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Res. 03114-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2011

Landfill Without Environmental Approval Violates Environmental RightsRelleno sanitario sin viabilidad ambiental vulnera derecho al ambiente

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo, ordered the immediate processing of environmental approval for the landfill, and required the Ministry of Health to impose and monitor temporary conditions minimizing risk during provisional operation.La Sala declaró con lugar el amparo, ordenó tramitar inmediatamente la viabilidad ambiental del relleno y exigió al Ministerio de Salud imponer y fiscalizar condiciones temporales que minimizaran el riesgo durante su operación provisional.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of Turrialba and the Ministry of Health because the municipal landfill was operating as an open-air dump without an Environmental Impact Study, environmental approval, or a sanitary operating permit. There was also no updated hydrogeological study ruling out harm to aquifers, despite nine wells being located in the affected area, while garbage and leachate had been found to contaminate the San Juan stream. Applying the preventive and precautionary principles, the Chamber held that public and private activities capable of endangering the environment or public health must obtain environmental approval before operating, and that scientific uncertainty concerning serious harm does not justify government inaction. It ordered the Municipality to begin the SETENA approval process immediately. The Ministry of Health was required to establish temporary technical conditions minimizing risks during provisional operation and to monitor compliance. The State and the Municipality were also ordered to pay costs and damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la Municipalidad de Turrialba y el Ministerio de Salud porque el relleno sanitario cantonal operaba como botadero a cielo abierto, sin Estudio de Impacto Ambiental, viabilidad ambiental ni permiso sanitario de funcionamiento. Además, no existía un estudio hidrogeológico actualizado que descartara daños a los acuíferos, pese a la presencia de nueve pozos en el área, y se había constatado que basura y lixiviados contaminaban la quebrada San Juan. La Sala aplicó los principios preventivo y precautorio: las actividades públicas o privadas capaces de afectar el ambiente o la salud deben obtener previamente la viabilidad ambiental, y la incertidumbre científica sobre un daño grave no justifica la inacción. Ordenó a la Municipalidad tramitar inmediatamente la autorización ante SETENA y al Ministerio de Salud fijar condiciones temporales y técnicas que redujeran al mínimo el riesgo durante la operación provisional, además de fiscalizar su cumplimiento. Condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

In accordance with the precedents cited in the preceding considerations, public or private activities that may endanger the environment and public health require environmental approval before they may be carried out, following completion of the relevant assessment procedure; it is clear that this was not done in this case. Accordingly, having established a violation of Article 50 of the Political Constitution, the proper course is to grant the amparo and order the Municipality of Turrialba to undertake immediately the steps required to obtain environmental approval from the National Environmental Technical Secretariat, in accordance with legally established requirements and procedures. Taking into account the need to continue collecting and depositing the canton’s solid waste, the Ministry of Health is ordered to establish the temporary and technical conditions under which the Municipality of Turrialba may continue operating the landfill with minimum risk to public health while the Municipality applies for and obtains environmental approval for proper operation of the landfill at that or another location. The Ministry of Health must likewise monitor full compliance with the prescribed requirements.De conformidad con los precedentes citados en los considerandos anteriores, las actividades públicas o privadas que puedan poner en riesgo al ambiente y la salud pública, requieren para su ejecución el otorgamiento de la viabilidad ambiental luego de cumplido el procedimiento de evaluación pertinente, lo cual es claro no se hizo en este caso. En este sentido, al verificarse la violación al artículo 50 de la Constitución Política, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad de Turrialba, que de inmediato se aboquen a la gestión de la viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de acuerdo a los requerimientos y procedimientos legalmente establecidos; y, tomando en consideración la necesidad de continuar con las labores de recolección y depósito de los desechos sólidos del cantón, se ordena al Ministerio de Salud, fijar las condiciones temporales y técnicas por las cuales la Municipalidad de Turrialba puede continuar con la operación del relleno sanitario con el mínimo riesgo para la salud pública, mientras la Municipalidad gestiona y obtiene la viabilidad ambiental para la debida operación del relleno sanitario en ese u otro lugar; de igual manera, deberá el Ministerio de Salud vigilar el pleno cumplimiento de los requerimientos propuestos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos."

    "Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources."

    Considerando IV

  • "La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos."

    Considerando IV

  • "De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."

    "Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty about such harm—a precautionary measure must be adopted, including, if necessary, postponing the activity concerned."

    Considerando IV

  • "De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."

    Considerando IV

  • "Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente."

    "State institutions are the first entities called upon to comply with protective environmental legislation, and there is no justification for exempting them from environmental requirements, such as the environmental impact study required by the Organic Environmental Law for activities undertaken by public bodies that, by their nature, may alter or destroy the environment."

    Considerando IV

  • "Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente."

    Considerando IV

  • "Nótese cómo a la fecha no existe trámite alguno ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento respecto de la operación de este relleno, con lo cual es evidente que el mismo funciona sin autorización alguna de las autoridades competentes, lo cual contraviene abierta y claramente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, poniendo en amplio riesgo a la salud pública."

    "To date, no proceeding concerning the operation of this landfill exists before either the National Environmental Technical Secretariat or the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service; it is therefore evident that the landfill operates without authorization from the competent authorities, openly and clearly violating the right to a healthy and ecologically balanced environment and placing public health at substantial risk."

    Considerando IX

  • "Nótese cómo a la fecha no existe trámite alguno ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento respecto de la operación de este relleno, con lo cual es evidente que el mismo funciona sin autorización alguna de las autoridades competentes, lo cual contraviene abierta y claramente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, poniendo en amplio riesgo a la salud pública."

    Considerando IX

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and three minutes on once de marzo del dos mil once.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Carlos Martín Chacón Martínez, of legal age, married, mechanic, resident of Turrialba, holder of identity card number 3-259-773, against the Ministerio de Salud, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Municipalidad de Turrialba.

Background

  1. 1In a brief received by the Office of the Clerk of the Chamber at thirteen hours and sixteen minutes on 13 de abril de 2010, the petitioner filed an amparo proceeding alleging a violation of the right to the environment. He states that the Turrialba sanitary landfill lacks environmental approval (viabilidad ambiental) and health operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento), and that its protection zone (zona de protección) has not been delimited despite its adjacency to bodies of water. He alleges that leachate (lixiviados) mixes with aquifers (mantos acuíferos), causing health problems. He adds that trenches were constructed without SETENA permits and that the quebradas Molina and Grande could be affected; he therefore requests that the Municipalidad de Turrialba be ordered to obtain all necessary permits and that, if it fails to comply with the law, the dump be ordered closed. He requests that the proceeding be granted.
  2. 2In a brief received by the Office of the Clerk of the Chamber at nineteen hours and thirty-five minutes on 26 de abril de 2010 (folio 74), Bernal Soto Zúñiga, General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reports under oath that no proceeding or request for an opinion to authorize the Turrialba sanitary landfill or garbage dump is pending before that agency. He adds that the agency lacks maps or information concerning the precise location of the landfill, but that there are two possible sites, and that nine SENARA wells used for industrial, urban-development, domestic, agro-industrial, and public-supply purposes are located in that area. He emphasizes that the institution has not been asked to conduct a specific hydrogeological study (estudio hidrogeológico) of the landfill site and considers it necessary for the Municipalidad to prepare studies to determine the characteristics of the area’s aquifers and the landfill’s potential effects on them; those studies must be conducted in accordance with SENARA guidelines. He requests that the proceeding be denied.
  3. 3In a brief received by the Office of the Clerk of the Chamber at fourteen hours and forty-nine minutes on 26 de abril de 2010 (folio 78), Luis Alfonso Pérez Gómez and Alexis Rodríguez Campos, Mayor and President of the Concejo Municipal de Turrialba, respectively, report under oath that, due to the deterioration of the canton’s sanitary landfill, administrative measures were initiated in mid-2009 to transform it into a new disposal facility, including allocating a budget and designing plans for the trench, in an effort to comply with health order 009-08-008. The budget made it possible to undertake construction of the trench, but the work has not been completed; the next step is the construction of a leachate-treatment tank, for which funding has already been allocated and which is now in the design stage. They acknowledge that the environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) must be updated and that the matter is being processed before SETENA; once the environmental impact study is completed, the health operating permit would be obtained.They assert that water resources are not affected because the emerging water is surface water and that it is false that aquifers exist there. They state that they have attached a hydrological study issued by SENARA, which concluded in 1994 that the site is suitable for solid-waste treatment and does not jeopardize water resources. They assert that they have personnel trained in solid-waste and water-resource management. They request that the proceeding be denied.
  4. 4In a brief received by the Office of the Clerk of the Chamber at seventeen hours and twenty-two minutes on 27 de abril de 2010 (folio 143), Hannia Vega Barrantes, Acting Minister of Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, reports under oath that the database of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental contains no record concerning the Turrialba sanitary landfill or its environmental assessment (evaluación ambiental). She adds that the Ministry had no knowledge of the dump’s existence and that no environmental approval for a sanitary landfill in the Turrialba area has been sought. She further states that it is incumbent upon the canton’s Municipalidad to resolve the community’s problems. She requests that the proceeding be denied.
  5. 5In a brief received by the Office of the Clerk of the Chamber at seventeen hours and twenty-two minutes on 27 de abril de 2010 (folios 143 and 148), Sonia Espinoza Valverde, Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath in terms similar to those stated by the Acting Minister of Ambiente, Energía y Telecomunicaciones in her report appearing at folio 143 of the case file. She requests that the proceeding be denied.
  6. 6In a brief received by the Office of the Clerk of the Chamber at seventeen hours and fifteen minutes on 28 de abril de 2010 (folio 151), Ana Cecilia Morice Trejos, Acting Minister of Health, reports under oath that on 20 de agosto de 2008 a health order (orden sanitaria) was issued to the Municipalidad de Turrialba requiring it to take the appropriate actions for the operation of the canton’s sanitary landfill. She adds that on 22 de abril de 2009 the Municipalidad was asked to report on the actions taken and that, on 12 de mayo of that same year, an inspection confirmed that the dump continued to be improperly managed, a situation that persisted as of 12 de marzo de 2010 despite the commitments undertaken by the Municipalidad. She states that the landfill lacks a health operating permit and that garbage and leachate are contaminating quebrada San Juan Sur. She asserts that the Municipalidad has failed to fulfill its obligation to keep the sanitary landfill operating properly. She requests that the proceeding be denied.
  7. 7In a brief received by the Office of the Clerk of the Chamber at eight hours and fifty minutes on 3 de mayo de 2010 (folio 187), the petitioner reiterates that people, or waste pickers (buzos), remain at the landfill and that the Ministerio de Salud has failed to take any action in that regard.
  8. 8In a brief received by the Office of the Clerk of the Chamber at fourteen hours and twenty-four minutes on 4 de octubre de 2010 (folio 195), the petitioner reiterates the problems that he believes exist at the Turrialba sanitary landfill.
  9. 9The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Opinion drafted by Justice Ulate Chacón; and,

Considerations

I. Proven facts. The following facts, which are relevant to the decision in this matter, have been duly established

1. The Turrialba sanitary landfill operates without the environmental impact study having been conducted and approved and without environmental approval having been granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folios 80, 81, 145 and 149).

2. The Turrialba sanitary landfill lacks a health operating permit (folios 81 and 153).

3. The Turrialba sanitary landfill lacks a hydrogeological study determining the characteristics of the area’s aquifers and the potential effects on them (folio 76).

4. Within the impact area of the Turrialba sanitary landfill, there are nine wells belonging to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, used for industrial, agro-industrial, urban-development, domestic, and public-supply purposes (folio 76).

5. In the Hydrogeological Study for the Location of a Sanitary Landfill for the Canton of Turrialba, dated agosto de 1994, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento concluded that the area proposed for installation of the Turrialba sanitary landfill meets the appropriate conditions, provided that the technical standards of Decreto Ejecutivo número 22595-S and the standards specified therein are followed (folios 103 and 125).

6. Through Health Order number 009-08-008, dated 20 de agosto de 2008, the Área Rectora de Salud de Turrialba directed the Municipalidad de Turrialba to conduct monthly laboratory analyses, delimit the protection zone, establish runoff-water controls, refrain from destabilizing slopes (taludes), install vents for the release of gases, exercise oversight over the hiring of personnel, prohibit animals from entering or leaving, employ methods to control and eradicate rodents, larvae, and insects harmful to public health, and establish methods for separating waste (folio 160).

7. An inspection conducted by the Área Rectora de Salud de Turrialba on 12 de mayo de 2009 established that the Turrialba garbage dump continued to be improperly managed, warranting the complete closure of the activity (folio 165).

8. In official communication number CE-ARS-T-R-201-2010, dated 12 de marzo de 2010, the Área Rectora de Salud de Turrialba concluded that the activity does not comply with current legislation, that it is an open-air garbage dump, that the protection zone has been encroached upon by waste, and that contaminated water flows into quebrada San Juan; consequently, the geotechnical and hydrogeological studies and other measurements must be reconsidered in order to demonstrate the effects on resources caused by the increased volume and improper treatment of solid waste (folio 175).

II.The right to a healthy and ecologically balanced environment. Article fifty of the Political Constitution establishes every person’s fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Even before this Article 50 was amended to address the environment expressly, the Chamber had already derived this right through its case law from the constitutional provisions of Articles 21—the right to life and health—69—the rational use of land—and 89—the protection of natural beauty. The Chamber has adopted a broad, or macro-level, understanding of the concept of the environment and the protection afforded to it, extending beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the diversity of flora and fauna, and landscape to encompass elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural production, and other matters. Thus, in judgment number 5893-095, issued at nine hours and forty-eight minutes on 27 de octubre de 1993, the Chamber held:

“[E]nvironmental law (Derecho Ambiental) should not be associated solely with nature, because nature is only one part of the environment. The policy of protecting nature also extends to other matters, such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to ensure that important concepts are not omitted and thus to unify the body of law that we call Environmental Law.”

III.The State’s duty to safeguard the environment. Following the amendment of Article 50 of the Constitution, which expressly enshrined the environmental right (derecho ambiental) as a fundamental right (derecho fundamental), the State’s obligation to guarantee, defend, and safeguard this right was also established in unequivocal terms, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. It is under this provision, in conjunction with Articles 20, 69, and 89 of the Political Constitution, that the State’s responsibility to exercise a protective and governing function in this area was derived, as provided by the constitutional provision under discussion, a function developed by environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this connection, it must be considered that the regulations designate the Ministry of Environment and Energy as the governing body for the natural resources, energy, and mining sector, pursuant to Article 2 of the Organic Law of that Ministry, number 7152, of June 4, 1990.

In the Chamber’s view, this governing role in environmental matters encompasses not only the establishment of appropriate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided in Article 56 of the Organic Environmental Law, but also confers upon it the important function of exercising authority over environmental matters, which entails maintaining a leading role in this field. In this regard, the control and oversight of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under Article 50 of the Constitution, insofar as its third paragraph provides, in pertinent part: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of their own functions, particularly when those functions are essential.

Accordingly, with respect to environmental protection, the functions of governance, control, and oversight of environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.

IV.Prevention of environmental risk (riesgo ambiental). Since this obligation of the State is established at the constitutional level, it is important to consider how international human rights protection instruments also establish specific obligations that must be observed. In environmental matters, a duty of prevention (deber de prevención) has been defined; the Rio Declaration, adopted at the United Nations Conference on Environment and Development, provides that:

“Principle 15.- In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach (criterio de precaución) according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention (principio rector de prevención) is grounded in the need to take and implement all precautionary measures (medidas precautorias) to prevent or contain potential harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure (medida de precaución) must be adopted, and the activity in question may even be postponed.

This is because, in environmental matters, ex post enforcement is ineffective: once harm has occurred, its biologically and socially harmful consequences may be irreparable; punishment may have moral significance, but it will scarcely compensate for the damage caused to the environment. As stated both in the cited international instrument and in Article 50 of the Constitution itself, the State is responsible for carrying out this preventive work, as this Chamber recognized in judgment number 2001-6503, of July 6, 2001, stating:

“The third paragraph of Article 50 of the Constitution states with complete clarity that the State must guarantee, defend, and preserve every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment; this means that public entities are not only required to enforce environmental legislation against private parties and other public entities, but also, and above all, must bring their own conduct into conformity with the provisions of those protective bodies of law. State institutions are the first entities called upon to comply with protective environmental legislation, and there is no justification whatsoever for exempting them from compliance with environmental requirements such as, for example, the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) required by the Organic Environmental Law for activities undertaken by public entities that, by their nature, may alter or destroy the environment.” (emphasis added)

V.Coordination among public institutions in the comprehensive protection of the environment. The State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed. For purposes of this task, public institutions include both the Central Administration—the Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by virtue of their subject-matter jurisdiction, have extensive involvement and responsibility concerning environmental conservation and preservation and which, in most cases, act through their specialized agencies in this field, such as the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—and decentralized institutions such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Municipalities likewise bear significant responsibility for this task within their territorial jurisdiction. Given the diversity of actors that may become involved, it might be thought that this shared responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, to avoid the simultaneous coexistence of spheres of authority having different origins and natures, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination arrangements among the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may perform the functions entrusted to them. This Chamber has previously addressed the principle of coordination between public agencies and municipalities in pursuing common purposes, stating in judgment number 5445-99, at fourteen hours thirty minutes on July 14, 1999, that:

“[C]oordination is the organization of the relationships among these various independent activities, taking account of their concurrence with respect to the same object or entity so as to make it useful to an overall public plan, without eliminating the mutual independence of the acting entities. Because there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, specific forms of conduct cannot be imposed upon them; hence the indispensable interinstitutional ‘concerted action’ (concierto), in the strict sense, whereby autonomous and independent centers of action agree on that preventive and comprehensive framework, in which each fulfills a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, relations between municipalities and other public entities may take place only on an equal footing, resulting in agreed forms of coordination and excluding any compulsory arrangement detrimental to their autonomy that would subject corporate entities to a coordination framework without or against their consent; this nevertheless permits the necessary subordination of these entities to the State and in the State’s interest (through the State’s ‘administrative supervision’ (tutela administrativa), and specifically through the function of reviewing legality entrusted to it, with powers of general oversight over the entire sector).” Furthermore, failures to fulfill the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are constitutionally significant because administrative inaction in this area may cause harm to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or more serious than those resulting from administrative action.

Examples include authorizing regulatory plans (planes reguladores) or construction projects without approval of the environmental impact study by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; failing to control and oversee the implementation of management plans (planes de manejo) for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministry of Environment and Energy; allowing businesses to operate without health permits regarding wastewater treatment—Acueductos y Alcantarillados and Ministry of Health—or failing to verify noise-level controls in bars, restaurants, or event venues—municipalities and Ministry of Health.

VI.The role of municipalities in environmental matters. In accordance with the foregoing, municipalities, as an integral part of the whole that is the State, bear, within the scope of their powers and obligations, a high degree of responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements demonstrating proper environmental management before other public authorities is required, or through regular inspections and the referral of risk situations to the authorities with greater powers of intervention. It has already been established that local governments are subject to the obligation of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction, from which it follows that municipalities are indeed important actors in the task of protecting the environment. The authority of local governments to establish their own land-use planning through regulatory plans is unquestionable; however, the existence of such plans—which, for the most part, lack complementary planning provisions from the standpoint of a healthy and ecologically balanced environment—does not render environmental protection legislation inapplicable.

On the contrary, the Chamber considers that it must be a fundamental requirement, one that does not infringe the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan, before being approved and implemented, be accompanied by an examination of its environmental impact from the perspective afforded by Article 50 of the Constitution, so that land-use planning and its various regulatory schemes are compatible with the scope of the higher-ranking provision, particularly considering that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities, and this undoubtedly includes municipalities, which are not exempt from the application of the constitutional provision and its implementing legislation. It is evident that, in this case, the national and local interests fully coincide, and therefore local governments may and must require compliance with environmental requirements within their territory and, in the event of a conflict with the authorities governing environmental matters, may submit the disputes to the appropriate judicial oversight body according to the nature of the violation.

It is for the foregoing reason that environmental protection provisions are not, from a constitutional standpoint, incompatible with the powers and authority of municipalities, which are required, by mandate of Article 50 of the Political Constitution, to devote themselves to protecting the environment—see, to this effect, judgment number 2006-7994, at eight fifty-seven a.m. on June 2, 2006—.

VII.On the precautionary principle in environmental matters and its application to groundwater. Based on the recognition of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article fifty of the Political Constitution and principle number fifteen of the Rio Declaration—United Nations Conference on Environment and Development—the so-called “precautionary principle in environmental matters” or “in dubio pro natura principle” has likewise been recognized. Observance of this principle entails that all actions by the public administration concerning environmentally sensitive matters be undertaken with appropriate diligence to avoid serious and irreversible risks and harm. In other words, if there is no certainty that the activity will not cause serious and irreparable harm, the administration must refrain from carrying out such activities. It is clear that this principle applies equally to groundwater exploitation. Thus, in the aforementioned judgment number 2004-1923, the Chamber held that:

“XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the governing principles of Environmental Law is the precautionary principle, or the principle of prudent avoidance. This principle is embodied in the United Nations Conference on Environment and Development, or Rio Declaration, which literally states: “Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible harm, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Within the domestic legal system, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in Article 11, establishes the following principles as interpretive parameters: “1.- Preventive approach: It is recognized that anticipating, preventing, and addressing the causes of biodiversity loss or threats thereto is of vital importance. 2.- Precautionary approach or in dubio pro natura: Where there is a danger or threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protective measures.” In Decision No. 1250-99 of this Chamber, issued at 11:24 a.m. on February 19, 1999 (reiterated in Decisions Nos. 9773-00 at 9:44 a.m. on November 3, 2000; 1711-01 at 4:32 p.m. on February 27, 2001; and 6322-03 at 2:14 p.m. on July 3, 2003), this Court held as follows: “(...) Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.

Consequently, the governing principle of prevention is founded upon the need to take and implement all precautionary measures to prevent or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponing the activity in question. This is because, in environmental matters, ex post facto enforcement is ineffective, since once socially harmful biological consequences have occurred, punishment may carry moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment.” Subsequently, in Decision No. 3480-03 at 2:02 p.m. on May 2, 2003, this Court stated that “Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not because the facts giving rise to risk are unknown, but because there is no certainty that those facts will actually produce harmful effects on the environment.” In the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle, or the principle of in dubio pro natura, means that when there are no studies or reports prepared in accordance with the unequivocal and strictly applicable rules of science and technology that make it possible to attain a state of absolute certainty regarding the harmlessness to the environment of the activity sought to be undertaken, or when such studies or reports contradict one another, the entities and bodies of the centralized and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or application for modification; suspend those already under consideration until the uncertainty has been resolved; and, concurrently, adopt all measures aimed at protecting and preserving such waters in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.

In essence, the safe environmental management of groundwater requires protecting the resource before it becomes contaminated or degraded.” Accordingly, the precautionary principle applies insofar as there is no certainty concerning the harm that may be caused and the mitigation or remediation measures that must be implemented; for when there is certainty as to the type or magnitude of the environmental harm that may occur and the measures that must be adopted at each stage, all uncertainty is eliminated and, consequently, it would be inappropriate to apply the precautionary principle. In other words, the precautionary principle must be applied in cases of reasonable doubt or uncertainty, but not when there is certainty as to the type of harm and the measures that must be adopted, since the application of this principle would, by its very nature, be unfeasible. Consequently, given that the Rio Declaration itself recognizes the existence and interrelationship of the precautionary and sustainable human development principles, it must be ensured at all times that an appropriate balancing assessment is conducted to permit due respect for and application of both principles, so that activities are evaluated according to both their environmental impact and their contribution to sustainable human development.

VIII.On the importance of environmental viability, environmental impact studies, and the procedure that must be followed. Recognition of the right to a healthy and ecologically balanced environment, application of the aforementioned precautionary principle, and the resulting regulatory development in matters of environmental protection require compliance with various requirements and procedures that allow the administration to determine the actual impact that the execution of activities and works—whether public or private—may have on the environment, so that, once the corresponding certainty has been obtained, it may authorize or reject their implementation. Thus, the domestic legal system created the National Environmental Technical Secretariat—SETENA—an administrative agency responsible for granting projects environmental viability once the established procedure has been fulfilled—see Article seventeen of the Organic Environmental Law—through reasoned decisions that analyze the matter presented in detail.

This Chamber has likewise recognized the performance of environmental assessments as a governing principle in environmental matters, from which it follows that their observance and application are mandatory in order to ensure proper protection of the environment. Thus, in judgment number 2003-6322, issued at two fourteen p.m. on July three, two thousand three, the Chamber held that:

“5.- On conducting an environmental impact study before work begins: The starting premise is that environmental provisions must have a technical basis, because their application must begin with limits establishing the conditions governing the use and exploitation of natural resources. This is so because environmental harm and pollution are capable of assessment, such as the presence of toxic substances or external elements that create adverse environmental characteristics, both for biological diversity—including flora and fauna—and, above all, for human life, as reflected in human health or well-being—soil, habitat, air, water, etc.—and therefore the impact of these elements requires scientific assessment and treatment. Accordingly, this principle (the prior performance of an environmental impact study) constitutes a corollary of the preceding principle, and its performance is of particular importance for all the “[...] human activities that alter or destroy elements of the environment or generate toxic or hazardous material waste shall require an environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat created by this Law.

Prior approval by this body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects.” (Article 17 of the Organic Environmental Law, number 7554, of dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco).

Thus, protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment requires the State to take preventive measures in order to avoid harm thereto; and among the principal measures established by the legislature for this purpose are Environmental Impact Studies, which are grounded in the provisions of the aforementioned Article 17 of the Organic Environmental Law. In this regard, it is important to emphasize that, by virtue of a constitutional mandate—Article 50—and by Law—Article 17 of the Organic Environmental Law—the general principle is established that every human activity that modifies the surroundings shall require an environmental impact study; consequently, it is the nature of the project or work that will determine, in each case, whether the aforementioned technical study is required, rather than the establishment of arbitrary conditions, whether administrative or regulatory (as indicated by this Court in judgment number 1220-2002, at catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos).” Constitutional case law requires a prior assessment of the risk that a given economic activity may produce, which must be conducted using the technical instrument appropriate to the particular case. In this regard, the Chamber has held:

“d—The environmental impact study as an instrument of protection. Rules intended to protect the environment must have a technical basis, since their application must proceed from the conditions governing the use and exploitation of natural resources. This is so because, as environmental damage and pollution can be assessed, the impact of these factors requires scientific analysis and treatment. Hence the need for an assessment of the environmental impact, which, as determined by the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, consists of a scientific-technical administrative procedure that makes it possible to identify and predict the effects that an activity, work, or project will have on the environment, quantifying and weighing them to guide decision-making. Pursuant to the aforementioned Regulations, which are decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC published on 28 de junio del 2004, and which amended executive decree No. 25705-MINAE, environmental impact assessment encompasses three phases: a) an initial environmental assessment, consisting of a procedure for analyzing the environmental characteristics of the activity, work, or project in relation to its location in order to determine the significance of the impact; this preliminary analysis may even result in the granting of potential environmental viability (which is temporary) or in making such viability conditional upon the submission of other instruments for assessing that impact; b) preparation of the environmental impact study or other assessment instruments, as applicable.

The environmental impact study is an interdisciplinary document of a technical nature or order, constituting an instrument for environmental analysis, which the developer of an activity, work, or project must submit before undertaking it and which is intended to predict, identify, assess, and correct the environmental impacts that particular actions may cause, and to define the environmental viability (license) of the project, work, or activity under study; and c) monitoring and oversight of the activity, work, or project through the established environmental commitments. Environmental viability, for its part, represents the condition of harmonization or acceptable balance, from the standpoint of environmental load, between the development and execution of an activity, work, or project and its potential environmental impacts, and the environment of the geographic area where it is to be implemented.

From an administrative and legal standpoint, environmental viability corresponds to the act approving the environmental impact assessment process, whether during its Initial Environmental Assessment phase or during the phase involving approval of the Environmental Impact Study or Environmental Management Plan, depending on the activity concerned and what it warrants. Pursuant to Article 17 of the Organic Environmental Law, number 7554, of dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, the activities requiring an environmental impact study approved by SETENA are those human activities that alter or destroy elements of the environment or generate toxic or hazardous material waste. Prior approval by this body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects. Thus, protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment requires the State to take preventive measures in order to avoid harm thereto; and among the principal measures established by the legislature for this purpose are several technical instruments, most notably the Environmental Impact Study, pursuant to the provisions of the cited article, with the nature of the project or work determining, in each case, whether it is necessary…

The legislature entrusted the assessments to the ‘National Environmental Technical Secretariat,’ to be conducted by ‘an interdisciplinary team of professionals registered with and authorized by the Secretariat… in accordance with the guidelines prepared by it…’” (judgment No. 2004-9927)

IX.The specific case. The situation of the Turrialba sanitary landfill. From its review of the case file and the reports submitted under oath, the Chamber finds it established that the Turrialba sanitary landfill currently operates as an open-air garbage dump; it lacks an Environmental Impact Study, environmental viability, and a sanitary operating permit; and, even more seriously, there is no certainty regarding the existence of aquifers in the area that could be affected by operation of the landfill, while, as regards surface water resources, the San Juan stream is receiving contaminated water. This situation was established by the Ministry of Health as early as agosto de 2008, when it issued the corresponding Sanitary Order, but the irregularities persisted in marzo de 2010, when a follow-up inspection was conducted. Likewise, the municipal authorities themselves acknowledge that certain works intended to rehabilitate the landfill have been carried out, but these also lack an Environmental Impact Study; therefore, the Municipality’s actions have been undertaken outside the framework of the regulations in force concerning environmental protection.

It should be noted that, to date, no proceeding whatsoever exists before the National Environmental Technical Secretariat or the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service concerning operation of this landfill, making it evident that it operates without any authorization from the competent authorities, which openly and clearly contravenes the right to a healthy and ecologically balanced environment and places public health at considerable risk. With respect to the area’s water resources, the Chamber does not overlook the existence of a 1994 SENARA study indicating that the property meets the appropriate conditions for installation of the landfill, provided that the conditions stipulated in the technical standards of Executive Decree number 22595-S are satisfied; it must therefore be understood that installation and operation of the landfill were conditional upon compliance with those requirements.

In any event, the Chamber observes that the aforementioned hydrogeological study omits any consideration of the area’s aquifers, which is consistent with the more recent statements of SENARA’s General Manager indicating that no information exists in this regard. What this institution’s report does establish is that the area where the landfill may be located contains 9 wells with different uses, ranging from agricultural and domestic uses to public water supply. Accordingly, under the precautionary principle, it is valid to question whether those wells could be affected by the uncontrolled operation of an open-air garbage dump, making it even more important that the relevant environmental studies be conducted and authorization be obtained from the competent authorities. Pursuant to the precedents cited in the preceding recitals, public or private activities that may endanger the environment and public health require, before their execution, the granting of environmental viability after completion of the pertinent assessment procedure, which clearly was not done in this case.

Moreover, it is striking that, although these irregularities began to be identified in agosto de 2008 and the situation had worsened by marzo de 2010, the Ministry of Health itself did not timely issue an order closing the dump or mandating the redirection of the procedures, a delay that contributed to the Municipality’s continued operation of the dump under those improper circumstances. Accordingly, upon verification of the violation of Article 50 of the Political Constitution, the appropriate course is to grant the application and order the Municipality of Turrialba to immediately undertake the process of obtaining environmental viability before the National Environmental Technical Secretariat in accordance with the legally established requirements and procedures; and, taking into consideration the need to continue collecting and depositing the canton’s solid waste, the Ministry of Health is ordered to establish the temporary and technical conditions under which the Municipality of Turrialba may continue operating the sanitary landfill with the least possible risk to public health while the Municipality seeks and obtains environmental viability for the proper operation of the sanitary landfill at that or another location; likewise, the Ministry of Health shall monitor full compliance with the prescribed requirements.

Por tanto

The appeal is granted. Luis Alfonso Pérez Gómez and Alexis Rodríguez Campos, in their capacities as Municipal Mayor and President of the Municipal Council, respectively, both of the Municipalidad de Turrialba, or whoever holds their respective offices, are ordered to immediately undertake the appropriate actions before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to process and obtain environmental approval (viabilidad ambiental) for the siting and operation of the canton’s sanitary landfill, in accordance with legally established requirements and procedures. Likewise, Ana Cecilia Morice Trejos, in her capacity as Acting Minister of Health, or whoever holds that office, is ordered to immediately take such actions as fall within her sphere of authority so that the temporary and technical conditions under which the Municipalidad de Turrialba may operate the current sanitary landfill with minimal risk to public health are established while the Corporation takes the necessary steps to obtain environmental approval for the proper operation of the sanitary landfill at that or another location; similarly, she shall monitor full compliance with the proposed requirements.

They are hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Law Governing This Jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipalidad de Turrialba are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts forming the basis of this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative court. This decision shall be served personally upon Ana Cecilia Morice Trejos, in her capacity as Acting Minister of Health; Luis Alfonso Pérez Gómez and Alexis Rodríguez Campos, in their capacities as Municipal Mayor and President of the Municipal Council, respectively, both of the Municipalidad de Turrialba; or whoever holds their respective offices. Let notice be given.- Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y tres minutos del once de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo presentado por Carlos Martín Chacón Martínez, mayor, casado, Mecánico, vecino de Turrialba, portador de la cédula de identidad número 3-259-773, contra el Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Turrialba.

Resultando

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas dieciséis minutos del 13 de abril de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo aduciendo violación al derecho al ambiente. Señala que el relleno sanitario de Turrialba carece de viabilidad ambiental y de los permisos sanitarios de funcionamiento, no tiene delimitación de la zona de protección a pesar que existe colindancia con cuerpos de agua. Aduce que los lixiviados se mezclan con los mantos acuíferos, lo que ocasiona problemas de salud. Agrega que se construyeron trincheras sin contar con permisos de SETENA, y que se pueden ver afectadas las quebradas Molina y Grande, por lo que requiere se ordene a la Municipalidad de Turrialba que obtenga todos los permisos necesarios, y que de no cumplir lo establecido en la ley, se ordene el cierre del botadero. Solicita declarar con lugar el recurso.
  2. 2Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas treinta y cinco minutos del 26 de abril de 2010 (folio 74), informa bajo fe de juramento Bernal Soto Zúñiga, Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que ante esa dependencia no existe trámite o solicitud de criterio para autorizar el relleno sanitario o botadero de basura de Turrialba. Agrega que se carece de mapas o información sobre la ubicación precisa del relleno, pero que existen dos lugares posibles, siendo que en esa zona se ubican nueve pozos de SENARA con usos industriales, urbanísticos, domésticos, agroindustriales y de abastecimiento público. Enfatiza que a la institución no se le ha solicitado un estudio hidrogeológico específico de donde se ubica el relleno, y considera que es necesario que la Municipalidad elabore los estudios para determinar las características de los mantos acuíferos de la zona y la posible afectación por el relleno, estudios que deben ser hechos según los lineamiento del SENARA. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  3. 3Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del 26 de abril de 2010 (folio 78), informan bajo fe de juramento Luis Alfonso Pérez Gómez y Alexis Rodríguez Campos, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Turrialba, respectivamente, quienes señalan que por el deterioro que mostró el relleno sanitario del cantón, a mediados de 2009 se iniciaron gestiones administrativas para su transformación en un nuevo depósito, previendo el presupuesto y el diseño de planos para la trinchera, intentando así cumplir con la orden sanitaria 009-08-008. Con el presupuesto se concretó la construcción de la trinchera, pero no se ha concluido la obra; el paso siguiente es la construcción de un tanque para tratamiento de lixiviados, para el cual ya se tiene el presupuesto y se está en la etapa de diseño. Reconocen que debe actualizarse los estudios de impacto ambiental, y se está en trámite ante SETENA; concluido el estudio de impacto ambiental, se obtendría el permiso sanitario de funcionamiento.Aseguran que no se afecta el recurso hídrico, porque el agua que brota es superficial, y es falso que existan mantos acuíferos. Dice adjuntar un estudio hidrológico emitido por SENARA, que en 1994 concluye que el sitio es apto para el tratamiento de desechos sólidos y no compromete el recurso hídrico. Aseguran contar con recurso humano capacitado para el manejo de desechos sólidos y recursos hídricos. Solicitan declarar sin lugar el recurso.
  4. 4Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veintidós minutos del 27 de abril de 2010 (folio 143), informa bajo fe de juramento Hannia Vega Barrantes, Ministra a.i. del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que en la base de datos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consta registro alguno sobre el relleno sanitario de Turrialba, ni para la evaluación ambiental del mismo. Agrega que el Ministerio no ha tenido noticia de la existencia del botadero, ni se ha gestionado la viabilidad ambiental de un relleno sanitario en la zona de Turrialba. Añade que corresponde a la Municipalidad del cantón solventar los problemas de la comunidad Solicita declarar sin lugar el recurso.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veintidós minutos del 27 de abril de 2010 (folios 143 y 148), informa bajo fe de juramento Sonia Espinoza Valverde, Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, quien refiere similares términos a los indicados por la Ministra a.i. del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en su informe visible a folio 143 del
  6. 6Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas quince minutos del 28 de abril de 2010 (folio 151), informa bajo fe de juramento Ana Cecilia Morice Trejos, Ministra de Salud a.i., quien señala que el 20 de agosto de 2008 se giró orden sanitaria a la Municipalidad de Turrialba, para que se realizaran las acciones correspondientes para el funcionamiento del relleno sanitario del cantón. Agrega que el 22 de abril de 2009 se solicitó a la Municipalidad informar las acciones tomadas, y el 12 de mayo del mismo año se efectuó una inspección que permitió comprobar que se continuaba con el manejo inadecuado del botadero, situación que se mantiene al 12 de marzo de 2010, a pesar de los compromisos asumidos por la Municipalidad. Afirma que el relleno carece del permiso sanitario de funcionamiento, y existe contaminación de la quebrada San Juan Sur por la basura y lixiviados. Asegura que la Municipalidad no ha cumplido con su obligación de mantener el relleno sanitario en buen funcionamiento. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  7. 7Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cincuenta minutos del 3 de mayo de 2010 (folio 187), el recurrente reitera que en el relleno permanecen personas o buzos y el Ministerio de Salud omite toda acción al respecto.
  8. 8Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veinticuatro minutos del 4 de octubre de 2010 (folio 195), el recurrente reitera los inconvenientes que estima se presentan en el relleno sanitario de Turrialba.
  9. 9En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

Considerando

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se tiene como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. El relleno sanitario de Turrialba opera sin la realización y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y sin que se haya otorgado la viabilidad ambiental por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folios 80, 81, 145 y 149).

2. El relleno sanitario de Turrialba carece de permiso sanitario de funcionamiento (folios 81 y 153).

3. El relleno sanitario de Turrialba carece de un estudio hidrogeológico que determine las características de los mantos acuíferos de la zona y su posible afectación (folio 76).

4. En el área de impacto del relleno sanitario de Turrialba, existen nueve pozos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, con usos industriales, agroindustriales, urbanísticos, domésticos y de abastecimiento público (folio 76).

5. Mediante Estudio Hidrogeológico para la Ubicación de un Relleno Sanitario para el cantón de Turrialba, de agosto de 1994, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, concluye que el área propuesta para la instalación del relleno sanitario de Turrialba reúne las condiciones adecuadas siempre que se sigan las normas técnicas del Decreto Ejecutivo número 22595-S, y que allí se indican (folios 103 y 125).

6. Mediante Orden Sanitaria número 009-08-008, de 20 de agosto de 2008, el Área Rectora de Salud de Turrialba, previene a la Municipalidad de Turrialba realizar análisis de laboratorio mensualmente, delimitar la zona de protección, establecer control del agua de escorrentía, no desestabilizar los taludes, instalar chimeneas para la evacuación de gases, control sobre contrataciones de recurso humano, prohibir la entrada y salida de animales, emplear métodos de control y exterminio de roedores, larvas e insectos dañinos a la salud pública, establecer métodos de separación de basuras (folio 160).

7. En inspección realizada por el Área Rectora de Salud de Turrialba el 12 de mayo de 2009, se acredita que permanece el manejo inadecuado del botadero de basura de Turrialba, por lo que procede la clausura total de la actividad (folio 165).

8. Mediante oficio del Área Rectora de Salud de Turrialba, número CE-ARS-T-R-201-2010, de 12 de marzo de 2010, se concluye que la actividad no se ajusta a la legislación vigente, es un botadero de basura a cielo abierto, la zona de protección se encuentra invadida por desechos y las aguas contaminadas desembocan en la quebrada San Juan, por lo que debe reconsiderarse los estudios de geotecnia, hidrogeológicos y otras mediciones, que demuestren la afectación de los recursos por el aumento del volumen y el tratamiento inadecuado de los desechos sólidos (folio 175).

II.El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:

“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"

III.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990.

Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.

De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

IV.La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:

“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." (énfasis añadido)

V.La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:

"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.

VI.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.

Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.

Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

VII.Sobre el principio precautorio en materia ambiental y su aplicación en materia de aguas subterráneas. Partiendo del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artículo cincuenta de la Constitución Política y el principio número quince de la Declaración de Río –Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, se ha reconocido igualmente el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades. Es claro que este principio tiene aplicación igualmente tratándose de la explotación de aguas subterráneas. Así, en la precitada sentencia número 2004-1923, estableció la Sala que:

“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.

En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.

Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.” De tal forma, el principio precautorio encuentra aplicación en la medida que se carezca de certeza en cuanto al daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse, pues al tenerse certeza sobre el tipo o magnitud del daño ambiental que puede producirse y de las medidas que deberán adoptarse en cada momento, se elimina todo sesgo de duda y, por consiguiente, resultaría impropio dar aplicación al principio precautorio. Dicho de otro modo, el principio precautorio debe ser aplicado en supuestos de duda razonable o incerteza, mas no cuando se tiene certeza del tipo de daño y de las medidas que deban adoptarse, ya que por su propia naturaleza resulta inviable la aplicación de este principio. En consecuencia, partiendo de que la propia Declaración de Río reconoce la existencia y correlación de los principios precautorio y de desarrollo humano sostenible, debe en todo momento asegurarse que se cumpla el adecuado juicio de ponderación que permita el debido respeto y aplicación de ambos principios, de forma que las actividades sean valoradas de acuerdo tanto al impacto ambiental como a su aporte al desarrollo humano sostenible.

VIII.Sobre la importancia de la viabilidad ambiental, los estudios de impacto ambiental y el procedimiento que debe observarse. El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras –públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización. Es así como el ordenamiento interno crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA-, dependencia administrativa a la que le corresponde el otorgamiento de la viabilidad ambiental de los proyectos, una vez que se cumpla el procedimiento establecido –ver artículo diecisiete de la Ley Orgánica del Ambiente-, mediante resoluciones fundamentadas donde se analice de manera pormenorizada la situación planteada.

La realización de las evaluaciones ambientales ha sido reconocida por esta Sala igualmente como un principio rector en materia ambiental, de donde resulta que su observancia y aplicación es irrestricta para asegurar la debida protección del ambiente. Así, mediante sentencia número 2003-6322, de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres, definió la Sala que:

“5.- de la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras: Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esto es así porque al ser los daños y contaminación del medio ambiente evaluables, como la presencia de sustancias tóxicas o elementos externos que provoquen en el ambiente características negativas, tanto para la diversidad biológica -comprendiendo a la flora y la fauna-, como -y sobre todo- para la vida humana, que se ve reflejada en la salud o bienestar del hombre -suelo, hábitat, aire, agua, etc.-, el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento científico. Por ello, este principio (de la realización previa del estudio de impacto ambiental) se constituye en corolario del principio anterior, y teniendo especial importancia su realización para todas las "[...] actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta Ley.

Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos." (Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco).

Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran los Estudios de Impacto Ambiental, los que encuentran fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. A este efecto, es importante resaltar en virtud de mandato constitucional –artículo 50-, y en la Ley –artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-, se establece como principio general, que toda actividad humana de modificación del entorno requerirá el estudio de impacto ambiental, de donde, será la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, si se requiere o no del referido estudio técnico, y no el establecimiento de condiciones arbitrarias, sean éstas administrativas o reglamentarias (según lo indicado por este Tribunal, en sentencia número 1220-2002, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos)." La jurisprudencia constitucional exige una evaluación previa del riesgo que pueda producir una actividad económica determinada, la cual deberá realizarse con el instrumento técnico que corresponda según el caso. Al respecto la Sala ha considerado:

"d-El estudio de impacto ambiental como instrumento de protección. Las normas dirigidas a proteger al ambiente deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esto es así porque al ser los daños y contaminación del medio evaluables, el impacto de estos elementos requiere de un análisis y tratamiento científico. Por ello, la necesidad de una valoración del impacto en el ambiente que según determina el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consiste en un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el medio, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De conformidad con el Reglamento citado, que es decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado el 28 de junio del 2004, y que reformó el decreto ejecutivo No. 25705-MINAE, la evaluación del impacto ambiental abarca tres fases: a) una evaluación ambiental inicial, que consiste en un procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la relevancia del impacto, de este análisis previo se puede otorgar incluso una viabilidad ambiental potencial (que es temporal) o el condicionamiento de la misma a la presentación de otros instrumentos de valoración de dicho impacto; b) la confección del estudio de impacto ambiental o de otros instrumentos de evaluación según corresponda.

El estudio de impacto ambiental es un documento de naturaleza u orden técnico de carácter interdisciplinario, que constituye un instrumento de análisis del ambiente, que debe presentar el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de previo a su realización y que está destinado a predecir, identificar, valorar, y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones puedan causar sobre el medio y a definir la viabilidad (licencia) ambiental del proyecto, obra o actividad objeto del estudio; y c) el control y seguimiento de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. La viabilidad ambiental por su parte, representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar.

Desde el punto de vista administrativo y jurídico, la viabilidad ambiental corresponde al acto en que se aprueba el proceso de evaluación de impacto ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o en la fase de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Gestión Ambiental, según la actividad de que se trate y amerite. De conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, las actividades que requieren un estudio de impacto ambiental aprobado por SETENA son aquellas actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran varios instrumentos técnicos entre los que destaca el Estudio de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en el artículo citado, siendo la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, su necesidad…El legislador encomendó a la "Secretaría Técnica Nacional Ambiental", las evaluaciones a cargo de "un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría… de conformidad con las guías elaboradas por ella…” (sentencia No. 2004-9927)

IX.El caso concreto. La situación del relleno sanitario de Turrialba. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el relleno sanitario de Turrialba opera actualmente como un botadero de basura a cielo abierto, carece de Estudio de Impacto Ambiental, viabilidad ambiental y permiso sanitario de funcionamiento, con el agravante aún mayor, que tampoco existe certeza sobre la existencia de mantos acuíferos en la zona que pudieren ser afectados por la operación del relleno, y que del recurso hídrico superficial, la quebrada San Juan está recibiendo aguas contaminadas. Esta situación fue acreditada por el Ministerio de Salud desde agosto de 2008, cuando emitió la correspondiente Orden Sanitaria, pero las anomalías persistían en marzo de 2010, cuando se realizó una inspección de seguimiento. Asimismo, las propias autoridades municipales reconocen que se han ejecutado algunas obras que pretenden rehabilitar el relleno, pero igualmente carecen de Estudio de Impacto Ambiental, por lo que lo actuado por la Municipalidad lo ha sido al margen de la normativa vigente sobre protección ambiental.

Nótese cómo a la fecha no existe trámite alguno ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento respecto de la operación de este relleno, con lo cual es evidente que el mismo funciona sin autorización alguna de las autoridades competentes, lo cual contraviene abierta y claramente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, poniendo en amplio riesgo a la salud pública. Respecto del recurso hídrico de la zona, la Sala no soslaya que existe un estudio del SENARA de 1994, que refiere que el inmueble reúne las condiciones adecuadas para la instalación del relleno, siempre que se cumpla con las condiciones estipuladas en las normas técnicas del Decreto Ejecutivo número 22595-S, por lo que debe entenderse que la instalación y operación del relleno se encontraba condicionada al cumplimiento de esos requerimientos.

En todo caso, observa la Sala que el referido estudio hidrogeológico omite toda consideración sobre los mantos acuíferos de la zona, lo cual coincide con las más recientes manifestaciones del Gerente General del SENARA, en el sentido de que no existe información al respecto. De lo que sí da cuenta el informe de esta institución, es que en la zona donde se puede ubicar el relleno existen 9 pozos con diferentes usos, desde agrícolas hasta domésticos y de abastecimiento público, razón por la cual, en aplicación del principio precautorio, es válido cuestionarse si esos pozos podrían verse afectados por la operación sin control de un botadero de basura a cielo abierto, adquiriendo aún más relevancia la realización de los estudios ambientales pertinentes y la autorización de las autoridades competentes. De conformidad con los precedentes citados en los considerandos anteriores, las actividades públicas o privadas que puedan poner en riesgo al ambiente y la salud pública, requieren para su ejecución el otorgamiento de la viabilidad ambiental luego de cumplido el procedimiento de evaluación pertinente, lo cual es claro no se hizo en este caso.

Por otra parte, llama la atención que si estas anomalías se comenzaron a identificar desde agosto de 2008 y aún a marzo de 2010 la situación había empeorado, el propio Ministerio de Salud no emitiese de manera oportuna la orden de cierre del botadero o la reconducción forzosa de los procedimientos, dilación que coadyuvó en que la Municipalidad continuara con la operación del vertedero bajo esas indebidas circunstancias. En este sentido, al verificarse la violación al artículo 50 de la Constitución Política, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad de Turrialba, que de inmediato se aboquen a la gestión de la viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de acuerdo a los requerimientos y procedimientos legalmente establecidos; y, tomando en consideración la necesidad de continuar con las labores de recolección y depósito de los desechos sólidos del cantón, se ordena al Ministerio de Salud, fijar las condiciones temporales y técnicas por las cuales la Municipalidad de Turrialba puede continuar con la operación del relleno sanitario con el mínimo riesgo para la salud pública, mientras la Municipalidad gestiona y obtiene la viabilidad ambiental para la debida operación del relleno sanitario en ese u otro lugar; de igual manera, deberá el Ministerio de Salud vigilar el pleno cumplimiento de los requerimientos propuestos.

Por tanto

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Alfonso Pérez Gómez y Alexis Rodríguez Campos, en su condición de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes ocupen sus cargos, que de inmediato interpongan las gestiones pertinentes ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para tramitar y obtener la viabilidad ambiental para la ubicación y operación del relleno sanitario del cantón, de acuerdo a los requerimientos y procedimientos legalmente establecidos. Asimismo, se ordena a Ana Cecilia Morice Trejos, en su condición de Ministra a.i. de Salud, o a quien ocupe su cargo, que de inmediato interponga las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias, para que se fijen las condiciones temporales y técnicas bajo las cuales la Municipalidad de Turrialba puede operar el relleno sanitario actual con el mínimo riesgo para la salud pública, mientras la Corporación gestiona y obtiene la viabilidad ambiental para la debida operación del relleno sanitario en ese u otro lugar; de igual manera, deberá vigilar el pleno cumplimiento de los requerimientos propuestos.

Se les advierte que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ana Cecilia Morice Trejos, en su condición de Ministra de Salud a.i., a Luis Alfonso Pérez Gómez y a Alexis Rodríguez Campos, en su condición de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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        • Ley 7554 Organic Environmental Law
        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

        Este documento cita

        • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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