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Res. 08486-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/06/2014

Water Concession Annulled for Lack of Environmental StudiesAnulación de concesión hídrica por falta de estudios ambientales

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber annulled the environmental approval and the concession increase to 163.23 liters per second, retained the prior authorization for 74.72 liters per second, and ordered that any additional flow be evaluated through the applicable technical environmental studies.La Sala anuló la viabilidad ambiental y el aumento de la concesión a 163,23 litros por segundo, mantuvo vigente la autorización de 74,72 litros por segundo y ordenó evaluar el caudal adicional mediante los estudios técnicos ambientales correspondientes.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment protected by Article 50 of the Constitution. It annulled SETENA’s environmental approval for the Guacimal-Sardinal irrigation project and the Water Directorate’s resolution increasing the concession to withdraw 163.23 liters per second from the Veracruz River. The Chamber left in force only the earlier concession for 74.72 liters per second. It ordered SETENA and the Water Directorate to immediately reopen and redirect the proceedings to determine whether the additional requested flow could be authorized, but only after completion of all applicable technical environmental studies. The dispute concerned potential effects on ecological flow, aquatic biodiversity, future water supplies, and a wetland ecosystem. The State was ordered to pay costs and resulting damages, to be assessed in enforcement proceedings before the administrative courts. All other claims were denied, and Justice Hernández López dissented and would have denied the amparo.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo por violación del derecho a un ambiente sano y equilibrado reconocido en el artículo 50 constitucional. Anuló la viabilidad ambiental otorgada por SETENA al proyecto de riego Guacimal-Sardinal y la resolución de la Dirección de Aguas que elevó a 163,23 litros por segundo la concesión para aprovechar el Río Veracruz. La Sala mantuvo vigente únicamente la concesión anterior de 74,72 litros por segundo. Ordenó a SETENA y a la Dirección de Aguas reconducir inmediatamente los procedimientos para determinar si procede autorizar el caudal adicional solicitado, pero solamente después de cumplir todos los estudios técnicos ambientales correspondientes. El asunto involucraba posibles efectos sobre el caudal ecológico, la biodiversidad acuática, el abastecimiento futuro de agua y un ecosistema de humedal. El Estado fue condenado al pago de costas, daños y perjuicios. Los restantes reclamos fueron desestimados y la magistrada Hernández López salvó el voto.

Key excerptExtracto clave

Therefore: The petition is declared partially granted, solely for infringement of Article 50 of the Constitution. Resolution No. 2661-2012-SETENA of October 17, 2012, issued by SETENA, and Resolution No. R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011, issued by MINAE’s Water Directorate, are annulled. Only Resolution No. R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010, remains in force, authorizing a concession to use water from the Veracruz River at an allocated flow of 74.72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized in that resolution. Uriel Juárez Baltodano and José Miguel Zeledón Calderón, respectively Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat and Director of MINAE’s Water Directorate, or whoever holds those offices, are ordered to immediately redirect the proceedings to determine whether the remaining flow requested by the Los Ángeles de Guacimal Water Users Association is warranted, following completion of all applicable technical environmental studies.Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al artículo 50 constitucional. Se anula la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución. Se les ordena a Uriel Juárez Baltodano y José Miguel Zeledón Calderón, por su orden Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato reconduzcan los procedimientos para verificar la procedencia o no del resto de caudal solicitado por la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos ambientales que correspondan.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El MINAE debe velar porque el aprovechamiento de agua se realice en armonía con el medio ambiente, por lo que resulta imprescindible garantizar que la fuente donde se realice el aprovechamiento no quede seco en ningún momento."

    "MINAE must ensure that water use occurs in harmony with the environment, making it essential to guarantee that the source from which water is taken never runs dry."

    Informe de la Dirección de Aguas del MINAE

  • "El MINAE debe velar porque el aprovechamiento de agua se realice en armonía con el medio ambiente, por lo que resulta imprescindible garantizar que la fuente donde se realice el aprovechamiento no quede seco en ningún momento."

    Informe de la Dirección de Aguas del MINAE

  • "La falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."

    "The lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason to postpone cost-effective measures to prevent environmental degradation."

    Alegato sobre el principio precautorio

  • "La falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."

    Alegato sobre el principio precautorio

  • "La decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."

    "This Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning environmental protection, but rather as ensuring its proper protection before the forum best suited to its complexity and diversity."

    Voto salvado de la Magistrada Hernández López

  • "La decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."

    Voto salvado de la Magistrada Hernández López

  • "La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua."

    "The Chamber should retain jurisdiction over situations such as environmental violations that also directly endanger human health or access to or quality of water."

    Voto salvado de la Magistrada Hernández López

  • "La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua."

    Voto salvado de la Magistrada Hernández López

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Sections

Procedural marks

dgonzalezg vgranados 2 0 2015-01-21T20:06:00Z 2015-01-21T20:06:00Z 2 14435 79395 661 187 93643 11.9999 142 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on trece de junio de dos mil catorce.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Esteban Salas Aguilar, identity card number 6-171-775, and Verónica Sheehan, residence card number 184001211017, against the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

Findings of Fact:

  1. 1In a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 16:07 on 20 de diciembre de 2013, the petitioners filed an amparo proceeding against the Ministerio de Ambiente y Energía. They state that they are, respectively, the President of the Asociación de Desarrollo Integral de Guacimal and the President of the Asociación Administradora de Acueductos y Alcantarillado de Guacimal. They indicate that the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal (SUALA) promoted the Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles in partnership with the Sociedad de Usuarios de Agua de Sardinal; however, they allege that a project different from the one promoted in the community of Guacimal was submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), and its residents were not informed thereof. They indicate that the concession (concesión) granted allows the extraction of 163.23 liters per second from the surface waters of the Río Veracruz, which constitutes an extraordinary flow rate (caudal).They explain that as soon as the community learned of the scale of the project, they sent a letter to the Ministro del Ambiente requesting environmental protection for the Ríos Veracruz and Guacimal, which entailed revoking the concession granted in 2011 to the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles. They state that the flow rates of those rivers have declined rapidly and that, when the concession was granted, the environmental studies necessary to determine the project’s impact on the ecosystem were not conducted. They state that the response to that letter was issued by the Director de Aguas del MINAE, who reiterated the project’s provisions and said that it had already obtained environmental approval (viabilidad ambiental) from SETENA; therefore, the Dirección de Aguas would monitor compliance with the decision and ensure the use of the authorized flow rate. They believe that this position violates Article 50 of the Constitution and fails to comply with the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, namely Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, under which an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) is required for water concessions exceeding 200 cubic meters per day because such extraction falls within category A, meaning that it has a high environmental impact.They explain that, in this specific case, the environmental manager (regente ambiental) attached a justification for not submitting basic engineering, geological, archaeological, and biological studies; moreover, it was asserted that the project’s environmental effects would not place pressure on the flora and fauna resources present in the area. They mention that these rivers are the habitat of the otter, or perro de agua, a species threatened with extinction according to the Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO), and that the potential harm to populations of the machín fish, which has complex migratory habits, was not evaluated either. They report that the authorized extraction would entail the loss of approximately three-quarters of the river’s flow rate and that the failure to conduct studies on how those populations could be affected might constitute noncompliance with Article 7 of the Convenio Internacional sobre la Diversidad Biológica de 1992.They believe that, in light of that international commitment, the State institutions responsible for the environmental assessment (evaluación ambiental) of that irrigation project should have identified it, inventoried the species present in the Río Veracruz, and determined how they would be affected. They argue that the project description form states that the residents have no objection to proceeding with the water intake (captación del agua), which is untrue because their opposition was expressed in the aforementioned letter to the Ministro del Ambiente. They clarify that it has been demonstrated that the flow rate of the Río Veracruz has decreased by nearly two-thirds in less than a decade and that there is therefore no scientific certainty regarding the behavior of the flow rate. They allege that environmental approval should not have been granted on the basis of a simple sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), and that the community has the right to enjoy the highly pure waters of the Río Veracruz, which will likely serve as a clean-water source for many neighboring communities in a possible future drought caused by climate change.They consider their rights to water and to a healthy environment to be under threat. They indicate that the State also undertook a commitment to protect biodiversity by ratifying the Declaratoria de Río de 1992, Article 15 of which contains the precautionary principle (principio precautorio), under which States must broadly apply a precautionary approach according to their capabilities whenever there is a threat of serious or irreversible environmental harm; moreover, a lack of absolute scientific certainty must not be used as a reason to postpone cost-effective measures to prevent environmental degradation. They believe that this principle must prevail in this case in view of the threat of serious harm posed by the large volume of water that would be extracted from the river supplying water to the wetland ecosystem, which is the habitat of important species. They believe that the area’s water resources (recurso hídrico) must be managed under an integrated security plan that takes into account population growth and the decline of water sources, particularly because climate-change scenarios anticipate water-availability problems on Costa Rica’s Pacific slope as a consequence of the general increase in temperatures in the Central American region, as well as an increase in the number of dry days and a decrease in rainfall.They therefore consider it urgent to adopt effective measures to prevent environmental degradation in that community. They request that this Court annul decision number R-320-2011 MINAET, issued at 14:02 on 11 de marzo de 2011, which granted a concession of 163.23 liters of water per second to the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guácimal, and also declare null and void decision number 2661-2012 SETENA, which granted the currently valid environmental approval for the Proyecto de Riego Guacimal-Sardinal.
  2. 2By decision issued at 09:42 on 30 de diciembre de 2013, the present amparo proceeding was admitted for consideration.
  3. 3In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 11:04 hours on 10 de enero de 2014, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of the MINAE Water Directorate, reports under oath that water users’ associations (sociedades de usuarios de agua) may obtain concessions for the use of water in accordance with the provisions of the Water Law (Ley de Aguas), as well as construct irrigation works, motive-power works, watering facilities, and facilities for any other use of water. He states that the Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal is duly registered in the Registry for the Registration and Modification of Water Users’ Associations maintained for that purpose by the Directorate. He indicates that administrative expediente number 13753 records a water-use concession granted to the Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal by resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of 22 de noviembre de 2010, amended by resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET of 11 de marzo de 2011, for use on properties belonging to its members located in distrito Guacimal, subject to the following conditions: Source: Río Veracruz; authorized uses: fish farming, livestock watering, dairy farming, and irrigation; allocated flow rate (liters per second): 163.23.He notes that, with respect to the periods of use, 12 months, 24 hours per day, were allocated for fish farming, livestock watering, and dairy farming, and 24 hours per day during the months of diciembre to mayo for irrigation. He states that Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, establishes the obligation to obtain an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) from SETENA in order to carry out activities or projects that, by their nature, may alter or pollute the environment; likewise, Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC establishes that concessions for surface water and groundwater require an environmental assessment (evaluación ambiental) by SETENA. He maintains that the concession at issue was granted taking into account that the Guacimal Sardinal irrigation project had received environmental viability (viabilidad ambiental) from SETENA through resolution number 100-2010-SETENA of 19 de enero de 2010.He explains that the SETENA resolution clarified that the project was supported by SENARA, which provides technical assistance for organizing the beneficiaries, conducting the topographic survey, and designing the conveyance line. He contends that, accordingly, the water-use concession was granted in compliance with the conditions set forth in the environmental viability. He argues that the Water Directorate does not have jurisdiction to question matters specific to the basis upon which the environmental viability was granted. He states that, with respect to the technical assessment and the flow available from the source, the Directorate issues a technical opinion constituting the statement of reasons required under Article 16 of Ley General de la Administración Pública, in which it evaluates whether granting the concessions is feasible. He clarifies that, in this analysis, MINAE must ensure that water use occurs in harmony with the environment, making it essential to guarantee that the source from which the water is taken never runs dry; consequently, a minimum residual flow (caudal mínimo remanente) equivalent to 10% of the source’s annual flow must run continuously and permanently through that section.He states that, according to technical report number AT-1374-2010 regarding flow measurements (aforos) at the source, the flow of Río Veracruz is 284.70 liters per second, corresponding to the lowest flow in the complete record available for the driest month (abril); moreover, concessions from that source have been granted under administrative expedientes number 9747-A for a flow of 35.00 liters per second, 9917-A for a flow of 33.80 liters per second, and 13753 for the Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal for a flow of 163.23 liters per second, and technical reports number DA-1442-2013 and AT-1107-2014 concluded that Río Veracruz has an available flow of 52.67 liters per second, meaning that the available flow from the source exceeds the required minimum residual flow equivalent to 10% of the annual average. He states that the administrative expediente contains flow measurements of the source conducted by SENARA, which were submitted through official letters number DIGH-570-09 and DIGH-582-09 and were considered when the technical recommendation reports were issued.He states that, in the cases provided for in Article 137 of Ley de Aguas, MINAE is empowered to modify water-use rights without becoming liable for damages, upon proof that no other economically usable supply source is available; therefore, if the residents of Guacimal were to be affected in the future by a lack of water, the Ministry could modify the concessions granted. He indicates that, through official letter number DA-3333-2011 of 03 de agosto de 2011, the inquiries submitted by the residents of Guacimal to the Minister of Environment were answered, information was provided concerning the conditions under which the concession had been granted, and it was stated that compliance with those conditions would be monitored. He notes that, as part of the follow-up on the matter, one of the Directorate’s engineers conducted a field inspection on 01 de junio de 2012, and technical report number AT-1943-2012 determined that water use had not begun as of that date.He states that, in response to submissions dated 30 de octubre de 2013, signed by representatives of the Comité de Protección de los Recursos Naturales de la Asociación de Desarrollo Integral de Guacimal, and 16 de diciembre de 2013, signed by representatives of the Asociación Administradora de Acueducto de Guacimal, expressing disagreement with the granting of the water concession and with the development of the Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal irrigation project, the Directorate clarified the conditions of the concession through official letter number AT-5555-2013 of 04 de noviembre de 2013 and, concurrently, through official letter number DA-1442-2013 of 20 de diciembre de 2013, requested an expert opinion from the Secretary General of SETENA regarding concerns raised about the environmental viability, which the petitioners consider irregular; the Directorate is therefore awaiting SETENA’s opinion so that it may better follow up on the matter. He requests that this appeal be dismissed.
  4. 4In a written submission added to the digital expediente at 15:40 hours on 20 de enero de 2014, René Castro Salazar, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, reports under oath that, according to the information provided by SETENA, the project at issue consists of irrigating 175 hectares belonging to 30 farmers, comprising land used for citrus crops, vegetables, corn, pasture, and dairy farming; the water source to be used is Río Veracruz, which has a flow of 300.37 liters per second; the flow requested for the project is 164 liters per second, demonstrating that the residual flow will be 136 liters per second; it is recommended that every water concession maintain an ecological or residual flow (caudal ecológico o remanente) of 10% of the river’s flow; in this specific case, that ecological flow would be 30 liters per second. He states that, according to SETENA, the Water Directorate is responsible for granting the concession after first obtaining environmental viability from SETENA.He states that the petition submitted to him by the residents was addressed by the Water Directorate. He maintains that, according to the information provided by SETENA and the technical opinion of the Environmental Assessment Department (Departamento de Evaluación Ambiental), that office clarified that it does not have a record of how the flows of the rivers in question have varied; the available information consists of the flow measurements conducted by the developer, who states that the river for which use was requested has sufficient flow to supply both the flow required by the project and that needed for the survival of the ecosystems. He explains that, when submitting the D1 Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental D1), the developer may, under Decreto Ejecutivo Nº 32712-MINAE and at its own responsibility, justify not submitting the technical studies when it considers them unnecessary.He contends that, in the project under review, the developer and the environmental compliance officer (regente ambiental) justified in the submitted D1 form their decision not to submit the basic engineering and basic geology technical studies. He argues that SETENA considers that the Environmental Assessment Department set forth in its opinion the reasons why it determined that the appropriate assessment instrument was a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), because, as it explained, Decreto Nº 31849-MINAE does not state that water concessions are legally required to submit an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), unlike quarries, extraction of materials from watercourses, sanitary landfills, and other activities. He states that environmental viability was granted to the project subject to the developer’s commitment, through the sworn declaration of environmental commitments, to comply with all provisions of environmental legislation, as well as the technical recommendations set forth in the respective studies.He states that, according to SETENA, the environmental impact assessment process provides avenues for public participation (participación ciudadana) through complaints, the submission of observations, appearance as an interested party (apersonamiento), and access to the expedientes; however, expediente number D1-8255-2012 contains no complaint or appearance as an interested party. He states that the D1 environmental assessment form constitutes a sworn declaration, such that if the project proponents and the environmental consultant state in the submitted information that the residents have no objection to the project’s development, SETENA must accept that information as valid. He indicates that SETENA clarified that the developer and the environmental consultant stated that extraction of the concessioned water would not affect the flora and fauna of the area; moreover, various sources in the literature estimate that the ecological flow is set so that ecosystems are not disrupted, for which purpose it is fixed at 10%.He notes that the authorized extraction of water does not entail the loss of three quarters of the river’s flow. He states that the requested water is intended to stimulate the agricultural and livestock activities operating in the area, which have been unable to develop adequately in the region because of water limitations, thereby restricting farmers’ opportunities to produce. He maintains that the remaining water exceeds the ecological flow (10%) established by law. He explains that SETENA is not responsible for conducting any type of study. He contends that, according to the information provided by SETENA’s Environmental Assessment Department, if the stated loss of water were to occur, the factors causing the reduction in flow upstream from the intake site would have to be verified by the competent authorities, such as the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Dirección de Aguas, and SENARA. He requests that this appeal be dismissed.
  5. 5In a written statement received at the Secretariat of the Chamber at 10:01 hours on January 21, 2014, Miguel Marín Cantarero, in his capacity as Acting Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath that the administrative file for the project entitled “PROYECTO DE RIEGO GUACIMAL SARDINAL,” under file number D1-8255-2012-SETENA, is indeed on record with that Secretariat. He states that the “RIEGO GUACIMAL SARDINAL” project has environmental approval (viabilidad ambiental), which was granted by resolution number 2661-2012-SETENA of October 17, 2012, and whose project description reads: “The activity consists of obtaining a water concession (concesión de aguas) from Río Veracruz, with a flow rate of 163.23 liters per second, to be used for an irrigation project. The project also includes the construction and implementation of the works required to collect and convey the water to the lands of the project beneficiaries.The project will be developed by the Sociedad de Usuarios de Agua de Los Ángeles de Guacimal – Sardinal. The project is supported by SENARA, which provides technical assistance for organizing the beneficiaries, conducting the topographic survey, and designing the conveyance line, as well as estimating costs and budgets, providing monitoring and guidance for the construction process, and making recommendations regarding operation and equipment according to each user’s needs. The project is intended to provide irrigation services to an area of 175 hectares, benefiting 30 farmers, of whom 10 are located in the community of Los Ángeles, 5 in the community of Guacimal, 6 in the community of Sardinal, and 9 in Coyolar. The works to be constructed include: a water intake comprising diversion of the watercourse, a desander, and a flow-control valve. The project also includes a PVC-pipe conveyance system, 14921,3 meters long, with diameters ranging from 308 mm to 150 mm and pipes of different schedules.Gate valves, air valves, and concrete elements for erosion control and anchoring will be installed along the conveyance system as necessary. A concrete or metal box, secured with a padlock, will be placed on each parcel, with a calibrated control valve to ensure delivery of the flow required by each user. The irrigation systems to be implemented at the parcel level are drip irrigation, micro-sprinkler irrigation, and sprinkler irrigation.” He states that the project submitted to that Secretariat by the developer consisted of irrigating 175 hectares of land belonging to 30 farmers, of whom 10 are located in the community of Los Ángeles, 5 in the community of Guacimal, 6 in the community of Sardinal, and 9 in Coyolar, in order to irrigate land used for citrus fruits, vegetables, corn, pasture, and dairy farming. He maintains that the water source to be used is Río Veracruz, which, at the intake site and according to the streamflow measurements (aforos) performed, had a flow rate of 300,37 liters per second.He explains that the flow rate requested for the project’s operation is 164 liters per second, demonstrating that the remaining flow (caudal remanente) will be 136 liters per second. He argues that, in accordance with established procedures, every water concession should maintain an ecological flow (caudal ecológico), or remaining flow, equal to 10% of the river’s flow rate. He contends that, in this specific case and according to the streamflow measurements performed, this ecological flow would be 30 liters per second, a rate lower than that left in the watercourse. He clarifies that the Water Directorate of MINAE is responsible for granting the concession, pursuant to Ley de Aguas N°276 and Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAET, subject to prior environmental approval by that Secretariat. He states that, for this purpose, it relies on the streamflow measurements conducted by that agency at the requested sources.He mentions that variables such as existing concessions, the intended use of the water, etc., are considered when granting the requested flow rate. He states that SETENA does not determine the flow rate to be granted, since that function belongs to the Water Directorate. He reports that, upon review of file number D1-8255-2012-SETENA, the letter mentioned by the petitioner is not included therein; however, as correctly stated in technical opinion (criterio técnico) number DEA-255-2014, issued by the Environmental Assessment Department: “It would be advisable for the Water Directorate to issue a statement regarding that letter.” He indicates that, according to the technical opinion of the Environmental Assessment Department, signed by means of official letter number DEA-255-2014 of January 17, 2014, the following is established: “Regarding this matter, this Secretariat does not have a record of how the flow rates of the rivers in question have varied.What is available consists of the streamflow measurements performed by the developer, which indicate that the requested river has sufficient flow to cover both the flow required by the project and the subsistence of the ecosystems existing in the area (ecological flow)”; likewise, “when submitting Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental) D1, pursuant to Decreto Ejecutivo Nº 32712-MINAE, the developer may justify not submitting the technical studies when the developer considers them unnecessary. For the project under review, the developer and the environmental manager (regente ambiental) justified in the submitted D1 form the omission of the technical studies, given the nature of the project.” He maintains that the record contains the letter justifying the omission of the basic engineering and basic geology technical studies, signed by the environmental evaluator and consultant.He explains that the Environmental Assessment Department of that Secretariat set forth in the opinion it issued the reasons why it considered that the assessment instrument was a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), as follows: “When the Environmental Assessment Document is submitted, the SIA produces a score of 99 points, which means that the assessment instrument to be requested is a Sworn Declaration of Environmental Commitments, which was appended to the file in question. Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental, SIA) determines the Environmental Impact Assessment instrument (instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental) to be submitted to this Secretariat. Decreto 31849-MINAE does not state that Water Concessions are required by law to submit an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), as is the case, for example, with Quarries, Extraction of Materials from Watercourses, Sanitary Landfills, and Others.” He argues that environmental approval was granted to the project in accordance with the applicable environmental-assessment pathway, subject to the developer’s commitment, through the sworn declaration of environmental commitments, to comply with all requirements established in environmental legislation.He contends that the environmental impact assessment process (proceso de evaluación de impacto ambiental), under Decreto Ejecutivo 31849-MINAE and Ley General de la Administración Pública, establishes forms of public participation through complaints, the submission of comments, appearance in the proceedings (apersonamiento), and access to the files; however, file number D1-8255-2012 contains no complaint or appearance in the proceedings. He mentions that the environmental assessment form (formulario de evaluación ambiental, D1) has the status of a sworn declaration and, as the Environmental Assessment Department states in the respective technical opinion: “If the project proponents and the environmental consultant state in the submitted information that there is no objection from neighboring residents to the project’s development, that Secretariat must accept such information as valid.” He states that, regarding the extraction of the concessioned water, the developer and the environmental consultant indicated in the submitted file that there would be no adverse effects on the flora and fauna of the area.He clarifies that various sources in the literature estimate that ecological flow is established so that ecosystems are not disrupted and existing biodiversity can be maintained, for which purpose it is set at 10%. He states that the authorized water extraction does not entail the loss of three quarters of the river’s flow. He reports that the requested water is intended to stimulate the agricultural and livestock activity operating in the area, which, due to water limitations, has not been able to develop adequately in the region, thereby limiting farmers’ opportunity to produce. He indicates that treating the use of water for irrigation as a loss reflects a lack of awareness of the limitations faced by small and medium-sized farmers in producing the goods demanded by the population. He notes that the remaining flow exceeds the ecological flow (10% of the average flow rate) established by legislation and various sources in the literature.He states that, under the powers and decrees governing the functions and duties of that Secretariat, SETENA is not responsible for conducting any type of study. He maintains that the Environmental Assessment Department of that Secretariat, pursuant to official letter number DEA-255-2014 of January 17, 2014, reports that: “(…) If the stated loss were to occur, it would be necessary to ascertain which factors are causing the decrease in flow upstream from the intake site”; this should be done by the competent authorities, such as the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the Water Directorate, and SENARA. He explains that the Water Directorate will be responsible for taking action with respect to the concession granted by resolution number R-320-2011-MINAET of March 11, 2011, since that matter does not fall within the jurisdiction of that Secretariat. He concludes that environmental approval was granted in strict reliance on the information provided by the developer and the environmental officer (responsable ambiental). He requests that the Chamber dismiss the petition.
  6. 6In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:27 hours on 28 de enero de 2014, Mauricio Álvarez Mora appeared in his capacity as President of the Federación Ecologista para la Conservación, requesting recognition as an intervenor (coadyuvante) in support of the petitioner in this matter. He states that both the developers and the environmental manager (regente ambiental) should have considered the general categorization list, which forms part of Reglamento Nº 31849 and appears under the category of “electricity, gas, and water,” division “water collection, treatment, and distribution activities,” with the activity described as “use (concession) of surface waters, if they do not form an integral part of a project.” He clarifies that the Guacimal-Sardinal irrigation project does not use water from any existing project, but instead seeks a concession directly from a natural flow, and therefore requires an environmental assessment (evaluación ambiental) based on its volume.He notes that Anexo 2 indicates that uses exceeding 200 cubic meters per day are predetermined as category A, that is, high impact, and therefore an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) is required as the environmental assessment method. He indicates that the Guacimal-Sardinal irrigation project was granted 163.23 liters per second and that its concession was granted for use 24 hours a day between the months of diciembre and junio; accordingly, to determine whether that use is equivalent to more than 200 cubic meters per day, a series of mathematical calculations must be performed. He states that those mathematical calculations show that the project requires 13.239 cubic meters of surface water per day and that, pursuant to Anexo 2 of Reglamento Nº 31849, it is therefore a category A project, that is, a high-impact project. He asserts that, under these circumstances, the appellant is correct in maintaining that a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) could not serve as the environmental assessment procedure for that project, because an environmental impact study was required to support SETENA’s decision in view of the scale of the environmental impact of that surface-water concession.He maintains that SETENA granted the project environmental approval (viabilidad ambiental) in resolutions number 100-2010 and 2661-2012 on the basis of an incorrect environmental assessment instrument. He explains that SETENA’s response shows that, in its assessment, that body did not use a series of flow measurements or gauging measurements (aforos) capable of describing the rivers’ environmental condition, and thus granted environmental approval without any hydrological basis providing scientific certainty. He alleges that the Environmental Assessment Department of SETENA and the Dirección de Aguas, despite lacking sufficient flow records for the Río Veracruz, are assuming that 10% of the minimum value gauged in 2008 is equivalent to 10% of the average annual flow, which is a serious error that undermines the credibility of the grounds for the environmental approval. He argues that the 10% relied upon by the MINAE bodies as ecological flow (caudal ecológico) is calculated from the minimum flow and is therefore much lower than the value that would be expected from an annual average; consequently, there is no scientific basis for ensuring that the flow remaining in the river can sustain the life of the ecosystem, which was not even properly identified. He requests that the Chamber grant the action.
  7. 7By a decision of the Reporting Justice (Magistrado Instructor) issued at 15:23 hours on 13 de marzo de 2014, the Secretary General and the Head of the Environmental Assessment Department, both of SETENA, were requested, as evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver), to report on the following: A) according to the intervenor in this amparo proceeding (amparo), the flow granted under concession for the Guacimal irrigation project is 163.23 liters per second; however, if those 163.23 liters per second are converted into cubic meters per day, they exceed the 200 cubic meters per day established in Anexo 2 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC). Thus, according to the intervenor, in the case of the water concession on the Río Veracruz, those 200 cubic meters per day would be exceeded, and an environmental impact study was therefore necessary because this was a high-impact extraction (category A), under the terms governed by Anexo 2 of the aforementioned regulations.Converting 163.23 liters per second into cubic meters per day yields a total of 14.103,07 cubic meters per day; B) they must also specify the category assigned to the aforementioned irrigation project pursuant to Article 6 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, as well as the reasons that led to that categorization; C) identify which section of Anexo 2 of the aforementioned regulations they applied to the case under review and the reasons for doing so; D) cite at least 3 irrigation projects located in that area of Puntarenas in which that Secretariat also authorized river-water concessions connected with activities similar to those authorized under the concession challenged in this amparo proceeding, and state the total flows found in each river, as well as the flows granted under concession.
  8. 8By a decision of the Reporting Justice issued at 16:33 hours on 13 de marzo de 2014, the parties named in this amparo proceeding were deemed expanded and, consequently, the legal representative of the Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal was given an opportunity to be heard.
  9. 9In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 08:30 hours on 21 de marzo de 2014, Anais Madrigal Vargas, in her capacity as President vested with powers of legal representation of the Sociedad de Usuarios de Agua de Los Ángeles de Guacimal, responded to the notice, stating that, pursuant to the Ley de Aguas, several residents of Guacimal, Acapulco and Sardinal had organized in 2008 to form the users’ association, whose purpose is to convey, through an aqueduct, a certain amount of irrigation water to those communities, which are affected by drought from diciembre to junio. She states that the purpose of this project is to maintain the area’s productivity. She indicates that, in developing the aforementioned project, the association complied with the applicable requirements and that, with respect to the concession granted, the project’s intended activities were even published in La Gaceta without any objection from third parties.She states that, at a meeting held in the Guacimal community center on 17 de octubre de 2009, attended by approximately 40 persons, it was agreed that the groups would merge so that the new organization could increase the area under irrigation. In other words, the community of Guacimal was well informed about the project, and the residents themselves voluntarily established rules governing user participation. She asserts that, in subsequent years, some users withdrew, primarily residents of Guacimal, and other residents of Acapulco and Sardinal were therefore invited to join in order to complete the projected irrigation area of approximately 170 hectares. She maintains that, for the purpose of explaining the changes involving users from different communities, a meeting was convened on 14 de julio de 2011, at which an attempt was made to explain the changes in users to the dissatisfied members of the Guacimal community; however, the Guacimal residents who attended the meeting prevented the explanation from being given.She explains that the members have signed promissory notes guaranteeing SENARA payment for the works put out to tender and awarded. She contends that during the critical dry-season period, the Río Veracruz maintains sufficient flow to supply the aqueduct that would serve 170 hectares, as demonstrated by the technical studies conducted in 2000, 2001, 2008 and 2009. She states that the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Guacimal did not demonstrate that water from the Río Veracruz is used to provide the community with drinking-water service, nor did it demonstrate that the current sources are insufficient for the service it provides. She clarifies that the Asociación de Desarrollo Integral de Guacimal is likewise not adversely affected by the water concession for the irrigation aqueduct; on the contrary, the project benefits the very members of the community whom it represents. She requests that the Chamber dismiss the action.
  10. 10In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:25 hours on 31 de marzo de 2014, Uriel Juárez Baltodano, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath that, regarding item1) of the evidence ordered to assist adjudication (prueba para mejor resolver), according to the information provided by that Secretariat’s Departamento de Evaluación Ambiental, SETENA may use several factors to determine the environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental) to be required for a project, such as Potential Environmental Impact (Impacto Ambiental Potencial, IAP) and Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental, SIA). He states that when the Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental) was submitted, the SIA yielded a score of 99 points, which meant that the assessment instrument to be required was a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), which was attached to the case file in question. He indicates that the SIA determines the environmental impact assessment instrument (instrumento de evaluación de impacto ambiental) to be submitted to that Secretariat. He notes that Decreto Nº 31849-MINAE does not state that water concessions (concesiones de agua) are legally required to submit an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), as is the case, for example, with quarries, extraction of materials from watercourses, landfills, and others. He asserts that, consistently with the foregoing, Decreto Ejecutivo Nº 32966-MINAE, “Technical Instruments Manual for the Environmental Impact Assessment Process” (“Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental,” Manual de EIA), Part IV, entitled “Guide—Environmental Impact Studies and Environmental Management Plan Forecasts, Assessment of Environmental Impacts, and Terms of Reference” (“Guía-Estudios de Impacto Ambiental y Pronósticos Plan de Gestión Ambiental, valoración de los impactos ambientales y términos de referencia”), provides as follows: “Article 2: The General Guide applicable to Environmental Impact Studies with or without D1, and to Environmental Management Plan Forecasts. Anexo 3 of this decree establishes the procedure for determining which items of the General Guide for the Preparation of Environmental Impact Assessment Instruments contained in Anexo 1 of this decree must be completed in order to prepare the Environmental Impact Studies and Environmental Management Plan Forecasts for those activities, works, or projects that submit the D1 Environmental Assessment Document to SETENA.” He maintains that Anexo 3 of that regulation, regarding the decision path to be followed after completing the D1 to determine the environmental impact assessment instrument that the developer must submit, states: “2.1. Once SETENA has reviewed the D1, if the adjusted Environmental Impact Significance (SIA) value is below 300 points, the project, work, or activity must submit an Environmental Impact Declaration (DJCA). 3.1. Once SETENA has reviewed the D1, if the adjusted Environmental Impact Significance (SIA) value is below 1000 points but above 300, the project, work, or activity must submit an Environmental Management Forecast-Plan (P-PGA). 4.1. Once SETENA has reviewed the D1, if the adjusted SIA value exceeds 1000 points, the project, work, or activity must submit an Environmental Impact Study (EsIA).” He clarifies that, in accordance with the foregoing, completion of the D1 produced an environmental impact significance value of 99 points, and therefore the appropriate instrument was a sworn declaration of environmental commitments. He states that, regarding item2) of the evidence ordered to assist adjudication, according to the Departamento de Evaluación de Impacto Ambiental of that institution, the categories are established in Decreto Nº 31849-MINAE, and the person responsible for determining the category in which a project falls is the professional environmental consultant (consultor ambiental) responsible for the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental). He explains that, in the case at issue, the Guacimal irrigation project was classified as category B in accordance with Article 6 of Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE; likewise, when the Environmental Assessment Document was submitted, the SIA yielded a score of 99 points, which means that the assessment instrument to be required was a Sworn Declaration of Environmental Commitments, which was attached to the case file in question. He states that it is important to interpret Article 6 of the cited Decree together with section 8 of that same body of regulations, which provides: “(…) In addition to the general categorization established in Article 6, the developer must conduct an initial environmental rating (calificación ambiental inicial), for which the developer must complete and supplement an environmental assessment document appropriate to the activity, work, or project to be developed. SETENA shall make the environmental assessment document available to developers and the general public in written or electronic form. As part of its Manual de EIA, SETENA shall make available to the interested party two versions of the Environmental Assessment Document, designated D1 and D2, respectively.” He states that, consequently, the developer’s categorization of the activity serves to determine which type of form must be submitted: if the activity, work, or project is categorized as “C,” the form to be submitted is a D2; but if it is categorized as “B” (B1 or B2) or “A,” the form to be submitted is the D1, which must be completed by the developer and an environmental consultant duly registered with SETENA, and its environmental significance will determine the type of instruments to be submitted to SETENA. He indicates that, regarding item3) of the inquiry, based on the analysis and environmental assessment conducted by the consultant, the project was categorized as “B”; even if the project were category “A,” the controlling factor would be the Environmental Impact Significance (SIA), which, as stated, yielded a score of 99 points, meaning that the assessment instrument to be required was a Sworn Declaration of Environmental Commitments and not an Environmental Impact Study (EsIA). Finally, regarding item4) of the evidence ordered to assist adjudication, he indicates that expediente número D1-9574-2012 concerns a water concession for irrigation and livestock watering, with a flow rate of 1.5 l/s from a spring (naciente), whose developer is Agroforestales de Sardinal S.A.; moreover, expediente número D1-9575-2012 concerns a water concession for irrigation and livestock watering, with a flow rate of 1.0 l/s from a spring, whose developer is also Agroforestales de Sardinal S.A. He requests that the Chamber dismiss the petition.
  11. 11By a decision of the Acting Reporting Justice (Magistrado Instructor a.i.) issued at 09:57 hours on 09 de abril de 2014, the Ministro de Ambiente y Energía was requested, as evidence to assist adjudication, to address specifically the following allegation raised by the petitioning party: “That Río Veracruz is the habitat of the otter or water dog, a species threatened with extinction according to the Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO), and that the potential harm to populations of the machín fish, which has complex migratory habits, was likewise not assessed.” The Director de Aguas of MINAE was also requested to do the following: 1) clarify which rule and which authoritative literature or doctrinal sources indicate that leaving 10% of the river’s flow unobstructed is sufficient as the ecological flow (caudal ecológico); 2) measure, within 3 days, the flow of Río Veracruz for abril de 2014 and provide the data to the Chamber.Finally, the Secretario General of SETENA was requested to report the following: 1) inform the Chamber of the response provided by that Secretariat to the Dirección de Aguas of MINAE regarding official letter número DA-1442-2013 dated 20 de diciembre de 2013, in which the Dirección de Aguas requested its expert opinion concerning the issues raised about environmental viability (viabilidad ambiental), which the petitioners considered irregular; 2) provide the Chamber with the data from the flow measurements (aforos) taken by the developer in Río Veracruz, indicating the river’s flow, and clarify whether that measurement corresponds to the driest season of the year in that area.
  12. 12In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 11:00 hours on 23 de abril de 2014, René Castro Salazar, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, reports under oath that, according to SETENA, that Secretariat did in fact respond to the Dirección de Aguas through official letter número SG-DEA-267-2014 dated 16 de enero de 2014. He states that the official letter contains a response to everything requested; he adds that, during the project assessment process, consideration was given to the fact that the project in question has the support and advice of SENARA, as the institution responsible for developing this type of activity. He indicates that the flow measurements taken by the developer in Río Veracruz were performed during the dry season and that the flow-measurement data were prepared by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) under official letters número DIGH-570-09 dated 16 de octubre de 2009 and DIGH-582-09 dated 02 de noviembre de 2009. He requests that the Chamber dismiss the petition.
  13. 13In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 09:17 hours on 24 de abril de 2014, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, reports under oath that report número AT-1519-2014 contains the Río Veracruz flow-measurement data requested by this Court; likewise, a copy of the authoritative and legal documentation containing the provisions from which the percentage to be reserved as the “environmental flow” (“caudal ambiental”) in concessions granted over publicly owned watercourses is derived is attached. He requests that the Chamber dismiss the petition.
  14. 14In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:32 hours on 29 de abril de 2014, Uriel Juárez Baltodano, in his capacity as Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), reports under oath in the same terms as the Ministro de Ambiente y Energía. He requests that the Chamber dismiss the petition.
  15. 15In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:25 hours on 12 de mayo de 2014, Sofía Barquero Mata appeared for the purpose of being admitted as an active supporting intervenor (coadyuvante) in these proceedings. She further states that, in environmental matters, one of the principles related to sustainable development is intergenerational equity (equidad intergeneracional), which is defined as the responsibility of each generation to leave new generations an inheritance of wealth no less than what they themselves inherited. She notes that the obligation of States to guarantee this principle has been embodied in the Convention on Biological Diversity, whose preamble expresses the commitment to: “(…) conserve and sustainably use biological diversity for the benefit of present and future generations.” She asserts that, in this case, SETENA must ensure that a given project does not cause impacts of such magnitude as to reduce the possibilities for enjoyment of a natural resource.She maintains that a series of questions arose following the analysis of the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), which contains no meaningful commitments. She explains that the technical calculations do not ensure respect for the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, because the formulas used by the Administration to calculate the extent of environmental damage are inadequate. She argues that the project developers are processing the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) for the use of a total of 14.000 cubic meters of water per day. She alleges that, despite the large number of cubic meters granted under concession, SETENA did not evaluate them in accordance with the requirements for Environmental Impact Studies (Estudios de Impacto Ambiental), but merely requested a sworn declaration of environmental commitments.She states that Anexo 2 of the Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849, provides that the minimum quantity of water requiring an Environmental Impact Study due to its high environmental impact is 200 cubic meters per day; that is, the environmental impact of the project at issue is 70 times greater than the minimum threshold for requiring an Environmental Impact Study. She mentions that, for the project being challenged, MINAE maintains that 10% of the minimum flow-rate data submitted (gauging conducted in marzo de 2008)—that is, a water flow of 28.4 liters per second—would be sufficient to meet the ecosystem’s needs, even though no comprehensive environmental assessment methodology, such as an Environmental Impact Study, was developed to justify that theoretical basis. She states that it is impossible to call a flow amounting to 10% of the water maintained by Río Veracruz during the driest months in that area, or by any other river, an “environmental flow” (caudal ambiental), absent hydrological, biological, ecological, social, and cultural studies concerning the river from whose flow a volume of more than 14.000 cubic meters will be extracted from diciembre a junio (dry season).She notes that various sources indicate the need for extensive watershed studies to determine an environmental flow. She states that ICE, drawing on its extensive experience in watershed management, also explains in its methodology for determining compensation flows (caudales de compensación) in Costa Rica that 10% of the annual average is a figure that does not account for ecological or socioeconomic constraints, and that using the same percentage for all rivers is irrelevant because the ecological and socioeconomic constraints of each watershed differ. She notes that the large-scale extraction contemplated by the Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles would leave a very limited flow whose ecological sustainability is uncertain, in addition to affecting the well-being of the population of Guacimal and nearby communities insofar as it affects their social relationship with the river, its recreational uses—which are highly important to local culture—the potential to develop other economic activities such as rural tourism, which has been promoted, and their own access to quality water for the aqueduct systems, which increasingly suffer from the loss of springs (nacientes), thereby creating access problems for the populations in the area.She asserts that it is necessary to adopt precautionary measures that were not considered in the inadequate assessment conducted by SETENA in light of the potential impact on Río Veracruz as a wetland ecosystem and on its migratory or threatened species. She maintains that the Ministro de Ambiente y Energía failed to report on the specific condition of the habitat of the otter or perro de agua in Río Veracruz, as well as on the possible harm to populations of the pez machín, which has complex migratory habits; therefore, the allegations of the petitioning party must be deemed true. She requests that the Chamber grant the petition.
  16. 16By an order issued by the Reporting Justice (Magistrado Instructor) at 16:24 hours on 16 de mayo de 2014, the parties identified in this amparo proceeding (amparo) were deemed expanded and, consequently, a report was requested from the Viceministro de Aguas, Mares, Costas y Humedales del Ministerio de Ambiente y Energía.
  17. 17In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:39 hours on 28 de mayo de 2014, Fernando David Mora Rodríguez, in his capacity as Viceministro de Aguas, Mares, Costas y Humedales del Ministerio de Ambiente y Energía, reports under oath that the information provided by the Dirección de Aguas of that Ministry is consistent with the powers assigned to it by law and regulation. He requests that the Chamber deny the petition.
  18. 18The statutory requirements have been observed in the proceedings followed.

Justice Ulate Chacón delivers the opinion; and,

Considering:

I.Regarding the motions for supporting intervention (coadyuvancias). Supporting intervention is a form of accessory intervention (intervención adhesiva) that occurs when a person participates in proceedings by joining in the claims of one of the principal parties. Consequently, a person with a direct interest in the outcome of the petition has standing to act as a supporting intervenor; however, because that person is not a principal party, the supporting intervenor will not be directly affected by the judgment. That is, the judgment’s effect cannot extend to that person directly and immediately, nor is that person affected by the res judicata effect (cosa juzgada) of the ruling, although in amparo matters that person may benefit from the effect of the decision because of the “erga omnes” nature of the case law and precedents of the constitutional jurisdiction (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). In this case, the Chamber proceeds to admit the motions for supporting intervention because both applicants demonstrate a direct interest in the resolution of this matter. Having resolved this preliminary issue, the Chamber now proceeds to analyze the merits of the matter.

II.Subject matter of the petition. The petitioners consider that their right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right of access to water, has been violated for the following reasons: 1) the respondent authorities authorized the Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles, which entails a concession to exploit 163.23 liters per second of the surface waters of Río Veracruz for agricultural irrigation purposes, representing the exploitation of a very large flow that has caused the river to decline rapidly and endangered the life of species unique to that ecosystem; 2) when granting the concession, the necessary environmental studies were not conducted because the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) requires an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for water concessions exceeding 200 cubic meters per day, because such extraction has a high impact (category A); nevertheless, in this specific case, only a sworn declaration of environmental commitments was submitted.

III.Facts proven with respect to the Dirección de Aguas del MINAE. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter: a) administrative expediente number 13753 of the Dirección de Aguas del MINAE records a concession for the use of water (concesión de aprovechamiento de aguas) from Río Veracruz granted to the Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal (see statements made under oath and evidence submitted); b) by resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of 22 de noviembre de 2010, a concession over Río Veracruz was granted for an allocated flow of 74.72 liters per second, to be used for fish farming, livestock watering, dairy farming, and irrigation of agricultural and livestock activities; irrigation was authorized from diciembre a junio, and the other activities throughout the year, in accordance with the recommendation in technical report AT-1374-2010 of the Dirección de Aguas del MINAET (folios 95, 96, 97 and 98 of the electronic expediente); c) the preceding resolution was amended upon reconsideration by resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET of 11 de marzo de 2011, by which the Dirección de Aguas del MINAE authorized a concession to withdraw water resources (recurso hídrico) from Río Veracruz at a rate of 163.23 liters per second for use in fish farming, livestock watering, and dairy farming during 12 months, 24 hours per day, and for irrigation from diciembre a mayo, 24 hours per day (see statements made under oath and evidence submitted); d) the flow allocated to that concession by the Dirección de Aguas del MINAE is 163.23 liters per second for a period of 10 years, based on gauging measurements (aforos) conducted by SENARA on 23 de abril de 2008, which yielded a total flow of 284.70 liters per second for Río Veracruz, corresponding to the lowest flow in the entire available record for the driest month—abril—(see statements made under oath and evidence submitted); e) by official letter number DA-3333-2011 of 03 de agosto de 2011, the Dirección de Aguas del MINAE responded to the questions raised by Guacimal residents concerning the aforementioned irrigation project (see statements made under oath and evidence submitted); f) by official letter number AT-5555-2013 of 04 de noviembre de 2013, the Dirección de Aguas del MINAE clarified for the residents the conditions of the concession granted (see statements made under oath and evidence submitted); g) according to gauging conducted by the Dirección de Aguas del MINAE on 10 de abril de 2014, the flow of Río Veracruz measured at a location approximately 165 meters upstream from the intake authorized for the Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal was 329.8 liters per second, while at a location approximately 20 meters downstream from that intake, a flow of 283.8 liters per second was recorded (see evidence submitted by the Dirección de Aguas del MINAE). h) under administrative expedientes number 9747-A and 9917-A, the Dirección de Aguas del MINAE had also approved water concessions over Río Veracruz for flows of 35.00 liters per second and 33.80 liters per second, respectively (see statements made under oath and evidence submitted);

IV.Proven facts (hechos probados) concerning SETENA. The following facts of importance to the decision in this matter are deemed duly proven: a) SETENA has an administrative case file for the project known as “Proyecto de Riego Guacimal Sardinal,” which was processed under expediente número D1-8255-2012-SETENA (see statements made under oath and evidence submitted); b) the project in question has environmental feasibility approval (viabilidad ambiental), which was granted by resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012 (see statements made under oath and evidence submitted); c) for the irrigation project in Guacimal, the developer and the environmental manager (regente ambiental) submitted to SETENA the D1 Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental D1), which constitutes a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) (see statements made under oath and evidence submitted); d) oficio número DEA-255-2014 del 17 de enero del 2014, signed by SETENA’s Environmental Assessment Department, states: “(…) this Secretariat does not have a record of how the flow rates (caudales) of the rivers in question have varied.

What is available consists of the flow measurements (aforos) conducted by the developer, which indicates that the river for which authorization was requested has sufficient flow to meet both the flow required by the project and that necessary for the survival of the ecosystems existing in the area (ecological flow (caudal ecológico))” (see statements made under oath and evidence submitted); e) according to SETENA’s report, in this case the Environmental Assessment Document reviewed, applying the Environmental Impact Significance instrument (Significancia de Impacto Ambiental, SIA), resulted in a score of 99 points, which meant that the assessment instrument required was a Sworn Declaration of Environmental Commitments and, pursuant to Decreto No. 31849-MINAE, the party responsible for the environmental assessment classified the aforementioned project as category B (see informe del 31 de marzo del 2014 presentado por SETENA).

V.Unproven facts (hechos no probados). The following facts relevant to this decision are not deemed proven: a) there is neither evidence nor scientific certainty as to whether granting a concession (concesión) for a flow of 163.23 liters per second from Río Veracruz could cause a significant ecological imbalance that might affect the environment and the habitat of species such as the otter, or perro de agua—an endangered species—and the pez machín, which has complex migratory habits; b) there is neither evidence nor scientific certainty as to whether the remaining flow after authorizing a concession for a flow of 163.23 liters per second from Río Veracruz, amounting to less than one-third of the total, may or may not jeopardize the ecological balance of Río Veracruz.

VI.On the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Before the amendment to artículo 50 de la Constitución Política, the case law of the Chamber had recognized the protection and preservation of the environment as a fundamental right (see sentencia número 2233-93), deriving it from artículos 21 (right to health), 69 (constitutional requirement of the “rational use of land”), and 89 (protection of natural beauty), all of the Constitution. Article 50 was amended by Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, for the purpose of expressly establishing the State’s obligation to protect the environment and granting citizens full standing to defend it, thereby giving explicit substance to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, its third paragraph states: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right.” Protecting the environment requires intervention by public authorities with respect to factors that may disrupt its balance and prevent individuals from developing and thriving in a healthy environment.

Environmental protection must be directed toward the proper and intelligent use of its elements within their natural, sociocultural, technological, and political relationships (sustainable development (desarrollo sostenible)), thereby safeguarding the heritage to which present and future generations are entitled. Accordingly, the primary objective of the use and protection of the environment is to ensure that the production and use of technology yield not only economic gains (freedom of enterprise) but also development and evolution favorable to the environment, natural resources, and human beings—that is, without causing damage or harm (see sentencia número 2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006). Furthermore, the State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed.

Failures to fulfill the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are constitutionally significant, since administrative inaction in this area may cause irreversible damage.

VII.On the fundamental right to water. The right to water, in turn, derives from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (artículo 14) and the Convention on the Rights of the Child (artículo 24); it is also set forth in the International Conference on Population and Development held in El Cairo (principio 2). Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound by artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), which provides: “Artículo 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.” Furthermore, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights reiterated that access to water is a human right which, in addition to being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights (see sentencias número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, 2755-2000 de las 10:48 horas del 24 de marzo de 2000, 9629-2002 de las 11:09 horas del 4 de octubre de 2002 y 2009-10678 de las 15:11 horas del 7 de julio del 2009).

In addition to making serious efforts to provide the service to the population, public institutions have a duty to use the available water resource (recurso hídrico) responsibly and sparingly. This entails having certainty as to the water available for extraction—availability—while ensuring both its present allocation and the resource’s future sustainability, and preventing the current use of the water from creating an environmental risk that jeopardizes its continued existence and future supply. The Chamber has had occasion to rule forcefully and in detail on the protection that must be afforded to the nation’s water resources, clarifying both the governing protective framework and the institutions comprising the water sector, recognizing and defining the scope of those bodies’ powers and the significance of their actions concerning the allocation, use, and protection of water (see sentencias número 2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009, 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, 2008-14092 de las 9:28 horas del 23 de setiembre de 2008 y 2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de octubre de 2008).

VIII.On the right of access to water for sustainable rural development. The Constitution and international treaties generally contain principles and values applicable to agricultural and environmental law, such as the economic and social function of agricultural property, the rational use of land, the equitable distribution of products, the promotion of agricultural production, the right of peoples to development, the right to a healthy and ecologically balanced environment, the right of access to agri-food markets, and food security. Article 50 of the Political Constitution was incorporated as a programmatic provision requiring the State to promote production, including agricultural production, and the proper distribution of wealth. This is a general principle equally applicable to agricultural law because the State enacts a substantial body of special legislation to promote agricultural production, particularly of traditional products, and to achieve a balance between productive activities and the sustainable use of natural resources.

To that end, the Chamber has already established the importance of ensuring that agricultural producers and entrepreneurs have access to that resource for the conduct of their productive activities and for human consumption (among others, sentencias No. 2011-244, y 2011-6221 de las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011, in which the Chamber found that water was unavailable in a rural settlement where most plots lacked access to the water resource and therefore ordered the Instituto de Desarrollo Agrario and the Instituto de Acueductos y Alcantarillados to supply it to that settlement). In addition, and in view of the purposes pursued by agri-food and agro-environmental legislation, it is appropriate to recognize a balance between crop, livestock, and aquaculture production and environmental protection, while facilitating the sustainable use of resources. In this way, sufficient product availability can be ensured to meet the needs of both agri-food production (or food security understood as the availability of products for the commercial pursuit of sustainable agricultural activity) and agri-food quality, as well as the protection of health and the environment. In other words, a perfect balance among Agriculture, Environment, and Food within national, regional (or community), and international agricultural trade.

IX.Regarding the Environmental Impact Study. In judgment number 2009-000262 at 14:30 hours on 14 de enero de 2009, this Chamber ruled as follows on this issue: “X.- Regarding the Appropriateness of an Environmental Impact Study. The appellants further challenge the fact that the project under review lacked an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). According to SETENA, an Affidavit of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) was deemed sufficient for that project, rather than an Environmental Impact Study as such. In accordance with the fifth recital of this judgment, conducting environmental impact studies constitutes a principle that must be duly observed and applied, to the extent that, gradually and progressively—as is appropriate in the field of human rights—the legislation itself and this Chamber’s own case law have defined the importance and necessity of having such assessments duly conducted prior to carrying out certain types of works.

In the case under review, the project submitted by ICAA to SETENA on doce de setiembre de dos mil seis certainly entails carrying out works to renovate or improve the El Coco and Ocotal aqueduct, but also includes drilling new wells and transferring water resources (recurso hídrico) from the Sardinal area and the río Sardinal, as stated in Anexo 1 of the submitted project. This circumstance involving new drilling and the transfer of water from another area not subject to large-scale exploitation should have prompted SETENA, in fulfillment of its environmental protection obligations, to investigate at least whether drilling new wells would alter the water resources of the area or other neighboring regions, as well as the impact on the ecosystem surrounding the drilling sites. The respondent authority—SETENA—states in its report that the record contains no information for determining whether the available water is sufficient to meet demand, but that it must defer to ICAA’s judgment on this matter; accordingly, the appropriate instrument was the Affidavit of Environmental Commitments, rather than an Environmental Impact Study.

The Chamber notes that, precisely because SETENA acknowledged the insufficiency of the information concerning water availability, it should have ordered the most rigorous environmental studies to determine whether the project was environmentally feasible (ambientalmente viable). It is true that SETENA relied on the fact that the project had been submitted by the public institution directly specializing in the use of water resources to supply drinking water, but that did not excuse it from complying with its constitutional and statutory obligations by making environmental feasibility (viabilidad ambiental) dependent on a markedly weak instrument—the Affidavit—in contrast to the seriousness and rigor that an Environmental Impact Study must entail. «Thus, taking into account the type and scale of the project, it is clear that SETENA should have required compliance with a series of requirements that the Office of the Comptroller General should have specified.

Likewise, in accordance with the fifth recital of this judgment, the Chamber concludes that SETENA’s processing of the environmental feasibility of this project through an unsuitable instrument was improper and violated the constitutional principle of the right to a healthy environment, given its continuing constitutional and statutory obligation to duly protect the environment«. The Chamber must therefore conclude that when works are to be carried out or implemented—even by specialized public institutions—that may compromise the environment in the area of operation or pose a risk to the ecosystem itself, such as drilling new wells and transferring water resources from one area to another, environmental feasibility could be granted only after a serious and conclusive Environmental Impact Study has been conducted, providing detailed information on impacts, mitigation measures (medidas de mitigación), and the corresponding provisions concerning the works or projects to be undertaken.

Accordingly, because SETENA failed in the case under review to require this type of rigorous assessment, despite the obligation imposed upon it by the scale of the project, the petition must be granted with respect to this issue, and SETENA must be ordered to proceed accordingly with the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) warranted by this type of project (…)” (judgment No. 2009-262 at 14:30 hours on 14 de enero de 2009)

X.Regarding the Specific Case. After reviewing the record, the Chamber considers it necessary to grant the amparo petition (recurso de amparo) in part for the reasons set forth below. First, it was established in the case sub iudice that the flow rate originally allocated under the irrigation concession granted to the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal by the Dirección de Aguas del MINAE (through resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of 22 de noviembre de 2010) for the Río Veracruz was 74.72 liters per second, to be used for fish farming, livestock watering, dairy farming, and irrigation for agricultural and livestock activities; irrigation was authorized from diciembre to junio, and the other activities throughout the year. This followed the recommendation in technical report AT-1374-2010 of the Dirección de Aguas del MINAET (folios 95, 96, 97 and 98 of the electronic case file).

Following reconsideration, the foregoing resolution was amended by resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET of 11 de marzo de 2011, in which the Dirección de Aguas del MINAE authorized a concession to withdraw 163.23 liters per second of water resources from the Río Veracruz for a period of 10 years, based on the streamflow measurements (aforos) conducted by SENARA on 23 de abril de 2008. Those measurements yielded a total flow rate of 284.70 liters per second for the Río Veracruz, which was the lowest flow rate in the full record available for the driest month—abril—. It is important to note the conflicting assessments of the Dirección de Aguas del MINAE, which maintains that the total flow rate of the Río Veracruz is 284.70 liters per second, and SETENA, which argues that the total flow rate is 300,37 liters per second. However, because the Dirección de Aguas is the body competent to conduct this type of technical study, the Chamber elects to accept as valid the total flow rate identified by that body.

Having clarified that point, it should be noted that the approved concession was based on flow-measurement studies conducted on the Río Veracruz approximately 6 years ago (2008). For that reason, this Chamber considered it appropriate to order, as evidence to assist its decision, a new measurement of the river during abril de 2014 to verify whether the total flow rate measured in 2008 had remained unchanged. Thus, according to the flow measurement conducted by the Dirección de Aguas del MINAE on 10 de abril de 2014, it was established that the flow rate of the Río Veracruz, measured at a location approximately 165 meters upstream from the intake authorized for the Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal, was 329.8 liters per second, while a flow rate of 283.8 liters per second was recorded at a location approximately 20 meters downstream from that intake. In other words, it has not actually changed much from 2008 (284.70 liters per second) to the present (283.8 liters per second).

Now, given that the total current flow rate of the Río Veracruz is 283.8 liters per second, this Court considers that the concession authorized by the respondent authorities in the second resolution for this tributary—which will permit the withdrawal of 163.23 liters per second for a period of 10 years—is contrary to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to water and sustainable development in agricultural, livestock, and aquaculture production. It must be recalled that the 163.23 liters per second must be added to the 35 liters per second and 33.80 liters per second also authorized by the Dirección de Aguas del MINAE from the same river through administrative case files number 9747-A and 9917-A, respectively, resulting in a total of 232.03 liters per second to be withdrawn from the Río Veracruz. In other words, only a remaining flow of 51.77 liters per second would be left in the Río Veracruz.

Irrespective of the views regarding the so-called “ecological flow” (caudal ecológico) that must be maintained as a minimum—a flow rate that some set at 10%—the fact remains that the concession authorized by both the Dirección de Aguas del MINAE and SETENA could have an evident environmental impact because only one-sixth of the Río Veracruz’s total flow would remain unrestricted during the dry season. Moreover, there is neither evidence nor scientific certainty as to whether granting a concession for a flow rate of 163.23 liters per second from the Río Veracruz could cause a significant ecological imbalance that might affect the environment and the habitat of species such as the otter, or perro de agua—an endangered species—and the pez machín, which has complex migratory habits. Nor is there evidence or scientific certainty as to whether the remaining flow after authorization of a concession for 163.23 liters per second from the Río Veracruz—less than one-third of the total—could compromise the ecological balance of the Río Veracruz.

XI.As this Court has held on prior occasions (see preceding recital), this situation should have prompted SETENA and the Dirección de Aguas del MINAE, in fulfillment of their environmental protection obligations, to investigate at least whether authorizing this third concession on the Río Veracruz would alter the water resources of the area or other neighboring regions, as well as the impact on the surrounding ecosystem. The Chamber notes that, precisely because such a high flow rate was being authorized for withdrawal for irrigation purposes, the respondent authorities should have ordered the most rigorous environmental studies to determine whether the project was environmentally feasible, under the terms required by Anexo 2 of Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849. This Constitutional Court is not called upon to review, from a technical standpoint, the appropriate flow rate to be granted under concession in accordance with the measurements conducted on the Río Veracruz, much less to determine the appropriate minimum percentage that must be maintained in the country’s rivers as “ecological flow.” This Chamber is, however, called upon to safeguard against evident and egregious situations that harm the environment.

In this case, there is no doubt that authorizing the concession of 163.23 liters per second for a period of 10 years from the Río Veracruz is plainly egregious, because it entails withdrawing a large quantity of liters per second without even having conducted the corresponding environmental studies to determine the project’s environmental sustainability.

XII.On the other hand, this Court considers it prudent to grant the writ of amparo (amparo), given that SETENA did not specifically clarify what was requested in the evidence for better adjudication (prueba para mejor resolver) ordered by the Court. The Chamber wished to ascertain the reasons why the contents of the table set forth in Anexo 2 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures were not observed. This annex provides that concessions for the use of surface waters exceeding 200 cubic meters per day require an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), because they involve a high-impact extraction activity (category A). The evidence for better adjudication expressly requested a statement regarding the reasons why an environmental impact study had not been required, given that the authorized concession on the Río Veracruz exceeded those 200 cubic meters per day.

SETENA was even informed that converting 163.23 liters per second into cubic meters per day yields a total of 14.103,07 cubic meters per day, far exceeding the aforementioned 200 cubic meters per day; nevertheless, SETENA made no statement whatsoever regarding this specific point. The Chamber finds that the reasons why SETENA chose to require a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), based on the score obtained through the SIA, are insufficient. This is because, had the IAP factor instead been applied in accordance with Anexo 2 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, the Guacimal irrigation project would have been classified as category A (high environmental impact), thereby requiring an Environmental Impact Study. These contradictions, which SETENA failed to clarify properly at the appropriate procedural stage, lead this Constitutional Court to grant the writ of amparo in part.

XIII.Lastly, the Chamber finds that there has been no violation of the principle of citizen participation (principio de participación ciudadana), since it was reported under oath that, in the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process under expediente número D1-8255-2012, SETENA established avenues for citizen participation through the filing of complaints, submission of observations, appearance in the proceedings, and access to the case files; nevertheless, no complaint or appearance was filed by the appellants or by local residents. This Court likewise notes that, through official letter número DA-3333-2011 del 03 de agosto de 2011, the Dirección de Aguas del MINAE responded to the inquiries submitted by the residents of Guacimal to the Ministro de Ambiente and provided information concerning the conditions under which the concession was granted, indicating that compliance with the concession’s conditions would be monitored. Lastly, the record shows that, since 2008, local residents had been aware of the intention to form a users’ association for the use of those waters; meetings were even held at the Guacimal community center on 17 de octubre de 2009 and 14 de julio de 2011. Accordingly, this Court does not find that the principle of citizen participation guaranteed by artículo 9 of the Constitution was flagrantly violated.

XIV.Conclusion. In light of the findings set forth in this judgment, the proper course is to grant the writ of amparo on the grounds of a violation of artículo 50 of the Constitución Política and to order the annulment of resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, issued by SETENA, as well as the resolution authorizing the specified flow rate, número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, issued by the Dirección de Aguas del MINAE. Accordingly, only resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010 shall remain in force; that resolution authorized the concession for the use of water from the Río Veracruz with an allocated flow rate of 74.72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized therein.

XV.Dissenting opinion (voto salvado) of Magistrada Hernández López regarding the claim alleging infringement of artículo 50 of the Constitución Política. 1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected by artículo 50 of the Constitución Política. Indeed, the present situation—characterized by an extremely extensive body of statutes and regulations encompassing substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for enforcing the provisions of the Carta Fundamental—is radically different from the previous situation, in which the absence of regulations and state bodies with appropriate authority compelled the Chamber to assume a leading, virtually exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.

2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations—as Magistrado Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this issue—which has produced two significant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation governing activities whose effects on the environment were previously subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies vested with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this growing juridification—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary courts into play, primarily the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), but also the criminal jurisdiction. In recognition of the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive rules of standing have been established within those jurisdictions so that individuals subject to the Administration may enforce the provisions of the extensive legal framework relating to environmental matters.

3. In that context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Constitutional Chamber to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in carrying out their task, itself constitutionally mandated, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the overwhelming majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that—unlike the Chamber—were created to perform such tasks. It is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity found in numerous environmental disputes, which consist of series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Chamber has rendered an incomplete or technically deficient decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.

4. Among the technical considerations I have assessed, I would add the fact that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments who could properly monitor compliance with those judgments—which are generally complex—and which sometimes entail oversight of remedial plans, among other measures, requiring interinstitutional coordination and monitoring over months or even years.

5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as an abandonment of such matters but, on the contrary, as ensuring their proper protection before the forum best suited to the nature of their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this body’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Constitución Política and its Ley Orgánica, a duty that, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Rather, it constitutes a reallocation of the burdens and responsibilities assigned to the various state bodies, so that each may fully perform its functions within its assigned sphere, as well as an exercise of the Chamber’s power to define its own jurisdiction, as provided in artículo 7 of its Ley Orgánica.

6. It is clear that the Chamber does not contemplate leaving the protection of individuals’ environmental rights entirely to other jurisdictions. It is well established that, although any claim alleging a violation of statutory and regulatory provisions may ultimately be framed as a constitutional matter, certain cases require nothing more for their resolution than the application of constitutional law. The aim, therefore, is for the Chamber to become one among several key participants, so that—collectively, and each within its own sphere—they may address the full range of circumstances involved in protecting the right to a healthy and balanced environment within a society where other equally pressing needs also exist. I firmly believe that, under this approach, citizens lose not the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.

Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims alleging infringement of artículo 50 of the Constitución Política and should leave their adjudication to administrative justice and the administrative litigation jurisdiction. The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Such categories include, without this enumeration being deemed a closed and definitive list, claims concerning environmental violations that also directly endanger human health or the accessibility or quality of water; and cases involving flagrant and direct violations affecting the environment in which there is a manifest absence of protection by state authorities, provided that the nature of the claim also permits it to be addressed through the writ of amparo as a summary and specialized procedural mechanism.

This is because, in my view, the writ of amparo should not be transformed into ordinary proceedings to address, even in the cases mentioned above, issues that exceed its capacity to resolve them properly.

8. In this particular case, the situation presented falls within those circumstances in which the protective mechanisms available through the Administration and the ordinary courts constitute a broader and more comprehensive avenue, given the complexity of the issue in dispute, which involves determining whether the waters of a river have been overexploited and weighing the potential disadvantages against the benefits. All of this requires extensive evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of the writ of amparo. Accordingly, artículo 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional should have been applied and the action summarily dismissed. Nevertheless, because this did not occur, the proper course now is to deny the writ of amparo filed.

Por tanto:

The petition is partially granted, solely on the ground of a violation of Article 50 of the Constitution. Resolution number 2661-2012-SETENA dated 17 de octubre de 2012, issued by SETENA, is annulled, as is resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET dated 11 de marzo de 2011, issued by the Dirección de Aguas of MINAE; only resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET dated 22 de noviembre de 2010 shall remain in force, whereby a water-use concession (concesión de aprovechamiento de agua) on the Río Veracruz was authorized for an allocated flow rate of 74.72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized in that resolution. Uriel Juárez Baltodano and José Miguel Zeledón Calderón, Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and Director of the Dirección de Aguas of MINAE, respectively, or whoever may hold those offices, are ordered to immediately redirect the proceedings in order to determine whether the remainder of the flow rate requested by the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal is warranted, subject to prior completion of all applicable environmental technical studies.

The aforementioned officials are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused, which shall be assessed in enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). In all other respects, the petition is denied. This resolution shall be personally served on Uriel Juárez Baltodano and José Miguel Zeledón Calderón, Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and Director of the Dirección de Aguas of MINAE, respectively, or whoever may hold those offices. Justice Hernández López dissents and would deny the petition.-

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Recurso de amparo interpuesto por Esteban Salas Aguilar, cédula de identidad número 6-171-775, y Verónica Sheehan, cédula de residencia número 184001211017; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:07 horas de 20 de diciembre de 2013, los accionantes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiestan que son, respectivamente, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Guacimal y la Presidenta de la Asociación Administradora de Acueductos y Alcantarillado de Guacimal. Señalan que la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal (SUALA) promovió el Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles en asocio con la Sociedad de Usuarios de Agua de Sardinal; no obstante, alegan que ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) fue gestionado un proyecto distinto al que fue promovido en la comunidad de Guacimal y sus habitantes no fueron informados al respecto. Indican que la concesión otorgada permite la explotación de 163.23 litros por segundo de las aguas superficiales del Río Veracruz, lo que significa un caudal extraordinario.Explican que en cuanto la comunidad se enteró de las dimensiones del proyecto, remitieron una carta al Ministro del Ambiente, a quien solicitaron protección ambiental para los Ríos Veracruz y Guacimal, lo que significaba la anulación de la concesión otorgada en el 2011 a la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles. Refieren que se ha producido un acelerado decrecimiento de los caudales de esos ríos y que al otorgar la concesión no se realizaron los estudios ambientales necesarios para determinar el impacto que el proyecto tendría en el ecosistema. Expresan que la respuesta a esa carta fue dada por el Director de Aguas del MINAE, quien reiteró las cláusulas del proyecto y dijo que este ya contaba con la viabilidad ambiental aprobada por la SETENA, por lo que la Dirección de Aguas se encargaría de dar seguimiento al cumplimiento de la resolución y garantizar el uso del caudal concesionado.Consideran que con esa posición se infringe el artículo 50 constitucional y se incumple el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, que es el Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, según el cual para concesiones de agua de más de 200 metros cúbicos diarios, es necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de categoría A, o sea, de alto impacto ambiental. Exponen que en el caso concreto, el regente ambiental adjuntó una justificación de no presentación de estudios básicos de ingeniería, geología, arqueología y biología; además, aseguraron que los efectos ambientales que produciría el proyecto no generarían presión sobre los recursos de flora y fauna existentes en la zona. Mencionan que esos ríos son el hábitat de la nutria o perro de agua, una especie amenazada de extinción según el Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) y tampoco fueron evaluados los posibles daños sobre las poblaciones del pez machín, de complejos hábitos migratorios.Informan que la extracción autorizada implicaría la pérdida de aproximadamente tres cuartas partes del caudal del río y no haber realizado estudios sobre cómo podrían verse afectadas esas poblaciones podría significar incumplir el artículo 7 del Convenio Internacional sobre la Diversidad Biológica de 1992. Consideran que a la luz de ese compromiso adquirido a nivel internacional, las instituciones del Estado responsables de la evaluación ambiental de ese proyecto de riego debieron identificarlo, inventariar las especies existentes en el Río Veracruz y determinar su afectación. Argumentan que en la ficha de descripción del proyecto se dice que no hay objeción de los vecinos para proceder con la captación del agua, lo que no es cierto, pues su rechazo se manifestó en la referida carta al Ministro del Ambiente. Aclaran que está demostrado que el caudal del Río Veracruz ha perdido casi dos terceras partes en menos de una década, por lo que no hay certeza científica del comportamiento del caudal.Alegan que no se debió aprobar la viabilidad con una simple declaración jurada de compromisos ambientales y que es un derecho de la comunidad disfrutar de la alta pureza de las aguas del Río Veracruz, el cual probablemente servirá de fuente de agua limpia para muchas comunidades aledañas en un eventual futuro de sequía debido al cambio climático. Estiman amenazado su derecho al agua y al ambiente sano. Indican que el Estado también adquirió el compromiso de proteger la biodiversidad al ratificar la Declaratoria de Río de 1992, cuyo artículo 15 contiene el principio precautorio, según el cual los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades cuando haya peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente; además, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.Consideran que es necesario que en este caso prevalezca ese principio ante la amenaza de daños graves por el gran volumen de agua que sería extraído del río que provee de agua al ecosistema del humedal, hábitat de especies importantes. Estiman que el recurso hídrico de la zona debe administrarse dentro de un plan de seguridad integrado, que considere el incremento de la población y el decrecimiento de las fuentes de agua, máxime que los escenarios de cambio climático prevén problemas de disponibilidad de agua en la vertiente pacífica de Costa Rica, como consecuencia del aumento generalizado de la temperatura en la región centroamericana, y también el aumento en el número de días secos y disminución de las precipitaciones, por ello califican de urgente la toma de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente en esa comunidad. Solicitan a este Tribunal la anulación de la resolución número R-320-2011 MINAET de las 14:02 horas del 11 de marzo de 2011, que otorgó la concesión de 163.23 litros de agua por segundo a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guácimal; así como también la nulidad de la resolución número 2661-2012 SETENA que otorgó la viabilidad ambiental vigente para el proyecto de riego Guacimal-Sardinal.
  2. 2Mediante resolución de las 09:42 horas del 30 de diciembre de 2013, se dio curso al presente amparo.
  3. 3Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:04 horas del 10 de enero de 2014, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del MINAE, que las sociedades de usuarios de agua podrán obtener concesiones para el aprovechamiento de las aguas, de conformidad con las prescripciones de la Ley de Aguas, así como construir obras de riego, fuerza motriz, abrevaderos y cualquier otro uso de las aguas. Refiere que la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Inscripción y Modificación de las Sociedades de Usuarios de Aguas que al efecto lleva esa Dirección. Indica que bajo el expediente administrativo número 13753 se registra concesión de aprovechamiento de aguas otorgada a favor de la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal, esto mediante resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, modificada mediante resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, para utilizarla en fincas de sus socios ubicadas en distrito Guacimal bajo las siguientes condiciones: Fuente: Río Veracruz, usos autorizados: piscicultura, abrevadero, lechería y riego; caudal asignado (litros por segundo): 163.23.Señala que en cuanto a los periodos de uso, para piscicultura, abrevadero y lechería, se asignó 12 meses, 24 horas diarias, para riego en los meses de diciembre a mayo, 24 horas diarias. Afirma que la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, establece la obligación de contar con la evaluación de impacto ambiental por parte de la SETENA para realizar actividades o proyectos que por su naturaleza puedan alterar o contaminar el ambiente; asimismo, el Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, establece que las concesiones de aguas superficiales y subterráneas requieren evaluación ambiental por parte de SETENA. Sostiene que la concesión en cuestión se otorgó teniendo en cuenta que el proyecto de riego Guacimal Sardinal contó con la viabilidad ambiental emitida por SETENA mediante resolución número 100-2010-SETENA del 19 de enero de 2010. Explica que en la resolución de SETENA se aclaró que el proyecto fue apoyado por el SENARA, quien brinda asistencia técnica para la organización de los beneficiarios, levantamiento topográfico y diseño de la línea de conducción.Aduce que así las cosas, la concesión de aprovechamiento de aguas se otorgó apegada a las condiciones señaladas en la viabilidad ambiental. Alega que esa Dirección de Aguas no es la competente para cuestionar aspectos propios sobre los cuales fue otorgada la vialidad ambiental. Menciona que en cuanto a la valoración técnica y el caudal disponible en la fuente, esa Dirección emite criterio técnico que corresponde a la motivación exigida en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, donde valora la factibilidad para el otorgamiento o no de las concesiones. Aclara que en ese análisis, el MINAE debe velar porque el aprovechamiento de agua se realice en armonía con el medio ambiente, por lo que resulta imprescindible garantizar que la fuente donde se realice el aprovechamiento no quede seco en ningún momento, de modo que en ese sector deberá discurrir continua y permanentemente un caudal mínimo remanente equivalente al 10% del caudal anual de la fuente.Expresa que según se desprende del informe técnico número AT-1374-2010, correspondiente a los aforos en la fuente, el caudal del Río Veracruz es de 284.70 litros por segundo que corresponde al caudal más bajo del registro total disponible para el mes más seco (abril); asimismo, existe concesión otorgada de esa fuente en los expedientes administrativos número 9747-A por un caudal de 35.00 litros por segundo, 9917-A por un caudal de 33.80 litros por segundo y en el 13753 el de la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal, por un caudal de 163.23 litros por segundo y que conforme informes técnicos número DA-1442-2013 y AT-1107-2014, se concluyó que el Río Veracruz cuenta con un caudal disponible de 52.67 litros por segundo, por lo que la necesidad que exista un caudal mínimo remanente equivalente al 10% del promedio anual, supera con el caudal disponible en la fuente. Manifiesta que en el expediente administrativo existen aforos de la fuente realizados por SENARA, los cuales fueron aportados mediante oficios número DIGH-570-09 y DIGH-582-09, que fueron considerados al emitir los informes técnicos de recomendación.Refiere que el MINAE está facultado en los casos previstos en el ordinal 137 de la Ley de Aguas para modificar los derechos al uso del agua sin exponerse al pago de daños y perjuicios, previa demostración que no se cuenta con otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable, de manera que en el caso de que los vecinos de Guacimal se vieran afectados a futuro por la falta de agua, ese Ministerio podría modificar las concesiones otorgadas. Indica que mediante oficio número DA-3333-2011 del 03 de agosto de 2011, se evacuaron las consultas planteadas por los vecinos de Guacimal al Ministro de Ambiente, y se informó sobre las condiciones de otorgamiento de la concesión, indicándose que se le daría seguimiento al cumplimiento de las condiciones de la concesión. Señala que dándose seguimiento al asunto, el 01 de junio de 2012 se realizó inspección de campo por parte de uno de los ingenieros de esa Dirección, determinándose mediante informe técnico número AT-1943-2012 que para esa fecha no se había iniciado el aprovechamiento de agua.Afirma que en atención a escritos de fechas 30 de octubre de 2013, suscrito por representantes del Comité de Protección de los Recursos Naturales de la Asociación de Desarrollo Integral de Guacimal, y 16 de diciembre de 2013, suscrito por representantes de la Asociación Administradora de Acueducto de Guacimal, en los que se exponen desacuerdos con el otorgamiento de la concesión de aguas y con el desarrollo del proyecto de riego de la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal, es que mediante oficio número AT-5555-2013 del 04 de noviembre de 2013, esa Dirección aclaró las condiciones de la concesión y paralelamente mediante oficio número DA-1442-2013 del 20 de diciembre de 2013, se solicitó al Secretario General de SETENA el criterio experto respecto de inquietudes planteadas sobre la viabilidad ambiental, que a criterio de los recurrentes resulta irregular, por lo que se está a la espera del criterio de SETENA para dar mejor seguimiento al asunto. Solicita que se declare sin lugar este recurso.
  4. 4Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:40 horas del 20 de enero de 2014, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que según lo informado por SETENA, el proyecto en cuestión consiste en la irrigación de 175 hectáreas pertenecientes a 30 agricultores para irrigar terrenos dedicados a cultivos de cítricos, hortalizas, maíz, pasto y actividad lechera; la fuente de agua a utilizar es el Río Veracruz, el cual presenta un caudal de 300.37 litros por segundo; el caudal solicitado para el proyecto es de164 litros por segundo, lo cual demuestra que el caudal remanente será de 136 litros por segundo; se recomienda que toda concesión de agua se mantenga un caudal ecológico o remanente de 10% del caudal del río; para el caso específico, ese caudal ecológico sería de 30 litros por segundo. Refiere que según indica SETENA, le corresponde a la Dirección de Agua otorgar la concesión contando previamente con la viabilidad ambiental de SETENA.Afirma que la gestión presentada por los vecinos ante su persona fue atendida por la Dirección de Agua. Sostiene que según lo informado por SETENA, conforme al criterio técnico del Departamento de Evolución Ambiental, se aclaró que esa oficina no cuenta con un registro de cómo han variado los caudales de los ríos en mención; lo que se cuenta es con los aforos realizados por la parte desarrolladora, la cual señala que el río solicitado cuenta con el caudal suficiente para sufragar tanto el caudal requerido por el proyecto como para la subsistencia de los ecosistemas. Explica que en la presentación del Documento de Evaluación Ambiental D1, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 32712-MINAE, el desarrollador puede bajo su responsabilidad, justificar la no presentación de los estudios técnicos cuando lo considere que no es necesario. Aduce que en el proyecto bajo análisis, en el formulario D1 presentado, se justificó por parte del desarrollador y el regente ambiental, la no presentación de los estudios técnicos de ingeniería básica y geología básica.Alega que SETENA considera que el Departamento de Evaluación Ambiental estableció en el criterio emitido las razones por las cuales consideró que el instrumento de evaluación correspondía a una declaración jurada de compromisos ambientales, pues según explicó dentro del Decreto Nº 31849-MINAE no se indica que por ley las concesiones de agua deban presentar un estudio de impacto ambiental, como sí es el caso de los tajos, extracción de materiales en cauces, rellenos sanitarios, entre otros. Expresa que se aprobó la viabilidad ambiental al proyecto con el compromiso de parte del desarrollador a través de la declaración jurada de compromisos ambientales, de cumplir con todo lo establecido en la legislación ambiental, además de las recomendaciones técnicas indicadas en los estudios respectivos. Manifiesta que según informa SETENA, en el proceso de evaluación de impacto ambiental se establecen las formas de participación ciudadana a través de la denuncia, la presentación de observaciones, el apersonamiento y acceso a los expedientes; no obstante, el expediente número D1-8255-2012 no cuenta con denuncia interpuesta o apersonamiento.Refiere que el formulario de evaluación ambiental D1 tiene carácter de declaración jurada, de manera que si los proponentes del proyecto y el consultor ambiental señalan en la información presentada que no existe objeción de los vecinos para el desarrollo del proyecto, SETENA debe acatar como válida dicha información. Indica que SETENA aclaró que con la extracción del agua concesionada, el desarrollador y el consultor ambiental señalaron que no había afectación de la flora y fauna de la zona; además, en diferentes literaturas se estima que el caudal ecológico se establece para que los ecosistemas no se rompan, para lo cual se fija en un 10%. Señala que la extracción de agua autorizada no implica la pérdida de tres cuartas partes de agua del caudal del río. Afirma que el agua solicitada está orientada a la activación de la actividad agrícola y ganadera que opera en la zona, que por limitaciones de agua no se ha podido desarrollar adecuadamente en la región, limitando a los agricultores su oportunidad de producir.Sostiene que el remanente de agua supera el caudal ecológico (10%) establecido en la legislación. Explica que no le corresponde a SETENA la realización de ningún tipo de estudio. Aduce que según lo informado por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, de darse la pérdida de agua señalada habría que verificar qué factores están generando la disminución del caudal de aguas arriba del sitio de captación, ello por parte de las autoridades competentes como el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Dirección de Aguas y SENARA. Solicita que se declare sin lugar este recurso.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:01 horas del 21 de enero de 2014, informa bajo juramento Miguel Marín Cantarero, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que efectivamente en esa Secretaría consta expediente administrativo del proyecto denominado “PROYECTO DE RIEGO GUACIMAL SARDINAL”, con el número de expediente D1-8255-2012-SETENA. Refiere que el proyecto “RIEGO GUACIMAL SARDINAL” cuenta con viabilidad ambiental que fue otorgada mediante resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, cuya descripción del proyecto consiste en: “La actividad consiste en obtención de la concesión de aguas del Río Veracruz, con un caudal de 163.23 litros por segundo, para ser utilizada en un proyecto de riego. El proyecto también contempla la construcción e implementación de las obras requeridas para la captación y la conducción del agua hasta los terrenos de los beneficiarios del proyecto.El proyecto será desarrollado por la Sociedad de Usuarios de Agua de Los Ángeles de Guacimal – Sardinal. El proyecto es apoyado por el SENARA, quien brinda asistencia técnica para la organización de los beneficiarios, levantamiento topográfico y diseño de la línea de conducción, además de la estimación de los costos, presupuestos, seguimiento y asesoría para el proceso constructivo y recomendaciones de operación y equipamiento según las necesidades de cada usuario. Con el proyecto se pretende brindar los servicios de riego a una superficie de 175 hectáreas, beneficiando a 30 agricultores, de los cuales 10 se ubican en el poblado de Los Ángeles, 5 se ubican en el poblado de Guacimal, 6 se ubican en el poblado de Sardinal y 9 se localizan en Coyolar. Las obras a construir comprenden: toma de agua que incluye la derivación del cauce, un desarenador y una válvula reguladora de caudal. El proyecto se complementa con una conducción a base de tubería de PVC, de 14921,3 metros de longitud, con diámetros que varían entre los 308 mm y los 150 mm, de diferentes cédulas.A lo largo de la conducción se instalarán válvulas de compuerta, válvulas de aire y elementos de concreto para control de erosión y anclaje según sea necesario. En cada parcela se colocará una caja de concreto o metal, sellada con candado, con válvula de control calibrada para garantizar la entrega del caudal requerido por cada usuario según lo requerido. Los sistemas de riego a implementar a nivel de parcela corresponden a riego por goteo, micro-aspersión y aspersión”. Afirma que el proyecto presentado en esa Secretaría por el desarrollador consistió en la irrigación de 175 hectáreas de terreno, perteneciente a 30 agricultores, de los cuales 10 se ubican en el poblado de Los Ángeles, 5 se ubican en el poblado de Guacimal, 6 se ubican en el poblado de Sardinal y 9 se localizan en Coyolar, para irrigar terrenos dedicados a los cultivos de cítricos, hortalizas, maíz, pasto y la actividad lechera.Sostiene que la fuente de agua a utilizar corresponde al Río Veracruz, el cual en el sitio de toma y de acuerdo a los aforos realizados presentaba un caudal de 300,37 litros por segundo. Explica que el caudal solicitado para la operatibilidad del proyecto es de 164 litros por segundo, lo cual demuestra que el caudal remanente será de 136 litros por segundo. Alega que de acuerdo con los procedimientos establecidos, se recomienda que en toda concesión de agua se mantenga un caudal ecológico o remanente del 10% del caudal del río. Aduce que para el caso específico, este caudal ecológico y de acuerdo a los aforos realizados sería de 30 litros por segundo, caudal inferior al dejado en el cauce. Aclara que corresponde a la Dirección de Aguas del MINAE otorgar la concesión, ello conforme a la Ley de Aguas N°276 y el Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAET, contando previamente con la viabilidad ambiental de esa Secretaría.Expresa que para ello se basa en los aforos que dicha instancia realiza en las fuentes solicitadas. Menciona que para otorgar el caudal solicitado se toma en cuenta variables como: concesiones existentes, uso que se le dará al agua, etc. Manifiesta que SETENA no define cuál debe ser el caudal que se debe otorgar, toda vez que dicha función corresponde a la Dirección de Aguas. Refiere que con vista al expediente número D1-8255-2012-SETENA, la carta que indica la parte recurrente no consta, pero como bien se indica en el criterio técnico número DEA-255-2014, emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental: “Es conveniente que la Dirección de Agua se manifieste sobre dicha carta”. Indica que conforme al criterio técnico del Departamento de Evaluación Ambiental, suscrito por medio del oficio número DEA-255-2014 del 17 de enero del 2014, se establece lo siguiente: “Sobre este particular esta Secretaría no cuenta con un registro de cómo han variado los caudales de los ríos en mención.Lo que se cuenta es con los aforos realizados por la parte desarrolladora la cual señala que el río solicitado cuenta con el caudal suficiente para sufragar tanto el caudal requerido por el proyecto como para la subsistencia de los ecosistemas existentes en la zona (caudal ecológico)”; asimismo, “en la presentación del Documento de Evaluación Ambiental D1, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 32712-MINAE, el desarrollador puede justificar la no presentación de los estudios técnicos cuando lo considere que no es necesario. Para el proyecto en análisis, en el formulario D1 presentado se justificó por parte del desarrollador y el regente ambiental, la no presentación de los estudios técnicos dada la naturaleza del proyecto”. Sostiene que consta la carta de justificación de no presentación de los estudios técnicos de ingeniería básica y geología básica, suscrito por el evaluador y consultor ambiental.Explica que el Departamento de Evaluación Ambiental de esa Secretaría estableció en el criterio emitido las razones por las cuales consideró que el instrumento de evaluación correspondía a una declaración jurada de compromisos ambientales y del cual a continuación se expone: “Cuando se presenta el Documento de Evaluación Ambiental, la SIA arroja un puntaje de 99 puntos lo cual implica que el instrumento de Evaluación a solicitar corresponde a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el cual fue anexado al expediente en cuestión. La Significancia de Impacto Ambiental (SIA) es la que define el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental a presentar en esta secretaría. Dentro del decreto 31849-MINAE, no se indica que por ley las Concesiones de Agua deban presentar un Estudio de Impacto Ambiental, como si es el caso por ejemplo para Tajos, Extracción de Materiales en Cauces, Rellenos Sanitarios y Otros”.Alega que de acuerdo con la ruta de evaluación ambiental correspondiente, es que se aprueba la viabilidad ambiental al proyecto, con el compromiso de parte del desarrollador a través de la declaración jurada de compromisos ambientales, de cumplir con todo lo establecido en la legislación ambiental.Aduce que el proceso de evaluación de impacto ambiental, bajo el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE y la Ley General de la Administración Pública, establece formas de participación ciudadana a través de la denuncia, la presentación de observaciones, el apersonamiento y acceso a los expedientes; empero, el expediente número D1-8255-2012 no cuenta con denuncia interpuesta o apersonamiento. Menciona que el formulario de evaluación ambiental (D1) tiene carácter de declaración jurada, y tal como lo establece el Departamento de Evaluación Ambiental en el respectivo criterio técnico: “Si los proponentes del proyecto y el consultor ambiental señalan en la información presentada que no existe objeción de los vecinos para el desarrollo del proyecto, esa Secretaría debe acatar como válida dicha información”. Expresa que con la extracción del agua concesionada, el desarrollador y el consultor ambiental señalaron en el expediente presentado que no hay afectación de la flora y fauna de la zona.Aclara que en diferentes literaturas se estima que el caudal ecológico se establece para que los ecosistemas no se rompan y se logre mantener la biodiversidad presente, para lo cual se fija en un 10%. Manifiesta que la extracción de agua autorizada no implica la pérdida de tres cuartas partes de agua del caudal del río. Refiere que el agua solicitada está orientada a la activación de la actividad agrícola y ganadera que opera en la zona, que por limitaciones de agua no se ha podido desarrollar adecuadamente en la región, limitando a los agricultores su oportunidad de producir. Indica que el considerar el uso del agua para riego como una pérdida refleja el desconocimiento que existe sobre las limitaciones que enfrentan los pequeños y medianos agricultores para producir los productos que la población demanda. Señala que el remanente de agua supera el caudal ecológico (10% del caudal promedio) establecido por la legislación y diferentes literaturas.Afirma que dentro de las potestades y decretos que regulan las funciones y deberes de esa Secretaría, no le corresponde a la SETENA la realización de ningún tipo de estudio. Sostiene que el Departamento de Evaluación Ambiental de esa Secretaría, conforme al oficio número DEA-255-2014 del 17 de enero de 2014, informa que: “(…) De darse la pérdida señalada habría que verificar qué factores están generando la disminución del caudal aguas arriba del sitio de captación”; lo cual debería hacerlo las autoridades competentes como el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la Dirección de Aguas y el SENARA. Explica que corresponderá a la Dirección de Aguas proceder en lo referente a la concesión otorgada mediante resolución número R-320-2011-MINAET del 11 de marzo del 2011, ya que no es competencia de esa Secretaría. Concluye que la viabilidad ambiental fue otorgada bajo el estricto apego de los insumos otorgados por el desarrollador y responsable ambiental. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  6. 6Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:27 horas del 28 de enero de 2014, se apersona Mauricio Álvarez Mora, en su condición de Presidente de la Federación Ecologista para la Conservación, a efectos de solicitar que se le tenga como coadyuvante de la parte activa en este asunto. Manifiesta que tanto los desarrolladores como el regente ambiental debieron haber considerado la lista de categorización general, que es parte del Reglamento Nº 31849, y que consta en la categoría de “electricidad, gas y agua”, división “actividades de captación, depuración y distribución de aguas”, actividad descrita como “aprovechamiento (concesión) de aguas superficiales, si no forman parte integral de un proyecto”. Aclara que en el caso del proyecto de riego Guacimal-Sardinal no se aprovecha aguas de ningún proyecto ya existente, sino que se solicita concesión directamente de un caudal natural, por lo que se requiere de una evaluación ambiental según su volumen.Refiere que en el anexo 2 se indica que aprovechamientos mayores a 200 metros cúbicos por día está predeterminados como categoría A, es decir, de alto impacto, por lo que es requerido como método de evaluación ambiental un estudio de impacto ambiental. Indica que el proyecto de riego Guacimal- Sardinal tiene otorgados 163.23 litros por segundo y su concesión fue dada para utilizarse durante las 24 horas del día, entre los meses de diciembre y junio; entonces, para saber si ese aprovechamiento equivale a más de 200 metros cúbicos por día deben realizarse una serie de operaciones matemáticas. Señala que luego de esos cálculos matemáticos se observa que el proyecto requiere de 13.239 metros cúbicos de agua superficial por día, por lo que según el anexo 2 del Reglamento Nº 31849, es un proyecto categoría A, es decir, de alto impacto. Afirma que, así las cosas, lleva razón la parte recurrente al sostener que una declaración jurada de compromisos ambientales no podía ser la ruta de evaluación ambiental para ese proyecto, pues requería de un estudio de impacto ambiental que fundamentara la resolución de SETENA ante las dimensiones del impacto ambiental de esa concesión de agua superficial.Sostiene que SETENA dio viabilidad ambiental al proyecto en las resoluciones número 100-2010 y 2661-2012 con base en un instrumento de evaluación ambiental incorrecto. Explica que en la respuesta de SETENA se evidencia que ese órgano no utilizó en su evaluación una serie de mediciones de caudal o aforos capaces de describir la condición ambiental de los ríos, de modo que otorgan viabilidad ambiental sin fundamentos hidrológicos que den certeza científica. Acusa que el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA y la Dirección de Aguas, a pesar de carecer de registros suficientes de caudales del Río Veracruz, están asumiendo que el 10% del dato mínimo aforado en el 2008 equivale al 10% del caudal medio anual, lo que es un grave error que desvanece la credibilidad de los fundamentos de la viabilidad ambiental. Alega que el 10% al que se aferran los órganos del MINAE como caudal ecológico lo toman del mínimo, por lo que es mucho menor al valor que se esperaría de un promedio anual; por tanto, se carece de fundamento científico para garantizar que el caudal remanente en el río pueda dar sustento a la vida del ecosistema, que ni siquiera fue debidamente identificada. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso.
  7. 7Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 15:23 horas del 13 de marzo de 2014, se solicitó como prueba para mejor resolver al Secretario General y al Jefe del Departamento de Evaluación Ambiental, ambos de SETENA, que informaran acerca de lo siguiente: A) de acuerdo con la parte coadyuvante en este amparo, el caudal concesionado para el proyecto de riego en Guacimal es de 163.23 litros por segundo; empero, si se convierten esos 163.23 litros por segundo a metros cúbicos por día, se exceden los 200 metros cúbicos diarios que establece el Anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC). De este modo, según manifiesta el coadyuvante, para el caso de la concesión de agua en el Río Veracruz, se estaría sobrepasando esos 200 metros cúbicos diarios, por lo que era necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de alto impacto (categoría A), en los términos regulados por el Anexo 2 del citado reglamento.Al convertir 163.23 litros por segundo a metros cúbicos por día, se tiene que corresponde a un total de 14.103,07 metros cúbicos por día; B) asimismo, deberán precisar cuál fue la categoría que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, se le asignó al citado proyecto de riego y las razones que conllevaron a esa categorización; C) indicar cuál sección del Anexo 2 del citado reglamento aplicaron al caso bajo análisis y las razones para ello; D) citar, al menos, 3 proyectos de riego ubicados en esa zona de Puntarenas en los que esa Secretaría haya autorizado también concesiones de agua sobre río relacionadas con actividades similares a la autorización en la concesión objeto de este amparo, y señalar cuáles fueron los caudales totales encontrados en cada uno de los ríos, así como los caudales concesionados.
  8. 8Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 16:33 horas del 13 de marzo de 2014, se tuvo por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se le dio audiencia al representante legal de la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal.
  9. 9Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:30 horas del 21 de marzo de 2014, contesta el traslado Anais Madrigal Vargas, en su condición de Presidenta con facultades de representación legal de la Sociedad de Usuarios de Agua de Los Ángeles de Guacimal, que al amparo de la Ley de Aguas, varios vecinos de Guacimal, Acapulco y Sardinal se organizaron desde el 2008 para formar la sociedad de usuarios, la cual tiene como fin llevar por medio de un acueducto cierta cantidad de agua para riego en dichos poblados afectados desde diciembre a junio por la sequía. Refiere que la finalidad de este proyecto es mantener la productividad de la zona. Indica que para el desarrollo del citado proyecto, esa sociedad fue cumpliendo con los requisitos exigidos e, incluso, para la concesión otorgada se publicó en La Gaceta las pretensiones del proyecto sin objeción alguna por parte de terceros.Señala que en asamblea realizada en el centro comunal de Guacimal el 17 de octubre de 2009, donde se encontraban presentes unas 40 personas, se acordó fusionarse con el fin de que esa nueva organización aumentara la cantidad de área de riego. Es decir, la comunidad de Guacimal estaba bien enterada del proyecto y los mismos vecinos voluntariamente reglamentaron la participación de los usuarios. Afirma que en los años posteriores hubo algunas renuncias de usuarios, principalmente vecinos de Guacimal, por ello se invitó a otros vecinos de Acapulco y Sardinal para asociarse a fin de completar el área proyectada con el riego de 170 hectáreas aproximadamente. Sostiene que con el fin de explicar los cambios de usuarios de diferentes comunidades, se convocó a una reunión el 14 de julio de 2011 en la que se explicó a las personas inconformes de la comunidad de Guacimal sobre los cambios de usuarios; sin embargo, los vecinos de Guacimal que asistieron a la reunión se encargaron de impedir la explicación.Explica que los asociados han firmado pagarés garantizando al SENARA el pago de obras licitadas y adjudicadas. Aduce que el Río Veracruz mantiene en la época crítica de verano caudal suficiente para abastecer el acueducto que daría servicios a 170 hectáreas, pues los estudios técnicos realizados en el 2000, 2001, 2008 y 2009 así lo demostraron. Menciona que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Guacimal no demostró que se utilicen las aguas del Río Veracruz para dar servicio comunal de agua potable ni tampoco demostró que las fuentes actuales sean insuficientes para el servicio que presta. Aclara que la Asociación de Desarrollo Integral de Guacimal tampoco se afecta con la concesión de agua para el acueducto de riego; por el contrario, el proyecto beneficia a sus propios representados de la comunidad. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
  10. 10Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:25 horas del 31 de marzo de 2014, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en cuanto al punto1) de la prueba para mejor resolver ordenada, según lo informado por el Departamento de Evaluación Ambiental de esa Secretaría, se tiene que para definir el instrumento de evaluación ambiental a solicitar a un proyecto, la SETENA puede hacer uso de varios factores, como puede ser el Impacto Ambiental Potencial (IAP) y la Significancia de Impacto Ambiental (SIA). Refiere que cuando se presentó el Documento de Evaluación Ambiental, la SIA arrojó un puntaje de 99 puntos lo cual implicó que el instrumento de evaluación a solicitar correspondiera a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el cual fue anexado al expediente en cuestión. Indica que la SIA es la que define el instrumento de evaluación de impacto ambiental a presentar en esa Secretaría. Señala que dentro del Decreto Nº 31849-MINAE no se indica que por ley las concesiones de agua deban presentar un Estudio de Impacto Ambiental, como sí es el caso por ejemplo para tajos, extracción de materiales en cauces, rellenos sanitarios y otros. Afirma que en concordancia con ello, en el Decreto Ejecutivo Nº 32966-MINAE “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental” (Manual de EIA), Parte IV, denominada “Guía-Estudios de Impacto Ambiental y Pronósticos Plan de Gestión Ambiental, valoración de los impactos ambientales y términos de referencia”, se regula lo siguiente: “Artículo 2: De la GuíaGeneral aplicable a los Estudios de Impacto Ambiental con D1, o no y para Pronósticos de Plan de Gestión Ambiental. En el Anexo 3 del presente decreto se establece el procedimiento para determinar los ítemes de la Guía General para la Elaboración de Instrumentos Evaluación de Impacto Ambiental del Anexo 1 de este decreto, que deben ser completados para elaborar los Estudios de Impacto Ambiental y Pronósticos de Plan de Gestión Ambiental, de aquellas actividades, obras o proyectos que presentan a la SETENA el Documento de Evaluación Ambiental D1”. Sostiene que en el Anexo 3 de ese reglamento, en cuanto a la ruta de decisión una vez llenado el D1 para determinar el instrumento de evaluación de impacto ambiental que debe presentar el desarrollador, se indica: “2.1. Una vez realizada la revisión del D1 por la SETENA, si el valor Significancia de Impacto Ambiental (SIA) ajustado es inferior a los 300 puntos, el proyecto obra o actividad deberá cumplir con la presentación de una Declaratoria de Impacto Ambiental (DJCA). 3.1. Una vez realizada la revisión del D1 por la SETENA, si el valor Significancia de Impacto Ambiental (SIA) ajustado es inferior a los 1000 puntos, pero superior a 300, el proyecto obra o actividad deberá cumplir con la presentación de un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA). 4.1. Una vez realizada la revisión del D1 por la SETENA, si el valor SIA ajustado supera los 1000 puntos, el proyecto obra o actividad deberá cumplir con la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)”. Aclara que conforme a lo anterior, el puntaje del llenado del D1 dio una significancia de impacto ambiental con un valor de 99 puntos, por lo que lo procedente era la presentación de una declaración jurada de compromisos ambientales. Menciona que en cuanto al punto2) de la prueba para mejor resolver, según lo manifestado por el Departamento de Evaluación de Impacto Ambiental de esa institución, las categorías se encuentran establecidas en el Decreto Nº 31849-MINAE y el responsable de determinar en qué categoría se ubica un proyecto es el profesional (consultor ambiental) responsable de la Evaluación de Impacto Ambiental. Expresa que para el caso que nos concierne, el proyecto de riego en Guacimal se estableció en categoría B de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE; asimismo, cuando se presenta el Documento de Evaluación Ambiental, la SIA arrojó un puntaje de 99 puntos lo cual implica que el instrumento de evaluación a solicitar corresponde a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el cual fue anexado al expediente en cuestión. Manifiesta que es importante que la interpretación del artículo 6 del citado Decreto se haga en forma conjunta con lo señalado en el ordinal 8 de ese mismo cuerpo normativo, que dispone: “(…) En adición a la categorización general establecida en el artículo 6, el desarrollador deberá realizar una calificación ambiental inicial, para lo cual deberá llenar y complementar un documento de evaluación ambiental, según corresponda a la actividad, obra o proyecto que va a desarrollar. La SETENA pondrá a disposición de los desarrolladores y público en general en forma escrita o vía electrónica el documento de evaluación ambiental. La SETENA, como parte de su Manual de EIA, pondrá a disposición del interesado dos variantes del Documento de Evaluación Ambiental denominados D1 y D2 respectivamente”. Refiere que como consecuencia la categorización de la actividad que hace el desarrollador sirve para determinar cuál es el tipo de formulario que debe presentar, sea que si categoriza la actividad, obra o proyecto como “C”, el formulario que debe presentar es un D2, pero si se categoriza como “B” (B1 o B2) o “A”, el formulario que debe presentar es el D1, que debe ser llenado por el desarrollador y un consultor ambiental debidamente inscrito en la SETENA, cuya significancia ambiental va a determinar el tipo de instrumentos a presentar en la SETENA. Indica que en cuanto al punto3) consultado, de acuerdo con el análisis y evaluación ambiental realizada por el consultor, el proyecto se categorizó como “B” y aunque el proyecto fuera categoría “A” lo que prevalece es la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), que como se ha dicho arrojó un puntaje de 99 puntos, lo cual implica que el instrumento de evaluación a solicitar corresponde a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y no a un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA). Finalmente, en cuanto al punto4) de la prueba para mejor resolver, se indica que existe el expediente número D1-9574-2012, concesión de agua para riego y abrevadero, con un caudal de 1.5 l/s de una naciente, cuyo desarrollador es Agroforestales de Sardinal S.A.; además, el expediente número D1-9575-2012, que es concesión de agua para riego y abrevadero, con un caudal de 1.0 l/s de una naciente, cuyo desarrollador es también Agroforestales de Sardinal S.A. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  11. 11Por resolución de Magistrado Instructor a.i. de las 09:57 horas del 09 de abril de 2014, se solicitó como prueba para mejor resolver al Ministro de Ambiente y Energía para que de modo específico se pronunciara sobre este alegato planteado por la parte recurrente: "Que el Río Veracruz es el hábitat de la nutria o perro de agua, una especie amenazada de extinción según el Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) y tampoco fueron evaluados los posibles daños sobre las poblaciones del pez machín, de complejos hábitos migratorios". Por otro lado, se le solicitó al Director de Aguas del MINAE lo siguiente: 1) que aclare cuál norma y cuáles lecturas o fuentes doctrinarias indican que es suficiente con que quede un 10% del caudal del río libre (caudal ecológico); 2) proceder a medir dentro del plazo de 3 días el caudal correspondiente al Río Veracruz para el mes de abril de 2014 y suministrar el dato a la Sala.Finalmente, se le solicitó al Secretario General de SETENA que informara lo siguiente: 1) indicara a la Sala cuál fue la contestación brindada por parte de esa Secretaría a la Dirección de Aguas del MINAE en relación con el oficio número DA-1442-2013 del 20 de diciembre de 2013, en el que la Dirección de Aguas le requirió el criterio experto respecto de las inquietudes planteadas sobre la viabilidad ambiental, que a criterio de los recurrentes resultaba irregular; 2) aportar a la Sala los datos sobre los aforos realizados por la parte desarrolladora en el Río Veracruz, donde se indique el caudal del río y aclarar si esa medida corresponde a la época más seca del año en esa zona.
  12. 12Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 23 de abril de 2014, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que de conformidad con lo indicado por la SETENA, efectivamente dicha Secretaría brindó respuesta a la Dirección de Aguas por oficio número SG-DEA-267-2014 del 16 de enero de 2014. Refiere que en dicho oficio se establece la respuesta a todo lo requerido; agrega que para el proceso de evaluación del proyecto, se tomó en consideración que el proyecto en cuestión cuenta con el apoyo y asesoría del SENARA como institución encargada del desarrollo de este tipo de actividades. Indica que los aforos realizados por la parte desarrolladora en el Río Veracruz fueron realizados en época seca, y los datos de los aforos fueron elaborados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) bajo el oficio número DIGH-570-09 del 16 de octubre de 2009 y DIGH-582-09 del 02 de noviembre de 2009. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
  13. 13Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:17 horas del 24 de abril de 2014, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que el informe número AT-1519-2014 contiene los datos del aforo del Río Veracruz solicitados por este Tribunal; asimismo, se adjunta copia de la documentación doctrinaria y legal de las disposiciones de donde se toma el porcentaje que debe reservarse como “caudal ambiental” en las concesiones otorgadas en cauces de dominio público. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  14. 14Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:32 horas del 29 de abril de 2014, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en los mismos términos en que lo hizo el Ministro de Ambiente y Energía. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  15. 15Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas del 12 de mayo de 2014, se apersona Sofía Barquero Mata, con el propósito de que se le admita como coadyuvante activa en este proceso. Además, indica que en materia ambiental, uno de los principios relacionados con el desarrollo sostenible es el de equidad intergeneracional, el cual se define como la responsabilidad de cada generación de dejar a las nuevas generaciones una herencia de riquezas que no sea menos que lo que ellas mismas heredaron. Señala que la obligación de los Estados en garantizarlo se ha plasmado en la Convención sobre Diversidad Biológica, la cual en su preámbulo ha señalado el compromiso de: “(…) conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras”. Afirma que en la especie, la SETENA debe asegurarse de que un determinado proyecto no cause afectaciones de tal magnitud que impliquen una reducción en las posibilidades de disfrute de un recurso natural.Sostiene que surgieron una serie de interrogantes tras el análisis de la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, la cual resulta carente de compromisos. Explica que en los cálculos técnicos no se asegura el respeto al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo anterior por cuanto las fórmulas utilizadas por la Administración para calcular la magnitud del daño ambiental son inadecuadas. Aduce que los desarrolladores del proyecto tramitan la viabilidad ambiental para el aprovechamiento de un total de 14.000 metros cúbicos de agua al día. Alega que a pesar de la gran cantidad de metros cúbicos que se concesionaron, estos no se evaluaron por la SETENA de acuerdo con lo establecido por los Estudios de Impacto Ambiental, sino que únicamente se solicitó una declaración jurada de compromisos ambientales. Expresa que el Anexo 2 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849, se establece que el mínimo de agua que requiere de un Estudio de Impacto Ambiental debido a su alto impacto ambiental, es de 200 metros cúbicos por día; es decir, que el impacto ambiental del proyecto en cuestión es 70 veces más alto que el mínimo requerido para la aplicación del Estudio de Impacto Ambiental.Menciona que en el proyecto que se cuestiona, el MINAE plantea que el 10% del dato mínimo de caudal presentado (aforo de marzo de 2008); es decir, un flujo de agua de 28.4 litros por segundo, sería suficiente para abastecer las necesidades del ecosistema, sin haberse siquiera desarrollado una metodología de amplio análisis ambiental como el Estudio de Impacto Ambiental que pueda justificar ese fundamento teórico. Manifiesta que es imposible denomina a un caudal “ambiental” a un flujo del 10% del agua que mantiene el Río Veracruz en los meses más secos en esa zona, o en cualquier otro río, si no hay estudios hidrológicos, biológicos, ecológicos, sociales y culturales en torno al río del que será extraído un volumen de más de 14.000 metros cúbicos de su caudal, de diciembre a junio (estación seca). Refiere que diversas fuentes plantean la necesidad de amplios estudios de cuenca para determinar un caudal ambiental.Indica que el ICE, con su amplia experiencia en manejo de cuencas, en su metodología para determinar caudales de compensación en Costa Rica, también explica que el 10% del promedio anual es una cifra que no considera las restricciones ecológicas ni socioeconómicas, y que utilizar el mismo porcentaje para todos los ríos es irrelevante, en cuanto las restricciones ecológicas y socioeconómicas de cada cuenca son diferentes. Señala que la gran extracción que pretende hacer el proyecto de riego Guacimal Sardinal dejaría un caudal muy limitado cuya sostenibilidad ecológica es incierta; además de afectar el bienestar de la población de Guacimal y comunidades aledañas en tanto afecta la relación social con el río, sus usos recreativos tan importantes para la cultura local, el potencial para desarrollar otras actividades económicas como el turismo rural que se ha venido impulsando, y el propio acceso al agua de calidad para los acueductos que cada vez recienten más la pérdida de nacientes y genera problemas de acceso a las poblaciones de la zona.Afirma que es necesario adoptar las medidas de precaución que no se consideraron con la débil evaluación hecha por la SETENA ante la afectación potencial al Río Veracruz como ecosistema de humedal, y a sus especies migratorias o amenazadas. Sostiene que el Ministro de Ambiente y Energía omitió informar sobre la situación específica del hábitat de la nutria o perro de agua en el Río Veracruz, así como sobre los posibles daños sobre las poblaciones del pez machín, de complejos hábitos migratorios, por lo que se debe tener por cierto los alegatos de la parte recurrente. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
  16. 16Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 16:24 horas del 16 de mayo de 2014, se tuvo por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Viceministro de Aguas, Mares, Costas y Humedales del Ministerio de Ambiente y Energía.
  17. 17Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:39 horas del 28 de mayo de 2014, informa bajo juramento Fernando David Mora Rodríguez, en su condición de Viceministro de Aguas, Mares, Costas y Humedales del Ministerio de Ambiente y Energía, que lo informado por parte de la Dirección de Aguas de ese Ministerio es conforme con las competencias que por ley y reglamento tiene asignadas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  18. 18En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

Considerando:

I.Sobre las coadyuvancias interpuestas. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia; es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por cuanto ambos solicitantes muestran un interés directo en la resolución del presente asunto. Resuelta esta cuestión preliminar, se procede de inmediato a analizar el fondo del asunto.

II.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho de acceso al agua, por lo siguiente: 1) las autoridades recurridas autorizaron el Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles, que implica una concesión para explotar 163.23 litros por segundo de las aguas superficiales del Río Veracruz, con fines de riego agrícola, lo cual significa la explotación de un caudal muy grande que ha producido un acelerado decrecimiento del río, poniendo en peligro la vida de especies únicas de ese ecosistema; 2) al otorgar la concesión no se realizaron los estudios ambientales necesarios, ya que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) exige que para concesiones de agua de más de 200 metros cúbicos diarios, es necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de alto impacto (categoría A); no obstante, en el caso concreto solo se adjuntó una declaración jurada de compromisos ambientales.

III.Hechos probados en cuanto a la Dirección de Aguas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) bajo expediente administrativo número 13753 de la Dirección de Aguas del MINAE, se registra concesión de aprovechamiento de aguas en el Río Veracruz, otorgada a favor de la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, se resolvió otorgar la concesión, sobre el Río Veracruz, por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, a fin de ser utilizado en actividades de psicicultura, abrevadero, lechería y riego de actividades agropecuarias, para el caso del riego, los meses de diciembre a junio, y para las otras actividades por todo el año, lo anterior, siguiendo la recomendación del informe técnico AT-1374-2010, de la Dirección de Aguas del MINAET (folio 95, 96, 97 y 98 del expediente electrónico); c) la anterior resolución fue modificada, en virtud de reconsideración, por resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE autorizó concesión para sustraer recurso hídrico del Río Veracruz, 163.23 litros por segundo a efectos de ser utilizado en piscicultura, abrevadero y lechería durante 12 meses, 24 horas diarias, mientras que para riego en los meses de diciembre a mayo, 24 horas diarias (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el caudal asignado para dicha concesión por la Dirección de Aguas del MINAE es de 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, basado en los aforos realizados por SENARA el 23 de abril de 2008, los cuales dieron como resultado un caudal total de 284.70 litros por segundo para el Río Veracruz, que correspondía al caudal más bajo del registro total disponible para el mes más seco –abril- (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante oficio número DA-3333-2011 del 03 de agosto de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE evacuó las consultas planteadas por los vecinos de Guacimal respecto al proyecto de riego en mención (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante oficio número AT-5555-2013 del 04 de noviembre de 2013, la Dirección de Aguas del MINAE le aclaró a los vecinos las condiciones de la concesión otorgada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) según aforo realizado por la Dirección de Aguas del MINAE en fecha 10 de abril de 2014, el caudal del Río Veracruz medido en un sitio aproximadamente 165 metros aguas arriba de la toma autorizada a la Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal, fue de 329.8 litros por segundo; mientras que en un sitio aproximadamente 20 metros aguas abajo de dicha toma, se registró un caudal de 283.8 litros por segundo (ver prueba aportada por la Dirección de Aguas del MINAE). h) bajo expedientes administrativos número 9747-A y 9917-A, la Dirección de Aguas del MINAE también tenía aprobadas concesiones de aguas sobre el Río Veracruz por un caudal de 35.00 litros por segundo y 33.80 litros por segundo, respectivamente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada);

IV.Hechos probados en cuanto a SETENA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) ante SETENA consta expediente administrativo del proyecto denominado “Proyecto de Riego Guacimal Sardinal”, el cual se tramitó bajo expediente número D1-8255-2012-SETENA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el proyecto en cuestión cuenta con viabilidad ambiental que fue otorgada mediante resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) para el proyecto de riego en Guacimal, el desarrollador y el regente ambiental presentaron ante SETENA el Documento de Evaluación Ambiental D1, que constituye declaración jurada de compromisos ambientales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) por oficio número DEA-255-2014 del 17 de enero del 2014, suscrito por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, se establece que: “(…) esta Secretaría no cuenta con un registro de cómo han variado los caudales de los ríos en mención.

Lo que se cuenta es con los aforos realizados por la parte desarrolladora la cual señala que el río solicitado cuenta con el caudal suficiente para sufragar tanto el caudal requerido por el proyecto como para la subsistencia de los ecosistemas existentes en la zona (caudal ecológico)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) según informe de SETENA, en este caso el Documento de Evaluación Ambiental analizado, siguiendo el instrumento de Significancia de Impacto Ambiental (SIA), arrojó un puntaje de 99 puntos lo cual implicó que el instrumento de evaluación a solicitar correspondiera a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y conforme al Decreto No. 31849-MINAE, el responsable de la evaluación ambiental estableció en categoría B el referido proyecto (ver informe del 31 de marzo del 2014 presentado por SETENA).

V.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo que pueda afectar el medio ambiente y el hábitat de especies como la nutria, o perro de agua -especie amenazada de extinción- y el pez machín, de complejos hábitos migratorios; b) no hay prueba, ni existe certeza científica, si el flujo remanente de caudal autorizando de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz, de menos de un tercio del total, pueda o no comprometer el equilibrio ecológico sobre el Río Veracruz.

VI.Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho".

La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (ver sentencia número 2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006).Existe, además, una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados.

Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.

VII.Sobre el derecho fundamental al agua. El derecho al agua, a su vez, se deriva de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2). En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos el país se encuentra particularmente obligado por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.

Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos (ver sentencias número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, 2755-2000 de las 10:48 horas del 24 de marzo de 2000, 9629-2002 de las 11:09 horas del 4 de octubre de 2002 y 2009-10678 de las 15:11 horas del 7 de julio del 2009). Además de realizar esfuerzos serios para brindar el servicio a la población, existe el deber de las instituciones públicas de hacer un uso responsable y comedido del recurso hídrico disponible, lo cual implica tener certeza del agua susceptible de explotación –disponibilidad–, garantizando su otorgamiento presente y la futura sostenibilidad del recurso, evitando que con la utilización actual del líquido se produzca un riesgo ambiental que comprometa su existencia y dotación futura.

La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua (ver sentencias número 2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009, 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, 2008-14092 de las 9:28 horas del 23 de setiembre de 2008 y 2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de octubre de 2008).

VIII.Sobre el derecho de acceso al agua para el desarrollo rural sostenible. La Constitución y los Tratados Internacionales, generalmente contienen principios y valores aplicables para el derecho agrario y ambiental, tales como la función económica-social de la propiedad agraria, la explotación racional de la tierra, la distribución equitativa de los productos, el fomento a la producción agraria, el derecho al desarrollo de los pueblos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho de acceso a los mercados agroalimentario y la seguridad alimentaria. El artículo 50 de la Constitución Política fue incorporado como una norma programática que impone al Estado el fomento de la producción, incluyendo la producción agraria y el adecuado reparto de la riqueza. Se trata de un principio general, aplicable de igual modo al Derecho agrario, porque el Estado promulga gran cantidad de legislación especial, a fin de fomentar la producción agraria, sobre todo en productos tradicionales, y lograr un equilibrio de las actividades productivas con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

A ese propósito la Sala ya ha establecido la importancia de que los produtores y empresarios agrarios, puedan tener acceso a ese recurso para el desarrollo de sus actividades produtivas y de consumo humano (entre otras, sentencias No. 2011-244, y 2011-6221 de las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011, donde la Sala determinó la inexistencia de agua en un asentamiento campesino, en donde la mayor parte de las parcelas no tiene acceso al recurso hídrico, por lo que ordenó al Instituto de Desarrollo Agrario y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados, dotar del mismo a dicho Asentamiento). Aunado a lo anterior, y atendiendo a los fines perseguidos por la legislación agroalimentaria y agroambiental, es justo reconocer un equilibrio entre la producción agropecuaria, ganadera y acuícola, y la protección del medio ambiente, pero facilitando el aprovechamiento sostenible de los recursos. De esa forma se puede garantizar suficiente disponibilidad de productos para satisfacer tanto la producción agroalimentaria (o seguridad alimentaria vista como disponibilidad de productos para el ejercicio empresarial de la actividad agraria sostenible), como la calidad agroalimentaria y la protección de la salud y el medio ambiente. Es decir, un perfecto equilibrio entre Agricultura, Ambiente y Alimentación en el ámbito del comercio agrícola, nacional, regional (o comunitario) e internacional.

IX.Sobre el Estudio de Impacto Ambiental. En sentencia número 2009-000262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente en torno a este tema: “X.- Sobre la procedencia de un Estudio de Impacto Ambiental. Por otra parte, cuestionan los recurrentes que el proyecto bajo estudio careciese de un Estudio de Impacto Ambiental. Según lo aducido por SETENA, se consideró que para dicho proyecto bastaba una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no así un Estudio de Impacto Ambiental propiamente dicho. De conformidad con lo referido en el V considerando de esta sentencia, la realización de Estudios de Impacto Ambiental se erige en un principio que debe ser debidamente observado y aplicado, al punto que de manera paulatina y progresiva -como corresponde en el ámbito de los derechos humanos- la misma legislación y la propia jurisprudencia de esta Sala, ha perfilado la importancia y necesidad de contar con este tipo de evaluaciones debidamente realizadas de manera previa a la realización de determinado tipo de obras.

En el caso bajo estudio, el proyecto presentado por el ICAA al SETENA el doce de setiembre de dos mil seis, implica ciertamente la realización de obras de remozamiento o mejoramiento del acueducto de El Coco y Ocotal, pero incluyendo la perforación de nuevos pozos y trasladando recurso hídrico desde la zona de Sardinal y el río Sardinal, según consta en el anexo 1 del proyecto presentado. Dicha circunstancia de nueva perforación y traslado de agua desde otra zona no explotada masivamente, debió motivar en SETENA la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la perforación de nuevos pozos no altera el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante a las perforaciones. La autoridad recurrida -SETENA- refiere en su informe que no consta en el expediente información alguna para determinar si el agua disponible es suficiente para la atención de la demanda, pero que debe respetar el criterio del ICAA en esta materia, por lo que el instrumento procedente era la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y no un Estudio de Impacto Ambiental.

Advierte la Sala que precisamente por ese reconocimiento de SETENA sobre la insuficiencia de la información sobre la disponibilidad de agua, debió ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable; es cierto que SETENA confió en que el proyecto era presentado por la institución pública directamente especializada en el aprovechamiento del recurso hídrico para la dotación de agua potable, pero no por ello debió pasar por alto sus obligaciones constitucionales y legales, haciendo depender la viabilidad ambiental de un instrumento sensiblemente frágil -la Declaración Jurada- frente a la seriedad y rigurosidad que debe implicar un Estudio de Impacto Ambiental. «De tal forma, tomando en consideración el tipo de proyecto y la magnitud del mismo, es claro que SETENA debió exigir el cumplimiento de una serie de requisitos que la Contraloría ha debido señalarle.

Asimismo, de conformidad con lo señalado en el V considerando de esta sentencia, concluye la Sala que resulta impropio y violatorio del principio constitucional del derecho a un ambiente sano el que SETENA haya tramitado la viabilidad ambiental de este proyecto mediante un instrumento inidóneo, cuando mantiene la obligación constitucional y legal de proteger debidamente el ambiente«. Así, la Sala debe concluir que cuando esté de por medio la realización o ejecución de obras -aún por parte de instituciones públicas especializadas- que puedan comprometer el ambiente en torno a la zona de operación, o representen un riesgo para el ecosistema en sí, como lo son la perforación de nuevos pozos y el traslado del recurso hídrico de una zona a otra, podría otorgarse la viabilidad ambiental, emitida luego de la realización de un serio y contundente Estudio de Impacto Ambiental que informe detalladamente sobre los impactos, medidas de mitigación, previsiones correspondientes sobre obras o proyectos a realizarse.

En este sentido, siendo que en el caso bajo estudio SETENA omitió exigir este tipo de evaluación rigurosa, a pesar de la obligación que la magnitud del proyecto le imponía, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, ordenando a SETENA proceder en consecuencia con la Evaluación de Impacto Ambiental que este tipo de proyecto merece (…)” (sentencia No. 2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009)

X.Sobre el caso concreto. Luego del estudio de los autos, la Sala considera necesario acoger, parcialmente, el recurso de amparo, por las razones que se expondrán. En primer lugar, se tuvo por demostrado en el sub iudice que el caudal originalmente asignado para la concesión de riego otorgada a la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, por parte de la Dirección de Aguas del MINAE (mediante resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010) sobre el Río Veracruz, por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, a fin de ser utilizado en actividades de psicicultura, abrevadero, lechería y riego de actividades agropecuarias, para el caso del riego, los meses de diciembre a junio, y para las otras actividades por todo el año, lo anterior, siguiendo la recomendación del informe técnico AT-1374-2010, de la Dirección de Aguas del MINAET (folio 95, 96, 97 y 98 del expediente electrónico).

La anterior resolución fue modificada, en virtud de reconsideración, por resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE autorizó concesión para sustraer recurso hídrico del Río Veracruz, 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, basado en los aforos realizados por SENARA el 23 de abril de 2008, los cuales dieron como resultado un caudal total de 284.70 litros por segundo para el Río Veracruz, que correspondía al caudal más bajo del registro total disponible para el mes más seco -abril-. Es importante indicar la contradicción de criterios entre la Dirección de Aguas del MINAE, quien sostiene que el caudal total del Río Veracruz es de 284.70 litros por segundo, mientras que SETENA alega que ese caudal total corresponde a 300,37 litros por segundo. Empero, en vista de que es la Dirección de Aguas la competente para realizar este tipo de estudios técnicos, la Sala opta por tomar como válido el caudal total señalado por ese órgano.

Aclarado el punto, conviene señalar que la concesión avalada se basó en estudios de aforos efectuados al caudal del Río Veracruz que datan de hace aproximadamente 6 años (2008). Por esa razón, esta Sala consideró pertinente ordenar como prueba para mejor resolver la realización de una nueva medición en el río, durante el mes de abril de 2014, con el fin de constatar si el caudal total medido en 2008 se mantenía. Así, de acuerdo con el aforo realizado por la Dirección de Aguas del MINAE en fecha 10 de abril de 2014, se tuvo por acreditado que el caudal del Río Veracruz medido en un sitio aproximadamente 165 metros aguas arriba de la toma autorizada a la Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal, fue de 329.8 litros por segundo; mientras que en un sitio aproximadamente 20 metros aguas abajo de dicha toma, se registró un caudal de 283.8 litros por segundo. Es decir, que en realidad no ha variado mucho desde el 2008 (284.70 litros por segundo) a la fecha (283.8 litros por segundo).

Ahora bien, teniendo claro que en la actualidad el caudal total del Río Veracruz es de 283.8 litros por segundo, este Tribunal estima que la concesión autorizada, en la segunda resolución, por las autoridades recurridas sobre ese afluente, la cual permitirá extraer 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, resulta contraria al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho al agua y desarrollo sostenible en materia de producción agropecuaria y acuícola. Debe recordarse que a esos 163.23 litros por segundo debe sumársele 35 litros por segundo y 33.80 litros por segundo, también autorizados por la Dirección de Aguas del MINAE sobre ese mismo río, a través de los expedientes administrativos número 9747-A y 9917-A, respectivamente, lo cual nos da un total de 232.03 litros por segundo que serán extraídos del Río Veracruz. Es decir, quedaría apenas un remanente de 51.77 litros por segundo en el caudal del Río Veracruz.

Independientemente de las consideraciones que se tengan en relación con el denominado “caudal ecológico” que debe respetarse como mínimo (caudal que algunos fijan en 10%); lo cierto es que la concesión autorizada tanto por la Dirección de Aguas del MINAE como por la SETENA podría tener un evidente impacto ambiental, por cuanto apenas se va a dejar libre una sexta parte del total del caudal perteneciente al Río Veracruz en la estación seca. Por otra parte, no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo que pueda afectar el medio ambiente y el hábitat de especies como la nutria, o perro de agua -especie amenazada de extinción- y el pez machín, de complejos hábitos migratorios. Tampoco hay prueba, ni existe certeza científica, si el flujo remanente de caudal autorizado de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz, de menos de un tercio del total, pueda o no comprometer el equilibrio ecológico sobre el Río Veracruz.

XI.Como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades (véase considerando anterior), esta situación debió motivar en SETENA y en la Dirección de Aguas del MINAE la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la autorización de esta tercera concesión sobre el Río Veracruz no alteraría el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante. Advierte la Sala que precisamente por ese alto caudal que se estaba autorizando para extraer con fines riego, las autoridades accionadas debieron ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable, en los términos exigidos por el Anexo 2 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849. Este Tribunal Constitucional no es el llamado a revisar, técnicamente, cuál es el caudal apropiado para ser concesionado de conformidad con los aforos realizados en el Río Veracruz; mucho menos para determinar cuál es el porcentaje idóneo mínimo que se debe respetar en los ríos nacionales como “caudal ecológico”.

Pero sí se encuentra llamada esta Sala a tutelar aquellas situaciones evidentes y groseras que perjudiquen el medio ambiente. En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto.

XII.Por otro lado, este Tribunal considera prudente acoger el amparo en vista de que SETENA no aclaró concretamente lo pedido en la prueba para mejor resolver ordenada. Era de interés para la Sala conocer las razones por las cuales no se observó el contenido de la tabla dispuesta en el Anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Este anexo dispone que en aquellas concesiones para aprovechamiento de aguas superficiales que sobrepasen los 200 metros cúbicos diarios, es necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de alto impacto (categoría A). En la prueba para mejor resolver se solicitó expresamente pronunciarse sobre las razones por las cuales no se había exigido un estudio de impacto ambiental en virtud de que la concesión autorizada sobre el Río Veracruz excedía esos 200 metros cúbicos diarios. Incluso, se le explicó a la SETENA que al convertir 163.23 litros por segundo a metros cúbicos por día, se tiene que corresponde a un total de 14.103,07 metros cúbicos por día, sobrepasando por mucho los 200 metros cúbicos diarios en alusión; empero, en cuanto a este punto en concreto no hubo pronunciamiento alguno por parte de SETENA.

Estima la Sala que las razones por las cuales SETENA se decantó por exigir una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, en atención al puntaje obtenido por medio del SIA, son insuficientes. Esto porque si se hubiera aplicado más bien el factor del IAP, según lo regulado en el Anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, el proyecto de riego de Guacimal hubiese sido catalogado como categoría A (alto impacto ambiental), exigiéndose un Estudio de Impacto Ambiental. Estas contradicciones que no fueron debidamente aclaradas por SETENA en el momento procesal oportuno hacen que este Tribunal Constitucional opte por acoger el amparo parcialmente.

XIII.Por último, considera la Sala que no existe lesión al principio de participación ciudadana, toda vez que bajo juramento se informó que en el proceso de evaluación de impacto ambiental del expediente número D1-8255-2012, SETENA estableció las formas de participación ciudadana a través de la denuncia, la presentación de observaciones, el apersonamiento y acceso a los expedientes; empero, no se cuenta con denuncia interpuesta o apersonamiento por parte de los recurrentes, o bien, de los vecinos. Asimismo, aprecia este Tribunal que mediante oficio número DA-3333-2011 del 03 de agosto de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE evacuó las consultas planteadas por los vecinos de Guacimal al Ministro de Ambiente, y se informó sobre las condiciones de otorgamiento de la concesión, indicándose que se le daría seguimiento al cumplimiento de las condiciones de la concesión. Por último, consta en autos que desde el 2008 los vecinos conocían de la intención de formar una sociedad de usuarios para el aprovechamiento de esas aguas; incluso, se realizaron asambleas en el centro comunal de Guacimal el 17 de octubre de 2009, así como el 14 de julio de 2011. Así las cosas, este Tribunal no considera que se haya vulnerado de manera grosera el principio de participación ciudadana garantizado en el artículo 9 de la Constitución.

XIV.Corolario. A tenor de lo expuesto en esta sentencia, lo correspondiente es acoger el amparo por vulneración al artículo 50 de la Constitución Política, ordenando la nulidad de la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución en la que autorizó el caudal señalado, número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución.

XV.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.

En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre la existencia o no de una sobreexplotación de las aguas de un río y las posibles desventajas frente a la valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al artículo 50 constitucional. Se anula la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución. Se les ordena a Uriel Juárez Baltodano y José Miguel Zeledón Calderón, por su orden Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato reconduzcan los procedimientos para verificar la procedencia o no del resto de caudal solicitado por la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos ambientales que correspondan.

Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Uriel Juárez Baltodano y José Miguel Zeledón Calderón, por su orden Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.-

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