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Res. 18563-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2018
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*170196690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de noviembre de dos mil dieciocho .
Acción de inconstitucionalidad promovida por César Humberto Mora Bermúdez, cédula de identidad No. 5-245-916, Rándall Arguedas Porras, cédula de identidad No. 1-959-749, Rodolfo Vargas Leitón, cédula de identidad No. 1-1274-200, Mario Andrés Solano Badilla, cédula de identidad No. 1-1180-803, César Humberto Mora Bermúdez, cédula de identidad No. 5-245-916 y Luis Fernando Morales Rodríguez, cédula de identidad No. 1-0622-779, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 33, 50, 51, 110 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317 de 12 de julio de 2017, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los artículos 50, 78 y 89 de la Constitución Política. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República y el representante del Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto de la impugnación.- Los accionantes impugnan los artículos 50, 51, 110 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317 de 12 de julio de 2017, cuyo texto indica lo siguiente:
“Artículo 50.- Exhibiciones.- El SINAC podrá autorizar la exhibición de fauna silvestre viva únicamente dentro de las instalaciones de zoológicos autorizados y zoocriaderos artesanales con manejo restringido, inscritos en el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre. Estos sitios deberán cumplir lo establecido en los artículos 20 y 21 de la LCVS según corresponda, además de lo establecido en este Reglamento para su autorización.
Artículo 51.- Exhibiciones de fauna silvestre viva . Se permite la exhibición de fauna silvestre viva únicamente en zoológicos o zoocriaderos artesanales con manejo restringido que cuenten con los permisos respectivos.” “Artículo 110.- Zoocriaderos con fines comerciales. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos comerciales, los cuales se dedicarán a la reproducción de especies para la comercialización.” “Artículo 115.- Zoocriaderos comerciales de artrópodos. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos comerciales de artrópodos, los cuales deberán cumplir con todo lo establecido en este Reglamento para sitios de manejo de fauna silvestre y la comercialización para la venta a nivel nacional o internacional.
A nivel nacional, la comercialización será autorizada únicamente para el establecimiento del plantel parental de otros sitios de manejo, la exhibición en zoológicos, la elaboración de artesanías y para exportación.” Estiman los accionantes que, el no decir los artículos 110 y 115 impugnados (y decirlo solo para el art.51 impugnado) que se permiten recibir visitas en los zoocriaderos con fines comerciales y zoocriaderos comerciales de artrópodos, dichas normas violentan los derechos protegidos en los artículos 50, 78 y 89 de la Constitución Política. Consideran que la restricción de no permitir las visitas en dicho tipo de zoocriaderos limita, de manera considerable, sin ningún fundamento legal y técnico, la posibilidad de una educación ambiental más efectiva y provechosa, contraviniéndose el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el principio de igualdad y el derecho a la educación. Así entonces, se trata de una inconstitucionalidad de las frases subrayadas de los artículos 50 y 51, y una inconstitucionalidad por omisión de los artículos 110 y 115.
II.En general sobre las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales.
De acuerdo con lo anterior, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos ", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa.
III.La falta de legitimación de los accionantes en este caso.- Los accionantes se apersonan en esta acción bajo el alegato de legitimación de defensa de intereses difusos, en concreto, en defensa del derecho al ambiente. Sin embargo, por las razones que se detallan a continuación, esta Sala constata, según los reproches de fondo de los accionantes, que no responden en realidad a la defensa del derecho al ambiente.
En primer lugar, tal como lo afirma la Procuraduría General de la República en su informe, la defensa del derecho al ambiente por parte de los accionantes se está utilizando para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, cuando en realidad lo que se busca es tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial. Impugnan los accionantes la restricción establecida en las normas impugnadas, de no permitir las visitas en los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, pues consideran que, impedir tales visitas limita una educación ambiental más efectiva y provechosa. Pero más que la limitación a la educación ambiental, cuando indican que son dueños de zoocriaderos y que, no hay ninguna razón objetiva que justifique el hecho que solo cierto tipo de zoocriaderos puedan recibir visitantes, se observa que su interés es muy particular, a saber, que se permitan las visitas en los zoocriaderos que poseen.
En segundo lugar, la defensa de la sostenibilidad económica de los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, no puede catalogarse como un interés difuso, pues atañe, según lo expresa la Procuraduría General de la República en su informe, a una colectividad muy concreta de personas, sea, los propietarios de ciertos sitios de manejo. Pretender para sí mismos el objetivo de educación ambiental, bajo el argumento de que ello les dará mejor sostenibilidad económica, no es la defensa de un interés difuso, si de un interés directo y particular.
En tercer lugar, si los accionantes consideran que debió conferirse a otros sitios de manejo el objetivo de educación, y no solamente a los zoocriaderos artesanales con manejo restringido, tienen la posibilidad, según lo informa el Ministro de Ambiente y Energía, de solicitar desarrollar un plan de manejo e inscribir ambos sitios (zoocriadero comercial y zoocriadero artesanal de manejo restringuido). Así que, no hay legitimación ni sustento para alegar violación al principio de igualdad, si la posibilidad la tienen abierta.
En cuarto lugar, la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares. Así que las personas accionantes pueden ser sujeto de actos que originen reclamaciones en la vía administrativa o jurisdiccional, no siendo factible alegar en estos casos, legitimación directa por la vía de la defensa de intereses difusos.
En quinto lugar, el argumento de que la visitación pública va en pro del ambiente resulta en una contradicción, puesto que, más bien, como se indica en el informe de la Procuraduría General de la República, la visitación pública afecta a la fauna silvestre en cautiverio, pudiendo provocar malestar, miedo o estrés, que afecten su reproducción o bienestar, e incluso comprometer su supervivencia. Indica el Ministro que la ciencia ha estudiado estos procesos y no recomienda combinar las actividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. Consecuentemente, los alegatos de los accionantes, más que en defensa del derecho al ambiente, resultan en su contra.
En conclusión, dado que, la defensa del derecho al ambiente por parte de los accionantes se está utilizando para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, cuando en realidad lo que se busca es tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial. Dado que, la defensa de la sostenibilidad económica de los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, no puede catalogarse como un interés difuso, y pretender para sí mismos el objetivo de educación ambiental, bajo el argumento de que ello les dará mejor sostenibilidad económica, no es la defensa de un interés difuso, si de un interés directo y particular. Dado que, no hay legitimación ni sustento para alegar violación al principio de igualdad, si la posibilidad de solicitar un tipo de manejo de zoocriadero que sí permita las visitas, la tienen abierta. Dado que, la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares, no siendo posible entonces alegar la defensa de un interés difuso.
Y dado que, los alegatos de los accionantes, más que en defensa del derecho al ambiente, resultan en su contra, pues la ciencia no recomienda combinar las actividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. No considera esta Sala que los accionantes cuenten con legitimación para acceder a esta acción de inconstitucionalidad. En consecuencia debe declarar sin lugar esta acción, tal como en efecto se hace.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN lugar la acción.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*9F435VATGDIY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170196690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de noviembre de dos mil dieciocho .
Acción de inconstitucionalidad promovida por César Humberto Mora Bermúdez, cédula de identidad No. 5-245-916, Rándall Arguedas Porras, cédula de identidad No. 1-959-749, Rodolfo Vargas Leitón, cédula de identidad No. 1-1274-200, Mario Andrés Solano Badilla, cédula de identidad No. 1-1180-803, César Humberto Mora Bermúdez, cédula de identidad No. 5-245-916 y Luis Fernando Morales Rodríguez, cédula de identidad No. 1-0622-779, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 33, 50, 51, 110 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317 de 12 de julio de 2017, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los artículos 50, 78 y 89 de la Constitución Política. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República y el representante del Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto de la impugnación.- Los accionantes impugnan los artículos 50, 51, 110 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317 de 12 de julio de 2017, cuyo texto indica lo siguiente:
“Artículo 50.- Exhibiciones.- El SINAC podrá autorizar la exhibición de fauna silvestre viva únicamente dentro de las instalaciones de zoológicos autorizados y zoocriaderos artesanales con manejo restringido, inscritos en el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre. Estos sitios deberán cumplir lo establecido en los artículos 20 y 21 de la LCVS según corresponda, además de lo establecido en este Reglamento para su autorización.
Artículo 51.- Exhibiciones de fauna silvestre viva . Se permite la exhibición de fauna silvestre viva únicamente en zoológicos o zoocriaderos artesanales con manejo restringido que cuenten con los permisos respectivos.” “Artículo 110.- Zoocriaderos con fines comerciales. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos comerciales, los cuales se dedicarán a la reproducción de especies para la comercialización.” “Artículo 115.- Zoocriaderos comerciales de artrópodos. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos comerciales de artrópodos, los cuales deberán cumplir con todo lo establecido en este Reglamento para sitios de manejo de fauna silvestre y la comercialización para la venta a nivel nacional o internacional.
A nivel nacional, la comercialización será autorizada únicamente para el establecimiento del plantel parental de otros sitios de manejo, la exhibición en zoológicos, la elaboración de artesanías y para exportación.” Estiman los accionantes que, el no decir los artículos 110 y 115 impugnados (y decirlo solo para el art.51 impugnado) que se permiten recibir visitas en los zoocriaderos con fines comerciales y zoocriaderos comerciales de artrópodos, dichas normas violentan los derechos protegidos en los artículos 50, 78 y 89 de la Constitución Política. Consideran que la restricción de no permitir las visitas en dicho tipo de zoocriaderos limita, de manera considerable, sin ningún fundamento legal y técnico, la posibilidad de una educación ambiental más efectiva y provechosa, contraviniéndose el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el principio de igualdad y el derecho a la educación. Así entonces, se trata de una inconstitucionalidad de las frases subrayadas de los artículos 50 y 51, y una inconstitucionalidad por omisión de los artículos 110 y 115.
II.En general sobre las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales.
De acuerdo con lo anterior, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos ", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa.
III.La falta de legitimación de los accionantes en este caso.- Los accionantes se apersonan en esta acción bajo el alegato de legitimación de defensa de intereses difusos, en concreto, en defensa del derecho al ambiente. Sin embargo, por las razones que se detallan a continuación, esta Sala constata, según los reproches de fondo de los accionantes, que no responden en realidad a la defensa del derecho al ambiente.
En primer lugar, tal como lo afirma la Procuraduría General de la República en su informe, la defensa del derecho al ambiente por parte de los accionantes se está utilizando para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, cuando en realidad lo que se busca es tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial. Impugnan los accionantes la restricción establecida en las normas impugnadas, de no permitir las visitas en los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, pues consideran que, impedir tales visitas limita una educación ambiental más efectiva y provechosa. Pero más que la limitación a la educación ambiental, cuando indican que son dueños de zoocriaderos y que, no hay ninguna razón objetiva que justifique el hecho que solo cierto tipo de zoocriaderos puedan recibir visitantes, se observa que su interés es muy particular, a saber, que se permitan las visitas en los zoocriaderos que poseen.
En segundo lugar, la defensa de la sostenibilidad económica de los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, no puede catalogarse como un interés difuso, pues atañe, según lo expresa la Procuraduría General de la República en su informe, a una colectividad muy concreta de personas, sea, los propietarios de ciertos sitios de manejo. Pretender para sí mismos el objetivo de educación ambiental, bajo el argumento de que ello les dará mejor sostenibilidad económica, no es la defensa de un interés difuso, si de un interés directo y particular.
En tercer lugar, si los accionantes consideran que debió conferirse a otros sitios de manejo el objetivo de educación, y no solamente a los zoocriaderos artesanales con manejo restringido, tienen la posibilidad, según lo informa el Ministro de Ambiente y Energía, de solicitar desarrollar un plan de manejo e inscribir ambos sitios (zoocriadero comercial y zoocriadero artesanal de manejo restringuido). Así que, no hay legitimación ni sustento para alegar violación al principio de igualdad, si la posibilidad la tienen abierta.
En cuarto lugar, la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares. Así que las personas accionantes pueden ser sujeto de actos que originen reclamaciones en la vía administrativa o jurisdiccional, no siendo factible alegar en estos casos, legitimación directa por la vía de la defensa de intereses difusos.
En quinto lugar, el argumento de que la visitación pública va en pro del ambiente resulta en una contradicción, puesto que, más bien, como se indica en el informe de la Procuraduría General de la República, la visitación pública afecta a la fauna silvestre en cautiverio, pudiendo provocar malestar, miedo o estrés, que afecten su reproducción o bienestar, e incluso comprometer su supervivencia. Indica el Ministro que la ciencia ha estudiado estos procesos y no recomienda combinar las actividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. Consecuentemente, los alegatos de los accionantes, más que en defensa del derecho al ambiente, resultan en su contra.
En conclusión, dado que, la defensa del derecho al ambiente por parte de los accionantes se está utilizando para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, cuando en realidad lo que se busca es tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial. Dado que, la defensa de la sostenibilidad económica de los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, no puede catalogarse como un interés difuso, y pretender para sí mismos el objetivo de educación ambiental, bajo el argumento de que ello les dará mejor sostenibilidad económica, no es la defensa de un interés difuso, si de un interés directo y particular. Dado que, no hay legitimación ni sustento para alegar violación al principio de igualdad, si la posibilidad de solicitar un tipo de manejo de zoocriadero que sí permita las visitas, la tienen abierta. Dado que, la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares, no siendo posible entonces alegar la defensa de un interés difuso.
Y dado que, los alegatos de los accionantes, más que en defensa del derecho al ambiente, resultan en su contra, pues la ciencia no recomienda combinar las actividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. No considera esta Sala que los accionantes cuenten con legitimación para acceder a esta acción de inconstitucionalidad. En consecuencia debe declarar sin lugar esta acción, tal como en efecto se hace.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN lugar la acción.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*9F435VATGDIY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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