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Res. 04514-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/04/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:
Omisión de actuar ante daños al ambiente en la zona del Caribe.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado por cuanto las autoridades realizaron los requisitos necesarios para tramitar las denuncias planteadas.
“II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
III.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.
IV.- El caso concreto. El presunto incumplimiento de deberes respecto de los hechos en playa Chiquita. Aduce el recurrente, que en el año 2009 –sin precisar fecha- interpuso una denuncia ante las autoridades del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respecto de un presunto daño ambiental –tampoco precisado- acontecido en Playa Chiquita, dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. No obstante, refiere, mediante oficio ACLAC-VU-053-2009, las autoridades ministeriales le respondieron que no existía el denunciado daño ambiental, criterio con el cual el amparado no se encontró conforme e interpuso denuncia penal contra los servidores del Ministerio alegando el incumplimiento de deberes de los funcionarios relacionados. Sobre el particular, la Sala advierte que la inconformidad del recurrente no es por la falta de actuación o la actuación ilegítima de las autoridades, sino porque no comparte el criterio técnico vertido, diferencia de criterio que resulta inviable de plantear y resolver por la jurisdicción constitucional, pues la naturaleza de esta acción de garantía es incompatible con la realización de un proceso contradictorio que permita determinar de manera técnica si se produjo o no el daño denunciado. Por el contrario, las instancias técnicas de la administración concluyeron que el daño no se había producido, por lo que de mantener alguna divergencia de criterio al respecto, el recurrente debió interponer las acciones pertinentes ante las instancias administrativas o judiciales que estime pertinentes. En el caso bajo estudio, ante la divergencia de criterio, el recurrente optó por interponer una denuncia penal contra los servidores ministeriales, denuncia sobre la que la Fiscalía de Bribrí solicitó el sobreseimiento definitivo al considerar que no se configuraba el ilícito aducido por el gestionante, toda vez que ante la denuncia ambiental, los servidores del Ministerio realizaron la inspección correspondiente, y determinaron que los trabajos que se estaban realizando eran propios de limpieza de la playa, eliminando basura, troncos, hojas caídas y deshechos naturales allegados hasta ahí por los eventos climatológicos y el fuerte oleaje de la época. En consecuencia, debe descartarse la aducida violación constitucional, y el recurso declararse sin lugar en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.
V.- La respuesta de la administración ante la denuncia de tala de árboles. Por otra parte, aduce el amparado que un lunes, en horas de la mañana, realizó una denuncia vía telefónica por la presunta tala de siete mil metros cuadrados de bosque en el camino que comunica Puerto Viejo con Cocles. Sin embargo, continúa, esa denuncia fue atendida por las autoridades del Ministerio el miércoles siguiente, por lo que estima, hubo también una violación al derecho al ambiente. De tal forma, el propio recurrente reconoce de manera expresa que la denuncia por él planteada sí fue atendida por las autoridades del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, motivo por el cual resulta impropio aducir que hubo inercia de la administración en la tutela del ambiente. En este sentido, el recurso igualmente debe ser desestimado en cuanto a este extremo.
VI.- Sobre la aducida extracción ilegal de tierra en el Refugio. Adicionalmente, plantea el amparado que en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo hubo una extracción ilegal de tierra, acto que también denunció sin obtener resultado favorable alguno. Al respecto, las autoridades recurridas acreditan que en el Refugio hubo deslizamientos de tierra producto de los eventos climatológicos que azotaron la zona en el 2005, los cuales ocasionaron el derribo de los postes de tendido eléctrico y obstrucción de la carretera, razón por la cual el Instituto Costarricense de Electricidad realizó labores de limpieza y estabilización de paredones, para colocar de nuevo el posteado eléctrico lo acontecido. En este sentido, la presunta extracción ilegal apreciada por el recurrente fue en realidad el movimiento que hubo de realizar por parte de las instituciones públicas para la rehabilitación y reactivación de la zona. De tal forma, el recurso también debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.
VII.- Sobre la modificación del Plan de Manejo del Refugio Gandoca-Manzanillo. Finalmente, aduce el recurrente que el Plan de Manejo del Refugio introdujo un cambio en varias zonas costeras de Cocles a Manzanillo, que pasaron a ser zonas recreativas y residenciales, lo que ofrece más posibilidades de desarrollo donde antes no se podía hacer, afectando con ello bosques y manglares costeros. Al respecto, refieren las autoridades recurridas que el Plan de Manejo del Refugio es una herramienta de ordenamiento de las actividades a realizar dentro del mismo, que se actualiza cada diez años para el mejor desarrollo socio ambiental, y que requiere de criterios técnicos y científicos para su modificación. Sobre el particular, la Sala ha sido precisa en indicar que este tipo de instrumentos normativos, deben ser claros en referir la realización de los estudios técnicos correspondientes, sin que sea necesario que en el Decreto se transcriba todas las evaluaciones efectuadas –en este sentido, ver sentencia número 2010-6922, de las catorce horas treinta y cinco minutos del 16 de abril de 2010-. En el caso bajo estudio, el Plan de Manejo indicado se encuentra en el Decreto Ejecutivo número 34946, de 6 de noviembre de 2008, denominado Reglamento de Zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Categoría Mixta, el cual señala de manera expresa que dicho Refugio es, precisamente, de categoría mixta, por lo que resulta de suma importancia establecer la zonificación bajo criterios técnicos y científicos que fueron el resultado de la propuesta técnico-científica de un grupo profesional interdisciplinario, experimentado y reconocido. Expresa el mismo Decreto, que la zonificación fue consultada con la sociedad civil mediante actividades desarrolladas el 30 de junio y el 21 de octubre de 1995, y 9 y 16 de marzo de 1996; fue revisada por las autoridades ministeriales y de la Municipalidad de Talamanca; se discutió por el Consejo Regional del Área de Conservación Amistad Caribe los días 14 de diciembre de 2007, 11 y 23 de enero de 2008 en sesiones efectuadas en el Centro Operativo del Refugio, en la comunidad de Gandoca, en el Parque Nacional Cahuita-Sector Puerto Vargas y Manzanillo, y en el centro comunal del Refugio en el sector Gandoca; fue aprobada por ese Consejo Regional el 8 de febrero de 2008, y, finalmente, por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación los días 18 y 19 de febrero del mismo año. De tal forma, el Decreto cumple con indicar la realización de los estudios en que se fundamenta, partiendo de la consideración de categoría mixta del Refugio, lo cual no impide de manera alguna el desarrollo de actividades productivas –ver considerando VI de esta sentencia-, al mismo tiempo que explicita la difusión pública que se hizo de la zonificación y las instancias que participaron en su aprobación. Asimismo, se advierte que el Decreto define la existencia de quince zonas dentro del Refugio –divididas a su vez en quince subzonas-, las cuales se clasifican en tres distintos grupos: uso recomendado, uso recomendado con condición, y uso no permitido, por lo que las diferentes actividades que se pretenda desarrollar deberán ajustarse al criterio de zonificación dispuesto y a la naturaleza de la ubicación y condiciones del terreno. En este sentido, resulta impropio aducir de manera genérica que la zonificación efectuada atenta contra la protección ambiental, pues será de acuerdo a las aprobaciones de los casos concretos, que podría la administración adentrarse a conocer si una actividad determinada puede o no realizarse de manera compatible con el ambiente y de acuerdo a lo establecido en la regulación correspondiente. De esta manera, la reglamentación emitida por el Poder Ejecutivo sobre las actividades que pueden desarrollarse en el Refugio, tienden precisamente a ordenar el ejercicio de actividades productivas que sean compatibles y armónicas con el ambiente que se pretende proteger, siendo así que resulta inexacto aducir en genérico, que la sola existencia de esta reglamentación contravenga la protección ambiental que debe otorgarse dentro del Refugio. Así, el recurso debe igualmente ser desestimado en cuanto a este extremo.
VIII.- En definitiva, al descartarse la violación constitucional aducida por el amparado, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Res. Nº 2011-004514 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y dos minutos del cinco de abril del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Philippe Remi Karen Vangoidsenhoven, portador del documento de identidad número 105600008202, contra el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas veintisiete minutos del 30 de setiembre de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo aduciendo violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala, las autoridades del Ministerio incumplen sus deberes en la zona del Caribe, porque omiten actuar a pesar de acreditar la existencia de daños ambientales. Refiere una denuncia por daños en Playa Chiquita fue resuelta indicando que no había daños ambientales, cuando en su criterio sí los hubo; que en otra ocasión reportó la tala de siete mil metros cuadrados de bosque entre Puerto Viejo y Cocles, pero las autoridades se presentaron cuando todos los árboles se habían eliminado –llamó un lunes y se apersonaron hasta el miércoles. Agrega, hubo extracción ilegal de tierra del refugio de Manzanillo, pero las autoridades no actuaron como debían ni interpusieron las denuncias; y, finalmente, que el MINAET introdujo un cambio en el Plan de Manejo del Refugio Gandoca-Manzanillo, publicado en diciembre de 2008, variando la condición de las zonas costeras de Cocles a Manzanillo, al pasarlas a ser zonas recreativas y residenciales, lo que permite una mayor afectación de bosques y manglares. Por estas razones interpuso una denuncia penal contra varios oficiales del Ministerio. Requiere se ordene la actuación de las autoridades recurridas. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del 20 de octubre de 2010 (folio 20), informa bajo fe de juramento Andrei Bourrouet Vargas, Ministro a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que el Decreto Ejecutivo número 34946-MINAET, “Reglamento de Zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Categoría Mixta”, pretende, con base en los estudios técnicos y las consultas a los sectores involucrados, armonizar los fines de conservación y los de desarrollo económico de la zona, y que no existe expediente administrativo relacionado con los hechos aducidos por los amparados. Solicita declarar sin lugar el recuso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cuatro minutos del primero de noviembre de 2010 (folio 23), el señor Vandogoidsenhoven Philippe Remi Karen, aduce ser él quien interpuso el amparo, y las demás personas firmantes apoyan la gestión.
4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veintiséis minutos del 2 de noviembre de 2010 (folio 25), las señores Blanca Amalia Arce López, Cristina Zeledón, Yorleny Bonilla López, Cristina Vives, y los señores Luis Videla y Eduardo Montes, indican ser personas comprometidas con un desarrollo sostenible en armonía con el ambiente, pero no son partícipes en la presentación de este amparo, por lo que solicitan retirar sus nombres de esta acción.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas veintitrés minutos del 8 de noviembre de 2010 (folio 26), informa bajo fe de juramento Marcelo Pacheco Jiménez, Coordinador del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, que sobre los hechos denunciados por el recurrente se dictó sobreseimiento definitivo en sede penal. Respecto de la aducida tala de árboles, refiere que el propio amparado señala que la denuncia fue atendida por los funcionarios del MINAET, y que no hay incumplimiento sólo porque no se realizó de forma inmediata. Afirma que es falso que se haya extraído tierra del Refugio, sino que los eventos climatológicos del 2005, causaron deslizamientos que provocaron el derribo de los postes de tendido eléctrico y obstruyeron la carretera, por lo que el Instituto Costarricense de Electricidad realizó labores de limpieza y estabilización de paredones para colocar el posteado nuevamente. Sobre el cambio del plan de manejo del Refugio, indica que debe actualizarse cada diez años para permitir un mejor desarrollo socio ambiental, y requiere de criterios técnicos y científicos. Solicita declarar sin lugar el recurso.
6.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y cuatro minutos del 16 de diciembre de 2010 (folio 39), el Coordinador del Refugio Gandoca-Manzanillo indica haber presentado el informe requerido.
7.- Por constancia del Secretario de esta Sala, de 18 de enero de 2011 (folio 48), se acredita que no aparece que del 14 de diciembre de 2010 al 17 de enero de 2011, el Director del Área de Conservación La Amistad, subregión Talamanca, haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe requerido en la resolución de curso de este amparo.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Mediante Decreto Ejecutivo número 34946, de 6 de noviembre de 2008, se emite el Reglamento de Zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Categoría Mixta (folio 21).
2. Mediante escrito de 21 de octubre de 2009, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Bribrí, solicita al Juzgado Penal de Hacienda el sobreseimiento definitivo de los funcionarios del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones denunciados por presunto incumplimiento de deberes respecto de hechos producidos en playa Chiquita (folio 30).
3. El Instituto Costarricense de Electricidad realizó labores de limpieza y estabilización de paredones para colación de posteado eléctrico en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, con motivo de deslizamientos producidos en el año 2005 (folio 27).
II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
III.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.
IV.- El caso concreto. El presunto incumplimiento de deberes respecto de los hechos en playa Chiquita. Aduce el recurrente, que en el año 2009 –sin precisar fecha- interpuso una denuncia ante las autoridades del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respecto de un presunto daño ambiental –tampoco precisado- acontecido en Playa Chiquita, dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. No obstante, refiere, mediante oficio ACLAC-VU-053-2009, las autoridades ministeriales le respondieron que no existía el denunciado daño ambiental, criterio con el cual el amparado no se encontró conforme e interpuso denuncia penal contra los servidores del Ministerio alegando el incumplimiento de deberes de los funcionarios relacionados. Sobre el particular, la Sala advierte que la inconformidad del recurrente no es por la falta de actuación o la actuación ilegítima de las autoridades, sino porque no comparte el criterio técnico vertido, diferencia de criterio que resulta inviable de plantear y resolver por la jurisdicción constitucional, pues la naturaleza de esta acción de garantía es incompatible con la realización de un proceso contradictorio que permita determinar de manera técnica si se produjo o no el daño denunciado. Por el contrario, las instancias técnicas de la administración concluyeron que el daño no se había producido, por lo que de mantener alguna divergencia de criterio al respecto, el recurrente debió interponer las acciones pertinentes ante las instancias administrativas o judiciales que estime pertinentes. En el caso bajo estudio, ante la divergencia de criterio, el recurrente optó por interponer una denuncia penal contra los servidores ministeriales, denuncia sobre la que la Fiscalía de Bribrí solicitó el sobreseimiento definitivo al considerar que no se configuraba el ilícito aducido por el gestionante, toda vez que ante la denuncia ambiental, los servidores del Ministerio realizaron la inspección correspondiente, y determinaron que los trabajos que se estaban realizando eran propios de limpieza de la playa, eliminando basura, troncos, hojas caídas y deshechos naturales allegados hasta ahí por los eventos climatológicos y el fuerte oleaje de la época. En consecuencia, debe descartarse la aducida violación constitucional, y el recurso declararse sin lugar en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.
V.- La respuesta de la administración ante la denuncia de tala de árboles. Por otra parte, aduce el amparado que un lunes, en horas de la mañana, realizó una denuncia vía telefónica por la presunta tala de siete mil metros cuadrados de bosque en el camino que comunica Puerto Viejo con Cocles. Sin embargo, continúa, esa denuncia fue atendida por las autoridades del Ministerio el miércoles siguiente, por lo que estima, hubo también una violación al derecho al ambiente. De tal forma, el propio recurrente reconoce de manera expresa que la denuncia por él planteada sí fue atendida por las autoridades del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, motivo por el cual resulta impropio aducir que hubo inercia de la administración en la tutela del ambiente. En este sentido, el recurso igualmente debe ser desestimado en cuanto a este extremo.
VI.- Sobre la aducida extracción ilegal de tierra en el Refugio. Adicionalmente, plantea el amparado que en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo hubo una extracción ilegal de tierra, acto que también denunció sin obtener resultado favorable alguno. Al respecto, las autoridades recurridas acreditan que en el Refugio hubo deslizamientos de tierra producto de los eventos climatológicos que azotaron la zona en el 2005, los cuales ocasionaron el derribo de los postes de tendido eléctrico y obstrucción de la carretera, razón por la cual el Instituto Costarricense de Electricidad realizó labores de limpieza y estabilización de paredones, para colocar de nuevo el posteado eléctrico lo acontecido. En este sentido, la presunta extracción ilegal apreciada por el recurrente fue en realidad el movimiento que hubo de realizar por parte de las instituciones públicas para la rehabilitación y reactivación de la zona. De tal forma, el recurso también debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.
VII.- Sobre la modificación del Plan de Manejo del Refugio Gandoca-Manzanillo. Finalmente, aduce el recurrente que el Plan de Manejo del Refugio introdujo un cambio en varias zonas costeras de Cocles a Manzanillo, que pasaron a ser zonas recreativas y residenciales, lo que ofrece más posibilidades de desarrollo donde antes no se podía hacer, afectando con ello bosques y manglares costeros. Al respecto, refieren las autoridades recurridas que el Plan de Manejo del Refugio es una herramienta de ordenamiento de las actividades a realizar dentro del mismo, que se actualiza cada diez años para el mejor desarrollo socio ambiental, y que requiere de criterios técnicos y científicos para su modificación. Sobre el particular, la Sala ha sido precisa en indicar que este tipo de instrumentos normativos, deben ser claros en referir la realización de los estudios técnicos correspondientes, sin que sea necesario que en el Decreto se transcriba todas las evaluaciones efectuadas –en este sentido, ver sentencia número 2010-6922, de las catorce horas treinta y cinco minutos del 16 de abril de 2010-. En el caso bajo estudio, el Plan de Manejo indicado se encuentra en el Decreto Ejecutivo número 34946, de 6 de noviembre de 2008, denominado Reglamento de Zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Categoría Mixta, el cual señala de manera expresa que dicho Refugio es, precisamente, de categoría mixta, por lo que resulta de suma importancia establecer la zonificación bajo criterios técnicos y científicos que fueron el resultado de la propuesta técnico-científica de un grupo profesional interdisciplinario, experimentado y reconocido. Expresa el mismo Decreto, que la zonificación fue consultada con la sociedad civil mediante actividades desarrolladas el 30 de junio y el 21 de octubre de 1995, y 9 y 16 de marzo de 1996; fue revisada por las autoridades ministeriales y de la Municipalidad de Talamanca; se discutió por el Consejo Regional del Área de Conservación Amistad Caribe los días 14 de diciembre de 2007, 11 y 23 de enero de 2008 en sesiones efectuadas en el Centro Operativo del Refugio, en la comunidad de Gandoca, en el Parque Nacional Cahuita-Sector Puerto Vargas y Manzanillo, y en el centro comunal del Refugio en el sector Gandoca; fue aprobada por ese Consejo Regional el 8 de febrero de 2008, y, finalmente, por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación los días 18 y 19 de febrero del mismo año. De tal forma, el Decreto cumple con indicar la realización de los estudios en que se fundamenta, partiendo de la consideración de categoría mixta del Refugio, lo cual no impide de manera alguna el desarrollo de actividades productivas –ver considerando VI de esta sentencia-, al mismo tiempo que explicita la difusión pública que se hizo de la zonificación y las instancias que participaron en su aprobación. Asimismo, se advierte que el Decreto define la existencia de quince zonas dentro del Refugio –divididas a su vez en quince subzonas-, las cuales se clasifican en tres distintos grupos: uso recomendado, uso recomendado con condición, y uso no permitido, por lo que las diferentes actividades que se pretenda desarrollar deberán ajustarse al criterio de zonificación dispuesto y a la naturaleza de la ubicación y condiciones del terreno. En este sentido, resulta impropio aducir de manera genérica que la zonificación efectuada atenta contra la protección ambiental, pues será de acuerdo a las aprobaciones de los casos concretos, que podría la administración adentrarse a conocer si una actividad determinada puede o no realizarse de manera compatible con el ambiente y de acuerdo a lo establecido en la regulación correspondiente. De esta manera, la reglamentación emitida por el Poder Ejecutivo sobre las actividades que pueden desarrollarse en el Refugio, tienden precisamente a ordenar el ejercicio de actividades productivas que sean compatibles y armónicas con el ambiente que se pretende proteger, siendo así que resulta inexacto aducir en genérico, que la sola existencia de esta reglamentación contravenga la protección ambiental que debe otorgarse dentro del Refugio. Así, el recurso debe igualmente ser desestimado en cuanto a este extremo.
VIII.- En definitiva, al descartarse la violación constitucional aducida por el amparado, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:
Omisión de actuar ante daños al ambiente en la zona del Caribe.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado por cuanto las autoridades realizaron los requisitos necesarios para tramitar las denuncias planteadas.
“II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
III.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.
IV.- El caso concreto. El presunto incumplimiento de deberes respecto de los hechos en playa Chiquita. Aduce el recurrente, que en el año 2009 –sin precisar fecha- interpuso una denuncia ante las autoridades del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respecto de un presunto daño ambiental –tampoco precisado- acontecido en Playa Chiquita, dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. No obstante, refiere, mediante oficio ACLAC-VU-053-2009, las autoridades ministeriales le respondieron que no existía el denunciado daño ambiental, criterio con el cual el amparado no se encontró conforme e interpuso denuncia penal contra los servidores del Ministerio alegando el incumplimiento de deberes de los funcionarios relacionados. Sobre el particular, la Sala advierte que la inconformidad del recurrente no es por la falta de actuación o la actuación ilegítima de las autoridades, sino porque no comparte el criterio técnico vertido, diferencia de criterio que resulta inviable de plantear y resolver por la jurisdicción constitucional, pues la naturaleza de esta acción de garantía es incompatible con la realización de un proceso contradictorio que permita determinar de manera técnica si se produjo o no el daño denunciado. Por el contrario, las instancias técnicas de la administración concluyeron que el daño no se había producido, por lo que de mantener alguna divergencia de criterio al respecto, el recurrente debió interponer las acciones pertinentes ante las instancias administrativas o judiciales que estime pertinentes. En el caso bajo estudio, ante la divergencia de criterio, el recurrente optó por interponer una denuncia penal contra los servidores ministeriales, denuncia sobre la que la Fiscalía de Bribrí solicitó el sobreseimiento definitivo al considerar que no se configuraba el ilícito aducido por el gestionante, toda vez que ante la denuncia ambiental, los servidores del Ministerio realizaron la inspección correspondiente, y determinaron que los trabajos que se estaban realizando eran propios de limpieza de la playa, eliminando basura, troncos, hojas caídas y deshechos naturales allegados hasta ahí por los eventos climatológicos y el fuerte oleaje de la época. En consecuencia, debe descartarse la aducida violación constitucional, y el recurso declararse sin lugar en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.
V.- La respuesta de la administración ante la denuncia de tala de árboles. Por otra parte, aduce el amparado que un lunes, en horas de la mañana, realizó una denuncia vía telefónica por la presunta tala de siete mil metros cuadrados de bosque en el camino que comunica Puerto Viejo con Cocles. Sin embargo, continúa, esa denuncia fue atendida por las autoridades del Ministerio el miércoles siguiente, por lo que estima, hubo también una violación al derecho al ambiente. De tal forma, el propio recurrente reconoce de manera expresa que la denuncia por él planteada sí fue atendida por las autoridades del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, motivo por el cual resulta impropio aducir que hubo inercia de la administración en la tutela del ambiente. En este sentido, el recurso igualmente debe ser desestimado en cuanto a este extremo.
VI.- Sobre la aducida extracción ilegal de tierra en el Refugio. Adicionalmente, plantea el amparado que en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo hubo una extracción ilegal de tierra, acto que también denunció sin obtener resultado favorable alguno. Al respecto, las autoridades recurridas acreditan que en el Refugio hubo deslizamientos de tierra producto de los eventos climatológicos que azotaron la zona en el 2005, los cuales ocasionaron el derribo de los postes de tendido eléctrico y obstrucción de la carretera, razón por la cual el Instituto Costarricense de Electricidad realizó labores de limpieza y estabilización de paredones, para colocar de nuevo el posteado eléctrico lo acontecido. En este sentido, la presunta extracción ilegal apreciada por el recurrente fue en realidad el movimiento que hubo de realizar por parte de las instituciones públicas para la rehabilitación y reactivación de la zona. De tal forma, el recurso también debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.
VII.- Sobre la modificación del Plan de Manejo del Refugio Gandoca-Manzanillo. Finalmente, aduce el recurrente que el Plan de Manejo del Refugio introdujo un cambio en varias zonas costeras de Cocles a Manzanillo, que pasaron a ser zonas recreativas y residenciales, lo que ofrece más posibilidades de desarrollo donde antes no se podía hacer, afectando con ello bosques y manglares costeros. Al respecto, refieren las autoridades recurridas que el Plan de Manejo del Refugio es una herramienta de ordenamiento de las actividades a realizar dentro del mismo, que se actualiza cada diez años para el mejor desarrollo socio ambiental, y que requiere de criterios técnicos y científicos para su modificación. Sobre el particular, la Sala ha sido precisa en indicar que este tipo de instrumentos normativos, deben ser claros en referir la realización de los estudios técnicos correspondientes, sin que sea necesario que en el Decreto se transcriba todas las evaluaciones efectuadas –en este sentido, ver sentencia número 2010-6922, de las catorce horas treinta y cinco minutos del 16 de abril de 2010-. En el caso bajo estudio, el Plan de Manejo indicado se encuentra en el Decreto Ejecutivo número 34946, de 6 de noviembre de 2008, denominado Reglamento de Zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Categoría Mixta, el cual señala de manera expresa que dicho Refugio es, precisamente, de categoría mixta, por lo que resulta de suma importancia establecer la zonificación bajo criterios técnicos y científicos que fueron el resultado de la propuesta técnico-científica de un grupo profesional interdisciplinario, experimentado y reconocido. Expresa el mismo Decreto, que la zonificación fue consultada con la sociedad civil mediante actividades desarrolladas el 30 de junio y el 21 de octubre de 1995, y 9 y 16 de marzo de 1996; fue revisada por las autoridades ministeriales y de la Municipalidad de Talamanca; se discutió por el Consejo Regional del Área de Conservación Amistad Caribe los días 14 de diciembre de 2007, 11 y 23 de enero de 2008 en sesiones efectuadas en el Centro Operativo del Refugio, en la comunidad de Gandoca, en el Parque Nacional Cahuita-Sector Puerto Vargas y Manzanillo, y en el centro comunal del Refugio en el sector Gandoca; fue aprobada por ese Consejo Regional el 8 de febrero de 2008, y, finalmente, por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación los días 18 y 19 de febrero del mismo año. De tal forma, el Decreto cumple con indicar la realización de los estudios en que se fundamenta, partiendo de la consideración de categoría mixta del Refugio, lo cual no impide de manera alguna el desarrollo de actividades productivas –ver considerando VI de esta sentencia-, al mismo tiempo que explicita la difusión pública que se hizo de la zonificación y las instancias que participaron en su aprobación. Asimismo, se advierte que el Decreto define la existencia de quince zonas dentro del Refugio –divididas a su vez en quince subzonas-, las cuales se clasifican en tres distintos grupos: uso recomendado, uso recomendado con condición, y uso no permitido, por lo que las diferentes actividades que se pretenda desarrollar deberán ajustarse al criterio de zonificación dispuesto y a la naturaleza de la ubicación y condiciones del terreno. En este sentido, resulta impropio aducir de manera genérica que la zonificación efectuada atenta contra la protección ambiental, pues será de acuerdo a las aprobaciones de los casos concretos, que podría la administración adentrarse a conocer si una actividad determinada puede o no realizarse de manera compatible con el ambiente y de acuerdo a lo establecido en la regulación correspondiente. De esta manera, la reglamentación emitida por el Poder Ejecutivo sobre las actividades que pueden desarrollarse en el Refugio, tienden precisamente a ordenar el ejercicio de actividades productivas que sean compatibles y armónicas con el ambiente que se pretende proteger, siendo así que resulta inexacto aducir en genérico, que la sola existencia de esta reglamentación contravenga la protección ambiental que debe otorgarse dentro del Refugio. Así, el recurso debe igualmente ser desestimado en cuanto a este extremo.
VIII.- En definitiva, al descartarse la violación constitucional aducida por el amparado, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Res. Nº 2011-004514 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y dos minutos del cinco de abril del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Philippe Remi Karen Vangoidsenhoven, portador del documento de identidad número 105600008202, contra el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas veintisiete minutos del 30 de setiembre de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo aduciendo violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala, las autoridades del Ministerio incumplen sus deberes en la zona del Caribe, porque omiten actuar a pesar de acreditar la existencia de daños ambientales. Refiere una denuncia por daños en Playa Chiquita fue resuelta indicando que no había daños ambientales, cuando en su criterio sí los hubo; que en otra ocasión reportó la tala de siete mil metros cuadrados de bosque entre Puerto Viejo y Cocles, pero las autoridades se presentaron cuando todos los árboles se habían eliminado –llamó un lunes y se apersonaron hasta el miércoles. Agrega, hubo extracción ilegal de tierra del refugio de Manzanillo, pero las autoridades no actuaron como debían ni interpusieron las denuncias; y, finalmente, que el MINAET introdujo un cambio en el Plan de Manejo del Refugio Gandoca-Manzanillo, publicado en diciembre de 2008, variando la condición de las zonas costeras de Cocles a Manzanillo, al pasarlas a ser zonas recreativas y residenciales, lo que permite una mayor afectación de bosques y manglares. Por estas razones interpuso una denuncia penal contra varios oficiales del Ministerio. Requiere se ordene la actuación de las autoridades recurridas. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del 20 de octubre de 2010 (folio 20), informa bajo fe de juramento Andrei Bourrouet Vargas, Ministro a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que el Decreto Ejecutivo número 34946-MINAET, “Reglamento de Zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Categoría Mixta”, pretende, con base en los estudios técnicos y las consultas a los sectores involucrados, armonizar los fines de conservación y los de desarrollo económico de la zona, y que no existe expediente administrativo relacionado con los hechos aducidos por los amparados. Solicita declarar sin lugar el recuso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cuatro minutos del primero de noviembre de 2010 (folio 23), el señor Vandogoidsenhoven Philippe Remi Karen, aduce ser él quien interpuso el amparo, y las demás personas firmantes apoyan la gestión.
4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veintiséis minutos del 2 de noviembre de 2010 (folio 25), las señores Blanca Amalia Arce López, Cristina Zeledón, Yorleny Bonilla López, Cristina Vives, y los señores Luis Videla y Eduardo Montes, indican ser personas comprometidas con un desarrollo sostenible en armonía con el ambiente, pero no son partícipes en la presentación de este amparo, por lo que solicitan retirar sus nombres de esta acción.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas veintitrés minutos del 8 de noviembre de 2010 (folio 26), informa bajo fe de juramento Marcelo Pacheco Jiménez, Coordinador del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, que sobre los hechos denunciados por el recurrente se dictó sobreseimiento definitivo en sede penal. Respecto de la aducida tala de árboles, refiere que el propio amparado señala que la denuncia fue atendida por los funcionarios del MINAET, y que no hay incumplimiento sólo porque no se realizó de forma inmediata. Afirma que es falso que se haya extraído tierra del Refugio, sino que los eventos climatológicos del 2005, causaron deslizamientos que provocaron el derribo de los postes de tendido eléctrico y obstruyeron la carretera, por lo que el Instituto Costarricense de Electricidad realizó labores de limpieza y estabilización de paredones para colocar el posteado nuevamente. Sobre el cambio del plan de manejo del Refugio, indica que debe actualizarse cada diez años para permitir un mejor desarrollo socio ambiental, y requiere de criterios técnicos y científicos. Solicita declarar sin lugar el recurso.
6.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y cuatro minutos del 16 de diciembre de 2010 (folio 39), el Coordinador del Refugio Gandoca-Manzanillo indica haber presentado el informe requerido.
7.- Por constancia del Secretario de esta Sala, de 18 de enero de 2011 (folio 48), se acredita que no aparece que del 14 de diciembre de 2010 al 17 de enero de 2011, el Director del Área de Conservación La Amistad, subregión Talamanca, haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe requerido en la resolución de curso de este amparo.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Mediante Decreto Ejecutivo número 34946, de 6 de noviembre de 2008, se emite el Reglamento de Zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Categoría Mixta (folio 21).
2. Mediante escrito de 21 de octubre de 2009, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Bribrí, solicita al Juzgado Penal de Hacienda el sobreseimiento definitivo de los funcionarios del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones denunciados por presunto incumplimiento de deberes respecto de hechos producidos en playa Chiquita (folio 30).
3. El Instituto Costarricense de Electricidad realizó labores de limpieza y estabilización de paredones para colación de posteado eléctrico en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, con motivo de deslizamientos producidos en el año 2005 (folio 27).
II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
III.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.
IV.- El caso concreto. El presunto incumplimiento de deberes respecto de los hechos en playa Chiquita. Aduce el recurrente, que en el año 2009 –sin precisar fecha- interpuso una denuncia ante las autoridades del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respecto de un presunto daño ambiental –tampoco precisado- acontecido en Playa Chiquita, dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. No obstante, refiere, mediante oficio ACLAC-VU-053-2009, las autoridades ministeriales le respondieron que no existía el denunciado daño ambiental, criterio con el cual el amparado no se encontró conforme e interpuso denuncia penal contra los servidores del Ministerio alegando el incumplimiento de deberes de los funcionarios relacionados. Sobre el particular, la Sala advierte que la inconformidad del recurrente no es por la falta de actuación o la actuación ilegítima de las autoridades, sino porque no comparte el criterio técnico vertido, diferencia de criterio que resulta inviable de plantear y resolver por la jurisdicción constitucional, pues la naturaleza de esta acción de garantía es incompatible con la realización de un proceso contradictorio que permita determinar de manera técnica si se produjo o no el daño denunciado. Por el contrario, las instancias técnicas de la administración concluyeron que el daño no se había producido, por lo que de mantener alguna divergencia de criterio al respecto, el recurrente debió interponer las acciones pertinentes ante las instancias administrativas o judiciales que estime pertinentes. En el caso bajo estudio, ante la divergencia de criterio, el recurrente optó por interponer una denuncia penal contra los servidores ministeriales, denuncia sobre la que la Fiscalía de Bribrí solicitó el sobreseimiento definitivo al considerar que no se configuraba el ilícito aducido por el gestionante, toda vez que ante la denuncia ambiental, los servidores del Ministerio realizaron la inspección correspondiente, y determinaron que los trabajos que se estaban realizando eran propios de limpieza de la playa, eliminando basura, troncos, hojas caídas y deshechos naturales allegados hasta ahí por los eventos climatológicos y el fuerte oleaje de la época. En consecuencia, debe descartarse la aducida violación constitucional, y el recurso declararse sin lugar en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.
V.- La respuesta de la administración ante la denuncia de tala de árboles. Por otra parte, aduce el amparado que un lunes, en horas de la mañana, realizó una denuncia vía telefónica por la presunta tala de siete mil metros cuadrados de bosque en el camino que comunica Puerto Viejo con Cocles. Sin embargo, continúa, esa denuncia fue atendida por las autoridades del Ministerio el miércoles siguiente, por lo que estima, hubo también una violación al derecho al ambiente. De tal forma, el propio recurrente reconoce de manera expresa que la denuncia por él planteada sí fue atendida por las autoridades del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, motivo por el cual resulta impropio aducir que hubo inercia de la administración en la tutela del ambiente. En este sentido, el recurso igualmente debe ser desestimado en cuanto a este extremo.
VI.- Sobre la aducida extracción ilegal de tierra en el Refugio. Adicionalmente, plantea el amparado que en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo hubo una extracción ilegal de tierra, acto que también denunció sin obtener resultado favorable alguno. Al respecto, las autoridades recurridas acreditan que en el Refugio hubo deslizamientos de tierra producto de los eventos climatológicos que azotaron la zona en el 2005, los cuales ocasionaron el derribo de los postes de tendido eléctrico y obstrucción de la carretera, razón por la cual el Instituto Costarricense de Electricidad realizó labores de limpieza y estabilización de paredones, para colocar de nuevo el posteado eléctrico lo acontecido. En este sentido, la presunta extracción ilegal apreciada por el recurrente fue en realidad el movimiento que hubo de realizar por parte de las instituciones públicas para la rehabilitación y reactivación de la zona. De tal forma, el recurso también debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.
VII.- Sobre la modificación del Plan de Manejo del Refugio Gandoca-Manzanillo. Finalmente, aduce el recurrente que el Plan de Manejo del Refugio introdujo un cambio en varias zonas costeras de Cocles a Manzanillo, que pasaron a ser zonas recreativas y residenciales, lo que ofrece más posibilidades de desarrollo donde antes no se podía hacer, afectando con ello bosques y manglares costeros. Al respecto, refieren las autoridades recurridas que el Plan de Manejo del Refugio es una herramienta de ordenamiento de las actividades a realizar dentro del mismo, que se actualiza cada diez años para el mejor desarrollo socio ambiental, y que requiere de criterios técnicos y científicos para su modificación. Sobre el particular, la Sala ha sido precisa en indicar que este tipo de instrumentos normativos, deben ser claros en referir la realización de los estudios técnicos correspondientes, sin que sea necesario que en el Decreto se transcriba todas las evaluaciones efectuadas –en este sentido, ver sentencia número 2010-6922, de las catorce horas treinta y cinco minutos del 16 de abril de 2010-. En el caso bajo estudio, el Plan de Manejo indicado se encuentra en el Decreto Ejecutivo número 34946, de 6 de noviembre de 2008, denominado Reglamento de Zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Categoría Mixta, el cual señala de manera expresa que dicho Refugio es, precisamente, de categoría mixta, por lo que resulta de suma importancia establecer la zonificación bajo criterios técnicos y científicos que fueron el resultado de la propuesta técnico-científica de un grupo profesional interdisciplinario, experimentado y reconocido. Expresa el mismo Decreto, que la zonificación fue consultada con la sociedad civil mediante actividades desarrolladas el 30 de junio y el 21 de octubre de 1995, y 9 y 16 de marzo de 1996; fue revisada por las autoridades ministeriales y de la Municipalidad de Talamanca; se discutió por el Consejo Regional del Área de Conservación Amistad Caribe los días 14 de diciembre de 2007, 11 y 23 de enero de 2008 en sesiones efectuadas en el Centro Operativo del Refugio, en la comunidad de Gandoca, en el Parque Nacional Cahuita-Sector Puerto Vargas y Manzanillo, y en el centro comunal del Refugio en el sector Gandoca; fue aprobada por ese Consejo Regional el 8 de febrero de 2008, y, finalmente, por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación los días 18 y 19 de febrero del mismo año. De tal forma, el Decreto cumple con indicar la realización de los estudios en que se fundamenta, partiendo de la consideración de categoría mixta del Refugio, lo cual no impide de manera alguna el desarrollo de actividades productivas –ver considerando VI de esta sentencia-, al mismo tiempo que explicita la difusión pública que se hizo de la zonificación y las instancias que participaron en su aprobación. Asimismo, se advierte que el Decreto define la existencia de quince zonas dentro del Refugio –divididas a su vez en quince subzonas-, las cuales se clasifican en tres distintos grupos: uso recomendado, uso recomendado con condición, y uso no permitido, por lo que las diferentes actividades que se pretenda desarrollar deberán ajustarse al criterio de zonificación dispuesto y a la naturaleza de la ubicación y condiciones del terreno. En este sentido, resulta impropio aducir de manera genérica que la zonificación efectuada atenta contra la protección ambiental, pues será de acuerdo a las aprobaciones de los casos concretos, que podría la administración adentrarse a conocer si una actividad determinada puede o no realizarse de manera compatible con el ambiente y de acuerdo a lo establecido en la regulación correspondiente. De esta manera, la reglamentación emitida por el Poder Ejecutivo sobre las actividades que pueden desarrollarse en el Refugio, tienden precisamente a ordenar el ejercicio de actividades productivas que sean compatibles y armónicas con el ambiente que se pretende proteger, siendo así que resulta inexacto aducir en genérico, que la sola existencia de esta reglamentación contravenga la protección ambiental que debe otorgarse dentro del Refugio. Así, el recurso debe igualmente ser desestimado en cuanto a este extremo.
VIII.- En definitiva, al descartarse la violación constitucional aducida por el amparado, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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