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Res. 03245-2024 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 21/05/2024
OutcomeResultado
The Court denied the entire action because the omission needed to compel a water connection was not established and the ASADA lacked passive standing regarding construction of the storage tank.El Tribunal rechazó íntegramente la demanda porque no se acreditó la omisión que justificara ordenar la conexión de agua y la ASADA carecía de legitimación pasiva respecto de la construcción del tanque.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed a suit by Industrias Centroamericanas Callao S.A. seeking orders requiring the Playa Potrero-Surfside ASADA to install a permanent drinking-water connection for two properties and construct a storage tank capable of supporting service in its territory. Although the Court recognized access to drinking water as a fundamental right connected to health, life, adequate housing, and a healthy environment, it clarified that this recognition does not give every person an absolute right to immediate service at any location. The Court found that the company had standing to challenge the alleged omissions and that a current interest in resolving the dispute existed, but concluded that the omission alleged in support of the connection request had not been established. As to the storage tank, the Court declared on its own motion that the ASADA lacked passive standing for that claim. It therefore denied the action in its entirety and, finding sufficient grounds for the parties to litigate, made no special award of costs.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda de Industrias Centroamericanas Callao S.A., que pretendía obligar a la ASADA Playa Potrero-Surfside a instalar una conexión definitiva de agua potable para dos propiedades y a construir un tanque de almacenamiento con capacidad suficiente para prestar el servicio. Aunque reconoció que el acceso al agua potable es un derecho fundamental vinculado con la salud, la vida, la vivienda digna y el ambiente sano, aclaró que ese reconocimiento no confiere a toda persona un derecho absoluto al suministro inmediato en cualquier lugar. El Tribunal determinó que la sociedad actora sí estaba legitimada para reclamar por las omisiones alegadas y que existía interés actual, pero concluyó que no se configuró la conducta omisiva que sustentaba la solicitud de conexión. Respecto del tanque, declaró de oficio la falta de legitimación pasiva de la ASADA para soportar esa pretensión. En consecuencia, declaró la demanda sin lugar en todos sus extremos y, por existir motivos suficientes para litigar, no impuso especial condenatoria en costas.
Key excerptExtracto clave
On the Court's own motion, the Playa Potrero-Surfside ASADA is declared to lack passive standing regarding the second claim (seeking an order requiring it to construct and install a storage tank in the aqueduct system with sufficient capacity and conditions to provide the public service within its territory), and as to the remainder, the claimant is declared to lack a right to relief. Consequently, the action brought by INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA against the PLAYA POTRERO-SURFSIDE DRINKING-WATER AQUEDUCT AND SANITARY-SEWER ADMINISTRATIVE ASSOCIATION and the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS is DENIED in all respects. No special award of costs is made.De oficio se declara la falta de legitimación pasiva de la Asada Playa Potrero-Surfside respecto la segunda pretensión (tendente a que se le ordene construir construir e instalar un tanque de almacenamiento en el sistema de acueducto con la capacidad y condiciones suficientes para prestar el servicio público en el territorio de su competencia) y en lo demás, se declara la falta de derecho. En consecuencia se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda interpuesta por INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA en contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PLAYA POTRERO SURFSIDE y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Se declara sin especial condenatoria en costas.
Pull quotesCitas destacadas
"Se advierte que se trata de un servicio público que es esencial, a saber, la dotación de agua potable, que ha sido calificado como derecho fundamental por la jurisprudencia constitucional."
"The Court notes that the provision of drinking water is an essential public service that constitutional case law has classified as a fundamental right."
Considerando IX, legitimación
"Se advierte que se trata de un servicio público que es esencial, a saber, la dotación de agua potable, que ha sido calificado como derecho fundamental por la jurisprudencia constitucional."
Considerando IX, legitimación
"No puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea."
"It cannot be maintained that every individual holds an enforceable right requiring the State to provide public drinking-water service immediately and wherever requested."
Considerando IX, cita de la Sentencia 4654-2003
"No puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea."
Considerando IX, cita de la Sentencia 4654-2003
"De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo."
"Nor may this be interpreted to mean that the fundamental right to public services is not concretely enforceable; on the contrary, when the State can reasonably be required to provide them, rights holders may demand them."
Considerando IX, cita de la Sentencia 4654-2003
"De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo."
Considerando IX, cita de la Sentencia 4654-2003
"Es con base en las razones desarrolladas en esta sentencia, que se advierte que al actor no le asiste el derecho en su reclamo, en tanto la primera pretensión de la acción ha sido desestimada por no concurrir la alegación de configurarse la conducta omisiva acusada."
"For the reasons developed in this judgment, the claimant is not entitled to the relief sought, because the first claim has been rejected upon finding that the alleged omission was not established."
Considerando IX, falta de derecho
"Es con base en las razones desarrolladas en esta sentencia, que se advierte que al actor no le asiste el derecho en su reclamo, en tanto la primera pretensión de la acción ha sido desestimada por no concurrir la alegación de configurarse la conducta omisiva acusada."
Considerando IX, falta de derecho
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Type of proceeding: Administrative litigation proceeding with Oral Trial Plaintiff: Industrias Centroamericanas Callao Sociedad Anónima Defendants: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero Surfside and Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados N° 2024003245 SIXTH SECTION OF THE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, at eleven twenty-seven a.m. on ventiuno de Mayo del dos mil venticuatro.- Administrative litigation proceeding with Oral Trial filed by INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number 3-101-009887, represented by its Secretary of the Board of Directors, Ricardo Rojas Cruz, divorced, businessperson, identity card number 1-0503-0136 (authority to represent shown in images 17 to 18 of the digital court file); against ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PLAYA POTRERO - SURFSIDE, corporate identification number 3-002-211310, represented by its President, María Lourdes Valverde Retana, identification number 1-0686-0416 (authority to represent shown in images 19 to 20 of the digital court file), and INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, represented by its General Manager, vested with the powers of a general attorney-in-fact without limitation as to amount (apoderada generalísima sin limite de suma), most recently María Alejandra Mora Segura, identity card number 4-0171-0459, married, civil engineer, resident of the district of San Joaquín de Flores (authority to represent shown in image 491 of the digital court file).
The following attorneys appear as special litigation counsel (apoderados especiales judiciales) for the parties: for the plaintiff company, Walter Brenes Soto, single, attorney, identification number 2-0645-0800, resident of Playa Hermosa, Jacó, Garabito (power of attorney shown in images 12 to 13 of the digital court file) (power of attorney shown in images 153 to 154 of the digital court file); for the defendant ASADA, Antonio Maklouf Coto, married, attorney, identification number 1-0580-0363, resident of San José, bar membership number 3882 (mandate agreement shown in images 262 to 264 of the digital court file); and for the defendant institute, Andrea Chacón Marín, identification number 1-0926-0080, bar membership number 20724, and Yessenia Villalta Zumbado, identification number 1-0918-0404, bar membership number 15514, both residents of San José. All parties are of legal age and Costa Rican.
Having reviewed the record: THE COURT RULES:
The opinion is drafted by Presiding Judge Fernández Brenes; and,
WHEREAS:
I.PRELIMINARY MATTERS.- The following clarifications and notices are provided concerning the manner in which this judgment is issued:
First: According to the Sistema Escritorio Virtual, this proceeding was assigned to Tribunal Colegiado Equipo 6 and to the presiding judge on 26 de octubre del 2023, in accordance with the criteria established for implementing the redesign of the Jurisdiction approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in resolutions numbers XXVIII of Session N° 84-2021 of 28 de setiembre de 2021 and XXXIX of Session N° 95-2021 of 04 de noviembre de 2021, and as ordered by the Comisión de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda in resolutions No.2.VI.2023, 11.VI.2023 and 12.VI.2023, adopted at the session held on 27 de julio del 2023, in Articles X and XI of the session held on 24 de agosto de 2023 (Official Communications 001-CCACH-2023 and 003-CCACH-2023, respectively), and Article III of the session held on 6 de setiembre de 2023 (Official Communication 017-CCACH-2023).
Second: This decision is issued in accordance with the formalities established in Law number 9342, Código Procesal Civil, and the Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, approved by Corte Plena in Article XXXI of Session number 22-13, held on veinte de mayo del dos mil trece 2013.
Third: Based on the principle of functional equivalence of electronic documents (principio de equivalencia funcional de los documentos electrónicos), established in Article 3 of the Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos and Article 11 of the aforementioned Regulations, together with the fact that, pursuant to the mandate of Article 61.2.2 of the Código Procesal Civil, only the identification of the evidentiary source for the judgment’s list of proven and unproven facts is required; for this reason, this Chamber has decided that, for purposes of referencing and identifying the documents comprising the electronic court file, which are incorporated directly into the databases of this Branch of the Republic, only the image numbers of the digital document will be indicated. That document, in “.pdf.” file format and arranged in ascending order, was downloaded from the electronic court-file application for purposes of issuing this judgment.
Fourth: No nullities (nulidades) requiring correction or causing a denial of the right to a defense have been found in the proceedings. This decision is issued within the period prescribed in provision 111 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, namely fifteen business days following the conclusion of the Oral Trial held on 30 de abril del 2024, after deliberation by the members of this Trial Court and by unanimous decision.
II.PROCEDURAL HISTORY OF THIS PROCEEDING.- To facilitate an understanding of the matters disputed in this proceeding, it is considered appropriate to clarify the procedural course followed by this matter in the Jurisdicción Contenciosa Administrativa since it was filed, as follows:
First: In a submission filed on 11 de febrero del 2022, the representative of Industrias Centroamericanas Callao Sociedad Anónima instituted an administrative litigation proceeding against Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero-Surfside. As requested in the complaint and refined at the Preliminary Hearing held on 11 de octubre del 2023, the plaintiff company requested that the judgment order the following:
“...1. That Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero Surfside be ordered to grant a permanent potable-water connection and to install the water-service connection (paja de agua) for that purpose in favor of the plaintiff.
2. That Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero Surfside be ordered to construct and install a storage tank in the aqueduct system with sufficient capacity and specifications to provide the public service within the territory under its jurisdiction.
3. That the defendants be ordered to pay all litigation costs ...” (Complaint shown in images 2 to 10 and minutes of the Preliminary Hearing shown in images 412 to 415, with a digital recording in the Escritorio Virtual). After service of the complaint, the defendant ASADA opposed the action in a brief uploaded to the court file on 13 de junio del 2022, asserting the preliminary defenses (defensas previas) of lack of subject-matter jurisdiction and mandatory joinder of defendants (litis consorcio pasivo necesaria), seeking to join Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, and Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA) to the proceeding, and requesting that the plaintiff be ordered to pay costs. (Images 143 to 150 of the digital court file).
Second: By decision number 1503-2022-T, issued at 8:30 a.m. on 8 de setiembre del 2022, the Procedural Judge assigned to the matter—Vera Mora Rojas—held that the Jurisdicción Contenciosa Administrativa had jurisdiction to hear and adjudicate this proceeding. (Images 278 to 282 of the digital court file). The record does not show that any objection was filed against this decision.
Third: By decision number 1598-2022, issued at 3:30 p.m. on 26 de setiembre del 2022, the Procedural Judge assigned to the matter—Yendri Verónica González Get—partially sustained the defense seeking joinder of parties, ordering only Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to be joined to the proceeding and denying the remainder of the defense (images I. 283 to 290 of the digital court file). The record does not show that an appeal was filed against this decision.
Fourth: In a submission uploaded to the file on 8 de junio del 2023, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados denied the allegations in the complaint and requested that all claims be dismissed and that the plaintiff company be ordered to pay costs. It did not assert any affirmative defenses (defensas de fondo). (Images 302 to 238 of the digital court file).
Fifth: In the complaint itself, the plaintiff company filed a motion for interim relief (medida cautelar), seeking access to a minimum, provisional potable-water service and the granting of the required water availability. After notice of the motion was given, the defendant ASADA opposed it in a brief filed on 7 de julio del 2022 (images 69 to 70 170 to 196 of the interim-relief file). By decision number 1602-2022, issued at 8:30 a.m. on 28 de setiembre del 2022, the Procedural Judge assigned to the matter—Yendri Verónica González Get—denied the request (images 71 to 77 and 111 to 117 of the interim-relief file). After the decision was appealed in a submission dated 5 de octubre del 2022 (images 80 to 83 and 118 to 121 of the interim-relief file), it was vacated sua sponte by Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, in oral ruling number 061-2023-II, issued at 3:21 p.m. on 8 de febrero del 2023, at which time the motion was remanded for further proceedings (summary of the ruling shown in images 108 to 109 and 159 to 160 of the interim-relief file).
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was granted a hearing on the interim-relief motion and responded on 9 de junio del 2023, opposing it (images 170 to 196 of the interim-relief file). Thus, by ruling 2023-120854-T, issued at 9:45 a.m. on 16 de junio del 2023, the Procedural Judge assigned to the matter—Yendri Verónica González Get—denied it (images 262 to 273 and 290 to 301 of the interim-relief file). After the plaintiff company appealed this decision—on 26 de junio following, as shown in images 274 to 277 and 303 to 306 of the interim-relief file—the appeal was denied by oral judgment number 463-2023-II, issued at 9:43 a.m. on 31 de octubre del 2023 by Tribunal de Apelaciones Sección Segunda (summary shown in images 287 to 288 and 325 to 326 of the interim-relief file).
Sixth: The Preliminary Hearing began at 2:04 p.m. on 11 de octubre del 2023, under the direction of Procedural Judge Lindsay Rodríguez Cubero, and was held virtually through the Teams digital platform. The following attorneys connected to the hearing: Walter Brenes Soto, Antonio Maklouf Coto, Andrea Chacón Marín, and Yesenia Villalta Zumbado, representing, respectively, the plaintiff company; the defendant ASADA; and, in the case of the last two, the defendant institute. The requested relief was refined as indicated in the first subsection of this Whereas clause. No preliminary defenses—other than those previously decided—were asserted. The disputed facts were identified and evidence was offered; all documentary evidence offered by the parties was ultimately admitted, as were the testimony of a witness who was an official, admitted as evidence jointly offered by the defendants, and the expert testimony (testimonial pericial) of an official employed by the defendant institute. (Minutes of the Preliminary Hearing shown in images 412 to 415 of the digital court file and digital recording in the Escritorio Virtual folder).
Seventh: On October 26, 2023, this matter was assigned to this Trial Section (Sixth) of the Tribunal Contencioso Administrativo, to the docket of the reporting Judge (record at image 417 of the digital court file). By order issued at 11:56 a.m. on November 15 following, the trial was scheduled for March 11, 2024 (images 418 to 425 of the digital court file). In response to a request for rescheduling submitted by the plaintiff company on November 16 of that same year (images 428 to 429 of the digital court file), by order issued at 2:15 p.m. on December 7, 2023, the hearing was rescheduled, this time for March 14, 2024 (images 438 to 440 of the digital court file). Finally, following a new request by the representative of the plaintiff company on December 13, 2023, to change the trial date, it was rescheduled for April 30, 2024, by order issued at 3:20 p.m. on December 15, 2023 (image 447 of the digital court file).
Eighth: Following a recusal (inhibitoria) raised by Judge José Roberto Garita Navarro on April 29, 2024 (visible at image 468 of the digital court file), it was granted by three-judge decision number 2024002799, issued at 11:22 a.m. that same day, signed by Judges Abarca Gómez and Fernández Brenes and drafted by the latter, removing him from consideration of the matter and completing the panel with Case-Management Judge Liana Morera Rodríguez, as directed by the Court Office Coordinator, because the Section’s fourth permanent Judge was unavailable, pursuant to the mandate of Article 100, subsection 2), of the Código Procesal Contencioso Administrativo (images 473 to 477 of the digital court file).
Ninth: The Oral Trial commenced at 8:45 a.m. on April 30, 2024, before the Three-Judge Court of Team 6, composed of Judges Cynthia Abarca Gómez, Liana Morera Rodríguez, and Silvia Consuelo Fernández Brenes, the latter serving as reporting judge; judicial technician Adriana Artavia Murillo provided assistance; all were present in Courtroom number 1. The hearing began with the introduction of the representatives of the participating parties, namely, for the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillados Sanitario de Playa Potrero Surfside (Antonio Maklouf Coto) and for the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Andrea Chacón Marín and Yessenia Villalta Zumbado), and finally, upon his late arrival at the hearing, for the plaintiff company (Walter Brenes Soto), all present in the courtroom. After reiterating the subject matter of the proceeding (claims) and the defenses raised by the defendants, and reviewing the evidence admitted during the Preliminary Hearing (Audiencia Preliminar), the defendant ASADA and the plaintiff’s representative offered evidence to assist the Court in reaching a decision (prueba para mejor resolver); a ruling was issued thereon, admitting the evidence offered by the plaintiff and partially admitting that offered by the defendant.
The parties presented their opening statements, after which testimony was immediately received from the employee-witness and employee-expert offered by the defendant institution; both were subject to examination by the opposing party, and the Court also questioned them. Once the admitted evidence had been presented, the representatives of the participating parties delivered their closing arguments orally. The Court advised that it was entering the deliberation phase and stated that judgment would be issued within a maximum period of 15 days following the conclusion of this oral trial, pursuant to Article 111 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, because the subject matter was considered highly complex due to its technical nature. Finally, the designated methods for receiving notices were verified. (See details in the minutes of the oral trial at images 496 to 500 of the digital court file and the digital recording thereof in the Escritorio Virtual folder.)
III.SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING.- The plaintiff company filed an administrative-law proceeding (proceso contencioso), initially only against the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero - Surfside, with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados subsequently joined as a defendant following the partial granting of the preliminary defense of necessary joinder of defendants (integración de la litis pasivo necesaria) raised by the defendant ASADA, pursuant to decision number 1598-2022, issued at 3:30 p.m. on September 26, 2022, by the Case-Management Judge assigned to the matter. Nevertheless, the claims established during the Preliminary Hearing held on October 11, 2023, and confirmed by the representative of the plaintiff company at the Public Oral Trial held on April 30 of the current year, are limited to the imposition by judgment of two affirmative performance remedies (pretensiones de condena de carácter prestacional), solely against the defendant ASADA, consisting of the following: “...
That the Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero Surfside be ordered to grant the permanent potable-water connection and, for that purpose, to install the water-service connection (paja de agua) for the benefit of the plaintiff ...” (claim #1); and “... That the Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero Surfside be ordered to construct and install of[sic] a storage tank within the aqueduct system having sufficient capacity and conditions to provide the public service within the territory under its jurisdiction ...” (claim #2). Only the award of costs was sought against both defendants (claim #3). The action is based on a challenge to the defendant ASADA’s omission (conducta omisiva) in two specific respects: a.) it states that, as of the date this action was filed—and adjudicated—the properties owned by the plaintiff in the area where the ASADA provides the delegated public potable-water supply service—5-79458-000 and 5-79459-000—do not have potable-water connections, making it impossible to commence construction procedures for those properties; and b) work has not begun on the construction and/or installation of the storage tank whose operation is a condition for water availability in the area, as it was informed in official letter OFC-003-2022, dated January 20, 2022, from the ASADA’s Board of Directors.
It considers the alleged omission contrary to the provisions of Article 4 of the Ley General de la Administración Pública; Article 2, subsection g), of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Articles 7, 9, 39, 41, and 46 of the Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados; and the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales. The defendants’ representatives oppose the action filed against them, although neither raised any defense on the merits (defensa de fondo). Both sought to justify the technical and legal grounds supporting the denial of water availability to the plaintiff company, and on those grounds requested dismissal of the complaint, with the corresponding award of costs against the plaintiff. For purposes of orderly analysis, the legality of the alleged omissions will be examined to determine whether the asserted claims for relief should be granted, based, of course, on the participating parties’ arguments, in order to avoid unnecessary repetition.
IV.PROVEN FACTS.- The following facts relevant to the resolution of this proceeding are deemed proven in accordance with the rules of reasoned judgment (sana crítica), whether expressly reflected in or inferred from the body of evidence, namely, the documentation admitted into evidence:
And in detail:
(map of the Showroom project at images 98 to 99 and 136 to 139 of the interim-relief record and images 176 and 225 of the principal court file, the latter being a composite image); 5.) In judgment number 2016006417, issued at 9:30 a.m. on May 13, 2016, the Sala Constitucional denied the constitutional rights petition (recurso de amparo) filed by Jorge Eduardo Méndez Franco on behalf of Condominio Horizontal Residencial Playa Potrero against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADA) de Playa Potrero. Of relevance to this matter, it deemed the following facts proven:
“...
c. By official letter NºDIGH-032-16 dated February 9, 2016, the Director de Investigación y Gestión Hídrica of SENARA informed the respondent ASADA that ‘the measures necessary to reduce exploitation of the aquifer must be taken, which means that no new applications for water services should be approved’ because of the confirmed ‘high impact from saltwater intrusion’ (see evidence submitted); d. By written submission received on 1° de marzo de 2016, the respondent ASADA informed the protected condominium that it was denying its application for potable water because no further water-availability approvals (disponibilidades de agua) could be granted, since studies of the Playa Potrero aquifer (manto acuífero) showed overexploitation levels and a condition of fragility and vulnerability (see evidence submitted); e. Through report GSP-RCH-SC-2016-00254 dated 2 de mayo de 2016, AyA’s Santa Cruz RCH Cantonal Unit endorsed the respondent ASADA’s denial of potable-water service to the protected condominium because of the “latent danger that the entire aquifer where the ASADA DE PLAYA POTRERO wells are located may experience saltwater intrusion (intrusión salina); as a result, not only will the 60 requested services be left without water, but all users currently served by the ASADA will also be adversely affected” (see evidence submitted). ...” (consulted on the website: NEXUS https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-667759; emphasis not in the original); 6.) In noviembre del 2016, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento—in official letter AP-0315-2016—and the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía—in official letter DA1571-2016—authorized the drilling of well MTP-357, “as a temporary measure to resolve public water-supply problems on the part of the ASADA de Potrero, ...” under the following terms:
“... 1) The well to be approved constitutes a temporary measure, and its use shall continue while the regional aqueduct to be commissioned by the Government is placed into operation; the well must therefore be reserved for emergency response and monitoring of the aquifer’s behavior.
“... The application is granted. ..., in her capacity as Administrator of the Asada Playa Potrero-Surfside, and ..., in his capacity as Head of the Santa Cruz Regional Office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds those offices, are ordered to refrain from granting new water-availability approvals originating from the Playa Potrero aqueduct until authorized to do so by SENARA. ... They are warned that failure to comply with said order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order that he or she must comply with or enforce, issued in an application for constitutional relief, and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Asada Playa Potrero-Surfside and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the costs and the damages and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in the enforcement of the civil judgment and the administrative-litigation judgment, respectively. Justice Hernández López adds a separate opinion. The respondent party, or the person holding the office, shall be personally served ...” The following facts relevant to this matter were deemed proven in support of the decision:
“...
....
...
...
“... IX.- Regarding the granting of new water-availability approvals and the environmental damage caused. In the precedent cited [2016006417], this Court had already established that, given the risk of saltwater intrusion into the aquifer supplying water to the Asada de Playa Potrero due to overexploitation, the denial of new water-availability approvals was warranted in order to preserve a healthy and ecologically balanced environment. Notwithstanding the foregoing, and notwithstanding SENARA’s instruction to the respondents regarding the advisability of adopting the measures necessary to reduce exploitation of the aquifer—which meant that no new applications for water services should be approved because the area had been classified as highly vulnerable to contamination from saltwater intrusion up to 550 meters inland from the coast—the following was expressly stated in SENARA official letter number DIGH-032-16 dated 09 de febrero de 2016, addressed to the President of the Asada Potrero de Santa Cruz, in which the Director of SENARA’s Dirección de Investigación y Gestión Hídrica informed him: ‘SENARA hereby reiterates its concern regarding the current condition of the Potrero aquifer, on which water analyses were conducted that revealed a condition of severe impact from saltwater intrusion.
It is therefore advisable to take the measures necessary to reduce exploitation of the aquifer, which means that no new applications for water services should be approved.’ Nevertheless, water-availability approvals continued to be granted. Thus, the record establishes that, from 2016 to the present, the ASADA Playa Potrero (Surf Side-sic-) has installed approximately eight new service connections for single-family homes; that is, according to the information provided, it has granted availability within the concept of organic growth despite SENARA’s instruction. The case file further shows that the well supplying water to the Playa Potrero aqueduct became salinized as a result of the previously identified overexploitation, thereby confirming the environmental damage caused to the area’s aquifer. Consequently, the competent authorities had to seek a new means of obtaining water. Thus, the ‘Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos’ (CI-003-2016) and the technical opinions issued by the three institutions (SENARA, Dirección de Aguas del MINAE and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -A y A-) state: ‘Hearing 17333-P (well MTP-357) was endorsed, subject to compliance with all technical instructions and on the further condition that this well is a temporary measure whose use shall continue while the regional aqueduct to be built by the Government is placed into operation.
Once the aqueduct begins operating, the well must be reserved for emergency response and monitoring of the aquifer’s behavior.’ Accordingly, as SENARA established, the Potrero aquifer is subject to strict restrictions on well drilling, and the drilling of the new well MTP-357 must be temporary and must not increase the authorized flow rate, given the condition of severe impact from saltwater intrusion to which it is subject. For the foregoing reasons, this Court finds that the actions of the respondent authorities in granting new water-availability approvals, notwithstanding this Court’s prior ruling and SENARA’s instruction, violated the right to a healthy and ecologically balanced environment. The application must therefore be granted, and it must be ordered that no further water-availability approvals be issued until the regional aqueduct to be constructed is operating and in accordance with SENARA’s determination in that regard ...” Finally, in a separate opinion, Justice Hernández López stated that she concurred with the ruling precisely in view of the seriousness of the situation, in the following terms:
“… X.- SEPARATE OPINION OF JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ. In cases involving appeals on environmental matters, my general position is that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for alleged violations of Article 50 of the Political Constitution, leaving such matters to the administrative courts and the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). However, I have also noted that my position does not preclude recognition of particular cases or categories of cases that, in my view, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it.- Among such categories of cases, and without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I can state that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by state authorities, provided, moreover, that the nature of the claim allows it to be addressed through the constitutional protection action (amparo) as a summary and special procedural mechanism, since I also believe that amparo proceedings should not be converted into ordinary proceedings to address, even in the cases cited above, matters that exceed their capacity to provide an adequate remedy.
In this specific case, the situation presented falls within such exceptional cases because it refers to the existence of a threat to sources of drinking water for human consumption that may be affected by administrative inaction or erroneous actions; accordingly, in this situation I agree with the majority that this Court must hear and rule on the merits of this case, as it has done …” (images 72 to 112 and 333 to 372 of the digital judicial case file; emphasis not in the original); 8.) In Minutes CI-002-2018, at 8:00 hours on September 11, 2018, the Interinstitutional Technical Commission for Aquifer Management, composed of delegates from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—Viviana Ramons, Director of the Environmental Management Strategic Business Unit, and Héctor Zúñiga, from the Hydrogeology Functional Area—from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento—Roberto Ramírez, Director of Water Research and Management, and Clara Agudelo, from the Management Unit—and from the Water Directorate of the Ministerio de Ambiente y Energía—José Miguel Zeledón, Director, and Sura Carrillo, from Project Management–Water Development—which met to address the implementation of the ruling issued by the Sala Constitucional in judgment 2018002898—indicated supra—concerning the Potrero, Brasilito, and Huacas-Tamarindo aquifers, reached the following recommendations:
“… Considering that it is not technically advisable to maintain unrestricted water withdrawals (aprovechamientos de agua) from the aforementioned coastal aquifers indefinitely, and taking into account the aquifers’ current technical conditions, the CTI does not recommend increasing their withdrawal levels except to meet the needs of the following activities:
Low-consumption activities such as:
? Supplying water to new detached single-family homes for domestic use on a lot, provided that they are not located within new urban developments or within a subdivision (fraccionamiento) of the same property.
Unavoidable needs such as:
? Permanent public needs (educational institutions, police stations, healthcare centers) and temporary public activities duly authorized by the competent entities (mass events, fairs, emergency shelters.)
The regional aqueduct must urgently begin operating in order to reduce pressure on the water resources of these coastal aquifers. Furthermore, it is recommended that water distribution from this aqueduct prioritize the operator’s level of need and the aquifer’s vulnerability.
This measure is temporary and will subsequently be supported by the flow rates from the first stage of the ‘Acueducto Costero de Santa Cruz …’” For that purpose, it considered that the permitted uses—low consumption and unavoidable need—should be assessed to ensure that they “… are carried out rationally and under controlled conditions, with each recommendation evaluated individually so that the entity granting it ensures that the use to be satisfied falls within the parameters established by the CTI and, at the same time, that the aggregate flow rates required do not exceed the flow rate recorded, authorized, and designated for each operating entity. / In addition, they must submit a monthly balance for each aqueduct system in order to verify that the system retains sufficient available water capacity from the sources being used. This will be done through a recommendation to Community Systems and the AYA Peripheral Systems Submanagement Office, which will conduct the analysis and present it to the CTI …” The foregoing decision was based on the following elements of the strategy established by the Interinstitutional Technical Commission for Aquifer Management to address water-supply needs in the coastal area of Santa Cruz, Guanacaste: a.) Acueducto Costero de Santa Cruz: to be supplied by the Nimboyores aquifer, “… which has an available water supply of 188.8 l/s, according to the findings of the study prepared by SENARA and endorsed by the CTI, entitled ‘Assessment of the exploitation potential and safe yield of the aquifer in the upper portion of the Nimboyores River sub-basin …’”; which, according to information provided by the AYA Project Administration Strategic Business Unit (UEN), would begin operating in the first quarter of 2019; b.) aquifer-protection measures, such as: i.- restrictions on drilling wells in the Huacas-Tamarindo, Potrero, and Brasilito aquifers since 2003, “… due to the risk of overexploitation and saltwater intrusion (intrusión salina) …”; ii.- analysis of aquifer monitoring, both manual, to be conducted each month to determine their water levels and thereby “… establish the status and variation of water levels over time by collecting field data during both the dry and rainy seasons …”; and automatic, in real time—SIMASTIR—to verify groundwater levels and electrical conductivity, with readings taken every hour, which would result in the following frequency:
According to records of measurements performed from 2011 to 2018 on the Potrero-Brasilito aquifers, “… the effect of rainfall on the aquifer’s natural recharge was clearly established …” and water-quality monitoring was conducted, “… including physicochemical and bacteriological testing in 19 wells distributed throughout these aquifers. Comparing the conductivity results with the 2016 critical-year baseline shows no improvement over the conditions that year …”; iii.- control and monitoring of aquifer exploitation, under the responsibility of officials from the Tempisque Hydrological Unit of the MINAE Water Directorate, involving surveys of wells and verification of the use of those granted under concession in the specified aquifers, which, as of that date, revealed the following information for the Potrero aquifer:
On this matter, the minutes specified that “… the legal-administrative process of notifying each owner of the status of their water use has continued. The process entails individualized due process, well by well. In this work, support from the ASADAS and coordination with the Municipalidad de Santa Cruz, Ministerio de Salud, and Fiscalía General Agraria are essential to establish guidelines and thereby comply with ‘due process’ in each notification. However, this support has not been fully effective in achieving the objective.
It is also important to emphasize the need for continued support from the municipality and the communities in identifying owners and locations for service of notice. This process is still underway.
Likewise, the Dirección de Aguas identified 19 wells drilled by the ASADAS without the corresponding permit. Because the water is used to supply communities, the required closure proceedings remain pending until the regional aqueduct being constructed by AYA begins operating …” iv.- measures for sustainable use, implemented through the recommendations of the Comisión para el Manejo Integrado de los Acuíferos Nimboyores y Zona Costera de Santa Cruz (CONIMBOCO), created by Decreto Ejecutivo número 41093-MINAE, coordinated by the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, and composed of representatives of the Gobierno Central, the Municipalidad de Santa Cruz, Asociaciones de Desarrollo Integral, Asadas, and the Cámaras. Its scope of action is limited to the Nimboyores, Playa Potrero, Playa Brasilito, and Huacas Tamarindo aquifers, all located in the canton of Santa Cruz, in order to facilitate integrated and coordinated management of water resources through the active participation of all stakeholders; its primary objective is “… to promote the proper use of groundwater, taking into account its direct relationship with the socioeconomic development of the coastal areas of Santa Cruz and in accordance with technical and scientific studies that ensure present and future demand is met and aquifer systems are protected …” It established four thematic areas for action: addressing water scarcity; strengthening aqueduct management; water-resource education and awareness; and plans for the protection and management of strategic areas; and c.) continuation of the actions being carried out by the Asadas and by the entities and agencies comprising the Comisión Interinstitucional Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos (CTI) and the Comisión para el Manejo Integrado de los Acuíferos Nimboyores y Zona Costera de Santa Cruz (CONIMBOCO) (images 373 to 386 of the main digital judicial case file); 9.) In official letter PRE-2018-00960 dated October 12, 2018, the Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informed the coastal Asadas of Santa Cruz Conimboco of the new services they could provide pursuant to the recommendations adopted by the Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos (CTI) in Minutes CI-002-2018 (images 114 to 115 and 387 to 388 of the main digital judicial case file); 10.) In OFICIO-US-TEMPATE-112-2021, dated April 20, 2021, the Santa Cruz municipal engineer, José Francisco Moreno Zapata, of the Departamento de Ingeniería y Construcciones of the Dirección de Obras y Servicios, addressed the land-use request concerning the property recorded in cadastral plan G-38470-1002, forming part of real-property folio 5-79459-000, “… located in Playa Potrero, District 04, Tempate, Canton 03 Santa Cruz, Province 5 Guanacaste …,” in the following terms:
“...—The property is not affected by any Regulatory Plan (Plan Regulador); therefore, the proposed construction project must strictly comply with the regulations established in the Ley de Planificación Urbana and its Regulations, Ley de Zona Marítimo Terrestre, Ley de Uso de Suelo, Manejo y Conservación de Suelo and its Regulations, Código de Minería and its Regulations, and, in general, the environmental legislation currently in force. Furthermore, with regard to density, coverage, building-height, and setback parameters, the regulations established in the Ley de Construcciones and its Regulations must be fully complied with. The requested land use (Uso de Suelo) for an office, apartment, and private gym is deemed compliant by this Municipal Department.
— This land use is valid for one year ...” (images 97 and 135 of the interim-relief record); 11.) By official letter ORRD-028-21, dated 7 de abril del 2021, the representative of Industrias Centroamericanas Callao Sociedad Anónima submitted a request to Asada Surfside, Playa Potrero, asking it to “... issue us the Certificate of the Existence of a Potable Water System (Constancia de existencia de sistema de agua potable) ...” for the lots it owned, which it identified as “— Lot RQ5, folio 5-79458-000, plan G-0038471-1992 — Lot RQ6, folio 5-79449-000, plan G-0038470-1992 ...” (request at images162 and 219 of the principal digital judicial case file); 12.) The foregoing application was processed before Asada Surfside on 8 de abril del 2021 (images 164 to 221 of the principal digital judicial case file); 13.) A field-visit report (reporte de visita de campo) for lot RQ5 (Real Property Folio 5-79458-000), conducted on 20 de abril del 2021, stated:
“... A field visit was conducted at lot RQ-05, which has no building.
The nearest pressure reading was taken and measured 39 PSI, thereby complying with regulatory requirements.
The existing line supplying water to the property runs in front of lot RQ-5 and has a diameter of 6 inches ...” Similarly, the field-visit record for lot RQ6 (Real Property Folio 5-79449-000) from that same day stated:
“... A field visit was conducted at lot RQ-06, which has no building.
The nearest pressure reading was taken and measured 39 PSI, thereby complying with regulatory requirements.
The existing line supplying water to the property runs in front of lot RQ-6 and has a diameter of 6 inches ...” A photograph of the lot was attached to each report (images 153 and 211, respectively, of the principal digital judicial case file); 14.) With regard to the foregoing application, in a letter dated 7 de mayo del 2021, the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Playa Potrero - Surfside - Santa Cruz informed Mr. Ricardo Rojas Cruz as follows:
“... 1 The lots in question are located in what are considered green spaces (zonas verdes) or public areas (áreas públicas), which were conveyed to the Municipalidad de Santa Cruz pursuant to the municipal resolution of 15 de abril de 1972. This is documented in the municipal records, which include the development’s establishment plan, together with its green spaces or parks and the topographic surveys held by the Asada.
2 The foregoing was also affirmed by a ruling of the SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp: 20-022749-0007-CO, Res. No. 2021002529, dated nueve de febrero del dos mil veintiuno.
3. The Por Tanto of that judgment states as follows:
‘... Mr. Jorge Arturo Alfaro Orias, in his capacity as Municipal Mayor; Ms. Maricela Moreno Rodríguez, in her capacity as President of the Municipal Council; and Diego Alberto Rodríguez Galagarza, in his capacity as Director of Urban and Rural Development, all officials of the Municipalidad de Santa Cruz, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to take the measures within their authority so that, within the non-extendable period of ONE MONTH from notice of this decision, they initiate the corresponding proceedings for the purpose of recovering the areas designated for communal use (uso comunal) in the Urbanización Surfside Estates of Costa Rica ...’ 4 This Association participated as an intervenor (coadyuvante) in those proceedings and therefore cannot disregard their substance. We accordingly believe that issuing letters that could be used for the sale and development of land could expose the entity we represent to liability toward the community at large, because the development’s parks or green spaces constitute communal public property and therefore cannot be privately owned. The Association could also potentially incur liability for disobeying the authority of the final and unappealable decision rendered by the Sala Constitucional.
5 At this time, we are requesting an opinion on the matter from the Legal Department of both el(sic) AYA and the Municipalidad de Santa Cruz in order to further clarify this sensitive issue and the legal course to be followed.
6 On that basis, by unanimous resolution adopted at its ordinary meeting of 22 de abril de los corrientes, the Board of Directors of this ASADA agreed not to issue a Certificate of the Existence of a Potable Water System for properties located in green spaces or public areas until the legal situation surrounding this matter has been clarified ...” (images 165 to 166 223 to 222of the principal digital case file); 15.) A registry study (estudio registral) of properties 5-79458-000 (with registered survey plan number G-2287796-2021) and 5-79459-000 (with registered survey plan number G-2287977-2021), signed on 28 de junio del 2021 by surveyor Christian Peña Juarez of Peña Topógrafos at the request of the plaintiff company (Industrias Centroamericana Callao Sociedad Anónima), concluded, insofar as relevant to this matter:
“... 2— The properties under review are recorded in SIRI and, according to the official information of the Registro Inmobiliario, these properties do not overlap any green space or communal area belonging to the municipality; moreover, the recorded adjoining properties are privately owned properties and likewise contain no indication that their use is designated for green spaces or communal areas. The Registro Inmobiliario has no site plan (diseño de sitio) for the development indicating such a use for the properties under review and, according to an inquiry made to INVU, its records likewise contain no site plan.
1-(sic) Finally, according to the technical analysis of report IT-28865 prepared by Topographic Engineer Yanán Coronado Viales at the request of Asada de Surfside, it is confirmed that the areas adjoining the lots under review are privately owned properties belonging to individuals and companies that acquired them in good faith, as demonstrated in this excerpt from the surveyor’s conclusions ...” (images 167 to 170 of the principal digital judicial case file);
“... You are hereby informed that, at its Ordinary Meeting held on Jueves 25 de Noviembre del 2021, the Board of Directors of ASADA de Surfside resolved to report to the Municipality that construction work will be carried out to develop a building on the properties corresponding to registered survey plans G-2287796-2021 and G-2287977-2021, owned by Industrias Centroamericanas Callao SA, legal entity identification number 3-101-009887, lots RQ-05 and RQ-06, located in Playa Potrero, 100 meters south of Bar la Perla; those properties form part of the green spaces of the Urbanización de Surfside, concerning which there is a decision of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, number 2021002529, dated 09 de febrero del 2021, case number 20-022749-0007-CO, ordering Jorge Arturo Alfaro Orias, in his capacity as Municipal Mayor; Ms. Maricela Moreno Rodríguez, in her capacity as President of the Municipal Council; and Diego Alberto Rodríguez Galagarza, in his capacity as Director of Urban and Rural Development, all officials of the Municipalidad de Santa Cruz, or whoever may hold those offices in their stead, to take the measures within their authority to initiate proceedings for the purpose of recovering the areas designated for communal use in the Urbanización Surfside Estates of Costa Rica.
The Municipality is requested to conduct an on-site inspection and take the corresponding action ...” (email transmission at image 202 of the digital judicial case file); 20.) The Municipalidad de Santa Cruz responded to the foregoing communication in an email dated 30 de noviembre siguiente, in which it forwarded to Asada Surfside official letter UIM-260-2021, dated that same day and signed by José Ángel Hidalgo Miranda of the Inspections Department, stating that on 26 de noviembre del 2021 inspectors Jairo Angulo and Carlos Cedeño conducted the corresponding inspection at the specified site and halted the work because it lacked the required permit (images 202, 203, 204, 252, 253, and 254 of the digital judicial case file and 156 of the interim-relief record); 21.) In Report GSD-UEN-GAR-00197, dated January 19, 2022, signed by Paola Jiménez Jara, an engineer with the UEN Gestión de Acueductos Rurales of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Water Balance Report, Surfside Aqueduct, Tempate de Santa Cruz, was sent to Ms. Liany Alfaro García. It was prepared “... to indicate the water balance (balance hídrico) available to the aqueduct ..., with a view to determining its water-supply capacity ...,” and bore that same date; it set forth the following conclusions and recommendations:
“... 6.1 Conclusions 1. Based on the provisions of Article 7, Article 8, and Article 9 of the Reglamento de Prestación de Servicios del AYA 2020, Resolution No. 2020-442 dated December 08, 2020, published in La Gaceta No. 27 dated February 09, 2021, Supplement No. 29.
2. The aqueduct does not have a sufficient flow rate (caudal) allocated by the Dirección de Aguas of MINAE for human consumption.
3. The ‘maximum growth development’ is determined to be 0.00 l/s; therefore, the maximum number of services that may be approved for individual residential and commercial use is zero.
4. The aqueduct lacks the technical and legal feasibility (factibilidad técnica y legal) required to issue certificates of water-supply capacity (constancias de capacidad hídrica) and certificates of service availability (constancias de disponibilidad de servicio).
6.2 Recommendations 1. It is recommended that NO further Certificates of Service Availability or Certificates of Water-Supply Capacity be issued, because the Surfside aqueduct does not have the conditions necessary to accommodate maximum growth development, given that the conditions for technical and legal feasibility under Articles 7, 8, 9, and 10 of the current Reglamento de Prestación de Servicio do not exist.
2. It is recommended that storage be installed in the system, with a minimum capacity of 434 m3, increasing to 626 m3 or more by 2042.
3. A work plan must be prepared evaluating all improvements that must be implemented and submitted to the oficina regional de acueductos rurales (ORAC) for validation and support.
4. It is recommended that the ASADA conduct a technical study of its aqueduct and identify the possible improvements required by the system, thereby establishing the system’s current and future investment priorities. That study must be reviewed and endorsed by the Oficina Regional de Acueductos Comunales (hereinafter ORAC) of the Región Chorotega ...” The foregoing conclusions and recommendations were based on the following information:
“... 1 Data:
1. Coastal population.
2. Allocation (dotación): 542 l/p/d /data obtained from actual ASADA consumption from January 2021 through December 2021) 3. Flow rate approved by MINAE: 11.l/s- MINAE File 616-R 4. Gauged flow rate (caudal aforos): 13.82 l/s, measured by ORAC CH and UEN OP on 21-01-21 5. Gauged flow rates reported by ASADA, lowest 6-month averages: 26.03 l/s 6. Total services: 713 (taking equivalent services into account) 7. INEC 2011 Occupancy Factor (Factor de Hacinamiento): 3.16 8. Population growth percentage: 1.9% 9. Climate Change impact percentage, an estimated percentage by which sources decline over the years because of global warming: 0.0%; it should be noted that flow rates are known to have declined over the years, but that figure has not been quantified.
10. Current storage volume: 0.00 m3.
11: Unaccounted-for water percentage: 30%, as established by AYA Board of Directors Resolution 2014-206 ...” It also considered the following variables in its analysis of the matter:
“... Allocation refers to the quantity of water, expressed in liters, consumed each day by each of those 2253 persons [the population supplied by the Surfside aqueduct]; this figure is critical when calculating the water balance. For the Surfside aqueduct, it is 542 liters per person per day (l/p/d).
These figures correspond to monthly consumption for March 2021, totaling 27654 m3, for 542 services (active) that consumed that flow, the 31 days in March, and an occupancy factor of 3.16 persons per house or service, according to data from the 2011 INEC national survey.
[27654 m3 / (521 services x 3.16 persons per service) / (31) days] x 1000= 542l/p/d.
According to the aqueduct’s data, March is the month of highest consumption, and it is used in the calculations for the following reasons:
? If an average of the flow rates were used, there would be a flow-rate deficit during the month of highest demand, and the aqueduct would be unable to provide continuous 24-hour service. This is the peak February-March consumption figure, according to the data provided by the aqueduct.
? The calculations use the worst-case scenario because of the drought that affected Guanacaste, during which the supply sources experienced a considerable reduction in flow and, in some sectors, salinization, well collapse due to overexploitation, and other impacts occurred. It should be noted that drought has affected the region on other occasions; therefore, because of global warming and climate change, this pattern can be expected to recur in subsequent years ...” b.) demand projection:
“... Demand is the quantity of water needed to supply the population; that is, knowing the size of the population supplied, together with the amount consumed by each person, makes it possible to calculate how much water must be extracted from the sources (wells in this case) to provide an adequate supply. To determine demand, it is essential to know the average flow rate, maximum daily flow rate, and maximum hourly flow rate ...” Those concepts were inferred from the technical standards, on the basis of which the following reasoning was applied: i.- to obtain the average flow-rate figure, it was necessary to calculate “... the population (2253) multiplied by the allocation (542) multiplied by 1 plus the percentage of unaccounted-for water, 10%, divided by 86400, ...,” producing a result of 15.55 l/s; ii.- to obtain the maximum daily flow rate, the average daily flow rate is multiplied by 1.2, which in this case produced 18.66 l/s; and iii.- to obtain the maximum hourly flow rate, the average daily flow rate is multiplied by 1.80, which in this case produces 33.59 l/s.
Based on the foregoing, the water balance was defined as the difference between the output of the sources and demand. For purposes of calculating the water balance of the aqueduct managed by Asada Surfside, it was assumed that the relevant demand was: “... Maximum hourly flow rate = 33.59 l/s (because it has no storage) ...”; and the following scenarios were outlined:
“... BH 18.9 l/s - 33.59 l/s = - 14.69 l/s Under this scenario, the aqueduct has a deficit of 14.69 l/s, which would become the additional flow rate for which the aqueduct needs to obtain a concession (concesión), beyond that established in expediente 616-R-MINAE ...”; b.) water balance based on the gauging (aforo) performed by UEN OP, using as its basis the information from the pumping tests submitted by the Asada, which indicate “... that its sources are producing 13.82 l/s + 7 l/s from the PC [coastal aqueduct project] ...,” for a total of 20.82 l/s; on that basis, the following equation and deficit result were set out: “... BH = 20.82 l/s - 33.59 l/s = -12.77 l/s ...”; c.) water balance based on gauging performed by the ASADA, using as its basis the information from the pumping tests submitted by the Asada, which indicate “... that its sources are producing 26.03 l/s + 7 l/s from the PC [coastal aqueduct project] ...,” for a total of 33.03 l/s; on that basis, the following equation and deficit result were set out: “...
BH = 33.03 l/s - 33.59 l/s = -0.57 l/s ...”; immediately thereafter, however, it clarified: “... In this case, it is clarified that the actual figures are those corresponding to the flow rates granted under concession by MINAE and the flow rate allocated by the Proyecto Costero ...” Finally, it warned that the Surfside aqueduct “... does NOT have sufficient storage to meet the demand for regulation, fire-suppression, and breakdown reserve volume ...”; it determined that a 434 m3 storage tank was needed in 2022 and a 626 m3 tank by 2042. Based on the information collected, it proposed the following important improvements to improve the water balance: a.) constructing the storage tank would increase the maximum daily flow rate to 18.66 l/s, because doing so would result in a water deficit of 0.24 l/s based on the flow rate approved by the Ministerio de Ambiente y Energía, which is the additional flow rate required under expediente 616-R of that ministry; 2.16 l/s based on the gauging performed by UEN OP; and 14.41 l/s based on the gauging performed by the ASADA; b.) raising awareness to reduce water consumption so that the system reaches equilibrium, reducing it by 0.5 l/s to achieve maximum consumption of 525 l/p/d (transmittal of the report at image 118 and report at images 119 to 127 of the digital court file; emphasis in the original); 22.) In official letter GSD-UEN-GAR-2022-202, dated January 19, 2022, Liany Alfaro García, Head of the Oficina Regional de Acueductos Rurales Región Chorotega of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informed the Asada de Surfside Santa Cruz of the analysis conducted by engineer Paola Jiménez Jara in official letter GSD-UEN-GAR-00197—described in the preceding proven fact—and transcribed its recommendations (images 116 to 117 and 389 to 390 of the principal digital court file); 23.) By official letter OFC-003-2022, dated January 20, 2022, the President of Asada Surfside (María Lourdes Valverde Retana) notified Industria Centroamericana Callao Sociedad Anónima:
“... THERE IS NO AVAILABILITY OF DRINKING WATER IN FRONT OF THE PROPERTY.
THERE IS NO SANITARY SEWER SYSTEM AVAILABLE IN FRONT OF THE PROPERTY.
This decision is issued pursuant to notification GSD-UEN-GAR-2022-00202 from the Oficina Regional de Acueductos Comunales Región Chorotega, UEN Gestión de Acueductos Rurales de Aya, dated January 19, 2022, which states: ‘the Surfside ASADA is advised NOT to issue any further Certificates of Service Availability or Certificates of Water-Supply Capacity, because the Surfside Aqueduct does not have the conditions necessary to accommodate maximum growth development, given that the conditions for technical and legal feasibility under Article 7, subsections 12, 20, 21, 49, and 129, and Articles 8, 9, 19, and 14 of the current Reglamento de Prestación de Servicios do not exist; until such time as a storage tank (sic) is constructed and/or installed for the system.’ The aforementioned official letter, ..., supporting this decision on your application for a certificate of water availability, is attached to this response.
You are likewise informed that your application will remain on the waiting list until the Asada implements the corresponding solution described in the official letter ...” The foregoing official letter was communicated to the interested company by email on the same date it was issued (official letter at image 205 and email transmission at images 206, 250, and 252 of the principal digital court file); 24.) By means of official communications RCH-SUD-033-2023 and RCH-SUD-034-2023, both dated November 6, 2023, the President of Asada Surfside—María Lourdes Valverde Retana—issued a “... CERTIFICATE OF UNAVAILABILITY OF SERVICES ...” regarding potable-water availability applications number Sol-0100-2023 and Sol-0101-2023, respectively, filed on October 31, 2023, by Industrias Centroamericanas Callao Sociedad in connection with the properties recorded under Real Property Folio registration numbers 5-79458-000, with cadastral survey plan G-2287796-2021, lot RQ-05, and 5-79459-000, cadastral survey plan G-2287977-2021, lot RQ-06, respectively, for a project involving the “... construction of a one-story, 62 m2 single-family dwelling, consisting of a living room, dining room, kitchen, bathroom, and 2 bedrooms ...” For that purpose, it was advised, insofar as relevant to this matter:
“... POTABLE WATER IS NOT AVAILABLE AT THE FRONTAGE OF THE PROPERTY.
NO SANITARY SEWER SYSTEM IS AVAILABLE AT THE FRONTAGE OF THE PROPERTY.
This decision is issued pursuant to official communication GSD-UEN-GAR-2022-00202 from the Aya Regional Office of Community Aqueducts, dated January 19, 2022, which states that ‘the Surfside ASADA is advised NOT to issue any further Certificates of Service Availability or Certificates of Water Capacity, because the Surfside Aqueduct lacks the conditions necessary to accommodate maximum growth, given the absence of technical and legal feasibility under article 7, subsections 12, 20, 21, 49, and 129, and articles 8, 9, 19, and 14 of the current Service Provision Regulations, until the Asada constructs and/or installs a 434 000-liter storage tank for the system.’ The aforementioned official communication is attached to this response in support of the decision on this availability application. Once the Asada has completed the works specified by the Regional Office of Community Aqueducts and is again able to issue water-availability certificates and water-capacity certificates, the registered owner must resubmit the application to the Asada, subject to the existence of technical feasibility ...” Finally, it was indicated that those official communications would remain valid for 12 months from their issuance.
They were served with a copy of official communication GSD-UEN-GAR-2022-00202 (official communications RCH-SUD-034-2023 and RCH-SUD-033-20243 at images 478 and 482, respectively, and the attached document at images 479 and 483 of the principal digital court case file; emphasis in the original); 25.) Asada Surfside de Santa Cruz has undertaken various actions and proceedings before the regional office of rural aqueducts (ORAC) of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aimed at selecting the property on which the storage tank for the aqueduct it administers may be constructed. Approval must be granted by the governing authority, which has not occurred to date (testimony of Liany Alfaro García and Paola Jiménez Jara at the Oral Trial held on April 30, 2024); 26.) As of the date of issuance of this ruling, the storage tank recommended by engineer Paola Jiménez Jara in her report GSD-UEN-GAR-00197 has not been constructed because no suitable land has been found to bear the weight of the infrastructure (testimony of Paola Jiménez Jara at the Oral Trial held on April 30, 2024).
V.UNPROVEN FACTS.- The following facts, which are relevant to the resolution of this action, are deemed unproven because no supporting evidence appears in the case file:
VI.JUDICIAL REVIEW OF THE LEGALITY OF OMISSIVE CONDUCT IN THE ADMINISTRATIVE LITIGATION JURISDICTION.- Before analyzing the legality of the conduct at issue in these proceedings—which the plaintiff company alleged to be omissive—the Court considers it appropriate to set forth the following considerations to guide the analysis of the matter:
First: The subject matter amenable to adjudication (objeto justiciable) in the Administrative Litigation Jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa), as established by the constitutional mandate, must be recalled. Indeed, in 1949, the original constituent authority created the Administrative Litigation Jurisdiction and defined its subject matter in Article 49 of the Constitución Política, as further specified by the subsequent constituent amendment enacted through Law number 3124, dated June 25, 1963. That subject matter lies in reviewing “... the legality of the administrative function ...” and protecting “... at a minimum, the individual rights and legitimate interests of the governed ...”; consequently, its jurisdiction over the stated subject matter is comprehensive and universal. Under the foregoing premise, this Jurisdiction reviews the conduct of the State as a whole; that is, it encompasses the three Branches of the Republic and the Tribunal Supremo de Elecciones when they perform a substantively administrative function, as well as conduct originating from institutionally decentralized entities (autonomous institutions), territorially decentralized entities (municipalities), and other public-law institutions.
Second: Pursuant to the aforementioned constitutional mandate, the jurisdiction of the Administrative Litigation Jurisdiction extends to reviewing or controlling the legality of all conduct by the Public Administration, in its various manifestations. It thus encompasses formal conduct relating to the issuance of administrative acts (actos administrativos)—both final acts, given that exhaustion of administrative remedies is not required, except with respect to the system of challenges in municipal and administrative-procurement matters, and definitive acts—and acts of a general normative nature (regulations, circulars, and/or instructions) and of a general non-normative nature (directives); material conduct, consisting of the provision of public services, enforcement of acts, exceptional compulsion (coacción anómala) (actions taken in declared emergency and urgent situations), and de facto administrative action (vías de hecho); and, finally, what is known as administrative dysfunction or omissive conduct, whether formal—relating to the Administration’s failure to timely resolve applications and appeals, which has led legal scholarship to formulate the doctrine of the deemed administrative act (acto presunto), under which positive and negative administrative silence arise—or material, namely, failure to provide public services and failure to administer public affairs in accordance with the mandate imposed upon each institution and body by the legal system.
This concept is supplemented by that of the “legal-administrative relationship” (relación jurídica-administrativa), insofar as it protects all legal situations of the governed that are regulated by Administrative Law.
Third: For an omission to exist, there must be a failure to comply with a preexisting obligation. Accordingly, the standard of review to be applied in this Jurisdiction (that is, the Administrative Litigation Jurisdiction) is the body of legality or lawfulness (bloque de la legalidad o de juridicidad), which consists of the entire set of normative provisions making up the national legal system. It includes, first, constitutional rules and principles (Law of the Constitution), international treaties and/or community law, statutes and regulatory provisions (article 6 of the Ley General de la Administración Pública), and the rules of science and technology (article 16.1 in relation to article 158.4 thereof), as well as the unwritten sources of the legal system, namely custom, case law, and general principles of law (article 7 ibid.). The principle of legality, to which all conduct by the Public Administration is subject, therefore assumes particular importance.
This principle derives from Article 11 of the Constitución Política and its counterpart in the aforementioned Ley General and requires that the Administration’s acts and conduct conform to the provisions of the legal system in force. Traditionally, analysis of this principle has focused on what has come to be called its “negative aspect,” under which State action is absolutely subordinated to what is expressly permitted to it, ordinarily in an explicit provision, such that anything not expressly or implicitly authorized by the legal system is prohibited. Thus, the principle of legality “... operates as a limit upon and restriction of public conduct, because any action taken must conform to the higher-ranking rule, on pain of invalidity ...” (Judgment number 63-2000, issued at fourteen hours and fifty minutes on January 28, 2000, by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. To the same effect, see judgments number 0172-2000, dated March 15 of the same year, and number 55-2001, dated January 17, 2001, both issued by the aforementioned Court of Cassation.)
Nevertheless, in view of the implications that application of the principle of legality has for public administration, that principle may be understood not only as a limit upon and restriction of the exercise of power, but also as establishing public powers and authority with clear and defined content. This has been understood as the positive aspect of the principle of legality, since such provisions serve as enabling rules for those public powers and that authority. This conception of the principle of legality has been fully accepted by administrative-litigation case law, even before the current procedural rules governing this Jurisdiction, based on the following considerations:
“... it constitutes the permissive source of specific administrative conduct, insofar as it translates into specific administrative powers that, by their nature, acquire a functional character; that is, they are placed at the service of the community and directed toward fulfillment of public purposes. They are, therefore, grants of authority conferred upon the Administration not for discretionary exercise but, on the contrary, for mandatory application, thereby not only carrying out the legislature’s mandate but also supplementing it through the various powers conferred upon it by the Legal System. Accordingly, the administrative function cannot be viewed as the blind and rigid implementation of a statutory provision, but rather as supplementing and implementing what is prescribed by higher-ranking rules.” (Judgment number 63-2000 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cited supra. Emphasis not in the original.)
In this regard, it is important to emphasize that the positive conception of the principle of legality (principio de legalidad) is based on the understanding that constitutional and statutory provisions are not programmatic rules, but true legal rules, and therefore give rise to genuine constitutional and/or legal obligations, as applicable, for the various public bodies. It should also be considered that, pursuant to Article 59 of the Ley General de la Administración Pública, “... jurisdiction (competencia) shall be regulated by law whenever it includes the conferral of sovereign powers (potestades de imperio) ...” (emphasis not in the original). Therefore, when an omission (conducta omisiva) is challenged, it is necessary to ascertain within the body of applicable law (bloque de legalidad) whether an obligation is imposed on the Administration compelling it to act in a particular manner.
Fourth: In elaboration of the foregoing, with respect to the review or control of an omission, it is necessary to distinguish among the various circumstances in which such an omission may occur, as explained below:
i.- With respect to formal inaction (inactividad formal) or a formal omission (conducta omisiva formal), this refers to the failure to issue a declaration of intent, judgment, or knowledge in response to an application submitted by an administered party (administrado), with the resulting failure to exercise jurisdiction or a public power (potestad pública) in relation to a specific legal situation. This form of inaction is manifested, for example, by the failure to initiate an administrative proceeding (procedimiento administrativo), the failure to process or examine an application, or the failure to decide it, which may result in expiration (caducidad) or failure to issue the final or definitive administrative act (acto final o definitivo), which in turn would give rise to negative administrative silence (silencio negativo) (deemed act (acto presunto)). Formal omission also includes failure to comply with an obligation imposed by the legal system (ordenamiento jurídico) to issue regulatory provisions when a constitutional or statutory provision so requires, as well as conventional formal inaction, referring to the failure to enter into bilateral or multilateral contracts where this adversely affects the public interest or concessionaires.
ii.- Material inaction (inactividad material), for its part, refers to the failure of public administrations to carry out a technical or material activity having external significance, including the exercise of public functions or powers (such as oversight and inspection or security measures, or measures to protect and safeguard the environment and the health of administered parties), the enforcement of favorable administrative acts, or the provision of public services owed. Another manifestation of material omission is the failure to exercise procedural rights of action vested in the Administration; that is, when the Administration fails to institute the proceedings and assert the claims available to it to protect public assets and interests, as would occur where the public entity responsible for administering a particular public-domain asset fails to bring the corresponding legal action in response to a threat or risk affecting that asset.
It should now be noted that, where an omission is challenged, the Code governing this Jurisdiction provides for its hearing and examination in contentious-administrative proceedings (proceso contencioso), but, because of the particular nature of the situation, it also provides for other distinct procedures. Thus, where the Administration fails to enforce a final and favorable administrative act, the matter may be addressed through an application filed for that purpose before the Contentious-Administrative Enforcement Judge (Juez Ejecutor contencioso administrativo), under the terms established in section 176 of the aforementioned procedural code. Likewise, pursuant to the considerations set forth in judgment number 2008-5322, issued at dieciséis horas cuatro minutos on nueve de abril del dos mil ocho by the Sala Constitucional, that Chamber “designed” a “special” contentious-administrative proceeding known as an “amparo on grounds of legality” (amparo de legalidad), insofar as it incorporated procedural elements characteristic of amparo proceedings under the Ley de la Jurisdicción Constitucional—such as informality and no requirement that the claimant be represented by counsel—and of section 60.1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which governs expedited proceedings (trámite preferente), specifically to help administered parties obtain a prompt resolution of disputes arising from the failure of Public Agencies to timely decide applications submitted to them.
Fifth: Logically, in reviewing the legality of this form in which the administrative function is manifested—namely, an omission—once the alleged omission has been established, that is, the failure to perform the required conduct, whether formal or material, imposed by the legal system in the sense explained above, based on the body of applicable law or body of lawfulness (bloque de juridicidad), the immediate consequence is an order requiring the Administration to perform or comply with the omitted conduct, pursuant to subsection g) of Article 122 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. This is known in legal doctrine as a “claim for affirmative performance” (pretensión prestacional). Such claims derive their meaning and basis from the design of a Social and Democratic State under the Rule of Law (Estado Social y Democrático de Derecho), from which legal-administrative relationships arise between administered parties and the Administration, generating rights for the former that correspond to public obligations, powers, and jurisdiction; thereby ensuring effective protection of the rights of administered parties.
(To the same effect, among others, see judgments number 72-2013-VII, issued at 15:35 horas on 24 de octubre del 2013; number 75-2013-VII, issued at 10:20 horas on 31 de octubre del 2013, both rendered by the Sección Sétima, and the following judgments rendered by the Sección Sexta of this Tribunal Contencioso Administrativo: number 177-2014-VI, issued at 16:15 horas on 30 de octubre del 2014; 59-2016-VI, issued at 15:35 horas on 12 de abril del 2016; and number 29-2023-VI, issued at 11:35 horas on 28 de abril del 2023.)
VII.REGARDING THE CLAIM FOR AN ORDER (AFFIRMATIVE PERFORMANCE) SEEKING TO REQUIRE THE DEFENDANT ASADA TO PROVIDE “... A PERMANENT POTABLE-WATER CONNECTION AND, FOR THAT PURPOSE, TO INSTALL A WATER SERVICE CONNECTION FOR THE CLAIMANT ...”.- The Court will now examine the first claim for an order asserted by the claimant company in these contentious-administrative proceedings. As indicated above, this requires reviewing the body of applicable law or lawfulness governing the specific situation presented, while also taking into account the events in this case, as established by the factual findings underlying this decision and the parties’ arguments.
First: Regarding the parties’ arguments: This Court begins with the specific claim asserted—once again—by Industrias Centroamericanas Callao Sociedad Anónima, seeking to require the defendant ASADA to provide “... a permanent potable-water connection and, for that purpose, to install a water service connection for the claimant ...” (claim #1). In this regard, the claimant alleges noncompliance by the defendant ASADA because, “... To date, ... it does not have a potable-water connection ...,” which it regards as a failure to provide the delegated service and, more specifically, as a violation of sections 4 of the Ley General de la Administración Pública; 2 subsection g) of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; 7, 9, 39, 41 and 46 of the Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados; and the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales.
These provisions establish that delegation to this type of association of the public service of supplying potable water and providing wastewater sanitation must comply with the principles governing the provision of public services in our country, namely continuity, equality, efficiency, and adaptation to change. It therefore argues that the Asada de Potrero Surfside is required to ensure that supply and to manage the area’s water resources so as to optimally and sustainably meet users’ needs, which includes taking the appropriate measures to ensure that new and future connections are made in accordance with water-resource and hydraulic capacity (capacidad hídrica e hidráulica). Finally, in both its opening statement at trial and its closing arguments, the claimant challenged and questioned the technical opinions provided by the defendants to deny the requested service, characterizing them as mere excuses.
Both defendants’ representatives, for their part, oppose this request. They stated that the Asada de Potrero - Surfside lacks the technical and legal feasibility conditions needed to provide the requested service because of insufficient infrastructure and resources (water), as the claimant company was informed when the water-unavailability determinations were issued in official letters OFC-003-2002-202, dated 20 de enero del 2022, RCH-SUD-033-2023 and RCH-SUD-033-2023, the latter dated 6 de noviembre del 2023. Those determinations were, in turn, based on the water balance (balance hídrico) prepared by engineer Paola Jiménez Jara and communicated on 19 de enero del 2022 both to the Oficina Regional de Acueductos Rurales Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (through official letter GSD-UEN-GAR-00197) and to the ASADA (through official letter GSD-UEN-GAR-2022-202).
They further asserted the binding nature, first, of the express order imposed on Asada Potrero-Surfside by the Sala Constitucional in judgment number 2018-2898, issued at 9:15 horas on 23 de febrero del 2018, directing it not to issue any further water-availability approvals—because of the overexploitation and salinization of the wells used by the ASADA—until it obtained express authorization from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), which authorization it still does not have; and second, of the conclusions and recommendations issued to it by the Comisión Técnica Interinstitucional (CTI) in Minuta CIT-002-2018, dated 11 de setiembre del 2018. Those conclusions and recommendations consisted of not increasing the levels of extraction from coastal aquifers, except for low-consumption activities, namely single-family dwellings for domestic use on a lot, “... provided that they are not located within new real-estate developments or subdivisions (fraccionamientos) of the same property ...”; and activities classified as unavoidable necessities, referring to ongoing public needs (such as schools, police stations, and health centers) and temporary public activities duly authorized by the competent entities (such as large-scale events, fairs, and emergency shelters).
In this regard, they cited precedents of the Sala Constitucional—including judgments number 2007-1745, 2008-11390, 2009-3925, 2009-9936, 2010-10768, 2017-782, 2020-1516, 2020-6908, 2020-9209, 2020-3988, 2020-15195, 2020-13911, 2020-18244, 2020-20892—which establish that, even though access to potable water is essential and therefore a fundamental right, its provision is conditional upon the material availability of sufficient water-resource and hydraulic capacity in the system. Accordingly, denying the service is permissible and valid where infrastructure is lacking, where providing it would adversely affect service to existing users, or where the requirements have not been met. Based on the foregoing considerations, they concluded that the denial of water availability was not arbitrary, capricious, or unfounded, but was specifically due to hydraulic impossibility.
Second: Precision of the conduct subject to review in these proceedings: For purposes of analyzing the matter, the first point this Court must clarify is that, although the justifications and criteria advanced by the defendants are not appropriate for analyzing the conduct challenged in these proceedings—namely, the existence of an omission (conducta omisiva) consisting of the provision of a public service, pursuant to which the plaintiff company seeks, in connection with its various requests to Asada de Potrero - Surfside regarding water availability, that the latter grant it “... the permanent potable-water connection and install the water service connection (paja de agua) for that purpose ...”—in the view of these judges, the defendants’ arguments are directed toward defending the Administration’s actions in response to the plaintiff company’s applications on various occasions—namely, 7 de abril, 23 de agosto and 5 de octubre del 2021 and, finally, 31 de octubre del 2023, proven facts 11.), 16.), 17.) and, by reference, proven fact 24.)—which resulted in specific acts by the respondent ASADA stating that potable-water services were unavailable, as may be inferred from the note dated 7 de mayo del 2021, official communication OFC-003-2002-202, dated 20 de enero del 2022, and RCH-SUD-033-2023 and RCH-SUD-033-2023, the latter two dated 6 de noviembre del 2023—proven facts 14.), 23.) and 24.)—.
This constitutes formal conduct by the service provider, administrative in nature, insofar as the ASADA in question was delegated the management and administration of the potable-water supply and wastewater-treatment service—under the delegation agreement entered into by the former with the latter on 4 de noviembre del 2010, as may be inferred from constitutional judgment 2018-00298, proven fact 7.)—and that conduct has not been challenged in these proceedings. Accordingly, under the principle of congruence (principio de congruencia) governing the exercise of the judicial function—which, in the case of contentious-administrative procedural law, is expressly enshrined in section 119.1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which provides: “... The judgment shall decide all claims and all matters permitted by this Code ...”—this Chamber cannot subject those acts to the legality review assigned to this Jurisdiction by constitutional and statutory mandate. Therefore, this ruling cannot assess whether those acts issued by the respondent ASADA are lawful or conform to the body of applicable law (bloque de legalidad).
Third: Analysis of the matter: In view of the foregoing, the Court shall determine whether the alleged omission occurred, in light of the legal framework governing the matter.
i.- Status of community ASADAS as providers of ASADA water-supply public services: Pursuant to Article 2(g) of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, number 2726, dated 14 de abril de 1961, as amended, the legislature delegated to this autonomous institution the direct administration and operation of water-supply and sewerage systems throughout the country, “... which shall be progressively assumed, taking into account the advisability and availability of resources ...”; nevertheless, although it is the technical governing entity for the provision of potable-water and wastewater-sanitation services, the fourth paragraph of that same provision authorized it “... to enter into agreements with local bodies for the administration of such services, or to administer them through management boards jointly composed of the Institute and the respective communities, whenever doing so is conducive to better service provision and in accordance with the applicable regulations ...” Thus arose the community water-supply and sewerage system administrative associations (ASADAS), established as private nonprofit organizations through the agreement of at least ten persons, in accordance with the structure and configuration established by the Ley de Asociaciones, number 218, dated 8 de agosto de 1939, as amended, in exercise of the freedom of association enshrined in Article 25 of the Carta Fundamental.
Their specific purpose is “... to provide potable-water supply and wastewater-sanitation services, contribute to integrated water-resource management, and provide fire-hydrant service pursuant to special legislation ...,” as stated in section 6 of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, issued through Decreto Ejecutivo number 42582-S-MINAE, dated 11 de agosto del 2020 (which repealed the regulation bearing the same name, issued through Decreto Ejecutivo number 32529-S-MINAE, dated 2 de febrero del 2005, which was in effect from 5 de agosto del 2005 to 3 de setiembre del 2020). Consequently, the ASADAS “... shall be governed by the Ley de Asociaciones and its Regulations. In addition, the provisions of these Regulations shall apply by virtue of the specialized nature of their management and the importance of the services they provide and the interest they protect ...” (Article 13 of the last-mentioned Regulations).
Once the delegation agreement has been executed, the services for which the ASADAS are responsible must be provided “... in compliance with binding regulations and with the guidance, governing technical assistance, training, oversight, evaluation, direction, organization, and control of AyA ...” (Article 35 of the Reglamento de las Asadas), because it must be emphasized that the delegating autonomous institution—Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—retains not only technical governance over the matter (Articles 3 and 4 of the cited decree), but also ownership of the service, as stated in Article 31(b) thereof:
“... Article 31.- Scope of the delegation of potable-water and wastewater-sanitation service provision. The scope of the delegation of potable-water supply and wastewater-sanitation services is based on:
...
b. Recognition of the statutory powers and ownership of the service held by AyA, and the participation of the ASADAS in providing potable-water and wastewater-sanitation public services in their communities ...” ii.- Distinction between procedures for water availability and for interconnection of the water service connection for effective service provision. As the representative of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados explained in its oral closing arguments, a distinction must be drawn between the procedures users must complete to obtain potable-water availability and the separate procedure for interconnecting the water service connection for effective service provision. In this regard, the following must be clarified. To provide the public services delegated by the governing entity, the ASADAS are required to apply the Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, number 72, dated 26 de noviembre del año 2019—in force as of 17 de enero del 2020—approved by the governing institute, as prescribed by Article 3 thereof, which states verbatim:
“... Article 3º-Scope. These Regulations shall apply nationwide to all users located within the service area of AyA’s water-supply systems for human consumption and wastewater sanitation, as well as to systems delegated by AyA insofar as their application is materially possible. They may also be applied on a supplementary basis by other operators ...” (Emphasis not in the original.)
To understand what the plaintiff company seeks, reference must be made to the conceptual definitions provided in those Regulations for the terms service availability for water supply (disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua) and installation or connection of the water service connection for the effective supply of water. Specifically, section 5 provides:
“... Service availability for water supply: The real and current—not future or potential—existence of the overall works and infrastructure required, together with sufficient water-supply capacity to meet the service needs of a given population.
Connection installation (instalación de conexión): An action completed when the connection located on private property is physically integrated into the operator’s system ...” In this regard, Article 21 of the cited Regulations defines the minimum required content of the act through which the service provider certifies water availability, in the following terms:
“... That certificate shall indicate, at a minimum: the real-property folio number, the property’s exact address, the cadastral or survey plan, the nature of the project, the amount of flow allocated, the technical assessment (criterio técnico), the sequential reference number, signature, and seal.
The technical assessment supporting the certificate shall address, at a minimum, the water-supply and hydraulic-capacity conditions of the systems whose service area encompasses the application; it shall also verify compliance with the urban-planning and construction standards governing real-estate development.
...
It shall expressly state that this document does not constitute construction-level authorization or authorization for subdivision (segregación) unless the plans have been approved by AyA.
Nor does it constitute authorization for interconnection or approval of new services; for either to proceed, the respective requirements and procedures must be fulfilled before the competent authorities. It shall also include any other technical warning applicable in the event the request is denied.
...” (Emphasis not in the original.)
It follows clearly that the act deciding an availability application concerns the technical feasibility (factibilidad técnica) of granting a service, as also defined in the aforementioned Article 5 of the cited Regulations, which contains the following elements:
“... a) Distribution and collection networks must exist in front of the property boundaries, or there must be direct access by public road or right-of-way easement (servidumbre de paso) to the property for which service is requested.
"... Article 25.- Scope of the water-capacity and collection-and-treatment-capacity certificate. The Water Capacity and/or Collection and Treatment Capacity Certificate allows the interested party solely to apply to the various State authorities for the permits and authorizations necessary to construct the primary aqueduct and/or collection and treatment works, in order to secure service availability exclusively for the development project ..." (emphasis not in the original.)
Consequently, securing water availability constitutes the first procedure that the interested party must undertake in order to build on real property, since, upon obtaining a favorable result, the party may initiate the procedures for obtaining construction permits from other public authorities. Finally, it must be clarified that the certificate of infrastructure abutting the property boundaries likewise does not entail the granting of water availability or connection to the system, because its scope is limited to certifying that the operating entity has the piping necessary to provide the service in the manner required by urban-development-control regulations; thus, "... This certificate is not equivalent to a certificate of service availability and therefore does not reserve flow capacity or infrastructure for the property ...", as stated in the opening sentence of the second paragraph of Article 32 of Reglamento para la prestación de servicios de acueductos y alcantarillados, number 72.
Accordingly, after obtaining water availability, the interested party may then request connection to make the provider’s delivery of the water allocation effective, under the terms established in the first paragraph of Article 51 of the same regulation, which explains: "...For the service to be granted, the property for which it is requested must previously have a favorable service-availability determination associated with the uses, nature, and purposes for which it was approved ..."; and specific requirements that the user must submit are established for that procedure (Article 52), including submission of the construction permits (subparagraph d).
iii.- Events in this matter: Having established the subject matter of the challenged conduct (an omission consisting of the failure to connect the water service), the distinction between the content and scope of the water-availability and system-connection procedures, and the events in this matter, this Panel of Judges concludes that the omission alleged in the first claim for relief did not occur. Indeed, the statement of facts shows that on three separate occasions Industrias Centroamericanas Callao expressly requested that Asada Potrero-Surfside grant water availability for the two real properties—with Real Property Registry numbers 5-79458-000 and 79459-000, proven facts 2.) and 3.)—which are located in the area where that association is authorized to provide the public services of potable-water supply and wastewater sanitation, in the Surfside residential development—proven fact 4.)—.
The plaintiff company submitted these applications through written requests or letters dated 7 de abril, 23 de agosto and 5 de octubre del año 2021 and, finally, by reference on 31 de octubre del 2023—proven facts 11.), 16.), 17.), and 24.)—and all were denied by the defendant ASADA in the letter of 7 de mayo del 2021 and official communications OFC-003-2022, dated 20 de enero del 2022, RCH-SUD-033-2023 and RCH-SUD-033-2023, the latter two dated 6 de noviembre del 2023—proven facts 14.), 23.), and 24.)—. In other words, the interested party did not request connection to the service but rather—again—a determination of technical feasibility for granting the new services associated with its properties; and, as reflected in the content of the foregoing acts, the requests were denied because there was no technical feasibility for technical availability, for the reasons stated therein. In the opinion of the undersigned judges, any possible granting of the action filed depended on challenging the adverse availability determinations issued by the defendant ASADA; however, it bears repeating that none of those acts was challenged or appealed, either in the administrative proceeding or in this proceeding—unproven fact 1.)—and therefore the technical and legal challenges raised against them by the plaintiff’s representative (in his closing argument), concerning both constitutional judgment 2018002898 and the Water Balance of the Surfside Aqueduct, dated 19 de enero del 2022 and signed by Paola Jiménez Jara, an engineer with the UEN Gestión de Acueductos Rurales of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cannot be considered; proven fact 22.)—.
As explained above, the legal framework governing the matter makes connection to the service contingent upon a prior favorable availability determination certifying the technical feasibility of granting a new service, which the plaintiff does not have—as detailed in the aforementioned determinations of no technical availability—; therefore, there has been no breach of any preexisting obligation, particularly because, as we reiterate, the plaintiff company did not challenge the denials of technical availability either administratively or in this proceeding, as explained. In addition, the plaintiff likewise does not hold construction permits, as required by the cited Article 52, subparagraph g), of Reglamento de Prestación de servicios de acueductos y alcantarillados of the defendant institute. In this regard, it is noted that the work commenced on the plaintiff’s property was halted by the municipal government of Santa Cruz upon receiving notice thereof—proven facts 19.) and 20.)—. Consistent with the foregoing, this Panel of Judges finds that the alleged omission did not occur, which requires dismissal of the first claim for relief.
VIII.CLAIM FOR AN ORDER TO PERFORM SEEKING TO HAVE "... LA ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PLAYA POTRERO SURFSIDE ORDERED TO CONSTRUCT AND INSTALL OF (SIC) A STORAGE TANK IN THE AQUEDUCT SYSTEM WITH SUFFICIENT CAPACITY AND CONDITIONS TO PROVIDE THE PUBLIC SERVICE WITHIN THE TERRITORY UNDER ITS JURISDICTION ...".- We now analyze the second claim for relief submitted by the plaintiff company in this administrative-litigation proceeding; for this purpose, as indicated above, the body of applicable law must be reviewed as it pertains to the specific situation presented, while also taking into account the events in this case, in accordance with the factual framework underlying this decision and the parties’ arguments.
First: The parties’ arguments: As its second claim for relief, Industrias Centroamericana Callao Sociedad Anónima requests that the judgment order the defendant ASADA to construct and install the water-storage system, because its water availability was made conditional upon that work, as recommended in the water-balance report prepared by the engineer from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (GSD-UEN-GAR-00197). It emphasized the need for this project, which would benefit not only the company but the community as a whole. On this issue, Asada de Potrero-Surfside stated that it agreed the project was necessary, but that it would not improve the situation in any way because of the shortage of water resources and would therefore remain empty. Nevertheless, it stated that it has attempted to find solutions to the issue, specifically by searching for suitable land on which to place the storage tank, without success; it added that, in any event, the plaintiff could have contributed to its construction, either through financial assistance or by conveying a lot for that purpose.
Second: The obligation imposed by the legal system and the Administration’s resulting responsibility to construct works intended to implement the potable-water-supply service: As stated in the preceding Considerando, leadership of and responsibility for providing potable-water-supply and wastewater-sanitation services was delegated by legal mandate to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, specifically through its enabling statute, number 2726, of 14 de abril de 1961. With respect specifically to the construction and financing of the works necessary to provide the public water-supply service, the legislature also entrusted this matter to the governing institute, as is readily apparent from the following provisions. Indeed, Article 1 of that statute explains the creation of this institute as follows:
" ... ARTICLE 1º.- For the purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting the planning, financing, and development of, and resolving all matters related to, the supply of potable water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulation of storm-sewer systems in urban areas throughout the national territory, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is hereby created as an autonomous State institution. ..." (As amended by Article 1 of Law number 5915, of 12 de julio de 1976.) (Emphasis not in the original.)
Accordingly, subparagraphs b.), l), and j) of Article 2 clearly state:
"... ARTICLE 2º.- The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados shall be responsible for:
...
At this juncture, it is important to note that all aqueduct infrastructure used to provide drinking-water and wastewater-sanitation services constitutes public-domain property, insofar as it is dedicated to the actual provision of those public services, which Article 18 of the aforementioned Law classifies as “national patrimony,” under the administration of the respective service provider. In this regard, it should be noted that, in the event of dissolution of the ASADA, “... All property required for continuity of the service, including land and easements (servidumbres), duly registered in the name of the ASADA, must be transferred to AyA in order to ensure that it continues to be used to provide services to the community for which it was acquired or constructed. Such property transferred to AyA shall be dedicated to the public domain, as provided in Article 18 of the Constitutive Law of AyA ...” (final sentence of provision 61 of the aforementioned Decreto Ejecutivo número 42582).
Likewise, a review of the regulations governing ASADAs indicates that they are entrusted with “... administering, operating, repairing, safeguarding, defending, and protecting, in accordance with the principles of sound administration, all property intended for the provision of the services they provide ...,” as stated in subsection d) of Article 43 of the aforementioned body of regulations—Decreto Ejecutivo número 42582—; this duty is further specified in subsection b.) of provision 47 of the same regulations: “... The ASADA shall maintain all components of the system at the appropriate intervals and in compliance with the technical standard issued by AyA for that purpose. To ensure better maintenance management, the ASADA shall have a system-maintenance manual ...”. The ASADA is therefore required to perform maintenance work, understood as the “... set of actions carried out permanently and systematically on the various components and equipment of a system in order to keep them in proper operating condition ...” (point 23 of Article 2 of the aforementioned regulations), whether corrective maintenance, which “...
Consists of repairs performed to correct any damage occurring in the systems, whether due to normal or abnormal deterioration of the systems’ various elements, thereby creating the need for major repairs or the replacement of certain parts or equipment ...” (provision 2.24, idem), or preventive maintenance, which “... Consists of a series of preservation measures performed at specified intervals on facilities and equipment to prevent, insofar as possible, damage that may be difficult and costly to repair and that may cause service interruptions ...” (provision 2.25, ibidem). Consistently, Article 54, subsection d), of the same regulations requires ASADAs to “... have, at a minimum, administrative, plumbing, and accounting services ...”. It is provision 43, however, that specifies how this construction work may be performed: directly by the governing institute, as provided in subsection b., and by private developers, pursuant to subsection d., which states:
“... Article 43.—Construction of Drinking-Water and/or Wastewater-Sanitation Systems ...
b. Construction of the System by AyA: AyA may construct drinking-water and/or wastewater-sanitation systems and place them under the operation of ASADAs that are duly registered and have a current delegation agreement.
For such purposes, AyA shall conduct the relevant studies, determine the source of the funds for their design and construction, and facilitate their financing. In such cases, the construction project must be included in the project portfolio administered by AyA and meet the requirements established for its inclusion.
...
d. Construction of Systems by Developers: Systems previously approved by AyA and constructed by developers or third parties must be delivered to the ASADA that issued the corresponding service-availability determinations, together with the land, easements, equipment, and wells required for the system. Such delivery must also comply with the terms of Article 38 of the Urban Planning Law, the Institution’s technical standards, and the provisions governing the delivery of systems set forth in the preceding subsection. At the Developer’s request and upon payment of the applicable cost, AyA shall perform technical tests to verify the proper operation of the systems before accepting them; the systems shall remain subject to the proper-operation warranty for the statutory period. AyA shall have ten business days to accept such works.
Before certificates of service availability may be issued for urban developments, approval must be obtained from the appropriate Regional ASADA Services Office prior to their submission to other institutions. If there is no lawful operator in the area, the Office of the Deputy Manager for Community Systems Management shall issue the certificate of service availability or any other applicable administrative act within a maximum of twenty business days. ...” Of particular importance to this Court is the content of subsection c. of this same provision, which refers not to an obligation of ASADAs to undertake construction, but rather to the delivery to ASADAs of works constructed by the governing institute, in the following terms:
“... c. Delivery to ASADAs of Systems Constructed by AyA: Once the works have been completed and it has been determined that they will be administered by an ASADA, the relevant tests and commissioning shall be carried out jointly by AyA and the ASADA, and their delivery shall be formalized in accordance with the procedure established by the Institute’s Board of Directors. Such delivery shall include copies of the plans, design, descriptive report, asset details, and cost of each system component for the corresponding accounting records, and shall also formalize the relevant final settlement ...” Consequently, it is not possible to infer that ASADAs have an obligation to construct the works required for the provision of the delegated services.
Third: Lack of standing as a defendant (legitimación pasiva) concerning the alleged omission: At this juncture, and in accordance with the explanation in the preceding section, this Panel of Judges finds that the substantive requirement of standing as a defendant is not satisfied with respect to the second alleged omission, since the service-related conduct connected with that omission was established exclusively with respect to the association, in the form defined at the Preliminary Hearing, based on the following considerations:
i.- Substantive prerequisite for standing (presupuesto material de la legitimación): In this regard, it is important to recall, in general and procedural terms, the legal concept of standing, which refers to the connection existing between the parties to a proceeding, insofar as it concerns the “... specific substantive legal situation in which a person, or plurality of persons, finds itself in relation to the subject matter in dispute in a particular proceeding; standing, ultimately, indicates in each case who the true holders of the substantive relationship sought to be resolved within the proceeding are; who the persons are whose participation in the proceeding is necessary for the Judgment to be ‘effective’ ...” (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José and González-Cuellar Serrano, Nicolás. Costa Rican Administrative Procedural Law. Editorial Juricentro.
San José, Costa Rica. p.162.) Thus, it concerns the capacity of the participating persons to be parties to a proceeding of this nature; that capacity derives or originates from the relationship between their sphere of interests and rights and the challenged administrative conduct (conducta administrativa impugnada). Accordingly, “... a person has standing in a procedure or in a particular proceeding by virtue of the prior impairment suffered by that person’s qualified interests or rights ...” (Jiménez Meza, Manrique. The New Administrative Litigation Proceeding. Collective Work. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79.) If the participating parties lack standing, it may be concluded that the conduct of the entire proceeding will not serve to resolve the specific dispute between persons brought before the courts, because that deficiency will establish the absence of a legal relationship between them.
In this Jurisdiction—the Administrative Litigation Jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa)—the “legal situations of every person” are entitled to protection, as clarified by subsection 1) of the first section of the Administrative Litigation Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), in connection with the various manifestations of administrative conduct; therefore, to obtain effective judicial protection and a decision on the merits in an administrative litigation proceeding (proceso contencioso), a person subject to the Administration (administrado) must hold a subjective right (derecho subjetivo) or at least a “legitimate interest” (interés legítimo) (artículo 49 de la Constitución Política), derived or originating from an administrative legal relationship (relación jurídico-administrativa). With respect to such rights or interests, that person may seek a declaration that administrative conduct is inconsistent with the legal system, its annulment, modification, or adaptation; the restoration, recognition, or declaration of a legal situation; the establishment of the limits and rules imposed by the legal system on the exercise of administrative powers; an order requiring specific conduct; an order to refrain from conduct; and an award of damages (artículos 42 y 122 del citado Código Procesal).
This prerequisite must be understood as having two dimensions: active standing (legitimación activa), concerning the person or persons appearing as plaintiffs and specifically referring to their alleged ownership of the subjective right or legitimate interest claimed to have been infringed, which is understood as their capacity to perform acts exercising the right of action that entitles them to demand satisfaction of a particular performance or object; and, for its part, passive standing (legitimación pasiva), concerning the defendant, which is manifested as the capacity to be subject to the exercise of that right. Thus, a subjective right or legitimate interest is set against public powers or authority. Finally, it is important to address the key concepts for determining whether this substantive prerequisite has been met: subjective right and legitimate interest. The former has been defined in national legal scholarship as “... that power to act validly within certain limits, and/or to benefit from public conduct, by demanding from the Public Authority (and specifically from the Administration), through coercive means if necessary, the corresponding specific and concrete conduct granted by the Legal System to that person or those persons for the satisfaction of their purposes and interests ...” (González Camacho, Óscar Eduardo.
Administrative Justice. Volume II. Judicial Review of Administrative Inaction. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa Rica. p.178.) The latter, for its part, is substantive rather than procedural, insofar as it forms part of the person’s substantive legal sphere and “... must entail a benefit as a consequence of eliminating the administrative action, or harm arising from maintaining it, which benefit or harm may be material or legal, as well as moral, religious, scientific, or economic in nature (257 LGAP) ...” (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José and González-Cuellar Serrano, Nicolás. Op. Cit. p. 185); and, as such, it must be legitimate—that is, it must be protected by the legal system, even if only indirectly. This is the approach taken by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia in its case law, when it stated:
“... It is therefore necessary to reiterate the concept of standing, which, according to the settled case law of this Chamber, rests on the necessary correspondence that must exist between the plaintiff and the holder of the asserted right or legitimate interest. As is well known, it constitutes an essential prerequisite of the legal-procedural relationship (relación jurídico procesal), indispensable for a judgment granting relief. It is generally held by the person (natural or legal, public or private) who suffers harm as a consequence of administrative conduct (whether by act or omission), against which that person protests before the Judge, seeking protection of that person’s legal situation or that belonging to the group of which the person is a member. As can be seen, it derives from the connection or relationship maintained with the procedural claim asserted.” (Judgment number 11-F-S1-2012, at nine twenty-five in the morning on doce de enero del dos mil doce.)
ii.- Absence of passive standing with respect to the second alleged omission in this proceeding: In the case concerning this action, the water balance (balance hídrico) for the aqueduct operated by Asada Surfside, prepared by engineer Paola Jiménez Jara—proven fact 21.)—recommended the construction of a storage tank to improve the capacity of the water resource available in the area served by the asada, and provided specific dimensions: a minimum of 434 m3 for 2022 and 626 m3 for 2024—proven fact 21.)—; this was expressly communicated to the UEN Gestión de Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados through official communication Informe GSD-UEN-GAR-00197—on the same day—proven fact 21.)—; which, in turn, notified the respondent asada by official communication GSD-UEN-GAR-2022-202, bearing the same date—proven fact 22.)—. Based on that technical recommendation, Asada Potrero Surfside made the grant of service availability (disponibilidad) to the plaintiff conditional upon the construction and operation of that potable-water storage tank—in official communications OFC-003- 2022, dated 20 de enero del 2022, and RCH-SUD-033-2023 and RCH-SUD-033-2023, the latter two dated 6 de noviembre del 2023—proven facts 23.) and 24.)—; the plaintiff therefore sought an order requiring the community association to construct that water-storage tank so that the provision of the service requested for the two properties it owns would become effective.
Nevertheless, given the manner in which this claim was framed, this Panel of Judges must deny the requested relief. It bears repeating that, under the regulations governing this matter, asadas cannot be required to construct the infrastructure needed to provide the delegated services, because the legal system assigns that obligation to the governing entity and, failing that, to the developers. Nevertheless, according to the statements made by Liany Alfaro García and Paola Jiménez Jara at the Oral Trial held on 30 de abril del 2024, Asada Surfside de Santa Cruz has undertaken various actions and proceedings before the regional rural-aqueduct office (ORAC) of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aimed at selecting the property on which the storage tank for the aqueduct it operates may be constructed; approval must be granted by the governing entity, and this has not occurred to date—proven fact 25.)—.
In view of the foregoing, the second and final claim stated in this administrative litigation action must be denied.
IX.SUBSTANTIVE DEFENSES ASSERTED.- None of the representatives of the respondents asserted substantive defenses (defensas de fondo) when opposing the complaint filed against them. This does not mean—as the representative of the plaintiff corporation argued—that they had consented to the action, because the record reflects their opposition to the plaintiff’s claims through various arguments. It should be recalled, however, that the adjudicator has a duty, before rendering any judgment, to review whether the substantive prerequisites of every judicial proceeding have been satisfied; these concern the standing of the participating parties, the present interest in resolution of the dispute, and the right of action, and may be reviewed by the Judge even sua sponte and in that strict order. (In this regard, among others, the following judgments of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia may be consulted: 34-1961, at 10:20 hours on 22 de marzo de 1991, number 317-F-S1-2008, at 09:10 hours on 2 de mayo del 2008, and number 1548-F-SI-2011, at 09:20 hours on 22 de diciembre del 2011.) If any—or all—of these requirements are not found by the adjudicator to have been established, whether or not they were raised as exceptions or defenses, the complaint cannot receive a favorable decision from the Court. The Court therefore proceeds to review the substantive prerequisites of this action and the defenses raised by the defendants.
First: Standing: In the preceding Recital (Considerando), we broadly outlined the content of this substantive prerequisite, but exclusively in relation to the second claim brought in the action and to the respondent asada against which the action had been filed. It is therefore considered necessary to analyze whether this prerequisite has been satisfied, to determine whether there is identity between the party bringing suit and the holder of the asserted subjective interest (active standing on the merits (legitimación ad causam activa)), and between the defendant and the party obligated to provide the requested performance (passive standing on the merits (legitimación ad causam pasiva)). Regarding active standing, it is concluded that the plaintiff corporation (Industrias Centroamericanas Callao Sociedad Anónima) does indeed hold a subjective right under the terms required by artículo 10 inciso 1 subinciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, insofar as it challenged two omissions relating to the supply of water: the first concerning the immediate connection of the service and the second concerning the construction of a water-storage tank. It is noted that this is an essential public service, namely the supply of potable water, which constitutional case law has recognized as a fundamental right and regarding which it has stated the following:
“... V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human rights instruments applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also set forth in the International Conference on Population and Development held in Cairo (principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (‘Protocol of San Salvador’ of 1988), which provides:
‘Article 11. Right to a Healthy Environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ Furthermore, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights recently reiterated that access to water is a human right which, in addition to being indispensable for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.
VI.The foregoing regulatory framework gives rise to a series of fundamental rights linked to the State’s obligation to provide basic public services, which entail, on the one hand, that persons may not be unlawfully deprived of them; however, as in the case of drinking water, it cannot be maintained that any individual holds an enforceable right requiring the State to provide the public drinking-water service immediately and wherever requested. Rather, as provided in the Protocol of San Salvador itself, this class of rights obligates States to adopt measures, as stipulated in the first article of that Protocol:
‘The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among the States, especially economic and technical cooperation, to the extent allowed by their available resources and taking into account their degree of development, for the purpose of progressively achieving, in accordance with domestic legislation, the full observance of the rights recognized in this Protocol.’ Nor may this be interpreted to mean that this fundamental right to public services is not specifically enforceable; on the contrary, when the State can reasonably be required to provide them, the holders of the right may demand their provision, and public administrations or, as applicable, private parties providing such services in their stead may not hide behind alleged resource shortages, which have been the age-old public excuse for justifying the failure to fulfill their duties ...” (Judgment 4654-2003, issued at 15:44 hours on 27 de mayo de 2003. To the same effect, see, among others, judgments number 2011-5457, issued at 11:32 hours on 29 de abril del 2011, and 2011-6221, issued at 10:53 hours on 13 de mayo del 2011).
Also named as defendants are the nationwide authority responsible for this public service, namely the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Asada Potrero Surfside, to which the former delegated its provision within the territorial jurisdiction where the plaintiff company’s properties are located. Consequently, the Court finds that the requirement of standing to be sued (legitimación pasiva) under 12 subsection 1) is satisfied with respect to the first claim asserted, but not with respect to the defendant ASADA concerning the second claim, as explained above in the preceding Considerando. Consequently, the Court must, on its own motion, declare this lack of standing to be sued in the judgment.
Second: Lack of a Current Interest: Simply put, this prerequisite concerns the relevance or usefulness of issuing the ruling sought in the judicial proceeding under consideration. In the present case, because an order is sought to remedy the defendants’ alleged omission through the corresponding orders to perform, it is concluded that a decision resolving the legal dispute presented is not only relevant but necessary, thereby establishing the existence of this second substantive prerequisite.
Third: Lack of a Right: Based on the reasons set forth in this judgment, the Court finds that the plaintiff has no right supporting its claim, since the action’s first claim has been dismissed because the alleged omission has not been established.
X.COSTS.- Pursuant to Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, an award requiring payment of costs constitutes an obligation imposed upon the losing party—solely by virtue of having lost—for the benefit of the prevailing party, so that the latter may be reimbursed for the procedural and personal expenses arising from filing the contentious-administrative action. This procedural rule also provides several grounds for exemption from such an award, including the issuance of a ruling based on evidence unknown to the opposing party and the Court’s determination that sufficient grounds existed for litigating. In this case, having regard to the substance of the claims asserted in this action, this Court finds that the second prerequisite—concerning the existence of sufficient grounds for litigating—has been met, and therefore declares that no special award of costs shall be made in this matter.
THEREFORE:
On its own motion, the Court declares that Asada Playa Potrero-Surfside lacks standing to be sued with respect to the second claim (seeking an order requiring it to build and build and install a storage tank within the aqueduct system, with sufficient capacity and specifications to provide the public service throughout the territory under its jurisdiction), and, as to all remaining matters, declares the lack of a right. Consequently, the complaint filed by INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA against ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PLAYA POTRERO SURFSIDE and INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS is hereby DISMISSED in all respects. No special award of costs is made.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Cynthia Abarca Gómez Liana Morera Rodríguez ???????????????
SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, DECIDING JUDGE CYNTHIA ABARCA GOMEZ, DECIDING JUDGE LIANA MARIA MORERA RODRIGUEZ, PROCEDURAL JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, across from Café Dorado. Telephone numbers: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]
EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj ????????????????
Tipo de proceso: Contencioso con trámite de Juicio Oral Parte actora: Industrias Centroamericanas Callao Sociedad Anónima Parte demandada: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero Surfside e Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados N° 2024003245 SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las once horas con ventisiete minutos del ventiuno de Mayo del dos mil venticuatro.- Proceso contencioso con trámite de Juicio Oral interpuesto por INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-009887, representada por su Secretario de la Junta Directiva, Ricardo Rojas Cruz, divorciado, empresario, cédula de identidad número 1-0503-0136 (personería visible a imágenes 17 a 18 del expediente judicial digital); contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PLAYA POTRERO - SURFSIDE, cédula jurídica 3-002-211310, representada por su Presidente, María Lourdes Valverde Retana, cédula 1-0686-0416 (personería visible a imágenes 19 a 20 del expediente judicial digital) y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representada por Gerente General, con facultades de apoderada generalísima sin limite de suma, últimamente María Alejandra Mora Segura, cédula de identidad número 4-0171-0459, casada, ingeniera civil, vecina del distrito de San Joaquín de Flores (personería visible a imagen 491del expediente judicial digital).
Figuran en calidad de apoderados especiales judiciales de los intervinientes los siguientes abogados: de la sociedad actora: Walter Brenes Soto, soltero, abogado, cédula 2-0645-0800, vecino de Playa Hermosa, Jacó, Garabito (poder visible a imágenes 12 a 13 del expediente judicial digital) (poder visible a imágenes 153 a 154 del expediente judicial digital); de la asada accionada: Antonio Maklouf Coto, casado, abogado, cédula 1-0580-0363, vecino de San José, carné 3882 (contrato de mandato a imágenes 262 a 264 del expediente judicial digital) y del instituto demandado: Andrea Chacón Marín, cédula 1-0926-0080, carné 20724 y Yessenia Villalta Zumbado, cédula 1-0918-0404, carné 15514, ambas vecinas de San José. Todos los intervinientes son mayores y costarricenses.
Vistos los autos: SE RESUELVE:
Redacta la Jueza ponente Fernández Brenes; y,
CONSIDERANDO:
I.CUESTIONES PRELIMINARES.- Se hacen las siguientes aclaraciones y advertencias en relación a la forma como se dicta esta sentencia:
Primero: Según consta en el Sistema Escritorio Virtual, este proceso fue turnado al Tribunal Colegiado Equipo 6 y a la jueza ponente el 26 de octubre del 2023, conforme a los criterios definidos para la implementación del rediseño de la Jurisdicción aprobada por el Consejo Superior del Poder Judicial en los acuerdos números XXVIII de la Sesión N° 84-2021 del 28 de setiembre de 2021 y XXXIX de la Sesión N° 95-2021 del 04 de noviembre de 2021 y lo ordenado por la Comisión de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en los acuerdos No.2.VI.2023, 11.VI.2023 y 12.VI.2023, adoptados en la sesión celebrada el 27 de julio del 2023, en los artículos X y XI de la sesión celebrada el 24 de agosto de 2023 (Oficios 001- CCACH-2023 y 003-CCACH-2023, respectivamente) y el artículo III de la sesión celebrada el 6 de setiembre de 2023 (Oficio 017-CCACH-2023).
Segundo: Se emite esta resolución según las formalidades establecidas en la Ley número 9342, Código Procesal Civil y el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena en el artículo XXXI de la sesión número 22-13, celebrada el veinte de mayo del dos mil trece 2013.
Tercero: Con base en el principio de equivalencia funcional de los documentos electrónicos, dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos y 11 del Reglamento supra citado, aunado a que conforme al mandato del artículo 61.2.2 del Código Procesal Civil, únicamente se requiere la identificación de la fuente probatoria del elenco de hechos probados y no probados de la sentencia; motivo por el cual esta Cámara ha decidido que para fines de referencia e identificación de los documentos que componen el expediente electrónico judicial, los cuales se encuentran incorporados directamente en las bases de datos de este Poder de la República, únicamente se indicarán los números de imágenes del documento digital que en archivo formato ".pdf." y ordenado de manera ascendente-, ha sido descargado de la aplicación informática del expediente electrónico judicial, a efectos de emitir la presente sentencia.
Cuarto: En los procedimientos, no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. Se dicta esta resolución en el plazo previsto en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de quince días hábiles del día siguiente de la finalización del Juicio Oral celebrado en fecha 30 de abril del 2024, previa deliberación de los integrantes de este Tribunal de Juicio, y con criterio unánime.
II.DEL TRÁMITE DADO AL PRESENTE PROCESO.- Para una mayor comprensión de lo que se debate en este proceso, se estima pertinente aclarar el cauce procesal dado a este asunto en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa desde su interposición, según el siguiente recuento:
Primero: En memorial presentado el 11 de febrero del 2022, el personero de la Industrias Centroamericanas Callao Sociedad Anónima interpuso proceso contencioso contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero-Surfside. Y conforme fuera requerido en escrito de interposición de la demanda y ajustado en la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de octubre del 2023, la sociedad actora requirió que en sentencia se dispusiese lo siguiente:
"...1. Se ordene a la Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero Surfside, a otorgar de forma definitiva la conexión de agua potable, debiendo instalar la paja de agua para dicho efecto a favor de la actora.
2. Se ordene a la la Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero Surfside a construir e instalar de(sic) un tanque de almacenamiento en el sistema de acueducto con la capacidad y condiciones suficientes para prestar el servicio público en el territorio de su competencia.
3. Se ordene a las partes demandadas al pago de ambas costas del proceso judicial ..." (Escrito de demanda a imágenes 2 a 10 y minuta de la Audiencia Preliminar a imágenes 412 a 415 y respaldo digital en el Escritorio Virtual). Conferido el traslado de la demanda, la asada accionada, en escrito subido al expediente judicial el 13 de junio del 2022 se opuso a la acción, con las defensas previas de incompetencia en razón de la materia y litis consorcio pasivo necesaria, para traer al proceso al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA) y requirió la condena en costas a la actora. (Imágenes 143 a 150 del expediente judicial digital).
Segundo: Mediante resolución número 1503-2022-T, de las 8:30 horas del 8 de setiembre del 2022, la Jueza de Trámite a cargo del asunto -Vera Mora Rojas- resolvió que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa era la competente para para conocer y tramitar este proceso. (Imágenes 278 a 282 del expediente judicial digital). No consta la formulación de inconformidad contra esta decisión.
Tercero: Mediante resolución número 1598-2022, de las 15:30 horas del 26 de setiembre del 2022, la Jueza de Trámite a cargo del asunto -Yendri Verónica González Get- acogió parcialmente la defensa de integración de la litis, ordenando la integración al proceso del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados únicamente, y rechazando la defensa en lo demás (imágenes I. 283 a 290 del expediente judicial digital.) No consta la formulación de recurso de apelación contra esta decisión.
Cuarto: En memorial colgado al expediente en fecha 8 de junio del 2023, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contestó de manera negativa la demanda, solicitando se declarase sin lugar en todos los extremos con la condena en costas a la sociedad actora. No formuló defensas de fondo. (Imágenes 302 a 238 del expediente judicial digital) Quinto: En el mismo escrito de interposición de la demanda, la sociedad actora formuló gestión de medida cautelar, tendente a que se le otorgase el acceso a un servicio mínimo y provisional de agua potable y otorgándole la disponibilidad de agua requerida. Conferido el traslado de la gestión, la asada accionada se opuso en escrito presentados el 7 de julio del 2022 (imágenes 69 a 70 170 a 196 del legajo de medida cautelar). Y por resolución número 1602-2022, de las 8:30 horas del 28 de setiembre del 2022, la Juzgadora de Trámite a cargo del asunto -Yendri Verónica González Get- rechazó la solicitud (imágenes 71 a 77 y 111 a 117 del legajo de medida cautelar).
Apelada que fuera la decisión en memorial del 5 de octubre del 2022 (imágenes 80 a 83 y 118 a 121 del legajo de medida cautelar), la decisión fue anulada de oficio por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, en voto oral número 061-2023-II, de las 15:21 horas del 8 de febrero del 2023, ocasión en que se devolvió a trámite la gestión (reseña del voto a imágenes 108 a 109 y 159 a 160 del legajo de medida cautelar). Conferida la audiencia de la medida cautelar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien la atendió en fecha 9 de junio del 2023 oponiéndose a la misma (imágenes 170 a 196 del legajo de medida cautelar). Es así como por voto 2023-120854-T, de las 9:45 horas del 16 de junio del 2023, la juzgadora de trámite a cargo del asunto -Yendri Verónica González Get- la rechaza (imágenes 262 a 273 y 290 a 301 del legajo de medida cautelar).
Apelada que fuera esta decisión por la sociedad actora -en fecha 26 de junio siguiente, a imágenes 274 a 277 y 303 a 306 del legajo de medida cautelar-, la impugnación fue declarada sin lugar mediante sentencia oral número 463-2023-II, de las 9:43 horas del 31 de octubre del 2023, del Tribunal de Apelaciones Sección Segunda (reseña a imágenes 287 a 288 y 325 a 326 del legajo de medida cautelar).
Sexto: La Audiencia Preliminar fue celebrada a partir de las 14:04 horas del 11 de octubre del 2023, bajo la conducción de la Jueza de Trámite Lindsay Rodríguez Cubero, en modalidad virtual a través de la plataforma digital Teams. Se conectaron a la misma los siguientes abogados: Walter Brenes Soto, Antonio Maklouf Coto, Andrea Chacón Marín y Yesenia Villalta Zumbado, en representación de la sociedad actora, el primero; la asada accionada, el segundo, y del instituto demandado las dos últimas. Se ajustaron las pretensiones en la forma indicada en el primer acápite de este Considerando. No hubo formulación de defensas previas -adicionales a las previamente resueltas-. Se determinaron los hechos controvertidos e hizo ofrecimiento de la prueba, en la que se terminó admitiendo toda la documental ofrecida por los intervinientes, así como la declaración de una testigo-funcionaria, en carácter de prueba común de las accionadas y una testimonial pericial de funcionario a cargo del instituto demandado. (Minuta de la Audiencia Preliminar a imágenes 412 a 415 del expediente judicial digital y respaldo digital en la carpeta del Escritorio Virtual).
Sétimo: El 26 de octubre del 2023 este asunto fue turnado a esta Sección de Juicio (Sexta) del Tribunal Contencioso Administrativo, en la casilla de la Jueza ponente (constancia a imagen 417 del expediente judicial digital). Mediante auto de las 11:56 horas del 15 de noviembre siguiente se hizo el señalamiento a juicio, a realizarse el 11 de marzo del 2024 (imágenes 418 a 425 del expediente judicial digital). Ante solicitud de reprogramación de la sociedad actora de fecha 16 de noviembre de ese mismo año (imágenes 428 a 429 del expediente judicial digital), por auto de las 14:15 horas del 7 de diciembre del 2023, se reprogramó el señalamiento, ahora para el 14 de marzo del 2024 (imágenes 438 a 440 del expediente judicial digital). Finalmente ante nuevo requerimiento del personero de la sociedad actora en fecha 13 de diciembre del 2023 para cambiar la fecha del juicio, se reprogramó para celebrarse el 30 de abril del 2024, por auto de las 15:20 horas del 15 de diciembre del 2023 (imagen 447 del expediente judicial digital).
Octavo: Ante inhibitoria planteada por el Juez José Roberto Garita Navarro en fecha 29 de abril del 2024 (visible a imagen 468 del expediente judicial digital), la misma fue acogida mediante decisión colegiada número 2024002799, de las 11:22 horas de ese mismo día, suscrita por las Juezas Abarca Gómez y Fernández Brenes, con redacción de la última, separándosele del conocimiento del asunto e integrando con la Jueza de Trámite Liana Morera Rodríguez, según indicación de la Coordinación del Despacho, ante imposibilidad del cuarto Juez propietario de la Sección, lo anterior al tenor del mandato del artículo 100 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (imágenes 473 a 477 del expediente judicial digital).
Noveno: El Juicio Oral se llevó a cabo a partir de las 8:45 horas del 30 de abril del 2024, a cargo del Tribunal Colegiado del Equipo 6, integrado por las personas juzgadoras Cynthia Abarca Gómez, Liana Morera Rodríguez y Silvia Consuelo Fernández Brenes, esta última en calidad de ponente; y se contó con el auxilio de la técnico judicial Adriana Artavia Murillo; todas presentes en la Sala de Juicio número 1. La audiencia inició con la presentación de los representantes de las intervinientes, a saber de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillados Sanitario de Playa Potrero Surfside (Antonio Maklouf Coto) y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Andrea Chacón Marín y Yessenia Villalta Zumbado), y finalmente, por ingresar tarde a la audiencia de la sociedad actora (Walter Brenes Soto), todos presentes en la sala de juicio. Luego de reiterar el objeto del proceso (pretensiones) y defensas interpuestas por los demandados, y repasar la prueba admitida durante la Audiencia Preliminar, la asada accionada y representante de la actora ofrecieron prueba para mejor resolver; de la cual se hizo pronunciamiento, admitiéndose la ofrecida por la actora y parcialmente la de accionada.
Las partes formularon sus alegatos de apertura y de inmediato se recibió la declaración de la testigo-funcionaria y perito-funcionaria ofrecidas por la institución demandada-, mismas que fueron sometidas al contradictorio y el Tribunal también formuló preguntas a las declarantes. Finalizada la evacuación de la prueba admitida, los representantes de los intervinientes rindieron de manera oral sus conclusiones. El Tribunal informó que se ingresaba en fase de deliberación y se indicó que se dictaría sentencia en el plazo máximo de los 15 días siguientes a la terminación de este juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por estimarse que el tema tratado es muy complejo por lo técnico. Finalmente se verificaron los medios señalados para recibir notificaciones. (Ver detalle en minuta del juicio oral a imágenes 496 a 500 del expediente judicial digital y respaldo digital del mismo en la carpeta del Escritorio Virtual.)
III.DEL OBJETO DEL PROCESO.- La sociedad actora formula proceso contencioso, inicialmente sólo contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero - Surfside, integrándose posteriormente en carácter de demandado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por acogimiento parcial de la defensa previa de integración de la litis pasivo necesaria interpuesta por la asada accionada, ello conforme a voto número 1598-2022, de las 15:30 horas del 26 de setiembre del 2022, dictado por la Jueza de Trámite a cargo del asunto. No obstante, las pretensiones que fueron fijadas durante la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de octubre del 2023, y que fueron confirmadas por el personero de la sociedad actora en el Juicio Oral y Público que se celebró el pasado 30 de abril del año en curso, está constreñido a que en sentencia se impongan dos pretensiones de condena de carácter prestacional, únicamente a la asada demandada, consistentes a los siguientes extremos: "...
Se ordene a la Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero Surfside, a otorgar de forma definitiva la conexión de agua potable, debiendo instalar la paja de agua para dicho efecto a favor de la actora ..." (pretensión #1); y "... Se ordene a la la Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero Surfside a construir e instalar de(sic) un tanque de almacenamiento en el sistema de acueducto con la capacidad y condiciones suficientes para prestar el servicio público en el territorio de su competencia ..." (pretensión #2). Solamente la condena de costas fue dirigida contra ambos accionados (pretensión #3). El fundamento de la acción está residenciado en el cuestionamiento de la conducta omisiva de la asada accionada en dos direcciones concretas: a.) explica que a la fecha de interposición de esta acción -y de su resolución-, las propiedades que la actora tiene en la zona en la que la asada presta el servicio público de la dotación de agua potable por delegación -5-79458-000 y 5-79459-000-, no cuentan con conexión de agua potable, lo que imposibilita iniciar los trámites de construcción en dichos inmuebles; y b) no se ha iniciado con las labores de construcción y/o instalación del tanque de almacenamiento, con cuyo funcionamiento se condiciona la disponibilidad de agua en la zona, conforme se le informó en el oficio OFC-003-2022, del 20 de enero del 2022, de la Junta Directiva de la asada.
La conducta omisiva que acusa la estima contraria a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley General de la Administración Pública, 2 inciso g) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; 7, 9, 39, 41 y 46 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados; el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales. Las representaciones de las accionadas se oponen a la acción interpuesta en su contra, sin oponer ninguna de ellas, defensa de fondo alguna. Ambas intentaron justificar los motivos técnicos y jurídicos que sustentaron la denegatoria de disponibilidad de agua a la sociedad actora, al tenor de los cuales solicitaron desestimar la demanda interpuesta, con la correspondiente condena en costas a la demandante. Para lo que se considera un mejor orden, se abordará el examen de legalidad de las conductas omisivas que se reprochan, a efecto de determinar si resulta o no procedente acoger las pretensiones de condena interpuestas, claro está, con base en las alegaciones de las intervinientes, lo anterior a fin de evitar reiteraciones innecesarias
IV.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De relevancia para la resolución del presente proceso, se tiene por probado el siguiente elenco, conforme a las reglas de la sana crítica, sea que así consten o se colijan de la comunidad probatoria, esto es, de documentación que fue admitida como prueba:
Y en detalle:
(mapa del proyecto Showroom a imágenes 98 a 99 y 136 a 139 del legajo de medida cautelar y 176 y 225 del expediente judicial principal, el último montaje); 5.) En sentencia número 2016006417, de las 9:30 horas del 13 de mayo del 2016, la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo que interpuso Jorge Eduardo Méndez Franco a favor del Condominio Horizontal Residencial Playa Potrero contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADA) de Playa Potrero. De interés para este asunto, tuvo como hechos probados los siguientes:
"...
c. Por oficio NºDIGH-032-16 del 9 de febrero de 2016, el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA indicó a la ASADA recurrida que se debían tomar “las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua” debido a la comprobada “afectación alta por intrusión salina” (véase prueba aportada); d. Mediante escrito recibido el 1° de marzo de 2016, la ASADA recurrida informó al condominio tutelado que denegaba su solicitud de agua potable ya que no se podían aprobar más disponibilidades de agua pues los estudios sobre el manto acuífero de Playa Potrero mostraban niveles de sobreexplotación y una situación de fragilidad y vulnerabilidad (véase prueba aportada); e. Mediante el informe GSP-RCH-SC-2016-00254 del 2 de mayo de 2016, la Unidad Cantonal RCH de Santa Cruz del AyA avaló la denegatoria del servicio de agua potable por parte de la ASADA recurrida al condominio tutelado debido al “peligro latente de que todo el acuífero donde están ubicados los pozos de la ASADA DE PLAYA POTRERO sufra intrusión salina, con este resultado no solamente se van a quedar sin agua los 60 servicios solicitados sino que también se van a ver perjudicados todos los usuarios que al día de hoy tiene la ASADA”(véase prueba aportada). ..." (consulta en sitio web: NEXUS https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-667759; el resaltado no es del original); 6.) En noviembre del 2016 el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento -en oficio AP-0315-2016- y la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía -en oficio DA1571-2016- autorizaron la perforación del pozo MTP-357, "como medida temporal para solucionar problemas de abastecimiento público por parte de la ASADA de Potrero, ..." en los siguientes términos:
"... 1) El pozo a aprobar corresponde a una medida temporal y su uso se mantendrá mientras se pone en operación a(sic) acueducto regional a consultar por el Gobierno, por lo que el pozo deberá dejarse para efectos de atención a emergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero.
"... Se declara con lugar el recurso. Se ordena a ..., en su condición de Administradora de la Asada Playa Potrero-Surfside, y a ..., en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de otorgar nuevas disponibilidades de agua originadas del acueducto de Playa Potrero, hasta que así lo autorice el SENARA. ... Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asada Playa Potrero-Surfside y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo respectivamente.
La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese a la parte recurrida o a quien ocupe el cargo, en forma personal ..." Tuvo como hechos probados para sustentar la decisión, los siguientes de interés en este asunto:
"...
...
...
"... IX.- Sobre el otorgamiento de nuevas disponibilidades de agua y el daño ambiental producido. Ya esta Sala, en el precedente citado [2016006417], había establecido que ante el riesgo de intrusión salina en el acuífero que proporciona agua a la Asada de Playa Potrero, por sobreexplotación, era procedente la denegatoria de nuevas disponibilidades de agua, para la preservación de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Pese a lo anterior, y a la disposición del SENARA, dirigida a las recurridas, sobre la conveniencia de que se tomaran las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implicaba que no se debían aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua, al definirse la zona como de alta vulnerabilidad a la contaminación por intrusión salina hasta los 550 metros de distancia desde la costa, textualmente se señaló por medio del oficio SENARA número DIGH-032-16 del 09 de febrero de 2016, dirigido al Presidente de la Asada Potrero de Santa Cruz, el Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA le comunica: “Por medio de la presente se le reitera la preocupación del SENARA en cuanto al estado actual del acuífero de Potrero, al cual se le hicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, razón por la cual, es conveniente, que se tomen las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua”, es lo cierto que se continuó otorgando disponibilidades de agua.
Así, se acredita en los autos que la ASADA Playa Potrero (Surf Side-sic-), del año 2016 a la fecha ha instalado un aproximado de ocho nuevos servicios para viviendas unifamiliares, es decir, ha otorgado disponibilidades dentro del concepto de crecimiento vegetativo, según se informó, a pesar de lo dispuesto por el SENARA. Ahora bien, consta en el expediente que el pozo que surtía de agua el acueducto de Playa Potrero se salinizó, por la sobreexplotación que se advirtió, confirmándose con ello el daño ambiental causado al manto acuífero de la zona. Por lo anterior, las autoridades competentes tuvieron que buscar una nueva posibilidad para la obtención de agua, así en la “Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos” (CI-003-2016) y de los criterios técnicos emitidos por las tres instituciones (SENARA, Dirección de Aguas del MINAE y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -A y A-), se establece: “Se avaló la audiencia 17333-P (pozo MTP-357), donde deberá acatar todas las indicaciones técnicas y además que este pozo es una medida temporal y su uso se mantendrá mientras se pone en operación el acueducto regional a construir por el gobierno.
Una vez que entre en operación el acueducto, el pozo deberá dejarse para efectos de atención de emergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero”. De esa forma, como estableció el SENARA, el acuífero Potrero se encuentra en condición de estricta restricción de perforación de pozos y la perforación del nuevo pozo MTP-357 debe ser de carácter temporal y no debe aumentar el caudal concesionado, dada la condición de afectación alta por intrusión salina a la que se encuentra sujeta. En razón de lo anterior, considera esta Sala, que las actuaciones de las autoridades recurridas, al otorgar nuevas disponibilidades de agua, a pesar de lo ya resuelto por esta Sala, y de lo dispuesto por el SENARA, produjeron la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que procede acoger el recurso, y disponer que no se otorguen más disponibilidades de agua, hasta el momento en que se encuentre funcionando el acueducto regional que se construirá, y de acuerdo a lo que establezca el SENARA en ese aspecto ..." Finalmente, en nota separada la Magistrada Hernández López advirtió que coincidía con lo resuelto, precisamente en atención a la gravedad de la situación, en los siguientes términos:
"... X.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a las fuentes de agua potable para consumo humano, susceptibles de afectarse por la inercia o acciones erradas de la administración; de tal modo en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho ..." (imágenes 72 a 112 y 333 a 372 del expediente judicial digital; el resaltado no es del original); 8.) En la Minuta CI-002-2018, de las 8:00 horas del 11 de setiembre del 2018, la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos, conformada por delegados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -Viviana Ramons, Directora UEN Gestión Ambiental y Héctor Zúñiga, del Área Funcional de Hidrogeología-, del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento -Roberto Ramírez, Director de Investigación y Gestión Hídrica y Clara Agudelo, de la Unidad de Gestión- y de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía -José Miguel Zeledón, Director y Sura Carrillo, de Gestión de Proyectos - Desarrollo Hídrico- reunida para atender a la implementación de lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia 2018002898 -supra indicada-, que comprende los acuíferos Potrero, Brasilito y, Huacas - Tamarindo concluyó en las siguientes recomendaciones:
"... Considerando que técnicamente no es recomendable mantener de forma ilimitada los aprovechamientos de agua de los acuíferos costeros supra citados, y tomando en cuenta las condiciones técnicas actuales de los acuíferos, el CTI no recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento a excepción de satisfacer actividades:
Bajo consumo como:
? Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentre dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamiento de una misma finca.
Necesidad insoslayable como:
? Necesidades públicas permanentes (centros educativos, delegaciones de policía, centro de salud) y actividades públicas transitorias debidamente autorizada por los entes competentes (eventos masivos, ferias, albergues de emergencia.)
Se considera con sentido de urgencia la entrada en operación del Acueducto regional para disminuir la presión sobre el recurso hídrico de estos acuíferos costeros. Además, se recomienda que la distribución de agua de este acueducto debe priorizar la condición de necesidad del operador y la vulnerabilidad del acuífero.
Esta medida es de carácter temporal, para luego ser asumida por los caudales provenientes de la primera etapa del "Acueducto Costero de Santa Cruz ..." A tal efecto consideró que en los usos a permitir -bajo consumo y de necesidad insoslayable- debía de ponderarse "... se realicen de una forma racional y controlada, cuya valoración de recomendación sea analizada de forma individual, de tal forma que la entidad que la otorga, asegure que el uso a satisfacer se encuentra dentro de lo establecido por el CTI y a la vez que la sumatoria de los caudales requeridos no supere el caudal registrado y autorizado y señalado para cada ente operador. / Además, deben aportar cada mes el balance de cada uno de los sistemas de acueductos, para tener control de que mantiene el sistema capacidad de disponibilidad hídrica de sus fuentes en aprovechamiento. Esto se realizará a través de la sugerencia de Sistema comunales y a la Subgerencia de Sistemas Periféricos del AYA, la cual realizará el análisis y presentarlo al CTI ..." La decisión anterior se sustentó en los siguientes puntos de la estrategia que definió la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos para la atención las necesidades abastecimiento de agua en la zona costera de Santa Cruz, Guanacaste: a.) acueducto costero de Santa Cruz: que será abastecido del acuífero Nimboyores, "... que cuenta con una disponibilidad de 188.8 l/s de agua, de acuerdo a los resultados del estudio elaborado por el SENARA y avalado por el CTI, denominado "Diagnóstico potencial de explotación y rendimiento seguro del acuífero de la parte alta de la subcuenca del río Nimboyores ..."; que entraría en operación en el primer trimestre del 2019 según la información suministrada por la Unidad Estratégica de Negocios (UEN) de Administración de Proyectos del AYA; b.) medidas de protección de los acuíferos, tales como: i.- restricción de perforación de pozos en los acuíferos Huacas-Tamarindo, Potrero y Brasilito desde el 2003, "... debido al riesgo de sobreexplotación e intrusión salina ..."; ii.- análisis del monitoreo de los acuíferos, tanto manual, a realizarse cada mes, para constatar el nivel del agua en ellos, y con ello "... establecer el estado y variación de los niveles de agua a través del tiempo, por medio del levantamiento de datos de campo tanto en época seca como en la época lluviosa ..."; como automático, en tiempo real -SIMASTIR-, para verificar los niveles y conductividad eléctrica del agua subterránea, con registros tomados cada hora, que daría como resultado la siguiente frecuencia:
Conforme a los registros de las mediciones efectuadas del 2011 al 2018 a los acuíferos Potrero-Brasilito, se acreditó "... de forma clara el efecto de las lluvias en la recarga natural del acuífero ..." y efectuado el monitoreo de la calidad del agua "... físico químico y bacteriológico en 19 pozos distribuidos en estos acuíferos. Comparando los resultados de conductividad con la línea de año crítico de 2016 se identifica que no hay mejoría respecto a la condición de dicho año ..."; iii.- control y seguimiento de la explotación de los acuíferos, a cargo de los funcionarios de la Unidad de Hidrológica Tempisque de la Dirección de Agua del MINAE, en labores de levantamiento de pozos y verificación de su aprovechamiento de los dados en concesión en los acuíferos indicados, que a la fecha, en el acuífero Potrero reveló la siguiente información:
Sobre este particular la minuta precisó que "... se ha continuado con el proceso legal-administrativo de las notificaciones a cada propietario del estado de su aprovechamiento. El proceso conlleva un trato de debido proceso individualizado pozo por pozo. En este trabajo es vital el apoyo de las ASADAS y coordinación que se ha venido desarrollando con la Municipalidad de Santa Cruz, Ministerio de Salud y de la Fiscalía General Agraria, para establecer los lineamientos y así cumplir con el "debido proceso" en cada una de las notificaciones. Sin embargo, el apoyo no ha sido del todo efectivo para cumplir con el objetivo.
También es importante resaltar la necesidad de continuar contando con el apoyo de municipal y de las comunidades para identificación de los propietarios, así como los lugares para notificación. Este proceso aún se encuentra en ejecución.
Igualmente, la Dirección de Aguas identificó 19 pozos realizados sin el permiso correspondiente por parte de las ASADAS y que por tratarse de agua para abastecimiento de comunidades se tiene pendiente su debido proceso de cierre, una vez que cuente en operación el acueducto regional que construye el AYA ..." iv.- medidas para el aprovechamiento sostenible, a través de las recomendaciones de la Comisión para el Manejo Integrado de los Acuíferos Nimboyores y Zona Costera de Santa Cruz (CONIMBOCO), creado mediante el Decreto Ejecutivo número 41093-MINAE, coordinada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, e integrada por representantes del Gobierno Central, la Municipalidad de Santa Cruz, de Asociaciones de Desarrollo Integral, Asadas y de las Cámaras. Su ámbito de acción está delimitado a los acuíferos Nimboyores, Playa Potrero, Playa Brasilito y Huacas Tamarindo, todos ubicados en el cantón de Santa Cruz, para facilitar el manejo integral y coordinando el recurso hídrico mediante la participación activa de todos los actores, y cuyo principal objetivo es "... el promover el adecuado aprovechamiento del agua subterránea tomando en consideración su relación directa con el desarrollo socio-económico de las zonas costeras de Santa Cruz y de conformidad con los estudios técnicos y científicos que garanticen la demanda actual - futura y la protección de los sistemas acuíferos ..." Definió 4 ejes temáticos a trabajar: atención de la escasez de agua; fortalecimiento en la gestión de acueductos; educación y sensibilización de los recursos hídricos y planes de protección y manejo de zonas estratégicas; y c.) la continuación de las acciones que vienen realizando las asadas, y entidades y dependencias que conforman la Comisión Interinstitucional Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos (CTI) y la Comisión para el Manejo Integrado de los Acuíferos Nimboyores y Zona Costera de Santa Cruz (CONIMBOCO) (imágenes 373 a 386 del expediente judicial principal digital); 9.) En oficio PRE-2018-00960 de fecha 12 de octubre del 2018, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comunicó a las asadas costeras de Santa Cruz Conimboco, los nuevos servicios que podían atender, conforme a las recomendaciones adoptadas por la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos (CTI) en la minuta CI-002-2018 (imágenes 114 a 115 y 387 a 388 del expediente judicial principal digital); 10.) En OFICIO-US-TEMPATE-112-2021, del 20 de abril del 2021, el ingeniero municipal de Santa Cruz, José Francisco Moreno Zapata, Departamento de Ingeniería y Construcciones, de la Dirección de Obras y Servicios atendió la solicitud de uso de suelo respecto del inmueble con plano catastrado G-38470-1002, parte del folio real 5-79459-000, "... situado en Playa Potrero, Distrito 04, Tempate, Cantón 03 Santa Cruz, Provincia 5 Guanacaste ...", en los siguientes términos:
"...-El inmueble no es afectado por ningún Plan Regulador, por lo tanto, el proyecto de construcción que se pretende realizar, debe apegarse estrictamente a la normativa establecida en la Ley de Planificación Urbana y sus Reglamentos, Ley de Zona Marítimo Terrestre, Ley de Uso de Suelo, Manejo y Conservación de Suelo y sus Reglamentos, Código de Minería y su Reglamento y en general la Legislación Ambiental vigente. Además en lo que concierne a los parámetros de densidad, cobertura, altura de edificación y retiros, debe cumplirse cabalmente con la normativa establecida en la Ley de Construcciones y su Reglamento. El Uso de Suelo solicitado para Oficina, apartamento y Gimnasio privado es conforme para este Departamento Municipal.
- Este Uso de Suelo tiene una vigencia de un año ..." (imágenes 97 y 135 del legajo de medida cautelar); 11.) En oficio ORRD-028-21, del 7 de abril del 2021, el personero de Industrias Centroamericanas Callao Sociedad Anónima hizo solicitud a la Asada Surfside, Playa Potrero para que "... nos emita la Constancia de existencia de sistema de agua potable ... " de los lotes de su propiedad que identificó como "- Lote RQ5, folio 5-79458-000, plano G-0038471-1992 - Lote RQ6, folio 5-79449-000, plano G-0038470-1992 ..." (solicitud a imágenes162 y 219 del expediente judicial digital principal); 12.) La anterior gestión fue tramitada ante la Asada Surfside en fecha 8 de abril del 2021 (imágenes 164 a 221 del expediente judicial digital principal); 13.) En reporte de visita de campo del lote RQ5 (Folio Real 5-79458-000) efectuada el 20 de abril del 2021, se indicó:
"... Se realizó visita de campo, lote RQ-05, no cuenta con construcción.
Se tomó la presión más cercana la cual dio 39 PSI cumpliendo con lo establecido reglamentariamente.
La línea existente que abastece de agua a la propiedad pasa frente al lote RQ-5, en un diámetro de 6 pulgadas ..." De igual manera, en acta de visita de campo del lote RQ6 (Folio Real 5-79449-000) de ese mismo día se consignó:
"... Se realizó visita de campo, lote RQ-06, no cuenta con construcción.
Se tomó la presión más cercana la cual dio 39 PSI cumpliendo con lo establecido reglamentariamente.
La línea existente que abastece de agua a la propiedad pasa frente al lote RQ-6, en un diámetro de 6 pulgadas ..." En ambos reportes se adjuntó fotografía del lote (imágenes 153 y 211 respectivamente, del expediente judicial digital principal); 14.) En relación con la gestión anterior, en nota del 7 de mayo del 2021, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Playa Potrero - Surfside - Santa Cruz le informó al señor Ricardo Rojas Cruz lo siguiente:
"... 1 Los lotes en cuestión se encuentran ubicados en lo que se consideran zonas verdes o áreas públicas, que fueron entregadas a la Municipalidad de Santa Cruz según acuerdo municipal del 15 de abril de 1972. Esto consta de los archivos municipales que incluyen el plano de constitución de la Urbanización junto con sus áreas o parques verdes y de levantamiento topográficos en manos de la Asada.
2 Lo anterior además fue ratificado por fallo de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Exp: 20-022749-0007-CO Res. No. 2021002529, del nueve de febrero del dos mil veintiuno.
3. El Por Tanto de dicha sentencia contiene lo siguiente:
"... se le ordena al Señor Jorge Arturo Alfaro Orias en calidad de Alcalde Municipal, a la Señora Maricela Moreno Rodríguez en calidad de Presidente del Concejo Municipal y a Diego Alberto Rodríguez Galagarza en su calidad de Director de Desarrollo Urbano y Rural, todos funcionarios de la Municipalidad de Santa Cruz o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que tomen las medidas de su competencia para que en el término improrrogable de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, inicien los procedimientos respectivos con la finalidad de recuperar las zonas destinadas a uso comunal en la Urbanización Surfside Estates of Costa Rica ..." 4 Esta Asociación ha sido coadyuvante de dicho proceso y por ello no puede ignorar su contenido. Consideramos por ello que otorgar cartas que puedan servir para la comercialización y desarrollo de tierras podría acarrear responsabilidad a nuestra representada con la comunidad en general por constituir los parques o áreas verdes de la Urbanización bienes públicos comunales y por tanto no sujetos de propiedad privada. También podría incurrir la Asociación en una posible desobediencia a la autoridad de lo resuelto en forma inapelable por la Sala Constitucional.
5 En este momento estamos solicitando criterio al respecto del Departamento Legal tanto de el(sic) AYA como de la Municipalidad de Santa Cruz para ampliar sobre este delicado tema y sobre el camino legal a seguir.
6 Basado en ello, la Junta Directiva de esta ASADA por acuerdo unánime en sesión ordinaria del día 22 de abril de los corrientes acordó no otorgar la Constancia de Existencia de Sistema de Agua Potable a propiedades que se encuentren en zonas verdes a áreas públicas, hasta tanto no se aclare el panorama legal alrededor de este tema ..." (imágenes 165 a 166 223 a 222del expediente principal digital); 15.) En estudio registral de las fincas 5-79458-000 (con plano catastrado número G-2287796-2021) y 5-79459-000 (con plano catastrado número G-2287977-2021) suscrito el 28 de junio del 2021 por el topógrafo Christian Peña Juarez, de la empresa Peña Topógrafos a pedido de la sociedad actora (Industrias Centroamericana Callao Sociedad Anónima) concluyó en lo que interesa a este asunto:
"... 2- Las propiedades en estudio, se encuentran publicitadas en el SIRI y de acuerdo a la información oficial del Registro Inmobiliario, estas propiedades no se encuentran sobre ninguna zona verde o área comunal, perteneciente a la municipalidad, es más los colindantes publicitados, son fincas privadas y tampoco indican que su uso sea para zonas verdes o comunales. No existe en el Registro Inmobiliario, ningún tipo de diseño de sitio de la urbanización que indique este uso para las fincas en estudio y de acuerdo a consulta realizada en el INVU, tampoco existe diseño de sitio en sus archivos.
1-(sic) Finalmente, de acuerdo a análisis técnico de informe confeccionado por el Ing. Topográfico Yanán Coronado Viales IT-28865, solicitado por la Asada de Surfside, se comprueba que las áreas colindantes a los lotes en estudio son fincas privadas y pertenecen a persona y sociedades que adquirieron de buena fe, como se demuestra en este estracto de las conclusiones del topógrafo ... " (imágenes 167 a 170 del expediente judicial digital principal);
"... Mediante la presente, se les informa que, la Junta Directiva de la ASADA de Surfside en Sesión Ordinaria del día Jueves 25 de Noviembre del 2021, acuerda, reportarle a la Municipalidad que en las propiedades planos catastrados G-2287796-2021 y G-2287977-2021 a nombre de Industrias Centroamericanas Callao SA, cédula jurídica 3-101-009887, lotes RQ-05 y RQ-06, con dirección en Playa Potrero, del Bar la Perla 100 metros sur, se estarán realizando trabajos para desarrollar una construcción; dichas propiedades son parte de las zonas verdes de la Urbanización de Surfside, para las cuales existe una resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 2021002529, del 09 de febrero del 2021, expediente número 20-022749-0007-CO, en la cual se le ordena a Jorge Arturo Alfaro Orias en calidad de Alcalde Municipal, a la Señora Maricela Moreno Rodríguez en calidad de Presidente del Concejo Municipal y a Diego Alberto Rodríguez Galagarza en su calidad de Director de Desarrollo Urbano y Rural, todos funcionarios de la Municipalidad de Santa Cruz o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que tomen las medidas de su competencia para que inicien los procedimientos con la finalidad de recuperar las zonas destinadas a uso comunal en la Urbanización Surfside Estates of Costa Rica.
Se le solicita a la Municipalidad realizar una inspección en sitio y tomar las acciones correspondientes ..." (envío del correo electrónico a imagen 202 del expediente judicial digital); 20.) La Municipalidad de Santa Cruz respondió la anterior misiva en correo de fecha 30 de noviembre siguiente, en que comunicó a la Asada Surfside el oficio UIM-260-2021, de ese mismo día, suscrito por José Ángel Hidalgo Miranda, de la Jefatura de Inspecciones, que el día 26 de noviembre del 2021 los inspectores Jairo Angulo y Carlos Cedeño realizaron la correspondiente inspección en el sitio indicado y paralizaron las obras por no contar con permiso respectivo (imágenes 202, 203, 204, 252, 253 y 254 del expediente judicial digital y 156 del legajo de medida cautelar); 21.) En Informe GSD-UEN-GAR-00197, del 19 de enero del 2022, suscrito por Paola Jiménez Jara, ingeniera de la UEN Gestión de Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados remitió a la señora Liany Alfaro García el Informe Balance hídrico, acueducto Surfside, Tempate de Santa Cruz, realizado "... para indicar el Balance Hídrico que posee el acueducto ..., en miras a determinar cuál es su capacidad hídrica ...", y de esa misma fecha; en el que hizo las siguientes conclusiones y recomendaciones "... 6.1 Conclusiones 1.
Con base a lo establecido en el artículo 7, artículo 8 y artículo 9 del Reglamento de Prestación de Servicios del AYA 2020, acuerdo No. 2020-442 del 08 de diciembre del 2020, publicado en La Gaceta No. 27 del 09 de febrero del 2021, alcance No. 29.
2. El acueducto no cuenta con suficiente caudal asignado ante la Dirección de Aguas del MINAE, para consumo humano.
3. El "desarrollo máximo de crecimiento" se determina en 0.00 l/s por ende el número máximo de servicios que se podrán aprobar para vivienda y comercio individual es cero.
4. El acueducto no cuenta con factibilidad técnica y legal para el otorgamiento de constancias de capacidad hídrica y constancias de disponibilidad de servicio.
6.2 Recomendaciones 1. Se recomienda NO emitir más Constancias de disponibilidad de servicio o Constancias de Capacidad Hídrica, debido a que el acueducto de Surfside no cuenta con condiciones para atender el desarrollo máximo de crecimiento, dado que no existen condiciones de factibilidad técnica y legal según los artículos 7, 8, 9 y 10 del Reglamento de Prestación de Servicio vigente.
2. Se recomienda realizar la instalación de almacenamiento en el sistema, con un mínimo de 434 m3 y hasta llegar a los 626 m3 o más para el 2042.
3. Se debe realizar un plan de trabajo donde se valoren todas las mejoras que se deben ejecutar y presentarlo ante la oficina regional de acueductos rurales (ORAC) para su validación y acompañamiento.
4. Se le recomienda a la ASADA realizar un estudio técnico de su acueducto y verificar cuales son las posibles mejoras que requiere el sistema, con esto establecer las prioridades de inversión actuales y futuras que requiere el sistema. Dicho estudio debe ser revisado y avalado por la Oficina Regional de Acueductos Comunales (en adelante ORAC) de la Región Chorotega ..." El sustento de las anteriores conclusiones y recomendaciones fue dado en la siguiente información:
"... 1 Datos:
1. Población costera.
2. Dotación 542 l/p/d /dato obtenido de consumos reales de la ASADA desde enero del 2021 hasta diciembre del 2021) 3. Caudal aprobado por MINAE: 11.l/s- Expediente del MINAE 616-R 4. Caudal aforos: 13.82 l/s realizado ORAC CH y UEN OP el 21-01-21 5. Caudal aforos reportados por ASADA, promedios más bajos de 6 meses: 26.03 l/s 6. Total de servicios: 713 (tomando en cuenta los servicios equivalentes) 7. Factor de Hacinamiento INEC 2011: 3.16 8. Porcentaje de crecimiento poblacional: 1.9% 9. Porcentaje de efecto de Cambio Climático, un porcentaje que se estima disminuyen las fuentes a lo largo de los años debido al calentamiento global: 0.0%, cabe destacar, que se sabe que los caudales a lo largo de los años han reducido, no obstante, no se tiene contabilizado ese dato.
10. Volumen de almacenamiento actual: 0.00 m3.
11: Porcentaje de agua no contabilizada: 30% según establece el Acuerdo de Junta Directiva del AYA, 2014-206 ..." Además consideró las siguientes variables en el análisis de la cuestión:
"... La dotación se refiere a la cantidad de agua, expresada en litros que consume cada una de esas 2253 personas [población que abastece el acueducto de Surfside] por día, este dato es crítico en el cálculo del balance hídrico, para el acueducto de Surfside se cuenta con que son 542 litros por persona por día (l/p/d).
Corresponden a los datos del consumo mensual del mes de marzo del 2021 con un dato total de 27654 m3, a 542 servicios (activos) que consumieron ese caudal, a 31 días que tiene el mes de marzo y un factor de hacinamiento de 3.16 personas por casa o servicio, según datos la encuesta nacional del INEC del 2011.
[27654 m3 / (521 servicios x 3.16 personas por servicios) / (31) días] x 1000= 542l/p/d.
En el mes de mayor consumo, según los datos por el acueducto es marzo, y se utiliza en los cálculos por las siguientes razones:
? Si se utilizara un promedio de los caudales; en el mes de mayor demanda, se tendría un déficit de caudal y el acueducto no podría brindar un servicio continuo las 24 horas. Es el dato del consumo de febrero-marzo pico máximo de consumo, según los datos que proporciona el acueducto.
? Para realizar los cálculos se trabaja con el peor escenario posible, debido a la sequía que afectó a Guanacaste, donde las fuentes de abastecimiento redujeron su caudal considerablemente y en algunos sectores se presentó salinización, colapso de poso por sobre explotación, entre otras afectaciones. Cabe destacar, que la sequía ha afectado la región en otras ocasiones, así que debido al calentamiento global y cambio climático se puede esperar que este patrón se siga repitiendo en años posteriores ..." b.) proyección de demanda:
"... La demanda es la cantidad de agua necesaria para poder abastecer a la población, es decir, conociendo la cantidad de la población a la que se abastece, más lo que consume cada una de esas personas, se puede calcular cuánta agua es necesaria extraer de las fuentes (en este caso pozos) para un adecuado abastecimiento. Para conocer la misma resulta primordial, saber el dato del caudal promedio, el caudal máximo diario y el caudal máximo horario ..." Tales conceptos los infirió de las normas técnicas, a partir de lo cual razonó: i.- para obtener el dato del caudal promedio, debía calcular "... la población (2253) por la dotación (542) por 1 más el porcentaje de agua no contabilizada 10% entre 86400, ...", lo que le dio como resultado 15.55 l/s; ii.- para obtener el caudal máximo diario, se calcula 1,2 veces el caudal promedio diario; lo que en este caso se tradujo en 18.66 l/s; y, iii.- para obtener el caudal máximo horario, se calcula 1.80 veces el caudal promedio diario, que en este caso da como resultado 33.59 l/s.
Resultado de lo anterior, definió el balance hídrico como la resta entre lo que producen las fuentes y la demanda. Para el cálculo del balance hídrico del acueducto administrado por la Asada Surfside partió de que la demanda a considerar era el: "... Caudal máximo horario = 33.59 l/s (debido a que no cuenta con almacenamiento) ..."; y esbozó los siguientes escenarios:
"... BH 18.9 l/s - 33.59 l/s = - 14.69 l/s En este escenario, el acueducto tiene un déficit de 14.69 l/s, que se convertiría en el caudal que necesita concesionar el acueducto, adicional a lo que establece el expediente 616-R-MINAE ..."; b.) balance hídrico conforme al aforo realizada por la UEN OP, utilizando como base la información de las pruebas de bombeo que presentó la Asada, que indican "... que sus fuentes están produciendo 13.82 l/s + 7 l/s del PC [proyecto del acueducto costero] ... ", para un total de 20.82 l/s; a partir de lo cual esbozó la siguiente ecuación y resultado de déficit: "... BH = 20.82 l/s - 33.59 l/s = -12.77 l/s ..."; c.) balance hídrico conforme a aforos realizados por la ASADA, utilizando como base la información de las pruebas de bombeo que presentó la Asada, que indican "... que sus fuentes están produciendo 26.03 l/s + 7 l/s del PC [proyecto del acueducto costero] ...
", para un total de 33.03 l/s; a partir de lo cual esbozó la siguiente ecuación y resultado de déficit: "... BH = 33.03 l/s - 33.59 l/s = -0.57 l/s ..."; pero de seguido aclaró "... En este caso, se aclara que los datos reales son los datos concesionados por el MINAE y el caudal asignado por el Proyecto Costero ..." Finalmente, advirtió el acueducto Surfside "... NO cuenta con suficiente almacenamiento para solventar la demanda de volumen de regulación, incendio y averías ..."; siendo que determinó que existe una necesidad, en el año 2022, de un tanque de almacenamiento de 434 m3 y al 2042 de 626 m3. En razón de la información recopilada, propuso las siguientes mejoras importantes para mejorar el balance hídrico: a.) construir el tanque de almacenamiento, aumentaría el caudal máximo diario a 18.66 l/s; porque con ello el déficit de agua conforme al caudal aprobado por el Ministerio de Ambiente y Energía sería de 0.24 l/s, que es el caudal adicional necesario, conforme al expediente 616-R de ese ministerio; de 2.16 l/s conforme al aforo realizada por la UEN OP y de 14.41 l/s conforme a aforos realizados por la ASADA; b.) concientización para reducir consumo de agua para que el sistema llegue al equilibrio, reduciendo un 0.5 l/s, para llegar a un consumo máximo de 525 l/p/d (remisión del informe a imagen 118 e informe a imágenes 119 a 127 del expediente judicial digital; el resaltado es del original); 22.) En oficio GSD-UEN-GAR-2022-202, del 19 de enero del 2022, Liany Alfaro García, Jefe de la Oficina Regional de Acueductos Rurales Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informó a la Asada de Surfside Santa Cruz, del análisis realizado por la ingeniera Paola Jiménez Jara en el oficio GSD-UEN-GAR-00197 -reseñado en el hecho probado anterior-, y transcribió las recomendaciones del mismo (imágenes 116 a 117 y 389 a 390 del expediente judicial digital principal); 23.) Mediante oficio OFC-003-2022, del 20 de enero del 2022, la Presidente de la Asada Surfside (María Lourdes Valverde Retana) le comunicó a Industria Centroamericana Callao Sociedad Anónima:
"... NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE AL FRENTE DE LA PROPIEDAD.
NO HAY DISPONIBILIDAD DE SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO AL FRENTE DE LA PROPIEDAD.
Esta resolución se brinda según notificación de la Oficina Regional de Acueductos Comunales Región Chorotega, UEN Gestión de Acueductos Rurales de Aya, del día 19 de enero del 2022, número GSD-UEN-GAR-2022-00202, la cual indica que, "se le recomienda a la ASADA de Surfside NO emitir más Constancias de Disponibilidad de Servicio o Constancias de Capacidad Hídrica, debido a que el Acueducto de Surfside no cuenta con condiciones para atender el desarrollo máximo de crecimiento, dado que no existen condiciones de factibilidad técnica y legal según el artículo 7 incisos: 12, 20, 21, 49 y 129, artículos 8, 9, 19 y 14 del Reglamento de Prestación de Servicios vigente; hasta tanto, se realice la construcción y/o instalación de un tanque (sic) almacenamiento para el sistema." Se adjunta a esta respuesta el oficio mencionado anteriormente, ..., con el cual se respalda esta resolución a su solicitud de constancia de disponibilidad de agua.
Del mismo modo, se le informa que, su solicitud quedará en lista de espera hasta tanto la Asada lleve a cabo la solución respectiva mencionada en el oficio descrito ..." El anterior oficio le fue comunicado a la sociedad interesada mediante correo electrónico el mismo día de su emisión (oficio a imagen 205 y envío de correo a imágenes 206, 250 y 252 del expediente judicial digital principal); 24.) Mediante oficios RCH-SUD-033-2023 y RCH-SUD-034-2023, ambos de fecha 6 de noviembre del 2023, la Presidente de la Asada Surfside -María Lourdes Valverde Retana- emitió "... CONSTANCIA DE NO DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS ..." respecto de las solicitudes de disponibilidad de agua potable número Sol-0100-2023 y Sol-0101-2023, respectivamente, presentadas el 31 de octubre del 2023 por Industrias Centroamericanas Callao Sociedad respecto de las fincas con matrícula de Folio Real número 5-79458-000, con plano catastrado G-2287796-2021, lote RQ-05 y 5-79459-000, plano catastrado G-2287977-2021, lote RQ-06, respectivamente, para proyecto de "... construcción de una vivienda unifamiliar de 62 m2 de un nivel de construcción, constituida por sala, comedor, cocina, baño, 2 dormitorios ..." A tal efecto, se le indicó, en lo que es de interés a este asunto:
"... NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE AL FRENTE DE LA PROPIEDAD.
NO HAY DISPONIBILIDAD DE SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO AL FRENTE DE LA PROPIEDAD.
Esta resolución se brinda según oficio GSD-UEN-GAR-2022-00202, de la Oficina Regional de Acueductos Comunales de Aya del 19 de enero del 2022, el cual indica que, "se le recomienda a la ASADA de Surfside NO emitir más Constancias de Disponibilidad de Servicio o Constancias de Capacidad Hídrica, debido a que el Acueducto de Surfside no cuenta con condiciones para atender el desarrollo máximo de crecimiento, dado que no existen condiciones de factibilidad técnica y legal según el artículo 7 incisos: 12, 20, 21, 49 y 129, artículos 8, 9, 19 y 14 del Reglamento de Prestación de Servicios vigente; hasta tanto, la Asada realice la construcción y/o instalación de un tanque de almacenamiento de 434 000 litros para el sistema." Se adjunta a esta respuesta el oficio mencionado, con el cual se respalda la resolución a esta solicitud de disponibilidad. Una vez que la Asada realice las obras indicadas por la Oficina Regional de Acueductos Comunales y pueda volver a emitir constancias de disponibilidad de agua, así como de capacidad hídrica, el propietario registral debe presentar nuevamente la solicitud ante la Asada sujeto a la existencia de factibilidad técnica ..." Finalmente se indicó que esos oficios tenían una vigencia de 12 meses a partir de su emisión.
Se comunicaron con copia del oficio GSD-UEN-GAR-2022-00202 (oficios RCH-SUD-034-2023 y RCH-SUD-033-20243 a imágenes 478 y 482, respectivamente y documento adjunto a imágenes 479 y 483 del expediente judicial digital principal; el resaltado es del original); 25.) La Asada Surfside de Santa Cruz ha realizado diversas acciones y gestiones ante la oficina regional de acueductos rurales (ORAC) del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendentes a escoger la propiedad donde poder construir el tanque de almacenamiento para el acueducto que administra, cuyo visto bueno debe ser dado por el ente rector, lo que no ha ocurrido a la fecha (declaraciones de Liany Alfaro García y Paola Jiménez Jara en el Juicio Oral celebrado el 30 de abril del 2024); 26.) A la fecha de adopción de este pronunciamiento, no ha sido construido el tanque de almacenamiento recomendado por la ingeniera Paola Jiménez Jara en su informe GSD-UEN-GAR-00197 por no haberse encontrado el terreno adecuado por el peso que debe soportar la infraestructura (declaraciones de Paola Jiménez Jara en el Juicio Oral celebrado el 30 de abril del 2024).
V.DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- De importancia para la resolución de esta demanda, por no constar prueba aportada al expediente, se tiene como no probado lo siguiente:
VI.DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CONDUCTA OMISIVA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- Previo al análisis de legalidad de la conducta objeto de este proceso -que fue alegada como omisiva por parte de la sociedad actora- se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones que orientarán el análisis de la cuestión:
Primero: Debe de recordarse cuál es el objeto justiciable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme al mandato constitucional. En efecto, el constituyente originario, en el año de 1949 creó la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y determinó su objeto en el numeral 49 de la Constitución Política, precisado con la reforma del constituyente derivado, mediante la Ley número 3124, del veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y tres, y que está residenciado en el control "... de la legalidad de la función administrativa ..." y la tutela de "... al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados ..."; por lo que su competencia en la materia indicada, es plenaria y universal. Al tenor de la anterior premisa, es que en esta Jurisdicción se revisa la conducta del Estado en su conjunto, esto es, comprende a los tres Poderes de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen función materialmente administrativa; así como la emanada de las entidades descentralizadas institucionales (instituciones autónomas) y por el territorio (municipalidades) y demás instituciones del Derecho Público.
Segundo: Conforme al mandato constitucional enunciado, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está referida a la revisión o control de la legalidad de toda la conducta de la Administración Pública, en sus diversas manifestaciones,, comprendiendo así, la formal, relativa a la adopción de actos administrativos (tanto del acto final –en atención a la no necesidad de la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, salvo en lo concerniente al régimen impugnativo en el ámbito municipal y de contratación administrativa–, como del definitivo), y de actos de carácter general normativo (reglamentos, circulares y/o instrucciones) y generales no normativos (directrices); la material, consistente en la prestación de servicios públicos, ejecución de actos, coacción anómala (actuaciones en situaciones de emergencia y urgencia declarada) y vías de hecho; y finalmente, la denominada disfunción administrativa o conducta omisiva, tanto formal (relativa a la omisión de la Administración en la resolución en tiempo de gestiones y recursos, y que ha generado la formulación en doctrina del instituto del acto presunto por el que se configuran el silencio positivo y negativo); como la material, esto es la concerniente a la no prestación de servicios públicos y la no gestión de lo asuntos públicos, conforme al mandato que el ordenamiento jurídico le impone a cada institución y órgano. Este concepto se complementa con el de "la relación jurídica-administrativa", en tanto tutela todas las situaciones jurídicas de los administrados, reguladas por el Derecho Administrativo.
Tercero: Para que haya omisión tiene que existir un incumplimiento a una obligación preexistente. En atención a lo anterior, el parámetro de control que corresponde verificarse en esta Jurisdicción (sea, la Contencioso Administrativa) es el bloque de la legalidad o de juridicidad, el cual está compuesto por todo el conjunto de regulaciones normativas que conforman el ordenamiento jurídico nacional. En primer lugar de las normas y principios constitucionales (Derecho de la Constitución), los tratados internacionales y/o derecho comunitario, la ley y las normas reglamentarias (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública), las reglas de la ciencia y de la técnica (artículo 16.1 en relación con el 158.4 ídem); así como las fuentes no escritas del ordenamiento, a saber la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho (artículo 7 ibídem). Cobra importancia entonces el principio de legalidad, al que está sujeta toda la actuación de la Administración Pública, y que deriva de los numerales 11 de la Constitución Política y de su homólogo de la citada Ley General, al tenor del cual, implica que los actos y comportamientos de la Administración deben adecuarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Tradicionalmente se ha centrado el análisis de este principio en lo que se ha dado en llamar su "vertiente negativa", al tenor del cual la actuación del Estado se subordina en forma absoluta, a lo que le está expresamente permitido, normalmente en texto expreso, de manera que lo no autorizado –expresa o implícitamente por el ordenamiento jurídico– está prohibido. Así, el principio de legalidad "... se proyecta como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez ..." (Sentencia número 63-2000, de las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de enero del año dos mil, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, consultar, las sentencias número 0172-2000, del quince de marzo del mismo año y la número 55-2001, del diecisiete de enero del dos mil uno, ambas del citado Tribunal Casacional.)
Ahora bien, en virtud de las implicaciones que tiene en la gestión pública la aplicación del principio de legalidad, es que se puede estimar que se constituye no sólo en el límite y restricción del ejercicio del poder, sino que establece potestades y competencias públicas, con un contenido claro y definido, lo cual se ha entendido como la vertiente positiva del principio de legalidad, ya que tiene a tales regulaciones como normas habilitadoras de esas competencias y potestades públicas. Esta conceptualización del principio de legalidad ha sido plenamente aceptada por la jurisprudencia contenciosa, incluso con anterioridad a la regulación procesal vigente de esta Jurisdicción, con las siguientes consideraciones:
"... se constituye en la fuente permisiva de la conducta administrativa específica, en tanto se traduce en concretas potestades administrativas, que por ser tales, adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas al servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los fines públicos. Son pues, apoderamientos que se confieren a la Administración, no para su ejercicio facultativo, sino por el contrario, para su obligada aplicación, ejecutando no sólo el mandato del legislador, sino además, complementándolo mediante los diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le atribuye. Por ende, la función administrativa no puede verse como la ciega y cerrada ejecución del precepto legal, sino como complementaria y ejecutiva de lo dispuesto por las normas superiores." (Sentencia número 63-2000, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, supra citada. El resaltado no es del original.)
En este sentido, es importante resaltar que el concepto positivo del principio de legalidad se sustenta en la consideración de que las normas constitucionales y también las legales, no son normas programáticas, sino verdaderas normas jurídicas, y por lo tanto, de ellas se derivan verdaderas obligaciones constitucionales y/o legales, según sea el caso, para las diversas instancias públicas. Considérese además que al tenor de lo estatuido en el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública, "... la competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio ..." (el resaltado no es del original). Por ello, tratándose de la impugnación de una conducta omisiva, resulta necesario verificar en el bloque de legalidad, si se estable o no una obligación para la Administración, que le compele a actuar de una determinada manera.
Cuarto: En desarrollo de lo enunciado, en lo que concierne al análisis o control de la conducta omisiva, resulta necesario distinguir la diversidad de los supuestos en los que se puede dar, que se explica a continuación:
i.- En lo concerniente a la inactividad formal o conducta omisiva formal, está referida a la falta de declaración de voluntad, juicio o conocimiento con ocasión de una gestión formulada por un administrado, con la consecuente ausencia del ejercicio de una competencia o potestad pública, respecto de una situación jurídica singular. Esta modalidad se manifiesta por ejemplo en el no inicio del procedimiento administrativo, o la no tramitación o instrucción de una gestión, o su no resolución, que puede generar la caducidad o el no dictado del acto final o definitivo, que a su vez generaría el silencio negativo (acto presunto). Pero también la omisión formal comprende la falta a la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico de emitir disposiciones reglamentarias, cuando hay previsión de norma constitucional o legal al respecto; así como a la inactividad formal convencional, referida a la no suscripción de contratos, bilaterales o plurilaterales y con ello se afecte el interés público o de los concesionarios.
ii.- Por su parte, la inactividad material está referida a la omisión de las administraciones públicas de realizar alguna actividad técnica o material de trascendencia externa, que comprende el ejercicio de funciones o potestades públicas (como por ejemplo, las referidas a acciones de control y fiscalización o de seguridad; o acciones en la tutela y resguardo del medio ambiente y salud de los administrados), la ejecución de actos administrativos favorables o la prestación de servicios públicos debidos. Asimismo, tenemos como manifestación de la omisión material el no ejercicio de acciones procesales de titularidad administrativa, esto es, cuando la Administración no plantea los procesos y pretensiones que puede deducir, en tutela de bienes e intereses públicos, como sería el supuesto de que la entidad pública encargada de la administración de un bien de dominio público en concreto, no formule la acción procesal correspondiente frente a una situación de amenaza o riesgo sobre el mismo.
Ahora bien, cabe considerar que tratándose de la impugnación de conducta omisiva, el Código que regula esta Jurisdicción prevé su conocimiento y análisis en un proceso contencioso, pero por la particularidad de la situación también prevé otros trámites diferenciados. Así, ante la omisión de la Administración de ejecutar un acto administrativo firme y favorable, resulta posible atender la situación a través de gestión planteada al efecto, pero ante el Juez Ejecutor contencioso administrativo, en los términos previstos en el numeral 176 del citado código de rito. Asimismo, al tenor de las consideraciones dadas en la sentencia número 2008-5322, de las dieciséis horas cuatro minutos del nueve de abril del dos mil ocho de la Sala Constitucional, ésta "diseñó" un proceso contencioso "especial", denominado "amparo de legalidad", en tanto incorporó elementos procesales propios de los recursos de amparo contenidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional –como informalidad y no requerimiento de asistencia de letrado del actor– y del numeral 60.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que regula los supuestos de trámite preferente, cabalmente para tratar de que los administrados encuentren una pronta resolución de los conflictos motivados en la no resolución a tiempo, de las gestiones formuladas por los administrados ante las Dependencias Públicas.
Quinto: Lógicamente que tratándose del control de legalidad de esta forma de manifestación de la función administrativa –sea la conducta omisiva–, verificada la omisión acusada, esto es, la no realización de la conducta debida -formal o material- impuesta por el ordenamiento jurídico, en el sentido explicado anteriormente, sea sobre la base del bloque de legalidad o de juridicidad, la consecuencia inmediata es la condena a la Administración de hacer o cumplir la conducta omitida, conforme a la previsión del inciso g) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que en doctrina se ha denominado como "pretensión prestacional". Las mismas encuentran sentido y fundamento dentro del diseño de un Estado Social y Democrático de Derecho, del que surgen relaciones jurídico-administrativas –entre el administrado y la Administración–, en las que se generan derechos de los primeros que se enfrentan a obligaciones, potestades y competencias públicas; de manera que así se satisface eficazmente la tutela de los derechos de los administrados.
(En igual sentido, entre otras, se pueden consultar las sentencias número 72-2013-VII, de las 15:35 horas del 24 de octubre del 2013; número 75-2013-VII, de las 10:20 horas del 31 de octubre del 2013 ambas dictadas por la Sección Sétima y las siguientes por la Sección Sexta de este Tribunal Contencioso Administrativo número 177-2014-VI, de las 16:15 horas del 30 de octubre del 2014; 59-2016-VI, de las 15:35 horas del 12 de abril del 2016 y número 29-2023-VI, de las 11:35 horas del 28 de abril del 2023.)
VII.DE LA PRETENSIÓN DE CONDENA (PRESTACIONAL) TENDENTE A QUE LA ASADA DEMANDADA OTORGUE "... DE FORMA DEFINITIVA LA CONEXIÓN DE AGUA POTABLE, DEBIENDO INSTALAR LA PAJA DE AGUA PARA DICHO EFECTO A FAVOR DE LA ACTORA ...".- Se procede al análisis de la primera pretensión de condena que formula en este proceso contencioso la sociedad actora, para lo cual, en la forma supra indicada, se requiere la revisión del bloque de legalidad o de juridicidad en lo atiente a la situación concreta planteada, teniendo como marco de referencia además, lo acontecido en este caso, conforme al cuadro fáctico que sustenta este pronunciamiento y alegaciones de los intervinientes.
Primero: De las alegaciones de los intervinientes: Esta Autoridad parte de la pretensión concreta que formula Industrias Centroamericanas Callao Sociedad Anónima -una vez más-, referida a que la asada accionada otorgue "... de forma definitiva la conexión de agua potable, debiendo instalar la paja de agua para dicho efecto a favor de la actora ..." (pretensión #1). Sobre el particular, la demandante acusa el incumplimiento de parte de la asada accionada, por cuanto "... A la fecha, ... no cuenta con conexión de agua potable ...", lo que estima es una omisión a la prestación del servicio delegado, y más concretamente de los numerales 4 de la Ley General de la Administración Pública, 2 inciso g) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; 7, 9, 39, 41 y 46 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados; el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, disposiciones en las que se establece que la delegación en este tipo de asociaciones del servicio público en el abastecimiento de agua potable y saneamiento de las aguas residuales, debe de realizarse conforme a los principios que rigen la prestación de los servicios públicos en nuestro país, a saber la continuidad, igualdad, eficiencia y adaptación al cambio.
Así indica que la Asada de Potrero Surfside está obligada a asegurar dicho abastecimiento, gestionar el recurso hídrico de la zona para satisfacer de manera óptima y sostenida las necesidades de los usuarios, lo cual comprende realizar las acciones pertinentes para garantizar que las nuevas y futuras conexiones se realicen de acuerdo a la capacidad hídrica e hidráulica. Finalmente la parte actora, tanto en su alegato de apertura al debate como en el de conclusiones cuestionó y puso en duda los criterios técnicos dados por las demandadas para denegar el servicio requerido, que calificó de meras excusas. Por su parte, ambas representaciones de las demandadas se oponen a este pedimento, indicaron que la asada de Potrero - Surfside no tiene las condiciones factibilidad técnicas y legales para brindar el servicio requerido, por falta de infraestructura y del recurso (agua), como se le informó a la sociedad actora al emitir los actos de no disponibilidad de agua, en los oficios OFC-003-2002-202, del 20 de enero del 2022, RCH-SUD-033-2023 y RCH-SUD-033-2023, los últimos de fecha 6 de noviembre del 2023, que a su vez se sustentaron en el balance hídrico realizado por la ingeniera Paola Jiménez Jara, comunicado en fecha 19 de enero del 2022 tanto a la Oficina Regional de Acueductos Rurales Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (por el oficio GSD-UEN-GAR-00197) y a la asada (por el oficio GSD-UEN-GAR-2022-202).
Agregaron la vinculatoriedad, en primer lugar, de la orden expresa que la Sala Constitucional le impuso a la Asada Potrero-Surfside en la sentencia número 2018-2898, de las 9:15 horas del 23 de febrero del 2018, referida a no emitir más disponibilidades de agua -por la sobreexplotación y salinización de los pozos de los que se sirve la Asada- hasta no tener la expresa autorización del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA); siendo que a la fecha no cuenta con dicha autorización; y en segundo lugar, de las conclusiones y recomendaciones que le hizo la Comisión Técnica Interinstitucional (CTI) en la Minuta CIT-002-2018, del 11 de setiembre del 2018, consistentes en no aumentar los niveles de aprovechamiento de los acuíferos costeros, a excepción de actividades de bajo consumo, a saber, para viviendas unifamiliares, de uso doméstico en un lote, "... siempre que no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamientos de una misma finca ..."; y las que calificó como necesidad insoslayable, referidas a necesidades públicas permanentes (tales como centros educativos, delegaciones de policía, centro de salud) y actividades públicas transitorias debidamente autorizada por los entes competentes (como eventos masivos, ferias, albergues de emergencia).
En este sentido citaron los precedentes de la Sala Constitucional -entre otras las sentencias número 2007-1745, 2008-11390, 2009-3925, 2009-9936, 2010-10768, 2017-782, 2020-1516, 2020-6908, 2020-9209, 2020-3988, 2020-15195, 2020-13911, 2020-18244, 2020-20892- en los que aún y cuando se ha establecido que el acceso al agua potables es esencial y por ello un derecho fundamental; su prestación está condicionada a la posibilidad material de capacidad hídrica e hidráulica del sistema, motivo por el cual resulta posible y válida la denegatoria de la prestación del servicio por ausencia de infraestructura; si se afecta el servicio de los que ya lo tiene, y cuando no se han cumplido los requisitos. Sobre la base de las anteriores consideraciones concluyeron que la negativa de disponibilidad de agua no es arbitraria, antojadiza o carente de fundamento, precisamente por imposibilidad hidráulica.
Segundo: De la precisión de la conducta objeto de control en este proceso: Para el análisis de la cuestión, lo primero que debe aclarar este Tribunal es que aún y cuando las justificaciones y criterios que esgrimen las demandadas no resultan adecuadas para el análisis de la conducta reprochada en este proceso, referida a la existencia de una conducta omisiva, consistente a la prestación de un servicio público, al tenor del cual, la sociedad actora pretende, que con ocasión de sus diversas solicitudes de disponibilidad de agua a la Asada de Potrero - Surfside, ésta le otorgue "... de forma definitiva la conexión de agua potable, debiendo instalar la paja de agua para dicho efecto ..." A criterio de estas juzgadoras, las alegaciones de las demandadas están direccionadas a la defensa de lo actuado por la Administración con ocasión de las gestiones de la sociedad actora en diversas ocasiones -a saber el 7 de abril, 23 de agosto y 5 de octubre del 2021 y finalmente el 31 de octubre del 2023, hechos probados 11.), 16.), 17.) y por referencia del hecho probado 24.)-, y que se tradujeron en actos concretos de la asada accionada en los que manifestó la no disponibilidad de servicios de agua potable, según se infiere de la nota del 7 de mayo del 2021, el oficio OFC-003-2002-202, del 20 de enero del 2022, RCH-SUD-033-2023 y RCH-SUD-033-2023, los dos últimos de fecha 6 de noviembre del 2023 -hechos probados 14.), 23.) y 24.)-.
Se trata de conducta formal de la prestataria, en tal virtud de carácter administrativo, en tanto a la asada en cuestión le ha sido delegada la gestión y administración del servicio de suministro de agua potable y tratamiento de aguas residuales -conforme a convenio de delegación que la primera le hizo mediante convenio suscrito el 4 de noviembre del 2010, como se infiere de la sentencia constitucional 2018-00298, hecho probado 7.)-, que no ha sido impugnada en este proceso, de manera que, al tenor del principio de congruencia que rige el ejercicio de la función jurisdiccional -que en el caso de la normativa procesal contenciosa está consagrado de manera expresa en el numeral 119.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo cuando dispone: "... La sentencia resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por este Código ..."; no resulta posible para esta Cámara ejercer sobre ellas el examen de legalidad asignado a esta Jurisdicción por mandato constitucional y legal. Así pues no puede ser ponderada en este pronunciamiento la legalidad o conformidad o no con el bloque de legalidad aquellos actos emanados de la asada accionada.
Tercero: Análisis de la cuestión: En atención a lo dicho, se procede a determinar si se produce o no la conducta omisiva acusada, a la luz de lo que estable el ordenamiento que rige la materia.
i.- De la condición de las Asadas comunales como prestatarias de los servicios públicos de la dotación de agua de las asadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 inciso g) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número 2726, del 14 de abril de 1961 y sus reformas, el legislador delegó en esta institución autónoma la administración y operación directa de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, "... los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de los recursos ..."; pero no obstante tratarse del ente rector técnico en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento de aguas residuales, en el párrafo cuarto de esta misma norma, se le facultó "...para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos ..." Es así como surgen las asociaciones administradoras de sistemas de acueductos y alcantarillados comunales (asadas), creadas bajo la forma de organizaciones sin fines de lucro, de carácter privado, por el acuerdo de voluntades de al menos diez personas, conforme a la estructura y configuración dada por la Ley de Asociaciones, número 218, del 8 de agosto de 1939 y sus reformas en ejercicio de la libertad de asociación consagrada en el artículo 25 de la Carta Fundamental, cuya finalidad específica es "... la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, contribuir en la gestión integrada del recurso hídrico y brindar el servicio de hidrantes por ley especial ...", según reza el numeral 6 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, dado mediante Decreto Ejecutivo número 42582-S-MINAE, del 11 de agosto del 2020 (que derogó el reglamento del mismo nombre, dado por Decreto Ejecutivo número 32529-S-MINAE, del 2 de febrero del 2005, que estuvo vigente del 5 de agosto del 2005 al 3 de setiembre del 2020).
Consecuentemente, las Asadas "... serán regidas por la Ley de Asociaciones y su Reglamento. Además, deberá aplicarse lo regulado en este Reglamento, en virtud de la especialidad de su gestión y de la importancia de los servicios que prestan y del bien que tutelan ..." (artículo 13 del último Reglamento de cita). Ahora bien, una vez firmado el convenio de delegación, la prestación de los servicios a cargo de las asadas debe regirse "... atendiendo la normativa vinculante y con la asesoría, asistencia técnica rectora, capacitación, fiscalización, evaluación, dirección, organización y control de AyA ..." (artículo 35 del Reglamento de las Asadas), por cuanto debe de resaltarse que la institución autónoma delegante -Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados- mantiene no sólo la rectoría técnica en la materia (artículos 3, 4 del decreto de cita), sino la titularidad del servicio como lo expresa el artículo 31 inciso b) Ídem:
"... Artículo 31.- Alcance de la delegación en la prestación de servicios de agua potable y saneamiento de aguas residuales. Los alcances de la delegación en los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, se basan en:
...
b. El reconocimiento de las potestades de Ley y la titularidad del servicio que posee el AyA y la participación de las ASADAS en la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento de aguas residuales en sus comunidades ..." ii.- Distinción de trámites para la disponibilidad de agua y para la interconexión de la paja para la prestación efectiva del servicio. En los términos en que explicó la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en sus conclusiones orales, debe de distinguirse entre los trámites que los usuarios deben realizar para obtener la disponibilidad de agua potable y otro para la interconexión de la paja para la prestación efectiva del servicio. En este sentido debe aclararse lo siguiente. Para la prestación de los servicios públicos delegados por el ente rector, las asadas están obligadas a aplicar el Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, número 72, de fecha 26 de noviembre del año 2019 -vigente a partir del 17 de enero del 2020-, aprobado por el instituto rector, en la forma ordenada en su artículo 3, que dispone en su literalidad:
"... Artículo 3º-Alcance. Este Reglamento es de aplicación a nivel nacional para todos aquellos usuarios que estén dentro de la zona de cobertura de los sistemas de abastecimiento de agua para uso poblacional y saneamiento de aguas residuales del AyA; así como para aquellos sistemas delegados por AyA en cuanto sea materialmente posible su aplicación. Asimismo, podrá ser utilizado de forma supletoria por otros operadores ..." (El resaltado no es del original.)
Ahora bien, para comprender lo requerido por la sociedad actora, debemos remitirnos a la definición conceptual que hace dicho conjunto reglamentario de los términos disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua de la instalación o conexión de la paja para la dotación efectiva del agua, que en concreto en el numeral 5 dice:
"... Disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua: Existencia real y actual, no futura ni potencial, de las obras e infraestructura global necesaria y capacidad hídrica de abastecimiento para solventar las necesidades de servicios de una población determinada.
Instalación de conexión: Acción que se concreta cuando la conexión ubicada en una propiedad privada es integrada de manera física al sistema del operador ..." En este sentido, el artículo 21 del reglamento de cita define el contenido mínimo que debe tener el acto por el cual el prestatario emite la disponibilidad de agua, refiere en los siguientes términos:
"... Dicha constancia deberá indicar como mínimo: el número de folio real, dirección exacta de la propiedad, plano catastrado o de agrimensura, naturaleza del proyecto, cantidad de caudal asignado, criterio técnico, número de consecutivo, firma y sello.
El criterio técnico que fundamenta la constancia deberá referirse cómo mínimo a las condiciones de capacidad hídrica e hidráulica que presentan los sistemas, que por cobertura corresponden a la solicitud; asimismo, deberá de contener la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y constructivas que rigen el quehacer inmobiliario.
...
Deberá indicarse de forma expresa que este documento no es una autorización a nivel constructivo, de segregación sin haberse aprobado los planos por AyA.
Tampoco significa una autorización de interconexión ni de aprobación de nuevos servicios, para ello proceda deberá cumplirse con los requisitos y procedimientos respectivos ante las instancias competentes. Asimismo, cualquier otra advertencia técnica en caso de no otorgamiento.
..." (El resaltado no es del original.)
Con lo cual, claramente se desprende que el acto por el que se resuelve una gestión de disponibilidad refiere a las condiciones de la factibilidad técnica para el otorgamiento de un servicio, en la forma definida también en el citado artículo 5 del Reglamento de cita, que contiene los siguientes elementos:
"... a) Cuando existan redes de distribución y de recolección frente a linderos del inmueble o tenga acceso directo por vía pública o servidumbre de paso del inmueble para el cual se solicita un servicio.
"... Artículo 25.- De los alcances de la constancia de capacidad hídrica y capacidad de recolección y tratamiento. La Constancia sobre Capacidad Hídrica y/o de Recolección y Tratamiento permite únicamente gestionar ante las diferentes instancias estatales la obtención de los permisos y las autorizaciones necesarias para la construcción de las obras primarias de acueducto y/o recolección y tratamiento por parte del interesado, a fin de generar la disponibilidad de servicios exclusivamente para el proyecto de desarrollo ..." (el resaltado no es del original.)
Consecuentemente, la gestión y obtención de la disponibilidad de agua se constituye en el primer trámite que debe realizar el interesado para construir en un bien inmueble, ya que con el resultado positivo, puede iniciar los procedimientos para la obtención de los permisos de construcción ante otras instancias públicas. Finalmente, es preciso aclarar que la constancia de infraestructura frente a los linderos de la propiedad tampoco se traduce en el otorgamiento de la disponibilidad de agua, ni la conexión al sistema, por cuanto su alcance está limitado a acreditar que el ente operador cuenta con la tubería necesaria para la prestación, en la forma exigida en la regulación de control urbano; de modo que "... Esta constancia no es equivalente a una constancia de disponibilidad de servicios, por lo tanto no reserva caudal o infraestructura a favor del inmueble ...", reza la frase inicial del párrafo segundo del artículo 32 del Reglamento para la prestación de servicios de acueductos y alcantarillados, número 72.
En forma concordante, posterior a la obtención de la disponibilidad de agua, el interesado puede requerir, ahora si, la conexión para hacer efectiva la prestación de la dotación del agua a cargo del prestador, en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 51 del mismo reglamento, cuando explica: "...Para el otorgamiento del servicio, el inmueble para el cual se solicita debe contar previamente con la disponibilidad de servicios positiva y asociada a los fines, naturaleza y propósitos para lo que fue aprobada ..."; y para dicho trámite, se regulan los requisitos específicos que debe presentar el usuario (artículo 52), entre los que se exige la aportación de los permisos de construcción (inciso d).
iii.- De lo acontecido en este asunto: Teniéndose claridad en el objeto de la conducta reprochada (conducta omisiva referida a la no conexión del servicio de agua); la distinción de contenido y alcances de los trámites de la disponibilidad de agua y la conexión del sistema y lo acontecido en este asunto,esta Cámara de Jueces concluye que no se produce la conducta omisiva alegada en la acción en la primera pretensión. Y es que de la relación de hechos se constata que en tres ocasiones distintas Industrias Centroamericanas Callao requirió a la Asada Potrero-Surfside expresamente el otorgamiento de la disponibilidad de agua para las dos propiedades inmuebles -con matrículas de Folio Real 5-79458-000 y 79459-000, hechos probados 2.) y 3.)-, que se localizan en la zona donde está autorizada dicha asociación para prestar los servicios públicos de dotación de agua potable y saneamiento de aguas residuales, en la urbanización Surfside -hecho probado 4.)-.
Estas gestiones las realizó la sociedad actora a través de escritos o notas en fechas 7 de abril, 23 de agosto y 5 de octubre del año 2021 y finalmente, por referencia el 31 de octubre del 2023 -hechos probados 11.), 16.) 17.) y 24.)-, y todas ellas fueron atendidas por la asada accionada de manera negativa, en la nota del 7 de mayo del 2021 y oficios OFC-003-2022, del 20 de enero del 2022, RCH-SUD-033-2023 y RCH-SUD-033-2023, los dos últimos en fecha de fecha 6 de noviembre del 2023 -hechos probados 14.), 23.) y 24.)-. En otros términos, no requirió la interesada la conexión del servicio, sino -se repite- la determinación de la factibilidad técnica para el otorgamiento de los nuevos servicios vinculados a sus propiedades; y conforme al contenido de los anteriores actos, se denegó por no contar con factibilidad técnica para la disponibilidad técnica, según las razones dadas en ellos. A criterio de las suscritas juezas, el eventual acogimiento de la acción interpuesta dependía del cuestionado los actos de disponibilidad negativa que emitió la asada accionada; sin embargo, se reitera que ninguno de aquellos actos fue cuestionado o impugnado, ni en la sede administrativa ni tampoco en este proceso -hecho no probado 1.)-, motivo por el cual resultan inatendibles los cuestionamientos técnicos y jurídicos que el personero de la actora hizo de aquellos (en su alegato de conclusiones) tanto del alcance de la sentencia constitucional 2018002898, como del Balance hídrico del acueducto Surfside, de fecha 19 de enero del 2022, suscrito por Paola Jiménez Jara, ingeniera de la UEN Gestión de Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; hecho probado 22.)-.
Conforme se ha explicado supra, el ordenamiento que rige la materia condiciona la conexión del servicio a la existencia previa de la disponibilidad positiva que acredite la factibilidad técnica para el otorgamiento de un nuevo servicio, la cual no tiene la actora -según se ha detallado en los actos de no disponibilidad técnica, supra indicados-; ergo, no existe incumplimiento a ninguna obligación preexistente, máxime que cuando la sociedad demandante, reiteramos, no impugnó en la vía administrativa ni en esta sede, las denegatorias de la disponibilidad técnica, según se expuso. Aunado a lo anterior, tampoco ostenta la accionante permisos constructivos, como exige el citado ordinal 52 inciso g) del Reglamento de Prestación de servicios de acueductos y alcantarillados del instituto demandado. En este sentido se advierte que las obras iniciadas en la propiedad de la actora fueron paralizadas por el gobierno municipal de Santa Cruz, con ocasión de la noticia al efecto -relación de hechos probados 19.) y 20.)-. Consecuente con lo dicho, no encuentra esta Cámara de juezas que se haya producido la conducta omisiva acusada, lo que obliga a desestimar la primera pretensión de la demanda.
VIII.DE LA PRETENSIÓN DE CONDENA (PRESTACIONAL) TENDENTE A QUE "... SE ORDENE A LA LA ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PLAYA POTRERO SURFSIDE A CONSTRUIR E INSTALAR DE(SIC) UN TANQUE DE ALMACENAMIENTO EN EL SISTEMA DE ACUEDUCTO CON LA CAPACIDAD Y CONDICIONES SUFICIENTES PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO EN EL TERRITORIO DE SU COMPETENCIA ...".- Se procede al análisis de la segunda pretensión de condena que formula en este proceso contencioso la sociedad actora, para lo cual, en la forma supra indicada, se requiere la revisión del bloque de legalidad o de juridicidad en lo atiente a la situación concreta planteada, teniendo como marco de referencia además, lo acontecido en este caso, conforme al cuadro fáctico que sustenta este pronunciamiento y alegaciones de los intervinientes.
Primero: De las alegaciones de las intervinientes: Industrias Centroamericana Callao Sociedad Anónima requiere como segunda pretensión, que en sentencia se le ordene a la asada accionada la construcción e instalación del sistema de almacenamiento de agua, por cuanto la disponibilidad de agua le fue condicionado a esas labores, por haberlo recomendado así el informe del balance hídrico realizado por la ingeniera del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (GSD-UEN-GAR-00197). Enfatizó en la necesidad de esta obra que no solo se le beneficiaría a ella, sino a la colectividad en general. Sobre el particular, la Asada de Potrero-Surfside manifestó que compartía la necesidad de la obra, pero que en nada mejoraría la situación por el faltante del recurso hídrico, por lo que estaría vacío. No obstante manifestó que ha intentado encontrar soluciones al tema, concretamente en la búsqueda del terreno apto para colocar el tanque de almacenamiento, sin resultado positivo; y agregó que en todo caso, la actora podía haber colaborado con su construcción, ya fuese con ayuda económica o cediendo un lote a tal efecto.
Segundo: De la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico y consecuente responsabilidad para la Administración de construir obras tendentes a la implementación del servicio de dotación de agua potable: Como se indicó en el Considerando anterior, la rectoría y responsabilidad de la prestación de servicio de dotación de agua potables y de saneamiento de aguas residuales fue delegada por mandato de legal al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, precisamente en su Ley de creación, número 2726, del 14 de abril de 1961. Ahora bien, en lo que refiere en concreto a la construcción y financiamiento de la obra necesaria para la prestación del servicio público de la dotación de agua, es un tema que el legislador también encomendó al instituto rector, como se desprende con facilidad de las siguientes disposiciones. En efecto, en el numeral 1 de esta ley se justifica la creación de este instituto del siguiente modo:
" ... ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. ..." (Así reformado por el artículo 1 de la Ley número 5915, de 12 de julio de 1976.) (El resaltado no es del original.)
De forma concordante, los incisos b.), l) y j) del el artículo 2 indican claramente:
"... ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
...
Llegados a este punto, es importante advertir que toda la infraestructura del acueducto para la prestación de agua potable y de saneamiento de aguas residuales son bienes de dominio público, en tanto está afectos a la prestación concreta de esos servicios públicos, que el artículo 18 de la Ley de cita, califica como "patrimonio nacional", bajo la administración del prestador respectivo. Nótese en este sentido que en caso de disolución de la asada "... Todos los bienes requeridos para la continuidad del servicio, incluyendo los terrenos y servidumbres, debidamente inscritos a nombre de la ASADA, deberán trasladarse al AyA con el propósito de garantizar que sigan siendo utilizados en la prestación de los servicios de la comunidad para la cual fueron adquiridos o construidos. Estos bienes traspasados al AyA quedarán afectados al dominio público, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley Constitutiva de AyA ..." (frase final del ordinal 61 del citado Decreto Ejecutivo número 42582).
Asimismo, de la revisión de la normativa regulatoria de las asadas se infiere la encomienda de "... administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios que brinda ...", reza el inciso d) del artículo 43 del citado conjunto reglamentario -Decreto Ejecutivo número 42582-; cometido que se precisa en el inciso b.) del ordinal 47 del mismo reglamento: "... La ASADA deberá dar mantenimiento a todos los componentes del sistema, con la periodicidad correspondiente y cumpliendo con la norma técnica emitida por AyA para tal fin. Para garantizar una mejor gestión del mantenimiento la ASADA deberá contar con un manual de mantenimiento de los sistemas ...". Entonces la asada está obligada a realizar labores de mantenimiento, entendiendo por tales el "... conjunto de acciones que se ejecutan en forma permanente y sistemática en los diferentes componentes y equipos de un sistema para mantenerlos en adecuado estado de funcionamiento ..." (punto 23 del artículo 2 del reglamento de cita), ya sea correctivo, que "...
Consiste en las reparaciones que se ejecutan para corregir cualquier daño que se produzca en los sistemas; lo cual se da por el deterioro normal o anormal de los diferentes elementos de los sistemas, incidiendo en la necesidad de efectuar reparaciones mayores o la reposición de algunas piezas o equipo determinado ..." (numeral 2.24 Ídem) o preventivo que "... Consiste en una serie de acciones de conservación que se realizan con frecuencia determinada en las instalaciones y equipos para evitar en lo posible, que se produzcan daños que pueden ser de difícil y costosa reparación, ocasionando interrupciones en el servicio ..." (canon 2.25 Ibídem). En forma concordante el artículo 54 inciso d) del mismo reglamento, se le exige a las Asadas que "... deberá contar al menos con los servicios de administración, fontanería y contaduría ..." Ahora bien, es el numeral 43 donde se especifica cómo pueden llevarse a cabo esas labores de construcción, directamente por el instituto rector, en la forma prevista en el inciso b. y a cargo de los desarrolladores privados, según el inciso d.:cuando dice:
"... Artículo 43.- Construcción de Sistemas de Agua Potable y/o Saneamiento de Aguas Residuales ...
b. Construcción del Sistema por AyA: El AyA podrá construir sistemas de agua potable y/o saneamiento de aguas residuales y darlos en operación a las ASADAS debidamente inscritas y con convenio de delegación vigente.
Para tales efectos el AyA realizará los estudios pertinentes, determinará el origen de los recursos para su diseño y construcción, asimismo, facilitará su financiamiento. En estos casos el proyecto constructivo deberá entrar en la cartera de proyectos que administra AyA y cumplir con los requisitos establecidos para su ingreso.
...
d. Construcción de Sistemas por Desarrolladores: Los sistemas previamente aprobados por AyA y construidos por desarrolladores o terceros, deberán ser entregados a la ASADA que emitió las disponibilidades correspondientes, así como terrenos, servidumbres, equipos y pozos requeridos para el sistema, cumpliendo, además, con los términos del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, según las normas técnicas de la Institución y lo regulado en el inciso anterior para entrega de sistemas. El AyA a solicitud del Desarrollador, previo pago del costo, realizará las pruebas técnicas de buen funcionamiento de los sistemas, antes a su recibo, las cuales quedan afectas a la garantía de buen funcionamiento por el plazo legal. Para la recepción de dichas obras el AyA cuenta con el plazo de diez días hábiles.
Para el otorgamiento de constancias de disponibilidad de servicios a desarrollos urbanísticos, se deberá contar con el aval de la Oficina Regional de Atención de ASADAS que corresponda, de previo a su presentación ante otras instituciones. En el caso de que no exista operador legal en la zona, corresponderá a la Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales emitir la constancia de disponibilidad de servicios o cualquier otro acto administrativo que corresponda, en un plazo máximo de veinte días hábiles. ..." Resulta especialmente importante para este Tribunal el contenido del inciso c. de esta misma norma que refiere, no a la obligación de las asadas a construir, sino de la entrega de esas obras realizadas por el instituto rector a las asadas, en los siguientes términos:
"... c. Entrega de los Sistemas construidos por AyA a las ASADAS: Una vez terminadas las obras y cuando se determine que serán administradas por una ASADA, se realizarán las pruebas respectivas y puesta en operación en conjunto AyA-ASADA, se formalizará su entrega siguiendo el procedimiento establecido por la Junta Directiva del Instituto, esta entrega considerará copia de los planos, diseño, memoria descriptiva, detalle de los activos y costo de cada componente del sistema, para su respectivo registro contable, además, concretará el finiquito correspondiente ..." Consecuentemente, no resulta posible inferir la obligación a cargo de las asadas de construir la obra requerida para la prestación de los servicios delegados.
Tercero: De la falta de legitimación pasiva en el reproche de la conducta omisiva acusada: Llegados a este punto y conforme a la enunciación del acápite anterior, estima esta Cámara de Juezas que respecto de la segunda pretensión omisiva acusada no se cumple el presupuesto material de la legitimación pasiva, siendo que exclusivamente respecto de la asociación quedó establecida la conducta prestacional relacionada con aquella, en la forma en que quedó fijada en la Audiencia Preliminar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
i.- Del presupuesto material de la legitimación: En este sentido es importante recordar en términos generales y procesales el concepto jurídico de la legitimación, el cual se traduce en la vinculación existente entre las partes de un proceso, en tanto atiende a la "... específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte “eficaz” ..." (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás. Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial Juricentro.
San José, Costa Rica. p.162.) De manera, que se trata de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso de esta naturaleza; la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de los mismos en relación directa con la conducta administrativa impugnada. Así, "... un sujeto queda legitimado en un procedimiento o en un determinado proceso por virtud de la afectación previa sufrida en sus intereses o derechos cualificados ..." (Jiménez Meza, Manrique. El nuevo proceso contencioso administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79.) Si las partes intervinientes carecen de legitimación, se puede concluir que el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el conflicto intersubjetivo en concreto planteado en estrados judiciales, porque esa falta determinará la inexistencia de la relación jurídica entre éstas.
En esta Jurisdicción –Contencioso Administrativa– son tutelables las "situaciones jurídicas de toda persona", clarifica el inciso 1) del numeral primero del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con las diversas manifestaciones de la conducta administrativa; de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos "un interés legítimo" (artículo 49 de la Constitución Política) del administrado, derivado u originado de una relación jurídico- administrativa y respecto de los cuales, se puede pedir la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o adaptación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de daños y perjuicios (artículos 42 y 122 del citado Código Procesal).
Este presupuesto debe ser entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien o quienes figuran como actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo alegado infringido, que se concibe como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto; y por su parte, la legitimación pasiva, en relación a la parte demandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. Se enfrenta así, un derecho subjetivo o interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. Finalmente, cobra importancia referirse a los conceptos claves para determinar si se cumple o no este presupuesto de fondo, a saber el de derecho subjetivo y el de interés legítimo. El primero, ha sido definido en la doctrina nacional como "... aquel poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y/o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo, si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines e intereses ..." (González Camacho, Óscar Eduardo.
La Justicia Administrativa. Tomo II. El Control Judicial de la Inactividad Administrativa. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa Rica. p.178.) Por su parte, el segundo, es sustancial, no procesal, en tanto forma parte de la esfera jurídica material del administrado, que "... debe llevar aparejado un beneficio como consecuencia de la eliminación de la actuación administrativa, o un perjuicio derivado de su mantenimiento, beneficio o perjuicio que pueden ser, tanto materiales o jurídicos, como de índole moral, religioso, científico o económico (257 LGAP) ..." (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás. Op. Cit. p. 185); y como tal, requiere ser legítimo, esto es, resulta imprescindible que esté amparado, aunque sea de manera indirecta, en el ordenamiento jurídico. Éste ha sido el sentido en el que se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, al señalar "...
Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física, jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo o relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada." (Sentencia número 11-F-S1-2012, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de enero del dos mil doce.)
ii.- De la inexistencia de la legitimación pasiva respecto de la segunda conducta omisiva acusada en este proceso: En el caso que nos ocupa esta acción, en el balance hídrico del acueducto administrado por la Asada Surfside, preparado por la ingeniera Paola Jiménez Jara -hecho probado 21.)-, se recomendó la construcción de un tanque de almacenamiento para mejorar la capacidad del recurso hídrico disponible en la zona administrada por la asada, y se dieron dimensiones concretas, de mínimo 434 m3 para el 2022 y 626 m3 para el 2024 -hecho probado 21.)-; lo cual se hizo del conocimiento expreso a la UEN Gestión de Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante el oficio Informe GSD-UEN-GAR-00197 -el mismo día -hecho probado 21.)-; quien a su vez a la asada accionada por oficio GSD-UEN-GAR-2022-202, de la misma data -hecho probado 22.)-. Con base en dicha recomendación técnica, la Asada Potrero Surfside condicionó a la actora, el otorgamiento de la disponibilidad a la construcción y funcionamiento de ese tanque de almacenamiento de agua potable -en oficios OFC-003- 2022, del 20 de enero del 2022 y RCH-SUD-033-2023 y RCH-SUD-033-2023, los dos últimos de fecha 6 de noviembre del 2023 -hechos probados 23.) y 24.)-, por lo que requirió condenar a la asociación comunal a construir dicho tanque de almacenamiento de agua, a fin de que se le haga efectiva la prestación del servicio que requirió para las dos fincas de su titularidad.
No obstante, por la forma como fue definida esta pretensión esta Cámara de Jueces debe de denegar lo pedido. Se insiste en que conforme a la regulación de la materia, no resulta posible exigir a las asadas la construcción de la obra requerida para la prestación de los servicios delegados, por cuanto el ordenamiento jurídico le confiere esta obligación al ente rector y en su defecto a los desarrolladores. No obstante que conforme a las declaraciones de Liany Alfaro García y Paola Jiménez Jara en el Juicio Oral celebrado el 30 de abril del 2024; la Asada Surfside de Santa Cruz ha realizado diversas acciones y gestiones ante la oficina regional de acueductos rurales (ORAC) del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendentes a escoger la propiedad donde poder construir el tanque de almacenamiento para el acueducto que administra, cuyo visto bueno debe ser dado por el ente rector, lo que no ha ocurrido a la fecha -hecho probado 25.)-.
En atención a lo dicho se debe declarar sin lugar la segunda y última pretensión enunciada en esta acción contenciosa.
IX.DE LAS DEFENSAS DE FONDO INTERPUESTAS.- Ninguna de las representaciones de las accionadas formuló defensas de fondo cuando se opusieron a la demanda interpuesta en su contra, lo que no se traduce -como alegó la representación de la sociedad actora-, que se hubiesen allanado a la acción, por cuanto consta su oposición a las pretensiones de la demandante con diversos alegatos. Sin embargo, se recuerda que la persona juzgadora se encuentra en el deber de revisar el cumplimiento o no de los presupuestos sustanciales o materiales de todo proceso jurisdiccional para el dictado de toda sentencia; que son los relativos a la legitimación de las partes intervinientes, el interés actual en la resolución del conflicto y el derecho de la acción; y son revisables aún de oficio por el Juez y en ese orden riguroso. (En este sentido, entre otras, pueden consultarse las sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: 34-1961, de las 10:20 horas del 22 de marzo de 1991 y número 317-F-S1-2008, de las 09:10 horas del 2 de mayo del 2008 y la número 1548-F-SI-2011, de las 09:20 horas del 22 de diciembre del 2011).
Si alguno de estos requisitos -o todos- no resultan comprobados por la persona juzgadora, sean o no aducidos bajo la forma de excepciones o defensas, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva de parte del Despacho. Se procede entonces a la revisión de los presupuestos materiales de esta acción y las defensas opuestas por los demandados.
Primero: De la legitimación: En el Considerando anterior adelantamos el contenido de este presupuesto material de manera amplia, pero en relación exclusiva de la segunda pretensión interpuesta en la acción y en relación a la asada demanda, respecto de la cual se había planteado la acción. Por ello se estima necesario analizar el cumplimiento o no de este presupuesto, a fin de determinar si existe identidad entre quien demanda y el titular del interés subjetivo reclamado (legitimación ad causam activa) y del demandado y el obligado a la prestación requerida (legitimación ad causam pasiva). En cuanto a la legitimación activa, se concluye que en efecto, a la sociedad actora (Industrias Centroamericanas Callao Sociedad Anónima) le asiste el derecho subjetivo en los términos exigidos en el artículo 10 inciso 1 subinciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en tanto reclamó dos conductas omisivas, en relación con la dotación del agua, la primera referida a la conexión inmediata del servicio y la segunda a la construcción de un tanque de almacenamiento de agua. Se advierte que se trata de un servicio público que es esencial, a saber, la dotación de agua potable, que ha sido calificado como derecho fundamental por la jurisprudencia constitucional en la que se ha indicado lo siguiente:
"... V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
"Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos".
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
"Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo." De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos ..." (Sentencia 4654-2003, de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003. En igual sentido, y entre otras, se pueden consultar las número 2011-5457 de las 11:32 horas del 29 de abril del 2011 y 2011-6221 de las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011).
Asimismo, figuran como demandados el titular a nivel nacional de este servicio público, sea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asada Potrero Surfside, a quien la anterior le delegó la prestación en la circunscripción territorial donde se ubican las propiedades de la sociedad actora. Consecuentemente se estima que sí se cumple la legitimación pasiva en los términos del 12 inciso 1), en lo que atañe a la primera pretensión formulada; más no así respecto de la asada demandada en lo que atañe a la segunda pretensión, en la forma supra explicada en el Considerando anterior. Consecuentemente, de oficio, procede declarar esta falta de legitimación pasiva en sentencia.
Segundo: De la falta de interés actual: De manera simple, este presupuesto refiere a la pertinencia o utilidad en el dictado del pronunciamiento requerido en el proceso jurisdiccional que se conoce. En el caso que nos ocupa, al estarse requiriendo la subsanación de la supuesta conducta omisiva a cargo de las demandadas, a través de las correspondientes condenas prestacionales, es que se concluye que es no solo pertinente sino necesario la resolución de dirimir el conflicto jurídico planteado, dando lugar a la existencia de este segundo presupuesto material.
Tercero: De la falta de derecho: Es con base en las razones desarrolladas en esta sentencia, que se advierte que al actor no le asiste el derecho en su reclamo, en tanto la primera pretensión de la acción ha sido desestimada por no concurrir la alegación de configurarse la conducta omisiva acusada.
X.DE LAS COSTAS.- De conformidad con el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la condena al pago de las costas se constituye en una obligación a cargo de la parte perdidosa -por el sólo hecho de serlo-, en beneficio de la vencedora, a fin de que ésta le reintegre los gastos procesales y personales derivados de la interposición de la acción contenciosa. Asimismo, esta norma procesal prevé diversas causales de dispensa de esta condenatoria, como lo son el haber fallado con prueba no conocida por la contraria y la ponderación del Tribunal de existencia de motivos suficientes para litigar. En este caso en atención al contenido de los reclamos que se han formulado en esta acción, estima este Tribunal se cumple el segundo presupuesto, referido a la existencia de motivos suficientes para litigar, motivo por el cual se declara este asunto sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO:
De oficio se declara la falta de legitimación pasiva de la Asada Playa Potrero-Surfside respecto la segunda pretensión (tendente a que se le ordene construir construir e instalar un tanque de almacenamiento en el sistema de acueducto con la capacidad y condiciones suficientes para prestar el servicio público en el territorio de su competencia) y en lo demás, se declara la falta de derecho. En consecuencia se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda interpuesta por INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA en contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PLAYA POTRERO SURFSIDE y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Se declara sin especial condenatoria en costas.
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