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Res. 00055-2022 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 30/05/2022

No Right to Title Lands within Forest Reserve but Right to Improvements for Good-Faith PossessionImprocedencia de titular tierras dentro de Reserva Forestal y derecho a mejoras por posesión de buena fe

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The plot titling is denied because it forms part of the State Natural Heritage, but INDER is ordered to pay for improvements and accretions made in good faith by the plaintiffs.Se deniega la titulación de la parcela por ser Patrimonio Natural del Estado, pero se ordena al INDER pagar las mejoras y accesiones realizadas de buena fe por los actores.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Tribunal, Section IV, decided a lawsuit filed by a farming couple against INDER, the State, and SINAC. The plaintiffs sought title to plot No. 74-A-4 in the Cubujuquí Rural Settlement, and alternatively, compensation for improvements and damages. The Court partially granted the claim. It found that 98% of the plot lies within the Cordillera Volcánica Central Forest Reserve, created in 1975, thus forming part of the State Natural Heritage (PNE) and legally untransferable to private individuals due to its inalienable and imprescriptible nature under Articles 13 and 14 of the Forestry Law. However, the plaintiffs were found to have possessed the land in good faith since 2000, carrying out agricultural activities and building improvements, without being informed of the reserve overlap until September 2018. Consequently, INDER was ordered to pay for necessary improvements and accretions (buildings and crops), to be determined in execution proceedings, with retention rights until payment. Moral damages and eviction-related losses were rejected, as was INDER's statute of limitations defense.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, resolvió una demanda de conocimiento presentada por un matrimonio de agricultores contra el INDER, el Estado y el SINAC. Los actores pretendían que se les adjudicara la parcela No. 74-A-4 del Asentamiento Campesino Cubujuquí, en Horquetas de Sarapiquí, y subsidiariamente el pago de mejoras y daños. El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda. Determinó que el 98% de la parcela se ubica dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, creada en 1975, por lo que forma parte del Patrimonio Natural del Estado (PNE) y es jurídicamente imposible titularla a particulares debido a su carácter inalienable e imprescriptible según los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal. Sin embargo, se acreditó que los actores poseyeron el inmueble de buena fe desde el año 2000, realizando actividad agraria y construyendo mejoras, sin que el INDER les hubiera informado sobre la afectación de la reserva hasta septiembre de 2018. En consecuencia, se condenó al INDER a pagar las mejoras necesarias y accesiones (edificaciones y cultivos), a liquidar en ejecución de sentencia, con derecho de retención hasta su pago efectivo. Se rechazaron las pretensiones de daño moral y perjuicios por desalojo, así como la excepción de prescripción opuesta por el INDER.

Key excerptExtracto clave

Thus, according to the proven facts and those referenced here, it is clear that although since 1975 the "Cordillera Volcánica Central Forest Reserve" was created, and ITCO acquired the Heredia Party farm No. 4-57748-000 to establish the Cubujuquí Rural Settlement and distribute parcels to farmers, it was not until August 20, 2015, that SINAC, by official letter Placa19617, informed INDER that the land described in cadastral plan No. H-1107776-2006 was located within the Cordillera Volcánica Central Forest Reserve. This information was reiterated in official letter SINAC-ACC-D-1131-2020 of July 17, 2020, from the Central Conservation Area Directorate of SINAC. And finally, the plaintiffs were notified of this situation by INDER on September 28, 2018, via official letter OTHO-758-2018. Therefore, the plaintiffs became certain of the geographic situation of plot No. 74-A-4 only on September 28, 2018, despite having acquired it in 2000. The plot was acquired with the hope that it would be titled to them by INDER because it was within the Cubujuquí Rural Settlement Project. Consequently, for this Court, the acquisition and possession exercised by the plaintiffs over said property was in good faith...De esta forma, conforme a lo hechos acreditados y aquí referenciados, es claro que si bien desde el año de 1975 se creó la "Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central", y el ITCO adquirió la finca del Partido de Heredia No. 4-57748-000 con el fin de crear el Asentamiento Campesino Cubujuquí en Horquetas de Sarapiquí y entregar parcelas a campesinos; no fue sino hasta el día 20 de agosto de 2015, que el SINAC por oficio Placa19617, le indicó al INDER que el terreno descrito en el plano catastrado No. H-1107776-2006 se encontraba dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. Información que fue reiterada en el oficio SINAC-ACC-D-1131-2020 del 17 de julio de 2020, por parte de la Dirección del Área de Conservación Central del SINAC. Y finalmente a los actores se les notificó de dicha situación por parte del INDER mediante oficio OTHO-758-2018 del 28 de setiembre de 2018. De manera que los actores tuvieron certeza la situación geográfica de la parcela No. 74-A-4 hasta el día 28 de setiembre de 2018, a pesar que su adquisición se dio desde el año 2000. Parcela que fue adquirida con la esperanza de que les fuera titulada por parte del INDER por encontrarse dentro del Proyecto Asentamiento Campesino Cubujuquí. Así las cosas, para este Tribunal la adquisición y posesión que ejercieron los actores sobre dicho inmueble se hizo de buena fe...

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible."

    "The forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State, detailed in the previous article, shall be unseizable and inalienable; their possession by private individuals shall not give rise to any right in their favor and the State's action to recover these lands is imprescriptible."

    Considerando VI, reproducción del artículo 14 de la Ley Forestal

  • "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible."

    Considerando VI, reproducción del artículo 14 de la Ley Forestal

  • "En el presente asunto es claro que no hay conducta imputable ni al Estado ni al SINAC en lo actuado y cuestionado por los actores. Conducta que fue propia del INDER en el ejercicio de sus competencias..."

    "In the present matter, it is clear that there is no conduct attributable to either the State or SINAC in what was done and challenged by the plaintiffs. The conduct was solely that of INDER in the exercise of its powers..."

    Considerando VII sobre excepciones

  • "En el presente asunto es claro que no hay conducta imputable ni al Estado ni al SINAC en lo actuado y cuestionado por los actores. Conducta que fue propia del INDER en el ejercicio de sus competencias..."

    Considerando VII sobre excepciones

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Sections

Procedural marks

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Main Line 2545-0003. Fax 2545-0033. Email ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Address218( ) CASE FILE: 20-0002884-1027-CA PROCEEDING: PLENARY PROCEEDING PLAINTIFFS: Nombre111167 AND Nombre23709 DEFENDANTS: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, THE STATE, AND SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN No. 055-2022-IV FOURTH SECTION OF THE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Address01, at seven thirty in the morning on treinta de mayo de dos mil veintidós.

Plenary proceeding (proceso de conocimiento) filed by Mr. Nombre111167, who is of legal age, married, a cattle rancher, identification card No. CED87830, and Mrs. Nombre23709, who is of legal age, married, retired, identification card number CED87831, both residents of Horquetas de Sarapiquí, Asentamiento Cubujuquí, against the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, hereinafter INDER, represented by attorney Natanael José Barrantes Azofeifa, bar card 19857; THE STATE, represented by attorney Rosario León Yannarella; and the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, hereinafter SINAC, represented by attorney Guillermo Corrales Cordero, bar card CED87832. Attorney Julissa Rodríguez Rojas, bar card 22668, appears as special litigation counsel (apoderada especial judicial) for the plaintiffs.

PROCEDURAL BACKGROUND:

I.By a written submission received on 11 de junio de 2020 and corrected on 18 de ese mismo mes y año, counsel for the plaintiffs filed suit against INDER, and the relief sought was specified at the preliminary hearing held on 11 de noviembre de 2020 as follows: “...1. That the property at issue in this proceeding be awarded to us and that we be granted the corresponding public deed (Escritura Pública), as has been done for other awardees and their properties in the same Asentamiento. In the alternative, should the aforementioned property not be awarded in our names, we request payment for each and every accession (accesión) and improvement (mejora) we have made to the property during the period in which we possessed it in good faith, with the care of prudent heads of household, which possession, as we have demonstrated, has been exercised as owners. 2. That the defendant be ordered to pay compensation for the damages and losses (daños y perjuicios) caused to us.

We likewise request that the defendant be ordered to pay compensation for any future damages and losses arising from the consequences of a potential eviction, which we shall quantify in the corresponding judgment-enforcement proceeding (proceso de ejecución de sentencia). 3. That the defendant be ordered to pay both categories of litigation costs (Ambas Costas Procesales) incurred in this case. 4. That the defendant be ordered to (Sic) compensate us for the subjective emotional distress (daño moral subjetivo) it has caused us....” The subjective emotional distress was specified in their complaint. (See image 278 of the court case file and the electronic recording of the Preliminary Hearing).

II.By order issued at 09:56 on 19 de junio de 2020, the Court, on its own motion, joined the State and SINAC as parties and served all parties involved in the legal-procedural relationship (relación jurídico procesal). (See images 287 through 290 of the digital court case file).

III.After service within the statutory period, INDER’s counsel opposed the complaint and raised the defenses (excepciones) of statute of limitations (prescripción), lack of standing to sue and be sued (falta de legitimación activa y pasiva), and failure to state a legal right (falta de derecho). SINAC’s counsel likewise opposed the complaint and raised the defenses of lack of standing and failure to state a legal right. Finally, counsel for the State also opposed the complaint and raised the defense of failure to state a legal right. (See images 483 through 579, 772 through 788, and 798 through 814 of the digital court case file).

IV.The Preliminary Hearing was held on 11 de noviembre de 2020, with the parties’ representatives in attendance. The relief sought was defined in the terms set forth in the first procedural-background paragraph of this judgment. The statute-of-limitations defense was reserved for determination in the judgment. The disputed and undisputed facts relevant to resolving the case were identified, and the documentary evidence and testimony of Nombre111168, Nombre111169, Carlos Nelson Salazar Chacón, and Didier Rodríguez Salazar were admitted. (Images 1109 through 1113 of the court case file. Electronic recording of the aforementioned Hearing).

V.The Oral and Public Trial commenced at 8:30 on 11 de mayo de 2022. During the trial, opening arguments were heard, the testimony of Nombre111168, Nombre111169, Carlos Nelson Salazar Chacón, and Didier Rodríguez Salazar was received, and the parties then presented their closing arguments. (Compact-disc recording of the Supplemental Hearing).

VI.This judgment is issued following deliberation by the members of the Court, within the fifteen-day period established in article 111.1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo—this matter having been declared complex—and no grounds capable of invalidating the proceedings have been found.

Judge Salas Leitón authors the judgment, with Judges Reyes Castillo and Baltodano Gómez voting in favor.

CONSIDERATIONS:

I. EVIDENCE ORDERED FOR BETTER ADJUDICATION

At the preliminary hearing held on 11 de noviembre de 2020, counsel for the plaintiffs offered, as evidence ordered for better adjudication (prueba para mejor resolver), a copy of the survey plan (plano) appearing in image 1094 of the digital court case file and a photograph of the visitor-control logs maintained by INDER in Horquetas de Sarapiquí, on which this Court reserved its ruling. (See images 300 through 482 of the digital court case file). Regarding the admissibility of evidence ordered for better adjudication, it must be noted that the settled case law of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia holds that rejection of such evidence does not deprive the parties of a defense and that the Court’s decision to admit or reject it is not subject to appeal. Among other judgments, the relevant portion of Vote No. 547-F-2002, issued at 16:00 on 12 de julio de 2002, is transcribed below, in which that Chamber stated: “(…) IV.- Numerous precedents of this Chamber, in referring to evidence ordered for better adjudication, have held that such evidence belongs to the judge, not to the parties.

Consequently, the decision to obtain it is discretionary with the adjudicative body, which may dispense with it without issuing any ruling. Therefore, the absence of a ruling on such evidence—precisely because the evidentiary stage, during which the parties must prove the facts establishing their rights as required by the rules governing the burden of proof (carga de la prueba), has concluded and become procedurally closed (precluida)—means that it is exclusively for the adjudicator to determine whether new evidence necessary for the proper resolution of the dispute should be added to the record. Among many others, the following decisions may be consulted: 59, issued at 15:20 on 31 de mayo de 1996; 23, issued at 14:20 on 4 de marzo de 1992; 34, issued at 10:45 on 28 de mayo de 1993; and 83, issued at 14:40 on 22 de diciembre de 1993. (…)” In this specific case, the Court finds that the evidence offered as evidence ordered for better adjudication is relevant and therefore admits it.

II.PROVEN FACTS.- The following facts relevant to the resolution of this dispute (litis) are deemed duly established:

  • 1)By Decreto Ejecutivo No. 4961-A of 26 de junio de 1975 (effective since 11/7/75), the "Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central" was created, and the national lands located within the boundaries indicated in Article 1 thereof were declared inalienable. (Undisputed fact).
  • 2)In La Gaceta No. 156 of 17 de agosto de 1976, at the request of ITCO, Decreto Ejecutivo No. 6235-G was published, ordering the expropriation of property No. 57748 of the Heredia Registry District, measuring 5 mil hectáreas and owned by Cubujuquí Ltda. (See image 761 of the digital court case file).
  • 3)As part of the proceedings for the acquisition of property No. Placa19616 of the Heredia Registry District, the Junta Directiva del ITCO, through Article II of Session No. 2008 held on 01 de setiembre de 1976, authorized the Executive President of that institution to appear before the ITCO Notary Public and acquire said property, measuring 5 mil hectáreas, for the sum of 4.344.284,20 millones de colones. (See image 759 of the digital court case file).
  • 4)Property No. 57748 was registered in the name of ITCO on 28 de enero de 1986, with its nature described as agricultural land, dwellings, and roads, located at Dirección13209, in the province of Heredia. (See folio 85 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 5)Between the years 1972 and 1973, Mr. Nombre111168, identification card CED87833, took possession of approximately 80 hectáreas forming part of property No. 57748 of the Heredia Registry District. Over time, he transferred portions of that possession to third parties. The parcel identified by INDER as No. 74-A-4 was part of that property and came into the possession of Mr. Nombre111167 approximately 20 years ago; when Mr. Nombre111167 and his wife arrived at the site, there were only grazing fields. (Testimony of Mr. Nombre111168).
  • 6)According to Public Deed No. 88 of 21 de octubre de 2018, executed before Notary Public Julissa Rodríguez Rojas, on 09 de junio de 2000 Mr. Nombre111170, identification card CED87834, sold to the plaintiffs, for the sum of 15 millones de colones, the possessory right (derecho de posesión) over the property located in the province of Heredia, Canton of Sapariquí, District of Horquetas Cubujuquí A, depicted on survey plan (plano catastrado) H-1107776-2006, measuring 7hras 6841mts2 and identified by INDER as parcel 74-A-4. (See folio 68 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 7)On 27 de octubre de 2006, Plano Catastrado No. H-1107776-2006 was registered, describing a property located in Cubujuquí Sector A, District 3, Horquetas, Canton No. 10, Sarapiquí, Province of Heredia, measuring 7ha.6841.22m2, in the possession of Nombre111170, who sold it to Mr. Nombre111167. The property forms part of the INDER-owned property registered under real-property folio No. 4057748-000, which measures 2.780.630.32 mts2. On the face of that plan, MINAE stated in Approval No. 0880-2006 that, based on the location shown therein, approximately 90% of the property described is located within the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, pursuant to D.E.5386-A and the amendment of 28 de octubre de 1975. (See folio 1 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 8)By official letter OSH-0096-2015 of 09 de febrero de 2015, the Oficina Subregional del INDER en Horquetas de Sarapiquí summoned Mr. Nombre111167—among other residents of Asentamiento Cubujuquí—in his capacity as an occupant of that settlement, to a meeting intended to inform them about the surveying work that INDER was conducting in the settlement at that time. The meeting was held on 10 de febrero de 2015, and they were given an explanation regarding the demarcation being carried out along the line dividing Asentamiento Cubujuquí from Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central. (See folios 3 and 4 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 9)By official letter OSH-4492015 of 30 de julio de 2015, the Oficina Subregional de Horquetas informed the Jefe Territorio Sarapiquí Heredia y Sarapiquí Alajuela that Mr. Nombre111167, the occupant of the parcel, had objected to the surveyor entering the parcel to conduct measurements and monument the boundary line (amojonamiento) between the settlement and the area covered by the D.E. concerning the Cordillera Volcánica Central. (See folios 5 and 6 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 10)By a submission filed on 05 de agosto de 2015, the plaintiffs, residents of Dirección13210, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, requested that the Sede Regional del INDER en Sarapiquí grant them title to the property described in Plano Catastrado No. 1107776 of the year 2006, pursuant to Article 85.c) of Ley No. Placa4583. (See folio 07 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 11)By official letter OSH-669-2015 of 07 de agosto de 2015, the Oficina Subregional del INDER en Horquetas asked the Jefatura del Área Cordillera Volcánica Central whether the parcel located in Cubujuquí, according to Plano Catastrado No. 1107776-2006, was situated within the protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) administered by MINAET or formed part of the Patrimonio Natural del Estado. (See folio 10 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 12)By official letter OSH-0689-2015 of 18 de agosto de 2015, the Oficina Subregional del INDER en Sarapiquí requested that the Jefatura de Estudios Agroeconómicos y Avalúos prepare the land-use conformity certificate (certificado de uso conforme de suelo) for the parcel described in Plano Catastrado No. H-1107776-2006. (See folio 11 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 13)By official letter Placa19617 of 20 de agosto de 2015, the Jefatura del Área Cordillera Volcánica Central del SINAC responded to the request for information contained in official letter OSH-669-2015 of 07 de agosto de 2015, stating that, pursuant to Articles 13, 14, and 15 of Ley Forestal No. 7575, as amended, and official letter Placa19618 of 20 de agosto de 2015, prepared by Engineer Juan Alexis Jiménez Cerdas regarding the site inspection (visita de campo), the parcel depicted on plan No. H-1107776-2006, located in Cubujuquí de Horquetas, lies within the protected wilderness areas administered by MINAE, in this case forming part of Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central and therefore of Patrimonio Natural del Estado. (See images 794 through 796 of the digital court case file and folio 12 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 14)The Jefatura de Estudios Agroeconómicos y Avalúos prepared the "Inspection Certificate for Land Titling" (“Certificado de Inspección para Titulación de Tierras”) for the parcel described in Plano Catastrado No. Placa19619, issued by Agricultural Engineer Luis Dionisio García Giró, license CIA-5525, dated 12 de abril de 2018 and bearing incoming sequential number 18015801. It stated that 100% LAND-USE CONFORMITY had been maintained on the parcel farmed by Mr. Nombre111167 for the activity conducted there, in accordance with the approved methodology. The certificate stated that the parcel contained a 1/2 hectárea heart-of-palm plantation in good phytosanitary condition, 36 mts2 of plantains, one 80 mts2 dwelling in good condition, and another measuring 140mts2 in good or fair condition. It also contained a grass pasture, 8 cows, one horse, 40 birds, milk production and livestock breeding for household consumption, a corral, shed, stable, etc. (See folios 13 through 28 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 15)By official letter OTHO-0715-2018 of 12 de setiembre de 2018, the Oficina de Desarrollo Territorial Horquetas stated that, according to the information contained in said plan, the land belongs to property registration No. Placa3972 of the Heredia Registry District, registered in the name of INDER, and corresponds to land known to the Oficina Territorial as parcel No. 74-C of Asentamiento Cubujuquí, Sector Precario. Nevertheless, the case file contains no official letter specifying its actual location or, if it forms part of the settlement, its parcel number. It therefore requested that the Oficina de Información y Registro de Tierras report whether the land described in plan H-1107776-2006 was located within an INDER settlement, whether its registry and cadastral information was correct, and what its parcel number should be. This request arose from the application for titling (titulación) submitted by Mr. Nombre111167 pursuant to Article 85.c of Ley No. 9036. (See folio 29 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 16)On 18 de setiembre de 2018, Technician Josué Gabriel Rojas Corrales inspected parcel 74-A-4 and signed the "Titling Form" (“Ficha de Titulación”), in which he recommended that title to the property identified as the parcel, depicted on Plano Catastrado No. Placa19619 and measuring 7ha6841.22mts2, be granted in the plaintiffs’ names. The parcel forms part of property No. 4-57748-00 of the Heredia Registry District, registered in the name of INDER, and he calculated the transfer price at 2,052.423,65 colones. In the section entitled "PARTY DECLARATION" (“DECLARACIÓN DE PARTE”), the plaintiffs accepted the transfer of the referenced property in their favor under the terms of Ley No. 2825, Ley No. 7142, and Ley No. 9036. (See folios 101 through 103 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 17)By official letter IRT-0806-2018 of 25 de setiembre de 2018, the Oficina de Información y Registro de Tierras del INDER responded to the request for information contained in official letter OTHO-0715-2018, stating that, according to the plan’s cartographic location, the parcel forms part of parcel 74-A of Asentamiento Cubujuquí. It further stated that the registry information shown on the plan corresponds to the settlement’s parent property (Finca No. Placa3972, registered in the name of INDER); that the parcel would be identified as parcel 74-A-4; and that, based on the cartographic location shown in Plano Catastrado H-1107776-2006, it is subject to the protected wilderness area known as Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central. This information was reiterated in official letter IRT-0808-2018 of 25 de setiembre de 2018. (See folios 31 and 32 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 18)By official letter OTHO-758-2018 of 28 de setiembre de 2018, the Oficina Territorial del INDER en Horquetas responded to the plaintiffs’ titling application, advising them that the property was subject to the protected wilderness area known as Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central and therefore formed part of Patrimonio Natural del Estado, making its titling legally impermissible. Of the entire property, only an area of 1771 mts2 lay outside that reserve; the plaintiffs were therefore asked to indicate whether they wished to continue the proceedings so that title to that portion of land could be granted to them. (See folios 37 through 40 of the administrative case file concerning the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 19)By official letter OTHO-755-2018 of 28 de setiembre de 2018, the Oficina de Desarrollo Territorial de Horquetas contacted the Jefatura del SINAC-MINAE de Sarapiquí in light of the statements made by that office in official letters No. Placa19617 and Placa19618, both dated 20 de agosto de 2015. It stated that, given that the property described in Plano Catastrado No, 1107776-2006 is located within Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central as a protected wilderness area, and therefore forms part of PNE administered by MINAE, it requested—in accordance with Articles 13, 14, 15, and 16 of Ley Forestal No. 7575, as amended—that the institution demarcate the specified land by inspecting the boundaries of the aforementioned area. (See folio 58 of the administrative case file concerning the titling of parcel No.

74-A-4 Volume I and 122 of the digital judicial case file).

  • 20)By a note dated 22 de octubre de 2018, the plaintiffs requested that the proceedings continue with respect to the entirety of the property described in registered survey plan (plano catastrado) No. H-1107776-2006. (See pages 42 through 76 of the administrative case file for the titling (titulación) of parcel (parcela) No. 74-A-4).
  • 21)By official letter SINAC-ACAHN-JSS-023-2019 dated 29 de enero de 2019, the ACAHN Subregional Office informed the Head of the Horquetas Territorial Development Office that, in response to official letter OTHO-755-2018, concerning the request to demarcate the lands forming part of the PNE located within plan No. H-1107776-2006, and given that more than 90% of the property lies within the boundaries of the RFCVC, the request had to be submitted to the Braulio Carrillo National Park office. (See page 147 of Volume I of the administrative case file for the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 22)By official letter OTHO-095-2019 dated 31 de enero de 2019, the INDER Territorial Office in Horquetas forwarded the documentation concerning the plaintiffs’ titling application to the Legal Advisory Office of the INDER Regional Office in Horquetas de Sarapiquí and requested that it prepare a report regarding the titling of parcel No. 74-A-4 (formerly known as 74-C) of Asentamiento Cubujuquí. (See pages 109 through 126 of the administrative case file for the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 23)By official letter AJ-RDHN-L-195-2019 dated 04 de abril de 2019, after gathering the necessary information, the Huetar Norte Regional Directorate and the Legal Advisory Office recommended denying the application on the ground that the property for which titling was requested, according to certification No. Placa19617 issued by MINAE on 20 de agosto de 2015, forms part of the Protected Wildlife Area (Área Silvestre Protegida), Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central, and therefore of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). (See pages 145 through 154 of the administrative case file for the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 24)By official letter FSA-655-2019 dated 31 de julio de 2019, the Agricultural Oversight and Services Office forwarded official letter AJ-RDHN-L-195-2019 dated 04 de abril de 2019 to the Executive Presidency of INDER, which in turn, by official letter A-PE-1004-2019 dated 08 de agosto de 2019, forwarded it to the INDER Board of Directors for a final decision. (See pages 157 and 158 of the administrative case file for the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 25)In Article 37 of Ordinary Session 22, held on 26 de agosto de 2019, the INDER Board of Directors considered the application and denied it on the ground that the property sought to be titled and registered forms part of the Protected Wildlife Area, Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central, and therefore forms part of the State Natural Heritage, making it impossible to grant the relief requested. That decision was served by email on Licenciada Julissa Rodríguez Rojas on 03 de octubre de 2019. (See pages 159 through 169 and 184 of the administrative case file for the titling of parcel No. 74-A-4).
  • 26)By official letter SINAC-ACC-D-1131-2020 dated 17 de julio de 2020, the Directorate of the SINAC Área de Conservación Central stated that, according to official letters OS-1336 and OS-1338 concerning registered survey plan H-1107776-2006, 98% of the property described therein lies within Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. (See images 789 through 791 of the digital judicial case file).
  • 27)The plaintiffs have possessed since 2000 the parcel identified by INDER as No. 74-A-4, located in Asentamiento Campesino Cubujuquí in Horquetas de Sarapiquí, with registered survey plan No. H-1107776-2006 and an area of 7has 6841.22mts2, which forms part of the property (finca) registered in Heredia under No. Placa19620 in the name of INDER, and which they have used as their residence and for agricultural and livestock activities. (Testimony of Nombre111168 and Certification of Inspection for Land Titling No. 18015801, at pages 13 through 28 of the administrative case file for the titling of parcel No. 74-A-4).

III. UNPROVEN FACTS

Because the record is devoid of evidence, the following are deemed unproven:

  • 1)That, when the plaintiffs acquired the property described in plan H-1007776-2006 in June 2000, they knew that any percentage of that land was subject to the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central and nevertheless acquired it at their own risk. (No evidence to that effect is found in the record).
  • 2)That, before the issuance of official letter OSH-669-2015 dated 07 de agosto de 2015, the INDER Regional Office in Horquetas de Sarapiquí had requested that the Office of the Head of the Área Cordillera Volcánica Central of SINAC determine the boundaries of the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central in relation to their property registered in the Heredia Registry District under No. H-57748-000. (No evidence to that effect is found in the record).
  • 3)That, between June 2000 (the date on which the plaintiffs acquired the property) and the issuance of official letter OTHO-758-2018 dated 28 de setiembre de 2018 (in which the plaintiffs were informed of the status of the boundaries of the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central), the INDER Territorial Office in Horquetas de Sarapiquí advised the plaintiffs that the parcel identified by INDER as No. 74-A-4 was subject to the Área Silvestre Protegida, Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central, and therefore formed part of the Patrimonio Natural del Estado, such that granting title to it was not legally permissible. (No evidence to that effect is found in the record).
  • 4)That the plaintiffs’ occupation since 2000 of the property described in cadastral plan (plano catastrado) No. H-1107776-2006 was in bad faith. (No evidence to that effect is found in the record).
  • 5)That the buildings erected on parcel No. 74-A-4 were constructed after the issuance of Plano Catastrado No. H-1107776-2006, on the reverse of which MINAE indicated that the property described therein formed part of the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. (No evidence to that effect is found in the record).

IV. ARGUMENTS OF THE PARTIES AND SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING

In summary, and without prejudice to the verbatim content of their arguments, which have been reviewed in their entirety by this Court, each party alleges, insofar as relevant, what is set forth below in this section:

  • 1)PLAINTIFFS: That in 1973, Mr. Nombre111168 took original possession (posesión originaria) of a property located in Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí, measuring approximately 80 hectares. That Nombre111168 subsequently subdivided (segregó) and sold part of that property to the man identified only as Nombre111171, who in turn sold it to Mr. Nombre84914, who then sold it to Mr. Nombre111170. That, in this manner, a possessory right (derecho de posesión) has been exercised over the original 80-hectare property and its subsequent subdivisions for more than 40 years. That in 1978, the State acquired a property in the Cubujuquí area, which was transferred to ITCO, now INDER, to be granted to farmers in parcels, and INDER therefore established the so-called “Asentamiento Cubujuquí,” of which the original property and its subsequent subdivisions formed part. They stated that in 1999 they entered into negotiations with Mr. Nombre111170 to acquire his right over the property, which measures approximately 8 hectares, at a time when that property already formed part of Asentamiento Cubujuquí and was identified by INDER as parcel No. 74-A-4, a circumstance evidenced by the sketch prepared in 1978 by officials of what was then ITCO. They alleged that, before acquiring that right, they appeared before INDER to inquire about its status, and Mr. Manuel Picado, an official of that institution, recommended that they purchase it, which reassured them; consequently, in June 2000, by means of a public deed (escritura pública), they acquired the possessory right from Mr. Nombre111170, identification card No. CED87834, and to date they have possessed the property publicly, peacefully, and as owners for more than 19 years. That they acquired the property so that INDER would issue them title to it, as it did for other families in the area. That, for titling purposes, they obtained Cadastral Survey Plan (Plano Catastrado) No. H-1107776-2006; however, without conducting any substantial studies, a MINAE official stamped the back with a seal stating that the land was subject to the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. That in 2015, based on what was stated in that seal, INDER asked MINAE to determine whether the property was located within the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, and MINAE, through official communication Placa19617 MINAE, reported that the property was indeed subject to that reserve designation. That on 02 de octubre de 2018, INDER informed them that the property was located within the Protected Wildlife Area (Área Silvestre Protegida) administered by MINAE, that it formed part of the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central and therefore of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), and that, of the property’s total area, only 1771 mts2 lay outside that zone; it therefore asked them whether they wished to continue the titling proceedings (diligencias de titulación) for that portion of land. Nevertheless, on 22 de octubre de 2018, they asked INDER to continue the titling proceedings for the entire parcel, rather than only for the specified portion. That, finally, through official communication OTHO-0680-2019 of 03 de octubre de 2019, the Oficina de Desarrollo Territorial de Horquetas de Sarapiquí notified them that, by resolution of 28 de agosto de 2019, the INDER Board of Directors had recommended that title not be issued for parcel No. 74-A-4 because of the lack of MINAE certification; nevertheless, they stated that the property is located very far from the protected area. They also stated that approximately 16 years ago the State expropriated property from a number of possessors, but not from them, and further that Mr. Carlos Nelson Salazar Chacón—an INDER official—commented on the possibility of relocating some possessors, but they were excluded. They stated that the activity conducted on the parcel is agricultural and devoted to livestock raising and crop farming. That because they lacked a deed, SENASA did not renew their permits for fattening cattle, as evidenced by the CVO that expired on 2 de julio de 2013, which they were unable to renew because they did not meet that requirement. That throughout all the years in which they have possessed the property, they have made improvements (mejoras) to it, such as a house with 3 bedrooms, a Fibrolit ceiling, ceramic flooring, and security bars. Etc. Another 2-story house, etc. They alleged that deeds were granted for the parcels they identified as Nos. 59, 64, 65, 68, 73, 77 and 78—which are located farther inside the State-protected area than parcel 74-A-4. That in January 2015, INDER officials came to their parcel and told them that boundary markers (mojones) would be installed and that, uphill from those markers, the property belonged to MINAE. They stated that the markers were not installed using technical methods or in a manner consistent with the actual information contained in Decreto No. 38975-MAG. Based on the foregoing, the plaintiffs requested that the judgment order the defendants to award them parcel No. 74-A-4 of Asentamiento Cubujuquí, located in Horquetas de Sarapiquí, and, should that not be possible, that they be compensated for all fixtures (accesiones) and improvements made to the property since they began possessing it in good faith, as well as for present and future damages. These arguments were reiterated at the supplementary public oral trial hearing.
  • 2)The State’s legal representative opposed the action and, consequently, the plaintiffs’ claims, for the following reasons: That the plaintiffs believe INDER erred in denying their land-titling application and base that position on the assertion that, in ruling on their situation, their property right was affected because, almost 20 years ago, they acquired the property to which they seek title, conduct agricultural activities there, and have built on it the home in which they currently live with their wife and children, as well as another home in which their daughter-in-law and grandchildren live. That situation, in their view, implies that their possession is lawful and created a right in their favor that is being affected by INDER’s refusal to register the property in their name, on the grounds that part of the land forms part of Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, to their detriment and that of their family. That the plaintiffs submitted a land-titling application to INDER pursuant to section 85(c) of Ley No. Placa4583, specifically concerning the property that they claim to have purchased and possessed for almost 20 years; nevertheless, it is relevant to note that the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central was established in 1975 and encompasses various lands, including a portion comprising more than 90% of the land for which the plaintiffs seek title. That the plaintiffs stated that the land at issue belongs to Asentamiento Campesino Cubujuquí, consisting of lands owned by INDER. And in their specific case, according to the information contained in the administrative record (expediente administrativo) concerning parcel No. 74-A-4, the parcel, according to its cadastral survey plan, is pastureland with a stream crossing the property from west to east, and its plan, No. H-1-110776-2006, bears the seal of the Ministerio de Ambiente y Energía, with approval No. 0880-2006, and states that, based on its location, approximately 90% of it lies within the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central; that plan is registered for cadastral purposes. That during the land-titling process initiated by the plaintiffs, it was determined that, of the property’s total area, approximately 1771 mts 2 lay outside the Conservation Area (Área de Conservación), and through official communication N° OTHO-758-2018 of 28 de setiembre del 2018, they were asked to indicate whether they maintained their titling application for the entire property or only for the portion of land lying outside the aforementioned conservation area; they responded by letter of 22 de octubre de 2018 that they maintained their application for the entire property. That, under those circumstances, INDER denied their application. That in the present case, the plaintiff seeks title to property owned by the State because it belongs to Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, which is clearly inadmissible in both administrative and judicial proceedings, rendering the action inadmissible. That, due to the nature of the subject matter of the proceeding, it is necessary to address public-domain property (bienes de dominio público)—or State property—and, accordingly, its nature and characteristics. That the case law has clearly stated: “(…) IV.-GENERAL CONSIDERATIONS REGARDING PUBLIC AND PRIVATE PROPERTY: ‘(…) Public-domain property is characterized by being inalienable, not subject to acquisition by prescription, and immune from attachment; consequently, it is outside the stream of commerce. Regarding this matter, the Sala Constitucional has stated: / “II.-THE CONCEPT OF THE PUBLIC DOMAIN AND THE LEGAL MEANS FOR INCORPORATING PROPERTY INTO IT.- The public domain (dominio público) means the body of property subject to a special legal regime distinct from that governing private ownership which, in addition to belonging to or being administered by public legal entities, is allocated or designated for purposes of public benefit, as manifested in the direct or indirect use that any person may make of it. Legal scholarship recognizes the public domain under different terms, such as government-owned property, public things, public property, or public-domain assets. Regarding this concept, the Chamber stated the following in its Judgment No.189-F-S1-2011, issued at nine fifteen a.m. on tres de marzo de dos mil once: / “VI.-…It is therefore essential to address the concept of the public domain and, in particular, the scope of Article 261 of the Código Civil, which distinguishes between public and private property, as well as the criteria on the basis of which the two may be differentiated. In this regard, it provides: ‘Public things are those that, by law, are permanently designated for any service of general benefit, as well as those that everyone may use because they have been made available for public use. All other things are private and subject to private ownership, even if they belong to the State or the Municipalities, which, for such purposes, as civil persons, are no different from any other person.’ As may be inferred, private property is defined residually; that is, this category encompasses everything that does not exhibit any of the characteristics specified for public-domain property.” Constitutional case law, taking into account the provisions of the cited rule, has referred to property within the public domain (dominio público) in the following terms: “such property has a nature and legal regime different from that of private property, which is governed by property law under the terms of Article 45 of the Political Constitution; whereas, by the express will of the legislature, it is dedicated to the special purpose of serving the community, that is, the public interest, and therefore cannot be privately owned, such that it is outside the stream of commerce and consequently cannot belong individually to private parties, or to the State in the strict sense, insofar as the latter is limited to its administration and protection (…) Thus, this is property to which the State holds title in its capacity as administrator; it must be understood as property belonging to the Nation and therefore forming part of the public patrimony (patrimonio público); and, because of its special legal nature, it has the following attributes: it is not subject to prescription (imprescriptible), which means that the passage of time cannot confer a right of ownership over it, or even mere possession; that is, it cannot be acquired through acquisitive prescription (usucapión), nor can it be lost by prescription. For this reason, the use permits (permisos de uso) granted over it by the Administration are always precarious in nature, which means that they may be revoked by the Administration at any time on grounds of expediency or convenience—under the terms set forth in Articles 154 and 155 of the General Law of Public Administration—and any concessions granted for its use may be canceled through the corresponding procedure. It is not subject to attachment (inembargable), meaning that it cannot be subject to any encumbrance or attachment, whether by private parties or by the Administration; and it is inalienable (inalienable), meaning that it is outside the stream of commerce and therefore cannot be transferred, sold, or acquired, whether gratuitously or for consideration, by either private parties or the State, such that it is excluded from the stream of commerce and subject to a special and enhanced legal regime. Furthermore, its use and exploitation are subject to the police power (poder de policía), insofar as, because this is property that cannot be possessed, much less owned, its use and exploitation are possible only through duly authorized acts, whether by means of a concession or use permit granted by the competent authority, and are subject to constant oversight by the Public Administration. It therefore encompasses real property having a nature and legal regime virtually opposite to the private property arising from the provisions of Article 45 of the Constitution (Voto 2007-2408 de las 16 horas 13 minutos del 21 de febrero de 2007) (Emphasis added) (Administrative Litigation Court, Section V, resolution No. 2 de las diez horas del 18 de enero del 2012.) As that same Court held (in the transcribed judgment), public-domain property (bienes demaniales), because of its special nature, forms part of the public patrimony and, accordingly, is not subject to prescription, is inalienable, and is not subject to attachment. In other words, it is not subject to appropriation by private parties, or even to occupancy. On that basis, it is clear that, in the present case, the claimant holds no right over the land that forms part of the Área de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central and that the claimant currently occupies and, on that basis, the land cannot be titled in the claimant’s name as requested. In that regard, INDER was clear in the titling proceeding (proceso de titulación) at issue, in accordance with agreement No. 37 of session No. 22, held on 26 de Agosto del 2019, and, insofar as relevant to this case: “…THIRD: From the account of facts that have been assessed throughout this advisory resolution, sufficient legal elements arise demonstrating that Nombre111167 and Nombre23709 have occupied parcel N° 7-A-4 of Asentamiento Cubujuquí for more than ten years, personally, quietly, openly, peacefully, and continuously; that their possession has been notorious; and that they have used the property in accordance with its capacity and nature. This is pursuant to Article 85, subsection ‘c,’ of the cited legal framework. The foregoing demonstrates that, although the applicants legally meet all the requirements stipulated in the Procedures under subsection c) of Article 85 of Ley 9036 of INDER, it is not possible to recommend titling the property because, according to the certification issued by MINAE in official letter 05-1338-15 dated 20 de agosto de 2015, issued by Ing. Luis Fernando Salas Sarkis in his capacity as Head of the Sarapiquí Department of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE, the property is indeed located within the protected wilderness area administered by the Ministerio de Ambiente y Energía, namely Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, and therefore does form part of the Patrimonio Natural del Estado.” By official letter OTHO-924-2018 dated 29 de noviembre de 2018, official letter Placa19617 was communicated to the interested parties: “…FOURTH: Consequently, although the appellants have complied with the requirements established in the Procedures under subsection c) of Article 85 of Ley 9036 of INDER, this Legal Advisory Office, having assessed all the evidence and facts giving rise to this application and considering that it is not legally permissible because parcel N° 7-A-4 of Asentamiento Cubujuquí is located within the protected wilderness areas administered by the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), and in this case forms part of Reserva Forestal Cordillera Volcánica, DOES NOT RECOMMEND APPROVAL OF THE APPLICATION for validation of the procedures for awarding public property and for the titling and registration in the Public Registry of Property of parcel N° 7-A-4 of Asentamiento Cubujuquí, submitted by Nombre111167, identity card number CED87830, and Nombre23709, identity card number CED87831…”. From the foregoing, it is clear that the claimant seeks title to land constituting Patrimonio Natural del Estado, which is plainly impermissible. In that regard, the inherent nature of the property at issue in the proceeding renders the claimant’s claim for compensation (gestión indemnizatoria) inadmissible; moreover, mere occupancy of the land gives the claimant no right whatsoever to make a claim, particularly where there is no causal connection (conexidad) between the actions of the Administration—which are manifestly lawful—and the alleged damage. Accordingly, the complaint and the damages sought must be dismissed.
  • 3)For its part, the representative of SINAC stated: Based on the account of facts and background, and on the relevant documentation, the described land is located within Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, with more than 90% of it subject to that designation. Article 121, subsection 14), of the Political Constitution generally regulates public-domain property by providing that property belonging to the Nation may be permanently removed from its domain only with authorization from the Legislative Assembly. From that constitutional conception, legal scholarship and case law have consolidated and developed the position of advisory and judicial bodies that public-domain areas are property belonging to the community in the broadest sense of the concept and are intended to serve the public interest. Judicial, administrative, and constitutional case law has been consistent in establishing the traditional classification of property under the protection of public administrations as public-domain property, meaning property governed by a special legal regime and permanently intended for public use, or designated by law for a public purpose, such as areas intended for parks in urban and rural centers, the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), national highways, and the natural patrimony (patrimonio natural). For that reason, such property has particular characteristics, including immunity from prescription, inalienability, and immunity from attachment. In judgment No. 3667 de las 14:54 del 07 de mayo del 2003, the Constitutional Chamber set forth its line of precedent on the matter as follows: “(…) The public domain means the body of property subject to a special legal regime different from that governing private ownership which, in addition to belonging to or being under the administration of public legal entities, is dedicated or intended for purposes of public utility, as manifested in the direct or indirect use that any person may make of it. Legal scholarship recognizes the public domain under various terms, such as State-owned property, public-domain property, public things, or public property. (…)” (Underlining not in the original) Following this line of reasoning, by express provision of Article 262 of the Civil Code, public areas and public-domain property are outside the stream of commerce and, therefore, no one may exercise rights of ownership or use over them through the passage of time, nor are they susceptible to encumbrances or possession under Civil Law, as that Chamber reiterated in judgment number 5977-93, de las 15:45 horas del 16 de noviembre de 1993: “(…) The public domain consists of property that, by the express will of the legislature, is intended for the special purpose of serving the community and the public interest. It is called State-owned property, public-domain property, public property, or public things; it does not belong individually to private parties, is intended for public use, and is subject to a special regime outside the stream of commerce. That is, it is dedicated by virtue of its nature and purpose. Consequently, such property belongs to the State in the broadest sense of the concept and is dedicated to the service it provides, which is invariably essential by virtue of an express rule. Characteristic features of such property are that it is inalienable, not subject to prescription or attachment, cannot be mortgaged or made subject to an encumbrance under Civil Law, and administrative action replaces possessory remedies (interdictos) for recovering the property. Because it is outside the stream of commerce, this property cannot be possessed, although a right of use may be acquired, but not a right of ownership (…)” (Underlining not in the original) From that perspective, because of the legal nature of public-domain property, private parties cannot exercise ownership or possession over it or appropriate it, whether gratuitously or for consideration; it cannot be lost by prescription or acquired by acquisitive prescription; its designated purpose cannot legally be changed; and it cannot be used for a purpose other than that established by the legal system, while the State is responsible for its protection and administration on behalf of the public interest. Therefore, use by third parties shall create no right in their favor.

Consistent with the foregoing, constitutional case law has clearly established that the special protection provided by the legal system for public-domain property (bienes de dominio público) applies to the natural heritage of the Nation (patrimonio natural de la Nación), taking into account that such heritage helps safeguard the fundamental rights of inhabitants to a better quality of life, within the context of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as provided for in domestic law and the international instruments ratified by the country. In judgment number 2003-03840 at 14:02 hours on 02 de mayo del 2003, the same Chamber stated: (…) Accordingly, it is clear that the Costa Rican legal system affords special and heightened protection to property dedicated to public use or enjoyment and subjects such protection to even greater safeguards when regulating public environmental property.

The foregoing means that, if the overlap alleged by the plaintiff occurred in the Land-Use Plan (Plan Regulador) for the Playa Platanares Coastal Zone and the Preciosa-Platanares Mixed-Category National Wildlife Refuge, the Land-Use Plan would be contrary—at least insofar as it concerns regulation of the portion of the Refuge—to the rule arising from articles 121 subsection 14 and 89 of the Political Constitution, because a regulatory act would be removing a portion of public-domain property from public use (desafectando). (…) (The underlining does not appear in the original. In this regard, see also judgment number 05266-2009 at 12:24 hours on 27 de marzo del 2009). Thus, the Political Constitution and the Law emphasize that protecting natural resources is an appropriate means of safeguarding and improving the inhabitants’ quality of life, classifying them as public-domain property of the Nation (bienes demaniales de la Nación), and for that reason—like public-domain property generally—they are inalienable, not subject to acquisition by prescription, and not subject to attachment.

Along the same lines, through the enactment of Ley Forestal number 7575 of 13 de febrero de 1995 and other legislative instruments in which our legal system developed the provisions of the Political Constitution and instruments of international law for the protection and safeguarding of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), the inviolability of protected wild areas (áreas silvestres protegidas) was established. Such is the case of the provisions of sections 13 and 14 of Ley Forestal, which state: ARTICLE 13.—Establishment and administration. The natural heritage of the State shall consist of the forests and forest lands (terrenos forestales) within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies, except for real property securing credit transactions with the National Banking System that becomes part of its assets (…).

ARTICLE 14.—Nonattachable and inalienable status of the natural heritage. The forest lands and forests constituting the natural heritage of the State, as specified in the preceding article, shall not be subject to attachment or alienation; possession thereof by private parties shall create no right in their favor, and the State’s action to recover title (acción reivindicatoria) to such lands shall not be subject to prescription. Consequently, they may not be registered in the Public Registry through possessory information proceedings (información posesoria), and both their invasion and occupation shall be punished in accordance with this Law. The Constitutional Chamber’s case law has established that the Natural Heritage of the State consists of two major components: on the one hand, Protected Wild Areas, regardless of their management category, declared by Law or Executive Decree, understood to include forest reserves, protective zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments, pursuant to articles 1, 2, and 3 subsection i) of Ley Forestal; 32 of Ley Orgánica del Ambiente; 22, 28, and 58 of Ley de Biodiversidad; 3 subsections d) and f) of Ley del Servicio de Parques Nacionales; and 3, 7, 17, and 82 subsections a) and b) of Ley de Conservación de la Vida Silvestre; and, on the other hand, the Natural Heritage of the State consisting of all other forests and forest lands or lands suitable for forestry (terrenos de aptitud forestal) belonging to the State and public institutions (article 13 of Ley Forestal), which are immediately subject to legal dedication (afectación legal).

With respect to the foregoing components of the Natural Heritage, in judgment number 2003-03840 at 14:02 hours on 02 de mayo del 2003, the Constitutional Chamber stated: (…) According to the classification established by environmental legislation, the forestry or natural heritage of the State consists of forest reserves, biological reserves, protective zones, wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (article 32 of Ley Orgánica del Ambiente, number 7554, of dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco). (…) Accordingly, it is clear that the Costa Rican legal system affords special and heightened protection to property dedicated to public use or enjoyment and subjects such protection to even greater safeguards when regulating public environmental property (…) (In this regard, see also judgment number 05266-2009 at 12:24 hours on 27 de marzo del 2009). As can be seen, protected wild areas are incorporated into the natural heritage of the Nation regardless of their management category, whether national parks, biological reserves, forest reserves, national wildlife refuges, protective zones, natural monuments, or natural wetlands; this is also enshrined in articles 35 and 38 of Ley Orgánica del Ambiente, in which the legislature generally regulated the purposes for establishing, administering, and monitoring Protected Wild Areas.

Likewise, when lands covered by any of the specified management categories are under the administration and/or protection of a public entity, they automatically become part of the Natural Heritage of the State, as provided in articles 13 and 14 of Ley Forestal. Therefore, their appropriation, use, or enjoyment by private parties, whether gratuitously or for consideration, is not permissible; they cannot be lost by prescription or acquired by adverse possession (usucapión); their designated purpose cannot legally be changed; and their use or possession by third parties shall create no right in their favor. In Voto No. 2988-99, the Constitutional Chamber indicated that private parties are legally precluded from possessing or acquiring public-domain property by adverse possession: “When property is incorporated into the public-domain regime, it acquires a series of essential characteristics, including inalienability, immunity from prescription, and immunity from attachment.

By reason of these characteristics, such property cannot be expropriated, since expropriation would entail its alienation and it is inalienable. Likewise, adverse possession is not a means of acquiring it; inalienable things, being outside private commerce, cannot be possessed by private parties and therefore are not subject to prescription so long as they retain that status or the public-use purpose to which they are dedicated.” (Voto No. 2988-99) “The public domain consists of property that, by the legislature’s express will, has the special purpose of serving the community and the public interest.—This is known as State-domain property (bienes dominicales), public-domain property, public things, or public property, which does not belong individually to private parties, is intended for public use, and is subject to a special legal regime outside private commerce.—That is, it is dedicated by its very nature and purpose.—Consequently, such property belongs to the State in the broadest sense of the term, is dedicated to the service it provides, which is invariably essential by express provision of law.—Its defining characteristics are that it is inalienable, not subject to prescription or attachment, cannot be mortgaged or encumbered under civil law, and administrative action takes the place of possessory injunctions (interdictos) for recovering control.—Because it is outside private commerce, such property cannot be possessed, although a right of use may be acquired, but not a property right.” (Voto No. 2306-91, a precedent repeatedly cited before this jurisdiction).

Furthermore, the Constitutional Chamber has referred to public-domain property as inalienable and not subject to prescription: “It is clear that, because they are public-domain property, they cannot be possessed, much less can ownership of them be acquired, as explained by the typical characteristics of such property: inalienability, immunity from prescription, and immunity from attachment.” (Voto No. 454- 2006). “It bears emphasizing that public-domain property is inalienable and not subject to prescription, and that its occupation cannot create any right in favor of the occupant, regardless of how long such occupation has continued.” (Voto No. 18836-2014). “Regarding the attributes of public-domain property: Title to public-domain property is held by the State in its capacity as administrator, and it must therefore be understood as property belonging to the ‘Nation’ and forming part of the public patrimony; because of its special legal nature, it has the following attributes: it is not subject to prescription, meaning that the passage of time cannot give rise to ownership of it, or even mere possession—in other words, it cannot be acquired through adverse possession—nor can it be lost by prescription…; and it is inalienable, meaning that it is outside private commerce and therefore cannot be alienated, sold, or acquired, whether gratuitously or for consideration, either by private parties or by the State, so that it is excluded from commerce among [sic] persons and is subject to a special, heightened legal regime.

Moreover, its use and exploitation are subject to the police power (poder de policía), because, as property that cannot be possessed, much less owned, its use and exploitation are possible only through duly authorized acts, whether by concession or use permit, granted by the competent authority, and under the Public Administration’s ongoing supervision. It therefore encompasses real property having a nature and legal regime virtually opposite to private property, as derived from article 45 of the Constitution.” (Voto No. 3113-2009). “Lands constituting National Reserves that contain forests are considered State Patrimony, in their status as Public Domain (Demanio Público), which entails the principles of immunity from prescription, inalienability, and immunity from attachment.” Within the State Forestry Patrimony (Patrimonio Forestal del Estado), private parties are denied the right of possession (Tribunal Agrario N° 332 de las 16 hrs. 20 mts. del 7 de julio del 2000 y nota al voto 49 de las 13 hrs. del 31 de enero del 2002).

The First Chamber referred to the immunity of the public domain from prescription as follows: “(…) possession exercised by private parties creates no property right whatsoever, regardless of the length of time for which it has been exercised (…)” (judgment No.

No. 7 at 15 hours 5 minutes on 20 de enero de 1993, Considerando IV) and the Sala Constitucional also ruled on possession by private parties of public-domain property (bienes de dominio público o demaniales) having inalienable characteristics: “...If, at the time the property was designated as such, the claimant did not have ten years of prior legally effective possession, the claimant cannot assert an acquired property right, because adverse possession (usucapión) had not vested before the lands were placed within the public domain. It is wholly improper to ‘grant title to private persons who have been occupying public property over which they cannot exercise any act of possession or acquire any right, because, as public-domain property, it is not subject to adverse possession and is inalienable.’” (Sentencia constitucional No. 18836-2014). Furthermore, under the current Ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de 1996, the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), among other things, includes the forests and forestlands of national reserves, as well as those on properties belonging to autonomous institutions and other bodies of the Public Administration, except those securing credit transactions with the Sistema Bancario Nacional that enter into its assets.

Where appropriate, the Ministerio del Ambiente y Energía, which is entrusted with their administration, must, through the Procuraduría, register the real property in the Registro Público de la Propiedad as individual properties in the name of the State (artículo 13). The forestlands and forests described above are not subject to attachment and are inalienable, and the State’s action for recovery of property (acción reivindicatoria) is not subject to limitation. Possession by private parties creates no right in their favor, nor may they obtain title to or register such property in their names in the Registro (artículo 14). The Sala Constitucional, in sentencia número 07294-98 de 13 de octubre de 1998, held that: “It must not be forgotten that, ultimately, both Ley N° 4465—now repealed—and Decreto N° 17023-MAG merely implement the content of artículo 50 constitucional; therefore, even though the immediate legislation serving as the basis for the decree has been replaced by other legislation, the decree remains in force both because it was promulgated under the legislation in effect at the time and because its ultimate basis lies in the cited constitutional article.” …

Second, in view of the foregoing, the establishment of a protected wild area (área silvestre protegida) by decree cannot result in a violation of the principle governing such areas, because it is not the decree but rather provisions also having the force of law—which, moreover, implement a constitutional principle—that establish it. …Having said that, it is clear that the legal rule contained in sentencia número 2004-08928 de 18 de agosto de 2004 is the one explained above: namely, that it is legally possible, by decree, to establish protected wild areas that include lands allocated by statute to a purpose, designation, and public use different from those under the legal regime of the area being established. … the establishment of a protected wild area by administrative act (acto administrativo) entails the inapplicability of any legislation, including legislation specific to the geographical area concerned, that conflicts with the legislation governing the protected wild area, since application of the latter entails compliance with the constitutional duty set forth in numeral 50…The same must be said regarding ley número 7915 de 21 de setiembre de 1999, which partially amended ley número 5582…” Therefore, the property comprising the State Natural Heritage possesses the characteristics inherent to public-domain property: immunity from adverse possession, inalienability, and immunity from attachment.

Based on all the foregoing, I request that the action filed be dismissed, with both sets of costs imposed on the plaintiff, together with the interest accrued thereon until payment in full. 4) Counsel for INDER also rejected the allegations of the complaint and the parties’ claims, reiterating the responses submitted by counsel for the State and SINAC. In summary, counsel stated that INDER has never recognized any right, not even a possessory right, of the plaintiffs over parcel 74-A-4. The INDER Board of Directors, in artículo 37 de la sesión ordinaria No. 22 del 26 de agosto de 2019, denied the application submitted because the land forms part of the State Natural Heritage (PNE), and their possession of the property is instead unlawful because the property has formed part of Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central since 1975, belonged to the State and was transferred to INDER in 1976, and was registered in the name of INDER in 1986.

This is because the land described in cadastral survey plan (plano catastrado) No. Placa19619 forms part of property No. 57748-000, and because that parcel forms part of Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central and therefore of the PNE, it is legally impossible to register title to it in the names of private parties under artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal; the proper course is instead to transfer the property to MINAE-SINAC, which is responsible for its administration. INDER thus cannot grant title to parcels forming part of the State Natural Heritage, and in this case the lands to which the plaintiffs request title have formed part of Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central since 1975. That Reserve included lands belonging to the State and INDER since 1976; consequently, under artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, they were automatically incorporated into the State Natural Heritage.

Furthermore, artículos 14 y 58.a de la Ley Forestal y 8 de la Ley ITCO penalized any form of possession of such property; consequently, the claim for compensation for improvements (indemnización de mejoras) would likewise be unfounded because, upon being incorporated into the PNE, the property acquired the characteristics inherent to such property, namely, immunity from adverse possession, immunity from attachment, and inalienability. Accordingly, any possession of such property creates no right whatsoever, whether to title or possession, because the plaintiffs have failed to establish lawful possession, either original or derivative, of the property: 1) For at least 10 years before the issuance of Decreto Ejecutivo No. 4961 publicado en La Gaceta No. 130 del 11 de julio de 1975 and No. 3586, also from 1975. 2) For at least 10 years before it became the property of the State or ITCO, because Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de 1969—which already governed matters relating to the State Natural Heritage—provided in artículo 18 that the PNE consisted of Reservas Forestales, Parques Nacionales, Viveros Forestales del Estado, Zonas Protectoras and Reservas Biológicas.

Furthermore, artículo 19 allocated to the purposes of that law all forests and forestlands located on: a) Lands regarded as natural reserves. b) Rural properties within the private domain of the State, as currently provided by Ley 7575 and its amendments. In view of that legal framework, INDER is legally unable to grant property titles—as the plaintiffs seek—within Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. The Procuraduría expressed the same view in Opinión Jurídica No. OJ-064-02 del 30 de abril de 2002. The Sala Constitucional, for its part, stated in voto No. 3905-1993 that if, for reasons of public interest, it has the authority to limit the attributes of private property, it has all the more authority to do so with respect to lands owned by INDER. Under artículo 14 de la Ley Forestal, INDER is prohibited from granting private parties title to lands forming part of the State Natural Heritage.

Regarding the claim for title, counsel stated that it is unfounded because: 1) By D.E. No. 6236-G publicado en la Gaceta No. 156 del 17 de agosto de 1976, the State expropriated the property of Sociedad Cubujuquí Ltda., registered in the Registro Público at Tomo 1792, Folio 128, Asiento 2 del partido de Heredia No. Placa19616, and subsequently transferred it to INDER; accordingly, the portions of that property constituting PNE became subject by operation of law to artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal No. 7575 and its amendments. 2) The plaintiffs stated that they acquired the property in 2000, which was after the creation of the reserve; they therefore already knew that the property acquired formed part of the PNE and could not be appropriated by private parties. Nor is the requested compensation for possessory rights and improvements warranted, because artículos 13, 14, 15 y 58.a) de la Ley Forestal y 8 de la Ley del ITCO and their amendments penalize any form of possession of the PNE.

V. REGARDING THE STATUTE OF LIMITATIONS DEFENSE (excepción de prescripción)

INDER’s counsel raised the statute of limitations defense, stating that the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central was created in 1975 and that the State pursued an expropriation (expropiación) of property No. H-57748-000; nevertheless, this action was not filed until 2019, that is, more than 40 years after the property was expropriated, and therefore, pursuant to Article 868 of the Civil Code (C.C.), the right to bring the claim is time-barred. Furthermore, the plaintiffs acquired an alleged possessory right (derecho de posesión) in 2000, that is, 19 years before the action was filed. In addition, Article 198 of the LGAP establishes a four-year period for this type of claim. In the present case, we find it established that in 2000 the plaintiffs acquired from Mr. Nombre111170 the property located in the Asentamiento Campesino Cubujuquí, in Horquetas de Sarapiquí, for the sum of 15 million colones, and that it was described in cadastral plan (plano catastrado) No. 1107776-2006.

It was also established that this property forms part of property No. 57748 of the Heredia registry district (Partido de Heredia), which was expropriated at the request of ITCO pursuant to Executive Decree No. 6235-G, published in La Gaceta No. 156 of August 17, 1976. It was likewise established that on August 05, 2015, the plaintiffs submitted an application for titling (titularización) of that property to the INDER Subregional Office in Horquetas de Sarapiquí and, for that purpose, submitted Cadastral Plan No. Placa19619. In connection with that application, by official letter OSH-669-2015 of August 07, 2015, the INDER Subregional Office in Horquetas asked the Head of the Área Cordillera Volcánica Central whether the tract (predio) located in Cubujuquí, according to cadastral plan No. 1107776-2006, was located within the protected wild areas (áreas silvestres protegidas) administered by MINAET, or whether it formed part of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado).

By official letter Placa19617 of August 20, 2015, that Office replied that the parcel (parcela) identified by plan No. H-1107776-2006, located in Cubujuquí de Horquetas, lies within the protected wild areas administered by MINAE, in this case forming part of the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central and, consequently, part of the State Natural Heritage. It was also established that it was not until official letter OTHO-758-2018 of September 28, 2018, that the INDER Territorial Office in Horquetas officially informed the plaintiffs of the property’s status with respect to the Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central, and that the INDER Board of Directors, in Article 37 of Ordinary Session 22, held on August 26, 2019, definitively denied the application for title (solicitud de titulación) to that parcel for that reason. In view of that situation, the plaintiffs instituted proceedings before this Jurisdiction on June 11, 2020, requesting that the judgment: 1) Award them the parcel identified by INDER as No. 74-A-4. 2) Alternatively, compensate them for their rights and the improvements made to the property, as well as for subjective non-pecuniary harm (daño moral subjetivo), the losses and damages (daños y perjuicios) caused, and those that might be caused by a possible eviction (desalojo).

Thus, the relief sought (pretensiones) requests that the judgment order affirmative conduct and, in the alternative, compensation, based on INDER’s formal administrative action embodied in the resolution adopted by its Board of Directors denying the plaintiffs’ application, which was issued on August 26, 2019. Accordingly, because the plaintiffs filed an ordinary action on June 11, 2020, their right to claim the stated monetary compensation (indemnización patrimonial) is not time-barred, since the period between August 26, 2019, and June 11, 2020, did not exceed the period established in Article 198 of the LGAP; therefore, the statute of limitations defense is denied.

VI. BASIS OF THE CLAIM AND ITS ASSESSMENT BY THIS COURT

Based on the literal wording of the arguments presented by the parties, which were reviewed in their entirety by this Court, the present matter was analyzed in light of the alleged facts and the admitted evidence. In this regard, the plaintiffs filed a claim stating that, in 1973, Mr. Nombre111168 took possession of a property of approximately 80 hectares located in Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí. They stated that Mr. Nombre111168 subsequently sold part of that property to a man whom they identified only as Nombre111171, asserting that he sold it to Mr. Nombre84914, who in turn sold it to Mr. Nombre111170. They alleged that, in this manner, a right of possession (derecho de posesión) was exercised over the original 80-hectare property and its subsequent subdivisions (segregaciones) for more than 40 years. They stated that, in 1999, their principals entered into negotiations with Mr.

Nombre111170 to acquire his right of possession over the real property described in survey plan (plano) H-1107776-2006, which has an area of approximately 8 hectares, ---at a time when that real property already formed part of Asentamiento Cubujuquí, identified by INDER as parcel No. Placa19621---. This circumstance was established by the sketch prepared in 1978 by officials of what was then ITCO. They stated that, in 2000, on the advice of an INDER official, their principals acquired that parcel and initiated proceedings before that institution seeking to obtain title to it; however, in Article 37 of ordinary session No. 22 of 26 August 2019, the INDER Board of Directors ruled that their application was legally inadmissible because approximately 90% of the land was located within Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central and therefore constituted State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado, PNE) under the authority of MINAE-SINAC.

Accordingly, they requested that the judgment order INDER to grant them title to the aforementioned parcel or, alternatively, order payment to them for the fixtures and improvements (accesiones y mejoras) that they introduced to the property in good faith during the time they possessed it under a claim of ownership (a título de dueños). They thus brought their claim on the basis of possession exercised in good faith over the parcel identified by INDER as No. 74-A-4, located in Asentamiento Campesino Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí. They asserted that this possession dates back to the time Mr. Nombre111168 entered the area, continued until Mr. Nombre111170 transferred it to them, and exceeds 40 years. They requested that the judgment order INDER to issue them the public deed (escritura pública) for the real property or, alternatively, pay them for the fixtures and improvements that they introduced to the property in good faith during the time they possessed it under a claim of ownership.

The defendants, for their part, oppose issuance of the public deed for the aforementioned parcel, arguing that INDER’s decision denying the public deed is consistent with the legal system because more than 90% of the real property lies within Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central and therefore forms part of Patrimonio Natural del Estado. In this regard, the case law of the Sala Constitucional has established that Patrimonio Natural del Estado comprises two important components: on the one hand, Protected Wildlife Areas (Áreas Silvestres Protegidas), regardless of their management category, declared by statute or executive decree, understood to include forest reserves, protective zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments, pursuant to the regulations set forth in Articles 1, 2, and 3(i) of the Ley Forestal; Article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente; Articles 22, 28, and 58 of the Ley de Biodiversidad; Article 3(d) and (f) of the Ley del Servicio de Parques Nacionales; and Articles 3, 7, 17, and 82(a) and (b) of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre; and, on the other hand, Patrimonio Natural del Estado, which consists of all other forests and forest lands or lands suitable for forestry belonging to the State and public institutions (Article 13 of the Ley Forestal), which are subject to an immediate statutory designation (afectación legal).

Regarding the alternative claim (that, if issuance of the deed is not appropriate, they be compensated for all fixtures and improvements), the defendants argued that no such compensation is due because the occupation concerns real property forming part of Patrimonio Natural del Estado, and such mere occupation creates no right whatsoever. Opinion of the Chamber: As stated above, the purpose of the present claim is to obtain a judgment: 1. Awarding the plaintiffs the parcel located in Asentamiento Campesino Cubujuquí, identified as No. 74-A-4, and consequently its public deed. 2. Ordering that, if the parcel cannot be awarded to them, they be paid for the fixtures and improvements introduced to the property during the period in which they possessed it in good faith. 3. Ordering payment for the damages (daños y perjuicios) caused to them by any eventual eviction and for the subjective non-pecuniary harm (daño moral subjetivo) suffered.

Accordingly, this Chamber will analyze each of these claims in turn, based on the facts deemed established and in light of the applicable legal system. A) Regarding the application for title to the real property: Upon review, the decision of the INDER Board of Directors in Article 37 of ordinary session No. 22 of 26 August 2019 (which has not been challenged in the present claim) was consistent with the law, because the following has been established: i) In protection of the environment, the Costa Rican State granted special protection to the State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado) in Articles 18, 19, and 28 of "Ley Forestal" No. 4465 of 25 November 1969. Article 18 provided: “The State Forest Heritage consists of the National Reserves, Forest Reserves, National Parks, State Forest Nurseries, Protective Zones, and Biological Reserves.” Article 19 provided: “All forests and forest lands located on the following are hereby designated for the purposes of this statute: a) lands regarded as National Reserves; and b) privately owned rural properties belonging to the State, municipalities, and autonomous and semi-autonomous institutions.” That statute was amended by Law No. 7174, "Ley Forestal", of 28 June 1990, Article 32 of which provided: “The State forest heritage consists of all forests and forest lands within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and all other bodies of the Public Administration.” Article 33, in turn, provided: “The forest lands and forests constituting the State forest heritage, as detailed in the preceding article, shall be immune from attachment and inalienable; their possession by private parties shall create no right in their favor, and the State’s action for recovery of possession (acción reivindicatoria) of such lands shall not be subject to any statute of limitations.

Consequently, they may not be registered in the Registro Público through possessory title proceedings (información posesoria); their invasion and occupation shall be punished in accordance with this statute, and lands suitable for forestry shall be automatically incorporated into the State forest heritage.” Finally, "Ley Forestal" No. 7575 of 16 March 1996 (which amended the preceding statutes) provided in Article 13: “Establishment and administration. The State natural heritage shall consist of the forests and forest lands within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and all other bodies of the Public Administration, except real properties securing lending transactions with the Sistema Bancario Nacional that become part of its assets. The Ministerio del Ambiente y Energía shall administer the heritage.

Where appropriate, acting through the Procuraduría General de la República, it shall register the lands in the Registro Público de la Propiedad as individually identified properties owned by the State. Non-governmental organizations that acquire real property containing forest or suitable for forestry, using funds from donations or the public treasury obtained in the name of the State, shall transfer such property into the State’s name.” Article 14 provided: “Immunity from attachment and inalienability of the natural heritage. The forest lands and forests constituting the State natural heritage, as detailed in the preceding article, shall be immune from attachment and inalienable; their possession by private parties shall create no right in their favor, and the State’s action for recovery of possession of such lands shall not be subject to any statute of limitations. Consequently, they may not be registered in the Registro Público through possessory title proceedings, and both their invasion and their occupation shall be punished in accordance with this statute.” Thus, since 1969, the legislation protecting the State Forest Heritage has included among such assets lands suitable for forestry that belong to the central State and its decentralized institutions, including INDER. ii) In furtherance of environmental protection, through Executive Decree No. 4961, published in La Gaceta No. 130 of 11 July 1975 and amended by Decree No. 5386 of 28 October 1975, the Costa Rican State created "Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central", Article 1 of which stated: “The Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central is hereby established, comprising the territory located within the following boundaries (according to IGN topographic maps at a scale of 1:50000: Río Cuarto 3347 II, Poás 3346 I, Barva 346 II, Abra 3345 I, Río Sucio Placa19614, Guápiles 3446 IV, Carrillo Placa19615, Istarú 3445 IV, Guácimo 3446 I, Bonilla 3446 II, Tucurrique 3445 I).” Article 3, in turn, provided: “The national reserves located within the foregoing boundaries are declared inalienable.” Article 4 provided: “The Procuraduría General de la República shall register the State lands within this Reserve in the Registro Público as an individually identified property of the National Heritage.” Article 7 provided: “Properties registered in the Registro Público and properties protected by ten-year possession (posesión decenal) and located within the boundaries of the reserve shall automatically become subject to the Forestry Regime (Régimen Forestal).” Finally, Article 8 provided: “Properties not covered by the preceding article shall become part of the State forest heritage following completion of the legal procedures.” iii) At the request of what was then ITCO (now INDER), through Decree No. 6236-G, published in La Gaceta No. 156 of 17 August 1976, the Executive Branch expropriated from Sociedad Cubujuquí Ltda. the property registered in the Registro Público under Volume 1792, Folio 128, Entry 2, Heredia district property No. 57748, for the purpose of providing an agrarian solution and awarding parcels to farmers under the project known as "Asentamiento Campesino Cubujuquí", located in Horquetas de Sarapiquí. iv) In 2000, the plaintiffs acquired from Mr.

Nombre111170 the real property described in plan No. H-1107776-2006 and identified by INDER as parcel No. 74-A-4, located in Asentamiento Campesino Cubujuquí. During the title proceedings (diligencias de titulación), the INDER Subregional Office in Horquetas, through official letter OSH-669-2015 of 07 August 2015, asked the Head Office of Área Cordillera Volcánica Central whether the parcel located in Cubujuquí, according to registered cadastral plan (plano catastrado) No. 1107776-2006, was located within wildlife protected areas administered by MINAET, or whether it formed part of Patrimonio Natural del Estado.

For its part, the Head Office of the Área Cordillera Volcánica Central responded to the request by official letter Placa19617 dated 20 de agosto de 2015, indicating that, pursuant to Articles 13, 14, and 15 of Ley Forestal No. 7575, as amended, and official letter Placa19618 dated 20 de agosto de 2015, prepared by Engineer Juan Alexis Jiménez Cerdas concerning the field inspection (visita de campo), the parcel depicted in survey plan No. H-1107776-2006, located in Cubujuquí de Horquetas, lies within the protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) administered by MINAE and, in this case, forms part of the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central and therefore of the Patrimonio Natural del Estado. For its part, the Directorate of the Área de Conservación Central of SINAC, by official letter SINAC-ACC-D-1131-2020 dated 17 de julio de 2020, specified that, according to official letters OS-1336 and OS-1338 concerning registered survey plan (plano catastrado) H-1107776-2006, 98% of the property described therein lies within the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central.

It has thus been established beyond any doubt that 98% of the land described in registered survey plan No. H-1107776-2006, corresponding to parcel No. 74-A-4 of the Asentamiento Campesino Cubujuquí in Horquetas de Sarapiquí, lies within the boundaries of the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. This circumstance makes it legally impossible to grant the claimants a public deed (escritura pública) to that property because, as the property forms part of the aforementioned reserve, the land belongs to it by operation of law and cannot be titled in the names of private individuals. It is clearly subject to the inherent characteristics of such properties: they are not subject to acquisitive prescription (prescripción positiva), and they are unseizable and inalienable. Along these lines, further guidance may be found in judgments Nos. 1070-F-S1-2010, 1088-F-S1-2011, and 1675-F-51-2012 issued by the First Chamber of the Supreme Court of Justice, as well as judgments Nos. 17659-2008, 21258-2010, and 16938-2011 of the Constitutional Chamber, among many others.

In those judgments, those judicial bodies held that private individuals may not exercise any form of possession or ownership over the Patrimonio Natural del Estado, as part of the public domain (dominio público). It further follows that ownership cannot be acquired through adverse possession (usucapión) or acquisitive prescription, even if the individuals concerned had occupied such land for more than ten years, much less may an administrative authority award it to a private individual. Accordingly, the claim for title is inadmissible. B) Regarding the request for recognition of improvements and accessions (mejoras y accesiones): Based on the facts established, we have:

  • 1)Between the years 1972 and 1973, Mr. Nombre111168 took possession of a farm of approximately 80 hectares located in the area of Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí, portions of which he sold to the individual identified as Nombre111171, to Mr. Nombre84914, and to Mr. Nombre111170; the latter sold the property described in Registered Survey Plan No. H-1107776-2006 to the claimants in the year 2000. That land forms part of Property No. 4-57748-000, expropriated by the State at the request of the then ITCO for allocation in parcels to farmers and identified by INDER as parcel No. 74-A-4, measuring 7has. 6841.22mts2 and devoted to agricultural activity and residential use.
  • 2)By official letter OSH-0096-2015 dated 09 de febrero de 2015, the INDER Subregional Office in Horquetas de Sarapiquí summoned Mr. Nombre111167—among other residents of Asentamiento Cubujuquí—in his capacity as an occupant of that settlement, to a meeting intended to inform them about the surveying work that INDER was performing there at the time.
  • 3)In the title proceedings (diligencias de titulación) initiated by the claimants before INDER, it was determined: a) By official letter OSH-0689-2015 dated 18 de agosto de 2015, the INDER Subregional Office in Sarapiquí asked the Head Office of Agroeconomic Studies and Appraisals to prepare the certificate of conforming land use (certificado de uso conforme de suelo) for the tract described in registered survey plan No. H-1107776-2006; that Head Office prepared the “Land Inspection Certificate for Title Purposes” (“Certificado de Inspección para Titulación de Tierras”) for the tract described in registered survey plan No. H-1107776-2006, issued by Agricultural Engineer Luis Dionisio García Giró, Professional License CIA-5525, dated 12 de abril de 2018, with sequential filing number 18015801. It stated that 100% of the parcel farmed by Mr. Nombre111167 had been put to CONFORMING LAND USE, in accordance with the approved methodology, for the activity conducted there. The certificate stated that the tract contained a 1/2-hectare heart-of-palm plantation in good phytosanitary condition, 36 mts2 of plantains, an 80 mts2 dwelling in good condition, and another measuring 140mts2 in good or fair condition. There were pastureland with grass, 8 cows, one horse, 40 birds for household consumption of milk and for breeding, a corral, a shed, a stable, etc. b) On 18 de setiembre de 2018, Technician Josué Gabriel Rojas Corrales inspected Dirección13211 and signed the “Title Record” (“Ficha de Titulación”), in which he recommended that the referenced tract, depicted in registered survey plan No. H-1107776-2006 and measuring 7has. 6841.22mts2, be titled in the claimants’ names. The tract forms part of Property No. 4-57748-000 of the Heredia Registry District, registered in the name of INDER, and he calculated its transfer value at 2,052.423,65 colones. In the section entitled “PARTY’S DECLARATION” (“DECLARACIÓN DE PARTE”), the claimants accepted the transfer of that property in their favor under the terms of Ley No. 2825, No. 7142, and No. 9036. c) By Decreto Ejecutivo No. 4961, published in La Gaceta No. 130 on 11 de julio de 1975 and amended by Decreto No. Placa19622 dated 28 de octubre de 1975, the “Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central” was created. d) By Decreto No. 6236-G, published in La Gaceta No. 156 on 17 de agosto de 1976, Property No. 4-57748-000, owned by Sociedad Cubujuquí Ltda. and recorded in the Public Registry in Volume 1792, Folio 128, Entry 2 of the Heredia Registry District, was expropriated at the request of the then ITCO to provide an agrarian solution and allocate parcels to farmers under the project known as “Asentamiento Campesino Cubujuquí,” located in Horquetas de Sarapiquí. e) By official letter Placa19617 dated 20 de agosto de 2015, as reiterated by the Directorate of the Área de Conservación Central of SINAC in official letter SINAC-ACC-D-1131-2020 dated 17 de julio de 2020, the Head Office of the Área Cordillera Volcánica Central indicated that, according to official letters OS-1336 and OS-1338—concerning registered survey plan H-1107776-2006—98% of the property described therein lies within the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. f) By official letter OTHO-758-2018 dated 28 de setiembre de 2018, the INDER Territorial Office in Horquetas informed the claimants that their application for title could not proceed because the property was subject to the Protected Wilderness Area, Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central, and therefore formed part of the Patrimonio Natural del Estado. Thus, according to the facts established and cited herein, it is clear that although the “Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central” was created in the year 1975 and ITCO acquired Property No. 4-57748-000 of the Heredia Registry District to create the Asentamiento Campesino Cubujuquí in Horquetas de Sarapiquí and distribute parcels to farmers, it was not until 20 de agosto de 2015 that SINAC, by official letter Placa19617, informed INDER that the land described in registered survey plan No. H-1107776-2006 lay within the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. This information was reiterated by the Directorate of the Área de Conservación Central of SINAC in official letter SINAC-ACC-D-1131-2020 dated 17 de julio de 2020. Finally, INDER notified the claimants of that circumstance by official letter OTHO-758-2018 dated 28 de setiembre de 2018. Accordingly, the claimants did not become certain of the geographical status of parcel No. 74-A-4 until 28 de setiembre de 2018, even though they had acquired it in the year 2000. They acquired the parcel in the expectation that INDER would grant them title to it because it was located within the Proyecto Asentamiento Campesino Cubujuquí. Therefore, this Court finds that the claimants acquired and possessed the property in good faith, because it must not be overlooked that: 1) Property No. 4-57748-000 of the Heredia Registry District was expropriated at the request of the then ITCO to create the Asentamiento Campesino Cubujuquí in Horquetas de Sarapiquí and to distribute it in parcels. 2) The parcel described in Registered Survey Plan No. H-1107776-2006 forms part of that property; the claimants acquired it in the year 2000 and put it to conforming use, according to the “Land Inspection Certificate for Title Purposes” for the tract described in registered survey plan No. H-1107776-2006, issued by Agricultural Engineer Luis Dionisio García Giró, Professional License CIA-5525, dated 12 de abril de 2018, with sequential filing number 1801580. Indeed, on 18 de setiembre de 2018 Technician Josué Gabriel Rojas Corrales inspected parcel Dirección13212 and signed the “Title Record,” in which he recommended that the referenced tract be titled in the claimants’ names. This could not be done, however, because 98% of the property’s area forms part of the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, a circumstance of which the claimants were not formally notified until 28 de setiembre de 2018, through official letter OTHO-758-2018 from the INDER Territorial Office in Horquetas. Based on the facts established and Articles 328, 329, 332, 508, and 509 of the Civil Code, it is now appropriate to analyze whether the alternative claim (pretensión subsidiaria) for the financial recognition sought by the claimants on account of accessions and improvements is admissible, since the claimants’ intention at least to recover the funds invested in parcel No. Placa19621, located in the Asentamiento Campesino Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí, likewise cannot be disregarded. Before addressing that issue, however, it is appropriate to recall what the First Chamber has held in this regard, which, because of its importance, is quoted at length: “...VIII.—Now, having established the need to rule on the claim for recognition of the improvements made to the property at issue, it is necessary to determine which of those investments constitute improvements and which fall within the doctrine of accession (instituto de la accesión). It is likewise necessary to establish which constitute improvements over which the defendant may exercise a right of retention (retención), as an effect arising from the order for recovery of possession (reivindicación). Improvements may be necessary or useful. With respect to the former, this Chamber has held that so-called ‘necessary improvements’ (‘mejoras necesarias’) encompass all expenses essential to preserving the thing but which do not increase its market value. They are made to prevent its deterioration or ruin, since that adverse effect would occur if they were not made. Their purpose is not to increase the value of the thing, but to maintain it in good condition. They are called necessary because they must be carried out solely to prevent the property from deteriorating and its yield from decreasing. Useful improvements, by contrast, do increase the market value of the thing, insofar as they are made for the purpose of improving it and increasing its utility. They benefit any possessor, not merely the person who makes them. This is because they generate added value by increasing the value of the thing.

The Civil Code develops this distinction in Article 332, as it classifies necessary improvements (mejoras necesarias) as those expenses indispensable for preserving the thing, and useful improvements (mejoras útiles) as those that increase its market value (in this regard, Judgment No. 13 at 10:00 a.m. on January 29, 1993, and No. 68 at 2:40 p.m. on June 30, 1998.) With respect to such improvements, there are substantial differences depending on whether the possessor acts in good faith or bad faith. In accordance with the provisions of Article 328 of the Civil Code in relation to Article 330 thereof, a possessor against whom recovery is ordered is entitled to recognition of both useful and necessary improvements; by virtue thereof, and until actual payment is made, the possessor shall have a right of retention (derecho de retención) over both types when possession was held in good faith, and only over necessary improvements when possession was held in bad faith.

Moreover, luxury or purely ornamental improvements may be removed by the good-faith possessor (ius tollendi), provided that such action does not cause deterioration to the property and that the lawful possessor does not prefer to retain them by paying the value they would have after removal..." (Sala Primera No. 233 of April 14, 2005). Thus, in accordance with Articles 328, 330, and 332 of the Civil Code, a good-faith possessor against whom recovery is ordered is entitled to recognition of both useful and necessary improvements. Regarding “accession” (accesión), that Chamber stated in the cited decision: “...IX.-With respect to the doctrine of accession, the relevant form for present purposes is that established for immovable property, specifically as it pertains to construction on another person’s land. When a person has built, planted, or sown on another person’s land, the Civil Code establishes a distinction based on whether the construction was undertaken without the owner’s consent (Article 508) or with the owner’s ‘knowledge and acquiescence’ (Article 509).

Where consent was not given, the owner of the land acquires ownership of the building or planting by compensating the value of the materials and labor, excluding from payment the increase in the property’s value; however, the owner may also choose to demand the removal or destruction of what was incorporated and payment of the resulting damages, except where a person built, sowed, or planted in good faith, in which case destruction is not permissible and the property owner has the option of reimbursing the value of the materials and labor or paying an amount equal to or greater than the value acquired by the property (Article 508). Conversely, if the work was performed with the owner’s ‘knowledge and acquiescence,’ the owner may acquire ownership of the planting or building by paying its value if it is advantageous to do so, but may also choos (Sic) to establish co-ownership (copropiedad) between both parties, with their respective shares determined according to each party’s contributions (Article 509).

This collegiate body has established that where the owner expressly consents to the incorporation of things into the owner’s property, there is no accession, because accession constitutes an original method of acquiring ownership rights, and the situation is instead contractual in nature, giving rise to reciprocal rights and obligations. Although things are incorporated into the property, the determination of ownership will depend on the parties’ intent and, where no such intent is expressly stated, on the rules governing obligations (Articles 627 et seq.), the general principles of law, and equity (Articles 4 and 11 of the Civil Code, respectively). (On this matter, Judgment No. 751 at 10:20 a.m. on October 6, 2000.) (Sala Primera No. 233 of April 14, 2005). In the case under review, this Chamber considers that the plaintiffs acted in good faith and built and established an agricultural activity with the knowledge and acquiescence of INDER, since both they and INDER’s own officials were unaware that the land described in Cadastral Plan No. H- 1107776-2007 and identified by INDER as Parcel No. 74-A-4 formed part of Reserva Forestal Cadena Volcánica Central.

It was also established that INDER did not become certain of that circumstance until SINAC, through official letter Placa19617 of August 20, 2015, informed INDER that the land described in cadastral plan No. Placa19619 was located within Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. This information was reiterated in official letter SINAC-ACC-D-1131-2020 of July 17, 2020, by the Dirección del Área de Conservación Central del SINAC. Finally, the plaintiffs were not notified of that circumstance by INDER until September 28, 2018, through official letter OTHO-758-2018. Thus, in the Chamber’s opinion, between 2000 and September 27, 2018, the plaintiffs understood that the parcel identified as No. 74-A-4 did not form part of the aforementioned Forest Reserve and, therefore, did not act in bad faith. On the contrary, it was established that, according to the land-use compliance certificate, the activity was conducted in accordance with the provisions applicable to INDER-owned parcels in Asentamiento Campesino Cubujuquí.

Now, regarding the improvements (useful and necessary) and the concept of accession to immovable property (accesión inmobiliaria), the Chamber distinguished between improvements and accessions in the same decision as follows: “...As to the remaining investments, they consist of buildings, fruit-tree crops, and additions to another person’s immovable property, which were made without the owner’s consent (Article 508 of the Civil Code) and to which the plaintiff has expressed opposition (claim No. 4 of the complaint, folio 100). From this perspective, these investments made by Mr. .... and his family (as established in proven fact No. 5 of the trial court’s judgment) benefit the possession he has exercised over the disputed property and the activity he conducts there, but they cannot be associated with preserving the immovable property. Nor may they be regarded as useful improvements, because, for them to be classified as such, it would have had to be demonstrated that the additions were made to preexisting property.

Indeed, improvements are regulated differently and have a different legal meaning from new plantings or structures made by a person on another’s land; the two concepts must therefore be distinguished. Improvements are governed by the principle of appurtenance (principio de accesoriedad), insofar as they are made to expand, modify, or repair a preexisting thing. Thus, with respect to land used for agricultural production, the replacement, increase, modification, or enhancement of preexisting plants or crops, as well as repairs to the infrastructure used for agricultural activity, among other things, could be regarded as improvements. By contrast, new buildings, structures, or permanent crops (fruit trees) established on another person’s land where no works of that nature previously existed—or where any existing works were entirely separate from the new ones—cannot be considered improvements in the legal sense of the term, even if they ‘improve the property.’ Accordingly, in such matters, the doctrine of accession to immovable property applies.

(This approach is followed in Judgments No. 1 at 2:55 p.m. on January 6, 1993, No. 65 at 2:40 p.m. on August 17, 1994, and No. 4 at 2:45 p.m. on January 28, 1998). In keeping with this line of reasoning, this Chamber stated in Judgment No. 37 at 2:55 p.m. on April 10, 1996: ‘Under sound legal doctrine, buildings erected on land cannot be deemed improvements. Improvements consist of additions, repairs, or beneficial changes to preexisting property, regarding which reimbursement may be sought upon return of the property when the owner has not held possession, depending on whether the possessors acted in good or bad faith. Payment for improvements is governed by Articles 328 through 332 of the Civil Code and may be ordered in cases where there is no accession through planting or construction on another person’s land. Where accession occurs, the applicable rules shall be those established in Articles 508 and 509, as appropriate.’ In accordance with the cited precedents, the buildings, permanent crops, and other contributions made by the appellant Nombre111172 within the property at issue cannot simply be regarded as additions, repairs, or beneficial changes to property that existed before he took possession, since the record does not establish that the disputed property contained plantings that were subsequently improved—an element that, in accordance with the foregoing, is essential for such investments to be classified as improvements.

It follows that the rules governing improvements are inapplicable to this case; instead, the rules governing accession to immovable property apply.” (Sala Primera No. 233 of April 14, 2005). (Emphasis added). In accordance with the cited decision, each case involving a claim of this kind must therefore be analyzed to determine whether it concerns improvements (useful and necessary) under Articles 328 through 332 of the Civil Code or accession to immovable property under Articles 508 and 509 of the same body of law. In the case under review, the Jefatura de Estudios Agroeconómicos y Avalúos established in its “Land Titling Inspection Certificate” (“Certificado de Inspección para Titulación de Tierras”), issued by Agricultural Engineer Luis Dionisio García Giró, License CIA-5525, dated April 12, 2018, under consecutive receipt number 18015801, that Parcel No. 74-4-A, farmed by Mr. Nombre111167, had maintained 100% COMPLIANT LAND USE (USO CONFORME DEL SUELO) for the activity conducted there, according to the approved methodology.

The certificate stated that the property contains a 1/2-hectare heart-of-palm plantation in good phytosanitary condition, 36 mts2 of plantains, an 80 mts2 dwelling in good condition, and another measuring 140mts2 in good or fair condition. Pastureland with grass, 8 cows, one horse, 40 birds, for household consumption of milk and breeding, a corral, shed, stable, etc. (See folios 13 through 28 of the administrative titling file for Parcel No. Placa19621). Accordingly, the possession was agricultural in nature, as were the work performed and structures erected by the plaintiffs, whose status as improvements or additions governed by the doctrine of accession must be determined. Thus, the improvements made by the plaintiffs consist of the establishment of pastures or the clearing of those already existing when they entered the property in 2000. The accessions, in turn, consist of the plantings, structures, stables, and livestock breeding—that is, works established and developed by the plaintiffs after they entered the property.

Accordingly, pursuant to Articles 328 and 330 of the Civil Code, the indicated necessary improvements must be recognized by the landowner, and the plaintiffs, as the persons who performed such work, are entitled to a right of retention up to the value thereof. The aforementioned accessions must be recognized in accordance with Article 509 of the Civil Code. This is because, as indicated, it was established that the plaintiffs had occupied Parcel No. Placa19621, located in Asentamiento Campesino Cubujuquí, since 2000; that this parcel forms part of INDER’s property registered in the Heredia Registry District under No. Placa19623; and that the plaintiffs, with INDER’s knowledge and acquiescence, conducted an agricultural activity there and erected the structures identified in the “Land-Use Compliance Certificate” (“Certificado de Uso Conforme de Suelo”) issued by Agricultural Engineer Luis Dionisio García Giró, License CIA-5525, dated 12 de abril de 2018, with incoming consecutive number 18015801, without any bad faith on his part, for which reason they must be compensated in accordance with the valuation established during the judgment-enforcement proceedings (proceso de ejecución de sentencia).

Accordingly, having established the validity of the plaintiffs’ right, INDER must pay them for their investment in the land corresponding to parcel No. 74-A-4, with respect to the following necessary improvements (mejoras necesarias): establishment of pastures or clearing of existing pastures. They must likewise be compensated for accessions (accesiones), consisting of buildings and crops, in accordance with the valuation conducted during enforcement of this judgment, with a right of retention (derecho de retención) over them. It must be borne in mind that, pursuant to Article 48 of Ley INDER No. 9036, that institution is required to pay for useful and necessary improvements (mejoras útiles y necesarias) and accessions made in good faith. It bears repeating that, in this case, it was established that, at ITCO’s request, the Executive Branch expropriated from Cubujuquí S.A. the property registered in Heredia under No. 4-57748-000, located in Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí, in 1976, by means of Decreto No. 156 del 17 de agosto de 1976; that Mr.

Nombre111168 had already been occupying part of that property since 1972; and that, ultimately, part of that property was acquired in 2000 by the plaintiffs herein, who entered the landholding (fundo) on that date and established an agricultural activity consistent with the land use (uso de suelo), as stated in the “Land-Titling Inspection Certificate” (“Certificado de Inspección para Titulación de Tierras”) issued by Agricultural Engineer Luis Dionisio García Giró, License CIA-5525, dated 12 de abril de 2018, with incoming consecutive number 18015801. Likewise, on 18 de setiembre de 2018, Technician Josué Gabriel Rojas Corrales inspected parcel 74-A-4 and signed the “Titling Form” (“Ficha de Titulación”), in which he recommended titling the property identified as the parcel, with cadastral plan No. H-1107776-2006 and an area of 7ha6841.22mts2, in the plaintiffs’ names. The parcel forms part of the property registered in Heredia under No. 4-57748-00 in INDER’s name, and he calculated the transfer price at 2,052.423,65 colones.

In the section entitled “PARTY DECLARATION” (“DECLARACIÓN DE PARTE”), the plaintiffs accepted the transfer of the aforementioned property in their favor under the terms of Ley No. 2825, No. 7142, and No. 9036. Thus, recognition of useful and necessary improvements and accessions is required by the regulations referenced above, but is also warranted on equitable grounds, since the record further shows that INDER did not officially notify the plaintiffs of the boundary situation between parcel 74-A-4 and Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central until 28 de setiembre de 2018, by official letter OTHO-758-2018. It was therefore established that the plaintiffs have exercised possessory acts (actos posesorios) over the aforementioned parcel in good faith; part of the parcel contains permanent crops and another part is pastureland. The crops consist of hearts of palm and plantains. There are 8 cows, one horse, 40 chickens, 2 residential houses, one corral, and one stable.

The boundaries are clearly marked: to the east, by dead posts with 6 strands of barbed wire; to the south, by dead posts with 4 strands of barbed wire; to the north, by dead posts with 5 strands of barbed wire; and to the west, likewise by dead posts with 5 strands of barbed wire. All this information appears in the administrative case file at folios 13 through 28. Nor is there any record that INDER ever demanded that the plaintiffs relinquish possession of parcel No. 74-A-4. Accordingly, recognition and payment of the necessary improvements and accessions follows from the fact that INDER always respected the plaintiffs’ exercise of possession over the aforementioned parcel. Subsequently, INDER plainly sought to clarify the boundaries with Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central when, by official letter OSH-669-2015 del 07 de agosto de 2015, INDER’s Subregional Office in Horquetas asked the Head Office of Área Cordillera Volcánica Central whether the property located in Cubujuquí, according to cadastral plan No. 1107776-2006, was situated within the protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) administered by MINAET-SINAC or formed part of Patrimonio Natural del Estado.

By official letter Placa19617 del 20 de agosto de 2015, the Head Office of Área Cordillera Volcánica Central of SINAC responded to the request, indicating that the parcel shown on plan No. H-1107776-2006, located in Cubujuquí de Horquetas, lies within the protected wilderness areas administered by MINAE, forming part in this case of Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central and, consequently, part of Patrimonio Natural del Estado. It was not until official letter OTHO-755-2018 del 28 de setiembre de 2018 that Oficina de Desarrollo Territorial de Horquetas asked the Head Office of SINAC-MINAE de Sarapiquí to have that institution demarcate the specified land; by official letter SINAC-ACAHN-JSS-023-2019 del 29 de enero de 2019, it was advised that the request had to be submitted to the office of Parque Nacional Braulio Carrillo. Thus, although Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central was created in 1975 and the expropriation of the property registered in Heredia under No. 4-57748-000, located in Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí, occurred in 1976 by means of Decreto No. 156 del 17 de agosto de 1976, it was not until 28 de setiembre de 2018 that INDER formally requested demarcation of the land described in plan H-1107776-2006 in relation to the aforementioned forest reserve.

It follows from the foregoing that, as indicated, the plaintiffs must be compensated for the improvements and accessions, which must be quantified and assessed during the judgment-enforcement phase because the record lacks the necessary elements to do so at this stage. As to the present or future damages claimed in the event of an eviction, that claim is denied because such damages are encompassed by the relief granted by the Court when it upheld the alternative claim (pretensión subsidiaria) for the reasons explained above. Finally, the claim for subjective non-pecuniary harm (daño moral subjetivo) is also denied, since the fact that other residents of the area were granted title is attributable to their properties possibly not forming part of the forest reserve. Moreover, none of the cases involving the plaintiffs’ neighbors is at issue in these proceedings, and the reasons why title was or was not granted in those cases are therefore unknown.

The plaintiffs must also bear in mind that they acquired a possessory right (derecho de posesión) from Mr. Nombre111170, not bare ownership (nuda propiedad), and that consolidation of the ownership right (derecho de propiedad) over parcel 74-A-4 required titling by INDER, which could not occur for an objective reason: approximately 98% of the property did in fact fall within the forest reserve. Thus, what they held with respect to that landholding was an expectation, not a duly consolidated property right (derecho real). This does not preclude recognition of the improvements and accessions made to the landholding, but it does preclude the subjective non-pecuniary harm claimed. Finally, pursuant to the Constitutional Chamber’s decision No. 1963-2012 del 15 de febrero de 2012, once this judgment becomes final and the improvements and accessions have been paid for, steps must be taken to evict the occupants from the property described in cadastral plan No. H-1107776-2006, exclusively as to the portion of land forming part of “Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central,” administered by SINAC of Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). MINAET and SINAC must also prepare the necessary signs identifying the property as Patrimonio Natural del Estado.

VII. DEFENSES (EXCEPCIONES)

The representatives of SINAC and the State raised in their defense the defenses of lack of passive standing on the merits (falta de legitimación ad causam pasiva) and lack of legal entitlement (falta de derecho), which must be sustained in light of what the First Chamber of the Supreme Court of Justice has stated: “In other words, the procedural mandate requires only that both the body possessing legal personality and the State or entity to which it belongs be joined in the judicial proceeding. It then falls to the judge, in accordance with the substantive rules, to determine whether the challenged act, conduct, or inaction was or was not carried out under such legal personality, thereby establishing whether it is the body that must answer from its own assets, or whether the entity or the State must be assigned the duty to provide reparation.” (Decision No. 1360-F-S1-2010 of diez horas veinticinco minutos del once de noviembre del dos mil diez.

To the same effect, Judgment No. 883-F-S1-2011 of nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio del dos mil once). “(...) if it is determined that the challenged act constitutes the exercise of an authority belonging solely and exclusively to the so-called ‘body-person’ (órgano-persona), the logical and natural consequence is that a lack of legal entitlement must be declared with respect to the entity to which it is attached. In this regard, it is important to note that granting legal personality to an entity or body has the immediate consequence of making it the ultimate and sole locus to which the effects of its acts or omissions are attributable.” (Decision No. 1360-F-S1-2010 of diez horas veinticinco minutos del once de noviembre de dos mil diez). In the present matter, it is clear that neither the State nor SINAC is responsible for the conduct undertaken and challenged by the plaintiffs.

That conduct was solely that of INDER in the exercise of its powers, for which it must answer individually. The representative of INDER raised the defenses of statute of limitations (prescripción), lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva), and lack of legal entitlement. Regarding the statute-of-limitations defense, this Court ruled in recital V (considerando V). As to the defense of lack of standing, it must be noted that standing constitutes the capacity or qualification to be a party to a specific proceeding as a defendant, depending on the conditions prescribed for that purpose by procedural law in relation to the claim asserted. Standing arises either from the legal-administrative relationship (relación jurídico-administrativa) established between the plaintiff and the Administration, or from the law, according to what the law has established in that regard.

There are two types of standing in a proceeding: standing on the merits (ad causam) and procedural capacity (ad procesum). The former (ad causam) concerns determining whether the person filing the action legally possesses a right that may be claimed; that is, the party with standing is the person who, under substantive law, has a particular legal relationship with the subject matter of the proceeding, namely the claim. The latter (ad procesum) concerns a procedural issue; in other words, whether the person appearing has the legal capacity to act or, if acting on behalf of another, has the appropriate type of legal representation in accordance with our laws. In the present case, it was established that the plaintiffs acquired parcel No. 74-A-4 in el año 2000, located in the Asentamiento Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí, and in el año 2015 submitted an application to INDER for titling (titularización).

That application was denied for the reasons stated. Thus, a legal-administrative relationship arose between the plaintiffs and INDER, and the plaintiffs therefore have active standing to bring the action, while INDER has passive standing to be sued; accordingly, that defense is rejected. Finally, with respect to the defense of lack of legal entitlement, returning to what our First Chamber has stated, proof of the facts is essential, as a fundamental component thereof, because the determination made in that section will establish whether the legal grounds for the relief sought exist. Because the plaintiffs’ rights have been partially established, the proper course is to sustain that defense in part.

VIII. COSTS (COSTAS)

Article 193 of the CPCA provides that procedural costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) shall be imposed on the unsuccessful party solely by virtue of having lost, a ruling that must be made even sua sponte, pursuant to that same provision, in conjunction with section 119.2 ibídem. Exemption from this award is permissible only: a) when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate; b) when judgment is entered on the basis of evidence of which the opposing party was unaware; or c) when excessive pleading (plus petitio) occurs, that is, when the difference between the relief claimed and that ultimately obtained is fifteen percent (151/2) or more, unless the grounds of the complaint were expressly deemed provisional or their determination depends on judicial discretion or expert opinion (section 194 ibídem). In this case, this Collegiate Court finds that none of the stated exceptions permitting departure from the principle of imposing costs on the unsuccessful party applies; accordingly, INDER must be ordered to pay both categories of costs in this Proceeding.

The amount thereof shall be determined during the Judgment Enforcement Stage (Etapa de Ejecución de Sentencia) upon application by the prevailing party. Insofar as the action was brought against the State and SINAC, the matter is resolved without a specific award of costs, because both parties were joined sua sponte by the Case-Management Judge (Juez Tramitador).

THEREFORE:

The evidence submitted to assist the Court in reaching its decision (prueba para mejor resolver) is admitted. The statute-of-limitations defense is rejected. Insofar as the action was brought against the State and SINAC, the defenses of lack of passive standing on the merits and Lack of Legal Entitlement are sustained. Consequently, the action filed against both represented parties is dismissed. With respect to INDER, the defense of lack of passive standing is rejected and the defense of Lack of Legal Entitlement is partially sustained; consequently, the action against that entity is partially granted and is deemed denied as to all relief not expressly granted, as follows: i) INDER is ordered to pay the plaintiffs for the improvements and fixtures (mejoras y accesiones) made to parcel No. Placa19621, which shall be assessed and valued during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia), and over which the plaintiffs shall have a right of retention (derecho de retención) until payment is made in full. ii) INDER is ordered to pay the plaintiffs both categories of costs in this Proceeding.

The amount thereof shall be determined during the Judgment Enforcement Stage upon application by the prevailing party. iii) Insofar as the action was brought against the State and SINAC, the matter is resolved without a specific award of costs. NOTICE SHALL BE GIVEN. José Iván Salas Leitón. Judith Reyes Castillo. Elías Baltodano Gómez. Judges.

*GLXZQYY8BWC61* JOSE IVAN SALAS LEITON - DECIDING JUDGE *JKZAIGDBXP061* JUDITH REYES CASTILLO - DECIDING JUDGE *T0HQ1D47WQLI61* ELIAS BALTODANO GOMEZ - DECIDING JUDGE

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Dirección218( ) PROCESO: CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre111167 Y Nombre23709 DEMANDADO: EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, EL ESTADO Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Nº 055-2022-IV SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las siete horas con treinta minutos del treinta de mayo de dos mil veintidós.

Proceso de Conocimiento interpuesto por el señor Nombre111167 , quien es mayor, casado, ganadero, cédula No. CED87830 y la señora Nombre23709 quien es mayor, casada, pensionada, con cédula de identidad número CED87831, ambos vecinos de Horquetas de Sarapiquí, Asentamiento Cubujuquí contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL en adelante el INDER, representando por el Licenciado Natanael José Barrantes Azofeifa, carné 19857, EL ESTADO representado por la Licenciada Rosario León Yannarella y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN en adelante el SINAC representado por el Licenciado Guillermo Corrales Cordero, carné CED87832. Interviene como apoderada especial judicial de los actores la Licenciada Julissa Rodríguez Rojas, carné 22668.

RESULTANDO:

I.Por escrito recibido el día 11 de junio de 2020 y subsanado el día 18 de ese mismo mes y año, la representación de los actores presentó demanda en contra el INDER cuyas pretensiones fueron precisadas en la audiencia preliminar realizada el día 11 de noviembre de 2020 de la siguiente manera: "...1. Que sea adjudicado a nuestro nombre el bien objeto del presente proceso y nos otorguen la Escritura Pública del mismo, así como ha sido posible con otros adjudicatarios y sus bienes en el mismo Asentamiento. De manera subsidiaria, solicitamos en caso de no ser adjudicada a nuestro nombre la finca en mención, se nos cancelen todas y cada una de las accesiones y mejoras que hemos introducido al bien durante el tiempo que lo hemos poseído de buena fe, como buenos padres de familia, posesión que como hemos venido demostrando, lo ha sido a título de dueños. 2. Que se condene la parte demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a nuestras personas.

Así mismo, solicito se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que se causen en el futuro producto de las consecuencias de un eventual desalojo y los cuales estaremos liquidando en proceso de ejecución de sentencia que corresponda. 3. Que se condene a la parte demandada al pago de Ambas Costas Procesales de la presente causa. 4. Que se condene a la parte demandada al (Sic) pagarnos el daño moral subjetivo que nos ha causado...". Daño moral subjetivo que fue precisado en su demanda. (Ver imagen 278 del expediente judicial y respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar).

II.Por resolución de 09:56 horas del 19 de junio de 2020, de oficio se integró por parte del Tribunal al Estado y al SINAC y se dio traslado a todas las partes vinculadas en la relación jurídico procesal. (Ver imágenes de la 287 a la 290 del expediente digital judicial).

III.Conferido el traslado de ley, la representación del INDER contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Por su parte la representación del SINAC también rechazó la demanda y opuso las defensas de falta de legitimación y falta de derecho. Finalmente la representación estatal, también rechazó la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. (Ver imágenes de la 483 a la 579, de la 772 a la 788 y de la 798 a la 814 del expediente digital judicial).

IV.La Audiencia Preliminar se llevó en fecha 11 de noviembre de 2020, con asistencia de los representantes de las partes. La pretensión se definió en los términos del primer resultando de este fallo. Se reservó la excepción de prescripción para ser conocida en sentencia. Se determinaron los hechos controvertidos y no controvertidos de relevancia para la resolución del caso y se admitió la prueba documental y testimonial de los señores Nombre111168 , Nombre111169 , Carlos Nelson Salazar Chacón y Didier Rodríguez Salazar. (Imágenes de la 1109 a la 1113 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la referida Audiencia).

V.El Juicio Oral y Público se llevó a cabo a partir de las 8:30 horas del 11 de mayo de 2022, mismo en el cual se recibió el alegato de apertura, se evacuó la prueba testimonial de los señores Nombre111168 , Nombre111169 , Carlos Nelson Salazar Chacón y Didier Rodríguez Salazar y finalmente las partes rindieron sus conclusiones. (Respaldo disco compacto de la Audiencia Complementaria).

VI.Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo -al haberse declarado complejo el presente asunto-, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Juez Salas Leitón, con el voto afirmativo de los juzgadores Reyes Castillo y Baltodano Gómez.

CONSIDERANDO:

I. DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER

En la audiencia preliminar celebrada el día 11 de noviembre de 2020, la representante de la parte actora ofreció a título de prueba para mejor resolver copia del plano visible a imagen 1094 del expediente digital judicial y fotografía de los libros de control de visitas al INDER en Horquetas de Sarapiquí la cual fue reservada a este Tribunal. (Ver imágenes de la 300 a la 482 del expediente digital judicial). En cuanto a la admisibilidad de la prueba para mejor resolver, se debe indicar que es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que su rechazo no produce la indefensión de las partes, y su admisión o rechazo por parte del Tribunal carece de recurso. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, en el cual esa Sala indicó: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes.

En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. Ergo, la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (…)”. En el caso concreto, el Tribunal estima que la prueba ofrecida en condición de prueba para mejor posee pertinencia, razón por la cual se admite.

II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de la presente litis, se tienen como debidamente acreditados los siguientes:

  • 1)Que mediante Decreto Ejecutivo No. 4961-A del 26 de junio de 1975 (vigente desde el 11/7/75) se creó la "Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central", y declaró inalienables los terrenos nacionales que se encuentran dentro de la delimitación indicada en su artículo primero. (Hecho no controvertido).
  • 2)En la Gaceta No. 156 del 17 de agosto de 1976 a solicitud del ITCO se publicó el Decreto Ejecutivo No. 6235-G, en el que se ordenó expropiar la finca del Partido de Heredia No. 57748, con una cabida de 5 mil hectáreas y propiedad de la sociedad Cubujuquí Ltda. (Ver imagen 761 del expediente digital judicial).
  • 3)Dentro de las diligencias de adquisición de la finca del Partido de Heredia No. Placa19616; la Junta Directiva del ITCO por artículo II de la Sesión No. 2008 celebrada el día 01 de setiembre de 1976, autorizó al Presidente Ejecutivo de esa Institución para que compareciera ante el Notario del ITCO y adquiriese dicho inmueble con una cabida de 5 mil hectáreas y por un monto de 4.344.284,20 millones de colones. (Ver imagen 759 del expediente digital judicial).
  • 4)Que la finca No. 57748 quedó inscrita a nombre del ITCO el día 28 de enero de 1986, describiendo que su naturaleza era de terrenos de agricultura, viviendas y calles, situada en el Dirección13209 , de la provincia de Heredia. (Ver folio 85 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 5)Que el señor Nombre111168 , cédula CED87833, entre los años de 1972 y 1973 entró en posesión de alrededor de 80 hectáreas que formaban parte de la finca del Partido de Heredia No. 57748. Posesión que fue traspasando en partes a lo largo del tiempo a terceras personas. Que la parcela identificada por el INDER como la No. 74-A-4 fue parte de esa finca, y llegó a manos del señor Nombre111167 desde hace alrededor de 20 años y que cuando el señor Nombre111167 y su esposa llegaron al sitio solo habían repastos. (Declaración del señor Nombre111168 ).
  • 6)Que conforme a la Escritura Pública No. 88 del 21 de octubre de 2018, de la Notaria Pública Julissa Rodríguez Rojas; el señor Nombre111170 cédula CED87834 vendió el día 09 de junio de 2000 a los actores, por la suma de 15 millones de colones el derecho de posesión de la finca ubicada en la provincia de Heredia, Cantón Sapariquí, Distrito Horquetas Cubujuquí A, con plano H-1107776-2006 y con una medida de 7hras 6841mts2 e identificada por el INDER como la parcela 74-A-4. (Ver folio 68 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 7)Que el 27 de octubre de 2006 se inscribió el Plano Catastrado No. H-1107776-2006 que describió un inmueble situado en Cubujuquí Sector A, Distrito 3, Horquetas, Cantón No. 10, Sarapiquí, Provincia de Heredia, con una cabida de 7ha.6841.22m2 en posesión de Nombre111170 y vendió al señor Nombre111167 . Inmueble que es parte de la propiedad del INDER inscrita a folio real No. 4057748-000 la cual posee una cabida de 2.780.630.32 mts2. Que en el anverso de dicho plano, el MINAE indicó en el Visado No. 0880-2006, que con base en la ubicación que aparece en ese plano, el inmueble que describe se ubica dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central en un 90% aproximadamente, según D.E.5386-A y reforma del 28 de octubre de 1975. (Ver folio 1 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 8)Por oficio OSH-0096-2015 del 09 de febrero de 2015, la Oficina Subregional del INDER en Horquetas de Sarapiquí convocó ---entre otros vecinos del Asentamiento Cubujuquí---, al señor Nombre111167 como ocupante en dicho Asentamiento a una reunión con el fin de informarles sobre el trabajo de topografía que realizaba en esa época el INDER en ese Asentamiento. Reunión que se llevó a cabo el día 10 de febrero de 2015, en el que se les explicó sobre la demarcación que se estaba realizando en la línea que divide el Asentamiento Cubujuquí con el Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central. (Ver folios 3 y 4 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 9)Por oficio OSH-4492015 del 30 de julio de 2015, la Oficina Subregional de Horquetas informó al Jefe Territorio Sarapiquí Heredia y Sarapiquí Alajuela, que la parcela ocupada por el señor Nombre111167 se opuso a que el topógrafo ingresara a la parcela a realizar las medidas y amojonamiento de la línea divisoria el Asentamiento con el Área del D.E. de la Cordillera Volcánica Central. (Ver folios 5 y 6 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 10)Por nota presentada el día 05 de agosto de 2015, los actores solicitaron a la Sede Regional del INDER en Sarapiquí, vecinos de Dirección13210 , Horquetas de Sarapiquí, Heredia, se les otorgue el título de propiedad conforme lo dispone el artículo 85.c) de la Ley No. Placa4583 de la propiedad descrita en el Plano Catastrado No. 1107776 del año 2006. (Ver folio 07 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 11)La Oficina Subregional del INDER en Horquetas, por oficio OSH-669-2015 del 07 de agosto de 2015, le consultó a la Jefatura del Área Cordillera Volcánica Central si el predio ubicado en Cubujuquí, según plano catastrado No. 1107776-2006 se ubica o no dentro de las áreas silvestres protegidas y administradas por el MINAET, o si forman parte del Patrimonio Natural del Estado. (Ver folios 10 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 12)La Oficina Subregional del INDER en Sarapiquí por oficio OSH-0689-2015 del 18 de agosto de 2015, le solicitó a la Jefatura de Estudios Agroeconómicos y Avalúos confeccionar el certificado de uso conforme de suelo del predio descrito en el plano catastrado No. H-1107776-2006. (Ver folio 11 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 13)La Jefatura del Área Cordillera Volcánica Central del SINAC por oficio Placa19617 del 20 de agosto de 2015 contestó la información requerida en el oficio OSH-669-2015 del 07 de agosto de 2015; indicando que en apego a lo dispuesto en los artículos 13, 14, y 15 de la Ley Forestal No. 7575 y sus reformas y al oficio Placa19618 del 20 de agosto de 2015, elaborado por el Ing. Juan Alexis Jiménez Cerdas, el cual se refiere a la visita de campo; la parcela con plano No. H-1107776-2006, ubicado en Cubujuquí de Horquetas, se encuentra dentro de las áreas silvestres protegidas y administradas por el MINAE formando parte en este caso de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central y por ende parte del Patrimonio Natural del Estado. (Ver imágenes de la 794 a la 796 del expediente digital judicial y folio 12 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 14)La Jefatura de Estudios Agroeconómicos y Avalúos confeccionó el "Certificado de Inspección para Titulación de Tierras" del predio descrito en el plano catastrado No. Placa19619, emitido por el Ing. Agr. Luis Dionisio García Giró Carné CIA-5525 de fecha 12 de abril de 2018 con número de consecutivo de ingreso 18015801, en el que indicó que en la parcela explotada por el señor Nombre111167 se ha ejercido en un 100% el USO CONFORME DEL SUELO, para la actividad que realiza de acuerdo a la metodología aprobada. Se indicó en dicha certificación que en el predio hay una plantación de 1/2 hectárea de palmito en buen estado fitosanitario 36 mts2 de plátano, una casa de habitación de 80 mts2 en buen estado y otra de 140mts2 en buen estado o regular. Potrero con pasto, 8 vacas, un caballo, 40 aves, para auto consumo de leche y cría, corral, galera, establo, etc. (Ver folios del 13 al 28 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 15)La Oficina de Desarrollo Territorial Horquetas, por oficio OTHO-0715-2018 del 12 de setiembre de 2018 señaló que de acuerdo a la información contenida en dicho plano, este pertenece a la finca del Partido de Heredia matrícula No. Placa3972 a nombre del INDER y pertenece a un predio conocido por la Oficina Territorial como parcela No. 74-C del Asentamiento Cubujuquí, Sector Precario, sin embargo no existe en el expediente oficio que indique su ubicación real y de ser parte del Asentamiento su numeración y por ello le solicitó a la Oficina de Información y Registro de Tierras, le informara si el terreno descrito en el plano H-1107776-2006 se ubicaba dentro de un asentamiento del INDER, que su información registral-catastral fuese la correcta y definir su numeración. Lo anterior en razón de la solicitud de titulación planteada por el señor Nombre111167 conforme al artículo 85.c de la Ley No. 9036. (Ver folio 29 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 16)Que el Técnico Josué Gabriel Rojas Corrales realizó el día 18 de setiembre de 2018 la inspección de la parcela 74-A-4 y suscribió la "Ficha de Titulación" en la que recomendó titular a nombre de los actores el predio referenciado como parcela, con plano catastrado No. Placa19619 y con una cabida de 7ha6841.22mts2, la cual forma parte de la Finca del Partido de Heredia No. 4-57748-00 a nombre del INDER y calculó su traspaso en la suma de 2,052.423,65 colones. Y en el apartado denominado "DECLARACIÓN DE PARTE", los actores aceptaron el traspaso a su favor del referido inmueble en los términos de la Ley No. 2825, la No. 7142 y la No. 9036. (Ver folios del 101 al 103 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 17)La Oficina de Información y Registro de Tierras del INDER por oficio IRT-0806-2018 del 25 de setiembre de 2018, respondió la información requerida en el oficio OTHO-0715-2018, en el que se indicó que de acuerdo a la ubicación cartográfica del plano, el predio forma parte de la parcela 74-A del asentamiento Cubujuquí. Que la información registral que muestra el plano, se corresponde con el de la finca madre del asentamiento (Finca No. Placa3972 a nombre del INDER) y que se identificaría como la parcela 74-A-4, la que conforme con la ubicación cartográfica del plano catastrado H-1107776-2006, se encuentra afecta al Área Silvestre Protegida, Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central. Información reiterada en el oficio IRT-0808-2018 del 25 de setiembre de 2018 (Ver folios 31 y 32 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 18)La Oficina Territorial del INDER en Horquetas respondió a la solicitud de titularización planteada por los actores mediante oficio OTHO-758-2018 del 28 de setiembre de 2018, en el que le indicó que el inmueble se encontraba afecto al Área Silvestre Protegida, Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central y por ende parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que no era viable legalmente su titularización. Que del total del inmueble solamente una área de 1771 mts2 estaba fuera de dicha reserva y por ende indicaran si era su deseo continuar con las diligencias a efectos de que se les titulara dicha porción de terreno. (Ver folios del 37 al 40 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 19)La Oficina de Desarrollo Territorial de Horquetas por oficio OTHO-755-2018 del 28 de setiembre de 2018 se dirigió a la Jefatura del SINAC-MINAE de Sarapiquí de acuerdo a lo indicado por esa oficina en los oficios No. Placa19617 y al oficio Placa19618 ambos del 20 de agosto de 2015, y señaló que tomando en consideración que el inmueble que describe el plano catastrado No, 1107776-2006 se encuentra dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central y como área silvestre protegida y por ende parte del PNE, administrada por el MINAE, le solicitó ---con apego a lo establecido en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Forestal No. 7575 y sus Reformas---, procediera esa institución a delimitar el terreno indicado visitando los linderos de la citada área. (Ver folio 58 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4 Tomo I y 122 del expediente digital judicial).
  • 20)Por nota de fecha 22 de octubre de 2018, los actores solicitaron continuar con las diligencias por la totalidad del inmueble descrito en el plano catastrado No. H-1107776-2006. (Ver folios del 42 al 76 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 21)La oficina Subregional del ACAHN por oficio SINAC-ACAHN-JSS-023-2019 del 29 de enero de 2019, se le indicó a la Jefatura de la Oficina de Desarrollo Territorial de Horquetas, que en atención al oficio OTHO-755-2018, referido a la solicitud de delimitación de los terrenos que forman parte del PNE que se ubica dentro del plano No. H-1107776-2006, en vista de que la propiedad se ubica en más de un 90% dentro de los límites de la RFCVC; debía gestionar dicha solicitud ante la oficina del Parque Nacional Braulio Carrillo. (Ver folio 147 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4 Tomo I).
  • 22)La Oficina Territorial del INDER en Horquetas por oficio OTHO-095-2019 del 31 de enero de 2019, remitió la documentación referida a la solicitud de titulación planteada por los actores a la Asesoría Legal de la Oficina Regional del INDER en Horquetas de Sarapiquí y le solicitó confeccionar un informe sobre la titulación de la parcela No. 74-A-4 (antes conocida como la 74-C) del Asentamiento Cubujuquí. (Ver folios del 109 al 126 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 23)Por oficio AJ-RDHN-L-195-2019 del 04 de abril de 2019, la Dirección Regional Huetar Norte y la Asesoría Jurídica luego del levantamiento de la información necesaria recomendaron denegar la solicitud planteada con base en que el inmueble sobre el que se solicitó su titularización ya que conforme a la constancia emitida por el MINAE No. Placa19617 del 20 de agosto de 2015 el predio solicitado forma parte del Área Silvestre Protegida, Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central y por ende Patrimonio Natural del Estado. (Ver folios del 145 al 154 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 24)La Oficina de Fiscalización y Servicios Agrarios por oficio FSA-655-2019 del 31 de julio de 2019 remitió el oficio AJ-RDHN-L-195-2019 del 04 de abril de 2019 a la Presidencia Ejecutiva del INDER, y por su parte esa Presidencia por oficio A-PE-1004-2019 del 08 de agosto de 2019 remitió a la Junta Directiva del INDER para su resolución final. (Ver folios del 157 y 158 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 25)La Junta Directiva del INDER en su artículo 37 de la Sesión Ordinaria 22, celebrada el día 26 de agosto de 2019, conoció la gestión y la rechazó con base en que el inmueble solicitado a titular e inscribir forma parte del Área Silvestre Protegida, Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central y por ende como parte del Patrimonio Natural del Estado imposibilitados para acceder a lo peticionado. Acuerdo que fue notificado al correo de la Licenciada Julissa Rodríguez Rojas el día 03 de octubre de 2019. (Ver folios del 159 al 169 y 184 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).
  • 26)La Dirección del Área de Conservación Central del SINAC mediante oficio SINAC-ACC-D-1131-2020 del 17 de julio de 2020, que según los oficios OS-1336 y OS-1338, referidos al plano catastrado H-1107776-2006, el inmueble ahí descrito se ubica en un 98% dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. (Ver imagen de la 789 a la 791 del expediente digital judicial).
  • 27)Que los actores son poseedores desde el año 2000 de la parcela que se ha identificado por el INDER como la No. 74-A-4 ubicada en el Asentamiento Campesino Cubujuquí en Horquetas de Sarapiquí, con plano catastrado No. H-1107776-2006 con una cabida de 7has 6841.22mts2, la cual forma parte de la Finca del Partido de Heredia No. Placa19620 a nombre del INDER, que han utilizado como vivienda y han desarrollado una actividad agrícola y ganadera. (Testimonio del señor Nombre111168 y certificación de Inspección para Titulación de Tierras No. 18015801 a folios del 13 al 28 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. 74-A-4).

III. HECHOS NO PROBADOS

Por encontrase ayuno de prueba los autos, se tiene por indemostrado:

  • 1)Que al adquirir los actores en el mes de junio de 2000 el inmueble que describe el plano H-1007776-2006, tuviesen conocimiento que ese terreno estaba afecto en cualquier porcentaje a la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, y aun así lo hubiesen adquirido bajo su cuenta y riesgo. (No se ubica prueba en tal sentido).
  • 2)Que la Oficina Regional del INDER en Horquetas de Sarapiquí hubiese gestionada ante la Jefatura del Área Cordillera Volcánica Central del SINAC antes de la emisión del oficio OSH-669-2015 del 07 de agosto de 2015, la determinación de los límites de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central respecto a su propiedad del Partido de Heredia No. H-57748-000. (No se ubica prueba en tal sentido).
  • 3)Que entre el mes de junio del año 2000 (fecha de adquisición del inmueble por parte de los actores) y la emisión del oficio OTHO-758-2018 del 28 de setiembre de 2018 (en el que informó a los actores la situación de los límites de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central); la Oficina Territorial del INDER en Horquetas de Sarapiquí advirtiera a los actores que la parcela identificada por el INDER bajo No. 74-A-4 se encontraba afecta al Área Silvestre Protegida, Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central y por ende parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que no era viable legalmente su titularización. (No se ubica prueba en tal sentido).
  • 4)Que la ocupación por parte de los actores del inmueble descrito en el plano catastrado No. H-1107776-2006 desde el año 2000 se hubiese dado de mala fe. (No se ubica prueba en tal sentido).
  • 5)Que las edificaciones levantadas en la parcela No. 74-A-4 se hiciera posterior a la emisión del Plano Catastrado No. H-1107776-2006, en el que el MINAE indicó en su reverso, que el inmueble allí descrito formara parte de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. (No se ubica prueba en tal sentido).

IV. ALEGATO DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla en este apartado en lo que interesa:

  • 1)ACTORES: Que el señor Nombre111168 entró en el año de 1973 en posesión originaria de una finca ubicada en Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí con una cabida de aproximadamente 80 hectáreas. Que posteriormente Nombre111168 segregó y vendió parte de esa finca al señor identificado únicamente como Nombre111171 , quien a su vez la vendió al señor Nombre84914 , y este al señor Nombre111170 . Que de esa forma sobre la finca original de 80 hectáreas y sus posteriores segregaciones, se ha ejercido un derecho de posesión por más de 40 años. Que para el año de 1978 el Estado adquirió una finca en la zona de Cubujuquí la cual fue traspasada al ITCO hoy INDER para ser otorgada a campesinos en parcelas y por ello el INDER constituyó el denominado "Asentamiento Cubujuquí", formando parte de dicho proyecto, el inmueble original y sus posteriores segregaciones. Señalaron que en el año de 1999 entraron en negociación con el señor Nombre111170 , para adquirir su derecho sobre el inmueble, el cual tiene una cabida de aproximadamente 8 hectáreas y cuando dicho inmueble ya formaba parte del Asentamiento Cubujuquí identificada por el INDER como la parcela No. 74-A-4, situación que se acredita en el croquis confeccionado en el año de 1978 por personeros en ese entonces del ITCO. Alegaron que antes de adquirir dicho derecho, se apersonaron al INDER a preguntar sobre su situación y el señor Manuel Picado funcionario de dicha institución les recomendó comprarla, lo que les dio tranquilidad y por eso adquirieron el derecho de posesión del señor Nombre111170 cédula No. CED87834 en el mes de junio del año 2000 mediante escritura pública y que a la fecha llevan más de 19 años de poseer la finca de manera pública, pacífica y en calidad de dueños. Que adquirieron el inmueble con el fin de que el INDER se los titulara, como lo hizo con otras familias de la zona. Que para los efectos de titulación levantaron el Plano Catastrado No. H-1107776-2006, no obstante un funcionario del MINAE sin mayores estudios le estampó al dorso un sello que dice que el terreno se encontraba afecto a la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. Que en el año 2015 el INDER con base en lo indicado en dicho sello les solicitó al Minae pronunciarse si el inmueble se encontraba dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, y el Minae por oficio Placa19617 MINAE informó sobre la efectiva afectación del inmueble a dicha reserva. Que el día 02 de octubre de 2018 el INDER les comunicó que el inmueble se encontraba dentro del Área Silvestre Protegida administrada por el MINAE y que forma parte de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central y por tanto parte del Patrimonio Natural del Estado, y que del total de la cabida del inmueble, solamente 1771 mts2 estaban fuera de dicha zona, por lo que les consultaron si deseaban continuar con las diligencias de titulación sobre dicha porción de terreno, no obstante el día 22 de octubre de 2018 le solicitaron al INDER continuar con las diligencias de titulación, sobre la totalidad de la parcela y no sólo sobre la porción indicada. Que finalmente, por oficio OTHO-0680-2019 del 03 de octubre de 2019 la Oficina de Desarrollo Territorial de Horquetas de Sarapiquí les notificó que la Junta Directiva del INDER por acuerdo del 28 de agosto de 2019 recomendó no titular la parcela No. 74-A-4 por falta de certificación del MINAE, no obstante según manifestaron el inmueble se ubica muy lejos de la zona protegida. También señalaron que hace como 16 años el Estado expropió a una cantidad de poseedores, pero a ellos no y demás que el señor Carlos Nelson Salazar Chacón, ---funcionario del INDER--- comentó sobre la posibilidad para algunos poseedores de ser reubicados, pero a ellos se les excluyó. Indicaron que la actividad realizada en la parcela es agraria, dedicada a la ganadería y a la agricultura. Que por carecer de escritura, el SENASA no les renovó los permisos para el engorde de ganado y prueba de ello es el CVO que venció desde el 2 de julio de 2013 y no lo pudieron renovar por falta de ese requisito. Que durante todos los años en que han poseído el inmueble se han dedicado a introducirle mejoras tales como una casa, con 3 cuartos, cielo raso de fibrolit, piso de cerámica, cerrada con verjas. Etc. Otra casa de 2 plantas, etc. Acusaron que las parcelas que identificaron como las Nos. 59, 64, 65, 68, 73, 77 y 78 ---que se encuentran más adentro que la parcela 74-A-4--- en la zona protegida por el Estado; se les otorgó escritura. Que en el mes de enero de 2015 funcionarios del INDER se presentaron a su parcela y les indicaron que colocarían unos mojones y que para arriba de esos mojones la propiedad era del MINAE. Indicaron que la colocación de esos mojones no se hizo de una manera técnica y que coincidiera con la información real contenida en el Decreto No. 38975-MAG. Sobre la base de lo expuesto los actores solicitaron que en sentencia se ordene a los accionados adjudicar la parcela No. 74-A-4 del Asentamiento Cubujuquí ubicado en Horquetas de Sarapiquí y en caso de no poder hacerlo; se les cancele todas las accesiones y mejoras introducidas en el inmueble desde que lo poseyeron de buena fe, así como el reconocimiento de los daños y perjuicios presentes y futuros. Alegatos que fueron reiterados en la audiencia complementaria de juicio oral y público.
  • 2)La representación estatal se opuso a la demanda y por ende a las pretensiones de los actores en razón de lo siguiente: Que la parte actora considera que el INDER, yerra al negarles la solicitud de titulación de tierras y fundamenta tal posición en que al resolver sobre su situación, su derecho de propiedad, pues desde hace casi 20 años adquirió la finca cuya titularidad pretende, y en ella desarrolla actividades agrícolas y además tiene construida la vivienda que actualmente habita con su esposa e hijos, así como otra donde vive donde nuera y nietos. Situación que implica, ---en su criterio---, la legalidad de su posesión, y le generó un derecho, que está siendo afectado por la actuación del INDER al no inscribir el inmueble a su nombre, bajo el alegato de que parte del terreno forma parte del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, todo ello en su perjuicio y el de los suyos. Que la parte actora presentó ante el INDER, solicitud de titulación de tierra, de conformidad con el numeral 85 inciso c) de la Ley No. Placa4583, esto específicamente sobre el inmueble, que indica compró y posee desde hace casi 20 años, no obstante resulta relevante, señalar que, desde el año 1975, se creó la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, la cual comprende varios terrenos dentro de los cuales se encuentra una porción de más del 90% del terreno que la parte actora requiere la titulación. Que los actores indicaron que el terreno que nos ocupa, pertenece al Asentamiento Campesino Cubujuquí, los cuales son terrenos que pertenecen al INDER. Y en su caso específico, de la información que consta en el expediente administrativo que ocupa la parcela No. 74-A-4 que conforme a su plano catastrado es potrero con una quebrada que atraviesa la propiedad de oeste a este y cuyo plano, el No. H-1-110776-2006, el cual tiene sello del Ministerio de Ambiente y Energía, con visado No. 0880-2006, y señala que, conforme a su ubicación esta dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central en un 90% aproximadamente, plano que se encuentra inscrito a efectos de catastro. Que durante el proceso de titulación de tierras que planteó la parte actora, se determinó que del total del inmueble, alrededor de 1771 mts 2 estaban fuera del Área de Conservación y por oficio N° OTHO-758-2018 del 28 de setiembre del 2018, se les solicitó indicaran si mantenía la solicitud de titulación respecto de la totalidad de la finca o bien solo de aquella porción de terreno que está fuera del área de conservación citada, respondiendo por nota del 22 de octubre de 2018 que mantenían su solicitud sobre la totalidad del inmueble. Que bajo ese contexto el INDER rechazó su solicitud. Que en el presente caso, lo que el actor pretende, es que se le titule el inmueble que es propiedad del Estado, pues pertenece al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, lo cual, es claramente improcedente, ya sea en sede administrativa, como en sede judicial, situación que hace que su demanda resulte improcedente. Que por la naturaleza del objeto del proceso, se hace necesario hacer referencia a los bienes de dominio público –o bienes del Estado- y en ese tanto, a su naturaleza y características. Que la jurisprudencia ha sido clara en indicar: “(…) IV.-CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE BIENES PÚBLICOS Y PRIVADOS: “(…) Los bienes de dominio público se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, en consecuencia, fuera del comercio de los hombres. Sobre el tema, la Sala Constitucional ha expresado: / “II.-EL CONCEPTO DEL DOMINIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS JURÍDICOS PARA INTEGRARLO.- Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. La doctrina reconoce el dominio público bajo diferentes acepciones, como bienes dominicales, cosas públicas, bienes públicos o bienes demaniales. Sobre este concepto la Sala expresó en su Sentencia No.189-F-S1-2011, de las nueve horas quince minutos del tres de marzo de dos mil once lo siguiente: / “VI.-…Por ello, resulta fundamental referirse al concepto de dominio público y en particular a los alcances del artículo 261 del Código Civil, el cual diferencia entre bienes públicos privados, así como los criterios con base en los cuales se puede distinguir entre ambos. Al respecto, establece: “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes, para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona”. Como se extrae, la definición de los bienes privados se hace en forma residual, es decir, pertenecen a esta categoría todos aquellos que no presenten ninguna de las características señaladas para los demaniales. La jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta lo preceptuado por la norma citada, se ha referido sobre los bienes que integran el dominio público en los siguientes términos: “son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados, los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política; en tanto por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea, al interés público, y que , por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela(…) Así, se trata de bienes cuya titularidad ostenta el estado en su condición de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen a la Nación, con lo cual conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual, los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocados por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración- en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública-, y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración, y son inalienables, lo que se traduce en la condición de que está fuera del comercio de los hombres, de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio de los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada que deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional (Voto 2007-2408 de las 16 horas 13 minutos del 21 de febrero de 2007) (El resaltado es nuestro) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, resolución No. 2 de las diez horas del 18 de enero del 2012.) Que tal y como lo dispuso ese mismo Tribunal (en la sentencia transcrita) los bienes demaniales, por su especial naturaleza, forman parte del patrimonio público, y en ese orden, son imprescriptibles, inalienables e inembargables. Es decir, no son sujetos de apropiación por particulares y ni tan siquiera para ser ocupados. Que partiendo de ello resulta claro que, en el presente caso quien acciona no ostenta ningún derecho sobre el terreno que forma parte del Área de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central y que a la fecha ocupa, y con fundamento en ello, no puede titularse a su nombre tal cual lo solicita. Que en ese sentido, el INDER fue claro en el proceso de titulación que nos ocupa, esto conforme a lo indicado en el acuerdo No. 37 de la sesión No. 22, celebrada el 26 de Agosto del 2019 y, en lo que es de interés al caso: “…TERCERO: De la relación de hechos que se han venido valorando a lo largo de esta resolución recomendativa, surgen elementos jurídicos suficientes, que demuestran que los señores Nombre111167 y Nombre23709 , han realizado una ocupación más allá de la decenal sobre la parcela N° 7-A-4 del Asentamiento Cubujuquí, en forma personal, quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, que su posesión ha sido notoria, quienes han dado al predio el uso conforme a su capacidad y naturaleza. Ello conforme a lo establecido en el Artículo 85 inciso "c" del citado marco legal. Lo anterior nos demuestra que a pesar que jurídicamente cumplen los solicitantes con todos los requisitos estipulados en el Procedimientos del inciso c) del artículo 85 de la Ley 9036 del INDER, no es posible recomendar la titulación del predio por cuanto según la constancia emitida por MINAE en oficio 05-1338-15 de fecha 20 de agosto de 2015, emitida por el Ing. Luis Fernando Salas Sarkis, en su condición de Jefe de Departamento Sarapiquí, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, hace constar que el predio si se encuentra dentro del área silvestre protegidas y administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía, de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, así, por tal razón Si forma parte del Patrimonio Natural del Estado." Que con oficio OTHO-924-2018 de fecha 29 de noviembre de 2018 se procedió a comunicarle a los administrados el oficio Placa19617: "...CUARTO: Consecuentemente pese a haber cumplido los recurrentes, con los requisitos establecidos en el Procedimientos del inciso c) del artículo 85 de la Ley 9036 del INDER, esta Asesoría Jurídica, una vez valorada toda la prueba y los hechos que dan origen a esta solicitud y considerando que jurídicamente no es procedente al estar la parcela N° 7-A-4 del asentamiento Cubujuquí, dentro de las áreas silvestres protegidas y administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en este caso forma parte de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica, NO RECOMIENDA QUE SE APRUEBE LA GESTIÓN para la Convalidación del procedimientos de adjudicación de la propiedad pública, titulación e inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de la parcela N° 7-A-4 del asentamiento Cubujuquí presentada por los señores Nombre111167 , cédula número CED87830 y Nombre23709 , cédula número CED87831…”. Que de lo indicado, resulta claro que quien acciona pretende titular terrenos que son Patrimonio Natural del Estado, lo que resulta abiertamente improcedente. Que en ese sentido, la naturaleza propia de los bienes objeto del proceso hacen improcedente la gestión indemnizatoria de la parte actora, pero no solo ello, sino que la mera ocupación del terreno no le da derecho alguno a reclamo, y mucho menos cuando en el caso no existe conexidad entre lo actuado por la Administración que a todas luces reviste de legalidad, en relación con el daño reclamado. Siendo así las cosas, la demanda y los daños que requiere, se deben rechazar.
  • 3)Por su parte la representación del SINAC indicó: Que de la relación de hechos y antecedentes, y de la documentación que corresponde, el terreno descrito se localiza dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central con una afectación superior al 90%. Que el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política, regula en forma genérica lo referente a los bienes de dominio público, al disponer que los bienes propios de la Nación, sólo podrán salir definitivamente de su dominio por medio de autorización de la Asamblea Legislativa. Que desde de esa concepción constitucional, a nivel doctrinario y jurisprudencial se ha consolidado y desarrollado la posición de los órganos consultivos y jurisdiccionales, en el sentido de que las áreas de dominio público son bienes que pertenecen a la colectividad en el sentido más amplio del concepto, y están destinados a satisfacer el interés público. Que la jurisprudencia jurisdiccional, administrativa y constitucional ha sido conteste al establecer la clasificación tradicional de los bienes que se encuentran bajo la tutela de las administraciones, en bienes demaniales que son aquellos que se encuentran regulados por un régimen jurídico especial y están destinados de un modo permanente al uso público, o han sido afectados por ley a un fin público como por ejemplo las áreas destinadas a parques en los centros urbanos y rurales, la zona marítimo terrestre, las carreteras nacionales y el patrimonio natural, razón por la que dichos bienes poseen características particulares como la imprescriptibilidad, la inalienabilidad e inembargabilidad. Que en la sentencia No. 3667 de las 14:54 del 07 de mayo del 2003, la Sala Constitucional expuso su línea jurisprudencial al respecto de la siguiente manera: "(…) Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. La doctrina reconoce el dominio público bajo diferentes acepciones, como bienes dominicales, bienes demaniales, cosas públicas, bienes públicos o bienes demaniales. (…)” (El subrayado no es del original) Que siguiendo esta línea de pensamiento, por disposición expresa del artículo 262 del Código Civil, las áreas públicas, demaniales o de dominio público, están fuera del comercio de los hombres y, por ende, nadie puede ejercer sobre ellos derechos de propiedad o uso por el transcurso del tiempo, ni son susceptibles de gravámenes o posesión en los términos del Derecho Civil, como lo reiteró esa Sala en la sentencia número 5977-93, de las 15:45 horas del 16 de noviembre de 1993: "(…) El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de esos bienes es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad (…)" (El subrayado no es del original) Que desde esa óptica, por su naturaleza jurídica, sobre los bienes de dominio público no es posible el dominio, posesión ni la apropiación para los particulares, ni a título gratuito u oneroso; no pueden perderse por prescripción; tampoco ganarse por usucapión; tampoco es legalmente posible modificar su destino; ni pueden ser utilizados para una finalidad distinta a la que establece el ordenamiento, correspondiéndole al Estado su protección y administración en representación de los intereses públicos. Ergo, el uso por parte de terceros no causará derecho alguno a su favor. Que en concordancia con expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la protección especial establecida en el ordenamiento jurídico para los bienes de dominio público, es aplicable al patrimonio natural de la Nación, tomando en cuenta que dicho patrimonio coadyuva a asegurar los derechos fundamentales habitantes a tener una mejor calidad de vida, dentro del contexto del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el ordenamiento jurídico interno y los instrumentos internacionales ratificados por el país. Que en la sentencia número 2003-03840 de las 14:02 horas del 02 de mayo del 2003, la misma Sala indicó: (…) Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico costarricense confiere una especial y calificada protección a los bienes afectados al uso o disfrute público, y reviste dicha tutela de mayores cuidados todavía al regular los bienes públicos ambientales. Lo anterior implica que de haber ocurrido la transposición acusada por la actora en el Plan Regulador de la Zona Costera de Playa Platanares y el Refugio Nacional de Vida Silvestre Preciosa-Platanares Categoría Mixta, el Plan Regulador sería contrario (al menos en lo que atañe a la regulación de la parte del Refugio) a la norma proveniente de los artículos 121 inciso 14 y 89 de la Constitución Política, pues un acto reglamentario estaría desafectando parte de un bien demanial. (…) (El subrayado no corresponde al original. Al respecto, consúltese también la sentencia número 05266-2009 de las 12:24 horas del 27 de marzo del 2009). Que así, la Constitución Política y la Ley enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de los habitantes, otorgándoles la calificación de bienes demaniales de la Nación, razón por la que (al igual que los bienes de dominio público en general) son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Que en esta misma línea, con la promulgación de la Ley Forestal número 7575 de 13 de febrero de 1995 y otros cuerpos normativos en los que nuestro ordenamiento desarrolló las disposiciones previstas en la Constitución Política e instrumentos de Derecho Internacional, para la protección y tutela del Patrimonio Natural del Estado, estableciendo la intangibilidad de las áreas silvestres protegidas. Que tal es el caso de las disposiciones de los numerales 13 y 14 de la Ley Forestal al indicar: ARTICULO 13.-Constitución y administración. El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio (…). ARTICULO 14.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley. Que el desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional ha establecido que el Patrimonio Natural del Estado lo integran dos importantes componentes: por un lado las Áreas Silvestres Protegidas (cualquier sea su categoría de manejo) declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo; entendiéndose como tales las reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales, según la regulación prevista en los artículos 1, 2, 3 inciso i) de la Ley Forestal; 32 de la Ley Orgánica del Ambiente; 22, 28 y 58 de la Ley de Biodiversidad; 3 incisos d) y f) de la Ley del Servicio de Parques Nacionales; 3, 7, 17, 82 incisos a) y b) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y por otro; el Patrimonio Natural del Estado que está conformado por los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal perteneciente al Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), los cuales tienen una afectación legal inmediata. Que en relación a lo expuesto respecto a los componentes que integran el Patrimonio Natural, en la sentencia número 2003-03840 de las 14:02 horas del 02 de mayo del 2003, la Sala Constitucional expuso: (…) Según la clasificación dada por la normativa ambiental, el patrimonio forestal o natural del Estado está conformado por reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco). (…) Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico costarricense confiere una especial y calificada protección a los bienes afectados al uso o disfrute público, y reviste dicha tutela de mayores cuidados todavía al regular los bienes públicos ambientales (…) (Al respecto, consúltese también la sentencia número 05266-2009 de las 12:24 horas del 27 de marzo del 2009). Que como puede observarse, las áreas silvestres protegidas se encuentran incorporadas al patrimonio natural de la Nación independientemente de su categoría de manejo ya fuera que se trate de parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales, refugios nacionales de vida silvestre, zonas protectoras, monumentos naturales y humedales naturales, además, está consagrada en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, en los cuales el legislador reguló en forma general los objetivos de creación, administración y vigilancia de las Áreas Silvestres Protegidas. Que del mismo modo, cuando los terrenos que estén cobijados por alguna de las categorías de manejo indicadas se encuentren bajo la administración y/o tutela de una entidad pública, automáticamente pasan a formar parte del Patrimonio Natural del Estado, tal y como lo disponen los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal. Ergo, no es permisible la apropiación, uso o disfrute por parte de particulares ni a título gratuito u oneroso; no pueden perderse por prescripción; tampoco ganarse por usucapión; tampoco es legalmente posible modificar su destino; y el uso por parte de terceros y su posesión no causará derecho alguno a su favor. Que la Sala Constitucional indicó en el Voto No. 2988-99 la imposibilidad jurídica de poseer y usucapir bienes de dominio público por los particulares: “Cuando un bien es integrado al régimen de dominio público, adquiere una serie de características esenciales como la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad. De estas condiciones es que estos bienes no son expropiables, por cuanto ésta implicaría la enajenación y son inalienables. Asimismo, la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos, las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y, por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad pública a que están afectadas.” (Voto No. 2988-99) “El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.” (Voto No. 2306-91, precedente de reiterada cita en esta sede). Que además, la Sala Constitucional hace referencia sobre bienes demaniales los cuales son inalienables e imprescriptibles: “Es claro que, por tratarse de bienes demaniales, no son susceptibles de ser poseídos, y mucho menos, adquirirse la propiedad respecto de ellas, lo cual se explica bajo las características típicas de estos bienes: inalienabilidad, imprescriptibilidad, e inembargabilidad.” (Voto No. 454- 2006). “Cabe recalcar, que los bienes demaniales son inalienables e imprescriptibles y que la ocupación de ellos no puede generar derecho alguno a favor de quien lo ocupa, sin importar el tiempo durante el cual se ha prolongado tal ocupación.” (Voto No. 18836-2014). “Sobre los atributos de los bienes demaniales: La titularidad de los bienes de dominio público la ostenta el Estado en su condición de administrador, con lo cual debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen la "Nación" y conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción… y son inalienables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio [sic] los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además, su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada, que deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional.” (Voto No. 3113-2009). "Se considera como Patrimonio Estatal, en su condición de Demanio Público que implica los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, los terrenos que constituyen Reservas Nacionales que tengan bosques". En el Patrimonio Forestal del Estado se niega a los particulares el derecho de posesión (Tribunal Agrario N° 332 de las 16 hrs. 20 mts. del 7 de julio del 2000 y nota al voto 49 de las 13 hrs. del 31 de enero del 2002). Que la Sala Primera hizo referencia sobre la imprescriptibilidad del dominio público de la siguiente manera: “(…) la posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad alguno, no importa el tiempo durante el que se haya poseído (…)” (sentencia No. 7 de 15 horas 5 minutos del 20 de enero de 1993, considerando IV) y también la Sala Constitucional se pronunció sobre la posesión en particulares sobre bienes de dominio público o demaniales con características inalienables: "...Si al momento en que se afectó no se cuenta con la posesión decenal previa, legalmente útil, el titulante no puede argumentar un derecho patrimonial adquirido, ya que no se ha consolidado la usucapión de previo a la afectación demanial de los terrenos. Es absolutamente improcedente “dotar de título a personas particulares que han venido ocupando bienes públicos sobre los cuales no pueden ejercer ningún acto de posesión, ni adquirir sobre ellos ningún derecho, ya que por tratarse de bienes públicos o demaniales son imprescriptibles e inalienables." (Sentencia constitucional No. 18836-2014). Por otro lado, de acuerdo con la Ley Forestal vigente, N° 7575 del 13 de febrero de 1996, son parte del Patrimonio Natural del Estado, entre otros, los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, así como de las fincas pertenecientes a las instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto los que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a su patrimonio. Cuando proceda, el Ministerio del Ambiente y Energía, al que se encarga su administración, ha de inscribir los inmuebles en el Registro Público de la Propiedad, por medio de la Procuraduría, como fincas individuales a nombre del Estado (artículo 13). Los terrenos forestales y bosques antes descritos son inembargables, inalienables e imprescriptible la acción reivindicatoria del Estado. La posesión por los particulares no causa derecho alguno a su favor, ni pueden titularlos e inscribirlos a su nombre en el Registro (artículo 14). La Sala Constitucional en sentencia número 07294-98 de 13 de octubre de 1998 determinó que: “No debe olvidarse que, en última instancia, tanto la Ley N° 4465 -hoy derogada- como el Decreto N° 17023-MAG no son sino desarrollo del contenido del artículo 50 constitucional, de modo que, aun cuando la normativa inmediata que dio fundamento al decreto haya sido sustituida por otra, éste subsiste tanto por haber sido promulgado al amparo de la normativa vigente en su momento, como por tener su último fundamente en el citado artículo constitucional.” … En segundo lugar, que, en razón de lo anterior, el establecimiento de un área silvestre protegida por medio de decreto no puede dar lugar al quebranto del principio de áreas no lo establece el decreto sino normas que también tienen rango legal que, por demás, desarrollan un principio constitucional. …Dicho lo anterior, es claro que la regla jurídica contenida en la sentencia número 2004-08928 de 18 de agosto de 2004, es la que se explicó líneas arriba: que, si es jurídicamente posible establecer, por medio de un decreto, áreas silvestres protegidas que incluyan terrenos afectados por una ley a un fin, un destino y un uso público distinto a aquél del régimen jurídico del área que se establece. … el establecimiento de un área silvestre protegida por acto administrativo conlleva la inaplicación de cualquier legislación, aún la específica para el área geográfica de que se trate, que se oponga a la legislación que regula el área silvestre protegida, toda vez que la aplicación de esta última implica cumplir con el deber constitucional señalado en el numeral 50…Lo mismo hay que decir respecto de la ley número 7915 de 21 de setiembre de 1999, que reformó parcialmente a la ley número 5582…” Que por lo anterior los bienes que comprenden el Patrimonio Natural del Estado ostentan las características propias de los bienes de dominio público: imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad. Con fundamento en todo lo expuesto, solicito declarar sin lugar la demanda interpuesta, con la imposición de ambas costas a cargo del actor, así como los intereses que éstas generen hasta su efectivo pago. 4) La representación del INDER también rechazó los términos de la demanda y pretensiones de las partes, reiterando lo que respondió la representación estatal y del SINAC. Indicó de manera resumida que, el INDER nunca ha reconocido ningún derecho, ni siquiera de posesión de los actores sobre la parcela 74-A-4. Que la Junta Directiva del INDER en su artículo 37 de la sesión ordinaria No. 22 del 26 de agosto de 2019 rechazó la gestión presentada debido a que el terreno forma parte del PNE, y que más bien su posesión sobre el inmueble deviene en ilegítima al formar parte dicho inmueble de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central desde el año de 1975 perteneciente al Estado y traspasada al INDER en el año de 1976 e inscrita a nombre del INDER en el año de 1986. Lo anterior debido a que el terreno que describe el plano catastrado No. Placa19619 es parte de la finca No. 57748-000 y siendo que dicho predio forma parte de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central y por ende PNE resulta legalmente imposible titularlo a nombre de particulares conforme a lo que disponen los artículo 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, siendo más bien lo procedente traspasar dicho inmueble al MINAE-SINAC por corresponderle su administración. Que de esa manera el INDER no puede titular parcelas que forman parte del Patrimonio Natural del Estado y que en el presente caso los terrenos que los actores solicitan se les titule forman parte de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central desde el año de 1975. Que dicha Reserva comprendió terrenos pertenecientes al Estado y al INDER desde el año de 1976, de suerte que conforme a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal quedaron afectados de manera automática al Patrimonio Natural del Estado. Que por su parte los artículos 14 y 58.a de la Ley Forestal y 8 de la Ley ITCO, sancionaron cualquier tipo de posesión sobre ese tipo de bienes, por lo que tampoco procedería su pretensión de indemnización de mejoras, ya que dicho inmueble al quedar afectos al PNE gozan de las características propias de dichos bienes, a saber, imprescriptibilidad, inembargabilidad, inalienabilidad y por ende cualquier posesión sobre dichos inmuebles no produce derecho alguno, ni de titularidad, ni de posesión, ya que los actores no logran acreditar su legítima posesión de forma originaria, ni derivada de los inmuebles con: 1) Al menos 10 años antes de la emisión del Decreto Ejecutivo No. 4961 publicado en La Gaceta No. 130 del 11 de julio de 1975 y el No. 3586 también del año 1975. 2) Al menos 10 años antes de ser propiedad del Estado o del ITCO porque la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de 1969 ---que ya regulaba lo referido al Patrimonio Natural del Estado---, definió en su artículo 18 que el PNE está constituido por las Reservas Forestales, Parques Nacionales, Viveros Forestales del Estado, las Zonas Protectoras y Reservas Biológicas. Y que por su parte el artículo 19 afectó a los fines de esa ley todos los bosques y terrenos forestales situados en: a) Las tierras consideradas como como reservas naturales. b) Las fincas rurales del dominio privado del Estado, tal y como en la actualidad lo dispone la Ley 7575 y sus reformas. Que en razón de dicho marco normativo al INDER le es legalmente imposible otorgar títulos de propiedad --tal y como lo pretenden los actores---, dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. Que en esa línea de pensamiento lo ha indicado la Procuraduría en su Opinión Jurídica No. OJ-064-02 del 30 de abril de 2002. Que por su parte la Sala Constitucional en su voto No. 3905-1993 señaló que si por razones de interés público tiene la potestad de limitar los atributos de la propiedad privada, con más razón los terrenos propiedad del INDER. Que en razón de lo que dispone el artículo 14 de la Ley Forestal al INDER le está vedado titular a particulares terrenos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado. En cuanto a la pretensión de titulación, señaló esa representación que esta no procede en virtud de que: 1) El Estado mediante D.E. No. 6236-G publicado en la Gaceta No. 156 del 17 de agosto de 1976 expropió la propiedad de la Sociedad Cubujuquí Ltda. inscrita en el Registro Público al Tomo 1792, Folio 128, Asiento 2 del partido de Heredia No. Placa19616 y posteriormente la traspasó al INDER de manera que las porciones de dicha finca que constituyeran PNE fueron afectadas de pleno derecho a lo establecido en los artículo 13, 14 y 15 de la Ley Forestal No. 7575 y sus reformas. 2) Los actores señalaron que adquirieron el bien en el año 2000, lo que es fecha posterior a la creación de la reserva de manera que ya tenían conocimiento que lo adquirido era parte del PNE y de imposible apropiación por parte de los particulares. Y que tampoco procede la indemnización por derecho de posesión y mejoras pretendida porque la Ley Forestal en sus artículos 13, 14, 15 y 58.a) y 8 de la Ley del ITCO y sus reformas sancionan cualquier tipo de posesión sobre el PNE.

V. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

La representación del INDER opuso en su defensa la excepción de prescripción indicando que la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central se creó desde el año de 1975 y el Estado gestionó una expropiación sobre la finca No. H-57748-000, no obstante la presente demanda se planteó hasta el año 2019, es decir, más de 40 años de que el inmueble fue expropiado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 868 del C.C. el derecho a reclamar está prescrito. Aunado a que los actores adquirieron un supuesto derecho de posesión en el año 2000, es decir 19 años antes de que se interpusiera la demanda. Además que el artículo 198 de la LGAP establece un plazo de 4 años para este tipo de reclamaciones. En el presente caso tenemos por acreditado que los actores adquirieron en el año 2000 del señor Nombre111170 el inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Cubujuquí ubicado en Horquetas de Sarapiquí, por la suma de 15 millones de colones y que fue descrito en el plano catastrado No. 1107776-2006.

También quedó acreditado que ese inmueble es parte de la finca del Partido de Heredia No. 57748, expropiada a solicitud del ITCO conforme al Decreto Ejecutivo No. 6235-G, publicado en la Gaceta No. 156 del 17 de agosto de 1976. Luego, también se tuvo por acreditado que los actores presentaron solicitud de titularización de dicho inmueble ante la Oficina Subregional del INDER en Horquetas de Sarapiquí el día 05 de agosto de 2015 y para los efectos aportaron el Plano Catastrado No. Placa19619. Que en razón de dicha solicitud, la Oficina Subregional del INDER en Horquetas, por oficio OSH-669-2015 del 07 de agosto de 2015, le consultó a la Jefatura del Área Cordillera Volcánica Central si el predio ubicado en Cubujuquí, según plano catastrado No. 1107776-2006 se ubicaba o no dentro de las áreas silvestres protegidas y administradas por el MINAET, o si forman parte del Patrimonio Natural del Estado y esa Jefatura por oficio Placa19617 del 20 de agosto de 2015 contestó que la parcela con plano No. H-1107776-2006, ubicado en Cubujuquí de Horquetas, se encuentra dentro de las áreas silvestres protegidas y administradas por el MINAE formando parte en este caso de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central y por ende parte del Patrimonio Natural del Estado.

También quedó acreditado que fue hasta por oficio OTHO-758-2018 del 28 de setiembre de 2018 que la Oficina Territorial del INDER en Horquetas, les comunicó oficialmente a los actores la situación del inmueble con respecto a la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central, y la Junta Directiva del INDER en su artículo 37 de la Sesión Ordinaria 22, celebrada el día 26 de agosto de 2019, rechazó en definitiva la solicitud de titulación de dicha parcela por ese motivo. Ante esa situación los actores plantearon proceso ante esta Jurisdicción el día 11 de junio de 2020, solicitando que en sentencia: 1) Les sea adjudicada la parcela identificada por el INDER como la No. 74-A-4. 2) En su defecto se les cancele las acciones y mejoras introducidas en el fundo, así como el pago del daño moral subjetivo y los daños y perjuicios causados y los que se le llegaren a causar con un eventual desalojo.

De manera que del elenco de pretensiones están referenciadas a que en sentencia se ordene conductas de hacer y subsidiariamente indemnizatorias, por actividad formal del INDER contenida en el acuerdo tomado por su Junta Directiva en el que rechazó la solicitud planteada por los actores cuya fecha de emisión los es el 26 de agosto de 2019. Así, siendo que los actores presentaron el día 11 de junio de 2020 demanda ordinaria su derecho a reclamar la indemnización patrimonial señalada no se encuentra prescrita, pues entre el 26 de agosto del 2019 y el 11 de junio de 2020 no superó el plazo señalado en el artículo 198 de la LGAP por lo que la excepción de prescripción se rechaza.

VI. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL

Sobre la base de la literalidad de las argumentaciones brindadas por las partes, las cuales fueron estudiadas en su totalidad por este Tribunal, se procedió al análisis del presente asunto y con base en los hechos alegados y la prueba acreditada. Al respecto tenemos que los actores plantearon demanda indicando que el señor Nombre111168 entró en el año 1973 en posesión de una finca de alrededor de 80 hectáreas ubicada en la localidad de Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí. Que posteriormente el señor Nombre111168 vendió parte de dicha finca al señor que identificaron únicamente como Nombre111171 , asegurando que este vendió al señor Nombre84914 , y este al señor Nombre111170 . Que de esa forma sobre la finca original de 80 hectáreas y sus posteriores segregaciones, se ejerció un derecho de posesión de más de 40 años. Señaló que sus representados entraron en el año de 1999 en una negociación con el señor Nombre111170 , para adquirir su derecho de posesión sobre el inmueble descrito en el plano H-1107776-2006, el cual tiene una cabida de aproximadamente 8 hectáreas, ---cuando dicho inmueble ya formaba parte del Asentamiento Cubujuquí identificada por el INDER como la parcela No. Placa19621---.

Situación que se acreditó con el croquis confeccionado en el año de 1978 por personeros en ese entonces del ITCO. Manifestó que en el año 2000 sus representados por consejo de un personero del INDER adquirieron dicha parcela e iniciaron ante esa institución gestiones tendentes a lograr su titularización, sin embargo la Junta Directiva del INDER resolvió en su artículo 37 de la sesión ordinaria No. 22 del 26 de agosto de 2019 que su solicitud resultaba legalmente improcedente en virtud de que alrededor de un 90% del terreno se ubicaba dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central y por ende PNE bajo tutela del MINAE-SINAC, y por tanto solicitaron que en sentencia se ordene al INDER a titularles la citada parcela o en su defecto se ordene que se les cancele las accesiones y mejoras que de buena fe, le introdujeron al bien durante el tiempo que lo han poseído a título de dueños.

De esta forma plantearon su demanda, sobre la base de un posesión ejercida de buena fe sobre la parcela identificada por el INDER No. 74-A-4 ubicada en el Asentamiento Campesino Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí. Posesión que se arrastra desde que el señor Nombre111168 ingresó a la zona, hasta la que les traspasó el señor Nombre111170 y que indicaron supera los 40 años. Solicitaron que en sentencia se ordene al INDER a que se les otorgue la escritura pública sobre el inmueble o en su defecto se les cancele las accesiones y mejoras que de buena fe, le introdujeron al bien durante el tiempo que lo han poseído a título de dueños. Por su parte, las accionadas se oponen a que se les otorgue la escritura pública de la citada parcela, indicando que lo resuelto por el INDER al denegar la escritura pública se ajusta al ordenamiento jurídico toda vez que el inmueble se encuentra en más de un 90% dentro del área de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central y por ende Patrimonio Natural del Estado.

Y que en tal sentido la jurisprudencial de la Sala Constitucional ha establecido que el Patrimonio Natural del Estado lo integran dos importantes componentes: por un lado las Áreas Silvestres Protegidas (cualquier sea su categoría de manejo) declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo; entendiéndose como tales las reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales, según la regulación prevista en los artículos 1, 2, 3 inciso i) de la Ley Forestal; 32 de la Ley Orgánica del Ambiente; 22, 28 y 58 de la Ley de Biodiversidad; 3 incisos d) y f) de la Ley del Servicio de Parques Nacionales; 3, 7, 17, 82 incisos a) y b) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y por otro; el Patrimonio Natural del Estado que está conformado por los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal perteneciente al Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), los cuales tienen una afectación legal inmediata.

Sobre la pretensión subsidiaria (que en caso de que no proceda el otorgamiento de la escritura se les indemnice todas las accesiones y mejoras) indicaron que no les corresponde por cuanto la ocupación lo es sobre un inmueble que forma parte del Patrimonio Natural del Estado y esa mera ocupación no le genera derecho alguno. Criterio de la Cámara: Tal y como se indicó supra, el objeto de la presente demanda lo es para que en sentencia: 1. Se le adjudique a los actores la parcela ubicada en el Asentamiento Campesino Cubujuquí identificada como la No. 74-A-4 y en ese tanto su escritura pública. 2. Que en caso de que no se les pueda adjudicar dicha parcela se les cancele las accesiones y mejoras que han introducido al bien durante el tiempo que lo han poseído de buena fe. 3. Que se les cancele los daños y perjuicios que se les cause ante un eventual desalojo y el daño moral subjetivo causado.

En razón de lo anterior esta Cámara analizará en su orden cada una de dichas pretensiones de acuerdo a los hechos que se han tenido por acreditados de cara al ordenamiento jurídico aplicable. A) Sobre la solicitud de titulación del inmueble: Analizado lo resuelto por la Junta Directiva del INDER en el artículo 37 de la sesión ordinaria No. 22 del 26 de agosto de 2019 (lo cual no ha sido cuestionado en la presente demanda) se ajustó a derecho pues se ha tenido por acreditado que: i) El Estado Costarricense en tutela del medio ambiente, otorgó en los artículos 18, 19 y 28 de la "Ley Forestal" No. 4465 del 25 de noviembre de 1969, una protección especial sobre el Patrimonio Forestal del Estado. Su artículo 18 dispuso: "El Patrimonio Forestal del Estado está constituido por las Reservas Nacionales, Reservas Forestales, Parques Nacionales, Viveros Forestales del Estado, las Zonas Protectoras y Reservas Biológicas." Su artículo 19: "Quedan afectados a los fines de la presente ley, todos los bosques y terrenos forestales situados en: a) Las tierras consideradas como Reservas Nacionales; y b) Las fincas rurales del dominio privado del Estado, las pertenecientes a municipalidades e instituciones autónomas y semiautónomas." Dicha Ley fue reformada por la Ley No. 7174 "Ley Forestal" del 28 de junio de 1990, y en su artículo 32 se dispuso: "El patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública.".

Por su parte el articulo 33) "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio forestal del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria; su invasión y ocupación serán sancionadas conforme con lo dispuesto en esta ley de aptitud forestal, quedarán automáticamente incorporados al patrimonio forestal del Estado." Finalmente la "Ley Forestal" No. 7575 del 16 de marzo de 1996, (Que reformó las anteriores) dispuso en su artículo 13): "Constitución y administración. El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.

El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este." Y el artículo 14): "Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural. Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley." De esta forma, la normativa que tutela el Patrimonio Forestal del Estado desde el año de 1969 incluyó dentro de dichos bienes, los terrenos de aptitud forestal que pertenezcan al Estado central y a sus instituciones descentralizadas, como lo es el INDER. ii) El Estado costarricense en aras de la protección al medio ambiente, mediante Decreto Ejecutivo No. 4961 publicado en La Gaceta No. 130 del 11 de julio de 1975, reformado por el Decreto No. 5386 del 28 de octubre de 1975, creó la "Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central", indicándose en su artículo 1: "Establécese la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central que comprende el territorio ubicado dentro de la siguiente demarcación (según mapas topográficos 1:50000 IGN : Río Cuarto 3347 II, Poás 3346 I, Barva 346 II, Abra 3345 I, Río Sucio Placa19614, Guápiles 3446 IV, Carrillo Placa19615, Istarú 3445 IV, Guácimo 3446 I, Bonilla 3446 II, Tucurrique 3445 I)." Por su parte el artículo 3: "Se declaran inalienables las reservas nacionales que se encuentran dentro de la anterior delimitación." El artículo 4: "La Procuraduría General de la República, hará inscribir los terrenos del Estado de esta Reserva en el Registro Público, como finca individualizada del Patrimonio Nacional." Su artículo 7: "Las fincas inscritas en el Registro Público y las amparadas por la posesión decenal, establecidas dentro de los límites de la reserva quedan automáticamente sometidas al Régimen Forestal." Finalmente su artículo 8: "Las fincas no comprendidas en el artículo anterior formarán parte del patrimonio forestal del Estado, previos los trámites legales." iii) A solicitud del entonces ITCO (hoy INDER) el Poder Ejecutivo por Decreto No. 6236-G publicado en la Gaceta No. 156 del 17 de agosto de 1976 expropió a la Sociedad Cubujuquí Ltda., la propiedad inscrita en el Registro Público al Tomo 1792, Folio 128, Asiento 2 del partido de Heredia No. 57748 con el fin de generar una solución agraria y otorgar parcelas a agricultores en el proyecto denominado "Asentamiento Campesino Cubujuquí" ubicado en Horquetas de Sarapiquí. iv) Que los señores actores adquirieron del señor Nombre111170 en el año 2000 el inmueble descrito en el plano No. H-1107776-2006, e identificado por el INDER como la parcela No. 74-A-4 ubicada en el Asentamiento Campesino Cubujuquí y que dentro de las diligencias de titulación, la Oficina Subregional del INDER en Horquetas, por oficio OSH-669-2015 del 07 de agosto de 2015, le consultó a la Jefatura del Área Cordillera Volcánica Central si el predio ubicado en Cubujuquí, según plano catastrado No. 1107776-2006 se ubica o no dentro de las áreas silvestres protegidas y administradas por el MINAET, o si forman parte del Patrimonio Natural del Estado.

Por su parte la Jefatura del Área Cordillera Volcánica Central, respondió lo solicitado mediante oficio Placa19617 del 20 de agosto de 2015; en el que indicó que en apego a lo dispuesto en los artículos 13, 14, y 15 de la Ley Forestal No. 7575 y sus reformas y al oficio Placa19618 del 20 de agosto de 2015, elaborado por el Ing. Juan Alexis Jiménez Cerdas, el cual se refiere a la visita de campo; la parcela con plano No. H-1107776-2006, ubicado en Cubujuquí de Horquetas, se encuentra dentro de las áreas silvestres protegidas y administradas por el MINAE formando parte en este caso de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central y por ende parte del Patrimonio Natural del Estado. Por su parte la Dirección del Área de Conservación Central del SINAC mediante oficio SINAC-ACC-D-1131-2020 del 17 de julio de 2020, especificó que según los oficios OS-1336 y OS-1338, referidos al plano catastrado H-1107776-2006, el inmueble ahí descrito se ubica en un 98% dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central.

De esta manera ha quedado acreditado más allá de toda duda que el terreno que se describe en el plano catastrado No. H-1107776-2006, que se corresponde con la parcela del Asentamiento Campesino Cubujuquí en Horquetas de Sarapiquí identificada como la No. 74-A-4 se ubica en un 98% dentro de los linderos de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. Dicha situación hace imposible legalmente que se le pueda otorgar escritura pública sobre dicho inmueble, pues al formar parte dicho inmueble de la citada reserva, el terreno forma parte de pleno derecho de ella, no pudiendo ser titulado a nombre de particulares, pues es claro que están afectos a las características propias de estos inmuebles, a saber, ser bienes sobre los que no opera la prescripción positiva, son inembargables e inalienables. En esta línea, se puede profundizar en las sentencias emitidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Nos. 1070-F-S1-2010, 1088-F-S1-2011 y 1675-F-51-2012, así como sentencias de la Sala Constitucional Nos. 17659-2008, 21258-2010 y 16938-2011, entre otras muchas, en las que esas instancias judiciales, han señalado que sobre el Patrimonio Natural del Estado, como parte de los bienes de dominio público, no es posible que los particulares ejerzan algún tipo de posesión o propiedad, de lo que deriva además, que tampoco es viable el adquirir la propiedad por usucapión o prescripción positiva, aunque hubieran estado por más de diez años en tales terrenos, y mucho menos que una Administración las pueda adjudicar a favor de un particular. En razón de ello la pretensión de titulación resulta improcedente. B) Sobre la solicitud de reconocimiento de las mejoras y accesiones: De acuerdo a lo que se acreditó, tenemos:

  • 1)Que entre los años 1972 y 1973 el señor Nombre111168 entró en posesión de una finca de alrededor de 80 hectáreas ubicada en la zona de Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí la cual fue vendiendo en partes al señor identificado como Nombre111171 , al señor Nombre84914 y al señor Nombre111170 , y este último vendió en el año 2000 a los actores el inmueble descrito en el Plano Catastrado No. H-1107776-2006. Terreno que es parte de la Finca No. 4-57748-000 expropiada por el Estado a solicitud del entonces ITCO para otorgar en parcelas a campesinos y que el INDER identificó como la parcela No. 74-A-4, con una cabida de 7has. 6841.22mts2 dedicada a la actividad agraria y vivienda.
  • 2)Que por oficio OSH-0096-2015 del 09 de febrero de 2015, la Oficina Subregional del INDER en Horquetas de Sarapiquí convocó ---entre otros vecinos del Asentamiento Cubujuquí---, al señor Nombre111167 como ocupante en dicho Asentamiento a una reunión con el fin de informarles sobre el trabajo de topografía que realizaba en esa época el INDER en ese Asentamiento.
  • 3)Que dentro de las diligencias de titulación incoadas por los actores ante el INDER se determinó: a) Que la Oficina Subregional del INDER en Sarapiquí por oficio OSH-0689-2015 del 18 de agosto de 2015, le solicitó a la Jefatura de Estudios Agroeconómicos y Avalúos confeccionar el certificado de uso conforme de suelo del predio descrito en el plano catastrado No. H-1107776-2006; y esa Jefatura confeccionó el "Certificado de Inspección para Titulación de Tierras" del predio descrito en el plano catastrado No. H-1107776-2006, emitido por el Ing. Agr. Luis Dionisio García Giró Carné CIA-5525 de fecha 12 de abril de 2018 con número de consecutivo de ingreso 18015801; en el que indicó que en la parcela explotada por el señor Nombre111167 se ha ejercido en un 100% el USO CONFORME DEL SUELO, para la actividad que realiza de acuerdo a la metodología aprobada. Se indicó en dicha certificación que en el predio hay una plantación de 1/2 hectárea de palmito en buen estado fitosanitario, 36 mts2 de plátano, una casa de habitación de 80 mts2 en buen estado y otra de 140mts2 en buen estado o regular. Potrero con pasto, 8 vacas, un caballo, 40 aves, para auto consumo de leche y cría, un corral, una galera, un establo, etc. b) El Técnico Josué Gabriel Rojas Corrales realizó el día 18 de setiembre de 2018 la inspección de la Dirección13211 y suscribió la "Ficha de Titulación" en la que recomendó titular a nombre de los actores el predio referenciado, con plano catastrado No. H-1107776-2006 y con una cabida de 7has. 6841.22mts2, la cual forma parte de la Finca del Partido de Heredia No. 4-57748-000 a nombre del INDER y calculó su traspaso en la suma de 2,052.423,65 colones. Y en el apartado denominado "DECLARACIÓN DE PARTE", los actores aceptaron el traspaso a su favor del referido inmueble en los términos de la Ley No. 2825, la No. 7142 y la No. 9036. c) Que por Decreto Ejecutivo No. 4961 publicado en La Gaceta No. 130 del 11 de julio de 1975, reformado por el Decreto No. Placa19622 del 28 de octubre de 1975, se creó la "Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central". d) Por Decreto No. 6236-G publicado en la Gaceta No. 156 del 17 de agosto de 1976 se expropió a solicitud del entonces ITCO la finca No. 4-57748-000, propiedad de la Sociedad Cubujuquí Ltda., inscrita en el Registro Público al Tomo 1792, Folio 128, Asiento 2 del partido de Heredia, con el fin de generar una solución agraria y otorgar parcelas a agricultores en el proyecto denominado "Asentamiento Campesino Cubujuquí" ubicado en Horquetas de Sarapiquí. e) La Jefatura del Área Cordillera Volcánica Central, por oficio Placa19617 del 20 de agosto de 2015, reiterado por la Dirección del Área de Conservación Central del SINAC mediante oficio SINAC-ACC-D-1131-2020 del 17 de julio de 2020; indicó que conforme a los oficios OS-1336 y OS-1338, ---referidos al plano catastrado H-1107776-2006---, el inmueble ahí descrito se ubica en un 98% dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. f) Por oficio OTHO-758-2018 del 28 de setiembre de 2018, la Oficina Territorial del INDER en Horquetas le informó a los actores que la solicitud de titularización no procedía en razón de que el inmueble se encontraba afecto al Área Silvestre Protegida, Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central y por ende parte del Patrimonio Natural del Estado. De esta forma, conforme a lo hechos acreditados y aquí referenciados, es claro que si bien desde el año de 1975 se creó la "Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central", y el ITCO adquirió la finca del Partido de Heredia No. 4-57748-000 con el fin de crear el Asentamiento Campesino Cubujuquí en Horquetas de Sarapiquí y entregar parcelas a campesinos; no fue sino hasta el día 20 de agosto de 2015, que el SINAC por oficio Placa19617, le indicó al INDER que el terreno descrito en el plano catastrado No. H-1107776-2006 se encontraba dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. Información que fue reiterada en el oficio SINAC-ACC-D-1131-2020 del 17 de julio de 2020, por parte de la Dirección del Área de Conservación Central del SINAC. Y finalmente a los actores se les notificó de dicha situación por parte del INDER mediante oficio OTHO-758-2018 del 28 de setiembre de 2018. De manera que los actores tuvieron certeza la situación geográfica de la parcela No. 74-A-4 hasta el día 28 de setiembre de 2018, a pesar que su adquisición se dio desde el año 2000. Parcela que fue adquirida con la esperanza de que les fuera titulada por parte del INDER por encontrarse dentro del Proyecto Asentamiento Campesino Cubujuquí. Así las cosas, para este Tribunal la adquisición y posesión que ejercieron los actores sobre dicho inmueble se hizo de buena fe, pues no debe de perderse vista que: 1) La finca del Partido de Heredia No. 4-57748-000 fue expropiada a solicitud del entonces ITCO para la creación del Asentamiento Campesino Cubujuquí en Horquetas de Sarapiquí y ser repartida en parcelas. 2) Que la parcela descrita en el Plano Catastrado No. H-1107776-2006, forma parte de dicha finca, la cual fue adquirida por los actores en el año 2000 e hicieron un uso conforme de acuerdo al "Certificado de Inspección para Titulación de Tierras" del predio descrito en el plano catastrado No. H-1107776-2006, emitido por el Ing. Agr. Luis Dionisio García Giró Carné CIA-5525 de fecha 12 de abril de 2018 con número de consecutivo de ingreso 1801580, al punto que el Técnico Josué Gabriel Rojas Corrales realizó el día 18 de setiembre de 2018 la inspección de la parcela Dirección13212 y suscribió la "Ficha de Titulación" en la que recomendó titular a nombre de los actores el predio referenciado; no obstante no se pudo por formar parte dicho inmueble en un 98% de su cabida de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, lo cual les fue notificado formalmente a los actores hasta el día 28 de setiembre de 2018, por oficio OTHO-758-2018 de la Oficina Territorial del INDER en Horquetas. Con base en los hechos acreditados y lo dispuesto en los artículos 328, 329, 332, 508 y 509 del Código Civil corresponde ahora analizar la procedencia o no de la pretensión subsidiaria consistente en el reconocimiento patrimonial reclamado por los actores por concepto de accesiones y mejoras, pues tampoco podría desconocerse la intención de los actores de al menos recuperar los fondos económicos invertidos en la parcela identificada como la No. Placa19621 ubicada en el Asentamiento Campesino Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí. Ahora bien, de previo a referirnos a ese extremo resulta oportuno traer a colación lo que la Sala Primera ha señalado al respecto y que por su importancia se cita en extenso: "...VIII.- Ahora bien, definida la necesidad de pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de las mejoras introducidas al inmueble en cuestión, es preciso determinar cuales de esas inversiones realizadas son propias de mejoras y cuales corresponden al instituto de la accesión. De igual manera, es necesario establecer cuales corresponden a mejoras sobre las que el demandado pueda ejercer la retención, como efecto derivado de la reivindicación dictada. Las mejoras pueden ser necesarias o útiles. Respecto de las primeras, esta Sala ha establecido que las denominadas "mejoras necesarias", se refieren a todos aquellos gastos indispensables para la conservación de la cosa, pero que no acrecientan el valor venal de la misma. Se realizan con la finalidad de impedir su deterioro o ruina, dado que de no realizarse, devendría tal efecto negativo. Su finalidad no es lograr un mayor valor de la cosa, sino mantenerla en un buen estado. Se les denomina necesarias, pues deben ejecutarse sólo para que el bien no se deteriore y no disminuya su rendimiento. Por el contrario, las útiles sí aumentan el valor venal de la cosa, en tanto son introducidas con el afán de mejorarla, aumentar las utilidades. Aprovechan a cualquier poseedor y no solamente a quien las realiza. Ello porque generan una plusvalía al acrecentar el valor de la cosa. El Código Civil desarrolla esta distinción en el artículo 332, pues califica a las necesarias como aquellos gastos indispensables para la conservación de la cosa y a las útiles como las que aumenten su valor venal (en relación, sentencia No. 13 de las 10 horas del 29 de enero de 1993 y No. 68 de las 14 horas 40 minutos del 30 de junio de 1998.) Respecto de dichas mejoras, existen diferencias sustanciales en cuanto al poseedor de buena o de mala fe. De conformidad con lo preceptuado por el numeral 328 del Código Civil en relación al 330 ibídem, al poseedor reivindicado le asiste el derecho al reconocimiento de las mejoras tanto útiles como necesarias, en virtud de las cuales, y hasta el pago efectivo, tendrá derecho de retención, sobre ambas, cuando la posesión se haya dado de buena fe, y únicamente sobre las necesarias, cuando la posesión lo haya sido de mala fe. Por otra parte, las mejoras suntuarias o de puro adorno pueden ser retiradas por el poseedor de buena fe (ius tollendi), siempre que con tal acción no se cause deterioro al bien y siempre que el poseedor legítimo no prefiera conservarlas, pagando el valor que tendrían después de separadas..." (Sala Primera No. 233 del 14 de abril de 2005). De esta forma acorde con lo dispuesto en los artículos 328, 330 y 332 del Código Civil, el poseedor de buena fe, que fuese reivindicado le asiste el derecho al reconocimiento de las mejoras tanto útiles, como necesarias. En cuanto a la "accesión" esa Sala indicó en el voto citado: "...IX.-En lo que respecta al instituto de la accesión, interesa para los efectos la que se establece respecto de bienes inmuebles, específicamente en lo atinente a la construcción en terreno ajeno. Cuando se hubiere edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno, el Código Civil establece una distinción sustentada en si la construcción se ha dado sin el consentimiento del dueño (artículo 508) o a "ciencia y paciencia" de éste (artículo 509). Cuando no ha mediado consentimiento, el dueño del terreno hace suyo el edificio o plantación, indemnizando el valor de los materiales y la mano de obra, excluyéndose del pago el mayor valor de la finca; pero también puede optar por exigir la eliminación o destrucción de lo incorporado, y el pago de los daños y perjuicios causados, salvo el caso de quien, de buena fe, edificó, sembró o plantó, pues aquí no procede la destrucción, teniendo el propietario del inmueble la opción de re-embolsar el valor de los materiales y trabajo, o bien pagar una suma igual o mayor al valor adquirido por la finca (artículo 508). Por otro lado, si las obras se realizaron "a ciencia y paciencia" del dueño, éste podrá hacer suya la plantación o edificación, pagando el valor si ello le conviniere, pero también podrá optars (Sic) por la constitución de la copropiedad entre ambos, fijando las cuotas en función de los aportes de uno y otro (artículo 509). Este órgano colegiado ha establecido que en el caso de consentimiento expreso del propietario para la incorporación de cosas sobre su inmueble no hay accesión, pues la accesión constituye una forma de adquisición originaria del derecho de propiedad, y no se está en presencia de esa hipótesis sino de una forma contractual de donde derivan derechos y obligaciones reciprocas. Si bien se genera la incorporación de cosas, la forma de determinar la titularidad va a depender de la voluntad de las partes, y en ausencia expresa de ésta, de las normas de las obligaciones (artículos 627 y siguientes), los principios generales del Derecho y la equidad (artículos 4 y 11 del Código Civil, respectivamente). (Sobre el particular, sentencia No. 751 de las 10 horas 20 minutos del 6 de octubre del 2000.) (Sala Primera No. 233 del 14 de abril de 2005). En el caso objeto de análisis es criterio de esta Cámara que los actores actuaron de buen fe y edificaron y establecieron una actividad agraria a vista y paciencia del INDER, pues tanto ellos como los propios personeros del INDER desconocían que el terreno descrito en el Plano Catastrado No. H- 1107776-2007 y que se identificó por parte del INDER como la Parcela No. 74-A-4 formara parte de la Reserva Forestal Cadena Volcánica Central, y es que también quedó acreditado, que de esa situación el INDER tuvo certeza hasta que el SINAC por oficio Placa19617 del 20 de agosto de 2015 le comunicó al INDER que el terreno descrito en el plano catastrado No. Placa19619 se encontraba dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central. Información que fue reiterada en el oficio SINAC-ACC-D-1131-2020 del 17 de julio de 2020, por parte de la Dirección del Área de Conservación Central del SINAC. Y finalmente a los actores se les notificó de dicha situación por parte del INDER hasta el día 28 de setiembre de 2018 mediante oficio OTHO-758-2018. De esta forma en criterio de la Cámara los actores asumieron entre el año 2000 y el 27 de setiembre de 2018, que la parcela identificada bajo No. 74-A-4 no formaba parte de la indicada Reserva Forestal, y por ende no actuaron de mala fe. Al contrario se tiene que la actividad desarrollada según la certificación de uso conforme de las tierras se realizó conforme a lo dispuesto para las parcelas propiedad del INDER en el Asentamiento Campesino Cubujuquí. Ahora, en cuanto a las mejoras (útiles y necesarias) y la figura de la accesión inmobiliaria, la Sala en el mismo voto delimitó la figura entre mejoras y accesiones de la siguiente manera: "...En lo que toca a las demás inversiones, constituyen edificaciones, cultivos de árboles frutales y agregados a un bien inmueble ajeno, que fueron realizadas sin el consentimiento del propietario (artículo 508 del Código Civil) y frente a las cuales, el actor ha mostrado su oposición (pretensión No. 4 de la demanda, folio 100). Desde este plano, estas inversiones realizadas por el señor .... y su familia (constatadas en el hecho probado No. 5 de la sentencia del juzgado) importan un beneficio para la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble en conflicto y la actividad que realiza, pero no pueden ser asociados a una conservación del bien inmueble. Tampoco pueden ser consideradas como mejoras útiles, dado que para que pudieran ser tenidas como tales, debió haberse demostrado que las adiciones se realizaron sobre bienes ya existentes. En efecto, las mejoras tienen una regulación y connotación diferente a las plantaciones o construcciones nuevas que una persona hace en suelo ajeno, por lo que ambas figuras deben diferenciarse. Las mejoras se rigen por un principio de accesoriedad, en tanto se realizan para ampliar, modificar o reparar una cosa preexistente. Así, con referencia a un predio destinado a la producción agraria, podrían considerarse como mejoras, la reposición, incremento, modificación o mejoramiento de las plantas o cultivos pre-existentes; arreglo de la infraestructura con la que se desarrolla la actividad agraria, entre otros. En oposición, las nuevas edificaciones, construcciones o cultivos permanentes (de árboles frutales) realizados en el terreno ajeno donde no habían obras de esa naturaleza, o si existían estaban por completo separadas de las nuevas, no pueden ser tenidas como mejoras en el sentido jurídico del término, aún cuando "mejoren la propiedad", por lo que en estos menesteres, es de aplicación la figura de la accesión de bienes inmuebles, o inmobiliaria.(En esta dirección se orientan las sentencias No. 1 de las 14 horas 55 minutos del 6 de enero de 1993, No. 65 de las 14 horas 40 minutos del 17 de agosto de 1994 y No. 4 de las 14 horas 45 minutos del 28 de enero de 1998). En esta línea de pensamiento, esta Sala, en sentencia No. 37 de las 14 horas 55 minutos del 10 de abril de 1996, manifestó: "Las edificaciones levantadas en un terreno, en buena técnica jurídica, no pueden reputarse mejoras. Estas últimas constituyen aumentos, reparaciones o cambios favorables en bienes preexistentes, tocante a los cuales, dependiendo si se trata de poseedores de buena o mala fe, puede pedirse el reembolso en caso de devolución del bien, cuando el propietario no ha ostentado la posesión. La regulación del pago de mejoras está contenida en los artículos 328 a 332 del Código Civil, y puede acordarse en aquellos casos en los cuales no se da la accesión por siembra o edificación en fundo ajeno. De darse la accesión, el régimen aplicable será el previsto por los artículos 508 y 509, según corresponda". De acuerdo con los antecedentes citados, las edificaciones, cultivos permanentes y demás aportes realizados por el recurrente Nombre111172 dentro del inmueble en cuestión no pueden ser considerados simplemente como aumentos, reparaciones o cambios beneficiosos a bienes que existían antes de su entrada en posesión, puesto que no se ha acreditado en autos que existieran en el inmueble de conflicto, plantaciones que fuesen mejoradas, aspecto que en orden con lo indicado, resulta fundamental para que tales inversiones fuesen calificadas como mejoras. De esto deriva que no es dable aplicar al caso la normativa que regula las mejoras, sino las propias de la accesión inmobiliaria." (Sala Primera No. 233 del 14 de abril de 2005). (Resaltado es nuestro). Conforme a lo señalado en la resolución de cita se deberá entonces analizar en cada caso si frente a una reclamación de este tipo se está frente a mejoras (útiles y necesarias) conforme a lo que disponen los artículos del 328 al 332 del Código Civil o frente a la figura de la accesión inmobiliaria de acuerdo a lo que señalan los artículos 508 y 509 del mismo cuerpo normativo. En el caso bajo análisis se tuvo por acreditado por parte de la Jefatura de Estudios Agroeconómicos y Avalúos en su "Certificado de Inspección para Titulación de Tierras" emitido por el Ing. Agr. Luis Dionisio García Giró Carné CIA-5525 de fecha 12 de abril de 2018 con número de consecutivo de ingreso 18015801; en la parcela No. 74-4-A explotada por el señor Nombre111167 se ha ejercido en un 100% el USO CONFORME DEL SUELO, para la actividad que realiza de acuerdo a la metodología aprobada. Se indicó en dicha certificación que en el predio hay una plantación de 1/2 hectárea de palmito en buen estado fitosanitario 36 mts2 de plátano, una casa de habitación de 80 mts2 en buen estado y otra de 140mts2 en buen estado o regular. Potrero con pasto, 8 vacas, un caballo, 40 aves, para auto consumo de leche y cría, corral, galera, establo, etc. (Ver folios del 13 al 28 del expediente administrativo de titulación de la parcela No. Placa19621). De manera que se trató de una posesión de naturaleza agraria y de los trabajos y obras levantadas por los actores y sobre los cuales debe precisarse sobre su naturaleza de mejoras o agregados propios del instituto de la accesión. De manera que serán mejoras las realizadas por los actores los referidos a la hechura de repastos o limpieza de los ya existentes a su ingreso al inmueble en el año 2000. En tanto serán accesiones las plantaciones, construcciones establos, cría de ganado. Obras levantadas y desarrolladas por los actores posterior a su ingreso al fundo. De manera que al amparo de lo dispuesto por los numerales 328 y 330 del Código Civil, las mejoras necesarias indicadas deben ser reconocidas por el propietario del terreno, acudiendo a los actores como autores de dichas obras, el derecho de retención hasta por el valor de las mismas. En cuanto a las accesiones referidas, su reconocimiento deberá realizarse conforme a lo que dispone el artículo 509 del Código Civil. Lo anterior por cuanto como se indicó, se acreditó que los actores ocuparon desde el año 2000 la parcela No. Placa19621 ubicada en el Asentamiento Campesino Cubujuquí, la cual es parte de la propiedad del INDER matricula del Parido de Heredia bajo No. Placa19623 en la que los actores desarrollaron a vista y paciencia del INDER una actividad agraria y levantaron las estructuras que se indicaron en el "Certificado de Uso Conforme de Suelo" emitido por el Ing. Agr. Luis Dionisio García Giró Carné CIA-5525 de fecha 12 de abril de 2018 con número de consecutivo de ingreso 18015801, sin que mediara mala fe de su parte, razón por la cual le deberán ser indemnizadas de conformidad con la cuantificación que se establezca en proceso de ejecución de sentencia. Así las cosas, constatando la procedencia del derecho de los actores se impone al INDER la obligación de pagarles la inversión por ellos realizada sobre el terreno correspondiente a la parcela No. 74-A-4 sobre las siguientes mejoras necesarias: hechura de repastos o limpieza de los ya existentes. Igualmente se les deberá reconocer las accesiones, consistentes estas en las edificaciones y cultivos, conforme a la cuantificación que se realice en ejecución del presente fallo, con derecho a la retención sobre las mismas. Y es que se debe considerar que conforme al artículo 48 de la Ley INDER No. 9036 esa institución está obligada a pagar las mejores útiles y necesarias y accesiones realizadas de buena fe. Y es que se reitera, en el presente caso se tuvo por acreditado que a solicitud del ITCO el Poder Ejecutivo expropió a la sociedad Cubujuquí S.A. el inmueble del Partido de Heredia No. 4-57748-000 ubicada en la localidad de Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí en el año de 1976 mediante Decreto No. 156 del 17 de agosto de 1976, y ya desde el año 1972 el señor Nombre111168 , venía ocupando parte de esa finca y al final parte de ese inmueble fue adquirido en el año 2000 por los aquí actores, quienes desde ese fecha ingresaron al fundo y establecieron una actividad agraria de acuerdo al uso de suelo conforme se indicó en el "Certificado de Inspección para Titulación de Tierras" emitido por el Ing. Agr. Luis Dionisio García Giró Carné CIA-5525 de fecha 12 de abril de 2018 con número de consecutivo de ingreso 18015801. Igualmente el Técnico Josué Gabriel Rojas Corrales realizó el día 18 de setiembre de 2018 la inspección de la parcela 74-A-4 y suscribió la "Ficha de Titulación" en la que recomendó titular a nombre de los actores el predio referenciado como parcela, con plano catastrado No. H-1107776-2006 y con una cabida de 7ha6841.22mts2, la cual forma parte de la Finca del Partido de Heredia No. 4-57748-00 a nombre del INDER y calculó su traspaso en la suma de 2,052.423,65 colones. Y en el apartado denominado "DECLARACIÓN DE PARTE", los actores aceptaron el traspaso a su favor del referido inmueble en los términos de la Ley No. 2825, la No. 7142 y la No. 9036. De esta forma el reconocimiento de mejoras útiles y necesarias y de accesiones es un criterio que impone la normativa supra referenciada, pero también se impone por razones de equidad, pues consta también que los actores fueron oficialmente notificados por parte del INDER sobre la situación de la colindancia de la parcela 74-A-4 con la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central hasta el día 28 de setiembre de 2018 mediante oficio OTHO-758-2018. De esta forma quedó acreditado que los actores han ejercido actos posesorios sobre la citada parcela de buena fe, la cual cuenta con una parte de cultivos permanentes y otra de potrero. Que el cultivo es de palmito y plátano. Con 8 vacas , un caballo, 40 gallinas, 2 casas de habitación, un corral, establo. Con linderos bien marcados, al Este con postes muertos, a 6 hilos de alambre de púa. Al Sur postes muertos con alambre de púas a 4 hilos. Al Norte con postes muertos a 5 hilos de alambre de púas y al Oeste también con postes muertos a 5 hilos de alambre de púas. Toda esta información consta en el expediente administrativo a folios del 13 al 28. Tampoco consta que el INDER le hubiese reclamado en algún momento histórico la posesión de la parcela No. 74-A-4 a los actores. De esta forma, el reconocimiento y pago de las mejoras necesarias y de las accesiones es una consecuencia de que el INDER siempre respetó el ejercicio de la posesión de los actores sobre la citada parcela. Luego, es claro que el INDER se preocupó por precisar los límites con la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, cuando por oficio OSH-669-2015 del 07 de agosto de 2015, la Oficina Subregional del INDER en Horquetas, le consultó a la Jefatura del Área Cordillera Volcánica Central si el predio ubicado en Cubujuquí, según plano catastrado No. 1107776-2006 se localizaba o no dentro de las áreas silvestres protegidas y administradas por el MINAET-SINAC, o si forman parte del Patrimonio Natural del Estado y la Jefatura del Área Cordillera Volcánica Central del SINAC por oficio Placa19617 del 20 de agosto de 2015 contestó la información requerida indicando que la parcela con plano No. H-1107776-2006, ubicado en Cubujuquí de Horquetas, se encuentra dentro de las áreas silvestres protegidas y administradas por el MINAE formando parte en este caso de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central y por ende parte del Patrimonio Natural del Estado y no fue sino hasta por oficio OTHO-755-2018 del 28 de setiembre de 2018 que la Oficina de Desarrollo Territorial de Horquetas le solicitó a la Jefatura del SINAC-MINAE de Sarapiquí procediera esa institución a delimitar el terreno indicado y por oficio SINAC-ACAHN-JSS-023-2019 del 29 de enero de 2019, se le indicó que debía gestionar dicha solicitud ante la oficina del Parque Nacional Braulio Carrillo. De manera que a pesar de que la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central fue creada desde el año de 1975 y la expropiación de la finca del partido de Heredia No. 4-57748-000 ubicada en la localidad de Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí se dio desde el año de 1976 mediante Decreto No. 156 del 17 de agosto de 1976; no fue sino hasta el día 28 de setiembre de 2018 que el INDER solicitó formalmente delimitar el terreno descrito en el plano H-1107776-2006 con respecto a la indicada reserva forestal. Corolario de lo expuesto, es que de acuerdo a lo indicado se debe reconocer a los actores las mejoras y accesiones, las cuales deberán liquidarse y estimarse en fase de ejecución de sentencia, por carecer de elementos al respecto. En cuanto a los daños y perjuicios presentes o futuros reclamados ante un eventual desalojo, dicho extremo se rechaza en virtud de que los daños y perjuicios resultan inmersos en el reconocimiento que hace el Tribunal al declarar con lugar la pretensión subsidiaria en razón de lo que supra se explico. Finalmente también se rechaza el daño moral subjetivo, toda vez que el hecho de que a otros vecinos de la zona se les otorgara el título de propiedad, obedece a que sus inmuebles posiblemente no forman parte de la Reserva Forestal. Además, ninguno de los casos de los vecinos de los actores forma parte del objeto el presente proceso y por ende se desconocen las razones por las cuales se dio o no la titulación. Luego, no deben perder de vista lo actores que ellos adquirieron un derecho de posesión del señor Nombre111170 , no la nuda propiedad y que la consolidación del derecho de propiedad sobre la parcela 74-A-4, requería la titulación por parte del INDER, lo que no pudo ser por una razón objetiva, ya que efectivamente el inmueble se correspondía en alrededor del 98% con la reserva forestal. De esta forma lo que tenían con respecto a dicho fundo fue una expectativa más no un derecho real debidamente consolidado. Situación que no excluye el reconocimiento de las mejoras y accesiones realizadas en el fundo, pero sí el daño moral subjetivo reclamado. Finalmente, conforme a lo indicado por la Sala Constitucional en su voto No. 1963-2012 del 15 de febrero de 2012, firme la presente sentencia y una vez pagadas las mejoras y accesiones, deberá gestionarse el desalojo de los ocupantes del inmueble que describe el plano catastrado No. H-1107776-2006, exclusivamente en la porción de terreno que forma parte de la "Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central" en administración del SINAC del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). Asimismo, deben el MINAET y el SINAC, confeccionar los rótulos necesarios que permitan identificar el inmueble como Patrimonio Natural del Estado.

VII. EXCEPCIONES

Las representaciones del SINAC y el Estado opusieron en su defensa las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho, las cuales deben acogerse a la luz de lo que ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia cuando ha señalado: "Dicho de otro modo, el mandato procesal ordena únicamente que se incorpore a la discusión judicial tanto al órgano con personalidad como al Estado u ente al que pertenece. Corresponde luego al juez o jueza, con arreglo a las normas sustantivas, determinar si el acto, conducta o indolencia cuestionados se desarrolló o no bajo personalidad estableciendo de este modo, si es el órgano el que debe responder con su propio peculio, o si es el ente o el Estado a quien debe atribuirse el deber de reparar." (Resolución No. 1360-F-S1-2010 de las diez horas veinticinco minutos del once de noviembre del dos mil diez. En el mismo sentido, la Sentencia No. 883-F-S1-2011 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio del dos mil once).

"(...) si se determina que el acto impugnado constituye el ejercicio de una competencia propia y exclusiva del denominada "órgano-persona", como consecuencia lógica y natural lo procedente es declarar una falta de derecho respecto del ente al cual está adscrito. En este sentido, es importante indicar que el otorgamiento de personalidad jurídica a un ente u órgano tiene como consecuencia inmediata el constituirlos en un centro último y único de imputación de los efectos de sus actuaciones u omisiones." (Resolución No. 1360-F-S1-2010 de las diez horas veinticinco minutos del once de noviembre de dos mil diez). En el presente asunto es claro que no hay conducta imputable ni al Estado ni al SINAC en lo actuado y cuestionado por los actores. Conducta que fue proia del INDER en el ejercicio de sus competencias y por las cuales debe responder de forma indivudual. La representación del INDER opuso la excepción de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho.

Respecto a la excepción de prescripción este Tribunal se manifestó en el considerando V. Sobre la excepción de falta de legitimación, debe advertirse que la legitimación constituye la capacidad, la aptitud para ser parte de un proceso concreto, como parte pasiva, dependiendo de las condiciones que para tal efecto, la ley procesal preceptúa con relación a la pretensión que se plantea. Ahora, la legitimación deviene ya sea de la relación jurídico-administrativa establecida entre el actor y la Administración, o bien de la ley, de acuerdo a la que ella haya establecido al respecto. Y es que en un proceso existen dos tipos de legitimación, para la causa (ad causam) y para el proceso (ad procesum). La primera (ad causam) versa en verificar si la persona que interpone la demanda tiene jurídicamente hablando un derecho que reclamar, es decir; la parte legitimada es aquella persona que al tenor del derecho de fondo tiene una determinada relación-jurídica con el objeto del proceso, sea la pretensión.

La segunda (ad procesum) consiste en una cuestión procesal, en otras palabras, si quien se apersona tiene capacidad de actuar conforme a la ley o si actúa por otro con el tipo de representación legal adecuada ajustada a nuestra normativa. En el presente caso se tuvo por acreditado que los actores adquirieron la parcela No. 74-A-4 en el año 2000 ubicada en el Asentamiento Cubujuquí de Horquetas de Sarapiquí y plantearon en el año 2015 una solicitud ante el INDER de titularización. Solicitud que les fue denegada por las razones que se indicaron. De esta forma entre los actores y el INDER se generó una relación jurídica administrativa y por ello los actores están legitimados activamente para accionar y el INDER para ser accionado, razón por la cual se rechaza dicha excepción. Finalmente, en cuanto a la excepción de falta de derecho, retomando lo dicho por nuestra Sala Primera, es menester la demostración de los hechos, como parte fundamental de ello, porque de lo que en ese acápite se determina, se podrá desprender si existen o no las bases legales para lo pretendido. Habiéndose acreditado derechos parciales de los actores, lo procedente es acoger la indicada excepción de manera parcial.

VIII. COSTAS

El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (151/2) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado que estemos frente a alguna de las excepciones dichas que permita quebrar el postulado de imposición de costas al vencido, y en ese tanto, lo procedente es condenar al INDER al pago de ambas costas de este Proceso. Quantum de las mismas que se determinará en la Etapa de Ejecución de Sentencia a ruego de la parte vencedora. En lo que la demanda se dirigió contra el Estado y el SINAC, se resuelve sin especial condenatoria en costas, pues ambas partes fueron integradas de oficio por parte del Juez Tramitador.

POR TANTO:

Se admite la prueba para mejor resolver. Se rechaza la excepción de prescripción del derecho. En lo que la demanda se dirigió contra el Estado y el SINAC, se acoge la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva y Falta de Derecho. Con ocasión de lo cual, la demanda interpuesta contra ambas representaciones se declara sin lugar. En lo que atañe al INDER se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y se acoge de forma parcial la excepción de Falta de Derecho y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda contra dicho ente, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido, así: i) Se condena al INDER a pagar a los actores las mejoras y accesiones realizadas en la parcela No. Placa19621, las cuales serán liquidadas y estimadas en ejecución de sentencia y sobre las cuales tendrán los actores derecho de retención hasta su efectivo pago. ii) Se condena al INDER a pagar a los actores ambas costas de este Proceso. Quantum de las mismas que se determinará en Etapa de Ejecución de Sentencia a instancia de la parte vencedora. iii) En lo que la demanda se dirigió contra el Estado y el SINAC, se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE. José Iván Salas Leitón. Judith Reyes Castillo. Elías Baltodano Gómez. Jueces.

*GLXZQYY8BWC61* JOSE IVAN SALAS LEITON - JUEZ/A DECISOR/A *JKZAIGDBXP061* JUDITH REYES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A *T0HQ1D47WQLI61* ELIAS BALTODANO GOMEZ - JUEZ/A DECISOR/A

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      Spanish key termsTérminos clave en español

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      • Ley 4465 Forestry Law of 1969
      • Ley 7575 Forestry Law
      • Ley 9036 Law Transforming IDA into INDER and Creating the Technical Secretariat for Rural Development

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      • Ley 4465 Ley Forestal de 1969
      • Ley 7575 Ley Forestal
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