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Res. 00062-2021 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 28/01/2021
OutcomeResultado
The Tribunal denied the jurisdictional objection and held that the agrarian courts must hear the removal request because no administrative act or public-domain property was involved.El Tribunal rechazó la excepción de incompetencia y dispuso que la jurisdicción agraria conociera la solicitud de derribo porque no mediaba un acto administrativo ni estaban los árboles en un bien de dominio público.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal held that the agrarian courts have jurisdiction over a request to remove two trees located within the Burío River protection zone, even though the property is developed and the Municipality of Heredia is the defendant. The Tribunal explained that agrarian subject-matter jurisdiction is determined primarily through a functional test involving agricultural, related, or sustainable agro-environmental activities, supplemented by the productive aptitude of the property and the parties involved. Although the 556-square-meter parcel was not an agrarian holding, the trees apparently stood within the claimant’s private property. The river protection strip is subject to statutory land-use limitations under Articles 33 and 34 of the Forestry Law, but this does not make it public-domain property. Because the dispute also did not involve a municipal administrative act, Article 108 of the Biodiversity Law assigned this private-party biodiversity controversy to the agrarian courts. The Tribunal therefore rejected the Municipality’s subject-matter jurisdiction objection and returned the case to the trial court.El Tribunal Agrario resolvió que la jurisdicción agraria es competente para conocer una solicitud de derribo de dos árboles ubicados en la zona de protección del río Burío, pese a que el inmueble es un fundo construido y la Municipalidad de Heredia figura como demandada. Explicó que la competencia agraria se determina principalmente mediante un criterio funcional relacionado con actividades agrarias, conexas o agroambientales sostenibles, complementado por la aptitud del bien y los sujetos involucrados. Aunque el terreno, de 556 metros cuadrados, no constituye un fundo agrario, los árboles aparentemente se encuentran dentro de la propiedad privada de la actora. La franja de protección fluvial está sujeta a limitaciones legales de uso conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, pero no es por ello un bien de dominio público. Como tampoco mediaba un acto administrativo municipal, el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad atribuía la controversia entre particulares a la jurisdicción agraria. Por eso se rechazó la excepción de incompetencia.
Key excerptExtracto clave
The claimant herself states in the second allegation of her complaint: “On the southern side of my property stands the tree at issue in this proceeding, within the Burío River protection margin.” The property certification visible in image 5 of the evidence accompanying the complaint clearly establishes that the claimant’s property borders the Burío River on its southern side, which would imply that the tree to be cut is located within her property, as the municipal entity also appears to conclude. Therefore, in principle, the case does not concern an administrative act issued by the defendant Municipality, nor does it concern public-domain property, because a river protection area is an area subject to statutory limitations on its use under Articles 33 and 34 of the current Forestry Law No. 7575. This Tribunal considers that, because no administrative act exists and the land on which the trees to be cut are located is not public-domain property, Article 108 of the Biodiversity Law grants us subject-matter jurisdiction. It follows that this is a dispute concerning the removal of trees in which no administrative act is involved, and therefore the special law grants us subject-matter jurisdiction.La misma parte actora en el hecho segundo de su demanda indica: "Al costado sur de mi propiedad se ubica el árbol objeto de este proceso, dentro de margen de protección del río Burío.". Conforme a la certificación de propiedad visible a imagen 5 de la prueba que acompaña el escrito de demanda se establece claramente que la finca de la actora colinda con el río Burío por el sector sur, lo que implicaría el árbol a cortar se encuentra dentro de su propiedad tal y como parece concluirlo el ente Municipal, por lo que no se trataría en principio de ningún acto administrativo que haya dictado la Municipalidad demandada y tampoco se trata de un bien de dominio público pues el área de protección de un río, trata de un área con limitaciones establecidas por ley para su uso según lo dispone el ordinal 33 y 34 de la Ley Forestal vigente N° 7575. Considera este Tribunal que al no existir un acto administrativo y tampoco ser un bien demanial el terreno sobre el cual se encuentran los árboles a cortar el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad nos otorga la competencia material. De lo anterior se desprende estamos ante una discusión sobre el derribo de árboles, donde no media un acto administrativo, por lo que la ley especial nos da la competencia material.
Pull quotesCitas destacadas
"El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos."
"The fundamental test is always functional—that is, the activity—to which both the objective and subjective criteria are referred."
Considerando II
"El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos."
Considerando II
"La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales."
"The nature or aptitude of the property is closely linked to agrarian holdings—incorrectly called rural parcels by legislation—that are devoted or capable of being devoted to productive agricultural activities, forest conservation, or the sustainable management of agro-environmental activities."
Considerando II
"La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales."
Considerando II
"Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y 108 de la Ley de Biodiversidad debe rechazarse la excepción de incompetencia, interpuesta por la demandada, al ser un asunto propio de la materia agraria."
"For the foregoing reasons, under Article 16 of the Agrarian Jurisdiction Law and Article 108 of the Biodiversity Law, the jurisdictional objection raised by the defendant must be denied because the matter falls within agrarian jurisdiction."
Considerando IV
"Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y 108 de la Ley de Biodiversidad debe rechazarse la excepción de incompetencia, interpuesta por la demandada, al ser un asunto propio de la materia agraria."
Considerando IV
"Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Municipalidad de Heredia."
"The subject-matter jurisdiction objection raised by the Municipality of Heredia is denied."
Por tanto
"Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Municipalidad de Heredia."
Por tanto
Full documentDocumento completo
????????????????* Sign Document * CASE FILE:
PROCEEDING:
INHIB. INJUNCTION PLAINTIFF:
[Nombre1] DEFENDANT:
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA DECISION N° 062-C-2021* TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At nine fifty-seven in the morning on veintiocho de enero de dos mil veintiuno.-* SUMMARY DEMOLITION PROCEEDING filed by [Nombre1], of legal age, resident of Heredia, identity card number CED1 - - ; against* MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, legal entity identification number CED2 - - , represented by [Nombre2], of legal age, divorced, Master’s degree holder in business administration, resident of Mercedes Norte de Heredia, identity card number CED3 - - . The PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, legal entity identification number CED4 - - , represented by attorney Rosa* Natalia Aguilar Porras, of legal age, single, attorney, resident of Heredia, identity card number CED5 - - , participates in the proceeding as an interested party. Attorney Daniel Araya González, of legal age, identity card number CED6 - - , acts as the plaintiff’s public defender in Agrarian matters.
Proceeding heard before the Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela. This Tribunal hears the objection for lack of jurisdiction (excepción de incompetencia) raised by the defendant against the ruling issued at fifteen hours and two minutes on dieciséis de diciembre del dos mil veinte.- Opinion authored by Judge DARCIA CARRANZA; and,* WHEREAS* * * I. The defendant, Municipalidad de Heredia, raises an objection for lack of subject-matter jurisdiction (incompetencia material), stating that this matter should not be heard in the Agrarian Jurisdiction (Jurisdicción Agraria), because it does not involve an agricultural holding (fundo agrario), but rather a developed property (fundo construido). It further states that the Municipalidad is a public entity and, therefore, disputes arising from its legal relationships must be heard in the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa), as provided in provision 49 of the Constitución Política and provision 1 of the Código Procesal Contencioso administrativo Ley N° 8508.* * * * II.
Agrarian jurisdiction (competencia agraria), based on subject matter, is generally determined by Articles 1 and 2(h) of the Ley de Jurisdicción Agraria. The fundamental criterion is agricultural production activity (actividad agraria de producción), whether animal husbandry or plant cultivation activities undertaken as a business or for subsistence, or related activities, as well as sustainable agro-environmental activities (actividades agroambientales sostenibles). The nature or suitability of the productive property and its area, as well as the parties participating in the agrarian proceeding as plaintiffs or defendants, have been established as supplementary criteria. The nature or suitability of the property is closely linked to agricultural holdings, incorrectly referred to in legislation as rural properties (predios rústicos), that are devoted, or capable of being devoted, to productive agricultural activities, forest conservation, or the sustainable management of agro-environmental activities.
The parties likewise acquire the designation of “agrarian parties” (sujetos agrarios) because of their involvement in productive agricultural activities. The fundamental criterion is always the functional criterion—that is, the activity—to which both the objective and subjective criteria are tied.* * III. In this matter, the principal claim seeks authorization to cut down two trees located in the Río Burío protection zone (zona de protección), which, in the plaintiff’s view, pose a danger to her physical safety and that of her family members, as well as to the existing structures. The defendant argues that the matter does not fall within the subject-matter jurisdiction of the Agrarian Jurisdiction because the trees are not located on a rural property, but on a developed property. In this respect, the Municipal entity is partially correct, because the land on which the trees are located is not an agricultural holding, but a developed property measuring 556 square meters and classified as developed land and yard (see the property certification in image 5, submitted with the complaint).
The Municipal representative states that the trees are apparently located within the property belonging to the plaintiff, in the river protection area. In the second allegation of her complaint, the plaintiff herself states: “The tree that is the subject of this proceeding is located on the southern side of my property, within the protection margin of the Río Burío.” According to the property certification shown in image 5 of the evidence accompanying the complaint, it is clearly established that the plaintiff’s property borders the Río Burío on the south, which would mean that the tree to be cut down is located within her property, as the Municipal entity appears to conclude. Therefore, in principle, this matter does not involve any administrative act (acto administrativo) issued by the defendant Municipalidad, nor does it involve public-domain property (bien de dominio público), since a river protection area is an area subject to legally established limitations on its use, as provided in provisions 33 and 34 of the current Ley Forestal N° 7575.
This Tribunal finds that, because there is no administrative act and the land on which the trees to be cut down are located is not public property (bien demanial), Article 108 of the Ley de Biodiversidad grants us subject-matter jurisdiction. In this regard, that provision states: “...Jurisdiction. In biodiversity matters, and until an environmental jurisdiction exists, every dispute shall fall within the exclusive jurisdiction of the contentious-administrative jurisdiction. As exceptions to the preceding rule, offenses against biodiversity shall be tried by the criminal jurisdiction; likewise, disputes arising between private parties that do not involve an administrative act or public-domain property shall fall within the jurisdiction of the agrarian courts.” It follows from the foregoing that this is a dispute concerning the felling of trees (derribo de árboles) that does not involve an administrative act; therefore, the special law grants us subject-matter jurisdiction.*
IV.For the foregoing reasons, pursuant to Article 16 of the Ley de Jurisdicción Agraria and Article 108 of the Ley de Biodiversidad, the objection for lack of jurisdiction raised by the defendant must be denied, because this is a matter properly falling within agrarian jurisdiction. The case file shall be returned to the court of origin for final disposition as appropriate.*
THEREFORE:* * The objection for lack of subject-matter jurisdiction raised by the Municipalidad de Heredia is denied.* ???????????????
[Nombre3] - DECIDING JUDGE ???????????????
[Nombre4] - DECIDING JUDGE ???????????????
[Nombre5] - DECIDING JUDGE CASE FILE: EXPN1*
VOTO N° 062-C-2021* TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno.-* SUMARIO DE DERRIBO interpuesto por [Nombre1] , mayor, vecina de Heredia, cédula de identidad número CED1 - - ; contra* MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, cédula jurídica CED2 - - , representada por [Nombre2] , mayor, divorciado, Magíster en administración de negocios, vecino de Mercedes Norte de Heredia, cédula de identidad número CED3 - - . Interviene en el proceso como parte interesada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cédula jurídica número CED4 - - , representada por la licenciada Rosa* Natalia Aguilar Porras, mayor, soltera, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número CED5 - - . Actúa como defensor público en materia Agraria de la parte actora, el licenciado Daniel Araya González, mayor, cédula de identidad número CED6 - - .
Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Conoce este Tribunal de la excepción de incompetencia presentada por la parte demandada, de la resolución de las quince horas dos minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veinte.- Redacta el juez DARCIA CARRANZA; y,* CONSIDERANDO* * * I. La demandada Municipalidad de Heredia, opone la excepción de incompetencia material indicando este asunto no debe ser conocido en la Jurisdicción Agraria por cuanto no se trata de un fundo de naturaleza agraria sino de un fundo construido. Por otro lado señala, la Municipalidad es un ente público por lo que los conflictos que emanen de las relaciones jurídicas de dicho ente deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa según lo dispone el numeral 49 de la Constitución Política y ordinal 1 del Código Procesal Contencioso administrativo Ley N° 8508.* * * * II.
La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales.
Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.* * III. En el presente asunto la pretensión principal tiende a que se autorice la corta de dos árboles los cuales se encuentran en la zona de protección del Río Burío, los cuales a criterio de la parte actora constituyen un peligro para su integridad física y la de sus familiares, así como de las construcciones existentes. Aduce la demandada no corresponde por materia a la jurisdicción Agraria, por cuanto no se trata de un predio rústico donde se encuentran los árboles sino de un fundo construido. En dicho sentido lleva razón parcialmente el ente Municipal por cuanto el terreno donde se encuentran los árboles no es un fundo agrario sino un fundo construido el cual tiene una medida de 556 metros cuadrados y su naturaleza es de terreno construido y patio (ver certificación de propiedad a imagen 5 aportado con el escrito de demanda).
Señala el personero Municipal que los árboles se encuentran aparentemente dentro de la finca perteneciente a la parte demandante en el área de protección del río. La misma parte actora en el hecho segundo de su demanda indica: "Al costado sur de mi propiedad se ubica el árbol objeto de este proceso, dentro de margen de protección del río Burío.". Conforme a la certificación de propiedad visible a imagen 5 de la prueba que acompaña el escrito de demanda se establece claramente que la finca de la actora colinda con el río Burío por el sector sur, lo que implicaría el árbol a cortar se encuentra dentro de su propiedad tal y como parece concluirlo el ente Municipal, por lo que no se trataría en principio de ningún acto administrativo que haya dictado la Municipalidad demandada y tampoco se trata de un bien de dominio público pues el área de protección de un río, trata de un área con limitaciones establecidas por ley para su uso según lo dispone el ordinal 33 y 34 de la Ley Forestal vigente N° 7575.
Considera este Tribunal que al no existir un acto administrativo y tampoco ser un bien demanial el terreno sobre el cual se encuentran los árboles a cortar el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad nos otorga la competencia material. Al respecto dicho numeral indica: "...Competencia jurisdiccional. En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria. De lo anterior se desprende estamos ante una discusión sobre el derribo de árboles, donde no media un acto administrativo, por lo que la ley especial nos da la competencia material.*
IV.Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y 108 de la Ley de Biodiversidad debe rechazarse la excepción de incompetencia, interpuesta por la demandada, al ser un asunto propio de la materia agraria. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que lo fenezca según corresponda.*
POR TANTO:* * Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Municipalidad de Heredia.* ???????????????
[Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
[Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
[Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A
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