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Res. 01888-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2011

Environmental Permit Suspended over Incomplete Hydrogeological StudySuspensión de viabilidad ambiental por estudio hidrogeológico incompleto

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber suspended Mar Serena’s environmental approval and project execution until the developer addressed the technical observations and SENARA decided whether to validate the final hydrogeological study.La Sala suspendió la viabilidad ambiental y la ejecución del proyecto Mar Serena hasta que el desarrollador atendiera las observaciones técnicas y SENARA resolviera si ratificaba el estudio hidrogeológico final.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo against SETENA because it had issued environmental approval for the Mar Serena Tourism and Residential Condominium project without SENARA’s validation of the final hydrogeological study. Although SETENA considered the submitted studies and environmental commitments sufficient, SENARA reported that technical observations remained unresolved, the investigation had not been completed, and much of the project lay in an area of high aquifer vulnerability. The Chamber held that allowing the project to proceed under those conditions could seriously affect aquifer dynamics, environmental balance, the right protected by Article 50 of the Constitution, and the precautionary principle. It therefore ordered the environmental approval and project execution suspended, required the developer to address SENARA’s observations within three months, and directed both agencies to conduct periodic oversight and monitoring. After receiving the required information, SENARA must evaluate it and decide whether to validate the final hydrogeological study.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra SETENA por haber otorgado viabilidad ambiental al proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena sin contar con la ratificación de SENARA del estudio hidrogeológico final. Aunque SETENA estimó suficientes los estudios y compromisos ambientales presentados, SENARA informó que subsistían observaciones técnicas, que la investigación no había concluido y que gran parte del proyecto se encontraba en una zona de alta vulnerabilidad acuífera. La Sala consideró que continuar el proyecto en esas condiciones podía afectar seriamente la dinámica del acuífero, el equilibrio ambiental, el derecho reconocido por el artículo 50 constitucional y el principio precautorio. En consecuencia, ordenó suspender la viabilidad ambiental y la ejecución del proyecto, exigir al desarrollador que atendiera en tres meses las observaciones de SENARA y disponer la fiscalización periódica conjunta de ambas instituciones. SENARA deberá valorar posteriormente la información y decidir si ratifica el estudio hidrogeológico.

Key excerptExtracto clave

IV.- Accordingly, the Chamber observes that, based on technical criteria, the respondent authorities granted environmental approval to the “Mar Serena Tourism and Residential Condominium” project without having all the studies necessary to specify, in the environmental assessment, the pertinent prevention and mitigation measures needed to safeguard water resources, since approval of the documents submitted by CONASUB and compliance with the observations made by the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service in official letter DIGH-672-2010 of October 5, 2010, were still pending. V.- On the basis of the foregoing, and contrary to the respondent’s position, the record shows that proceedings before SENARA remain pending for the approval, ratification, or validation of the final study, and this Chamber can do nothing other than partially grant the appeal. From this perspective, there are unquestionably constitutional rules or principles related to protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment and the precautionary principle (Article 50 of the Constitution) that could be violated or seriously affected if the “Mar Serena Tourism and Residential Condominium” project impacts aquifer dynamics and environmental balance. The proper course is therefore to partially grant the amparo, as is hereby ordered.-IV.- Así las cosas, observa la Sala que, según criterios técnicos, las autoridades accionadas otorgaron la viabilidad ambiental al proyecto de “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, sin contarse con todos los estudios necesarios que permitieran indicar en la evaluación ambiental, las medidas de prevención y mitigación pertinentes para asegurar el resguardo del recurso hídrico, pues aún falta la aprobación de los documentos presentado por CONASUB y que se entreguen las observaciones hechas en el oficio DIGH-672-2010 del cinco de octubre de dos mil diez, por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. V.- Partiendo de lo dicho entonces, contrario al criterio del recurrido, se desprende de autos que aún hay trámites pendientes ante el SENARA para avalar, ratificar o validar el estudio final, y no puede esta Sala hacer otra cosa sino declarar parcialmente con lugar el recurso. Bajo esta perspectiva, sin duda existen normas o principios constitucionales, vinculados a la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al principio precautorio (artículo 50 de la Carta Magna), que pueden ser vulnerados o afectados seriamente si el Proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” impacta la dinámica del acuífero y el equilibrio ambiental. Por ello lo procedente es declarar parcialmente con lugar el amparo, como en efecto se ordena.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "El estudio elaborado por SENARA tiene un carácter regional; por lo que es técnicamente recomendable que los proyectos de desarrollo que se realicen en zonas costeras con limitada disponibilidad de agua como El Proyecto Mar Serena, elaboren estudios detallados como los indicados en el ASUB-381-08: estudio hidrogeológico detallado y estudio de demanda de agua para el proyecto e identificar la fuente de abastecimiento."

    "The study prepared by SENARA is regional in nature; it is therefore technically advisable for development projects undertaken in coastal areas with limited water availability, such as the Mar Serena Project, to prepare detailed studies like those identified in ASUB-381-08: a detailed hydrogeological study, a study of the project’s water demand, and identification of the supply source."

    Considerando IV

  • "El estudio elaborado por SENARA tiene un carácter regional; por lo que es técnicamente recomendable que los proyectos de desarrollo que se realicen en zonas costeras con limitada disponibilidad de agua como El Proyecto Mar Serena, elaboren estudios detallados como los indicados en el ASUB-381-08: estudio hidrogeológico detallado y estudio de demanda de agua para el proyecto e identificar la fuente de abastecimiento."

    Considerando IV

  • "Una gran parte en donde se desarrolla el proyecto, presenta Alta Vulnerabilidad y baja permeabilidad superficial."

    "A large portion of the area where the project is being developed has high vulnerability and low surface permeability."

    Considerando IV

  • "Una gran parte en donde se desarrolla el proyecto, presenta Alta Vulnerabilidad y baja permeabilidad superficial."

    Considerando IV

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Sonia Espinoza Valverde, Secretaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o a quien en su lugar ejerza ese cargo, suspender los permisos de viabilidad ambiental y el proceso de la ejecución del proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena."

    "The appeal is partially granted. Sonia Espinoza Valverde, Secretary of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds that office, is ordered to suspend the environmental approval permits and the execution of the Mar Serena Tourism and Residential Condominium project."

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Sonia Espinoza Valverde, Secretaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o a quien en su lugar ejerza ese cargo, suspender los permisos de viabilidad ambiental y el proceso de la ejecución del proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena."

    Por tanto

  • "Una vez presentada la información requerida, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento procederá a su valoración y ha resolver lo correspondiente en cuanto a la ratificación o no del estudio final hidrogeológico que forma parte del Estudio de Impacto Ambiental."

    "Once the required information has been submitted, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service shall evaluate it and determine whether or not to validate the final hydrogeological study forming part of the Environmental Impact Study."

    Por tanto

  • "Una vez presentada la información requerida, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento procederá a su valoración y ha resolver lo correspondiente en cuanto a la ratificación o no del estudio final hidrogeológico que forma parte del Estudio de Impacto Ambiental."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Decision No. 2011-001888 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and thirty-seven minutes on the fifteenth of February, two thousand eleven.

Constitutional amparo action (recurso de amparo) filed by Juan Figuerola Landi, of legal age, holder of identity card 8-082-776, against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at eleven hours and forty-four minutes on the eighth of February, two thousand ten, the petitioner filed an amparo action against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and stated that the respondent authority approved the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for the “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” project, located near Playa Jesús and Playa Zapotillal in Cabo Velas, Santa Cruz de Guanacaste (administrative expediente number 1101-2007-SETENA), without having the hydrological information for the project area required by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, thereby harming the dynamics of the aquifer and the environmental balance. He considers the right to a healthy environment to have been violated and therefore requests that the action be granted, with all attendant consequences.
  2. 2In the submission at folio 7, the petitioner appeared to indicate that the wording of the notice of service (cédula de notificación) is inconsistent and does not correspond to what he alleged in the amparo action, according to which he formally complains against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for the a priori approval of an environmental impact study without having relevant information that had been requested by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). He states that the substantive issue is that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental hastily approved an environmental impact study before the required information was complete, and that, despite this, work is already being carried out at the project site to the detriment of the environment.
  3. 3Sonia Espinosa Valverde, in her capacity as Acting Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath (folio 9) that it is true that a project called Condominio Turístico Residencial Mar Serena, located near Playa Jesús and Playa Zapotillal in Cabo Velas, Santa Cruz de Guanacaste, is pending before that office under administrative expediente number 1101-2007-SETENA. She states that the Departamento de Administración de Proyectos of that Secretariat evaluated and analyzed the project’s Environmental Impact Study, to which the petitioner refers, and recommended that the Comisión Plenaria approve it through decision number 1133-2009-SETENA of the nineteenth of May, two thousand nine. She states that, through official letter DEA-742-2010 of the eighteenth of February, two thousand ten, the Coordinator of that Departamento de Administración de Proyectos stated, concerning the petitioner’s allegations in this amparo action, that according to the results of the hydrological study, three surface-water sources are located in the project area: the La Ceiba and El Sesteo streams and another unnamed stream.These have intermittent flow, meaning that during the dry season their flow is partially or completely lost; consequently, implementation of the project is expected to generate a relatively small increase in surface runoff (escorrentía superficial) at the discharge points, amounting to no more than 10%. She adds that, according to that report, the sections downstream from the discharge points analyzed, together with the mitigation measures (medidas de mitigación) proposed in the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) and incorporated as environmental commitments (compromisos ambientales), will enable the streams, once the project has been implemented, to have sufficient capacity to adequately convey the increased flow. She adds that, according to the report, with respect to water-resource management, it was essential to have an adequate hydrogeological study ensuring that water consumption would be consistent with the area’s environmental conditions.In addition to analyzing the characteristics of the existing aquifer, that study included an assessment of vulnerability to contamination, which concluded that the area’s natural geo-suitability allows the project to be developed, provided that wastewater and solid-waste management are optimized. She states that, according to that report, the mitigation measures include construction of a wastewater treatment plant and environmental measures for solid-waste management, as set forth in the Environmental Impact Study. She adds that the report states that, to provide greater certainty in the decision to grant environmental viability (viabilidad ambiental), the Secretariat, through decision number 1762-2008-SETENA of the eighteenth of June, two thousand eight, required the developer to expand the scope of the hydrogeological study. In preparing that addendum to the original study, consideration was given to matters including the aquifer’s location in relation to the area’s physical, geomorphological, and geological characteristics; hydrological and climatological data for the micro-watershed from institutions such as the Instituto Metereológico Nacional; the location and analysis of existing wells; aquifer modeling; assessment of saline-intrusion risks; groundwater use based on a review of information from the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento; and groundwater quality and extraction, among other matters. She adds that, according to the report, the key conclusions of the hydrogeological study are:1) based on the water yields resulting from the study, it is feasible to plan an initial groundwater extraction program for the project of 7.50 l/s, thereby ensuring the maintenance of ecological groundwater runoff or flow toward the ocean;2) the physicochemical analyses of water samples from the wells that will supply the project showed acceptable quality for ordinary uses, including human consumption;3) the parameters obtained for the aquifer, as well as the data provided by the vertical electrical sounding, establish that groundwater extraction may begin without risk of contaminating the aquifer through saline intrusion;4) an aquifer and well monitoring and control plan was proposed, compliance with which forms part of the environmental commitments undertaken by the developer and is the responsibility of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; these conclusions are stated in annex 10 to the Environmental Impact Study. She states that, according to that report, the assertion that no hydrological study was conducted is unfounded, since such a study is an essential requirement in the environmental assessment (evaluación ambiental) of projects supplied by groundwater. In this case, the study incorporated, as an essential component, information from the government entities competent in water matters, such as the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Environmental viability does not exempt projects from obtaining permits from other institutions, and in this case the developer was advised that, before beginning construction work, the project had to have the water concession (concesión de aguas) granted by the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. She states that, according to that report, in conclusion, when the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability to the Condominio Turístico Residencial Mar Serena project, it had the studies necessary to specify, in the environmental assessment, the relevant prevention and mitigation measures required to protect the water resource, as well as to establish a permanent and effective monitoring system ensuring the water balance of the underground aquifer from which the project’s water supply will be drawn; moreover, the surface-water sources were properly assessed. She adds that, in conclusion from all the foregoing, pursuant to Articles 17 and 83 of the Ley Orgánica del Ambiente, the entity she represents is the administrative body created by law whose essential purpose includes harmonizing environmental impact with production processes. It therefore considers that the project under review met the technical and scientific requirements necessary for the entity she represents to approve the Environmental Impact Study and its annex and, within that same context, environmental viability was granted to the project through decision number 1133-2009-SETENA of the nineteenth of May, two thousand nine. She states that the environmental viability granted pursuant to Article 6 of the amendment to Article 45 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de EIA, Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, provides as follows concerning the Fundamental Environmental Commitment Clause: “This Environmental Viability (License) is granted on the understanding that the developer of the project, works, or activity shall fully and completely comply with all technical, legal, and environmental regulations and standards in force in the country and to be enforced before other authorities of the Costa Rican State. The developer’s failure to comply with this clause shall not only subject it to the penalties arising from noncompliance with those regulations but, because the clause forms part of the fundamental basis upon which the VLA rests, shall also cause that VLA to be automatically annulled, with the technical, administrative, and legal consequences this entails for the activity, works, or project and for its developer, particularly with respect to the scope of application of Article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente.” She continues by reporting that obtaining environmental viability under the terms established by the Ley Orgánica del Ambiente does not constitute an unalterable authorization to carry out a particular human project, since, through the Administration’s oversight activities, if environmental harm is detected, the permit may be revoked in order to guarantee the right established in Article 50 of the Constitución Política and, at the same time, to enforce the environmental guarantee established to safeguard the implementation of environmental measures for the correction, mitigation, or compensation of environmental damage or uncontrolled adverse environmental impacts caused by the activity, works, or projects. She concludes by requesting that the action be denied.
  4. 4By a decision of the Reporting Justice (Magistrado Instructor) issued at eleven hours and thirty-eight minutes on the eighteenth of May, two thousand ten, the parties to this amparo action were expanded, and the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) was given an opportunity to respond regarding the facts alleged in this amparo action (folio 189).
  5. 5In response to the hearing granted, Bernal Soto Zúñiga, in his capacity as Manager with the powers of an unlimited general agent with fullest powers (Apoderado Generalísimo sin límite de suma) of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), reports under oath (folio 193) that, regarding the participation of the institution he represents in the project referred to by the petitioner, in enero del dos mil ocho a letter was received from Geologist Ernesto Echando submitting a research proposal to assess the hydrogeological conditions in the area where the Mar Serena project is intended to be developed, in accordance with that Service’s terms of reference for studies in critical well-drilling areas. He states that the purpose of the study is to assess the aquifer potential and establish the quantity of groundwater that could be rationally extracted through the construction of wells.He adds that the request was received by the Service as a General Technical Opinion (Dictamen General) and was assigned expediente 04-2008. He further states that, through official letter ASUB 020-08 del veinticinco de enero del dos mil ocho, the Service issued a series of clarifications, including the following: “Point 7. The exploratory wells to be constructed are solely for research purposes and must have are (sic) the corresponding drilling permit, and the drilling of production wells shall be contingent upon the results of the complete study. Point 12. The construction of monitoring piezometers (groundwater quality and levels) shall be required only if the production wells are approved and if necessary, as determined by the study conducted or as directed by the institution (number of piezometers, monitoring frequency and type). It should be noted that the exploratory wells may potentially serve that purpose if, by virtue of their location in relation to the production wells, they make it possible to monitor and (sic) the behavior of the aquifer during the wells’ operating stage.” He adds that in julio del dos mil ocho a copy was received of the petitioner’s complaint addressed to the Tribunal Ambiental Administrativo, in which he alleged potential environmental damage in the playas Jesús and Zapotillal sector.He further states that on tres de septiembre del dos mil ocho, through official letter GE-592-08, the Service’s Management forwarded notice of resolution número 765-08 TAA, expediente 241-07-01, against the Turístico Residencial Mar Serena project. He states that an in-depth assessment of the degree of vulnerability of the groundwater resource in the project area was requested. He adds that on ocho de septiembre del dos mil ocho official letter ASUB 381-08 was sent to Management in response to official letter GE-592-08, addressing the following matters: a) the Service received two drilling applications and raised no objection to one of them because the materials to be drilled correspond to the rocks of the Complejo de Nicoya; it objected to the drilling under the second application because the materials from which water would be drawn correspond to the coastal alluvial aquifer (acuífero aluvional costero), where well drilling has been restricted since dos mil tres, and because, as of that date, the Service had no information from the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; b) in enero del 2008, the company CONASUB submitted a research proposal to determine the possibilities for capturing water; as of that date, the research study had not been received for assessment; c) as of that date, no request had been received to evaluate the project with respect to the protection of the groundwater resource; d) the Tribunal Ambiental Administrativo was informed that the project site lies within the coastal watershed (cuenca costera) of quebrada La Ceiba, which feeds a small coastal aquifer that discharges directly into the sea and for which no hydrogeological studies are available; nevertheless, owing to their characteristics as unconfined coastal alluvial aquifers, with limited recharge areas, direct discharge into the sea, and shallow water levels, the coastal aquifers of Santa Cruz have preliminarily been classified as highly vulnerable to contamination and overexploitation; e) the project is located in an area where well drilling is restricted.He adds that on once de marzo del dos mil nueve, a letter was received from Geologist Sandra Arredondo submitting the information requested from Geologist Echando in official letters ASUB 20-08 and ASUB 381-08. He states that on doce de mayo del dos mil nueve official letter DIGH 213-09 was sent to Geologist Sandra Arredondo, informing her that the Service was awaiting the document containing the agreed additions and corrections before responding to the inquiry of dieciséis de marzo concerning the possibility of drilling in the quebrada Ceibo watershed for the Mar Serena project. He states that on diecinueve de enero del dos mil diez official letter DIGH 21-10 was sent to the petitioner, informing him that, as of that date, Geologist Sandra Arredondo had not submitted the information requested to complete the data needed to analyze the aquifer’s capacity. He adds that the “Hydrogeological Study for Groundwater Capture for the Mar Serena Project” (“Estudio Hidrogeológico para la Captación de Agua Subterránea para el Proyecto Mar Serena”), prepared by CONASUB Sociedad Anónima, was reviewed by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento but has not been endorsed, ratified, or validated by that Service.He reiterates that, as of the date of this report, neither Geologist Ernesto Echandi nor Geologist Sandra Arredondo has submitted the requested information necessary to issue an opinion (pronunciamiento) on the Proyecto Mar Serena, as stated above. He adds that, for the Service he represents, the information provided to the Tribunal Ambiental Administrativo through official letter ASUB 381-08 remains in effect unless and until new information becomes available that would support a different determination regarding the project area’s classification as highly vulnerable to contamination and overexploitation. He concludes by requesting that the amparo proceeding (recurso) be dismissed insofar as it concerns the institution he represents.
  6. 6In a ruling issued by the Reporting Justice (Magistrado Instructor) at once horas treinta y ocho minutos del veintidós de junio del dos mil diez, the petitioner was ordered to provide the name of the developer of the Proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena, the name of that company’s legal representative, and the address at which notice could be served (folio 285).
  7. 7In response to the hearing granted, Juan Figuerola Landi appeared in his capacity as petitioner to state that the developer of the Proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena is Playa Pelicano Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), cédula número 3-102-450945. He states that the legal representatives of that company are Luis Manuel Castro Ventura and Neptalí Garro Zúñiga. He also provides the address at which they may be served with notice (folio 287).
  8. 8In a ruling issued by the Reporting Justice at once horas cincuenta minutos del veintinueve de junio del dos mil diez, the representatives of Playa Pelicano Holdings S.R.L. were served with the proceeding and directed to respond to the facts alleged in this amparo proceeding (amparo) (folio 291).
  9. 9In response to the hearing granted, Neftalí Garro Zúñiga appears in his capacity as General Administrative and Judicial Attorney-in-Fact of Playa Pelícano Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada (folio 303) and states that, over approximately three years, the Proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena has diligently complied with each of the necessary technical requirements imposed by current legislation and by the competent public bodies and entities. He states that the project currently has environmental viability (viabilidad ambiental) for Phase I of the development and is gathering additional information to support validation of the subsequent development phases; those phases cannot begin until such information has been gathered. He states that his principal notified the Tribunal Ambiental Administrativo and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the commencement of works in diciembre del dos mil nueve, as required by current legislation.He states that environmental viability had been approved in mayo del dos mil nueve by resolution 1133-2009-SETENA of ocho horas del diecinueve de mayo, and that six months after environmental viability was approved, his principal complied with the requirement imposed by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in resolution 1133-2009-SETENA to report the commencement of works. He adds that the project began the corresponding environmental assessment (evaluación ambiental) proceeding on trece de septiembre del dos mil siete, when it submitted the D1 document and the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. He adds that various objections were filed in the case record, including those of Juan Figuerola Landí, all of which were dismissed. He states that on diecinueve de febrero del dos mil ocho, that Secretariat conducted an inspection at the project development site in the company of representatives of the consulting firm DEHC.He states that on veintisiete de marzo del dos mil ocho, official communication DA-025-08 was submitted, according to which the consulting firm DEHC provided a water concession (concesión de agua) application filed with the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), as well as that Department’s determination regarding water availability. He adds that, given the complexity of the environmental assessment and the commitment of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to conduct a comprehensive study and assessment of all the project’s constituent elements, the submission of a single annex was requested through resolution 1762-2008-SETENA of dieciocho de junio del dos mil ocho, in which additional technical and legal information was to be supplemented and substantiated, including, specifically, the water analysis. He states that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental stipulated that a comprehensive hydrogeological study (estudio hidrogeológico) had to be conducted, including well drilling, geophysical testing, among other matters, to demonstrate the aquifer’s capacity to meet the project’s required demand, and that the same resolution determined that the complaints filed by the petitioner should not be upheld.He adds that the complainant appealed that resolution, but the appeals were dismissed by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (see resolution R-J-533-2008-MINAET). He further adds that Mr. Figuerola Landí subsequently filed additional complaints against the project in febrero del dos mil nueve, which were duly dismissed through official communication CP-060-2009-SETENA of doce de marzo del dos mil nueve. He states that the requested annex was submitted to the Secretaría Técnica on veinticuatro de julio del dos mil ocho within the stipulated period, and that for nearly a year (del veinticuatro de julio del dos mil ocho al diecinueve de mayo del dos mil nueve), it analyzed the Environmental Impact Study submitted by the project and its corresponding annex. He states that, after analyzing in detail all aspects of the Environmental Impact Study submitted over an approximate period of three years, assessing and analyzing each of the relevant variables and attaching great importance to water-related matters (as the Secretaría Técnica expressly acknowledged in resolution 1762-2008-SETENA), environmental viability was granted in mayo del dos mil nueve.He states that environmental viability was granted together with the project developer’s submission of a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales). He states that the project developer prudently waited almost a year before commencing the works and that, during the period in question, the scope of the environmental viability and the best means of fully complying with it were analyzed in detail. He adds that the petitioner pursued the ordinary administrative appeals against the resolution granting environmental viability. He considers that the project’s environmental assessment was proper, complete, and comprehensive; that the project underwent an in-depth and detailed analysis by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; and that the hydrological issue was never disregarded or ignored. On the contrary, aware of the complexity of the hydrological issue, that Secretariat requested a comprehensive hydrogeological study, and he considers that the request for that study constitutes the Secretariat’s express acknowledgment of the importance and necessity of conducting an in-depth analysis of the water situation at the project site.He therefore considers the petitioner’s assertion that environmental viability was approved improperly, insufficiently, or hastily to be invalid. He considers that the diligence of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental was once again confirmed by the statement that “subsequently, and to obtain greater certainty regarding the decision to grant Environmental Viability (License) (Viabilidad (Licencia) Ambiental), SETENA requested that the developer, through Resolución N°1762-2008-SETENA del día 18 de junio de 2008, expand upon the terms of the Hydrogeological Study….” He adds that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental also assessed all necessary technical matters, such as the “location of the aquifer in relation to the physical, geomorphological, and geological characteristics of the area; hydrological and climatological data for the micro-watershed (microcuenca) from institutions such as the Instituto Metereológico Nacional; the location and analysis of existing wells [posos (sic)]; aquifer modeling; assessment of saline intrusion risks; groundwater use through a review of information from the Departamento de Aguas del MINAET and SENARA; and groundwater quality and abstraction,” among others.He states that, after its comprehensive analysis, the Secretaría Técnica was empowered to conclude that, based on the water yields shown by the study, it was feasible to schedule an initial groundwater extraction plan for the project of 7.50 l/s, thereby ensuring that ecological groundwater runoff or flow would continue toward the ocean; that the water quality was acceptable for normal uses, including human consumption; that groundwater extraction could begin without risk of contaminating the aquifer through saline intrusion; and that, as part of the environmental commitments assumed by the developer, an aquifer and well monitoring and control plan was proposed, compliance with which is the responsibility of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. He considers that this shows that the Secretaría Técnica performed its environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) duties in full compliance with current legislation.He states that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has confirmed that all information from the competent water-related bodies and entities, such as the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, was incorporated as a fundamental component. He adds that, in its report, this Service confirmed that it had received and reviewed all the information provided by the project, while the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is responsible for reviewing, assessing, and studying each of the reports and studies submitted by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento that form part of the complex environmental assessment process conducted by the Secretaría Técnica. He considers that the information from that Service supplements the environmental impact assessment conducted by the Secretaría Técnica; however, the Service does not replace the Secretaría Técnica in its environmental impact assessment.He states that, accordingly, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is fully qualified and has sufficient authority to determine whether it possesses the necessary evaluative and technical elements to issue a recommendation, such that even though the project is still completing procedures before the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the fact that these have not been completed does not prevent the Secretaría Técnica from carrying out its assessment. He states that, from that perspective, it is not constitutionally valid to require the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to wait until all determinations of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento had been issued before granting environmental viability. He adds that environmental viability was approved for Phase I of the project and that the environmental commitments included the commitment “not to commence construction of Phase I without first obtaining the water concession from the Departamento de Aguas del MINAE”; as well as the commitment that “the environmental viability of the phases subsequent to Stage I of the project shall be contingent upon the actual supply of water from the supply alternatives proposed in the annex to the EsIA.” He recalls that the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento is responsible for granting well-drilling permits (permisos de perforación de pozos), the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for granting the well’s environmental viability, and the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones for granting the corresponding water-use concession (concesión de aprovechamiento); and that, in this specific case, those concessions were in fact granted, along with the drilling permit from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, without objection from that entity.He asserts that, for the subsequent phases, the project is conducting the studies requested and required by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento so that continuation and expansion of the project may be validated, it being clear and evident that the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento has validated the water concession for the project’s first phase. He argues that, by the time environmental viability was granted, the project developer had already placed on record in expediente 1101 that the Departamento de Aguas had granted the concession for wells MTP-114 and MTP-39, thereby fulfilling the undertaking made by the developer in its environmental commitments.

He adds that, with a view to subsequent phases of the project, the developer is implementing in-depth technical and scientific studies that will enable it to ensure an adequate water supply for the project without compromising the quality and quantity of the resource available to third parties; these studies encompass not only potential technical reports intended to demonstrate to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento the feasibility of exploiting the project area, but also an analysis of various water-supply and disposal mechanisms currently permitted under Costa Rican law. He therefore clarifies that, for subsequent phases, if an application is made to drill and exploit wells, the project developer is necessarily aware that prior technical approval must be obtained from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Departamento de Aguas, while alternative supply mechanisms must receive approval from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental as to their corresponding environmental viability (viabilidad ambiental).

He clarifies that the water resource has not been compromised at any time. He states that it was the developer’s own technical team that voluntarily submitted to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento a proposal to investigate and assess the site’s hydrogeological conditions, and that in marzo del dos mil nueve, the project’s new geologist submitted additional technical information so that the terms of the investigation could be finalized, as confirmed by that Service in its response. He asserts that the project developer remains interested in ensuring feasible conditions for the availability of the water resource during subsequent phases of the project and in maintaining direct contact with the technical personnel of that Servicio Nacional, while the Secretaría Técnica Nacional Ambiental will ultimately determine whether to grant environmental viability to the project’s subsequent phases.

He clarifies that the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento has expressed no formal opposition or objection to the project; the assessment process has not been completed with respect to the subsequent phases, and to date that Service has requested additional information to supplement the study proposal submitted by the developer itself, but it has not opposed the project. He adds that the project is taking the necessary steps to satisfactorily complete the procedures currently being carried out concurrently before the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento for the subsequent development phases. He states that the project applied for and obtained a water-use concession (concesión de agua) from the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and, specifically, through Resolution número 577-2008-SETENA de las doce horas del seis de marzo del dos mil ocho, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability to the application for groundwater use (aprovechamiento de aguas subterráneas) at a flow rate (caudal) of 1,25 l/s from well MTP-39 and 3,5 l/s from well MTP 114.

He adds that the Departamento de Aguas, in Resolution número R-0314-2008-AGUAS MINAET de las ocho horas treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil ocho, concluded that the expediente complied with the provisions of applicable law and therefore granted the water-use concession for a term of diez años, assigning an authorized flow rate of 1 l/s to well MTP 39 and 3,5 l/s to well MTP-114. He emphasizes that a favorable opinion from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento is necessary to obtain a water-use concession for a well; that Service is always consulted, and its opinion is binding. Consequently, the absence of any objection by that Service to the environmental impact assessment (evaluación de Impacto Ambiental, EIA) conducted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, both for the wells and for the project, validates the technical and scientific assessment performed by that Secretaría, which, in his view, wholly refutes the petitioner’s allegations.

He reiterates that those wells relate to Phase I of the project and that, for the subsequent phases, the project must continue with the procedures described above before work on those phases may begin, provided that the Secretaría Técnica grants environmental viability in that regard. He concludes by stating that: a) the Secretaría Técnica Nacional Ambiental conducted a comprehensive technical assessment, based on technical and scientific documents, of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) for the Condominio Turístico Residencial Mar Serena; b) that Secretaría considered the water resource to be a matter of utmost importance in the environmental impact assessment and therefore ordered a comprehensive study; c) that Secretaría comprehensively assessed the water resource, analyzing the position of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento and the other competent entities and bodies, as well as the study submitted by the project developer; d) the additional studies being conducted jointly by the developer and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento are intended to ensure the water supply for the project’s subsequent phases and do not affect the availability of the water resource for the first phase; e) there has been no reckless, hasty, or unjustified approval of the project’s Environmental Impact Study; and f) there have been no violations of Article 50 of the Constitution. He concludes by requesting that this appeal be rejected and declared without merit.

  1. 10By an order of the Justice-Rapporteur issued at nine thirteen on twelve August two thousand ten, evidence to assist the Court in reaching its decision (prueba para mejor resolver) was requested from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 391).
  2. 11In response to the requested evidence to assist the Court in reaching its decision, Sonia Espinosa Valverde appeared in her capacity as Acting Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 394) and reported under oath that a technical opinion had been requested from the evaluator of the Mar Serena project, Engineer Eduardo Murillo Marchena, Head of the Evaluation Department, administrative expediente 1101-2007-SETENA, who issued his opinion in official letter DEA-2750-2010 of seventeen August two thousand ten. She states that, according to that professional, the project was processed by that Secretariat using the environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental) known as an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), which is the most exhaustive assessment tool provided for in the regulations governing the activities of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and in the country’s environmental legislation.She states that, as part of the Environmental Impact Study and in accordance with Decreto Ejecutivo número 32966-MINAE, the Hydrogeology section must include an analysis of surface waters, including their biological, physicochemical, and biological characterization, that could be directly affected by the project, together with an analysis of the parameters that could potentially be altered by implementation of the activity. She indicates that the hydrological assessment (evaluación hidrológica) must also include a groundwater study (estudio de aguas subterráneas) under two specific terms of reference: a contamination-vulnerability analysis and the preparation of a map showing the projected extent of the aquifer, recharge areas, hydrogeological units, springs (manantiales), drilled and excavated wells, and sources of surface contamination, among other matters, taking into account the project development area.She adds that, if the project does not have a water-supply system, the Environmental Impact Study must include a Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico) demonstrating the site’s potential to supply the project. She indicates that, in this specific case, the Environmental Impact Study submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental included an analysis of both groundwater and surface water, and that the environmental consulting group ultimately recommended developing the project because it would not cause significant changes in watershed behavior. She adds that groundwater contamination vulnerability in the project area ranges from moderate to extreme, and therefore the consulting team’s final recommendation was that the project be developed while optimizing wastewater and solid-waste management. She adds that the group that conducted the environmental assessment stated in the Environmental Impact Study that baseline information from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento and the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones had been incorporated, while the corresponding prevention and mitigation measures were included in the Environmental Impact Study component known as the Forecast Table–Environmental Management Plan (Cuadro del Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental), which is the principal environmental monitoring instrument.She asserts that, although the basic information from the surface-water and groundwater studies had been provided, by resolución número 1762-2008-SETENA of eighteen June two thousand eight, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental requested an annex containing a more exhaustive hydrogeological analysis to demonstrate the aquifer’s capacity to meet the demand required by the project. She indicates that the study was submitted and was based on field data such as well drilling, geophysical surveys, and pumping tests, and that it determined that an initial groundwater extraction plan could be scheduled at a flow rate of 7.5 liters per second, which would supply Phase I of the project. She states that the Environmental Impact Study included a water-resource management proposal consisting of the following elements: a) a plan for monitoring groundwater quality and groundwater levels, which would be used to monitor the behavior of the water resource within the project’s area of influence; and b) a good-practices guide for water conservation, describing procedures for the proper use and management of the water resource.She adds that resolución número 2217-2008-SETENA of thirty-one July two thousand eight stipulated that the annex requested for the Environmental Impact Study satisfied the requirements, and the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process therefore continued, with a request, among other matters, for a sworn declaration executed in a public instrument, in which the project developer would undertake to develop exclusively Phase I of the project, for which the Hydrogeological Study had demonstrated that sufficient water was available. She indicates, however, that as an environmental safeguard, the developer was instructed not to begin construction of Phase I without first obtaining a water concession (concesión de agua) from the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. She states that, as recorded in the administrative expediente of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, wells MTP-39 and MTP-114 have the proper water concession in favor of Corporación Trueno del Mar Limitada, issued by the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones through resolución número R-0314-2008 of fourteen November two thousand eight.She indicates that, with respect to the report submitted to the Chamber in these constitutional-amparo proceedings (amparo) by the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental: a) did request and exhaustively analyze the Hydrogeological Study, which served as the basis for proposing prevention and mitigation measures to protect the groundwater resource; b) the Hydrogeological Study submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental identifies two aquifers, one contained in basalts and radiolarites with moderate vulnerability and another contained in colluvial-alluvial deposits with high to extreme vulnerability, which made it possible to determine the environmental conditions under which the project must be developed in order to minimize the impact on the groundwater resource; c) pursuant to the powers conferred upon the Secretaría Técnica Nacional Ambiental by law, the institution she represents approved a groundwater-quality and groundwater-level monitoring plan as one of the environmental commitments (compromisos ambientales) that the developer must fulfill, for the purpose of adapting the project’s development over time to environmental conditions so that early warnings would be available to safeguard the water resource; d) the technical opinion set forth in ASUB-381-08 constitutes a communication between the Tribunal Ambiental Administrativo and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento that postdated the granting of environmental viability (license) (vialidad [licencia] ambiental), and it was therefore not incorporated into the environmental analysis performed by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; nevertheless, the subsurface environmental conditions mentioned in that document were taken into account in the environmental impact assessment; e) regarding the water supply for development of the urban-development stage (etapa urbanística) of Phase I of the project, the administrative expediente of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental contains a copy of resolución número 0314-2008, corresponding to a concession duly granted by the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (now the Dirección de Aguas); f) it must be clarified that the Environmental Impact Assessment conducted determined that a flow rate of 0,85 liters per second was required for construction of Phase I and, consequently, the concession granted for wells MTP-39 and MTP-114 would more than adequately supply the urban-development stage; g) because commencement of operations for Phase I of the project requires a flow rate of 7,2 liters per second, according to the environmental impact assessment approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, while the concessioned wells (wells MTP-39 and MTP-114) provide a flow rate of 4.5 liters per second, it is unsurprising that the project developer is seeking authorization from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento to drill additional wells capable of supplying the total required flow, since the Environmental Impact Study evaluated supply through four wells; h) it must be recalled that the environmental viability (license) issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental does not exempt the developer from applying for the respective permits from the competent authorities.She adds that, in light of these opinions, when the institution she represents granted environmental viability (license) for the Condominio Turístico Residencial Mar Serena project, it had the necessary studies enabling the environmental assessment to specify the appropriate prevention and mitigation measures to ensure protection of the water resource, as well as a permanent and effective monitoring system guaranteeing the water balance (balance hídrico) of the underground aquifer, pursuant to the Ley Orgánica del Ambiente, artículo 17 y 8.3. She concludes by requesting that the petition be denied.
  3. 12By an order of the Justice-Rapporteur issued at thirteen forty-nine on twenty December two thousand ten, evidence to assist the Court in reaching its decision was requested from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 600).
  4. 13In response to the evidence requested to facilitate adjudication (prueba para mejor resolver), Bernal Soto Zúñiga appeared in his capacity as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) and reported that SENARA filed an objection through official letter AP-358-08 to the drilling of the well, which has been restricted since 2003, and that approval of the drilling application requires the submission of a study demonstrating that the aquifer has conditions suitable for its exploitation and assessing the existing hydrogeological information. He states that on 05 de octubre de 2010, through official letter DIGH-672-2010, he informed geologist Sandra Arredondo of the outstanding comments on the study; however, the interested party has not submitted any document addressing those comments. He states that SENARA is responsible for assessing the availability of water in the aquifer and the project’s impact on the aquifer; however, to date, the interested parties have submitted only studies concerning the assessment of water availability in the aquifer.He adds that on 7 de setiembre de 2010 they received a report addressing the matters requested in official letter DIGH-213-09, and on 5 de octubre de 2010, through official letter DIGH-672-2010, they identified outstanding comments on the study, responses to which have not yet been submitted. He reports that what CONASUB submitted on 7 de enero de 2008 was a methodological proposal for conducting an investigation. The methodology was approved by SENARA, and the investigation is therefore underway; it has not been concluded, and consequently the final study has not been endorsed, ratified, or validated by SENARA. He states that only well MTP-130, registered in the name of Banco Improsa, has been approved through official letter AP-0530-07, the technical criteria for which he mentions in the report. He states that official letter ASUB-381-08 remains fully in effect. He requests that the appeal be denied insofar as it concerns the entity he represents.
  5. 14The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Ulate Chacón drafted the opinion; and,

Whereas:

I.Proven facts. The following facts of importance to the determination of this matter are deemed duly established: a) administrative case number 1101-2007-SETENA, concerning the project called “Condominio Turístico Residencial Mar Serena,” located near playa Jesús and playa Zapotillal in Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste, is being processed by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (see sworn statements at folio 9); b) in Resolution No.1762-2008-SETENA, issued at ocho horas cincuenta y cinco minutos on 18 de junio del 2008, the Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental requested that, in order to continue the environmental impact assessment procedure (Evaluación de Impacto Ambiental), the project developer submit a single annex in which, among other matters, it expanded upon the terms of the hydrogeological study (Estudio Hidrogeológico) (see sworn statements at folio 10 and document at folio 38); c) in Resolution No.1133-2009-SETENA, issued at ocho horas on 19 de mayo del 2009, the Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) (license) to the “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” project being processed under administrative case No.1101-2007-SETENA, thereby commencing the Environmental Management (Gestión Ambiental) stage for the project’s first phase, subject to compliance with the fundamental environmental commitment clause, valid for a period of 2 years (folio 17); d) in the opinion of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the project called “Condominio Turístico Residencial Mar Serena,” located near playa Jesús and playa Zapotillal in Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste, met the technical and scientific requirements necessary for approval of the environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) and its annex and for the granting of environmental feasibility, based on the studies necessary to identify, in the environmental assessment, the pertinent prevention and mitigation measures to safeguard water resources, as well as to maintain permanent and effective monitoring that guarantees the water balance of the underground aquifer (see sworn statements at folios 12 and 397); e) the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento has not received any request to assess the project with respect to the protection of underground water resources (see sworn statements at folios 195 and 603); f) the coastal aquifers of Santa Cruz de Guanacaste have been classified as highly vulnerable to contamination and overexploitation, and the Mar Serena project is located within a well-drilling restriction zone (see sworn statements at folio 196); g) the Estudio Hidrogeológico para la Captación de Agua Subterránea para el Proyecto Mar Serena prepared by Conasub Sociedad Anónima was received and reviewed by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, but has not been endorsed, ratified, or validated by that Service (see sworn statements at folios 196, 197 and 603); h) in Resolution number 577-2008-SETENA, issued at doce horas on seis de marzo del dos mil ocho, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental feasibility to the project application for the use of water from two wells, MTP-39 and MTP-114, submitted by Corporación Trueno del Mar Limitada, which holds the duly issued water concession (concesión de agua) granted by the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones through Resolution number R-0314-2008 of catorce de noviembre del dos mil ocho, for the use of those water resources in the Mar Serena project (see sworn statements at folio 396 and documents at folios 328 and 436); i) the Secretaría Técnica Nacional Ambiental requested and exhaustively analyzed the hydrogeological study for the Mar Serena Project, which served as the basis for proposing prevention and mitigation measures to protect underground water resources (see sworn statements at folio 396); j) the Secretaría Técnica Nacional Ambiental approved a monitoring plan for groundwater quality and levels as one of the environmental commitments (compromisos ambientales) with which the developer must comply, in order to adapt the project’s development over time to environmental conditions and to provide early warnings to safeguard water resources (see sworn statements at folio 397); k) the technical opinion contained in official letter ASUB-381-08, according to which the coastal aquifers of Santa Cruz have been preliminarily classified as highly vulnerable to both contamination and overexploitation, concerns underground environmental conditions that were taken into account in the environmental impact assessment (see sworn statements at folio 397); l) the environmental impact assessment determined that a flow rate of 0,85 liters per second would be required for construction of Phase I; therefore, the concession granted for wells MTP-39 and MTP-114 will more than adequately supply the urban development phase (see sworn statements at folio 397); ll) to begin operation of the Mar Serena project, Phase I, a flow rate of 7,2 liters per second is required according to the environmental impact assessment approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the concessioned wells (wells MTP-39 and MTP-114) provide a flow rate of 4.5 liters per second; the project developer must apply to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento for authorization to drill additional wells sufficient to provide the total flow rate, since the environmental impact study assessed supply from four wells, such that the environmental feasibility (license) issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental does not exempt the developer from applying for the corresponding permits from the appropriate authorities (see sworn statements at folio 397); m) the environmental impact study incorporated a water-resource management proposal consisting of: a) a monitoring plan for groundwater quality and groundwater levels, which will serve to monitor the behavior of water resources within the project’s area of influence; and b) a good-practices guide for water conservation, which describes procedures for the proper management and use of water resources (see sworn statements at folio 396); n) with regard to the well that was not approved, SENARA states that it objected to its drilling through official letter AP-358-08 because the materials to be extracted correspond to the coastal alluvial aquifer, where well drilling has been restricted since 2003; furthermore, a study must be submitted demonstrating that the aquifer has conditions suitable for its exploitation and assessing the existing hydrogeological information (folio 601); ñ) SENARA states that, according to official letter DIGH-672-2010 dated 5 de octubre de 2010, comments on the study remain outstanding, and to date the interested party has not submitted any document addressing them (folio 602); o) what CONASUB submitted on 7 de enero del 2008 was a methodological proposal for conducting an investigation; the methodology was approved by SENARA, and the investigation is therefore underway, but it has not been concluded to date; consequently, the final study has not been endorsed, ratified, or validated by SENARA (folio 603); p) official letter ASUB-381-08 remains fully in effect, except that the area in which the Mar Serena project is located is not subject to well-drilling restrictions; however, SENARA states that, although the area was released from the well-drilling restriction, it recommends continuing to condition approval for well construction on an individual assessment of this risk for proposed well sites located less than 1km from the sea or any mangrove swamp (folio 605); q) only well MTP-130, registered in the name of Banco Improsa, has been approved through official letter AP-0530-07.

II. CASE LAW CONCERNING THE APPLICATION OF THE PRECAUTIONARY PRINCIPLE (PRINCIPIO PRECAUTORIO) IN ENVIRONMENTAL MATTERS

This Chamber stated in decision 2010020988, issued at dieciséis horas con cincuenta y un minutos on quince de diciembre de dos mil diez:

“The right to a healthy and ecologically balanced environment affords special protection to biodiversity and groundwater, which is why, in application of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, economic activities having an environmental impact must be authorized only when there is scientific certainty that such impact does not entail a risk or threat of permanent and irreversible environmental damage. For this reason, the administration must always conduct the necessary environmental assessment (evaluación ambiental) using the instruments it deems necessary; that assessment must be publicly shared with the affected population so that, following a rigorous and detailed analysis, the administration may issue the corresponding environmental viability (viabilidad ambiental) determination, stating the grounds therefor. Failure to address and comply with these aspects, as defined by legislation and case law, results in a violation of the aforementioned right to a healthy environment, and administrative actions ordered in this manner likewise violate this fundamental right.

(See, among others, judgments of this Chamber numbers 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 and 2010-6922).” “III.- REGARDING THE SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. As the Chamber previously stated in judgment 2004-01923 of catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, SENARA’s powers extend beyond matters concerning irrigation districts, as those powers have a nationwide scope derived from its own institutional history. It is evident that, pursuant to an express provision of the Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), SENARA has the authority to protect the country’s water resources; accordingly, its decisions concerning their exploitation, maintenance, and protection shall be final and binding. This statutory provision must be interpreted and applied in accordance with artículo veintiuno of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos—which establishes that the Ministerio de Agricultura y Ganadería (or Departamento de Agricultura, in the terminology used by the Ley de Aguas) retains secondary or residual authority over this subject matter.

Thus, the combined reading of the provisions cited above indicates that, for the use of publicly owned waters, every public entity—without distinction—is required to obtain the corresponding permit from SENARA, to the extent that duly reasoned decisions adopted by SENARA in this regard shall be final and binding. This determination is far from a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it follows from the responsible integration of the broad regulatory framework governing this subject, which, as stated, requires the progressive development and recognition inherent in the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber notes that this clarification places SENARA in a particularly important position regarding management of the nation’s water resources, which is significant given the eminently technical nature of this administrative body—a position that must be strengthened and exercised through the necessary and proper interinstitutional coordination among the various entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, among others.

IV. THE GRANTING OF ENVIRONMENTAL VIABILITY AND THE JURISDICTION OF THE CONSTITUTIONAL COURT

SETENA, as the technical body empowered to determine environmental viability, processed and requested the environmental assessment in accordance with the technical and legal requirements it deemed applicable, as evidenced by all the actions described above. In this regard, it should be noted that the Chamber has unanimously and emphatically held in repeated rulings that it is not a technical body with authority to determine whether an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) complies with professional requirements (judgments No. 2004-9927 and No. 2005-5790). Consequently, it should be noted that what is relevant for purposes of this jurisdiction is that the studies required by our legislation have been conducted and that, after review by the corresponding official technical professionals, a determination is made as to whether the project is viable, taking into account in advance the impacts that may be caused to the environment, together with their assessment, mitigation, and compensation.”

III.Regarding the specific case. According to the case record, Secretaría Técnica Nacional Ambiental is processing administrative case file number 1101-2007-SETENA concerning the project known as “Condominio Turístico Residencial Mar Serena,” located near playa Jesús and playa Zapotillal, in Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste. It is also apparent that, within that administrative case file, the Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in resolution No.1762-2008-SETENA of ocho horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil ocho, required the project developer, in order to continue the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) procedure, to submit a single annex in which, among other things, the terms of the hydrogeological study (Estudio Hidrogeológico) were to be expanded. It was reported under oath that, in connection with that study, consideration was given to matters such as the aquifer’s location in relation to the area’s physical, geomorphological, and geological characteristics; hydrological and climatological data for the micro-watershed (microcuenca); the location and analysis of existing wells; aquifer modeling; assessment of saltwater-intrusion risks; groundwater use; and groundwater quality and extraction, among other matters.

It was further reported under oath that the appellant’s allegation that no hydrological study was conducted is unfounded. It was also stated under oath that, in any event, environmental viability does not exempt projects from submitting permit applications to other institutions; accordingly, the developer was advised that, before commencing construction work, the project was required to have the water concession granted by the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. This did not preclude the granting of environmental viability, and, in any event, the Departamento de Aguas granted Corporación Trueno del Mar Limitada a water-use concession for a term of diez años, for use in the “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” project. Regarding the specific issue of water resources, this Chamber was informed under oath that, in consideration of the Environmental Impact Study submitted for the “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” Project, Secretaría Técnica Nacional Ambiental requested and thoroughly analyzed the Hydrogeological Study, which served as the basis for proposing prevention and mitigation measures to protect groundwater resources.

Likewise, the representative of Secretaría Técnica Nacional Ambiental stated under oath that a plan for monitoring groundwater quality and levels was approved as one of the environmental commitments (compromisos ambientales) with which the developer must comply, in order to adapt the project’s development over time to environmental conditions and to provide early warnings to safeguard water resources. Furthermore, regarding the technical opinion contained in official letter ASUB-381-08 sent to the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, according to which the coastal aquifers of Santa Cruz have been preliminarily classified as highly vulnerable to both contamination and overexploitation, the representative of Secretaría Técnica Nacional Ambiental stated under oath that this refers to subsurface environmental conditions that were taken into account in the environmental impact assessment.

In addition, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento states that official letter ASUB-381-08 remains fully in force. The Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento reported under oath that, by official letter DIGH-672-2010 of cinco de octubre de dos mil diez, he informed Geóloga Sandra Arredondo that observations concerning the study remained outstanding and, to date, have not yet been addressed; moreover, what CONASUB submitted on siete de enero de dos mil ocho was an approved methodological proposal, but the research is still being conducted and has not been completed. Therefore, the final study has not been endorsed, ratified, or validated by SENARA. Furthermore, it was also stated under oath that the Environmental Impact Assessment conducted determined that a flow rate of 0,85 litros por segundo would be required for construction of Fase I; therefore, the concession granted to Corporación Trueno del Mar Limitada for wells MTP-39 and MTP-114, for use in the “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” Project, will more than adequately supply the urban-development phase.

It was further stated under oath that commencement of operations for the Mar Serena project, Fase I, requires a flow rate of 7,2 litros por segundo according to the environmental impact assessment approved by Secretaría Técnica Nacional Ambiental, whereas the concessioned wells (pozos MTP-39 y MTP-114) provide a flow rate of 4.5 litros por segundo. To satisfy this requirement, the project developer must apply to Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento for authorization to drill additional wells capable of supplying the total flow rate, since the Environmental Impact Study evaluated the supply from four wells. Thus, the environmental viability (license) issued by Secretaría Técnica Nacional Ambiental does not exempt the developer from applying for the respective permits from the appropriate authorities. Similarly, the representative of Secretaría Técnica Nacional Ambiental reported under oath that a water-resource management proposal was also incorporated, consisting of a plan for monitoring groundwater quality and groundwater levels, which will be used to monitor the behavior of water resources within the project’s area of influence, and a good-practices guide for water conservation, which describes procedures for the proper management and use of water resources.

IV.That being so, the Chamber observes that, according to technical criteria, the respondent authorities granted environmental viability to the “Mar Serena Residential Tourism Condominium” project without having all the studies necessary to specify, in the environmental assessment, the pertinent prevention and mitigation measures to ensure the protection of water resources, since approval of the documents submitted by CONASUB is still pending, as is the response by the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service to the observations made in official letter DIGH-672-2010 of October 5, 2010. The record shows that the Plenary Commission of the National Environmental Technical Secretariat, in resolution No.1133-2009-SETENA at eight hours on May 19, 2009, granted environmental viability (license) to the “Mar Serena Residential Tourism Condominium” project, thereby opening the Environmental Management stage for the project’s first phase, on the understanding that the developer must comply with the fundamental environmental commitment clause, valid for a period of 2 years.

In the opinion of the National Environmental Technical Secretariat, the project called “Mar Serena Residential Tourism Condominium” met the technical and scientific requirements necessary for approval of the Environmental Impact Study and its annex. It granted environmental viability on the assumption that the project developer would remain subject to subsequent compliance with requirements, as well as to applying to other institutions for any necessary permits. However, notwithstanding the foregoing, it has been demonstrated that the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, as the specialized body, has not ratified or endorsed the report, which is subject to the recommendations of the technical opinion contained in official letter ASUB-381-08, dated September 8, 2008, which remains in force in all respects, as that institution itself states:

“Official letter ASUB-381-08 remains in force in all respects, except that the area in which the Mar Serena project is located is not subject to restrictions on well drilling, as a result of the SENARA study...

One of the products of the SENARA study is the aquifer zoning map for the northern coastal basin (...), which indicates the vulnerability and recharge-potential characteristics of that basin. According to this zoning, the project falls within the following categories:

“- High vulnerability and low surface permeability. The effect of rendering the land impermeable is not as significant as the discharge of potentially contaminating fluids of all kinds.

- Low vulnerability and high permeability. Recharge areas where the impact of rendering the land impermeable is the most significant factor. The discharge of persistent, potentially contaminating fluids must be avoided.

- Sectors of low vulnerability and low infiltration capacity. In principle, the development would not have a major impact on the quantity or quality of groundwater.” The study prepared by SENARA is regional in nature; therefore, it is technically advisable that development projects undertaken in coastal areas with limited water availability, such as the Mar Serena Project, prepare detailed studies such as those indicated in ASUB-381-08: a detailed hydrogeological study and a study of the project’s water demand, and identify the supply source.” (SEE REPORT, at folios 605-606).

The foregoing statement in the report is technically confirmed in the zoning sheet attached thereto (folio 607), which clearly indicates that a large portion of the area where the project is being developed has High Vulnerability and low surface permeability. Therefore, in the aforementioned official letter of October 5, 2010 (DIGH-672-2010), SENARA instructed the project Geologist to complete the requirements stated therein, taking into account “The vulnerability conditions and risk of groundwater contamination in the Ceibo stream basin” (folio 609).

V.Based on the foregoing, contrary to the respondent’s position, the record shows that proceedings before SENARA are still pending in order to endorse, ratify, or validate the final study, and this Chamber can do nothing other than declare the petition partially granted. From this perspective, there are undoubtedly constitutional rules or principles connected with the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment and with the precautionary principle (Article 50 of the Constitution), which may be violated or seriously affected if the “Mar Serena Residential Tourism Condominium” Project impacts the dynamics of the aquifer and the environmental balance. Accordingly, the proper course is to declare the amparo petition partially granted, as is hereby ordered.-

Por tanto:

The petition is declared partially granted. Sonia Espinoza Valverde, Secretary of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds that office in her stead, is ordered to suspend the environmental viability permits and the process of executing the Mar Serena Residential Tourism Condominium project. She is also ordered to coordinate IMMEDIATELY as appropriate to require Neftalí Garro Zúñiga, identity card 1-0928-0328, in his capacity as representative of Playa Pelícano Holdings SRL, owner of the Mar Serena Residential Tourism Condominium Project, located in the District of Cabo Velas, Canton of Santa Cruz, Province of Guanacaste, to carry out, within three months, what is specified in SENARA report DIGH 672-2010 of October 5, 2010, in order to comply with the observations made by that entity in Official Letter ASUB-381-08, dated September 8, 2008. The National Groundwater, Irrigation and Drainage Service and the National Environmental Technical Secretariat are likewise ordered to periodically supervise and monitor the entire process of carrying out and executing the aforementioned project.

Once the required information has been submitted, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service shall assess it and issue the appropriate decision as to whether or not to ratify the final hydrogeological study forming part of the Environmental Impact Study. Notice is hereby given that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order issued in amparo proceedings that must be complied with or enforced and who fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The officials indicated shall be personally notified.

Ana Virginia Calzada M.

Presiding Justice Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Rosa M. Abdelnour G.

Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.

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Res. Nº 2011-001888 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y siete minutos del quince de febrero del dos mil once.

Recurso de Amparo interpuesto por Juan Figuerola Landi, mayor, portador de la cédula de identidad 8-082-776; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de febrero del dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que la autoridad recurrida aprobó el estudio de impacto ambiental del proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, localizado en las inmediaciones de Playa Jesús y Playa Zapotillal en Cabo Velas, Santa Cruz de Guanacaste (expediente administrativo número 1101-2007-SETENA), sin conocer la información hidrológica de la zona del proyecto requerida por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, perjudicando con ello la dinámica del acuífero y equilibrio ambiental. Estima lesionado el derecho al ambiente y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
  2. 2En escrito de folio 7 se apersona el recurrente para indicar que la redacción de la cédula de notificación es incoherente y no corresponde con lo que denunció en el recurso de amparo según el cual presenta formal denuncia contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por la aprobación a priori de un estudio de impacto ambiental sin conocer información relevante que había sido solicitada por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Indica que el punto de fondo es que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó un estudio de impacto ambiental a golpe de tambor antes de completar la información requerida, siendo que a pesar de ello ya se están realizando obras en el sitio del proyecto en perjuicio del ambiente.
  3. 3Informa bajo juramento Sonia Espinosa Valverde en su calidad de Secretaria General a.í. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 9), que es cierto que en ese despacho existe un proyecto llamado Condominio Turístico Residencial Mar Serena localizado en las inmediaciones de playa Jesús y playa Zapotillal en Cabo Velas en Santa Cruz de Guanacaste, con expediente administrativo número 1101-2007-SETENA. Indica que el Departamento de Administración de Proyectos de esa Secretaría, fue el que evaluó y analizó el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto al que se refiere el recurrente, recomendando a la Comisión Plenaria su aprobación mediante la resolución número 1133-2009-SETENA del diecinueve de mayo del dos mil nueve. Indica que mediante oficio DEA-742-2010 del dieciocho de febrero del dos mil diez, el Coordinador de ese Departamento de Administración de Proyectos manifestó en relación con lo alegado por el recurrente en este amparo que según los resultados del estudio hidrológico, en el área del proyecto se localizan tres fuentes de aguas superficiales que son la quebrada La Ceiba, El Sesteo y otra sin nombre, que tienen un comportamiento intermitente, lo que significa que para la época seca pierden parcial o totalmente por lo que se prevé que la implementación del proyecto genere un aumento en la escorrentía superficial relativamente baja en los puntos de desfogue del orden máximo del 10%.Añade que según ese informe, las secciones aguas debajo de los desfogues analizados con las medidas de mitigación planteadas dentro del Plan de Gestión Ambiental, adscritas como compromisos ambientales, permiten que una vez implementado el proyecto, las quebradas cuenten con la capacidad suficiente para transportar de manera adecuada los incrementos de caudal. Agrega que según el informe, en lo que respecta al manejo del recurso hídrico, fue fundamental tener un adecuado estudio hidrogeológico que garantizara el consumo de agua acorde con las condiciones ambientales del área, conteniendo además del análisis de las características del acuífero presente, el cotejo de la vulnerabilidad de contaminación donde se concluye que la geoaptitud natural permite el desarrollo del proyecto siempre que se optimice el manejo de las aguas residuales y los desechos sólidos. Señala que según aquél informe, dentro de las medidas de mitigación se contempla la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales y medidas ambientales para el manejo de desechos sólidos como consta en el Estudio de Impacto Ambiental.Añade que en ese informe se indica que para tener una mayor certeza de la decisión del otorgamiento de la viabilidad ambiental, la Secretaría solicitó al desarrollador mediante resolución número 1762-2008-SETENA del dieciocho de junio del dos mil ocho, ampliar los términos del estudio hidrogeológico y para el desarrollo de esa adenda al estudio original, se tomaron en cuenta aspectos como localización del acuífero respecto a las características físicas, geomorfológicos y geológicas del área, datos hidrológicos y climatológicos en la microcuenca de instituciones como el Instituto Metereológico Nacional, ubicación y análisis de pozos existentes, modelado del acuífero, valoración de riesgos de intrusión salina, utilización de agua subterránea mediante revisión de información de Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, calidad y captación de aguas subterráneas, entre otras. Agrega que según el informe, como conclusiones claves del estudio hidrogeológico se tienen:1) de acuerdo con las producciones de aguas que resultaron del estudio, resulta factible programar un plan inicial de explotación de aguas subterráneas para el proyecto de 7.50 l/s, de esta manera se asegura mantener una escorrentía o flujo subterráneo ecológico fluyendo hacia el océano;2) los análisis físico-químicos para muestras de agua en los pozos de los cuales se abastecerá el proyecto, reflejaron una calidad aceptable para usos normales incluyendo el consumo humano;3) los parámetros obtenidos del acuífero así como los datos que aportó el sondeo electrónico vertical, permiten asegurar que es posible iniciar una explotación de aguas subterráneas, sin riesgo de contaminar el acuífero por efecto de intrusión salina;4) se propuso un plan de monitoreo y control del acuífero y los pozos que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador y responsabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que se cumpla; conclusiones indicadas en el anexo 10 del Estudio de Impacto Ambiental. Indica que según ese informe no es de recibo que no se realizó el estudio hidrológico que es requisito fundamental en la evaluación ambiental de proyectos que se abastecen de agua subterránea en el cual para el caso del estudio, incorporó como componente fundamental información de las entidades gubernamentales competentes en materia hídrica como el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, siendo que la viabilidad ambiental no exime a los proyectos de la presentación de permisos ante otras instituciones y en este caso se previno al desarrollador que antes de iniciar las obras constructivas, el proyecto debía contar con la concesión de aguas otorgada por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Indica que según ese informe, en conclusión, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al otorgar la viabilidad ambiental del proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena, contó con los estudios necesarios que permitieran indicar en la evaluación ambiental las medidas de prevención y mitigación pertinentes para asegurar el resguardo del recurso hídrico, así como también tener un sistema de monitoreo permanente y efectivo que garantice el balance hídrico del acuífero subterráneo, donde se tomará el agua de abastecimiento del proyecto y adicionalmente se evaluaron de manera adecuada las fuentes de aguas superficiales. Agrega que como conclusión de todo lo anterior, su representada con fundamento en el artículo 17 y 83 de la Ley Orgánica del Ambiente, es el órgano administrativo creado por Ley cuyo propósito fundamental es, entre otros, armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos por lo que se considera que el proyecto en estudio cumplió con los requerimientos técnicos-científicos necesarios para que su representada decidiera aprobar el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo y bajo ese mismo contexto, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto mediante la resolución número 1133-2009-SETENA del diecinueve de mayo del dos mil nueve. Señala que la viabilidad ambiental otorgada de conformidad con el artículo 6 de la modificación del artículo 45 al Reglamento General sobre los Procedimientos de EIA, Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, indica sobre la Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental lo siguiente: “La presente viabilidad (licencia) Ambiental se otorga en el entendido de que el desarrollador del proyecto, obra o actividad cumplirá de forma íntegra y cabal con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales vigentes en el país y a ejecutarse ante otras autoridades del Estado Costarricense. El incumplimiento de esta cláusula por parte del desarrollador no solo lo hará acreedor de las sanciones que implica el no cumplimiento de dicha regulación, sino que además, al constituir la misma, parte de la base fundamental sobre el que se sustenta la VLA, hará que de forma automática dicha VLA se anule con las consecuencias técnicas, administrativas y jurídicas que ello tiene para la actividad, obra o proyecto y para su desarrollador, en particular respecto a los alcances que tiene la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente”. Continúa informando que la obtención de la viabilidad ambiental en los términos en que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente, el permiso puede revocarse, a fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 de la Constitución Política y a la vez, ejecutar la garantía ambiental que se dispone para resguardar la aplicación de medidas ambientales de corrección, mitigación o compensación por daños ambientales o impactos ambientales negativos no controlados por la actividad, obras o proyectos. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4En resolución de Magistrado Instructor de las once horas treinta y ocho minutos del dieciocho de mayo del dos mil diez, se tuvo por ampliadas las partes de este amparo y se le otorgó audiencia al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) a fin de que se refiriera a los hechos alegados en este amparo (folio 189).
  5. 5En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga en su condición de Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) (folio 193) que en cuanto a la participación de su representado en el proyecto al que se refiere el recurrente, se tiene que en enero del dos mil ocho se recibió el oficio del Geólogo Ernesto Echando, presentando una propuesta de investigación con el fin de valorar las condiciones hidrogeológicas de la zona en donde se pretende desarrollar el proyecto Mar Serena, ello de acuerdo con los términos de referencia de estudios en zonas críticas para la perforación de pozos de ese Servicio. Indica que el objetivo del estudio es valorar el potencial acuífero y establecer la cantidad de agua subterránea que podría ser la solicitud se recibió en el Servicio como un Dictamen General y se le asignó el número de expediente 04-2008.Añade que el Servicio mediante oficio ASUB 020-08 del veinticinco de enero del dos mil ocho hizo una serie de aclaraciones entre las cuales se indican las siguientes: “Punto 7. Los pozos exploratorios a construir son únicamente como fines investigativos y deben contar son (sic) su permiso de perforación respectivo y la perforación de los pozos de explotación estará condicionada a los resultados del estudio completo. Punto 12. La construcción de piezómetros de monitoreo (calidad y niveles del agua subterránea) es únicamente si los pozos de explotación son aprobados y en caso de requerirse según se defina en el estudio realizado o así lo indique la institución (número de piezómetros, periodicidad y tipo de monitoreo). Cabe mencionar que, es posible que los pozos exploratorios sirvan para tal fin, si estos permiten por su ubicación con respecto a los de explotación, monitorear e (sic) comportamiento del acuífero durante la etapa de operación de los pozos”.Agrega que en julio del dos mil ocho se recibió copia de denuncia del recurrente dirigida al Tribunal Ambiental Administrativo en la cual que alegó potenciales daños al ambiente en el sector de playas Jesús y Zapotillal. Añade que el tres de septiembre del dos mil ocho, la Gerencia del Servicio mediante oficio GE-592-08 trasladó notificación de la resolución número 765-08 TAA, expediente 241-07-01 contra el proyecto Turístico Residencial Mar Serena. Indica que se solicitó la realización de una valoración profunda del grado de vulnerabilidad del recurso hídrico subterráneo en la zona del proyecto. Agrega que el ocho de septiembre del dos mil ocho se le remitió oficio ASUB 381-08 a la Gerencia en respuesta al oficio GE-592-08 mediante el cual se hizo referencia a los siguientes aspectos: a) el Servicio recibió dos solicitudes de perforación y a una de éstas no se presentó ninguna objeción dado que los materiales a perforar corresponden a las rocas del Complejo de Nicoya y para la segunda, se presenta objeción para su perforación dado que los materiales a captar corresponden al acuífero aluvional costero que se encuentra restringido para la perforación de pozos desde el dos mil tres y que a la fecha el Servicio no contaba con información por parte del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; b) la empresa CONASUB presentó en enero del 2008 propuesta de investigación para establecer las posibilidades de captación de agua, el estudio de investigación a la fecha no hay sido recibido para su valoración; c) que a la fecha no se ha recibido ninguna solicitud de evaluación del proyecto en función de la protección del recurso hídrico subterráneo; d) se le informó al Tribunal Ambiental Administrativo que el sitio del proyecto se encuentra dentro de la cuenca costera de la quebrada La Ceiba que alimenta un pequeño acuífero costero de descarga directa al mar, del cual no se cuenta con estudios hidrogeológicos sin embargo, los acuíferos costeros de Santa Cruz han sido catalogados preliminarmente por sus características propias del acuífero aluvional costero, de carácter libre, con área de recarga limitada, descarga directa al mar y niveles de agua someros, como de alta vulnerabilidad a la contaminación y sobreexplotación; e) el proyecto se ubica en una zona de restricción de perforación de pozos.Añade que el once de marzo del dos mil nueve se recibió oficio de parte de la Geóloga Sandra Arredondo que presenta la información solicitada al Geólogo Echando en los oficios ASUB 20-08 y ASUB 381-08. Manifiesta que el doce de mayo del dos mil nueve se remitió oficio DIGH 213-09 a la Geóloga Sandra Arredondo en la cual se le indica que el Servicio estaba a la espera del documento con las ampliaciones y correcciones acordadas, de previo a dar respuesta a la consulta del dieciséis de marzo sobre la posibilidad de perforar en la cuenca de la quebrada Ceibo para el proyecto Mar Serena. Indica que el diecinueve de enero del dos mil diez se remitió oficio DIGH 21-10 al recurrente en el cual se le informó que a esa fecha, la geóloga Sandra Arredondo no había entregado la información solicitada para completar los datos para el análisis de la capacidad del acuífero. Agrega que el “Estudio Hidrogeológico para la Captación de Agua Subterránea para el Proyecto Mar Serena” realizado por CONASUB Sociedad Anónima, fue revisado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento pero no ha sido avalado, ratificado o validado por ese Servicio.Reitera que a la fecha de rendir este informe, ni el Geólogo Ernesto Echandi ni la Geóloga Sandra Arredondo han presentado la información solicitada con el fin de poder dar un pronunciamiento sobre el Proyecto Mar Serena, como se indicó supra. Añade que para el Servicio que representa, lo indicado al Tribunal Ambiental Administrativo mediante oficio ASUB 381-08 sigue vigente, mientras no se cuente con nueva información que permita tomar otro criterio en cuanto a que la zona del proyecto se cataloga como de alta vulnerabilidad a la contaminación y sobreexplotación. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso en cuanto a su representado.
  6. 6En resolución de Magistrado Instructor de las once horas treinta y ocho minutos del veintidós de junio del dos mil diez, se le previno al recurrente para que indicara el nombre de la empresa desarrolladora del Proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena, el nombre del representante legal de esa empresa y el lugar donde se le podría notificar (folio 285).
  7. 7En atención a la audiencia conferida se apersona Juan Figuerola Landi en su condición de recurrente para indicar que el nombre de la empresa desarrolladora del Proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena es Playa Pelicano Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), cédula número 3-102-450945. Señala que el nombre de los representantes legales de esa sociedad es: Luis Manuel Castro Ventura y Neptalí Garro Zúñiga. Señala además el lugar donde pueden ser notificados (folio 287).
  8. 8En resolución de Magistrado Instructor de las once horas cincuenta minutos del veintinueve de junio del dos mil diez, se le dio traslado a los representantes de la sociedad Playa Pelicano Holdings S.R.L. para que se pronuncien sobre los hechos alegados en este amparo (folio 291).
  9. 9En atención a la audiencia conferida se apersona Neftalí Garro Zúñiga en su condición de Apoderado General Administrativo y Judicial de Playa Pelícano Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada (folio 303) e indica que el Proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena, ha cumplido diligentemente a lo largo de aproximadamente tres años, con cada uno de los requisitos técnicos necesarios exigidos por la legislación vigente y por los órganos y entes públicos competentes. Señala que actualmente el proyecto cuenta con viabilidad ambiental para la Fase I del desarrollo y se encuentra recopilando información adicional que sustente la validación de las fases posteriores de desarrollo; fases que no se pueden iniciar hasta que se recopile dicha información. Manifiesta que su representada procedió a informar al Tribunal Ambiental Administrativo y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental sobre el inicio de obras en el mes de diciembre del dos mil nueve por cuanto así lo exige la legislación vigente.Señala que la viabilidad ambiental había sido aprobada en el mes de mayo del dos mil nueve por medio de la resolución 1133-2009-SETENA de las ocho horas del diecinueve de mayo y seis meses después de que se aprobara la viabilidad ambiental, su representada cumplió con las exigencias hechas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la resolución 1133-2009-SETENA, de informar del inicio de las obras. Agrega que el proyecto inició el trámite correspondiente de evaluación ambiental el trece de septiembre del dos mil siete cuando sometió a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el documento D1 y el Estudio de Impacto Ambiental. Añade que en el las de Juan Figuerola Landí que fueron todas desestimadas. Indica que el diecinueve de febrero del dos mil ocho, esa Secretaría realizó una inspección en el sitio del desarrollo del proyecto en compañía de representantes de la empresa consultora DEHC.Señala que el veintisiete de marzo del dos mil ocho, se remitió el oficio DA-025-08 según el cual la empresa consultora DEHC, aportó solicitud de concesión de agua presentada ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) y pronunciamiento de éste en relación a la disponibilidad de agua. Agrega que dada la complejidad de la evaluación ambiental y del compromiso de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de realizar un estudio y valoración exhaustiva de todos los elementos constitutivos del proyecto, se solicitó la presentación de un único anexo mediante resolución 1762-2008-SETENA del dieciocho de junio del dos mil ocho donde debía complementarse y respaldarse información técnica y legal adicional, siendo uno de ellos precisamente, el análisis de agua. Indica que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental estipuló que se debía realizar un estudio hidrogeológico exhaustivo en el que se incluyeran perforaciones de pozos, ensayos geofísicos, entre otros, con el fin de demostrar la capacidad del acuífero para suplir la demanda requerida por el proyecto y en esa misma resolución se determinó no acoger las denuncias presentadas por el recurrente.Agrega que el accionante recurrió dicha resolución pero los recursos fueron desestimados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver resolución R-J-533-2008-MINAET). Añade que posteriormente el señor Figuerola Landí presentó nuevamente más denuncias contra el proyecto en febrero del dos mil nueve y éstas fueron debidamente desestimadas mediante oficio CP-060-2009-SETENA del doce de marzo del dos mil nueve. Indica que el anexo solicitado fue presentado a la Secretaría Técnica el veinticuatro de julio del dos mil ocho dentro del plazo estipulado y ésta durante prácticamente un año (del veinticuatro de julio del dos mil ocho al diecinueve de mayo del dos mil nueve) analizó el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el proyecto y su correspondiente anexo. Manifiesta que habiendo analizado en detalle todos los extremos del Estudio de Impacto Ambiental presentado durante un plazo aproximado de tres años, valorando y analizando cada una de las variantes presentes y dándole enorme importancia al tema hídrico (como la Secretaría Técnica lo reconoció expresamente en la resolución 1762-2008-SETENA), se concedió la viabilidad ambiental en mayo del dos mil nueve.Indica que la viabilidad ambiental fue otorgada en forma conjunta con la entrega, por parte del desarrollador del proyecto, de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. Señala que el desarrollador del proyecto, de manera prudente, esperó casi un año para el inicio de las obras y durante el período en cuestión, se procedió a analizar en detalle los alcances de la viabilidad ambiental y la mejor forma de darle cumplimiento íntegro a ésta. Agrega que el recurrente ejerció los recursos ordinarios administrativos contra la resolución que otorgó la viabilidad ambiental. Estima que la valoración ambiental del proyecto fue correcta, completa y exhaustiva; el proyecto fue objeto de un análisis profundo y detallado por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en ningún momento se dejó de lado o se ignoró el tema hidrológico, siendo que, por el contrario, esa Secretaría, consciente de la complejidad que presentaba el tema hidrológico, solicitó un estudio hidrogeológico exhaustivo, estimando que la solicitud de ese estudio representa un reconocimiento expreso por parte de la Secretaría, de la importancia y necesidad de realizar un análisis profundo de la situación del agua en el sitio del proyecto.Considera que por ello no es válida la apreciación de recurrente en el sentido de que se dio una aprobación inadecuada, insuficiente o apresurada de la viabilidad ambiental. Estima que la diligencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se confirmó nuevamente al mencionarse que “posteriormente y para tener mayor certeza de la decisión del otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, la SETENA solicita al desarrollador mediante Resolución N°1762-2008-SETENA del día 18 de junio de 2008, ampliar los términos del Estudio Hidrogeológico….”. Agrega que además la Secretaría Técnica Nacional Ambiental valoró todos los temas técnicos necesarios como la “localización del acuífero respecto a las características físicas, geomorfológicas y geológicas del área, datos hidrológicos y climatológicos en la microcuenca de instituciones como el Instituto Metereológico Nacional, ubicación y análisis de posos (sic) existentes, modelado del acuífero, valoración de riesgos de instrusión salina, utilización de agua subterránea mediante revisión de información de Departamento de Aguas del MINAET y SENARA, calidad y captación de aguas subterráneas”, entre otros.Manifiesta que después de su exhaustivo análisis, la Secretaría Técnica estuvo facultada para concluir que de acuerdo con las producciones de aguas que resultaron del estudio, resulta factible programar un plan inicial de explotación de aguas subterráneas para el proyecto de 7.50 l/s, con lo que se asegura mantener una escorrentía o flujo subterráneo ecológico fluyendo hacia el océano; calidad aceptable de agua para usos normales incluyendo el consumo humano; que es posible iniciar una explotación de aguas subterráneas sin riesgo de contaminar el acuífero por efecto de intrusión salina y como parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador, se propuso un plan de monitoreo y control del acuífero y los pozos, siendo responsabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el que se cumpla. Considera que esto muestra que la Secretaría Técnica realizó su labor de evaluación del impacto ambiental en total conformidad con la legislación vigente.Indica que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ha confirmado que se incorporó, como componente fundamental, toda la información de los órganos y entes competentes en materia hídrica como lo es el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Añade que este Servicio en su informe confirmó que ha recibido y revisado toda la información aportada por el proyecto, siendo responsabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, revisar, valorar y estudiar cada uno de los informes y estudios que sean remitidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y que forman parte del complejo proceso de evaluación ambiental que realiza la Secretaría Técnica. Estima que la información de aquél Servicio sirve como complemento a la evaluación de impacto ambiental que realiza la Secretaría Técnica; sin embargo, el Servicio no sustituye a la Secretaría Técnica en su evaluación de impacto ambiental.Indica que, en ese sentido, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental está plenamente capacitada y con competencia suficiente para definir si tiene los elementos valorativos y técnicos necesarios para emitir una recomendación, de manera que aún cuando el proyecto esté todavía realizando trámites ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el hecho de que estos no estén finalizados no son un impedimento para que la Secretaría Técnica llevara a cabo su evaluación. Señala que, desde esa perspectiva, no es válido constitucionalmente exigir que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, debía esperar a que se dieran todos los pronunciamientos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para poder otorgar la viabilidad ambiental. Añade que la viabilidad ambiental está aprobada para la fase I del proyecto y dentro de los compromisos ambientales se incluyó el de “no iniciar la construcción de la fase I, sin contar con la concesión de agua por parte del Departamento de Aguas del MINAE”; así como también se adoptó el compromiso de que “la viabilidad ambiental de las fases subsiguientes a la etapa I del proyecto quedarán supeditadas al suministro real de agua de las alternativas de suministro planteadas en el anexo al EsIA”.Recuerda que le compete al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, otorgar los permisos de perforación de pozos, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental conceder la vialidad ambiental del pozo y al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, otorgar la concesión de aprovechamiento correspondiente; siendo que en el caso concreto, dichas concesiones fueron efectivamente otorgadas y con el permiso de perforación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, sin oposiciones de ese ente. Aduce que para las fases subsiguientes, el proyecto está realizando los estudios solicitados y requeridos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para que se valide la continuación y Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, ha validado la concesión de agua para la primera fase del proyecto. Argumenta que para el momento en que fue otorgada la viabilidad ambiental, ya el desarrollador del proyecto había hecho constar en el expediente 1101 que el Departamento de Aguas había otorgado la concesión de los pozos MTP-114 y MTP-39, cumpliéndose de esa forma con lo acordado por el desarrollador en sus compromisos ambientales.Agrega que de cara a subsiguientes fases del proyecto, el desarrollador se encuentra implementando estudios técnicos y científicos de fondo que le permitan garantizar un suministro adecuado de agua para el proyecto sin comprometer la calidad y cantidad del recurso para terceras personas; estudios que abarcan no solo eventuales reportes técnicos que permitan demostrar ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la factibilidad de explotación de la zona del proyecto y a la vez, se complementa el análisis de distintos mecanismos de abastecimiento y disposición del recurso hídrico, actualmente permitidos por la legislación costarricense. Aclara entonces que para subsiguientes fases, en caso de optarse por la solicitud de perforación y consciente de que se deberá contar con la previa aprobación técnica de parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Departamento de Aguas, siendo que en el caso de mecanismos alternativos de abastecimiento, éstos deberán contar con el visto bueno de parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en cuanto a su correspondiente viabilidad ambiental.Aclara que en ningún momento se ha visto comprometido el recurso hídrico. Indica que fue el propio equipo técnico del desarrollador el que voluntariamente presentó ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, una propuesta de investigación y valoración de las condiciones hidrogeológicas del sitio y en marzo del dos mil nueve, la nueva geóloga del proyecto presentó información técnica adicional a efectos de poder concretar los términos de la investigación, lo cual fue ratificado por aquél servicio en su escrito de contestación. Aduce que el desarrollador del proyecto mantiene interés en garantizar condiciones de factibilidad para la disposición del recurso hídrico para las subsiguientes fases del proyecto y el contacto directo con los propios técnicos de ese Servicio Nacional, siendo la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la que, en definitiva, determinará si otorga al proyecto la viabilidad ambiental de las subsiguientes fases.Aclara que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento no ha manifestado oposición o inconformidad formal sobre el proyecto; el proceso de evaluación no ha finalizado en cuanto a las subsiguientes fases y hasta el momento, ese Servicio ha requerido información adicional para complementar la propuesta de estudio presentada por el propio desarrollador, pero no se ha manifestado en contra del proyecto. Agrega que el proyecto está realizando las gestiones necesarias para concluir de forma satisfactoria, los trámites que actualmente se llevan a cabo en concordancia ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento para las fases subsiguientes de desarrollo. Indica que el proyecto ha tramitado y obtenido la concesión de agua ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y específicamente, mediante la resolución número 577-2008-SETENA de las doce horas del seis de marzo del dos mil ocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental a la solicitud de aprovechamiento de aguas subterráneas para un caudal de 1,25 l/s del pozo MTP-39 y de 3,5 l/s del pozo MTP 114.Añade que el Departamento de Aguas en resolución número R-0314-2008-AGUAS MINAET de las ocho horas treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil ocho, concluyó que el expediente cumplía con lo establecido en las disposiciones legales vigentes por lo que se procedió a otorgar la concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años, asignándole un caudal autorizado al pozo MTP 39 de 1 l/s y uno de 3,5 l/s al pozo MTP-114. Destaca que el criterio favorable del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento es necesario para poder obtener la concesión de agua de un pozo; el cual siempre es consultado y su criterio es vinculante y como consecuencia de ello, la no oposición por parte de ese Servicio a la evaluación de Impacto Ambiental hecha por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, tanto a los pozos como al proyecto, valida la calificación técnico científica realizada por esa Secretaría, estimando que con ello se desvirtúan en su totalidad las aseveraciones del recurrente.Reitera que esos pozos están relacionados con la fase I del proyecto y para las siguientes fases, el proyecto deberá continuar con los trámites señalados para poder iniciarlas, siempre y cuando la Secretaría Técnica conceda la vialidad ambiental en ese sentido. Concluye diciendo que: a) la Secretaría Técnica Nacional Ambiental hizo una evaluación técnica exhaustiva, con fundamento en documentos técnicos y científicos, del Estudio de Impacto Ambiental del Condominio Turístico Residencial Mar Serena; b) esa Secretaría consideró que el recurso hídrico era un tema de suma relevancia en la evaluación de impacto ambiental y por ello ordenó la realización de un estudio exhaustivo; c) esa Secretaría evaluó el recurso hídrico de forma exhaustiva, analizando la posición del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y demás entes y órganos competentes así como el estudio presentado por el desarrollador del proyecto; d) los estudios adicionales que se están desarrollando, conjuntamente, entre el desarrollador y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, son a efectos de garantizar el suministro de agua para las fases subsiguientes del proyecto y no condicionan la disponibilidad del recurso hídrico para la primera etapa; e) no ha existido una aprobación temeraria, apresurada o injustificada del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto; f) que no hay violaciones al artículo 50 constitucional. Finaliza solicitando que se rechace este recurso y se declare sin lugar.
  10. 10Mediante resolución de Magistrada Instructora de las nueve horas trece minutos del doce de agosto del dos mil diez, se solicitó prueba para mejor resolver a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 391).
  11. 11En atención a la prueba para mejor resolver solicitada, se apersona Sonia Espinosa Valverde en su condición de Secretaria General a.í. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 394) e informa bajo juramento que se solicitó criterio técnico al evaluador del proyecto Mar Serena, el Ing. Eduardo Murillo Marchena, Jefe del Departamento de Evaluación, expediente administrativo 1101-2007-SETENA y en oficio DEA-2750-2010 del diecisiete de agosto del dos mil diez, emitió su pronunciamiento. Argumenta que según ese profesional, el proyecto fue tramitado en esa Secretaría con el instrumento de evaluación ambiental denominado Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), que es la herramienta de evaluación más exhaustiva que se encuentra dentro de los reglamentos que rigen el accionar de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la legislación ambiental del país. Manifiesta que como parte del Estudio de Impacto Ambiental y en concordancia con el Decreto Ejecutivo número 32966-MINAE, dentro del apartado de Hidrogeología, se debe realizar un análisis de las aguas superficiales que incluye la caracterización biológica, fisicoquímica y biológica, las cuales podrían ser directamente afectadas por el proyecto, analizando los parámetros que potencialmente pueden llegar a ser alterados por la implementación de la actividad.Indica que siempre en la evaluación hidrológica debe incorporarse el estudio de aguas subterráneas bajo dos términos de referencias específicos que son: el análisis de vulnerabilidad a la contaminación y la elaboración de un mapa que muestre la proyección de extensión del acuífero, áreas de recarga, unidades hidrogeológicas, manantiales, pozos perforados y excavados, fuentes de contaminación superficial entre otros, tomando en consideración el área de desarrollo del proyecto. Añade que en caso de que el proyecto no disponga de acueducto, dentro del Estudio de Impacto Ambiental debe incorporarse el Estudio Hidrogeológico que demuestre la potencialidad del sitio para el abastecimiento del proyecto. Indica que en el caso concreto, el Estudio de Impacto Ambiental presentado a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, incorporó el análisis tanto de aguas subterráneas como superficiales, y en conclusión el grupo consultor ambiental recomienda, desarrollar el proyecto ya que no causará cambios significativos en el comportamiento de las cuencas.Agrega que además, la vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas en el área de proyecto, es de moderada a extrema, por lo cual la recomendación final del equipo consultor es que se desarrolle el proyecto optimizando el manejo de las aguas residuales y desechos sólidos. Añade que el grupo que realizó la evaluación ambiental indica dentro del Estudio de Impacto Ambiental que se incorporó información base del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a la vez se toman medidas de prevención y mitigación correspondientes dentro del componente del Estudio de Impacto Ambiental denominado Cuadro del Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental que es el instrumento de seguimiento ambiental por excelencia. Aduce que a pesar de que la información básica de los estudios sobre aguas superficiales y subterráneas fue aportada, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución número 1762-2008-SETENA del dieciocho de junio del dos mil ocho, solicitó un anexo donde se debía incorporar un análisis hidrogeológico más exhaustivo, con el fin de demostrar la capacidad del acuífero para suplir la demanda requerida por el proyecto.Indica que el estudio fue aportado y se fundamentó en datos de campo como perforaciones de pozos, ensayos geofísicos y pruebas de bombeo, determinándose que era posible programar un plan inicial de explotación de aguas subterráneas con un caudal de 7.5 litros por segundo, lo que abastecería la Fase I del proyecto. Señala que se incorporó dentro del Estudio de Impacto Ambiental, la propuesta de gestión del recurso hídrico que se compone de los siguientes elementos: a) un plan de monitoreo de la calidad del agua subterránea y niveles del agua subterránea, el cual servirá para controlar el comportamiento del recurso agua en la zona de influencia del proyecto; y b) una guía de buenas prácticas para el ahorro de agua, la cual describe procedimientos para el manejo adecuado en el uso del recurso hídrico. Añade que mediante resolución número 2217-2008-SETENA del treinta y uno de julio del dos mil ocho, se estipula que el anexo solicitado para el Estudio de Impacto Ambiental, cumplió con lo pedido, por lo cual se continuó con el proceso de evaluación de impacto ambiental, solicitando entre otros aspectos una declaración jurada en escritura pública, donde el desarrollador del proyecto se comprometiera a desarrollar exclusivamente la Fase I del proyecto, para la cual se demostró mediante el Estudio Hidrogeológico que se contaba con agua para su desarrollo.Indica que, sin embargo, como salvaguarda ambiental, se solicitó al desarrollador no iniciar la construcción de la Fase I sin contar con la concesión de agua por parte del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Señala que como consta en el expediente administrativo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, los pozos MTP-39 y MTP-114, cuentan con la debida concesión de agua a favor de Corporación Trueno del Mar Limitada, emitida por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, mediante resolución número R-0314-2008 del catorce de noviembre del dos mil ocho. Indica que en lo que se refiere al informe rendido a la Sala para este amparo por el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental: a) sí solicitó y analizó de forma exhaustiva el Estudio Hidrogeológico, el cual fue base para que se propusieran las medidas de prevención y mitigación para la protección del recurso hídrico subterráneo; b) el Estudio Hidrogeológico presentado a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, identifica dos acuíferos, uno albergado en basaltos y radiolitas de vulnerabilidad moderada y otro albergado en depósitos coluvioaluviales de vulnerabilidad de alta a extrema, lo cual permitió determinar las condiciones ambientales bajo las cuales debe ser desarrollado el proyecto, para minimizar el impacto al recurso hídrico subterráneo; c) dentro de las potestades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que por Ley le fueron concedidas, su representada aprobó un plan de monitoreo de la calidad y niveles de agua subterránea como uno de los compromisos ambientales que debe cumplir el desarrollador, esto con el fin de adaptar en el tiempo el desarrollo del proyecto a las condiciones ambientales, de tal forma que se cuente con alertas tempranas para salvaguardar el recurso hídrico; d) el criterio técnico esgrimido mediante ASUB-381-08, representa una comunicación entre el Tribunal Ambiental Administrativo y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, posterior al otorgamiento de la vialidad (licencia) ambiental, por lo cual no fue incorporado en el análisis ambiental que realizó la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; sin embargo, las condiciones ambientales subterráneas mencionadas en ese documento, fueron tomadas en cuenta en la evaluación del impacto ambiental; e) en cuanto al suministro de agua para el desarrollo de la etapa urbanística de la Fase I del proyecto, consta en el expediente administrativo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la copia de la resolución número 0314-2008 correspondiente a concesión debidamente otorgada por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (hoy día Dirección de Aguas); f) se debe aclarar que la Evaluación de Impacto Ambiental realizada, determinó que se debía contar con un caudal de 0,85 litros por segundo para la construcción de la Fase I, por lo cual, con la concesión otorgada para los pozos MTP-39 y MTP-114, se abastecerá de forma holgada la fase urbanística; g) debido a que el proyecto para iniciar la operación de la Fase I requiere contar con un caudal de 7,2 litros por segundo según la evaluación de impacto ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y que los pozos concesionados (pozos MTP-39 y MTP-114), aportan un caudal de 4.5 litros por segundo.No es de extrañar que el desarrollador del proyecto tramite ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la perforación de otros pozos que satisfagan el caudal total, ya que dentro del Estudio de Impacto Ambiental, se evaluó el abastecimiento mediante cuatro pozos; h) debe recordarse que la vialidad (licencia) ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no exime al desarrollador de solicitar los permisos respectivos en las instancias correspondientes. Agrega que con vista en estos criterios, su representada a la hora de otorgar la viabilidad (licencia) ambiental del proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena, contó con los estudios necesarios que permitieron indicar en la evaluación ambiental, las medidas de prevención y mitigación pertinentes para asegurar el resguardo del recurso hídrico, así como también tener un sistema de monitoreo permanente y efectivo que garantice el balance hídrico del acuífero subterráneo, lo anterior según lo señalado en la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 17 y 8.3. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
  12. 12Mediante resolución de Magistrado Instructor de las trece horas cuarenta y nueve minutos del veinte de diciembre de dos mil diez, se solicitó prueba para mejor resolver al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 600).
  13. 13En atención a la prueba para mejor resolver solicitada, se apersona Bernal Soto Zúñiga en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, riego y avenamiento (SENARA) e informa que el SENARA presentó objeción mediante oficio AP-358-08 para la perforación del pozo que se encuentra restringido desde el año 2003, y que la aprobación de la solicitud de perforación requiere presentar un estudio donde demuestre que el acuífero presenta condiciones para su explotación y se valore la información hidrogeológica existente. Señala que el 05 de octubre de 2010 le indicó a la geóloga Sandra Arredondo mediante oficio DIGH-672-2010 las observaciones pendientes al estudio, sin embargo el interesado, no ha presentado documento alguno evacuando las observaciones hechas. Manifiesta que al SENARA le corresponde evaluar la disponibilidad de agua en el acuífero y el impacto del proyecto al acuífero, sin embargo, a la fecha los interesados únicamente han presentado estudios relacionados con la valoración de la disponibilidad de agua en el acuífero.Agrega que el 7 de setiembre de 2010 recibieron informe atendiendo lo solicitado en oficio DIGH-213-09 y el 5 de octubre de 2010 le indican mediante oficio DIGH-672-2010 observaciones pendientes al estudio, las cuales aún no han sido entregadas. Informa que lo presentado por CONASUB el 7 de enero de 2008 fue una propuesta metodológica para realizar una investigación. La metodología fue aprobada por SENARA, por lo que están llevando a cabo la investigación; misma que no ha sido concluida, y por lo tanto el estudio final no ha sido avalado, ratificado o validado por el SENARA. Indica que solo se ha aprobado el pozo MTP-130 a nombre de Banco Improsa mediante oficio AP-0530-07, cuyos criterios técnicos menciona en el informe. Manifiesta que el oficio ASUB-381-08 se encuentra vigente en todos sus aspectos. Solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto a su representada.
  14. 14En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” localizado en las inmediaciones de playa Jesús y playa Zapotillal en Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 9); b) que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución No.1762-2008-SETENA de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del 18 de junio del 2008, le solicitó al desarrollador el proyecto que a efecto de continuar con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, debía presentar un anexo único en el que, entre otras cosas, ampliara los términos del Estudio Hidrogeológico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 10 y documento de folio 38); c) que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución No.1133-2009-SETENA de las ocho horas del 19 de mayo del 2009, otorgó viabilidad ambiental (licencia) al proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” que se tramita en expediente administrativo No.1101-2007-SETENA, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental para la primera fase del proyecto en el entendido de cumplir con la cláusula de compromiso ambiental fundamental, con vigencia por un período de 2 años (folio 17); d) que en criterio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el proyecto llamado “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” localizado en las inmediaciones de playa Jesús y playa Zapotillal en Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste, cumplió con los requerimientos técnicos-científicos necesarios para que se aprobara el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo y se otorgara la viabilidad ambiental, contándose para ello con los estudios necesarios que permitieron indicar en la evaluación ambiental las medidas de prevención y mitigación pertinentes para asegurar el resguardo del recurso hídrico, así como tener un monitoreo permanente y efectivo que garantice el balance hídrico del acuífero subterráneo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 12 y 397); e) que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento no ha recibido ninguna solicitud de evaluación del proyecto en función de la protección del recurso hídrico subterráneo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 195 y 603); f) que los acuíferos costeros de Santa Cruz de Guanacaste han sido catalogados como de alta vulnerabilidad a la contaminación y sobreexplotación y el proyecto Mar Serena se ubica en una zona de restricción de perforación de pozos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 196); g) que el Estudio Hidrogeológico para la Captación de Agua Subterránea para el Proyecto Mar Serena realizado por la empresa Conasub Sociedad Anónima fue recibido en el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, fue revisado pero no ha sido avalado, ratificado o validado por ese Servicio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 196, 197 y 603); h) que en resolución número 577-2008-SETENA de las doce horas del seis de marzo del dos mil ocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto de solicitud de aprovechamiento de agua de dos pozos MTP-39 y MTP-114 presentado por la empresa Corporación Trueno del Mar Limitada contando esta sociedad con la debida concesión de agua emitida por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante resolución número R-0314-2008 del catorce de noviembre del dos mil ocho, para ser usado ese recurso hídrico en el proyecto Mar Serena (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 396 y documentos de folios 328 y 436); i) que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó y analizó de forma exhaustiva el Estudio Hidrogeológico al Proyecto Mar Serena y fue la base para que se propusieran las medidas de prevención y mitigación para la protección del recurso hídrico subterráneo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 396); j) que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó un plan de monitoreo de la calidad y niveles del agua subterránea como uno de los compromisos ambientales que debe cumplir el desarrollador, con el fin de adaptar en el tiempo el desarrollo del proyecto a las condiciones ambientales y se cuente con alertas tempranas para salvaguardar el recurso hídrico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 397); k) que el criterio técnico contenido en el oficio ASUB-381-08 según el cual los acuíferos costeros de Santa Cruz han sido catalogados preliminarmente como de alta vulnerabilidad tanto a la contaminación como a la sobreexplotación, está referido a condiciones ambientales subterráneas que fueron tomadas en cuenta en la evaluación del impacto ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 397); l) que la Evaluación de Impacto Ambiental realizada, determinó que se debía contar con un caudal de 0,85 litros por segundo para la construcción de la Fase I, por lo cual con la concesión otorgada para los pozos MTP-39 y MTP-114, abastecerá de forma holgada la fase urbanística (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 397); ll) que para iniciar la operación del proyecto Mar Serena, Fase I, requiere contar con un caudal de 7,2 litros por segundo según la evaluación de impacto ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y los pozos concesionados (pozos MTP-39 y MTP-114), aportan un caudal de 4.5 litros por segundo, el desarrollador del proyecto deberá tramitar ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la perforación de otros pozos que satisfagan el caudal total, ya que dentro del Estudio de Impacto Ambiental, se evaluó el abastecimiento mediante cuatro pozos, de manera tal que la vialidad (licencia) ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no exime al desarrollador de solicitar los permisos respectivos en las instancias correspondientes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 397); m) que dentro del Estudio de Impacto Ambiental se incorporó la propuesta de gestión del recurso hídrico que se compone de: a) un plan de monitoreo de la calidad del agua subterránea y niveles del agua subterránea, el cual servirá para controlar el comportamiento del recurso agua en la zona de influencia del proyecto; y b) una guía de buenas prácticas para el ahorro de agua, la cual describe procedimientos para el manejo adecuado en el uso del recurso hídrico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 396); n) lo relativo al pozo que no fue aprobado, indica el SENARA que presentó objeción mediante el oficio AP-358-08 para su perforación, en razón que los materiales a captar corresponden al acuífero aluvional costero que se encuentra restringido para la perforación de pozos desde el año 2003, además para ello requiere presentar estudio donde demuestre que el acuífero presenta condiciones para su explotación y se valore la información hidrogeológica existente (folio 601); ñ) El SENARA indica que mediante oficio DIGH-672-2010 de fecha 5 de octubre de 2010, que aún hay observaciones pendientes de responder al estudio y a la fecha el interesado aún no ha presentado documento alguno haciendo referencia a las mismas (folio 602); o) lo presentado por CONASUB el 7 de enero del 2008 fue una propuesta metodológica para realizar una investigación, cuya metodología fue aprobada por SENARA, por lo que se está llevando a cabo la investigación, misma que no ha sido concluida a la fecha, por lo tanto ele Studio final no ha sido avalado, ratificado o validado por el SENARA (folio 603); p) el oficio ASUB-381-08 está vigente en todos sus aspectos, excepto que la zona en la cual se ubica el proyecto Mar Serena no se encuentra restringida a la perforación de pozos, sin embargo SENARA indica que aunque la zona se liberó de la restricción de perforación de pozos recomienda continuar condicionando la aprobación de construcción de pozos a una evaluación individual de este riesgo para aquellos sitios de pozos propuestos que se encuentren a menos de 1km del mar o de algún manglar (folio 605); q) solo se ha aprobado el pozo MTP-130 a nombre de Banco Improsa mediante oficio AP-0530-07.

II. JURISPRUDENCIA REFERENTE A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO EN MATERIA AMBIENTAL

Esta Sala ha dicho en voto 2010020988 de las dieciséis horas con cincuenta y un minutos del quince de diciembre de dos mil diez:

“El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental.

(ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 y 2010-6922).” “III.- SOBRE EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-.

De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.

IV. EL OTORGAMIENTO DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL Y LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

La SETENA, como órgano técnico competente para determinar la viabilidad ambiental, tramitó y solicitó la evaluación ambiental de acuerdo a los requisitos técnico-legales que estimó debía aplicar, lo cual se evidencia y desprende de todas las actuaciones sido enfática en establecer en reiterados pronunciamientos, que no es una instancia técnica a la que competa determinar si el estudio de impacto ambiental se ajusta o no a los requerimientos profesionales (sentencias No. 2004-9927 y No. 2005-5790). En consecuencia, debe señalarse que lo relevante a efectos de esta jurisdicción, es que se hayan realizado los estudios establecidos por nuestra legislación y que una vez revisados por los profesionales técnicos oficiales correspondientes se determine la viabilidad o no del proyecto, contemplando a priori los impactos que puedan producirse en el ambiente, su valoración, mitigación y compensación.”

III.Sobre el caso concreto. Según se desprende de los autos, en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el expediente administrativo número 1101-2007-SETENA, sobre el proyecto llamado “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, localizado en las inmediaciones de playa Jesús y playa Zapotillal, en Cabo Velas de Santa Cruz de Guanacaste. También se observa que dentro de ese expediente administrativo, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resolución No.1762-2008-SETENA de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil ocho, le solicitó al desarrollador del proyecto que, a efecto de continuar con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, debía presentar un anexo único en el que, entre otras cosas, ampliara los términos del Estudio Hidrogeológico. Bajo juramento se informa que en relación con ese estudio, se tomaron en cuenta aspectos como localización del acuífero respecto de las características físicas, geomorfológicas y geológicas del área, datos hidrológicos y climatológicos en la microcuenca, ubicación y análisis de pozos existentes, modelado del acuífero, valoración de riesgos de intrusión salina, utilización de agua subterránea, calidad y captación de aguas subterráneas, entre otros aspectos, informándose bajo juramento que no es de recibo el alegato del recurrente de que no se realizó el estudio hidrológico.

Bajo juramento también se ha señalado que, en todo caso, la viabilidad ambiental no exime a los proyectos de la presentación de permisos ante otras instituciones, por lo que se previno al desarrollador que, antes de iniciar las obras constructivas, el proyecto debía contar con la concesión de aguas otorgada por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, lo cual no era impedimento para otorgar la viabilidad ambiental, siendo que, en todo caso, el Departamento de Aguas otorgó concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años a la Corporación Trueno del Mar Limitada, para ser utilizada en el proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”. En cuanto al tema del recurso hídrico en concreto, bajo juramento se ha indicado a esta Sala que, en atención al Estudio de Impacto Ambiental presentado para el Proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó y analizó de forma exhaustiva, el Estudio Hidrogeológico, siendo ese estudio la base para que se propusieran las medidas de prevención y mitigación para la protección del recurso hídrico subterráneo.

De igual manera, bajo juramento ha afirmado la representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que se aprobó un plan de monitoreo de la calidad y niveles del agua subterránea como uno de los compromisos ambientales que debe cumplir el desarrollador, con el fin de adaptar en el tiempo el desarrollo del proyecto a las condiciones ambientales y que se cuente con alertas tempranas para salvaguardar el recurso hídrico. Por otra parte, respecto del criterio técnico contenido en el oficio ASUB-381-08 remitido al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, según el cual los acuíferos costeros de Santa Cruz han sido catalogados preliminarmente como de alta vulnerabilidad tanto a la contaminación como a la sobreexplotación, bajo juramento se ha afirmado por la representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que ello está referido a condiciones ambientales subterráneas que sí fueron tomadas en cuenta en la evaluación del impacto ambiental.

Aunado a lo anterior, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento indica que el oficio ASUB-381-08 se encuentra vigente en todos sus aspectos. Informó bajo juramento el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que por medio de oficio DIGH-672-2010 del cinco de octubre de dos mil diez, le indicó a la Geóloga Sandra Arredondo que habían observaciones pendientes al estudio, las cuales a la fecha aún no se han evacuado, y lo presentado por CONASUB el siete de enero de dos mil ocho fue una propuesta metodológica que fue aprobada, pero están llevando a cabo la investigación, misma que no ha concluido, por lo tanto el estudio final no ha sido avalado, ratificado o validado por el SENARA. Por otra parte, también bajo juramento se ha afirmado que la Evaluación de Impacto Ambiental realizada, determinó que se debía contar con un caudal de 0,85 litros por segundo para la construcción de la Fase I, por lo cual con la concesión otorgada para los pozos MTP-39 y MTP-114 a la Corporación Trueno del Mar Limitada para ser usada en el Proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”., abastecerá de forma holgada la fase urbanística, indicándose bajo juramento además que para iniciar la operación del proyecto Mar Serena, Fase I, se requiere contar con un caudal de 7,2 litros por segundo según la evaluación de impacto ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y los pozos concesionados (pozos MTP-39 y MTP-114), aportan un caudal de 4.5 litros por segundo, siendo que para cumplir con ello, el desarrollador del proyecto deberá tramitar ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la perforación de otros pozos que satisfagan el caudal total, ya que dentro del Estudio de Impacto Ambiental, se evaluó el abastecimiento mediante cuatro pozos, de manera tal que la vialidad (licencia) ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no exime al desarrollador de solicitar los permisos respectivos en las instancias correspondientes.

Del mismo modo, bajo juramento informa la representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que además se incorporó la propuesta de gestión del recurso hídrico que se compone de un plan de monitoreo de la calidad del agua subterránea y niveles del agua subterránea, el cual servirá para controlar el comportamiento del recurso agua en la zona de influencia del proyecto y una guía de buenas prácticas para el ahorro de agua, la cual describe procedimientos para el manejo adecuado en el uso del recurso hídrico.

IV.Así las cosas, observa la Sala que, según criterios técnicos, las autoridades accionadas otorgaron la viabilidad ambiental al proyecto de “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, sin contarse con todos los estudios necesarios que permitieran indicar en la evaluación ambiental, las medidas de prevención y mitigación pertinentes para asegurar el resguardo del recurso hídrico, pues aún falta la aprobación de los documentos presentado por CONASUB y que se entreguen las observaciones hechas en el oficio DIGH-672-2010 del cinco de octubre de dos mil diez, por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Consta en autos que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución No.1133-2009-SETENA de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil nueve, otorgó viabilidad ambiental (licencia) al proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena”, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental para la primera fase del proyecto, en el entendido de que el desarrollador debe cumplir con la cláusula de compromiso ambiental fundamental, con vigencia por un período de 2 años.

En criterio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el proyecto llamado “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” cumplió con los requerimientos técnicos-científicos necesarios para que se aprobara el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo. Le otorgó la viabilidad ambiental, partiéndose del supuesto de que el desarrollador del proyecto queda sujeto al consiguiente cumplimiento de requisitos, así como a la petición de los permisos que fueran necesarios, ante otras instituciones. Sin embargo, pese a lo anterior, ha quedado demostrado que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como órgano especializado, no ha ratificado o avalado el informe, que está sujeto a las recomendaciones del criterio técnico contenido en el oficio ASUB-381-08, del 8 de septiembre del 2008, el cual está vigente en todos sus aspectos, según lo indica la misma institución:

"El oficio ASUB-381-08 está vigente en todos sus aspectos, excepto que la zona en la cual se ubica el proyecto Mar Serena no se encuentra restringida a la perforación de pozos, como resultado del estudio del SENARA...

Uno de los productos del estudio del SENARA, es el mapa de zonificación acuífera cuenca costera norte (...), que indica las características de vulnerabilidad y potencial de recarga en dicha cuenca. De acuerdo con esta zonificación, el proyecto se encuentra en las categorías:

"- Alta vulnerabilidad y baja permeabilidad superficial. El efecto de impermeabilización del terreno no es tan importante como el vertido de fluidos potencialmente contaminantes de todo tipo.

- Baja vulnerabilidad y alta permeabilidad. Áreas de recarga donde el impacto de la impermeabilización del terreno es el factor más importante. Debe evitarse el vertido de fluidos potencialmente contaminantes persistentes.

- Sectores de baja vulnerabilidad y baja capacidad de infiltración. En principio, el desarrollo no tendría gran impacto en la cantidad ni en la calidad del agua subterranea".

El estudio elaborado por SENARA tiene un carácter regional; por lo que es técnicamente recomendable que los proyectos de desarrollo que se realicen en zonas costeras con limitada disponibilidad de agua como El Proyecto Mar Serena, elaboren estudios detallados como los indicados en el ASUB-381-08: estudio hidrogeológico detallado y estudio de demanda de agua para el proyecto e identificar la fuente de abastecimiento." (VER INFORME, a folios 605-606).

La anterior afirmación del informe, es ratificado técnicamente en la hoja de zonificación anexa al mismo (folio 607), en donde se indica con claridad que una gran parte en donde se desarrolla el proyecto, presenta Alta Vulnerabilidad y baja permeabilidad superficial. Por ello, en el oficio indicado del 5 de octubre del 2010 (DIGH-672-2010), SENARA previno a la Geóloga del proyecto, completar los requisitos ahí indicados, tomando en cuenta "Las condiciones de vulnerabilidad y riesgo de contaminación de las aguas subterráneas en la cuenca de la quebrada Ceibo" (folio 609).

V.Partiendo de lo dicho entonces, contrario al criterio del recurrido, se desprende de autos que aún hay trámites pendientes ante el SENARA para avalar, ratificar o validar el estudio final, y no puede esta Sala hacer otra cosa sino declarar parcialmente con lugar el recurso. Bajo esta perspectiva, sin duda existen normas o principios constitucionales, vinculados a la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al principio precautorio (artículo 50 de la Carta Magna), que pueden ser vulnerados o afectados seriamente si el Proyecto “Condominio Turístico Residencial Mar Serena” impacta la dinámica del acuífero y el equilibrio ambiental. Por ello lo procedente es declarar parcialmente con lugar el amparo, como en efecto se ordena.-

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Sonia Espinoza Valverde, Secretaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o a quien en su lugar ejerza ese cargo, suspender los permisos de viabilidad ambiental y el proceso de la ejecución del proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena. Asimismo, y que de INMEDIATO coordinen lo correspondiente para solicitarle a Neftalí Garro Zúñiga, cédula de identidad 1-0928-0328 en su condición de representante de la empresa Playa Pelícano Holdings SRL, propietaria del Proyecto Condominio Turístico Residencial Mar Serena, situado en Distrito de Cabo Velas, Cantón Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, realizar en el plazo de tres meses lo indicado en el informe DIGH 672-2010 del 5 de octubre del 2010 del SENARA para cumplir con las observaciones hechas por dicha entidad, en el Oficio ASUB-381-08, del 8 de septiembre del 2008.

Asimismo se ordena al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental fiscalizar y monitorear periódicamente todo el proceso de realización y ejecución del proyecto mencionado. Una vez presentada la información requerida, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento procederá a su valoración y ha resolver lo correspondiente en cuanto a la ratificación o no del estudio final hidrogeológico que forma parte del Estudio de Impacto Ambiental. Se advierte que según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los funcionarios indicados, en forma personal.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Rosa M. Abdelnour G.

Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.

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        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

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        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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