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Res. 05512-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Viceministro de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Tema: Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:
Empresa Autopistas del Sol Sociedad Anónima. Ruta nacional “San José-Caldera, presenta problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados y no cuenta con iluminación.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por retardo en resolver impugnaciones contra la resolución emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por las violaciones ambientales en carretera nacional.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que la resolución del veintidós de abril de dos mil nueve, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental presenta una serie de violaciones ambientales, como impactos severos a ecosistemas de flora, fauna, ruptura de sellos naturales de varios acuíferos, entre otros. Asimismo, acusa que la ruta nacional “San José-Caldera, presenta problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados y no cuenta con iluminación.
III.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna) así como a través de la normativa internacional. Se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente las normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En la sentencia de este Tribunal número 1999-1250 de las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (reiterado en las sentencias número 2000-9773 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 2001-1711 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en la sentencia número 2003-3480 de las catorce horas dos minutos del dos de mayo de dos mil tres, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”.
IV.- Derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa, que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.
V.- Naturaleza de los procedimientos administrativos y plazos razonables. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979–P del 28 de agosto y 9469–P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.
VI.- Caso concreto. De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas aportadas al proceso, ha quedado demostrado que por resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Empresa Autopistas del Sol: “(…) reformular el informe regencial N° 02-2009 presentado en SETENA el 03 de marzo del 2009, debido a que no se cumple con los requisitos mínimos de fondo, en lo concerniente a que no describe la situación real del desarrollo del proyecto. ...Remitir informes regenciales con la periocidad mínimo de uno al mes, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma dados por esta Secretaría (…)”. Sin embargo, el cinco de mayo de dos mil nueve, la Empresa Autopistas del Sol S.A. presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de dicha resolución. Según se desprende de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, los recursos todavía no han sido resueltos. Tomando en cuenta esa situación, considera la Sala que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones han vulnerado el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, toda vez que a la fecha en que se estudia este amparo, los recurridos no han resuelto definitivamente los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., ello a pesar de los DOS AÑOS que han transcurrido, con el agravante de que la falta de resolución de éstos lesiona el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y equilibrado, toda vez que a la fecha no se ha definido la situación de afectación real de la zona.
VII.- Conclusión. Así las cosas, en mérito de lo dicho, procede la declaratoria de con lugar de este recurso respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues no se han resuelto los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., contra la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, en la cual se establecieron una serie de omisiones por parte de la empresa y que inciden directamente con el ambiente. Respecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la empresa Autopistas del Sol S.A. y el Consejo Nacional de Concesiones, no se constataron actuaciones concretas de su parte que hubieren lesionado los derechos fundamentales invocados, por lo que en cuanto a ellos, el presente recurso deberá ser desestimado.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011005512 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintisiete minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS LUIS BARADÍN MORA, cédula de identidad número uno- ochocientos ochenta- setecientos dieciséis, contra la EMPRESA AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES Y VICEMINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las diez horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Empresa Autopistas del Sol Sociedad Anónima. Manifiesta que la resolución del veintidós de abril del dos mil nueve emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, presenta una serie de violaciones ambientales, por cuanto no se tomó en consideración el impacto severo al ecosistema, la flora y fauna, la contaminación en los cauces de ríos y quebradas, deslizamientos por erosión, avalanchas de lodo, ruptura de sellos naturales de varios acuíferos, así como, la falta de implementación de medidas de mitigación, en toda la ruta nacional San José-Caldera. Menciona que con las primeras lluvias de la época de invierno, la citada ruta ha presentado problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados, con avalanchas de material y rocas de gran tamaño, situación que incluso, provocó un grave accidente de tránsito en el que resultó una persona fallecida. Agrega que como medida paliativa la empresa Autopistas del Sol concesionaria de la ruta, colocó mallas de contención en diferentes zonas; sin embargo, no han funcionado del todo. Acusa que la ruta no cuenta con iluminación, lo que pone en riesgo la vida e integridad física de las personas y vehículos que transitan por el lugar. Sostiene que por el lavamiento de terreno y la erosión de la montaña, generan una gran inseguridad en la zona, en razón de los constantes deslizamientos de materiales hacia la carretera. Considera necesario el cierre de la vía en aras de resguardar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la salud, seguridad y a la vida.
2.- Mediante resolución de las catorce horas cincuenta y siete minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diez, se le dio curso al amparo, se solicitó informe al Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones y al Viceministro de Obras Públicas, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, se le dio traslado a Javier Villalobos Giménez y José María Orihuela Uzal, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de Autopistas del Sol Sociedad Anónima (folios 03 a 05).
3.- Informa bajo juramento María Lorena López Rosales, en su condición de Viceministra de Infraestructura y Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 10), que la construcción de la carretera San José-Caldera corresponde a un contrato suscrito entre el Consejo Nacional de Concesiones y la empresa “Autopistas del Sol S.A.”, siendo que la ejecución de las obras se llevó a cabo con anterioridad a su designación como Viceministra del Ministerio recurrido. Precisa que el proyecto de carretera San José-Caldera, se ubica dentro del ámbito de competencias legalmente otorgadas, con exclusividad, al Consejo Nacional de Concesiones. Aclara que el referido Consejo, es un órgano colegiado, creado mediante Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, número 7762, el cual está dotado de desconcentración máxima y personería jurídica instrumental. Sostiene que no forma parte de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones, por consiguiente, no tiene injerencia alguna en la toma de decisiones de ese órgano desconcentrado. Acota que la citada ley no permite que el Ministro delegue en los Viceministros la labor del Concejo, es decir, solo el Ministro puede presidir la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones. Señala que a partir de su designación como Viceministra, su papel se limita a facilitar y darle seguimiento a los convenios y coordinaciones necesarias entre el Consejo Nacional de Vialidad y el Consejo Nacional de Concesiones, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Concesiones, de forma tal que la relación sea fluida y haya un canal de comunicación permanente con estas instituciones, donde la Ley le otorga determinadas atribuciones. Afirma que en materia de concesiones otorgadas por el Consejo Nacional de Concesiones, como en el caso de la carretera Ciudad Colón-Orotina, el Despacho carece de competencia al respecto. Plantea que debe ser el Consejo Nacional de Concesiones el llamado a valorar técnicamente con especial cuido los hechos que se denuncian, y verificar la ejecución de los contratos suscritos en ese sentido. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.
4.- Manifiestan Cristian Eduardo Sandoval Cataldo y Carlos Jorge Jaraquemada Valle, ambos Apoderados Generalísimos sin límite de suma de Autopistas del Sol S.A. (folio 25), que la concesionaria Autopistas del Sol S.A. ejecutó todas la obras de construcción en cumplimiento de la viabilidad ambiental otorgada por resolución número 2077-2006-SETENA de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y en estricta conformidad con las condiciones, especificaciones, estándares y plazos establecidos en el Contrato de Concesiones, cuyos diseños y construcción han sido debidamente aprobados por la Administración Concedente y el órgano fiscalizador de la concesión. Resaltan que el recurrente interpone una acción en contra del interés público involucrado y del desarrollo de la carretera San José-Caldera, sin demostrar su derecho subjetivo o interés legítimo, por cuanto en ningún momento han sido lesionados sus derechos o los de la colectividad con la construcción y operación de la carretera San José-Caldera, lo que lo convierte en una acción temeraria. Agregan que la concesionaria y la empresa constructora han realizado todas las obras de construcción de la carretera San José-Caldera en estricto apego a la legislación ambiental costarricense, implantando adecuadamente el Estudio de Impacto Ambiental y su respectivo Plan de Gestión Ambiental aprobado por SETENA, de forma tal que han sido considerados e implementados todos los aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente y no provocar un daño. Plantean que la concesionaria no ha ocasionado daño ambiental ni existe riesgo real de que se genere impacto ambiental por cuanto la empresa ha ejecutado y atendido todas las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental y por consecuencia el Plan de Gestión Ambiental. Aseguran que no existe una resolución en sede administrativa y/o judicial que declare el incumplimiento de compromisos ambientales o la producción de un daño ambiental por parte de la concesionaria. Refieren que con respecto a la resolución número 950-2009-SETENA, de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, dicha resolución no se encuentra en firme, por cuanto el cinco de mayo de dos mil nueve, la concesionaria presentó ante la SETENA un recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de dicha resolución, el cual no ha sido resuelto por las instancias correspondientes. Alegan que el recurso de amparo se fundamenta en “violaciones ambientales” supuestamente presentadas en una resolución que no ha adquirido firmeza; eso significa que los hechos y afirmaciones que esa resolución menciona, y sobre los cuales el recurrente se basa para interponer su recurso, no han sido resueltos, ni siquiera en vía administrativa. Expresan que el recurrente afirma incorrectamente que la resolución número 950-2009-SETENA establece una serie de “violaciones ambientales”, cuando lo que verdaderamente dispone es lo siguiente: i) solicitar una serie de documentos y acciones a su representada, ii) solicitar el criterio de una serie de instituciones públicas; y iii) solicitar información a la regencia ambiental del proyecto; por lo que en dicha resolución no indica que su representada haya incurrido en “violaciones ambientales”, y que la concesionaria haya producido un daño ambiental. Recalcan que dicha resolución fue objetada por la concesionaria porque se basa en un informe técnico de visita de seguimiento ambiental al Proyecto Carretera San José- Caldera elaborado por el Ing. Danilo Vindas Chaves, funcionario del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, que contiene vicios graves de nulidad absoluta y hace incurrir en error a la Comisión Plenaria. Amplían que el informe carece de fundamento técnico al no contar con los antecedentes, estudios preliminares y/o pruebas que lo sustenten, por lo tanto, sus conclusiones no reflejan la situación real del proyecto. Declaran que ni el recurrente ni la referida resolución indican o demuestran que la concesionaria es la autora de las supuestas “violaciones ambientales”. Anotan que en cuanto a los deslizamientos por erosión, los taludes han sido intervenidos en función del ángulo necesario y del tipo de material geológico esperado, si bien existen algunos taludes con pendientes altas, esto ha sido técnicamente definido en función de que las características mecánicas y las condiciones del material así lo han permitido. Plantean que en las zonas en que se han encontrado materiales diferentes a los esperados, se están implementando las medidas de contención y de estabilización necesarias, de acuerdo con las indicaciones del asesor geotécnico de la concesionaria (INSUMA S.A.). Añaden que en la resolución a la que hace referencia el recurrente no indican los fundamentos técnicos que confirmen que los taludes son muy inestables por las condiciones del suelo; por lo que no comparten el criterio de inestabilidad. Mencionan que la aparición de erosión hídrica no necesariamente es producto de la inestabilidad del terreno y es totalmente normal. Argumentan que en cuanto a las avalanchas de lodo, estas no han existido durante la ejecución del proyecto ni durante la operación del mismo. Informan que lo alegado por el recurrente en cuanto a la ruptura de sellos naturales de varios acuíferos, el proyecto no ha generado dichas rupturas. Aseguran que cada botadero cuenta con un Plan de Manejo de Botadero, mismos que se presentan a través de la Regencia Ambiental del Proyecto a la SETENA. Indican que existe un informe del Plan de Mitigación para los Botaderos del Tramo II y III del Proyecto San José-Caldera, donde se actualiza la situación de cada escombrera, y las medidas de mitigación aplicables. Apuntan que el recurrente señaló que la empresa recurrida no ha implementado medidas de mitigación; sin embargo, el monitoreo de la implementación de las medidas de mitigación se realiza a través de los informes de regencia que se presentan mensualmente a la SETENA, quien no ha resuelto la existencia de alguna no implementación de medidas de mitigación o algún incumplimiento de la concesionaria. Expresan que con base en la información técnica levantada por expertos de diferentes disciplinas, tanto en los estudios de línea base, como en los monitoreos que se realizan en el proyecto, no se ha demostrado la presencia de impactos severos en los ecosistemas ni calidad de aguas, debido a que no sólo se han aplicado medidas de prevención y mitigación, sino que también existe una situación previa al inicio del proyecto de deterioro ambiental de las cuencas hidrográficas que se ubican en el área del proyecto, por lo que con base en estudios anteriores, se demuestra que la calidad de las aguas, cobertura forestal y por consiguiente de los ecosistemas naturales ya estaban previamente afectados por otras actividades antrópicas de la zona. Sustentan que en cuanto a la petitoria del recurrente con respecto a la “reparación de daños ambientales ocasionados y no reparados a la fecha”, por parte de la concesionaria, indican que todo desarrollo de actividades genera impactos ambientales, por lo que éstos son contemplados como parte del desarrollo de los proyectos. Explican que por esa razón existen los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental, que pretenden valorar dichos impactos con el fin de establecer las medidas de mitigación correspondientes. Destacan que un proyecto con impactos ambientales no implica que se haya dado daños ambientales o violaciones al ambiente. Dicen que a la fecha en que se comunicó la resolución de la SETENA que hace referencia el recurrente, se ubica temporalmente durante la fase constructiva, cuando ni siquiera se habían finalizado los trabajos de mitigación en varios sectores del proyecto. Precisan que la referencia que hace el recurrente a la resolución de la SETENA, no tiene asidero técnico ni fundamento científico. Aclaran que la construcción de una obra como la que nos ocupa, por su dimensión y por las modificaciones topográficas que necesariamente se debieron realizar, también generó un impacto ambiental. Sostienen que éste fue debidamente ponderado y manejado, realizándose las obras de amortiguamiento y mitigación; no se ha demostrado que se haya generado un daño ambiental. Acotan que no lleva razón el recurrente y son falsos sus argumentos de que la carretera está mal diseñada, ya que los taludes han sido diseñados en estricta conformidad con los Informes de Evaluación Geotécnica de Cortes y Rellenos realizados en la vía San José-Caldera (tramo II, Ciudad Colón-Orotina), preparado en setiembre de dos mil seis por la asesora independiente INSUMA S.A., representada por el Ing. Gastón Laporte, en el que se toma en consideración la información recabada en varios informes preparados con anterioridad. Indican que la base de lo ejecutado en la obra es producto de la asesoría constante realizada por INSUMA S.A. y diferentes estudios, análisis y diseños, señorías especializadas y conceptos especiales; las obras han sido estrictamente supervisadas por la Administración Concedente y el órgano fiscalizador del contrato. Argumentan que posteriormente al informe de setiembre de dos mil seis, y durante la ejecución de la construcción del Sector II de la carretera, especialmente, la presencia de INSUMA S.A. en el proyecto ha sido constante y definitiva. Dentro de estos se definieron actuaciones puntuales que se recopilan en varios informes y en la presencia de un ingeniero geotecnista entre abril y noviembre de dos mil nueve, época en la que se concentró gran parte del movimiento de tierras del Sector II. Expresan que la Constructora ha realizado estudios adicionales y ha acudido a criterios diferentes para los casos más críticos para lo cual se contó con la asesoría del ingeniero PhD. José María Rodríguez Ortiz, cuyas soluciones adoptadas por la Constructora contaron con la presencia y participación del Ing. Gastón Laporte. Aseguran que el resto de soluciones incluidas en el informe INSUMA S.A. de setiembre de dos mil seis, se han ejecutado, y se han revisado proactivamente soluciones puntuales. Plantean que con los desprendimientos aislados de rocas presentados en diferentes puntos, se están estudiando las soluciones conjuntamente con los expertos de INSUMA S.A., para determinar y actuar sobre las soluciones más adecuadas y pragmáticas. Afirman que en el Sector II del proyecto, se han construido más de ochenta y cinco kilómetros de cunetas, diecinueve kilómetros de contracunetas (de las cuales, debido a las características físicas de los suelos y las exigencias del diseño, un kilómetro seiscientos metros se construyeron sin revestimiento). Resaltan que se construyeron además una cifra superior a los mil quinientos metros de bajantes con disipadores de energía, para controlar las aguas que bajan de los taludes producto de la escorrentía. Agregan que se han utilizado mecanismos de estabilización de taludes y de protección superficial de los mismos, de tipo activo y pasivo, entre los que se pueden contar zonas con muros anclados pasivos y activos, muros de micropilotes, bermas de protección de taludes con contra cunetas, zonas con protección de mallas anticaídos, zonas con protecciones en concreto lanzado (shotcrete) con malla de refuerzo y anclajes, entre otras. Refieren que en toda carretera de montaña y en condiciones de lluvia, existe riesgo de desprendimiento y hasta derrumbes, los que se irán reduciendo con el paso del tiempo debido a la estabilización de la carretera. Alegan que lo anterior, ha sido confirmado de manera pública por las autoridades en materia de vialidad, quienes están claras, al igual que ellos, que las condiciones del terreno son aptas para sustentar el diseño y el tamaño de los taludes. Recalcan que la responsabilidad de la sociedad concesionaria es trabajar a favor de la minimización y reducción de dichos riesgos, y en atención inmediata de las contingencias que se presenten. Amplían que por estar fuera de los alcances del contrato de concesión, es evidente que no es responsabilidad de la concesionaria la atención de problemas de estabilidad que se originen más allá de los límites del derecho de vía de la obra, expropiado por la Administración Concedente y entregados a la concesionaria para construir la obra. Declaran que el ingreso a propiedades privadas le está claramente prohibido a la concesionaria. Anotan que con respecto a los desprendimientos de material, no existieron aludes en la carretera como equivocadamente argumenta el recurrente, esto por cuanto, un alud o avalancha es una gran masa de nieve que se derrumba de los montes con violencia y estrépito o es una masa grande de una materia que se desprende por una vertiente, precipitándose por ella; lo anterior son supuestos que no se han dado en el caso concreto. Abundan que los estudios técnicos de taludes se mantienen bajo control y si es necesario se detallan en puntos específicos, dependiendo de la supervisión y recomendación de los expertos. Añaden que ese monitoreo es parte de la gestión ambiental y mantenimiento de la vía que realiza la concesionaria dentro de sus obligaciones en el desarrollo de la obra, por lo que son de carácter permanente y de acciones inmediatas. Plantean que el fenómeno de caída de bloques es una situación totalmente diferente a los aludes o movimientos en masa, en este caso, la concesionaria ha reforzado el sistema de monitoreo en carretera, ya que cuenta con cuadrillas de inspectores que recorren en forma continua los sectores identificados para el control con una periodicidad adecuada, además se han instalado cámaras de control permanente y se cuenta con sistemas de alertas tempranas (pantallas luminosas) e implementos de control de tránsito (vallas New Jersey plásticas con colores y materiales que les permiten observarse a distancias prudenciales y rótulos luminosos, entre otros) que reforzarán las medidas de prevención ante cualquier caída de algún bloque en los sectores identificados, ya que esa situación no podría suceder en todo el trayecto del proyecto. Argumentan que con los controles existentes y los análisis permanentes, se verifica constantemente la necesidad de implementar medidas ingenieriles en sectores específicos, tal y como se ha realizado en diferentes sectores del proyecto, donde se han ejecutado obras como anclaje de pernos, malla electro soldada, concreto lanzado, costura de taludes, geomembranas para mitigar erosión laminar, mallas ancladas, confección de bermas, instalación de cunetas para manejos de escorrentía, estructuras quiebra gradientes, entre otras. Mencionan que el tránsito actual de la vía es seguro, el usuario debe seguir todas las recomendaciones de prevención que se den a lo largo de la ruta, y existen vías alternas que pueden ser utilizadas en caso que así se desee, no obstante, los beneficios socioeconómicos y la reducción de emisiones por ser una ruta más corta, entre otros, pueden ser aprovechados por la ciudadanía que así lo requiera con la seguridad de que el proyecto no sólo ha aplicado medidas de control y mitigación adecuadas en su fase constructiva, también en los sectores donde existe uso y se encuentra en fase operativa, para no afectar la salud, ambiente ni generar daños ambientales. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5.- Informa bajo juramento Edwin Rodríguez Aguilera, en su condición de Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones (folio 86), que la Secretaría en cumplimiento del artículo 9 inciso d) de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, ha fiscalizado que todas las obras de construcción de la carretera San José-Caldera se realicen en estricto apego a la legislación ambiental costarricense, implementando adecuadamente el Estudio de Impacto Ambiental y su respectivo Plan de Gestión Ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), de forma tal que han sido considerados e implementados todos los aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente y no provocar algún daño. Asegura que con respecto a la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, no se encuentra firme por cuanto el cinco de mayo de dos mil nueve, la Empresa Autopistas del Sol presentó ante la SETENA un recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de dicha resolución, el cual no ha sido resuelto por las instancias correspondientes al día de hoy. Indica que como consecuencia, el recurso de amparo se fundamenta en “violaciones ambientales” supuestamente presentadas en una resolución que no ha adquirido firmeza. Apunta que los hechos y afirmaciones que esa resolución menciona, y sobre los cuales el recurrente se basa para interponer su recurso, no han sido finalmente resueltos, ni siquiera en vía administrativa. Expresa que el recurrente afirma incorrectamente que la resolución número 950-2009-SETENA establece una serie de “violaciones ambientales”, siendo que en ninguna parte de dicha resolución se afirma que Autopistas del Sol S.A. ha incurrido en “violaciones ambientales”, y menor aún, que las obras realizadas hayan producido un daño ambiental. Sustenta que dicha resolución fue objetada, ya que se basa en un informe técnico de visita de seguimiento ambiental al Proyecto Carretera San José-Caldera elaborado por el Ing. Danilo Vindas Chaves, funcionario del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, que contiene vicios graves de nulidad absoluta y hace incurrir en error a la Comisión Plenaria. Explica que el informe carece de fundamento técnico al no contar con los antecedentes, estudios preliminares y/o pruebas que lo sustente, por lo tanto sus conclusiones no reflejan la situación real del Proyecto. Destaca que ni el recurrente ni la referida resolución indican o demuestran que la concesionaria es la autora de las supuestas “violaciones ambientales” que cita el recurrente. Precisa que con respecto a las precipitaciones de sedimentos, rocas y materiales que ponen en peligro la vida de quienes transitan por esa vía, ya el Consejo Nacional de Concesiones luego de analizar los informes técnicos rendidos al Consejo por parte de la Supervisora del Proyecto y del Colegio de Ingenieros y Arquitectos y con miras a que el Concesionario pueda efectuar las obras de mitigación, intervenir los taludes y realizar todas las acciones que se requieran para que la carretera vuelva a contar con un nivel de seguridad óptimo para el usuario, en la Sesión 13-2010 del diez de junio de dos mil diez del Consejo Nacional de Concesiones, se tomó como acuerdo que por las reiteradas situaciones de “derrumbes” por fallas o inestabilidad en los taludes y que han ocurrido en cuanto a la nueva vía “San José-Caldera”, particularmente en su Sección II: “Ciudad Colón-Orotina”, en la estación comprendida entre los kilómetros 37+000 y 48+000, se dispuso el cierre del trayecto comprendido entre dichos kilómetros de la Carretera San José-Caldera. Aclara que el cierre acordado, se hizo efectivo a partir de las veinticuatro horas del diez de junio de dos mil diez, quedando autorizado el suscrito para efectuar la comunicación de esa determinación a la firma concesionaria, en el lugar y por la forma contractualmente dispuestos al efecto. Sostiene que el plazo de duración de la medida, la cual es de orden absolutamente transitorio, dependerá del tiempo de duración por parte de la concesionaria de las acciones efectivas para eliminar de forma total y absoluta las fallas o situaciones de peligro y/o riesgo que han sido evidenciadas en cuanto a la estabilidad de los taludes del tramo antes indicado. Acota que de conformidad con lo anterior, las medidas tomadas por el Consejo Nacional de Concesiones han sido debidamente fundamentadas y que por haber sido tomadas las acciones pertinentes en cuanto al caso concreto, es que se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto.
6.- Visible a folio 97 del expediente aparecen constancias emitidas por la Auxiliar Judicial 3 y el Secretario de la Sala en la que indican que el Viceministro de Obras Públicas y Transportes, no cumplió la prevención de las catorce horas cincuenta y siete minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diez.
7.- Por resolución de las dieciséis horas diez minutos del quince de febrero de dos mil once (folio 98), se ampliaron las partes del presente recurso de amparo y se le dio audiencia al Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENARA), Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Ministro y Jefe del Departamento de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
8.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 104), que se tramita en la Secretaría el expediente administrativo llamado “Proyecto San José-Caldera”, correspondiente al expediente número D1-545-1998-SETENA. Precisa que por resolución número 950-2009 del veintidós de abril de dos mil nueve se establecieron una serie de incumplimientos y se concluyó: “1. Impactos severos a ecosistemas de flora, fauna y vida silvestre, 2. Contaminación y sedimentos de cauces de ríos y quebradas, 3. Deslizamientos por erosión, 4. Avalanchas de lodos, 5. Ruptura de sellos naturales de los acuíferos identificados, 6. Mal manejo de botaderos, 7. No implementación de medidas de mitigación”. Aclara que se puede concluir de los estudios de impacto ambiental, que los planes de gestión ambiental no se han ejecutado de la mejor forma, generando grandes impactos negativos al ambiente que no se han mitigado, como consecuencia directa se establece el incumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador. Sostiene que dicha resolución fue recurrida el cinco de mayo de dos mil nueve. Acota que en la resolución número 1840-2009 del once de agosto de dos mil nueve, luego de revisar la información existente en el expediente del proyecto San José-Caldera y de analizar el resultado de las inspecciones, la Comisión Plenaria llega a la conclusión de que los principales problemas que se presentan corresponden al tramo II (Ciudad Colón-Orotina) y son los siguientes: escombreras, corredores biológicos, acuífero Barva, deslizamientos, afectación a sitios arqueológicos, gestión comunitaria. Señala que se le ordenó a la concesionaria presentar un plan de gestión ambiental actualizado, hacer un análisis que demuestre la implementación del plan de participación ciudadana aprobado por la Secretaría, detallar las acciones que se han tomado ante la afectación de los corredores biológicos, detallar el resultado de la implementación de las medidas ambientales correctivas con relación a los problemas detectados en cada uno de los tramos de la carretera, entre otros. Afirma que el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, se presentó el estudio de actualización del Plan de Gestión. Resalta que por resolución número 628-2010-SETENA del seis de abril de dos mil diez, se estableció: “(…) PRIMERO: Aunque la información solicitada mediante la resolución N° 1840-2009 del 11 de agosto de 2009 fue presentada en el tiempo establecido por la Comisión Plenaria, se concluye que de acuerdo a la inspección realizada el 20 de enero del 2010 y al análisis realizado al documento Actualización del Plan de Gestión Ambiental Proyecto Carretera San José-Caldera, expediente administrativo N° 545-1198-SETENA, el mismo no cumple parcialmente con lo solicitado en la resolución antes mencionada, según lo estipulado en el CONSIDERANDO SEXTO Y SÉTIMO, de la presente resolución. SEGUNDO: Se le concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que presente las correcciones al documento Actualización del Plan de Gestión Ambiental Proyecto Carretera San José Caldera, expediente administrativo N° 545-1998-SETENA, de acuerdo a lo solicitado en la resolución N° 1840-2009-SETENA. Además la misma debe realizarse de acuerdo al tramo que corresponda, para que se resuelva los incumplimientos evidenciados por sectores (…)”. Agrega que dicha resolución fue recurrida por las autoridades de Autopistas del Sol S.A. el nueve de abril de dos mil diez. Refiere que el último informe técnico que se ha presentado sobre el proyecto fue el tres de diciembre de dos mil diez, bajo el oficio número ASA-2095-2010, donde se concluyó: “(…) Las medidas de mitigación adoptadas por el desarrollados y recomendadas y aprobadas por SENARA para la protección del Acuífero Barva, a la fecha se están cumpliendo. De acuerdo a lo manifestado en este informe se establece que el estudio de impacto ambiental, en su Plan de Gestión Ambiental, no se ha ejecutado como se planteó, implicando esto que se ha generado un impacto negativo al acuífero, al provocar la ruptura del sello natural, como consecuencia directa se establece el INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO AMBIENTAL ADQUIRIDO POR EL DESARROLLADOR (…)”. Alega que de acuerdo a la reseña histórica del Proyecto Carretera San José-Caldera, desde el veintidós de abril de dos mil nueve al tres de diciembre de dos mil diez, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental señaló en sus informes una serie de incumplimientos por parte de los desarrolladores, lo anterior, ratificado en las resoluciones emitidas por la Comisión Plenaria (resoluciones que se encuentran recurridas por el desarrollador), al detectar impactos negativos severos en la construcción del Tramo II del Proyecto Carretera San José-Caldera, entre Orotina y Ciudad Colón, como los señalados: impactos severos a ecosistemas de flora, fauna y vida silvestre, contaminación y sedimentación de cauces de ríos y quebradas, deslizamientos por erosión, avalanchas de lodos, ruptura de sellos naturales de los acuíferos identificados, mal manejo de botaderos, no implementación de medidas de mitigación. Recalca que de acuerdo con el oficio de la Dirección de Aguas AT-0321-2011 del veinticuatro de febrero de dos mil once, se realizó inspección a instancia del Tribunal Ambiental Administrativo en el dos mil nueve, atendiendo una denuncia presentada contra Autopistas del Sol S.A., y de la información obtenida del Registro Nacional de Concesiones y Cauces de la Dirección, se concluyó: “(…) 1. Se tramitó ante éste despacho permiso para las obras en cauce de los pasos y puentes de las fuentes de dominio público, en el tramo Ciudad Colón-Orotina, a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según expediente administrativo 291-O. 2. El permiso se otorgó separando las obras de fuentes mayores de las fuentes menores, el detalle de las obras se adjunta en las tablas del informe AT-0153-2007 del 04 de mayo de 2007. 3. En la actualidad se puede observar al discurrir por la carretera que las obras son típicas de pasos de carretera en ríos y quebradas por lo básicamente el impacto en las fuentes se da en el inicio de la obra con la colocación de las alcantarillas o su construcción, por lo que, en la etapa actual del proyecto ya se han estabilizado los cauces. 4. En cuanto a un posible daño por cortar el techo del acuífero Barva, se considera que por tratarse de un sitio en la zona de descarga, no se ha causado daño de consideración al acuífero ya que se provocó un afloramiento artificial de lo que brotaría naturalmente como flujo base al Río Segundo, sin modificar la dirección de flujo, por lo que no se podría eventualmente hablar de intrusión de contaminantes o daño directo al acuífero. Además de lo anterior, se considera importante agregar que se realizaron en el sector de la carretera, en donde se presentó el corte del techo del acuífero, obras de revestimiento para impermeabilizar esta zona y de esta manera evitar cualquier posible afectación, supuestamente las obras de revestimiento fueron revisadas y aprobadas por el SENARA (…). Concluye que las obras de paso de la carretera Ciudad Colón-Orotina, en las fuentes de dominio público que se realizan, están con los permisos del Departamento de Aguas de acuerdo con la resolución del expediente 291-0. Estabilizadas las diversas obras se evitarán posibles afectaciones o impactos a futuro; se considera que no se ha afectado al acuífero Barva con las obras realizadas, y al contrario, se realizaron obras de impermeabilización para mitigar y prevenir la contaminación por infiltración en una zona naturalmente formada por rocas permeables. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
9.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre A, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 115), que se adhiere al contenido del informe que rinde el Director de Aguas bajo el número DA-0781-11 del veinticinco de febrero de dos mil once, y el informe rendido por el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por oficio número SSG-AJ-190-2011 del veintiocho de febrero de dos mil once.
10.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 170), que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica había emitido por oficio número DIGH-0280-2009 del cuatro de junio de dos mil nueve, criterio en relación a la posible afectación de los acuíferos que se ubican en el tramo II del proyecto; en ese mismo oficio se indica en el punto cinco, lo siguiente: “(…) En el punto con ubicación 215478 N-509324 E a 142 m aproximadamente del puente sobre el río Segundo en dirección hacia Orotina, la excavación realizada para el trazo de la rasante de la carretera dejó al descubierto las lavas del acuífero Barva, las cuales se encontraban saturadas con agua subterránea. En el área fue posible observar la salida del agua a través de las fracturas de las rocas en diferentes puntos (Fotografía 3). Según comunicación verbal por parte de la Hidrogeóloga Arredondo, al producirse el corte que dejó al descubierto el acuífero en ese sector, se dio la orden de paralizar las obras de excavación y procedió a rellenar parcialmente el sector afectado, sin embargo, la constante salida del agua formó una acumulación de agua en el lugar de la ruptura (Fotografía 4), la laguna formada presenta dimensiones de 15 x 15 m aproximadamente. También mediante comunicación verbal, la Higrogeól Arredondo indica que inmediatamente luego de la ruptura, se aforo el caudal medido fue de 12 L/s (…)”. Precisa que en consecuencia del criterio emanado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA se resolvió, considerando que el impacto ya se había dado, recomendar una serie de medidas de mitigación; la realización de un estudio hidrogeológico de parte de la empresa Autopistas del Sol con el fin de garantizar la efectividad de las recomendaciones dadas. Aclara que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA por oficio DIGH-203-11 del dos de marzo de dos mil once, indicó: “(…) Una vez valorado el estudio hidrogeológico aportado por la empresa, se requirió el cumplimiento de cinco nuevas medidas de mitigación (DIGH-459-2009), las cuales están siendo monitoreadas por medio de inspecciones de campo en coordinación con la SETENA y la empresa, para verificar el cumplimiento efectivo de las medidas recomendadas. A la fecha se han efectuado dos inspecciones en coordinación con la SETENA y la geóloga de la empresa, con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas de mitigación propuestas, en los oficios DIGH-0280-2009 y DIGH-459-2009. El primer informe técnico remitido por medio del oficio DIGH-641-2010 detalla las observaciones de la gira de campo que se llevó a cabo con la SETENA, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas de mitigación en el cual se indica entre algunos puntos que las medidas de mitigación adoptadas para la protección del acuífero Barva no están garantizando la no afectación de la calidad y cantidad del agua y que el SENARA y la SETENA coordinarán el monitoreo bimensual para la ejecución de las medidas de mitigación. El segundo informe técnico remitido por medio del oficio DIGH-878-2010 se indica que todavía no se ha cumplido con la totalidad de las medidas de mitigación exigidas (…)”. Solicita que se declare sin lugar el represente recurso de amparo.
11.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del MINAET (folio 195), que de acuerdo con el informe del ingeniero Andrés Phillips, funcionario de la Dirección de Aguas del MINAET, oficio AT-0321-2011 del veinticuatro de febrero de dos mil once, en el dos mil nueve se realizó una inspección, y como resultado de aquella inspección y de la información obtenida del Registro Nacional de Concesiones y Cauces de la Dirección, se concluyó lo siguiente: “(…) 1. Se tramitó ante éste despacho permiso para las obras en cauce de los pasos y puentes de las fuentes de dominio público, en el tramo Ciudad Colón-Orotina, a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según expediente administrativo 291-O. 2. El permiso se otorgó separando las obras de fuentes mayores de las fuentes menores, el detalle de las obras se adjunta en las tablas del informe AT-0153-2007 del 04 de mayo de 2007. 3. En la actualidad se puede observar al discurrir por la carretera que las obras son típicas de pasos de carretera en ríos y quebradas, por lo que básicamente el impacto en las fuentes se da en el inicio de la obra con la colocación de las alcantarillas o su construcción, por lo que, en la etapa actual del proyecto ya se han estabilizado los cauces. 4. En cuanto a un posible daño por cortar el techo del acuífero Barva, se considera que por tratarse de un sitio en la zona de descarga, no se ha causado daño de consideración al acuífero ya que se provocó un afloramiento artificial de lo que brotaría naturalmente como flujo base al Río Segundo, sin modificar la dirección de flujo, por lo que no se podría eventualmente hablar de intrusión de contaminantes o daño directo al acuífero. Además de lo anterior, se considera importante agregar que se realizaron en el sector de la carretera, en donde se presentó el corte del techo del acuífero, obras de revestimiento para impermeabilizar esta zona y de esta manera evitar cualquier posible afectación, supuestamente las obras de revestimiento fueron revisadas y aprobadas por el SENARA (…). Precisa que las obras de paso de la carretera Ciudad Colón-Orotina, en las fuentes de dominio público que se están realizando, cuentan con los permisos del Departamento de Aguas de acuerdo con la resolución del expediente 291-0; las obras se han finalizado. Indica que estabilizadas las diversas obras se evitarán posibles afectaciones o impacto a futuro; se considera que no se ha afectado el acuífero de Barva con las obras realizadas, y al contrario, se realizaron obras de impermeabilización para mitigar y prevenir la contaminación por infiltración en una zona naturalmente formada por rocas permeables. Acota que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicitó los permisos de obra en cauce de dominio público a la Dirección, aportando toda la documentación técnica y legal valorada oportunamente para la obtención de los permisos de obra en cauces solicitados y otorgados, entre ellos la viabilidad ambiental. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que la resolución del veintidós de abril de dos mil nueve, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental presenta una serie de violaciones ambientales, como impactos severos a ecosistemas de flora, fauna, ruptura de sellos naturales de varios acuíferos, entre otros. Asimismo, acusa que la ruta nacional “San José-Caldera, presenta problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados y no cuenta con iluminación.
II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por demostrados los siguientes, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental a Autopistas del Sol mediante resolución número 2077-2006-SETENA (hecho no controvertido); b. Que por resolución número 950-2009-SETENA de las 08:10 horas del 22 de abril de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Empresa Autopistas del Sol: “(…) reformular el informe regencial N° 02-2009 presentado en SETENA el 03 de marzo del 2009, debido a que no se cumple con los requisitos mínimos de fondo, en lo concerniente a que no describe la situación real del desarrollo del proyecto. ...Remitir informes regenciales con la periocidad mínimo de uno al mes, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma dados por esta Secretaría (…)” (ver a folios 37 a 60 del expediente); c. Que el 05 de mayo de 2009, la Empresa Autopistas del Sol presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de la resolución 950-2009-SETENA de las 08:10 horas del 22 de abril de 2009 (ver a folios 63 a 84 del expediente); d. Que en sesión número 13-2010 del 10 de junio de 2010 del Consejo Nacional de Concesiones, se tomó el acuerdo de cerrar el trayecto comprendido entre los kilómetros 37+000 y 48+000 de la Carretera San José-Caldera (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 86 del expediente).
III.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna) así como a través de la normativa internacional. Se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente las normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En la sentencia de este Tribunal número 1999-1250 de las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (reiterado en las sentencias número 2000-9773 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 2001-1711 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en la sentencia número 2003-3480 de las catorce horas dos minutos del dos de mayo de dos mil tres, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”.
IV.- Derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa, que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.
V.- Naturaleza de los procedimientos administrativos y plazos razonables. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979–P del 28 de agosto y 9469–P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.
VI.- Caso concreto. De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas aportadas al proceso, ha quedado demostrado que por resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Empresa Autopistas del Sol: “(…) reformular el informe regencial N° 02-2009 presentado en SETENA el 03 de marzo del 2009, debido a que no se cumple con los requisitos mínimos de fondo, en lo concerniente a que no describe la situación real del desarrollo del proyecto. ...Remitir informes regenciales con la periocidad mínimo de uno al mes, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma dados por esta Secretaría (…)”. Sin embargo, el cinco de mayo de dos mil nueve, la Empresa Autopistas del Sol S.A. presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de dicha resolución. Según se desprende de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, los recursos todavía no han sido resueltos. Tomando en cuenta esa situación, considera la Sala que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones han vulnerado el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, toda vez que a la fecha en que se estudia este amparo, los recurridos no han resuelto definitivamente los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., ello a pesar de los DOS AÑOS que han transcurrido, con el agravante de que la falta de resolución de éstos lesiona el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y equilibrado, toda vez que a la fecha no se ha definido la situación de afectación real de la zona.
VII.- Conclusión. Así las cosas, en mérito de lo dicho, procede la declaratoria de con lugar de este recurso respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues no se han resuelto los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., contra la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, en la cual se establecieron una serie de omisiones por parte de la empresa y que inciden directamente con el ambiente. Respecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la empresa Autopistas del Sol S.A. y el Consejo Nacional de Concesiones, no se constataron actuaciones concretas de su parte que hubieren lesionado los derechos fundamentales invocados, por lo que en cuanto a ellos, el presente recurso deberá ser desestimado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por menoscabo al derecho al ambiente. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano y Teófilo de la Torre Argüello, o a quien en sus lugares ejerzan el cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, resolver de manera definitiva los recursos de revocatoria y apelación interpuestos por la empresa Autopistas del Sol S.A. contra la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, y notificar lo correspondiente, todo dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. Se declara sin lugar el recurso respecto a los demás recurridos. Notifíquese esta resolución a Uriel Juárez Baltodano y Teófilo de la Torre Argüello, o a quien en sus lugares ejerzan el cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Viceministro de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Tema: Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:
Empresa Autopistas del Sol Sociedad Anónima. Ruta nacional “San José-Caldera, presenta problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados y no cuenta con iluminación.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por retardo en resolver impugnaciones contra la resolución emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por las violaciones ambientales en carretera nacional.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que la resolución del veintidós de abril de dos mil nueve, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental presenta una serie de violaciones ambientales, como impactos severos a ecosistemas de flora, fauna, ruptura de sellos naturales de varios acuíferos, entre otros. Asimismo, acusa que la ruta nacional “San José-Caldera, presenta problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados y no cuenta con iluminación.
III.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna) así como a través de la normativa internacional. Se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente las normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En la sentencia de este Tribunal número 1999-1250 de las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (reiterado en las sentencias número 2000-9773 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 2001-1711 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en la sentencia número 2003-3480 de las catorce horas dos minutos del dos de mayo de dos mil tres, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”.
IV.- Derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa, que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.
V.- Naturaleza de los procedimientos administrativos y plazos razonables. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979–P del 28 de agosto y 9469–P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.
VI.- Caso concreto. De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas aportadas al proceso, ha quedado demostrado que por resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Empresa Autopistas del Sol: “(…) reformular el informe regencial N° 02-2009 presentado en SETENA el 03 de marzo del 2009, debido a que no se cumple con los requisitos mínimos de fondo, en lo concerniente a que no describe la situación real del desarrollo del proyecto. ...Remitir informes regenciales con la periocidad mínimo de uno al mes, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma dados por esta Secretaría (…)”. Sin embargo, el cinco de mayo de dos mil nueve, la Empresa Autopistas del Sol S.A. presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de dicha resolución. Según se desprende de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, los recursos todavía no han sido resueltos. Tomando en cuenta esa situación, considera la Sala que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones han vulnerado el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, toda vez que a la fecha en que se estudia este amparo, los recurridos no han resuelto definitivamente los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., ello a pesar de los DOS AÑOS que han transcurrido, con el agravante de que la falta de resolución de éstos lesiona el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y equilibrado, toda vez que a la fecha no se ha definido la situación de afectación real de la zona.
VII.- Conclusión. Así las cosas, en mérito de lo dicho, procede la declaratoria de con lugar de este recurso respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues no se han resuelto los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., contra la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, en la cual se establecieron una serie de omisiones por parte de la empresa y que inciden directamente con el ambiente. Respecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la empresa Autopistas del Sol S.A. y el Consejo Nacional de Concesiones, no se constataron actuaciones concretas de su parte que hubieren lesionado los derechos fundamentales invocados, por lo que en cuanto a ellos, el presente recurso deberá ser desestimado.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011005512 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintisiete minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS LUIS BARADÍN MORA, cédula de identidad número uno- ochocientos ochenta- setecientos dieciséis, contra la EMPRESA AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES Y VICEMINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las diez horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Empresa Autopistas del Sol Sociedad Anónima. Manifiesta que la resolución del veintidós de abril del dos mil nueve emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, presenta una serie de violaciones ambientales, por cuanto no se tomó en consideración el impacto severo al ecosistema, la flora y fauna, la contaminación en los cauces de ríos y quebradas, deslizamientos por erosión, avalanchas de lodo, ruptura de sellos naturales de varios acuíferos, así como, la falta de implementación de medidas de mitigación, en toda la ruta nacional San José-Caldera. Menciona que con las primeras lluvias de la época de invierno, la citada ruta ha presentado problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados, con avalanchas de material y rocas de gran tamaño, situación que incluso, provocó un grave accidente de tránsito en el que resultó una persona fallecida. Agrega que como medida paliativa la empresa Autopistas del Sol concesionaria de la ruta, colocó mallas de contención en diferentes zonas; sin embargo, no han funcionado del todo. Acusa que la ruta no cuenta con iluminación, lo que pone en riesgo la vida e integridad física de las personas y vehículos que transitan por el lugar. Sostiene que por el lavamiento de terreno y la erosión de la montaña, generan una gran inseguridad en la zona, en razón de los constantes deslizamientos de materiales hacia la carretera. Considera necesario el cierre de la vía en aras de resguardar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la salud, seguridad y a la vida.
2.- Mediante resolución de las catorce horas cincuenta y siete minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diez, se le dio curso al amparo, se solicitó informe al Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones y al Viceministro de Obras Públicas, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, se le dio traslado a Javier Villalobos Giménez y José María Orihuela Uzal, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de Autopistas del Sol Sociedad Anónima (folios 03 a 05).
3.- Informa bajo juramento María Lorena López Rosales, en su condición de Viceministra de Infraestructura y Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 10), que la construcción de la carretera San José-Caldera corresponde a un contrato suscrito entre el Consejo Nacional de Concesiones y la empresa “Autopistas del Sol S.A.”, siendo que la ejecución de las obras se llevó a cabo con anterioridad a su designación como Viceministra del Ministerio recurrido. Precisa que el proyecto de carretera San José-Caldera, se ubica dentro del ámbito de competencias legalmente otorgadas, con exclusividad, al Consejo Nacional de Concesiones. Aclara que el referido Consejo, es un órgano colegiado, creado mediante Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, número 7762, el cual está dotado de desconcentración máxima y personería jurídica instrumental. Sostiene que no forma parte de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones, por consiguiente, no tiene injerencia alguna en la toma de decisiones de ese órgano desconcentrado. Acota que la citada ley no permite que el Ministro delegue en los Viceministros la labor del Concejo, es decir, solo el Ministro puede presidir la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones. Señala que a partir de su designación como Viceministra, su papel se limita a facilitar y darle seguimiento a los convenios y coordinaciones necesarias entre el Consejo Nacional de Vialidad y el Consejo Nacional de Concesiones, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Concesiones, de forma tal que la relación sea fluida y haya un canal de comunicación permanente con estas instituciones, donde la Ley le otorga determinadas atribuciones. Afirma que en materia de concesiones otorgadas por el Consejo Nacional de Concesiones, como en el caso de la carretera Ciudad Colón-Orotina, el Despacho carece de competencia al respecto. Plantea que debe ser el Consejo Nacional de Concesiones el llamado a valorar técnicamente con especial cuido los hechos que se denuncian, y verificar la ejecución de los contratos suscritos en ese sentido. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.
4.- Manifiestan Cristian Eduardo Sandoval Cataldo y Carlos Jorge Jaraquemada Valle, ambos Apoderados Generalísimos sin límite de suma de Autopistas del Sol S.A. (folio 25), que la concesionaria Autopistas del Sol S.A. ejecutó todas la obras de construcción en cumplimiento de la viabilidad ambiental otorgada por resolución número 2077-2006-SETENA de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y en estricta conformidad con las condiciones, especificaciones, estándares y plazos establecidos en el Contrato de Concesiones, cuyos diseños y construcción han sido debidamente aprobados por la Administración Concedente y el órgano fiscalizador de la concesión. Resaltan que el recurrente interpone una acción en contra del interés público involucrado y del desarrollo de la carretera San José-Caldera, sin demostrar su derecho subjetivo o interés legítimo, por cuanto en ningún momento han sido lesionados sus derechos o los de la colectividad con la construcción y operación de la carretera San José-Caldera, lo que lo convierte en una acción temeraria. Agregan que la concesionaria y la empresa constructora han realizado todas las obras de construcción de la carretera San José-Caldera en estricto apego a la legislación ambiental costarricense, implantando adecuadamente el Estudio de Impacto Ambiental y su respectivo Plan de Gestión Ambiental aprobado por SETENA, de forma tal que han sido considerados e implementados todos los aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente y no provocar un daño. Plantean que la concesionaria no ha ocasionado daño ambiental ni existe riesgo real de que se genere impacto ambiental por cuanto la empresa ha ejecutado y atendido todas las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental y por consecuencia el Plan de Gestión Ambiental. Aseguran que no existe una resolución en sede administrativa y/o judicial que declare el incumplimiento de compromisos ambientales o la producción de un daño ambiental por parte de la concesionaria. Refieren que con respecto a la resolución número 950-2009-SETENA, de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, dicha resolución no se encuentra en firme, por cuanto el cinco de mayo de dos mil nueve, la concesionaria presentó ante la SETENA un recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de dicha resolución, el cual no ha sido resuelto por las instancias correspondientes. Alegan que el recurso de amparo se fundamenta en “violaciones ambientales” supuestamente presentadas en una resolución que no ha adquirido firmeza; eso significa que los hechos y afirmaciones que esa resolución menciona, y sobre los cuales el recurrente se basa para interponer su recurso, no han sido resueltos, ni siquiera en vía administrativa. Expresan que el recurrente afirma incorrectamente que la resolución número 950-2009-SETENA establece una serie de “violaciones ambientales”, cuando lo que verdaderamente dispone es lo siguiente: i) solicitar una serie de documentos y acciones a su representada, ii) solicitar el criterio de una serie de instituciones públicas; y iii) solicitar información a la regencia ambiental del proyecto; por lo que en dicha resolución no indica que su representada haya incurrido en “violaciones ambientales”, y que la concesionaria haya producido un daño ambiental. Recalcan que dicha resolución fue objetada por la concesionaria porque se basa en un informe técnico de visita de seguimiento ambiental al Proyecto Carretera San José- Caldera elaborado por el Ing. Danilo Vindas Chaves, funcionario del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, que contiene vicios graves de nulidad absoluta y hace incurrir en error a la Comisión Plenaria. Amplían que el informe carece de fundamento técnico al no contar con los antecedentes, estudios preliminares y/o pruebas que lo sustenten, por lo tanto, sus conclusiones no reflejan la situación real del proyecto. Declaran que ni el recurrente ni la referida resolución indican o demuestran que la concesionaria es la autora de las supuestas “violaciones ambientales”. Anotan que en cuanto a los deslizamientos por erosión, los taludes han sido intervenidos en función del ángulo necesario y del tipo de material geológico esperado, si bien existen algunos taludes con pendientes altas, esto ha sido técnicamente definido en función de que las características mecánicas y las condiciones del material así lo han permitido. Plantean que en las zonas en que se han encontrado materiales diferentes a los esperados, se están implementando las medidas de contención y de estabilización necesarias, de acuerdo con las indicaciones del asesor geotécnico de la concesionaria (INSUMA S.A.). Añaden que en la resolución a la que hace referencia el recurrente no indican los fundamentos técnicos que confirmen que los taludes son muy inestables por las condiciones del suelo; por lo que no comparten el criterio de inestabilidad. Mencionan que la aparición de erosión hídrica no necesariamente es producto de la inestabilidad del terreno y es totalmente normal. Argumentan que en cuanto a las avalanchas de lodo, estas no han existido durante la ejecución del proyecto ni durante la operación del mismo. Informan que lo alegado por el recurrente en cuanto a la ruptura de sellos naturales de varios acuíferos, el proyecto no ha generado dichas rupturas. Aseguran que cada botadero cuenta con un Plan de Manejo de Botadero, mismos que se presentan a través de la Regencia Ambiental del Proyecto a la SETENA. Indican que existe un informe del Plan de Mitigación para los Botaderos del Tramo II y III del Proyecto San José-Caldera, donde se actualiza la situación de cada escombrera, y las medidas de mitigación aplicables. Apuntan que el recurrente señaló que la empresa recurrida no ha implementado medidas de mitigación; sin embargo, el monitoreo de la implementación de las medidas de mitigación se realiza a través de los informes de regencia que se presentan mensualmente a la SETENA, quien no ha resuelto la existencia de alguna no implementación de medidas de mitigación o algún incumplimiento de la concesionaria. Expresan que con base en la información técnica levantada por expertos de diferentes disciplinas, tanto en los estudios de línea base, como en los monitoreos que se realizan en el proyecto, no se ha demostrado la presencia de impactos severos en los ecosistemas ni calidad de aguas, debido a que no sólo se han aplicado medidas de prevención y mitigación, sino que también existe una situación previa al inicio del proyecto de deterioro ambiental de las cuencas hidrográficas que se ubican en el área del proyecto, por lo que con base en estudios anteriores, se demuestra que la calidad de las aguas, cobertura forestal y por consiguiente de los ecosistemas naturales ya estaban previamente afectados por otras actividades antrópicas de la zona. Sustentan que en cuanto a la petitoria del recurrente con respecto a la “reparación de daños ambientales ocasionados y no reparados a la fecha”, por parte de la concesionaria, indican que todo desarrollo de actividades genera impactos ambientales, por lo que éstos son contemplados como parte del desarrollo de los proyectos. Explican que por esa razón existen los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental, que pretenden valorar dichos impactos con el fin de establecer las medidas de mitigación correspondientes. Destacan que un proyecto con impactos ambientales no implica que se haya dado daños ambientales o violaciones al ambiente. Dicen que a la fecha en que se comunicó la resolución de la SETENA que hace referencia el recurrente, se ubica temporalmente durante la fase constructiva, cuando ni siquiera se habían finalizado los trabajos de mitigación en varios sectores del proyecto. Precisan que la referencia que hace el recurrente a la resolución de la SETENA, no tiene asidero técnico ni fundamento científico. Aclaran que la construcción de una obra como la que nos ocupa, por su dimensión y por las modificaciones topográficas que necesariamente se debieron realizar, también generó un impacto ambiental. Sostienen que éste fue debidamente ponderado y manejado, realizándose las obras de amortiguamiento y mitigación; no se ha demostrado que se haya generado un daño ambiental. Acotan que no lleva razón el recurrente y son falsos sus argumentos de que la carretera está mal diseñada, ya que los taludes han sido diseñados en estricta conformidad con los Informes de Evaluación Geotécnica de Cortes y Rellenos realizados en la vía San José-Caldera (tramo II, Ciudad Colón-Orotina), preparado en setiembre de dos mil seis por la asesora independiente INSUMA S.A., representada por el Ing. Gastón Laporte, en el que se toma en consideración la información recabada en varios informes preparados con anterioridad. Indican que la base de lo ejecutado en la obra es producto de la asesoría constante realizada por INSUMA S.A. y diferentes estudios, análisis y diseños, señorías especializadas y conceptos especiales; las obras han sido estrictamente supervisadas por la Administración Concedente y el órgano fiscalizador del contrato. Argumentan que posteriormente al informe de setiembre de dos mil seis, y durante la ejecución de la construcción del Sector II de la carretera, especialmente, la presencia de INSUMA S.A. en el proyecto ha sido constante y definitiva. Dentro de estos se definieron actuaciones puntuales que se recopilan en varios informes y en la presencia de un ingeniero geotecnista entre abril y noviembre de dos mil nueve, época en la que se concentró gran parte del movimiento de tierras del Sector II. Expresan que la Constructora ha realizado estudios adicionales y ha acudido a criterios diferentes para los casos más críticos para lo cual se contó con la asesoría del ingeniero PhD. José María Rodríguez Ortiz, cuyas soluciones adoptadas por la Constructora contaron con la presencia y participación del Ing. Gastón Laporte. Aseguran que el resto de soluciones incluidas en el informe INSUMA S.A. de setiembre de dos mil seis, se han ejecutado, y se han revisado proactivamente soluciones puntuales. Plantean que con los desprendimientos aislados de rocas presentados en diferentes puntos, se están estudiando las soluciones conjuntamente con los expertos de INSUMA S.A., para determinar y actuar sobre las soluciones más adecuadas y pragmáticas. Afirman que en el Sector II del proyecto, se han construido más de ochenta y cinco kilómetros de cunetas, diecinueve kilómetros de contracunetas (de las cuales, debido a las características físicas de los suelos y las exigencias del diseño, un kilómetro seiscientos metros se construyeron sin revestimiento). Resaltan que se construyeron además una cifra superior a los mil quinientos metros de bajantes con disipadores de energía, para controlar las aguas que bajan de los taludes producto de la escorrentía. Agregan que se han utilizado mecanismos de estabilización de taludes y de protección superficial de los mismos, de tipo activo y pasivo, entre los que se pueden contar zonas con muros anclados pasivos y activos, muros de micropilotes, bermas de protección de taludes con contra cunetas, zonas con protección de mallas anticaídos, zonas con protecciones en concreto lanzado (shotcrete) con malla de refuerzo y anclajes, entre otras. Refieren que en toda carretera de montaña y en condiciones de lluvia, existe riesgo de desprendimiento y hasta derrumbes, los que se irán reduciendo con el paso del tiempo debido a la estabilización de la carretera. Alegan que lo anterior, ha sido confirmado de manera pública por las autoridades en materia de vialidad, quienes están claras, al igual que ellos, que las condiciones del terreno son aptas para sustentar el diseño y el tamaño de los taludes. Recalcan que la responsabilidad de la sociedad concesionaria es trabajar a favor de la minimización y reducción de dichos riesgos, y en atención inmediata de las contingencias que se presenten. Amplían que por estar fuera de los alcances del contrato de concesión, es evidente que no es responsabilidad de la concesionaria la atención de problemas de estabilidad que se originen más allá de los límites del derecho de vía de la obra, expropiado por la Administración Concedente y entregados a la concesionaria para construir la obra. Declaran que el ingreso a propiedades privadas le está claramente prohibido a la concesionaria. Anotan que con respecto a los desprendimientos de material, no existieron aludes en la carretera como equivocadamente argumenta el recurrente, esto por cuanto, un alud o avalancha es una gran masa de nieve que se derrumba de los montes con violencia y estrépito o es una masa grande de una materia que se desprende por una vertiente, precipitándose por ella; lo anterior son supuestos que no se han dado en el caso concreto. Abundan que los estudios técnicos de taludes se mantienen bajo control y si es necesario se detallan en puntos específicos, dependiendo de la supervisión y recomendación de los expertos. Añaden que ese monitoreo es parte de la gestión ambiental y mantenimiento de la vía que realiza la concesionaria dentro de sus obligaciones en el desarrollo de la obra, por lo que son de carácter permanente y de acciones inmediatas. Plantean que el fenómeno de caída de bloques es una situación totalmente diferente a los aludes o movimientos en masa, en este caso, la concesionaria ha reforzado el sistema de monitoreo en carretera, ya que cuenta con cuadrillas de inspectores que recorren en forma continua los sectores identificados para el control con una periodicidad adecuada, además se han instalado cámaras de control permanente y se cuenta con sistemas de alertas tempranas (pantallas luminosas) e implementos de control de tránsito (vallas New Jersey plásticas con colores y materiales que les permiten observarse a distancias prudenciales y rótulos luminosos, entre otros) que reforzarán las medidas de prevención ante cualquier caída de algún bloque en los sectores identificados, ya que esa situación no podría suceder en todo el trayecto del proyecto. Argumentan que con los controles existentes y los análisis permanentes, se verifica constantemente la necesidad de implementar medidas ingenieriles en sectores específicos, tal y como se ha realizado en diferentes sectores del proyecto, donde se han ejecutado obras como anclaje de pernos, malla electro soldada, concreto lanzado, costura de taludes, geomembranas para mitigar erosión laminar, mallas ancladas, confección de bermas, instalación de cunetas para manejos de escorrentía, estructuras quiebra gradientes, entre otras. Mencionan que el tránsito actual de la vía es seguro, el usuario debe seguir todas las recomendaciones de prevención que se den a lo largo de la ruta, y existen vías alternas que pueden ser utilizadas en caso que así se desee, no obstante, los beneficios socioeconómicos y la reducción de emisiones por ser una ruta más corta, entre otros, pueden ser aprovechados por la ciudadanía que así lo requiera con la seguridad de que el proyecto no sólo ha aplicado medidas de control y mitigación adecuadas en su fase constructiva, también en los sectores donde existe uso y se encuentra en fase operativa, para no afectar la salud, ambiente ni generar daños ambientales. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5.- Informa bajo juramento Edwin Rodríguez Aguilera, en su condición de Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones (folio 86), que la Secretaría en cumplimiento del artículo 9 inciso d) de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, ha fiscalizado que todas las obras de construcción de la carretera San José-Caldera se realicen en estricto apego a la legislación ambiental costarricense, implementando adecuadamente el Estudio de Impacto Ambiental y su respectivo Plan de Gestión Ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), de forma tal que han sido considerados e implementados todos los aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente y no provocar algún daño. Asegura que con respecto a la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, no se encuentra firme por cuanto el cinco de mayo de dos mil nueve, la Empresa Autopistas del Sol presentó ante la SETENA un recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de dicha resolución, el cual no ha sido resuelto por las instancias correspondientes al día de hoy. Indica que como consecuencia, el recurso de amparo se fundamenta en “violaciones ambientales” supuestamente presentadas en una resolución que no ha adquirido firmeza. Apunta que los hechos y afirmaciones que esa resolución menciona, y sobre los cuales el recurrente se basa para interponer su recurso, no han sido finalmente resueltos, ni siquiera en vía administrativa. Expresa que el recurrente afirma incorrectamente que la resolución número 950-2009-SETENA establece una serie de “violaciones ambientales”, siendo que en ninguna parte de dicha resolución se afirma que Autopistas del Sol S.A. ha incurrido en “violaciones ambientales”, y menor aún, que las obras realizadas hayan producido un daño ambiental. Sustenta que dicha resolución fue objetada, ya que se basa en un informe técnico de visita de seguimiento ambiental al Proyecto Carretera San José-Caldera elaborado por el Ing. Danilo Vindas Chaves, funcionario del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, que contiene vicios graves de nulidad absoluta y hace incurrir en error a la Comisión Plenaria. Explica que el informe carece de fundamento técnico al no contar con los antecedentes, estudios preliminares y/o pruebas que lo sustente, por lo tanto sus conclusiones no reflejan la situación real del Proyecto. Destaca que ni el recurrente ni la referida resolución indican o demuestran que la concesionaria es la autora de las supuestas “violaciones ambientales” que cita el recurrente. Precisa que con respecto a las precipitaciones de sedimentos, rocas y materiales que ponen en peligro la vida de quienes transitan por esa vía, ya el Consejo Nacional de Concesiones luego de analizar los informes técnicos rendidos al Consejo por parte de la Supervisora del Proyecto y del Colegio de Ingenieros y Arquitectos y con miras a que el Concesionario pueda efectuar las obras de mitigación, intervenir los taludes y realizar todas las acciones que se requieran para que la carretera vuelva a contar con un nivel de seguridad óptimo para el usuario, en la Sesión 13-2010 del diez de junio de dos mil diez del Consejo Nacional de Concesiones, se tomó como acuerdo que por las reiteradas situaciones de “derrumbes” por fallas o inestabilidad en los taludes y que han ocurrido en cuanto a la nueva vía “San José-Caldera”, particularmente en su Sección II: “Ciudad Colón-Orotina”, en la estación comprendida entre los kilómetros 37+000 y 48+000, se dispuso el cierre del trayecto comprendido entre dichos kilómetros de la Carretera San José-Caldera. Aclara que el cierre acordado, se hizo efectivo a partir de las veinticuatro horas del diez de junio de dos mil diez, quedando autorizado el suscrito para efectuar la comunicación de esa determinación a la firma concesionaria, en el lugar y por la forma contractualmente dispuestos al efecto. Sostiene que el plazo de duración de la medida, la cual es de orden absolutamente transitorio, dependerá del tiempo de duración por parte de la concesionaria de las acciones efectivas para eliminar de forma total y absoluta las fallas o situaciones de peligro y/o riesgo que han sido evidenciadas en cuanto a la estabilidad de los taludes del tramo antes indicado. Acota que de conformidad con lo anterior, las medidas tomadas por el Consejo Nacional de Concesiones han sido debidamente fundamentadas y que por haber sido tomadas las acciones pertinentes en cuanto al caso concreto, es que se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto.
6.- Visible a folio 97 del expediente aparecen constancias emitidas por la Auxiliar Judicial 3 y el Secretario de la Sala en la que indican que el Viceministro de Obras Públicas y Transportes, no cumplió la prevención de las catorce horas cincuenta y siete minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diez.
7.- Por resolución de las dieciséis horas diez minutos del quince de febrero de dos mil once (folio 98), se ampliaron las partes del presente recurso de amparo y se le dio audiencia al Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENARA), Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Ministro y Jefe del Departamento de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
8.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 104), que se tramita en la Secretaría el expediente administrativo llamado “Proyecto San José-Caldera”, correspondiente al expediente número D1-545-1998-SETENA. Precisa que por resolución número 950-2009 del veintidós de abril de dos mil nueve se establecieron una serie de incumplimientos y se concluyó: “1. Impactos severos a ecosistemas de flora, fauna y vida silvestre, 2. Contaminación y sedimentos de cauces de ríos y quebradas, 3. Deslizamientos por erosión, 4. Avalanchas de lodos, 5. Ruptura de sellos naturales de los acuíferos identificados, 6. Mal manejo de botaderos, 7. No implementación de medidas de mitigación”. Aclara que se puede concluir de los estudios de impacto ambiental, que los planes de gestión ambiental no se han ejecutado de la mejor forma, generando grandes impactos negativos al ambiente que no se han mitigado, como consecuencia directa se establece el incumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador. Sostiene que dicha resolución fue recurrida el cinco de mayo de dos mil nueve. Acota que en la resolución número 1840-2009 del once de agosto de dos mil nueve, luego de revisar la información existente en el expediente del proyecto San José-Caldera y de analizar el resultado de las inspecciones, la Comisión Plenaria llega a la conclusión de que los principales problemas que se presentan corresponden al tramo II (Ciudad Colón-Orotina) y son los siguientes: escombreras, corredores biológicos, acuífero Barva, deslizamientos, afectación a sitios arqueológicos, gestión comunitaria. Señala que se le ordenó a la concesionaria presentar un plan de gestión ambiental actualizado, hacer un análisis que demuestre la implementación del plan de participación ciudadana aprobado por la Secretaría, detallar las acciones que se han tomado ante la afectación de los corredores biológicos, detallar el resultado de la implementación de las medidas ambientales correctivas con relación a los problemas detectados en cada uno de los tramos de la carretera, entre otros. Afirma que el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, se presentó el estudio de actualización del Plan de Gestión. Resalta que por resolución número 628-2010-SETENA del seis de abril de dos mil diez, se estableció: “(…) PRIMERO: Aunque la información solicitada mediante la resolución N° 1840-2009 del 11 de agosto de 2009 fue presentada en el tiempo establecido por la Comisión Plenaria, se concluye que de acuerdo a la inspección realizada el 20 de enero del 2010 y al análisis realizado al documento Actualización del Plan de Gestión Ambiental Proyecto Carretera San José-Caldera, expediente administrativo N° 545-1198-SETENA, el mismo no cumple parcialmente con lo solicitado en la resolución antes mencionada, según lo estipulado en el CONSIDERANDO SEXTO Y SÉTIMO, de la presente resolución. SEGUNDO: Se le concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que presente las correcciones al documento Actualización del Plan de Gestión Ambiental Proyecto Carretera San José Caldera, expediente administrativo N° 545-1998-SETENA, de acuerdo a lo solicitado en la resolución N° 1840-2009-SETENA. Además la misma debe realizarse de acuerdo al tramo que corresponda, para que se resuelva los incumplimientos evidenciados por sectores (…)”. Agrega que dicha resolución fue recurrida por las autoridades de Autopistas del Sol S.A. el nueve de abril de dos mil diez. Refiere que el último informe técnico que se ha presentado sobre el proyecto fue el tres de diciembre de dos mil diez, bajo el oficio número ASA-2095-2010, donde se concluyó: “(…) Las medidas de mitigación adoptadas por el desarrollados y recomendadas y aprobadas por SENARA para la protección del Acuífero Barva, a la fecha se están cumpliendo. De acuerdo a lo manifestado en este informe se establece que el estudio de impacto ambiental, en su Plan de Gestión Ambiental, no se ha ejecutado como se planteó, implicando esto que se ha generado un impacto negativo al acuífero, al provocar la ruptura del sello natural, como consecuencia directa se establece el INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO AMBIENTAL ADQUIRIDO POR EL DESARROLLADOR (…)”. Alega que de acuerdo a la reseña histórica del Proyecto Carretera San José-Caldera, desde el veintidós de abril de dos mil nueve al tres de diciembre de dos mil diez, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental señaló en sus informes una serie de incumplimientos por parte de los desarrolladores, lo anterior, ratificado en las resoluciones emitidas por la Comisión Plenaria (resoluciones que se encuentran recurridas por el desarrollador), al detectar impactos negativos severos en la construcción del Tramo II del Proyecto Carretera San José-Caldera, entre Orotina y Ciudad Colón, como los señalados: impactos severos a ecosistemas de flora, fauna y vida silvestre, contaminación y sedimentación de cauces de ríos y quebradas, deslizamientos por erosión, avalanchas de lodos, ruptura de sellos naturales de los acuíferos identificados, mal manejo de botaderos, no implementación de medidas de mitigación. Recalca que de acuerdo con el oficio de la Dirección de Aguas AT-0321-2011 del veinticuatro de febrero de dos mil once, se realizó inspección a instancia del Tribunal Ambiental Administrativo en el dos mil nueve, atendiendo una denuncia presentada contra Autopistas del Sol S.A., y de la información obtenida del Registro Nacional de Concesiones y Cauces de la Dirección, se concluyó: “(…) 1. Se tramitó ante éste despacho permiso para las obras en cauce de los pasos y puentes de las fuentes de dominio público, en el tramo Ciudad Colón-Orotina, a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según expediente administrativo 291-O. 2. El permiso se otorgó separando las obras de fuentes mayores de las fuentes menores, el detalle de las obras se adjunta en las tablas del informe AT-0153-2007 del 04 de mayo de 2007. 3. En la actualidad se puede observar al discurrir por la carretera que las obras son típicas de pasos de carretera en ríos y quebradas por lo básicamente el impacto en las fuentes se da en el inicio de la obra con la colocación de las alcantarillas o su construcción, por lo que, en la etapa actual del proyecto ya se han estabilizado los cauces. 4. En cuanto a un posible daño por cortar el techo del acuífero Barva, se considera que por tratarse de un sitio en la zona de descarga, no se ha causado daño de consideración al acuífero ya que se provocó un afloramiento artificial de lo que brotaría naturalmente como flujo base al Río Segundo, sin modificar la dirección de flujo, por lo que no se podría eventualmente hablar de intrusión de contaminantes o daño directo al acuífero. Además de lo anterior, se considera importante agregar que se realizaron en el sector de la carretera, en donde se presentó el corte del techo del acuífero, obras de revestimiento para impermeabilizar esta zona y de esta manera evitar cualquier posible afectación, supuestamente las obras de revestimiento fueron revisadas y aprobadas por el SENARA (…). Concluye que las obras de paso de la carretera Ciudad Colón-Orotina, en las fuentes de dominio público que se realizan, están con los permisos del Departamento de Aguas de acuerdo con la resolución del expediente 291-0. Estabilizadas las diversas obras se evitarán posibles afectaciones o impactos a futuro; se considera que no se ha afectado al acuífero Barva con las obras realizadas, y al contrario, se realizaron obras de impermeabilización para mitigar y prevenir la contaminación por infiltración en una zona naturalmente formada por rocas permeables. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
9.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre A, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 115), que se adhiere al contenido del informe que rinde el Director de Aguas bajo el número DA-0781-11 del veinticinco de febrero de dos mil once, y el informe rendido por el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por oficio número SSG-AJ-190-2011 del veintiocho de febrero de dos mil once.
10.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 170), que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica había emitido por oficio número DIGH-0280-2009 del cuatro de junio de dos mil nueve, criterio en relación a la posible afectación de los acuíferos que se ubican en el tramo II del proyecto; en ese mismo oficio se indica en el punto cinco, lo siguiente: “(…) En el punto con ubicación 215478 N-509324 E a 142 m aproximadamente del puente sobre el río Segundo en dirección hacia Orotina, la excavación realizada para el trazo de la rasante de la carretera dejó al descubierto las lavas del acuífero Barva, las cuales se encontraban saturadas con agua subterránea. En el área fue posible observar la salida del agua a través de las fracturas de las rocas en diferentes puntos (Fotografía 3). Según comunicación verbal por parte de la Hidrogeóloga Arredondo, al producirse el corte que dejó al descubierto el acuífero en ese sector, se dio la orden de paralizar las obras de excavación y procedió a rellenar parcialmente el sector afectado, sin embargo, la constante salida del agua formó una acumulación de agua en el lugar de la ruptura (Fotografía 4), la laguna formada presenta dimensiones de 15 x 15 m aproximadamente. También mediante comunicación verbal, la Higrogeól Arredondo indica que inmediatamente luego de la ruptura, se aforo el caudal medido fue de 12 L/s (…)”. Precisa que en consecuencia del criterio emanado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA se resolvió, considerando que el impacto ya se había dado, recomendar una serie de medidas de mitigación; la realización de un estudio hidrogeológico de parte de la empresa Autopistas del Sol con el fin de garantizar la efectividad de las recomendaciones dadas. Aclara que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA por oficio DIGH-203-11 del dos de marzo de dos mil once, indicó: “(…) Una vez valorado el estudio hidrogeológico aportado por la empresa, se requirió el cumplimiento de cinco nuevas medidas de mitigación (DIGH-459-2009), las cuales están siendo monitoreadas por medio de inspecciones de campo en coordinación con la SETENA y la empresa, para verificar el cumplimiento efectivo de las medidas recomendadas. A la fecha se han efectuado dos inspecciones en coordinación con la SETENA y la geóloga de la empresa, con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas de mitigación propuestas, en los oficios DIGH-0280-2009 y DIGH-459-2009. El primer informe técnico remitido por medio del oficio DIGH-641-2010 detalla las observaciones de la gira de campo que se llevó a cabo con la SETENA, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas de mitigación en el cual se indica entre algunos puntos que las medidas de mitigación adoptadas para la protección del acuífero Barva no están garantizando la no afectación de la calidad y cantidad del agua y que el SENARA y la SETENA coordinarán el monitoreo bimensual para la ejecución de las medidas de mitigación. El segundo informe técnico remitido por medio del oficio DIGH-878-2010 se indica que todavía no se ha cumplido con la totalidad de las medidas de mitigación exigidas (…)”. Solicita que se declare sin lugar el represente recurso de amparo.
11.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del MINAET (folio 195), que de acuerdo con el informe del ingeniero Andrés Phillips, funcionario de la Dirección de Aguas del MINAET, oficio AT-0321-2011 del veinticuatro de febrero de dos mil once, en el dos mil nueve se realizó una inspección, y como resultado de aquella inspección y de la información obtenida del Registro Nacional de Concesiones y Cauces de la Dirección, se concluyó lo siguiente: “(…) 1. Se tramitó ante éste despacho permiso para las obras en cauce de los pasos y puentes de las fuentes de dominio público, en el tramo Ciudad Colón-Orotina, a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según expediente administrativo 291-O. 2. El permiso se otorgó separando las obras de fuentes mayores de las fuentes menores, el detalle de las obras se adjunta en las tablas del informe AT-0153-2007 del 04 de mayo de 2007. 3. En la actualidad se puede observar al discurrir por la carretera que las obras son típicas de pasos de carretera en ríos y quebradas, por lo que básicamente el impacto en las fuentes se da en el inicio de la obra con la colocación de las alcantarillas o su construcción, por lo que, en la etapa actual del proyecto ya se han estabilizado los cauces. 4. En cuanto a un posible daño por cortar el techo del acuífero Barva, se considera que por tratarse de un sitio en la zona de descarga, no se ha causado daño de consideración al acuífero ya que se provocó un afloramiento artificial de lo que brotaría naturalmente como flujo base al Río Segundo, sin modificar la dirección de flujo, por lo que no se podría eventualmente hablar de intrusión de contaminantes o daño directo al acuífero. Además de lo anterior, se considera importante agregar que se realizaron en el sector de la carretera, en donde se presentó el corte del techo del acuífero, obras de revestimiento para impermeabilizar esta zona y de esta manera evitar cualquier posible afectación, supuestamente las obras de revestimiento fueron revisadas y aprobadas por el SENARA (…). Precisa que las obras de paso de la carretera Ciudad Colón-Orotina, en las fuentes de dominio público que se están realizando, cuentan con los permisos del Departamento de Aguas de acuerdo con la resolución del expediente 291-0; las obras se han finalizado. Indica que estabilizadas las diversas obras se evitarán posibles afectaciones o impacto a futuro; se considera que no se ha afectado el acuífero de Barva con las obras realizadas, y al contrario, se realizaron obras de impermeabilización para mitigar y prevenir la contaminación por infiltración en una zona naturalmente formada por rocas permeables. Acota que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicitó los permisos de obra en cauce de dominio público a la Dirección, aportando toda la documentación técnica y legal valorada oportunamente para la obtención de los permisos de obra en cauces solicitados y otorgados, entre ellos la viabilidad ambiental. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que la resolución del veintidós de abril de dos mil nueve, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental presenta una serie de violaciones ambientales, como impactos severos a ecosistemas de flora, fauna, ruptura de sellos naturales de varios acuíferos, entre otros. Asimismo, acusa que la ruta nacional “San José-Caldera, presenta problemas de deslizamientos de terreno con inclinación de noventa grados y no cuenta con iluminación.
II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por demostrados los siguientes, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental a Autopistas del Sol mediante resolución número 2077-2006-SETENA (hecho no controvertido); b. Que por resolución número 950-2009-SETENA de las 08:10 horas del 22 de abril de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Empresa Autopistas del Sol: “(…) reformular el informe regencial N° 02-2009 presentado en SETENA el 03 de marzo del 2009, debido a que no se cumple con los requisitos mínimos de fondo, en lo concerniente a que no describe la situación real del desarrollo del proyecto. ...Remitir informes regenciales con la periocidad mínimo de uno al mes, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma dados por esta Secretaría (…)” (ver a folios 37 a 60 del expediente); c. Que el 05 de mayo de 2009, la Empresa Autopistas del Sol presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de la resolución 950-2009-SETENA de las 08:10 horas del 22 de abril de 2009 (ver a folios 63 a 84 del expediente); d. Que en sesión número 13-2010 del 10 de junio de 2010 del Consejo Nacional de Concesiones, se tomó el acuerdo de cerrar el trayecto comprendido entre los kilómetros 37+000 y 48+000 de la Carretera San José-Caldera (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 86 del expediente).
III.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna) así como a través de la normativa internacional. Se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente las normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En la sentencia de este Tribunal número 1999-1250 de las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (reiterado en las sentencias número 2000-9773 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 2001-1711 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en la sentencia número 2003-3480 de las catorce horas dos minutos del dos de mayo de dos mil tres, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”.
IV.- Derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa, que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.
V.- Naturaleza de los procedimientos administrativos y plazos razonables. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979–P del 28 de agosto y 9469–P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.
VI.- Caso concreto. De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas aportadas al proceso, ha quedado demostrado que por resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Empresa Autopistas del Sol: “(…) reformular el informe regencial N° 02-2009 presentado en SETENA el 03 de marzo del 2009, debido a que no se cumple con los requisitos mínimos de fondo, en lo concerniente a que no describe la situación real del desarrollo del proyecto. ...Remitir informes regenciales con la periocidad mínimo de uno al mes, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma dados por esta Secretaría (…)”. Sin embargo, el cinco de mayo de dos mil nueve, la Empresa Autopistas del Sol S.A. presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de dicha resolución. Según se desprende de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, los recursos todavía no han sido resueltos. Tomando en cuenta esa situación, considera la Sala que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones han vulnerado el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, toda vez que a la fecha en que se estudia este amparo, los recurridos no han resuelto definitivamente los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., ello a pesar de los DOS AÑOS que han transcurrido, con el agravante de que la falta de resolución de éstos lesiona el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y equilibrado, toda vez que a la fecha no se ha definido la situación de afectación real de la zona.
VII.- Conclusión. Así las cosas, en mérito de lo dicho, procede la declaratoria de con lugar de este recurso respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues no se han resuelto los recursos de revocatoria y apelación presentados por la empresa Autopistas del Sol S.A., contra la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, en la cual se establecieron una serie de omisiones por parte de la empresa y que inciden directamente con el ambiente. Respecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la empresa Autopistas del Sol S.A. y el Consejo Nacional de Concesiones, no se constataron actuaciones concretas de su parte que hubieren lesionado los derechos fundamentales invocados, por lo que en cuanto a ellos, el presente recurso deberá ser desestimado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por menoscabo al derecho al ambiente. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano y Teófilo de la Torre Argüello, o a quien en sus lugares ejerzan el cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, resolver de manera definitiva los recursos de revocatoria y apelación interpuestos por la empresa Autopistas del Sol S.A. contra la resolución número 950-2009-SETENA de las ocho horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, y notificar lo correspondiente, todo dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. Se declara sin lugar el recurso respecto a los demás recurridos. Notifíquese esta resolución a Uriel Juárez Baltodano y Teófilo de la Torre Argüello, o a quien en sus lugares ejerzan el cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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