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Res. 05811-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Heredia Subtemas:
Problemas con la estabilización de un talud colindante con la vivienda del amparado.
“I.- Objeto del recurso. Solicita el recurrente se ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia adoptar las obras de estabilización de un talud colindante con su vivienda y sea contestada la nota que dirigió al Alcalde del ente el 18 de febrero de 2011.
IV.Sobre el fondo. El amparo planteado por el actor se relaciona con el derecho a la seguridad e integridad física, así como con el derecho de petición. El vínculo con los primeros derechos enunciados nace de la denuncia de encontrarse varias personas en una situación de riesgo que se considera no ha sido atendida con celeridad (v., p.ej., la sentencia #2006-16035 de las 9:38 horas del 3 de noviembre del 2006). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por los funcionarios municipales involucrados y los documentos que aportan se evidencia que el caso sí se ha atendido. Que el informe técnico que se requirió en setiembre de 2010 fue elaborado en febrero de 2011 y las conclusiones que contiene señalan una situación de vulnerabilidad, pero no causada por la Municipalidad, sino por la distancia que media entre la vivienda del recurrente y otros vecinos y la pendiente del talud. Asimismo ni la prueba aportada por las partes ni, en especial, el informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalan que el riesgo fuera provocado por obras municipales.
La responsabilidad de las obras que deben levantarse para mantener la estabilidad del talud es una cuestión de derecho civil y no a dirimir en la vía sumaria del amparo. Por ello, en cuanto el actor solicita declarar que la Municipalidad de Heredia violó el derecho a la seguridad de los vecinos del lugar, con la ejecución de obras que falsearon el talud y que esa lesión debe remediarse endilgándole la construcción de un muro de retención, el amparo debe declararse sin lugar. Lo anterior, bajo la advertencia que la Municipalidad deberá ordenar y fiscalizar, en el marco de sus competencias, que se ejecuten las obras que se requiera para evitar que el talud se desplome.
V.En lo que se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, regulado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, él obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, con la salvedad que la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
VI.En este asunto, no se demuestra ni alega que el Alcalde Municipal de Heredia haya contestado la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011, por lo que este extremo del recurso debe acogerse, ordenando al recurrido contestar la nota señalada y notificar la respuesta en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.”
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Heredia Subtemas:
Problemas con la estabilización de un talud colindante con la vivienda del amparado. Falta de respuesta a nota presentada por el amparado al Alcalde de la municipalidad de Heredia.
Tema: Derecho de petición y pronta resolución Subtemas:
Violación del derecho alegado por falta de respuesta sobre la petición realizada.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“I.- Objeto del recurso. Solicita el recurrente se ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia adoptar las obras de estabilización de un talud colindante con su vivienda y sea contestada la nota que dirigió al Alcalde del ente el 18 de febrero de 2011.
IV.Sobre el fondo. El amparo planteado por el actor se relaciona con el derecho a la seguridad e integridad física, así como con el derecho de petición. El vínculo con los primeros derechos enunciados nace de la denuncia de encontrarse varias personas en una situación de riesgo que se considera no ha sido atendida con celeridad (v., p.ej., la sentencia #2006-16035 de las 9:38 horas del 3 de noviembre del 2006). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por los funcionarios municipales involucrados y los documentos que aportan se evidencia que el caso sí se ha atendido. Que el informe técnico que se requirió en setiembre de 2010 fue elaborado en febrero de 2011 y las conclusiones que contiene señalan una situación de vulnerabilidad, pero no causada por la Municipalidad, sino por la distancia que media entre la vivienda del recurrente y otros vecinos y la pendiente del talud. Asimismo ni la prueba aportada por las partes ni, en especial, el informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalan que el riesgo fuera provocado por obras municipales.
La responsabilidad de las obras que deben levantarse para mantener la estabilidad del talud es una cuestión de derecho civil y no a dirimir en la vía sumaria del amparo. Por ello, en cuanto el actor solicita declarar que la Municipalidad de Heredia violó el derecho a la seguridad de los vecinos del lugar, con la ejecución de obras que falsearon el talud y que esa lesión debe remediarse endilgándole la construcción de un muro de retención, el amparo debe declararse sin lugar. Lo anterior, bajo la advertencia que la Municipalidad deberá ordenar y fiscalizar, en el marco de sus competencias, que se ejecuten las obras que se requiera para evitar que el talud se desplome.
V.En lo que se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, regulado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, él obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, con la salvedad que la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
VI.En este asunto, no se demuestra ni alega que el Alcalde Municipal de Heredia haya contestado la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011, por lo que este extremo del recurso debe acogerse, ordenando al recurrido contestar la nota señalada y notificar la respuesta en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y dieciocho minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Alexander García Sandí, cédula de identidad 0104580610, contra la Municipalidad de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Solicita el recurrente se ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia adoptar las obras de estabilización de un talud colindante con su vivienda y sea contestada la nota que dirigió al Alcalde del ente el 18 de febrero de 2011.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. El amparo planteado por el actor se relaciona con el derecho a la seguridad e integridad física, así como con el derecho de petición. El vínculo con los primeros derechos enunciados nace de la denuncia de encontrarse varias personas en una situación de riesgo que se considera no ha sido atendida con celeridad (v., p.ej., la sentencia #2006-16035 de las 9:38 horas del 3 de noviembre del 2006). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por los funcionarios municipales involucrados y los documentos que aportan se evidencia que el caso sí se ha atendido. Que el informe técnico que se requirió en setiembre de 2010 fue elaborado en febrero de 2011 y las conclusiones que contiene señalan una situación de vulnerabilidad, pero no causada por la Municipalidad, sino por la distancia que media entre la vivienda del recurrente y otros vecinos y la pendiente del talud. Asimismo ni la prueba aportada por las partes ni, en especial, el informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalan que el riesgo fuera provocado por obras municipales.
La responsabilidad de las obras que deben levantarse para mantener la estabilidad del talud es una cuestión de derecho civil y no a dirimir en la vía sumaria del amparo. Por ello, en cuanto el actor solicita declarar que la Municipalidad de Heredia violó el derecho a la seguridad de los vecinos del lugar, con la ejecución de obras que falsearon el talud y que esa lesión debe remediarse endilgándole la construcción de un muro de retención, el amparo debe declararse sin lugar. Lo anterior, bajo la advertencia que la Municipalidad deberá ordenar y fiscalizar, en el marco de sus competencias, que se ejecuten las obras que se requiera para evitar que el talud se desplome.
V.En lo que se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, regulado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, él obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, con la salvedad que la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
VI.En este asunto, no se demuestra ni alega que el Alcalde Municipal de Heredia haya contestado la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011, por lo que este extremo del recurso debe acogerse, ordenando al recurrido contestar la nota señalada y notificar la respuesta en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente por violación del derecho de petición. Se ordena a José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, o a quien ocupe su cargo, contestar la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011 y notificarle la respuesta, en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al funcionario dicho que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese al recurrido la presente resolución en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Heredia Subtemas:
Problemas con la estabilización de un talud colindante con la vivienda del amparado.
“I.- Objeto del recurso. Solicita el recurrente se ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia adoptar las obras de estabilización de un talud colindante con su vivienda y sea contestada la nota que dirigió al Alcalde del ente el 18 de febrero de 2011.
IV.Sobre el fondo. El amparo planteado por el actor se relaciona con el derecho a la seguridad e integridad física, así como con el derecho de petición. El vínculo con los primeros derechos enunciados nace de la denuncia de encontrarse varias personas en una situación de riesgo que se considera no ha sido atendida con celeridad (v., p.ej., la sentencia #2006-16035 de las 9:38 horas del 3 de noviembre del 2006). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por los funcionarios municipales involucrados y los documentos que aportan se evidencia que el caso sí se ha atendido. Que el informe técnico que se requirió en setiembre de 2010 fue elaborado en febrero de 2011 y las conclusiones que contiene señalan una situación de vulnerabilidad, pero no causada por la Municipalidad, sino por la distancia que media entre la vivienda del recurrente y otros vecinos y la pendiente del talud. Asimismo ni la prueba aportada por las partes ni, en especial, el informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalan que el riesgo fuera provocado por obras municipales.
La responsabilidad de las obras que deben levantarse para mantener la estabilidad del talud es una cuestión de derecho civil y no a dirimir en la vía sumaria del amparo. Por ello, en cuanto el actor solicita declarar que la Municipalidad de Heredia violó el derecho a la seguridad de los vecinos del lugar, con la ejecución de obras que falsearon el talud y que esa lesión debe remediarse endilgándole la construcción de un muro de retención, el amparo debe declararse sin lugar. Lo anterior, bajo la advertencia que la Municipalidad deberá ordenar y fiscalizar, en el marco de sus competencias, que se ejecuten las obras que se requiera para evitar que el talud se desplome.
V.En lo que se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, regulado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, él obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, con la salvedad que la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
VI.En este asunto, no se demuestra ni alega que el Alcalde Municipal de Heredia haya contestado la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011, por lo que este extremo del recurso debe acogerse, ordenando al recurrido contestar la nota señalada y notificar la respuesta en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.”
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Heredia Subtemas:
Problemas con la estabilización de un talud colindante con la vivienda del amparado. Falta de respuesta a nota presentada por el amparado al Alcalde de la municipalidad de Heredia.
Tema: Derecho de petición y pronta resolución Subtemas:
Violación del derecho alegado por falta de respuesta sobre la petición realizada.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“I.- Objeto del recurso. Solicita el recurrente se ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia adoptar las obras de estabilización de un talud colindante con su vivienda y sea contestada la nota que dirigió al Alcalde del ente el 18 de febrero de 2011.
IV.Sobre el fondo. El amparo planteado por el actor se relaciona con el derecho a la seguridad e integridad física, así como con el derecho de petición. El vínculo con los primeros derechos enunciados nace de la denuncia de encontrarse varias personas en una situación de riesgo que se considera no ha sido atendida con celeridad (v., p.ej., la sentencia #2006-16035 de las 9:38 horas del 3 de noviembre del 2006). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por los funcionarios municipales involucrados y los documentos que aportan se evidencia que el caso sí se ha atendido. Que el informe técnico que se requirió en setiembre de 2010 fue elaborado en febrero de 2011 y las conclusiones que contiene señalan una situación de vulnerabilidad, pero no causada por la Municipalidad, sino por la distancia que media entre la vivienda del recurrente y otros vecinos y la pendiente del talud. Asimismo ni la prueba aportada por las partes ni, en especial, el informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalan que el riesgo fuera provocado por obras municipales.
La responsabilidad de las obras que deben levantarse para mantener la estabilidad del talud es una cuestión de derecho civil y no a dirimir en la vía sumaria del amparo. Por ello, en cuanto el actor solicita declarar que la Municipalidad de Heredia violó el derecho a la seguridad de los vecinos del lugar, con la ejecución de obras que falsearon el talud y que esa lesión debe remediarse endilgándole la construcción de un muro de retención, el amparo debe declararse sin lugar. Lo anterior, bajo la advertencia que la Municipalidad deberá ordenar y fiscalizar, en el marco de sus competencias, que se ejecuten las obras que se requiera para evitar que el talud se desplome.
V.En lo que se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, regulado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, él obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, con la salvedad que la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
VI.En este asunto, no se demuestra ni alega que el Alcalde Municipal de Heredia haya contestado la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011, por lo que este extremo del recurso debe acogerse, ordenando al recurrido contestar la nota señalada y notificar la respuesta en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y dieciocho minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Alexander García Sandí, cédula de identidad 0104580610, contra la Municipalidad de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Solicita el recurrente se ordene a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia adoptar las obras de estabilización de un talud colindante con su vivienda y sea contestada la nota que dirigió al Alcalde del ente el 18 de febrero de 2011.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. El amparo planteado por el actor se relaciona con el derecho a la seguridad e integridad física, así como con el derecho de petición. El vínculo con los primeros derechos enunciados nace de la denuncia de encontrarse varias personas en una situación de riesgo que se considera no ha sido atendida con celeridad (v., p.ej., la sentencia #2006-16035 de las 9:38 horas del 3 de noviembre del 2006). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por los funcionarios municipales involucrados y los documentos que aportan se evidencia que el caso sí se ha atendido. Que el informe técnico que se requirió en setiembre de 2010 fue elaborado en febrero de 2011 y las conclusiones que contiene señalan una situación de vulnerabilidad, pero no causada por la Municipalidad, sino por la distancia que media entre la vivienda del recurrente y otros vecinos y la pendiente del talud. Asimismo ni la prueba aportada por las partes ni, en especial, el informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalan que el riesgo fuera provocado por obras municipales.
La responsabilidad de las obras que deben levantarse para mantener la estabilidad del talud es una cuestión de derecho civil y no a dirimir en la vía sumaria del amparo. Por ello, en cuanto el actor solicita declarar que la Municipalidad de Heredia violó el derecho a la seguridad de los vecinos del lugar, con la ejecución de obras que falsearon el talud y que esa lesión debe remediarse endilgándole la construcción de un muro de retención, el amparo debe declararse sin lugar. Lo anterior, bajo la advertencia que la Municipalidad deberá ordenar y fiscalizar, en el marco de sus competencias, que se ejecuten las obras que se requiera para evitar que el talud se desplome.
V.En lo que se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, regulado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, él obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, con la salvedad que la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
VI.En este asunto, no se demuestra ni alega que el Alcalde Municipal de Heredia haya contestado la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011, por lo que este extremo del recurso debe acogerse, ordenando al recurrido contestar la nota señalada y notificar la respuesta en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente por violación del derecho de petición. Se ordena a José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, o a quien ocupe su cargo, contestar la nota del recurrente del 18 de febrero de 2011 y notificarle la respuesta, en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al funcionario dicho que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese al recurrido la presente resolución en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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