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Res. 05811-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011

Res. 05811-2011 Sala ConstitucionalRes. 05811-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Heredia Subtemas:

    Problemas con la estabilización de un talud colindante con la vivienda del amparado.

    “I.- Objeto del recurso. Solicita el recurrente se ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia adoptar las obras de estabilización de un talud colindante con su vivienda y sea contestada la nota que dirigió al Alcalde del ente el 18 de febrero de 2011.

    IV.- Sobre el fondo. El amparo planteado por el actor se relaciona con el derecho a la seguridad e integridad física, así como con el derecho de petición. El vínculo con los primeros derechos enunciados nace de la denuncia de encontrarse varias personas en una situación de riesgo que se considera no ha sido atendida con celeridad (v., p.ej., la sentencia #2006-16035 de las 9:38 horas del 3 de noviembre del 2006). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por los funcionarios municipales involucrados y los documentos que aportan se evidencia que el caso sí se ha atendido. Que el informe técnico que se requirió en setiembre de 2010 fue elaborado en febrero de 2011 y las conclusiones que contiene señalan una situación de vulnerabilidad, pero no causada por la Municipalidad, sino por la distancia que media entre la vivienda del recurrente y otros vecinos y la pendiente del talud. Asimismo ni la prueba aportada por las partes ni, en especial, el informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalan que el riesgo fuera provocado por obras municipales. La responsabilidad de las obras que deben levantarse para mantener la estabilidad del talud es una cuestión de derecho civil y no a dirimir en la vía sumaria del amparo. Por ello, en cuanto el actor solicita declarar que la Municipalidad de Heredia violó el derecho a la seguridad de los vecinos del lugar, con la ejecución de obras que falsearon el talud y que esa lesión debe remediarse endilgándole la construcción de un muro de retención, el amparo debe declararse sin lugar. Lo anterior, bajo la advertencia que la Municipalidad deberá ordenar y fiscalizar, en el marco de sus competencias, que se ejecuten las obras que se requiera para evitar que el talud se desplome.

    V.- En lo que se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, regulado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, él obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, con la salvedad que la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.

    VI.- En este asunto, no se demuestra ni alega que el Alcalde Municipal de Heredia haya contestado la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011, por lo que este extremo del recurso debe acogerse, ordenando al recurrido contestar la nota señalada y notificar la respuesta en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Heredia Subtemas:

    Problemas con la estabilización de un talud colindante con la vivienda del amparado. Falta de respuesta a nota presentada por el amparado al Alcalde de la municipalidad de Heredia.

    Tema: Derecho de petición y pronta resolución Subtemas:

    Violación del derecho alegado por falta de respuesta sobre la petición realizada.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    “I.- Objeto del recurso. Solicita el recurrente se ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia adoptar las obras de estabilización de un talud colindante con su vivienda y sea contestada la nota que dirigió al Alcalde del ente el 18 de febrero de 2011.

    IV.- Sobre el fondo. El amparo planteado por el actor se relaciona con el derecho a la seguridad e integridad física, así como con el derecho de petición. El vínculo con los primeros derechos enunciados nace de la denuncia de encontrarse varias personas en una situación de riesgo que se considera no ha sido atendida con celeridad (v., p.ej., la sentencia #2006-16035 de las 9:38 horas del 3 de noviembre del 2006). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por los funcionarios municipales involucrados y los documentos que aportan se evidencia que el caso sí se ha atendido. Que el informe técnico que se requirió en setiembre de 2010 fue elaborado en febrero de 2011 y las conclusiones que contiene señalan una situación de vulnerabilidad, pero no causada por la Municipalidad, sino por la distancia que media entre la vivienda del recurrente y otros vecinos y la pendiente del talud. Asimismo ni la prueba aportada por las partes ni, en especial, el informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalan que el riesgo fuera provocado por obras municipales. La responsabilidad de las obras que deben levantarse para mantener la estabilidad del talud es una cuestión de derecho civil y no a dirimir en la vía sumaria del amparo. Por ello, en cuanto el actor solicita declarar que la Municipalidad de Heredia violó el derecho a la seguridad de los vecinos del lugar, con la ejecución de obras que falsearon el talud y que esa lesión debe remediarse endilgándole la construcción de un muro de retención, el amparo debe declararse sin lugar. Lo anterior, bajo la advertencia que la Municipalidad deberá ordenar y fiscalizar, en el marco de sus competencias, que se ejecuten las obras que se requiera para evitar que el talud se desplome.

    V.- En lo que se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, regulado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, él obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, con la salvedad que la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.

    VI.- En este asunto, no se demuestra ni alega que el Alcalde Municipal de Heredia haya contestado la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011, por lo que este extremo del recurso debe acogerse, ordenando al recurrido contestar la nota señalada y notificar la respuesta en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011005811 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y dieciocho minutos del diez de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Alexander García Sandí, cédula de identidad 0104580610, contra la Municipalidad de Heredia.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:49 horas del 12 de abril del 2011, la recurrente manifiesta que desde el 31 de enero de 2005 los vecinos de la Urbanización Santa Inés del Distrito de Mercedes, Heredia, manifestaron ante la Municipalidad de Heredia la preocupación por el alto riesgo que presentaba un talud, consecuencia de los trabajos de limpieza que efectuaban cada año los funcionarios de la Municipalidad recurrida, en los terrenos que colindan al oeste con la calle pública que va hacia Mercedes Norte. Explica que dichos trabajos han ocasionado la aceleración, la degradación de las capas superiores del suelo, el derrumbe de las paredes del talud, dejando al descubierto las raíces de los árboles y en consecuencia el debilitamiento de las tapias, paredes, pisos y patios de sus viviendas. Alega que han presentado reiteradas gestiones ante las autoridades municipales, para que se atendiera dicha problemática; sin embargo por la falta de respuesta a las gestiones, acudieron ante la Defensoría de los Habitantes. La Municipalidad de Heredia continuó con los trabajos de limpieza, con los agravantes mencionados. Aduce que durante los meses de julio y agosto del año 2010 la Municipalidad amplió la calle pública que colinda con el talud en cuestión y construyó el cordón del caño, pero derrumbó casi en su totalidad el talud, llevándose la tierra en vagonetas, y cortó desde los codos más de tres metros de tubos de desagüe de las aguas fluviales que se colocaron para evitar el lavado del terreno, lo que ocasionó que el talud quedara en línea con la tapia de su propiedad. Establece que ante el riesgo en el cual se encuentra su familia, acudió ante la Comisión Nacional de Emergencias. Por la falta de respuesta satisfactoria y del resultado del estudio del talud, realizado por el geólogo de dicha Comisión, el 11 de febrero de 2011 se presentó ante la Municipalidad recurrida, donde se le manifestó que el resultado del estudio solicitado desde septiembre de 2010 no estaba listo, pero dependiendo del mismo y del costo, se gestionaría una solución viable a la situación o se contratarían los servicios para el levantamiento de un muro de contención. Acusa que al no haber respuesta de lo acordado en dicha reunión, el 18 de febrero de 2011 envió una carta al Alcalde Municipal, pero a la fecha de interposición de este recurso no se le ha brindado respuesta, no ha obtenido resultado alguno del estudio en cuestión, ni se han llevado a cabo acciones por parte de la Municipalidad en el talud invadido y destruido por ellos. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley y que se ordene a la Municipalidad de Heredia realizar las acciones correspondientes a la mayor brevedad posible, con el fin de efectuar un estudio de la problemática planteada, construir un muro de retención y efectuar el alcantarillado de aguas pluviales y sanitarias.

    2.- Informan bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, Manuel de Jesús Zumbado Araya, Presidente del Concejo Municipal de Heredia; y Paulo Córdoba Sánchez, Ingeniero Municipal; que este caso fue objeto de valoración en el 2006, por parte de la Defensoría de los Habitantes. En aquella oportunidad la Defensoría, luego de las valoraciones de rigor, estimó que al recurrente le corresponde realizar las obras de estabilización del talud que afecta su propiedad. La Municipalidad no es la responsable de ejecutar dichas labores, ya que el terreno afectado no es de dominio público ni es un bien demanial que pertenezca al Gobierno Local. Otro aspecto a tomar en cuenta, es el informe de Ingeniería Municipal DIM-1782-2006 en el cual claramente se detalla que los problemas acaecidos en el sitio derivan de acciones de los propietarios de los inmuebles que hoy se ven afectados. Las labores del municipio se han limitado a la limpieza periódica del pie del talud para lo cual se ejecuta la eliminación de la vegetación que invade la capa de rodamiento y para darle mayor fluidez al escurrimiento del agua en el canal natural de en tierra. Para el 2010 se construyó el cordón, por lo que se preparó el terreno para el trabajo, limpiando la orilla de la vía y el pie del talud. El cordón evitará que la base del talud siga minándose debido a que el agua proveniente de la calle escurrirá por el cordón y no directamente sobre la tierra como lo hacía antes. Aporta prueba fotográfica que la labor ejecutada por la Municipalidad no alteró la parte alta del talud, sino únicamente se le está ayudando a que el agua discurra sin que se afecte su base. En informe rendido por el Asistente de la Dirección de Operaciones, DOPR-0255-2011 se detalla claramente que existe una parte del talud que se precipitó hacia la calle el año pasado, por diversos factores, entre ellos una alta vegetación existente muy pesada, la alta cantidad de lluvia registrada y las tuberías de los vecinos en la parte alta que evacuan hacia el talud. Este último factor cobra relevancia, porque precisamente dicho elemento ha representado un elemento significativo para la desestabilización del área y la afectación del propio inmueble del recurrente. Esta escorrentía de agua fue objeto de valoración también por parte de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE) que emitió el Informe Técnico DPM-INF-0859-2010, en el cual se denota la existencia de acciones concretas del aquí recurrente que están afectando el talud y por ende su propiedad. En el estudio de dicho organismo estatal se aprecian los factores que inciden sobre el terreno del recurrente, destacando la existencia de viviendas en la cima del talud que poseen sistemas de recolección y canalización de sus aguas pluviales, que son vertidos hacia el talud, viéndose afectadas principalmente las casas O y P (la primera propiedad del aquí recurrente). El análisis técnico de la CNE es fundamental toda vez que arrojó un detalle a destacar y es que no logró determinar si el área presenta otras amenazas de origen lo que refleja que el terreno no fue intervenido ni afectado por la Municipalidad. Las acciones más significativas que han afectado realmente la estabilidad del talud provienen del propio actor, que ha desfogado aguas hacia el área afectada, pretendiendo hoy el municipio le resuelva el problema que lo aqueja. En el informe de la CNE #DPM-INF-0859-2010 se le hicieron una serie de recomendaciones a los afectados, incluido el aquí recurrente. Dentro de las recomendaciones destaca la necesidad de que se retiren del borde del talud y que le corresponde -como responsable o titular del inmueble- implementar las obras para la estabilización de las propiedades que colindan con el talud afectado. Dichas tareas deben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con base en los resultados de los estudios de suelo que deben practicarse. En aras de colaborar con los afectados, el municipio colocó plásticos en el área erosionada por el agua vertida por los propios vecinos, como un mecanismo paliativo de la problemática, correspondiéndole a los dueños de los inmuebles buscar una solución integral al problema que afecta sus propiedades. El agua proveniente de la tubería que instalaron algunos vecinos está afectando la estabilidad del terreno, sin que ello sea imputable al gobierno local, el cual ha colaborado más bien con los vecinos por medio del cordón de caño para evitar que se siga minando la base del talud. El estudio de la CNE se complementa con las observaciones realizadas por el Coordinador Ambiental de este municipio, mediante oficio DOPR-UA-063-2011, quien realizó una visita a la zona y pudo constatar la presencia de varias salidas de agua hacia el talud que provienen de las viviendas que se localizan en la parte alta del terreno; concluye el técnico municipal indicando que la posible degradación ambiental del talud obedecería a la presencia de estos desfogues al talud, prioritariamente. El talud no ha sido alterado, intervenido ni terraceado por el Municipio, lo cual denota que la desestabilización proviene de otros factores apuntados por los técnicos que han revisado el área. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Solicita el recurrente se ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia adoptar las obras de estabilización de un talud colindante con su vivienda y sea contestada la nota que dirigió al Alcalde del ente el 18 de febrero de 2011.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)mediante oficio DOPR-802-2010 del 13 de setiembre de 2010 la Dirección de Operaciones de la Municipalidad concluyó que debía realizarse un estudio de estabilidad del talud ubicado en la espalda de las casas 1-O a 16-O, del residencial Santa Inés, Mercedes de Heredia, con colaboración de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y advertir a los dueños de las propiedades que no deben verter aguas sobre el talud (página 46 del archivo electrónico 1242011111059Doc_Extern.pdf); b) la Comisión Nacional de Emergencias emitió el Informe Técnico DPM-INF-0859-2010, basado en inspección del lugar del 3 de febrero de 2010, aseverando que las características del suelo, las fuertes pendientes de los taludes, la falta de una distancia prudencial entre las estructuras habitacionales y el talud y las fuertes precipitaciones del 2010, produjeron desprendimientos de tierra a la carretera; y que es necesario ejecutar obras que reduzcan la vulnerabilidad de los habitantes del lugar y los usuarios de la calle; recomendó a los vecinos que se retiren del borde del talud e implementar obras para la estabilización de las propiedades que colindan con el talud afectado, bajo la supervisión de un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (página 18 del archivo electrónico 25201195552Doc_Extern.pdf); c) también en el Informe Técnico DPM-INF-0859-2010 de la Comisión Nacional de Emergencias se señala la responsabilidad de la Municipalidad de Heredia por no fiscalizar la construcción de las viviendas en aspectos técnicos y de distancias con quebradas y ríos (página 18 del archivo electrónico 25201195552Doc_Extern.pdf); d) el Coordinador Ambiental de la Municipalidad recurrida indicó en el oficio DOPR-UA-063-2011 del 27 de abril de 2011, que pudo constatar la presencia de varias salidas de agua hacia el talud que provienen de las viviendas que se localizan en la parte alta del terreno y concluye que la posible degradación ambiental del talud obedecería a la presencia de esos desfogues (página 16 del archivo electrónico 25201195552Doc_Extern.pdf); e) el talud no ha sido alterado, intervenido ni terraceado por la Municipalidad (informe del Alcalde, Presidente del Concejo Municipal e Ingeniero Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia); f) el 18 de febrero de 2011 el recurrente presentó en la Alcaldía Municipal de Heredia una nota, solicitando conocer el resultado del estudio solicitado en setiembre de 2010 y elaborado en febrero de 2011, así como que el ente construya un muro de retención (página 57 del archivo electrónico 1242011111059Doc_Extern.pdf).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)que se haya contestado la nota que el actor presentó en la Alcaldía Municipal de Heredia el 18 de febrero de 2011.

    IV.- Sobre el fondo. El amparo planteado por el actor se relaciona con el derecho a la seguridad e integridad física, así como con el derecho de petición. El vínculo con los primeros derechos enunciados nace de la denuncia de encontrarse varias personas en una situación de riesgo que se considera no ha sido atendida con celeridad (v., p.ej., la sentencia #2006-16035 de las 9:38 horas del 3 de noviembre del 2006). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por los funcionarios municipales involucrados y los documentos que aportan se evidencia que el caso sí se ha atendido. Que el informe técnico que se requirió en setiembre de 2010 fue elaborado en febrero de 2011 y las conclusiones que contiene señalan una situación de vulnerabilidad, pero no causada por la Municipalidad, sino por la distancia que media entre la vivienda del recurrente y otros vecinos y la pendiente del talud. Asimismo ni la prueba aportada por las partes ni, en especial, el informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalan que el riesgo fuera provocado por obras municipales. La responsabilidad de las obras que deben levantarse para mantener la estabilidad del talud es una cuestión de derecho civil y no a dirimir en la vía sumaria del amparo. Por ello, en cuanto el actor solicita declarar que la Municipalidad de Heredia violó el derecho a la seguridad de los vecinos del lugar, con la ejecución de obras que falsearon el talud y que esa lesión debe remediarse endilgándole la construcción de un muro de retención, el amparo debe declararse sin lugar. Lo anterior, bajo la advertencia que la Municipalidad deberá ordenar y fiscalizar, en el marco de sus competencias, que se ejecuten las obras que se requiera para evitar que el talud se desplome.

    V.- En lo que se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, regulado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, él obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, con la salvedad que la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.

    VI.- En este asunto, no se demuestra ni alega que el Alcalde Municipal de Heredia haya contestado la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011, por lo que este extremo del recurso debe acogerse, ordenando al recurrido contestar la nota señalada y notificar la respuesta en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente por violación del derecho de petición. Se ordena a José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, o a quien ocupe su cargo, contestar la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011 y notificarle la respuesta, en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al funcionario dicho que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese al recurrido la presente resolución en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Heredia Subtemas:

    Problemas con la estabilización de un talud colindante con la vivienda del amparado.

    “I.- Objeto del recurso. Solicita el recurrente se ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia adoptar las obras de estabilización de un talud colindante con su vivienda y sea contestada la nota que dirigió al Alcalde del ente el 18 de febrero de 2011.

    IV.- Sobre el fondo. El amparo planteado por el actor se relaciona con el derecho a la seguridad e integridad física, así como con el derecho de petición. El vínculo con los primeros derechos enunciados nace de la denuncia de encontrarse varias personas en una situación de riesgo que se considera no ha sido atendida con celeridad (v., p.ej., la sentencia #2006-16035 de las 9:38 horas del 3 de noviembre del 2006). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por los funcionarios municipales involucrados y los documentos que aportan se evidencia que el caso sí se ha atendido. Que el informe técnico que se requirió en setiembre de 2010 fue elaborado en febrero de 2011 y las conclusiones que contiene señalan una situación de vulnerabilidad, pero no causada por la Municipalidad, sino por la distancia que media entre la vivienda del recurrente y otros vecinos y la pendiente del talud. Asimismo ni la prueba aportada por las partes ni, en especial, el informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalan que el riesgo fuera provocado por obras municipales. La responsabilidad de las obras que deben levantarse para mantener la estabilidad del talud es una cuestión de derecho civil y no a dirimir en la vía sumaria del amparo. Por ello, en cuanto el actor solicita declarar que la Municipalidad de Heredia violó el derecho a la seguridad de los vecinos del lugar, con la ejecución de obras que falsearon el talud y que esa lesión debe remediarse endilgándole la construcción de un muro de retención, el amparo debe declararse sin lugar. Lo anterior, bajo la advertencia que la Municipalidad deberá ordenar y fiscalizar, en el marco de sus competencias, que se ejecuten las obras que se requiera para evitar que el talud se desplome.

    V.- En lo que se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, regulado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, él obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, con la salvedad que la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.

    VI.- En este asunto, no se demuestra ni alega que el Alcalde Municipal de Heredia haya contestado la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011, por lo que este extremo del recurso debe acogerse, ordenando al recurrido contestar la nota señalada y notificar la respuesta en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Heredia Subtemas:

    Problemas con la estabilización de un talud colindante con la vivienda del amparado. Falta de respuesta a nota presentada por el amparado al Alcalde de la municipalidad de Heredia.

    Tema: Derecho de petición y pronta resolución Subtemas:

    Violación del derecho alegado por falta de respuesta sobre la petición realizada.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    “I.- Objeto del recurso. Solicita el recurrente se ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia adoptar las obras de estabilización de un talud colindante con su vivienda y sea contestada la nota que dirigió al Alcalde del ente el 18 de febrero de 2011.

    IV.- Sobre el fondo. El amparo planteado por el actor se relaciona con el derecho a la seguridad e integridad física, así como con el derecho de petición. El vínculo con los primeros derechos enunciados nace de la denuncia de encontrarse varias personas en una situación de riesgo que se considera no ha sido atendida con celeridad (v., p.ej., la sentencia #2006-16035 de las 9:38 horas del 3 de noviembre del 2006). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por los funcionarios municipales involucrados y los documentos que aportan se evidencia que el caso sí se ha atendido. Que el informe técnico que se requirió en setiembre de 2010 fue elaborado en febrero de 2011 y las conclusiones que contiene señalan una situación de vulnerabilidad, pero no causada por la Municipalidad, sino por la distancia que media entre la vivienda del recurrente y otros vecinos y la pendiente del talud. Asimismo ni la prueba aportada por las partes ni, en especial, el informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalan que el riesgo fuera provocado por obras municipales. La responsabilidad de las obras que deben levantarse para mantener la estabilidad del talud es una cuestión de derecho civil y no a dirimir en la vía sumaria del amparo. Por ello, en cuanto el actor solicita declarar que la Municipalidad de Heredia violó el derecho a la seguridad de los vecinos del lugar, con la ejecución de obras que falsearon el talud y que esa lesión debe remediarse endilgándole la construcción de un muro de retención, el amparo debe declararse sin lugar. Lo anterior, bajo la advertencia que la Municipalidad deberá ordenar y fiscalizar, en el marco de sus competencias, que se ejecuten las obras que se requiera para evitar que el talud se desplome.

    V.- En lo que se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, regulado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, él obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, con la salvedad que la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.

    VI.- En este asunto, no se demuestra ni alega que el Alcalde Municipal de Heredia haya contestado la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011, por lo que este extremo del recurso debe acogerse, ordenando al recurrido contestar la nota señalada y notificar la respuesta en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011005811 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y dieciocho minutos del diez de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Alexander García Sandí, cédula de identidad 0104580610, contra la Municipalidad de Heredia.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:49 horas del 12 de abril del 2011, la recurrente manifiesta que desde el 31 de enero de 2005 los vecinos de la Urbanización Santa Inés del Distrito de Mercedes, Heredia, manifestaron ante la Municipalidad de Heredia la preocupación por el alto riesgo que presentaba un talud, consecuencia de los trabajos de limpieza que efectuaban cada año los funcionarios de la Municipalidad recurrida, en los terrenos que colindan al oeste con la calle pública que va hacia Mercedes Norte. Explica que dichos trabajos han ocasionado la aceleración, la degradación de las capas superiores del suelo, el derrumbe de las paredes del talud, dejando al descubierto las raíces de los árboles y en consecuencia el debilitamiento de las tapias, paredes, pisos y patios de sus viviendas. Alega que han presentado reiteradas gestiones ante las autoridades municipales, para que se atendiera dicha problemática; sin embargo por la falta de respuesta a las gestiones, acudieron ante la Defensoría de los Habitantes. La Municipalidad de Heredia continuó con los trabajos de limpieza, con los agravantes mencionados. Aduce que durante los meses de julio y agosto del año 2010 la Municipalidad amplió la calle pública que colinda con el talud en cuestión y construyó el cordón del caño, pero derrumbó casi en su totalidad el talud, llevándose la tierra en vagonetas, y cortó desde los codos más de tres metros de tubos de desagüe de las aguas fluviales que se colocaron para evitar el lavado del terreno, lo que ocasionó que el talud quedara en línea con la tapia de su propiedad. Establece que ante el riesgo en el cual se encuentra su familia, acudió ante la Comisión Nacional de Emergencias. Por la falta de respuesta satisfactoria y del resultado del estudio del talud, realizado por el geólogo de dicha Comisión, el 11 de febrero de 2011 se presentó ante la Municipalidad recurrida, donde se le manifestó que el resultado del estudio solicitado desde septiembre de 2010 no estaba listo, pero dependiendo del mismo y del costo, se gestionaría una solución viable a la situación o se contratarían los servicios para el levantamiento de un muro de contención. Acusa que al no haber respuesta de lo acordado en dicha reunión, el 18 de febrero de 2011 envió una carta al Alcalde Municipal, pero a la fecha de interposición de este recurso no se le ha brindado respuesta, no ha obtenido resultado alguno del estudio en cuestión, ni se han llevado a cabo acciones por parte de la Municipalidad en el talud invadido y destruido por ellos. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley y que se ordene a la Municipalidad de Heredia realizar las acciones correspondientes a la mayor brevedad posible, con el fin de efectuar un estudio de la problemática planteada, construir un muro de retención y efectuar el alcantarillado de aguas pluviales y sanitarias.

    2.- Informan bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, Manuel de Jesús Zumbado Araya, Presidente del Concejo Municipal de Heredia; y Paulo Córdoba Sánchez, Ingeniero Municipal; que este caso fue objeto de valoración en el 2006, por parte de la Defensoría de los Habitantes. En aquella oportunidad la Defensoría, luego de las valoraciones de rigor, estimó que al recurrente le corresponde realizar las obras de estabilización del talud que afecta su propiedad. La Municipalidad no es la responsable de ejecutar dichas labores, ya que el terreno afectado no es de dominio público ni es un bien demanial que pertenezca al Gobierno Local. Otro aspecto a tomar en cuenta, es el informe de Ingeniería Municipal DIM-1782-2006 en el cual claramente se detalla que los problemas acaecidos en el sitio derivan de acciones de los propietarios de los inmuebles que hoy se ven afectados. Las labores del municipio se han limitado a la limpieza periódica del pie del talud para lo cual se ejecuta la eliminación de la vegetación que invade la capa de rodamiento y para darle mayor fluidez al escurrimiento del agua en el canal natural de en tierra. Para el 2010 se construyó el cordón, por lo que se preparó el terreno para el trabajo, limpiando la orilla de la vía y el pie del talud. El cordón evitará que la base del talud siga minándose debido a que el agua proveniente de la calle escurrirá por el cordón y no directamente sobre la tierra como lo hacía antes. Aporta prueba fotográfica que la labor ejecutada por la Municipalidad no alteró la parte alta del talud, sino únicamente se le está ayudando a que el agua discurra sin que se afecte su base. En informe rendido por el Asistente de la Dirección de Operaciones, DOPR-0255-2011 se detalla claramente que existe una parte del talud que se precipitó hacia la calle el año pasado, por diversos factores, entre ellos una alta vegetación existente muy pesada, la alta cantidad de lluvia registrada y las tuberías de los vecinos en la parte alta que evacuan hacia el talud. Este último factor cobra relevancia, porque precisamente dicho elemento ha representado un elemento significativo para la desestabilización del área y la afectación del propio inmueble del recurrente. Esta escorrentía de agua fue objeto de valoración también por parte de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE) que emitió el Informe Técnico DPM-INF-0859-2010, en el cual se denota la existencia de acciones concretas del aquí recurrente que están afectando el talud y por ende su propiedad. En el estudio de dicho organismo estatal se aprecian los factores que inciden sobre el terreno del recurrente, destacando la existencia de viviendas en la cima del talud que poseen sistemas de recolección y canalización de sus aguas pluviales, que son vertidos hacia el talud, viéndose afectadas principalmente las casas O y P (la primera propiedad del aquí recurrente). El análisis técnico de la CNE es fundamental toda vez que arrojó un detalle a destacar y es que no logró determinar si el área presenta otras amenazas de origen lo que refleja que el terreno no fue intervenido ni afectado por la Municipalidad. Las acciones más significativas que han afectado realmente la estabilidad del talud provienen del propio actor, que ha desfogado aguas hacia el área afectada, pretendiendo hoy el municipio le resuelva el problema que lo aqueja. En el informe de la CNE #DPM-INF-0859-2010 se le hicieron una serie de recomendaciones a los afectados, incluido el aquí recurrente. Dentro de las recomendaciones destaca la necesidad de que se retiren del borde del talud y que le corresponde -como responsable o titular del inmueble- implementar las obras para la estabilización de las propiedades que colindan con el talud afectado. Dichas tareas deben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con base en los resultados de los estudios de suelo que deben practicarse. En aras de colaborar con los afectados, el municipio colocó plásticos en el área erosionada por el agua vertida por los propios vecinos, como un mecanismo paliativo de la problemática, correspondiéndole a los dueños de los inmuebles buscar una solución integral al problema que afecta sus propiedades. El agua proveniente de la tubería que instalaron algunos vecinos está afectando la estabilidad del terreno, sin que ello sea imputable al gobierno local, el cual ha colaborado más bien con los vecinos por medio del cordón de caño para evitar que se siga minando la base del talud. El estudio de la CNE se complementa con las observaciones realizadas por el Coordinador Ambiental de este municipio, mediante oficio DOPR-UA-063-2011, quien realizó una visita a la zona y pudo constatar la presencia de varias salidas de agua hacia el talud que provienen de las viviendas que se localizan en la parte alta del terreno; concluye el técnico municipal indicando que la posible degradación ambiental del talud obedecería a la presencia de estos desfogues al talud, prioritariamente. El talud no ha sido alterado, intervenido ni terraceado por el Municipio, lo cual denota que la desestabilización proviene de otros factores apuntados por los técnicos que han revisado el área. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Solicita el recurrente se ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia adoptar las obras de estabilización de un talud colindante con su vivienda y sea contestada la nota que dirigió al Alcalde del ente el 18 de febrero de 2011.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)mediante oficio DOPR-802-2010 del 13 de setiembre de 2010 la Dirección de Operaciones de la Municipalidad concluyó que debía realizarse un estudio de estabilidad del talud ubicado en la espalda de las casas 1-O a 16-O, del residencial Santa Inés, Mercedes de Heredia, con colaboración de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y advertir a los dueños de las propiedades que no deben verter aguas sobre el talud (página 46 del archivo electrónico 1242011111059Doc_Extern.pdf); b) la Comisión Nacional de Emergencias emitió el Informe Técnico DPM-INF-0859-2010, basado en inspección del lugar del 3 de febrero de 2010, aseverando que las características del suelo, las fuertes pendientes de los taludes, la falta de una distancia prudencial entre las estructuras habitacionales y el talud y las fuertes precipitaciones del 2010, produjeron desprendimientos de tierra a la carretera; y que es necesario ejecutar obras que reduzcan la vulnerabilidad de los habitantes del lugar y los usuarios de la calle; recomendó a los vecinos que se retiren del borde del talud e implementar obras para la estabilización de las propiedades que colindan con el talud afectado, bajo la supervisión de un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (página 18 del archivo electrónico 25201195552Doc_Extern.pdf); c) también en el Informe Técnico DPM-INF-0859-2010 de la Comisión Nacional de Emergencias se señala la responsabilidad de la Municipalidad de Heredia por no fiscalizar la construcción de las viviendas en aspectos técnicos y de distancias con quebradas y ríos (página 18 del archivo electrónico 25201195552Doc_Extern.pdf); d) el Coordinador Ambiental de la Municipalidad recurrida indicó en el oficio DOPR-UA-063-2011 del 27 de abril de 2011, que pudo constatar la presencia de varias salidas de agua hacia el talud que provienen de las viviendas que se localizan en la parte alta del terreno y concluye que la posible degradación ambiental del talud obedecería a la presencia de esos desfogues (página 16 del archivo electrónico 25201195552Doc_Extern.pdf); e) el talud no ha sido alterado, intervenido ni terraceado por la Municipalidad (informe del Alcalde, Presidente del Concejo Municipal e Ingeniero Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia); f) el 18 de febrero de 2011 el recurrente presentó en la Alcaldía Municipal de Heredia una nota, solicitando conocer el resultado del estudio solicitado en setiembre de 2010 y elaborado en febrero de 2011, así como que el ente construya un muro de retención (página 57 del archivo electrónico 1242011111059Doc_Extern.pdf).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)que se haya contestado la nota que el actor presentó en la Alcaldía Municipal de Heredia el 18 de febrero de 2011.

    IV.- Sobre el fondo. El amparo planteado por el actor se relaciona con el derecho a la seguridad e integridad física, así como con el derecho de petición. El vínculo con los primeros derechos enunciados nace de la denuncia de encontrarse varias personas en una situación de riesgo que se considera no ha sido atendida con celeridad (v., p.ej., la sentencia #2006-16035 de las 9:38 horas del 3 de noviembre del 2006). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por los funcionarios municipales involucrados y los documentos que aportan se evidencia que el caso sí se ha atendido. Que el informe técnico que se requirió en setiembre de 2010 fue elaborado en febrero de 2011 y las conclusiones que contiene señalan una situación de vulnerabilidad, pero no causada por la Municipalidad, sino por la distancia que media entre la vivienda del recurrente y otros vecinos y la pendiente del talud. Asimismo ni la prueba aportada por las partes ni, en especial, el informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalan que el riesgo fuera provocado por obras municipales. La responsabilidad de las obras que deben levantarse para mantener la estabilidad del talud es una cuestión de derecho civil y no a dirimir en la vía sumaria del amparo. Por ello, en cuanto el actor solicita declarar que la Municipalidad de Heredia violó el derecho a la seguridad de los vecinos del lugar, con la ejecución de obras que falsearon el talud y que esa lesión debe remediarse endilgándole la construcción de un muro de retención, el amparo debe declararse sin lugar. Lo anterior, bajo la advertencia que la Municipalidad deberá ordenar y fiscalizar, en el marco de sus competencias, que se ejecuten las obras que se requiera para evitar que el talud se desplome.

    V.- En lo que se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, regulado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, él obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, con la salvedad que la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.

    VI.- En este asunto, no se demuestra ni alega que el Alcalde Municipal de Heredia haya contestado la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011, por lo que este extremo del recurso debe acogerse, ordenando al recurrido contestar la nota señalada y notificar la respuesta en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente por violación del derecho de petición. Se ordena a José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, o a quien ocupe su cargo, contestar la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011 y notificarle la respuesta, en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al funcionario dicho que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese al recurrido la presente resolución en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Implementing decreesDecretos que afectan

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          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Ley 7135 Constitutional Jurisdiction Law
          • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

          Este documento cita

          • Ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional
          • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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