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Res. 06355-2024 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 23/09/2024

Municipal Liability for Land Use Incompatible with a WetlandResponsabilidad municipal por uso de suelo incompatible con humedal

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Court ordered the Municipality of Puntarenas to pay the property’s current value up to CRC 14,300,000, accept transfer of its title, and pay CRC 5,000,000 for emotional harm plus costs, while denying loss-of-opportunity damages, interest, and inflation adjustment.El Tribunal condenó a la Municipalidad de Puntarenas a pagar el valor actual del inmueble, hasta ₡14.300.000, recibir su traspaso y pagar ₡5.000.000 por daño moral y ambas costas, pero rechazó la pérdida del chance, los intereses y la indexación.

SummaryResumen

The Court partially granted the claim against the Municipality of Puntarenas because it initially issued a municipal siting approval for a residence and automotive repair shop, inducing the claimant to purchase the property, but denied the same use after the purchase because 72% of the parcel lay within the Laguna Bonilla palustrine wetland. Although the land was outside the formally delimited boundaries of a protected wildlife area, its inclusion in the wetland prevented the intended development. The Court awarded property damages equal to the parcel’s current value, capped at CRC 14,300,000, subject to transferring title to the Municipality. It also awarded CRC 5,000,000 for subjective emotional harm, based on the frustration, sadness, and anger reasonably caused by the municipality’s contradictory decisions. The Court rejected the claimed loss of opportunity to open the repair shop, as well as interest and inflation adjustment, treating them as lost profits unavailable under Article 194 of the General Public Administration Law. The Municipality was also ordered to pay both categories of litigation costs.El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda contra la Municipalidad de Puntarenas por haber otorgado inicialmente una resolución municipal de ubicación para vivienda y taller automotriz que indujo al actor a comprar un inmueble y, después de la adquisición, denegar el mismo uso porque el 72 % de la propiedad se encontraba dentro del humedal palustrino Laguna Bonilla. Aunque el terreno estaba fuera de los límites de un área silvestre protegida formalmente delimitada, su afectación por el humedal impedía el aprovechamiento proyectado. El Tribunal reconoció un daño patrimonial equivalente al valor actual del inmueble, con un máximo de ₡14.300.000, condicionado al traspaso registral de la propiedad a la Municipalidad. También concedió ₡5.000.000 por daño moral subjetivo, dadas la frustración, tristeza y enojo razonablemente ocasionados. Rechazó la pérdida de oportunidad de abrir el taller, los intereses y la indexación por considerarlos lucro cesante no indemnizable bajo el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, y condenó al municipio al pago de ambas costas.

Key excerptExtracto clave

This Court finds that, wholly independently of whether the claimant demonstrated what activity he performs or for whom, or whether he purchased the property in question by investing savings accumulated over a long period—matters for which, in any event, he offered no evidence—application of the rules of human experience makes it clear to this Court that, as would be expected of any person based on the facts deemed proven, because the claimant purchased the property on the understanding that he could use it to build a residence and/or an automotive repair shop, and because that activity was first authorized but then denied by the defendant Municipality after he acquired title to the property, he suffered subjective emotional harm consisting essentially of frustration arising from the plan for which he purchased the property, as well as at least anger and sadness. The claim brought by Mr. Leandro Arturo Badilla Muñoz against the Municipality of Puntarenas is partially granted. The Municipality of Puntarenas is ordered to pay Mr. Leandro Arturo Badilla Muñoz the current value of the property he presently owns, registered in the National Registry, Real Property Section, under real-property folio No. 25466-000. That value shall be determined during the judgment-enforcement phase, but the amount paid may not exceed fourteen million three hundred thousand colones. The Municipality of Puntarenas is ordered to pay Mr. Leandro Arturo Badilla Muñoz the exact sum of five million colones as compensation for subjective emotional harm.Estima este Tribunal, que con absoluta independencia de si quien demanda demostró en qué actividad trabaja y/o para quién, así como y si, la adquisición del inmueble en cuestión la realizó invirtiendo ahorros que acumuló por un largo período de tiempo -aspectos respecto de los que, en todo caso no ofreció prueba alguna- recurriendo a las reglas de la experiencia humana, resulta claro para esta Cámara que en efecto, al menos debió como es esperable en cualquier persona sobre la base de los hechos tenidos por demostrados, que con causa en que el aquí actor compró el inmueble de interés, sobre la base de que podría hacer uso del mismo para construir una casa de habitación y/o, un taller mecánico, al serle primero autorizada dicha actividad y luego de adquirido el dominio sobre el bien inmueble de interés, denegada la misma por la Municipalidad aquí accionada, sufrió un daño de corte moral subjetivo constituido por sentimientos, en lo medular, de frustración como derivación del plan que se planteó para adquirir el inmueble, y al menos, enojo y tristeza. Se declara con lugar parcial la demanda incoada por el señor Leandro Arturo Badilla Muñoz en contra de la Municipalidad de Puntarenas. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago en favor del señor Leandro Arturo Badilla Muñoz del valor actual del inmueble que hoy es de su titularidad en dominio identificado con el inscrito en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, con la Matrícula de folio Real N° 25466-000, mismo que habrá de ser determinado en la fase de ejecución de sentencia, sin que, la suma a pagar pueda exceder el importe de catorce millones trescientos mil colones. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago en favor del señor Leandro Arturo Badilla Muñoz de la suma de cinco millones de colones exactos a título de daño moral subjetivo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión."

    "The Administration shall be liable for its lawful acts and normal operations when they cause special harm to an individual's rights because of the small proportion of persons affected or the exceptional severity of the injury."

    Considerando VI, cita del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública

  • "La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión."

    Considerando VI, cita del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública

  • "El lucro cesante comprende este extremo por lo que por improcedente, se rechaza."

    "Lost profits encompass this claim; therefore, it is denied as legally unavailable."

    Considerando VI.3

  • "El lucro cesante comprende este extremo por lo que por improcedente, se rechaza."

    Considerando VI.3

  • "El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad."

    "The right to claim compensation from the Administration shall be time-barred after four years, counted from the event giving rise to liability."

    Considerando VII

  • "El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad."

    Considerando VII

  • "La parte vencida en la presente causa lo ha sido la Municipalidad de Puntarenas, sin que en criterio de este Tribunal haya mediado circunstancia o presupuesto alguno que justifique exonerarle de dicha condenatoria."

    "The losing party in this case was the Municipality of Puntarenas, and in this Court's view no circumstance or condition exists that would justify exempting it from the award of costs."

    Considerando VIII

  • "La parte vencida en la presente causa lo ha sido la Municipalidad de Puntarenas, sin que en criterio de este Tribunal haya mediado circunstancia o presupuesto alguno que justifique exonerarle de dicha condenatoria."

    Considerando VIII

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Sections

Procedural marks

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CASE FILE:

PROCEEDING:

ORDINARY PROCEEDING PLAINTIFF:

LEANDRO ARTURO BADILLA MUÑOZ DEFENDANT:

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS N° 2024006355 ADMINISTRATIVE AND CIVIL COURT OF THE TREASURY, FIRST SECTION, SECOND JUDICIAL CIRCUIT, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at ventidos horas con cinco minutos del ventitres de Setiembre del dos mil venticuatro.- Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) brought by Mr. LEANDRO ARTURO BADILLA MUÑOZ, identity card N° 6-0412-0553, against the MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, represented by its Mayor, Ms. Noelia Solórzano Cedeño, identity card N° 1-0859-0547. Appearing as special counsel for judicial proceedings (apoderados especiales judiciales) are Ms. Adriana Alfaro Rojas, identity card N° 2-0647-0898, for the plaintiff; and Ms. Yorleny Villagas Ovares, identity card N° 6-0275-0254, for the defendant Municipality.- BACKGROUND:

  1. 1According to the complaint and the matters determined by the corresponding Judicial Authority during the preliminary hearing held in this case, the plaintiff sought a judgment declaring as follows: “1. Grant this administrative liability action against the Municipalidad de Puntarenas for lawful and unlawful conduct in granting and denying the undersigned land-use permits (permisos de uso de suelo), arising respectively from the following municipal decisions: PCU-RES-698-10-2016 dated 11 de octubre del 2016, as unlawful conduct; official letter MP-PCU-RES-820-10-2017 dated 31 de octubre de 2017, denying the land-use permit; MP-DPUC-UF-017-02-2018 of the Municipality’s Urban Planning Unit, ruling on the motion for reconsideration (recurso de revocatoria); and the decision dated 25 de noviembre del 2019 issued by the Municipal Mayor’s Office, ruling on the appeal (recurso de apelación), these latter three decisions constituting lawful conduct. 2.Order the Municipalidad de Puntarenas to pay ¢10.000.000,°° colones for non-pecuniary emotional harm (daño moral subjetivo). 3. Order the Municipalidad de Puntarenas to pay 14.000.000,00 colones for pecuniary damage (daño patrimonial), equivalent to the value of the land acquired. 4. Order the Municipalidad de Puntarenas to pay ¢10.000.000,°° colones for loss of opportunity (pérdida del chance), arising from the inability to open the automotive repair shop. 5. Grant indexation (indexación) of the amounts awarded, as well as interest accrued until payment in full. 6. Order the defendant to pay the costs of these proceedings.”-
  2. 2After the defendant Municipality’s representative was duly served as required by law, she opposed the complaint. The defenses (excepciones) of lack of legal entitlement (falta de derecho), prescription (prescripción), and expiration (caducidad) were raised, and the Court was further asked to dismiss the complaint in its entirety and order the plaintiff to pay both categories of costs (ambas costas).-
  3. 3The preliminary hearing was held on 12 de enero del 2021. Because there was no evidence requiring presentation at a supplementary public oral trial hearing (audiencia complementaria de juicio oral y público), the Judicial Authority responsible for the proceedings declared the matter to involve “pure questions of law” (puro derecho) and submitted it for judgment.-
  4. 4At the appropriate time, this matter was assigned to a Judge and Section of this Court other than the present ones, but no judgment was rendered.-
  5. 5Subsequently, pursuant to the provisions imposed by the Administrative and Civil Matters of the Treasury Commission, composed of the Justices of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, this matter was transferred to this Section of the Administrative Litigation Court in agosto del 2023. Also by order of that Commission, it is being heard according to its place in the order established for consideration based on its filing date, among dozens of matters other than this one—in which no supplementary hearing is required—that were transferred simultaneously on the same date and were, in principle, all procedurally ready for judgment.-
  6. 6This judgment is rendered following deliberation by the members of this panel, within the time permitted by this Court’s workload, and no grounds capable of invalidating the proceedings have been identified.-

Judge Felipe Córdoba Ramírez authors the opinion, and the decision is unanimous.-

CONSIDERING

I.Regarding the evidence offered for the Court’s better determination (prueba para mejor resolver) during the preliminary hearing. According to the text of the minutes prepared at the time, during the preliminary hearing the defendant Municipality’s representative requested the admission, as evidence for the Court’s better determination, of testimony from the person identified as Mr. Mauricio Gutiérrez Villafuerte, a municipal official and engineer by profession, so that he could address the reports issued by “MINAET.” The plaintiff, in turn, requested testimony concerning all the facts from the persons identified as Ms. María Lorena Muñoz Gómez, Ms. Cindy Moreno Umaña, and Mr. Carlos Rodrigo Badilla Muñoz. In this regard, it bears recalling that, as concerns evidence for the Court’s better determination, although it is correct that the currently effective text of the Code of Civil Procedure omitted regulation of this mechanism, Article 41.3 provides for the admissibility of evidence on the Court’s own motion (prueba de oficio), which, of course, could lead to the admission of this type of evidence at a party’s request.

In any event, we consider that it must be noted that, in either case, evidence for the Court’s better determination, like evidence ordered on the Court’s own motion, is evidence belonging to the Judge rather than the parties, even if they offer it; likewise, its rejection would not, through any rational automatism, cause denial of the right of defense (indefensión) and, consequently, a material defect arising from such denial. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 547-F-2002 de las 16:00 hrs. del 12 de julio de 2002; N° 29-1995 de las 15:30 hrs. del 22 de febrero de 1995; N° 290-F-S1-2009 de las 10:30 hrs. del 20 de marzo de 2009). Furthermore, whether or not to order evidence of this kind entails a limitation upon the Judge, in the sense that this mechanism must not be used to fulfill the procedural duty that rests solely upon a plaintiff or defendant to offer evidence supporting that party’s position at the appropriate procedural stage.

(Sentencia de la Sala Primera N° 001439-F-S1-2014 de las 09:25 horas del 07 de noviembre de 2014). Accordingly, in seeking the substantive truth (verdad real), the Judge may not order evidence for the Court’s better determination when doing so would inevitably replace the ordinary defense mechanisms available to those bound by the legal-procedural relationship and required to prove their claims by virtue of their position within that procedural relationship, lest the Judge violate other procedural principles of equal rank or hierarchy that must remain in balance. Except in exceedingly rare and exceptional circumstances that must be duly substantiated and reasoned, as well as supported by overriding interests—particularly in matters involving qualified public interests or public interests accorded heightened protection because of their importance—the contrary approach could readily lead to questions about whether the Judge’s conduct complies with the duty to remain objective and impartial while maintaining procedural balance between the parties.

It would also constitute impermissible assistance to a party that, through negligence, carelessness, or an intent to obtain an improper procedural advantage by abusing and/or making antisocial use of its right, failed properly and/or timely to exercise its right and duty to present evidence and then seeks through that mechanism to cure a procedural omission that it alone was responsible for preventing when it should have done so. (See Articles 21 and 22 of the Civil Code and the ruling of the First Chamber in judgment N° 794-2006 de las 03:35 hrs. del 20 de octubre de 2006, which states, insofar as relevant: “... Furthermore, it must be noted that it is inappropriate to attempt to reopen the debate by offering evidence that should have been submitted and presented at the corresponding procedural stage. Granting this request would allow the parties to cure their omissions concerning evidence that they could have offered at the proper time but did not.

Nor is it possible to permit expansion of the testimony of two witnesses, because that would likewise remedy their lack of diligence.”). In light of all the foregoing, because this Court considers the evidence unnecessary for deciding the merits of this matter on the terms stated below, the evidence requested by both parties is denied in its entirety.-

II. Regarding the parties’ arguments. The parties to the legal-procedural relationship made the following arguments

  1. 1Claims of the plaintiff. In support of his action, the plaintiff argued, insofar as relevant, as follows: “FACTS. FIRST: In mid-2016, I acquired a parcel of land in the province of Puntarenas with the following location: Puntarenas registry district, REAL PROPERTY FOLIO registration number 25466-000, located in District 1 of Puntarenas, Canton 1 of Puntarenas, Province of Puntarenas. SECOND: Before acquiring the land, I completed the necessary municipal permitting procedures to verify that the property met all the feasibility requirements for constructing a house and a mechanical workshop. Among the supporting documents that the former owner gave me to verify that the property met all legal requirements, he gave me (sic) Municipal Location Resolution PUC-RES-429-08-2015 issued by the Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo, in which La Municipalidad approved the application submitted by NANCY MELISSA BLANCO ROJAS, who had been interested in purchasing the property to build a dwelling on it.(Evidence number 1). THIRD: As part of the procedures conducted prior to the purchase, I applied to La Municipalidad de Puntarenas for a land-use permit (permiso de uso de suelo) to build a house and a mechanical workshop, and Resolution MP-PUC-RES-698-10-2016 granted me the permit under the following terms: “SPECIAL ZONES: At the site selected for this activity, there is no type of reserve, airport, or important historical site. The approval of this activity is subject to compliance with the applicable regulations in force when this certificate is issued and to any potential nuisance being completely confined within the property. For the foregoing reasons, this department informs you that the Municipal Location Resolution for the Construction of a Dwelling and Automotive Workshop is hereby granted. This document is valid for one year.” (Emphasis not in the original). Because I had municipal authorization, I proceeded to purchase the land at the end of 2016.(Evidence number 2). FOURTH: Because I was unable to carry out the construction of the dwelling and mechanical workshop that year, in 2017 I again submitted an application to La Municipalidad for land-use approval, and through Resolution MP-PUC-RES-820-10-2017 of the Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo, my application for use for the activity of a Dwelling and Automotive Workshop was denied on the ground that the property is located within LAGUNA BONILLA sector 2, in the following terms: “ZONING: According to the Cadastral Plan, this land is located in District 1 PUNTARENAS, which does not have the Regulatory Plan for the City of Puntarenas, pursuant to the duly approved (Zoning Regulations and Map) of the Municipalidad de Puntarenas; however, approval of the requested use or activity is not possible and is therefore DENIED because the property is located within La Laguna Bonilla sector 2.(…). SPECIAL ZONES: At the site selected for this activity, there is no type of reserve, airport, or important historical site. The approval of this activity is subject to compliance with the applicable regulations in force when this certificate is issued and to any potential nuisance being completely confined within the property. For the foregoing reasons, this department informs you that the Municipal Location Resolution for the Construction of a Dwelling and Automotive Workshop is hereby DENIED. This document is valid for one year.” (Emphasis not in the original)” (Evidence number 3). FIFTH: In view of this response, on 6 de noviembre del año 2017, I requested information from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) concerning the La Laguna Bonilla case. (Evidence number 4). SIXTH: On 30 de noviembre del 2017, Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) responded to my request by attaching the following official communications: Official Communication ACOPAC-OSREO-531-2013, each copy bearing the corresponding acknowledgment of receipt from the institutions; Certification SINAC-GASP-349-10, Technical Report on the Laguna Bonilla Wetland; and Official Communication SINAC-ACOPAC-TOPO-2016 concerning the topographic survey of the delineated area.Of relevance to the resolution of these proceedings, I inform this court that official communication SINAC-GASP-349-10 from MINAET establishes that Laguna Bonilla is a Palustrine Wetland (Humedal Palustrino), not a Lacustrine Wetland (Humedal Lacustrino), and therefore the protection zone (zona de protección) is not 50 meters but rather 10 to 15 meters, pursuant to opinion C- 110-2004 of the Procuraduría General de la República, which addresses wetland ecosystems. (sic). Furthermore, official communication SINAC ACOPAC-OSREO-531-2013 indicates that a study was conducted for the purpose of defining the boundaries of Laguna Bonilla, confirming official communication SINAC-GASP-349-10 and demonstrating that, since 2013, La Municipalidad has known the protection boundaries of La Laguna Bonilla. (Evidence number 5). SEVENTH: In 2018, I again submitted a land-use application to La Municipalidad de Puntarenas, which was denied in municipal official communication MPDPUC-RES-094-02-2018, reiterating that the property is located within the boundaries of Laguna Bonilla sector 2.(Evidence number 6). EIGHTH: In response to the denial of the submitted application, on 12 de febrero del 2018, I filed a Motion for Reconsideration with a Subsidiary Appeal (Recurso de Revocatoria y Apelación en Subsidio) against Resolution MPDPUC- RES-094-02-2018 of 5 febrero 2018, issued by the Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, due to the denial of the construction permit. (Evidence number 7). NINTH: On 21 de febrero del 2018, I was notified of the response by the Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo to the Motion for Reconsideration with a Subsidiary Appeal filed against Municipal Location Resolution MP-DPUCRES- 094-02-2018 of 5 febrero 2018, which ruled as follows: DENY the motion for reconsideration and refer the appeal to the mayor for the appropriate action. (Evidence number 8). TENTH: To date, the Alcalde Municipal de Puntarenas has not issued a response to the Appeal, even though more than a year and a half has elapsed since the Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo ruled on the Motion for Reconsideration that was filed.ELEVENTH: On 13 de junio 2019, SINAC certified through official communication SINAC-ACOPACOSREO-CERT-042-2019 that my property lies outside the boundaries of any Protected Wildlife Area (Área de Silvestre Protegida), but not outside those of a wetland, because, according to official communication SINACACOPAC-OSREO-VC-060-2019 of 5 de junio 2019, 72% of the property lies within the boundaries of the Laguna Bonilla Palustrine Wetland, which is a conservation area. (Evidence number 9). TWELFTH: This situation has caused me frustration and stress because I do not understand why the Municipalidad de Puntarenas, although it had been duly notified by MINAE since 2013 of the restrictions on the land arising from the Wetland, granted me a construction permit despite knowing that doing so was entirely improper. It should be emphasized that I applied to La Municipalidad for the construction and land-use permits before acquiring the land, because if I had known that construction there was impossible, I would never have purchased it, since my intention was to build a house so that I could eventually marry and live there, as well as to construct a mechanical workshop, since I have studied mechanics; because I have been unable to build, I have also been unable to open my mechanical workshop.THIRTEENTH: Article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente establishes that the Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones may establish protected wildlife areas under any of the management categories listed below: a) forest reserves, b) protective zones, c) national parks, d) biological reserves, e) national wildlife refuges, f) wetlands, and g) natural monuments; and it establishe(s) (sic) that the municipalities mus(t) (sic) collaborate in preserving these areas. By virtue of the foregoing, these areas become part of the public domain (dominio público) and are consequently subject to state protection, meaning that they are inalienable, nondelegable, and nontransferable; accordingly, it is the State’s responsibility to compensate the owners of properties who hold lawful title establishing possession and legal standing, so that the State may use and conserve those spaces. ANALYSIS OF THE MERITS. 1- The legal framework for wetland protection in Costa Rica: “Costa Rica has a significant history of wetland conservation spanning several decades.In 1942, the Ley de Aguas established protection areas along coastal zones, rivers, lagoons, lakes, and other areas. Subsequently, in 1977, Ley N°6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre established a 200-meter strip measured from the ordinary high-tide line, forming part of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado, PNE), over which the coastal municipalities have jurisdiction, and divided it into two zones: a. Public (50 meters from the ordinary high-tide line, as well as islets, rocky outcrops, and all coastal mangroves and estuaries, regardless of their extent); and b. Restricted (the 150 meters following the public zone or, in the case of mangroves, from their vegetation line to their landward boundary). Continuing this process, in 1992, Ley N° 7317 de Conservación de la Vida Silvestre introduced the term ‘Wetland’ (Humedal) into law and assigned the Dirección General de Vida Silvestre (now Sistema Nacional de Áreas de Conservación following its consolidation under Article 22 of Ley N° 7788 de Biodiversidad) responsibility for administering, supervising, and protecting wetlands.As part of this transformation, in 1991 the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat (Ramsar) was ratified, giving its provisions the force of law in the Republic, and between 1993 and 1994, 13 protected wildlife areas were declared under the Wetland category. According to the definition in the Ramsar Convention, ‘Wetlands are areas of marsh, fen, peatland, or water, whether natural or artificial, permanent or temporary, with water that is static or flowing, fresh, brackish, or salt, including areas of marine water the depth of which at low tide does not exceed six meters.’ The Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat 1971, Available at: http://www.ramsar.org/es/acerca-de-la-convenci%C3%B3n-de-ramsar, last visited 06 de enero de 2017. Ley No. 7554, which is the Ley Orgánica del Ambiente, states in Article 2: ‘Principles: This law is guided by the following principles: a) The environment is the common heritage of all inhabitants of the Nation, subject to the exceptions established by the Constitución Política, international agreements, and laws.The State and private parties must participate in its conservation and sustainable use, which are matters of public utility and social interest. b) Everyone has the right to enjoy a healthy and ecologically sustainable environment in which to develop, as well as the duty to conserve it, pursuant to Article 50 of our Constitución Política. c) The State shall ensure the rational use of environmental resources in order to protect and improve the quality of life of the inhabitants of the national territory. It is likewise obligated to promote economically and environmentally sustainable development, understood as development that satisfies basic human needs without compromising the options available to future generations.
  • d)Anyone who pollutes the environment or causes damage to it shall be liable in accordance with the laws of the Republic and the international agreements in force. e) Environmental damage constitutes an offense of a social nature because it affects the foundations of society’s existence; of an economic nature because it threatens the materials and resources essential to productive activities; of a cultural nature insofar as it endangers communities’ way of life; and of an ethical nature because it threatens the very existence of present and future generations.” (Emphasis not in the original.) Based on these principles, it is important to establish the scope of what is to be understood as a wetland (humedal) and the framework for its protection within the legal system (Ordenamiento Jurídico). In this regard, Articles 40 and 41 of this same body of law provide as follows: “ARTICLE 40.- Definition of wetlands: Wetlands are ecosystems dependent on aquatic regimes, whether natural or artificial, permanent or temporary, lentic or lotic, fresh, brackish, or saltwater, including marine expanses up to the outer limit of marine phanerogams or coral reefs or, in their absence, to a depth of six meters at low tide.” “ARTICLE 41.- Public interest: Wetlands and their conservation are hereby declared to be in the public interest because they have multiple uses, whether or not they are protected by the laws governing this subject matter.” In addition, it is important to recall that, due to the importance of protecting and conserving wetlands, Executive Decree N° 40244-MINAE-PLAN, entitled Official Adoption of the National Wetlands Policy, was issued in 2017 and makes the policy mandatory for all State institutions, including municipalities as part of the Decentralized Public Administration, in order to heighten the level of protection afforded to these ecosystems, providing: “In this regard, the National Wetlands Policy proposes guidelines for aligning the SDGs with international mandates (including the RAMSAR Convention) and national mandates by guiding State interventions and affirmative actions in accordance with the ‘Alberto Cañas Escalante’ National Development Plan 2014-2018, which establishes, as one of the principal courses of action for public environmental management, the need to coordinate public policies comprehensively so that an ecosystem-based vision is incorporated into the conservation of natural resources.

To that end, the principal objective established was ‘to strengthen the conservation and sustainable use of genetic, natural, and cultural heritage through land-use and marine planning based on coordinated participation that ensures respect for, exercise of, and enjoyment of human rights.’ Along these lines, and specifically in the field of wetland protection and conservation, all assessments point to a series of challenges requiring environmental policies to be coordinated anew in order to guarantee the wetlands’ ecological structure and functioning while responsibly enhancing the benefits derived from their sustainable use.” (Emphasis not in the original.) Furthermore, it is important to emphasize that the Ministry of Environment and Energy is the governing authority for environmental matters and has jurisdiction to delimit wetland protection zones (zonas de protección) for the purpose of preventing their pollution and ensuring their preservation.

In this regard, Article 42 of the Organic Law on the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) provides: “ARTICLE 42.- Delimitation of protected zones: The Ministry of Environment and Energy, in coordination with the competent institutions, may delimit protection zones for certain marine and coastal areas and wetlands, which shall be subject to planning and management plans in order to prevent and combat the pollution or degradation of these ecosystems.” Along these lines, the Ministry of Environment and Energy also has jurisdiction, through environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), to determine the feasibility of carrying out construction in areas near wetlands, as established in Articles 42 and 44 of this same Law. Nevertheless, in this particular case, on 13 de junio 2019, SINAC certified through official letter SINAC-ACOPAC-OSREO-CERT-042-2019 that my property lies outside the boundaries of any Protected Wildlife Area (Área de Silvestre Protegida), but not outside those of a wetland, because, according to official letter SINAC-ACOPAC-OSREO-VC-060-2019 of 5 de junio 2019, 72% of the property lies within the boundaries of the Humedal Palustrino Laguna Bonilla, which is a conservation area; therefore, no type of construction may be undertaken without directly affecting the wetland.

In addition, Article 45 of this body of law establishes a legal prohibition against carrying out works intended to alter or degrade the wetland. It provides in this regard: “ARTICLE 45.- Prohibition: Activities intended to interrupt the natural cycles of wetland ecosystems are prohibited, including the construction of dikes that prevent the flow of marine or inland waters, drainage, drying, filling, or any other alteration that causes the degradation and elimination of such ecosystems. Regarding the wetland protection regime (régimen de protección), the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has ruled in decisions 16938-11 and 14288-09. 2- Regarding the liability of the Administration for lawful and unlawful conduct: The Public Administration is liable for all damages and losses caused in connection with the administrative acts (actos administrativos) it issues, except when any of the grounds exempting it from administrative liability, established in Article 190 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), applies, namely: force majeure, fault of the injured party, and the act of a third party.

Regarding unlawful conduct, Articles 191 and 192 of the same body of law provide: “Article 191.- The Administration shall compensate for any damage caused to the individual rights (derechos subjetivos) of others by misconduct committed by its officials while performing their official duties or in connection therewith, using the opportunities or means afforded by those duties, even when such misconduct is committed for purposes, activities, or acts unrelated to that mission.” “Article 192.- The Administration shall also be liable under the foregoing conditions when it extinguishes or limits individual rights by unlawfully exercising its powers for that purpose.” This means that any administrative act issued contrary to the legal system and served upon the governed person (administrado), thereby causing injury to that person’s personal and property interests, must be duly remedied by the Administration.

To identify the existence of administrative liability for unlawful conduct, liability must be analyzed in each specific case. In the present case, the unlawful conduct was embodied in the issuance of administrative decision MP-PUC-RES-698-10-2016 by the Municipality’s Department of Urban Planning and Construction Control, approving a land-use permit (permiso de uso de suelo) for a period of one year to construct a house and an automotive repair shop within the conservation area known as LAGUNA BONILLA sector 2, without taking into account that, since 2013, the Municipality had been informed by SINAC, through official letter SINAC ACOPAC-OSREO-531-2013, received on 9 de mayo del 2013 by the Directorate of Urban Development and Control of the Municipalidad de Puntarenas, of the boundaries that must be protected in this area, which stated as follows: “Regarding the existence of a protection zone in the wetland, I hereby inform you that, according to certification SINAC-GASP-394-10, which is attached, the Humedal Laguna Bonilla is currently classified as a palustrine wetland (humedal Palustrino) affected by anthropogenic activities.

Therefore, pursuant to Article 33, subsection c, Ley Forestal 7575 of 5 de febrero del 96 and opinion C-110-2004 of the Procuraduría General de la República concerning the applicability of protection areas (áreas de protección) to wetland ecosystems of the type known as a lagoon, the 50-meter protection area for natural lakes and reservoirs applies only to lacustrine wetlands (humedales lacustrinos) and not to palustrine wetlands, as in this case. For that reason, and in accordance with said certification, it is recommended that a 10- to 15-meter protection zone be maintained around this wetland.” This caused me to make the mistake of purchasing land unsuitable for construction because it lies within the boundaries of this lagoon. In this regard, it must be recalled that three legal requirements must be met for the Administration to incur liability: an administrative act or conduct generated by the Public Administration, in this case the Municipalidad de Puntarenas—that is, decision MP-PUC-RES-698-10-2016, granting me the use permit in the following terms: “For the reasons set forth above, this Department hereby informs you that the Municipal Location Approval for Construction of a Residence and Automotive Repair Shop is granted.

This document shall remain valid for one year.” (Emphasis not in the original.) The second legal requirement derives from identifying the affected parties, meaning that it must be possible to identify the person or persons directly harmed. In my case, the harm arose because I purchased land on which I wished to construct a house and an automotive repair shop. Before purchasing the land for my intended purpose, however, I investigated and learned that a previous person interested in purchasing the property had applied for land-use authorization (uso de suelo), which was approved, as may be verified in official letter PUC-RES-429-08-2015 issued in 2015 by the Department of Urban Planning and Construction Control of the Municipalidad de Puntarenas. This prompted me to purchase the land because, in theory, there was no impediment to construction. The harm was compounded when, before becoming the owner, I initiated municipal proceedings to apply for land-use authorization, which was granted to me in official letter MP-PUC-RES-698-10-2016 of 2016.

I subsequently acquired the land but, due to various circumstances, was unable to build that same year. In 2017, I applied again for land-use authorization, but on that occasion my application was denied in official letter RES-820-10-2017 of 2017, by which time I was the registered owner. In this regard, pursuant to Article 196 of the General Law of Public Administration, the harm must be actual, quantifiable, and attributable to an identifiable person in order for the governed person to be entitled to bring a claim. In this specific case, as stated above, the harm arises from the financial investment I made to purchase this land without knowing that it lay within the protected boundaries of the Humedal Laguna Bonilla. According to the deed of sale (escritura de compraventa), the land cost ?7.500.000,00 colones, in addition to the fact that I am unable to construct my house and automotive repair shop as originally requested from the Municipality.

This plainly demonstrates serious harm because I own land that I cannot use: according to certification SINAC-ACOPACOSREO- CERT-042-2019, issued by the Regional Director of SINAC, 72% (182 m2) of all the land I purchased must be protected because it lies within the protected boundaries, meaning that only 28% of the land remains buildable, which makes it impossible for me to construct my house and automotive repair shop in that space.

The third legal requirement is the causal nexus (nexo causal), that is, the relationship existing among the administrative conduct, the person or group of persons affected, and the severity of the damage caused. For all legal purposes, a causal nexus is established in this case, since it was on the basis of the land-use authorization (habilitación de uso de suelo) granted by the Municipality that I purchased this property to build my house and an automotive repair shop where I could work as a mechanic, which is what I studied; and to date I cannot carry out any of my projects, nor can I conduct any activity on that property because it is a conservation area, gravely affecting my life plans and my assets, since if the Municipality had denied me the permit from the outset, I would have purchased another property where construction was possible. WITH REGARD TO LAWFUL CONDUCT, there is also an applicable administrative liability regime (régimen de responsabilidad administrativa), established in Article 194 et seq. of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), whenever such acts cause serious harm to the governed party (administrado).

In this regard, this article provides: “Article 194: 1. The Administration shall be liable for its lawful acts and normal operation when they cause special harm to the rights of the governed party, due to the small proportion of persons affected or the exceptional intensity of the injury. 2. In such case, compensation shall cover the value of the damages at the time of payment, but not lost profits (lucro cesante). 3. The State shall be liable for damages directly caused by a Law that are special in accordance with this article.” Specifically, the harm caused by lawful conduct occurred when, in the year 2017, I again submitted an application for a land-use permit (permiso de uso de suelo) to the Municipalidad de Puntarenas to cover (sic) the property, and the same Engineering Unit that had approved the permit the previous year denied it on this occasion, informing me that this area is a wetland (humedal) area and cannot be built upon.

In this regard, Resolution MP-PUCRES- 820-10-2017 of the Urban Planning and Construction Control Department stated as follows: “ZONING: According to the Cadastral Plan, this property is located in District 1 PUNTARENAS, which does not have the Regulatory Plan for the City of Puntarenas (Zoning Regulations and Map), duly approved by the Municipalidad de Puntarenas; however, there is an impediment to authorizing the requested use or activity, which is DENIED because it is located within La Laguna Bonilla sector 2. (…) SPECIAL ZONES: At the site selected for this activity, there are no reserves of any kind, airports, or significant historical sites. Approval of this activity is subject to compliance with the applicable regulations in effect when this certificate is issued and to any possible nuisance being completely confined within the property. For the foregoing reasons, this department informs you that the Municipal Siting Resolution for the Construction of a Dwelling and Automotive Repair Shop is DENIED.

This document shall remain valid for one year.” (Underlining does not appear in the original). (Evidence number 3). Although this resolution is consistent with Costa Rica’s regulatory framework for wetland protection, the fact remains that this denial by the Administration also causes me serious, direct harm to my property right because, although I have property registered in my name, I cannot use it because most of it lies within the protected boundary, as stated by SINAC. As is evident, the harm caused here is entirely legitimate and does not affect public order, morality, or good customs; therefore, it likewise cannot fall within the grounds for exclusion set forth in Article 195 of the General Law of Public Administration. Similarly, an analysis of liability shows that all three requirements necessary to establish administrative liability on the part of the Municipalidad de Puntarenas, arising from Resolution MP-PUC-RES-820-10-2017 of the Urban Planning and Construction Control Department, are met, as follows: 1.

Identification of the person being harmed: In this case, I am the only person affected by this wetland-protection measure, since my property directly adjoins it and the protection zone covers 72% of the entire property; accordingly, the impact is not on the public at large but on me personally, causing me extremely serious harm by preventing me from building my home and the automotive repair shop in which to practice my profession as a mechanic. 2. Administrative Resolution MP-PUC-RES-820-10-2017 of the Urban Planning and Construction Control Department of the Municipalidad de Puntarenas, which denies the land-use permit that would allow me to build my house and the automotive repair shop in which to practice my profession. 3. The causal nexus between the Municipality’s administrative resolution and the legal impossibility of carrying out construction work on the property I acquired, having mistakenly believed that it was a suitable place for construction based on what the Municipalidad de Puntarenas informed me at the time.

Although the administrative act (acto administrativo) is lawful, the fact remains that it nevertheless causes me serious harm, for which compensation is sought without this entailing harm to the environment or the wetland. Regarding the inapplicability of the exclusions from administrative liability (excluyentes de responsabilidad administrativa) established in Article 190 of the General Law of Public Administration, it must be stated that they do not apply, based on the following analysis: 1. Force Majeure (Fuerza Mayor): Force majeure is defined by legal scholarship as a foreseeable but unavoidable natural event. It is an occurrence outside the sphere of action of the obligated public entity that is unforeseeable or, if foreseeable, unavoidable. In the present case, it is important to define the concept of a palustrine wetland (humedal palustrino), understood as an “ecosystem that contains water almost permanently, such as marshes, swamps, and bogs,” and which, according to SINAC, requires observance of a setback (límite de retiro) constituting a protective buffer of 10 to 15 meters.

In the present case, although the Humedal Laguna Bonilla is not located within the property I acquired, the setback must be observed because it is an environmentally vulnerable protected area. This clarification is important because the fact that the property cannot be used for construction cannot be characterized as a natural event, since the wetland’s protective boundaries are established by human beings. Accordingly, this exemption from liability (eximente de responsabilidad) is not established. 2. Fault of the Victim (Culpa de la Víctima): Fault of the victim is a form of self-liability (autorresponsabilidad), by reason of which the respective Public Administration is exempt from liability, since the governed party exclusively caused the unlawful injury (lesión antijurídica) within that party’s pecuniary or non-pecuniary sphere by committing a subjective fault consisting of intent or negligence, in the forms of carelessness, recklessness, or lack of skill.

This ground for exemption from liability is likewise not established because I purchased the property only after obtaining authorization for the land-use permit approved by the Municipalidad de Puntarenas. Moreover, SINAC had defined the wetland boundaries since the year 2013 and had duly communicated them to the Municipalidad de Puntarenas. Therefore, if the Municipality had known of the protective boundaries for the preceding three years, it should have denied the land-use permit on that basis so that I would have been informed and could have considered whether I would still purchase the property under those circumstances, although logically I would not have purchased it because I could not build there. 3. Act of a Third Party (Hecho de un Tercero): An act of a third party is established when the unlawful injury is attributable to another legal person other than a public entity, such as another private party (natural or legal person).

For this purpose, a third party is understood as any person other than the parties to the proceeding or the liability relationship. That person’s act causing the damage, when foreseeable and unavoidable, is an occurrence extraneous to the enterprise’s organization that serves to exempt it from liability on the same grounds as ordinary force majeure. In this case, the exemption based on an act of a third party likewise cannot be asserted, because the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) defined the protective boundaries of the Humedal Laguna Bonilla in the year 2013 and formally notified the Municipality of those restrictions; therefore, the Municipality cannot claim that it was unaware of those boundaries. 3- Regarding objective and subjective emotional distress damages (daño moral objetivo y subjetivo) and loss of opportunity (pérdida del chance): In Judgment 112, at fourteen hours and fifteen minutes on fifteen July nineteen ninety-two, the First Chamber of the Supreme Court of Justice set forth the requirements for establishing damage and the corresponding compensation, stating that: “VI.

Not every form of damage gives rise to an obligation to compensate. For that purpose, the following characteristics must essentially be present for it to constitute ‘compensable damage’ (daño resarcible): A) It must be certain, real, and actual, rather than merely contingent or hypothetical; it cannot be founded on presumed or conjectural events. Damage does not lose this characteristic if its quantification is uncertain, indeterminate, or difficult to assess or prove; nor should certainty be confused with present occurrence, since compensation is admissible for certain but future damage. Similarly, future damage should not be confused with lost profits or consequential loss, since the former refers to damage arising as a necessary consequence of the event causing or generating the damage; that is, its repercussions have not materialized when the proceeding is initiated. With regard to the magnitude or amount (seriousness) of the damage, this is a matter solely within the subjective purview of the injured party; however, the law cannot entertain claims based on insignificant harm arising from excessive sensitivity.

  • B)There must be an injury to a legally relevant interest deserving of protection. Thus, there may be a directly injured party and an indirectly injured party: the former is the victim of the harmful event, and the latter consists of the victim’s successors. C) It must have been caused by a third party and must remain uncompensated; that is, if it has been remedied by the liable party or a third party (insurer), it no longer subsists. D) There must be a causal relationship between the unlawful act and the damage.” Under this premise, subjective emotional distress damages (daño moral subjetivo) consist of harm arising from emotional suffering, as established in Article 197 of the General Law of Public Administration. In this specific case, the harm consists of the stress, frustration, anger, rage, sense of having been deceived, and disappointment caused by the Municipality’s authorization of a land-use permit contrary to the Legal System (Ordenamiento Jurídico), because since the year 2013 the Municipality had known that boundaries of 10 to 15 meters around the Humedal Laguna Bonilla had to be respected, this being the location of the property I acquired to build a home and an automotive repair shop.

I purchased this property with my savings and with the hope of building an automotive repair shop, because I studied mechanics and would like to pursue it as my occupation; however, because it is impossible to build on that property, my dream has been frustrated.

I currently work as a Security Officer, since I must do this work until my situation is resolved, because it is not merely a matter of repairing cars; I must build a place that meets the necessary requirements to perform the work efficiently. Logically, this situation affects my emotional well-being, since I have spent several years trying to find a solution with the Municipalidad and have been unable to get them to listen to me. I understand that the Municipalidad must comply with the legal standard regarding the protection buffer (margen de protección) of the protected-area boundaries (límites de protección), because this is an environmental matter, but it is also unfair for me to bear responsibility for the purchase of the land when the Municipalidad had known since 2013 that it was required to safeguard these boundaries when granting the permit and, despite this, issued an administrative act (acto administrativo) contrary to the legal system (ordenamiento jurídico), which led me into error by granting me a land-use permit (permiso de uso de suelo) when this was not legally possible.

In view of the foregoing, I request that the Court grant me the possibility of having the Municipalidad de Puntarenas compensate me for this emotional harm (daño emocional), which I estimate at ?10.000.000,00 (ten million colones). Furthermore, with respect to pecuniary damage (daño patrimonial), this arose from the purchase of land that, according to the Municipalidad de Puntarenas, was suitable for construction at that time, but which, only one year later, the Municipalidad de Puntarenas deemed unsuitable for construction because it was located within the protection buffers of Laguna Bonilla. Logically, if, when arranging to purchase the land, I had known of that legal restriction, I would never have purchased land in that location, because now it is as though I did not own it: I cannot build my house, I cannot build my auto repair shop, and, in general terms, I can engage in practically no activity there, since, as SETENA certified in 2019, the wetland protection area (área de protección del humedal) covers 72% of the entire lot I purchased.

In other words, it is practically impossible to use it, and this restriction—which the Municipalidad had known about since 2013—clearly causes me extremely serious harm that must be compensated by the Municipalidad de Puntarenas. This compensation is based on the deed of sale (escritura de compraventa) for the sum of ?7.500.00,00 colones, which was the land’s original cost. Nevertheless, the Court is also asked to consider the fact that the Municipalidad assessed the property’s value in 2018 at ?14.300.000,00 colones. Loss of Chance or Opportunity to Build a Home and My Auto Repair Shop: In Costa Rica, Article 41 of our Constitution states that “(…) everyone shall obtain redress for injuries or damage suffered to their person, property, or moral interests (…)”. It is clear that the rule at the pinnacle of our legal system attaches decisive importance to the right to redress or compensation in our country.

Loss of chance (pérdida del chance) is a concept that has been developing in contentious-administrative law (materia de Contencioso Admirativo) in recent years in Costa Rica. Regarding its meaning, legal scholar Marcelo Lopez Meza defines it as follows: “It encompasses all cases in which the affected person could have obtained an advantage, realized a gain or benefit, or avoided a loss, but those results were prevented by the unlawful act (hecho antijurídico) of a third party, thereby creating uncertainty as to whether the beneficial result would have occurred and giving rise to an expectation or probability of a pecuniary advantage.” (López Mesa, Marcelo. (2008). “Medical Civil Liability and Loss of a Chance of Recovery.” In Journal of the Law of Damages. Publisher, Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires: Argentina. p.8.) In this regard, Juan Manuel Prévot and Rubén Alberto Chaia also define it as follows: “Loss of a chance may be defined as the credible opportunity to obtain an advantage or prevent a loss, or as the possibility of a probable future benefit forming part of the affected person’s capacity to act and in whose favor that hope exists.” (Juan Manuel Prévot, and Rubén Alberto Chaia, (2007).

Loss of a Chance of Recovery. 1st ed. Buenos Aires: Argentina, Editorial Astrea. p.45.) This doctrine has the following characteristics: certain damage (daño cierto), personal damage (daño personal), continuing damage (daño subsistente), and a causal relationship (relación de causalidad) between the harmful conduct and the damage. Doctor Roberto Garita Navarro, in his essay The Frustrated Chance in Recent Precedents of the Contentious-Administrative Jurisdiction: Commentary on Judgment 66-2013-VI of the Tribunal Contencioso Administrativo, states the following: “Recognition that a frustrated chance may be compensable under administrative liability (responsabilidad administrativa) initially encounters the barrier posed by the view that mere expectations are not compensable because they do not constitute actual damage. This position stems from the traditional tendency to maintain that administrative liability arises only when a person’s subjective right (derecho subjetivo) has been harmed.” In addition, Article 191 of the Ley General de la Administración Pública provides: “The Administration shall redress all damage caused to the subjective rights of others by the wrongful acts (faltas) of its public servants committed during the performance of their official duties or in connection therewith, using the opportunities or means afforded by those duties, even when such conduct is undertaken for purposes, activities, or acts unrelated to that mission.” In this specific case, the loss of chance consists of my frustration at being unable to complete the project to build a house and an auto repair shop, which was the primary reason for purchasing the land, and this has caused me serious harm, since I have had to set aside my personal and professional aspirations because the land-use permit was denied.

I understand that my land is located in a protected area (zona de protección) known as Laguna Bonilla and that the Municipalidad acted willfully by approving my land-use permit in 2016 and subsequently denying it in 2017, even though the wetland’s protected-area boundaries remained the same from one year to the next, since, in 2013, through official letter SINAC ACOPAC-OSREO-531-2013, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación informed the Municipalidad of the boundaries and distances it was required to safeguard for the wetland’s protection. Recently, in 2019, through a certification that I requested from SINAC pursuant to official letter SINAC-ACOPAC-OSREO-CERT-042-2019, I learned that 72% of my property lies within the boundaries of Humedal Paulastrino Laguna Bonilla, a fact that, as stated above, the Municipalidad had already known since 2013. The compensation requested herein is not an unfounded request, since I undertook proceedings before various institutional units to obtain the corresponding permits that would guarantee the construction of the home and auto repair shop.

In this regard, I identify the following official letters and documents: MP-PUC-RES-698-10-2016, MP-PUCRES-820-10-2017, DVOP-DI-DV-PV-2017-5521, the sale agreement (contrato de compraventa), and my academic credentials in mechanics. In view of these considerations, I request that I be awarded compensation in the amount of 10.000.000 colones (ten million colones). LAW. I base these proceedings on Articles 190, 191, 192, 193, 194, 197 et seq. of the Ley General de la Administración Pública; Article 2, subsection b), of the Código Procesal Contencioso Administrativo; and Articles 40, 41, 42, 43, 44, and 45 of the Ley Orgánica del Ambiente."-

  1. 2Arguments submitted by the representative of the defendant Municipality. For its part, in defense of the interests of the respondent Municipality, its representative essentially stated, in opposition to the complaint and insofar as relevant, that location determinations (resoluciones de ubicación) are, or are equivalent to, legal instruments issued in accordance with the regulations in force at that time, since not only those regulations but also the property itself may undergo changes, for example, as a result of natural phenomena; that they are intended to maintain control over land use (utilización del suelo) and merely make it possible to determine whether an activity complies with the zoning (zonificación) of the respective area when a determination in that regard is requested; and that, furthermore, these administrative acts (actos administrativos) are issued with a one-year term of validity, within which the applicant (administrado) must take the appropriate steps, if he so wishes, to build, and therefore they neither constitute nor serve as a building permit (permiso de construcción).It stated: “In the case of this complaint, the plaintiff bases his complaint (sic) on the fact that the Municipalidad de Puntarenas issued Municipal Location Determination number PUC-RES-429-08-2015 dated 07 de agosto del 2015; at that time, the plaintiff had no legal connection to the real property identified in cadastral plan (plano Catastrado) number P-25316-1992. He further alleges that the Municipalidad de Puntarenas issued to him the Municipal Location Determination identified as number MP-PUC-RES-698-10-2016, dated 11 de octubre del 2016, on this occasion in the name of Mr. Leandro Arturo Badilla Muñoz, holder of identification card number 6-0412-0553; nevertheless, that document notes that the activity’s compliance is subject to fulfillment of the applicable regulations in force when the certificate was granted. It also states that it is valid for one year. That period elapsed without him undertaking any construction on the real property.That circumstance is not the responsibility of the party I represent.” In the section of the response to the complaint, the municipal representative listed articles from several bodies of law without presenting any argument that would enable this Court to understand how, in its view, each of the cited provisions would apply to the specific case. The affirmative defenses (excepciones) of lack of legal entitlement (falta de derecho), statute of limitations (prescripción) (I. 71), and expiration (caducidad) (I. 72) were raised; it was also requested that the complaint be dismissed in its entirety and that the plaintiff be ordered to pay both categories of costs (ambas costas).-

III.Proven facts (hechos probados). The following are relevant to the resolution of this matter:

  • 1)That, pursuant to official letter N° ACOPAC-OSREO-531-2013 dated 30 de abril del 2013, from the Esparza, Orotina Subregional Office of the Área de Conservación Pacífico Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, addressed to the Dirección de Desarrollo y Control Urbano of the Municipalidad de Puntarenas and received by it that same year, said Municipality was informed through that office as follows: “With respect to your official letter DCU-163-2013, by which you request a map with coordinates detailing the boundaries and whether there is any protection zone (zona de protección) duly certified by MINAET in the Laguna Bonilla sector and its protection radius, I hereby inform you as follows: By official letter N° 07370-2004-DHR, MINAET recommends establishing a technical and scientific team composed of an official from OSREO, ACOPAC, and Comisión Nacional de Humedales, for the purpose of defining the boundaries of Laguna Bonilla. It was composed of the following officials (...). As a result of the work performed by that commission, a polygon was prepared identifying the Laguna Bonilla Wetland (Humedal Laguna Bonilla), which is attached in hard copy and digital form. Resolutions 16938-11 and 14288 of the Sala Constitucional are attached as the legal basis for the work performed by the Commission” (the text of these resolutions issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia is partially reproduced). “Regarding the existence of a protection zone in the wetland, I advise you that, according to certification SINAC-GASP-349-10, which is attached, the Bonilla wetland is currently a palustrine wetland (humedal palustrino) affected by anthropogenic activities (actividades antropogénicas). Therefore, pursuant to Article 33, subsection c, of Ley Forestal 7575 of 5 de febrero del 96 and the applicability of Protection Areas (Áreas de Protección) to wetland ecosystems (ecosistemas de humedal) of the type known as a lagoon, the 50-meter protection area for natural lakes and reservoirs applies only to lacustrine wetlands (humedales lacustrinos) and not to palustrine wetlands, as in this case. Accordingly, and pursuant to that certification, it is recommended that a protection zone of 10 to 15 meters be observed for this wetland.” (Undisputed fact, in conjunction with the documentary evidence appearing in images 22 through 25 of the judicial case file (expediente judicial));
  • 2)That, pursuant to public deed (escritura pública) N° 126, executed before the Notary’s Office of the person identified in the corresponding certified copy (testimonio) as Notary Public Pablo Fernando Ramos Vargas, on 09 de noviembre del 2016, the plaintiff herein purchased for the sum of ¢7.500.000,°° (seven million five hundred thousand colones exactly) from the company Inversiones Jojo Sociedad Anónima, whose representative stated that the amount had been received to his satisfaction, the real property described as follows: “property registered in ownership, Puntarenas Registry District, real-property folio number twenty-five thousand four hundred sixty-six, zero zero zero, consisting of pastureland, located in District one Puntarenas, Canton one, Puntarenas, Province of Puntarenas. Bounded on the north by: Carretera Alberto Echandía (sic), with the Ferrocarril al Pacífico in between, with a frontage of eleven meters; south and east: José Ángel Retana fallas; west: Estate of [Nombre 001]. It measures two hundred seventy-four square meters and ninety-eight square decimeters. Cadastral plan (plano catastrado) number P-zero zero two five three one six - one thousand nine hundred ninety-two,” free of encumbrances and annotations. (Images 54 through 56 of the judicial case file);
  • 3)That the corresponding certified copy of the deed referred to in the preceding proven fact was recorded in the Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles on 21 de noviembre del 2016, and from that time onward the plaintiff herein was the registered titleholder (titular registral) of ownership of said real property. (Image 56 of the judicial case file, in relation to folio 78 of the administrative case file (expediente administrativo), as well as folios 85 and 86 of the administrative case file);
  • 4)That, before deciding to purchase the real property referred to in preceding fact 2), the plaintiff herein asked the defendant Municipality to indicate the permitted use (uso permitido) of the property to be acquired, specifically whether it could be used as a dwelling and for the operation of an automotive repair shop; in response, said municipal entity, pursuant to resolution N° MP-PUC-RES-698-10-2016 of 11 de octubre del 2016, advised the plaintiff herein as follows, insofar as relevant: “... For the reasons set forth above, this department informs you that the Municipal Location Approval (Resolución Municipal de Ubicación) for the Construction of a Dwelling and Automotive Repair Shop is hereby granted. This document is valid for one year.” (Undisputed fact, in conjunction with images 28 and 29 of the judicial case file and folios 07 and 08, 56 and 57, all from the administrative case file);
  • 5)That, before the plaintiff herein decided to purchase the real property in question, it was on the basis of the content and scope of the defendant Municipality’s determination in resolution N° MP-PUC-RES-698-10-2016 that he decided to complete its purchase, in view of his intended purpose or use for it as a dwelling and automotive repair shop. (Undisputed fact, in conjunction with the rules of logic and experience);
  • 6)That, after acquiring ownership of the aforementioned real property, the plaintiff herein again submitted an identical request to the defendant Municipality, namely, that it indicate whether use of the property in question as a dwelling and automotive repair shop was permitted; by Resolution MP-PUC-RES-820-10-2017, issued by the Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo on 31 de octubre del 2017, that request was denied on the ground that the property was determined to be located within “Laguna Bonilla,” sector 2, in the following terms: “ZONING (ZONIFICACIÓN): According to the Cadastral Plan, this is land located in District 1 PUNTARENAS, which has no Regulatory Plan (Plan Regulador) for the City of Puntarenas pursuant to the Zoning Regulations and Map (Reglamento y Plano de Zonificación), duly approved by the Municipalidad de Puntarenas; however, authorization of the requested use or activity is problematic and is DENIED because it is located within La Laguna Bonilla, sector 2. (...). SPECIAL ZONES (ZONAS ESPECIALES): At the site selected for this activity, there are no reserves of any kind, airports, or important historical sites. Approval of this activity is subject to compliance with the corresponding regulations in effect at the time this certificate is issued and to any possible nuisance being completely confined within the property.” (Undisputed fact, in relation to images 30 and 31 of the judicial case file and folios 65 and 66 of the administrative case file);
  • 7)That, once again in response to a request submitted by the plaintiff herein to the defendant Municipality, this time pursuant to official letter N° MP-DPUC-094-02-2018 of 05 de febrero del 2018, issued by the Departamento de Planificación Urbana y Control Constrictivo of the defendant Municipality, he was advised as follows: “Regarding your request for a Municipal Location Approval for the construction of a dwelling and automotive repair shop on the property identified below, I hereby advise you (sic) of the conditions of the site selected for this activity in terms of: Zoning: According to the cadastral plan, this is land located in District 1° Puntarenas, which has no Regulatory Plan for the city of Puntarenas; however, authorization of the requested use or activity is problematic and is DENIED because it is located within Laguna Bonilla, Sector 2, according to the review conducted in the Cadastre.” (Images 36 and 37 of the judicial case file, in relation to folios 05 and 06 of the administrative case file);
  • 8)That the plaintiff herein filed the ordinary motions for reconsideration (revocatoria) and, subsidiarily, appeal (apelación en subsidio) against this latter resolution; the motion for reconsideration was denied, essentially on the following grounds: “This motion for reconsideration is denied because, although municipal location approvals were granted for the indicated work to be performed by means of official letters N° PUC-RES-429-08-2015 dated 17/08/2015, in the name of Nancy Melissa Blanco Rojas, and N° MP-PUC-RES-698-10-2016 dated 11/10/2016, in the name of Leandro Arturo Badilla Muñoz, on the property identified by Cadastral Plan N° P-253316-1992 and registered under Real Property Folio N° 25466-000, the latter two official letters, N° MP-PUC-RES-820-10-2017 dated 31/10/2017, in the name of Leandro Arturo Badilla Muñoz, and official letter N° MP-DPUC-RES-094-02-2018 dated 05/02/2018, also in the name of that same person, concerning the same property and the same location cited above, were indeed denied because the Departamento de Valoración Catastro-Bienes Inmuebles confirmed that this property is located within the Laguna Bonilla polygon; that is, it is within Laguna Bonilla, Sector N° 2. This is pursuant to the technical study prepared by SINAC-MINAE under official letter ACOPAC-OSREO-531-2013, as well as other subsequent determinations made by SINAC at the site known as Laguna Bonilla”; whereas the appeal has not been resolved as of this date. (Undisputed fact, in conjunction with images 40 through 45 of the judicial case file and the document identified as official letter N° MP-DPUC-OF-017-02-2018 of 21 de febrero del 2018, by which the aforementioned motion for reconsideration was denied by the Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo of the Municipalidad de Puntarenas, appearing at folios 81 and 82 of the administrative case file in a two-folio copy);
  • 9)That the investment made by the plaintiff herein to acquire ownership of the real property in question amounted to seven million five hundred thousand colones exactly. (Images 54 through 56 of the judicial case file, containing the certified copy of the corresponding purchase and sale deed (escritura de compraventa));
  • 10)That, because the plaintiff herein purchased the real property in question on the understanding that he could use it to construct a dwelling and/or an automotive repair shop, with that activity having first been authorized and then denied by the defendant Municipality after he had acquired ownership of the property in question, he suffered subjective nonpecuniary harm (daño moral subjetivo), consisting essentially of feelings of frustration arising from the plan he had devised for acquiring the property and, at a minimum, anger and sadness. (The rules of human experience);
  • 11)That the filing of the complaint adjudicated by this judgment was served on the defendant Municipality on 15 de octubre del 2019, as shown by the certificate of service (acta de notificación) of the resolution admitting the present action for processing. (Image 60, in relation to image 67, both from the judicial case file).-

IV.Unproven facts (hechos no probados): The following is deemed an unproven fact relevant to the resolution of this proceeding and as an accurate reflection of the evidence in the record after its evaluation: SOLE FACT: The value of the real property acquired by the plaintiff herein. (The absence of supporting evidence (elementos de convicción) in that regard).-

V.On the non-contractual civil liability regime of the Public Administration. Whenever the parties to litigation are faced with determining the potential patrimonial liability (responsabilidad patrimonial) of the Public Administration, if the legal relationship (relación jurídica) linking the administered party (administrado) to the respondent Administration does not arise from the existence of a contractual instrument, the dispute concerns what is known as non-contractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual). Accordingly, as an introduction for the purposes of this instrument, it is necessary to refer to the elements that, under legal doctrine and case law, make a finding of liability such as that sought herein legally viable. Within the regime known as non-contractual civil liability, two types are distinguished: subjective liability (responsabilidad subjetiva), established in Article 1045 of the Civil Code, and strict liability (responsabilidad objetiva), governed by Article 9 of the Political Constitution, Article 1048 of the Civil Code, and Article 190 et seq. of the General Law of Public Administration.

As regards the subjective liability regime, Article 199 of the General Law of Public Administration establishes the liability of public servants (servidores públicos) toward third parties in proven cases of willful misconduct (dolo) or gross negligence (culpa grave) in the performance of their duties or in connection with their fulfillment. As such, subjective liability is based exclusively on an examination of the agent’s state of mind concerning the existence of at least “negligence” (culpa), if not willful misconduct, unlike the strict liability regime, under which liability is determined irrespective of the existence of such subjective elements. Under subjective liability, a person is liable because that person is at fault, either because the person sought or intended to cause the harm, or because the person acted recklessly or negligently. Consistent with the foregoing, a public servant’s liability toward third parties falls within the subjective liability regime; consequently, determining liability will in all cases require establishing negligence or willful misconduct in the state of mind of the Administration’s public servant or agent, without prejudice to the remaining elements that must also be present—namely, the existence of harm and a causal nexus (nexo causal) between that harm and the conduct undertaken—for liability to be imputed.

By contrast, unlike subjective liability, the Public Administration’s strict liability arises without any need to prove willful misconduct or negligence by the agent who caused the harm; it is sufficient, however, to establish the existence of “risk” (riesgo) for such liability to arise. The concepts of unlawfulness (antijuridicidad) and culpability (culpabilidad) therefore do not apply, and the principle of reversal of the burden of proof (inversión de la carga de la prueba) applies for the injured party’s benefit. For these purposes, the Public Administration alleged to have caused the claimed loss and damage must compensate for them if its conduct actually and effectively caused them, unless it proves an exonerating ground (causal exonerativa). Thus, four elements must be present, namely: a) An injury (lesión), consisting of unlawful patrimonial losses that the person suffering them has no duty to bear; b) Administrative conduct (conducta administrativa) connected with the occurrence of the alleged harm; b) A causal nexus, consisting of a direct cause-and-effect relationship between the alleged act (administrative conduct) and the harm caused; and c) The absence of the grounds of justification (causas de justificación) referred to above, since their existence may legally sever the connection between the loss caused and the Public Administration’s conduct, such that the harmful effect cannot be imputed to it, thereby breaking the causal nexus upon the occurrence of an exonerating circumstance such as force majeure (fuerza mayor), fault of the victim (culpa de la víctima), or the act of a third party (hecho de un tercero).

The patrimonial liability regime of the State and its institutions provided for in Articles 9 and 41 of the Political Constitution and Article 190 et seq. of the General Law of Public Administration is therefore essentially strict in nature; for it to arise, it is sufficient that there be compensable harm (daño indemnizable), administrative conduct, and a causal nexus between them. It must be understood that liability may be attributed to the Public Administration under this type of strict criterion, unlike the situation of its public servants, for whom a subjective criterion of attribution must additionally be applied. Furthermore, having identified the criteria under which the liability of the Public Administration and/or its agents or public servants may properly be determined, it is important to note that there is also a distinction between the imputation criteria (criterios de imputación) applicable to establishing or determining such liability depending on whether the Administration’s activity is lawful or unlawful, normal or abnormal.

Quoting Dr. Ernesto Jinesta Lobo from his work Tratado de Derecho Administrativo II, Responsabilidad Administrativa, p. 39: “Under the no-fault liability or special-sacrifice system, liability for lawful conduct or normal operation, the decisive criterion for the existence of liability on the part of public administrations is a breach of the principle of equality in bearing public burdens and the resulting special harm (a small proportion of affected persons) and abnormal harm (the exceptionally severe nature of the injury), or the theory of risk in cases of accidental harm caused by a public administration in performing the function assigned to it by the legal system. In the system of liability for service failure—unlawful conduct or abnormal operation—the criterion of imputation is precisely that indeterminate legal concept (concepto jurídico indeterminado) of ‘service failure’ (falta de servicio) and the unnamed or atypical constitutional right of administered parties to receive efficient and effective public services.” In liability for unlawful or abnormal conduct, understood as conduct that opposes, infringes, or violates the legal system considered as a whole, including written and unwritten rules, the victim bears the burden of proof and has the duty to demonstrate, through the methods and evidentiary means permitted by the legal system, the service failure, its abnormal operation, or the unlawfulness of the administrative action.

With respect to liability for lawful conduct, it has been established that even conduct undertaken in compliance with the legal system may give rise to liability on the part of the Administration under criteria such as those discussed above. In cases of strict liability, the Administration’s defense would consist of proving the occurrence of one of the grounds that break the causal nexus specified in Article 190, paragraph 1, of the General Law of Public Administration, namely, as stated above, force majeure, the act of a third party, or the act of the victim. In decision Nº 000584-F-2005, issued at 10:40 hrs. on August 11, 2005, the First Chamber of our Supreme Court of Justice stated the following, also regarding strict liability: “...the Administration shall be liable whenever its normal or abnormal operation causes harm that the victim has no duty to bear, whether patrimonial or non-patrimonial, irrespective of the victim’s subjective legal position and the entitlement or status of authority held, provided, of course, that the indispensable requirement of a causal nexus is satisfied.

(...) Both the essential prerequisites and the burden of proof acquire, for example, a new dimension that frees the affected party not only from substantive constraints but also from procedural ones and places the Administration under the obligation to rebut the allegations and facts attributed to it. In any event, the strict nature of the Administration’s non-contractual civil liability was clearly defined in judgment N° 132 of this Chamber, issued at 15:00 hrs. on August 14, 1991, concerning an event occurring after the General Law of Public Administration entered into force, in which it stated: ‘VI. Our General Law of Public Administration Nº 6227 (...), as noted in judgment Nº 81 of this Chamber from 1984 when resolving the controversy regarding its entry into force, incorporated in Title Seven of Book One the most modern principles founded on the most authoritative legal doctrine and case law concerning the Administration’s non-contractual liability, thereby establishing the State’s direct liability without any need to prove beforehand that the harm resulted from the fault of the public official or the Administration, and requiring, for compensation to be appropriate, that the harm suffered be actual, assessable, and individualizable with respect to a person or group—Article 196—.

(...) It also exhaustively establishes force majeure, fault of the victim, and the act of a third party as grounds exempting the Administration from that liability, with the Administration bearing the burden of proving their existence, (...)’” (Emphasis not in the original). Specifically, concerning the potential liability of an entity such as the Caja Costarricense del Seguro Social in connection with the provision of the health services under its responsibility, the First Chamber of the Court also stated as follows in its Voto Nº 7, issued at 14:20 hrs. on January 13, 1995: “(...) It is this theory of strict liability that requires the risk created to cause compensable harm to the administered party, (...). V)- To establish the liability of the Caja Costarricense de Seguro Social, the causal nexus between the harm caused to the plaintiff and the actions of that entity—that is, between the challenged act and the harmful event—must be recognized.

(...) The causal relationship between the event (the activity consisting of providing medical services to him) and the effect (...) is clear, unavoidable, and strictly attributable to the respondent institution. There is no need to consider whether or not the patient was hypersensitive to the prescribed medication, but only—as the expert stated (...)—that a risk was created which, as an exception to the ordinary resistance of organisms, caused harm to the patient, and the patient has no reason to bear it without—at least—being compensated for it. In summary, the Caja Costarricense de Seguro Social, through its hospitals, created the risk, causing harm to the patient who is now the plaintiff, and consequently, on the basis of the aforementioned theory of risk, it must be held liable for its actions.” (Emphasis not in the original). Consequently, and consistently with all the foregoing, from a procedural standpoint the claimant must first prove that harm or loss occurred and then that it is connected by a causal nexus to administrative conduct, whereas the respondent Administration—only if the judicial action brought against it succeeds in establishing the foregoing—must prove that, despite all this, some form of exemption from liability (eximente de responsabilidad) arose that supports a finding that the causal nexus was “broken,” severing the connection between that administrative conduct and the occurrence of the harmful effect claimed in each case, thereby eliminating the basis for imputing the alleged patrimonial liability and rendering the claim inadmissible.-

VI.Regarding the subject matter of the proceeding (objeto del proceso), in conjunction with the theory of the case (teoría del caso) presented by the plaintiff. To make the following discussion as clear and orderly as possible, this Court considers it important to refer to the subject matter of the proceeding, understood as the relief sought in the judgment. In this regard, we must indicate that this proceeding is equivalent to what legal doctrine recognizes as a civil proceeding against the Public Treasury (civil de hacienda), insofar as the plaintiff’s representative seeks to have the defendant Municipality ordered to pay damages and/or losses on the basis of conduct characterized as either unlawful or, as applicable, lawful. Regarding this issue—namely, the basis for attributing the liability being claimed—we must make several preliminary clarifications. In summary, the plaintiff seeks an award in the judgment of exclusively compensatory monetary relief, alleging that, before acquiring ownership of a property, its decision was influenced by the fact that the defendant Municipality provided it with information concerning the property at issue which, it assumed, would allow it to carry out there the activity it intended to pursue following the acquisition, namely, its use as a residence and/or mechanical workshop.

Furthermore, as a basis for the relief sought, although at one level of its argument the plaintiff also attributes such liability to the defendant Municipality’s engagement in unlawful conduct, that conduct was identified by the plaintiff’s own representative—as this Judicial Authority understands it—as consisting of those acts whereby, after the plaintiff was informed that a particular use of the real property it intended to acquire was consistent with its desired use, it was informed otherwise after acquiring ownership of the property. Accordingly, a claim for annulment (pretensión de corte anulatorio)—necessarily preceded by a declaration that the challenged action was adopted in violation of the legal system—does not form part of the subject matter of this proceeding. Therefore, this Court shall issue no ruling concerning this issue, namely, the unlawfulness of any administrative conduct serving as the basis for attributing the administrative financial liability (responsabilidad patrimonial administrativa) being claimed.

In this respect, the parties may consult the settled case law issued by the First Chamber of the Supreme Court of Justice, including, solely by way of example, its Voto N° 002333-F-S1-2020, issued at 11:12 hrs. on 17 de setiembre de 2020, in relation to N° 000301-F-2007 of 11:15 hrs. on 26 de abril del 2007. Under those decisions, the relief sought in a judicial proceeding constitutes the limit on the matters regarding which the Judicial Authority may or may not rule in its judgment. With that preliminary clarification, we shall issue no ruling concerning the alleged unlawfulness serving as the basis for attributing the claimed financial liability of the Public Administration (responsabilidad patrimonial de la Administración Pública), understood as whether or not the Municipal entity’s actions in the particular case were inconsistent with the legal system—again, we emphasize—simply because no claim for annulment forms part of the subject matter of this case.

Nevertheless, the plaintiff’s representative argued and petitioned on the basis of attributing financial liability to the Public Administration arising from lawful conduct, which, as we shall see below, is warranted only on the terms to be stated.-

VII.Regarding the partial merits of the complaint (procedencia parcial de la demanda). As a result of a comprehensive analysis and assessment of the evidence in the record deemed relevant and material, this Court finds that, in this particular case, the complaint must be declared partially meritorious, based entirely on the following considerations.-

  1. 1Regarding the relevant facts deemed proven and those not deemed proven. As a result of a comprehensive analysis of the evidence in the record, insofar as it has been relevant for purposes of rendering this judgment, the evidence contained in the judicial case file—which we have deemed sufficient—considered together with the evidence contained in the administrative case file, it has been established that, pursuant to official letter N° ACOPAC-OSREO-531-2013 dated 30 de abril del 2013, issued by the Oficina Sub Regional Esparza.Orotina of the Área de Conservación Pacífico Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, addressed to the Dirección de Desarrollo y Control Urbano of the Municipalidad de Puntarenas and received by it that same year, the defendant municipal entity was informed, through that office and as of that date, as follows: “With respect to your official letter DCU-163-2013, whereby you request a map with coordinates detailing the boundaries and whether there is any protection zone (zona de protección) duly certified by MINAET in the Laguna Bonilla area and its protection radius, I hereby inform you as follows: By official letter N° 07370-2004-DHR, MINAET recommends the establishment of a technical and scientific team comprising officials from OSREO, ACOPAC, and Comisión Nacional de Humedales, for the purpose of defining the boundaries of Laguna Bonilla.It was composed of the following officials (...). As a result of the work performed by that commission, a polygon was prepared through which the Laguna Bonilla wetland (humedal) was identified; it is attached in both hard-copy and digital form. Resolutions 16938-11 and 14288 of the Sala Constitucional are attached as the legal basis for the work performed by the Commission” (the text of these resolutions issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia is partially reproduced). “Regarding the existence of a protection zone within the wetland, I advise you that, according to certification SINAC-GASP-349-10, which is attached, the Bonilla wetland currently constitutes a palustrine wetland (humedal palustrino) affected by anthropogenic activities (actividades antropogénicas). Therefore, pursuant to article 33, subsection c, of Ley Forestal 7575 del 5 de febrero del 96 and the applicability of Protection Areas (Áreas de Protección) to wetland ecosystems of the type known as a lagoon, the 50 metros protection area applicable to natural lakes and reservoirs applies only to lacustrine wetlands (humedales lacustrinos), and not to palustrine wetlands, as is the case here.Accordingly, and pursuant to that certification, it is recommended that a protection zone of 10 a 15 metros be maintained around this wetland.” (Emphasis and underlining not in the original). Consequently, beginning in 2013, the defendant Municipality possessed the necessary documentation establishing, through a map with coordinates preceded by the preparation of a polygon identifying the wetland known as “Laguna Bonilla,” its boundaries and the existence of protection zones in the wetland area and its protection radius. That being so, pursuant to public deed (escritura pública) N° 126, executed before the Notary’s Office of the person identified in the corresponding certified copy as Notario Público Pablo Fernando Ramos Vargas on 09 de noviembre del 2016, the plaintiff purchased from the company Inversiones Jojo Sociedad Anónima, for the sum of ¢7.500.000,°° (seven million five hundred thousand colones exactly), which its representative stated had been received to his satisfaction, the property described as follows: “property recorded in ownership, Puntarenas Registry District, real-property folio registration number twenty-five thousand four hundred sixty-six, zero zero zero, consisting of pastureland, located in District one Puntarenas, Canton one, Puntarenas, Province of Puntarenas.Bounded on the north by: Carretera Alberto Echandía (sic), with Ferrocarril al Pacífico in between, with frontage of eleven meters; south and east: José Ángel Retana fallas; west: Estate of [Nombre 001]. It measures two hundred seventy-four square meters and ninety-eight square decimeters. Cadastral survey plan (plano catastrado) number P-zero zero two five three one six - one thousand nine hundred ninety-two,” free of encumbrances and annotations. (The text of the certified copy of the aforementioned public deed appears in images 54 through 56 of the judicial case file). Thereafter, the corresponding certified copy of the deed referenced in the preceding proven fact, identified as 2), was recorded in the Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles on 21 de noviembre del 2016 (image 56 of the judicial case file, bearing the corresponding stamp affixed by the respective registrar), from which time the property at issue became registered in the plaintiff’s name.Furthermore, and this is of crucial importance, before deciding to purchase the referenced property, the plaintiff requested that the defendant Municipality inform him of the permitted use (uso permitido) of the property to be acquired, specifically whether it could be used as a residence and for the operation of an automotive repair shop. In response, the municipal entity, pursuant to resolution N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, stated the following, insofar as relevant: “... For the reasons set forth above, this department hereby informs you that a Municipal Siting Resolution (Resolución Municipal de Ubicación) for the Construction of a Residence and Automotive Repair Shop is granted. This document is valid for one year.” (Emphasis and underlining not in the original. Undisputed fact, considered together with images 28 and 29 of the judicial case file and folios 07 and 08, 56 and 57, all from the administrative case file).Since the plaintiff possessed that information formally provided to him by the municipal entity as stated above, this Court has concluded, as a proven fact based on the rules of the simplest rational logic and experience, that he personally requested that information from the Municipality before making the purchase because, unquestionably, his decision to purchase was contingent, for his subjective purposes within the framework of the principle of freedom of contract (principio de la autonomía de la voluntad), on his actually being able to use the property to be acquired in the future as desired, namely, as a residence and automotive repair shop. It must therefore also be accepted that it was on the basis of the content and scope of the determination made by the defendant Municipality in resolution N° MP-PUC-RES-698-10-2016 that he decided to complete the purchase in light of the intended purpose or use of the property in question.Subsequently, the plaintiff again submitted a request to the defendant Municipality to the same effect, namely, that it inform him whether the property at issue could be used as a residence and automotive repair shop. This request, however, was denied by Resolution MP-PUC-RES-820-10-2017, issued by the Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo on 31 de octubre del 2017, on the ground that the property was determined to be located within “Laguna Bonilla,” sector 2, in the following terms: “ZONING (ZONIFICACIÓN): According to the Cadastral Survey Plan, this land is located in District 1 PUNTARENAS, which has no Regulatory Plan (Plan Regulador) for Ciudad de Puntarenas, pursuant to the Zoning Regulations and Map (Reglamento y Plano de Zonificación), duly approved by the Municipalidad de Puntarenas. Nevertheless, there is an impediment to authorizing the requested use or activity, which is DENIED because the property is within Laguna Bonilla, sector 2.(...). SPECIAL ZONES (ZONAS ESPECIALES): The site selected for this activity contains no type of reserve, airport, or important historical site. Approval of this activity is subject to compliance with the applicable regulations in force when this certificate is issued and to any possible nuisance being fully confined within the property.” (Undisputed fact, in relation to images 30 and 31 of the judicial case file and folios 65 and 66 of the administrative case file). We must pause to note that, consequently, if—as stated above—pursuant to official letter N° ACOPAC-OSREO-531-2013 dated 30 de abril del 2013 from the Oficina Sub Regional Esparza.Orotina of the Área de Conservación Pacífico Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the boundaries and protection radius of the Laguna Bonilla wetland, including—since nothing else can be asserted—its “sector 2,” were known to the defendant Municipality as of that year (2013), then the use reported or authorized for the property in question by resolution N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, for the construction of a residence and automotive repair shop, was consistent neither with the information the defendant Municipality already possessed in that regard nor with the legal regime governing the use of that property, given that its surface area overlapped a wetland.In other words, the foregoing administrative act (acto administrativo) was issued in complete contravention of the legal system, both factually and substantively and as a matter of law, with the clear resulting adverse effects on the plaintiff in the exercise of his freedom of contract and in his purchasing decision. In this line of reasoning, that decision was unquestionably influenced by a mistake of fact (error de hecho) concerning the object being acquired and by a mistake of law (error de derecho). This was reinforced by the fact that, at a later date, again in response to a request submitted by the plaintiff to the defendant Municipality, he was advised as follows in official letter N° MP-DPUC-094-02-2018 del 05 de febrero del 2018, issued by the Departamento de Planificación Urbana y Control Constrictivo of the defendant Municipality: “Regarding your request for a Municipal Siting Resolution for the construction of a residence and automotive repair shop on the property to be identified, I hereby advise you (sic) of the conditions at the site selected for this activity with respect to: Zoning: According to the cadastral survey plan, this land is located in District 1° Puntarenas, which has no Regulatory Plan for Ciudad de Puntarenas.Nevertheless, there is an impediment to authorizing the requested use or activity, which is DENIED because the property is within Laguna Bonilla, Sector 2, according to the review conducted in the Cadastre.” (Emphasis not in the original. See the documentation appearing in images 36 and 37 of the judicial case file, in relation to folios 05 and 06 of the administrative case file).

Finally, challenging this last decision, the plaintiff herein filed the ordinary motions for reconsideration (revocatoria) and, in the alternative, appeal (apelación en subsidio). The motion for reconsideration was denied, essentially on the following grounds: “This motion for reconsideration is denied because, although the municipal location approvals for the specified proposed works were granted by official letters N° PUC-RES-429-08-2015 dated 17/08/2015, issued to Nancy Melissa Blanco Rojas, and N° MP-PUC-RES-698-10-2016 dated 11/10/2016, issued to Leandro Arturo Badilla Muñoz, for the property recorded under cadastral plan (Plano catastrado) N° P-253316-1992 and registered under real-property folio (Folio Real) N° 25466-000, the latter two official letters—N° MP-PUC-RES-820-10-2017 dated 31/10/2017, issued to Leandro Arturo Badilla Muñoz, and official letter N° MP-DPUC-RES-094-02-2018 dated 05/02/2018, also issued to that same person, concerning the same property and location cited above—were denied because the Real Property Valuation and Cadastre Department (Departamento de Valoración Catastro-Bienes inmuebles) confirmed that this property lies within the Laguna Bonilla polygon; that is, it lies within Laguna Bonilla, Sector N° 2.

This is based on the technical study prepared by SINAC-MINAE pursuant to official letter ACOPAC-OSREO-531-2013, as well as other subsequent decisions issued by SINAC concerning the site known as Laguna Bonilla.” The appeal, meanwhile, has not been decided as of this date. (The emphasis and underlining do not appear in the original. Undisputed fact, considered together with images 40 through 45 of the court case file (expediente judicial) and the document identified as official letter N° MP-DPUC-OF-017-02-2018 dated 21 de febrero del 2018, by which the aforementioned motion for reconsideration was denied by the Urban Planning and Construction Control Department of the Municipalidad de Puntarenas, appearing at folios 81 and 82 of the administrative record (expediente administrativo), in a total of 2 folios). This Court confirms, reinforces, and reiterates that, before purchasing the property, the plaintiff herein was told that it could be used as a residence and mechanical workshop, but was later told that it could not, based on information concerning the property that had been available to the authority—and that it had been legally obligated to consider—since much earlier, namely, since 2013.

In conclusion, this panel of judges finds it absolutely clear and proven as a fact that the plaintiff herein purchased the property at issue on the understanding that he could use it to build a residence and/or a mechanical workshop, because that activity was first authorized and then, after he acquired title to the property at issue, denied by the respondent Municipalidad; and that he consequently sustained subjective non-pecuniary harm (daño moral subjetivo), consisting essentially of feelings of frustration stemming from the plan he had made in purchasing the property and, at a minimum, anger and sadness. (The rules of human experience (reglas de la experiencia humana)).—

  1. 2On the legal nature of the land-use certificate (certificado de uso de suelo). Given this Chamber’s finding that the formal administrative conduct undertaken by the respondent municipal authority is substantively identical regardless of the designation assigned to it, it is relevant to note, regarding this type of formal administrative conduct—namely, the land-use certificate—that, as defined by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in its Decision No. 000866-F-S1-2013, issued at 09:55 hrs. on 11 de julio de 2013: “III. In order to resolve the claim raised, it should be borne in mind that, pursuant to provisions 21 (right to health), 45 (limitations on property for reasons of public interest), 50 (right to a healthy and ecologically balanced environment), 69 (constitutional requirement for the rational use of land), and 89 (protection of natural beauty), all of the Political Constitution, territorial planning—and, specifically, urban planning—is established as a body of provisions intended to guarantee those fundamental rights and, consequently, the inhabitants’ quality of life, as expressly recognized in provision 28 of the Organic Law of the Environment.Consistent with that objective, provision 28 of the Urban Planning Law (hereinafter LPU) prohibits ‘using or devoting land, buildings, or structures to any use incompatible with the zoning in place.’ To ensure compliance with that provision, the same rule established the so-called ‘land-use certificate’ as a ‘municipal certificate attesting that the use conforms to zoning requirements.’ Accordingly, whenever a resident requires a municipal license (for example, for construction, subdivision (fraccionamiento), or a business license for a commercial or industrial activity), the respective Municipal Government must first verify that the proposed activity is compatible with the use zones stipulated in the urban planning applicable in the canton. In this regard, this Chamber has stated: ‘[…] The land-use certificate is the instrument specifying the uses to which a parcel of land may be devoted; that is, what it certifies—on a declaratory basis—is the use that may be made of the land under the regulations in force.It may therefore happen that what is stated therein is not what the person subject to the Administration seeks, because the intended use might not conform to the zoning plan (plan regulador). As the court below made clear, the Constitutional Chamber has stated that although this certificate is declaratory in nature, it constitutes a fundamental act because its content and function are to place on record factual or legal circumstances that enable the adoption of decisions creating, modifying, or extinguishing legal situations, such as construction permits or business licenses, for the issuance of which that document is required as a means of verifying that the request conforms to the use approved in the corresponding zoning plan.’ (Judgment no. 798-F-S1-2012, issued at 9 hours 45 minutes on 4 de julio de 2012). It bears noting that provision 28 of the LPU also provides for so-called ‘nonconforming-use certificates,’ which record a contrary use that had become established before the respective zoning was implemented.” (Underlining and emphasis not in the original).For its part, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in Decisions such as No. 2016-015501, issued at 11:41 hrs. on 21 de octubre de 2016, stated, insofar as relevant: “III.- ON LAND-USE CERTIFICATES. There is no doubt that a land-use certificate is an administrative act arising from the exercise of the regulatory authority of the corporate public entity, which directly affects the legal sphere of the person subject to the Administration—both favorably and unfavorably. It is an act with independent legal effects because, on the one hand, its content grants the person subject to the Administration a benefit—the right to devote the property to the use established in the regulations once the respective permits have been obtained—and, on the other, it also establishes limitations on the exercise of the attributes of the right of ownership, pursuant to the urban-planning regulations and the environmental regime in force.Accordingly, the case law of this Court has characterized such certificates as a ‘favorable act’ and, as such, protected by the principle of the irrevocability of the Administration’s own acts (principio de intangibilidad de los actos propios): ‘[...] this conforming land-use certificate is a favorable act because it enables the person subject to the Administration to apply for a construction permit and, potentially, to request other types of licenses (see judgment number 2006-005832 of this Chamber). Consequently, in order to annul or review it, the respondent Public Administration must comply with the formal and substantive requirements established in provision 173 of the General Law of Public Administration. [...] . Annulment of the favorable act granted to the appellant without observing the foregoing would violate the doctrine of the Administration’s own acts (teoría de los actos propios), implicitly embodied in provision 34 of the Political Constitution’ (decision no. 2010-12815, issued at 9 hours 23 minutes on 30 de julio de 2010; to the same effect, see resolution no. 2010-4161 of the same Constitutional Chamber, issued at 12 hours 8 minutes on 26 de febrero de 2010).” (Underlining and emphasis not in the original).In conclusion regarding this legal aspect of interest, and above all in compliance with article 13 of the Law on Constitutional Jurisdiction, whether declaratory or not, the land-use certificate has been characterized by the Constitutional Chamber as an act declaring subjective rights (derechos subjetivos) and is consequently protected or governed by the principle of the irrevocability of the Administration’s own acts issued by the Public Administration. This Chamber of Judges cautions that what follows neither is nor will constitute the grounds for how this specific case is to be decided. With profound respect regarding the position adopted by the Constitutional Chamber as discussed above, there remains a need for further examination of the nature, content, and scope of the land-use certificate, taking into account the position adopted in that same decision by two of the justices sitting on the High Court of constitutional review, who stated as follows in their dissenting opinion: “DIFFERENT REASONS OF JUSTICES CRUZ CASTRO AND RUEDA LEAL, DRAFTED BY THE FORMER.We deny the appeal, but for reasons different from those stated in the majority opinion. In our view, land-use certificates have declaratory effects only, since their sole purpose is to certify the use established by regulation for a property. That is, they neither create nor confer rights, but rather attest to a particular legal situation, such as the conformity of a use with zoning parameters. This position was upheld by this Chamber in Judgment No. 5109-2011, issued at 11:20 hrs. on 4 de noviembre de 2011, which expressly stated the following: ‘This land-use certificate is an administrative act of a declaratory nature; that is, it attests to facts or circumstances but does not create or modify legal situations. Specifically, through it, the local Administration certifies whether or not the land use conforms to the respective zoning, but it does not grant a construction permit; it merely certifies the proper use under the regulations.Hence, this certificate is required as one of the prerequisites—but not the only one—necessary for the municipal entity to issue the respective authorization to build or a license permitting the conduct of a particular activity; that is, to issue an administrative act that does create subjective rights (see, to that effect, judgment number 4336, issued at 14:24 hours on 04 de junio de 1999). (...)’” (Emphasis and underlining not in the original). We state that the foregoing neither is nor will constitute the grounds for how this specific case is to be decided because, as will be seen, we shall decide this matter on the merits, to some extent irrespective of whether it may be debatable that this type of formal administrative act is substantively identical to acts generating subjective rights or whether, depending on the circumstances, it is instead substantively identical to acts of more limited scope, more closely resembling preparatory acts (actos preparatorios) without independent effects.Turning now to the matter before us, it is also worth noting—and what follows is indeed relevant to the issuance of this judgment—that the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice itself stated in its Decision No. 04336-16, issued at 14:24 hrs. on 04 de junio de 1999, that it is legally improper to subject land-use certificates to time limits, as follows: “In the Chamber’s opinion, the legal institutions at issue have been applied incorrectly. A land-use certificate that is validly issued is not subject to a period of validity unless and until the Master Plan (Plan Director) is amended; that is, land designated for residential use retains that designation throughout the period in which the general urban development plan remains in force, and the same applies to land designated for commercial use, since zoning does not cease to have effect annually. Were that the case, it would mean that every property owner in the Canton is required to obtain a land-use certificate each year in order to be notified of the use permitted during the following year, and so on, with the Municipality being able to vary that land use annually.This interpretation not only undermines the very essence of Urban Planning Law, but entirely eliminates the value of legal certainty and leaves it to the municipal administration to define, at its discretion, the urban-planning designation of each property. The Chamber therefore finds that it is not possible to accept the view that the mere expiration of the land-use certificate after one year means that an authorized activity becomes prohibited the following year. Moreover, elementary logic yields two premises: a) all developed properties located in the Cantón de San José, when the Urban Master Plan entered into force, had their land use defined and confirmed at that time by their mere existence and by the issuance of construction permits, such that their situations cannot be altered by the entry into force of those regulations unless the Municipality provides compensation for the harm entailed by giving the Master Plan retroactive effect; and b) all commercial businesses that duly obtained licenses to conduct commercial activities (business licenses) are in the same position…” (Judgment No. 04336-99, issued at catorce horas veinticuatro minutos on cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve).” (Emphasis and underlining not in the original).

As a corollary to the foregoing, in observance of the provisions of Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), which reads as follows: “The case law and precedents of the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional) are binding erga omnes, except upon itself,” regardless of whether the land-use certificate (certificado de uso de suelo) is declaratory in nature, it must be understood as an act creating vested rights (acto generador de derechos subjetivos). If the Administration considers that, when issued, it was substantially inconsistent with the legal system (ordenamiento jurídico), and it granted vested rights to the regulated party (administrado), it may be reversed by the Public Administration only through the legal mechanisms established in the legal system, whether pursuant to Article 173 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) and/or, we would add, through judicial proceedings for annulment of a favorable administrative act (proceso jurisdiccional de lesividad).

It must further be noted that making the effectiveness of this type of act subject to a specified term is prohibited by the legal system, including constitutional law, based on the scope of the principle of non-retroactivity (principio de irretroactividad), which encompasses the possible disregard of the principle of the inviolability of an administration’s own acts that create vested rights (principio de intangibilidad de actos propios generadores de derechos subjetivos), as defined by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).-

  1. 3Regarding the applicability of the alleged financial liability, based on the undertaking of lawful administrative conduct (conducta administrativa lícita) in this specific case. As this Court indicated above, in the present case the claim must be partially granted, based on the validity of the allegation of liability arising from the adoption of administrative actions deemed lawful, subject to the qualifications set forth below:

3.1. On the financial liability of the Public Administration arising from the adoption of lawful conduct. For these purposes, we consider it relevant to cite the following portion of the Constitutional Chamber’s decision in Voto N° 2009-013606, issued at 14:57 hrs. on 26 de agoto del 2009: “IV.- CONSTITUTIONAL PRINCIPLE OF ADMINISTRATIVE LIABILITY. (...). The principle of administrative liability (responsabilidad administrativa) of public entities and their officials is complemented by the constitutional enshrinement of the principle of equality in bearing public burdens (igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas) (Articles 18 and 33), which prevents the imposition upon governed persons (administrados) of a singular or special burden or sacrifice that they have no duty to bear, and by the principle of social solidarity (solidaridad social) (Article 74), according to which, if the administrative function is exercised and carried out for the benefit of the community, it is the community that must bear the unlawful injuries caused to one or more governed persons and unjustly borne by them.

(…) V.- ESSENTIAL NATURE OF THE CONSTITUTIONAL PRINCIPLE OF ADMINISTRATIVE LIABILITY IN THE SOCIAL AND DEMOCRATIC STATE GOVERNED BY THE RULE OF LAW. The liability of public administrations for the exercise of the administrative function forms part, as we found in the preceding whereas clause (considerando), of their constitutional conception. It is a key and essential component of the social and democratic state governed by the rule of law, given the purposes served by a system of administrative liability. In general, the basic function of administrative liability is to remedy or compensate for unlawful injuries caused to a governed person (victim or injured party), in that person’s financial or non-financial sphere, by a public entity in the exercise of the administrative function. One of its classic and traditional purposes is to serve as a safeguard or guarantee for the substantive legal interests of governed persons that are harmed by a public entity in the exercise of its powers or in the provision of public services expressly assigned by the Constitution or by law.

Administrative liability, together with the Contentious-Administrative Jurisdiction (Jurisdicción Contencioso-Administrativa) (Article 49 of the Political Constitution), are key components of a Constitutional State for the defense of governed persons against the formal and substantive prerogatives and privileges that the Constitution itself grants public entities so that they may fulfill their mandates. This purpose requires the constitutional principle of administrative liability to be strengthened and emphasized through an expansive rather than restrictive interpretation; likewise, when developing administrative liability systems, the legislature must conform to the constitutional standard of strict and direct administrative liability and is prohibited from establishing administrative conduct that is exempt or immune from such liability or from impairing the fundamental rights to compensation and to the proper functioning of public services held by all governed persons.” The enactment of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) remedied the legal void that had prevented claims seeking to hold the State liable from being brought before the courts.

Article 1° of that Law provides that the Administration (understood broadly as the State and other public entities) shall be liable for all damage caused by its lawful or unlawful, normal or abnormal operation, except in cases of force majeure, fault of the victim, or the act of a third party. The provision introduces the concept of strict liability of the State (responsabilidad objetiva del Estado), that is, liability that does not examine an official’s conduct with respect to culpability, but instead bases liability solely on a finding that damage occurred and that it was caused by the Administration’s activity. This is the approach followed by Article 190 of the Law of Public Administration (Ley de la Administración Pública). Strict liability therefore arises without any need to prove intent or fault on the part of the person who caused the damage; the existence of risk is sufficient to give rise to it. Consequently, three essential requirements must be met:

  • 1)Injury or the existence of unlawful damage (daño antijurídico), consisting of unlawful adverse effects on property, insofar as the person sustaining them has no duty to bear them.
  • 2)Omissive or affirmative, formal or material conduct by the Administration; and
  • 3)A causal nexus (nexo causal), that is, a direct cause-and-effect relationship between the alleged act and the damage caused, without the presence of exonerating causes that would render the injury lawful (Article 190 of the General Law of Public Administration). If this last circumstance arises, the causal nexus is broken by the occurrence of an exonerating circumstance, such as force majeure, fault of the victim, or the act of a third party. For its part, the injury or damage that forms the basis of the right to compensation (instituto indemnizatorio) must satisfy several requirements. First, it must be unlawful, that is, damage that the governed person has no legal duty to bear because it exceeds the ordinary burdens that administrative management entails for the community. That unlawfulness derives from the absence in the legal system of a provision justifying the burden imposed on the governed person; lacking a legal basis, that burden constitutes an unjust injury for which compensation must be paid. Such grounds for justification must be set forth in the legal system itself, so that their application is a typical consequence of that body of law (e.g., the collection of taxes, the preservation of morals and good customs, Article 195 of the General Law). Additionally, that damage must be actual, economically quantifiable, and individualized. Actual means that the damage must be certain, rather than contingent or merely possible. It must also be capable of valuation in economic terms so that the amount of compensation may be set equitably. Finally, it must be individualized, which means that it must be specifically attributable to a person or group of persons; that is, the damage must be particular and must not constitute a common burden that all private persons are required to bear. The rules contained in the General Law of Administration (Ley General de la Administración) concerning the circumstances in which compensation for damage is available distinguish between two situations: unlawful or abnormal activity by the Administration (Articles 190, 191, and 192), and lawful or normal activity. Unlawfulness ordinarily concerns noncompliance with provisions of the legal system applicable to the Administration, while abnormality refers to an examination of its material activities or provision of services. In this situation, a violation of the legal system has occurred, with the result that a claim for the injury sustained encompasses not only the damage itself, but also the corresponding consequential loss (perjuicio) (in relation to Article 10.3 of the Law Governing the Jurisdiction (Ley Reguladora de la Jurisdicción)). The Real Academia Española defines the term damage as “detriment, harm, impairment, pain, or distress,” and lost profits (lucro cesante) as “[Profit not obtained as a consequence of the breach of an obligation, the violation of a duty, or a lawful financial sacrifice.” On the other hand, there is liability for lawful conduct and normal operation, which entails a specific assessment of the injury caused by the Administration’s actions. Liability for lawful conduct is an exception to the rule of liability for unlawful conduct by the Administration. This situation involves lawful actions by the Administration that nevertheless cause deterioration in the governed person’s legal sphere. It is said that if the Administration, acting lawfully, adversely affects a private person’s right that is also lawful, the principle of equality before public burdens requires that person to be compensated. In this situation, the damage is characterized as “special,” either because of the “small proportion of persons affected” or because of “the exceptional severity of the injury” (Article 194 of the General Law). The basis for this legal concept was explained before the Legislative Assembly by the D.O.O. in the following terms: “This is due to the principle we explained yesterday concerning what is known as compensation under public law (indemnización de derecho público), for a lawful act or the normal operation of the Administration. But the conditions under which such compensation will be allowed are clearly established here: only when very few persons are affected by the normal operation or lawful act, or when the injury inflicted is exceptionally serious—extraordinary or abnormal in relation to the other members of the community. (...) We state that when very few persons are involved, or when the grievance or damage is very severe, such compensation shall apply. We must acknowledge that this leaves a certain margin of indeterminacy. How many are few, and how many are many? That is a matter to be determined primarily through judicial assessment. When the injury inflicted is very severe, extraordinary, or abnormal is likewise a matter left to the judge’s assessment. But in reality, it is a risk that, we believe, all laws run. The second paragraph simply states the following, consistent with the principle upheld by the doctrine governing this type of liability: When an asset of a governed person is damaged by a lawful act or normal operation, the Administration must restore the owner to the prior condition with respect to that asset, not to the financial position the owner would have enjoyed had the asset not been damaged, because this is considered to be liability that constitutes a penalty, (...), but rather an act of justice intended to compensate a citizen for the sacrifice made for the benefit of the community. Thus, in the same spirit of solidarity, the citizen is required to bear a loss consisting of consequential losses, albeit to a limited extent, in the sense that lost profits cannot be recovered. Legal doctrine usually formulates this rule by stating: compensation is paid for damage to the injured asset; compensation is not paid for the damage caused to the owner. The damage to the injured asset may be less than the damage caused to the owner, when the owner, as a consequence of the injury, has ceased to receive certain profits. In that case, no compensation is paid. (...) In these cases, the State acts out of social solidarity and justice toward the private person...” (QUIROS CORONADO, R., Ley General de la Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, S.J., Aselex S.A., 1996, p. 295). This explanation amply sets forth the reasons why it was considered appropriate that, in cases of lawful or normal conduct, compensation should be paid only for the damage, not for lost profits, that is, the profit not obtained because of the activity carried out by the Administration. In this Court’s judgment, those arguments remain valid today. A private person whom the Administration must compensate for damage caused by unlawful or abnormal conduct is not in the same position as one who must be compensated for lawful or normal conduct. Although the latter situation is justified by the principle of equality before public burdens, under which a private person should not be required to bear exclusively the damage generated by lawful conduct, this does not mean that the person must also be compensated for income not received. In such cases, compensation must be limited to the objective value of the right sacrificed and the direct damage resulting from the State’s actions.

Hence, hypothetical gains, lost profits (lucro cesante), and subjective elements that could affect the valuation of the restricted right are not compensable. Article 195 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública) clearly provides that “… Neither the State nor the Administration shall be liable, even if they cause special damage under the foregoing terms, when the injured interest is not legitimate or is contrary to public order (orden público), morality, or good customs, even if that interest was not expressly prohibited before or at the time of the harmful event…”. Thus, public order constitutes a ground exempting the Administration from liability. In judgment 3173-93, this Court sought to define the limits of that inherently indeterminate concept and stated: “II.- The fundamental rights (derechos fundamentales) of each person must coexist with each and every fundamental right of others; therefore, for the sake of coexistence, it is often necessary to restrict the exercise of those rights and freedoms, although only to the precise extent necessary for other persons to enjoy them under equal conditions.

However, the principle of the coexistence of public freedoms (libertades públicas)—the rights of third parties—is not the only legitimate basis for imposing limitations upon them; the concepts of ‘morality,’ understood as the body of fundamental principles and beliefs prevailing in society, the violation of which gravely offends its members generally, and ‘public order’ also operate as factors justifying limitations on fundamental rights.” (The underlining and result are not in the original). That said, the General Administration Law provides, insofar as relevant, as follows: “Article 190.- 1. The Administration shall be liable for all damage caused by its lawful or unlawful, normal or abnormal operation, except in cases of force majeure (fuerza mayor), fault of the victim (culpa de la víctima), or an act of a third party (hecho de un tercero). / 2. The Administration shall be liable pursuant to this article even when it cannot be held liable under the following sections of this Chapter; however, liability for a lawful act (acto lícito) or normal operation (funcionamiento normal) shall arise only under the terms of the following Third Section.” (The emphasis is not in the original).

The third section referred to in the article transcribed above provides as follows: “Article 194.- 1. The Administration shall be liable for its lawful acts and normal operation when they cause special damage to the rights of the governed person (administrado), due to the small proportion of persons affected or the exceptional severity of the injury. 2. In such cases, compensation (indemnización) shall cover the value of the damage at the time of payment, but not lost profits. 3. The State shall be liable for damage directly caused by a law when such damage is special within the meaning of this article.” “Article 195.- Neither the State nor the Administration shall be liable, even if they cause special damage under the foregoing terms, when the injured interest is not legitimate or is contrary to public order, morality, or good customs, even if that interest was not expressly prohibited before or at the time of the harmful event.” Accordingly: The legal system (ordenamiento jurídico) permits compensation to be obtained even on the basis—which, as will be seen, is the situation in the present case—that the administrative conduct (conducta administrativa) constituting the cause or proximate cause of the damage or harmful effect is lawful, that is, adopted in accordance with the legal system, provided that certain conditions are met, namely, that the governed person is affected in a special manner, that is, in a qualified or heightened manner because that person forms part of a “small proportion of persons affected” and/or that, as applicable, the “severity” of that impact may be classified as exceptional in degree—which we understand to refer to the severity with which the injury to the legal interest (bien jurídico) concerned is suffered; provided, however, that lost profits are not covered, because this is compensation solely for the sacrifice imposed under these circumstances in the interest of the public good or common welfare, meaning that compensation in such cases is not full compensation.- 3.2.- On liability for lawful conduct (responsabilidad por conducta lícita) arising from the administrative acts (actos administrativos) adopted by the defendant Municipality.

We must return to the facts deemed proven (hechos que se han tenido como probados) in these proceedings to state that, at a first level of analysis, under the terms of official letter N° ACOPAC-OSREO-531-2013 dated 30 de abril del 2013 from the Oficina Sub Regional Esparza, Orotina, of the Área de Conservación Pacífico Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, addressed to the Dirección de Desarrollo y Control Urbano of the Municipalidad de Puntarenas and received by it that same year, that Municipality was informed through said office, insofar as relevant, of the details of the boundaries and of any protection zone (zona de protección) in the area of the wetland (humedal) known as “Laguna Bonilla,” after a technical and scientific team composed of personnel from OSREO, ACOPAC, and Comisión Nacional de Humedales made the corresponding determination and prepared a polygon identifying the wetland in question (which was provided to the defendant Municipality herein “in hard copy and digital form”), with the warning that, pursuant to Article 33(c) of Ley Forestal 7575 of 5 de febrero del 96 and the applicability of Protection Areas (Áreas de Protección) to lagoon-type wetland ecosystems, it was recommended that a protection zone of 10 to 15 meters be observed around this wetland.

(Undisputed fact, in conjunction with the documentary evidence (prueba documental) appearing in images 22 through 25 of the court record (expediente judicial)). The plaintiff herein, being interested in acquiring title (dominio) to real property located within the territory in which the defendant Municipality exercises its authority as a Local Government, before deciding to “purchase it,” asked the defendant Municipality to specify the permitted use (uso permitido) of the property to be acquired, specifically whether it could be used as a dwelling and for the operation of an automotive repair shop. In response, under the terms of resolution N° MP-PUC-RES-698-10-2016 of 11 de octubre del 2016, said municipal entity informed the plaintiff herein as follows, insofar as relevant: “... For the reasons set forth above, this department informs you that the Municipal Siting Resolution (Resolución Municipal de Ubicación) for the Construction of a Dwelling and Automotive Repair Shop is hereby granted.

This document shall remain valid for one year.” (Undisputed fact, in conjunction with images 28 and 29 of the court record, and folios 07 and 08, 56 and 57, all from the administrative record (expediente administrativo)). Two points must be made based on the foregoing. First, through this administrative act—which, as defined by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, has the legal nature of an act creating subjective rights (acto generador de derechos subjetivos)—if it were subsequently determined that it had been issued contrary to the legal system (ordenamiento jurídico), the Municipal Administration was required to observe the principle that it may not revoke its own acts of this kind (principio de inderogabilidad de actos propios de la especie), without prejudice to the administrative proceeding (procedimiento administrativo) or judicial avenue (vía jurisdiccional) prescribed for its legal annulment (supresión jurídica).

Second, the Municipality unlawfully subjected the validity of that act to a time limit, in flagrant disregard of the case law (jurisprudencia) of the aforementioned Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, regardless of whether there had been any change in the applicable land-use regulations (regulación urbanística vigente) or any natural event altering the conditions of the property, all in accordance with the regulation of the municipal zoning (zonificación municipal) applicable to the matter. Regarding this latter aspect, this Court must clarify that, although the analysis to be undertaken will proceed from the applicability of the financial liability (responsabilidad patrimonial) of the defendant Public Administration on the basis of attributing to it the adoption of lawful conduct, resorting to principles of justice and equity, as well as to Articles 21 and 22 of the Civil Code, the former of which reads: “Rights must be exercised in accordance with the requirements of good faith”; and the latter of which states: “The law does not protect the abuse of rights or their antisocial exercise.

Any act or omission under a contract that, because of its author’s intent, its purpose, or the circumstances in which it is carried out, manifestly exceeds the normal limits on the exercise of a right, causing harm to a third party or to the other contracting party, shall give rise to the corresponding compensation and to the adoption of judicial or administrative measures preventing the continuation of the abuse”; this judicial Authority will give no effect to the administrative act at issue insofar as it subjected its effects to a period of validity. In this regard, it is sufficient to state that the manner in which the defendant Municipality acted conflicted with and directly disregarded Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, based on the Judgment (Voto) issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia identified as N° 4336 at 14:24 hrs. on 04 de junio de 1999, which we cited earlier in this judgment and in which the high Court of constitutional review stated, insofar as relevant: “A land-use certificate (certificado de uso del suelo) that has been validly issued is not subject to a validity period unless and until the Master Plan (Plan Director) is amended.” (Underlining and emphasis not in the original).

Consequently, regardless of whether the validity and/or nullity of that act is at issue in this litigation, solely in this respect the provision establishing its period of validity will not be applied by this Court, lest doing so protect an abuse or antisocial exercise of a right, if the Municipal Administration considered it proper to limit the temporal effects of its action in the manner that it did—with or without legal grounds—because, assuming that the Public Administration holds rights or, as applicable, sovereign powers (potestades de imperio), permitting this would at least clearly constitute an abuse of rights. We therefore reiterate that we find no inconsistency in the reasoning applied by this Panel of Judges. Another consequence of the foregoing is that any argument advanced by the municipal representative in these proceedings based on the assertion that the validity of this administrative act was set at one year, within which, according to that representative, the plaintiff should have applied for a building permit (licencia de construcción), is unavailing and futile.

Continuing, it must also be stated that the issuance of this administrative act creating subjective rights (according to the opinion of the Sala Constitucional) undoubtedly created in the applicant a legitimate expectation (real expectativa) that the property whose use had been the subject of the inquiry could subsequently be used as a dwelling and/or an automotive repair shop. It was within this factual context that these proceedings established that, before the plaintiff herein decided to purchase the property in question, it was on the basis of the content and scope of the defendant Municipality’s determination in resolution N° MP-PUC-RES-698-10-2016 that he decided to complete its purchase, in view of his intended use of it as a dwelling and automotive repair shop. Thus, he subsequently purchased the property, as it was also established that, following the issuance of the administrative act in question and under the terms of public deed (escritura pública) N° 126, executed before the Notarial Office of the person identified in the corresponding certified copy as Notary Public Pablo Fernando Ramos Vargas, on 09 de noviembre del 2016 the plaintiff herein purchased for ¢7.500.000,°° (seven million five hundred thousand colones exactly) from the company known as Inversiones Jojo Sociedad Anónima, whose representative stated that the amount had been received in full satisfaction, the property described as follows: “property registered in ownership, Puntarenas Registry District, real-property folio registration number twenty-five thousand four hundred sixty-six, zero zero zero, consisting of pastureland, located in District one Puntarenas, Canton one, Puntarenas, Province of Puntarenas.

Boundaries: to the north, Carretera Alberto Echandía (sic), with the Ferrocarril al Pacífico in between, with frontage of eleven meters; to the south and east, José Ángel Retana fallas; to the west, Estate of [Nombre 001]. Measuring two hundred seventy-four square meters and ninety-eight square decimeters. Cadastral plan (plano catastrado) number P-zero zero two five three one six - one thousand nine hundred ninety-two,” free of encumbrances and annotations. (Images 54 through 56 of the court record). The corresponding certified copy of the deed referred to in the preceding proven fact was registered with the Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, on 21 de noviembre del 2016, and from that time onward the plaintiff herein became the registered titleholder (titular registral) of the property. (Image 56 of the court record, in relation to folio 78 of the administrative record, as well as folios 85 and 86 of the administrative record).

Regarding the incidents of ownership (atributos del dominio), it is sufficient to state, insofar as relevant, that Article 264 of the Civil Code provides: “Title or absolute ownership over a thing encompasses the following rights: 1º.- Possession; 2º.- Usufruct; 3º.- Transformation and transfer; 4º.- Defense and exclusion; and 5º.- Restitution and compensation.” (Emphasis not in the original). Now, wholly irrespective of whether it occurred within one year after the defendant Municipality issued resolution N° MP-PUC-RES-698-10-2016 of 11 de octubre del 2016, through which the plaintiff herein was informed that the property in question could indeed be used as a dwelling and/or automotive repair shop, after purchasing it he again submitted a request to the defendant Municipality to the same effect—that is, asking whether the property in question could be used as a dwelling and automotive repair shop.

This time, however, that request received an entirely contrary response through Resolution MP-PUC-RES-820-10-2017, issued by the Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo on 31 de octubre del 2017, which denied the request on the ground that, based on information the Municipality had possessed since 2013, the property is located within “Laguna Bonilla, sector 2.” (Undisputed fact, in relation to images 30 and 31 of the court record and folios 65 and 66 of the administrative record).

The plaintiff herein acquired by purchase the immovable property at issue, insofar as relevant, on the basis of information provided to him directly by the defendant Municipality through resolution N° MP-PUC-RES-698-10-2016 of 11 de octubre del 2016, and the expectation arising therefrom gave the plaintiff herein certainty or, at least, legal certainty that he could subsequently build a dwelling and/or automotive repair shop at the site in question. Once again, in response to a request he submitted to the defendant Municipality, this time through official communication N° MP-DPUC-094-02-2018 of 05 de febrero del 2018, issued by the Department of Urban Planning and Construction Control of the defendant Municipality, he was informed as follows: “With regard to your request for a Municipal Site-Approval Resolution for the construction of a dwelling and automotive repair shop on the property to be identified, I hereby advise you of the conditions affecting the site selected for this activity with respect to: Zoning: According to the cadastral survey plan (plano catastrado), the parcel is located in District 1° Puntarenas, which has no Regulatory Plan (Plan Regulador) for the city of Puntarenas; however, there is an impediment to authorizing the proposed use or activity, which is DENIED because it is within Laguna Bonilla, Sector 2, according to the review conducted by the Cadastral Department.” (Emphasis not in the original.

See images 36 and 37 of the judicial case file, in relation to pages 05 and 06 of the administrative record). The defendant Municipality thus took the plaintiff herein by surprise: before he purchased the property at issue, it had formally informed him that its use as a dwelling and/or automotive repair shop was permitted, but after he had purchased it, it informed him that such use was not permitted on that property. Moreover, under the case law issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, already analyzed above, the legal prerequisite for issuing official communication N° MP-DPUC-094-02-2018 of 05 de febrero del 2018—which disregarded or tacitly revoked the earlier official communication N° MP-PUC-RES-698-10-2016 of 11 de octubre del 2016, on the basis of which the plaintiff herein purchased the property at issue—was an administrative proceeding (procedimiento administrativo) or judicial action seeking a declaration of nullity of an administrative act (acto administrativo) that had created an individual right (derecho subjetivo); no such proceeding or action occurred.

Notwithstanding all of this, what is clear, given that both acts—and particularly the act identified as N° MP-PUC-RES-698-10-2016 of 11 de octubre del 2016—remain valid and, consequently, effective, is that the latter act deprived of substance the intent expressed by the plaintiff herein, in the exercise of the principle of freedom of contract (autonomía de la voluntad), to purchase the property in question. He was therefore clearly induced into error, as will be explained below. Continuing with the facts deemed proven in this case, the plaintiff herein filed the ordinary remedies of reconsideration (revocatoria) and, in the alternative, appeal (apelación en subsidio) against the latter resolution. The motion for reconsideration was denied, essentially on the following grounds: “This motion for reconsideration is denied because, although municipal site-approval resolutions were granted for the proposed works by official communications N° PUC-RES-429-08-2015 dated 17/08/2015, issued in the name of Nancy Melissa Blanco Rojas, and N° MP-PUC-RES-698-10-2016 dated 11/10/2016, issued in the name of Leandro Arturo Badilla Muñoz, concerning the property recorded under cadastral survey plan N° P-253316-1992 and registered under Real Property Folio (Folio Real) N° 25466-000, the two subsequent official communications—N° MP-PUC-RES-820-10-2017 dated 31/10/2017, issued in the name of Leandro Arturo Badilla Muñoz, and N° MP-DPUC-RES-094-02-2018 dated 05/02/2018, also issued in the name of that same person and concerning the same property and location cited above—were denied because the Real Property Valuation and Cadastral Department confirmed that this property is located within the Laguna Bonilla polygon; that is, it is within Laguna Bonilla, Sector N° 2.

This is based on the technical study prepared by SINAC-MINAE pursuant to official communication ACOPAC-OSREO-531-2013, as well as other subsequent resolutions issued by SINAC concerning the site known as Laguna Bonilla.” The appeal, meanwhile, has not been decided as of this date. (Undisputed fact, considered together with images 40 through 45 of the judicial case file and the document identified as official communication N° MP-DPUC-OF-017-02-2018 of 21 de febrero del 2018, by which the aforementioned motion for reconsideration was denied by the Department of Urban Planning and Construction Control of the Municipalidad de Puntarenas, appearing at pages 81 and 82 of the administrative record in a two-page copy). The defendant Public Administration’s admission is thereby confirmed, or reinforced, insofar as it first informed the plaintiff herein that use of the property as a dwelling and/or automotive repair shop was permitted, but later ruled on the same request in the opposite manner on the basis of information it had possessed since 2013—that is, information known to it before the plaintiff herein submitted his first request in this regard and on the basis of which he proceeded to purchase the property in question.

The harm caused to the plaintiff herein is readily apparent; suffice it to say that the defendant Municipality induced him into both an error of fact (error de hecho) regarding the property he purchased and an error of law (error de derecho), by informing him that a particular use of the property was permitted and later ruling otherwise. Although the seller of the property has not participated in this case, it is nevertheless worth recalling, merely as additional support, that Article 1015 of the Civil Code provides: “A contract in which consent is given under error is voidable: 1º.- When the error concerns the type of act or contract being entered into. 2º.- When the error concerns the identity of the specific thing at issue, or its substance or essential quality.” (Emphasis not in the original). Applying a rational logical process based on hypothetical elimination, the following question must therefore be answered: if, in resolution N° MP-PUC-RES-698-10-2016 of 11 de octubre del 2016, the defendant Municipality had informed the plaintiff herein that the use of the immovable property in question could not be authorized for a dwelling and/or automotive repair shop, would the plaintiff nevertheless have purchased it?

The logical and necessary answer is no, because he personally and directly inquired, before purchasing it, whether those activities were permitted at the site. This has led this Court to determine that, regardless of whether the plaintiff was in a position to build within the surface area at issue in order to conduct those activities, what matters is that he decided, in the exercise of his freedom of contract, to purchase the property for that purpose after the Municipal Authority had assured him at the time that those activities could indeed be conducted. His decision rested on a factual and legal basis that ultimately proved false when the Municipality, relying on information it had already known since 2013, informed him that such use was not permitted at that specific location because of its legal status as a wetland (humedal). This Court finds it clear that, as a consequence of the defendant municipal corporation’s actions, the intent of the plaintiff herein was vitiated (vicio en la voluntad) by errors of fact and law concerning the identity and legal nature of the property he purchased, and that, had the defendant properly informed him of those matters when it should have done so, he would not have decided to purchase it.

Finally, all the requirements for partially granting the claim asserted herein for monetary compensation (pretensión de corte indemnizatoria patrimonial) are present in this case. First, there is harm consisting of the payment of money to purchase immovable property after the plaintiff herein had been assured, as a matter of legal certainty, that he could use it as a dwelling and/or automotive repair shop; after he acquired ownership of the property, he was informed otherwise, thereby frustrating the purpose of a purchase made in reliance on the legal certainty originally provided by the Municipality to the plaintiff herein. Had he known this information when he originally requested it, he would not have made the purchase. All of the foregoing occurred through the issuance of administrative acts that were undoubtedly the cause of the harmful effect, which consisted of the sum of money paid to the seller to acquire the immovable property whose use the Municipality had assured the plaintiff herein he could lawfully make, when that information was false.

The existence of harm and its causal connection (nexo causal) to formal administrative conduct attributable to the defendant Municipality are thus established. Finally, with respect to the defendant Municipality’s financial liability (responsabilidad patrimonial) in this specific case arising from lawful formal administrative conduct, the following requirements under Article 194 of the Ley General de la Administración Pública are also satisfied, insofar as the contents of the administrative acts analyzed influenced the plaintiff herein in the exercise of his freedom of contract, inducing him into errors of fact and law concerning the property he purchased. His investment constitutes compensable harm (daño indemnizable) caused by lawful conduct on the part of the defendant Municipality because the harm impaired his right to choose whether to purchase: a) in a special manner, given the exceptional nature of the harm, which in this case was caused—solely for purposes of this analysis—by the investment made to acquire ownership of property that he could not use for the purpose motivating its acquisition, based on the information provided by the defendant Municipality itself; and b) to a small number of affected persons, because the acts producing the harmful effect were directed solely at his sphere of individual rights.

Accordingly, the Municipalidad de Puntarenas is ordered to pay for the harm caused to the plaintiff herein that bears a causal connection to the administrative acts analyzed herein, solely on the terms set forth below.-

VIII.Regarding the claims for damages. The claimant seeks the following relief in the judgment: 2. Order the Municipalidad de Puntarenas to pay ¢10.000.000,°° colones for subjective non-pecuniary damage (daño moral subjetivo). 3. Order the Municipalidad de Puntarenas to pay 14.000.000,00 colones for pecuniary damage (daño patrimonial), equivalent to the value of the land acquired. 4. Order the Municipalidad de Puntarenas to pay ¢10.000.000,°° colones for loss of opportunity (pérdida del chance), arising from the inability to open the automobile repair shop. 5. Grant indexation (indexación) of the amounts awarded, as well as interest accrued until actual payment. 6. Order the defendant to pay the costs of these proceedings."

  1. 1Regarding the partial admissibility of the material damage (daño material) consisting of the value of the land acquired. In his complaint, the claimant presented arguments that this Court clearly finds contradictory and mutually exclusive. Thus, on the one hand, when describing or identifying this material damage, he stated: "This compensation is based on the deed of sale for the sum of ?7.500.00,00 colones, which was the original cost of the land. Nevertheless, the Court is also asked to consider the fact that the Municipalidad valued the property in 2018 at ?14.300.000,00 colones"; (emphasis not in the original); while, on the other hand, in the body of and grounds for the complaint (in neither case in the statement of facts), he stated the following: "In this specific case, as has been indicated above, the damage arises from the financial investment I made to purchase this land, without knowing that it was located within the protection boundaries of Humedal Laguna Bonilla.According to the deed of sale, the land cost ?7.500.000,00 colones." (Emphasis not in the original). Two points must be made on the basis of the foregoing. First, the investment made at the time by the claimant herein to purchase the property at issue did in fact amount to ¢7.500.000,°° (seven million five hundred thousand colones), according to the certified copy of public deed N° 126, executed before the notarial office of the person identified in that certified copy as Notario Público Pablo Fernando Ramos Vargas, on 09 de noviembre del 2016 (images 54 through 56 of the court record). Second, in the complete absence of any argument from the claimant identifying the basis on which he asserted—leaving aside the fact that this latter assertion was not included among the facts alleged in the complaint and therefore could not have been debated in these proceedings—he failed to prove either that the current value of the property acquired by the claimant herein amounts to ?14.300.000,00 or that the defendant Municipalidad had determined that to be its value.With respect to this latter point, this deficiency in argument and evidence cannot and shall not be remedied or cured by this Court. Nevertheless, once again applying principles of equity and justice, and given that the claimant herein will in fact be unable to use the property at issue for the purpose for which he acquired it, the Municipalidad de Puntarenas is ordered to pay señor Leandro Arturo Badilla Muñoz the current value of the property that he presently owns in fee title (dominio), identified as the property recorded in the Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, under real-property folio registration (Matrícula de folio Real) N° 25466-000. That value shall be determined during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia), provided that, in view of the claimant’s valuation thereof, the amount payable may not exceed ¢14.300.000,°° (fourteen million three hundred thousand colones).It is sufficient to state that, because the claimant herein currently owns or holds fee title to this property, the deprivation of its use for the purpose underlying his decision to purchase it—a decision induced by an error (defect of consent (vicio en la voluntad)) attributable to the defendant Municipalidad—means that the property at issue does not serve the purpose for which it was acquired. For reasons of equity and justice, because the defendant Municipalidad is being ordered to pay the claimant herein the value of the property, and to avoid creating unjust enrichment (enriquecimiento ilícito) in favor of the claimant through this judgment, as a logical and necessary consequence of the foregoing, the Registro Nacional is ordered to record the transfer of title (traspaso del dominio) to the property described below in the name of the Municipalidad de Puntarenas: property in the Puntarenas registration district, located in Provincia: Puntarenas, Cantón primero: Puntarenas; Distrito Primero: Puntarenas, real-property folio registration number 25466, interest 000, described in cadastral plan (plano catastrado) number P-0025316-1992, with an area of two hundred seventy-four square meters and ninety-eight square decimeters, and with the following boundaries: North: Carretera Alberto Echandía (sic), with the Ferrocarril al Pacífico lying between them, with a frontage of eleven meters; South: José Ángel Retana Fallas; East: José Ängel Retana Fallas; West: Estate of [Nombre 001], free of encumbrances and annotations.Furthermore, and also as a consequence of the foregoing, any charge or tax that must be paid to record this transfer in the registry shall be borne by the Municipalidad de Puntarenas. The defendant Municipalidad is ordered to pay to the Treasury, as applicable under the legal system, any cost associated with the transfer of fee title to the real property in question (including stamps and taxes, which, if applicable, shall be calculated on the basis of the property value determined under the terms of this judgment during the judgment-enforcement phase). This Court states—and reiterates—that the foregoing is ordered for reasons of equity and justice, so as not to create unjust enrichment in favor of the claimant herein, on the basis that it has ordered the defendant Municipalidad to pay him the actual value of the property exclusively under the terms stated above, because otherwise the claimant, in addition to receiving the value of the property, would retain title thereto, which would amount to condoning an abuse of rights (abuso del derecho) and, as stated, unjust enrichment in his favor.It shall be for the defendant Municipalidad to decide whether it will retain title to the real property in question in the future, in light of its legal nature and the fact that it corresponds to a wetland (humedal), in accordance with the legal system; this latter matter is one on which we do not consider it necessary to rule in the operative part (parte dispositiva) of this judgment.-
  2. 2Regarding the partial admissibility of subjective non-pecuniary damage. With respect to the claim seeking an order requiring the defendant Municipalidad to pay ¢10.000.000,°° (ten million colones) as subjective non-pecuniary damage, this Court considers that amount neither proportionate nor reasonable in view of the severity of the harm caused, although the claim is partially admissible. In this regard, the claimant argued that, in this specific case, this damage: "... takes the form of the stress, frustration, annoyance, anger, feelings of having been deceived, and disappointment generated by the Municipalidad’s authorization of a land-use permit (permiso de uso de suelo) that was contrary to the Legal System, since, as early as 2013, the Municipalidad knew that the 10-to-15-meter protection boundaries surrounding Humedal Laguna Bonilla had to be respected, and the land I acquired to build a dwelling and an automobile repair shop is located there.I purchased this land with my savings and with the dream of being able to build an automobile repair shop, since I studied automobile mechanics and would like to pursue that occupation; however, because it is impossible to build on that land, my dream has been frustrated. I currently work as a Security Officer, since I must continue in this job until my situation is resolved, because it is not merely a matter of repairing cars; it is also necessary to build a place that meets the requirements for performing the work efficiently. Logically, this situation affects my emotional state, as I have already spent several years trying to find a solution with the Municipalidad and have been unable to get them to listen to me. I understand that the Municipalidad must comply with the rule governing the protection buffer around the boundaries because this is an environmental matter, but it is likewise unfair for me to bear responsibility for purchasing the land when the Municipalidad had known since 2013 that it was required to safeguard these boundaries when granting the permit and, despite this, issued an administrative act (acto administrativo) contrary to the legal system, thereby leading me into error by granting me a land-use permit when this was not legally possible.In view of the foregoing, I ask the Court to grant me the possibility of having the Municipalidad de Puntarenas compensate me for this emotional harm, which I estimate at ?10.000.000,00 (ten million colones)." This Court considers that, entirely independently of whether the claimant proved the occupation in which he works and/or for whom, and whether he acquired the property in question by investing savings accumulated over a long period of time—matters regarding which, in any event, he offered no evidence—the rules of human experience make it clear to this Chamber that, as could be expected of any person on the basis of the facts deemed proven, he did in fact suffer at least subjective non-pecuniary damage consisting primarily of feelings of frustration arising from the plan he had made when acquiring the property, and at least annoyance and sadness, because the claimant herein purchased the property at issue on the understanding that he could use it to build a dwelling and/or an automobile repair shop, but after that activity was first authorized and he acquired title to the property at issue, the Municipalidad sued herein denied authorization for it.The discretion vested in the Judicial Authority to determine the amount of this compensation is so broad and indeterminate that, again applying the aforementioned rules, and without being able to examine further details regarding the claimant’s specific emotional circumstances, we find that, for the harm suffered in the terms stated, the defendant Municipalidad must be ordered to pay the claimant herein ¢5.000.000,° (exactly five million colones), and it is so declared.-
  3. 3On the inadmissibility of the damage identified as loss of chance (pérdida del chance). With regard to this claim, it is denied. It is sufficient to indicate that, according to the claim made by the plaintiff, it consists of the loss of chance arising from the inability to open the mechanical workshop; accordingly, the relief requested is inadmissible from the outset because numeral 194 of the Ley General de la Administración Pública provides, insofar as relevant, that: The third section referred to in the article transcribed above provides as follows: “Article 194.- 1. The Administration shall be liable for its lawful acts and normal operations when they cause special damage to the rights of an administered person (administrado), due to the small proportion of persons affected or the exceptional severity of the injury. 2. In such case, compensation shall cover the value of the damages at the time of payment, but not lost profits (lucro cesante). 3. The State shall be liable for damages directly caused by a law when they are special in accordance with this article.” Lost profits encompass this claim; therefore, it is denied as inadmissible.-
  4. 4On the inadmissibility of indexation (indexación) and interest (intereses). Finally, with respect to any sums that may be awarded, the plaintiff requested that interest and indexation be awarded, or that the defendant Municipality be ordered to recognize them. This relief is likewise denied, also on the basis of compliance with numeral 194 of the Ley General de la Administración Pública, cited in the preceding section, because the term lost profits encompasses these items.-

VII.On the defenses (excepciones). The representative of the Municipalidad de Puntarenas raised, in defense of that entity, the defenses of lack of legal entitlement (falta de derecho), limitation (prescripción), and expiration (caducidad), and also requested that the complaint be dismissed in all respects and that the plaintiff be ordered to pay both categories of costs (ambas costas). The defense of expiration is denied. It is sufficient to inform the municipal representative that, pursuant to article 39.1.a of the Código Procesal Contencioso Administrativo, this defense applies to judicial actions brought in this jurisdiction seeking annulment of formal conduct adopted by the defendant Public Administration, which is unrelated to the subject matter of these proceedings. Regarding the defense of limitation, article 41, read in conjunction with article 198 of the Ley General de la Administración Pública, provides: “The right to claim compensation from the Administration shall become time-barred after four years, calculated from the event giving rise to liability.” In the present case, the event giving rise to the liability claimed was identified as the issuance of N° Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 by the Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo on 31 de octubre del 2017.

Because these judicial proceedings commenced in 2019 and the order admitting the action was served on the defendant Municipality on 15 de octubre del 2019, as shown by the corresponding certificate of service, a period exceeding the aforementioned four years has not elapsed; the defense must therefore be denied. (Image 60, in relation to image 67, both from the judicial case file (expediente judicial)). Finally, with respect to the defense of lack of legal entitlement, the parties being bound by this Court’s analysis of the merits of the present case, it was determined that the plaintiff is entitled to part of the relief requested. The defense is therefore partially sustained and must be understood as denied with respect to everything expressly awarded.-

VIII.On costs (costas). Pursuant to numeral 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party by virtue of having lost. The losing party in the present case is the Municipalidad de Puntarenas, and, in this Court’s judgment, no circumstance or basis exists that would justify exempting it from that award under subsections a) and b) of the referenced article or under article 194 of the same legal code. Accordingly, the Municipality is ordered to pay both categories of costs in favor of the plaintiff herein. The amount of the costs shall be determined by the competent Judge during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia), upon application by the prevailing party.-

POR TANTO

The evidence offered by both parties for the Court’s further consideration (prueba para mejor resolver) is rejected. The defenses of limitation and expiration are denied. The defense of lack of legal entitlement is partially sustained and must be understood as denied with respect to everything expressly awarded. The complaint filed by Mr. Leandro Arturo Badilla Muñoz against the Municipalidad de Puntarenas is partially granted. The Municipalidad de Puntarenas is ordered to pay Mr. Leandro Arturo Badilla Muñoz the current value of the real property that he presently owns, recorded in the Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, under real-property folio registration (Matrícula de folio Real) N° 25466-000, which value shall be determined during the judgment-enforcement phase, provided that the amount payable may not exceed fourteen million three hundred thousand colones. As a necessary logical consequence of the foregoing, the Registro Nacional is ordered to register the transfer of title (traspaso del dominio) to the real property described below in the name of the Municipalidad de Puntarenas: real property in the Puntarenas registration district, located in Provincia: Puntarenas, Cantón primero: Puntarenas; Distrito Primero: Puntarenas, real-property folio registration number 25466, right 000, described in cadastral plan (plano catastrado) number P-0025316-1992, with an area of two hundred seventy-four square meters and ninety-eight square decimeters and the following boundaries: North: Carretera Alberto Echandía (sic), with the Ferrocarril al Pacífico in between, with a frontage of eleven meters; South: José Ángel Retana Fallas; East: José Ángel Retana Fallas; West: Estate of [Nombre 001], free of encumbrances and annotations.

Furthermore, also as a consequence of the foregoing, any charge or tax that must be paid to obtain registration of this transaction shall be paid by the Municipalidad de Puntarenas. The Municipalidad de Puntarenas is ordered to pay Mr. Leandro Arturo Badilla Muñoz the exact sum of five million colones as subjective emotional distress damages (daño moral subjetivo). The defendant Municipality is ordered to pay to the Treasury, where applicable under the legal system, any cost associated with transferring title to the real property in question (including stamps and taxes, which, if applicable, must be calculated on the basis of the property’s value as determined under the terms of this judgment during the judgment-enforcement phase). The Municipalidad de Puntarenas is ordered to pay both categories of costs in favor of the plaintiff herein. The amount of the costs shall be determined by the competent Judicial Authority during the judgment-enforcement phase.- Let notice be given (Notifíquese).- Felipe Córdoba Ramírez, Reporting Judge (Juez Ponente).- Judith Reyes Castillo, Judge.- Elías Baltodano Gómez, Judge.- - Verification Code (Código Verificador) - ????????????????

FELIPE ALBERTO CORDOBA RAMIREZ, DECIDING JUDGE JUDITH REYES CASTILLO, DECIDING JUDGE ELIAS BALTODANO GOMEZ, DECIDING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, across from Café Dorado. Telephone numbers: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]

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EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj ????????????????

CONOCIMIENTO ACTOR/A:

LEANDRO ARTURO BADILLA MUÑOZ DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS N° 2024006355 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ventidos horas con cinco minutos del ventitres de Setiembre del dos mil venticuatro.- Proceso de conocimiento incoado por el señor LEANDRO ARTURO BADILLA MUÑOZ, cédula de identidad N° 6-0412-0553, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, representada por su señora Alcaldesa, señora Noelia Solórzano Cedeño, cédula de identidad N° 1-0859-0547. Intervienen en condición de apoderados especiales judiciales, por la parte actora la señora Adriana Alfaro Rojas, cédula de identidad N° 2-0647-0898; y por la Municipalidad demandada, la señora Yorleny Villagas Ovares, cédula de identidad N° 6-0275-0254.-

RESULTANDO:

  1. 1Que conforme el escrito de demanda y lo determinado por la Autoridad Judicial correspondiente durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada dentro de la presente causa, la parte aquí accionante demandó para que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Declarar con lugar la presente demanda de responsabilidad administrativa en contra de la Municipalidad de Puntarenas, por conductas lícitas e ilícitas en el otorgamiento y denegación de permisos de uso de suelo al suscrito, derivadas respectivamente de las resoluciones municipales: PCU-RES-698-10-2016 de fecha 11 de octubre del 2016 como conducta ilícita; oficio MP-PCU-RES-820-10-2017 de fecha 31 de octubre de 2017 que deniega el permiso de suelo; MP-DPUC-UF-017-02-2018 de la Unidad de Planificación Urbana de la Municipalidad que resuelve el recurso de revocatoria; resolución de fecha 25 de noviembre del 2019 emitida por la Alcaldía Municipal que resuelve el recurso de apelación, estas últimas tres resoluciones por conducta lícita. 2.Condenar a la Municipalidad de Puntarenas al pago de ¢10.000.000,°° colones por daño moral subjetivo. 3. Se condene a la Municipalidad de Puntarenas al pago de 14.000.000,00 de colones por concepto de daño patrimonial, equivalente al valor del terreno adquirido. 4. Se condene a la Municipalidad de Puntarenas del pago de ¢10.000.000,°° colones por la pérdida del chance, derivada de la imposibilidad de abrir el taller mecánico. 5. Que se conceda la indexación sobre los montos otorgados, así como los intereses generados hasta el efectivo pago. 6. Se condene al demandado al pago de las costas del presente proceso".-
  2. 2Que conferido el traslado de ley a la representación de la Municipalidad demandada, se pronunció ésta en oposición a la demanda. Fueron interpuestas a título de excepciones, las de falta de derecho, prescripción, caducidad, y además se solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas.-
  3. 3Que la audiencia preliminar fue celebrada en el día 12 de enero del 2021, misma en la que, no mediando prueba que requiriese su evacuación en audiencia complementaria de juicio oral y público, el asunto fue declarado por la Autoridad Judicial de trámite respectiva, de "puro derecho" y se pasó para el dictado de la sentencia.-
  4. 4Que en su momento este asunto fue pasado a un Juez y Sección de este Tribunal diversos a éste, sin que fuese dictada la sentencia.-
  5. 5Que posteriormente y con ocasión de las disposiciones impuestas por la Comisión de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda integrada por los señores Magistrados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, este asunto fue trasladado a esta Sección del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo en el mes de agosto del 2023, y también por imposición de dicha Comisión, se conoce conforme el orden de oportunidad en que fue ordenada su atención por fecha de ingreso, de entre decenas de asuntos (en que no se requiere celebración de la audiencia complementaria) diversos a éste, que fueron trasladados en la misma data y de modo simultáneo, en principio, todos listos en su trámite para el dictado de la sentencia.-
  6. 6Se dicta esta sentencia previa deliberación de los integrantes de esta Cámara, dentro del plazo que permiten las labores propias de este Tribunal sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.-

Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad.-

CONSIDERANDO

I.Sobre la prueba ofrecida para mejor resolver durante la celebración de la audiencia preliminar. Según obra en el texto de la minuta levantada en su momento, durante la celebración de la audiencia preliminar la representación de la Municipalidad demandada solicitó que se admitiese como prueba para mejor resolver, el testimonio de quien identificó como el señor Mauricio Gutiérrez Villafuerte, funcionario Municipal, ingeniero de profesión, para que hiciere referencia a los informes dictados por el "MINAET", mientras que la parte actora, para que se refiriesen a todos los hechos, la declaración de quienes identificó, como las señoras María Lorena Muñoz Gómez y Cindy Moreno Umaña, tanto como del señor Carlos Rodrigo Badilla Muñoz. Sobre el particular, no está por demás recordar que en cuanto a la prueba para mejor resolver, conforme el actualmente vigente texto del Código Procesal Civil, si bien es correcto afirmar que se omitió regular este instituto, en su artículo 41.3. se prevé la admisibilidad de prueba de oficio, que claro está, a requerimiento de parte podría conducir a la admisibilidad de este tipo de prueba.

Luego y de todas formas, estimamos que ha de observarse que en uno u otro caso, la prueba para mejor proveer como lo es la ordenada de oficio, es prueba del Juez, no así de las partes pese a que la ofrezcan, tanto como que, su rechazo no habría de producir por suerte de automatismo racional, indefensión y en consecuencia, un vicio sustancial por indefensión. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 547-F-2002 de las 16:00 hrs. del 12 de julio de 2002; N° 29-1995 de las 15:30 hrs. del 22 de febrero de 1995; N° 290-F-S1-2009 de las 10:30 hrs. del 20 de marzo de 2009). Por otro lado, el ordenar o no prueba de este tipo supone algún límite impuesto el Juzgador, en el entendido de que por este medio no se ha de suplir el deber procesal que sólo incumbe a quien demanda o es demandado en el sentido de que es su deber ofrecer la prueba de su interés en el momento procesal oportuno. (Sentencia de la Sala Primera N° 001439-F-S1-2014 de las 09:25 horas del 07 de noviembre de 2014).

No puede en consecuencia el Juez en su búsqueda de la verdad real, so pena de vulnerar otros principios igual rango o jerarquía procesal que deben de encontrarse en equilibrio, ordenar prueba para mejor proveer cuando de ello se derive inevitablemente una sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa con que cuentan quienes se encuentran vinculados en la relación jurídico procesal y mandados a probar por virtud de su situación dentro de tal relación procesal. Lo contrario salvo en contadísimas y excepcionales circunstancias que habrían de encontrarse debidamente acreditadas y razonadas, así como amparadas en intereses superiores particularmente en asuntos en los que medien intereses públicos calificados o reforzados por su importancia, conllevaría fácilmente a cuestionamientos sobre el ajuste de la actuación del juez con el deber de observar objetividad e imparcialidad en mantenimiento del equilibrio procesal entre las partes, pero también importaría un patrocinio inadmisible en favor de quien no habiendo usado en forma debida y/o en tiempo su derecho y deber de probar por negligencia, descuido o una intención de obtener una ventaja procesal indebida en uso abusivo y/o antisocial de su derecho, pretende por esa vía subsanar una omisión procesal que es exclusivamente resorte suyo evitar cuando debió serlo, en este sentido.

(Ver artículos 21 y 22 del Código Civil y el fallo de la Sala Primera en su sentencia N° 794-2006 de las 03:35 hrs. del 20 de octubre de 2006, que reza así en lo conducente: "... Por otra parte, es menester indicar que no es oportuno intentar mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse y evacuarse en la etapa procesal correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida a esta petición significaría que las partes estén en la posibilidad de subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lo hicieron. Por otro lado, tampoco resulta posible acceder a ampliar la declaración de dos testigos, porque de igual forma sería enmendar su incuria"). Dicho todo lo anterior, por estimar este Tribunal que por innecesaria para resolver por el fondo el presente asunto en los términos que se dirán, se rechaza integralmente la prueba solicitada por ambas partes.-

II.Sobre los alegatos formulados por las partes. Alegaron las partes vinculadas en la relación jurídica procesal, lo que sigue:

  1. 1Alegatos de la parte actora. En soporte argumentativo de su acción, quien demanda argumentó en lo conducente, que: "HECHOS. PRIMERO: A mediados del año 2016 adquirí un terreno en la provincia de Puntarenas con la siguiente localización: Partido de Puntarenas, Matriculo de FOLIO REAL número 25466-000 situado en el Distrito 1 de Puntarenas, Cantón 1 de Puntarenas, Provincia de Puntarenas. SEGUNDO: Que previo a adquirir el terreno, realicé las gestiones necesarias de permisos municipales a efecto de validar que el terreno cumplía con todas las condiciones de viabilidad para construir una casa y un taller mecánico. Como parte de los documentos soporte que el dueño anterior me entregó para verificar que el terreno cumplía con todos los requisitos legales, me entrego (sic) la Resolución Municipal de Ubicación PUC-RES-429-08-2015 del Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo, en donde La Municipalidad aprueba la solicitud de NANCY MELISSA BLANCO ROJAS, quien estuvo interesada en comprar la propiedad para construir en la misma una casa de habitación.(Prueba número 1). TERCERO: Como parte de las gestiones previas a la compra, solicite a La Municipalidad de Puntarenas permiso de uso de suelo para construir una casa y un taller mecánico y en la resolución MP-PUC-RES-698-10-2016 se me concede el permiso de uso en los siguientes términos: “ZONAS ESPECIALES: En el sitio elegido para esta actividad no existe ningún tipo de reserva, ni aeropuertos, ni sitios históricos importantes. La conformidad de esta actividad está sujeta al cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente vigente al momento del otorgamiento de este certificado, y a que toda posible molestia quede completamente confinada dentro del inmueble. Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le concede la Resolución Municipal de Ubicación para Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año”. (Lo subrayado no es del original).En virtud de que contaba con la autorización municipal, procedí a comprar el terreno a finales del año 2016. (Prueba número 2). CUARTO: en virtud de que es ese año no puede llevar a cabo la construcción de la vivienda y del taller mecánico, en el año 2017 presente la gestión para obtener nuevamente el uso de suelo ante la Municipalidad y mediante Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 del Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo se me rechaza la solicitud de uso para la actividad de Vivienda y Taller Automotriz, por el motivo de que la propiedad se encuentra dentro de la LAGUNA BONILLA sector 2, con los siguientes términos: “ZONIFICACIÓN: Es un terreno ubicado según el Plano Catastrado en el Distrito 1 PUNTARENAS; el cual no tiene el Plan Regulador para la Ciudad de Puntarenas; según (Reglamento y Plano de Zonificación), debidamente aprobado por la Municipalidad de Puntarenas; sin embargo, se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad solicitada RECHAZADA por estar dentro de La Laguna Bonilla sector 2.(…). ZONAS ESPECIALES: En el sitio elegido para esta actividad no existe ningún tipo de reserva, ni aeropuertos, ni sitios históricos importantes. La conformidad de esta actividad está sujeta al cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente vigente al momento del otorgamiento de este certificado, y a que toda posible molestia quede completamente confinada dentro del inmueble. Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le RECHAZA la Resolución Municipal de Ubicación para la Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año. ” (Lo subrayado no es del original)” (Prueba número 3). QUINTO: en virtud de esta respuesta, solicité al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en fechas del 6 de noviembre del año 2017, información sobre el Caso de La Laguna Bonilla. (Prueba número 4). SEXTO: en fecha del 30 de noviembre del 2017, Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), respondió mi solicitud planteada adjuntando los oficios siguientes: Oficio ACOPAC-OSREO-531-2013 cada copia con su respectivo recibido de las instituciones; Certificación SINAC-GASP-349-10 Informe Técnico sobre el Humedal Laguna Bonilla; Oficio SINAC-ACOPAC-TOPO-2016 sobre levantamiento topográfico del área delimitada.De relevancia para la resolución del proceso hago de conocimiento de este tribunal que el oficio SINAC-GASP-349-10 del MINAET establece que la Laguna Bonilla es un Humedal Palustrino y no Lacustrino por lo que la zona de protección no es de 50 metros, sino de 10 a 15 metros según pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C- 110-2004 que se refiere a los ecosistemas de humedal. (sic). Además, que el oficio del SINAC ACOPAC-OSREO-531-2013 indica que se realizó un estudio con el propósito de definir los límites de la Laguna Bonilla, ratificando el oficio SINAC-GASP-349-10, evidenciando que La Municipalidad, desde el año 2013, conoce los límites de protección de La Laguna Bonilla. (Prueba número 5). SÉPTIMO: en el año 2018 nuevamente presenté la gestión de solicitud de uso de suelo ante La Municipalidad de Puntarenas, la cual fue rechazada en el oficio municipal MPDPUC-RES-094-02-2018 ratificando que la propiedad se encuentra dentro de los límites de la Laguna Bonilla sector 2.(Prueba número 6). OCTAVO: ante este rechazo de la gestión presentada, interpongo en fecha del 12 de febrero del 2018, Recurso de Revocatoria y Apelación en Subsidio contra resolución MPDPUC- RES-094-02-2018 del 5 febrero 2018 emitida por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo por la negativa de dar el permiso de construcción. (Prueba número 7). NOVENO: en fecha del 21 de febrero del 2018 se notifica la respuesta del Recurso de Revocatoria y Apelación en Subsidio por parte del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo interpuesto contra la resolución municipal de ubicación MP-DPUCRES- 094-02-2018 del 5 febrero 2018 que resuelve: RECHAZAR el recurso de revocatoria y elevar el recurso de apelación al alcalde para lo que corresponde. (Prueba número 8). DÉCIMO: al día de hoy el Alcalde Municipal de Puntarenas no ha emitido respuesta al Recurso de Apelación, pese a haber transcurrido más de un año y medio desde que el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo resolvió el Recurso de Revocatoria presentado.UNDÉCIMO: que el 13 de junio 2019 el SINAC certifica mediante oficio SINAC-ACOPACOSREO-CERT-042-2019 que mi propiedad se encuentra fuera de los límites de cualquier Área de Silvestre Protegida, pero no así de un humedal, ya que según el oficio SINACACOPAC-OSREO-VC-060-2019 del 5 de junio 2019 la propiedad se encuentra en un 72% dentro de los límites del Humedal Palustrino Laguna Bonilla que es un área de conservación. (Prueba número 9). DECIMO SEGUNDO: Que esta situación me ha generado sentimientos de frustración y estrés, ya que no entiendo por qué razón la Municipalidad de Puntarenas, estando debidamente notificado desde el año 2013 por parte del MINAE de las limitaciones sobre el terreno derivadas del Humedal, me autorizó un permiso de construcción a sabiendas de que era totalmente improcedente. Cabe resaltar que el permiso de construcción y uso de suelo que solicité a la Municipalidad lo hice antes de adquirir el terreno, ya que si hubiera sabido que era imposible construir ahí jamás lo hubiera comprado, pues mi intención era construir una casa, para eventualmente casarme y vivir ahí, así como construir un taller mecánico, ya que tengo estudios en mecánica, y producto de que no he podido construir, no he podido tampoco abrir mi taller mecánico.DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece por medio del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones podrá establecer áreas silvestres protegidas en cualquiera de las categorías de manejo y en las que se señalan a continuación: a) reservas forestales, b) zonas protectoras, c) parques nacionales, d) reservas biológicas, e) refugios nacionales de vida silvestre, f) humedales, g) monumentos naturales, y estable (sic) que las municipalidades de (sic) colaborar en la preservación de estas áreas. En virtud de lo anterior, estas áreas se vuelven áreas de dominio público, y consecuentemente afectas a la protección estatal, de manera que son inalienables, indelegables e intransmisibles y es responsabilidad del Estado en consecuencia, indemnizar a los dueños de las propiedades que ostenten un título legal de posesión y legitimación, para que el Estado pueda hacer uso y conservación de esos espacios.ANÁLISIS DE FONDO. 1- Sobre el régimen de protección de los humedales en Costa Rica: “Costa Rica cuenta con antecedentes importantes en la conservación de los humedales desde hace varias décadas. En el año de 1942, la Ley de Aguas establece áreas de protección en la zona costera, ríos, lagunas, lagos, entre otros. Posteriormente en 1977 la Ley N°6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre establece una franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria que constituye parte del Patrimonio Natural del Estado (PNE) cuya jurisdicción corresponde a las municipalidades costeras y la divide en dos zonas: a. Pública (50 metros desde la pleamar ordinaria, así como islotes, peñasco y todos los manglares y esteros litorales, independientemente de su extensión) y b. Restringida (150 metros posteriores a la zona pública, o en el caso de los manglares, a partir de la línea de vegetación de los mismos y hasta su límite posterior).Continuando con este proceso, en 1992 la Ley N° 7317 de Conservación de la Vida Silvestre, introduce el término de "Humedal" a nivel legal y asigna dentro de las funciones de la Dirección General de Vida Silvestre (ahora Sistema Nacional de Áreas de Conservación al unificarse en la Ley N° 7788 de Biodiversidad en el artículo 22), la responsabilidad de administrar, supervisar y proteger los humedales. Como parte de esta transformación en 1991 se ratifica la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar), adquiriendo sus disposiciones carácter de Ley de la República, y entre 1993 y 1994 se declaran 13 áreas silvestres protegidas bajo la categoría de Humedal. De acuerdo a la definición de la Convención Ramsar "Los humedales son las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros".La Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas 1971, Disponible en: http://www.ramsar.org/es/acerca-de-la-convenci%C3%B3n-de-ramsar, última visita 06 de enero de 2017. La Ley No. 7554, que es la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 2 indica que “Principios: Los principios que inspiran esta ley son los siguientes: a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social. b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política. c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional.Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras. d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes. e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras.” (Lo subrayado no es del original) A partir de estos principios, resulta de importancia establecer el alcance de lo que se debe entender como humedal y cual es el marco de protección dentro del Ordenamiento Jurídico.Al respecto los artículos 40, 41 de este mismo cuerpo normativo indican lo siguiente: “ARTÍCULO 40.- Definición de humedales: Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja”. “ARTÍCULO 41.- Interés público: Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia”. Aunado a ello es importante recordar que, debido a la importancia que tienen los humedales en cuanto a su protección y conservación, en el año 2017 se crea mediante decreto ejecutivo N° 40244-MINAE-PLAN, denominado Oficialización de la Política Nacional de Humedales, establece la aplicación obligatoria de la política para todas las instituciones del Estado, incluyendo las municipalidades como Administración Pública Descentralizada, a efecto de intensificar el nivel de protección de estos ecosistemas, estableciendo: “En ese sentido, la Política Nacional de Humedales propone orientaciones de convergencia de los ODS con los mandatos internacionales (incluyendo la Convención RAMSAR) y nacionales por medio de la orientación de las intervenciones y acciones afirmativas del Estado en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo "Alberto Cañas Escalante" 2014-2018; el cual establece como uno de los principales derroteros de la gestión pública ambiental, la necesidad de articular las políticas públicas de manera integral, de forma tal que esté presente una visión ecosistémica en la conservación de los recursos naturales.Para tales efectos, se estableció como objetivo principal "el fortalecimiento de la conservación y el uso sostenible del patrimonio genético, natural y cultural, a partir de un ordenamiento territorial y marino basado en una participación concertada, que asegure el respeto, ejercicio y goce de los derechos humanos". En esta línea, y específicamente en el campo relacionado a la protección y conservación de los humedales, todos los diagnósticos apuntan a una serie de desafíos que implican una rearticulación de las políticas ambientales orientada a garantizar la estructura y funcionamiento ecológico de los mismos y a la vez potenciar responsablemente los beneficios que se derivan de su aprovechamiento sostenible”. (Lo subrayado no es del original). Por otra parte, es importante recalcar el hecho de que el ente rector en materia ambiental es el Ministerio de Ambiente y Energía y es quien tiene la competencia de delimitar las zonas de protección de los humedales, con el objetivo del evitar su contaminación y preservación.En este sentido, la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 42 establece: “ARTÍCULO 42.- Delimitación de zonas protegidas: El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas”. En este orden de ideas, el Ministerio de Ambiente y Energía además tiene la competencia mediante estudios de impacto ambiental la viabilidad de realizar construcciones en las zonas cercanas a los humedales, según se establece en los artículos 42 y 44 de esta misma Ley. No obstante, en el caso en particular, el día 13 de junio 2019 el SINAC certificó mediante oficio SINAC-ACOPAC-OSREO-CERT-042-2019 que mi propiedad se encuentra fuera de los límites de cualquier Área de Silvestre Protegida, pero no así de un humedal, ya que según el oficio SINAC-ACOPAC-OSREO-VC-060-2019 del 5 de junio 2019, la propiedad se encuentra en un 72% dentro de los límites del Humedal Palustrino Laguna Bonilla que es un área de conservación, por lo que no se puede realizar ningún tipo de construcción sin afectar el humedal directamente.Aunado a ello, el artículo 45 de este cuerpo normativo, establece una imposibilidad legal de llevar a cabo obras tendientes a alterar o deteriorar el humedal. Al respecto indica: “ARTÍCULO 45.- Prohibición: Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas. Con respecto al régimen de protección de los humedales, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en los votos 16938-11 y 14288-09. 2- Sobre la responsabilidad de la Administración, por conducta licita e ilícita: La Administración Pública es responsable por todos los daños y perjuicios causados con ocasión de los actos administrativos que emita, excepto cuando se configure alguna de las causales eximentes de responsabilidad administrativa, establecidas en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, a saber: fuerza mayor, culpa de la víctima y hecho de un tercero.Respecto de la conducta ilícita, el articulo 191 y 192 del mismo cuerpo normativo indican: “Artículo 191.- La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión”. “Artículo 192 .-La Administración será también responsable en las anteriores condiciones cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus potestades para ello”. Esto significa, que todo acto administrativo dictado contrario al ordenamiento jurídico y que haya sido notificado al administrado, causándole una lesión en sus intereses personales y patrimoniales debe encontrar el correspondiente reparo por parte de la Administración. Para poder identificar la existencia de la responsabilidad administrativa por conducta ilícita, se debe hacer un análisis de responsabilidad en cada caso concreto.En el presente caso, la conducta ilícita se ve materializada mediante el dictado de la resolución administrativa MP-PUC-RES-698-10-2016, dictada por el departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad, en donde se aprueba un permiso de uso de suelo por un período de un año para construir una casa y un taller mecánico dentro del área de conservación llamada, LAGUNA BONILLA sector 2, sin tomar en consideración que desde el año 2013, la Municipalidad fue informada por parte del SINAC según oficio SINAC ACOPAC-OSREO-531-2013 con fecha de recibido del 9 de mayo del 2013 por la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, de los límites que se deben de proteger en esta área, indicándose lo siguiente: “En relación a la existencia de una zona de protección en el humedal, le indico que de acuerdo con la certificación SINAC-GASP-394-10, la cual se adjunta, el humedal Laguna Bonilla, corresponde en la actualidad a un humedal Palustrino, afectado por actividades antropogénicas.Por lo que según el artículo 33 inciso c Ley Forestal 7575 del 5 de febrero del 96 y pronunciamiento C-110-2004 de la Procuraduría General de la República referido a la aplicabilidad de las áreas de protección con respecto a los ecosistemas del humedal del tipo denominado Laguna, el área de protección de 50 metros de los lagos y embalses naturales solo aplica a humedales lacustrinos y no a humedales palustrinos como es el caso. Es debido a ello y de acuerdo a dicha certificación, que se recomienda respetar una zona de protección de 10 a 15 metros en este humedal.” Haciéndome incurrir en el error de comprar un terreno que no es apto para construir, por encontrarse dentro de los límites de esta laguna. En este sentido, debe recordarse que para que se configurarse la responsabilidad de la Administración deben concurrir tres presupuestos jurídicos, que son: Acto Administrativo o conducta generada por la Administración Publica, en este caso la Municipalidad de Puntarenas, es decir la resolución MP-PUC-RES-698-10-2016, en donde se me concede el permiso de uso en los siguientes términos: “Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le concede la Resolución Municipal de Ubicación para Construcción de Vivienda y Taller Automotriz.Este documento tiene vigencia de un año”. (Lo subrayado no es del original). El segundo presupuesto jurídico viene derivado de la individualización de los sujetos afectados, siendo que debe poder identificarse a quien o quienes se le ha generado directamente el daño. En mi caso el daño se produce porque compré un terreno en el que quería construir una casa y un taller mecánico, pero antes de comprar el terreno en mención para el fin que deseaba, investigué que una anterior interesada en comprar la propiedad había solicitado el uso de suelo, el cual fue aprobado según se puede constatar en el oficio PUC-RES-429-08-2015 del Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Puntarenas del año 2015, lo cual me motivó a comprar el terreno, ya que en teoría no tenía ningún impedimento para construir. El daño se agrava cuando antes de ser propietario, inicio la gestión municipal para solicitar el uso de suelo, el cual se me concede en el oficio MP-PUC-RES-698-10-2016 del año 2016, posteriormente adquiero el terreno y por diferentes circunstancias no pude construir en ese mismo año y para el 2017, hago de nuevo la solicitud de uso de suelo, pero en esta ocasión se me rechaza la solicitud según oficio RES-820-10-2017 del año 2017, siendo en esta ocasión propietario registral.En este sentido el daño debe ser efectivo, evaluable e individualizable, de acuerdo al artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, para que pueda ser susceptible de reclamo por parte del Administrado. En el caso en concreto, tal y como se ha venido indicando en líneas anteriores el daño deviene en la inversión económica hecha por mi persona para comprar este terreno, sin saber que se encontraba dentro de los límites de protección del Humedal Laguna Bonilla. El terreno, según la escritura de compraventa tiene un costo de ?7.500.000,00 colones, además de la imposibilidad de poder construir mi casa y el taller mecánico, según se solicitó inicialmente a la Municipalidad, lo cual a todas luces evidencia un daño grave, pues tengo un terreno que no puedo usar, pues según la certificación SINAC-ACOPACOSREO- CERT-042-2019, emitida por el Director Regional en SINAC, de la totalidad del terreno que compré 72% (182 m2) deben ser protegidos por encontrarse dentro de los márgenes de protección, lo que significa que únicamente me quedan construibles el 28% de ese terreno, lo cual hace imposible que pueda construir en ese espacio mi casa y el taller mecánico.El tercer presupuesto jurídico es el nexo causal, es decir la relación que existe entre la conducta administrativa, la persona o grupo de personas afectadas y la gravedad del daño ocasionado, configurándose para todos los efectos jurídicos en nexo causal en este caso, pues a partir de la habilitación de uso de suelo otorgada por la Municipalidad es que compré este terreno para construir mi casa y un taller mecánico en donde pudiera desarrollarme como mecánico, que es para lo que estudié, y al día de hoy no puedo realizar ninguno de mis proyecto, así como tampoco puedo realizar ninguna actividad sobre ese terreno por ser área de conservación, afectando gravemente mis proyectos de vida y mi patrimonio, pues si la Municipalidad me hubiera denegado desde el inicio el permiso hubiera comprado otro terreno en donde sí fuera posible construir. EN CUANTO A LAS CONDUCTAS LÍCITAS, también existe un régimen de responsabilidad administrativa aplicable, establecido a partir del artículo 194 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, siempre que estos actos causen un daño grave al administrado.Al respecto establece este artículo: “Artículo 194: 1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por intensidad excepcional de la lesión. 2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. 3. El Estado será responsable por los daños causado directamente por una Ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo”. Concretamente, el daño por conducta lícita se produce cuando en el año 2017 presenté nuevamente la gestión de permiso de uso de suelo ante la Municipalidad de Puntarenas para cubrir (sic) el terreno, y la misma Unidad de Ingeniería que el año anterior me había aprobado el permiso, esta vez me lo rechaza indicándome que esta zona es zona de humedal y que no es susceptible de ser construido.Al respecto, la Resolución MP-PUCRES- 820-10-2017 del Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo indicó lo siguiente: “ZONIFICACION: Es un terreno ubicado según el Plano Catastrado en el Distrito 1 PUNTARENAS; el cual no tiene el Plan Regulador para la Ciudad de Puntarenas; según (Reglamento y Plano de Zonificación), debidamente aprobado por la Municipalidad de Puntarenas; sin embargo, se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad solicitada RECHAZADA por estar dentro de La Laguna Bonilla sector 2. (…) ZONAS ESPECIALES: En el sitio elegido para esta actividad no existe ningún tipo de reserva, ni aeropuertos, ni sitios históricos importantes. La conformidad de esta actividad está sujeta al cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente vigente al momento del otorgamiento de este certificado, y a que toda posible molestia quede completamente confinada dentro del inmueble.Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le RECHAZA la Resolución Municipal de Ubicación para la Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año”. (Lo subrayado no es del original). (Prueba número 3). Si bien es cierto, esta resolución se ajusta al marco normativo de protección de humedales que existe en Costa Rica, lo cierto es que esta negativa de la Administración, también me genera un daño grave directo sobre mi derecho de propiedad, pues, aunque tengo un terreno inscrito a mi nombre, no puedo usarlo en virtud de que se encuentra, en su mayoría dentro del límite de protección, según lo indicó SINAC. Tal y como se evidencia, el daño acá generado es completamente legítimo, y no afecta el orden público, la moral o las buenas costumbres, por lo que tampoco podría enmarcarse dentro de los presupuestos de exclusión de artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública.En igual sentido, si se hace el análisis de responsabilidad, se configuran los tres presupuestos necesarios para que se determine la existencia de una responsabilidad administrativa por parte de la Municipalidad de Puntarenas, derivada de la Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 del Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo, según se indica de seguido: 1. Identificación de la persona a la que se le está generando el daño: En este caso, el único afectado con esta disposición de protección del humedal soy yo, ya que mi propiedad colinda directamente con él y la zona de protección alcanza el 72% de la totalidad del terreno, por lo que la afectación no es a la colectividad sino a mi en lo particular, generándome un daño gravísimo al no poder construir mi casa de habitación y el taller mecánico para ejercer mi profesión como mecánico. 2. La resolución administrativa MP-PUC-RES-820-10-2017 del Dpto.Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Puntarenas que deniega el permiso de uso de suelo, para que yo pueda construir mi casa y el taller mecánico para ejercer mi profesión. 3. El Nexo causal existente entre la resolución administrativa de la Municipalidad y la imposibilidad legal de poder llevar a cabo obras constructivas en el terreno que adquirí, cayendo en el error de que era un lugar apto para poder construir según lo que me indicó la Municipalidad de Puntarenas en su momento. Si bien es cierto el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, lo cierto es que de igual forma me causa un grave daño, por lo que se solicita el mismo sea resarcido, sin que esto implique un daño al ambiente y al humedal. En cuanto a la inaplicabilidad de los excluyentes de responsabilidad administrativa, establecido en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, debe indicarse que los mismos son improcedentes de conformidad con el siguiente análisis: 1.La Fuerza Mayor: La fuerza mayor es definida por la doctrina como un hecho de la naturaleza previsible, pero inevitable. Es un suceso que está fuera del círculo de actuación del ente público obligado, que no es previsible o siéndolo es inevitable. En el presente caso, es importante establecer el concepto de humedal palustrino, entendido como un “ecosistema que contienen agua casi permanentemente como las marismas, pantanos y ciénagas” y el cual, de acuerdo a lo indicado por el SINAC debe respetar un límite de retiro, como margen de protección de 10 a 15 metros. En el presente caso, si bien es cierto el Humedal Laguna Bonilla no se encuentra dentro del terreno que adquirí, lo cierto es que se debe respetar el límite de retiro, por ser una zona vulnerable de protección ambiental. Esta aclaración es importante porque no podemos decir que es un hecho de la naturaleza que el terreno no pueda ser usado para construir, ya que los límites de protección del humedal son establecidos por el hombre.En virtud de lo anterior, no se configura este eximente de responsabilidad. 2. Culpa de la Víctima: La culpa de la víctima es una forma de autorresponsabilidad, razón por la cual la Administración Pública respectiva queda exenta de responsabilidad, puesto que el administrado determinó, exclusivamente, la lesión antijurídica en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, al haber incurrido en una falta subjetiva que puede ser el dolo o la culpa, en sus manifestaciones de negligencia, imprudencia o impericia. Este presupuesto de eximente de responsabilidad tampoco se configura en virtud de que el terreno lo compré después de contar con la autorización de permiso de uso de suelo, aprobado por la Municipalidad de Puntarenas. Además de que los límites del humedal fueron definidos por el SINAC desde el año 2013 y fueron debidamente comunicados a la Municipalidad de Puntarenas por lo que, si la Municipalidad conocía desde hacía tres años atrás de los límites de protección, lo correspondiente era denegar el permiso de uso de suelo, bajo este argumento, a efecto de que yo estuviera enterado y analizara, si aún en ese escenario compraría el terreno, aunque lógicamente no lo hubiera comprado, pues no podría construir ahí. 3.El Hecho de un Tercero: El hecho de un tercero se configura cuando la lesión antijurídica le es imputable a otro sujeto de derecho diferente a un ente público, como podría ser otro particular (persona física o jurídica). Se entiende como tercero, para este efecto, a toda persona distinta de las partes en el juicio o en la relación de responsabilidad. Su acto causante del daño, en cuanto previsible e inevitable, es un hecho extraño a la organización de la empresa, que sirve para exonerar de responsabilidad a igual título que la fuerza mayor común. En este caso, tampoco podría alegarse la existencia de la eximente del hecho de un tercero, ya que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), desde el año 2013 definió cuáles son los límites de protección del Humedal Laguna Bonilla, y comunicó formalmente a la Municipalidad de estas limitaciones, por lo cual no podría la Municipalidad alegar desconocimiento de estos límites. 3- Sobre el daño moral objetivo y subjetivo y la pérdida del chance: En la sentencia 112, catorce horas quince minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y dos, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, los requisitos para configurar el daño y la correspondiente indemnización, establecido que: "VI.No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad.B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño." Bajo esta premisa, se tiene el daño moral subjetivo, que es aquel daño que se genera a partir del padecimiento moral, según se establece en el artículo 197 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso en concreto, el daño se traduce el estrés, frustración, enojo, ira, sentimiento de engaño y decepción, generados a partir de que la Municipalidad me autorizó un permiso de uso de suelo contrario al Ordenamiento Jurídico, ya que desde el año 2013 la Municipalidad conocía que debían respetarse los límites de 10 a 15 metros alrededor del humedal Laguna Bonilla, lugar en donde se encuentra ubicado el terreno que adquirí para construir una casa de habitación y un taller mecánico.Este terreno lo compré con mis ahorros y con la ilusión de poder construir un taller mecánico, ya que estudié mecánica y me gustaría dedicarme a eso, sin embargo, en virtud de la imposibilidad para construir en ese terreno, mi sueño se ha visto frustrado. Actualmente, me desempeño como Oficial de Seguridad, ya que debo trabajar en esto hasta que mi situación se resuelva, pues no se trata sólo de arreglar carros, sino que hay que construir un lugar que cumpla con los requerimientos necesarios para poder llevar a cabo el trabajo de forma eficiente, lógicamente esta situación afecta mi estado anímico, pues ya tengo varios años tratando de buscar una solución con la Municipalidad y no he podido lograr que me escuchen. Entiendo que la Municipalidad debe de cumplir con lo que la norma establece, en cuanto al margen de protección de los límites de protección porque es un tema ambiental, pero tampoco es justo que yo deba asumir la responsabilidad de la compra del terreno, si la Municipalidad desde el año 2013 sabía que debía cuidar estos límites a la hora de otorgar el permiso, y pese a ello emitió un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico, que me indujo a error, al darme permiso de uso de suelo sin que esto fuera legalmente posible.En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal me conceda la posibilidad de que la Municipalidad de Puntarenas indemnice este daño emocional, el cual estimo en la suma de ?10.000.000,00 (diez millones de colones). Por otra parte, en cuanto al daño patrimonial; este se genera por la compra de un terreno que, según la Municipalidad de Puntarenas, en ese momento era apto para construir, pero que tan sólo un año después, la Municipalidad de Puntarenas considera que no es susceptible de construir por estar el terreno dentro de los márgenes de protección de la Laguna Bonilla. Lógicamente, si al momento de hacer la gestión de compra del terreno, hubiera tenido conocimiento de esa limitación legal, nunca hubiera comprado el terreno en ese lugar, porque ahora es como si no lo tuviera, no puedo construir mi casa, no puedo construir mi taller mecánico y no puedo realizar en términos generales prácticamente ninguna actividad, pues según lo certificó SETENA en el año 2019, el área de protección del humedal cubre el 72% de la totalidad del lote que compré, es decir es prácticamente imposible, usarlo, por lo que evidentemente esta limitación (que la Municipalidad conocía desde el 2013) me genera un daño gravísimo que debe ser resarcido por parte de la Municipalidad de Puntarenas.Este resarcimiento se fundamenta en la escritura de compraventa por la suma de ?7.500.00,00 colones, que fue lo que inicialmente costó el terreno. No obstante, también se solicita al Tribunal valorar el hecho de que la Municipalidad estimó el valor de la propiedad para el año 2018, en la suma de ?14.300.000,00 colones. Pérdida del Chance u oportunidad para construir una vivienda y mi taller mecánico: En Costa Rica, nuestra Carta Magna en el artículo 41 manifiesta que “(…) todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”. Es evidente que la norma que se encuentra en cúspide de nuestro ordenamiento jurídico le da una importancia determinante al derecho de reparación o de resarcimiento en nuestro país. La pérdida del chance, es un concepto que se ha venido desarrollando en materia de Contencioso Admirativo en los últimos años en Costa Rica.En cuanto a su concepto el tratadista Marcelo Lopez Meza la define como: “comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitado una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa, una probabilidad de ventaja patrimonial”. (López Mesa, Marcelo. (2008). “Responsabilidad Civil Médica y Pérdida da Chance de Curación”. En Revista de Derecho de Daños. Editorial, Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires: Argentina. p.8.) También al respecto Juan Manuel Prévot, y Rubén Alberto Chaia la definen como: “Puede definirse la pérdida de un chance como la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o impedir una pérdida, o bien, como la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe.” (Juan Manuel Prévot, y Rubén Alberto Chaia, (2007).Pérdida de chance de curación. 1 ed. Buenos Aires: Argentina, Editorial Astrea. p.45.) Esta figura tiene como características, las siguientes: daño cierto, daño personal, daño subsistente y relación de causalidad entre la conducta dañosa y el daño. El Doctor Roberto Garita Navarro, en su ensayo El chance frustrado en los precedentes recientes de la jurisdicción contencioso administrativa. Comentarios al fallo 66-2013-VI del Tribunal Contencioso Administrativo menciona lo siguiente: “El reconocimiento de la reparabilidad del chance frustrado en responsabilidad administrativa, tiene como barrera inicial la consideración de que no resultan indemnizables las simples expectativas, pues no configuran daños efectivos. Tal postura parte de la tendencia tradicional que sostiene, la responsabilidad administrativa solo emerge cuando se ha generado un daño a un derecho subjetivo de la persona”. Además, la Ley General de la Administración Pública en el artículo 191 establece: “La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión.” En el caso concreto la pérdida del chance se configura por mi frustración de no concretar el proyecto de construcción de casa y taller mecánico, que es la razón principal de la compra del terreno, generándome un daño grave, pues he tenido que dejar de lado mis aspiraciones personales y profesionales en virtud de la negativa al permiso de uso de suelo.Comprendo que mi terreno se encuentra en una zona de protección llamada Laguna Bonilla y que la Municipalidad actuó dolosamente al aprobarme el permiso de uso de suelo en el año 2016 y posteriormente rechazármelo en el año 2017, existiendo los mismos límites de protección del humedal entre un año y otro, ya que desde el año 2013 mediante oficio del SINAC ACOPAC-OSREO-531-2013, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación informó a la Municipalidad de los límites y distancias que tenía que resguardad para la protección del humedal. Recientemente, en el año 2019, mediante certificación que solicité al SINAC según oficio SINAC-ACOPAC-OSREO-CERT-042-2019 me entero de que mi propiedad se encuentra en un 72% dentro de los límites del Humedal Paulastrino Laguna Bonilla, algo que ya era de conocimiento de la Municipalidad, según indique anteriormente desde el año 2013. Esta indemnización que se solicita, no es una solicitud sin fundamentos, ya que realicé gestiones en distintas unidades institucionales a cuenta de obtener los permisos correspondientes que me garantizaran la construcción de la vivienda y del taller mecánico, al respecto indico los oficios siguientes: MP-PUC-RES-698-10-2016, MP-PUCRES-820-10-2017, DVOP-DI-DV-PV-2017-5521, contrato de compraventa y títulos de estudios en mecánica.En virtud de estas consideraciones, se solicita, concederme una indemnización por una suma económica de 10.000.000 colones (diez millones de colones). DERECHO. Fundamento el presente proceso en los artículos 190, 191, 192, 193, 194, 197 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, artículo 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo, artículo 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ambiente".-
  2. 2Alegatos formulados por la representación de la Municipalidad demandada. Por su parte y en defensa de los intereses la Municipalidad accionada indicó en lo medular, en oposición a la demanda en lo conducente que las resoluciones de ubicación son o guardan identidad con instrumentos legales que se emiten de conformidad con la normativa vigente en ese momento, pues puede sufrir cambios no sólo ésta, sino y además el inmueble por ejemplo, consecuencia de fenómenos de la naturaleza, con la intención de llevar control sobre la utilización del suelo, que únicamente permiten determinar si una actividad se ajusta a la zonificación del área respectiva al momento de ser solicitado un pronunciamiento al respecto, así como que, por otro lado estos actos administrativos se emiten con una vigencia de un año, tiempo dentro del que, el administrado ha de proceder con lo pertinente, si lo desea, para construir, por lo que no corresponden o hacen las veces, de un permiso de construcción.Que: "en el caso de la presente demanda, la parte actora fundamenta su demanda (sic) en el hecho de que la Municipalidad de Puntarenas extendió la Resolución Municipal de Ubicación número PUC-RES-429-08-2015 de fecha 07 de agosto del 2015; en ese momento el actor no ostentaba ningún vínculo con el bien inmueble según plano Catastrado número P-25316-1992. Además alega que la Municipalidad de Puntarenas le extendiera la Resolución Municipal de Ubicación identificada con el número MP-PUC-RES-698-10-2016, de fecha 11 de octubre del 2016, ya en esta ocasión a nombre del señor Leandro Arturo Badilla Muñoz, portador de la cédula número 6-0412-0553; no obstante, en dicho documento se hace la observación que la conformidad de la actividad está sujeta al cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente vigente al momento del otorgamiento del certificado. Asimismo de que tiene una vigencia de un año.Tiempo que transcurrió y no hizo ninguna construcción en el bien inmueble. No siendo dicha situación responsabilidad de mi representada". En el apartado del escrito de contestación a la demanda, la representación municipal enumeró artículos de varios cuerpos normativos, sin argumentar nada que permita comprender a este Tribunal, cómo en su criterio cada una de las normas invocadas habría de resultar aplicable al caso concreto. Fueron interpuestas a título de excepciones, las de falta de derecho, prescripción (I. 71) caducidad (I. 72) y además, se solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas.-

III.Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes:

  • 1)Que en los términos del oficio de la Oficina Sub Regional Esparza, Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación identificado con el N° ACOPAC-OSREO-531-2013 de fecha 30 de abril del 2013, dirigido a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, recibido por esta en ese mismo año, se le informó a dicha Municipalidad a través de tal dependencia, que: "Con respecto a su oficio DCU-163-2013, por medio del cual solicita un mapa con coordenadas que detalle los límites y si existiera alguna zona de protección debidamente certificada por el MINAET, en el sector de la Laguna Bonilla y su radio de protección, le informo lo siguiente: Que mediante el oficio N° 07370-2004-DHR, el MINAET recomienda la conformación de un equipo técnico y científico integrado por funcionario de la OSREO, ACOPAC, y Comisión Nacional de Humedales, con el objetivo de definir los límites de la Laguna Bonilla. La misma fue integrada por los siguientes funcionarios (...). Como resultado del trabajo realizado por dicha comisión, se elaboró un polígono, mediante el cual se identificó el Humedal Laguna Bonilla, el cual se adjunta en papel y en digital. Como sustento legal al trabajo realizado por la Comisión se adjuntan las resoluciones 16938-11 y 14288, de la Sala Constitucional" (se relaciona en parte el texto de estas resoluciones emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). "En relación a la existencia de una zona de protección en el humedal, le indico que de acuerdo con la certificación SINAC-GASP-349-10, la cual se adjunta, el humedal Bonilla, corresponde en la actualidad a un humedal palustrino, afectado por actividades antropogénicas. Por lo que según el artículo 33 inciso c de la Ley Forestal 7575 del 5 de febrero del 96 y aplicabilidad de las Áreas de Protección con respecto a los ecosistemas de humedal del tipo denominado Laguna, el área de protección de 50 metros de los lagos y embalses naturales, sólo aplica a humedales lacustrinos y no a humedales palistrinos como es el caso. Es debido a ello y de acuerdo con dicha certificación, que se recomienda respetar una zona de protección de 10 a 15 metros en este humedal". (Hecho no controvertido, en asocio con la prueba documental que obra a imágenes que van de la 22 a la 25 del expediente judicial);
  • 2)Que en los términos de la escritura pública identificada con el N° 126, formalizada ante la Notaría de quien en testimonio respectivo se identificó como el Notario Público Pablo Fernando Ramos Vargas, esto el día 09 de noviembre del 2016, el aquí actor compró por la suma de ¢7.500.000,°° (siete millones quinientos mil colones exactos) a la compañía denominada Inversiones Jojo Sociedad Anónima cuyo representante manifestó haber recibido a satisfacción, el inmueble que fue descrito así: "finca inscrita en propiedad, Partido de Puntarenas, matrícula de folio real número veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis, cero cero cero, que es naturaleza terreno de pasto, situado en el Distrito uno Puntarenas, Cantón uno, Puntarenas, de la Provincia de Puntarenas. Linda al norte: Carretera Alberto Echandía (sic) en medio con el Ferrocarril al Pacífico con un frente de once metros, Sur y al Este: José Ángel Retana fallas; Oeste: Sucesión de [Nombre 001]. Mide doscientos setenta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Plano catastrado número P-cero cero dos cinco tres uno seis - mil novecientos noventa y dos", libre de gravámenes y anotaciones. (Las imágenes que van de la 54 a la 56 del expediente judicial);
  • 3)Que el respectivo testimonio de la escritura relacionada en el hecho probado anterior, fue registrada en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles el día 21 de noviembre del 2016, siendo titular registral del dominio sobre dicho bien inmueble el aquí actor a partir de ese momento. (La imagen 56 del expediente judicial, en relación con el folio 78 del expediente administrativo, así como el 85 y 86 del expediente administrativo);
  • 4)Que el aquí actor, previo a tomar decisión de comprar el inmueble relacionado en el hecho 2) anterior, solicitó a la Municipalidad demandada se le indicase el uso permitido al inmueble por adquirir sobre la base de si, resultaba permitido su uso como casa de habitación y para desarrollar actividad en explotación de taller mecánico, frente a lo que dicha entidad municipal, en los términos de la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, respondió al aquí actor lo que sigue, en lo que resulta relevante: "... Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le concede la Resolución Municipal de Ubicación para Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año”. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes 28 y 29 del expediente judicial, y los folios 07 y 08, 56 y 57, todos del expediente administrativo);
  • 5)Que previo a la decisión adoptada por el aquí actor, de comprar el inmueble de interés, fue sobre la base del contenido y alcances de lo dispuesto por la Municipalidad demandada en la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016, que éste decidió materializar la compra del mismo, en función del destino o uso que deseaba darle como casa de habitación y taller mecánico. (Hecho no controvertido, en asocio con las reglas de la lógica y experiencia);
  • 6)Que con posterioridad a la adquisición del inmueble mencionado en propiedad, el aquí actor nuevamente formuló solicitud a la Municipalidad demandada en idéntico sentido, sea, para que se le indicase si en el inmueble de interés se encontraba permitido su uso como casa de habitación y taller mecánico, frente a lo que por Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo el 31 de octubre del 2017, dicha solicitud le fue rechazada, con causa en que se determinó, que la propiedad se encuentra dentro de la "Laguna Bonilla", sector 2, esto en los siguientes términos: “ZONIFICACIÓN: Es un terreno ubicado según el Plano Catastrado en el Distrito 1 PUNTARENAS; el cual no tiene el Plan Regulador para la Ciudad de Puntarenas; según (Reglamento y Plano de Zonificación), debidamente aprobado por la Municipalidad de Puntarenas; sin embargo, se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad solicitada RECHAZADA por estar dentro de La Laguna Bonilla sector 2. (…). ZONAS ESPECIALES: En el sitio elegido para esta actividad no existe ningún tipo de reserva, ni aeropuertos, ni sitios históricos importantes. La conformidad de esta actividad está sujeta al cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente vigente al momento del otorgamiento de este certificado, y a que toda posible molestia quede completamente confinada dentro del inmueble". (Hecho no controvertido, en relación a las imágenes 30 y 31 del expediente judicial, folios 65 y 66 del expediente administrativo);
  • 7)Que nuevamente en respuesta a una solicitud formulada por el aquí actor ante la Municipalidad demandada, ahora en los términos del oficio identificado con el N° MP-DPUC-094-02-2018 del 05 de febrero del 2018, dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constrictivo, de la Municipalidad demandada, se le indicó lo siguiente: "En relación a su solicitud de Resolución Municipal de ubicación para la construcción de vivienda y taller mecánico sita en la propiedad a mencionar, a continuación me permito indicarles (sic) las condiciones en que se encuentra el sitio elegido para esta actividad en cuanto a: Zonificación: Es un terreno ubicado según plano catastrado en el Distrito 1° Puntarenas; el cual no tiene Plan Regulador para la ciudad de Puntarenas; sin embargo se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad RECHAZADA por estar dentro de la Laguna Bonilla, Sector 2, de acuerdo a la revisión que se hizo en Catastro". (Las imágenes 36 y 37 del expediente judicial, en relación con los folios 05 y 06 del expediente administrativo);
  • 8)Que en contra de esta última resolución el aquí actor interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio, de los que, el de revocatoria fue rechazado, sobre la base en lo medular, de lo siguiente: "El rechazo de este recurso de revocatoria se debe a que si bien se concedieron las resoluciones municipales de ubicación para las obras a realizar indicadas, mediante los oficios N° PUC-RES-429-08-2015 de fecha 17/08/2015 a nombre de Nancy Melissa Blanco Rojas y N° MP-PUC-RES-698-10-2016 de fecha 11/10/2016, a nombre de Leandro Arturo Badilla Muñoz, sita en la propiedad con el Plano catastrado N° P-253316-1992 e inscrita con el Folio Real N° 25466-000; estos dos últimos oficios el N° MP-PUC-RES-820-10-2017 de fecha 31/10/2017 a nombre de Leandro Arturo Badilla Muñoz y el oficio N° MP-DPUC-RES-094-02-2018, de fecha 05/02/2018, también a nombre de esta misma persona, en la misma propiedad y en el mismo lugar antes citado, si fueron rechazados porque ante el Departamento de Valoración Catastro-Bienes inmuebles, se confirmó que ésta propiedad está ubicada dentro del polígono Laguna Bonilla; o sea que está dentro de la Laguna Bonilla, Sector N° 2. Esto de acuerdo al estudio técnico elaborado por el SINAC-MINAE de acuerdo al oficio ACOPAC-OSREO-531-2013, y además de otras resoluciones posteriores que ha hecho el SINAC en el sitio conocido Laguna Bonilla"; mientras que sobre el de apelación, a esta data no ha sido resuelto. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 40 a la 45 del expediente judicial y el documento identificado como el oficio N° MP-DPUC-OF-017-02-2018 del 21 de febrero del 2018 mediante el que fue rechazado el mencionado recurso de revocatoria por parte del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Puntarenas, que obra a folios 81 y 82 del expediente administrativo en un tanto de 2 folios);
  • 9)Que la inversión efectuada por el aquí actor para adquirir el dominio sobre el bien inmueble de interés, ascendió a la suma de siete millones quinientos mil colones exactos. (Las imágenes que van de la 54 a la 56 del expediente judicial en que obra el testimonio de la escritura de comra venta correspondiente);
  • 10)Que con causa en que el aquí actor compró el inmueble de interés, sobre la base de que podría hacer uso del mismo para construir una casa de habitación y/o, un taller mecánico, al serle primero autorizada dicha actividad y luego de adquirido el dominio sobre el bien inmueble de interés, denegada la misma por la Municipalidad aquí accionada, sufrió un daño de corte moral subjetivo constituido por sentimientos, en lo medular, de frustración como derivación del plan que se planteó para adquirir el inmueble, y el menos, enojo y tristeza. (Las reglas de la experiencia humana);
  • 11)Que la interposición de la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia, le fue notificada a la Municipalidad demandada el día 15 de octubre del 2019 conforme el acta de notificación de la resolución que dio curso a la presente acción. (La imagen 60, en relación con la 67, ambas del expediente judicial).-

IV.Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente proceso y por resultar fiel reflejo de la prueba que obra en autos una vez valorada la misma, se tiene como hechos no probados: ÚNICO: El valor del inmueble adquirido en propiedad por el aquí actor. (La ausencia de elementos de convicción al respecto).-

V.Sobre el régimen de responsabilidad civil extracontractual de la administración pública. Siempre que nos encontremos en torno con las partes en litigio ante la determinación de una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, si la relación jurídica que vincula al administrado con la administración accionada no emerge con ocasión de la existencia de un instrumento contractual, se tiene que la discusión gira al rededor de lo que se conoce como responsabilidad civil extracontractual, por lo que resulta necesario a modo de introducción a los efectos de este instrumento, hacer referencia a los elementos que en doctrina y jurisprudencia suponen potable un reproche de responsabilidad como el que aquí se peticiona. Dentro del régimen de la llamada responsabilidad civil extracontractual, se distinguen dos tipos, la subjetiva, establecida en el artículo 1045 del Código Civil y la objetiva normada en el numeral 9 de la Constitución Política, el artículo 1048 del Código Civil y el numeral 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

En lo que toca al régimen de responsabilidad subjetiva, el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública establece la responsabilidad de los servidores públicos ante terceros en caso comprobado de dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión su cumplimiento. Como tal, la responsabilidad subjetiva se funda exclusivamente en un estudio en el ámbito del ánimo del agente respecto de la existencia de al menos, "culpa", sino "dolo", a diferencia de lo que ocurre con el régimen de responsabilidad objetiva, en orden al cual, la responsabilidad se determina con independencia de la existencia de tales elementos subjetivos. En la responsabilidad subjetiva se responde porque se es culpable, bien porque se ha buscado o querido la producción del daño, o bien porque se ha obrado de forma imprudente o negligente. En observancia con lo anterior, la responsabilidad del servidor ante terceros lo es en el ámbito del régimen de responsabilidad subjetiva, consecuentemente con lo cual, se requerirá para todos los efectos de la determinación de la existencia de culpa o dolo en el ánimo del servidor o agente de la Administración, sin perjuicio del resto de elementos que deben concurrir, como lo son la existencia del daño y el nexo causal entre aquel y la conducta desplegada, para que opere el reproche de imputación de responsabilidad.

Por otra parte, el régimen de responsabilidad objetiva de la administración pública, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad subjetiva, ésta se genera sin que sea necesario demostrar el dolo o la culpa del agente causante del daño, bastando con la acreditación eso sí, de la existencia del "riesgo" para generarla, razón por la cual no operan las nociones de antijuridicidad y culpabilidad, por lo tanto, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba en beneficio del lesionado. A los efectos, la presunta Administración Pública causante de tales daños y perjuicios reclamados debe resarcirlos si efectiva y eficazmente su conducta los generó, salvo que demuestre alguna causal exonerativa. De este modo, se requiere de la concurrencia de cuatro elementos, a saber: a) Una lesión, que consiste en los perjuicios patrimoniales antijurídicos, porque el que los padece no tiene el deber de soportarlos; b) Una conducta administrativa en relación con la cual se encuentre vinculada la producción del daño reprochado; b) Un nexo causal, conformado por la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el hecho (conducta administrativa) que se imputa y el daño producido; y c) Que no existan las causas de justificación a que hicimos referencia atrás, siendo que la existencia de las mismas puede desvincular jurídicamente el perjuicio producido con la conducta de la administración pública de modo que el efecto dañoso no sea imputable, rompiendo el nexo de causalidad al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.

El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y sus instituciones previsto en los artículos 9, y 41 de la Constitución Política, y 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, es entonces de naturaleza esencialmente objetiva, por lo que para nacer basta con que exista un daño indemnizable, una conducta administrativa y un nexo causal entre ambas. Debe tenerse que es bajo este tipo de criterio objetivo que resulta posible atribuir responsabilidad a la Administración Pública, a diferencia de lo que ocurre con sus servidores, para los cuales debe de usarse un criterio de atribución además, subjetivo. De otra parte, determinados los criterios bajo los que es procedente determinar la responsabilidad de la Administración Pública y/o de sus agentes o servidores públicos, nos interesa señalar que a la vez, existe una diferencia en cuanto a los criterios de imputación que operan para el establecimiento o determinación de dicha responsabilidad en caso de encontrarnos ante actividad lícita o ilícita, normal o anormal de la Administración.

Citando al Dr. Ernesto Jinesta Lobo, de su Obra Tratado de Derecho Administrativo II, Responsabilidad Administrativa, pág. 39, se tiene que: “En el sistema de responsabilidad sin falta o por sacrificio especial, responsabilidad por conducta lícita o funcionamiento normal, el criterio determinante para que exista responsabilidad de las administraciones públicas es el quebranto del principio de igualdad en el sometimiento de las cargas públicas y el consiguiente daño especial (pequeña proporción de afectados) y anormal (excepcionalidad intensa de la lesión) o la teoría del riesgo para la hipótesis de los daños accidentales causados por una administración pública en el cumplimiento de la función asignada por el ordenamiento jurídico. Tratándose del sistema de responsabilidad por falta de servicio,-conducta ilícita o funcionamiento anormal,- el criterio de imputación lo constituye, precisamente, ese concepto jurídico indeterminado de “falta de servicio” y el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces.”.

En la responsabilidad por conducta ilícita o anormal, entendida como aquella que se opone, infringe o violenta el ordenamiento jurídico entendido globalmente como las normas escritas y no escritas, la carga de la prueba corresponde a la víctima, quien corre con el deber de demostrar mediante las formas, los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico, la falta del servicio, su funcionamiento anormal, o la ilicitud en el actuar administrativo. En la responsabilidad por conducta lícita, se ha establecido que aun tratándose de conductas desplegadas con apego al ordenamiento jurídico, las mismas son susceptibles de atribuir responsabilidad en la Administración bajo criterios como los relacionados supra. En los casos de responsabilidad objetiva, la defensa de la Administración radicaría en la demostración de haber mediado alguna de las causales que rompen el nexo de causalidad que indica el numeral 190, párrafo 1 de la Ley General de Administración Pública, ya sea como se indicó supra, la fuerza mayor, le hecho de un tercero o hecho de la propia víctima.

Nuestra Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución Nº 000584-F-2005, de las 10:40 hrs. del 11 de agosto del 2005, indicó, y siempre en relación con la responsabilidad objetiva lo siguiente: "...habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. (...) Tanto los presupuestos esenciales como la carga de la prueba, adquieren por ejemplo un nuevo matiz, que libera al afectado no solo de amarras sustanciales sino también procesales, y coloca a la Administración en la obligada descarga frente a los cargos y hechos que se le imputan. En todo caso, el carácter objetivo de la responsabilidad civil extracontractual de la Administración, fue definida con claridad en la sentencia de esta Sala N° 132 de las 15 horas del 14 de agosto de 1991, para un hecho posterior a la entrada en vigencia de la Ley General de la Administración Pública, en la que dijo: "VI.

Nuestra Ley General de la Administración Pública Nº 6227 (...), conforme lo señala la sentencia de esta Sala Nº 81 del año 1984, al resolver la polémica sobre su vigencia, en el Título Sétimo del Libro Primero, recogió los principios más modernos fundados en la doctrina y jurisprudencia más autorizada, sobre la responsabilidad extracontractual de la Administración, para establecer así la responsabilidad directa del Estado sin necesidad de probar previamente que el daño se produjo por culpa del funcionario o de la Administración, exigiendo para la procedencia de la indemnización que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo -artículo 196-. (...) Además establece, en forma taxativa, como causas eximentes de esa responsabilidad, la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, correspondiéndole a la Administración acreditar su existencia, (...)" (El resaltado no es del original).

En lo particular, referente a la eventual responsabilidad de una entidad como la Caja Costarricense del Seguro Social asociada a la prestación de los servicios de salud que se encuentran bajo su cargo, la Sala Primera de la Corte en su Voto Nº 7 de las 14:20 hrs. del 13 de enero de 1995, también ha indicado como sigue: "(...) Es esta teoría de responsabilidad objetiva la que requiere que con el riesgo creado se ocasione un daño al administrado susceptible de indemnización, (…). V)- Para restablecer la responsabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social ha de reconocerse el nexo causal entre el daño provocado al actor y la actuación de dicha entidad, o sea, entre el acto impugnado y el evento lesivo. (...) La relación causal entre el hecho (actividad que consistió en prestarle servicios médicos) y el efecto (…) es clara, ineludible y referible estrictamente a la institución demandada.

No amerita hacer reparo en que el paciente fuera o no hipersensible al medicamento indicado, sino solamente -como lo afirmó el perito (…)- que se creó un riesgo que, como excepción a la resistencia común de los organismos- provocó un daño en el paciente y éste no tiene por qué soportarlo sin -al menos- ser indemnizado por ello. En síntesis, el riesgo lo creó la Caja Costarricense de Seguro Social, a través de sus hospitales, ocasionando daño al paciente hoy actor y, en consecuencia, con fundamento en la ya mencionada teoría del riesgo, debe responsabilizársele por su actuación. (El resaltado no es del original). En consecuencia y de manera concordante con todo lo anterior, a la parte que demanda corresponde desde el punto de vista procesal demostrar primero, la ocurrencia de un daño o perjuicio, y luego, que este se encuentre vinculado en nexo causal con una conducta administrativa, mientras que a la Administración demandada y sólo de llevar éxito la acción judicial incoada en su contra en lo anterior, acreditar que ha mediado con todo y ello, una suerte de eximente de responsabilidad que permita afirmar que tal nexo de causalidad que " rompe", desvinculando tal conducta administrativa con la producción del efecto dañoso que se reclama en cada caso, con lo que se suprime la base de imputación de la responsabilidad patrimonial endosada conduciendo ello a la improcedencia del reclamo.-

VI.Sobre el objeto del proceso, en asocio con la teoría del caso planteada por la parte actora. Con el propósito de que la exposición que se dirá, resulte lo más clara y ordenada posible, este Tribunal estima importante hacer referencia al objeto del proceso entendido como lo que se pretende sea concedido en sentencia, para lo cual habremos de indicar que el presente guarda identidad con un proceso judicial de los conocidos en doctrina como civil de hacienda, en la medida que, sobre la base, ya de lo que la representación del actor identificó como conducta ilícita o en su caso lícita, se condene a la Municipalidad demandada al pago de daños y/o, perjuicios. Sobre este tema, sea, la base de imputación de la responsabilidad que se reclama, habremos de hacer algunas precisiones de entrada. La parte actora en síntesis, pretende que en sentencia le sean otorgados extremos exclusivamente de corte patrimonial indemnizatorio, alegando que, previo a adquirir un inmueble en propiedad, tal decisión se vio incidida por el hecho de que la Municipalidad demandada le suministró información sobre el bien de la especie, que supuso, le habría de permitir desarrollar en él la actividad que era su intención desplegar a partir del tal adquisición, cual era su uso como casa de habitación y/o, como taller mecánico.

Luego y como derivación de lo que se pretende, pese a que en algún nivel argumentativo además, se invoca como base de imputación de tal responsabilidad el despliegue por parte de la Municipalidad demandada de una conducta ilícita, que la misma representación de la parte actora identificó según lo extrae esta Autoridad Judicial, como aquellos actos al tenor del o los cuales, luego de informársele que un uso determinado el bien inmueble a adquirir, era conforme al deseado, luego de adquirido en propiedad el mismo se le informó lo contrario. Así las cosas, una pretensión de corte anulatorio y claro está, precedida de la declaración de su adopción en disconformidad con el ordenamiento jurídico no forma parte del objeto del presente proceso, por lo que, sobre este aspecto, a saber, la ilicitud de alguna conducta administrativa base de imputación de la responsabilidad patrimonial administrativa que se reclama, ningún pronunciamiento habrá de hacer este Tribunal, para lo que, las partes podrán consultar jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la que sólo a título de ejemplo, habrá de citarse su Voto N° 002333-F-S1-2020 dictado al ser las 11:12 hrs. del 17 de setiembre de 2020, en relación con el N° 000301-F-2007 de las 11:15 hrs. del 26 de abril del 2007, fallos en los términos de los cuales, se determina que lo pretendido en el proceso judicial sea concedido en sentencia, constituye límite a la Autoridad judicial sobre lo que de hacer pronunciamientos o no en sentencia.

Dicho lo anterior y de entrada, sobre la ilicitud planteada como base de imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que se reclama, entendida como el desajuste o no de lo actuado por la entidad Municipal en el caso concreto -se insiste- no habremos de hacer pronunciamiento alguno, simplemente porque no es objeto en la presente causa pretensión de corte anulatoria alguna. Con todo y ello, la representación de la parte actora argumentó y peticionó sobre la base de la imputación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública a partir del despliegue de una conducta lícita, lo que resultará como veremos adelante procedente, sólo en los términos que se dirán.-

VII.Sobre la procedencia parcial de la demanda. Como resultado de un análisis integral en valoración de la prueba que obra en autos en lo que se ha estimado relevante y conducente, este Tribunal es del criterio de que en el caso concreto, se impone declarar la procedencia parcial de la demanda, todo en función de las siguientes consideraciones.-

  1. 1Sobre los hechos de relevancia que se han tenido como demostrados y los que no. Producto de un análisis integral de la prueba que obra en autos, en lo que ha resultado relevante a los efectos del dictado de la presente sentencia, la que obra en el expediente judicial que hemos estimado suficiente, en asocio con la prueba que obra en el expediente administrativo, se tiene que en los términos del oficio de la Oficina Sub Regional Esparza.Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación identificado con el N° ACOPAC-OSREO-531-2013 de fecha 30 de abril del 2013, dirigido a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, recibido por esta en ese mismo año, desde esa data, se le informó a dicha entidad Municipalidad aquí demandada a través de tal dependencia, que: "Con respecto a su oficio DCU-163-2013, por medio del cual solicita un mapa con coordenadas que detalle los límites y si existiera alguna zona de protección debidamente certificada por el MINAET, en el sector de la Laguna Bonilla y su radio de protección, le informo lo siguiente: Que mediante el oficio N° 07370-2004-DHR, el MINAET recomienda la conformación de un equipo técnico y científico integrado por funcionario de la OSREO, ACOPAC, y Comisión Nacional de Humedales, con el objetivo de definir los límites de la Laguna Bonilla.La misma fue integrada por los siguientes funcionarios (...). Como resultado del trabajo realizado por dicha comisión, se elaboró un polígono, mediante el cual se identificó el Humedal Laguna Bonilla, el cual se adjunta en papel y en digital. Como sustento legal al trabajo realizado por la Comisión se adjuntan las resoluciones 16938-11 y 14288, de la Sala Constitucional" (se relaciona en parte el texto de estas resoluciones emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). "En relación a la existencia de una zona de protección en el humedal, le indico que de acuerdo con la certificación SINAC-GASP-349-10, la cual se adjunta, el humedal Bonilla, corresponde en la actualidad a un humedal palustrino, afectado por actividades antropogénicas. Por lo que según el artículo 33 inciso c, de la Ley Forestal 7575 del 5 de febrero del 96 y aplicabilidad de las Áreas de Protección con respecto a los ecosistemas de humedal del tipo denominado Laguna, el área de protección de 50 metros de los lagos y embalses naturales, sólo aplica a humedales lacustrinos y no a humedales palistrinos como es el caso.Es debido a ello y de acuerdo con dicha certificación, que se recomienda respetar una zona de protección de 10 a 15 metros en este humedal". (El resaltado y subrayado no es del original). Luego y en consecuencia, a partir del año 2013 la Municipalidad demandada contó con la documentación necesaria que determinaba desde entonces, a travéz de un mapa con coordinadas precedido de la elaboración de un polígono que identificó el humedal denominado, "Laguna Bonilla", detalle sus límites y la existencia de zonas de protección en el sector de ese humedal y su radio de protección. Siendo lo anterior así, en los términos de la escritura pública identificada con el N° 126, formalizada ante la Notaría de quien en testimonio respectivo se identificó como el Notario Público Pablo Fernando Ramos Vargas, esto el día 09 de noviembre del 2016, el aquí actor compró por la suma de ¢7.500.000,°° (siete millones quinientos mil colones exactos) esto a la compañía denominada Inversiones Jojo Sociedad Anónima, dinero cuyo representante manifestó haber recibido a satisfacción, el inmueble que fue descrito así: "finca inscrita en propiedad, Partido de Puntarenas, matrícula de folio real número veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis, cero cero cero, que es naturaleza terreno de pasto, situado en el Distrito uno Puntarenas, Cantón uno, Puntarenas, de la Provincia de Puntarenas.Linda al norte: Carretera Alberto Echandía (sic) en medio con el Ferrocarril al Pacífico con un frente de once metros, Sur y al Este: José Ángel Retana fallas; Oeste: Sucesión de [Nombre 001]. Mide doscientos setenta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Plano catastrado número P-cero cero dos cinco tres uno seis - mil novecientos noventa y dos", libre de gravámenes y anotaciones. (El texto del testimonio de la escritura pública mencionada obra visible a las imágenes que van de la 54 a la 56 del expediente judicial). Luego, el respectivo testimonio de la escritura relacionada en el hecho probado anterior identificado como el 2), fue registrada en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles el día 21 de noviembre del 2016 (la imagen 56 del expediente judicial en que obra el sello correspondiente estampado por el respectivo registrador) momento a partir del cual el inmueble de interés pasó a ser dominio registral del aquí actor.Por otra parte y esto resulta ser de medular importancia, previo a tomar el aquí actor la decisión de comprar el inmueble relacionado, solicitó a la Municipalidad demandada se le indicase el uso permitido al inmueble por adquirir sobre la base de si, resultaba permitido su uso como casa de habitación y para desarrollar actividad en explotación de taller mecánico, frente a lo que dicha entidad municipal, en los términos de la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, le respondió lo que sigue, en lo que resulta relevante: "... Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le concede la Resolución Municipal de Ubicación para Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año”. (El resaltado y subrayado no es del original. Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes 28 y 29 del expediente judicial, y los folios 07 y 08, 56 y 57, todos del expediente administrativo).Luego y contando el aquí actor en dicha información que formalmente le fue suministrada por la entidad municipal en los términos dichos, es que este Tribunal ha concluido como hecho demostrado sobre la base de las reglas de la más simple lógica racional y experiencia, que requirió tal información él directamente al Municipio previo a comprar, lo fue indudablemente porque a la decisión de compra estuvo condicionada a sus efectos subjetivos en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, a que en efecto pudiese dar a futuro al inmueble por adquirir, el uso deseado como casa de habitación y taller mecánico, por lo que, ha de admitirse también que fue sobre la base del contenido y alcances de lo dispuesto por la Municipalidad demandada en la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016, que éste decidió materializar la compra en función del destino o uso que deseaba darle al inmueble en cuestión.Con posterioridad, el aquí actor nuevamente formuló solicitud a la Municipalidad demandada en idéntico sentido, sea, para que se le indicase si en el inmueble de interés se encontraba permitido su uso como casa de habitación y taller mecánico, frente a lo que por Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo el 31 de octubre del 2017, dicha solicitud -ahora- le fue rechazada, esto con causa en que se determinó, que la propiedad se encuentra dentro de la "Laguna Bonilla", sector 2, esto en los siguientes términos: “ZONIFICACIÓN: Es un terreno ubicado según el Plano Catastrado en el Distrito 1 PUNTARENAS; el cual no tiene el Plan Regulador para la Ciudad de Puntarenas; según (Reglamento y Plano de Zonificación), debidamente aprobado por la Municipalidad de Puntarenas; sin embargo, se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad solicitada RECHAZADA por estar dentro de La Laguna Bonilla sector 2.(…). ZONAS ESPECIALES: En el sitio elegido para esta actividad no existe ningún tipo de reserva, ni aeropuertos, ni sitios históricos importantes. La conformidad de esta actividad está sujeta al cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente vigente al momento del otorgamiento de este certificado, y a que toda posible molestia quede completamente confinada dentro del inmueble". (Hecho no controvertido, en relación a las imágenes 30 y 31 del expediente judicial, folios 65 y 66 del expediente administrativo). Habremos de detenernos para indicar, que en consecuencia, si como advertimos lo propio líneas atrás, si conforme el contenido del oficio de la Oficina Sub Regional Esparza.Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación identificado con el N° ACOPAC-OSREO-531-2013 de fecha 30 de abril del 2013, los límites y radio de protección del humedal Laguna Bonilla, incluyendo, porque no puede afirmarse otra cosa, en su "sector 2", eran o fueron del conocimiento de la Municipalidad demandada, desde ese año (2013), lo informado o autorizado como uso en relación al uso de este bien en cuestión por resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, para construcción de vivienda y taller automotriz,no guardó correspondencia, ni con la información con la que ya contaba la Municipalidad demandada al respecto, ni con el régimen jurídico que condicionaba el uso de ese inmueble, en tratándose de uno cuya superficie se traslapaba con un humeral.Sea y dicho lo anterior en otros términos, este acto administrativo resultó dado absolutamente en disconformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en lo fáctico-material, como en lo jurídico, con las afectaciones claras que de ello se derivaron en afectación del aquí actor, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, en su decisión de compra, decisión que en esta línea de ideas, con claridad absoluta, se vio incidida por un error de hecho con respecto a la cosa objeto de adquisición, y de derecho. Esto se vio reforzado por el hecho de que, también de modo posterior, nuevamente en respuesta a una solicitud formulada por el aquí actor ante la Municipalidad demandada, ahora en los términos del oficio identificado con el N° MP-DPUC-094-02-2018 del 05 de febrero del 2018, dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constrictivo, de la Municipalidad demandada, se le indicó lo siguiente: "En relación a su solicitud de Resolución Municipal de ubicación para la construcción de vivienda y taller mecánico sita en la propiedad a mencionar, a continuación me permito indicarles (sic) las condiciones en que se encuentra el sitio elegido para esta actividad en cuanto a: Zonificación: Es un terreno ubicado según plano catastrado en el Distrito 1° Puntarenas; el cual no tiene Plan Regulador para la ciudad de Puntarenas; sin embargo se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad RECHAZADA por estar dentro de la Laguna Bonilla, Sector 2, de acuerdo a la revisión que se hizo en Catastro".(El resaltado no es del original. Ver la documentación que obra a las imágenes 36 y 37 del expediente judicial, en relación con los folios 05 y 06 del expediente administrativo). Finalmente, en contra de esta última resolución el aquí actor interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio, de los que, el de revocatoria fue rechazado, sobre la base en lo medular, de lo siguiente: "El rechazo de este recurso de revocatoria se debe a que si bien se concedieron las resoluciones municipales de ubicación para las obras a realizar indicadas, mediante los oficios N° PUC-RES-429-08-2015 de fecha 17/08/2015 a nombre de Nancy Melissa Blanco Rojas y N° MP-PUC-RES-698-10-2016 de fecha 11/10/2016, a nombre de Leandro Arturo Badilla Muñoz, sita en la propiedad con el Plano catastrado N° P-253316-1992 e inscrita con el Folio Real N° 25466-000; estos dos últimos oficios el N° MP-PUC-RES-820-10-2017 de fecha 31/10/2017 a nombre de Leandro Arturo Badilla Muñoz y el oficio N° MP-DPUC-RES-094-02-2018, de fecha 05/02/2018, también a nombre de esta misma persona, en la misma propiedad y en el mismo lugar antes citado, si fueron rechazados porque ante el Departamento de Valoración Catastro-Bienes inmuebles, se confirmó que ésta propiedad está ubicada dentro del polígono Laguna Bonilla; o sea que está dentro de la Laguna Bonilla, Sector N° 2.Esto de acuerdo al estudio técnico elaborado por el SINAC-MINAE de acuerdo al oficio ACOPAC-OSREO-531-2013, y además de otras resoluciones posteriores que ha hecho el SINAC en el sitio conocido Laguna Bonilla"; mientras que sobre el de apelación, a esta data no ha sido resuelto. (El resaltado y subrayado no es del original. Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 40 a la 45 del expediente judicial y el documento identificado como el oficio N° MP-DPUC-OF-017-02-2018 del 21 de febrero del 2018 mediante el que fue rechazado el mencionado recurso de revocatoria por parte del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Puntarenas, que obra a folios 81 y 82 del expediente administrativo en un tanto de 2 folios). Se confirma, refuerza y lo reitera este Tribunal, que una vez que se le indicó previo a comprar el inmueble al aquí actor, que este podría ser usado como casa de habitación y taller mecánico, luego se le dijo que no, a partir de información sobre este bien que se encontró a su disposición y deber jurídico de observar desde mucho antes, desde el año 2013.En conclusión, para esta Cámara de juzgadores, ha quedado absolutamente claro como hecho demostrado, que fue con causa en que el aquí actor compró el inmueble de interés, sobre la base de que podría hacer uso del mismo para construir una casa de habitación y/o, un taller mecánico, al serle primero autorizada dicha actividad y luego de adquirido el dominio sobre el bien inmueble de interés, denegada la misma por la Municipalidad aquí accionada, que sufrió un daño de corte moral subjetivo constituido por sentimientos, en lo medular, de frustración como derivación del plan que se planteó para adquirir el inmueble, y al menos, enojo y tristeza. (Las reglas de la experiencia humana).-
  2. 2Sobre la naturaleza jurídica del certificado de uso de suelos. Estimando esta Cámara que las conductas administrativas formales desplegadas por la autoridad municipal demandada guardan identidad con independencia de la denominación que les da, con esta suerte de conducta administrativa formal, sea, con el certificado de uso de suelo, resulta relevante indicar que conforme así lo ha definido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su Voto N° 000866-F-S1-2013 dictado al ser las 09:55 hrs. del 11 de julio de 2013, se tiene que: "III. Con el fin de resolver el reclamo planteado, conviene tener en cuenta que, al amparo de los preceptos 21 (derecho a la salud), 45 (limitaciones a la propiedad por razones de interés público), 50 (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), 69 (exigencia constitucional a la explotación racional de la tierra) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, se instituye el ordenamiento territorial y –concretamente– el urbanístico, como un conjunto de disposiciones tendentes a garantizar tales derechos fundamentales y, con ello, la calidad de vida de los habitantes, según lo reconoce expresamente el numeral 28 de la Ley Orgánica del Ambiente.Acorde con ese objetivo, el cardinal 28 de la Ley de Planificación Urbana (en lo sucesivo LPU) prohíbe “aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada”. Para asegurar que dicho precepto se cumpla, esa misma norma instituyó el denominado “certificado de uso de suelo”, como un “certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación”. Por esa razón, cuando un munícipe requiera de una licencia municipal (por ejemplo para construcción, fraccionamiento o patente para una actividad comercial o industrial), el respectivo Ayuntamiento debe constatar, previamente, que la actividad a realizar sea compatible con las zonas de uso estipuladas en la planificación urbana aplicable en el cantón. Sobre el particular, esta Sala ha indicado: “[…] El certificado de uso de suelo consiste en el instrumento donde consta a qué usos puede destinarse un terreno, sea, lo que acredita, -con carácter declarativo-, es la utilización que se le puede dar según las regulaciones vigentes.De ahí, puede suceder que lo plasmado en él no sea lo que interese al administrado, puesto que, el que le pretendía dar, podría no resultar conforme con el plan regulador. Según lo hizo patente el Ad quem, la Sala Constitucional ha expresado que dicho certificado, aunque de naturaleza declarativa, se erige en un acto fundamental, en razón de que su contenido y función es hacer constar estados fácticos o legales que posibilitan la toma de resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, como son los permisos de construcción o patentes, para cuyos otorgamientos se requiere de dicho documento, como medio para verificar que, lo solicitado se conforma con la utilización aprobada en el correspondiente plan regulador.” (Sentencia no. 798-F-S1-2012 de las 9 horas 45 minutos del 4 de julio de 2012). Valga acotar que el ordinal 28 de la LPU, también prevé los denominados “certificados de uso no conforme”, que son aquellos mediante los cuales se hace constar un uso contrario, pero que se encontraba consolidado de previo a que se implantara la respectiva zonificación".(El subrayado y resaltado no es del original). Por su parte, en criterio de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Votos como el identificado con el N° 2016-015501 dictado al ser las 11:41 hrs. del 21 de octubre de 2016, sobre este particular indicó en lo conducente: "III.- SOBRE LOS CERTIFICADOS DE USO DE SUELO. No hay duda que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado -favorable y desfavorablemente a la vez-. Es un acto con efectos jurídicos independientes, pues su contenido, por un lado, le otorga un beneficio el administrado -el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y, por el otro, también establece limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente.Así las cosas, la jurisprudencia de la este Tribunal ha conceptualizado dichos certificados como un “acto favorable” y, en tanto tales, cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios: “[...] este certificado de uso de suelo conforme es un acto favorable en virtud que habilita al administrado para gestionar un permiso de construcción y, eventualmente, solicitar otro tipo de licencias (véase sentencia número 2006-005832 de esta Sala). Por consiguiente, para ser anulado o revisado debe la administración pública recurrida observar los requisitos formales y sustanciales establecidos en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública. [...] . La anulación del acto favorable otorgado al recurrente con inobservancia de lo indicado supra atentaría contra la teoría de los actos propios recogida de forma implícita en el numeral 34 de la Constitución Política” (voto no. 2010-12815 de las 9 horas 23 minutos del" 30 de julio de 2010; en similar sentido consúltese, de la misma Sala Constitucional, la resolución no. 2010-4161 de las 12 horas 8 minutos del 26 de febrero de 2010)".(El subrayado y resaltado no es del original). Concluyendo sobre esta arista jurídica de interés, pero sobre todo en observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene que declarativo o no, el certificado de uso de suelo ha sido conceptualizado por la Sala Constitucional como un acto declarativo de derechos subjetivos, cubierto en consecuencia o informado, por el principio de intangibilidad de los actos propios dictados por la Administración Pública. Advirtiendo esta Cámara de Juzgadores que lo que sigue no es ni será fundamentación de la forma en que se habrá de fallar este caso específico, sobre la postura asumida por la Sala Constitucional relacionada atrás, -lo que afirmamos con profundo respeto- aún media la necesidad de profundizar sobre la naturaleza, contenido y alcances del certificado de uso de suelo, si se toma en cuenta la posición asumida en este mismo fallo, por dos de los magistrados integrantes del Alto Tribunal de control constitucional, al afirmar lo que sigue, cual voto de minoría: "RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO.Declaramos sin lugar el recurso, por razones diferentes a las que se exponen en el voto de mayoría. En nuestro criterio, los certificados de uso de suelo, únicamente, tienen efectos declarativos, pues sólo tienen la finalidad de certificar cuál es el uso establecido reglamentariamente para un inmueble. Es decir, no crean ni confieren derechos, sino que acreditan una situación jurídica en particular, como es la conformidad de un uso con los parámetros de zonificación. Dicha tesis fue sostenida por esta Sala en la Sentencia No. 5109-2011 de las 11:20 hrs. de 4 de noviembre de 2011, donde se señaló, de modo expreso, lo siguiente: “Este certificado de uso del suelo es un acto administrativo de naturaleza declarativa, es decir, acredita hechos o circunstancias pero no crea ni modifica situaciones jurídicas; específicamente, por medio de él la Administración local acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva, pero no otorga un permiso de construcción, sino que solamente acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente.De ahí que ese certificado sea exigible como uno de los requisitos -no el único- necesarios para que el ente municipal emita la respectiva autorización para construir o para emitir una licencia que permita ejercer determinada actividad, es decir, para dictar un acto administrativo que sí crea derechos subjetivos (ver en ese sentido sentencia número 4336 de las 14:24 horas del 04 de junio de 1999). (...)". (El resaltado y subrayado no es del original). Decimos que, lo anterior no es ni será fundamentación de la forma en que se habrá de fallar este caso específico, porque como se verá, habremos de resolver el presente asunto por el fondo, con independencia en alguna medida, de si resulta discutible que esta suerte de actos administrativos formales, guardan o no identidad con actos generadores de derechos subjetivos o si en su caso, guardan identidad con actos con alcances más limitados, dependiendo de las circunstancias, guardando más identidad con actos preparatorios sin efectos propios.Tornando ahora sí a lo que ocupa nuestra atención, no está por demás indicar -y lo que sigue sí es relevante a los efectos del dictado de la presente sentencia- que, la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en su Voto N° 04336-16 dictado al ser las 14:24 hrs. del 04 de junio de 1999, que no es jurídicamente procedente sujetar los certificados de uso de suelo a plazos, así: “A juicio de la Sala existe una errónea aplicación de las instituciones jurídicas en juego. El certificado de uso del suelo que se expide válidamente, no está sometido a validez temporal, mientras el Plan Director no sea modificado; es decir, un terreno con vocación residencial, la mantiene por todo el plazo que esté vigente el plan general de desarrollo urbano; el que puede ser comercial, igualmente, puesto que la zonificación no cesa en sus efectos anualmente. Si así fuera, se estaría afirmando que todo propietario en el Cantón, está obligado a obtener un certificado de uso del suelo cada año, para que se le notifique cuál es el uso que se le permite durante el año siguiente y así consecutivamente, pudiendo la Municipalidad variar ese uso del suelo, anualmente.Esta interpretación no solo atenta contra la esencia misma del Derecho Urbanístico, sino que elimina del todo el valor seguridad jurídica y deja en manos de la administración municipal, el definir, discrecionalmente, cuál es la vocación urbanística de cada inmueble. Por ello, estima la Sala, no es posible admitir el criterio de que solo el vencimiento del certificado del uso del suelo por el transcurso de un año, implique que una actividad autorizada se transforme, el año siguiente, en prohibida. Además, de elemental lógica, dos presupuestos: a) todas las propiedades construidas y ubicadas en el Cantón de San José, a la puesta en vigencia del Plan Director Urbano, tenían a esa fecha, el uso del suelo definido y confirmado por la sola existencia y por la expedición de las licencias de construcción, de manera que sus situaciones no pueden ser modificadas con la entrada en vigencia de esa normativa, si no media una compensación a cargo de la Municipalidad, por la lesión que implica darle efecto retroactivo al Plan Director; y b), en igual plano se encuentran todos los negocios comerciales que obtuvieron, en su oportunidad, las licencias para el ejercicio de actividades comerciales (patentes)…” (Sentencia No. 04336-99 de las catorce horas veinticuatro minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve)”.(El resaltado y subrayado no es del original). Corolario de lo anterior, en observancia de lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que reza así: "La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma", declarativo o no el certificado de uso de suelo, ha de entenderse como un acto generador de derechos subjetivos, para o frente al que, si la Administración estima que a la hora o momento de su dictado, lo fue sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, de haber resultado positivo a los derechos subjetivos del administrado, sólo por las vías jurídicas dispuestas en el ordenamiento jurídico puede ser revertido por la Administración Pública, ya lo sea al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública y/o, agregamos, por la vía del proceso jurisdiccional de lesividad, a lo que se ha de agregar, que el someter la eficacia de este tipo de actos a un plazo determinado, viene vedado por el ordenamiento jurídico, y de entre éste, por el derecho de la Constitución sobre la base de los alcances del principio de irretroactividad, que involucra o cubre el posible desconocimiento del principio de intangibilidad de actos propios generadores de derechos subjetivos, cual así lo definió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-
  3. 3Sobre la procedencia de la responsabilidad patrimonial acusada, sobre la base del despliegue de una conducta administrativa lícita en el caso concreto. Cual así lo adelantó este Tribunal líneas atrás, en el presente caso se impone declarar la demanda con lugar parcial, sobre la base de la procedencia del reproche de responsabilidad erigido a partir de la adopción de conductas administrativas, calificadas de lícitas, con los matices que se dirán:

3.1. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada de la adopción de una conducta lícita. Estimamos relevante hacer cita a estos efectos, de lo señalado por la Sala Constitucional en parte, en su Voto N° 2009-013606 dictado al ser las 14:57 hrs. del 26 de agoto del 2009: “IV.- PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISRATIVA. (...). El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos.

(…) V.- CARÁCTER ESENCIAL DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. La responsabilidad de las administraciones públicas por el ejercicio de la función administrativa forma parte, como lo hemos constatado en el considerando anterior, de la concepción constitucional de éstas. Es una pieza clave y esencial del Estado social y democrático de Derecho, dados los fines a los que propende un régimen de responsabilidad administrativa. De modo general, la responsabilidad administrativa tiene por función básica la reparación o resarcimiento de las lesiones antijurídicas causadas a un administrado (víctima o damnificado) en su esfera patrimonial o extrapatrimonial por un ente público en el ejercicio de la función administrativa. Uno de sus fines clásicos y tradicionales es servir de control o garantía para las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados que sean lesionadas por un ente público en el ejercicio de sus competencias o en la prestación de los servicios públicos expresamente asignados por la Constitución o la ley.

La responsabilidad administrativa junto con la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), son las piezas claves de un Estado Constitucional para la defensa de los administrados frente a las prerrogativas y privilegios formales y materiales con que la propia Constitución provee a los entes públicos para el cumplimiento de sus cometidos. Esta finalidad determina que el principio constitucional de la responsabilidad administrativa debe ser fortalecido y acentuado mediante una interpretación extensiva y no restrictiva, de la misma forma el legislador al desarrollar los sistemas de responsabilidad administrativa debe adecuarse al parámetro constitucional de una responsabilidad administrativa objetiva y directa, estándole vedado establecer conductas administrativas exentas o inmunes a éste y menoscabando los derechos fundamentales resarcitorio y al buen funcionamiento de los servicios públicos de los que son titulares todos los administrados”.

La promulgación de la Ley General de la Administración Pública solventó el vacío jurídico que existía para poder demandar responsabilidad al Estado en sede jurisdiccional. El artículo 1° de dicha Ley dispone que la Administración (entendida en un sentido amplio como Estado y los demás entes públicos) responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. La norma introduce el concepto de responsabilidad objetiva del Estado, es decir, aquella que no examina la actuación del funcionario en cuanto a los extremos de su culpabilidad sino que hace descansar la responsabilidad en la mera constatación del daño y que el mismo se haya producido por la actividad de la Administración. Esta es la línea que sigue el artículo 190 de la Ley de la Administración Pública. La responsabilidad objetiva se produce entonces, sin que sea necesario demostrar el dolo o la culpa del causante del daño; basta el riesgo para generarla. En consecuencia, para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales:

  • 1)Lesión o existencia de un daño antijurídico, el cual consiste en las afectaciones patrimoniales antijurídicas, por cuanto quien los padece no tiene el deber de soportarlos.
  • 2)Conducta de la administración omisiva o activa, formal o material, y
  • 3)El nexo causal, es decir, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido, sin la presencia de causas exonerativas que legitimen la lesión producida (artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública). En caso de darse este último supuesto, se rompe el nexo de causalidad al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. Por su parte, la lesión o daño que sirve de fundamento al instituto indemnizatorio debe reunir varios requisitos. En primer término debe ser antijurídico, es decir, un daño que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar, pues excede el común de las cargas que la gestión administrativa comporta para la colectividad. Esa antijuridicidad se deriva de la inexistencia en el ordenamiento jurídico de una norma que justifique la carga impuesta al administrado, la cual, al carecer de fundamento en derecho, se erige como una lesión injusta que debe ser resarcida. Esas causas de justificación deben estar recogidas en el propio ordenamiento jurídico, de tal suerte que su aplicación sea una consecuencia típica de ese conjunto normativo (v.g., cobro de impuestos, preservación de la moral y las buenas costumbres, artículo 195 de la Ley General). Adicionalmente, ese daño deberá presentar las características de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizable. Por efectivo debe entenderse que el daño sea cierto, y no eventual o simplemente posible. También es necesario que se pueda valorar en términos económicos, con el objeto de fijar en forma equitativa el monto del resarcimiento. Finalmente, debe ser individualizable, lo que implica que el mismo esté concretizado en relación con una persona o grupo de personas; es decir, el daño debe ser singular y no constituir una carga común que todos los particulares deben soportar. La regulación contenida en la Ley General de la Administración atinente a los supuestos en que cabe indemnización del daño distingue dos cuestiones: que estemos frente a actividad ilícita o anormal de la Administración (artículos 190, 191 y 192) o frente a actividad lícita o normal. Normalmente, la ilicitud se relaciona con el incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico aplicables a la Administración, mientras que la anormalidad se refiere a un examen de la actividad material o de prestación de servicios de aquella. En este supuesto se ha producido una transgresión del ordenamiento jurídico, que genera que el reclamo por la lesión sufrida comprenda no sólo el daño como tal, sino además, el perjuicio correspondiente (en relación con el artículo 10.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción). La Real Academia Española define el término daño como “detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia” y el lucro cesante como la “ [Ganancia dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento de una obligación, por la infracción de un deber, o por un sacrificio patrimonial legítimo”. Por otra parte, tenemos la responsabilidad por conducta lícita y funcionamiento normal que supone una específica valoración de la lesión que causa el actuar de la Administración. La responsabilidad por conducta lícita es una excepción a la regla que es la responsabilidad por conducta ilícita de la Administración. En este supuesto se está ante actuaciones legales de la Administración que, no obstante, provocan un deterioro en el ámbito jurídico del administrado. Se dice que si la Administración actuando en forma legítima, afecta el derecho de un particular que también es legítimo, el principio de igualdad ante las cargas públicas obliga a indemnizarlo. En este supuesto, el daño es calificado de "especial", ya sea por la "pequeña proporción de afectados" o bien "por la intensidad excepcional de la lesión" (artículo 194 de la Ley General). El fundamento de esta figura fue explicado en la Asamblea Legislativa por el D.O.O. en los siguientes términos: "Esto obedece al principio que explicábamos ayer de la llamada indemnización de derecho público, por acto lícito o por funcionamiento normal de la Administración. Pero se establece aquí claramente en qué condiciones se va a admitir esa indemnización, únicamente cuando los afectados por el funcionamiento normal o el acto lícito sean muy pocos o la lesión que haya inferido sea excepcionalmente grave. Extraordinaria o anormal en relación con los miembros del resto de la colectividad. (...) Nosotros decimos que cuando se trata de muy poco, o de un agravio o daño muy intenso, procederá a aplicar esa indemnización. Tenemos que reconocer que esto tiene cierto margen de indeterminación. ¿Cuántos son pocos y cuántos son muchos? Es algo que dará fundamentalmente a la apreciación judicial. Cuándo será muy intensa la lesión inferida o extraordinaria o anormal es algo que quedará a la apreciación del juez. Pero en realidad es un riesgo, y consideramos, que todas las leyes corren. El segundo párrafo, simplemente afirma lo siguiente, cuando la doctrina de este tipo de responsabilidad sostiene el siguiente principio: Cuando se daña por acto lícito o funcionamiento normal un bien del administrado, la Administración debe restituir al dueño al estado anterior en relación con ese bien, no al estado patrimonial que hubiera tenido si el bien no hubiera sufrido el daño, porque se considera que se trata de una responsabilidad que es una sanción, (...), sino de un acto de justicia para reparar a un ciudadano el sacrificio que hizo en beneficio de la colectividad. Entonces con el mismo espíritu de solidaridad se le impone al ciudadano una pérdida de sus perjuicios aunque sea limitada, en el sentido de que el lucro cesante no lo puede cobrar. La doctrina suele formular esta regla diciendo: se indemniza el daño al bien lesionado, no se indemniza el daño causado al dueño. Puede ser que el daño al bien lesionado sea menor que el causado al dueño. Cuando el dueño a consecuencia de la lesión ha dejado de percibir ciertas ganancias. En ese caso, no se indemniza. (...) En estos casos, el Estado actúa en un acto de solidaridad social y de justicia con el particular..." (QUIROS CORONADO, R., Ley General de la Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, S.J., Aselex S.A., 1996, p. 295). Esta exposición explica ampliamente las razones por las que se consideró procedente que en los supuestos de conducta lícita o normal lo único que debe indemnizarse es el daño, no el lucro cesante, es decir, la ganancia que se dejó de obtener en razón de la actividad desplegada por la Administración. A juicio de este Tribunal, tales argumentos continúan vigentes a la fecha. No está en la misma situación el particular a quien la Administración debe indemnizar en virtud de un daño causado por conducta ilícita o anormal, que aquel a quien se debe indemnizar por conducta lícita o normal. Si bien este último supuesto encuentra justificación en el principio de igualdad ante las cargas públicas según el cual el particular no tiene porque soportar en forma exclusiva el daño generado por una conducta legítima, ello no significa que deba indemnizársele también por lo dejado de percibir. En tales supuestos la reparación debe limitarse al valor objetivo del derecho sacrificado y los daños directos que se producen a consecuencia de la actuación del Estado. De allí que no son indemnizables las ganancias hipotéticas, el lucro cesante y elementos subjetivos que podrían incidir en la valoración del derecho limitado. El artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública establece claramente que “… Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso…”. Vemos entonces como el orden público constituye una causa eximente de la responsabilidad de la Administración. En la sentencia 3173-93, este Tribunal procuró precisar los límites de ese concepto, de por sí indeterminado, y señaló: “II.- Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral", concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros-, y "orden público", también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales". El subrayado y resultado no es del original). Dicho lo anterior, la Ley General de la Administración dispone en lo que interesa, que: "Artículo 190.- 1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. / 2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente". (El resaltado no es del original). En la sección tercera referida en el artículo cuya transcripción hicimos, se dispone lo siguiente: "Artículo 194.- 1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión. 2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. 3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo". "Artículo 195.- Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso". Así: El ordenamiento jurídico permite acceder a una indemnización, aún y sobre la base, que como se verá, es la que media en el presente caso, de que la conducta administrativa que es causa u origen eficiente del daño o efecto dañoso, sea lícita, esto es, adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico, con tal de que, medien ciertos presupuestos, a saber, que tal afectación se dé en el administrado de forma especial, sea, calificada o reforzada por el hecho de que forme parte de una "pequeña proporción de afectados" y/o, que en su caso, "la intensidad" de tal afectación se pueda calificar de excepcional en grado -entendemos- a la intensidad con que se sufre la lesión al bien jurídico de que se trate; eso sí, sin cubrir el lucro cesante porque se trata de la indemnización por al sacrificio dado en estas circunstancias en orden al bien público o bienestar común, nada más, de modo que, la indemnización en estos casos no es plena.- 3.2.- Sobre la responsabilidad por conducta lícita derivada de los actos administrativos adoptados por la Municipalidad demandada. Habremos de retornar a los hechos que se han tenido como probados en la presente causa para indicar que en un primer nivel de análisis, en los términos del oficio de la Oficina Sub Regional Esparza, Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación identificado con el N° ACOPAC-OSREO-531-2013 de fecha 30 de abril del 2013, dirigido a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, recibido por esta en ese mismo año, se le informó a dicha Municipalidad a través de tal dependencia, en lo que interesa, el detalle los límites y si existiera de una zona de protección en el sector del humedal denominado "Laguna Bonilla" una vez que un equipo técnico y científico integrado por funcionadio de la OSREO, ACOPAC, y Comisión Nacional de Humedales, definió lo propio, elaborado por ella un polígono mediante el cual se identificó el humedal de interés (que se adjuntó a la Municipalidad aquí demandada "en papel y en digital" con la advertencia de que, según el artículo 33 inciso c) de la Ley Forestal 7575 del 5 de febrero del 96 y aplicabilidad de las Áreas de Protección con respecto a los ecosistemas de humedal del tipo denominado Laguna, se recomendaba respetar una zona de protección de 10 a 15 metros en este humedal". (Hecho no controvertido, en asocio con la prueba documental que obra a imágenes que van de la 22 a la 25 del expediente judicial). Que interesado el aquí actor en la adquisición del dominio sobre un bien inmueble situado dentro del territorio en que la Municipalidad demandada ejerce sus competencias como Gobierno Local, previo a adoptar la decisión de "comprarlo" solicitó a la Municipalidad demandada se le indicase el uso permitido al inmueble por adquirir sobre la base de si, resultaba permitido su uso como casa de habitación y para desarrollar actividad en explotación de taller mecánico, frente a lo que dicha entidad municipal, en los términos de la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, respondió al aquí actor lo que sigue, en lo que resulta relevante: "... Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le concede la Resolución Municipal de Ubicación para Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año”. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes 28 y 29 del expediente judicial, y los folios 07 y 08, 56 y 57, todos del expediente administrativo). Dos cosas han de afirmarse a partir de lo anterior, primero, que mediante este acto administrativo dictado según así lo ha definido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con el carácter en el plano de su naturaleza jurídica, de un acto generador de derechos subjetivos (para el que, en caso de determinarse luego, su dictado en disconformidad con el ordenamiento jurídico la Administración Municipal debió observar el principio de inderogabilidad de actos propios de la especie, sin perjuicio del procedimiento administrativo o vía jurisdiccional prevista para su supresión jurídica) y segundo, que sometió ilegítimamente la vigencia de tal acto en grosera inobservancia de la jurisprudencia de la relacionada Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a un plazo, se hubiere producido o no alguna variación en la regulación urbanística vigente, o evento de la naturaleza que variase las condiciones del inmueble, todo de acuerdo con la regularización de la zonificación municipal aplicable en la materia. Sobre este último aspecto ha de aclarar este Tribunal, que aún y cuando en análisis que será abordado partirá de la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada a partir de la base de imputación de la adopción de conductas lícitas. Recurriendo a principios de justicia y equidad, así como a lo dispuesto en los numerales del Código Civil, 21 que reza así: "Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe"; y 22, que dice como sigue: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso"; esta Autoridad judicial no habrá de reconocer eficiacia alguna al acto administrativo de interés en lo que le sujetó en cuanto a sus efectos, a un período de vigencia, para lo que bastará con decir por la forma en que, en este tanto se condujo la Municipalidad demandada, que entró en colusión e inobservancia frontal de lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si lo es sobre la base del Voto emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia identificado con el N° 4336 de las 14:24 hrs. del 04 de junio de 1999 del que ya hicimos cita líneas atrás en el presente fallo, según el cual el alto Tribunal de control de Constitucionalidad, indicó en lo que interesa, que: “El certificado de uso del suelo que se expide válidamente, no está sometido a validez temporal, mientras el Plan Director no sea modificado". (El subrayado y resaltado no es del original). Consecuentemente con lo anterior, sea o no objeto en la presente litis, la validez y/o nulidad de tal acto en este tanto exclusivamente, lo dispuesto en él dispuesto sobre un plazo de vigencia del mismo no será de aplicación por parte de este Tribunal, so pena de amparar por esta vía un uso abusivo del derecho o antisocial del mismo, si es que la Administración Municipal entendió procedente limitar los efectos de lo actuado en términos de temporalidad del modo en que lo hizo -sin sustento jurídico o no- pues resultaría claro al menos un abuso del derecho de admitirse que la Administración Pública es titular de derechos, o en su caso de potestades de imperio, de donde insistimos, no vemos incongruencia en el razonamiento aplicado por esta Cámara de Juzgadores. Otra consecuencia de lo anterior, lo es que todo argumento esbozado por la representación municipal en la presente causa a partir de la afirmación de que el plazo de vigencia de este acto administrativo se fijó en un año, dentro del que dijo, debió solicitar una licencia de construcción, resulta inatendible y estéril. Continuando, también ha de indicarse que a partir del dictado de este acto administrativo generador de derechos subjetivos (según la opinión de la Sala Constitucional) se generó sin duda alguna, una real expectativa en el gestionante del mismo, de que el bien consultado en cuanto a su uso, podría luego ser destinado a su uso como casa de habitación y/o, como taller mecánico. Es en este contexto dado en el plano fáctico, que se determinó en la presente causa, que previo a la decisión adoptada por el aquí actor, de comprar el inmueble de interés, fue sobre la base del contenido y alcances de lo dispuesto por la Municipalidad demandada en la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016, que éste decidió materializar la compra del mismo, en función del destino o uso que deseaba darle como casa de habitación y taller mecánico; y fue así, que posteriormente compró este inmueble, por cuanto también se demostró, que de modo posterior al dictado del acto administrativo en cuestión y en los términos de la escritura pública identificada con el N° 126, formalizada ante la Notaría de quien en testimonio respectivo se identificó como el Notario Público Pablo Fernando Ramos Vargas, esto el día 09 de noviembre del 2016, el aquí actor compró por la suma de ¢7.500.000,°° (siete millones quinientos mil colones exactos) a la compañía denominada Inversiones Jojo Sociedad Anónima cuyo representante manifestó haber recibido a satisfacción, el inmueble que fue descrito así: "finca inscrita en propiedad, Partido de Puntarenas, matrícula de folio real número veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis, cero cero cero, que es naturaleza terreno de pasto, situado en el Distrito uno Puntarenas, Cantón uno, Puntarenas, de la Provincia de Puntarenas. Linda al norte: Carretera Alberto Echandía (sic) en medio con el Ferrocarril al Pacífico con un frente de once metros, Sur y al Este: José Ángel Retana fallas; Oeste: Sucesión de [Nombre 001]. Mide doscientos setenta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Plano catastrado número P-cero cero dos cinco tres uno seis - mil novecientos noventa y dos", libre de gravámenes y anotaciones. (Las imágenes que van de la 54 a la 56 del expediente judicial). El respectivo testimonio de la escritura relacionada en el hecho probado anterior, fue registrada en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles el día 21 de noviembre del 2016, siendo titular registral del dominio sobre dicho bien inmueble el aquí actor a partir de ese momento. (La imagen 56 del expediente judicial, en relación con el folio 78 del expediente administrativo, así como el 85 y 86 del expediente administrativo). Sobre los atributos del dominio, baste con indicar en lo que guarda interés, que conforme el Código Civil en su artículo 264: "El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos: 1º.- De posesión; 2º.- De usufructo; 3º.- De transformación y enajenación; 4º.- De defensa y exclusión; y 5º.- De restitución e indemnización". (El resaltado no es del original). Ahora bien, con absoluta independencia de si dentro de un año o no, posterior al dictado por parte de la Municipalidad demandada, de la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, mediante la que, al aquí actor se le informó que el inmueble en cuestión sí podía ser usado como casa de habitación y/o, taller mecánico, con posterioridad a la compra que realizó del mismo, nuevamente formuló solicitud a la Municipalidad demandada en idéntico sentido, sea, para que se le indicase si en el inmueble de interés se encontraba permitido su uso como casa de habitación y taller mecánico, frente a lo que ahora, dicha gestión le fue atendida en sentido totalmente contrario por Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo el 31 de octubre del 2017, mediante la que dicha solicitud le fue rechazada con causa en que se determinó sobre la base de información con que contaba la Municipalidad desde el año 2013, que la propiedad se encuentra dentro de la "Laguna Bonilla", sector 2". (Hecho no controvertido, en relación a las imágenes 30 y 31 del expediente judicial, folios 65 y 66 del expediente administrativo). Habiendo el aquí actor adquirido mediante compra el inmueble de interés en lo que interesa, sobre la base de la información que directamente le suministró la Municipalidad demandada por medio de la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, y la expectativa que derivada de la misma generó certeza o, al menos seguridad jurídica en el aquí demandante de que en el sitio de interés podría edificar una vivienda y/o taller mecánico posteriormente, nuevamente en respuesta a una solicitud formulada por él ante la Municipalidad demandada, ahora en los términos del oficio identificado con el N° MP-DPUC-094-02-2018 del 05 de febrero del 2018, dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad demandada, se le indicó lo siguiente: "En relación a su solicitud de Resolución Municipal de ubicación para la construcción de vivienda y taller mecánico sita en la propiedad a mencionar, a continuación me permito indicarles (sic) las condiciones en que se encuentra el sitio elegido para esta actividad en cuanto a: Zonificación: Es un terreno ubicado según plano catastrado en el Distrito 1° Puntarenas; el cual no tiene Plan Regulador para la ciudad de Puntarenas; sin embargo se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad RECHAZADA por estar dentro de la Laguna Bonilla, Sector 2, de acuerdo a la revisión que se hizo en Catastro". (El resaltado no es del original. Ver las imágenes 36 y 37 del expediente judicial, en relación con los folios 05 y 06 del expediente administrativo). Sorprendió así la Municipalidad demandada al aquí demandante, luego de informarle formalmente previo a que comprara el inmueble de interés, que su uso como casa de habitación y/o taller mecánico estaba permitido, informándole luego de haber comprado que en dicho inmueble, tal uso no estaba permitido, punto a parte que conforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la que ya hicimos análisis atrás, como exigencia jurídica para poder haber sido adoptado oficio identificado con el N° MP-DPUC-094-02-2018 del 05 de febrero del 2018 mediante el que se desconoció o se suprimió tácitamente el anterior oficio dictado con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, que fue sobre la base del cual, el aquí actor compró el inmueble de interés, no medió procedimiento administrativo alguno o acción judicial, dirigida a que se declare la nulidad de un acto administrativo generador de un derecho subjetivo. Con todo y esto, lo que resulta claro lo es, partiendo de que ambos actos, pero en particular, el identificado con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016 mantenga su validez y en consecuencia, eficacia, lo cierto es que a partir de lo dispuesto en este último, se vació de contenido la voluntad del aquí actor desplegada en el ejercicio del principio, valga la redundancia, de la autonomía de la voluntad, dirigida a comprar el inmueble en cuestión, con lo que claramente se le indujo en error, en los términos que se explicarán adelante. Continuando con los hechos que en esta causa se han tenido por demostrados, en contra de esta última resolución el aquí actor interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio, de los que, el de revocatoria fue rechazado, sobre la base en lo medular, de lo siguiente:"El rechazo de este recurso de revocatoria se debe a que si bien se concedieron las resoluciones municipales de ubicación para las obras a realizar indicadas, mediante los oficios N° PUC-RES-429-08-2015 de fecha 17/08/2015 a nombre de Nancy Melissa Blanco Rojas y N° MP-PUC-RES-698-10-2016 de fecha 11/10/2016, a nombre de Leandro Arturo Badilla Muñoz, sita en la propiedad con el Plano catastrado N° P-253316-1992 e inscrita con el Folio Real N° 25466-000; estos dos últimos oficios el N° MP-PUC-RES-820-10-2017 de fecha 31/10/2017 a nombre de Leandro Arturo Badilla Muñoz y el oficio N° MP-DPUC-RES-094-02-2018, de fecha 05/02/2018, también a nombre de esta misma persona, en la misma propiedad y en el mismo lugar antes citado, si fueron rechazados porque ante el Departamento de Valoración Catastro-Bienes inmuebles, se confirmó que ésta propiedad está ubicada dentro del polígono Laguna Bonilla; o sea que está dentro de la Laguna Bonilla, Sector N° 2. Esto de acuerdo al estudio técnico elaborado por el SINAC-MINAE de acuerdo al oficio ACOPAC-OSREO-531-2013, y además de otras resoluciones posteriores que ha hecho el SINAC en el sitio conocido Laguna Bonilla"; mientras que sobre el de apelación, a esta data no ha sido resuelto. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 40 a la 45 del expediente judicial y el documento identificado como el oficio N° MP-DPUC-OF-017-02-2018 del 21 de febrero del 2018 mediante el que fue rechazado el mencionado recurso de revocatoria por parte del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Puntarenas, que obra a folios 81 y 82 del expediente administrativo en un tanto de 2 folios). Se refuerza o resulta confesa la Administración Pública demandada, en el sentido de que no obstante primero, informó al aquí actor que el uso del inmueble como casa de habitación y/o, taller mecánico estaba permitido, luego resolvió la misma gestión en sentido contrario sobre la base de información con la que contó desde el año 2013, esto es, de la que fue conocedora previo a la primera gestión en este tanto formulada por al aquí actor y que fue sobre la base de la que procedió a comprar el inmueble en cuestión. El daño generado en el aquí actor salta a la vista, para lo que bastará con decir que la Municipalidad demandada le indujo en error, de hecho sobre el bien que compró, y de derecho a la vez, al informarle que un uso estaba permitido darle el mismo y luego resolver lo contrario. Sin que en la presente causa haya intervenido el vendedor de este bien, no está por demás sólo a mayor abundamiento de razones, recordar que el Código Civil establece en su numeral 1015, que: "Es anulable el contrato en que se consiente por error: 1º.- Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra. 2º.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial". (El resaltado no es del original). Partiendo de un proceso lógico racional fundado en la supresión hipotética entonces, ha de responderse a la siguiente pregunta: ¿si la Municipalidad demandada en los términos de la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016 le hubiese informado al aquí actor, que el uso del bien inmueble en cuestión no podía ser autorizado para vivienda y/o para un taller mecánico, el actor lo hubiese comprado con todo y ello?, siendo la respuesta lógica y necesaria que no, porque fue él mismo el que de modo directo consultó previo a comprar, si esas actividades estaban o no permitidas en el sitio, lo que ha conducido a este Tribunal a establecer de que se encontrase o no en posición el actor de construir en el área de superficie de interés para desarrollar esas actividades, lo relevante lo es que fue con esa finalidad de la que dio certeza la Autoridad Municipal en su momento, sí se podían realizar, que decidió en ejercicio de su autonomía de la voluntad, comprar, sobre una base en lo fáctico y jurídico que finalmente resultó ser falsa, el informarle la Municipalidad a partir de información que previamente conocía desde el año 2013, que tal uso no estaba permitido en ese lugar específico, dada la naturaleza jurídica del mismo como humedal. Para este Tribunal es claro que como efecto de lo actuado por la corporación municipal demandada, se hizo incurrir en vicio en la voluntad del aquí actor por error de hecho y de derecho sobre la identidad y naturaleza jurídica del bien que compró, así como que, si hubiese informado correctamente al aquí actor de lo propio cuando debió, este no habría adoptado la decisión de comprarlo. Para terminar, median en la presente causa en su totalidad los presupuestos que tornan procedente una pretensión como la planteada en parte, de corte indenmizatoria patrimonial, primero, porque media la existencia de un daño identificado como el pago de una suma de dinero por la compra de un bien inmueble respecto del que al aquí actor se le había asegurado a propósito de la certeza jurídica, que podía darle el uso como casa de habitación y/o taller mecánico, y luego de adquirido el bien en propiedad, se le informó lo contrario frustrando así el motivo de una compra que se erigió sobre la base de la certeza jurídica que la Municipalidad originalmente brindó al aquí accionante, con información que de haber conocido en el momento en que originalmente la solicitó, le habría conducido a no comprar, todo lo anterior mediante la adopción de un actos administrativos que sin duda, son y fueron causa del efecto dañoso, cual es o se encontró constituido por la suma de dinero pagada al vendedor por la adquisición del bien inmueble respecto del que la municipalidad dio certeza en su momento al aquí actor, del uso que legítimamente podía darle, siendo esta información, falsa. Queda así determinada la existencia de un daño y su nexo causal con una conducta administrativa formal imputable a la Municipalidad demandada. Finalmente, si de la responsabilidad patrimonial de la Municipalidad demandada en el caso concreto por el despliegue de una conducta administrativa formal lícita se trata, conforme el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, también concurren los siguientes presupuestos en la medida en que el tenor de los actos administrativos analizados se condicionó en el marco de la autonomía de la voluntad al aquí actor, induciéndolo en error de hecho y de derecho sobre el bien que compró, la inversión por él realizada constituye un daño indemnizable causado por conducta lícita desplegada por la Municipalidad demandada porque el daño se ha producido en afectación de su derecho a elegir comprar, a) de modo especial, dada la excepcionalidad del daño, en este caso provocado -sólo a efectos de este análisis- por la inversión hecha para adquirir el dominio sobre el inmueble del que no podía dar el uso que motivó su adquisición a partir de la información suministrada por la misma Municipalidad demandada, y b) por la pequeña proporción de afectados, porque los actos generadores del efecto dañoso solo fueron dirigidos a su esfera de derechos subjetivos. En consecuencia, se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de los daños causados al aquí actor, producidos en nexo causal con los actos administrativos aquí analizados, sólo en los términos que siguen.-

VIII.Sobre los extremos indemnizatorios. Pretende quien demanda que en sentencia se le conceda lo siguiente: 2. Condenar a la Municipalidad de Puntarenas al pago de ¢10.000.000,°° colones por daño moral subjetivo. 3. Se condene a la Municipalidad de Puntarenas al pago de 14.000.000,00 de colones por concepto de daño patrimonial, equivalente al valor del terreno adquirido. 4. Se condene a la Municipalidad de Puntarenas del pago de ¢10.000.000,°° colones por la pérdida del chance, derivada de la imposibilidad de abrir el taller mecánico. 5. Que se conceda la indexación sobre los montos otorgados, así como los intereses generados hasta el efectivo pago. 6. Se condene al demandado al pago de las costas del presente proceso".

  1. 1Sobre la procedencia parcial del daño material constituido por el valor del terreno adquirido. En su demanda, quien acciona formuló estructuras argumentativas que con claridad, para este Tribunal resultan contradictorias y excluyentes entre sí, así, mientras que por un lado afirmó que, al describir o identificar este daño material: "Este resarcimiento se fundamenta en la escritura de compraventa por la suma de ?7.500.00,00 colones, que fue lo que inicialmente costó el terreno. No obstante, también se solicita al Tribunal valorar el hecho de que la Municipalidad estimó el valor de la propiedad para el año 2018, en la suma de ?14.300.000,00 colones"; (el resaltado no es del original); mientras que por otro lado, en el cuerpo y fundamentación de la demanda, (en ninguno de estos casos, en los hechos) indicó lo siguiente: "En el caso en concreto, tal y como se ha venido indicando en líneas anteriores el daño deviene en la inversión económica hecha por mi persona para comprar este terreno, sin saber que se encontraba dentro de los límites de protección del Humedal Laguna Bonilla.El terreno, según la escritura de compraventa tiene un costo de ?7.500.000,00 colones". (El resaltado no es del original). Dos cosas han de indicarse a partir de lo anterior, primero, que en efecto la inversión realizada para poder comprar el inmueble de interés efectuada en su momento por al aquí actor ascendió a la suma de ¢7.500.000,°° (siete millones quinientos mil colones) conforme al testimonio de la escritura pública identificada con el N° 126, formalizada ante la Notaría de quien en dicho testimonio respectivo se identificó como el Notario Público Pablo Fernando Ramos Vargas, esto el día 09 de noviembre del 2016 (las imágenes que van de la 54 a la 56 del expediente judicial) mientras que por otro lado, ante la total ausencia de estructura argumentativa alguna formulada por la parte actora que identifique sobre qué base afirmó (obviando que esta última afirmación no se encuentra incluida entre los hechos de la demanda y por lo tanto tal hecho no podría haber sido objeto de debate en la presente causa) no demostró que el valor actual del inmueble adquirido en propiedad por el aquí actor ascienda a la suma de ?14.300.000,00, ya porque lo sea, ya porque así haya establecido la Municipalidad demandada que ese es tal valor.En relación con este último punto, esta falencia argumentativa y probatoria, no puede ni habrá de ser suplida o subsanada por este Tribunal. No obstante, recurriendo nuevamente a principios de equidad y justicia, siendo que en efecto el inmueble de interés no podrá ser utilizado por el aquí actor para cumplir el fin para el que adquirió dicho inmueble, se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago en favor del señor Leandro Arturo Badilla Muñoz del valor actual del inmueble que hoy es de su titularidad en dominio, identificado como el inscrito en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, con la Matrícula de folio Real N° 25466-000, mismo que habrá de ser determinado en la fase de ejecución de sentencia, sin que, al tenor de la estimación hecha por la parte actora del mismo, la suma a pagar pueda exceder el importe de ¢14.300.000,°° (catorce millones trescientos mil colones), para lo que bastará con decir que siendo propiedad o titularidad del dominio este bien al día de hoy del aquí actor, la privación de su uso conforme el fin que sustentó la decisión de compra inducido por error (vicio en la voluntad) imputable a la Municipalidad demandada, provoca que el inmueble de interés no responda a la causa de adquisición del mismo.Por razones de equidad y justicia, siendo que a la Municipalidad demandada se le impone el pago del valor del inmueble en favor del aquí actor, en procura de no propiciar con el dictado del presente fallo un enriquecimiento ilícito en favor de la parte accionante, como efecto lógico y necesario de lo anterior, se ordena al Registro Nacional inscribir traspaso del dominio del inmueble que se describe a continuación, en nombre de la Municipalidad de Puntarenas inmueble del partido de Puntarenas situado en Provincia: Puntarenas, Cantón primero: Puntarenas; Distrito Primero: Puntarenas, matrícula de folio real número 25466, derecho 000, descrito en el plano catastrado número P-0025316-1992, con una cabida de doscientos setenta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados de superficie y con los siguientes linderos: Norte: Carretera Alberto Echandía (sic) en medio con el Ferrocarril al Pacífico con un frente de once metros; Sur: José Ángel Retana Fallas; Este: José Ängel Retana Fallas; Oeste: Sucesión de [Nombre 001], libre de gravámenes y anotaciones.Además y también en consecuencia de lo anterior, cualquier cargo o impuesto que se requiera ser sufragado para lograr la inscripción registral de este movimiento deberá ser sufragado por la Municipalidad de Puntarenas. Se condena a la Municipalidad demandada al pago en favor del fisco de proceder conforme el ordenamiento jurídico, de cualquier costo asociado al traspaso de la titularidad del dominio del bien inmueble en cuestión (lo que incluye timbres e impuestos que deberán ser calculados de proceder, sobre la base del valor del inmueble determinado en los términos de la presente sentencia, en la fase de ejecución de sentencia). Lo anterior se informa por este Tribunal y se insiste, que lo es por razones de equidad y justicia, para no propiciar un enriquecimiento ilícito en favor del aquí actor, sobre la base de que ha condenado a la Municipalidad demandada al pago en su favor del valor real del inmueble exclusivamente en los términos dichos líneas atrás y porque en caso contrario, quien demanda además de percibir el valor del inmueble habría de mantener la titularidad sobre el mismo, lo que importaría cohonestar un abuso del derecho y como lo indicamos, un enriquecimiento ilícito en su favor.Será resorte de la Municipalidad demandada decidir si mantiene la titularidad del bien inmueble en cuestión o no a futuro en función de su naturaleza jurídica siendo que guarda identidad con un humedal, conforme el ordenamiento jurídico, este último aspecto sobre el que no estimamos que debamos hacer pronunciamiento en la parte dispositiva del presente fallo.-
  2. 2Sobre la procedencia parcial del daño moral subjetivo. En lo que corresponde al extremo de la demanda identificado como el dirigido a que se condene a la Municipalidad demandada al pago a título de daño moral subjetivo en la suma de ¢10.000.000,°° (diez millones de colones), estima este Tribunal que dicho monto no es proporcional ni racional a partir de la intensidad del daño causado, pese a que resultará el extremo procedente en parte. Sobre el particular, argumentó la parte actora que este daño en el caso concreto: "... se traduce el estrés, frustración, enojo, ira, sentimiento de engaño y decepción, generados a partir de que la Municipalidad me autorizó un permiso de uso de suelo contrario al Ordenamiento Jurídico, ya que desde el año 2013 la Municipalidad conocía que debían respetarse los límites de 10 a 15 metros alrededor del humedal Laguna Bonilla, lugar en donde se encuentra ubicado el terreno que adquirí para construir una casa de habitación y un taller mecánico.Este terreno lo compré con mis ahorros y con la ilusión de poder construir un taller mecánico, y que estudié mecánica y me gustaría dedicarme a eso, sin embargo, en virtud de la imposibilidad para construir en ese terreno, mi sueño se ha visto frustrado. Actual ente, me desempeño como Oficial de Seguridad, ya que debo trabajar en esto hasta que mi situación se resuelva, pues no se trata sólo de arreglar carros, sino que hay que construir un lugar que cumpla con los requerimientos necesarios para poder llevar a cabo el trabajo de forma eficiente, lógicamente esta situación afecta mi estado anímico, pues ya tengo varios años tratando de buscar una solución con la Municipalidad y no he podido lograr que me escuchen. Entiendo que la Municipalidad debe de cumplir con lo que la norma establece, en cuanto al margen de protección de los límites de protección porque es un tema ambiental, pero tampoco es justo que yo deba asumir la responsabilidad de la compra del terreno, si la Municipalidad desde el año 2013 sabía que debía cuidar estos límites a la hora de otorgar el permiso, y pese a ello emitió un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico, que me indujo a error, al darme permiso de uso de suelo sin que esto fuera legalmente posible.En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal me conceda la posibilidad de que la Municipalidad de Puntarenas indemnice este daño emocional, el cual estimo en la suma de ?10.000.000,00 (diez millones de colones)". Estima este Tribunal, que con absoluta independencia de si quien demanda demostró en qué actividad trabaja y/o para quién, así como y si, la adquisición del inmueble en cuestión la realizó invirtiendo ahorros que acumuló por un largo período de tiempo -aspectos respecto de los que, en todo caso no ofreció prueba alguna- recurriendo a las reglas de la experiencia humana, resulta claro para esta Cámara que en efecto, al menos debió como es esperable en cualquier persona sobre la base de los hechos tenidos por demostrados, que con causa en que el aquí actor compró el inmueble de interés, sobre la base de que podría hacer uso del mismo para construir una casa de habitación y/o, un taller mecánico, al serle primero autorizada dicha actividad y luego de adquirido el dominio sobre el bien inmueble de interés, denegada la misma por la Municipalidad aquí accionada, sufrió un daño de corte moral subjetivo constituido por sentimientos, en lo medular, de frustración como derivación del plan que se planteó para adquirir el inmueble, y al menos, enojo y tristeza.El margen de discrecionalidad que media en la Autoridad Judicial para determinar el importe por el que ha de mediar esta indemnización es tan amplio, e indeterminado, que recurriendo insistimos, a las reglas mencionadas estimamos sin posibilidad de entrar en otros detalles relacionados con las circunstancias específicas en el plano anímico del actor, que por las afectaciones sufridas en los términos dichos, se ha de condenar a la Municipalidad demandada al pago en favor del aquí actor de la suma de ¢5.000.000,° (cinco millones de colones exactos) por este daño sufrido, y así se declara lo propio.-
  3. 3Sobre la improcedencia del daño identificado como la pérdida del chance. En relación con este extremo, el mismo se rechaza, bastando con indicar que encontrándose según el reclamo hecho por la parte actora, constituido por la pérdida del chance, derivada de la imposibilidad de abrir el taller mecánico, de entrada lo así peticionado resulta improcedente, porque el numeral 194 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente, que: En la sección tercera referida en el artículo cuya transcrición hicimos, se dispone lo siguiente: "Artículo 194.- 1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión. 2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. 3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo". El lucro cesante comprende este extremo por lo que por improcedente, se rechaza.-
  4. 4Sobre la improcedencia de la indexación e intereses. Para terminar, sobre las sumas que haya de ser concedidas, solicitó quien demanda que le sean concedidos o que se condene a la Municipalidad demandada al reconocimiento de intereses e indexación. Sobre este particular, lo así peticionado también se rechaza con causa igualmente, en la observancia de lo dispuesto en el numeral 194 de la la Ley General de la Administración Pública del que hemos hecho cita en el apartado anterior, porque el término lucro cesante, comprende estos extremos.-

VII.Sobre las excepciones. La representación de la Municipalidad de Puntarenas interpuso en defensa de dicha entidad las excepciones de falta de derecho, prescripción, caducidad, y además se solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas. Sobre la excepción de caducidad, se rechaza, bastando con indicar a la representación municipal, que la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39.1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo opera respecto de las acciones judiciales que en esta sede se dirijan a la nulidad de una conducta formal adoptada por la Administración Pública accionada, lo que resulta ser ajeno al objeto del presente proceso. En torno a la excepción de prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 41, en relación con el 198 de la Ley General de la Administración Pública: "El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad".

En el presente caso el hecho generador de la responsabilidad que se reclama se encontró identificado por el dictado con el N° Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo el 31 de octubre del 2017, por lo que, siendo que este proceso judicial data en su inicio del año 2019 y que la resolución que le dio curso a la acción se le notificó a la Municipalidad demandada el día 15 de octubre del 2019 conforme el acta de notificación respectiva, no se ha computado un plazo que supere los cuatro años mencionados, lo que impone el rechazo de la excepción. (La imagen 60, en relación con la 67, ambas del expediente judicial). Finalmente, respecto de la excepción de falta de derecho, debiéndose atener las partes al análisis realizado por este Tribunal en atención al presente caso por el fondo, se determinó que quien demanda ostenta derecho para acceder a lo peticionado, pero en parte, por lo que dicha excepción se acoge, debiéndose entender rechazada en todo lo no expresamente concedido.-

VIII.Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La parte vencida en la presente causa lo ha sido la Municipalidad de Puntarenas, sin que en criterio de este Tribunal haya mediado circunstancia o presupuesto alguno que justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de sus incisos a) y b), del artículo relacionado, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, se condena a dicho municipio al pago de ambas costas en favor del aquí actor. Lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe se habrá de definir por el Juez competente en la fase de ejecución de sentencia a ruego de la parte vencedora.-

POR TANTO

Se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver por ambas partes. Se rechazan las excepciones de prescripción y caducidad. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, debiéndose entender rechazada en todo lo expresamente concedido. Se declara con lugar parcial la demanda incoada por el señor Leandro Arturo Badilla Muñoz en contra de la Municipalidad de Puntarenas. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago en favor del señor Leandro Arturo Badilla Muñoz del valor actual del inmueble que hoy es de su titularidad en dominio identificado con el inscrito en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, con la Matrícula de folio Real N° 25466-000, mismo que habrá de ser determinado en la fase de ejecución de sentencia, sin que, la suma a pagar pueda exceder el importe de catorce millones trescientos mil colones. Como consecuencia lógica necesaria de lo anterior, se ordena al Registro Nacional inscribir traspaso del dominio del inmueble que se describe a continuación, en nombre de la Municipalidad de Puntarenas: inmueble del partido de Puntarenas situado en Provincia: Puntarenas, Cantón primero: Puntarenas; Distrito Primero: Puntarenas, matrícula de folio real número 25466, derecho 000, descrito en el plano catastrado número P-0025316-1992, con una cabida de doscientos setenta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados de superficie y con los siguientes linderos: Norte: Carretera Alberto Echandía (sic) en medio con el Ferrocarril al Pacífico con un frente de once metros; Sur: José Ángel Retana Fallas; Este: José Ángel Retana Fallas; Oeste: Sucesión de [Nombre 001], libre de gravámenes y anotaciones.

Además y también en consecuencia de lo anterior, cualquier cargo o impuesto que se requiera ser sufragado para lograr la inscripción registral de este movimiento deberá ser sufragado por la Municipalidad de Puntarenas. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago en favor del señor Leandro Arturo Badilla Muñoz de la suma de cinco millones de colones exactos a título de daño moral subjetivo. Se condena a la Municipalidad demandada al pago en favor del fisco de proceder conforme el ordenamiento jurídico, de cualquier costo asociado al traspaso de la titularidad del dominio del bien inmueble en cuestión (lo que incluye timbres e impuestos que deberán ser calculados de proceder, sobre la base del valor del inmueble determinado en los términos de la presente sentencia, en la fase de ejecución de sentencia). Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de ambas costas en favor del aquí actor.

Lo correspondiente a las costas habrá de ser determinado por la Autoridad Judicial competente en la fase de ejecución de sentencia.- Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez, Juez Ponente.- Judith Reyes Castillo, Jueza.- Elías Baltodano Gómez, Juez.- ????????????????

Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

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