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Res. 05461-2023 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 16/11/2023
OutcomeResultado
The Court fully granted AyA’s action and excluded from private titling the 4,976 m² overlapping public water infrastructure and protected water-resource areas.Se acogió íntegramente la demanda del AyA y se excluyeron de la titulación privada los 4.976 m² traslapados con infraestructura y zonas de protección hídrica de dominio público.
SummaryResumen
The Administrative Court granted the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers’ action opposing acquisition of part of a property in Guatuso de Patarrá through possessory-title proceedings. It found that 4,976 m² of the claimed parcel overlaps land possessed and protected by AyA, containing the Damas River intake, water-treatment infrastructure, pipes, maintenance access, and areas dedicated to protecting the water resource supplying the community. Because of its designated purpose, dedication to a public service, and particular environmental fragility, that portion is public-domain property, lies outside private commerce, and cannot be acquired through adverse possession, even without title recorded in the State’s name. AyA has the superior right over the overlapping area as administrator of these public assets. The judgment is limited to that overlap and leaves any possible titling of the remainder for assessment by the competent authority. The Court made no special award of costs.El Tribunal declaró con lugar la demanda del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contra la titulación, mediante información posesoria, de parte de un inmueble en Guatuso de Patarrá. Determinó que 4.976 m² del terreno pretendido se traslapan con un área poseída y tutelada por el AyA, donde se encuentran la toma del río Damas, componentes de la planta potabilizadora, tuberías, accesos y zonas destinadas a proteger el recurso hídrico que abastece a la comunidad. Por su vocación, afectación al servicio público y especial fragilidad ambiental, esa porción tiene naturaleza demanial, está fuera del comercio y no puede adquirirse por prescripción positiva, aunque carezca de inscripción registral a nombre del Estado. El AyA ostenta mejor derecho sobre el área traslapada como administrador de esos bienes públicos. La sentencia limita sus efectos a dicho traslape y deja a la autoridad competente valorar una eventual titulación del resto del terreno. No impuso especial condenatoria en costas.
Key excerptExtracto clave
As may be seen from these provisions, a very significant percentage of the land that the defendant seeks to register is public-domain property and is subject to a special protection regime established by the legislature. As shown by the proven facts, this designation is also connected to environmental balance and the right to health, legal interests afforded particularly strong protection, because the affected areas include catchment zones for water intended for human consumption and the banks of the Damas River. In other words, the area has a special purpose and, by reason of its intended use, serves a public service. Hence the public-domain status conferred on it by the legal system and its designation as a protected area. The public-domain status of these zones does not depend on recorded ownership of the property—the principle of registration without prior record—but rather, as stated, that status and designation arise from the purpose inherent in the nature of these zones. Given that status, the affected area, consisting of 4,976 square meters overlapping on the ground with cadastral plan No. SJ-1663335-2013, must be excluded from any registration in a private person’s name. Because of the characteristics of this property, it lies outside private commerce and cannot be acquired through adverse possession.Como se aprecia de estos numerales, un porcentaje muy importante del terreno que se pretende inscribir a nombre de la demandada, tiene una naturaleza de dominio público y que se encuentra sometido a un régimen de protección especial dispuesto así por el legislador, como se aprecia de los hechos acreditados, en el tanto, estamos frente a una afectación que además se vincula a un tema de equilibrio ambiental y el derecho a la salud, bienes jurídicos altamente reforzados en cuanto a su tutela, por cuanto se está frente a áreas afectadas que incluyen zonas de captación de agua para el consumo humano y las orillas del Ríos Damas, es decir, dicha zona tienen una vocación especial y por su destino están al servicio público, de ahí la demanialidad pública que le concede el ordenamiento jurídico y su afectación como zona protegida, zonas que su demanialidad no depende de la titularidad registral del bien- principio de inmatriculación registral- sino que la demanialidad y su condición de afectación deviene como se dijo por la vocación que estas zonas tienen por su propia naturaleza. A partir de esa condición, el área afectada por esa condición y que es traslapada en 4976 metros cuadrados en sitio con el plano catastrado N°SJ-1663335-2013, debe ser excluido para efectos de poder ser inscrito a nombre de un particular, en el entendido que, por las características de ese bien, el mismo se encuentra fuera del comercio de los hombres, y no es susceptible de ser adquirido por prescripción positiva.
Pull quotesCitas destacadas
"Esa condición debe ser entonces respetada en el levantamiento de un nuevo plano respecto a la propiedad que intenta la parte demandada inscribir a su nombre."
"That status must therefore be respected when preparing a new plan for the property that the defendant seeks to register in her name."
Considerando VII
"Esa condición debe ser entonces respetada en el levantamiento de un nuevo plano respecto a la propiedad que intenta la parte demandada inscribir a su nombre."
Considerando VII
"En consecuencia, lleva razón la parte accionante en torno a que la titulación de la zona traslapada (4976 metros cuadrados) con los bienes del AyA no puede ser sujeto de titulación a favor de un particular en este caso a nombre de la señora Edith Naranjo Villalobos, por estar dicha zona afectada al manejo y conservación del recurso hídrico y sus zonas aledañas, las cuales constituyen una alta fragilidad por estar afectas al servicio de abastecimiento de agua potable."
"Consequently, the claimant is correct that the overlapping area of 4,976 square meters involving AyA assets cannot be titled to a private person—in this case, Edith Naranjo Villalobos—because that area is dedicated to managing and conserving the water resource and its surroundings, which are highly fragile due to their dedication to the drinking-water supply service."
Considerando VII
"En consecuencia, lleva razón la parte accionante en torno a que la titulación de la zona traslapada (4976 metros cuadrados) con los bienes del AyA no puede ser sujeto de titulación a favor de un particular en este caso a nombre de la señora Edith Naranjo Villalobos, por estar dicha zona afectada al manejo y conservación del recurso hídrico y sus zonas aledañas, las cuales constituyen una alta fragilidad por estar afectas al servicio de abastecimiento de agua potable."
Considerando VII
"Lo anterior en el entendido de que, conforme a los autos, el resto del terreno pretendido de titulación por parte de la accionada en la información posesoria no encuentra impedimento para ser tramitado bajo aquellas diligencias, empero, eso debe ser algo a valorar por la parte y sin perjuicio de lo que determine la autoridad competente en el marco del ejercicio de su competencia."
"This is without prejudice to the fact that, according to the record, the remainder of the land the defendant seeks to title encounters no obstacle to being processed through those proceedings; however, that is for the party to assess and remains subject to whatever the competent authority determines in the exercise of its powers."
Considerando VII
"Lo anterior en el entendido de que, conforme a los autos, el resto del terreno pretendido de titulación por parte de la accionada en la información posesoria no encuentra impedimento para ser tramitado bajo aquellas diligencias, empero, eso debe ser algo a valorar por la parte y sin perjuicio de lo que determine la autoridad competente en el marco del ejercicio de su competencia."
Considerando VII
"Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas."
"This matter is resolved without a special award of costs."
Por tanto
"Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas."
Por tanto
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CASE FILE:
PROCEEDING:
ORDINARY PROCEEDING PLAINTIFF:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOS.
DEFENDANT:
EDITH DEL CARMEN NARANJO VILLALOBOS No. N° 2023005461 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at twelve hours and eight minutes on dieciseis de Noviembre del dos mil veintitres.- Case File: 20-0055-1625-CI Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) brought by INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, represented by Erick Alberto Lizano Bonilla, of legal age, married, resident of San José, attorney, identification card 1-0712-0101, bar membership card 5749, in his capacity as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial), against EDITH NARANJO VILLALOBOS, of legal age, married, homemaker, resident of Guatuso de Patarrá, identification card 6-0187-0291, represented by her special judicial attorney-in-fact, attorney Freddy Jiménez Peña, bar membership card 6351.
BACKGROUND:
This ruling is issued unanimously following deliberation. Judge Gómez Chacón drafted it, with the concurring votes of Judges Mejías Rodríguez and Soto Fonseca;
CONSIDERING:
The plaintiff requests that new evidence be admitted into the proceeding as evidence to facilitate adjudication, consisting of a survey plan prepared by Luis Arturo Aguilar López, Surveying Engineer I.T. 25143, of the UEN Programación y Control of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, based on the delineation of the surface protection area for the Río Damas surface-water intake, determined by the UEN Gestión Ambiental of AyA in memorandum UEN-GA-2020-04494. This Chamber considers that evidence relevant and necessary to decide this matter; consequently, it is hereby admitted.
The following are deemed proven, as they have the corresponding evidentiary support: 1. Ms. Edith Naranjo Villalobos initiated a possessory information proceeding (Información Posesoria) to register the property described in plan SJ-1-1663335-2013—currently canceled—which describes a 7010-meter property located in Guatuso, Patarrá, Desamparados, Province of San José, before the Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados on 30 de setiembre del año 2008; the proceeding was processed under expediente number 08-100304-0217-CI. (Undisputed fact, Images 25, 26, 28 of the court record); 2. In possessory information proceeding 08-100304-0217-CI, the Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA) entered an appearance to oppose that registration because the property was partially affected by the Río Damas watershed (cuenca hídrica). As a result of that opposition, by a ruling issued at eight hours and fifty-six minutes on doce de noviembre del año 2020, the Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José ordered AyA to file an ordinary opposition proceeding (Ordinario de Oposición) within one month so that the parties could adjudicate their rights.
(Images 61-323 of the court record); 3. By memorandum No. UEN-GA-2020-03526 dated 17 de setiembre del 2020, the Director de Cuencas Hidrográficas of the Instituto de Acueductos y Alcantarillados (hereinafter AyA) stated as follows: “Regarding the case involving the possessory information proceeding processed under expediente N°08-100304-0217-CI, brought by Ms. Edith Naranjo Villalobos concerning the property identified by cadastral plan (plano catastro) N°SJ-1663335-2013, located in Guatuso de Patarra, I state the following: • The property identified by cadastral plan N°SJ-1663335-2013 has an area of 7010 square meters. It is located in the district of Patarrá, canton of Desamparados, Province of San José. According to a search in the Registro de la Propiedad system, the cadastral plan is located at the following central CRTM05 coordinates: North: 1090294 m, East: 496788 m, Average elevation:1340 meters above sea level, Map sheet: Abra, scale 1:50.000, I.G.N. • According to the databases and information available to the Área Funcional de Cuencas Hidrográficas of AyA’s UEN Gestión Ambiental, the property identified by cadastral plan N° SJ-1663335-2013 is located in the upper section of the Río Damas sub-watershed (subcuenca), within the Río Tárcoles watershed. • According to an analysis conducted using the geographic information system of AyA’s Área Funcional de Cuencas Hidrográficas, there is currently no water use (aprovechamiento) within the property identified by cadastral plan N°SJ1663335-2013 (for supplying populations); however, the property is affected by the Public-Domain Reserve Area (Área de Reserva de Dominio) (Art.31 Ley 276) of the surface-water intake (captación superficial) operated by AyA on the río Damas, corresponding to system ME-A-11- Guatuso Patarrá of the Acueducto Metropolitano (see map).
In our opinion, this property has High water-resource vulnerability (Alta fragilidad hídrica) because: 1. The property is located in the upper section of the Río Damas sub-watershed within the Río Tárcoles watershed; 2. 71% (4976 m2) of the area shown on the cadastral plan is affected by the Public-Domain Reserve Area (Art.31 Ley 276) for the intake on the Río Damas. 3. A surface water body (cuerpo de agua superficial) (Río Damas) can be observed crossing the property identified by cadastral plan N°SJ-1663335-2013. Por tanto, because of the biophysical characteristics of the property described above, titling the affected portion of this property to private parties is not recommended; instead, it is suggested that it be titled as State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) in the name of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). It is also recommended that the waters and their protection zones (zonas de protección) be rigorously respected and protected, and that the legally established protection zones for the water bodies present on the property be demarcated (Art. 33 Ley Forestal and Art, 31 Ley de Aguas).” (Images 1-5 of the court record); 4.
Memorandum No. UEN-PyD-GAM-2020-00435 dated 21 de setiembre del 2020, issued by AyA’s UEN Producción y Distribución de la GAM, stated as follows: “System ME-A-11 Guatuso de Patarrá provides service to approximately 4.050 people; its water sources consist of Fuentes Monge, Fuente Pacheco, and two surface-water intakes at Río Damas and Quebrada Tanques, which supply the rapid-filter water treatment plant (planta potabilizadora). It has a storage tank with a capacity of 128 square meters. The intake on the Río Damas is the most important because of the flow rate (12 y 15 l/s) that it supplies to the plant and, consequently, to the entire system. It is a bottom intake (toma de fondo) located at CRTM05 coordinates 496777.86 east - 1090304.367 north, from which conveyance pipelines (tuberías de conducción) carry the resource to the Guatuso de Patarrá water treatment plant, located a short distance away, approximately 20 m. A review was conducted of the information provided in document PRE-J-2020-03870, corresponding to the possessory information court proceeding brought by Ms.
Edith Naranjo Villalobos under expediente 08-100304-0217-CI. In addition, based on the current location of the components of system ME-A-11 Guatuso de Patarrá, specifically the water treatment plant and the intake on the Río Damas, it can be determined that there is a direct impact on the possessory information proceeding because part of the water treatment plant (grit chamber (desarenador), pipelines), the intake on the río Damas, and the access road used to maintain the intake are located within the land involved in the possessory information proceeding (cadastral plans SJ-1224763- 2008 and number SJ-1663335-2013). That proceeding will be affected by the location of the aforementioned components, which are detailed on the map attached to the document. As part of the actions undertaken to regularize the land on which the plant and the intake on the Ríos Damas are located, the management of UEN PyD began coordinating with UEN Ambiental in an effort to define the intake’s protection area and with the Dirección de topografía to begin preparing the cadastral plan necessary for registration in the institution’s name.” (Images 6-8 of the court record); 5.
Memorandum No.UEN-PC-2020-02883 dated 7 de diciembre del 2020 from UEN Programación y Control stated: “Regarding the possessory information proceeding brought by Ms. Edith Naranjo Villalobos, of which the technical departments were notified through official letter PRE-J-2020-03870, stating that Ms. Naranjo Villalobos intends to register land located adjacent to the facilities of the Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, I wish to state the following: 1. Currently, the site of the water treatment plant does not have an associated real-property folio (folio real), nor does it have a cadastral plan representing the area of land on which the existing infrastructure necessary for the proper operation of the water treatment system is located. 2. As a result, the Dirección de Topografía y Avalúos proceeded to conduct a detailed survey (levantamiento de detalles) to depict and locate the existing infrastructure on a map. 3.
Based on the topographic survey (levantamiento topográfico), cadastral plan SJ-1663335-2013, under which Ms. Naranjo Villalobos’s possessory information proceeding is being processed, was located. 4. The attached map shows that AyA infrastructure is located within the polygon of the land sought to be registered through the possessory information proceeding, including the intake, pipelines, inspection boxes (cajas de registro), among other components. 5. To date, AyA’s UEN Gestión Ambiental is preparing an analysis to determine the protection area of the intake on the río Damas; using this information, the Dirección de Topografía y Avalúos will establish the basis for the polygon of the plan to be recorded in the cadastre for the land of the Planta Potabilizadora Guatuso.” (Images 9-11 of the court record); 6. Memorandum UEN-PyD-GAM-2020-00567 dated 8 de diciembre del 2020 from AyA’s UEN Producción y Distribución de la GAM stated: “Historical Overview of the Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá.
In 1961, with the creation of the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados (AyA) by Ley N° 2726 del 14 de abril de 1961, what is now known as the Acueducto Metropolitano was created; at that time, it comprised the integration of the drinking-water supply systems of the municipalities of the principal cities of the cantons of San José, Desamparados, Alajuelita, Escazú Curridabat, Montes de Oca, Goicoechea, Moravia, Vásquez de Coronado, and Tibás. The Planta Potabilizadora (PP) Guatuso de Patarrá was built in 1987. Originally, the plant consisted of a production system with two slow filters, but in 1999 an investment was made to renovate it into a rapid-filter water treatment system designed according to CEPIS technology criteria. Likewise, the current Tanque Guatuso de Patarrá was built in 1996, with the capacity to store up to 128 m3 of water from both the water treatment plant and the Monge and Pacheco springs (nacientes).
The Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá is located in the Province of San José, canton of Desamparados, district of Patarrá, specifically at CRTM05 coordinates 496710.642 east, 1090347.911 north. It is the sole source, together with its water uses, for drinking-water system ME-A-11 Guatuso de Patarrá. In general, the Planta Potabilizadora Guatuso consists of a combined weir and rapid-mixing unit, a horizontal hydraulic flocculator, a lamella clarifier, two dual-media declining-rate rapid filters, disinfection systems, and a storage tank. There are two intake and screening structures, at Río Damas and Quebrada La Mina, as well as a grit-removal structure. Additionally, a flow of 10 l/s from the Nacientes Monge enters the storage tank. Drinking water is conveyed by gravity to the supply areas, thereby providing service to a total of 4039 residents of the Patarrá de Desamparados area. The Edificio de Operaciones has a warehouse, laboratory, and chemical hoppers; there is also a residence occupied by the head of the plant.
The operating staff consists of four officials appointed as Jefe Técnico and Técnicos Especialistas. It is important to clarify that the name assigned to the “Río Damas” water use is consistent with the 1:50.000 cartography. This is because residents of this area, as well as some AyA officials, know these water bodies by their names reversed, which has caused confusion when conducting various studies. Specifically, the water use on the río Damas consists of a bottom intake located at CRTM05 coordinates 496777.86 east - 1090304367 north, from which conveyance pipelines carry the resource to the Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, located a short distance away, approximately 20 m. Over the years, AyA has made a series of investments to provide preventive, predictive, and corrective maintenance to the plant so that it can fulfill its purpose of supplying drinking water and remain within the framework of the Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decreto 38927-S.
As detailed in the preceding paragraphs, the Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá is the main pillar of system ME-A-11 Guatuso de Patarrá, which provides drinking water to approximately 4.039 residents of the Patarrá de Desamparados area. Therefore, it is of the utmost institutional importance and in the public interest to title the land on which the Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá and its components are located, as well as the surface-water intake on the Río Damas.
Possessory Information Proceeding (Información Posesoria) of Edith Naranjo. With respect to document PRE-J-2020-03870, corresponding to the judicial Possessory Information Proceeding brought by Ms. Edith Naranjo Villalobos under expediente 08-100304- 0217-CI. Furthermore, based on the current location of the components of the ME-A-11 Guatuso de Patarrá system, specifically the water treatment plant (planta potabilizadora) and the intake (toma) on the Río Damas, it has been determined that there is a direct impact on the possessory information proceeding because part of the water treatment plant (sand trap (desarenador), pipelines), the intake on the Río Damas, and the access road for maintenance of the intake are located within the property subject to the possessory information proceeding (cadastral plans (catastros) SJ-1224763- 2008 and number SJ-1663335-2013); that proceeding will be affected by the location of the aforementioned components.
To document the foregoing, a request (document No.UEN-PyD-GAM-2020-00434) was submitted to the staff of the Dirección de Topografía for a topographic survey (levantamiento topográfico) of the existing infrastructure forming part of the PP Guatuso de Patarrá located within cadastral plans SJ-1224763- 2008 and number SJ-1663335-2013. This resulted in document No. UEN-PC- 2020-02883, which states as follows: 1. Currently, the Water Treatment Plant site has no associated real property folio (folio real), nor a registered cadastral plan (plano catastrado) depicting the area of the property where the existing infrastructure necessary for the proper operation of the water treatment system is located. 2. In view of the foregoing, the Dirección de Topografía y Avalúos proceeded to conduct a detailed survey (levantamiento de detalles) in order to depict and locate the existing infrastructure on a map. 3.
Based on the topographic survey, cadastral plan SJ-1663335-2013, under which Ms. Naranjo Villalobos’s possessory information proceeding is being processed, was located. 4. The attached map shows that AyA infrastructure is located within the boundaries of the property polygon sought to be registered through the possessory information proceeding, including the water intake works (captación), pipelines, inspection boxes (cajas de registro), among others. 5. As of this date, AyA’s UEN Gestión Ambiental is preparing an analysis to determine the protection area (área de protección) for the intake on the Río Damas. Using this information, the Dirección de Topografía y Avalúos will establish the boundaries of the plan polygon to be registered in the cadastre for the property of the Planta Potabilizadora Guatuso. Based on the studies and recommendations issued by the UEN Gestión Ambiental, the protection areas deemed necessary to protect the water resource will be definitively established and, consequently, will affect the property that Ms.
Edith Naranjo Villalobos seeks to have titled.” (Images 12-17 of the court case file); 7. In January 2021, a land-survey plan (plano de agrimensura) was prepared delimiting the Planta Potabilizadora de Guatuso de Patarrá, describing a total area of 7382 square meters as an AyA-owned zone, which adjoins the property possessed by Ms. Edith Naranjo Villalobos. (Image 399 of the court case file); 8. Memorandum UEN-GA-2020-04494 of December 9, 2020, issued by the UEN Gestión Ambiental, stated: “Based on the hydrological technical assessment (valoración técnica hidrológica), it is indicated that, for the proposed delineation of the cadastral plan, within the authority of the UEN Gestión Ambiental, the Absolute Operational Protection Zone (Zona Operacional de Protección Absoluta) and Direct Protection Zone (Zona de Protección Directa) are defined as shown in Figure 2 and correspond to a total area of 2027m2 (1127m2 + 900m2) in the figure provided for delimitation of the cadastral plan.
Regarding the regulated capture zone (zona de captura regulada), activities must be consistent with the protection of the water resource, and it is considered necessary to maintain oversight of the various stakeholders associated with the watershed in order to prevent discharges into bodies of water that could eventually reach the proposed intake.” (Images 401-406 of the court case file);
It is considered that there are no unproven facts relevant to this matter.
It states that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados owns a property located in the province of San José, canton of Desamparados, district of Patarrá, on which the infrastructure corresponding to the ME-A-11 Guatuso de Patarrá system is situated, providing service to approximately 4.050 people. Its water abstractions (aprovechamientos) consist of Fuentes Monge, Fuente Pacheco, and two surface-water intakes (tomas superficiales), Río Damas and Quebrada Tanques, which supply the rapid-filter drinking-water treatment plant (planta potabilizadora). It has a storage tank with a capacity of 128 m. The intake on the Río Damas is the most important because of the flow rate (12 y 15 l/s) that it supplies to the plant and, consequently, to the entire system. It is a bottom intake (toma de fondo) located at coordinates CRTM05 496777.86 east 1090304.367 north, from which conveyance pipelines (tuberías de conducción) carry the resource to the Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, located a short distance away, approximately 20 m. The site where the Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá is located and operating has neither an associated property registration number (folio real) nor a registered cadastral survey plan (plano catastrado) depicting the area of land where the existing infrastructure necessary for the proper operation of the drinking-water treatment system is located.
AyA exercises public, peaceful, continuous, good-faith possession, as owner, over the property where the Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá and its respective infrastructure are located: guardhouse, laboratory, grit chamber (desarenador), pipelines, the intake on the río Damas, the access road used to maintain the water intake, and surrounding areas. The title proceeding (proceso de titulación) brought by Ms. Naranjo Villalobos, which is the subject of this ordinary proceeding contesting title and asserting AyA’s superior right of possession (mejor derecho de posesión), through a possessory information proceeding (información posesoria), based on cadastral plan N°SJ-1663335-2013, with an area of 7010 ms, (previously cadastral plan SJ-1224763-2008), directly affects public-domain property (bienes de dominio público) pursuant to artículo 261 del Código Civil, since it concerns components of the ME-A-11 Guatuso de Patarrá system administered by AyA, specifically the drinking-water treatment plant (grit chamber and pipelines), the intake on the río Damas, and the access road used to maintain the intake, all of which are located within the area of land that Ms.
Naranjo Villalobos seeks to title. The sketch prepared by the Dirección de Topografía y Avalúos del AyA shows an overlay demonstrating the overlap involving cadastral plan number SJ-1663335-2013, the plan used by Ms. Edith Naranjo Villalobos for her possessory information proceeding and which has now expired, and the area of land in AyA’s possession, where the catchment or intake (captación o toma) on the río Damas, the access road used to maintain the water intake, and the areas surrounding the grit chamber, pipelines, inspection chambers, among other facilities, are located. AyA has a superior right of possession over the aforementioned portion of the area that Ms. Edith Naranjo Villalobos seeks to title because that land is allocated to facilities forming part of the Acueducto Metropolitano, ME-A-11 Guatuso de Patarrá system, and is therefore dedicated to the public domain (afecto a dominio público), with AyA possessing an area measuring 7382 ms.
The public interest must therefore prevail over the private interest. Due to the surface-water catchment administered by AyA on the río Damas, corresponding to the ME-A-11-Guatuso Patarrá system of the Acueducto Metropolitano, a portion of the area described in cadastral plan N°SJ-1663335-2013, on the basis of which the defendant seeks to obtain title through possessory information proceedings (diligencias de información posesoria), corresponding to 71% (4 976 m2), is subject to the public-domain reservation (reserva de dominio) established in artículo 31 de la Ley de Aguas, Ley 276. The property of Ms. Edith Naranjo Villalobos is affected by the 200-meter-radius public-domain reservation zones (zonas de reserva de dominio (legal)) corresponding to “drinking-water supply intakes” (tomas surtidoras de agua potable), pursuant to artículo 31 de la ley de aguas N°276, associated with the catchments on the Ríos Damas and Quebrada Tanques.
AyA, as the aqueduct operator, pursuant to ruling N° 8752-2020 of the Sala Constitucional, has authority to delimit the reserve and protection areas for springs (nacientes) tapped for human consumption. For that reason, through technical opinion UEN-GA-2020-04494 del 9 de diciembre del 2020, AyA’s environmental division proceeded to define the Absolute Protection Operational Zone (Zona Operacional de Protección Absoluta) and Direct Protection Zone (Zona de Protección Directa) for that catchment, corresponding to a total area of 2027m2 (1127m2 + 900m2). With regard to the regulated capture zone (zona de captura regulada), activities must be consistent with the protection of water resources, and it is considered necessary to maintain oversight of the various stakeholders associated with the watershed so as to prevent discharges into bodies of water that may eventually reach the proposed catchment.
Based on the delimitation of the intake’s protection area, Eng. Luis Arturo Aguilar of AyA’s Dirección de topografía prepared a land-survey plan (plano de agrimensura) to regularize the land on which the plant and the intake on the Ríos Damas are located, thereby initiating the preparation of the cadastral plan required for registration in the institution’s name. That plan clearly defines the eastern boundary, which adjoins the land possessed by the defendant and guarantees the Absolute Protection Operational Zone and Direct Protection Zone for the surface-water catchment on the río Damas, for the protection of water resources. These are the areas of interest to AyA. Beyond that eastern boundary, the institute has no objection to the granting of title. Title through a possessory information proceeding may not be granted over the zones intended to protect water resources that Ms. Edith Naranjo Villalobos seeks to possess, or over the areas of land allocated to serving the public interest that could affect the community’s drinking-water supply service.
According to the land-survey plan prepared by AyA in 2021, the area possessed by AyA respects the land occupied by the house, the cultivated area, and the area used for livestock by adjoining landholder Edith Naranjo Villalobos. The protection zone and public-domain reservation zone affecting the río Damas intake, technically defined by UEN Gestión Ambiental del AyA on the basis of artículos 33 y 34 de la Ley Forestal y 31 de la Ley de Aguas, must remain in AyA’s possession because they are areas allocated to serving the public interest and dedicated to the community’s drinking-water supply service. Care must be taken to ensure that they remain under AyA’s control in order to prevent any harm to operation or distribution activities or to the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water. According to the land-survey plan prepared by Topografía del AyA, the eastern boundary adjoining Ms.
Edith Naranjo Villalobos is clearly defined in a manner that respects the environmental technical opinion, the applicable regulations, and the area where the defendant’s residence is located. In light of the foregoing, because the defendant has consented to AyA’s claims and has expressly stated that she has no interest in obtaining title to the lands allocated to the protection of water resources, and does not oppose recognition of AyA’s superior right over the aforementioned water-resource protection zone, the present action contesting the possessory information proceedings instituted by Ms. Edith Naranjo Villalobos and seeking recognition of AyA’s superior right of possession must be granted, in order to protect and safeguard the assets and natural resources defended by its counsel’s client.
It states that counsel’s client has always expressed her willingness to settle and to respect the plaintiff’s claims concerning the land identified in the land-survey plan, which was used to delimit both the land of interest to the plaintiff and the land of interest to counsel’s client. At the appropriate time, counsel’s client will therefore institute her possessory information proceeding regarding the land that does not affect the plaintiff’s interests, in accordance with the aforementioned plan. It is clear that counsel’s client has acted in good faith throughout the proceeding, and counsel therefore requests that judgment be entered without a special award of costs against either party, as also requested by the plaintiff entity.
Under the doctrinal, jurisprudential, and legal principles governing public-domain assets (bienes de dominio público), such assets enjoy special protection that renders them immune from attachment (inembargables), not subject to acquisitive prescription (imprescriptibles), and inalienable (inalienables). Regarding public assets, the Constitutional Court held, in keeping with its line of precedent, in judgment number 2000-10652, issued at sixteen hours and twenty-six minutes on veintinueve de noviembre del dos mil (among others), that: (...) Public-domain assets, whether regarded in terms of a relationship of authority or a property relationship, are subject to a special legal regime distinct from that applicable to privately owned assets; in many cases, this distinction is evident from their dedication or designated purpose (afectación o destino). Public-domain assets merit this status because they are dedicated to a public purpose (utilidad pública), which may be manifested either by reserving their direct use to the Administration for study, research, or exploitation purposes, or by reserving such use to private parties under administrative oversight.
The legal regime governing public-domain assets comprises a set of special techniques or rules for their protection with which the Administration must mandatorily comply. These are manifested in the authority to determine which assets are public-domain assets and to preserve them, whether from the standpoint of possession—manifested primarily through the recovery of usurped assets—or through the preservation of the assets so that they continue to fulfill the purpose to which they were dedicated. This Chamber has defined public-domain assets in the following terms: “The public domain consists of assets that, by the express will of the legislature, have the special purpose of serving the community and the public interest. These are known as state-domain assets (bienes dominicales), public-domain assets, public property or things, or public assets, which do not belong individually to private parties, are intended for public use, and are subject to a special regime outside the stream of commerce.
In other words, they are so dedicated by their very nature and intended function. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the term, are dedicated to the service they provide, which is invariably essential by virtue of an express legal provision…. Their distinguishing characteristics are that they are inalienable, not subject to acquisitive prescription, immune from attachment, may not be mortgaged or encumbered under Civil Law, and administrative action replaces possessory proceedings (interdictos) for the recovery of ownership. Because they are outside the stream of commerce, these assets cannot be possessed, although a right of use (derecho al aprovechamiento) may be acquired, but not a property right.” (Judgment number 623-98, issued at sixteen hours and fifty-seven minutes on cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho).” In accordance with the foregoing, it must be understood that assets which, by the will of the legislature, have a specific designated purpose are, by reason of their intended function and nature, subject to a special legal regime on grounds of public interest, with the Administration reserving their direct use for the designated purposes or allowing private parties to use them under its supervision.
Otherwise, if the Administration seeks to change the asset’s predetermined use, it must be the legislature itself—that is, the Asamblea Legislativa—that withdraws its public-domain designation (desafecte) or changes its designated purpose…” (Voto 11254-2004 of the Sala Constitucional).
The plaintiff in these proceedings seeks a declaration that AyA has a superior possessory right (mejor derecho de posesión) with respect to 71% of the land overlapping the area shown on survey plan N°SJ-1663335-2013, which is the plan under which the defendant seeks to obtain title to property as her own through possessory information proceedings (diligencias de información posesoria). That percentage corresponds to 4976 m2, which is subject to the public-domain reservation (reserva de dominio) established by Article 31 of the Ley de Aguas, Ley 276. The defendant does not dispute that objection, insofar as she acknowledges AyA’s possession of water intakes serving the Guatuso de Patarrá drinking-water treatment plant. According to the technical opinions issued by AyA’s Environmental Management UEN Units, which analyzed the effects of the overlap involving cadastral plan N°SJ-1663335-2013, it is evident that the property described in that plan, over which the defendant seeks a declaration of ownership, is affected by the public-domain reservation areas (legal) having a radius of 200 meters and corresponding to “drinking-water supply intakes,” pursuant to Article 31 of Ley de Aguas N°276, for the intake facilities on Ríos Damas and Quebrada Tanques.
It is also anticipated that the property will be affected by the delineation of the Absolute Protection Operational Zone and the Direct Protection Zone, corresponding to a total area of 2027m2 (1127m2 + 900m2). These technical findings arise from memorandum No. UEN-GA-2020-03526 dated 17 de setiembre del 2020, issued by the Director of Watersheds of the Instituto de Acueductos y Alcantarillados; memorandum No. UEN-PyD-GAM-2020-00435 dated 21 de setiembre del 2020, issued by AyA’s Metropolitan Area Production and Distribution UEN; memorandum No.UEN-PC-2020-02883 dated 7 de diciembre del 2020, issued by the Programming and Control UEN; memorandum UEN-PyD-GAM-2020-00567 dated 8 de diciembre del 2020, issued by AyA’s Metropolitan Area Production and Distribution UEN; and memorandum UEN-GA-2020-04494 dated 9 de diciembre del 2020, issued by the Environmental Management UEN, as established in facts 3, 4, 5, 6 and 8 of the list of proven facts.
Given the nature and designated purpose resulting from these restrictions, and pursuant to Article 31 of the Ley de Aguas, which expressly provides: “Article 31.- The following are declared public-domain reservations in favor of the Nation: a) The lands surrounding drinking-water collection sites or supply intakes, within a perimeter having a radius of no less than two hundred meters; b) The forest area that protects or must protect all lands where drinking water infiltrates, as well as lands containing watersheds and the banks of reservoirs, supply sources, or permanent watercourses carrying such waters.” Likewise, Article 33 of the Ley Forestal provides: “Article 33.- Protection areas. The following are declared protection areas: a) Areas bordering permanent springs (nacientes), defined within a radius of one hundred meters measured horizontally. b) A strip of fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides along the banks of rivers, ravines, or streams where the terrain is flat, and fifty horizontal meters where the terrain is uneven. c) An area of fifty meters measured horizontally along the shores of natural lakes and reservoirs and of artificial lakes or reservoirs constructed by the State and its institutions.
Privately owned artificial lakes and reservoirs are excluded. d) Recharge areas and the aquifers of springs (manantiales), whose boundaries shall be determined by the competent bodies established in the regulations to this Law.” As may be seen from these provisions, a very significant percentage of the land that the defendant seeks to register in her name is public-domain property and is subject to a special protection regime established by the legislature. As shown by the proven facts, the restriction is also connected with environmental balance and the right to health, legal interests afforded particularly strong protection, because the affected areas include water-intake zones for human consumption and the banks of Ríos Damas. In other words, this area has a special designated purpose and, by virtue of its intended use, serves a public service; hence its status as public-domain property (demanialidad pública), which the legal system confers upon it, and its designation as a protected area.
The public-domain status of these areas does not depend on registered ownership of the property—the principle of first registration in the Property Registry (principio de inmatriculación registral)—but instead, as stated above, their public-domain status and protected designation arise from the purpose inherent in their very nature. Given that status, the area affected thereby, which overlaps by 4976 square meters on the ground with cadastral plan N°SJ-1663335-2013, must be excluded before the property may be registered in the name of a private party, since, due to its characteristics, that property is outside private commerce and may not be acquired through acquisitive prescription (prescripción positiva). The defendant is aware of this situation, having expressly acknowledged it in the case record and even stated it orally during the on-site judicial inspection (reconocimiento judicial).
Consequently, there is no dispute regarding that status, which has also been technically established, as noted above, through the studies conducted by the plaintiff Institute. This Chamber finds those studies credible precisely because of their technical nature and because no evidence to the contrary appears in the record. Accordingly, as the defendant has stated, any portion of the property that remains in possession—and such possession must be established in the appropriate forum—may be registered only if the protected area under AyA’s care is excluded, leaving entirely outside any private ownership claim the 7382-square-meter area possessed by the plaintiff Institute, according to the survey prepared for that purpose by Engineer Luis Arturo Aguilar López, Surveying Engineer I.T. 25143, of the Programming and Control UEN of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and accepted by the defendant.
That possession encompasses public-domain assets used for the Guatuso, Patarrá drinking-water treatment plant, its water flows, water intakes, and the adjoining protection areas, which are maintained under a special conservation regime precisely because the area is inherently fragile, as it contains intakes and access to bodies of water used for the public service of supplying water for human consumption and, logically, must likewise be protected from an environmental standpoint. That status must therefore be respected when a new plan is prepared for the property that the defendant seeks to register in her name. Accordingly, it is evident that the claims asserted by the plaintiff must be granted because, as previously stated, the record has indeed demonstrated grounds for upholding AyA’s objection to the possessory information proceeding (Información Posesoria) initiated by Ms. Edith Naranjo Villalobos, due to the overlap shown in the record and addressed by the technical opinions concerning the lands possessed by AyA on which the Guatuso de Patarrá treatment plant and ancillary works are located.
Consequently, the plaintiff is correct that the area overlapping AyA’s property (4976 square meters) may not be titled in favor of a private party—in this case, Ms. Edith Naranjo Villalobos—because that area is designated for the management and conservation of water resources and the surrounding areas, which are highly fragile because they are allocated to the drinking-water supply service. By virtue of its nature, the plaintiff Institute clearly has a superior right over an area of 4976 square meters forming part of the 7382-square-meter area identified by the topographic survey, which overlaps plan N° SJ-1663335-2013 and is under AyA’s possession and protection, since AyA is the entity responsible for administering those assets due to their public and protected nature. The property does not require registration because of its inherent designated purpose, pursuant to the principle of first registration in the Property Registry, and it is so declared.
Accordingly, this action must be granted in its entirety. This is understood to mean that, according to the record, there is no impediment to processing the defendant’s request to title the remainder of the land through the possessory information proceeding; however, that is a matter for the party to assess and is without prejudice to any determination made by the competent authority in the exercise of its powers. The effects of this ruling are limited exclusively to the partial overlap involving the area that the defendant sought to title and that, as stated supra, constitutes public-domain property.
For a claim to be granted in any judicial proceeding, three substantive requirements (presupuestos materiales) must be satisfied: standing (legitimación), a legally cognizable right (derecho), and a current interest (interés actual). In this case, upon the Court’s own review, this Chamber finds that those substantive requirements have been satisfied. Because this matter concerns an objection involving property protected by the plaintiff Institute and private property that the defendant seeks to register in her name, the parties to these proceedings possess both active and passive procedural standing (legitimación procesal activa y pasiva). The same is true of the requirement of a legally cognizable right: as explained above, the plaintiff Institute’s right over the property overlapping the area that the defendant seeks to register has been established because the Institute is the entity responsible for protecting and administering that property. As to current interest, the record establishes that an interest continuing over time exists because the dispute has not been resolved in another forum. Accordingly, the substantive requirements for granting the action have been fully satisfied, and it is so declared.
With respect to costs, pursuant to Article one hundred ninety-three of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) are imposed on the losing party by virtue of its having lost. Dispensing with such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when judgment is entered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, the Court finds that, in view of the plaintiff’s acquiescence (allanamiento), as well as the fact that the technical evidence—fundamental to defining the parties’ positions—was not produced until these judicial proceedings were at an advanced stage, this ruling should be entered without a specific award of costs.
THEREFORE
Based on the factual and legal grounds set forth, the present claim brought by the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS against Ms. EDITH NARANJO VILLALOBOS is granted in all respects. Consequently, it is declared that there are grounds to uphold the opposition filed by AyA against the possessory title proceeding (Información Posesoria) initiated by Ms. Edith Naranjo Villalobos, exclusively with respect to the overlap with the lands possessed by AyA on which the Guatuso de Patarrá treatment plant (Planta de tratamiento) and ancillary works are located. Consequently, the claimant is correct in asserting that the overlapping area (4976 square meters) involving AyA’s property cannot be titled in favor of Edith Naranjo Villalobos, because that area is dedicated to the management and conservation of water resources and the surrounding areas, which are highly fragile because they are devoted to the drinking-water supply service, and because, by their nature, the claimant institute clearly holds a superior right over an area of 4976 square meters forming part of the 7382-square-meter area which, according to the land survey (levantamiento topográfico), overlaps with plan N° SJ-1663335-2013 and is under the possession and protection of AyA, as AyA is the entity responsible for administering those assets due to their public and protected nature; registration is not required because of the inherent purpose of the property. This matter is decided without a special award of costs (costas). Let notice be served.
Laura Gómez Chacón Carlos José Mejías Rodríguez Alejandra Soto Fonseca ???????????????
LAURA GOMEZ CHACON - DECIDING JUDGE ???????????????
ALEJANDRA MARÍA SOTO FONSECA - DECIDING JUDGE ???????????????
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - DECIDING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, across from Café Dorado. Telephone numbers: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]
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CONOCIMIENTO ACTOR/A:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOS.
DEMANDADO/A:
EDITH DEL CARMEN NARANJO VILLALOBOS Nº N° 2023005461 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las doce horas con ocho minutos del dieciseis de Noviembre del dos mil veintitres.- Proceso de conocimiento del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS representado por Erick Alberto Lizano Bonilla, mayor, casado, vecino de San José, Abogado, cédula 1-0712-0101, carnet 5749, en su condición de apoderado especial judicial, contra EDITH NARANJO VILLALOBOS, mayor, casada, ama de casa, vecina de Guatuso de Patarrá, cédula 6-0187-0291, representada por su apoderado especial judicial el licenciado Freddy Jiménez Peña, carnet de colegiado 6351.
RESULTANDO:
Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación. Redacta la jueza Gómez Chacón, con el voto favorable de los juzgadores Mejías Rodríguez y Soto Fonseca;
CONSIDERANDO:
La parte actora solicita se incorpore prueba nueva al proceso en calidad de prueba para mejor resolver consistente en plano de agrimensura realizado por el señor Luis Arturo Aguilar López, Ingeniero Topógrafo I.T. 25143, de la UEN Programación y Control, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con base en la definición de la zona de protección superficial de la toma de aguas superficiales del Río Damas, determinada por la UEN Gestión Ambiental de AyA mediante el memorando UEN-GA-2020-04494. Dicha prueba estima esta Cámara que resulta pertinente y necesaria para la resolución del presente asunto, consecuentemente, la misma se tiene por admitida.
Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes: 1. La señora Edith Naranjo Villalobos, inició proceso de Información Posesoria para inscribir la propiedad descrita en el plano SJ-1-1663335-2013, -cancelado actualmente-, en el cual se describe una finca de 7010 metros situado en Guatuso, Patarrá, Desamparados, de la Provincia de San José, ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados en fecha 30 de setiembre del año 2008, las cuales se tramitaron bajo el expediente número 08-100304-0217-CI. (Hecho no controvertido, Imágenes 25, 26, 28 del expediente judicial); 2. Dentro del proceso de información posesoria 08-100304-0217-CI, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA) se apersonó para oponerse a esa inscripción, por encontrarse la finca afectada de forma parcial por la cuenca hídrica del Río Damas, en razón de esa oposición, por resolución de las ocho horas y cincuenta y seis minutos del doce de noviembre del año 2020, el Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José, ordena al AyA dentro del término de un mes presentará un Ordinario de Oposición para que las partes dirimieran sus derechos.
(Imágenes 61-323 del expediente judicial); 3. Mediante memorando No. UEN-GA-2020-03526 del 17 de setiembre del 2020, el Director de Cuencas Hidrográficas del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AyA), indicó lo siguiente: "Con relación al caso del expediente de información Posesoria tramitado bajo el expediente N°08-100304-0217-CI, promovido por la señora Edith Naranjo Villalobos en el inmueble plano catastro N°SJ-1663335-2013, ubicado en Guatuso de Patarra, le indicó lo siguiente: • El inmueble plano catastrado N°SJ-1663335-2013 posee un área de 7010 m cuadrados. El mismo se localiza en el distrito Patarrá, cantón de Desamparados, provincia de San José. El plano catastrado que, de acuerdo con consulta en el sistema del Registro de la Propiedad, se ubica en las siguientes coordenadas CRTM05 centrales: Norte: 1090294 m, Este: 496788 m, Elevación promedio:1340 msnm, Hoja cartográfica: Abra escala 1:50.000 del I.G.N. • De acuerdo con las bases de datos e información existente en el Área Funcional de Cuencas Hidrográficas de la UEN Gestión Ambiental del AyA, el inmueble plano catastro N° SJ-1663335-2013, se ubica en la sección superior de la subcuenca del Río Damas, de la cuenca del Río Tárcoles. • Según análisis realizado en el sistema de información geográfica del Área Funcional de Cuencas Hidrográficas del AyA, dentro de la propiedad con plano catastro N°SJ1663335-2013, no existe aprovechamiento alguno (para abastecimiento a poblaciones) en la actualidad, sin embargo, el inmueble si es afectado por el Área de Reserva de Dominio (Art.31 Ley 276) de la captación superficial administrada por el AyA sobre el río Damas correspondiente al sistema ME-A-11- Guatuso Patarrá, del Acueducto Metropolitano (ver mapa).
De acuerdo con nuestro criterio, esta propiedad presenta una Alta fragilidad hídrica, producto de que: 1. El inmueble se encuentra en la sección superior de la subcuenca del Río Damas de la cuenca de río Tárcoles; 2. La afectación de un porcentaje del 71% (4976 m2) del área del plano catastro, correspondiente al Área de Reserva de Dominio (Art.31 Ley 276) de toma sobre el Río Damas. 3. Dentro del plano catastro N°SJ-1663335-2013 se observa la existencia de un cuerpo de agua superficial (Río Damas) que atraviesa el inmueble. Por tanto, debido a las características biofísicas del inmueble descritas anteriormente, no se recomienda la titulación de la porción afectada de este inmueble a particulares, sino por el contrario, se sugiere que se titule como Patrimonio Natural del Estado a nombre del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), asimismo, se recomienda que se hagan respetar y proteger rigurosamente las aguas y sus zonas de protección y a su vez que se demarquen las zonas de protección establecidas por ley para los cuerpos de agua, presentes en la propiedad (Art. 33 Ley Forestal y Art, 31 Ley de Aguas)".
(Imágenes 1-5 del expediente judicial); 4. Mediante memorando No. UEN-PyD-GAM-2020-00435 del 21 de setiembre del 2020 de la UEN Producción y Distribución de la GAM, del AyA, se indicó lo siguiente: "El sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá brinda el servicio aproximadamente 4.050 personas, sus aprovechamientos consisten en las Fuentes Monge, Fuente Pacheco y dos tomas superficiales Río Damas y Quebrada Tanques, que alimenta a la planta potabilizadora de filtros rápidos. Cuenta con un tanque de almacenamiento con una capacidad de 128 m cuadrados. Siendo la toma sobre el Río Damas con mayor importancia por el caudal (12 y 15 l/s) que aporta a la planta y por ende a todo el sistema. Se trata de una toma de fondo que se encuentra en las coordenadas CRTM05 496777.86 este - 1090304.367 norte y que por medio de tuberías de conducción llevan el recurso a la planta potabilizadora Guatuso de Patarrá, que se encuentra a pocos metros de distancia, aproximadamente 20 m. Realizada la revisión de la información aportada en el documento PRE-J-2020-03870, correspondiente al caso de proceso judicial de Información Posesoria, que promueve la señora Edith Naranjo Villalobos, bajo el expediente 08-100304-0217-CI.
Además, de la ubicación actual de los componentes del sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá, propiamente la planta potabilizadora y la toma sobre el Río Damas, se logra determinar que hay una afectación directa en el proceso de información posesoria, debido a que parte de la planta potabilizadora (desarenador, tuberías), la toma sobre el río Damas y camino de acceso para mantenimiento a la toma se encuentran dentro del terreno en el proceso de información Posesoria (catastros SJ-1224763- 2008 y número SJ-1663335-2013), dicha gestión se verá afectada por la ubicación de los componentes mencionados y que detallan en el mapa adjunto al documento. Dentro de las gestiones realizadas para la regulación del terreno donde se ubica la planta y la toma sobre el Ríos Damas, la dirección de la UEN PyD inicia la coordinación con la UEN Ambiental para tratar de definir el área de protección de la toma y con la Dirección de topografía para el inicio de generación de plano catastro necesario para la inscripción a nombre de la institución".
(Imágenes 6-8 del expediente judicial); 5. Mediante memorando No.UEN-PC-2020-02883 del 7 de diciembre del 2020 del UEN Programación y Control se indicó: "Respecto al proceso de Información Posesoria promovido por la señora Edith Naranjo Villalobos, e informado a las áreas técnicas mediante el oficio PRE-J-2020-03870, mediante el cual se indica que la señora Naranjo Villalobos pretende inscribir un terreno que se ubica contiguo a las instalaciones de la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, me permito mencionar lo siguiente: 1. Actualmente, el sitio de Planta Potabilizadora no cuenta con un folio real asociado, ni con plano catastrado que represente el área del terreno donde se localiza la infraestructura existente y necesaria para la correcta operación del sistema de potabilización. 2. A raíz de lo anterior, la Dirección de Topografía y Avalúos, procede a realizar un levantamiento de detalles a fin de representar y localizar en un mapa la infraestructura existente. 3.
Con base en el levantamiento topográfico, se procede a ubicar el plano catastrado SJ-1663335-2013, mediante el cual se tramita la información posesoria de la señora Naranjo Villalobos. 4. Con vista en el mapa adjunto, se identifica que existe infraestructura de AyA a lo interno del polígono del terreno que se pretende inscribir por información posesoria, como lo son la captación, tuberías, cajas de registro, entre otros. 5. A la fecha, la UEN Gestión Ambiental de AyA, está elaborando un análisis para determinar el área de protección de la captación sobre el río Damas, con este insumo, la Dirección de Topografía y Avalúos fundamentará el polígono del plano a catastrar para el terreno de la Planta Potabilizadora Guatuso". (Imágenes 9-11 del expediente judicial); 6. Mediante memorando UEN-PyD-GAM-2020-00567 del 8 de diciembre del 2020 de UEN Producción y Distribución de la GAM, del AyA, se señaló: "Reseña Histórica de la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá.
En el año 1961, con la creación del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados (AyA) por la Ley N° 2726 del 14 de abril de 1961, se creó lo que hoy es conocido como el Acueducto Metropolitano, que en aquel tiempo se conformó por la integración de los sistemas de abastecimiento de agua potable de las municipalidades de las cabeceras de los cantones de San José, Desamparados, Alajuelita, Escazú Curridabat, Montes de Oca, Goicoechea, Moravia, Vásquez de Coronado y Tibás. La planta potabilizadora (PP) Guatuso de Patarrá fue construida en el año 1987, originalmente, la planta se constituyó de un sistema de producción con dos filtros lentos, pero en el año 1999 se realiza la inversión para su remodelación a un sistema de potabilización con filtros rápidos diseñado bajo criterios de la tecnología CEPIS. Asimismo, en 1996 se construyó el actual Tanque Guatuso de Patarrá, con capacidad para almacenar hasta 128 m3 de agua proveniente tanto de la planta potabilizadora como de las nacientes Monge y Pacheco.
La planta potabilizadora Guatuso de Patarrá se ubica en la provincia de San José cantón Desamparados, distrito Patarrá, propiamente en las coordenadas CRTM05 496710.642 este, 1090347.911 norte. Única fuente, con sus aprovechamientos, del sistema de agua potable ME-A-11 Guatuso de Patarrá. En general la planta potabilizadora Guatuso está conformada por un conjunto de vertedero-mezcla rápida, un floculador hidráulico horizontal, un sedimentar laminar, dos filtros rápidos medio dual de tasa declinante, sistemas de desinfección y un tanque de almacenamiento. Se cuenta con dos obras de captación y cribado, en el Río Damas y la Quebrada La Mina, así como también una estructura de desarenación. Adicionalmente, al tanque de almacenamiento ingresa un caudal de 10 l/s de las Nacientes Monge. El agua potable se conduce por gravedad hacia las zonas de abastecimiento, con lo cual se brinda servicio a un total de 4039 habitantes de la zona de Patarrá de Desamparados.
El edificio de Operaciones cuenta con bodega, laboratorio, tolvas de reactivos, además existe una casa de habitación en donde reside el jefe de la Planta. El personal operativo está conformado por cuatro funcionarios con nombramientos de Jefe Técnico, Técnicos Especialistas. Es imponente aclarar que el nombre establecido al aprovechamiento "Río Damas" es conforme lo indica la cartografía 1:50.000. Esto debido a que los pobladores de esta zona, así como algunos funcionarios del AyA conocen estos cuerpos de agua de forma invertida, esto ha prestado para confusiones a la hora de realizar diferentes estudios. Propiamente el aprovechamiento sobre el río Damas, se trata de una toma de fondo que se encuentra en las coordenadas CRTM05 496777.86 este - 1090304367 norte y que por medio de tuberías de conducción llevan el recurso a la planta potabilizadora Guatuso de Patarrá, que se encuentra a pocos metros de distancia, aproximadamente 20 m. A lo largo de los años, el AyA ha realizado una serie de inversiones para dar el mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo a la planta, con la finalidad de que cumpla con su objetivo de brindar agua potable y mantenerse dentro del marco del reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decreto 38927-S.
Como se detalla en los párrafos anteriores, la planta potabilizadora Guatuso de Patarrá es pilar principal del sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá que brinda agua potable a aproximadamente 4.039 habitantes de la zona de Patarrá de Desamparados. Por ende, es de suma importancia institucional e interés público, realizar la titulación de los terrenos donde se ubica la planta potabilizadora Guatuso de Patarrá con sus componentes y de la toma superficial sobre el Río Damas. Información Posesoria de Edith Naranjo. Con respecto al documento PRE-J-2020-03870, correspondiente al caso de proceso judicial de Información Posesoria, que promueve la señora Edith Naranjo Villalobos, bajo el expediente 08-100304- 0217-CI. Además, de la ubicación actual de los componentes del sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá, propiamente la planta potabilizadora y la toma sobre el Río Damas, se logra determinar que hay una afectación directa en el proceso de información posesoria, debido a que parte de la planta potabilizadora (desarenador, tuberías), la toma sobre el río Damas y camino de acceso para mantenimiento a la toma se encuentran dentro del terreno en el proceso de información Posesoria (catastros SJ-1224763- 2008 y número SJ-1663335-2013), dicha gestión se verá afectada por la ubicación de los componentes mencionados.
Con la finalidad de evidenciar lo antes detallado, se realiza la solicitud (documento No.UEN-PyD-GAM-2020-00434) a los compañeros de la Dirección de Topografía de un levantamiento topográfico de las infraestructuras existentes y que son parte de la PP Guatuso de Patarrá que se encuentre dentro los planos catastros SJ-1224763- 2008 y número SJ-1663335-2013. Obteniendo como resultado el documento No. UEN-PC- 2020-02883, donde se menciona lo siguiente: 1. Actualmente, el sitio de Planta Potabilizadora no cuenta con un folio real asociado, ni con plano catastrado que represente el área del terreno donde se localiza la infraestructura existente y necesaria para la correcta operación del sistema de potabilización. 2. A raíz de lo anterior la Dirección de Topografía y Avalúos, procede a realizar un levantamiento de detalles, a fin de representar y localizar en un mapa la infraestructura existente. 3.
Con base en el levantamiento topográfico, se procede a ubicar el plano catastrado SJ-1663335-2013, mediante el cual se tramita la información posesoria de la señora Naranjo Villalobos. 4. Con vista en el mapa adjunto, se ¡dentifica que existe infraestructura de AyA a lo íntimo del polígono del terreno que se pretende inscribir por información posesoria, como lo son la captación, tuberías, cajas de registro, entre otros. 5. A la fecha, la UEN Gestión Ambiental de AyA, está elaborando un análisis para determinar el área de protección de la captación sobre el río Damas, con este insumo, la Dirección de Topografía y Avalúos fundamentará el polígono del plano a catastrar para el terreno de la Planta Potabilizadora Guatuso. En razón de los estudios y recomendaciones que se emitan por parte de la UEN Gestión Ambiental, se estará disponiendo en definitiva las áreas de protección que van a ser consideradas como necesarias para la protección del recurso hídrico y como consecuencia afectaran el terreno que se pretende titular por parte de la señora Edith Naranjo Villalobos" (Imágenes 12-17 del expediente judicial); 7.
En enero del 2021, se procedió al levantamiento de plano de agrimensura en el que se delimita la Planta Potabilizadora de Guatuso de Patarrá, en el que se describe como zona de dominio del AyA un total de área de 7382 metros cuadrados, el cual colinda con el terreno en posesión de la señora Edith Naranjo Villalobos. (Imagen 399 del expediente judicial); 8. Mediante memorando UEN-GA-2020-04494 del 9 de diciembre del 2020, de la UEN Gestión Ambiental, se indicó: "A partir de la valoración técnica hidrológica, se indica que, para el trazado de plano de catastro propuesto, según la competencia de la UEN Gestión Ambiental, se define cómo Zona Operacional de Protección Absoluta y Zona de Protección Directa, según se indica en la figura 2, y que corresponden con un área total de 2027m2 (1127m2 + 900m2), de la figura aportada para delimitación del plano de catastro. En cuanto a la zona de captura regulada las actividades deben estar acorde con la protección del recurso hídrico y se considera necesario mantener un control de los diferentes actores adscritos a la cuenca, con la finalidad de que se evite generar vertidos en los cuerpos de agua que eventualmente llegarán a la captación propuesta". (Imágenes 401-406 del expediente judicial);
Se considera que no existe ningún hecho no probados relevantes de este asunto.
Señala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, posee un inmueble ubicado en la provincia de San José, cantón de Desamparados distrito de Patarrá, en el que se asienta la infraestructura correspondiente al sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá, que brinda el servicio aproximadamente 4.050 personas. Sus aprovechamientos consisten en las Fuentes Monge, Fuente Pacheco y dos tomas superficiales Río Damas y Quebrada Tanques, que alimenta a la planta potabilizadora de filtros rápidos. Cuenta con un tanque de almacenamiento con una capacidad de 128 m. Siendo la toma sobre el Río Damas con mayor importancia por el caudal (12 y 15 l/s) que aporta a la planta y por ende a todo el sistema. Se trata de una toma de fondo que se encuentra en las coordenadas CRTM05 496777.86 este 1090304.367 norte y que por medio de tuberías de conducción llevan el recurso a la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, que se encuentra a pocos metros de distancia, aproximadamente 20 m. El sitio donde se encuentra ubicada y en funcionamiento la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, no cuenta con un folio real asociado, ni con plano catastrado que represente el área del terreno donde se localiza la infraestructura existente y necesaria para la correcta operación del sistema de potabilización.
El AyA ejerce posesión en forma pública, pacífica, continua, de buena fe y a título de dueño sobre el inmueble donde se encuentra ubicada la Planta Potabilizadora Guatuso de Patarrá, y su respectiva infraestructura: caseta de vigilancia, laboratorio, desarenador, tuberías, la toma sobre el río Damas, el camino de acceso para brindar mantenimiento a la toma de agua y áreas aledañas. El proceso de titulación de la Sra. Naranjo Villalobos, objeto de este proceso ordinario de oposición y mejor derecho de posesión del AyA, mediante información posesoria, con base en el plano catastro N°SJ-1663335-2013, con un área de 7010 ms, (con anterioridad el catastro SJ-1224763-2008) afecta directamente bienes de dominio público de conformidad con el artículo 261 del Código Civil, toda vez que se trata de los componentes del sistema ME-A-11 Guatuso de Patarrá, administrados por el AyA, propiamente la planta potabilizadora (desarenador, tuberías), la toma sobre el río Damas y camino de acceso para mantenimiento a la toma, los cuales se encuentran dentro del área de terreno por titular por la Sra. Naranjo Villalobos.
El croquis elaborado por la Dirección de Topografía y Avalúos del AyA, muestra un montaje que permite evidenciar el traslape que tiene el plano de catastro número SJ-1663335-2013, plano que utiliza la señora Edith Naranjo Villalobos para el trámite de su información posesoria, actualmente caducado, con el área del terreno que se encuentra en posesión del AyA, donde se encuentra la captación o toma sobre el río Damas, el camino de acceso para brindar mantenimiento a la toma de agua, y áreas aledañas al desarenador, tuberías, cajas de registro, entre otros. El AyA tiene un mejor derecho de posesión, sobre la referida parte del área que pretende titular la señora Edith Naranjo Villalobos, porque dicho terreno está destinado a las instalaciones que forman parte del sistema de Acueducto Metropolitano, ME-A-11 Guatuso de Patarrá, y por ende está afecto a dominio público, con una extensión de área poseída por AyA de 7382 ms.
De manera tal que debe prevalecer el interés público sobre el particular. Debido a la captación superficial administrada por el AyA sobre el río Damas correspondiente al sistema ME-A-11-Guatuso Patarrá, del Acueducto Metropolitano, una parte del área descrita en el plano catastro N°SJ-1663335-2013, con base en el cual la demandada pretende titular mediante diligencias de información posesoria, correspondiente a un 71% (4 976 m2), se encuentra afectado a la reserva de dominio, que establece el artículo 31 de la Ley de Aguas, Ley 276. El inmueble de la señora Edith Naranjo Villalobos, se encuentra afectado por las zonas de reserva de dominio (legal) de 200 metros de radio, correspondientes a "tomas surtidoras de agua potable" según el artículo 31 de la ley de aguas N°276 correspondientes a las captaciones sobre los Ríos Damas y Quebrada Tanques. El AyA, como ente operador del acueducto, de conformidad con el voto de la Sala Constitucional, N° 8752-2020, tiene la competencia para delimitar las áreas de reserva y protección de las nacientes captadas para consumo humano, motivo por el cual mediante criterio UEN-GA-2020-04494 del 9 de diciembre del 2020, el área Ambiental del AyA procedió a definir la Zona Operacional de Protección Absoluta y Zona de Protección Directa, de dicha captación, la cual corresponde a un área total de 2027m2 (1127m2 + 900m2).
En cuanto a la zona de captura regulada, las actividades deben estar acorde con la protección del recurso hídrico y se considera necesario mantener un control de los diferentes actores adscritos a la cuenca, con la finalidad de que se evite generar vertidos en los cuerpos de agua que eventualmente llegarán a la captación propuesta. Con base en la delimitación del área de protección de la toma, el Ing. Luis Arturo Aguilar de la Dirección de topografía del AyA, elaboró un plano de agrimensura, para la regulación del terreno donde se ubica la planta y la toma sobre el Ríos Damas, para el inicio de generación de plano catastro necesario para la inscripción a nombre de la institución. En dicho plano se define con claridad el lindero Este, que colinda con el terreno en posesión de la demandada, y que garantiza la Zona Operacional de Protección Absoluta y Zona de Protección Directa, de la captación superficial del río Damas, para la protección del recurso hídrico.
Estas son las áreas de interés para el AyA. Más allá de ese lindero Este, no existe objeción del instituto, para que se titule. No procede la titulación por información posesoria de las zonas que se destinan a protección del recurso hídrico que pretende poseer la señora Edith Naranjo Villalobos, así como las áreas del terreno destinadas a la satisfacción del interés público que podrían afectar el servicio de abastecimiento de agua potable de la comunidad. De acuerdo con el plano de agrimensura elaborado por el AyA en el 2021, el área poseída por el AyA respeta el terreno que ocupa la casa, la zona de siembra y el uso del ganado de la colindante Edith Naranjo Villalobos. La zona de protección y zona de reserva de dominio que afecta la toma del río Damas, definida técnicamente por la UEN Gestión Ambiental del AyA, con base en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal y 31 de la Ley de Aguas, deben mantenerse en posesión del AyA, porque se trata de áreas destinadas a la satisfacción del interés público y están afectas al servicio de abastecimiento de agua potable de la comunidad.
Se debe velar porque se mantengan en poder del AyA para prevenir algún perjuicio en los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua. De acuerdo con el plano de agrimensura levantado por Topografía del AyA, se define con claridad el lindero Este, que colinda con la señora Edith Naranjo Villalobos de modo tal que respeta el criterio técnico ambiental, la normativa, así como el área donde se encuentra la casa de habitación de la demandada. Por lo expuesto, al haberse allanado la demandada a las pretensiones del AyA, y haber manifestado en forma expresa que no tiene interés en titular en su favor los terrenos que se destinan a la protección del recurso hídrico, ni se opone a que se tenga como mejor derecho en favor del AyA la citada zona de protección de recurso hídrico, se debe declarar con lugar la presente demanda de oposición a las diligencias de información posesoria incoadas por doña Edith Naranjo Villalobos y de mejor derecho de posesión del AyA, en procura de la protección y resguardo de los activos y recursos naturales defendidos por su representado.
Señala que su representada siempre manifestó su anuencia a conciliar y a respetar las pretensiones de la parte actora en cuanto al terreno ubicado en el plano de agrimensura, mismo que fue utilizado para delimitar los terrenos tanto de interés para la parte actora como el terreno de interés para su representada. Será en su momento oportuno que entonces su representada hará su proceso de información posesoria sobre el terreno que no afecte los intereses de la parte actora, de conformidad con el plano referido. Es claro que su representada ha tenido una posición de buena fe durante el proceso por lo que solicita se dicte el fallo sin especial condenatoria en costas para las partes tal y como también lo solicitó el ente actor.
Según los principios doctrinales, jurisprudenciales y legales de los bienes de dominio público estos tienen una protección especial que los hace inembargables, imprescriptibles e inalienables. Sobre los bienes públicos se ha resuelto en la línea jurisprudencial, por parte del Tribunal Constitucional según sentencia número 2000-10652 de las dieciséis horas veintiséis minutos del veintinueve de noviembre del dos mil (entre otras), que: (...) Los bienes de dominio público, sean estos considerados como una relación de poder o como una relación de propiedad, constituye un régimen jurídico especial, distinto de los bienes de titularidad privada, el cual se hace evidente en muchos casos a través de su afectación o destino. Los bienes de dominio público merecen esa condición por encontrarse afectos a una utilidad pública, la cual puede manifestarse porque se reserva su utilización directa a favor de la Administración con fines de estudio, investigación o explotación o porque ese uso se reserva a los particulares bajo la intervención administrativa.
El régimen jurídico de los bienes de dominio público comprende un conjunto de técnicas o reglas especiales para su protección y que la Administración debe acatar obligatoriamente, las que se manifiestan en el poder de determinación de cuáles son esos bienes demaniales y de conservación, ya sea desde un punto de vista posesorios -el que se manifiesta principalmente por medio de la recuperación de los bienes usurpados- y de la conservación de los bienes a efecto de que sigan cumpliendo la finalidad para los cuales fueron afectados. Esta Sala ha definido los bienes de dominio público en los siguientes términos: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa….- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad." (Sentencia número 623-98 de las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho)." De conformidad con lo anterior, ha de entenderse que aquellos bienes que por voluntad del legislador tienen un destino específico, están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico especial por razones de interés público, reservándose la Administración su utilización en forma directa para los fines destinados o permitiendo que particulares lo hagan bajo su fiscalización.
En caso contrario, si lo que pretende la Administración es cambiar el uso predestinado del bien, deberá ser el mismo legislador –entiéndase la Asamblea Legislativa-, el que lo desafecte o varíe su destino...” (Voto 11254-2004 de la Sala Constitucional).
La parte actora de este proceso pretende que se declare un mejor derecho de posesión del AyA respecto a un porcentaje de un 71% de terreno traslapado en el plano N°SJ-1663335-2013, que es el plano sobre el cual la demandada pretende titular un bien como de su propiedad, mediante diligencias de información posesoria, ese porcentaje corresponde a 4976 m2, los cuales se encuentran afectados a la reserva de dominio, que establece el artículo 31 de la Ley de Aguas, Ley 276. Sobre tal oposición la parte demandada, no se encuentra en desacuerdo, en el tanto reconoce la posesión del AyA sobre tomas de agua que afecta la planta potabilizadora de Guatuso de Patarrá. De acuerdo a los criterios técnicos emitidos por las Unidades de UEN de Gestión Ambiental del AyA, en los cuales se analizó la afectación del traslape del plano catastrado N°SJ-1663335-2013, es evidente que el inmueble descrito en aquel plano sobre el cual se pretende se declare un derecho de propiedad de la demandada se encuentra afectado por las zonas de reserva de dominio (legal) de 200 metros de radio, correspondientes a "tomas surtidoras de agua potable" según el artículo 31 de la ley de aguas N°276 correspondientes a las captaciones sobre los Ríos Damas y Quebrada Tanques, además se prevé una afectación por delimitación Zona Operacional de Protección Absoluta y Zona de Protección Directa, la cual corresponde con un área total de 2027m2 (1127m2 + 900m2), estas apreciaciones técnicas se desprenden de los memorandos No. UEN-GA-2020-03526 del 17 de setiembre del 2020, del Director de Cuencas Hidrográficas del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, No. UEN-PyD-GAM-2020-00435 del 21 de setiembre del 2020 de la UEN Producción y Distribución de la GAM, del AyA, memorando No.UEN-PC-2020-02883 del 7 de diciembre del 2020 del UEN Programación y Control, memorando UEN-PyD-GAM-2020-00567 del 8 de diciembre del 2020 de UEN Producción y Distribución de la GAM, del AyA, y memorando UEN-GA-2020-04494 del 9 de diciembre del 2020, de la UEN Gestión Ambiental, tal cual se acredita en los hechos 3, 4, 5, 6 y 8 del elenco de hechos probados.
A partir de esas afectaciones por la naturaleza y vocación que implican de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley de Aguas el cual establece expresamente que: "Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas". Así como el numeral 33 de la Ley Forestal que indica: "Artículo 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.
Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley". Como se aprecia de estos numerales, un porcentaje muy importante del terreno que se pretende inscribir a nombre de la demandada, tiene una naturaleza de dominio público y que se encuentra sometido a un régimen de protección especial dispuesto así por el legislador, como se aprecia de los hechos acreditados, en el tanto, estamos frente a una afectación que además se vincula a un tema de equilibrio ambiental y el derecho a la salud, bienes jurídicos altamente reforzados en cuanto a su tutela, por cuanto se está frente a áreas afectadas que incluyen zonas de captación de agua para el consumo humano y las orillas del Ríos Damas, es decir, dicha zona tienen una vocación especial y por su destino están al servicio público, de ahí la demanialidad pública que le concede el ordenamiento jurídico y su afectación como zona protegida, zonas que su demanialidad no depende de la titularidad registral del bien- principio de inmatriculación registral- sino que la demanialidad y su condición de afectación deviene como se dijo por la vocación que estas zonas tienen por su propia naturaleza.
A partir de esa condición, el área afectada por esa condición y que es traslapada en 4976 metros cuadrados en sitio con el plano catastrado N°SJ-1663335-2013, debe ser excluido para efectos de poder ser inscrito a nombre de un particular, en el entendido que, por las características de ese bien, el mismo se encuentra fuera del comercio de los hombres, y no es susceptible de ser adquirido por prescripción positiva. Esta situación es conocida por la parte demandada, quien lo ha reconocido expresamente en los autos del expediente e inclusive fue manifestado de forma verbal en la diligencia de reconocimiento judicial efectuada en sitio. Consecuentemente, no existe contención sobre tal condición, la cual además se ha acreditado como se hizo referencia de forma técnica de acuerdo con los estudios realizados por el Instituto actor, los cuales merecen credibilidad a esta Cámara precisamente por su condición técnica y porque no se acredita en autos una situación contraria.
Así las cosas, tal cual lo ha manifestado la parte demandada, la posibilidad de inscripción del bien sobre el que se conserva una posesión, -lo cual deberá ser acreditado en la sede correspondiente-, corresponde a aquella que excluya la zona afectada tutelada por el AyA, liberando de cualquier margen de propiedad, la zona de área de 7382 metros cuadrados que corresponde a la posesión que mantiene el instituto actor, de acuerdo al plano de agrimensura levantado para esos efectos por el Ingeniero Luis Arturo Aguilar López, Ingeniero Topógrafo I.T. 25143, de la UEN Programación y Control, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y que es aceptado por la parte demandada, por reunir esa posesión bienes de dominio público dedicados a la planta potabilizadora de Guatuso, Patarrá, sus caudales, tomas de agua, y zonas de protección aledañas a las mismas, que guardan un estado de conservación especial precisamente porque dicha zona responde a una naturaleza de fragilidad por tratarse tomas y acceso a cuerpos de agua que están al servicio público como es el agua para consumo humano, y que lógicamente desde el punto ambiental debe ser igualmente resguardado.
Esa condición debe ser entonces respetada en el levantamiento de un nuevo plano respecto a la propiedad que intenta la parte demandada inscribir a su nombre. Así las cosas, es evidente que las pretensiones esbozadas por la parte actora, deben ser declaradas con lugar por cuanto, como ya se indicó, efectivamente en los autos se ha demostrado que existe mérito para estimar la oposición realizada por el AyA frente a la Información Posesoria iniciada por la señora Edith Naranjo Villalobos, por el traslape que se visualiza según los autos y los criterios técnicos que analizaron el mismo respecto a los terrenos en posesión del AyA en la cual se ubica la Planta de tratamiento y obras complementarias de Guatuso de Patarrá. En consecuencia, lleva razón la parte accionante en torno a que la titulación de la zona traslapada (4976 metros cuadrados) con los bienes del AyA no puede ser sujeto de titulación a favor de un particular en este caso a nombre de la señora Edith Naranjo Villalobos, por estar dicha zona afectada al manejo y conservación del recurso hídrico y sus zonas aledañas, las cuales constituyen una alta fragilidad por estar afectas al servicio de abastecimiento de agua potable y que por su naturaleza goza evidentemente de un mejor derecho el instituto actor, sobre un área de 4976 metros cuadrados que son parte de la zona que según levantamiento topográfico del área de 7382 metros cuadrados, que se traslapa con el plano N° SJ-1663335-2013 que se encuentra en posesión y tutela del AyA, al ser éste el ente administrador de esos bienes por su naturaleza pública y de protección, el cual no requiere de inscripción por la vocación en sí del inmueble, esto en razón del principio de inmatriculación registral y así se declara.
Así las cosas, la presente demanda debe ser declarada con lugar en todos sus extremos. Lo anterior en el entendido de que, conforme a los autos, el resto del terreno pretendido de titulación por parte de la accionada en la información posesoria no encuentra impedimento para ser tramitado bajo aquellas diligencias, empero, eso debe ser algo a valorar por la parte y sin perjuicio de lo que determine la autoridad competente en el marco del ejercicio de su competencia, limitándose los efectos de este pronunciamiento, exclusivamente, al traslape parcial de lo que pretendía la parte demandada titular y que, como se dijo supra, corresponde a un bien de dominio público.
En todo proceso judicial para efectos de determinar su estimación se requiere que se cumplan con tres presupuestos materiales, como son la legitimación, el derecho y el interés actual. En el presente caso, en un análisis de oficio que aborda esta Cámara, se tienen por cumplidos dichos presupuestos materiales, en el tanto, es evidente que al tratarse de una oposición de un bien tutelado por el Instituto actor, sobre el bien particular que pretende ser inscrito a nombre de la demandada, le asiste la legitimación procesal tanto activa como pasiva a las partes de este proceso. Lo mismo ocurre con el presupuesto del derecho, que como se ha expuesto se ha acreditado el derecho que conserva el instituto actor sobre el bien traslapado con el área que pretende inscribir la demandada, por ser ese ente el tutelar y administrador del bien. Respecto al interés actual, se acredita que existe un interés que se mantiene en el tiempo por cuanto, no se ha dirimido el conflicto en otra sede. Así las cosas, los presupuestos materiales para la estimación de la demanda se cumplen a cabalidad y así se declara.
IX.LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal estima que en virtud del allanamiento de la parte actora, así como la consideración de que la prueba técnica que fue creada hasta la tramitación avanzada de este proceso judicial, la cual fue fundamental para definir la posición de las partes, lo que procede es declarar este pronunciamiento sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se acoge en todos sus extremos la presente demanda opuesta por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS contra la señora EDITH NARANJO VILLALOBOS. Consecuentemente se declara que existe mérito para estimar la oposición realizada por el AyA frente a la Información Posesoria iniciada por la señora Edith Naranjo Villalobos, exclusivamente sobre el traslape existente respecto a los terrenos en posesión del AyA en los cuales se ubican la Planta de tratamiento y obras complementarias de Guatuso de Patarrá. En consecuencia lleva razón la parte accionante en torno a que la titulación de la zona traslapada (4976 metros cuadrados) con los bienes del AyA no puede ser sujeto de titulación a favor de Edith Naranjo Villalobos, por estar dicha zona afectada al manejo y conservación del recurso hídrico y sus zonas aledañas las cuales constituyen una alta fragilidad por estar afectas al servicio de abastecimiento de agua potable y que por su naturaleza goza evidentemente de un mejor derecho el instituto actor, sobre un área de 4976 metros cuadrados que son parte del área de 7382 metros cuadrados, según levantamiento topográfico que se traslapa con el plano N° SJ-1663335-2013, que se encuentra en posesión y en tutela del AyA, al ser éste el ente administrador de esos bienes por su naturaleza pública y de protección, el cual no requiere de inscripción por la vocación en sí del inmueble. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón Carlos José Mejías Rodríguez Alejandra Soto Fonseca ???????????????
LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
ALEJANDRA MARÍA SOTO FONSECA - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]
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