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Res. 01888-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2011

Environmental viability requires complete studies and ratification by technical authorityViabilidad ambiental requiere estudios completos y ratificación de órgano técnico

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber partially grants the appeal, ordering the suspension of the environmental viability and the project until SENARA's technical observations are fulfilled within three months, under supervision of both entities.La Sala declara parcialmente con lugar el recurso, ordenando suspender la viabilidad ambiental y el proyecto hasta que se cumplan las observaciones técnicas de SENARA en tres meses, bajo fiscalización de ambas entidades.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo appeal against the environmental viability license granted by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) for the "Mar Serena Residential Tourist Condominium" project in Guanacaste. The petitioner argued that SETENA approved the environmental impact study without the complete hydrological information required by the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service (SENARA), specifically the final hydrogeological study validation. The Chamber reaffirmed its case law on the precautionary principle and the right to a healthy environment and found that, although SETENA conducted a thorough evaluation, the hydrogeological study submitted by the developer had not been endorsed by SENARA, the specialized technical body. SENARA had indicated the high vulnerability of coastal aquifers and that pending observations remained. The Chamber partially granted the appeal, ordering the suspension of environmental permits and project execution until the developer complies with SENARA's technical observations within three months, and that both SENARA and SETENA monitor and oversee the process, applying the precautionary principle given the uncertainty about impacts on the aquifer.La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo contra la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) al proyecto "Condominio Turístico Residencial Mar Serena" en Guanacaste. El recurrente alegó que SETENA aprobó el estudio de impacto ambiental sin contar con toda la información hidrológica requerida por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), específicamente la ratificación o validación del estudio hidrogeológico final. La Sala reitera su jurisprudencia sobre el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano, y constata que aunque SETENA realizó una evaluación exhaustiva, el estudio hidrogeológico presentado por el desarrollador no había sido avalado por SENARA, órgano técnico especializado. Además, SENARA había señalado la alta vulnerabilidad de los acuíferos costeros y la existencia de observaciones pendientes. La Sala declara parcialmente con lugar el recurso, ordenando suspender los permisos de viabilidad y la ejecución del proyecto hasta que el desarrollador cumpla con las observaciones técnicas de SENARA en un plazo de tres meses, y que tanto SENARA como SETENA fiscalicen y monitoreen el proceso, aplicando el principio precautorio ante la incertidumbre sobre el impacto en el acuífero.

Key excerptExtracto clave

Thus, the Chamber observes that, according to technical criteria, the respondent authorities granted environmental viability for the "Mar Serena Residential Tourist Condominium" project without all the necessary studies to identify, in the environmental evaluation, the appropriate prevention and mitigation measures to safeguard water resources, because the approval of the documents submitted by CONASUB is still pending and the observations made in memorandum DIGH-672-2010 of October 5, 2010, by the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service have not been addressed. (...) it has been demonstrated that the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service, as the specialized body, has not ratified or endorsed the report, which is subject to the recommendations in technical opinion ASUB-381-08 of September 8, 2008, which remains in force in all respects, as stated by the institution itself (...) Based on the foregoing, contrary to the respondent's opinion, the record shows there are still pending procedures before SENARA to endorse, ratify, or validate the final study, and this Chamber cannot do otherwise but partially grant the appeal.Así las cosas, observa la Sala que, según criterios técnicos, las autoridades accionadas otorgaron la viabilidad ambiental al proyecto de “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, sin contarse con todos los estudios necesarios que permitieran indicar en la evaluación ambiental, las medidas de prevención y mitigación pertinentes para asegurar el resguardo del recurso hídrico, pues aún falta la aprobación de los documentos presentado por CONASUB y que se entreguen las observaciones hechas en el oficio DIGH-672-2010 del cinco de octubre de dos mil diez, por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. (...) ha quedado demostrado que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como órgano especializado, no ha ratificado o avalado el informe, que está sujeto a las recomendaciones del criterio técnico contenido en el oficio ASUB-381-08, del 8 de septiembre del 2008, el cual está vigente en todos sus aspectos, según lo indica la misma institución (...) Partiendo de lo dicho entonces, contrario al criterio del recurrido, se desprende de autos que aún hay trámites pendientes ante el SENARA para avalar, ratificar o validar el estudio final, y no puede esta Sala hacer otra cosa sino declarar parcialmente con lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente."

    "The right to a healthy and ecologically balanced environment grants special protection to biodiversity and groundwater; therefore, applying the precautionary principle in environmental matters, economic activities with environmental impact must be authorized only when there is scientific certainty that such impact does not imply a risk or threat of permanent and irreversible environmental damage."

    Considerando II

  • "El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente."

    Considerando II

  • "ha quedado demostrado que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como órgano especializado, no ha ratificado o avalado el informe, que está sujeto a las recomendaciones del criterio técnico contenido en el oficio ASUB-381-08, del 8 de septiembre del 2008, el cual está vigente en todos sus aspectos."

    "it has been demonstrated that the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service, as the specialized body, has not ratified or endorsed the report, which is subject to the recommendations in technical opinion ASUB-381-08 of September 8, 2008, which remains in force in all respects."

    Considerando IV

  • "ha quedado demostrado que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como órgano especializado, no ha ratificado o avalado el informe, que está sujeto a las recomendaciones del criterio técnico contenido en el oficio ASUB-381-08, del 8 de septiembre del 2008, el cual está vigente en todos sus aspectos."

    Considerando IV

  • "sin duda existen normas o principios constitucionales, vinculados a la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al principio precautorio (artículo 50 de la Carta Magna), que pueden ser vulnerados o afectados seriamente si el Proyecto "Condominio Turístico Residencial Mar Serena" impacta la dinámica del acuífero y el equilibrio ambiental."

    "undoubtedly there are constitutional norms or principles, linked to the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the precautionary principle (Article 50 of the Constitution), which may be violated or seriously affected if the 'Mar Serena Residential Tourist Condominium' project impacts the aquifer dynamics and environmental balance."

    Considerando V

  • "sin duda existen normas o principios constitucionales, vinculados a la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al principio precautorio (artículo 50 de la Carta Magna), que pueden ser vulnerados o afectados seriamente si el Proyecto "Condominio Turístico Residencial Mar Serena" impacta la dinámica del acuífero y el equilibrio ambiental."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Procedural marks

II.- JURISPRUDENCE REGARDING THE APPLICATION OF THE PRECAUTIONARY PRINCIPLE IN ENVIRONMENTAL MATTERS: This Chamber has stated in vote 2010020988 at sixteen hours and fifty-one minutes on December fifteenth, two thousand ten:

“The right to a healthy and ecologically balanced environment grants special protection to biodiversity and groundwater, for which reason, and in application of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, economic activities with environmental impact must be authorized only when there is scientific certainty that such impact does not imply a risk or threat of permanent and irreversible damage to the environment. It is for this reason that the administration must always carry out the necessary environmental assessment through the instruments it deems necessary, an assessment that must be shared publicly with the affected population, so that after a rigorous and detailed analysis, the administration issues the corresponding environmental feasibility (viabilidad ambiental) in a reasoned manner. Disregard and non-observance of these normatively and jurisprudentially defined aspects result in the violation of the aforementioned right to a healthy environment, and therefore, administrative actions so ordered are equally violative of this fundamental right. (see, among others, rulings of this Chamber numbers 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 and 2010-6922).” “III.- ON THE SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. As this Chamber has already stated in ruling 2004-01923 at fourteen hours fifty-five minutes on February twenty-fifth, two thousand four, the powers of SENARA transcend matters concerning irrigation districts, such that they prove to have a national vocation derived from its very institutional background. It is evident that by express provision of the SENARA Creation Law, law number 6877, Article 3 subsections ch and h), SENARA has the authority to protect the nation's water resources, for which reason its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and of mandatory compliance. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of Article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils –from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual authority in this matter-. Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the utilization of public domain waters, every public entity –without distinction- is obliged to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions SENARA adopts in a reasoned manner regarding this shall be definitive and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it stems from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition characteristic of the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this specification places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative unit, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the various involved entities –ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.

IV.- THE GRANTING OF ENVIRONMENTAL FEASIBILITY AND THE JURISDICTION OF THE CONSTITUTIONAL COURT. SETENA, as the competent technical body for determining environmental feasibility (viabilidad ambiental), processed and requested the environmental assessment according to the technical-legal requirements it deemed should apply, which is evidenced and deduced from all the presented actions. In this sense, it must be noted that unanimously, the Chamber has been emphatic in establishing, in repeated pronouncements, that it is not a technical instance competent to determine whether the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) conforms to professional requirements (rulings No. 2004-9927 and No. 2005-5790). Consequently, it must be noted that what is relevant for this jurisdiction is that the studies established by our legislation have been carried out and that, once reviewed by the corresponding official technical professionals, the feasibility or non-feasibility of the project is determined, contemplating a priori the impacts that may occur on the environment, their assessment, mitigation, and compensation.” III.- Regarding the specific case. As deduced from the case file, administrative file number 1101-2007-SETENA is being processed at the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, concerning the project called “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, located in the vicinity of playa Jesús and playa Zapotillal, in Cabo Velas of Santa Cruz de Guanacaste. It is also observed that within this administrative file, the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in resolution No.1762-2008-SETENA at eight hours fifty-five minutes on June eighteenth, two thousand eight, requested the project developer, in order to continue with the Environmental Impact Assessment procedure, to submit a single annex in which, among other things, the terms of the Hydrogeological Study be expanded. Under oath, it is reported that regarding that study, aspects such as the location of the aquifer concerning the physical, geomorphological, and geological characteristics of the area, hydrological and climatological data in the micro-watershed, location and analysis of existing wells, aquifer modeling, assessment of saline intrusion risks, use of groundwater, quality and catchment of groundwater, among other aspects, were taken into account, reporting under oath that the petitioner's claim that the hydrological study was not carried out is not accepted. Under oath, it has also been indicated that, in any case, the environmental feasibility (viabilidad ambiental) does not exempt projects from presenting permits before other institutions, so the developer was forewarned that, before starting construction works, the project had to have the water concession granted by the Water Department of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, which was not an impediment to granting environmental feasibility (viabilidad ambiental), given that, in any case, the Water Department granted a water utilization concession for a term of ten years to Corporación Trueno del Mar Limitada, to be used in the project “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”. Regarding the issue of the water resource specifically, under oath, it has been indicated to this Chamber that, in consideration of the Environmental Impact Assessment submitted for the Project “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental requested and exhaustively analyzed the Hydrogeological Study, with that study being the basis for proposing prevention and mitigation measures for the protection of the groundwater resource. Similarly, under oath, the representative of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has affirmed that a monitoring plan for the quality and levels of groundwater was approved as one of the environmental commitments that the developer must fulfill, in order to adapt the project's development over time to environmental conditions and to have early warnings to safeguard the water resource. On the other hand, regarding the technical criterion contained in official letter ASUB-381-08 sent to the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, according to which the coastal aquifers of Santa Cruz have been preliminarily cataloged as highly vulnerable to both contamination and overexploitation, under oath, the representative of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has affirmed that this refers to underground environmental conditions that were indeed taken into account in the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). In addition to the above, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento indicates that official letter ASUB-381-08 is current in all its aspects. The General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento reported under oath that by means of official letter DIGH-672-2010 of October fifth, two thousand ten, he indicated to Geologist Sandra Arredondo that there were pending observations on the study, which to date have not yet been addressed, and what was presented by CONASUB on January seventh, two thousand eight was a methodological proposal that was approved, but they are carrying out the research, which has not yet concluded; therefore, the final study has not been endorsed, ratified, or validated by SENARA. On the other hand, under oath, it has also been affirmed that the Environmental Impact Assessment carried out determined that a flow rate of 0.85 liters per second was required for the construction of Phase I. Therefore, with the concession granted for wells MTP-39 and MTP-114 to Corporación Trueno del Mar Limitada to be used in the Project “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, the urban development phase will be amply supplied. It was further indicated under oath that to start the operation of the Mar Serena project, Phase I, a flow rate of 7.2 liters per second is required according to the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the concessioned wells (wells MTP-39 and MTP-114) provide a flow rate of 4.5 liters per second. To meet this, the project developer must process the drilling of other wells before the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento to satisfy the total flow rate, since within the Environmental Impact Assessment, supply was evaluated using four wells, such that the environmental feasibility (viabilidad, licencia) issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental does not exempt the developer from requesting the respective permits from the corresponding authorities. Likewise, under oath, the representative of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental reports that the proposed water resource management plan was also incorporated, which consists of a monitoring plan for groundwater quality and groundwater levels, which will serve to control the behavior of the water resource in the project's area of influence, and a guide of good practices for water saving, which describes procedures for proper management in the use of the water resource.

IV.- Thus, the Chamber observes that, according to technical criteria, the respondent authorities granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the project “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, without having all the necessary studies that would allow the environmental assessment to indicate the pertinent prevention and mitigation measures to ensure the protection of the water resource, since the approval of documents presented by CONASUB and the delivery of the observations made in official letter DIGH-672-2010 of October fifth, two thousand ten, by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, is still pending. The case file records that the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in resolution No.1133-2009-SETENA at eight o'clock on May nineteenth, two thousand nine, granted environmental feasibility (viabilidad, licencia) to the project “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, opening the Environmental Management stage for the first phase of the project, on the understanding that the developer must comply with the fundamental environmental commitment clause, with a validity period of 2 years. In the opinion of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the project called “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” complied with the technical-scientific requirements necessary for the Environmental Impact Assessment and its annex to be approved. It granted environmental feasibility (viabilidad ambiental), based on the assumption that the project developer is subject to the subsequent fulfillment of requirements, as well as to the request for necessary permits before other institutions. However, despite the above, it has been demonstrated that the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, as the specialized body, has not ratified or endorsed the report, which is subject to the recommendations of the technical criterion contained in official letter ASUB-381-08, of September 8, 2008, which is current in all its aspects, as indicated by the same institution:

"Official letter ASUB-381-08 is current in all its aspects, except that the zone in which the Mar Serena project is located is not restricted for well drilling, as a result of the SENARA study...

One of the products of the SENARA study is the northern coastal basin aquifer zoning map (...), which indicates the vulnerability characteristics and recharge potential in said basin. According to this zoning, the project is located in the categories:

- High vulnerability and low surface permeability. The effect of ground sealing is not as important as the discharge of potentially contaminating fluids of all types. - Low vulnerability and high permeability. Recharge areas where the impact of ground sealing is the most important factor. The discharge of persistent potentially contaminating fluids must be avoided. - Sectors of low vulnerability and low infiltration capacity. In principle, development would not have a great impact on the quantity or quality of groundwater." The study prepared by SENARA has a regional character; therefore, it is technically advisable that development projects carried out in coastal zones with limited water availability, such as the Mar Serena Project, prepare detailed studies as indicated in ASUB-381-08: a detailed hydrogeological study and a water demand study for the project and identify the supply source.” (SEE REPORT, at folios 605-606).

The previous statement in the report is technically ratified in the zoning sheet attached to it (folio 607), where it is clearly indicated that a large part where the project is developed presents High Vulnerability and low surface permeability. Therefore, in the official letter indicated from October 5, 2010 (DIGH-672-2010), SENARA forewarned the Project Geologist to complete the requirements indicated therein, taking into account "The conditions of vulnerability and risk of groundwater contamination in the basin of the quebrada Ceibo" (folio 609).

V.- Based on what has been stated then, contrary to the opinion of the respondent, it is deduced from the case file that there are still pending procedures before SENARA to endorse, ratify, or validate the final study, and this Chamber can do nothing other than partially grant the appeal. From this perspective, there undoubtedly exist constitutional norms or principles, linked to the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the precautionary principle (principio precautorio) (Article 50 of the Magna Carta), which may be violated or seriously affected if the Project “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” impacts the aquifer dynamics and environmental balance. Therefore, the appropriate course is to partially grant the amparo, as is indeed ordered.- ...

... See more Legal and Doctrinal Citations Related Rulings Res. No. 2011-001888 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and thirty-seven minutes on February fifteenth, two thousand eleven.

Amparo Appeal filed by Juan Figuerola Landi, of legal age, bearer of identity card 8-082-776; against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Whereas:

1.- Through a brief received at the Secretariat of the Chamber at eleven hours forty-four minutes on February eighth, two thousand ten, the petitioner files an amparo appeal against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and states that the respondent authority approved the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) of the project “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, located in the vicinity of Playa Jesús and Playa Zapotillal in Cabo Velas, Santa Cruz de Guanacaste (administrative file number 1101-2007-SETENA), without knowing the hydrological information for the project area required by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, thereby harming the aquifer dynamics and environmental balance. He considers the right to the environment violated and therefore requests that the appeal be granted with its consequences.

2.- In the brief at folio 7, the petitioner appears to indicate that the drafting of the notification document is incoherent and does not correspond to what he reported in the amparo appeal, according to which he files a formal complaint against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for the a priori approval of an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) without knowing relevant information that had been requested by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). He indicates that the core issue is that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental approved an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) hastily before completing the required information, and that despite this, works are already being carried out at the project site to the detriment of the environment.

3.- Sonia Espinosa Valverde, in her capacity as Acting General Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath (folio 9) that it is true that in that office there exists a project called Condominio Turístico Residencial Mar Serena located in the vicinity of playa Jesús and playa Zapotillal in Cabo Velas in Santa Cruz de Guanacaste, with administrative file number 1101-2007-SETENA. She indicates that the Project Administration Department of that Secretariat was the one that evaluated and analyzed the Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental) of the project referred to by the petitioner, recommending its approval to the Plenary Commission through resolution number 1133-2009-SETENA of May nineteenth, two thousand nine. She indicates that through official letter DEA-742-2010 of February eighteenth, two thousand ten, the Coordinator of that Project Administration Department stated, in relation to what was alleged by the petitioner in this amparo, that according to the results of the hydrological study, three surface water sources are located in the project area, which are the quebrada La Ceiba, El Sesteo, and another unnamed one, which have intermittent behavior, meaning that during the dry season they partially or totally lose flow, so it is foreseen that the implementation of the project will generate a relatively low increase in surface runoff at the discharge points, on the order of a maximum of 10%. She adds that according to that report, the sections downstream of the discharge points analyzed with the mitigation measures proposed within the Environmental Management Plan, assigned as environmental commitments, allow that once the project is implemented, the streams have sufficient capacity to adequately transport the flow increases. She adds that according to the report, regarding water resource management, it was fundamental to have an adequate hydrogeological study that would guarantee water consumption in accordance with the environmental conditions of the area, also containing, in addition to the analysis of the characteristics of the present aquifer, the comparison of contamination vulnerability where it is concluded that the natural geo-suitability allows the project's development provided that the management of wastewater and solid waste is optimized. She points out that according to that report, within the mitigation measures, the construction of a wastewater treatment plant and environmental measures for solid waste management are contemplated, as stated in the Environmental Impact Assessment. She adds that in that report, it is indicated that in order to have greater certainty in the decision to grant environmental feasibility (viabilidad ambiental), the Secretariat requested the developer, through resolution number 1762-2008-SETENA of June eighteenth, two thousand eight, to expand the terms of the hydrogeological study, and for the development of this addendum to the original study, aspects were taken into account such as the location of the aquifer concerning the physical, geomorphological, and geological characteristics of the area, hydrological and climatological data in the micro-watershed from institutions such as the Instituto Meteorológico Nacional, location and analysis of existing wells, aquifer modeling, assessment of saline intrusion risks, groundwater use through review of information from the Water Department of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, quality and catchment of groundwater, among others. She adds that according to the report, the key conclusions of the hydrogeological study are: 1) according to the water yields that resulted from the study, it is feasible to program an initial groundwater exploitation plan for the project of 7.50 l/s, in this way ensuring that an ecological groundwater flow continues to flow towards the ocean; 2) the physical-chemical analyses for water samples in the wells from which the project will be supplied reflected an acceptable quality for normal uses including human consumption; 3) the parameters obtained from the aquifer, as well as the data provided by the vertical electrical sounding, allow assurance that it is possible to initiate groundwater exploitation without the risk of contaminating the aquifer due to the effect of saline intrusion; 4) a monitoring and control plan for the aquifer and the wells was proposed, which are part of the environmental commitments assumed by the developer and the responsibility of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to enforce; conclusions indicated in Annex 10 of the Environmental Impact Assessment. She indicates that according to that report, it is not acceptable that the hydrological study was not carried out, which is a fundamental requirement in the environmental assessment of projects supplied by groundwater, and which, for the case of the study, incorporated as a fundamental component information from governmental entities competent in water matters such as the Water Department of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, given that environmental feasibility (viabilidad ambiental) does not exempt projects from the presentation of permits before other institutions, and in this case, the developer was forewarned that before starting construction works, the project had to have the water concession granted by the Water Department of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications. She indicates that according to that report, in conclusion, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in granting environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the project Condominio Turístico Residencial Mar Serena, had the necessary studies that would allow the environmental assessment to indicate the pertinent prevention and mitigation measures to ensure the protection of the water resource, as well as to have a permanent and effective monitoring system that guarantees the water balance of the underground aquifer from which the project's supply water will be taken, and additionally, the surface water sources were adequately evaluated. She adds that as a conclusion to all the above, her represented entity, based on Article 17 and 83 of the Ley Orgánica del Ambiente, is the administrative body created by Law whose fundamental purpose is, among others, to harmonize environmental impact with productive processes, so it is considered that the project under study complied with the technical-scientific requirements necessary for her represented entity to decide to approve the Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental) and its annex, and under that same context, environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted to the project through resolution number 1133-2009-SETENA of May nineteenth, two thousand nine. She points out that the environmental feasibility (viabilidad) granted, in accordance with Article 6 of the amendment to Article 45 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de EIA, Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, indicates the following regarding the Fundamental Environmental Commitment Clause: “This Environmental feasibility (licencia) is granted on the understanding that the developer of the project, work, or activity will fully and completely comply with all regulations and technical, legal, and environmental standards in force in the country and to be executed before other authorities of the Costa Rican State. Failure to comply with this clause by the developer will not only make them liable for the sanctions implied by non-compliance with said regulation, but also, as it constitutes part of the fundamental basis on which the VLA is sustained, it will cause said VLA to be automatically annulled with the technical, administrative, and legal consequences that this entails for the activity, work, or project and for its developer, particularly regarding the scope of the application of Article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente”. She continues reporting that obtaining environmental feasibility (viabilidad ambiental) in the terms indicated by the Ley Orgánica del Ambiente does not imply an unmodifiable authorization to carry out a specific human project, since through the oversight work in charge of the Administration, upon detecting damage to the environment, the permit can be revoked, in order to guarantee the right established in numeral 50 of the Constitución Política and, at the same time, to execute the environmental guarantee that is provided to safeguard the application of environmental measures of correction, mitigation, or compensation for environmental damages or negative environmental impacts not controlled by the activity, works, or projects. She ends by requesting that the appeal be dismissed.

4.- In a resolution by the Investigating Judge at eleven hours thirty-eight minutes on May eighteenth, two thousand ten, the parties to this amparo were considered expanded, and a hearing was granted to the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) in order for him to refer to the facts alleged in this amparo (folio 189).

5.- In response to the hearing granted, Bernal Soto Zúñiga, in his capacity as Manager with powers of General Attorney-in-Fact without sum limit of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), reports under oath (folio 193) that regarding his represented entity's participation in the project referred to by the petitioner, it is noted that in January two thousand eight, the official letter from Geologist Ernesto Echando was received, presenting a research proposal in order to assess the hydrogeological conditions of the zone where the Mar Serena project is intended to be developed, in accordance with the terms of reference for studies in critical zones for well drilling by that Service. He indicates that the study's objective is to assess the aquifer potential and establish the quantity of groundwater that could be exploited in a rational manner through the construction of wells. He adds that the request was received at the Service as a General Opinion and was assigned file number 04-2008. He adds that the Service, through official letter ASUB 020-08 of January twenty-fifth, two thousand eight, made a series of clarifications, among which the following are indicated: "Point 7.

The exploratory wells to be constructed are solely for research purposes and must have their respective drilling permit, and the drilling of production wells will be conditional on the results of the complete study. Point 12. The construction of monitoring piezometers (groundwater quality and levels) is only if the production wells are approved and if required as defined in the study conducted or as indicated by the institution (number of piezometers, frequency, and type of monitoring). It is worth mentioning that the exploratory wells may serve this purpose if, due to their location in relation to the production wells, they allow monitoring of the aquifer's behavior during the operational phase of the wells." He adds that in July 2008, a copy of a complaint from the appellant addressed to the Administrative Environmental Tribunal was received, in which he alleged potential environmental damages in the Jesús and Zapotillal beaches sector. He adds that on September 3, 2008, the Service Management, through official letter GE-592-08, forwarded notification of resolution number 765-08 TAA, case file 241-07-01 against the Mar Serena Residential Tourist project. He indicates that a thorough assessment of the degree of vulnerability of the groundwater resource in the project area was requested. He adds that on September 8, 2008, official letter ASUB 381-08 was sent to the Management in response to official letter GE-592-08, which referred to the following aspects: a) the Service received two drilling requests and no objection was raised for one of them given that the materials to be drilled correspond to the rocks of the Nicoya Complex, and for the second, an objection to its drilling was raised given that the materials to be tapped correspond to the coastal alluvial aquifer, which has been restricted for well drilling since 2003, and that to date the Service had no information from the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications; b) the company CONASUB presented in January 2008 a research proposal to establish the possibilities of water extraction; the research study has not been received to date for evaluation; c) that to date, no request has been received for an evaluation of the project based on the protection of the groundwater resource; d) the Administrative Environmental Tribunal was informed that the project site is located within the coastal basin of the La Ceiba creek that feeds a small coastal aquifer discharging directly to the sea, for which no hydrogeological studies are available; however, the coastal aquifers of Santa Cruz have been preliminarily classified, due to their characteristics typical of a coastal alluvial aquifer—unconfined, with a limited recharge area, direct discharge to the sea, and shallow water levels—as highly vulnerable to contamination and overexploitation; e) the project is located in a well-drilling restriction zone. He adds that on March 11, 2009, an official letter was received from Geologist Sandra Arredondo presenting the information requested from Geologist Echandi in official letters ASUB 20-08 and ASUB 381-08. He states that on May 12, 2009, official letter DIGH 213-09 was sent to Geologist Sandra Arredondo indicating that the Service was awaiting the document with the agreed expansions and corrections, prior to responding to the consultation of March 16 regarding the possibility of drilling in the Ceibo creek basin for the Mar Serena project. He indicates that on January 19, 2010, official letter DIGH 21-10 was sent to the appellant informing him that to that date, geologist Sandra Arredondo had not submitted the information requested to complete the data for the analysis of the aquifer's capacity. He adds that the "Hydrogeological Study for Groundwater Extraction for the Mar Serena Project" conducted by CONASUB Sociedad Anónima, was reviewed by the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento) but has not been endorsed, ratified, or validated by that Service. He reiterates that as of the date of rendering this report, neither Geologist Ernesto Echandi nor Geologist Sandra Arredondo have submitted the information requested in order to provide a pronouncement on the Mar Serena Project, as indicated supra. He adds that for the Service he represents, what was indicated to the Administrative Environmental Tribunal via official letter ASUB 381-08 remains in effect, as long as no new information is available that would allow adopting another criterion regarding the fact that the project zone is classified as highly vulnerable to contamination and overexploitation. He concludes by requesting that the appeal be declared without merit regarding his represented party.

6.- In a resolution of the Instructing Judge at eleven thirty-eight on June 22, 2010, the appellant was warned to indicate the name of the development company for the Condominio Turístico Residencial Mar Serena Project, the name of the legal representative of that company, and the place where they could be notified (folio 285).

7.- In response to the hearing granted, Juan Figuerola Landi appears in his capacity as appellant to indicate that the name of the development company for the Condominio Turístico Residencial Mar Serena Project is Playa Pelicano Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), identification number 3-102-450945. He points out that the names of the legal representatives of that company are: Luis Manuel Castro Ventura and Neptalí Garro Zúñiga. He also indicates the place where they can be notified (folio 287).

8.- In a resolution of the Instructing Judge at eleven fifty on June 29, 2010, the representatives of the company Playa Pelicano Holdings S.R.L. were given notice to pronounce on the facts alleged in this amparo (folio 291).

9.- In response to the hearing granted, Neftalí Garro Zúñiga appears in his capacity as General Administrative and Judicial Attorney-in-Fact of Playa Pelícano Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada (folio 303) and indicates that the Condominio Turístico Residencial Mar Serena Project has diligently complied, over approximately three years, with each of the necessary technical requirements demanded by current legislation and by the competent public bodies and entities. He points out that the project currently has environmental viability (viabilidad ambiental) for Phase I of the development and is gathering additional information to support the validation of subsequent development phases; phases that cannot be started until such information is gathered. He states that his represented party proceeded to inform the Administrative Environmental Tribunal and the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) of the start of works in December 2009, as required by current legislation. He points out that the environmental viability had been approved in May 2009 through resolution 1133-2009-SETENA at eight o'clock on May 19, and six months after the environmental viability was approved, his represented party complied with the requirements made by the National Environmental Technical Secretariat in resolution 1133-2009-SETENA, to report the start of works. He adds that the project began the corresponding environmental evaluation process on September 13, 2007, when it submitted the D1 document and the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) to the National Environmental Technical Secretariat. He adds that various objections were filed in the case file, notably those of Juan Figuerola Landí, which were all dismissed. He indicates that on February 19, 2008, that Secretariat conducted an inspection at the project development site accompanied by representatives of the consulting firm DEHC. He points out that on March 27, 2008, official letter DA-025-08 was sent, according to which the consulting firm DEHC provided the water concession (concesión de agua) application filed with the Water Department (Departamento de Aguas) of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (MINAET) and its pronouncement regarding water availability. He adds that given the complexity of the environmental evaluation and the National Environmental Technical Secretariat's commitment to conduct a thorough study and assessment of all constituent elements of the project, the presentation of a single annex was requested through resolution 1762-2008-SETENA of June 18, 2008, where additional technical and legal information had to be supplemented and supported, one of them being precisely the water analysis. He indicates that the National Environmental Technical Secretariat stipulated that an exhaustive hydrogeological study must be conducted, including well drilling, geophysical tests, among others, to demonstrate the aquifer's capacity to supply the demand required by the project, and in that same resolution, it was determined not to uphold the complaints filed by the appellant. He adds that the plaintiff appealed that resolution, but the appeals were dismissed by the National Environmental Technical Secretariat and the Minister of Environment, Energy and Telecommunications (see resolution R-J-533-2008-MINAET). He adds that subsequently, Mr. Figuerola Landí filed more complaints against the project in February 2009, and these were duly dismissed through official letter CP-060-2009-SETENA of March 12, 2009. He indicates that the requested annex was submitted to the Technical Secretariat on July 24, 2008, within the stipulated timeframe, and for practically a year (from July 24, 2008, to May 19, 2009), it analyzed the environmental impact assessment submitted by the project and its corresponding annex. He states that having analyzed in detail all aspects of the environmental impact assessment submitted over an approximate period of three years, assessing and analyzing each of the present variables and attaching enormous importance to the water issue (as the Technical Secretariat expressly recognized in resolution 1762-2008-SETENA), environmental viability was granted in May 2009. He indicates that the environmental viability was granted jointly with the delivery, by the project developer, of a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales). He points out that the project developer prudently waited almost a year to start works, and during the period in question, the scope of the environmental viability and the best way to fully comply with it were analyzed in detail. He adds that the appellant exercised ordinary administrative remedies against the resolution granting environmental viability. He considers that the environmental evaluation of the project was correct, complete, and exhaustive; the project was subject to a deep and detailed analysis by the National Environmental Technical Secretariat, and at no time was the hydrological issue ignored or disregarded, and on the contrary, that Secretariat, aware of the complexity presented by the hydrological issue, requested an exhaustive hydrogeological study, estimating that the request for that study represents an express acknowledgment by the Secretariat of the importance and need to conduct a deep analysis of the water situation at the project site. He considers that, therefore, the appellant's assertion of an inadequate, insufficient, or hasty approval of the environmental viability is not valid. He estimates that the National Environmental Technical Secretariat's diligence was confirmed again when it was mentioned that "subsequently, and to have greater certainty in the decision to grant Environmental Viability (License), SETENA requests the developer, through Resolution No. 1762-2008-SETENA of June 18, 2008, to expand the terms of the Hydrogeological Study…". He adds that the National Environmental Technical Secretariat also assessed all necessary technical issues, such as the "aquifer location regarding the physical, geomorphological, and geological characteristics of the area, hydrological and climatological data in the micro-basin from institutions like the National Meteorological Institute (Instituto Metereológico Nacional), location and analysis of existing wells, aquifer modeling, saline intrusion risk assessment, groundwater use through review of information from the Water Department of MINAET and SENARA, quality and extraction of groundwater," among others. He states that after its exhaustive analysis, the Technical Secretariat was empowered to conclude that, according to the water yields resulting from the study, it is feasible to program an initial groundwater exploitation plan for the project of 7.50 l/s, ensuring that an ecological underground runoff or flow continues flowing toward the ocean; acceptable water quality for normal uses including human consumption; that it is possible to start groundwater exploitation without risk of contaminating the aquifer due to saline intrusion, and as part of the environmental commitments assumed by the developer, a monitoring and control plan for the aquifer and wells was proposed, with the National Environmental Technical Secretariat being responsible for its compliance. He considers that this shows that the Technical Secretariat carried out its environmental impact evaluation work in full conformity with current legislation. He indicates that the National Environmental Technical Secretariat has confirmed that all information from the competent bodies and entities in water matters, such as the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento), was incorporated as a fundamental component. He adds that this Service, in its report, confirmed that it has received and reviewed all information provided by the project, and it is the responsibility of the National Environmental Technical Secretariat to review, assess, and study each of the reports and studies sent by the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, which form part of the complex environmental evaluation process conducted by the Technical Secretariat. He estimates that the information from that Service serves as a complement to the environmental impact assessment conducted by the Technical Secretariat; however, the Service does not substitute the Technical Secretariat in its environmental impact assessment. He indicates that, in that sense, the National Environmental Technical Secretariat is fully qualified and has sufficient competence to determine if it has the necessary evaluative and technical elements to issue a recommendation, so even if the project is still completing procedures before the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, the fact that these are not finalized is not an impediment for the Technical Secretariat to carry out its evaluation. He points out that, from that perspective, it is not constitutionally valid to demand that the National Environmental Technical Secretariat wait for all pronouncements from the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service to grant environmental viability. He adds that environmental viability is approved for Phase I of the project, and within the environmental commitments, "not to start construction of Phase I without having the water concession from the MINAE Water Department" was included; as well as the commitment that "the environmental viability of the phases subsequent to Stage I of the project will be subject to the actual water supply from the supply alternatives proposed in the annex to the EIA." He recalls that it is the responsibility of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service to grant well drilling permits, the National Environmental Technical Secretariat to grant the environmental viability of the well, and the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications to grant the corresponding extraction concession; in the specific case, said concessions were effectively granted along with the drilling permit from the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, without objections from that entity. He argues that for the subsequent phases, the project is conducting the studies requested and required by the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service to validate the continuation and expansion of the project, it being clear and evident that the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service has validated the water concession for the first phase of the project. He argues that at the time environmental viability was granted, the project developer had already recorded in case file 1101 that the Water Department had granted the concession for wells MTP-114 and MTP-39, thus fulfilling what was agreed by the developer in its environmental commitments. He adds that regarding the subsequent phases of the project, the developer is implementing in-depth technical and scientific studies to guarantee an adequate water supply for the project without compromising the quality and quantity of the resource for third parties; studies that encompass not only eventual technical reports to demonstrate to the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service the feasibility of exploiting the project area but also complement the analysis of different mechanisms for supplying and disposing of water resources, currently permitted by Costa Rican legislation. He clarifies then that for subsequent phases, in the event of opting for the request for drilling and exploitation of wells, the project developer is necessarily aware that prior technical approval must be obtained from the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, the National Environmental Technical Secretariat, and the Water Department, and in the case of alternative supply mechanisms, these must have the approval of the National Environmental Technical Secretariat regarding their corresponding environmental viability. He clarifies that at no time has the water resource been compromised. He indicates that it was the developer's own technical team that voluntarily submitted a research and assessment proposal for the site's hydrogeological conditions to the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, and in March 2009, the project's new geologist presented additional technical information to finalize the terms of the research, which was ratified by that Service in its response brief. He argues that the project developer remains interested in guaranteeing feasibility conditions for the disposition of water resources for the project's subsequent phases and in direct contact with the technicians of that National Service, with the National Environmental Technical Secretariat being the one that will ultimately determine whether to grant the project environmental viability for the subsequent phases. He clarifies that the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service has not expressed formal opposition or disagreement regarding the project; the evaluation process has not concluded for the subsequent phases, and to date, that Service has required additional information to complement the study proposal presented by the developer itself but has not spoken against the project. He adds that the project is undertaking the necessary steps to satisfactorily conclude the procedures currently being carried out in coordination with the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service for the subsequent development phases. He indicates that the project has processed and obtained the water concession before the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, and specifically, through resolution number 577-2008-SETENA at twelve o'clock on March 6, 2008, the National Environmental Technical Secretariat granted environmental viability to the application for groundwater extraction for a flow rate of 1.25 l/s from well MTP-39 and 3.5 l/s from well MTP-114. He adds that the Water Department, in resolution number R-0314-2008-AGUAS MINAET at eight thirty on November 14, 2008, concluded that the case file complied with the provisions of current legal regulations, thus proceeding to grant the water extraction concession for a term of ten years, assigning an authorized flow rate to well MTP-39 of 1 l/s and one of 3.5 l/s to well MTP-114. He highlights that the favorable opinion of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service is necessary to obtain the water concession for a well; it is always consulted and its opinion is binding, and as a consequence, the non-opposition by that Service to the environmental impact assessment conducted by the National Environmental Technical Secretariat, both for the wells and the project, validates the technical-scientific qualification performed by that Secretariat, thus considering that the appellant's assertions are completely disproven. He reiterates that those wells are related to Phase I of the project, and for the following phases, the project must continue with the indicated procedures to be able to start them, provided that the Technical Secretariat grants environmental viability in that regard. He concludes by stating that: a) the National Environmental Technical Secretariat conducted an exhaustive technical evaluation, based on technical and scientific documents, of the environmental impact assessment of the Condominio Turístico Residencial Mar Serena; b) that Secretariat considered the water resource to be a highly relevant issue in the environmental impact evaluation and therefore ordered an exhaustive study; c) that Secretariat evaluated the water resource exhaustively, analyzing the position of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service and other competent entities and bodies, as well as the study presented by the project developer; d) the additional studies being developed jointly between the developer and the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service are for the purpose of guaranteeing water supply for the subsequent phases of the project and do not condition the availability of the water resource for the first stage; e) there has been no reckless, hasty, or unjustified approval of the project's environmental impact assessment; f) there are no violations of Article 50 of the Constitution. He concludes by requesting that this appeal be rejected and declared without merit.

10.- By resolution of the Instructing Judge at nine thirteen on August 12, 2010, evidence was requested from the National Environmental Technical Secretariat for a better resolution (folio 391).

11.- In response to the evidence requested for a better resolution, Sonia Espinosa Valverde appears in her capacity as Acting Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (folio 394) and informs under oath that a technical opinion was requested from the evaluator of the Mar Serena project, Engineer Eduardo Murillo Marchena, Head of the Evaluation Department, administrative case file 1101-2007-SETENA, and in official letter DEA-2750-2010 of August 17, 2010, he issued his pronouncement. She argues that according to that professional, the project was processed in that Secretariat with the environmental evaluation instrument called environmental impact assessment (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), which is the most exhaustive evaluation tool found within the regulations governing the actions of the National Environmental Technical Secretariat and the country's environmental legislation. She states that as part of the environmental impact assessment and in accordance with Executive Decree number 32966-MINAE, within the Hydrogeology section, an analysis of surface waters must be conducted, including biological, physicochemical, and biological characterization, which could be directly affected by the project, analyzing the parameters that could potentially be altered by the implementation of the activity. She indicates that the hydrological evaluation must always incorporate the study of groundwater under two specific reference terms: the analysis of vulnerability to contamination and the preparation of a map showing the projected extent of the aquifer, recharge areas, hydrogeological units, springs (manantiales), drilled and dug wells, surface contamination sources, among others, taking into consideration the project development area. She adds that if the project does not have an aqueduct, the environmental impact assessment must incorporate the hydrogeological study demonstrating the site's potential to supply the project. She indicates that in the specific case, the environmental impact assessment presented to the National Environmental Technical Secretariat incorporated the analysis of both groundwater and surface water, and in conclusion, the environmental consulting group recommends developing the project since it will not cause significant changes in the behavior of the basins. She adds that, furthermore, the vulnerability to groundwater contamination in the project area ranges from moderate to extreme, so the final recommendation of the consulting team is to develop the project while optimizing the management of wastewater and solid waste. She adds that the group that conducted the environmental evaluation indicates within the environmental impact assessment that base information from the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service and the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications was incorporated, and at the same time, corresponding prevention and mitigation measures are taken within the component of the environmental impact assessment called the Prognosis-Environmental Management Plan Chart, which is the environmental monitoring instrument par excellence. She argues that despite the basic information from the surface and groundwater studies being provided, the National Environmental Technical Secretariat, through resolution number 1762-2008-SETENA of June 18, 2008, requested an annex incorporating a more exhaustive hydrogeological analysis to demonstrate the aquifer's capacity to meet the demand required by the project. She indicates that the study was provided and was based on field data such as well drilling, geophysical tests, and pumping tests, determining that it was possible to program an initial groundwater exploitation plan with a flow rate of 7.5 liters per second, which would supply Phase I of the project. She points out that the water resource management proposal was incorporated into the environmental impact assessment, consisting of the following elements: a) a groundwater quality and groundwater level monitoring plan, which will serve to control the behavior of the water resource in the project's area of influence; and b) a good practice guide for water saving, which describes procedures for proper handling in the use of the water resource. She adds that through resolution number 2217-2008-SETENA of July 31, 2008, it was stipulated that the annex requested for the environmental impact assessment met the requirements, so the environmental impact evaluation process continued, requesting, among other aspects, a sworn declaration in a public deed, where the project developer committed to exclusively develop Phase I of the project, for which it was demonstrated through the hydrogeological study that water was available for its development. She indicates that, however, as an environmental safeguard, the developer was asked not to start construction of Phase I without having the water concession from the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications. She points out that, as recorded in the administrative case file of the National Environmental Technical Secretariat, wells MTP-39 and MTP-114 have the due water concession in favor of Corporación Trueno del Mar Limitada, issued by the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, through resolution number R-0314-2008 of November 14, 2008.

It states that, with regard to the report rendered to the Chamber for this amparo by the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental: a) did request and exhaustively analyze the Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico), which was the basis for proposing the prevention and mitigation measures for the protection of the underground water resource; b) the Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico) submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental identifies two aquifers, one hosted in basalts and radiolarites of moderate vulnerability and another hosted in colluvial-alluvial deposits of high to extreme vulnerability, which allowed determination of the environmental conditions under which the project must be developed to minimize the impact on the underground water resource; c) within the powers of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted to it by Law, its represented entity approved a monitoring plan for groundwater quality and levels as one of the environmental commitments that the developer must fulfill, in order to adapt the project's development over time to environmental conditions, so that early warnings are available to safeguard the water resource; d) the technical criterion set forth in ASUB-381-08 represents a communication between the Tribunal Ambiental Administrativo and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, subsequent to the granting of the environmental viability (license) (vialidad (licencia) ambiental), and therefore it was not incorporated into the environmental analysis carried out by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; however, the underground environmental conditions mentioned in that document were taken into account in the environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental); e) regarding the water supply for the development of the urban development stage of Phase I of the project, the administrative file of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental contains a copy of resolution number 0314-2008 corresponding to a concession duly granted by the Department of Waters of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (now the Dirección de Aguas); f) it should be clarified that the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) carried out determined that a flow rate of 0.85 liters per second was required for the construction of Phase I, therefore, with the concession granted for wells MTP-39 and MTP-114, the urban development phase will be amply supplied; g) because the project, to begin operation of Phase I, requires a flow rate of 7.2 liters per second according to the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the concessioned wells (wells MTP-39 and MTP-114) provide a flow rate of 4.5 liters per second, it is not surprising that the project developer is processing before the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento the drilling of other wells to meet the total flow rate, since within the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), supply via four wells was evaluated; h) it must be remembered that the environmental viability (license) (vialidad (licencia) ambiental) issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental does not exempt the developer from requesting the respective permits from the corresponding authorities. It adds that, in view of these criteria, its represented entity, when granting the environmental viability (license) (viabilidad (licencia) ambiental) for the Condominio Turístico Residencial Mar Serena project, had the necessary studies that allowed the environmental evaluation to indicate the pertinent prevention and mitigation measures to ensure the protection of the water resource, as well as to have a permanent and effective monitoring system that guarantees the water balance of the underground aquifer, the foregoing in accordance with the provisions of the Ley Orgánica del Ambiente, articles 17 and 8.3. It concludes by requesting that the recourse be declared without merit.

12.- By resolution of the Instructing Magistrate at thirteen hours and forty-nine minutes on December twenty, two thousand ten, evidence for a better resolution was requested from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 600).

13.- In response to the evidence for a better resolution requested, Bernal Soto Zúñiga appears in his capacity as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, riego y avenamiento (SENARA) and reports that SENARA presented an objection via official letter AP-358-08 to the drilling of the well that has been restricted since 2003, and that approval of the drilling request requires submitting a study demonstrating that the aquifer presents conditions for its exploitation and that existing hydrogeological information be assessed. He points out that on October 5, 2010, he indicated to geologist Sandra Arredondo via official letter DIGH-672-2010 the pending observations on the study; however, the interested party has not submitted any document addressing the observations made. He states that it is SENARA's responsibility to evaluate the availability of water in the aquifer and the project's impact on the aquifer; however, to date, the interested parties have only submitted studies related to the assessment of water availability in the aquifer. He adds that on September 7, 2010, they received a report addressing what was requested in official letter DIGH-213-09, and on October 5, 2010, via official letter DIGH-672-2010, they indicated pending observations on the study, which have not yet been submitted. He reports that what was presented by CONASUB on January 7, 2008, was a methodological proposal for conducting an investigation. The methodology was approved by SENARA, so they are carrying out the investigation; the same has not been concluded, and therefore the final study has not been endorsed, ratified, or validated by SENARA. He indicates that only well MTP-130 has been approved in the name of Banco Improsa via official letter AP-0530-07, the technical criteria of which he mentions in the report. He states that official letter ASUB-381-08 is fully in force in all its aspects. He requests that the recourse be declared without merit regarding his represented entity.

14.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Ulate Chacón; and,

Considering:

I.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated: a) that in the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, administrative file number 1101-2007-SETENA is being processed regarding the project called "Condominio Turístico Residencial Mar Serena" located in the vicinity of playa Jesús and playa Zapotillal in Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste (see statements rendered under oath on folio 9); b) that the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in resolution No. 1762-2008-SETENA at eight hours fifty-five minutes on June 18, 2008, requested the project developer that, in order to continue with the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) procedure, it had to submit a single annex in which, among other things, it expanded the terms of the Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico) (see statements rendered under oath on folio 10 and document on folio 38); c) that the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in resolution No. 1133-2009-SETENA at eight hours on May 19, 2009, granted environmental viability (license) (viabilidad ambiental (licencia)) to the project "Condominio Turístico Residencial Mar Serena" being processed in administrative file No. 1101-2007-SETENA, opening the Environmental Management (Gestión Ambiental) stage for the first phase of the project with the understanding of complying with the fundamental environmental commitment clause, with a validity period of 2 years (folio 17); d) that in the opinion of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the project called "Condominio Turístico Residencial Mar Serena" located in the vicinity of playa Jesús and playa Zapotillal in Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste, met the technical-scientific requirements necessary for the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and its annex to be approved and environmental viability (viabilidad ambiental) to be granted, having the necessary studies that allowed the environmental evaluation to indicate the pertinent prevention and mitigation measures to ensure the protection of the water resource, as well as having permanent and effective monitoring that guarantees the water balance of the underground aquifer (see statements rendered under oath on folios 12 and 397); e) that the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento has not received any request for evaluation of the project regarding the protection of the underground water resource (see statements rendered under oath on folio 195 and 603); f) that the coastal aquifers of Santa Cruz de Guanacaste have been classified as highly vulnerable to contamination and overexploitation, and the Mar Serena project is located in a well-drilling restriction zone (see statements rendered under oath on folio 196); g) that the Hydrogeological Study for Groundwater Abstraction for the Mar Serena Project (Estudio Hidrogeológico para la Captación de Agua Subterránea para el Proyecto Mar Serena) carried out by the company Conasub Sociedad Anónima was received at the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, was reviewed, but has not been endorsed, ratified, or validated by that Service (see statements rendered under oath on folios 196, 197 and 603); h) that in resolution number 577-2008-SETENA at twelve hours on March six, two thousand eight, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the project for the water use permit application for two wells MTP-39 and MTP-114 submitted by the company Corporación Trueno del Mar Limitada, with this company having the due water concession issued by the Department of Waters of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications via resolution number R-0314-2008 of November fourteen, two thousand eight, for that water resource to be used in the Mar Serena project (see statements rendered under oath on folio 396 and documents on folios 328 and 436); i) that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental requested and exhaustively analyzed the Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico) for the Mar Serena Project and it was the basis for proposing the prevention and mitigation measures for the protection of the underground water resource (see statements rendered under oath on folio 396); j) that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental approved a monitoring plan for groundwater quality and levels as one of the environmental commitments that the developer must fulfill, in order to adapt the project's development over time to environmental conditions and to have early warnings to safeguard the water resource (see statements rendered under oath on folio 397); k) that the technical criterion contained in official letter ASUB-381-08, according to which the coastal aquifers of Santa Cruz have been preliminarily classified as highly vulnerable to both contamination and overexploitation, refers to underground environmental conditions that were taken into account in the environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (see statements rendered under oath on folio 397); l) that the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) carried out determined that a flow rate of 0.85 liters per second was required for the construction of Phase I, therefore, with the concession granted for wells MTP-39 and MTP-114, the urban development phase will be amply supplied (see statements rendered under oath on folio 397); ll) that to begin operation of the Mar Serena project, Phase I, it requires a flow rate of 7.2 liters per second according to the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the concessioned wells (wells MTP-39 and MTP-114) provide a flow rate of 4.5 liters per second; the project developer must process before the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento the drilling of other wells to meet the total flow rate, since within the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), supply via four wells was evaluated, such that the environmental viability (license) (vialidad (licencia) ambiental) issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental does not exempt the developer from requesting the respective permits from the corresponding authorities (see statements rendered under oath on folio 397); m) that within the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), the water resource management proposal was incorporated, consisting of: a) a monitoring plan for groundwater quality and groundwater levels, which will serve to control the behavior of the water resource in the project's area of influence; and b) a good practice guide for water saving, which describes procedures for proper management in the use of the water resource (see statements rendered under oath on folio 396); n) regarding the well that was not approved, SENARA indicates that it presented an objection via official letter AP-358-08 for its drilling, because the materials to be captured correspond to the coastal alluvial aquifer that has been restricted for well drilling since 2003, and furthermore, it requires submitting a study demonstrating that the aquifer presents conditions for its exploitation and that existing hydrogeological information be assessed (folio 601); ñ) SENARA indicates that via official letter DIGH-672-2010 dated October 5, 2010, there are still pending observations to be answered regarding the study, and to date the interested party has not yet submitted any document referencing them (folio 602); o) what was presented by CONASUB on January 7, 2008, was a methodological proposal for conducting an investigation, whose methodology was approved by SENARA, so the investigation is being carried out, the same has not been concluded to date, therefore the final study has not been endorsed, ratified, or validated by SENARA (folio 603); p) official letter ASUB-381-08 is fully in force in all its aspects, except that the zone in which the Mar Serena project is located is not restricted from well drilling; however, SENARA indicates that although the zone was freed from the well-drilling restriction, it recommends continuing to condition the approval of well construction on an individual risk assessment for those proposed well sites located less than 1 km from the sea or a mangrove (folio 605); q) only well MTP-130 has been approved in the name of Banco Improsa via official letter AP-0530-07.

II.- JURISPRUDENCE REGARDING THE APPLICATION OF THE PRECAUTIONARY PRINCIPLE IN ENVIRONMENTAL MATTERS: This Chamber has stated in vote 2010020988 at sixteen hours and fifty-one minutes on December fifteen, two thousand ten:

"The right to a healthy and ecologically balanced environment grants special protection to biodiversity and groundwater, which is why, in application of the precautionary principle in environmental matters, economic activities with environmental impact must be authorized only when there is scientific certainty that such impact does not imply a risk or threat of permanent and irreversible damage to the environment. It is for this reason that the administration must always carry out the necessary environmental evaluation through the instruments it deems necessary, an evaluation that must be publicly shared with the affected population, so that after a rigorous and detailed analysis, the administration issues the corresponding environmental viability (viabilidad ambiental) in a substantiated manner. Disregard and non-observance of these normatively and jurisprudentially defined aspects results in the violation of the aforementioned right to a healthy environment, and therefore administrative actions so ordered are equally violative of this fundamental right. (see, among others, judgments of this Chamber numbers 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 and 2010-6922)." "III.- REGARDING THE SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. As the Chamber has already stated in judgment 2004-01923 at fourteen hours fifty-five minutes on February twenty-five, two thousand four, the competencies of SENARA transcend matters concerning irrigation districts, and as such, they have a national vocation derived from its very institutional antecedents. It is evident that by express provision of the Law Creating SENARA, Law number 6877, Article 3, subsections ch) and h), SENARA has the competence to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and mandatory. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of Article twenty-one of the Law on the Use, Management and Conservation of Soils – from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter. In this way, the integration of the recently cited norms informs that for the utilization of public domain waters, every public entity – without distinction – has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions substantively adopted by SENARA in this regard shall be definitive and mandatory. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it results from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, given that the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this clarification places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative dependency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved – ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.

IV.- THE GRANTING OF ENVIRONMENTAL VIABILITY (VIABILIDAD AMBIENTAL) AND THE COMPETENCE OF THE CONSTITUTIONAL JURISDICTION. SETENA, as the technically competent body to determine environmental viability (viabilidad ambiental), processed and requested the environmental evaluation in accordance with the technical-legal requirements it deemed applicable, which is evidenced and inferred from all the actions presented. In this sense, it must be noted that unanimously, the Chamber has been emphatic in establishing in repeated pronouncements that it is not a technical instance competent to determine whether the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) conforms or not to professional requirements (judgments No. 2004-9927 and No. 2005-5790). Consequently, it must be noted that what is relevant for the purposes of this jurisdiction is that the studies established by our legislation were carried out and that, once reviewed by the corresponding official technical professionals, the viability (viabilidad) or not of the project is determined, contemplating a priori the impacts that may occur on the environment, their assessment, mitigation, and compensation." III.- Regarding the specific case. As is evident from the case file, administrative file number 1101-2007-SETENA is being processed in the Secretaría Técnica Nacional Ambiental regarding the project called "Condominio Turístico Residencial Mar Serena", located in the vicinity of playa Jesús and playa Zapotillal, in Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste. It is also observed that within that administrative file, the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in resolution No. 1762-2008-SETENA at eight hours fifty-five minutes on June eighteen, two thousand eight, requested the project developer that, in order to continue with the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) procedure, it had to submit a single annex in which, among other things, it expanded the terms of the Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico). It is reported under oath that in relation to that study, aspects such as the location of the aquifer with respect to the physical, geomorphological, and geological characteristics of the area, hydrological and climatological data in the micro-basin, location and analysis of existing wells, aquifer modeling, assessment of saline intrusion risks, groundwater use, quality, and abstraction of groundwater, among other aspects, were taken into account, and it is reported under oath that the claimant's allegation that the hydrological study was not carried out is not acceptable. It has also been pointed out under oath that, in any case, environmental viability (viabilidad ambiental) does not exempt projects from submitting permits before other institutions, and therefore the developer was warned that, before starting construction works, the project had to have the water concession granted by the Department of Waters of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, which was not an impediment to granting environmental viability (viabilidad ambiental), and that, in any case, the Department of Waters granted a water use concession for a term of ten years to Corporación Trueno del Mar Limitada, to be used in the project "Condominio Turístico Residencial Mar Serena". Regarding the specific issue of the water resource, it has been indicated to this Chamber under oath that, in response to the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) submitted for the "Condominio Turístico Residencial Mar Serena" Project, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental requested and exhaustively analyzed the Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico), that study being the basis for proposing the prevention and mitigation measures for the protection of the underground water resource. Likewise, the representative of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has affirmed under oath that a monitoring plan for groundwater quality and levels was approved as one of the environmental commitments that the developer must fulfill, in order to adapt the project's development over time to environmental conditions and to have early warnings to safeguard the water resource. On the other hand, regarding the technical criterion contained in official letter ASUB-381-08 sent to the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, according to which the coastal aquifers of Santa Cruz have been preliminarily classified as highly vulnerable to both contamination and overexploitation, the representative of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has affirmed under oath that this refers to underground environmental conditions that were indeed taken into account in the environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental). In addition to the foregoing, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento indicates that official letter ASUB-381-08 is fully in force in all its aspects. The General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento reported under oath that through official letter DIGH-672-2010 of October five, two thousand ten, he indicated to Geologist Sandra Arredondo that there were pending observations on the study, which to date have not been addressed, and what was presented by CONASUB on January seven, two thousand eight was a methodological proposal that was approved, but they are carrying out the investigation, the same has not been concluded, therefore the final study has not been endorsed, ratified, or validated by SENARA. Furthermore, it has also been affirmed under oath that the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) carried out determined that a flow rate of 0.85 liters per second was required for the construction of Phase I, therefore, with the concession granted for wells MTP-39 and MTP-114 to Corporación Trueno del Mar Limitada to be used in the "Condominio Turístico Residencial Mar Serena" Project, the urban development phase will be amply supplied, and it is also indicated under oath that to begin operation of the Mar Serena project, Phase I, it requires a flow rate of 7.2 liters per second according to the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the concessioned wells (wells MTP-39 and MTP-114) provide a flow rate of 4.5 liters per second, and to comply with this, the project developer must process before the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento the drilling of other wells to meet the total flow rate, since within the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), supply via four wells was evaluated, such that the environmental viability (license) (vialidad (licencia) ambiental) issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental does not exempt the developer from requesting the respective permits from the corresponding authorities. Similarly, the representative of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental reports under oath that, in addition, the water resource management proposal was incorporated, consisting of a monitoring plan for groundwater quality and groundwater levels, which will serve to control the behavior of the water resource in the project's area of influence, and a good practice guide for water saving, which describes procedures for proper management in the use of the water resource.

IV.- Thus, the Chamber observes that, according to technical criteria, the respondent authorities granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the "Condominio Turístico Residencial Mar Serena" project, without having all the necessary studies that would allow the environmental evaluation to indicate the pertinent prevention and mitigation measures to ensure the protection of the water resource, since the approval of the documents submitted by CONASUB is still pending, and the observations made in official letter DIGH-672-2010 of October five, two thousand ten, by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento need to be submitted. It is evident from the case file that the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in resolution No. 1133-2009-SETENA at eight hours on May nineteen, two thousand nine, granted environmental viability (license) (viabilidad ambiental (licencia)) to the project "Condominio Turístico Residencial Mar Serena", opening the Environmental Management (Gestión Ambiental) stage for the first phase of the project, with the understanding that the developer must comply with the fundamental environmental commitment clause, with a validity period of 2 years. In the opinion of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the project called "Condominio Turístico Residencial Mar Serena" met the technical-scientific requirements necessary for the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and its annex to be approved. It granted environmental viability (viabilidad ambiental), based on the assumption that the project developer is subject to the subsequent fulfillment of requirements, as well as to the request for the necessary permits from other institutions. However, despite the foregoing, it has been demonstrated that the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, as the specialized body, has not ratified or endorsed the report, which is subject to the recommendations of the technical criterion contained in official letter ASUB-381-08, of September 8, 2008, which is fully in force in all its aspects, as indicated by the same institution:

"Official letter ASUB-381-08 is fully in force in all its aspects, except that the zone in which the Mar Serena project is located is not restricted from well drilling, as a result of the SENARA study...

One of the products of the SENARA study is the northern coastal basin aquifer zoning map (...), which indicates the vulnerability and recharge potential characteristics in said basin. According to this zoning, the project is located in the categories:

"- High vulnerability and low surface permeability. The effect of ground impermeabilization is not as important as the discharge of potentially contaminating fluids of all types.

- Low vulnerability and high permeability. Recharge areas where the impact of ground impermeabilization is the most important factor. The discharge of persistent, potentially contaminating fluids must be avoided.

- Sectors of low vulnerability and low infiltration capacity. In principle, the development would not have a great impact on the quantity or quality of the groundwater." The study prepared by SENARA has a regional character; therefore, it is technically advisable that development projects carried out in coastal zones with limited water availability, such as the Mar Serena Project, prepare detailed studies as indicated in ASUB-381-08: a detailed hydrogeological study and a water demand study for the project and identify the supply source." (SEE REPORT, at folios 605-606).

The preceding statement in the report is technically ratified in the zoning sheet annexed to it (folio 607), where it is clearly indicated that a large part of where the project is developed presents High Vulnerability and low surface permeability.

Therefore, in the official communication indicated dated October 5, 2010 (DIGH-672-2010), SENARA advised the Project Geologist to complete the requirements indicated therein, taking into account “The vulnerability and risk conditions of contamination of groundwater in the Ceibo creek basin” (folio 609).

V.- Based on the foregoing, contrary to the opinion of the respondent, it is evident from the record that there are still pending proceedings before SENARA to endorse, ratify, or validate the final study, and this Chamber can do nothing other than partially grant the appeal. Under this perspective, there are undoubtedly constitutional norms or principles, linked to the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the precautionary principle (article 50 of the Magna Carta), that may be violated or seriously affected if the “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” Project impacts the aquifer dynamics and environmental balance. Therefore, the appropriate course is to partially grant the amparo, as is hereby ordered.

Por tanto:

The appeal is partially granted. Sonia Espinoza Valverde, Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that position in her stead, is ordered to suspend the environmental feasibility permits and the execution process of the Condominio Turístico Residencial Mar Serena project. Likewise, and that they IMMEDIATELY coordinate what is necessary to request Neftalí Garro Zúñiga, identity card 1-0928-0328, in his capacity as representative of the company Playa Pelícano Holdings SRL, owner of the Condominio Turístico Residencial Mar Serena Project, located in the District of Cabo Velas, Canton Santa Cruz, Province of Guanacaste, to carry out within a period of three months what is indicated in report DIGH 672-2010 of October 5, 2010, from SENARA to comply with the observations made by said entity, in Official Communication ASUB-381-08, of September 8, 2008. The Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental are also ordered to periodically supervise and monitor the entire process of realization and execution of the mentioned project. Once the required information is submitted, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento will proceed to its assessment and resolve accordingly regarding the ratification or not of the final hydrogeological study that forms part of the environmental impact assessment (Estudio de Impacto Ambiental). It is warned that according to the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the crime is not more severely punished. Notify the indicated officials, personally.

Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Rosa M. Abdelnour G.

Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:

Autorización para estudio de impacto ambiental del proyecto que perjudica la dinámica del acuífero y equilibrio ambiental.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

Violación al derecho alegado por cuanto el Proyecto autorizado puede deteriorar el acuífero y con ello perjudicar el ambiente.

Tema: Principio precautorio en materia ambiental Subtemas:

Aplicación del principio precautorio en materia ambiental ante falta de certeza de que la actividad que se pretende autorizar no afecte al ambiente. Concepto y análisis jurisprudencial sobre su naturaleza.

“II.- JURISPRUDENCIA REFERENTE A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO EN MATERIA AMBIENTAL: Esta Sala ha dicho en voto 2010020988 de las dieciséis horas con cincuenta y un minutos del quince de diciembre de dos mil diez:

“El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental. (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 y 2010-6922).” “III.- SOBRE EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.

IV.- EL OTORGAMIENTO DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL Y LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. La SETENA, como órgano técnico competente para determinar la viabilidad ambiental, tramitó y solicitó la evaluación ambiental de acuerdo a los requisitos técnico-legales que estimó debía aplicar, lo cual se evidencia y desprende de todas las actuaciones expuestas. En este sentido, debe señalarse que en forma unánime, la Sala ha sido enfática en establecer en reiterados pronunciamientos, que no es una instancia técnica a la que competa determinar si el estudio de impacto ambiental se ajusta o no a los requerimientos profesionales (sentencias No. 2004-9927 y No. 2005-5790). En consecuencia, debe señalarse que lo relevante a efectos de esta jurisdicción, es que se hayan realizado los estudios establecidos por nuestra legislación y que una vez revisados por los profesionales técnicos oficiales correspondientes se determine la viabilidad o no del proyecto, contemplando a priori los impactos que puedan producirse en el ambiente, su valoración, mitigación y compensación.” III.- Sobre el caso concreto. Según se desprende de los autos, en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el expediente administrativo número 1101-2007-SETENA, sobre el proyecto llamado “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, localizado en las inmediaciones de playa Jesús y playa Zapotillal, en Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste. También se observa que dentro de ese expediente administrativo, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resolución No.1762-2008-SETENA de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil ocho, le solicitó al desarrollador del proyecto que, a efecto de continuar con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, debía presentar un anexo único en el que, entre otras cosas, ampliara los términos del Estudio Hidrogeológico. Bajo juramento se informa que en relación con ese estudio, se tomaron en cuenta aspectos como localización del acuífero respecto de las características físicas, geomorfológicas y geológicas del área, datos hidrológicos y climatológicos en la microcuenca, ubicación y análisis de pozos existentes, modelado del acuífero, valoración de riesgos de intrusión salina, utilización de agua subterránea, calidad y captación de aguas subterráneas, entre otros aspectos, informándose bajo juramento que no es de recibo el alegato del recurrente de que no se realizó el estudio hidrológico. Bajo juramento también se ha señalado que, en todo caso, la viabilidad ambiental no exime a los proyectos de la presentación de permisos ante otras instituciones, por lo que se previno al desarrollador que, antes de iniciar las obras constructivas, el proyecto debía contar con la concesión de aguas otorgada por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, lo cual no era impedimento para otorgar la viabilidad ambiental, siendo que, en todo caso, el Departamento de Aguas otorgó concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años a la Corporación Trueno del Mar Limitada, para ser utilizada en el proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”. En cuanto al tema del recurso hídrico en concreto, bajo juramento se ha indicado a esta Sala que, en atención al Estudio de Impacto Ambiental presentado para el Proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó y analizó de forma exhaustiva, el Estudio Hidrogeológico, siendo ese estudio la base para que se propusieran las medidas de prevención y mitigación para la protección del recurso hídrico subterráneo. De igual manera, bajo juramento ha afirmado la representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que se aprobó un plan de monitoreo de la calidad y niveles del agua subterránea como uno de los compromisos ambientales que debe cumplir el desarrollador, con el fin de adaptar en el tiempo el desarrollo del proyecto a las condiciones ambientales y que se cuente con alertas tempranas para salvaguardar el recurso hídrico. Por otra parte, respecto del criterio técnico contenido en el oficio ASUB-381-08 remitido al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, según el cual los acuíferos costeros de Santa Cruz han sido catalogados preliminarmente como de alta vulnerabilidad tanto a la contaminación como a la sobreexplotación, bajo juramento se ha afirmado por la representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que ello está referido a condiciones ambientales subterráneas que sí fueron tomadas en cuenta en la evaluación del impacto ambiental. Aunado a lo anterior, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento indica que el oficio ASUB-381-08 se encuentra vigente en todos sus aspectos. Informó bajo juramento el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que por medio de oficio DIGH-672-2010 del cinco de octubre de dos mil diez, le indicó a la Geóloga Sandra Arredondo que habían observaciones pendientes al estudio, las cuales a la fecha aún no se han evacuado, y lo presentado por CONASUB el siete de enero de dos mil ocho fue una propuesta metodológica que fue aprobada, pero están llevando a cabo la investigación, misma que no ha concluido, por lo tanto el estudio final no ha sido avalado, ratificado o validado por el SENARA. Por otra parte, también bajo juramento se ha afirmado que la Evaluación de Impacto Ambiental realizada, determinó que se debía contar con un caudal de 0,85 litros por segundo para la construcción de la Fase I, por lo cual con la concesión otorgada para los pozos MTP-39 y MTP-114 a la Corporación Trueno del Mar Limitada para ser usada en el Proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”., abastecerá de forma holgada la fase urbanística, indicándose bajo juramento además que para iniciar la operación del proyecto Mar Serena, Fase I, se requiere contar con un caudal de 7,2 litros por segundo según la evaluación de impacto ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y los pozos concesionados (pozos MTP-39 y MTP-114), aportan un caudal de 4.5 litros por segundo, siendo que para cumplir con ello, el desarrollador del proyecto deberá tramitar ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la perforación de otros pozos que satisfagan el caudal total, ya que dentro del Estudio de Impacto Ambiental, se evaluó el abastecimiento mediante cuatro pozos, de manera tal que la vialidad (licencia) ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no exime al desarrollador de solicitar los permisos respectivos en las instancias correspondientes. Del mismo modo, bajo juramento informa la representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que además se incorporó la propuesta de gestión del recurso hídrico que se compone de un plan de monitoreo de la calidad del agua subterránea y niveles del agua subterránea, el cual servirá para controlar el comportamiento del recurso agua en la zona de influencia del proyecto y una guía de buenas prácticas para el ahorro de agua, la cual describe procedimientos para el manejo adecuado en el uso del recurso hídrico.

IV.- Así las cosas, observa la Sala que, según criterios técnicos, las autoridades accionadas otorgaron la viabilidad ambiental al proyecto de “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, sin contarse con todos los estudios necesarios que permitieran indicar en la evaluación ambiental, las medidas de prevención y mitigación pertinentes para asegurar el resguardo del recurso hídrico, pues aún falta la aprobación de los documentos presentado por CONASUB y que se entreguen las observaciones hechas en el oficio DIGH-672-2010 del cinco de octubre de dos mil diez, por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Consta en autos que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución No.1133-2009-SETENA de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil nueve, otorgó viabilidad ambiental (licencia) al proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental para la primera fase del proyecto, en el entendido de que el desarrollador debe cumplir con la cláusula de compromiso ambiental fundamental, con vigencia por un período de 2 años. En criterio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el proyecto llamado “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” cumplió con los requerimientos técnicos-científicos necesarios para que se aprobara el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo. Le otorgó la viabilidad ambiental, partiéndose del supuesto de que el desarrollador del proyecto queda sujeto al consiguiente cumplimiento de requisitos, así como a la petición de los permisos que fueran necesarios, ante otras instituciones. Sin embargo, pese a lo anterior, ha quedado demostrado que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como órgano especializado, no ha ratificado o avalado el informe, que está sujeto a las recomendaciones del criterio técnico contenido en el oficio ASUB-381-08, del 8 de septiembre del 2008, el cual está vigente en todos sus aspectos, según lo indica la misma institución:

"El oficio ASUB-381-08 está vigente en todos sus aspectos, excepto que la zona en la cual se ubica el proyecto Mar Serena no se encuentra restringida a la perforación de pozos, como resultado del estudio del SENARA...

Uno de los productos del estudio del SENARA, es el mapa de zonificación acuífera cuenca costera norte (...), que indica las características de vulnerabilidad y potencial de recarga en dicha cuenca. De acuerdo con esta zonificación, el proyecto se encuentra en las categorías:

"- Alta vulnerabilidad y baja permeabilidad superficial. El efecto de impermeabilización del terreno no es tan importante como el vertido de fluidos potencialmente contaminantes de todo tipo.

- Baja vulnerabilidad y alta permeabilidad. Áreas de recarga donde el impacto de la impermeabilización del terreno es el factor más importante. Debe evitarse el vertido de fluidos potencialmente contaminantes persistentes.

- Sectores de baja vulnerabilidad y baja capacidad de infiltración. En principio, el desarrollo no tendría gran impacto en la cantidad ni en la calidad del agua subterranea".

El estudio elaborado por SENARA tiene un carácter regional; por lo que es técnicamente recomendable que los proyectos de desarrollo que se realicen en zonas costeras con limitada disponibilidad de agua como El Proyecto Mar Serena, elaboren estudios detallados como los indicados en el ASUB-381-08: estudio hidrogeológico detallado y estudio de demanda de agua para el proyecto e identificar la fuente de abastecimiento." (VER INFORME, a folios 605-606).

La anterior afirmación del informe, es ratificado técnicamente en la hoja de zonificación anexa al mismo (folio 607), en donde se indica con claridad que una gran parte en donde se desarrolla el proyecto, presenta Alta Vulnerabilidad y baja permeabilidad superficial. Por ello, en el oficio indicado del 5 de octubre del 2010 (DIGH-672-2010), SENARA previno a la Geóloga del proyecto, completar los requisitos ahí indicados, tomando en cuenta "Las condiciones de vulnerabilidad y riesgo de contaminación de las aguas subterráneas en la cuenca de la quebrada Ceibo" (folio 609).

V.- Partiendo de lo dicho entonces, contrario al criterio del recurrido, se desprende de autos que aún hay trámites pendientes ante el SENARA para avalar, ratificar o validar el estudio final, y no puede esta Sala hacer otra cosa sino declarar parcialmente con lugar el recurso. Bajo esta perspectiva, sin duda existen normas o principios constitucionales, vinculados a la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al principio precautorio (artículo 50 de la Carta Magna), que pueden ser vulnerados o afectados seriamente si el Proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” impacta la dinámica del acuífero y el equilibrio ambiental. Por ello lo procedente es declarar parcialmente con lugar el amparo, como en efecto se ordena.-“ ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011-001888 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y siete minutos del quince de febrero del dos mil once.

Recurso de Amparo interpuesto por Juan Figuerola Landi, mayor, portador de la cédula de identidad 8-082-776; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de febrero del dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que la autoridad recurrida aprobó el estudio de impacto ambiental del proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, localizado en las inmediaciones de Playa Jesús y Playa Zapotillal en Cabo Velas, Santa Cruz de Guanacaste (expediente administrativo número 1101-2007-SETENA), sin conocer la información hidrológica de la zona del proyecto requerida por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, perjudicando con ello la dinámica del acuífero y equilibrio ambiental. Estima lesionado el derecho al ambiente y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

2.- En escrito de folio 7 se apersona el recurrente para indicar que la redacción de la cédula de notificación es incoherente y no corresponde con lo que denunció en el recurso de amparo según el cual presenta formal denuncia contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por la aprobación a priori de un estudio de impacto ambiental sin conocer información relevante que había sido solicitada por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Indica que el punto de fondo es que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó un estudio de impacto ambiental a golpe de tambor antes de completar la información requerida, siendo que a pesar de ello ya se están realizando obras en el sitio del proyecto en perjuicio del ambiente.

3.- Informa bajo juramento Sonia Espinosa Valverde en su calidad de Secretaria General a.í. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 9), que es cierto que en ese despacho existe un proyecto llamado Condominio Turístico Residencial Mar Serena localizado en las inmediaciones de playa Jesús y playa Zapotillal en Cabo Velas en Santa Cruz de Guanacaste, con expediente administrativo número 1101-2007-SETENA. Indica que el Departamento de Administración de Proyectos de esa Secretaría, fue el que evaluó y analizó el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto al que se refiere el recurrente, recomendando a la Comisión Plenaria su aprobación mediante la resolución número 1133-2009-SETENA del diecinueve de mayo del dos mil nueve. Indica que mediante oficio DEA-742-2010 del dieciocho de febrero del dos mil diez, el Coordinador de ese Departamento de Administración de Proyectos manifestó en relación con lo alegado por el recurrente en este amparo que según los resultados del estudio hidrológico, en el área del proyecto se localizan tres fuentes de aguas superficiales que son la quebrada La Ceiba, El Sesteo y otra sin nombre, que tienen un comportamiento intermitente, lo que significa que para la época seca pierden parcial o totalmente por lo que se prevé que la implementación del proyecto genere un aumento en la escorrentía superficial relativamente baja en los puntos de desfogue del orden máximo del 10%. Añade que según ese informe, las secciones aguas debajo de los desfogues analizados con las medidas de mitigación planteadas dentro del Plan de Gestión Ambiental, adscritas como compromisos ambientales, permiten que una vez implementado el proyecto, las quebradas cuenten con la capacidad suficiente para transportar de manera adecuada los incrementos de caudal. Agrega que según el informe, en lo que respecta al manejo del recurso hídrico, fue fundamental tener un adecuado estudio hidrogeológico que garantizara el consumo de agua acorde con las condiciones ambientales del área, conteniendo además del análisis de las características del acuífero presente, el cotejo de la vulnerabilidad de contaminación donde se concluye que la geoaptitud natural permite el desarrollo del proyecto siempre que se optimice el manejo de las aguas residuales y los desechos sólidos. Señala que según aquél informe, dentro de las medidas de mitigación se contempla la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales y medidas ambientales para el manejo de desechos sólidos como consta en el Estudio de Impacto Ambiental. Añade que en ese informe se indica que para tener una mayor certeza de la decisión del otorgamiento de la viabilidad ambiental, la Secretaría solicitó al desarrollador mediante resolución número 1762-2008-SETENA del dieciocho de junio del dos mil ocho, ampliar los términos del estudio hidrogeológico y para el desarrollo de esa adenda al estudio original, se tomaron en cuenta aspectos como localización del acuífero respecto a las características físicas, geomorfológicos y geológicas del área, datos hidrológicos y climatológicos en la microcuenca de instituciones como el Instituto Metereológico Nacional, ubicación y análisis de pozos existentes, modelado del acuífero, valoración de riesgos de intrusión salina, utilización de agua subterránea mediante revisión de información de Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, calidad y captación de aguas subterráneas, entre otras. Agrega que según el informe, como conclusiones claves del estudio hidrogeológico se tienen: 1) de acuerdo con las producciones de aguas que resultaron del estudio, resulta factible programar un plan inicial de explotación de aguas subterráneas para el proyecto de 7.50 l/s, de esta manera se asegura mantener una escorrentía o flujo subterráneo ecológico fluyendo hacia el océano; 2) los análisis físico-químicos para muestras de agua en los pozos de los cuales se abastecerá el proyecto, reflejaron una calidad aceptable para usos normales incluyendo el consumo humano; 3) los parámetros obtenidos del acuífero así como los datos que aportó el sondeo electrónico vertical, permiten asegurar que es posible iniciar una explotación de aguas subterráneas, sin riesgo de contaminar el acuífero por efecto de intrusión salina; 4) se propuso un plan de monitoreo y control del acuífero y los pozos que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador y responsabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que se cumpla; conclusiones indicadas en el anexo 10 del Estudio de Impacto Ambiental. Indica que según ese informe no es de recibo que no se realizó el estudio hidrológico que es requisito fundamental en la evaluación ambiental de proyectos que se abastecen de agua subterránea en el cual para el caso del estudio, incorporó como componente fundamental información de las entidades gubernamentales competentes en materia hídrica como el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, siendo que la viabilidad ambiental no exime a los proyectos de la presentación de permisos ante otras instituciones y en este caso se previno al desarrollador que antes de iniciar las obras constructivas, el proyecto debía contar con la concesión de aguas otorgada por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Indica que según ese informe, en conclusión, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al otorgar la viabilidad ambiental del proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena, contó con los estudios necesarios que permitieran indicar en la evaluación ambiental las medidas de prevención y mitigación pertinentes para asegurar el resguardo del recurso hídrico, así como también tener un sistema de monitoreo permanente y efectivo que garantice el balance hídrico del acuífero subterráneo, donde se tomará el agua de abastecimiento del proyecto y adicionalmente se evaluaron de manera adecuada las fuentes de aguas superficiales. Agrega que como conclusión de todo lo anterior, su representada con fundamento en el artículo 17 y 83 de la Ley Orgánica del Ambiente, es el órgano administrativo creado por Ley cuyo propósito fundamental es, entre otros, armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos por lo que se considera que el proyecto en estudio cumplió con los requerimientos técnicos-científicos necesarios para que su representada decidiera aprobar el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo y bajo ese mismo contexto, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto mediante la resolución número 1133-2009-SETENA del diecinueve de mayo del dos mil nueve. Señala que la viabilidad ambiental otorgada de conformidad con el artículo 6 de la modificación del artículo 45 al Reglamento General sobre los Procedimientos de EIA, Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, indica sobre la Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental lo siguiente: “La presente viabilidad (licencia) Ambiental se otorga en el entendido de que el desarrollador del proyecto, obra o actividad cumplirá de forma íntegra y cabal con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales vigentes en el país y a ejecutarse ante otras autoridades del Estado Costarricense. El incumplimiento de esta cláusula por parte del desarrollador no solo lo hará acreedor de las sanciones que implica el no cumplimiento de dicha regulación, sino que además, al constituir la misma, parte de la base fundamental sobre el que se sustenta la VLA, hará que de forma automática dicha VLA se anule con las consecuencias técnicas, administrativas y jurídicas que ello tiene para la actividad, obra o proyecto y para su desarrollador, en particular respecto a los alcances que tiene la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente”. Continúa informando que la obtención de la viabilidad ambiental en los términos en que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente, el permiso puede revocarse, a fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 de la Constitución Política y a la vez, ejecutar la garantía ambiental que se dispone para resguardar la aplicación de medidas ambientales de corrección, mitigación o compensación por daños ambientales o impactos ambientales negativos no controlados por la actividad, obras o proyectos. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

4.- En resolución de Magistrado Instructor de las once horas treinta y ocho minutos del dieciocho de mayo del dos mil diez, se tuvo por ampliadas las partes de este amparo y se le otorgó audiencia al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) a fin de que se refiriera a los hechos alegados en este amparo (folio 189).

5.- En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga en su condición de Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) (folio 193) que en cuanto a la participación de su representado en el proyecto al que se refiere el recurrente, se tiene que en enero del dos mil ocho se recibió el oficio del Geólogo Ernesto Echando, presentando una propuesta de investigación con el fin de valorar las condiciones hidrogeológicas de la zona en donde se pretende desarrollar el proyecto Mar Serena, ello de acuerdo con los términos de referencia de estudios en zonas críticas para la perforación de pozos de ese Servicio. Indica que el objetivo del estudio es valorar el potencial acuífero y establecer la cantidad de agua subterránea que podría ser explotada de una manera racional mediante la construcción de pozos. Añade que la solicitud se recibió en el Servicio como un Dictamen General y se le asignó el número de expediente 04-2008. Añade que el Servicio mediante oficio ASUB 020-08 del veinticinco de enero del dos mil ocho hizo una serie de aclaraciones entre las cuales se indican las siguientes: “Punto 7. Los pozos exploratorios a construir son únicamente como fines investigativos y deben contar son (sic) su permiso de perforación respectivo y la perforación de los pozos de explotación estará condicionada a los resultados del estudio completo. Punto 12. La construcción de piezómetros de monitoreo (calidad y niveles del agua subterránea) es únicamente si los pozos de explotación son aprobados y en caso de requerirse según se defina en el estudio realizado o así lo indique la institución (número de piezómetros, periodicidad y tipo de monitoreo). Cabe mencionar que, es posible que los pozos exploratorios sirvan para tal fin, si estos permiten por su ubicación con respecto a los de explotación, monitorear e (sic) comportamiento del acuífero durante la etapa de operación de los pozos”. Agrega que en julio del dos mil ocho se recibió copia de denuncia del recurrente dirigida al Tribunal Ambiental Administrativo en la cual que alegó potenciales daños al ambiente en el sector de playas Jesús y Zapotillal. Añade que el tres de septiembre del dos mil ocho, la Gerencia del Servicio mediante oficio GE-592-08 trasladó notificación de la resolución número 765-08 TAA, expediente 241-07-01 contra el proyecto Turístico Residencial Mar Serena. Indica que se solicitó la realización de una valoración profunda del grado de vulnerabilidad del recurso hídrico subterráneo en la zona del proyecto. Agrega que el ocho de septiembre del dos mil ocho se le remitió oficio ASUB 381-08 a la Gerencia en respuesta al oficio GE-592-08 mediante el cual se hizo referencia a los siguientes aspectos: a) el Servicio recibió dos solicitudes de perforación y a una de éstas no se presentó ninguna objeción dado que los materiales a perforar corresponden a las rocas del Complejo de Nicoya y para la segunda, se presenta objeción para su perforación dado que los materiales a captar corresponden al acuífero aluvional costero que se encuentra restringido para la perforación de pozos desde el dos mil tres y que a la fecha el Servicio no contaba con información por parte del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; b) la empresa CONASUB presentó en enero del 2008 propuesta de investigación para establecer las posibilidades de captación de agua, el estudio de investigación a la fecha no hay sido recibido para su valoración; c) que a la fecha no se ha recibido ninguna solicitud de evaluación del proyecto en función de la protección del recurso hídrico subterráneo; d) se le informó al Tribunal Ambiental Administrativo que el sitio del proyecto se encuentra dentro de la cuenca costera de la quebrada La Ceiba que alimenta un pequeño acuífero costero de descarga directa al mar, del cual no se cuenta con estudios hidrogeológicos sin embargo, los acuíferos costeros de Santa Cruz han sido catalogados preliminarmente por sus características propias del acuífero aluvional costero, de carácter libre, con área de recarga limitada, descarga directa al mar y niveles de agua someros, como de alta vulnerabilidad a la contaminación y sobreexplotación; e) el proyecto se ubica en una zona de restricción de perforación de pozos. Añade que el once de marzo del dos mil nueve se recibió oficio de parte de la Geóloga Sandra Arredondo que presenta la información solicitada al Geólogo Echando en los oficios ASUB 20-08 y ASUB 381-08. Manifiesta que el doce de mayo del dos mil nueve se remitió oficio DIGH 213-09 a la Geóloga Sandra Arredondo en la cual se le indica que el Servicio estaba a la espera del documento con las ampliaciones y correcciones acordadas, de previo a dar respuesta a la consulta del dieciséis de marzo sobre la posibilidad de perforar en la cuenca de la quebrada Ceibo para el proyecto Mar Serena. Indica que el diecinueve de enero del dos mil diez se remitió oficio DIGH 21-10 al recurrente en el cual se le informó que a esa fecha, la geóloga Sandra Arredondo no había entregado la información solicitada para completar los datos para el análisis de la capacidad del acuífero. Agrega que el “Estudio Hidrogeológico para la Captación de Agua Subterránea para el Proyecto Mar Serena” realizado por CONASUB Sociedad Anónima, fue revisado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento pero no ha sido avalado, ratificado o validado por ese Servicio. Reitera que a la fecha de rendir este informe, ni el Geólogo Ernesto Echandi ni la Geóloga Sandra Arredondo han presentado la información solicitada con el fin de poder dar un pronunciamiento sobre el Proyecto Mar Serena, como se indicó supra. Añade que para el Servicio que representa, lo indicado al Tribunal Ambiental Administrativo mediante oficio ASUB 381-08 sigue vigente, mientras no se cuente con nueva información que permita tomar otro criterio en cuanto a que la zona del proyecto se cataloga como de alta vulnerabilidad a la contaminación y sobreexplotación. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso en cuanto a su representado.

6.- En resolución de Magistrado Instructor de las once horas treinta y ocho minutos del veintidós de junio del dos mil diez, se le previno al recurrente para que indicara el nombre de la empresa desarrolladora del Proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena, el nombre del representante legal de esa empresa y el lugar donde se le podría notificar (folio 285).

7.- En atención a la audiencia conferida se apersona Juan Figuerola Landi en su condición de recurrente para indicar que el nombre de la empresa desarrolladora del Proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena es Playa Pelicano Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), cédula número 3-102-450945. Señala que el nombre de los representantes legales de esa sociedad es: Luis Manuel Castro Ventura y Neptalí Garro Zúñiga. Señala además el lugar donde pueden ser notificados (folio 287).

8.- En resolución de Magistrado Instructor de las once horas cincuenta minutos del veintinueve de junio del dos mil diez, se le dio traslado a los representantes de la sociedad Playa Pelicano Holdings S.R.L. para que se pronuncien sobre los hechos alegados en este amparo (folio 291).

9.- En atención a la audiencia conferida se apersona Neftalí Garro Zúñiga en su condición de Apoderado General Administrativo y Judicial de Playa Pelícano Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada (folio 303) e indica que el Proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena, ha cumplido diligentemente a lo largo de aproximadamente tres años, con cada uno de los requisitos técnicos necesarios exigidos por la legislación vigente y por los órganos y entes públicos competentes. Señala que actualmente el proyecto cuenta con viabilidad ambiental para la Fase I del desarrollo y se encuentra recopilando información adicional que sustente la validación de las fases posteriores de desarrollo; fases que no se pueden iniciar hasta que se recopile dicha información. Manifiesta que su representada procedió a informar al Tribunal Ambiental Administrativo y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental sobre el inicio de obras en el mes de diciembre del dos mil nueve por cuanto así lo exige la legislación vigente. Señala que la viabilidad ambiental había sido aprobada en el mes de mayo del dos mil nueve por medio de la resolución 1133-2009-SETENA de las ocho horas del diecinueve de mayo y seis meses después de que se aprobara la viabilidad ambiental, su representada cumplió con las exigencias hechas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la resolución 1133-2009-SETENA, de informar del inicio de las obras. Agrega que el proyecto inició el trámite correspondiente de evaluación ambiental el trece de septiembre del dos mil siete cuando sometió a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el documento D1 y el Estudio de Impacto Ambiental. Añade que en el expediente se presentaron diversas oposiciones dentro de las cuales se destacan las de Juan Figuerola Landí que fueron todas desestimadas. Indica que el diecinueve de febrero del dos mil ocho, esa Secretaría realizó una inspección en el sitio del desarrollo del proyecto en compañía de representantes de la empresa consultora DEHC. Señala que el veintisiete de marzo del dos mil ocho, se remitió el oficio DA-025-08 según el cual la empresa consultora DEHC, aportó solicitud de concesión de agua presentada ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) y pronunciamiento de éste en relación a la disponibilidad de agua. Agrega que dada la complejidad de la evaluación ambiental y del compromiso de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de realizar un estudio y valoración exhaustiva de todos los elementos constitutivos del proyecto, se solicitó la presentación de un único anexo mediante resolución 1762-2008-SETENA del dieciocho de junio del dos mil ocho donde debía complementarse y respaldarse información técnica y legal adicional, siendo uno de ellos precisamente, el análisis de agua. Indica que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental estipuló que se debía realizar un estudio hidrogeológico exhaustivo en el que se incluyeran perforaciones de pozos, ensayos geofísicos, entre otros, con el fin de demostrar la capacidad del acuífero para suplir la demanda requerida por el proyecto y en esa misma resolución se determinó no acoger las denuncias presentadas por el recurrente. Agrega que el accionante recurrió dicha resolución pero los recursos fueron desestimados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver resolución R-J-533-2008-MINAET). Añade que posteriormente el señor Figuerola Landí presentó nuevamente más denuncias contra el proyecto en febrero del dos mil nueve y éstas fueron debidamente desestimadas mediante oficio CP-060-2009-SETENA del doce de marzo del dos mil nueve. Indica que el anexo solicitado fue presentado a la Secretaría Técnica el veinticuatro de julio del dos mil ocho dentro del plazo estipulado y ésta durante prácticamente un año (del veinticuatro de julio del dos mil ocho al diecinueve de mayo del dos mil nueve) analizó el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el proyecto y su correspondiente anexo. Manifiesta que habiendo analizado en detalle todos los extremos del Estudio de Impacto Ambiental presentado durante un plazo aproximado de tres años, valorando y analizando cada una de las variantes presentes y dándole enorme importancia al tema hídrico (como la Secretaría Técnica lo reconoció expresamente en la resolución 1762-2008-SETENA), se concedió la viabilidad ambiental en mayo del dos mil nueve. Indica que la viabilidad ambiental fue otorgada en forma conjunta con la entrega, por parte del desarrollador del proyecto, de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. Señala que el desarrollador del proyecto, de manera prudente, esperó casi un año para el inicio de las obras y durante el período en cuestión, se procedió a analizar en detalle los alcances de la viabilidad ambiental y la mejor forma de darle cumplimiento íntegro a ésta. Agrega que el recurrente ejerció los recursos ordinarios administrativos contra la resolución que otorgó la viabilidad ambiental. Estima que la valoración ambiental del proyecto fue correcta, completa y exhaustiva; el proyecto fue objeto de un análisis profundo y detallado por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en ningún momento se dejó de lado o se ignoró el tema hidrológico, siendo que, por el contrario, esa Secretaría, consciente de la complejidad que presentaba el tema hidrológico, solicitó un estudio hidrogeológico exhaustivo, estimando que la solicitud de ese estudio representa un reconocimiento expreso por parte de la Secretaría, de la importancia y necesidad de realizar un análisis profundo de la situación del agua en el sitio del proyecto. Considera que por ello no es válida la apreciación de recurrente en el sentido de que se dio una aprobación inadecuada, insuficiente o apresurada de la viabilidad ambiental. Estima que la diligencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se confirmó nuevamente al mencionarse que “posteriormente y para tener mayor certeza de la decisión del otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, la SETENA solicita al desarrollador mediante Resolución N°1762-2008-SETENA del día 18 de junio de 2008, ampliar los términos del Estudio Hidrogeológico….”. Agrega que además la Secretaría Técnica Nacional Ambiental valoró todos los temas técnicos necesarios como la “localización del acuífero respecto a las características físicas, geomorfológicas y geológicas del área, datos hidrológicos y climatológicos en la microcuenca de instituciones como el Instituto Metereológico Nacional, ubicación y análisis de posos (sic) existentes, modelado del acuífero, valoración de riesgos de instrusión salina, utilización de agua subterránea mediante revisión de información de Departamento de Aguas del MINAET y SENARA, calidad y captación de aguas subterráneas”, entre otros. Manifiesta que después de su exhaustivo análisis, la Secretaría Técnica estuvo facultada para concluir que de acuerdo con las producciones de aguas que resultaron del estudio, resulta factible programar un plan inicial de explotación de aguas subterráneas para el proyecto de 7.50 l/s, con lo que se asegura mantener una escorrentía o flujo subterráneo ecológico fluyendo hacia el océano; calidad aceptable de agua para usos normales incluyendo el consumo humano; que es posible iniciar una explotación de aguas subterráneas sin riesgo de contaminar el acuífero por efecto de intrusión salina y como parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador, se propuso un plan de monitoreo y control del acuífero y los pozos, siendo responsabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el que se cumpla. Considera que esto muestra que la Secretaría Técnica realizó su labor de evaluación del impacto ambiental en total conformidad con la legislación vigente. Indica que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ha confirmado que se incorporó, como componente fundamental, toda la información de los órganos y entes competentes en materia hídrica como lo es el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Añade que este Servicio en su informe confirmó que ha recibido y revisado toda la información aportada por el proyecto, siendo responsabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, revisar, valorar y estudiar cada uno de los informes y estudios que sean remitidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y que forman parte del complejo proceso de evaluación ambiental que realiza la Secretaría Técnica. Estima que la información de aquél Servicio sirve como complemento a la evaluación de impacto ambiental que realiza la Secretaría Técnica; sin embargo, el Servicio no sustituye a la Secretaría Técnica en su evaluación de impacto ambiental. Indica que, en ese sentido, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental está plenamente capacitada y con competencia suficiente para definir si tiene los elementos valorativos y técnicos necesarios para emitir una recomendación, de manera que aún cuando el proyecto esté todavía realizando trámites ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el hecho de que estos no estén finalizados no son un impedimento para que la Secretaría Técnica llevara a cabo su evaluación. Señala que, desde esa perspectiva, no es válido constitucionalmente exigir que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, debía esperar a que se dieran todos los pronunciamientos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para poder otorgar la viabilidad ambiental. Añade que la viabilidad ambiental está aprobada para la fase I del proyecto y dentro de los compromisos ambientales se incluyó el de “no iniciar la construcción de la fase I, sin contar con la concesión de agua por parte del Departamento de Aguas del MINAE”; así como también se adoptó el compromiso de que “la viabilidad ambiental de las fases subsiguientes a la etapa I del proyecto quedarán supeditadas al suministro real de agua de las alternativas de suministro planteadas en el anexo al EsIA”. Recuerda que le compete al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, otorgar los permisos de perforación de pozos, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental conceder la vialidad ambiental del pozo y al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, otorgar la concesión de aprovechamiento correspondiente; siendo que en el caso concreto, dichas concesiones fueron efectivamente otorgadas y con el permiso de perforación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, sin oposiciones de ese ente. Aduce que para las fases subsiguientes, el proyecto está realizando los estudios solicitados y requeridos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para que se valide la continuación y expansión del proyecto, siendo claro y evidente que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, ha validado la concesión de agua para la primera fase del proyecto. Argumenta que para el momento en que fue otorgada la viabilidad ambiental, ya el desarrollador del proyecto había hecho constar en el expediente 1101 que el Departamento de Aguas había otorgado la concesión de los pozos MTP-114 y MTP-39, cumpliéndose de esa forma con lo acordado por el desarrollador en sus compromisos ambientales. Agrega que de cara a subsiguientes fases del proyecto, el desarrollador se encuentra implementando estudios técnicos y científicos de fondo que le permitan garantizar un suministro adecuado de agua para el proyecto sin comprometer la calidad y cantidad del recurso para terceras personas; estudios que abarcan no solo eventuales reportes técnicos que permitan demostrar ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la factibilidad de explotación de la zona del proyecto y a la vez, se complementa el análisis de distintos mecanismos de abastecimiento y disposición del recurso hídrico, actualmente permitidos por la legislación costarricense. Aclara entonces que para subsiguientes fases, en caso de optarse por la solicitud de perforación y explotación de pozos, necesariamente el desarrollador del proyecto es consciente de que se deberá contar con la previa aprobación técnica de parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Departamento de Aguas, siendo que en el caso de mecanismos alternativos de abastecimiento, éstos deberán contar con el visto bueno de parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en cuanto a su correspondiente viabilidad ambiental. Aclara que en ningún momento se ha visto comprometido el recurso hídrico. Indica que fue el propio equipo técnico del desarrollador el que voluntariamente presentó ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, una propuesta de investigación y valoración de las condiciones hidrogeológicas del sitio y en marzo del dos mil nueve, la nueva geóloga del proyecto presentó información técnica adicional a efectos de poder concretar los términos de la investigación, lo cual fue ratificado por aquél servicio en su escrito de contestación. Aduce que el desarrollador del proyecto mantiene interés en garantizar condiciones de factibilidad para la disposición del recurso hídrico para las subsiguientes fases del proyecto y el contacto directo con los propios técnicos de ese Servicio Nacional, siendo la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la que, en definitiva, determinará si otorga al proyecto la viabilidad ambiental de las subsiguientes fases. Aclara que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento no ha manifestado oposición o inconformidad formal sobre el proyecto; el proceso de evaluación no ha finalizado en cuanto a las subsiguientes fases y hasta el momento, ese Servicio ha requerido información adicional para complementar la propuesta de estudio presentada por el propio desarrollador, pero no se ha manifestado en contra del proyecto. Agrega que el proyecto está realizando las gestiones necesarias para concluir de forma satisfactoria, los trámites que actualmente se llevan a cabo en concordancia ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento para las fases subsiguientes de desarrollo. Indica que el proyecto ha tramitado y obtenido la concesión de agua ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y específicamente, mediante la resolución número 577-2008-SETENA de las doce horas del seis de marzo del dos mil ocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental a la solicitud de aprovechamiento de aguas subterráneas para un caudal de 1,25 l/s del pozo MTP-39 y de 3,5 l/s del pozo MTP 114. Añade que el Departamento de Aguas en resolución número R-0314-2008-AGUAS MINAET de las ocho horas treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil ocho, concluyó que el expediente cumplía con lo establecido en las disposiciones legales vigentes por lo que se procedió a otorgar la concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años, asignándole un caudal autorizado al pozo MTP 39 de 1 l/s y uno de 3,5 l/s al pozo MTP-114. Destaca que el criterio favorable del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento es necesario para poder obtener la concesión de agua de un pozo; el cual siempre es consultado y su criterio es vinculante y como consecuencia de ello, la no oposición por parte de ese Servicio a la evaluación de Impacto Ambiental hecha por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, tanto a los pozos como al proyecto, valida la calificación técnico científica realizada por esa Secretaría, estimando que con ello se desvirtúan en su totalidad las aseveraciones del recurrente. Reitera que esos pozos están relacionados con la fase I del proyecto y para las siguientes fases, el proyecto deberá continuar con los trámites señalados para poder iniciarlas, siempre y cuando la Secretaría Técnica conceda la vialidad ambiental en ese sentido. Concluye diciendo que: a) la Secretaría Técnica Nacional Ambiental hizo una evaluación técnica exhaustiva, con fundamento en documentos técnicos y científicos, del Estudio de Impacto Ambiental del Condominio Turístico Residencial Mar Serena; b) esa Secretaría consideró que el recurso hídrico era un tema de suma relevancia en la evaluación de impacto ambiental y por ello ordenó la realización de un estudio exhaustivo; c) esa Secretaría evaluó el recurso hídrico de forma exhaustiva, analizando la posición del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y demás entes y órganos competentes así como el estudio presentado por el desarrollador del proyecto; d) los estudios adicionales que se están desarrollando, conjuntamente, entre el desarrollador y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, son a efectos de garantizar el suministro de agua para las fases subsiguientes del proyecto y no condicionan la disponibilidad del recurso hídrico para la primera etapa; e) no ha existido una aprobación temeraria, apresurada o injustificada del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto; f) que no hay violaciones al artículo 50 constitucional. Finaliza solicitando que se rechace este recurso y se declare sin lugar.

10.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las nueve horas trece minutos del doce de agosto del dos mil diez, se solicitó prueba para mejor resolver a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 391).

11.- En atención a la prueba para mejor resolver solicitada, se apersona Sonia Espinosa Valverde en su condición de Secretaria General a.í. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 394) e informa bajo juramento que se solicitó criterio técnico al evaluador del proyecto Mar Serena, el Ing. Eduardo Murillo Marchena, Jefe del Departamento de Evaluación, expediente administrativo 1101-2007-SETENA y en oficio DEA-2750-2010 del diecisiete de agosto del dos mil diez, emitió su pronunciamiento. Argumenta que según ese profesional, el proyecto fue tramitado en esa Secretaría con el instrumento de evaluación ambiental denominado Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), que es la herramienta de evaluación más exhaustiva que se encuentra dentro de los reglamentos que rigen el accionar de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la legislación ambiental del país. Manifiesta que como parte del Estudio de Impacto Ambiental y en concordancia con el Decreto Ejecutivo número 32966-MINAE, dentro del apartado de Hidrogeología, se debe realizar un análisis de las aguas superficiales que incluye la caracterización biológica, fisicoquímica y biológica, las cuales podrían ser directamente afectadas por el proyecto, analizando los parámetros que potencialmente pueden llegar a ser alterados por la implementación de la actividad. Indica que siempre en la evaluación hidrológica debe incorporarse el estudio de aguas subterráneas bajo dos términos de referencias específicos que son: el análisis de vulnerabilidad a la contaminación y la elaboración de un mapa que muestre la proyección de extensión del acuífero, áreas de recarga, unidades hidrogeológicas, manantiales, pozos perforados y excavados, fuentes de contaminación superficial entre otros, tomando en consideración el área de desarrollo del proyecto. Añade que en caso de que el proyecto no disponga de acueducto, dentro del Estudio de Impacto Ambiental debe incorporarse el Estudio Hidrogeológico que demuestre la potencialidad del sitio para el abastecimiento del proyecto. Indica que en el caso concreto, el Estudio de Impacto Ambiental presentado a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, incorporó el análisis tanto de aguas subterráneas como superficiales, y en conclusión el grupo consultor ambiental recomienda, desarrollar el proyecto ya que no causará cambios significativos en el comportamiento de las cuencas. Agrega que además, la vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas en el área de proyecto, es de moderada a extrema, por lo cual la recomendación final del equipo consultor es que se desarrolle el proyecto optimizando el manejo de las aguas residuales y desechos sólidos. Añade que el grupo que realizó la evaluación ambiental indica dentro del Estudio de Impacto Ambiental que se incorporó información base del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a la vez se toman medidas de prevención y mitigación correspondientes dentro del componente del Estudio de Impacto Ambiental denominado Cuadro del Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental que es el instrumento de seguimiento ambiental por excelencia. Aduce que a pesar de que la información básica de los estudios sobre aguas superficiales y subterráneas fue aportada, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución número 1762-2008-SETENA del dieciocho de junio del dos mil ocho, solicitó un anexo donde se debía incorporar un análisis hidrogeológico más exhaustivo, con el fin de demostrar la capacidad del acuífero para suplir la demanda requerida por el proyecto. Indica que el estudio fue aportado y se fundamentó en datos de campo como perforaciones de pozos, ensayos geofísicos y pruebas de bombeo, determinándose que era posible programar un plan inicial de explotación de aguas subterráneas con un caudal de 7.5 litros por segundo, lo que abastecería la Fase I del proyecto. Señala que se incorporó dentro del Estudio de Impacto Ambiental, la propuesta de gestión del recurso hídrico que se compone de los siguientes elementos: a) un plan de monitoreo de la calidad del agua subterránea y niveles del agua subterránea, el cual servirá para controlar el comportamiento del recurso agua en la zona de influencia del proyecto; y b) una guía de buenas prácticas para el ahorro de agua, la cual describe procedimientos para el manejo adecuado en el uso del recurso hídrico. Añade que mediante resolución número 2217-2008-SETENA del treinta y uno de julio del dos mil ocho, se estipula que el anexo solicitado para el Estudio de Impacto Ambiental, cumplió con lo pedido, por lo cual se continuó con el proceso de evaluación de impacto ambiental, solicitando entre otros aspectos una declaración jurada en escritura pública, donde el desarrollador del proyecto se comprometiera a desarrollar exclusivamente la Fase I del proyecto, para la cual se demostró mediante el Estudio Hidrogeológico que se contaba con agua para su desarrollo. Indica que, sin embargo, como salvaguarda ambiental, se solicitó al desarrollador no iniciar la construcción de la Fase I sin contar con la concesión de agua por parte del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Señala que como consta en el expediente administrativo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, los pozos MTP-39 y MTP-114, cuentan con la debida concesión de agua a favor de Corporación Trueno del Mar Limitada, emitida por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, mediante resolución número R-0314-2008 del catorce de noviembre del dos mil ocho. Indica que en lo que se refiere al informe rendido a la Sala para este amparo por el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental: a) sí solicitó y analizó de forma exhaustiva el Estudio Hidrogeológico, el cual fue base para que se propusieran las medidas de prevención y mitigación para la protección del recurso hídrico subterráneo; b) el Estudio Hidrogeológico presentado a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, identifica dos acuíferos, uno albergado en basaltos y radiolitas de vulnerabilidad moderada y otro albergado en depósitos coluvioaluviales de vulnerabilidad de alta a extrema, lo cual permitió determinar las condiciones ambientales bajo las cuales debe ser desarrollado el proyecto, para minimizar el impacto al recurso hídrico subterráneo; c) dentro de las potestades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que por Ley le fueron concedidas, su representada aprobó un plan de monitoreo de la calidad y niveles de agua subterránea como uno de los compromisos ambientales que debe cumplir el desarrollador, esto con el fin de adaptar en el tiempo el desarrollo del proyecto a las condiciones ambientales, de tal forma que se cuente con alertas tempranas para salvaguardar el recurso hídrico; d) el criterio técnico esgrimido mediante ASUB-381-08, representa una comunicación entre el Tribunal Ambiental Administrativo y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, posterior al otorgamiento de la vialidad (licencia) ambiental, por lo cual no fue incorporado en el análisis ambiental que realizó la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; sin embargo, las condiciones ambientales subterráneas mencionadas en ese documento, fueron tomadas en cuenta en la evaluación del impacto ambiental; e) en cuanto al suministro de agua para el desarrollo de la etapa urbanística de la Fase I del proyecto, consta en el expediente administrativo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la copia de la resolución número 0314-2008 correspondiente a concesión debidamente otorgada por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (hoy día Dirección de Aguas); f) se debe aclarar que la Evaluación de Impacto Ambiental realizada, determinó que se debía contar con un caudal de 0,85 litros por segundo para la construcción de la Fase I, por lo cual, con la concesión otorgada para los pozos MTP-39 y MTP-114, se abastecerá de forma holgada la fase urbanística; g) debido a que el proyecto para iniciar la operación de la Fase I requiere contar con un caudal de 7,2 litros por segundo según la evaluación de impacto ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y que los pozos concesionados (pozos MTP-39 y MTP-114), aportan un caudal de 4.5 litros por segundo. No es de extrañar que el desarrollador del proyecto tramite ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la perforación de otros pozos que satisfagan el caudal total, ya que dentro del Estudio de Impacto Ambiental, se evaluó el abastecimiento mediante cuatro pozos; h) debe recordarse que la vialidad (licencia) ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no exime al desarrollador de solicitar los permisos respectivos en las instancias correspondientes. Agrega que con vista en estos criterios, su representada a la hora de otorgar la viabilidad (licencia) ambiental del proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena, contó con los estudios necesarios que permitieron indicar en la evaluación ambiental, las medidas de prevención y mitigación pertinentes para asegurar el resguardo del recurso hídrico, así como también tener un sistema de monitoreo permanente y efectivo que garantice el balance hídrico del acuífero subterráneo, lo anterior según lo señalado en la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 17 y 8.3. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

12.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las trece horas cuarenta y nueve minutos del veinte de diciembre de dos mil diez, se solicitó prueba para mejor resolver al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 600).

13.- En atención a la prueba para mejor resolver solicitada, se apersona Bernal Soto Zúñiga en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, riego y avenamiento (SENARA) e informa que el SENARA presentó objeción mediante oficio AP-358-08 para la perforación del pozo que se encuentra restringido desde el año 2003, y que la aprobación de la solicitud de perforación requiere presentar un estudio donde demuestre que el acuífero presenta condiciones para su explotación y se valore la información hidrogeológica existente. Señala que el 05 de octubre de 2010 le indicó a la geóloga Sandra Arredondo mediante oficio DIGH-672-2010 las observaciones pendientes al estudio, sin embargo el interesado, no ha presentado documento alguno evacuando las observaciones hechas. Manifiesta que al SENARA le corresponde evaluar la disponibilidad de agua en el acuífero y el impacto del proyecto al acuífero, sin embargo, a la fecha los interesados únicamente han presentado estudios relacionados con la valoración de la disponibilidad de agua en el acuífero. Agrega que el 7 de setiembre de 2010 recibieron informe atendiendo lo solicitado en oficio DIGH-213-09 y el 5 de octubre de 2010 le indican mediante oficio DIGH-672-2010 observaciones pendientes al estudio, las cuales aún no han sido entregadas. Informa que lo presentado por CONASUB el 7 de enero de 2008 fue una propuesta metodológica para realizar una investigación. La metodología fue aprobada por SENARA, por lo que están llevando a cabo la investigación; misma que no ha sido concluida, y por lo tanto el estudio final no ha sido avalado, ratificado o validado por el SENARA. Indica que solo se ha aprobado el pozo MTP-130 a nombre de Banco Improsa mediante oficio AP-0530-07, cuyos criterios técnicos menciona en el informe. Manifiesta que el oficio ASUB-381-08 se encuentra vigente en todos sus aspectos. Solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto a su representada.

14.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

Considerando:

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el expediente administrativo número 1101-2007-SETENA sobre el proyecto llamado “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” localizado en las inmediaciones de playa Jesús y playa Zapotillal en Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 9); b) que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución No.1762-2008-SETENA de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del 18 de junio del 2008, le solicitó al desarrollador el proyecto que a efecto de continuar con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, debía presentar un anexo único en el que, entre otras cosas, ampliara los términos del Estudio Hidrogeológico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 10 y documento de folio 38); c) que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución No.1133-2009-SETENA de las ocho horas del 19 de mayo del 2009, otorgó viabilidad ambiental (licencia) al proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” que se tramita en expediente administrativo No.1101-2007-SETENA, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental para la primera fase del proyecto en el entendido de cumplir con la cláusula de compromiso ambiental fundamental, con vigencia por un período de 2 años (folio 17); d) que en criterio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el proyecto llamado “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” localizado en las inmediaciones de playa Jesús y playa Zapotillal en Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste, cumplió con los requerimientos técnicos-científicos necesarios para que se aprobara el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo y se otorgara la viabilidad ambiental, contándose para ello con los estudios necesarios que permitieron indicar en la evaluación ambiental las medidas de prevención y mitigación pertinentes para asegurar el resguardo del recurso hídrico, así como tener un monitoreo permanente y efectivo que garantice el balance hídrico del acuífero subterráneo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 12 y 397); e) que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento no ha recibido ninguna solicitud de evaluación del proyecto en función de la protección del recurso hídrico subterráneo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 195 y 603); f) que los acuíferos costeros de Santa Cruz de Guanacaste han sido catalogados como de alta vulnerabilidad a la contaminación y sobreexplotación y el proyecto Mar Serena se ubica en una zona de restricción de perforación de pozos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 196); g) que el Estudio Hidrogeológico para la Captación de Agua Subterránea para el Proyecto Mar Serena realizado por la empresa Conasub Sociedad Anónima fue recibido en el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, fue revisado pero no ha sido avalado, ratificado o validado por ese Servicio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 196, 197 y 603); h) que en resolución número 577-2008-SETENA de las doce horas del seis de marzo del dos mil ocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto de solicitud de aprovechamiento de agua de dos pozos MTP-39 y MTP-114 presentado por la empresa Corporación Trueno del Mar Limitada contando esta sociedad con la debida concesión de agua emitida por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante resolución número R-0314-2008 del catorce de noviembre del dos mil ocho, para ser usado ese recurso hídrico en el proyecto Mar Serena (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 396 y documentos de folios 328 y 436); i) que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó y analizó de forma exhaustiva el Estudio Hidrogeológico al Proyecto Mar Serena y fue la base para que se propusieran las medidas de prevención y mitigación para la protección del recurso hídrico subterráneo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 396); j) que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó un plan de monitoreo de la calidad y niveles del agua subterránea como uno de los compromisos ambientales que debe cumplir el desarrollador, con el fin de adaptar en el tiempo el desarrollo del proyecto a las condiciones ambientales y se cuente con alertas tempranas para salvaguardar el recurso hídrico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 397); k) que el criterio técnico contenido en el oficio ASUB-381-08 según el cual los acuíferos costeros de Santa Cruz han sido catalogados preliminarmente como de alta vulnerabilidad tanto a la contaminación como a la sobreexplotación, está referido a condiciones ambientales subterráneas que fueron tomadas en cuenta en la evaluación del impacto ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 397); l) que la Evaluación de Impacto Ambiental realizada, determinó que se debía contar con un caudal de 0,85 litros por segundo para la construcción de la Fase I, por lo cual con la concesión otorgada para los pozos MTP-39 y MTP-114, abastecerá de forma holgada la fase urbanística (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 397); ll) que para iniciar la operación del proyecto Mar Serena, Fase I, requiere contar con un caudal de 7,2 litros por segundo según la evaluación de impacto ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y los pozos concesionados (pozos MTP-39 y MTP-114), aportan un caudal de 4.5 litros por segundo, el desarrollador del proyecto deberá tramitar ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la perforación de otros pozos que satisfagan el caudal total, ya que dentro del Estudio de Impacto Ambiental, se evaluó el abastecimiento mediante cuatro pozos, de manera tal que la vialidad (licencia) ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no exime al desarrollador de solicitar los permisos respectivos en las instancias correspondientes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 397); m) que dentro del Estudio de Impacto Ambiental se incorporó la propuesta de gestión del recurso hídrico que se compone de: a) un plan de monitoreo de la calidad del agua subterránea y niveles del agua subterránea, el cual servirá para controlar el comportamiento del recurso agua en la zona de influencia del proyecto; y b) una guía de buenas prácticas para el ahorro de agua, la cual describe procedimientos para el manejo adecuado en el uso del recurso hídrico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 396); n) lo relativo al pozo que no fue aprobado, indica el SENARA que presentó objeción mediante el oficio AP-358-08 para su perforación, en razón que los materiales a captar corresponden al acuífero aluvional costero que se encuentra restringido para la perforación de pozos desde el año 2003, además para ello requiere presentar estudio donde demuestre que el acuífero presenta condiciones para su explotación y se valore la información hidrogeológica existente (folio 601); ñ) El SENARA indica que mediante oficio DIGH-672-2010 de fecha 5 de octubre de 2010, que aún hay observaciones pendientes de responder al estudio y a la fecha el interesado aún no ha presentado documento alguno haciendo referencia a las mismas (folio 602); o) lo presentado por CONASUB el 7 de enero del 2008 fue una propuesta metodológica para realizar una investigación, cuya metodología fue aprobada por SENARA, por lo que se está llevando a cabo la investigación, misma que no ha sido concluida a la fecha, por lo tanto ele Studio final no ha sido avalado, ratificado o validado por el SENARA (folio 603); p) el oficio ASUB-381-08 está vigente en todos sus aspectos, excepto que la zona en la cual se ubica el proyecto Mar Serena no se encuentra restringida a la perforación de pozos, sin embargo SENARA indica que aunque la zona se liberó de la restricción de perforación de pozos recomienda continuar condicionando la aprobación de construcción de pozos a una evaluación individual de este riesgo para aquellos sitios de pozos propuestos que se encuentren a menos de 1km del mar o de algún manglar (folio 605); q) solo se ha aprobado el pozo MTP-130 a nombre de Banco Improsa mediante oficio AP-0530-07.

II.- JURISPRUDENCIA REFERENTE A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO EN MATERIA AMBIENTAL: Esta Sala ha dicho en voto 2010020988 de las dieciséis horas con cincuenta y un minutos del quince de diciembre de dos mil diez:

“El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental. (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 y 2010-6922).” “III.- SOBRE EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.

IV.- EL OTORGAMIENTO DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL Y LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. La SETENA, como órgano técnico competente para determinar la viabilidad ambiental, tramitó y solicitó la evaluación ambiental de acuerdo a los requisitos técnico-legales que estimó debía aplicar, lo cual se evidencia y desprende de todas las actuaciones expuestas. En este sentido, debe señalarse que en forma unánime, la Sala ha sido enfática en establecer en reiterados pronunciamientos, que no es una instancia técnica a la que competa determinar si el estudio de impacto ambiental se ajusta o no a los requerimientos profesionales (sentencias No. 2004-9927 y No. 2005-5790). En consecuencia, debe señalarse que lo relevante a efectos de esta jurisdicción, es que se hayan realizado los estudios establecidos por nuestra legislación y que una vez revisados por los profesionales técnicos oficiales correspondientes se determine la viabilidad o no del proyecto, contemplando a priori los impactos que puedan producirse en el ambiente, su valoración, mitigación y compensación.” III.- Sobre el caso concreto. Según se desprende de los autos, en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el expediente administrativo número 1101-2007-SETENA, sobre el proyecto llamado “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, localizado en las inmediaciones de playa Jesús y playa Zapotillal, en Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste. También se observa que dentro de ese expediente administrativo, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resolución No.1762-2008-SETENA de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil ocho, le solicitó al desarrollador del proyecto que, a efecto de continuar con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, debía presentar un anexo único en el que, entre otras cosas, ampliara los términos del Estudio Hidrogeológico. Bajo juramento se informa que en relación con ese estudio, se tomaron en cuenta aspectos como localización del acuífero respecto de las características físicas, geomorfológicas y geológicas del área, datos hidrológicos y climatológicos en la microcuenca, ubicación y análisis de pozos existentes, modelado del acuífero, valoración de riesgos de intrusión salina, utilización de agua subterránea, calidad y captación de aguas subterráneas, entre otros aspectos, informándose bajo juramento que no es de recibo el alegato del recurrente de que no se realizó el estudio hidrológico. Bajo juramento también se ha señalado que, en todo caso, la viabilidad ambiental no exime a los proyectos de la presentación de permisos ante otras instituciones, por lo que se previno al desarrollador que, antes de iniciar las obras constructivas, el proyecto debía contar con la concesión de aguas otorgada por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, lo cual no era impedimento para otorgar la viabilidad ambiental, siendo que, en todo caso, el Departamento de Aguas otorgó concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años a la Corporación Trueno del Mar Limitada, para ser utilizada en el proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”. En cuanto al tema del recurso hídrico en concreto, bajo juramento se ha indicado a esta Sala que, en atención al Estudio de Impacto Ambiental presentado para el Proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó y analizó de forma exhaustiva, el Estudio Hidrogeológico, siendo ese estudio la base para que se propusieran las medidas de prevención y mitigación para la protección del recurso hídrico subterráneo. De igual manera, bajo juramento ha afirmado la representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que se aprobó un plan de monitoreo de la calidad y niveles del agua subterránea como uno de los compromisos ambientales que debe cumplir el desarrollador, con el fin de adaptar en el tiempo el desarrollo del proyecto a las condiciones ambientales y que se cuente con alertas tempranas para salvaguardar el recurso hídrico. Por otra parte, respecto del criterio técnico contenido en el oficio ASUB-381-08 remitido al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, según el cual los acuíferos costeros de Santa Cruz han sido catalogados preliminarmente como de alta vulnerabilidad tanto a la contaminación como a la sobreexplotación, bajo juramento se ha afirmado por la representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que ello está referido a condiciones ambientales subterráneas que sí fueron tomadas en cuenta en la evaluación del impacto ambiental. Aunado a lo anterior, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento indica que el oficio ASUB-381-08 se encuentra vigente en todos sus aspectos. Informó bajo juramento el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que por medio de oficio DIGH-672-2010 del cinco de octubre de dos mil diez, le indicó a la Geóloga Sandra Arredondo que habían observaciones pendientes al estudio, las cuales a la fecha aún no se han evacuado, y lo presentado por CONASUB el siete de enero de dos mil ocho fue una propuesta metodológica que fue aprobada, pero están llevando a cabo la investigación, misma que no ha concluido, por lo tanto el estudio final no ha sido avalado, ratificado o validado por el SENARA. Por otra parte, también bajo juramento se ha afirmado que la Evaluación de Impacto Ambiental realizada, determinó que se debía contar con un caudal de 0,85 litros por segundo para la construcción de la Fase I, por lo cual con la concesión otorgada para los pozos MTP-39 y MTP-114 a la Corporación Trueno del Mar Limitada para ser usada en el Proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”., abastecerá de forma holgada la fase urbanística, indicándose bajo juramento además que para iniciar la operación del proyecto Mar Serena, Fase I, se requiere contar con un caudal de 7,2 litros por segundo según la evaluación de impacto ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y los pozos concesionados (pozos MTP-39 y MTP-114), aportan un caudal de 4.5 litros por segundo, siendo que para cumplir con ello, el desarrollador del proyecto deberá tramitar ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la perforación de otros pozos que satisfagan el caudal total, ya que dentro del Estudio de Impacto Ambiental, se evaluó el abastecimiento mediante cuatro pozos, de manera tal que la vialidad (licencia) ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no exime al desarrollador de solicitar los permisos respectivos en las instancias correspondientes. Del mismo modo, bajo juramento informa la representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que además se incorporó la propuesta de gestión del recurso hídrico que se compone de un plan de monitoreo de la calidad del agua subterránea y niveles del agua subterránea, el cual servirá para controlar el comportamiento del recurso agua en la zona de influencia del proyecto y una guía de buenas prácticas para el ahorro de agua, la cual describe procedimientos para el manejo adecuado en el uso del recurso hídrico.

IV.- Así las cosas, observa la Sala que, según criterios técnicos, las autoridades accionadas otorgaron la viabilidad ambiental al proyecto de “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, sin contarse con todos los estudios necesarios que permitieran indicar en la evaluación ambiental, las medidas de prevención y mitigación pertinentes para asegurar el resguardo del recurso hídrico, pues aún falta la aprobación de los documentos presentado por CONASUB y que se entreguen las observaciones hechas en el oficio DIGH-672-2010 del cinco de octubre de dos mil diez, por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Consta en autos que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución No.1133-2009-SETENA de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil nueve, otorgó viabilidad ambiental (licencia) al proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental para la primera fase del proyecto, en el entendido de que el desarrollador debe cumplir con la cláusula de compromiso ambiental fundamental, con vigencia por un período de 2 años. En criterio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el proyecto llamado “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” cumplió con los requerimientos técnicos-científicos necesarios para que se aprobara el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo. Le otorgó la viabilidad ambiental, partiéndose del supuesto de que el desarrollador del proyecto queda sujeto al consiguiente cumplimiento de requisitos, así como a la petición de los permisos que fueran necesarios, ante otras instituciones. Sin embargo, pese a lo anterior, ha quedado demostrado que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como órgano especializado, no ha ratificado o avalado el informe, que está sujeto a las recomendaciones del criterio técnico contenido en el oficio ASUB-381-08, del 8 de septiembre del 2008, el cual está vigente en todos sus aspectos, según lo indica la misma institución:

"El oficio ASUB-381-08 está vigente en todos sus aspectos, excepto que la zona en la cual se ubica el proyecto Mar Serena no se encuentra restringida a la perforación de pozos, como resultado del estudio del SENARA...

Uno de los productos del estudio del SENARA, es el mapa de zonificación acuífera cuenca costera norte (...), que indica las características de vulnerabilidad y potencial de recarga en dicha cuenca. De acuerdo con esta zonificación, el proyecto se encuentra en las categorías:

"- Alta vulnerabilidad y baja permeabilidad superficial. El efecto de impermeabilización del terreno no es tan importante como el vertido de fluidos potencialmente contaminantes de todo tipo.

- Baja vulnerabilidad y alta permeabilidad. Áreas de recarga donde el impacto de la impermeabilización del terreno es el factor más importante. Debe evitarse el vertido de fluidos potencialmente contaminantes persistentes.

- Sectores de baja vulnerabilidad y baja capacidad de infiltración. En principio, el desarrollo no tendría gran impacto en la cantidad ni en la calidad del agua subterranea".

El estudio elaborado por SENARA tiene un carácter regional; por lo que es técnicamente recomendable que los proyectos de desarrollo que se realicen en zonas costeras con limitada disponibilidad de agua como El Proyecto Mar Serena, elaboren estudios detallados como los indicados en el ASUB-381-08: estudio hidrogeológico detallado y estudio de demanda de agua para el proyecto e identificar la fuente de abastecimiento." (VER INFORME, a folios 605-606).

La anterior afirmación del informe, es ratificado técnicamente en la hoja de zonificación anexa al mismo (folio 607), en donde se indica con claridad que una gran parte en donde se desarrolla el proyecto, presenta Alta Vulnerabilidad y baja permeabilidad superficial. Por ello, en el oficio indicado del 5 de octubre del 2010 (DIGH-672-2010), SENARA previno a la Geóloga del proyecto, completar los requisitos ahí indicados, tomando en cuenta "Las condiciones de vulnerabilidad y riesgo de contaminación de las aguas subterráneas en la cuenca de la quebrada Ceibo" (folio 609).

V.- Partiendo de lo dicho entonces, contrario al criterio del recurrido, se desprende de autos que aún hay trámites pendientes ante el SENARA para avalar, ratificar o validar el estudio final, y no puede esta Sala hacer otra cosa sino declarar parcialmente con lugar el recurso. Bajo esta perspectiva, sin duda existen normas o principios constitucionales, vinculados a la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al principio precautorio (artículo 50 de la Carta Magna), que pueden ser vulnerados o afectados seriamente si el Proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” impacta la dinámica del acuífero y el equilibrio ambiental. Por ello lo procedente es declarar parcialmente con lugar el amparo, como en efecto se ordena.-

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Sonia Espinoza Valverde, Secretaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o a quien en su lugar ejerza ese cargo, suspender los permisos de viabilidad ambiental y el proceso de la ejecución del proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena. Asimismo, y que de INMEDIATO coordinen lo correspondiente para solicitarle a Neftalí Garro Zúñiga, cédula de identidad 1-0928-0328 en su condición de representante de la empresa Playa Pelícano Holdings SRL, propietaria del Proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena, situado en Distrito de Cabo Velas, Cantón Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, realizar en el plazo de tres meses lo indicado en el informe DIGH 672-2010 del 5 de octubre del 2010 del SENARA para cumplir con las observaciones hechas por dicha entidad, en el Oficio ASUB-381-08, del 8 de septiembre del 2008. Asimismo se ordena al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental fiscalizar y monitorear periódicamente todo el proceso de realización y ejecución del proyecto mencionado. Una vez presentada la información requerida, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento procederá a su valoración y ha resolver lo correspondiente en cuanto a la ratificación o no del estudio final hidrogeológico que forma parte del Estudio de Impacto Ambiental. Se advierte que según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los funcionarios indicados, en forma personal.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Rosa M. Abdelnour G.

Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Ley Orgánica del Ambiente 7554 Arts. 17, 83
    • Ley de Creación del SENARA 6877 Art. 3 incisos ch y h
    • Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos Art. 21

    Spanish key termsTérminos clave en español

    This document cites

    • Ley 7554 Organic Environmental Law
    • Ley 6877 SENARA Creation Law

    Este documento cita

    • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
    • Ley 6877 Ley de Creación del SENARA

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