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Res. 06575-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality and Health Governing Area of Turrialba to permanently resolve the wastewater sanitation problem within one year, coordinating particularly with AyA.La Sala ordenó a la Municipalidad y al Área Rectora de Salud de Turrialba resolver definitivamente en un año la contaminación sanitaria por aguas residuales, coordinando especialmente con AyA.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because the Municipality of Turrialba and the local Health Governing Area failed to respond effectively to pollution of a stream caused by untreated household wastewater discharges in Barrio Los Ángeles, Eslabón de Pavones. Although the homes had been approved with individual septic-tank systems and the claimant had not previously filed a complaint, the Municipality could not disregard its duties to monitor and inspect the disposal of sewage, greywater, and stormwater. The Ministry of Health, for its part, inspected the area only after receiving notice of the amparo and took no further action aimed at comprehensively resolving the health hazard. The Chamber held that these omissions violated the constitutional rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment under Articles 21 and 50 of the Constitution. It ordered both authorities to resolve the sanitation problem definitively within one year, in coordination with other competent entities, particularly the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo porque la Municipalidad de Turrialba y el Área Rectora de Salud omitieron atender eficazmente la contaminación de una quebrada causada por viviendas del Barrio Los Ángeles de Eslabón de Pavones que descargaban aguas residuales sin tratamiento. Aunque las construcciones habían sido autorizadas con soluciones individuales de tanque séptico y no constaba una denuncia previa del recurrente, la Municipalidad no podía desentenderse de sus deberes de vigilancia, inspección y control sobre la evacuación de aguas negras, grises y pluviales. El Ministerio de Salud, por su parte, únicamente inspeccionó el lugar después de recibir la notificación del amparo y no adoptó otras actuaciones dirigidas a resolver integralmente el riesgo sanitario. Estas omisiones lesionaron los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, protegidos por los artículos 21 y 50 constitucionales. La Sala ordenó resolver definitivamente el problema en un año, coordinando con las instituciones competentes, especialmente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Key excerptExtracto clave
V.- From the foregoing, it is concluded that throughout the entire period since the settlement was built, the respondent Municipality has not verified whether property owners in that community have septic tanks and drainage systems, the condition of those systems, or whether they discharge polluted water into the ditch. This verification would permit the imposition of the legally appropriate sanctions, after affording those concerned due process and the right of defense, should the conduct be established. As demonstrated, the alleged pollution is in fact occurring, and there is no indication that the respondent authority acted accordingly. Consequently, the Municipality of Turrialba has taken no action to determine the existence of the problem and its possible connection to the sanitation issue reported by the claimant. The petition against the Municipality of Turrialba must therefore be granted for the constitutional violation of Articles 50 and 21 of the Constitution. VI.- Regarding the Turrialba Health Governing Area, the Chamber finds that it conducted an inspection in the area only after notice of this amparo, at which time it was verified that some homes discharge wastewater into the river, evidently creating a very serious problem by endangering the health of the community's residents. Moreover, it was established that, beyond the inspection conducted on May 5 of the current year, the record discloses no further action by this authority to provide a comprehensive solution to the problem; accordingly, that omission also warrants granting the petition against this institution.V.- De lo expuesto se concluye, que la Municipalidad accionada durante todo el tiempo de construido el caserío no ha verificado si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste, en caso de comprobarlo. Según quedó acreditado la contaminación acusada efectivamente se produce y no consta que la autoridad recurrida haya procedido de conformidad. En consecuencia, la Municipalidad de Turrialba no ha tomado acción alguna para determinar la existencia del problema y su eventual incidencia con el inconveniente sanitario que revela el recurrente. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Turrialba por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política. VI.- En cuanto al Área Rectora de Salud de Turrialba, la Sala verifica que no es hasta la notificación de este amparo, que efectuó un control en el sector, y se verificó que existen viviendas que lanzan al río las aguas residuales, lo que evidentemente, genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad. Además, quedó demostrado que más allá de la inspección realizada el 5 de mayo del año en curso, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"la Municipalidad recurrida tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se hiciera conforme lo autorizado."
"The respondent Municipality cannot disregard its responsibilities; having approved construction of the homes, it must also conduct periodic inspections to determine whether sewage, stormwater, and greywater are being disposed of as authorized."
Considerando III
"la Municipalidad recurrida tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se hiciera conforme lo autorizado."
Considerando III
"Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"The respondent authority must be reminded, as was the respondent Municipality, of its obligation—as part of the State—to guarantee, defend, and preserve everyone's right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando VI
"Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando VI
"Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso también respecto al Ministerio de Salud."
"In light of the foregoing, and there being no reason to depart from the stated criterion or reconsider the issue, the petition must also be granted against the Ministry of Health."
Considerando VI
"Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso también respecto al Ministerio de Salud."
Considerando VI
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y a María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba, que en el plazo de UN AÑO adopten las medidas necesarias para resolver definitivamente el problema sanitario aquí acusado, en coordinación con los demás órganos y entes que tengan competencias específicas en esta materia, en particular, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados."
"The petition is granted. Giselle Solano Fernández, as Director of the Turrialba Health Governing Area, and María Elena Montoya Piedra, as Mayor of the Canton of Turrialba, are ordered to adopt, within ONE YEAR, the measures necessary to permanently resolve the sanitation problem reported here, in coordination with the other bodies and entities having specific authority over this matter, particularly the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y a María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba, que en el plazo de UN AÑO adopten las medidas necesarias para resolver definitivamente el problema sanitario aquí acusado, en coordinación con los demás órganos y entes que tengan competencias específicas en esta materia, en particular, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*110049660007CO* *110049660007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven twenty-two hours on veinte de mayo del dos mil once.
Amparo proceeding (recurso de amparo) being processed under expediente número 11-004966-0007-CO, filed by CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, identity card 0302590773, an adult resident of Turrialba, against the MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA and the ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA.-
Resultando:
Drafted by Justice Araya Garcia; and,
Considerando:
I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
II.Subject matter of the proceeding. The residents of Barrio Los Ángeles de Eslabón de Pavones discharge untreated wastewater from their homes into a channel that flows directly into a stream, thereby causing environmental harm.
III.Merits. In this case, the Chamber has established that a stream in Barrio Los Ángeles de Eslabón de l distrito Pavones, Turrialba, is polluted because the occupants of the dwellings in the area discharge wastewater into it; nevertheless, the settlement was duly authorized on the condition that each dwelling have a septic tank. Based on the reports submitted by the Mayor and the President of the Concejo, both of the Municipalidad de Turrialba, and the documentation provided, there is indeed no record that the petitioner filed any complaint concerning the reported problem. However, the respondent Municipality may not disregard its responsibilities either, and, having approved the construction of the dwellings, it is also responsible for conducting periodic inspections to determine whether sewage, stormwater, and greywater were being disposed of as authorized. The provisions of Article 1 of the Ley de Construcciones are determinative; it states:
“Article 1.- The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other population centers meet the necessary conditions of safety, sanitation, convenience, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and structures erected on land located therein, without prejudice to the powers granted by law in these matters to other administrative bodies.” Furthermore, Article 87 of the same law provides:
“Article 87.- The Municipality shall exercise oversight over works carried out within its jurisdiction, as well as over their use. Municipal inspectors are its agents, whose mission is to monitor compliance with the provisions of these Regulations.” Lastly, Article 60 of the Ley Orgánica del Ambiente provides:
“Article 60.- Prevention and control of pollution To prevent and control environmental pollution, the State, municipalities, and other public institutions shall give priority, among other matters, to the establishment and operation of adequate services in areas essential to environmental health, such as:
(…) b) The sanitary disposal of excreta, wastewater, and stormwater.”
V.It follows from the foregoing that, throughout the entire period since the settlement was built, the respondent Municipality has not verified whether the property owners in that community have septic tanks and drainage systems, the condition of those systems, or whether they discharge polluted water into the drainage ditch. Such verification is necessary so that, if these circumstances are established, the legally appropriate penalties may be imposed after those concerned have been afforded the due process and right of defense to which they are entitled. As established, the alleged pollution is in fact occurring, and there is no record that the respondent authority has acted accordingly. Consequently, the Municipalidad de Turrialba has taken no action to determine whether the problem exists or its potential relationship to the health hazard identified by the petitioner. Therefore, this proceeding against the Municipalidad de Turrialba must be granted because of the constitutional violation of Articles 50 and 21 of the Constitución Política.
VI.With regard to the Turrialba Health Governing Area, the Chamber finds that it was not until notice of this amparo action was served that it conducted an inspection in the area, and it was verified that there are homes discharging wastewater into the river, which clearly creates a very serious problem by placing the health of the community’s residents at risk. Furthermore, it was demonstrated that, apart from the inspection conducted on May 5 of the current year, the record discloses no other action by this authority aimed at providing a comprehensive solution to the problem; consequently, as concerns this institution as well, such omission warrants granting the action. In this particular case, the health authorities did not give the serious water-pollution problem affecting the stream as a result of the unscrupulous conduct of certain residents the attention it deserved, and they have failed to fulfill their obligation to safeguard the population’s right to health.
Such neglect has therefore infringed the fundamental rights of all local residents. It is appropriate to remind the respondent authority, as was done with the respondent Municipality, of its obligation—as part of the State—to guarantee, defend, and preserve everyone’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. In its particular case, this duty is even clearer because constitutional protection encompasses and links an ecologically balanced environment with the fundamental right to health, both mental and physical. General Health Law number 5395 establishes, in its first article, that the health of the population is a matter of public interest protected by the State and, in its second article, that the Executive Branch, through the Ministry of Health, is responsible for defining national health policy and for regulating, planning, and coordinating all public and private health-related activities, as well as carrying out those activities assigned to it by law; likewise, it has the authority to enforce its orders, even with the assistance of law enforcement, in order to protect the legal interest it is charged with safeguarding.
In a similar case, the Chamber held in judgment No. 2006-08983, issued at eleven sixteen a.m. on June 23, 2006: “This Constitutional Court finds that the Ministry of Health has failed to fulfill its obligations to protect the right to health of the petitioner and the other residents of the housing development in question, by failing to exercise its statutory powers to provide a definitive solution to the health problem affecting them and which they formally reported, since its actions have been insufficient, untimely, and ineffective, as demonstrated by the fact that the problem persists because it has taken no concrete action in exercise of the police power granted to it by law to enforce its orders. The members of this Constitutional Court are thus left with the impression that this has been the conduct of a ‘paper administration,’ whose activity is exhausted in mere bureaucratic procedures, simply limiting itself to conducting inspections and issuing recommendations or health orders, without taking any measure to verify compliance and, worse still, without demonstrating any effective action genuinely aimed at definitively resolving the health problem described, as required to fulfill the public purpose entrusted to it.
This is detrimental to health and the environment and, consequently, violates Article 50 of the Constitution, a situation that this Chamber finds intolerable.” Based on the foregoing, and there being no grounds to depart from the stated criterion or reconsider the matter, the action must also be granted with respect to the Ministry of Health.
Por tanto:
The action is granted. Giselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Turrialba Health Governing Area, and María Elena Montoya Piedra, in her capacity as Municipal Mayor of the Canton of Turrialba, are ordered, within UN AÑO, to adopt the measures necessary to definitively resolve the health problem alleged herein, in coordination with the other bodies and entities having specific authority in this matter, particularly the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. Giselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Turrialba Health Governing Area, and María Elena Montoya Piedra, in her capacity as Municipal Mayor of the Canton of Turrialba, are advised that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law Governing this Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo action that he or she is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The STATE and the MUNICIPALITY OF TURRIALBA are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. This decision shall be served personally on Giselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Turrialba Health Governing Area, and María Elena Montoya Piedra, in her capacity as Municipal Mayor of the Canton of Turrialba, or on whoever may hold those offices in their stead.
Ana Virginia Calzada M.
Presiding Justice Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*110049660007CO* *110049660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintidós minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-004966-0007-CO, interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad 0302590773, mayor, vecino de Turrialba contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. Que los vecinos del Barrio Los Ángeles de Eslabón de Pavones, tiran las aguas residuales de sus viviendas sin tratamiento a un canal que va directo a una quebrada, lo cual provoca un daño ambiental.
III.Sobre el fondo. En el presente caso la Sala tiene demostrado que en Barrio Los Ángeles de Eslabón de l distrito Pavones, Turrialba existe contaminación de una quebrada debido a que los ocupantes de las viviendas de la zona lanzan allí las aguas residuales; no obstante, el caserío fue autorizado en su debido momento para que cada vivienda contara con un tanque séptico. De lo informado por el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba y la documentación aportada, ciertamente no consta que el recurrente haya presentado alguna queja en relación al problema denunciado, sin embargo la Municipalidad recurrida tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se hiciera conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:
“Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.
Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:
“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:
“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
(…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.
V.De lo el tiempo de construido el caserío no ha verificado si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste, en caso de comprobarlo. Según quedó acreditado la contaminación acusada efectivamente se produce y no consta que la autoridad recurrida haya procedido de conformidad. En consecuencia, la Municipalidad de Turrialba no ha tomado acción alguna para determinar la existencia del problema y su eventual incidencia con el inconveniente sanitario que revela el recurrente. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Turrialba por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
VI.En cuanto al Área Rectora de Salud de Turrialba, la Sala verifica que no es hasta la notificación de este amparo, que efectuó un control en el sector, y se verificó que existen viviendas que lanzan al río las aguas residuales, lo que evidentemente, genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad. Además, quedó demostrado que más allá de la inspección realizada el 5 de mayo del año en curso, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la quebrada por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar.
Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar.
En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso también respecto al Ministerio de Salud.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y a María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba, que en el plazo de UN AÑO adopten las medidas necesarias para resolver definitivamente el problema sanitario aquí acusado, en coordinación con los demás órganos y entes que tengan competencias específicas en esta materia, en particular, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se le advierte a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y a María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba, que de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al ESTADO y a la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y a María Elena Montoya Piedra en su condición de Alcaldesa Municipal de Cantón de Turrialba, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, todos en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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