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Res. 05512-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Viceministro de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Tema: Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:
Empresa Autopistas del Sol Sociedad Anónima. Ruta nacional “San José-Caldera, presenta problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados y no cuenta con iluminación.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por retardo en resolver impugnaciones contra la resolución emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por las violaciones ambientales en carretera nacional.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que la resolución del veintidós de abril de dos mil nueve, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental presenta una serie de violaciones ambientales, como impactos severos a ecosistemas de flora, fauna, ruptura de sellos naturales de varios acuíferos, entre otros. Asimismo, acusa que la ruta nacional “San José-Caldera, presenta problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados y no cuenta con iluminación.
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna) así como a través de la normativa internacional. Se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente las normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En la sentencia de este Tribunal número 1999-1250 de las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (reiterado en las sentencias número 2000-9773 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 2001-1711 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.
Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en la sentencia número 2003-3480 de las catorce horas dos minutos del dos de mayo de dos mil tres, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”.
IV.Derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final.
Lo anterior significa, que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados.
Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados.
Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable.
El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.
V.Naturaleza de los procedimientos administrativos y plazos razonables. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979–P del 28 de agosto y 9469–P del 18 de diciembre, ambos de 1978.
El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes.
Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.
VI.Caso concreto. De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas aportadas al proceso, ha quedado demostrado que por resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Empresa Autopistas del Sol: “(…) reformular el informe regencial N° 02-2009 presentado en SETENA el 03 de marzo del 2009, debido a que no se cumple con los requisitos mínimos de fondo, en lo concerniente a que no describe la situación real del desarrollo del proyecto. ...Remitir informes regenciales con la periocidad mínimo de uno al mes, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma dados por esta Secretaría (…)”. Sin embargo, el cinco de mayo de dos mil nueve, la Empresa Autopistas del Sol S.A. presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de dicha resolución. Según se desprende de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, los recursos todavía no han sido resueltos.
Tomando en cuenta esa situación, considera la Sala que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones han vulnerado el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, toda vez que a la fecha en que se estudia este amparo, los recurridos no han resuelto definitivamente los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., ello a pesar de los DOS AÑOS que han transcurrido, con el agravante de que la falta de resolución de éstos lesiona el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y equilibrado, toda vez que a la fecha no se ha definido la situación de afectación real de la zona.
VII.Conclusión. Así las cosas, en mérito de lo dicho, procede la declaratoria de con lugar de este recurso respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues no se han resuelto los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., contra la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, en la cual se establecieron una serie de omisiones por parte de la empresa y que inciden directamente con el ambiente. Respecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la empresa Autopistas del Sol S.A. y el Consejo Nacional de Concesiones, no se constataron actuaciones concretas de su parte que hubieren lesionado los derechos fundamentales invocados, por lo que en cuanto a ellos, el presente recurso deberá ser desestimado.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintisiete minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS LUIS BARADÍN MORA, cédula de identidad número uno- ochocientos ochenta- setecientos dieciséis, contra la EMPRESA AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES Y VICEMINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que la resolución del veintidós de abril de dos mil nueve, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental presenta una serie de violaciones ambientales, como impactos severos a ecosistemas de flora, fauna, ruptura de sellos naturales de varios acuíferos, entre otros. Asimismo, acusa que la ruta nacional “San José-Caldera, presenta problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados y no cuenta con iluminación.
II.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por demostrados los siguientes, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental a Autopistas del Sol mediante resolución número 2077-2006-SETENA (hecho no controvertido); b. Que por resolución número 950-2009-SETENA de las 08:10 horas del 22 de abril de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Empresa Autopistas del Sol: “(…) reformular el informe regencial N° 02-2009 presentado en SETENA el 03 de marzo del 2009, debido a que no se cumple con los requisitos mínimos de fondo, en lo concerniente a que no describe la situación real del desarrollo del proyecto. ...Remitir informes regenciales con la periocidad mínimo de uno al mes, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma dados por esta Secretaría (…)” (ver a folios 37 a 60 del expediente); c. Que el 05 de mayo de 2009, la Empresa Autopistas del Sol presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de la resolución 950-2009-SETENA de las 08:10 horas del 22 de abril de 2009 (ver a folios 63 a 84 del expediente); d. Que en sesión número 13-2010 del 10 de junio de 2010 del Consejo Nacional de Concesiones, se tomó el acuerdo de cerrar el trayecto comprendido entre los kilómetros 37+000 y 48+000 de la Carretera San José-Caldera (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 86 del expediente).
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna) así como a través de la normativa internacional. Se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente las normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En la sentencia de este Tribunal número 1999-1250 de las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (reiterado en las sentencias número 2000-9773 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 2001-1711 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.
Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en la sentencia número 2003-3480 de las catorce horas dos minutos del dos de mayo de dos mil tres, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”.
IV.Derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final.
Lo anterior significa, que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados.
Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados.
Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable.
El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.
V.Naturaleza de los procedimientos administrativos y plazos razonables. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979–P del 28 de agosto y 9469–P del 18 de diciembre, ambos de 1978.
El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes.
Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.
VI.Caso concreto. De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas aportadas al proceso, ha quedado demostrado que por resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Empresa Autopistas del Sol: “(…) reformular el informe regencial N° 02-2009 presentado en SETENA el 03 de marzo del 2009, debido a que no se cumple con los requisitos mínimos de fondo, en lo concerniente a que no describe la situación real del desarrollo del proyecto. ...Remitir informes regenciales con la periocidad mínimo de uno al mes, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma dados por esta Secretaría (…)”. Sin embargo, el cinco de mayo de dos mil nueve, la Empresa Autopistas del Sol S.A. presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de dicha resolución. Según se desprende de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, los recursos todavía no han sido resueltos.
Tomando en cuenta esa situación, considera la Sala que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones han vulnerado el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, toda vez que a la fecha en que se estudia este amparo, los recurridos no han resuelto definitivamente los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., ello a pesar de los DOS AÑOS que han transcurrido, con el agravante de que la falta de resolución de éstos lesiona el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y equilibrado, toda vez que a la fecha no se ha definido la situación de afectación real de la zona.
VII.Conclusión. Así las cosas, en mérito de lo dicho, procede la declaratoria de con lugar de este recurso respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues no se han resuelto los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., contra la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, en la cual se establecieron una serie de omisiones por parte de la empresa y que inciden directamente con el ambiente. Respecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la empresa Autopistas del Sol S.A. y el Consejo Nacional de Concesiones, no se constataron actuaciones concretas de su parte que hubieren lesionado los derechos fundamentales invocados, por lo que en cuanto a ellos, el presente recurso deberá ser desestimado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por menoscabo al derecho al ambiente. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano y Teófilo de la Torre Argüello, o a quien en sus lugares ejerzan el cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, resolver de manera definitiva los recursos de revocatoria y apelación interpuestos por la empresa Autopistas del Sol S.A. contra la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, y notificar lo correspondiente, todo dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. Se declara sin lugar el recurso respecto a los demás recurridos. Notifíquese esta resolución a Uriel Juárez Baltodano y Teófilo de la Torre Argüello, o a quien en sus lugares ejerzan el cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Viceministro de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Tema: Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:
Empresa Autopistas del Sol Sociedad Anónima. Ruta nacional “San José-Caldera, presenta problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados y no cuenta con iluminación.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por retardo en resolver impugnaciones contra la resolución emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por las violaciones ambientales en carretera nacional.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que la resolución del veintidós de abril de dos mil nueve, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental presenta una serie de violaciones ambientales, como impactos severos a ecosistemas de flora, fauna, ruptura de sellos naturales de varios acuíferos, entre otros. Asimismo, acusa que la ruta nacional “San José-Caldera, presenta problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados y no cuenta con iluminación.
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna) así como a través de la normativa internacional. Se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente las normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En la sentencia de este Tribunal número 1999-1250 de las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (reiterado en las sentencias número 2000-9773 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 2001-1711 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.
Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en la sentencia número 2003-3480 de las catorce horas dos minutos del dos de mayo de dos mil tres, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”.
IV.Derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final.
Lo anterior significa, que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados.
Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados.
Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable.
El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.
V.Naturaleza de los procedimientos administrativos y plazos razonables. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979–P del 28 de agosto y 9469–P del 18 de diciembre, ambos de 1978.
El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes.
Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.
VI.Caso concreto. De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas aportadas al proceso, ha quedado demostrado que por resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Empresa Autopistas del Sol: “(…) reformular el informe regencial N° 02-2009 presentado en SETENA el 03 de marzo del 2009, debido a que no se cumple con los requisitos mínimos de fondo, en lo concerniente a que no describe la situación real del desarrollo del proyecto. ...Remitir informes regenciales con la periocidad mínimo de uno al mes, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma dados por esta Secretaría (…)”. Sin embargo, el cinco de mayo de dos mil nueve, la Empresa Autopistas del Sol S.A. presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de dicha resolución. Según se desprende de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, los recursos todavía no han sido resueltos.
Tomando en cuenta esa situación, considera la Sala que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones han vulnerado el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, toda vez que a la fecha en que se estudia este amparo, los recurridos no han resuelto definitivamente los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., ello a pesar de los DOS AÑOS que han transcurrido, con el agravante de que la falta de resolución de éstos lesiona el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y equilibrado, toda vez que a la fecha no se ha definido la situación de afectación real de la zona.
VII.Conclusión. Así las cosas, en mérito de lo dicho, procede la declaratoria de con lugar de este recurso respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues no se han resuelto los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., contra la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, en la cual se establecieron una serie de omisiones por parte de la empresa y que inciden directamente con el ambiente. Respecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la empresa Autopistas del Sol S.A. y el Consejo Nacional de Concesiones, no se constataron actuaciones concretas de su parte que hubieren lesionado los derechos fundamentales invocados, por lo que en cuanto a ellos, el presente recurso deberá ser desestimado.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintisiete minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS LUIS BARADÍN MORA, cédula de identidad número uno- ochocientos ochenta- setecientos dieciséis, contra la EMPRESA AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES Y VICEMINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que la resolución del veintidós de abril de dos mil nueve, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental presenta una serie de violaciones ambientales, como impactos severos a ecosistemas de flora, fauna, ruptura de sellos naturales de varios acuíferos, entre otros. Asimismo, acusa que la ruta nacional “San José-Caldera, presenta problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados y no cuenta con iluminación.
II.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por demostrados los siguientes, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental a Autopistas del Sol mediante resolución número 2077-2006-SETENA (hecho no controvertido); b. Que por resolución número 950-2009-SETENA de las 08:10 horas del 22 de abril de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Empresa Autopistas del Sol: “(…) reformular el informe regencial N° 02-2009 presentado en SETENA el 03 de marzo del 2009, debido a que no se cumple con los requisitos mínimos de fondo, en lo concerniente a que no describe la situación real del desarrollo del proyecto. ...Remitir informes regenciales con la periocidad mínimo de uno al mes, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma dados por esta Secretaría (…)” (ver a folios 37 a 60 del expediente); c. Que el 05 de mayo de 2009, la Empresa Autopistas del Sol presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de la resolución 950-2009-SETENA de las 08:10 horas del 22 de abril de 2009 (ver a folios 63 a 84 del expediente); d. Que en sesión número 13-2010 del 10 de junio de 2010 del Consejo Nacional de Concesiones, se tomó el acuerdo de cerrar el trayecto comprendido entre los kilómetros 37+000 y 48+000 de la Carretera San José-Caldera (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 86 del expediente).
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna) así como a través de la normativa internacional. Se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente las normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En la sentencia de este Tribunal número 1999-1250 de las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (reiterado en las sentencias número 2000-9773 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 2001-1711 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.
Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en la sentencia número 2003-3480 de las catorce horas dos minutos del dos de mayo de dos mil tres, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”.
IV.Derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final.
Lo anterior significa, que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados.
Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados.
Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable.
El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.
V.Naturaleza de los procedimientos administrativos y plazos razonables. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979–P del 28 de agosto y 9469–P del 18 de diciembre, ambos de 1978.
El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes.
Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.
VI.Caso concreto. De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas aportadas al proceso, ha quedado demostrado que por resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Empresa Autopistas del Sol: “(…) reformular el informe regencial N° 02-2009 presentado en SETENA el 03 de marzo del 2009, debido a que no se cumple con los requisitos mínimos de fondo, en lo concerniente a que no describe la situación real del desarrollo del proyecto. ...Remitir informes regenciales con la periocidad mínimo de uno al mes, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma dados por esta Secretaría (…)”. Sin embargo, el cinco de mayo de dos mil nueve, la Empresa Autopistas del Sol S.A. presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de dicha resolución. Según se desprende de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, los recursos todavía no han sido resueltos.
Tomando en cuenta esa situación, considera la Sala que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones han vulnerado el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, toda vez que a la fecha en que se estudia este amparo, los recurridos no han resuelto definitivamente los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., ello a pesar de los DOS AÑOS que han transcurrido, con el agravante de que la falta de resolución de éstos lesiona el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y equilibrado, toda vez que a la fecha no se ha definido la situación de afectación real de la zona.
VII.Conclusión. Así las cosas, en mérito de lo dicho, procede la declaratoria de con lugar de este recurso respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues no se han resuelto los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., contra la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, en la cual se establecieron una serie de omisiones por parte de la empresa y que inciden directamente con el ambiente. Respecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la empresa Autopistas del Sol S.A. y el Consejo Nacional de Concesiones, no se constataron actuaciones concretas de su parte que hubieren lesionado los derechos fundamentales invocados, por lo que en cuanto a ellos, el presente recurso deberá ser desestimado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por menoscabo al derecho al ambiente. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano y Teófilo de la Torre Argüello, o a quien en sus lugares ejerzan el cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, resolver de manera definitiva los recursos de revocatoria y apelación interpuestos por la empresa Autopistas del Sol S.A. contra la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, y notificar lo correspondiente, todo dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. Se declara sin lugar el recurso respecto a los demás recurridos. Notifíquese esta resolución a Uriel Juárez Baltodano y Teófilo de la Torre Argüello, o a quien en sus lugares ejerzan el cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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