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Res. 03851-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/02/2021
OutcomeResultado
The action is dismissed for lack of standing, finding that petitioners used the defense of diffuse environmental interests as a pretext to protect their commercial interests; the regulation is directly applicable to individuals.Se declara sin lugar la acción por falta de legitimación, al considerar que los accionantes utilizaban la defensa de intereses difusos ambientales como pretexto para proteger sus intereses comerciales; la normativa es de aplicación individual directa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed a consolidated constitutional challenge brought by zoo owners and representatives, including Jardines de la Catarata S.A., against several articles of Executive Decree No. 40548-MINAE, the Regulation to the Wildlife Conservation Law. The petitioners challenged provisions prohibiting zoos from engaging in reproduction, rescue, reintroduction, and reinsertion of wildlife, as well as the obligation to maintain contraception plans and other operating restrictions, alleging violations of the right to a healthy environment (Article 50 of the Constitution) and the Convention on Biological Diversity. Applying the precedent of Judgment 2018-18563, the Chamber found that the petitioners lacked standing because they invoked the defense of diffuse environmental interests as a pretext to protect their own economic interests. The challenged regulations were susceptible to individual and direct application to their commercial activities; thus, they should have pursued ordinary remedies or met the requirements of Article 75, first paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law. Justice Garro Vargas filed a separate note clarifying that the automatic exclusion of diffuse interests whenever there is a parallel individual harm is not a general rule; however, in this case, the underlying interest was purely commercial. Justices Rueda Leal and Fernández Argüello also gave separate reasons, arguing that diffuse interests can coexist with individual application of a norm, though they agreed the case should be dismissed because the action did not genuinely seek environmental protection.La Sala Constitucional declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad presentada por propietarios y representantes de zoológicos, incluyendo a Jardines de la Catarata S.A., contra varios artículos del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Los accionantes impugnaban disposiciones que prohíben a los zoológicos realizar actividades de reproducción, rescate, reinserción y reintroducción de fauna silvestre, así como la obligación de contar con planes de anticoncepción y otras restricciones operativas, alegando violación al derecho a un ambiente sano (artículo 50 constitucional) y al Convenio sobre Diversidad Biológica. La Sala, aplicando el precedente de la Sentencia 2018-18563, determinó que los accionantes carecían de legitimación, pues invocaban la defensa de intereses difusos ambientales como un pretexto para proteger sus intereses económicos particulares. La normativa impugnada era susceptible de aplicación individual y directa a sus actividades comerciales, por lo que debieron acudir a la vía ordinaria o cumplir los requisitos del artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La magistrada Garro Vargas consignó una nota separada, precisando que no se debe descartar automáticamente la defensa de intereses difusos cuando exista una afectación individual paralela, sino que en este caso concreto el interés subyacente era meramente comercial. Los magistrados Rueda Leal y Fernández Argüello también emitieron razones diferentes, sosteniendo que los intereses difusos pueden subsistir incluso si la disposición es de aplicación individual, aunque coincidieron en que aquí no se tutelaba el ambiente sino intereses particulares.
Key excerptExtracto clave
“…Under this understanding, and taking into consideration the identity of the petitioners and the challenged regulations, it is clear that the precedent of Judgment No. 2018-18563, of 9:20 a.m. on November 7, 2018, is fully applicable to the present action; therefore, it must necessarily be concluded that, as in that prior occasion, the petitioners lack standing to bring this proceeding, making it improper to hear and rule on the issues raised. Accordingly, the proper course is to dismiss this action…” “The Ministry’s report identifies the commercial and professional activities of each petitioner, making it reasonable to conclude that the challenged regulations may be susceptible to individual and direct application—that is, they directly affect the legal sphere of singular and identifiable persons, under the rules of the Wildlife Conservation Law and its regulation.”“…Bajo esta inteligencia, y tomando en consideración la identidad de las accionantes y de la normativa cuestionada, es claro que el precedente de la Sentencia N° 2018-18563, de las 9:20 horas del 7 de noviembre de 2108, resulta plenamente aplicable a esta acción que ahora se conoce, de donde debe necesariamente concluirse que, al igual que en aquella anterior ocasión, los accionantes carecen de legitimación para la interposición de este proceso, por lo que resulta improcedente conocer y pronunciarse sobre los aspectos planteados. De tal manera, lo procedente es declarar sin lugar esta acción…” “En el informe del Ministerio se señalan las actividades comerciales y profesionales de cada uno de los accionantes, de modo que es razonable concluir que la normativa que se impugna puede ser susceptible de aplicación individual y directa, es decir, que incide directamente en la esfera jurídica de personas singulares e identificables, bajo las regulaciones de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su reglamento.”
Pull quotesCitas destacadas
"…los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social… El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos."
"…diffuse interests are those whose ownership belongs to groups of people not formally organized, but united by a certain social need… The interest, in these cases, is blurred, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of subjects."
Considerando I
"…los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social… El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos."
Considerando I
"…resulta inviable alegar legitimación por intereses difusos cuando la norma cuestionada es susceptible de aplicación individual e incidir directamente en la esfera jurídica de personas singulares e identificables."
"…it is unfeasible to claim standing based on diffuse interests when the challenged norm is susceptible of individual application and directly affects the legal sphere of singular and identifiable persons."
Voto de mayoría, Razones distintas
"…resulta inviable alegar legitimación por intereses difusos cuando la norma cuestionada es susceptible de aplicación individual e incidir directamente en la esfera jurídica de personas singulares e identificables."
Voto de mayoría, Razones distintas
"…los intereses difusos pueden subsistir incluso en casos que permitan la aplicación individual de una disposición."
"…diffuse interests may subsist even in cases that allow the individual application of a provision."
Nota separada Rueda/Fernández
"…los intereses difusos pueden subsistir incluso en casos que permitan la aplicación individual de una disposición."
Nota separada Rueda/Fernández
"…no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso para garantizar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, cuando se puede corroborar que lo que se procura es el resguardo de otro tipo de derechos o intereses…"
"…it does not seem valid to use the “disguise” of a diffuse interest to guarantee the admissibility of a constitutional challenge, when it can be verified that what is sought is the protection of other types of rights or interests…"
Nota separada Garro Vargas
"…no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso para garantizar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, cuando se puede corroborar que lo que se procura es el resguardo de otro tipo de derechos o intereses…"
Nota separada Garro Vargas
Full documentDocumento completo
**Resulting:** 1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 11:28 a.m. on December 11, 2017, the petitioners request that the unconstitutionality of articles 62, 105, and 106 of Executive Decree No. 40548-MINAE, which is the Regulation to the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of July 12, 2017, be declared. They allege that the norms violate the right to a healthy and sustainable environment established in Article 50 of the Political Constitution, inasmuch as they prohibit the reproduction of wildlife, the rescue and reintroduction of fauna in zoos, and compel them to have a contraception plan. Such restriction also violates the provisions of the Convention on Biological Diversity, approved by Law No. 7416 of June 30, 1994. This treaty indicates that there is a type of "in situ" conservation, by which "the conservation of components of biological diversity outside their natural habitats is understood." This prohibition makes the operation of zoos unviable, which, in turn, results in a deterioration of wildlife conservation. Recent studies regarding ex situ conservation place zoos as one of the most effective ways to confront the mass extinction of species that the contemporary world is witnessing. Additionally, they allege that the challenged norms prevent the tasks described in Article 9, paragraph c), of the Convention on Biological Diversity from being carried out.
2.- In order to substantiate the standing (legitimación) they hold to bring this acción de inconstitucionalidad, they indicate that they are assisted by the standing established in Article 75, paragraph 2, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, as they claim the defense of diffuse interests (intereses difusos), such as those related to the environment.
3.- By resolution issued at 8:51 a.m. on December 13, 2017, the acción was given course, granting a hearing to the Procuraduría General de la República and the Ministerio de Ambiente y Energía.
4.- Julio Jurado Fernández, Procurador General de la República, submits his report and indicates that the petitioners consider that Articles 50 of the Constitution and 9, paragraph c), of the Convention on Biological Diversity (Law No. 7416) are violated by Articles 62, 105, and 106 of the Regulation to the Wildlife Conservation Law No. 7317 (Executive Decree No. 40548), by prohibiting the reproduction of wildlife, the rescue, and the reintroduction of fauna by zoos; likewise, due to the deterioration of ex situ conservation and the absence of technical or legal grounds, affecting the economic sustainability of zoos. He considers that the petitioners lack standing because it is observed that the infractions to the Law and the absence of technical grounds are alleged insofar as they harm the economic sustainability of zoos; that is, a very specific collective of persons is noted as owners of certain "wildlife management sites (sitios de manejo de vida silvestre)" and, this being the case, no diffuse interest is derived according to Article 75, paragraph two, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (nor do they prove that any matter is pending in which the application of the challenged norms is being discussed, whether in the administrative or judicial venue, according to Article 75, paragraph one, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). He explains, continuing with the above, that the petitioners' allegations of a violation of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment are being used as an excuse to access this Jurisdiction via direct standing, seeking to protect a subjective right of a patrimonial nature by disguising it as protection of environmental law; additionally, the petitioners start from an erroneous premise: that all zoos are, per se, an instrument of wildlife conservation, and that their substantive objections refer to a conflict between regulatory norms and legal norms, which falls under the knowledge of the Jurisdicción Contenciosa Administrativa and not the Constitutional one. He points out that, according to the Convention on Biological Diversity, the participation of zoos in captive breeding and species reintroduction programs is not mandatory; in fact, under the Wildlife Conservation Law (Law No. 7317), a distinction is made depending on the "wildlife management site" and thus, rescue centers (centros de rescate) are given the objective of rehabilitating rescued wildlife for their recovery and reinsertion into the natural environment, and it is established that they are not open to the public, thereby depriving them of the exhibition objective; artisanal breeding centers with restricted management (zoocriaderos artesanales con manejo restringido) are given the objective of reproducing wildlife whose populations are not reduced or in danger of extinction, adding purposes of environmental education and ecosystem restoration; while zoos are assigned the objectives of conservation, education, research, and exhibition (without attributing those of reproduction and reintroduction to them). He emphasizes that the petitioners do not substantiate a breach of the principle of primacy of the Law or its significance, so that this could be considered of constitutional relevance; these shortcomings cause the inadmissibility of the acción. And he explains that the challenged norms do not lack technical support, and likewise, the analysis of the various technical criteria exceeds the competence of this advisory body, as well as the purpose and nature of the control of constitutionality (by way of acción).
5.- Edgar E. Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, indicates that the petitioners lack standing to initiate this process, because they are not acting in defense of diffuse interests and, therefore, their acciones should be rejected; on the contrary, they have a direct and personal interest in the outcome because they are all commercially related to the regulated activities and, since the challenge is in defense of their commercial and personal interests, they should have resorted to the ordinary contencioso-administrativa venue. He states that, in accordance with Article 105 of the Regulation to the Wildlife Conservation Law, No. 7317 (Executive Decree No. 40548), zoos are not authorized for wildlife reproduction - which also derives from Article 2 of the Wildlife Conservation Law, where a "zoo" is defined, its objectives, and activities permitted by Law -; however, according to Article 2 of Law No. 7317, such reproduction corresponds to "breeding centers (zoocriaderos)," which are sites with or without commercial purposes "(...) in which wildlife is propagated or reproduced, with knowledge of species management, outside their natural habitat and where human control is involved in the process of selection and choice of the organisms to be reproduced," and this being so, the restriction for zoos, indicated by the petitioners, comes from the legal provision (not from the challenged decree). He argues that Law No. 7317 was amended by popular initiative in 2012, and this caused the previous Regulation (Executive Decree No. 32633 of September 20, 2005) to be amended in order to adapt to the new paradigm and vision of the country - regarding wildlife conservation and management - incorporated into the new Law. He states that the petitioners' arguments that the challenged decree threatens the financial stability of their activities are not acceptable, since those activities are a purely individual and patrimonial matter, and furthermore, wildlife conservation cannot be undermined by the economic or patrimonial effects on a few interested parties; wildlife conservation, according to numeral 3 of Law No. 7317, establishes that wildlife is a bien de dominio público (public domain asset), so it is not anyone's private patrimony but rather belongs to all Costa Ricans. He reiterates that there are no inconsistencies between the regulatory provision and the Law, nor between these and the Political Constitution, since it is the rules of science and technique that have determined and given foundation to the regulations that the Costa Rican State issued regarding wildlife as a bien de dominio público, as required by the current legal system and according to what has been developed by this Sala Constitucional. He indicates that in our country, "ex situ" conservation (a support tool for "in situ" conservation, consisting of maintaining wildlife outside its habitat) is regulated by Law No. 7317, which establishes that "wildlife management sites" are the places where captive management of flora and fauna can be carried out; the challenged decree indicates that all parties interested in developing wildlife management sites must present within their management plan a justification by conducting an exhaustive analysis of the IUCN (International Union for Conservation of Nature) document: "Guidelines for the use of ex situ management for species conservation," which guides the sites towards using this strategy in a way that truly favors conservation - this is necessary for the administrated party to thoroughly understand the need for the specialized and rigorous management that wildlife (a bien de dominio público) requires. He warns that the challenged norms will not cause the closure of zoos and that, on the contrary, the challenged decree strengthens the work of sites managed adequately and in compliance with legislation and science. He explains that, contrary to what the petitioners stated, Articles 62, 105, and 106 of the challenged decree do not violate numeral 50 of the Constitution; since, through this Regulation, it was decided to regulate which elements of wildlife and under what conditions they may be used for different activities, because as they are bienes de dominio público, this cannot be left to chance - the objective pursued is the protection of biodiversity elements and, in the case of live fauna constituting one of the elements, also ensuring that optimal animal welfare conditions are provided. He notes that the challenged norms do not oppose the Convention on Biological Diversity (Law No. 7416) and rather reinforce the commitments made by ordering and clearly structuring what ex situ management sites must comply with, through the use of technical-scientific criteria, to assess whether they can genuinely support species conservation and, if necessary, their recovery. He emphasizes that a comprehensive reading of Law No. 7317 and Executive Decree No. 40548 (challenged in this process) will allow the legal operator to clearly understand the differences and the rationale for each site and will facilitate state control tasks, all for the benefit of the conservation and sustainable use of wildlife, which can and must be defended by citizens; furthermore, rescue and rehabilitation tasks are also regulated and reserved for a technical process of options ensuring that no releasable animal is condemned to be part of captive collections in zoos with the sole objective of financially improving the site. He therefore requests that the present acción be declared sin lugar (dismissed) and, on the other hand, that: the acciones in Files 17-019672-0007-CO, 17-019669-0007-CO, and 17-019667-0007-CO be consolidated (se acumulen); and that a hearing be convened for a presentation by the technical team or experts in the subjects studied in these acciones.
6.- The edicts referred to in paragraph two of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in numbers 017, 018, and 019 of the Boletín Judicial, on January 30 and 31 and February 1, 2018.
7.- Through briefs filed on February 20, 2018, Mr. Luis Fernando Morales Rodríguez provides to the court file seven hundred eighty-one (781) submissions, such as that of Brittni Hager, without indicating identity number, a resident of Vancouver, Canada, and others, where they state that they are joining the acción de inconstitucionalidad, considering that wildlife reproduction in zoos is necessary for conservation and environmental education because it prevents animals from being taken from the environment.
8.- Through briefs filed on February 21, 2018, Leonel Sevilla Herrera, bearer of identity card No. 1-0886-0145, presents other joinder submissions in the same terms as those filed on February 20.
9.- By brief filed at 11:27 a.m. on December 22, 2017, Roy Ignacio Torres Solano, in his capacity as generalísimo legal representative without sum limitation of Jardines de La Catarata Sociedad Anónima, requests the declaration of unconstitutionality of Articles 4, paragraph 59), 47, 49, 52, 88, 105 and 115 and Temporary Provision (Transitorio) II, all of Executive Decree No. 40548-MINAE, which is the Regulation to the Wildlife Conservation Law, Law No. 7317, for violation of numerals 28 and 50 of the Political Constitution. He indicates that Articles 4, paragraph 59), and 105, which regulate the operation of management sites in the zoo category, introduce an express prohibition on the rescue and reproduction of wildlife. He argues that this will cause harm to the environment, specifically, to the welfare and genetic and demographic diversity of species, necessary for wildlife conservation. He argues that the activities of receiving rescued animals and wildlife reproduction within zoos and rescue centers are necessary to achieve the preservation purposes sought by the Wildlife Conservation Law itself. He affirms that the receipt of specimens due to rescue, as well as the reproduction of animals in management sites such as zoos using broad technical and scientific expertise on the natural behaviors of each species, constitutes a valuable tool that allows for genetic and demographic enrichment in wildlife populations. He alleges that Article 9 of the Convention on Biological Diversity and its Annexes considers ex situ conservation of biological diversity to be of great importance, which includes management sites such as zoos, and establishes the obligation of States Parties to establish and maintain facilities for ex situ conservation, as well as to adopt measures intended for the recovery and rehabilitation of threatened species and their reintroduction into their natural habitats under appropriate conditions. He asserts that, along the same lines as the Convention on Biological Diversity, the Wildlife Conservation Law coincides with the international conservationist purpose that characterizes the existence of zoos that exercise good animal welfare practices, under the logic that part of their functions is the ex situ conservation of wildlife, through the receipt of animals that have been rescued from situations that threatened their welfare and through reproduction plans. He points out that the said law does not contain any prohibition or limitation, whether express or tacit, that prevents the receipt of wildlife from rescues, nor does it restrict the reproduction of wildlife in zoos; on the contrary, this regulatory body permits rescue and reproduction within wildlife management sites, among which zoos are found, as can be derived from Articles 4 and 18 bis of the said legal body. He alleges that, in conclusion, the challenged norms contain prohibitions that exceed and contravene the content and scope of the Wildlife Conservation Law and violate Article 9 of the Convention on Biological Diversity and its Annexes, thereby exceeding the regulatory power (potestad reglamentaria) held by the Poder Ejecutivo and violating the constitutional right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. He accuses that the said regulations, by prohibiting zoos from continuing conservation work through the receipt of rescued animals and wildlife reproduction, also infringe upon the principles of prevention, non-regression, objectification of environmental protection (objetivación de la tutela ambiental), and reasonableness and proportionality in environmental matters, since they aim to arbitrarily, disproportionately, unreasonably, and without technical or scientific support prevent ex situ conservation practices from continuing, which are necessary to achieve the conservationist purposes of environmental protection that inspired the enactment of the Wildlife Conservation Law. Also challenged is Article 47 of Executive Decree No. 40548-MINAE, in that it prohibits the rental of wildlife collections or individuals. The petitioner asserts that this is contrary to the principle of objeción of environmental protection, given that, without having technical-scientific criteria to support it, this prohibition is established in a categorical and indiscriminate manner, whereas such activity is necessary to fulfill conservationist tasks of education, exhibition, study, and reproduction. Article 49 of Executive Decree No. 40548-MINAE is questioned, as it categorically and indiscriminately prohibits visitor interaction with animals in zoos through manipulation actions that do not affect the welfare, health, and safety of the animals or people. The use of animals for didactic and educational purposes through audiovisual materials is also restricted. The petitioner states that such limitations infringe Article 50 of the Political Constitution, since the enjoyment of the right to a healthy and ecologically balanced environment involves and includes the possibility for humans to safely interact with some species and with some specimens whose behavior is compatible with friendly and conservationist human actions and conducts. He points out that this interaction reinforces conservationist feeling and education. Article 52 of Executive Decree No. 40548-MINAE is challenged, as it does not foresee the possibility of exhibiting taxidermied wildlife in zoos, since it only establishes it for mobile or itinerant exhibitions. He maintains that the exhibition of taxidermied wildlife in zoos is of great importance for the environmental education of visitors, so its unjustified restriction violates Articles 12 and 13 of the Ley Orgánica del Ambiente, and numeral 10, subparagraphs 2) and 3), of the Ley de Biodiversidad, in relation to ordinal 50 of the Political Constitution. Article 88 of Executive Decree No. 40548-MINAE is questioned, as it mandates having double-barrier exhibits. The second barrier one meter from the first barrier, with the alleged purpose of containing visitors so they do not touch the first.
Additionally, a perimeter barrier for the property and a third barrier in the exhibit are required for venomous snakes. The claimant asserts that this contravenes the principle of objectification of environmental protection, in relation to the principles of reasonableness and proportionality in environmental matters, since such requirements are demanded for all cases without the necessary technical criteria to support them, and without need or justification. It also challenges Articles 4, subsection 59), 47, 49, 88, 105, and 115, of Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, for infringement of Article 28 of the Constitución Política, given that it considers that prohibitions, restrictions, and limitations on the operation of zoos are imposed arbitrarily, disproportionately, and unreasonably—lacking any basis in the protection of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment—which are contrary to the exercise of the constitutional right to engage in an economic activity that permits freedom of enterprise, freedom of contract, and property. Finally, it questions Transitory Provision II of Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, which establishes that “[w]ithin a maximum period of six months following the publication of this regulation, all management sites in the country must submit to the corresponding Conservation Area an action plan detailing the organizational, infrastructure, and technical management changes required for compliance with the LCVS and adaptation to this regulation.” It maintains that said provision infringes the constitutional rights to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to engage in an economic activity that permits freedom of enterprise, freedom of contract, and the right of property, because it constitutes an implementing provision for the provisions whose unconstitutionality has already been alleged. It notes that this is an automatically applicable provision which, by its express content, does not require an individual act of subjection or specific application. This provision obligates zoos to implement the regulations whose unconstitutionality has already been alleged, within a period of six months from the publication of Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, by preparing an action plan detailing the organizational, infrastructure, and technical management changes that need to be implemented for the various management sites to adjust to the regulation. It requests that, consequently, the unconstitutionality of the challenged regulations be declared for infringement of Articles 28 and 50 of the Constitución Política.
10.- The representative of Jardines de La Catarata S.A. alleges that the standing they hold to bring this unconstitutionality action corresponds to that established in Article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, considering that the norms harm diffuse interests, by impeding every person's right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. By affecting the operation of zoos in general, it accuses a violation of the right to engage in an economic activity that permits freedom of enterprise, freedom of contract, and the right of property.
11.- The Chamber, by Resolution No. 2018-002844 at 9:20 a.m. on February 21, 2018, ordered the following: “The action is partially rejected, regarding the challenge to Articles 4, subsection 59), 47, 49, 88, 105, and 115 and Transitory Provision II of Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, for the alleged infringement of Article 28 of the Constitución Política. Regarding the challenge to Articles 4, subsection 59), 47, 49, 52, 88, and 105 and Transitory Provision II of Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, for infringement of Article 50 of the Constitución Política, let this action be accumulated with the one being processed before this Chamber under case file No. 17-19672-0007-CO and be considered as an amendment to the same.” 12.- By resolution at 11:18 a.m. on March 1, 2018, this Chamber accepted the briefs from a large number of petitioners, filed on February 20 and 21, 2018, who requested to be considered as coadjuvants in the proceeding. In ruling, the President of the Chamber took into account that the first publication of the notice occurred on January 30, 2018, such that, pursuant to Article 83 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the coadjuvancy petitions filed on February 20, 2018, were deemed admissible. The character of the coadjuvants was noted; as they are not a principal party in the proceeding, they will not be directly harmed or benefited by the judgment. As for the coadjuvancy requests filed on February 21, 2018, these were deemed to have been filed untimely, as the fifteen-day period had elapsed, and therefore, they were rejected.
13.- By resolution at 9:17 a.m. on March 5, 2018, from the President of the Chamber, unconstitutionality action No. 17-019672-0007-CO was amended, in the terms set forth in action No. 17-20300-0007-CO, filed by Roy Ignacio Torres Solano, in his capacity as generalísimo attorney-in-fact without limit of sum of Jardines de la Catarata S.A., in accordance with the reasons explained in the resolution. A fifteen-day hearing was granted to the Procuraduría General de la República and the Minister of Environment and Energy, and the publication of the respective edicts was ordered.
14.- By briefs filed at 6:55 p.m. on March 5, 2018, there were filed for case file No. 17-19672-0007-CO, stating that one thousand three hundred fifty-nine (1359) coadjuvancy petitions against the claim brought in the action are presented. The same occurs at 5:05 p.m. on March 12, 2018, in which seven hundred seventy (770) coadjuvancy petitions are attached; as well as at 10:35 a.m. and 4:13 p.m. on March 19, 2018, with five hundred thirty-five (535) coadjuvancy petitions, in the same terms as the previous ones.
15.- The edicts referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 048, 049, and 050 of the Boletín Judicial, on March 14, 15, and 16, 2018.
16.- The Procuraduría General de la República submits a brief regarding the amendment of the action, arguing that the claimant invokes standing based on the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to the second paragraph of Article 50 of the Carta Magna. However, in the reasoned arguments outlined, it is apparent that the background of its action is harm to its economic activity. It even invokes violations of the exercise of freedom of enterprise, freedom of contract, and the right of property, rejected in the resolution at 9:20 a.m. on February 21, 2018. The violation of Article 89 of the Constitution, relating to support for private initiative, must suffer the same fate. The underlying interest cannot be categorized as diffuse, since it pertains to a specific group of individuals: the owners of zoos. The claimant does not prove that there is any matter in progress where the application of the norms is being discussed, whether in administrative or judicial venue, failing to meet the requirements of Article 75, first paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The Chamber has established that the hypotheses of the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—referring to the existence of collective or diffuse interests—are the exception and that, as such, they are only applicable when the circumstances of the case determine the impossibility, or at least an improbability, that a judicial process or base administrative procedure might be brought (judgments 6803-2008, 11346-2010, 1633-2011, 1420-2013, 11332-2016, and 17336-2016, among others). In the present case, it is obvious that the challenged regulatory norm is susceptible to individual application, directly affecting the legal sphere of singular persons, such that it may give rise to disagreements in administrative venue and even in judicial venue, from which the action could perfectly well be brought. Those interests are legitimately defensible in this jurisdiction, but not under the concept of direct standing, rather by fulfilling the requirements of the first paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
The claimant's allegations of violation of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment are being used as an excuse to access this jurisdiction through the avenue of direct standing, seeking to protect its subjective right of a proprietary nature, disguising it as protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. It should be noted that, as indicated subsequently, the claimant starts from an erroneous premise: that all zoos are, per se, an instrument for the conservation of wildlife; and that its substantive criticisms essentially refer to an apparent conflict between regulatory norms and legal norms that must be heard within the scope of the contentious-administrative jurisdiction, since it fails to substantiate its constitutional relevance, as this Chamber resolved in a similar case: “the substantive criticisms of the claimant refer, essentially, to an apparent conflict between a regulatory norm and other legal and regulatory norms, which supposes a controversy that must be assessed and resolved within the scope of ordinary legality, as indicated by the reiterated jurisprudence of this Chamber. Indeed, although the claimant makes a brief reference to the right to a healthy and ecologically balanced environment, it does so mainly to support its potential standing to bring this action, but, subsequently, does not develop or argue, in a broad and sufficient manner, the concrete or effective impact that could be generated to the cited fundamental right by the questioned norms” (Judgment 10590-2016). This being the case, it is considered that the claimant lacks standing and the action becomes inadmissible.
Furthermore, it addresses the substance of the arguments made by the representative of the claimant company, in the sense that the Procuraduría General de la República considers that the challenged Regulation does not contain provisions that contravene the Constitución Política or the Convention on Biological Diversity, nor are they contrary to the rules of technique and science in this matter. To finally conclude that the claimant lacks standing because the challenged regulatory norm is susceptible to individual application. Its interests are legitimately defensible in this jurisdiction, but not under the concept of direct standing, rather by fulfilling the requirements of the first paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Its allegations of violation of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment are being used as an excuse to access this jurisdiction through the avenue of direct standing, seeking to protect a subjective right of a proprietary nature, disguising it as protection of the environmental right. There is no evidence that the challenged articles of Decreto N° 40548-MINAE contradict the legislative configuration framework they regulate, nor that they contravene Articles 50 and 89 of the Constitución Política, Article 9 of the Convention on Biological Diversity, or constitutional principles. The challenged norms do not lack technical support. The analysis of the various technical criteria exceeds the competence of this advisory body, as well as the purpose and nature of the constitutionality review, through the avenue of this action.
17.- Edgar E. Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Minister of Environment and Energy, objects that the claimants have standing to bring the action, based on Article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, given that they do not act in defense of diffuse interests. He considers that all the claimants have direct and personal interests in regulated activities; therefore, they are challenging in defense of their own personal and commercial interests, for which they should have resorted to the ordinary contentious-administrative venue.
The defense of diffuse interests is an exception that enables the appellants to exercise the direct action; it is also necessary to analyze the definition of “diffuse interest” at the doctrinal and jurisprudential level. He cites national doctrine and jurisprudence from 1993 onward, indicating that the defense of diffuse interests cannot become so broad and generic that it is confused with the interest recognized to all members of society to ensure constitutional legality, since the latter is excluded from the current system of constitutional review (Judgment No. 1997-002389 at 2:39 p.m. on April 29, 1999 [sic]). Additionally, he cites Judgment No. 2015-002693 at 9:05 a.m. on February 25, 2015. He alleges that in this case, it is clear to the Administration that the claimants are a group of identifiable persons with particular interests and specific cases that can be presented before the Administration for its assessment. The commercial and professional activities of the claimants demonstrate this, arguing that Mr. Roy Torres Solano is the attorney-in-fact for Jardines de la Catarata S.A., a private management site registered with SINAC as a commercial zoo. Therefore, they have a commercial relationship with the regulated activities, and the reason for the challenge is in defense of their own personal and commercial interests, for which they should have resorted to the ordinary contentious-administrative venue. He points out that the effective defense of diffuse interests cannot be demonstrated, maintaining that all claimants have a direct and particular interest in permit processes or are subject in some manner to the Ley de Conservación de la Vida Silvestre and its regulation, which is why it is duly set forth that this is not about the defense of diffuse interests, a requirement to justify a direct action. He argues that it is also not demonstrated that the actions constitute the protection corresponding to every citizen to ensure the right to a healthy and ecologically balanced environment, but rather the defense of subjective rights and interests where even proprietary or economic harm is argued due to the establishment of regulations that seek the conservation of wildlife, in open contradiction between individual and collective interests. In a similar vein, he cites Judgments No. 2016-17336, No. 1999-001830, and No. 1997-2389. In conclusion, he argues that the claimants could be subject to acts that give rise to claims in the administrative or jurisprudential channel, and that by alleging the exception of paragraph two referring to the direct action, they seek to have the exception to the indirect action applied as an option to appear before this Chamber directly. In this way, he considers that the actions must be rejected because they do not meet the assumptions for acting directly, and that by resorting to this jurisdiction, they thus denature the defense of diffuse interests, instruments for the defense of collective environmental interests.
As for the substance, he refers to Article 4, subsection 59, and Article 105 of the Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, to point out that, adhering to technical criteria, the Costa Rican legislator defined a regulatory framework that has categorized management sites, with differentiated objectives and activities. It must be kept in mind that activities are carried out with living beings, whose special needs according to the species and each individual cannot be ignored. From a simple reading of the norms, it is seen that activities involving the reproduction of wildlife or wildlife rescue do not correspond to the nature or the objectives of zoos, which are defined in the Ley de Conservación de la Vida Silvestre. The restrictions indicated by the appellants originate in the law, not in the regulation. It is technique and science that has prevailed in the Law by providing that rescues and rehabilitation of fauna for subsequent release must be carried out under technical isolation conditions to ensure that the individual does not lose its natural skills for survival in the natural environment during the process; for this reason, it has been reserved by law for Rescue Centers. Only if the health condition condemns the individual to permanent captivity may it be transferred to a zoo (Article 18 bis of the Law), a site where constant exhibition and contact with the keeper and veterinary treatments or other contact practices modify instinctive behaviors towards humans and other animals. These regulations with the force of law do not violate in any respect Article 50 of the Constitución Política, nor Article 9, subsection c) of the Convention on Biodiversity. What they do is reinforce the commitments made in the Convention by regulating and clearly structuring what ex situ management sites must comply with, through the use of technical-scientific criteria. In the report, the minister refers to the applicable constitutional principles, to the conservation of wildlife and management sites, establishing that conservation is the management, use, and preservation of wildlife for present and future generations. Traditionally, it has been indicated that it has two components, one subordinated to the other. In situ conservation, which is the maintenance of wildlife within its natural ecosystems and habitats, is the way for an ecosystem to remain healthy. On the other hand, there is ex situ conservation, which is a support tool for in situ conservation, and consists of the maintenance of wildlife outside its habitat. To achieve adequate conservation, respect for technical-scientific criteria is necessary. He reiterates the criteria set forth in the previous report from the 2014 action by the World Conservation Union (UICN). The objectives of rescue centers or non-commercial breeding centers, as management sites established by the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, have conservation purposes, are not for profit, and their work is fully aligned with science and technical criteria. He reiterates the criteria set forth in the previous report on the objectives of zoos, compliance with Article 50 of the Constitución Política, as well as with Articles 2 and 9 of the Convention on Biological Diversity. He maintains that the challenged provisions do not limit activities related to ex situ conservation themes and therefore do not violate the Convention, but rather, conversely, strengthen them. The issues related to the rescue, reinsertion, reproduction, or reintroduction of wildlife in the national territory, in the technical terms provided by the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, are subject to strict state regulation. The analysis of the constitutionality of norms cannot be carried out starting from a reading of the isolated norm. A comprehensive study of the law and the different regulated aspects is required, as well as their historical, social, and ethical contextualization. He argues that the appellants attribute the injury to the constitutional Right to a healthy and ecologically balanced environment to the following arguments: 1. It makes the operation of zoos unviable because animals for exhibition will become scarce; and 2. The provisions ignore the important work carried out by zoos worldwide for ex situ conservation. Both arguments are simple, unjustified personal assessments; as has been explained abundantly, the challenged regulations do not undermine conservation and guarantee better compliance with the objectives of each management site, enabling linkage between the different functions of the management sites and guaranteeing the best treatment and the best options for wildlife. He reiterates that in Costa Rica, issues related to the reproduction and collection of wildlife are matters of state regulation for the legal reason that they are public domain property and for the technical-scientific reason that they must be carried out only when the public interest is involved, by specialized entities with clear conservation objectives, authorized and supervised by the State.
Specifically, regarding Article 47 (rental of collections or individual fauna), he asserts that there are criteria that prevent treatment contrary to that of public domain property, and that the Administration does not have a norm enabling such use, and therefore, in strict adherence to the principle of legality, it could not authorize this type of commercial activity involving wildlife. Private legal entities lack sufficient faculties to enter into a contract, as they do not possess ownership of the wildlife; the legislator understood this in Article 95 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, that those who trade, negotiate, traffic, or deal in wild animals, their products, and derivatives, without the respective permit from SINAC, shall be sanctioned. Regarding Article 49 (use of wild animals in audiovisual activities), contrary to what the claimants stated, there is sufficient scientific criteria and support to affirm unequivocally that the manipulation of wild animals without technical criteria does not contribute to environmental education, conservation, or the sustainable use of wildlife (this is based on a document signed by the Hospital de Especies Menores y Silvestres of the Escuela de Medicina Veterinaria of the Universidad Nacional). Regarding Article 52 (mobile or traveling exhibits), which seeks to eradicate the illegitimate practices that had been occurring in the country, where public domain property was treated by private parties at their whim in open violation of the regulations protecting them as elements of biodiversity and national heritage, and for the fauna, all animal welfare legislation. They do not meet, nor can they meet, the minimum welfare conditions for the fauna specimens that are the subject of “exhibition.” Under the law, zoos are the management sites designated to guarantee that wild animals maintain adequate living conditions in an attractive and didactic manner for the public; exhibitions are permitted for environmental education purposes. The Ley de Conservación de la Vida Silvestre establishes that the management sites authorized for these are zoos and restricted-management artisanal breeding centers. Mobile or traveling exhibits are restricted to taxidermied wild animals, based on technical and scientific criteria. Mobile or traveling exhibits of live wild animals do not respect the principles of animal welfare, subjecting them to stress from being moved outside their known environment to another site where environmental factors change. There are negative consequences of mobile or traveling exhibits because they promote pet-keeping, handling is not performed by expert or trained personnel, they promote animal mistreatment, increase the risk of disease transmission, among other things. Regarding Article 88 (format of the management plan: safety barriers), these are issues that must be discussed in the ordinary venue and not in the constitutionality venue, in addition to which, the requirement questioned by the claimant had been in effect since 2005. Regarding Article 115 (commercial breeding centers for arthropods), he indicates that their functions do not include exhibition or environmental education, which are reserved by law for zoos and restricted-management artisanal breeding centers. The challenged norms are complemented by the definitions in the law; both the classification of management sites and the activities that they can carry out according to their nature and objectives are imposed by the Law, and not by the regulation. There is no violation of the principle of equality before the law, as it regulates and organizes activities that the same law has conceptualized differently. Restricted-management sites only reproduce species whose populations are not in danger of extinction or with restricted populations and whose objectives under the law include environmental education and ecosystem restoration, not commercialization. Technically and legally, they are different, and the administration is empowered by law to regulate the activities in a differentiated manner. Regarding Transitory Provision II of the Regulation, it is a tool so that the management sites can make a gradual transition towards compliance with the reforms to the Regulation, and it must be analyzed together with Transitory Provision I. It is false that management sites are obligated to implement questioned norms, given that the permits currently in effect remain valid until their expiration. And regarding the allegations of violation of the right to engage in an economic activity that permits freedom of enterprise and freedom of contract, it refers to Resolution No. 2018-002844 at 9:20 a.m. on February 21, 2018. It requests that the action be rejected for lack of standing, and subsidiarily, dismissed.
18.- By resolution at 10:22 a.m. on April 17, 2018, the Presidency of the Chamber rejects the coadjuvancy requests filed as untimely. In this same resolution, the unconstitutionality action is assigned to Magistrate Luis Fernando Salazar Alvarado, to whom, by rotation, the substantive study of the same corresponds.
19.- The hearing indicated in Articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with, based on the power granted to the Chamber by Article 9, ibidem, considering this resolution to be sufficiently grounded in evident principles and norms, as well as in the jurisprudence of this Tribunal.
20.- The prescriptions of law have been observed in the proceedings.
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,
Whereas:
I.- Regarding admissibility. Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional regulates the conditions that determine the admissibility of unconstitutionality actions, requiring the existence of a matter pending resolution in administrative or judicial venue in which unconstitutionality is invoked, a requirement that is not necessary in the cases provided for in the second and third paragraphs of that article, that is, when due to the nature of the norm there is no individual or direct harm, when it is based on the defense of diffuse interests or those that concern the community as a whole, or when it is presented by the Attorney General of the Republic, the Comptroller General of the Republic, the Prosecutor General of the Republic, or the Ombudsman, in these latter cases, within their respective spheres of competence. The text in question states that it proceeds when “due to the nature of the matter, there is no individual or direct harm.” Secondly, the possibility of acting in defense of “diffuse interests” is provided for; this concept, whose content has been gradually delineated by the Chamber, could be summarized in the terms used in Judgment No. 1993-3750 at 3:00 p.m. on July 30, 1993:
“…Diffuse interests, although difficult to define and more difficult to identify, cannot be in our law—as this Chamber has already stated—merely collective interests; nor so diffuse that their ownership is confused with that of the national community as a whole, nor so concrete that individuals or personalized groups are identified, or easily identifiable, in relation to them, whose standing would derive not from diffuse interests, but from corporate interests that concern a community in its entirety. It therefore concerns individual interests, but at the same time, diluted in more or less extensive and amorphous groups of people who share an interest and, consequently, suffer a harm, actual or potential, more or less equal for all, which is why it is rightly said that it concerns equal interests of the groups found in certain circumstances and, at the same time, of each one of them. That is, diffuse interests participate in a dual nature, since they are at once collective—because they are common to a generality—and individual, which is why they can be claimed in such character.” In summary, diffuse interests are those whose ownership belongs to groups of people not formally organized, but united around a particular social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a particular personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc. The interest, in these cases, is blurred, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of subjects. This Chamber has enumerated various rights that it has given the qualifier of "diffuse," such as: the environment, cultural heritage, the defense of the territorial integrity of the country, and the sound management of public spending, among others.
Two clarifications must be made in this regard: on the one hand, the aforementioned goods transcend the sphere traditionally recognized for diffuse interests, since they refer, in principle, to aspects that affect the national community and not particular groups thereof; an environmental harm does not affect only the neighbors of a region or the consumers of a product, but rather injures or seriously endangers the natural heritage of the entire country and even of Humanity; similarly, the defense of the sound management of public funds authorized in the Budget of the Republic is an interest that concerns all the inhabitants of Costa Rica, not just any group of them. On the other hand, the enumeration made by the Constitutional Chamber is merely a simple description consistent with its obligation—as a jurisdictional body—to limit itself to hearing the cases submitted to it, without it being possible, in any way, to understand that only those rights that the Chamber has expressly recognized as such can be considered diffuse rights.
II.- Regarding diffuse interests and the standing (legitimación) of the plaintiffs in the case under study. The plaintiffs state that their standing derives from the defense of diffuse interests regarding the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, it should be noted that in the reiterated case law of this Court, the assumptions in the second paragraph of Article 75 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) constitute exceptions to the rule contained in the first paragraph of the same article, which must be carefully analyzed in each specific case. Diffuse interest has been understood as that interest related to a right or legal situation of a special and particular nature, which may be shared by other persons, with all interested parties forming a specific group or category. Thus, the violation of that right may affect everyone in general or each one in particular, hence any member of the community may bring the action to protect the right deemed to be harmed. On this matter, the reiterated case law of the Chamber states that:
"It has been pointed out that this is a special type of interest, whose manifestation is less concrete and individualizable than that of the collective interest just defined in the preceding recital, but which cannot be so broad and generic that it is confused with the right recognized to all members of society to watch over constitutional legality, since the latter—as has been repeatedly stated—is excluded from the current system of constitutional review. It is, then, an interest distributed in each of the administered persons, mediate if you will, and diluted, but no less verifiable for that reason, for the defense, before this Chamber, of certain constitutional rights of singular relevance for the adequate and harmonious development of society. It is the special characteristics of these rights themselves, and not the particular situation of the subjects who may hold them, that is the key to the distinction and determination of the presence of the so-called diffuse interests, as has been stated in various resolutions such as 03705-93 at fifteen hundred hours on July thirtieth for the right to the environment, number 05753-93 at fourteen forty-five on November ninth of that same year for the defense of historical heritage, and number 00980-91 at thirteen thirty on May twenty-fourth, nineteen ninety-one for electoral matters" (Judgment number 360-99 at 15:51 hours on January 20, 1999)." From this definition, it is possible to consider that the diffuse interest is made up of an eminently subjective element, relating to its belonging or ownership of the interest, and an objective one, related to the incidence of the good in society, which distinguishes it from other legal situations. In relation to the first—the subjective one—it is clear that it is diffused in a non-individualized human group, which co-participates in the enjoyment of the legal good that is the object of the interest, but whose formation does not result from an identifiable, encompassable set of subjects with relatively clear contours, as does occur in the collective interest. And from the objective perspective, it must be clarified that not every "diffused" interest acquires the legal category of "diffuse interest," but only those imbued with a deep social relevance, whose assessment results from the circumstances of each case—see, among others, Judgments No. 2006-15960 and No. 2014-4904-. In this sense, just as it has been said that this interest cannot be so broad and generic that it is confused with the right to watch over constitutional legality—which would imply the tacit establishment of a popular action not contemplated by the Law of Constitutional Jurisdiction—nor can it be so specific that it allows an individual claim, since in such a case, the standing would derive from that claim—see, among others, Judgments No. 2008-13442, No. 2009-300 and No. 2009-9201-. Thus, examples of such interests are the right to a healthy and harmonious environment, the defense of historical heritage, electoral matters, the defense of the right to health, and the oversight of public funds. Accordingly, in the case under study, where the plaintiffs base their standing on the defense of diffuse interests in the area of protection of a healthy and ecologically balanced environment, the appropriate course is to rule as indicated in the following recitals.
III.- Regarding the joinders (coadyuvancias). A large number of interested parties appeared in the action to join (coadyuvar) in the plaintiffs' claim. These proceedings were initiated between February 20 and 21, 2018. The admissibility of the aforementioned requests was resolved by ruling of the Presidency of the Chamber, at 11:18 hours on March 1, 2018, taking into account that the first publication of the notice occurred on January 30, 2018, so that, pursuant to Article 83 of the Law of Constitutional Jurisdiction, only the joinder proceedings filed on February 20, 2018, were deemed admissible. In the same vein, it was resolved for the other joinders that were filed after that date, by ruling at 10:22 hours on April 17, 2018. In order to notify that number of intervening parties, notification was made by edicts published in Judicial Bulletins (Boletines Judiciales) No. 048 of March 14, and for the last proceedings, in No. 075 of April 30, both of 2018.
IV.- Object of the challenge. The consolidated unconstitutionality actions are aimed at challenging Articles 4, subsection 59), 47, 49, 52, 62, 88, 105, 106 and Transitory Provision II of Executive Decree No. 40548-MINAE (Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE), which is the Regulations to the Wildlife Conservation Law (Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 of July 12, 2017). On the one hand, the plaintiffs—in favor of zoos—challenge the provisions for not authorizing them to carry out rescue, reinsertion, reintroduction, or reproduction activities, as well as the obligation to have contraception plans and the prohibition of reproduction, and the prohibition on reintroducing wild fauna. On the other hand, Jardines de la Catarata Sociedad Anónima challenges the change of approach given in the challenged Regulations, so that zoos no longer continue receiving rescued animals and their reproduction, the prohibition on renting collections or individual specimens of wild fauna, for restricting the use of animals for didactic and educational purposes through audiovisual materials, for not foreseeing the possibility of taxidermied wildlife exhibits in zoos (only for mobile or itinerant exhibits), the requirement of three barriers being incompatible with the type of containment maintained by the Jardines de la Catarata Zoo, among other things. They claim violation of Articles 50 and 89 of the Constitution, as well as the Convention on Biological Diversity (Convención sobre la Diversidad Biológica).
Thus, the following articles of the Regulations to the Wildlife Conservation Law are challenged in the consolidated actions:
"Article 4.- Definitions. For the purposes of the application of the LCVS and these regulations, in addition to the definitions contained in articles 1, 2 and 5 (sic) of the LCVS, the following shall be understood as:
1…
59. Zoo for commercial purposes (Zoológico con fines comerciales): Wildlife management site that complies with the provisions of the LCVS for zoos; they shall be authorized to acquire, legally, wild animals for exhibit, provided that these are included in the collection plan.
They shall not be authorized for reproduction, in accordance with the regulations established by the LCVS and these regulations." […]
"Article 47.- Rental of collections or individual specimens of wild fauna. Specimens of wild fauna may not be subject to rental under any circumstances." […]
"Article 49.- Use of wild animals in audiovisual activities. For the use of wild fauna in advertising campaigns, documentaries, reports, filming, shoots, and the like, the Protocol developed by SINAC for these purposes must be followed.
Care shall be taken to ensure that the images and messages communicated through audiovisual materials strengthen respect for wild fauna, its needs, and natural behaviors, as well as respect for current regulations and the non-promotion of practices of pet-ification (mascotización) and illegal captivity.
All audiovisual productions that use wild fauna must include, in the credits and in a legible manner, the following legend: 'Wild fauna must remain in its natural habitat and conditions. Filming done in Costa Rica encourages respect for and conservation of wild flora and fauna.' The use of images or videos showing persons in direct contact with wild fauna will only be permitted in veterinary or technical-scientific procedures necessary for the conservation and welfare of the wild animal, and may only be carried out by trained technical personnel from the management site. Handling of wild fauna by visitors, volunteers, tourists, and the like will not be permitted. Entry to stay and pre-release cages will be restricted and authorized only to technical personnel.
In the event that it is intended to transport wild specimens outside the management site that holds them in custody for use in audiovisual activities, the interested party must submit the permit application in writing to the Conservation Area (Área de Conservación) where the management site holding the wild animals in captivity is located. The request must include the date of transfer, quantity and type of animals, objectives of the audiovisual activity, veterinarian and biologist responsible for management, transport and handling conditions, equipment for handling, time the animal will be outside the management site, among other specifications detailed in the corresponding protocol.
SINAC will evaluate the request and resolve via administrative resolution whether to approve or reject the transport and handling of the animals for the specific activity. Only the transport outside the management site of non-releasable animals of some species from the taxonomic groups birds, reptiles, and amphibians may be authorized, analyzing each specific case. The conditions granted will be indicated in the administrative resolution.
The Conservation Area will have 15 days to resolve the request.
In the event the permit is granted, the interested party must make the payment of the corresponding amount and present the original proof of payment to the respective Conservation Area.
Exempt from the procedure established in this article is audiovisual material made by amateurs that is solely intended for the preservation of a memory and therefore does not pursue commercial or for-profit purposes, although they must respect wild fauna, its needs, and natural behaviors, current regulations, and must not engage in pet-ification behavior." […]
Article 52.- Mobile or itinerant exhibits. SINAC may authorize mobile or itinerant exhibits of taxidermied wild animals, their parts, products, and by-products, with the sole objective of providing environmental education in educational centers of the national educational system. The collection must be registered in the National Wildlife Information System (Sistema Nacional de Información de Vida Silvestre).
For the authorization of this type of exhibit, the interested party must submit the application in accordance with the provisions of Article 14 of these regulations, along with a proposal for mobile or itinerant exhibits that includes the following: objective, target group(s), description of the thematic axes, type of activity during the exhibit, specimens to be exhibited and unique identification number, design or sketch of the exhibit.
The authorization granted by SINAC is without prejudice to any other requirements that the interested party must meet for holding the exhibit event before other public or private entities.
The administrative resolution will determine the specific conditions for holding the exhibit during the events, and will be granted for a maximum term of three years, renewable for equal periods. The resolution will authorize the transport of the collection." […]
"Article 88.- Format of the management plan. The management plan must contain:
(…)
h. Facilities:
(…)
i. Security barriers: Every wildlife management site must have at least two security barriers. A first barrier shall be that of the enclosure, which directly contains the individual or individuals. Zoos and artisanal wildlife breeding farms with restricted management (zoocriaderos artesanales con manejo restringido) must have a second barrier, at least one meter from the first barrier, with the objective of containing visitors so they do not touch the first barrier. Perimeter barrier: every wildlife management site must have a perimeter fence, which must separate the facilities from neighboring lands, serving as a barrier in case of escapes.
ii. Species of venomous snakes: In the particular case of zoos with species of venomous snakes, the infrastructure must consider risk situations such as natural catastrophes, fires, theft, among others, so as to guarantee that the animals do not escape or harm humans, wild, and domestic animals. Likewise, three security barriers must be built between the snakes and the visitors." […]
"Article 105.- Zoos. Zoos are management sites authorized for the exhibit of wild fauna, with or without commercial purposes. They may develop conservation, education, exhibition, and research programs. They are not authorized to carry out rescue, reinsertion, reintroduction, or reproduction activities of fauna. These sites must have a contraception plan (plan de anticoncepción) for the wild animals they manage in captivity, which will be contained in the management plan." "Article 106.- Commercial zoos. Commercial zoos will be authorized to acquire, legally, wild animals for their exhibit, provided that these are included in the collection plan. To this end, they must maintain records proving the origin of each of the specimens and request the permits established in these regulations for importation and commercialization. These sites shall not be authorized for reproduction." And, finally, the following transitory provision of the Regulations is challenged:
"Transitory Provision II. Within a maximum period of six months after the publication of these regulations, all management sites in the country must submit to the corresponding Conservation Area an action plan detailing the organizational, infrastructure, and technical management changes for compliance with the LCVS and adaptation to these regulations." In accordance with Regulation No. 40548-MINAE of July 12, 2017, it entered into force as of February 14, 2018.
V.- Regarding the standing of the plaintiffs and the precedent that determines its inadmissibility. Now, previously, the Chamber heard an unconstitutionality action in which Articles 33, 50, 51, 110, and 115 of Executive Decree No. 40548-MINAE were discussed, in similar terms to those made on this occasion, since the challenged provisions affected the operating regime of authorized zoos and artisanal wildlife breeding farms. The consolidated actions now before us would be controlled by what was previously resolved. By Judgment No. 2018-18563 at 9:20 hours on November 7, 2018, issued within case file No. 17-019669-0007-CO, it was established that:
"III.- The lack of standing of the plaintiffs in this case.- The plaintiffs appear in this action under the claim of standing for the defense of diffuse interests, specifically, in defense of the right to the environment. However, for the reasons detailed below, this Chamber verifies, according to the substantive objections of the plaintiffs, that they do not truly respond to the defense of the right to the environment.
In the first place, as affirmed by the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República) in its report, the defense of the right to the environment by the plaintiffs is being used to access this jurisdiction by means of direct standing, when in reality what is sought is to protect a subjective right of a patrimonial nature. The plaintiffs challenge the restriction established in the contested norms of not allowing visits to wildlife breeding farms with commercial purposes and commercial arthropod breeding farms, as they consider that preventing such visits limits more effective and beneficial environmental education. But more than a limitation on environmental education, when they state that they are owners of wildlife breeding farms and that there is no objective reason justifying the fact that only certain types of wildlife breeding farms can receive visitors, it is observed that their interest is very particular, namely, that visits be allowed at the wildlife breeding farms they own.
In the second place, the defense of the economic sustainability of wildlife breeding farms with commercial purposes and commercial arthropod breeding farms cannot be classified as a diffuse interest, as it pertains, according to the Office of the Attorney General in its report, to a very specific community of persons, that is, the owners of certain management sites. To seek for themselves the objective of environmental education, under the argument that this will give them better economic sustainability, is not the defense of a diffuse interest, but rather of a direct and particular interest.
In the third place, if the plaintiffs consider that the education objective should have been granted to other management sites, and not only to artisanal wildlife breeding farms with restricted management, they have the possibility, as reported by the Minister of Environment and Energy (Ministro de Ambiente y Energía), of requesting to develop a management plan and register both sites (commercial wildlife breeding farm and artisanal wildlife breeding farm with restricted management). Thus, there is no standing or basis to allege a violation of the principle of equality, if the possibility is open to them.
In the fourth place, the questioned regulatory norm is susceptible to individual application, directly affecting the legal sphere of singular persons. Thus, the plaintiff persons may be subject to acts that give rise to claims in administrative or jurisdictional channels, it not being feasible to allege, in these cases, direct standing via the defense of diffuse interests.
In the fifth place, the argument that public visitation benefits the environment results in a contradiction, since, rather, as indicated in the report of the Office of the Attorney General, public visitation affects wild fauna in captivity, potentially causing discomfort, fear, or stress, which affects their reproduction or welfare, and may even compromise their survival. The Minister states that science has studied these processes and does not recommend combining wildlife breeding activities for commercialization with visitation activities. Consequently, the plaintiffs' arguments, rather than in defense of the right to the environment, work against it.
In conclusion, given that the defense of the right to the environment by the plaintiffs is being used to access this jurisdiction by means of direct standing, when in reality what is sought is to protect a subjective right of a patrimonial nature. Given that the defense of the economic sustainability of wildlife breeding farms with commercial purposes and commercial arthropod breeding farms cannot be classified as a diffuse interest, and to seek for themselves the objective of environmental education, under the argument that this will give them better economic sustainability, is not the defense of a diffuse interest, but rather of a direct and particular interest. Given that there is no standing or basis to allege a violation of the principle of equality, if the possibility of requesting a type of wildlife breeding farm management that does allow visits is open to them. Given that the questioned regulatory norm is susceptible to individual application, directly affecting the legal sphere of singular persons, it is therefore not possible to allege the defense of a diffuse interest. And given that the plaintiffs' arguments, rather than in defense of the right to the environment, work against it, since science does not recommend combining wildlife breeding activities for commercialization with visitation activities. This Chamber does not consider that the plaintiffs have standing to bring this unconstitutionality action. Consequently, this action must be declared without merit, as is hereby done." Now, in accordance with what was indicated by the Office of the Attorney General, the actions are aimed at challenging the deterioration of ex situ conservation, and what the plaintiffs allege is the absence of technical foundations and a contradiction with the Wildlife Conservation Law, affecting the economic sustainability of zoos. It also agrees with the Ministry of Environment and Energy that the norm being questioned is indeed fully susceptible to individual application and to directly affecting the legal sphere of singular and identifiable persons, who carry out a specific activity, subject to the regulation established in the Wildlife Conservation Law and its regulations. The Ministry's report indicates the commercial and professional activities of each of the plaintiffs, so it is reasonable to conclude that the norm being challenged may be susceptible to individual and direct application, that is, it directly affects the legal sphere of singular and identifiable persons, under the regulations of the Wildlife Conservation Law and its regulations. Thus, it is clear that contrary to the alleged defense of diffuse interests, what is at issue is some degree of disagreement with the subjection to which they must submit themselves for the regulation of the activity they carry out or intend to carry out; note, as the report of the Minister of Environment and Energy rightly points out, that the plaintiffs are directly related as founders, managers, or servants of various companies related to the exhibition of wild fauna or its touristic promotion. In the case of Jardines de la Catarata S.A., it is a private management site registered with SINAC as a commercial zoo. Thus, it is unfeasible to allege presumed conservation and environmental education problems in order to use the figure of diffuse interests and thereby promote a direct unconstitutionality action, bypassing the strict admissibility requirements set forth in the Law of Constitutional Jurisdiction, as was indicated in recitals I and II of this resolution.
Under this understanding, and taking into consideration the identity of the plaintiffs and the norm challenged, it is clear that the precedent of Judgment No. 2018-18563, at 9:20 hours on November 7, 2018, is fully applicable to this action now being heard, from which it must necessarily be concluded that, as on that previous occasion, the plaintiffs lack standing to file this proceeding, and it is therefore inadmissible to hear and rule on the issues raised. Accordingly, the proper course is to declare this action without merit.
VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulations on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The action is declared without merit. Judges Rueda Leal and Fernández Argüello give different reasons regarding the notion of diffuse interests. Judge Garro Vargas records a note.- Fernando Castillo V. President Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N. Hubert Fernández A.
CASE FILE No. 17-019672-0007-CO Different reasons of Judges Rueda Leal and Fernández Argüello regarding the notion of diffuse interests, with drafting by the former. In the majority's opinion, it is unfeasible to allege standing by diffuse interests when the challenged norm is susceptible to individual application and directly affects the legal sphere of singular and identifiable persons. The undersigned cannot share this assertion for the following reasons.
It is true, as the judgment indicates, that diffuse interest is characterized by concerning a group of persons, such that it is "diffused." However, we consider that the restriction made by the majority—eliminating the existence of a diffuse interest when the provision is susceptible to individual application—is untenable. Such a delimitation divides the cases into a binomial that contrasts with reality itself, since there are situations in which a particular interest coexists alongside the diffuse interest. Among the matters that the Chamber recognizes as diffuse interests are, for example, the right to a healthy and balanced environment, electoral matters, and the right to life. On the environmental issue, consider a state provision that eliminates a wildlife refuge. If it were a state refuge (subsection a) of Article 82 of the Wildlife Conservation Law), then a diffuse interest would exist. However, if the refuge is private (subsection c) of Section 82 of the law), then its elimination would clearly affect the owner, meaning there would be no standing by diffuse interest, even though the environment—in itself—may suffer the same degree of harm in both cases. Similarly, in electoral matters, a provision may affect a party's candidate (individual application), without thereby ruling out a violation of the purity of the electoral process that concerns all citizens. Ultimately, the existence of a diffuse interest does not exclude that a subject may experience a more intense injury to their particular interests than the generality of persons. An application of the pro actione principle also leads to interpreting the norms in a manner favorable to the protection of fundamental rights and the protection of constitutional supremacy. To that extent, we consider that diffuse interests can subsist even in cases that allow the individual application of a provision.
Now, apart from that conceptual discrepancy, we agree that the specific case must be declared without merit because the aim is not the protection of the environment, as a diffuse interest, but rather of particular interests distinct from the environment, such as, for example, that the concerned companies or subjects may continue their exhibition activity.
Paul Rueda L. Hubert Fernández A.
File: 17-019672-0007-CO Res. No. 2021-03851 NOTE OF JUDGE GARRO VARGAS In this matter, I have concurred with my vote in the dismissal of the unconstitutionality action. But I have chosen to record a separate note with which I intend to outline my opinion regarding standing and the admissibility of this specific proceeding.
In that sense, I consider it necessary to clarify that what was resolved by the majority does not mean it can be admitted—as a general rule—that when a claim for an individual and direct violation may exist, it is not per se appropriate to affirm that it is not proper to concurrently protect the defense of diffuse interests.
That is to say, there will be cases in which, in light of the substantial legal situation affected, both scenarios could arise.
A different case is one in which it can reasonably be inferred that, although a diffuse interest is alleged, what underlies it is a clear personal and individual utility of another nature or, even, another subjective right that does not simultaneously encompass the protection of diffuse interests. This second scenario is the one presented in the specific case, in which both the Procuraduría General de la República and the Ministro de Ambiente y Energía demonstrated that the claimants are acting in defense of a clearly individual interest, related to the exercise of their ordinary commercial activity, rather than a genuine diffuse interest in protecting the environment.
Ultimately, it does not seem valid to use the “guise” of a diffuse interest to guarantee the admissibility of an acción de inconstitucionalidad, when it can be corroborated that what is sought is the protection of other types of rights or interests that could well be protected in an acción de inconstitucionalidad, but through the scenario contemplated in Art. 75, paragraph 1, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Anamari Garro Vargas Observations of SALA CONSTITUCIONAL voted with ballot Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 01:19:26.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: AMBIENTE Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
03851-21. AMBIENTE. PROHIBICIONES A REPRODUCCIÓN DE FAUNA EN ZOOLÓGICOS. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 62, 105 y 106 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE. Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre. No. 7317 del 12/07/2017. Se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Rueda Leal y Fernández Argüello dan razones diferentes respecto de la noción de intereses difusos. La Magistrada Garro Vargas consigna nota.
“…Bajo esta inteligencia, y tomando en consideración la identidad de las accionantes y de la normativa cuestionada, es claro que el precedente de la Sentencia N° 2018-18563, de las 9:20 horas del 7 de noviembre de 2108, resulta plenamente aplicable a esta acción que ahora se conoce, de donde debe necesariamente concluirse que, al igual que en aquella anterior ocasión, los accionantes carecen de legitimación para la interposición de este proceso, por lo que resulta improcedente conocer y pronunciarse sobre los aspectos planteados. De tal manera, lo procedente es declarar sin lugar esta acción…” CO08/21 ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 075- Asunto previo en vía judicial o administrativa pendiente de resolución Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. INTERESES DIFUSOS. “…los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como: el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto, deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren, en principio, a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés que atañe a todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda, de ninguna manera, llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales…” CO08/21 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Subtemas:
NO APLICA.
Razones distintas de los magistrados Rueda Leal y Fernández Argüello respecto de la noción de intereses difusos, con redacción del primero. En criterio de la mayoría, resulta inviable alegar legitimación por intereses difusos cuando la norma cuestionada es susceptible de aplicación individual e incidir directamente en la esfera jurídica de personas singular se identificables. Los infrascritos no pueden compartir esta afirmación por los siguientes motivos.
Es cierto, como indica la sentencia, que el interés difuso se caracteriza por concernir a aun a un grupo de personas, de manera que está “difuminado”. Sin embargo, consideramos que la restricción que efectúa la mayoría -eliminando la existencia de un interés difuso cuando la disposición sea susceptible de aplicación individual – es insostenible. Tal delimitación divide los casos en un binomio que contrasta con la misma realidad, pues existen situaciones en que al lado del interés difuso confluye un interés particular. Entre las materias que la Sala reconoce como interés difuso está, verbigracia, el derecho al ambiente sano y equilibrado, la materia electoral y el derecho a la vida. En el tema ambiental, piénsese en una disposición estatal que elimine un refugio de vida silvestre. Si se tratara de un refugio estatal (artículo 82 inciso a) de la de Conservación de la Vida Silvestre), entonces existiría un interés difuso. Sin embargo, si el refugio es privado (numeral 82 inciso c) de la ley), entonces su eliminación afectaría claramente al propietario, por lo que no existiría legitimación por interés difuso, a pesar de que el ambiente – en si mismo- puede tener el mismo grado de afectación en ambos casos. Igualmente, en materia electoral, una disposición puede afectar al candidato de un partido (aplicación individual), sin descartar por ello una vulneración para la pureza el proceso electoral que concierne a todos los ciudadanos. En definitiva, la existencia e un interés difuso no excluye que un sujeto pueda experimentar una lesión de mayor intensidad en sus intereses particulares que la generalidad de personas. Una aplicación del principio pro actione también lleva a interpretar las normas de manera favorable para la tutela de los derechos fundamentales y la protección de la supremacía constitucional. En ese tanto, estimamos que los intereses difusos pueden subsistir incluso en casos que permitan la aplicación individual de una disposición.
Ahora bien, aparte de esa discrepancia conceptual, coincidimos en que el caso concreto debe ser declarado sin lugar porque no se pretende la tutela del ambiente, en tanto interés difuso, sino de intereses particulares distintos al ambiente, como es, verbigracia, que las empresas o sujetos concernidos puedan continuar su actividad de exhibición. CO08/21 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Subtemas:
NO APLICA.
NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS En este asunto he concurrido con mi voto en la desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad. Pero he optado por consignar una nota separada con la que pretendo perfilar mi criterio en relación con la legitimación y la admisibilidad de este proceso en concreto.
En ese sentido, considero necesario precisar que lo resuelto por la mayoría no significa que se pueda admitir —como regla general? que, cuando pueda existir un reclamo por una violación individual y directa, no procede per se afirmar que no corresponde tutelar paralelamente la protección de los intereses difusos. Es decir, habrá casos en que en atención a la situación jurídica sustancial afectada podría configurarse ambos supuestos.
Distinto es el caso en que razonablemente se pueda desprender que, si bien se alega un interés difuso, lo que subyace es una clara utilidad personal e individual de otra naturaleza o, incluso, otro derecho subjetivo que no engloba paralelamente la protección de los intereses difusos. Ese segundo supuesto es el que se nos presenta en el caso concreto, en el cual, tanto la Procuraduría General de la República como el Ministro de Ambiente y Energía, evidenciaron que los accionantes están accionando en resguardo de un interés de corte claramente individual, relacionado con el ejercicio de su actividad comercial ordinaria, más que un genuino interés difuso de tutelar el medio ambiente.
En definitiva, no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso para garantizar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, cuando se puede corroborar que lo que se procura es el resguardo de otro tipo de derechos o intereses que bien podrían ser tutelados en una acción de inconstitucionalidad, pero a través del supuesto contemplado en el art. 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. CO08/21 ... Ver más Res. Nº 202103851 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y quince minutos el veinticuatro de febrero del dos mil veintiuno.
Acciones acumuladas de inconstitucionalidad N° 17-019672-0007-CO y N° 17-020300-0007-CO promovidas por CÉSAR HUMBERTO MORA BERMÚDEZ, cédula de identidad N° 5-0246-0916, LUIS FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 1-0622-0779, MARIO ANDRÉS SOLANO BADILLA, cédula de identidad N° 1-1180-0803, RANDALL GERARDO ARGUEDAS PORRAS, cédula de identidad N° 1-0959-0749, RODOLFO JOSÉ VARGAS LEITÓN, cédula de identidad N° 1-1274-0200 y ROY IGNACIO DEL CARMEN TORRES SOLANO, cédula de identidad N° 1-0539-0325, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo de JARDINES DE LA CATARATA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N° 3-101-143149; contra los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 62, 88, 105, 106 y Transitorio II, del Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, que es Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317 del 12 de julio de 2017.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:28 horas del 11 de diciembre de 2017, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de artículos 62 105, y 106, del Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, que es Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317 del 12 de julio de 2017. Alegan que las normas lesionan el derecho a un ambiente sano y sostenible establecido en el artículo 50, de la Constitución Política, en tanto prohíben la reproducción de fauna silvestre, el rescate y reintroducción de fauna en los zoológicos y los obligan a tener un plan de anticoncepción. Tal restricción vulnera también, lo dispuesto en el Convenio de Diversidad Biológica, aprobado por Ley N° 7416 del 30 de junio de 1994. Este tratado indica que existe un tipo de conservación “in situ”, por el cual, “se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales”. Esta prohibición hace inviable la operación de los zoológicos lo que, a su vez, redunda en un desmejoramiento de la conservación de la vida silvestre. Estudios recientes a propósito de la conservación ex situ, ubican a los zoológicos como una de las formas más efectivas de hacer frente a la extinción masiva de especies de la cual está siendo testigo el mundo contemporáneo. Adicionalmente, alegan que las normas impugnadas impiden que se lleven a cabo las labores descritas en el artículo 9, inciso c), del Convenio de Diversidad Biológica.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que les asiste la establecida en el artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto alegan la defensa de intereses difusos como son los relacionados con el medio ambiente.
3.- Por resolución de las 8:51 horas del 13 de diciembre de 2017, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía.
4.- Julio Jurado Fernández, Procurador General de la República, rinde su informe e indica que los accionantes estiman la vulneración a los artículos 50, Constitucional, y 9, inciso c), del Convenio sobre Diversidad Biológica (Ley N° 7416), por parte de los artículos 62, 105, y 106, del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 (Decreto Ejecutivo N° 40548), esto, al prohibir la reproducción de fauna silvestre, el rescate y la reintroducción de fauna por parte de zoológicos; asimismo, por el desmejoramiento de la conservación ex situ y en la ausencia de fundamentos técnicos o legales, con afectación de la sostenibilidad económica de los zoológicos. Estima, que los accionantes carecen de legitimación porque se aprecia que las infracciones a la Ley y la ausencia de fundamento técnico se alegan en tanto perjudican la sostenibilidad económica de los zoológicos; es decir, se constata una colectividad muy concreta de personas como propietarios de ciertos “sitios de manejo de vida silvestre” y siendo así, no se desprende un interés difuso de acuerdo al artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (tampoco acreditan que se encuentre en trámite algún asunto en donde se esté discutiendo la aplicación de las normas impugnadas, ya sea en la sede administrativa o jurisdiccional, de acuerdo al artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Expone, continuando con lo anterior, que los alegatos de los accionantes en la violación al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se están utilizando como excusa para acceder esta Jurisdicción por la vía de la legitimación directa, buscando tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial encubriéndolo como tutela al derecho ambiental; adicionalmente, los accionantes parten de una premisa errónea: que todos los zoológicos son, per se, un instrumento de conservación de la vida silvestre, y que sus reproches de fondo se refieren a un conflicto entre normas reglamentarias y normativa legal, la cual es de conocimiento para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la Constitucional. Señala que, de acuerdo al Convenio sobre Diversidad Biológica, la participación de los zoológicos en programas de cría en cautiverio y reintroducción de especies no es obligatoria; de hecho, al tenor de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley N° 7317), se hace una distinción dependiendo del “sitio de manejo de vida silvestre” y entonces se confiere a los centros de rescate el objetivo de rehabilitar vida silvestre rescatada, para su recuperación y reinserción al medio natural, y se dispone que no están abiertos al público, con lo cual se les priva del objetivo de exhibición; a los zoocriaderos artesanales con manejo restringido, se les otorga el objetivo de reproducción de vida silvestre cuyas poblaciones no están reducidas o en peligro de extinción, adicionando fines de educación ambiental y restauración de ecosistemas; mientras que a los zoológicos se les asignan los objetivos de conservación, educación, investigación y exhibición (sin atribuirles los de reproducción y reintroducción). Recalca, que los accionantes no fundamentan un quebranto al principio de primacía de la Ley ni su trascendencia, para que esta pueda estimarse de relevancia constitucional; estas falencias provocan la inadmisibilidad de la acción. Y explica, que las normas impugnadas no carecen de sustento técnico, e igualmente, el análisis de los diversos criterios técnicos excede la competencia de este órgano asesor, así como el propósito y la naturaleza del control de constitucionalidad (por la vía de acción).
5.- Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía, indica que los accionantes no cuentan con legitimación para iniciar este proceso, porque no actúan en defensa de intereses difusos y por lo tanto, sus acciones deberían ser rechazadas; por el contrario, estos cuentan con interés directo y personal en lo que se resuelva porque todos están relacionados comercialmente con las actividades reguladas y siendo que la impugnación es en defensa de sus intereses comerciales y personales, debieron acudir a la sede ordinaria contenciosa. Expone que, de conformidad con el artículo 105, del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317 (Decreto Ejecutivo N° 40548), los zoológicos no están autorizados para la reproducción de vida silvestre- lo cual deriva, además, del artículo 2, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en donde se define lo que es un “zoológico”, sus objetivos y actividades permitidas por la Ley-; sin embargo, al tenor del artículo 2, de la Ley N° 7317, dicha reproducción le corresponde a los “zoocriaderos” que versan en sitios con o sin fines comerciales “(…) en el cual se propaga o reproduce vida silvestre, con conocimiento del manejo de las especies, fuera de su hábitat natural y donde se involucra el control humano, en el proceso de selección y elección de los organismos que se reproducirán.” y siendo así, la restricción para los zoológicos, señalada por los accionantes, viene de la disposición legal (no del decreto impugnado). Argumenta, que la Ley N° 7317 fue reformada por iniciativa popular en el año 2012 y esto generó que el Reglamento anterior (Decreto Ejecutivo N° 32633 del 20 de septiembre de 2005), se reformara con el fin de adecuarse al nuevo paradigma y visión del país- en materia de conservación y manejo de vida silvestre- incorporado en la nueva Ley. Manifiesta, que no son de recibo los argumentos de los accionantes donde acusan que el decreto impugnado atenta contra la estabilidad financiera de sus actividades, puesto que dichas actividades son un tema meramente individual y patrimonial, y además, la conservación de vida silvestre no puede verse menoscabada por las afectaciones económicas o patrimoniales de unos cuantos interesados; la conservación de la vida silvestre, al tenor del numeral de 3, de la Ley N° 7317, establece que la fauna silvestre es un bien de dominio público, por lo que no son patrimonio particular de nadie y más bien, son de todos los costarricenses. Reitera, que no hay inconsistencias entre la disposición reglamentaria y la Ley, ni entre estas y la Constitución Política, ya que son las reglas de la ciencia y la técnica las que han determinado y dado fundamento a las regulaciones que el Estado Costarricense emitió sobre la fauna silvestre como bien de dominio público, según lo requiere el ordenamiento jurídico vigente y de acuerdo a lo desarrollado por esta Sala Constitucional. Señala que, en nuestro país, la conservación “ex situ” (herramienta de apoyo a la conservación “in situ”, que consiste en el mantenimiento de vida silvestre fuera de su hábitat) está regulada mediante la Ley N° 7317 en donde se establece que los “sitios de manejo de vida silvestre” son los lugares donde se pueden llevar a cabo el manejo en cautiverio de flora y fauna; el decreto impugnado indica que todos los interesados en desarrollar sitios de manejo de vida silvestre, deben presentar dentro de su plan de manejo una justificación haciendo un análisis exhaustivo del documento de la UICN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza): “Directrices de uso de la gestión ex situ para la conservación de especies”, que orienta a los sitios hacia el uso de esta estrategia de manera que realmente favorezca la conservación- esto es necesario para que el administrado entienda a fondo la necesidad del manejo especializado y riguroso que requiere la fauna silvestre (bien de dominio público). Advierte, que las normas impugnadas no van a provocar el cierre de los zoológicos y que, por el contrario, el decreto impugnado viene a fortalecer la labor de los sitios manejados de manera adecuada y en apego a la legislación y la ciencia. Explica que, contrario a lo expuesto por los accionantes, los artículos 62, 105 y 106, del decreto impugnado, no violentan el numeral 50, Constitucional; puesto que, por medio de este Reglamento, se procedió a regular cuáles elementos de la fauna silvestre y en qué condiciones podrán ser usados para las diferentes actividades, ya que al ser bienes de dominio público, esto no puede quedar a la libre- el objetivo que se persigue es la protección de los elementos de la biodiversidad y para el caso de la fauna viva que constituye uno de los elementos, procurando además que se le brinden las condiciones idóneas de bienestar animal. Apunta, que las normas impugnadas no se oponen al Convenio sobre Diversidad Biológica (Ley N° 7416) y más bien refuerzan los compromisos adquiridos al ordenar y estructurar con claridad lo que deben cumplir los sitios de manejo ex situ, mediante el uso del criterio técnico-científico, para valorar que los mismos realmente puedan apoyar la conservación de las especies y si es necesaria, su recuperación. Recalca, que una lectura integral de la Ley N° 7317 y el Decreto Ejecutivo N° 40548 (impugnado en este proceso) permitirá al operador jurídico entender con claridad las diferencias y la razón de ser de cada sitio y facilitará las labores de control estatal, todo en beneficio de la conservación y el uso sostenible de la fauna silvestre, que puede y debe ser defendida por los ciudadanos; además, las labores de rescate y rehabilitación también se encuentran reguladas y reservadas a un proceso técnico de opciones en donde se garantice que ningún animal liberable sea condenado a formar parte de colecciones en cautiverio de zoológicos con el único objetivo de mejorar financieramente el sitio. Solicita, por lo anterior, se declare sin lugar la presente acción y por otra parte que: se acumulen las acciones de los Expedientes 17-019672-0007-CO, 17-019669-0007-CO y 17-019667-0007-CO; y se convoque a una vista para una presentación del equipo técnico o expertos en las materias estudiadas en estas acciones.
6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 017, 018 y 019 del Boletín Judicial, de los días 30 y 31 de enero y 1 de febrero de 2018.
7.- Por escritos presentados el 20 de febrero de 2018, el señor Luis Fernando Morales Rodríguez, aporta al expediente setecientos ochenta y un (781) gestiones, como la de Brittni Hager, sin indicar número de identidad, vecina de Vancouver, Canadá, y otros, donde manifiestan que se apersonan a la acción de inconstitucionalidad al considerar que la reproducción de fauna silvestre en los zoológicos es necesaria para la conservación y educación ambiental debido a que evita que se saquen animales del medio ambiente.
8.- Por escritos presentado el 21 de febrero de 2018, Leonel Sevilla Herrera, portador de la cédula de identidad N° 1-0886-0145, presenta otras gestiones de coadyuvancia en los mismos términos que los presentados el 20 de febrero.
9.- Por escrito presentado 11:27 horas del 22 de diciembre de 2017, Roy Ignacio Torres Solano, en su condición de apoderado generalísimo sin limitación de suma de Jardines de La Catarata Sociedad Anónima, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88, 105 y 115 y el Transitorio II, todos del Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, que es Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317, por violación a los numerales 28 y 50, de la Constitución Política. Indica que en los artículos 4, inciso 59), y 105, que regulan la operación de los sitios de manejo en la categoría de zoológicos, se introduce una prohibición expresa de rescate y reproducción de la vida silvestre. Argumenta que esto provocará un daño al ambiente, específicamente, al bienestar y diversidad genética y demográfica de las especies, necesaria en la conservación de la vida silvestre. Sostiene que las actividades de recepción de animales rescatados y la reproducción de la vida silvestre dentro de los zoológicos y centros de rescate son necesarias para alcanzar los fines de preservación que buscan la propia Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Afirma que la recepción de especímenes por causa de rescate, así como la reproducción de animales en sitios de manejo como los zoológicos utilizando la amplia experticia técnica y científica sobre las conductas naturales de cada especie, constituye una valiosa herramienta que permite un enriquecimiento genético y demográfico en las poblaciones de fauna silvestre. Alega que el artículo 9, del Convenio sobre Biodiversidad Biológica y Anexos, considera de gran importancia la conservación ex situ de la biodiversidad biológica, lo que incluye los sitios de manejo como los zoológicos y establece la obligación de los Estados parte de establecer y mantener instalaciones para la conservación ex situ, así como adoptar las medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas. Asevera que, en la misma línea que el Convenio sobre Biodiversidad Biológica, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre coincide con la finalidad conservacionista internacional que caracteriza la existencia de los zoológicos que ejercen buenas prácticas de bienestar animal, bajo la lógica que parte de las funciones de estos es la conservación de la vida silvestre ex situ, a través de la recepción de animales que han sido rescatados de situaciones que atentaban contra su bienestar y a través de planes de reproducción. Señala que la referida ley no contiene prohibición o limitación alguna, ya sea expresa o tácita, que impida la recepción de vida silvestre proveniente del rescate, ni restringe la reproducción de la vida silvestre en los zoológicos; por el contrario, dicho cuerpo normativo permite el rescate y la reproducción dentro de los sitios de manejo de vida silvestre, dentro de los que se encuentran los zoológicos, según se deriva de los artículos 4 y 18 bis, del referido cuerpo legal. Alega que, en conclusión, las normas impugnadas contienen prohibiciones que exceden y contravienen el contenido y alcances de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y violentan el artículo 9, del Convenio sobre Diversidad Biológica y sus Anexos, excediendo con esto la potestad reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo y violentando el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa que la referida normativa, en tanto prohíbe que los zoológicos sigan realizando labores de conservación a través de la recepción de animales rescatados y la reproducción de la vida silvestre, infringe, también, los principios preventivo, de no regresión, de objetivación de la tutela ambiental y de razonabilidad y proporcionalidad en material ambiental, por cuanto, se pretende impedir de forma arbitraria, desproporcionada, irrazonable y sin sustento técnico o científico, que se sigan realizando prácticas de conservación ex situ, que son necesarias para alcanzar los fines conservacionistas de protección del ambiente que inspiraron el dictado de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Se impugna, además, el artículo 47, del Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, por cuanto, prohíbe el alquiler de colecciones o individuos de fauna silvestre. Asevera, el accionante, que esto es contrario al principio de objetivación de la tutela ambiental, dado que, sin contar con criterios técnicos científicos que así lo respalden, se establece dicha prohibición de forma tajante e indiscriminada, que es necesaria para cumplir labores conservacionistas de educación, exhibición, estudio y reproducción. Se cuestiona el artículo 49, del Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, en tanto prohíbe de forma tajante e indiscriminada la interacción de los visitantes a los zoológicos con los animales mediante acciones de manipulación que no afecten el bienestar, la salud y la seguridad de los animales o de las personas. Se restringe, también, el uso de animales con fines didácticos y educativos a través de materiales audiovisuales. Manifiesta el accionante que tales limitaciones infringen el artículo 50, de la Constitución Política, por cuanto, el goce del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado involucra y comprende la posibilidad que el ser humano interactúe de forma segura con algunas especies y con algunos especímenes cuyo comportamiento sea compatible con acciones y conductas humanas amigables y conservacionistas. Señala que dicha interacción refuerza el sentimiento y educación conservacionista. Se impugna el artículo 52, del Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, ya que no prevé la posibilidad de exposiciones de vida silvestre disecada en los zoológicos, ya que solo la establece para exhibiciones móviles o itinerantes. Sostiene que la exhibición de vida silvestre disecada en los zoológicos resulta de gran importancia para la educación ambiental de los visitantes, por lo que su restricción injustificada violenta los artículos 12 y 13, de la Ley Orgánica del Ambiente, y el numeral 10, incisos 2), y 3), de la Ley de Biodiversidad, en relación con el ordinal 50, de la Constitución Política. Se cuestiona el artículo 88, del Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, en tanto obliga a contar con exhibidores de doble barrera. La segunda a un metro de la primera barrera, con el presunto fin de contener a los visitantes para que no toquen la primera. Se exige, además, la existencia de una barrera perimetral de la propiedad y una tercera barrera en el exhibidor para el caso de serpientes venenosas. Afirma, el accionante, que esto contraviene el principio de objetivación de la tutela ambiental, en relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia ambiental, por cuanto, sin contar con los criterios técnicos que así lo respalden, se exigen tales requisitos, para todos los casos y sin necesidad o justificación. Impugna, además, los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115, del Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, por infracción al artículo 28, de la Constitución Política, dado que, estima que se impone de forma arbitraria, desproporcionada e irrazonable -por carecer de asidero en la protección del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-, prohibiciones, restricciones y limitaciones al funcionamiento u operación de los zoológicos, que son contrarias al ejercicio del derecho constitucional a ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y la propiedad. Cuestiona, finalmente, el transitorio II, del Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, que establece que “[e]n un plazo máximo de seis meses posteriores a la publicación de este reglamento, todos los sitios de manejo del país deberán presentar ante el Área de Conservación correspondiente, un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la LCVS y la adaptación a este reglamento”. Sostiene que dicha norma infringe los derechos constitucionales a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y derecho de propiedad, por cuanto, constituye una disposición de ejecución de las disposiciones cuya inconstitucionalidad ya se alegó. Señala que se trata de una disposición de aplicación automática que, por su expreso contenido, no requiere de un acto de sujeción individual o de aplicación específica. Dicha norma obliga a los zoológicos a implementar las normas cuya inconstitucionalidad ya se alegó, dentro del plazo de seis meses desde la publicación del Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, mediante la elaboración de un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico que se requieran implementar para que los distintos sitios de manejo se ajusten al reglamento. Solicita que, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, por infracción a los artículos 28 y 50, de la Constitución Política.
10.- El representante de Jardines de La Catarata S.A., alega que la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, corresponde a lo establecido en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por estimar que las normas lesionan intereses difusos, por impedir el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al afectar la operación de los zoológicos en general, acusa la violación al derecho de ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa, la libertad de contratación y el derecho de propiedad.
11.- La Sala, por Resolución N° 2018-002844 de las 9:20 horas del 21 de febrero de 2018, dispuso lo siguiente: “Se rechaza parcialmente la acción, en cuanto a la impugnación de los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 88, 105 y 115 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por la alegada infracción al artículo 28 de la Constitución Política. Respecto de la impugnación a los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 88 y 105 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por infracción al artículo 50 de la Constitución Política, acumúlese esta acción a la que en el expediente No. 17-19672-0007-CO se tramita ante esta Sala y téngase como ampliación de la misma”.
12.- Por resolución de las 11:18 horas de 1° de marzo de 2018, esta Sala tuvo por presentados los escritos de gran cantidad de gestionantes, en fechas del 20 y 21 de febrero de 2018, que pidieron tenerles como coadyuvantes en el proceso. Al resolver, el Presidente de la Sala tuvo en cuenta que la primera publicación del aviso se dio el 30 de enero de 2018, de modo que conforme al artículo 83, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tuvo por procedente las gestiones de coadyuvancia presentadas el 20 de febrero de 2018. Se advirtió el carácter de los coadyuvantes, al no ser parte principal en el proceso, no resultarán directamente perjudicados o beneficiados por la sentencia. En cuanto a las solicitudes de coadyuvancia formuladas el 21 de febrero de 2018, estas se tuvieron por presentadas en forma extemporánea, por haber transcurrido el plazo de quince días, y por ende, fueron rechazadas.
13.- Por resolución de las 9:17 horas del 5 de marzo de 2018, del Presidente de la Sala, tuvo por ampliada la acción de inconstitucionalidad N° 17-019672-0007-CO, en los términos expuestos en la acción N° 17-20300-0007-CO, interpuesta por Roy Ignacio Torres Solano, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Jardines de la Catarata S.A., conforme a las razones que se explican en la resolución. Se otorgó audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Ambiente y Energía y se ordenó la publicación de los edictos respectivos.
14.- Por escritos presentados a las 18:55 horas del 05 de marzo de 2018, fueron presentados para el expediente N° 17-19672-0007-CO, en el que se expresa que se presentan un mil trecientos cincuenta y nueve (1359) gestiones de coadyuvancia en contra de la pretensión deducida en la acción. Lo mismo sucede a las 17:05 horas del 12 de marzo de 2018, en el que se adjuntan setecientos setenta (770) gestiones de coadyuvancia; así como a las 10:35 y 16:13 horas del 19 de marzo de 2018, con quinientos treinta y cinco (535) gestiones de coadyuvancia, en los mismos términos que los anteriores.
15.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 048, 049 y 050 del Boletín Judicial, de los días 14, 15 y 16 de marzo de 2018.
16.- La Procuraduría General de la República presenta escrito, sobre la ampliación de la acción, en el que argumenta que la accionante invoca una legitimación fundamentada en el segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el segundo párrafo, del numeral 50, de la Carta Magna. Sin embargo, en los razonamientos esbozados se aprecia que el trasfondo de su acción es el perjuicio a su actividad económica. Incluso invoca quebrantos al ejercicio de la libertad de empresa, de la libertad de contratación y al derecho de propiedad, rechazados en la resolución de 9:20 horas del 21 de febrero de 2018. El quebranto al artículo 89, Constitucional, relativo al apoyo a la iniciativa privada, debe correr la misma suerte. El interés subyacente no puede ser catalogado como difuso, pues atañe a un grupo concreto de personas: los propietarios de zoológicos. La accionante no acredita que se encuentre en trámite algún asunto en dónde se esté discutiendo la aplicación de las normas, sea en sede administrativa o jurisdiccional, incumpliendo los requisitos del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Sala ha establecido que las hipótesis del párrafo segundo del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -referente a la existencia de intereses colectivos o difusos- son la excepción y que, como tales, solamente resultan aplicables cuando las circunstancias del caso determinan la imposibilidad o al menos una improbabilidad de que pueda llegar a plantearse un proceso judicial o un procedimiento administrativo base (sentencias 6803-2008, 11346-2010, 1633-2011, 1420-2013, 11332-2016 y 17336-2016, entre otras). En el presente caso, es obvio que la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares, de modo que puede dar lugar a disconformidades en sede administrativa e incluso en sede judicial, a partir de las cuales, perfectamente podría interponerse la acción. Esos intereses son legítimamente defendibles en esta jurisdicción, pero no bajo la figura de la legitimación directa, sino cumpliendo los requisitos del párrafo primero del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Los alegatos de la accionante de violación al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se están utilizando como una excusa para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, buscando tutelar su derecho subjetivo de carácter patrimonial, encubriéndolo como tutela al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que, como se indica posteriormente, la accionante parte de una premisa errónea: que todos los zoológicos son, per se, un instrumento de conservación de la vida silvestre; y que sus reproches de fondo se refieren esencialmente a un aparente conflicto entre normas reglamentarias y normativa legal que debe ser conocido dentro del ámbito de la jurisdicción contenciosa, pues no logra fundamentar su relevancia constitucional, como lo resolvió la Sala en un caso similar: “los reproches de fondo del accionante se refieren, esencialmente, a un aparente conflicto entre una norma reglamentaria y otra normativa legal y reglamentaria, lo que supone una controversia que debe valorarse y resolverse dentro del ámbito de la legalidad ordinaria, tal como lo señala la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Incluso, aunque el accionante hace una breve referencia al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo hace para efectos, principalmente, de sustentar su eventual legitimación para interponer esta acción, pero, luego, no se desarrolla u argumenta, de manera amplia y suficiente, la afectación concreta o efectiva que pudiese generarse al citado derecho fundamental, con la normativa cuestionada” (Sentencia 10590-2016). Así las cosas, se considera que la accionante carece de legitimación y la acción deviene inadmisible.
Por otra parte, aborda por el fondo de los argumentos incoados por el representante de sociedad accionante, en el sentido que la Procuraduría General de la República considera que el Reglamento impugnado, no contiene disposición que contravengan la Constitución Política, o el Convenio de Diversidad Biológica, ni son contrarias a las reglas de la técnica y de la ciencia en esta materia. Para finalmente concluir que la accionante carece de legitimación pues la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual. Sus intereses son legítimamente defendibles en esta jurisdicción, pero no bajo la figura de la legitimación directa, sino cumpliendo los requisitos del párrafo primero, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sus alegatos de violación al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se están utilizando como una excusa para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, buscando tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial encubriéndolo como tutela al derecho ambiental. No se evidencia que los artículos impugnados del Decreto N° 40548-MINAE, contradigan el marco de configuración legislativa que reglamentan, ni que se contrapongan a los artículos 50 y 89, de la Constitución Política, el numeral 9, del Convenio sobre Diversidad Biológica, o principios constitucionales. Las normas impugnadas no carecen de sustento técnico. El análisis de los diversos criterios técnicos excede la competencia de este órgano asesor, así como el propósito y la naturaleza del control de constitucionalidad, por la vía de la acción.
17.- Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, objeta que los accionantes cuenten con la legitimación para interponer la acción, con fundamento en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto no actúan en defensa de intereses difusos. Considera que todos los accionantes tienen intereses directos y personales en actividades reguladas, por ello impugnan en defensa de sus propios intereses personales y comerciales por lo que debieron acudir a la sede ordinaria contenciosa.
La defensa de los intereses difusos es una excepción que habilita a los recurrentes a ejercer la acción directa, es necesario también analizar la definición de “interés difuso” a nivel doctrinal y jurisprudencial. Cita la doctrina nacional y jurisprudencial desde 1993, en que señala que la defensa de los intereses difusos no puede llegar a ser tan amplia y genérica que se confunda con el interés reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último está excluido del actual sistema de revisión constitucional (Sentencia N° 1997-002389 de las 14:39 horas del 29 de abril de 1999 (sic)). Adicionalmente, cita la Sentencia N° 2015-002693 de las 9:05 horas del 25 de febrero de 2015. Alega que en el caso, es claro para la Administración que los accionantes son un grupo de personas individualizables con intereses particulares y casos específicos que pueden ser presentados ante la Administración para su valoración. Las actividades comerciales y profesionales de los accionantes lo demuestran, al argumentar que el señor Roy Torres Solano es el apoderado de Jardines de la Catarata S.A., sitio de manejo privado inscrito ante el SINAC como zoológico comercial. Por lo que tienen una relación comercial con las actividades reguladas y la razón de la impugnación es en defensa de sus propios intereses personales y comerciales por lo que debieron acudir a la sede ordinaria contenciosa. Por lo que tienen una relación comercial con las actividades reguladas y la razón de la impugnación es en defensa de sus propios intereses personales y comerciales por lo que debieron acudir a la sede ordinaria contenciosa. Apunta a que no se logra demostrar la efectiva defensa de intereses difusos, sostiene que todos los accionantes tienen un interés directo y particular en procesos de permisos o sujetos de alguna manera a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su reglamento, razón por la cual queda debidamente expuesto que no se trata de la defensa de intereses difusos, requisito para justificar una acción directa. Argumenta que tampoco se demuestra que con las acciones haya tutela que corresponda a cada ciudadano de velar por el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino la defensa de derechos e intereses subjetivos en donde se argumenta, incluso, daño patrimonial o económico por el establecimiento de las regulaciones que procuran la conservación de la vida silvestre, en abierta contradicción entre los intereses individuales y colectivos. En sentido similar, cita las Sentencias N° 2016-17336, N° 1999-001830 y N° 1997-2389. En conclusión, argumenta que los accionantes pueden ser sujeto de actos que originen reclamaciones en la vía administrativa o jurisprudencial, y que al alegar la excepción del párrafo dos referida a la acción directa, procuran que se les aplique la excepción a la acción indirecta como opción para acudir a esta Sala de manera directa. De este modo, considera que se deben rechazarse las acciones pues no cumplir con los supuestos para accionar directamente, que al acudir a la jurisdiccional así desnaturalizan la defensa de los intereses difusos, instrumentos de defensa de los intereses colectivos ambientales.
En cuanto al fondo, se refiere al artículo 4, inciso 59, y numeral 105, del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, para señalar que en apego al criterio técnico, el legislador costarricense definió una normativa que ha categorizado los sitios de manejo, con objetivos y actividades diferenciadas. Se debe tener presente que las actividades se desarrollar con seres vivos, cuyas necesidades especiales según la especie y cada individuo no pueden ser ignoradas. De la simple lectura de las normas se aprecia que las actividades de reproducción de fauna silvestre o rescate de fauna no corresponden a la naturaleza ni a los objetivos de los zoológicos, las cuales se encuentran definidas en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Las restricciones señaladas por los recurrentes se originan en la ley, no en el reglamento. Es la técnica y la ciencia la que ha imperado en la Ley al disponer que los rescates y rehabilitación de fauna para luego ser liberada tenga que realizarse en condiciones técnicas de aislamiento que asegure que el individuo no pierda en el proceso sus habilidades naturales para supervivencia en el medio natural, por ello ha sido reservada por ley para los Centros de Rescate. Solo si la condición de salud condene al individuo al cautiverio permanente podrá trasladarse a un zoológico (artículo 18 bis, de la Ley), sitio donde la exhibición constante y el contacto con el cuidador y tratamientos veterinarios u otras prácticas de contacto modifican los comportamientos instintivos ante el ser humano y otros animales. Estas regulaciones con rango de ley no violentan en ningún aspecto el artículo 50, de la Constitución Política, ni el numeral 9, inciso c) del Convenio de Biodiversidad. Lo que vienen a hacer es a reforzar los compromisos adquiridos en la Convención al regular y estructurar con claridad lo que deben cumplir los sitios de manejo ex situ, mediante el uso del criterio técnico-científico. En el informe, el ministro se refiere a los principios constitucionales aplicables, a la conservación de la vida silvestre y los sitios de manejo, estableciendo que conservación es el manejo, uso y preservación de la vida silvestre por las generaciones presentes y futuras. Tradicionalmente, se ha indicado que tiene dos componentes, uno supeditado al otro. La conservación in situ, la cual es el mantenimiento de la vida silvestre dentro de sus ecosistemas y hábitat naturales, la cual es la manera par que un ecosistema se mantenga sano. Por otro lado, está la conservación ex situ, la cual es una herramienta de apoyo a la conservación in situ, y consiste en el mantenimiento de la vida silvestre fuera de su hábitat. Para lograr una conservación adecuada, es necesario el respeto a los criterios técnicos científicos. Reitera los criterios expuestos en el anterior informe de la acción del año 2014 de la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN). Los objetivos de los centros de rescate o zoocriaderos no comerciales, como sitios de manejo establecidos por la Ley de Conservación de la Vida Silvestre tiene fines de conservación, no son de lucro y sus labores están completamente apegadas a la ciencia y el criterio técnico. Reitera los criterios expuestos en el anterior informe, sobre los objetivos de los zoológicos, el cumplimiento del artículo 50, de la Constitución Política, así como de 2 y 9, de la Convención sobre la Diversidad Biológica. Sostiene que las disposiciones impugnadas no limitan las actividades relacionadas con temas de conservación ex situ y por lo tanto no violentan la Convención, sino que contrariamente, las fortalecen. Los temas relacionados con el rescate, reinserción, reproducción o reintroducción de fauna silvestre en el territorio nacional, en los términos técnicos que lo coincide la Ley de Conservación de la Vida Silvestre están sujetos a la estricta regulación estatal. El análisis de la constitucionalidad de las normas no puede hacerse partiendo de la lectura de la norma aislada. Se requiere el estudio integral de la ley y de los diferentes aspectos regulados, así como la contextualización histórica, social y ética de las mismas. Argumenta que los recurrentes atribuyen la lesión al Derecho constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a los siguientes argumentos: 1, Vuelve inviable la operación de los zoológicos por que se llegue a escasear los animales para exhibir; y 2, las disposiciones ignoran la importante labor que realizan los zoológicos en el mundo para la conservación ex situ. Ambos argumentos son simples apreciaciones personales no justificadas, como se ha explicado abundantemente, las regulaciones impugnadas no atentan contra la conservación y garantizan un mejor cumplimiento de los objetivos de cada sitio de manejo, permitiendo en encadenamiento entre las diferentes funciones de los sitios de manejo y garantizando el mejor trato de las mejores opciones para la fauna silvestre. Reitera que en Costa Rica los temas relacionados con reproducción y colecta de fauna silvestre es materia de regulación estatal por la razón jurídica de que son bienes de dominio público y por la razón técnica científica de que deben ser realizados solamente cuando medie interés público por entes especializados y con objetivos claros de conservación, autorizados y supervisados por el Estado.
Concretamente, sobre el artículo 47 (alquiler de colecciones o individuos de fauna), asevera que existen criterio que impiden un tratamiento contrario a la de bienes de dominio público, y que la Administración no cuenta con una norma que habilite ese uso, y por lo tanto, en estricto apego al principio de legalidad, no podría autorizar este tipo de actividad comercial de fauna silvestre. Los sujetos de derecho privado carecen de facultados suficientes para realizar un contrato, por no poseer el dominio de la fauna silvestre, así lo ha entendido el legislador en el artículo 95, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, que quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del SINAC serán sancionados. En el artículo 49 (uso de animales silvestre en actividades audiovisuales), contrario a los señalado por los accionantes, hay criterio y respaldo científico suficiente para afirmar de manera inequívoca que la manipulación sin criterio técnico de los animales silvestres no contribuye a la educación ambiental, la conservación ni el uso sostenible de la vida silvestre (esto con fundamento en documento suscrito del Hospital de Especies Menores y Silvestres de la Escuela de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional). En cuanto al artículo 52 (exhibiciones móviles o itinerantes), con lo que se procura erradicar las prácticas ilegítimas que se venían dando en el país donde los bienes de dominio público eran tratados por los particulares a su antojo en abierta violación de la normativa que protege a los mismos como elementos de la biodiversidad y patrimonio nacional, para la fauna toda la legislación sobre bienestar animal. No reúnen ni podrán reunir las mínimas condiciones de bienestar para los especímenes de fauna que son objeto de “exhibición”. Bajo la ley los zoológicos son los sitios de manejo designados para garantizar que los animales silvestres mantengan condiciones de vida adecuada de forma atractiva y didáctica para el público, las exhibiciones se permiten con fines de educación ambiental, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre establece que los sitios de manejo autorizado para estos son los zoológicos y zoocriaderos artesanales de manejo restringido. Las exhibiciones móviles o itinerantes están restringidos a los animales silvestres disecado, basado en criterios técnicos y científicos. Las exhibiciones móviles o itinerantes de animales silvestres vivos no respetan los principios de bienestar animal, sometiéndolos a estrés al ser traslados fuera de su ambiente conocido a otro sitio donde cambia factores del entorno. Hay consecuencias negativas de la exhibición móvil o itinerante porque promueve la mascotización, el manejo no es realizado por personal experto o capacitado, promueve el maltrato animal, aumenta el riesgo de contagio de enfermedades, entre otras cosas. Sobre el artículo 88 (formato del plan de manejo: barreras de seguridad), son temas que deben ser discutidos en la vía ordinaria y no en la vía de constitucionalidad, además de que, el requisito cuestionado por el accionante estaba vigente desde el 2005. Sobre el artículo 115 (zoocriaderos comerciales de artrópodos), señala que no tienen dentro de sus funciones la exhibición o educación ambiental, reservado por ley a los zoológicos y zoocriaderos artesanales de manejo restringido. Las normas impugnadas se complementan con las definiciones de ley, tanto la clasificación de los sitios de manejo como las actividades que según su naturaleza y objetivos pueden desarrollar vienen impuestos por la Ley, y no por el reglamento. No hay quebrantamiento al principio de igualdad ante la ley, pues regula y ordena actividades, que la misma ley ha conceptualizado de forma diferente. Los de manejo restringido solo reproducen especies cuyas poblaciones no están en peligro de extinción o población restringida y que dentro de los objetivos de ley tienen la educación ambiental y la restauración de ecosistemas, no la comercialización. Tanto técnicamente como legalmente son diferentes y la administración está facultada por ley para regular las actividades de forma diferenciada. En cuanto al transitorio II del Reglamento, esa una herramienta para que los sitios de manejo puedan realizar una transición gradual hacia el cumplimiento de las reformas al Reglamento, y debe ser analizado en conjunto con el transitorio I. Es falso que los sitios de manejo estén obligados a implementar normas cuestionadas, por cuanto los permisos que actualmente están vigentes se mantienen hasta su vencimiento. Y sobre las alegaciones de violación al derecho a ejercer una actividad económica que permita la libertad de empresa y la libertad de contratación, remite a la Resolución N° 2018-002844 de las 9:20 horas del 21 de febrero de 2018. Solicita que la acción sea rechazada por falta de legitimación, y subsidiariamente, sin lugar.
18.- Por resolución de las 10:22 horas del 17 de abril de 2018, la Presidencia de la Sala rechaza las solicitudes de coadyuvancia presentadas por extemporáneas. En esta misma resolución, se turna la acción de inconstitucionalidad al magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado, a quien por turno corresponde el estudio de fondo de la misma.
19.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9, ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
20.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad. El artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa, cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el procurador General de la República, el contralor General de la República, el fiscal General de la República o el defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa". En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la Sentencia N° 1993-3750 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993:
"…Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter".
En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como: el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto, deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren, en principio, a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés que atañe a todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda, de ninguna manera, llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales.
II.- Sobre los intereses difusos y la legitimación de los accionantes en el caso bajo estudio. Las accionantes señalan que su legitimación proviene de la defensa de los intereses difusos respecto de la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, cabe indicar que en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, los supuestos del párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, constituyen excepciones a la regla contenida en el párrafo primero del mismo artículo, que deben ser analizados cuidadosamente en cada caso concreto. El interés difuso ha sido entendido como aquel interés relacionado con un derecho o situación jurídica de naturaleza especial y particular, que puede ser compartido por otras personas, formando todos los interesados un grupo o categoría determinada. Así, la vulneración de ese derecho puede afectar a todos en general o a cada uno en particular, de ahí que cualquier miembro de la colectividad puede interponer la acción para proteger el derecho que se estima lesionado. Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de la Sala indica que:
"Se ha señalado que se trata un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad. Son las especiales características de éstos derechos por sí mismas y no la particular situación frente a ellos de los sujetos que puedan ostentarlos, la clave para la distinción y determinación de la presencia de los llamados intereses difusos tal y como se manifestado en distintas resoluciones como la 03705-93 de las quince horas del treinta de julio para el derecho al ambiente, la número 05753-93 de las catorce horas cuarenta y cinco del nueve de noviembre de ese mismo año para la defensa del patrimonio histórico y la número 00980-91 de las trece y treinta del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno para la materia electoral" (Sentencia número 360-99 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999)”.
De esta definición, es posible estimar que el interés difuso está conformado por un elemento eminentemente subjetivo, relativo a su pertenencia o titularidad del interés, y otro objetivo, relacionado con la incidencia del bien en la sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas. En relación con el primero -el subjetivo-, es claro que la misma se encuentra difuminada en un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no resulta de un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, como sí ocurre en el interés colectivo. Y desde la perspectiva objetiva, debe aclararse que no todo interés "difuminado" adquiere la categoría jurídica de "interés difuso", sino únicamente aquellos impregnados de una profunda relevancia social, cuya valoración resulta de las circunstancias de cada caso –ver, entre otras, Sentencias N° 2006-15960 y N° 2014-4904-. En este sentido, así como se ha dicho que ese interés no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional -lo que supondría la instauración tácita de una acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo -ver, entre otras, Sentencias N° 2008-13442, N° 2009-300 y N° 2009-9201-. Así, ejemplos de tales intereses son el derecho a un ambiente sano y armonioso, la defensa del patrimonio histórico, la materia electoral, la defensa del derecho a la salud y la fiscalización de los fondos públicos. De tal forma, en el caso bajo estudio, donde las accionantes refieren su legitimación respecto de la defensa de intereses difusos en materia de protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que corresponde es pronunciarse conforme se indica en los considerandos siguientes.
III.- Sobre las coadyuvancias. En la acción se apersonaron gran cantidad de interesados para coadyuvar en la pretensión de los accionantes. Estas gestiones fueron incoadas entre las fechas del 20 y 21 de febrero de 2018. La admisibilidad de las mencionadas solicitudes fue resuelta por resolución de la presidencia de la Sala, de las 11:18 horas de 1° de marzo de 2018, tomando en cuenta que la primera publicación del aviso se dio el 30 de enero de 2018, de modo que conforme al artículo 83, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tuvo por procedente únicamente las gestiones de coadyuvancia presentadas el 20 de febrero de 2018. En el mismo sentido, se resolvió para las otras coadyuvancias que fueron presentadas con posterioridad a esa fecha, por resolución de las 10:22 horas del 17 de abril de 2018. Con el fin de notificar a esa cantidad de intervinientes, se procedió a la notificación por edictos publicados en los Boletines Judiciales N° 048 del 14 de marzo, y para las últimas gestiones, en el N° 075 del 30 de abril, ambos de 2018.
IV.- Objeto de la impugnación. Las acciones de inconstitucionalidad acumuladas se dirigen a impugnar los artículos 4, inciso 59), 47, 49, 52, 62, 88, 105, 106 y el Transitorio II, del Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, que es Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317 del 12 de julio de 2017. Por un lado los accionantes -a favor de los zoológicos- impugnan las disposiciones por no autorizarles llevar a cabo actividades de rescate, reinserción, reintroducción o reproducción, así como la obligación de contar con planes de anticoncepción y prohibición de la reproducción, así como la prohibición de reintroducir fauna silvestre. Por otra, Jardines de la Catarata Sociedad Anónima, reclama el cambio de enfoque dado en el Reglamento impugnado, para que los zoológicos no sigan recibiendo animales rescatados y su reproducción, la prohibición de alquiler de colecciones o individuos de fauna silvestre, por restringir el uso de animales con fines didácticos y educativos a través de materiales audiovisuales, por no prever la posibilidad de exposiciones de vida silvestre disecada en los zoológicos (solo para exhibiciones móviles o itinerantes), la exigencia de las tres barreras es incompatible con el tipo de contención que mantiene el Zoológico Jardines de la Catarata, entre otras cosas. Reclaman la violación al artículo 50 y 89, Constitucionales, así como a la Convención sobre la Diversidad Biológica.
De este modo, en las acciones acumuladas se impugnan los siguientes artículos del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre:
“Artículo 4.- Definiciones. Para los fines de la aplicación de la LCVS y de este reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 1, 2 y 5 (sic) de la LCVS, se entenderá por:
1…
59. Zoológico con fines comerciales: Sitio de manejo de fauna que cumple lo establecido en la LCVS para zoológicos, estarán autorizados para adquirir, de manera legal, animales silvestres para su exhibición, siempre que estos estén contemplados en el plan de colección.
No estarán autorizados para la reproducción, de acuerdo con las regulaciones establecidas por la LCVS y este reglamento”.
[…]
“Artículo 47.- Alquiler de colecciones o individuos de fauna silvestre. Los especímenes de fauna silvestre no podrán ser objeto de alquiler bajo ninguna circunstancia”.
[…]
“Artículo 49.- Uso de animales silvestres en actividades audiovisuales. Para el uso de la fauna silvestre en compañas publicitarias, documentales, reportajes, rodajes, filmaciones y otros similares, se deberá seguir el Protocolo elaborado por el SINAC para los efectos.
Se deberá procurar que las imágenes y los mensajes que se comuniquen con los materiales audiovisuales, fortalezcan el respeto hacia la fauna silvestre, sus necesidades y comportamientos naturales, así como el respeto a la normativa vigente y la no promoción de prácticas de mascotización y cautiverio ilegal.
Todas las producciones audiovisuales que utilicen fauna silvestre, deberán incluir en los créditos y de manera legible la siguiente leyenda “La fauna silvestre debe permanecer en su hábitat y condiciones naturales. Las filmaciones hechas en Costa Rica incentivan el respeto y conservación de la fauna y flora silvestre”.
El uso de imágenes o videos que muestren a personas en contacto directo con la fauna silvestre se permitirá solamente en procedimientos veterinarios o técnico-científicos necesarios para la conservación y bienestar del animal silvestre, y solo podrá ser realizado por personal técnico capacitado del sitio de manejo. No se permitirán manipulaciones a la fauna silvestre por visitantes, voluntarios, turistas y similares. El ingreso a las jaulas de estancia, preliberación será restringido y autorizado únicamente al personal técnico.
En caso de que se pretenda transportar especímenes silvestres fuera del sitio de manejo que los mantiene en custodia para ser usados en actividades audiovisuales, el interesado deberá hacer la solicitud de permiso por escrito al Área de Conservación donde está ubicado el sitio de manejo que mantiene los animales silvestres en cautiverio. La solicitud deberá incluir fecha del traslado, cantidad y tipo de animales, objetivos de la actividad audiovisual, veterinario y biólogo responsables del manejo, condiciones de transporte y manejo, equipo para el manejo, tiempo que el animal estará fuera del sitio de manejo, entre otras especificadas en el protocolo correspondiente.
El SINAC valorará la solicitud y resolverá vía resolución administrativa si aprueba o rechaza el transporte y manejo de los animales para la actividad específica. Solamente se podrá autorizar el transporte fuera del sitio de manejo de animales no liberables de algunas especies de los grupos taxonómicos aves, reptiles y anfibios, analizando cada caso en específico. Las condiciones otorgadas se indicarán en la resolución administrativa.
El Área de Conservación tendrá 15 días para resolución la solicitud.
En caso de que el permiso sea otorgado, el interesado deberá realizar el pago del monto correspondiente y presentar el comprobante original de pago ante el Área de Conservación respectiva.
Queda exento del procedimiento establecido en este artículo el material audiovisual realizado por aficionado que pretendan únicamente la preservación de un recuerdo y que por ello no persigue fines comerciales o de lucro, aunque sí deberán respetar la fauna silvestre, sus necesidades y comportamientos naturales, la normativa vigente y no deberán incurrir en comportamiento de mascotización”.
[…]
Artículo 52.- Exhibiciones móviles o itinerantes. El SINAC podrá autorizar exhibiciones móviles o itinerantes de animales silvestres disecados, sus partes, productos y subproductos, con el único objetivo de brindar educación ambiental en centros educativos del sistema educativo nacional. La colección debe estar inscrita en el Sistema Nacional de Información de Vida Silvestre.
Para la autorización de este tipo de exhibición el interesado deberá presentar la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de este reglamento, junto con una propuesta de exhibiciones móviles o itinerantes que incluya lo siguiente: objetivo, grupo(s) meta, descripción de los ejes temáticos, tipo de actividad durante la exhibición, especímenes a exhibir y número único de identificación, diseño o croquis de la exhibición.
La autorización que otorga el SINAC se da sin perjuicio de los demás requisitos que deba cumplir el interesado para la realización del evento de exhibición ante otras dependencias públicas o privadas.
La resolución administrativa determinará las condiciones específicas para la realización de la exhibición durante los eventos, y será otorgada por un plazo máximo de tres años, prorrogable por plazo iguales. La resolución autorizará el transporte de la colección”.
[…]
“Artículo 88.- Formato del plan de manejo. El plan de manejo deberá contener:
(…)
h. Instalaciones:
(…)
i. Barreras de seguridad: Todo sitio de manejo de vida silvestre deberá tener al menos dos barreras de seguridad. Una primera barrera será la del recinto, que contenga directamente al individuo o individuos. Los zoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido, deben tener una segunda barrera, al menos a un metro de la primera barrera con el objetivo de contener a los visitantes para que no toquen la primera barrera. Barrera perimetral: todo sitio de manejo de fauna deberá tener una cerca perimetral, la cual deberá separar las instalaciones de los terrenos vecinos, siendo una barrera en caso de escapes.
ii. Especies de serpientes venenosas: En el caso particular de los zoológicos con especies de serpientes venenosas, la infraestructura deberá considerar situaciones de riesgo como catástrofes naturales, incendios, robos, entre otros, de manera que se garantice que los animales no se escapen o perjudiquen a seres humanos, animales silvestres y domésticos. Asimismo deberán construirse tres barreras de seguridad entre las serpientes y los visitantes.
[…]
“Artículo 105.- Zoológicos. Los zoológicos son sitios de manejo autorizados para la exhibición de fauna silvestre, con o sin fines comerciales. Podrán desarrollar programas de conservación, educación, exhibición e investigación. No están autorizados para realizar labores de rescate, reinserción, reintroducción o reproducción de fauna. Estos sitios deben tener un plan de anticoncepción para los animales silvestres que manejen en cautiverio, el cual estará contenido en el plan de manejo”.
“Artículo 106.- Zoológicos comerciales. Los zoológicos comerciales estarán autorizados para adquirir, de manera legal, animales silvestres para su exhibición, siempre que estos estén contemplados en el plan de colección. Para ello, deberán mantener registros que comprueben el origen de cada uno de los especímenes y solicitar los permisos establecidos en este reglamento para la importación y comercialización. Estos sitios no estarán autorizados para la reproducción”.
Y, finalmente, se impugna la siguiente disposición transitoria del Reglamento:
“Transitorio II. En un plazo máximo de seis meses posteriores a la publicación de este reglamento, todos los sitios del manejo del país deberán presentar ante el Área de Conservación correspondiente, un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la LCVS y la adaptación a este reglamento”.
De conformidad con el Reglamento N° 40548-MINAE del 12 de julio de 2017, este entró en vigencia a partir del 14 de febrero de 2018.
V.- Sobre la legitimación de los accionantes y el precedente que determina su improcedencia. Ahora bien, con anterioridad, la Sala conoció de una acción de inconstitucionalidad en la que se discutían los artículos 33, 50, 51, 110 y 115, del Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE, en similares términos a como se hace en esta oportunidad, por cuanto las disposiciones impugnadas afectaban el régimen de operación de zoológicos autorizados y zoocriaderos artesanales. Las acciones acumuladas que ahora nos ocupa, estarían controladas por lo resuelto con anterioridad. Mediante la Sentencia N° 2018-18563 de las 9:20 horas del 7 de noviembre de 2018, dictada dentro del expediente N° 17-019669-0007-CO, se estableció que:
“III.- La falta de legitimación de los accionantes en este caso.- Los accionantes se apersonan en esta acción bajo el alegato de legitimación de defensa de intereses difusos, en concreto, en defensa del derecho al ambiente. Sin embargo, por las razones que se detallan a continuación, esta Sala constata, según los reproches de fondo de los accionantes, que no responden en realidad a la defensa del derecho al ambiente.
En primer lugar, tal como lo afirma la Procuraduría General de la República en su informe, la defensa del derecho al ambiente por parte de los accionantes se está utilizando para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, cuando en realidad lo que se busca es tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial. Impugnan los accionantes la restricción establecida en las normas impugnadas, de no permitir las visitas en los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, pues consideran que, impedir tales visitas limita una educación ambiental más efectiva y provechosa. Pero más que la limitación a la educación ambiental, cuando indican que son dueños de zoocriaderos y que, no hay ninguna razón objetiva que justifique el hecho que solo cierto tipo de zoocriaderos puedan recibir visitantes, se observa que su interés es muy particular, a saber, que se permitan las visitas en los zoocriaderos que poseen.
En segundo lugar, la defensa de la sostenibilidad económica de los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, no puede catalogarse como un interés difuso, pues atañe, según lo expresa la Procuraduría General de la República en su informe, a una colectividad muy concreta de personas, sea, los propietarios de ciertos sitios de manejo. Pretender para sí mismos el objetivo de educación ambiental, bajo el argumento de que ello les dará mejor sostenibilidad económica, no es la defensa de un interés difuso, si de un interés directo y particular.
En tercer lugar, si los accionantes consideran que debió conferirse a otros sitios de manejo el objetivo de educación, y no solamente a los zoocriaderos artesanales con manejo restringido, tienen la posibilidad, según lo informa el Ministro de Ambiente y Energía, de solicitar desarrollar un plan de manejo e inscribir ambos sitios (zoocriadero comercial y zoocriadero artesanal de manejo restringido). Así que, no hay legitimación ni sustento para alegar violación al principio de igualdad, si la posibilidad la tienen abierta.
En cuarto lugar, la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares. Así que las personas accionantes pueden ser sujeto de actos que originen reclamaciones en la vía administrativa o jurisdiccional, no siendo factible alegar en estos casos, legitimación directa por la vía de la defensa de intereses difusos.
En quinto lugar, el argumento de que la visitación pública va en pro del ambiente resulta en una contradicción, puesto que, más bien, como se indica en el informe de la Procuraduría General de la República, la visitación pública afecta a la fauna silvestre en cautiverio, pudiendo provocar malestar, miedo o estrés, que afecten su reproducción o bienestar, e incluso comprometer su supervivencia. Indica el Ministro que la ciencia ha estudiado estos procesos y no recomienda combinar las actividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. Consecuentemente, los alegatos de los accionantes, más que en defensa del derecho al ambiente, resultan en su contra.
En conclusión, dado que, la defensa del derecho al ambiente por parte de los accionantes se está utilizando para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, cuando en realidad lo que se busca es tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial. Dado que, la defensa de la sostenibilidad económica de los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, no puede catalogarse como un interés difuso, y pretender para sí mismos el objetivo de educación ambiental, bajo el argumento de que ello les dará mejor sostenibilidad económica, no es la defensa de un interés difuso, si de un interés directo y particular. Dado que, no hay legitimación ni sustento para alegar violación al principio de igualdad, si la posibilidad de solicitar un tipo de manejo de zoocriadero que sí permita las visitas, la tienen abierta. Dado que, la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares, no siendo posible entonces alegar la defensa de un interés difuso. Y dado que, los alegatos de los accionantes, más que en defensa del derecho al ambiente, resultan en su contra, pues la ciencia no recomienda combinar las actividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. No considera esta Sala que los accionantes cuenten con legitimación para acceder a esta acción de inconstitucionalidad. En consecuencia debe declarar sin lugar esta acción, tal como en efecto se hace”.
Ahora bien, conforme a lo señalado por la Procuraduría General de la República, es que las acciones están dirigidas a impugnar el desmejoramiento de la conservación ex situ y la ausencia de lo que acusan los accionantes es la falta de fundamentos técnicos y contradicción con la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, con afectación a la sostenibilidad económica de los zoológicos. Coincide también con el Ministerio de Ambiente y Energía que la normativa que se cuestiona sí es totalmente susceptible de aplicación individual y de incidir directamente en la esfera jurídica de personas singulares e identificables, que ejercen una determinada actividad, sujeta a la regulación señalada en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su reglamento. En el informe del Ministerio se señalan las actividades comerciales y profesionales de cada uno de los accionantes, de modo que es razonable concluir que la normativa que se impugna puede ser susceptible de aplicación individual y directa, es decir, que incide directamente en la esfera jurídica de personas singulares e identificables, bajo las regulaciones de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su reglamento. De tal manera, es claro que contrario a la aducida defensa de intereses difusos, lo que se encuentra de por medio es algún grado de inconformidad con la sujeción a que deben someterse para la regulación de la actividad que ejercen o pretenden ejercer; véase que como bien refiere el informe del Ministro de Ambiente y Energía, los accionantes se encuentran directamente relacionados como fundadores, gerentes o servidores de diversas empresas relacionadas con la exhibición de fauna silvestre o su promoción turística. En el caso de Jardines de la Catarata S.A., es un sitio de manejo privado inscrito en el SINAC como zoológico comercial. Así, resulta inviable aducir presuntos problemas de conservación y de educación ambiental, para utilizar la figura de los intereses difusos y promover con ello una acción de inconstitucionalidad directa obviando los estrictos requisitos de admisibilidad señalados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal como se indicó en los considerandos I y II de esta resolución.
Bajo esta inteligencia, y tomando en consideración la identidad de las accionantes y de la normativa cuestionada, es claro que el precedente de la Sentencia N° 2018-18563, de las 9:20 horas del 7 de noviembre de 2108, resulta plenamente aplicable a esta acción que ahora se conoce, de donde debe necesariamente concluirse que, al igual que en aquella anterior ocasión, los accionantes carecen de legitimación para la interposición de este proceso, por lo que resulta improcedente conocer y pronunciarse sobre los aspectos planteados. De tal manera, lo procedente es declarar sin lugar esta acción.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Rueda Leal y Fernández Argüello dan razones diferentes respecto de la noción de intereses difusos. La Magistrada Garro Vargas consigna nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N. Hubert Fernández A.
Razones distintas de los magistrados Rueda Leal y Fernández Argüello respect de la noción de intereses difusos, con redacción del primero. En criterio de la mayoría, resulta inviable alegar legitimación por intereses difusos cuando la norma cuestionada es susceptible de aplicación individual e incidir directamente en la esfera jurídica de personas singulars e identificables. Los infrascritos no pueden compartir esta afirmación por los siguientes motivos.
Es cierto, como indica la sentencia, que el interés difuso se caracteriza por concernir a aun a un grupo de personas, de manera que está “difuminado”. Sin embargo, consideramos que la restricción que efectúa la mayoría -eliminando la existencia de un interés difuso cuando la disposición sea susceptible de aplicación individual – es insostenible. Tal delimitación divide los casos en un binomio que contrasta con la misma realidad, pues existen situaciones en que al lado del interés difuso confluye un interés particular. Entre las materias que la Sala reconoce como interés difuso está, verbigracia, el derecho al ambiente sano y equilibrado, la materia electoral y el derecho a la vida. En el tema ambiental, piénsese en una disposición estatal que elimine un refugio de vida silvestre. Si se tratara de un refugio estatal (artículo 82 inciso a) de la de Conservación de la Vida Silvestre), entonces existiría un interés difuso. Sin embargo, si el refugio es privado (numeral 82 inciso c) de la ley), entonces su eliminación afectaría claramente al propietario, por lo que no existiría legitimación por interés difuso, a pesar de que el ambiente – en si mismo- puede tener el mismo grado de afectación en ambos casos. Igualmente, en materia electoral, una disposición puede afectar al candidato de un partido (aplicación individual), sin descartar por ello una vulneración para la pureza el proceso electoral que concierne a todos los ciudadanos. En definitiva, la existencia e un interés difuso no excluye que un sujeto pueda experimentar una lesión de mayor intensidad en sus intereses particulares que la generalidad de personas. Una aplicación del principio pro actione también lleva a interpretar las normas de manera favorable para la tutela de los derechos fundamentales y la protección de la supremacía constitucional. En ese tanto, estimamos que los intereses difusos pueden subsistir incluso en casos que permitan la aplicación individual de una disposición.
Ahora bien, aparte de esa discrepancia conceptual, coincidimos en que el caso concreto debe ser declarado sin lugar porque no se pretende la tutela del ambiente, en tanto interés difuso, sino de intereses particulares distintos al ambiente, como es, verbigracia, que las empresas o sujetos concernidos puedan continuar su actividad de exhibición.
Paul Rueda L. Hubert Fernández A.
Res. Nº 2021-03851 NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS En este asunto he concurrido con mi voto en la desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad. Pero he optado por consignar una nota separada con la que pretendo perfilar mi criterio en relación con la legitimación y la admisibilidad de este proceso en concreto.
En ese sentido, considero necesario precisar que lo resuelto por la mayoría no significa que se pueda admitir —como regla general― que, cuando pueda existir un reclamo por una violación individual y directa, no procede per se afirmar que no corresponde tutelar paralelamente la protección de los intereses difusos. Es decir, habrá casos en que en atención a la situación jurídica sustancial afectada podría configurarse ambos supuestos.
Distinto es el caso en que razonablemente se pueda desprender que, si bien se alega un interés difuso, lo que subyace es una clara utilidad personal e individual de otra naturaleza o, incluso, otro derecho subjetivo que no engloba paralelamente la protección de los intereses difusos. Ese segundo supuesto es el que se nos presenta en el caso concreto, en el cual, tanto la Procuraduría General de la República como el Ministro de Ambiente y Energía, evidenciaron que los accionantes están accionando en resguardo de un interés de corte claramente individual, relacionado con el ejercicio de su actividad comercial ordinaria, más que un genuino interés difuso de tutelar el medio ambiente.
En definitiva, no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso para garantizar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, cuando se puede corroborar que lo que se procura es el resguardo de otro tipo de derechos o intereses que bien podrían ser tutelados en una acción de inconstitucionalidad, pero a través del supuesto contemplado en el art. 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Anamari Garro Vargas Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL votado con boleta Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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