← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 06575-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad Subtemas:
Municipalidad de Turrialba.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Área Rectora de Salud en Turrialba. Lanzamiento de aguas residuales sin tratamiento a un canal que va directo a una quebrada por parte de vecinos del Barrio Los Ángeles de Eslabón de Pavones.
Tema: Interés público Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por cuanto la Municipalidad recurrida no puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación de los derechos alegados por cuanto la Municipalidad accionada no ha verificado si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia.
Tema: Condena en costas Subtemas:
Condenatoria a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “II.- Objeto del recurso. Que los vecinos del Barrio Los Ángeles de Eslabón de Pavones, tiran las aguas residuales de sus viviendas sin tratamiento a un canal que va directo a una quebrada, lo cual provoca un daño ambiental.
III.- Sobre el fondo. En el presente caso la Sala tiene demostrado que en Barrio Los Ángeles de Eslabón de l distrito Pavones, Turrialba existe contaminación de una quebrada debido a que los ocupantes de las viviendas de la zona lanzan allí las aguas residuales; no obstante, el caserío fue autorizado en su debido momento para que cada vivienda contara con un tanque séptico. De lo informado por el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba y la documentación aportada, ciertamente no consta que el recurrente haya presentado alguna queja en relación al problema denunciado, sin embargo la Municipalidad recurrida tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se hiciera conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:
“Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.
Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:
“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:
“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
(…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.
V.- De lo expuesto se concluye, que la Municipalidad accionada durante todo el tiempo de construido el caserío no ha verificado si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste, en caso de comprobarlo. Según quedó acreditado la contaminación acusada efectivamente se produce y no consta que la autoridad recurrida haya procedido de conformidad. En consecuencia, la Municipalidad de Turrialba no ha tomado acción alguna para determinar la existencia del problema y su eventual incidencia con el inconveniente sanitario que revela el recurrente. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Turrialba por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
VI.- En cuanto al Área Rectora de Salud de Turrialba, la Sala verifica que no es hasta la notificación de este amparo, que efectuó un control en el sector, y se verificó que existen viviendas que lanzan al río las aguas residuales, lo que evidentemente, genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad. Además, quedó demostrado que más allá de la inspección realizada el 5 de mayo del año en curso, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la quebrada por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso también respecto al Ministerio de Salud.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110049660007CO* Res. Nº 2011006575 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintidós minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-004966-0007-CO, interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad 0302590773, mayor, vecino de Turrialba contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las A las 15:00 hrs. del 28 de abril de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA y manifiesta que el barrio conocido como Urbanización Los Ángeles, ubicado en Eslabón de Turrialba, es un proyecto de bien social que desde su inauguración no contó con planta de tratamiento de aguas residuales, por lo que, tiran las aguas residuales a un canal donde no le dan tratamiento y va directo a una quebrada. Indica que ello implica un daño ambiental del cual es responsable el Área de Salud de Turrialba por omisión, pues dicha institución, siendo rectora en políticas de salud, no cumple con su deber de exigir a la Municipalidad de Turrialba que deben eliminar el lanzamiento de aguas negras, servidas y otros contaminantes a la quebrada, por constituir un grave peligro para la salud humana, por el estancamiento de aguas y el peligro de enfermedades como el dengue. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se tomen las medidas necesarias para eliminar el desfogue de aguas negras y pluviales a la quebrada.
2.- Informa bajo juramento Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba (ver documento presentado a las 10:35 hrs. del 10 de mayo de 2011), que no consta que el recurrente haya denunciado ante el Ministerio de Salud los hechos aquí alegados. Dicho proyecto habitacional tiene 25 años de construido, cada vivienda como se consigna en los planos aprobados, indica la construcción de tanque séptico con su drenajes para evacuar correctamente las aguas negras y las aguas de pilas, baños; sin embargo, en esa urbanización las aguas residuales se desfogan a la cuneta o caño público y luego vía gravedad continúan hasta la quebrada.
3.- Informa bajo juramento Carmen Machado Montoya en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Turrialba (ver documento presentado a las 12:30 del 7 de mayo de 2011), que en los registros municipales no existe ninguna urbanización Los Ángeles tramitada ante este Municipio; sin embargo consta en el archivo de una lotificaciòn en los años noventa en Barrio Los Ángeles de Eslabón de Pavones, y se estableció con solución individual con tanque séptico, por lo que el proyecto no se tramitó con planta de tratamiento de aguas negras, ni es una urbanización, por lo que las viviendas de ese sector tienen solución individual mediantetanque séptico, tal y como lo permite la Ley de Acueductos y Alcantarillados y el ordenamiento jurídico.
4.- María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba (ver documento presentado a las 10:30 hrs. del 05 de mayo de 2011), reitera lo informado por Carmen Machado Montoya en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Turrialba. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. En el presente caso la Sala tiene demostrado que en Barrio Los Ángeles de Eslabón de l distrito Pavones, Turrialba existe contaminación de una quebrada debido a que los ocupantes de las viviendas de la zona lanzan allí las aguas residuales; no obstante, el caserío fue autorizado en su debido momento para que cada vivienda contara con un tanque séptico. De lo informado por el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba y la documentación aportada, ciertamente no consta que el recurrente haya presentado alguna queja en relación al problema denunciado, sin embargo la Municipalidad recurrida tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se hiciera conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:
“Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.
Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:
“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:
“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
(…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.
V.- De lo expuesto se concluye, que la Municipalidad accionada durante todo el tiempo de construido el caserío no ha verificado si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste, en caso de comprobarlo. Según quedó acreditado la contaminación acusada efectivamente se produce y no consta que la autoridad recurrida haya procedido de conformidad. En consecuencia, la Municipalidad de Turrialba no ha tomado acción alguna para determinar la existencia del problema y su eventual incidencia con el inconveniente sanitario que revela el recurrente. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Turrialba por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
VI.- En cuanto al Área Rectora de Salud de Turrialba, la Sala verifica que no es hasta la notificación de este amparo, que efectuó un control en el sector, y se verificó que existen viviendas que lanzan al río las aguas residuales, lo que evidentemente, genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad. Además, quedó demostrado que más allá de la inspección realizada el 5 de mayo del año en curso, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la quebrada por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso también respecto al Ministerio de Salud.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y a María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba, que en el plazo de UN AÑO adopten las medidas necesarias para resolver definitivamente el problema sanitario aquí acusado, en coordinación con los demás órganos y entes que tengan competencias específicas en esta materia, en particular, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se le advierte a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y a María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba, que de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO y a la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y a María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, todos en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad Subtemas:
Municipalidad de Turrialba.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Área Rectora de Salud en Turrialba. Lanzamiento de aguas residuales sin tratamiento a un canal que va directo a una quebrada por parte de vecinos del Barrio Los Ángeles de Eslabón de Pavones.
Tema: Interés público Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por cuanto la Municipalidad recurrida no puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación de los derechos alegados por cuanto la Municipalidad accionada no ha verificado si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia.
Tema: Condena en costas Subtemas:
Condenatoria a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “II.- Objeto del recurso. Que los vecinos del Barrio Los Ángeles de Eslabón de Pavones, tiran las aguas residuales de sus viviendas sin tratamiento a un canal que va directo a una quebrada, lo cual provoca un daño ambiental.
III.- Sobre el fondo. En el presente caso la Sala tiene demostrado que en Barrio Los Ángeles de Eslabón de l distrito Pavones, Turrialba existe contaminación de una quebrada debido a que los ocupantes de las viviendas de la zona lanzan allí las aguas residuales; no obstante, el caserío fue autorizado en su debido momento para que cada vivienda contara con un tanque séptico. De lo informado por el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba y la documentación aportada, ciertamente no consta que el recurrente haya presentado alguna queja en relación al problema denunciado, sin embargo la Municipalidad recurrida tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se hiciera conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:
“Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.
Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:
“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:
“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
(…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.
V.- De lo expuesto se concluye, que la Municipalidad accionada durante todo el tiempo de construido el caserío no ha verificado si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste, en caso de comprobarlo. Según quedó acreditado la contaminación acusada efectivamente se produce y no consta que la autoridad recurrida haya procedido de conformidad. En consecuencia, la Municipalidad de Turrialba no ha tomado acción alguna para determinar la existencia del problema y su eventual incidencia con el inconveniente sanitario que revela el recurrente. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Turrialba por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
VI.- En cuanto al Área Rectora de Salud de Turrialba, la Sala verifica que no es hasta la notificación de este amparo, que efectuó un control en el sector, y se verificó que existen viviendas que lanzan al río las aguas residuales, lo que evidentemente, genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad. Además, quedó demostrado que más allá de la inspección realizada el 5 de mayo del año en curso, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la quebrada por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso también respecto al Ministerio de Salud.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110049660007CO* Res. Nº 2011006575 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintidós minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-004966-0007-CO, interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad 0302590773, mayor, vecino de Turrialba contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las A las 15:00 hrs. del 28 de abril de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA y manifiesta que el barrio conocido como Urbanización Los Ángeles, ubicado en Eslabón de Turrialba, es un proyecto de bien social que desde su inauguración no contó con planta de tratamiento de aguas residuales, por lo que, tiran las aguas residuales a un canal donde no le dan tratamiento y va directo a una quebrada. Indica que ello implica un daño ambiental del cual es responsable el Área de Salud de Turrialba por omisión, pues dicha institución, siendo rectora en políticas de salud, no cumple con su deber de exigir a la Municipalidad de Turrialba que deben eliminar el lanzamiento de aguas negras, servidas y otros contaminantes a la quebrada, por constituir un grave peligro para la salud humana, por el estancamiento de aguas y el peligro de enfermedades como el dengue. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se tomen las medidas necesarias para eliminar el desfogue de aguas negras y pluviales a la quebrada.
2.- Informa bajo juramento Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba (ver documento presentado a las 10:35 hrs. del 10 de mayo de 2011), que no consta que el recurrente haya denunciado ante el Ministerio de Salud los hechos aquí alegados. Dicho proyecto habitacional tiene 25 años de construido, cada vivienda como se consigna en los planos aprobados, indica la construcción de tanque séptico con su drenajes para evacuar correctamente las aguas negras y las aguas de pilas, baños; sin embargo, en esa urbanización las aguas residuales se desfogan a la cuneta o caño público y luego vía gravedad continúan hasta la quebrada.
3.- Informa bajo juramento Carmen Machado Montoya en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Turrialba (ver documento presentado a las 12:30 del 7 de mayo de 2011), que en los registros municipales no existe ninguna urbanización Los Ángeles tramitada ante este Municipio; sin embargo consta en el archivo de una lotificaciòn en los años noventa en Barrio Los Ángeles de Eslabón de Pavones, y se estableció con solución individual con tanque séptico, por lo que el proyecto no se tramitó con planta de tratamiento de aguas negras, ni es una urbanización, por lo que las viviendas de ese sector tienen solución individual mediantetanque séptico, tal y como lo permite la Ley de Acueductos y Alcantarillados y el ordenamiento jurídico.
4.- María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba (ver documento presentado a las 10:30 hrs. del 05 de mayo de 2011), reitera lo informado por Carmen Machado Montoya en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Turrialba. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. En el presente caso la Sala tiene demostrado que en Barrio Los Ángeles de Eslabón de l distrito Pavones, Turrialba existe contaminación de una quebrada debido a que los ocupantes de las viviendas de la zona lanzan allí las aguas residuales; no obstante, el caserío fue autorizado en su debido momento para que cada vivienda contara con un tanque séptico. De lo informado por el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba y la documentación aportada, ciertamente no consta que el recurrente haya presentado alguna queja en relación al problema denunciado, sin embargo la Municipalidad recurrida tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se hiciera conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:
“Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.
Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:
“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:
“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
(…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.
V.- De lo expuesto se concluye, que la Municipalidad accionada durante todo el tiempo de construido el caserío no ha verificado si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste, en caso de comprobarlo. Según quedó acreditado la contaminación acusada efectivamente se produce y no consta que la autoridad recurrida haya procedido de conformidad. En consecuencia, la Municipalidad de Turrialba no ha tomado acción alguna para determinar la existencia del problema y su eventual incidencia con el inconveniente sanitario que revela el recurrente. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Turrialba por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
VI.- En cuanto al Área Rectora de Salud de Turrialba, la Sala verifica que no es hasta la notificación de este amparo, que efectuó un control en el sector, y se verificó que existen viviendas que lanzan al río las aguas residuales, lo que evidentemente, genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad. Además, quedó demostrado que más allá de la inspección realizada el 5 de mayo del año en curso, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la quebrada por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso también respecto al Ministerio de Salud.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y a María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba, que en el plazo de UN AÑO adopten las medidas necesarias para resolver definitivamente el problema sanitario aquí acusado, en coordinación con los demás órganos y entes que tengan competencias específicas en esta materia, en particular, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se le advierte a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y a María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba, que de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO y a la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y a María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, todos en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.