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Res. 18563-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2018

Res. 18563-2018 Sala ConstitucionalRes. 18563-2018 Sala Constitucional

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    *170196690007CO* Res. Nº 2018018563 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de noviembre de dos mil dieciocho .

    Acción de inconstitucionalidad promovida por César Humberto Mora Bermúdez, cédula de identidad No. 5-245-916, Rándall Arguedas Porras, cédula de identidad No. 1-959-749, Rodolfo Vargas Leitón, cédula de identidad No. 1-1274-200, Mario Andrés Solano Badilla, cédula de identidad No. 1-1180-803, César Humberto Mora Bermúdez, cédula de identidad No. 5-245-916 y Luis Fernando Morales Rodríguez, cédula de identidad No. 1-0622-779, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 33, 50, 51, 110 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317 de 12 de julio de 2017, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los artículos 50, 78 y 89 de la Constitución Política. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República y el representante del Ministerio de Ambiente y Energía.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:53 horas del 11 de diciembre de 2017, los accionantes solicitan en resumen que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 33, 50, 51, 110 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317 de 12 de julio de 2017, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los artículos 50, 78 y 89 de la Constitución Política. Manifiestan que la normativa impugnada entró a regir el 9 de agosto de 2017. Dichas normas regulan lo relativo a la exhibición de la fauna silvestre, autorizándose, únicamente, a las instalaciones de los zoológicos autorizados y a los zoocriaderos artesanales con manejo restringido. Estos complejos desarrollan una labor muy importante de educación ambiental, en el tanto permiten la visita de personas nacionales y extranjeras, adquiriéndose conciencia acerca del ciclo de vida de las mariposas, su relación con la flora y el trato adecuado para este tipo de fauna. Los artículos 110 y 115 ídem regulan lo relativo a los zoocriaderos con fines comerciales y a los zoocriaderos comerciales de artrópodos, los cuales tienen vedada la posibilidad de recibir visitantes, con menoscabo de los derechos protegidos en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. En su criterio, la mayor parte de los zoocriaderos del país corresponden a pequeños productores de mariposas y de otros animales que están organizados bajo la figura del zoocriadero comercial. Dichos centros se dedican a la producción y a la exportación de “pupas”, o de los animales que producen, pero en la práctica es común que durante los fines de semana reciban visitantes para asegurar su equilibrio financiero, y fomentar la educación ambiental. Consideran que la restricción de no permitir a los zoocriaderos comerciales y a los zoocriaderos comerciales de artrópodos las visitas lesiona el Derecho de la Constitución, en cuanto se limita, de manera considerable, sin ningún fundamento legal y técnico, la posibilidad de una educación ambiental más efectiva y provechosa, contraviniéndose el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el principio de igualdad y el derecho a la educación. Lo único que distingue entre los zoocriaderos artesanales con manejo restringido de artrópodos, los zoocriaderos comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos es el tipo de venta que se puede efectuar de los animales allí criados, por lo que no hay ninguna razón objetiva que justifique el hecho que solo los primeros pueden recibir visitantes. Afirman que las visitas no suponen ningún peligro para la fauna que se produce en esos sitios. Piden que se declare con lugar la acción.

    2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que proviene del artículo 79 y 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de intereses difusos.

    3.- Por resolución de las 08:39 horas del 13 de diciembre de 2017, el pleno de la Sala le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía.

    4.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 17, 18 y 19 del Boletín Judicial, de los días 30 y 31 de enero y 01 de febrero del 2017.

    5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que: a) Sobre la legitimación: en los razonamientos esbozados se aprecia que las infracciones a la ley y la ausencia de fundamento técnico se alegan en tanto perjudican la sostenibilidad económica de zoocriaderos. Este tipo de interés no puede ser catalogado como difuso, pues atañe a una colectividad muy concreta de personas, los propietarios de ciertos sitios de manejo. El primer párrafo del artículo 50 no confiere una legitimación directa, y los accionantes no acreditan que se encuentre en trámite algún asunto en dónde se esté discutiendo la aplicación de las normas, sea en sede administrativa o jurisdiccional, incumpliendo los requisitos del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares. Los alegatos de los accionantes de violación al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la educación ambiental se están utilizando como una excusa para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, buscando tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial encubriéndolo como tutela al derecho ambiental. Los reproches de fondo de los recurrentes refieren esencialmente a un aparente conflicto entre normas reglamentarias y normativa legal que debe ser conocido dentro del ámbito de la jurisdicción contenciosa, puesto que no se logra fundamentar su relevancia constitucional. b) Sobre el fondo del asunto: La Ley de Conservación de la Vida Silvestre, modificada integralmente por Ley 9106 de 20 de diciembre del 2012, dispone que los sitios de manejo de vida silvestre cumplen diversos objetivos: conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración o exhibición. No necesariamente todos los sitios de manejo cumplen o deben cumplir todos estos objetivos recién enunciados, y eso se evidencia en las definiciones contenidas en el mismo artículo 2° de esa Ley. Cuando la Ley define zoocriaderos, con o sin fines comerciales, les atribuye el fin de reproducción de la vida silvestre. De esa categoría de sitios de manejo, el objetivo de educación ambiental se confiere a los zoocriaderos artesanales con manejo restringido. En lo que se refiere al sustento normativo, no se evidencia que los artículos impugnados del Decreto No. 40548-MINAE, contradigan el marco de configuración legislativa que reglamentan. Por otra parte, tanto la Ley de Conservación de la Vida Silvestre como el Reglamento, contemplan la educación ambiental en los acuarios, los zoológicos y los zoocriaderos artesanales con manejo restringido, por lo que tampoco se aprecia quebranto de las obligaciones adquiridas por el artículo 9 del Convenio sobre Diversidad Biológica, en cuanto a esa herramienta de la conservación ex situ, ni vulneración de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. Finalmente, valga indicar que los accionantes no fundamentan un quebranto al principio de primacía de la ley ni su trascendencia, para que éste pueda estimarse de relevancia constitucional. Estas falencias provocan la inadmisibilidad de la acción. En lo que se refiere al principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica, en relación con el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad y con el principio de interdicción de la arbitrariedad, la visitación pública, afecta a la fauna silvestre en cautiverio, pudiendo provocar malestar, miedo o estrés, que afecten su reproducción o bienestar, e incluso comprometer su supervivencia. Consecuentemente, los alegatos de afectación económica a los zoocriaderos comerciales de artrópodos por la falta de visitación, plantean un falso problema, dado que las personas limitan la productividad y rentabilidad de estos sitios de manejo, al perjudicar la supervivencia de las mariposas en todas sus etapas, y aumentar la cantidad de insectos que escapan por las puertas. Las normas impugnadas no carecen de sustento técnico. El análisis de los diversos criterios técnicos excede la competencia de este órgano asesor, así como el propósito y la naturaleza del control de constitucionalidad, por la vía de la acción.

    6.- Rinde su informe Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía y señala los recurrentes no tienen la legitimación para interponer esta acción que brinda el artículo 75 párrafo 2 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por cuanto no actúan en defensa de intereses difusos, por el contrario, ostentan un interés directo y personal, toda vez que, todos están relacionados comercialmente con las actividades reguladas y la razón de la impugnación es en defensa de sus propios intereses personales y comerciales, aspecto que se evidencia al ser argumentado incluso daño patrimonial o económico por el establecimiento de las regulaciones que procuran la conservación de la vida silvestre, en abierta contradicción entre los intereses individuales y colectivos. Consecuentemente, las personas accionantes pueden ser sujeto de actos que originen reclamaciones en la vía administrativa o jurisdiccional. En cuanto al fondo, efectivamente el Decreto regula el tema de exhibiciones de vida silvestre en el territorio nacional. Como parte de las regulaciones se ha reservado a dos categorías de sitios de manejo la exhibición de animales silvestres vivos (los zoológicos y los zoocriaderos artesanales con manejo restringuido), lo cual se guió por el criterio técnico, el cual indica que las actividades de visitación del público y la producción de mariposas de calidad de para brindar las condiciones naturales para permitir el desarrollo de los comportamientos naturales necesarios para la reproducción de las mariposas, satisfaciendo con ello, tanto el interés humano por la reproducción para la venta de las pupas y la posibilidad de la expresión de comportamiento naturales de los animales. Si hay un permisionario que desea tener visitación y venta de pupas comercialmente, el reglamento prevé que pueda realizarlo al desrrollar un plan de manejo e inscribir ambos sitios (zoocriadero comercial y zoocriadero artesanal de manejo restringuido), cuyos objetivos y manejos técnicos son diferentes. Se debe recordar que la actividad de exhibición de fauna silvestre viva no se debe tomar como cualquier exhibición, mucho menos ser regida como una simple actividad lucrativa para el interés particular o privado. Se trata de bienes de dominio público que no pueden salir de ese dominio ni siquiera por voluntad del Poder Ejecutivo. Bienes de dominio público que el ciudadano no puede disponer, poseer o manejar antojadizamente si no se somete a las regulaciones normativas dictada por el custodio de esos bienes: el Estado. La naturaleza y objetivos dados por ley a esos sitios de manejo es la producción para la comercialización, no fueron concebidos por ley para la visitación ya que esa actividad es la que define a los zoológicos o zoocriaderos artesanales de manejo restringido. Como tampoco son por definición, ni objetivos educadores ambientales formales ni informales. Por otro lado, el solo argumento de la sostenibilidad financiera de esos sitios de manejo depende de la exhibición y visitación denota un mal manejo del sitio y atenta contra la sostenibilidad de la actividad, no vuelve en inconstitucionales las disposiciones. Es absolutamente falso que con las regulaciones impugnadas se violente el principio de igualdad pues las actividades reguladas no son iguales. También es falso que la educación ambiental del país se vea comprometida por las normativas que lo que hace es regular y ordenar las actividades, que la misma ley ha conceptualizado de forma diferente. Si todos los sitios de manejo fueran iguales y pudieran realizar las mismas actividades, no tendría razón de ser que la ley los categorizara. Por otro lado, el criterio experto señala que para producir mariposas comercialmente estas deben estar aisladas de las personas, el espacio para las personas y atender la visitación limita los espacios de producción. Así que la ciencia ha estudiado estos procesos y no recomienda combinar las actividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. Solicita declarar sin lugar la acción.

    7.- Mediante resolución de las 10:49 horas del 01 de marzo de 2018, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía en la resolución de las 08:39 hrs. de 13 de diciembre de 2017.

    8.- Por resolución de las 10:49 horas del 26 de septiembre del 2017, se resolvió tener como coadyuvantes, siendo que la primera publicación del aviso se dio el 30 de enero de 2018, a los gestionantes que presentaron sus solicitudes la fecha del 20 de febrero de 2018, quienes fundamentan su solicitud en que consideran de importancia la reproducción en cautiverio, a fin de combatir el mercado ilegal de fauna silvestre, y por su ayuda en el área de educación ambiental. Respecto de las solicitudes de coadyuvancia formuladas el 21 de febrero de 2018, se resolvió que las mismas se presentaron de manera extemporánea y, por ende, se rechazaron. En razón del número de coadyuvancias presentadas y con el objeto de agilizar la tramitación del expediente, se notificó a estos gestionantes mediante edicto N°048 publicado en el Boletín Judicial la fecha del 14 de marzo de 2018.

    9.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

    10.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto de la impugnación.- Los accionantes impugnan los artículos 50, 51, 110 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317 de 12 de julio de 2017, cuyo texto indica lo siguiente:

    “Artículo 50.- Exhibiciones.- El SINAC podrá autorizar la exhibición de fauna silvestre viva únicamente dentro de las instalaciones de zoológicos autorizados y zoocriaderos artesanales con manejo restringido, inscritos en el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre. Estos sitios deberán cumplir lo establecido en los artículos 20 y 21 de la LCVS según corresponda, además de lo establecido en este Reglamento para su autorización.

    Artículo 51.- Exhibiciones de fauna silvestre viva . Se permite la exhibición de fauna silvestre viva únicamente en zoológicos o zoocriaderos artesanales con manejo restringido que cuenten con los permisos respectivos.” “Artículo 110.- Zoocriaderos con fines comerciales. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos comerciales, los cuales se dedicarán a la reproducción de especies para la comercialización.” “Artículo 115.- Zoocriaderos comerciales de artrópodos. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos comerciales de artrópodos, los cuales deberán cumplir con todo lo establecido en este Reglamento para sitios de manejo de fauna silvestre y la comercialización para la venta a nivel nacional o internacional.

    A nivel nacional, la comercialización será autorizada únicamente para el establecimiento del plantel parental de otros sitios de manejo, la exhibición en zoológicos, la elaboración de artesanías y para exportación.” Estiman los accionantes que, el no decir los artículos 110 y 115 impugnados (y decirlo solo para el art.51 impugnado) que se permiten recibir visitas en los zoocriaderos con fines comerciales y zoocriaderos comerciales de artrópodos, dichas normas violentan los derechos protegidos en los artículos 50, 78 y 89 de la Constitución Política. Consideran que la restricción de no permitir las visitas en dicho tipo de zoocriaderos limita, de manera considerable, sin ningún fundamento legal y técnico, la posibilidad de una educación ambiental más efectiva y provechosa, contraviniéndose el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el principio de igualdad y el derecho a la educación. Así entonces, se trata de una inconstitucionalidad de las frases subrayadas de los artículos 50 y 51, y una inconstitucionalidad por omisión de los artículos 110 y 115.

    II.- En general sobre las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con lo anterior, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos ", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa.

    III.- La falta de legitimación de los accionantes en este caso.- Los accionantes se apersonan en esta acción bajo el alegato de legitimación de defensa de intereses difusos, en concreto, en defensa del derecho al ambiente. Sin embargo, por las razones que se detallan a continuación, esta Sala constata, según los reproches de fondo de los accionantes, que no responden en realidad a la defensa del derecho al ambiente.

    En primer lugar, tal como lo afirma la Procuraduría General de la República en su informe, la defensa del derecho al ambiente por parte de los accionantes se está utilizando para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, cuando en realidad lo que se busca es tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial. Impugnan los accionantes la restricción establecida en las normas impugnadas, de no permitir las visitas en los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, pues consideran que, impedir tales visitas limita una educación ambiental más efectiva y provechosa. Pero más que la limitación a la educación ambiental, cuando indican que son dueños de zoocriaderos y que, no hay ninguna razón objetiva que justifique el hecho que solo cierto tipo de zoocriaderos puedan recibir visitantes, se observa que su interés es muy particular, a saber, que se permitan las visitas en los zoocriaderos que poseen.

    En segundo lugar, la defensa de la sostenibilidad económica de los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, no puede catalogarse como un interés difuso, pues atañe, según lo expresa la Procuraduría General de la República en su informe, a una colectividad muy concreta de personas, sea, los propietarios de ciertos sitios de manejo. Pretender para sí mismos el objetivo de educación ambiental, bajo el argumento de que ello les dará mejor sostenibilidad económica, no es la defensa de un interés difuso, si de un interés directo y particular.

    En tercer lugar, si los accionantes consideran que debió conferirse a otros sitios de manejo el objetivo de educación, y no solamente a los zoocriaderos artesanales con manejo restringido, tienen la posibilidad, según lo informa el Ministro de Ambiente y Energía, de solicitar desarrollar un plan de manejo e inscribir ambos sitios (zoocriadero comercial y zoocriadero artesanal de manejo restringuido). Así que, no hay legitimación ni sustento para alegar violación al principio de igualdad, si la posibilidad la tienen abierta.

    En cuarto lugar, la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares. Así que las personas accionantes pueden ser sujeto de actos que originen reclamaciones en la vía administrativa o jurisdiccional, no siendo factible alegar en estos casos, legitimación directa por la vía de la defensa de intereses difusos.

    En quinto lugar, el argumento de que la visitación pública va en pro del ambiente resulta en una contradicción, puesto que, más bien, como se indica en el informe de la Procuraduría General de la República, la visitación pública afecta a la fauna silvestre en cautiverio, pudiendo provocar malestar, miedo o estrés, que afecten su reproducción o bienestar, e incluso comprometer su supervivencia. Indica el Ministro que la ciencia ha estudiado estos procesos y no recomienda combinar las actividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. Consecuentemente, los alegatos de los accionantes, más que en defensa del derecho al ambiente, resultan en su contra.

    En conclusión, dado que, la defensa del derecho al ambiente por parte de los accionantes se está utilizando para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, cuando en realidad lo que se busca es tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial. Dado que, la defensa de la sostenibilidad económica de los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, no puede catalogarse como un interés difuso, y pretender para sí mismos el objetivo de educación ambiental, bajo el argumento de que ello les dará mejor sostenibilidad económica, no es la defensa de un interés difuso, si de un interés directo y particular. Dado que, no hay legitimación ni sustento para alegar violación al principio de igualdad, si la posibilidad de solicitar un tipo de manejo de zoocriadero que sí permita las visitas, la tienen abierta. Dado que, la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares, no siendo posible entonces alegar la defensa de un interés difuso. Y dado que, los alegatos de los accionantes, más que en defensa del derecho al ambiente, resultan en su contra, pues la ciencia no recomienda combinar las actividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. No considera esta Sala que los accionantes cuenten con legitimación para acceder a esta acción de inconstitucionalidad. En consecuencia debe declarar sin lugar esta acción, tal como en efecto se hace.- IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN lugar la acción.- Fernando Castillo V.

    Fernando Cruz C.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9F435VATGDIY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170196690007CO* Res. Nº 2018018563 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de noviembre de dos mil dieciocho .

    Acción de inconstitucionalidad promovida por César Humberto Mora Bermúdez, cédula de identidad No. 5-245-916, Rándall Arguedas Porras, cédula de identidad No. 1-959-749, Rodolfo Vargas Leitón, cédula de identidad No. 1-1274-200, Mario Andrés Solano Badilla, cédula de identidad No. 1-1180-803, César Humberto Mora Bermúdez, cédula de identidad No. 5-245-916 y Luis Fernando Morales Rodríguez, cédula de identidad No. 1-0622-779, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 33, 50, 51, 110 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317 de 12 de julio de 2017, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los artículos 50, 78 y 89 de la Constitución Política. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República y el representante del Ministerio de Ambiente y Energía.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:53 horas del 11 de diciembre de 2017, los accionantes solicitan en resumen que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 33, 50, 51, 110 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317 de 12 de julio de 2017, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los artículos 50, 78 y 89 de la Constitución Política. Manifiestan que la normativa impugnada entró a regir el 9 de agosto de 2017. Dichas normas regulan lo relativo a la exhibición de la fauna silvestre, autorizándose, únicamente, a las instalaciones de los zoológicos autorizados y a los zoocriaderos artesanales con manejo restringido. Estos complejos desarrollan una labor muy importante de educación ambiental, en el tanto permiten la visita de personas nacionales y extranjeras, adquiriéndose conciencia acerca del ciclo de vida de las mariposas, su relación con la flora y el trato adecuado para este tipo de fauna. Los artículos 110 y 115 ídem regulan lo relativo a los zoocriaderos con fines comerciales y a los zoocriaderos comerciales de artrópodos, los cuales tienen vedada la posibilidad de recibir visitantes, con menoscabo de los derechos protegidos en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. En su criterio, la mayor parte de los zoocriaderos del país corresponden a pequeños productores de mariposas y de otros animales que están organizados bajo la figura del zoocriadero comercial. Dichos centros se dedican a la producción y a la exportación de “pupas”, o de los animales que producen, pero en la práctica es común que durante los fines de semana reciban visitantes para asegurar su equilibrio financiero, y fomentar la educación ambiental. Consideran que la restricción de no permitir a los zoocriaderos comerciales y a los zoocriaderos comerciales de artrópodos las visitas lesiona el Derecho de la Constitución, en cuanto se limita, de manera considerable, sin ningún fundamento legal y técnico, la posibilidad de una educación ambiental más efectiva y provechosa, contraviniéndose el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el principio de igualdad y el derecho a la educación. Lo único que distingue entre los zoocriaderos artesanales con manejo restringido de artrópodos, los zoocriaderos comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos es el tipo de venta que se puede efectuar de los animales allí criados, por lo que no hay ninguna razón objetiva que justifique el hecho que solo los primeros pueden recibir visitantes. Afirman que las visitas no suponen ningún peligro para la fauna que se produce en esos sitios. Piden que se declare con lugar la acción.

    2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que proviene del artículo 79 y 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de intereses difusos.

    3.- Por resolución de las 08:39 horas del 13 de diciembre de 2017, el pleno de la Sala le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía.

    4.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 17, 18 y 19 del Boletín Judicial, de los días 30 y 31 de enero y 01 de febrero del 2017.

    5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que: a) Sobre la legitimación: en los razonamientos esbozados se aprecia que las infracciones a la ley y la ausencia de fundamento técnico se alegan en tanto perjudican la sostenibilidad económica de zoocriaderos. Este tipo de interés no puede ser catalogado como difuso, pues atañe a una colectividad muy concreta de personas, los propietarios de ciertos sitios de manejo. El primer párrafo del artículo 50 no confiere una legitimación directa, y los accionantes no acreditan que se encuentre en trámite algún asunto en dónde se esté discutiendo la aplicación de las normas, sea en sede administrativa o jurisdiccional, incumpliendo los requisitos del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares. Los alegatos de los accionantes de violación al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la educación ambiental se están utilizando como una excusa para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, buscando tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial encubriéndolo como tutela al derecho ambiental. Los reproches de fondo de los recurrentes refieren esencialmente a un aparente conflicto entre normas reglamentarias y normativa legal que debe ser conocido dentro del ámbito de la jurisdicción contenciosa, puesto que no se logra fundamentar su relevancia constitucional. b) Sobre el fondo del asunto: La Ley de Conservación de la Vida Silvestre, modificada integralmente por Ley 9106 de 20 de diciembre del 2012, dispone que los sitios de manejo de vida silvestre cumplen diversos objetivos: conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración o exhibición. No necesariamente todos los sitios de manejo cumplen o deben cumplir todos estos objetivos recién enunciados, y eso se evidencia en las definiciones contenidas en el mismo artículo 2° de esa Ley. Cuando la Ley define zoocriaderos, con o sin fines comerciales, les atribuye el fin de reproducción de la vida silvestre. De esa categoría de sitios de manejo, el objetivo de educación ambiental se confiere a los zoocriaderos artesanales con manejo restringido. En lo que se refiere al sustento normativo, no se evidencia que los artículos impugnados del Decreto No. 40548-MINAE, contradigan el marco de configuración legislativa que reglamentan. Por otra parte, tanto la Ley de Conservación de la Vida Silvestre como el Reglamento, contemplan la educación ambiental en los acuarios, los zoológicos y los zoocriaderos artesanales con manejo restringido, por lo que tampoco se aprecia quebranto de las obligaciones adquiridas por el artículo 9 del Convenio sobre Diversidad Biológica, en cuanto a esa herramienta de la conservación ex situ, ni vulneración de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. Finalmente, valga indicar que los accionantes no fundamentan un quebranto al principio de primacía de la ley ni su trascendencia, para que éste pueda estimarse de relevancia constitucional. Estas falencias provocan la inadmisibilidad de la acción. En lo que se refiere al principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica, en relación con el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad y con el principio de interdicción de la arbitrariedad, la visitación pública, afecta a la fauna silvestre en cautiverio, pudiendo provocar malestar, miedo o estrés, que afecten su reproducción o bienestar, e incluso comprometer su supervivencia. Consecuentemente, los alegatos de afectación económica a los zoocriaderos comerciales de artrópodos por la falta de visitación, plantean un falso problema, dado que las personas limitan la productividad y rentabilidad de estos sitios de manejo, al perjudicar la supervivencia de las mariposas en todas sus etapas, y aumentar la cantidad de insectos que escapan por las puertas. Las normas impugnadas no carecen de sustento técnico. El análisis de los diversos criterios técnicos excede la competencia de este órgano asesor, así como el propósito y la naturaleza del control de constitucionalidad, por la vía de la acción.

    6.- Rinde su informe Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía y señala los recurrentes no tienen la legitimación para interponer esta acción que brinda el artículo 75 párrafo 2 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por cuanto no actúan en defensa de intereses difusos, por el contrario, ostentan un interés directo y personal, toda vez que, todos están relacionados comercialmente con las actividades reguladas y la razón de la impugnación es en defensa de sus propios intereses personales y comerciales, aspecto que se evidencia al ser argumentado incluso daño patrimonial o económico por el establecimiento de las regulaciones que procuran la conservación de la vida silvestre, en abierta contradicción entre los intereses individuales y colectivos. Consecuentemente, las personas accionantes pueden ser sujeto de actos que originen reclamaciones en la vía administrativa o jurisdiccional. En cuanto al fondo, efectivamente el Decreto regula el tema de exhibiciones de vida silvestre en el territorio nacional. Como parte de las regulaciones se ha reservado a dos categorías de sitios de manejo la exhibición de animales silvestres vivos (los zoológicos y los zoocriaderos artesanales con manejo restringuido), lo cual se guió por el criterio técnico, el cual indica que las actividades de visitación del público y la producción de mariposas de calidad de para brindar las condiciones naturales para permitir el desarrollo de los comportamientos naturales necesarios para la reproducción de las mariposas, satisfaciendo con ello, tanto el interés humano por la reproducción para la venta de las pupas y la posibilidad de la expresión de comportamiento naturales de los animales. Si hay un permisionario que desea tener visitación y venta de pupas comercialmente, el reglamento prevé que pueda realizarlo al desrrollar un plan de manejo e inscribir ambos sitios (zoocriadero comercial y zoocriadero artesanal de manejo restringuido), cuyos objetivos y manejos técnicos son diferentes. Se debe recordar que la actividad de exhibición de fauna silvestre viva no se debe tomar como cualquier exhibición, mucho menos ser regida como una simple actividad lucrativa para el interés particular o privado. Se trata de bienes de dominio público que no pueden salir de ese dominio ni siquiera por voluntad del Poder Ejecutivo. Bienes de dominio público que el ciudadano no puede disponer, poseer o manejar antojadizamente si no se somete a las regulaciones normativas dictada por el custodio de esos bienes: el Estado. La naturaleza y objetivos dados por ley a esos sitios de manejo es la producción para la comercialización, no fueron concebidos por ley para la visitación ya que esa actividad es la que define a los zoológicos o zoocriaderos artesanales de manejo restringido. Como tampoco son por definición, ni objetivos educadores ambientales formales ni informales. Por otro lado, el solo argumento de la sostenibilidad financiera de esos sitios de manejo depende de la exhibición y visitación denota un mal manejo del sitio y atenta contra la sostenibilidad de la actividad, no vuelve en inconstitucionales las disposiciones. Es absolutamente falso que con las regulaciones impugnadas se violente el principio de igualdad pues las actividades reguladas no son iguales. También es falso que la educación ambiental del país se vea comprometida por las normativas que lo que hace es regular y ordenar las actividades, que la misma ley ha conceptualizado de forma diferente. Si todos los sitios de manejo fueran iguales y pudieran realizar las mismas actividades, no tendría razón de ser que la ley los categorizara. Por otro lado, el criterio experto señala que para producir mariposas comercialmente estas deben estar aisladas de las personas, el espacio para las personas y atender la visitación limita los espacios de producción. Así que la ciencia ha estudiado estos procesos y no recomienda combinar las actividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. Solicita declarar sin lugar la acción.

    7.- Mediante resolución de las 10:49 horas del 01 de marzo de 2018, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía en la resolución de las 08:39 hrs. de 13 de diciembre de 2017.

    8.- Por resolución de las 10:49 horas del 26 de septiembre del 2017, se resolvió tener como coadyuvantes, siendo que la primera publicación del aviso se dio el 30 de enero de 2018, a los gestionantes que presentaron sus solicitudes la fecha del 20 de febrero de 2018, quienes fundamentan su solicitud en que consideran de importancia la reproducción en cautiverio, a fin de combatir el mercado ilegal de fauna silvestre, y por su ayuda en el área de educación ambiental. Respecto de las solicitudes de coadyuvancia formuladas el 21 de febrero de 2018, se resolvió que las mismas se presentaron de manera extemporánea y, por ende, se rechazaron. En razón del número de coadyuvancias presentadas y con el objeto de agilizar la tramitación del expediente, se notificó a estos gestionantes mediante edicto N°048 publicado en el Boletín Judicial la fecha del 14 de marzo de 2018.

    9.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

    10.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto de la impugnación.- Los accionantes impugnan los artículos 50, 51, 110 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317 de 12 de julio de 2017, cuyo texto indica lo siguiente:

    “Artículo 50.- Exhibiciones.- El SINAC podrá autorizar la exhibición de fauna silvestre viva únicamente dentro de las instalaciones de zoológicos autorizados y zoocriaderos artesanales con manejo restringido, inscritos en el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre. Estos sitios deberán cumplir lo establecido en los artículos 20 y 21 de la LCVS según corresponda, además de lo establecido en este Reglamento para su autorización.

    Artículo 51.- Exhibiciones de fauna silvestre viva . Se permite la exhibición de fauna silvestre viva únicamente en zoológicos o zoocriaderos artesanales con manejo restringido que cuenten con los permisos respectivos.” “Artículo 110.- Zoocriaderos con fines comerciales. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos comerciales, los cuales se dedicarán a la reproducción de especies para la comercialización.” “Artículo 115.- Zoocriaderos comerciales de artrópodos. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos comerciales de artrópodos, los cuales deberán cumplir con todo lo establecido en este Reglamento para sitios de manejo de fauna silvestre y la comercialización para la venta a nivel nacional o internacional.

    A nivel nacional, la comercialización será autorizada únicamente para el establecimiento del plantel parental de otros sitios de manejo, la exhibición en zoológicos, la elaboración de artesanías y para exportación.” Estiman los accionantes que, el no decir los artículos 110 y 115 impugnados (y decirlo solo para el art.51 impugnado) que se permiten recibir visitas en los zoocriaderos con fines comerciales y zoocriaderos comerciales de artrópodos, dichas normas violentan los derechos protegidos en los artículos 50, 78 y 89 de la Constitución Política. Consideran que la restricción de no permitir las visitas en dicho tipo de zoocriaderos limita, de manera considerable, sin ningún fundamento legal y técnico, la posibilidad de una educación ambiental más efectiva y provechosa, contraviniéndose el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el principio de igualdad y el derecho a la educación. Así entonces, se trata de una inconstitucionalidad de las frases subrayadas de los artículos 50 y 51, y una inconstitucionalidad por omisión de los artículos 110 y 115.

    II.- En general sobre las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con lo anterior, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos ", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa.

    III.- La falta de legitimación de los accionantes en este caso.- Los accionantes se apersonan en esta acción bajo el alegato de legitimación de defensa de intereses difusos, en concreto, en defensa del derecho al ambiente. Sin embargo, por las razones que se detallan a continuación, esta Sala constata, según los reproches de fondo de los accionantes, que no responden en realidad a la defensa del derecho al ambiente.

    En primer lugar, tal como lo afirma la Procuraduría General de la República en su informe, la defensa del derecho al ambiente por parte de los accionantes se está utilizando para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, cuando en realidad lo que se busca es tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial. Impugnan los accionantes la restricción establecida en las normas impugnadas, de no permitir las visitas en los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, pues consideran que, impedir tales visitas limita una educación ambiental más efectiva y provechosa. Pero más que la limitación a la educación ambiental, cuando indican que son dueños de zoocriaderos y que, no hay ninguna razón objetiva que justifique el hecho que solo cierto tipo de zoocriaderos puedan recibir visitantes, se observa que su interés es muy particular, a saber, que se permitan las visitas en los zoocriaderos que poseen.

    En segundo lugar, la defensa de la sostenibilidad económica de los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, no puede catalogarse como un interés difuso, pues atañe, según lo expresa la Procuraduría General de la República en su informe, a una colectividad muy concreta de personas, sea, los propietarios de ciertos sitios de manejo. Pretender para sí mismos el objetivo de educación ambiental, bajo el argumento de que ello les dará mejor sostenibilidad económica, no es la defensa de un interés difuso, si de un interés directo y particular.

    En tercer lugar, si los accionantes consideran que debió conferirse a otros sitios de manejo el objetivo de educación, y no solamente a los zoocriaderos artesanales con manejo restringido, tienen la posibilidad, según lo informa el Ministro de Ambiente y Energía, de solicitar desarrollar un plan de manejo e inscribir ambos sitios (zoocriadero comercial y zoocriadero artesanal de manejo restringuido). Así que, no hay legitimación ni sustento para alegar violación al principio de igualdad, si la posibilidad la tienen abierta.

    En cuarto lugar, la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares. Así que las personas accionantes pueden ser sujeto de actos que originen reclamaciones en la vía administrativa o jurisdiccional, no siendo factible alegar en estos casos, legitimación directa por la vía de la defensa de intereses difusos.

    En quinto lugar, el argumento de que la visitación pública va en pro del ambiente resulta en una contradicción, puesto que, más bien, como se indica en el informe de la Procuraduría General de la República, la visitación pública afecta a la fauna silvestre en cautiverio, pudiendo provocar malestar, miedo o estrés, que afecten su reproducción o bienestar, e incluso comprometer su supervivencia. Indica el Ministro que la ciencia ha estudiado estos procesos y no recomienda combinar las actividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. Consecuentemente, los alegatos de los accionantes, más que en defensa del derecho al ambiente, resultan en su contra.

    En conclusión, dado que, la defensa del derecho al ambiente por parte de los accionantes se está utilizando para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, cuando en realidad lo que se busca es tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial. Dado que, la defensa de la sostenibilidad económica de los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, no puede catalogarse como un interés difuso, y pretender para sí mismos el objetivo de educación ambiental, bajo el argumento de que ello les dará mejor sostenibilidad económica, no es la defensa de un interés difuso, si de un interés directo y particular. Dado que, no hay legitimación ni sustento para alegar violación al principio de igualdad, si la posibilidad de solicitar un tipo de manejo de zoocriadero que sí permita las visitas, la tienen abierta. Dado que, la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares, no siendo posible entonces alegar la defensa de un interés difuso. Y dado que, los alegatos de los accionantes, más que en defensa del derecho al ambiente, resultan en su contra, pues la ciencia no recomienda combinar las actividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. No considera esta Sala que los accionantes cuenten con legitimación para acceder a esta acción de inconstitucionalidad. En consecuencia debe declarar sin lugar esta acción, tal como en efecto se hace.- IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN lugar la acción.- Fernando Castillo V.

    Fernando Cruz C.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9F435VATGDIY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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          • Res. 03852-2021 Sala Constitucional Constitutional Challenge on Public Debt Holder Confidentiality Dismissed
          • Res. 03851-2021 Sala Constitucional Lack of Standing in Constitutional Challenge to Prohibitions on Wildlife Reproduction in Zoos

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          • Res. 03852-2021 Sala Constitucional Acción de inconstitucionalidad sobre confidencialidad de tenedores de deuda pública rechazada de plano
          • Res. 03851-2021 Sala Constitucional Falta de legitimación en acción de inconstitucionalidad contra prohibiciones a reproducción de fauna en zoológicos

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