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Res. 02921-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Health Governing Area to adopt and implement immediate, effective measures to stop the sewage and wastewater contamination, protect the petitioner’s rights, and answer for costs and damages.La Sala ordenó al Área Rectora de Salud adoptar y ejecutar inmediatamente medidas eficientes para detener la contaminación por aguas negras y servidas, garantizar los derechos de la amparada y responder por las costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because the Southeast Metropolitan Health Governing Area failed to respond with the speed and effectiveness required after contamination by sewage and wastewater had been confirmed. Although the complaints filed in 2007 were closed after repairs were verified, and no contamination was found in 2009, a court-assisted inspection on November 22, 2010 confirmed the problem. The Ministry of Health issued a sanitary order requiring proper channeling of the waste but waited more than a month after the compliance period expired before conducting a follow-up inspection. When it found that the contamination persisted, it reported disobedience to the Prosecutor’s Office without demonstrating that it had imposed new precautionary measures capable of immediately stopping the risk. The Chamber connected the rights to health and a healthy environment with the right to continuous, prompt, effective, and efficient public services. It ordered immediate effective measures, awarded costs and damages against the State, and warned of criminal consequences for disobeying the judgment.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo porque el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana no actuó con la celeridad y eficiencia exigibles frente a una contaminación comprobada por aguas negras y servidas. Aunque las denuncias de 2007 habían sido cerradas tras verificarse reparaciones y en 2009 no se detectó contaminación, una inspección judicial realizada el 22 de noviembre de 2010 confirmó el problema. El Ministerio de Salud dictó una orden sanitaria para canalizar adecuadamente los desechos, pero tardó más de un mes después de vencido el plazo en verificar su cumplimiento. Al constatar que la contaminación persistía, denunció la desobediencia ante la Fiscalía, sin acreditar nuevas medidas cautelares capaces de detener inmediatamente el riesgo. La Sala vinculó los derechos a la salud y a un ambiente sano con el derecho al funcionamiento continuo, célere, eficaz y eficiente de los servicios públicos. Ordenó adoptar de inmediato medidas efectivas, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios y advirtió sobre las consecuencias penales del incumplimiento.
Key excerptExtracto clave
Although the Chamber finds that, when the Ministry closed the case in 2008—later confirmed in 2009—it had established that the contamination no longer existed at that time, and although there is no record of a new complaint having been filed, with renewed monitoring beginning only in response to the amparo, this Court considers that the respondent authority has not acted with the speed and efficiency currently required by the case. For the reasons stated, and having determined that the respondent authority failed to fulfill promptly and expeditiously its duty to safeguard the petitioner’s health, the appeal must be granted, and the respondent Ministry must be ordered to adopt and implement effective measures to prevent the reported contamination from continuing and to guarantee the petitioner’s rights. The appeal is granted. Consequently, Allan Varela Rodríguez, as Director of the Southeast Metropolitan Health Governing Area, or whoever holds that office, is ordered, IMMEDIATELY upon notification of this judgment, to adopt and implement effective measures that prevent the reported contamination from continuing and guarantee the petitioner’s rights.No obstante que la Sala verifica, que en su oportunidad cuando el Ministerio cerró el caso en el 2008 y confirmado en el año 2009, al tener por probado que ya no existía contaminación en aquella oportunidad y no consta que se haya interpuesto nueva denuncia, sino que es en atención al amparo que inicia un nuevo seguimiento, este Tribunal considera que la autoridad recurrida no ha procedido con la debida celeridad y eficiencia que amerita el caso actualmente. En razón de lo expuesto y habiéndose determinado que la autoridad recurrida no ha cumplido oportunamente y con celeridad su deber de velar por la salud de la recurrente, procede declarar con lugar el recurso ordenando al Ministerio recurrido tomar y ejecutar medidas eficientes, con el objeto de evitar que continúe la contaminación acusada y garantizar los derechos de la amparada. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Allan Varela Rodríguez, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que de INMEDIATO a la comunicación de de esta resolución, proceda a tomar y ejecutar medidas eficientes que eviten la continuación de la contaminación acusada y garantizar los derechos de la amparada.
Pull quotesCitas destacadas
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
"Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the harm caused."
Considerando III
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Considerando III
"De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos."
"Thus, the rights established in Articles 21 and 50 of the Constitution require the State not only to recognize them as such, but also to employ materially and legally legitimate means to guarantee them."
Considerando III
"De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos."
Considerando III
"La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente."
"The Chamber has emphatically recognized the fundamental right of individuals to the sound and efficient operation of public services, meaning that they must be provided to high standards of quality; this necessarily corresponds to the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently."
Considerando VI
"La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente."
Considerando VI
"Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State is ordered to pay costs and damages, which shall be assessed in enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction."
Por tanto
"Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Decision No. 2011002921 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twelve hours and eight minutes on cuatro de marzo del dos mil once.
Petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by Amelia Díaz García, of legal age, holder of identity card number 5-093-426, against the Director of the Sureste Metropolitana Health Governing Area.
Background:
Opinion drafted by Justice Araya Garcia; and,
Considerations:
I.Subject matter of the petition. The petitioner considers her fundamental rights to have been violated because, she states, the respondent Ministry did not properly address the complaint she filed against her neighbor concerning contamination by sewage and wastewater.
a. Between julio y noviembre de 2007, the petitioner filed two complaints with the respondent Ministry against her neighbor concerning sewage seeping onto her property. (folio 8) b. On 7 de abril de 2008, the respondent to the complaint informed the respondent authority that the requested repairs had been completed; this was verified, and the case was therefore closed, of which the petitioner was informed through ARSSEM-UPAH-MJ-047-08. (folio 44) c. On 6 de enero de 2009, at the request of the Defensoría de los Habitantes, the respondent authorities conducted a new inspection and determined that the alleged contamination was not occurring. (folio 44) d. On 2 de noviembre de 2010, the respondent authority inspected the reported location, but the occupants did not allow entry to the premises; therefore, the alleged facts could not be verified by the health authorities. (folios 13 y 14) e. On 4 de noviembre de 2010, the respondent Health Area filed a formal application with the Juzgado Contravencional de San Sebastián for a warrant to enter and search the reported premises, in order to conduct the technical tests needed to establish with certainty the facts at issue in this petition for constitutional relief.
(folio 10) f. On 22 de noviembre de 2010, an inspection record was prepared with the assistance of officials from the Juzgado Contravencional de San Sebastián, and the contamination test was found to be positive. (folio 113) g. Through health order (orden sanitaria) RSC-DARS-SEM-0720-2010, the respondent Ministry granted the respondent to the complaint one month to properly channel her waste. (folio 113) h. On 1 de febrero de 2011, the respondent authorities conducted a new inspection and confirmed that the contamination problem persisted; consequently, complaint No. CS-DARS-SEM-0057-11 was filed against Sandra Vargas Umaña for disobedience of authority. (folio 113).
III.On the right to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution, as well as in various international conventions. In this regard, this Constitutional Court stated the following in judgment No. 1993-3705:
“(...) Environmental quality is one parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc. More important, however, is understanding that although humankind has the right to use the environment for its own development, it also has the duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application to this subject of the principle of ‘injury,’ already established in ordinary law, under which the lawful exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself (...)”.
Likewise, the State has an obligation to protect the environment, expressly established in the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution, which provides, in relevant part:
“(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek redress for the harm caused (...)”.
In connection with the foregoing, this Chamber held in judgment No. 1998-1808:
“(...) the State not only has the inescapable responsibility to ensure that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties in relation to these rights, but must also assume responsibility for creating the social conditions conducive to allowing each person to enjoy their health, such right being understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being (...)”.
Within that context, subconstitutional legislation (normativa infraconstitucional) develops this right, and the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to adopt health measures and impose the corresponding sanctions in order to protect the environment and individuals’ right to health. Thus, the rights established in Articles 21 and 50 of the Constitution require the State not only to recognize them as such, but also compel it to employ materially and legally lawful means to guarantee them.
VI.The specific case. Having analyzed the case submitted for consideration, this Tribunal finds it proven that the petitioner did in fact file a complaint (denuncia) in 2007 against her neighbor before the respondent Área Rectora de Salud, concerning the seepage of sewage and wastewater onto her property. However, that complaint concluded on April 7, 2008, when the accused party informed the respondent that the requested repairs had been completed, which was verified, and the case was therefore closed. The petitioner was informed of this through ARSSEM-UPAH-MJ-047-08 (folio 44), and the matter was again verified during an inspection conducted on January 9, 2009, at the request of the Defensoría de los Habitantes (folio 44). It was in response to notice that the amparo proceeding (amparo) had been filed on November 1, 2010, and not because of a subsequent complaint, that on November 2, 2010, the respondent authority inspected the reported premises.
However, the occupants denied them entry, and the health authorities were therefore unable to verify the alleged facts. Nevertheless, on November 4, 2010, the respondent Área de Salud filed a formal application with the Juzgado Contravencional de San Sebastián for a search warrant (allanamiento) for the reported premises, in order to conduct the technical tests needed to establish with certainty the facts at issue in this amparo, which was carried out on November 22, 2010. During that inspection, with the assistance of officials from the Juzgado Contravencional de San Sebastián, it was determined that the contamination test was positive, warranting the issuance of health order (orden sanitaria) RSC-DARS-SEM-0720-2010, through which the respondent Ministry granted the accused party one month to properly channel her waste. Finally, according to the evidence in the record, on February 1, 2011, the respondent authorities conducted a new inspection and verified that the contamination problem persisted.
It therefore filed complaint No. CS-DARS-SEM-0057-11 with the appropriate Fiscalía against Sandra Vargas Umaña for the offense of disobedience of authority. In light of the foregoing, the Ministry considers that it protected the rights of the protected petitioner (amparada). The Chamber nevertheless finds that, when the Ministry closed the case in 2008 and confirmed that closure in 2009, it deemed it proven that contamination no longer existed at that time; there is no record that a new complaint was filed, and the Ministry began new monitoring only in response to this amparo. This Tribunal therefore considers that the respondent authority has not acted with the due promptness and efficiency currently warranted by the case. This is because the evidence for better adjudication (prueba para mejor resolver) requested by the Chamber on January 29, 2011, establishes that, once the inspection could be conducted on November 22, 2010, and the contamination problem alleged by the petitioner was conclusively demonstrated, a health order was issued for a period of one month, which should have expired in December (since the authorities did not submit documentation concerning it).
Yet it was not until February 1, 2011, more than one month later, that the respondent authority conducted an inspection to verify proper compliance, even though the matter involved something as serious, including for public health, as the improper treatment of sewage and wastewater, and despite its awareness of the harm this was causing to the protected petitioner’s family. Furthermore, only after being notified of the request for evidence for better adjudication in this amparo did the respondent report the accused party’s disobedience to the Fiscalía; however, it does not indicate that it issued a new precautionary measure (medida cautelar) to ensure that such contamination ceased and to safeguard public health, particularly the petitioner’s health. The Chamber has emphatically recognized the fundamental right of the governed (administrados) to the proper and efficient operation of public services—that is, to have those services provided according to high quality standards—which necessarily corresponds to the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently.
This latter obligation arises from the systematic relationship among several constitutional provisions, such as Article 140, subsection 8, which imposes on the Executive Branch the duty to “Ensure the proper operation of administrative services and departments”; Article 139, subsection 4), insofar as it incorporates the concept of the “proper conduct of Government”; and Article 191, insofar as it incorporates the principle of “administrative efficiency” (judgment number 2007-4610). In view of the foregoing, and having determined that the respondent authority failed to fulfill its duty to safeguard the petitioner’s health in a timely and prompt manner, the appeal must be granted, and the respondent Ministry must be ordered to adopt and implement effective measures to prevent the alleged contamination from continuing and to guarantee the protected petitioner’s rights.
Por tanto:
The appeal is granted. Consequently, Allan Varela Rodríguez, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, or whoever holds that office in his stead, is ordered, IMMEDIATELY upon notification of this decision, to adopt and implement effective measures to prevent the alleged contamination from continuing and to guarantee the protected petitioner’s rights. He is hereby warned of the consequences, including criminal consequences, arising from disobedience of orders issued by this Constitutional Tribunal, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The State is ordered to pay costs and damages, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) in the administrative litigation proceedings (contencioso administrativo). This judgment shall be served personally upon Allan Varela Rodríguez, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, or whoever holds that office in his stead. Let notice be given.- Ana Virginia Calzada M.
President Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y ocho minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Amelia Díaz García, mayor, con cédula de identidad número 5-093-426; contra la Directora del Área Rectora de Salud de Sureste Metropolitana.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señala que el Ministerio recurrido no ha atendido debidamente la denuncia que interpuso contra su vecina por contaminación de aguas negras y servidas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Entre los meses de julio y noviembre de 2007 la recurrente interpuso dos denuncias contra su vecina ante el Ministerio recurrido por filtración de aguas negras hacia su propiedad. (folio 8) b. El 7 de abril de 2008 la denunciada informó a la recurrida que fueron realizados los arreglos solicitados, lo cual fue comprobado y por ende, cerrado el caso, de lo cual se informó a la recurrente mediante ARSSEM-UPAH-MJ-047-08. (folio 44) c. El 6 de enero de 2009 las autoridades recurridas por solicitud de la Defensoría de los Habitantes realizaron una nueva inspección y determinaron que no se producía la contaminación acusada. (folio 44) d. El 2 de noviembre de 2010 la autoridad recurrida realizó inspección al lugar denunciado, pero no se les permitió la entrada por parte de los moradores del sitio, por lo que los hechos acusados no pudieron ser comprobados por parte de las autoridades sanitarias.
(folios 13 y 14) e. El 4 de noviembre de 2010 el Área de Salud recurrida interpuso ante el Juzgado Contravencional de San Sebastián formal solicitud de allanamiento del sitio denunciado, a efectos de realizar las pruebas técnicas que permitan comprobar a ciencia cierta los hechos objeto de este amparo.(folio 10) f. El 22 de noviembre de 2010 se realizó acta de inspección con el apoyo de funcionarios del Juzgado Contravencional de San Sebastián, determinándose que la prueba de contaminación salió positiva. (folio 113) g. Por orden sanitaria RSC-DARS-SEM-0720-2010 el Ministerio recurrido le otorgó el plazo de un mes a la denunciada para que procediera a canalizar adecuadamente sus desechos. (folio 113) h. El 1 de febrero de 2011 las autoridades recurridas realizaron una nueva inspección comprobando que el problema de contaminación persiste, por lo que se realizó denuncia No. CS-DARS-SEM-0057-11 contra Sandra Vargas Umaña por desobediencia a la autoridad. (folio 113).
III.Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
VI.El caso concreto. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la recurrente presentó una denuncia en el año 2007 contra su vecina ante el Área Rectora de Salud recurrida, por filtración de aguas negras y servidas hacia su propiedad. Sin embargo, dicha denuncia culminó el 7 de abril de 2008 cuando la denunciada informó a la recurrida que fueron realizados los arreglos solicitados, lo cual fue comprobado, por lo que se procedió al cierre del caso, de lo cual se informó a la recurrente mediante ARSSEM-UPAH-MJ-047-08 (folio 44) y fue nuevamente corroborado en inspección realizada el 9 de enero de 2009 ante solicitud de la Defensoría de los Habitantes (folio 44). Es en atención a la notificación de la presentación del recurso el 1 de noviembre de 2010 y no por denuncia posterior, que el 2 de noviembre de 2010 la autoridad recurrida realizó inspección al lugar denunciado, pero no se les permitió la entrada por parte de los moradores del sitio, por lo que los hechos acusados no pudieron ser comprobados por parte de las autoridades sanitarias.
Sin embargo, el 4 de noviembre de 2010 el Área de Salud recurrida interpuso ante el Juzgado Contravencional de San Sebastián formal solicitud de allanamiento del sitio denunciado, a efectos de realizar las pruebas técnicas que permitieran comprobar a ciencia cierta los hechos objeto de este amparo, lo cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2010. Inspección en la cual con el apoyo de funcionarios del Juzgado Contravencional de San Sebastián, se logró determinar que la prueba de contaminación salió positiva, lo que ameritó emitir la orden sanitaria RSC-DARS-SEM-0720-2010, mediante la cual el Ministerio recurrido le otorgó el plazo de un mes a la denunciada para que procediera a canalizar adecuadamente sus desechos. Finalmente de las pruebas que constan en autos, el 1 de febrero de 2011 las autoridades recurridas realizaron una nueva inspección comprobando que el problema de contaminación persiste, por lo que realizó denuncia No. CS-DARS-SEM-0057-11 ante la Fiscalía correspondiente contra Sandra Vargas Umaña por el delito de desobediencia a la autoridad.
En atención a lo expuesto es que el Ministerio estima haber tutelado los derechos de la amparada. No obstante que la Sala verifica, que en su oportunidad cuando el Ministerio cerró el caso en el 2008 y confirmado en el año 2009, al tener por probado que ya no existía contaminación en aquella oportunidad y no consta que se haya interpuesto nueva denuncia, sino que es en atención al amparo que inicia un nuevo seguimiento, este Tribunal considera que la autoridad recurrida no ha procedido con la debida celeridad y eficiencia que amerita el caso actualmente. Lo anterior, por cuanto de la prueba para mejor resolver solicitada por la Sala el 29 de enero de 2011, es que se logra constatar que una vez que se pudo realizar la inspección el 22 de noviembre de 2010 y que se demuestra fehacientemente el problema de contaminación acusado por la recurrente, se emite una orden sanitaria por el término de un mes que debió vencer en el mes de diciembre (pues no se aportó documentación de la misma por parte de las autoridades), y no es, sino hasta el 1 de febrero de 2011, más de un mes después, que la autoridad recurrida realiza la inspección para verificar su debido cumplimiento, aún cuando se trata de un asunto tan grave incluso para la salud pública como es el inadecuado tratamiento de las aguas negras y servidas y teniendo conocimiento de la afectación que ello estaba produciendo en la familia de la amparada; lo que además realiza la recurrida después de notificada la solicitud de prueba para mejor resolver de este amparo, es que procede a denunciar ante la Fiscalía la desobediencia de la denunciada, sin embargo no señala haber emitido una nueva medida cautelar que asegurara evitar dicha contaminación y resguardara la salud pública y de la recurrente en particular.
La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración” (sentencia número 2007-4610). En razón de lo oportunamente y con celeridad su deber de velar por la salud de la recurrente, procede declarar con lugar el recurso ordenando al Ministerio recurrido tomar y ejecutar medidas eficientes, con el objeto de evitar que continúe la contaminación acusada y garantizar los derechos de la amparada.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Allan Varela Rodríguez, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que de INMEDIATO a la comunicación de de esta resolución, proceda a tomar y ejecutar medidas eficientes que eviten la continuación de la contaminación acusada y garantizar los derechos de la amparada. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Allan Varela Rodríguez, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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