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Res. 08486-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/06/2014
OutcomeResultado
The Court annulled the environmental viability and the expansion of the concession to 163.23 l/s, leaving the original concession of 74.72 l/s in force and ordering technical environmental studies for any additional flow, for violation of constitutional Article 50.La Sala anuló la viabilidad ambiental y la ampliación de la concesión a 163.23 l/s, dejando vigente la concesión original de 74.72 l/s y ordenando estudios técnicos ambientales para cualquier caudal adicional, por violación del artículo 50 constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Court partially granted a constitutional complaint filed by residents and community organizations against MINAE and SETENA. The plaintiffs challenged the environmental viability and the concession of 163.23 liters per second from the Veracruz River for an irrigation project, arguing that adequate environmental impact studies were not conducted and that the extraction threatened the ecosystem and endangered species. The Court held that the concession was excessive and contrary to the right to a healthy environment, as it would allow the extraction of most of the river's flow during the dry season, leaving a minimal remaining flow that would affect the ecological balance. It emphasized that SETENA should have required a full Environmental Impact Study (EIS) rather than a mere Sworn Statement, given the high extraction volume. It annulled the resolution that expanded the concession to 163.23 l/s and the environmental viability, leaving the original concession of 74.72 l/s in force and ordering new technical studies for any additional flow.La Sala Constitucional acogió parcialmente un recurso de amparo presentado por vecinos y organizaciones comunales contra el MINAE y SETENA. Los recurrentes cuestionaban la viabilidad ambiental y la concesión de 163.23 litros por segundo del Río Veracruz para un proyecto de riego, alegando que no se realizaron los estudios de impacto ambiental adecuados y que la extracción amenazaba el ecosistema y especies en peligro. La Sala determinó que la concesión otorgada era excesiva y contraria al derecho a un ambiente sano, ya que permitiría la extracción de la mayor parte del caudal en época seca, quedando un remanente mínimo que afectaría el equilibrio ecológico. Señaló que SETENA debió exigir un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y no una simple Declaración Jurada, dado el alto volumen de extracción. Anuló la resolución que amplió la concesión a 163.23 l/s y la viabilidad ambiental, dejando vigente la concesión original de 74.72 l/s y ordenando nuevos estudios técnicos para cualquier caudal adicional.
Key excerptExtracto clave
XI.-As this Court has held on previous occasions (see prior consideration), this situation should have raised concerns at SETENA and the MINAE Water Directorate about the environmental protection they are obliged to provide, at least investigating whether the authorization of this third concession on the Veracruz River would alter the water resources of the area or other neighboring regions, and the impact on the surrounding ecosystem. The Court warns that precisely because of the high flow that was being authorized for extraction for irrigation purposes, the respondent authorities should have ordered the most rigorous environmental studies to determine whether the project was environmentally viable, as required by Annex 2 of the General Regulation on Environmental Assessment Procedures, No. 31849. This Constitutional Court is not called upon to technically review what is the appropriate flow to be conceded according to the gauging carried out on the Veracruz River; much less to determine the ideal minimum percentage that must be respected in national rivers as 'ecological flow'. But this Court is called upon to protect those evident and gross situations that harm the environment. In this case, there is no doubt that the authorization of the concession for 163.23 liters per second, for a period of 10 years, on the Veracruz River is openly gross, since it involves a large amount of liters per second that will be extracted without even having conducted the corresponding environmental studies to determine the environmental sustainability of the project. Therefore: The appeal is partially granted, only for violation of constitutional Article 50. Resolution No. 2661-2012-SETENA of October 17, 2012, issued by SETENA, is annulled, as well as Resolution No. R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011, of the MINAE Water Directorate, leaving only Resolution No. R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010, in force, which authorized the water use concession on the Veracruz River for an assigned flow of 74.72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized in said resolution. Uriel Juárez Baltodano and José Miguel Zeledón Calderón, respectively Secretary General of SETENA and Director of the MINAE Water Directorate, or whoever holds those positions, are ordered to immediately redirect the procedures to verify the appropriateness or not of the remaining flow requested by the Water Users Society of Los Ángeles de Guacimal, after completing all corresponding technical environmental studies.XI.-Como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades (véase considerando anterior), esta situación debió motivar en SETENA y en la Dirección de Aguas del MINAE la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la autorización de esta tercera concesión sobre el Río Veracruz no alteraría el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante. Advierte la Sala que precisamente por ese alto caudal que se estaba autorizando para extraer con fines riego, las autoridades accionadas debieron ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable, en los términos exigidos por el Anexo 2 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849. Este Tribunal Constitucional no es el llamado a revisar, técnicamente, cuál es el caudal apropiado para ser concesionado de conformidad con los aforos realizados en el Río Veracruz; mucho menos para determinar cuál es el porcentaje idóneo mínimo que se debe respetar en los ríos nacionales como “caudal ecológico”. Pero sí se encuentra llamada esta Sala a tutelar aquellas situaciones evidentes y groseras que perjudiquen el medio ambiente. En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al artículo 50 constitucional. Se anula la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución. Se les ordena a Uriel Juárez Baltodano y José Miguel Zeledón Calderón, por su orden Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato reconduzcan los procedimientos para verificar la procedencia o no del resto de caudal solicitado por la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos ambientales que correspondan.
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"En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto."
"In this case, there is no doubt that the authorization of the concession for 163.23 liters per second, for a period of 10 years, on the Veracruz River is openly gross, since it involves a large amount of liters per second that will be extracted without even having conducted the corresponding environmental studies to determine the environmental sustainability of the project."
Considerando XI
"En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto."
Considerando XI
"estima la Sala que las razones por las cuales SETENA se decantó por exigir una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, en atención al puntaje obtenido por medio del SIA, son insuficientes."
"the Court considers that the reasons why SETENA opted to require a Sworn Statement of Environmental Commitments, based on the score obtained through the SIA, are insufficient."
Considerando XII
"estima la Sala que las razones por las cuales SETENA se decantó por exigir una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, en atención al puntaje obtenido por medio del SIA, son insuficientes."
Considerando XII
"no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo..."
"there is no evidence, nor scientific certainty, whether the granting of a concession for a flow of 163.23 liters per second on the Veracruz River could cause significant ecological imbalance..."
Considerando X
"no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo..."
Considerando X
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on the thirteenth of June, two thousand fourteen.
*Amparo* action filed by Esteban Salas Aguilar, identity card number 6-171-775, and Verónica Sheehan, residence card number 184001211205; against the Ministry of Environment and Energy (MINAE) and the National Environmental Technical Secretariat (SETENA).
Whereas:
Within Decree 31849-MINAE, it is not indicated that by law Water Concessions must submit an Environmental Impact Study, as is the case for example for Quarries (Tajos), Extraction of Materials in Riverbeds, Landfills (Rellenos Sanitarios) and Others.” It alleges that in accordance with the corresponding environmental assessment route, the environmental viability (viabilidad ambiental) is approved for the project, with the commitment of the developer through the sworn statement of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), to comply with everything established in environmental legislation. It argues that the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) process, under Executive Decree 31849-MINAE and the General Public Administration Law, establishes forms of citizen participation through complaints, the presentation of observations, appearance and access to files; however, file number D1-8255-2012 does not have any filed complaint or appearance.
It mentions that the environmental assessment form (D1) has the character of a sworn statement (declaración jurada), and as established by the Department of Environmental Assessment (Departamento de Evaluación Ambiental) in the respective technical criterion: “If the project proponents and the environmental consultant indicate in the information presented that there is no objection from the neighbors for the development of the project, this Secretariat must accept said information as valid.” It states that with the extraction of the concessioned water, the developer and the environmental consultant indicated in the submitted file that there is no impact on the flora and fauna of the area. It clarifies that in different literatures it is estimated that the ecological flow (caudal ecológico) is established so that ecosystems are not broken and present biodiversity is maintained, for which it is set at 10%.
It declares that the authorized water extraction does not imply the loss of three-quarters of the water from the river's flow. It refers that the requested water is oriented towards the activation of the agricultural and livestock activity that operates in the area, which due to water limitations has not been able to develop adequately in the region, limiting farmers' opportunity to produce. It indicates that considering the use of water for irrigation as a loss reflects the lack of knowledge that exists about the limitations faced by small and medium farmers to produce the products that the population demands. It points out that the remaining water exceeds the ecological flow (10% of the average flow) established by legislation and different literatures. It affirms that within the powers and decrees that regulate the functions and duties of this Secretariat, it is not the responsibility of SETENA to carry out any type of study.
It maintains that the Department of Environmental Assessment of this Secretariat, according to official letter number DEA-255-2014 of January 17, 2014, reports that: “(…) If the indicated loss were to occur, it would be necessary to verify what factors are generating the decrease in flow upstream of the capture site”; which should be done by the competent authorities such as the National System of Conservation Areas (SINAC), the Water Directorate (Dirección de Aguas) and SENARA. It explains that it will be up to the Water Directorate to proceed with regard to the concession granted by resolution number R-320-2011-MINAET of March 11, 2011, since it is not within the competence of this Secretariat. It concludes that the environmental viability was granted under strict adherence to the inputs provided by the developer and environmental manager. It requests the Chamber to declare the appeal without merit.
Drafted by Magistrate Ulate Chacón; and,
Considering:
I.On the coadjuvancies filed. The coadjuvancy is a form of adhesive intervention that occurs when a person acts in a process adhering to the claims of one of the main parties, as a consequence, whoever has a direct interest in the outcome of the appeal is legitimized to act as a coadjuvant, but not being a principal actor, the coadjuvant will not be directly affected by the judgment; that is, its effectiveness will not be able to reach them directly and immediately, nor does the res judicata condition of the pronouncement affect them, although in amparo matters, the effectiveness of the resolution may favor them, due to the “erga omnes” character of the jurisprudence and precedents of the constitutional jurisdiction (Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law). In this case, the Chamber proceeds to admit the coadjuvancies presented since both applicants show a direct interest in the resolution of this matter. Having resolved this preliminary question, we proceed immediately to analyze the merits of the matter.
The appellants consider their right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right of access to water, to have been injured, for the following reasons: 1) the respondent authorities authorized the Guacimal-Los Ángeles Irrigation Project (Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles), which involves a concession to exploit 163.23 liters per second of surface waters from the Veracruz River, for agricultural irrigation purposes, meaning the exploitation of a very large flow that has produced an accelerated decrease in the river, endangering the life of unique species in that ecosystem; 2) in granting the concession, the necessary environmental studies were not conducted, since the General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental) (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) requires that for water concessions of more than 200 cubic meters per day, an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) is necessary because it is a high-impact extraction (category A); however, in the specific case, only a sworn statement of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) was attached.
III.Proven facts regarding the Dirección de Aguas of MINAE. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated: a) under administrative file number 13753 of the Dirección de Aguas of MINAE, a water use concession on the Veracruz River is registered, granted in favor of the Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal (see statements made under oath and evidence provided); b) by resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010, it was resolved to grant the concession, on the Veracruz River, for an allocated flow of 74.72 liters per second, for use in fish farming (psicicultura) activities, watering trough (abrevadero), dairy farming (lechería), and irrigation of agricultural and livestock activities, with irrigation limited to the months of December through June, and the other activities year-round, all following the recommendation of technical report AT-1374-2010 from the Dirección de Aguas of MINAET (folios 95, 96, 97, and 98 of the electronic file); c) the previous resolution was modified, by virtue of reconsideration, by resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011; the Dirección de Aguas of MINAE authorized a concession to extract water resources from the Veracruz River, 163.23 liters per second for use in pisciculture (piscicultura), watering trough (abrevadero), and dairy farming (lechería) for 12 months, 24 hours daily, and for irrigation from December through May, 24 hours daily (see statements made under oath and evidence provided); d) the flow allocated for said concession by the Dirección de Aguas of MINAE is 163.23 liters per second, for a period of 10 years, based on the gauging (aforos) conducted by SENARA on April 23, 2008, which resulted in a total flow of 284.70 liters per second for the Veracruz River, corresponding to the lowest flow in the total available record for the driest month –April– (see statements made under oath and evidence provided); e) by official communication number DA-3333-2011 of August 3, 2011, the Dirección de Aguas of MINAE answered the inquiries raised by the residents of Guacimal regarding the irrigation project in question (see statements made under oath and evidence provided); f) by official communication number AT-5555-2013 of November 4, 2013, the Dirección de Aguas of MINAE clarified to the residents the conditions of the granted concession (see statements made under oath and evidence provided); g) according to gauging (aforo) conducted by the Dirección de Aguas of MINAE on April 10, 2014, the flow of the Veracruz River measured at a site approximately 165 meters upstream from the authorized intake for the Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal was 329.8 liters per second; while at a site approximately 20 meters downstream from said intake, a flow of 283.8 liters per second was recorded (see evidence provided by the Dirección de Aguas of MINAE). h) under administrative file numbers 9747-A and 9917-A, the Dirección de Aguas of MINAE also had approved water concessions on the Veracruz River for a flow of 35.00 liters per second and 33.80 liters per second, respectively (see statements made under oath and evidence provided);
IV.Proven facts regarding SETENA. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated: a) before SETENA, there is an administrative file for the project called “Guacimal Sardinal Irrigation Project” (Proyecto de Riego Guacimal Sardinal), which was processed under file number D1-8255-2012-SETENA (see statements made under oath and evidence provided); b) the project in question has environmental viability (viabilidad ambiental) granted by resolution number 2661-2012-SETENA of October 17, 2012 (see statements made under oath and evidence provided); c) for the irrigation project in Guacimal, the developer and the environmental regent (regente ambiental) submitted to SETENA the Environmental Assessment Document D1 (Documento de Evaluación Ambiental D1), which constitutes a sworn statement of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) (see statements made under oath and evidence provided); d) by official communication number DEA-255-2014 of January 17, 2014, signed by the Environmental Assessment Department (Departamento de Evaluación Ambiental) of SETENA, it is established that: “(…) this Secretariat does not have a record of how the flows of the rivers in question have varied.
What is available are the gaugings (aforos) carried out by the developer, which indicate that the requested river has sufficient flow to cover both the flow required by the project and the subsistence of the existing ecosystems in the area (environmental flow (caudal ecológico))” (see statements made under oath and evidence provided); e) according to a SETENA report, in this case the Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental) analyzed, following the Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental, SIA) tool, yielded a score of 99 points, which meant that the assessment instrument to be requested corresponded to a Sworn Statement of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) and, pursuant to Decreto No. 31849-MINAE, the person responsible for the environmental assessment categorized the referred project as category B (see report of March 31, 2014, submitted by SETENA).
V.Facts not proven. The following facts of relevance to this resolution are not deemed demonstrated: a) there is no evidence, nor is there scientific certainty, as to whether granting a concession for a flow of 163.23 liters per second on the Veracruz River could cause a significant ecological imbalance that could affect the environment and the habitat of species such as the otter (nutria), or water dog (perro de agua)—a species threatened with extinction—and the machín fish, which has complex migratory habits; b) there is no evidence, nor is there scientific certainty, as to whether the remaining flow after authorizing a concession for a flow of 163.23 liters per second on the Veracruz River, constituting less than one-third of the total, could compromise the ecological balance of the Veracruz River.
VI.Regarding the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the reform of Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política), the jurisprudence of this Chamber had recognized the protection and preservation of the environment as a fundamental right (see judgment number 2233-93), deriving it from Articles 21 (right to health), 69 (constitutional requirement for "rational exploitation of the land"), and 89 (protection of natural beauties), all of the Constitution. Article 50 was reformed by Ley Nº 7412 of June 3, 1994, with the purpose of expressing the State's obligation to protect the environment and granting citizens full standing to defend it, thus giving explicit content to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. In this sense, its third paragraph states that "The State shall guarantee, defend, and preserve that right." Environmental protection requires the intervention of public authorities over factors that can alter its balance and hinder the individual's development and realization in a healthy environment.
Environmental protection must be directed toward the adequate and intelligent use of its elements in their natural, sociocultural, technological, and political relationships (sustainable development (desarrollo sostenible)), in order to safeguard the heritage to which present and future generations are entitled. Therefore, the primary objective of the use and protection of the environment is that, through the production and use of technology, not only economic gains are obtained (freedom of enterprise (libertad de empresa)) but also a favorable development and evolution of the environment and natural resources in harmony with human beings, that is, without causing harm or damage (see judgment number 2006-11470 of 16:30 hours on August 8, 2006). Furthermore, there exists an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inappropriate use of natural resources that endanger the health of the governed.
Omissions in the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because due to the Administration's inertia in this matter, irreversible damage can occur.
VII.Regarding the fundamental right to water. The right to water, in turn, derives from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has been recognized in international Human Rights instruments applicable in Costa Rica: it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (Article 14) and the Convention on the Rights of the Child (Article 24); in addition, it is set forth in the Cairo International Conference on Population and Development (Principle 2). Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ("Protocol of San Salvador" of 1988), which provides that: "Article 11. Right to a healthy environment 1.
Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services." Moreover, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights reiterated that having water is a human right that, in addition to being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights (see judgments number 4654-2003 of 15:44 hours on May 27, 2003, 2755-2000 of 10:48 hours on March 24, 2000, 9629-2002 of 11:09 hours on October 4, 2002, and 2009-10678 of 15:11 hours on July 7, 2009). In addition to making serious efforts to provide the service to the population, public institutions have a duty to make responsible and restrained use of the available water resources, which implies having certainty of the water susceptible to exploitation—availability—guaranteeing its present granting and the future sustainability of the resource, preventing that current use of the liquid produces an environmental risk that compromises its existence and future provision.
The Chamber has had the opportunity to pronounce itself forcefully and in detail on the protection that must be afforded to the national water resources, clarifying both the normative framework of protection and the institutions that make up the water sector, recognizing and specifying the scope of competence of those entities and the significance of their actions in matters of granting, use, and protection of water (see judgments number 2009-262 of 14:30 hours on January 14, 2009, 2004-1923 of 14:55 hours on February 25, 2004, 2008-14092 of 9:28 hours on September 23, 2008, and 2008-15657 of 11:45 hours on October 17, 2008).
VIII.Regarding the right of access to water for sustainable rural development. The Constitution and International Treaties generally contain principles and values applicable to agrarian and environmental law, such as the social-economic function of agrarian property, the rational exploitation of the land, equitable distribution of products, promotion of agrarian production, the right to development of peoples, the right to a healthy and ecologically balanced environment, the right of access to agri-food markets, and food security. Article 50 of the Political Constitution was incorporated as a programmatic norm that imposes on the State the promotion of production, including agrarian production and adequate distribution of wealth. This is a general principle, equally applicable to Agrarian Law, because the State enacts a large amount of special legislation to promote agrarian production, especially in traditional products, and to achieve a balance between productive activities and the sustainable use of natural resources.
To that end, the Chamber has already established the importance of agrarian producers and entrepreneurs having access to that resource for the development of their productive activities and human consumption (among others, judgments No. 2011-244, and 2011-6221 of 10:53 hours on May 13, 2011, where the Chamber determined the lack of water in a peasant settlement, where most of the parcels lack access to the water resource, and therefore ordered the Instituto de Desarrollo Agrario and the Instituto de Acueductos y Alcantarillados to provide it to said Settlement). In addition to the foregoing, and considering the aims pursued by agri-food and agri-environmental legislation, it is fair to recognize a balance between agricultural, livestock, and aquaculture production and environmental protection, while facilitating the sustainable use of resources. In this way, sufficient availability of products can be guaranteed to satisfy both agri-food production (or food security, seen as the availability of products for the business exercise of sustainable agrarian activity) and agri-food quality, and the protection of health and the environment. That is, a perfect balance between Agriculture, Environment, and Food in the sphere of agricultural trade, nationally, regionally (or community-wide), and internationally.
IX.Regarding the Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental). In judgment number 2009-000262 of 14:30 hours on January 14, 2009, this Chamber resolved the following on this topic: “X.- Regarding the appropriateness of an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental). Furthermore, the appellants challenge that the project under study lacked an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental). According to what was argued by SETENA, it was considered that for said project a Sworn Statement of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) was sufficient, and not an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental) as such. In accordance with what was stated in the V recital (considerando) of this judgment, the performance of Environmental Impact Assessments (Estudios de Impacto Ambiental) stands as a principle that must be duly observed and applied, to the point that gradually and progressively—as corresponds in the field of human rights—the legislation itself and the jurisprudence of this Chamber have outlined the importance and necessity of having such assessments duly conducted prior to the execution of certain types of works.
In the case under study, the project presented by the ICAA to SETENA on September 12, 2006, certainly involves the execution of works for the renovation or improvement of the El Coco and Ocotal aqueduct, but includes the drilling of new wells and the transfer of water resources from the Sardinal area and the Sardinal River, as recorded in Annex 1 of the submitted project. This circumstance of new drilling and transfer of water from another area not massively exploited should have raised in SETENA the concern regarding the environmental protection it is obligated to provide, by investigating, at least, whether the drilling of new wells alters the water resources of the area or other surrounding regions, as well as the impact on the ecosystem surrounding the drillings. The respondent authority—SETENA—states in its report that the file contains no information to determine whether the available water is sufficient to meet the demand, but that it must respect the ICAA's criterion in this matter, and that therefore the appropriate instrument was the Sworn Statement of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) and not an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental).
The Chamber notes that precisely because of this acknowledgment by SETENA of the insufficiency of information on water availability, it should have ordered the most rigorous environmental studies to determine if the project was environmentally viable; it is true that SETENA trusted that the project was presented by the public institution directly specialized in the use of water resources for drinking water supply, but it should not for that reason have overlooked its constitutional and legal obligations, making the environmental viability depend on a noticeably fragile instrument—the Sworn Statement (Declaración Jurada)—compared to the seriousness and rigor that an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental) must entail. 'Thus, taking into consideration the type of project and its magnitude, it is clear that SETENA should have demanded compliance with a series of requirements that the Contraloría should have pointed out to it.
Likewise, in accordance with what was indicated in the V recital (considerando) of this judgment, the Chamber concludes that it is improper and violative of the constitutional principle of the right to a healthy environment for SETENA to have processed the environmental viability of this project through an unsuitable instrument, when it retains the constitutional and legal obligation to duly protect the environment.' Thus, the Chamber must conclude that when the execution or undertaking of works—even by specialized public institutions—is at issue, which could compromise the environment around the operation area, or represent a risk to the ecosystem itself, such as the drilling of new wells and the transfer of water resources from one area to another, environmental viability could be granted only after a serious and robust Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental) has been conducted, providing detailed information on the impacts, mitigation measures, and corresponding provisions regarding the works or projects to be undertaken.
In this regard, since in the case under study SETENA omitted to require this type of rigorous evaluation, despite the obligation that the magnitude of the project imposed, the appeal must be granted on this point, ordering SETENA to proceed accordingly with the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) that this type of project deserves (…)” (judgment No. 2009-262 of 14:30 hours on January 14, 2009).
X.Regarding the specific case. After studying the case file, the Chamber considers it necessary to partially grant the amparo (amparo) appeal, for the reasons that will be set forth. First, it was proven in the sub iudice that the flow originally allocated for the irrigation concession granted to the Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal by the Dirección de Aguas of MINAE (by resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010) on the Veracruz River, for an allocated flow of 74.72 liters per second, for use in fish farming (psicicultura), watering trough (abrevadero), dairy farming (lechería), and irrigation of agricultural and livestock activities, with irrigation limited to the months of December through June, and the other activities year-round, all following the recommendation of technical report AT-1374-2010 from the Dirección de Aguas of MINAET (folios 95, 96, 97, and 98 of the electronic file).
The previous resolution was modified, by virtue of reconsideration, by resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011; the Dirección de Aguas of MINAE authorized a concession to extract water resources from the Veracruz River, 163.23 liters per second, for a period of 10 years, based on the gaugings (aforos) conducted by SENARA on April 23, 2008, which resulted in a total flow of 284.70 liters per second for the Veracruz River, corresponding to the lowest flow in the total available record for the driest month—April. It is important to note the contradiction in criteria between the Dirección de Aguas of MINAE, which maintains that the total flow of the Veracruz River is 284.70 liters per second, and SETENA, which alleges that the total flow corresponds to 300.37 liters per second. However, given that the Dirección de Aguas is the competent body to conduct such technical studies, the Chamber opts to accept as valid the total flow indicated by that body.
Having clarified the point, it is pertinent to note that the endorsed concession was based on gauging (aforos) studies of the Veracruz River flow dating back approximately 6 years (2008). For this reason, this Chamber considered it pertinent to order, as evidence for better resolution (prueba para mejor resolver), a new measurement in the river during the month of April 2014, to verify if the total flow measured in 2008 remained. Thus, according to the gauging (aforo) conducted by the Dirección de Aguas of MINAE on April 10, 2014, it was accredited that the flow of the Veracruz River measured at a site approximately 165 meters upstream from the authorized intake for the Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal was 329.8 liters per second; while at a site approximately 20 meters downstream from said intake, a flow of 283.8 liters per second was recorded. That is to say, in reality, it has not changed much from 2008 (284.70 liters per second) to date (283.8 liters per second).
Now then, having clarity that the current total flow of the Veracruz River is 283.8 liters per second, this Tribunal considers that the concession authorized by the respondent authorities in the second resolution over that tributary, which will allow extracting 163.23 liters per second for a period of 10 years, is contrary to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to water and sustainable development in matters of agricultural, livestock, and aquaculture production. It must be remembered that to those 163.23 liters per second must be added 35 liters per second and 33.80 liters per second, also authorized by the Dirección de Aguas of MINAE on the same river, through administrative file numbers 9747-A and 9917-A, respectively, giving a total of 232.03 liters per second that will be extracted from the Veracruz River. That is, a mere remnant of 51.77 liters per second would remain in the flow of the Veracruz River.
Regardless of the considerations regarding the so-called “environmental flow (caudal ecológico)” that must be respected as a minimum (a flow that some set at 10%), the fact is that the concession authorized by both the Dirección de Aguas of MINAE and by SETENA could have an evident environmental impact, since barely one-sixth of the total flow belonging to the Veracruz River in the dry season will be left free. Furthermore, there is no evidence, nor is there scientific certainty, as to whether granting a concession for a flow of 163.23 liters per second on the Veracruz River could cause a significant ecological imbalance that could affect the environment and the habitat of species such as the otter (nutria), or water dog (perro de agua)—a species threatened with extinction—and the machín fish, which has complex migratory habits. Nor is there evidence, or scientific certainty, as to whether the remaining flow after authorizing a concession for a flow of 163.23 liters per second on the Veracruz River, constituting less than one-third of the total, could compromise the ecological balance of the Veracruz River.
XI.As this Tribunal has held on previous occasions (see the preceding recital), this situation should have raised in SETENA and the Dirección de Aguas of MINAE the concern regarding the environmental protection they are obligated to provide, by investigating, at least, whether the authorization of this third concession on the Veracruz River would alter the water resources of the area or other surrounding regions, as well as the impact on the surrounding ecosystem. The Chamber notes that precisely because of the high flow that was being authorized for extraction for irrigation purposes, the respondent authorities should have ordered the most rigorous environmental studies to determine if the project was environmentally viable, under the terms required by Anexo 2 of the General Regulation on Environmental Assessment Procedures (Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental), Nº 31849.
This Constitutional Tribunal is not called upon to technically review what the appropriate flow is to be concessioned in accordance with the gaugings (aforos) conducted on the Veracruz River; much less to determine what the ideal minimum percentage is that must be respected in national rivers as “environmental flow (caudal ecológico).” But this Chamber is called upon to safeguard those obvious and gross situations that harm the environment. In the case at hand, there is no doubt that the authorization of the concession for 163.23 liters per second, for a period of 10 years, on the Veracruz River is openly gross, since it involves a very large amount of liters per second to be extracted without even having conducted the corresponding environmental studies to determine the environmental sustainability of the project.
XII.Furthermore, this Tribunal considers it prudent to grant the amparo in view of the fact that SETENA did not concretely clarify what was requested in the evidence for better resolution (prueba para mejor resolver) ordered. It was of interest to the Chamber to know the reasons why the content of the table set forth in Anexo 2 of the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental) was not observed. This annex provides that for those concessions for the use of surface waters exceeding 200 cubic meters per day, an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) is necessary because it is a high-impact extraction (category A). In the evidence for better resolution, it was expressly requested to explain the reasons why an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) had not been required, given that the authorized concession on the Veracruz River exceeded those 200 cubic meters per day.
In fact, it was explained to SETENA that converting 163.23 liters per second to cubic meters per day results in a total of 14,103.07 cubic meters per day, far exceeding the 200 cubic meters per day in reference; however, on this specific point there was no pronouncement whatsoever from SETENA. The Chamber considers that the reasons for which SETENA opted to require a Sworn Statement of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), based on the score obtained through the SIA, are insufficient. This is because if the IAP factor had instead been applied, as regulated in Anexo 2 of the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures, the Guacimal irrigation project would have been classified as category A (high environmental impact), requiring an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental). These contradictions that were not duly clarified by SETENA at the appropriate procedural moment lead this Constitutional Tribunal to opt to partially grant the amparo.
XIII.Finally, the Chamber considers that there is no injury to the principle of citizen participation (participación ciudadana), since it was reported under oath that in the environmental impact assessment process of file number D1-8255-2012, SETENA established the forms of citizen participation through complaints, submission of observations, appearance, and access to files; however, there is no complaint filed or appearance by the appellants, or by the residents. Likewise, this Tribunal appreciates that by official communication number DA-3333-2011 of August 3, 2011, the Dirección de Aguas of MINAE answered the inquiries raised by the residents of Guacimal to the Minister of Environment, and reported on the conditions for granting the concession, indicating that compliance with the concession conditions would be monitored. Finally, the record shows that since 2008 the residents knew of the intention to form a users’ society for the use of those waters; in fact, assemblies were held at the community center of Guacimal on October 17, 2009, and also on July 14, 2011. Thus, this Tribunal does not consider that the principle of citizen participation guaranteed in Article 9 of the Constitution has been grossly violated.
Pursuant to the terms set forth in this judgment, the appropriate course is to grant the amparo for violation of Article 50 of the Political Constitution, ordering the annulment of resolution number 2661-2012-SETENA of October 17, 2012, issued by SETENA, as well as the resolution in which the indicated flow was authorized, number R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011, from the Water Directorate of MINAE, leaving only resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010, in force, in which the water use concession on the Río Veracruz was authorized for an allocated flow of 74.72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized in said resolution.
XV.Dissenting vote of Judge Hernández López regarding the claim for violation of Article 50 of the Political Constitution. 1. The historical context that once motivated the broad intervention of this Chamber in environmental matters has undergone a considerable change, which requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment (ambiente sano y equilibrado), as protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by a very extensive production of laws and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter—is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate competence forced the Chamber into a leading, almost exclusive, role in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense framework” of environmental regulations—as accurately described by Judge Jinesta Lobo in his dissenting vote on this subject—which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was previously little or not regulated at all, and thus the creation of state bodies with oversight and control powers over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon is that this growing juridification—predominantly legislative and regulatory—brings with it an unavoidable entrance onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction—primarily the contentious-administrative, but also the criminal jurisdiction. Within these, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive means of standing have been regulated, so that the governed can enforce what is established in that broad legal order related to the environmental matter.
3. In this context, it is neither legally appropriate nor functionally correct for this Constitutional Chamber to displace, or—worse yet—substitute, the ordinary justice bodies in the performance of their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations. It is legally inappropriate because in the vast majority of these cases, what is requested is for it to interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking an overlap of its competences with those of other jurisdictional bodies that—indeed—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts, which are composed of series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples of both issues in which the Chamber has delivered a partial or technically incomplete resolution, or else unnecessary friction and harm to legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have evaluated, I add the fact that this jurisdiction does not have judgment enforcement judges to allow for adequate follow-up on them—which are generally complex—sometimes involving the monitoring of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.
5. From this perspective, the decision to step aside in environmental matters by this Court must not be seen as an abandonment of the environmental field, but rather the opposite, as its appropriate protection (tutela) in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it must not be seen as this instance's decline in its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, a task which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of readjusting the burdens and tasks that correspond to the different state organs, so that each of them can fully deploy its labor within the scope assigned to it, as well as an exercise in establishing its own competence, as set forth in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not propose to abandon to other jurisdictions the task of protecting the rights of individuals in environmental matters. It is well known that while any claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of the law of the Constitution. It is, then, a matter of ensuring that the Chamber becomes a protagonist along with others, so that—among all and each in their own space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment within a society where other, equally pressing, needs also exist can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but there is a substantial gain in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
In line with the foregoing, I maintain that this Chamber must abstain from hearing the claims submitted to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution in order to leave their consideration in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to recognizing the existence of specific cases or groups of cases which, in my opinion, would still be better protected (tutelados) by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can state that the Chamber must reserve for itself the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly endanger people's health, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations against the environment in which a clear absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also permits it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, as I consider that amparo should also not be made "ordinary" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be properly handled within it.
8. In the specific case, it is observed that the situation posed falls within those situations in which the intervention of the means of protection of the Administration and ordinary justice prove to be a broader and more complete avenue due to the complexity of the discussed issue, which involves a discussion on the existence or not of an overexploitation of a river's waters and the potential disadvantages weighed against the assessment of benefits, all of which requires abundant evidence, follow-up, and studies that exceed the scope of the amparo. Thus, Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction should have been applied and the appeal rejected outright; however, since this did not occur, it is now appropriate to declare the amparo filed without merit.
Therefore:
The appeal is partially granted, solely for violation of Article 50 of the Constitution. Resolution number 2661-2012-SETENA of October 17, 2012, issued by SETENA, is annulled, as well as resolution number R-320-2011-AGUAS-MINAET of March 11, 2011, from the Water Directorate of MINAE, leaving only resolution number R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010, in force, in which the water use concession on the Río Veracruz was authorized for an allocated flow of 74.72 liters per second, to be distributed among each of the uses authorized in said resolution. Uriel Juárez Baltodano and José Miguel Zeledón Calderón, respectively Secretary General of the National Technical Environmental Secretariat, and Director of the Water Directorate of MINAE, or whoever occupies those positions, are ordered to immediately redirect the procedures to verify the appropriateness or not of the remaining flow requested by the Water Users Society of Los Ángeles de Guacimal, after prior compliance with all corresponding technical environmental studies.
The aforementioned officials are warned that, in accordance with Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a penalty of imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order which must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or have it complied with, provided the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused, which shall be liquidated in the enforcement of the sentence of the contentious-administrative proceeding. In all other respects, the appeal is declared without merit. Let this resolution be personally notified to Uriel Juárez Baltodano and José Miguel Zeledón Calderón, respectively Secretary General of the National Technical Environmental Secretariat, and Director of the Water Directorate of MINAE, or to whoever occupies those positions.
Judge Hernández López dissents and declares the appeal without merit.- Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-22-2026 16:39:09.
Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
08486-14. AMBIENTE. PROBLEMÁTICA DE ACCESO AL AGUA. CONCESIÓN DE AGUA EN RÍO VERACRUZ. PROYECTO DE RIEGO GUACIMAL-LOS ÁNGELES. DERECHO FUNDAMENTAL DEL AGUA. VCG07/2020 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 034- Legitimación pasiva. Litis consorcios Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “(…) I.- Sobre las coadyuvancias interpuestas. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia; es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por cuanto ambos solicitantes muestran un interés directo en la resolución del presente asunto. Resuelta esta cuestión preliminar, se procede de inmediato a analizar el fondo del asunto. (…)” VCG07/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 50 de la Constitución Política “(…) VI.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho".
La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (ver sentencia número 2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006).Existe, además, una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados.
Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles. (…)” VCG07/2020 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Esteban Salas Aguilar, cédula de identidad número 6-171-775, y Verónica Sheehan, cédula de residencia número 184001211017; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Sobre las coadyuvancias interpuestas. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia; es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por cuanto ambos solicitantes muestran un interés directo en la resolución del presente asunto. Resuelta esta cuestión preliminar, se procede de inmediato a analizar el fondo del asunto.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho de acceso al agua, por lo siguiente: 1) las autoridades recurridas autorizaron el Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles, que implica una concesión para explotar 163.23 litros por segundo de las aguas superficiales del Río Veracruz, con fines de riego agrícola, lo cual significa la explotación de un caudal muy grande que ha producido un acelerado decrecimiento del río, poniendo en peligro la vida de especies únicas de ese ecosistema; 2) al otorgar la concesión no se realizaron los estudios ambientales necesarios, ya que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) exige que para concesiones de agua de más de 200 metros cúbicos diarios, es necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de alto impacto (categoría A); no obstante, en el caso concreto solo se adjuntó una declaración jurada de compromisos ambientales.
III.Hechos probados en cuanto a la Dirección de Aguas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) bajo expediente administrativo número 13753 de la Dirección de Aguas del MINAE, se registra concesión de aprovechamiento de aguas en el Río Veracruz, otorgada a favor de la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, se resolvió otorgar la concesión, sobre el Río Veracruz, por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, a fin de ser utilizado en actividades de psicicultura, abrevadero, lechería y riego de actividades agropecuarias, para el caso del riego, los meses de diciembre a junio, y para las otras actividades por todo el año, lo anterior, siguiendo la recomendación del informe técnico AT-1374-2010, de la Dirección de Aguas del MINAET (folio 95, 96, 97 y 98 del expediente electrónico); c) la anterior resolución fue modificada, en virtud de reconsideración, por resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE autorizó concesión para sustraer recurso hídrico del Río Veracruz, 163.23 litros por segundo a efectos de ser utilizado en piscicultura, abrevadero y lechería durante 12 meses, 24 horas diarias, mientras que para riego en los meses de diciembre a mayo, 24 horas diarias (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el caudal asignado para dicha concesión por la Dirección de Aguas del MINAE es de 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, basado en los aforos realizados por SENARA el 23 de abril de 2008, los cuales dieron como resultado un caudal total de 284.70 litros por segundo para el Río Veracruz, que correspondía al caudal más bajo del registro total disponible para el mes más seco –abril- (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante oficio número DA-3333-2011 del 03 de agosto de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE evacuó las consultas planteadas por los vecinos de Guacimal respecto al proyecto de riego en mención (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante oficio número AT-5555-2013 del 04 de noviembre de 2013, la Dirección de Aguas del MINAE le aclaró a los vecinos las condiciones de la concesión otorgada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) según aforo realizado por la Dirección de Aguas del MINAE en fecha 10 de abril de 2014, el caudal del Río Veracruz medido en un sitio aproximadamente 165 metros aguas arriba de la toma autorizada a la Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal, fue de 329.8 litros por segundo; mientras que en un sitio aproximadamente 20 metros aguas abajo de dicha toma, se registró un caudal de 283.8 litros por segundo (ver prueba aportada por la Dirección de Aguas del MINAE). h) bajo expedientes administrativos número 9747-A y 9917-A, la Dirección de Aguas del MINAE también tenía aprobadas concesiones de aguas sobre el Río Veracruz por un caudal de 35.00 litros por segundo y 33.80 litros por segundo, respectivamente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada);
IV.Hechos probados en cuanto a SETENA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) ante SETENA consta expediente administrativo del proyecto denominado “Proyecto de Riego Guacimal Sardinal”, el cual se tramitó bajo expediente número D1-8255-2012-SETENA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el proyecto en cuestión cuenta con viabilidad ambiental que fue otorgada mediante resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) para el proyecto de riego en Guacimal, el desarrollador y el regente ambiental presentaron ante SETENA el Documento de Evaluación Ambiental D1, que constituye declaración jurada de compromisos ambientales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) por oficio número DEA-255-2014 del 17 de enero del 2014, suscrito por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, se establece que: “(…) esta Secretaría no cuenta con un registro de cómo han variado los caudales de los ríos en mención.
Lo que se cuenta es con los aforos realizados por la parte desarrolladora la cual señala que el río solicitado cuenta con el caudal suficiente para sufragar tanto el caudal requerido por el proyecto como para la subsistencia de los ecosistemas existentes en la zona (caudal ecológico)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) según informe de SETENA, en este caso el Documento de Evaluación Ambiental analizado, siguiendo el instrumento de Significancia de Impacto Ambiental (SIA), arrojó un puntaje de 99 puntos lo cual implicó que el instrumento de evaluación a solicitar correspondiera a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y conforme al Decreto No. 31849-MINAE, el responsable de la evaluación ambiental estableció en categoría B el referido proyecto (ver informe del 31 de marzo del 2014 presentado por SETENA).
V.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo que pueda afectar el medio ambiente y el hábitat de especies como la nutria, o perro de agua -especie amenazada de extinción- y el pez machín, de complejos hábitos migratorios; b) no hay prueba, ni existe certeza científica, si el flujo remanente de caudal autorizando de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz, de menos de un tercio del total, pueda o no comprometer el equilibrio ecológico sobre el Río Veracruz.
VI.Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho".
La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (ver sentencia número 2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006).Existe, además, una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados.
Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.
VII.Sobre el derecho fundamental al agua. El derecho al agua, a su vez, se deriva de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2). En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos el país se encuentra particularmente obligado por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos (ver sentencias número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, 2755-2000 de las 10:48 horas del 24 de marzo de 2000, 9629-2002 de las 11:09 horas del 4 de octubre de 2002 y 2009-10678 de las 15:11 horas del 7 de julio del 2009). Además de realizar esfuerzos serios para brindar el servicio a la población, existe el deber de las instituciones públicas de hacer un uso responsable y comedido del recurso hídrico disponible, lo cual implica tener certeza del agua susceptible de explotación –disponibilidad–, garantizando su otorgamiento presente y la futura sostenibilidad del recurso, evitando que con la utilización actual del líquido se produzca un riesgo ambiental que comprometa su existencia y dotación futura.
La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua (ver sentencias número 2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009, 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, 2008-14092 de las 9:28 horas del 23 de setiembre de 2008 y 2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de octubre de 2008).
VIII.Sobre el derecho de acceso al agua para el desarrollo rural sostenible. La Constitución y los Tratados Internacionales, generalmente contienen principios y valores aplicables para el derecho agrario y ambiental, tales como la función económica-social de la propiedad agraria, la explotación racional de la tierra, la distribución equitativa de los productos, el fomento a la producción agraria, el derecho al desarrollo de los pueblos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho de acceso a los mercados agroalimentario y la seguridad alimentaria. El artículo 50 de la Constitución Política fue incorporado como una norma programática que impone al Estado el fomento de la producción, incluyendo la producción agraria y el adecuado reparto de la riqueza. Se trata de un principio general, aplicable de igual modo al Derecho agrario, porque el Estado promulga gran cantidad de legislación especial, a fin de fomentar la producción agraria, sobre todo en productos tradicionales, y lograr un equilibrio de las actividades productivas con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
A ese propósito la Sala ya ha establecido la importancia de que los produtores y empresarios agrarios, puedan tener acceso a ese recurso para el desarrollo de sus actividades produtivas y de consumo humano (entre otras, sentencias No. 2011-244, y 2011-6221 de las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011, donde la Sala determinó la inexistencia de agua en un asentamiento campesino, en donde la mayor parte de las parcelas no tiene acceso al recurso hídrico, por lo que ordenó al Instituto de Desarrollo Agrario y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados, dotar del mismo a dicho Asentamiento). Aunado a lo anterior, y atendiendo a los fines perseguidos por la legislación agroalimentaria y agroambiental, es justo reconocer un equilibrio entre la producción agropecuaria, ganadera y acuícola, y la protección del medio ambiente, pero facilitando el aprovechamiento sostenible de los recursos. De esa forma se puede garantizar suficiente disponibilidad de productos para satisfacer tanto la producción agroalimentaria (o seguridad alimentaria vista como disponibilidad de productos para el ejercicio empresarial de la actividad agraria sostenible), como la calidad agroalimentaria y la protección de la salud y el medio ambiente. Es decir, un perfecto equilibrio entre Agricultura, Ambiente y Alimentación en el ámbito del comercio agrícola, nacional, regional (o comunitario) e internacional.
IX.Sobre el Estudio de Impacto Ambiental. En sentencia número 2009-000262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente en torno a este tema: “X.- Sobre la procedencia de un Estudio de Impacto Ambiental. Por otra parte, cuestionan los recurrentes que el proyecto bajo estudio careciese de un Estudio de Impacto Ambiental. Según lo aducido por SETENA, se consideró que para dicho proyecto bastaba una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no así un Estudio de Impacto Ambiental propiamente dicho. De conformidad con lo referido en el V considerando de esta sentencia, la realización de Estudios de Impacto Ambiental se erige en un principio que debe ser debidamente observado y aplicado, al punto que de manera paulatina y progresiva -como corresponde en el ámbito de los derechos humanos- la misma legislación y la propia jurisprudencia de esta Sala, ha perfilado la importancia y necesidad de contar con este tipo de evaluaciones debidamente realizadas de manera previa a la realización de determinado tipo de obras.
En el caso bajo estudio, el proyecto presentado por el ICAA al SETENA el doce de setiembre de dos mil seis, implica ciertamente la realización de obras de remozamiento o mejoramiento del acueducto de El Coco y Ocotal, pero incluyendo la perforación de nuevos pozos y trasladando recurso hídrico desde la zona de Sardinal y el río Sardinal, según consta en el anexo 1 del proyecto presentado. Dicha circunstancia de nueva perforación y traslado de agua desde otra zona no explotada masivamente, debió motivar en SETENA la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la perforación de nuevos pozos no altera el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante a las perforaciones. La autoridad recurrida -SETENA- refiere en su informe que no consta en el expediente información alguna para determinar si el agua disponible es suficiente para la atención de la demanda, pero que debe respetar el criterio del ICAA en esta materia, por lo que el instrumento procedente era la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y no un Estudio de Impacto Ambiental.
Advierte la Sala que precisamente por ese reconocimiento de SETENA sobre la insuficiencia de la información sobre la disponibilidad de agua, debió ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable; es cierto que SETENA confió en que el proyecto era presentado por la institución pública directamente especializada en el aprovechamiento del recurso hídrico para la dotación de agua potable, pero no por ello debió pasar por alto sus obligaciones constitucionales y legales, haciendo depender la viabilidad ambiental de un instrumento sensiblemente frágil -la Declaración Jurada- frente a la seriedad y rigurosidad que debe implicar un Estudio de Impacto Ambiental. «De tal forma, tomando en consideración el tipo de proyecto y la magnitud del mismo, es claro que SETENA debió exigir el cumplimiento de una serie de requisitos que la Contraloría ha debido señalarle.
Asimismo, de conformidad con lo señalado en el V considerando de esta sentencia, concluye la Sala que resulta impropio y violatorio del principio constitucional del derecho a un ambiente sano el que SETENA haya tramitado la viabilidad ambiental de este proyecto mediante un instrumento inidóneo, cuando mantiene la obligación constitucional y legal de proteger debidamente el ambiente«. Así, la Sala debe concluir que cuando esté de por medio la realización o ejecución de obras -aún por parte de instituciones públicas especializadas- que puedan comprometer el ambiente en torno a la zona de operación, o representen un riesgo para el ecosistema en sí, como lo son la perforación de nuevos pozos y el traslado del recurso hídrico de una zona a otra, podría otorgarse la viabilidad ambiental, emitida luego de la realización de un serio y contundente Estudio de Impacto Ambiental que informe detalladamente sobre los impactos, medidas de mitigación, previsiones correspondientes sobre obras o proyectos a realizarse.
En este sentido, siendo que en el caso bajo estudio SETENA omitió exigir este tipo de evaluación rigurosa, a pesar de la obligación que la magnitud del proyecto le imponía, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, ordenando a SETENA proceder en consecuencia con la Evaluación de Impacto Ambiental que este tipo de proyecto merece (…)” (sentencia No. 2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009)
X.Sobre el caso concreto. Luego del estudio de los autos, la Sala considera necesario acoger, parcialmente, el recurso de amparo, por las razones que se expondrán. En primer lugar, se tuvo por demostrado en el sub iudice que el caudal originalmente asignado para la concesión de riego otorgada a la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, por parte de la Dirección de Aguas del MINAE (mediante resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010) sobre el Río Veracruz, por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, a fin de ser utilizado en actividades de psicicultura, abrevadero, lechería y riego de actividades agropecuarias, para el caso del riego, los meses de diciembre a junio, y para las otras actividades por todo el año, lo anterior, siguiendo la recomendación del informe técnico AT-1374-2010, de la Dirección de Aguas del MINAET (folio 95, 96, 97 y 98 del expediente electrónico).
La anterior resolución fue modificada, en virtud de reconsideración, por resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE autorizó concesión para sustraer recurso hídrico del Río Veracruz, 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, basado en los aforos realizados por SENARA el 23 de abril de 2008, los cuales dieron como resultado un caudal total de 284.70 litros por segundo para el Río Veracruz, que correspondía al caudal más bajo del registro total disponible para el mes más seco -abril-. Es importante indicar la contradicción de criterios entre la Dirección de Aguas del MINAE, quien sostiene que el caudal total del Río Veracruz es de 284.70 litros por segundo, mientras que SETENA alega que ese caudal total corresponde a 300,37 litros por segundo. Empero, en vista de que es la Dirección de Aguas la competente para realizar este tipo de estudios técnicos, la Sala opta por tomar como válido el caudal total señalado por ese órgano.
Aclarado el punto, conviene señalar que la concesión avalada se basó en estudios de aforos efectuados al caudal del Río Veracruz que datan de hace aproximadamente 6 años (2008). Por esa razón, esta Sala consideró pertinente ordenar como prueba para mejor resolver la realización de una nueva medición en el río, durante el mes de abril de 2014, con el fin de constatar si el caudal total medido en 2008 se mantenía. Así, de acuerdo con el aforo realizado por la Dirección de Aguas del MINAE en fecha 10 de abril de 2014, se tuvo por acreditado que el caudal del Río Veracruz medido en un sitio aproximadamente 165 metros aguas arriba de la toma autorizada a la Sociedad de Usuarios de Los Ángeles de Guacimal, fue de 329.8 litros por segundo; mientras que en un sitio aproximadamente 20 metros aguas abajo de dicha toma, se registró un caudal de 283.8 litros por segundo. Es decir, que en realidad no ha variado mucho desde el 2008 (284.70 litros por segundo) a la fecha (283.8 litros por segundo).
Ahora bien, teniendo claro que en la actualidad el caudal total del Río Veracruz es de 283.8 litros por segundo, este Tribunal estima que la concesión autorizada, en la segunda resolución, por las autoridades recurridas sobre ese afluente, la cual permitirá extraer 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, resulta contraria al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho al agua y desarrollo sostenible en materia de producción agropecuaria y acuícola. Debe recordarse que a esos 163.23 litros por segundo debe sumársele 35 litros por segundo y 33.80 litros por segundo, también autorizados por la Dirección de Aguas del MINAE sobre ese mismo río, a través de los expedientes administrativos número 9747-A y 9917-A, respectivamente, lo cual nos da un total de 232.03 litros por segundo que serán extraídos del Río Veracruz. Es decir, quedaría apenas un remanente de 51.77 litros por segundo en el caudal del Río Veracruz.
Independientemente de las consideraciones que se tengan en relación con el denominado “caudal ecológico” que debe respetarse como mínimo (caudal que algunos fijan en 10%); lo cierto es que la concesión autorizada tanto por la Dirección de Aguas del MINAE como por la SETENA podría tener un evidente impacto ambiental, por cuanto apenas se va a dejar libre una sexta parte del total del caudal perteneciente al Río Veracruz en la estación seca. Por otra parte, no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo que pueda afectar el medio ambiente y el hábitat de especies como la nutria, o perro de agua -especie amenazada de extinción- y el pez machín, de complejos hábitos migratorios. Tampoco hay prueba, ni existe certeza científica, si el flujo remanente de caudal autorizado de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz, de menos de un tercio del total, pueda o no comprometer el equilibrio ecológico sobre el Río Veracruz.
XI.Como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades (véase considerando anterior), esta situación debió motivar en SETENA y en la Dirección de Aguas del MINAE la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la autorización de esta tercera concesión sobre el Río Veracruz no alteraría el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante. Advierte la Sala que precisamente por ese alto caudal que se estaba autorizando para extraer con fines riego, las autoridades accionadas debieron ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable, en los términos exigidos por el Anexo 2 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849. Este Tribunal Constitucional no es el llamado a revisar, técnicamente, cuál es el caudal apropiado para ser concesionado de conformidad con los aforos realizados en el Río Veracruz; mucho menos para determinar cuál es el porcentaje idóneo mínimo que se debe respetar en los ríos nacionales como “caudal ecológico”.
Pero sí se encuentra llamada esta Sala a tutelar aquellas situaciones evidentes y groseras que perjudiquen el medio ambiente. En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto.
XII.Por otro lado, este Tribunal considera prudente acoger el amparo en vista de que SETENA no aclaró concretamente lo pedido en la prueba para mejor resolver ordenada. Era de interés para la Sala conocer las razones por las cuales no se observó el contenido de la tabla dispuesta en el Anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Este anexo dispone que en aquellas concesiones para aprovechamiento de aguas superficiales que sobrepasen los 200 metros cúbicos diarios, es necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de alto impacto (categoría A). En la prueba para mejor resolver se solicitó expresamente pronunciarse sobre las razones por las cuales no se había exigido un estudio de impacto ambiental en virtud de que la concesión autorizada sobre el Río Veracruz excedía esos 200 metros cúbicos diarios. Incluso, se le explicó a la SETENA que al convertir 163.23 litros por segundo a metros cúbicos por día, se tiene que corresponde a un total de 14.103,07 metros cúbicos por día, sobrepasando por mucho los 200 metros cúbicos diarios en alusión; empero, en cuanto a este punto en concreto no hubo pronunciamiento alguno por parte de SETENA.
Estima la Sala que las razones por las cuales SETENA se decantó por exigir una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, en atención al puntaje obtenido por medio del SIA, son insuficientes. Esto porque si se hubiera aplicado más bien el factor del IAP, según lo regulado en el Anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, el proyecto de riego de Guacimal hubiese sido catalogado como categoría A (alto impacto ambiental), exigiéndose un Estudio de Impacto Ambiental. Estas contradicciones que no fueron debidamente aclaradas por SETENA en el momento procesal oportuno hacen que este Tribunal Constitucional opte por acoger el amparo parcialmente.
XIII.Por último, considera la Sala que no existe lesión al principio de participación ciudadana, toda vez que bajo juramento se informó que en el proceso de evaluación de impacto ambiental del expediente número D1-8255-2012, SETENA estableció las formas de participación ciudadana a través de la denuncia, la presentación de observaciones, el apersonamiento y acceso a los expedientes; empero, no se cuenta con denuncia interpuesta o apersonamiento por parte de los recurrentes, o bien, de los vecinos. Asimismo, aprecia este Tribunal que mediante oficio número DA-3333-2011 del 03 de agosto de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE evacuó las consultas planteadas por los vecinos de Guacimal al Ministro de Ambiente, y se informó sobre las condiciones de otorgamiento de la concesión, indicándose que se le daría seguimiento al cumplimiento de las condiciones de la concesión. Por último, consta en autos que desde el 2008 los vecinos conocían de la intención de formar una sociedad de usuarios para el aprovechamiento de esas aguas; incluso, se realizaron asambleas en el centro comunal de Guacimal el 17 de octubre de 2009, así como el 14 de julio de 2011. Así las cosas, este Tribunal no considera que se haya vulnerado de manera grosera el principio de participación ciudadana garantizado en el artículo 9 de la Constitución.
XIV.Corolario. A tenor de lo expuesto en esta sentencia, lo correspondiente es acoger el amparo por vulneración al artículo 50 de la Constitución Política, ordenando la nulidad de la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución en la que autorizó el caudal señalado, número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución.
XV.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre la existencia o no de una sobreexplotación de las aguas de un río y las posibles desventajas frente a la valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al artículo 50 constitucional. Se anula la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución. Se les ordena a Uriel Juárez Baltodano y José Miguel Zeledón Calderón, por su orden Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato reconduzcan los procedimientos para verificar la procedencia o no del resto de caudal solicitado por la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos ambientales que correspondan.
Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Uriel Juárez Baltodano y José Miguel Zeledón Calderón, por su orden Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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