manifestaciones de las personas que conocían a Nombre145779, el fin de la nota era ayudar, luego seguía la verificación de campo para determinar si se ejercían actos de ocupación, y eso se confrontaba con la declaración jurada y la información del censo. El señor Nombre145778 primero presentó una solicitud, pero la hizo solo a nombre de él (lo hizo en enero 2006) y se le indicó que como era casado la solicitud tenía que hacerla con su esposa y así lo hizo en mayo de ese año. En este trámite no se emitió recomendación, porque no se cumplió con el procedimiento, nunca se logró programar ninguna visita, porque al interno del MINAE y del INDER se dieron cuestionamientos ala cuerdo de Junta Directiva.
Indica que le llamó la atención que la compra del terreno se hizo en el año 1971, en el año 1979, el Estado la había comprado a Osa Productos Forestales y la Reserva se creo en el año 1978. Existieron otros obstáculos, entre ellos que nunca se lograron programar las visitas, porque existieron cuestionamientos de ese acuerdo de Junta Directiva. Por estar el terreno ubicado en el patrimonio natural del Estado, no se podía traspasar o segregar a terceros. Afirma que sí sabe dónde se ubica la parcela; el terreno es de naturaleza quebrada y de cobertura boscosa, hay unas trochas hechas por madereros, aproximadamente en los años 70. La aptitud de los terrenos es de carácter forestal. Indica que en los censos, se dan áreas aproximadas y no sabe por qué se dice que la parcela es de 200 hectáreas. En la Península de Osa existen diferentes regímenes de propiedad y existe el Asentamiento Campesino Osa (47.000 hectáreas, adquirido en 1979), quedando 39000 hectáreas regidas por la Ley de Tierras y Colonización.
Explica que el Asentamiento Campesino Osa se rige todo por la Ley de Tierras y Colonización. Señala que la Reserva Forestal Golfo Dulce se creó antes (año 1978). Indica que ya se había advertido que dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, no se pueden dar títulos dentro de esa reserva. La Contraloría le indicó al Instituto que no se podían entregar títulos. Un proyecto de titulación de tierras conforme con la Ley 2825, se aplicó a tierras existentes en baldíos nacionales, consultándose a diversas instituciones sobre la posibilidad de realizar la titulación. Ese procedimiento buscaba favorecer a las familias, para no tener que seguir la Ley de Informaciones Posesorias. Ese procedimiento no se aplica a Asentamientos Campesinos, que tiene una regulación diferente. El acto de segregar un terreno propiedad el Instituto, es lo que se conoce como proceso de titulación, constituyéndose la escritura y realizándose el traspaso.
La entrega de título es el trámite que conllevaba la realización de un expediente, y este expediente se concreta y se traslada el terreno propiedad de la institución a un tercero. En el año 2005, dentro del Asentamiento Campesino Osa, se entregaron títulos, excepto en los lugares comprendidos dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, porque incluso se les había indicado que no correspondía realizar estudios titulación dentro de la Reserva Forestal. Dentro de la Reserva Forestal fue realizado en el año 1996 o 1997 y entonces el Instituto no volvió a entregar títulos. Él conoce la sentencia de la Sala Constitucional de 1997, ante el recurso de amparo de Nombre143571; no puede decir que producto de la sentencia se haya creado la Comisión Tripartita, aunque como antecedente se menciona. En cuanto a los OSOS se emitían para aprovechamiento de madera caída y el Pago de Servicios Ambientales y para los expedientes; por eso existen algunos anteriores a las fechas de la solicitud.
En la solicitud presentada por Nombre145778 se afirmaba que el terreno lo había adquirido de Nombre145779 , pero también llamó la atención que el Estado había expropiado a la Osa Productos Forestales, en 1979, eso no lo podía autorizar el ITCO. Las constancias se emitían con el ánimo de que esa información se corroborara. Indica que no tuvo ninguna participación con relación con el acto del año 2007, que se derogó. No recuerda si estuvo en la reunión BIDCatastro antes de la emisión del acto del año 2007. No conocía de la denuncia que planteó contra él y el señor Nombre145784, por parte de SIPRAICO, hasta el día de hoy. El censo de poseedores era actualizado para saber quiénes eran los ocupantes de los terrenos. No le consta cómo se notificó a Nombre143571, el acuerdo del 2007, se enteró de esa situación por medio de Carlos García Anchía, Director de Asuntos Jurídicos. Al señor Nombre34677 se le pagó la indemnización por el terreno.
En la Reserva Forestal Golfo Dulce no se le pagó a ningún poseedor sin título, porque esos terrenos ya eran propiedad del Estado. En el año 1979, hubo cuatro familias que habían demostrado que eran precaristas de la Osa Productos, con posesión de más de diez años y se les pagó, pero a nadie más. Explica que la titulación de tierra es un acto de segregar un terreno ante la institución y luego se hace la inscripción, hay casos en donde no se segrega solo se inscribe. Conforme a la ley N° 2825 el Instituto podía en baldíos nacionales hacer levantamientos topográficos, su fin era facilitar la titulación, para que no se tuviera que hacer una información posesoria. Dentro del Asentamiento Campesino Osa, se entregaron títulos a excepción de la Reserva de Golfo Dulce, la Contraloría ya había advertido. Las familias creían que no las queríamos ayudar, para hacerlo se creó un procedimiento para el pago de servicios ambientales, con solo el plano, ni título ni adjudicación, al tener cobertura boscosa su uso solo podía ser el turismo rural. (declaración de Nombre115267 en juicio oral)
“ La cuenca del Golfo Dulce es un sector geográfico al sur de Costa Rica, donde el avance la frontera agrícola data de inicios del siglo XX, antes que en otras localidades de esa región. Sin embargo, el proceso de colonización agrícola de la Cuenca del Golfo Dulce no concluyó sino hasta la construcción de los últimos puentes de la península en 1989. A lo largo de siglo y medio, diferentes sucesos tuvieron un mismo escenario, encadenados por su relación con el ambiente, algunas veces para bien otras para mal. En la visión de mucho de los habitantes de Golfito también existe una distorsión cultural, según la cual la historia de esa región comenzó con las llegada de la Compañía Bananera de Costa Rica S.A. Nada más alejado de la realidad, ya que desde la primera mitad del siglo XIX hay una presencia sostenida de habitantes en diversos puntos de la costa de Golfo Dulce, allí donde existían terrenos cultivables….” ( Nombre145792 y Nombre145793 Historia Natural de Golfito.
Edit. INBIO. 2005pág 25). Se debe acotar que: “ La deforestación a gran escala se inició con la llegada de la Compañía Bananera (United Fruit Company) en 1938. A la eliminación de grandes áreas boscosas para el cultivo del banano, se sumó la expansión de las fincas ganaderas, fenómeno fomentado en gran medida por la inmigración resultado de la llegada de la Compañía Bananera, y por las políticas de apoyo a la expansión ganadera propiciadas por el Gobierno costarricense en las décadas de 1950 y 1960. Otro hecho que aceleró la deforestación en el Pacífico Sur fue la finalización de la carretera interamericana en 1960. Muchos colones llegaron para establecerse en tierras estables no reclamadas, conocidas como < baldíos nacionales> ” .” ( Nombre145792 y Nombre145793 Historia Natural de Golfito. Edit. INBIO. 2005 pág 248). Durante la década de los años veinte se inició un proceso de acaparamiento de tierras en la Península de Osa, a cargo de costarricenses que luego las vendieron a alguna empresa transnacional, para que finalmente pasaran a engrosar los terrenos que llegaron a manos de la Osa Productos Forestales S.A. en 1958, Algunas de esas tierras las compró la Compañía Bananera de Costa Rica sociedad que: “…había proyectado sembrar banano en Corcovado, pero luego, al descubrir que los terrenos no eran aptos, se limitó a extraer maderas valiosas.
La Compañía Bananera de Costa Rica S.A, vendió esas tierras en 1947 de la Arawak Co. Ltda. y un año después pasaron a manos de la Transnacional Trust Co. Ltda., que ya había comprado 11 fincas al Ing. Federico Gutiérrez Braun y a Nombre145794 , por lo que llegó a poseer en ese año más de 47.000 ha. de bosque que finalmente fueron traspasados a la Osa Productos Forestales S.A. Estos bosques habían sido ampliados con otros terrenos del Ing. Nombre145795 vendidos por su viuda. La empresa Arawak, Transnational Trust y Osa Productos Forestales tenían un origen común en Bahamas; su dueño Nombre145796 , vivía en Oregon , Estados Unidos, donde era un importante empresario maderero…En el Golfo Dulce, la Osa inició operaciones a fines de la década de los cincuenta, construyendo la infraestructura en Rincón que les permitió explotar las maderas finas de los alrededores. El resto de los terrenos permanecieron intactos, hasta que la construcción de la carretera interamericana que permitió la llegada de campesinos sin tierra, iniciándose una de las últimas etapas de desarrollo de la frontera agrícola en la zona sur.
En 1956 algunos campesinos se instalan cerca de la laguna de Chocuaco, originando el actual Rancho Quemado, y para entonces se había generalizado el conflicto de los ocupantes en precario con la Osa. A razón de esto y por la presión que el asunto generó, esta empresa entregó los terrenos en Corcovado, lo cual permitió un proyecto de asentamientos campesinos del ITCO y luego la creación del Parque Nacional Corcovado, el 24 de octubre de 1975, por Decreto N° 5357-A. Sin embargo, la confrontación recrudeció con el resto de los grupos de ocupantes en precario, por lo que finalmente el Estado expropió a la Osa en 1978, creando a su vez la Reserva Forestal de OSA, con que facilitó la desaparición en la Región de la Osa Productos Forestales S.A….” ( Nombre145792 y Nombre145793 Historia Natural de Golfito. Edit. INBIO. 2005pág 36-38. Ver además ADEPAS. La Osa Productos Forestales, informe de consultoría para el CONACOOP enero del 2001, pág 6-7).
La Reserva Forestal Golfo Dulce, fue creada por medio de decreto ejecutivo N° 8494-A el 28 de abril de 1978, con el fin de conservar los recursos acuíferos y la riqueza biológica de la región, proteger los bosques colindantes con Corcovado, y con la intención de permitir las actividades productivas de sus habitantes que no provocaron la pérdida del bosque originario. Se extiende desde el Parque Nacional Esquinas, bordea la cuenca interior del Golfo Dulce y continúa por las filas montañosas de la Península de Osa hasta rodear el Parque Nacional Corcovado. Esta Reserva Forestal resguarda las cuencas altas de numerosos ríos de la Península de Osa, y alberga uno de los bosques con mayor diversidad de plantas de toda la región. Dentro de ellas viven muchas familias campesinas, que se asentaron allí buscando nuevas oportunidades y trabajo en la décadas de 1960 y 1970. Sin embargo la Reserva Forestal de Golfo Dulce es una de las zonas del país donde la deforestación ha sido más intensa en los últimos 15 años: casi 1000 ha. por año.
Las consecuencias se han reflejado en la pérdida de un área extensa de bosques de las zonas bajas y el peligro inminente de la eliminación de los bosques, en las filas montañosas más altas de la Reserva.” ( Nombre145792 y Nombre145793 Historia Natural de Golfito. Edit. INBIO. 2005 pág. 247). La mayor parte de la extracción maderera en la Región de Osa y Golfito se ha realizado en los últimos años a través de los Planes de Manejo Forestal, que son documentos que permiten obtener un permiso del Estado para cortar árboles en el bosque natural y tiene una serie de regulaciones técnicas para la corta en gran escala. Sin embargo mucha de esas regulaciones carecen de los criterios biológicos que permitan un manejo adecuado del recurso forestal de la región…” ( Nombre145792 y Nombre145793 Historia Natural de Golfito. Edit. INBIO. 2005 pág 249). En la actualidad los problemas de tenencia de la tierra continúan en la Reserva, y se agravan con el transcurso de los años, trascendiendo a lo económico, social, ambiental e institucional, la sociedad, y las instituciones ineludiblemente tienen el imperativo legal de solucionar el conflicto existente
El Estado y el INDER alegaron en su defensa la cosa juzgada constitucional. El Estado sostiene que la Sala Constitucional mediante el voto N° 14134-2008 de las 9 horas del 24 de setiembre del 2008, que declaró sin lugar el recurso de amparo, se pronunció de manera definitiva sobre el tema del acuerdo N° 39 de la Sesión 44-05 del 14 de noviembre del 2005 y no otorgó derecho alguno al actor recurrente también en ese amparo, y estableció que para dejarlo sin efecto no se requería un proceso de lesividad, siendo así solicita que se declare que existe cosa juzgada sobre este tema, El INDER señaló que el actor supone que el artículo 39 adoptado en la Sesión N° 44-05 del 14 de noviembre del 2005, le había concedido derechos, sin embargo ese punto ya fue resuelto por la Sala en el voto N° 14134-2008, en donde se indicó que el acuerdo derogado, no concedió derecho subjetivo alguno a ningún administrado, de ahí que las pretensiones relacionadas directa o indirectamente con estos acuerdos de Junta deben ser rechazados, porque lo resuelto por la Sala adquiere carácter de cosa juzgada material, además el señor Nombre145775 se encontraba dentro de la lista de recurrentes en ese amparo.
El actor se opuso a la referida excepción porque desde su perspectiva, la sentencia en un recurso de amparo declarado sin lugar, no puede constituir una causa equivalente a la sentencia en un proceso plenario, además que no se cumple con la identidad de sujeto objeto y causa. Sostiene que si bien la Sala Constitucional ha venido elaborando la tesis de cierta cosa juzgada constitucional, la misma no es aplicable al caso concreto, porque en la resolución del amparo la Sala reconoció la posibilidad de los recurrentes de ir a discutir su tema de legalidad a la jurisdicción contenciosa administrativa. En 6 de junio del 2008, el actor junto con otros interesados plantearon un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, contra el Presidente de la Junta Directiva del IDA, alegando que la Junta había derogado un acuerdo en el que se había dispuesto un procedimiento especial, para que en la finca No. Placa28992 del Partido de Puntarenas y propiedad del IDA, -que conforma el Asentamiento Campesino Osa, ubicado dentro la reserva forestal Golfo Dulce- se pudieran entregar títulos de propiedad a favor de aquellos ocupantes que demostraran una posición de por lo menos diez años con anterioridad al 1 de junio de 1978, fecha en la que se creó la Reserva Forestal Golfo Dulce.
Los recurrentes sostienen que en el caso concreto se lesionó el debido proceso, porque no se realizó el proceso administrativo conducente a la declaratoria de lesividad, y no se les notificó tal derogatoria, pese a que ellos ostentaban la condición de beneficiarios por haber sido declarados como tales por la Oficina Subregional de Osa del IDA. Como la cosa juzgada constitucional se alega con fundamento en una sentencia recaída en un proceso de amparo, haremos una breve precisión en torno a esta figura procesal. El recurso de amparo es un mecanismo procesal establecido (en la Constitución, la Ley de Amparo de 1950 y la Ley de la Jurisdicción Constitucional) para la tutela de los Derechos Fundamentales- excepto el hábeas corpus-, tiene una naturaleza autónoma, y no se exige el agotamiento de otros recursos o procedimientos previos, se caracteriza por su sumariedad y celeridad- casi ausencia de contadictorio-, y encuentra su justificación en una tutela inmediata de los derechos de la constitución que se estima están siendo conculcados mediante actos arbitrarios o injustificados, respecto de actos producidos o en vías de hacerlo.
El artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala en su párrafo segundo que: “ Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.” También procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado: “… cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta ley.” (art. 57 L.J.C).
Recientemente ha surgido un interesante debate en torno a los efectos que la sentencia de amparo produce, porque en el voto de mayoría Nº 2014-012825 de las quince horas y cinco minutos del seis de agosto de dos mil catorce, la Sala Constitucional introdujo la categoría procesal de la “cosa juzgada constitucional” (por contraposición a la “cosa juzgada ordinaria”), que tiene unos alcances muchos más amplios que la simple coincidencia de sujeto, objeto y causa, pues su vinculatoriedad se extiende a la parte dispositiva y considerativa, a los razonamiento jurídicos y presupuestos fácticos de la resolución, aunque el fin es el mismo: la imposibilidad de que cualquier órgano jurisdiccional dicte un nuevo fallo sobre el mismo asunto. Para sustentar la aplicación de ese instituto la misma Sala Constitucional clarificó que las sentencias que dicta la Sala en los asuntos que conoce, tienen el carácter de cosa juzgada formal y material y además, vinculan erga omnes produciendo efectos generales, y le da a esas decisiones el carácter de sentencia.
El citado fallo dispone en lo que interesa: “ IV.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Surge la interrogante de si la cosa juzgada es meramente una garantía institucional para asegurar principios y valores constitucionales como la seguridad o certeza jurídicas, la paz y armonía social o si en el caso de la Constitución de 1949, también, tiene la condición de derecho fundamental. El artículo 42, párrafo segundo, de la Constitución preceptúa que ´Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión´. Este precepto constitucional se encuentra, desde una perspectiva sistemática, emplazado en el Título IV, Capítulo Único de la Constitución que se denomina Derechos y garantías individuales´, por lo que no existe duda que nuestro ordenamiento jurídico configura la cosa juzgada como un claro e indiscutido derecho fundamental ubicado en la parte dogmática.
El único límite intrínseco que admite el propio ordinal 42, párrafo 2°, de la Constitución al derecho fundamental a gozar de la cosa juzgada material cuando el asunto ha sido resuelto de manera definitiva e inmutable es el recurso extraordinario de revisión cuando la sentencia, por una serie de causales taxativas previstas en el ordenamiento infra-constitucional, resulta notoriamente injusta. Empero, es necesario distinguir entre el derecho a la cosa juzgada de legalidad ordinaria y el derecho a la cosa juzgada constitucional. El primero -derecho a la cosa juzgada de legalidad- debe ser invocado y resuelto ante las instancias de legalidad ordinaria y los tribunales comunes, mediante los cauces que prevé el ordenamiento jurídico (v. gr. excepción privilegiada de cosa juzgada), puesto que, no es competencia de este Tribunal Constitucional determinar cuando un asunto de legalidad ordinaria fue resuelto o no con autoridad de cosa juzgada de legalidad ordinaria, dado que, se trata de cotejar criterios de mera legalidad.
Distinto sucede tratándose del derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional, por cuanto, se trata de establecer los verdaderos y exactos alcances de una sentencia constitucional respecto de lo que ha sido resuelto en la sede de la legalidad ordinaria. En esta hipótesis sólo la Sala Constitucional tiene competencia exclusiva y excluyente- para determinar los alcances y contenido de sus sentencias estimatorias y desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la cosa juzgada constitucional tiene una especial relevancia desde la perspectiva constitucional, por cuanto, las competencias de fiscalización constitucional le fueron exclusivamente atribuidas a la Sala Constitucional y este Tribunal en sus sentencias zanja y dirime, definitivamente, sin posibilidad de ulterior recurso, si fue quebrantado o no un derecho fundamental, humano o bien un valor, principio o precepto constitucional.
La cosa juzgada constitucional tiene singularidades propias y especiales que la distinguen de la cosa juzgada de legalidad, que son las siguientes: a) No cabe ningún recurso, ni siquiera el extraordinario de revisión contra una sentencia constitucional; b) la cosa juzgada constitucional se extiende a la parte dispositiva (por tanto) como a la parte considerativa o razonamientos de hecho y de derecho expuestos por la Sala Constitucional; c) la eficacia de la cosa juzgada constitucional no es relativa -relatividad de la cosa juzgada de legalidad-sino absoluta y general, se extiende a cualquier sujeto de derecho, tanto los que intervinieron como partes principales o accesorias como a los que no fueron parte en el proceso constitucional. En particular, en el proceso de amparo, a través de sus sentencias, este Tribunal Constitucional declara de manera última y definitiva si hubo o no una amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental o humano.
Bajo esta inteligencia, cuando el derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional resulta infringido bien puede ser invocado para la defensa de su goce y ejercicio en el proceso de amparo que fue instituido a tenor del artículo 48 constitucional para mantener o restablecer el goce de los («) derechos consagrados en esta Constitución´ diversos a las libertades personal y de movimiento. La definición de la cosa juzgada constitucional como un derecho fundamental por el constituyente originario, no es una cuestión menor o irrelevante, por el contrario reviste la mayor trascendencia desde la óptica de la hermenéutica y aplicación constitucional, por cuanto, hace posible que cualquier persona puede aducir su infracción en la sede del proceso de amparo y, por consiguiente, este Tribunal Constitucional tiene plena y absoluta competencia para conocer y resolver ese extremo en el cauce procesal indicado.
En definitiva, la cosa juzgada constitucional cumple un doble rol de derecho fundamental y de garantía institucional de los principios y valores apuntados (seguridad jurídica y paz social), condición que comparte con otras figuras reguladas en la parte dogmática de la Constitución V.- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO DE AMPARO. La Sala Constitucional creada mediante una reforma constitucional al artículo 10 de la Constitución de 1949 (Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989), ejerce la jurisdicción constitucional de la libertad a través de los procesos de hábeas corpus y de amparo y la jurisdicción constitucional orgánica mediante los diversas cuestiones de constitucionalidad´(consultas preceptivas o facultativas en el control de constitucionalidad a priori, acción de inconstitucionalidad y consultas judiciales en el control de constitucionalidad a posteriori). Adicionalmente, ejerce funciones de Tribunal de conflictos de las competencias constitucionales.
Tales competencias le fueron concedidas a la Sala Constitucional en su condición de intérprete último y definitivo del bloque de constitucionalidad, para asegurar el principio de la supremacía constitucional, así como su uniforme interpretación y aplicación, así como la vigencia y plena efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y de los derechos humanos contemplados en los instrumentos del Derecho internacional público (artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Para el presente asunto importa discernir y precisar el alcance y efectos de las sentencias vertidas por la Sala Constitucional en el proceso de amparo diseñado en el artículo 48 constitucional para la protección y defensa de cualquier derecho fundamental o humano, a excepción de las libertades personal y de movimiento que son tuteladas mediante el hábeas corpus. En el proceso de amparo, la Sala Constitucional conoce y resuelve de una pretensión deducida para garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos indicados que una persona estima bajo amenaza de lesión o efectivamente infringidos.
En el proceso de amparo, la Sala Constitucional resuelve en única instancia, siendo que la sentencia vertida no tiene recurso alguno, circunstancia que refuerza su condición de intérprete último y definitivo de los derechos fundamentales emplazados en la parte dogmática de la constitución y de los derechos humanos contemplados en los instrumentos del Derecho Internacional Público. De otra parte tal y como lo prescribe el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales conexas´.
De la norma transcrita debe resaltarse la exclusividad que se le concede para definir su propia competencia, lo que incluye la determinación exacta de los efectos y alcance de sus sentencias. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia registra la siguiente acepción de la palabra exclusiva: ‘2. Privilegio o derecho en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a las demás´y de la expresión exclusivo recoge el siguiente significado ³2. Único, solo, excluyendo a cualquier otro´. Ningún Tribunal o juez ordinario de legalidad tiene competencia, so pena de infringir palmariamente la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional de definir cuándo o bajo que circunstancias una sentencia vertida por la Sala Constitucional tiene efectos de cosa juzgada material o eficacia vinculante ante terceros, tales extremos deben ser determinados, exclusivamente, por el intérprete último y definitivo de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Cualquier tribunal o juez de legalidad ordinaria que pretenda definir tales alcances quebranta los artículos 9, 10 y 48 constitucionales al arrogarse y usurpar, a contrapelo de la Constitución y la ley, competencias que no tiene y lesionando, gravemente, el principio constitucional de la separación de funciones que distingue, nítidamente, entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción de mera legalidad. En definitiva, todo tribunal o juez de legalidad ordinaria tiene prohibición expresa de definir en sus propias sentencias de legalidad los alcances y efectos de una sentencia vertida por el intérprete último y definitivo de la constitución que conoce y resuelve, excluyentemente, los procesos constitucionales. El único órgano habilitado por la Constitución y por la ley para definir la eficacia de sus sentencias constitucionales es la propia Sala Constitucional, con exclusión de cualquier órgano jurisdiccional ordinario.
Dentro de la tipología de las sentencias de amparo dictadas por la Sala Constitucional, debe distinguirse entre las denominadas absolutorias de la instancia, sea que no entran a conocer el mérito del asunto y que ad limine litis resuelven el asunto como lo son los rechazos de plano y por el fondo. En el rechazo de plano, la Sala Constitucional no vierte pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, puede estimar que el asunto es manifiestamente improcedente o de legalidad ordinaria por lo que no es de su competencia constitucional, este tipo de sentencia como no se pronuncia sobre el mérito del asunto no produce cosa juzgada, serán las instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias quienes deberán conocer y resolver el asunto. Tratándose del rechazo por el fondo, tampoco hay pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, se reiteran sentencias precedentes en las que se ha rechazado el asunto por no ser competencia de la Sala Constitucional.
Nuevamente se reitera que la delimitación de la competencia de la Sala Constitucional es una cuestión exclusiva y excluyente de este Tribunal Constitucional, siendo que sus precedentes no la vinculan a futuro, por lo que bajo una mejor ponderación o una nueva integración bien podría la Sala Constitucional asumir el conocimiento y resolución de cierto tipo de asuntos que en el pasado haya rechazado al estimar que tiene relevancia para la interpretación y aplicación uniforme de la Constitución y los instrumentos del Derecho internacional público de los derechos humanos. En lo relativo a las sentencias vertidas en el proceso de amparo que entran a conocer el fondo del asunto, se debe distinguir entre las a) estimatorias y b) desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la estimación o desestimación de la pretensión deducida en el amparo, también, puede ser absoluta o parcial. Las sentencias estimatorias o parcialmente estimatorias producen cosa juzgada constitucional de carácter material y, además, vinculan erga omnes.
Las sentencias desestimatorias, en la mayoría de los supuestos, también producen cosa juzgada constitucional material, por cuanto, la Sala Constitucional al conocer y resolver la pretensión descarta que exista una infracción de un derecho fundamental o humano. Las sentencias desestimatorias no producen cosa juzgada constitucional material, única y exclusivamente, en los supuestos excepcionales en que la Sala Constitucional estima que lo pretendido es una cuestión de legalidad ordinaria y así lo indica expresamente, en tal supuesto serán los órganos administrativos y jurisdiccionales quienes deberán resolver el asunto. Son supuestos excepcionales, por cuanto, por regla general, la Sala Constitucional rechaza de plano las cuestiones de legalidad ordinaria, empero pueden haber casos en los que tiene algún nivel de duda y entonces decide darle curso, siendo que hasta que es recabada la prueba queda patente que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria.
También sucede esto cuando el recurrente en amparo formula un conjunto de agravios y pretensiones, siendo que combina unas de legalidad con otras de constitucionalidad, por lo que la Sala Constitucional, al estar presentes las últimas decide darle curso, instruir el proceso y resolver, indicando en la sentencia que hay una serie de extremos de legalidad ordinaria sobre los que no se pronunciará por no ser de su competencia. …”. En relación con la cosa juzgada constitucional la Sala Constitucional primero sostuvo tener competencia –exclusiva y excluyente– para determinar los alcances y contenido de sus sentencias estimatorias y desestimatorias (Nº 2014-012825), pero en la Res. Nº 2015-014198 de las catorce horas cincuenta minutos del 8 de setiembre del 2015, la Sala Constitucional viene a señalar, que su determinación el corresponde a los Tribunales de la República. En torno a este llama la atención, la posición que la propia Sala Primera había sostenido en la resolución N° 001000-F-S1-2010, al disponer que: “la vinculatoriedad de los precedentes emanados de la jurisdicción constitucional se da, únicamente, respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad”.
En un ulterior desarrollo de la excepción, la Sala Constitucional reafirma que los efectos de la cosa juzgada constitucional, se extiende a las resoluciones de amparo de legalidad, pero explica que para que la violación de la cosa juzgada constitucional sea amparable en esa sede constitucional, tiene que haber un desconocimiento por parte de un Juez, Tribunal o Sala de Casación. Luego de la primera resolución sobre la cosa juzgada constitucional, se han pronunciado diferentes votos salvados de interés en las siguientes resoluciones N° 2015-3533, N°2015-1659 y N° 2014-8486: “VII.- VOTO SALVADO de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. (…) pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. …”.
En otro voto salvado de la “Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, la misma señaló: “(…) 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.
Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica” Llama la atención de estos votos, la existencia de posiciones contradictorias, en el caso del primer voto se admite la naturaleza esencialmente sumaria y célere del amparo, y se reconoce que no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional, o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo, que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. Sin embargo a tenor de la cosa juzgada constitucional, lo resuelto en un amparo, sin las garantías que ofrece el proceso de cognición plenaria, vincula a jueces, tribunales y Salas de Casación.
En definitiva estamos ante un tema controversial, y respecto del cual existen aún muchos aspectos por definir. Volviendo al caso concreto y siendo que este Tribunal no puede desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional debemos indicar que en el amparo que resolvió la Sala Constitucional por Res. N° 2008-14134 de las nueve horas y cuatro minutos del 24 de septiembre del 2008, se produjo una sentencia desestimatoria compleja, que: “son aquellas donde la Sala Constitucional no encuentra una violación a los derechos fundamentales del amparado, sin embargo una causa sobreviniente o especial la obliga a emitir una advertencia a la autoridad recurrida, para que realice una determinada conducta o que se abstenga de hacerlo, en estos casos, la actuación de la autoridad recurrida no fue negligente, sin embargo, durante el trámite del recurso sala a la luz un elemento nuevo que la Sala debe considerar, por lo que a pesar que declara sin lugar el recurso, hace advertencias para no comprometer la situación del amparado.”(Nombre145797 y otros.
El recurso de Amparo en Costa Rica. Editorama S.A 1ra Edición 2008, y otros pág. 113-114). La sentencia desestimatoria en el amparo consignó, que se resolvía por el fondo declarando sin lugar el recurso de amparo, porque no había sido posible tener por acreditado que se produjera lesión alguna a los derechos fundamentales de los amparados. Además agregó que el acuerdo de la Junta Directiva del IDA (ahora INDER) N° 39 de la sesión 44-05 del 14 de noviembre de 2005, (que autorizó un procedimiento especial y exclusivo para titular en la finca No. 39334-0000 en el Asentamiento Campesino Osa, ubicado dentro la reserva forestal Golfo Dulce), no era un acto que declarara derechos a favor de ninguna persona, y que lo único que podía generar era una expectativa a obtener si se cumplían con los requisitos establecidos al efecto - una situación jurídica consolidada por lo que de dicho acuerdo no se derivaba ningún derecho- siendo la vía administrativa o judicial la que vendría a otorgar o no algún beneficio a las personas que cumplieran con los requisitos dispuestos para tal efecto.
También señaló que para la anulación de dicho acuerdo no tenía la Administración que acudir a la declaratoria de nulidad por medio de la lesividad a que hace referencia el artículo 173 de la Ley General, ni cumplir con el debido proceso y dar oportunidad a los amparados para que ejercieran su derecho de defensa, en virtud que dicho acto no generó ningún derecho a favor de los amparados. Lo anterior ineludiblemente genera a criterio de este Tribunal, una cosa juzgada respecto de algunas de las pretensiones que vuelve a plantear el actor en el escrito presentado el 20 de enero del 2016, porque aunque éstas son en apariencia sutilmente diferentes, en su esencia se fundan en lo peticionado en el amparo resuelto por sentencia N°14134-2008 de las 9 horas del 24 de setiembre del 2008. En la pretensión identificada como número uno, el actor solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo emanado de la Junta Directiva del IDA hoy INDER N° 35 de la Sesión 040-2007 del 10 de noviembre del 2007, que derogaba el artículo 39 (XXXIX) de la Sesión N° 44-05 del 14 de noviembre del 2005, que a su vez aprobó el procedimiento especial y exclusivo, elaborado por la Comisión Tripartita, para que en la finca matrícula Placa539 ubicado en Puntarenas dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, se pudieran entregar títulos de propiedad, a aquellos que cumplieran los requisitos ahí establecidos y todos los pasos del trámite previsto.
Reclamando como vicio de nulidad la falta de notificación del acto administrativo enunciado, porque desde su perspectiva, al tratarse de un acto que suprimía derechos de los gestionantes, se les tenía que notificar de forma personal o dentro del procedimiento, pero el INDER se limitó a devolver la documentación proveniente de la Oficina Regional de Osa, sin informar a los interesados que se había derogado el procedimiento, establecido para que pudieran titular dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce. Esta pretensión a criterio de este Tribunal, ya fue resuelta en el amparo voto N° 14134-2008, cuando la Sala Constitucional indicó no solo que para anular ese acuerdo, no tenía la Administración que acudir a la declaratoria de nulidad por medio del proceso de lesividad que prevé el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sino que además no tenía que cumplir ningún debido proceso, porque ese acto nunca generó ningún derecho a los amparados, es decir tampoco tenía que notificar la revocatoria del procedimiento, por esa razón discutir de nuevo la nulidad del acto por ausencia de esa notificación, seria reabrir una discusión que atentaría contra la cosa juzgada constitucional.
En la segunda pretensión el actor pide que se anule el mismo acto cuestionado, porque dejó sin efecto los derechos reconocidos de usucapión de los actores, sin embargo la Sala Constitucional pero en el amparo al N° 14134-2008, fue enfática al indicar que el acto que autorizó el proceso especial y exclusivo (art. 39 de la Sesión N°44-05 del 14 de noviembre del 2005), no generó ningún derecho a favor de ninguna persona, por lo tanto al haber sido resuelto de forma tan categórica este punto por la Sala Constitucional, no podría este Tribunal resolver cosa contraria a lo resuelto, en razón nuevamente de la cosa juzgada constitucional. La pretensión tres es una mezcla de las anteriores, la cuatro y la cinco no son pretensiones sino argumentos. La sexta pretensión tiene una redacción confusa, involucra el acuerdo derogado, y pide se reconozca a través de él un derecho de posesión a un sujeto que no es parte de este proceso, para que de forma refleja esa situación favorezca al actor, sin embargo ya la Sala Constitucional indicó, que el acuerdo que creó el procedimiento por sí mismo no generaba ningún derecho a favor de ningún interesado.
La sétima pretensión es una argumentación. La octava acusa que la Junta Directiva del IDA nunca nombró un órgano director para plantear ante los tribunales el proceso de lesividad para anular el acuerdo acuerdo N° 30 de la Sesión 44-05, manteniendo oculto el acto administrativo nulo de la Junta Directiva N° 35 de la Sesión 40-2007, el cual nunca fue notificado a los actores. En relación a esta pretensión debemos reiterar que la Sala Constitucional en el amparo N° 14134-2008, clarificó, que para la anulación del acuerdo 30 de la Sesión 44-05 no se tenía que acudir a ningún proceso de lesividad. En relación a las restantes pretensiones, la número nueve, que versa sobre la obligación del INDER de entregarle al actor por su condición de usucapiente, la escritura de propiedad privada, la diez que pide la condena de los daños y perjuicios sufridos por el señor Nombre145778 , la pretensión once solicitaba el pago de los incentivos forestales que se vio imposibilitado a recibir el actor, la pretensión doce que pide el pago del daño moral, así como las subsidiarias en donde reclama responsabilidad del INDER y del SINAC, y el pago del valor de la tierra por su condición de usucapiente, no puede configurarse la cosa juzgada constitucional, y respecto de ellas la excepción debe rechazarse porque son extremos que escapan a lo resuelto en el fallo de amparo.
No se puede dejar de lado que en la misma resolución que resolvió el amparo la misma Sala Constitucional sostuvo que sí: “… los amparados eran beneficiarios del IDA o si tenían algún derecho de ocupación o propiedad, con respecto a alguna parcela en el Asentamiento Campesino Osa derivado de un acto dictado directamente de la Junta Directiva o de la oficina Subregional del Instituto recurrido, podrían acudir a la vía administrativa y alegarlo en esa sede en virtud del carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso…” Con fundamento en lo expuesto se aclara que el conocimiento de este asunto, se circunscribirá únicamente a las pretensiones respecto de las cuales no se acogió la cosa juzgada constitucional, una vez que sea resuelta la excepción de prescripción y caducidad alegadas.
La representación del Estado alega en su defensa la excepción de prescripción, porque sostiene que el plazo decenal regulado en el artículo 868 del Código Civil, para el reclamo de los daños y perjuicios empezó a correr a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del primero de junio de mil novecientos setenta y ocho, del Decreto N°8994-A del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, que creaba la Reserva Forestal de Golfo Dulce, y que al no haber operado causales de interrupción, el plazo fatal se configuró, en abono de su tesis cita la resolución N°26 de las once horas quince minutos del 13 de mayo de 1994 de la Sala Primera, que estableció que como el Decreto de Creación de un Área Silvestre Protegida “se trata de un acto de carácter general, previsto en el artículo 3240 de la Ley General de la Administración Pública. Por esa razón el plazo para la prescripción comienza a correr con la publicación de la misma, y con la individualización de los efectos”, señala que la misma Sala Primera aclaró en la resolución N° 623-F-99 de las doce hora diez minutos del 12 de octubre de 1999, que la interposición de un recurso de amparo no suspende ni interrumpe una prescripción ya cumplida.
Finalmente apunta que aún y cuando la Sala Constitucional condenó en la voto N° 2456-97 del 2 de mayo del 1997 al pago de los daños y perjuicios por no haber expropiado o comprado los terrenos de los recurrentes afectados con la creación de la Reserva Forestal Golfo Dulce, el plazo de diez años empezaba a correr a partir de esa fecha y concluyó en el año 2007, sea que cuando este proceso ordinario se estableció en febrero del 2008, el plazo prescriptito ya se había configurado. El representante del INDER alega que la Reserva Forestal Golfo Dulce se creó mediante Decreto ejecutivo el 28 de abril de 1978 y que la presente demanda fue interpuesta el 14 de febrero del 2008, 30 años después de que los supuestos derechos de los actores hubieran sido afectados, por último acota que el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública establece un plazo de cuatro años para el reclamo de indemnizaciones a la Administración.
El actor sostiene que la defensa es inaceptable porque este proceso no ha sido resuelto en ningún otro proceso ordinario, añade que para que proceda la cosa juzgada es necesaria la identidad de sujeto, objeto y causa y eso no se ha configurado, porque la causa del recurso de amparo difiere de la de este juicio, sostiene que si bien la Sala Constitucional ha venido elaborando la tesis de una cierta cosa juzgada constitucional, esa tesis no es aplicable al caso concreto. Para este Tribunal es importante clarificar, que como las pretensiones principales anulatorias enumeradas como 1, al 8 fueron rechazadas en razón de la cosa juzgada constitucional, la defensa de prescripción se va a analizar solo respecto de las pretensiones 9 al 12 y las que el actor denomina subsidiarias, por medio de las cuales pide se condene al INDER y al Nombre113238 por su responsabilidad, a pagar el valor de la finca no expropiada, y los daños y perjuicios sufridos por el actor.
En principio y por lo pretendido por los actores – responsabilidad por omisión-, el plazo prescriptivo que se aplicaría en principio no sería el decenal, sino el de cuatro años previsto en el artículo 198 de la ley General de la Administración Pública, pero como lo se le está endilgando a los demandados, es la responsabilidad por una conducta omisiva, relacionada con la obligación que establece el Dereto Ejecutivo N° 8494-A del 28 de abril de 1978, de indemnizar los terrenos reducidos a dominio particular que se encontraran dentro de la demarcación de esa Reserva, la norma que corresponde aplicar es el artículo 40 párrafo primero del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone que serán impugnables “… así como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados…”, es decir que no opera la prescripción mientras los efectos de esa omisión se perpetúe en el tiempo, a lo anterior se aúna el hecho de que en este caso, la propia Sala Constitucional en la resolución N° 2456-97 del 2 de mayo de 1997, declaró esa omisión, al señalar en el considerando VIII que habían transcurrido bastantes años sin que la Administración cumpliera con lo establecido en el Decreto N° 8499-A, 9388-A y 10142-A, lo que impidió que a esa fecha se hubiera consolidado la situación de los recurrentes y del Estado, y obligó al Ministerio de Ambiente y energía a realizar el censo e iniciar las diligencias de expropiación y compra directa de los terrenos según corresponda.
A esta fecha no se ha acreditado el cumplimiento de esas obligaciones, lo que nos permite confirmar que la omisión continúa y por ello el plazo de prescripción no se ha podido configurar y la excepción se debe rechazar. Igual suerte corre la caducidad, ya que respecto que las pretensiones –principales- relacionadas con la nulidad del acto y la consecuente titulación, se acogió la cosa juzgada constitucional.
Para justificar el reclamo a la titulación o la indemnización que reclaman, los actores alegan tener sobre la parcela derechos de posesión, para comprender que es en esencia lo que alegan, queremos de previo a abordar el aspecto medular de la controversia sometida a conocimiento de esta jurisdicción, referirnos al tema de la posesión. El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, salvo por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley- proceso expropiatorio-. La Posesión regulada en el artículo 264 del Código Civil, es uno de los atributos de la propiedad que puede ser ejercido por el titular del derecho de propiedad (art. 278 C.C), por un tercero diferente a este, o incluso a través de otro – posesión impropia-. La posesión está constituida no solo por la tenencia misma del bien – dominio de la cosa-, sino que además comprende un animus o querer, que puede manifestarse a través de un animuns domini (como si fuera propietario o titular del derecho real) o animus possidendi (intención de tener la cosa y poseerla).
Cuando en el ejercicio de la posesión un determinado bien se han observado una serie de requisitos previsto en la ley; tales como la existencia de una cosa hábil o plausible de propiedad privada, dentro del comercio de los hombres, que la posesión sea pacífica, sin necesidad de recurrir a la fuerza, pública a vista y paciencia sin ocultamientos o clandestinidad, (art. 858 Código Civil), por un plazo decenal, y amparada en un justo título (art. 853-854 C.C), la posesión de un bien puede llevar a la adquisición de la propiedad por usucapión, pero de faltar uno de esos requisitos, no operaría la prescripción adquisitiva (ver al respecto Sala Primera. Res. N° 47-F-2007 de las nueve horas veinte minutos del 26 de enero del 2007), tampoco procede cuando el bien que se trata de usucapir, es un bien demanial, porque estos son inalienables e imprescriptibles. Frente esta acción, el propietario puede ejercer en su defensa la acción reinvindicatoria para recuperarla cuando no se han cumplido los requisitos por la ley.
Existe una importante discusión doctrinal, sobre el requisito justo título para usucapir, en materia Civil es un requisito para poder adquirir un bien por prescripción positiva, para el autor Nombre5227 , título: “Significa hecho suficiente (por ejemplo compra, donación, transacción, herencia etc.)” (Nombre5227 . Derecho Civil. Derecho de Bienes. Barcelona. Edit. Bosch1977, pág. 200-201), podemos señalar entonces que un justo título puede derivarse, de una negocio jurídico unilateral, un contrato, o incluso de una resolución judicial traslativa o constitutiva de un derecho real, de donde se deriva la adquisición, es decir, es necesaria la existencia de un transmitente, así como la existencia de un documento que acredite alguno de los supuestos descritos. En torno a este tema la Sala Primera ha sostenido: “ IX…En el caso de la usucapión ordinaria, que es la única que admite nuestro derecho civil, la ley exige el justo título traslativo de dominio, como condición sine qua non para que opere el instituto de la prescripción positiva (art. 853 Código Civil).
En este contexto se entiende por justo título el negocio jurídico en virtud del cual se adquiere el bien. Por ello la compraventa, la donación y la herencia son, entre otros, títulos hábiles para adquirir y poseer. Pero debe tenerse presente que en la usucapión ordinaria el título traslativo de dominio que exige a ley, por regla debe ser a non domino, es decir, debe emanar de quien no es dueño. El enajenante es un no propietario, bien porque nunca ha ostentado la titularidad, o porque se ha extinguido o resuelto su derecho, o porque el que ostenta no es suficiente para producir la transmisión. El título traslativo de dominio que se requiere para la usucapión, si bien es inoperante para transferir el derecho debido a la falta de titularidad del transmitente, sirve para justificar el inicio de la posesión y es un requisito genérico de la adquisición prescriptiva….” (Sala Primera de la Corte.
Res. N° 42 de las catorce horas treinta minutos del 10 de mayo de 1996). En ese mismo sentido ese honorable Tribunal ha sostenido que “… el justo título consiste en que el poseedor del predio, si desea transformarse en dueño debe de haber ejercido su posesión a partir de un fundamento jurídico que los faculta para ello. Entonces debió de existir un negocio jurídico, mediante el cual se facultó al individuo para ejercer actos posesorios, respecto del inmueble concreto, es decir un acto mediante el cual se le trasladó el dominio de la finca, pero, su título no es inscribible, o adolece de alguna falencia que impide su eficacia, principalmente porque quien trasmitió, no era propietario del bien, por lo cual el poseedor pasa a una condición de adquirente a non domino….” (ver al respecto Sala Primera. Res. N° 47-F-2007 de las nueve horas veinte minutos del 26 de enero del 2007). Para el autor Nombre38411 , - quien no comparte la anterior tesis: “… el título, también llamado título justo o simplemente título o título traslativo de dominio debe entenderse como la causa adquisitiva o modo de adquirir uno de los requisitos de la usucapión: la posesión, es decir el título siempre se refiere a la forma en que se adquirió la posesión que es apta para la usucapión.
Los modos de adquirir la posesión son originarios o derivados. (…) Por su parte en la posesión adquirida de modo originario el título es la ocupación. Es este último supuesto es importante indicar que cuando la posesión como requisito de la usucapión se realiza originariamente, se adquiere también a no domino pues se adquirió sin la participación del propietario, sino por actos del poseedor ad usucapiente. Esta tesis es aceptada por varios autores entre ellos Nombre145798 , sin duda uno de los mayores doctrinarios en materia posesoria…” ( Nombre38411 . Tratado de la Posesión. Edit. Isolma. 215, pág 111-112). La posesión también puede ser: a) Agraria, y que consiste “ en un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productivo unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales.
El objeto de la posesión agraria es un bien de naturaleza productiva, de donde la posesión agraria está muy vinculada a la utilidad social y económica del bien de que se trata…”( Nombre38411 . Op cit, pág. 58). b) La posesión en precario, se configura cuando un poseedor se introduce un terreno que no es suyo, que ya tiene dueño y sin un título que lo justifique, a fin de obtener de ese predio los medios necesarios para su subsistencia, desarrollando una actividad de producción agraria. El artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización establece: “… Para efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en precario todo aquél que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos como dueño, de forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de una año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para sus subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito nombre de un tercero en el Registro Público.
Los poseedores en precario que tengan posesión decenal podrán inscribir su derecho de acuerdo con lo establecido en esta ley y por el procedimiento de información posesoria…” c) La posesión Forestal, ha sido definida por el Tribunal Superior Agrario así: “… en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación, o bien dedicándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque…”(T.S.A. Res. N°720 de las catorce horas y cinco minutos del 22 de octubre del 2002), lo que esencia trata de indicar ese honorable tribunal es que el fin de este tipo de posesión es la protección de los recursos forestales, sin un intenso ánimo de conservación. d) La Posesión ecológica, trasciende la anterior, porque busca proteger el recurso en su totalidad, no solo los árboles sino la flora y la fauna, y los diferentes ecosistemas que viven en un entorno determinado, buscando el equilibrio y su conservación.
En la posesión ecológica, los actos posesorios “… vendrían a ser tanto omisivos como activos, cuya combinación permita conservar el equilibrio ecológico. Por ello el sujeto o poseedor ecológico, debe ser una persona física o jurídica con suficiente capacidad y conocimientos del equilibrio y manejo de los ecosistemas.”(T.S.A Res. N° 515 de las nueve horas diez minutos del 6 d agosto de 1999.), debemos entender entonces que los recursos naturales, entre ellos los bosques y la fauna se pueden proteger cuidándolos, evitando actos que los amenacen como tala de árboles no controlada, o la caza de especies en proceso de extinción, acciones tendientes a su cuido o evitar su destrucción, la cerca o chapia de los terrenos, el establecimiento de linderos, la conservación de la aptitud del suelo, se pueden considerar actos posesorios. Una vez clarificado el anterior marco conceptual, debemos retomar el caso concreto.
Empezaremos señalando que el actor Nombre145775 es un campesino, que ha ejercido actos posesorios en la parcela N° 185 sector 7 del Asentamiento Campesino de Osa, que se encuentra comprendido en la Reserva Forestal Golfo Dulce, el lote se encuentra ubicado en una zona montañosa quebrada de difícil acceso, con cobertura boscosa y aptitud forestal, con presencia de altas precipitaciones y mucha humedad, no cuenta con electricidad ni agua potable, y en invierno solo se puede acceder en caballo o a pie, por la mala condición del camino. En el predio no existe ninguna infraestructura o casa de habitación (en relación con lo anterior son coincidentes las declaraciones de Nombre115267 , Nombre145784 y Nombre145779 , se desacredita la declaración del testigo Nombre34677 por sus contradicciones). También quedó probado que el señor Nombre145775 ni su esposa viven en esa parcela, no solo por las condiciones geográficas y ambientales en donde se halla ubicado y la falta de servicios, sino también porque no puede desplegar en el inmueble ninguna actividad productiva, pues está cubierto de bosque que debe preservar el inmueble, ello lo podemos corroborar con las cuentas cedulares aportadas por el Estado, el dicho del señor Nombre145779 y las copias de los contratos suscritos con FONAFIFO.
El actor según declaró el señor Nombre145779 , ha ejercicio actos posesorios en la parcela desde 1971, incluso afirma que don Nombre145775 le paga para que haga los carriles y cuide el bien, en igual sentido el testigo Nombre145784 sostiene que el lote ha sido asistido por el señor Nombre145786, pero además su posesión se puede acreditar a través de diferente prueba documental, en el OTOS-CET-003-2018 del 2 de marzo del 2018 se certifica que en el Censo Parcial del 1993 el señor Nombre145775 aparece en el listado de ocupantes del Asentamiento Campesino, lote N°185. El Área Legal de Conservación de Osa, demostró que el actor fue beneficiario de permisos de aprovechamiento forestal en los años 1996, 1997 y 2000. Su posesión también se acredita por medio de los diferentes contratos suscritos con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), por medio de los cuales se comprometía a proteger el bosque y abstenerse de realizar actividades que dañe o altere el comportamiento natural de esa área, es decir a realizar actos posesorios de protección.
Tal y como se explicó los actos posesorios que realizó el actor, se hicieron con un animuns domini (como si fuera propietario o titular del derecho real), y con un animus possidendi, aunque en muchos casos los acto de posesión los ejerció por medio del tercero al cual asignó el cuido de la parcela, además los múltiples contratos de servicios forestales suscritos, evidenciaron actos posesorios en precario pero ecológicos. No existe prueba en este proceso que acredite lo contrario, pues incluso en la reciente visita al predio que hizo el testigo Nombre145784 a finales de enero del 2018, el mismo afirma que está siendo asistido por el señor Nombre145778 . A partir del cúmulo de prueba descrita este Tribunal puede afirmar que el actor ha venido ejerciendo la posesión de la parcela 185 desde el año 1971. Evidentemente cuando empezó a ejercer la posesión en el año 1971, lo hizo de forma precaria pues a esa data el bien se encontraba inscrito a nombre de la sociedad la Osa Forestales S.A., y la continuó ejerciendo cuando el bien pasó a nombre del IDA pero el terreno se afectó a Reserva Forestal y hasta la fecha.
A lo anterior se debe sumar una prueba que a criterio de este Órgano Colegiado resulta fundamental para acreditar la posesión, se trata de un documento público, el OSO-782-05 del 25 de noviembre del 2005 expedido por un funcionario público, el Jefe de la Oficina Subregional de Osa, con competencia para ello, y por medio de cual se hace constar una situación, -se trata de un acto de conocimiento-, y cuyo contenido no ha sido argüido de falso. Mediante ese documento se hace constar que el señor Nombre145775 aparece registrado como beneficiario del IDA y en calidad de ocupante por más de 33 años de la parcela N°185 sector 7 del Asentamiento Campesino de Os, el cual tiene una medida de 99. 5 ha, conforme al plano catastrado P-355887-96. En el contexto de este proceso se ha tratado de relativizar su importancia, indicando que éstos documento se expidieron para efectos del procedimiento aprobado por el IDA, por medio del acuerdo 39 de la Sesión Originaria 44-05 de la Junta Directiva del IDA, y que los datos consignados se tomaban de los censos, y por ende de las personas que conocían a los poseedores (ver declaración del testigo Nombre115267 ), sin embargo no podemos dejar que en el citado documento, no se hizo ninguna indicación que lo ahí consignado tenía que verificado, sino que se trataba de una constancia emitida por un funcionario público, que acreditó con su fe pública una posesión, requisito necesario dentro del procedimiento previsto para la entrega de títulos de propiedad.
VII.- SOBRE LA TITULACION El actor solicita dentro de sus pretensiones, la entrega del título de propiedad de la parcela que ha ocupado, no sujeta a ninguna limitación y como usupaciente. Para poder analizar la procedencia o improcedencia de lo pedido, debemos remontarnos al año 1974, cuando la Asamblea Legislativa publicó el dictamen afirmativo para expropiar las fincas inscritas a nombre de la Sociedad Osa Productos Forestales S.A. con una finalidad, buscarle una solución justa a los conflictos existentes entre los campesinos que ocupaban esas tierras como poseedores en precario, y crear un Asentamiento Campesino en esa Zona que resolviera el problema de tenencia de la tierra y permitiera un desarrollo agropecuario forestal. Finalmente el Decreto expropiatorio se emitió el 2 de mayo de 1979, ordenando el traspaso de las fincas al Instituto de Tierras y Colonización. Sin embargo ese plan se frustró, porque el 28 de abril del 1978 se publicó un Decreto el N° 8494-A, que creó en esa zona una Reserva Forestal, declarando esos terrenos nacionales e inalienables, incluso le impuso a la Procuraduría General de la República la obligación de inscribir la Reserva como finca individualizada del Patrimonio Nacional, ordenó someter de forma automática las tierras a Régimen Forestal y estableció una serie de prohibiciones, entre ellas no talar árboles ni extraer productos forestales, no cazar o capturar animales silvestres, no realizar ningún tipo de actividad agrícola, pecuaria, industrial, comercial o de explotación forestal.
En cuanto a la situación de los ocupantes el artículo 9 del citado decreto estableció que: “ La Dirección General Forestal gestionará la compra directa o la expropiación de los terrenos reducidos a dominio particular que se encuentren dentro de la demarcación de esta Reserva y que sean indispensables para su integración”. Aún y cuando la finca N 39334-000 registralmente aparecía a nombre del IDA desde el 21 de enero de 1982, el Ministerio de Ambiente y Energía le otorgó al actor, el visado a un plano cuya propiedad se ubicaba dentro de ese bien (el plano Placa28987 finalmente fue registrado en el Catastro Nacional el 30 de setiembre de 1998). La interrupción del proceso de titulación, y los supuestos incumplimientos a lo ordenado por el Decreto Ejecutivo N° 8494-A, motivaron la interposición de un recurso de Amparo ante la Sala Constitucional, el cual fue resuelto por sentencia N° 2456-97 de las once horas del 2 de mayo de 1997, resolución que hace unos aportes muy significativos a la resolución de este caso, la Sala de forma categórica, recalca que el trámite de expropiación de los terrenos, es una obligación para la Administración que debe velar porque las normas constitucionales se cumplan a cabalidad, aunque también se prevé la posibilidad de acudir a la compra directa, pero para ello recuerda existe una obligación de realizar un censo, obligación impuesta a la Dirección Forestal o al ITCO (ahora IDA).
En razón del tiempo transcurrido y los incumplimientos se ordenó que el Ministerio del Ambiente y Energía, procediera a realizar el censo e iniciar las diligencias de expropiación o compra directa según corresponda para determinar quiénes son los ocupantes o propietarios de las tierras, En cuanto a los sujetos indemnizables la resolución hace una importante precisión al consignar que se debe entender que terrenos bajo dominio particular comprende los terrenos poseídos bajo título legítimo, que dan crédito de la condición de propietario, y lo que no posean dicho título y son simples poseedores de hecho. Para el año 2005 el entonces Ministro del Ambiente por medio del oficio DM-975-05 del 23 de junio del 2005, informa al Presidente Ejecutivo del IDA, que no tiene objeción al proceso de titulación, dentro de la Reserva de Golfo Dulce, pero bajo una serie de requisitos que ahí enumera. Luego se formó una comisión tripartiva integrada por representantes del MINAE, del IDA y del sindicato SIPRAICO, que tendrían la tarea de elaborar una propuesta de procedimiento de titulación.
La propuesta elaborada finalmente fue avalada por la Junta Directiva del IDA por medio del acuerdo 39 de la Sesión Ordinaria 44-05 del 14 de noviembre del 2005, lo que dio pie a la apertura de una serie de procedimientos administrativos tendientes a la titulación, entre los solicitantes se encontraban don Nombre145775 y su esposa, pero pese a que a que cumplieron con la primera fase del procedimiento, aportando toda la prueba documental, el procedimiento no pudo finalizar porque el 19 de noviembre del 2007, esa misma Junta revocó el acuerdo N° 39 , por medio del acuerdo N° 35 de la Sesión Ordinaria 040-2007 del 19 de noviembre del 2007, porque se estimó que la afectación de los terrenos a Reserva Forestal de forma automática los afectaba a patrimonio natural, la emisión de ese acto por las razones que se explicaron dejaron inconcluso el procedimiento de titulación. Ahora el actor pide que se titule a su nombre un terreno inmerso en una Reserva Forestal de Golfo Dulce, zona que el mismo decreto de su creación lo definió como inalienable, este atributo lo que significa, es que el bien no puede ser trasmitido, cedido porque existe un impedimento legal para hacerlo.
La inalienabilidad y las imprescriptibilidad son características esenciales del dominio público, son medios jurídicos que tienden hacer efectiva la protección de los bienes de dominio público. Para el autor Nombre145799 , las áreas silvestres protegidas son porciones del territorio nacional a las cuales la sociedad, mediante una legislación específica, les ha definido un uso relacionado con la conservación y uso sostenible de sus recursos naturales, para su preservación se han agrupado en categorías de manejo: entre ellas podemos citar los parques nacionales, las reservas biológicas, zonas protectoras, humedales, monumentos nacionales y los refugios Nacionales de Vida Silvestre y las reservas forestales que son: “Bosques cuya función principal es la producción de madera y terrenos forestales que, por su naturaleza, sean especialmente aptos para ese fin.”( Nombre145800 . Biología de la Conservación de las Áreas Silvestres Protegidas Situación Actual.
INBIO, 1997, pág 15). El Objetivo principal de las Reservas Forestales “...es la producción de agua, madera, vida silvestre, forraje y recreación, mediante criterios fundamentados en criterios de manejo de uso múltiple…” ( Bonilla Durán Alexander. Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Edit. Tecnológico de Costa Rica. 1983, pág 32) También se definen como aquellas: “ Áreas geográficas formadas por los bosques o terrenos de aptitud forestal, cuyo fin principal es la protección de los recursos genéticos forestales, para asegurar la producción nacional sostenible de los recursos forestales en el largo plazo y por aquellos terrenos forestales que por naturaleza sean esencialmente aptos para ese fin.”(Nombre145801 . Manual de Introducción al Derecho Ambiental”. Escuela Judicial Tema 3). De acuerdo con el artículo 13 de la Ley Forestal N°7575 del 13 de febrero de 1996, son parte del patrimonio natural del Estado, los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales, así como las fincas pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública.
El artículo 14 de la misma ley señala que los terrenos forestales y bosques constituyen patrimonio natural del Estado y por ello son inembargables, inalienables e imprescriptibles, su posesión por particulares no causará derecho alguno a su favor, y la acción reinvidicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible, en consecuencia no pueden inscribirse mediante información posesoria. Bajo ese marco normativo y por tratarse de un bien que es patrimonio natural del Estado la titulación que solicitan los actores debe denegarse.
Denegada la titulación que se pide, pero habiéndose acreditada la posesión que desplegó el actor, debemos determinar si procede indemnizar al mismo su derecho de posesión, en razón de la obligación legal existente y la conducta omisiva de las instituciones demandadas. El actor en la declaración jurada que rindió ante el notario público Francisco Zumbado Retana el 9 de enero del 2006, juró ser poseedor de la parcela 185 que corresponde al plano catastrado Placa28988 que es parte de la finca matrícula folio real Placa28986° , y señaló que adquirió ese terreno del señor Nombre145779 desde el año 1971, razón por la cual sumada su posesión a la que ejerció el señor Nombre145779, contaría con 46 años de posesión. En su declaración el señor Nombre145779 admitió haber vendido los derechos de posesión de la parcela al actor en el año 1971. A esta altura debemos aclarar que el Decreto Ejecutivo N° 8494-A del 28 de abril de 1978, ordenó a la Dirección General Forestal, gestionar la compra directa o la expropiación de los terrenos reducidos a dominio particular, que se encontraran dentro de la demarcación de esa Reserva, sin establecer dentro su texto ningún plazo de posesión específico.
La Sala Constitucional en el voto N° 2456-97 del 2 de mayo de 1977, viene a clarificar que la Dirección Forestal tenía la obligación de velar por el cumplimiento de la expropiación o compra directa de los terrenos sometidos a dominio particular, y procede a explicar que se debe entender por “dominio particular” aquellos terrenos poseídos bajo títulos legítimos que dan crédito de la condición de propietarios, los que no posean dicho título y son simples poseedores de hecho, ante tal aclaración se debe entender que también los poseedores de hecho podían se indemnizados en su derecho, en esa resolución tampoco se habla del cumplimiento de un plazo específico de posesión. Pero en donde sí se hace referencia al plazo decenal de posesión antes de la constitución de la reserva, es en el procedimiento aprobado por al Junta Directiva del IDA, acuerdo N° 39 de la Sesión 44-05 del 14 de noviembre del 2005, concretamente en el artículo primero se estableció, que para poder entregar el título de propiedad, el gestionante debía demostrar una posesión decenal de lo menos 10 años con anterioridad del 1 de junio de 1978, sin embargo ese procedimiento se derogó.
Para esta Cámara resulta claro que el plazo decenal, se estableció como un requisito para titular, pero eso no impedía que un poseedor con un plazo de posesión inferior no pudiera reclamar su derecho a ser indemnizado, en caso bajo estudio el actor tenía ocho años de posesión cuando se creo la reserva, y al 25 de noviembre del 2005, cuando se emitió el OSO-782-05 del 25, aparecía registrado como beneficiario del IDA en calidad de ocupante desde hacía 33 años. Tanto el decreto de creación de la Reserva de Golfo Dulce, como la resolución N° 2456-97 del amparo – que tiene carácter de cosa juzgada constitucional- establecieron el derecho tanto a propietarios como a poseedores a ser indemnizados. Concluye entonces este Tribunal, que el derecho de posesión de los actores debe ser indemnizado por el Ministerio de Ambiente y Energía, a través de la Dirección Forestal o la Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a ser indemnizado -tal y como lo ordenó la Sala Constitucional-, lo que implica que una vez que se le pague pierde todo derecho sobre el bien.
Pero será en fase de ejecución de sentencia, en donde se determine mediante auxilio pericial, y previa medida exacta del predio, el valor de la parcela 185 sector 7 del Asentamiento Campesino de Osa, plano catastrado Placa28987 que es parte del folio real N° 39334-000, ubicado en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Osa, distrito Sierpe, pero de previo deberá medirse con exactitud la extensión del bien. Por la forma en como se resuelve este punto y siendo que el INDER no es el sujeto obligado a titular ni a indemnizar se declara una falta de legitimación respecto del mismo.
El actor reclama el pago del daño moral, en razón del sufrimiento que tuvo que soportar al ser supuestamente sometido a todo tipo de injusticias por parte del Estado, porque se le obligó a vivir en lo más espeso de las montaña con su familia de niños pequeños, y limitado a no poder sacar la madera caída en el lote. El daño moral reclamado debe rechazarse por que los accionantes no precisaron y ni lograron probar cuales fueron las supuestas injusticias que sufrió a manos del Estado, véase que incluso a esta data se le permitió continuar ejerciendo derechos de posesión sobre un bien que es patrimonio natural del Estado y percibiendo un pago por los certificados de abono forestal. Tampoco procede indemnizar el tener que vivir en lo más espeso con su familia compuesta de hijos pequeños, porque la prueba testimonial recabada evidencian que él no vivió ahí, incluso en el bien no existen vestigios de ninguna construcción, además la prueba documental como las cuentas cedulares y los contratos de FONAFIFO más bien demuestran que el domicilio del actor se localizaba en Playa Pargos.
En cuanto a la limitación de no sacar madera, se acreditó en esta sede que el actor se le otorgaron por varios años permisos de aprovechamiento forestal, y se beneficio con la suscripción de contratos con FONAFIFO para la conservación y cuido del bosque, percibiendo una remuneración por el cuido de cada hectárea. El actor alega que no recibió el pago por la prestación de ese servicio, pero eso no se probó en esta sede la falta de pago que se alude. Como corolario de lo anterior se impone el rechazo de pago del daño moral y material reclamado por los actores.
Se rechaza de forma parcial la excepción de falta de derecho alegada por el Estado y el SINAC, respecto de la pretensión indemnizatoria, se acoge respecto del reclamo del daño material ya que le compete al MINAE través de la Dirección Forestal o la Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el pago de la indemnización correspondiente. Se rechaza la excepción de falta de legitimación alegada por el SINAC, por que ésta es la dependencia del MINAET, encargada de la administración de los parques nacionales y áreas silvestres protegidas entre las cuales se encuentra las Reservas Forestales, y le compete además el manejo, administración y ejecución de las competencias que otorgan la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de Vida Silvestre y la Ley de Parques Nacionales de ahí que no puede alegar una falta de legitimación a un proceso al cual está estrechamente vinculada. Se rechaza la excepción de falta de interés actual, porque el actor estableció este proceso para lograr la el pago de una indemnización que a la fecha no le había sido cancelada.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, razón por la cual, se imponen el pago de las costas al Estado y al SINAC. En relación el del INDER este proceso se resuelve sin especial condenatoria en costas, porque quedó demostrado que cuando el actor interpuso el proceso contra el INDER, tenía suficiente motivo para litigar contra él, en razón de que pretendía se anulara el acuerdo dictado por la Junta Directiva de esa Institución, que a su vez anulo el procedimiento de titulación.
POR TANTO
Se acoge parcialmente la excepción de cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones, 1 a 8 y se rechaza respecto de las restantes. Por haberse acogido parcialmente la excepción de cosa juzgada constitucional se omite pronunciamiento respecto de la nulidad del acto administrativo cuestionado y se rechaza la excepción de caducidad. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INDER, se rechaza respecto del SINAC. Se rechaza de forma parcial la excepción de falta de derecho alegada por el Estado y el SINAC, respecto de la pretensión indemnizatoria, se acoge respecto del reclamo del daño material ya que le compete al MINAE través de la Dirección Forestal o la Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el pago de la indemnización correspondiente. Se rechaza la excepción de falta de interés actual. Se declara parcialmente con lugar, entendiéndose denegada en lo no concedido, en consecuencia se condena al Ministerio de Ambiente y Energía a través de la Dirección Forestal o la Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a indemnizar al señor Nombre145775 y la señora Nombre145776 el valor fijado mediante auxilio pericial en fase de ejecución de sentencia de la Dirección17661 , plano catastrado Placa28987 que es parte del folio real N° 39334-000, ubicado en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Osa, distrito Sierpe, de previo deberá medirse con exactitud la extensión del bien.
Una vez indemnizado el lote, actor pierde todo derecho de posesión sobre el bien. Se rechazo de pago del daño moral y material reclamado por los actores. Son las costas a cargo de los demandados vencidos en este proceso. Respecto del INDER se resuelve sin especial condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE.
Laura García Carballo Rosa Cortés Morales Jonatan Canales Hernández Nota de la Licenciada Rosa Cortés Morales en relación con el considerando V denominado; SOBRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La nota de las trece horas cinco minutos del 4 de abril del 2018 se notifica por resolución separada.
Constancia La suscrita Jueza Ponente hace constar que la presente resolución lleva únicamente la firma de la Jueza Rosa Cortés Morales siendo que la firma digital de la Jueza Ponente falló, por esa razón se procede también a notificar la referida sentencia vía fax con las firmas holográficas de ambas Juezas.
CONSTANCIA Se deja constancia que el Juez Decisor Jonatan Canales Hernández del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN OCTAVA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA, integró y deliberó con la Sección OCTAVA en el Juicio Oral Público dentro del expediente 15008145-1027-CA, ahora bien por encontrarse de vacaciones no firmó la sentencia de las TRECE HORAS DEL CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
(artículos 154 párrafo final del Código Procesal Civil). Goicoechea, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de abril del año dos mil dieciocho. Es todo *LO?FLGDFDU???* *???G?M???K???* LO5FLGDFDU461 07WGWMW99K861 LAURA GARCIA CARBALLO - JUEZ/A TRAMITADOR/A ROSA MARÍA CORTES MORALES - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006.
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