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Res. 03727-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2011

Res. 03727-2011 Sala ConstitucionalRes. 03727-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Puntarenas Subtemas:

    Problemas generados por el alcantarillado de la ciudad de Puntarenas.

    Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

    Problemas generados por el alcantarillado de la ciudad de Puntarenas.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por la omisión de la Municipalidad recurrida en atender la denuncia sobre la contaminación producida por el mal estado del sistema de alcantarillado pluvial de la localidad.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    “III.- Referente a la Municipalidad de Puntarenas: La Sala verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia (véase la sentencia N°4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002). En el caso en estudio, se tiene acreditado, de conformidad con las pruebas aportadas que en los sectores que acusa el recurrente existen residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos, las alcantarillas y los botaderos clandestinos, continúan en el mismo estado, en cual se encontraban a la hora de llevar a cabo la denuncia ante este Tribunal Constitucional. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el amparado, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos. En cuyo caso, cabe reiterar que la Sala ha mencionado que la protección del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente es una tarea que también corresponde a las municipalidades. Lo que se relaciona directamente con el hecho que, con base en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (Véase sentencia número 2007-011900 las 14:05 horas del 21 de agosto de 2007). En la especie, la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema de contaminación que se presenta en los sectores que menciona el recurrente. Tampoco se observa que la Municipalidad recurrida haya sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, para poder solucionar el problema previamente descrito. Lo anterior porque, según se desprende de las fotografías aportadas por el recurrente, se observa la contaminación ambiental. Las acciones adoptadas por la Municipalidad fueron posteriores a la presentación del recurso y con motivo de las órdenes sanitarias. Las medidas se ejecutaron a partir del 27 de enero y el 4 de febrero del 2011, de previo a que se realizara el Festival Perla del Pacífico, por lo que se desprende que la Municipalidad no ha cumplido el deber precautorio, poniendo en peligro la salud y el medio ambiente.

    IV.- Con relación al Ministerio de Salud: De conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, es la principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren los vecinos de la provincia de Puntarenas. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción, por ejemplo las # 2002-08545 de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre y # 2002-10851 de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre, ambas del dos mil dos, que propugnan por la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo –junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad. De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción”. En el caso concreto, la Sala verifica que el Ministerio de Salud emitió las órdenes requeridas al constatar la existencia de contaminación en el alcantarillado pluvial, solicitando a la Municipalidad la elaboración de un cronograma de limpieza, así como de mantenimiento de las obras de limpieza. De manera que, se determina que el Ministerio de Salud actuó conforme al ámbito de sus competencias en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    V.Sobre el problema de alcantarillado en la Municipalidad de Puntarenas. Esta Sala en ocasiones anteriores, ha resuelto sobre los problemas generados por el alcantarillado de la ciudad de Puntarenas, en las sentencias números 2008-010662, 2008-013311, 2008-13638, 2009-13161 y 2009-16065. Y más recientemente por medio de la resolución 2011-002165 de las dieciséis horas del ventitrés de febrero del dos mil once, por medio de la cual, se les advierte a las partes estarse a lo resuelto en la sentencia 2010-004595 de las diez horas once minutos del cinco de marzo de dos mil diez, y 2011-000547 de las dieciséis horas cuarenta y uno minutos del dieciocho de enero del dos mil once. Así las cosas, en cuanto a este extremo, esténse ambas partes a lo resuelto en la sentencia 2011-002165 de las dieciséis horas y cero minutos del veintitrés de febrero del dos mil once.”

    ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011003727 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y uno minutos del veintidós de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Geovanny Salas Campos, cédula de identidad número 6-172-331, contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud de Puntarenas.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las10 horas 45 minutos del 14 de enero del 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud de Puntarenas. Manifiesta no estar de acuerdo con la celebración de los carnavales de Puntarenas, pues considera las autoridades recurridas incumplen con la higiene de la provincia: de las playas, desde el Parque Marino hasta el Hospital Monseñor Sanabria; el alcantarillado, las sequias sucias, los botaderos clandestinos, y el balneario sucio, entre otras cosas. Solicita se ordene a los recurridos cumplir con la normativa de Salud y corrija las deficiencias de higiene que exponen a la ciudadanía costarricense. Solicita se prohíba llevar a cabo la actividad de los carnavales.

    2.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 22 de enero de 2011, el recurrente aclara el nombre de la actividad a realizarse en Puntarenas, sea Festival Perla del Pacífico o Carnavales.

    3.- Ericka Jiménez Valverde, Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas, informa bajo fe de juramento (folio 25), mediante oficio PC-ARS-PC-UAC-002-2011, de fecha 06 de enero del presente año, le hicieron entrega al Coordinador General del Evento Festival Perla del Pacífico 2011, los requisitos solicitados para la realización de Eventos de Concentración Masiva, con el fin de cumplir con la legislación vigente. Asimismo, mediante orden sanitaria N° 029-F-2010 del 17 de noviembre de 2010, solicitaron a la Municipalidad de Puntarenas, presentar un plan de limpieza del alcantarillado pluvial de los distritos de Puntarenas y Chacarita con su respectivo cronograma, el cual presentaron el 27 de enero de 2011, ante el Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita, un informe con un cronograma de limpieza del alcantarillado pluvial, que comprende del mes de mayo al mes de diciembre del 2011, indicando la compra de maquinaria por parte de la Municipalidad para la remoción de obstrucciones y sedimento, y actualmente trabajan en la confección de parrillas que serán instaladas en los tragantes. El proceso de regulación de la salud y mercadotecnia de la Salud del Área rectora de Salud Puntarenas – Chacarita, forma parte de la Comisión PRESOL, y según oficio SLHA-15-01-11 del 27 de enero del año en curso, la Municipalidad recurrida identificó los botaderos clandestinos, problemática que será abordada de forma coordinada e interinstitucional desde la Comisión PRESOL. Solicita se declare sin lugar el recurso, pues incluso antes de la interposición de este amparo, las autoridades recurridas venían tomando las precauciones del caso.

    4.- Juan Luis Bolaños Alvarado, Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas, y Luis Guillermo Ugalde Méndez, Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas, informan bajo fe de juramento (folio 50 y 78), mediante oficio SM-036-1-11 del 28 de enero de 2011 indica haber procedido con la limpieza de sectores donde ha sido posible el ingreso del cargador, y en los sectores de difícil acceso continúan trabajando manualmente. Actualmente están limpiando las zonas de El Cocal de Puntarenas y frente a la playa donde se ubica el Hospital Monseñor Sanabria. Agregan tener programada la limpieza en otros sitios donde no hay acceso para el ingreso de la maquinaria, por lo anterior, considera, la Municipalidad no ha descuidado sus labores de limpieza. Por otro lado, han organizado limpiezas de playas con la ayuda de la empresa privada. En cuanto al sistema de alcantarillado, han venido realizando labores de limpieza y reparación, sin embargo, la solución es integral y depende de otras instituciones también, del Gobierno Central y organismos internacionales, permitiendo financiar un alcantarillado nuevo para la ciudad de Puntarenas. Lo anterior también, de acuerdo con el cronograma de limpieza de tragantes, en conjunto con el Ministerio de Salud local. Señala, el balneario municipal será rehabilitado este año, pues fue adjudicada la licitación en el mes de enero pasado, generando además empleo. Estima no haber lesionado ningún derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y haber tomado las medidas necesarias para atender los problemas que se presentan en el cantón. Además, la actividad que menciona el recurrente se trata de una festividad organizada por el Club Rotario de Puntarenas, y no se realizará a través de la Ley de Festejos Populares.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto, se consideran probados los siguientes hechos: a) mediante oficio PC-ARS-PC-UAC-002-2011, de fecha 06 de enero del presente año, le hicieron entrega al Coordinador General del Evento Festival Perla del Pacífico 2011, los requisitos solicitados para la realización de Eventos de Concentración Masiva (folio 25); b) el 12 de noviembre de 2010 se reunieron con el organizador del evento, el Área Rectora de Salud Puntarenas – Chacarita, para indicarle detalladamente los requisitos a presentar y las problemáticas presentadas en años anteriores (folio 25); c) mediante orden sanitaria N° 004-A-2010 del 27 de agosto del 2010, solicitó a la Municipalidad de Puntarenas, recoger y disponer en un sitio adecuado todos los troncos quemados que se encuentran en la playa del Parque Marino, quedando totalmente prohibida la práctica de quema de esos desechos (folio 25); d) mediante oficio SLHA-16-01-11, indican que realizarán campaña de limpieza de la playa en el sector del Parque Marino el día 4 de febrero del 2011 (folio 25 y 26); e) por medio de orden sanitaria N° 029-F-2010 del 17 de noviembre del 2010, el Ministerio de Salud, solicitó a la Municipalidad de Puntarenas, un cronograma para el plan de limpieza, así como el mantenimiento de dicha limpieza, el cual fue presentado el 27 de enero de 2011 (folio 26); f) por medio de oficio SLHA 15-01-11 del 27 de enero del 2011, la Municipalidad de Puntarenas identificó los botaderos clandestinos y la forma en la cual abordará el problema en conjunto con otras instituciones y desde la Comisión PRESOL (folio 26); g) el coordinador de Servicios Municipales indicó mediante oficio SM-036-1-11 del 28 de enero del 2011, haber procedido a limpiar los sectores por donde ha sido posible el ingreso del cargador, y en el resto de las zonas están trabajando de manera manual (folio 26); la municipalidad ha procurado abastecerse con maquinaria especializada en labores de limpieza de playa, así como cuadrillas de trabajadores destacados exclusivamente en este tipo de tareas (folio 51); h) la municipalidad ha llegado a acuerdos interinstitucionales para coordinar la limpieza de playas como es el caso de Terra Nostra, así como limpiezas con empresas privadas (folio 51); i) el sistema de alcantarillado han venido realizándole labores de limpieza y mantenimiento, y al sistema de tragables lo han venido trabajando de conformidad con un cronograma en conjunto con el Ministerio de Salud local, habiéndolo indicado así en oficio N° UTGV-0039-2011; j) el balneario municipal se acaba de adjudicar en licitación para ser rehabilitado, cuyas obras iniciarán muy pronto, eliminando cualquier problema de contaminación (folio 52).

    II. Hechos no probados: Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto

    III.- Referente a la Municipalidad de Puntarenas: La Sala verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia (véase la sentencia N°4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002). En el caso en estudio, se tiene acreditado, de conformidad con las pruebas aportadas que en los sectores que acusa el recurrente existen residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos, las alcantarillas y los botaderos clandestinos, continúan en el mismo estado, en cual se encontraban a la hora de llevar a cabo la denuncia ante este Tribunal Constitucional. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el amparado, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos. En cuyo caso, cabe reiterar que la Sala ha mencionado que la protección del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente es una tarea que también corresponde a las municipalidades. Lo que se relaciona directamente con el hecho que, con base en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (Véase sentencia número 2007-011900 las 14:05 horas del 21 de agosto de 2007). En la especie, la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema de contaminación que se presenta en los sectores que menciona el recurrente. Tampoco se observa que la Municipalidad recurrida haya sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, para poder solucionar el problema previamente descrito. Lo anterior porque, según se desprende de las fotografías aportadas por el recurrente, se observa la contaminación ambiental. Las acciones adoptadas por la Municipalidad fueron posteriores a la presentación del recurso y con motivo de las órdenes sanitarias. Las medidas se ejecutaron a partir del 27 de enero y el 4 de febrero del 2011, de previo a que se realizara el Festival Perla del Pacífico, por lo que se desprende que la Municipalidad no ha cumplido el deber precautorio, poniendo en peligro la salud y el medio ambiente.

    IV.- Con relación al Ministerio de Salud: De conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, es la principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren los vecinos de la provincia de Puntarenas. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción, por ejemplo las # 2002-08545 de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre y # 2002-10851 de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre, ambas del dos mil dos, que propugnan por la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo –junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad. De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción”. En el caso concreto, la Sala verifica que el Ministerio de Salud emitió las órdenes requeridas al constatar la existencia de contaminación en el alcantarillado pluvial, solicitando a la Municipalidad la elaboración de un cronograma de limpieza, así como de mantenimiento de las obras de limpieza. De manera que, se determina que el Ministerio de Salud actuó conforme al ámbito de sus competencias en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    V.Sobre el problema de alcantarillado en la Municipalidad de Puntarenas. Esta Sala en ocasiones anteriores, ha resuelto sobre los problemas generados por el alcantarillado de la ciudad de Puntarenas, en las sentencias números 2008-010662, 2008-013311, 2008-13638, 2009-13161 y 2009-16065. Y más recientemente por medio de la resolución 2011-002165 de las dieciséis horas del ventitrés de febrero del dos mil once, por medio de la cual, se les advierte a las partes estarse a lo resuelto en la sentencia 2010-004595 de las diez horas once minutos del cinco de marzo de dos mil diez, y 2011-000547 de las dieciséis horas cuarenta y uno minutos del dieciocho de enero del dos mil once. Así las cosas, en cuanto a este extremo, esténse ambas partes a lo resuelto en la sentencia 2011-002165 de las dieciséis horas y cero minutos del veintitrés de febrero del dos mil once.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En cuanto al problema de alcantarillado de la Provincia de Puntarenas, esténse las partes, a lo resuelto en la sentencia 2010-004595 de las diez horas once minutos del cinco de marzo de dos mil diez y 2011-002165 de las dieciséis horas y cero minutos del veintitrés de febrero del dos mil once. Además, se le ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, o a quién ejerza ese cargo, cumplir a cabalidad con el cronograma presentado al Área Rectora de Salud de Puntarenas, mediante oficio UTGV-0040-2011, el cual debe estar concluido en el mes de diciembre del dos mil once. En cuanto a la limpieza de las playas de los sectores de El Cocal, y el sector del Hospital Monseñor Sanabria y el Parque Marino, las sequias y los botaderos clandestinos, se le ordena cumplir con la misma en el plazo de 6 meses, en caso de no haberse realizado en su totalidad. Por otro lado, se le ordena a Ericka Jiménez Valverde, Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas, o a quien ejerza ese cargo, darle seguimiento a las limpiezas antes señaladas, así como al cumplimiento del cronograma para la limpieza del alcantarillado, de los tragantes y la colocación de parrillas en los mismos; y por último, mantener informado a este Tribunal sobre los avances de las acciones antes mencionadas. Se les advierte a los recurridos que de no acatar las órdenes anteriores incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Jorge Araya G.

    Roxana Salazar C. Enrique Ulate Ch.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Puntarenas Subtemas:

    Problemas generados por el alcantarillado de la ciudad de Puntarenas.

    Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

    Problemas generados por el alcantarillado de la ciudad de Puntarenas.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por la omisión de la Municipalidad recurrida en atender la denuncia sobre la contaminación producida por el mal estado del sistema de alcantarillado pluvial de la localidad.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    “III.- Referente a la Municipalidad de Puntarenas: La Sala verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia (véase la sentencia N°4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002). En el caso en estudio, se tiene acreditado, de conformidad con las pruebas aportadas que en los sectores que acusa el recurrente existen residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos, las alcantarillas y los botaderos clandestinos, continúan en el mismo estado, en cual se encontraban a la hora de llevar a cabo la denuncia ante este Tribunal Constitucional. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el amparado, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos. En cuyo caso, cabe reiterar que la Sala ha mencionado que la protección del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente es una tarea que también corresponde a las municipalidades. Lo que se relaciona directamente con el hecho que, con base en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (Véase sentencia número 2007-011900 las 14:05 horas del 21 de agosto de 2007). En la especie, la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema de contaminación que se presenta en los sectores que menciona el recurrente. Tampoco se observa que la Municipalidad recurrida haya sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, para poder solucionar el problema previamente descrito. Lo anterior porque, según se desprende de las fotografías aportadas por el recurrente, se observa la contaminación ambiental. Las acciones adoptadas por la Municipalidad fueron posteriores a la presentación del recurso y con motivo de las órdenes sanitarias. Las medidas se ejecutaron a partir del 27 de enero y el 4 de febrero del 2011, de previo a que se realizara el Festival Perla del Pacífico, por lo que se desprende que la Municipalidad no ha cumplido el deber precautorio, poniendo en peligro la salud y el medio ambiente.

    IV.- Con relación al Ministerio de Salud: De conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, es la principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren los vecinos de la provincia de Puntarenas. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción, por ejemplo las # 2002-08545 de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre y # 2002-10851 de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre, ambas del dos mil dos, que propugnan por la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo –junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad. De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción”. En el caso concreto, la Sala verifica que el Ministerio de Salud emitió las órdenes requeridas al constatar la existencia de contaminación en el alcantarillado pluvial, solicitando a la Municipalidad la elaboración de un cronograma de limpieza, así como de mantenimiento de las obras de limpieza. De manera que, se determina que el Ministerio de Salud actuó conforme al ámbito de sus competencias en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    V.Sobre el problema de alcantarillado en la Municipalidad de Puntarenas. Esta Sala en ocasiones anteriores, ha resuelto sobre los problemas generados por el alcantarillado de la ciudad de Puntarenas, en las sentencias números 2008-010662, 2008-013311, 2008-13638, 2009-13161 y 2009-16065. Y más recientemente por medio de la resolución 2011-002165 de las dieciséis horas del ventitrés de febrero del dos mil once, por medio de la cual, se les advierte a las partes estarse a lo resuelto en la sentencia 2010-004595 de las diez horas once minutos del cinco de marzo de dos mil diez, y 2011-000547 de las dieciséis horas cuarenta y uno minutos del dieciocho de enero del dos mil once. Así las cosas, en cuanto a este extremo, esténse ambas partes a lo resuelto en la sentencia 2011-002165 de las dieciséis horas y cero minutos del veintitrés de febrero del dos mil once.”

    ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011003727 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y uno minutos del veintidós de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Geovanny Salas Campos, cédula de identidad número 6-172-331, contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud de Puntarenas.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las10 horas 45 minutos del 14 de enero del 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud de Puntarenas. Manifiesta no estar de acuerdo con la celebración de los carnavales de Puntarenas, pues considera las autoridades recurridas incumplen con la higiene de la provincia: de las playas, desde el Parque Marino hasta el Hospital Monseñor Sanabria; el alcantarillado, las sequias sucias, los botaderos clandestinos, y el balneario sucio, entre otras cosas. Solicita se ordene a los recurridos cumplir con la normativa de Salud y corrija las deficiencias de higiene que exponen a la ciudadanía costarricense. Solicita se prohíba llevar a cabo la actividad de los carnavales.

    2.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 22 de enero de 2011, el recurrente aclara el nombre de la actividad a realizarse en Puntarenas, sea Festival Perla del Pacífico o Carnavales.

    3.- Ericka Jiménez Valverde, Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas, informa bajo fe de juramento (folio 25), mediante oficio PC-ARS-PC-UAC-002-2011, de fecha 06 de enero del presente año, le hicieron entrega al Coordinador General del Evento Festival Perla del Pacífico 2011, los requisitos solicitados para la realización de Eventos de Concentración Masiva, con el fin de cumplir con la legislación vigente. Asimismo, mediante orden sanitaria N° 029-F-2010 del 17 de noviembre de 2010, solicitaron a la Municipalidad de Puntarenas, presentar un plan de limpieza del alcantarillado pluvial de los distritos de Puntarenas y Chacarita con su respectivo cronograma, el cual presentaron el 27 de enero de 2011, ante el Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita, un informe con un cronograma de limpieza del alcantarillado pluvial, que comprende del mes de mayo al mes de diciembre del 2011, indicando la compra de maquinaria por parte de la Municipalidad para la remoción de obstrucciones y sedimento, y actualmente trabajan en la confección de parrillas que serán instaladas en los tragantes. El proceso de regulación de la salud y mercadotecnia de la Salud del Área rectora de Salud Puntarenas – Chacarita, forma parte de la Comisión PRESOL, y según oficio SLHA-15-01-11 del 27 de enero del año en curso, la Municipalidad recurrida identificó los botaderos clandestinos, problemática que será abordada de forma coordinada e interinstitucional desde la Comisión PRESOL. Solicita se declare sin lugar el recurso, pues incluso antes de la interposición de este amparo, las autoridades recurridas venían tomando las precauciones del caso.

    4.- Juan Luis Bolaños Alvarado, Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas, y Luis Guillermo Ugalde Méndez, Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas, informan bajo fe de juramento (folio 50 y 78), mediante oficio SM-036-1-11 del 28 de enero de 2011 indica haber procedido con la limpieza de sectores donde ha sido posible el ingreso del cargador, y en los sectores de difícil acceso continúan trabajando manualmente. Actualmente están limpiando las zonas de El Cocal de Puntarenas y frente a la playa donde se ubica el Hospital Monseñor Sanabria. Agregan tener programada la limpieza en otros sitios donde no hay acceso para el ingreso de la maquinaria, por lo anterior, considera, la Municipalidad no ha descuidado sus labores de limpieza. Por otro lado, han organizado limpiezas de playas con la ayuda de la empresa privada. En cuanto al sistema de alcantarillado, han venido realizando labores de limpieza y reparación, sin embargo, la solución es integral y depende de otras instituciones también, del Gobierno Central y organismos internacionales, permitiendo financiar un alcantarillado nuevo para la ciudad de Puntarenas. Lo anterior también, de acuerdo con el cronograma de limpieza de tragantes, en conjunto con el Ministerio de Salud local. Señala, el balneario municipal será rehabilitado este año, pues fue adjudicada la licitación en el mes de enero pasado, generando además empleo. Estima no haber lesionado ningún derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y haber tomado las medidas necesarias para atender los problemas que se presentan en el cantón. Además, la actividad que menciona el recurrente se trata de una festividad organizada por el Club Rotario de Puntarenas, y no se realizará a través de la Ley de Festejos Populares.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto, se consideran probados los siguientes hechos: a) mediante oficio PC-ARS-PC-UAC-002-2011, de fecha 06 de enero del presente año, le hicieron entrega al Coordinador General del Evento Festival Perla del Pacífico 2011, los requisitos solicitados para la realización de Eventos de Concentración Masiva (folio 25); b) el 12 de noviembre de 2010 se reunieron con el organizador del evento, el Área Rectora de Salud Puntarenas – Chacarita, para indicarle detalladamente los requisitos a presentar y las problemáticas presentadas en años anteriores (folio 25); c) mediante orden sanitaria N° 004-A-2010 del 27 de agosto del 2010, solicitó a la Municipalidad de Puntarenas, recoger y disponer en un sitio adecuado todos los troncos quemados que se encuentran en la playa del Parque Marino, quedando totalmente prohibida la práctica de quema de esos desechos (folio 25); d) mediante oficio SLHA-16-01-11, indican que realizarán campaña de limpieza de la playa en el sector del Parque Marino el día 4 de febrero del 2011 (folio 25 y 26); e) por medio de orden sanitaria N° 029-F-2010 del 17 de noviembre del 2010, el Ministerio de Salud, solicitó a la Municipalidad de Puntarenas, un cronograma para el plan de limpieza, así como el mantenimiento de dicha limpieza, el cual fue presentado el 27 de enero de 2011 (folio 26); f) por medio de oficio SLHA 15-01-11 del 27 de enero del 2011, la Municipalidad de Puntarenas identificó los botaderos clandestinos y la forma en la cual abordará el problema en conjunto con otras instituciones y desde la Comisión PRESOL (folio 26); g) el coordinador de Servicios Municipales indicó mediante oficio SM-036-1-11 del 28 de enero del 2011, haber procedido a limpiar los sectores por donde ha sido posible el ingreso del cargador, y en el resto de las zonas están trabajando de manera manual (folio 26); la municipalidad ha procurado abastecerse con maquinaria especializada en labores de limpieza de playa, así como cuadrillas de trabajadores destacados exclusivamente en este tipo de tareas (folio 51); h) la municipalidad ha llegado a acuerdos interinstitucionales para coordinar la limpieza de playas como es el caso de Terra Nostra, así como limpiezas con empresas privadas (folio 51); i) el sistema de alcantarillado han venido realizándole labores de limpieza y mantenimiento, y al sistema de tragables lo han venido trabajando de conformidad con un cronograma en conjunto con el Ministerio de Salud local, habiéndolo indicado así en oficio N° UTGV-0039-2011; j) el balneario municipal se acaba de adjudicar en licitación para ser rehabilitado, cuyas obras iniciarán muy pronto, eliminando cualquier problema de contaminación (folio 52).

    II. Hechos no probados: Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto

    III.- Referente a la Municipalidad de Puntarenas: La Sala verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia (véase la sentencia N°4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002). En el caso en estudio, se tiene acreditado, de conformidad con las pruebas aportadas que en los sectores que acusa el recurrente existen residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos, las alcantarillas y los botaderos clandestinos, continúan en el mismo estado, en cual se encontraban a la hora de llevar a cabo la denuncia ante este Tribunal Constitucional. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el amparado, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos. En cuyo caso, cabe reiterar que la Sala ha mencionado que la protección del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente es una tarea que también corresponde a las municipalidades. Lo que se relaciona directamente con el hecho que, con base en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (Véase sentencia número 2007-011900 las 14:05 horas del 21 de agosto de 2007). En la especie, la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema de contaminación que se presenta en los sectores que menciona el recurrente. Tampoco se observa que la Municipalidad recurrida haya sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, para poder solucionar el problema previamente descrito. Lo anterior porque, según se desprende de las fotografías aportadas por el recurrente, se observa la contaminación ambiental. Las acciones adoptadas por la Municipalidad fueron posteriores a la presentación del recurso y con motivo de las órdenes sanitarias. Las medidas se ejecutaron a partir del 27 de enero y el 4 de febrero del 2011, de previo a que se realizara el Festival Perla del Pacífico, por lo que se desprende que la Municipalidad no ha cumplido el deber precautorio, poniendo en peligro la salud y el medio ambiente.

    IV.- Con relación al Ministerio de Salud: De conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, es la principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren los vecinos de la provincia de Puntarenas. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción, por ejemplo las # 2002-08545 de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre y # 2002-10851 de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre, ambas del dos mil dos, que propugnan por la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo –junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad. De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción”. En el caso concreto, la Sala verifica que el Ministerio de Salud emitió las órdenes requeridas al constatar la existencia de contaminación en el alcantarillado pluvial, solicitando a la Municipalidad la elaboración de un cronograma de limpieza, así como de mantenimiento de las obras de limpieza. De manera que, se determina que el Ministerio de Salud actuó conforme al ámbito de sus competencias en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    V.Sobre el problema de alcantarillado en la Municipalidad de Puntarenas. Esta Sala en ocasiones anteriores, ha resuelto sobre los problemas generados por el alcantarillado de la ciudad de Puntarenas, en las sentencias números 2008-010662, 2008-013311, 2008-13638, 2009-13161 y 2009-16065. Y más recientemente por medio de la resolución 2011-002165 de las dieciséis horas del ventitrés de febrero del dos mil once, por medio de la cual, se les advierte a las partes estarse a lo resuelto en la sentencia 2010-004595 de las diez horas once minutos del cinco de marzo de dos mil diez, y 2011-000547 de las dieciséis horas cuarenta y uno minutos del dieciocho de enero del dos mil once. Así las cosas, en cuanto a este extremo, esténse ambas partes a lo resuelto en la sentencia 2011-002165 de las dieciséis horas y cero minutos del veintitrés de febrero del dos mil once.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En cuanto al problema de alcantarillado de la Provincia de Puntarenas, esténse las partes, a lo resuelto en la sentencia 2010-004595 de las diez horas once minutos del cinco de marzo de dos mil diez y 2011-002165 de las dieciséis horas y cero minutos del veintitrés de febrero del dos mil once. Además, se le ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, o a quién ejerza ese cargo, cumplir a cabalidad con el cronograma presentado al Área Rectora de Salud de Puntarenas, mediante oficio UTGV-0040-2011, el cual debe estar concluido en el mes de diciembre del dos mil once. En cuanto a la limpieza de las playas de los sectores de El Cocal, y el sector del Hospital Monseñor Sanabria y el Parque Marino, las sequias y los botaderos clandestinos, se le ordena cumplir con la misma en el plazo de 6 meses, en caso de no haberse realizado en su totalidad. Por otro lado, se le ordena a Ericka Jiménez Valverde, Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas, o a quien ejerza ese cargo, darle seguimiento a las limpiezas antes señaladas, así como al cumplimiento del cronograma para la limpieza del alcantarillado, de los tragantes y la colocación de parrillas en los mismos; y por último, mantener informado a este Tribunal sobre los avances de las acciones antes mencionadas. Se les advierte a los recurridos que de no acatar las órdenes anteriores incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Jorge Araya G.

    Roxana Salazar C. Enrique Ulate Ch.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Implementing decreesDecretos que afectan

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          • Ley 5395 General Health Law
          • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

          Este documento cita

          • Ley 5395 Ley General de Salud
          • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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