← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 08486-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/06/2014
OutcomeResultado
The Chamber annulled the environmental approval and the concession increase to 163.23 liters per second, retained the prior authorization for 74.72 liters per second, and ordered that any additional flow be evaluated through the applicable technical environmental studies.La Sala anuló la viabilidad ambiental y el aumento de la concesión a 163,23 litros por segundo, mantuvo vigente la autorización de 74,72 litros por segundo y ordenó evaluar el caudal adicional mediante los estudios técnicos ambientales correspondientes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment protected by Article 50 of the Constitution. It annulled SETENA’s environmental approval for the Guacimal-Sardinal irrigation project and the Water Directorate’s resolution increasing the concession to withdraw 163.23 liters per second from the Veracruz River. The Chamber left in force only the earlier concession for 74.72 liters per second. It ordered SETENA and the Water Directorate to immediately reopen and redirect the proceedings to determine whether the additional requested flow could be authorized, but only after completion of all applicable technical environmental studies. The dispute concerned potential effects on ecological flow, aquatic biodiversity, future water supplies, and a wetland ecosystem. The State was ordered to pay costs and resulting damages, to be assessed in enforcement proceedings before the administrative courts. All other claims were denied, and Justice Hernández López dissented and would have denied the amparo.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo por violación del derecho a un ambiente sano y equilibrado reconocido en el artículo 50 constitucional. Anuló la viabilidad ambiental otorgada por SETENA al proyecto de riego Guacimal-Sardinal y la resolución de la Dirección de Aguas que elevó a 163,23 litros por segundo la concesión para aprovechar el Río Veracruz. La Sala mantuvo vigente únicamente la concesión anterior de 74,72 litros por segundo. Ordenó a SETENA y a la Dirección de Aguas reconducir inmediatamente los procedimientos para determinar si procede autorizar el caudal adicional solicitado, pero solamente después de cumplir todos los estudios técnicos ambientales correspondientes. El asunto involucraba posibles efectos sobre el caudal ecológico, la biodiversidad acuática, el abastecimiento futuro de agua y un ecosistema de humedal. El Estado fue condenado al pago de costas, daños y perjuicios. Los restantes reclamos fueron desestimados y la magistrada Hernández López salvó el voto.
Key excerptExtracto clave
Therefore: The petition is declared partially granted, solely for infringement of Article 50 of the Constitution. Resolution No. 2661-2012-SETENA of October 17, 2012, issued by SETENA, and Resolution No. R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011, issued by MINAE’s Water Directorate, are annulled. Only Resolution No. R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010, remains in force, authorizing a concession to use water from the Veracruz River at an allocated flow of 74.72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized in that resolution. Uriel Juárez Baltodano and José Miguel Zeledón Calderón, respectively Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat and Director of MINAE’s Water Directorate, or whoever holds those offices, are ordered to immediately redirect the proceedings to determine whether the remaining flow requested by the Los Ángeles de Guacimal Water Users Association is warranted, following completion of all applicable technical environmental studies.Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al artículo 50 constitucional. Se anula la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución. Se les ordena a Uriel Juárez Baltodano y José Miguel Zeledón Calderón, por su orden Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato reconduzcan los procedimientos para verificar la procedencia o no del resto de caudal solicitado por la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos ambientales que correspondan.
Pull quotesCitas destacadas
"El MINAE debe velar porque el aprovechamiento de agua se realice en armonía con el medio ambiente, por lo que resulta imprescindible garantizar que la fuente donde se realice el aprovechamiento no quede seco en ningún momento."
"MINAE must ensure that water use occurs in harmony with the environment, making it essential to guarantee that the source from which water is taken never runs dry."
Informe de la Dirección de Aguas del MINAE
"El MINAE debe velar porque el aprovechamiento de agua se realice en armonía con el medio ambiente, por lo que resulta imprescindible garantizar que la fuente donde se realice el aprovechamiento no quede seco en ningún momento."
Informe de la Dirección de Aguas del MINAE
"La falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."
"The lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason to postpone cost-effective measures to prevent environmental degradation."
Alegato sobre el principio precautorio
"La falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."
Alegato sobre el principio precautorio
"La decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
"This Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning environmental protection, but rather as ensuring its proper protection before the forum best suited to its complexity and diversity."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López
"La decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López
"La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua."
"The Chamber should retain jurisdiction over situations such as environmental violations that also directly endanger human health or access to or quality of water."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López
"La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
dgonzalezg vgranados 2 0 2015-01-21T20:06:00Z 2015-01-21T20:06:00Z 2 14435 79395 661 187 93643 11.9999 142 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on trece de junio de dos mil catorce.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Esteban Salas Aguilar, identity card number 6-171-775, and Verónica Sheehan, residence card number 184001211017, against the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Findings of Fact:
Justice Ulate Chacón delivers the opinion; and,
Considering:
I.Regarding the motions for supporting intervention (coadyuvancias). Supporting intervention is a form of accessory intervention (intervención adhesiva) that occurs when a person participates in proceedings by joining in the claims of one of the principal parties. Consequently, a person with a direct interest in the outcome of the petition has standing to act as a supporting intervenor; however, because that person is not a principal party, the supporting intervenor will not be directly affected by the judgment. That is, the judgment’s effect cannot extend to that person directly and immediately, nor is that person affected by the res judicata effect (cosa juzgada) of the ruling, although in amparo matters that person may benefit from the effect of the decision because of the “erga omnes” nature of the case law and precedents of the constitutional jurisdiction (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). In this case, the Chamber proceeds to admit the motions for supporting intervention because both applicants demonstrate a direct interest in the resolution of this matter. Having resolved this preliminary issue, the Chamber now proceeds to analyze the merits of the matter.
II.Subject matter of the petition. The petitioners consider that their right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right of access to water, has been violated for the following reasons: 1) the respondent authorities authorized the Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles, which entails a concession to exploit 163.23 liters per second of the surface waters of Río Veracruz for agricultural irrigation purposes, representing the exploitation of a very large flow that has caused the river to decline rapidly and endangered the life of species unique to that ecosystem; 2) when granting the concession, the necessary environmental studies were not conducted because the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) requires an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for water concessions exceeding 200 cubic meters per day, because such extraction has a high impact (category A); nevertheless, in this specific case, only a sworn declaration of environmental commitments was submitted.
III.Facts proven with respect to the Dirección de Aguas del MINAE. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter: a) administrative expediente number 13753 of the Dirección de Aguas del MINAE records a concession for the use of water (concesión de aprovechamiento de aguas) from Río Veracruz granted to the Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal (see statements made under oath and evidence submitted); b) by resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of 22 de noviembre de 2010, a concession over Río Veracruz was granted for an allocated flow of 74.72 liters per second, to be used for fish farming, livestock watering, dairy farming, and irrigation of agricultural and livestock activities; irrigation was authorized from diciembre a junio, and the other activities throughout the year, in accordance with the recommendation in technical report AT-1374-2010 of the Dirección de Aguas del MINAET (folios 95, 96, 97 and 98 of the electronic expediente); c) the preceding resolution was amended upon reconsideration by resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET of 11 de marzo de 2011, by which the Dirección de Aguas del MINAE authorized a concession to withdraw water resources (recurso hídrico) from Río Veracruz at a rate of 163.23 liters per second for use in fish farming, livestock watering, and dairy farming during 12 months, 24 hours per day, and for irrigation from diciembre a mayo, 24 hours per day (see statements made under oath and evidence submitted); d) the flow allocated to that concession by the Dirección de Aguas del MINAE is 163.23 liters per second for a period of 10 years, based on gauging measurements (aforos) conducted by SENARA on 23 de abril de 2008, which yielded a total flow of 284.70 liters per second for Río Veracruz, corresponding to the lowest flow in the entire available record for the driest month—abril—(see statements made under oath and evidence submitted); e) by official letter number DA-3333-2011 of 03 de agosto de 2011, the Dirección de Aguas del MINAE responded to the questions raised by Guacimal residents concerning the aforementioned irrigation project (see statements made under oath and evidence submitted); f) by official letter number AT-5555-2013 of 04 de noviembre de 2013, the Dirección de Aguas del MINAE clarified for the residents the conditions of the concession granted (see statements made under oath and evidence submitted); g) according to gauging conducted by the Dirección de Aguas del MINAE on 10 de abril de 2014, the flow of Río Veracruz measured at a location approximately 165 meters upstream from the intake authorized for the Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal was 329.8 liters per second, while at a location approximately 20 meters downstream from that intake, a flow of 283.8 liters per second was recorded (see evidence submitted by the Dirección de Aguas del MINAE). h) under administrative expedientes number 9747-A and 9917-A, the Dirección de Aguas del MINAE had also approved water concessions over Río Veracruz for flows of 35.00 liters per second and 33.80 liters per second, respectively (see statements made under oath and evidence submitted);
IV.Proven facts (hechos probados) concerning SETENA. The following facts of importance to the decision in this matter are deemed duly proven: a) SETENA has an administrative case file for the project known as “Proyecto de Riego Guacimal Sardinal,” which was processed under expediente número D1-8255-2012-SETENA (see statements made under oath and evidence submitted); b) the project in question has environmental feasibility approval (viabilidad ambiental), which was granted by resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012 (see statements made under oath and evidence submitted); c) for the irrigation project in Guacimal, the developer and the environmental manager (regente ambiental) submitted to SETENA the D1 Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental D1), which constitutes a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) (see statements made under oath and evidence submitted); d) oficio número DEA-255-2014 del 17 de enero del 2014, signed by SETENA’s Environmental Assessment Department, states: “(…) this Secretariat does not have a record of how the flow rates (caudales) of the rivers in question have varied.
What is available consists of the flow measurements (aforos) conducted by the developer, which indicates that the river for which authorization was requested has sufficient flow to meet both the flow required by the project and that necessary for the survival of the ecosystems existing in the area (ecological flow (caudal ecológico))” (see statements made under oath and evidence submitted); e) according to SETENA’s report, in this case the Environmental Assessment Document reviewed, applying the Environmental Impact Significance instrument (Significancia de Impacto Ambiental, SIA), resulted in a score of 99 points, which meant that the assessment instrument required was a Sworn Declaration of Environmental Commitments and, pursuant to Decreto No. 31849-MINAE, the party responsible for the environmental assessment classified the aforementioned project as category B (see informe del 31 de marzo del 2014 presentado por SETENA).
V.Unproven facts (hechos no probados). The following facts relevant to this decision are not deemed proven: a) there is neither evidence nor scientific certainty as to whether granting a concession (concesión) for a flow of 163.23 liters per second from Río Veracruz could cause a significant ecological imbalance that might affect the environment and the habitat of species such as the otter, or perro de agua—an endangered species—and the pez machín, which has complex migratory habits; b) there is neither evidence nor scientific certainty as to whether the remaining flow after authorizing a concession for a flow of 163.23 liters per second from Río Veracruz, amounting to less than one-third of the total, may or may not jeopardize the ecological balance of Río Veracruz.
VI.On the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Before the amendment to artículo 50 de la Constitución Política, the case law of the Chamber had recognized the protection and preservation of the environment as a fundamental right (see sentencia número 2233-93), deriving it from artículos 21 (right to health), 69 (constitutional requirement of the “rational use of land”), and 89 (protection of natural beauty), all of the Constitution. Article 50 was amended by Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, for the purpose of expressly establishing the State’s obligation to protect the environment and granting citizens full standing to defend it, thereby giving explicit substance to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, its third paragraph states: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right.” Protecting the environment requires intervention by public authorities with respect to factors that may disrupt its balance and prevent individuals from developing and thriving in a healthy environment.
Environmental protection must be directed toward the proper and intelligent use of its elements within their natural, sociocultural, technological, and political relationships (sustainable development (desarrollo sostenible)), thereby safeguarding the heritage to which present and future generations are entitled. Accordingly, the primary objective of the use and protection of the environment is to ensure that the production and use of technology yield not only economic gains (freedom of enterprise) but also development and evolution favorable to the environment, natural resources, and human beings—that is, without causing damage or harm (see sentencia número 2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006). Furthermore, the State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed.
Failures to fulfill the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are constitutionally significant, since administrative inaction in this area may cause irreversible damage.
VII.On the fundamental right to water. The right to water, in turn, derives from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (artículo 14) and the Convention on the Rights of the Child (artículo 24); it is also set forth in the International Conference on Population and Development held in El Cairo (principio 2). Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound by artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), which provides: “Artículo 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.” Furthermore, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights reiterated that access to water is a human right which, in addition to being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights (see sentencias número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, 2755-2000 de las 10:48 horas del 24 de marzo de 2000, 9629-2002 de las 11:09 horas del 4 de octubre de 2002 y 2009-10678 de las 15:11 horas del 7 de julio del 2009).
In addition to making serious efforts to provide the service to the population, public institutions have a duty to use the available water resource (recurso hídrico) responsibly and sparingly. This entails having certainty as to the water available for extraction—availability—while ensuring both its present allocation and the resource’s future sustainability, and preventing the current use of the water from creating an environmental risk that jeopardizes its continued existence and future supply. The Chamber has had occasion to rule forcefully and in detail on the protection that must be afforded to the nation’s water resources, clarifying both the governing protective framework and the institutions comprising the water sector, recognizing and defining the scope of those bodies’ powers and the significance of their actions concerning the allocation, use, and protection of water (see sentencias número 2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009, 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, 2008-14092 de las 9:28 horas del 23 de setiembre de 2008 y 2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de octubre de 2008).
VIII.On the right of access to water for sustainable rural development. The Constitution and international treaties generally contain principles and values applicable to agricultural and environmental law, such as the economic and social function of agricultural property, the rational use of land, the equitable distribution of products, the promotion of agricultural production, the right of peoples to development, the right to a healthy and ecologically balanced environment, the right of access to agri-food markets, and food security. Article 50 of the Political Constitution was incorporated as a programmatic provision requiring the State to promote production, including agricultural production, and the proper distribution of wealth. This is a general principle equally applicable to agricultural law because the State enacts a substantial body of special legislation to promote agricultural production, particularly of traditional products, and to achieve a balance between productive activities and the sustainable use of natural resources.
To that end, the Chamber has already established the importance of ensuring that agricultural producers and entrepreneurs have access to that resource for the conduct of their productive activities and for human consumption (among others, sentencias No. 2011-244, y 2011-6221 de las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011, in which the Chamber found that water was unavailable in a rural settlement where most plots lacked access to the water resource and therefore ordered the Instituto de Desarrollo Agrario and the Instituto de Acueductos y Alcantarillados to supply it to that settlement). In addition, and in view of the purposes pursued by agri-food and agro-environmental legislation, it is appropriate to recognize a balance between crop, livestock, and aquaculture production and environmental protection, while facilitating the sustainable use of resources. In this way, sufficient product availability can be ensured to meet the needs of both agri-food production (or food security understood as the availability of products for the commercial pursuit of sustainable agricultural activity) and agri-food quality, as well as the protection of health and the environment. In other words, a perfect balance among Agriculture, Environment, and Food within national, regional (or community), and international agricultural trade.
IX.Regarding the Environmental Impact Study. In judgment number 2009-000262 at 14:30 hours on 14 de enero de 2009, this Chamber ruled as follows on this issue: “X.- Regarding the Appropriateness of an Environmental Impact Study. The appellants further challenge the fact that the project under review lacked an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). According to SETENA, an Affidavit of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) was deemed sufficient for that project, rather than an Environmental Impact Study as such. In accordance with the fifth recital of this judgment, conducting environmental impact studies constitutes a principle that must be duly observed and applied, to the extent that, gradually and progressively—as is appropriate in the field of human rights—the legislation itself and this Chamber’s own case law have defined the importance and necessity of having such assessments duly conducted prior to carrying out certain types of works.
In the case under review, the project submitted by ICAA to SETENA on doce de setiembre de dos mil seis certainly entails carrying out works to renovate or improve the El Coco and Ocotal aqueduct, but also includes drilling new wells and transferring water resources (recurso hídrico) from the Sardinal area and the río Sardinal, as stated in Anexo 1 of the submitted project. This circumstance involving new drilling and the transfer of water from another area not subject to large-scale exploitation should have prompted SETENA, in fulfillment of its environmental protection obligations, to investigate at least whether drilling new wells would alter the water resources of the area or other neighboring regions, as well as the impact on the ecosystem surrounding the drilling sites. The respondent authority—SETENA—states in its report that the record contains no information for determining whether the available water is sufficient to meet demand, but that it must defer to ICAA’s judgment on this matter; accordingly, the appropriate instrument was the Affidavit of Environmental Commitments, rather than an Environmental Impact Study.
The Chamber notes that, precisely because SETENA acknowledged the insufficiency of the information concerning water availability, it should have ordered the most rigorous environmental studies to determine whether the project was environmentally feasible (ambientalmente viable). It is true that SETENA relied on the fact that the project had been submitted by the public institution directly specializing in the use of water resources to supply drinking water, but that did not excuse it from complying with its constitutional and statutory obligations by making environmental feasibility (viabilidad ambiental) dependent on a markedly weak instrument—the Affidavit—in contrast to the seriousness and rigor that an Environmental Impact Study must entail. «Thus, taking into account the type and scale of the project, it is clear that SETENA should have required compliance with a series of requirements that the Office of the Comptroller General should have specified.
Likewise, in accordance with the fifth recital of this judgment, the Chamber concludes that SETENA’s processing of the environmental feasibility of this project through an unsuitable instrument was improper and violated the constitutional principle of the right to a healthy environment, given its continuing constitutional and statutory obligation to duly protect the environment«. The Chamber must therefore conclude that when works are to be carried out or implemented—even by specialized public institutions—that may compromise the environment in the area of operation or pose a risk to the ecosystem itself, such as drilling new wells and transferring water resources from one area to another, environmental feasibility could be granted only after a serious and conclusive Environmental Impact Study has been conducted, providing detailed information on impacts, mitigation measures (medidas de mitigación), and the corresponding provisions concerning the works or projects to be undertaken.
Accordingly, because SETENA failed in the case under review to require this type of rigorous assessment, despite the obligation imposed upon it by the scale of the project, the petition must be granted with respect to this issue, and SETENA must be ordered to proceed accordingly with the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) warranted by this type of project (…)” (judgment No. 2009-262 at 14:30 hours on 14 de enero de 2009)
X.Regarding the Specific Case. After reviewing the record, the Chamber considers it necessary to grant the amparo petition (recurso de amparo) in part for the reasons set forth below. First, it was established in the case sub iudice that the flow rate originally allocated under the irrigation concession granted to the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal by the Dirección de Aguas del MINAE (through resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of 22 de noviembre de 2010) for the Río Veracruz was 74.72 liters per second, to be used for fish farming, livestock watering, dairy farming, and irrigation for agricultural and livestock activities; irrigation was authorized from diciembre to junio, and the other activities throughout the year. This followed the recommendation in technical report AT-1374-2010 of the Dirección de Aguas del MINAET (folios 95, 96, 97 and 98 of the electronic case file).
Following reconsideration, the foregoing resolution was amended by resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET of 11 de marzo de 2011, in which the Dirección de Aguas del MINAE authorized a concession to withdraw 163.23 liters per second of water resources from the Río Veracruz for a period of 10 years, based on the streamflow measurements (aforos) conducted by SENARA on 23 de abril de 2008. Those measurements yielded a total flow rate of 284.70 liters per second for the Río Veracruz, which was the lowest flow rate in the full record available for the driest month—abril—. It is important to note the conflicting assessments of the Dirección de Aguas del MINAE, which maintains that the total flow rate of the Río Veracruz is 284.70 liters per second, and SETENA, which argues that the total flow rate is 300,37 liters per second. However, because the Dirección de Aguas is the body competent to conduct this type of technical study, the Chamber elects to accept as valid the total flow rate identified by that body.
Having clarified that point, it should be noted that the approved concession was based on flow-measurement studies conducted on the Río Veracruz approximately 6 years ago (2008). For that reason, this Chamber considered it appropriate to order, as evidence to assist its decision, a new measurement of the river during abril de 2014 to verify whether the total flow rate measured in 2008 had remained unchanged. Thus, according to the flow measurement conducted by the Dirección de Aguas del MINAE on 10 de abril de 2014, it was established that the flow rate of the Río Veracruz, measured at a location approximately 165 meters upstream from the intake authorized for the Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal, was 329.8 liters per second, while a flow rate of 283.8 liters per second was recorded at a location approximately 20 meters downstream from that intake. In other words, it has not actually changed much from 2008 (284.70 liters per second) to the present (283.8 liters per second).
Now, given that the total current flow rate of the Río Veracruz is 283.8 liters per second, this Court considers that the concession authorized by the respondent authorities in the second resolution for this tributary—which will permit the withdrawal of 163.23 liters per second for a period of 10 years—is contrary to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to water and sustainable development in agricultural, livestock, and aquaculture production. It must be recalled that the 163.23 liters per second must be added to the 35 liters per second and 33.80 liters per second also authorized by the Dirección de Aguas del MINAE from the same river through administrative case files number 9747-A and 9917-A, respectively, resulting in a total of 232.03 liters per second to be withdrawn from the Río Veracruz. In other words, only a remaining flow of 51.77 liters per second would be left in the Río Veracruz.
Irrespective of the views regarding the so-called “ecological flow” (caudal ecológico) that must be maintained as a minimum—a flow rate that some set at 10%—the fact remains that the concession authorized by both the Dirección de Aguas del MINAE and SETENA could have an evident environmental impact because only one-sixth of the Río Veracruz’s total flow would remain unrestricted during the dry season. Moreover, there is neither evidence nor scientific certainty as to whether granting a concession for a flow rate of 163.23 liters per second from the Río Veracruz could cause a significant ecological imbalance that might affect the environment and the habitat of species such as the otter, or perro de agua—an endangered species—and the pez machín, which has complex migratory habits. Nor is there evidence or scientific certainty as to whether the remaining flow after authorization of a concession for 163.23 liters per second from the Río Veracruz—less than one-third of the total—could compromise the ecological balance of the Río Veracruz.
XI.As this Court has held on prior occasions (see preceding recital), this situation should have prompted SETENA and the Dirección de Aguas del MINAE, in fulfillment of their environmental protection obligations, to investigate at least whether authorizing this third concession on the Río Veracruz would alter the water resources of the area or other neighboring regions, as well as the impact on the surrounding ecosystem. The Chamber notes that, precisely because such a high flow rate was being authorized for withdrawal for irrigation purposes, the respondent authorities should have ordered the most rigorous environmental studies to determine whether the project was environmentally feasible, under the terms required by Anexo 2 of Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849. This Constitutional Court is not called upon to review, from a technical standpoint, the appropriate flow rate to be granted under concession in accordance with the measurements conducted on the Río Veracruz, much less to determine the appropriate minimum percentage that must be maintained in the country’s rivers as “ecological flow.” This Chamber is, however, called upon to safeguard against evident and egregious situations that harm the environment.
In this case, there is no doubt that authorizing the concession of 163.23 liters per second for a period of 10 years from the Río Veracruz is plainly egregious, because it entails withdrawing a large quantity of liters per second without even having conducted the corresponding environmental studies to determine the project’s environmental sustainability.
XII.On the other hand, this Court considers it prudent to grant the writ of amparo (amparo), given that SETENA did not specifically clarify what was requested in the evidence for better adjudication (prueba para mejor resolver) ordered by the Court. The Chamber wished to ascertain the reasons why the contents of the table set forth in Anexo 2 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures were not observed. This annex provides that concessions for the use of surface waters exceeding 200 cubic meters per day require an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), because they involve a high-impact extraction activity (category A). The evidence for better adjudication expressly requested a statement regarding the reasons why an environmental impact study had not been required, given that the authorized concession on the Río Veracruz exceeded those 200 cubic meters per day.
SETENA was even informed that converting 163.23 liters per second into cubic meters per day yields a total of 14.103,07 cubic meters per day, far exceeding the aforementioned 200 cubic meters per day; nevertheless, SETENA made no statement whatsoever regarding this specific point. The Chamber finds that the reasons why SETENA chose to require a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), based on the score obtained through the SIA, are insufficient. This is because, had the IAP factor instead been applied in accordance with Anexo 2 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, the Guacimal irrigation project would have been classified as category A (high environmental impact), thereby requiring an Environmental Impact Study. These contradictions, which SETENA failed to clarify properly at the appropriate procedural stage, lead this Constitutional Court to grant the writ of amparo in part.
XIII.Lastly, the Chamber finds that there has been no violation of the principle of citizen participation (principio de participación ciudadana), since it was reported under oath that, in the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process under expediente número D1-8255-2012, SETENA established avenues for citizen participation through the filing of complaints, submission of observations, appearance in the proceedings, and access to the case files; nevertheless, no complaint or appearance was filed by the appellants or by local residents. This Court likewise notes that, through official letter número DA-3333-2011 del 03 de agosto de 2011, the Dirección de Aguas del MINAE responded to the inquiries submitted by the residents of Guacimal to the Ministro de Ambiente and provided information concerning the conditions under which the concession was granted, indicating that compliance with the concession’s conditions would be monitored. Lastly, the record shows that, since 2008, local residents had been aware of the intention to form a users’ association for the use of those waters; meetings were even held at the Guacimal community center on 17 de octubre de 2009 and 14 de julio de 2011. Accordingly, this Court does not find that the principle of citizen participation guaranteed by artículo 9 of the Constitution was flagrantly violated.
XIV.Conclusion. In light of the findings set forth in this judgment, the proper course is to grant the writ of amparo on the grounds of a violation of artículo 50 of the Constitución Política and to order the annulment of resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, issued by SETENA, as well as the resolution authorizing the specified flow rate, número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, issued by the Dirección de Aguas del MINAE. Accordingly, only resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010 shall remain in force; that resolution authorized the concession for the use of water from the Río Veracruz with an allocated flow rate of 74.72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized therein.
XV.Dissenting opinion (voto salvado) of Magistrada Hernández López regarding the claim alleging infringement of artículo 50 of the Constitución Política. 1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected by artículo 50 of the Constitución Política. Indeed, the present situation—characterized by an extremely extensive body of statutes and regulations encompassing substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for enforcing the provisions of the Carta Fundamental—is radically different from the previous situation, in which the absence of regulations and state bodies with appropriate authority compelled the Chamber to assume a leading, virtually exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations—as Magistrado Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this issue—which has produced two significant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation governing activities whose effects on the environment were previously subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies vested with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this growing juridification—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary courts into play, primarily the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), but also the criminal jurisdiction. In recognition of the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive rules of standing have been established within those jurisdictions so that individuals subject to the Administration may enforce the provisions of the extensive legal framework relating to environmental matters.
3. In that context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Constitutional Chamber to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in carrying out their task, itself constitutionally mandated, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the overwhelming majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that—unlike the Chamber—were created to perform such tasks. It is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity found in numerous environmental disputes, which consist of series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Chamber has rendered an incomplete or technically deficient decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.
4. Among the technical considerations I have assessed, I would add the fact that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments who could properly monitor compliance with those judgments—which are generally complex—and which sometimes entail oversight of remedial plans, among other measures, requiring interinstitutional coordination and monitoring over months or even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as an abandonment of such matters but, on the contrary, as ensuring their proper protection before the forum best suited to the nature of their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this body’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Constitución Política and its Ley Orgánica, a duty that, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Rather, it constitutes a reallocation of the burdens and responsibilities assigned to the various state bodies, so that each may fully perform its functions within its assigned sphere, as well as an exercise of the Chamber’s power to define its own jurisdiction, as provided in artículo 7 of its Ley Orgánica.
6. It is clear that the Chamber does not contemplate leaving the protection of individuals’ environmental rights entirely to other jurisdictions. It is well established that, although any claim alleging a violation of statutory and regulatory provisions may ultimately be framed as a constitutional matter, certain cases require nothing more for their resolution than the application of constitutional law. The aim, therefore, is for the Chamber to become one among several key participants, so that—collectively, and each within its own sphere—they may address the full range of circumstances involved in protecting the right to a healthy and balanced environment within a society where other equally pressing needs also exist. I firmly believe that, under this approach, citizens lose not the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims alleging infringement of artículo 50 of the Constitución Política and should leave their adjudication to administrative justice and the administrative litigation jurisdiction. The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Such categories include, without this enumeration being deemed a closed and definitive list, claims concerning environmental violations that also directly endanger human health or the accessibility or quality of water; and cases involving flagrant and direct violations affecting the environment in which there is a manifest absence of protection by state authorities, provided that the nature of the claim also permits it to be addressed through the writ of amparo as a summary and specialized procedural mechanism.
This is because, in my view, the writ of amparo should not be transformed into ordinary proceedings to address, even in the cases mentioned above, issues that exceed its capacity to resolve them properly.
8. In this particular case, the situation presented falls within those circumstances in which the protective mechanisms available through the Administration and the ordinary courts constitute a broader and more comprehensive avenue, given the complexity of the issue in dispute, which involves determining whether the waters of a river have been overexploited and weighing the potential disadvantages against the benefits. All of this requires extensive evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of the writ of amparo. Accordingly, artículo 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional should have been applied and the action summarily dismissed. Nevertheless, because this did not occur, the proper course now is to deny the writ of amparo filed.
Por tanto:
The petition is partially granted, solely on the ground of a violation of Article 50 of the Constitution. Resolution number 2661-2012-SETENA dated 17 de octubre de 2012, issued by SETENA, is annulled, as is resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET dated 11 de marzo de 2011, issued by the Dirección de Aguas of MINAE; only resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET dated 22 de noviembre de 2010 shall remain in force, whereby a water-use concession (concesión de aprovechamiento de agua) on the Río Veracruz was authorized for an allocated flow rate of 74.72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized in that resolution. Uriel Juárez Baltodano and José Miguel Zeledón Calderón, Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and Director of the Dirección de Aguas of MINAE, respectively, or whoever may hold those offices, are ordered to immediately redirect the proceedings in order to determine whether the remainder of the flow rate requested by the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal is warranted, subject to prior completion of all applicable environmental technical studies.
The aforementioned officials are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused, which shall be assessed in enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). In all other respects, the petition is denied. This resolution shall be personally served on Uriel Juárez Baltodano and José Miguel Zeledón Calderón, Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and Director of the Dirección de Aguas of MINAE, respectively, or whoever may hold those offices. Justice Hernández López dissents and would deny the petition.-
dgonzalezg vgranados 2 0 2015-01-21T20:06:00Z 2015-01-21T20:06:00Z 2 14435 79395 661 187 93643 11.9999 142 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Esteban Salas Aguilar, cédula de identidad número 6-171-775, y Verónica Sheehan, cédula de residencia número 184001211017; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Sobre las coadyuvancias interpuestas. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia; es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por cuanto ambos solicitantes muestran un interés directo en la resolución del presente asunto. Resuelta esta cuestión preliminar, se procede de inmediato a analizar el fondo del asunto.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho de acceso al agua, por lo siguiente: 1) las autoridades recurridas autorizaron el Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles, que implica una concesión para explotar 163.23 litros por segundo de las aguas superficiales del Río Veracruz, con fines de riego agrícola, lo cual significa la explotación de un caudal muy grande que ha producido un acelerado decrecimiento del río, poniendo en peligro la vida de especies únicas de ese ecosistema; 2) al otorgar la concesión no se realizaron los estudios ambientales necesarios, ya que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) exige que para concesiones de agua de más de 200 metros cúbicos diarios, es necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de alto impacto (categoría A); no obstante, en el caso concreto solo se adjuntó una declaración jurada de compromisos ambientales.
III.Hechos probados en cuanto a la Dirección de Aguas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) bajo expediente administrativo número 13753 de la Dirección de Aguas del MINAE, se registra concesión de aprovechamiento de aguas en el Río Veracruz, otorgada a favor de la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, se resolvió otorgar la concesión, sobre el Río Veracruz, por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, a fin de ser utilizado en actividades de psicicultura, abrevadero, lechería y riego de actividades agropecuarias, para el caso del riego, los meses de diciembre a junio, y para las otras actividades por todo el año, lo anterior, siguiendo la recomendación del informe técnico AT-1374-2010, de la Dirección de Aguas del MINAET (folio 95, 96, 97 y 98 del expediente electrónico); c) la anterior resolución fue modificada, en virtud de reconsideración, por resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE autorizó concesión para sustraer recurso hídrico del Río Veracruz, 163.23 litros por segundo a efectos de ser utilizado en piscicultura, abrevadero y lechería durante 12 meses, 24 horas diarias, mientras que para riego en los meses de diciembre a mayo, 24 horas diarias (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el caudal asignado para dicha concesión por la Dirección de Aguas del MINAE es de 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, basado en los aforos realizados por SENARA el 23 de abril de 2008, los cuales dieron como resultado un caudal total de 284.70 litros por segundo para el Río Veracruz, que correspondía al caudal más bajo del registro total disponible para el mes más seco –abril- (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante oficio número DA-3333-2011 del 03 de agosto de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE evacuó las consultas planteadas por los vecinos de Guacimal respecto al proyecto de riego en mención (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante oficio número AT-5555-2013 del 04 de noviembre de 2013, la Dirección de Aguas del MINAE le aclaró a los vecinos las condiciones de la concesión otorgada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) según aforo realizado por la Dirección de Aguas del MINAE en fecha 10 de abril de 2014, el caudal del Río Veracruz medido en un sitio aproximadamente 165 metros aguas arriba de la toma autorizada a la Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal, fue de 329.8 litros por segundo; mientras que en un sitio aproximadamente 20 metros aguas abajo de dicha toma, se registró un caudal de 283.8 litros por segundo (ver prueba aportada por la Dirección de Aguas del MINAE). h) bajo expedientes administrativos número 9747-A y 9917-A, la Dirección de Aguas del MINAE también tenía aprobadas concesiones de aguas sobre el Río Veracruz por un caudal de 35.00 litros por segundo y 33.80 litros por segundo, respectivamente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada);
IV.Hechos probados en cuanto a SETENA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) ante SETENA consta expediente administrativo del proyecto denominado “Proyecto de Riego Guacimal Sardinal”, el cual se tramitó bajo expediente número D1-8255-2012-SETENA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el proyecto en cuestión cuenta con viabilidad ambiental que fue otorgada mediante resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) para el proyecto de riego en Guacimal, el desarrollador y el regente ambiental presentaron ante SETENA el Documento de Evaluación Ambiental D1, que constituye declaración jurada de compromisos ambientales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) por oficio número DEA-255-2014 del 17 de enero del 2014, suscrito por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, se establece que: “(…) esta Secretaría no cuenta con un registro de cómo han variado los caudales de los ríos en mención.
Lo que se cuenta es con los aforos realizados por la parte desarrolladora la cual señala que el río solicitado cuenta con el caudal suficiente para sufragar tanto el caudal requerido por el proyecto como para la subsistencia de los ecosistemas existentes en la zona (caudal ecológico)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) según informe de SETENA, en este caso el Documento de Evaluación Ambiental analizado, siguiendo el instrumento de Significancia de Impacto Ambiental (SIA), arrojó un puntaje de 99 puntos lo cual implicó que el instrumento de evaluación a solicitar correspondiera a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y conforme al Decreto No. 31849-MINAE, el responsable de la evaluación ambiental estableció en categoría B el referido proyecto (ver informe del 31 de marzo del 2014 presentado por SETENA).
V.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo que pueda afectar el medio ambiente y el hábitat de especies como la nutria, o perro de agua -especie amenazada de extinción- y el pez machín, de complejos hábitos migratorios; b) no hay prueba, ni existe certeza científica, si el flujo remanente de caudal autorizando de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz, de menos de un tercio del total, pueda o no comprometer el equilibrio ecológico sobre el Río Veracruz.
VI.Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho".
La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (ver sentencia número 2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006).Existe, además, una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados.
Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.
VII.Sobre el derecho fundamental al agua. El derecho al agua, a su vez, se deriva de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2). En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos el país se encuentra particularmente obligado por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos (ver sentencias número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, 2755-2000 de las 10:48 horas del 24 de marzo de 2000, 9629-2002 de las 11:09 horas del 4 de octubre de 2002 y 2009-10678 de las 15:11 horas del 7 de julio del 2009). Además de realizar esfuerzos serios para brindar el servicio a la población, existe el deber de las instituciones públicas de hacer un uso responsable y comedido del recurso hídrico disponible, lo cual implica tener certeza del agua susceptible de explotación –disponibilidad–, garantizando su otorgamiento presente y la futura sostenibilidad del recurso, evitando que con la utilización actual del líquido se produzca un riesgo ambiental que comprometa su existencia y dotación futura.
La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua (ver sentencias número 2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009, 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, 2008-14092 de las 9:28 horas del 23 de setiembre de 2008 y 2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de octubre de 2008).
VIII.Sobre el derecho de acceso al agua para el desarrollo rural sostenible. La Constitución y los Tratados Internacionales, generalmente contienen principios y valores aplicables para el derecho agrario y ambiental, tales como la función económica-social de la propiedad agraria, la explotación racional de la tierra, la distribución equitativa de los productos, el fomento a la producción agraria, el derecho al desarrollo de los pueblos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho de acceso a los mercados agroalimentario y la seguridad alimentaria. El artículo 50 de la Constitución Política fue incorporado como una norma programática que impone al Estado el fomento de la producción, incluyendo la producción agraria y el adecuado reparto de la riqueza. Se trata de un principio general, aplicable de igual modo al Derecho agrario, porque el Estado promulga gran cantidad de legislación especial, a fin de fomentar la producción agraria, sobre todo en productos tradicionales, y lograr un equilibrio de las actividades productivas con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
A ese propósito la Sala ya ha establecido la importancia de que los produtores y empresarios agrarios, puedan tener acceso a ese recurso para el desarrollo de sus actividades produtivas y de consumo humano (entre otras, sentencias No. 2011-244, y 2011-6221 de las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011, donde la Sala determinó la inexistencia de agua en un asentamiento campesino, en donde la mayor parte de las parcelas no tiene acceso al recurso hídrico, por lo que ordenó al Instituto de Desarrollo Agrario y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados, dotar del mismo a dicho Asentamiento). Aunado a lo anterior, y atendiendo a los fines perseguidos por la legislación agroalimentaria y agroambiental, es justo reconocer un equilibrio entre la producción agropecuaria, ganadera y acuícola, y la protección del medio ambiente, pero facilitando el aprovechamiento sostenible de los recursos. De esa forma se puede garantizar suficiente disponibilidad de productos para satisfacer tanto la producción agroalimentaria (o seguridad alimentaria vista como disponibilidad de productos para el ejercicio empresarial de la actividad agraria sostenible), como la calidad agroalimentaria y la protección de la salud y el medio ambiente. Es decir, un perfecto equilibrio entre Agricultura, Ambiente y Alimentación en el ámbito del comercio agrícola, nacional, regional (o comunitario) e internacional.
IX.Sobre el Estudio de Impacto Ambiental. En sentencia número 2009-000262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente en torno a este tema: “X.- Sobre la procedencia de un Estudio de Impacto Ambiental. Por otra parte, cuestionan los recurrentes que el proyecto bajo estudio careciese de un Estudio de Impacto Ambiental. Según lo aducido por SETENA, se consideró que para dicho proyecto bastaba una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no así un Estudio de Impacto Ambiental propiamente dicho. De conformidad con lo referido en el V considerando de esta sentencia, la realización de Estudios de Impacto Ambiental se erige en un principio que debe ser debidamente observado y aplicado, al punto que de manera paulatina y progresiva -como corresponde en el ámbito de los derechos humanos- la misma legislación y la propia jurisprudencia de esta Sala, ha perfilado la importancia y necesidad de contar con este tipo de evaluaciones debidamente realizadas de manera previa a la realización de determinado tipo de obras.
En el caso bajo estudio, el proyecto presentado por el ICAA al SETENA el doce de setiembre de dos mil seis, implica ciertamente la realización de obras de remozamiento o mejoramiento del acueducto de El Coco y Ocotal, pero incluyendo la perforación de nuevos pozos y trasladando recurso hídrico desde la zona de Sardinal y el río Sardinal, según consta en el anexo 1 del proyecto presentado. Dicha circunstancia de nueva perforación y traslado de agua desde otra zona no explotada masivamente, debió motivar en SETENA la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la perforación de nuevos pozos no altera el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante a las perforaciones. La autoridad recurrida -SETENA- refiere en su informe que no consta en el expediente información alguna para determinar si el agua disponible es suficiente para la atención de la demanda, pero que debe respetar el criterio del ICAA en esta materia, por lo que el instrumento procedente era la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y no un Estudio de Impacto Ambiental.
Advierte la Sala que precisamente por ese reconocimiento de SETENA sobre la insuficiencia de la información sobre la disponibilidad de agua, debió ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable; es cierto que SETENA confió en que el proyecto era presentado por la institución pública directamente especializada en el aprovechamiento del recurso hídrico para la dotación de agua potable, pero no por ello debió pasar por alto sus obligaciones constitucionales y legales, haciendo depender la viabilidad ambiental de un instrumento sensiblemente frágil -la Declaración Jurada- frente a la seriedad y rigurosidad que debe implicar un Estudio de Impacto Ambiental. «De tal forma, tomando en consideración el tipo de proyecto y la magnitud del mismo, es claro que SETENA debió exigir el cumplimiento de una serie de requisitos que la Contraloría ha debido señalarle.
Asimismo, de conformidad con lo señalado en el V considerando de esta sentencia, concluye la Sala que resulta impropio y violatorio del principio constitucional del derecho a un ambiente sano el que SETENA haya tramitado la viabilidad ambiental de este proyecto mediante un instrumento inidóneo, cuando mantiene la obligación constitucional y legal de proteger debidamente el ambiente«. Así, la Sala debe concluir que cuando esté de por medio la realización o ejecución de obras -aún por parte de instituciones públicas especializadas- que puedan comprometer el ambiente en torno a la zona de operación, o representen un riesgo para el ecosistema en sí, como lo son la perforación de nuevos pozos y el traslado del recurso hídrico de una zona a otra, podría otorgarse la viabilidad ambiental, emitida luego de la realización de un serio y contundente Estudio de Impacto Ambiental que informe detalladamente sobre los impactos, medidas de mitigación, previsiones correspondientes sobre obras o proyectos a realizarse.
En este sentido, siendo que en el caso bajo estudio SETENA omitió exigir este tipo de evaluación rigurosa, a pesar de la obligación que la magnitud del proyecto le imponía, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, ordenando a SETENA proceder en consecuencia con la Evaluación de Impacto Ambiental que este tipo de proyecto merece (…)” (sentencia No. 2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009)
X.Sobre el caso concreto. Luego del estudio de los autos, la Sala considera necesario acoger, parcialmente, el recurso de amparo, por las razones que se expondrán. En primer lugar, se tuvo por demostrado en el sub iudice que el caudal originalmente asignado para la concesión de riego otorgada a la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, por parte de la Dirección de Aguas del MINAE (mediante resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010) sobre el Río Veracruz, por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, a fin de ser utilizado en actividades de psicicultura, abrevadero, lechería y riego de actividades agropecuarias, para el caso del riego, los meses de diciembre a junio, y para las otras actividades por todo el año, lo anterior, siguiendo la recomendación del informe técnico AT-1374-2010, de la Dirección de Aguas del MINAET (folio 95, 96, 97 y 98 del expediente electrónico).
La anterior resolución fue modificada, en virtud de reconsideración, por resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE autorizó concesión para sustraer recurso hídrico del Río Veracruz, 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, basado en los aforos realizados por SENARA el 23 de abril de 2008, los cuales dieron como resultado un caudal total de 284.70 litros por segundo para el Río Veracruz, que correspondía al caudal más bajo del registro total disponible para el mes más seco -abril-. Es importante indicar la contradicción de criterios entre la Dirección de Aguas del MINAE, quien sostiene que el caudal total del Río Veracruz es de 284.70 litros por segundo, mientras que SETENA alega que ese caudal total corresponde a 300,37 litros por segundo. Empero, en vista de que es la Dirección de Aguas la competente para realizar este tipo de estudios técnicos, la Sala opta por tomar como válido el caudal total señalado por ese órgano.
Aclarado el punto, conviene señalar que la concesión avalada se basó en estudios de aforos efectuados al caudal del Río Veracruz que datan de hace aproximadamente 6 años (2008). Por esa razón, esta Sala consideró pertinente ordenar como prueba para mejor resolver la realización de una nueva medición en el río, durante el mes de abril de 2014, con el fin de constatar si el caudal total medido en 2008 se mantenía. Así, de acuerdo con el aforo realizado por la Dirección de Aguas del MINAE en fecha 10 de abril de 2014, se tuvo por acreditado que el caudal del Río Veracruz medido en un sitio aproximadamente 165 metros aguas arriba de la toma autorizada a la Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal, fue de 329.8 litros por segundo; mientras que en un sitio aproximadamente 20 metros aguas abajo de dicha toma, se registró un caudal de 283.8 litros por segundo. Es decir, que en realidad no ha variado mucho desde el 2008 (284.70 litros por segundo) a la fecha (283.8 litros por segundo).
Ahora bien, teniendo claro que en la actualidad el caudal total del Río Veracruz es de 283.8 litros por segundo, este Tribunal estima que la concesión autorizada, en la segunda resolución, por las autoridades recurridas sobre ese afluente, la cual permitirá extraer 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, resulta contraria al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho al agua y desarrollo sostenible en materia de producción agropecuaria y acuícola. Debe recordarse que a esos 163.23 litros por segundo debe sumársele 35 litros por segundo y 33.80 litros por segundo, también autorizados por la Dirección de Aguas del MINAE sobre ese mismo río, a través de los expedientes administrativos número 9747-A y 9917-A, respectivamente, lo cual nos da un total de 232.03 litros por segundo que serán extraídos del Río Veracruz. Es decir, quedaría apenas un remanente de 51.77 litros por segundo en el caudal del Río Veracruz.
Independientemente de las consideraciones que se tengan en relación con el denominado “caudal ecológico” que debe respetarse como mínimo (caudal que algunos fijan en 10%); lo cierto es que la concesión autorizada tanto por la Dirección de Aguas del MINAE como por la SETENA podría tener un evidente impacto ambiental, por cuanto apenas se va a dejar libre una sexta parte del total del caudal perteneciente al Río Veracruz en la estación seca. Por otra parte, no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo que pueda afectar el medio ambiente y el hábitat de especies como la nutria, o perro de agua -especie amenazada de extinción- y el pez machín, de complejos hábitos migratorios. Tampoco hay prueba, ni existe certeza científica, si el flujo remanente de caudal autorizado de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz, de menos de un tercio del total, pueda o no comprometer el equilibrio ecológico sobre el Río Veracruz.
XI.Como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades (véase considerando anterior), esta situación debió motivar en SETENA y en la Dirección de Aguas del MINAE la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la autorización de esta tercera concesión sobre el Río Veracruz no alteraría el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante. Advierte la Sala que precisamente por ese alto caudal que se estaba autorizando para extraer con fines riego, las autoridades accionadas debieron ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable, en los términos exigidos por el Anexo 2 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849. Este Tribunal Constitucional no es el llamado a revisar, técnicamente, cuál es el caudal apropiado para ser concesionado de conformidad con los aforos realizados en el Río Veracruz; mucho menos para determinar cuál es el porcentaje idóneo mínimo que se debe respetar en los ríos nacionales como “caudal ecológico”.
Pero sí se encuentra llamada esta Sala a tutelar aquellas situaciones evidentes y groseras que perjudiquen el medio ambiente. En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto.
XII.Por otro lado, este Tribunal considera prudente acoger el amparo en vista de que SETENA no aclaró concretamente lo pedido en la prueba para mejor resolver ordenada. Era de interés para la Sala conocer las razones por las cuales no se observó el contenido de la tabla dispuesta en el Anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Este anexo dispone que en aquellas concesiones para aprovechamiento de aguas superficiales que sobrepasen los 200 metros cúbicos diarios, es necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de alto impacto (categoría A). En la prueba para mejor resolver se solicitó expresamente pronunciarse sobre las razones por las cuales no se había exigido un estudio de impacto ambiental en virtud de que la concesión autorizada sobre el Río Veracruz excedía esos 200 metros cúbicos diarios. Incluso, se le explicó a la SETENA que al convertir 163.23 litros por segundo a metros cúbicos por día, se tiene que corresponde a un total de 14.103,07 metros cúbicos por día, sobrepasando por mucho los 200 metros cúbicos diarios en alusión; empero, en cuanto a este punto en concreto no hubo pronunciamiento alguno por parte de SETENA.
Estima la Sala que las razones por las cuales SETENA se decantó por exigir una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, en atención al puntaje obtenido por medio del SIA, son insuficientes. Esto porque si se hubiera aplicado más bien el factor del IAP, según lo regulado en el Anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, el proyecto de riego de Guacimal hubiese sido catalogado como categoría A (alto impacto ambiental), exigiéndose un Estudio de Impacto Ambiental. Estas contradicciones que no fueron debidamente aclaradas por SETENA en el momento procesal oportuno hacen que este Tribunal Constitucional opte por acoger el amparo parcialmente.
XIII.Por último, considera la Sala que no existe lesión al principio de participación ciudadana, toda vez que bajo juramento se informó que en el proceso de evaluación de impacto ambiental del expediente número D1-8255-2012, SETENA estableció las formas de participación ciudadana a través de la denuncia, la presentación de observaciones, el apersonamiento y acceso a los expedientes; empero, no se cuenta con denuncia interpuesta o apersonamiento por parte de los recurrentes, o bien, de los vecinos. Asimismo, aprecia este Tribunal que mediante oficio número DA-3333-2011 del 03 de agosto de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE evacuó las consultas planteadas por los vecinos de Guacimal al Ministro de Ambiente, y se informó sobre las condiciones de otorgamiento de la concesión, indicándose que se le daría seguimiento al cumplimiento de las condiciones de la concesión. Por último, consta en autos que desde el 2008 los vecinos conocían de la intención de formar una sociedad de usuarios para el aprovechamiento de esas aguas; incluso, se realizaron asambleas en el centro comunal de Guacimal el 17 de octubre de 2009, así como el 14 de julio de 2011. Así las cosas, este Tribunal no considera que se haya vulnerado de manera grosera el principio de participación ciudadana garantizado en el artículo 9 de la Constitución.
XIV.Corolario. A tenor de lo expuesto en esta sentencia, lo correspondiente es acoger el amparo por vulneración al artículo 50 de la Constitución Política, ordenando la nulidad de la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución en la que autorizó el caudal señalado, número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución.
XV.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre la existencia o no de una sobreexplotación de las aguas de un río y las posibles desventajas frente a la valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al artículo 50 constitucional. Se anula la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución. Se les ordena a Uriel Juárez Baltodano y José Miguel Zeledón Calderón, por su orden Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato reconduzcan los procedimientos para verificar la procedencia o no del resto de caudal solicitado por la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos ambientales que correspondan.
Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Uriel Juárez Baltodano y José Miguel Zeledón Calderón, por su orden Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.-
Document not found. Documento no encontrado.